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UNIVERSIDAD FRANCICO GAVIDIA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFÍA TITULADA:
LOS DERECHOS SUCESORIOS DE LOS CONVIVIENTES EN EL
MARCO DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL
PRESENTADA POR:
KAREN ELIZABETH HIDALGO ARÉVALO
COMO REQUISITO PARA OPTAR AL TÍTULO DE:
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS
AGOSTO 2004
SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA
ÍNDICE
Pág.
Introducción i
Planteamiento del Problema 1
Delimitación del Problema 1
Justificación de la investigación 2
Objetivos de la Investigación 2
General 2
Específicos 2
CAPÍTULO I
1. Antecedentes Históricos 3
1.1 El Concubinato en Roma 3
1.2 El Concubinato en la Era Cristiana 5
1.3 El Concubinato en España 6
1.4 El Tiempo Contemporáneo 7
1.5 El Salvador 8
1.6 Evolución del Derecho Sucesorio 9
CAPÍTULO II
II. Conceptos y Naturaleza Jurídica 11
1. Conceptos 11
2. Sucesión por Causa de Muerte 12
3. Tipos de Sucesión 14
3.1 Sucesión Testamentaria 14
3.2 Sucesión Abintestato 15
4. El Derecho de Representación en la Sucesión Abintestato 16
5. Naturaleza Jurídica de la Unión no Matrimonial 17
CAPÍTULO III
III. Requisitos y Proceso Judicial para Acreditar la Calidad de Conviviente 17
1. Requisitos para ser Denominado Conviviente 18
2. Orden de Sucesión 18
3. Procedimiento Judicial para la Declaratoria de Existencia de la Unión no
Matrimonial 19
4. Denegatoria al Derecho de Suceder del Conviviente 21
CAPÍTULO IV
IV. Derecho comparado 22
1. Perú 22
2. España 23
3. México 24
4. Comparación del Derecho Español, Mexicano, y Salvadoreño,
en el Marco de la Unión no Matrimonial 26
Notas de Referencia 27
Recomendaciones 28
Conclusiones 29
Fuentes Consultadas 30
Anexos
INTRODUCCIÓN
Para tratar de analizar el proceso por medio del cual en El Salvador se le
otorga al conviviente la capacidad de gozar de derechos sucesorios, debido a la
muerte de su compañero de vida, a través de la acreditación de conviviente se
ha elaborado la presente monografía con el título de: Los Derechos Sucesorios
de los Convivientes en el Marco de la Unión no Matrimonial, estructurándolo de
la siguiente manera:
Primera parte: comprende el planteamiento del problema el cual abarca la
delimitación del problema que especifica los puntos a tratar en la investigación,
la justificación de la investigación con la cual se sustenta con argumentos la
realización del trabajo, y los objetivos divididos en un general y varios
específicos, estos tienen importancia porque son el camino a seguir en la
realización de la monografía.
La historia es siempre el inicio del entendimiento de la actualidad, es por
eso que en el Capítulo uno se hace referencia a los orígenes y evolución tanto de
la unión no matrimonial como del derecho sucesorio.
De igual importancia es el conocimiento de la Naturaleza Jurídica del
Derecho Sucesorio así como de los elementos conceptuales más comunes de los
que se harán uso en la investigación, todo ello expuesto en el Capítulo dos.
A continuación el tercer Capítulo trata sobre el orden en que el
conviviente es llamado a suceder, los requisitos que necesita para poder ejercer
su derecho de sucesión, asimismo se explica el proceso para la acreditar la
calidad de conviviente especificando también cuando el conviviente es indigno de
suceder.
De manera siguiente se estructura el Capítulo cuatro, dentro de éste se
hacen breves reseñas sobre legislación internacional de la unión de hecho
comparando consideraciones específicas de dichos países con la regulación
vigente de El Salvador. Finalmente se pone de manifiesto la reflexión personal
sobre el tema en las conclusiones y recomendaciones.
