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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L. 0004 .. 2010, Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana" Toca en definitiva número 228/2009. Expediente judicial número 1205/2007. Juicio ordinario civil sobre declaración de simulación y cumplimiento de contrato. Juzgado Tercero de lo Civil del Pr imer Distrito Judicial del Estado. Promovido por Ponen e: Licenc1ado Gust$vo Ado fo Guerrero Gútierrez. . Secretario: Licenciada Fá11¾,a \Carolina Guerrero González. <,,.. ~-1 't . ,,,,01 ·,¾ Monterrey, Nueyo La6hr acuerdo de la Primera Sala %, !\;~ \. Colegiada Civil del tri~'lmal Superior de Justicia del Estado, ',." . ;f;i• ~ ~~1;.JJ correspondiente 7 á\ la sesÍón del día 11 once de febrero de 201 O dos mil diezt ···. '• \~ : . ._ •,. · ~, . \t1ti~,, .. \7j§tq para resolver en definitiva el toca de apelación número 228/200~, deducido del expediente judicial número 1205/2007, relativo al juicio ordinario civil sobre declaración de simulación y cumplimiento de contrato, promovido por n su carácter de apoderado general para este último por sus 1

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.

0004

.. 2010, Año del Bicentenario de la Independencia y Centenario de la Revolución Mexicana"

Toca en definitiva número 228/2009. Expediente judicial número 1205/2007. Juicio ordinario civil sobre declaración de simulación y cumplimiento de contrato. Juzgado Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Promovido por

Ponen e: Licenc1ado Gust$vo Ado fo Guerrero Gútierrez . . Secretario: Licenciada Fá11¾,a \Carolina Guerrero González.

<,,.. ~-1 't .,,,,01 ·,¾

Monterrey, Nueyo La6hr acuerdo de la Primera Sala %, !\;~ \ .

Colegiada Civil del tri~'lmal Superior de Justicia del Estado, ',.".;f;i• ~~~1;.JJ

correspondiente7á\ la sesÍón del día 11 once de febrero de 201 O '¾

dos mil diezt ···. '• \~: . ._

•,. ·~,. \t1ti~,, .. \7j§tq para resolver en definitiva el toca de apelación número

228/200~, deducido del expediente judicial número 1205/2007,

relativo al juicio ordinario civil sobre declaración de simulación y

cumplimiento de contrato, promovido por

n su carácter de apoderado general para

este último por sus

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sucesión a bienes de

en contra de la sentencia definitiva

de fecha 9 nueve de marzo de 2009 dos mil nueve, emitida por la

Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado,

Vistos: Los agravios formulados, la vista desahogada, cuanto más

consta en autos, convino, debió verse, y:

RESULTANDO=

PRIMERO. Resolución impugnada. En fecha 9 nueve de

marzo de 2009 dos mil nueve, la Juez Tercero de lo Civil del

Primer Distrito Judicial del Estado emitió la correspondíente

sentencia definitiva en el expediente mencionado con anterioridad.

cuyos puntos resolutivos literalmente establecen lo siguiente:

Por io anteriormente expuesto y fundado, se resuelve'. Primero. Se declara pr · · promovido por el señor su carácter de apodera

Segundo. Se declara judicialmente la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número~e fecha 13 trece de mayo de 2005 dos mil cinco, otorgada ante !a fe del notario úblico titul r ría pública

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PRIMERA SALA COLE.GIADA CIVIL MONTERREY, N.L.

Tercero. Se declara judicialmente la simulación relativa del contrato~mpraventa contenido en la escritura pública número --de fecha 12 doce de agosto de 2005 dos mil cinco, otorgada ante la fe del notar' · ' pública número licenciado celebrad por

pues los misfpq,9, fueron celebrados en ejecución del contrato de per ~t¡tta cel~brado en fecha diecinueve de noviembre de dos mil cu · ~I

,,;,

·~ >

Cuarto. Se declara válido y subsistenf~ eh,contrato de permuta celebrado en fecha diecinueve de\novie'h:il;;le de dos mil cuatro, mismo que ha sido analizado en el presente fallo, ello al no exístir legislación que declare su nulidad. ·,,

~1~, ~~ Quinto. Se art~•c!demandadá sucesión a bienes de la señor a través de su albacea tes a otorgar a favor del a , e ermuta

~ - cados con · la colonia

. medidas .. __ el contrato de permuta de fecha

dieciniev~ de noviembre de dos mí! cuatro; lo cual deberá v.,1;. '-'¡,.,·~-

1(eplizar aentro del término de 3 tres días, contados a partir del slg'1liente a aquel en que quede legalmente notificado del pr~sente fallo y con el apercibimiento que de no hacerlo así, este juzgado lo hará en su rebeldía.

Sexto. Se e de la señor albacea la

cesión a bienes a través de su

entregar a arcados con lo números

e la colonia cuyas medidas y co in anc1as se

el contrato de permuta de fecha diecinueve de noviembre de dos mi! cuatro, dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente a aquel en que queden legalmente notificados del presente fallo y sea ejecutable el mismo.

Séptimo. Se absuelve a la parte demandada de la prestación reclamada en el inciso f) de! apartado I de prestaciones reclamadas, ello por las razones expuestas en el considerando noveno de este fallo .

Octavo. Se absuelve a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios que reclama la parte actora, ello atención a lo expuesto en el considerando décimo de este fallo.

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Noveno. Se

cos as JU 1ciales originados en el presente regulación en el incidente correspondiente.

Décimo. Notifíquese personalmente. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana licenciada Hortencia Ruiz Guerrero, Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Doy fe. (Rúbricas).

En se9uida se publicó en el Boletín Judicial número 5155 del día 9 de marzo de 2009. La ciudadana secretario. Licenciada Norma Virginia Pachuca Cortés. (Rúbrica).

SEGUNDO. Trámite de la apelación. No conformes con la

sentencia cuyos puntos resolutivos han sido transcritos, los

nterpusieron recurso de apelación

en su contra, expresando los agravios que les origina e l fallo

combatido. Medio ordinario de defensa que fue admitido a trámite

en el efecto devolutivo, ordenándose dar vista a la parte contraria

a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y se

dispuso la remisión del expediente original al Tribunal Superior de

Justicia del Estado, quien por conducto de su presidencia lo turnó

a esta primera sala colegiada, radicándose en fecha 1 O diez de

noviembre de 2009 dos mil nueve y, se ordenó hacer del

conocimiento del juzgado de origen la anterior circunstancia; y una

vez cumplido lo anterior, se puso el presente asunto en estado de

sentencia, misma que ha llegado el momento de pronunciar con

estricto apego a derecho; y:

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Legislación aplicable. Es importante

mencionar que el escrito de demanda fue presentado en la

Oficialía de Pa11es de los Juzgados Civiles y Familiares del

Tribunal Superior de ,Justicia del Estado, el día 23 veintitrés de

octubre de 2007 dos mil siete, de ahí que el Código de

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Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León aplicable al

presente asunto, io será el que contenga las reformas publicadas

el día 14 catorce de enero de 2005 dos mil cinco, entradas en

vigor el día 31 treinta y uno del mismo mes y año. Por lo tanto,

cuando se haga mención en el presente fallo a la legislación

procesal civil, se entenderá alusivo a la codificación procesal civil

referida.

i';,,,0 ·,¡

-,;,,ií,tf!+.~.

