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**********
VS
DIRECTOR DE CONTROL Y
EVALUACIÓN
GUBERNAMENTAL DEL
ESTADO.
EXPEDIENTE 28/2010
RECURSO DE REVISIÓN
Mexicali, Baja California, a diez de septiembre de
dos mil trece.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en
contra de la resolución dictada el doce de noviembre de dos mil
diez por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo número 28/2010, y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos
mil diez la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en
contra de la resolución antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión, dictado el once de
febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente ordenó dar vista
a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo
que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- Ante lo fundado de los motivos de inconformidad, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución emitida por el Director
de Control y Evaluación gubernamental del Estado el treinta de noviembre de dos mil nueve, que resolvió el recurso de revocación interpuesto y
confirmo la resolución administrativa sancionadora dictada por la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la citada Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, el catorce de mayo de dos mil nueve,
dentro del expediente administrativo ********** y su acumulado **********, que determinó la responsabilidad administrativa del actor
********** y las sanciones de restitución económica e inhabilitación por un año para desempeñar empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública. SEGUNDO.- En consecuencia, se condena al
Director de Control y Evaluación Gubernamental del Estado a dicte una
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resolución en la que deje sin efectos la declarada nula, determine fundado el recurso de revocacion interpuesto por el actor ante la insuficiencia
probatoria, en los terminos de este fallo, y revoque la resolucion de catorce de mayo de dos mil nueve, dictada por la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la citada Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental dentro del expediente administrativo ********** y su acumulado **********, ordene que se tilden las anotaciones efectuadas y
que se giren los oficios correspondientes al superior jerárquico, al titular del sistema educativo estatal, al Recaudador de Rentas de la Secretaria de Planeación y Finanzas del Estado en la ciudad de Tijuana, y a las
autoridades de la Secretaría de la Función Pública para que se hagan las anotaciones correspondientes en el registro de servidores públicos
inhabilitados. TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada. ”
IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado
por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, se procede a dictar la resolución correspondiente, de
acuerdo a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado es competente para conocer del recurso
de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos 17,
fracción II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
El acto impugnado es la resolución administrativa
(fojas 131 a 196) emitida por el Director de Control y
Evaluación Gubernamental, que resuelve el recurso de
revocación que interpuso el actor en sede administrativa,
contra una resolución previa (fojas 198 a 224) de la
Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial de
la propia demandada, que inhabilita y sanciona
económicamente al actor.
La resolución original, del catorce de mayo del dos
mil nueve, inhabilitó al actor por un año para ejercer
cargo, empleo o comisión en el servicio público y lo
condenó a restituir la cantidad de **********, moneda
nacional ($********** M. N.). Ambas sanciones fueron
confirmadas el treinta de noviembre del dos mil nueve.
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Tal condena le fue aplicada al ser encontrado
responsable de inasistir a desempeñar su cargo como
supervisor y asesor técnico en la zona 28, durante el ciclo
escolar 2006-2007, en el horario matutino, lapso en el
que se le imputa haber laborado como profesor de una
escuela particular.
La conducta del actor, acreditada según la
resolución impugnada, actualizó la hipótesis sita en la
fracción X del artículo 46, de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Baja California,
en delante sólo la ley de la materia o la ley de
responsabilidades.
El precepto en cita en la fracción conducente
prevé:
“ARTÍCULO 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función,
empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen.
En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones:
I. a IX.…
X. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones que por ley le
corresponda por el desempeño de su función, sean para él o su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o
para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XI. a XIX.…”.
Inconforme con la decisión a su recurso, el actor acudió
ante la Primera Sala de este Tribunal, que en su sentencia de
fondo (fojas 1128 a 1282) determinó la nulidad de la resolución
administrativa al considerar que no había elementos probatorios
suficientes para acreditar la imputación que pesa sobre el actor.
La sentencia nodalmente (fojas 1239 a 1241) sostuvo:
“…la autoridad demandada en el caso, carece de los elementos
probatorios suficientes para a partir de presunciones llegar a la conclusión de
que el actor recibió íntegramente el importe a la plaza ********* sin haber
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cubierto el número de horas que le corresponden en la zona de primarias en la ciudad de Tijuana, Baja California… …otorgó un valor indebido a la copia de la
asamblea ordinaria de doce de octubre de dos mil siete, celebrada en la delegación sindical **********, ya que dicha probanza no debió producir en el ánimo de la autoridad demandada convicción alguna para efecto de
acreditar los hechos atribuidos al actor y la hipótesis normativa imputada, puesto que además de ser un documento privado… …no obra en original sino
únicamente en copia simple, conforme lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales para el Estado aplicado supletoriamente en la materia… …además de obrar en copia, no fue ratificado ni reconocido por su
suscriptor en su contenido y firma; y del cual, se tienen a la vista las declaraciones testimoniales de ********** y **********, quienes en su
carácter de suboficial mayor y coordinadora de conflictos de nivel primarias en la coordinación Tijuana, de la Sección 2 del Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Educación, declararon ante la autoridad sancionadora, en forma coincidente, clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la falsedad del contenido de dicha acta, aclarando que, no es la forma ni estilo en que se
redactan las actas de la Coordinación Sindical… …documento privado además de que no se perfecciono a través de otros medios, no existe reconocimiento
expreso ni tácito de su suscriptor, fue impugnado en su contenido y forma por el demandante, de ahí que… …carece de toda eficacia demostrativa, conforme lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales… …y por ende,
no contribuye en forma alguna para demostrar los hechos atribuidos al
actor…”.
La sentencia de Sala fue recurrida en revisión por la
autoridad demandada, haciendo valer diversos agravios, no
numerados ni ordenados, que se transcriben íntegramente en el
siguiente considerando.
TERCERO.- Los agravios que el recurrente plantea son
los siguientes:
"Causa agravio el cuarto de los considerandos y consecuentemente
los puntos resolutivos, Primero y Segundo, de la resolución impugnada, toda vez que la Primera Sala determina con apoyo en ellos, el motivo de inconformidad expresado por el actor, causando un daño irreparable a los
intereses de la Dirección, toda vez que determino que las autoridades demandadas realizaron una indebida valoración respecto a las pruebas que se
allegaron para tener por acreditada la responsabilidad administrativa del C. **********, lo cual resulta una evidente violación a las garantías
consagradas por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se esta administrando una justicia imparcial, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se procede a
analizar:
La Sala aduce que la autoridad sancionadora Dirección de
Responsabilidades y Situación Patrimonial no expuso en el citado de inicio de procedimiento, de fecha diecinueve de septiembre del dos mil ocho en el que le hace saber al C. **********, la irregularidad que se le imputa y por el cual
se le cita al desahogo de la audiencia de ley, las consideraciones ni elementos de convicción por los cuales colige que el actor tiene una carga de cuarenta
horas semanales; tampoco como determina que el actor recibe ciento setenta y dos pesos moneda nacional; tampoco que el contrato individual de trabajo únicamente lo tiene en copia fotostática; tampoco le precisa el contenido
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exacto de lo depuesto en la fase investigativa por **********, **********, **********; tampoco le informa de manera clara el contenido de los escritos
firmados por Ana **********, **********, **********, ********** y **********; tampoco le da a conocer que la consulta en el sistema integral de recursos humanos sin firma respectiva, y sin explicar cual fue el
procedimiento seguido para obtenerlas; tampoco le informa que el acta de asamblea ordinaria de doce de octubre de dos mil siete, es copia simple.
Cuando lo cierto es que, la autoridad sancionadora Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, al emitir el citatorio para que compareciera el C. **********, a la audiencia de ley, le estableció los
elementos probatorios en que se baso para realizar la imputación, haciéndole saber de manera precisa y clara la responsabilidad o responsabilidades que se
imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a declarar sobre los hechos que se le imputan, a ofrecer pruebas y
alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, así mismo que el expediente en que se actúa se encuentra a su disposición para su consulta en días y horas hábiles, por lo que este H. Pleno
advertirá que si se cumplió con los requisitos ordenados por el articulo 66 fracción II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Baja California. No estando obligada la autoridad a informarle el procedimiento seguido para obtener las pruebas que se le atribuyen, ni mucho menos a precisarle las particularidades de las mismas, esto puesto que se le
dio vista de todos y casa una de las constancias procesales en que se sustento la acusación. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de Jurisprudencia
emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California:
JURISPRUDENCIA 14
CITATORIO PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE VALIDEZ.
(…) Por lo que este Pleno, debe estimar que si bien es cierto que el actor
impugno los elementos de convicción que le imputó la autoridad sancionadora, también es cierto que la Sala mejoró sus agravios con respecto de la litis que
le fue planteada, toda vez que es evidente que valoró indebidamente los elementos de convicción obrantes en el expediente administrativo, cuenta habida que, desestimo que la conclusión de que el actor recibió íntegramente
el importe correspondiente a la plaza ********** sin haber cubierto el número de horas que le corresponden en la zona Escolar 28, de Primarias del
Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos del Estado. Lo anterior se afirma, porque contrario a la aducido por la Sala,
respecto a que se le otorgo un valor indebido al acta de la asamblea ordinaria de doce de octubre de dos mil siete, celebrada en la delegación sindical D-I-
30, se estima que si bien carece del perfeccionamiento exigido por la ley, la Sala debió apreciarlo como un indicio verosímil, que como todo indicio, cuando se encuentra adminiculado con otros elementos probatorios, su correlación
lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador de modo que, al valorarse la referida acta con las testimoniales
de los CC. ********** y **********, quienes ante la autoridad sancionadora manifiestan que el profesor **********, trabajo en el colegio **********, y estar concatenadas con el caudal probatorio existente en autos
del expediente natural y valoradas por las demandadas a fin de ser robustecida, como fueron las testimoniales de las CC. A**********,
**********, **********, **********, y **********, quienes ante la Unidad Auditora Interna del Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP coinciden en
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manifestar que el C. **********, era maestro del colegio **********, generan la presunción de su contenido, que al conjeturar lo que aquí
interesa, esto es, que el actor laboró en el Colegio **********. Lo anterior, independientemente de que fue objetado de falso por el
actor, dado que la prueba testimonial que ofreció para acreditar la falsedad del documento no es medio probatorio idóneo para lograr desvirtuar tal
indicio, pues desde el punto de vista racional y de la lógica es evidente que quien pretende cambiar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba y en el caso que nos ocupa el objetante no exhibió las constancias
probatorias que acreditan lo firmado por sus testigos. De ahí que correspondía al juzgador estimarlo a su prudente arbitrio, por lo que el hecho de que la
autoridad demandada concluyera asignarle un valor indicatorio a la referida acta de correlación con las demás probanzas de ninguna manera, infringe las
reglas de valoración de la prueba, contenidas en los artículos 212, 213, 216 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la Tesis sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Jurisprudencia sustentada por los tribunales <colegiados de circuito, que se transcriben.
(…) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENAD
CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCIÓN.
