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REGLAMENTO DEL TITULO IV "DE LAS AGUAS SUBTERRA· NEAS" DEL DECRETO LEY NO 17752 DECRETO SUPREMO No. 274·69·AP/DGA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, con fecha 24 de Julio de 1969 se promulg6 el Decreto-Ley NO 17752 "Ley General de Aguas", en la que dispone la Iormulacion y expedielon de los Reglamentos correspondientes para su debida apli- oacion; Que, el Ministerio de Agricultura ha formulado el Reglamento del Titulo IV del mencionado Decreto Ley; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Articulo 1 0 .- Apnu!base el Reglamento del Titulo IV "De las Aguas Subtemineas", del Decreto !A1y NO 17752 "Ley General de Aguas", el que consta de los siguientes Capitulos y Articulos; CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III ; Disposiciones Genericas, Articulo 1 0 al14 0 ; De los usos de aguas subterraneas , Artfculos 150 a1490, y : De los estudios y obras de aguas subterraneas, AI- ticulos 500 al 80 0 . Articulo 20.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Goblerno, en Lima, a los treinta dias del mes de diciembre de mil novecientos sesentinueve. General de Divison EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presi- dente de la Republica. General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Mi- nistro de Agricultura y Pesqueria. Mayor General F AP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud, -77 -

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REGLAMENTO DEL TITULO IV "DE LAS AGUAS SUBTERRA·NEAS" DEL DECRETO LEY NO 17752

DECRETO SUPREMO No. 274·69·AP/DGA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 24 de Julio de 1969 se promulg6 el Decreto-LeyNO 177 52 "Ley General de Aguas", en la que dispone la Iormulaciony expedielon de los Reglamentos correspondientes para su debida apli­oacion;

Que, el Ministerio de Agricultura ha formulado el Reglamento delTitulo IV del mencionado Decreto Ley;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Articulo 10 .- Apnu!base el Reglamento del Titulo IV "De lasAguas Subtemineas", del Decreto !A1y NO 17752 "Ley General deAguas", el que consta de los siguientes Capitulos y Articulos;

CAPITULO ICAPITULO II

CAPITULO III

; Disposiciones Genericas, Articulo 10 al140 ;

De los usos de aguas subterraneas , Artfculos 150a1490, y: De los estudios y obras de aguas subterraneas, AI­

ticulos 500 al 800 .

Articulo 20.- El presente Decreto Supremo sera refrendado porel Ministro de Agricultura y el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Goblerno, en Lima, a los treinta dias del mesde diciembre de mil novecientos sesentinueve.

General de Divison EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presi­dente de la Republica.

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Mi­nistro de Agricultura y Pesqueria.

Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministrode Salud,

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REGLAMENTO DEL TITULO IV DEL DECRETOLEY NO 17752

LEY GENERAL DE AGUAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 10.- E1 otorgamlento de los usos de las aguas subterra­neas, su conservaeion y preservacion, su aprovechamiento y los estu·dios y obras destinados a lograrlo, quedan sujetos a las disposicionesespecfficas del presente Reglamento, y a las de la ~y General deAguas que Ie sean apIlcables y sus respectivos reilamentos.

Articulo 20.- Para los efeetos de la Ley General de Aguas y susreglamentos, se consideran aguas subterraneas las que estlin baJo la suoperficie de la tierra y para cuyo a1umbramiento y utUlzacion se requie­re la realizaeion de obras.

Articulo 30.- Los estudios de las fuentes de los manantiales (pu­quios) y la posible utilizacion de sus aguas, seran efectuados por el or­ganismo competente de la Direcclon General de Aguas.Suelos e Irrl­gaciones Y su uso sera controlado a traves de la Administracion Tecniearespectiva, salvo cuando se trate de aguas minero-medicinales.

Articulo 40.- En armonla con 10 dispuesto en el Articulo 10 dela Ley, la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones debera porintermedio de sus organismos especializados;

a) Formular los proyeetos tecnicos destinados a promover la ex­plotaclon de los recursos de BJUas subterraneas del pals;

b) Inventariar Y evaluar su uso potencial jc) Realizar 0 aprobar los estudios y obras necesarios para la censer­

vacion e incremento del recurso acu Ifero subterraneo y colaborar conel Ministerlo de SaIud en cuanto a su preservacion;

d) Realizar y mantener actuallzados los estudios hidrogeologicosque fueran necesariosjY

e) Coordinar Y supervisar los usos de las aguas subterraneas de mo­do q1.l.e ellos tiendan a efectuarse en formaeconomlea Y racional.

