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    TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLN

    SALA DE DECISIN PENAL

    FICHA DE REGISTRO

    Fecha 27/11/2009

    Magistrado Ponente Csar Augusto Rengifo Cuello

    Radicado - CUI 050013107003200900107

    Procesado Luis Enrique Beltrn Bolvar

    Delito Secuestro extorsivo agravado

    Decisin Confirma

    Tema Penal general De la conducta punible

    Tesis Coautora impropia. Tiene tal calidad

    aquella persona que si bien nointervino de manera directa en lacomisin de la conducta delictiva, suaporte en la empresa criminal es degran importancia para el logro del finperseguido con su ejecucin.

    Medelln, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

    Aprobado en la fecha, acta Nro. 093

    Radicado Nro. 2009-00107 (1972)

    Delito: Secuestro extorsivo agravado

    Fallo de Segunda Instancia Nro. 033

    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo Cuello

    En Sede de apelacin llega a conocimiento de esta Corporacin la sentencia

    proferida por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito Especializado de

    Medelln fechada 7 de julio de 2009, en contra del procesado LUIS ENRIQUE

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    BELTRN BOLVAR, por la comisin del punible de secuestro extorsivo agravado,

    tipificado en los artculos 169 y 1701numerales 8 y 9 de la Ley 599 de 2000.

    Contra dicho fallo, el procesado interpuso y sustent oportunamente el recurso

    de apelacin que se desata mediante esta providencia.

    ACONTECER FCTICO

    Los hechos que han motivado el presente proceso, se han venido relatando de

    la siguiente forma:

    La presente investigacin se origin con fundamento en la denuncia presentada

    por RODRIGO DE JESS LVAREZ VANEGAS, a raz de los hechos ocurridos el da

    30 de junio de 2005, a las 10:30 de la maana, en el Municipio de Girardota,

    cuando a su sitio de labores hicieron presencia varios desconocidos y so pretexto

    de sostener reunin con un sujeto interesado en la negociacin de un inmueble,

    propiedad de su cnyuge, lo trasladaron inicialmente a la Vereda Cabildo y de

    all a otro lugar y, como quiera que no se verific la presencia del personaje,

    quienes lo acompaaban en ese designio criminoso, lo compelieron a ordenar a

    su esposa OFELIA DEL CARMEN ZAPATA ALZATEa trasladarse a la Notara Local,

    en la finalidad (sic) de firmar los documentos que dieran inicio a la tradicin del

    bien, como en realidad aconteci. Diligenciamiento que fue asistido, entre otros,

    por el ahora procesado LUIS ENRIQUE BELTRN BOLVARa quien posteriormente

    se lo vincul a esta actuacin.

    EL FALLO RECURRIDO:

    Agotado el trmite del juicio, en el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito

    Especializado de Medelln se profiere sentencia, en primera medida de carcter

    absolutoria a favor del hoy enjuiciado, respecto del cargo de secuestro extorsivo

    agravado cometido supuestamente en desmedro de la libertad individual de la

    seora Ofelia del Carmen Zapata Alzate.

    Sin embargo, respecto a la limitacin de libertad del seor Rodrigo de Jess

    lvarez Vanegas, se emiti fallo condenatorio en contra del seor LUIS

    1Modificados por la Ley 733 de 2002 Arts. 2 y 3.

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    ENRIQUE BELTRN BOLVAR, declarndolo penalmente responsable de la

    conducta punible de secuestro extorsivo agravado, consagrado en los artculos

    169 y 1702 numerales 8 y 9 del Cdigo Penal, imponindole como pena

    principal trescientos treinta y seis (336) meses de prisin, multa por el

    equivalente a cinco mil (5.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes

    para la poca de ocurrencia de los hechos e inhabilitacin en el ejercicio de

    derechos y funciones pblicas por un perodo igual al de la pena privativa de la

    libertad; a la vez, que se le neg la suspensin condicional de la ejecucin de la

    pena y la prisin domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisin..

