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RELACION DE CONSUMO

Dra. GRACIELA ELIZABETH SCHMIELOZ

05/09/2013

Mail: [email protected]

Relación de consumo: Elementos

Sujetos activo: CONSUMIDOR

pasivo: PROVEEDOR

Objeto

Causa fin

fuente

Relación de consumo: extensión

delimita ámbito Importancia de aplicación

de la noción ESTATUTO PROTECTORIO

TODAS las situaciones posibles en que

el sujeto es protegido

NOCIÓN AMPLIA

Versión original del art. 1 de la LDC (año 1993):

“La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:……”

.Concepto de consumidor además de legal es abstracto Nuestra ley desatendía, aspectos

contemplados en el derecho internacional, de hecho el presidente Kennedy ante el congreso de la Unión en el año 1962 cuando uso la expresión que ganó fama al afirmar “todos somos consumidores”, significó el reconocimiento de que, aún cuando no realicemos un acto de consumo en sentido estricto: “Ser consumidor por definición nos incluye a todos”.

La Comunidad Económica Europea en el año 1975

En el programa preliminar para una política de protección y de información a los consumidores, preciso que “en lo sucesivo el consumidor no será considerado ya solamente como un comprador o usuario de bienes o servicios para su uso personal, familiar o colectivo, sino como una persona a la que le conciernen los diferentes aspectos de la vida social que pueden afectarle directa o indirectamente como consumidor”.

Art. 42 Cons. Nac. Reforma 1994: Supera el concepto de contrato, y se refiere

ya a la relación de consumo: “Los consumidores y usuarios de bienes y

servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno……

Art. 42 CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la

relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

Relación de consumo: criterios para su determinación antes ley 26.361

Restringido

Amplio

Criterios

“contrato” de consumo

“relación” de consumo

Art. 1 LDC: “Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso…”

Dec. 1798/94, art. 1 inc. a: “…quienes en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).”

Art. 42 CN: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo…”

LA REFORMA LEY 26.361 (AÑO 2008)

Incorpora la noción básica de Relación de consumo ART. 3) : RELACION DE CONSUMO ES EL VINCULO JURIDICO ENTRE EL PROVEEDOR Y EL CONSUMIDOR O USUARIO .

La relación jurídica de consumo es una definición normativa, y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca en sus elementos: SUJETOS – OBJETO - CAUSA

Artículo 1º. Objeto. Consumidor. Equiparación (texto según Ley 26.361). La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo

Artículo 1º. Objeto (texto original Ley 24.240). La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:a) La adquisición o locación de cosas muebles;b) La prestación de servicios;c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.

Ámbito de aplicación de la LDC antes y después de la reforma

Siguiendo a Lorenzetti:

La reforma adopta el enfoque que redefine la causa fuente del vinculo: Contratos, actos jurídicos unilaterales y hechos jurídicos, de ese modo las personas ajenas al contrato no son terceros, ya que la legitimación deviene del hecho jurídico de consumir

**LA REFORMA DE LA LEY 26361 Amplía el ámbito de aplicación de la ley

a la figura del “consumidor no contratante” (o usuario)

Y a quien “se encuentra expuesto a una relación de consumo”.

De esta forma desarrolla el principio contenido en el art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece como objeto de tutela de la Defensa del Consumidor a la relación de consumo concebida como el vínculo jurídico establecido entre consumidor y proveedor, cuya fuente puede hallarse en la voluntad unilateral, el acto ilícito y el contrato.

3° expuesto a la relación de consumo o bystander a) cuando se trata de potenciales consumidores frente a

campañas publicitarias o prácticas comerciales indeterminadas en sus destinatarios que puedan resultar lesivas de los intereses de los consumidores,

b) cuando se encuentre implicada la seguridad de los productos o servicios incorporados al mercado por el proveedor, tanto en el ámbito precontractual como también cuando existan situaciones de riesgo que afecten a terceros no contratantes,

c) cuando se encuentra implicado el incumplimiento del deber de informar en relación con la obligación de seguridad.

Sujeto activo: consumidor

SUPUESTOS ESPECIALES

Empresario consumidor en principio EXCLUIDO

Consumo del bien o servicio no con destino final sino para su integración en procesos productivos

EMPRESARIO CONSUMIDOR La definición de consumidor que surge de nuestro

ordenamiento jurídico no excluye, en principio, que las empresas puedan en algunos supuestos revestir la calidad de consumidores.

