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Índice Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 27; y se adiciona una fracción XXIX-G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Decreto por el que se declara como área que requiere protección, mejoramiento, conservación y restauración de sus condiciones ambientales la superficie denominada Reserva de la Biosfera Sian Ka’an, ubicada en los Municipios de Cozumel y Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo. Decreto por el que por razones de orden público e interés social, se declaran áreas naturales protegidas para los fines de migración, invernación y reproducción de la mariposa Monarca, así como la conservación de sus condiciones ambientales la superficie de 16,110-14-50 hectáreas, ubicadas en los Municipios que se indican, pertenecientes al Estado de Michoacán y al Estado de México. Decreto por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación y repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie. Acuerdo por el que se declara veda indefinida del aprovechamiento de las especies del Tucán en todo el territorio nacional, quedando en consecuencia estrictamente prohibida la caza, captura, transporte, posesión y comercio de dichas especies. Decreto por el que por ser de orden e interés públicos, se declara la Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán, como área que requiere la protección, conservación, mejoramiento, preservación y restauración de sus condiciones ambientales, con una superficie de 139,577-12-50 hectáreas, ubicadas en los Municipios de Autlán, Cuautitlán, Casimiro Castillo, Tolimán y Tuxcacuesco en el Estado de Jalisco, y Minatitlán y Comalá en el Estado de Colima. Acuerdo por el que se establecen los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua. CECCA-001/89. Decreto 13596, por el que se expide la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco. Decreto 13592, por el que se crea la Comisión Estatal de Ecología del Estado de Jalisco.

DECRETO por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 27; y se adiciona una fracción XXIX-G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

08-10-87 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos mexicanos, a sus habitantes, sabe: Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO La Comisión Permanente del Honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de las HH. Cámaras de Diputados y de Senadores de la LIII Legislatura Federal y de la mayoría de los honorables legislaturas de los estados, declara reformado el tercer párrafo del artículo 27 y adicionado con una fracción XXIX-G el artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ARTICULO 27.-............................................... ............................................................ La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptible de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramientos y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para disponer en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación. ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una fracción XXXIX-G, para quedar como sigue: ARTICULO 73.-............................................... I a XXIX-F.-................................................ XXIX-G.- Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. XXX.-.......................................................

TRANSITORIO ARTICULO UNICO.- La presente reforma y adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salón de Sesiones e la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 29 de julio de 1987- Sen. Antonio Riva Palacio López, Presidente.- Sen. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretaría.- Dip. Mario Murillo Morales, Secretario.- Rúbrica". En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que declara como área que requiere la protección, mejoramiento, conservación y restauración de sus condiciones ambientales la superficie denominada Reserva de la Biósfera Sian Ka'an, ubicada en los Municipios de Cozumel y Felipe Carrillo Puerto, Q. Roo.

01-20-86 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 115 de la propia Constitución Política; 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 12, 13, 16 y 38 de la Ley Federal de Protección al Ambiente; 11, fracción VI, 128, 154, 204 y 249, inciso B), de la Ley Federal de Reforma Agraria; 1o., 2o., 3o., 52, 53 y 54 de la Ley Forestal; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 9o., 15, 16 y 27 de la Ley Federal de Caza; 3o., 4o., 5o., 23, 53 y 77 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; 9o. de la Ley General de Asentamientos Humanos 13, fracción Vl de la Ley de Obras Públicas; 2o. 8o., 9o., 10, 16, 17, 29, 34, 43, 49 y 50 de la Ley General de Bienes Nacionales; 1o., 2o., 5o., 6o., 17 y 27 de la Ley Federal de Aguas; 10, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Planeación, y 21, 27, fracción XV, 30, fracciones IV y XII, 32, fracción VII, 35, fracciones XVI, XVII y XVIII, 37, fracciones I, IX, XI, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII, 41, fracciones I, X y XI y 43, fracciones V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que por Decreto del Ejecutivo Federal del 30 de mayo de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 del mismo mes y año, se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 que establece, entre otros, los lineamientos de estrategia en materia de ecología, considerando prioritario establecer medidas preventivas que regulen el aprovechamiento integral y racional de los recursos naturales, así como realizar acciones orientadas a la conservación y enriquecimiento de los recursos naturales renovables que son parte del patrimonio de la nación. Que el citado Plan de Desarrollo propone el diseño de un Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, Parques y Reservas representativas de los principales ecosistemas del país, incluyendo desde los Parques Naturales hasta las Reservas de la Biósfera, con el propósito de conocer, estudiar y preservar los recursos naturales renovables que puedan representar un potencial de aprovechamiento para el desarrollo económico, así como propiciar la experimentación de nuevas formas de aprovechamiento de estos recursos. Que por Decreto del Ejecutivo Federal del 21 de agosto de 1984, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre del mismo año, se aprobó el Programa Nacional de Ecología 1984-1988, en el que se prevé, entre sus proyectos estratégicos, el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas constituido, entre otras, por reservas de la biósfera, para conservar, preservar y dar a conocer los recursos naturales del país con potencial de uso, en apoyo al desarrollo socioeconómico de la población, así como regular su aprovechamiento racional e integral. Que los lineamientos de política más importantes del Ejecutivo a mi cargo en el manejo de las reservas de la biósfera son, entre otros, el preservar la diversidad y el equilibrio ecológico del conjunto de especies animales y vegetales, especialmente las especies de flora y fauna raras o en peligro de extinción, dentro de los ecosistemas naturales, salvaguardar la diversidad genética de las especies, de la que depende la continuidad evolutiva, constituir las Reservas de la Biósfera como centros de investigación en los que se estudien los ecosistemas y sus componentes y se realicen trabajos destinados a buscar el mejor aprovechamiento de los recursos por los pobladores de la región y se ofrezcan facilidades para la recreación, la educación y la cultura.

Que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con fundamento en el artículo 13 de la Ley Federal de Protección al Ambiente, ha realizado estudios e investigaciones sobre un área que requiere la protección, mejoramiento, conservación y restauración de sus condiciones ambientales y ha solicitado a este Ejecutivo a mi cargo la expedición del Presente Decreto para declararla como reserva de la biósfera, sujetando su uso y aprovechamiento a los términos y condiciones que aquí mismo se establecen. Que en esta área se distinguen dos tipos de zonas: las zonas núcleo y la zona de amortiguamiento. Las primeras son territorios no alterados que constituyen el banco genético de las diversas especies que ahí habitan y en dónde las únicas actividades permisibles son las de investigación. La segunda es aquella que se destina a proteger a las zonas núcleo del impacto exterior y en donde se pueden realizar actividades económicamente productivas, dentro de estrictas normas ecológicas, acordes con los resultados de investigaciones relativas al uso racional y sostenido de los recursos naturales. Que es necesario proteger el patrimonio de la flora y la fauna del Estado de Quintana Roo; promover la conservación de sus ecosistemas representativos, cuya fragilidad los hace susceptibles de alteración por las actividades humanas; conservar sus bellezas naturales; normar y racionalizar las actividades productivas; así como realizar investigación básica y aplicada en la entidad, primordialmente en el campo de la ecología y el manejo de los recursos naturales. Que de los estudios e investigaciones elaborados por el Centro de Investigaciones de Quintana Roo y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ésta ha concluido que el área geográfica que cubre la región "Sian Ka'an", representa una gran variedad de ambientes: selvas medianas y bajas subperennifolias y bajas caducifolias en las partes más altas; en las tierras inundables se encuentran manglares, tintales, marismas y petenes; y los ecosistemas acuáticos formados por lagunas, bahías, islas, dunas, cayos y arrecifes que a su vez albergan una enorme riqueza faunística. Que la diversidad de ecosistemas terrestres y acuáticos hacen de "Sian Ka'an" una zona altamente representativa del sureste mexicano y por tanto apropiada para ser objeto de conservación. Que en el área habitan especies en peligro de extinción tales como: jaguar, puma, tigrillo, leoncillo, mono araña, saraguato, tapir, manatí, temazate, jabalí, oso hormiguero y otros, además cocodrilos de pantano, de manglar y tortugas marinas -blanca, caguama y carey- que es imperativo conservar. Que en la zona de "Sian Ka'an" se encuentran recursos poco o mal aprovechados, como son los pantanos costeros y manglares, que desempeñan un importante papel en la sustentación de las pesquerías; así como arrecifes de coral con gran variedad de especies de flora y fauna sumamente útiles para proteger las costas de la erosión marina y del embate de los huracanes, por lo que resultan de gran importancia para la pesca, la educación, la recreación y el turismo. Que además existen en el área por proteger numerosos vestigios de la cultura maya, lo que le confiere una gran importancia desde el punto de vista cultural e histórico. Que por todas las anteriores razones, son de orden público e interés social la protección, mejoramiento, conservación y restauración de las condiciones ambientales de la zona conocida como "Sian Ka'an". Que es importante realizar, en los centros de población asentados en el área, acciones orientadas hacia el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Que de los estudios e investigaciones que se refiere el considerando octavo, se determinó que se requiere de una superficie total de 528,147-66-80 Has. Esta superficie está integrada por terrenos

nacionales que la Secretaría de la Reforma Agraria, por considerarlo de interés público, ha reservado para el establecimiento de la "Reserva de la Biósfera "Sian Ka'an" en los términos y condiciones que prev este Decreto. Esta área se delimita en el plano que se adjunta al presente, siendo su descripción topográfico-analítica la siguiente: Se parte del vértice 1 con coordenadas Y=2.225,500.00, X=452,700.00, partiendo de este punto con un RAC de S 88°01'30" W y una distancia de 2,901.72 m. se llega al punto 2 de coordenadas Y=2.225,400.00, X=449,800.00; partiendo de este punto con un RAC SUR FRANCO y una distancia de 4,600.00 m., se llega al punto 3 de coordenadas Y=2.200,800.00; X=449,800.00; partiendo de este punto con un RAC de S 89°33'45" W y una distancia de 13,100.38 m. se llega al punto 4 con coordenadas Y=2.220,700.00, X=436,700.00; partiendo de este vértice con un RAC S 33°01'26'' W y una distancia de 2,385.37 m. se llega al punto 5 cuyas coordenadas son Y=2.218,700.00, X=435,400.00, partiendo de este vértice con un RAC de S 01°54'34" W y una distancia de 3,001.66 m. se llega al punto 6 con coordenadas Y=2.215,700.00, X=435,300.00, partiendo de este vértice con un RAC de S 88°18'55'' W y una distancia de 3,401.47 m. se llega al punto 7 cuyas coordenadas son Y=2.215,600.00, X=431,900.00, partiendo de este vértice con un RAC de S 48°31'56" W y una distancia de 5,738.46 m. se llega al punto 8 cuyas coordenadas son Y=2.211,800.00, X=427,600.00, partiendo de este vértice con un RAC de S 01°38'12" E y una distancia de 3,501.42 m. se llega al punto 9 con coordenadas Y=2.208,300.00, X=427,700.00; partiendo de este vértice con un RAC de S 88°46'52" W y una distancia de 4,701.06 m. se llega al punto 10 con coordenadas Y=2.208,200.00, X=423,000.00; partiendo de este vértice con un RAC de S 49°14'11" W y una distancia de 7,657.67 m. se llega al punto 11 con coordenadas Y=2.203,200.00, X=417,200.00; partiendo de este vértice con un RAC de S 00°41'55" W y una distancia de 8,200.60 m. se llega al punto 12 con coordenadas Y=2.195,000.00, X=417,100.00; partiendo de este vértice con un RAC OESTE FRANCO y una distancia de 4,500.00 m. se llega al punto 13 con coordenadas Y=2.195,000.00, X=412,600.00; partiendo de este vértice con un RAC de S 00°32'08" W y una distancia de 21,400.93 m. se llega al punto 14 de coordenadas Y=2.173,600.00, X=412,400.00, partiendo de este punto con un RAC S 53°07'48" W y una distancia de 1,500.00 m. se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2.172,700.00, X=411,200.00; partiendo de este punto con un RAC de S 29°30'03" W y una distancia de 8,732.12 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2.165,100.00, X=406,900.00; partiendo de este punto con un RAC de S 39°41'08" W y una distancia de 6,107.37 m. se llega al vértice 17 de coordenadas Y=2.160,400.00, X=403,000.00; partiendo de este punto con un RAC de S 28°04'21" W y una distancia de 3,400.00 m. se llega al vértice 18 de coordenadas Y=2.157,400.00, X=401,400.00; partiendo de este punto con un RAC ESTE FRANCO y una distancia de 1,000.00 m. se llega al vértice 19 de coordenadas Y=2.157,400,00, X=402,400.00; partiendo de este punto con un RAC SUR FRANCO y una distancia de 5,900.00 m. se llega al vértice 20 de coordenadas Y=2.151,500.00, X=402,400.00; partiendo de este punto con un RAC de S44°10'11" E y una distancia de 4,879.54 m, se llega al vértice 21 de coordenadas Y=2.148,000.00, X=405,800.00; partiendo de este punto con un RAC SUR FRANCO y una distancia de 2,900.00 m. se llega al vértice 22 de coordenadas Y=2.145,100.00, X=405,800.00; partiendo de este punto con un RAC OESTE FRANCO y una distancia de 3,900.00 m. se llega al vértice 23 de coordenadas Y=2.145,100.00, X=401,900.00, partiendo de este punto con un RAC de S 20°16'57" W y una distancia de 4,904.07 m. se llega al vértice 24 de coordenadas Y=2.140,500.00, X=400,200.00; partiendo de este punto con un RAC de S 45°00'00" W y una distancia de 1,414.21 m. se llega al vértice 25 de coordenadas Y=2.139,600.00, X=399,200.00; partiendo de este punto con un RAC S 05°46'57" W y una distancia de 7,940.40 m. se llega al vértice 26 de coordenadas Y=2.131,600.00, X=398,400.00; partiendo de este punto con un RAC de S 72°45'31" W y una distancia de 6,072.89 m. se llega al vértice 27 de coordenadas Y=2.129,800.00, X=392,600.00 partiendo de este punto con un RAC de S 08°20'38" E y una distancia de 7,580.23 m; se llega al vértice 28 de coordenadas Y=2.122,300.00, X=393,700.00; partiendo de este punto con un RAC S 79°30'31 W y una distancia de 2,745.90 m. se llega al vértice 29 de coordenadas Y=2.121.800.00, X=391,000.00; partiendo de este punto con un RAC de S 08°25'37" W y una distancia de 2,729.46 m. se llega al vértice 30 de coordenadas Y=2.119,100.00, X=390,600.00; partiendo de este punto con un RAC ESTE FRANCO y una distancia de 2,200.00 m. se llega al vértice 31 de coordenadas Y=2.119,100.00, X=392,800.00; partiendo de este punto con un RAC de S 27°03'02'' E y una distancia de 5,277.30

m. se llega al vértice 32 de coordenadas Y=2.114,400.00, X=395,200.00; partiendo de este punto, con un RAC de S 53°36'56" E y una distancia de 2,360.08 m. se llega al vértice 33 de coordenadas Y=2.113,000.00, X=397,100.00; partiendo de este punto con un RAC S 15°38'32'' W y una distancia de 2,596.15 m. se llega al vértice 34 de coordenadas Y=2.110,500.00, X=396,400.00; partiendo de este punto con un RAC de S 89°52'30" E y una distancia de 45,800.10 m. se llega al vértice 35 de coordenadas Y=2.110,400.00, X=442,200.00; partiendo de este punto con un RAC ESTE FRANCO y una distancia de 7,400.00 m. se llega al vértice 36 de coordenadas Y=2.110.400.00, X=449,600.00; partiendo de este punto con un RAC de N 14°08'36" E y una distancia de 25,785.33 m. se llega al vértice 37 de coordenadas Y=2.135,400.00, X=455,900.00; partiendo de este punto con un RAC de N 08°15'24" E y una distancia de 32,032.01 m. se llega al vértice 38 de coordenadas Y=2.167,100.00, X=460.500.00; partiendo de este punto con un RAC de N 16°26'10" W y una distancia de 20,852.09 m. se llega al vértice 39 de coordenadas Y=2.187.100.00, X=454,600.00. partiendo de este punto con un RAC de N 11°22'38" E y una distancia de 16,728.71 m. se llega al vértice 40 de coordenadas Y=2.203.500.00, X= 457,900.00, partiendo de este punto con un RAC de 16° 36' 25" W y una distancia de 17 844.32 m. se llega al vértice 41 de coordenadas Y=2.220,600.00, X=452,800.00; partiendo de este punto con un RAC de N 01° 10' 09" W y una distancia de 4,901.02 m se llega al vértice 1 donde cierra la poligonal con una superficie de 528,147-66-80 hectáreas. Que para los fines del presente decreto las zonas núcleo de la reserva de la biósfera tienen los límites que se describen en las siguientes poligonales, en concordancia con el plano oficial que se anexa: ZONA NUCLEO MUYIL El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2.216,200.00, X=446,700.00, partiendo de este punto con una distancia de 19,500.25 m. y un RAC S 00° 17' 38"E se llega al vértice 2 cuyas coordenadas son para Y=2.197,000.00, X=446,800.00. de este último con una distancia de 14.339.11 m. y con un RAC de 77° 30' 52" W se llega al vértice 3 cuyas coordenadas son para Y=2'193,900.00, X=432,800.00, partiendo de este último punto con una distancia de 5,684.71 m. y con un RAC de N 40° 05' 10" W se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'205,900.00, X=422,700 00 se prosigue el recorrido desde este último punto con una distancia de 26,326.51 m. y un RAC de N 66° 10' 15" E se llega al vértice 1 para cerrar la poligonal cuya área es igual a 33,418.50 Has. ZONA NUCLEO CAYO CULEBRAS La poligonal se inicia en el vértice 1 cuyas coordenadas son Y=2.176,700.00, X=457,700.00, de este punto con una distancia de 9,239.59 m. y un RAC N 80°01'41" W se llega al vértice 2 cuyas coordenadas son Y=2.178,300.00, X=448,600.00; de este último punto con una distancia de 4,951.77 m. y un RAC de S 43° 21' 48" W se llega al vértice 3 cuyas coordenadas son Y=2.174,700.00, X=445,200.00, de este último punto con una distancia de 13,978.55 m. y con un RAC de S 70° 47' 14" E se llega al vértice 4 cuyas coordenadas son Y=2.170,100.00, X=458,400.00; de este último punto con una distancia de 6,637.02 m. y un RAC de N 06° 03' 15" W se llega al vértice 1 para cerrar la poligonal cuya área es igual a 6,105-00-00 Has. ZONA NUCLEO UAIMIL Se inicia la poligonal con el vértice 1 de coordenadas Y=2184 700, X=437 400, partiendo de este punto con un RAC S 36° 06' 27" W con una distancia de 10,520.93 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2176 200, X=431 200; partiendo de este punto con un RAC de S 24° 37' 24" W y una distancia de 8,537.56 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2175,400, X=422,700.00; partiendo de este punto con una RAC de SUR FRANCO y una distancia de 7,800 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2167,600, X=422,700; partiendo de este punto con un RAC de S 40° 43' 56" E y una distancia de 4,750.79 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2164,000, X=425,800; partiendo de este punto con un RAC de S 86° 18' 53" E y una distancia de 29,561.12 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2162,100, X=455,300; partiendo de este punto con un

RAC de S 08° 02' 09" W y una distancia de 8,584.29 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2153,600, X=454,100; partiendo de este punto con un RAC de S 64° 08' 01" W y una distancia de 25,671.97 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y=2142,400, X=431,000; partiendo de este punto con un RAC de SUR FRANCO y una distancia de 21,200 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y=2121200, X=431,000, partiendo de este punto con un RAC de ESTE FRANCO y una distancia de 3,100 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2121,200, X=434,100; partiendo de este punto con un RAC de SUR FRANCO y una distancia de 10,800 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y=2110,400, X=434,100.00; partiendo de este punto con un RAC de N 89° 50' 53" W y una distancia de 37,700.13 m se llega al vértice 12 de coordenadas Y=2110,500, X=396,400; partiendo de este punto con un RAC de N 15° 38' 32" E y una distancia de 2,596.15 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y=2113,000, X=397,100; partiendo de este punto con un RAC de N 53° 36' 56" W y una distancia de 2,360.08 m. se llega al vértice 14 de coordenadas Y=2114,400, X=395,200; partiendo de este punto con un RAC de N 27° 03' 02" W y una distancia de 5,277.31 m. se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2119,100, X=392,800; partiendo de este punto con un RAC de OESTE FRANCO y una distancia de 2,200.00 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2119,100, X=390,600; partiendo de este punto con un RAC de N 08° 25' 37" E y una distancia de 2,729.47, m. se llega al vértice 17 de coordenadas Y=2121,800, X=391,000; partiendo de este punto con un RAC de N 79° 30' 31" E y una distancia de 2,745.91 m. se llega al vértice 18 de coordenadas Y=2122,300, X=393,700; partiendo de este punto con un RAC de N 08° 20' 38" W y una distancia de 7,580.24 m. se llega al vértice 19 de coordenadas Y=2129800, X=392600; partiendo de este punto con un RAC de N 72° 45' 31" E y una distancia de 6,072.89 m. se llega al vértice 20 de coordenadas Y=2131600, X=398400; partiendo de este punto con un RAC de N 05° 46' 57" E y una distancia de 7,940.40 m. se llega al vértice 21 de coordenadas Y=2139500, X=399200; partiendo de este punto con un RAC de N 45° 00' 00" E y una distancia de 1,414.21 m. se llega al vértice 22 de coordenadas Y=2140500, X=400200; partiendo de este punto con un RAC de N 20° 16' 57" E y una distancia de 4,904.08 m. se llega al vértice 23 de coordenadas Y=2145100, X=401900; partiendo de este punto con un RAC de ESTE FRANCO y una distancia de 3,900.00 m. se llega al vértice 24 de coordenadas Y=2.145100, X=405,800, partiendo de este punto con un RAC de NORTE FRANCO y una distancia de 2,900.00 m. se llega al vértice 25 de coordenadas Y=2148000, X=405800; partiendo de este punto con un RAC de N 44° 10' 11" W y una distancia de 4,879.55 m. se llega al vértice 26 de coordenadas Y=2151500, X=402400; partiendo de este punto con un RAC de NORTE FRANCO y una distancia de 5,900.00 m. se llega al vértice 27 de coordenadas Y=2157400, X=402400; partiendo de este punto con un RAC de OESTE FRANCO y una distancia de 100.00 m. se llega al vértice 28 de coordenadas Y=2157400, X=401400; partiendo de este punto con un RAC de N 28° 04' 21" E y una distancia de 3,400.00 m. se llega al vértice 29 de coordenadas Y=2160400, X=403000; partiendo de este punto con un RAC de N 39° 41' 08" E y una distancia de 6,107.37 m. se llega al vértice 30 de coordenadas Y=2165100, X=406900; partiendo de este punto con un RAC de N 29° 30' 03" E y una distancia de 8,732.12 m. se llega al vértice 31 de coordenadas Y=2172700, X=411200; partiendo de este punto con un RAC de N53°07'48"E y una distancia de 1,500.00 m se llega al vértice 32 de coordenadas Y=2.173,600, X=412,400 partiendo de este punto con un RAC de N 50° 05' 18" E y una distancia de 20,729.21 m. se llega al vértice 33 de coordenadas Y=2186900, X=428300; partiendo de este punto y con un RAC de S 76°24'33"E y una distancia de 9,362 m. se llega al vértice 1 de coordenadas Y=2184700, X=437400 donde se cierra la poligonal con un área de 240,180-50-00 Has. Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTICULO PRIMERO.- Por ser de orden e interés público se declara como área que requiere la protección, mejoramiento, conservación y restauración de sus condiciones ambientales la superficie de 528,147-66-80 hectáreas, ubicadas en los municipios de Cozumel y Felipe Carrillo Puerto, Estado de Quintana Roo, cuya descripción topográfica-analítica se especifica en el considerando penúltimo del presente Decreto. A esta área ecológica protegida se le identificará como "Reserva de la Biósfera Sian Ka'an".