    Esgrime el a-quo, respecto de la condena impuesta al seor BELTRN BOLVAR,

    que la retencin de la cual fue vctima el seor Rodrigo de Jess lvarez

    Vanegas, se prolong el tiempo suficiente, toda vez que de acuerdo a lo

    manifestado por su cnyuge, que luego de recibir la orden para trasladarse

    hasta la Notara, el hoy encartado y su acompaante se tardaron en aparecer

    en su sitio de habitacin; esto sin contabilizar el requerido para desplazarse

    desde all hasta su destino final, el cual era el Parque principal de Girardota,

    sitio en el que se encuentra ubicada la Notara. Adems tambin medi el

    tiempo entre el momento de la amenaza para que el seor lvarez Vanegas

    accediera a la pretensin de efectuar la llamada a su cnyuge, y la concrecin

    de la misma, as como el utilizado para su traslado a la zona urbana de esa

    poblacin a mediar en la liberacin del procesado y su compaera, una vez se

    notici su detencin.

    Amn, a travs de esa detencin ilegal se logr el designio subjetivo de dicha

    retencin, cual no era otro, que poder efectuar el trmite de la tradicin de un

    inmueble propiedad de la cnyuge del secuestrado a una tercera persona.

    Por lo tanto, consider el a-quo, que el seor LUIS ENRIQUE BELTRN BOLVAR,

    incurri en el punible de secuestro extorsivo agravado, puesto que el justiciable

    con su participacin contribuy de manera eficaz en la empresa criminal, cuyo

    fin era sacar del patrimonio de la seora Zapata Alzate un inmueble de supropiedad, despatrimonializacin que se llev a cabo mediante la retencin

    arbitraria de su cnyuge Rodrigo de Jess lvarez Vanegas.

    2Modificados por la Ley 733 de 2002 Arts. 2 y 3.

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    ARGUMENTACIONES DEL RECURRENTE

    En el recurso de alzada impetrado por el procesado condenado, los motivos de

    su inconformidad con la sentencia, los esboza de la siguiente manera:

    Expone el enjuiciado, que el punible endilgado en compaa con la seora Ledis

    Adriana Arboleda, el mismo no fue planeado ni premeditado. Aclara, que la

    participacin de l en el ilcito, fue producto del engao, por parte de quienes en

    realidad son los responsables de este delito, para que entregara el sobre con sucontenido a las personas afectadas de la conducta delictiva.

    Agrega que no es responsable de la conducta punible por la cual fue

    sentenciado, adems se debe tener en cuenta que es una persona con buenos

    antecedentes personales, familiares y sociales.

    Por lo tanto solicita de esta Magistratura, se d en sede de segunda instancia

    un pronunciamiento ms favorable.

    ARGUMENTOS DEL DEFENSOR COMO SUJETO PROCESAL NO

    RECURRENTE

    Esgrime el seor defensor, previo a hacer una serie de comentarios a apartes

    de la sentencia de instancia, que se tiene en el plenario que desde el momento

    de su captura, su prohijado ha sido muy enftico en manifestar que conoci a

    una persona a quien apodan el abuelo, que a travs de su conocimiento se

    entabl una amistad de la cual se deriv que posteriormente el abuelo le

    solicitara a LUIS ENRIQUE le hiciera llegar a una seora en el casco urbano de

    Girardota un sobre.

    Lo anterior se reafirma, en cuanto a que por parte del hoy enjuiciado en relacin

    con la seora Ofelia del Carmen, no se le oblig a salir de su residencia,tampoco se le ocult y mucho menos se le oblig a firmar algn documento en

    la Notara, lo que quiere decir que dicha seora obr bajo su propia voluntad y

    nunca estuvo presionada o coaccionada. En cuanto al seor Rodrigo de Jess,

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    si bien estuvo retenido momentneamente, no figura testimonio alguno por

    parte de ste en contra de su asistido, al menos que lo hubiese conocido u

    obligado a acompaarle o haber permanecido con l fuera del casco urbano de

    Girardota.

    Arguye adems, que no existe relacin directa entre la persona ofendida y su

    poderdante, por cuanto no est demostrado dentro del proceso, que ste

    hubiese participado en dicha conducta punible. Amn, el fallo condenatorio se

    encuentra basado principalmente en prueba indiciaria, la que no llega a

    convertirse en certeza para demostrar o para concluir un juicio de reproche, nodesvirtundose as la presuncin de inocencia existente a favor del encartado.

    Concluye exponiendo que su asistido se limit nicamente a cumplir un favor

    que le solicit la persona conocida como el abuelo, y no se ha demostrado

    dentro de la actuacin relacin alguna con el seor Rodrigo de Jess lvarez

    Vanegas, ya que adems existe una notable insuficiencia probatoria.