La “complejidad” de la cuestión esta dada fundamentalmente en la dificultad de acreditar que el destino asignado a los bienes y servicios contratados por una Cía., no es un proceso de comercialización y distribución. Por ello la regla general es la exclusión.

Profesionalidad La normativa de defensa del consumidor constituye un modo de regulación

del mercado en el cual el consumidor, a la vez que un sujeto necesitado de tutela, es protagonista en el rol de asegurar el funcionamiento correcto de un mercado .

Las operaciones económicas que se desenvuelven en él: producción, comercialización y consumo. Las dos primeras incluyen actividades de índole profesional; es

decir, estructuras empresarias —individuales o colectivas—, especializadas en la explotación comercial de cierta área de la actividad económica; lo que redunda, naturalmente, en un profundo conocimiento, no sólo de su producto, de sus cualidades y limitaciones, sino que determina lo que verosímilmente el consumidor puede pretender de aquél.

Profesionalidad

Alterini: el "carácter a menudo fluctuante e incierto de la calificación del profesional" determina que "no puede ser fijada de manera definitiva más que por intervención del legislador". – 1992 mas o menos-

Esta afirmación hoy es realidad, recordemos que fueron consideradas notas distintivas de la actividad profesional:

habitualidad, la reglamentabilidad, habilitación,

presunción de onerosidad, la condición de experto en una determinada área del saber humano con

fundamentos científicos, técnicos y/o prácticos",

La nueva letra de la ley suprime la onerosidad como elemento y la habitualidad desde que la calidad de profesional surge aun de la actividad ocasional, entre otros.

Se consideró el carácter de consumidor: 1) una empresa de venta de computadoras que había contratado un

servicio de alarma monitoreada instalado en su local comercial - C. Nac. Com., sala B, 30/4/1999, "AGF Argentina Cía. de Seguros v. Detect Argentina S.A." (causa 5840/96);

2) una persona que compró un vehículo utilitario al que le daba un uso mixto, familiar y comercial C. Nac. Com., sala B, 29/12/2005, "Rosalino C. Medina González v. Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro";

3) una persona que compró un vehículo que utilizaba como taxi; 4) una sociedad que utilizaba un vehículo utilitario para trasladar a

su personal hacia y desde los lugares donde prestaban tareas C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 29/3/2007, "Hernández, Daniel O. v. Ancona S.A. y otro s/daños y perjuicios" (causa 247692).

Se negó la aplicación de la ley 24.240: cuando quien lo invocaba era un empresario, ya sea por

su condición de sujeto profesional y con suficiente poder económico - C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 8/7/2003, "TyC S.R.L. v. Fiat Auto Argentina S.A. s/daños y perjuicios" (expte. n. 124394).-

o bien porque se consideró que el destino del bien adquirido se encontraba directa o indirectamente vinculado a su giro comercial - C. Nac. Com., sala E, 27/8/2004, "Cash Converters Central S.A. v. Prosegur S.A. s/ordinario" (causa 50797/00); íd., 18/12/2006, "Sierra Gas S.A. v. EG3 S.A. s/ordinario" (JA 2007-II-392).

En la búsqueda de soluciones inclinadas a una mayor aplicación de la LDC Suele afirmarse : “hay consumo final cuando no hay reventa de lo

adquirido” Ejemplo la adquisición de un vehículo para

remise; en el ejemplo dado el destino contiene un interés lucrativo, sin embargo mientras no se adquiera para reventa será de aplicación la LDC, aquí la interpretación de destino final se relaciona con que la adquisición participó de la ultima fase del proceso de dicho bien.

Profesionales

Los fallos citados y el criterio de destino final expuesto, revelan que el concepto de consumidor aún no es uniforme, y que propiamente respecto de los profesionales o empresarios consumidores, estamos lejos de contar con un criterio uniforme que permita incluir o excluirlos del ámbito de protección de la LDC.

Cita a la versión original del art. 2: En su párrafo 2º excluía como consumidores

o usuarios a "quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”

Si volvemos al criterio de reventa recién aludido, en la interpretación del aquel párrafo 2° del art. 2 suprimido, podríamos concluir en que la adquisición de un utilitario cuyo fin sea incorporarlo al giro normal o habitual de firma, debería quedar fuera del ámbito de aplicación de la ley, -por mas que no sea adquirido para revender y por mas que en la adquisición se haya agotado su propio circuito productivo-.

