03 normatividad (1) fiduciaria del estado

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NORMATIVIDAD NORMAS APLICABLES LIQUIDACIÓN FIDUCIARIA DEL ESTADO SEGÚN DECRETO 2421 DE AGOSTO 2 DE 2004 DECRETO 1717 DE 2002 Y CODIGO DE COMERCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 52 PARAGRAFO 2 DE LA LEY 489 DE 1998 ART 295 NUMERAL 9 LITERALES H Y O DEL E.O.: ARTÍCULO 295. - REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR: 9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar. DECRETO 2418 DE 1999 Y ESTATUTO ORGÁNICO EN LO RELACIONADO CON EL INVENTARIO. ART 238 C.Co. Serán aplicables a la liquidación, ADICIONALMENTE, EN LO PERTINENTE, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras, EN ESPECIAL, las siguientes: ESTATUTO ORGÁNICO PARÁGRAFO ART 96: ARTÍCULO 96. - Conservación de archivos y documentos: Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse l por un período no menor de cinco (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.

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NORMATIVIDAD

NORMAS APLICABLES LIQUIDACIÓN

FIDUCIARIA DEL ESTADOSEGÚN DECRETO 2421 DE AGOSTO 2 DE 2004

DECRETO 1717 DE 2002 Y CODIGO DE COMERCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 52 PARAGRAFO 2 DE LA LEY 489 DE 1998

ART 295 NUMERAL 9 LITERALES H Y O DEL E.O.: ARTÍCULO 295. - REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR: 9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar.

DECRETO 2418 DE 1999 Y ESTATUTO ORGÁNICO EN LO RELACIONADO CON EL INVENTARIO.

ART 238 C.Co.

Serán aplicables a la liquidación, ADICIONALMENTE, EN LO PERTINENTE, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras, EN ESPECIAL, las siguientes:

ESTATUTO ORGÁNICO

PARÁGRAFO ART 96: ARTÍCULO 96. - Conservación de archivos y documentos: Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse l por un período no menor de cinco (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta.

Parágrafo. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación.

Las historias laborales de los exfuncionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaba vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente.

INCISOS 2 Y 3 NUMERAL 2 ART 293: ARTÍCULO 293 - NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA - 2. Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

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En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos.

La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto.

INCISO 1 NUMERAL 3 Y NUMERALES 2, 9 Y 10 ART 295: ARTÍCULO 295. - REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR:… 2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros.

3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.

Cuando el liquidador lo estime conveniente podrá consultar a la Junta de Acreedores aspectos relacionados con la liquidación.

9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación; g. Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos; h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;

i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluídos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituír bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida; l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación; n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de

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responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida; o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y p. Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.

10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.

Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas.

Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto.

ARTICULO 299 E.O.: ARTÍCULO 299. - MASA DE LA LIQUIDACION: 1. Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.

2. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. Además de lo dispuesto en los ARTÍCULOS 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación: a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente; b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión; c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente; d. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario; e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización; f. Los depósitos de ahorro o a término constituídos en establecimientos de crédito, y g. En general, las especies identificables que aún encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.

NUMERALES 1, 2, 6, 7, 9 Y 10 ARTÍCULO 301 E.O.: ARTÍCULO 301. - OTRAS DISPOSICIONES: 1. Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar: a. La concesión de quitas de las deudas; b. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o c. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.

2. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

6. Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.

7. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión: a. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida; b. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal,

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o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios; c. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados; d. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la causal de toma de posesión, o e. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores.Parágrafo. - La acción a que se refiere este numeral la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.

9.Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente.

Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.

10. Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.

DECRETO 2211 DE 2004

ARTÍCULO 20: ARTÍCULO 20. Cesión de contratos de fiducia. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la liquidación, el Liquidador deberá realizar las gestiones encaminadas a ceder todos los contratos de fiducia que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase.

Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del término que fije el Liquidador. El Liquidador realizará la cesión del contrato y de los bienes dados en fiducia a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los beneficiarios y/o fideicomitentes del contrato de fiducia manifestada por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del Liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente decreto, en lo pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

Artículo 290. - AMBITO DE APLICACIÓN: Por las disposiciones de esta parte se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y el adelantamiento de los respectivos procesos liquidatorios.En los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá también por las disposiciones de esta parte.

Parágrafo primero. En los casos en que no se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que el beneficiario y/o fideicomitente se pronuncie sobre la solicitud de aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá aceptada la cesión.

Parágrafo segundo. En caso de negocios fiduciarios con beneficiario plural, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el 51 % de los derechos en el contrato. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

Parágrafo tercero. Aceptada la cesión, el Liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para perfeccionar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada contrato. En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del Liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el Liquidador requerirá al beneficiario del contrato para que provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del contrato, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente decreto, en lo pertinente.

ARTÍCULO 22: ARTÍCULO 22. Terminación de contratos. En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del ARTÍCULO 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio el Liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios para la liquidación de la institución financiera intervenida.

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Parágrafo. De conformidad con lo establecido en los literales f) del ARTÍCULO 116 y e) del ARTÍCULO 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados respectivamente por los ARTÍCULOS 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, en el proceso de toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los trabajadores gozan de la correspondiente protección legal y la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan.

ARTICULO 28: ARTÍCULO 28. Recursos. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el ARTÍCULO 52 del Código Contencioso Administrativo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los ARTÍCULOS 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

Parágrafo 1º. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

Parágrafo 2º. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.

PARAGRAFOS 1 Y 2 ARTÍCULO 29: ARTÍCULO 29. Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los ARTÍCULOS 27 y 28 de este decreto.

Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.

ARTÍCULO 35: Enajenación de activos. La enajenación de los activos de la institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa se deberá realizar siguiendo las reglas que se señalan a continuación.