(…)
(…) DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO
DE.
(…) Igualmente respecto a lo aducido por la Sala en el sentido de que se
valoró indebidamente las testimoniales de ********** y **********, cuanta habida que con su dicho, se proporciono a la autoridad demandada los
elementos de juicio necesarios para que estuviera en aptitud de efectuar una debida valoración del acta de la asamblea ordinaria de doce de Octubre de dos mil siete, se estima que no se valoraron indebidamente por las autoridades
demandadas, puesto que este H. Pleno advertirá de la resolución emitida por la autoridad sancionadora de fecha catorce de mayo del dos mil nueve, que al
momento de valorar dichas probanzas conforme a las reglas previstas por los artículos 213, 221 y 223 del Código de Procedimientos Penales de Baja
California de aplicación supletoria a la ley de la materia con los demás medios de pruebas contundentes y no es de manera aislada, se estima que la testimonial no constituye un medio idóneo para pretender acreditar que es
falso lo asentado en el acta de relación a que el actor acepto haber laborado en el Colegio **********, Bajo el argumento de que las actas de asamblea,
se redactan en forma distinta, de manera manuscrita, y se firman por el Presidente; puesto que con ello no se demuestra que lo asentado ahí no haya sucedido. Por lo tanto si el objetante no exhibió las constancias respectivas
que acreditan tales extremos, es evidente que no procedía que dichos atestos fueran tomados como prueba para desvirtuar la referida acta.
Asimismo, respecto a lo aducido por la Sala en el sentido de que se
valoró indebidamente el contrato celebrado entre el actor y el instituto Puente
de **********, igualmente se estima que no se valoro indebidamente, por las autoridades demandadas, puesto que este H. Pleno advertirá que si bien
carece de perfeccionamiento exigido por la ley, la Sala debió apreciarlo como
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un indicio, puesto que es indiscutible que las autoridades demandadas valoraron la probanza de referencia de manera concatenada, con otros medio
de prueba y no de manera aislada como lo pretende hacerlo ver el actor, puesto que al correlacionarse con las testimoniales de los CC. **********, ********** y **********, quienes en forma clara y precisa, reconocieron
sin temor a equivocarse, ante la Unidad de Auditoria Interna del Sistema Educativo Estatal **********, la primera de ellas manifiesta que conoce al
maestro **********, por ser el maestro de su hijo en el grupo de sexto año en el Instituto **********en el ciclo 2006-2007, en el horario de las ocho horas con treinta minutos, a las doce quince, aproximadamente. En tanto que
la segunda, manifestó que **********, fue maestro de grupo de sexto año en el Instituto ********** en el ciclo 2006-2007, con un horario de las nueve
horas a las catorce horas y en veces a las catorce treinta horas, porque pasaba a firmar con ella sus cheques. Y por su parte la tercera, manifestó que
********** fue maestro de grupo de sexto año en el Instituto ********** en el ciclo 2006- 2007 ya que eran compañeros de trabajo, testimoniales que al enlazarse con la propia declaración del actor, quien ante la Unidad de
Auditoria Interna del Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP como ante la autoridad sancionadora, de referencia, a pesar de manifestar que
posteriormente firmo el contrato se conjunto para constituir el valor indiciario del referido contrato, y presumir su existencia.
Lo anterior, considerando que si bien el actor niega el contenido de referido contrato, por no coincidir con el que aduce que posteriormente firmó,
tal afirmación no se encuentra sustentada con el respaldo probatorio que haga creíble lo argumentado en su declaración, puesto que no ofreció el documento que demuestre la existencia de otro contrato y cuya demostración le
correspondía por tratarse de la afirmación expresa de un hecho. Por otra parte el testimonio singular de **********, resultaba insuficiente para demostrar
su objeción, al adminicularse preponderantemente con las testimoniales de la pluralidad de personas que percibieron el hecho de que **********, fue maestro del grupo de sexto año en el instituto ********** en el ciclo 2006-
2007, en el turno matutino, además de convertirlo en un testigo sospechable de parcialidad al referir **********ante la Unidad de Auditoria Interna del
Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP que en una ocasión el profesor **********, le dijo que si alguien preguntaba por el actor dijera que se presentaba en el Instituto **********, después de las seis de la tarde y
solamente a asesorías. Y por su parte que el actor refiriera ante la Unidad de Auditoria Interna del Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP que **********,
era personas de todas confianzas, además de que con respecto a la firma del contrato se advierta la contradicción entre lo manifestado por éste y lo declarado por el acto ante la autoridad sancionadora ya que mientras que
**********sostiene que no se firmó el contrato, materia de debate por su parte el actor sostiene y reconoce que si se firmó tanto por él como por el
propio **********. De ahí que cuando la Sala efectuó el análisis de la valoración de la
referida probanza, debió de haber advertido que no se vulnero los principios reguladores del la prueba, contenidos en los artículos 212, y 213 del Código de
Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la ley de la materia, puesto que fue estimado por la autoridad demandad a su prudente arbitrio al
concatenarlo con el conjunto de piezas probatorias debidamente relacionadas y valoradas, para concluir asignarle un valor indiciario al contrato celebrado entre el actor y el Instituto ********** y colegir que en ciclo 2006- 2007
**********, laboró en el turno matutino en el Instituto **********, máxime si el conjunto de las pruebas, en lo que atañe al considerando IV de la
resolución emitida por la autoridad sancionadora el catorce de mayo del dos mil nueve, no aparecen que las aportadas por el actor destruyeran los indicios que pesan en su contra.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se transcriben:
(…) INDICIOS. CUANDO EXISTEN BASTANTES PARA ARRIBAR A LA CERTEZA
LEGAL RESPECTO DE LA CULPABILIDAD DEL ENJUICIADO, NO ES SU VALOR AISLADO EL QUE DEBE ATENDERSE, SINO EL QUE RESULTA DE SU CONCATENA MIENTO.
(…) Por otra parte, respecto al aducido por la sala en el sentido de que
se valoró indebidamente las declaraciones de **********, ********** y **********, igualmente es H. Pleno advertirá que la autoridad demandad olas valoró conforme a las reglas previstas por los artículos 213, 214 y 221 del
Código de Procedimientos Penales de Baja California de aplicación supletoria a la ley de la materia, en atención a que el procedimiento administrativo consta
de dos etapas: “la de investigación y la del procedimiento de responsabilidad administrativa”, la primera de ellas prevista en las fracciones II y III de artículo 57 Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Baja California, que prevé la frase preliminar o de investigación, que tiene como propósito el recabar los medios de prueba para
establecer la presunta responsabilidad administrativa y practicas todas las diligencias necesarias tendientes a la integración de la investigación administrativa, y de encontrarse elementos suficientes que establezcan la
presunción de que el acto u omisión constituyen una fracción y la presunta responsabilidad del servidor público por incumplimiento en las obligaciones y
prohibiciones establecidas en la presente ley culmina con el acuerdo que ordena el inicio del procedimiento administrativo previsto por el artículo 66, en
caso contrario se dictará acuerdo de no inicio de procedimiento administrativo y se archivara se asunto como totalmente concluido
De modo que concluida la fase de investigación administrativa, se inicio una diversa, la del procedimiento administrativo de responsabiliddd,
prevista en el articulo 66 de la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado de Baja California, que tiene como propósito garantizar al gobernado el derecho de audiencia previsto por el artículo 14 de nuestra Carta
Magna. Ello es así porque es la fase en la que la autoridad tiene que cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y previstas por el referido
artículo 66, de tal forma que es ahí donde la autoridad sancionadora le notifica al actor del oficio suscrito con fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho por la Directora de Control y Evaluación Gubernamental del estado, en el que
se le cita personalmente a la parte actora a la audiencia de ley, a celebrarse en lugar, día y hora precisados, haciéndosele saber la responsabilidad que se
le imputa, asimismo se le hizo saber su derecho a ofrecer pruebas y alegar por sí o por conducto de su defensor lo que a su derecho convenga y que el expediente respectivo en el que obran las pruebas de su presunta
responsabilidad quedaba a su disposición para su consulta; formalidades que en el caso que nos ocupa si se cumplieron.
Consecuentemente, las reglas del procedimiento administrativo de
responsabilidad, no le son aplicables a la fase investigativa puesto que, como
se señalo atienden a finalidades distintas.
De modo que las pruebas que se recaben en la fase investigativa, y a falta de disposición expresa en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de baja California, se sujetaran a lo estipulado por el
Código Penal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria de la ley de la materia, en términos del artículo 6 e la ley de la materia a lo relativo a las
Reglas de la Prueba, previstas en el Título Quinto Prueba del Libro Primero en correlación a las reglas aplicables a la Averiguación Previa, previstas en el Título segundo, capítulo I de las Actuaciones Ministeriales del Libro Segundo
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Averiguación Previa del Código de Procedimientos Penales del Estado, única y exclusivamente en lo que permita la naturaleza de las actuaciones o
diligencias que se recaben en la fase de procedimiento, se sujetaran a lo previsto por el Libro Primero, Titulo Quinto de la Prueba del Código Penal de Procedimientos Penales del Estado.
En ese sentido, se colige que no puede estimarse que las
declaraciones testimoniales de **********, ********** y **********, sean ineficaces por el hecho de haber sido allegadas por la autoridad en la fase investigativa; toda vez que, el actor esta facultado para ejercer su garantía de
defensa, que se traduce en la posibilidad de aportar pruebas de descargo de la acusación que pesa en su contra, una vez que se le vincula a proceso.
En ese sentido, sebe señalarse que el artículo 192 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria a ley de la materia, establece las formalidades que deben revestir el desahogo de la prueba testimonial, respecto a las declaraciones de los
testigos que le soliciten al juzgador examinar. Enfatizando que de la lectura armónica y sistemática con los artículos 151, 156 y 185 que le precede se
derivan reglas que aplican ante el juzgador, es decir ante el juez que esta conociendo de la causa, ya que expresamente establecen:
TITULO QUINTO
PRUEBA CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 151.- Las normas contenidas en el presente título serán aplicables a las
pruebas que se practiquen en el proceso, así como, en lo conducente, a las que se produzcan en la averiguación previa.
Art. 156.- Medios de Prueba Admisibles.- Son admisibles como medios de pruebas
todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios al derecho. No se admitirán pruebas que de manera evidente no tengan relevancia para el objeto del proceso.
Cuando las partes ofrezcan como prueba la declaración de testigos o el
dictamen de peritos, se obligarán a presentarlos en el local del Juzgado el día y hora fijado, a los primeros, y para hacer saber su designación, asignación y protesta, en su caso, a los segundos. Solo en caso de imposibilidad justificada del oferente, proporcionará al Juzgador los datos necesarios para la citación en los términos que éste Código señala.
Durante el proceso, las pruebas siempre deben ser recibidas por el Juzgador con citación de las partes.