ARTICULO SEGUNDO.- Dentro de la "Reserva de la Biósfera Sian Ka'an" se establecen tres zonas núcleo denominadas Muyil, Cayo Culebras y Uaimil con superficies de 33,418-50-00 Has., 6,105-00-00 Has. y 240,180-50-00 Has., respectivamente, cuyos límites quedan establecidos en el último considerando del presente Decreto. ARTICULO TERCERO.- Dentro de la citada reserva, se establece una zona de amortiguamiento, con superficie de 248,443-66-80 hectáreas, para los fines que se precisan en este Decreto. ARTICULO CUARTO.- Quedan a disposición de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología los terrenos nacionales comprendidos en la "Reserva de la Biósfera Sian Ka'an", no pudiendo dárseles otro destino que el especificado en este Decreto. Para la consecución de los objetivos que establece el presente Decreto, se creará una Comisión Intersecretarial presidida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en la que participarán las Dependencias de la Administración Pública Federal que en razón de su competencia deban intervenir a fin de aplicar una política integral a la "Reserva de la Biósfera Sian Ka'an". ARTICULO QUINTO.- La administración, acondicionamiento, conservación, desarrollo y vigilancia de la "Reserva de la Biósfera Sian Ka'an" queda a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Esta dependencia, con la participación que corresponda a las demás del ejecutivo Federal, propondrá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los Gobiernos del Estado de Quintana Roo y de los Municipios de Cozumel y Felipe Carrillo Puerto y de concertación con los grupos sociales y con los particulares interesados, para la consecución de los fines de este Decreto. En los referidos convenios se regularán todas aquellas materias que se estimen necesarias, convenientes o consecuentes con este Decreto, entre otras las que a continuación se puntualizan: 1.- La forma en que el Gobierno del Estado de Quintana Roo y de los Municipios de Cozumel y Felipe Carrillo Puerto participarán en la Administración de la Reserva; 2.- Congruencia de las políticas y los programas federales de ecología con los de los Estados y Municipios; 3.- La aplicación de recursos financieros para la administración de la reserva; 4.- Elaboración de un Programa Integral de Desarrollo para la "Reserva de la Biósfera Sian Ka 'An" y compromisos para su ejecución, y 5.- Propiciar un desarrollo agropecuario y turístico nacional en la zona de amortiguamiento. ARTICULO SEXTO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología elaborará conjuntamente con el Gobierno del Estado de Quintana Roo y de los Municipios de Cozumel y Carrillo Puerto un Programa Integral de Desarrollo para la "Reserva de la Biósfera de Sian Ka 'An" que deberá contener, por lo menos lo siguiente. I. La descripción y análisis de las características físicas, sociales, biológicas y culturales de la Reserva, en su contexto nacional, regional y local; II. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, estableciendo la debida congruencia en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática y comprendiendo la investigación, uso de recursos, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control; III. Los objetivos específicos de la "Reserva de la Biosfera, Sian Ka 'An", a partir de la descripción y análisis de sus características; y

IV. Las normas técnicas para el aprovechamiento de la flora y fauna, las cortas sanitarias, culturales y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación de los suelos y aguas. ARTICULO SEPTIMO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no autorizará ni permitirá la ejecución de obras públicas o privadas dentro de las zonas núcleo de la "Reserva de la Biósfera Sian Ka 'An". ARTICULO OCTAVO.- Todo proyecto de obra pública o privada que pretenda realizarse dentro del área considerada como zona de amortiguamiento deberá contar con autorización expresa de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. ARTICULO NOVENO.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que por su competencia realicen acciones o ejerzan inversiones en el área de la "Reserva de la Biósfera Sian Ka'an", lo harán en congruencia con los fines y propósitos de este Decreto y se abstendrán de realizar actos contrarios a su contenido. Por tanto, la Secretaría de Programación y Presupuesto no autorizará partida presupuestal alguna destinada a programas o actividades que contravengan el presente Decreto. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología verificará el cumplimiento de esta disposición. ARTICULO DECIMO.- Se declara veda total e indefinida de aprovechamiento forestal en las zonas núcleo a las que se refiere este Decreto, por lo que queda estrictamente prohibido en todo tiempo colectar, cortar, extraer o destruir cualquier espécimen forestal o de la flora silvestre, dentro de los límites de dichas zonas. ARTICULO DECIMOPRIMERO.- Se declara veda total e indefinida de caza y captura de fauna silvestre en las zonas núcleo de la "Reserva de la Biósfera Sian Ka'an", por lo que queda estrictamente prohibido en todo tiempo cazar, capturar o realizar cualquier acto que lesione la vida o la integridad de cualquier animal silvestre en las referidas zonas núcleo. ARTICULO DECIMOSEGUNDO.- Se declara veda total e indefinida de la caza y captura de las especies de jaguar, puma, tigrillo, leoncillo, mono araña, zaraguato, tapir, manatí, temazate, jabalí y oso hormiguero, en toda el área que comprende la "Reserva de la Biosfera Sian Ka'an". ARTICULO DECIMOTERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología promoverá lo conducente para que se establezca, en los términos de las leyes relativas, las vedas de aprovechamiento forestal que sean necesarias en la zona de amortiguamiento. ARTICULO DECIMOCUARTO.- El aprovechamiento de la flora y fauna silvestre dentro de la zona de amortiguamiento deberá realizarse por los habitantes de la reserva en forma racional, atendiendo a las restricciones ecológicas que al efecto emitan las autoridades competentes, sin perjuicio de lo que establezca el Calendario Cinegético. ARTICULO DECIMOQUINTO.- La Secretaría de Pesca, en coordinación con la de Desarrollo Urbano y Ecología, realizará los estudios necesarios para determinar las épocas y zonas de veda para la pesca dentro de las porciones acuáticas comprendidas dentro de la "Reserva de la Biósfera de Sian Ka'an". ARTICULO DECIMOSEXTO.- Los ejidos y comunidades establecidos en la superficie que comprende la "Reserva de la Biosfera "Sian Ka'An estarán obligados a la conservación y cuidado del área conforme las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Federal de Reforma Agraria. TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, deberá elaborar el Programa Integral de Desarrollo en un término de 90 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, e invitará a participar en dicha elaboración a los Gobiernos del Estado de Quintana Roo y de los Municipios de Cozumel y Felipe Carrillo Puerto. TERCERO.- Las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Desarrollo Urbano y Ecología y de Pesca, deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos décimo tercero y décimo quinto del presente Decreto, en un término de 180 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. CUARTO.- Quedan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que se opongan al presente Decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis. Miguel de la Madrid H..- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Guillermo Carrillo Arena.- Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Luis Martínez Villicaña.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.- Rúbrica.

DECRETO por el que por razones de orden público e interés social, se declaran áreas naturales protegidas para los fines de la migración, invernación y reproducción de la mariposa Monarca, así como la conservación de sus condiciones ambientales la superficie de 16,110-14-50 hectáreas, ubicadas en los municipios que se indican, pertenecientes a los Estados de Michoacán y del Estado de México.

10-09-86 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.--Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. MIGUEL DE LA MADRID H., PRESIDENTE CONSTlTUClONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 89 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 27 Y 115, FRACCION V, DE LA PROPIA CONSTITUCION POLITICA; lo, 5o., FRACCIONES I, II Y III, 6o., 7o., 9o., 12, INCISOS d) y e), 13 Y 38 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL AMBIENTE; 154 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA; 1o., 2o., 3o., 4o., INCISOS a) y d), 9o. y 15 DE LA LEY FEDERAL DE CAZA; 3o., FRACCIONES II y V, 18, 26, 29, 32 Y 33 DE LA LEY FORESTAL; 13, FRACCION Vl, DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS; 2o., FRACCION VIII, 3o. y 16, FRACCIONES III y VI, DE LA LEY FEDERAL DE AGUAS; 26, 28 Y 33 DE LA LEY DE PLANEACION; 32, FRACCIONES I II Y VII, 35, FRACCIONES XVI Y XXIV, 37 FRACCIONES I Y XVI A XXI, Y 41, FRACCION I, DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL: Y CONSIDERANDO Que por Decreto del Ejecutivo Federal de 30 de mayo de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 del mismo mes y año, se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 que señala los lineamientos de estrategia en materia de ecología, considerando prioritario establecer medidas preventivas que regulen el aprovechamiento integral y racional de los recursos naturales renovables, así como realizar acciones orientadas a la conservación y enriquecimiento de dichos recursos que forman parte del patrimonio de la Nación. Que el citado Plan Nacional de Desarrollo tiene entre sus objetivos el promover la conservación de los ecosistemas representativos de las diversas regiones del país, cuya fragilidad las hace susceptibles de alteración por las actividades humanas, conservar sus bellezas naturales; normar y racionalizar las actividades productivas; y realizar investigaciones básicas y aplicadas primordialmente en el campo de la ecología y en el manejo de los recursos naturales. Que por decreto del Ejecutivo Federal de 21 de agosto de 1984, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de septiembre del mismo año, en cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, se aprobó el Programa Nacional de Ecología 1984-1988, el que entre sus proyectos estratégicos, incluye el relativo al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas para conservar, preservar y dar a conocer los recursos naturales del país con potencial de uso, en apoyo al desarrollo socioeconómico de la población, así como regular su aprovechamiento racional e integral. Que dicho Programa establece entre sus lineamientos de estrategia, la realización de acciones tendientes a la conservación y enriquecimiento de los recursos naturales de las áreas protegidas, mediante programas de recuperación y preservación de las especies como es el caso de la mariposa "Monarca". Que los lineamientos de política más importantes del Ejecutivo a mi cargo en el manejo de las áreas naturales protegidas son entre otros los de: preservar la diversidad y el equilibrio ecológico del conjunto de especies animales y vegetales, particularmente las raras, de especial belleza, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, dentro de sus

ecosistemas naturales; salvaguardar genéticamente la diversidad evolutiva de las especies y constituir las áreas protegidas en centros de investigación. Que mediante Decreto del Ejecutivo Federal de 25 de marzo de 1980, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de abril del mismo año, por causa de utilidad pública, se estableció como zona de reserva y refugio de la fauna silvestre los lugares donde la mariposa conocida con el nombre de "Monarca", migra, inverna y se reproduce, y asimismo se decreto en todo el territorio nacional la veda por tiempo indefinido de su caza y captura y se prohibió el aprovechamiento y utilización de sus productos y despojos. Que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, realizó los estudios e investigaciones sobre las áreas que requieren la protección, mejoramiento, conservación y restauración de las condiciones ambientales que son propicias para la migración, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca", y propusieron al Ejecutivo a mi cargo expida un decreto que declare la localización, extensión y características de las áreas que deben ser protegidas precisamente porque en ellas migra, inverna y se reproduce la mencionada mariposa. Que conforme a los estudios e investigaciones a que se refiere el considerando anterior, las áreas conocidas como Sierra Chincua, Sierra El Campanario, Cerros Huacal, Chivati, Pelón y Altamirano, ubicadas en los Municipios de Ocampo, Angangueo, Zitácuaro y Contepec, en el Estado de Michoacán, y Donato Guerra, Villa de Allende y Temascalcingo, en el Estado de México, son los principales lugares donde el lepidóptero conocido con el nombre de "Monarca", migra, inverna y se reproduce, y que dichas áreas contienen además especies animales y vegetales de importancia, requiriéndose por lo anterior su conservación y aprovechamiento racional. Que en esas áreas podrían distinguirse las zonas núcleo y las zonas de amortiguamiento. Las primeras son territorios que constituyen el habitat indispensable para la permanencia del fenómeno migratorio de la mariposa "Monarca" y el banco genético de las diversas especies que ahí habitan, y en donde las únicas actividades permitidas deben ser las de investigación, por lo que corresponde decretar la veda total e indefinida de la explotación forestal y de aprovechamiento de la flora en general y de la fauna silvestre. Las segundas son aquellas que se destinan a proteger a las zonas núcleo del impacto exterior y en donde se pueden realizar actividades económicamente productivas, dentro de normas ecológicas encaminadas a la protección del ambiente en que ocurra el fenómeno migratorio de la mariposa "Monarca", acordes con los resultados de investigaciones relativas al uso racional y sostenido de los recursos naturales, en estas últimas zonas, las vedas de aprovechamiento forestal y cinegético tendrán carácter temporal. Que los estudios e investigaciones a que se refieren los párrafos precedentes y la consecuente declaración de las áreas naturales protegidas en que migra, inverna y se reproduce la mariposa "Monarca'', son del conocimiento y han merecido la aprobación de los gobiernos de los Estados de México y Michoacán, así como de los municipios de Donato Guerra, Villa de Allende y Temascalcingo en el Estado de México y de Ocampo, Angangueo, Zitácuaro y Contepec en el Estado de Michoacán. Que de los estudios e investigaciones a que se refiere el Considerando Séptimo, se determinó que para declarar las áreas que deben ser protegidas porque en ellas migra, inverna y se reproduce la mariposa "Monarca", se requiere una superficie total de 16,110-14-50 Has., integrada por zonas núcleo con una superficie de 4,490-61-00 Has., y zonas de amortiguamiento con una superficie de 11,619-53-50 Has. siendo su descripción topográfica analítica la siguiente: ZONA DE AMORTIGUAMIENTO "SIERRA CHINCUA" Se inicia el polígono en el vértice 1 de coordenadas Y=2'179,040, X=360,900; partiendo de este punto con un RAC ESTE FRANCO y una distancia de 1,080.00 m, se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'179,040, X=361,980; partiendo de este punto con un RAC de S 40° 36'04" E y una distancia de 645.36 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'178,550, X=362,400;

partiendo de este punto con un RAC de N 72°34'12" E y una distancia de 901.38 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2: 178.820, X=363,260; partiendo de este punto con un RAC de S 56°14'23" E y una distancia de 2'267.33 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2'177,560, X=365,145; partiendo de este punto con un RAC de S 78°34'43" E y una distancia de 505.00 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2'177,460, X=365,640; partiendo de este punto con un RAC de N 36°52'11" E y una distancia de 200.00 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2'177,620, X=365,760 partiendo de este punto con un RAC S 79°16'46" E y una distancia de 2,096.59 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y=2'177,230, X=367,820; partiendo de este punto con un RAC de S 14°02'10'' W y una distancia de 907.08 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y=2'176,350, X=367,600; partiendo de este punto con un RAC Sur Franco y una distancia de 270.00 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2'176,080, X=367,600; partiendo de este punto con un RAC de S56-39'33" W y una distancia de 909.72 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y=2'175,580, X=366,840; partiendo de este punto con un RAC de S 37°49'57" E y una distancia de 1,190.16 m. se llega al vértice 12 de coordenadas Y=2'174,640, X=367,570; partiendo de este punto con un RAC de S 42°51'08" W y una distancia de 1132.16 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y=2'173,810, X=366,800, partiendo de este punto con un RAC de S 87°48'51" W y una distancia de 1,310.95 m. se llega al vértice 14 de coordenadas Y=2'173,760, X=365,490; partiendo de este punto con un RAC de S 45°00 00" W y una distancia de 989.94 se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2'173,060, X=364,790; partiendo de este punto con un RAC de N 62°49'08" W y una distancia de 1,247.79 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2'173,630, X=363,680; partiendo de este punto con un RAC de N 20° 33'21" W y una distancia de 1,025.28 m. se llega al vértice 17 de coordenadas Y=2'174,590, X=363,320; partiendo de este punto con un RAC de S 73°33'34" W y una distancia de 636.00 m. se llega al vértice 18 de coordenadas Y=2'174,410, X=362,710; partiendo de este punto con un RAC de N 21°05'32'' W y una distancia de 1,500.53 m. se llega al vértice 19 de coordenadas Y=2 175,810, X=362,170; partiendo de este punto con un RAC de N 58°23'32" E y una distancia de 610.57 m. se llega al vértice 20 de coordenadas Y=2'176,130, X=361,650; partiendo de este punto con un RAC de S 57°20'20" W y una distancia de 926.49 m. se llega al vértice 21 de coordenadas Y=2'175,630, X=360,870; partiendo de este punto con un RAC de N 61°58'31" W y una distancia de 702.35 m. se llega al vértice 22 de coordenadas Y=2'175,960, X=360,250; partiendo de este punto con un RAC Norte Franco y una distancia de 1,770.00 m. se llega al vértice 23 de coordenadas Y=2'177,730, X=360,250; partiendo de este punto con un RAC de N 26° 23'23" E y una distancia de 1,462.39 m, se llega al vértice 1 donde se cierra la poligonal con una superficie de 1,635-86- 50 Has. ZONA NUCLEO "SIERRA CHINCUA'' El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'178,730, X=361,850; partiendo de este punto con un RAC de S 56°28'15" E y una distancia de 4,942.40 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'176,000, X=365,970; partiendo de este punto con un RAC de S 38°46'51" W y una distancia de 2,219,23 m, se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'174,270, X=364,580; partiendo de este punto con un RAC de N 54°35'43" W y una distancia de 5,005,63 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'177,170, X=360,500; partiendo de este punto con un RAC de N 40°52'21" E y una distancia de 2,063,03 m, se llega al vértice 1 donde se cierra el polígono con una superficie de 1060-01-50 ZONA DE AMORTIGUAMIENTO "SIERRA EL CAMPANARIO" El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'169,250, X=368,440; partiendo de este punto con un RAC de S 44°04'19" E y una distancia de 4,801.88 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'165,800, X=371,780; partiendo de este punto con un RAC de S 15°36'43" W y una distancia de 1,820.03 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'164,050, X=371,280; partiendo de este punto con un RAC de S 40°24'34" W y una distancia de 1,943.71 m. se llega al

vértice 4 de coordenadas Y=2'162,570, X=370,020; partiendo de este punto con un RAC de N 44°51'18" W y una distancia de 2,793.08 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2'164,550, X=368,050; partiendo de este punto con un RAC de S 79°22'49" W y una distancia de 813.94 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2'164,400, X=367,250; partiendo de este punto con un RAC de N 20°08'11" W y una distancia de 639.06 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2'165,000, X=367,030; partiendo de este punto con un RAC de N 81°42'51" E y una distancia de 1,040.86 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y=2'165,150, X=368,060; partiendo de este punto con un RAC de N 02°04'57" E y una distancia de 550.36 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y=2'165,700, X=368,080; partiendo de este punto con un RAC de N 63°00'29" W y una distancia de 2,401.60 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2,166,790, X=365,940; partiendo de este punto con un RAC de N 45°27'43" E y una distancia de 3,507.36 m. se llega al vértice 1 donde cierra el polígono con una superficie de 988-88-50 Has. ZONA NUCLEO "SIERRA EL CAMPANARIO" El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'168,350, X=368,360; partiendo de este punto con un RAC de S 45°11'23" y una distancia de 4,720.95 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'154,340, X=371,390; partiendo de este punto con un RAC de S 16°20'53'' W y una distancia de 781.60 m. se llega al vertice 3 de coordenadas Y=2'164,590, X=371,170; partiendo de este punto con un RAC de S 45°18'47" W y una distancia de 1,294.02 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'163,680, X=370,250; partiendo de este punto con un RAC de N 44°29'02" W y una distancia de 4,709.52 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2'157,040, X=366,950; partiendo de este punto con un RAC de N 47°06'20" E y una distancia de 1,924.63 m. se llega al vértice 1 donde cierra el polígono con una superficie de 900-58-00 Has. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO "CHIVATI-HUACAL" El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'164,200, X=362,780; partiendo de este punto con un RAC de S 51°30'09" E y una distancia de 6,618.67 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'160,080, X=367,960; partiendo de este punto con un RAC de S 38° 41'27" W y una distancia de 2,895.46 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'157,820, X=366,150; partiendo de este punto con un RAC de N 54°16'48" y una distancia de 6,577.32 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'161,660, X=360,810; partiendo de este punto con un RAC de N 37°47'49" E y una distancia de 3,214.42 m. se llega al vértice 1 donde se cierra la poligonal con un área de 1074-38-00 Has. ZONA NUCLEO "CHIVATI- HUACAL" El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'162,990, X=363,030; partiendo de este punto con un RAC de S 55°02'02" E y una distancia de 5,090.73 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'160,100, X=367,160; partiendo de este punto con un RAC de S 39°04'46" W y una distancia de 1,919.42 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'158,610, X=365,950; partiendo de este punto con un RAC de N 54°01'23" W y una distancia de 5,004.60 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'161,550, X=361,900; partiendo de este punto con un RAC de N 38°07'19" E y una distancia de 1,830.43 m. se llega al vértice 1 donde se cierra el polígono con un área de 940-24-00 Has. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO "CERRO PELON" El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'145,385, X=364,200; partiendo de este punto con un RAC de S 85°54'51" E y una distancia de 1754.45 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'145,260, X=365,950; partiendo de este punto con un RAC de N 18°03'37" E y una distancia de 725.75 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'145,950, X=366,175; partiendo de este punto con un RAC de N 84°26'33" E y una distancia de 929.36 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'146,040, X=367,100; partiendo de este punto con un RAC de N 17°31'32" E y una distancia de 1793.23 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2'147,750,