La investigación de tipo documental y fue llevada a cabo gracias a la
recopilación, análisis y síntesis de la información que sobre el tema existe.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
DELIMITACIÓN DEL TEMA
En materia jurídica hablar de derechos sucesorios es un tema de gran
extensión, que abarca muchas situaciones y procedimientos legales, en cuanto a
las clases de sucesión se pueden tener tres tipos: sucesión testamentaria,
sucesión abintestato, y mixta dentro de ellas según el caso pueden suceder: los
hijos, padre, madre, conviviente, hermanos, etc., pero mi investigación la enfoco
sólo en lo referente al proceso judicial necesario para la acreditación de la
calidad de conviviente del compañero de vida sobreviviente, en el caso específico
de el hombre y la mujer que siendo mayores de edad hayan hecho vida juntos,
asimismo que el causante haya vivido y muerto en El Salvador sin haber
expresado su última voluntad conforme a derecho.
JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La investigación del título en estudio fue llevada a cabo por los siguientes
aspectos:
Es interesante, porque en la opinión de la mayoría de personas en nuestra
sociedad la unión de hecho no trae aparejada ningún tipo de derechos.
Es importante, debido a que el estudio planteado contribuirá a conocer la
relación de la unión no matrimonial-sucesión proporcionando información que
será útil y provechosa para el manejo más frecuente de esa figura.
Es conveniente, desde el punto de vista jurídico pues se dispone de los
recursos necesarios para llevarla a cabo.
Es beneficioso, ya que el título es poco divulgado y éste por medio del
lector se multiplica a otras personas a través de pláticas.
Es actual, por ser la sociedad cambiante, asimismo de que son siempre
nuevas generaciones las que deben conocer que además de sus derechos
inherentes como persona tienen derechos que pueden ejercer si cumplen los
requisitos en cantidad y tiempo que la ley ordena.
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
OBJETIVO GENERAL
♦ Analizar en el marco de la unión no matrimonial el proceso judicial
necesario para la declaratoria que acredita la calidad de conviviente, en el
caso específico de la sucesión abintestato.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
♦ Conocer los diferentes tipos de sucesión vigentes en El Salvador,
profundizando en la sucesión abintestato.
♦ Determinar los requisitos que la ley establece para acreditar la
calidad de conviviente.
♦ Investigar el proceso de la declaratoria de la unión no matrimonial
desde su etapa inicial hasta los posibles recursos de los que se pueden
hacer uso.
♦ Especificar situaciones que declaran al conviviente indigno de
suceder.
CAPÍTULO I
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
1.1 EL CONCUBINATO EN ROMA
En Roma se definía el concubinato como el comercio lícito entre un
hombre y una mujer de manera general presentando una excepciones en lo que
era sancionado con normas penales tales eran en los casos de adulterio o
incesto, y se limitaba a una persona por pareja de no ser así se castigaba y caía
en la figura de libertinaje.
A la mujer ingenua y honesta debía de tomársele como esposa, si se le
quería como concubina había necesidad de hacer constar este hecho en un acto
formal que no consistía en la unión conyugal como tal. No se distinguía si se
trataba de un concubinato de un matrimonio, la diferencia se observaba en que
si era una mujer adúltera domiciliada en la provincia romana y viviendo con el
administrador de la provincia había concubinato de igual manera si se trataba de
una mujer de malas costumbres, para considerarlo como matrimonio debía
existir un acto dotal.
Posteriormente en un análisis mas profundo de la unión no matrimonial
los autores Pothier y Ortolan sostenían dos puntos de vista sobre si el
concubinato constituía matrimonio dentro de la sociedad romana, en la opinión
de Ortolan las mujeres que no se hubieren podido desposar, actrices, mujeres
de mala vida, las que cometían adulterio, se podían tomar como concubinas,
ésta unión no producía ningún vínculo y podía ser terminada por ambos o uno de
ellos. Para Pothier el concubinato era un verdadero matrimonio puesto que un
hombre y una mujer contrataban juntos una unión en la que tenían la intención
de conservarla siempre hasta la muerte de uno de ellos, el varón no tomaba a la
mujer como legítima esposa sino a título de mujer o concubina.
No había propiamente un vínculo jurídico entre los cónyuges en roma,
sino el reconocimiento de ciertas expectativas jurídicas a la unión entre un
hombre y una mujer. El matrimonio legítimo exige una serie de condiciones
relativas: 1) Al CONUBIUM, la capacidad recíproca para contraer un matrimonio
válido, corresponde ,en principio, a los ciudadanos romanos y se concede a
veces a peregrini; de ahí que la unión fáctica con quien no tiene el conubium
constituye un matrimonio iniustum, al que no se le reconocen efectos jurídicos.
