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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017
Voto N° 2018-021
Sentencia N° 017-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diecisiete horas con treinta y seis minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-00xxx, representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-0xxx a su vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 01-0xxx-0xxx, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación, de la Aduana Santamaría número, 005-2015-xxx del 26 de agosto de 2015.
RESULTANDO:
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXXdel 26 de agosto de 2015,
xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., a su vez
representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, presentó a despacho la
cantidad de 561 bultos de juguetes, con un valor aduanero de $39.381.15, aplicando las
preferencias arancelarias otorgadas a través Tratado de Libre Comercio entre la República
de Costa Rica y la República Popular China (en adelante Tratado). (Ver folios 124-165)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, determina en lo de
interés:
“… EFECTUADA LA REVISION DOCUMENTAL DEL DUA… SE DETERMINA LO SIGUIENTE:
-… SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO… PRESENTANDO 7 CERTIFICADOS… DONDE TODOS INDICAN PUERTO DE EMBARQUE SHENZEN, CHINA VIA HONG KONG Y EL CERTIFICADO… INDICA PUERTO DE
EMBARQUE DONGGUAN CHINA VIA HONG KONG.
-SEGUN CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 954092460 QUE AMPARA LA MERCANCIA EL PUERTO DE EMBARQUE ES HONG KONG, TAMBIEN SE OBSERVA EN ESTE DOCUMENTO QUE EL SHIPPER O
EMBARCADOR ES xxxx LIMITED CON UBICACION EN HONG KONG, MISMO QUE REALIZA LA FACTURACION.
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- EL TERMINO INCOTERM DE LA FACTURA ES FOB HONG KONG.
-… CONSULTA… EN LA PAGINA WEB DE LA COMPAÑÍA NAVIERA… OBSERVA QUE EL CONTENEDOR…
FUE CARGADO Y EMBARCADO EN EL PUERTO DE HONG KONG… HIZO UN TRANSBORDO EN EL PUERTO
DE BALBOA, PANAMA.
- EL AGENTE ADUANERO… APORTA… CERTIFICADO DE NO MANIPULACION EMITIDO POR CHINA
INSPECTION CO, LTD., POR CADA CERTIFICADO DE ORIGEN, PERO QUE NO JUSTIFICA EL TRÁNSITO DE
LA MERCANCIA POR UN PAÍS NO PARTE SEGUN ART. 35 DEL ACUERDO….
-NO SE DEMUESTRA QUE LA MERCANCIA HAYA SIDO EMBARCADA DESDE CHINA Y TUVIERA TRANSITO Y/O ALMACENAMIENTO TEMPORAL EN HONG KONG
POR LAS RAZONES ANTES DESCRITAS SE PROCEDE A DESAPLICAR EL TRATO… CONSIDERANDO EL
ACUERDO TRATADO…, ARTICULO 35 SOBRE ENVIO DIRECTO…, ARTICULO 41 OBLIGACIONES RESPECTO
DE LAS IMPORTACIONES…, ARTICULO 45 DENEGACION DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL…
RESOLUCION RES-DGA-132-2012 LINEAMIENTOS PARA LA APLICACION DEL TRATADO DE UBRE
COMERCIO CR-CHINA, PARRAFO 1…, CIRCULAR DGT-002-2014 HONG KONG Y MACAO ESTADOS NO
PARTE DE TLC COSTA RICA-CHINA aclara que los territorios de Hong Kong y Macao no están cubiertos por las
disposiciones del Tratado… por lo tanto no se consideran como Estados Partes del mismo…”.