Articulo 50.- EI Ministerio de Agricultura por propia iniciativao a sollcltud de otras entidades ptibl leas 0 municipales, podra reservaraguas subterranaas por un plazo do dos afios renovables, para cualquierfinalidad de interes social 0 publico, cuando existan razones tccnicas 0

planes espccfficos que 10 justiflquen,

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Articulo 60 .- La Direccion General de Aguns,Suelos e Irrigaclonesen su propio programa 0 a pedido de la Autoridad Sanitaria 0 de la Ad­ministracion Tecnica respectiva, realizara los estudlos 0 peritajes neee­sarios destinados a evidenciar y evaluar 0 prevenir peligros de polueion,contamlnaclon 0 mala conservaelon de aguas subterrlineas; establecerresponsabilidades y dictar las pravidencias para evitar que el dafio seproduzca, continue, 0 procurar que las cosas vuelvan a su estado nor.mal.

Articulo 70 .- Los costos de los estudios, a que se refiere el Arti·culo anterior, correran por cuenta del responsable y de no haberlo, porcuenta del Estado 0 de qui en los hulnere solicitado. Los gastos que sesusciten con motivo de la ejecucion de obras necesarias para contra­rrestar 0 prevenir etectos de contaminacion 0 mala eonservacion esta­ran a caxgo de los responsables 0 interesados.

Articulo 80 .- Cuando cualquiera provocase con su obra, fuga deaguas de una napa hacia estratos esterUes a escape de aguas artesianas,procedeni en el primer caso, a la impenneablllaaclon inmediata de lascapas del terreno que resultan inapropiadas y en el segundo, a sellar laobra mientras no disponga de la Infraestructura e instalaclones neee­sarias para el aprovechamiento eflciente y raclcnal de dichas aguas. Enambos casos, dara aviso inmediato a la Administraclon Tecnica respec­tiva, la que sin perjuicio de las medidas que crea oportuno adoptar, pre­via su comprobaclen en el terreno, elevara informe a la Dlreeeion Ge­neral de Aguas,Suelos e Irrigaciones.

Articulo 90 .- Para verter cualquier residua solido, liquido 0 ga·seoso que contenga sustancias que puedan polucionar 0 contamlnar lossuelos 0 las acuas, debeni contarse con la previa autorizacion de la Dl­reccion General de Aguas, Suelos e Irrigaelones a fin de preservar lasaguas subterraneas en explotacion 0 las potencialmente utilizables.

Articulo 100 .- La Direcclon General de Aguas,Suelos e Irrigaelo­nes previa estudio, determinara en toda fuente subterranea (pozos, gaoleria flltrante 0 manantial) utilizada para el servicio potable, los perfme­tros de proteccion neeesarios en cada caso, dentro de los que se prohl­biran 0 restringiran las actividades que puedan contaminar 0 polucionarel recurso 0 pongan en peligro su seguridad.

Articulo 110.- Las acuas de las captaelones citadas en el articu·10 anterior deberan ser sometidas periodicamente a anilisis flsicos,quimlcos y baeteriologteos, en laboratorios oficiales, preCerentementeen los de la Autoridad Sanitaria. Asimismo, qulen abastezca a tercerospara consumo domestteo esta cbllgado a efeetuar los mlsmos anili·sis, remitlendo los resultados a la Autorldad Sanitaria, sin perjuiclo, deque en todos los casus, psta ejerza los controles que considere necesarios

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Articulo 120.- Queda prohiblda la construccion y uso de fosasseptlcas que permitan filtraciones que contaminen 0 polucionen lasaguas subterraneas.

Articulo 130.- Cuando una obra destlnada al alumbramiento dearuas sUbterraneas quede en desuso 0 abandonada temporal 0 den·nitivamente, el usuario 0 el responsable de dlcha obra esta obligado asellarIa 0 rodearla, seglin el easo, de la defensa que imp ida accidentes 0

la lntrodueelen de sustanclas nocivas a las aguas aibterraneas 0 de rna­teriales que impidan su posterior alumbramiento.

Articulo 140.- Cuando se trata de alumbramientos ubicados den­tro de una faja de cinco kilometros de ancho contados a partir de la If .nea de alta marea, los usuarios quedan obligados a instalar los disposi·tivos y a sumlnlstrar los anaUsls fisico.quimicos que ordene la Dlrec­cion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones la que determinara las ca­racteristicas de los primeros y la frecuencia de los iiltimos, con el pro­poslto de ejercer los controles necesarios que perm itan prever 0 impedirla salinlzacien de aguas subterraneas por lnflltraclon de aguas marinas.

CAPITULO II

DE LOS USas DE AGUAS SUBTERRANEAS

Articulo 160 .- De acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 80 dela Ley General de Aguas, nadie pbdra realizar estudios ni ejecutar obrasdestlnadas al alumbramiento de aguas subterraneas sin la previa auto­rizacion de la Direcclon General de Aguas,Suelos e Irrigacioncs. Paraeste efecto, los interesados presentaran sus solicitudes ante las Admi·nlstraciones Tecnicas de Is [urlsdlcclon correspondlente, la que III eleva­ra de lnmediato a la Direeclen General antes citada.

Articulo 160.- EI Ministerio de Agrlcultura podra otorgar usosde agua subterranea, slempre que se haya observado y comprobado elcumplimiento de los requisitos y condiciones establecldos en los artieculos 620 y 860 de la Ley General de Aguas.

