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UNIDAD NRO. 4 – AMBITO DE APLICACIÓN DEL

DERECHO DEL CONSUMIDOR

La Relación de Consumo

Prof. G. ELIZABETH SCHMIELOZ

26/08/15

Mail: [email protected]

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Relación de consumo: extensión

delimita ámbito Importancia de aplicación

de la noción ESTATUTO PROTECTORIO

La definición es normativa y su extensión surgirá de los

limites que la legislación establece a sus elementos: SUJETOS- OBJETO -CAUSA

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Relación de consumo: DELIMITACION

Sujetos activo: CONSUMIDOR

pasivo: PROVEEDOR

Objeto versión original, modificaciones

Causa fin: CONSUMO FINAL

fuente: Superación la limite del contrato:

(relación de consumo – art. 42 CN; art. 3 LDC; art. 1092 CCyC)

Vinculo jurídico entre proveedor de consumidor (art. 3 LDC)

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Versión original del art. 1 de la LDC (año 1993):

“La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:……”

a) La adquisición o locación de cosas muebles; b) La prestación de servicios; c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los

lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.

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Art. 42 Cons. Nac. Reforma 1994: Supera el concepto de contrato, y se refiere

ya a la relación de consumo: “Los consumidores y usuarios de bienes y

servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno……

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LA REFORMA LEY 26.361 (AÑO 2008) Incorpora la noción básica de Relación de

consumo ART. 3) : RELACION DE CONSUMO ES EL VINCULO JURIDICO ENTRE EL PROVEEDOR Y EL CONSUMIDOR O USUARIO .

Amplia significativamente el ámbito de aplicación de la ldc – sujetos – objeto- causa

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Artículo 1º. Objeto. Consumidor. Equiparación (texto según Ley 26.361). La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo

Artículo 1º. Objeto (texto original Ley 24.240). La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:a) La adquisición o locación de cosas muebles;b) La prestación de servicios;c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminadas.

Ámbito de aplicación de la LDC antes y después de la reforma LEY 26.361

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CODIGO CIVIL Y COMERCIAL LEY 26.994 1. La ley nº 26.994, a la par que, como

ANEXO I, aprueba el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCC)- algunas de cuyas normas se refieren, directa o indirectamente, al Derecho del consumo-, en su ANEXO II, establece disposiciones que afectan directamente a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC, Ley nº 24.240 y mod.).

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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES Título I

Obligaciones en generalarts. 724 a 956Título IIContratos en generalarts. 957 a 1091

Título IIIContratos de consumoarts. 1092 a 1122Título IVContratos en particulararts. 1123 a 1707Título VOtras fuentes de las obligacionesarts. 1708 a 1881

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CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Regula en su Libro IIII –

Titulo III: Los contratos de consumo

Capitulo 1 – Relación de Consumo:

Arts. 1092 AL 1095

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CCyC

1) Art. 1092: Incorpora al Código la noción de la relación de consumo – art. 3 ley 26.361 y 42 CN-

2) Otorga estabilidad a la noción de la relación de consumo y el alcance del sujeto activo de la relación de consumo: CONSUMIDOR

TITULO III: NUCLEO DURO DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

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A PARTIR DEL 01/08/2015 LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS TIENEN UNA

TRIPLE REGULACION: A) C.N. ;

B) CCyC y

C) Ley de Defensa de defensa del consumidor (24.240 – 26.361 y Anexo II Aprobado con el texto del nuevo CCyCN modificatoriade la LDC)

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ARTICULO 1092 CCyCRELACION DE CONSUMO Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y

un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

Se suprime: “y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”

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SECCION 1ª Prácticas abusivas

ARTICULO 1096.- Ambito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.-----------------------------------------------------SECCION 2ª Información y publicidad dirigida a los consumidores 

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Art. 1092 del CCC y 1 de la LDC a) Art. 1º, LDC: se elimina de su texto la

categoría de consumidor "expuesto", permaneciendo vigentes, en el concepto legal, el "consumidor" propiamente dicho y el consumidor "equiparado".

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Sin embargo, ante la amplitud concedida al "consumidor" en el art. 42, Cons. Nac., debemos esperar a ver qué grado de extensión dará la jurisprudencia, ahora, al concepto de consumidor equiparado, como sujeto afectado indirectamente por los efectos de una relación de consumo que le es ajena.

