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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de septiembre de dos mil doce. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de magistrado

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALESSECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco

de septiembre de dos mil doce.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil

doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su

carácter de magistrado Presidente del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, manifestó

que se actualiza una contradicción de tesis entre el criterio

sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver los juicios

de amparo directo ********** y **********, en relación con el

sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el juicio de

amparo directo **********.

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2. SEGUNDO. Mediante proveído de dos de julio de dos mil doce, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió

la contradicción de tesis y requirió a los presidentes de los

referidos órganos jurisdiccionales para que manifestaran si el

criterio que sostuvieron en los mencionados asuntos sigue

vigente. En el mismo proveído ordenó que el expediente se

remitiera a la Segunda Sala y que en su momento se turnara al

Ministro Luis María Aguilar Morales. Asimismo, ordenó que se

diera vista a la Procuradora General de la República a efecto de

que manifestara lo que a su interés legal conviniese.

3. TERCERO. En auto de once de julio de dos mil doce, el

Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal radicó el

asunto. Finalmente, en proveídos de seis y catorce de agosto del

citado año, tuvo por recibidos los oficios suscritos por los

presidentes de los mencionados tribunales colegiados de circuito

mediante los cuales informaron que el criterio que se denunció

como contradictorio continúa vigente.

C O N S I D E R A N D O:

4. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer de la presente denuncia

de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21,

fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del

Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el

artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el

presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis

sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos

que versan sobre materia de trabajo, que es de la especialidad de

esta Sala.

5. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de

dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante

el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del

artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, cuyo contenido dispone:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

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Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”

6. De lo anterior se desprende que el Pleno y las Salas de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para

resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los

Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en

materia especializada de un mismo circuito o los tribunales

colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.

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7. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se

promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden

debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de

Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción

de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada,

porque de esta forma se otorga certeza jurídica para la solución

de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados

contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del

presente asunto.

8. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno cuyo rubro,

texto y datos de identificación son los siguientes:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional

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citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma

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constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.” (Registro IUS:

2000331. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, materia

común, página 9).

9. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada

por parte legitimada.

10. El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:

“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”

11. Como se ve, los magistrados integrantes de los tribunales

colegiados que adoptaron los criterios que se denuncian como

contradictorios están legitimados para formular la denuncia

correspondiente. En el caso, la denuncia de contradicción de tesis

fue formulada por el magistrado Presidente del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que es uno

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de los órganos jurisdiccionales que adoptó uno de los criterios

que se considera contradictorio. Siendo así, es claro que está

legitimado para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la

posible contradicción entre los criterios sostenidos por dichos

órganos jurisdiccionales.

12. TERCERO. Se actualiza la contradicción de tesis.

13. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la

jurisprudencia con número de registro 164120, visible en la página

7, del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil

diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”

14. De dicha jurisprudencia se desprende que la contradicción de

tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales

terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un

mismo punto de derecho, con independencia de que las

cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales

criterios no sean idénticas.

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15. En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, adoptaron criterios diversos

al resolver un problema jurídico similar, de manera que se

actualiza la contradicción de tesis denunciada. Para demostrar

este aserto es necesario mencionar que ambos órganos

jurisdiccionales conocieron de juicios de amparo promovidos por

trabajadores en contra de laudos en los que la valoración de la

prueba pericial en documentoscopía fue determinante para que

los propios trabajadores actores no acreditaran sus pretensiones.

Así, los mencionados tribunales colegiados de circuito, al dictar

las sentencias correspondientes, en suplencia de la queja

advirtieron que se actualizó en contra de los quejosos la violación

procesal consistente en que los peritos designados no acreditaron

ante las Juntas responsables que cuentan con los conocimientos

técnicos suficientes para rendir el dictamen en documentoscopía.

16. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo

directo **********, en lo conducente sostuvo:

“De la anterior relatoría, se evidencia una violación al procedimiento, porque la Junta omitió requerir al perito de la intención de la parte demandada para que justificara que contaba con los estudios necesarios para emitir el dictamen pericial.

En efecto, de los autos del juicio laboral no se advierte que la junta haya requerido a la parte demandada a fin de que acreditara que el perito propuesto de su intención contara con los conocimientos suficientes y necesarios que debe tener conforme

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al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado, no obstante que el experto propuesto que aceptó y protestó el cargo, es privado. Así tampoco se advierte que la responsable haya hecho constar en autos del expediente laboral que el mencionado perito figurara en las listas oficiales que tiene conformadas.