CAPITULO V DECLARACIONES DE TESTIGOS
Art. 185.- El Juzgador no podrá dejar de interrogar durante la instrucción a los testigos que residan dentro de su jurisdicción y cuya declaración soliciten las partes. También, mandará interrogar, según corresponda, a los testigos que residan fuera de ésta y sin que esto estorbe la marcha de la instrucción ni la facultad del Juzgador de darla por terminada.
Art. 192.- Los testigos declararan de viva voz sin que les sea permitido leer las
respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.
El ministerio publico y la defensa tendrá el derecho de interrogar directamente al
testigo. El tribunal solo podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando el que los formule intimide u ofenda al testigo o cuando viole reiteradamente los
principios básicos del interrogatorio; podrá desechar las preguntas que, a su juicio, sean
capciosas o inconducentes e interrogar libremente al testigo sobre los puntos que estime conveniente.
El acuerdo que deseche preguntas será revocable. Si el testigo no comparece a la
primera citación, el juez ordenara su presentación forzosa. En ningún caso se declarara desierta la prueba testimonial en perjuicio del inculpado, cuando habiendo prometido presentar al testigo
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no lo haga en la fecha señalada por el juzgador, sino que se le auxiliara para obtener su comparecencia.
De lo que, se desprende que el juzgador está obligado a admitir y mandar desahogar las pruebas que ofrezcan las partes (acusado-ministerio público) en el proceso.
Y por su parte el artículo 66 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, al respecto establece: Art. 66.- el procedimiento administrativo de responsabilidad se sujetara a las
normas siguientes: I. El procedimiento se iniciara con el acuerdo que dicte el sindico procurador, el
órgano de control, el titular cuando no exista este, o en su caso, las autoridades a que se refiere el articulo 53 de esta ley, teniendo por radicada la queja, el acta administrativa o el instrumento correspondiente en el que conste los hechos que presuman la responsabilidad administrativa;
Cuando la acusación recaiga sobre los titulares de algún órgano de control, dependencia o entidad, el acuerdo lo dictara la dirección, la contraloría interna del congreso, el consejo de la judicatura o los síndicos procuradores, en el ámbito de su competencia.
II. Las autoridades señaladas en la fracción anterior, según sea el caso, citaran al
servidor publico presunto responsable para que comparezca personalmente a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora
en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a declarar sobre los hechos que se le imputan, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por si o por medio de un defensor. Entre la fecha de la notificación y la audiencia deberá mediar un periodo no menor de cinco ni mayor de diez días hábiles, haciéndole saber que el expediente en que se
actúa se encuentra a su disposición para su consulta en días y horas hábiles;
III. La notificación se hará en el domicilio del centro de labores donde el servidor publico presente sus servicios y si este ya no trabaja en el servicio publico, en su domicilio particular, o donde se encuentre; para el caso de que la notificación sea en el domicilio particular y no se encuentre el presunto responsable, se dejara el citatorio con cualquier persona que se encuentre en este, para que el presunto responsable espere a una hora fija del día hábil siguiente, en caso de no estar o de negarse a recibirlo, se efectuara por cedula que contendrá el nombre de la autoridad que la dicta; expediente en el cual se dicta, transcripción
en lo conducente de la actuación o resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha diligencia y nombre y firma de la persona en poder con la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo personalmente. Si el que deba ser notificado se niega a recibir al encargado de la notificación; o si las personas que residan el domicilio se rehusaren a recibir la cedula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijara cedula en la puerta de entrada, asentándose razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en la diligencia de notificación. En el momento de la notificación se entregara al notificado o a la persona con quien
se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación;
IV. La autoridad instructora con excepción del sindico procurador mediante oficio que surtirá efectos inmediatos a su recepción, notificara al titular de la dependencia o entidad donde labora o hubiere laborado el supuesto infractor, sobre el inicio del procedimiento administrativo para los efectos que se ponga al tanto del expediente y coadyuve en el
esclarecimiento de los hechos; V. Una vez abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al presunto responsable
para que de contestación a las irregularidades y hechos que se le imputen, apercibiéndolo que si se negare a declarar sobre las irregularidades que se le imputan por la autoridad, se le tendrá por perdido ese derecho. En el mismo sentido se tendrá si el presunto responsable no comparece sin causa justificada, teniéndosele también como precluido el derecho que dentro de
la audiencia debió ejercitar, sin necesidad de declaratoria en ese sentido, debiendo previamente la autoridad instructora cerciorarse de que se le cito conforme a las reglas anteriores y si observare violaciones a estas, ordenara reponer el procedimiento en forma legal;
VI. El presunto responsable deberá en su primera comparecencia, señalar domicilio
para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia de la autoridad instructora, apercibido de que si por alguna circunstancia no hace esa designación, cambiare de domicilio sin dar aviso
a la autoridad, o señalare uno falso, las ulteriores notificaciones, aun las de carácter personal, se le notificara por cedula, en las oficinas de la autoridad instructora y la dependencia o entidad donde labora para los efectos legales correspondientes.
Una vez rendida la declaración del presunto responsable, se abrirá la etapa
probatoria.
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VII. El presunto responsable podrá ofrecer pruebas pudiendo apoyarse en ese acto de su abogado defensor; una vez calificadas las pruebas, se procederá al desahogo de las que resulten admisibles y que requiera preparación o diligencia especial para su desahogo.
Son admisibles como medios de prueba: informe de autoridad, los documentos
públicos y privados; la testimonial; la inspección; la pericial, la presuncional, la instrumental, la confrontación, los careos, así como las fotografías y demás elementos aportados por la ciencia, excepto la confesional de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que no resulten idóneas para la decisión del caso. La autoridad podrá decretar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarios y sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el
asunto, mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor de treinta días naturales. Lo
anterior se notificara oportunamente al servidor público, a fin de que pueda intervenir, si así conviene a sus intereses;
De lo que, se desprende la autoridad esta obligada a admitir y
mandar desahogar las pruebas que en su defensa ofrezca el presunto responsable (servidor público), pues no hacer lo así se viola su garantía de adecuada defensa y de cuya preparación y desahogo corresponde a la
autoridad en términos de lo ordenado por los artículos antes referidos del Código de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la ley de la
materia. Entonces si el actor no ejerció su derecho de defensa y no solicito se
examinaran las testimoniales de **********, ********** y **********, y mucho menos solicito a la autoridad los interrogatorios o la ampliación de sus
declaraciones no puede argüir que se le privo de la oportunidad de repreguntar a los testigos. Conviene precisar que el actor no podrá lograr que
la autoridad analice las pruebas que no hayan sido aportadas en el momento procesal señalado por la ley, cuando ésta se regula su ofrecimiento, preparación y desahogo.
Ante estas consideraciones todas las diligencias de prueba
recabadas durante la fase de investigación no tendrán que repetirse en el proceso para que tengan validez, puesto que resulta valido que la autoridad sancionadora, en apoyo a lo dispuesto por el artículo 214 del Código de
Procedimientos Penales de Baja California de aplicación supletoria a la ley de la materia, de manera sistemática y armónica en correlación con los artículos
213 y 221 valorara las testimoniales de **********, ********** y **********, probanzas practicadas durante la fase investigativa, y quienes en forma clara y precisa, practicadas durante la fase investigadora, y quienes
en forma clara y precisa, sin duda ni reticencias, ante la Unidad de Auditoria Interna del Sistema Educativo Estatal SEBS-ISEP, esencialmente coincidieran
en señalar que el profesor **********, en el ciclo escolar 2006-2007 a partir del mes de agosto de 2006, dejo de presentarse a laborar en la oficina de la supervisión 28, por asistir a laboral al Colegio particular **********, máxime
si del conjunto de las pruebas, en lo que atañe al considerando IV de la resolución emitida por la autoridad sancionadora el catorce de mayo del dos
mil nueve, y que se valoraron en su conjunto de manera concatenada no aparecen que las pruebas de descargo de hayan encaminado a destruir de modo directo y concreto el valor de las de cargo en cuanto a su existencia
misma, recepción, verosimilitud o credibilidad de su contenido, de ahí que resultara válido que la autoridad sancionadora les otorgara valor probatorio
pleno en tanto que no sobrevino algún hecho que variara el aspecto que motivo la estimación de esas pruebas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se transcriben:
Novena Época Registro: 185771 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.101 A Página: 1364
DILIGENCIAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 53 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE PUEBLA. PARA SU CELEBRACIÓN NO SE DEBEN EXIGIR LOS MISMOS REQUISITOS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN I, DE LA PROPIA LEY. Si bien el artículo 68, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla prevé que al citar al servidor público a la audiencia ahí prevista, se le hará saber su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que
a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor, ello obedece a que en ese estadio
procesal ya se ha iniciado el procedimiento de responsabilidad, a diferencia de la celebración de las diligencias previstas en el artículo 53 bis, fracción II, de la propia ley, en donde su desahogo corresponde a la etapa de investigación, de la cual, en su caso, derivará precisamente el procedimiento administrativo de responsabilidad. Por ello, no es necesario que en el desahogo de las mencionadas diligencias se observen los mismos requisitos contemplados para la
celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 68, fracción I, de la ley de la materia, ya que la etapa de investigación se rige por disposiciones que atienden a finalidades diversas a las contempladas en el procedimiento administrativo de responsabilidad. Ahora bien, tomando en consideración que las normas de derecho penal son supletorias a los procedimientos administrativos de responsabilidad de los servidores públicos, se advierte que robustece al presente criterio la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XIV, del mes de agosto de dos mil uno, de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU OBSERVANCIA NO ESTÁ SUBORDINADA A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 150/2002. Eleuterio Simitrio Triana Pérez. 15 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Héctor Alejandro Treviño de la Garza.
Asimismo, causa agravio a esta demandada la resolución que se combate, toda vez que en la misma se establece en forma por demás incorrecta, a partir de la foja 126, que esta demandad omitió valorar
debidamente diversa pruebas documentales, como lo son los registros de asistencia del actor, las cuales a criterio de la A Quo tienen pleno valor
probatorio y alcance suficiente para demostrar que el actor acudió a su centro de trabajo como asesor técnico pedagógico en la zona de primarias a partir de las ocho horas, lo que acredita que dicha juzgadora de primera instancia al
emitir la resolución que se combate omitió analizar los medios de convicción antes mencionados, de los cuales se desprende con toda claridad, que dicho
servidor público en forma por demás reiterada como lo exprese en mi escrito de contestación de demanda, que el ahora actor registró en reiteradas
ocasiones horas de ingreso a sus labores como servidor público de carácter notoriamente inverosímil, toda vez que como lo podrá apreciar ese H. Pleno, de la revisión que se sirva realizar a las citadas constancias, para lo cual
solicito se le traigan a la vista el expediente integro materia de la resolución combatida, que en reiteradas ocasiones y dentro del periodo de
acontecimientos de los hechos denunciados, el actor registró horas de ingreso notoriamente inverosímiles como se expresó con anterioridad, toda vez que anotó horas de ingreso que no coinciden con el registro cronológico y
progresivo de los indicados registros, llegando al extremo de registrar como hora de ingreso, horas inclusive anteriores a las horas del registro de ingreso
previas de lo que se acredita que el citado servidor público no se registraba a las horas correctas de inicio de sus labores, porque simple y sencillamente no se presentaba a laborar en los horarios que registraba en las citadas
relaciones.