Articulo 170.- La Direcelon General de Aguas, Suelos e Irrigacio­nes puede realizar los estudios y ejecueion de las obras 0 ejercer lascomprobaciones 0 controles que estime necesarios, previos al otorga­miento de cualquier autorlzaeion 0 licencla, aSI como los destinados a lautillzacion del recurso y determinacion de los reglmenes de su explota­cion.

Art iculo 180.- Para el otorgamlento de usos de aguas subterraneaspara la agricultura, se tendra en cuenta el valor de la inversion y el costode la operacion y mantenimiento por metro oiblco alumbrado, para losefectos de su incidencia economlea en el costo de los cultivos del Distri-

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to de Riego correspondiente, cuando estas aguas span consideradas en 11formulaclon de los planes de cultivo y riego, conforms a los criterio:establecldos en 1'1 Reglamento del Capitulo IJI del Titulo III de !a LeyGeneral de Aguas.

Articulo 190.- Cuando se solicite 1'1 ll1umbramiento de aguas subterraneas dcstinadas a lrrigar tierras nuevas y no se cuente para 1'110 corotra fuente superficial de abastecimiento, 1'1 Ministerio de Agriculturepodra otorgar la Iicencia correspondiente, siempre que los estudios tec­nicos y economlcos demuestren que los cultlvos ecoIOgica y agrologlca­mente recomendables , tengan la soportabllldad economlca requerldapara que la comercializaclon de los productos obtenidos sea cornpetiti­va con los provenientes de otras zonas 0 no eleven 1'1 eosto de los art icu­los alimenticios de primera necesidad 0 de Is materia prima destinadaa la industria, cuya promocion ha sido programada especialmente parapi mercado de los parses comprendidos dentro del Pacto Andino.

Articulo 200.- Cuando se presenten dos 0 mas solicitudes para eluso a que 51' refleren los articulos 180. y 190. se tendra en cuenta losprogramas de regulacion 0 mejoramiento de riego en base a este recursoy si no hubiese agua suficiente para atender a todas elias, se dara prefe­rencia a la que sirva mejor al interes social Sl'gUn 10 dispuesto en elarticulo 10. de 18 Ley General de Aguas , En todos los casos In regula­cion 01'1 mejoramlento de riego tendra prefcrencia sobre la irrlgacion.

Articulo 210.- En la utillzaclon de las aguas subterraneas para laagricultura, las Administraciones Tecnlcas procuraran:

a) Que su explotacion se efectiie especialmente en las partes bajaso tramos inferiores de los valles para lograr el mejor y mas racionalaprovechamiento del recurso;

b) Aplicarlos en terrenos que por su textura y ostructura scan dealta retentividad,

c) Destinarlas para los eultivos de corto per iodo vegetativo, de me­nor demanda de agua 0 de alta rentabilidad; y,

d) Que cuenten con una infraestructura de captacion, conducciondistribucion y med icion que garanticen una alta eficiencia en su utiliza­cion, procurando, en donde sea tecnica y economicamente posible, elempleo del sistema de riego por aspersion.

Articulo 220.- La Direccion General de Aguas, 8111'10$ e lrrigacio­nes podra dispensar de la presentacion de estudios previos asi como de18 construccion de obras 0 instalaciones de aparatos de medicion cuan­do se trate de utilizar lao; aguas subterraneas para satisfacer las necesida­des familiares; pero 10 exigira cuando se compruebe tecnicamente quees conveniente para III (>uciente y racional explotacion del reeurso.

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Articulo 230.- Cuando tratandose de una misma napa 0 fuentesubterranea, las disponibiJidades no sean suficientes para eubrir Integra­mente las demandas de los usos establecidos, la Administracion Tecni­ea, con el asesoramlento del organismo tecnico correspondiente de laDireccion General de Aguas, Suelos e Irrigaeiones, dictara las providen­cias, y estableeera el regimen de explotaci6n mas adecuado a fin de con­servar el reeurso atendiendo preferentemente las demandas destinadas alabastecimlento de poblaciones, abrevamlento de ganado, industria, ml­neria y agrlcultura. Si como consecuencia de Ia adopcion de estas medi­das, a\lun usuario IlIl'lcola no fuere abastecido,se Ie indemnjzara aco­giendose a 10 dispuesto en el articulo 460. de Ia Ley General de Aguas ysu Reglamento.

Igualmente, para el caso de napas deficientemente reabastecidas 0

fosHes y sin posibilidad tecnico-economica de alimentacion artificial, laDireccion. General de Aguas, Suelos e Irrigaciones determinara el "regi­men especial de su cxplotacion", de acuerdo al estudio 0 planeamientode su aprovechamiento como recurso no renovable y a loslmperatlvoseconomicos sociales de la zona.

Para el primer caso no se otorgaran nuevos usos, resolviendose losexpedientes entramite segiin eorresponde en cada caso y teniendo eneuenta el orden de preferencla establecido en el articulo 270. de la LeyGeneral de Aguas y su Rl'glamento.