(…)

Luego, si la prueba pericial se rindió en materia de documentoscopía, es evidente que la patronal debió exhibir documento o constancia con la que acreditara que el perito propuesto contaba con los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia en la que intervino, pues, como ya se vio, fue omisa en justificar tal extremo, es decir, en comprobar ante la autoridad responsable que su perito contaba con los conocimientos suficientes y necesarios para emitir opinión técnica al respecto; por lo que, al no haberlo hecho así, se actualiza una violación al procedimiento que trae como consecuencia que resulte ilegal el acuerdo dictado por la responsable en el que tuvo por desahogada la prueba pericial propuesta por la parte demandada.

(…)

De modo que si la Junta admitió el peritaje, sin que la parte demandada haya acreditado que el perito contaba con los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia en que lo hizo, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues el dictamen rendido por el perito de la intención de la demandada le fue adverso al quejoso, ya que con base en el documento materia de la prueba pericial, la junta tuvo a la empresa tercero perjudicada por acreditando su excepción de

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renuncia basada en el documento que exhibió al efecto y que fuera objetado por el trabajador.”

17. Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, al dictar sentencia en el

juicio de amparo directo **********, en lo conducente sostuvo:

“La segunda violación procesal es la referente a que los peritos tanto de la parte actora como demandada que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su fiel desempeño, no exhibieron el documento o constancia fehaciente con el que acrediten tener los conocimientos necesarios para rendir el dictamen respectivo.

(…)

Por ello, tratándose de las materias de caligrafía, grafometría, grafoscopía, dactiloscopía o documentoscopía, que no se encuentran reguladas como profesionales en la ley reglamentaria del artículo 5° constitucional, las partes en el procedimiento laboral deben asegurarse y acreditar que los peritos que propongan y que no integran listas oficiales, tienen los conocimientos mínimos y suficientes para emitir su opinión (…)

(…)

Sin embargo, en la preparación para el desahogo de dicha probanza se actualizó una violación al procedimiento, que se traduce en que los peritos que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su desempeño, no exhibieron la constancia o el documento fehaciente que avalara sus conocimientos técnicos suficientes para rendir el dictamen solicitado.

(…)

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En consecuencia, al no quedar acreditado que los peritos propuestos por las partes cuenten con la constancia o documento fehaciente que avale sus conocimientos técnicos para emitir su opinión en la materia de la prueba pericial ofrecida, como lo exige el artículo 822, de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que se cometió una violación al procedimiento laboral que trascendió al resultado del fallo (…)”

18. Como se puede apreciar de las transcripciones anteriores, los dos

tribunales colegiados de circuito consideraron que el hecho de

que quienes se ostentaron como peritos en documentoscopía y

rindieron los dictámenes que les fueron solicitados no acreditaran

ante las Juntas laborales correspondientes contar con los

conocimientos técnicos necesarios, constituía una violación al

procedimiento laboral que trascendió al resultado de los laudos

reclamados. En este aspecto los órganos jurisdiccionales de que

se trata fueron coincidentes, no obstante, la contradicción de tesis

se actualiza por cuanto a los efectos que aquéllos imprimieron a

la concesión del amparo. Efectivamente, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la

sentencia que pronunció en el juicio de amparo directo **********,

en lo que interesa sostuvo:

“Cabe aclarar, que la anterior determinación (relativa a la actualización de la violación procesal antes explicada) no significa que la junta responsable deba dejar sin efectos el referido dictamen emitido por el perito de la parte demandada, pues no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de modo tal que deba anularse a fin de que no aparezca jamás, sino, por tratarse de una violación procesal, lo que procede es conceder el amparo a fin de que se reponga el procedimiento y deje sin

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efectos el proveído de veintiocho de octubre de dos mil diez en el que la Junta responsable tuvo por rendido el dictamen del perito de la parte demandada y, antes de acordar lo conducente, requiera a dicha parte a fin de que acredite que su experto cuenta con los conocimientos suficientes y necesarios que debe tener conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre los problemas técnicos planteados respecto de los cuales versó su pericial; hecho lo cual, dependiendo del resultado de tal requerimiento, tenga a dicho experto por rindiendo conforme a derecho su dictamen que obra en autos, o bien, lo deje sin efectos en caso de que no se acredite tal extremo.

(…)

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, procede otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. Reponga el procedimiento a efecto de que:

2.1. Sin dejar sin efectos el dictamen pericial de la intención de la parte demandada, la requiera a fin de que acredite que el experto propuesto de su intención cuenta con los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia que lo hizo.

