- kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ......

116
www.competenciaeconomica.com.mx @mfbernes 1 CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas es un procedimiento que busca proteger el proceso competitivo y la libertad de concurrencia, lo que no significa que tenga como objetivo dilucidar una controversia entre particulares, pues es un procedimiento de orden público e interés social. Lo que se persigue con el procedimiento es que se cumpla la Ley en beneficio de la colectividad, no de alguna persona o grupo de personas en particular. En otros países, como los EUA, existe la “acción privada” es decir los particulares pueden demandar ante los tribunales civiles el cumplimiento de la ley de competencia, inclusive en EUA la contraprestación reclamada incluye el pago de daños y perjuicios que pueden alcanzar tres tantos (treble damages); este sistema es muy efectivo y genera una gran cantidad de casos, aunque requiere la existencia de tribunales con conocimientos amplios para aplicar esta materia que es compleja por su alto contenido económico. En México, no se optó por la acción privada, sino por la pública que es más cercana a lo que se hace en Europa. Así, el impulso procesal recae principalmente en la CFC; y los denunciantes de prácticas monopólicas sean coadyuvantes de la función social que desempeña la Comisión. Lo anterior ha sido criticado por varios autores 1 quienes preferirían que los denunciantes tuvieran una participación más activa en los procedimientos. En todo caso, estos autores tienen razón en el sentido de que la Comisión –durante el procedimiento– debe también proteger el derecho de los denunciantes para poder eventualmente reclamar daños y perjuicios ante los tribunales. El procedimiento se compone de dos grandes etapas: (a) La etapa de Investigación. Tiende a recabar medios de prueba que permitan suponer la existencia, a nivel presuntivo, de actos o prácticas prohibidas por la LFCE. Esta primera fase no es un procedimiento seguido en forma de juicio para efectos del amparo. (b) La etapa de procedimiento en forma de juicio. La segunda etapa inicia con un Oficio de Presunta Responsabilidad (OPR), en el que se especifica claramente cuáles son las conductas observadas en la fase anterior, señalándose quién es el presunto infractor y ordenando su emplazamiento, para que se defienda. Esta última fase sí es un procedimiento seguido en forma de juicio para efectos del amparo. Ha sido llamada por una tesis: “procedimiento de sanción por infracción” o “contencioso”. Ésta última denominación (contencioso) tiene sus riesgos y desventajas como se verá más adelante. Contra la resolución final emitida por el Pleno de la CFC procede el recurso de reconsideración, ante la propia autoridad administrativa y contra la resolución del recurso el amparo indirecto ante el Juez de Distrito. 1 Guerrero Rodríguez, Luis Omar y Pons Mestre Ricardo A., “Los derechos de terceros afectados en los procedimientos ante la Comisión Federal de Competencia” en Roldán Xopa, José y Mena Labarthe, Carlos, Competencia Económica, estudios de Derecho, Economía y Política, Porrúa-ITAM, México, 2007. En el mismo sentido Bisogno Carrión, Miguel Ángel; “¿Cuáles son los derechos procesales del denunciante ante la Ley Federal de Competencia Económica?”, en Revista de Investigaciones Jurídicas, Año 30, Núm. 30, México, 2006.

Transcript of - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ......

Page 1: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 1

CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas es un procedimiento que busca proteger el proceso competitivo y la libertad de concurrencia, lo que no significa que tenga como objetivo dilucidar una controversia entre particulares, pues es un procedimiento de orden público e interés social. Lo que se persigue con el procedimiento es que se cumpla la Ley en beneficio de la colectividad, no de alguna persona o grupo de personas en particular. En otros países, como los EUA, existe la “acción privada” es decir los particulares pueden demandar ante los tribunales civiles el cumplimiento de la ley de competencia, inclusive en EUA la contraprestación reclamada incluye el pago de daños y perjuicios que pueden alcanzar tres tantos (treble damages); este sistema es muy efectivo y genera una gran cantidad de casos, aunque requiere la existencia de tribunales con conocimientos amplios para aplicar esta materia que es compleja por su alto contenido económico. En México, no se optó por la acción privada, sino por la pública que es más cercana a lo que se hace en Europa. Así, el impulso procesal recae principalmente en la CFC; y los denunciantes de prácticas monopólicas sean coadyuvantes de la función social que desempeña la Comisión. Lo anterior ha sido criticado por varios autores1 quienes preferirían que los denunciantes tuvieran una participación más activa en los procedimientos. En todo caso, estos autores tienen razón en el sentido de que la Comisión –durante el procedimiento– debe también proteger el derecho de los denunciantes para poder eventualmente reclamar daños y perjuicios ante los tribunales. El procedimiento se compone de dos grandes etapas: (a) La etapa de Investigación. Tiende a recabar medios de prueba que permitan suponer la

existencia, a nivel presuntivo, de actos o prácticas prohibidas por la LFCE. Esta primera fase no es un procedimiento seguido en forma de juicio para efectos del amparo.

(b) La etapa de procedimiento en forma de juicio. La segunda etapa inicia con un Oficio de

Presunta Responsabilidad (OPR), en el que se especifica claramente cuáles son las conductas observadas en la fase anterior, señalándose quién es el presunto infractor y ordenando su emplazamiento, para que se defienda. Esta última fase sí es un procedimiento seguido en forma de juicio para efectos del amparo. Ha sido llamada por una tesis: “procedimiento de sanción por infracción” o “contencioso”. Ésta última denominación (contencioso) tiene sus riesgos y desventajas como se verá más adelante.

Contra la resolución final emitida por el Pleno de la CFC procede el recurso de reconsideración, ante la propia autoridad administrativa y contra la resolución del recurso el amparo indirecto ante el Juez de Distrito.

1 Guerrero Rodríguez, Luis Omar y Pons Mestre Ricardo A., “Los derechos de terceros afectados en los procedimientos ante la Comisión Federal de Competencia” en Roldán Xopa, José y Mena Labarthe, Carlos, Competencia Económica, estudios de Derecho, Economía y Política, Porrúa-ITAM, México, 2007. En el mismo sentido Bisogno Carrión, Miguel Ángel; “¿Cuáles son los derechos procesales del denunciante ante la Ley Federal de Competencia Económica?”, en Revista de Investigaciones Jurídicas, Año 30, Núm. 30, México, 2006.

Page 2: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 2

Ilustración 1. Si no existen elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de un Agente

Económico, el Pleno de la Comisión decretará el cierre del expediente (art. 41 RLFCE).

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA SEGUNDA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ES UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN

FORMA DE JUICIO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De los artículos 23, 24, fracción I, 30, 31, primer párrafo y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 23, fracción I, 25, fracción I, 27, primer párrafo, 30 y 31 de su reglamento, se advierte que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se compone de dos grandes etapas. La primera, tendiente a recabar medios de prueba que permitan suponer la existencia, a nivel presuntivo, de actos o prácticas prohibidas por la Ley Federal de Competencia Económica. La segunda etapa inicia con el oficio de presunta responsabilidad, por el que se especifica claramente cuáles son las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la fase anterior, señalándose quién es el presunto infractor, ordenando su emplazamiento, para que aquél, en un término no mayor a treinta días comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhibir las pruebas pertinentes; posteriormente, la comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para formular alegatos; hecho lo cual, la autoridad deberá dictar una resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes. Esta última fase es un procedimiento seguido en forma de juicio para los efectos del artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues en él la Comisión Federal de Competencia realiza los actos necesarios para dictar una resolución definitiva en relación con las prácticas monopólicas investigadas, dando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar a su favor. No. Registro: 181,773. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: I.7o.A.285 A Página: 1402.

Si bien una jurisprudencia habla de tres etapas, hay que precisar que se incluye en esta tesis la

etapa impugnativa de la resolución que pone fin al procedimiento, motivo por el cual se suma

una tercera, con lo que existen entonces: etapa de investigación, sustanciación de procedimiento

en forma de juicio, e impugnación vía recurso de reconsideración.

COMPETENCIA ECONÓMICA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). De la lectura de los artículos 23, 24, fracción I, 30, 31,

Page 3: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 3

primer párrafo, 33 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigentes hasta el 28 de junio de 2006, así como de los diversos 23, fracción I, 25, fracción I, 27, párrafo primero, 30, 31 y 52 de su reglamento, se concluye que el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se compone de tres etapas: la primera, de carácter inquisitorio, que tiende a recabar los medios de prueba que permiten presumir la existencia de actos o prácticas prohibidas por la ley y concluye con el oficio de presunta responsabilidad; la segunda en la que se especifican las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la etapa anterior, concretando y precisando los hechos, las circunstancias de realización y las normas violentadas; se señala al presunto infractor y las razones que se tuvieron para considerarlo con ese carácter; se ordena su emplazamiento para que en un plazo de treinta días naturales, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhiba las pruebas que estime pertinentes; se fija un plazo no mayor de treinta días naturales para formular alegatos y culmina con una resolución que debe dictarse dentro de los sesenta días naturales siguientes; además se desarrolla como un procedimiento seguido en forma de juicio donde se despliegan los actos necesarios para dictar una resolución definitiva, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de defensa, brindando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar en su favor; y la tercera tiene como objeto impugnar la resolución que ponga fin al procedimiento anterior, o bien, la que tenga por no presentada la denuncia o por no notificada una concentración, con la posibilidad alternativa

de revocarla, modificarla o confirmarla. Registro No. 172,585. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Página: 1690 Tesis: I.4o.A. J/50. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.

Una tesis reciente, de 2010, confirma la diferente naturaleza del procedimiento administrativo

de investigación por un parte, y el procedimiento administrativo de sanción por infracción o

contencioso (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 21, 31 Y 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DIFERENTES Y AUTÓNOMOS ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). La Ley Federal de Competencia Económica prevé, respectivamente, en sus artículos 21, 31 y 33, vigentes hasta el 28 de junio de 2006, tres procedimientos diferentes y autónomos entre sí, a saber: Uno para llevar a cabo la concentración de agentes económicos, otro administrativo de investigación, y el último de sanción por infracción o contencioso. Lo anterior es así, porque la finalidad de cada uno es distinta, pues la del primero es autorizar o no las concentraciones que se notifiquen a la Comisión Federal de Competencia; la del segundo emitir un oficio de presunta responsabilidad en caso de que existan elementos suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por la ley de la materia y, la del tercero, sancionar las infracciones a dicha ley, con la posibilidad de imponer condiciones u ordenar la desconcentración parcial o total de lo concentrado indebidamente o la terminación del control o la supresión de los actos. DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165318; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Página: 2808; Tesis: I.17o.A.10 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa. Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Luz María Díaz

Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana Poblete Ríos.

ARTÍCULO 30. La investigación de la Comisión se iniciará de oficio o a petición de parte y estará a cargo del Secretario Ejecutivo de la Comisión, quien podrá turnarla a trámite a las unidades administrativas bajo su coordinación. El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. En ningún caso, se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.

Page 4: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 4

La divulgación del extracto tiene como propósito invitar a la sociedad a colaborar en la investigación y cualquiera puede presentar información que tenga relación con los hechos a la CFC. Algunos denunciados se han quejado señalando que el mercado no se encuentra totalmente definido en los extractos lo que les impide saber si son investigados; es claro que la CFC no puede definir el mercado con perfecta claridad cuando apenas inicia la investigación, la definición de mercado para prácticas monopólicas relativas y concentraciones prohibidas son parte de la investigación. Me parece que es mejor que la CFC no tenga precisamente un prejuzgamiento sobre el mercado, pues como se señaló antes si el mercado es muy amplio difícilmente se encontraría a alguien con poder sustancial; si el mercado es muy estrecho será muy fácil encontrar a alguien con poder sustancial; así que parece adecuado que la CFC inicie con una línea de investigación, pero que mantenga objetividad para analizar las pruebas recabadas sin encontrarse constreñida por una definición de mercado publicada en el extracto. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por períodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

La investigación es total y absoluta responsabilidad de las áreas que reportan a la Secretaria Ejecutiva de la CFC; los comisionados (integrantes del Pleno) no tienen injerencia alguna en esta etapa, salvo para el caso de la ampliación del plazo que debe ser autorizada por el Pleno. Si en cualquier estado de la investigación no se ha efectuado acto procesal alguno por más de sesenta días, el Pleno decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar de dicha inactividad de los servidores públicos. La unidad administrativa encargada de la investigación dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en el que concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

El artículo 28 del RLFCE señala que la Comisión debe iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de hechos que puedan tener como consecuencia una sanción en términos de la Ley. El procedimiento puede iniciarse de oficio con la emisión del acuerdo respectivo, o a petición de parte con la emisión del acuerdo de inicio que recaiga a la presentación de la denuncia.

El mismo artículo establece que para el caso de incumplimiento de la obligación de realizar la notificación de una concentración en términos del artículo 20 de la Ley, el procedimiento sólo puede iniciar de oficio.

Además, algo destacable es que este dispositivo del RLFCE deja claro que la emisión del acuerdo de inicio no prejuzga sobre la responsabilidad de agente económico alguno.

La relevancia del procedimiento de investigación para la efectiva aplicación de la política de

competencia es grande. Una tesis de 2007, ha señalado de forma importante, que puesto que la

CFC tiene como misión velar por el interés social en aras de salvaguardar el proceso de

competencia, la LFCE establece normas prohibitivas o imperativas capaces incluso, dice la

tesis, de limitar los derechos fundamentales de los individuos.

Page 5: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 5

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. FINES DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SUSTANCIADO POR ELLA. La Comisión Federal de Competencia tiene la facultad de investigar con la finalidad de eliminar los monopolios y las prácticas monopólicas o de concentración que prohíbe el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que tales conductas sean sancionadas, y obligar a que dejen de realizarse para evitar con ello la afectación a los intereses de los consumidores. Así, la mencionada comisión debe velar e indagar dentro del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, en aras del interés social, sobre la libre concurrencia económica, para lo cual la referida ley establece determinadas normas prohibitivas o imperativas, capaces incluso de limitar los derechos fundamentales de los individuos. Registro No. 172,076. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2464. Tesis: I.4o.A.583 A Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

Tesis jurisprudenciales de 2008 han sostenido que el procedimiento de investigación iniciado a petición de parte no vulnera el principio de división de poderes, tampoco excede la facultad reglamentaria del Titular del Ejecutivo Federal, ni transgrede el principio de supremacía constitucional. Las tesis jurisprudenciales son las siguientes. COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). Las citadas disposiciones reglamentarias, vigentes hasta el 12 de octubre de 2007, a través de las cuales el Presidente de la República regula el procedimiento previsto en los artículos 23, 24, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Competencia Económica para investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la Ley, no transgreden el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque precisamente ésta admite excepciones a dicho principio, entre otras, la prevista en su artículo 89, fracción I, que confiere atribuciones legislativas al titular del Poder Ejecutivo para expedir reglamentos como el mencionado, siempre que ello se sujete a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Registro No. 168,976. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII,

Septiembre de 2008. Página: 157. Tesis: 1a./J. 75/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). Los citados preceptos reglamentarios, vigentes hasta el 12 de octubre de 2007, al regular el procedimiento de investigación tramitado a petición de parte ante la Comisión Federal de Competencia no exceden ni contradicen la Ley Federal de Competencia Económica, sino que encuentran en ésta su justificación y medida, ya que mientras sus numerales 23, 24, 30, 31, 32 y 33 señalan cómo inicia dicho procedimiento, quiénes pueden denunciar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la Ley y la posibilidad de desechar las denuncias, las aludidas disposiciones reglamentarias establecen los requisitos que debe contener la indicada denuncia, los supuestos para desecharla y los acuerdos que pueden recaer a ella; de ahí que lejos de exceder u oponerse a la Ley que reglamentan, respetan los

principios de reserva de ley y subordinación jerárquica que limitan la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que desarrollan y completan a detalle lo previsto en la Ley, para hacer posible su cumplimiento. Registro No. 168975. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 158. Tesis: 1a./J. 73/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 25, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN, A PETICIÓN DE PARTE, ANTE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). Acorde con las tesis P. VIII/2007 y P. VII/2007, de rubros: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN.

Page 6: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 6

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." y "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de supremacía constitucional en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales, entendiéndose por éstas no las federales que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino las emitidas por el Congreso de la Unión con base en cláusulas constitucionales que lo obligan a dictarlas, de manera que una vez promulgadas y publicadas, deben aplicarse por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. En ese tenor, si los artículos 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 12 de octubre de 2007, desarrollan y complementan a detalle el procedimiento previsto en los numerales 23, 24, 30, 31, 32 y 33 de la Ley indicada, sin excederla ni contrariarla, resulta evidente que no transgreden el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 constitucional, pues para ello se requiere, por un lado, que las disposiciones reglamentarias rebasen o contradigan a la ley que regulan y, por el otro, que ésta sea una de las que integran la Ley Suprema de la Unión. Registro No. 168977. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 159. Tesis: 1a./J. 74/2008. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Ahora bien, es muy importante señalar que de acuerdo con el artículo 60 del RLFCE, la Comisión debe cuidar que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, aun cuando exista desistimiento, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, la CFC está facultada de acuerdo al mismo dispositivo, para dictar todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento de que se trate. De oficio o a petición de parte, la CFC podrá regularizar el procedimiento. Dos criterios judiciales han establecido que el procedimiento de investigación no transgrede la garantía de audiencia. En primer lugar, porque no tiene como objetivo la privación definitiva de bienes o derechos de los gobernados, sino sólo allegarse de elementos que le permitan cumplir con su mandato; de aquí que sus actuaciones se traducen en actos de molestia que únicamente requieren estar fundados y motivados. El argumento es que de aceptarse la postura de que no se pueda realizar una investigación oficiosa si no se ha escuchado previamente al supuesto afectado, equivaldría a volver nugatorias las facultades de la Comisión y no se haría eficaz lo preceptuado por el artículo 28 constitucional. En segundo lugar, la otra tesis sostuvo que el procedimiento de investigación se ajusta a la garantía del debido proceso ya que el gobernado tendrá posibilidad de defenderse durante el procedimiento en forma de juicio. COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El referido procedimiento, establecido en el artículo 30 de la mencionada ley, tiene la finalidad de prevenir o descubrir prácticas monopólicas, por lo que por sí mismo, no puede ser violatorio de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, en virtud de que no tiene como objetivo la privación definitiva de bienes o

derechos de los gobernados, sino sólo allegarse documentos, testimonios y otros elementos para lograr aquella finalidad, actuaciones que se traducen en actos de molestia y que, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, sólo requieren estar fundados y motivados. De aceptarse la postura de que no se pueda realizar una investigación oficiosa si no se ha escuchado previamente al supuesto afectado, no se podría cumplir la finalidad del artículo 28 de la Constitución Federal de perseguir y castigar los monopolios y las prácticas monopólicas como una forma de proteger el interés general, pues precisamente la imposibilidad de la instauración oficiosa de una investigación implicaría que no se pudiera detectar quién incurre en ese tipo de prácticas. No. Registro: 191,362. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CIX/2000 Página: 105. COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL

Page 7: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 7

CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El procedimiento administrativo de investigación que se tramita ante la Comisión Federal de Competencia no viola la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, en virtud de que el artículo 33 de la citada ley cumple con todos y cada uno de los requisitos que esta Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente como formalidades esenciales del procedimiento para asegurar que el gobernado tenga una adecuada defensa, previamente al acto autoritario de privación. Así, dicho precepto establece que el investigado por prácticas monopólicas o concentraciones debe ser emplazado, dándole oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, además de que en contra de la resolución recaída, el artículo 39 del mismo ordenamiento establece el recurso de reconsideración. No. Registro: 191,429. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CXIII/2000 Página: 104.

Conforme a una tesis de 2000, en el procedimiento de investigación no existe aún la

identificación de los hechos que puedan constituir una infracción, ni está determinado el sujeto a

quien deberá oírsele en defensa como probable responsable de una infracción a la ley (hasta

aquí correctamente, pero la conclusión es debatible) y por ello el quejoso no tiene que esperar a

que se dicte resolución definitiva para promover la demanda de garantías. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO OFICIOSO DE INVESTIGACIÓN DE ACTOS QUE SE ESTIMAN LESIVOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES, QUE EFECTÚA DICHO ÓRGANO, NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. Del examen de lo dispuesto en los artículos 24, fracción I, 30 y 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia tiene facultades para iniciar, de oficio, un procedimiento de investigación para determinar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la propia ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate; sin embargo, estos proveídos no constituyen fases de un procedimiento que se tramite en forma de juicio, sino sólo el inicio de un procedimiento investigatorio en el que no existe aún la identificación de los hechos que puedan constituir una infracción, ni está determinado el sujeto a quien deberá oírsele en defensa como probable responsable de una infracción a la ley. Luego, los referidos proveídos se ubican dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo en contra de los actos de las autoridades administrativas, previsto en la primera parte de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo y, por tanto, el quejoso no tiene que esperar a que se dicte resolución definitiva para promover la demanda de garantías. No. Registro: 191,363. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CVIII/2000 Página: 103.

Sin embargo recientemente (2007 [jurisprudencia] y 2008) los tribunales federales han

sostenido que las actuaciones de la CFC durante el procedimiento de investigación no afectan el

interés jurídico de los denunciados para efectos de la procedencia del juicio de amparo, y

tampoco causan un perjuicio real y actual.

Los criterios más recientes confirman que las acciones de la autoridad practicadas durante el

procedimiento de investigación no afectan el interés jurídico de los agentes económicos

denunciados puesto que lo que busca esta etapa es recabar los medios de prueba que permitan

presumir la existencia de actos o prácticas prohibidos por la LFCE, y aún no hay imputación de

conductas ni acusación formal. COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN Y DE AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA INDAGAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, ASÍ COMO EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD EMITIDO EN ÉSTA, NO AFECTAN EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS AGENTES ECONÓMICOS DENUNCIADOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia consta de tres etapas: investigación, audiencia en forma de juicio e impugnación. En ese contexto, las actuaciones practicadas durante la primera de esas etapas no trascienden a la esfera jurídica de los agentes económicos denunciados para efectos de la procedencia del juicio de amparo, dado que la admisión de la denuncia y su publicación, la posibilidad de ampliar los

Page 8: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 8

hechos relativos o iniciar nuevos procedimientos, o bien, la obligación de toda persona de proporcionar información relacionada con los hechos denunciados, así como la de presentarse a declarar, constituyen sólo el inicio de una fase en la que no existe todavía la determinación de los hechos y normas cuya violación pueda constituir una infracción, ni la plena identificación del sujeto a quien deberá oírse en defensa como probable responsable, pues su objetivo es recabar los medios de prueba que permitan presumir la existencia de actos o prácticas prohibidos por la Ley Federal de Competencia Económica. Asimismo, el oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el artículo 30 del reglamento de la aludida ley, emitido en la fase de audiencia, tampoco afecta el interés jurídico de la persona a quien se dirige, pues será hasta que se dicte la resolución del recurso de reconsideración (etapa de impugnación), cuando sea posible controvertirlo en la vía jurisdiccional correspondiente. Registro No. 172,584. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Página: 1722 Tesis: I.4o.A. J/51. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR UN NOTARIO PÚBLICO CONTRA EL ACUERDO POR EL QUE DICHO ÓRGANO ESTABLECE EL INICIO DE INVESTIGACIONES EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS DEL NOTARIADO PÚBLICO EN EL TERRITORIO NACIONAL, CON EL OBJETO DE VERIFICAR POSIBLES

PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, SI NO ACREDITA QUE LE HAYA GENERADO UN PERJUICIO REAL Y ACTUAL. Conforme a los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicados a contrario sensu, no puede desvincularse el estudio del acto reclamado del que concierne a su aplicación. En efecto, no puede examinarse por sí sola, considerada en abstracto, una resolución administrativa, sin tomar en cuenta el acto concreto de su aplicación, pues la estrecha vinculación entre ambos impide analizar una prescindiendo del otro, en tanto se requiere necesariamente que el acto reclamado genere en la esfera individual del gobernado un perjuicio real y actual; es decir, que se haya emitido un acto específico dirigido inmediata y directamente al peticionario de garantías. En esa tesitura, si se reclama el acuerdo por el que la Comisión Federal de Competencia establece el inicio de investigaciones en el mercado de los servicios del notariado público en el territorio nacional, con el objeto de verificar posibles conductas prohibidas por el artículo 9o., fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica (prácticas monopólicas), y conforme a la técnica que rige en el juicio de garantías no se acredita que el citado acuerdo haya irrumpido en la individualidad del fedatario quejoso, al grado de generarle un perjuicio real y actual, esto es, que la determinación reclamada materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico del particular; el juicio de amparo es improcedente. Registro No. 169,733. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Página: 1021. Tesis: III.2o.A.173 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

En esta tesitura, una diversa tesis aislada ha establecido que no procede la suspensión contra las resoluciones de la Comisión dictadas durante el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, pues de suspenderse ese procedimiento se contravendría el artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la sociedad se encuentra interesada en que no se detengan ni paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fueron sustanciados, porque su prosecución es de orden público e interés social. De allí que sea improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del procedimiento tramitado por la Comisión que pueda culminar con una resolución que eventualmente declare la responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas. SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto proteger y vigilar el proceso de la competencia y libre concurrencia en todas las áreas de la actividad económica, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, y sus disposiciones se encuentran encaminadas a evitar el ejercicio abusivo de la libre concurrencia que pudiera ocasionar un perjuicio a la sociedad. Uno de los mecanismos para cumplir con ese objeto consiste en los procedimientos de investigación que debe practicar la Comisión Federal de Competencia Económica para esclarecer una situación jurídica particular que la sociedad reclama sea preservada por el Estado, los cuales, tienen como finalidad abolir todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas con perjuicio de la sociedad. De suspenderse ese procedimiento se contravendría el artículo 124 de la Ley de Amparo, porque la sociedad se encuentra interesada en que no se detengan ni paralicen hasta llegar al objetivo para el cual fueron sustanciados, porque su prosecución es de orden público e interés social. Por consiguiente, es

Page 9: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 9

improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del procedimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica que pueda culminar con una resolución que eventualmente declare la responsabilidad en la comisión de prácticas monopólicas. No. Registro: 187,054. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Tesis: I.4o.A.344 A Página: 1363.

Por otra parte, ha de señalarse que el periodo de investigación, que inicia con la publicación en el DOF del extracto del acuerdo de inicio del período de investigación, concluye con la emisión del OPR, en caso de existir los elementos suficientes que a juicio de la CFC sustenten la probable responsabilidad de los agentes económicos acusados. Aunque bien podría decretarse el cierre del expediente por las causas que señala este artículo. COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONCLUYE CON LA EMISIÓN DE UN OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). El artículo 24, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta

el 28 de junio de 2006, establece la facultad investigadora de la Comisión Federal de Competencia para requerir a los particulares la información y documentos relevantes para que realice averiguaciones sobre la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por la ley de la materia, lo que implica que, de existir elementos que sustenten la existencia de alguna de las mencionadas actividades, podrá emitir un oficio de presunta responsabilidad con el cual concluirá el procedimiento administrativo de investigación previsto en el artículo 31 de la citada ley y vigencia, sin perjuicio de iniciar uno diverso de sanción por infracción o contencioso por violaciones a la ley, en el que en su caso, podrá imponer sanciones, establecer condiciones o tomar medidas para evitar las prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas. DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165090; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Página: 2922; Tesis: I.17o.A.12 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa. Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. 25 de junio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana Poblete Ríos. ARTÍCULO 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación en el domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación.

En la sentencia que puso fin a la acción de inconstitucionalidad 33/2006, la SCJN declaró inconstitucional la parte tachada de éste párrafo, tema sobre el se abundará infra. Una tesis [2004] confirma que el ejercicio de la facultad investigadora denominada "procedimiento administrativo de investigación" relativa a la obtención de informes y documentos de particulares constituye una actuación de naturaleza distinta, autónoma e independiente del diverso procedimiento contencioso, entonces en esta etapa estamos ante “averiguaciones preliminares” al procedimiento seguido en forma de juicio. COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ANTE LA MISMA COMISIÓN. De lo dispuesto en los artículos 24, fracciones I y III, y 30 a 39 de la Ley Federal de Competencia Económica se advierte que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el ejercicio de la facultad investigadora denominada "procedimiento administrativo de investigación", por parte de la Comisión Federal de Competencia, relativa a la obtención de informes y documentos de particulares en términos del artículo 31 de la ley citada, constituye una actuación de naturaleza distinta, autónoma e independiente del diverso procedimiento contencioso ante la misma comisión, en materia de competencia económica. Lo anterior es así, ya que el ordenamiento citado establece que la mencionada comisión tendrá entre sus atribuciones la de resolver los casos que sean de su competencia y, en su caso, sancionar a quienes se demuestre que violaron esa ley, para lo cual la comisión podrá sustanciar el procedimiento contencioso, pero con

Page 10: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 10

independencia de ese procedimiento instituye una facultad a través de la cual se dota a la referida comisión de atribuciones legales que le permiten requerir y obligar a los particulares para que exhiban ante ella los informes y documentos que sean relevantes para que realice sus averiguaciones preliminares al procedimiento contencioso. No. Registro: 181,770. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. VII/2004 Página: 257. COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII, Y 28, FRACCIÓN VII, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 24, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica establece que la Comisión Federal de Competencia está facultada para investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas, para lo cual podrá requerir de los particulares o agentes económicos, la información o documentos relevantes; disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 31 de la propia ley, en el sentido de que la mencionada comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá pedir dichos documentos para realizar sus investigaciones. Ahora bien, al establecer los artículos 24, fracción VII, 25, fracción VIII, y 28, fracción VII, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia,

respectivamente, que corresponde al presidente, al secretario ejecutivo y al director general de Asuntos Jurídicos y Contenciosos -este último por acuerdo del secretario ejecutivo-, todos de la indicada comisión, expedir órdenes de presentación de documentación o información necesaria para que ésta realice sus investigaciones, no transgreden el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichas normas reglamentarias, al precisar los órganos internos de la Comisión Federal de Competencia que ejercerán, directamente o por delegación de facultades a quienes originalmente corresponden, la citada atribución asignada por la ley federal relativa a dicho órgano desconcentrado de la administración pública federal, proveen a la exacta observancia de ese ordenamiento. No. Registro: 181,768. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. XI/2004 Página: 258.

Respecto de la información y documentación que la CFC puede requerir, una tesis aislada [2004] determina que la LFCE contiene un concepto jurídico indeterminado, susceptible de conferir un cierto grado de discrecionalidad, pues otorga la posibilidad a la autoridad requirente de apreciar o decidir en relación con la información o documentación "relevante". Esto significa que la autoridad no está facultada para requerir ad libitum todo tipo de información a las partes o agentes económicos que intervengan en el procedimiento de investigación que se inicie, sino únicamente aquella que, a su juicio, sea la verdaderamente imprescindible y significativa, es decir, la necesaria para llevar a cabo esa investigación y cuya razonabilidad debe acreditarse en los casos concretos, tomando como referencia la relación que debe guardar con los hechos que sean materia y contenido de la investigación. Adicionalmente, otra tesis [2004] indica que el ejercicio de la facultad de investigación requiere de una causa objetiva que sirva de motivo para realizar la indagatoria correspondiente. En ese tenor, es exigible que cuando la Comisión Federal de Competencia determina ejercer dicha facultad, debe existir una correspondencia entre los hechos investigados y el precepto que se relacione con la posible infracción sobre la cual verse la investigación. En otras palabras no se valen las denominadas “pesquisas”. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. INFORMES Y DOCUMENTOS QUE PUEDE REQUERIR EN SUS INVESTIGACIONES. El artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica dispone, en lo que interesa, que la Comisión Federal de Competencia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, los cuales, una vez obtenidos, tienen el carácter de estrictamente confidenciales. Dicho numeral contiene un concepto jurídico indeterminado, susceptible de conferir un cierto grado de discrecionalidad, pues otorga la posibilidad a la autoridad requirente de apreciar o decidir en relación con la información o documentación "relevante". Esto significa que la autoridad no está facultada para requerir ad libitum todo tipo de información a las partes o agentes económicos que intervengan en el procedimiento de investigación que se inicie, sino únicamente aquella que, a su juicio, sea la verdaderamente imprescindible y significativa, es decir, la necesaria para llevar a cabo esa investigación y cuya razonabilidad debe acreditarse en los casos concretos, tomando como referencia la relación que debe guardar con los hechos que sean materia y contenido de la investigación. No. Registro: 181,195. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales

Page 11: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 11

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.432 A Página: 1688. COMPETENCIA ECONÓMICA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REQUIERE DE UNA CAUSA OBJETIVA QUE MOTIVE LA INDAGATORIA CORRESPONDIENTE. El ejercicio de la facultad investigatoria prevista en el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica requiere de una causa objetiva que sirva de motivo para realizar la indagatoria correspondiente. En ese tenor, es indudable que cuando la Comisión Federal de Competencia determina ejercer dicha facultad, debe existir una correspondencia entre los hechos investigados y el precepto que se relacione con la posible infracción sobre la cual verse la indagatoria, previa al ulterior y diverso procedimiento contencioso. No. Registro: 181,771. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. X/2004 Página: 257.

Asimismo, una tesis [2004] confirma el estándar de razonabilidad de los requerimientos de la CFC. Establece que ésta no debe ser arbitraria, indiscutible o subjetiva, sino discrecional y objetiva e involucra, necesariamente, la libre interpretación o apreciación, pero debiendo ser probada su razonabilidad en cada caso, es decir, debe fundarse y motivarse cabalmente el acto de requerimiento, pues de otra manera se vulneraría el mandato constitucional de seguridad jurídica y, en especial, el de tutela a la intimidad de los papeles e información que sólo en casos excepcionales puede ser afectada por las consecuencias irreparables para la parte o agente económico sujeto del acto de molestia. En otros términos, no puede ejercerse dicha potestad indiscriminadamente y sin explicar por qué es relevante la información y documentación o por qué, en concepto de la autoridad, es la que indiscutiblemente necesita para la investigación que realiza. COMPETENCIA ECONÓMICA. LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBE FUNDAR Y MOTIVAR EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS QUE ESTIME RELEVANTES PARA SUS INVESTIGACIONES. El artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica dispone, en lo que interesa, que la Comisión Federal de Competencia, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, los cuales, una vez obtenidos, tienen el carácter de estrictamente confidenciales. Ahora bien, la decisión de la autoridad de solicitar informes y documentos no debe ser arbitraria, indiscutible o subjetiva, dado que la relevancia a que se refiere el precepto implica que la potestad no es autoritaria ni arbitraria, sino discrecional y objetiva e involucra, necesariamente, la libre interpretación o apreciación, pero debiendo ser probada su razonabilidad en cada caso, es decir, debe fundarse y motivarse cabalmente el acto de requerimiento, pues de otra manera se vulneraría el mandato constitucional de seguridad jurídica y, en especial, el de tutela a la intimidad de los papeles e información que sólo en casos excepcionales puede ser afectada por las consecuencias irreparables para la parte o agente económico sujeto del acto de molestia. En otros términos, no puede ejercerse dicha potestad indiscriminadamente y sin explicar por qué es relevante la información y documentación o por qué, en concepto de la autoridad, es la que indiscutiblemente necesita para la investigación que realiza. No. Registro: 181,192. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.433 A Página: 1691.

Si bien un criterio aislado [2004] determinó que el ejercicio de la facultad de investigación de la CFC constituye una actuación que se ubica dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo indirecto, un criterio jurisprudencial [2004] estableció que es improcedente conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la CFC en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo de la LFCE, porque la ley al ser reglamentaria de un artículo constitucional, es de orden público e interés social, y su fin es proteger el proceso de libre concurrencia. Por ello, los requerimientos de información no son susceptibles de suspenderse, pues de lo contrario al permitir a los peticionarios de amparo dejar de observar dichos requerimientos, la

Page 12: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 12

consecuencia sería que se volviesen nugatorias las facultades de la CFC y se paralizaría el procedimiento de investigación. COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE UBICA EN LA HIPÓTESIS GENERAL DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica establece que la Comisión Federal de Competencia está facultada para requerir a los gobernados informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como para citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, y que la información y documentos obtenidos serán confidenciales. Ahora bien, el ejercicio de la citada facultad, por sus características de inmediata afectación a la esfera jurídica de los gobernados, constituye una actuación que se ubica dentro de la hipótesis general de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el párrafo primero de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo. No. Registro: 181,769. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: P. VIII/2004 Página: 258.

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Es improcedente conceder la suspensión solicitada en contra de los requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en ejercicio de sus atribuciones previstas en los artículos 24, fracción I y 31, primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, dirigidas a investigar prácticas que pueden resultar monopólicas, en virtud de no satisfacerse el requisito contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, consistente en que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior porque la ley citada en primer lugar, conforme a su artículo 1o., es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, de orden público e interés social, por lo que al ser su fin principal proteger el proceso de libre concurrencia en todas las áreas de la economía nacional, mediante la prevención, sanción y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás sistemas que afecten el expedito funcionamiento del mercado,

obligando al público consumidor a pagar precios altos en beneficio indebido de una o varias personas, los indicados requerimientos no son susceptibles de suspenderse, porque de lo contrario se permitiría a las quejosas dejar de proporcionar los informes y documentos requeridos, con lo cual se harían nugatorias las facultades relativas y se paralizaría el procedimiento de investigación respectivo. No. Registro: 181,645. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004; Tesis: 2a./J. 37/2004 Página: 447.

Una tesis de 2007 confirmó el criterio anterior, al considerar que las reformas de 2006 a la

LFCE no eran óbice para que la jurisprudencia anterior siguiera siendo aplicable. Así que no

obstante las reformas, los requerimientos de información y documentación hechos por la a CFC

hechos por la LFCE siguen siendo no susceptibles de suspenderse.

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2004, QUE DISPONE LA IMPROCEDENCIA DE SU CONCESIÓN CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMES Y DOCUMENTOS FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, SIGUE SIENDO APLICABLE A PESAR DE LAS

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, VIGENTES A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006. Las reformas a los artículos 24, 30 y 31 y la adición del 31 bis a la Ley Federal de Competencia Económica, vigentes a partir del 29 de junio de 2006, aun cuando inciden en la definición de las facultades de investigación de la Comisión Federal de Competencia, y en el allegamiento de pruebas en los procedimientos que debe seguir y establecen un sistema de protección de la información, al conceder al oferente la posibilidad de clasificarla en pública, reservada y confidencial para asegurar la privacidad de los agentes económicos, no contienen modificaciones al procedimiento de investigación de prácticas monopólicas ni alteran sustancialmente las atribuciones de la mencionada comisión para llevarlo a cabo, de manera que puedan variar las consideraciones que tuvo en cuenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para emitir la jurisprudencia 2a./J. 37/2004, que aparece bajo el rubro de: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA

Page 13: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 13

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO." en la página 447, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Por tanto, a pesar de las reformas comentadas, esta jurisprudencia sigue siendo aplicable para negar la suspensión contra los requerimientos que formule la citada comisión para rendirle los informes o documentos a fin de llevar a cabo la referida investigación, siempre y cuando coincida con la litis y ratio decidendi del caso en que se aplique. Cabe decir que las únicas jurisprudencias que pierden vigencia en su aplicación por reformas efectuadas a la ley, son las que se refieran, dependan y estén sujetas o condicionadas a declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal determinado, es decir, aquellas que deriven de un amparo contra leyes y no así aquellas que, como en el caso, deriven de amparos contra actos de autoridad (no contra leyes) en los que se citen ordenamientos legales como marco de referencia para sustentar determinaciones o conclusiones. Registro No. 171,900. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Página: 2718 Tesis: I.4o.A.581 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa.