De conformidad con el numeral 11 del ARTÍCULO 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el ARTÍCULO 24 de la Ley 510 de 1999 la liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de mercado de dichos activos.

Para tal efecto, el liquidador tomará como referencia el avalúo de los activos que se encuentra en firme. Cuando las ofertas obtenidas directamente por el Liquidador difieran sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos realizados, el Liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación pública para presentar propuestas o mediante martillos.

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Para este efecto la invitación para presentar ofertas o para participar en el martillo deberá publicarse mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.

En todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea favorable. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.

Parágrafo. Cuando se trate de la venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el liquidador podrá acudir a cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas.

ARTÍCULO 36: Procedimiento de enajenación en caso de urgencia. De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el Liquidador podrá enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo.

Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas. Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.

En todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea favorable.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.

Parágrafo. En el caso de la liquidación de instituciones fiduciarias, los procedimientos de valoración y enajenación de activos previstos en los ARTÍCULOs 35 y 36 del presente decreto se aplicarán tanto a los activos propios de la fiduciaria como a los activos de cada uno de los contratos en liquidación.

ARTÍCULO 38: Pago de los gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del ARTÍCULO 60 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del ARTÍCULO 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida. En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.

ARTÍCULO 39: Condiciones para la realización de los pagos. Las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala en los siguientes ARTÍCULOs del presente capítulo.

ARTÍCULO 40: Restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación. Los bienes diferentes a sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se entregarán una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.

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Pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados se presentaren a recoger los bienes, el Liquidador podrá optar por entregarlos en depósito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en las cajillas a una institución financiera que tenga autorizada esta operación, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a dichos bienes se les dé el siguiente trámite:

El Liquidador avaluará y enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6) meses para que los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el evento en que durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidación y las acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.

En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el ARTÍCULO 1421 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 41: Restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el Liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

1. Operaciones de apoyo. Las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del ARTÍCULO 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Redescuento. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento celebradas por el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex; la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado oportunamente la correspondiente reclamación en la liquidación.

Las sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo.

La entrega de la cadera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.

ARTÍCULO 42: Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el Liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

ARTÍCULO 43: Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el Liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses.

ARTÍCULO 45: Provisión en favor de titulares de los créditos reconocidos que no se presenten a recibir los pagos ordenados por el liquidador. A la terminación del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago,

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el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.

En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

En caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este ARTÍCULO, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.

Cuando con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

Para el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.

ARTÍCULO 46: Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:

a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El Liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.

En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el ARTÍCULO 26 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.

ARTÍCULO 51: Reglas sobre situaciones no definidas. Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el Liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del ARTÍCULO 50 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley.

ARTÍCULO 52: Terminación de la existencia legal. El Liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:

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a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente decreto;

b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los ARTÍCULOs 31 y 32 del presente decreto;

c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores;

d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 50 y 51 del presente decreto;

e) Que las reservas previstas en el ARTÍCULO 46 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas;

f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo;

g) Que el cierre contable se haya realizado;

h) Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

i) Que la rendición final de cuentas presentada por el Liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

ARTÍCULO 53: Terminación del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.

ARTÍCULO 56: Fecha para la rendición de cuentas. El Liquidador rendirá cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del numeral 9 del ARTÍCULO 295 y en el ARTÍCULO 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para tal efecto, salvo que el Liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el Liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

ARTÍCULO 58: Rendición de cuentas a fideicomitentes y/o beneficiarios. La rendición de cuentas a los fideicomitentes y/o beneficiarios se realizará en las fechas y en los mismos términos establecidos en los dos artículos precedentes y adicionalmente contendrá la información específica de cada uno de los contratos administrados por la institución fiduciaria en liquidación.

ARTÍCULO 60. Archivo: De acuerdo con el ARTÍCULO 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el ARTÍCULO 22 de la ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El Liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.

Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el ARTÍCULO 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del ARTÍCULO 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el ARTÍCULO 22 de la Ley 795 de 2003.

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El Liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.

La organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los acuerdos del Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 63: Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

ASI COMO LAS NORMAS QUE LOS MODIFIQUEN O ADICIONEN

CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO DE LA FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.FIDUESTADO EN LIQUIDACION

RAZONES QUE LO JUSTIFICAN.

Es bien sabido que desde hace varios años en el país se han venido tramitando, cada vez con más frecuencia, procesos de liquidación de entidades públicas financieras y no financieras, las cuales, durante su fase activa, habían ganado un importante protagonismo regional o nacional.

Ejemplos de esas liquidaciones son los casos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Banco Central Hipotecario, el IFI, el Bancafé, la Fiduciaria del Estado, el Inscredial, el Incora e Inravisión, entre muchas otras. Todas ellas entraron en fase liquidatoria como resultado de determinaciones gubernamentales tomadas con el firme propósito de solucionar situaciones jurídicas, económicas, administrativas o presupuestales críticas.

No hay duda que el gran objetivo que se persigue con estas liquidaciones, en las que se invierten importantes recursos públicos, consiste en lograr que en el menor tiempo posible, con el mínimo de gastos y cumpliendo las normas legales y las disposiciones contractuales, las entidades públicas se puedan extinguir, luego de haber vendido todos sus activos y cumplidos sus compromisos con acreedores, accionistas y entidades de control y seguimiento.

Sin embargo, la experiencia ha demostrado que, en la mayoría de los casos, los procesos liquidatorios son escenarios jurídicos complejos donde a pesar de que las entidades no desarrollan el objeto social para el cual se crearon, los liquidadores y sus equipos de trabajo deben establecer continuamente relaciones negociales de diversa índole con otras entidades públicas o con personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, con dos grandes objetivos: El primero, orientado a resolver con carácter definitivo todos los vínculos que estableció la entidad en la etapa que precedió a su liquidación; el segundo, dirigido a obtener el apoyo logístico necesario para que el liquidador pueda cumplir las funciones que las leyes y decretos le han asignado.

