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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017 Voto N° 2018-021 Sentencia N° 017-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diecisiete horas con treinta y seis minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho. Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-00xxx, representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 01-0xxx-0xxx, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación, de la Aduana Santamaría número, 005-2015-xxx del 26 de agosto de 2015. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXdel 26 de agosto de 2015, xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, presentó a despacho la cantidad de 561 bultos de juguetes, con un valor aduanero de $39.381.15, aplicando las preferencias arancelarias otorgadas a través Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China (en adelante Tratado). (Ver folios 124-165) 1

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

Sentencia N° 017-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diecisiete horas con treinta y seis minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-00xxx, representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 01-0xxx-0xxx, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación, de la Aduana Santamaría número, 005-2015-xxx del 26 de agosto de 2015.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXdel 26 de agosto de 2015,

xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., a su vez

representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, presentó a despacho la

cantidad de 561 bultos de juguetes, con un valor aduanero de $39.381.15, aplicando las

preferencias arancelarias otorgadas a través Tratado de Libre Comercio entre la República

de Costa Rica y la República Popular China (en adelante Tratado). (Ver folios 124-165)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de

interés:

“… EFECTUADA LA REVISION DOCUMENTAL DEL DUA… SE DETERMINA LO SIGUIENTE:

-… SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO… PRESENTANDO 7 CERTIFICADOS… DONDE TODOS INDICAN PUERTO DE EMBARQUE SHENZEN, CHINA VIA HONG KONG Y EL CERTIFICADO… INDICA PUERTO DE

EMBARQUE DONGGUAN CHINA VIA HONG KONG.

-SEGUN CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 954092460 QUE AMPARA LA MERCANCIA EL PUERTO DE EMBARQUE ES HONG KONG, TAMBIEN SE OBSERVA EN ESTE DOCUMENTO QUE EL SHIPPER O

EMBARCADOR ES xxxx LIMITED CON UBICACION EN HONG KONG, MISMO QUE REALIZA LA FACTURACION.

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

- EL TERMINO INCOTERM DE LA FACTURA ES FOB HONG KONG.

-… CONSULTA… EN LA PAGINA WEB DE LA COMPAÑÍA NAVIERA… OBSERVA QUE EL CONTENEDOR…

FUE CARGADO Y EMBARCADO EN EL PUERTO DE HONG KONG… HIZO UN TRANSBORDO EN EL PUERTO

DE BALBOA, PANAMA.

- EL AGENTE ADUANERO… APORTA… CERTIFICADO DE NO MANIPULACION EMITIDO POR CHINA

INSPECTION CO, LTD., POR CADA CERTIFICADO DE ORIGEN, PERO QUE NO JUSTIFICA EL TRÁNSITO DE

LA MERCANCIA POR UN PAÍS NO PARTE SEGUN ART. 35 DEL ACUERDO….

-NO SE DEMUESTRA QUE LA MERCANCIA HAYA SIDO EMBARCADA DESDE CHINA Y TUVIERA TRANSITO Y/O ALMACENAMIENTO TEMPORAL EN HONG KONG

POR LAS RAZONES ANTES DESCRITAS SE PROCEDE A DESAPLICAR EL TRATO… CONSIDERANDO EL

ACUERDO TRATADO…, ARTICULO 35 SOBRE ENVIO DIRECTO…, ARTICULO 41 OBLIGACIONES RESPECTO

DE LAS IMPORTACIONES…, ARTICULO 45 DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL…

RESOLUCION RES-DGA-132-2012 LINEAMIENTOS PARA LA APLICACION DEL TRATADO DE UBRE

COMERCIO CR-CHINA, PARRAFO 1…, CIRCULAR DGT-002-2014 HONG KONG Y MACAO ESTADOS NO

PARTE DE TLC COSTA RICA-CHINA aclara que los territorios de Hong Kong y Macao no están cubiertos por las

disposiciones del Tratado… por lo tanto no se consideran como Estados Partes del mismo…”.

Razón por la cual deniega la aplicación del trato arancelario preferencial, reliquidando la

obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por

la suma de ¢1.521.021.73. El referido ajuste se notifica el día 22/09/2015. (Ver folios 14, 15)

III.- Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en fecha 05

de octubre de 2015 y con escrito fechado y presentado el día siguiente ante la Aduana, el

agente aduanero, en su condición antes dicha, interpone el recurso de reconsideración y

apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento y solicita dar firmeza a la

liquidación originalmente declarada. (Ver folios 01-04, 13, 138-140)

IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-4503-2017 del 13 de diciembre de 2017, la

Aduana Santamaría resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto así

como las nulidades incoadas, asimismo procede a emplazar a los interesados para que

amplíen y reiteren sus argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue comunicada en

fecha 28 de diciembre de 2017. (Ver folios 113-119)

