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DERECHO PENAL Según león Mendoza “es el conjunto de normas y principios jurídicos que sustancialmente se refieren al hecho punible (delito o contraversion) y a la pena. También caen bajo su orbita las medidas de seguridad o asegurativas, aplicables a las personas que al tiempo de realizar comportamientos típico (descrito en el código penal como castigable) y antijurídico (por ser lesivo de bienes o intereses bajo tutela penal) no tienen capacidad penal, por falta de aptitud para comprender la ilicitud del derecho o para autorregular su comportamiento de acuerdo con la norma de deber por inmadurez psicológica o trastorno mental. Dado su ámbito mas amplio o restringido, a través de los distintos estadios de su evolución, también se le denomina derecho criminal. BIEN JURIDICO: El estado señala a través del derecho penal las conductas punibles con mires a proteger determinados bienes jurídicos cuya lesión pone en peligro o ataca la supervivencia de la sociedad, tanto en su integridad como en su forma de organización. Estos bienes jurídicos están sistematizados en los tipos penales ubicados en la parte especial del código, y constituyen valores axiológicamente elaborados que el estado quiere tutelar con la finalidad de preservar la organización social, supremo fin este que exige una

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DERECHO PENAL

Según león Mendoza “es el conjunto de normas y principios jurídicos que sustancialmente se refieren al hecho punible (delito o contraversion) y a la pena. También caen bajo su orbita las medidas de seguridad o asegurativas, aplicables a las personas que al tiempo de realizar comportamientos típico (descrito en el código penal como castigable) y antijurídico (por ser lesivo de bienes o intereses bajo tutela penal) no tienen capacidad penal, por falta de aptitud para comprender la ilicitud del derecho o para autorregular su comportamiento de acuerdo con la norma de deber por inmadurez psicológica o trastorno mental. Dado su ámbito mas amplio o restringido, a través de los distintos estadios de su evolución, también se le denomina derecho criminal.

BIEN JURIDICO:

El estado señala a través del derecho penal las conductas punibles con mires a proteger determinados bienes jurídicos cuya lesión pone en peligro o ataca la supervivencia de la sociedad, tanto en su integridad como en su forma de organización.

Estos bienes jurídicos están sistematizados en los tipos penales ubicados en la parte especial del código, y constituyen valores axiológicamente elaborados que el estado quiere tutelar con la finalidad de preservar la organización social, supremo fin este que exige una protección jurídica de la gravedad y la fuerza de la tutela penal.

Distribuimos de los dieciocho de los diecinueve títulos del libro segundo, el 1ro contienen la norma que protegen “la vida y la integridad personal”, siendo este bien jurídico doble, aunque como lo sostienen diversos autores, al amparar la integridad personal también se esta protegiendo la vida, pues todo ataque a aquella envuelve una gestión a esta.

Con la inclusión del genocidio, se esta introduciendo un valor adicional de protección cultural, en la medida en que se agrave la pena correspondiente al homicidio básico (art 103), por atentar contra “un grupo nacional, étnico, racial, religioso, o político que actúe dentro del marco de la ley…” en efecto,

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el aumento de la pena, se explica en la voluntad del legislador de proteger esa especial circunstancia de discriminación cultural, que refleja un atentado mas grave contra la especie humana, por su índole colectiva, mientras que el homicidio común descansa sobre una perspectiva individual.

Esta agravación se ancla constitucionalmente en el art 7 de la constitución política, que consagra la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y en el 13 que prohíbe las discriminaciones en razón del sexo, la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sin embargo, debe entenderse como bienes prioritarios de salvaguardar, la vida y la integridad personal, quedando la connotada protección cultural como criterio de encuadramiento dentro de los crímenes de lesa humanidad.

LA VIDA

Es el bien supremo. Sobre su existencia se hace posible el goce de los demás bienes. Disfrutar el patrimonio económico de la libertad sexual, de la seguridad publica, de la familia, de la libertad individual, de la integridad moral etc. Solo es factible si se esta vivo.