Razón por la cual deniega la aplicación del trato arancelario preferencial, reliquidando la
obligación tributaria aduanera, lo cual generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por
la suma de ¢1.521.021.73. El referido ajuste se notifica el día 22/09/2015. (Ver folios 14, 15)
III.- Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica en fecha 05
de octubre de 2015 y con escrito fechado y presentado el día siguiente ante la Aduana, el
agente aduanero, en su condición antes dicha, interpone el recurso de reconsideración y
apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento y solicita dar firmeza a la
liquidación originalmente declarada. (Ver folios 01-04, 13, 138-140)
IV.- Mediante resolución número RES-AS-DN-4503-2017 del 13 de diciembre de 2017, la
Aduana Santamaría resuelve declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto así
como las nulidades incoadas, asimismo procede a emplazar a los interesados para que
amplíen y reiteren sus argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue comunicada en
fecha 28 de diciembre de 2017. (Ver folios 113-119)
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V.- Con escrito del 15 de enero de 2018, el agente aduanero Mora Jiménez, se apersona a
este Tribunal a reiterar y ampliar sus alegaciones y en esencia como petitoria reitera su
pretensión de dar firmeza a la liquidación originalmente declarada. (Ver folios 121-122)
VI.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado entre las repúblicas de China y Costa Rica, solicitada
por xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona legal Grupo xxx, S. A., a su
vez representada por el agente de aduana persona natural señor xxx en la Declaración
Aduanera de Importación número 005-2015-xxx del 26 de agosto de 2015, mediante la cual
se destinó al régimen de importación definitiva 561 bultos de juguetes, en razón de que el A
Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina un incumplimiento con las
disposiciones sobre envío directo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del
Tratado. En consecuencia, se desaplica el trato arancelario preferencial, generando una
diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢1.521.021.73.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios
para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que
contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este
Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
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notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste
apelado, para todo efecto legal, fue comunicado mediante el sistema informático Tica, el
22/09/2015 y la recurrencia fue interpuesta en el Sistema el 05 de octubre de 2015 y con
escrito fechado y presentado el día siguiente ante la Aduana (folios 01-04, 13, 138-140), lo
cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con
los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez
que quien recurre es el agente aduanero, encontrándose el mismo debidamente acreditado
para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 169 del presente
expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para
su estudio.
III.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados los
siguientes hechos:
1)- Para aplicar la preferencia arancelaria que otorga tratado de libre comercio entre la república de costa
rica y la república popular china (en adelante el tratado) a la declaración aduanera en revisión DUA
número 005-2015-xxx, la interesada aplicó los certificados de origen número LXXX0001, LXXX0001,
LXXX0007, LXXX0002, LXXX0001, LXXX13, LXXX4. Que los certificados de cita indican como puerto de
embarque en China el de Shenzen, salvo el último citado que indica Dongguan. Consta lo anterior en la
documental de folios 25-31, 137.
2)- Que el conocimiento de embarque que ampara las mercancías del despacho en estudio lo es el
número xxx emitido por la empresa naviera XXX Line el día 24 de julio de 2015.. Consta así en la
documental de folios 35 y 137.
3)- Que el puerto de carga e inicio del viaje de las mercancías lo es el de Hong Kong. Consta así en el
conocimiento de embarque precitado conforme se indica y lo indican así las facturas comerciales al
indicar como termino de contratación FOB Hong Kong. Consta así en la documental de folios 35, 39-48.
IV.- Hechos no probados. No ha podido acreditar el recurrente, ni se desprende de los
autos, que las mercancías hayan sido embarcadas en territorio Chino distinto del de Hong
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Kong y que en el curso de la operación comercial hayan hecho trasbordo en territorio de
Hong Kong.
V.- Sobre la nulidad alegada: Señala el recurrente que el acto recurrido es contrario al
ordenamiento jurídico por cuanto y con base en un análisis exhaustivo se determina que el
mismo es inconsistente y está basado en un criterio sesgado como en elementos que no
logra probar la Aduana, aunado a explícitos vicios procesales. Más específicamente señala
que lo resuelto es omiso en cuanto a la relación de tipificación de la supuesta inconsistencia
con respecto a la norma infringida, limitándose a establecer una situación basada en
argumentaciones infundadas sin llegar a indicar explícitamente la relación fáctica legal. Que
hay una ausencia de los elementos constitutivos del motivo lo cual es contrario a las
disposiciones de los numerales 133 y 223 de la Ley General de la Administración Pública.
Agrega que además el vicio se extiende al hecho de que aportada la prueba solicitada por la
misma administración tal no fue considerada.