Complementar io con lo anter ior, debe tenerse en cuenta que las gest iones que hacen los l iquidadores en la mayoría de los casos giran alrededor de un marco de prevención y de desconf ianza general , or ig inado por el mismo estado l iquidator io y, además, por el hecho notor io de que muchas de las ent idades que hoy se están l iquidando tuvieron en el pasado administraciones poco di l igentes y probas, con el consecuente detr imento de la credibi l idad y el buen nombre.

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En consideración a lo antes expuesto y con miras a contribuir a la solución de la crisis de confianza a la que nos hemos referido, consideramos necesario que a los procesos liquidatorios de entidades públicas se les incorporen, los llamados “Códigos de Buen Gobierno”, los cuales, tal como se ha sostenido reiteradamente, están basados en principios de aceptación universal como la equidad, la honestidad y la justicia, que procuran el buen manejo y administración transparente de las sociedades.

Somos conscientes que esta propuesta, en principio, puede resultar exótica por cuanto hasta ahora en Colombia los aludidos Códigos sólo se han implementado con bastante éxito en entes societarios activos, básicamente direccionadas a generar un clima de confianza que contribuya a atraer capitales, promover la competitividad y proteger los derechos de inversionistas y grupos de interés.

Sin embargo, sentimos que dentro de la filosofía que inspira un Buen Gobierno Corporativo pueden tener cabida sociedades de naturaleza pública y aún privadas que estén inmersas en procesos liquidatorios a fin de que, cobijados por ese concepto se comprometan irrestrictamente a diseñar y ejecutar procedimientos inherentes a: la estructura organizacional; políticas y división de funciones; directrices estratégicas; administración de riesgos; manejo de información y reportes, entre muchos otros. De esta forma, los empleados, los accionistas, los acreedores, los contratistas, los entes de control y seguimiento y el público en general, contarán con mejores elementos para construir y/o fortalecer la confianza empresarial en torno a las entidades que se liquidan.

Con este marco de referencia de carácter general, seguidamente proponemos para la Fiduciaria del Estado en Liquidación el presente texto de "Código de Buen Gobierno"

CAPÍTULO PRIMERO

BREVE HISTORIA.

FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. FIDUESTADO EN LIQUIDACION es una sociedad de servicios financieros domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., cuya naturaleza jurídica es la propia de las sociedades de economía mixta indirectas, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Fue constituida mediante la Escritura Pública No. 60, otorgada el 10 de Enero de 1.992, en la Notaría Treinta y siete del Círculo de Bogotá.

Desde su constitución y hasta el día 5 de agosto del año 2002 ejerció a plenitud su objeto social, lo que le permitió ser una de las compañías financieras con más éxito dentro de este ramo.

Su objeto social consistía básicamente en: Celebrar y ejecutar contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios contemplados en el Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En desarrollo de dicho objeto, la Sociedad podía ejecutar todos los actos o contratos relacionados con el mismo, y los que tuvieran por objeto el ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones derivadas legal o convencionalmente de la existencia y actividad de la sociedad.

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Por el hecho de administrar recursos públicos y privados, se encontraba sometido a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores.

Para la fecha en que entró en fase liquidatoria tenía la siguiente composición accionaria:

FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. -FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓNCOMPOSICION ACCIONARIAFECHA DE CORTE :

31 de agosto del año 2002

NOMBRE Y CLASE Número de Valor Participación DE ACCIONISTA Acciones Nominal Porcentual

Acciones Clase A

Banco del Estado S.A. 11.292.833 1.000,00 94,6899813%

Acciones Clase B

Fondo de Empleados BanEstado

628.484 1.000,00 5,2698181%

Otros

Cifuentes Fernando 443 1.000,00 0,0037143%

Restrepo Villa Dario 443 1.000,00 0,0037143%

Esguerra G. Gustavo 443 1.000,00 0,0037143%

Ceballos P. Lucy 443 1.000,00 0,0037143%Tabares C. German 443 1.000,00 0,0037143%

Muñoz R. Humberto 443 1.000,00 0,0037143%

Bernal Juan Carlos 443 1.000,00 0,0037143%

Aristizabal Gustavo 443 1.000,00 0,0037143%

Jaramillo William 443 1.000,00 0,0037143%

Muñoz Diego 443 1.000,00 0,0037143%

Sabogal José Jaime 365 1.000,00 0,0030576%

TOTAL 11.926.112 1.000,00 100,00%

CAPÍTULO SEGUNDO .

MARCO NORMATIVO QUE RIGE EL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.

Mediante Decreto No. 1717 del 6 de agosto de 2002, reformado posteriormente por el Decreto 2421 del 2 de Agosto de 2004, el Presidente de la República, en uso de las facultades

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otorgadas por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ordenó la disolución y consiguiente liquidación de la Fiduciaria del Estado S.A.

A partir del 6 de agosto de 2002, la sociedad adicionó a su razón social, la cual quedó así para todos los efectos legales: Fiduciaria del Estado S.A., FIDUESTADO en Liquidación.

El Gobierno Nacional determinó que el régimen aplicable a la liquidación de la Fiduciaria del Estado S.A., FIDUESTADO en Liquidación sea el previsto en los Decretos 1717 de 2002, modificado mediante el Decreto 2421 de 2004 y las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

CAPÍTULO TERCERO .

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A.

Por disposición expresa del artículo 3º del Decreto 1717 de 2002, le corresponde al Gobierno Nacional designar al Gerente Liquidador de la Fiduciaria Del Estado S.A., quien a partir de su posesión, está adelantando bajo su inmediata dirección y responsabilidad, todo el proceso liquidatorio.