La vida si bien es un bien supremo, no es un bien absoluto, en la medida en que la misma persona puede disponer de el (suicidio) sin que ello sea penalizado; en que como la corte constitucional lo ha establecido, de desautoriza la prisión de la eutanasia, cuando ha sido realizada por un medico, y ante la solicitud y consentimiento de un fenómeno terminal, revelando la alta corporación judicial que prima en ello la dignidad de la persona, sintetizando que el valor de la visa sea el de una vida digna.

LA INTEGRIDAD PERSONAL

Es el otro bien amparado en este titulo. Es diferente a la vida aunque a fin a ella. Se refiere a la integridad física y psíquica de la persona, aquella tanto en su contenido anatómico como fisiológico, y esta la –la síquica- en su funcionalidad que esta ligada indisolublemente a una base somática.

No creemos acertada la denominación de integridad corporal, utilizadas por algunas legislaciones, pues conlleva la idea de materialidad, dejando por

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fuera la integridad física fisiológica. En cambio el concepto de integridad personal las incluya, sin que llegue a aspectos tales como los morales o sexuales, puesto que se trata de la integridad de la persona afín al bien vida, estando aquellos bienes protegidos especialmente bajo los epígrafes de “delitos contra la integridad moral” y “delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”.

EL HOMICIDIO

Nocion: la muerte de un ser humano causado por otro.

Es la conducta descrita en el tipo penal conocido bajo esta denominación. La etimología latina del vocablo “homicidio” nos indica claramente la idea: homo (hombre) y cidium, derivado de caedere (matar).

Dentro de este debemos mencionar los sujetos que hacen parte del homicidio como son:

Sujeto activo: es indeterminado, cualquiera persona puede ser agente del delito homicidio, aunque en el tipo especial del infanticidio, (art 108), el autor tiene una cualificación natura.

Sujeto pasivo: también puede ser cualquier persona natural. Solamente esta, por cuanto es la única titular del derecho a la vida, excluyéndose entonces a la persona jurídica.

CLASIFICACION:

1. Homicidio doloso2. Homicidio culposo3. Homicidio preterintencional

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HOMICIDIO SIMPLE

Es el tipo básico del homicidio, la conducta descrita es la genérica de matar a otro, es también conocido como homicidio ordinario, común o de propósito, se consagra en el art 103 asi:

“El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”.

Podemos decir que el proceso de adecuación típica se realiza por generación, al no hallar en el hecho investigativo circunstancias que cualifiquen en algunos de los elementos del tipo o añadan ingredientes subjetivos o normativos que lo ubiquen en el tipo especial, o por tratarse de modalidades de culpabilidad que lo encasillen en el homicidio preterintencional o culposo.

ELEMENTOS:

Muerte Nexo causal Juicio valor

El homicidio simple tiene unas características según su estructura que son:

Subordinado Especifico Elemental Abierto Complejo

Antes de hablar de las clases de homicidio debemos mencionar antes los tres componentes esenciales que constituyen esta conducta como son:

Tipicidad: es la resultante afirmativa de que una determinada conducta al realizarse un encuadre a un particular tipo penal donde se halla puesto en peligro o sea vulnerado un bien jurídico.

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1. Antijuricidad: toda conducta que lesiona o pone en peligro sin derecho alguno el interés jurídicamente tutelado.

2. Culpabilidad: actitud o capacidad que tiene una persona para que le podamos reprochar una conducta.

CLASES DE HOMICIDIO SEGÚN LA CULPABILIDAD

Homicidio doloso: Es cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la acción penal y quiere su realización. También será dolosa cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no realización se deja librada al azar.Este se encuentra consagrado en el art 22 del código penal.

El homicidio doloso cuenta con dos momentos que son:1. Momento cognoscitivo 2. Momento volitivo

CLASES DE DOLO

Dolo directo: es el resultado a la conducta correspondiente a la dirección inicial de la voluntad del agente. Esta especie se presenta cuando hay equivalencia o igualdad en la intensidad de los elementos intelectivo y volitivo.

Dolo genérico: es aquel que debe estar presente en todas las infracciones intencionales y por los cuales se dice que el agente quiere el hecho típico.