Y en ambos casos podra apliearse 10 dispuesto en el articulo 520.del Reglamento del Titulo II de la Ley General de Aguas.

Articulo 240.- Cuando se presenten dos 0 mas solicitudes para elotorgamiento de usos de agua subterranea y las disponibilidades de lafuente no permitan atender a todas elias, se aplicara 10 dispuesto en elart iculo 270. de la Ley General de Aguas ysu Reglamento. Tratandosede solicitudes para un mlsno uso se dara prefereneia a la 0 las quesirvan mejor al interes social, teniendose en euenta ademas, que para cluso agrfeola debera aplicarse 10 dispuesto en el articulo 200.

Articulo 250.- Cuando se sollcite el otorgamlento de un uso deagua subterrsnea la Dlreccien General de Aguas, Suelos e Irrigacionespodra varlar el punto de alumbramiento, en base a los estudios tecnico­economicos que se realicen.

Articulo 260.- Si eonclufda la obra de alumbramiento se compro­bara que a pesar de las previsiones del estudio, se alteran perjudicial­mente las condiciones del area superficial eomprendida en el radio deinfluencla de la obra, cuando los terrenos afectados eorrespondan a ter­ceros, la Administracion Tecnica respeetlva, proeurara que se lIegue aun aeuerdo entre ellos y de no lograrse, elevara 10 actuado a la Direc­cion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones para que, previa su estudioy revision, recomiende la medida Ii adoptarse.

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Artfculo 270.- Cuando en la explotacion de aguas subterraneas secomproebe la contravencion de cualquiera de las condiciones especifi­cas sefialadas en el articulo 620. de la Ley, se podra restringir 0 suspen­der temporalmente el alumbramiento; si, no obstante, subsiste la eon­travenclon referida, se podra declarar la revocaclon del uso.

Articulo 280.- Se considera que una fuente de agua superficial re­sulta interferida por alumbramiento de ias subterraneas, cuando se com­pruebe tecnicamente que se produce una disminucion de la primera enperjuiclo de los usos por ella abastecidos.

Articulo 290.- Cuando por alguns causa no pueda aplicarse 10 dis­puesto en el articulo 640. de la Ley General de Aguas, 0 cuando no sepueda concordar el regimen de explotacion para evltar interferencias,excepcionalmente podran otorgarse nuevos usos de agua subterraneas,siempre que fuera indispensable para el fin a que se destine, la fuente 10permlta y concuerde con los planes de desarrollo de la zona.

En este caso, el nuevo usuario queda obJigado II suministrar los cau­dales de que, por su obra, se vieren privados los usuarios pre-existentes,cubriendo estos la proporcion del costo de la operaclon de bombeo, quesera fijado periodicamente por la Admlnlstraclon Tecnica respectiva ynotificados por la Dlrecclon General de Aguas, Suelos e Irrigaciones.

Cuando por alguna causa disminuya la capaeidad de alumbramien­to, los usuaries pre-existentes tendran preferencia a utilizar las aguas dis­ponibles. Las obras de conduccion de las aguas 8 los predios que debenser abastecidos correran por cuenta del nuevo uarario.

Art ieulo 300.- Los usuarios de aguas subterraneas, destinadas afines industriales y domestlcos, estan obligados a construir obras de el­macenamiento de capacidad suficiente para satisfaeer sus necesidadesdiarias, y a equipar los pozos de tal manera, que el periodo de explota­cion se efsctue en el menor tiempo.

Articulo 310.- Mientras el Ministerio de Vivienda no pueda aten­der 1'1 abastecimiento de agua potable a poblaciones 0 micleos poblados,podra otorgarse licencia, a quien 10 solicite, para explotar aguas subte­rraneas dostinadas a este fin, previa presentacion y aprobacion de los es­t.udios y obras que garanticen sus condiciones de salubridad.

La tarifa que deben pagar los pohladores abastecidos sera sefialadapor 1'1 Ministerio de Vivienda en concordancia con la Direccion Generalde Aguas, Suelos I' Irrigaciones teniendose en cuenta los costos de amor­tizacion, mantenimiento, operacion, administracion y la justa retribu­cion por el servicio.

Articulo 320.- Cuando el Ministerio de la Vivienda 10 crea conve­niente 0 1'1 interes social 10 demande, podra exproplar los pozos a que se

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reflere el art iculo anterior, para su adminlstracton directa 0 por inter­medio de los pobladores abastecidos, constituidos en cooperativas deusuarios.

Articulo 330.- Para-los efectos de la apllcacion de 10dispuesto enel articulo 630. de la Ley General de Aguas, debera acreditarse previa­mente la concesi6n, si se trata de terrenos eriazos de Iibre disposici6n; laventa en casos de otra clase de bienes del Estado, y si se trata de bienesde particulares, su exproplaeion 0 la autorizacion debidamente legallza­da,

Articulo 340.- No sera de apllcacion 10 dispuesto en el articulo630. de la Ley General de Aguas, cuando las aguas, que se soliciten seencuentren en terrenos urbanos 0 de expansion urbana, salvo cuando(-stos fueran dE' uso publico y las aguas se destinen al abastecimiento depobIaciones. Si los terrenos fueran de propiedad privada, podran ser ex­propiados de acuerdo con la Ley General de Aguasy su RegIamento.