2.2. Hecho lo cual, dependiendo del resultado de tal requerimiento, tenga al experto rindiendo conforme a derecho dicho dictamen, o bien, lo deje sin efectos, claro está, en caso de que no acredite tal extremo.

(…)”

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19. Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, al pronunciar sentencia en

el juicio de amparo directo **********, al precisar los efectos de la

protección constitucional, sostuvo lo siguiente:

“Sin embargo, en la preparación para el desahogo de dicha probanza se actualizó una violación al procedimiento, que se traduce en que los peritos que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su desempeño, no exhibieron la constancia o el documento fehaciente que avalara sus conocimientos técnicos suficientes para rendir el dictamen solicitado.

(…)

En las apuntadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. (…)

3. Deje sin efectos el desahogo de la prueba pericial y requiera a los peritos de la parte actora y demandada, a efecto de que acrediten tener los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia de la prueba pericial en cuestión, exhibiendo el original o copia certificada de la constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos y provea lo necesario para su desahogo.

(…)”

20. De las transcripciones anteriores se aprecia que ante idéntica

violación procesal (no demostración de que los peritos

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designados cuentan con los conocimientos necesarios para rendir

el dictamen) los referidos órganos jurisdiccionales concedieron el

amparo para efectos disímiles. Así, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al otorgar la

protección constitucional solicitada, de manera destacada sostuvo

que no debía dejarse sin efectos el dictamen emitido por el perito

correspondiente, en tanto que para reparar la violación procesal

bastaba con dejar insubsistente el proveído que tuvo por rendido

el dictamen pericial y requerir a la parte demandada a fin de que

acreditara que su experto cuenta con los conocimientos

suficientes y necesarios en materia de documentoscopía,

debiendo resolver lo que en derecho proceda según el resultado

de tal requerimiento. En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al conceder el

amparo solicitado, determinó que debía dejarse “sin efectos el

desahogo de la prueba pericial” y tenía que requerirse a las partes

para que acreditaran que sus expertos cuentan con los

conocimientos necesarios para dictaminar en materia de

documentoscopía, hecho lo cual debía proveerse “lo necesario

para su desahogo.”

21. Como se ve, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, al conceder el amparo solicitado,

dejó sin efectos las diligencias que integran el desahogo de la

prueba pericial, incluyendo los dictámenes periciales que fueron

rendidos. Se afirma lo anterior, porque en la parte final de la

ejecutoria que emitió sostuvo de manera destacada que la

autoridad responsable debía “dejar sin efectos el desahogo de la

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prueba pericial” y requerir a los peritos de las partes para que

demostraran contar con los conocimientos necesarios. El aserto

anterior (relativo a que se dejaron sin efectos los dictámenes

periciales) se corrobora con el análisis de la ejecutoria

correspondiente que en lo conducente dice:

“Sin embargo, en la preparación para el desahogo de dicha probanza se actualizó una violación al procedimiento, que se traduce en que los peritos que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su desempeño, no exhibieron la constancia o el documento fehaciente que avalara sus conocimientos técnicos suficientes para rendir el dictamen solicitado.

(…)

En ese contexto, en el momento que los peritos aceptaron el cargo y protestaron su desempeño, se debió exhibir el original o copia certificada de la constancia o documento dirigido a demostrar que poseen los conocimientos especiales (…) y se afirma que es precisamente en ese momento, ya que, previo a la emisión del dictamen, tanto las partes como la Junta deben tener la certeza de que las personas encargadas de emitir su opinión respecto al punto controvertido tienen los conocimientos necesarios para ello (…)”

22. Como se ve, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, al dictar la sentencia de amparo,

determinó que la violación procesal de que se trata se actualizó

“en la preparación del desahogo” de la prueba pericial en tanto

que los peritos debían ser requeridos para que acreditaran sus

conocimientos “previo a la emisión del dictamen”. En congruencia

con lo anterior, si dicho órgano jurisdiccional dejó sin efectos el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

“desahogo de la prueba pericial” y si, como se vio, consideró que

el requerimiento para que los peritos demostraran contar con los

conocimientos necesarios se trata de un acto preparatorio para el

desahogo de dicha prueba, es claro que al dejar éste sin efectos

los dictámenes periciales quedaron insubsistentes.

23. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que se actualiza la

contradicción de tesis y su materia se constriñe a determinar cuál

debe ser el efecto de la sentencia que concede el amparo por

advertir la violación procesal consistente en que la Junta laboral

no requirió a las partes para que demostraran que los peritos

designados cuentan con los conocimientos necesarios sobre la

materia en la que versa el dictamen.

24. CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el

criterio que se sustentará en la presente resolución.

25. Esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia con número de

registro 183225, visible en la página 442, del Tomo XVIII,

correspondiente al mes de septiembre de dos mil tres, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta que dice:

“PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que

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disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.”

26. De la jurisprudencia transcrita se aprecia que cuando el amparo

se concede con motivo de una violación procesal cometida en un

juicio laboral, el efecto debe ser para que se deje insubsistente el

laudo reclamado y se dicte una resolución en la que se ordene la

reposición del procedimiento a partir de la actuación que es

contraria a la ley. Esta forma de proceder se explica porque las

violaciones procesales constituyen infracciones de carácter

adjetivo que se cometen durante la substanciación del juicio del

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que deriva la sentencia o laudo reclamado. En congruencia con

ello, es claro que para reparar una violación procesal

necesariamente debe reponerse el procedimiento a partir del

momento o etapa procesal en la que aquélla tuvo verificativo.

27. En relación con lo anterior, debe decirse que existen infracciones

procesales que si bien trascienden al resultado del fallo, sin

embargo, no afectan etapas procesales subsecuentes de manera

que las actuaciones practicadas en éstas deben quedar

subsistentes aun cuando hubiesen tenido verificativo después de

la violación procesal que debe repararse. Así, por ejemplo, si se

desahoga una prueba pericial y, posteriormente, una prueba

testimonial y se advierte que la primera de ellas se practicó

vulnerando las normas procesales aplicables, el amparo tendría

que concederse para el efecto de que se reparara la violación

procesal relacionada con la prueba pericial, mas no tendría el

efecto de dejar insubsistente la diversa prueba testimonial que se

desahogó con posterioridad. Sostener lo contrario podría producir

una afectación a las partes en tanto que daría lugar a que este

último elemento de convicción ya no pudiese desahogarse (ante

la imposibilidad de encontrar al testigo). Además, resultaría un

proceder indebido en tanto que si la prueba testimonial se

desahogó correctamente, no existiría razón válida alguna para

dejarla insubsistente como consecuencia de una violación

procesal que le es totalmente ajena.

28. Sentado lo anterior, debe decirse que el artículo 841 de la Ley

Federal del Trabajo dispone:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

“Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.”

29. De la disposición legal transcrita se aprecia que las Juntas de

Conciliación y Arbitraje deben emitir los laudos a verdad sabida y

buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos rígidos y de

manera fundada y motivada. Estas reglas denotan que en el

derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el

resultado formal. Esto se justifica porque el sistema procesal del

derecho laboral contiene instituciones tales como la suplencia de

la queja deficiente en favor del trabajador y la inversión de la

carga de la prueba en ciertos supuestos bajo la idea rectora de

equilibrar realmente la situación de las partes, lo cual es

consustancial al derecho social, cuya tesis central es la nivelación

de las desigualdades que existen entre el trabajador y empleador.

30. El predomino de la verdad material sobre el resultado formal se

corrobora con lo expuesto en los artículos 782 y 783 de la Ley

Federal del Trabajo que disponen:

“Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

“Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.”

31. Bajo este contexto general, conviene citar los artículos que

regulan lo relativo a la prueba pericial:

“Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.”

“Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.”

“Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.”

“Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.”

32. De las disposiciones legales transcritas se aprecia que la prueba

pericial versa sobre cuestiones que están vinculadas con

conocimientos especializados en alguna ciencia, técnica o arte.

Esto explica que los propios preceptos impongan a los peritos la

obligación de demostrar que tienen conocimiento en la materia

especializada sobre la cual verse su dictamen y que si se trata de

profesiones legalmente reguladas, deban acreditar estar

autorizados para ejercerla conforme a la ley correspondiente. No

debe perderse de vista que la demostración de tales

conocimientos constituye una formalidad de orden público e

interés general y no de exclusivo interés para las partes toda vez

que tiene por objeto el esclarecimiento de la verdad, debiendo

predominar la verdad material sobre el resultado formal.

33. De especial importancia resulta destacar que de los citados

artículos se aprecia que el desahogo de la prueba pericial es un

acto complejo que está constituido por diversas etapas, a saber:

a) presentación personal del perito en la audiencia de ley; b)

protesta del perito en el sentido de que desempeñará el cargo con

arreglo a la ley; c) rendición del dictamen pericial a la luz del

cuestionario previamente elaborado; d) en su caso, formulación

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

de preguntas al perito por las partes o miembros de la Junta; y, e)

en el supuesto de que exista discrepancia entre los peritos de las

partes, la Junta designará un perito tercero.