Dolo directo o eventual: el hecho o evento finalmente producido no es querido por el sujeto en forma manifiesta, pero lo ha previsto como posible y ha aceptado su riesgo. El querer del agente no esta directamente referido al resultado en efecto producido. El dolo eventual

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se describe como una “zona gris” entre el dolo y la culpa, diferenciándose de esta que el autor se presenta el resultado como muy probable realización y a pesar de ello sigue adelante la acción, sea que admita o no la producción del suceso; de tal suerte que la lejanía o cercanía de la probabilidad de producción, marca la distinción entre actuar con dolo eventual o por imprudencia con presentación. En otra concepción se exige que el agente presente como segura la producción del evento y aun así continua actuando.

Dolo de propósito o predeterminado: la decisión voluntaria surge de una reflexión y de liberación más o menos ponderada. Entre el surgimiento de la idea criminosa y la ejecución de la conducta transcurre un lapso de tiempo mas o menos considerable, que suele coincidir con el ordenamiento de medios idóneos, escogencias de circunstancias y búsquedas de la oportunidad, que la doctrina básica denomino premeditación, y que nuestra legislación escogió hasta el código de 1980 como circunstancia genérica de agravación punitiva y que, con pleno acierto, por ser figuras de clara circunstancia peligrosistas, fue eliminada del nuevo articulo 58 (circunstancias de mayor punibilidad)

COMPONENTES DEL TIPO LEGAL DEL HOMICIDIO

Elementos del tipo:

Admite la forma dolosa y culposa de comisión, se trata de un delito especial básico.

En su consideración de simple intencional es descriptivo y autónomo

Se admite en su comisión tanto la autoría como la participación.

Es unipersonal y puede ser pluripersonal.

Es de tipo genérico y de lesión.

Es de resultado e instantáneo. Por su grado de ejecución exige la tentativa y puede ser consumado.

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Es de ejecución instantánea.

Se persigue de oficio a aceptación del supuesto previsto en el articulo 222 c.p.e. en cuyo caso persigue previa querella.

Se trata de un delito grave en la mayoría de los casos.

En cuanto al autor como al pasivo pueden ser comunes (homicidio en razón de parentesco)

TIPOS LEGALES RECTORES

Los tipos legales rectores son dos el mandato y la prohibición estos se rigen por lo que esta establecido en la ley.

ELEMENTOS DEL TIPO LEGAL DEL HOMICIDIO

1. Los sujetos2. Las conductas3. El objeto

ELEMENTOS DEL DELITO

1. El bien jurídico2. La vida

COMPONENTES DEL DELITO

1. Sujeto activo: es la persona que realiza la conducta punible.2. Sujeto pasivo: es la persona a la que se le ha vulnerado el bien

jurídico vida.

TENTATIVA

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Aplicada al homicidio en el artículo 7.

Todo delito debe pasar por la consumación y concluir la acción pero cuando no se da la muerte es tentativa.

La tentativa requiere dos requisitos:

Que la conducta exija un resultado Que el agente que va a realizarla haya utilizado los medios idóneos al

realizar la conducta.

FASES

1. Ideación 2. Planeación 3. Consumación 4. Resultado

La doctrina ha considerado 4 tentativas que fueron abolidas y son:

1. Inacabada2. Acabada3. Desistida4. Imposible

CONCURSO EVENTUAL DE AGENTES

El concurso es necesario por que lo ha establecido la ley y es indeterminado.

En este concurso se presenta la participación criminal se juzga a cada persona; en este concurso los agentes que son:

El autor El co-autor Los cómplices

REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN UN HOMICIDIO

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1. Participación de varias personas 2. Que se demuestre que hubo concurso de voluntades3. Que todas las personas estén identificadas y sepan el delito en el que

participaron

Con estos 3 requisitos se da el concurso de personas.

HOMICIDIO AGRABADO

Es circunstancial.

Constituye circunstancias temporales, especiales, instrumentales, personales, ambientales etc.

Las circunstancias tienen dos objetos:

1. Material: el cuerpo de la doctrina 2. Jurídico: proteger la vida o colocar la pena.

CLASES DE CIRCUNSTANCIAS JURIDICAS

Circunstancia de mayor punibilidad Circunstancia de menor punibilidad Ira o intenso dolor

TIPOS DE CIRCUNSTANCIAS

Especificas: es determinada por los casos, en esta se juzga por el parentesco y hay 3 clases que son: vinculo de consanguinidad, vinculo de afinidad, y vinculo de carácter jurídico civil.