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

V.- Con escrito del 15 de enero de 2018, el agente aduanero Mora Jiménez, se apersona a

este Tribunal a reiterar y ampliar sus alegaciones y en esencia como petitoria reitera su

pretensión de dar firmeza a la liquidación originalmente declarada. (Ver folios 121-122)

VI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado entre las repúblicas de China y Costa Rica, solicitada

por xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., a su

vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx en la Declaración

Aduanera de Importación número 005-2015-xxx del 26 de agosto de 2015, mediante la cual

se destinó al régimen de importación definitiva 561 bultos de juguetes, en razón de que el A

Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina un incumplimiento con las

disposiciones sobre envío directo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del

Tratado. En consecuencia, se desaplica el trato arancelario preferencial, generando una

diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.521.021.73.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

apelado, para todo efecto legal, fue comunicado mediante el sistema informático Tica, el

22/09/2015 y la recurrencia fue interpuesta en el Sistema el 05 de octubre de 2015 y con

escrito fechado y presentado el día siguiente ante la Aduana (folios 01-04, 13, 138-140), lo

cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con

los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez

que quien recurre es el agente aduanero, encontrándose el mismo debidamente acreditado

para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 169 del presente

expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de

legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para

su estudio.

III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los

siguientes hechos:

1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la república de costa

rica y la república popular china (en adelante el tratado) a la declaración aduanera en revisión DUA

número 005-2015-xxx, la interesada aplicó los certificados de origen número LXXX0001, LXXX0001,

LXXX0007, LXXX0002, LXXX0001, LXXX13, LXXX4. Que los certificados de cita indican como puerto de

embarque en China el de Shenzen, salvo el último citado que indica Dongguan. Consta lo anterior en la

documental de folios 25-31, 137.

2)- Que el conocimiento de embarque que ampara las mercancías del despacho en estudio lo es el

número xxx emitido por la empresa naviera XXX Line el día 24 de julio de 2015.. Consta así en la

documental de folios 35 y 137.

3)- Que el puerto de carga e inicio del viaje de las mercancías lo es el de Hong Kong. Consta así en el

conocimiento de embarque precitado conforme se indica y lo indican así las facturas comerciales al

indicar como termino de contratación FOB Hong Kong. Consta así en la documental de folios 35, 39-48.

IV.- Hechos no probados. No ha podido acreditar el recurrente, ni se desprende de los

autos, que las mercancías hayan sido embarcadas en territorio Chino distinto del de Hong

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

Kong y que en el curso de la operación comercial hayan hecho trasbordo en territorio de

Hong Kong.

V.- Sobre la nulidad alegada: Señala el recurrente que el acto recurrido es contrario al

ordenamiento jurídico por cuanto y con base en un análisis exhaustivo se determina que el

mismo es inconsistente y está basado en un criterio sesgado como en elementos que no

logra probar la Aduana, aunado a explícitos vicios procesales. Más específicamente señala

que lo resuelto es omiso en cuanto a la relación de tipificación de la supuesta inconsistencia

con respecto a la norma infringida, limitándose a establecer una situación basada en

argumentaciones infundadas sin llegar a indicar explícitamente la relación fáctica legal. Que

hay una ausencia de los elementos constitutivos del motivo lo cual es contrario a las

disposiciones de los numerales 133 y 223 de la Ley General de la Administración Pública.

Agrega que además el vicio se extiende al hecho de que aportada la prueba solicitada por la

misma administración tal no fue considerada.

En criterio de ésta instancia, en el caso se cumplió el debido proceso y no se presenta las

nulidades alegadas porque no existe una violación al derecho de defensa, conforme se

expone a continuación.

Con relación a la nulidad por motivación. Debe tenerse presente que la motivación de los

actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez

el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de

rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad

de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán

necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa

del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto se cumple, dado que los

precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, después de analizar la

documentación que ampara el despacho de cita, determina finalmente la Administración que

se incumple con el principio de envió directo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 del

Tratado y en consecuencia desaplica el trato arancelario preferencial.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión

en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.

Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección

jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,

podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al

respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben

dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de

derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de

derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos".

(Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional).

También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el

Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica, legalmente,

sustentada en las normas del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda vez que, se

hace un desarrollo adecuado de la documental presentada, las diferencias o falta de

coincidencia entre los documentos justificativos, la ausencia de documental que demuestre

el transito directo. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y oportuno. Es así, que

estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que la

motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana de

desaplicar el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que

demuestre el cumplimiento del principio de tránsito o envío directo que dispone el Tratado en

el citado Artículo 35, las actuaciones de la autoridad aduanera sin duda alguna han

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

permitiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que no existen

defectos procedimentales que pudieran generar indefensión al interesado, tal y como éste lo

apunta.

Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se

determina que no existe un tránsito directo, se hace referencia a las normas que así lo

exigen como a aquellas que en virtud del incumplimiento señalado obligan a desaplicar la

preferencia arancelaria a saber los numerales 35, 41, 45 del Tratado y la resolución 132-

2012 de la Dirección General de Aduanas como la circular de la Dirección de Gestión

Técnica 002-2014.

En cuanto a la prueba, en referencia a los “Certificados de no manipulación” indica el

recurrente que tal no fue considerada y por ello también hay vicio de nulidad absoluta. Tal

apreciación no se ajusta a la realidad. En efecto señala el A Quo al dictar el acto recurrido

que el agente aduanero aporta dichos certificados, pero que no justifica el tránsito de la

mercancía por un país no parte según dispone el artículo 35 del Tratado, que tales no

demuestran que la mercancía haya sido embarcada desde China y Tuviera tránsito y/o

almacenamiento temporal en Hong Kong (folio 12).

En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad

aduanera, no se determina la existencia de los vicios que en el procedimiento se señalan u

otro que implique nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad se ajusta con las

disposiciones de la Ley General de Administración Pública en cuanto a la conformación del

acto administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo),

desarrollando el contenido de conformidad con el motivo y señalando en forma clara, precisa

y congruente, la motivación, es decir que una vez revisada la actuación del A Quo, no

vislumbra vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al

caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del

trato preferencial a la luz de la normativa aplicable y vigente al presente asunto, también

consta en expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley

contra el acto emitido por la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha

ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, procediendo a analizar la Aduana todo la

documentación e información traída a expediente y dando las razones y aplicando la

normativa que correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control inmediato a

que fue sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que

en el caso correspondía aplicar para desaplicar el beneficio arancelario, no obstante, y dado

que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de

hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del

debido proceso seguido por la Administración Aduanera y relacionados con el criterio para

desaplicar el trato preferencial, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al

fondo del asunto.

VI.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado, solicitada por XXX & Compañía, S. A., representada

por el agente de aduana persona legal Grupo XXX, S. A., a su vez representada por el

agente de aduana persona natural señor XXX, en favor de la mercancía amparada a la

Declaración Aduanera de Importación número XXXde la Aduana Santamaría, en razón de

que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que la ruta o itinerario

tuvo paso por un puerto de embarque diferente entre lo indicado en el BL y lo señalado en el

certificado de origen, incumpliendo con las disposiciones sobre envío directo de conformidad

con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado, toda vez que, existen inconsistencias y

ambivalencias entre la información y documentación traída a expediente, puesto que según

el conocimiento de embarque, conforme los hechos probados, la mercancía se embarcó en

Hong Kong siendo que este puerto se encuentra en el territorio de un país no Parte del

Tratado, quedando demostrado que los interesados no aportaron los documentos exigidos,

incumpliendo así con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de

Costa Rica y la República Popular China, Capítulo 4, Artículo 35 sobre el envío directo,

como a continuación se explica.

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Voto N° 2018-021

Es importante desde ya dejar establecido, en razón de los alegatos del recurrente que

desde el momento de la revisión documental, y de conformidad con el Tratado, que la

Autoridad Aduanera le hizo ver al declarante las inconsistencias que se presentaban, por

medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica, haciendo ver la

necesidad de justificar el transbordo por razones geográficas y probar que la mercancía se

somete a control aduanero.

De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas sobre el Tratado, así como la

normativa que internamente debe aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que

en la especie, al haberse encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en proceso

de revisión y existiendo de por medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo

el control inmediato y la agencia de aduanas respectiva, aquel, como era lo procedente,

abrió la posibilidad establecida en la normativa aduanera supracitada, así como en la LGA,

su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, y

señaló las inconsistencias acotadas para la correspondiente subsanación por parte del

declarante.

Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, consta que atendiendo el requerimiento de la

Aduana, los interesados aportan los Certificados de no manipulación, con el objeto de

justificar en su criterio un tránsito por un país no parte. Sin embargo, como bien lo indica la

Aduana y se recoge en el acápite de los hechos no demostrados tales no acreditan un

tránsito con trasbordo en Hong Kong, nada en la documental aportada establece o señala la

trazabilidad en el transporte de las mercancías ni establece relación alguna en función con

los d documentos de transporte y venta sino mera mención de los certificados de origen.

Finalmente notar que el giro de la empresa certificadora lo está en función del cumplimiento

en las normas de seguridad en la fabricación de juguetes con destino al mercado

norteamericano y nada indica que ejerza gestión aduanera alguna en su país.

De esta forma, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países

establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no

arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y

preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros

países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos

comerciales.

Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 37 punto 1, sobre el

certificado de origen, que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato

arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de

Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud

por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la

importación a la administración aduanera de la Parte importadora.”, es decir, para que una

mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios

que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el

mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de

exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.

En igual sentido el citado artículo 41, establece las obligaciones respecto a las

importaciones, a saber:

Artículo 41: Obligaciones Respecto de las ImportacionesSalvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora.

Conforme la normativa existente, hace notar el Tribunal que el certificado de origen sigue

siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la letra del propio

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

Tratado. Bajo esta línea, de los autos se desprende que es en el proceso de revisión

documental al momento del despacho aduanero que la aduana advierte para el caso

concreto que el certificado presentado no se puede aplicar , considerando este Órgano de

Alzada que la Autoridad Aduanera tenía razones suficientes para cuestionarse la

procedencia o no del beneficio arancelario pretendido, enmarcándose lo actuado dentro de

las disposiciones fijadas por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de

Importación Definitiva y Temporal), que señala:

“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana

3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:

a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.

(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica…” (Lo resaltado no corresponde al original).

Centrándonos en uno de los aspectos señalados por el A Quo para denegar el trato

arancelario preferencial, entiéndase el transbordo de la mercancía, tenemos que la evolución

del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial, a

realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un

impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación

del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del comercio internacional, las Partes

que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a

regular diversos aspectos, que inciden sobre la aplicación o no de los beneficios que otorga

el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

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Voto N° 2018-021

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la

carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a

otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese

país aspecto que no cumplen los certificados de no manipulación allegados.

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende

garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las

mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización

Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.  Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial   previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo

serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia

logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el

numeral 35 del Tratado dispone:

“Artículo 35: Envío Directo1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte

indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito

de las mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de

transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de

control aduanero.

En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba denegar el

origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al indicar expresamente:

Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

…”f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; …”

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero

emite las observaciones de referencia con el fin de que éste procediera a aclarar la situación

en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y

bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo probatorio

de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones

de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no Parte, por

lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a

la prevención ya señalada, antes del ajuste y posterior a éste, el interesado aporta

parcialmente la documentación solicitada, indicando a la aduana al momento del ajuste, ya

que no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control

aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en

los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías, se mantuvieron

bajo control aduanero, aportando la documentación pertinente, sea el documento oficial

emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que las mercancías permanecieron bajo

el control aduanero durante el período de tránsito por ese puerto no parte en el Tratado,

razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente la aplicación del beneficio

arancelario pretendido, por disposición expresa del Artículo 45 transcrito supra, a más de la

falta de coincidencia entre lo indicado en el certificado de origen relativo al puerto de

embarque en relación con el conocimiento de embarque, donde el Tratado para el presente

caso, de manera puntual dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial

cuando las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo).

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en

tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el

cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita, y por el contrario, la que se

entrega refleja contradicción, ya que se confirma que el punto de inicio de tránsito fue Hong

Kong.

Por lo anterior, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente fundamentada,

quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento jurídico, brindó las

oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del Tratado

correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio de

tránsito o envío directo regulado expresamente en la normativa vigente y aplicable al caso

que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, confirmando el ajuste

recurrido.

POR TANTO:

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a

210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría se resuelve sin lugar el recurso

y se confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el

recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.

Notifíquese al recurrente a los medios señalados: Como medio principal correo electrónico [email protected] y, a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Alejandra Céspedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. El recurrente alega nulidad absoluta de lo

actuado por considerar que se presentó justificación del tránsito de las mercancías y la

aduana no las considero a efectos de la decisión.

Estima el voto disidente que efectivamente debe declararse con lugar el recurso en cuanto a

la nulidad alegada, la prueba aportada no fue debidamente valorada por la autoridad

aduanera, descartando los “Certificados de No Manipulación” emitidos por la compañía

CHINA XXXLIMITED, por aspectos formales sin referirse al fondo.

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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017

Voto N° 2018-021

Los actos deben contender una adecuada motivación y fundamentación legal sobre los

hechos, existe una ausencia de motivación oportuna para el ejercicio del derecho de

defensa, contrario sensu esta omisión de la Administración conlleva indefensión al

recurrente, lo que produce la nulidad de todo lo actuado. La Sala I de la Corte Suprema de

Justicia, N°RES-954-F-SI-2017 de las 10:00 del 17 de agosto de 2017, respecto de que la

falta de motivación como agravio susceptible de ser revisado, surge cuando la motivación es

omisa “…ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrolla resulta en extremo confuso o

contradictorio…”, siendo este el caso para el suscrito, razón por la cual corresponde acoger la

nulidad alegada a efectos de que la Aduana entre a conocer y valorar las pruebas aportadas.

Luis Alberto Gómez Sánchez

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