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dministraci ón de Justicia Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n º 02 de lo Socia l Domicilio : C/ General Martí n ez Campos, 27 - 2801 O Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34002650 NIG : 28.079.00.4-2012 / 0014986 Procedimiento Recurso de Suplicación 1416 / 2013-P UlllllllHI 1IUI 1HI1111 1 H111 (Q1) 3010390017 7 ORI GEN: Juzga do de lo Social nº 30 de Ma drid Procedimiento Ordinario 1098/20 12 Materia : Materia s labora l es individuale s Sent en cia número: Ilmos. Sres D ./a. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D ./Dña . MANUEL RUIZ PONTONES D ./Dña . FERNAN DO MUÑOZ ESTEBAN En Madrid a treinta de octubre de dos mil trece habiendo visto en r ecur so de suplicación lo s presen t es aut os l a Sección 2 de l a Sal a d e l o Social de este Tribun a l Superior de Justicia , compuesta por l os Ilmos . Sres. citados , de acuerdo con l o prevenido en el art í culo 117.1 de la Constitución Españo l a, EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguient e SENTENCIA P.! 1 En el Recurso de Supli cación 1416/ 2013, formali za do por el/la LETRADO D ./a. LUIS SANCHEZ QUIÑONES en nombre y representación de INTEGRACION DE LOGISTICA COMPLEMENTA RIA SL, contra J a sentencia de fecha 2 1.12.20 1 2 dict ada por el Juzgado de lo Social n º 30 d e Madrid en s u s autos número Procedimiento Ordinario 1098 / 2012 , seguidos a instancia de MARIA ROSA TORRES SASTRE , ANTONIO Tribun a l Superior de Ju stici a de Madrid - Sección n º 02 d e lo Soci a l - Recur so de Sup l i cación 1416 / 20 1 3 1de27

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dministraci ón de Justicia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Socia l Domicilio : C/ General Martínez Campos, 27 - 2801 O Teléfono: 914931969 Fax: 914931957 34002650

NIG : 28.079.00.4-2012 /0014986 Procedimiento Recurso de Suplicación 1416/2013-P

UlllllllHI 1IUI 1HI1111 1 H111 (Q1) 3010390017 7

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1098/20 12 Materia : Materia s laborales individuales

Senten cia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña . MANUEL RUIZ PONTONES D./Dña . FERNAN DO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a treinta de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos l a Sección 2 de la Sala d e lo Social de este Tribunal Superior de Justicia , compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Españo la,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

P.! 1

En el Recurso de Supli cación 1416/2013, formali zado por el/la LETRADO D ./Dña. LUIS SANCHEZ QUIÑONES en nombre y representación de INTEGRACION DE LOGISTICA COMPLEMENTA RIA SL, contra J a sentencia de fecha 2 1.12.20 12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 d e Madrid en su s autos número Procedimiento Ordinario 1098/2012 , seguidos a instancia de MARIA ROSA TORRES SASTRE , ANTONIO

Tribun a l Superior de Ju stici a de Madrid - Sección nº 02 d e lo Soci a l - Recur so de Sup l i cación 1416/20 1 3

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de Justicia

CAN SECO GARCÍA , MARIA MONTSERRAT CANETE SANZ, ANTONIO RODRIGUEZ CARRILLO, JESUS ALONSO GUTIÉRREZ BLANCO , ALEJANDRO MORENO SAIZ , FRANCISCO JAVIER GARCÍA SOLER, JOSE GO ZALEZ ARTE , MANUEL LUELMO SERRA, MARIA PILAR CANALES ROMERO, ANGEL BRAVO PEÑA , JUAN ANTONl 1 O BENITEZ SANCHEZ , ANTONIO PEREZ CUALLADÓ , FERNAN DO SA CHEZ PASTOR, JUA CARLOS SA CHEZ SALGADO , ARTURO SA CHEZ SANCHEZ, CARLOS TORDESILLAS SANCHEZ, ALEJANDRO SANTIUSTE RAMIRO , CLAUDIO NIETO GOMEZ , MA UEL PUERTA AMAYA , SANTIAGO JIMENEZ GONZALEZ, ALBERTO NUÑEZ MARTIN , JOSE MARIA TRINES SEN, RICARDO LOPEZ FERNA DEZ, ALFONSO RODRIGO LEAL , AGUSTIN RODELGO GARCÍA , LUIS SANZ SA Z, MARIA A GEL CLEME TE LAGUIA , JERONIMO GARCIA MORENO , JESUS GARCÍA MORENO , ALFONSO BERBEL LOPEZ , MARCELA RUIZ MALDONADO , JESUS GONZALEZ MARTINEZ , MARIO CRISTOBAL MU NICIO , PEDRO GAMONAL SANCHEZ, JUAN CARLOS HERRERA MARTIN MAESTRO , JUA PEDRO SERRA O MUNARRIZ, JOSE PERAL RODRIGUEZ , MIGUEL A GEL VAQUERO PEREZ , A TO IO GARCÍA JIMENEZ , AMPARO PEREZ CUALLADÓ, MARIA LUISA GARCÍA GOMEZ , JUAN PEDRO SANCHEZ SANCHEZ , FRANCISCO DE ANA FERNANDEZ, ANGEL MANUEL DIAZALCANT ARA , MARIA DOLOR ES HIDALGO MACHADO , CARLOS GARCÍA MORENO, A GELA GO ZÁLEZ DE LA MORENA , MARIA DEL MAR ASENSIO PATERMAN, ANA MARIA TORTOSA MATESANZ , MA UEL ANGEL VELASCO QUINTAS, PABLO TRANCA GABANES , FRANCISCO JOSE ZAMBADE ASENSIO , ANTONO PRIETO GARCÍA, LUIIS NUEDA TORRESANO, PABLO PEREZ TOME , JOSE ANTO ro ALVAREZ SUSI, JOSE MANUEL TORREN OVA , FRANCISCO ESQUIVEL MARTIN , FERNA DO DIAZ DE LA PE - A, JU LIANA GEL AVALOS ROA, DIONISIO SÁNCHEZ BATUECAS , GINES FLORENCIO SEGADOR PESADO , JOSE CAÑIZARES AVENDAÑO, JORGE CAÑIZARES AVENDAÑO , ANTONIO ESQUIVEL MARTIN , PEDRO VIVA CÁCERES, A TONIO TOMAS GARCÍA , WENCESLAO VERA ORTEGA , ANTONIO ORTEGA MO TORO, JOSE PARRAS JIMENEZ, FRANCISCO JOSE GARCÍA GARCÍA, MARIANO QUEJIDO DE SILVA , JOSE LUIS SANTILARIO ARROGANTE, ANGEL MURUGAN CALVO, frente a INTEGRACIÓN DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA S.L. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA. SRC INTEGRACIO DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL, en procedimiento Ordinario, siendo Magi strado-Ponent e el/la Ilmo ./Ilma. Sr./Sra. D ./Dña . MANUEL RUIZ PONTONES , y deduciéndo se de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECE D ENTES DE HECH O

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por l a citada parte

actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinente s actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes , dictó la sentencia referenciada anteriorme nte .

SEGUNDO: En dicha sentencia recunida en suplicación se con signaron los

siguientes hecho s en calidad de expresamente declarados probado s:

Mad rid Tribun a l Superi or de Ju sti cia de M a d1id - Secci ón nº 02 de l o Socia l- R ecurso d e Supli caci ón 1416/20 1 3

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Primero .- La parte actora , ha prestado servicios a Ja demandada U ITED P ARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC (antes UNITED SERVICE ESPAÑA SA, antes UPS Cualladó SA y antes CUALLA DÓ SA), en lo sucesivo UPS , en el centro de trabajo de Vallecas-Madrid , calle Gamonal 11, con la antigüedad categ01ia y salario que constan en el hecho primero de su demanda por reproducida, sal vo las antigüedades de seis de los trabajadores , MARCELA R U IZ MALDONADO 2 1-12-1990, JESÚS GUTIERREZ BLANCO 1-3-1985, ANTONIO CANSECO GARCÍA 1-9-1990, RICARDO LOPEZ FERNAN DEZ 1-9-1986, ARTURO SANCHEZ SANCHEZ 15- 2-1989 , AGUSTIN RODERO GARCÍA 1-4-1990, que fueron rectificadas en este sentido por la parte actora, y cuyas circunstancias profesionales, incluida la antigüedad rectificada , fueron expresamente reconocidas de contrario por ambas codemandadas según reco ge el acta practicada .

Segundo .- Desde 2001 , a raíz de la apertura de un nuevo centro logístico y de distribu ción de UPS en Coslada-Madri d se vienen sucediendo diversa s actuaciones de la empresa UPS tendentes a suprimir el centro de trabajo de Vallecas y sus puestos de trab ajo, generándose diversos procedimientos de r egulación de empleo y de orden jurisdiccional que han sido objeto de interpelaciones parlamentarias cuyo texto aporta la parte actora y que han sido rechazados en todos lo s casos por la autoridad l aboral central y autonómica y por los tribunales , cuyas resolucion es aporta la parte actora en su documental (f/ 166 y ss.).

a)La empresa UNITE D PARCEL SERVICE (filiar de UPS EUROPE SA), según los documentos correspond ientes (f/ 166 y ss. parte actora), presentó un primer ERE en 2008- 2009 de ámbito estatal que comprendía un número relativamente reducido de empleados de otros centros de trabajo en distintos punto s del territorio nacional y la totalidad de los puestos de trabajo del centro de Vallecas y el cierre del centro ( 180), que fue desestimado por la Dirección General de Trabajo y ulterionnente por el Ministerio de Trabajo en recurso de alzada.

b) El mismo año presentó un segundo ERE ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la CAM desestimado igualmente en resolución de 24-82009 como el recurso ulterior lo fue por la Co n sejería y el po sterior recurso contencioso administrativo (STSJ CA Madrid 9-12-2011 ). c) n tercer ERE fue desistido por la empresa el 26-7-201 O tras emitir de nu evo informe negativo la Inspección de Trabajo. d) El 21-1-2011 dicta Sentencia el Juzgado d e lo Social 15 de Madrid -(doc. 216 parte actora por reproducido) en autos 1169-2010 declarando nulos los despidos de 3 trabajad ores e improcedente el de otro s catorce trabajadores tras haber sido despedido s por causas objetivas entre julio y agosto de 2010 . De acuerdo con la Sentencia del Juzgado Social (confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 18-7-20 12, Rec . Supl. 5916/2011) , en su FJ 5° párrafo sexto, ".. .l a e mpr esa h a o p ta do d es d e h ace t i e mp o