2) LA APTITUD NATURAL PARA CONTRAERLO: Es la pubertad, entre hombre y
mujer, entre los que no debía existir parentesco civil ni de sangre. La
contravención de esta norma sobrellevaba el sufrimiento de sanciones por
incestum, que alcanza hasta el tercer grado para el matrimonio entre
consangineos y hasta el sexto grado entre afines. 3) EL CONSENTIMIENTO
ENTRE LOS CONYUGES, se expresa en la durabilidad de la convivencia, más que
una declaración inicial de voluntad que, por lo demás, tratándose de alieni iuris
correspondía al pater familias y no a los cónyuges, la exigencia del
consentimiento inicial, como base para la creación de un vínculo indisoluble
comienza con la legislación cristiana. La base del matrimonio romano fue la
convivencia de los cónyuges con una apariencia honorable, que
fundamentalmente consiste en la voluntad prolongada en el tiempo de vivir en
común.
En el derecho romano el concubinato era una especie de matrimonio
sometido a prescripciones legales en lo que respecta a condiciones y efectos,
otros pueblos al igual que el romano conocieron el concubinato tales como el
pueblo hebreo y los egipcios los que practicaban el concubinato como una forma
normal de convivencia.
1.2 EL CONCUBINATO EN LA ERA CRISTIANA
El concubinato ni llevaba aparejado expectativas hereditarias, ni los hijos
se consideraban legítimos. La legislación cristiana intervino decisivamente en
reconocer ciertas expectativas a las uniones de hecho exigiendo una serie de
presupuestos como la estabilidad y permanencia de la situación.
En la época inicial del cristianismo, la iglesia acogió el concepto romano
del concubinato, tiempo después lo consideró como un comercio sexual
repugnante, desde este punto de vista constituía un estado de fornicación o
“cópula carnalis” se definía como un estado de grave pecado y que tenía como
consecuencia la excomulgación a los concubinos solteros o casados que después
de haber sido amonestados tres veces no despidieran a la concubina. En el caso
de las mujeres si desobedecían después de amonestadas eran condenadas a
penas más severas.
El catolicismo planteó dos principios contradictorios en lo referente al
concubinato. En cuanto al primer orden, tendía a reconocerlo asemejándolo al
matrimonio en lo concerniente a las reglas de monogamia y de la indisolubilidad.
Este principio señalaba que si dentro de esta relación el concubino
concebía un hijo no podía repudiar a la concubina para casarse con otra a
amenos que ésta le hubiese sido infiel. El primer concilio de Toledo permitía
expresamente el concubinato al cristiano no casado, con la condición que
tuviera una sola mujer; el concilio de Orleáns lo observa desde el punto de vista
de la bigamia, y de la entrada en las ordenes del concubinato al matrimonio.
El segundo principio contempla al concubinato como una consecuencia de
malas costumbres creadas para satisfacer necesidades que reconocía la sociedad
pagana. La relajación de las costumbres y el libertinaje que existía en materia
sexual, principalmente en el mundo romano anterior al Emperador Justiniano
trajo como consecuencia las constituciones apostólicas que establecieron lo
siguiente: “el fiel que viviera con una concubina debía abandonarla si era esclava
o desposarla si era libre, porque caso contrario sería rechazado de la comunidad
de los fieles”. De esta manera la iglesia católica rechazó el concubinato como
contrario a la moral, las buenas costumbres y los principios morales.
1.3 EL CONCUBINATO EN ESPAÑA
En la nueva España se constituyó una nueva institución que los pueblos
americanos tuvieron que adoptar porque se impuso en la civilización, a ésta se le
llamó: El Concubinato. Era considerado como la exteriorización del adulterio pues
los españoles no trajeron a sus mujeres en los inicio de las expediciones a
América. de inmediato se dio el contubernio con las indias y como consecuencia
se presentó un problema de tipo político-social cuya solución era sumamente
difícil, ya que involucraba factores religiosos, raciales, sociales, etc., en relación
con el derecho de familia.
Finalmente se optó por no querer afrontar el problema, dejándolo sin
mayor trascendencia.