34. En relación con las citadas etapas que en su conjunto conforman

el desahogo de la prueba pericial, debe decirse que la relativa a la

presentación personal del perito necesariamente comprende la

obligación de acreditar que tiene conocimiento en la ciencia,

técnica o arte sobre el cual verse su dictamen. Esto es así,

porque según se vio, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo

impone a los peritos la mencionada obligación tomando en cuenta

que en la prueba de que se trata el experto debe emitir conceptos

de valor científico, técnico o artístico que escapan al conocimiento

común de las personas.

35. En relación con la obligación de los peritos de acreditar los

conocimientos sobre los que verse la prueba, concretamente en

materia de documentoscopía (que fue el caso analizado en los

laudos de los que derivaron los juicios de amparo directo que

dieron lugar a la presente contradicción de tesis), esta Segunda

Sala sustentó la jurisprudencia con número de registro 166097,

visible en la página 96, del Tomo XXX, correspondiente al mes de

octubre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:

“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPÍA O DOCUMENTOSCOPÍA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL. Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía o documentoscopía, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corresponde acreditar que las personas designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes.”

36. Sentado lo anterior, lo que procede ahora determinar es si la

infracción procesal consistente en que las partes no hayan

acreditado ante la Junta laboral que los peritos designados

cuentan con los conocimientos necesarios para rendir el dictamen

sobre el que verse la prueba es de tal entidad que obliga a dejar

insubsistente el desahogo de la prueba pericial, es decir, todas

las etapas que conforman ese acto procesal o si, por el contrario,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

esa infracción podría ser subsanada sin necesidad de afectar

indefectiblemente la totalidad de las referidas etapas.

37. Al respecto, debe decirse que el hecho de que las partes que

ofrecieron los peritos no hayan demostrado fehacientemente ante

las Juntas laborales que éstos cuentan con los conocimientos

necesarios para rendir el dictamen que se les solicita, no implica

que deba dejarse insubsistente el desahogo de la prueba pericial.

Esto es así, porque bastaría con que dichas Juntas dejaran

insubsistente el acuerdo en el que tuvieron por rendido el

dictamen pericial y requirieran a la parte interesada a efecto de

que demuestre que el perito que ofreció cuenta con tales

conocimientos, para considerar reparada la violación procesal de

que se trata.

38. En efecto, si al desahogar el mencionado requerimiento la parte

interesada exhibe las pruebas conducentes que demuestran que

el perito cuenta con los conocimientos científicos, técnicos o

artísticos necesarios, es claro que deben subsistir las etapas

subsecuentes integrantes del desahogo de dicha prueba, tales

como las preguntas que, en su caso, se hubiesen formulado al

especialista. Ello, porque sería ocioso obligar a las partes y a la

Junta laboral a tener que repetir una diligencia que podría quedar

incólume en caso de que la infracción procesal se solventara

satisfactoriamente, es decir, que se acreditara que el perito

cuenta con los conocimientos científicos, técnicos o artísticos para

rendir el dictamen que le fue solicitado.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

39. Sostener lo contrario, es decir, dejar insubsistente el desahogo de

la prueba pericial, obligaría a la Junta laboral a señalar nueva

fecha para su desahogo en caso de que el perito acreditara

contar con los conocimientos suficientes sobre la materia en la

que verse la prueba, con el consecuente retraso en la

administración de justicia.

40. Cabe precisar que si al desahogarse el requerimiento de que se

trata la parte interesada no acredita que el perito designado tiene

los conocimientos necesarios sobre la materia que versa la

prueba, entonces la Junta laboral deberá dictar la resolución que

en derecho proceda en la que tenga por desierto dicho medio de

convicción.

41. En relación con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala, al

resolver la Contradicción de Tesis **********, sustentó la

jurisprudencia con número de registro 168578, visible en la página

448, del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de octubre de dos

mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta que dice:

“PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS. Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.”

42. Del criterio jurisprudencial transcrito se aprecia que el desahogo

indebido en el procedimiento laboral de la prueba pericial médica

constituye una violación procesal y que, en su caso, el efecto del

amparo que se conceda para repararla debe ser para que se deje

insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del

procedimiento para que se requiera al perito a fin de que acredite

estar autorizado para el ejercicio de la profesión mediante la

exhibición del título y cédula profesional legalmente expedidos.