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de Just icia

por derivar el v olumen de trabajo a Coslada, donde acomete inver s ione s importantes. , y existe gestión diversa, a pesar de que en su día se comprometió el director a pres ervar esos puestos de trabajo, por el contrario a lo largo del tiempo s e ha buscado deteriorar v mermar la actividad de Vallecas. No se han intentado otros medio s o sistemas de reorganización de recursos y trabajos ... ni se han propuesto otr o tipo de previsiones legales v siempre se ha dirigido la acción a cerrar el ce ntro de Vallecas extinguiendo los contratos, no agotando otra s posibilidade s o abriendo otras vías de restructuración" y en cu anto a tres de los trabajadores se aprecia en su despid o fina lid ad contraria a la libe1iad sindi cal en relación con la actividad sindical de los citados y se declara nulo por contrario a ese derecho fundamental (F/ 216 docum ental anti cipada part e actora). e)La pretensión de la empr esa en estos expedi ent es era el cierre del centro d e Vallecas y el despido de los 94 trab ajadores (4 1 condu ctor es-,23 mozos, 29 admini strativos) para concentrar la activida d en el cent ro d e Cos l ad a, qu e a crit eri o d e la parte empresarial podría subvenir a l as necesid ad es de tra b aj o en l a Comunid ad de Madrid y suprimir la duplicidad de acti vid ades, mi entras qu e los trab aj adores ofrecían u n acuerdo de pasar todos los trabajadores de Vall ecas al centro d e Coslada con respeto a sus condiciones laborales de 01igen. f) La Inspección de Trabajo se opuso en los expedient es 356/2009 y 11952/201 O por no existir pérdidas económicas ya que las pérdid as existent es en la empr esa española no prejuzgaban la crisis al existi r grup o d e empr esa co n solid ad o con importantes b eneficios, admitiend o ú n ica m ent e l a n ecesid a d d e r eor gani zac ió n entre los dos centros de Madrid por otros medios legal es d e reorganización d el trabaj o alternativos a la extinción de contratos (f/2 1 1 pru eba anticipad a parte actora).

Tercero.- El 31-10-200 1 el Comit é de Hu elga en funciones de Comit é de Empresa del centro de Madrid Va ll ecas acor d ó con l a empresa l a d esco n voca t ori a de l a hu el ga qu e "como consecuenc ia de la incertidumb re causada por la apertura del nu evo centro operativo de Madrid-Cos lada l a empr esa se comprom ete a completar la garantía de los pu estos de trabajo actu ales del centro d el po lígono indu strial d e Va ll ecas expu estas en escrito de ... el 6-7-2001...y qued a obli gada la empresa a no promover expediente de regulación de empleo ni extin ción contractu al al guna derivada del proyec t o d e reubicación de los centros de trabajo de la CAM ... ind ependientem ente d e lo anterior la empresa se compromete con los actuales trabaj adores d el centro de trabaj o de Va llecas a qu e no les afecten expedientes de regu l ación d e empl eo que tengan como cau sa l a extern alización de l os trabajos existentes h oy en día" (d oc. 3 p art e actora) y l a empr esa p or m edio de su D irector General transmi ti ó dich as garantías en una carta a cad a trabajador -<l oe 5).

Cuarto.- En distintas ocasiones, la últim a en escrito d e 12-3-20 12, la Inspección de Trabajo ha respondido a otras tant as quejas de los trabaj adores sobre el trasl ado d e trabaj o del centro de Vallecas al de Cos lad a qu e ello es facult ad d e l a empr esa salvo qu e di era lugar a expedientes de regulación de empl eo (doc. 8-9 actora).

Quinto.- Con fecha 3 1- 12-20 11 U P S y un a empr esa t ercera MAN AGEMENT OUTPLACEMENT ADM IN ISTRATION SA (en l o su cesivo MOA), especializada en servicios de externalización y reindu strialización, su scrib en un docum ent o para la búsqueda de compradores por precio d e 105.000 euros m ás 3 .500 eu ros por cada oferta nominativa finne de contratación presentad a, en el m arco de cuya contrat ación esta empresa

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obtuvo a la empresa ILC a estos fines como interesad a y que finalmente se adjudicó el inmueble, como h a declarado la persona d e dicha empr esa que h a d eclarad o a instancia de UPS en juicio .

Sexto.- Representantes de la empresa int ermedi aria j unt o con l os res p o n sables de l as empresas UPS e ILC y sin presencia al gun a de l a representació n d e lo s trabajadores se reunieron con la Directora General de Trabajo d e la Comunidad de Madrid en su despacho d e Princesa 5, para informar a l a autoridad l aboral aut on ómi ca del pro yecto, en fecha 18-72012 -doc. 3 ultimo folio de UPS aportado en juicio- recibiendo en la reunión felicitaciones de dicha respon sabl e por apostar por el empleo , según d eclaró la t estigo de l a empresa intermediaria que estu vo presente en la reunión y orga ni zó l a mi sma, al parecer en cumplimiento de lo estableci do en el Acuerd o de 29 de juni o 20 12.

Septimo. El 29-6--2012 INTEGRAC ION DE LOGISTICA COMPLEMENTAR IA SL (en lo sucesivo ILC) suscrib e como compra d ora con U PS , con intervención de Integración de Servicios Navarros SL para garantizar ciertos aspecto s del negocio, un documento en lengua inglesa denomina d o ACUE RDO P A RA LA COM PR A VENTA DEL NEGOCIO OPERAD O EN VALLECAS" ("AGREEMENT F OR THE SALE AND PURCHASE OF THE BUSINESS OPMATED IN VALLECAS "), en l o ' sucesivo ACUERDO y el 5-7-2012 un segund o docum ento más d enominad o DECLARACIÓN DE CIERR E o conclusión del acuer d o ("C l osi n g S t a t em enf) , en lo suc esivo mencionado con esa denominación (documentos unid os a la d ocum ental de ambas partes demandadas aportada como diligen cia fina l y por reproducido s int egramente no obst ante l a reseña que de el l os se h ace seguidamente). El Acu erdo conti ene cláusulas de publicidad -anuncio sobre el obj eto del acu er d o- y co nfid encialidad sobr e el mi sm o (cláusulas 19 y 20), y en concreto en el apart ado 20.2 se pacta : "En parti cu l ar, las partes se obligan a no revelar la información confiden cial" (información sobr e comprador y vendedor , las cláusulas y n egociaciones relativas al acuerdo sea oral o esc1ita bajo cualquier soporte y medio salvo autorización escrita de la otra part e) y "en particular las partes se obligan a no revel ar l a inform aci ón confid enci al o el contenido del acu erdo a los empl eados".

Octavo.- En fechas de 14 y 17 de diciembre 2012, en vísperas del juici o, ambas sociedades comparecen por separado ante notario y mediante acta de manifestaci ones -unidas a la documental aportada por las dos codemandadas , por reproducidas- y efectú an distint as referencias a tales document os, sin incorporar el texto de J os mi smos a esa escritura ni elevarlos forma lmente a d ocument o públi co. Esos docum ento s son el d ocumento de compraventa de negocio que exponen haber firmado el 29 de junio anterior y el documento privado en lengua inglesa de 5-7-2012, denominad o "Declaración de cierre en relaci ón con el perfecc ionamiento del negocio operado en Vallecas" , qu e son reseñados en las citad as actas de manifestaciones ante Notario d e 17-12-2012 (doc. 1 UPS) y en otra de ILC de 1412-2012, que incorpora solament e J a parte final d e fim1as en lengua inglesa pero no su texto , texto de ambos docum entos pri vados que fue aportado finalmente a Jos autos en diligencia final, y en el que declaran hab er se cumplid o l as condiciones su spensivas del contra to anterior y se acu erd a ejecutar las condiciones establ ecidas con las menci ones siguientes;

- precio de adquisició n del negocio 1 euro, -el vendedor transfiere a l comprador el negocio entr egand o J a propi edad de

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de Justic ia

.M a

d rid

lo s activos, -el comprador entrega aval bancario de buena sol vencia de 3.000.000 de euros

comprometién dose tras Ja declaración de cierre a otorgar escritura notarial de compraventa y transmi sión de la propiedad , -se suscriben contrato s de servicios -partes : Integración logí stica Complementaria ILC SL como comprador , UPS cono vended or, Integración de Servicios avarro s SL como accionista mayoritari o de ILC y a l os efectos de Ja cláusula 6-4 de garantía (que no acordará di stribu ción de dividendo s o reducción de capital del comprador en l os 40 meses siguientes), -objeto: compraventa de todos lo s activos del n egocio del centro de trabaj o de Vallecas calle Gamonal 11, polígono industrial de Vallecas quien se hará cargo del negocio como una sucesión de empresa ; -los activos del negocio,son :

• la maquinaria , piezas de recambio , herramienta s, vehículo s, muelles de carga y descarga , material , existencias , ordenadores per sonales y "know- how" que se dicen relacionados en anexo,

• una parcela y el edificio ("el inmueble") • Los derechos y obligaciones derivados de los contratos laborale s de

l os empleados del vendedor ( "los empleados") • y los pasivos definido s como todas las responsabilidades y obligacione s de

cualquier tipo , adjuntándose un anexo de los empleados , • Contratos de suministro, • El precio se fija en un euro • obtención de las licencias necesarias , • capital social del comprador de 6 millones de euros íntegramente suscrito y

desembolsado , • entrega por ILC un aval bancaiio a primer requerimiento en vigor durante 36

meses , copia de la escr itura de titularidad del inmueble del terreno y declaración de obra nueva.