    El togado no recurrente, coadyuvando lo peticionado por su asistido, reclama en

    consecuencia, con base en sus argumentaciones, la revocatoria de la sentencia

    condenatoria impugnada, para en su lugar absolverse a su representado.

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Siendo competente esta Corporacin para desatar el recurso interpuesto, se

    entrar al anlisis del mismo, con estricto apego a las limitaciones que imponen

    los artculos 204 del Cdigo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 31 de

    la Carta Poltica, pues no se avizora violacin a garantas fundamentales que

    obliguen a la Sala a analizar tpicos distintos a los proclamados por el

    recurrente. Esto es, en lo referente a la tipificacin y existencia en este caso del

    delito de secuestro extorsivo agravado.

    Desde ya, debe advertir la Sala, que es infundada la inconformidad delrecurrente, puesto que, contrario a sus reparos, se dan los presupuestos

    fcticos para enmarcar la conducta por l desplegada dentro del tipo penal de

    secuestro extorsivo (artculo 169 del Cdigo Penal), agravado (artculo 170 N 8

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    dem), toda vez que se obtuvo la utilidad, provecho o finalidad perseguido por

    los autores o partcipes; tal y como se expondr a continuacin.

    Debemos empezar afirmando, que el delito de secuestro trae una alternatividad

    de verbos rectores (arrebatar, sustraer, retener u ocultar), acciones que pueden

    realizarse conjunta o aisladamente, sin que la tipicidad vare o la punibilidad se

    agrave; igualmente, la conducta puede implicar violencia material (fsica), o

    simplemente moral, en la que el sujeto activo se vale de ardides, engaos o

    artificios; no siendo necesario para que el hecho se tipifique la utilizacin de

    violencia fsica en su ejecucin.

    Para el caso que nos convoca, encuentra la Sala, que si bien, no se emple

    violencia fsica en la ejecucin del secuestro del cual fue vctima el seor

    Rodrigo de Jess lvarez Valencia, tal y como lo hace ver el mismo ofendido en

    sus plurales intervenciones en el proceso penal; si existe prueba en el plenario

    de que hubo una retencin ilegal por parte de sus captores, quienes mediante

    engaos, en un principio, y luego con intimidaciones y amenazas, lo privaron de

    la libertad, y una vez efectuada esa retencin se le coaccion para que

    conversara con su cnyuge y efectuara la transferencia del derecho real de

    dominio del inmueble de su propiedad a una tercera persona.

    Por lo tanto, se evidencia, que si hubo retencin arbitraria del seor lvarez

    Vanegas, y por eso estuvo sometido a estricta vigilancia de sus captores, no

    permitindosele su libre movilizacin ni hacer llamadas, slo las que bajo

    amenazas tuvo que hacer con la finalidad de pedir a su cnyuge llevara a cabo

    el mencionado negocio jurdico. Incomunicacin y restriccin del derecho de

    locomocin, que configura sin lugar a dudas el tipo penal de secuestro por el

    cual fue condenado el procesado; puesto que como antes se acot, para la

    tipificacin del tipo penal de secuestro no se requiere que la vctima sea

    maltratada o encadenada, basta que mediante intimidaciones, se restrinja la

    libertad de la vctima como sucedi en este caso, en el que una serie personas,

    entre ellas el hoy enjuiciado quien aport de manera eficaz al logro de lafinalidad perseguida, a travs de la retencin arbitraria del seor Rodrigo de

    Jess lvarez Vanegas, a quien se le retuvo por varias horas en diversos

    sectores rurales del municipio de Girardota, utilizndose esa retencin como

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    medio para que se produjera la transferencia del derecho real de dominio de un

    inmueble propiedad de su cnyuge a una tercera persona.

    El artculo 169 de la Ley 599 de 20003, que regula el secuestro extorsivo, tipifica

    la conducta en los siguientes trminos: El que arrebate, sustraiga, retenga u

    oculte una persona, con el propsito de exigir por su libertad un provecho o cualquier

    utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carcter

    poltico, incurrir en prisin. (Subrayas fuera de texto).

    De la anterior descripcin normativa, se infiere que la exigencia extorsiva dedar, hacer o no hacer, puede ser hecha a un tercero o al mismo secuestrado.

    Siendo relevante eso s, que la exigencia est acompaada del propsito en el

    agente de que se haga u omita algo.