Una tesis [2007] ha establecido las razones por las cuales no debe otorgarse la suspensión a un

requerimiento de información y documentación hechos por la CFC durante el procedimiento de

investigación. Esta tesis es interesante porque pondera los posibles daños que puede resentir la

sociedad con los que puede resentir el peticionario de la suspensión en amparo y concluye que

prevalece el interés de la sociedad sobre el interés particular del quejoso. Las razones son:

(a) Se haría nugatoria la facultad de investigación de la CFC. De concederse la suspensión se

afectaría gravemente el interés de la sociedad, pues al permitirse a la quejosa no

proporcionar lo que solicite la CFC, se paralizaría el procedimiento -que es de interés social

y orden público- impidiendo se determine si hay o no violaciones a la LFCE.

(b) Se dejaría sin protección al proceso competitivo, consecuencia de la libre concurrencia

económica, que tiene como resultado menores costos, mayor eficiencia, mejores y nuevos

productos y mayores servicios para los usuarios y consumidores, que es una finalidad que se

encuentra tutelada como derecho fundamental y garantía en el artículo 28 constitucional.

(c) Al negar la suspensión no se afectan los derechos de la quejosa, pues la información y

documentación requerida no es imposible de proporcionar, y tampoco es radicalmente

arbitraria y tampoco se violan sus derechos sustantivos. No se le causan daños de difícil

reparación, desproporcionalmente mayores a los que pudiese resentir la sociedad.

(d) La información y documentación proporcionada debe tener el carácter de confidencial y se

puede solicitar, e inclusive exigir, que se trate como tal en las posteriores etapas del

procedimiento, de modo que se impida su divulgación a los agentes económicos

investigados, a terceros extraños o al público en general, salvaguardándose así su

confidencialidad y secrecía. Por ello tampoco se le causa un perjuicio desproporcionado.

Por estas consideraciones, la suspensión debe negarse, puesto que el interés de la sociedad

prevalece sobre el interés particular de la quejosa, pues el principio que debe primar es aquel

que causa menor daño y, por ende, el que resulta indispensable privilegiar, porque

evidentemente conlleva un mayor beneficio. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, DEBE NEGARSE CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PUES EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD PREVALECE Y ES PREFERENTE AL DERECHO DE LA QUEJOSA A LA CONFIDENCIALIDAD DE SUS DATOS. De acuerdo con la teoría de ponderación de principios, cuando dos derechos fundamentales entran en colisión debe resolverse el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, b) necesidad y c) proporcionalidad. El primero se traduce en la legitimidad del principio

Page 14: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 14

adoptado como preferente, es decir, que sea el adecuado para lograr el fin constitucionalmente válido o pretendido; el segundo consiste en que no exista otro medio menos oneroso para alcanzar el fin deseado o que afecte en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y, el tercero implica equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del bien público, lo que significa que no se sacrifiquen principios o valores constitucionalmente más importantes o de mayor peso al que se desea satisfacer. En ese contexto, cuando en un juicio de amparo se solicita la suspensión contra la aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica en cuanto a requerimientos de información y documentación formulados por la Comisión Federal de Competencia en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, debe considerarse, por una parte, que de concederse la medida cautelar se afectaría gravemente el interés de la sociedad, pues al permitirse a la quejosa no proporcionar la información y documentación requerida, se paralizaría tal procedimiento -que es de interés social y orden público- impidiendo que se determinara si se realizan o no esas prácticas, lo que haría nugatoria la facultad de investigación de la mencionada comisión, y además, se dejaría de proteger el proceso competitivo, consecuencia de la libre concurrencia económica, que tiene como resultado menores costos, mayor eficiencia, mejores y nuevos productos y mayores servicios para los usuarios y consumidores, que es una finalidad que se encuentra tutelada como derecho fundamental y garantía en el artículo 28 constitucional; y, por la otra, que al negarse la medida no se afectan los derechos de la quejosa, pues la información y documentación requerida no es imposible

de rendir o radicalmente arbitraria por inconducente y tampoco se violan sus derechos sustantivos, protegidos por la Constitución, al no verse afectados irreversible o irremediablemente, de manera que se le pudiesen causar daños de difícil reparación, desproporcionalmente mayores a los que pudiese resentir la sociedad, dado que conforme al artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, la información y documentación que maneja la referida comisión durante la etapa de investigación es estrictamente confidencial y se puede solicitar, e inclusive exigir, que se trate como tal en las posteriores etapas del procedimiento, de modo que se impida su divulgación a los agentes económicos investigados, a terceros extraños o al público en general, salvaguardándose así su confidencialidad y secrecía. Por consiguiente, es claro que debe negarse la suspensión, puesto que el interés de la sociedad prevalece sobre el interés particular de la quejosa, pues el principio que debe primar es aquel que causa menor daño y, por ende, el que resulta indispensable privilegiar, porque evidentemente conlleva un mayor beneficio. Registro No. 171,901 Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007; Página: 2717; Tesis: I.4o.A.582A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa.

Otra tesis [2007] ha sostenido que la negativa a conceder la suspensión contra el requerimiento

de información y documentación emitido por la CFC no deja sin materia el juicio de garantías.

El texto completo es el siguiente:

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU NEGATIVA CONTRA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, NO DEJA SIN MATERIA EL JUICIO DE GARANTÍAS. La negativa de la suspensión del acto reclamado consistente en el requerimiento de información y documentación formulado por la Comisión Federal de Competencia no deja sin materia el juicio de garantías, pues al ser tal acto parte de un procedimiento de investigación, cuya finalidad es determinar, en un ambiente de absoluta secrecía y confidencialidad, si la persona física o moral investigada ha incurrido o no en prácticas monopólicas, el hecho de proporcionar la información y documentación requerida no agota los efectos y consecuencias de aquél, ya que subsiste hasta que se dé a conocer la determinación de probable responsabilidad en el caso de que se haya incurrido en esas prácticas, o bien, de no ser así, hasta que se emita el oficio de conclusión de la investigación, por lo que la eventual concesión del amparo contra estos actos los nulificaría y restituiría a la quejosa en el goce de sus garantías constitucionales violadas, lo que, desde luego, tendría como consecuencia que la autoridad no pueda utilizar la información en su perjuicio. Registro No. 171,586. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 1861. Tesis: I.4o.A.584 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

DOCUMENTOS CONFIDENCIALES, REQUERIMIENTO DE. Conforme a los artículos 152 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento anterior, el Juez de Distrito puede requerir a la autoridad administrativa la presentación en el juicio de cualquier documento que obre en sus archivos que hubiera sido ofrecido como prueba por el quejoso, sujeto únicamente a que tal prueba se encuentre reconocida en la ley y que, a juicio de éste, guarde relación inmediata con los hechos controvertidos. Por tanto, la circunstancia de que la autoridad o alguna disposición administrativa considere que el documento solicitado tiene el carácter de confidencial, no constituye una razón que por sí sola convierta en ilegal el requerimiento del Juez. No. Registro: 184,495.

Page 15: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 15

Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: I.7o.A.49 K Página: 1080. Requisitos de los requerimientos formulados por la CFC

El artículo 35 del RLFCE, establece que los requerimientos que formule la Comisión deben contener por lo menos, los siguientes elementos:

(i) El extracto del acuerdo de inicio del procedimiento;

(ii) La calidad o el carácter que tiene el requerido en el procedimiento que se tramita;

(iii) La relación que guarda el requerido con los hechos que se investigan o con la materia del procedimiento;

(iv) La relevancia y pertinencia de la información y documentación requerida, así como la obligación que tiene de proporcionarla, bajo protesta de decir verdad, dentro del plazo que le sea fijado;

(v) El derecho que le asiste al requerido para determinar que cierta información sea clasificada como confidencial2;

(vi) En su caso, copia certificada del acuerdo de suplencia del funcionario que emite el requerimiento, y

(vii) Las consecuencias del incumplimiento. Lo dispuesto en los incisos (i), (ii), (iii), (vi) y (vii) anteriores son aplicables también para la citación a declarar. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE COMPETENCIA ECONÓMICA. LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 22, FRACCIÓN VII, 25, FRACCIÓN VIII Y 28, FRACCIÓN VIII, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, FACULTA PARA TALES EFECTOS AL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, MEDIANTE ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES. Los artículos 22, fracción VII, 25, fracción VIII, así como el 28, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia prevén que el director general de Asuntos Jurídicos de la Comisión Federal de Competencia puede requerir, dentro de un procedimiento de competencia económica, la documentación que estime pertinente a fin de resolver la controversia planteada, siempre y cuando cuente con el acuerdo delegatorio en el que se le concedan facultades para ello y evidentemente haga referencia de él en el oficio a través del cual solicita la información correspondiente, ya que si bien a quien corresponde esa facultad es al presidente de la propia Comisión Federal de Competencia, tal facultad puede delegarla a través de las direcciones generales de la propia Comisión Federal, como es la Dirección General de Asuntos Jurídicos, pero siempre mediante acuerdo delegatorio. No. Registro: 185,502. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Tesis: I.13o.A.67 A Página: 1184. Declaraciones Tratándose de declaraciones, los artículos 36, 37 y 38 del RLFCE prevén las disposiciones aplicables. El RLFCE permite que la diligencia pueda realizarse en las oficinas de la Comisión, o en las oficinas de las Delegaciones Federales de la Secretaría de Economía, cuando así se señale expresamente en la citación. El declarante debe mostrar el documento oficial que lo identifique.

2 Ver comentarios al artículo 33.

Page 16: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 16

El Director General competente puede comisionar a uno o varios funcionarios de la Comisión para el desahogo de la diligencia. Tal situación deberá de constar en el oficio de comisión. Dichos funcionarios podrán ser asistidos por funcionarios de la Secretaría de Economía de la Delegación Federal que corresponda. El declarante puede hacerse acompañar a la diligencia de su abogado o persona de su confianza, quien no tiene la facultad de intervenir durante la misma, excepto para objetar la legalidad de las preguntas o posiciones que se formulen; tampoco puede aconsejar, asistir, o contestar a nombre del citado a declarar. En caso de que una pregunta o posición sea objetada, el funcionario que desahogue la diligencia debe calificar la objeción declarándola fundada o infundada. El funcionario que desahogue la diligencia debe solicitar al abogado o persona de confianza a conducirse en términos del párrafo anterior. En caso contrario, la diligencia se desahogará únicamente con la presencia del declarante y una vez concluida la misma, se dará vista a quien le asista para que realice las observaciones que estime pertinentes, las cuales se asentarán en el acta que para tal efecto se levante. A la diligencia podrán asistir los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad, o sus representantes o autorizados, quienes pueden llamar la atención de la Comisión, cuando el citado deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, para el efecto de que si la Comisión lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan. Los representantes legales de los agentes económicos, en cuyo poder no se prevea la facultad de absolver posiciones, podrán ser citados por la Comisión para que comparezcan a declarar sobre hechos propios. Las preguntas o posiciones que la Comisión realice al declarante, deben ser claras y precisas. El declarante deberá contestar también en forma clara y precisa, sin ambigüedades ni evasivas y además debe contestar todas las aclaraciones que la Comisión juzgue pertinentes. Durante la diligencia se pueden poner a la vista del declarante documentos diversos, sobre los cuales se le requiera cuestionar. Las diligencias podrán ser grabadas mediante dispositivos de reproducción de audio o video, para verificar las respuestas del declarante. La falta de grabación no invalida la diligencia. Una vez asentadas las respuestas del declarante en el acta, no pueden ser cambiadas. El compareciente que hubiere acudido al desahogo de la diligencia que se niegue a declarar será apercibido por el funcionario de la Comisión, lo que deberá quedar asentado en el acta que para tal efecto se levante. En el desahogo de la diligencia ha de levantarse un acta en la que se debe hacer constar: (i) Nombre del declarante; (ii) Ocupación y cargo o puesto del que comparece, en caso de que sea citado por estar

relacionado con una persona moral o laborar para una persona física o moral;

(iii) Lugar, fecha y hora en que se inicia y concluye la diligencia;

(iv) Fecha en que se notificó la citación del declarante;

Page 17: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 17

(v) Número y fecha del oficio mediante el cual se comisionó a los funcionarios de la Comisión para el desahogo de la diligencia;

(vi) Los apercibimientos que correspondan conforme a la ley;

(vii) Nombre de todos los que intervienen en la diligencia;

(viii) Copia de los documentos mediante los cuales se identifiquen todas las personas que hayan intervenido en la diligencia;

(ix) Las preguntas o posiciones y sus respectivas respuestas se irán asentando y estarán a la vista del compareciente;

(x) Nombre, domicilio, ocupación e identificación, en su caso, de la persona de la que se haga acompañar el compareciente;

(xi) Mención de la oportunidad que se da al declarante y abogado o persona de confianza

para ejercer el derecho de hacer observaciones al término de la declaración e inserción de las declaraciones que en su caso efectúen. También se asentará la negativa a ejercer ese derecho, y

(xii) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el compareciente u otras personas se negaron a firmar el acta.

Las dependencias y entidades tendrán un plazo de veinte días para remitir los informes y documentos que les requiera la Comisión. A petición de aquéllas, dicho plazo podrá ampliarse, por una sola ocasión hasta por un plazo igual, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida. La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

Las autoridades de competencia deben tener amplias facultades de investigación para ser efectivas; un instrumento valioso son las visitas de verificación que permiten recabar pruebas de la comisión de prácticas monopólicas. En algunas jurisdicciones (la mayoría en las que el derecho de la competencia es eficaz) se realizan “Down raids” o visitas a domicilio sorpresa que permiten a la autoridad hacerse de las pruebas que pueden ser escondidas o destruidas por los que cometen esas prácticas. Resulta una aberración el que en México la LFCE señale que “La Comisión podrá solicitar las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que haya requerido anteriormente en el curso de la investigación”, con esta disposición y lo señalado en la fracción II que abajo se comenta, el elemento “sorpresa” de las visitas desaparece por completo, pues se debe notificar antes el requerimiento de información, luego notificar el oficio de visita y luego realizar la visita; resulta entonces realmente ineficiente y burocrático el procedimiento. I. El Secretario Ejecutivo someterá a la autorización del Pleno la orden de visita, que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar, así como el nombre o nombres de los servidores públicos que la practican conjunta o separadamente. La Comisión realizará las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que se relacionen con la investigación.

Page 18: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 18

Los servidores públicos estarán obligados a observar las obligaciones a que se refiere el artículo 31 bis de esta Ley. La práctica de las visitas no podrá exceder un período de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación.

En la sentencia que puso fin a la acción de inconstitucionalidad 33/2006, la SCJN declaró inconstitucional la parte tachada de ésta fracción, tema sobre el que abundaremos infra.

II. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por los servidores públicos autorizados para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación. La Comisión podrá habilitar días y horas inhábiles para continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.

En la sentencia que puso fin a la acción de inconstitucionalidad 33/2006, la SCJN declaró inconstitucional la parte tachada de ésta fracción, tema sobre el que abundaremos infra. La necesidad de que sólo proceda la visita si se requirió ya la información resta sorpresa a la misma y pone en antecedentes al visitado, quién podría deshacerse de las pruebas relacionadas con la comisión de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas.

III. (Se deroga)

En la sentencia que puso fin a la acción de inconstitucionalidad 33/2006, la SCJN declaró inconstitucional la parte tachada de ésta fracción, tema sobre el que abundaremos infra. Al final se hace un análisis de las principales características de las visitas domiciliarias y sus semejanzas y diferencias con los cateos.

IV. (Se deroga) V. El visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos en que normalmente se encuentren los visitados o en los que se administren o se lleve la dirección de éstos, estarán obligados a: a) Permitir el acceso al personal autorizado; b) Permitir la práctica de dicha diligencia, y c) Proporcionar la información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita, para lo cual deberán permitir el acceso a oficinas, computadoras, aparatos electrónicos, dispositivos de almacenamiento, archiveros y otros bienes muebles o cualquier otro medio que pueda contener evidencia de la realización de los actos o hechos sancionados conforme a esta Ley.

Page 19: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 19

Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, el Pleno de la Comisión podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública. En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado. No obstante, los servidores públicos autorizados de la Comisión que lleven a cabo la visita de verificación podrán solicitar, al momento de practicar la visita, copias, o reproducir por cualquier medio, papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con la investigación. Los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán asegurar la información y documentos, oficinas y demás medios que puedan contener evidencia de la realización de los hechos sancionados conforme a esta Ley, para lo cual podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice. Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del agente económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados. Las visitas de verificación no podrán limitar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes o servicios del agente económico investigado. Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación o la práctica de la visita, o no proporcionaran la información y documentos solicitados, se les aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 34 fracción II de esta Ley y las sanciones previstas en el artículo 178 del Código Penal Federal; VI. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado; VII. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los servidores públicos autorizados. El acta se levantará por los servidores públicos autorizados en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior. En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

Page 20: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 20

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código

postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita; d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación; e) Objeto de la visita; f) Nombre y datos de identificación de los servidores públicos autorizados; g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia; h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer

observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia; k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de

confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

VIII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Comisión, a través del Secretario Ejecutivo, podrá autorizar en la orden de visita respectiva que servidores públicos de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez. El visitado podrá confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita, para lo cual contará con un plazo de cinco días posteriores a la realización de la misma.

Visitas de verificación En la sentencia que puso fin a la acción de inconstitucionalidad 33/2006 (“la sentencia”), la SCJN se pronunció, entre otras cosas, sobre las visitas de verificación que puede practicar la CFC en ejercicio de sus facultades. En primer lugar, la Corte estimó que el artículo 16 constitucional confiere a la autoridad administrativa la facultad para realizar las visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; en este sentido debe entenderse que la función de policía que tiene asignada el Estado tiene la finalidad de vigilar que la conducta de los particulares se ajuste a las normas del orden público, de ahí que esta función, estimó la Corte, abarque dos aspectos: (a) Vigilar y mantener la tranquilidad y seguridad social (sentido estricto); y, (b) Vigilar que los particulares cumplan con lo dispuesto por las normas de orden público

(sentido lato). En este tenor, la Corte consideró que el régimen de policía a que se refiere el artículo 16 constitucional, está constituido por disposiciones de carácter restrictivo que aseguran el orden público y, por tanto, comprende el conjunto de facultades que tienen las autoridades

Page 21: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 21

administrativas para vigilar la conducta de los particulares siempre con la finalidad de asegurar el orden social; de ahí que ha de entenderse dicho precepto en su sentido lato. El siguiente criterio de la séptima época es ilustrativo: POLICIA, REGLAMENTOS DE. ARTICULO 16, ULTIMO PARRAFO DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La palabra "policía" se identifica, generalmente, con el agente de policía cuyas funciones son de vigilancia y defensa social, pero debe tenerse presente que el Estado también se encarga de vigilar la conducta de los particulares a fin de que se ajuste a las normas del orden público; por consiguiente, la función de policía abarca dos aspectos: a) vigilar y mantener la tranquilidad y seguridad social (sentido estricto); y, b) vigilar que los particulares cumplan con lo dispuesto por las normas de orden público (sentido lato). En este orden de ideas, puede afirmarse que el régimen de policía está constituido por disposiciones de carácter restrictivo que aseguran el orden público y, por tanto, comprende el conjunto de facultades que tienen las autoridades administrativas para vigilar la conducta de los particulares, siempre con la finalidad de asegurar el orden social; sin que, por tanto, pueda decirse que el artículo 16 constitucional aluda exclusivamente a la "policía" en sentido estricto. Consecuentemente, si las autoridades administrativas pueden practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los "reglamentos de policía", debe entenderse que en la disposición relativa de la Ley Fundamental se alude al reglamento de policía en un sentido lato, comprendiendo, por tanto, a todas aquéllas disposiciones legales que otorguen facultades a las autoridades administrativas para vigilar la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, previniendo así la alteración de dicho orden. Registro No. 232,434, Localización: Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 163-168 Primera Parte, Página: 115, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

El mismo criterio fue sustentado en la siguiente tesis de 1997, agregando que la realización de visitas de verificación por parte de autoridades administrativas guarda una estrecha relación con las garantías de legalidad y de inviolabilidad de domicilio que circundan el marco jurídico dentro del cual la autoridad puede realizar las visitas con el fin de vigilar el cumplimiento de la normatividad administrativa por los particulares. VISITAS DOMICILIARIAS. LA CLAUSURA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD Y SANCIÓN NO

VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, SI EL ACTO DE MOLESTIA CONSTA POR ESCRITO, EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 16 constitucional, en el párrafo que establece que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, contempla como garantía individual del gobernado, la inviolabilidad del domicilio y la de seguridad jurídica, que delimitan la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo visitas domiciliarias, pero ello no implica que la autoridad administrativa no pueda practicarlas con el fin de vigilar y asegurarse de que se cumplan las leyes que regulan en general la actividad de los particulares, pues para esto último, basta que cumpla con lo que establece el primer párrafo del artículo 16, o sea, que el acto de molestia conste por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Además, al referirse a reglamentos "sanitarios y de policía", no se está limitando esa facultad a la aplicación de normas emanadas de la autoridad administrativa en uso de la facultad reglamentaria prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que tengan por contenido aspectos relativos a la salud y al orden social, en un sentido meramente administrativo, sino que debe entenderse que se trata de cualquier norma jurídica que otorgue facultades a las autoridades administrativas para regular la conducta de los particulares y cerciorarse de que se ajusta a las normas de orden público aplicables, con la finalidad de prevenir que su actividad atente contra el orden público y el interés social. De ahí que aplicar y ejecutar el contenido de la ley en la esfera administrativa, es una función que está encomendada a la autoridad administrativa, pues incluso se trata de un deber que le impone la Constitución. Registro No. 198724, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Mayo de 1997 Página: 177, Tesis: P. LXI/97, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Constitucional.

De acuerdo con ésta jurisprudencia, la Corte señaló que las facultades de las autoridades administrativas para realizar visitas domiciliarias no se agotan en la normatividad sanitaria y de policía, sino que abarcan toda aquella normatividad que le otorgue facultades para verificar que

Page 22: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 22

la conducta de particulares no lesione el orden púbico, como en el caso de la normatividad antimonopolio, cuyo bien jurídico tutelado de orden público e interés social es prevenir y eliminar todas aquellas prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. Por otra parte, la Corte, en la sentencia, señaló que las reformas de 2006 a la LFCE, confundían entre visitas de verificación practicadas por la autoridad administrativa con las órdenes de cateo expedidas por autoridad judicial. Si bien ambos actos de autoridad se encuentran regulados por el artículo 16 de la CPEUM, y su práctica debe observar las mismas formalidades, tienen diferencias que se desprenden del mismo dispositivo constitucional. Las visitas domiciliarias o de verificación realizadas por la autoridad administrativa, deben de sujetarse a las formalidades establecidas para los cateos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero, décimo y decimoquinto del artículo 16 constitucional, que se transcriben: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. … (10) En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. … (15) La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.” De tal disposición podemos desprender que la práctica de visitas domiciliarias o de verificación constituyen un acto administrativo que implica un acto de molestia para los particulares, conforme al primer párrafo del dispositivo constitucional transcrito, y por lo tanto para que sea eficaz (válido), la orden de visita debe expedirla por escrito la autoridad facultada para ello, debidamente fundada y motivada. De acuerdo con el párrafo decimoquinto del mismo dispositivo constitucional, las formalidades exigidas tanto para la práctica de visitas domiciliarias como para cateos, y tomando en cuenta que se trata de actos de molestia, son las siguientes: La orden de visita o de cateo debe: (i) ser expedida por autoridad competente (judicial para cateos, administrativa para visitas), (ii) constar invariablemente por escrito, (iii) estar debidamente fundada en derecho y debidamente motivada por las razones

particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto,

(iv) especificar el lugar que ha de inspeccionarse,

Page 23: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 23

(v) señalar la materia de la inspección, es decir, la persona o personas que hayan de aprehenderse y/o señalar los objetos que se buscan; o como expresa la próxima tesis que se transcribe: “en materia administrativa, cuáles son las disposiciones sanitarias y de policía cuyo cumplimiento se trata de comprobar”.

La diligencia debe: (vi) limitarse exclusivamente a lo señalado en la orden; Una vez concluida la diligencia: (vii) debe levantarse acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el

ocupante del lugar visitado o cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La siguiente tesis de la séptima época refuerza lo expuesto y estableció, que si bien no se analizaba en el caso concreto si la orden debía emanar de autoridad judicial aun cuando se tratase de visitas administrativas, de todos modos es indispensable la exhibición de la orden escrita de autoridad competente, para practicar la visita si ésta ha de implicar una intrusión a la privacidad del visitado. Derivado de lo anterior, si en el acta de la visita no aparece, ni se demostró con otras pruebas, que se hubiese entregado al visitado copia escrita, motivada y fundada, de la orden de visita, la visita misma está constitucionalmente viciada, así como todos los frutos de esa visita, que por ello carecerían de todo valor legal para causar daños o molestias al visitado. VISITAS DOMICILIARIAS ADMINISTRATIVAS. FORMALIDADES. Las visitas domiciliarias administrativas deben satisfacer, según el artículo 16 constitucional, las formalidades de los cateos. No dice que sólo algunas formalidades, sino que se refiere en términos genéricos a las formalidades. Luego no habría razón legal para que los Jueces de amparo mutilaran la garantía constitucional y recortaran la protección que el constituyente quiso dar a la privacidad de los individuos, ya que es ésta el valor que fue considerado tan alto, que se incluyó la garantía de su tutela en el precepto constitucional a comento. Por lo demás, no hay una sola razón válida, que no fuese la práctica inconstitucional y viciosa, para restar protección a la privacidad de los individuos cuando la visita no deriva de un procedimiento penal, si no de un procedimiento administrativo, pues no es más digna de protección la privacidad del domicilio de quien es sospechoso de un delito que la privacidad de quien no lo es. Y si bien las consecuencias de un cateo pueden ser más graves para el afectado que las de una visita administrativa, esto se tomará en cuenta para ordenar la intrusión al domicilio, es decir, para sopesar que las causas que las justifican y hacer más rigurosa la exigencia del motivo en materia penal que en materia administrativa. Pero en ambos casos habrá que respetar las formalidades constitucionales. Ahora bien, entre las formalidades exigidas para los cateos, se encuentra la de una orden judicial escrita, en la que se expresará el lugar que ha de inspeccionarse y los objeto que se buscan o, en materia administrativa, cuáles son las disposiciones sanitarias y de policía cuyo cumplimiento se trata de comprobar. Y si no es materia de la litis el determinar si la orden debe emanar de autoridad judicial aun cuando se trate de visitas administrativas (como lo ha

exigido, por ejemplo, la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuya cuarta enmienda constitucional es antecedente de nuestro artículo 16, en este aspecto), de todos modo es de admitirse el argumento del quejoso de que es necesaria la exhibición de la orden escrita de autoridad competente, para proceder en seguida a la visita misma, si ésta ha de implicar una intrusión a la privacidad del visitado. De ello se sigue que si en el acta de la visita no aparece, ni demostró con otras pruebas, que se haya entregado al visitado copia escrita, motivada y fundada (artículo 16 constitucional), de la orden de visita, la visita misma está constitucionalmente viciada, así como todos los frutos de esa visita, los que por lo mismo carecen de valor legal para causar daños o molestias al visitado. Y así, la clausura ordenada con base en una visita viciada, está también viciada, y resulta violatoria también del artículo 16 constitucional. Registro No. 250,436, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 157-162 Sexta Parte, Página: 182, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

Page 24: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 24

No obstante, otra tesis de la séptima época, estableció que el artículo 16 constitucional al obligar a la autoridad administrativa a que exprese en la orden de visita el objeto de la misma, no implica la obligación de especificar concretamente qué documentos deben inspeccionarse, máxime que no sólo es documentación la que puede revisar la autoridad, pues lo verificable en la visita domiciliaria puede variar dependiendo del caso concreto y de las actividades del particular visitado. VISITAS DOMICILIARIAS, OBJETO DE LAS. NO OBLIGA EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL A SEÑALAR EN LA ORDEN RESPECTIVA QUE DOCUMENTACION DEBE INSPECCIONARSE. El artículo 16 constitucional no impone a la autoridad administrativa la obligación de señalar específica y concretamente qué documentación debe inspeccionarse, sino sólo el objeto de la visita, que puede ser tanto para cerciorarse del cumplimiento de los reglamentos sanitarios y de policía, que no requieren necesariamente la exhibición de documentos; como para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, exigiendo la exhibición de los libros y papeles indispensables para el efecto. Ahora bien, el hecho de que las visitas domiciliarias deban sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, entre las cuales se requiere que se expresen "los objetos que se buscan", no implica que, en tratándose de visitas domiciliarias de carácter administrativo, dichos objetos sean necesariamente documentos, sino que esos objetos válidamente pueden constreñirse a la verificación del buen funcionamiento del giro visitado, sin que sea necesario el requerimiento de documentación alguna, por lo que el hecho de que en la orden de visita respectiva no se haya expresado la documentación que debía inspeccionarse, no se traduce en una violación al artículo 16 constitucional, puesto que éste no exige la exhibición de documentos en todos los casos. Registro No. 247,483, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Sexta Parte, Página: 725, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

Volviendo a los razonamientos expuestos en la sentencia, la Corte señaló que el hecho de que las vistas de verificación tengan que observar las mismas formalidades a las que están sujetas los cateos, aunado al hecho de que las ordenes de cateo deben ser expedidas por la autoridad judicial, no debe interpretarse en el sentido de que sea el poder judicial quien debe expedir ordenes de visitas de verificación, en virtud de que al poder judicial, conforme al artículo 21 constitucional, le corresponde impartir justicia solucionando las controversias planteadas ante él e imponer las sanciones correspondientes, mientras que a la autoridad administrativa le corresponde vigilar que los particulares cumplan con la normatividad administrativa aplicable. La Corte agregó que la comprobación, y, en su caso, sanción del incumplimiento de las disposiciones administrativas, no puede sujetarse a la expedición de una orden de visita domiciliaria expedida por la autoridad judicial, porque la Ley Suprema no faculta al poder judicial para expedirla, y una interpretación contraria implicaría dotar al poder judicial de una facultad que no atribuida por la norma fundamental y se propiciaría la intromisión de un poder en el ámbito de facultades y atribuciones de otro, y por tanto, se constataría una transgresión al principio de división de poderes establecido en el artículo 49 constitucional. DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que

Page 25: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 25

mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior. P./J. 80/2004, Fuente: Pleno, 1122 Tomo XX, Septiembre de 2004, Novena Época.

De acuerdo con esto, las facultades para practicar visitas domiciliarias concedidas por la Constitución a las autoridades administrativas son inherentes a sus demás funciones ejecutivas, y por tanto, la facultad de practicarlas conlleva también la facultad de expedir las órdenes correspondientes, ya que las facultades de comprobación y sanción no podrían llevarse a cabo si se subordinan a la decisión de otro poder, que no tiene injerencia en el desarrollo de las funciones administrativas. El poder ejecutivo debe tener la capacidad de llevar a cabo sus facultades y obligaciones de manera independiente, sin tener que estar sujeto a las decisiones de otro poder. Por ello, es la autoridad administrativa y no la judicial quien tiene la potestad de expedir la orden de visita domiciliaria correspondiente. En esta tesitura, si al poder ejecutivo se le ha confiado la función de vigilar y hacer cumplir el orden jurídico nacional, lógicamente debe de estar investido de diversas atribuciones, que constituyen herramientas para que cumpla con sus obligaciones y ejerza sus facultades. Si se le exige al poder ejecutivo que vigile el cumplimiento de la ley, entonces deben otorgársele medios para ello. Es en este contexto donde se ubican las visitas domiciliarias o de verificación, que la propia Constitución ha ofrecido al poder ejecutivo como herramienta que debe usar sin necesidad de auxilio o autorización de otros poderes. La siguiente tesis refuerza lo expuesto: VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL OTORGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA PRACTICARLAS, COMPRENDE LA DE EMITIR LAS ÓRDENES CORRESPONDIENTES. De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica del párrafo undécimo del precepto constitucional citado, se desprende que el señalamiento de que las visitas domiciliarias deban sujetarse a las formalidades de los cateos, no significa que sean las autoridades judiciales quienes deban ordenarlas, porque su competencia constitucional se circunscribe a la imposición de las penas por la comisión de delitos y a la resolución de juicios en materia civil, en suma, a la impartición de justicia a través de la tramitación de procedimientos, esencialmente, en las materias del orden civil y penal, como lo disponen los artículos 14, 17 y 21 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que, en términos del párrafo primero de este último dispositivo constitucional compete a la autoridad administrativa, como una atribución propia y autónoma, la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía. De ahí que el ejercicio de las facultades de comprobación y, en su caso, las de sanción por el incumplimiento a las diversas disposiciones administrativas, no puede sujetarse a la potestad de las autoridades judiciales, porque ello implicaría atribuirles una facultad que no les otorga la Constitución Federal y, por ende, la intromisión competencial de un poder sobre otro, lo cual violaría el principio de división de poderes establecido en su artículo 49. Lo anterior se corrobora con los principios fundamentales que, en relación con el artículo 16 constitucional, se establecieron durante el debate del Congreso Constituyente, consistentes en: a) que las visitas domiciliarias no son cateos; b) que no se requiere una orden judicial para practicarlas, porque no es posible que la autoridad administrativa, cada vez que lo necesite, solicite la intervención de una autoridad judicial para que expida la orden respectiva; y, c) que los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuándo las autoridades administrativas deban ordenarlas, de donde deriva que la facultad constitucional otorgada a las autoridades

administrativas para practicar visitas domiciliarias no puede limitarse exclusivamente a su ejecución física y material, sino que también comprende la de emitir las órdenes correspondientes. Registro No. 184,245, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003, Página: 306, Tesis: 2a. LXI/2003, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa. ÓRDENES DE CATEO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO TIENEN ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES PARA EMITIRLAS, PERO SÍ PARA DICTAR ÓRDENES DE VISITA (ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, UNDÉCIMO PÁRRAFO). El precepto constitucional mencionado, en su párrafo octavo, establece que "sólo la autoridad judicial podrá expedir" órdenes de cateo, facultad que, por tanto, está vedada a las autoridades administrativas, pero ello no significa que se coarten las atribuciones de éstas para cerciorarse, aun en los domicilios de los gobernados, que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables

Page 26: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 26

para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, pues para ello el párrafo undécimo de dicho precepto les otorga la facultad de dictar órdenes de visitas domiciliarias, para cuya práctica se requiere, conforme a las leyes respectivas, que consten por escrito, que expresen el lugar que ha de inspeccionarse, la materia de la inspección y que se levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Registro No. 183,480, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003, Página: 50 Tesis: P. XIII/2003, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa.

De acuerdo con los elementos analizados, se desprenden las siguientes diferencias entre órdenes de cateo y de visitas de verificación: (i) mientras las ordenes de cateo son expedidas por la autoridad judicial, las órdenes de

visitas de verificación son expedidas por la propia autoridad administrativa, por tanto la autoridad emisora es distinta en uno y otra;

(ii) mientras el cateo tiene por objeto la búsqueda de personas u objetos relacionados con

posibles conductas criminales, las visitas de verificación tienen por objeto revisar que los particulares hayan dado cumplimiento a diversa normatividad administrativa; y

(iii) la orden de visita, a diferencia del cateo, no debe contener ningún despacho de secuestro

o embargo ni de aseguramiento de cuentas, inversiones o depósitos bancarios o de otra naturaleza.

La LFCE es congruente con estos criterios. VISITA DOMICILIARIA, ORDENES DE. SUS DIFERENCIAS CON LAS ORDENES DE CATEO. Entre las órdenes de cateo y las órdenes de visita domiciliaria existen diferencias substanciales. El cateo y la visita domiciliaria tiene objetos diferentes: aquél tiene por finalidad inspeccionar algún lugar, aprehender a alguna persona o buscar algún objeto. La visita persigue el cercioramiento de que "se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía"; así como la "exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales". La orden de cateo únicamente puede ser expedida por un juez o tribunal, la visita domiciliaria puede ser decretada por autoridad administrativa. La orden de visita no debe contener ningún despacho de secuestro o embargo ni de aseguramiento de cuentas, inversiones o depósitos bancarios o de otra naturaleza. No obstante las diferencias que existen entre unas y otras órdenes, es mandato del artículo 16 de la Constitución que las órdenes de visita deben sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos. Registro No. 223,468, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Marzo de 1991, Página: 225, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa. Regresando a la sentencia, para robustecer la argumentación, la Corte incluso revisó el proceso de formación del artículo 16 constitucional, constituida por los debates del constituyente de 1917, de cuyas discusiones sobre visitas domiciliarias, pudo desprender lo siguiente: (i) que las visitas domiciliarias no son cateos, (ii) que no se requiere una orden judicial para practicar visitas domiciliarias, porque es

materialmente imposible que cada que lo necesite la autoridad administrativa, acuda a la autoridad judicial para que expida la orden, a fin de practicarla,

(iii) que son las leyes, las que previniendo las necesidades concretas, determinarán cuando

las autoridades administrativas deben ordenar las visitas domiciliarias.