• Como cláusula penal -cuya cuantía de 1.600.000 euros se expresa en el Acuerdo inicial- se indica que si en los 18 meses siguientes se inicia o lleva a cabo un despido colectivo o se declara insolvente se impondrá una cláusula penal al comprador que puede ser reclamada inmediatamente por el vendedor ;

• se acuerda informar a las autoridades españolas (cláusu l a 6.5 del Acuerdo , según la cual en los quince días siguientes al cierre del negocio vendedor y comprador informarían a las autoridades españolas sobre la transacción propuesta),

• se reitera que no se iniciará o anunciará un despido colectivo en los 18 meses

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f dminislración de Justicia

siguientes (en la cláusula de penali zación 4 del Acuerdo se fija un a pena de 1.600.000 euros si se inicia o comunica un "despido colectivo" -en castellano en el original- según viene definido en la l egislación aplicable o si deviene insolvent e o cesa de cumplir sus obligaciones) ,

• Reconocen que es una sucesión de empresa del aii. 44 ET y qu e se transmiten todas las obli gacio ne s del ve nd edor y el co mprador se compromete a mantener todos los derechos y obligaciones de los empl ead os durante un periodo d e 7 meses siguientes y no antes de los tres meses sigui entes podrá revisar ténninos y condiciones de trabajo como días laborables, turnos y funciones; las condicione s económicas , las condicione s económicas no se modificará n durante los 7 meses posteriores al cierre .

Noveno.- En el ACUE RDO DE COMPRAVENTA d e 26-7-2 01 2 se co nti enen otros particulares , varios de ellos no reseñados no obstante en la comparecencia notarial anterior y en concreto, además del compromiso de confidencialidad y de no prop orcionar información sobre el acuerdo y condiciones de la tran smi si ón a los emple ad os antes reseñado, l os siguientes (apartado 13, "Empleados") :

- 13. l. Las partes reconocen y acuerdan que este Acuerdo es un a trasmisión de

empresas a los fines d el art. 44 ET y obligan a informar a lo s r epre sent antes de los trabajadores antes del cierre del negocio ,

13.2.- Las partes reconocen y acuerdan que por imperati vo l egal l as relaciones

de empleo se transfieren al comprador ,

- 13.3.- Los salarios y retribuciones , vacaciones, beneficios y demá s derechos y las contribu ciones de seguridad social se pagarán por las partes a prorrata , a cuyos efectos en rel ación con lo s importes anteriores a la conclusión del acuerdo el ve ndedor h ará una transferencia en quince días hábiles al comprad or,

- 13.4.- El vendedor indemnizará y mantendr á indemne por cualquier

responsabi lidad anterior al acuerdo y el comprador indemnizará igualment e al vend edor por cualquier responsabili dad po sterior al cierr e del negoci o; si como consecuencia del acuerdo los trabajadores demandan por despido y se declara responsabl e al vendedor el comprador indemnizará al vendedor hasta un máximo de 10.500.000 euros.

- 13.5.- El comprador se obliga a mantener los derecho s y obligaciones actu ales

por un mínimo de 7 meses; sin perjuicio de que si es necesario después de un adecu ado análisis d el negocio por la nueva dirección y no antes de tres meses desde la conclusión del negocio el compra dor puede revi sar los término s de empleo y condiciones de trabajo de lo s trabajadores como jornada d e trabajo , turnos, funciones, etc,; las cond iciones económicas no se revisarán en los primero s siete meses después de la conclusión del negoc10.

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- 13.6.- Las partes acuerdan que en caso de que algunos de los antiguos empleados que en ese momento están solicitando su reincorporación al centro de trabajo de Vallecas obtenga de los tribunales competentes l a reincorporación , se considerarán transferidos al comprador en las condiciones de esta misma cláusu la, y si existiera opción para ello, el vendedor no acordará J a reincorporación sin Ja aprobación del comprador que dispondrá de un día hábil después de ser requerido al efecto por el vendedor , entendiéndose el silencio como opción por la no readmisión.

- 13.7.- Las partes acuerdan que, en caso de que los tribunales laborales declaren que el empleado D. Pedro G.M., que tiene pleito pendiente de incapacidad , tuviera que regresar al trabajo, el vendedor se obliga a pagar al comprador la indemnización l egal resultante de la tenninación de su contrato de trabajo .

Décimo.- Se otorgó escritura pública de compraventa el 6-7-2012 entre UPS e

ILC (Documental de ILC aportada en juicio , documento2 por reproducido) , ante Notario , aportada en el documento 1 de la documental de UPS y como documento 3 de ILC, por Ja que se transmite la propiedad de la parcela y nave industrial del polígono de Vallecas a favor de ILC que comprende l a cesión de Ja licencia que ampara el u so del inmueble comunica da al Ayuntamiento. En el exponendo 11 de esta escritura se hace referencia a un contrato privado de compraventa sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones (SPA) en virtud del cu al el ven dedor se compromet i ó a vender y transmitir y el comprador a comprar el negocio , los activos del negocio y el inmuebl e del cu al trae causa dicha escritura. El precio se fija en un euro que se reconoce no corresponde al va lor real del inmueble (que se reconoce es a efectos fiscales de 1.500.000 euros al traer causa en el acuerdo global de transmisión de negocio fijado en el documento privado.

Decimoprimero .- El centro de trabajo de Vall ecas está dado de alta en J a Tesorería

General de la Seguridad Social y ante la Au toridad Laboral desde 1993 a nombre de UPS (doc. 8 UPS).

Decimosegundo .- ILC se constituye ante Notario el 24-12-2010 por Fermín

Elizalde Urmene ta en nombre propio y de INTEGRACIÓN DE PROMOCIONES ECOLOGICAS SL y Fracisco Javier Elizalde Apezteguia con el objeto social de almacenami ento, fabricación y compraventa de productos de automoción y línea blanca, servicios de mantenimiento y limpieza y servicios auxiliares, entre otros, con un capital de 3.010 euros (doc. 1 ILC) . Con posterioridad se amplía el capital el 10-7-2012 a 6.003.010 euros que se dice íntegramente desembolsado (doc. 2 ILC) por suscripción integra de INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS SL (empresa matriz del grupo ISN , administrada y representada procesalmente por l a misma representación personarla en estos autos) en el que se integran las demás citadas como relacionadas con la parte compradora en el contrato o acuerdo sobre el que gira el objeto del litigio), en parte por canje de títulos de otra sociedad y 2.32 4 .657 euros mediante ingreso en cuenta de ILC como aportación dineraria para la ampliación de capital (importe que es reintegrado acto seguido a su origen). ILC está de alta en el IAE por Ja actividad de "servicio de limpiez a de interiores" epígrafe 1922 1O, el 13-4- 2012 -<loe. 1 ILC-.

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de Justicia

Decimotercero.- El 5-7-20 12 finnan UPS y ILC un contrato de transporte por el que esta última como transportista se obliga a transportar los envíos encargados por UPS por tiempo de 36 meses en régimen de no exclusividad con destino a Madrid Capital (códigos postales 28001 a 28099) y Corte Inglés de Valdemoro, por precio de 2, 13 euros por paquete (doc.3 ILC), sin obligación de excl usividad pero debiendo informar a UPS de otras actividades -cláusula V), especificá ndo se que lo s vehí culo s no llevarán logo o publicidad de UPS y factura en con secuencia desde entonces ILC a UPS, y recibe de ésta -doc. 11- el importe derivado mensualmente por entregas de cada mes (14.733,21 euros julio , 18.337, 17 euros agosto, 17.855,79 euros septiembre , 19.766,40 euros octubre, 19.919,76 noviembre), más las ruta s Madrid-Zaragoza y Coslada- Baraja s facturadas en dichos meses por cuantías variables entre 18.000 y 27 .000 euros, y dos facturas más, de 31- 7-202 por prestación de servicios en cuantía de 2.735,78 euros y 19.602,79 euros , y una tercera de 30-9-2012 por el mismo genérico concepto de 45.096,57 euros (doc. 11 ILC). En Anexo complementario se fijan otras rutas y pr ecio s para Coslada -Madrid- air , Madrid-Coslada-Madrid air y otras en vehículos UPS Air Trailer, al precio que se especifica para cada una.

Decimocuarto .- El 6-7-20 12 la empresa convoca a una reunión al comité de empresa donde se les comunica que el centro de trabajo de Vallecas ha sido transferido a la sociedad Integración Logística Complementaria SL -ILC en lo sucesivo- lo que se notifica igualmente por burofax el mismo día a los trabajadores . Las comunicaciones se refieren a que la unidad productiva autónoma compuesta por el centro de trabajo de Vallecas es transferido a ILC por razones organizativas y de producci ón dado que el centro en la actualidad no se integra desde un punto de vista estratégico en la operativa de UPS y que UPS ha encontrado un operador interesado y con capacidad de asumir el negocio e integrarlo dentro de su s operaciones, con mantenimiento de su contrato de trabajo y subrogación en derechos y obligaciones previos (f/83 y ss. documental actora). En la comunicación dirigida al Comité consta Ja expresión "NO SE PREVÉ QUE ILC ADOPTE MEDIDAS LABORALES CON EFECTO INMEDIATO" y la firma únicamente UPS, a diferencia de la carta remitida a los trabajadore s, que está firmada por ambas empresas y no recoge el párrafo entrecomillado. Los trabajadores por medio de su representación unitaria objetaron por burofax que aportan los actores alegando no haber recibido información alguna sobre la tran smisión en el trascurso de la reunión y reservándose acciones al respecto.

Decimoquinto . - El 20 de julio de 2012 INTEGRACION DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL cursa comunicación al comité de empresa el 26 de julio de 2012 con apertura de periodo de consultas para un expediente de suspensión de contratos -f/260 parte actora-, trascurrido el cual se comunica la suspensión temporal de contratos a 55 trabajadores en comunicaciones de 20-8-2012 que Ja parte actora aporta en su documental. Se reconoce que ha habido igualmente 3 despid os disciplinarios.

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Decimosexto.- Contra la decisión empresarial mencionada se ha interpuesto conflicto colectivo que ha correspo ndido al Juzgado de lo Social 32 autos 953-2012 y en resolución de 27-11-2012 a solicitud de la parte actora con Ja confonnidad de las demandadas ha acordado suspender el procedimiento a solicitud del Comité de Empresa y en su nombre la presidente del mismo María Rosa Torres Sastre contra INTEGRACION DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL y UNITE D PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC hasta resolución del procedimiento tramitado ante el Juzgado Social 30 de Madrid autos 1098-2012(doc. O parte actora aportado a requerimiento del Ju zgado). La parte actora interesó medidas cautelares ante el Juzgado Social 28 autos 932-2012 que rechazó las mismas según expresa l a parte demandada en su recurso de reposición de 24-10-2012 y reconoce la parte actora en el juicio.