En criterio de ésta instancia, en el caso se cumplió el debido proceso y no se presenta las
nulidades alegadas porque no existe una violación al derecho de defensa, conforme se
expone a continuación.
Con relación a la nulidad por motivación. Debe tenerse presente que la motivación de los
actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez
el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de
rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad
de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán
necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa
del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la
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decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto se cumple, dado que los
precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, después de analizar la
documentación que ampara el despacho de cita, determina finalmente la Administración que
se incumple con el principio de envió directo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 del
Tratado y en consecuencia desaplica el trato arancelario preferencial.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión
en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento.
Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección
jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto,
podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben
dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de
derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de
derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos".
(Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional).
También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el
Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica, legalmente,
sustentada en las normas del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda vez que, se
hace un desarrollo adecuado de la documental presentada, las diferencias o falta de
coincidencia entre los documentos justificativos, la ausencia de documental que demuestre
el transito directo. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y oportuno. Es así, que
estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que la
motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana de
desaplicar el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que
demuestre el cumplimiento del principio de tránsito o envío directo que dispone el Tratado en
el citado Artículo 35, las actuaciones de la autoridad aduanera sin duda alguna han
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permitiendo garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que no existen
defectos procedimentales que pudieran generar indefensión al interesado, tal y como éste lo
apunta.
Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se
determina que no existe un tránsito directo, se hace referencia a las normas que así lo
exigen como a aquellas que en virtud del incumplimiento señalado obligan a desaplicar la
preferencia arancelaria a saber los numerales 35, 41, 45 del Tratado y la resolución 132-
2012 de la Dirección General de Aduanas como la circular de la Dirección de Gestión
Técnica 002-2014.
En cuanto a la prueba, en referencia a los “Certificados de no manipulación” indica el
recurrente que tal no fue considerada y por ello también hay vicio de nulidad absoluta. Tal
apreciación no se ajusta a la realidad. En efecto señala el A Quo al dictar el acto recurrido
que el agente aduanero aporta dichos certificados, pero que no justifica el tránsito de la
mercancía por un país no parte según dispone el artículo 35 del Tratado, que tales no
demuestran que la mercancía haya sido embarcada desde China y Tuviera tránsito y/o
almacenamiento temporal en Hong Kong (folio 12).
En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad
aduanera, no se determina la existencia de los vicios que en el procedimiento se señalan u
otro que implique nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad se ajusta con las
disposiciones de la Ley General de Administración Pública en cuanto a la conformación del
acto administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo),
desarrollando el contenido de conformidad con el motivo y señalando en forma clara, precisa
y congruente, la motivación, es decir que una vez revisada la actuación del A Quo, no
vislumbra vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó el antecedente normativo vigente al
caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del
trato preferencial a la luz de la normativa aplicable y vigente al presente asunto, también
consta en expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley
contra el acto emitido por la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha
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dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el recurrente ha
ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, procediendo a analizar la Aduana todo la
documentación e información traída a expediente y dando las razones y aplicando la
normativa que correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control inmediato a
que fue sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que
en el caso correspondía aplicar para desaplicar el beneficio arancelario, no obstante, y dado
que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de
hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del
debido proceso seguido por la Administración Aduanera y relacionados con el criterio para
desaplicar el trato preferencial, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al
fondo del asunto.
VI.- Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado, solicitada por XXX & Compañía, S. A., representada
por el agente de aduana persona legal Grupo XXX, S. A., a su vez representada por el
agente de aduana persona natural señor XXX, en favor de la mercancía amparada a la
Declaración Aduanera de Importación número XXXde la Aduana Santamaría, en razón de
que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que la ruta o itinerario
tuvo paso por un puerto de embarque diferente entre lo indicado en el BL y lo señalado en el
certificado de origen, incumpliendo con las disposiciones sobre envío directo de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado, toda vez que, existen inconsistencias y
ambivalencias entre la información y documentación traída a expediente, puesto que según
el conocimiento de embarque, conforme los hechos probados, la mercancía se embarcó en
Hong Kong siendo que este puerto se encuentra en el territorio de un país no Parte del
Tratado, quedando demostrado que los interesados no aportaron los documentos exigidos,
incumpliendo así con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de
Costa Rica y la República Popular China, Capítulo 4, Artículo 35 sobre el envío directo,
como a continuación se explica.