Lo que a su vez encontró sustento jurídico en las primigenias declaraciones rendidas en fase administrativa, por la testigo ********** en su declaración de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, en la cual
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manifestó que en ciclo 2006-2007 en la supervisión todos los asesores dejaron de dar asesoría a las escuelas ya que también tienen trabajo administrativo
además de por tantos problemas con esto de la Ley de ISSSTE se dejo de hacer esa labor pero no por completo, asimismo manifestó que esperaba que auditaran a cada uno de los maestros de la supervisión porque ahí hasta
algunos llevan a sus hijos a cuidarlos, llegan tarde y hacen cosas que no deben, pero ya no voy a ser condescendiente con ellos porque me estoy
metiendo en problemas por no supervisarles el trabajo y el horario. Asimismo a la tercero pregunta directa que se le formulo a la citada
testigo, en relación con si el ahora actor en el ciclo escolar 2006-2007 se presentaba en su horario a laborar en la supervisión a lo que la citada testigo
respondió que si, cada firma que se encuentra en la lista de asistencia es porque se presento, pero sus funciones no son solamente administrativas
porque también es Secretario General del Sindicato y como ellos solamente llegan y firman y se van pues no sabe que hagan en la calle porque no tienen control sobre eso, ni ellos reportan cuáles son sus actividades, porque no tiene
ningún control sobre las actividades del personal, de lo se desprende que ni siquiera la superior jerárquico podía confirmar las supuestas asistencias a sus
labores del ahora actor, pero en cambio dicha servidora pública si conocía de actividades irregulares de su personal, por lo que concatenado e hilado con otros elementos de convicción combatida por la actora ante la A Quo en los
términos que se encuentra emitida, como lo son a guisa de ejemplo los registro inverosímiles de asistencia del ahora actor a sus labores de
adscripción, en los que este registraba de manera reiterada horas de ingreso notoriamente improcedentes, toda vez que registraba su hora de ingreso de manera previa al inmediato anterior que progresiva y cronológicamente le
precedía.
Asimismo, A Quo desestimo y resto todo valor probatorio a diversos medios de convicción obrantes en el sumario, como lo son el atesto vertido en fecha nueve de junio de dos mil ocho, ante la unidad de auditoría interna del
SEBS-ISEP, por la C. **********, quien en su calidad de madre de familia de un alumno del sexto grado escolar grupo “A” reconoció una fotografía en la
que aparece el ahora actor, mencionando que lo conoce porque fue el maestro de grupo de sexto año de su hijo en el Instituto ********** en el ciclo escolar 2006-2007, quien tenía un horario aproximado de las ocho horas con
treinta minutos a las doce con quince, y asimismo manifestó que si mantuvo trato personal con el ahora actor porque durante el ciclo escolar en el que fue
maestro titular del grupo de su hijo en el instituto en mención, asimismo manifestó que fue profesor de su hijo desde el mes de agosto y dejo de ir aproximadamente en el mes de marzo sin recordar exactamente la fecha y en
su lugar entro una maestra.
Asimismo, la A quo desestimo el atesto de cargo vertido pro la C. **********, quien manifestó en fecha nueve de junio de dos mil ocho ante la unidad de auditoría interna del SEBS-ISEP, que reconoce una fotografía en la
que aparece el ahora actor, respecto de quien manifestó que lo reconoce plenamente porque fue el maestro de sexto año del Instituto ********** en
el ciclo escolar 2006-2007 con horario de las nueve a las catorce horas y en veces a las catorce y treinta hora, asimismo manifestó, en torno a la tercera
pregunta directa que le fue formulada, que si conoció al ahora actor como amigo del profesor **********, así como porque pasaba a firmas los cheques con ella, ya que al inicio se le pagaba con cheque y los últimos tres meses se
le pago con pago matico Banamex, asimismo refirió que era maestro frente a grupo, asimismo manifestó que en una ocasión el Director del Instituto de
apellido **********, manifestó que si alguien llamaba preguntando por el ahora actor, yo dijera que el solo se presentaba en el instituto después de las seis de la tarde y solamente como asesor.
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Asimismo la A Quo desestimo el testimonio de cargo vertido por la C. **********, quien manifestó en fecha nueve de junio de dos mil ocho ante
la unidad de auditoria interna del SEBS-ISEP, que reconoce una fotografía en la que aparece el ahora actor, respecto de quien manifestó que lo reconoce plenamente porque fue el maestro de sexto año del Instituto ********** en
el ciclo escolar 2006-2007 y porque en virtud de que ella era maestra de la refería institución educativa desde el año 2004 se trataron en el ciclo escolar
2006-2007 como compañeros de trabajo. Lo que acredita la existencia de la conducta administrativa,
reprochada en sede administrativa al ahora actor, por lo cual solicitamos a ese H. Pleno la revocación de la resolución combatida ante la A Quo existen
elementos de convicción que acreditan plenamente la conducta reprochada a la actora y justifican la sanción que le fue impuesta.
Asimismo, consideramos infundada la resolución combatida, toda
vez que a foja 138 de la misma, toda vez que la A Quo pretende otorgarle
validez a la listas de asistencia del ahora actor, toda vez que a su juicio constituyen documentos públicos que tienen fuerza demostrativa para
acreditar los hechos que en ellos se contienen la fuerza demostrativa para acreditar los hechos que en ellos se contienen, así como por el hecho de que no existen objeciones de dicha probanza en cuanto a su contenido, estimando
esta demandada que tales afirmaciones sin sustento de la A Quo repercuten agravio, toda vez que con el fin de justificar su determinación la resolutora de
primera instancia expreso lo anterior, mas sin embargo, esta entidad de control no objeto dichos medios de convicción en cuanto a su contenido, pues las mismas resultaban beneficiosas para sustentar la resolución impugnada en
juicio contencioso administrativo, toda vez que de dichas relaciones fueron utilizadas para acreditar la inverosimilidad de los registros hechos por el actor,
toda vez que se registraba en horas previas a registros anteriores, siendo que dichas relaciones guardaban un riguroso orden cronológico-progresivo, por lo cual se registraban en forma inverosímil hacían presumir fundadamente la
falsedad de tales anotaciones, lo cual quedaba plenamente concluido y demostrado con diversos medios de convicción obrantes en el sumario, como
los que esa demandad estima que no fueron considerados por la A quo al emitir su resolución que ahora se impugna.
Asimismo causa agravio a esta demandada, el hecho de que la A quo visible a foja 138 de la resolución combatida, manifieste que las
mencionadas documentales encuentran apoyo en lo depuesto por la C. **********, quien ante la autoridad sancionadora declaró que el actor si trabajaba y que realizaba su trabajo diariamente con un horario de ocho a
doce y media turno matutino y que a partir del mes de abril de dos mil ocho, en el horario de una a cinco y media en otro lugar, la cual a juicio de la A Quo
corrobora los argumentos defensivos de la parte actora, en el sentido de que si cumplió con su obligación de asistir a su centro de trabajo en el horario establecido, sosteniendo esta demandad lo anterior, en virtud de que la C.
********** en su declaración de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, en la cual manifestó que en ciclo 2006-2007 en la supervisión todos lo asesores
dejaron de dar asesoría a las escuelas ya que también tienen trabajo administrativo además de por tantos problemas con esto de la Ley del ISSSTE
se dejó de hacer esa labor pero no por completo, asimismo manifestó que esperaba que auditaran a casa uno de los maestros de la supervisión porque ahí hasta algunos llevan a sus hijos a cuidarlos, llegan tarde y hacen cosas
que no deben, pero ya no voy a ser condescendiente con ellos porque me estoy metiendo en problemas por no supervisarles el trabajo y el horario.
Por lo que ante la contradicción de los atesto depuestos por la
referida testigo esta autoridad debió haberse estado a las primeras
declaraciones del testigo en atención al principio de inmediatez procesal, el
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cual obliga al juzgador a considerar las primeras lecciones, las cuales aseguran la espontaneidad de las deposiciones y la falta de inducción, asesoramiento o
aleccionamiento, de ahí que se considere contrario a la técnica jurídica y a las reglas para la valorización de las pruebas, que A Quo pretenda que se le otorgue valides a las recientes declaraciones delos testigos, lo cual hace
presumir inducción al testigo, máxime que en su primer declaración solicitaba realizar una auditoria a todo el personal a su cargo y que no tenia control
sobre los mismos y en una audiencia posterior se dedica a elogiar el trabajo del actor que en su preliminar declaración manifestó no conocer por el poco control que ejercía.
Es por ello que contrario a lo establecido en la resolución que ahora
se impugna esta demandad no dejo de cumplir con la obligación impuesta por los artículos 212 y 213 de la Ley adjetiva penal estatal de aplicación
supletoria, pues si se precisaron laspruebas con las que se acredito que la conducta del ahora actor encuadraba en la hipótesis normativa constitutiva de responsabilidad oficial de reproche.
Ahora bien, por lo que respecta a las por demás infundadas
consideraciones de la A Quo, visibles a partir de la foja 146 de la resolución combatida, en el sentido de que era obligación de esta demandad ordenar la ratificación de los atestos de **********, ********** y**********, este l
sentido de que el trabajador no se presento a trabajar, esta demandada considera de manera contraria a lo establecido por la Primera Sala de ese H.
Tribunal, que no era necesario ordenar la ratificación de tales atestos para perfeccionar dichos testimonios en presencia del actor con la finalidad de que estuviera en aptitud de formular las repreguntas que estimara convenientes,
toda vez que como la propia A Quo manifiesta en el primer párrafo de la foja 146 de la resolución combatida, tale atestos fueron rendidos en fase
administrativa por lo que no es necesario perfeccionarlo en lo términos de las preceptos legales antes mencionados, por disposición expresa del artículo 151 de la norma adjetiva penal estatal vigente, misma que establece que las
normas contenidas en el titulo quinto del citado ordenamiento legal, serán aplicables a la pruebas que se practiquen en el proceso, y solo en lo
conducente en las que se produzcan en ese la averiguación previa, que para el caso que nos ocupa se aplicaría supletoriamente a la etapa o fase de investigación administrativa, por lo que no existe fundamento jurídico que
exija el perfeccionamiento que la A Quo estima debió haberse realizado por esta demandad, por el momento procedimental en que se realizo,
correspondiente al actor desvirtuar tal probanza en el procedimiento administrativo de responsabilidad de servido público, lo que no le causa agravio no deja en estado de indefensión alguna ante el derecho para
impugnar tales probanzas, así como para ofrecer medios de convicciones favorable a sus intereses, por lo consideramos que tal proceder de la A Quo
deviene ilegal, por no estar exigiendo un perfeccionamiento probatorio que la ley aplicable no exige en la etapa o fase de investigación administrativa, por lo cual solicitamos a ese H. Pleno revocar la determinación de la primera sala
que se impugna pues omite considerar atestos de cargo de notable relevancia y sustento jurídico para apoyar la resolución dictada por esta autoridad
demandada, impugnada a su vez en juicio contencioso administrativo por el hoy actor.