SEGUNDO. Naturaleza de la apelación. Atendiendo,.a) lo ¿)?' ~,, ✓,

establecido por los artículos 423, 424, 426, 427 y 429,d'eL Código ";s, \\;A'/1

de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo'T,é'ón, la apelación \~¡'.'''~:;,+;,

es el recurso que tiene por objeto que 1eL,tribuñal de segunda r;, \,

instancia confirme, revoque o modiflqu;';\a'1¡ solicitud de parte ''{t '•e/

agraviada, las resoluciones dictadas en,Ja primera, y en su caso, '" tú ,,,

analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición '<le, \o

del procedimiento, a solicitu<h.de p;·rt~ agraviada, pudiendo apelar

las resoluciones por tas,,.qu~\i;~, considere agraviado todo el que

haya sido parte en u~''')ui¿':io y conserve ese carácter; así mismo, ~s.,<1. --,

disponen que inte'rpuesta la apelación en tiempo hábil, el juez la ' ' ~¡,,

<ir''·\) ~¡,

admitirá sirí\ substanciación alguna si fuere procedente, siempre \:; \\

que eo ... el esérito correspondiente se hayan hecho valer los ~- <

agravio;(~éspeclivos; la apelación podrá admitirse en el efecto

devolutivo y en el suspensivo o únicamente en el primero,

estableciendo que salvo los casos expresamente determinados en

la ley, la apelación sólo es admisible en el efecto devolutivo.

TERCERO. Competencia. Esta primera sala colegiada en

materia civil, es competente para conocer y resolver del presente

recurso de apelación, atento a lo dispuesto por los artículos 423,

438, 439, 446 y 449 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, así como los artículos 18 fracción IX, 25, 26 fracciones I y

11, 30 bis y 30 bis 2 fracción 111 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Nuevo León; en relación con el artículo 38

del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nuevo León, ello en virtud de que la resolución

impugnada consiste en una sentencia definitiva derivada de un

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juicio ordinario civil, cuestiones de las cuales sólo toca conocer a

las salas colegiadas.

sucesión a bienes de

xpresaron como agravios de su

intención, los que se encuentran formulados a! tenor siguiente:

Primero. Nos causa agravio en su totalidad la sentencia que se impugna y concretamente el considerando quinto, ya que en primer lugar el juez considera que sí se da una simulación relativa de los contratos celebrados en fechas trece de mayo de dos mil cinco y doce de agosto de dos mil cinco.

En efecto, como lo hemos venido argumentando desde nuestro escrito de contestación, consideramos que de ninguna manera se puede inferir que los c- s ~ raventa contenidos en las escrituras públicas y ~ sean simulados, ya que sabemos que por simulación debe entenderse la existencia de un contrato aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da la simulación cuando conscientemente y de común acuerdo, las partes contratantes con fines de engaño, dan la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquei que realmente se ha llevado a efecto.

Dicho lo anterior, es claro que en el presente caso no se da el supuesto de que dichos contratos sean aparentes, por lo que nos causa agravio el hecho de que la juzgadora decrete lo contrario.

Para fundamentar lo anterior, me permito transcribir el siguiente criterio: 'Simulación. Como causa de nulidad, no se configura aunque se acredite que las mismas partes celebraron dos contratos de compraventa con relación a un mismo bien, sin que se afecte a un tercero'. (Se transcribe).

Segundo. De igual forma nos causa agravio el considerando quinto de la sentencia que se impugna, ya que _al entrar al estudio de los elementos constitutivos de la acción de cumplimiento de contrato y otorgamiento de escrituras de los bienes permutados, la juez considera que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de ia acción intentada, ya que según dicha autoridad se encuentran satisfechos los elementos o requisitos indispensables para la procedencia de la acción que se ejercita y que son: . a) La existencia de la relación contractual que une a las partes contendientes; y, b) El incumplimiento por parte de la permutante demandada en otorgar la escritura correspondiente.

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. -.¿,~U'.H.)$ 14,,, ..

. '

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Manifestando también que el primero de íos elementos de la acción se encuentra plenamente acreditado, en virtud de la documental consistente en el contrato privado de permuta de fecha 19 de noviembre de 2004; y, el segundo es dable presumirlo en virtud de que hasta ahora no hay prueba alguna de que la ermutante ahora ucesión a bienes de !a señora hubiere procedido a otorgar las escn uras que se demandan, sin pasar inadvertido

~ e actora allegó acta fu era de , ---- otar ada por el licenciado

notario público número con ejerGícío en , avés de la cual se rocedió a interp.ifil~ al

ciudadano albacea de la suce ión a bienes e la señora

- a efecto de que procediera a firmar ante <ct19 notario público. la escri tura correspondiente dond '½,. protó'é°'olizara e l contrato de fecha 19 de noviembre de 20 .gcumental que merece eficacia probatoria plena en ~tér:;mino de lo dispuesto por los artículos 239 fracción 11, 281 \, 396 del código de procedimientos civiles vigente eQ el Estldo y, con la que se justifica, que no obstante de '➔tiaber sido interpelado el cumplimiento de la obligación de formalizar el referido contrato de permuta, ello no fue\cufplimentado, por tanto dicha probanza robustece la demostración de los elementos de la acción que se analiza.·

" . 's. ,

De lo anterior d'ef~itivamente nos encontramos en desacuerdo, ya que d(;}~de ei' mpmento de la contestación de los suscritos

por . is propios derechos y en m· e r· er de l'é sucesió~ a bienes de la señora

. ~ !pbjetamos de ile al la inte. e ión ealizada por el ~~icenciacto notario público '\ibtner on eJerc1c10 en · es a c1u a , en· virtud de que no óbservó los lineamientos que establecen los artículos 69 y 70 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado y, tampoco lo establecido por el artículo 141 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, concretamente con e l cercioramiento previo de que la persona a notificar tiene su domicilio en el inmueble en que se encuentre quien recibe el instructivo, como lo establece el último de los ordenamientos invocados, e! cual se transcribe a continuación: Artículo 141. (Se transcribe).

Por su parte el artículo 69 de código de procedímientos civiles vigente en el Estado establece: Artículo 69. (Se transcribe).