Decimoséptimo .- Con fecha 28-6-2012 ingresa en la cuenta de ILC en el Banco Popular , OP Pamplona, por transfere ncia de INTEGRACION DE SERVICIOS NAVARROS también mencionada como ISN 62, el importe de 2.324.657 euros (que corresponde a la aportación dineraria de la ampliación de capital reseñada más arriba) que es transferido de vuelta a Ja sociedad de origen el 2-7-2012 . El 6-7-2012 ingresa el administrador Fennín Elizalde Urmeneta un cheque bancario nominativo expedido por Barclays de 50.000 euros y otro cheque más de 10.525.000 euros igualmente expedido por el banco referido, ambos a nombre de ILC como beneficiario y firmados al dorso por el citado administrador de la finna para su ingreso, efectuado por el citado administrador como ha informado el Banco a requerimiento del Juzgado. En días sucesivos se producen desde esa cuenta transferenc ias a ISN 62 el 10-7-12 de 1.000.020 euros, a ISA 34.020 euros el 16-7-2012, a ISPN 22.013 ,20 euros el 20-7-2012 , a ISN 62 1.500.020 euros y el 20-7-2012 se recibe transfer encia de 106.000 euros de ISN (sociedades todas ellas del mismo grupo que ILC) y en dial ulteriores nuevos movimientos que se tienen por reproducidos al obrar la relación de movimi entos de la cuenta en los autos. La representación de UPS en el juicio ha reconocido que el importe de 10.525.000 euros represe ntado por un cheque bancario nominativo a favor de ILC fue entregado por UPS a ILC como contrapartida de la asunción de los contratos de trabajo de los empleados adscritos al centro de Vallecas.

Decimoctavo .- En el inventario de bienes muebles trasferidos , además de diversos equipos e instalaciones (cabezas tractores , cintas transportadoras , sca nner , bá sculas , aire acondicionado , ordenadores e impresoras , centralita, mobiliario , cámaras de seguridad , fotocopiadoras , semáforos, calefacción, alarmas) figura tesorería por importe de 10.525.000 euros, que se transfieren por UPS a ILC por medio de efecto bancario y salvo buen fin del cheque, según se declara en la cláusula 4 del acuerdo de cierre de la compraventa y como antes se ha recogido en estos hechos probados en relación con los movimi entos de la cuenta corriente bancaria.

Decimonoveno .- En las cartas de porte como en las relaciones de entrega sigue constando el emblema de UPS según los ejemplares que aportan los actores en su documental (bloque documental num. 7). El 19-11-2012 UPS düi ge a ILC una carta con penali zaciones según contrato por ciertas incidencias en la entrega que han perjudicado seriamente al servicio y a la imagen -doc. 1O ILC-.

Vigésimo.- Se ha intentado la previa conciliaci ón.

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TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicaci ón se emitió el sigui ente fallo o parte dispositi va: Que, estimando la demand a interpuesta como parte actora, por MARIA RO SA TORRES SASTRE, ANTONIO CANSECO GARCÍA , MARIA MONTSERRAT CA ETE SANZ, ANTONIO RODRIGUEZ CARR ILLO , JESUS ALO SO GUTIÉRREZ BLANCO , ALEJANDRO MORENO SAIZ , FRANCISCO JAVIER GARCÍA SOLER , JOSE GONZALEZ AR TE, MA UEL LUELMO SERRA , MARIA PILAR CANALES ROMERO , ANGEL BRAYO PEÑA, JUA ANTONl 10 BENITEZ SANCHEZ, ANTONIO PEREZ CUALLADÓ, FERNANDO SANCHEZ PASTOR , JUAN CARLOS SANCHEZ SALGADO, ARTURO SANCHEZ SANCHEZ , CARLOS TORDESILLAS SANCHEZ, ALEJAN DRO SANTIUSTE RAMIRO , CLAUDIO NIETO GOMEZ, MANUEL PUERTA AMAYA, SANTIAGO JIMENEZ GONZALEZ , ALBERTO NUÑEZ MARTIN , JOSE MARIA TRINES SEN, RICARDO LOPEZ FERNA DEZ, ALFONSO RODRIGO LEAL, AGUSTIN RODELGO GARCÍA , LUIS SA Z SANZ, MARIA ANGEL CLEMENTE LAGUIA, JERONIMO GARCIA MORE O, JESUS GARCÍA MOR ENO, ALFONSO BERBEL LOPEZ , MARCELA RU IZ MALDONADO, JESUS GONZALEZ MARTINEZ , MARIO CRISTOBAL MU NICIO, PEDRO GAMONAL SANCHEZ , JUAN CARLOS HERRERA MARTIN MAESTRO , JUAN PEDRO SERRANO MUNARRIZ , JOSE PERAL RODRIGUEZ , MIGUEL ANGEL VAQUERO PEREZ , ANTONIO GARCÍA JIMENEZ , AMPARO PEREZ CUALLA DÓ, MARIA LUISA GARCÍA GOMEZ , JUAN PEDRO SANCHEZ SANCHEZ, FRANCISCO DE ANA FERNANDEZ, ANGEL MANUEL DIAZALCA NT ARA, MARIA DOLORES HIDALGO MACHADO , CARLOS GARCÍA MORENO , ANGELA GONZÁLEZ DE LA MORENA , MARIA DEL MAR ASENSIO PATERMAN , ANA MARIA TORTOSA MATESANZ , MA UEL ANGEL VELASCO QUINTAS, PABLO TRANCA GABANES, FRANCISCO JOS E ZAMBADE ASENSIO, ANTONO PRIETO GARCÍA , LUIIS NUEDA TORRESANO , PABLO PEREZ TOM E, JOSE ANTONIO ALVAREZ SUSI, JOSE MANUEL TORREN OVA, FRANCISCO ESQUIVEL MARTIN , FERNANDO DIAZ DE LA PEÑA , JULIAN ANGEL AVALOS ROA , DIONISIO SÁNCHEZ BATUECAS , GINES FLORENCIO SEGADOR PESADO , JOSE CAÑIZARES AVENDAÑO , JORGE CAÑIZARES AVENDAÑO , ANTONIO ESQUIVEL MARTIN , PEDRO VIVA CÁCERES , ANTONIO TOMAS GARCÍA , WENCESLAO VERA ORTEGA , ANTONIO ORTEGA MONTORO , JOSE PARRAS JIM ENEZ, FRANCISCO JOSE GARCÍA GARCÍA , MARIA O QUEJJDO DE SILVA, JOSE LUIS SANTILARIO ARROGANTE, ANGEL MURUGAN CALVO, contra, como demandados , UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CÍA SRC, INTEGRACIÓN DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA SL, declaro la nulidad de la sucesión empresarial impuesta a los trab ajadores demandantes y el derecho d e estos a reintegrarse en la plantilla de UPS y condeno solidariamente a las dos codemandadas a estar y pasar por la precedente declaración , y apreciando temeridad y mala fe en la conducta de las demandadas, impongo a las mi smas honorario s de los letrados de la parte actora y sanción económica en cuantía de 3.000 euros a cada una a la que se dará el destino propio de las de su clase.

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CUARTO: Frente a dicha sent encia se anun ció recurso de suplicación por la demandada INTEGRAC ION DE LOGISTICA COMPLEMENTA RIA SL, form alizándolo posteriormente ; tal recurso fue objeto de impugn ación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referen ci a los autos pri ncipal es,

en unión de la pieza separada d e recurso d e supli cación, a esta Sala d e lo Social , tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondi ente y subsigu i ente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nom brado Magistra d o-Pon ente, se dispu so el pase de los autos al mismo

para su conocimiento y estudi o, señalándose el día 30. 10.2013 para J os actos de votación y fallo.

A la vista de los anteri ores antecedentes d e hecho, se formul an por esta Sección de

Sala los siguientes

FUN DAMENT OS D E DERECHO

PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que estim a la pretensión d e los d emandantes y declara la nulidad de la su cesión empresarial y el d erecho de los trabaj adores a reintegrarse en la plan tilla d e UP S, condenando solidariam ente a las dos cod em andadas a estar y pasar por la citada declaración, y apreciando temerid ad y m al a fe en J a condu cta de las demand adas impon e a las mi sm as el pago d e los honorari os d e los letra dos de l a parte actora y sanción económi ca en cuantía de 3.000 €, las representaciones letradas de las empresas interponen recurso de supli cación formul and o nueve motivos J a repr esentación letrada de Integración de Logística Complem entari a S.L. y doce motivos la representación letrada de United Parcel Service España Ltd . Y Cia, SRC (UPS). Los recursos han sido impugnados.

En el primer motivo, al amparo del artícu lo 193 a) d e la LRJ S, la representación letrada de Integración de Logística Compl ementaria SL (en ad elante ILC) al ega infracción de los artículos 24 de la CE, 2 18 de la LEC y 97.2 d e la LRJS , solicitando la nulid ad d e actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la mism a para que se dicte otra qu e resuelva las cuestiones planteadas, sin entrar a valorar sobre la ilicitud de la cau sa d el contrato. En síntesis expone que en la dem and a se reclamaba la nulidad de la subrogación empresarial habida entre UPS e ILC en cu anto a los efectos de los trabaj ad ores se refiere; que se argumentaba que el centro d e trabaj o de Vallecas no constituí a una unid ad prod u ctiva autónoma ; que la operación con sumada era una fórmula destin ada a extinguir la totalidad de los contratos de trabajo; qu e no se incluye consid eración alguna en relación a la ilicitud en sí y la causa del contrato de compravent a suscrito entre la cod em and ad a UP S e ILC; que los actores ni si quiera ejercitaron ninguna acción judi cial en la jmisdicción m ercantil para poner en tela de juicio la licitud de la operación contractual y que el j uez estim a la demanda tomando como referencia J a existencia d e una causa ilícita en el contrat o d e compraventa que no fue planteada por los actores y sobre la que no ha podido defend erse ni practi car prueba alguna, lo que implica un a incongru encia "extra petita".