Cabe preciar que la materia a la que se constriñó la contradicción

de tesis de la que emanó la citada tesis jurisprudencial consistió

en “determinar cuál debe ser el efecto de la sentencia que

concede el amparo, al haberse acreditado una violación a las

leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de

la Ley de Amparo, en relación con el desahogo de una prueba

pericial médica: que la Junta responsable deje insubsistente el

laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de

la actuación contraria a la ley para el efecto de que se requiera al

perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la

materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional

legalmente expedidos, o bien, que la Junta responsable deje

insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y

tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare

su deserción.”

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

43. Como se ve, la jurisprudencia transcrita se orienta en el mismo

sentido que la presente resolución y si bien podría considerarse

que resuelve el problema jurídico materia de esta contradicción de

tesis, sin embargo, debe decirse que en aquélla se trató en

específico el tema de la prueba pericial médica (profesión cuyo

ejercicio está debidamente regulado), además de que se dilucidó

si los médicos que laboran en instituciones de salud como el

Instituto Mexicano del Seguro Social también están obligados a

demostrar ante la Junta laboral responsable que están

autorizados para el ejercicio de la profesión de médico cuando

actúan como peritos.

44. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la finalidad de la

contradicción de tesis es generar seguridad jurídica al fijar un

criterio definitivo y obligatorio en relación con un punto de derecho

respecto del cual existen diversas posturas. Siendo así, se

considera que si el rubro de la citada jurisprudencia se refiere

exclusivamente a la prueba pericial médica (esa fue la materia

específica que derivó del punto de contradicción), resulta

conveniente sostener un criterio genérico de fácil localización que

resuelva el problema jurídico de los efectos del amparo

tratándose de la violación procesal consistente en que el perito de

alguna de las partes en el procedimiento laboral no acredite

contar con los conocimientos necesarios sobre la materia en la

cual versa el dictamen.

45. De acuerdo con lo antes expuesto el criterio que debe prevalecer

con carácter de jurisprudencia es el siguiente:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

46. PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EFECTOS DEL

AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR

AL OFERENTE PARA QUE DEMUESTRE QUE EL PERITO

DESIGNADO CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS

NECESARIOS SOBRE LA MATERIA EN LA QUE VERSA EL

DICTAMEN. De los artículos 822 y 825 de la Ley Federal del

Trabajo se advierte que el desahogo de la prueba pericial es un

acto complejo constituido por diversas etapas, entre ellas, la

presentación personal del perito, la cual comprende la obligación

de acreditar que tiene conocimiento en la ciencia, técnica o arte

sobre la cual verse su dictamen. Ahora bien, el hecho de que la

Junta omita requerir al oferente para que demuestre que el perito

designado cuenta con los conocimientos necesarios para rendir el

dictamen respectivo, no significa que los efectos del amparo

concedido contra tal omisión impliquen dejar insubsistente el

desahogo de la prueba, porque basta con que la Junta deje sin

efectos el acuerdo en el que tuvo por rendido el dictamen pericial

y requiera a la parte interesada para que demuestre que el perito

que ofreció cuenta con tales conocimientos, para considerar

reparada la violación procesal, pues si al desahogar el

requerimiento aquélla exhibe las pruebas conducentes que

demuestran que aquél tiene los conocimientos necesarios, deben

subsistir las etapas subsecuentes integrantes del desahogo de

dicha prueba, tales como las preguntas que, en su caso, se

hubiesen formulado al especialista. Ello, porque sería ocioso

obligar a las partes y a la Junta a repetir una diligencia que podría

quedar incólume si la infracción procesal se solventara

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

satisfactoriamente. Cabe precisar que si al desahogarse el

requerimiento de que se trata el oferente no acredita que el perito

designado tiene los conocimientos necesarios sobre la materia

que versa la prueba, entonces la Junta laboral deberá dictar la

resolución que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios

sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia

el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis

jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando

de esta resolución.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los

referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de

jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección

General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de

Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su

publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y

Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la

presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el

expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y el

Presidente en funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Estuvo ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. Fue

ponente el Ministro Luis María Aguilar Morales.

Firman el Ministro Presidente en funciones y el Ministro

Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que

autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES

SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

MINISTRO PONENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta foja corresponde a la contradicción de tesis 301/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Fallada el cinco de septiembre de dos mil doce, en la que se resolvió: “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.” Conste.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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