Existe contratación abusiva entre profesionales: 1) determinan negocios ruinosos para el empresario

débil, quien pone en juego la propia existencia de su emprendimiento,

2) hiriendo la estructura del mercado y permitiendo una concentración de las actividades económicas que vacía la concurrencia,

Son supuestos de “parte débil” en una relación contractual, sin serlo de consumo

Sin ser de consumo, una relación contractual entre profesionales puede ser de igual modo asimétrica, ya que si se advierte “déficit de información”; “déficit de reflexión”; “déficit de configuración”; “déficit de determinación”; “déficit de negociación”; “asimetría económica”, habrá parte débil contractual sin configurar en algunos supuestos una relación de consumo.

La pregunta que surge: ¿En este panorama, frente a un supuesto de contratación donde una de las partes es parte débil, como determinar si la persona actúa en un ámbito ajeno a la actividad profesional, que le permita calificar en la como consumidor?

SUJETO PASIVO: Proveedor: Articulo 2 Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que

desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente las actividades de: producción, importación, distribución comercialización montaje, creación, construcción, transformación y concesión de marca,

De bienes y servicios destinados a consumidores o usuarios.-

ha suprimido la referencia expresa a las cosas usadas que estaban fuera del ámbito de aplicación de la ley en la versión original

Sujeto pasivo: proveedor

Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras

Profesionales liberales que no requieran para su ejercicio título universitario y matrícula

Noción deliberadamente amplia: incluyeTODOS los sujetos que actúan en el mercado

del lado de la oferta para el consumode manera profesional

quien haya puesto la

marca

vendedor

proveedor distribuidor

fabricante

importadorexportador

productor

Cadena de

comercialización

Sujeto pasivo: proveedor

Sujeto pasivo: proveedor

EXCLUSIONESEXCLUSIONES

Profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, pero sí la publicidad que realicen de sus servicios (art. 2, 2º párr. in fine, LDC)

Objeto de la relación de consumo

CON LA REFORMA DE LA LEY 26.361 SE DEROGARON LAS LIMITACIONES EN RELACION AL OBJETO QUE CEÑIAN:

Adquisición o locación de cosas muebles (ex art. 1 inc. a, LDC);

Prestación de servicios (ex art. 1 inc. b , LDC);

Adquisición de inmuebles nuevos y lotes de terreno para vivienda, mediante oferta pública e indeterminada (ex art. 1 inc. c, LDC)

Cosas nuevas (ex art. 2)

Causa-fin de la relación de consumo

Destino final (art. 1 LDC)

Los consumidores o usuarios se ubican al final de la cadena de comercialización y le ponen fin a la vida económica del producto o servicio,

utilizándolo para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social

Causa fuente de la relación de consumo

Actos jurídicos bilaterales (contratos) onerosos o gratuitos (art. 1, LDC; art. 1, Dec. Reglam. 1798/94)

Actos jurídicos unilaterales (tratativas, publicidad, ofertas precontractuales)

Hechos jurídicos lícitos (usuario no contratante, art. 1, LDC)

Hechos jurídicos ilícitos (responsabilidad por daños, art. 40, LDC)

Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, 06/03/2007, JA 2007-IV-483. dado con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 26.361

En este caso se sometía a decisión de la Corte la responsabilidad de los organizadores de un espectáculo deportivo en virtud de los daños sufridos por una persona que se encontraba en las inmediaciones del estadio de fútbol aguardando la salida de algunos periodistas cuyo traslado tenía a su cargo. En la causa logró probarse que el actor –Sr. Mosca- había sido impactado en su cabeza por una piedra arrojada desde el interior del estadio.

FALLO MOSCA La Corte Suprema decidió por mayoría hacer lugar a la demanda

entablada por Mosca contra el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A) por considerarlos a ambos organizadores del espectáculo deportivo. Con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Nacional la Corte señaló que “la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quiénes compraron y quiénes no lo hicieron, o entre quiénes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales

•Fallo Mosca En este caso la Corte ya advertía la circunstancia que

constituye el fundamento de la responsabilidad en el caso de la figura del “bystander” o consumidor expuesto: la identidad de la fuente de riesgo que origina el daño. Tanto para quien contrató con el proveedor (por ejemplo el espectador del partido de fútbol) como para quien no contrató (por ejemplo el Sr. Mosca) la fuente que originó el daño es la misma: la organización de un espectáculo, y es por ello que se consideró que “resulta irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta, y por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspase ese umbral…

FALLO MOSCA

Es que, como lo ha dicho la Corte, la existencia del imperativo contenido en el artículo 42 de la Constitución Nacional relativo al derecho a la seguridad en la relación de consumo, hace necesario que el régimen de Defensa del Consumidor también contemple la protección o amparo de situaciones que se encuentren dentro del ámbito precontractual y de situaciones de riesgo que afecten a terceros no contratantes.