Por su origen católico España se inspiró en la doctrina de la iglesia para
legislar sobre el concubinato sin embargo, para no dejar a un lado las
costumbres que habían permitido en el contubernio la Ley Segunda, título XIV,
partida IV, instituía que “todo home que no fuese embargado de orden o de
casamiento auer barragana sin miedo de pena temporal, solamente que non
haya virgen nin sea menor de doce años; ni tal viuda, que biua honesta, e sea
buen testimonio”.1 (ver referencia pág. 27).
Esta Ley prohibía el concubinato en ciertos casos, “ninguno non puede
tener por barragana ninguna mujer que sea su pariente, ni su cuñada, fasta el
cuarto grado según que dicho auemos, que en su traducción al latín es incesto. “
Como se ve, según ésta última cita, regía para el concubinato iguales
impedimentos que para el matrimonio. Hay una cierta influencia del derecho
romano en cuanto la revolución del concubinato y se establecieron los mismos
requisitos que la ley romana establecía.
Después del Concilio de Trento, al derecho español vigente se le aplicaron
todas las dispocisiones que contra el concubinato se había acordado en dicho
concilio, las leyes civiles inspiradas en el derecho contenido en las partidas,
reconocieron para América indiana el régimen jurídico a que tradicionalmente
había estado sujeto el concubinato. Se aceptaba por derecho consuetudinario, y
la dilación que surgía de él tenía calidad de natural, siempre que el concubinato
fuera notorio y público y que la concubina observara absoluta fidelidad al
concubino; en una palabra, que no hubiera duda que hombre y mujer vivían
cerca carnalmente; de tal forma, que si la unión hubiera sido reconocida por la
Ley, habría sido un matrimonio legítimo; es decir, una unión a la cual sólo le
faltaba la sanción de la Ley para que fuera matrimonio.
1.4 EL TIEMPO CONTEMPORÁNEO
Es necesario reiterar que desde hace mucho tiempo atrás se da el
fenómeno de las parejas no casadas. Francia, especialmente en la época de
Napoleón refleja, en alguna medida, el asentamiento del fenómeno del
concubinato y es muy conocida la frase: “les concubinis se passent de la loi, la loi
se desinteresse d’eux, (los concubinos ignoran la ley, por tanto, la ley ignora los
concubinos).
Lo anterior pone de manifiesto la existencia de parejas conviviendo como
si fueran marido y mujer, con la única diferencia que no se había sometido a la
potestad de la ley, en otras palabras, no habían contraído nupcias, de tal suerte,
que la forma de responder legislativamente al problema planteado era simple y
llanamente ignorarlo; en cierta medida, ello era estar acorde a factores históricos
religiosos.
A medida que el tiempo transcurre, la situación de las parejas no casadas
tiende a agravarse; entre los años 1850 y 1880 se produjo una extraordinaria
proliferación de uniones no matrimoniales, correlativamente con la afluencia a
los medios urbanos y el progreso industrial. La unión libre era la práctica común
entre los mineros del norte y del paso de Caláis, merced al influjo de factores
diversos, tales como: la simplificación de la formalidad del matrimonio y la
trascendencia del movimiento social y las ideas del pos revolución.
No sólo Francia, en época contemporánea se ha reflejado el problema de
la unión no matrimonial sino muchos países europeos al grado de trasladarse el
fenómeno a otras fronteras de América Latina.
1.5 EL SALVADOR
Según las fuentes históricas, antes de la conquista. La familia era
monogámica y patriarcal, se realizaba y mantenía, por lo general, entre un
hombre y una mujer, dependía de la autoridad del padre; a la par de esto
existían las prácticas poligámicas, las cuales no eran comunes, ya que para
disponer de otra mujer era necesario poseer los medios para sostenerla a ella y a
los hijos procreados con ésta.
Las crónicas históricas relatan que la familia indígena era una institución
bien constituida, con reglas definidas y respetadas por sus miembros, con
costumbres y creencias totalmente enmarcadas dentro de su cultura y religión.
Al efectuarse la conquista, ésta produce un profundo cambio del orden
establecido, instituyendo normas, costumbres y formas de vida de los españoles;
éstos, quienes a la vez habiendo llegado a tierras Americanas, como se mencionó
antes, sin la compañía de sus mujeres, forman familia con los indígenas sin
constituir matrimonio, de esto surge el concubinato, que fue sostenido durante
varios siglos.