Por lo que. basándose en lo anterior, si bien es cierto que e! artículo 141 de la ley del notariado no contempla el requisito de dejar cita de espera al no encontrar a la persona que se deba notificar, también es cierto que dicho artículo establece que el fedatario deberá cercior~se previamente de que la persona a notificar tiene su domicilio en el inmueble en que se encuentre quien recibe el ínstructívo, lo cual no sucedió.

Además, del instructívo que fuese qcompañado al presente juicio en los documentos base de la acción, se desprende que el

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notario en mención fundamenta su actuación en los artículos 69 y 70 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, por lo que al no haber observado los lineamientos que marca el artículo 69 del ordenamiento procesal en comento, definitivamente resulta ilegal la interpelación realizada y, de esta

· plimiento por parte del suscrito por mis propios derechos y en mi

ucesión a bienes de la señora -, por ende, resulta improcede~

e presente juicio.

En efecto, de la lectura de la diligencia notarial de referencia, no se desprende que el fedatario se haya cerciorado como lo establece el artículo antes mencionado, por lo cual resulta ilegal dicha notificación y vlolatoria de derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución, pues se insiste que en e! instructivo de la diligencia de referencia se fundamenta la notificación, entre otros, en el artículo 69 de código de procedimientos civiles vigente en el Estado.

A continuación, me permito transcribir jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aborda el tema que nos ocupa: 'Diligencia de notificación. La falta de cercioramiento del domicilio en ia. Resulta violatorio de garantías. (Legislación del Estado de Nuevo León)' . (Se transcribe).

No obstante todos los anteriores argumentos. se insiste en que para la validez de dicha interpelación, el fedatario ~ entendid la · · ncia directamente con el suscrito_...

ya que uno de los elementos esenciales de in erpe ac1 n de ese tipo, es la presencia de la parte

interpelada en el acto de la interpelación, como establece la siguiente tesis: 'Interpelación, requisitos para la'. (Se transcribe).

QUINTO. Estudio del fondo. Una vez asentado lo anterior,

cabe precisar que, a la postre de indagar respecto de las causas

de inconformidad esgrimidas por los apelantes, es viable advertir

que la pretensión de los alcistas reporta como cimiento cardinal el

manifestar una absoluta divergencia con la resolución emitida por

el órgano primigenio, mediante la cual se consideró que ta parte

actora justificó los hechos constitutivos de su acción, mientras que

los demandados no lo hicieron en cuanto a sus excepciones y

defensas.

En efecto, arguyen los impetrantes de legaiidad que les

irroga perjuicio la determinación de la juez a quo, en el sentido de

que en la especie se actualiza la simulación relativa de los

contratos de compraventa de fechas 13 trece de mayo y 12 doce

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de agosto de 2005 dos mil cinco, esto porque, consideran que de

ninguna manera se puede inferir que los contratos de compraventa

contenidos en las escrituras públicas y sean

simulados, ya que, desde el subjetivo parecer de los disidentes,

por simulación debe entenderse la existencia de un contrato

aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se

mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da fa

simulación cuando conscientemente y de común acueroo-, las 'ii_w.~

partes contratantes con fines de engaño, dan la apa~j51ncia d.~J un

negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel q1

~ei:ífealmente -❖• '\,;;;fl'

se ha llevado a efecto; hipótesis que, a decir de"'- . ·ecurrentes no

se actualizan en la especie, ya que no se,edª el s . ~

dichos contratos sean aparentes.

J;1,,,.,;,h

Por otro lado, seña!an q~e también les causa agravio la "1 >3

conclusión de la juez de pri ,,., a in~f~ncia, en el sentido de que se

encuentran justifícadds,, lo ~elementos de !a acción de

cumplimiento de _sontritqJ otorgamiento de escrituras. :~w·~., ..

'·\~· ,!·"~,~ ·~

Esto \ Pº(~Ue, desde el momento de la contestación de ~ :,, }~

demarlg __ fi, objetaron de ilegal la interpeíación realizada por el ·,:;~~. licenciaap · notario público ,,

número~ on ejercicio en esta ciudad, en virtud de que no

observó los lineamientos que establecen los artículos 69 y 70 del

Códígo de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,

así como lo dispuesto por el ordínal 141 de la Ley del Notariado

del Estado de Nuevo León, concretamente con el cercioramiento

previo de que la persona a notíficar tiene su domicilio en el

inmueble en que se encuentre quien recibe el instructivo.

Continúan manifestando los recurrentes, que si bien es

cierto que el artículo 141 de la Ley del Notariado del Estado de

Nuevo León no contempla el requisito de dejar cita de espera al no

encontrar a la persona que se deba notificar, también es cierto que

dicho artículo establece que el fedatario deberá cerciorase

previamente de que la persona a notificar tiene su domicilio en el

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inmueble en que se encuentre quien recibe el instructivo, io cual

no sucedió.

Además, que del instructivo que fue acompañado al

presente juicio en los documentos base de la acción (acta fuera de

protocolo se desprende que el notario fundamenta su

actuación en los · artículos 69 y 70 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Nuevo León, pero que al no haber observado

los lineamientos que marca el artículo 69 del ordenamiento

mencionado, resulta ilegal la interpelación realizada y, de esta

forma no se surte el incumplímiento por parte

por sus propios derechos y en su carácter de albacea de

la sucesión a bienes de que, por

ende, resulta improcedente la acción intentada dentro del presente

juicio.

De igual manera, insisten los disidentes qL1e de la lectura de

la diligencia notarla! de referencia, no se desprende que el

fedatario se haya cerciorado, por lo cual resulta ilegal dicha

notificación.

Finalmente, reiteran que para la validez de dicha

interpelación, el fedatario debió haber entendido la diligencia

directamente co ya que uno de los

elementos esenciales de una interpelación de ese tipo, es la

presencia de la persona buscada.

Pues bien, una vez asentado lo anterior, a la postre de

indagar sobre las causas de inconformidad expuestas por los

disidentes, el criterio particular que le asiste a los suscritos

magistrados permite arribar a la conclusión de que las dolencias

perpetradas por los apelantes, resultan en parte insuficientes y, de

otro lado, de plano inoperantes para trastocar la pauta acogida por

el ente primigenio; a saber por las razones que en lo subsecuente

se expondrán.