X=367,640; partiendo de este punto con un RAC de N 41°35'20" E y una distancia de 1069.62 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2'148,550, X=368,350; partiendo de este punto con un RAC de S 71°18'03" E y una distancia de 686.22 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2'148,330, X=369,000; partiendo de este punto con un RAC de S 24°21'44" E y una distancia de 581.80 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y=2'147,800, X=369,240; partiendo de este punto con un RAC de N 65°46'20" E y una distancia de 219.31 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y=2'147,890, X=369,440; partiendo de este punto con un RAC de N 15°49'09" W y una distancia de 623.61 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2'148,490, X=369,270; partiendo de este punto con un RAC; de N 41°45'37" W y una distancia de 375.36 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y=2'148,770, X=369,020; partiendo de este punto con un RAC de N 43°38'09'' E y una distancia de 594.13 m. se llega al vértice 12 de coordenadas Y=2'149,200, X=369,430; partiendo de este punto con un RAC de S 62°14'29" E y una distancia de 644.12 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y=2'148,900, X=370,000; partiendo de este punto con un RAC de S 14°26'09" E y una distancia de, 1042.92 m. se llega al vértice 14 de coordenadas Y=2'147,890, X=370,260; partiendo de este punto con un RAC de N 64°37'42" E y una distancia de 1073.54 m. se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2'148,350; X=371,230 partiendo de este punto con un RAC de N 34°06'52" W y una distancia de 1123.29 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2'149,280; X=370,600 partiendo de este punto con un RAC de S 75°47'02" E y una distancia de 1547.38 m. se llega al vértice 17 de coordenadas Y=2'148,900 X=372,100 partiendo de este punto con un RAC de N 56°58'34" E y una distancia de 477.07 m. se llega al vértice 18 de coordenadas Y=2,149,160, X=372,500 partiendo de este punto con un RAC de S 49°23'55'' E y una distancia de 460.97 m. se llega al vértice 19 de coordenadas Y=2'148,860; X=372,850 partiendo de este punto con un RAC de N 17°14'29" E y una distancia de 910.93 m. se llega al vértice 20 de coordenadas Y=2'149,730, X=373,120; partiendo de este punto con un RAC de N 78°22'53" E y una distancia de 1092.38 m. se llega al vértice 21 de coordenadas Y=2'149,950; X=374,190 partiendo de este punto con un RAC de S 69°43'02" E y una distancia de 490.40 m. se llega al vértice 22 de coordenadas Y=2'149,780; X=374,650 partiendo de este punto con un RAC de S 88°16'53" E y una distancia de 1000.44 m. se llega al vértice 23 de coordenadas Y=2'149,750; X=375,650 partiendo de este punto con un RAC de S 03°02'14" W y una distancia de 2453.44 m. se llega al vértice 24 de coordenadas Y=2'147,300; X=375,520 partiendo de este punto con un RAC de N 83°59'27" W y una distancia de 382.09 m. se llega al vértice 25 de coordenadas Y=2'147,340; X=375,140 partiendo de este punto con un RAC de S 04°14'11" W y una distancia de 541.47 m. se llega al vértice 26 de coordenadas Y=2'146,800; X=375,100 partiendo de este punto con un RAC de S 55°07'28" E y una distancia de 804.48 m. se llega al vértice 27 de coordenadas Y=2'146,340; X=375,760 partiendo de este punto con un RAC de S 72°40'51" W y una distancia de 1948.33 m. se llega al vértice 28 de coordenadas Y=2'145,760; X=373,900 partiendo de este punto con un RAC de S 11°41'21" E y una distancia de 888.42 m. se llega al vértice 29 de coordenadas Y=2'144,890, X=374,080 partiendo de este punto con un RAC de S 68°57'44" W y una distancia de 835.70 m. se llega al vértice 30 de coordenadas Y=2'144,590; X=373,300 partiendo de este punto con un RAC de S 24°15'14" E y una distancia de 998.09 m. se llega al vértice 31 de coordenadas Y=2'143,680; X=373,710 partiendo de este punto con un RAC de S 01°21'21" W y una distancia de 1690.47 m. se llega al vértice 32 de coordenadas Y=2'141,990; X=373,670 partiendo de este punto con un RAC de S 24°39'02" W y una distancia de 1606.39 m. se llega al vértice 33 de coordenadas Y=2'140,530; X=373,000 partiendo de este punto con un RAC de S 89° 38'22" W y una distancia de 1590.03 m. se llega al vértice 34 de coordenadas Y=2'140,520; X=371,410 partiendo de este punto con un RAC de S 77°49'42" W y una distancia de 1565.18 m. se llega al vértice 35 de coordenadas Y=2'140,190; X=369,880 partiendo de este punto RAC de S 71°05'08" W y una distancia de 1511.62 m. se llega al vértice 36 de coordenadas Y=2'139,700; X=368,450 partiendo de este punto con un RAC de N 72°28'27" W y una distancia de 1593.98 m. se llega al vértice 37 de coordenadas Y=2'140,160; X=366,930 partiendo de este punto con un RAC de N 21°42'35" W y una distancia de 1162.45 m. se llega al vértice 38 de coordenadas Y=2'141,260; X=366,500 partiendo de este punto con un RAC de N 48°48'50" E y una distancia de 1063.01 m. se llega al vértice 39 de coordenadas Y=2'141,960; X=367,300 partiendo de este punto con un RAC de N 18°26'05 W y una distancia de 600.83 m. se llega al vértice 40 de coordenadas Y=2'142,530; X=367,110 partiendo de este punto con un RAC de N 88°52'22" W y una distancia de 3050.59 m. se llega al vértice 41 de coordenadas Y=2'142,590; X=364,060 partiendo de este punto con un RAC de N 43°57'30" W y una distancia de 777.94 m. se llega al vértice 42 de coordenadas

Y=2'143,150; X=363,520 partiendo de este punto con un RAC de S 11°41'21" W y una distancia de 296.14 m. se llega al vértice 43 de coordenadas Y=2'142,860; X=363,460 partiendo de este punto con un RAC de Oeste Franco y una distancia de 210 m. se llega al vértice 44 de coordenadas Y=2'142,860; X=363,250 partiendo de este punto con un RAC de S 04°45'49" W y una distancia de 361.24 m. se llega al vértice 45 de coordenadas Y=2'142,500; X=363,220, partiendo de este punto con un RAC de S 70°20'46" W y una distancia de 297.32 m. se llega al vértice 46 de coordenadas Y=2'142,400; X=362,940 partiendo de este punto con un RAC de N 68°11'54" W y una distancia de 215.40 m. se llega al vértice 47 de coordenadas Y=2'142,480; X=362,740 partiendo de este punto con un RAC de S 78°06'40" W y una distancia de 194.16 m. se llega al vértice 48 de coordenadas Y=2'142,440; X=362,550 partiendo de este punto con un RAC de N 54°05'24" W y una distancia de 358.05 m. se llega al vértice 49 de coordenadas Y=2'142,650; X=362,260 partiendo de este punto con un RAC de S 45°29'53" W y una distancia de 813.20 m. se llega al vértice 50 de coordenadas Y=2'142,080; X=361,680 partiendo de este punto con un RAC de N 69°40'36" W y una distancia de 287.92 m. se llega al vértice 51 de coordenadas Y=2'142,180; X=361,410 partiendo de este punto con un RAC de N 25°42'35" W y una distancia de 599.33 m. se llega al vértice 52 de coordenadas Y=2'142,720, X=361,159 partiendo de este punto con un RAC de N 85°54'51" W y una distancia de 280.71 m. se llega al vértice 53 de coordenadas Y=2'142,740; X=360,870 partiendo de este punto con un RAC de N 57°12'01" W y una distancia de 535.35 m. se llega al vértice 54 de coordenadas Y=2'143,030; X=360,420 partiendo de este punto con un RAC de N 31°11'05" W y una distancia de 444.18 m. se llega al vértice 55 de coordenadas Y=2'143,410; X=360,190 partiendo de este punto con un RAC de N 13°20'55" W y una distancia de 606.38 m se llega al vértice 56 de coordenadas Y=2'144,000; X=360,050 partiendo de este punto con un RAC de N 13°50'26" E y una distancia de 710.63 m. se llega al vértice 57 de coordenadas Y=2'144,690; X=360,220 partiendo de este punto con un RAC de N 80°45'13" E y una distancia de 435.66 m. se llega al vértice 58 de coordenadas Y=2'144,760; X=360,650 partiendo de este punto con un RAC de Este Franco y una distancia de 150.00 m. se llega al vértice 59 de coordenadas Y=2'144,760; X=360,800 partiendo de este punto con un RAC de N 39°48'20'' E y una distancia de 312.40 m. se llega al vértice 60 de coordenadas Y=2,145,000; X=361,000 partiendo de este punto con un RAC de N 66°25'31" E y una distancia de 600.08 m. se llega al vértice 61 de coordenadas Y=2'145,240; X=361,550 partiendo de este punto con un RAC de N 80°02'57" E y una distancia de 578.70 m. se llega al vértice 62 de coordenadas Y=2'145,340; X=362,120 partiendo de este punto con un RAC de S 42°52'44'' E y una distancia de 191.04 m. se llega al vértice 63 de coordenadas Y=2'145,200; X=362,250 partiendo de este punto con un RAC de N 02°17'26" E y una distancia de 250.19 m. se llega al vértice 64 de coordenadas Y=2'145,450; X=362,260 partiendo de este punto con un RAC de N 53°36'56" E y una distancia de 472.01 m. se llega al vértice 65 de coordenadas Y=2'145,730; X=362,640 partiendo de este punto con un RAC de S 50°19'55" E y una distancia de 532.63 m. se llega al vértice 66 de coordenadas Y=2'145,390; X=363,050 partiendo de este punto con un RAC de S 30°31'46" E y una distancia de 452.76 m. se llega al vértice 67 de coordenadas Y=2'145,000; X=363,280 partiendo de este punto con un RAC de S 67°22'48" E y una distancia de 390.00 m. se llega al vértice 68 de coordenadas Y=2'144,850; X=363,640 partiendo de este punto con un RAC de N 07°07'30" E y una distancia de 241.86 m. se llega al vértice 69 de coordenadas Y=2'145,090; X=363,670 partiendo de este punto con un RAC de N 33°10'42" E y una distancia de 621.28 m. se llega al vértice 70 de coordenadas Y=2'145,610; X=364,010 partiendo de este punto con un RAC de S 40°10'45" E y una distancia de 294.49 m. se llega al vértice 1 donde se cierra el polígono con una superficie de 3,162-22-50 Has. FRACCION I DE LA ZONA NUCLEO CERRO PELON El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'144,750, X=369,700, partiendo de este punto con un RAC de S 87°45'15" E y una distancia de 1275.98 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'144,700, X=370,975; partiendo de este punto con un RAC de S 00°39'30" W y una distancia de 2175.14 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'142,525, X=370,950; partiendo de este punto con un RAC de S 26°33'54" W y una distancia de 1565.24 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'141,125, X=370,250; partiendo de este punto con un RAC de N 71°18'45" W y una distancia de 358.92 m. se llega al vértice 80 de coordenadas Y=2'141,240, X=369,910; partiendo de este punto con un RAC de S 66°34'53'' W y una distancia de 855.46 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2'140,900, X=369,125; partiendo de este punto con un RAC de

N 20°58'24" W y una distancia de 1606.43 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2'142,400, X=368,550; partiendo de este punto con un RAC de N 26°04'31" E y una distancia de 2616.29 m. se llega al vértice 1 donde cierra la poligonal con una superficie de 657-70-62.5 Has. FRACCION ll DE LA ZONA NUCLEO CERRO PELON El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'144,600, X=368,375; partiendo de este punto con un RAC de S 40°50'00'' W y una distancia de 2676.40 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'142,575, X=366,625; partiendo de este punto con un RAC de N 89°50'47" W y una distancia de 1865.00 m. se llega al vértice 85 de coordenadas Y=2'142,580, X=364,760; partiendo de este punto con un RAC de N 05°26'25" E y una distancia de 843.80 m. se llega al vértice 86 de coordenadas Y=2'143,420, X=364,840; partiendo de este punto con un RAC de N 38°41'43'' E y una distancia de 2511.27 m. se llega al vértice 87 de coordenadas Y=2'145,380, X=366,410; partiendo de este punto con un RAC de N 55°10'31" E y una distancia de 560.35 m. se llega al vértice 88 de coordenadas Y=2'145,700, X=366,870; partiendo de este punto con un RAC de N 79°17'12" E y una distancia de 753.12 m. se llega al vértice de 89 de coordenadas Y=2'145,840, X=367,610; partiendo de este punto con un RAC de S 31°40'18" E y una distancia de 1456.99 m. se llega al vértice 1 donde cierra la poligonal con una superficie de 687-43-37.5 Has. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO "CERRO ALTAMIRANO" El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'207,590, X=382,625; partiendo de este punto con un RAC de N 40°08'36" E y una distancia de 1085.77 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'208,420, X=383,325; partiendo de este punto con un RAC de N 28°38'12" E y una distancia de 865.92 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'209,180, X=383,740; partiendo de este punto con un RAC de N 08°53'25'' W y una distancia de 905.88 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'210,075, X=383.600. partiendo de este punto con un RAC de N 18°20'12" W y una distancia de 921.80 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2'210,950, X=383,310; partiendo de este punto con un RAC de N 73°49'40" W y una distancia de 1041.20 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2'211,240, X=382,310; partiendo de este punto con un RAC de S 82°31'08" W y una distancia de 998.49 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2'211,110, X=381,420; partiendo de este punto con un RAC de S 56°08'10" W y una distancia de 915.25 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y=2'210,600, X=380,660; partiendo de este punto con un RAC de S 81°23'03" W y una distancia de 667.53 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y=2'210,500, X=380,000; partiendo de este punto con un RAC de S 57°37'09" W y una distancia de 485.48 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2'210,240, X=379,590; partiendo de este punto con un RAC de S 09°37'11" W y una distancia de 598.41 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y=2'209,650, X=379,490; partiendo de este punto con un RAC de S 67°39'33" W y una distancia de 394.62 m. se llega al vértice 12 de coordenadas Y=2'209,500, X=379,125; partiendo de este punto con un RAC de S 18°44'28" E con una distancia de 887.03 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y=2'208,660, X=379,410; partiendo de este punto con un RAC de S 15°04'06" W y una distancia de 269.25 m. se llega al vértice 14 de coordenadas Y=2'208,400, X=379,340; partiendo de este punto con un RAC de S 04°41'09" W y una distancia de 612.04 m. se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2'207,790, X=379,290; partiendo de este punto con un RAC de S 72°19'26" E y una distancia de 955.09 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2'207,500, X=380,200; partiendo de este punto con un RAC de S 60°01'06" E y una distancia de 750.41 m. se llega al vértice 17 de coordenadas Y=2'207,125, X=380,850; partiendo de este punto con un RAC de N 75°19'12" E y una distancia de 1834.89 m. se llega al vértice 1 donde se cierra el polígono con una superficie de 1133-07-00 Has. ZONA NUCLEO "CERRO ALTAMIRANO" El polígono se inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'207,740.00 X=381,670.00, partiendo de este punto con un RAC de N 32°33'37" E y una distancia de 984.78 m se llega al vértice 2 de coordenadas Y=2'208,570.00;X=382,200.00; partiendo de este punto con un RAC de N 25°15'11" W y una distancia de 586.00 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2'209,100.00,

X=381,950.00; partiendo de este punto con un RAC de N 84°05'37" W y una distancia de 291.54 m se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'209,130.00, X=381,660.00; partiendo de este punto con un RAC de N 29°34'40" W y una distancia de 425.44 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y=2'209,500.00, X=381,450.00; partiendo de este punto con un RAC de N 37°14'05" W y una distancia de 314.00 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y=2'209,750.00, X=381,260.00 partiendo de este punto con un RAC de S 75°57'49" W y una distancia de 123.69 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2'209,720.00 X=381,140.00; partiendo de este punto con un RAC de S 70°20'46" W y una distancia de 148.66 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y=2'209,670.00, X=381,000.00; partiendo de este punto con un RAC de N 59°02'10" W y una distancia de 179.92 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y=2'209,760.00, X=380,850.00; partiendo de este punto con un RAC de S 76°51'57" W y una distancia de 308.05 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2'209,690.00, X=380,550.00; partiendo de este punto con un RAC de S 21°02'15" W y una distancia de 417.85 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y=2'209,300.00, X=380,400.00; partiendo de este punto con un RAC de SUR FRANCO y una distancia de 200.00 m. se llega al vértice 12 de coordenadas Y=2'209,100.00, X=380,400.00; partiendo de este punto con un RAC de S 04°58'11" W y una distancia de 461.73 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y=2'208,640.00, X=380,360.00; partiendo de este punto con un RAC de S 16°41'57" E y una distancia de 313.20 m. se llega al vértice 14 de coordenadas Y=2'208,340.00, X=380,450.00; partiendo de este punto con un RAC de S 59°02'10" E y una distancia de 349.85 m. se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2'208,160.00, X=380,750.00; partiendo de este punto con un RAC de S 64°34'23" E y una distancia de 675.42 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2'207,870.00, X=381,360.00; partiendo de este punto con un RAC de S 67°14'56" E y una distancia de 336,15 m. se llega al vértice 1 donde se cierra el polígono con una superficie de 244-63-50 Has. Que el Ejecutivo Federal está facultado legalmente para expedir el presente Decreto que declara la localización, extensión y características de las áreas naturales protegidas, para los fines de la migración, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca" así como la conservación de sus condiciones ambientales. Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO ARTICULO PRIMERO.--Por razones de orden público e interés social, se declaran áreas naturales protegidas para los fines de la migración, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca", así como la conservación de sus condiciones ambientales la superficie de 16,110-14-50 Has., ubicadas en los Municipios de Ocampo, Angangueo, Zitácuaro y Contepec del Estado de Michoacán y en los Municipios de Donato Guerra, Villa de Allende y Temascalcingo del Estado de México, cuya descripción topográfica-analítica se especifica en el presente ordenamiento. Dentro de las mencionadas áreas naturales protegidas se establecen como zonas núcleo las superficies de 1060-01-50 Has., 900-58-00 Has., 940-24-00 Has., 657-70-62.5 Has., 687-43-37.5 Has. y 244-63-50 Has., y como zonas de amortiguamiento las superficies de 1635-86-50 Has., 988-88-50 Has., 1074-38-00 Has., 6787-33-50 Has. y 1133-07-00 Has, cuyos límites han quedado precisados en los considerandos de este Decreto, y que se tienen aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra. ARTICULO SEGUNDO.-- El ejercicio de las acciones para el acondicionamiento, conservación, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas para los fines de la migración, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca" queda a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, la que podrá celebrar convenios y acuerdos de coordinación con otras dependencias u organismos federales, con los Gobiernos de los Estados de México y Michoacán y con los Municipios de Ocampo, Angangueo, Zitácuaro, Contepec, Donato Guerra, Villa de Allende y Temascalcingo, y de concertación e inducción con los sectores social y privado, los cuales versarán sobre:

1.- La coincidencia de las políticas y los programas federales de ecología con los de los Estados y Municipios, así como la forma en que éstos participarán en la realización de los fines que son materia del presente Decreto. 2.-- La ejecución del Programa Integral de Desarrollo de las áreas naturales protegidas por este Decreto. 3.- La aplicación de recursos financieros destinados a la realización del programa a que se refiere el punto anterior. ARTICULO TERCERO.-- El Programa Integral de Desarrollo de las áreas naturales protegidas para los fines de la migracion, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca" deberá contener, cuando menos: I.- La descripción y análisis de sus características físicas, sociales, biológicas y culturales; II.- Las acciones a realizar dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática; y III.- Las normas técnicas aplicables al desarrollo y manejo de las áreas naturales protegidas por este Decreto. ARTICULO CUARTO.--La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no autorizará la ejecución de obras públicas o privadas dentro de las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas para los fines de migración, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca", cuando en cualquier forma puedan afectar los propósitos de este Decreto. Los proyectos de obras públicas o privadas que pretendan realizarse dentro de las áreas consideradas como zonas de amortiguamiento y que puedan producir deterioro ambiental, deberán ser presentados a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, para su estudio y en su caso para su aprobación, modificación o rechazo. En ningún supuesto se autorizarán los proyectos de obra que afecten las condiciones mínimas indispensables para la migración, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca''. ARTICULO QUINTO.-- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan acciones o inversiones en las áreas de que trata este Decreto, se ajustarán a sus disposiciones, y la Secretaría de Programación y Presupuesto no autorizará partida presupuestal destinada a programas o actividades que lo contravengan. ARTICULO SEXTO.-- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que por su competencia deban desarrollar acciones en las áreas naturales protegidas, lo harán en congruencia con los fines y propósitos de este Decreto. ARTICULO SEPTIMO.--La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología tomará las medidas necesarias para evitar que agentes o factores contaminantes afecten el "habitat" de la mariposa "Monarca", y establecerá los criterios que normarán la investigación técnica y científica en las áreas que son materia de protección. ARTICULO OCTAVO.--Se decreta veda total e indefinida de la explotación forestal y del aprovechamiento de la flora silvestre en las zonas núcleo. ARTICULO NOVENO.--Se declara zona de reserva y refugio de la mariposa "Monarca" y se decreta veda total e indefinida de la fauna silvestre en las zonas núcleo. ARTICULO DECIMO.--Se establece en todo el territorio nacional veda total e indefinida para la caza y captura de la mariposa "Monarca".

ARTICULO DECIMO PRIMERO.--En las zonas de amortiguamiento, se decretarán las vedas temporales de aprovechamiento forestal, de la flora en general y de la fauna silvestre, necesarias para asegurar eficazmente la protección de los suelos, las cuencas de captación, los regímenes hidrológicos y en general la conservación de los recursos naturales referidos a la protección de la migración, invernación y reproducción de la mariposa "Monarca". ARTICULO DECIMO SEGUNDO.--El aprovechamiento de las aguas en la totalidad de las áreas que son objeto de esta declaratoria, se restringirá a las necesidades domésticas y de riego agrícola que requieran los habitantes de la región. TRANSITORIOS PRIMERO.--El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Quedan sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.--La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología procederá a gestionar las inscripciones a que se refiere el Artículo 13 de la Ley Federal de Protección al Ambiente. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.--Miguel de la Madrid H.--Rúbrica.--El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.--Rúbrica.--El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.-Rúbrica.--El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Manuel Camacho Solís.--Rúbrica.--El Secretario de la Reforma Agraria, Rafael Rodríguez Barrera.--Rúbrica.

DECRETO por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie.