A raíz de la independencia en 1821 las Leyes de Indias, continuaron
vigentes. Es hasta 1841 que se promulga la constitución del Estado de El
Salvador la cual hace referencia a la familia, en leyes posteriores se prohíbe el
adulterio y la mancebía, al grado de tipificarse de delitos contra la honestidad;
en el Código Penal de 1904 se tiene que éstas conductas eran sancionadas con
penas de prisión de tres y dos años.
En El Salvador fue hasta 1994 con la entrada en vigencia del Código de
Familia, que se reconoce la unión no matrimonial como institución; asi como
también se establece el derecho a suceder del conviviente.
1.6 EVOLUCIÓN DEL DERECHO SUCESORIO
La historia del derecho sucesorio, y el análisis comparativo de las
legislaciones, muestran gran variedad de soluciones que tratan en definitiva de
contestar a un simple interrogante: ¿Continúa el heredero la persona del
causante, o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han
originado en grandes líneas dos sistemas denominados: sucesión en la persona o
sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano.
En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de
derecho y se establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona
por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante
dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión
combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por
sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa
copropiedad preexistente. El patrimonio transmitido no se confunde con los
bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente
por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce a responder
exclusivamente con lo que ha recibido. Las leyes españolas aplicaban a los
bienes inmuebles propios la regla paterna paternis, materna maternis. En caso
de no existir descendientes, los bienes inmuebles “propios”, que venían del padre
difunto, pertenecían a los herederos paternos y los que venían de la madre, a
los herederos descendientes. Los bienes muebles adquiridos se transmitían
libremente a los herederos descendientes, ascendientes o colaterales.
La sucesión intestada aparece primero en la sociedad humana junto con el
lenguaje escrito, debido al poco desarrollo socioeconómico de los grupos
humanos, había un jefe y su lugar lo ocupaban los hijos, en la jefatura y la
administración.
En cuanto a la sucesión testamentaria, surge a raíz de dos
acontecimientos, el aparecimiento de la propiedad privada como reacción del
individualismo en contra del grupo social, y además para el desarrollo jurídico de
los pueblos; la sucesión testamentaria es un instrumento típicamente jurídico
porque su construcción es técnica y supone un avance en el conocimiento de las
relaciones jurídicas.
CAPÍTULO II
II. CONCEPTOS Y NATURALEZA JURIDICA
1. CONCEPTOS
En el estudio del derecho sucesorio es de gran importancia la
conceptualización de términos jurídicos básicos referentes a éste, en su materia
específica de la unión no matrimonial, es por ello que a continuación se
presentan una serie de definiciones que facilitan la comprensión del tema.
DERECHO DE SUCESIÓN
Se refiere a los principios legales que rigen la transmisión del conjunto de
bienes, derechos, acciones y obligaciones, valuables en dinero de una persona.
SUCESIÓN
Acto jurídico que conlleva la transmisión del patrimonio, derechos y obligaciones
estimables en dinero, de un difunto a otra u otras personas que le sobreviven a
quienes la ley o el testamento especifica.
Sentido objetivo: trata sobre el objeto como tal de la sucesión, se refiere a lo
que se sucede es decir el patrimonio. En éste sentido se habla del valor
pecuniario de los bienes.
Sentido subjetivo: se refiere a la persona como tal, es decir a los herederos.
UNIÓN NO MATRIMONIAL
“Es la constituida por un hombre y una Mujer que sin impedimento legal para
contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma
singular, continúa, estable, y notoria, por un período de tres o más años. Los
integrantes de la unión serán denominados convivientes”. 2 (ver referencia pág.
27).
PATRIMONIO
Conjunto de derechos y obligaciones que la persona tiene como producto de sus
relaciones jurídicas. No sólo se refiere al capital sino también las deudas que
posee.
2. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de sucesión
la sucesión por causa de muerte la cual está en íntima relación con otra
importante institución del Derecho Civil: el patrimonio.
Para Josserand: el patrimonio es el conjunto de valores pecuniarios,
positivos o negativos, que pertenecen a una persona.
La persona, mientras vive, está afecta a un patrimonio. La doctrina clásica
considera a éste como un atributo de la personalidad, concepto que trae como
principal consecuencia que jurídicamente toda persona debe tener un
patrimonio, pues éste, en buena síntesis, no es sino la aptitud para ser titular de
derechos y obligaciones pecuniarias.