Por lo que de la revisión al expediente del presente medio de
impugnación que se sirva realizar ese H. Pleno, llevará a la convicción plena de
que existen elementos suficientes para acreditar plenamente la responsabilidad administrativa atribuida al ahora actor, por lo que solicito que
de manera previa a la resolución del presente medio de impugnación se le traiga y pongan a la vista el expediente del juicio contencioso administrativo en el que se dicto la resolución que ahora se impugna, con la finalidad de que
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cuente con mayores elementos de convicción para revocar la resolución que en este acto se impugna.
En este sentido ese H. Pleno debe estimar que fue debidamente
aplicada la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado y por lo tanto se debe de confirmar la legalidad de la resolución emitida por la autoridad demandad.
CUARTO.- En esencia el recurso de la demandada
reclama que le agravia la porción del fallo consistente en el cuarto
considerando y los puntos resolutivos primero y segundo.
Argumenta:
1.- Que indebidamente la sentencia considera que el
citatorio a audiencia (fojas 997 a 1003, tomo II) no le precisa al actor: a)
la irregularidad que se le imputa; b) cómo determinó el número de
horas que el actor debía trabajar a la semana y el monto de sus
ingresos; c) que el contrato de trabajo obraba sólo en fotocopia;
d) el contenido de lo depuesto por los testigos de cargo; e) el
contenido de los escritos firmados por cinco personas en su
contra; f) que la consulta al sistema integral de recursos humanos
del magisterio obra en impresión sin responsiva; y f) que el acta
de asamblea obraba en copia simple.
Afirma que el citatorio emitido al actor: a) le hace saber la
responsabilidad que se le imputa; b) el día y hora de la audiencia;
c) sus derechos a declarar y a ofrecer pruebas y a alegar, por sí o
a través de un defensor; y d) que el expediente queda a su
disposición para su consulta. Asegura que son los únicos requisitos
previstos en la ley de responsabilidades (Art. 66, fracción II) y en la
Jurisprudencia 14 de este Tribunal, que reproduce íntegra, pues no
está obligada a informarle al actor cómo obtuvo las pruebas y
menos las particularidades de éstas.
2.- Que la Sala le mejoró los argumentos al actor e
indebidamente desestimó el valor probatorio del acta de asamblea,
pues aunque sin perfeccionar es un indicio verosímil y alcanza
valor probatorio pleno adminiculado con otras pruebas, como son
los testimonios de ********** y **********, quienes en la
investigación administrativa aceptaron la existencia de la
asamblea y dijeron haberla presidido; en tanto ********** y
********** también en la investigación administrativa señalaron
que el actor trabajó en el Colegio **********, lo que encuentra
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apoyo en la declaración de cinco testigos más que en la
indagatoria referida sostuvieron que el actor trabajó en el Colegio
**********.
3.- Que indebidamente se admitió la objeción del acta de
asamblea que hizo el actor, pues las testimoniales de Mario
Alberto Córdova y **********, que desahogó para ello, no eran
prueba idónea y por ende no desvirtúan tal indicio, y que el actor
tenía la carga de probar la objeción al acta, que obra en copia
simple; que tampoco le resta valor al acta que obre a máquina o
en computadora y normalmente se hagan manuscritas y con la
firma de quien preside la asamblea, que no obra en ésta.
4.- Que es incorrecto que la Sala considere que se valoró
indebidamente el contrato celebrado entre el actor y el Instituto
**********, pues aunque no está perfeccionado, es un indicio que
fue valorado concatenado con otros medios de prueba y no de
manera aislada como pretende el actor; correlacionado con los
testimonios de **********, ********** y **********, quienes
manifestaron ante la Unidad de Auditoría Interna del Sistema
Educativo Estatal, que conocen al actor y que saben que es
maestro de sexto año en el Instituto ********** en el ciclo 2006-
2007, con un horario matutino que concluía entre las doce quince,
según la primera y las catorce o catorce treinta horas según la
segunda. La negativa del contrato por el actor no tiene sustento
probatorio y el testimonio singular de **********es insuficiente,
pues debe prevalecer la pluralidad de personas que percibieron el
hecho de que el actor laboraba en ese colegio; además de que es
un testigo parcial, pues ********** señaló que en una ocasión le
indicó que dijera que el actor sólo trabajaba después de las seis de
la tarde y como asesor; por lo que las pruebas aportadas por el
actor no logran destruir la afirmación de que trabajaba en el
colegio en cita, que emana de adminicular diversos indicios.
5.- Que la Sala indebidamente le resta valor probatorio a
las declaraciones de **********, ********** y **********, rendidas
en la investigación administrativa, que se rige por las fracciones II
y III de la Ley de Responsabilidades, porque no le fueron dadas a
conocer al actor, y éste pudo aportar posteriormente pruebas de
descargo contra dichas testimoniales; punto en el que reproduce
los artículos 151, 156, 185 y 192 del Código de Procedimientos
Penales así como el diverso 66 de la Ley de Responsabilidades. El
agravio (foja 1293) sostiene que sólo las pruebas recabadas en el
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procedimiento se deben sujetar estrictamente a las reglas del
Código de Procedimientos Penales.
6.- Que no pueden desestimarse las declaraciones de
**********, ********** y ********** por haberse recabado en la
investigación administrativa; y que si el actor no ejerció su
derecho de defensa debidamente no puede argüir que se le privó
de su oportunidad de repreguntar a los testigos.
7.- Que las diligencias recabadas durante la investigación
no tienen que repetirse en el proceso para que tengan validez, por
lo que las testimoniales ahí rendidas deben tener valor probatorio
pleno, pues las pruebas de descargo no logran destruir su alcance
crediticio (fojas 1295 a 1296).
8.- Que incorrectamente la Sala considera que la
resolución omitió valorar debidamente los registros de asistencia
del actor (fojas 1296 a 1297), en los que obra su firma, por lo cual
considera que demuestra que el actor sí acudió a cumplir con su
trabajo; sin embargo la Sala no advierte que el registro refleja
horas de ingreso inverosímiles del actor a sus labores, pues anotó
horas de ingreso que no coinciden con el registro cronológico y
progresivo, incluso registró como hora de ingreso algunas
anteriores a las de su entrada real, porque no se presentaba a
laborar en los horarios registrados. Lo anterior se apoya en la
primera declaración de **********, que sostuvo: “en la supervisión
todos los asesores dejaron de dar asesoría a las escuelas ya que también
tienen trabajo administrativo además de por tantos problemas con esto de la
Ley de ISSSTE se dejo de hacer esa labor pero no por completo, asimismo
manifestó que esperaba que auditaran a cada uno de los maestros de la
supervisión porque ahí hasta algunos llevan a sus hijos a cuidarlos, llegan
tarde y hacen cosas que no deben, pero ya no voy a ser condescendiente con
ellos porque me estoy metiendo en problemas por no supervisarles el trabajo y
el horario”. La testigo, aunque dijo que cada firma del actor la puso
porque se presentó, añadió que las funciones de éste no solo eran
administrativas, porque era secretario general del sindicato, por lo
que salía y no reportaba todas sus actividades, y manifestó
carecer de control sobre las actividades de su personal.
9.- Que le agravia que la Sala le haya restado valor
probatorio a los atestos vertidos en la Unidad de Auditoría Interna,
a cargo de **********, ********** y **********, aludidos en el
agravio identificado con el inciso d).
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10.- Que infundadamente la sentencia le otorga validez a
la lista de asistencia del actor, por no haber sido objetados, sin
advertir que contienen registros inverosímiles hechos por el actor
en horas previas a registros anteriores suyos, cuando dichas listas
guardan un orden cronológico progresivo; le agravia que dichas
listas las apoye en lo depuesto por **********, cuando sostuvo
que el actor sí trabajaba y realizaba su labor normalmente en
horario de ocho a doce y media del turno matutino, pese a que
ella misma el dieciséis de mayo del 2008 (fojas 704 a 705, II Tomo)
manifestó que en el ciclo escolar 2006-2007, “en la supervisión todos
los asesores dejaron de dar asesoría a las escuelas”, y que esperaba “que
auditaran a cada uno de los maestros de la supervisión porque algunos hasta
llevan a sus hijos a cuidarlos y llegan tarde”; por lo que, ante la
contradicción de los atestos de **********, debe tener mayor valor
la declaración que rindió en la investigación administrativa por ser
la primera y no haber sido aleccionada al declarar.
11.- Que le agravia que la Sala considere que los atestos
de **********, ********** y ********** requieren ser ratificados,
por haberse recabado en la investigación administrativa, pues el
artículo 151 del Código de Procedimientos Penales del Estado
establece que las normas relacionadas con las pruebas serán
aplicables en el proceso y solo en lo conducente en la averiguación
previa, ésta que equivale a la etapa de investigación
administrativa en el procedimiento de responsabilidad.
QUINTO.- Los agravios son infundados e inoperantes. No
logran desvirtuar los argumentos de la Sala, según se procede a
explicar.
En principio este Pleno se avoca al estudio de los agravios
que tienen relación con el fondo de la litis, por economía procesal,
pues de resultar infundados hacen innecesario el análisis del
primero de los listados, que versa sobre cuestiones de
procedimiento.
Apoyo tal decisión el siguiente criterio de amparo:
Estudio de los Agravios.
Como se anticipó, son infundados los agravios señalados
con los números 2 al 11, que tienen relación con la valoración de
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las pruebas hecha por la Sala, que revisa y considera incorrecta la
efectuada por la autoridad demandada, que determinó que las
testimoniales vertidas en la investigación administrativa,
adminiculadas con las documentales privadas constantes en autos,
que obran en copia simple, eran suficientes para acreditar la
responsabilidad administrativa del actor.
2.- En principio es inoperante el agravio de que la
sentencia le haya mejorado los argumentos al actor; la recurrente
no indica, ni demuestra cuál o cuáles argumentos en concreto,
fueron los que la Sala le mejoró al actor.
Por lo que hace a que la Sala desestimó el valor
probatorio del acta de asamblea (fojas 727 a 738, II Tomo), en la que se
aprecia que el actor reconoció haber trabajado como profesor de
un Colegio Particular durante su desempeño como supervisor de
zona y secretario general de la Delegación Sindical, el agravio es
infundado.
