CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALESSECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco
de septiembre de dos mil doce.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil
doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su
carácter de magistrado Presidente del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, manifestó
que se actualiza una contradicción de tesis entre el criterio
sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver los juicios
de amparo directo ********** y **********, en relación con el
sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el juicio de
amparo directo **********.
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2. SEGUNDO. Mediante proveído de dos de julio de dos mil doce, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió
la contradicción de tesis y requirió a los presidentes de los
referidos órganos jurisdiccionales para que manifestaran si el
criterio que sostuvieron en los mencionados asuntos sigue
vigente. En el mismo proveído ordenó que el expediente se
remitiera a la Segunda Sala y que en su momento se turnara al
Ministro Luis María Aguilar Morales. Asimismo, ordenó que se
diera vista a la Procuradora General de la República a efecto de
que manifestara lo que a su interés legal conviniese.
3. TERCERO. En auto de once de julio de dos mil doce, el
Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal radicó el
asunto. Finalmente, en proveídos de seis y catorce de agosto del
citado año, tuvo por recibidos los oficios suscritos por los
presidentes de los mencionados tribunales colegiados de circuito
mediante los cuales informaron que el criterio que se denunció
como contradictorio continúa vigente.
C O N S I D E R A N D O:
4. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación es competente para conocer de la presente denuncia
de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21,
fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
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Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del
Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el
artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el
presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis
sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos
que versan sobre materia de trabajo, que es de la especialidad de
esta Sala.
5. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de
dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante
el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuyo contenido dispone:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
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Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”
6. De lo anterior se desprende que el Pleno y las Salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para
resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los
Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en
materia especializada de un mismo circuito o los tribunales
colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.
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7. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se
promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden
debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de
Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción
de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada,
porque de esta forma se otorga certeza jurídica para la solución
de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados
contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del
presente asunto.
8. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno cuyo rubro,
texto y datos de identificación son los siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional
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citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma
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constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.” (Registro IUS:
2000331. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, materia
común, página 9).
9. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada
por parte legitimada.
10. El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:
“Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.”
11. Como se ve, los magistrados integrantes de los tribunales
colegiados que adoptaron los criterios que se denuncian como
contradictorios están legitimados para formular la denuncia
correspondiente. En el caso, la denuncia de contradicción de tesis
fue formulada por el magistrado Presidente del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que es uno
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de los órganos jurisdiccionales que adoptó uno de los criterios
que se considera contradictorio. Siendo así, es claro que está
legitimado para poner en conocimiento de este Alto Tribunal la
posible contradicción entre los criterios sostenidos por dichos
órganos jurisdiccionales.
12. TERCERO. Se actualiza la contradicción de tesis.
13. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la
jurisprudencia con número de registro 164120, visible en la página
7, del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil
diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta cuyo rubro dice: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”
14. De dicha jurisprudencia se desprende que la contradicción de
tesis se configura cuando dos o más órganos jurisdiccionales
terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un
mismo punto de derecho, con independencia de que las
cuestiones fácticas de los asuntos en los que se sostienen tales
criterios no sean idénticas.
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15. En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, adoptaron criterios diversos
al resolver un problema jurídico similar, de manera que se
actualiza la contradicción de tesis denunciada. Para demostrar
este aserto es necesario mencionar que ambos órganos
jurisdiccionales conocieron de juicios de amparo promovidos por
trabajadores en contra de laudos en los que la valoración de la
prueba pericial en documentoscopía fue determinante para que
los propios trabajadores actores no acreditaran sus pretensiones.
Así, los mencionados tribunales colegiados de circuito, al dictar
las sentencias correspondientes, en suplencia de la queja
advirtieron que se actualizó en contra de los quejosos la violación
procesal consistente en que los peritos designados no acreditaron
ante las Juntas responsables que cuentan con los conocimientos
técnicos suficientes para rendir el dictamen en documentoscopía.
16. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Cuarto Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo
directo **********, en lo conducente sostuvo:
“De la anterior relatoría, se evidencia una violación al procedimiento, porque la Junta omitió requerir al perito de la intención de la parte demandada para que justificara que contaba con los estudios necesarios para emitir el dictamen pericial.
En efecto, de los autos del juicio laboral no se advierte que la junta haya requerido a la parte demandada a fin de que acreditara que el perito propuesto de su intención contara con los conocimientos suficientes y necesarios que debe tener conforme
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al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado, no obstante que el experto propuesto que aceptó y protestó el cargo, es privado. Así tampoco se advierte que la responsable haya hecho constar en autos del expediente laboral que el mencionado perito figurara en las listas oficiales que tiene conformadas.
(…)
Luego, si la prueba pericial se rindió en materia de documentoscopía, es evidente que la patronal debió exhibir documento o constancia con la que acreditara que el perito propuesto contaba con los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia en la que intervino, pues, como ya se vio, fue omisa en justificar tal extremo, es decir, en comprobar ante la autoridad responsable que su perito contaba con los conocimientos suficientes y necesarios para emitir opinión técnica al respecto; por lo que, al no haberlo hecho así, se actualiza una violación al procedimiento que trae como consecuencia que resulte ilegal el acuerdo dictado por la responsable en el que tuvo por desahogada la prueba pericial propuesta por la parte demandada.
(…)
De modo que si la Junta admitió el peritaje, sin que la parte demandada haya acreditado que el perito contaba con los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia en que lo hizo, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pues el dictamen rendido por el perito de la intención de la demandada le fue adverso al quejoso, ya que con base en el documento materia de la prueba pericial, la junta tuvo a la empresa tercero perjudicada por acreditando su excepción de
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renuncia basada en el documento que exhibió al efecto y que fuera objetado por el trabajador.”
17. Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, al dictar sentencia en el
juicio de amparo directo **********, en lo conducente sostuvo:
“La segunda violación procesal es la referente a que los peritos tanto de la parte actora como demandada que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su fiel desempeño, no exhibieron el documento o constancia fehaciente con el que acrediten tener los conocimientos necesarios para rendir el dictamen respectivo.
(…)
Por ello, tratándose de las materias de caligrafía, grafometría, grafoscopía, dactiloscopía o documentoscopía, que no se encuentran reguladas como profesionales en la ley reglamentaria del artículo 5° constitucional, las partes en el procedimiento laboral deben asegurarse y acreditar que los peritos que propongan y que no integran listas oficiales, tienen los conocimientos mínimos y suficientes para emitir su opinión (…)
(…)
Sin embargo, en la preparación para el desahogo de dicha probanza se actualizó una violación al procedimiento, que se traduce en que los peritos que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su desempeño, no exhibieron la constancia o el documento fehaciente que avalara sus conocimientos técnicos suficientes para rendir el dictamen solicitado.
(…)
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En consecuencia, al no quedar acreditado que los peritos propuestos por las partes cuenten con la constancia o documento fehaciente que avale sus conocimientos técnicos para emitir su opinión en la materia de la prueba pericial ofrecida, como lo exige el artículo 822, de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso que se cometió una violación al procedimiento laboral que trascendió al resultado del fallo (…)”
18. Como se puede apreciar de las transcripciones anteriores, los dos
tribunales colegiados de circuito consideraron que el hecho de
que quienes se ostentaron como peritos en documentoscopía y
rindieron los dictámenes que les fueron solicitados no acreditaran
ante las Juntas laborales correspondientes contar con los
conocimientos técnicos necesarios, constituía una violación al
procedimiento laboral que trascendió al resultado de los laudos
reclamados. En este aspecto los órganos jurisdiccionales de que
se trata fueron coincidentes, no obstante, la contradicción de tesis
se actualiza por cuanto a los efectos que aquéllos imprimieron a
la concesión del amparo. Efectivamente, el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la
sentencia que pronunció en el juicio de amparo directo **********,
en lo que interesa sostuvo:
“Cabe aclarar, que la anterior determinación (relativa a la actualización de la violación procesal antes explicada) no significa que la junta responsable deba dejar sin efectos el referido dictamen emitido por el perito de la parte demandada, pues no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de modo tal que deba anularse a fin de que no aparezca jamás, sino, por tratarse de una violación procesal, lo que procede es conceder el amparo a fin de que se reponga el procedimiento y deje sin
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efectos el proveído de veintiocho de octubre de dos mil diez en el que la Junta responsable tuvo por rendido el dictamen del perito de la parte demandada y, antes de acordar lo conducente, requiera a dicha parte a fin de que acredite que su experto cuenta con los conocimientos suficientes y necesarios que debe tener conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre los problemas técnicos planteados respecto de los cuales versó su pericial; hecho lo cual, dependiendo del resultado de tal requerimiento, tenga a dicho experto por rindiendo conforme a derecho su dictamen que obra en autos, o bien, lo deje sin efectos en caso de que no se acredite tal extremo.