Page 27: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 27

De los debates aludidos, la Corte concluyó que estos privilegiaban que la autoridad administrativa no quedara sujeta a la judicial para practicar las visitas que se analizan, sino que fuera la primera quien expidiera las órdenes, de acuerdo con la ley de la materia. En la sentencia, la Corte resolvió, entre otras cosas, que el artículo 24, fracción II, de la LFCE entonces resultaba violatorio del artículo 16 constitucional, en la medida en que las facultades de la CFC quedaban subordinadas a las ordenes de otro poder, violentando el principio de división de poderes, pues obligaba a la CFC a acudir ante la autoridad judicial, ya sea federal o local, para solicitar autorización a fin de practicar visitas de verificación, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la normatividad antimonopolios. También declaró la invalidez del primer párrafo y fracciones I, II, III y VIII l artículo 31 de la LFCE en la medida en que reiteraban que correspondía a la autoridad judicial federal o local, según el caso, la autorización para que la CFC practicara las visitas de verificación, así como la de diversos actos a realizarse en su desarrollo. En conclusión, las disposiciones de la LFCE que entorpecen la ejecución de visitas de verificación por parte de la CFC, y que la subordinan en esta materia a la decisión del poder judicial son inconstitucionales. Sin embargo es relevante resaltar que el máximo Tribunal del país fue muy claro al señalar que no la totalidad de los preceptos declarados inválidos contenían el vicio de inconstitucionalidad, y por tanto la declaración de invalidez de la fracción II del artículo 24 y el primer párrafo y fracciones I, II, III y VIII del artículo 31 de la LFCE en cuanto preveían única y exclusivamente la intervención de autoridad judicial para autorizar a la CFC la realización de visitas de verificación, así como de diversos actos que deben tener verificativo en su desarrollo eran los alcanzados por la declaratoria de invalidez y expulsados del orden jurídico. En otras palabras, la declaratoria de invalidez no tuvo como consecuencia desconocer las atribuciones de la CFC, en su carácter de autoridad administrativa, de realizar las visitas analizadas, puesto que, por un lado, dicha facultad está reconocida constitucionalmente, así como en diversos preceptos de la propia ley impugnada que no fueron materia del medio del control constitucional activado y por otro, dicha atribución no fue materia de impugnación por el Procurador General de la República. En este orden de ideas, la Corte reforzó su proceder razonando que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, que consiste en establecer la posible contradicción de una norma de carácter general con la Constitución, la declaratoria de invalidez que en su caso llegue a emitir el Alto Tribunal tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la norma general contraria al texto constitucional. De manera interesante, la Corte estableció que si el Congreso de la Unión, de considerarlo pertinente, emitiera nuevas disposiciones en substitución de las que han quedado invalidadas, dicho vacío legislativo no impediría a la CFC llevar a cabo sus facultades de verificación, en tanto ello ocurre; por el contrario, deberá llevarlas a cabo de conformidad con los principios que para ello consagra el párrafo décimo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, esto en acatamiento al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 del mismo ordenamiento; así como en términos del restante contenido normativo del artículo 31 de la LFCE que no fue declarado inválido. Las porciones normativas que en este texto comentado se encuentran tachadas, son las declaradas inválidas por la Suprema Corte, pero se insiste en que salvaguardan las atribuciones de la CFC en materia de visitas de verificación. La siguiente jurisprudencia fue producto del fallo de la SCJN en este caso:

Page 28: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 28

COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN II Y 31, PRIMER PÁRRAFO, Y FRACCIONES I, II, III Y VIII DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉN QUE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DEBERÁ SOLICITAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 16 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del proceso de formación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Constituyente estableció que las visitas domiciliarias no son cateos; que no se requiere una orden judicial para practicarlas, y que los ordenamientos secundarios, previendo las necesidades concretas, determinarán cuándo las autoridades administrativas deben ordenarlas. Esto es, la intención del Constituyente no fue subordinar las órdenes de visitas domiciliarias a la soberanía de la autoridad judicial, pues reconoció que no era admisible que la autoridad administrativa acudiera, cada vez que lo requiriera, a aquella potestad, para que le expidiera el mandamiento necesario para su práctica, sino que sería la propia autoridad quien las ordenara, en los términos de los ordenamientos secundarios. En ese sentido, se concluye que los artículos 24, fracción II y 31, primer párrafo, y fracciones I, II, III y VIII de la Ley Federal de Competencia Económica, al obligar a la Comisión Federal de Competencia a acudir ante la autoridad judicial, ya sea federal o local, para solicitar autorización para practicar las visitas de verificación que constitucional y legalmente tiene encomendadas, así como de diversos actos a efectuarse en su desarrollo, a fin de determinar si los agentes económicos sujetos a dicha ley cumplen con sus disposiciones, contravienen los artículos 16 y 49 de la Constitución Federal, pues tanto la orden como la práctica de las visitas de verificación corresponde a la autoridad administrativa, de ahí que si los aludidos preceptos legales confieren a la autoridad judicial la atribución de autorizarla, están permitiendo la injerencia de un poder en la esfera de atribuciones exclusivas de otro; máxime que las visitas de verificación son de naturaleza distinta a las órdenes de cateo, ya que en estas últimas sí se requiere en principio, de la autorización por parte de un órgano jurisdiccional para su práctica, mientras que en aquéllas la orden para su verificación corresponde en exclusiva a la propia autoridad administrativa. Registro No. 170832, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007, Página: 969, Tesis: P./J. 117/2007 Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Administrativa. Acción de inconstitucionalidad 33/2006. Procurador General de la República. 10 de mayo de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Constanza Tort San Román y Alejandro Cruz Ramírez. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 117/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Conforme a lo ya expuesto y con el orden jurídico federal, existen distintos tipos de visitas domiciliarias, de acuerdo con la ley que las regula y la autoridad que las practica. El artículo 16 constitucional que se refiere a visitas para verificar el cumplimiento de las disposiciones de policía, sanidad y tributarias, como ya vimos, incluyen conforme a los criterios judiciales, todas las disposiciones administrativas que faculten a la autoridad ejecutiva para practicar visitas domiciliarias. Las visitas domiciliarias previstas en las disposiciones fiscales, en el contexto de las facultades de comprobación atribuidas a las autoridades tributarias, se rigen por el Título Tercero denominado “De las facultades de las autoridades fiscales” del artículo 42 al 50 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, las visitas de verificación realizadas por autoridades distintas a las tributarias se rigen por la ley que regule la materia y en su ausencia o por virtud de la supletoriedad, se rigen por las Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre y cuando sea esta ley la prevista expresamente en la ley que suple. Sin embargo en materia de competencia económica, la LFCE y su Reglamento establecen su propia regulación de visitas de verificación. Además, el artículo 34 bis establece como norma supletoria en lo no previsto por la LFCE y su Reglamento, al Código Federal de Procedimientos Civiles. En este sentido, no hay forma de que otras leyes administrativas sean supletorias de la LFCE, en virtud de que ésta expresamente señala cuál es la norma supletoria aplicable.

Page 29: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 29

En apoyo a esta argumentación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que sí establece una regulación de visitas de verificación en su Título Décimo Primero artículos 62 a 69, establece en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.” El título tercero A de dicha Ley, se refiere a la mejora regulatoria y a las funciones de la COFEMER, por lo que no es relevante para analizar lo relativo a las visitas de verificación realizadas por la CFC. Por lo tanto no es aplicable dicha Ley a las visitas de verificación, tanto por no estar prevista su supletoriedad en la LFCE y además por lo establecido por la misma LFPA en su artículo 1° transcrito. Esto nos lleva a concluir, tal como se desprende de los razonamientos de la Corte que desarrollamos supra, que las visitas de verificación que puede realizar la CFC están reguladas sólo por los párrafos primero y decimoquinto del artículo 16 constitucional, así como por las disposiciones (con excepción de las porciones declaradas inválidas) de la LFCE y su Reglamento. De acuerdo con el artículo 39 del RLFCE, los testigos de la diligencia pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por los siguientes motivos: (a) Por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, (b) Por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia, o (c) Por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. De acuerdo con el artículo 40 del citado Reglamento, los inspectores comisionados o autorizados levantarán las actas parciales o complementarias que sean necesarias durante el tiempo de la visita o por cada día, en las que se debe hacer constar hechos, omisiones o circunstancias relativas al objeto de la visita y la información y documentación verificada.

Page 30: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 30

Concluido el plazo de verificación, debe levantarse un acta final a la cual se engrosarán todas las actas parciales o complementarias levantadas con motivo de la visita, la cual una vez firmada por las personas que en ella intervinieron no podrá variarse o modificarse. Esta misma disposición permite que el plazo de cinco días previsto en la Ley para realizar las visitas de verificación pueda ampliarse hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta cinco días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello. En términos del artículo 23, fracción XIX del RICFC, corresponde el Secretario Ejecutivo ordenar las visitas de verificación y su debido desahogo. Una tesis de jurisprudencia de 2002 ha establecido la forma en que los verificadores deben acreditar sus facultades para realizar la visita que practican, siendo al inicio de la diligencia. Esta tesis tiene relevancia en la medida en que las visitas de verificación que describen también se rigen por su ley especial y por los principios establecidos en el 16 constitucional, de manera análoga a las visitas que puede practicar la CFC. La jurisprudencia es la siguiente: VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN. Los artículos 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 95 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establecen, respectivamente, que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor están facultadas para realizar visitas de vigilancia y verificación, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías, o en aquellos en que se presten servicios, y que tales visitas se llevarán a cabo únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo. Del análisis de los numerales citados, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades de vigilancia y verificación, debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicarla y, en su caso, asentarse las fechas de expedición y de expiración de esas identificaciones, el órgano de la dependencia que las emite, el nombre y el cargo de quien las expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia, el nombre del autorizado, la persona a quien se dirige, el lugar y el objeto de la verificación o, en su caso, entregarle al visitado copia de ambos documentos para tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y facultado para realizar el acto de molestia. Registro No. 187,035, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002 Página: 572, Tesis: 2a./J. 26/2002, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa.

Por otro lado, una tesis de 2005, interpretando disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ha establecido que la práctica de visitas de verificación no debe en última instancia entenderse indispensablemente con el interesado, puesto que de no encontrarlo en el establecimiento, la ley prevé los mecanismos que deben seguirse. Esta tesis tiene relevancia en competencia económica, en la medida en que la fracción IV del artículo 31 de la LFCE establece que los inspectores comisionados deben constituirse en el domicilio del visitado para notificarle personalmente, en caso de personas físicas o a su representante legal, en caso de personas morales, la orden de visita e iniciar la misma de inmediato si se encuentra. Pero la misma disposición permite que en el caso contrario, dejen citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere la visita debe iniciarse con quien se encuentre en el lugar visitado. VISITAS DE VERIFICACIÓN. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO REQUIERE QUE SE ENTIENDAN FORZOSAMENTE CON EL INTERESADO, Y EN CASO DE NO ENCONTRARLO, DEJARLE CITATORIO PARA EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE. De la interpretación

Page 31: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 31

sistemática de los artículos 62 a 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no se advierte que las visitas de verificación deban entenderse forzosamente con el interesado, y en caso de no encontrarle, el servidor público al que se encomendó su diligenciación deba dejar citatorio para que lo espere al día hábil siguiente; por el contrario, el numeral 64 del ordenamiento legal en estudio, establece que tales visitas podrán llevarse a cabo con los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los establecimientos objeto de verificación. Sin que en el caso tengan aplicación los diversos artículos 35 y 36 de la norma invocada, que prevén la regla desestimada, ya que su contenido únicamente aplica para las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas, y no así a las visitas de verificación. Registro No. 176,772, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005, Página: 2533, Tesis: I.7o.A.413 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa.

La siguiente tesis tiene importancia en la medida en que contempla la realización de visitas domiciliarias de manera simultánea en varios establecimientos, pues establece que cada una ha de ceñirse a las disposiciones constitucionales, cumpliendo con las formalidades en la orden de visita, por ejemplo, señalando los domicilios que se han de visitar. VISITA REALIZADA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE. En las visitas domiciliarias en materia fiscal deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 50 del Código Fiscal de la Federación. En congruencia con los citados artículos, cuando la visita se lleva a cabo de manera simultánea en varios domicilios, en su inicio y desarrollo deben cumplirse, además de las formalidades genéricas que regula el propio código para todas las visitas domiciliarias, otras de carácter específico, a saber: a) En la orden de visita respectiva deben establecerse los lugares a visitar, circunscribiéndose la visita a éstos, los cuales pueden aumentarse, siempre y cuando dicha situación se notifique al visitado cumpliendo con lo establecido en la parte final de la fracción I del artículo 43 del citado código tributario; b) La orden debe entregarse al visitado o a su representante legal en el primer domicilio en el que la visita se desarrolle y en el caso de que el visitado no se encuentre al momento de que las autoridades se presenten, se dejará citatorio para que esperen a hora determinada del día siguiente, en el que se especifique que es para recibir la orden de visita, formalidad que se circunscribirá únicamente al primer lugar visitado, pues el citatorio persigue que el interesado tenga conocimiento cierto de dicha orden para que conozca los lugares a visitar y, si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la misma y ejerza su derecho constitucional y legal de nombrar testigos, lo que se cumple con la entrega de la orden o del citatorio en el primer lugar visitado; c) Los demás visitadores relacionados en la orden podrán constituirse en forma simultánea en los demás domicilios a visitar con copia certificada de dicha orden, quienes por una cuestión de certeza jurídica deberán cumplir con lo siguiente: 1. En el caso de que en el primer domicilio se haya entregado la orden al visitado o a su representante, deberán dejar un lapso racional previo al inicio de la visita, lo que puede suceder de manera inmediata, para que en el domicilio inicial el visitado o su representante ejerzan su derecho de nombrar testigos, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con la fracción II de los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y sólo en caso de que no quisieren hacerlo, podrá hacerlo el visitador; y, 2. En el caso de que no se haya encontrado al visitado o a su representante deberán esperar a que se haya entregado el citatorio en el primer domicilio y sólo entonces podrán ejercer las medidas cautelares que les autoriza el segundo párrafo de la fracción II del artículo 44 del citado código, como es la relación de la documentación que integra la contabilidad; posteriormente, y una vez que el citatorio haya surtido sus efectos deberán, previo al inicio de la visita, esperar a que en el domicilio inicial se nombren testigos para

cada uno de los lugares que serán objeto de la visita; y, d) Al inicio de la visita los auditores deben identificarse plenamente en cada uno de los domicilios a los que acudan. Registro No. 184,247, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Mayo de 2003, Página: 297, Tesis: 2a./J. 39/2003, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa.

ARTÍCULO 31 bis. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.

Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés jurídico en

Page 32: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 32

éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Es muy importante señalar, que en términos del artículo 7 del RLFCE, en la etapa de investigación ningún agente económico podrá obtener copias de los documentos que la integran.

Una vez integrado el expediente, y tal como se comentó supra, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrán obtener copias de los datos y documentos confidenciales, ni siquiera por los agentes económicos involucrados, ni por sus autorizados ad procesum.

Es claro que, en esta etapa de investigación, se requiere cierta secrecía pues se esta tratando de recabar información relacionada con la comisión de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas que señala el 28 Constitucional deben ser sancionadas con severidad y perseguidas con eficacia, la revelación de muchos datos contenidos en la investigación afectaría las actuaciones de la autoridad investigadora y entorpecería los procedimientos.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

En relación con este párrafo, el artículo 6 del RICFC establece que los servidores públicos que laboren en la Comisión estarán obligados a guardar confidencialidad respecto de la información y documentación que por razones de trabajo manejen y estén relacionadas con la tramitación de los procedimientos radicados ante la misma, observando estrictamente las disposiciones internas que en esta materia expida la Comisión. En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 41 del RICFC, los servidores públicos de la Comisión incurren en responsabilidad administrativa cuando divulguen indebidamente la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar. Para efectos de esta Ley, será: I. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso; II. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación. La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente, y

Page 33: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 33

Recordemos que la Comisión, conforme al artículo 2 del RLFCE está obligada a publicar las resoluciones, opiniones, lineamientos, guías y criterios técnicos, salvo por la información confidencial. En relación con esta fracción, y respecto de los requerimientos formulados por la Comisión, ya se señaló que conforme a la fracción V del artículo 35 del RLFCE, éstos deben de señalar expresamente el derecho que le asiste al requerido para determinar que cierta información sea clasificada como confidencial. DOCUMENTOS CONFIDENCIALES, REQUERIMIENTO DE. Conforme a los artículos 152 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento anterior, el Juez de Distrito puede requerir a la autoridad administrativa la presentación en el juicio de cualquier documento que obre en sus archivos que hubiera sido ofrecido como prueba por el quejoso, sujeto únicamente a que tal prueba se encuentre reconocida en la ley y que, a juicio de éste, guarde relación inmediata con los hechos controvertidos. Por tanto, la circunstancia de que la autoridad o alguna disposición administrativa considere que el documento solicitado tiene el carácter de confidencial, no constituye una razón que por sí sola convierta en ilegal el requerimiento del Juez. No. Registro: 184,495. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Tesis: I.7o.A.49 K Página: 1080.

Dos tesis aisladas de 2008 han señalado recientemente lo siguiente respecto de la confidencialidad de la información y documentación entregada la CFC. COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31 BIS, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO LE ES APLICABLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Del análisis de los artículos 1o. y 2o., primer párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que dicho cuerpo legal es reglamentario del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de

monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios; para tal fin, el ordenamiento referido faculta a la Comisión para llevar a cabo un procedimiento administrativo de investigación, a efecto de obtener informes y documentos de particulares; de igual manera, dentro de sus atribuciones se encuentra la de sancionar a quienes se demuestre que violaron esa Ley, para lo cual la Comisión podrá sustanciar un procedimiento contencioso. Por otra parte, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sólo respecto de los actos privativos debe concederse la garantía de audiencia, entendiéndose por éstos los que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. En esa virtud, si la clasificación de información confidencial por parte de la Comisión Federal de Competencia a que se refiere el artículo 31 bis, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, no es la finalidad connatural del procedimiento administrativo de investigación, o en su defecto, del procedimiento contencioso, es indudable que no constituye un acto privativo y, por ende, no le es aplicable la garantía de audiencia previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Registro No. 169,930. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Página: 727 Tesis: 2a. XXXIX/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa. COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 31 BIS, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE LA INFORMACIÓN QUE SE RECABE DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN SEGUIDO ANTE LA COMISIÓN, SÓLO SERÁ CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL CUANDO EL AGENTE ECONÓMICO ASÍ LO SOLICITE, NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El derecho de audiencia consagrado en el artículo constitucional referido, exige que ningún acto privativo pueda surtir efectos legales sin que previamente se dé oportunidad de defensa a la parte afectada y se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que consisten en que se realice la notificación del inicio del procedimiento; que se otorgue la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para la defensa; que se conceda la oportunidad de alegar y que se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En este sentido, el artículo 31 bis, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica,

Page 34: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 34

no viola el aludido derecho constitucional, en primer lugar, porque cuando se actualiza la hipótesis normativa de clasificación de la información, el agente económico cuya información es clasificada, necesariamente, ha sido requerido para intervenir en la investigación que se sigue ante la Comisión Federal de Competencia Económica; en segundo término, porque esa intervención permite que el agente económico sea plenamente tomado en consideración previo al acto clasificatorio, dado que éste debe elevar una solicitud para que determinada información considerada pública por ley sea clasificada como confidencial, aunado a que debe presentar un resumen de la información mediante el cual acredite a través de todos los medios jurídicos a su alcance (argumentos, pruebas y alegatos), que la información respectiva es confidencial; y, finalmente, porque la Comisión Federal de Competencia está obligada a emitir el resumen respectivo (resolución), en el cual determine si la información respecto de la cual se solicitó la clasificación es pública o confidencial. Registro No. 169,931. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008 Página: 355. Tesis: 1a. XL/2008. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Una tesis aislada de 2004 determinó que la información y documentos que hayan obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales, y archivar o tramitar por cuerda separada la documentación e información confidencial resulta una medida idónea para protegerla. Por el contrario, si la documentación e información confidenciales constaran en la misma pieza de autos, se haría nugatorio tal carácter, ya que en esa hipótesis cualquier agente económico con acceso al expediente podría conocerlos. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CONFIDENCIAL PROPORCIONADAS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS INVOLUCRADOS EN UN PROCEDIMIENTO DE NVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, DEBE ARCHIVARSE POR CUERDA SEPARADA. En términos del artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, la información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Aun cuando la norma legal en estudio, o su reglamento, no prevén que la información confidencial se archive por cuerda separada, debe destacarse que el artículo 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que los sujetos obligados por dicha norma deberán adoptar

las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Por ende, archivar o tramitar por cuerda separada la documentación e información confidencial exhibidas por los agentes económicos en los procedimientos de investigación de prácticas monopólicas, resulta una medida idónea para proteger la información confidencial, máxime si se trata de expedientes a los que tienen acceso todos los involucrados. Por el contrario, si la documentación e información confidenciales constaran en la misma pieza de autos, se haría nugatorio tal carácter, ya que en esa hipótesis cualquier agente económico con acceso al expediente podría conocerlos. No. Registro: 180,940. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.7o.A.312 A Página: 1565.

Una tesis [2004] estableció que la confidencialidad de la información es un derecho del

gobernado y se presume a su favor la confidencialidad de la información aportada. COMPETENCIA ECONÓMICA. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS INFORMES Y DOCUMENTOS RELEVANTES QUE REQUIERA LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN Y UN DERECHO DEL GOBERNADO ESTABLECIDOS COMO REGLA GENERAL, POR

LO QUE NO REQUIERE SER PROBADA EN UN PROCEDIMIENTO DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, NI PUEDE SER CALIFICADA POR LA PROPIA AUTORIDAD. Conforme al artículo 16 constitucional la confidencialidad y la protección a la información constituyen una presunción y un derecho que se encuentra predeterminado y asignado de manera genérica y apriorística a todos los papeles e información de que disponga un gobernado, destacando la relacionada con circunstancias intuitu personae o actividades comerciales. Ahora bien, los artículos 1711 y 1721 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica; 80 de la Ley de Comercio Exterior; y 82, 85, 86 y 86 bis 1 de la Ley de Propiedad Industrial son acordes con lo previsto en la disposición constitucional de referencia, razón por la cual la confidencialidad se revela como una regla general y no como algo excepcional, de suerte que no es una cualidad que el agente económico deba probar en un procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, ni una circunstancia que la Comisión Federal de Competencia, ad libitum, pueda calificar en él, y adquiere mayor

Page 35: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 35

relevancia cuando la autoridad no define cuáles son los parámetros para considerar confidencial o divulgable la información. Así, en el caso, cuando la citada comisión requiera de información para su investigación a una empresa, ésta al salir de su exclusiva disposición y manejo pierde su carácter de íntima y privada, que es precisamente lo que tutela dicho artículo de la Constitución, al igual que lo hace con la privacidad del domicilio. No. Registro: 181,191. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Tesis: I.4o.A.434 A Página: 1691.

Otra tesis [2004] sostiene que si bien la Comisión puede hacer sus requerimientos de información y documentación, todo ese material obtenido debe ser estrictamente confidencial. No se consideró válido trasladar la carga de la prueba al requerido en el sentido de que acredite la confidencialidad de la información que entrega a la CFC, y en ese caso debe otorgársele la suspensión en amparo. Esta tesis debe ser analizada con cuidado, pues no es el requerimiento lo que se suspendería en el amparo (no es susceptible de suspenderse), sino la exigencia de probar la confidencialidad de la información so pena de considerarla no confidencial. Sin embargo el requerimiento que provoca una obligación de entregar información subsiste. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA, FUNDADOS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA, QUE TIENEN LA PARTICULARIDAD DE CONTENER UNA PREVENCIÓN QUE CONSISTE EN ARROJAR LA CARGA AL AFECTADO DE PROBAR LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS INSTRUMENTOS MATERIA DEL REQUERIMIENTO, EN EL ENTENDIDO QUE, EN CASO CONTRARIO, SE PRESUMIRÁ QUE CARECEN DE DICHA CARACTERÍSTICA. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica, la comisión del ramo, en ejercicio de sus funciones, podrá requerir a los particulares la exhibición de informes y documentos relevantes y necesarios para la práctica de las investigaciones que legalmente le han sido encomendadas, en el entendido que, de acuerdo con lo expresamente previsto en el párrafo segundo del señalado precepto, toda esa documentación e información será estrictamente confidencial. En ese orden, si la Comisión Federal de Competencia formula un requerimiento de este tipo, sin limitarse en su emisión a la aplicación de la ley, sino que además, contra su texto, se apercibe al quejoso para que pruebe la confidencialidad de los informes y documentos solicitados en el entendido que, en caso contrario, se presumirá que tales datos no son confidenciales, comerciales, industriales o de negocios, resulta evidente que la suspensión del acto reclamado debe concederse respecto de dicho acto de requerimiento por reunirse los requisitos de su otorgamiento previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, pues existe la solicitud del agraviado; asimismo, como el requerimiento es evidentemente contrario al texto legal, no puede resultar adverso al orden público ni al interés social y, además, de no concederse la medida cautelar se podrían ocasionar al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación. Para arribar a las conclusiones anteriores, el examen del acto reclamado debe efectuarse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", conforme a la cual, en la concesión de la medida suspensional se debe considerar, además de los ponderables del numeral 124 referido, la naturaleza de la violación alegada. No. Registro: 180,768. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.4o.A.431 A Página: 1693. Otros criterios sostenidos por el Poder Judicial son los siguientes:

COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LOS AGENTES ECONÓMICOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SON CONFIDENCIALES POR DISPOSICIÓN LEGAL, Y NO EXISTE NECESIDAD DE QUE EL OFERENTE JUSTIFIQUE TAL CARÁCTER. El artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que se considerará información reservada toda aquella que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; por su parte, el numeral 31, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica, señala que la información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son "estrictamente confidenciales". Por ende, resulta inconcuso que tal confidencialidad es resultado de un mandato legal, siendo innecesario que el agente económico involucrado en un procedimiento de

Page 36: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 36

investigación de prácticas monopólicas justifique por qué razón estima que determinada información o documentación exhibida por él es confidencial. No. Registro: 180,939. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004 Tesis: I.7o.A.311 A Página: 1566. SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE EL QUEJOSO ESTIMA SON CONFIDENCIALES (ARTÍCULOS 31 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y 33 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en el requerimiento de información y documentos, que la quejosa estima son "confidenciales", se le impone sanción (multa) y se le requiere de nueva cuenta, apercibiéndole con otra multa en caso de no allegar a la autoridad emisora lo requerido, y la suspensión se pida sólo sobre los efectos y consecuencias que hacia el futuro pudiera desplegar el acto reclamado, es necesario que en el análisis de la procedencia de la medida cautelar se examine cuidadosamente, en específico, lo que advierte en su fracción II el artículo 124 de la Ley de Amparo, que ejemplifica los casos en que se causaría perjuicio al interés social o se contravendrían las disposiciones de orden público; de ahí que cuando se concede la suspensión del acto, la finalidad que se

persigue es la preservación de la materia del juicio de amparo, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados de acuerdo con la parte final del numeral 124 de la ley de la materia y corresponde al Juez de Distrito fijar la situación y tomar las medidas pertinentes en que habrán de quedar las cosas durante la tramitación del juicio de garantías, esto es, no basta que el acto que se reclama se funde formalmente en una ley de interés público, o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social para que la suspensión sea improcedente, dado que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público y previenen procedimientos cuya sustanciación se encamina a esclarecer verdades legales. Para aplicar el criterio de interés social y de orden público, se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguido con los actos concretos de aplicación. Así pues, el otorgamiento de la medida suspensional hasta en tanto se resuelva el juicio en lo principal no pone en juego el interés de la sociedad ni de grupos protegidos y, por ende, no se priva a la colectividad de un beneficio que le conceden las leyes. Los mencionados requisitos de procedencia de la medida cautelar no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, de ser de orden público y de interés social por la materia que regula el procedimiento administrativo, sino que esas situaciones se dan en el mundo fáctico cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o le ocasiona un daño, lo que en el caso no se conjuga para soportar la negativa de la concesión. A esto debe aunarse el hecho de que el Juez de Distrito necesariamente preserve la materia del amparo y al negar la suspensión definitiva, la misma se agota en virtud de que la autoridad responsable se encuentra en posibilidad de continuar requiriendo la información y documentos que la quejosa estima son confidenciales e imponiéndole multas en caso de que no se allegue la información y documentación requeridas. Luego, con fundamento en los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, a fin de preservar la materia del amparo, procede conceder la suspensión definitiva sin que obste que conforme a los artículos 31 de la Ley Federal de Competencia Económica y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se le otorgue el carácter de confidencial a la información requerida a la quejosa, ya que sobre este punto no puede prejuzgarse al resolver la cuestión incidental, pues ello será materia de análisis al resolver el fondo del asunto y de ser negada la medida cautelar podría quedar sin materia el juicio de garantías. No. Registro: 185,639. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Tesis: I.9o.A.58 A. Página: 1454.

Reiteramos la tesis que ya transcribimos supra, y de la que sólo repetiremos el rubro: SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS, DEBE NEGARSE CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PUES EL INTERÉS DE LA SOCIEDAD PREVALECE Y ES PREFERENTE AL DERECHO DE LA QUEJOSA A LA CONFIDENCIALIDAD DE SUS DATOS.

III. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.

Page 37: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 37

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga. El Pleno y cada uno de los comisionados, así como el Secretario Ejecutivo y demás servidores públicos de la Comisión, deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos administrativos ante la propia Comisión seguidos en forma de juicio y que cause daño o perjuicio directo a las partes involucradas, hasta que se haya notificado al agente económico investigado la resolución del Pleno de la Comisión, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del artículo 31 bis de esta Ley.

Análisis de la reforma (mayo 2011). Esta modificación pretende evitar fugas de información que pudieran causar perjuicio a los agentes económicos participantes en procedimientos ante la CFC. En la práctica la aplicación de este artículo ha causado problemas, pues ha impedido a la CFC expresar el sentido de sus votaciones hasta en tanto no se haya notificado a las partes, siendo que la notificación naturalmente tarda unos días en lo que se realiza el engrose de la resolución derivado de la discusión en el Pleno. Dentro del plazo que corre entre la toma de la decisión y la notificación ahora existe un vacío legal respecto a qué se puede hacer público de la sesión del Pleno. Esto afecta la transparencia también, pues se debe ser ahora mucho más cauteloso respecto de las personas que puedan tener información o documentos relacionados con las sesiones del Pleno. En otras palabras, esta parte de la reforma parece un retroceso a la transparencia y rendición de cuentas de la CFC, impuesta por el legislador.

Resulta muy relevante para el quehacer de la CFC cumplir estrictamente con la confidencialidad

y reserva, según sea el caso, de la información que recabe y que deba permanecer con tal

carácter. Recordemos que en los procedimientos se reúne información muy relevante para las

empresas como clientes, estrategias corporativas, precios, costos, métodos de distribución, entre

otros que de revelarse podrían afectar la posición competitiva de un agente económico.

Las investigaciones en materia de competencia sólo pueden ser eficaces si se cuenta con la

información adecuada, sin la información adecuada las conclusiones de la CFC pueden ser

totalmente erróneas y causar más daño que bien al proceso de competencia, es por eso que es

muy importante tener acceso a las fuentes de información, especialmente económica, y poder

evaluar su validez. El mejor modelo econométrico no servirá para nada si la información

proviene de una fuente no confiable.

Así la CFC tiene el deber -y le resulta además conveniente para conseguir sus fines de aplicar

eficazmente la LFCE- de resguardar la información que recabe de los particulares.

ARTÍCULO 32. Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta Ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime

Page 38: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 38

violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.

Es claro que el denunciante tiene un interés jurídico en el proceso debido a que eventualmente podría reclamar el pago de daños y perjuicios al denunciado. En razón de dicho interés se convierte en coadyuvante de la Comisión durante el procedimiento. Así, también surge para la CFC una obligación de resguardar dicho interés jurídico, pues si la práctica monopólica no se comprueba, no existiría hecho ilícito como tal que pudiera ser reclamado por el denunciante ante un tribunal civil como él generador de una responsabilidad para el pago de daños y perjuicios. El 28 de enero de 2011 se publicó un decreto en el DOF, en el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) y la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por la Sociedad Civil. Se adicionó la fracción XX bis al artículo 24 de la LFPC, que otorga legitimidad ad causam a la PROFECO para presentar denuncias ante la CFC, cuando identifique posibles prácticas anticompetitivas. El texto es el siguiente: “Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones: I. a XX. ... XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios, restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá presentar ante la Comisión Federal de Competencia la denuncia que corresponda; XXI. a XXIII. ...” En principio no se distingue que tipo de prácticas podría denunciar. Es claro que las prácticas monopólicas absolutas pueden ser denunciadas por cualquiera, lo que no es tan claro es si la legitimación cubre también la posibilidad de denunciar prácticas monopólicas relativas, pues como señala el propio artículo 32, el denunciante debe incluir en su denuncia los elementos que demuestren que ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio. Una interpretación armónica sería que la PROFECO tendría, en el caso de prácticas monopólicas relativas, que acreditar los daños o posibles daños a los consumidores.

Actualización, 02 de febrero de 2011 El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.

Escrito de denuncia

De conformidad con el artículo 29 del RLFCE, el escrito de denuncia a que se refiere el artículo 32 de la Ley, debe contener:

(i) Nombre, denominación o razón social del denunciante;

Page 39: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 39

(ii) Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad3, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

(iii) Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del

denunciado;

(iv) Descripción de los hechos que se estimen violatorios de la Ley y los elementos que permitan determinar que es o puede ser afectado por la comisión de dichos hechos. El denunciante no está obligado a señalar los artículos que se estime violados;

(v) En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones prohibidas, descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece el denunciante, precisando su uso en el mercado, y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales agentes económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

(vi) En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la Comisión aprobó o condicionó una concentración4.

(vii) Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y

(viii) Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la Comisión provea lo conducente.

El denunciante puede presentar toda la información o documentación adicional que estime pertinente, hasta antes del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, con el fin de coadyuvar en la sustanciación de la investigación. En la práctica los denunciantes suelen recabar una gran cantidad de pruebas inclusive antes de presentar la denuncia, esto redunda en su interés pues contribuyen de mejor manera a acelerar el proceso de investigación.

Acuerdo que recae al escrito de denuncia

En términos de lo dispuesto por el artículo 30 del RLFCE, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se reciba la denuncia por la oficialía de partes, la CFC deberá dictar un acuerdo que:

(a) Ordene el inicio de la investigación;

(b) Deseche la denuncia parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o

3 COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, QUE REGULA LA FORMA DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DLE REPRESENTANTE LEGAL DEL DENUNCIANTE, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DEL 2007). Registro No. 169,348. Texto completo de la tesis infra en la parte relativa a la Representación de los agentes económicos ante la

CFC. 4 El mismo artículo 29 del RLFCE entiende por información falsa, los datos, manifestaciones y

documentos que no sean conformes con la realidad, y que de haber sido del conocimiento de la Comisión

la información real, no hubiese aprobado o condicionado la concentración notificada en los términos en

que lo hizo.

Page 40: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 40

(c) Prevenga por una sola vez al denunciante, cuando en su escrito se omitan los requisitos previstos en la Ley o en su Reglamento, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que podrá ampliar la CFC por un término igual, en casos debidamente justificados. Una vez desahogada la prevención, la CFC deberá dictar dentro de los quince días siguientes el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos del escrito de denuncia ya mencionados, se tendrá por no presentada la denuncia.

La resolución de la Comisión que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia. En caso de que la CFC no emita acuerdo alguno dentro de los plazos señalados se tendrá por iniciada la investigación correspondiente. En este caso, la Comisión, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión. El artículo 32 del RLFCE establece que un extracto del acuerdo por el que la Comisión dé inicio a una investigación se debe enviar dentro de los diez días siguientes a su emisión al Diario Oficial de la Federación para que sea publicado. El artículo 33 del RLFCE, establece que iniciada una investigación de la cual la CFC observe que: (a) guarda identidad o íntima conexión con otra u otras diversas, debido a que los hechos

investigados inciden a nivel nacional; o

(b) que los mismos incidan en el mercado relevante y otros mercados relacionados; o

(c) que existan otros agentes económicos involucrados; o

(d) que existan nuevas denuncias relacionadas con los hechos investigados; o

(e) que exista una pluralidad de hechos, a juicio de la Comisión, según sea más adecuado para la pronta y expedita tramitación de los asuntos, ésta podrá: (a) tramitar un solo procedimiento, (b) ampliar los hechos de la denuncia,

(c) iniciar nuevos procedimientos, o

(d) separar el expediente iniciado. En alcance a lo anterior el artículo 34 del RLFCE faculta a la Comisión para practicar y ordenar la realización de los actos que estime conducentes para determinar o esclarecer los hechos materia de la investigación. También establece que la Comisión debe cuidar que la investigación no se suspenda ni se interrumpa, y en este sentido la faculta para proveer lo necesario para que concluyan en los términos previstos en la Ley, inclusive con el desistimiento del denunciante.

Page 41: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 41

La Comisión puede dictar todas las medidas necesarias para encausar legalmente la investigación. El Secretario Ejecutivo desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. El desechamiento podrá ser revisado por el Pleno a petición del solicitante en los términos del Reglamento de esta Ley, quedando facultado el Pleno para confirmar o revocar el desechamiento.