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La representación letrada de United Parcel Service España Ltd y Cía, SR C (en adelante UPS), en el primer motivo , al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , alega infracción de los artículo s 24 .1 d e la CE, 218 . 1 de la LEC y 97.2 de la LRJS . En síntesis expone que la sentencia incurre en incongruencia al estimar la pretensión de la parte demandante en base a extremo s y fundamentos jurídicos no planteados ni en el escrito de demanda , ni en el acto de juici o y no di scutido s en ningún momento del presente procedimiento.

Ambos motivos se resuelven conjuntamen te.

Íntimam ente relacionado con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciale s, se encuentra el requisito de la congruencia, di sponiendo a este respecto el artículo 11.3 de la LOPJ que: "los Ju eces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectivo consagrado en el artí culo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pr etensiones que se les formul en, ( . ..)" y deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia , resolviendo todas y cada de las cuestiones que le son planteadas y solo las que les son planteadas . Y la resolución debe ser motivada pues lo contrario equivale a un a verdadera denegación de justicia , a una no respue sta jud icial .

Existe incongruen cia cuando falta el aju ste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes h an formu lad o sus peticiones o pretensione s. Por lo que respecta a la incongruencia positiva , en aquellos supu estos en que se produce un pronunciamient o sobre temas no propuestos por la parte litigante. El Tribunal Constitucion al, Sala 1ª, en su sentencia 168/1992, de 26 de octubre, recurso nº 2453/1989, señala:

"Es doctrina reiterada de este Tribunal -añadía la STC 3211992- que el derecho a obtener tutela jud icial efectiva sin que en ningún momento se produ zca indef ensión comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Ju ez o Tribunal no pu ede modifi car o alterar los términos del debate procesal , alteración que se produ ce cuando el órgano judi cial por iniciativa propi a se pronuncia sobr e pretension es que no han sido promovidas por ninguna de las part es.

Los pronun ciamientos gratuitos o sobre temas no propu estos por las part es supon en un menoscabo del derecho de defensa contradictor ia de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la p osibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos j udiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado , no otorgando más de lo p edido ni menos de lo resistido por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado p or las part es, dando audiencia bilateral; de forma que no es justifi cable un pronun ciamiento que altere el objeto procesal , sea porqu e la cuestión no ha sido objeto de debate, bien p orque no ha habido audiencia de las part es, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado (SSTC 14211987, 11411988 y 611990)."

En el hecho octavo de la demanda se indica: "Esta part e entiende que el negocio realizado entre las dos empres as mencionadas, del que como se ha dicho se desconoce todo, no afec ta a sus repr esentados en la forma que se pr etende, dado que se ha producido una indebida

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dmnislración 1 de Justicia

subrogación y un fraude de ley, conforme a lo dispuesto en el art. 6.4 del Código Civil'', y en la petición de prueba documental , la parte demandante interesa que se requiera a l as empresas demandadas para que, en el acto de juicio, aporten el documento relativo al contrato de compraventa y precio de la finca y nave del centro de trabajo de Vall ecas, sita en el Polígono Industrial de Vallecas-ca lle Gamonal 11-Madrid y documento de transferencia relativo a la supuesta "unidad productiva autónoma", porque denuncia el fraude de ley y una subrogación indebida que considera se ha producido y la valoración que realiza el juzgador de instancia para determinar su posible existencia ninguna indefensión causa a los demandados que conocen en que términos esta planteada la pretensión . Lo expuesto lleva a desestimar los motivos.

SEGUNDO.-L a representación letrada de ILC, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS:

1.-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El 29-6-2012 INTEGRACIÓN DE LOGISTICA COMPLEMENTARIA S.L.(en lo sucesivo, "ILC'') suscribe como compradora con UPS, con intervención de Integra ción de Servicios Navarros S.L. para gara ntizar ciertos aspectos del negocio, un documento en lengua inglesa denominado ACUERDO PARA LA COMPRAVENTA DEL NEGOCIO OPERADO EN VALLECAS ("AGREEMENT FOR THE SALE AND PURCHASE OF THE BUSINESS OPERATED IN VALLECAS''), en lo sucesivo ACUERDO y el 5-7-2012 un segundo documento más denominado DECLARACIÓN DE CIERRE o conclusión del acuerdo "Closing Statement''), en lo sucesivo mencionado con esa denominación (documentos unidos a la documental de ambas partes demandadas aportada como diligencia final y reproducidas íntegramente no obstante la reseña que de ellos se hace seguidamente) .

El Acuerdo establecía la adquisición del Negocio sito en Vallecas y que comprendía los Activos de Vendedor -consid erados estos como vehículos, maquinaría, ordenadores y tesorería (conforme al desglose del anexo I)- los derechos y obligaciones de los Contratos de los Empleados, los Contratos y el Inmu eble.

La Cláusula 13 estipulaba que la operación constituía una sucesión de empresa, por lo que las relaciones laborales del centro de trabajo de Vallecas se transmitirían al Comprador.

El Acuerdo contiene cláusulas de publicidad -anuncio sobre el objeto del acuerdo- y confidencialidad sobre el mismo (cláusula 19 y 20), y en concreto en el apartado 20.2 se pacta : "En particular, las partes se obligan a no revelar la información confidencial" (información sobre comprador y vendedor, las cláusulas y negociacion es relativas al acuerdo sea oral o escrita bajo cualquier soporte y medio, salvo autorización escrita de la otra parte), y en particular las partes se obligan a no revelar la información confidencial o el contenido del acuerdo a los empleados. " Sin embargo, la cláusula 20.3 permitía a las partes divulgar la información confidencial cuando dicha divulgación fuese requerida por ley, o por un órgano judicial." .

La revisión no prosperar por ser innecesaria ya que en el hechos probado séptimo se indica que el Acuerdo y la declaración se encuentran unidos a la documental de ambas partes

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demandadas aportada como diligencia final ''y por reproducidos íntegramente no obstante la reseña que de ellos se hace seguidamente'', por l o que hay que estar al contenid o literal de dichos documentos.

3.-En el tercer motivo solicita la supresi ón del hecho probado noveno porque no aporta nada relevante y subsidiariamente la siguiente redacción alternativa:

"En el ACUERDO DE COMPRA VENTA de 26-7-20 12 se contienen otros particulares , varios de ellos no reseñados no obstante en la compar ecencia notarial anterior y en concreto, además del compromiso de confidencialidad y de no proporcionar información sobre el acuerdo y condiciones de la transmisión a los empleados antes reseñado, los siguientes (apartado 13, "Empleados'):

13.1.-Las partes reconocen y acuerdan que este Acuerdo es una transmisión de empresas, a los fines del art. 44 ET y obligan a informar a los representantes de los trabajadores del cierre del negocio.

13.2.-Las partes reconocen y acuerdan que por imperativo legal las relaciones de empleo se transfieren al comprador.

13.3.-Los salarios y retribuciones, vacaciones, beneficios y demás derechos y las contribuciones de segurida d social se pagarán por las partes a prorrata, a cuyos efectos en relación con los importes anteriores a la conclusión del acuerdo el vendedor hará una transferencia en quince días hábiles al comprador .

13.4.-El vendedor indemnizará y mantendrá indemne por cua lquier responsabilidad anterior al acuerdo y el comprador indemnizará igualmente al vendedor por cualquier responsabilidad posterior al cierre del negocio; si como consecuencia del acuerdo los trabajadores demandan por despido y se declara responsabl e al vendedor el comprador indemnizará al vendedor hasta un máximo de 10.500.000 euros.

13.5.-El comprador se obliga a mantener los derechos y obligaciones actuales por un mínimo de 7 meses; sin perjuicio de que si es necesario después de un adecuado análisis del negocio por la nueva dirección y no antes de tres meses desde la conclusión del negocio el comprador puede revisar los términos de empleo y condiciones de trabajo de los trabajadores como jornada de trabajo, turnos, funciones, etc ...; las cond iciones económicas no se revisarán en los primeros siete meses después de la conclusión del negocio.

13.6.-Las partes acuerda n que en caso de que algunos de los antiguos empleados que en ese momento están solicita ndo su reincorporación al centro de trabajo de Vallecas obtenga de los tribunales compete ntes la reincorporación , se considerarán transferidos al comprador en las condiciones de esta cláusula, y si existiera opción para ello, el vendedor no acordará la reincorporación sin la aprobación del comprador que dispondrá de un día hábil después de ser requerido al efecto por el vendedor, entendiéndose el silencio como opción por la no readmisión.

13. 7.-Las part es acuerdan que, en caso de que los tribunales laborales declaren que el empleado D. Pedro G. M. que tiene pleito pendiente de incapacidad, tuviera que regresar al

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trabajo, el vendedor se obliga a pa ga r al comprador la indemnización legal resultante de la terminación de su contrato de trabajo.

Conforme obra en Autos (documento número 1 del ramo de pru eba de la part e demandada IL C aportado en el Acto de Juicio , y en el documento número 2 del ramo de pru eba de la demandada ILC aportado en la Diligencia Final), los trabajadores que a la fecha de la compra-venta se encontraban a la espera de que se dictase Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmase la nulidad del despido practicado en su día por la mercantil UPS, fueron , una vez dictada la citada resolución, incorporados efectivamente por la codemandada ILC, respetándose la categoría, sa larios y demás derechos que tenían en UPS.".

La supresión no puede estimarse porque el ju zgador ha reflejado los hechos que considera necesario para la reso lución de la controversia y en cuanto a la revisión del hecho l a misma se desestima al introducir valoraci ones impropia s del relato fáctico.

4.-En el cu arto motivo interesa la revisión del hecho probado duodécimo proponi end o la siguiente redacción :

"ILC se constituye ante Notario el 24-12-2010 por Fermín Eliza lde Urmeneta en nombr e propio y de INTEG RACIÓN DE PROMOCIONES ECOLÓGICAS S.L. y Francis co Javier Elizalde Apezteguía con el objeto social de almacenamiento, fa bricación y compra venta de productos de automoción y línea blanca, servi cios de mantenimiento y limpieza y servicios auxiliares, entre otros, con un capital de 3.010 euros (doc. l ILC) .