El Gobierno Nacional a través del Decreto 2308 de 2002, designó al Dr. IGNACIO GUILLERMO CANTILLO VASQUEZ como Gerente Liquidador, cargo que ocupa desde el día 31 de octubre del mismo año hasta la fecha.

El Gerente Liquidador, cuenta con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. Así mismo, es el representante legal de la sociedad que se liquida.

Al Gerente Liquidador le corresponde cumplir las funciones que le fueran asignadas en el Decreto 1717 del 6 de agosto de 2002, modificado por medio del Decreto 2421 de 2004 y, el Artículo 238 del Código de Comercio, todas ellas enmarcadas dentro del objetivo general de adelantar, bajo su inmediata dirección y responsabilidad, el proceso de liquidación de esta entidad, para lo cual ostenta todas las facultades legales y reglamentarias, especialmente, en lo atinente a la venta de los activos y la cancelación de los pasivos sociales.

Puntualmente y dada su naturaleza de sociedad de servicios fiduciarios, debe:

a. Diseñar las estrategias jurídicas, económicas y presupuestales, necesarias para adelantar el proceso de liquidación dentro del término fijado por el Gobierno Nacional, previo cumplimiento de las reglas que lo rigen.

b. Estructurar los controles que aseguren el correcto manejo de los recursos públicos que administra.

c. Planear y ejecutar los distintos mecanismos jurídicos que permitan lograr la cesión y/o liquidación de los negocios fiduciarios que administra.

d. Cumplir con las obligaciones y requerimientos que provengan de los entes de control y seguimiento.

CAPÍTULO CUARTO .

ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LA ENTIDAD.

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Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1717 atrás referido, dentro del esquema funcional de Fiduestado sólo pueden existir dos (2) cargos públicos, a saber: el de Gerente Liquidador y el de Auditor Interno. Las demás personas que colaboran en las tareas liquidatorias tienen la naturaleza de “Trabajadores en misión” con vínculos laborales establecidos con empresas de servicios temporales.

La participación de estos Trabajadores en Misión ha venido variando de conformidad con el mismo avance del proceso liquidatorio.

CAPÍTULO QUINTO .

ÓRGANOS RESPONSABLES DE LA EVALUACIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LA GESTIÓN DEL GERENTE LIQUIDADOR Y SU EQUIPO DE TRABAJO.

De orden externo:

EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN, el cual, en cumplimiento de lo dispuesto por los literales b) del numeral 1 del artículo 296 y e) del numeral 2 del artículo 316, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, realiza el seguimiento de la actividad del Gerente Liquidador de Fiduestado y, de manera ordinaria y extraordinaria efectúa mediciones a los compromisos que han sido concertados entre ese Fondo y la Fiduciaria. Igualmente, FOGAFIN imparte directrices generales acerca de los aspectos más relevantes que tuvieran incidencia en el proceso liquidatorio.

SUPERINTENDENCIA DE VALORES, Entidad que vigila y controla los asuntos directamente relacionados con las actuaciones en el mercado público de valores

CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual en cumplimiento de la Circular Externa No. 053 de 2003 establece el procedimiento contable que debe aplicar FIDUESTADO S.A. EN LIQUIDACION y, ejerce la vigilancia y control de su contabilidad.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que realiza auditorias Gubernamentales

con enfoque integral, en las cuales se establecen los Planes de Mejoramiento y, a su vez, en cumplimiento de la Resolución 5544 de 2003 por ella misma expedida, es destinataria tanto de los Informes relacionados con la rendición de la Cuenta Final, de la Cuenta Intermedia, como de la cuenta de fin del proceso, que habrá de presentar el Gerente Liquidador.

REVISORÍA FISCAL, que como ente de control externo, revisa, controla y evalúa el manejo administrativo, financiero, contable y Tributario de Fiduestado en su proceso liquidatorio. Su designación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1717 de 2004 es efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En cumpl imiento de lo dispuesto en el Decreto mencionado, la Asamblea General de Accionistas en Noviembre de 2003 aprobó la contratación de la f i rma de Revisoría Fiscal GRANT THORNTON ULLOA GARZON & ASOCIADOS, la cual a su vez, fue rat i f icada por el Minister io de Hacienda y Crédi to Públ ico.

La Revisoría Fiscal de FIDUESTADO S.A. EN LIQUIDACION cumple las funciones establecidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VIII, del Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 y aquellas que, siendo compatibles con las anteriores, le sean encomendadas por la Asamblea General de Accionistas.

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El Revisor Fiscal, en el dictamen que rinde a los accionistas en las reuniones de la Asamblea General, está en la obligación de incluir los hallazgos relevantes que encuentre. Esto le permite a los accionistas, acreedores y al público en general, contar con la información necesaria para tomar las decisiones que correspondan en aras de la transparencia y la defensa de los intereses públicos y privados que maneja el Gerente Liquidador.

De orden interno:

LA AUDITORÍA INTERNA, que en cumplimiento de la Ley 87 de 1993, controla y evalúa de manera independiente el Sistema de Control Interno de la Fiduciaria. Es el Area que vigila que se cumplan todas las normas de seguridad y transparencia en las operaciones de la Fiduciaria, fomenta la cultura del autocontrol, verifica que se logren los objetivos de efectividad y eficiencia de las operaciones, está comprometida con la confiabilidad de la información y asegura el cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos establecidos para los procesos liquidatorios. De esta manera, en la medida en que avanza la fase liquidatoria, se garantiza la implementación y el mejoramiento de los controles en cada una de las áreas.