Genéricas: se aplican a cualquier tipo legal.

ELEMENTOS O COMPONENTES DEL TIPO

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1. Sujeto:Activo: el que realiza la conductaPasivo: la victima (titular del bien jurídico) a quien se le ha vulnerado el bien jurídico.

2. Objeto: el estado es el interesado de proteger la vida jurídico material

3. Conducta: tiene que ser típica

CONDUCTA CONTRA PERSONAS EN ACTOS INHUMANOS

Sevicia: cuando se le causa dolor o sufrimiento a la victima antes de la muerte.

Indefensión o inferioridad: cuando se mata aprovechándose que la otra persona no pueda defenderse.

Genocidio: cuando se causa la muerte con fines terroristas.

LAS LESIONES PERSONALES

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Consiste en el daño causado a otro en el cuerpo o en la salud. El cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras que la salud como la integridad filosófica, que incluye tanto las lesiones físicas como las psíquicas. Tanto en el cuerpo como en la salud, hay que incluir la parte estética, como quiera que la deformidad se revela en cambios de la anatomía, pero también tiene incidencia en el bienestar síquico da la persona.

El bien jurídico tutelado es, en consecuencia, la integridad anatómica y filosófica de la persona. No quedan incluidos como quedo dicho antes, otros bienes personales, protegidos en otros capítulos como el de los “delitos contra la integridad moral”, o el de los “delitos contra la libertad y el pudor sexual”.

Se atenta contra este bien, cuando se produce daño en el cuerpo, alterando su integridad física, por ruptura o modificación de los tejidos que lo componen. O cuando se causa daño en la salud, alterando la integridad fisiológica del organismo, por perturbación en el funcionamiento físico o biológico, o el psíquico o psico-somático de las personas.

La conducta descrita es la de causar daño en el cuerpo o en la salud, por lo que el verbo rector es “dañar”. Al igual que el homicidio es un tipo penal de resultado, susceptible de verificarse tanto por acción como por omisión, tanto dolosa como culposamente.

DESCRIPCION LEGAL

En el art 11 contiene su formulación legal:

“lesiones: el que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.

Como se ve en la norma incompleta, limitada o lo preceptivo. Esto se explica por la diversidad de formas como se puede dañar el cuerpo o la salud.

La pluralidad de estos resultados, dado su diferente enlace y gravedad, hace imperiosa su división, para efectos punitivos, consagrados una serie de normas sancionatorias, que complementan la remitente (art.111), y que por

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lo tanto no pueden entenderse en manera alguna como circunstancias de agravación.

ELEMENTOS

Caracterizan el tipo objetivo dos elementos:

La lesión El nexo causal

La lesión: es el resultado, y lo constituye el daño real en el cuerpo o en la salud. Mas adelante estudiaremos la clasificación de las lesiones de acuerdo a la escala penal consagrada en el código, en los artículos que van del 112 al 116.

El nexo causal: nos remitimos al estudio que de el hizo en el capitulo del homicidio. Agregando que dada la pluralidad de resultados probables, se ha entronizado la practica en el principio de que la responsabilidad se determina según el resultado, lo que ha servido para solucionar el problema entre las lesiones mas o menos queridas causar, y las que efectivamente se causan.

CLASIFICACION DE LAS LESIONES

Han sido clasificadas según su naturaleza en lesiones que implican:

Incapacidad para trabajar o enfermedad Deformidad física Perturbación funcional Perturbación psíquica Perdida de un órgano o miembro

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Incapacidad o enfermedad: ha sido señalada por la doctrina como una lesión simple, mientras que las otras han sido catalogadas como calificadas, porque a demás de la incapacidad o enfermedad que suponen, le sobreviene una secuela, la que en el caso de la deformidad y de la perturbación, puede ser transitoria o permanente.

La incapacidad y la enfermedad son conceptos diferentes. El primero se refiere a la posibilidad o idoneidad para desarrollar un trabajo: debe tenerse como una incapacidad general y no habitual o profesional, es decir indistintamente de la actividad a que se dedique la victima. Esta circunstancia poda tenerse en cuenta en la dosificación penal y en la indemnización de perjuicios.