En términos del Artículo 31 del RLFCE, son notoriamente improcedentes las denuncias cuando: 1.- Los hechos denunciados no constituyan violaciones a la Ley; Una denuncia bien planteada debe centrarse principalmente en describir como los hechos encuadran en los supuestos jurídicos que describen las conductas que la ley prevé como prácticas monopólicas o como una concentración prohibida. Si los hechos descritos en la denuncia no encuadran claramente, la CFC debería solicitar que se aclaren; si con la aclaración los hechos siguen sin encuadrar en las conductas prohibidas por la Ley, la denuncia debe ser desechada. En la práctica es importante dilucidar el alcance de esta causal, porque en mi opinión debería ser prima facie evidente que los hechos denunciados no sean violaciones a la ley, pero si existe alguna duda, lo correcto debería ser la admisión de la denuncia, puesto que será durante el procedimiento de investigación cuando se subsane la duda con los elementos recabados. 2.- Sea notorio que el denunciado no tiene poder sustancial en el mercado relevante o en los mercados relacionados, para el caso de prácticas monopólicas relativas y concentraciones prohibidas; Esta causal de desechamiento implica que es posible para la Comisión determinar un mercado relevante y que resulta evidente que el denunciado no tiene poder sustancial en el mismo (no puede fijar precio y abasto en dicho mercado de manera unilateral debido a la acción de los competidores o demandantes del bien o servicio). Es una causal que no es común que puede ser aplicada, pues requiere que la Comisión tenga certeza del mercado y que tenga datos recientes sobre el mismo, incluyendo el grado de concentración y participación e los agentes económicos. Podría suceder que se tratara de una denuncia en un mercado que la CFC hubiera revisado recientemente y que pudiera considerar que no ha cambiado para poder tomar una decisión informada respecto a la existencia del mercado y a que el agente denunciado no tiene poder sustancial en el mismo. 3.- El agente económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución en términos de los artículos 21, 21 bis o 33 de la Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones. Es el caso de una denuncia de concentración prohibida cuando esta ha sido ya analizada por la Comisión. También incluye el caso de que los hechos hubieran sido ya analizados y objeto de una resolución en un procedimiento de investigación conforme al artículo 33 de la LFCE. Sería la aplicación del principio jurídico de non bis in idem, pues nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo ilícito. Ahora bien, en el caso de información falsa, si sería posible iniciar un procedimiento de investigación de una concentración prohibida, inclusive cuando la concentración ha quedado sujeta a condiciones y estas no se cumplen procedería el inicio de un procedimiento de

Page 42: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 42

investigación. El artículo 22 de la LFCE refiere a estos supuestos; pero hace más complicado el seguimiento de condiciones, pues parecería que de identificarse un incumplimiento la investigación y sanción no se debería hacer en el expediente de concentración, sino que se debería iniciar una investigación, lo que parece demasiado burocrático, pues podría hacerse en un incidente de ejecución de la resolución en la concentración. 4.-Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al probable responsable; Ya existe una acusación formal cristalizada en el Oficio de Probable Responsabilidad y si son los mismos hechos, no podría variarse la acusación ya formulada sin afectar la defensa del denunciado, mismo que estaría defendiéndose en base a la información presentada en el oficio de probable responsabilidad. No es claro que el denunciante pudiera actuar como parte interesada en el procedimiento ya instaurado y si podría impugnar una resolución contraria a sus intereses. En principio la LFCE parecería impedirlo, pero quedaría por verse si vía el amparo se pudiera proteger ese derecho del denunciante. Ahora bien, es claro que el reglamento se refiere a los mismos hechos y no es difícil que estemos ante conductas que provienen del mismo sujeto pero afectan a sujetos pasivos distintos, en tiempos y condiciones “similares”, pero que no son exactamente las mismas, en esos casos, en mi opinión, de darse este caso, esta causal no sería aplicable. 5.- Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 20 de la Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo los agentes económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que ésta los tome en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración. El supuesto es que se notificó una concentración y está en análisis, alguien la denuncia por prohibida. En la práctica ha sucedido este caso con algo de frecuencia y la Comisión ha tomado en cuenta los argumentos del denunciante y los elementos que hubiere presentado. Existen dos principios en conflicto en este caso, por un lado la Comisión quiere expeditar la resolución de las concentraciones y se quisiera evitar un retraso impulsado por competidores que traten de “bloquear” la concentración. Por el otro lado, pudieran existir intereses legítimos para impugnar una concentración, la solución es un tanto cuanto salomónica. 6.- Los hechos denunciados no sean de realización inminente. No hay necesidad de que la autoridad actúe si nos es claro que los hechos vayan a realizarse; una cosa es que la Comisión debe actuar de forma preventiva y otra que deba adivinar la existencia de actos contrarios a la LFCE y llevar a cabo actos de molestia innecesarios a los agentes económicos involucrados en los hechos. Una tesis aislada [2000] determina que los dispositivos que facultaban, respectivamente, al Presidente y Secretario Ejecutivo de la CFC para admitir mancomunadamente a trámite los casos y recursos y acordar el desechamiento de los notoriamente improcedentes, sin necesidad de prevención en caso alguno, no violaban la garantía de audiencia, en virtud de que las disposiciones legales que tienen como fin acelerar el curso de los procedimientos en

Page 43: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 43

acatamiento irrestricto a la garantía de justicia pronta y expedita. Si bien esta tesis se refería a un Reglamento ya abrogado, el razonamiento sigue siendo plenamente aplicable. COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN III, Y 25, FRACCIÓN XI, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (VIGENTE HASTA EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO) QUE FACULTABAN AL PRESIDENTE Y SECRETARIO DE DICHA COMISIÓN PARA DESECHAR PROMOCIONES IMPROCEDENTES, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Los referidos dispositivos que facultaban, respectivamente, al presidente y secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia para admitir mancomunadamente a trámite los casos y recursos interpuestos ante dicha comisión y acordar el desechamiento de los notoriamente improcedentes, sin necesidad de prevención en caso alguno, no violan la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, habida cuenta de que se trata de disposiciones legales que tienen como fin acelerar el curso de los procedimientos en acatamiento irrestricto a la garantía establecida en el artículo 17 de dicha Constitución, ya que es común que en múltiples ocasiones las partes en un procedimiento judicial o administrativo, con la sola finalidad de retardar la solución de los asuntos, formulen peticiones que de antemano saben que

son infundadas y que no les asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder; de ahí que no resulte indispensable la previa audiencia del interesado ni que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, aunado al hecho de que la parte afectada por el desechamiento de un recurso administrativo, que le cause agravio no reparable mediante algún recurso ordinario, tendrá siempre la posibilidad de acudir al juicio de amparo, en términos de la disposición contenida en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No. Registro: 190,686. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre de 2000 Tesis: P.

CLXXVII/2000 Página: 26.

ARTÍCULO 33. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará, a través del Secretario Ejecutivo, un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:

Como ya se adelantaba, hay un procedimiento seguido en forma de juicio ante la CFC,

inmediato y posterior al procedimiento administrativo de investigación. Éste procedimiento

inicia con la emisión del Oficio de Probable Responsabilidad. También recibe los nombres de

sanción por infracción o contencioso, de acuerdo con criterios judiciales, y consta de todas las

etapas procesales tradicionales.

Dos tesis de 2010 intentan señalar las diferencias existentes entre el procedimiento de

notificación de concentraciones y los de investigación y contencioso. Desafortunadamente

dichas tesis parten de una premisa equivocada pues afirman que en el procedimiento de revisión

de concentraciones la CFC no puede imponer condiciones ni ordenar la desconcentración. Esta

fue una errónea lectura de la Ley pues claramente el artículo 19 permite, en el procedimiento de

resolución materia de la concentración imponer condiciones y ordenar la desconcentración.

Las tesis, que deben ser leídas entonces con la precaución arriba señalada son las siguientes: COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 21, 31 Y 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DIFERENTES Y AUTÓNOMOS ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). La Ley Federal de Competencia Económica prevé, respectivamente, en sus artículos 21, 31 y 33, vigentes hasta el 28 de junio de 2006, tres procedimientos diferentes y autónomos entre sí, a saber: Uno para llevar a cabo la concentración de agentes económicos, otro administrativo de investigación, y el último de sanción por infracción o contencioso. Lo anterior es así, porque la finalidad de cada uno es distinta, pues la del primero es autorizar o no las concentraciones que se notifiquen a la Comisión Federal de Competencia; la del segundo emitir un oficio de presunta responsabilidad en caso de que existan elementos suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por la ley de la materia y, la

Page 44: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 44

del tercero, sancionar las infracciones a dicha ley, con la posibilidad de imponer condiciones u ordenar la desconcentración parcial o total de lo concentrado indebidamente o la terminación del control o la supresión de los actos. DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165318; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Página: 2808; Tesis: I.17o.A.10 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa. Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana Poblete Ríos. COMPETENCIA ECONÓMICA. CARACTERÍSTICAS Y ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN POR INFRACCIÓN O CONTENCIOSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. Los artículos 19, 24, fracción III y 30 a 37 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigentes hasta el 28 de junio de 2006, establecen que la Comisión Federal de Competencia tendrá entre sus atribuciones, la de resolver los casos de índole administrativa que sean de su competencia y sancionar administrativamente a quienes se demuestre violaron la ley referida, para lo cual deberá sustanciar el procedimiento de sanción por infracción o contencioso, previsto específicamente en el numeral 33 de dicho ordenamiento, el que puede comenzar

oficiosamente o a petición de parte con el dictado de un auto o acuerdo administrativo inicial. Así, en el caso de que inicie a instancia de parte, el auto inicial se dictará después de la denuncia del interesado, mientras que si es oficioso debe comenzar con la determinación de la propia comisión de instaurarlo; enseguida debe ordenarse emplazar al presunto responsable, quien contará con treinta días para responder sobre los hechos que se le atribuyen, así como para ser escuchado en defensa de sus intereses respecto del hecho o motivo objetivo que representa la causa legal y concreta del procedimiento; luego se abrirá una dilación procesal donde se recibirán las pruebas de las partes y se recabarán las que se estimen pertinentes; posteriormente se prevé una etapa de alegatos con la que concluirá la instrucción, para que, finalmente, se emita resolución en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, en la que se determine la existencia o no de la infracción administrativa y, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes en términos del artículo 35 de la citada ley, que van desde una multa hasta la orden de suspensión, corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate, así como la orden de desconcentración parcial o total de lo que ilegalmente hubiera sido concentrado. Por su parte, el invocado artículo 19 señala que cuando de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por la ley resulte que la concentración configura uno de los actos previstos en el capítulo III de la señalada ley, la aludida comisión puede, además de aplicar las medidas de apremio y sanciones que correspondan, sujetar la realización del acto al cumplimiento de condiciones u ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda. Asimismo, en el artículo 39 de la misma ley se dispone que las resoluciones dictadas por la mencionada comisión en estos procedimientos serán recurribles a través del recurso administrativo de reconsideración ante el pleno del propio órgano. DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165320; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Página: 2806; Tesis: I.17o.A.13 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa. Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana

Poblete Ríos.

I. Emitirá un oficio de probable responsabilidad que contendrá:

a) El nombre del probable responsable; b) Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se

le imputen; c) Las disposiciones legales que se estimen violadas, y d) Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la

probable responsabilidad.

Oficio de Probable Responsabilidad (OPR)

Page 45: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 45

El artículo 41 del RLFCE establece que una vez concluida la investigación y dentro de un plazo de sesenta días contado a partir del acuerdo de conclusión del periodo de investigación, si existen elementos suficientes para sustentar la existencia de hechos constitutivos de probables infracciones a la ley cometidos por el o los probables responsables, el Presidente y el Secretario Ejecutivo de la Comisión deben emitir el oficio de probable responsabilidad (OPR). En caso de que no existan elementos suficientes para sustentar la probable responsabilidad de un agente económico, el Pleno de la Comisión decretará el cierre del expediente y notificará esta resolución al denunciante. Los responsables de la investigación son los integrantes de las Direcciones Generales Investigación de la CFC o en su caso el Secretario Ejecutivo; estos órganos son los responsables de la investigación y de la reunión de elementos para acreditar la probable responsabilidad del infractor. Podríamos decir que hacen las veces de fiscal en materia de competencia. En principio, el Pleno es el equivalente al juez que determinará finalmente en sede administrativa si existe una violación a la LFCE. El OPR tiene como objeto iniciar la segunda fase o etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, señalando los hechos investigados previamente por la CFC, las disposiciones jurídicas que se estiman violadas, así como el nombre y domicilio del presunto responsable. Me parece que entonces el OPR es un equivalente ya sea a la consignación ante un juez penal o a una orden de aprehensión (o sujeción a proceso). Es decir es el documento donde se cristaliza la acusación y requiere por fuerza de dos elementos: (i) que estén acreditados los hechos materia de la acusación, y (ii) que exista un probable infractor debidamente identificado. Surge entonces la pregunta de quién debería firmar el OPR. Me parece que si hacemos la analogía con la consignación correspondería al Secretario Ejecutivo únicamente suscribir ese documento. Si la analogía se hiciera respecto de la orden de aprehensión (o sujeción a proceso) entonces debería ser el Pleno quién suscribiera el OPR. Lo que no parece tener mucho sentido es que sea el Presidente de la CFC y el Secretario Ejecutivo quienes lo suscriban, es otra vez una decisión pseudo-salomónica, pero que impide dilucidar la naturaleza jurídica del OPR. Este instrumento es la acusación cristalizada, por un lado si fuera sólo el Secretario Ejecutivo el que lo firmara, el Pleno (incluyendo al Presidente que lo integra) tendría una independencia absoluta del contenido de la acusación, eso me parece lo óptimo. En todo caso, tampoco me parece que fuera equivocado que fuera todo el Pleno el que de forma presuntiva hiciera la acusación, esto sería más cercano al procedimiento penal mexicano, en donde es el juez el que obsequia la orden de aprehensión (o sujeción a proceso) con la que inicia la etapa de instrucción. Cómo sea por ahora el RLFCE indica que el OPR debe ser suscrito por el Secretario Ejecutivo y el presidente de la CFC De acuerdo con el artículo 42 del RLFCE, las diligencias practicadas por la Comisión con anterioridad al emplazamiento tienen plena validez para sustentar el OPR. En la práctica de dichas diligencias son aplicables en lo conducente las disposiciones sobre pruebas previstas en el RLFCE. Como ya se adelantaba al invocar una tesis supra, los tribunales federales han sostenido que el

OPR no afecta el interés jurídico de los agentes económicos a quienes se dirige para los efectos

Page 46: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 46

de la procedencia del juicio de amparo, pues será hasta que se dicte la resolución del recurso de

reconsideración en la etapa impugnativa, cuando será posible controvertirlo en la vía

jurisdiccional correspondiente. Asimismo el OPR no es un acto de autoridad cuyos efectos sean

de imposible reparación para la procedencia del amparo indirecto, de acuerdo con una tesis de

2009. Ello por las siguientes razones:

(a) es una resolución cuyos efectos sólo son de carácter procesal, que al no afectar derecho

fundamental alguno no puede tener un carácter irreparable,

(b) únicamente impone al presunto responsable la carga de aceptar o controvertir los

hechos, pruebas y consideraciones con base en las cuales la indicada comisión le

atribuye la realización de determinadas prácticas anticompetitivas,

(c) es en la resolución final donde se decidirá si se considera que actuó contrariamente a las

prescripciones de la Ley Federal de Competencia Económica, y será en esta etapa del

procedimiento donde pueda generarse, en su caso, una afectación a sus derechos

sustantivos. COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN Y DE AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA INDAGAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, ASÍ COMO EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD EMITIDO EN ÉSTA, NO AFECTAN EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS AGENTES ECONÓMICOS DENUNCIADOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia consta de tres etapas: investigación, audiencia en forma de juicio e impugnación. En ese contexto, las actuaciones practicadas durante la primera de esas etapas no trascienden a la esfera jurídica de los agentes económicos denunciados para efectos de la procedencia del juicio de amparo, dado que la admisión de la denuncia y su publicación, la posibilidad de ampliar los hechos relativos o iniciar nuevos procedimientos, o bien, la obligación de toda persona de proporcionar información relacionada con los hechos denunciados, así como la de presentarse a declarar, constituyen sólo el inicio de una fase en la que no existe todavía la determinación de los hechos y normas cuya violación pueda constituir una infracción, ni la plena identificación del sujeto a quien deberá oírse en defensa como probable responsable, pues su objetivo es recabar los medios de prueba que permitan presumir la existencia de actos o prácticas prohibidos por la Ley Federal de Competencia Económica. Asimismo, el oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el artículo 30 del reglamento de la aludida ley, emitido en la fase de audiencia, tampoco afecta el interés jurídico de la persona a quien se dirige, pues será hasta que se dicte la resolución del recurso de reconsideración (etapa de impugnación), cuando sea posible controvertirlo en la vía jurisdiccional correspondiente. Registro No. 172,584. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Página: 1722 Tesis: I.4o.A. J/51. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. COMPETENCIA ECONÓMICA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, NO ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se desenvuelve en dos fases: La primera, que puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada, tiene como objetivo verificar que la actuación de uno o varios agentes económicos se apegue a las disposiciones sobre la materia y, en caso de considerar que las incumplen, deben recabarse los medios de prueba que lo acrediten y permitan establecer fundadamente la presunta responsabilidad de aquél o aquéllos. La segunda, que inicia con la determinación de presunta responsabilidad, tiene como propósito permitir al destinatario del oficio relativo, manifestarse en relación con las imputaciones que se le hacen, refutar las apreciaciones en que se apoye la autoridad y ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes en su defensa; posteriormente, la citada comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para formular alegatos, hecho lo cual, deberá dictar la resolución correspondiente. Así, la serie de actos realizados a partir de la notificación de la determinación de presunta responsabilidad, integra un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que la decisión de sujetarlo a un agente económico, contenida en el citado oficio, es una resolución cuyos efectos sólo son de carácter procesal, que al no afectar derecho fundamental alguno no puede tener un carácter irreparable, pues únicamente

Page 47: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 47

impone al presunto responsable la carga de aceptar o controvertir los hechos, pruebas y consideraciones con base en las cuales la indicada comisión le atribuye la realización de determinadas prácticas anticompetitivas, de manera que es en la resolución final donde se decidirá si se considera que actuó contrariamente a las prescripciones de la Ley Federal de Competencia Económica, y será en esta etapa del procedimiento donde pueda generarse, en su caso, una afectación a sus derechos sustantivos. En esas circunstancias, el oficio de presunta responsabilidad no es un acto cuyos efectos sean de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165862; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009; Página: 1493; Tesis: I.4o.A.689 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa. COMPETENCIA ECONÓMICA. AUN CUANDO LOS ARTÍCULOS 27, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007 NO ESTABLECEN UN PLAZO ESPECÍFICO PARA EMITIR EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, ÉSTE ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Los artículos 27, 30 y

31 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica vigente hasta el 12 de octubre de 2007, establecen algunos plazos que rigen las actuaciones dentro de cada etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia. Ahora bien, de su interpretación no se advierte que exista alguno específico para emitir el oficio de presunta responsabilidad, que tiene lugar al concluir la fase de investigación la que, en su caso, implica el inicio de la de audiencia en forma de juicio, que es autónoma e independiente de aquélla. Sin embargo, la regulación del procedimiento debe atender al principio de seguridad jurídica, pues la potestad para entablar un procedimiento y, en su caso, imponer alguna sanción, debe estar sujeta a limitación temporal, de lo contrario, ello daría lugar a la arbitrariedad en la persecución de los hechos investigados en cualquier momento; pero también debe sujetarse al de legalidad y, más concretamente, al de tipicidad, que exige la prevención expresa para que actos de preclusión y de privación puedan darse, sobre todo, cuando está de por medio tutelar el interés público para que los mercados operen en un ambiente de concurrencia, por lo que el mencionado oficio de presunta responsabilidad sólo está sujeto al término de caducidad previsto en la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Competencia Económica. Registro No. 168,717. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Página: 2049 Tesis: I.4o.A. J/63 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa.

El Poder Judicial ha sostenido en repetidas ocasiones [2004, 2007 y 2009] que el OPR no causa daños irreparables a los agentes económicos emplazados, y por regla general no es combatible mediante juicio de amparo. Si la parte quejosa reclama mediante el juicio de amparo indirecto aquella determinación, se actualiza una causa de improcedencia, en virtud de que la acción constitucional de amparo deberá intentarse hasta que se dicte la resolución definitiva, ya sea por violaciones cometidas en esta última o durante el procedimiento, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. Asimismo, la circunstancia de que la ley utilice el término "presunto responsable" (hoy “probable responsable”) es insuficiente para considerar que se afectan derechos sustantivos del interesado, pues tal presunción, únicamente refiere que existen elementos suficientes para estimar en un grado superior al indicio, pero menor a la certeza absoluta, que el responsable incurrió en las conductas que se le imputan, sin que tal declaración afecte su esfera patrimonial o sus derechos legalmente reconocidos. Ya tendrá oportunidad de controvertir las imputaciones durante el procedimiento, ofrecer pruebas, alegatos e incluso interponer un recurso administrativo, y en todo caso será la resolución final la que le repare perjuicio en su esfera jurídica, y no el OPR. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES COMBATIBLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El oficio de presunta responsabilidad a que hace referencia el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, da inicio a la segunda etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, el cual es un procedimiento seguido en forma de juicio. Por tanto, si la parte quejosa

Page 48: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 48

reclama mediante el juicio de amparo indirecto aquella determinación, por regla general se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 114, fracción II, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la acción constitucional de amparo deberá intentarse hasta que se dicte la resolución definitiva, ya sea por violaciones cometidas en esta última o durante el procedimiento, dentro del cual queda comprendido el oficio de presunta responsabilidad, si por virtud de éstas se hubiere dejado en estado de indefensión al quejoso, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia. No. Registro: 181,775. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: I.7o.A.283 A Página: 1401. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, POR REGLA GENERAL, NO ES UN ACTO QUE CAUSE UN AGRAVIO NO REPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que procederá el juicio de amparo en materia administrativa contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal; jurisprudencialmente se ha determinado que hay ejecución irreparable cuando

se afecta un derecho sustantivo que no sea capaz de ser restituido al dictarse la resolución final, es decir, que se afecten derechos sustantivos del gobernado. Por otra parte, el oficio de presunta responsabilidad a que alude el artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, por regla general, tiene como objeto iniciar la segunda fase o etapa del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas, señalando los hechos investigados previamente por la Comisión Federal de Competencia, los artículos que se estiman violados de la ley de la materia, así como el nombre y domicilio del presunto responsable. Ahora bien, la circunstancia de que la ley utilice el término "presunto responsable" es insuficiente para considerar que se afectan derechos sustantivos del interesado, pues tal presunción, como su nombre lo indica, únicamente refiere que existen elementos suficientes para estimar en un grado superior al indicio, pero menor a la certeza absoluta, que el responsable incurrió en las conductas que se le imputan, sin que tal declaración afecte su esfera patrimonial o sus derechos legalmente reconocidos, pues será hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento de investigación cuando, en su caso, se imponga alguna de las sanciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica. Finalmente, la afectación invocada por la agraviada se destruirá con el sólo hecho de que aquélla obtenga una resolución favorable a sus pretensiones en el procedimiento de investigación seguido ante la Comisión Federal de Competencia, sin dejar huella en su esfera jurídica. No. Registro: 181,774. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004 Tesis: I.7o.A.284 A Página: 1401. COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN LAS ETAPAS DE INVESTIGACIÓN Y DE AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA INDAGAR LA EXISTENCIA DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, ASÍ COMO EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD EMITIDO EN ÉSTA, NO AFECTAN EL INTERÉS JURÍDICO DE LOS AGENTES ECONÓMICOS DENUNCIADOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia consta de tres etapas: investigación, audiencia en forma de juicio e impugnación. En ese contexto, las actuaciones practicadas durante la primera de esas etapas no trascienden a la esfera jurídica de los agentes económicos denunciados para efectos de la procedencia del juicio de amparo, dado que la admisión de la denuncia y su publicación, la posibilidad de ampliar los hechos relativos o iniciar nuevos procedimientos, o bien, la obligación de toda persona de proporcionar información relacionada con los hechos denunciados, así como la de presentarse a declarar, constituyen

sólo el inicio de una fase en la que no existe todavía la determinación de los hechos y normas cuya violación pueda constituir una infracción, ni la plena identificación del sujeto a quien deberá oírse en defensa como probable responsable, pues su objetivo es recabar los medios de prueba que permitan presumir la existencia de actos o prácticas prohibidos por la Ley Federal de Competencia Económica. Asimismo, el oficio de presunta responsabilidad a que se refiere el artículo 30 del reglamento de la aludida ley, emitido en la fase de audiencia, tampoco afecta el interés jurídico de la persona a quien se dirige, pues será hasta que se dicte la resolución del recurso de reconsideración (etapa de impugnación), cuando sea posible controvertirlo en la vía jurisdiccional correspondiente. Registro No. 172,584. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Página: 1722 Tesis: I.4o.A. J/51. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.

Page 49: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 49

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA, NO ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. El procedimiento de investigación de prácticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se desenvuelve en dos fases: La primera, que puede iniciar de oficio o a instancia de parte interesada, tiene como objetivo verificar que la actuación de uno o varios agentes económicos se apegue a las disposiciones sobre la materia y, en caso de considerar que las incumplen, deben recabarse los medios de prueba que lo acrediten y permitan establecer fundadamente la presunta responsabilidad de aquél o aquéllos. La segunda, que inicia con la determinación de presunta responsabilidad, tiene como propósito permitir al destinatario del oficio relativo, manifestarse en relación con las imputaciones que se le hacen, refutar las apreciaciones en que se apoye la autoridad y ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes en su defensa; posteriormente, la citada comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para formular alegatos, hecho lo cual, deberá dictar la resolución correspondiente. Así, la serie de actos realizados a partir de la notificación de la determinación de presunta responsabilidad, integra un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en el que la decisión de sujetarlo a un agente

económico, contenida en el citado oficio, es una resolución cuyos efectos sólo son de carácter procesal, que al no afectar derecho fundamental alguno no puede tener un carácter irreparable, pues únicamente impone al presunto responsable la carga de aceptar o controvertir los hechos, pruebas y consideraciones con base en las cuales la indicada comisión le atribuye la realización de determinadas prácticas anticompetitivas, de manera que es en la resolución final donde se decidirá si se considera que actuó contrariamente a las prescripciones de la Ley Federal de Competencia Económica, y será en esta etapa del procedimiento donde pueda generarse, en su caso, una afectación a sus derechos sustantivos. En esas circunstancias, el oficio de presunta responsabilidad no es un acto cuyos efectos sean de imposible reparación para la procedencia del juicio de amparo indirecto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165862; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Página: 1493; Tesis: I.4o.A.689 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa. Amparo en revisión 198/2009. Baxter, S.A. de C.V. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente:

Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

II. La Comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable, el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo. El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

Con la respuesta al OPR se cumple la garantía de audiencia del emplazado (probable responsable), quién debe –al momento de responder el oficio– ofrecer pruebas para su desahogo. Una tesis aislada del año 2000 determinó que el procedimiento administrativo de investigación que se tramita ante la CFC no transgrede la garantía de audiencia, en virtud de que el artículo 33 de la LFCE cumple con todos y cada uno de los requisitos que la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente como formalidades esenciales del procedimiento (debido proceso de ley) para asegurar que el gobernado tenga una adecuada defensa, previamente al acto autoritario de privación. Así, dicho precepto establece que el investigado por prácticas monopólicas o concentraciones debe ser emplazado, dándole oportunidad de ofrecer pruebas y alegar. Además el probable responsable tiene la posibilidad de interponer el recurso administrativo.

Page 50: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 50

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES, CONTENIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El procedimiento administrativo de investigación que se tramita ante la Comisión Federal de Competencia no viola la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, en virtud de que el artículo 33 de la citada ley cumple con todos y cada uno de los requisitos que esta Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente como formalidades esenciales del procedimiento para asegurar que el gobernado tenga una adecuada defensa, previamente al acto autoritario de privación. Así, dicho precepto establece que el investigado por prácticas monopólicas o concentraciones debe ser emplazado, dándole oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, además de que en contra de la resolución recaída, el artículo 39 del mismo ordenamiento establece el recurso de reconsideración. No. Registro: 191,429. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CXIII/2000 Página: 104.

Contestación al OPR y ofrecimiento de pruebas

En términos del artículo 45 del RLFCE el probable responsable podrá presentar su contestación y ofrecer los medios de prueba que considere pertinente, en una o más ocasiones, pero en todo caso deberá hacerlo dentro de los mismos 30 días siguientes con que cuenta a partir del emplazamiento, sin posibilidad de que se prorrogue el mismo. Las pruebas deben ofrecerse junto con el escrito de contestación al OPR, de acuerdo con el artículo 46 del RLFCE, expresándose claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendientes al oportuno desahogo de las pruebas, para ello la Comisión proveerá lo conducente. El mismo dispositivo reglamentario dispone que al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según sea el caso, lo siguiente: (a) Las documentales que se ofrezcan o en su caso, presentar la información suficiente que

permita identificar si los documentos obran ante autoridad judicial o administrativa y comprobar, cuando sea procedente, que realizó la solicitud correspondiente para que le fuera proporcionada dicha documentación;

(b) El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse, que puede presentarse en sobre cerrado;

(c) En el caso de la testimonial, los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser

examinados los testigos;

(d) En el caso de la inspección, la mención precisa del lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados, y

(d) En el caso de la pericial, el objeto de la prueba, el cuestionario de preguntas y la designación del perito único.

En su caso, se dará vista al denunciante para que coadyuve con la Comisión y adicione el interrogatorio o el cuestionario, previa calificación de la Comisión de las preguntas o interrogatorios. La Comisión desechará los medios de prueba testimonial y pericial cuando los interrogatorios o cuestionarios se presenten en sobre cerrado. El artículo 47 del RLFCE da oportunidad al probable responsable de presentar, al momento de la contestación del oficio de probable responsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peritos o testigos o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de la inspección, siempre y cuando los elementos de convicción que funden la probable responsabilidad se basen en pruebas

Page 51: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 51

testimoniales, periciales o de inspección aportadas por el denunciante. Al efecto, la Comisión debe fijar lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias. III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión. Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos;

Las pruebas ofrecidas son de todo tipo. Por un tiempo, la Comisión erróneamente desechó la presentación de pruebas periciales en materia económica aduciendo que los miembros del Pleno eran peritos en la materia. Hoy en día esa prueba se ha admitido sin trabas, como debe ser. Adicionalmente el Reglamento de la LFCE publicado en el DOF el 12 de octubre de 2007, incorporó una nueva disposición (a. 61), la cual establece que antes de emitir una resolución que ponga fin al procedimiento que corresponda, la Comisión podrá allegarse de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento. Además, se dispone específicamente que no rijan para la Comisión limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los agentes económicos. En la práctica, la CFC ha recurrido a estas pruebas; aunque también ha sido la Secretaría Ejecutiva quién lo ha hecho, siendo que es la misma parte acusadora, por lo que surge la duda respecto a la conveniencia de esta disposición, pues la misma está diseñada para que el juez se acerque a la verdad y no para que una parte fortalezca su posición; me parece que sólo el Pleno debería poder buscar las denominadas “pruebas para mejor proveer”. De acuerdo con el artículo 63 del RLFCE, las reglas respecto al ofrecimiento y desahogo de pruebas aplicarán, en lo conducente, a todos los procedimientos previstos por la Ley, salvo disposición en contrario. De acuerdo con el artículo 48 del RLFCE, la Comisión prevendrá al probable responsable cuando:

(a) Omita presentar el domicilio de los testigos o perito; (b) No acompañe el pliego de posiciones, el interrogatorio o el pliego de preguntas, o (c) No exprese con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar. El probable responsable contará con un plazo de cinco días para desahogar las prevenciones y, en caso contrario, se desecharán los medios de prueba ofrecidos. El mismo dispositivo reglamentario permite al oferente de la prueba testimonial o pericial el nombramiento de nuevos testigos o perito, según sea el caso, por una sola ocasión y hasta un día antes de la fecha señalada para su desahogo, siempre y cuando resulte de una imposibilidad física o jurídica que sobrevenga al ofrecimiento. Desahogo de pruebas

Page 52: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 52

El artículo 48 del RLFCE prevé que la Comisión notifique por lista a los interesados con una anticipación mínima de tres días el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas. El titular de la Dirección General competente podrá comisionar a uno o varios funcionarios, para que lleven a cabo el debido desahogo de las pruebas que así lo ameriten. Es medular señalar, que de conformidad con el artículo 62 del RLFCE y aplicable a todos los procedimientos, cuando un agente económico, directa o indirectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por la Comisión, o no conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por ciertas las cuestiones que con ello se pretenden acreditar, con base en la mejor información disponible salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer. Prueba documental Los medios de prueba documentales, como ya se señaló más arriba, deben acompañarse al escrito de ofrecimiento de pruebas o en su caso, debe presentarse la información suficiente que permita identificar si los documentos obran ante autoridad judicial o administrativa. También debe acreditarse, cuando sea procedente, que se realizó la solicitud correspondiente con la finalidad de obtener dicha documentación. De no ajustarse a tales formalidades, estos medios de prueba serán desechados, de acuerdo al artículo 48 del RLFCE. Prueba testimonial El artículo 51 del RLFCE establece que toda persona que tenga conocimiento de los hechos está obligada a declarar como testigo, excepto cuando exista algún impedimento legal para ello; para tal efecto la Comisión podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la Ley. Ahora bien, el probable responsable que ofrezca este tipo de probanza, podrá presentar hasta dos testigos por cada hecho. Los testigos no podrán ser asesorados o recibir orientación para dar contestación a las preguntas; pero podrán consultar notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto. El funcionario de la Comisión que practique la diligencia debe dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. Asimismo, podrá dictar las providencias y apercibimientos que procedan a quienes se encuentren presentes en la diligencia, a efecto de desahogarla conforme a derecho. Prueba pericial Se trata de “un medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en el conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos”5. Para Pallares, la prueba pericial tiene lugar cuando son necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte

5 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM-Porrúa, México, 2004. “Peritaje” y ”Dictamen pericial”.

Page 53: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 53

para poder resolver sobre la existencia o inexistencia de hechos litigiosos.6 Esta última concepción deja fuera aquellas situaciones en que no siendo litigiosa la existencia de ciertos hechos, el juzgador ha de obtener alguna luz sobre el grado de convicción de cuestiones técnicas; en otras palabras deja fuera de peritaje a hechos probados no litigiosos, pero sobre los que se requiere la guía del experto técnico para que el juzgador eleve la calidad de los razonamientos de su fallo. Para Díaz de León, surge la necesidad de la pericia “cuando la apreciación de un hecho requiere de parte del observador una preparación especial, obtenida por el estudio científico de la materia a que se refiere, o simplemente, por la experiencia personal que proporciona el ejercicio de una profesión, arte u oficio”.7 Para este autor, la “pericia, más que un medio de prueba en sí mismo, es una forma de asistencia intelectual presentada al juez en la inspección o más frecuentemente, en la valoración de la prueba en cuanto haya considerarse materia propia de experiencia técnica más bien que de experiencia común, asistencia de carácter preparatorio y subordinado, circunscrita a particulares elementos de decisión. La pericia es, en opinión de Betti, una actividad representativa, destinada a comunicar al juez percepciones e inducciones obtenidas objetivamente merced a una aportación técnica de la cosa o persona o actividad que constituyen el objeto de la inspección directa en el proceso, a fin de facilitar al juzgador la comprensión de aquello que representan.”.8 En este sentido, la pericia vendría a ser un medio subsidiario de la cultura y conocimientos del juzgador para fallar con más calidad. El peritaje “en esencia es el método de aplicación de la ciencia al campo de la justicia”9.De acuerdo con la doctrina, casi todas las formas de conocimiento son susceptibles de peritaje, su importancia para el caso estará en función de la relevancia del conocimiento técnico para resolverlo. De allí que el Derecho, más que regular al peritaje, ha regulado las características de quien lo emite y el procedimiento bajo el que debe emitirse. El perito es la persona que posee conocimientos especiales en una ciencia o arte, pero la ley y la doctrina exigen otros requisitos para que pueda emitir un dictamen pericial. El artículo 144 del CFPC, supletorio de la LFCE, establece que “los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado (…).”. De tal forma que ha de probarse que el perito propuesto posee los conocimientos especializados sobre la materia en que versará su informe. Recordemos que el perito no deja de ser humano y susceptible de que priven sus sentimientos sobre sus conocimientos. Es natural que atienda al interés de quien cubre sus honorarios, y además al objetivo que se persigue con la prueba. De allí que las conclusiones del informe del perito están sujetas a un estándar de razonabilidad. La doctrina ha establecido los principios generales, y constantes en la legislación, que rigen esta prueba10:

(a) que no se reúnan en una misma persona los roles de perito, partes del proceso, y juzgador o alguna combinación de ellos; lo que se persigue con este principio es salvaguardar la idoneidad e independencia del perito;

6 Pallares, Eduardo; Diccionario de Derecho Procesal Civil; Porrúa, México, 2005. “Prueba pericial”. 7 Díaz de León, Marco Antonio; Tratado sobre las pruebas penales, Porrúa, México, 2000, p. 179. 8 Ídem. 9 Enciclopedia, op. cit. 10 Enciclopedia, op. cit.

Page 54: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 54

(b) el perito no debería tener ningún interés en el asunto, de lo contrario debería poderse recusarlo;

(c) debe probarse que el perito tiene los conocimientos especializados sobre los que emitirá su informe o dictamen, de lo contrario debería poderse recusarlo;

(d) el peritaje debe emitirse por escrito y puede mediar un cuestionario previamente aprobado por el juzgador, ello tiene la finalidad de que el informe no se ocupe de cuestiones ajenas a los hechos sobre los que debe dilucidar;

(e) el peritaje no tiene fuerza obligatoria para el tribunal. El peritaje “consiste en el informe que rinde un perito o experto en cualquier arte, profesión o actividad, en el que da a conocer sus puntos de vista o resultado respecto del análisis o examen que haya hecho de una cuestión sometida a sus conocimientos, sobre una materia específica”11. Asimismo, la doctrina ha establecido que el dictamen pericial debe poseer un contenido mínimo: (i) Planteamiento de la cuestión sobre la que ha de pronunciarse un criterio profesional,

técnico o científico; al ofrecerse la prueba pericial, debe indicarse la finalidad que persigue con ella;

(ii) Alcance de la controversia. En donde se fijen con precisión los puntos sobre los que

debe versar el informe. Los peritos no pueden arrogarse en las funciones de los jueces, las que en ningún momento se les piden ni les compete, de ahí que tampoco puedan rebasar el marco del problema que les ha sido planteado, y el interés de que su opinión se ajuste estrictamente a lo exigido.

(iii) Examen de cada punto sobre los cuales se exige estudio. No sólo deberían hacerse las

aclaraciones pertinentes, sino que se deberían incluirse los documentos o instructivos que complementen la opinión que se sustente y que sirvan para ilustrar mejor las cuestiones sometidas a examen pericial.

(iv) Conclusiones. El dictamen debe terminar proponiendo soluciones que deben estar

sustentadas en el análisis que se haga de los puntos controvertidos, con expresión de las causas o motivos, si los hubiere, que hayan permitido llegar a determinadas propuestas12.

El informe pericial, no es vinculatorio para el juzgador. Existe entonces un estándar de razonabilidad que exige que todas las circunstancias de la causa (autos del expediente) vengan a corroborar las conclusiones del informe del perito para que puedan producir la suficiente convicción en el ánimo del juzgador. La pregunta relevante que ha de prevalecer en el juzgador al apreciar la información arrojada por un peritaje, ha de ser si los hechos que establece deben ser admitidos por verdaderos, y si las conclusiones deducidas de estos hechos, pueden producir razonable certeza. Ahora bien, el artículo 49 del RLFCE, establece que la prueba pericial debe ajustarse a las siguientes reglas: (a) El oferente debe presentar al perito a efecto de que ratifique su nombramiento y proteste

el encargo, en un término de tres días contados a partir de la admisión de la prueba.

11 Ídem. 12 Ídem.

Page 55: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 55

(b) La Comisión, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, debe señalar el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial. En el desahogo de la diligencia, el funcionario designado por la Comisión puede solicitar al perito todas las aclaraciones que estime conducentes.

(c) El perito debe rendir su dictamen por escrito en un plazo que no mayor de quince días

contados a partir del día siguiente a aquél en que acepte y proteste el encargo, o en su caso, a partir del día siguiente a aquél en que se adicione el cuestionario de repreguntas. Este plazo podrá ser prorrogable a juicio de la Comisión en casos debidamente justificados, previa solicitud del oferente con una anticipación de tres días al vencimiento del plazo que tiene para presentar el dictamen.

(d) La Comisión podrá citar al perito dentro de los diez días siguientes al en que rinda su dictamen, para formularle las preguntas que estime necesarias para aclarar los puntos del dictamen que fuesen obscuros o irregulares. Asimismo, la Comisión podrá exigir al perito la práctica de nuevas diligencias cuando tenga razones justificadas para ello.