    Tal como ya se expuso, la claridad del material probatorio allegado de manera

    legal y oportuna al averiguatorio, dan cuenta que efectivamente, s se

    materializ la realizacin de la conducta punible descrita por el legislador como

    secuestro extorsivo, pues, recurdese, a lo largo de la investigacin el seor

    Rodrigo de Jess lvarez Vanegas seal en sus diferentes atestaciones4, que

    a su sitio de trabajo llegaron unos individuos, los que le manifestaron que los

    acompaara a una finca ubicada en la zona rural de Girardota con la finalidad

    de entablar un negocio de un inmueble propiedad de su cnyuge, por lo que

    procedieron a subirlo a un vehculo tipo taxi, en cuyo interior comenzaron a

    hablarle de diferentes cosas, para finalmente exigirle que por su intermedio le

    exigiese a su cnyuge que acompaara a dos personas que iban a ir por ella(una de ellas el hoy enjuiciado) con destino a la Notara nica del Crculo de

    Girardota, con el fin que ella transfiriera el dominio sobre el predio que figuraba

    a su nombre. Es decir, que el ingreso de la vctima al automotor acompaada

    por varios de los sujetos, jams fue un acto deliberado o voluntario. Ello fue el

    producto de la violencia moral o temor infundido por los malhechores.

    En este particular aspecto, ha de manifestar la Sala, que es claro el ofendidocuando en sus diferentes declaraciones asevera, que accedi a los pedimentos

    de los criminales porque siempre estuvo bajo la amenaza de que atentaran

    3Modificado Art. 2 de la Ley 732 de 20024Ver folios 1 a 3, cuaderno 1 (Denuncia); 144 a 148 y 260 a 263, cuaderno 1.

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    contra su integridad personal si no acceda a los requerimientos de ellos. Y que

    como consecuencia de esa coaccin y retencin arbitraria, el afectado no tuvo

    otra alternativa que requerir de su consorte efectuara el trmite de la

    transferencia del derecho real de dominio del predio de su propiedad a otra

    persona. En consecuencia, los dichos del afectado merecen pleno respaldo y

    validez, toda vez que en ellos no se advierte la intencin de perjudicar

    injustamente a los implicados, sino que simplemente cuenta de una manera

    detallada lo que realmente ocurri.

    La Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de laconducta delictiva de secuestro extorsivo ha manifestado:

    El secuestro extorsivo, que conlleva la privacin de la libertad individual, se puede cometer

    tambin a travs de arrebatamiento, sustraccin, retencin, u ocultamiento de una persona; pero el

    implicado tiene un designio subjetivo identificable, consistente en el propsito de exigir por su

    liberacin un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines

    publicitarios o de carcter poltico.... Se protege en modo preponderante la libertad individual, pero

    esta especie de delincuencial es a menudo pluriofensiva, y cuando se secuestra para exigir dinero

    o efectos patrimoniales a cambio de la liberacin, sin duda se acomete tambin contra el

    patrimonio econmico.5

    En este mismo sentido el Alto Tribunal de la Jurisdiccin ordinaria reitera:

    En el secuestro extorsivo la violencia ejercida sobre la vctima mediante el arrebatamiento, la

    sustraccin, la retencin o el ocultamiento, tiene un objetivo, un propsito, el de exigir a cambio de

    la libertad un provecho o cualquier utilidad o con fines publicitarios o de carcter poltico. Aqu el

    sujeto agente, que puede ser cualquier persona, como forma de alcanzar su cometido avasalla de

    manera violenta la libertad de la vctima as como ataca la voluntad de quienes son receptores de

    las exigencias porque condiciona la liberacin al cumplimiento de sus exigencias.

    ()

    Expresado de otra manera, el secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto agente retiene,

    sustrae, oculta o arrebata una persona con alguno de los propsitos sealados en el tipo penal,

    puesto que si lo alcanza ya no incide en el resultado -pues ste se concret en la privacin de la

    libertad con alguno de los sealados fines- sino en el agotamiento de la conducta, con relevancia

    jurdico penal en la medida en que est consagrada como una circunstancia de agravacinpunitiva, segn lo sealado por el artculo 170-8 de la Ley 599.6

    5Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 17.666M.P Edgar Lombana Trujillo.

    6Corte Suprema de Justicia Sala de Casacin Penal. Sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado 31367.M.P. Sigifredo Espinosa Prez.