(…)
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, procede otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado;
2. Reponga el procedimiento a efecto de que:
2.1. Sin dejar sin efectos el dictamen pericial de la intención de la parte demandada, la requiera a fin de que acredite que el experto propuesto de su intención cuenta con los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia que lo hizo.
2.2. Hecho lo cual, dependiendo del resultado de tal requerimiento, tenga al experto rindiendo conforme a derecho dicho dictamen, o bien, lo deje sin efectos, claro está, en caso de que no acredite tal extremo.
(…)”
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19. Por otra parte, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, al pronunciar sentencia en
el juicio de amparo directo **********, al precisar los efectos de la
protección constitucional, sostuvo lo siguiente:
“Sin embargo, en la preparación para el desahogo de dicha probanza se actualizó una violación al procedimiento, que se traduce en que los peritos que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su desempeño, no exhibieron la constancia o el documento fehaciente que avalara sus conocimientos técnicos suficientes para rendir el dictamen solicitado.
(…)
En las apuntadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable:
1. Deje insubsistente el laudo reclamado.
2. (…)
3. Deje sin efectos el desahogo de la prueba pericial y requiera a los peritos de la parte actora y demandada, a efecto de que acrediten tener los conocimientos suficientes y necesarios para dictaminar en la materia de la prueba pericial en cuestión, exhibiendo el original o copia certificada de la constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos y provea lo necesario para su desahogo.
(…)”
20. De las transcripciones anteriores se aprecia que ante idéntica
violación procesal (no demostración de que los peritos
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012
designados cuentan con los conocimientos necesarios para rendir
el dictamen) los referidos órganos jurisdiccionales concedieron el
amparo para efectos disímiles. Así, el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al otorgar la
protección constitucional solicitada, de manera destacada sostuvo
que no debía dejarse sin efectos el dictamen emitido por el perito
correspondiente, en tanto que para reparar la violación procesal
bastaba con dejar insubsistente el proveído que tuvo por rendido
el dictamen pericial y requerir a la parte demandada a fin de que
acreditara que su experto cuenta con los conocimientos
suficientes y necesarios en materia de documentoscopía,
debiendo resolver lo que en derecho proceda según el resultado
de tal requerimiento. En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al conceder el
amparo solicitado, determinó que debía dejarse “sin efectos el
desahogo de la prueba pericial” y tenía que requerirse a las partes
para que acreditaran que sus expertos cuentan con los
conocimientos necesarios para dictaminar en materia de
documentoscopía, hecho lo cual debía proveerse “lo necesario
para su desahogo.”