Asimismo señala el artículo que si el perito nombrado por el probable responsable no comparece sin causa justificada a ratificar su cargo o no rinde su dictamen dentro de los plazos señalados para tales efectos, la prueba pericial se tendrá por desierta. Resultan relevantes diversos criterios en torno a esta prueba que resulta una de las principales

pruebas ofrecidas y desahogadas en procedimientos en materia de competencia económica; al

respecto se transcriben algunas tesis relevantes: PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA RESOLUCIÓN QUE SE FUNDA EN UN DICTAMEN DE ESA NATURALEZA, DEBE PRONUNCIARSE TAMBIÉN EN RELACIÓN CON LAS OBJECIONES QUE SOBRE ÉSTE SE FORMULEN. La resolución que se funda en un dictamen al que se concede pleno valor probatorio, obliga al juzgador a expresar los razonamientos lógico-jurídicos que tomó

en consideración para arribar a tal determinación, en los que ha de considerar, entre otros aspectos, las constancias de autos, las manifestaciones de las partes (que dicho sea de paso, forman la relación procesal) y, en todo caso, el contenido de los diversos dictámenes rendidos, siendo insuficiente señalar simplemente que aquel en que se basó su fallo, reúne los requisitos del artículo 151 de la Ley de Amparo; lo anterior obedece a la exigencia formal de motivación que constriñe al juzgador a resolver la controversia mediante el análisis y razonado juicio sobre la materia en conflicto, a efecto de demostrar que su actuar no es sustituido por la opinión pericial; realizar lo contrario, es decir, atender sin mayor consideración a las conclusiones de una experticial sin producir razonamiento alguno respecto de los demás dictámenes u objeciones formulados válidamente por las partes, transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que por imperativo del artículo 222 del código procesal civil federal, de aplicación supletoria, han de caracterizar a las resoluciones judiciales, al disponer que las sentencias resolverán, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 175253; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Página: 1167; Tesis: I.7o.A.101 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común. PRUEBA PERICIAL. SU NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCE. La doctrina, en forma coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regulan la prueba a cargo de peritos, ha sustentado que la peritación (que propiamente es el conjunto de actividades, experimentos, observaciones y técnicas desplegadas por los peritos para emitir su dictamen), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial (o incluso ministerial), por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De esta manera, el perito es un auxiliar técnico de los tribunales en determinada materia, y como tal, su dictamen constituye una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados,

Page 56: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 56

expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce. Ese carácter ilustrativo u orientador de los dictámenes periciales es lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los diversos tribunales de la Federación a destacar que los peritajes no vinculan necesariamente al juzgador, el cual disfruta de la más amplia facultad para valorarlos, asignándoles la eficacia demostrativa que en realidad merezcan, ya que el titular del órgano jurisdiccional se constituye como perito de peritos, y está en aptitud de valorar en su justo alcance todas y cada una de las pruebas que obren en autos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Registro No. 176491; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Página: 2745; Tesis: V.4o.4 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común. PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. LA APTITUD DEL PERITO Y EFICACIA DE SU OPINIÓN PARA ILUSTRAR AL JUZGADOR DEPENDEN DEL DICTAMEN QUE EMITA Y NO DE SU MEJOR PREPARACIÓN EN RELACIÓN CON OTRO DE LOS EXPERTOS PROPUESTOS. Lo establecido en el Código de Comercio, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, sólo exige que la persona que funja como perito demuestre, al momento de aceptar y protestar el cargo propuesto, y al de presentar el dictamen

respectivo, con copia simple y con el original o copia certificada de los documentos de que se trate, respectivamente, que es apto para desempeñarse como perito y emitir el dictamen encomendado, sin que en ningún caso la autoridad jurisdiccional pueda prejuzgar cuál de los peritos propuestos está mejor capacitado para emitir su opinión, tomando como base para ello los documentos que se hubieren exhibido, pues de actuar así, su decisión estaría sustentada en aspectos de carácter subjetivo, máxime que el análisis de los dictámenes es lo que determinará su aptitud y consecuente eficacia en la ilustración del juzgador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Registro No. 176878; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Página: 2458; Tesis: VI.2o.C.436 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil. PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.

Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el

Page 57: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 57

fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los

peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 181056; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Julio de 2004; Página: 1490; Tesis: I.3o.C. J/33; Jurisprudencia; Materia(s): Civil. PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. ES LA IDÓNEA PARA RESOLVER SOBRE HECHOS CONTROVERTIDOS QUE REQUIEREN DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS O CIENTÍFICOS. Cuando la controversia planteada requiere para su solución de conocimientos que generalmente escapan a la cultura común del juzgador, por referirse a cuestiones en las que es necesaria la aplicación de conocimientos técnicos o científicos, propios de un especialista, es pertinente considerar que el juzgador respectivo debe auxiliarse del especialista correspondiente para que lo ilustre en el tema materia de la controversia, a fin de estar en aptitud de apreciarla adecuadamente y, atendiendo a los razonamientos expuestos por el perito, determinar con la argumentación respectiva el alcance demostrativo que a su juicio merezcan los dictámenes emitidos. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 183443; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Página: 1806; Tesis: I.11o.C.16 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común. PRUEBA PERICIAL. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES. Atendiendo a la naturaleza de la prueba pericial, a la finalidad de los dictámenes de los peritos y a que al juzgador le corresponde su valoración, independientemente de que las partes objeten tales dictámenes, éste se encuentra facultado

para apreciar tanto la calidad técnica de los peritos, como la de sus dictámenes pues, de lo contrario, sería tanto como concederles valor probatorio por el solo hecho de no ser objetados, lo que atentaría contra la naturaleza misma de la prueba pericial, cuyos expertos sólo son coadyuvantes del Juez, cuando los dictámenes lo ilustren sobre cuestiones que escapan a su conocimiento y, por ello, se requiere que el perito, en cuyo dictamen se apoyará una resolución judicial, demuestre ante el juzgador que tiene plenos conocimientos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Registro No. 184808; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Página: 1122; Tesis: VI.1o.C.57 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil, Común. PRUEBA PERICIAL. DESAHOGO ESTRICTO CONFORME AL CUESTIONARIO PRESENTADO. La culminación del desahogo de la prueba técnica o científica consiste en la emisión del dictamen efectuado por el perito, quien debe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en el cuestionario presentado por el

Page 58: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 58

oferente, sin poder ir más allá de lo solicitado, de lo que se desprende que resultaría ilegal obligar al experto a que realice exámenes de cuestiones que no hayan sido propuestas en aquél. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 196711; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; Página: 719; Tesis: I.5o.T. J/20; Jurisprudencia; Materia(s): Común.

Prueba de inspección de autoridad

Es materia de inspección –de acuerdo con el artículo 50 del RLFCE– todo aquello que pueda ser directamente apreciado por el o los funcionarios comisionados para tal efecto. La prueba se desahogará al tenor de lugar, los objetos y documentos que deban ser examinados. Podrán concurrir al desahogo de la prueba los agentes económicos que tengan reconocida su personalidad en el expediente, o sus representantes legales o acreditados, quienes podrán realizar las observaciones que estimen convenientes, sin que en ningún caso puedan formular preguntas a las personas que se ubican en el lugar objeto de la prueba. Al concluir la inspección debe levantarse acta circunstanciada. Pruebas supervinientes Este tipo de probanzas podrán presentarse siempre que no se haya listado el asunto para resolución del Pleno, en los términos de la fracción VI del artículo 33 de la Ley. El estándar de pruebas supervinientes ha sido delineado por los criterios judiciales. La

distinción básica: el calificativo de supervinientes hace referencia a los hechos que se pretenden

probar. Superviniente, señaló un Tribunal, “es un calificativo que autoriza a sostener que un

hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento”. Respecto a su naturaleza, un Tribunal ha sostenido que “es evidente que tratándose de pruebas

supervenientes se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas”; y partiendo

del principio relativo a que nadie está obligado a lo imposible, los juzgadores y resolutores

deben valorar las pruebas sobre hechos supervinientes, siempre y cuando cumplan determinados

requisitos, sobre todo temporales. Otro Tribunal sostuvo que, en el contexto de los términos

procesales probatorios, éstos no “pueden constituir una barrera formal infranqueable que venga

paradójicamente a impedir el cumplimiento de los fines que en último análisis se persiguen a

través del proceso y, en consecuencia, la recepción de documentos supervenientes, que tienda

notoriamente a la asunción de mayores elementos para la solución del conflicto con apego a

derecho, no puede considerarse ilegal”. Asimismo, otro Tribunal sostuvo que, en el contexto de una revisión en amparo, “al no permitir

al juzgador federal una nueva valoración de los medios de prueba analizados por el juez de la

causa, en relación con las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que

en el fondo puede ser inconstitucional”.

Una tesis sostiene, en el contexto de procedimientos en materia laboral, que “resulta lógico y

jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción,

mientras no se haya emitido el laudo correspondiente”, por lo que podría hacerse una analogía

con la resolución emitida por el Pleno.

Ahora bien, la parte interesada deberá demostrar que los hechos que alega como supervinientes,

pueden ser nuevos datos surgidos con posterioridad a la celebración de la etapa de ofrecimiento,

Page 59: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 59

admisión y desahogo de pruebas, o bien, aquellos que existiendo previamente no se tenía

conocimiento de su existencia; de tal forma que, aunque los hechos hubieren ocurrido con

anterioridad al procedimiento, podrían considerarse supervinientes si la parte interesada logra

demostrar que se ha enterado de su existencia con posterioridad a la etapa probatoria. En este

sentido, un Tribunal ha sostenido que “las pruebas supervenientes, las constituyen aquellos

elementos o hechos desconocidos por alguna de las partes, ya sean anteriores o posteriores a la

celebración de la audiencia”, en el contexto de procedimientos de Derecho del trabajo. Otro

Tribunal estableció, en la misma sintonía, que “debe admitirse la prueba, aun cuando el hecho

desconocido, se haya desarrollado con anterioridad y el acontecimiento aducido, fuere del

conocimiento de las partes, con posterioridad”. Asimismo, un Tribunal destacó los hechos

supervinientes como “los acontecidos con posterioridad a la fijación de la contienda o bien, que

sucedidos con anterioridad fueron desconocidos para las partes”.

De tal forma que, de acuerdo con la LFCE, y con la jurisprudencia, para que la CFC pueda

admitir una prueba tildada de superviniente, debe referirse a hechos que:

(i) No hayan sido conocidos por la parte interesada y que no estaba a su alcance haber

obtenido dicho conocimiento, y en cuanto se entere, los haga del conocimiento de la

CFC;

(ii) Los haga del conocimiento de la CFC después de concluida la etapa de ofrecimiento y

admisión de pruebas, pero antes de que el asunto sea listado para la resolución por parte

del Pleno

No obstante, no todos los medios de prueba que se refieran a hechos que pueden ser

demostrados y que sobrevinieron con posterioridad pueden tomarse en cuenta. Desde luego

estas pruebas sobre hechos supervinientes se encuentran sujetas al principio probatorio de

idoneidad; en palabras de un Tribunal “es necesario que tales hechos deben relacionarse con

aquellos que conforman la litis, sin poder comprender los que la modifiquen, pues de admitir lo

contrario se perdería la firmeza del procedimiento”.

HECHOS SUPERVENIENTES. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES AQUELLOS QUE AUN CUANDO NO ERAN DEL CONOCIMIENTO DE LAS PARTES, ÉSTAS ESTUVIERON EN APTITUD DE DEMOSTRAR SU EXISTENCIA PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CORRESPONDIENTE. El artículo 140 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que el juzgador federal modifique o revoque el auto en el que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento; sin embargo, no señala con precisión qué debe entenderse por "hecho superveniente", lo que ha sido materia de interpretación por nuestro Máximo Tribunal, quien ha establecido, por regla general, que por dicho tópico debe entenderse aquel acto material que acaece posteriormente a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que cambie la situación jurídica creada por ella; sin embargo, no cualquier acto material puede tomarse en consideración para efectos del citado artículo 140, pues también debe atenderse a la distinción que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó en la tesis de jurisprudencia P./J. 139/2000, visible en la página 994 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.", entre el hecho nuevo y el superveniente, de la cual se advierte que el primero es aquel respecto del que la parte interesada tiene conocimiento con posterioridad a que se dicte la resolución incidental, mientras que el segundo es aquel que se genera o acontece con posterioridad a que se dicta aquélla, pero antes de que se emita la sentencia ejecutoriada en el juicio principal. Por tanto, cuando se trata de un acto que nace a la vida jurídica con posterioridad a que se dicta la resolución que resuelve lo correspondiente a la suspensión provisional o definitiva, no existe duda en relación con su aplicación, pero tratándose de aquellos respecto de los que la parte interesada tiene conocimiento con posterioridad a que se dicte la resolución incidental, debe atenderse no sólo al momento en que tuvo conocimiento de ellos el que insta la modificación o revocación, sino también, al hecho de que no estuvo en aptitud de probar dichos hechos con anterioridad a la que se ostentó conocedor, por algún medio de los permitidos en el incidente de suspensión, verbigracia, cuando solicita la modificación o revocación de la suspensión de un acto con base en una

Page 60: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 60

resolución emitida en un procedimiento del cual no es parte, pero que está en aptitud de solicitar la exhibición de las constancias que le sirvan para demostrar la procedencia de la citada institución jurídica desde antes de la celebración de la audiencia incidental, pues no debe desconocerse la oportunidad probatoria que rige en dicha medida cautelar y, por tanto, si estuvo a su alcance demostrarlo, sería incuestionable que precluyó su derecho para hacer valer dicha circunstancia como hecho superveniente a fin de lograr la revocación de la interlocutoria que le negó la suspensión, aun cuando alegue desconocer su existencia. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Registro No. 167250; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIX, Mayo de 2009; Página: 1059; Tesis: XIV.P.A.6 K; Tesis Aislada: Materia(s): Común. PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN VALORARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. En atención a que el objeto principal de la suspensión en el juicio de amparo es evitar que se consumen de manera irreparable los actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa, a que el artículo 140 de la Ley de Amparo permite que el juez modifique o revoque el auto que niegue la suspensión provisional por hechos supervenientes y a que el proveído que conceda o niegue la suspensión provisional puede ser recurrido mediante el recurso de queja que debe resolver el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente conforme a los artículos 95, fracción XI; 97, fracción IV, y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse que el mencionado tribunal puede de manera excepcional, sólo en la medida que tengan el carácter de supervenientes, valorar y pronunciarse acerca de las pruebas de esa naturaleza, aportadas con el propósito de modificar o revocar el auto que negó la suspensión provisional, en lugar de regresar los autos al juez, con el objeto de evitar el peligro en la demora por trámites dilatorios que obstaculicen los principios de celeridad y completa impartición de justicia establecidos en el artículo 17 constitucional. La anterior consideración se robustece con el hecho de que en el recurso de queja no existe el reenvío, por lo que en ese aspecto el tribunal con plenitud de jurisdicción debe pronunciarse sobre la medida cautelar y en su caso fijar la caución para garantizar los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la suspensión provisional de los actos reclamados; lo cual no constituye una atribución incompatible con la función del tribunal revisor, pues si se considerara en tal situación que solamente el Juez de Distrito puede emitir un pronunciamiento respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas en el incidente de suspensión, se harían nugatorios los referidos principios y los fines de la suspensión en el amparo. Registro No. 167409; Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Página: 8; Tesis: P./J. 20/2009; Jurisprudencia; Materia(s): Común. ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN. Conforme al artículo 78 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni considerarán las pruebas que no se rindan ante ella. Sin embargo, este principio procesal no es absoluto en materia penal, pues de su interpretación lógica deriva que sólo es aplicable a las probanzas que el quejoso haya estado en condiciones de ofrecer y desahogar en la averiguación previa o ante el juez de la causa, mas no a aquellas que aún no se han producido o nacido a la vida jurídica al emitirse la orden de aprehensión, pues es evidente que tratándose de pruebas supervenientes se actualiza una imposibilidad física y jurídica para presentarlas ante la autoridad responsable al momento de producirse el acto de molestia. Por ello, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de

aprehensión, deben tomarse en cuenta las pruebas desahogadas en el proceso penal con posterioridad a su libramiento, siempre que el quejoso demuestre que se trata de probanzas supervenientes y que éstas tengan estrecha vinculación con los hechos materia de la investigación. Además, dicha interpretación lógica se complementa con la apreciación teleológica consistente en que el juicio de amparo es el medio de control constitucional cuya vocación es el respeto y la defensa de las garantías individuales, conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello aunado a que en el supuesto referido está en riesgo la libertad personal del quejoso. De lo contrario, podrían mermarse sus garantías de defensa previstas en el artículo 20, apartado A, fracciones V y VII, constitucional por lo siguiente: (i) se haría nugatorio su derecho a ofrecer pruebas que podrían tener el alcance de desvirtuar los hechos y consideraciones que motivaron la orden de captura; (ii) se reducirían los alcances de su derecho para acceder a todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, al no poderlos ofrecer desde un primer momento para desvirtuar una orden que pone en riesgo su libertad; y, (iii) al no permitir al juzgador federal una nueva valoración de los medios de prueba analizados por el juez

Page 61: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 61

de la causa, en relación con las pruebas supervenientes, se correría el riesgo de convalidar un acto que en el fondo puede ser inconstitucional. Registro No. 171115; Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, Octubre de 2007; Página: 112; Tesis: 1a./J. 107/2007; Jurisprudencia; Materia(s): Penal. PRUEBAS SUPERVENIENTES. SE REFIEREN A HECHOS OCURRIDOS DESPUÉS DE CONCLUIDA LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. De la interpretación armónica del artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que son pruebas supervenientes las que se refieran a hechos acaecidos después de concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, de ahí que si el quejoso exhibe documentos consistentes en contrato individual de trabajo, renuncia y finiquito, después de concluida esa etapa, es claro que no se trata de pruebas que constituyan hechos a los que se refiere dicha disposición. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Registro No. 194307; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; IX, Abril de 1999; Página: 594; Tesis: XVIII.2o.9 L; Tesis Aislada; Materia(s): laboral. PRUEBAS SUPERVENIENTES. OPORTUNIDAD EN EL OFRECIMIENTO DE LAS. En términos de los artículos 778 y 881 en relación con el diverso 885 de la Ley Federal del Trabajo, las partes tienen expedito su derecho para ofrecer pruebas que se refieran a hechos supervenientes, desde que concluye la etapa de ofrecimiento de pruebas, y hasta antes de que sea cerrada la instrucción; por tanto, la Junta no puede válidamente desechar las pruebas que se ofrezcan con tal carácter, con el argumento de que el oferente no acreditó la imposibilidad de exhibirlas en la audiencia de ley, pues las disposiciones legales antes citadas no contemplan tal circunstancia. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 202208; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; III, Junio de 1996; Página: 920; Tesis: I.3o.T.34 L; Tesis Aislada; Materia(s): laboral. PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Aunque de acuerdo con el texto del artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se halla excluida la recepción de documentos después de concluido el desahogo de pruebas, la interpretación jurídica del precepto lleva a concluir que esa regla no tiene aplicación cuando se trata de pruebas que deban calificarse de supervenientes, pues aparte de que es evidente que esta calidad impidió su exhibición oportuna, y a lo imposible nadie está obligado, debe tomarse en cuenta que el proceso y las normas que lo regulan no son un fin en sí mismo considerado, sino el instrumento creado para la composición del conflicto en su aspecto sustancial y, por tanto, para la realización misma del derecho, de tal suerte que tales normas, particularmente la de que se trata, que responde sin duda al propósito de acelerar el procedimiento, no pueden constituir una barrera formal infranqueable que venga paradójicamente a impedir el cumplimiento de los fines que en último análisis se persiguen a través del proceso y, en consecuencia, la recepción de documentos supervenientes, que tienda notoriamente a la asunción de mayores elementos para la solución del conflicto con apego a derecho, no puede considerarse ilegal. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época; Registro: 186880; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XV, Mayo de 2002; Materia(s): Civil; Tesis: I.8o.C.228 C; Página: 1266.

En materia laboral existen diversos precedentes: PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN. Novena Época; Registro: 193187; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: X, Octubre de 1999; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 111/99; Página: 416. PRUEBA SUPERVENIENTE. EN MATERIA LABORAL ES LEGAL SU ADMISION. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época; Registro: 198129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VI, Agosto de 1997; Materia(s): Laboral; Tesis: XXI.1o.56 L; Página: 788. PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO. Novena Época; Registro: 200979; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: IV, Noviembre de 1996;

Materia(s): Laboral; Tesis: XVIII.1o.1 L; Página: 491.

Page 62: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 62

SUPERVENIENTE PRUEBA. EN MATERIA LABORAL ES LEGAL SU ADMISION, CUANDO EL HECHO DESCONOCIDO SE DESARROLLO CON ANTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 873 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Novena Época; Registro: 202516; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Materia(s): Laboral; Tesis: II.1o.C.T.22 L; Página: 700. PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES. TERMINO PARA OFRECERLAS Y ADMITIRLAS. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época; Registro: 203046; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Marzo de 1996; Materia(s): Laboral; Tesis: I.8o.T.4 L; Página: 998. PRUEBAS DE HECHOS SUPERVENIENTES, DEBEN ESTAR CONDICIONADOS A LOS TERMINOS DE LA LITIS. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Novena Época; Registro: 203921; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: II, Noviembre de 1995m; Materia(s): Laboral; Tesis: III.T. J/5;

Página: 424.

IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

Para dar cumplimiento a esta fracción, el artículo 52 del RLFCE establece que la Comisión debe emitir el acuerdo que ordene el desahogo de pruebas para mejor proveer, mismo del que debe darse vista al probable responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de cinco días. Una vez desahogada la vista o precluido el derecho para hacerlo, la Comisión proveerá de lo necesario para el debido desahogo de las pruebas. En relación no sólo con este, sino con todos los procedimientos tramitados ante la CFC, el artículo 61 del RLFCE permite que la Comisión pueda allegarse, antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente, de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento. No regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los agentes económicos. En este sentido, el artículo 21 in fine del RLFCE, dispone que en materia de concentraciones, la Comisión puede requerir información a otros agentes económicos relacionados con la concentración, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento.

V. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la Comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

Si bien los alegatos deben ser presentados por escrito, nada impediría que se llevara a cabo una audiencia oral. Me parece que sería muy útil estudiar este aspecto, para permitir al Pleno escuchar directamente los argumentos de las partes interesadas que participan en el procedimiento; incluyendo la apreciación de la Secretaría Ejecutiva.

Page 63: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 63

El Pleno actualmente se involucra en el asunto de manera muy tardía, y para tomar una decisión informada convendría que cuando menos en esta etapa los abogados asumieran la buena costumbre de platicar con los comisionados. Lo mejor sería, insisto, en que la discusión se llevara a cabo en una audiencia en la que participaran todos los involucrados. VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente por el Secretario Ejecutivo, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación. En este último caso el Comisionado Ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno. La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante podrán solicitar a la Comisión una audiencia oral con el objeto de realizar las aclaraciones que se consideren pertinentes únicamente respecto de los argumentos expuestos en la contestación al oficio de probable responsabilidad, las pruebas ofrecidas por el probable responsable y el desahogo de las mismas, los alegatos, así como de los documentos que obren en el expediente de mérito. El Pleno citará a una única audiencia oral a los agentes económicos con interés jurídico en el expediente, sin que su inasistencia pueda afectar la validez de la misma, y en la que deberán estar los servidores públicos directamente involucrados en el caso. Bastará la presencia de tres comisionados, entre los cuales deberá estar el Comisionado Ponente, para que la audiencia pueda realizarse válidamente. El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba.

Análisis de la reforma (mayo 2011). Se trata de nuevas disposiciones que nuevamente carecen de técnica legislativa y sobre todo reflejan desconocimiento de la práctica de la CFC. Por un lado, esta disposición aplica, en principio, sólo a los procedimientos de investigación de prácticas monopólicas y concentraciones prohibidas, por lo que no se aclara en qué forma debería operar el Pleno en otros procedimientos como declaratorias de dominancia (33 bis) o revisión de concentraciones. Esto tendrá entonces que ser abordado en el Reglamento de la LFCE. La figura del Comisionado Ponente existía en la práctica así que no es novedad, aunque parece adecuado contemplarla en Ley. No obstante, también esta disposición deberá aclararse en el Reglamento Interior de la CFC junto con otras facultades de los Comisionados y del Comisionado Ponente. La figura de la audiencia oral me parece un cambio en la dirección correcta y ha generado expectativas de que con ella se aproximará a los Comisionados al procedimiento. Considero que esta oportunidad de argumentación de las partes contribuye al mejor entendimiento de los asuntos y es un gran acierto su incorporación en la Ley. No obstante, habrá que aclararse en el

Page 64: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 64

Reglamento de la LFCE que los 40 días para dictar resolución deben correr a partir de que se realizó la audiencia oral pues si no se hace así será difícil para el Comisionado ponente analizar e incorporar - en su proyecto de resolución- los argumentos, elementos o temas que puedan surgir en esa audiencia. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Una tesis jurisprudencial del año 2000 ha establecido que no procede el recurso de

reconsideración contra actos de la Comisión “intermedios” que no resuelven o culminan en

decisiones que establezcan situaciones jurídicas. De tal forma que el OPR de esta forma no es

combatible vía recurso de reconsideración. Esta tesis no parece tener claro hasta donde llega el

procedimiento de investigación y dónde inicia el procedimiento seguido en forma de juicio,

pues señala: “el citado recurso procede únicamente contra la resolución con que culmina el

procedimiento seguido por la referida comisión para realizar las investigaciones sobre

prácticas monopólicas o concentraciones, establecido por el artículo 33”, por lo que no hay

que perder de vista los diferentes procedimientos que tramita la CFC para aplicar correctamente

esta tesis. Otra jurisprudencia del mismo año lo confirmó.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, SÓLO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES CULMINATORIAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS O CONCENTRACIONES. Si bien el indicado precepto establece la procedencia del recurso de reconsideración contra las "resoluciones" dictadas por la Comisión Federal de Competencia, sin especificar expresamente a qué tipo de resoluciones se refiere, la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 39 de dicha ley, permite llegar a la convicción de que el citado recurso procede únicamente contra la resolución con que culmina el procedimiento seguido por la referida comisión para realizar las investigaciones sobre prácticas monopólicas o concentraciones, establecido por el artículo 33, por ser aquella la que define, cierra o da

certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados por la administración con intención indagatoria; por tanto, cuando el artículo 39 instituye que el recurso de reconsideración procede en contra de "las resoluciones dictadas por la comisión", ha de entenderse que se está refiriendo a las resoluciones consistentes en los actos decisorios terminales dentro de la etapa generadora del acto administrativo, esto es, los que deciden si se verificó la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones y, en su caso, qué medidas o sanciones deben aplicarse, mas no a cualquiera de los actos, acuerdos o providencias intermedios, de los que se precisan para actualizar las fracciones correspondientes del artículo 33 mencionado. No. Registro: 191,361. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CX/2000 Página: 106.

COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, NO ES CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y SUPREMACÍA DE LA NORMA, AL NO REBASAR LO PREVISTO EN LA LEY QUE REGLAMENTA. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, permite llegar a la convicción de que el recurso de reconsideración contra las "resoluciones" dictadas por la Comisión Federal de Competencia sólo procede contra la que culmina el procedimiento administrativo

previsto en el citado artículo 33, que es la que define, cierra o da certeza a la situación jurídica constituida por la serie de actos desarrollados por la administración con intención indagatoria; por tanto, es inconcuso que el artículo 52 del citado reglamento, al disponer que el recurso en mención únicamente procede "contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento", no rebasa lo dispuesto en la ley que reglamenta. No. Registro: 191,430. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CXI/2000 Página: 104.

Una tesis muy importante [2000] estableció que el procedimiento seguido en forma de juicio ante la CFC tiene las características de un procedimiento administrativo y no civil. La tesis señaló que en los procedimientos administrativos predomina el interés general, que exige

Page 65: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 65

eficiencia, seguridad y expeditez. De aquí que no sea posible exigir recursos y defensas que son propios de un proceso civil. Aunque muchos autores han señalado la conveniencia de modificar los procedimientos ante la CFC que incorpore elementos de un procedimiento de tipo adversarial, lo que involucra la posibilidad de otorgar más margen de maniobra a quienes se sientan afectados por las prácticas anticompetitivas13. COMPETENCIA ECONÓMICA. LAS CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY FEDERAL CORRESPONDIENTE, LO IDENTIFICAN COMO ADMINISTRATIVO Y NO COMO CIVIL. El procedimiento establecido en los artículos 33 y 39 de la ley mencionada tiene características que no corresponden a las del proceso civil, donde, predominan los intereses particulares, las defensas y recursos son más pormenorizados y los juicios más prolongados, lo que no sucede en los procedimientos administrativos, fundamentalmente, porque en estos predomina el interés general, que exige eficiencia, seguridad y expeditez, en virtud de que tiende al aseguramiento de los fines del Estado, estableciendo vías rápidas y eficaces, eliminando todos los actos que dilaten o entorpezcan la acción de la administración pública, sin perjuicio de que ante la presencia de intereses particulares, se respeten, esencialmente, las

garantías individuales de los gobernados. Estas peculiaridades corresponden al procedimiento establecido en las disposiciones citadas y, por consiguiente, no cabe exigir de su normatividad, recursos y defensas que son propios de un proceso civil. No. Registro: 191,431. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Tesis: P. CXII/2000 Página: 108.

Otro criterio [2008] relacionado con este artículo que se comenta, estableció: COMPETENCIA ECONÓMICA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA FUERA DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). El artículo 33, fracción IV, de la Ley Federal de Competencia Económica, establece que una vez integrado el expediente respectivo, la Comisión Federal de Competencia debe dictar la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de sesenta días naturales. Dicha disposición no establece de manera expresa sanción alguna para el caso de que la resolución se emita fuera de ese plazo ni impide que pueda dictarse fuera de éste; sin embargo, la facultad para dictar la resolución correspondiente no puede ser indefinida, sino que debe ajustarse al plazo establecido en la ley, pues de lo contrario, se generaría inseguridad jurídica en perjuicio de las empresas que se encuentran sujetas a un procedimiento administrativo, al permitir que se pueda prolongar de manera indefinida en el tiempo el plazo para emitirla; además porque de la exposición de motivos que dio origen a la Ley Federal de Competencia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se desprende que fue propósito del legislador establecer plazos fatales para la resolución de los asuntos sometidos a la Comisión Federal de Competencia, con el fin de que las empresas no enfrentaran incertidumbre en su planeación derivada de retrasos de aquélla, lo que es acorde con el principio de seguridad jurídica que contempla el artículo 16 de la Constitución Federal. Por tanto, la resolución que dicta la comisión después del plazo previsto en la ley, es violatoria de la garantía de seguridad jurídica prevista en la citada disposición constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 163/2008. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Suárez Camacho. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro. Registro No. 168374; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, Diciembre de 2008; Página: 981; Tesis: I.2o.A.58 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa.

La redacción del artículo 33, fracción IV antes de las reformas de 2006 era diferente. Establecía

que, una vez integrado el expediente, la Comisión debía dictar la resolución en un plazo que no

excediera de 60 días naturales.

ARTÍCULO 33 bis. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la

13 Guerrero y Pons, Op. Cit.

Page 66: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 66

Comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del artículo 7 de esta Ley, la Comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:

Es importante distinguir que en este artículo se tratan dos situaciones distintas. La primera

situación es el caso donde las leyes o reglamentos establezcan expresamente que debe

resolverse sobre la existencia de competencia efectiva o si algún agente tiene poder sustancial

en algún mercado; esta primera situación la abordaremos como inciso (a). La segunda situación

se refiere a la declaratoria necesaria para que el Poder Ejecutivo pueda intervenir en la fijación

de precios, la abordaremos como inciso (b). No obstante se sigue casi el mismo procedimiento.

(a) Existencia de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en un mercado

relevante y términos análogos.

Antes de estudiar las normas que establecen disposiciones en este sentido conviene analizar lo

que se entiende por parte afectada y agentes económicos con interés para efectos de este

procedimiento regulatorio.

De acuerdo con el artículo 54 del RLFCE cuentan con legitimación ad causam para solicitar el

dictamen conducente a la CFC:

Como parte afectada:

(i) los usuarios o consumidores del bien o servicio de que se trate, o

(ii) los agentes económicos que se encuentren sujetos a regulación de precios, tarifas,

calidad, contraprestaciones o información, de conformidad con la legislación aplicable.

Page 67: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 67

Cuando no se acredite que el solicitante es parte afectada de acuerdo con los anteriores criterios,

se tendrá por no presentada la solicitud.

Como agentes económicos con interés:

(i) Los solicitantes del procedimiento que demostraron ser parte afectada;

(ii) Los agentes económicos a los cuales la autoridad competente les aplicaría o dejaría de

aplicar la regulación respectiva, o

(iii) Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar

la regulación respectiva.

Es importante señalar que no se señala a los competidores como parte afectada o como agentes económicos con interés. Esta omisión obedece en parte a la intención de evitar que los competidores busquen las declaratorias de falta de competencia efectiva como un arma para afectar los mercados en su favor. Asimismo, podría pensarse que un competidor que enfrenta un mercado sin competencia efectiva, enfrenta a un agente con poder sustancial de mercado y, por lo tanto, si se viera indebidamente desplazado por el actuar de dicho competidor, podría presentar una denuncia de prácticas monopólicas relativas o concentración prohibida, de ser el caso. Ahora bien, a mi me parece que el procedimiento referido en este artículo y uno de investigación por prácticas monopólicas no son estrictamente incompatibles. Este procedimiento busca una declaración para que pueda regularse un mercado, pero si tiene un efecto inmediato en el declarado dominante, su esfera jurídica se ve afectada pues ya no puede llevar a cabo las conductas señalas en el artículo 9 de la LFCE. Si se sigue el procedimiento de investigación, la consecuencia es una sanción y la prohibición de continuar las prácticas identificadas. Si se siguiera este procedimiento, el efecto sería la posibilidad, nunca deseable, de que el Estado intervenga en el mercado con medidas regulatorias específicas. Entonces son dos procedimientos distintos, y los competidores en principio, si pueden acreditar que son “afectados” deberían tener acceso a ambos procedimientos y no sólo a las denuncias.

A continuación se presenta la normatividad por sectores, que establece la intervención de la

CFC para determinar si existe competencia efectiva, o poder sustancial por parte de

determinados agentes en determinados mercados:

I. TRANSPORTES

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (LRSF) y Reglamento del Servicio Ferroviario

(RSF)

El artículo 47 de la LRSF establece que cuando la SCT, por sí o a petición de parte afectada,

considere que no existe competencia efectiva, debe solicitar la opinión de la CFC, para que, en

su caso, SCT establezca bases tarifarias. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan

las condiciones que la motivaron.

La misma disposición prescribe que los concesionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a

la CFC que emita opinión sobre la subsistencia de tales condiciones. Se considera que existe

Page 68: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 68

competencia efectiva cuando haya por lo menos dos prestadores de servicio ferroviario o dos

modos de transporte en la misma ruta o por rutas alternativas, siempre y cuando puedan ser

considerados como alternativa viable.

El RSF establece el procedimiento de evaluación de competencia efectiva e imposición de

tarifas.

En el supuesto de petición de parte afectada, quien se considere como tal, ésta debe presentar

una solicitud a la SCT, pudiendo turnar una copia de la misma a la CFC (artículo 172 RSF). La

SCT debe seguir el siguiente procedimiento, para resolver la solicitud, de acuerdo con el

artículo 173 del RSF:

1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, la SCT puede resolver

la solicitud en sentido negativo cuando sea improcedente, o prevenir al solicitante para que

corrija su solicitud, para lo cual se le darán al promovente cinco días. A falta de resolución de la

SCT, debe entenderse que se admite la solicitud.

2. Una vez admitida la solicitud, la SCT debe notificarla al concesionario o permisionario,

dentro de los cinco días hábiles siguientes, acompañando copia de la solicitud y sus anexos, en

su caso.

3. El concesionario o permisionario contará con un plazo de veinte días hábiles siguientes a su

notificación, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y aportar los elementos

que considere pertinentes.

4. En caso de que los elementos aportados por el solicitante o por el concesionario o

permisionario requieran de desahogo, la SCT debe llevar a cabo el mismo en un plazo no mayor

de quince días hábiles siguientes a la recepción del escrito del concesionario o transcurrido el

plazo para que lo presente conforme al punto anterior.

5. Recibido el escrito del concesionario o permisionario, o transcurrido el plazo para que lo

presente conforme al punto 3 anterior, en su caso, desahogada la etapa prevista en el punto 4

anterior, la SCT, dentro de los cinco días hábiles siguientes, debe solicitar la opinión de la CFC,

para cuyo efecto debe turnarle copia del expediente respectivo. La CFC debe emitir su opinión

dentro de los veinte días hábiles siguientes.

6. Recibida la opinión de la CFC o transcurrido el plazo señalado, la SCT debe resolver lo

conducente dentro de los veinticinco días hábiles siguientes, prorrogables hasta por dos

ocasiones, por el mismo término, cuando la complejidad del caso lo amerite. Cuando la SCT no

emita resolución dentro del plazo citado, se tendrá por negada la solicitud que originó el

procedimiento.

En el caso de que el procedimiento en comento inicie de oficio, es decir cuando la SCT por sí

considere que no existe competencia efectiva, de acuerdo con el artículo 174 del RSF, escuchará

al concesionario o permisionario y se aplicará el procedimiento anterior a partir del punto 3.

El mismo artículo 174 del RSF establece que la CFC puede solicitar a la SCT el establecimiento

de bases tarifarias cuando considere que no existe competencia efectiva. Estas solicitudes se

resolverán también, de acuerdo con el procedimiento señalado.

El artículo 171 del RSF establece que los usuarios que consideren que no existe competencia

efectiva podrán solicitar al concesionario o permisionario el ajuste de dicha tarifa, mediante

escrito en el que fundamente su petición, remitiendo copia de éste a la SCT. El concesionario o

Page 69: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 69

permisionario deberá dar respuesta a las solicitudes dentro de los 30 días naturales siguientes a

su presentación.

Respecto de la fijación de bases tarifarias, de conformidad con el artículo 175 de RSF, la SCT

establecerá una metodología que considerará la tarifa competitiva que un transportista eficiente

cobraría por el mismo servicio. Para la elaboración de dicha metodología la SCT solicitará la

opinión de la CFC.

Ley de Aeropuertos (LA) y Reglamento de la Ley de Aeropuertos (RLA)

De acuerdo con el artículo 67 de LA, la SCT puede establecer bases de regulación tarifaria y de

precios para la prestación de los servicios aeroportuarios, y para los arrendamientos y

contraprestaciones relacionadas con los contratos que los concesionarios o permisionarios

celebren con los prestadores de servicios complementarios, cuando no existan condiciones

razonables de competencia, de acuerdo con la opinión de la CFC.

La regulación puede establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de

servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y períodos de

vigencia. Esta regulación deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los

bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia (artículo 70 LA).

Sin embargo, la SCT puede establecer en cualquier tiempo, cuando existan condiciones

discriminatorias, dentro de la tarifa máxima conjunta, tarifas o precios específicos respecto de

todos o determinados servicios, arrendamientos y contraprestaciones regulados (artículo 142 del

RLA).