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    Ahora, en relacin con la autora del seor LUIS ENRIQUE BELTRN BOLVAR en la

    comisin de la conducta punible de secuestro extorsivo, en que fue vctima el

    seor Rodrigo de Jess lvarez Vanegas, si bien aquel no intervino de manera

    directa en su retencin, su aporte en la empresa criminal fue de gran

    importancia para el logro del fin perseguido con la ejecucin de la conducta

    delictiva, cual no era otra cosa que la transferencia de la propiedad del bien de

    su cnyuge a una tercera persona.

    Si bien es cierto, la seora Ofelia del Carmen Zapata Alzate, cnyuge delofendido, nunca pudo reconocer a las personas que la recogieron a su

    residencia, y con la cuales se desplaz a la Notara nica del Crculo de

    Girardota con la finalidad de formalizar el negocio jurdico sobre el inmueble de

    su propiedad, dado el requerimiento hecho por su consorte, quien lo hizo bajo la

    coaccin de sus captores; obra en la actuacin declaracin del Subintendente

    Jess Scoth Machado Machado7, quien manifiesta que el da 30 de junio de

    2005, se recibi en la estacin de polica una llamada telefnica, en la que se

    informaba que presuntamente una mujer era vctima de una extorsin por parte

    de dos sujetos (un hombre y una mujer) que la fueron a recoger a su residencia,

    quienes se desplazaron en un taxi hacia el Parque Principal de Girardota, con

    el fin de llevar a cabo una diligencia. Ante ello se procedi a efectuar la

    bsqueda de la mencionada mujer, con base en la descripcin que hizo el

    informante, siendo hallada en la Notara nica del Crculo de Girardota, la que

    efectivamente se encontraba con la compaa de un hombre y una mujer, los

    que fueron aprehendidos de manera preventiva, y que posteriormente fueron

    liberados.

    Sin embargo el policial testigo en su atestacin, no pudo precisar con claridad la

    identidad de las personas por l aprehendidas. No obstante lo anterior, lo

    versionado por ste, confrontado con el informe de investigacin adelantado por

    el Cuerpo Tcnico de Investigacin de la Fiscala General de la Nacin (CTI) 8,

    all en uno de sus apartes se consign: [S]e indag en el Comando de la Policadel municipio de Girardota Ant., acerca del procedimiento llevado a cabo por

    efectivos de esa institucin el pasado 30 de junio del presente ao [2005], en las

    7Ver folios 230 a 233, cuaderno 1.8Ver folios 43 a 61, cuaderno 1.

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    instalaciones de la Notara nica de esa localidad, donde al parecer se habran (sic)

    retenido a dos personas, en el momento en que intimidaban y obligaban a la seora

    OFELIA DEL CARMEN ZAPATA ALZATE, mediante trmite notarial, a traspasar una finca

    de su propiedad, al seor ANDRS AUGUSTO PALACIO HERNNDEZ; anotando que se

    obtuvo como respuesta, el Oficio Nro. 09949, donde el comandante de dicha

    Estacin, certifica que efectivamente se realiz dicho procedimiento, y se (sic) por la

    comisin del ilcito en mencin, se retuvo a: (), y a LUIS ENRIQUE BELTRN BOLVAR,

    identificado con cdula de ciudadana nmero 98601.567 de Amag, ().10 (Se

    resalta).

    Por lo tanto, se tiene establecido que uno de los individuos que fue hasta la

    residencia de la seora Ofelia del Carmen Zapata Alzate, fue el seor BELTRN

    BOLVAR, presencia sta que tambin fue aceptada por el propio encartado.

    As mismo, al determinarse que el hoy enjuiciado fue una de las personas que

    se desplaz hasta la vivienda de la seora Zapata Alzate, y la acompa a la

    Notara nica del Crculo de Girardota, para que ella llevara a cabo el negocio

    jurdico requerido por su cnyuge, y que tal requerimiento se hizo por parte deste y se efectu dada la retencin arbitraria y coaccin ejercida por sus

    captores, se tiene que el seor BELTRN BOLVARaport de manera importante

    en la ejecucin de la empresa criminal. Fue tan relevante su aporte, que con

    ste se logr lo pretendido con la retencin que se ejerci en contra del seor

    Rodrigo de Jess lvarez Vanegas, cual no era otro que llevar a cabo la

    transferencia del derecho de real de dominio de un inmueble propiedad de su

    cnyuge.