La deformidad física: la trae el art 113 así:“si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes”

“si fuera permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales vigentes”

“si la deformidad afectare al rostro, la pena se aumentara hasta una tercera parte”

La deformidad abarca no solamente la corporalidad estéticamente considerada, sino también dinámicamente, en cuanto hay alteraciones de la forma que solamente se notan cuando hay movimiento, por ejemplo alguien sufre seccionamientos de los nervios faciales de la mejilla lo que solamente se nota al reírse, por la asimetría o desviación de la cara.La desfiguración facial se elimino como categoría de lesiones, desde el código de 1980, por considerar el legislador que esta no es mas que una especie de deformidad física, la que se había separado, dada su mayor trascendencia en la expresión de la persona. Quedo incluida

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dentro de la deformidad física, aunque constituye circunstancias de agravación el que la lesión recaiga sobre el rostro (art. 113, inc.3)

La perturbación funcional:“si el daño consistiere en perturbación funcional transitorio de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes”“si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

Las diferentes funciones desarrolladas por el cuerpo humano, pueden verse alteradas con detrimento de la salud, tanto física como mental. Aquella tiene que ver con los procesos biológicos, de naturaleza bioquímica cuando se trata de un órgano, o bioquímica o física en tratándose de un miembro.

La perturbación es una limitación o disminución de la función propia de un órgano o miembro. Es un fenómeno parcial de alteración funcional, mientras que el total lo es de la perdida que estudiaremos mas adelante. La limitación del movimiento en un brazo, la perdida de la visión de un ojo, la estreches o reducción de conductos digestivos, la dificultad en el movimiento de los dedos, son ejemplos de perturbaciones funcionales.

La perturbación psíquica:“si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.“si fuere permanente la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

Consiste en la alteración de las facultades intelectivas, volitivas o afectivas que integran el psiquismo. Los trastornos mentales que ellas

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constituyen son condiciones que afectan la salud mental, alterando la personalidad.

Las enfermedades psíquicas pueden originarse también en traumatismos, que por lo general son de índole craneana. Van desde la simple conmoción cerebral hasta las graves fracturas del cráneo, que dan lugar a un sinnúmero de alteraciones psíquicas: amnesias, delirios, manifestaciones epilépticas, parálisis general y hasta sicosis, estados maniacos y depresivos, neurosis patológicas, principalmente estas en personas de constitución psicopática, la que es desencadenada por el trauma.

Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro:“si el daño consistiere en la perdida de la función de un órgano o un miembro, la pena será de seis (6) a diez (10) años de prisión y multa de veinticinco (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.“la pena anterior se aumentara hasta una tercera parte en caso de perdida anatómica del órgano o miembro”.

Como se ve se trata básicamente de una perdida funcional, o sea la eliminación total de la función respectiva, cuando esto sea posible, pues hay órganos que de perderse, implican la muerte (el corazón, los pulmones, los riñones, por ejemplo).

La perdida anatómica o sea la suspensión material o amputación de un órgano o miembro, conlleva obviamente la perdida de la función; ella constituye una circunstancia agravante de la lesión fundamental que es la perdida funcional, por lo que consideramos que el articulo debió nominarse solamente como “perdida de un órgano o miembro”.

UNIDAD PUNITIVA

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El artículo 117 contempla que quedándose una pluralidad de resultados de lesiones personal, solamente hay lugar a una sanción, la correspondiente al resultado más grave. Esta norma soluciona el concurso aparente de delitos, de manera que si una persona resulta incapacitada, deformada físicamente y perturbada funcionalmente, como seria el caso de quien es lesionada de un ojo, perdiendo la visión en el y sufriendo desfiguración facial por la catarata que cubre el cristalino, solamente será sancionada tomando la perturbación personal.

Pero no debe incluirse en esta disposición lesiones que realmente puedan separase, como es el caso de que alguien pueda perder la visión (perdida de órgano) y perturbe el funcionamiento renal, pues aquí estamos frente a un concurso real de delitos, ambos de lesiones, que deben castigarse frente a los preceptos generales que rigen el fenómeno concursal (art 31 del c. p.)