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LA NUEVA REDACCION DEL ART. 1 DE LA LDC: SUPRIME DEL ARTICULO 1 LA FIGURA

DEL BY ESTANDER

ELIMINA LA REDUNDANCIA QUE HABIA SIDO OBETO DE CRITICA POR PARTE DE LA DOCTRINA: “queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campos, cementerios privados y figuras afines”.

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CASOS DUDOSOS y la relevancia de la causa fin

LA MAYORIA DE LOS SUPUESTOS: FACIL IDENTIFICAR LA RELACION DE CONSUMO Y SU CONSECUENTE TUTELA LEGAL

OTROS SUPUESTOS ADVIERTEN INCONVENIENTES QUE MERECEN UN ANALISIS PROPIO: En estos casos el requisito de ser “destinatario final” requiere una prolija interpretación.

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SUPUESTOS ESPECIALES

Empresario consumidor REGLA:

en principio EXCLUIDO

o profesional consumidor

Nuestra regulación legal admite que pueda ser consumidor

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Excepciones:

Nuestra regulación legal admite que pueda ser consumidor la

persona jurídica. ¿en que casos? Situaciones particulares en las que el empresario o profesional

integrará el vínculo jurídico relacional en calidad de

onsumidor

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Aclaración pertinente:

“Consumidor” y “parte débil” no son asimilables en idéntica

extensión y sujetos

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La asimetría no solo se da en las relaciones de consumo: Sin ser de consumo, una relación contractual entre

profesionales puede ser de igual modo asimétrica, ya que si se advierte “déficit de información”; “déficit de reflexión”; “déficit de configuración”; “déficit de determinación”; “déficit de negociación”; “asimetría económica”, habrá parte débil contractual sin configurar en algunos supuestos una relación de consumo.

La pregunta que surge: En este panorama, frente a un supuesto de contratación donde una de las partes es parte débil: ¿como determinar si la persona actúa en un ámbito ajeno a la actividad profesional, que le permita calificar en la como consumidor?

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En principio:

Profesional y/o empresario:

Consumo del bien o servicio no con destino final sino para su integración en procesos productivos

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quien haya puesto la

marca

vendedor

proveedor distribuidor

fabricante

importadorexportador

productor

Cadena de

comercialización

Sujeto pasivo: proveedor (art. 2 LDC)

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El art. 1093 del CCyCU, regula el “contrato de consumo” como: “El celebrado entre un consumidor o usuario

final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, publica o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”

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¿Cuando se actúa profesionalmente? La actuación profesional, se relaciona de

modo directo con la actuación en calidad de proveedor.

En el derecho extranjero, por ejemplo: El Art. 2 c) de la Directiva 93/13/CE define al profesional como “toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada”

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Profesionalidad Alterini: el "carácter a menudo fluctuante e incierto de la calificación del profesional"

determina que "no puede ser fijada de manera definitiva más que por intervención del legislador". – 1992 mas o menos-

Esta afirmación hoy es realidad, recordemos que fueron consideradas notas distintivas de la actividad profesional:

habitualidad, la reglamentabilidad, habilitación,

presunción de onerosidad, la condición de experto en una determinada

área del saber humano con fundamentos científicos, técnicos y/o prácticos",

La nueva letra de la ley suprime la onerosidad como elemento y la habitualidad desde que la calidad de profesional surge aun de la actividad ocasional, entre otros.

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Donde nos detenemos?: Causa-fin de la relación de consumo

Destino final (art. 1 LDC)

Los consumidores o usuarios se ubican al final de la cadena de comercialización y le ponen fin a la vida económica del producto o servicio,

utilizándolo para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social

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Entonces: ¿Cuándo una relación jurídica en la que interviene una empresa o profesional o

empresario será una relación de consumo? La determinación de la categoría jurídica de

consumidor según la nuestra normativa presenta la propuesta de un

Positivo: determinante Consumo Final criterio finalista:

que podrá ser Negativo: determinante

No profesionalidad

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Consumo final:

El “consumo final” como idea de elemento condicionante del microsistema de protección, surge propiamente de la debilidad insita en el consumidor –profano- como sujeto que adquiere o utiliza un bien o servicio de modo aislado y particular en función de las necesidades propias o de su grupo, frente "del profesional" (genérico de productores y comercializadores).