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Es importante desde ya dejar establecido, en razón de los alegatos del recurrente que
desde el momento de la revisión documental, y de conformidad con el Tratado, que la
Autoridad Aduanera le hizo ver al declarante las inconsistencias que se presentaban, por
medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica, haciendo ver la
necesidad de justificar el transbordo por razones geográficas y probar que la mercancía se
somete a control aduanero.
De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas sobre el Tratado, así como la
normativa que internamente debe aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que
en la especie, al haberse encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en proceso
de revisión y existiendo de por medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo
el control inmediato y la agencia de aduanas respectiva, aquel, como era lo procedente,
abrió la posibilidad establecida en la normativa aduanera supracitada, así como en la LGA,
su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, y
señaló las inconsistencias acotadas para la correspondiente subsanación por parte del
declarante.
Bajo esa tesitura, vemos como en expediente, consta que atendiendo el requerimiento de la
Aduana, los interesados aportan los Certificados de no manipulación, con el objeto de
justificar en su criterio un tránsito por un país no parte. Sin embargo, como bien lo indica la
Aduana y se recoge en el acápite de los hechos no demostrados tales no acreditan un
tránsito con trasbordo en Hong Kong, nada en la documental aportada establece o señala la
trazabilidad en el transporte de las mercancías ni establece relación alguna en función con
los d documentos de transporte y venta sino mera mención de los certificados de origen.
Finalmente notar que el giro de la empresa certificadora lo está en función del cumplimiento
en las normas de seguridad en la fabricación de juguetes con destino al mercado
norteamericano y nada indica que ejerza gestión aduanera alguna en su país.
De esta forma, a la luz de un tratado de libre comercio, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de
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consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no
arancelarias, el certificado se convierte en el documento que acredita el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y
preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros
países, y de conformidad con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos
comerciales.
Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 37 punto 1, sobre el
certificado de origen, que: “1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato
arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de
Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud
por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la
importación a la administración aduanera de la Parte importadora.”, es decir, para que una
mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios
que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el
mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de
exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.
En igual sentido el citado artículo 41, establece las obligaciones respecto a las
importaciones, a saber:
Artículo 41: Obligaciones Respecto de las ImportacionesSalvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora.
Conforme la normativa existente, hace notar el Tribunal que el certificado de origen sigue
siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la letra del propio
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Tratado. Bajo esta línea, de los autos se desprende que es en el proceso de revisión
documental al momento del despacho aduanero que la aduana advierte para el caso
concreto que el certificado presentado no se puede aplicar , considerando este Órgano de
Alzada que la Autoridad Aduanera tenía razones suficientes para cuestionarse la
procedencia o no del beneficio arancelario pretendido, enmarcándose lo actuado dentro de
las disposiciones fijadas por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de
Importación Definitiva y Temporal), que señala:
“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana
3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:
a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.
(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica…” (Lo resaltado no corresponde al original).
Centrándonos en uno de los aspectos señalados por el A Quo para denegar el trato
arancelario preferencial, entiéndase el transbordo de la mercancía, tenemos que la evolución
del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un intercambio comercial, a
realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la conveniencia, lo cual genera un
impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la perspectiva de control y facilitación
del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del comercio internacional, las Partes
que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una serie de disposiciones que vienen a
regular diversos aspectos, que inciden sobre la aplicación o no de los beneficios que otorga
el Tratado.
Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la
obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio
de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las
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cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder
hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba
atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna
operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la
carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a
otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese
país aspecto que no cumplen los certificados de no manipulación allegados.
De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende
garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las
mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización
Mundial de Aduanas:
“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1
Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo
serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia
logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el
numeral 35 del Tratado dispone:
“Artículo 35: Envío Directo1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.