21. Como se ve, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, al conceder el amparo solicitado,
dejó sin efectos las diligencias que integran el desahogo de la
prueba pericial, incluyendo los dictámenes periciales que fueron
rendidos. Se afirma lo anterior, porque en la parte final de la
ejecutoria que emitió sostuvo de manera destacada que la
autoridad responsable debía “dejar sin efectos el desahogo de la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012
prueba pericial” y requerir a los peritos de las partes para que
demostraran contar con los conocimientos necesarios. El aserto
anterior (relativo a que se dejaron sin efectos los dictámenes
periciales) se corrobora con el análisis de la ejecutoria
correspondiente que en lo conducente dice:
“Sin embargo, en la preparación para el desahogo de dicha probanza se actualizó una violación al procedimiento, que se traduce en que los peritos que comparecieron a aceptar el cargo y protestar su desempeño, no exhibieron la constancia o el documento fehaciente que avalara sus conocimientos técnicos suficientes para rendir el dictamen solicitado.
(…)
En ese contexto, en el momento que los peritos aceptaron el cargo y protestaron su desempeño, se debió exhibir el original o copia certificada de la constancia o documento dirigido a demostrar que poseen los conocimientos especiales (…) y se afirma que es precisamente en ese momento, ya que, previo a la emisión del dictamen, tanto las partes como la Junta deben tener la certeza de que las personas encargadas de emitir su opinión respecto al punto controvertido tienen los conocimientos necesarios para ello (…)”
22. Como se ve, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Primera Región, al dictar la sentencia de amparo,
determinó que la violación procesal de que se trata se actualizó
“en la preparación del desahogo” de la prueba pericial en tanto
que los peritos debían ser requeridos para que acreditaran sus
conocimientos “previo a la emisión del dictamen”. En congruencia
con lo anterior, si dicho órgano jurisdiccional dejó sin efectos el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012
“desahogo de la prueba pericial” y si, como se vio, consideró que
el requerimiento para que los peritos demostraran contar con los
conocimientos necesarios se trata de un acto preparatorio para el
desahogo de dicha prueba, es claro que al dejar éste sin efectos
los dictámenes periciales quedaron insubsistentes.
23. De lo hasta aquí expuesto se aprecia que se actualiza la
contradicción de tesis y su materia se constriñe a determinar cuál
debe ser el efecto de la sentencia que concede el amparo por
advertir la violación procesal consistente en que la Junta laboral
no requirió a las partes para que demostraran que los peritos
designados cuentan con los conocimientos necesarios sobre la
materia en la que versa el dictamen.
24. CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el
criterio que se sustentará en la presente resolución.
25. Esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia con número de
registro 183225, visible en la página 442, del Tomo XVIII,
correspondiente al mes de septiembre de dos mil tres, de la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta que dice:
“PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012
disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.”
26. De la jurisprudencia transcrita se aprecia que cuando el amparo
se concede con motivo de una violación procesal cometida en un
juicio laboral, el efecto debe ser para que se deje insubsistente el
laudo reclamado y se dicte una resolución en la que se ordene la
reposición del procedimiento a partir de la actuación que es
contraria a la ley. Esta forma de proceder se explica porque las
violaciones procesales constituyen infracciones de carácter
adjetivo que se cometen durante la substanciación del juicio del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012
que deriva la sentencia o laudo reclamado. En congruencia con
ello, es claro que para reparar una violación procesal
necesariamente debe reponerse el procedimiento a partir del
momento o etapa procesal en la que aquélla tuvo verificativo.
27. En relación con lo anterior, debe decirse que existen infracciones
procesales que si bien trascienden al resultado del fallo, sin
embargo, no afectan etapas procesales subsecuentes de manera
que las actuaciones practicadas en éstas deben quedar
subsistentes aun cuando hubiesen tenido verificativo después de
la violación procesal que debe repararse. Así, por ejemplo, si se
desahoga una prueba pericial y, posteriormente, una prueba
testimonial y se advierte que la primera de ellas se practicó
vulnerando las normas procesales aplicables, el amparo tendría
que concederse para el efecto de que se reparara la violación
procesal relacionada con la prueba pericial, mas no tendría el
efecto de dejar insubsistente la diversa prueba testimonial que se
desahogó con posterioridad. Sostener lo contrario podría producir
una afectación a las partes en tanto que daría lugar a que este
último elemento de convicción ya no pudiese desahogarse (ante
la imposibilidad de encontrar al testigo). Además, resultaría un
proceder indebido en tanto que si la prueba testimonial se
desahogó correctamente, no existiría razón válida alguna para
dejarla insubsistente como consecuencia de una violación
procesal que le es totalmente ajena.