La Sala explica que ésta acta: a) obra en copia simple, b)
no cuenta con reconocimiento expreso o tácito de su suscriptor, c)
no fue ratificada en contenido y firma, y d) fue objetada en su
contenido y forma por el actor, quien ofreció como pruebas las
declaraciones de quienes aparecen al proemio del documento,
********** y **********, dirigiendo la asamblea.
La Sala añadió (fojas 1240 a 1241) que ambos: “…declararon
ante la autoridad sancionadora, en forma coincidente, clara y precisa, sin
dudas ni reticencias, sobre la falsedad del contenido de dicha acta, aclarando
que no es la forma ni estilo en que se redactan las actas… …además de que no
se perfeccionó a través de otros medios…” y que **********, además (foja
1243), “…declaró que, la firma que aparece en el documento no es la suya…”.
Luego, es inoperante que se haya acreditado la existencia
de la asamblea y que los declarantes la hayan presidido, pues es
el contenido del acta de asamblea lo que la resolución impugnada
tomó en cuenta como prueba de cargo.
El agravio añade que tal instrumento, como indicio
verosímil, adquiere valor crediticio pleno, al adminicularse a las
declaraciones de ********** y **********, así como cinco testigos
más, todos padres de familia del Colegio **********, que
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declararon en la investigación administrativa, que el actor trabajó
para tal Colegio.
El artículo 216 del Código de Procedimientos Penales, que
versa sobre los documentos privados, a la letra prevé:
Articulo 216.- Los documentos privados solo harán prueba contra
su autor si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado, a
pesar de saber que figuran en el proceso. Los que sean comprobados por testigos y los demás estimados por el Juzgador a su prudente arbitrio.
El documento en cuestión fue objetado y no sólo no fue
reconocido por quienes lo suscribieron, sino que éstos dijeron que
era falso y, en el caso de **********, sostuvo que la firma que
obra en él no es la suya, por lo que carece de valor probatorio
alguno y no puede servir ni de indicio para adminicularse a otras
pruebas, en el caso a las declaraciones vertidas en la investigación
administrativa, que se abordan adelante, y fueron emitidas por
padres de familia del colegio particular donde el actor laboró, que
no asistieron a la asamblea cuya acta se analiza.
3.- Las testimoniales de ********** y **********,
ofrecidas por el actor para objetar el acta de asamblea si son
idóneas para desvirtuar el alcance probatorio de dicho documento
privado.
Es indubitablemente que ambos estuvieron en esa
asamblea y la dirigieron, así el que ambos desconozcan las firmas
que obran sobre sus nombres como propias, le resta valor a dicho
documento privado, que además fue objetado y obra en copia
simple.
4.- Respecto al debate sobre el valor probatorio del
contrato privado suscrito entre el actor y el Colegio **********
(fojas 503 a 507, II Tomo), que la demandada considera es pleno al
adminicularlo con diversos testimonios, en tanto la Sala le niega
cualquier alcance probatorio, este Pleno determina debe
prevalecer, en razón de lo siguiente:
a) Se trata de una documental privada; b) obra en
copia simple; c) no fue compulsada con su original; y d) no
fue reconocida por quienes la suscriben, como el que rigió la
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relación profesional entre el actor y el Director del Colegio
**********. Ambos admiten haber celebrado un contrato, mas
dicen que no es el que obra en autos, sino uno diverso, que
tampoco exhiben.
En palabras de la Sala (foja 1246, III Tomo): “Es relevante que se
trate de una copia fotostática porque esta puede obtenerse a través de
diversos medios técnicos y científicos a través de los cuales es posible su
arreglo o alteración, además de que no puede descartarse la posibilidad de que
aquella no corresponda de una manera real o autentica al contenido exacto o
fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando la
autoridad demandada efectúa el análisis y ponderación de esa documental sin
que medie certificación o compulsa alguna con el original es indudable que
debe estimarse que carece de cualquier valor demostrativo. Mayormente si
como en el caso, aquellos a quienes se atribuye su autoría, niegan el contenido
del documento, por no coincidir con el que aducen celebraron”.
El fallo recurrido reproduce a la letra los artículos 329 a
334 del Código de Procedimientos Civiles, ordenamiento al que
remite el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales,
preceptos que por su trascendencia en el caso, se ponen a la
vista:
“Articulo 329.- Son documentos privados: los vales, pagares, libros
de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.
Artículo 330.- Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba
y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se
manifestaran los originales a quien deba reconocerlos y se le dejara ver todo el documento, no solo la firma.
Artículo 331.- Los documentos privados se presentaran originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 332.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el
documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los
directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a mas que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 333.- En el reconocimiento de documentos se observara lo
dispuesto en los artículos 305, 312 y 317.
Artículo 334.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que
lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos
1430 y 1432 del Código Civil.”
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La sentencia (fojas 1248 a 1249) concluye:
“…la autoridad demandada no se ajustó a las reglas antes descritas,
ya que el contrato que obra en el expediente administrativo, no se presentó en original; la autoridad sancionadora teniendo la carga procesal de perfeccionar
dicho documento no lo hizo… …el demandante lo objetó en su contenido y firma, ya que tanto el actor como el deponente **********, desconocieron el contenido y firma… …de ahí que, es indebida la valoración efectuada por la
autoridad sancionadora… …(porque) la carga procesal correspondía a la autoridad.
…no resulta dable jurídicamente conceder valor probatorio alguno a dicha documental privada, si no se satisfizo ninguna de las exigencias contenidas en los artículos antes transcritos del Código de Procedimientos
Civiles, a los que remite en forma expresa el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales… …y además fue oportunamente objetada por el actor,
aportando los medios convictivos tendientes a demostrarlo como es el testimonio singular de **********, quien en forma clara y precisa establece las condiciones bajo las cuales pactaron se prestaría el servicio a la institución
educativa…”.
Al deponer ante la demandada (fojas 1030 a 1037) el actor
destacó (foja 1031) que el contrato y la acusación establecen
horarios de trabajo erróneo, pues dijo que fue contratado por el
Colegio ********** en un horario de las 18 a las 21 horas, no de
las siete a las doce treinta horas como indica el contrato que
exhibe la demandada (fojas 503 a 507), ni de las nueve a las catorce
horas, como establece el citatorio a audiencia (foja 998).
El agravio en cuestión considera que frente al testimonio
singular de ********** debe prevalecer la pluralidad de los vertidos
por **********, ********** y **********, quienes en la
investigación administrativa, ante la Auditoría Interna del Sistema
Educativo Estatal, dijeron conocer al actor como maestro de sexto
grado del Instituto **********, en el turno matutino, en el ciclo
escolar 2006-2007, aunque difieren en el horario exacto de sus
labores.
El valor probatorio del contrato privado que se analiza y
obra en copia simple, no puede sustentarse, como hace la
autoridad, en testigos que no declaran conocer la existencia de
dicho documento, pues ello es una inferencia de la afirmación de
éstos, de que daba clases en el Instituto **********.
Aunque no hay duda que hubo un contrato firmado por el
actor y **********, ello no es suficiente para acreditar que es
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precisamente el que obra en autos y que éste se haya cumplido,
pues ambos suscriptores sostienen que no es el que presenta la
autoridad, sino uno diverso.
Luego, el testimonio de **********, a quien le consta la
existencia y detalles del contrato, siendo único, prevalece sobre
los de las tres personas con las que la autoridad pretende
convalidar el contrato que en copia simple aportó al expediente,
sin que sea óbice que una de dichas deponentes, empleada del
Colegio **********, haya dicho que ********** le indicó en una
ocasión que si alguien preguntaba, dijera que el actor sólo
trabajaba después de las seis de la tarde, pues tal versión no se
encuentra apoyada por ningún otro medio de convicción y, por el
contrario, obran como indicios a favor del actor además de: a) la
testimonial de **********, b) las listas de asistencia, donde
diariamente obra la firma del actor; c) la declaración de
**********, jefa inmediata del actor, que sostuvo que le consta
que cada firma de éste en las listas corresponde a una asistencia
real y d) la declaración de ********** (foja 1056), quien sostuvo que
el colegio cerraba a las dos y media de la tarde, pero él se
quedaba hasta las seis de la tarde de lunes a viernes, para abrirle
la puerta a esa hora al actor y que era el velador o el propio actor
quien cerraba la puerta en la noche.
En apoyo de tal decisión es pertinente poner a la vista el
siguiente criterio de amparo:
Época: Décima Época, Registro: 2002208, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Penal, Tesis: III.2o.P.9 P (10a.) Pag. 1947
TESTIGO SINGULAR Y TESTIGO ÚNICO. SUS DIFERENCIAS. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y
cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras jurídicas de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes
o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborado su testimonio con otro tipo de medio probatorio, pues
mientras que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo
presenció, pues, su dicho, sí puede corroborarse con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo "singular", independientemente de que el hecho se pretende
probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por otro medio que le
dé margen de credibilidad, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa, al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la
diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o
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corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter "singular" se encuentra aislado y no
cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO
Amparo en revisión 89/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.
Los Agravios 5, 6, 7, 9 y 11.- versan sobre el debate en
relación al alcance probatorio de las declaraciones de **********,
********** y **********, éste a quien el agravio denomina
**********; así como de **********, ********** y **********,
todas rendidas en la investigación administrativa, a la que la Sala
reduce al nivel de indicios y la demandada concede valor
probatorio pleno.
La autoridad afirma (foja 1293) que sólo las pruebas
recabadas en el procedimiento se deben sujetar a las reglas
del Código de Procedimientos Penales, no así las obtenidas
en la investigación administrativa.
El agravio es infundado. La deducción que hace la
autoridad demandada no encuentra sustento en la Ley de
Responsabilidades ni en el Código de Procedimientos Penales, de
aplicación supletoria en la materia. Las pruebas en el
procedimiento disciplinario administrativo se rigen por las reglas
sitas en el capítulo V del último ordenamiento aludido.
El que las recabadas en la investigación administrativa,
aun sin citación a la contraria ni sujeción a contradicción, sean
aptas y suficientes para iniciar un procedimiento administrativo, no
significa que necesariamente lo sean para acreditar una
responsabilidad administrativa.
La sujeción a procedimiento es sólo un acto de molestia,
la resolución de responsabilidad administrativa es un acto
privativo. Luego, el rigor con el que se analizan las pruebas en
cada etapa es distinto, pues el fin que se persigue no es igual ni
tiene la misma trascendencia. Es en ese contexto que debe
entenderse el artículo 151 del ordenamiento adjetivo supletorio en
cita, que prevé:
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Artículo. 151.- Las normas contenidas en el presente título serán
aplicables a las pruebas que se practiquen en el proceso, así como, en lo
conducente, a las que se produzcan en la averiguación previa.
Las pruebas deben desahogarse con citación a
ambas partes, que deben tener el derecho a intervenir, en la
especie repreguntando a los testigos.