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En efecto, en relación a los argumentos planteados en el

sentido de que en el presente caso no se da el supuesto de que

los contratos de compraventa sean aparentes. Pues bien, debe

decirse que dichos argumentos resultan, a criterio de esta

autoridad de alzada, insuficientes para trastocar la pauta erogada

en primera instancia. Ello, en virtud de que lo alegado por los

apelantes no combate los aspectos fundamentales de la sentencia

recurrida, a efecto de declarar que los contratos de comPCl'::IVenta

contenidos en las escrituras

("''•-,\ En efecto, la a quo fundament~\ su def~ión, toralmente, en

las siguientes consideraciones: '\\ ú;.~ .... ., •;,

•:,, .... y;,, --~~-~9

Quinto. Ahora bien, déita.9uerdo con lo dispuesto por el artículo 223 del código de,proceqjriiientos civiles reformado en el Estado, donde se cons~gr~ el principio regulador de la carga de la prueba, en el qu'e, §e impone al actor el deber de probar los hechos coñ5.titutiv6~de su acción y al demandado los de sus excepciones;\.guedando la obligación de la contraprueba para el demañdado ·sólo cuando el actor pruebe los hechos de su dema"'n,daiy, entonces el demandado está obligado a demostrar la

"¼ . L

~irexistehéia de los hechos probados por el actor o de demostrar 'é5fr9s que sin excluir a los hechos del actor impidan o extingan slf~ 'efectos jurídicos. .

ec ama a ec arac1 n JU 1c1a e s1mu acr n re a 1va de os contratos de compraventa celebrados en fechas trece de mayo del dos mil cinco y doce de agosto del dos mil cinco, así como el debido cumplimiento del contrato de permuta celebrado en fecha diecinueve de noviembre del dos mil cuatro y, como consecuencia de ello, las prestaciones accesorias que derivan de dicho cumplimiento de contrato.

Al efecto, antes de proceder al análisis de la acción de declaración judicial de simulación relativo, es importante mencionar, que el artículo 2074 del código civil en vigor, dispone lo siguiente: 'Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas'.

Por su parte, el artículo 2075 del mismo ordenamiento legal, regula: 'La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter'.

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A su vez, el artículo 2075 del código civil en consulta, dispone que: 'La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare'.

Pues bien, atendiendo a la norrnatividad contenida en dichos dispositivos legales, así corno a los hechos que motivan el ejercicio de la acción que se analiza, es dable concluír, que los E-) lementos necesarios para el ejercicío de la acción de declaración de simulación relativa, son: a) La existencia del contrnto de compraventa de fecha trece de mayo del dos mil cinco;

b) La existencia del contrato de compraventa de fecha doce de agosto del dos mil cinco;

c) La existencia del contrato de permuta de fecha diecinueve de noviembre del dos niíl cuatro; y,

d) Que la celebración de los contratos de compraventa envuelvan la ejecucíón del contrato de permuta, y, no asf, la naturaleza de la compraventa.

Criterio el anterior, que tiene su apoyo en el sustentado por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanarío Judicial de la Federación, tomo 2'17-228 cuarta parte, página: 303, el cual es del tenor siguiente: 'Simulación. Concepto'. (Se transcribe).

Establecido lo anterior, es el caso de abocarnos a! análisis de los elementos de la acción antes citado; elio a fin de determinar, si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los mismos. ello atendiendo al gravamen probatorio impuesto en el artículo 223 del código de procedimientos civiles en vigor.

Pues bien, en estudio del primero de los elementos de la acción intentada, se tiene que la parte actora a fin de acreditar el mismo exhibe copia · · pública númer fecha tr licenciad

~ on cual se ' .

' upe 1cie con las

siguientes me I ás y colindancias: [ ... J; medio de prueba que goza de eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por los artículos 239 fracción 111, 290 y 373 del código de procedimientos civiles en vigor, ya que el mismo, no fue redargüido de falso por la contraparte, sino por el contrario, al

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momento de producir su contestación, los coáemandados fueron coincidentes al afirmar como cierta la celebración de dicho acto . jurídico, ello al producir !a contestación a los hechos, específicamente en el punto diez, robusteciéndose además lo anterior, con el desahogo de la rueba f s· cargo de la codemandada misma que se llevó a ca o en a audíenda de pruebas y alegatos celebrada en fecha dieciséis de julio del dos mil ocho, en la cual la referida absolvente reconoció como ciertos los hechos contenidos en las posiciones 1 y 2 del pliego de posiciones adicionales, mismas que son del tenor siguiente: (Se transcriben posiciones 1 uno y 2 dos). Medio de prueba qi,1~ goza de eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto'{pqr los artículos 239 fracción 1, 260 y 360 del código de prqcedím1.er1i~os civiles en vigor, con lo cual se robustece la demostr~é¡9n del"acto jurídico en comento. ,... ' \~'.: ,,;,

i:,,. ·~·; ~ \;f "i'''

Ahora bíen, en lo que toca al segundo de ,·~i~~[~mentos de la acción intentada, es dable tener por Jd~mostrado el mismo si consideramos para ello que la parte ~.ctdi;a allegó a su escrito inicial de demanda, copia certificada ·1~,. ''' · · escritura pública número --...ilcte fecha ;; ~- oce ·

cinco, pasada ante la fe del licenciado notario público númer~~ ci5nlejerc1 1 n es a CIU cual se contiene el contr.ato de com raventa

e, na supe 1cíe total d las siguientes medidas y colindancias: [ ... J;

e 10 e prue a que goza de eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por los artículos 239 fracción 111, 290 y 373 del código de procedimientos civiles en vigor, ya que el mismo, no fue redargüido de falso por la contraparte, sino por el contrario, al momento de producir su contestación, los codemandados fueron coincidentes al afirmar como cierta fa celebración de dicho acto jurídico, ello al producir la contestación a los hechos, específicamente en el punto diez; medio de prueba que goza de eficacia probatoria plena en términos de lo díspuesto por los artículos 239 fracción !, 260 y 362 del código de procedimientos civiles en vigor1 con lo cual se robustece la demostración del acto jurídico en comento.

Por lo que toca al tercero de los elementos de la acción intentada, el mismo debe tenerse por demostrado si consideramos que obra allegado al sumario, por haberlo .exhibido la parte actora a su escrito inicial de demanda, el contrato privado de permuta, de fecha diecinueve de noviembre de dos

·1 celebrado por el señor

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representante y la señora se permutaron los inmuebles de su propiedad, precísados en la declaración I y 11 del referido documento, siendo estas del contenido siguiente: [ ... ]

Pues bien, la anterior documental merece eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto por los artículos 239 fracción 11 1, 290 y 373 del código de procedimientos civiles en vigor, ya la misma no fue objetada de falsa por SLI contraparte, por tanto, con la misma es dable tener por demostrada la existencia del contrato de permuta celebrado en fecha diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, máxime cuando dicho contrato se celebró bajo los lineamientos establecidos por los numerales 2221 , 2225 y demás relativos del código civil en vigor.

Ahora bien, es el momento de avocamos al análisis del último de ios elementos de la acción intentada, mismo que se hace consistir en que la celebración de los contratos de compraventa envuelvan la ejecución del contrato de permuta y, no así, la naturaleza de la compraventa.