CIRCUNSTANCIAS DE AGRABACION PUNITIVA

Las lesiones personales son agravadas por las mismas circunstancias del homicidio, de allí la remisión que el artículo 119 hace al 104. Así lo establecía el código del 80, y la mayoría de legislaciones, sino todas, de los diversos países.

EL ABORTO

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Es la muerte causada al producto de la concepción humana antes de su nacimiento. Las definiciones en las que aparecen como “muerte al feto” no son acertadas, pues puede configurarse también sobre el embrión, que es la primera etapa del ovulo fecundado, a la cual sigue la fetal, que aparece mas o menos al final del tercer mes, con el advenimiento de cierta evolución biológica, en la que se destaca básicamente la fetocardia.

Dados los desarrollos de la medicina, y particularmente de la ingeniería genética, se plantean a la ética y al derecho, nuevos problemas, como los de determinar si el dispositivo penal del aborto es aplicable, a la muerte que se pueda causar a los embriones que se encuentran fuera del vientre materno y que se estén utilizando en la investigación científica.

Hay un derecho que nos parece clave para reflexionar sobre este tema, que es el de la autonomía procreativa, como opción de determinar el numero de hijos que se desea tener, que esta contemplado en la carta política, en el inciso 9 del articulo 42, que prescribe: “la pareja tiene derecho de decidir libre y responsablemente el numero de sus hijos, y deberá sostenerlos y adecuarlos mientras sean menores e impedidos”. Este es un derecho que no es insular; esta anclando en la concepción libertinaria de la constitución, y en derechos básicos como el de libre desarrollo de la personalidad (art 16). Es posible que regímenes totalitarios, pueden imponer políticas democráticas que obliguen a la procreación, pero sociedades liberales como pretende hacerla la nuestra, no debieron imponer la procreación de criaturas, cuyas madres no lo desean y cuyas concepciones han sido accidentales.

No hay pero destino, que venir a un mundo que nisiquiera su madre lo quiere; otra cosa es que se le proteja de un tercero, quien ya no solamente estará atentando contra la creatura sino contra la madre también.

DESCRIPCION LEGAL

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El capitulo cuarto del titulo uno del libro segundo; contiene las normas sobre el aborto, destinado el 122 al aborto propio, el 123 al no consentido, y el 124 a las circunstancias especificas que atenúan las anteriores figuras.

No definen estos la conducta, refiriéndola solamente por su “nomen iuris” quedando a la jurisprudencia y a la doctrina su ubicación conceptual, la que en términos prácticos no ofrece problemas como se desprende de lo visto en el estudio de la acción.

ELEMENTOS:

Caracterizan objetivamente el tipo dos elementos:

Muerte del embrión o del feto Nexo causal

La muerte del embrión o del feto: este es el resultado del delito. Puede verificarse tanto dentro del útero como fuera, después de su expulsión. En este último caso, debe ocasionarse la muerte por lo prematuro de la expulsión, pues si resulta que la creatura nace viva y viable, y una vez afuera se le procura la muerte, estaremos frente al delito del homicidio.

Muchos autores (meza Velásquez, pacheco Osorio, entre otros), complementan la existencia del embarazo como un elemento de este delito. No creemos que esa posición sea correcta, pues esta circunstancia esta incluida como presupuesto que es en el elemento en estudio. Pues de que otra manera, sino en estados de gravidez, se encuentran los embriones o fetos sobre los que recaen la acción abortiva.Si se actúa sobre una mujer, embarazada nerviosamente, (estados en que se presentan los síntomas de preñes sin estarlo), o sobre la que aloje en su abdomen una mola matriz (masa patológica no resultante de concepción), efectivamente no existe delito, pero no exactamente Por ausencia del embarazo, sino por imposibilidad de realizar la

Muerte de criatura alguna, porque no existe.

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El nexo causal: el respecto de este elemento nos remitimos a lo dicho en el estudio de el en el homicidio, como pues lo advertimos es un elemento común a los tipos penales de resultado, y el aborto lo es de tal clase.El sujeto activo puede ser cualquiera, incluyendo las mujeres gestantes quien podría realizarlo sola, o en coparticipación con terceros. Cuando se hace sin un consentimiento, queda colgada como sujeto pasivo secundario. Con respecto al sujeto pasivo existe diversidad de criterios. Precisamente este es uno de los elementos a los que aludíamos como reflejantes de la controversia sobre la decriminalizacion del aborto.