“Bloise de Tucchi, Cristina Y. c. Supermercado Makro S.A.”, SCMendoza, Sala I, 26/07/02

Una señora fue aprisionada por las puertas automáticas de un supermercado, lo que produjo que ésta caiga al suelo sufriendo fractura de hemicadera izquierda. El accidente se produjo cuando la víctima ingresaba al establecimiento por la puerta que correspondía a la salida, que se encontraba abierta. Se demanda por daños y perjuicios, acción que es acogida en primera instancia. La Cámara revocó el fallo adjudicando culpa a la víctima. Interpuesto recurso de inconstitucionalidad la Suprema Corte entendió que en la causa del daño concurrieron la culpa de la víctima y el riesgo creado por el sistema de puertas automáticas. Fundamento: obligación de seguridad (art. 42 CN, art. 5 LDC).

“Torres Erica F. c. Coto C.I.C.S.A. y otro”, CNCiv., Sala F, 17/09/03

Aproximadamente 200 personas se encontraban comiendo en el patio de comidas de un supermercado, cuando por los altoparlantes se anuncia el cierre en 5 minutos. Ante ello, toda la gente que se encontraba en el lugar intenta salir, y se agolpan contra una escalera mecánica. Como consecuencia, una de las personas sufre un accidente al ser su ropa atrapada por el pasamanos de la escalera mecánica, cuyo mecanismo la succiona y queda colgando en el hueco existente al costado de la escalera, que siguió en movimiento. Interpuso una demanda por daños y perjuicios que fue rechazada en primera instancia. La Cámara revoca el pronunciamiento. Fundamento: obligación de seguridad (art. 42 CN, art. 5 LDC).

Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2008/04/22 ~ Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.

OBLIGACION DE SEGURIDAD EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Una pasajera del subterráneo, dañada al descender del vagón en medio de un tumulto de pasajeros, demandó a la empresa prestadora del servicio. La demanda fue acogida en la instancia de grado, pero revocada por la Cámara de Apelaciones, por entender que había mediado en el caso culpa de la víctima, consistente en introducir un pie en el hueco existente entre el vagón y el andén

. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2008/04/22 ~ Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.

La Corte Suprema, en ejercicio de su competencia extraordinaria, considera — con un voto concurrente y una disidencia— que la sentencia atacada aplicó un criterio de interpretación de la diligencia contrario a la protección constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios, y hace lugar al recurso.

. Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) CS ~ 2008/04/22 ~ Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.

La obligación de seguridad reconoce, en las relaciones de consumo, fuente constitucional, y se integra con las disposiciones particulares aplicables en cada caso, además de las que sienta, en general, la ley 24.240

“Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A.”, SCJN, 21/03/06

El actor sufrió diversos daños al colisionar con un animal suelto mientras se desplazaba por una ruta concesionada El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada contra el concesionario vial. La Cámara confirmó el fallo apelado. Se interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema de la Nación declaró inadmisible el recurso interpuesto. Fundamento: entre el concesionario vial y el usuario media una relación de consumo y aquél posee una obligación de seguridad por resultado consistente en asegurarse de que éste llegue sano y salvo al final del recorrido (del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni)

“Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c/ V.I.C.O.V. SA s/ daños y perjuicios” el Dr Lorenzetti, dijo:PEAJES

Que el vinculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los artículos 1 y 2

de la ley 24240

PEAJES

las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24.240 (arts. 1° y 2°). La fuente de esta relacion jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado

PEAJES

El deber de seguridad se presenta en estos casos de igual modo que en los fallos anteriores ya que: “En materia de servicios públicos la concesionaria asume ante el ususario una obligación de resultado, ergo la responsabilidad es objetiva y la causal de exoneración es la interrupción del nexo causal”

.

“Es decir que, una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (art. 42 CN) y legal (art. 5 ley 24449 y ley 24240)”.

“Rodríguez Estela Clementina y otros c/ Edenor SA s/ daños y perjuicios” Demanda año 2007 – fallo año 2009. Cam. Nac. Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III

Hechos: Sixto Martínez falleció como consecuencia de una descarga eléctrica recibida al desconectar la máquina amoladora que estaba utilizando mientras realizaba trabajos de albañilería en el domicilio de una vecina

Los actores: Concubina e hijos imputan a la demandada el incumplimiento del deber de seguridad, ya que el inmueble en el que ocurrió el siniestro carecía de las más mínimas garantía de seguridad.