Articulo 350.- Los usuaries de aguas subterraneas podran ser au­torizados para abastecer a terceros, euando existan causas 0 elreunstan­eias que les permitan disponer de excedentes, siempre que los estudiostecnicos demuestren que no hay pellgro para los recursos ni para la napaexplotada.

La Administracion Tecniea podra disponer dicho abastecimientopor las mismas causas 0 cireunstancias seiialadas anteriormente. En am­bos easos, la misma Autoridad lntervendra para establecer la distribu­cion y las tarifas.

Cuando disminuya el alumbramiento como consecuencia de unadeficiente realimentaeion de la napa, el propietario del pozo tendnipreferencia a utilizar las aguas, sufriendo la dlsminueion los usuariesabastecidos, salvo el abastecimiento para uso domestico,

Articulo 360.- Quienes sean abastecidos de acuerdo al articuloprecedente, seran inscritos eomo usuarlos eventuales en los registros depermisos que especialmente se llevaran para estos casos.

Articulo 370.- Los usuaries de los sistemas de abastecimlento aque se refiere el articulo 350., constituldos debidamente en Asociacio­nes, prsferentemente cooperatives podran sustituir al abastecedor en lossiguientes cases:

a) Por acuerdo de partes; yb) Cuando termine, caduque 0 revoque el derecho de uso del abase

tecedor.

En el segundo caso, el valor de los pozos, equlpos e instalaciones se·ra pagado por la Asociacion adquiriente, previa tasacion por los orga-

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nismos competentes, en las condiciones que establezca el Poder Ejecuti­vo para cada zona, cuenca, valle, 0 distrito de riego.

Articulo 380.- Si por terminer, caducar 0 revocarse el uso comiin,se dejase de sumlnistrar agua a terceros, sin que estos se hubiesen cons­titu fdo aun en una Asociacion, la Adminlstraclon Tecnica asumira tran­sitoriamente el servicio si se trata de usa agricola.

En los otros usos, la Autoridad competente eontinuara con el su­ministro hasta que 10 asuma de!initivamente la entidad publica a quecorresponda 0 se constituya el organismo que debe hacerlo.

Articulo 390.- Para evitar la interferencia de una obra de capta­cion de aguas subterraneas con otras similares 0 con otras fuentes, laAd­ministraeion Tecnica, considerando el radio de infiuencia de cada obra,deterrninara en cada caso la distancla minima que debe medir entre lanueva captaeion y las fuentes existentes, las caraeterfstlcas y el caudalmaximo que podra alurnbrar aquella.

Articulo 400.- Los usuarios solo podran extraer la masa de aguaanum y el caudal fijado en la Resoluelon respeetiva, debiendo la Admi­nistraelon Teenieaestablecer el regimen de explotaclon de aeuerdo conlos programas de su utllizaeicn.

Articulo 410.- EI Ministerio de Agricultura por intermedio de susdependencias especializadas, debera emprender el estudio hldrogeologl­co sistematico por cuencas, empezando por las de la costa, a fin de eva­Iuar los reeursos totales explotables por ano hidrologico; estas evalua­clones serviran de base para planificar la explotaci6n de los reeursos delos acuiferos y evitar las qulebras de la napa. Los regimenes de explota­elon que se otorguen mediante las licencias, se harBn de acuerdo a losresultados de tales estudios y en ningUn caso la masa anual bombeadaen cada cuenca hldrogeologica debera sobrepaser a los recursos explota­bles, salvo el easo de napas deficientemente reabastecidas 0 fosiles y sinposibilidad tecnico-eeonomica de alimentaclon artificial y de acuerdoa 10determinado en el articulo 230. de este reglamento.

Articulo 420.- Las reprofundizaciones de pozos 0 modificacionesde las obras de eeptacion, como consecueneia del descubrlmiento deotras napas mas profundas u otras causas, 0 el cambio de usa de lasaguas, trae consigo un tramite similar al que se requlere para la autcriza­cion de estudios, obra y llcencia de uso,

Articulo 430.- Cuando el caudal que es tecniea y economleementefactible de obteni!lo por los resultados de las pruehas reglamentarlas,se.mayor que el solicltado, losexcedentes podran ser entregados a terce­ros, por acuerdo de partes 0 mantlato adminlstrativo.

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En todo caso se cumplira los regulaciones de la Ley y SUs reglamen­tos ; tambien podra ampliarse la Iieencia del peticionario si este 10soli­cita y justiflca la necesidad y esta es debidamente eomprobada por laAdmlnistracion Tecnica respeetiva.

Si el caudal que puede obtenerse de una obra de captacion de aguassubterraneas es menor que el solicitado, 1.'1 peticionario podra adecuarsus usos, justificando que dieha adecuaeion es teenica y economicamen­te factible, 10 que debera ser eomprobado por la Administracion Teeni·ca respeetiva.