EL AUDITOR INTERNO, que tiene a su cargo conocer, revisar y evalúar los procesos que desarrolla la Fiduciaria en cumplimiento de las metas establecidas, con el fin de determinar el grado de avance de la eficiencia del sistema, mediante la aplicación de las técnicas de auditoría legalmente aceptadas, para obtener evidencia necesaria y, formular, si hay lugar a ello a la Administración, las recomendaciones o sugerencias pertinentes. Su designación en cumplimiento del Decreto2756 de 2003 del Departamento Administrativo de la Función Pública es realizada por el Gerente Liquidador de la Fiduciaria.

EL COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO, creado por el Gerente Liquidador en cumplimiento de lo establecido por artículo 13º de la Ley 87 de 1993, mediante la Circular Reglamentaria Interna No. 17 de 2003, como un órgano de apoyo a su gestión, en lo atinente a implementar, evaluar, supervisar y mejorar el Control Interno, sirviendo de soporte en la toma de decisiones.

EL COMITÉ DE SANEAMIENTO CONTABLE, estructurado por el Gerente Liquidador de la Fiduciaria en cumplimiento de la Ley 716 de 2003 mediante la Circular Reglamentaria 14 de 2003. Este Comité, entre otras funciones, analiza el estado actual de la cartera de la fiduciaria y, evalúa los informes que presenten las áreas internas de la Fiduciaria, para realizar las depuraciones pertinentes y recomendar el descargue o incorporación de los valores contables propuestos en los estados financieros de la Fiduciaria.

EL COMITÉ DE RIESGOS, concebido como un órgano institucional permanente responsable de apoyar a la Gerencia de la Liquidación en identificar, definir, realizar seguimiento y controlar las políticas sobre administración de riesgos de las operaciones del Area de Tesorería de la Fiduciaria.

OFICIAL DE CUMPLIMIENTO: Persona que en cumplimiento de las normas legales se encarga de verificar que se atiendan las políticas y procedimientos diseñados con el fin de prevenir el Lavado de Activos. Para desarrollar su gestión, se cuenta con el compromiso de todos los funcionarios públicos y los trabajadores en misión.

CAPÍTULO SEXTO .

MECANISMOS PARA LA PREVENCIÓN, MANEJO Y DIVULGACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS QUE PUEDA ENFRENTAR LA FIDUCIARIA Y AQUELLOS QUE PUEDAN

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PRESENTARSE ENTRE LOS ACCIONISTAS Y EL GERENTE LIQUIDADOR O ENTRE LOS ACCIONISTAS MAYORITARIOS Y MINORITARIOS.

La Fiduciaria del Estado durante su proceso liquidatorio, continúa cumpliendo las disposiciones legales que regulan las operaciones que se pueden o no realizar con su Banco Matriz, a saber el Banco del Estado S.A.

Lo anterior, con el fin de evitar que se configuren situaciones de las cuales se puedan derivar conflictos de interés entre filial y matriz.

En el evento, en que se conf igure un potencial conf l ic to de interés, la Fiduciar ia lo pondrá de presente f rente a todas las partes involucradas en el mismo y con las cuales tenga establecidas relaciones negociales, con la f inal idad de buscar su solución por los medios legales y/o contractuales respect ivos.

Administración del Conflicto de Interés:

Las normas que se indican a continuación, buscan evitar situaciones que constituyan conflicto de interés en las actividades propias del proceso liquidatorio de la Fiduciaria, y tienen como objetivo mantener incólumes los principios de lealtad, transparencia y diligencia, que deberán tener en cuenta los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y sus trabajadores en misión. Estos atañen a los siguientes aspectos:

a) Las operaciones de la Fiduciaria se realizarán siempre cumpliendo las normas legales, las instrucciones impartidas por las autoridades competentes y las circulares de la Gerencia de la Liquidación. En consecuencia, los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y los trabajadores en misión acatan las prohibiciones y restricciones en ellas establecidas, con el fin de evitar conflictos de interés.

b) Los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y los trabajadores en misión están obligados a declarar cualquier impedimento o conflicto de interés sobreviniente y, expresarán las razones en que el mismo se fundamente. La Gerencia de la Liquidación de la Fiduciaria deberá adoptar la decisión que en cada caso corresponda.

c) La participación de funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y de los trabajadores en misión, en las juntas directivas de cualquier empresa, debe ser informada a la Gerencia de la Liquidación, la que determinará si dicha participación pudiera generar conflicto de interés.

d) El Gerente Liquidador, el Auditor interno, los trabajadores en misión de la Fiduciaria con nivel directivo, su conyugue, compañero (a) y sus familiares en segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, se abstendrán de adquirir de la entidad bienes muebles e inmuebles.

CAPÍTULO SEPTIMO .

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CONFLICTOS ENTRE ENTIDADES PUBLICAS: Teniendo en cuenta que la Fiduciaria tiene la condición de entidad pública, la Gerencia de la Liquidación ha dispuesto la observancia y aplicación de la Directiva Presidencial No. 2 de 2003, que dispone que cuando entre las entidades públicas destinatarias de la misma, esto es, Entidades Centralizadas y Descentralizadas del Orden Nacional, exista un conflicto jurídico susceptible de ser negociado, antes de acudir a la vía procesal o al arbitraje, estas entidades deberán buscar

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la solución del conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que establece la ley.

Las demás entidades no cobijadas por la anterior directriz, se regirán por la Ley 640 de 2001.

CLAUSULA COMPROMISORIA Y/O COMPROMISO: En aquellos eventos en que se suscite un conflicto relacionado con un contrato en cuya celebración haya participado en calidad de parte la Fiduciaria, cualquiera que sea la naturaleza de éste, Fiduestado buscará su solución en primera instancia a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que se hayan pactado en el respectivo contrato en la fecha de su celebración, con posterioridad o una vez surgida la diferencia entre las partes a saber, arreglo directo, conciliación extrajudicial, transacción y tribunal de arbitramento, mediante cláusula compromisoria y/o compromiso. Lo anterior, en cumplimiento de la Ley 640 de 2001.