En fecha 28 de junio de 2012 se modifica el objeto socia l mediante escritura otorgada ante Notario, al efecto de ampliarlo a la actividad de transporte , mensajería y transporte por carretera.

Con posterioridad se amplía el capita l en fecha 29 de junio de 2012, mediante Escritura otorgada ante el Notario de Pamplona D . Enrique Pons Canet e inscrito en el Registro Mercantil de Navarra en fecha, 10-7-2012 a 6.003.0 10 euros, constando acreditado en la citada Escritura la aportación efectiva del capita l ampliado. El capita l social se amplió, en part e por canje de títulos de otra socieda d, y 2.324.657 euros mediante ingreso en cuenta de ILC como aportación dineraria para la ampliación de capital (importe que fue reintegrado, en fecha 1O de julio a su origen, una vez entregada por UPS la tesorería de la unidad productiva autónoma).

La suscripción íntegra de dicha ampliación, fu e realiza da por la mercantil INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVA RROS S.L., empresa matriz del grupo ISN El citado g rupo cuenta con intereses en Europa y América , y cuenta con una plantilla de 2.500 trabajadores, habiendo realizado anteriormente operaciones de reindustrialización en la Comunidad de Madrid. ".

La revisión no puede prosperar al introducir valoraciones impropias del relato fáctico como "constando acreditado", "enparte por".

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dmi1istración de Justicia

5.-En el quinto motivo interesa la supresión del último pá1Tafo del hecho probado décimoséptimo que dice:

"La representación de UPS en el juicio ha reconocido que el importe de 10.525.000 euros representado por un cheque bancario nominativo a favor de IL C fue entregado por UPS a ILC como contrapartida de la asunción de los contratos de trabajo de los empleados adscritos al centro de Vallecas.".

La supresión no puede pro sperar porque no indica los minutos en que con sta Ja interven ci ón del representant e de UPS para poder detenninar si realizó o no las manifestacione s que indica el juzgador de instancia y porque el acta de juicio es inhábil a efectos de revisi ón .

TERCERO.-Al amparo del artículo 193.b) de Ja LRJS, la repre sentación l etrad a de UPS interesa:

1.-La eliminación del hech o probado o subsidiariamente la siguiente redacción alternativa:

"Apartir del 25 de junio de 2008 y hasta el 3 de marzo de 2010 la empresa UPS presentó

tres expedientes de Regulación de Empleo, los cuales fueron rechazados en los dos primeros casos por la autoridad labora l central y autonómica resp ectivamente y en el tercer caso fue desistido por la empresa, cuyo texto aporta la parte aclara . Igualmente tuvo lugar un procedimiento en el orden jurisdiccional socia l relativo a varios despidos objetivos llevados a cabo en el centro de Vallecas el 30 de julio de 2010 que fue resuelto y cuya resolución aporta la parte actora en su documental (f/166 y ss.).

a) La empresa UNITED PARCEL SER VICE ESPAÑA , según los documentos

correspondientes (f/166 y ss. part e aclara), presentó un prim er ERE en el año 2008 de ámbito estatal fu ndamentado en causas organizativas con proyección de efecto económico que comprendía inicialmente la extinción de 245 y finalment e de 208 empleados de tres centros de trabajo en distintos puntos del territorio nacional (Alvento, Benavente y Vallecas que comportaría su cierre). D e los 208 empleados, 82 trabajadores manifestaron su decisión voluntaria de acogerse al sistema de baja indemnizada propuesta por la dirección, así como los acogimientos voluntarios a las medidas del acuerdo suscrito con representación de la UGT ratificado mediant e acta del Servicio Interconfederal de M ediación y Arbitraje de fecha 4 de noviembre (f/166, 167 y 168 parte aclara Antecedente D ecimotercero de la Resolución de la Inspección de Trabajo de 18 de febrero de 2009) solicitando finalmente la extinción de 120 empleados de Vallecas y 6 empleados de Benavente. Dicho ERE fue desestimado por la Dirección General de Trabajo y ulteriormente por el Ministerio de Trabajo en recurso de alzada .

b) El 28 de abril de 2009 presentó un segu nd o ERE ante la Dir ección General de

Trabajo de la Consejería de Trabajo de la CAM fu ndamentad o en causas económicas y organizativas que comprendía inicialmente la extinción de 139

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Admnist ración de Justicia

empleados y final mente la extinción de 95 empleados de los centros de trabajo de Alvento (13 trabajadores por adscripción voluntaria) y Vallecas (82 trabajador es según se acogiesen a las medidas del Plan Social propu estas por la empresa y que comportaría su cierre) en Madrid. El Plan Social propu esto por la empresa comprendía el traslado de trabaja dores del centro de trabajo de Vallecas al centro de trabajo de Coslada (f/185 y 186 parte actora), así como otras medidas alternativas a la extinción de contratos de trabajo. Dicho ERE fue desestimado igualmente en resolución de 24-8-2009 como el recurso ulterior lo fue por la Consejería y el posterior recurso contencioso administrativo (STSJCA Madrid 9-12- 2011) .

c) C) El 3 de marzo de 20 1O la empresa pr esentó un tercer ERE para la extinción de 94

contratos de trabajo y el cierre del centro de trabajo de Vallecas (41 conductores, 23 mozos, 29 administrativos). La empresa alegó que los motivos del expediente se centraban en los plan es para optimizar los recursos disponibl es, concentrando la actividad en un único centro de trabajo, que cuenta con todas las condiciones necesarias para subvenir a las necesidades de trabajo que se produ cen en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, a fecha 2 de f ebrero, la empresa ofreció la movilidad de los conductor es al centro de Coslada, manteniendo las condiciones económicas y laborales "Ad personam ", y la movilidad de los mozos, con reducción de jornada a 5 horas (sistema de turnos en Coslada) y la reducción equivalente de los salarios, abonando una indemnización, como compensación a esa reducción de jornada . La empresa manifestó que existían 32 pu estos de trabajo en Coslada, de la categoría de Mozos, que estaban siendo ocupados por trabajadores dep endientes de Empresas de Trabajo Temporal y que eran esos puestos los que ofrecían a los 23 mozos afectados por el expediente y a 9 administrativos, que habrían de cambiar de categoría profesiona l y pasar a recibir las retribu ciones correspo ndientes a la categoría inferior esto es cambio de categoría y grupo profesional , más reducción de jornada y sa larios (f/212 y f/2 52 y 253 de la prueba anticipada de la part e actora). Dicho ERE fue desistido por la empresa el 2 6-7-2010 tras emitir de nuevo informe negativo la Inspección de Trabajo.

d) El 21-1-2011 dicta Sentencia el juzgado de lo Social 15 de Madrid en autos 1169-

2010 (f/216 a 247 documental anticipada parte actora y por reproducida íntegramente) declarando nulos los despidos de 3 trabajador es e improced ente el de otros catorce trabajadores tras haber sido despedidos por causas objetivas entre julio y agosto de 2010. En cuanto a tres de los trabajadores se aprecia en su despido finalidad contraria a la libertad sindical en relación con la actividad sindical de los citados y se declara nulo por contrario a ese derecho fundamental. La Sentencia del Juzgado de lo Social fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 18- 7-2012, Rec. Supl. 591612011.

e) La Inspección de trabajo ([1211 pru eba anticipada de la parte aclara) se opuso en los

expedientes 3561209 y 119521201 O sobre la base de las sigu ientes conclusiones (f/213 prueba anticipada actora):

-Las pérdidas existentes en la empresa espaífola no preju zgaban la situación de crisis

económica al existir grupo de empresa conso lidado con important es beneficios,

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Administración de Justicia

admitiendo únicamente la necesidad de reorganización entre los dos centros de Madrid por otros medios legales de reorganización del trabajo alternativos a la extinción de los contratos.

-Si se estima transce ndente la singular situación operativa en Madrid, con la existencia de los dos centros de trabajo, con duplicidad de actividad es .. . que produ cen una clara disfunción y eliminan las posibilidades de optimización de los recursos. Ello redunda en peores condiciones del servicio, con la rep ercusión consig uiente en los clientes y, en definitiva, en la organización productiva y en las pérdidas económicas a que se hace referencia en el punto anterior, aunque en sí mismas no determinen una grave situac ión de crisis económica . -El procedimiento no es el adecuado para resolver la deficient e orga nizac ión productiva, debiendo seguirse otros cauces, delimitados en el propio Estatuto de los trabajadores, para alcanzar los objetivos de una mejor organización produ ctiva que redunde, en definitiva, en "una más adecuada organización de los recursos, destinada a gara ntizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo ".

No procede la supresión del hecho probado porque el juzgador de instancia ha reflejado aquello s que ha considerado necesarios para la resolución del motivo y tratan de poner de manifiesto los conflictos laborales del centro de trabajo de Vallecas ; en cuanto a la revisión interesada no puede prosperar porque básicamente coincide con la del juzgador de instancia y la referencia que se hace a folios debe entenderse efectuada al contenido completo de los mismos.

2.-En el tercer motivo , la eliminación del hecho probado tercero que no puede prosperar porque el juzgador de instancia se ha basado en los documento s 3 y 5 de la paiie actora.

3.-En el cuarto motivo que se añada un hecho en el ordinal tercero del siguiente tenor:

"El 26 de mayo de 2011, se inició un periodo de consultas con el Comité de Empresa de Vallecas de modificación de condiciones de trabajo el cual finalizó el 1O de junio de 2011 en el que se acordó modificar los horarios y condiciones laborales de todos los empleados de Vallecas con el fi n de reorganizar la actividad del centro de trabajo y prove er de mayo r ocupación efectiva a los empleados de Vallecas (f/43 a 46, documento 6, de la prueba documental aportada por la demandada UPS). "

La adición debe prosperar debiendo estarse al contenido literal del acta de 1010612011.