Articulo 440.- Los usuarios que por algtin motivo deseen modifl­car los metodos, sistema'! 0 lnstalaclones de los alumbramientos, debe­ran solicitarlo ala Administraclon Tecnica eorrespondiente. Esta solici­tud estara acompaiiada de un informe justiflcatoric que sera materia decomprobaeion.

Articulo 450.- Los usos de agua subterranea otorgados para finesque no sean agrjcolas, no estaran afectos a los imperativos de los planesde cultivo y riego.

Articulo 460.- Los aparatos 0 sistemas de mediclon son de insta­lacion obligatoria y seran sellados. No podran ser objeto de manlpula­cion, salvo la necesaria para Sll Iimpieza. Esta dlsposicion no limita lasfunciones, facultades 0 acciones que corresponden a la autoridad com­petente; en todo caso, se dejara constancia escrita mediante acta, concopla para 1.'1 usuario, de la intervenelon de dicha autoridad.

Articulo 470,- Cuando se deteriore cualquiera de los aparatos demedielen y control, el usuario esta obligado a dar inmediato aviso alaAdministraclon Teeniea respeetiva. En este easo, 1.'1 volumen de agua aeobrarse al usuario se deduclni del promedio del consumo del mes co­rrespondiente en los dos iiltimos afios.

Articulo 480.- Para los efeetos de 10 establecido en 1.'1 articulo 46,la Direeeion General de Aguas, Suelos e Irrigaclones proporeionara losdispositlvos de medlcion y control y determinara su forma de pago, fj.

jando plazo para su Instalaclon.

Articulo 49.- Los aprovechamientos de las aguas subterraneas queno cuenten con la autorizaci6n respeetiva deberan ser regularizados, deconformidad a la Ley General de Aguas y su reglamento, ante la 01­recci6n General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, dentro del tl?rmino de60 dias, contados a partir de la fecha de la promulgacion del presentereglamento.

Los usuarios que no cumplieren con este requisito serlin saneiona­dos de aeuerdo a la Ley, y sus obras clausuradas.

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CAPITULO III

DE LOS ESTUDIOS Y O,BRAS DE AGUAS SUBTERRANEAS

Articulo 500.- Nlnguna obra de captacion de aguas subtemineaspodra eCectuarse sin que los estudlos y proyectos hayan sldo debida­mente aprobados por la Direcelon General de Aguas, Suelos e Irrigacio­nes, Este organlsmo actualizara constantemente las normas genericasque deberan regir para los distintos nlveles de estudios y obras de apro­vechamiento de aguas subtemineas.

Articulo 510.- La Dlrecclon General de Aguas, Suelos e Irrlgado­nes, dietara las especificaclones a las que deben cefiirse las obras de cap­tacion de aguas subterraneas a fin de mejorar su tecnica y elevar su ren­dimiento.

Articulo 520.- Los estudios y obras relacionados con las aguassubterraneas, que requiera cualquier organismo estatal, podran ser efec­tuados por la Direecion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. Loscostos correspondlentes correran por euenta de las entidades interesadas

Asimismo, los partlculares podran solicltar a la Direcelen Generalde Aguas, Suelos e Irrigaciones la realizacion de estudios y obras parautUizar aguas subterraneas, previo pago de los gastos que deberan serpresupuestados para cada caso.

Articulo 530.- La Direcclon General de Aguas, Suelos e Irriga­clones podra disponer cuando sea necesario, y cuando los estudios de­muestren que es tecnicamente poslble, la ejecucion de obras de reali­mentaelon artificial de napas, 0 la ereaelon de e!;tas, con recursos no uti­lizados 0 sobrantes de otros usos. Tales estudios y obras seran suCraga·dos por los beneficiarios

Articulo 540.- Ninguna obra que pudiera afectar a las aguas subte­rraneas podra ser eCectuada sin que en el estudio y proyecto se haya in­clufdo una investigaclon sobre las repercusiones que dicho proyecto uobra podria tener sobre las aguas del subsuelo. Esta parte del estudiodebera ser aprobado por la Direccion General de Aguas, Suelos e Irri­gaciones. Si se requiere un peritaje 0 estudio ofieial, la persona 0 entidadInteresada proporeionara los medios necesarios.

Articulo 550.- Los problemas de avenamiento relacionados con teorrenos pantanosos, salinos 0 hiimedos, deberan ser tratados en coordi­nacicn con la Direeclon General de Aguas, Suelos e Irrigaclones encuanto esten Iigados a procesos freaticos.

Articulo 560.- La Dlreccion General de Aguas, Suelos e Irrigacio­nes podra supervisar la ejecucion de los estudios y obras de aguas sub-

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terraneas contratados con empresas privadas por alguna entidad estatal;quedando obligados los contratistas a proporclonar copia de cuanta in­formacien se les solicite y a dar las facilidades necesarias a los inspecto­res para su aeceso en el sector de trabajo.