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1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)
De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte
indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito
de las mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de
transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de
control aduanero.
En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba denegar el
origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al indicar expresamente:
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:…(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);
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…”f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; …”
Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se
encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero
emite las observaciones de referencia con el fin de que éste procediera a aclarar la situación
en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente litis, sea el referido Tratado y
bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la justificación y el respaldo probatorio
de tales circunstancias no se dio, por lo que no se podía dilucidar válidamente las cuestiones
de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en el puerto de un país no Parte, por
lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada, pues pese a
la prevención ya señalada, antes del ajuste y posterior a éste, el interesado aporta
parcialmente la documentación solicitada, indicando a la aduana al momento del ajuste, ya
que no consta en autos la documental respecto de que la mercancía estuvo bajo control
aduanero, resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.
Debe tenerse presente, que no solo no se demuestra un envío directo de las mercancías en
los términos del Tratado, sino y tampoco se demostró que las mercancías, se mantuvieron
bajo control aduanero, aportando la documentación pertinente, sea el documento oficial
emitido por la Autoridad Aduanera que demostrara que las mercancías permanecieron bajo
el control aduanero durante el período de tránsito por ese puerto no parte en el Tratado,
razón por la cual este Tribunal considera que no es procedente la aplicación del beneficio
arancelario pretendido, por disposición expresa del Artículo 45 transcrito supra, a más de la
falta de coincidencia entre lo indicado en el certificado de origen relativo al puerto de
embarque en relación con el conocimiento de embarque, donde el Tratado para el presente
caso, de manera puntual dispone la denegación del tratamiento arancelario preferencial
cuando las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de
conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo).
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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017
Voto N° 2018-021
Así las cosas, no demuestran los recurrentes el tránsito realizado, la estadía en el puerto en
tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el
cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita, y por el contrario, la que se
entrega refleja contradicción, ya que se confirma que el punto de inicio de tránsito fue Hong
Kong.
Por lo anterior, estima el Tribunal que existe una denegación debidamente fundamentada,
quedando por demostrado que la Aduana no violenta el ordenamiento jurídico, brindó las
oportunidades de defensa a la parte recurrente, aplica las normas del Tratado
correctamente, rechazando la preferencia arancelaria por incumplimiento al principio de
tránsito o envío directo regulado expresamente en la normativa vigente y aplicable al caso
que nos ocupa. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso, confirmando el ajuste
recurrido.
POR TANTO:
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a
210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría se resuelve sin lugar el recurso
y se confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la
oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con lugar el
recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese al recurrente a los medios señalados: Como medio principal correo electrónico [email protected] y, a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017
Voto N° 2018-021
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Alejandra Céspedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. El recurrente alega nulidad absoluta de lo
actuado por considerar que se presentó justificación del tránsito de las mercancías y la
aduana no las considero a efectos de la decisión.
Estima el voto disidente que efectivamente debe declararse con lugar el recurso en cuanto a
la nulidad alegada, la prueba aportada no fue debidamente valorada por la autoridad
aduanera, descartando los “Certificados de No Manipulación” emitidos por la compañía
CHINA XXXLIMITED, por aspectos formales sin referirse al fondo.
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Expediente N° 2018-009 Sentencia N° 2018-017
Voto N° 2018-021
Los actos deben contender una adecuada motivación y fundamentación legal sobre los
hechos, existe una ausencia de motivación oportuna para el ejercicio del derecho de
defensa, contrario sensu esta omisión de la Administración conlleva indefensión al
recurrente, lo que produce la nulidad de todo lo actuado. La Sala I de la Corte Suprema de
Justicia, N°RES-954-F-SI-2017 de las 10:00 del 17 de agosto de 2017, respecto de que la
falta de motivación como agravio susceptible de ser revisado, surge cuando la motivación es
omisa “…ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrolla resulta en extremo confuso o
contradictorio…”, siendo este el caso para el suscrito, razón por la cual corresponde acoger la
nulidad alegada a efectos de que la Aduana entre a conocer y valorar las pruebas aportadas.
Luis Alberto Gómez Sánchez
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