28. Sentado lo anterior, debe decirse que el artículo 841 de la Ley
Federal del Trabajo dispone:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2012
“Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.”
29. De la disposición legal transcrita se aprecia que las Juntas de
Conciliación y Arbitraje deben emitir los laudos a verdad sabida y
buena fe guardada, sin sujetarse a formulismos rígidos y de
manera fundada y motivada. Estas reglas denotan que en el
derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el
resultado formal. Esto se justifica porque el sistema procesal del
derecho laboral contiene instituciones tales como la suplencia de
la queja deficiente en favor del trabajador y la inversión de la
carga de la prueba en ciertos supuestos bajo la idea rectora de
equilibrar realmente la situación de las partes, lo cual es
consustancial al derecho social, cuya tesis central es la nivelación
de las desigualdades que existen entre el trabajador y empleador.
30. El predomino de la verdad material sobre el resultado formal se
corrobora con lo expuesto en los artículos 782 y 783 de la Ley
Federal del Trabajo que disponen:
“Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.”
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“Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.”
31. Bajo este contexto general, conviene citar los artículos que
regulan lo relativo a la prueba pericial:
“Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.”
“Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.”
“Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.”
“Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará
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nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.”
32. De las disposiciones legales transcritas se aprecia que la prueba
pericial versa sobre cuestiones que están vinculadas con
conocimientos especializados en alguna ciencia, técnica o arte.
Esto explica que los propios preceptos impongan a los peritos la
obligación de demostrar que tienen conocimiento en la materia
especializada sobre la cual verse su dictamen y que si se trata de
profesiones legalmente reguladas, deban acreditar estar
autorizados para ejercerla conforme a la ley correspondiente. No
debe perderse de vista que la demostración de tales
conocimientos constituye una formalidad de orden público e
interés general y no de exclusivo interés para las partes toda vez
que tiene por objeto el esclarecimiento de la verdad, debiendo
predominar la verdad material sobre el resultado formal.
33. De especial importancia resulta destacar que de los citados
artículos se aprecia que el desahogo de la prueba pericial es un
acto complejo que está constituido por diversas etapas, a saber:
a) presentación personal del perito en la audiencia de ley; b)
protesta del perito en el sentido de que desempeñará el cargo con
arreglo a la ley; c) rendición del dictamen pericial a la luz del
cuestionario previamente elaborado; d) en su caso, formulación
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de preguntas al perito por las partes o miembros de la Junta; y, e)
en el supuesto de que exista discrepancia entre los peritos de las
partes, la Junta designará un perito tercero.
34. En relación con las citadas etapas que en su conjunto conforman
el desahogo de la prueba pericial, debe decirse que la relativa a la
presentación personal del perito necesariamente comprende la
obligación de acreditar que tiene conocimiento en la ciencia,
técnica o arte sobre el cual verse su dictamen. Esto es así,
porque según se vio, el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo
impone a los peritos la mencionada obligación tomando en cuenta
que en la prueba de que se trata el experto debe emitir conceptos
de valor científico, técnico o artístico que escapan al conocimiento
común de las personas.
35. En relación con la obligación de los peritos de acreditar los
conocimientos sobre los que verse la prueba, concretamente en
materia de documentoscopía (que fue el caso analizado en los
laudos de los que derivaron los juicios de amparo directo que
dieron lugar a la presente contradicción de tesis), esta Segunda
Sala sustentó la jurisprudencia con número de registro 166097,
visible en la página 96, del Tomo XXX, correspondiente al mes de
octubre de dos mil nueve, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
“PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPÍA O DOCUMENTOSCOPÍA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA
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CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL. Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía o documentoscopía, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corresponde acreditar que las personas designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes.”