10-29-86 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.-Acuerdos y Decretos Compilación.-Of. Núm.: 2479. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el Articulo 89 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 27 de la propia Constitución Política; 1o. Fracción II, 2o., 12, 13 Fracciones l, II, III, V y VIII, 14 Fracción IlI y 70 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca; 5o., 6o., 12 inciso e), 21, 29, 30 y 34 de la Ley Federal de Protección al Ambiente; 2o. Fracciones I y II, 8o., Fracciones I, II y III, 17 Fracción IV, 29 Fracciones IV y V, 30, 50 y 52 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 Fracciones XI, XVI, XVIII, XIX, XXVII y XXVIII y 43 Fracciones I y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y CONSIDERANDO Que las especies de pesca constituyen un recurso natural que forma parte de la riqueza pública de la Nación que el estado tiene el deber de conservar para que su aprovechamiento rinda óptimos beneficios sociales. Que es obligación de la autoridad, establecer medidas favorables para la conservación y desarrollo de las especies pesqueras. Que de los estudios que han efectuado las Secretarías de Pesca y de Desarrollo Urbano y Ecología se concluye que las distintas especies de tortuga marina han sido explotadas irracional e inadecuadamente, ocasionando que éstas hayan disminuido de manera significativa y peligrosa. Que deben preservarse las condiciones de las playas usadas por las tortugas marinas para la anidación y reproducción. Que el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 señala como de especial atención los programas para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres, particularmente las especies raras o en peligro de extinción, así como el establecimiento de criaderos y viveros de estas especies. Que por consecuencia de lo anteriormente expuesto y con apoyo en las razones de orden técnico y de interés público, derivadas de los estudios a que se refiere el Considerando Tercero así como con fundamento en las disposiciones legales invocadas, he tenido a bien dictar el siguiente: DECRETO ARTICULO PRIMERO.-Por ser de orden público y de interés social, se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que dicha especie anida y desova, adyacentes a las playas que se identifican a continuación: Playa de Rancho Nuevo, en el Estado de Tamaulipas, con una longitud de 17.6 kms., situada entre los paralelos Norte 23°18'10" N97°45'40"W y Sur 23°10'00" N-97°45'30"W; Playa adyacente a la localidad denominada Río Lagartos en el Estado de Yucatán, con una longitud de 42 kms., situada entre los paralelos 21°35'00" N-88°14'00"W y 21°30'00" N-

87°39'00"W; Playa de la Isla Contoy, en el Estado de Quintana Roo con una longitud de 9.5 Kms., situada entre los paralelos 21°32'00" N86°48'30"W y 21°28'40" N-86°48'10"W; Playa Ceuta, en el Estado de Sinaloa, con una longitud de 35 Kms., situada entre los paralelos 23°58'54" N-107°03'00"W y 23°43'00" N-106°50'00"W; Playa el Verde Camacho, en el Estado de Sinaloa, con una longitud de 30 Kms., situada entre los paralelos 23°00'00" N-106°12'00"W y 22°46'54" N-106°00'00"W; Playa de Mismaloya, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 69 Kms., situada entre los paralelos de Ipala 20°14'00" N-105°36'00"W y Roca Negra 19°40'00" N-105°15'00"W; Playa Teopa, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 6 Kms., ubicada entre los paralelos de Punta Careyes 19°25'51" N-105°01'49"W y Punta Farallón 19°23'48" N-105°01'51"W; Playa Cuitzmala, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 5.9 Kms., ubicada entre los paralelos de Punta Farallón 19°23'48" N-105°01'51"W y desembocadura del Río Cuitzmala 19°21'42" N-104°59'45"W; Playa El Tecuán, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 7 kms., ubicada entre los paralelos de punta El Tecuán 19°18'17" N-104°56'08"W y Punta Hermanos 19°16'34" N-104°52'22"W; Playa de Maruata y Colola, en el Estado de Michoacán, con una longitud de 12.5 kms., entre los paralelos de Maruata 18°15'30" N-103°21'00"W y Colola 18°18'00" N-103°26'45"W; Playa Mexiquillo, en el Estado de Michoacán, con una longitud de 12.5 kms., entre los paralelos 18°05'23" N-102°48'49"W y 18°08'19" N-102°55'17"W; Playa Piedra de Tlacoyunque, en el Estado de Guerrero, con una longitud de 11.9 kms., entre los paralelos de Morro de Papanoa 17°16'00" N-101°03'00"W y Barra de San Luis 17°13'00" N-100°56'00"W; Playa de Tierra Colorada, en el Estado de Guerrero, con una longitud de 27 kms., entre los paralelos de Barra Tecoanapa 16°30'00" N-98°43'30"W y Punta Maldonado 16°19'30" N-98°34'00" W; Playa de la Bahía de Chacahua, en el Estado de Oaxaca, con una longitud de 17.4 Kms., entre los paralelos de Punta Galera 15°57'00" N-97°41'00"W y Chacahua 15°56'20" N-97°33'00"W; Playa de Escobilla, en el Estado de Oaxaca, con una longitud de 15 kms., entre los paralelos de Río Cozoaltepec 15°43'10" N-96°45'30"W y Río Tonameca 15°40'30" N-96°38'00"W; y Playa de Puerto Arista, en el Estado de Chiapas, con una longitud de 30 Kms., situada entre los paralelos 15°59'00" N-93°58'00"W y 15°52'30" N-93°42'13"W. ARTICULO SEGUNDO.-En las áreas a que se refiere el artículo anterior, queda estrictamente prohibido en todo tiempo capturar, perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma a los ejemplares de las especies de tortuga marina que aniden y se reproduzcan en ellas, así como recolectar, poseer y comerciar con sus huevos o sus productos. ARTICULO TERCERO.-Asimismo queda prohibido en las zonas de reserva y sitios de refugio que se establecen por el presente instrumento, la destrucción o alteración del medio natural que hace posible la anidación y reproducción de la tortuga marina. ARTICULO CUARTO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no autorizará permisos ni concesiones para el

uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre en las áreas delimitadas en el Artículo Primero de este Decreto. ARTICULO QUINTO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología llevará a cabo las medidas conducentes para que en los alrededores de las zonas que se delimitan en el Artículo Primero no se deterioren las condiciones ecológicas. ARTICULO SEXTO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos promoverá ante las autoridades locales que las declaratorias de uso del suelo que se expidan, cuando se trate de zonas colindantes a la zona federal a que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, sean acordes con las finalidades del mismo para evitar el deterioro de las condiciones ecológicas. ARTICULO SEPTIMO.-Se prohibe descargar o infiltrar sin previo tratamiento, en las áreas a que se refiere el Artículo Primero, substancias, residuos o aguas residuales que contengan contaminantes. ARTICULO OCTAVO.-La pesca y la navegación frente a las zonas de refugio, en una distancia de cuatro millas marinas, durante las épocas de reproducción y desove, se efectuarán de acuerdo con las normas que al efecto dicten las autoridades competentes. ARTICULO NOVENO.-Durante la época de reproducción que en su oportunidad dará a conocer la Secretaría de Pesca, queda prohibida de manera total la pesca o captura de tortuga marina, por cualquier medio en una distancia de 5 millas marinas frente a la zona de refugio. Por lo tanto, la Secretaría de Pesca no autorizará permisos o concesión alguna que contravenga lo dispuesto en este Artículo. ARTICULO DECIMO.-La Secretaría de Pesca en coordinación con las de Desarrollo Urbano y Ecología y de Marina, instrumentarán programas de desarrollo y conservación, a los que se invitará a participar a personal de universidades e instituciones de educación superior, de las sociedades cooperativas de producción pesquera y a instituciones privadas interesadas. ARTICULO DECIMO PRIMERO.-Las Secretarías de Pesca y de Desarrollo Urbano y Ecología, establecerán y operarán campamentos tortugueros cuyas funciones serán entre otras, las actividades de protección de hembras reproductoras, nidos, huevos y crías, así como actividades de investigación científica y vigilancia durante la temporada de reproducción, conforme a las normas que al efecto dicten ambas secretarías. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-Quienes realicen los actos prohibidos a que se refiere este Decreto, se harán acreedores a las sanciones que para el caso señalan las disposiciones aplicables en vigor. ARTICULO DECIMO TERCERO.-Queda a cargo de las Secretarías de Marina, Comunicaciones y Transportes, Desarrollo Urbano y Ecología y de Pesca, proveer lo necesario para el debido cumplimiento de este Decreto, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología tomará las medidas necesarias, a efecto de proveer y vigilar que las concesiones que se hayan otorgado sobre la zona federal marítimo terrestre con anterioridad a la expedición del presente mandamiento se ajusten a lo dispuesto por éste. ARTICULO SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.-Rúbrica.-El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Manuel Camacho Solís.-Rú brica.-El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.-Rúbrica.

ACUERDO por el que se declara veda indefinida del aprovechamiento de las especies del Tucán en todo el territorio nacional, quedando en consecuencia estrictamente prohibida la caza, captura, transporte, posesión y comercio de dichas especies.

11-07-86 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. MANUEL CAMACHO SOLIS, Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología con fundamento en lo dispuesto por los artículos 37 fracciones I, XIX, XX y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 1o., 2o., 3o., 4o. y 9o. de la Ley Federal de Caza: 1o., 4o., 5o. y 25 fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y CONSIDERANDO Que todas las especies animales silvestres que subsisten libremente en el territorio nacional son propiedad de la Nación, y que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología determinar las vedas para su conservación; Que la fauna silvestre es un recurso natural renovable y el aprovechamiento debe fundarse en el conocimiento de los ciclos biológicos, la distribución y la abundancia de las especies animales; Que todas las especies del "Tucán" que habitan el territorio nacional tienen especial importancia, por lo que se requiere establecer regulaciones en favor de su conservación; Que habiendo considerado las opiniones de autoridades federal y estatales, de las instituciones de investigación y conservación de recursos naturales y de las agrupaciones interesadas en la protección de las especies; las investigaciones y estudios realizados por la Dirección General de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales, se determinó la necesidad de establecer veda de las especies del "Tucán" consideradas como especies amenazadas o en peligro de extinción, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- Se declara veda indefinida del aprovechamiento de las especies del "Tucán" en todo el territorio nacional, quedando en consecuencia estrictamente prohibida la caza, captura, transporte, posesión y comercio de dichas especies. ARTICULO SEGUNDO.- Quienes realicen los actos prohibidos a que se refiere el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones que para el caso señala la Ley Federal de Caza y demás disposiciones legales aplicables. TRANSITORIO TERCERO.- La Dirección General de Conservación Ecológica de los Recursos Naturales vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este acuerdo. ARTICULO UNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Manuel Camacho olís.- Rúbrica.

DECRETO por el que, por ser de orden e interés públicos, se declara la Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán, como área que requiere la protección, conservación, mejoramiento, preservación y restauración de sus condiciones ambientales, con una superficie de 139,577-12-50 hectáreas, ubicadas en los Municipios de Autlán, Cuautitlán, Casimiro Castillo, Tolimán y Tuxcacuesco en el Estado de Jalisco, y Minatitlán y Comala en el Estado de Colima.

03-23-87 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República. MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 115 de la propia Constitución Política; 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 12, 13, 16 y 38 de la Ley Federal de Protección al Ambiente; 11 fracción VI, 154, 204 y 249, inciso B, de la Ley Federal de Reforma Agraria; 1o., 2o., 3o., 18, 19, 26, 28, 29, 32, 33 y 41 de la Ley Forestal; 1o., 2o., 3o., 4o., 6o., 9o., 15, 16, y 27 de la Ley Federal de Caza; 9o., y 17 fracción XII de la Ley General de Asentamientos Humanos; 13, fracción VI de la Ley de Obras Públicas; 1o., 2o., 5o., 6o., 16 fracción VI, 17 y 27 de la Ley Federal de Aguas; 10, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Planeación; y 32, fracción VII, 35, fracciones XVI y XVII, 37, fracciones I, IX, XI, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII y XXVIII y 41 fracciones I, X y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y CONSIDERANDO Que por Decreto del Ejecutivo Federal del 30 de mayo de 1983, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 del mismo mes y año, se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 que fija, los lineamientos de estrategia en materia de ecología y considera necesario establecer medidas preventivas que regulen el aprovechamiento integral y racional de los recursos naturales, así como realizar acciones orientadas a la conservación y enriquecimiento de los recursos naturales renovables que son parte del patrimonio de la nación. Que el citado Plan de Desarrollo propone el diseño de un sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, Parques y Reservas de la Biosfera representativas de los principales biomas del país, incluyendo desde los parques naturales hasta las reservas de la biosfera, con el propósito de conocer, estudiar y preservar los recursos naturales renovables que puedan representar un potencial de aprovechamiento para el desarrollo económico, y propiciar la experimentación de nuevas formas de aprovechamiento de los propios recursos. Que por Decreto del Ejecutivo Federal del 21 de agosto de 1984, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre del mismo año se aprobó el Programa Nacional de Ecología 1984-1988, en el que se contempla el Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas constituido entre otras, por reservas de la biosfera, para conserva, preservar y dar a conocer los recursos naturales del país. Que por Decreto del Ejecutivo Federal, de fecha 23 de abril de 1986 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1986, se promulgó la Ley Forestal, en la que se prev expresamente el establecimiento de reservas de la biosfera dentro de los terrenos forestales, así como las zonas forestales que sea necesario proteger para asegurar eficazmente la protección de los suelos, las cuencas de captación, los regímenes hidrológicos, la vegetación y en general, la conservación de los recursos naturales. Que los lineamientos más importantes del Ejecutivo a mi cargo en el manejo de las reservas de la biosfera y reservas ecológicas son, entre otros, el preservar la diversidad y equilibrio ecológico del conjunto de especies animales y vegetales, especialmente las especies de flora y fauna raras o en

peligro de extinción, dentro de los ecosistemas naturales; salvaguardar la diversidad genética de las especies de la que depende la continuidad evolutiva; constituir las reservas de la biosfera como centros de investigación en los que se realicen los trabajos destinados a buscar el mejor aprovechamiento de los recursos por los pobladores de la región, ofreciendo facilidades para la recreación, la educación y la cultura. Que es necesario proteger el patrimonio de la flora y la fauna de los Estados de Jalisco y Colima; promover la conservación de sus biomas representativos, cuya fragilidad los hace susceptibles de alteración por las actividades humanas; conservar sus bellezas naturales; normar y racionalizar las actividades productivas; así como realizar investigación básica y aplicada en la entidad, primordialmente en el campo de la ecología y el manejo de áreas silvestres. Que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y con la participación de los Gobiernos de los Estados de Jalisco y Colima y la Universidad de Guadalajara, han realizado los estudios e investigaciones sobre una área que requiere protección, mejoramiento, conservación, preservación y restauración de sus condiciones ambientales. Que en base a los estudios e investigaciones a que se refiere el considerando anterior, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ha concluido que el área geográfica que cubre la región de la Sierra de Manantlán, representa una gran variedad de ambientes: bosque de pino, bosque de oyamel, bosque de pino encino, bosque de encino-pino, bosque de encino, bosque mesófilo de montaña, bosque tropical subcaducifolio, bosque tropical caducifolio, vegetación sabanoide de byrsonima y curatella, bosque de galería, así como áreas susceptibles de recuperación. Que el bosque mesófilo de montaña es uno de los últimos relictos existentes en México y ejemplo representativo en Norteamérica. Que la diversidad de ecosistemas terrestres de la Sierra de Manantlán, y el hecho de estar situada en la zona de transición entre los regiones biogeográficas neártíca y neotropical, hacen de ella una zona altamente representantiva de la vertiente del pacífico mexicano y por tanto apropiada para ser objeto de conservación. Que la Sierra de Manantlán es el habitat natural del maíz perenne zea diploperennis y el único sitio probado del mundo donde existe; en su área habitan especies de flora endémica y especies de fauna amenazadas, tales como el jaguar (felis onca), el cojolite (penelope purpurascens) y la guacamaya verde (aramilitaris); y en peligro de extinción, como el ocelote (fels pardalis) y la nutria (longi caudis), así como aves migratorias, árboles centenarios y una gran diversidad de orquídeas, que es imperativo preservar; y se encuentran recursos forestales que, en conjunción con el resto de los ecosistemas existentes, proveen de agua a los valles bajos del complejo montañoso destinados preferentemente a fines agropecuarios. Que además existen en el área ejemplos del uso del suelo que las comunidades indígenas daban de acuerdo a su conformación antropológica de origen preshipánico, lo que les confiere una gran importancia cultural. Además es importante realizar en los centros de población asentados en la propia área, acciones orientadas hacia el uso y aprovechamiento racional de los recursos naturales. Que con base en los estudios e investigaciones realizados se determinó que la extensión total de la Reserva de la Biosfera objeto de protección es de 139,577-12-50 hectáreas; las zonas núcleo comprenden una extensión de 41,901-00-00 hectáreas y el resto de la expresada superficie, o sea 97,676-12-50 hectáreas, integran la zona de amortiguamiento.

La expresada superficie de 139,577-12-50 hectáreas está integrada por terrenos estatales, ejidales, comunales y pequeñas propiedades, siendo su descripción topográfica-analítica la siguiente: El polígono se inicia en el vértice 0 de coordenadas Y =2'180,700, X=558,050; partiendo de este punto con un RAC de S 75° 31' 46'' E y una distancia de 8003.90 m. se llega al vértice 1 de coordenadas Y= 2'178,700, X= 565,800; partiendo de este punto con un RAC de S 40° 29' 09'' E y una distancia de 5390.73 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y= 2'174,600, X= 569,300; partiendo de este punto con un RAC de S 27° 17' 58'' E y una distancia de 3488.55 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y= 2'171,500, X= 570,900; partiendo de este punto con un RAC de N 40° 42' 39'' E y una distancia de 5672.74 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y= 2'175,800, X= 574,600; partiendo de este punto con un RAC de N 55° 25' 32'' E y una distancia de 4493.60 se llega al vértice 5 de coordenadas Y= 2'178,350, X= 578,300; partiendo de este punto con un RAC de S 12° 07' 25'' W y una distancia de 6903.98 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y= 2'171,600, X= 576,850; partiendo de este punto con un RAC de N 70° 31' 09'' E y una distancia de 7796.31 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y= 2'174,200, X= 584,200; partiendo de este punto con un RAC de N 33° 33' 17'' E y una distancia de 5879.83 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y= 2'179,100, X= 587,450; partiendo de este punto con un RAC de S 58° 16' 35'' E y una distancia de 3233.03 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y= 2'177,400, X= 590,200; partiendo de este punto con un RAC de N 84° 42' 35'' E y una distancia de 2711.54 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y= 2'177,650, X= 592,900; partiendo de este punto con un RAC de S 22° 28' 45'' E y una distancia de 1569.23 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y= 2'176,200, X= 593,500; partiendo de este punto con un RAC de S 41° 38' 00'' E y una distancia de 1204.15 m. se llega al vértice 12 de coordenadas Y= 2'175,300, X= 594,300; partiendo de este punto con un RAC de N 42° 30' 37'' E y una distancia de 1627.88 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y= 2'176,500, X= 595,400; partiendo de este punto con un RAC de S 29° 44' 41'' E y una distancia de 806.22 m. se llega al vértice 14 de coordenadas Y= 2'175,800, X= 595,800; partiendo de este punto con un RAC de S 19° 17' 24'' W y una distancia de 1059.48 m. se llega al vértice 15 de coordenadas Y= 2'174,800, X= 595,450; partiendo de este punto con un RAC de S 65° 41' 43'' E y una distancia de 1700.73 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y= 2'174,100, X= 597,000; partiendo de este punto con un RAC de S 66° 15' 01'' E y una distancia de 2731.30 m. se llega al vértice 17 de coordenadas Y= 2'173,000, X= 599,500; partiendo de este punto con un RAC de S 43° 15' 51'' E y una distancia de 2334.52 m. se llega al vértice 18 de coordenadas Y= 2'171,300, X= 601,100; partiendo de este punto con un RAC de S 21° 48' 05'' E y una distancia de 1615.54 m. se llega al vértice 19 de coordenadas Y= 2'169,800, X= 601,700; partiendo de este punto con un RAC de Sur Franco y una distancia de 1800.00 m. se llega al vértice 20 de coordenadas Y= 2'168,000, X= 601,700; partiendo de este punto con un RAC de S 65° 33' 21'' E y una distancia de 1208.30 m. se llega al vértice 21 de coordenadas Y= 2'167,500, X= 602,800; partiendo de este punto con un RAC de S 20° 55' 28'' E y una distancia de 1820.02 m. se llega al vértice 22 de coordenadas Y= 2'165,800, X= 603,450; partiendo de este punto con un RAC de N 59° 39' 24'' E y una distancia de 2375.39 m. se llega al vértice 23 de coordenadas Y= 2'167,000, X= 605,500; partiendo de este punto con un RAC de N 83° 39' 35'' E y una distancia de 1811.07 m. se llega al vértice 24 de coordenadas Y= 2'167,200, X= 607,300; partiendo de este punto con un RAC de N 82° 52' 29'' E y una distancia de 1612.45 m. se llega al vértice 25 de coordenadas Y= 2'167,400, X= 608,900; partiendo de este punto con un RAC de S 53° 23' 34'' E y una distancia de 4360.04 m. se llega al vértice 26 de coordenadas Y= 2'164,800, X= 612,400; partiendo de este punto con un RAC de S 70° 49' 15'' E y una distancia de 2435.15 m. se llega al vértice 27 de coordenadas Y= 2'164,000, X= 614,700; partiendo de este punto con un RAC de S 42° 42' 33'' W y una distancia de 1769.18 m. se llega al vértice 28 de coordenadas Y= 2'162,700, X= 613,500; partiendo de este punto con un RAC de S 51° 20' 24'' E y una distancia de 1920.93 m. se llega al vértice 29 de coordenadas Y= 2'161,500, X= 615,000; partiendo de este punto con un RAC de S 28° 31' 23'' E y una distancia de 5235.45 m. se llega al vértice 30 de coordenadas Y= 2'156,900, X= 617,500; partiendo de este punto con un RAC de S 76° 45' 34'' E y una distancia de 1746.42 m. se llega al vértice 31 de coordenadas Y= 2'156,500, X= 619,200; partiendo de este punto con un RAC de S 20° 33' 21'' W y una distancia de 854.40 m. se llega al vértice 32 de coordenadas Y= 2'155,700, X= 618,900; partiendo de este punto con un RAC de S 48° 21' 59'' E y una distancia de 1204.16 m. se

llega al vértice 33 de coordenadas Y= 2'154,900, X= 619,800; partiendo de este punto con un RAC de N 08° 31' 50'' E y una distancia de 2022.37. m. se llega al vértice 34 de coordenadas Y= 2'156,900, X= 620,100; partiendo de este punto con un RAC de S 52° 07' 30'' E y una distancia de 1140.18 m. se llega al vértice 35 de coordenadas Y= 2'156,200, X= 621,000; partiendo de este punto con un RAC de S 24° 46' 30'' E y una distancia de 1431.78 m. se llega al vértice 36 de coordenadas Y= 2'154,900, X= 621.600; partiendo de este punto con un RAC de S 56° 18' 35'' E y una distancia de 1442.22 m. se llega al vértice 37 de coordenadas Y= 2'154,100, X= 622,800; partiendo de este punto con un RAC de Sur Franco y una distancia de 2000.00 m. se llega al vértice 38 de coordenadas Y= 2'152,100, X= 622,800; partiendo de este punto con un RAC de S 20° 13' 29'' W y una distancia de 2024.84 m. se llega al vértice 39 de coordenadas Y= 2'150,200, X= 622,100; partiendo de este punto con un RAC de S 60° 15' 18'' E y una distancia de 1612.45 m. se llega al vértice 40 de coordenadas Y= 2'149,400, X= 623,500; partiendo de este punto con un RAC de S 38° 39' 35'' W y una distancia de 640.31 m. se llega al vértice 41 de coordenadas Y= 2'148,900, X= 623,100; partiendo de este punto con un RAC de S 15° 25' 19'' E y una distancia de 3008.32 m. se llega al vértice 42 de coordenadas Y= 2'146,000, X= 623,900; partiendo de este punto con un RAC de S 45° 00' 00'' W y una distancia de 1414.21 m. se llega al vértice 43 de coordenadas Y= 2'145,000, X= 622,900; partiendo de este punto con un RAC de S 38° 09' 26'' W y una distancia de 1780.44 m. se llega al vértice 44 de coordenadas Y= 2'143,600, X= 621,800; partiendo de este punto con un RAC de S 34° 41' 42'' W y una distancia de 1581.13 m. se llega al vértice 45 de coordenadas Y= 2'142,300, X= 620,900; partiendo de este punto con un RAC de S 46° 32' 53'' W y una distancia de 2617.25 m. se llega al vértice 46 de coordenadas Y= 2'140,500, X= 619,000; partiendo de este punto con un RAC de S 74° 49' 37'' W y una distancia de 6113.10 m. se llega al vértice 47 de coordenadas Y= 2'138,900, X= 613,100; partiendo de este punto con un RAC de N 49° 05' 08'' W y una distancia de 1984.94 m. se llega al vértice 48 de coordenadas Y= 2'140,200, X= 611,600; partiendo de este punto con un RAC de N 25° 51' 58'' W y una distancia de 3667.42 m. se llega al vértice 49 de coordenadas Y= 2'143,500, X= 610,000; partiendo de este punto con un RAC de N 36° 15' 13'' W y una distancia de 1860.10 m. se llega al vértice 50 de coordenadas Y= 2'145,000, X= 608,900; partiendo de este punto con un RAC de N 39° 48' 20'' W y una distancia de 3905.12 m. se llega al vértice 51 de coordenadas Y= 2'148,000, X= 606,400; partiendo de este punto con un RAC de N 03° 59' 27'' W y una distancia de 4310.45 m. se llega al vértice 52 de coordenadas Y= 2'152,300, X= 606,100; partiendo de este punto con un RAC de N 32° 22' 50'' W y una distancia de 4854.89 m. se llega al vértice 53 de coordenadas Y= 2,156,400, X= 603,500; partiendo de este punto con un RAC de S 83° 32' 28'' W y una distancia de 5333.85 m. se llega al vértice 54 de coordenadas Y= 2'155,800, X= 598,200; partiendo de este punto con un RAC de N 37° 52' 29'' W y una distancia de 2280.35 m. se llega al vértice 55 de coordenadas Y= 2,157,600, X= 596,800; partiendo de este punto con un RAC de S 57° 05' 41'' W y una distancia de 4049.69 m. se llega al vértice 56 de coordenadas Y= 2'155,400, X= 593,400; partiendo de este punto con RAC de S 03° 34' 34'' E y una distancia de 3206.24 m. se llega al vértice 57 de coordenadas Y= 2'152,200, X= 593,600; partiendo de este punto con un RAC de S 79° 12' 56'' W y una distancia de 3206.63 m. se llega al vértice 58 de coordenadas Y= 2'151,600, X= 590,450; partiendo de este punto con un RAC de N 83° 49' 47'' W y una distancia de 1860.77 m. se llega al vértice 59 de coordenadas Y= 2'151,800, X=588,600; partiendo de este punto con un RAC de S 77° 28' 16'' W y una distancia de 921.95 m. se llega al vértice 60 de coordenadas Y= 2'151,600, X= 587,700; partiendo de este punto con un RAC de S 52° 07' 30'' W y una distancia de 1140.17 m. se llega al vértice 61 de coordenadas Y= 2'150,900, X= 586,800; partiendo de este punto con un RAC de S 71° 33' 54'' W y una distancia de 2213.59 m. se llega al vértice 62 de coordenadas Y= 2'150,200, X= 584,700; partiendo de este punto con un RAC de N 30° 57' 49'' W y una distancia de 1166.19 m. se llega al vértice 63 de coordenadas Y= 2'151,200, X= 584,100; partiendo de este punto con un RAC de S 75° 57' 49'' W y una distancia de 1236.93 m. se llega al vértice 64 de coordenadas Y= 2'150,900, X=582,900; partiendo de este punto con un RAC de S 27° 24' 27'' W y una distancia de 3041.38 m. se llega al vértice 65 de coordenadas Y= 2'148,200, X= 581.500; partiendo de este punto con un RAC de N 59° 44' 36'' W y una distancia de 2778.48 m. se llega al vértice 66 de coordenadas Y= 2'149,600, X= 579,100; partiendo de este punto con un RAC de N 82° 43' 29'' W y una distancia de 4738.14 m. se llega al vértice 67 de coordenadas Y= 2'150,200, X= 574,400; partiendo de este punto con un RAC de S 57° 31' 43'' W y una distancia de 1303.84 m. se llega al vértice 68 de coordenadas Y= 2'149,500, X=573,300; partiendo de este punto con un

RAC de N 64° 13' 50'' W y una distancia de 1610.12 m. se llega al vértice 69 de coordenadas Y= 2'150,200, X= 571,850; partiendo de este punto con un RAC de N 78° 49' 34'' W y una distancia de 4128.25 m. se llega al vértice 70 de coordenadas Y= 2'151,000, X= 567,800; partiendo de este punto con un RAC de Oeste Franco y una distancia de 2800.00 m. se llega al vértice 71 de coordenadas Y= 2'151,000, X= 565,000; partiendo de este punto con un RAC de N 21° 26' 51'' W y una distancia de 4512.48 m. se llega al vértice 72 de coordenadas Y= 2'155,200, X= 563,350; partiendo de este punto con un RAC de N 61° 55' 39'' W y una distancia de 4250.00 m. se llega al vértice 73 de coordenadas Y=2'157,200, X= 559,600; partiendo de este punto con un RAC de N 15° 04' 06'' W y una distancia de 2692.58 m. se llega al vértice 74 de coordenadas Y= 2'159,800, X= 558,900; partiendo de este punto con un RAC de N 39° 05' 37'' W y una distancia de 2061.44 m. se llega al vértice 75 de coordenadas Y= 2'161,400, X= 557,600; partiendo de este punto con un RAC de N 21° 38' 39'' E y una distancia de 6777.90 m. se llega al vértice 76 de coordenadas Y= 2'167,700, X= 560,100; partiendo de este punto con un RAC de N 20° 13' 29'' W y una distancia de 6074.53 m. se llega al vértice 77 de coordenadas Y= 2'173,400, X= 558,000; partiendo de este punto con un RAC de N 20° 16' 57'' W y una distancia de 4904.07 m. se llega al vértice 78 de coordenadas Y= 2'178,000, X= 556,300; partiendo de este punto con un RAC de N 32° 56' 57'' E y una distancia de 3217.53 m. se llega al vértice 0 de coordenadas Y= 2'180,700, X=558,050; donde cierra la poligonal con una superficie de 139,577-12-50 has. Que para los fines del presente decreto se consideran tres zonas núcleo: "Manantlán-Las Joyas", "El Tigre" y "Cerro Grande", las que se describen en concordancia al plano oficial que se anexa y cuya descripción topográfica-analítica es la siguiente: ZONA NUCLEO "MANANTLAN-LAS JOYAS" El polígono se inicia en el vértice 0 de coordenadas Y=2'173,400, X= 589,300; partiendo de este punto con un RAC de S 83° 39' 35'' W y una distancia de 1811.07 m. se llega al vértice 1 de coordenadas Y= 2'173,200, X= 587,500; partiendo de este punto con un RAC de S 64° 21' 32'' W y una distancia de 2773.08 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y= 2'172,000, X= 585,000; partiendo de este punto con un RAC de S 22° 11' 25'' W y una distancia de 4103.96 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y= 2'168,200, X= 583,450; partiendo de este punto con un RAC de N 56° 53' 19'' W y una distancia de 2745.90 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y= 2'169,700 X= 581,150; partiendo de este punto con un RAC de S 84° 27' 16'' W y una distancia de 5174.21 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y= 2'169,200, X= 576,000; partiendo de este punto con un RAC de S 62° 45' 53'' W y una distancia de 3823.93 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y= 2'167,450, X= 572,600; partiendo de este punto con un RAC de N 51° 37' 57'' W y una distancia de 1530.52 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y= 2'168,400, X= 571,400; partiendo de este punto con un RAC de N 30° 39' 02'' W y una distancia de 3138.47 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y= 2'171,100, X= 569,800; partiendo de este punto con un RAC de S 57° 31' 43'' W y una distancia de 3911.52 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y= 2'169,000, X= 566,500; partiendo de este punto con un RAC de S 59° 32' 04'' W y una distancia de 3944.61 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y= 2'167,000, X= 563,100; partiendo de este punto con un RAC de S 33° 10' 42'' E y una distancia de 3106.44 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y= 2'164,400, X= 564,800; partiendo de este punto con un RAC de Este Franco y una distancia de 1800.00 m. se llega al vértice 12 de coordenadas Y= 2'164,400, X= 566,600; partiendo de este punto con un RAC de Este Franco y una distancia de 6500.00 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y= 2'164,400, X= 573,100; partiendo de este punto con un RAC de S 39° 28' 20'' E y una distancia de 2202.27 m. se llega al vértice 14 de coordenadas Y= 2'162,700, X= 574,500; partiendo de este punto con un RAC de S 38° 53' 04'' E y una distancia de 1991.23 m. se llega al vértice 15 de coordenadas Y= 2'161,150, X= 575,750; partiendo de este punto con un RAC de S 71° 07' 51'' E y una distancia de 4174.32 m. se llega al vértice 16 de coordenadas Y= 2'159,800, X= 579,700; partiendo de este punto con un RAC de S 18° 26' 05'' W y una distancia de 5375.87 m. se llega al vértice 17 de coordenadas Y= 2'154,700, X= 578,000; partiendo de este punto con un RAC de S 85° 30' 55'' E y una distancia de 2557.83 m. se llega al vértice 18 de coordenadas Y= 2'154,500, X= 580,550; partiendo de este punto con un RAC de N 39° 48' 20'' E y una distancia de 2733.58 m. se llega al vértice 19 de coordenadas Y= 2'156,600, X= 582,300; partiendo de este punto con un RAC de N

33° 13' 54'' W y una distancia de 1733.49 m. se llega al vértice 20 de coordenadas Y= 2'158,050, X= 581,350; partiendo de este punto con un RAC de S 73° 07' 25'' E y una distancia de 4650.26 m. se llega al vértice 21 de coordenadas Y= 2'156,700, X= 585,800; partiendo de este punto con un RAC de N 57° 05' 41'' E y una distancia de 2024.84 m. se llega al vértice 22 de coordenadas Y= 2'157,800, X= 587,500; partiendo de este punto con un RAC de S 88° 56' 20'' E y una distancia de 5400.92 m. se llega al vértice 23 de coordenadas Y= 2'157,700, X= 592,900; partiendo de este punto con un RAC de S 86° 43' 46'' E y una distancia de 1756.85 m. se llega al vértice 24 de coordenadas Y= 2'157,600, X= 594,650; partiendo de este punto con un RAC de N 59° 49' 35'' E y una distancia de 2486.96 m. se llega al vértice 25 de coordenadas Y= 2'158,850, X= 596,800; partiendo de este punto con un RAC de N 83° 39' 35'' E y una distancia de 1811.07 m. se llega al vértice 26 de coordenadas Y= 2'159,050, X= 598,600; partiendo de este punto con un RAC de N 17° 49' 08'' W y una distancia de 1470.54 m. se llega al vértice 27 de coordenadas Y= 2'160,450, X= 598,150; partiendo de este punto con un RAC de N 10° 42' 47'' E y una distancia de 1882.81 m. se llega al vértice 28 de coordenadas Y= 2'162,300, X= 598,500; partiendo de este punto con un RAC de N 74° 28' 33'' W y una distancia de 934.07 m. se llega al vértice 29 de coordenadas Y= 2'162,550, X= 597,600; partiendo de este punto con un RAC de N 33° 41' 24'' E y una distancia de 1442.22 m. se llega al vértice 30 de coordenadas Y=2'163,750, X= 598,400; partiendo de este punto con un RAC de N 66° 22' 14'' E y una distancia de 873.21 m. se llega al vértice 31 de coordenadas Y= 2'164,100, X= 599,200; partiendo de este punto con un RAC de N 18° 26' 05'' E y una distancia de 632.45 m. se llega al vértice 32 de coordenadas Y= 2'164,700, X= 599,400; partiendo de este punto con un RAC de N 26° 33' 54'' W y una distancia de 894.42 m. se llega al vértice 33 de coordenadas Y= 2'165,500, X= 599,000; partiendo de este punto con un RAC de S 85° 14' 10'' W y una distancia de 1204.15 m. se llega al vértice 34 de coordenadas Y= 2'165,400, X= 597,800; partiendo de este punto con un RAC de N 45° 00' 00'' E y una distancia de 424.26 m. se llega al vértice 35 de coordenadas Y= 2'165,700, X= 598,100; partiendo de este punto con un RAC de N 25° 01' 00'' W y una distancia de 827.64 m. se llega al vértice 36 de coordenadas Y= 2'166,450, X= 597,750; partiendo de este punto con un RAC de N 54° 27' 44'' E y una distancia de 430.12 m. se llega al vértice 37 de coordenadas Y= 2'166,700, X= 598,100; partiendo de este punto con un RAC de N 38° 39' 35'' W y una distancia de 960.47 m. se llega al vértice 38 de coordenadas Y= 2'167,450, X= 597,500; partiendo de este punto con un RAC de S 30° 27' 55'' W y una distancia de 986.15 m. se llega al vértice 39 de coordenadas Y= 2'166,600, X= 597,000; partiendo de este punto con un RAC de N 67° 22' 48'' W y una distancia de 1300.00 m. se llega al vértice 40 de coordenadas Y= 2'167,100, X= 595,800; partiendo de este punto con un RAC de N 35° 32' 15'' E y una distancia de 860.23 m. se llega al vértice 41 de coordenadas Y= 2'167,800, X= 596,300; partiendo de este punto con un RAC de N 46° 38' 11'' E y una distancia de 1237.94 m. se llega al vértice 42 de coordenadas Y= 2'168,650, X= 597,200; partiendo de este punto con un RAC de N 28° 36' 37'' W y una distancia de 626.49 m. se llega al vértice 43 de coordenadas Y= 2'169,200, X= 596,900; partiendo de este punto con un RAC de S 76° 51' 57'' W y una distancia de 1540.29 m. se llega al vértice 44 de coordenadas Y= 2'168,850, X= 595,400; partiendo de este punto con un RAC de N 69° 51' 49'' W y una distancia de 1597.65 m. se llega al vértice 45 de coordenadas Y= 2'169,400, X= 593,900; partiendo de este punto con un RAC de N 88° 38' 09'' W y una distancia de 2100.59 m. se llega al vértice 46 de coordenadas Y= 2'168,900, X= 593,300; partiendo de este punto con un RAC de S 82° 52' 29'' W y una distancia de 806.22 m. se llega al vértice 47 de coordenadas Y= 2'168,800, X= 592,500; partiendo de este punto con un RAC de N 10° 18' 17'' E y una distancia de 559.01 m. se llega al vétice 48 de coordenadas Y= 2'169,350, X= 592,600; partiendo de este punto con un RAC de N 66° 22' 14'' W y una distancia de 873.21 m. se llega al vértice 49 de coordenadas Y= 2'169,700, X= 591,800; partiendo de este punto con un RAC de N 48° 48' 50'' E y una distancia de 1063.01 m. se llega al vértice 50 de coordenadas Y= 2'170,400, X= 592,600; partiendo de este punto con un RAC de N 34° 30' 30'' W y una distancia de 970.82 m. se llega al vértice 51 de coordenadas Y= 2'171,200, X= 592,050; partiendo de este punto con un RAC de N 72° 38' 45'' E y una distancia de 838.15 m. se llega al vértice 52 de coordenadas Y= 2'171,450, X= 592,850; partiendo de este punto con un RAC de N 47° 17' 26'' W y una distancia de 884.59 m. se llega al vértice 53 de coordenadas Y= 2'172,050, X= 592,200; partiendo de este punto con un RAC de N 10° 47' 03'' W y una distancia de 1068.87 m. se llega al vértice 54 de coordenadas Y= 2'173,100, X= 592,000; partiendo de este punto con un RAC de Este Franco y una distancia de 1100.00 m. se llega al vértice 55 de coordenadas Y= 2'173,100, X=

593,100; partiendo de este punto con un RAC de N 12° 31' 43'' W y una distancia de 921.95 m. se llega al vértice 56 de coordenadas Y= 2'174,000, X= 592,900; partiendo de este punto con un RAC de N 39° 48' 20'' W y una distancia de 1562.04 m. se llega al vértice 57 de coordenadas Y= 2'175,200, X= 591,900; partiendo de este punto con un RAC de S 82° 52' 29'' W y una distancia de 806.22 m. se llega al vértice 58 de coordenadas Y= 2'175,100, X= 591,100; partiendo de este punto con un RAC de S 14° 02' 10'' E y una distancia de 1236.93 m. se llega al vértice 59 de coordenadas Y= 2'173,900, X= 591,400; partiendo de este punto con un RAC de S 66° 15' 01'' W y una distancia de 1365.65 m. se llega al vértice 60 de coordenadas Y= 2'173,350, X= 590,150; partiendo de este punto con un RAC de N 86° 38' 00'' W y una distancia de 851.46 m. se llega al vértice 0 donde cierra la poligonal con una superficie de 34,521-75-00 has. ZONA NUCLEO "EL TIGRE" El polígono se inicia en el vértice 0 de coordenadas Y=2'177,650, X= 562,800; partiendo de este punto con un RAC de S 73° 18' 02'' W y una distancia de 1566.04 m. se llega al vértice 1 de coordenadas Y= 2'177,200, X= 561,300; partiendo de este punto con un RAC de S 86° 38' 00'' W y una distancia de 1702.93 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y= 2'177,100, X= 559,600; partiendo de este punto con un RAC de S 57° 15' 53'' E y una distancia de 1664.33 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y= 2'176,200, X= 561,000; partiendo de este punto con un RAC de S 54° 09' 44'' W y una distancia de 2220.36 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y= 2'174,900, X= 559,200; partiendo de este punto con un RAC de S 34° 30' 30'' E y una distancia de 970.82 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y= 2'174,100, X= 559,750; partiendo de este punto con un RAC de S 70° 33' 35'' W y una distancia de 901.38 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y= 2'173,800, X= 558,900; partiendo de este punto con un RAC de S 12° 31' 43'' E y una distancia de 1382.93 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y= 2'172,450, X= 559,200; partiendo de este punto con un RAC de S 67° 13' 03'' E y una distancia de 2711.54 m. se llega al vértice 8 de coordenadas Y= 2'171,400, X= 561,700; partiendo de este punto con un RAC de N 85° 36' 04'' E y una distancia de 2607.68 m. se llega al vértice 9 de coordenadas Y= 2'171,600, X= 564,300; partiendo de este punto con un RAC de N 18° 03' 37'' E y una distancia de 2419.19 m. se llega al vértice 10 de coordenadas Y= 2'173,900, X= 565,050; partiendo de este punto con un RAC de S 63° 26' 05'' E y una distancia de 1453 44 m. se llega al vértice 11 de coordenadas Y= 2'173,250, X= 566,350; partiendo de este punto con un RAC de N 45° 00' 00'' E y una distancia de 1060.66 m. se llega al vértice 12 de coordenadas Y= 2'174,000, X= 567,100; partiendo de este punto con un RAC de N 37° 19' 31'' W y una distancia de 5030.15 m. se llega al vértice 13 de coordenadas Y= 2'178,000, X= 564,050; partiendo de este punto con un RAC de S 74° 21' 27'' W y una distancia de 1298.07 m. se llega al vértice 0 donde cierra la poligonal con una superficie de 3.385-75-00 has. ZONA NUCLEO "CERRO GRANDE" El polígono se inicia en el vértice 0 de coordenadas Y=2'151,300 X= 613,600; partiendo de este punto con un RAC de N 06° 20' 24'' E y una distancia de 905.53 m. se llega al vértice 1 de coordenadas Y= 2'152,200, X= 613,700; partiendo de este punto con un RAC de N 29° 03' 16'' W y una distancia de 5147.81 m. se llega al vértice 2 de coordenadas Y= 2'156,700, X= 611,200; partiendo de este punto con un RAC de N 47° 17' 26'' W y una distancia de 1769.18 m. se llega al vértice 3 de coordenadas Y= 2'157,900, X= 609,900; partiendo de este punto con un RAC de N 53° 44' 46'' W y una distancia de 1860.10 m. se llega al vértice 4 de coordenadas Y= 2'159,000, X= 608,400; partiendo de este punto con un RAC de S 60° 45' 04'' W y una distancia de 2865.30 m. se llega al vértice 5 de coordenadas Y= 2'157,600, X= 605,900; partiendo de este punto con un RAC de S 14° 41' 50'' E y una distancia de 6306.34 m. se llega al vértice 6 de coordenadas Y= 2'151,500, X= 607,500; partiendo de este punto con un RAC de S 74° 03' 16'' E y una distancia de 2548.04 m. se llega al vértice 7 de coordenadas Y= 2'150,800, X= 609,950; partiendo de este punto con un RAC de N 82° 11' 59'' E y una distancia de 3684.08 m. se llega al vértice 0 donde cierra la poligonal con una superficie de 3993-50-00 has. DECRETO

ARTICULO PRIMERO.-Por ser de orden e interés públicos, se declara la Reserva de la Biosfera Sierra Manantlán, como área que requiere la protección, conservación, mejoramiento, preservación y restauración de sus condiciones ambientales, con una superficie de 139,577-12-50 hectáreas, ubicadas en los municipios de Autlan, Cuautitlán, Casimiro Castillo, Tolimán y Tuxcacuesco en el Estado de Jalisco, y Minatitlán y Comala en el Estado de Colima, cuya descripción, topográfica-analítica se especifica en los considerandos del presente decreto. ARTICULO SEGUNDO.-Dentro del área ecológica protegida de que trata el artículo anterior, se establecen las tres siguientes zonas núcleo: a) Manantlán-Las Joyas; b) El Tigre; y C) Cerro Grande, con superficies de 34,521-75-00 hectáreas, 3,385-75-00 hectáreas y 3,993-50-00 hectáreas respectivamante, cuyos límites quedan establecidos en el último considerando del presente decreto. El resto de la superficie de dicha Reserva, o sean 97,676-12-50 hectáreas, integran la zona de amortiguamiento. ARTICULO TERCERO.-La administración, acondicionamiento, conservación, desarrollo y vigilancia de la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán", queda a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. Esta Dependencia con la participación que corresponda a las dependencias del Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de Ecología, propondrá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos de los Estados de Jalisco y Colima y con los Municipios de Autlán, Cuautitlán, Casimiro Castillo, Tolimán y Tuxcacuesco en el Estado de Jalisco y Minatitlán y Comala en el Estado de Colima; y de concertación con la Universidad de Guadalajara, con los grupos sociales y con los particulares interesados, a fin de aplicar una política integral que haga posible la consecución de los fines de este decreto. La propia Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología podrá solicitar la participación de las entidades paraestatales que estime conveniente. En los referidos convenios y acuerdos se regularán todas aquellas materias que se estimen necesarias, convenientes o consecuentes con este decreto, entre otras, las siguientes: 1.-La forma en que los gobiernos de los estados y de los municipios mencionados participarán en la administración de la Reserva; 2.-La coordinación de las políticas y programas federales de ecología, con los de los estados y municipios participantes; 3.-La aplicación de los recursos financieros para la administración de la Reserva. 4.-La elaboración de un Programa Integral de Desarrollo para la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán"; 5.-Las actividades encaminadas a propiciar un desarrollo agropecuario y turístico nacional en la zona de amortiguamiento. 6.-La forma como habrán de llevar a cabo las labores de investigación y experimentación que se realicen en el área de la Reserva; y 7.-Las acciones necesarias para propiciar un desarrollo racional de las actividades permitidas en la zona de amortiguamiento, así como las que deban realizar en la misma zona la Federación, los estados y los municipios. En las sesiones y trabajos de la Comisión Nacional de Ecología relativos a la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán", participarán además de sus miembros permanentes, los titulares de las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de la Reforma Agraria y de Turismo, o los funcionarios del nivel inmediato que ellos designen.

ARTICULO CUARTO.-El Programa Integral de Desarrollo para la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán" deberá contener, por lo menos lo siguiente: I.-La descripción y análisis de las características físicas, sociales, biológicas y culturales de la Reserva, en el contexto nacional, regional y local; II.-Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazos, estableciendo su vinculación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Dichas acciones comprenderán la investigación, uso de recursos, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control; III.-Los objetivos específicos de la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán", a partir de la descripción y análisis de sus características; y IV.-Las normas técnicas para el aprovechamiento de la flora y de la fauna, las cortas sanitarias, culturales y domésticas así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas. ARTICULO QUINTO.-Queda prohibida la ejecución de obras públicas o privadas dentro de las zonas núcleo de la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán", salvo las necesarias para cumplir los fines de este decreto, con autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. ARTICULO SEXTO.-Para la autorización de cualquier proyecto de obra pública o privada que pretenda realizarse dentro del área considerada como zona de amortiguamiento, deberá contarse con la previa autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de conformidad con las limitaciones que para la realización de tales obras se precisarán en el marco de los acuerdos de coordinación que se celebren con los Estados y municipios correspondientes. ARTICULO SEPTIMO.-Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que por su competencia realicen acciones o ejerzan inversiones en el área de la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán", lo harán en congruencia con los fines y propósitos de este decreto, y se abstendrán de realizar actos contrarios a los fines del mismo. La Secretaría de Programación y Presupuesto no autorizará partida presupuestal alguna destinada a programas o actividades que contravengan el presente decreto. ARTICULO OCTAVO.-En las zonas núcleo de la Reserva a que se refiere este decreto, se declara veda total e indefinida de aprovechamiento forestal, por lo que queda estrictamente prohibido colectar, cortar, extraer o destruir, cualquier espécime forestal, dentro de los límites de dichas zonas, así como veda total e indefinida de la caza y captura de fauna silvestre, por lo que queda prohibido cazar, capturar o realizar cualquier acto que lesione la vida o integridad de cualquier animal silvestre ahí existente. En ningún caso se autorizará en la zona núcleo el cambio de uso del suelo para fines agropecuarios o de cualquier otra naturaleza, en los términos del artículo 26 de la Ley Forestal. ARTICULO NOVENO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de acuerdo con los estudios técnicos y socioeconómicos que se elaboren, y con la participación que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, promoverá lo conducente para que en los términos de la ley relativa, se establezcan vedas forestales y limitaciones al aprovechamiento del recurso forestal en la zona de amortiguamiento. En la misma zona los habitantes del área protegida podrán realizar aprovechamientos de la flora silvestre de manera racional, de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y conforme a las restricciones de protección ecológica que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

El aprovechamiento de la fauna silvestre en dicha zona, deberá realizarse por los habitantes del área protegida en forma racional, atendiendo también a las prohibiciones y limitaciones que señale la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el calendario cinegético. ARTICULO DECIMO.-La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidraúlicos, administrará, controlará y reglamentará el aprovechamiento de las cuencas hidrográficas, cauces, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional existentes en el área de la Reserva, de conformidad con el artículo 17 fracción IV de la Ley Federal de Aguas, y detectará los aprovechamientos, obras y actividades que dañen los recursos hidráulicos que afecten el equilibrio ecológico en el área de la Reserva, para el efecto de ordenar la cancelación o suspensión de los mismos. Las Secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología de Agricultura y Recursos Hidráulicos, con la participación que corresponda a las demás dependencias de la administración Pública Federal, podrán otorgar permisos y autorizaciones respecto de la realización de investigaciones, experimentaciones, actividades culturales, recreativas y turísticas, así como respecto de otros usos permitidos dentro del área de la Reserva, con sujeción a lo establecido en este decreto y a la legislación aplicable. ARTICULO DECIMO PRIMERO.-Los ejidos y comunidades establecidas en la circunscripción de la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán", estarán obligados a la conservación y cuidado del área conforme a los estudios y planes que a ese efecto expidan las Secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Federal de Reforma Agraria. TRANSITORIOS PRIMERO.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será publicado por un segunda vez para los efectos del artículo 42 de la Ley Forestal. SEGUNDO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología con la participación que corresponda a las dependencias, a los gobiernos de los estados y de los municipios y a las entidades a que se refiere el artículo tercero de este decreto, elaborará el Programa Integral de Desarrollo para la "Reserva de la Biosfera Sierra de Manantlán", dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor el presente decreto. TERCERO.-Las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Desarrollo Urbano y Ecología, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo noveno, en un término de 180 días contados a partir de la fecha en que inicie su vigencia el presente decreto. CUARTO.-Quedan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que se opongan a este decreto. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.-El Secretario de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Eduardo Pesqueira Olea.-Rúbrica.-El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Manuel Camacho Solís.-Rúbrica.-El Secretario de Salud, Guillermo Soberón Acevedo.-Rúbrica.-El Secretario de la Reforma Agraria, Rafael Rodríguez Barrera.-Rúbrica.-El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savignac.-Rúbrica.

ACUERDO por el que se establecen los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua CE-CCA-001/89. 12-13-89 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. PATRICIO CHIRINOS CALERO, SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 37 FRACCIONES XVI, XVII Y XVIII DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; 1o. FRACCION VI, 5o. FRACCIONES II Y XV Y 117 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, HE DICTADO ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA CE-CCA-001/89, CON BASE EN LOS SIGUIENTES: CONSIDERANDOS Que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología para formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la aplicación de la política general de ecología y que, uno de los asuntos al que se le otorga especial atención dentro de dicha política, es el aprovechamiento racional y la prevención y control de la contaminación del agua, así como la protección de la flora y la fauna acuáticas. Que para poner en práctica la política ecológica en la materia, resulta fundamental definir los criterios ecológicos de calidad del agua, con este marco de referencia, en el que se precisan los niveles de los parámetros y de las sustancias que se encuentran en el agua, o sus efectos como son color, olor o sabor, potencial de hidrógeno y sus niveles permisibles, las autoridades competentes podrán calificar a los cuerpos de agua, como aptos para ser utilizados como fuente de abastecimiento de agua potable, en actividades recreativas con contado primario, para riego agrícola, para uso pecuario, para uso en la acuacultura, o bien, para el desarrollo y la conservación de la vida acuática. Dichos parámetros constituyen la calidad mínima requerida para el uso o aprovechamiento del agua en los casos mencionados. Que la comparación de estos criterios ecológicos con la calidad real de los cuerpos de agua, permitirá a las autoridades competentes, identificar la necesidad de establecer programas coordinados de prevención y control de la contaminación del agua, orientados a restaurar la calidad de aquellos cuerpos de agua que muestren signos de deterioro, o bien, a proteger a aquéllos que actualmente presentan mejores condiciones que las establecidas en los propios criterios; determinar la necesidad de rediseñar o, en su caso, ampliar la red nacional de monitoreo de la calidad del agua, así como identificar los casos en que deberán fijarse condiciones particulares a las descargas de aguas residuales. Que la presencia de contaminantes en cualquier cuerpo de agua desequilibra el balance natural de las sustancias disueltas o suspendidas, modificando con ello la composición del agua. Los organismos que viven en ese medio pueden bioacumular contaminantes en forma directa, o indirecta como resultado de su transmisión a través de la cadena alimenticia. Que por ello ha sido de importancia fundamental en la definición de estos criterios, el conocimiento de los contaminantes del agua, de la correlación entre su presencia y los efectos que éstos ocasionan en los seres vivos, así como de los consumidores directos del agua, y de las especies y actividades productivas que dependen de este recurso. Que para establecer los niveles de los parámetros y de las sustancias que se encuentran en el agua, se tomó en consideración que, en el país, las condiciones naturales de los cuerpos de agua varían ampliamente en calidad y cantidad; el avanzado deterioro que presentan algunos de estos cuerpos; las condiciones ambientales necesarias para la existencia y desarrollo normal de los

organismos en un ecosistema y los diversos efectos que ocasiona la variación de las características físicas, químicas y biológicas del agua, entre especies y aun entre individuos de la misma especie; así como los principales usos del agua. Que los criterios ecológicos de calidad del agua en la fuente de abastecimiento para agua potable y con fines recreativos, se enfocan a la protección de la salud humana, basándose en las propiedades carcinogénicas, tóxicas u organolépticas (color, olor o sabor) de las sustancias, así como en los efectos que éstas puedan causar a los organismos que se encuentran presentes en el agua. En este caso, los criterios no se refieren a la calidad que debe tener el agua para ser ingerida, sino a los niveles permisibles en el cuerpo de agua que se pretenda utilizar para proveer agua para consumo humano. Que tratándose de los criterios ecológicos de calidad del agua para uso recreativo con contacto primario, también se tomó en cuenta, que los cuerpos de agua que se utilizan como área de recreación pueden sostener o de hecho sostienen vida acuática y que por tanto deben reunir condiciones que aseguren la protección de la vida de agua dulce o de agua marina, según sea el caso. Que los criterios ecológicos de calidad del agua para riego agrícola, se definieron considerando su aplicación a todo tipo de cultivo. Que los criterios ecológicos de calidad del agua para uso pecuario, se establecieron considerando la protección de la salud de los animales domésticos y los destinados a la alimentación del hombre, previendo las posibilidades de bioacumulación de sustancias tóxicas que pudieran afectar la salud humana. Que los criterios ecológicos de calidad del agua para la protección de la vida de agua dulce y agua marina, se fijaron sobre la base de garantizar la sobrevivencia de los organismos acuáticos y evitar el peligro de bioacumulación, previniendo el daño a las especies que forman parte de la cadena alimenticia. Que los criterios ecológicos de calidad del agua para uso en acuacultura, se establecieron sobre la base de garantizar el crecimiento y el desarrollo de ciertas especies sujetas a cultivo o semicultivo, previendo las posibilidades de bioacumulación de sustancias que pudieran afectar la salud humana por su consumo. Que en la formulación de estos criterios ecológicos participaron las Secretarías de Marina, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua, de Salud y de Pesca. En mérito de lo anterior, he tenido a bien dictar el siguiente: ACUERDO ARTICULO 1o.- El presente Acuerdo tiene como propósito establecer los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua CE-CCA-001/89, con base en los cuales la autoridad competente podrá calificar a los cuerpos de agua como aptos para ser utilizados como fuente de abastecimiento de agua potable, en actividades recreativas con contacto primario, para riego agrícola, para uso pecuario, en la acuacultura, o para la protección de la vida acuática. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Acuerdo se considerarán las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y las siguientes: CALIDAD PARA LA PROTECCION DE LA VIDA DE AGUA DULCE: Grado de calidad del agua, requerido para mantener las interacciones e interrelaciones de los organismos vivos, de acuerdo al equilibrio natural de los ecosistemas de agua dulce continental.

CALIDAD PARA LA PROTECCION DE LA VIDA DE AGUA MARINA: Grado de calidad del agua, requerido para mantener las interacciones e interrelaciones de los organismos vivos, de acuerdo al equilibrio natural de los ecosistemas de agua marina. CALIDAD PARA USO EN LA ACUACULTURA: Grado de calidad del agua, requerido para las prácticas acuaculturales, que garantiza el óptimo crecimiento y desarrollo de las especies cultivadas, así como para proteger su calidad para el consumo humano. CALIDAD PARA RIEGO AGRICOLA: Grado de calidad del agua, requerido para llevar a cabo prácticas de riego sin restricción de tipos de cultivo, tipos de suelo y métodos de riego. CALIDAD PARA USO COMO FUENTE DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE: Grado de calidad del agua, requerido para ser utilizada como abastecimiento de agua para consumo humano, debiendo ser sometido a tratamiento, cuando no se ajuste a las disposiciones sanitarias sobre agua potable. CALIDAD PARA USO PECUARIO: Grado de calidad del agua, requerido para ser utilizada como abastecimiento de agua para consumo por los animales domésticos, que garantiza la protección de su salud y la calidad de los productos para consumo humano. CALIDAD PARA USO RECREATIVO CON CONTACTO PRIMARIO: Grado de calidad del agua, requerido para ser utilizada en actividades de esparcimiento, que garantiza la protección de la salud humana por contacto directo. CUERPO DE AGUA: Los lagos; lagunas; acuíferos; ríos y sus afluentes directos o indirectos, permanentes o intermitentes; presas; embalses; cenotes; manantiales; litorales; estuarios; esteros; marismas y en general las zonas marinas mexicanas. FUENTE DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE: Todo cuerpo de agua que es o puede ser utilizado para proveer agua para consumo humano. ARTICULO 3o.- Los Criterios Ecológicos de Calidad del Agua a los que se refiere el artículo 1o. de este Acuerdo, son los que se establecen en las tablas siguientes:

CRITERIOS ECOLOGICOS DE CALIDAD DEL AGUA

Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad

Protección de la vida

acuática Sustancia o parámetro

Fuente de abastecimiento de agua potable

Recreativo con contacto primario

Riego agrícola

Pecuario

Agua dulce

Agua marina (Arenas costeras)

ACENAFTENO 0.02 0.02(I) 0.01 (1) ACIDO 2, 4 DICLOROGENOXTACETICO

0.1

ACRILONITRILO (II) 0.0006 (III) 0.07 (I) ACROLEINA 0.3 0.1 0.0007 (1) 0.0005 (1) ALCALINADO (como CaCO3)

400.0 (IV) (IV)

ALDRIN (II) 0.00003 (III) 0.00005 0.02 0.003 0.001 ALUMINIO 0.02

5.0 5.0 0.05 0.2

ANTIMONIO 0.1

0.1 0.09 (I)

ARSENICO (II) 0.05 (III) 0.1 0.2 0.2 (como As III)

0.04 (como As III)

ASBESTOS (II) (fibras/1)

3000 (III)

ASBESTOS ESTETICOS

(V) (V) (V) (V) (V) (V)

BARIO 1.0

0.01 0.05

BENCENO (II) 0.01 (III) 0.05 (I) 0.005 BENCIDINA (II) 0.000001 (III) 0.02

(I)

BERILIO (II) 0.00007 (III) (VI) 0.1 0.001 BIFENILOS POLICLORADOS (II)

0.0000008 (III) 0.00001 0.00003

BHC (II) (VII) 0.001 (I) 0.000003 (I)

BHC (LINDANO) 0.002 0.002 BIS (2-CLOROETIL) ETER

0.0003 (III) (VIII)

BIS (2-CLOROISOPROPIL) ETER

0.03 (III) (VIII)

BIS (2-ETILHEXIL) FTALATO

32.0 (IX) (X)

4-BROMOFENIL-FENIL-ETER

0.01

BORO (II) 1.0 0.7 (XI) 5.0 0.009 (XII) BRONOFORMO (II) 0.002 (III) BROMURO DE METILO

0.002

CADMIO (II) 0.01 0.01 0.02 (XIII) 0.0009 CARBONO ORGANICO:

EXTRACTABLE EN ALCOHOL

1.5

EXTRACTABLE EN CLOROFORMO

3.0

CIANURO (como CN")

0.2 0-02 0.02 0.005 (XII) 0.001 (XIV)

CLORDANO (II) (MEZCLA TECNICA DE METABOLITOS)

0.003(III) 0.00002 0.03 0.002 0.00009

CLORO RESIDUAL .011 (XII) .0075(XII) CLORO BENCENO 0.02 (XV) (XVI) 2 CLORO ETIL VINIL ETER

0.5 (I)

2 CLOROFENOL 0.03 0.04 0.1 CLOROFORMO (II) 0.03(III) 0.3(I) CLORONAFTALENOS

0.00007(I) 0.02(I)

CLORUROS (como Cl")

250.0 147.5 250.0

CLORURO DE METILENO

0.002 (III)

CLORURO DE METILO

0.002 (III)

CLORURO DE VINILO

0.02 (III)

COBRE 1.0 0.20 0.5 (XVII) 0.003 (XIV)

COLIFORMES FECALES (NMP/100 al)

1000.00 (XVIII) 1000.00 (XVIII) (XVIII)

I.- El nivel de esta sustancia se obtuvo de multiplicar la toxicidad aguda reportada por 0.01 II.- La sustancia presenta persistencia, bioacumulación o riesgo de cáncer, por lo que debe reducirse a un mínimo la exposición humana III.- El nivel ha sido extrapolado mediante el empleo de un modelo matemático, por lo que en revisiones posteriores podrá ser modificado a valores menos estrictos IV.- La alcalinidad natural del cuerpo de agua no debe ser reducida en más de 25%, cuando ésta sea menor o igual a 20 mg/I no deberán admitirse reducciones inducidas V.- El cuerpo de agua debe de estar libre de sustancias atribuibles a aguas residuales u otras descargas que: 1. Formen depósitos que cambien adversamente las características físicas del agua; 2. Contengan materia flotante como partículas, aceites u otros residuos que den apariencia desagradable; 3. Produzcan color, olor, sabor o turbiedad; o

4. Propicien vida acuática indeseable o desagradable. VI.- Para riego continuo de los suelos, el agua contendrá como máximo 0.1 mg/? de berilio, excepto para el caso de suelos alcalinos y de textura fina donde se pueden aplicar concentraciones de hasta 0.5 mg/l VII.- Los datos indicados para BHC involucran la mezcla de isómeros a, b y c VIII.- La toxicidad aguda para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que la concentración de cloroalquil ésteres no debe ser mayor a 2,38 mg/l IX.- La toxicidad aguda para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que la concentración de ésteres del ácido ftálico no debe ser superior a 0.0094 mg/l X.- La toxicidad aguda para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que la concentración de ésteres del ácido ftálico no debe ser superior a 0.02944 mg/l XI.- Para riego de cultivos sensibles al boro, el agua contendrá como máximo 0.75 mg/l de esta sustancia, excepto para otros cultivos donde se pueden aplicar concentraciones de hasta 3 mg/l. XII.- La concentración promedio de 4 días de esta sustancia, no debe exceder este nivel, más de una vez cada 3 años XIII.- La concentración promedio de cadmio de 4 días en g/l no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación: (0.7852 [ln (dureza)] - 3.490) Cd (m g/l) = e Dureza= mg/l como CaCO(3) XIV.- La concentración promedio de una hora de esta sustancia, no debe exceder este nivel, más de una vez cada 3 años XV.- La toxicidad aguda de ºclorobencenos multiplicada por 0.01 indica que la concentración de éstos (excepto diclorobencenos) no debe ser superior a 0.00250 mg/l para proteger a los organismos de agua dulce. XVI.- La toxicidad aguda de clorobencenos para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que la concentración de éstos (excepto diclorobencenos) no debe ser superior a 0.00160 mg/l XVII.- La concentración promedio de cobre de 4 días en ?g/l, no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación: (0.8545 [ln (dureza)]- 1.465) Cu(?g/?) = e Dureza = mg/l como CaCO(3) XVIII.- Los organismos no deben exceder de 200 como número más probable en 100 mililitros (NMP/100 ml) en agua dulce o marina, y no más del 10% de las muestras mensuales deberá exceder de 400 NMP/100 ml XIX.- Los sólidos suspendidos (incluyendo sedimentables) en combinación con el color, no deben reducir la profundidad del nivel de compensación de la luz para la actividad fotosintética en más de 10% a partir del valor natural

XX.- Este nivel considera el uso del agua bajo condiciones medias de textura del suelo, velocidad de infiltración, drenaje, lámina de riego empleada, clima y tolerancia de los cultivos a las sales. Desviaciones considerables del valor medio de estas variables pueden hacer inseguro el uso de esta agua XXI.- La toxicidad aguda de dicloroetilenos para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.116 mg/l XXII.- La toxicidad aguda de dicloroetilenos para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 2.24 mg/l XXIII.- La toxicidad aguda de dinitrotoluenos para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.0033 mg/l XXIV.- La toxicidad aguda de dinitrotoluenos para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.0059 mg/l XXV.- Los fosfatos totales, medidos como fósforo, no deberán exceder de 0.05 mg/l en influentes a lagos o embalses ni de 0.025 mg/l dentro del lago o embalse, para prevenir el desarrollo de especies biológicas indeseables y para controlar la eutroficación acelerada Para el caso de ríos y arroyos, se permitirán concentraciones de hasta 0.1 mg/l XXVI.- La concentración total de gases disueltos no debe ser superior a 1.1 veces al valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalentes XXVII.- La concentración promedio de níquel de 4 días en mg/l no debe exceder más de una vez cada tres años el valor númerico de la siguiente ecuación: (0.8460 [?n (dureza)] + 1.1645) Ni(mg/l) = e Dureza = mg como CaCO(3) XXVIII.- La toxicidad aguda de N-nitrosaminas para organismos de agua dulce multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 0.0585 mg/l XXIX.- La toxicidad aguda de N-nitrosaminas para organismos de agua marina multiplicada por 0.01 indica que su concentración no debe ser superior a 33 mg/l XXX.- Para oxígeno disuelto, los niveles establecidos deben considerarse como mínimos XXXI.- Para el potencial de hidrógeno (pH), los niveles establecidos deben considerarse como mínimos y máximos XXXII.- No podrá haber variaciones mayores a 0.2 unidades de pH, tomando como base el valor natural estacional XXXIII.- La concentración de plata en mg/l no debe exceder del valor númerico dado por la siguiente ecuación: (1.72 [?n (dureza)] - 6.52) Ag (mg/l = e Dureza = mg/l como CaCO(3) XXXIV.- La concentración promedio de plomo de 4 días en ?g/1 no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación:

(1.273 [?n (dureza)] - 4.705) Pb (kg/l) = e Dureza = mg/1 como CaCO(3) XXXV.- La concentración de sólidos disueltos que no tienen efectos nocivos en ningún cultivo es de 500 mg/l, en cultivos sensibles es de entre 500 y 1000 mg/l, en muchas cosechas que requieren de manejo especial es de entre 1000 y 2000 mg/l y para cultivos de plantas tolerantes en suelos permeables es de entre 2000 y 5000 mg/l, requiriendo de un manejo especial Por otra parte, para la cosecha de frutas sensibles, la Razón de Absorción de Sodio (RAS) debe ser menor o igual que 4 y para forrajes la RAS podrá estar entre 8 y 18 XXXVI.- La concentración promedio de zinc de 4 días en mg/l no debe exceder más de una vez cada 3 años el valor numérico de la siguiente ecuación: (0-8473 [In (dureza)]+ )10.3604) Zn (mg/l) = e Dureza = mg/l) como CaCO(3) Para la interpretación de las tablas anteriores se tomará en cuenta que: a) Los niveles están referidos a cuerpos de agua; b) La ausencia de datos sobre parámetros y sustancias para ciertos usos, obedece a que el nivel correspondiente no ha sido determinado; c) En los casos en que la columna de parámetro o sustancia, o bien, en las que se establecen los niveles aparezca un número romano, deberá consultarse el anexo de las tablas; y d) Cuando la referencia al número romano se encuentre en la columna correspondiente al parámetro o sustancia, se entenderá que la misma se aplica a todos los niveles correspondientes al parámetro o sustancia de que se trate. Cuando dicha referencia aparezca en cualquiera otra columna, se entenderá su aplicación limitada a ese nivel en específico. ARTICULO 4o.- En la aplicación de los presentes criterios ecológicos de calidad del agua, los métodos de análisis que deben observarse para determinar los niveles de los parámetros y de las sustancias presentes en los cuerpos de agua, son los contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, o en su caso, en las que expida la autoridad competente. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 1o. de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. - El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Patricio Chirinos Calero. - Rúbrica.

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco 06-06-89.Periódico.Oficial

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPITULO I Normas Preliminares ARTICULO 1o. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto, regular la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección del ambiente en el estado de Jalisco, en el ámbito de competencia de los Gobiernos Estatal y Municipales. ARTICULO 2o. Se considera de utilidad pública: I.— El ordenamiento ecológico del territorio del Estado, en los casos previstos por esta Ley y las demás aplicables; II.— El establecimiento de parques urbanos, zonas sujetas a conservación ecológica y otras zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico de jurisdicción local, que se establezcan por declaratoria del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, en su caso; III.— El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestres y acuáticas, en aguas de jurisdicción del Estado y las concesionadas por la Federación, frente al peligro de deterioro grave o extinción; IV.— El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, con motivo de la presencia de actividades que afecten o puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de la Entidad, en general, o de uno o varios Municipios, que no fuesen consideradas altamente riesgosas, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y V.— La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo, en el territorio del Estado. ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.— AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre, que interactúan en un espacio y tiempo determinado; II.— AREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas del territorio Estatal en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado sujetas al régimen de protección; III.— APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos naturales, en forma que resulte eficiente, socialmente útil, y procure su preservación y la del ambiente; IV.— CONTAMINACION: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquiera combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

V.— CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas que, al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural; VI.— CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas; VII.— CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Ordenamiento; VIII.— CORTA SANITARIA: Medida para prevenir y evitar la propagación de la contaminación provocada por algún agente patógeno, en especies como árboles, arbustos y otras plantas; IX.— CRITERIOS ECOLOGICOS: Los lineaminetos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente; X.— DESEQUILIBRIO ECOLOGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; XI.— ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí, y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados; XII.— EQUILIBRIO ECOLOGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos; XIII.— ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre; XIV.— EMERGENCIA ECOLOGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que, al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas; XV.— FAUNA SILVESTRE: Las especies animales terrestres que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o permanentemente en el territorio Estatal, y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que, por abandono, se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación; XVI.— FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales terrestres, así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio Estatal, incluyendo sus poblaciones o especímenes que se encuentran bajo control del hombre; XVII.— FLORA Y FAUNA ACUATICAS: Las especies biológicas y elementos biogénicos que tienen como medio de vida temporal, parcial o permanente, las aguas del territorio del Estado; XVIII.— IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente, ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; XIX.— MANIFESTACION DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento, mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo, en caso de que sea negativo; XX.— MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente;

XXI.— NORMA TECNICA ECOLOGICA: La regla científica o tecnológica emitida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que deben aplicar el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, y que establezca los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de las actividades, o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico, o daño al ambiente, y además, que uniformen principios, criterios y políticas en la materia; XXII.— ORDENAMIENTO ECOLOGICO: El proceso de planeación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales, en el territorio Estatal, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente; XXIII.— PRESERVACION: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales; XXIV.— PREVENCION: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente; XXV.— PROTECCION: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y prevenir y controlar su deterioro; XXVI.— RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre; XXVII.— REGION ECOLOGICA: La unidad del territorio Estatal que presenta características ecológicas comunes; XXVIII.— RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó; XXIX.— RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas, o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; XXX.— RESTAURACION: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales, y XXXI.— VOCACION NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades, sin que se produzcan desequilibrios ecológicos. CAPITULO II De la Concurrencia entre el Estado y los Municipios ARTICULO 4o. Las atribuciones gubernamentales, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, que son objeto de esta Ley, serán ejercidas, de manera concurrente, por el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, de conformidad con la distribución de competencias, cuyas bases establece la presente Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos. ARTICULO 5o. Compete al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales; en la esfera de competencia local, conforme a la distribución de atribuciones que se establece en la presente Ley, y lo que dispongan otros ordenamientos, así como los convenios de coordinación:

I.— La formulación de la política y de los criterios ecológicos en el Estado, congruentes con los que, en su caso, hubiese formulado la Federación; II.— La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción del Estado y de los Municipios, salvo cuando se refieran a asuntos reservados a la Federación; III.— La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente, no rebasen el territorio del Estado o de sus Municipios, o no sea necesaria la acción exclusiva de la Federación; IV.— La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas o al ambiente del Estado, o del Municipio correspondiente; V.— La regulación, creación y administración de los parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica, que prevén las leyes de la materia; VI.— La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras, de jurisdicción Estatal o Municipal; VII.— El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras de jurisdicción Federal; VIII.— La regulación del aprovechamiento racional, la prevención y el control de la contaminación de las aguas, de jurisdicción Estatal, y la concesionadas por la Federación; IX.— La prevención y control de la contaminación de aguas federales que el Estado y sus Municipios tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la Federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás normas aplicables; X.— El Ordenamiento Ecológico del Estado y sus Municipios, particularmente en los asentamientos humanos, a través de los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; XI.— La regulación, con fines ecológicos, del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición, que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento; XII.— La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental de los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte local; XIII.— La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus disposiciones reglamentarias;

XIV.— Expedir y aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus normas reglamentarias; XV.— Aplicar, en el ámbito de sus competencias, las normas técnicas ecológicas, expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y las expedidas por el Gobierno del Estado; XVI.— Concertar, con los sectores social y privado, la realización de acciones, en el ámbito de sus competencias, conforme a la presente Ley; XVII.— Vigilar la aplicación de la tecnología aprobada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y las que, en su caso, expida el Gobierno del Estado, para reducir las emisiones contaminantes de vehículos automotores, en el ámbito de sus competencias; XVIII.— Aplicar las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera de fuentes móviles, incluido el transporte público; XIX.— Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación de la atmósfera, y, en su caso, limitar la circulación de los vehículos, cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen; XX.— Aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, de los vehículos automotores; XXI.— Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica, en el ámbito Estatal; XXII.— Establecer y operar laboratorios de análisis de la contaminación atmosférica en el Estado; XXIII.— Participar, en el ámbito de sus competencias, en la formulación y ejecución de los programas especiales que establezca la Federación, para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios; XXIV.— Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generen contaminación, en las zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios ecológicos; XXV.— Participar, en los términos que se convenga con la Federación, en la organización y administración de los parques nacionales y áreas naturales protegidas Federales; XXVI.— Establecer medidas de protección de las áreas naturales, en el ámbito de sus competencias, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos, y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación; XXVII.— Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamiento racional de los recursos, y proteger los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia, en el ámbito de sus competencias; XXVIII.— Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de uso, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes, en el ámbito de sus competencias;

XXIX.— Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicción Estatal y Municipal, promoviendo ante la Federación dicha instalación, en los casos de jurisdicción Federal; XXX.— Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de sus competencias; XXXI.— Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad, que se convengan con la Federación; XXXII.— Resolver los recursos que se interpongan con motivos de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen; XXXIII.— Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones en los asuntos de sus competencias, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, y XXXIV.— Las demás que se deriven de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de sus disposiciones reglamentarias, la presente Ley y otras disposiciones aplicables. Cuando dos o más centros de población urbanos, situados en el Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Gobierno del Estado y los de los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán, de manera coordinada, las acciones de que trata este artículo, cuya regulación queda a cargo del Estado, salvo lo previsto en la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPITULO III De las Atribuciones del Ejecutivo del Estado ARTICULO 6o. Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado las siguientes atribuciones, que ejercerá directamente: I.— Formular y conducir la Política Estatal de Ecología; II.— Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y sus Reglamentos; III.— Ordenar y ejecutar las distintas acciones dentro del ámbito de su competencia, a fin de preservar, proteger y restituir el equilibrio ecológico y el ambiente, coordinándose con la Federación y los Municipios, según sea necesario; IV.— Formular los criterios Ecológicos Estatales que deberán observarse en la aplicación de la Política Estatal de Ecología, el ordenamiento Ecológico Local, la prevención y el control de la contaminación ambiental de la Entidad, la protección de las áreas naturales y aguas de jurisdicción Estatal y las concesionadas por la Federación, con la participación que, en su caso, corresponda a los Municipios. V.— Coordinar los estudios y acciones para la creación de áreas naturales protegidas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley, con la intervención que corresponda a otras dependencias y autoridades Municipales, participando en las acciones que deben realizarse, conforme a sus propios acuerdos y resoluciones; VI.— Formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección del ambiente, propiciando el manejo integral de los recursos naturales, en el ámbito de su competencia;

VII.— Programar el ordenamiento ecológico del territorio del Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios, en sus respectivas esferas de competencia; VIII.— Evaluar el impacto ambiental, en las actividades de su competencia, a que se refiere la presente Ley; IX.— Formular y desarrollar programas para promover el uso de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento de los recursos naturales, que le correspondan al Estado, e inducirlos en los Gobiernos Federal y Municipal, así como a los sectores social y privado; X.— Prevenir y controlar, procurando su reducción, la contaminación de la atmósfera, generada en el territorio del Estado, por fuentes fijas y móviles, en el ámbito de su competencia; XI.— Establecer y desarrollar la política de reuso de aguas en la Entidad en coordinación con la Federación y los Municipios; XII.— Determinar las áreas naturales protegidas de interés estatal, en los términos previstos por esta Ley; XIII.— Establecer viveros, criaderos y reservas de especies de la flora y fauna, silvestres y acuáticas, en su caso, con la coordinación de la Secretaría de Pesca y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos; XIV.— Ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción que contravenga las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente; XV.— Imponer las sanciones administrativas que procedan, a los infractores de esta Ley y demás ordenamientos aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, invariablemente, la ejecución de dichas sanciones corresponderá: a la Secretaría de Finanzas, cuando se trate de multas; a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural, en los casos de clausura o suspensión de actividades, y a la Dirección Intermunicipal de Seguridad Pública Metropolitana, si fuere de arresto administrativo; XVI.— Vigilar el cumplimiento de la legislación federal en materia de aprovechamiento de los recursos naturales, como lo prevén las Leyes: Federal de Aguas, de Fomento Agropecuario, de Conservación del Suelo, Forestal y de la Reforma Agraria, y XVII.— Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en materia de Ecología. CAPITULO IV De las Atribuciones de los Municipios ARTICULO 7o. Corresponde a los Gobiernos Municipales directamente, o por delegación, a través de los organismos o dependencias que para tal efecto designen sus Titulares, en el ámbito de su competencia, de manera general, las atribuciones que se establecen en el artículo 5o. de la presente Ley, coordinadamente con el Estado y, de manera exclusiva las siguientes: I.— Evaluar el impacto ambiental o promover su realización ante el Gobierno del Estado, respecto de obras o actividades que se efectúen dentro del territorio Municipal, que puedan alterar o alteren el equilibrio ecológico o el ambiente del Municipio, condicionando el otorgamiento de las autorizaciones para el uso del suelo o de las licencias de construcción u operación respectiva, al resultado satisfactorio de dicha evaluación;

II.— Dictaminar las solicitudes de autorización que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, estableciendo condiciones particulares de descarga en dicho sistema, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas de jurisdicción federal, así como requerir la instalación de sistemas de tratamiento, cuando no se satisfagan las normas técnicas ecológicas; III.— Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades federales o estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua que pasen al territorio de otro Municipio o Entidad Federativa, satisfagan las normas técnicas ecológicas aplicables; IV.— Proponer el monto de los derechos correspondientes para que el municipio pueda llevar a cabo el tratamiento necesario de aguas residuales y, en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar; V.— Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el cual será integrado al registro estatal y nacional de descargas; VI.— Regular las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas, así como el vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua; VII.— Formular y expedir las declaraciones para la creación de áreas naturales protegidas en el Municipio, en congruencia con la política ecológica de la Federación y del Estado; VIII.— Vigilar el cumplimiento de la legislación federal en materia de aprovechamiento de los recursos naturales, como lo prevén las Leyes: Federal de Aguas, de Fomento Agropecuario, de Conservación del Suelo, Forestal y de la Reforma Agraria, y IX.— Las demás que le confieran las disposiciones legales, y reglamentos aplicables, en materia ecológica. CAPITULO V De la Política Ecológica ARTICULO 8o. Para la formulación y conducción de la Política Ecológica, y demás Instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente estatal y municipal, se observarán los siguientes principios: I.— Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del País, y, en especial, del Estado de Jalisco; II.— Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad; III.— Las Autoridades Estatales y Municipales, así como los particulares, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico; IV.— La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones; V.— La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

VI.— El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse, de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad; VII.— Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos; VIII.— La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas; IX.— El sujeto principal de la concertación ecológica lo son no únicamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza; X.— En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico; XI.— Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las autoridades, en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para preservar ese derecho; XII.— El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población; XIII.— En consideración a que preservar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, el estado estudiará y determinará, en su caso, las aportaciones que en recursos materiales, humanos y financieros deban hacer los usufructuarios directos e indirectos de un ecosistema determinado; XIV.— Es de interés público y social que las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio del Estado, no afecten el equilibrio ecológico internacional o nacional, y XV.— El Gobierno del Estado promoverá, ante el de la Federación y los de las Entidades Federativas vecinas a Jalisco, la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales. CAPITULO VI De los Instrumentos de la Política Ecológica SECCION PRIMERA De la Planeación Ecológica ARTICULO 9o. En la planeación del desarrollo del Estado, será considerada la política y el ordenamiento ecológicos, que se establezcan de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones aplicables. ARTICULO 10. El Gobierno del Estado, por conducto de las dependencias y organismos correspondientes, promoverá la participación de los distintos grupos sociales, en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables. SECCION SEGUNDA

Del Ordenamiento Ecológico ARTICULO 11. Para la elaboración del ordenamiento ecológico, se considerarán los siguientes criterios: I.— La naturaleza y características de cada ecosistema, dentro de la regionalización ecológica del Estado; II.— La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; III.— Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; IV.— El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales, y V.— El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. ARTICULO 12. El ordenamiento ecológico será considerado en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, de la localización de la actividad productiva secundaria y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases: I.— En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en: a) La realización de obras públicas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, y b) El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas de propiedad estatal o municipal. II.— En cuanto a la localización de la actividad productiva secundaria y de los servicios, el ordenamiento ecológico será considerado en: a) La realización de obras públicas susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas; b) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación; c) El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas, y d) Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, y III.— En lo que se refiere a los asentamientos humanos, el ordenamiento ecológico será considerado en: a) La fundación de nuevos centros de población; b) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo urbano, y

c) La ordenación urbana del territorio, y los programas del Gobierno Federal para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda. SECCION TERCERA De los Criterios Ecológicos en la Promoción del Desarrollo Estatal ARTICULO 13. En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de las Administraciones Estatal y Municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, así como en el ejercicio de las atribuciones que les confieran para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los criterios ecológicos generales que establezcan las leyes de la materia. SECCION CUARTA De la Regulación Ecológica de los Asentamientos Humanos ARTICULO 14. La regulación ecológica de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y lleven a cabo el Estado y sus Municipios, para mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, y asegurar el mejoramiento de la calidad de la vida de la población. ARTICULO 15. Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la Administración Pública, considerarán los siguientes criterios generales: I.— La política ecológica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación; II.— Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de la vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida, y III.— En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones del carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de la vida. ARTICULO 16. Los criterios generales y locales de regulación ecológica de los asentamientos humanos serán considerados en: I.— La formulación y aplicación de las políticas Estatal y Municipales de desarrollo urbano y vivienda; II.— Los programas sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realicen el Estado y sus Municipios, y III.— Las normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda, y en las de desarrollo urbano, que expida el Ejecutivo del Estado. ARTICULO 17.

En los programas de desarrollo urbano, se incorporarán los siguientes elementos ecológicos y ambientales: I.— Las disposiciones que establece la presente Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente; II.— La observancia del ordenamiento ecológico, en el territorio del Estado; III.— El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y, en general, otras actividades; IV.— Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos, guarde una relación adecuada con los elementos naturales de esas zonas, y considere áreas verdes suficientes para la convivencia social, y V.— Que la vivienda que se construya en los asentamientos humanos incorpore criterios ecológicos y de protección al ambiente, tanto en sus diseños como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de la vida. SECCION QUINTA De la Evaluación del Impacto Ambiental ARTICULO 18. La realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, o rebasar los limites y condiciones señalados en los reglamentos y en las normas técnicas ecológicas emitidas por la Federación y el Gobierno del Estado, deberán sujetarse a la autorización previa del Ejecutivo del Estado o de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que no se trate de las obras o actividades de competencia Federal, comprendidas en el artículo 29 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, ni de cualesquiera otras reservadas a la Federación, sin perjuicio de otras autorizaciones que corresponda otorgar a las autoridades competentes. ARTICULO 19. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar, ante la autoridad correspondiente, una manifestación de impacto ambiental que en su caso, deberá ir acompañada de un estudio de riesgo de la obra, de sus modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico, durante su ejecución, operación normal, y en caso de accidente. La manifestación y el estudio podrán ser realizados por los prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental, siempre y cuando estén inscritos en el registro que, para tal efecto, funcione a nivel Federal. ARTICULO 20. Corresponderá a los organismos y dependencias que el Ejecutivo del Estado designe, evaluar el impacto ambiental a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, particularmente, tratándose de las siguientes materias: I.— Obras públicas y caminos rurales; II.— Zonas y parques industriales; III.— Exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias que constituyan depósitos de naturaleza, cuyo control no éste reservado a la Federación;

IV.— Desarrollos turísticos, estatales y privados; V.— Instalación de tratamiento, relleno sanitario, eliminación de aguas residuales o residuos sólidos no peligrosos; VI.— Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población, y VII.— Las demás que no sean competencia de la Federación. ARTICULO 21. Para llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental en las materias que señala el artículo anterior, se requerirá la siguiente información, para cada obra o actividad: I.— Su naturaleza, magnitud y ubicación; II.— Su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental; III.— Sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano o largo plazos, así como la acumulación y naturaleza de los mismos, y IV.— Las medidas para evitar o mitigar los efectos adversos. ARTICULO 22. Una vez evaluada la manifestación del impacto ambiental, la autoridad estatal o municipal, según sea el caso, en los términos previstos por el artículo 20 de esta Ley, dictará la resolución correspondiente, en la que podrá: I.— Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate, en los términos solicitados; II.— Negar dicha autorización, y III.— Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal, y aun en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Autoridad Estatal, o Municipal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de la actividad prevista. ARTICULO 23. El Gobierno Estatal y los Municipales, podrán solicitar del Gobierno Federal la asistencia técnica, para la evaluación de la manifestación del impacto ambiental o del estudio del riesgo, en su caso. SECCION SEXTA De las Normas Técnicas Ecológicas ARTICULO 24. Las normas técnicas ecológicas determinarán los parámetros, dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias de la población, y para asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. ARTICULO 25. Las actividades y servicios que originen emanaciones, emisiones, descargas o depósitos, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o producir daño al ambiente, o afectar los recursos naturales, la salud, el bienestar de la población, los bienes propiedad del Estado o de los

particulares, deberán observar los límites y procedimientos que se fijen en las normas técnicas ecológicas aplicables. SECCION SEPTIMA De las Medidas de Protección de Areas Naturales AERICULO 26.— El Estado y los Municipios establecerán medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos, y de aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación. SECCION OCTAVA De La Investigación y Educación Ecológicas ARTICULO 27. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como la formación cultural de la niñez y la juventud, y propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los medios de comunicación masiva. El Ejecutivo del Estado, por conducto de los organismos o dependencias que para tal efecto señale, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento, en y para el trabajo, en materia de protección al ambiente, y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley, y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de los contenidos ecológicos en los programas de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene. ARTICULO 28. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, con arreglo a la Ley, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia. SECCION NOVENA De la Información y Vigilancia AETICULO 29.— El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, por conducto de sus organismos o dependencias respectivas, mantendrán un sistema permanente de información y vigilancia sobre los ecosistemas, en sus respectivas jurisdicciones territoriales: para lo cual podrán coordinar sus acciones entre sí, y con el Gobierno Federal. Asimismo, establecerán sistemas de evaluación de las acciones que emprendan. TITULO SEGUNDO Areas Naturales Protegidas CAPITULO I De las Categorías, Declaratorias y Ordenamientos de las Areas Naturales Protegidas SECCION PRIMERA

De los Tipos y Caracteres de las Areas Naturales Protegidas ARTICULO 30. En los términos de esta Ley, de las demás leyes y reglamentos aplicables, las áreas naturales del territorio del Estado, podrán ser materia de protección, como Reservas Ecológicas, para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales ordenamientos se precisan, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos socialmente necesarios. Las mismas son consideradas en la presente Ley como áreas naturales protegidas, y su establecimiento es de interés público. ARTICULO 31. La determinación de áreas naturales protegidas de carácter estatal o municipal, tienen como objetivos: I.— Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas, y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; II.— Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos; III.— Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; IV.— Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales en el Estado, así como su preservación, y V.— Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área de su competencia. ARTICULO 32. Se consideran áreas naturales protegidas, en el ámbito de competencia estatal; I.— Los parques urbanos, y II.— Las zonas sujetas a conservación ecológica así como las que tengan ese carácter, conforme a las disposiciones estatales o municipales correspondientes. ARTICULO 33. En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, participarán sus habitantes, de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. ARTICULO 34. Los parques urbanos son aquellas áreas de uso público, constituidas por el Gobierno del Estado y los de los Municipios, en los centros de población, para obtener y preservar el equilibrio de los ecosistemas urbanos industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivos y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y valores artísticos, históricos y de belleza natural, que se signifiquen en la localidad. ARTICULO 35. Las zonas sujetas a conservación ecológica son aquellas constituidas por el Estado y sus Municipios, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que existan uno o más

ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general. SECCION SEGUNDA De las Declaratorias para el Establecimiento, Conservación, Administración, Desarrollo y Vigilancia de Areas Naturales Protegidas ARTICULO 36. Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante Decreto del Congreso del Estado, o decreto expedido por el Ejecutivo; los Ayuntamientos interesados harán la declaratoria correspondiente conforme a éste y los demás ordenamientos aplicables según proceda en el ámbito de su competencia y, en su caso, elevarán iniciativa de decreto al órgano legislativo para el debido establecimiento de estas áreas. ARTICULO 37. En la realización de los estudios previos que den base a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de áreas naturales protegidas, en el ámbito de interés estatal, participarán los municipios en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate. ARTICULO 38. Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de interés estatal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, contendrán los siguientes elementos: I.— La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente; II.— Las modalidades a que se sujetará, dentro del área, el uso o aprovechamiento de recursos naturales en general o, específicamente, de aquellos sujetos a protección en el ámbito estatal y municipal; III.—La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán; IV.— La causa de utilidad pública para que, en caso de bienes de propiedad privada, fundamente la expropiación de terrenos, para que el Estado o los Municipios adquieran su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera de dicha resolución. En esos casos, deberán observarse las prevenciones de la Ley de Expropiaciones de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada en el Estado, y de la Ley Federal de Reforma Agraria; y V.— Los lineamientos para la elaboración del programa del manejo de áreas. ARTICULO 39. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, por una sola vez, y se inscribirán o incorporarán en el o los Registros Públicos de la Propiedad que correspondan y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación, la cual surtirá efectos de notificación. ARTICULO 40. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos por la autoridad que la haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen. ARTICULO 41.

En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias. El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico. La Comisión Estatal de Ecología, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá ordenar la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico, si se trata de áreas naturales protegidas de carácter estatal, y sugerirla al Ayuntamiento respectivo, si es de caracter Municipal. ARTICULO 42. El Estado y Municipios, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente participarán en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando, para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son, enunciativamente: I.— La forma en que el Estado y los Municipios participarán en la administración de las áreas naturales protegidas; II.— La coordinación de las políticas federales con las del Estado y los Municipios, y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución; III.— El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas; IV.— Los tipos y forma como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas, y V.— Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos. ARTICULO 43. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el Estado y sus Municipios deberán contener, por lo menos, lo siguiente: I.— La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales de la zona, en el contexto regional y local; II.— Los objetivos específicos del área natural protegida; III.— Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazos, entre las que se comprenderán la investigación, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control, y IV.— Las normas técnicas aplicables, cuando corresponda, para el aprovechamiento de los recursos naturales, las cortas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos.

ARTICULO 44. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción o incorporación en el Registro Público de la Propiedad. Los Notarios, y cualesquiera otros fedatarios públicos, sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo. Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo que en la mencionada declaratoria se establezca. CAPITULO II Del Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas ARTICULO 45. Las áreas naturales protegidas consideradas de interés estatal y municipal, constituyen, en conjunto, el Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas. ARTICULO 46. El Gobierno del Estado llevará un registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de Areas Naturales Protegidas, en el que se consignen los datos de su inscripción o incorporación de los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes. TITULO TERCERO Aprovechamiento Racional de los Elementos Naturales CAPITULO I Del Aprovechamiento Racional del Agua y los Ecosistemas Acuáticos ARTICULO 47. Para el aprovechamiento racional del agua y los ecosistemas acuáticos, en el ámbito de competencia estatal, se considerarán los siguientes criterios: I.— Corresponde al Estado y a la sociedad, la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico; II.— El aprovechamiento de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, debe realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico, y III.— Para el equilibrio ecológico de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas, y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de aguas, así como la capacidad de recarga de los acuíferos. ARTICULO 48. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las normas técnicas ecológicas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos, y, en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y participarán en el establecimiento de reservas de agua para consumo humano. ARTICULO 49.

Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades Estatal y Municipales, en su caso, promoverán el tratamiento de aguas residuales y su reuso. CAPITULO II Del Aprovechamiento Racional del Suelo y sus Recursos ARTICULO 50. Para la protección y aprovechamiento del suelo en el Estado, se considerarán los siguientes criterios: I.— El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas, y II.— La realización de las obras públicas o privadas, que por si mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración. ARTICULO 51. En las zonas que presenten graves alteraciones ecológicas, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán y formularán los proyectos de programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia. TITULO CUARTO Protección al Ambiente CAPITULO I De la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica ARTICULO 52. Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios: I.— La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y regiones del Estado, y II.— La emisión de contaminación de la atmósfera, en la entidad, sea de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico. ARTICULO 53. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones: I.— Llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de su jurisdicción; II.— Aplicarán los criterios generales para la protección a la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes; III.— Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, les requerirán la instalación de equipos de control de emisiones, cuando se trate de actividades de jurisdicción estatal y municipal, y promoverán ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología dicha instalación, en los casos de jurisdicción federal;

IV.— Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación y evaluarán el impacto ambiental, en los casos de su competencia; V.— Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación; VI.— Establecerán y operarán con el apoyo técnico, en su caso, de la Federación, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Dichos sistemas deberán contar con dictamen técnico previo de la autoridad federal. Asimismo, aportarán los reportes locales de monitoreo a la información nacional, cuya integración estará a cargo de la Federación; VII.— Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público, excepto el federal, y las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación; VIII.— Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica; IX.— Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente, en el Estado y Municipio correspondiente, que convenga con la Federación, a través de los acuerdos de coordinación que se celebren; X.— Impondrán sanciones y medidas, por infracciones a esta Ley o a los Bandos y Reglamentos de Policía y Buen Gobierno que expidan los Ayuntamientos, conforme con la presente, y XI.— Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. ARTICULO 54. No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera, que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera se observarán las prevenciones de esta Ley y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas técnicas ecológicas expedidas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. ARTICULO 55. Las autoridades estatales y municipales, en su caso, promoverán, en las zonas que se hubiesen determinado como aptas para uso industrial, cercanas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y energéticos no contaminantes o de bajo nivel de contaminación. ARTICULO 56. En los programas de desarrollo urbano estatal y municipales, se considerarán las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes. CAPITULO II De la Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas Acuáticos ARTICULO 57. Para la prevención y control de la contaminación del agua, se considerarán los siguientes criterios: I.— La prevención y control de la contaminación del agua es fundamental, para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del Estado;

II.— Corresponde al Estado, sus municipios y a la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas, y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; III.— El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los ecosistemas; IV.— Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo, y V.— La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua. ARTICULO 58. Para evitar la contaminación del agua quedan sujetos a regulación: I.— Las descargas de origen industrial; II.— Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas; III.— Las descargas derivadas de actividades agropecuarias; IV.— Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos; V.— El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y alcantarillado, y VI.— La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas. ARTICULO 59. Para prevenir y controlar la contaminación del agua en el Estado, al Ejecutivo de la Entidad y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, corresponde: I.— El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado; II.— Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan las normas técnicas ecológicas que se expidan, la instalación de sistemas de tratamiento; III.— Proponer el monto de los derechos correspondientes para que la autoridad municipal, o la autoridad estatal respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario y, en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar, y VI.— Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al Registro Nacional de Descargas a Cargo de la Federación. ARTICULO 60. No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la Autoridad estatal o municipal en los casos de descarga en aguas de su competencia o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población. ARTICULO 61.

Las aguas residuales provenientes de usos municipales, públicos o domésticos y las de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones, o en las cuencas, ríos, cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y, en general, las que se derramen en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir: I.— La contaminación de cuerpos receptores; II.— Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas, y III.— Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica, en las cuencas, vasos, cauces, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como en los sistemas de alcantarillado. ARTICULO 62. Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, y los derrames de aguas residuales en los suelos, o su infiltración en terrenos deberán satisfacer las normas técnicas—ecológicas que para tal efecto se expidan y, en su caso, las condiciones particulares de descarga que determine la autoridad estatal o municipal. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido. ARTICULO 63. Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren las autoridades municipales o la autoridad estatal, deberán cumplir con las normas técnicas—ecológicas que al efecto se expidan. ARTICULO 64. Las autoridades estatal y municipales, en los casos de aguas de su competencia, se coordinarán con la Federación, a efecto de realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución. CAPITULO III De la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo ARTICULO 65. Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios: I.— Corresponde al Estado y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo; II.— Deben ser controlados los residuos, en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos, y III.— Es necesario racionalizar la generación de residuos sólidos municipales e industriales, e incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje. ARTICULO 66. Los criterios establecidos en el artículo anterior, se considerarán, en el ámbito de competencia estatal y municipal, en los casos siguientes: I.— La ordenación y regulación del desarrollo urbano;

II.— La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos municipales, en rellenos sanitarios, y III.— Las autorizaciones para la instalación y operación de rellenos sanitarios o depósitos de residuos no peligrosos. ARTICULO 67. Los residuos que se acumulen, puedan acumularse, y se depositen o infiltren en los suelos, reunirán las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I.— La contaminación del suelo; II.— Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III.— Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación, y IV.— Riesgos y problemas de salud. ARTICULO 68. Queda sujeto a la autorización del Gobierno del Estado o, en su caso, de los Gobiernos Municipales, con arreglo a las normas técnicas ecológicas que se expidan, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales. ARTICULO 69. El Gobierno Estatal y los de los Municipios podrán celebrar acuerdos de coordinación y asesoría con la Federación, para: I.— La implantanción y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales, y II.— La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras. ARTICULO 70. Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos, en el ámbito de competencia estatal, se sujetará a lo que disponga esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas técnicas ecológicas aplicables. ARTICULO 71. Los procesos industriales que generen residuos de lenta degradación, se llevarán a cabo con arreglo a lo que dispongan las Leyes y Reglamentos correspondientes. CAPITULO IV De las Actividades que no son Consideradas Altamente Riesgosas ARTICULO 72. El gobierno del Estado y los Ayuntamientos regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de la entidad en general o del municipio correspondiente. ARTICULO 73. La regulación a que se refiere el artículo anterior corresponderá a los Ayuntamientos, cuando en la realización de las actividades no consideradas altamente riesgosas, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o integrados a la

basura, así como cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos, generados en servicios públicos, cuya regulación o manejo corresponda a los propios municipios o se relacionen con dichos servicios. CAPITULO V Del Manejo y Disposición Final de los Residuos Sólidos no Peligrosos ARTICULO 74. Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos la regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para lo cual, deberán: I.— Formular las disposiciones que regulen las actividades de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, observando lo que disponga la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, esta Ley, los Reglamentos, Bandos de Policía y Buen Gobierno, y las Normas Técnicas Ecológicas correspondientes; II.— Autorizar el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos; III.— Ejercer el control sobre las instalaciones y la operación de rellenos sanitarios o depósitos de residuos, no peligrosos; IV.— Ejercer el control y emitir las autorizaciones correspondientes respecto del funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos en cuestión, y V.— Ejercer las demás atribuciones que les otorga la presente Ley. ARTICULO 75. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la racionalización de la generación de residuos y adoptarán las medidas conducentes para incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje. ARTICULO 76. La realización de actividades de carácter industrial, en las que se generen residuos de lenta degradación, se llevarán a cabo conforme a lo que dispone la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos. ARTICULO 77. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos. ARTICULO 78. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos llevarán inventario de rellenos sanitarios o depósitos de residuos sólidos no peligrosos, así como el de fuentes generadoras, cuyos datos se integrarán al Sistema Nacional de Información Ambiental que opera la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. CAPITULO VI Del Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica, Olores y Contaminantes Visual ARTICULO 79.

Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica, la generación de olores y de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos contenidos en las normas técnicas—ecológicas que, para ese efecto, expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. El Gobierno de la Entidad y los Ayuntamientos, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgreda dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes. En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones, olores o contaminación visual, así como en la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas, para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes. ARTICULO 80. Las normas técnicas—ecológicas, en materia objeto del presente capítulo, establecerán los procedimientos, a fin de que el Estado y sus municipios prevengan y controlen la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, y fijarán los límites de emisión. TITULO QUINTO Participación Social CAPITULO UNICO De la Participación Social ARTICULO 81. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la participación y responsabilidad de la sociedad en la formulación de la política ecológica, la aplicación de sus instrumentos en acciones de información y vigilancia y, en general, en las acciones ecológicas que emprendan. ARTICULO 82. Para los efectos del artículo anterior la autoridad estatal, en coordinación con las municipales: I.— Convocará a representantes de las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones educativas, de instituciones privadas no lucrativas y de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuestas; II.— Celebrará convenios de concertación con los diversos grupos sociales del Estado, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales y protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales; y con particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; III.— Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para estos efectos se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos y, en general, de personalidades, cuyos conocimientos y ejemplos, contribuyan a formar y orientar a la opinión pública; IV.— Promoverá el establecimiento de reconocimientos a quienes hayan realizado los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, y V.— Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento

racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos, celebrando, para ello, el Estado y los Municipios correspondientes, convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales de la entidad. TITULO SEXTO Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones CAPITULO I De la Observancia de la Ley ARTICULO 83. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia; ejecución de medidas de seguridad; determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal y municipal normados por esta Ley, los Reglamentos y Bandos de Policía y Buen Gobierno, salvo que otras leyes los regulen, en forma específica, en relación con las materias de que trata este ordenamiento. CAPITULO II De la Inspección y Vigilancia ARTICULO 84. La autoridad estatal y las municipales realizarán actos de inspección y vigilancia, para la verificación del cumplimiento de esta Ley, además de la General, en asuntos del orden Federal. Para tal fin, celebrarán los acuerdos de coordinación necesarios. ARTICULO 85. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán, por conducto del personal que para ello autoricen debidamente, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes, que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, dictada por la autoridad administrativa que ejerza las atribuciones que otorga la presente Ley, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. ARTICULO 86. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que, en el acto, designe dos testigos, los cuales, junto con quien atiende la inspección, se identificarán. En caso de negativa, o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta que al efecto se levante, sin que esa circunstancia invalide los efectos de la inspección. ARTICULO 87. De toda visita de inspección se levantará acta, en la que se hará constar, en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

Concluida la inspección se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia, para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en la misma. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia, o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negaré a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte a su validez y valor probatorio. ARTICULO 88. La persona con quien se entienda la diligencia permitirá al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el Artículo 85, de esta Ley; así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de la Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales, conforme a la Ley. La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial. ARTICULO 89. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, para efectuar la visita de inspección, en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTICULO 90. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber infracciones, se requerirá al interesado, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y para que, dentro del término de diez días hábiles, a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección, y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asienten. ARTICULO 91. Una vez oído el presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el artículo anterior, dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente, o por correo certificado. ARTICULO 92. En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, en el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor, conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar, por escrito y en forma detallada, a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones, que procedan conforme a esta Ley.

CAPITULO III De las Medidas de Seguridad ARTICULO 93. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud pública, la autoridad estatal, o municipio en su caso, como medida de seguridad, podrá ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes; la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes, y promover la ejecución, ante autoridad diversa competente, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas la Federación, para estos casos. CAPITULO IV De las Sanciones Administrativas ARTICULO 94. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, a sus reglamentos, y disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la autoridad estatal y municipal, en asuntos de su respectiva competencia y, en los demás casos por la Federación, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con una o más de las siguientes sanciones: I.— Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo vigente en la zona donde se cometa la infracción, en el momento de imponer la sanción; II.— Clausura temporal o definitiva; parcial o total, y III.— Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, al propietario o representante legal. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo permitido, conforme a la frac. I, de este artículo. En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin exceder del máximo permitido, así como la clausura definitiva. ARTICULO 95. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad estatal o municipal, que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia y, en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquel que haya dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, la solicitará a la que las hubiese expedido. ARTICULO 96. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: I.— La gravedad de la infracción, considerando, principalmente, el criterio de impacto en la salud pública y la generación de desequilibrios ecológicos; II.— Las condiciones económicas del infractor, y III.— La reincidencia, si la hubiere.

ARTICULO 97. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones. ARTICULO 98. Las autoridades estatales o municipales promoverán ante la que corresponda, u ordenarán, en su caso, con base en los estudios que realicen para ese efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquiera actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecológico. CAPITULO V Del Recurso de Inconformidad ARTICULO 99. Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, podrán ser recurridas por los interesados, en el término de quince días hábiles a la fecha de su notificación. ARTICULO 100. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante el titular de la unidad administrativa que hubiese dictado la resolución recurrida, personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso, se tendrá como fecha de presentación, la del día en que el escrito correspondiente se haya depositado en el servicio postal mexicano. ARTICULO 101. En el escrito en el que se interponga el recurso, se señalará lo siguiente: I.— El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación, acreditando debidamente la personería con que comparece si no la tuviese acreditada ante la autoridad que conozca del asunto; II.— La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución que le afecte; III.— El acto o resolución que se impugna; IV.— Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado; V.— La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto; VI.— Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan relación inmediata o directa con la resolución o acto impugnado y que, por causas supervenientes, no hubiese estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere el artículo 90 de esta Ley. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito a que se refiere este artículo; VII.— Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución que se impugna, acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad, y VIII.— La solicitud de suspensión del acto o resolución que se impugna, previa comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente, el importe de la multa impuesta. ARTICULO 102.

Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite, o rechazándolo. En el caso de que lo admita decretará la suspensión, si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir del día de la notificación del proveído de admisión. ARTICULO 103. La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: I.— Lo solicite el interesado; II.— No se cause perjuicio al interés general; III.— No se trate de infractor reincidente, por el mismo motivo; IV.— Que, de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil reparación para el recurrente, y V.— Se garantice el interés fiscal. ARTICULO 104. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida, o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado. ARTICULO 105. En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones que de ella emanen, los interesados podrán optar, por agotar el recurso de inconformidad a que se refiere este Capítulo, o interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Jalisco, excepto cuando se trate de resoluciones de autoridades municipales, cuyos Ayuntamientos no hayan celebrado con el Gobierno del Estado los convenios respectivos, previstos en el artículo 39, fracción II, numeral 12 de la Ley Orgánica Municipal. CAPITULO VI De la Comisión de Delitos ARTICULO 106. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo será necesario que, previamente, el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos formulen la denuncia correspondiente, salvo que se trate de casos de flagrante delito. ARTICULO 107. Los actos u omisiones que las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente tipifiquen como delitos, y cuya sanción corresponda imponer a la autoridad judicial local, se castigarán: I.— De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere esta Ley, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se consideren como no riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas.

Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se lleven a cabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días de salario mínimo general, vigente en la zona y en el momento que se cometa; II.— De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga, o, en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a esta Ley, y que le competa conocer al Estado y Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto emita la dependencia u organismo que para la aplicación de esta Ley se designe; III.— De un mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice o lo ordene, gases, humos o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal; IV.— De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción estatal o, en su caso, municipal que ocasione o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la pena se elevará hasta tres años más; V.— De un mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa el ilícito, a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables, y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores o contaminación visual, en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, y VI.— De tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a doce mil días de salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa ilícito, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado. CAPITULO VII De la Denuncia Popular ARTICULO 108. Toda persona podrá denunciar ante las autoridades estatal y municipal correspondiente, según su competencia, todo hecho, acto u omisión que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones de la presente Ley, y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal, y resultare del orden Federal, deberá ser remitida, para su atención y trámite, a la autoridad federal correspondiente, en un término que no exceda de 15 días computados a partir de su recepción. ARTICULO 109. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando, para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante. ARTICULO 110. La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes, o identificar al denunciante y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quien pueda afectar el resultado de la acción emprendida. ARTICULO 111. La autoridad a la que corresponde la aplicación de este ordenamiento, según el caso, practicará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente. Si los hechos fueren de competencia federal hará llegar la denuncia ante la autoridad competente y promoverá, ante la misma, la ejecución de las medidas que resulten procedentes, en los términos del artículo 103 de la presente Ley. ARTICULO 112. La autoridad competente, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas. ARTICULO 113. Cuando, por infracciones a las disposiciones de esta Ley, se hubiesen ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados podrán solicitar a la autoridad estatal o municipal, según corresponda, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio. En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento de Ministerio Público del fuero común, la realización de actos u omisiones constatados, que podrán configurar uno o más delitos. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. ARTICULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales en el ámbito estatal o municipal, en lo que se oponga a las de la presente Ley. Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten las ordenanzas, reglamentos y Bandos de Policía y Buen Gobierno, para regular las materias que, conforme las disposiciones de este Ordenamiento, son de su competencia, corresponderá a la autoridad estatal aplicar esta Ley en el ámbito municipal, coordinándose para ello con las autoridades municipales respectivas.

ARTICULO TERCERO. Mientras se expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravenga. ARTICULO CUARTO. Las controversias relativas a la materia de esta Ley que en la actualidad se encuentren en trámite, por razones de la irretroactividad de la norma, se deberán de sustanciar hasta su conclusión de conformidad con las leyes existentes en el momento en que se generó su planteamiento. Salón de Sesiones del Estado Guadalajara, Jal., a 25 de mayo de 1989. Diputado Presidente.— Dr. Adalberto Gómez Rodríguez.— Diputado Secretario.— Eliazer Ayala Rodríguez.— Rúbricas.