    Dadas estas condiciones se tiene que el acusado LUIS ENRIQUE BELTRN

    BOLVAR es coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado,

    cuya vctima es el seor Rodrigo de Jess lvarez Vanegas, en la modalidad de

    coautora impropia, de conformidad con lo establecido en el artculo 29, inciso

    2 del Cdigo Penal: Son coautores los que, mediando un acuerdo comn, actan

    con divisin del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

    Respecto del fenmeno de la coautora impropia, la Sala de Casacin Penal de

    la Corte Suprema de Justicia, expuso:

    9Ver folio 95, cuaderno 1.10Ver folios 52 y 53, cuaderno 1.

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    (), la coautora material impropia, tiene lugar cuando entre las personas que concurren a la

    comisin del delito media divisin de trabajo, figura tambin denominada empresa criminal,

    pues todos realizan una parte del delito, incluso algunos efectan comportamientos objetivamente

    intrascendentes o atpicos, no por ello impunes, como cuando alguien se limita a esperar a otros

    miembros de la asociacin ilegal en un automvil fuera del lugar donde se comete el delito, con el

    propsito de transportarlos una vez culminen su tarea.

    ()

    Sobre este tema se impone recordar que la Sala en un caso que guarda algunas semejanzas con el

    aqu analizado puntualiz:

    Se predica la coautora, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la

    misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilcitos propuestos

    y estn de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan

    poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas

    que le corresponden, coordinadas por quienes desempeen a su vez el rol de liderazgo.

    En tales circunstancias, quienes as actan, coparticipan criminalmente en calidad de

    coautores, aunque no todos concurran por s mismos a la realizacin material de los

    delitos especficos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan

    el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que lescorrespondiere efectuar, siguiendo la divisin del trabajo planificada de antemano o

    acordada desde la ideacin criminal.

    ()

    Mediando, como en el presente asunto, ideologas compartidas, voluntades concurrentes e

    intervencin con aportes concretos segn la divisin preacordada del trabajo criminal, se

    afirma que todos son coautores globalmente de la conducta delictiva realizada y

    responsables por sus consecuencias. No es, como suele entenderse, que cada uno sea

    autor slo de la parte que le corresponde en la divisin del trabajo; ya que en este gnero

    de manifestaciones del crimen organizado se gesta un conocimiento comn y una voluntad

    que tambin es comn y por ello, el delito que recaiga en ese marco de accin, pertenece a

    todos como a sus autores.

    ()

    De otra parte, cuando existe divisin del trabajo criminal, para predicarse la coautora

    impropia, no se requiere como piensa el Tribunal Superior que hasta los ms

    mnimos detalles de las tareas que a cada uno corresponden, deban ser previamente

    determinados con la aquiescencia de todos.

    Un experto en instalar artefactos explosivos no necesita recibir instrucciones minuciosas.

    Es ms, l puede seleccionar el tiempo, modo y la ubicacin que estime adecuados y no

    por ello desarticula el vnculo de coautora con los restantes partcipes que aportaron su

    gestin para lograr el delito comn. En ello consiste precisamente la divisin del trabajo

    segn la habilidad o especialidad de cada quien, todo para lograr una finalidad ilcita

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    compartida; ya que, si as no fuera, indistintamente cualquiera acudira a realizar las

    diversas acciones, caso en el cual la intervencin plural podra no ser necesaria11

    (subrayas de la Corte).12

    Se estructura, entonces, cuando en la escena del resultado tpico aparecen

    varios copartcipes en la categora de autores y cmplices. Es decir, uno o

    unos ejecutan la accin o la omisin a la que se refiere el verbo rector y otro u

    otros, prestan contribucin o colaboracin a aquellas, pero todos concurren a la

    conducta punible desarrollando un plan de trabajo previamente establecido.