Sobre el particular, es importante mencionar que la parte actora en su narrativa de hechos re'fiere que la celebración de los contratos de compraventa cuya celebración quedó demostrada según se asentó con antelación, obedeció a la ejecución del contrato de permuta de fecha diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, pues afirma, que en el contrato de mérito, se estipuló que las partes escriturarían los inmuebles permutados a favor de la persona que cada contratante indicara, lo que según afirma sucedió en la especie, al celebrarse dichos contratos de compraventa y, que el precio de las ventas, no fue recibido por la accionante como pago de la venta, sino como pago de léi

permuta en cuestión, lo que motiva que dichos contratos se encuentren afectados de simulación relativa , pues ocultan la verdadera voluntad de las partes en su celebración, como lo fue la ejecución del contrato de pf.irmuta de fecha 19 diecinueve de noviembre del 2004 dos mil cuatro. [ ... 1

Por ende, es de considerarse que dichos actos jurídicos celebrados bajo el contexto de compraventa, se encuentran celebrados de manera simulada, pues resulta evidente que. la intención de las partes celebrantes, no fue celebrar los contratos de compraventa, sino que, a través de los mismos se pretendió cumplimentar con el contrato de permuta base de la acción, pues se transmitió el dominio de dos de los inmuebles permutados a favor de las personas indicadas en dichos actos jurídicos.

En tal virtud, en el caso que nos ocupa, se actualiza la demostración del último de los elementos de la acción intentada, como lo es el considerar que los contratos de compraventa envuelven la ejecución del contrato de permuta, surtiéndose así la hipótesis prevista por el artículo 2075 del código civil en vigor, pues la verdadera intención de las partes, era precisamente la ejecución del contrato de permuta y, no así, la celebración de un contrato de compraventa.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N,L,

Como corolario de lo anterior, la suscrita juzgadora considera que en la especie justiciable, quedaron demostrados los elementos de la acción de simulación relativa que intenta la parte actora, ello atendiendo al cumplimiento por parte del accionante con el gravamen probatorio contenido en el artículo 223 del código de procedimientos civiles en vigor, Teniendo aplicación al efecto, el criterio sustentado por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, cuarta parte, xli, página: 138, el cual es del tenor siguiente: 'Simulación, Contrato de compraventa', (Se transcribe). [ ... ]

Pues bien, una vez transcritas las consideraciones a 't;,;;//'

quo estimó pertinentes para abordar las cuestiones 'que ahora '':·- ''"'t· \/

pretenden ser combatidas mediante el agravio ~'4'e:).§e analiza; es

fácil concluir, en lo básico, que la juez deíp7imer ~}a~o determinó '¼;;_ ,,.

que en el caso justiciable se actuall~a la ''hipótesis de que los 1;,

contratos de compraventa contenidos''en las ya mencionadas

escrituras públicas se encuentran¡ envestidas de simulación \,• ·~-.• x-

relativa porque su confecciór'ii'en~uelve la ejecución del contrato de

permuta de fecha 19\dlednu~ve de noviembre de 2004 dos mil

cuatro, que sirve.:d'e fundafhento de la acción.

Sin eíl)bargo, los recurrentes no expusieron en su pliego de

agravió'~':,,cuestiones relativas a evidenciar que las conclusiones

tomadas'por la ente primigenio son contrarias a derecho, es decir,

los reclamantes no esgrimen razonamiento relacionado con las

circunstancias de hecho o de derecho, propenso a demostrar y

puntualizar que tales determinaciones son contrarias a la ley o a la

interpretación jurídica de la misma, o que, en su caso, se omitió la

aplicación de determinado precepto legal, a manera de que

ilustraran el porqué les irroga perjuicio.

Dicho de otro modo, los deponentes no indican en

detrimento a lo sostenido por la juez natural, el porqué consideran

que en la especie no se actualiza el supuesto de que los contratos

de compraventa tildados como actos simulados, en forma relativa,

sean aparentes, sino que, se limitan a sostener un concepto

hipotético de la simulación, es decir, se circunscriben a señalar

que por simulación debe entenderse la existencia de un contrato

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aparente, que es regulado por otro celebrado a la vez y del cual se

mantiene en secreto de las partes, es decir, que se da la

simulación cuando conscientemente y de común acuerdo, las

partes contratantes con fines de engaño, dan la apariencia de un

negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente

se ha llevado a efecto.

Sin embargo, como se dijo, no precisan las razones por las

cuales los actos volitivos no son aparentes; es decir, no

puntualizan los motivos y circunstancias de hecho o de derecho

por las que consideran, en base a esa falta de apariencia, que las

determinaciones arrogadas por la juez a quo se encuentran

distantes a la legalidad respecto a lo que verdaderamente sería un

acto simulado. Lo cual, se reitera, en concreto no acontece; lo que

conlleva al ánimo de determinar la insuficiencia del primer agravio

propuesto, pues no se encuentra encaminado a combatir las

consideraciones esgrimidas por la a quo para determinar la

simulación de los contratos de compraventa mencionados.

Apoyan lo antes dicho, los criterios cuyo rubro y texto son

los siguientes:

AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se apoya en diversas consideraciones esenciales, pero una de ellas es bastante para sustentarla y no es combatida, los agravios deben declararse insuficientes omitiéndose su estudio, pues de cualquier modo subsiste la consideración sustancial no controvertida de la resolución impugnada, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido.1

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DIRIGIDO CONTRA LA DESESTIMACIÓN DE UN AGRAVIO. RESULTA INOPERANTE POR INSUFICIENTE SI NO ATACA TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN ESA DETERMINACIÓN. Sí la autoridad responsable se basó en varias consideraciones para desestimar un específico agravio que, por sí solas, cada una por separado sustentan el sentido de esa determinación, y el concepto de violación formulado sobre

1 No. Registro: 194,040. Jurisprudencia. Matería(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de !a Federación y su Gaceta. IX, Mayo de 1999. Tesis: I1.20.C. J/9. Página: 931.

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PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.

ese particular sólo controvierte una o algunas de esas consideraciones, sin desvirtuarlas todas, entonces se torna inoperante por insuficiente, pues aun fundado lo aducido no produciría beneficio conceder la protección constitucional por ese solo motivo, ante la subsistencia de la consideración o consideraciones no destruidas que continúan rigiendo esa desestimación.2

Sin que sea obstáculo para lo anterior, la tesis aislada en

que se fundan los disidentes, misma que establece que la ,·,,¡>⇒

simulación, tratándose de nulidad, no se configura aunqú'e se •,,c,,;:.;!'4'~

f, acredite que las mismas partes celebraron dos ,:;óntratos>*\lde

\,), ,,,¡;:;,

compraventa con relación a un mismo bien, sin,que ~"te.cte a un ~{-). "'.)\. 'l.;>

tercero; pues la simple cita no constituye un verdad'ero agravio, ya ,_,,, '\\_ ·c;c¡.-

que éstos deben ser entendidos comó'''li? expresión de un '\_ \

razonamiento jurídico concreto contra los'•,.,fundamentos de la

sentencia que se reclama y, de esta m}nera, poner de manifiesto

ante el tribunal de alzada, que las,báses sobre las cuales cimentó ''"-'"'/ , L

la juez sus consideraciones 'tbntravienen las disposiciones legales

o a la interpretación jú[Íc!ica d~ ;as mismas. Tiene aplicación para \J, }:!