36. Sentado lo anterior, lo que procede ahora determinar es si la
infracción procesal consistente en que las partes no hayan
acreditado ante la Junta laboral que los peritos designados
cuentan con los conocimientos necesarios para rendir el dictamen
sobre el que verse la prueba es de tal entidad que obliga a dejar
insubsistente el desahogo de la prueba pericial, es decir, todas
las etapas que conforman ese acto procesal o si, por el contrario,
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esa infracción podría ser subsanada sin necesidad de afectar
indefectiblemente la totalidad de las referidas etapas.
37. Al respecto, debe decirse que el hecho de que las partes que
ofrecieron los peritos no hayan demostrado fehacientemente ante
las Juntas laborales que éstos cuentan con los conocimientos
necesarios para rendir el dictamen que se les solicita, no implica
que deba dejarse insubsistente el desahogo de la prueba pericial.
Esto es así, porque bastaría con que dichas Juntas dejaran
insubsistente el acuerdo en el que tuvieron por rendido el
dictamen pericial y requirieran a la parte interesada a efecto de
que demuestre que el perito que ofreció cuenta con tales
conocimientos, para considerar reparada la violación procesal de
que se trata.
38. En efecto, si al desahogar el mencionado requerimiento la parte
interesada exhibe las pruebas conducentes que demuestran que
el perito cuenta con los conocimientos científicos, técnicos o
artísticos necesarios, es claro que deben subsistir las etapas
subsecuentes integrantes del desahogo de dicha prueba, tales
como las preguntas que, en su caso, se hubiesen formulado al
especialista. Ello, porque sería ocioso obligar a las partes y a la
Junta laboral a tener que repetir una diligencia que podría quedar
incólume en caso de que la infracción procesal se solventara
satisfactoriamente, es decir, que se acreditara que el perito
cuenta con los conocimientos científicos, técnicos o artísticos para
rendir el dictamen que le fue solicitado.
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39. Sostener lo contrario, es decir, dejar insubsistente el desahogo de
la prueba pericial, obligaría a la Junta laboral a señalar nueva
fecha para su desahogo en caso de que el perito acreditara
contar con los conocimientos suficientes sobre la materia en la
que verse la prueba, con el consecuente retraso en la
administración de justicia.
40. Cabe precisar que si al desahogarse el requerimiento de que se
trata la parte interesada no acredita que el perito designado tiene
los conocimientos necesarios sobre la materia que versa la
prueba, entonces la Junta laboral deberá dictar la resolución que
en derecho proceda en la que tenga por desierto dicho medio de
convicción.
41. En relación con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala, al
resolver la Contradicción de Tesis **********, sustentó la
jurisprudencia con número de registro 168578, visible en la página
448, del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de octubre de dos
mil ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta que dice:
“PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS. Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III,
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inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a
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fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.”
42. Del criterio jurisprudencial transcrito se aprecia que el desahogo
indebido en el procedimiento laboral de la prueba pericial médica
constituye una violación procesal y que, en su caso, el efecto del
amparo que se conceda para repararla debe ser para que se deje
insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del
procedimiento para que se requiera al perito a fin de que acredite
estar autorizado para el ejercicio de la profesión mediante la
exhibición del título y cédula profesional legalmente expedidos.
Cabe preciar que la materia a la que se constriñó la contradicción
de tesis de la que emanó la citada tesis jurisprudencial consistió
en “determinar cuál debe ser el efecto de la sentencia que
concede el amparo, al haberse acreditado una violación a las
leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de
la Ley de Amparo, en relación con el desahogo de una prueba
pericial médica: que la Junta responsable deje insubsistente el
laudo reclamado y proceda a reponer el procedimiento a partir de
la actuación contraria a la ley para el efecto de que se requiera al
perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la
materia que lo hizo, mediante el título y cédula profesional
legalmente expedidos, o bien, que la Junta responsable deje
insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y
tenga por no exhibido el dictamen rendido por el perito y declare
su deserción.”