Articulo 570.- Las empresas privadas que realicen estudios deaguas subterraneas estan obligadas a inscribirse en la Dlrecclon Generalde Aguas, Suelos e Irrigaciones y proporcionar lac; infonnaciones que lessean requeridas.

Articulo 580.- Se consideran peritajes tecnicos, los estudios que sellevan a cabo para veriflcar si las condiciones hldrogeologtcas de una re­gion, zona 0 sector, no se alteran en perjuicio de los recursos y reservasaeuiteras 0 de su uso potencial, debido a una nueva explotaeien, obrao aecion relacionada directa 0 indirectamente con las aguas subterra­neas.

Articulo 590.- Los peritajes solo pueden ser hechos por:

a) Peritos oflciales que son los ingenieros especializados de la Di­reeclon General de Aguas, Suelos e Irrigaciones designados como tales;

b) Peritos autorizados, que son los ingenieros especializados 0 dereconocida experiencia en aguas subterraneas que la Direecion Generalde Aguas, Suelos e Irrigaciones autorice de acuerdo a las nonnas especf­flcas que se dictaran para tal efecto.en coordlnacien con el Colegio deIngenieros y la Asociacion de Hidrogeologos del PE'rU.

En todos los casos, las solicitudes de peritajes tecnicos deben serhechas a la Direccion General de Aguas, Sue los e Irrlgaciones,

Articulo 600,- La realizacion de los peritajes autorizados por laDireccion General de Aguas,Suelos e Irrigaciones requerlra:

a) El pago, por parte del interesado, de los honorarios que se fijenen las nonnas aludidas;

b) EI pago, por parte del interesado, de gastos de viaje de acuerdo a10 reglamentado para los viaticos y gastos de viaje de funcionarios pu­blicos fuera de categorfa;

c) EI pago, por parte del interesado, de los gastos que se suscitencon motivo del peritaje tecnico.

Articulo 610,- Todas las personas que individualmente 0 forman­do empresas, se dediquen a reallzar obras de captacten 0 exploraeion deaguas subterraneas, deben contar con la licencla correspondient.e. Estaslicencias seran otorgadas por la Direcclon General de Aguas, Suelos eIrrigaciones registradas en sus ofieinas pertinentes y transcritas a todaslas Administraciones Tecnlcas de la Republica.

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Articulo 620.- La licencia de ejecutor de obras de captacion de&gUas subterraneas, estara sujeta I termlnos y condiciones especificas.La Direcclon General de Aguas, Sue los e Irrigaciones puede denegar suexpediclon 0 limitarla, si el solicitante no esta capacitado para ejecutar­las; y cancelarlas, si se contraviene las condiciones bajo las que se otor­go dicha Iicencia.

Articulo 630;-Los que estrin oporando antes de la promulgaci6n de18 Ley, deberan solicitar sus inscripciones dentro de los noventa (90)CAl..,; de promulgado este Reglamento, 0 adecuar su inscripcion los quehayan obtenidoel 'certiflcado provisional de acuerdo al Decreto Supre­mo No. 43·F de fecha 19 de Julio de 1965, el mismo que queda abroga­do.

Articulo 640,- Las empresas que se dediquen a realizar las prue­bas de bombeo, limpiezay reacond,icionamiento de obras de captaeionde aguas subterraneas, debersn contar con una licencia especial.reglstra­da y controlada en la misma forma que la de los ejecutores de obras.

Articulo 650,- Las empresas constructoras de obras de captaeion 0

exploraeion de aguas subterraneas, estan obligadas a exhibit, en sitiovisible y proximo a la obra que ejecuten, la copia de la licencia respec­tiva para el ejerelclo de sus actividades. Esta Iicencia debe estar acom­paiiada de la autorizaeion de perforacion que debe ser obtenida por elpetlcionario, sin cuyo requisito los constructores no deberan iniciar laobra y la Administracion Tecnica, prohibira la reallzacien de los traba­jos, aplicando a los infractores las sanciones eorrespondientes.

Articulo 660.- Para obtener llcencia, las empresas deben con tarentre su personal responsable con, por 10 menos, un ingeniero geologo 0especializado en aguas subterraneas y otro (civil, mecanico, minero 0petrolero) especiaJizado en perCoraciones. Todos los informes tecnieosde la empresa deben \levar la firma de diehos proCesionales y el mimerode su registro en el Colegio de Ingenieros del Peru.

Articulo 670.~ Las licencias son renovables cada 4 afios. En el mo­mento de la renovaclon, el interesado debera actualizar la informacionen cuanto a la eonstitucion de la empresa, tipo,maquinarias adquiridaso dadas de baja etc., quell's sea solicitada por la Dlreccion General dEAguas, Suelos e Irrigaciones e inCormara inmediatamente de los cambios de razon social, domicilio, cese de activldades etc. EI reglstro dEejecutores de obras de captacion de aguas subterraneas se mantendra actualizado y depurara permanentemente de acuerdo a las informaeionesrecibidas.