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Consumo final:

Responde además a un criterio objetivo de determinación de la categoría de consumidor.

El “consumo final” como calidad exigida en el sujeto, refiere a la utilidad y destino del bien, y no a las características del sujeto.

Desde tal criterio la legislación argentina incluye a la persona jurídica como “consumidor”.

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Ante la dificultad se acude:

“hay consumo final cuando no hay reventa de lo adquirido”

Con este criterio la interpretación de destino final se relaciona con que la adquisición participó de la última fase del proceso de

dicho bien

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Con este criterio se reconoció la existencia de la relación de consumo: 1) una empresa de venta de computadoras que había contratado un

servicio de alarma monitoreada instalado en su local comercial - C. Nac. Com., sala B, 30/4/1999, "AGF Argentina Cía. de Seguros v. Detect Argentina S.A." (causa 5840/96);

2) una persona que compró un vehículo utilitario al que le daba un uso mixto, familiar y comercial C. Nac. Com., sala B, 29/12/2005, "Rosalino C. Medina González v. Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro";

3) una persona que compró un vehículo que utilizaba como taxi; 4) una sociedad que utilizaba un vehículo utilitario para trasladar a

su personal hacia y desde los lugares donde prestaban tareas C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 29/3/2007, "Hernández, Daniel O. v. Ancona S.A. y otro s/daños y perjuicios" (causa 247692).

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Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Concepción(CCivyComercialComunConcepcion)  Fecha: 10/06/2003Partes: Demos S.R.L. c. Hyunday Motor Argentina y otro

El juez de grado hizo lugar la demanda por daños y perjuicios incoado en virtud de los defectos que aparecieron sorpresivamente en el vehículo importado adquirido por el actor Demos SRL, reconociendo la existencia de una relación de consumo. Apelada la sentencia, la Cámara confirmó la misma.

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Se aplicó la LDC, porque:

"Demos SRL es una empresa dedicada a la comercialización de tarjetas de créditos, y al comprar el vehículo ha actuado dentro del ámbito empresarial o comercial, razón por la cual debe excluírsele de la protección otorgada por la ley 24.240 y de los plazos de prescripción previsto en esa ley".

Pero resulta que antes, al contestar la demanda, a fs. 232, decía que la venta efectuada por su parte al actor no constituye un acto de comercio, por lo que a su entender no se encontraba ante tal acto de comercio, más aún cuando a pesar de ser la parte actora una sociedad de responsabilidad limitada, la adquisición del vehículo en cuestión no lo fue con fines de lucro, ya que es un automotor "familiar" o sea para uso de la familia, sin que se haya alegado o probado un uso distinto al adquirirlo".

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“Artemis Construcciones S.A. c. Diyón S.A. y otro”, CNCiv., Sala A, 21/11/00

Una empresa constructora adquiere un vehículo utilitario con el fin de servir de medio de transporte a miembros y empleados, para supervisar las obras en ejecución y visitar proveedores. El vehículo sufre desperfectos y la empresa demanda al fabricante por los daños y perjuicios sufridos (gastos de estadía, traslados, etc.), invocando el art. 40 de la Ley 24.240. La adquisición como consumidor o destinatario final, sin el propósito de disponer de este, para a su vez integrarlo en procesos de producción, es lo determinante para la aplicación de la ley 24.240.-

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“Hernández Daniel O. c/ Ancona SA y otro”

C1 CCom. La Plata, Sala III, 23.3.2007 El Sr. Daniel Hernández adquirió un vehículo por

plan de ahorro, para luego afectarlo al servicio de Taxi.

En relación a la aplicación en este supuesto de la LDC, la sentencia expresó que si le resulta aplicable, ya que ésta situación es la de quién adquiere el bien en beneficio propio o de su grupo familiar como único medio de ingresos y subsistencia, donde el hecho de la prestación a terceros del art 2 no reviste entidad suficiente para excluirla del carácter de “consumidor” y por ello del ámbito protectorio de dicha ley”

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Pero el criterio de no reventa, no siempre es receptado:

Veámoslo:

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Se negó la aplicación de la ley 24.240: cuando quien lo invocaba era un empresario, ya sea por

su condición de sujeto profesional y con suficiente poder económico - C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 8/7/2003, "TyC S.R.L. v. Fiat Auto Argentina S.A. s/daños y perjuicios" (expte. n. 124394).-

o bien porque se consideró que el destino del bien adquirido se encontraba directa o indirectamente vinculado a su giro comercial - C. Nac. Com., sala E, 27/8/2004, "Cash Converters Central S.A. v. Prosegur S.A. s/ordinario" (causa 50797/00); íd., 18/12/2006, "Sierra Gas S.A. v. EG3 S.A. s/ordinario" (JA 2007-II-392).