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43. Como se ve, la jurisprudencia transcrita se orienta en el mismo
sentido que la presente resolución y si bien podría considerarse
que resuelve el problema jurídico materia de esta contradicción de
tesis, sin embargo, debe decirse que en aquélla se trató en
específico el tema de la prueba pericial médica (profesión cuyo
ejercicio está debidamente regulado), además de que se dilucidó
si los médicos que laboran en instituciones de salud como el
Instituto Mexicano del Seguro Social también están obligados a
demostrar ante la Junta laboral responsable que están
autorizados para el ejercicio de la profesión de médico cuando
actúan como peritos.
44. Aunado a lo anterior, debe considerarse que la finalidad de la
contradicción de tesis es generar seguridad jurídica al fijar un
criterio definitivo y obligatorio en relación con un punto de derecho
respecto del cual existen diversas posturas. Siendo así, se
considera que si el rubro de la citada jurisprudencia se refiere
exclusivamente a la prueba pericial médica (esa fue la materia
específica que derivó del punto de contradicción), resulta
conveniente sostener un criterio genérico de fácil localización que
resuelva el problema jurídico de los efectos del amparo
tratándose de la violación procesal consistente en que el perito de
alguna de las partes en el procedimiento laboral no acredite
contar con los conocimientos necesarios sobre la materia en la
cual versa el dictamen.
45. De acuerdo con lo antes expuesto el criterio que debe prevalecer
con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
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46. PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EFECTOS DEL
AMPARO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE REQUERIR
AL OFERENTE PARA QUE DEMUESTRE QUE EL PERITO
DESIGNADO CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS
NECESARIOS SOBRE LA MATERIA EN LA QUE VERSA EL
DICTAMEN. De los artículos 822 y 825 de la Ley Federal del
Trabajo se advierte que el desahogo de la prueba pericial es un
acto complejo constituido por diversas etapas, entre ellas, la
presentación personal del perito, la cual comprende la obligación
de acreditar que tiene conocimiento en la ciencia, técnica o arte
sobre la cual verse su dictamen. Ahora bien, el hecho de que la
Junta omita requerir al oferente para que demuestre que el perito
designado cuenta con los conocimientos necesarios para rendir el
dictamen respectivo, no significa que los efectos del amparo
concedido contra tal omisión impliquen dejar insubsistente el
desahogo de la prueba, porque basta con que la Junta deje sin
efectos el acuerdo en el que tuvo por rendido el dictamen pericial
y requiera a la parte interesada para que demuestre que el perito
que ofreció cuenta con tales conocimientos, para considerar
reparada la violación procesal, pues si al desahogar el
requerimiento aquélla exhibe las pruebas conducentes que
demuestran que aquél tiene los conocimientos necesarios, deben
subsistir las etapas subsecuentes integrantes del desahogo de
dicha prueba, tales como las preguntas que, en su caso, se
hubiesen formulado al especialista. Ello, porque sería ocioso
obligar a las partes y a la Junta a repetir una diligencia que podría
quedar incólume si la infracción procesal se solventara
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satisfactoriamente. Cabe precisar que si al desahogarse el
requerimiento de que se trata el oferente no acredita que el perito
designado tiene los conocimientos necesarios sobre la materia
que versa la prueba, entonces la Junta laboral deberá dictar la
resolución que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios
sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia
el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis
jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando
de esta resolución.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los
referidos Tribunales Colegiados de Circuito y la tesis de
jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección
General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de
Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su
publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, y hágase del conocimiento de los Tribunales de Circuito y
Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la
presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo
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195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el
expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y el
Presidente en funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Estuvo ausente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández. Fue
ponente el Ministro Luis María Aguilar Morales.
Firman el Ministro Presidente en funciones y el Ministro
Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que
autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES
SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO
MINISTRO PONENTE
LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
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SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta foja corresponde a la contradicción de tesis 301/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Fallada el cinco de septiembre de dos mil doce, en la que se resolvió: “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.” Conste.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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