Articulo 680.- Los construetores daran amplias facilidades a losperitos autorizados, funcionarios y tecniccs de las AdministracionesTecnlcas y a los de la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrlgacio-

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nes.tanto en el lugar de las obras que ejecuten, como en sus sedes, parala obtencion de informaciones de SUs archives 0 muestrarios tecnicos,sin perjuicio de remitir a la Direccion General de Aguas, Suelos e Irri­gaciones las inforrnaciones requeridas y en la oportunidad debida. EI in­cumplimiento sera sancionado de acuerdo a Ley y su Reglamento.

Articulo 690.- La Iicencia para ejecutar las obras de captacion deaguas subterraneas podra ser suspend ida cuando se incumpla cualquierdisposicion de la Direeclon General de Aguas, Suelos e Irrigaclones,

Articulo 700.- Las infonnaciones deberan ser remitidas 0 entrega­das, aiin en el caso de que la obra no obtenga exitos, 0 sea suspendidacon el estado de avance a la fecha de la paralizacion de los trabajos.

Articulo 710.- Todos aquellos que ejecuten obras, pruebas debombeo etc., podran recibir una inspecclon en cualquier momento deltrabajo y realizaran las observaciones y medici ones que Ie indiquen 101',peritos autorizados, funcionarios y tecnicos de la Adminlstracion Tec­nica 0 de la Direccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones y entrega­ran la informacion que se les solicite.

Articulo 720.- Todas las empresas a que se refieren los artjculosanteriores, se suietaran a las normas y especiCicaciones tecnicas que,para este tipo de trabajo, dicte la Direccion General de Aguas, Suelos eIrrigaciones.

Articulo 730.- Las empresas a que se refieren los artfeulos prece­dentes adoptaran las medidas tecnicas de seguridad necesarias en la eje­cucion de sus obras, a fin de evitar daiios de los que seran los unlcos res­ponsables.

Articulo 740.- Una obra en ejecucion debe quedar con los dispo­sitivos de seguridad mencionados en el articulo 130. de este Reglamen­to, a fin de evitar daiios personales 0 a las aguas subterraneas.

Articulo 750.- Toda compafiia que perfore pozos en zonas dondeexista dudas sobre la calidad de las aguas y capas de terreno por atrave­sar, esta obligada a tener, en ernergencla, un equipo adecuado decementaclon, para impedir los peligros de contaminacion 0 fuga deaguas, Estos trabajos deben efectuarse con la celeridad del caso, dandoaviso inmediatamente a la Adminlstracion Tecnica.el costo de tal opera­cion sera sufragado por el peticionario si no hubiera sido previsto en lostprminos del contrato.

Articulo 760.- EI ejecutor de obras esta obligado a Bevar un regis­tro de todos los trabajos efeetuados por el; asimismo, durante la ejecu­cion de cada uno, debera llevar un registro de los materiales y agua quehaya encontrado, reteniendo las muestras de estos en el area de traba-

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jo, en depesltos especiales, para que no se altere su naturaleza, con in­dlcaelon de la profundidad a la que son interceptados, para ser proper­cionados omostrados a los Inspectores de III Administracion 0 peritosoficiales 0 autonzados, cuando est os 10 soliciten. Las muestras de teorrenos se obtendran cada 2 metros por 10 menos,

Articulo 770.- Las empresas de obras de captacion de aguas sub­terraneas estan obligadas a lIevar un parte diario de trabajo, en el que seconsignar8 el avance efectuado por tumo y el nivel del &gua aI inlcio yfin de cada turno,

Articulo 780.- EI personal de las Admlnistraciones Tecnlcas 0 dela Dlreccion General de Aguas, Suelos e Irrigaciones tendra IIbre accesoaI area de trabajo y podra dictar por escrito, bajo su responsabilidad,las disposiciones pertlnentes, cuando se compruebe que el procedlmlen­to de la perforacion puede a1terar la calidad del agua 0 comprometer lascondiciones hidrologicas del recurso acuifero. Estas disposiciones debe­ran ser acatadas por los ejecutores de las obras; su incumpUmiento de­termlnara la Inmediata paralizacion del trabajo, haciendose acreedoresa las sanelones que, de acuerdo a la Ley y el Reglamento, Ie lmponga laAdmlnistracion Tecnlca respectlva.

Articulo 790.- Las personas que eventualmente realicen obras decaptaclon de aguas subterraneas en terrenos propios 0 que conduzcanen arrendamiento, sollcitaran previamente la autoriaacion corres­pondiente ala Administracion Tecnica y proporclonaran inmediatamen­te los datos que esta 0 la Direecion General de Aguas, Suelos e Iniga­ciones Ie sollcite.

Articulo 800.- EI aviso inmediato al cumplimiento de 10 prescritoen el articulo 700. de la Ley, sera tanto a la Admlnlstraclon Tecnicarespectiva, como a la Direeeion General de Aguas, Suelos e Irrigaeionescon las informaciones correspondientes.

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