El objeto material es el producto de la concepción, embrión o feto, pues sobre el recae la acción abortiva. Coincidirá con el sujeto pasivo, si el acepta la tesis que lo define de esta manera.

El objeto jurídico también presenta diferentes, directamente relacionadas con el sujeto pasivo. Quienes piensan que este lo constituye la comunidad, tiene por aquel el interés demográfico de esta. En cambio los que opinan que es le feto, tiene como bien jurídico, la vida.

EL ABORTO PROPIO

Es el consentido por la madre, ya sea que lo realice ella, o porque consienta que lo opere un tercero. El articulo 122 contiene esta figura “aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.

“a la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer realice el hecho previsto en el inciso anterior”.

En este tipo penal tenemos un ejemplo de coparticipación criminal, respondiendo ambos autores, la madre y el tesoro, que generalmente es quien pone el conocimiento y la técnica del procedimiento abortivo, en igualdad de condiciones. No faltara quien hallen mas responsabilidad en la

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madre, en cuya acción se vera un mayor atentado, dado que confronta sus instintos materiales.

EL ABORTO NO CONSENTIDO

El articulo 123 aloja esta figura

“aborto sin consentimiento; el que causare el aborto sin consentimiento en la mujer o en una menor de catorce (14) años incurrirá en prisión de 3 a 10 años.

Este es un tipo especial del aborto, agravado por la falta de consentimiento de la madre, y por eso también denominado en la doctrina como violento. Incluye a la mujer menor de catorce aunque lo consienta por la idea de que tal consentimiento, no es libre por la edad de la gestante.

Se nos antoja leve la pena, si tenemos en cuenta que se atenta contra la autonomía y al libertad de una persona, con riesgo para su vida y la integridad personal, a demás, del bien jurídico, que básicamente se propone proteger el derecho, la vida de la criatura.

ABORTO SENTIMENTAL

El art. 124 trae las circunstancias específicas que ya estudiamos en el infanticidio y que encontraremos mas adelante, al analizar el abandono a menores y de personas desvalidas, circunstancias que conforman un tipo especial atenuado. Están inspiradas en las mismas razones que mediaron para la configuración del infanticidio, lo que apenas es lógico, en guarda de la debida coherencia.

Dice la referida disposición:

“circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutivas de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abuso, de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentida.

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ABORTO TERAPEUTICO

Es el que se realiza para salvar la vida de la madre o proteger su salud tanto física como mental puesta en peligro por el embarazo. Conocido también como aborto medico o necesario, es la modalidad del aborto mas reconocida en las legislaciones que lo criminalizan como el excluyente de la responsabilidad.

No implica punibilidad la conducta, pues la mayoría de la doctrina confluye en señalar la asistencia del estado de necesidad, aunque algunos objetan su configuración por no reunirse el elemento de “que el agente no halla causado intencionalmente o por imprudencia” el peligro, debiéndose replicar, que el peligro esta en caso, tratase de una situación patológica que no es originada por la actividad de la madre, sino por la evolución de riesgo del embarazo, ajeno de la voluntad de la madre o de terceros.

ABORTO MISERABLE

Es el realizado por la situación de indigencia que espera la criatura por nacer. También entendido como aborto por indicación económica-social, es motivada por la falta de recursos económicos para el mantenimiento del que haz de ser dado la luz. En la práctica es una de las principales formas del aborto en nuestro medido, dada la paupérrima situación de la mayor parte de la población. Muchas legislaciones lo han excluido de punibilidad, llegado aun limite persivilidad rayante en la descriminalización, pues en la realidad muchos se protegen bajo esta eximente, siendo otra la razón de su conducta abortiva, como la simplemente no desear la creatura concebida

FICHAS DE TUTELA PENAL DE LOS BIENES JURIDICOS

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MARIA ALEJANDRA SUAREZ LOBELO

3RO D

UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA

PROFESOR: MARIANO CANEDO

FACULTAD DE DERECHO

2010-08-20