En primera instancia se rechaza la demanda, con fundamento en que en la causa no se había probado la responsabilidad de la empresa demandada, y además que el propietario del inmueble era el responsable de colocar el interruptor no así la empresa

La sentencia de Cámara Destaca: “Que de acuerdo al criterio establecido en la

reciente reforma de la Ley 24.240 por la Ley 26.361 ( la cual, como es obvio no regía al tiempo del hecho), el occiso hubiera podido ser considerado como usuario. En efecto, el art. 1 de dicha normativa, en su redacción actual, define al usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo de cualquier manera estuviere exppuesto a dicha relación”. Sic

“Artemis Construcciones S.A. c. Diyón S.A. y otro”, CNCiv., Sala A, 21/11/00

Una empresa constructora adquiere un vehículo utilitario con el fin de servir de medio de transporte a miembros y empleados, para supervisar las obras en ejecución y visitar proveedores. El vehículo sufre desperfectos y la empresa demanda al fabricante por los daños y perjuicios sufridos (gastos de estadía, traslados, etc.), invocando el art. 40 de la Ley 24.240. La adquisición como consumidor o destinatario final, sin el propósito de disponer de este, para a su vez integrarlo en procesos de producción, es lo determinante para la aplicación de la ley 24.240.-

“Hernández Daniel O. c/ Ancona SA y otro”

C1 CCom. La Plata, Sala III, 23.3.2007 El Sr. Daniel Hernández adquirió un vehículo por

plan de ahorro, para luego afectarlo al servicio de Taxi.

En relación a la aplicación en este supuesto de la LDC, la sentencia expresó que si le resulta aplicable, ya que ésta situación es la de quién adquiere el bien en beneficio propio o de su grupo familiar como único medio de ingresos y subsistencia, donde el hecho de la prestación a terceros del art 2 no reviste entidad suficiente para excluirla del carácter de “consumidor” y por ello del ámbito protectorio de dicha ley”

“Sellanes Elián c/ Frávega” – Publicado en La Ley , Revista de Responsabilidad Civil y Seguros – Año 2007

Sellanes compra una PC, tenía desperfectos técnicos, luego de llevar a la garantía ante la demora en la entrega presenta denuncia Ante la Dirección de Defensa de Consumidor, en audiencias previas se le ofrece otra PC y Sellanes se niega, invocando que se le ofrecía entregar algo distinto de lo adquirido, y especialmente porque no le servía para su desempeño laboral. Inicia Juicio ordinario en contra de Frávega.

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El actor dijo ser músico de profesión, que su labor diaria era ser autor, compositor, productor musical, profesor de música, canta-autor, habiendo producido un gran número de canciones y jingles de gran repercusión. El uso de su PC era indispensable para su trabajo diario.

En su voto la Dra. Kemelmajer expresa: “En el caso se ha aplicado la Ley de Protección de

Consumidores a actividades de tipo empresarial, siendo que la regla es la no aplicabilidad, salvo que el empresario adquiera o utilice productos o servicios con un destino final, lo que no se configura en el caso que analizamos. Sellanes es un empresario, su empresa tiene por objeto la producción artística y la PC fue adquirida para integrarse a ese proceso de producción. Por lo tanto Sellanes no es destinatario final, y, consecuentemente no debió aplicarse la ley 24.240

MATIAS ADOLFO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.Corte Suprema de Justicia de Tucumán

Que en Diciembre del año 2004 el Sr. Matias interpone demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra el banco HSBC Bank Argentina SA.- 

Que la demanda se inicia por cuanto en ese entonces poseía en el banco demandado una caja de ahorros en pesos con la suma de $ 319,17. Al convenir la utilización de la caja de ahorros se aceptó la utilización de otros productos como la cuenta corriente bancaria y la tarjeta Master Card. Un determinado día el banco demandado tomó medidas en forma unilateral, procediendo a dar de baja la tarjeta de crédito, tarjeta que jamás se dejó de pagar y no permitió la extracción del dinero depositado en la caja de ahorro.- 

El error del banco:

Expresa, que de la copia del resumen de cuentas que acompaña resulta que en fecha 14.12.01 el Sr. Matias realizó una extracción de su caja de ahorros en pesos de $ 1.500, importe con el que adquirió dólares que deposito en su caja de ahorros en dólares quedándole en ese momento un saldo de $44,08.