4.-En el quinto motivo solicita la modificación del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción: "En distintas ocasiones, la última en escrito de 12 de marzo de 2012, la Inspección de Trabajo ha respondido a otras tantas quejas de los trabajador es sobre las manifestaciones de éstos relativas a que se está desviando la carga de trabajo del centro de Vallecas al de Coslada. En todas las contestaciones la Insp ección de Trabajo declara que la empresa tiene el poder organizativo. En su última contestación la Insp ección declara que no puede prohibir a la empresa este reparto de la carga de trabajo y a que la empresa tiene el poder organizativo con lo cual pu ede organiz arse como ella lo estime conveniente respetando eso

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si los límites que marca las leyes. La Inspección insiste en que la redistribución de tareas es facultad de la empresa siempre y cuando el ejercicio de esta facultad de organización del trabajo no lesione derechos de los trabajadores en dichos supuestos ocurrirá como en el caso de la tramitación de expedientes de regulación de empleo que los mismos no se aprobaran (docs. Pags. 1, 2 y 8-9 de la pru eba aportada al acto de juicio por la parte actora). ".

La revisión no puede prosperar porq u e en esencia el contenido esta recogi do en el hecho probado que se pretende revisar al hacer referencia a los documentos 8 y de J a paiie actora.

5.-En el sexto motivo interesa la modificación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción:

"Con fecha 31-12-2011 UPS y una empresa tercera MANGEMENT OUTPLACEMENT ADMINISTRATION SA (en lo sucesivo MOA), esp ecializada en servzczos de reindustrialización, suscri ben un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es la búsqueda de compradores para el centro de trabajo de Vallecas (documento 2, folio 33 a 40 de la prueba documental de la parte demandada UPS). MOA se comprometió a identificar y presentar a UPS potenciales inversores interesados en la transmisión de los activos y de la plantilla de las instalaciones de UPS en Vallecas con el objetivo último de alcanzar un acuerdo entre UPS y el Inversor . Los honorarios por dichos servicios consistían en una part e fija que ascendía a 105.000 euros y en una parte variable, condicionada a la transmisión efectiva de los empleados al Inversor de 3.500 euros por cada oferta nominativa de contratación presentada por el Inversor de la siguiente manera: un 50 % del variable se cobraría en el momento de la transmisión de los empleados, un 25 % al 1, 5 años, siempre que el comprador siguiera siendo solvente, y el último 25 % a los 3 años de la transmisión, siempre que el comprador siguiera siendo solv ente (documento 2, folio 33 a 36 de la prueba documental de la parte demandada UPS y grabación del acto de juicio oral del 1811212012 - 1:56:09-). Como ha declarado la persona de dicha empresa que compareció como testigo a instancia de UPS en juicio, en el marco de dicho contrato esta empresa presentó a ILC ; una de las otras empresas que se presentaro n fue descartada porque no quería subrogarse los trabajadores y la otra se descartó porque únicamente quería absorber a 20 trabajadores (grabación del acto de juicio oral del 1811212012 -1:58:15-)."

La revisión debe tener favorable acogida excepto el último párrafo que se ampara en prueba de interrogatorio que es inhábil a efectos de revisión.

6.-En el séptimo motivo interesa la revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"El 29-6-2012 INTEGRACIÓN DE LOGÍSTICA COMPLEMENTARIA S.A. (en lo sucesivo ILC) suscr ibe como compradora con UPS, con intervención de Integración de Servicios Navarros S.L. para garantizar ciertos aspectos del negocio, un documento en lengua inglesa denominado ACUERDO PARA LA COMPRAVENTA DEL NEGOCIO DE VALLECAS ("AGREEMENT FOR THE SALE AND PUR CHASE OF THE BUSINESS OPERATED IN VALLECAS) en lo sucesivo ACUERDO y el 5-7-2012 un segundo documento más denominado DECLARACIÓN DE CIERRE o conclusión del acuerdo ( "Closing Satetment '),

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inislra ción /de Justicia

en lo sucesivo mencionado con esa denominación (documentos unidos a la documental de ambas part es demandadas aportada como diligencia final y por reprodu cidos íntegramente no obsta nte la reseña que de ellos se hace seguidam ente).

El Acue rdo establece que el objeto de La compraventa es La adquisición de los A ctivos del Vendedor (los cuales se encuentran desglosados en el An exo I del Ac uerdo y de la D eclaración de Cierre e incluye n, entre otros, maquinaria , herramientas, ord enador es, edificio, terreno, existencias, fur gonetas y tesorería por importe de 10.525.000 euros), así como los derechos y obligaciones derivados de los contratos laborales de los Emplead os, los Contratos, el Inmueble y los Pasivos.

La Cláusula 2 del Ac uerdo establ ece que el p recio del Negocio, teniendo en cuenta su rentabilidad y el hecho de que los Pasi vos son superiores a los A ctivos del nego cio, es de 1 euro.

La Cláusula 3 del Ac uerdo estab lece que el cierre de la compraventa estará condicionado a una serie de cond iciones para el Comprador, entre otras, (i) un capital social de 6.000.000 € íntegramente suscrito y desembolsado, (ii) un plan de neg ocios certificad o por una sociedad imparcia l y (iii) la entrega de un aval bancario de buena solvencia con una vige ncia de 36 meses (cuy a copia figura en el A nexo 5 del documento de D eclaración de Cierre po r importe de 3.000.000 €).

Igualmente, la Cláusula 4 del A cuerdo establece que si en los 18 meses sig uientes a la fec ha del cierre de la compraventa el Comprad or inicia o de cualquier manera comienza o anuncia públi camente o comunica de cualquier manera su intención de llevar a cabo un despi do colectivo tal y como viene definido en La legislación aplicable se le impondrá una p enalizació n por importe de 1.600.000 €

La Cláusula 13.1 del A cuerdo establ ece que la op eración supon e una sucesión de empresa tal y como viene definido en el artí culo 44 del Estatuto de los Trabajad ores y en consecuencia en la Cláusula 13.2 las part es reconocen y aceptan que las relaciones laborales existentes entre el vendedor y los empleados se transmitirán al comprad or po r mand ato legal con efectividad desd e la f echa del cierre, la cual tuvo lugar el 6 de julio de 2012, tal y como consta en la declaración de Cierre.

Igualmente, el Ac uerdo contiene cláusulas de publicidad -anuncio sobr e el objeto del acuerdo- y confide ncialidad sobr e el mismo (cláusulas 19 y 20) y en concreto en el apartado 20.2 se p acta: "Tanto el Comprador como el Vendedor mantendrán ... la información Confid encial como estrictamente confid encial y no podrán revelar a ninguna p ersona salvo (i) en lo p ermitido por la pres ente cláusula 20 O (ii) si la otra part e la autoriza p or escrito. En concreto, las pa rtes "se comprometen a no revelar la Información Confidencial ni ninguna otra cosa relativa al contenido de est e Contrato a los Empl eados". La Cláusula 20.3 p ermite la divulgación de dicha informa ción confid encial, entre otras circuns tancias, cuand o dicha divulgación sea "requerida con el propó sito de cualquier pro cedimiento j udicia l o arbitral derivado de este Contrato.".

La revisión no puede tener favorable acogida ya qu e el juzgado r de instancia da por reprodu cido el Acu erd o.

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dministración de Justicia

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7.-En el octavo motivo solicita J a revisión del hecho probado décimo proponiend o la siguiente redacción :

"Se otorgó escritura púb lica de compraventa el 6-7-2012 entre UPS e ILC (Documental de

ILC aportada en juicio, documento 2 por reproducido), ante Notario, aportada en el documento 1 de la documental de UPS y como documento 3 de IL C, por la que se transmite la propiedad de la parcela y nave industrial del polígono de Vallecas a favor de IL C que comprende la cesión de la licencia que ampara el uso del inmueble comunicada al Ayuntamiento . En el exponi endo II de esta escritura se hace referencia al contrato privado de compraventa suscr ito el 29 de junio de 2012 sujeto al cumplimiento de una ser ie de condicio nes (SPA) en virtud del cual el vend edor se comprometió a vender y transmitir y el comprador a comprar el negocio, los activos del negocio y el inmueble del cual trae causa dicha escritura. El pr ecio se fija en un euro del que se deja constancia que no se corresponde con el valor real del inmueble, al traer esta operación causa de la operación g lobal prevista en el SPA, en virtud de la cual el Comprador ha asumido una serie de pasivo s. El Comprador manifiesta que a los efectos de liquidar la pr esente compraventa por el Impu esto sobre Transmisiones Patrimonial es y Actos Jurídicos Documentados tomará como valor real del Inmu eble la cantidad de 1.500.000 euros.".

La revisión no puede prosperar porque hay que estar al contenido de Ja escritura públi ca que se da por reproducida .

8.-En el noven o motivo solicita la revisión del hecho probado decimoséptimo proponiendo la siguiente redacci ón:

"Confec ha 28-6-20 12 ingresa en la cuenta de ILC en el Banco Popular, OP Pamplona , por transferencia de INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVA RROS también mencionada como ISN 62, el importe de 2.324.65 7 euros (que corresponde a la aportación dineraria de la ampliación de capital reseñada más arriba) y que es transferido de vuelta a la sociedad de origen el 2-7-2012. El 6-7-2012 ingresa el administrador Fermín Elizalde Urmeneta un cheque bancario nominativo expedido por Barclays de 50.000 euros y otro cheque más de 10.525.0 00 euros igualmente expedido por el banco referido, ambos a nombre de ILC como beneficiario y fir mados al dorso por el citado administrador como ha informado el Banco a requerimiento del juzgado. En días sucesivos se producen desd e esa cuenta transferencias a ISN 62 el 10- 7-2012 de 1.000.020 euros, a ISA 34.020 EUROS el 16-7-2012, a ISPN 22.013,20 euros el 20-7-2012, a ISN 62 1.500.020 euros y el 20-7-2012 se recibe transferencia de 106.000 euros de ISN (sociedades todas ellas del mismo grupo que IL C) y en días ulteriores nuevos movimi entos que se tiene por reproducidos al obrar la relación en movimi entos de la cuenta en los autos." .

La revisión no puede prosperar porque coincide prácticamente con el relato fáctico del juzgador de instancia y la supresión del último párrafo no puede tener favorable acogida porque la grabación del acto de juicio no es medio hábil para instar la revisión y en cuanto a la supresión de que "y que es transferido de vuelta a la sociedad de origen el 2-7-2012'', la misma tampoco puede prosperar dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al juzgador de instancia.