CAPÍTULO OCTAVO .

EL CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE CONDUCTA

El Gerente Liquidador de Fiduestado S.A. desde el año de 2002 adoptó el Código de Conducta el cual es de obligatorio cumplimiento, tanto para los funcionarios públicos, como para los trabajadores en misión. Con relación a éstos últimos, en virtud de la estipulación que al respecto se consagra en cada uno de los contratos laborales, su incumplimiento se constituye en justa causa para dar por terminado unilateralmente la relación contractual.

Dentro de sus disposiciones que consagra este código se destacan las siguientes:

La honestidad e integridad personal constituyen los más altos valores de la entidad, lo cual garantizará ante las demás personas, confianza y seguridad.

Todos los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y los trabajadores en misión, en las operaciones que realice la entidad, están obligados a cumplir con la ley colombiana, acatando celosamente los principios y normas que regulan el sistema financiero y cumpliendo sus labores dentro de las políticas, normas, procedimientos y directrices de funcionamiento y organización de la Fiduciaria.

Los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y los trabajadores en misión, deberán obrar de buena fe. Actuarán con lealtad y diligencia en el desarrollo y cumplimiento de sus cargos, evitarán realizar conductas que vayan en detrimento de las practicas comerciales autorizadas o de los intereses de la Fiduciaria. No harán uso indebido de la información privilegiada y no facilitarán la utilización de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación en el manejo u ocultamiento de actividades ilícitas.

Los libros, registros, transacciones, cuentas, actas, reportes e informes de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación deberán reflejar la verdad financiera de la entidad. Se considerará conducta sujeta a sanción disciplinaria, sin perjuicio de otras sanciones señaladas en la ley, la falsa información que conlleve a la distorsión u ocultamiento de la verdad, así se haga con el propósito de proteger los intereses de la Fiduciaria.

Ningún funcionario público de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación o trabajador en misión, solicitará o recibirá directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.

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Los funcionarios públicos y trabajadores en misión de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, deberán propender por el buen uso de los recursos, de tal forma que su utilización se haga de manera apropiada, prudente y no para beneficio personal.

Por desarrollar la Fiduciaria del Estado S.A en Liquidación una actividad de interés general, sus funcionarios públicos y trabajadores en misión, proporcionarán un trato igual y sin discriminaciones de cualquier índole a los accionistas, deudores o acreedores. De manera especial, deberán atender los lineamientos establecidos en los Decretos 1717 del 6 de agosto de 2002 y 2421 del 2 de agosto de 2004, junto con las normas que los modifiquen o adicionen. Todo ello con el propósito de cumplir a cabalidad con las disposiciones que rigen la liquidación de esta entidad financiera.

Los funcionarios públicos y trabajadores en misión de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, guardarán con cautela y sigilo la información a la cual tengan acceso, mantendrán la reserva en forma inviolable, evitando su indebida divulgación y utilización. Esta reserva sólo se levantará por orden judicial, por requerimiento de los organismos de vigilancia y control u otra autoridad competente.

Los funcionarios públicos y trabajadores en misión deberán dar cumplimiento a las normas relacionadas con la propiedad intelectual y los derechos de autor.

Todas las medidas que se adopten para llevar a cabo la liquidación de la Fiduciaria, deberán estar orientadas a la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar pérdidas de su valor que pueda ir en detrimento de los acreedores.

CAPÍTULO NOVENO .

PROTECCION Y ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA FIDUCIARIA

En cumplimiento de lo previsto en el Articulo 4 del Decreto 1717 de 2002, los funcionarios públicos y trabajadores en misión de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación, deberán cumplir las instrucciones que se adopten tendientes a asegurar, por una parte, la conservación y fidelidad de todos los archivos de la Fiduciaria y, por la otra, la ejecución y transferencia final de su proyecto de archivo a su destinatario legal, siendo éste el Archivo General de la Nación. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 795 de 2003, que modificó el Artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Así mismo, en cumplimiento de la norma legal antes citada, Fiduestado en Liquidación realizó el 17 de mayo de 2005, la transferencia y entrega material de la totalidad de los expedientes de las Historias Laborales de sus exfuncionarios al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, entidad a la cual se encuentra adscrita esta Fiduciaria y, por ende, es el destinatario legal de ese proyecto.

CAPÍTULO DECIMO .

CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1.1. del Capítulo Undécimo de la Circular Básica Jurídica No. 7 de 1996 de la Superintendencia Bancar ia, modif icado por la Circular Externa 25/ 2003 de esa misma Ent idad, “… el lavado de act ivos se vincula al r iesgo legal y reputacional a

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que se expone una ent idad vigi lada, con el consecuente efecto económico negat ivo que el lo puede representar para su estabi l idad f inanciera, al ser ut i l izada entre otros para el ocul tamiento, manejo, inversión o aprovechamiento, en cualquier forma, de dinero u otros bienes provenientes de act iv idades del ict ivas, o para dar apar iencia de legal idad a los mismos”.

Control: Para evitar que a través de las operaciones que realiza Fiduestado en su fase liquidatoria, se puedan llevar a cabo actuaciones orientadas al lavado de activos, internamente se han dispuesto las siguientes medidas preventivas:

a. Todos los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y los trabajadores en misión, están obligados a identificar plenamente a los clientes interesados en adquirir bienes pertenecientes a la masa de liquidación.

b. Para la seguridad que debe preceder cada una de las operaciones, es necesario conocer la actividad o los negocios del respectivo cliente, la dimensión de sus operaciones, activos, instalaciones, etc. con el fin de determinar el perfil financiero y, especialmente, el origen de los recursos con los que le cancelará a la Fiduciaria los bienes que ésta le hubiere vendido.