Como titular de un patrimonio toda persona mientras vive tiene una serie
de relaciones jurídicas en el, y así será sujeto activo de derechos reales y
personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones.
Al morir, va a subsistir este conjunto de relaciones jurídicas en el que la
persona era sujeto activo o pasivo, es decir, va a dejar un patrimonio.
¿Qué va a ocurrir con este patrimonio?
Por el hecho de haber fallecido su titular, ¿se va a extinguir todas sus
relaciones jurídicas?
Si así fuera, es de imaginar las perturbaciones que se causarían; la
inseguridad de los terceros.
Continúa el patrimonio en los herederos. En este sentido, dice Somarriva
que la sucesión por causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación
personal, ya que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que en
vida tuvo el causante.
Por otra parte, da origen al derecho real de herencia en este aspecto se
afirma también en el concepto de la propiedad privada, del dominio. Este
derecho se caracteriza por ser perpetuo y tal carácter trae precisamente como
consecuencia la institución de la sucesión por causa de muerte, y la herencia
más en particular. Merced a ella el dominio de una persona se prolonga más allá
de sus días.
La muerte, tanto real como presunta, de una persona es lo que trae
consigo la transmisión de derechos y obligaciones en cuanto a su patrimonio, ya
sea mediante título legal, llamamiento testamentario, o por ambas causas.
3. TIPOS DE SUCESIÓN
Como se ha dicho anteriormente el derecho sucesorio puede ser
testamentario, o abintestato, la primera refiriéndose a aquellos casos en los que
el causante ha dispuesto de sus bienes para después de su muerte conforme a la
ley, constituye un acto jurídico voluntario y sus disposiciones se hacen efectivas
en el momento que el causante muere comprobándolo con la respectiva partida
de defunción. Y la segunda, es decir el abintestato, se refiere a aquellos casos en
los que la persona muere y no ha dejado ningún lineamiento legal acerca del
manejo de sus bienes, se incluyen aquí aquellos en los que aún habiendo
testamento, existen bienes que no se encuentran dentro del mismo y por ello
estos bienes se distribuyen abintestato.
En El Salvador puede sucederse por testamento o por Ley (artículo 953
Código Civil), o bien puede ser parte testamentaria y parte intestada, en este
último caso se dice que “cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por
testamento y abintestato, se cumplirán las dispocisiones testamentarias, y el
remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas
generales...”. 3 (ver referencia pág. 27).
3.1 SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Es aquella vocación sucesoria determinada por la voluntad del causante
de transmitir sus bienes, está expresada en un instrumento llamado testamento
y se define como un acto escrito, esencialmente revocable (según el artículo 998
Código Civil), de una sola persona (artículo 1000 Código Civil) donde no tiene
cabida la representación (artículo 1001 Código Civil), es solemne y mortis causa.
Para que el proceso sucesorio se tramite como un testamentario es necesario
que exista un testamento, que sea válido, que contenga institución de heredero,
y que el testador haya dispuesto de la totalidad de sus bienes.
3.2 SUCESIÓN ABINTESTATO
Se define como la transmisión que hace la ley de los bienes, derechos y
obligaciones transmisibles de una persona difunta. Es aquella que regula el
legislador interpretando la voluntad del causante.
Se plantea el caso en la sucesión intestada, legítima o abintestato
cuando:
♦ El causante falleció sin hacer testamento o revocó el que había otorgado.
♦ Cuando habiendo testamento existen bienes no incluidos en él.
♦ Cuando instituyó herederos de cuotas que no completan la unidad; la
cuota que falte corresponderá a lo herederos abintestato.
♦ Cuando el testamento hace solamente asignaciones a título singular; la
determinación de los herederos se hará conforme a las reglas de la sucesión
intestada.
♦ Cuando un testador instituyó un usufructo sin expresar a quién
corresponderá la nuda propiedad; los nudos propietarios serán los herederos
abintestato.
♦ En el caso que el testador no dispuso conforme a derecho, hizo
testamento, pero la disposición de sus bienes se ha frustrado porque no se
ajustó a derecho.
♦ Cuando el testamento es nulo por defecto de forma y fondo.