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CUARTO.-La representación letrada de ILC, al amparo del artícul o 193 c) de la LRJ S, en el sexto motivo alega infracción de l os artícul os 6.4 y 7.2 del Código Civi l y de los artículos 2 17, 385 y 386 de la LEC y jurisprude ncia que lo desarrolla . En síntesis , señala que el juzgador de instancia partiendo de una mera presunción estima que se h a produ cido un fraude de ley en la transmisión del centro de trabajo y unidad productiva d e Vallecas , no exigiendo a los actores que aporten prueba pl ena alguna, relati va a tales hech os, y que el fraude no ha sido acreditado; que la empresa pertenece al grupo empresarial ISN qu e cuenta con más de treinta empresa , que operan en Europa y América ; que en el peor de los casos estaríamos ante una descentralización producti va que constituye un supuesto de sucesión empresarial; que el precio y las condicio nes de la transmi sión son libres ; que no se pu ede presumir que ha existido fraude por el hecho de que ha obtenido un as condici ones de venta favorables y además ha obtenido un fondo de tesorería que le permita capear los prim eros meses de vida de la sociedad por si misma .

En el séptimo motivo alega infracción del artí culo 44 del ET, de los artícu los 1 y 3 de la Directiva 2001/23 CE de la Directiva y de la jurisprudencia que lo desarrolla . En síntesis expone que un supu esto de descentralización , no impide que se produzca la sucesión empresarial ; que la ausencia total o parcial de la comuni cación o informaci ón a los representant es de los trabajadores no vicia de nulidad l a subro gación producid a.

En el octavo motivo alega infracción del artículo 44 del ET y de los artícul os 1261, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil y de la jurisprude nci a que lo desarrolla . En síntesis expone que en virtud del negocio jurídico articulado se transmitían los derechos y obligaciones de los contrato s laborales al producir se el cambio de titularid ad del centro de trab ajo de Vallecas , independientemente del precio, condiciones o mejoras que se con ced an por el vended or al comprador.

En el noveno motivo alega infracción de los artículos 75 y 97 LJS y del artícul o 247 LEC. En síntesis expone que la sanción por temeridad no fue solicita de adverso y que la demora en celebrarse el juicio no es imputable a la empresa que aportó la documentación que le fue requerida en la diligencia final, como tampoco el retraso en la percepción de l as prestaciones por desempleo de los actores.

También bajo el mismo amparo procesal, la representación letrada de la empresa UPS , en el décimo motivo alega infracción del artículo 44 del ET, así como los artícul os 1 y 3 de la Directiva 2001/23 CE y la jurisprudencia unifi cadora. En síntesis expon e que la operación de compraventa constituye una sucesión de empresa porque se han cumplid o todos los requi sitos legales ; no hay cesión ilegal y la confidencialid ad en las negociacion es puede llegar a ser requisito esencial para el buen fin de las mismas . En el und écimo moti vo alega infracción del artículo 44 del ET, artículos 1261,1274, 1275 y 1277 del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, y los artícu los 396 y 218.2 de la LEC y l a juri spruden cia que los desarrolla. En síntesis que la causa del contrato de compraventa del centro de Vallecas está clara y es acorde al ordenamient o jurídico ; que se ha producido una incorrecta aplicación de la prueba de presunciones por el ju zgador a quo . En el du odécimo motivo alega infracción de los artículos 97 y 75 de la LRJS, así como el artículo 247 de l a LEC y

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jurisprudencia que los desarrolla. En síntesis expone que el juez de instancia fue el que acordó oír a las partes sobre posible temeridad o mala fe y no la parte actora la que instase la sanción por temeridad y mala fe proce sal ; que no procede la sanció n porque no ha habido arguci as procesales de la demandada que cumplió con la entrega de la docum entación solicitada.

Los motivos de ambos recursos se resuelven conjuntamente al estar en conexión .

La Sala comparte la fundamentación del ju zgador de instancia, que hace suya, que considera , en síntesis, que se ha constatado la transmisión de un centro de trabaj o, que es una ''parte de empresa" y una unidad produ ctiva con elementos materiale s y personales suficientes para reunir los requi sitos del concepto legal previ sto en el articulo 44.1 y 2 del ET ya que comprenden el terreno , las instalaciones, la nave industrial donde se desarroll aba la actividad , los vehículo s, las licencia s de funcionamiento y actividad y el per sonal que desarrolla la actividad . Señala lo acontecido desde el año 2001, indicando que UPS, tras un compromiso de fin de huelga , realizó tres expedientes de regulaci ón de empleo ; el primero comprendía otros trabajadore s pero en el centro de Vallecas afectaba a todos los trabajadores y daba lugar al cierre del centro; el segundo y tercero se referían al centro de Vallecas para su cierre y los expedientes son desestimado s por la autoridad laboral , salvo uno desistido por la empresa ante el informe negativo de la Inspección , y luego por los tribunal es contencioso administrativos. Los trabajadores aceptaban el traslado al centro de Coslada con respeto de sus derecho s pero la empresa no aceptó alegando que le sobrecargaba la plantilla y que la jornada de los trabajad ores de Vallecas era superior y suponía mayor coste. En el año 2011 la empresa procedió a una extinción plural de relaci ones de trabajo y los tribunales declararon la nulidad de tres de las extinciones por su carácter anti sindi cal y la improcedencia por razones económicas y productivas invocadas . Se indica que las resoluciones judiciales y la Inspección de Trabajo constatan que la empresa h a venid o derivando el trabajo hacia el centro de trab ajo de Coslada y que como result ado de la transferencia de la unidad productiva de Vallecas a ILC se sigue realizando el mismo trabajo que quedaba, aunque de forma residual , sin que conste que se haya asumido ni siqui era ofrecido a terceros actividad adicional alguna a la que efectúa UPS y subcontrata con ILC, salvo una parte de la actividad de porte anterionnente desarrollada que se ha sub contrat ado por ILC con un tercero no identificado, con alcance no preci so y en condici ones no acreditadas.

ILC está dad a en el IAE por la actividad de "servicio de limpieza de interiores" ; el cliente final de los servicios , el remitente y destinatario , por vía de la interpo sición en la relación laboral de ILC, sigue siendo siempre, antes y después de la transmisión , los clientes, en origen (remitente) y finales (destinatario) , que facilita UPS. El transporte comprende tráfico a y desde Coslada esencialmente, y se utilizan cartas de porte de UPS así como relaciones de entrega, aunqu e haya prohibición del uso de emblemas de UPS, pero los clientes o destinatarios finales siguen siendo los de UPS, no constando actividad novedo sa en el plano del transporte de paqu etería que ha pasado a realizar ILC, que habría de ser notifi cada a UPS, según exige el Acu erdo . Continúa señalando el juzgador de instancia que el n egocio a efectos laborales, además de la tran sferencia de los contratos de trabajo , es un acuerdo de descentralización productiva, a través del contrato de tran sporte y no una compraventa de negocio en sentido propio, que pudiera dar lugar a una nueva actividad independi ente de la anteri or, ya que sigue entrelazada con l a actividad nacional e internacional de UPS .

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El precio de la transmisión se fija en un euro que ILC abona a UPS y en el acto o en fecha inmediata se transfiere por UP S a ILC 10.525.000 euro s, qu e se presenta como numerario existente en la unidad productiva en el momento de la tran sferencia ; el dinero procede d e l a cuenta de UPS en Barclays, no constando caja o cuenta totalmente separada del negocio de Vallecas dentro de UPS-España. No consta tran smisión de clientel a ni otros activos, salvo el inmueble y los elemento s materiale s de trabajo ; lo único que se transfiere es parte de la actividad de tran sporte de mercancías -que siguen siend o clientes de UP S- y no obligacione s o deudas de UPS que asuma ILC; razona porque considera que existe un a compraventa de plantilla laboral que es un negocio jurídico ilícito , señalando que el fraud e puede ser probado por presunciones y que la única explicación racionalmente posible es que el precio que ha pagado UPS es por la recolocación de los trabajad ores; y l a culmin ación de todo el proceso es la imposición de un expediente de regulación temporal de empleo a los 20 días de la supuesta compraventa, por un período de siete meses

En cuanto a la multa por temeridad esta ha sido impuesta por intentar ocultar al Juzgado, los aspectos fundamentales de la operación , mediante actuaci ón contraria a la lealtad , buena fe y probidad procesal , sustituyendo el texto original por una reseña incompleta , parcial , sesgada e interesada, a través de un instrumento atípico como el Acta de Manifesta ciones, y como consecuencia de esta actuación poco ortodoxa hubo de reali zarse diligencias finales, con l a consiguiente demora en el procedimiento , causando perjuicio a los actores que desd e el mes de agosto están en suspensión de contrato y sin cobrar salario y no han visto satisfecha la prestación de desempleo d erivada. Las partes han sido oíd as al efecto de imposición de sanción por temeridad y ma la fe por lo que no se ha infringido el artículo 97 de la LRJS en relación con el artículo 75 de la misma ley.

Por lo tanto , no habiéndose producido las infracciones denunciada s, procede desestimar los motivos y los recursos interpuestos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAM O S

Que desestimamo s los recursos de suplicación interpu estos por las representaciones letrada s de las empresas UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC e INTEGRACIÓ N DE LOGÍSTICA COMPLEMENTA RIA S.L., contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 20 12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 d e Madrid , en autos nº 1098/20 12, seguidos a instancia de los recurrentes relacionad os en el encabezamiento de esta sentencia contra UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD Y CIA SRC e INTEGRACIÓ N DE LOGÍSTICA COMPLEMENTA RIA S.L., en reclamación por DERECHO, confirmando la misma, condenando a las empresas recurrentes a l a pérdida del depósito y consignación efectuad a para recurrir y a que cad a una de las recurrente s abone a la parte impugnante de cada recurso la cantidad d e 600 euros en concepto de honorarios de Abogado .

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Incorpórese el original de esta sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

e Justicia Expídanse certificaciones de esta sentencia para su uni ón a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifiquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal

Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogabl e plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo . Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos , separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1416-13 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel , 17; 2801O Madrid , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidaiio de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (art.230.1 L.R.J.S).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal , siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se sati sfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia , devuélvanse los autos originales al

Juzgado de lo Social de su procedencia , dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y finnamos.

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de Justicia

PUBLICACIÓN

Publi cada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fech a por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sal a de Audi enci as de este Tribunal. Do y fe.

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