Señales de alerta: Los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y los trabajadores en misión, deberán tener en cuenta las señales de alerta que puedan involucrar lavado de activos. Las señales más comunes, pero no las únicas, son:

a. Renuencia a suministrar datos o información personal, tales como número de identificación, procedencia de los recursos, etc.

b. Presentación de documentos de identidad falsos.

c. Compras diversas en efectivo sin justificación acorde con la actividad del cliente.

Obligaciones: En razón de lo antes expuesto, los funcionarios públicos de la Fiduciaria del Estado S.A. en Liquidación y los trabajadores en misión se obligan a:

a. Constatar la veracidad de la información entregada por el cliente y, verificar la actividad que desarrolla. Así mismo y, si el caso así lo amerita, visitar al cliente en la sede de sus negocios.

b. Controlar que el volumen, cuantía y características de las transacciones que efectúan los clientes con la Fiduciaria guarden una relación de proporcionalidad con respecto a la capacidad y actividad económica que realiza.

c. Colaborar con las autoridades competentes en el suministro oportuno de los informes que requieran para adelantar sus investigaciones.

d. Informar oportunamente cuando se detecte o sospeche de alguna situación irregular, o transacción fuera de contexto.

e. Abstenerse de comentar con terceros o con los presuntos responsables, los reportes realizados a la Fiscalía General de la Nación.

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CAPÍTULO DECIMO PRIMERO .

IDENTIFICACIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS PRINCIPALES RIESGOS INHERENTES AL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA FIDUCIARIA.

La administración de FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A. debe identificar plenamente los riesgos inherentes al desarrollo del proceso liquidatorio y los dará a conocer a los respectivos responsables para su mitigación. Dentro de estos riesgos resultan relevantes aquellos que se refieren a la valoración y venta de activos, al pago de los pasivos sociales respetando la prelación de créditos, al igual que el cumplimiento de los esquemas jurídicos y contractuales relacionados con la cesión y/o liquidación de los negocios en los que Fiduestado S.A. ostenta la calidad de administrador fiduciario.

Particularmente, en lo que corresponde al tema societario, la entidad, en cumplimiento de sus estatutos, tiene el compromiso de someter a la aprobación de la asamblea general de accionistas, sus Estados Financieros de fin de ejercicio junto con sus respectivas notas. Posteriormente, éstos deben ser publicados en un diario de amplia circulación nacional.

La Sociedad actualmente, no presenta ninguna circunstancia de riesgo que pueda afectar su situación en el mercado. De ocurrir algún hecho de esta naturaleza se procederá a solucionarlo dentro del marco legal que rige para la liquidación.

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO .

CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS POR PARTE DEL GERENTE LIQUIDADOR A REUNIONES EXTRAORDINARIAS.

El Gerente Liquidador o el Revisor Fiscal, directamente o a solicitud de un número de accionistas que represente por lo menos una quinta parte de las acciones suscritas a la Asamblea General de Accionistas deberán convocar a sesiones extraordinarias de la Asamblea de Accionistas. En estas reuniones la Asamblea no podrá ocuparse de temas diferentes de los indicados en el orden del día expresado en el aviso de convocatoria, salvo por decisión del número de accionistas que exige la ley y una vez agotado el orden del día. La convocatoria deberá formularse por escrito y cuando en ellas haya de considerarse cuentas de la Administración se harán con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles.

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CAPÍTULO DECIMO TERCERO .

TRATAMIENTO EQUITATIVO A TODOS LOS ACCIONISTAS

La Fiduciar ia del Estado S.A. en l iquidación, está comprometida a no dar t rato discr iminator io a ninguno de sus accionistas. En razón de el lo, se obl iga a respetar sus derechos independientemente del número de acciones que posean.

CAPÍTULO DECIMO CUARTO .

RELACIONES ECONÓMICAS ENTRE FIDUESTADO S.A. EN LIQUIDACION Y ACCIONISTAS

FIDUESTADO S.A EN LIQUIDACION no celebra operaciones y/o transacciones con sus accionistas. En la oportunidad legal que corresponda y, si a ello hubiere lugar, tiene el compromiso de reintegrarle total o parcialmente, a cada uno de los accionistas el valor de sus derechos en el capital social.

CAPÍTULO DECIMO QUINTO .

NEGOCIACIÓN DE ACCIONES POR PARTE DEL GERENTE LIQUIDADOR, COORDINADORES, DIRECTORES, Y DEMÁS TRABAJADORES.

En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 404 del Código de Comercio, el Gerente Liquidador, Coordinadores, Directores, y demás Funcionarios Públicos y Trabajadores en misión, no podrán ni por sí, ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de ella mientras estén en ejercicio de sus cargos, a menos que para cada operación que se pretenda realizar en este sentido, exista autorización de la Asamblea General de Accionistas, lograda con el voto favorable de la mayoría de los accionistas ordinarios o las dos terceras partes de sus miembros, excluido el voto del solicitante.

CAPÍTULO DECIMO SEXTO .

POLÍTICAS DE SELECCIÓN, REMUNERACIÓN E INCENTIVOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS TRABAJADORES EN MISION.-

Las políticas de selección y contratación de personal son evaluadas periódicamente por el Gerente Liquidador, con el objetivo de contar con unos equipos de trabajo de las más altas calidades. Esta labor se hace con el apoyo de la empresa prestadora del servicio de administración de los trabajadores en misión.

Las actividades de FIDUESTADO S.A. EN LIQUIDACION están encaminadas al cumplimiento de los objetivos y lineamientos expuestos en los Decretos 1717 de 2002 y 2421 de agosto 2 de 2004, sobre una base de principios y valores corporativos plenamente definidos.