El artículo 68 de LA establece que cuando la SCT, por sí o a petición de la parte afectada,

considere que los servicios complementarios no reflejan condiciones adecuadas de competencia,

solicitará la opinión de la CFC para que, en su caso, se establezca regulación tarifaria o de

precios.

Si llega a establecerse la regulación tarifaria o de precios, de acuerdo con el artículo 70 de LA,

ésta se sostendrá solo mientras subsistan las condiciones que la motivaron. Los prestadores de

servicios sujetos a regulación podrán solicitar a la CFC que emita su opinión sobre la

subsistencia de tales condiciones.

El artículo 137 del RLA dispone que de la solicitud presentada a la SCT para que establezca

bases de regulación tarifaria, el promovente puede turnar una copia a la CFC. El procedimiento

que debe seguir la SCT para resolver la solicitud es el siguiente, previsto en el artículo 138 del

RLA.

1. Dentro de los 2 días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, la SCT puede resolver la

solicitud en sentido negativo, cuando sea improcedente, o prevenir al solicitante que aclare,

complete o corrija su solicitud, en su caso. En este supuesto, el solicitante deberá ajustar y

presentar a la SCT lo procedente, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se le notifique la

prevención. La SCT notificará al solicitante, en su caso, la resolución negativa o prevención

citadas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de resolución. Si la SCT no emite

resolución alguna en los términos antes señalados o dentro de los cinco días hábiles siguientes a

que reciba el desahogo de la prevención, la solicitud se tendrá por admitida.

2. Admitida la solicitud, la SCT, en un plazo de tres días hábiles, solicitará la opinión de la

CFC, la cual se desahogará de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 50 del

RLFCE, para cuyo efecto se le debe turnar copia del expediente respectivo.

Page 70: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 70

3. Recibida la opinión de la CFC, la SCT, dentro de los treinta días hábiles siguientes emitirá, en

su caso, un proyecto de resolución sobre las bases de regulación tarifaria y dará vista a los

interesados por un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho

convenga.

4. Desahogada la vista o transcurrido el plazo concedido a los interesados de acuerdo al punto

3., la Secretaría emitirá resolución y la notificará en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso de que este procedimiento en comento inicie de oficio, es decir cuando la SCT por sí

considere que no existen condiciones razonables o adecuadas de competencia, procederá, en lo

conducente, de conformidad con el procedimiento descrito a partir del punto 2 (artículo 139

RLA).

El artículo 140 del RLA prescribe que sin perjuicio del ejercicio de sus atribuciones, la CFC

puede emitir opinión a la SCT para que, en su caso, establezca bases de regulación tarifaria,

siguiendo los puntos marcados como 3 y 4 del procedimiento descrito.

De acuerdo con el artículo 145 del RLA, cuando el concesionario, permisionario o prestador de

servicios estime que han concluido las circunstancias que dieron origen al establecimiento de las

bases de regulación tarifaria, podrá solicitar a la SCT dejar sin efectos dichas bases y sus

mecanismos de ajuste, para lo cual, previo a la resolución correspondiente, deberá contar con la

opinión de la CFC.

Ley de Aviación Civil (LAC)

El artículo 42 de la LAC dispone que los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las

tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en

condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas

internacionales se aprobarán por la SCT de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en

los tratados. Las tarifas deberán registrarse ante la SCT para su puesta en vigor y estarán

permanentemente a disposición de los usuarios.

La misma disposición señala que la SCT puede negar el registro de las tarifas fijadas por los

concesionarios o permisionarios, si las mismas implican prácticas depredatorias, de carácter

monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la

permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles

tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar

dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia. En las tarifas se describirán clara

y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y

en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al

momento de la contratación del servicio.

De conformidad con el artículo 43 de la LAC, cuando la SCT, por sí o a petición de la parte

afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o

permisionarios, solicitará la opinión de la CFC para que, en su caso, la SCT establezca bases de

regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que

la motivaron. En la regulación, la SCT podrá establecer tarifas específicas para la prestación de

los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

El mismo dispositivo de la LAC, señala que los concesionarios y permisionarios sujetos a tal

regulación podrán solicitar a la CFC que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de

tales condiciones.

Page 71: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 71

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (LCPyAF) y Reglamento de

Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares (RAFySA)

De acuerdo con el artículo 10 de la LCPyAF, las concesiones y permisos a que se refiere ese

ordenamiento deben ajustarse a las disposiciones en materia de competencia económica.

En caso de que la SCT considere que en alguna o en algunas rutas no exista competencia

efectiva en la explotación del servicio de autotransporte federal de pasajeros, de conformidad

con lo establecido en el artículo 19 de la LCPyAF, solicitará la opinión de la CFC para que, en

caso de resultar favorable se establezcan las bases tarifarias respectivas. Dicha regulación se

debe mantener sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

En este tenor, el artículo 64 RAFySA dispone que cuando no exista competencia efectiva en

alguna ruta, la SCT solicitará la opinión de la CFC y en caso de que ésta dictamine en ese

sentido, establecerá las bases tarifarias respectivas. Esta disposición jurídica considera que

existe competencia efectiva en una ruta determinada cuando haya dos o más prestadores del

mismo servicio o sustitutos de éste en la misma ruta o por rutas alternativas, o cuando

existiendo un solo prestador no existan barreras relevantes de acceso al mercado de que se trate.

Por su parte el artículo 21 de la LCPyAF establece que cuando un permisionario sujeto a

regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo,

podrá solicitar opinión de la CFC, y si ésta opina que las condiciones de competencia hacen

improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o

supresiones que procedan.

Ley de Puertos (LP)

El artículo 59 de la LP establece que todos los actos de los concesionarios, permisionarios,

operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, se

sujetarán a las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los

casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en la misma ley.

El artículo 60 del mismo ordenamiento dispone que la SCT puede establecer en los títulos de

concesión y en los permisos las bases de regulación tarifaria y de precios para el uso de

determinados bienes en puertos, terminales, marinas y para la prestación de los servicios cuando

no existan opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un ambiente de

competencia razonable. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones

que la motivaron. El mismo artículo señala que los administradores portuarios, de conformidad

con lo que la SCT establezca en sus títulos de concesión, podrán determinar las bases tarifarias

y de precios a que se sujetarán los operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y

los prestadores de servicios con quienes tengan celebrados contratos.

De acuerdo con el artículo 61 de la LP, en la regulación se podrán establecer tarifas y precios

máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así

como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia. Esta deberá permitir la prestación de los

servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad

y permanencia.

Por su parte el artículo 62 establece que cuando los sujetos a regulación de precios o tarifaria

consideren que no se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 61, pueden solicitar a la

CFC un dictamen sobre el particular. Si la CFC dictamina que las condiciones de competencia

hacen improcedente la regulación en todo o en parte se deberá suprimir o modificar en el

sentido correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la expedición de la resolución.

Page 72: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 72

Ley de Navegación y Comercio Marítimos (LNyCM)

Las fracciones XVI y XX del artículo 8 de la LNyCM proveen la intervención de la CFC en dos

situaciones a petición de la SCT. El artículo señala que son atribuciones de la SCT, sin perjuicio

de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:

“…

XVI. Establecer las bases de regulación de tarifas en la prestación de los servicios marítimos

en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores, cuando en

opinión de la CFC no existan condiciones de competencia efectiva;

XX. Solicitar la intervención de la CFC, cuando presuma la existencia de prácticas violatorias

a la LFCE; así como coadyuvar en la investigación correspondiente.”

El artículo 38 de la LNyCM dispone que la navegación que realizan las embarcaciones se

clasifica en:

1. Interior. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos,

lagunas, presas, ríos y demás cuerpos del mar territorial, de agua tierra adentro, incluidas las

aguas ubicadas dentro de la línea base del mar territorial.

2. De cabotaje. Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales

mexicanos.

3. De altura. Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas

marinas mexicanas.

De acuerdo con el artículo 39 de la LNyCM, la libertad en la utilización de embarcaciones en

navegación de altura, cabotaje y la regulación de tarifas en la prestación de servicios marítimos,

se sujetarán a lo siguiente:

a) La utilización de embarcaciones en navegación de altura, misma que incluye el transporte y el

remolque internacional estará abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los

Estados, cuando haya reciprocidad en los términos de los Tratados Internacionales.

La SCT, previa opinión de la CFC que declare la ausencia de condiciones de competencia

efectiva en un mercado relevante en términos de la LFCE, estará facultada para reservar, total o

parcialmente determinado transporte internacional de carga de altura o cabotaje, para que

sólo esté permitido realizarse a propietarios o navieros mexicanos con embarcaciones

mexicanas cuando no se cumplan con las disposiciones sobre competencia y libre concurrencia

de conformidad con la LFCE.

La reserva total o parcial, se mantendrá únicamente mientras subsista la falta de condiciones de

concurrencia y competencia efectiva. Para ello, deberá mediar la opinión de la CFC sobre la

subsistencia de tales condiciones, procedimiento que dará inicio a solicitud de la SCT, de parte

interesada o de oficio.

b) De conformidad con el artículo 8, fracción XVI de la LNyCM (referida supra), cuando en

opinión de la CFC, haya dejado de existir el estado de falta de competencia efectiva, la

regulación de tarifas establecida deberá suprimirse o modificarse en el sentido correspondiente

dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición de la opinión.

Page 73: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 73

Asimismo, la SCT solicitará la opinión de la CFC con el objeto de determinar la aplicación de

los lineamientos de regulación de tarifas que deberán permitir la prestación del servicio en

condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

Por otra parte el artículo 130 de la LNyCM establece que las tarifas de fletes para los servicios

regulares en navegación de altura y los recargos serán libremente pactados por los transportistas

y los usuarios de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta

de las Conferencias Marítimas. Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte

marítimo de mercancías, serán pactados libremente por los transportistas y los usuarios del

servicio.

La SCT está facultada para establecer la base de regulación de tarifas en la prestación de los

servicios de transporte marítimo de mercancías cuando en opinión de la CFC no existan

condiciones de competencia efectiva. La regulación tarifaria se suprimirá cuando la CFC, a

solicitud de la SCT, de parte interesada o de oficio, opine que las condiciones que le dieron

origen han dejado de existir.

La SCT está facultada para solicitar la opinión de la CFC con el objeto de determinar la

aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del

servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

En términos del artículo 140 de la LNyCM, la SCT también está facultada para establecer la

base de regulación de tarifas en la prestación de los servicios de transporte marítimo de

pasajeros cuando en opinión de la CFC no existan condiciones de competencia efectiva. La

regulación tarifaria se suprimirá cuando la CFC, a solicitud de la SCT, de parte interesada o de

oficio, opine que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La SCT estará facultada para solicitar la opinión de la CFC, con el objeto de determinar la

aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del

servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

De acuerdo con el artículo 151 de la LNyCM , la SCT está facultada para establecer la base de

regulación de tarifas en la prestación de los servicios de remolque transporte, cuando en

opinión de la CFC no existan condiciones de competencia efectiva. Asimismo, la regulación de

tarifas se suprimirá cuando la CFC, a solicitud de la SCT, de parte interesada o de oficio, opine

que las condiciones que le dieron origen han dejado de existir.

La SCT está facultada para solicitar la opinión de la CFC con el objeto de determinar la

aplicación de los lineamientos de regulación de tarifas que deberá permitir la prestación del

servicio en condiciones satisfactorias de calidad y eficiencia.

II. TELECOMUNICACIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 y CUARTO transitorio [reformas de 2006] de

la LFT, la COFETEL está facultada para establecer al concesionario de redes públicas de

telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la LFCE,

obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información. La

regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función,

incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio

de largo plazo.

Page 74: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 74

Reglas del Servicio Local (RLSL) (22 de octubre de 1997)

La REGLA TRIGÉSIMA PRIMERA de este ordenamiento administrativo, faculta a la

COFETEL para establecer obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad del servicio

e información al concesionario de servicio local que, a juicio de la CFC, tenga poder sustancial

en el mercado relevante de acuerdo a la LFCE. Dicha determinación la tomará la CFC,

escuchando al concesionario de servicio local de que se trate, conforme a lo establecido en los

artículos 12, 13, 31 y demás disposiciones aplicables de la LFCE.

Para el establecimiento de las obligaciones específicas, la COFETEL debe observar el siguiente

procedimiento:

1. Notificar al concesionario de servicio local el inicio del procedimiento;

2. El concesionario de servicio local, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación,

podrá manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y aportar los elementos que considere

pertinentes.

3. En caso de que los elementos aportados por el concesionario de servicio local requieran de

desahogo, la COFETEL debe llevar a cabo el mismo en un plazo no mayor de 15 días hábiles

siguientes a la recepción del escrito del concesionario de servicio local.

4. Recibido el escrito del concesionario de servicio local, o transcurrido el plazo para que lo

presente conforme al punto 2. y, en su caso, desahogada la etapa descrita en el punto 3. anterior,

la COFETEL deberá resolver lo conducente.

5. La COFETEL, hasta antes de dictar resolución, podrá realizar las visitas de verificación y

allegarse de todos los elementos que considere necesarios.

6. Cuando el concesionario de servicio local estime que han concluido las circunstancias por las

cuales se consideró que tenía poder sustancial en el mercado relevante, podrá solicitar a la CFC

que así lo resuelva, con el objeto de que la COFETEL deje sin efectos las obligaciones

específicas que haya establecido.

COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 9o.-A, FRACCIÓN XI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, QUE LA FACULTA PARA DETERMINAR EL "MERCADO RELEVANTE" Y "PODER SUSTANCIAL" DE LOS CONCESIONARIOS EN ÉSTE, NO OCASIONA UNA INVASIÓN A LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL RESPECTIVA, NI VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, aplicable a todas las áreas de la actividad económica, tiene por objeto la protección de los procesos de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios y prácticas monopólicas que impidan el correcto funcionamiento de los mercados de bienes y servicios. Ahora bien, dicho ordenamiento, en sus artículos

12 y 13, establece los criterios que deben aplicarse para la determinación del "mercado relevante", así como del "poder sustancial" que puede tener un agente dentro de éste, sin que ello signifique que la única autoridad facultada para emplear tales parámetros sea la Comisión Federal de Competencia. Por tanto, el artículo 9o.-A, fracción XI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que faculta a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para determinar el "mercado relevante" y "poder sustancial" de los concesionarios de éste, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, no ocasiona una invasión a las facultades de la Comisión Federal de Competencia, ni viola el principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se atiende a la conveniencia de establecer las condiciones técnicas y jurídicas para que el órgano regulador en materia de telecomunicaciones pueda cumplir con sus objetivos, mediante la aplicación de las instituciones jurídicas necesarias para el correcto ejercicio de las atribuciones que tiene legalmente encomendadas y que no necesariamente deben estar contempladas en el ordenamiento especial. Registro No. 170844; Localización: Novena Época; Instancia:

Page 75: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 75

Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; Página: 959; Tesis: P./J. 51/2007; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Reglamento de Comunicación Vía Satélite (RCVS)

De acuerdo con el artículo 23 del RCVS, cuando un operador satelital o un prestador de

servicios satelitales tenga poder sustancial en el mercado relevante, a juicio de la CFC, la

COFETEL puede establecer obligaciones específicas, según se trate, en materia de tarifas,

calidad del servicio e información, para lo cual debe seguirse este procedimiento:

1. La COFETEL debe notificar al operador satelital o prestador de servicios satelitales el inicio

del procedimiento.

2. El operador satelital o prestador de servicios satelitales contará con un plazo de quince días

hábiles siguientes a su notificación, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga y

aportar los elementos que considere pertinentes.

3. En caso de que los elementos aportados por el operador satelital o prestador de servicios

satelitales requieran de desahogo, la COFETEL debe llevar a cabo el mismo en un plazo no

mayor de quince días hábiles siguientes a la recepción del escrito del operador satelital o

prestador de servicios satelitales.

4. Una vez recibido el escrito del operador satelital o prestador de servicios satelitales, o

transcurrido el plazo para que lo presente conforme al punto 2 anterior y, en su caso,

desahogada la etapa prevista en el punto 3 anterior, la COFETEL debe resolver lo conducente,

dentro de los veinticinco días hábiles siguientes. Cuando la COFETEL no emita resolución

dentro del plazo citado, se entenderá que no establecerá obligaciones específicas al operador

satelital o prestador de servicios satelitales.

La CFC o los usuarios que celebren o pretendan celebrar contratos de servicios satelitales con

operadores satelitales o prestadores de servicios satelitales con poder sustancial en el mercado

relevante, podrán solicitar a la COFETEL el establecimiento de obligaciones específicas en

materia de tarifas, calidad del servicio e información, en cuyo caso esta última llevará a cabo el

procedimiento descrito antes.

Cuando el operador satelital o el prestador de servicios satelitales estime que han concluido las

circunstancias por las cuales se consideró que tenía poder sustancial en el mercado relevante,

podrá solicitar a la CFC que así lo resuelva, con objeto de que la COFETEL deje sin efectos las

obligaciones específicas que haya establecido.

III. ENERGÍA

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (LRRP)

De acuerdo con el artículo 14 de la LRRP, la regulación de las actividades a que se refiere el

artículo 4, segundo párrafo14

de la misma ley, y de las ventas de primera mano de gas, tiene por

14 “Artículo 4. … Salvo lo dispuesto en el artículo 3, el transporte, el almacenamiento y la distribución de gas podrán ser llevados a cabo, previo permiso, por los sectores social y privado, los que podrán construir, operar y ser

Page 76: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 76

objeto asegurar su suministro eficiente y comprenderá en entre otras cosas la determinación de

los precios y tarifas aplicables, salvo que existan condiciones de competencia efectiva, a juicio

de la CFC, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante acuerdo. Los sectores

social y privado podrán solicitar a la CFC que se declare la existencia de condiciones

competitivas.

Ley de la Comisión Reguladora de Energía (LCRE)

Dentro de las atribuciones otorgadas a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) por el artículo

3 de la LCRE, destacan dos (fracciones VII y X) por proveer la intervención de la CFC en dos

situaciones:

a) La CRE puede aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las

ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las

metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de

competencia efectiva a juicio de la CFC, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal

mediante Acuerdo.

Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la CFC determina que se acude a

prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción,

la CRE restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban

sujetarse.

b) La CRE también está facultada para expedir las metodologías para el cálculo de las

contraprestaciones por los servicios a que se refiere la fracción VIII15

del mismo artículo 3 de la

LCRE, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la CFC, así como en

relación con las actividades reguladas por la LCRE, y establecer los términos y condiciones a

que deberán sujetarse los sistemas de transporte y almacenamiento que formen parte de sistemas

integrados y las tarifas de los sistemas que correspondan en las condiciones generales de los

servicios de cada permisionario que se trate.

Reglamento de Gas Natural (RGN)

propietarios de ductos, instalaciones y equipos, en los términos de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de regulación que se expidan. …” 15 “Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión (CRE) tendrá las atribuciones siguientes: … VIII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley; …” “Artículo 2. La Comisión (CRE) tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes: … VI. El transporte y distribución de gas, de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, que se realice por medio de ductos, así como los sistemas de almacenamiento que se encuentran directamente vinculados a los sistemas de transporte o distribución por ducto, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución, de dichos productos; VII. El transporte y distribución de bioenergéticos que se realice por ductos, así como el almacenamiento de los mismos que se encuentren directamente vinculado a los sistemas de transporte o distribución por ducto, así como las terminales de importación o distribución de dichos productos; …”

Page 77: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 77

De acuerdo con el artículo 12 del RGN, cuando a juicio de la CFC existan condiciones de

competencia efectiva, los términos y condiciones para las ventas de primera mano y el precio

del gas podrán ser pactados libremente. Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la

CFC determina que al realizar las ventas de primera mano se acude a prácticas indebidamente

discriminatorias, la CRE restablecerá la regulación de precios y de los términos y condiciones a

que dichas ventas deban sujetarse.

El capítulo VI del RGN se refiere a las tarifas; específicamente el artículo 81 establece la

metodología de las mismas para situaciones donde no exista competencia efectiva. La

disposición señala que la CRE debe expedir, mediante directivas, la metodología para el cálculo

de las tarifas iniciales y para su ajuste. La metodología debe permitir a los permisionarios que

utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas iniciales, y a los permisionarios

eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes para cubrir los costos adecuados

de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los impuestos, la depreciación y una

rentabilidad razonable. La aplicación de esta metodología no garantizará los ingresos, costos o

rentabilidad esperada del permisionario. Dicha metodología no será obligatoria cuando existan

condiciones de competencia efectiva, a juicio de la CFC. Los permisionarios podrán solicitar a

ésta que declare la existencia de condiciones de competencia efectiva.

Reglamento de Gas Licuado de Petróleo (RGLP)

El artículo 5 del RGLP establece que corresponde a la SENER regular los términos y

condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de transporte, almacenamiento y

distribución. También Establece que corresponde a la CRE aprobar los términos y condiciones a

los que deberán sujetarse las ventas de primera mano, salvo que existan condiciones de

competencia efectiva a juicio de la CFC. Asimismo, corresponde a la CRE aprobar los términos

y condiciones a los que deberán sujetarse las actividades de transporte y distribución por medio

de ductos.

El artículo 7 del RGLP establece que corresponde a la SENER, en el ámbito de sus atribuciones,

establecer mediante Directiva la regulación de los precios y tarifas aplicables a las actividades

de Transporte, Almacenamiento y Distribución, en los mercados relevantes donde la CFC

determine la ausencia de condiciones de competencia efectiva. Para la regulación de estos

precios y tarifas, la metodología que establezca la Secretaría deberá considerar las prácticas

internacionales, los costos en los que se incurra en el ejercicio de las actividades permisionadas,

las utilidades generadas a partir de las mismas, las contribuciones, así como el establecimiento

de objetivos de eficiencia y calidad en el servicio.

El mismo artículo 7 del RGLP dispone que corresponde a la CRE, en el ámbito de sus

atribuciones, establecer mediante Directiva la regulación del precio de Gas L.P., objeto de

Venta de Primera Mano, así como la regulación de las contraprestaciones por los servicios de

Almacenamiento y de Transporte que, en su caso, se requieran para la entrega del Gas L.P.,

objeto de dicha venta. Corresponde además a la CRE, establecer mediante Directiva la

regulación de las contraprestaciones por los servicios de Transporte por medio de Ductos y de

Distribución por medio de Ductos. Estas regulaciones son aplicables, salvo que existan

condiciones de competencia efectiva a juicio de la CFC.

Por su parte el artículo 41 del RGLP establece que la CRE expedirá mediante Directiva la

metodología para el cálculo de las tarifas aplicables al servicio de transporte por medio de

ductos. Con dicha metodología se establecerá un límite superior a las tarifas aplicables que

permita a los permisionarios que utilicen racionalmente los recursos, en el caso de las tarifas

iniciales, y a los permisionarios eficientes, en el caso de su ajuste, obtener ingresos suficientes

Page 78: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 78

para cubrir los costos adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, los

impuestos, la depreciación y una rentabilidad razonable en términos del perfil de riesgos

asociado al desarrollo y operación del sistema de que se trate, así como de las condiciones de

financiamiento prevalecientes en los mercados de dinero y de capitales. La aplicación de esta

metodología no garantizará los ingresos, costos o rentabilidad esperada del permisionario.

Las tarifas para el servicio de transporte por medio de ductos deben incluir todos los conceptos

y cargos aplicables al servicio, tales como:

1. Cargo por conexión: porción de la tarifa basada en el costo de interconexión al Sistema16

y

que podrá ser cubierto en una o más exhibiciones.

2. Cargo por capacidad: porción de la tarifa basada en la capacidad reservada por el adquirente

para satisfacer su demanda máxima en un periodo determinado.

3. Cargo por uso: porción de la tarifa basada en la prestación del servicio.

Esta misma disposición establece que los transportistas o solicitantes de permiso presentarán a

la CRE y a la CFC su propuesta de asignación de capacidad en el Sistema. La propuesta

especificará el porcentaje de capacidad que se pretenda reservar a través de contratos con

adquirentes, así como el plazo para ello, y aquella capacidad que se ofrecerá bajo un esquema

volumétrico sin reserva de capacidad. En su caso, la CRE aprobará la propuesta de partición del

ducto para efectos de servicio, entre capacidad y volumétrico, considerando la opinión que al

efecto emita la CFC en virtud de las condiciones de competencia efectiva y libre concurrencia

en el mercado relevante. Cada cinco años se efectuará una revisión global de la estructura

tarifaria, de conformidad con esta metodología, en el entendido de que las condiciones de

asignación de capacidad se mantendrán fijas, salvo propuesta expresa del permisionario.

IV. SERVICIOS FINANCIEROS

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR)

En materia de servicios financieros, el artículo 25 de la LSAR provee la participación de la CFC

mediante una opinión. Concretamente este dispositivo establece que la CONSAR velará en todo

momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de

competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la LFCE, la CONSAR podrá establecer

los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas

como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración de mercado. Dichos

mecanismos se aplicarán previa opinión de la CFC y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Una limitación de la participación de mercado la establece el artículo 26 de esta ley, que

establece que con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de

ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del veinte por ciento de

participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro. La CONSAR podrá

autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la

concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los

trabajadores.

16 De acuerdo con la fracción XXXVII del artículo 2 del RGLP, se entiende por Sistema de Transporte por Ductos, el sistema formado por un ducto o conjunto de ductos, equipo de bombeo, reguladores, medidores, e instalaciones de recepción, guarda y entrega de Gas L.P., para llevar a cabo el transporte por medio de ductos, o el transporte por medio de ductos para autoconsumo.

Page 79: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 79

(b) Declaratoria necesaria para que el Poder Ejecutivo pueda intervenir en la fijación de

precios.

El artículo 53 del RLFCE dispone que para efectos de el primer párrafo de los artículos 7 y 33

bis de la Ley, la Comisión debe coordinarse con las dependencias y entidades de la

administración pública federal, encargadas o relacionadas con la materia de que se trate, para

determinar la información y documentación relevante, misma que deberá ser proporcionada por

dichas dependencias y entidades a la Comisión, dentro de un plazo de veinte días contados a

partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal solicite la declaratoria. Una vez presentada la

información, el Secretario Ejecutivo debe dictar el acuerdo que corresponda en términos de la

fracción II del artículo 33 bis de la Ley.

Para efectos del inicio o debida sustanciación del procedimiento previsto en este artículo 33 bis

de la Ley, la Comisión podrá, en todo momento, requerir la colaboración de las dependencias o

entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, para allegarse de

información y documentación relevante para determinar las condiciones de competencia en los

mercados de bienes y servicios.

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la

información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de

los artículos 12 y 13 de esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El

Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, el artículo 55 del RLFCE establece lo siguiente:

1. Las solicitudes a petición de la autoridad respectiva o de parte afectada deberán comprender,

entre otra, la siguiente información y documentación:

–Nombre, denominación o razón social del solicitante y los elementos que acrediten si se actúa

como parte afectada o como agente económico con interés: legitimación ad causam;

–Original o copia certificada del documento o instrumento con el que acredite la personalidad

que contenga las facultades de representación legal, de conformidad con las formalidades

establecidas en la legislación aplicable: legitimación ad procesum;

–Domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para tales efectos, así como

teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

–Los elementos y las razones que justifiquen la necesidad de la declaratoria, y

–Los elementos que permitan determinar en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley el

mercado relevante y el poder sustancial de mercado o las condiciones de competencia. Estos

elementos deberán ser proporcionados en los términos del cuestionario emitido por la Comisión

y publicado en su sitio de Internet y en el Diario Oficial de la Federación.

II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al

solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de

quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la

solicitud;

Page 80: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 80

La fracción II del artículo 55 del RLFCE prevé que en el caso de prevención, el plazo para el

desahogo de la misma puede prorrogarse a petición del solicitante por causa debidamente

justificada hasta por quince días por una sola ocasión y la solicitud deberá presentarse con tres

días de anticipación al vencimiento del plazo. Dentro de los cinco días siguientes al término del

periodo de investigación, la Comisión debe dictar el acuerdo que tenga por concluida dicha

investigación.

III. El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la

Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria,

con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea

relevante a juicio de la Comisión;

Al igual que en el caso de investigaciones de prácticas monopólicas el mercado no puede ser el

definitivo, pues apenas comienza la investigación del caso y por lo tanto debe ser un mercado

que está sujeto a que se compruebe su existencia como tal .

IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no

podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.

La Comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes

tengan relación con el caso de que se trate;

V. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia

de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos

análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de

difusión de la Comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;

Para efectos de esta fracción, el artículo 55.III del RLFCE dispone cuando existan elementos

suficientes para emitir la declaratoria respectiva, la Comisión tendrá de un plazo de treinta días

contados a partir del acuerdo que tenga por concluida la investigación para emitir un dictamen

preliminar. En caso contrario, decretará el cierre del expediente.

El dictamen preliminar debe estar sustentado en elementos de convicción suficientes que

acrediten de forma más allá de un indicio, pero no al grado de la certeza absoluta, el mercado

relevante establecido y la existencia de poder sustancial en el mismo. El objeto del mercado

preliminar es pues sustentar la hipótesis razonada de la CFC, misma que estará después sujeta a

los alegatos y pruebas que presentes los agentes económicos con interés en el asunto.

VI. Los agentes económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto

podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que

estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de

los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, y

Recordemos que conforme al RLFC se consideran agentes económicos con interés:

(i) Los solicitantes del procedimiento que demostraron ser parte afectada;

(ii) Los agentes económicos a los cuales la autoridad competente les aplicaría o dejaría de

aplicar la regulación respectiva, o

Page 81: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 81

(iii) Los usuarios o consumidores del bien o servicio al que se aplicaría o dejaría de aplicar

la regulación respectiva.

Si bien una tesis había establecido que no se debe escuchar a todos los supuestos interesados, la

Ley ahora contempla esta opción para que se pueda participar en el proceso17

.

En este sentido la fracción IV del artículo 55 del RLFCE, dispone que los interesados deben

referirse a los hechos expresados en el dictamen preliminar y deben adjuntar los medios de

prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

De acuerdo la fracción V del mismo artículo del RLFCE, cuando los agentes económicos con

interés manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan elementos de convicción dentro del

plazo previsto para ello, se debe acordar, dentro de los siguientes diez días, prorrogables por

causas debidamente justificadas, el desechamiento o admisión de pruebas y se debe fijar el

lugar, día y hora para su desahogo.

El desahogo de las pruebas se realizará en un plazo de veinte días, prorrogables, contados a

partir de su admisión. Se desecharán las pruebas que no sean ofrecidas conforme a derecho, no

tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosas.

La Comisión dictará el acuerdo de integración del expediente, dentro de los cinco días

siguientes al desahogo de la última prueba, según la fracción VI del artículo 55 del RLFCE.

VII. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la

Comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad

competente y publicará en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el

Diario Oficial de la Federación.

El Pleno de la Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII de este

artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos.

El artículo 55 in fine del RLFCE establece que todos los extractos de los acuerdos de inicio, los

dictámenes preliminares y las resoluciones, que deben publicarse en el Diario Oficial de la

17 GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA NO

VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PERMISIONARIOS O DISTRIBUIDORES CUANDO, CON APOYO EN ÉL SE SUJETA DICHO PRODUCTO A PRECIOS MÁXIMOS. Al establecer el artículo 28, tercer párrafo, de la Constitución Federal, que "Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios", autoriza al Estado para que, mediante la fijación de normas cuide los intereses del público consumidor. Entre tales normas se encuentra comprendida la prevista en el artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica en cuanto que faculta al Ejecutivo Federal para que mediante decreto determine cuáles bienes y servicios podrán sujetarse a precios máximos y a la Secretaría de Economía para que sea la que fije tales precios, sin perjuicio de las atribuciones que sobre el particular correspondan a otras dependencias, de tal suerte que al ser el Estado el encargado de cuidar los intereses del público consumidor, resulta innecesario que en la fijación de los productos o servicios o en la modificación de los precios máximos intervengan otros sujetos, como lo son los distribuidores o permisionarios de gas licuado de petróleo, puesto que independientemente de que resultaría prácticamente imposible oír personalmente a cada uno de ellos para determinar si dicho producto debe o no ser sujeto a precio máximo y si el precio fijado es o no adecuado, el señalamiento de precios no queda reservado a la voluntad de éstos, toda vez que no pueden, a su arbitrio, modificar o rechazar los precios fijados por el poder público ni oponerse a que un producto o servicio de la índole examinada sea sujeto a precios máximos; por tanto, la facultad que concede el referido artículo 7o. al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Estado en comento, no requiere audiencia de los permisionarios o distribuidores para sujetar un producto a precios máximos ni para establecer éstos, puesto que es una materia que pertenece al régimen de derecho público en la que el Estado goza de competencia constitucional para establecerla. No. Registro: 185,558. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002.

Page 82: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 82

Federación, deben enviarse a dicho órgano dentro de los diez días siguientes a la fecha de su

emisión, sin perjuicio de que la Comisión publique el dictamen preliminar y la resolución en su

sitio de Internet, y la parte afectada o los agentes con interés soliciten copia del dictamen

preliminar y la resolución, previo pago de los derechos que correspondan.

Las Declaratorias más importantes que ha emitido la CFC, en el contexto de este artículo son:

Declaratoria Mercados

DC-001-2007

Energía. Venta de gas licuado de petróleo a permisionarios de

distribución en territorio nacional; venta de gas licuado de petróleo a

usuarios finales; servicios de transporte de gas licuado de petróleo

mediante auto-tanques y semi-rremolques, buquetanques y ductos.

DC-008-2007

Telecomunicaciones. Servicios de telefonía móvil a nivel nacional,

comprendiendo el servicio de voz y datos que son ofrecidos por los

concesionarios de radiotelefonía móvil con tecnología celular, el de

acceso inalámbrico móvil así como los concesionarios que ofrecen el

servicio de truncking digital.

DC-003-2007

Telecomunicaciones. Servicios de terminación de tráfico público

conmutado de voz proporcionado a concesionarios locales y de larga

distancia, por redes públicas de telecomunicaciones que prestan servicios

locales fijos.

DC-04-2007

Telecomunicaciones. Servicios de originación de tráfico público

conmutado de voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que

prestan el servicio local fijo.

DC-02-2007 Telecomunicaciones. Servicios de arrendamiento de líneas o circuitos de

transmisión dedicados de larga distancia y locales.

DC-05-2007

Telecomunicaciones. Servicios de tránsito local de tráfico conmutado de

voz, mediante redes públicas de telecomunicaciones que prestan el

servicio local fijo.

DC-07-2007

Telecomunicaciones. Servicios a concesionarios de Redes Públicas de

Telecomunicaicones (RPT), consistentes en la terminación de tráfico

público conmutado en las redes públicas de telecomunicaciones de

concesionarios del servicio local móvil, previstos para efectos de la

modalidad el que llama paga y el que llama paga nacional

ARTÍCULO 33 bis 1. Cuando la Comisión deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

En primer lugar, el artículo 56 del RLFCE establece que la CFC debe resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica, en los siguientes casos: (a) Licitaciones de entidades paraestatales y de unidades económicas con fines productivos propiedad de dichas entidades y activos públicos que se encuentren en procesos de

desincorporación; (b) Licitaciones de acciones representativas del capital social de sociedades mercantiles en

las que el gobierno federal sea propietario directo o indirecto de más del 45% de dichas acciones;

Page 83: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 83

(c) Otorgamiento de concesiones y permisos que en términos de la legislación o disposiciones administrativas requieran la opinión de la CFC;

(d) Cesiones de concesiones y permisos y venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias, que en términos de la legislación o disposiciones administrativas

aplicables requieran de la opinión de la CFC; sin perjuicio de las obligaciones que, en su caso, correspondan al promovente en términos del Capítulo III de la Ley;

(e) Otorgamiento de concesiones para administradoras portuarias integrales, terminales

marítimas e instalaciones portuarias; aeropuertos; transporte aéreo nacional regular; así como las cesiones de derechos de dichas concesiones;

(f) Permisos para transporte y almacenamiento de gas natural y de transporte de gas licuado

de petróleo por medios de ductos, y (g) Licitaciones de contratos de compromiso de capacidad de generación y compraventa de

energía eléctrica asociada entre la Comisión Federal de Electricidad y un productor independiente de energía eléctrica.

A continuación presentamos un catálogo de la regulación que provee la participación de la CFC en la emisión de opiniones, autorizaciones o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas. Lo presentaremos por sectores regulados. I. TRANSPORTES

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario (LRSF)

El artículo 7 de la LRSF establece que se requiere concesión para:

a. Construir, operar y explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación, y

b. Prestar el servicio público de transporte ferroviario.

El artículo 9 de la misma ley, dispone que dichas concesiones deben ser otorgadas mediante

licitación pública, y en su fracción IV, el mismo dispositivo prescribe que los interesados en

participar en la licitación correspondiente, deberán contar con la opinión de la CFC.

El artículo 15 de la LRSF establece que se requiere permiso para:

I. Prestar los servicios auxiliares18

;

II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías

férreas;

III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y

IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas.

18 En términos del artículo 44 de la LRSF, los servicios auxiliares son: I. Terminales de pasajeros; II. Terminales de carga; III. Transbordo y transvases de líquidos; IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y V. Centros de abasto para la operación de los equipos.

Page 84: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 84

En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la SCT debe

otorgar el permiso respectivo conforme al procedimiento del artículo 9, es decir, mediante

licitación pública, y por tanto los interesados tendrían que obtener la opinión de la CFC.

Con respecto de las cesiones de las concesiones y permisos el artículo 18 de la LRSF establece

que la SCT debe autorizar, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la

presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos

en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las

obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las condiciones que, al efecto, establezca

SCT. Previamente a la presentación de la solicitud, las partes interesadas, deben dar aviso a la

CFC.

Ley de Puertos (LP)

Un ejemplo muy común son las opiniones favorables que solicitan los interesados en obtener

una cesión parcial de derechos de las Administradoras Portuarias Integrales (API’s), para

realizar con base a dichas cesiones parciales operaciones en los puertos tales como el

establecimiento de terminales especializadas en contenedores (TEC) o de usos múltiples

(TUM).

El artículo 29 de la LP establece que los títulos de concesión, permisos y autorizaciones

reguladas por dicha ley deben ajustarse a las disposiciones en materia de competencia

económica.

El artículo 59 de la LP establece que todos los actos de los concesionarios, permisionarios,

operadores de terminales, marinas e instalaciones portuarias y prestadores de servicios, deben

sujetarse a las disposiciones aplicables en materia de competencia económica, incluidos los

casos en que se fijen precios y tarifas máximos de acuerdo con lo previsto en esta misma ley.

Ley de Navegación y Comercio Marítimo (LNyCM)

El artículo 43 de la LNyCM establece que el otorgamiento de permisos a que se refiere esta Ley,

debe ajustarse a las disposiciones en materia de competencia económica, así como a las demás

especificaciones técnicas y normas oficiales mexicanas aplicables.