sustento de lo anterior, la jurisprudencia que se cita a

continuación:

'1,XGRAVIOS EN LA APELACIÓN. LA SIMPLE CITA DE TESIS O JU'RISPRUDENCIA NO LOS CONSTITUYEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si el apelante en sus agravios se limita a transcribir tesis o jurisprudencia, pero no expone las razones jurídicas por las que considera que cobran vigencia en el caso concreto, resulta que esa simple cita no puede constituir un agravio que esté obligado a examinar el tribunal de alzada, al no reunir los requisitos lógicos y jurídicos que, para ser catalogado como tal, exige el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles y porque, además, en los juicios de naturaleza civil no procede suplir la deficiencia de la queja. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.3

Ahora bien, en lo tocante a los argumentos planteados en el

segundo punto de los agravios expuestos, se afirma que éstos

. resultan inoperantes en todo momento para trastocar la pauta

2 No. Registro: 171,512. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales

Co!egíados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV!, Septiembre de 2007. Tesis: XVll.1o.C.T.38 K. Página: 2501.

3 Novena Época. Registro: 179,400. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judícíaf de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Civil. Tesis: Xl.2o. J/28. Página: 1465.

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arrogada por la juez de primera instancia; a saber, por las razones

que se procederá a exponer.

Como preámbulo de la presente disertación y, a fin de estar

en mejor aptitud de exponer las razones que le asisten a este

tribunal de alzada respecto a! agravio en comento, conviene

transcribir el artículo 141 de la Ley del Notariado del Estado de

Nuevo León, asi como la diligencia de interpelación notarial

levantada por e! licenciado Eduardo

de la Notaría Pública número

de fecha 8 ocho de diciembre de

2006 dos mil seís .

En efecto, el ordinal antes invocado establece en lo

conducente, lo siguiente:

Artículo 141. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán efectuarse mediante instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que debe ser notificada, sin necesidad de dejar cita de espera, pero cerciorándose previamente de que dícha persona tiene su domicilio en el inmueble en que se encuentra quien recibe el instructivo.

Así mismo, la interpelación practicada por el fedatario

mencionado es del tenor siguíente:

Acta fuera de protocolo númer .. Diligencia.

- •· •• • :u• -

. . . . . -

n busca del señor · on el fin de notificar una carta, la cual transcribo íntegramente a continuación:

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Presente. Como es de su conocimiento en fecha 19 diecinueve de noviembre d 200 os mil cuatro la so · ad m i

e con a senara .en el .·

. •· ·,.;"" cual ambas partes se obligaron a permutar los inmµebles ,<;;fe~su propiedad que se describieron en la declaración I y{ff gel con"frato

"" i" privado de permuta, enajenándolo para sí, o para P!:?~Qna que designaran, libres de todo gravamen, sin t:.El~'erva nl~limitaclón alguna, al corriente en los pagos de sus conttfqtltiones prediales y de servicios públicos, con todos¡,,s9s usos, costumbres, servidumbres y, cuanto más que de q_e¿l;Jo y por derecho les corresponda. En efecto, en virtud<\.de la ·~eÍebración del contrato privado de permuta de fecha 19 \ttecinueve de noviembre de 2004 dos mil cuatro, a qur1se refiere e~

ermutó a favor de la .. los siguientes bienes

. · · · · medidas y colindancias: al norte mid~ · con lote númer

· on el lote númer · on el lote

s~u~n~s . n con o e númer

linda con el lo e nu

si uientes ca s; al norte,

linda con el lo etros a dar fre ana se e

medidas y colindancias: al norte mide • colinda con lote numer~ I s · ' colindar con parte del lote númer

19

a dar frente a la calle ana se encuentra

entes ros y ros a e-

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linda con el lote número al poniente metros a dar fre

manz , es; al nort

las 1gu1 n colinda con lote n

. COI

etro e m·

e o e numero Dicha

superfici siguientes . metros colinda con lote número- al sur m, e

olíndar con e! lote número~ etros a dar a ~

oni te mid metros a colindar con e o e nu ero Dicha m · dada

s; al nort

de fecha 19 señora-

xpresa de su

lotes que forman un so o cuerpo y que tienen las siguientes medidas y colindancias:

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al norte mid al sur mide - y colinda ~mi

número - y al

dar frente a la cal!e­etros

con el lote núrnero tros a colindar ndada por las sur con calle

' de 2005 dos mi co se rotocolizó

la permuta por mí representada, la empresa

en la presente carta, den · h ,., · · te la fe del licenciad notario

icio en tambíén, en

e oc sto e 2 05 d · · · · }~·

o es e terreno cuyas medidas y colindancias se describen en la presente carta. Es el caso que por este medio se les interpela a fin de que ocurran a firmar en esta notaría pública núme la cual es titular el suscrito notario público, licenciado

coloni la escritura públíca donde se protocoliza la permuta pactada en el contrato privado de permuta de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2004 dos mil cuatro, antes mencion s lotes de terreno número de la

la sucesión de la señora lotes de terreno número

21

avor de delos

é la manzana número -

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lotes de terreno cuyas medídas y colindancias se descríben en la presente carta. Monterrey, Nuevo León a 29 de noviembre del 2006. Licenciado a.

Constituido que me encuentro en el lugar anteriormente mencionado y verificando el domicilio en donde me encuentro es del seño porque así me lo confirmó la persona que me atendió, quien dijo !Jamarse

- ser em leada. doméstica, a quien fe pregunté por el señor anifestándome que no se encontraba en ese momento en este lugar, por lo que procedí a llevar a cabo la notificación solicitada mediante instructivo, haciendo entrega de la carta que ha quedado transcrita en este acto a la señorita - quien manifestó que la recibía haría entrega de la m~ señor negándose a firmar por así convenir a sus intereses. Con lo que dí por terminada la presente diligencia, siendo las {13:25) treco horas con veinticinco minutos de este día. [ ... ) Todo lo anterior lo hago constar para los efectos legales que convengan al interesado, tomándose razón de la presente en el libro de actas fura de protocolo que se lleva en esta notaria a mi cargo, bajo el número al io mencionado. Doy fe. Licenciado notario público titu!ar,aFirma y sello. ·

Una vez apuntado lo anterior, de acuerdo al artículo 141 de

la Ley del Notaríado del Estado de Nuevo León, para la validez de

las notificaciones que la ley permite hacer por medio de notario, o

que no están expresamente reservadas a otros funcionarios,

deben cubrírse ciertos requisitos, a saber:

1) La notificación debe realizarse por medio de

instructivo que debe contener la relación sucinta

del objeto de la notificación; y

2) La notificación puede reafízarse desde la primera

búsqueda, sin embargo, cuando la persona

buscada no se encuentre -sin necesidad de dejar

cita de espera-, debe el notificador cerciorarse

previamente de que dicho sujeto tiene su domicilio

en el inmueble en donde se encuentra la persona

que recibe el instructivo.