Que en fecha 17.12.01 realizó una extracción por cajero automático de la suma de $500 lo que originó que quedara adeudando a su parte la suma de $455.92, que es el importe por el cual se le liquidó un supuesto crédito, impago a la fecha

Puesto los Autos para Dictar sentencia el Juzgado en Documentos y Locaciones de la II Nominación dicta sentencia en fecha 17 de febrero de 2009 por la cual No hace lugar a la demanda incoada.

Fundamento de la sentencia

El a quo establece que del análisis de la pericia presentada la misma reúne los requisitos que fija la ley para tener eficacia probatoria. El dictamen presentado por el Sr. perito a fs. 371/373 es claro y sencillo, contiene todos los puntos de pericia que fueron presentados tanto por el actor como por la parte demandada, fueron contestadas en ese orden y en el de las preguntas realizadas dejando constancia de las referencias realizadas. La conclusión aparece fundada, resultando por ello útil para formar convicción de que el demandante extrajo por cajero automático la suma de $ 500 y que quedó adeudando al HSBC Bank Argentina SA la suma de $ 455,92. 

La sentencia de Cámara.

Ahora bien; discrepando en todos sus términos con el dictamen fiscal, considero que el contrato base de la presente demanda es esencialmente un contrato de locación de servicios bancarios, aún cuando presente "objeto múltiple".

Adviértase que involucra el uso de cuenta corriente, tarjeta de crédito y caja de ahorros; operatorias que sumadas, configuran perfectamente una "locación de servicios", entendida como el contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagarle un precio en dinero.

La sentencia parte su análisis calificando el contrato como “como una locación de servicios bancarios”, aún cuando presente objeto múltiple.

El recurso de casación: La sentencia de modo arbitrario omitió calificar adecuadamente el contrato

objeto de la litis como un “contrato de consumo”, al que debió aplicarse las normas y principios establecidos en la Ley 24.240, de “Orden Público”.-

  Este desconocimiento de la solución prevista por las normativa vigente y

aplicable al presente caso, ha provocado la aplicación de normas y principios reservados para las relaciones contractuales comerciales – entiéndase como aquellas relaciones en la que no pueda calificarse al sujeto activo como consumidor en los términos del art. 1 de la citada ley 24.240, como seguidamente analizaremos-.

  La relación jurídica en cuestión, es una clara relación de consumo, pues

concurren todos los elementos que determinan como tal: Sujeto: Activo: “Consumidor” (art. 1 ley 24.240); Pasivo: “proveedor” (art. 2); Objeto: “Contratos de adhesión, estándar o predispuesto; con clausulas abusivas” (Arts. 1; 37; 38 LDC); Causa: Consumo final (art. 1).-

Sentencia de Corte

4.2.- En el caso, atento a la naturaleza de la acción interpuesta, al sujeto contra el cual se dirige la acción en cuestión y a los hechos en los que concretamente se funda la pretensión resarcitoria, resulta ineludible para la solución del caso analizar el contrato que sirve de marco a la contienda, las obligaciones contractualmente asumidas por las partes, y las que resultan legalmente impuestas de acuerdo al derecho aplicable.

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Desde esa perspectiva, cabe advertir que la relación jurídica entre el actor y la entidad accionada reúne los elementos que definen la llamada relación de consumo y que, por tanto, queda aprehendida por el régimen de tutela consagrado por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). La doctrina ha expresado en forma categórica que los contratos bancarios están comprendidos entre los servicios mencionados en el art. 1 de la ley 24.240 y que el banco es uno de los proveedores de servicios mencionados en el art. 2 de la misma ley (Cfr., por todos Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, p. 341 y ss).

.

Dicho de otro modo, el fallo en crisis no analiza, desde la perspectiva de la LDC, si hubo o no un incumplimiento contractual por parte del Banco. No examina cuál era la extensión y alcance del deber de informar que como proveedor de servicios financieros (art. 4 LDC) debía cumplir en la especie. Y en caso de que se determinara que tal deber fue incumplido, cuál fue su incidencia causal en el daño que el actor invoca.

  Tales déficit ponen de manifiesto la insuficiente

motivación de la sentencia, que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Sentencia:

De conformidad con lo expuesto, y siendo que en el caso resulta aplicable la ley de defensa del consumidor, corresponde que a partir de dicho encuadramiento normativo se examinen los agravios invocados en el recurso de apelación y se dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva fundadamente la cuestión debatida en estos autos.

  En consecuencia, procede hacer lugar al recurso de casación

interpuesto, de conformidad con la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria, y por ende nula, la sentencia que no cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos suficientes”. Los autos deberán ser reenviados al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento