Post on 13-Jan-2020
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: TECDMX-JEL-072/2018
ACTOR: GERMAN SAUER MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ
SECRETARIA: SANDRA ARACELI VIVANCO MORALES
Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.
En sesión pública de esta fecha, este Tribunal Electoral
resuelve el juicio electoral promovido por German Sauer
Mendoza, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de
impugnación, el punto PRIMERO del Acuerdo
CECyCC.5ª.Urg.2.4.2018, que niega otorgarle registro para
participar en el Concurso de Oposición Abierto para
seleccionar personal eventual para Educación Cívica y
Construcción de Ciudadanía para el Proceso Electoral
Ordinario Local 2017-2018 y para la Consulta Ciudadana
sobre Presupuesto Participativo 2019.
GLOSARIO
Convocatoria para participar en el concurso de oposición abierto para seleccionar al personal eventual que apoyará a los órganos desconcentrados del Instituto
Convocatoria
TECDMX-JEL-072/2018
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Electoral en actividades de educación cívica y construcción de ciudadanía, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2019, aprobada mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-056/2018.
Base Décimo Cuarta de la Convocatoria para participar en el concurso de oposición abierto para seleccionar al personal eventual que apoyará a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral en actividades de educación cívica y construcción de ciudadanía, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2019, aprobado mediante Acuerdo IECM/ACU-CG-056/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Acuerdo de la Comisión Permanente de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía, por el que se resuelven las solicitudes de registro como aspirantes del Concurso de Oposición Abierto para seleccionar personal eventual para Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía para el Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018 y para la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2019, identificado con la clave CECyCC.5ª.Urg.2.4.2018.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Comisión Permanente de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Base Décimo Cuarta
Acuerdo impugnado
Código Electoral
Consejo General
Comisión responsable
TECDMX-JEL-072/2018
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Constitución Política de la Ciudad de México.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.
Germán Sauer Mendoza.
Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Constitución local
Constitución Federal
Instituto Electoral
Ley Procesal
Actor o Promovente
Tribunal Electoral/ órgano jurisdiccional
Sala Superior
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así
como del contenido de las constancias del expediente, se
advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Inicio del Proceso Electoral Local. EI seis de octubre de
dos mil diecisiete, el Consejo General emitió la declaratoria
formal del inicio del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.
2. Designación de personal eventual. El doce de enero de
dos mil dieciocho, en sesión urgente la Comisión Permanente
de Participación Ciudadana y Capacitación, aprobó el
acuerdo CPCyC/06/2018, con el que designó ganadoras y
ganadores, así como la lista de reserva para cada cargo del
Concurso de Oposición Abierto para seleccionar al personal
eventual para el proceso electoral en curso. Particularmente
en el considerando 36, aprobó para el cargo de Asistente
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Operativo de Capacitación Electoral y con base en la acción
afirmativa para Personas con Discapacidad, en el distrito 19,
el folio DD19-DEPCYC-004 que correspondía al actor.
3. Convocatoria. El trece de marzo del año en curso, el
Consejo General emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-056/2018,
por el que se aprobó la Convocatoria, mismo que fue
publicado en la página electrónica del Instituto Electoral el
mismo día.
4. Juicios Electorales. Inconformes con el contenido de la
Base Décimo Cuarta, los días quince, dieciséis, diecisiete,
veintiséis y veintinueve de marzo del presente año, diversos
ciudadanos presentaron trece medios de impugnación, doce
en la vía de Juicio Electoral y uno más en la vía de Juicio de
la Ciudadanía, este último reencauzado en su oportunidad a
Juicio Electoral. 5. Sentencia. El seis de abril del año que transcurre, este
Tribunal Electoral emitió sentencia en los Juicios Electorales
mencionados en el numeral que antecede, acumulándolos al
expediente TECDMX-JEL-022/2018.
En la resolución, este órgano jurisdiccional resolvió en
esencia, modificar la Base Décimo Cuarta para el caso
concreto, al estimar que el requisito ahí contenido,
consistente en impedir participar en el concurso a personal
eventual, consejeras o consejeros Distritales y personal
activo en el programa de servicio social, resultaba
discriminatorio, por lo que ordenó a la Comisión responsable,
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llevar a cabo diversos actos a efecto de restituir el derecho
transgredido de los impugnantes.
6. Examen de conocimientos. El siete de abril del mismo
año, se aplicó el examen de conocimientos a las personas
aspirantes cuyo folio de registro fue aprobado por la Comisión
responsable mediante acuerdo CECyCC.1ª.Urg.1.3.2018.
7. Cumplimiento de sentencia. En acatamiento a lo
ordenado en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral,
la Comisión responsable llevó a cabo diversas actuaciones, a
efecto de restituir, entre otros, los registros denegados de los
actores en los Juicios Electorales acumulados, señalando
como fecha para la aplicación del examen de conocimientos
previsto en la Convocatoria, el doce de abril del año en curso.
8. Resultados. El trece de abril de dos mil dieciocho, y con
base en el informe presentado por la Unidad Técnica del
Centro de Formación y Desarrollo del Instituto, la Comisión
responsable aprobó el Acuerdo de solicitud de registro,
determinando en el punto PRIMERO improcedentes las
solicitudes, entre otras la del actor, para ser registrado como
aspirante del Concurso de oposición, por haber sido
presentadas fuera del plazo establecido en la Convocatoria.
9. Notificación personal. El acuerdo que antecede le fue
notificado personalmente al actor el dieciocho de abril
siguiente, como se desprende de la cédula correspondiente
que obra en autos a foja 071.
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10. Escrito de impugnación. Inconforme con la
determinación de la Comisión responsable, el actor presentó
el veintiuno de abril de este año, escrito de impugnación por
la improcedencia de su solicitud de registro.
11. Segundo Juicio electoral. El treinta de abril del año en
curso, este órgano jurisdiccional al resolver el Juicio Electoral
con clave TECDMX-JEL-051/2018, determinó que los efectos
de la sentencia emitida en el jucio TECDMX-JEL-022/2018 y
acumulados, debían aplicar a todos aquellos que se
encontraran en la misma situación de la restricción de la Base
Décimo Cuarta y no solo para quienes la hubiesen
impugnado.
12. Nuevo Juicio electoral. El 26 de mayo del presente año,
el actor, presentó un escrito ante el Instituto Electoral, a
través del cual solicita que “...al cumplir en la totalidad con los
requisitos establecidos en la base Tercera le solicito mi
registro al cargo de Técnico Especializado “C” de dicha
Convocatoria…”.
13. Recepción y turno. El treinta y uno de mayo, se recibió
en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la
demanda de Juicio Electoral y anexos que remitió el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal
Electoral, ordenó formar el expediente TECDMX-JEL-072/2018, y lo turnó a la Ponencia a su cargo; acuerdo que
se cumplimentó por el Secretario General mediante el oficio
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TECDMX/SG/1406/2018, mismo que se recibió en la
Ponencia, el uno de junio siguiente.
14. Radicación. El cuatro de junio, el Magistrado Instructor
radicó el expediente, reservándose proveer sobre la admisión
de la demanda.
15. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el
Magistrado Instructor admitió la demanda del Juicio Electoral
y decretó el cierre de instrucción, debido a que no existían
actuaciones pendientes de desahogo, quedando los autos en
estado de dictar sentencia, conforme a las siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia.
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un
Juicio Electoral promovido por un ciudadano, que controvierte
determinaciones de la autoridad administrativa electoral en la
Ciudad de México que, considera, le deparan perjuicio a su
derecho de formar parte del personal eventual para el
proceso electoral ordinario local 2017-2018; y para la
Consulta Ciudadana de Presupuesto Participativo 2019.
Con fundamento en los artículos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1, 17 y 122 Apartado A,
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fracciones VII y IX, en relación con el 116 fracción IV,
incisos b) y c), y 133.
Constitución Política de la Ciudad de México. Artículos 38 y 46, apartado A, inciso g).
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México. Artículos 1, 2,
165, 171, 179 fracción VII y 182 fracción II.
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Artículos 1 párrafo primero, 28 fracciones I y II, 30, 31,
32, 37 fracción I, 43 párrafo primero, fracciones I y II, 46
fracción IV, 85, 88, 91, 102 y 103 fracción III.
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral en su carácter de
máximo órgano jurisdiccional electoral en esta Ciudad de
México, tiene a su cargo garantizar que todos los actos y
resoluciones en la materia se sujeten al principio de
constitucionalidad, convencionalidad y legalidad; de ahí que
le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre
otros asuntos, las impugnaciones que planteen las y los
ciudadanos cuando consideren que un acto, resolución u
omisión de las autoridades electorales es violatorio de sus
derechos.
Dicha hipótesis se actualiza en la especie, habida cuenta que
el actor controvierte un Acuerdo emitido por la Comisión
responsable que considera afecta su derecho a participar en
el concurso para seleccionar al personal eventual que
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apoyará a los órganos desconcentrados del Instituto, en el
proceso electoral en curso y el de Presupuesto Participativo
2019, así como la respuesta contenida en el oficio número
IECM/CECyCC/43/2018 de veintitrés de mayo, en el que le
informan que los efectos jurídicos de la sentencia TECDMX-
JEL-022/2018 y acumulados, solo tiene efectos jurídicos para
quienes promovieron el medio de impugnación.
SEGUNDO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
El Instituto Electoral, al rendir su informe circunstanciado
hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo
49, fracción IV de la Ley Procesal, por lo que solicita el
desechamiento del medio de impugnación que nos ocupa.
La autoridad responsable considera que, el medio de
impugnación se presentó fuera del plazo establecido para
ello, esto es dentro de los cuatro días siguientes a que el
actor tuvo conocimiento del acto que le depara perjuicio.
En su informe, el Instituto Electoral señala que el acto de que
se duele el promovente es un Acuerdo emitido por la
Comisión responsable aprobado el trece de abril de este año,
en el que se resuelven diversas solicitudes de registro de
aspirantes al concurso para seleccionar personal eventual
contenido en la Convocatoria, el cual le fue notificado al actor
personalmente el dieciocho de abril siguiente.
En consideración de la responsable, el plazo para impugnar
transcurrió del diecinueve al veintidós de abril del mismo año,
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contabilizando todos los días y horas hábiles al tratarse de un
tema vinculado con el Proceso Electoral en curso.
Por lo que, a su decir, si el actor presentó escrito de
impugnación el veintiséis de mayo, esto es treinta y cuatro
días después del acto que presuntamente le depara perjuicio,
es indiscutible su falta de oportunidad.
Este Tribunal Electoral considera que, las anteriores
manifestaciones de la autoridad responsable, se encuentran
íntimamente relacionadas con los aspectos de la litis
planteada, por lo que, con la finalidad de no incurrir en el vicio
lógico de petición de principio, su análisis se dará al abordar
el estudio de fondo.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
Previo al estudio de fondo del asunto, se realiza el examen
de los elementos de procedibilidad y, en su caso, de las
causales de improcedencia que en la especie se actualicen,
cuyo análisis es oficioso y preferente por tratarse de una
cuestión de orden público, en términos de lo establecido en el
artículo 1 del Código Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y se hizo
constar el nombre del actor; se señaló domicilio para oír y
recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, así
como la autoridad responsable; se mencionan de manera
expresa los hechos en los que se basa el juicio, junto con los
agravios y preceptos presuntamente vulnerados; se ofrecen y
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aportan los medios de prueba que se estimaron
convenientes, y se hace constar la firma autógrafa de quien
promueve.
b) Legitimación. Este requisito se tiene satisfecho en
términos de los artículos 43, fracción I, 46 fracción I, inciso a)
y 103, fracciones I y II de la Ley Procesal, pues la
legitimación consiste en la situación en que se encuentra una
persona con respecto a determinado acto o situación jurídica
para efecto de poder ejecutar legalmente, es decir, es la
facultad de poder actuar como parte en el proceso.1
El Juicio Electoral al rubro indicado fue promovido por un
ciudadano en su calidad de trabajador eventual con la
intensión de participar en el concurso para seleccionar al
personal eventual que apoyará a los órganos
desconcentrados del Instituto, en el proceso electoral en
curso y el de Presupuesto Participativo 2019, en contra del
Instituto Electoral, para controvertir la improcedencia del
registro al concurso señalado.
En este sentido, la legitimación se actualiza, porque el actor
acude a controvertir una determinación de la Comisión
responsable que repercute en sus derechos para participar
en dicho concurso.
1 Concepto establecido en la Tesis Aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Novena Época, agosto de 2003 Materia Laboral, Tesis Aislada: IV.2o.T.69 L, página: 1796.
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c) Interés jurídico. Este requisito de procedibilidad se
traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa
por el provecho, utilidad, beneficio o satisfacción que esa
cosa puede reportar al actor o al demandado, o simplemente
por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar2.
En la especie, el actor impugna una determinación del
Instituto Electoral que estima le causa perjuicio pues ante la
negativa de incluirlo en participar en dicho concurso, desde
su perspectiva, afecta sus derechos.
d) Definitividad. Este requisito se tiene por cumplido porque
conforme a la legislación no hay otro medio de impugnación
que el actor deba agotar antes de acudir al presente juicio.
e) Reparabilidad. El acto impugnado en manera alguna se
ha consumado de modo irreparable, puesto que el mismo es
susceptible de ser revocado, modificado o anulado por este
órgano jurisdiccional y, en consecuencia, es posible restaurar
el orden jurídico que se estima transgredido.
Lo anterior, porque la pretensión del actor es que se deje sin
efectos el Acuerdo impugnado, situación que es válidamente
posible en caso de asistirle razón en sus planteamientos.
De esta manera, al cumplirse con todos los requisitos de
procedibilidad y no advertirse algún supuesto que lleve a su
desechamiento, lo conducente es estudiar el fondo de la
controversia planteada.
2 idem
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CUARTO. CUESTION PREVIA.
Resulta imperativo para este órgano jurisdiccional atender de
forma específica la mención que hace el actor en su escrito,
al referir que es una persona con discapacidad mental,
presuntamente discriminada.
En atención a ello y como cuestión previa, es necesario
establecer un marco legal para analizar el presente juicio
desde la perspectiva de discapacidad, sin determinar en este
momento la existencia o no de un acto de discriminación
hacia el actor en razón de la condición con la que se ostenta.
Lo anterior en virtud de que, ello, es parte de la litis, sin
embargo, como juzgadores se tiene la obligación de resolver
observando los lineamientos o directrices que correspondan
en razón de un asunto que involucre los derechos de una
persona con discapacidad.
Para cumplir tal circunstancia y en razón de que el actor se
auto reconoce como persona con discapacidad mental, es
que se actuará de conformidad con el Protocolo de Actuación
para quienes imparten justicia en casos que involucren
derechos de personas con discapacidad.3
3 Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2014.
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El marco jurídico aplicable para atender los asuntos
jurisdiccionales que aborden derechos de personas con
discapacidad, es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (Pacto de San José, firmada en San José,
Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969)
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LA
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
(CDPD).
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. (Organización de los Estados
Americanos. Firmada en Guatemala, el 7 de junio de
1999)
LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
mayo de 2011. Última reforma publicada DOF 17-12-
2015
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LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL.4
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES
IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN
DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD5
Del contenido de los ordenamientos trasuntos, se advierte lo
siguiente:
El Estado Mexicano ha realizado una serie de reformas
principalmente a su Constitución Federal y la emisión de
leyes que permiten establecer la prioridad de las acciones
afirmativas para eliminar la brecha de la desigualdad que
existe entre los ciudadanos mexicanos en razón de alguna
condición en particular, por ello en junio de dos mil once se
reformó el artículo 1° de la Constitución Política, en el cual se
establece:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF 10-06-20114 Artículo 24. Es obligación de todas las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, destinar el cinco por ciento de las plazas de creación reciente y de las vacantes, a la contratación de personas con discapacidad.5 En adelante Protocolo
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
De lo anterior, es posible advertir que la norma prevé que
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en ella y en los tratados suscritos por el Estado
Mexicano; las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y
condiciones establecidas en la propia Constitución Federal;
también prohíbe toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y anule o menoscabe derechos y libertades
de las personas.
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En el ámbito internacional, el Estado Mexicano se ha
adherido a diversos instrumentos internacionales, para la
promoción y la defensa de los derechos humanos, en los que
el orden judicial se basa para legitimar las acciones
afirmativas, entre ellos la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Adicional
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana
para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad.
A lo anterior se suma la resolución de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación6 que establece que todas las personas
que imparten justicia, están obligadas a no aplicar aquellas
normas que contravengan los tratados.
De igual forma, con la finalidad de hacer visible el tema de la
discapacidad en nuestra sociedad, se promulgó la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de
mayo de dos mil once, que, en su artículo primero, establece:
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el
6 En adelante SCJN.
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Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
De forma particular, este órgano jurisdiccional para resolver el
presente asunto, atenderá los aspectos necesarios de los
derechos de las personas con discapacidad en un proceso
jurídico y los principios aplicables del Protocolo, de
conformidad a lo siguiente:
Derechos
Derecho a la igualdad y a la no discriminación
Bajo la óptica del modelo social de derechos humanos, el respeto de su derecho a la igualdad y no discriminación implica la instrumentación de “acciones y no meramente abstenciones”, se adopten medidas que compensen la desigualdad enfrentada por personas con discapacidad en el goce y ejercicio de sus derechos a consecuencia de las diferencias, para lograr que la igualdad formal se traduzca en igualdad material las personas con discapacidad requieren a su favor, que se implemente una igualdad estructural, medidas que transformen el entorno para que puedan ejercer sus derechos y modifiquen la situación de desventaja social en la que se encuentran. En esa tesitura otro elemento a tomar en cuenta es el de la igualdad en oportunidades que consiste en la ausencia de discriminación, así como la adopción de medidas contra la discriminación como ajustes razonables orientados a compensar o evitar las desventajas de una persona para participar plenamente en cualquier ámbito de la vida.
DERECHO A IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY.
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Presenta uno de los presupuestos del modelo social y de derechos humanos, incorporado a la CDPD través del principio de respeto a la dignidad inherente, autonomía individual y la libertad de tomar las propias decisiones, que engloba uno de los mayores cambios en la forma de percibir la discapacidad, la CDPD ha venido a sentar las bases de un cambio de paradigma respecto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pasando de un modelo de sustitución, a uno de asistencia en la toma de decisiones, acciones apropiadas para el respeto de la autonomía de las personas con discapacidad y de su capacidad jurídica (evitando que sea vulnerada, restringida o desconocida).
Vale la pena señalar que aun en los casos en que las personas con discapacidad requieran de un alto grado de asistencia, ello no significa que se les deba desconocer ni su personalidad jurídica, ni su capacidad para tomar sus propias decisiones, pues en todo caso el sistema de apoyo que se les brinde debe ser respetuoso de sus intereses y de su autonomía.
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD
Considerado como uno de los Principios rectores de la CDPD en su artículo 3, a la vez que es contemplada como un derecho en su artículo 9.
Lo anterior resulta de suma importancia ya que a este principio-derecho se le pueden atribuir tres proyecciones distintas:
La accesibilidad como una condición necesaria para el ejercicio de todos los derechos.
-La accesibilidad como una condición necesaria para el ejercicio de todos los derechos. -La accesibilidad como contenido específico del derecho a no ser discriminado, que da pauta a la efectiva realización de la igualdad de oportunidades, y -La accesibilidad como derecho independiente (artículo 9 citado) que da pauta para que también sea considerada como un medio para la prevención de la discapacidad.
Asumiendo para todas estas dimensiones dos estrategias fundamentales que son: el diseño universal y los ajustes razonables, previstos por la CDPD en su artículo 2, cuyo último fin consiste en eliminar las barreras del entorno que dificultan el ejercicio de los derechos a las personas con discapacidad.
AJUSTES RAZONABLES
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Artículo 2, párrafo 4 de la CDPD Se entienden las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Su omisión implicaría una discriminación indirecta, llegando al mismo punto en que se inició con su solicitud, es decir, una ausencia de igualdad de oportunidades. Se cumpla con la adecuación “necesaria para que las personas con discapacidad puedan gozar del entorno, los servicios, y del ejercicio de derechos como lo haría cualquier otra persona sin discapacidad. De lo contrario, en todo caso se podría argumentar la desproporcionalidad de la medida por cualquier motivo.
Un elemento más modificaciones deben llevarse a cabo atendiendo a casos concretos y particulares cuando colocan a la persona con discapacidad en una “situación de desventaja sustancial en comparación con otras personas sin discapacidad” durante la tramitación de un procedimiento, se debe atender a las valoraciones antes mencionadas sin perder de vista la obligación prevista por la CDPD en su artículo 13, consistente en llevar a cabo estos ajustes al procedimiento para asegurar que las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a la justicia. Quedará al arbitrio de la o el juzgador, el cual deberá tener un amplio conocimiento acerca de la discapacidad y toma de conciencia acerca de las barreras que inhiben la participación de las personas con discapacidad en el acceso a la justicia para garantizar que se dicte el ajuste que más favorezca a la persona, atendiendo a su situación concreta.
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN E INCLUSIÓN PLENAS Y EFECTIVAS EN LA SOCIEDAD.
Para lograr la participación e inclusión social, las personas con discapacidad requerirán de algún tipo de ayudas técnicas, apoyo personal o de otro tipo, lo cual no debe ser entendido como una dependencia, sino simplemente como un auxilio para la utilización de los bienes y servicios y para el disfrute de los entornos en igualdad de condiciones que las personas sin discapacidad, la vulneración o la restricción del mismo, invariablemente influirá en una escasa interacción de las personas con discapacidad con la sociedad que les rodea, y por lo tanto, en un escaso ejercicio de todos los derechos de las que son titulares, entre ellos, el derecho de acceso a la justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
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Reconocido en el art 17 constitucional, en el ámbito internacional en el artículo 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como en la convención americana sobre derechos humanos en el artículo 8.
En el caso en concreto, las personas con discapacidad, su derecho de acceso a la justicia, se encuentra reconocido en el artículo 13 de la CDPD, mientras en el ámbito nacional, los artículos 28 y 31 de la LGIPD, regulan su contenido.
Tiene una doble noción, pues a la vez que se constituye como un derecho autónomo, también es un medio para la realización y concreción de todos los demás derechos. Y puede ser analizada en tres dimensiones en el legal, físico y comunicacional.
En la cuestión legal, y caso concreto refiere a las personas con discapacidad puedan participar, sin importar la calidad que tengan en los procesos judiciales por propio derecho.
El art 13 de la Convención dispone que existe la obligación para las autoridades judiciales de asegurar un acceso a la justicia, que implica se lleven a cabo todas las medidas necesarias para que la persona con discapacidad pueda ejercer ese derecho en igualdad de condiciones que el resto de la población, debiendo para ello realizar, incluso (atendiendo la terminología de la CDPD), los ajustes al procedimiento que se requieran, y que sean adecuados a la edad.
Debe partir del reconocimiento de todas las barreras que propician una desigualdad de las personas con discapacidad en el derecho de acceso a la justicia para estar en posibilidad de implementar ajustes que efectivamente, en la práctica, eliminen esas situaciones de desigualdad y discriminación, jueces tienen la obligación de instrumentarlos atendiendo al caso en concreto, implementarlos aun en los casos en los que tales normas no prevean la existencia del ajuste que se requiera.
Implicaciones con el derecho de acceso a la justicia
Partiendo de la característica de interdependencia de todos los derechos humanos, resulta fácil comprender cómo los derechos expuestos anteriormente se relacionan, fácil encontrar la correlación entre los derechos de accesibilidad, igualdad y no discriminación, participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y derecho a igual reconocimiento ante la ley,
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con el propio de acceso a la justicia, cada uno de ellos se encuentra ligado a éste en virtud de los principios que lo fundamentan esenciales por las implicaciones que tienen para las y los juzgadores cuando resuelven asuntos en los que interviene una persona con discapacidad.
Principios
PRINCIPIO 1. ABORDAJE DE LA DISCAPACIDAD DESDE EL MODELO SOCIAL Y DE DERECHOS HUMANOS
El modelo de derechos humanos coloca a la discapacidad como un elemento que evoluciona y que resulta de la interacción de las personas con la sociedad, y con las barreras que ésta impone.
Con lo cual se refuerza el hecho del reconocimiento de la diferencia como parte de la diversidad humana, y, por consiguiente, de su inclusión en la sociedad. El objetivo es “rescatar las capacidades en vez de acentuar las discapacidades”.
Se sugiere observar este principio en todas las etapas del proceso en los que intervenga una persona con discapacidad, sin importar la materia del mismo y el carácter con el que participe, ya que se propone que estos modelos sean el eje sobre el cual se base cualquier acto judicial o resolución que afecte a las personas con discapacidad.
Tomando como punto de partida el reconocimiento de la titularidad de derechos de las personas con discapacidad y de la protección más amplia de los mismos, lo cual favorecerá su inclusión y participación social plena.
En ese sentido, en la fase de ejecución de sentencias se estima conveniente asegurarse que las resoluciones no produzcan efectos adversos para las personas con discapacidad, que menoscaben el ejercicio de los derechos o las acciones logradas durante el juicio.
COMPROBACIÓN DE LA DISCAPACIDAD
No debe exigirse la presentación de un certificado para acreditar la condición de discapacidad de una persona que participará en un juicio, ya que la implementación de las medidas de carácter judicial desarrolladas en el presente Protocolo devienen de la aplicación del marco jurídico, nacional e internacional de protección de las personas con discapacidad, y no del cumplimiento o incumplimiento de acreditaciones de algún tipo.
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Además de que implica un retroceso, al fundamentarse dicha acreditación en aspectos médicos que no contemplan las barreras impuestas por el entorno que impiden la participación en la sociedad.
Por otra parte, en algunas ocasiones la determinación de la existencia o no de una discapacidad puede ser el objetivo principal de la litis, por lo que no se podría emplear dicho certificado para dar por cierta la existencia de la misma. Incluso, es factible que la resolución de un juicio ordene la modificación del certificado emitido por las autoridades administrativas, si con base en las pruebas periciales se ha determinado que la información que lo sustenta no es correcta.
*De esta manera, para estar en posibilidad de determinar si se está en presencia de una persona con discapacidad, se sugiere a las y los jueces partir de dos hechos:-Que la persona se auto-identifique como persona con discapacidad, ya sea en su escrito de demanda o de contestación, o -Ante la ausencia de un auto-reconocimiento, se tenga la duda fundada acerca de la existencia de una discapacidad.
PRINCIPIO 2. MAYOR PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (PRINCIPIO PRO PERSONA)
El principio pro personae es el criterio de interpretación en materia de derechos humanos previsto por la Constitución Federal en su artículo primero, segundo párrafo.
De ahí que todas las normas de derechos humanos deben ser interpretadas conforme a dos fuentes primigenias, la Constitución Federal y los Tratados de los que México sea parte y obligar a quienes operan con normas vinculadas a derechos humanos a emplear siempre los más altos estándares a favor de las personas; considerando que se deben apreciar en su conjunto tales fuentes, no unas por encima de otras, toda vez que no existe relación jerárquica entre ellas, sino que constituyen una unidad, es decir, el parámetro de control de regularidad constitucional, y optar por la interpretación que más favorezca a las personas, salvo en los casos en los que tales derechos tengan límites previstos por la Constitución mexicana, en cuyo caso se estará a lo señalado por ella.
Ante la existencia de barreras físicas o actitudinales en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, o en el de cualquier otro derecho que se estime violentado, se estima conveniente que la o el juzgador prevea la instrumentación
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de medidas contra la discriminación que garanticen la inclusión y participación social de la persona con discapacidad, como la realización de ajustes razonables, para garantizar que el derecho en cuestión sea ejercido en igualdad de condiciones que el resto de las personas sin discapacidad, respetando en todo momento su derecho a la igualdad de oportunidades.
Ante la sospecha de que una persona tenga una dis-capacidad, y hasta en tanto se logre determinar su existencia atendiendo a lo señalado en el principio anterior, optar por la aplicación y/o interpretación de la norma más favorable para esa circunstancia, con la finalidad de garantizar la mayor protección de los derechos en cuestión.
Adopta un criterio que privilegie su reconocimiento como personas titulares de derechos, promoviendo que su tratamiento se lleve a cabo de forma externa, en el que participen directamente.
Una medida pro persona también la constituirá la decisión de las y los jueces de priorizar la atención y resolución de los juicios en los que se involucre a una persona con discapacidad, evitando retrasos en la tramitación de los mismos.
PRINCIPIO 4 ACCESIBILIDAD.
La accesibilidad y su relación con la discapacidad pueden ser entendidas en dos vertientes:
1. Como un camino para garantizar una efectiva igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos, y 2. Como un requisito en el diseño de cualquier entorno (físico, de las comunicaciones o de la información, incluidas las tecnologías de la información y de las comunicaciones), o en el de los bienes y servicios.
Sin importar la forma en que sea entendida la accesibilidad, la misma tiene como objetivo eliminar las barreras de tipo físico o actitudinal que constituyen limitaciones para las personas con discapacidad en su autonomía personal, en su interacción con el entorno, o en el ejercicio de sus derechos, obstaculizando su participación social plena y efectiva, así como una forma de vida independiente.
Por lo tanto, la accesibilidad universal se convierte en un presupuesto para que las personas con discapacidad puedan participar y ser incluidas en la sociedad, a no ser discriminadas, y a gozar de una igualdad de oportunidades.
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Las autoridades están obligadas a instrumentar los llamados ajustes razonables que se aplican en casos concretos, en los que la accesibilidad o el diseño no son suficientes para cubrir las necesidades de las personas con discapacidad, resultará recomendable que las y los jueces se vinculen y se aseguren, a través de una consulta directa con ellas, que se estén instrumentando las acciones pertinentes, e incluso, que se lleven a cabo los ajustes al procedimiento necesarios, generar conciencia acerca de que en las instalaciones de procuración de justicia esté presente el criterio de diseño universal con la finalidad de que ese entorno contemple las necesidades del mayor número de personas.
Un ámbito de gran importancia relacionado con el derecho de acceso a la justicia es el de la accesibilidad a la información; Toda vez que a las personas con discapacidad, independientemente de la calidad con la que participen en un juicio, se les debe brindar la información acerca del procedimiento que van a enfrentar, el rol que van a tener dentro del mismo, y los recursos disponibles con los que cuenta para la defensa de sus intereses (inclusive en los casos en los que la pretensión no se relacione son la discapacidad de la persona), con la finalidad de que el procedimiento sea comprendido y conocido a cabalidad por ellas, y se puedan llevar a cabo los ajustes necesarios para garantizar el acceso a la justicia.
“Las obligaciones a cargo del Estado para garantizar el acceso a la justicia no son de mera conducta, sino de diligencia y de resultado. “El Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no sólo formal sino real”.
Los datos tienen que ser presentados de manera completa, actualizada y en formatos comprensibles y accesibles, así como preguntar a la persona con discapacidad cuál es la forma o el medio en que se requiere o se prefiere recibir la información, pues no se debe dar por sentada alguna modalidad.
PRINCIPIO 5. RESPETO DE LA DIGNIDAD INHERENTE, LA AUTONOMÍA INDIVIDUAL, INCLUIDA LA LIBERTAD DE TOMAR LAS PROPIAS DECISIONES Y LA INDEPENDENCIA DE LAS PERSONAS.
Juzgadores reconozcan a todas las personas con discapacidad, sin distinción alguna entre los tipos y grados de discapacidad, su personalidad jurídica, así como la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones, y su aptitud para ejercer los primeros y contraer las segundas.
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En los casos relacionados con la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, se estima conveniente aplicar la presunción derivada del artículo 12 de la CDPD, es decir, aquella que establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica.
En todo momento se recomienda a las y los jueces brindar información a la persona acerca del procedimiento que se inicie en relación a la determinación de su capacidad jurídica, así como respecto al alcance y efectos del mismo, pues es una práctica generalizada que las per-sonas no se enteren de esos juicios.
PRINCIPIO 7. RESPETO POR LA DIFERENCIA Y LA ACEPTACIÓN DE LA DISCAPACIDAD COMO PARTE DE LA DIVERSIDAD Y LA CONDICIÓN HUMANAS (principio vinculado con la heterogeneidad y complejidad de la discapacidad)
Implica la toma de conciencia y comprensión acerca de una cultura de la discapacidad, lo que deriva a su vez en el reconocimiento de:
1) La existencia de las personas con discapacidad y el respeto a su dignidad, 2) La presencia de barreras en el entorno, que son las que provocan la discapacidad en su interacción con las diversidades funcionales de las personas, 3) La necesidad de llevar a cabo medidas para eliminar las barreras producidas por el entorno, las actitudes o la cultura, asumiendo que es la sociedad quien tiene que adaptarse a las necesidades particulares de las personas con discapacidad, 4) La titularidad de derechos y el respeto a los mismos por parte de las personas con discapacidad, 5) La eliminación de concepciones negativas acerca de las personas con discapacidad, provocadas por estigmas y prejuicios, 6) La existencia de diversos tipos de discapacidad, así como la gran variedad de casos dentro de cada tipo de discapacidad y sus necesidades particulares. En ese sentido, el principio en estudio se relaciona estrechamente con el relativo a la participación e inclusión plenas y efectivas de las personas con discapacidad en todas las esferas de la vida en sociedad, toda vez que para lograrlo, deben eliminarse cualquier tipo de visiones negativas de la discapacidad, debido a las actitudes y a las barreras que la sociedad impone, y en su lugar, asumir una visión positiva e integral de la discapacidad, y de las
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personas con discapacidad como titulares de derechos, tal cual lo demanda este principio.
Por lo tanto, para garantizar que el respeto por las diferencias tenga una incidencia directa en el principio de inclusión plena y efectiva en la sociedad, se recomienda que, previo a la emisión de una resolución, se tengan debidamente en cuenta los principales obstáculos que enfrenta la persona con discapacidad en el ejercicio del derecho que se estima violentado, atendiendo a sus necesidades particulares.
QUINTO. Precisión del acto impugnado. Antes de iniciar con el estudio de fondo del asunto, conviene
contextualizar cronológicamente los hechos que dan origen al
motivo de inconformidad del actor, para el efecto de precisar
el acto o actos impugnados.
Con motivo de la emisión de la Convocatoria, en específico
con la restricción contenida en la Base Décima Cuarta que
impedía a quienes estuvieran en el supuesto de ser
trabajadores eventuales, registrarse en el Concurso de
Oposición, el actor refiere no haberse registrado al ubicarse
en esa hipótesis de prohibición. Sin embargo, dicha Base fue
impugnada ante este Tribunal Electoral en el juicio con clave
TECDMX-JEL-022/2018 y acumulados.
Con la resolución emitida en juicio electoral señalado el
pasado seis de abril, el promovente consideró que, como se
resolvió, al quedar sin efectos la restricción de no poder
participar en el Concurso al ser trabajador eventual, el nueve
de abril presentó sus documentos con la intención de que el
Instituto Electoral lo registrara como aspirante.
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Con el acuerdo de trece de abril siguiente, emitido por la
Comisión responsable, se determinó entre otras cuestiones,
que la solicitud del actor resultaba improcedente, ello al
haberse registrado fuera de los plazos que establecía la
Convocatoria, acuerdo le fue notificado de forma personal el
dieciocho de abril.
Ante la negativa de registro, el actor presentó escrito
inconformándose con tal circunstancia el veintiuno de abril de
este año, ante la responsable, como se advierte de la copia
simple que acompaña a su escrito de demanda, en el cual se
aprecia un sello de recepción del Instituto Electoral que
señala la fecha referida.
En el documento, el actor refiere que durante el periodo de
registro establecido en la Convocatoria, se encontraba
imposibilitado para registrarse como aspirante por la
restricción de las bases contenidas en la misma. Sin
embargo, aduce que con la resolución del juicio electoral
022/2018 y al resultar procedente la modificación de la Base
Décimo Cuarta, estuvo en posibilidades de presentar su
solicitud de registro.
A ese escrito, la autoridad responsable no dio trámite ni
respuesta alguna. De ahí que, el promovente nuevamente el
veintiuno de mayo, presentó escrito donde solicita a la
Comisión responsable resuelva su solicitud de registro,
argumentado de nueva cuenta que durante el periodo de
registro estaba imposibilitado para participar y que presentó
escrito de impugnación el veintiuno de abril.
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A este último escrito, el Instituto Electoral con fecha veintitrés
de mayo, respondió con oficio IECM/CECyCC/43/2018, lo
siguiente: “La sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la
Ciudad de México TECDMX-JEL-022/2018 Y ACUMULADOS
no tiene efectos Erga Omnes; es decir, tiene solamente efectos jurídicos para quienes promovieron la impugnación de la Base Décimo Cuarta de la
Convocatoria…”.
Respuesta que dio origen al “escrito de impugnación”
presentado por el actor ante la Unidad Técnica de Asuntos
Jurídicos del Instituto Electoral el veintiséis de mayo de este
año, en el que se duele de que la negativa reiterada de
otorgarle su registro resulta discriminatoria en su condición de
persona con discapacidad.
De ahí que este órgano jurisdiccional considere que deben
tenerse como actos impugnados, tanto el Acuerdo
Impugnado, como el oficio de respuesta de veintitrés de mayo
emitidos por la Comisión responsable.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89 y 90 de la
Ley Procesal, este Tribunal Electoral identificará los agravios
hechos valer por el actor, con especial suplencia, en su caso,
de la deficiencia en su expresión, ello al tratarse de una
persona con discapacidad, de conformidad con lo establecido
en el apartado de cuestión previa de la presente resolución.
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Para ello se analizará integralmente la demanda, a fin de
advertir los perjuicios, que, en concepto del actor, le
ocasionan los actos impugnados, con independencia de la
manera en que hayan sido manifestados los motivos de
inconformidad o del apartado o capítulo de la demanda en el
que hayan sido incluidos, de ahí que se puedan incluir, en
cualquier parte, siempre y cuando se exprese con claridad la
causa de pedir.
Sirve como criterio orientador el sostenido por la Sala
Superior en las jurisprudencias 02/98 y 03/2000 de rubros:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL7 y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,
respectivamente.8
Por razón de método, en primer término, se analizará el tema
relativo a la negativa de otorgar al actor el registro para
participar en el Concurso de Oposición, y en un segundo
plano, se estudiará la legalidad o no, del oficio de respuesta
emitido por la Comisión Responsable a través de su
Secretario Técnico, lo cual de forma alguna depara perjuicio
al actor, en términos de la tesis de jurisprudencia de rubro
7 Consultable a través del link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=2/988 Consultable a través del link:http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=3/2000&tpoBusqueda=S&sWord=3/2000
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“AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”9.
Como se señaló, el actor medularmente se duele de la
negativa de otorgarle registro para participar en el Concurso
de Oposición contenido en la Convocatoria, determinado en
el Acuerdo impugnado, al resultar improcedente por haberse
solicitado fuera del plazo establecido en la Convocatoria.
Acto jurídico que le fue notificado el dieciocho de abril de este
año y que la autoridad responsable considera que fue
impugnado con el escrito presentado por el actor el veintiséis
de mayo, de ahí que aduce en su informe circunstanciado se
actualiza la causal de improcedencia de extemporaneidad.
Contrario a lo afirmado por el Instituto Electoral, el actor sí
impugnó en tiempo y forma el Acuerdo de referencia, pues
como de autos se desprende, el veintiuno de abril presentó
ante la responsable, escrito de impugnación en contra de la
determinación de la Comisión responsable.
De ahí que resulta infundada la causal de extemporaneidad
en la presentación del medio de impugnación pretendida por
el Instituto Electoral, ya que, contrario a lo que sostiene en su
informe, de que transcurrió en exceso el plazo, pues en su
consideración el actor dilató treinta y cuatro días a partir de la
notificación del acuerdo impugnado, lo cierto es que, de
constancias se advierte que lo hizo dentro de los cuatro días
que prevé la Ley Procesal.9 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 119-120.
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Ello es así, ya que del escrito de impugnación se advierte un
sello de recepción con fecha veintiuno de abril, lo que hace
innegable su presentación oportuna, pues, si la notificación
personal aconteció el dieciocho de abril, el plazo para
impugnar corrió del diecinueve al veintidós, y si el escrito fue
presentado el veintiuno de abril, no hay duda de su
oportunidad.
Por el contrario, este Tribunal Electoral advierte que la
autoridad responsable fue omisa en darle el trámite legal
correspondiente, de ahí que asista razón al actor al
considerar que le genera perjuicio el hecho de se haya
declarado improcedente su solicitud de registro al concurso
de oposición.
Lo anterior es así por las consideraciones que se exponen
enseguida:
En la resolución del juicio TECDMX-JEL-022/2018 y sus
acumulados, este Tribunal Electoral ordenó a la autoridad
responsable otorgar un plazo para registrar a aquellos
actores que no hubiesen presentado su documentación en el
periodo de registro, en razón de que inaplicó la restricción de
la Base Décimo Cuarta de la Convocatoria, que impedía que
participaran aquellos que se encontraran como trabajadores
eventuales en el Instituto Electoral.
Circunstancia en la que se encontraba el actor, pues tal y
como afirmó en su escrito de solicitud de registro de nueve de
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abril, lo hizo hasta esa fecha, pues antes de la inaplicación de
la Base Décimo Cuarta estaba imposibilitado para participar.
Ahora bien, aun y cuando el actor no formó parte de los
demandantes en el juicio electoral 022/2018 y acumulados,
ello no debió constituir una restricción a su derecho de
participar en el Concurso, en términos de lo razonado por el
propio Instituto Electoral en el juicio electoral con clave
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En esa controversia, reconoció que, con el propósito de
garantizar la igualdad de condiciones en el concurso,
maximizó el derecho de aquellos aspirantes a quienes les
había cancelado el registro al incumplir la restricción
contenida en la Base Décimo Cuarta, no obstante que
omitieron impugnarla, criterio que avaló este Tribunal
Electoral.
No pasa inadvertido, que el actor no se ubicó en los
supuestos de a quienes el Instituto Electoral maximizó
derechos para participar en la Convocatoria, sin embargo, en
consideración de este Tribunal Electoral, el tratamiento
particular al actor debió revestir otras consideraciones.
En primer término, en la parte considerativa del Acuerdo
impugnado, la autoridad responsable omite pronunciarse
respecto de la exposición del actor, pues él reconoce no
haberse registrado en el plazo previsto para ello en razón de
la imposibilidad que generaba la restricción de la Base
Décimo Cuarta.
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Ahora bien, este Tribunal considera que, al ser el actor un
trabajador eventual del Instituto Electoral, debió ser de su
conocimiento la condición de discapacidad mental, y en
función de ello, resolver su petición con apego a los
instrumentos legales para tal efecto.
Ello de forma alguna significa, que deba eximirse al actor de
la obligación de cumplir con los requisitos legales
establecidos en la Convocatoria, pero sí considerar que,
debido a su circunstancia de discapacidad mental, el
demandante interpretó que la modificación a la Base Décimo
Cuarta que le impedía participar, le generaba la posibilidad de
hacerlo.
Desde su interpretación, la restricción a participar por ser un
trabajador eventual, le imposibilitaba registrarse, sin
embargo, con la inaplicación de ese requisito que este
Tribunal Electoral consideró discriminatorio, estaba en aptitud
de cumplir a cabalidad los requisitos.
No obstante, la autoridad responsable emitió su
determinación sin actuar apegada a los lineamientos que la
Constitución Federal y los Tratados establecen cuando se
trata de personas con discapacidad.
Ello, pues además de no aplicar la normativa elemental de
actuación ante un caso de personas con discapacidad al
emitir el acuerdo controvertido, tampoco dio trámite legal al
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escrito de impugnación que el actor presentó en contra del
mismo, el veintiuno de abril siguiente.
De conformidad con el Principio 4 referente a la Accesibilidad
que establece el Protocolo, el Instituto Electoral para resolver
sobre la procedencia o no de su solicitud de registro y en un
acto de potencializar su derecho a participar, considerando
que el actor interpretó con una lógica básica el hecho de que
ya no existía restricción alguna, pudo instrumentar un ajuste
razonable al caso concreto y determinar la procedencia de su
registro, logrando así la accesibilidad universal en su
condición de persona con discapacidad, tal y como lo ha
sostenido la SCJN, en el criterio de rubro: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ESCRUTINIO A QUE DEBEN SUJETARSE EN EL AMPARO LOS AJUSTES RAZONABLES, COMO GARANTÍA SECUNDARIA DE LOS DERECHOS RELATIVOS, CUANDO SEAN REFERENTES DE UNA DE LAS DENOMINADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS10.
Al no haberlo hecho de esa manera, se apartó de la esencia
de los instrumentos de protección a los derechos de las
personas con discapacidad, que consiste en la obligación de
las autoridades de generar los ajustes razonables con la
finalidad de adecuar el entorno a la necesidad de la persona
con discapacidad y evitar así un trato desigual y
discriminatorio.
10 Tesis: IV.2º.A.5. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, Décima Época, pág. 2073.
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En el caso, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión, de
que el actor desplegó una serie de acciones que evidencian
no solo su voluntad de participar, sino el conocimiento de las
reglas del concurso, habida cuenta que en un primer
momento puso de manifiesto ante la autoridad responsable la
razón por la cual no presentó su solicitud de registro, ante la
restricción de tener que renunciar al cargo para poder
participar.
Posteriormente, al tener conocimiento de la inaplicación de la
Base Décima Cuarta, le generó convicción de estar en
posibilidad solicitar su registro, momento a partir del cual
decide hacerlo.
Lo anterior pone de manifiesto, que no se trata de una
persona con discapacidad que, por el simple hecho de tener
esa condición, tenga el derecho a ser registrado, sino de
alguien con esa característica que demostró una actuación
activa hacia la autoridad responsable, que debió ser tratada
en los términos antes precisados.
Además, el hecho de aplicar al actor el beneficio de ser
registrado, es acorde al criterio avalado por este Tribunal en
el Juicio Electoral 051/2018, de ampliar el efecto de la
sentencia a aquellos aspirantes ubicados en la hipótesis de
prohibición, como se encontraba el actor; y si bien no solicitó
su registro, dio razones lógicas que justifican el por qué no lo
hizo, lo cual, como ya se dijo, no fue motivo de
pronunciamiento por parte de la autoridad responsable.
TECDMX-JEL-072/2018
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Por otra parte, el caso cobra relevancia, porque el actor ya
había concursado y, bajo la acción afirmativa de persona con
alguna discapacidad se registró y resultó ganador del cargo
de Asistente Operativo de Capacitación Electoral en la
Dirección Distrital 19, el doce de enero de dos mil dieciocho.
Luego entonces, bajo estas circunstancias, si la autoridad
responsable ya tenía conciencia y conocimiento de que se
trataba de una persona con discapacidad, entonces, el trato
que debía darle era considerando su condición de persona
que se auto reconoce con una discapacidad.
Esto es, el actor manifestó a través de sus escritos de nueve
y veintiuno de abril y veintiuno de mayo, todos de dos mil
dieciocho, que no obstante de reunir todos los requisitos
exigidos en la Convocatoria para concursar y obtener el cargo
de Técnico Especializado “C”, su único impedimento para
hacerlo era justamente la prohibición de las personas que de
manera eventual se encontraran trabajando para el Instituto
Electoral, lo que inhibió su pretensión de registrarse para
ocupar el cargo.
Ahora bien, después de que este Tribunal Electoral dicta las
sentencias en los juicios TECDMX-JEL-022/2018 y
acumulados y TECDMX-JEL-051/2018, consideró que, al
haberse modificado la Base Décima Cuarta de la
Convocatoria, se actualizó su pretensión de registrarse y
participar en el proceso de selección, en mayor medida en
razón de que estas sentencias fueron notificadas en estrados
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para “los demás interesados”, considerándose él mismo
como interesado en participar en el proceso mencionado.
Lejos de ello, la responsable le da un tratamiento idéntico que
a las demás personas que también pretendieron registrarse
una vez modificada la Base Décimo Cuarta de la
Convocatoria, se insiste, a pesar de que ya tenía el
antecedente que era una persona con una discapacidad.
Tal como lo menciona el Protocolo, la autoridad responsable
debió contestarle de manera clara, sencilla y directa desde el
nueve de abril que presentó su solicitud de registro y que,
ante la evidente omisión de dar respuesta, cualquiera que
fuera, siguió en su afán por obtener el registro para concursar
al cargo al que aspira mediante la presentación de otros
escritos.
Esta conducta de la autoridad responsable, no contribuye a la
construcción de una sociedad y ciudadanía incluyente,
abierta y respetuosa de las personas que, bajo cualquier
circunstancia adversa a su libre desarrollo, deciden participar
en actividades trascendentes como lo es ahora el Proceso
Electoral en curso en esta Ciudad capital.
Por lo que respecta al oficio emitido por el Secretario Técnico
de la Comisión responsable, este Tribunal Electoral considera
que el mismo debe ser revocado lisa y llanamente.
Ello es así, pues además de ser inexacto al afirmar que los
efectos jurídicos de la sentencia del juicio electoral 022/2018,
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solo aplican para quienes impugnaron la Base Décimo Cuarta
de la Convocatoria, inobserva, por un lado, los efectos de la
misma sentencia, y por el otro lo resuelto por este órgano
jurisdiccional en el juicio electoral 051/2018.
Lo anterior, porque no solo se limitó a otorgar derecho de
registro a quienes hubiesen impugnado, sino también a
aquellos aspirantes que les fue cancelado por incumplir el
requisito de la citada base sin haberla controvertido.
Además, el dejar sin efecto alguno el oficio de referencia
atiende al sentido de lo razonado en esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, y al haber resultado fundado el
motivo de disenso, lo que procede es revocar el punto
PRIMERO del Acuerdo impugnado y su parte considerativa,
así como el oficio de veintitrés de mayo, para los siguientes
efectos:
a) La Comisión responsable, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
deberá emitir un nuevo acuerdo, en el que, de acreditar
los demás requisitos previstos en la Convocatoria,
otorgue el registro al actor y lleve a cabo las demás
etapas del concurso.
b) En el supuesto de que el actor acredite las
evaluaciones atinentes, deberá confrontar los
resultados de sus calificaciones con la de los servidores
designados ganadores y aquellos aspirantes que se
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encuentran en la lista de reserva, ya sea distrital o de la
demarcación territorial que corresponda.
c) De advertir que la calificación obtenida por el actor, es
superior a las que obtuvieron el servidor designado en
la Dirección Distrital 19 o bien, aquél que se encuentre
en la lista de reserva con menor promedio, deberá
modificar el acuerdo por el cual se designaron a los
Técnicos Especializados C, a fin de llevar a cabo la
sustitución correspondiente, debiendo notificar de
manera personal al posible afectado, dentro del plazo
de veinticuatro horas a que ello ocurra.
d) Hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá, en
su caso, expedir el nombramiento y realizar los trámites
administrativos que conforme a derecho haya lugar.
e) Hecho lo cual, en un plazo similar, informar a este
Tribunal Electoral, acompañando las constancias que lo
acrediten.
f) Apercibida de que, en caso de no cumplir lo ordenado
en tiempo y forma, se le impondrá alguna de las
medidas de apremio, establecidas en el artículo 96 de
la Ley Procesal. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
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PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación
el Acuerdo de la Comisión Permanente de Educación Cívica
y construcción de Ciudadanía, por el que se resuelven las
solicitudes de registro como aspirantes del Concurso de
Oposición Abierto para seleccionar personal eventual para
Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía para el
Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018 y para la
Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2019,
identificado con la clave CECyCC.5ª.Urg.2.4.2018.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el oficio
IECM/CECyCC/43/2018 de veintitrés de mayo de este año,
emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente
de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía del
Instituto Electoral de la Ciudad de México.
TERCERO. Se ordena a la Comisión responsable que,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, emita un nuevo acuerdo, en los términos
precisados en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. Se ordena a la Comisión responsable que, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del Acuerdo,
lo notifique al actor y hecho lo cual, en un plazo similar,
informe a este Tribunal Electoral, acompañando las
constancias que lo acrediten.
QUINTO. Se apercibe a la Comisión responsable de que, en
caso de no cumplir lo ordenado en tiempo y forma, se le
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impondrá alguna de las medidas de apremio, establecidas en
el artículo 96 de la Ley Procesal.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la
autoridad responsable, acompañando copia certificada de la
presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Publíquese en el sitio de internet de este Tribunal Electoral de
la Ciudad de México www.tedf.org.mx, una vez que esta
sentencia haya causado estado;
Archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así, lo resolvieron y firman las y los Magistrados integrantes
del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por
mayoría de cuatro votos a favor de las Magistradas Martha
Alejandra Chávez Camarena y Martha Leticia Mercado
Ramírez, así como de los Magistrados Gustavo Anzaldo
Hernández y Armando Hernández Cruz, con el voto en contra
del Colegiado Juan Carlos Sánchez León, quien emite voto
particular, mismo que corre agregado a la presente sentencia
como parte integrante de esta. Todo lo actuado ante el
Secretario General, quien autoriza y da fe.
INICIA VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTA FECHA Y APROBADA POR LA MAYORÍA DE LAS Y LOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL TRIBUNAL
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ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL JUICIO ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE TECDMX-JEL-072/2018.
Con el respeto que merece la decisión mayoritaria, en
relación con la sentencia en comento, con fundamento en lo
establecido en los artículos 185, fracción VII del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de
México, 87, párrafo primero, fracción IV de la Ley Procesal
Electoral para la Ciudad de México, así como 9, párrafos
primero y segundo, y 100, párrafo segundo, fracción I del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de
México; me permito emitir el presente voto particular en la
sentencia aprobada por la mayoría de las Magistradas y los
Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal Electoral.
En efecto, no comparto las consideraciones del estudio, toda
vez que se revoca la parte considerativa y el punto PRIMERO
del Acuerdo CECyCC.5ª.Urg.2.4.2018, para los efectos
marcados con los incisos del a) al f) del fallo; por lo que,
formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Del análisis integral al escrito de demanda se advierte que la
parte actora se inconforma con lo establecido en el punto
PRIMERO del Acuerdo CECyCC.5ª.Urg.2.4.2018, que niega
otorgarle registro para participar en el Concurso de Oposición
Abierto para seleccionar personal eventual para Educación
Cívica y Construcción de Ciudadanía para el Proceso
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Electoral Ordinario Local 2017-2018 y para la Consulta
Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2019, ello al
haberse registrado fuera de los plazos que establecía la
Convocatoria.
Desde la perspectiva del actor, al cumplir con todos los
requisitos, esa autoridad debió haberle permitido participar en
el concurso en comento, en aplicación de lo determinado por
este Tribunal Electoral al resolver el juicio electoral con
número de expediente TECDMX-JEL-022/2018 y acumulados.
Al respecto, conviene recordar que el Consejo General del
Instituto Electoral aprobó la Convocatoria en sesión pública
de trece de marzo del presente año, mediante acuerdo
IECM/ACU-CG-056/2018.
En el numeral 21 del referido Acuerdo, como en la Base
Octava de la Convocatoria se estableció que conforme a las
Políticas de Operación del Procedimiento, el proceso de
selección se desarrollaría de acuerdo a las siguientes etapas:
Primera. Registro de aspirantes y verificación de requisitos;
Segunda. Aplicación de evaluaciones; Tercera. Resultados
Finales; y, Cuarta. Designación de ganadoras y ganadores y,
en su caso, lista de reserva.
En ese sentido, en la Base Novena de dicha Convocatoria se
determinó que las dos primeras etapas serían eliminatorias.
En el caso de la primera, se estableció que aquellas personas
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aspirantes que no cumplieran con los requisitos establecidos
en la Primera Etapa. Registro de Aspirantes y Verificación de
Requisitos de la presente Convocatoria no serían considerados para el examen de conocimientos.
En particular, en el Apartado I de la Convocatoria
denominada “Etapas del Concurso”, se estableció que para
obtener su registro como aspirante en el Concurso, las
personas interesadas deberían presentarse en las oficinas de
la Dirección Distrital del Instituto Electoral en el cual
deseaban concursar, de lunes a domingo en el periodo
comprendido del 16 al 23 de marzo de 2018, en el horario de
las 9:00 a las 18:00 horas, con excepción del último día, que
sería de las 9:00 a las 18:00horas, con excepción del último
día, que fue de las 9:00 hasta las 24:00 horas.
De igual forma, en la Base Décimo Cuarta de la Convocatoria
se precisó uno de los requisitos que debían cumplir las
personas interesadas en participar, el cual es del tenor literal
siguiente:
“DÉCIMA CUARTA. Quedarán impedidos de participar en el presente Concurso aquellas personas que se encuentren laborando como personal eventual en el Instituto Electoral de la Ciudad de México, o hayan sido designadas como Consejeras o Consejeros Distritales, propietarios o suplentes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2017-2018, o se encuentren en activo dentro de alguno de los programas de servicio social del Instituto Electoral. Aquellas personas que se encuentren en dicho supuesto únicamente podrán registrarse en el presente Concurso previa renuncia al cargo que ocupen”.