Los artículos 155, 156, último párrafo, y 192 del Código
de Procedimientos Penales, con subrayados de esta autoridad,
establecen:
Artículo 155.- Legalidad de la prueba.- La admisión, preparación,
práctica y valoración de la prueba, se ajustarán a los requisitos y procedimientos legales establecidos. Aquéllos medios de prueba que se
obtengan con infracción de normas constitucionales o de prohibiciones consignadas en la Ley, carecerán de validez y, por lo tanto, no podrán ser
tenidas en cuenta por el Juzgador en el auto de procesamiento y en la sentencia, para motivar la resolución.
Art. 156.- Medios de Prueba Admisibles.- Son admisibles como
medios de pruebas todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios al derecho. No
se admitirán pruebas que de manera evidente no tengan relevancia para el objeto del proceso.
Cuando las partes ofrezcan como prueba la declaración de testigos o
el dictamen de peritos, se obligarán a presentarlos en el local del Juzgado el día y hora fijado, a los primeros, y para hacer saber su designación,
asignación y protesta, en su caso, a los segundos. Solo en caso de imposibilidad justificada del oferente, proporcionará al Juzgador los datos
necesarios para la citación en los términos que éste Código señala.
Durante el proceso, las pruebas siempre deben ser recibidas por el Juzgador con citación de las partes.
Art. 192.- Los testigos declararan de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar
algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.
El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar
directamente al testigo. El tribunal solo podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando el que los formule intimide u ofenda al
testigo o cuando viole reiteradamente los principios básicos del interrogatorio; podrá desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes e interrogar libremente al testigo sobre los puntos que estime conveniente.
El acuerdo que deseche preguntas será revocable. Si el testigo no comparece a la primera citación, el juez ordenara su presentación forzosa. En
ningún caso se declarara desierta la prueba testimonial en perjuicio del inculpado, cuando habiendo prometido presentar al testigo no lo haga en la fecha señalada por el juzgador, sino que se le auxiliara para obtener su
comparecencia.
Al respecto, la Sala (fojas 1251 a 1253) sostuvo: “Si bien dichas
probanzas soportan la determinación de la autoridad para iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la parte actora, las mismas no pueden
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ser valoradas como testimoniales, cuenta habida que, su atesto no fue ratificado dentro del procedimiento administrativo sancionador propiamente
dicho.
La autoridad demandada si tenía interés que las mismas fueren examinada como el carácter de prueba testimonial, se encontraba obligada a
perfeccionarlas, lo cual única y exclusivamente es posible logrando su ratificación dentro del procedimiento administrativo sancionador propiamente
dicho.
El artículo 192 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en la materia, por
disposición expresa de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, establece las formalidades que debe revestir el desahogo de la
prueba testimonial.
En el caso, se advierte que la parte actora fue privada de la
oportunidad de repreguntar a los testigos; formalidad que le es atribuible a la autoridad sancionadora, por lo cual, tales atestos no es dable jurídicamente otorgarles el valor probatorio pleno que la autoridad
sancionadora les otorgó, ya que únicamente pueden tener el valor de indicios.
Resultando infundada la argumentación de la autoridad sancionadora en cuanto a que la parte actora se encontraba en aptitud de ofrecer las testimoniales, ampliaciones e interrogatorios correspondientes a los
testigos, cuenta habida que, lo que se discute es la ponderación que debe efectuarse de dicha probanza al no lograr el perfeccionamiento de la prueba;
puesto que, son circunstancias diferentes y por ende el alcance demostrativo que adquieren, a partir de que dicha prueba se allegue en fase investigativa para determinar si se inicia o no procedimiento administrativo sancionatoria
propiamente dicho, y otra, cuando esa diligencia no perfeccionada se valora para efectos de determinar la existencia de la responsabilidad administrativa y
en su caso, imponer la sanción correspondiente.
En consecuencia, al no haber sido perfeccionada por la autoridad, y negar al actor la oportunidad de controvertirla, y efectuar los interrogatorios
respectivos a los deponentes, es que la misma se estima que no fue debidamente desahogada y por ende debidamente valorada. Lo que
indudablemente lleva a esta resolutora a la convicción de que dichas
deposiciones carecen de todo valor demostrativo.”
La Sala correctamente no les dio alcance probatorio pleno
como testimoniales a las declaraciones recabadas en la
investigación, ya que no fueron perfeccionados en el
procedimiento administrativo por la autoridad, quien tenía la carga
de la prueba.
En efecto, los testimonios aludidos bien pudieron ser
perfeccionados en el procedimiento, y adquirir valor probatorio
pleno, si hubieran sido ratificados en presencia de ambas partes,
dándoseles la oportunidad de repreguntar. El que los deponentes
hayan emitido una declaración ante una autoridad con fe pública
sólo acredita indubitablemente lo que dijeron, más no que el
contenido de su declaración sea cierta.
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Tal criterio encuentra apoyo en la siguiente tesis:
Novena Época, Registro: 181357, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Junio de 2004, ,
Materia(s): Civil, Tesis: XVII.2o.C.T.15 C, Página: 1424
COPIAS CERTIFICADAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. LOS DICTÁMENES O CONCLUSIONES DE LOS AUXILIARES DEL
MINISTERIO PÚBLICO CONTENIDOS EN ELLA ADQUIEREN VALOR PROBATORIO PLENO CUANDO ÉSTOS COMPARECEN, EN UN JUICIO CIVIL, EN SU CALIDAD DE TESTIGOS A RATIFICARLOS. La Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la jurisprudencia número 26, publicada en la página 17 del
Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN
JUICIOS CIVILES.", determinó que en los juicios de esa materia no es dable
valorar con el carácter de prueba testimonial las declaraciones rendidas ante la autoridad penal contenidas en las copias certificadas legalmente
expedidas de la averiguación previa, sino que deben tomarse en cuenta como meros indicios y valorarse en relación con los demás elementos de
prueba existentes. Sin embargo, si en dichas copias certificadas obran dictámenes o conclusiones de los auxiliares del Ministerio Público, en los que se determinaron ciertos hechos, esas documentales, que
originalmente tienen valor de indicio, adquieren valor probatorio pleno cuando quienes los emitieron comparecen al juicio civil en donde se ofreció
como prueba aquella averiguación previa en documental pública, en su calidad de testigos y ratifican el contenido de esos dictámenes o conclusiones exponiendo la razón de su dicho, tomando en cuenta que al
ocurrir esta actuación pueden ser repreguntadas por las partes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 4228/2003. Consorcio de Ingeniería Integral, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Maximiliano Zozaya Moreno.
8.- Es infundado también el agravio que reclama que la
Sala indebidamente le dio valor probatorio pleno a las
documentales públicas consistentes en los registros de asistencia
del actor a su centro de trabajo, porque contienen horas de
ingreso inverosímiles, que no coinciden con el orden cronológico y
progresivo de tales documentos, el que se analiza conjuntamente
con el número 10, por versar sobre el mismo tema.
El agravio de la recurrente se apoya en: a) la
incongruencia del registro de asistencia y b) en la declaración de
**********, superior jerárquica inmediata del actor, rendida el
dieciséis de mayo del dos mil ocho ante la Unidad de Auditoría
Interna del Sistema Educativo Escolar (fojas 704 a 705 II Tomo), ésta
por ser, según el agravio (foja 1297) la primigenia que emitió.
Destaca de tal declaración el fragmento en el que la
deponente comentó que “…en el ciclo 2006-2007, en la supervisión todos
los asesores dejaron de dar asesoría a las escuelas ya que también tienen
trabajo administrativo además de por tantos problemas con esto de la Ley de
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ISSSTE se dejó de hacer esa labor pero no por completo, asimismo manifestó
que esperaba que auditaran a cada uno de los maestros de la supervisión
porque ahí hasta algunos llevan a sus hijos a cuidarlos, llegan tarde y hacen
cosas que no deben, pero ya no voy a ser condescendiente con ellos porque
me estoy metiendo en problemas por no supervisarles el trabajo y el horario.”
Como se anticipó, el agravio es infundado. Parte del
supuesto de que hay dos declaraciones de la testigo en cuestión y
de que la Sala le dio mayor valor crediticio a la segunda, que la
demandada asume la vertió ya aleccionada a favor del actor;
cuando tanto la resolución como la sentencia de Sala valoran la
única declaración que ésta emitió.
Si bien ********** fue ofrecida como testigo por el actor
en su demanda, éste se desistió de dicha prueba el catorce de
junio del dos mil diez (foja 1116), por lo que sólo hay una
declaración de tal testigo, la que es citada de manera sesgada por
la resolución, en tanto la Sala la analiza en su totalidad y concluye
que dicho indicio obra a favor del actor.
La deponente, además de lo transcrito párrafos atrás, al
ser interrogada por la autoridad, a la tercera pregunta directa, en
relación a si “César Humberto Salgado en el ciclo 2006-2007 se presentaba
en su horario a laborar en la supervisión”, respondió: “Si. Cada firma que
se encuentra en la lista de asistencia es porque se presentó, pero sus
funciones no son solamente administrativas porque también es Secretario
General del Sindicato y como ellos solamente llegan y firman y se van pues no
se qué hagan en la calle, no tengo control de eso, ni ellos me reportan
diariamente cuáles son sus actividades. Yo no se si va y da asesoría o va a
arreglar asuntos del sindicato, no se eso no sabría decirlo ya que no tengo
ningún control de las actividades del personal de esta supervisión.”
En el mismo sentido, a la cuarta pregunta consistente en
“…Por qué en el registro y control de asistencia de la supervisión a su cargo el
C. **********es la última persona en firmar, siendo que su llegada la marca
a las ocho horas, antes que varios compañeros”, que tiene relación con lo
supuestamente inverosímil de dichas listas, contestó: “porque ahí en
la supervisión muchas veces no firman en cuanto llegan, en ocasiones
firman hasta que se acuerdan o firman aunque lleguen más tarde, como si
hubieran llegado temprano…”.
En relación al punto, la Sala analizó (fojas 1255 a 1262) en un
recuadro, una a una, las setenta y dos listas, correspondientes a
los días siete de junio del dos mil siete al dieciséis de noviembre
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del mismo año (fojas 519 a 591), labor de la cual emite (fojas 1262 a
1266) la siguiente conclusión:
“El recuadro refleja un análisis sistemático y total de las listas de
asistencia, del cual se obtiene como datos relevantes, que el actor registró su asistencia ante la supervisión de primarias, que en dichas listas aparece su
nombre y la hora de entrada y salida, que igualmente aparece el dato relativo al supervisor de la zona, así como circunstancias accidentales; datos e
información que no fueron debidamente valoradas por la autoridad, según se aprecia de los razonamientos que vierte, los cuales son omisos en referir con claridad y precisión, qué información le resultó relevante para estimar que con
dichas listas de asistencia se obtenían datos que le eran útiles y aptas para acreditar la falta administrativa atribuida al actor…
…dicho recuadro resume los datos que se obtienen de las listas de asistencia, y los cuales crean la convicción de que efectivamente el actor si acudió a su centro de trabajo, así como información relativa al día del registro,
quién funge como supervisor, el nombre del actor, la hora de entrada, la hora de salida y la firma correspondiente, así como circunstancias accidentales que
no influyen para tener por acreditado que el actor si cumplió con su horario de labores como asesor técnico pedagógico.