Los Trabajadores en misión al servic io de la Fiduciar ia cuenta con la suf ic iente capacidad para cumpl i r adecuadamente sus funciones. Política Salarial: La remuneración, salarios e incentivos de los funcionarios públicos la determina el Gobierno Nacional. La de los trabajadores en misión de la Fiduciaria, se establece de acuerdo con los lineamientos y parámetros establecidos por el Gerente Liquidador, con el apoyo de los Coordinadores y Directores de Area.

CAPÍTULO DECIMO SÉPTIMO .

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CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS DE LA FIDUCIARIA; CRITERIOS APLICABLES A LA DIVULGACIÓN DE LOS VÍNCULOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS EXISTENTES ENTRE AQUELLOS Y FIDUESTADO S.A. EN LIQUIDACION, Y ENTRE AQUELLOS Y LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y PRINCIPALES EJECUTIVOS, PARIENTES SOCIOS Y DEMÁS PERSONAS RELACIONADAS.

Tanto los funcionarios públicos como los trabajadores en misión que prestan sus servicios a FIDUESTADO, están comprometidos a que en la selección de los proveedores de bienes y/o servicios, se cumplan a cabalidad con los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

No podrán existir vínculos personales entre el proveedor o contratista y los funcionarios públicos y trabajadores en misión de la Fiduciaria.

De igual manera, se dará cumpl imiento a lo dispuesto en la Resolución 5313 de 2002 y el Decreto 3512 de 2003 con la relación al Sistema de Información para la Vigi lancia de la Contratación Estatal SICE, y en la Circular Externa 057 de 2004 emit ida por la Contaduría General de la Nación, relacionada con el Bolet ín de Deudores Morosos del Estado BDME.

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CAPÍTULO DECIMO OCTAVO

CRITERIOS, POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SER SUMINISTRADA A LOS ACCIONISTAS, ACREEDORES, FIDEICOMITENTES, BENEFICIARIOS Y AL PÚBLICO EN GENERAL.

Los accionistas, acreedores, fideicomitentes, beneficiarios y público en general, tendrán acceso a toda aquella información de carácter público que se produzca en la Fiduciaria, durante su fase liquidatoria.

CAPÍTULO DECIMO NOVENO

LA VISIÓN Y LA MISIÓN DE LA FIDUCIARIA EN LA ETAPA LIQUIDATORIA.

Fiduestado en Liquidación, tiene como VISIÓN: “Generar transparencia y confianza a los acreedores, accionistas, entidades de control y público en general, durante la ejecución de las distintas etapas del proceso de liquidación ordenado por los Decretos 1717 de 2002 y 2421 de 2004 y demás normas complementarias”.

Fiduestado en Liquidación tiene como MISIÓN: “Asumir el compromiso de participar activamente en las gestiones que realicen los equipos de trabajo conformados con el propósito de ceder y/o liquidar los negocios fiduciarios, vender los activos y pagar los pasivos a cargo de la sociedad que se liquida”.

CAPÍTULO VIGÉSIMO

ESTRATEGIA COMERCIAL

La Fiduciaria se compromete a desarrollar las estrategias comerciales que se requieran con el fin de viabilizar las cesiones y/o liquidaciones de los negocios fiduciarios administrados por Fiduestado S.A.

CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

ESTRATEGIA FINANCIERA

La Fiduciaria del Estado S.A. en consideración a las condiciones de mercado, desarrolla continuamente estrategias financieras que le permiten administrar sus recursos, racionalizar los costos y gastos e invertir sus excedentes en operaciones de riesgo controlado.

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CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

ESTRATEGIA TECNOLOGICA

La Fiduciaria durante su fase liquidatoria tiene el compromiso de implementar una estrategia tecnológica que le permita realizar con eficiencia todas las operaciones internas y externas que se requieran, para cumplir los compromisos con accionistas, acreedores, clientes y entes de control.

CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO

ESTRATEGIA DEL PERSONAL

Los directivos de la Fiduciaria realizan periódicamente actividades orientadas al crecimiento personal de todos los trabajadores. Esto ha permitido lograr un mejor trabajo de equipo, fruto del fortalecimiento de los compromisos que cada uno ha asumido en sus distintas labores.

CAPÍTULO VIGÉSIMO CUARTO

CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE BUEN GOBIERNO

El Gerente Liquidador de FIDUESTADO S.A. EN LIQUIDACION velará por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el presente Código.

Los accionistas, acreedores, fideicomitentes, beneficiarios, acreedores garantizados y, cualquier otra persona que demuestre un interés legítimo, podrá dirigir por escrito al Gerente Liquidador, los reclamos relacionados con el debido cumplimento de estas normas.

El escrito referido, deberá dirigirse al domicilio social de Fiduestado S.A. Carrera 7ª No.32-33 piso 12 o a la siguiente dirección en internet:

[email protected]

PUBLICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO.

FIDUESTADO S.A. EN LIQUIDACION anunciará en un periódico de amplia circulación nacional, la adopción del presente Código de Buen Comercio y la forma en que el público puede acceder a dicho código para su conocimiento. Así mismo, hará conocer que se ha efectuado cualquier enmienda, cambio o adición al mismo.

El presente Código de Buen Gobierno estará a disposición de todos los accionistas en la sede del domicilio social de la Fiduciaria que tiene abierta al público.

Aprobación:

El presente Código de Buen Gobierno está aprobado por el Gerente Liquidador de FIDUESTADO S.A. y su texto ha sido compartido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, en lo que corresponde a la gestión de seguimiento dispuesta por los artículos 60 y 62 de la Ley 795 de 2003.

IGNACIO CANTILLO VASQUEZ

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Gerente Liquidador

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