Inconformes con dicha restricción establecida en la Base
Décimo Cuarta de la Convocatoria, diversas personas
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interesadas en participar en dicho concurso que ya se
desempeñaban como personal eventual en diferentes
Direcciones Distritales impugnaron el contenido de dicha
disposición bajo dos esquemas: por un lado, las personas
interesadas que por ubicarse en dicho supuesto no habían
solicitado su registro y, por otro, un grupo que habiéndose
registrado se les había cancelado su participación a no haber
presentado la renuncia solicitada, sin que el actor del
presente juicio se encontrara en ninguna de las hipótesis, ya
que no solicitó su registro en el plazo establecido en el
Apartado I de la Convocatoria denominada “Etapas del
Concurso”, y tampoco controvirtió ese segmento de la
Convocatoria.
Dichas impugnaciones dieron origen al expediente con clave
de identificación TECDMX-JEL-022/2018 y acumulados, el
cual fue resuelto por el Pleno de este Tribunal Electoral en
sesión pública de seis de abril del presente año, en el sentido
de modificar la Convocatoria en lo que fue materia de
impugnación; asimismo, al resolver dichas controversias, en
el capítulo denominado “Efectos de la sentencia” se
ordenaron las siguientes acciones:
“Efectos de la sentencia.
Una vez declarados fundados los agravios esgrimidos por la parte actora, lo procedente es modificar sólo para el caso en concreto la Base Décimo Cuarta de la Convocatoria para participar en el concurso de oposición abierto para seleccionar al personal eventual que apoyará a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral en actividades de educación cívica y construcción de ciudadanía, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018 y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2019, aprobado mediante Acuerdo IECM/ACU-CG-056/2018 por el
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Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México el trece de marzo de dos mil dieciocho, para el efecto de realizar las siguientes acciones.
1.- Por cuanto aquellos actores, que aún no hubieran presentado la solicitud de registro, se les otorgará un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de ser notificados de la presente resolución, a fin de que exhiban en el Consejo Distrital en el cual deseen participar, la documentación requerida en términos de la Convocatoria, dentro del horario de las nueve a las dieciocho horas.
Hecho lo anterior, el personal de las Direcciones Distritales que hayan recibido solicitud de registro, deberán verificar el cumplimiento de los requisitos, en términos de la Convocatoria, expedir el acuse de recibo al aspirante y asignar el folio correspondiente.
Por su parte, la Comisión Permanente de Educación Cívica y Construcción de la Ciudadanía, deberá en un plazo de veinticuatro horas verificar el cumplimiento de los requisitos y resolver la procedencia de la solicitud.
2.- En lo concerniente a los actores que habiendo solicitado el registro para participar en la Convocatoria, y hubiese sido cancelada su solicitud de registro, mediante el acuerdo CECyCC.1ª.Urg.1.3.2018, la Comisión Permanente de Educación Cívica y Construcción de la Ciudadanía, deberá en un plazo de veinticuatro horas verificar el cumplimiento de los requisitos y, en su caso, resolver la procedencia de la solicitud.
3.- Finalmente, la Comisión Permanente de Educación Cívica y Construcción de la Ciudadanía, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, asignará hora, fecha y lugar donde se realizará el examen de conocimientos, mismo que deberá ser antes del trece de abril del año en curso, con el fin de que se lleve a cabo la valoración curricular con el resto de los aspirantes.
Se vincula a la Comisión Permanente de Educación y Construcción de Ciudadanía, órgano encargado de la supervisión del concurso, para que informe a las Direcciones Distritales lo ordenado por este Tribunal Electoral y verifique e informe el dieciséis de abril del año en curso, sobre el cumplimiento de la presente resolución, mediante la presentación de la documentación donde se desprenda el cumplimiento de la presente sentencia.
Cabe precisar, que las y los promoventes que, en su caso, sean electos para ocupar un cargo eventual resultado de la Convocatoria, deberán decidir, si renuncian al que ocupan o se desisten al que resultaron ganadores”.
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De lo trascrito se advierte que las acciones de cumplimiento
debían encaminarse a atender las pretensiones de las y los
impugnantes en ambas vertientes, esto es, por una parte se
permitió el registro a aquellos que aún no lo habían obtenido,
y por la otra, se rehabilitó la participación a quienes se les
había cancelado.
Respecto al caso que nos ocupa, el actor no se ubicó dentro
de las hipótesis estudiadas en el fallo referido, toda vez que,
en su momento no presentó solicitud de registro dentro del
horario y días señalados para tales efectos y tampoco se
inconformó en contra del contenido de la Base Décimo
Cuarta de la Convocatoria.
No obstante ello, con base en la resolución recaída al juicio
electoral TECDMX-JEL-022/2018 y acumulados, el nueve
de abril del año en curso, el promovente presentó un escrito
mediante el cual solicitaba su registro en el Concurso de
oposición; sin embargo, al no encontrarse en ninguna de las
hipótesis señaladas, la responsable determinó improcedente
su registro en virtud de encontrarse fuera del plazo
establecido para ello, lo cual quedó precisado en el Acuerdo
impugnado.
No es óbice a lo anterior, lo resuelto por el Pleno de este
Tribunal Electoral el treinta de abril del año en curso, en el
juicio electoral con clave alfanumérica TECDMX-JEL-051/2018, en el que se razonó lo siguiente:
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“…
Es por ello, que este Tribunal Electoral considera apegado a Derecho la determinación adoptada por la Comisión responsable, al haber otorgado derecho a examen de conocimientos, a aquellos aspirantes a quienes les había negado el registro por incumplir el requisito previsto en la Base Décimo Cuarta, como aconteció con los aspirantes al Distrito 11 con terminación de clave 005, 006 y 007, aún y cuando estos no la hubieran controvertido.
Máxime, que la razón de hacerlo fue, como ha quedado expuesto y expresado por la propia autoridad, atendió a una interpretación maximizadora y extensiva de lo ordenado por este Tribunal Electoral, al sector de participantes que se ubicaron en la misma hipótesis de prohibición que los impugnantes de los juicios acumulados, en apego al principio pro homine, contenido en el artículo 1º de la Constitución Federal”.
De lo transcrito, se desprende que en dicho fallo se reconoció
que con el propósito de garantizar la igualdad de condiciones
en el concurso, el Instituto Electoral maximizó el derecho de
aquellos aspirantes previamente registrados a quienes les
había cancelado el registro al incumplir la restricción
contenida en la Base Décimo Cuarta, no obstante que
omitieron impugnarla.
Sin que pase inadvertido, que el actor no se ubicó en los
supuestos de las personas a quienes el Instituto Electoral
maximizó derechos para participar en la Convocatoria, por no
haber presentado su solicitud dentro de los plazos
establecidos en ella.
Ahora bien, partiendo del aspecto garantista con que se ha
conducido este Tribunal Electoral para eliminar la brecha de
desigualdad que existe entre los ciudadanos en razón de
alguna condición en particular, aunado a la manifestación del
actor en su escrito de demanda, consistente en que tiene
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discapacidad mental, a fin de que este Órgano Jurisdiccional
esté en posibilidad de estudiar la maximización del derecho
como el que nos ocupa, se debe de considerar, además de
las circunstancias antes referidas, con mayores elementos,
de conformidad con el Protocolo de actuación para quienes
imparten justicia en casos que involucren derechos de
personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para emitir una sentencia efectiva al
caso concreto.
De ahí que, también se debe realizar un estudio objetivo y
razonable frente al impacto que tendrá la decisión en el
procedimiento, atendiendo a los ajustes que deben
implementarse, de manera que garanticen efectivamente, de
ser el caso, el resarcimiento del derecho del actor que estima
le es vulnerado; ello, en consideración del principio de
definitividad que deberá regir en todo procedimiento, ya que
en el caso, los efectos pretendidos pueden menoscabar el
derecho de terceros que participaron en circunstancias
distintas.
Por todo lo anterior, no coincido con la parte considerativa y
los efectos correspondientes de la sentencia aprobada por la
mayoría de las Magistradas y los Magistrados que integran el
Pleno de este Tribunal Electoral, en el Juicio Electoral
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CONCLUYE VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTA FECHA Y APROBADA POR LA MAYORÍA DE LAS Y LOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL JUICIO ELECTORAL EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE TECDMX-JEL-072/2018.
ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA
MAGISTRADA
MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ
JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN
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MAGISTRADA MAGISTRADO
MOISÉS VERGARA TREJOSECRETARIO GENERAL
DOCTOR MOISÉS VERGARA TREJO, SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CERTIFICO QUE LA PRESENTE FOJA CON FIRMAS AUTÓGRAFAS, FORMA PARTE INTEGRAL DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE TECDMX-JEL-072/2018, DE TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.