Consecuentemente, resulta dable concluir en relación con dichas
probanzas lo siguiente:
1.- Que la autoridad demandada omitió examinar cada una de ellas,
contrario a lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria en la materia.
2.- Que fueron indebidamente valoradas por la autoridad demandada.
3.- Que se omitió establecer en forma clara y precisa qué dato o información contribuye para formar convicción, en cuanto a si se acreditó o no
la falta administrativa imputada a la parte actora.
4.- Que la autoridad demandada omitió analizar que en cada lista de asistencia, aparece el nombre, fecha, hora de entrada, hora de salida y firma
del actor, así como de la persona que fungía como supervisor o autoridad superior inmediata, que en el caso particular era **********.
5.- Que algunas de las listas presentan renglones “vacios”, es decir sin dato alguno. (fojas 520, 519, 526, 528, 561)
6.- Que no únicamente el actor en ocasiones anotaba su nombre y
datos relativos después de quienes anotaban su nombre y hora de entrada a las trece horas.
5.- Que la autoridad demandada omitió analizar que en las listas de asistencia, algunos no anotaban su nombre completo, o lo anotaban de distinta forma, aun cuando existe la presunción de que se trata de la misma persona.
Circunstancias que en su conjunto, producen convicción en el ánimo de esta juzgadora para concluir que las probanzas de merito tienen pleno
valor demostrativo, conforme el artículo 322 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicado supletoriamente a la ley que rige el acto, y las cuales tienen el alcance para acreditar que el actor si
cumplió con su horario de trabajo como asesor técnico pedagógico, en el periodo que le imputa la autoridad demandada.
Datos e información que la autoridad demandada dejó de examinar, puesto que en la resolución que se revisa, argumentó que esas probanzas junto con otras pruebas demuestran que si incurrió en la falta.
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En el caso particular, lo cierto es que, esas listas de asistencia, constituyen documentos públicos que tienen la fuerza demostrativa para
acreditar los hechos que en el se contienen. Disipa cualquier duda, que no existen objeciones respecto de dicha probanza en su contenido, es decir, la autoridad no las redarguye de falsedad, tampoco que las firmas impuestas en
dichas listas de asistencia sean apócrifas o que no hubieren sido impuestas por el actor y demás firmantes.
Mayormente que esas documentales encuentran apoyo en lo depuesto por **********, quien ante la autoridad sancionadora declaro que, efectivamente el actor si trabajaba y que realizaba su trabajo ordenadamente,
con eficacia y responsabilidad, en un horario de ocho a doce y media turno matutino y que a partir del mes de abril de dos mil ocho, en el horario de una
a cinco y media en otro lugar. Declaración que la autoridad desestimó; siendo que dicho atesto corrobora los argumentos defensivos de la parte actora, en el
sentido de que si cumplió con su obligación de asistir a su centro de trabajo en el horario establecido como asesor técnico pedagógico.
No pasa desapercibido para esta resolutora que entre las listas de
asistencia, se tienen a la vista registros que no corresponden al periodo que se imputa al actor, pero que, examinadas a manera de ejemplo, presentan las
mismas circunstancias accidentales que prevalecen respecto de las que si son parte del caso, por relacionarse con la falta que se atribuye al actor, lo cual corrobora que esas irregularidades en cuanto orden de anotación, resultan
irrelevantes y no influyen en el ánimo de que el actor y los demás firmantes no guardan un orden en su anotación; de ahí que no es dable lógica y
jurídicamente estimarlo un dato que contribuya a robustecer el argumento de
la autoridad demandada para acreditar la falta atribuida a la parte actora.”.
Luego, además de tratarse de documentos públicos, que
hacen prueba plena por disposición expresa del artículo 215 del
Código de Procedimientos Penales, debe asumirse que las listas de
asistencia obran a favor del actor porque: a) fueron ofrecidas y
aportadas por la autoridad demandada, de tal manera que
prueban plenamente en su contra; b) obran en copia certificada;
c) las firmas del actor que aparecen en ellas no se encuentran
redargüidas de falsas; d) la testigo de cargo y responsable de
revisar que el actor firmara, sostuvo que “cada firma que se encuentra
en la lista de asistencia es porque se presentó”; y e) en relación a lo
inverosímil de las firmas, por la incongruencia del registro
cronológico de las listas, dijo que “…en la supervisión muchas veces no
firman en cuanto llegan, en ocasiones firman hasta que se acuerdan…”, por
lo que el agravio es infundado.
Además es correcto el criterio de la Sala, de valorar a
favor del actor tanto la declaración de la testigo de cargo
**********, como las listas de asistencia en cuestión, aunque
hayan sido ofrecidas por la autoridad demandada, pues las
pruebas, una vez desahogadas, pertenecen al proceso, no al
oferente, y al haber ofrecido el actor la prueba instrumental (foja
127), debe entenderse que ésta incluye la revisión de todas las
constancias de autos, en lo que le sean favorables.
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En apoyo de lo anterior se pone a la vista la siguiente
tesis de amparo:
Octava Época, Registro: 227261, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Materia(s): Laboral. Página: 405
PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. OBLIGACION DE
ANALIZAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEMAS PARTES AUNQUE LA CARGA PROBATORIA CORRESPONDA AL ACTOR
LABORAL. Si la Junta al dictar el laudo combatido se limita a analizar las pruebas adminiculadas por el actor por corresponder a éste la carga probatoria, sin hacer lo propio con las allegadas por las otras partes a
pesar de que dicho actor ofreciera la instrumental de actuaciones, es claro y patente que como en ésta se incluyen, como su nombre lo indica, todas
las actuaciones del expediente, incluidas entre ellas las probanzas rendidas por las demás partes, resulta evidente que la resolutora incurrió en una omisión que dejó sin defensa al quejoso y puede influir en el dictado del
laudo que se dicte en definitiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 393/88. Luis Manuel Oróstico Russel. 4 de octubre de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
No escapa a este Pleno que la recurrente no controvierte
tampoco el testimonio de ********** (foja 1056), quien en la
investigación administrativa efectuada por la demandada, sostuvo
que era el encargado de mantenimiento del colegio ********** y
que aunque el Colegio cerraba las puertas a las catorce treinta
horas, tenía que esperar hasta las seis de la tarde para abrirle las
puertas al actor, pues a esa hora llegaba diario a la escuela.
Dicho atesto no fue valorado en la resolución impugnada
en el presente juicio y la sentencia recurrida lo destaca (foja 1272),
al enlazarlo con los de ********** y **********, para establecer
(foja 1276) que dichas pruebas, “…adminiculadas en su conjunto, y
tomando de cada una hechos y circunstancias probadas, es dable concluir que
no se acredita la falta administrativa que la autoridad demandada le atribuye a
la actora.”
Recapitulando: por tratarse de derecho sancionador, la
carga de la prueba le corresponde a la autoridad.
En esencia sus pruebas para demostrar que el actor
laboraba en el Colegio ********** en el periodo tal y horario tal
son las siguientes:
a) fotocopia de un contrato de prestación de servicios entre el actor y el Colegio **********, documental privada
objetada por quienes la suscribieron;
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b) fotocopia de un acta de asamblea, en la que se narra que el actor aceptó que trabajaba en el colegio **********;
misma que también fue objetada en contenido y firma por
quienes la suscriben;
c) seis declaraciones emitidas en la investigación
administrativa, desahogadas sin la presencia del incoado, de cinco padres de familia y una empleada, ésta encargada de
pagar la nómina del Colegio **********, que afirman que el
actor era profesor del Colegio **********, aunque no coinciden en el horario en que brindaba sus servicios, pues
unas lo ubican de las siete a las doce treinta horas, en tanto
otras dicen que laboraba entre las nueve y las catorce treinta horas.
Por su parte, la Sala hizo valer a favor del actor:
a) las listas de asistencia al trabajo, que en copia
certificada aportó la demandada, en las que obran las firmas del actor todos los días, listas entre las cuales hay varias
con renglones en blanco y se advierte que los empleados no
firman siempre en el mismo sitio;
b) la declaración de la superior jerárquica del actor,
**********, aportada por la autoridad, quien en lo sustancial dijo que cada firma de éste que obra en las listas de
asistencias es porque acudió a trabajar;
c) la testimonial de **********, director del Colegio
********** quien sostuvo que el contrato que obra en autos
no es el que rigió la relación laboral del colegio con el actor, pues éste trabajaba de lunes a viernes de las dieciocho a las
veintiún horas;
d) La testimonial de **********, intendente del colegio
**********, quien dijo que esa escuela cerraba a las catorce
treinta horas de lunes a viernes pero él tenía que regresar a las dieciocho horas diariamente a abrirle la puerta al actor
porque éste a esa hora llegaba y salía a las veintiún horas,
pero él sólo una vez lo esperó a la salida, porque quien lo hacía habitualmente era el velador;
e) La testimonial de quienes suscriben el acta de asamblea sindical, quienes aceptaron haber dirigido la
asamblea mas afirmaron que el contenido del acta no es fiel
a lo ocurrido en la asamblea y desconocieron como suyas las firmas que obran al calce.
Tales indicios, aun concatenados, a juicio de este Pleno no generan convicción suficiente para tener por acreditada la falta
administrativa que se imputa al actor, puesto que no son datos
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ciertos y unívocos, es decir que tengan una única interpretación posible, para que su vinculación conduzca, de manera lógica y
natural, de una verdad conocida a otra nueva que se ignora, como
exige la Jurisprudencia en la materia que enseguida se pone a la vista:
Novena Época, Registro: 171660, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Penal. Tesis: V.2o.P.A. J/8, Página: 1456
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS
UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA
CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso
penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o
contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba
pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como
principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia
de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye
la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la
verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación,
concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma
aislada- no podría conducir por sí solo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 111/2007. 14 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier
Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Amparo directo 138/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Alfredo Manuel Bautista Encina.
Amparo directo 150/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Amparo directo 133/2007. 28 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.
Amparo directo 167/2007. 4 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.
Por lo expuesto y fundado y, además, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se confirma la sentencia de Sala.
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SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a las autoridades demandadas. Devuélvanse los autos a
la Sala de origen para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de
votos de los Magistrados Numerarios Martha Irene Soleno Escobar,
Alberto Loaiza Martínez y el Magistrado Supernumerario René
Aguilar Samaniego, esto último tomando en consideración lo
dispuesto por los artículos 4 y 42, fracción VII de la ley que rige a
este Tribunal, siendo ponente en segundo de los
nombrados, quienes firman ante la presencia de la Secretaria
General de Acuerdos, Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres,
que da fe.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 28/2010, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN TREINTA Y CINCO FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN
LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO
A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15
DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A
LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS
LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA, A NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.