22

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Lineamientos respecto de lo cuales, en opinión de esta

autoridad de alzada, el licenciado

titular de la notaría pública

con ejercicio en

quien practicó la interpelación objetada por los disidentes, cumplió

cabalmente con los requisitos enumerados anteriormente.

(:~<,, Esto es, la notificación tildada de ilegal fu!t-~ practiSgi:da

mediante un instructivo que al efecto contiene !a rela\J<Sn. sucinta ~.. '¾.,p-#

del objeto de la notificación, según el documé'IJtQ\,anexo al acta t:._"-:~~ ".

fuera de protocolo es decir, cpntiene ' 'ª% transcripción

íntegra de la carta dirigida por el $$)licit\ Q~) al notario público ~­

mencionado, cuyo fin era requerir, a la ~~,cesión de . ?~ · ,}, .

1 otQ(ga¡niento de la escritura pública ' " '•»tff

del contrato de permuta cel~qrado el 19 diecinueve de noviembre t~e:, de 2004 dos mil cuatró\¾partfqul:armente respecto de los lote$ de

ue esta última se obligó a trasladar a

favor de la mencionada persona moral.

Así mismo, contrarío a lo sostenido por los disidentes, el

fedatarío público sí se cercioró de que

vivía ( al menos al momento de la

notificación) en el lugar donde se localizaba la persona que recibió

el instructivo. Esto es, el notificador al constituirse en la calle

domicilio señalado por el solicitante -parte actora del presente

23

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juicio- fue atendido por una persona que dijo llamarse ser

empleada doméstica del buscado, quien le manifestó que,

efectivamente, el domicilio en el que se encontraba constituido el

notario sí pertenece a lo anterior, tal

y como se advierte del acta antes transcrita.

Luego entonces, como se ha señalado con antelación, el

fedatario público cumplió con los requisitos que para las

notificaciones que por ley están permitidas para los notarios o que

no están expresamente reservadas para otras autoridades, por

tanto se reitera que los argumentos planteados por los apelantes

en este sentido, resultan inconducentes para variar la pauta

acogida en primera instancia.

Aunado a lo anterior, debe señalarse, adverso a las

expresiones aducidas por los disconformes. que las notificaciones

a que alude el numeral 141 de la Ley del Notariado para el Estado

de Nuevo León, no pueden regirse por las mismas normas de las

notificaciones que se hacen en un procedimiento judícial, en

particular de acuerdo a lo previsto por los ordinales 69 y 70 del

Código de Procedimientos Civiles de! Estado de Nuevo León.

Se inserta para sustento de lo antes expuesto, la tesis

aislada cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

MANDATO NOTIFICACIÓN NOTARIAL DE LA REVOCACIÓN DE. La notificación al mandatario, de la revocación del mandato, llevado cabo por un notario, no puede regirse por las mismas normas de las notificaciones que se hacen en un procedimiento judicial.4

representante legal, ante el citado notario público para que, por

ión a bienes de

que era su voluntad

4 Quinta Época. Registro: 344.827. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: SEJmanario

Judicial de la Federoción. Tomo: C. Materia{s): Civil. Tesis: Página: 1,179,

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formalizar el contrato de permuta que había celebrado el 19

diecinueve de noviembre de 2004 dos mil cuatro, particularmente

respecto de los lotes de terreno ya indicados, resulta

incuestionable que la notificación debió llevarse acabo siguiendo

los lineamientos de la Ley del Notariado para Estado de Nuevo

León, pues cumpliendo los parámetros regulados por ésta, la

notificación es indubitable; además de que, de esta manera se

cumple con el requisito a que alude el numeral 1974 del /Código \;,,,,,tJ,J;;;,.,\,

Civil para el Estado de Nuevo León, respecto de las notíficacioríes _._. ···•·"'

extrajudiciales; ya que el primero de los ordenami;4~{6s. legales

t\,,i,_ -(¾¡¡)-Y contiene las reglas específicas e imperativas quEf\debe observar

'h ·,,:.,__.•,,.

todo notario para realizar las notificaciones.,que '"¡;·"propia ley le \,_ \¡.

encomienda; de ahí, que el men9ionaB9 )fedatario no está '\. '«•

facultado por el Código de Procedimiehtos Civiles del Estado de tr'•;¡, \.,

Nuevo León, para efectuar una notificación como la que al efecto "º~:;,._., }}

se practicó, pues, se reiterái~la Ley"del Notariado para Estado de 11._,;}ii;_

Nuevo León señala las\normls"específicas a las que los notarios \\\_ \,1,,_

deben ajustarse tratándb¡:;~ de notificaciones extrajudiciales.

Respalda los argumentos apuntados,

analógica del cii'terio aislado siguiente:

la aplicación

ARRENDAMIENTO, NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MEDIO DE NOTARIO PÚBLICO. Si una de las partes contratantes recurrió a un notario público para hacer del conocimiento de la otra, que era su voluntad dar por terminado el contrato de arrendamiento que entre ambos existía celebrado, resulta incuestionable que, legalmente, tal notificación debe llevarse a cabo siguiendo los lineamientos de la Ley del Notariado, para que se estime hecha de una manera indubitable, ya que sólo de esa forma quedaría satisfecho el requisito exigido por el artículo 2352 del Código Civil para el Estado de Baja California, pues el primero de los citados ordenamientos legales contiene las reglas específicas que deben observar los notarios públicos para realizar las notificaciones que la Ley del Notariado les permite hacer, razón por la cual tales fedatarios públicos no resultan facultados por el Código de Procedimientos Civiles para efectuar una notificación como la que se menciona, toda vez que, la Ley del Notariado tiene al respecto normas específicas a las que los notarios están obligados a ajustarse, según lo dispone el articulo primero de dicho ordenamiento legal. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.5

5 Octava Época. Registro: 216,583, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo ; XI, Abril de 1993. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 217.

25

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Lo anterior, salvo lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley

del Notariado para Estado de Nuevo León, que en lo conducente

establece lo siguiente:

Artículo 142. En el supuesto de que no se encuentre presente persona alguna en el domicilio en que se deba efectuar una diligencia notarial, se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles.

Sin embargo, en la especie no se actualiza el supuesto

mencionado por el transcrito numeral, pues éste regula que, sólo

en la hipótesis de que en el domicilio donde se busca a

determinada persona no se encuentre sujeto alguno, el notario

debe observar las reglas del Código de Procedimí<~ntos Civiles del

Estado de Nuevo León, conjetura que en la especie no se

actualiza, pues el domicilio donde se const ituyó el notario público

o se encontraba solo, pues fue atendido por

una persona que dijo llamars ser empleada doméstica,

quedando así exento, el fedatario, de observar las reglas previstas

por el código adjetivo a la materia.