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“Sellanes Elián c/ Frávega” – Publicado en La Ley , Revista de Responsabilidad Civil y Seguros – Año 2007

Sellanes compra una PC, tenía desperfectos técnicos, luego de llevar a la garantía ante la demora en la entrega presenta denuncia Ante la Dirección de Defensa de Consumidor, en audiencias previas se le ofrece otra PC y Sellanes se niega, invocando que se le ofrecía entregar algo distinto de lo adquirido, y especialmente porque no le servía para su desempeño laboral. Inicia Juicio ordinario en contra de Frávega.

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El actor dijo ser músico de profesión, que su labor diaria era ser autor, compositor, productor musical, profesor de música, canta-autor, habiendo producido un gran número de canciones y jingles de gran repercusión. El uso de su PC era indispensable para su trabajo diario.

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En su voto la Dra. Kemelmajer expresa: “En el caso se ha aplicado la Ley de Protección de

Consumidores a actividades de tipo empresarial, siendo que la regla es la no aplicabilidad, salvo que el empresario adquiera o utilice productos o servicios con un destino final, lo que no se configura en el caso que analizamos. Sellanes es un empresario, su empresa tiene por objeto la producción artística y la PC fue adquirida para integrarse a ese proceso de producción. Por lo tanto Sellanes no es destinatario final, y, consecuentemente no debió aplicarse la ley 24.240

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Profesionales

Los fallos citados y el criterio de destino final expuesto, revelan que el concepto de consumidor aún no es uniforme, y que propiamente respecto de los profesionales o empresarios consumidores, estamos lejos de contar con un criterio uniforme que permita incluir o excluirlos del ámbito de protección de la LDC.

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POSIBLES ALTERNATIVAS A TENER EN CUENTA: La ausencia de profesionalidad en la relación jurídica La profesionalidad define a la relación de

consumo, tanto como la acción de consumo final: es que, la figura del consumidor termina de modelarse frente a la del profesional, y viceversa.

Tal es así que en otras regulaciones la figura del consumidor tiene como elemento condicionante la falta de profesionalidad

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Legislación extranjera:

El Código del Consumidor francés, ley 93-949 de 26/07/1993, no contiene una definición de consumidor; sin embargo, la doctrina ha entendido que para la regulación sobre interpretación de los contratos y cláusulas abusivas las notas distintivas son la “falta de profesionalismo de quien consume” y el “profesionalismo de quien es su partenaire contractual”, así como la característica de “consumición final”.

Véase J. A. ANDORNO, “La protección del consumidor en el Derecho francés”, JUS Revista Jurídica, n° 36, 1984, pp. 10-27, especialmente p. 26.

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Para la legislación Española, se destaca la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU):

En tal sentido se pasó de identificar al consumidor o usuario como destinatario final de los bienes y servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional[1]. [1] Larrosa Amante, Miguel Angel – Derecho del Consumo - Protección Legal del Consumidor. El Derecho – España- 2011- Pag. 19.

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Conclusión

Consideramos que para descartar que una persona actúa en calidad de profesional, y aplicar al caso el sistema protectorio de la ley, la interpretación debe plantearse de modo restrictivo, hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste.

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Conclusión

La protección particular que estas disposiciones pretenden, de acuerdo con la letra y el espíritu, así como con el objetivo, sólo se refiere a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional.

Debe interpretarse que la actual redacción del texto legal no implica que lisa y llanamente cualquier empresario pueda hacer valer los preceptos de la ley 24240 en su beneficio.

No debe eximirse del cuidadoso análisis de las circunstancias del caso, tarea necesaria a efectos de no desvirtuar el sistema, generalizando su aplicación extensiva a supuestos que puedan contrariar su esencia basada en el axioma del favor debilis.