En la terminación, revocación y demás actos administrativos relacionados con los permisos

regulados por la LNyCM, se aplica lo dispuesto por la Ley de Puertos.

II. TELECOMUNICACIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones (LFT)19

19 SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA OPINIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN PARA LA CONCESIÓN SOBRE BANDAS DE FRECUENCIA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para que proceda la suspensión de la ejecución de los actos reclamados, entre otros, que con su concesión no se genere perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, es decir, que con su otorgamiento no se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes ni se le infiera un daño que de otra manera no resentiría. Ahora bien, de conformidad con los artículos 1o., 2o., 3o. y 23 de la Ley Federal de Competencia Económica; 50 y 51 de su reglamento, así como 14 y 16, fracción I, inciso D, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en los procesos de licitación para la concesión sobre bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, la Comisión Federal de Competencia debe intervenir mediante la emisión de la opinión correspondiente, para coadyuvar en la consecución de los objetivos señalados en el artículo 28 de la Constitución Federal, tales como impedir los monopolios y las prácticas monopólicas, la concentración de rubros de actividad económica que tiendan a suprimir la libre concurrencia y la competencia entre productores y proveedores de bienes o servicios, y para asegurar

Page 85: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 85

De acuerdo con la letra E de la fracción I del artículo 16 de la LFT, uno de los requisitos que

deben cumplir los interesados en participar en la licitación de bandas de frecuencia del espectro

radioeléctrico para usos determinados, es la opinión favorable de la CFC.

En cuanto a cesiones de concesiones o permisos, el artículo 35 de la LFT establece que la SCT

autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la

solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones

o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se

encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la SCT.

En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una

red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o

permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la SCT debe autorizar

la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la CFC.

La cesión a que se refiere este artículo en comento, podrá solicitarse siempre y cuando haya

transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso

respectivo.

Acuerdo de Convergencia de Servicios Fijos de Telefonía Local y Televisión y/o Audio

Restringidos que se proporcionan a través de Redes Públicas Alámbricas e Inalámbricas

El artículo SEGUNDO de este ordenamiento autoriza a los concesionarios de redes públicas de

telecomunicaciones que prestan servicios fijos, a proporcionar servicios adicionales de telefonía

local o de televisión y/o audio restringidos, sin embargo, el inciso g) de esta disposición

establece que para que un mismo agente económico participe de manera simultánea en la

titularidad de concesiones de redes del servicio de telefonía local y redes del servicio de

televisión y/o audio restringidos dentro de la misma localidad o Área de servicio local, debe

obtener previamente la opinión favorable de la CFC “en materia de competencia económica”.

Reglamento de Comunicación Vía Satélite (RCVS)

En términos de la letra E de la fracción II del artículo 4 del RCVS, obtener la opinión favorable

de la CFC, es uno de los requisitos que deben cumplir los interesados en participar en las

licitaciones para obtener las concesiones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y

órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias asociadas.

También, para los interesados en obtener una concesión para explotar los derechos de emisión y

recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que

cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, deben previamente obtener la opinión

favorable de la CFC, en términos de la fracción VIII del artículo 8 del RCVS.

la eficacia en la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público, por lo que si se solicita la suspensión provisional de los efectos y consecuencias de la mencionada opinión, por medio de la cual, la citada comisión prohíbe que la quejosa participe en el proceso licitatorio correspondiente, queda de manifiesto que la regulación relativa es de orden público y su aplicación es de interés social, dado el evidente interés de la colectividad en el logro de dichos objetivos, por lo que si la concesión de la suspensión conlleva la inaplicación de dicha normativa, permitiendo la participación irrestricta en el proceso licitatorio correspondiente, es evidente que no se satisface el requisito previsto en el citado artículo 124, fracción II, sin que obste a tal consideración que la negativa de la suspensión pueda ocasionar perjuicios de difícil reparación a la quejosa, puesto que el interés particular no puede prevalecer sobre el de la colectividad. No. Registro: 178,118. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Junio de 2005.

Page 86: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 86

Ley Federal de Radio y Televisión (LFRTV)

De acuerdo con la fracción V del artículo 17-E, los interesados en obtener una concesión de las

reguladas por la LFRTV, deben obtener previamente como requisito la opinión favorable de la

CFC. No obstante el texto del artículo es “V. Solicitud de opinión favorable presentada a la

Comisión Federal de Competencia”, este texto ha sido declarado inconstitucional por la SCJN al

fallar la acción de inconstitucionalidad 26/2006, sentencia publicada en el DOF el 20 de agosto

de 2007, por cuanto a la porción normativa que dice: “…solicitud de…presentada a…”. En este

sentido, debemos entender que debe obtenerse la opinión favorable de la CFC y no sólo la

solicitud, como pre-requisito para pretender una concesión de las reguladas por la LFRTV.

El artículo 26 de la LFRTV establece que sólo se autorizará el traspaso de concesiones de

estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas físicas o morales de orden privado o

público que estén capacitados conforme a la misma ley para obtenerlos y siempre que hubieren

estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años; que el

beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se obtenga opinión favorable de la

CFC.

III. ENERGÍA

Reglamento de Gas Natural (RGN)

El artículo 18 del RGN regula el trámite para la obtención de permisos para efectos de

competencia económica. En este sentido la disposición establece que los interesados en obtener

un permiso deben manifestar su intención a la CFC y presentarle, según sea el caso, copia de la

solicitud de permiso o de la propuesta de licitación, establecida en las secciones quinta y sexta

del capítulo III del RGN.

La Sección quinta y sexta se inscriben dentro del capítulo III del RGN que regula los permisos.

La sección quinta se refiere al procedimiento para el otorgamiento de permisos a solicitud de

parte, y dentro de esta sección, el artículo 32 que establece los requisitos que debe contener la

solicitud para obtener un permiso, se contempla el aviso de intención presentado por el

interesado a la CFC, previsto en el artículo 18 del RGN.

Por su parte la sección sexta, se refiere al procedimiento para el otorgamiento de permisos

mediante licitación, y en el artículo 41 se contempla que para contender en la licitación, los

interesados deben haber presentado su aviso de intención a la CFC, conforme al artículo 18 del

RGN.

De acuerdo con el artículo 43 del RGN, dentro de la sección sexta, que se refiere a la

presentación y evaluación de las propuestas dentro de los procedimientos de licitación para el

otorgamiento de permisos, la licitación se llevará a cabo en dos etapas, una técnica y otra

económica. El acto de recepción y apertura de propuestas técnicas se realizará conforme a lo

establecido en las bases de licitación, ante notario o corredor público. La CRE debe evaluar las

propuestas técnicas y desechar las que no cumplan con los requisitos técnicos establecidos en

las bases de licitación y las propuestas de los licitantes cuya participación haya sido objetada

por la CFC. En una segunda etapa se considerarán sólo las propuestas económicas de los

licitantes que hayan superado la etapa técnica.

Page 87: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 87

Por su parte el artículo 49 del RGN, que se refiere a la transferencia de permisos, dispone que

la solicitud de autorización de transferencia de un permiso debe ir acompañada de copia del

aviso a la CFC.

Reglamento de Gas Licuado de Petróleo (RGLP)

De acuerdo con el artículo 6 del RGLP, las resoluciones de la CFC violaciones a la LFCE, por

parte de cualquiera de los permisionarios a que se refiere el RGLP, serán comunicadas, cuando

corresponda, a la SENER o la CRE, para los efectos que procedan.

El artículo 14 del RGLP establece que la SENER y la CRE otorgarán los siguientes permisos:

1. De Transporte, en alguna de las siguientes categorías:

a) Por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanques o Buque-tanques;

b) Por medio de Ductos, y

c) Por medio de Ductos para Autoconsumo.

2. De Almacenamiento, en alguna de las siguientes categorías:

a) Mediante Planta de Depósito;

b) Mediante Planta de Suministro;

c) Mediante Estación de Gas L.P., para Carburación de Autoconsumo, y

d) Mediante Instalación de Aprovechamiento para Autoconsumo.

3. De Distribución, en alguna de las siguientes categorías:

a) Mediante Planta de Distribución;

b) Mediante Estación de Gas L.P., para Carburación;

c) Mediante Establecimiento Comercial, y

d) Por medio de Ductos.

La misma disposición establece que dichos permisos no confieren a su titular ningún derecho de

exclusividad para la realización de las actividades correspondientes.

El artículo 15 del RGLP señala que los interesados en obtener los permisos de transporte y

distribución por medio de ductos, así como los que soliciten ser cesionarios de dichos permisos,

deben contar con la opinión favorable que expida la CFC conforme a lo dispuesto en la LFCE.

La SENER o la CRE pueden solicitar la opinión de la CFC sobre el otorgamiento de cualquiera

de los permisos a que se refiere el RGLP, así como sobre las posibles cesiones de éstos.

De acuerdo con el artículo 16 del RGLP, una misma persona podrá ser titular de uno o más

permisos de transporte, almacenamiento o distribución. No obstante, los transportistas por

medio de ductos no podrán ser titulares, directa o indirectamente, a través de filiales o de

subsidiarias, de permisos de distribución o de almacenamiento mediante planta de suministro, ni

tener participación alguna en la realización de las actividades que se lleven a cabo en las

instalaciones objeto de dichos permisos, cuando tales instalaciones se encuentren

interconectadas o vinculadas a sus sistemas de transporte por ductos. Dicha prohibición es

aplicable en todo momento, salvo en los casos en los que, en opinión de la CFC, la integración

de los sistemas e instalaciones correspondientes no tenga efectos contrarios al proceso de

competencia y libre concurrencia. Esta disposición es aplicable también a las personas que

participen en el capital social del transportista.

El artículo 18 del RGLP establece que la forma en que se llevará el procedimiento de evaluación

de las solicitudes y, en su caso, el otorgamiento del permiso:

Page 88: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 88

1. Tratándose de los asuntos de competencia de la SENER, se emitirá la resolución que

corresponda dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. En el

caso del transporte por medio de auto-tanques, semirremolques, carro-tanques o buquetanques,

la SENER emitirá la resolución que corresponda dentro de los diez días siguientes a la fecha de

recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido resolución, el

permiso se entenderá otorgado.

Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la LRRP y en el RGLP, se deberá

prevenir al interesado por escrito y por una sola vez, dentro del primer tercio del plazo de

respuesta, para que subsane la omisión o aclare su solicitud. Cuando el requerimiento de

información no se realice dentro de dicho plazo, no se podrá desechar el trámite argumentando

que es incompleto.

El interesado contará con un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que haya

surtido efectos la notificación, para cumplir con los requisitos faltantes.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la SENER resuelva y se reanudará a

partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no

se desahogue la prevención en el término señalado, o habiéndose desahogado no subsane la

omisión correspondiente, la solicitud será desechada.

La SENER debe mantener actualizados, en el Registro Federal de Trámites y Servicios, los

criterios de revisión que se aplicarán para validar cada uno de los documentos requeridos para la

obtención de los permisos que se encuentren dentro de su ámbito de competencia.

2. Tratándose de los asuntos de competencia de la CRE, se emitirá la resolución que

corresponda dentro de los ciento cuarenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud

o, en su caso, a la fecha de recepción de la opinión que emita la CFC en los términos de la

LFCE.

En el caso del transporte por medio de ductos para autoconsumo, la CRE emitirá la resolución

que corresponda dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o,

en su caso, a la fecha de recepción de la opinión que emita la CFC en los términos de la LFCE.

Si la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la LRRP y en el RGLP, se deberá

prevenir al interesado por escrito y por una sola vez, dentro del primer tercio del plazo de

respuesta, para que subsane la omisión o aclare su solicitud. Cuando el requerimiento de

información no se realice dentro de dicho plazo, no se podrá desechar el trámite argumentando

que es incompleto.

El interesado contará con un plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya

surtido efectos la notificación, para cumplir con los requisitos faltantes.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la CRE resuelva y se reanudará a

partir del día inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no

se desahogue la prevención en el plazo señalado, o habiéndose desahogado no subsane la

omisión correspondiente, la solicitud será desechada.

De conformidad con el artículo 23 del RGLP, la SENER o la CRE, según corresponda,

autorizarán la cesión de permisos, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III de la LFCE.

Para tales efectos, se deberá presentar una solicitud debidamente firmada por los posibles

cedentes y cesionarios, misma que deberá indicar nombre, denominación o razón social y

domicilio del posible cesionario y, en su caso, de su representante legal, así como la marca o

Page 89: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 89

nombre comercial con el que se identifique o identificará el posible cesionario. La solicitud

deberá estar acompañada de lo siguiente:

1. Copia certificada de identificación oficial o del instrumento jurídico mediante el cual el

posible cesionario acredite su legal existencia y las facultades de su representante legal.

2. Documento en el que el posible cesionario se compromete a cumplir, en sus términos, las

obligaciones previstas en el permiso respectivo.

3. Los documentos con los que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el

artículo 17 del RGLP, según el permiso objeto de la posible cesión.

Para la evaluación y autorización de la solicitud correspondiente deben observarse los plazos y

términos establecidos en el artículo 18 del RGLP ya descrito arriba. Una vez autorizada, la

cesión de derechos deberá ser protocolizada ante notario público, y la escritura deberá

registrarse ante la SENER o la CRE, según corresponda, dentro de los diez días posteriores a la

autorización. El cesionario no podrá ejercer los derechos adquiridos hasta haber obtenido el

registro.

I. La solicitud se hará por escrito conforme al instructivo que emita la Comisión;

Esta solicitud, de acuerdo con el artículo 58 del RLFCE deberá especificar la opinión que se pide y acompañarse con la siguiente información:

1. Nombre, denominación o razón social del solicitante, o en su caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso.

2. Nombre del representante legal o, cuando se integre un grupo participante en una licitación o concurso, el del representante común, en su caso, y original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, con la que acredite su personalidad, domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como teléfono, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización.

3. Copia simple de las escrituras constitutivas y, en su caso, de las últimas reformas a los estatutos sociales del solicitante, y en su caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso.

4. Descripción de la estructura del capital social del agente económico solicitante y, en su caso, de cada uno de los agentes económicos que integren un grupo participante en una licitación o concurso, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, y de las personas que tienen el control.

5. Información que permita determinar a la Comisión el mercado relevante, mercados relacionados y poder sustancial de mercado, en términos de la Ley.

6. Descripción del objeto social y de las actividades que realicen las personas o los agentes económicos a que se refiere el numeral 4 anterior, así como de las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud.

7. Descripción de la participación accionaria de los agentes económicos referidos en el numeral 4 anterior, en otras sociedades, así como el objeto social, las actividades que éstas realizan y las concesiones y permisos otorgados por el gobierno federal de los que sean titulares, que guarden relación con la actividad de la solicitud.

Page 90: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 90

8. Cumplir con el instructivo que publique la Comisión en su sitio de Internet y que pondrá a disposición en la Oficialía de Partes de la Comisión.

En los casos de licitaciones o concursos, la solicitud debe presentarse dentro del término previsto en la convocatoria o bases de la licitación o concurso. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada.

II. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud, y

III. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta Ley.

La referencia a los artículos 17 y 18 es debido a que en realidad en el análisis se hará un ejercicio con el fin de identificar si derivado de la participación de algún agente económico se podría generar un fenómeno de concentración que pueda afectar la competencia y la libre concurrencia. La referencia a estos dos artículos hace entonces también aplicables indirectamente los artículos 12 (definición de mercado relevante) y 13 (definición de poder sustancial de mercado) necesarios para identificar un potencial peligro para la competencia. Asimismo, no se hace referencia al artículo 19 de la LFCE que establece la posibilidad de imponer condiciones para corregir los daños o menoscabos que se pudieran dar a la competencia derivados de una concentración. Luego entonces, resulta dudoso que por analogía pudiera aplicarse la imposición de condiciones en el caso de una opinión favorable para participar en una licitación, pues las autoridades administrativas sólo tienn aquellas facultades que expresamente les otorgue la ley. La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica. La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

En realidad es en las bases y en la convocatoria donde se puede asegurar la competencia tanto en la licitación como en los mercados, sólo un buen diseño de las bases puede asegurar la competencia. La actuación de la Comisión a través de las opiniones favorables que solicitan los participantes en la licitación es posterior y en ocasiones puede ser ya demasiado tarde. Por eso, es común que en el propio diseño de las bases exista comunicación informal entre la Comisión y las convocantes.

Page 91: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 91

El artículo 57 del RLFCE abunda sobre las acciones coordinadas que la autoridad convocante debe realizar en comunicación con la CFC previas a la solicitud de opinión favorable por parte del concursante. Son las siguientes: a) La convocante de la licitación o concurso debe enviar a la oficialía de partes de la Comisión, con un mínimo de treinta días hábiles previos a la fecha de publicación de la convocatoria, la información a que hace referencia el penúltimo párrafo de este artículo analizado de la Ley; b) La Comisión podrá solicitar a la convocante o licitante los documentos o información faltante o relevante, para llevar a cabo el análisis correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la información en términos del inciso anterior; c) Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la información señalada en los incisos anteriores, según sea el caso, la Comisión debe resolver sobre las medidas de protección a la competencia que deban incluirse en la convocatoria, bases y sus anexos, y demás documentos de la licitación, y d) La Comisión debe acordar con la convocante las fechas en que los interesados deban presentar sus solicitudes de opinión, y en la que la Comisión notificará su resolución. Por su parte el artículo 59 del RLFCE establece que los agentes económicos deberán obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda por la autoridad competente, la resolución que deba emitir la Comisión en términos de este artículo 33 bis 1, cuando no medie licitación o concurso. El plazo señalado en la fracción III de este artículo podrá modificarse o prorrogarse por el Presidente de la Comisión, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión.

Las concesiones más importantes para las que la CFC ha emitido opiniones y autorizaciones

recientemente conforme a este artículo son:

- Licitaciones 20 y 21 del espectro radioeléctrico

http://resoluciones.cfc.gob.mx/Docs/li_12_13_2009_resolucion_pl.PDF

http://resoluciones.cfc.gob.mx/DOCS/Concentraciones/V271/493/1066385.pdf

- Fibra oscura

http://resoluciones.cfc.gob.mx/Docs/resolucionplenoli_16_2009_1.PDF

http://resoluciones.cfc.gob.mx/Docs/resolucion_fibra_oscura_cfc.pdf

Análisis de la reforma al artículo 33 bis 2 (mayo 2011).

Terminación anticipada de procedimientos de prácticas monopólicas relativas y concentraciones

prohibidas mediante compromisos

Este artículo fue originalmente incorporado a la LFCE en 2006, pero nunca se pudo aplicar debido a que no era claro si los agentes económicos podían presentar escrito mediante el cual se comprometerían a suspender, suprimir, corregir o no realizar la práctica o concentración correspondiente, antes de la emisión del oficio de probable responsabilidad, que -como se ha mencionado- es el documento emitido por la CFC en el que consta la “acusación” formal en contra del probable responsable.

Page 92: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 92

Asimismo, en la redacción original no era claro si la CFC podía cerrar el expediente aceptando los compromisos, pero sin imputar responsabilidad al agente económico Este aspecto es de gran relevancia para los agentes económicos, pues evidentemente aumentan los incentivos a presentar compromisos a la CFC si no existe una imputación de haber realizado algo indebido. De hecho en la práctica este aspecto resultó una barrera casi infranqueable para la aplicación de esta disposición A la entrada en vigor de esta disposición ya se ha presentado -ante la CFC- un caso en el que de forma exitosa se cerró un expediente en el que se investigaba la posible existencia de prácticas monopólicas relativas aceptando compromisos y sin imputar responsabilidad, este es el caso “Bokados vs. Sabritas”20.

ARTÍCULO 33 bis 2. Antes de que se dicte resolución definitiva en los procedimientos seguidos ante la Comisión por prácticas monopólicas relativas o concentración prohibida, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la práctica o concentración correspondiente.

Es interesante el lenguaje que se usa en este artículo pues habla de antes de que se dicte una “resolución definitiva” y se refiere a la probable práctica monopólica relativa (no aplica a absolutas) o concentración prohibida. Esto significa que el momento procesal parecería ser después de dictado el oficio de probable responsabilidad y antes de que se dicte la resolución que sancione la existencia de la práctica o concentración prohibida. No obstante, nada impediría la presentación del escrito se diera antes de notificado el OPR. Ahora bien, en ese caso, la CFC tendría un problema procesal consistente en que debería suspender el procedimiento conforme al último párrafo de este artículo. Me parece que lo propio sería que de ser legalmente posible presentar el escrito, la CFC tendría que emitir el OPR tomando en cuenta el escrito, de tal forma que el probable responsable, pudiera dar respuesta al OPR allanándose y aceptando lo señalado en el OPR, así la CFC podría emitir una resolución final vinculante que contemplara los compromisos adquiridos. Para tal efecto, el agente económico deberá acreditar que: I. El compromiso presentado tenga como consecuencia la restauración o protección del proceso de competencia y libre concurrencia, y II. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos la práctica monopólica relativa o concentración prohibida investigada o la práctica monopólica relativa o concentración prohibida por la que se le considere como probable responsable, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Existe polémica respecto a si el agente tendría que “confesar” que ha violado la ley, pues se habla de una probable responsabilidad en el primer párrafo del artículo. Parecería que lo 20Ver: http://eleconomista.com.mx/industrias/2012/01/31/cfc-descarta-sancion-contra-sabritas-monopolio. Para mayor referencia ver: Expediente DE-148-2008. Nacional de Alimentos y Helados, S.A. de C.V. (Bokados o NAYHSA) contra Sabritas en: http://resoluciones.cfc.gob.mx/DOCS/INVESTIGACIONES/V238/10/1617438.pdf

Page 93: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 93

adecuado es eso, que el agente económico asuma su responsabilidad y ofrezca los compromisos de forma clara. Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días prorrogables, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna; o bien, podrá imputar responsabilidad e imponer una multa de hasta por la mitad de la que correspondería en términos del artículo 35 sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

Cuando se menciona que la Comisión podrá concluir anticipadamente el procedimiento, evidentemente estamos frente a una facultad discrecional. Asimismo, cuando la ley establece “En este supuesto (si decide concluir el procedimiento), la Comisión podrá imponer una multa de un salario mínimo…”, se estima que en este caso parece ser una facultad reglada y si se decide sancionar debería ser por ese monto únicamente. Me parece inadecuado que no se de a la Comisión una mayor discrecionalidad para sancionar más severamente, pues la falta existió, el denunciado esta confeso y si bien se ahorraron costos a los contribuyentes al no tener que seguir el procedimiento, se debería sancionar la falta de forma adecuada, tomando en cuenta como atenuante el compromiso del probable responsable de no infringir la ley en adelante y repara su daño. Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión. ARTÍCULO 33 bis 3. Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el agente económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

Diagrama del programa de inmunidad-reducción de sanciones

Page 94: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 94

En este artículo se regula el denominado programa de inmunidad que se usa en muchos países del mundo con mucho éxito21. En Estados Unidos el programa tiene una relevancia importante pues en dicho país la colusión es un delito y se sanciona con cárcel, entonces el denominado leniency program tiene un sentido distinto pues el infractor podría salvarse de pisar la cárcel. En Chile, este programa ha sido llamado la “delación compensada”, que parece una terminología más apropiada y que explica con claridad de qué estamos hablando. En México, este programa ha sido injustamente criticado y no se le ha dado el papel preponderante que debe tener en el combate de los acuerdos colusivos y carteles. El programa es una oportunidad única para los que participan en un acuerdo colusivo se salgan de él y además lograr una disminución casi total de una sanción, que en la actualidad puede alcanzar más de ochenta y tres millones de pesos22. Los abogados que han negado a sus clientes la oportunidad

21 Ponencia de Bernard Phillips, jefe de la división antimonopolios de la OCDE, “Elementos de política de competencia comparada en la OCDE”, el 3 de septiembre de 2010 en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México D.F. 22 La cantidad exacta es $83,619,000. De acuerdo con la Resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2009, el SMGVDF a partir del 1 de enero de 2010 es de $57.46. El artículo 39.IV de la LFCE establece 1 500 000 salarios mínimos como multa máxima para quienes sean declarados responsables de prácticas monopólicas absolutas.

Page 95: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 95

de usar este programa deberían meditar sobre su posible responsabilidad profesional si sus clientes son eventualmente sancionados por la Comisión. Algunos autores23 han sugerido que este artículo es inconstitucional, debido a que no se estaría castigando severamente a un infractor de la Ley, aunque que la Constitución misma señala que la autoridad deberá perseguir con eficacia las prácticas monopólicas. No obstante, este artículo claramente permitirá alcanzar dicho objetivo constitucional, al incorporar a nuestro Derecho una práctica internacional reconocida como eficiente para perseguir y erradicar los carteles anticompetitivos. Resalta el hecho de que el artículo sólo refiera a agentes económicos, lo que en principio excluiría del programa a empleados o representantes que actuaron en nombre y representación de los agentes económicos. Esta exclusión parece inadecuada pues estas personas deberían también ser protegidas pues pueden llegar a ser una fuente de información inclusive más apropiada que las propias empresas. ¿Es posible darles el beneficio de la reducción de sanciones a estas persona?. Por un lado puede señalarse que el beneficio resulta una excepción a la regla que indica sancionar severamente al que participa en una práctica monopólica, por lo que sólo el legislador podría dar dicho beneficio. Esto parece extremadamente inadecuado para la operación de este programa; una interpretación podría estimar que este beneficio se trata de la evaluación de una atenuante a una conducta ilegal (la atenuante se deriva de la cooperación). Si se visualiza desde esta perspectiva resulta que los atenuantes, inclusive en materia penal son aplicables vía analogía (siempre que sean favorable al reo y no en su perjuicio). Siendo así es posible construir un criterio administrativo que permita aplicar este beneficio a aquellas personas que aún no siendo agentes económicos, cumplen con los demás requisitos señalados en el artículo 33 bis 3. I. Sea el primero, entre los agentes económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

La pregunta más frecuente es ¿qué pasa si llegan dos al mismo tiempo a solicitar el beneficio? Eso es imposible pues la vía de comunicación es una llamada telefónica o un mail y es imposible que se den al mismo tiempo. II. Coopere en forma plena y continua con la Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

La cooperación plena y continua implica que durante la investigación e incluso en el procedimiento seguido en forma de juicio el beneficiario del programa coopere aportando información, documentos y demás elementos a la CFC que permitan sancionar a los miembros del cartel. III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

23 Orendain Kunhdart, Ignacio, “Sanciones en materia de competencia económica” en Roldán Xopa, José y Mena Labarthe, Carlos, Competencia Económica, estudios de Derecho, Economía y Política, Porrúa-ITAM, México, 2007, p. 434 y 435.

Page 96: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 96

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima. Los agentes económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

Se ha criticado también que el artículo “no regula el método, según el cual, la CFC pueda determinar quién fue el primer informante”24. No obstante, en la práctica no parece muy complicado para la CFC ejercer la facultad de determinar quién sería el primero, pues es una cuestión fáctica que probablemente requiera algún tipo de apreciación que puede ser determinada por la Comisión usando su facultad discrecional que deberá, en todo caso, contar en sus determinaciones con una fundamentación y motivación adecuada. Procedimiento para acogerse al programa de inmunidad-beneficio de reducción de sanciones De conformidad con el artículo 43 del RLFCE, el procedimiento para solicitar el beneficio de la reducción de sanciones, debe tramitarse de acuerdo a las siguientes bases: (a) El interesado debe realizar su solicitud por medio de correo de voz al número telefónico

y/o correo electrónico que la Comisión indique en su sitio de Internet, en el cual señalará su deseo de acogerse beneficio, proporcionando los datos que considere convenientes para realizar el contacto personal con relación a su solicitud. La Comisión asignará un número de clave que identifique la solicitud presentada. Las comunicaciones que el interesado realice posteriormente se harán con su número de clave.

Se entenderán como “denuncia” las solicitudes que sean tramitadas por medios distintos

a tales apuntados. (b) Una vez recibido el mensaje por cualquiera de los medios indicados anteriormente, la

Comisión deberá comunicarse con el interesado, dentro de los dos días siguientes, para informarle el día, hora y lugar en que debe acudir a efecto de que se revise la información con que cuenta. En caso de no acudir, la Comisión al día siguiente cancelará la solicitud y la clave correspondiente.

La Comisión debe atender solicitudes en orden de presentación y no debe evaluar

alguna otra antes de haberse pronunciado sobre una anterior. (c) La Comisión, en un término de quince días, prorrogables, tiene la obligación de

verificar la información proporcionada, la que debe ser suficiente para presumir la comisión de la práctica.

(d) La Comisión debe comunicar al interesado si la información es suficiente, el orden cronológico de su petición y, en su caso, el porcentaje de reducción de la multa que resultare aplicable. Asimismo, deberá informar al interesado si la información no es

24 Ídem.

Page 97: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 97

suficiente y por tanto la Comisión debe cancelar la solicitud, la clave y devolver la información.

La información aportada bajo este procedimiento solo puede ser utilizada para la integración de la investigación y el desahogo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 33 de la Ley. En todo caso, es importante aclarar que de acuerdo al artículo 44 del RLFCE, los agentes económicos únicamente podrán acogerse a este beneficio antes de que se dicte el acuerdo de conclusión de la investigación al que refiere el artículo 30 in fine de la Ley. Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los agentes económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley. La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

Este párrafo es muy importante, pues ha quedado previsto en la Ley la confidencialidad del agente cooperante con la Comisión. Esto y las precauciones que en la práctica lleva a cabo la Comisión para garantizar la confidencialidad del agente económico cooperante, permitirá que funcione este programa. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Respecto a una posible violación de la garantía de igualdad ante la aplicación de sanciones diferenciadas, algunos autores han aclarado que la reglamentación adecuada del proceso evitaría dicho problema.25

ARTÍCULO 33 bis 4. Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:

Consultar es “Pedir parecer, dictamen o consejo.” De acuerdo con el artículo 23, fracción VIII _ del Reglamento Interior de la CFC, corresponde al Secretario Ejecutivo desahogar este tipo de consultas que por su naturaleza son no vinculantes desde el punto de vista jurídico; y, por supuesto no vinculan tampoco al Pleno de la CFC. I. Se deberá presentar por escrito, acompañando la información relevante para el análisis que deba practicar la Comisión;

25 Sánchez Dávila y Pérez Delgado; “Alcances y consecuencias del programa de inmunidad previsto en las reformas a la Ley Federal de Competencia” en Seguridad Jurídica Diagnóstico y propuestas, Barra mexicana Colegio de abogados, Themis, México 2006, p.891

Page 98: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 98

II. La Comisión podrá, dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito, darle curso a la consulta o, en su caso, requerir información al interesado, la cual deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento. III. La Comisión, dentro de los quince días siguientes podrá allegarse de los datos y documentos que considere necesarios para resolver la consulta, misma que los interesados deberán presentar dentro de los siguientes diez días. IV. La Comisión resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de la información requerida. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción a la consulta, y

Lo anterior no implica que exista un consentimiento del Pleno de la CFC a lo planteado por el que realiza la consulta, pues como se ha mencionado, lo resuelto no tiene efectos vinculantes. V. La Comisión bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones anteriores hasta por sesenta días adicionales. Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción II anterior, se tendrá por no presentada la consulta, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva consulta.

ARTÍCULO 34. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio:

El artículo 64 del RLFCE permite a la Comisión hacer uso de las medidas legales necesarias incluyendo el auxilio de autoridades administrativas federales para lograr la ejecución de las sanciones previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley. En este sentido se pronuncia también el artículo 42 del RICFC, el cual establece que la Comisión podrá hacer uso de las medidas de apremio señaladas, en forma indistinta, a través de los servidores públicos competentes. La doctrina ha establecido que los medios de apremio son el conjunto de instrumentos a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones26. La jurisprudencia ha confirmado que los medios de apremio tienen la finalidad de conseguir el cumplimiento de las determinaciones de los jueces. Asimismo se han establecido requisitos para que puedan válidamente aplicarse: (a) existencia previa de un apercibimiento previo; (b) constancia indubitable de la medida que se impondría en caso del desacato; y (c) que la persona que reciba la sanción sea aquella a la que se apercibió. Este artículo de la LFCE establece sin embargo, que por sí mismo, el apercibimiento es un medio de apremio. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia se trataría de un requisito previo en donde se informa al particular que de no cumplir con el mandato de la autoridad, podría imponerse una sanción, y es previo a la ejecución de la verdadera medida de apremio, que en el caso de este artículo en comento es una multa. 26 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM-Porrúa, México 2004.

Page 99: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 99

MEDIOS DE APREMIO. SU FINALIDAD CONSISTE EN HACER CUMPLIR LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe destacarse que los medios de apremio que regula dicho numeral, tienen como finalidad conseguir el cumplimiento de las determinaciones que dicten los Jueces, obligando a las personas a través de tales medios a que los acaten; pero para ello se requiere en primer lugar que se dé la existencia previa del apercibimiento respectivo; en segundo término que conste en forma indubitable que a quien se pretenda imponer la medida correspondiente, conozca a qué se expone en caso de desacato o resistencia a lo que ordena la autoridad judicial; y, en tercer lugar, que la persona a quien se imponga la sanción, sea la que efectivamente se haya opuesto a la diligencia u orden de que se trate y no persona distinta. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 193425; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Página: 687;Tesis: I.6o.C. J/18; Jurisprudencia; Materia(s): Civil. MEDIOS DE APREMIO, APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICION. SI ES GENERICO NO PUEDE CONSIDERARSE COMO ACTO DE APLICACION DE LA LEY QUE LOS PREVE. Si en una resolución jurisdiccional se ordena el acatamiento de una determinación a cargo de alguno de los sujetos que intervienen en el proceso, apercibiendo al obligado que en caso de incumplimiento le serán impuestas las medidas de apremio previstas legalmente, sin especificar cuál o cuáles de dichos medios coactivos le serán aplicados, al haber sido decretado el apercibimiento de una manera genérica, no puede considerarse, en rigor, como un acto de aplicación del precepto legal que regula el empleo de los medios de apremio por los Jueces, toda vez que al desconocer la medida coactiva específica que le será aplicada en caso de no cumplir con la orden judicial, el obligado no cuenta con los elementos de defensa necesarios para impugnar en el juicio de garantías, con motivo de su aplicación, la constitucionalidad de la norma que los regula. Registro No. 199239; Localización: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; V, Marzo de 1997; Página: 252; Tesis: P. XLIII/97; Tesis Aislada; Materia(s): Común. MEDIOS DE APREMIO. COMO REGLA GENERAL NO DEBEN REITERARSE POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO. Del contenido del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con la única finalidad perseguida con dicha norma, se advierte que la atribución conferida a los jueces, para emplear los medios de apremio, con el objeto de procurar el cumplimiento de sus determinaciones, encuentra entre otras varias limitaciones, la consistente en que, cada medio de apremio puede utilizarse sólo una vez, respecto al incumplimiento de determinada obligación en el procedimiento correspondiente, con excepción de la multa, que puede duplicarse, en caso de reincidencia, por mandamiento específico. La sustentación de esta tesis radica en que: el propósito perseguido con esta institución es el de dotar al juzgador de un instrumento sencillo, ágil, inmediato y directo, para que pueda emprender una actuación encaminada al vencimiento de la resistencia al cumplimiento de las obligaciones que resulten a los sujetos vinculados a un procedimiento judicial, antes de ocurrir ante diferentes autoridades en otras instancias o procesos. Esto se evidencia en el precepto en comento, porque en el primer párrafo autoriza el empleo de cualquiera de las medidas que enumera enseguida, sin expresar que si no se consigue el acatamiento se puede imponer nuevamente el medio de apremio, ya que para tal supuesto da otra solución, consistente en que "si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente", y este canon está en armonía con el artículo 183 del Código Penal Federal, que al referirse a los delitos cometidos por desobediencia y resistencia de particulares, establece que "cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio." Esto es, el juez queda facultado para buscar el cumplimiento mediante el apercibimiento y empleo, en su caso, del medio de

apremio que considere eficaz para ese fin, en cada situación, pero si no lo consigue, se agota su actividad en este punto, y queda demostrada la ineficacia de la medida adoptada, por lo cual deberá denunciar los hechos ante el Ministerio Público, para que se practique la averiguación correspondiente y se ejercite la acción penal, si así se considera procedente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 205235; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; I, Mayo de 1995; Página: 381; Tesis: I.4o.C.1 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil.

Una tesis de 1993 señala que no basta el incumplimiento, sino que se requiere una conducta “francamente omisa” a la orden judicial. Pero no queda claro cuales serían los requisitos para considerar que la conducta es “francamente omisa”, es decir, además del incumplimiento ¿qué otros elementos deberían acreditarse para considerarla tal?.

Page 100: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 100

MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACION DE SU APLICACION POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. Es premisa universal que el Estado está interesado en que se cumplan las resoluciones judiciales, pues el interés social radica esencialmente en que las apuntadas resoluciones sean prontas y debidamente cumplidas, para lo cual el legislador reglamentó medidas de apremio; empero su uso no es absoluto sino limitado a aquellos casos en los que necesariamente deban utilizarse, hipótesis en la cual se requiere justificar legalmente dicha aplicación; además, no basta el incumplimiento, sino que se requiere de una conducta francamente omisa a la orden judicial, que se presenta si en múltiples ocasiones se comunicó a una institución bancaria que remitiera un cheque de caja, y ésta en forma inexplicable incumplió con esa orden, y como se trata de un mandato que el banco debió acatar o, al menos, aclarar su imposibilidad de cumplir con el mismo, y si no lo hizo, la aplicación de la aludida medida de apremio no resulta en sí violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Registro No. 217335; Localización: ; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XI, Febrero de 1993; Página: 279; Tesis Aislada; Materia(s): Civil. MEDIOS DE APREMIO. SU APLICACION A TERCEROS EXTRAÑOS AL JUICIO EN EL QUE SE

DECRETARON. ES LEGAL. De acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 288 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear los medios de apremio previstos en el primer numeral que se invoca, los que podrán imponerse en contra de los terceros extraños a éste, como se deduce del segundo de los preceptos señalados; luego, la circunstancia de que el quejoso no sea parte en el juicio del cual emana el acto reclamado, no demuestra la inconstitucionalidad del mismo. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 216397; Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XI, Mayo de 1993; Página: 353; Tesis Aislada; Materia(s): Civil. MEDIOS DE APREMIO. SU EMPLEO NO CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, SINO UNA OBLIGACION. Cuando se dan los supuestos establecidos en la ley para el empleo de los medios de apremio a fin de lograr el cumplimiento de las resoluciones judiciales, deben decretarse los mismos previa petición del interesado, ya que no es una facultad discrecional del Tribunal hacerlo si se atiende a que para proceder penalmente contra el rebelde por el delito de desobediencia, se requiere que previamente se agoten los medios de apremio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Registro No. 208541; Localización: Octava Época; Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-II, Febrero de 1995; Página: 405; Tesis: VI.1o.46 C; Tesis Aislada; Materia(s): Civil.

I. Apercibimiento, o II. Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión.

La SCJN [2003 y 2005] ha considerado que las medidas de apremio que impone la CFC respetan la garantía constitucional de seguridad jurídica, ya que tienen el propósito de “vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación” de la autoridad, lo que permite que el gobernado conozca las consecuencias de su actuar. Otra tesis [2005] determinó que las medidas de apremio tampoco transgreden el artículo 22 constitucional, toda vez que no constituyen una apropiación violenta de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de ellos, sin título legítimo y sin contraprestación, que es lo que prohíbe tal precepto constitucional, sino que se trata de un apercibimiento en caso de que el gobernado no atienda lo ordenado por la autoridad administrativa. Es un aviso, una recomendación al gobernado, para que reflexione bien las consecuencias de un incumplimiento a una orden de la autoridad. COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO

Page 101: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 101

VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La fracción II del artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, que prevé la medida de apremio consistente en una multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, a los gobernados que no acaten las determinaciones de la Comisión Federal de Competencia, respeta la citada garantía constitucional, toda vez que tal medio de apremio tiene como propósito vencer la contumacia del particular a cumplir una determinación de la citada comisión, lo que permite que el gobernado conozca las consecuencias de su actuar e implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho. No. Registro: 178,031. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis: P./J. 76/2005 Página: 5.

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER COMO MEDIDA DE APREMIO UNA SANCIÓN HASTA POR UN MIL QUINIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La fracción II del numeral citado, en cuanto prevé que la Comisión Federal de Competencia Económica podrá imponer una multa hasta por el importe del equivalente a mil quinientas veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por ésta, no transgrede la garantía de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que conforme a dichos numerales constitucionales, la autoridad, a fin de cumplir con dicha garantía, queda obligada a señalar el precepto legal exactamente aplicable al caso, así como expresar las razones, motivos o circunstancias especiales que la llevaron a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Por tanto, si bien es verdad que el artículo 34 de la Ley Federal de Competencia Económica, o algún otro de dicho cuerpo normativo no prevén expresamente los elementos que la autoridad debe valorar para fijar el monto de la multa, también lo es que la garantía de seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales se respeta por el legislador en la medida en que, por un lado, se impide a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, pues el precepto legal establece una cuantía máxima que la sancionadora no podrá rebasar y, por otro, la autoridad debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos, esto es, expresar las circunstancias especiales o motivos específicos que justifiquen el monto determinado, valoración que deberá considerar la afectación que provoca la conducta del agente económico al momento en que incumplió con lo ordenado por la Comisión, su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento que estime la autoridad y del cual pueda inferirse la levedad o gravedad de la infracción. No. Registro: 183,124. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Octubre de 2003 Tesis: 2a. CXXIII/2003 Página: 52. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 17/2004-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 76/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 5, con el rubro: "COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER COMO MEDIDA DE APREMIO MULTA HASTA POR EL IMPORTE DEL EQUIVALENTE A 1,500 VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto, en cuanto prevé que la Comisión Federal de Competencia Económica podrá imponer una multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá

aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por ella, no transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tal medida de apremio no constituye una apropiación violenta de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de ellos, sin título legítimo y sin contraprestación, que es lo que prohíbe el citado precepto constitucional, sino que se trata de un apercibimiento en caso de que el gobernado no atienda lo ordenado por la autoridad administrativa en el ámbito de su competencia. No. Registro: 179,092. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005 Tesis: 2a. XXVIII/2005 Página: 357. Una tesis de 1994 determinó improcedente conceder la suspensión en amparo de las medidas de apremio por no cumplir los requerimientos formulados por la CFC. Si se otorgara, señala la

Page 102: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 102

tesis, “equivaldría a legalizar la inobservancia del gobernado” de la LFCE: la CFC se quedaría sin dientes para hacer cumplir sus determinaciones. COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA. SUSPENSION, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA, TRATANDOSE DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE APREMIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS QUE FORMULA LA. Tratándose de la imposición de medidas de apremio de que pueda ser objeto la parte quejosa, por no cumplir en sus términos los requerimientos que en lo conducente formule la Comisión Federal de Competencia Económica, es improcedente conceder la medida suspensiva solicitada porque de otorgarse dicha medida, respecto a estos actos, equivaldría a legalizar la inobservancia del gobernado de la ley federal en comento, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida de apremio con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, circunstancia que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de la facultad sancionadora de la Comisión Federal de Competencia Económica. No. Registro: 212,530. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación XIII, Mayo de 1994 Tesis: Página: 414.

ARTÍCULO 34 bis. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

En lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Supletoriedad de la LFCE El tema de la supletoriedad es siempre controvertido, pues parece a primera vista muy simple, pero no lo es siempre. La doctrina ha aclarado que esta institución jurídica “sólo se aplica para integrar una omisión en la ley, para interpretar sus disposiciones de forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes”.27 De esta forma, existe una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos normativos generales en los que se encuentran principios aplicables a la regulación de la ley suplida28. En este tenor, la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de

27 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM-Porrúa, México, 2004. Incluso una jurisprudencia ha adoptado casi de manera completa lo establecido en la doctrina que citamos: SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una

omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida. Registro No. 199547 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. 28 Ídem.

Page 103: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 103

los preceptos especiales de la ley suplida. La supletoriedad en la legislación “tiene como objetivo dar coherencia al sistema jurídico”29. El parámetro para que opere la supletoriedad, ha sido desarrollado vía jurisprudencial. Se ha establecido por la mayoría de los criterios que deben existir determinados presupuestos para que opere esta institución: (i) el ordenamiento que se pretende suplir debe admitir expresamente la supletoriedad y

señalar la ley aplicable;30 (ii) la ley a suplirse debe contener la institución jurídica de que se trata (sobre esto hay

criterios contradictorios); (iii) aún con la existencia de la institución, las normas reguladoras en dicho ordenamiento

deben ser insuficientes para su aplicación al caso concreto, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,

(iv) las disposiciones con las que se colma la deficiencia no deben contrariar las bases

esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. SUPLETORIEDAD, INEXISTENCIA DE LA, EN TRATÁNDOSE DE LA FIGURA DE LA CADUCIDAD

DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Ha sido

criterio reiterado de los Tribunales Colegiados de Circuito que entre los requisitos necesarios para que se

actualice la supletoriedad de normas respecto de otras, es necesario que el ordenamiento objeto de

supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trata. En el caso, del análisis de la Ley de la

Propiedad Industrial se desprende que el legislador no contempló la figura de la caducidad en tratándose

de procedimientos administrativos; de ahí que no pueda estimarse válidamente que opere la supletoriedad

del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de dicha ley, para que se pueda crear la figura

de la caducidad procesal. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Registro No. 187059; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Página: 1361; Tesis:

I.6o.A.27 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa.

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. REQUISITOS PARA QUE OPERE RESPECTO DE LA

PROMOCIÓN DE UN RECURSO ORDINARIO. Tomando en cuenta que la supletoriedad de las normas

opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en

forma clara y precisa, lo que hace necesario acudir a otra ley para determinar sus particularidades,

constituye un requisito indispensable para tal efecto el que la institución jurídica de que se trate se

encuentre prevista en la ley suplida, lo que debe observarse con mayor razón, cuando con motivo de dicha

aplicación supletoria se pretenda justificar la promoción oportuna de un medio de impugnación que de

acuerdo con la norma que lo regula ha sido presentado fuera del término legal respectivo, como sucede

en el caso de que un particular pretenda justificar la interrupción del lapso con el que contó para

promover un recurso, por el hecho de haber solicitado la aclaración de sentencia en contra del fallo

cuestionado, a pesar de que dicha figura jurídica (aclaración de sentencia) no se encuentra contemplada

en la legislación que regula el acto del que solicitó tal aclaración. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época; Registro: 189567; Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : XIII, Mayo de

2001; Materia(s): Común; Tesis: XXI.1o.89 K; Página: 1233.

PROCEDIMIENTO SOBRE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE

COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS ARTÍCULOS 384 Y 399 DEL CÓDIGO FEDERAL DE

29 Ídem. 30 “(…) la supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce (…)”. Ídem.

Page 104: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 104

PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO SON SUPLETORIOS DE LA LEY RESPECTIVA PARA DECRETAR

LA RESTITUCIÓN DEL SERVICIO DE SEÑALES DE TELEVISIÓN POR CABLE. Los artículos citados

del Código Federal de Procedimientos Civiles no tienen aplicación supletoria a la Ley Federal de

Competencia Económica, para ordenar la restitución del servicio de señales de televisión por cable en un

procedimiento sobre investigación de prácticas monopólicas, toda vez que la supletoriedad, entre otras

cosas, está condicionada a que el ordenamiento a suplir contemple la institución jurídica materia de la

suplencia y sólo exista defecto en su regulación, lo que no se cumple en relación a la medida cautelar de

que se trata, porque ni la Ley Federal de Competencia Económica, ni su reglamento, prevén como medida

precautoria la restitución del servicio de señales de televisión y en esa medida, no puede ser aplicado

supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en ese aspecto. SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época; Registro: 190113;

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta; Tomo: XIII, Marzo de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A.125 A; Página: 1795.

LEY, SUPLETORIEDAD DE LA. La supletoriedad de la ley implica que la ley suplida regula

deficientemente una determinada institución jurídica que sí se encuentra prevista en la ley suplente, por lo

que no puede haber supletoriedad cuando el ordenamiento legal suplido no contempla la figura jurídica de

que se trata. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO. Novena Época;

Registro: 201450; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta; Tomo : IV, Septiembre de 1996; Materia(s): Común; Tesis: XVII.2o.20 K;

Página: 671.

SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos

necesarios para que exista supletoriedad de una ley respecto de otra, son a saber: 1.- Que el

ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable; 2.- Que la ley a

suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; 3.- Que no obstante la existencia de ésta, las

normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se

presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4.- Que las disposiciones con las que

se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la

institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley

en otra. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Registro No. 202796; Localización:

Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta; III, Abril de 1996; Página: 480; Tesis: IV.2o.8 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

SUPLETORIEDAD. La supletoriedad de la ley, sólo se surte cuando, en determinada institución jurídica

prevista por la ley a suplir, existen lagunas u omisiones, las cuales podrían ser subsanadas con las

disposiciones que la ley supletoria contenga en relación a dicha institución jurídica, pero de ninguna

manera la supletoriedad tendrá el alcance de aplicar dentro de la codificación especial relativa,

instituciones o requisitos no contemplados en la ley a suplir. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO

CIRCUITO. Registro No. 208871; Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-II, Febrero de 1995; Página: 563; Tesis: IV.3o.119 K;

Tesis Aislada; Materia(s): Común.

SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que

exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda

suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de

supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas

existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada,

por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los

que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de

sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la

supletoriedad de una legislación en otra. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Registro No. 212754; Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 76, Abril de 1994; Página: 33; Tesis: I.4o.C. J/58;

Jurisprudencia; Materia(s): Común.

Page 105: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 105

SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SOLO PROCEDE EN

AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVE LA LEY ESPECIAL CON DEFECTO. La

supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles que está prevista en el artículo 2o. de la Ley de

Amparo, únicamente opera cuando la institución jurídica de que se trate se haya establecida en la ley

específica, pero no regulada en forma clara, precisa o completa, y por consecuencia tal supletoriedad no

puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en principio en el ordenamiento principal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Registro No. 213283; Localización: Octava

Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XIII,

Marzo de 1994; Página: 473; Tesis: II.2o.200 K; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA. La supletoriedad de las normas opera cuando,

existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y

precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 217660;

Localización: Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación; 60, Diciembre de 1992; Página: 45; Tesis: I.6o.A. J/28; Jurisprudencia;

Materia(s): Administrativa.

SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SOLO PROCEDE EN

AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVE LA LEY ESPECIFICA. La supletoriedad del

Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley

específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal

supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir.

Registro No. 206969; Localización: Octava Época; Instancia: Tercera Sala; Fuente: Semanario Judicial de

la Federación; VII, Junio de 1991; Página: 100; Tesis: 3a. CX/91; Tesis Aislada; Materia(s): Civil.

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las

leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que

suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas. Registro No.

232621; Localización: Séptima Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 121-

126 Primera Parte; Página: 157; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

Los criterios anteriores establecen el marco general dentro del cual opera la supletoriedad. De acuerdo con estos precedentes (incluso uno específicamente resolviendo un caso de competencia económica [2001]), está aceptado generalmente que la institución de cuya insuficiente reglamentación se trata, debe encontrarse prevista en la ley a suplir. Ahora bien, existen tres tesis aisladas recientes y una jurisprudencia de 1996 que parecerían no compartir completamente la exigencia de este requisito. El primero de ellos, se trata de hecho, de otro precedente [2005] establecido con motivo de un caso en materia de competencia económica, basado en una jurisprudencia de 1996. La CFC pretendió aplicar medidas cautelares de forma supletoria, y el Poder Judicial reconoció que sí es posible aplicar instituciones jurídicas no previstas en la ley a suplir, bajo dos condiciones: (i) que sea indispensable acudir a ella para solucionar el conflicto que se plantee, y (ii) que no se encuentre en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar. Sin embargo, el Tribunal falló a favor del quejoso al considerar que las medidas cautelares no son indispensables para colmar el procedimiento administrativo antimonopolios por dos razones: porque para conseguir los fines de la LFCE, el legislador estableció diversas sanciones que fueran de tal magnitud que tuvieran un verdadero efecto disuasivo y minimizaran los incentivos de infringir la ley, y que su aplicación estaría en contradicción con el conjunto de normas que conforman la LFCE en torno al régimen sancionatorio. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA. LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO O CAUTELARES

PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 384 Y 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES, NO SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA

Page 106: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 106

LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. De la ejecutoria que dio origen a la tesis P. LXXXI/96

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo III, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis,

Novena Época, visible a página cuarenta y tres que lleva por rubro: "ACLARACIÓN OFICIOSA DE

SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO."31, se

desprende que la supletoriedad de las leyes no sólo opera indefectiblemente cuando la institución cuya

reglamentación se trata de completar esté contemplada en la ley a suplir, sino aun cuando no se

encuentre prevista, siempre que sea indispensable acudir a ésta para solucionar el conflicto que se plantee

y que la institución que se aplique en forma supletoria no esté en contradicción con el conjunto de normas

cuyas lagunas debe llenar. En este sentido, del artículo 1o. del Reglamento de la Ley Federal de

Competencia Económica se desprende que en lo no previsto por dicha ley y su reglamento, es aplicable

supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; y del texto de ambos ordenamientos, se

advierte que en éstos no se contempla la institución jurídica de las medidas de aseguramiento o cautelares

que regulan los artículos 384 y 388 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que dejaría entrever

que la Comisión Federal de Competencia al sustanciar el procedimiento que se siga por ésta, puede aplicar

de manera supletoria tales medidas; sin embargo, en este caso no se actualizan los supuestos a que alude

el criterio invocado, en virtud de que aun cuando la institución a suplir no se encuentre prevista en la ley,

las medidas de referencia no son indispensables para colmar el procedimiento seguido ante la comisión,

toda vez que a fin de evitar, prevenir y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las

concentraciones, el legislador estableció diversas sanciones que fueran de tal magnitud, que tuvieran un

verdadero efecto disuasivo y minimizaran los incentivos a infringir la ley, pero condicionadas a que se

sustanciara previamente el procedimiento correspondiente, con intervención del interesado, y se dictaran

en la resolución correspondiente, a fin de demostrar plenamente las violaciones a la ley; además su

aplicación estaría en contradicción con el conjunto de normas que conforman esa ley, en torno al régimen

sancionatorio previsto para prevenir y combatir las prácticas monopólicas y las concentraciones. No.

Registro: 178,035. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005 Tesis:

I.8o.A.44 A Página: 1395. El segundo criterio, reciente [2010], en el marco de procedimientos constitucionales, ha establecido que la supletoriedad podría operar incluso cuando no se encuentre contemplada la institución en la ley a suplir, sujeta a dos requisitos: que la aplicación resulte congruente con cierta legislación procesal constitucional, y que sea indispensable para su trámite o resolución. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY

REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CASOS EN QUE PROCEDE. Conforme al

artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio del ordenamiento

relativo. En ese sentido, la supletoriedad del Código Federal citado a la Ley Reglamentaria indicada

procede no sólo cuando en esta última no se reglamenta, o se haga de manera insuficiente o deficiente,

una institución contemplada en dicha Ley, sino también cuando no encontrándose comprendida la

31 ACLARACION OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACION

SUPLETORIA DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa. Novena Época; Registro: 200118; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo : III, Mayo de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P. LXXXI/96; Página: 43. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXI/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a trece de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Page 107: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 107

institución, su aplicación es congruente con los principios de los procesos de controversias constitucionales

y acciones de inconstitucionalidad, e indispensable para su trámite o resolución. Esto es, la suplencia del

Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede no sólo respecto de instituciones en

ella contempladas pero no reglamentadas, o bien, que lo estén en forma insuficiente o deficiente, sino

también en el caso de instituciones no establecidas en la ley, a condición de que, por una parte, sea

indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto planteado y, por la

otra, que la institución a aplicar supletoriamente no esté en contradicción con el conjunto de normas

cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios de los procesos que reglamenta.

Registro No. 164667; Localización: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Página: 1867; Tesis: 1a. LXVI/2010; Tesis Aislada;

Materia(s): Constitucional.

Y el tercer criterio, también reciente [2010] ha establecido que un presupuesto para que opere la supletoriedad es que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretendan aplicarse supletoriamente, no las desarrolle o las regule de manera deficiente y que ese vacío haga necesaria la aplicación de instituciones de la norma supletoria; pero, establece un candado: no es válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo la intención de establecer en la ley a suplir. SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una

ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en

forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que

opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa

posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento

establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir

no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun

estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo

haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico

planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de

establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento

legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la

institución de que se trate. Registro No. 164889; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala;

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Página: 1054; Tesis: 2a.

XVIII/2010; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

Aparentemente ahora existe una tendencia a considerar que podrían aplicarse instituciones no previstas en la ley a suplir, aunque sujeto a algunos candados. Las tesis de la Primera y Segunda Salas están encaminadas a formar jurisprudencia obligatoria para todos los TCC siendo que las que éstos han emitido sólo obligan en sus circuitos. Cómputo de plazos

De conformidad con el artículo 3 del RLFCE, para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, los plazos que prevén la Ley y su Reglamento, empezarán a correr a partir de la fecha en que el documento de que se trate se reciba en la oficialía de partes de la Comisión, salvo disposición en contrario.

Promociones, documentación y engrose del expediente

De acuerdo con el artículo 4 del RLFCE, las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la Comisión dentro del calendario y horario que ésta publique.

Page 108: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 108

Se pueden presentar promociones en el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión facsimilar o electrónica, a las direcciones de correo electrónico o teléfonos que para tal efecto publique la Comisión. El sistema debe generar el acuse de recibo que corresponda. Las promociones y documentos presentados en términos de este párrafo sólo son admisibles siempre y cuando la promoción, sus anexos originales y el acuse de recibo de la transmisión facsimilar o electrónica, sean presentados en la oficialía de partes de la propia Comisión al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión. En este caso, bastará que la transmisión facsimilar o electrónica contenga la promoción o documento.

En el evento de que los términos de las promociones y documentos presentados por transmisión facsimilar o electrónica difieran del presentado en la oficialía de partes de la Comisión, deberá estarse a lo enviado por transmisión facsimilar o electrónica.

El mismo artículo 4 del RLFCE, señala que cualquier documento que se intente presentar en forma diversa a la señalada en este artículo no interrumpe ni suspende los plazos y se tendrá por presentado hasta que ingrese en la Oficialía de Partes de la Comisión.

El artículo 5 del RLFCE establece que las actuaciones y documentos se deben presentar en idioma español. El promovente puede presentar documentos en idioma distinto al español y, bajo su responsabilidad, puede acompañar la traducción de los aspectos que estime relevantes, sin perjuicio de que la Comisión pueda solicitar al promovente se amplíe o se realice en su totalidad la traducción, cuando lo considere pertinente. En caso de que la Comisión tenga dudas sobre la traducción, a costa del promovente, puede requerir que la realice un perito traductor.

En caso de que un documento no se presente con la traducción, la Comisión puede prevenir al promovente para que, en un plazo de cinco días, prorrogable por una sola vez, presente la traducción correspondiente.

La Comisión no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto al español.

A toda promoción debe recaer un acuerdo en el que se expresará la fecha de su emisión, fecha de recepción, síntesis de la promoción, la motivación de la autoridad, los fundamentos de su emisión y la firma del funcionario competente para ello, de conformidad con el artículo 6 del RLFCE.

Asimismo, de cada acto debe dejarse constancia en el expediente. Los documentos deben ser foliados al agregarse al expediente y debe imprimirse el sello de la Comisión.

Los funcionarios de la Comisión son responsables de que los expedientes sean debidamente integrados.

Días y horas hábiles

De acuerdo con el artículo 7 del RICFC, los días y horas laborables de la Comisión se sujetarán al calendario anual que al efecto apruebe el Pleno de la misma, a propuesta del Presidente y que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los días en que la Comisión suspenda sus labores, o cuando sus oficinas permanezcan cerradas, serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales, salvo en los casos de habilitación expresa para la realización o práctica de diligencias.

Notificaciones efectuadas por la CFC

Page 109: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 109

En la Sección Quinta del RLFCE se regulan las actuaciones referentes a las notificaciones efectuadas por la CFC. De acuerdo con el artículo 65 de dicho Reglamento, las notificaciones que efectúe la Comisión podrán realizarse:

(a) Personalmente;

(b) Por lista, y

(c) A las autoridades o cuando lo ordene expresamente la Comisión, mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo, o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción.

Las notificaciones personales pueden realizarse en los términos del inciso c), cuando el interesado lo solicite y adjunte el comprobante de pago del servicio respectivo.

De conformidad con el artículo 70 del RLFCE, todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquél en que se practiquen. Notificaciones personales

De conformidad con el artículo 66 del RLFCE, se notificarán personalmente:

(i) Las resoluciones del Pleno de la Comisión, excepto las resoluciones favorables en términos del artículo 21 bis de la Ley;

(ii) El requerimiento de información adicional; (iii) El acuerdo que deseche o tenga por no presentada una denuncia o notificación de

concentración; (iv) El emplazamiento al probable responsable; (v) El acuerdo por el que se ordene prevenir al interesado; (vi) Los acuerdos dirigidos a cualquier persona extraña a los procedimientos que se estén

desahogando ante la Comisión y el señalado en el artículo 73 de este Reglamento; (vii) El requerimiento de información y documentos en una investigación, y (viii) Cuando lo ordene expresamente la Comisión, tratándose de alguna situación no

contemplada en las fracciones anteriores. Cuando los agentes económicos no señalen domicilio en su primera promoción, el artículo 69 del RLFCE permite que cualquier notificación, aun las personales, se hagan por medio de la lista. Ahora bien, en términos del artículo 67 del multicitado Reglamento, la notificación personal se entenderá con la persona a quien esté dirigida, su representante legal o las personas autorizadas para ese efecto; a falta de éstos, el notificador dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio del destinatario, para que éste espere a una hora fija al día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en lugar visible. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, y de

Page 110: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 110

negarse ésta a recibirla o, en su caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible de aquél. De las diligencias en que conste la notificación, el notificador levantará acta circunstanciada en que se hará constar: (i) la forma cómo se cercioró del domicilio, (ii) la personalidad de quien la recibió, (iii) la fecha y hora en que efectuó la notificación, y (iv) el acto que se notificó. De conformidad con el artículo 68 del mismo ordenamiento en comento, las notificaciones personales podrán hacerse por conducto de servidores públicos de la Comisión o de otras dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal con quien la Secretaría de Economía celebre acuerdos de colaboración para tal efecto, por medio de fedatario público, así como mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado con acuse de recibo. Dichas notificaciones podrán practicarse en las oficinas de la Comisión cuando acuda el interesado. Notificaciones por lista Para aquellas notificaciones que no requieran efectuarse personalmente, el artículo 69 del RLFCE establece que se emitirá una lista que se pondrá a disposición del público en las oficinas y en el sitio de Internet de la Comisión. Por cada acuerdo o resolución se expresará: (i) el número de expediente en que se dicta, (ii) su objeto, y (iii) el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en el

procedimiento. La lista se debe actualizar al menos dos veces por semana con la inclusión de todos aquellos acuerdos y resoluciones dictados, asimismo deberá contener en cada página el sello de la Comisión. Los asuntos que se incluirán en las sesiones del Pleno deben publicarse al menos con un día de anticipación a la sesión, excepto los asuntos a que hace referencia el artículo 33 bis 1 de la Ley. Lo resuelto por el Pleno debe publicarse dentro de los tres días siguientes a la sesión, y debe expresar el número de expediente, el nombre de los agentes económicos involucrados en el procedimiento y el sentido de lo resuelto. La Comisión no publicará el nombre de los solicitantes ni el sentido de la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 1 de la Ley. Como ya se señaló anteriormente, cuando los agentes económicos no señalen domicilio en su primera promoción, cualquier notificación, aun las personales, se harán por medio de lista.

ARTÍCULO 34 bis 1. Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Page 111: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 111

El Pleno de la Comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 34 bis 2. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.

Como ya se señaló anteriormente, el artículo 51 del Reglamento contiene una disposición que se complementa con este artículo, pues señala que toda persona que tenga conocimiento de los hechos está obligada a declarar como testigo, excepto cuando exista algún impedimento legal para ello; y en este sentido, la Comisión está facultada para hacer uso de las medidas de apremio previstas en la Ley.

La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.

Ha sido común en el pasado que se siguiera una estrategia legal errónea evitando dar información a la Comisión, particularmente durante el transcurso de la etapa de investigación, para poder después atacar un posible oficio de probable responsabilidad, aduciendo que el mismo carece de información real de los mercados o de las circunstancias en las que se da la práctica monopólica. El legislador correctamente previene estas prácticas indicando que la Comisión tomará sus decisiones con la información disponible, por lo que la falta de presentación de información será en perjuicio de los agentes económicos que siguieran esa equivocada estrategia frente a la autoridad. Tal y como se hizo referencia en los comentarios relativos a la materia probatoria, se reitera que

de conformidad con el artículo 62 del RLFCE, cuando un agente económico, directa o

indirectamente involucrado en un procedimiento, se oponga a la inspección o reconocimiento

ordenados por la Comisión, o no conteste a las preguntas que se le dirijan, deben tenerse por

ciertas las cuestiones que con ello se pretenden acreditar, con base en la mejor información

disponible salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si no se exhibe, durante la inspección

que efectúe la Comisión la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

COMPETENCIA ECONÓMICA. LA PRUEBA INDIRECTA ES IDÓNEA PARA ACREDITAR, A TRAVÉS DE INDICIOS, CIERTOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS A PARTIR DE LO QUE SE CONOCE COMO LA MEJOR INFORMACIÓN DISPONIBLE, RESPECTO DE LA ACTUACIÓN DE EMPRESAS QUE HAN CONCERTADO ACUERDOS PARA LLEVAR A CABO PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. En materia de competencia económica es difícil establecer con precisión cómo se ha concertado un acuerdo o llegado a un comportamiento anticompetitivo, dado el cuidado que los interesados ponen para velar u ocultar cualquier vestigio de ello, por lo cual es evidente que, en la mayoría de los casos, no puede encontrarse prueba directa de la conducta desplegada por el agente o agentes involucrados, ni de todos

Page 112: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 112

los detalles que, por obvias razones, se ocultan u oscurecen, para lo cual debe hacerse una labor de enlace o adminiculación de diversos hechos conocidos para extraer una presunción o hipótesis a partir de un indicio, y derivar inferencias basadas en la experiencia que lleven al conocimiento del hecho principal, sin que pueda exigirse un mayor rigor en el acreditamiento de circunstancias y móviles, dada su naturaleza. En ese orden de ideas, acorde con lo dispuesto tanto en la Ley Federal de Competencia Económica como en su reglamento, la prueba indirecta es idónea para acreditar, a través de indicios suficientes, adminiculados con enunciados generales, ciertos hechos o circunstancias a partir de lo que se conoce como la mejor información disponible, respecto de la actuación de empresas que han concertado acuerdos para llevar a cabo prácticas monopólicas; pues es de esperarse que los actos realizados por esas empresas para conseguir un fin contrario a la ley, sean disfrazados, ocultados, seccionados, diseminados a tal grado que la actuación de la entidad, como tal, se haga casi imperceptible y ello haga difícil, cuando no imposible, establecer mediante prueba directa la relación que existe entre el acto realizado y la persona moral o entidad a la que pretenda imputarse su realización. Registro No. 168495; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXVIII, Noviembre de 2008; Página: 1228; Tesis: I.4o.A. J/74; Jurisprudencia; Materia(s):

Administrativa.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan. ARTÍCULO 34 bis 3. Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esta Ley.

Era necesario establecer en la Ley un plazo de prescripción para dar seguridad jurídica a los agentes económicos, el plazo resulta razonable pues después de cinco años los testigos habrán olvidado lo sucedido, será más difícil ubicar documentales y, en general, conseguir las pruebas suficientes para sustentar un caso. Representación de los agentes económicos ante la CFC En términos del artículo 8 del RLFCE, la representación de los agentes económicos ante la Comisión deberá acreditarse mediante original o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes económicos o su representante legal mediante escrito firmado pueden autorizar a la persona o personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones, realicen promociones, ofrezcan medios de pruebas, concurran al desahogo de pruebas, formulen alegatos, interpongan el recurso de reconsideración y, en general, lleven a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en estos términos no puede sustituir ni delegar su autorización ni absolver posiciones. Los agentes económicos o su representante legal pueden designar personas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las facultades referidas en el párrafo anterior Los agentes económicos que tengan reconocida la personalidad en un procedimiento podrán, conforme al artículo 7 del RLFCE, obtener copia de las constancias que obren en el expediente, previo pago de derechos respectivo y acuse de recibo que se asiente en autos. Los agentes económicos, así como las personas acreditadas en el expediente podrán utilizar cualquier medio de reproducción para obtener copias de los documentos que obren en el mismo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Page 113: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 113

(a) Lo hagan dentro de las instalaciones de la Comisión, pero sin usar los recursos asignados a ésta;

(b) No se entorpezcan u obstruyan las labores de la Comisión; (c) No alteren los documentos, y (d) Asienten la constancia correspondiente en autos de los documentos que fueron

copiados. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrán obtener copias de los datos y documentos confidenciales. Para efectos del segundo párrafo del artículo 31 bis de la Ley, en la etapa de investigación ningún agente económico podrá obtener copias de los documentos que la integran. COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE REGULA LA FORMA DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL DENUNCIANTE, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007). El citado precepto reglamentario, vigente hasta el 12 de octubre de 2007, al permitir que el denunciante justifique su personalidad con copia simple de los documentos que la acrediten, no vulnera el principio de equidad procesal entre las partes, en virtud de que no se está ante un procedimiento seguido en forma de juicio en el cual tenga la calidad de parte -como lo sería el actor en un procedimiento jurisdiccional-, sino de cualquier persona -en el caso de prácticas monopólicas absolutas- o del afectado -en las demás prácticas o concentraciones prohibidas por la ley- que denuncia por escrito ante la Comisión Federal de Competencia al probable responsable por la comisión de tales conductas, según lo establece el artículo 32 de la Ley Federal de Competencia Económica. Además, la razón por la cual el denunciante no se convierte en actor se debe a que el objetivo del referido procedimiento es que el Estado mantenga la estabilidad económica en la competencia de los mercados, es decir, se dirige a una generalidad: a todo el sector económico, y no al interés de un particular, incluso cuando aparentemente el afectado en primer plano sea el propio denunciante, pues al proteger a todo el sector también se le estará protegiendo, en tanto que los particulares que denuncian las prácticas monopólicas son los afectados mediatos, mientras que la sociedad en general lo es en forma inmediata. Registro No. 169,348. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Julio de 2008

Página: 454 Tesis: 1a. LXIX/2008 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional.

Análisis de la reforma (mayo 2011). Medidas cautelares Esta disposición es una novedad importante en la LFCE, que permitirá suspender de manera provisional probables prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, antes de que se dicte resolución definitiva cuando sea claro que de continuar la conducta existe un riesgo grave para la competencia económica. El probable responsable afectado por la medida podrá solicitar al Pleno de la CFC que le fije caución a fin de evitar la suspensión de los actos constitutivos de dicha práctica. La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de competencia y libre concurrencia si no obtiene resolución favorable. Estas medidas son usadas en otras jurisdicciones y pueden ser útiles para evitar un daño en lo que se resuelve el fondo; pero deberán ser usadas con mucha precaución, pues se trata de un

Page 114: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 114

instrumento que afecta de forma temporal los derechos de una persona que aun no ha sido declarado como responsable de una infracción a la ley. Artículo 34-bis 4.- A partir de la emisión del oficio de probable responsabilidad y hasta antes de que se dicte resolución, en los casos que se pueda presentar un daño irreversible al proceso de competencia y libre concurrencia, el Pleno, a propuesta del Secretario Ejecutivo, podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los actos constitutivos de la probable práctica monopólica o probable concentración prohibida, con el propósito de prevenir o evitar que se dañe, disminuya o impida el proceso de competencia y libre concurrencia durante la tramitación del procedimiento. En los casos en los que se dicte la suspensión en los términos señalados en el párrafo anterior, la sustanciación del procedimiento y la resolución del asunto tendrán trámite preferente y expedito. La suspensión tendrá una duración máxima de cuatro meses contados a partir de que ésta se haya ordenado, prorrogables hasta por otros dos períodos iguales, siempre y cuando exista causa debidamente justificada. Para el caso de la segunda prórroga la causa debidamente justificada deberá ser aprobada por al menos cuatro comisionados. Si al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiere resuelto el fondo del asunto, se levantará la medida cautelar, a menos de que estuviere pendiente el desahogo de pruebas ofrecidas por el agente económico señalado como probable responsable.

La suspensión a la que hace referencia este artículo, no podrá tener como objeto limitar la capacidad de producción de bienes o prestación de servicios que el agente económico sujeto a la medida tenga al momento del inicio de la investigación. Tampoco podrá dañar de manera irreversible los procesos de producción, distribución y comercialización de dicho agente económico. Contra dicha medida el agente económico podrá solicitar al Pleno, que mediante procedimiento expedito que se establezca en el Reglamento de la Ley, le fije caución a fin de evitar la suspensión de los actos constitutivos de dicha práctica. La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de competencia y libre concurrencia si no obtiene resolución favorable. La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones. La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto. En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión determinará el levantamiento de las medidas adoptadas.

Análisis de la reforma (mayo 2011). Existe temor de que estas medidas podrían ser utilizadas como un arma en contra del agente económico denunciado y que el facilitar su tramitación podría provocar su abuso. Sin embargo que exista dicha posibilidad, no significa que se materialice, pues será bajo la discreción del Pleno de la CFC que se ordenen dichas medidas, lo cual significa que la simple solicitud de la parte denunciante no resultará en la orden de ejecución de las mismas. El Pleno para emitir una medida cautelar deberá tener la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico y la convicción de un estado de peligro que permita considerar como inminente la realización del daño, además de que como en cualquier otra resolución del Pleno, éste deberá fundar y motivar

Page 115: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 115

debidamente su determinación. Internacionalmente se ha visto que no son tan frecuentes estas medidas; por ejemplo, en Francia solo se ordenaron seis medidas en 2007 y tres en Italia durante el periodo 2006-2007. Otra crítica es que las medidas sólo pueden ordenarse hasta que se emite el oficio de probable responsabilidad; es decir, una vez terminada la investigación. Una investigación tarda en promedio dos años en México, la medida entonces se dictaría dos años después de presentada la denuncia de la práctica; es posible que la medida sea inútil por el simple transcurso de tanto tiempo. Por lo anterior considero que el artículo en comento cumple sólo parcialmente con proteger del periculum in mora pues podría no preservar las cosas, de tal forma que la posible decisión de la CFC pueda tener sentido. Las medidas cautelares por su naturaleza son temporales, y el plazo de cuatro meses -prorrogable solo en dos ocasiones, lo que daría un total un año- no parece adecuado, pues un procedimiento en forma de juicio dura más que eso en la práctica, tomando en cuenta la tramitación del recurso de reconsideración. Por otro lado, me parece acertada la existencia de una votación calificada del Pleno para la prórroga de las medidas, pues implica que una mayoría de comisionados considera indispensable la existencia de la interferencia por el peligro existente para la competencia. Un problema para el Pleno será el emitir criterios en materia de fijación de la caución, pues no hay precedentes internacionales o nacionales al respecto. Determinar el daño causado por una práctica monopólica implica realizar cálculos no nada más relacionados con el daño que pueda sufrir un determinado agente económico desplazado; sino que requiere calcular la pérdida de bienestar social que acarrea la reducción de abasto e incremento de precios. Realizar el cálculo cuando aún no se sabe si la práctica es sancionable o no resultará un reto muy difícil para la CFC. Mejoras en el procedimiento de investigación La CFC requiere de la posibilidad de realizar visitas “sorpresa” a los agentes económicos para poder recabar pruebas de la comisión de prácticas monopólicas. La redacción antes de la reforma impedía las visitas “sorpresa” a empresas, pues antes de realizar una visita se debía requerir documentos específicos al agente económico, con ese requisito el factor sorpresa desaparecía totalmente. Es claro que si un infractor tenía elementos probatorios en su poder y se enteraba que la CFC lo investigaba y podía realizar una vista, dichos elementos muy probablemente desaparecerían. Durante el debate legislativo se discutió si debería ponerse algunos límites a la facultad de la CFC y se consideró necesario que las visitas se dirigiera sólo a datos y documentos que tuvieran relación con la materia. También se consideró que el uso de la fuerza pública era un instrumento que ayuda a impedir que se obstaculicen las facultades de investigación de la CFC, por lo que se estableció que el Pleno de la Comisión estará facultado para autorizar a los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública. Otro tema objeto de debate fueron los días y horas hábiles en los que se deberán de realizar las visitas de verificación, se estimó que, a fin de ofrecer la seguridad jurídica, las visitas deberán iniciar siempre en horas hábiles, independientemente de que su conclusión pueda prolongarse a días y horas inhábiles siempre y cuando la Comisión lo haya autorizado expresamente en la orden de visita que emita.

Page 116: - kiobit.netkiobit.net/competenciae/docs/CapV.pdf · por la pública que es más cercana a lo ... (seguido en forma de juicio) por la otra. COMPETENCIA. ... CFC no puede definir el

www.competenciaeconomica.com.mx

@mfbernes 116

En mi opinión, las supuestas restricciones al actuar de la CFC no resultan un problema y sí resulta un importante avance el que la CFC pueda realizar las visitas“sorpresa”. A la fecha la CFC ha realizado ya visitas sorpresa y ha obtenido durante esas visitas información valiosa para algunas investigaciones en curso, así que en este aspecto la reforma parece ser también un éxito.