Pues bien, a la postre de asentar lo anterior, se arriba a la

conclusión de que, los argumentos planteados en el sentido de

que la interpelación de que se habla es ilegal porque es requisito

indispensable que para su validez esté presente el notificado

resultan inoperantes. Se allega a lo antes expuesto, porque de

acuerdo a las reglas que deben cumplirse cuando se trata de

notificaciones que pueden llevarse a cabo por medio de notario

público, no es necesario que, para la eficacia de la notificación, se

encuentre presente el notificado, sino que, para que se actualice la

legalidad de aquélla sólo es necesario qt.H.~ se cumpla con las

normas amparadas por los numerales 141 y 142 de la Ley del

Notariado para el Estado de Nuevo León, supuestos que, como se

dijo, en la especie se actualizan. Esto es, la notificación se llevó a

cabo por medio de instructivo que contiene la transcripción del

asunto particular; y, el fedatario que la practicó se cercioró

previamente con la persona que se encontraba en el domicilio, que

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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el buscado, ciertamente, vivía en el lugar señalado por la ahora

parte actora.

Consecuentemente, al haber sido estimados como

insuficíentes e inoperantes los agravios vertidos por los

impetrantes de legalidad, sin mayores consideraciones y de

conformidad con el artículo 423 del Código de Procedimíentos

Civiles del Estado de Nuevo León, deberá confírmarsat"'•Y se ~~

confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 9 nu~~e de 'tle~zo

de 2009 dos mil nueve, por el Juzgado Tercero de\ 1$ Civil del i3~ , .~,;,

Primer Distrito Judicial del Estado, dentro del e.xf?J¾.dienfe judicial

número 1205/2007, relativo al juicio ( O-{din~i~~ civil sobre

declaración de simulación y cumplimiJmto ~~ }ontrato, promovido

por en su carácter de

de

sus propios derechos y como albacea de la sucesión a bienes de

SEXTO. Costas. Procede por parte de esta autoridad ad

quem entrar al estudio del concepto relativo a los gastos y costas

que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente

medio de impugnación.

En este sentido, se tiene que e! artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León dispone que en

toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de

27

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carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en

costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte

contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.

Por su parte, el diverso numeral 91 del ordenamiento

procesal en comento, establece que siempre serán condenados

en costas el litigante que no obtenga resolución favorable sobre

ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado

en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su

contra.

De igual forma, conforme al artículo 93 del código adjetivo

civil en consulta, el Superior Tribunal de Justicia al confirmar,

revocar o reformar las resoluciones de primera instancia hará la

condenación en costas que corresponda, conforme a los artículos

anteriores.

Al efecto, tenemos que en la especie se surte la hipótesis

normativa prevista en el numeral 91 en comento, toda vez que en

la alzada, para determinar a quién corresponde cubrir el monto de

dichas erogaciones, en estricta aplicación analógica del numeral

antes invocado, en relación con el diverso 93 del conjunto de

normas procesales en mención, el tribunal deberá atender al

resultado que arroje sólo la sentencia de segunda instancia, pues

el pago de dicha prestación deberá obedecer a lo fundado o

infundado que resulten los agravios formulados por el recurrente.

Así las cosas, toda vez que los agravios formulados por los

· alcistas resultaron insuficientes e inoperantes, esto se traduce en

que los apelantes no obtuvieron resolución favorable sobre los

puntos que pretendieron conseguir en esta alzada mediante la

formulación de sus motivos de inconformidad; por lo tanto, habrá

de condenarse a la sucesión a bienes de - así último por sus propios derechos (ya que también es

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, N.L.

codemandado, no obstante que a su vez le asiste el cargo de

albacea de la referida sucesión) a sufragar los gastos y costas

judiciales que, en su caso, su contraría haya erogado con motivo

de la tramitación del presente recurso, previa su liquidación en

ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo que

deberá tramitarse ante el juez de primera instancia, conforme lo

disponen los artículos 97 y 459 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Nuevo León.

,,if/' ~

Por lo anteriormente expuesto y fundati.{~ es de ;-~~~(

resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Resultan insuficiente \.

agravios formulados por los cod~mandados

ste últirfltj>~_or 'sus propios derechos y como

albacea de la sucesion a 'íienes de ~~ ,,

en contc¡;¡ de t;i~) entencia definitiva dictada en fecha 9 ·@

nueve de marzo d 009 dos mil nueve, por la Juez Tercero de lo

Civil del Prig;~r-Distrito Judicial del Estado, dentro de los autos del " 't

expedi" te jucfiiial número 1205/2007, relativo al juicio ordinario

6 1 ontrato,

promovido por en su

carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de -

n virtud del recurso de apelación hecho valer por los

sus propios derechos y como albacea de la sucesión a bienes de

29

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SEGUNDO. Se confirma el fallo impugnado dictado el día 9

nueve de marzo de 2009 dos mil nueve, por la Juez Tercero de lo

Civil del Primer Distrito Judicial del Estado.

TERCERO. Por las razones vertiáas en el sexto

considerando de la presente resolución, se condena a la sucesión

y

propios derechos (ya que también es codemandado, no obstante

que a su vez le asiste el cargo de albacea de la referida sucesión)

a soportar los gastos y costas judiciales que, en su caso, su

contraria haya erogado con motivo de la tramitación del presente

recurso, previa su liquidación en ejecucíón de sentencia, mediante

e¡ incidente respectivo que deberá tramitarse ante el juez de

primera instancia.

Notifíquese personalmente. Envíese copia certificada de la

presente resolución y, en su oportunidad, hágase la devolución del

expediente original al juzgado de origen, para los efectos legales

correspondientes. Así, definitivamente juzgado, por unanimidad de

votos, lo resuelven los ciudadanos magistrados que integran la

Primera Sala Colegiada Civil del Tribuna! Superior de Justicia del

Estado, licenciado Enrique Guzmán Benavídes presidente,

licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez y licenciada Maria

Inés Pedraza Montelongo de Quiñones. Siendo ponente el

segundo de los nombrados. Firmando los magistrados con la

Secretaría General de Acuerdos que da fe.~

Magistrado presidente

Licenciado Enrique Guzmán Benavides.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA COLEGIADA CIVIL MONTERREY, NL

Magistrado

Licenciado Gustavo Adolfo Guerrero Gutiérrez.

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Magistrada

<-t., "~-

Secretario General de 'lllcuerdos '>,,.

La resolución 'tjue('antecede se publicó en el Boletín Judicial número 5367 del día 11 d~ce de febrero de 201 o dos mil diez. Doy fe.

La Secretario General de Acuerdos

Esta foja corresponde a la última de la ejecutoria dictada por esta Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los autos que integran el toca de apelación en definitiva número 228/2009.

d-3

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