    Significa lo anterior, que con antelacin a la realizacin material de la accin

    delictiva existi entre los copartcipes una ordenada y adecuada distribucin del

    trabajo, el mismo que cumplen a cabalidad en la empresa criminal. Cuando ello

    sucede, el juzgador le va a dar a cada uno de ellos la categora de autor y por

    eso decimos que estamos frente al fenmeno jurdico de la coautora

    impropia.13

    No se discute entonces por parte de esta Magistratura, en este estadio procesal

    la participacin del seor LUIS ENRIQUE BELTRN BOLVARen calidad de coautordel secuestro extorsivo que fuere vctima el seor Rodrigo de Jess lvarez

    Vanegas, como quiera que se aport en el proceso la prueba suficiente para

    determinar tal calidad, la que igualmente demuestra la responsabilidad del

    procesado, pues no se necesita de mayores esfuerzos, para sealar su

    relevante participacin en el actuar delictivo para lograr el fin propuesto, ello es

    la transferencia del plurimencionado bien inmueble, pues no puede

    desconocerse el hecho que las personas que ejecutaron estos actos, eran

    conocedoras de los pormenores de los mismos, de cmo deban actuar para

    contribuir a su desarrollo, de ah que los sujetos que abordaron al ofendido, lo

    hubiesen conducido a las afueras del municipio de Girardota, y de all coordinar

    la efectivizacin del negocio jurdico mediante escritura pblica ante la Notara

    nica del Crculo de Girardota, lo cual estaba a cargo del hoy justiciable, lo que

    significa que todo estaba planeado para lograr la exitosa consecucin del

    objetivo propuesto. Por ello se advierte, que precisamente la tarea criminal

    asignada a LUIS ENRIQUE BELTRN BOLIVAR, fue la de velar por la efectiva

    tradicin del bien, tal como se estableci en el trmite de la averiguacin.

    11Sentencia del 7 de marzo de 2007. Rad. 23815.12Corte Suprema de JusticiaSala de Casacin Penal. Sentencia del 23 de febrero de 2009, radicado 29418.M.P. Mara del Rosario Gonzlez de Lemos.13Cft. Garcs Velsquez, Jaime. Derecho Penal General, Editorial Dike, pgina 71.

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

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    Por ltimo, y en aras de preservar el principio de legalidad de la pena y el

    debido proceso, esta Colegiatura de manera oficiosa modificar la pena

    accesoria impuesta al procesado de inhabilitacin en el ejercicio de derecho y

    funciones pblicas, dado que el Juez de instancia impuso un tiempo el cual

    excede el legal permitido.

    El a-quo al hallar penalmente responsable al seor BELTRN BOLVAR de la

    conducta delictiva de secuestro extorsivo agravado, le impuso una pena de

    prisin de trescientos treinta y seis (336) meses de prisin, es decir veintiocho(28) aos, tal como se observa en el numeral 2 de la parte resolutiva de la

    sentencia de primer grado. As mismo, en el numeral 3 de la aludida

    providencia, dispuso la imposicin como pena accesoria la inhabilitacin para el

    ejercicio de derechos y funciones pblicas, por un perodo igual al de la pena

    principal y privativa de la libertad, es decir veintiocho (28) aos.

    El artculo 51 del Cdigo Penal establece que la inhabilitacin para el ejercicio

    de derechos y funciones pblicas tendr una duracin mxima de veinte (20)

    aos.

    Se observa entonces que la pena accesoria impuesta al hoy enjuiciado excede

    en ocho (8) aos el trmino mximo permitido por la ley penal. En

    consecuencia la sentencia impugnada ser modifica en este aspecto, por lo que

    la pena accesoria de inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funciones

    pblicas impuesta al procesado quedar en veinte (20) aos.

    En todo lo dems se confirma la sentencia impugnada.

    En mrito de lo expuesto, esta Sala de Decisin Penal del TRIBUNAL

    SUPER IOR DE MEDEL LN, actuando en nombre de la Repblica y por

    autoridad de la Ley,

    RESUELVE:

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    Magistrado Ponente: Csar Augusto Rengifo CuelloRadicacin: 05001-31-07-003-2009-00107-01Procesado: Luis Enrique Beltrn BolvarDelito: Secuestro extorsivo agravado

    PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia condenatoria de

    primera instancia, en cuanto a que al seor LUIS ENRIQUE BELTRN BOLVAR se

    le impone como pena accesoria la inhabilitacin en el ejercicio de derechos y

    funciones pblicas por un trmino de veinte (20) aos.

    SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo dems la sentencia impugnada.

    TERCERO: Remtase copia de esta decisin al Juzgado de primera instancia.

    NOTIFQUESE Y CMPLA SE

    Los Magist rados,

    CSAR AUGUSTO RENGIFO CUEL LO

    LUS ENRIQUE RESTREPO MNDEZ

    JAMES SANZ HERRERA