♦ Cuando es nula algunas de sus cláusulas, ejemplo porque contiene
disposiciones en favor de incapaces.
♦ Cuando el testamento viola las asignaciones alimenticias forzosas.
♦ En los casos que no tengan efectos las disposiciones pese a que el
testador dispuso con arreglo a la ley.
♦ Cuando la asignación es condicional, y no se cumple la condición
suspensiva.
♦ Cuando el asignatario designado repudió la asignación o se hizo indigno o
incapaz
♦ Cuando el testamento es nulo porque el difunto era inhábil para testar.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones
legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos.
4. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN
ABINTESTATO
El artículo 984 dice que se sucede abintestato, ya por derecho personal,
ya por derecho de representación. La sucesión puede ser directa o indirecta.
Define el Código Civil "La representación es una ficción legal en que se
supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco
y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no
quisiese o no pudiese suceder". 4 (ver referencia pág. 27). Significa: suceder en
lugar de otra persona, ocupando su sitio, sustituyéndola en virtud de la ley.
La representación en materia sucesoria viene del Derecho Romano y se
funda en el deseo de producir la igualdad entre los herederos, de modo que
alguno de ellos no resulte perjudicado. Por lo tanto suceder por representación
significa suceder en lugar de otra persona ocupando su sitio sustituyéndola por
Ley.
En la representación intervienen tres personas:
o El causante, es la persona en cuya herencia se sucede.
o El representado, es quien no puede o no quiere suceder.
o El o los representantes, el descendiente del representado
que ocupa el lugar de éste para suceder al causante.
Por lo tanto queda claro que un conviviente no tiene derecho de representación.
5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL
Debido a la necesidad de legalizar una situación que forma parte de la
realidad salvadoreña la unión no matrimonial se reconoció como institución
jurídica a partir de la entrada en vigencia del Código de Familia en 1994. La
unión de hecho es reconocida siempre y cuando se cumpla con los requisitos
establecidos en el Código de Familia y se siga el proceso correspondiente
establecido en la ley Procesal de Familia.
CAPÍTULO III
III. REQUISITOS Y PROCESO JUDICIAL PARA ACREDITAR LA CALIDAD
DE CONVIVIENTE
1. REQUISITOS PARA SER DENOMINADO CONVIVIENTE
En el marco de la unión no matrimonial, según el artículo 118 del Código
de Familia, para poder ser considerado conviviente y gozar de derechos
sucesorios es necesario cumplir cualquiera de las dos siguientes condiciones:
♦ El hombre y la mujer que hicieren vida en común libremente
de forma continúa por un período de tres o más años.
♦ El hombre y la mujer que siendo púberes los dos o uno de
ellos no tuviese edad para contraer matrimonio, o alguno de ellos fallece
antes de completar el período mínimo de tres años, y que en razón de la
convivencia hubieren procreado un hijo serán denominados convivientes.
2. ORDEN DE SUCESIÓN
Las personas naturales y jurídicas que llama la ley a suceder según el
abintestato se encuentran estipuladas en el Artículo 988 del Código Civil, y son
en primer lugar los hijos, el padre, la madre, y el cónyuge, y en su caso el
conviviente sobreviviente; en segundo lugar, los abuelos y demás ascendientes,
asi como los nietos y el padre que haya reconocido voluntariamente a su hijo; en
tercer lugar los hermanos, en cuarto lugar los sobrinos, en quinto lugar se
encuentran los tíos, en sexto lugar los primos hermanos, y en última instancia la
Universidad de El Salvador, y los hospitales, esto se debe hacer respetando el
orden establecido por la ley.
Como se mencionó antes, el conviviente ocupa el primer orden y la
herencia abintestato se repartirá equitativamente entre los pertenecientes a
dicho orden tal como lo menciona el artículo 989 del Código Civil.
3. PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA DECLARATORIA DE
EXISTENCIA DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL
En el caso de los compañeros de vida, al fallecer uno de ellos y para
poder gozar de los derechos sucesorios debe cumplirse con un requisito esencial
que la ley exige, al cual se le denomina: declaración judicial de la unión no
matrimonial (según el artículo 123 del Código de Familia), dicha declaratoria
puede llevarse a cabo por dos causas:
1. Por ruptura de la unión
2. Por fallecimiento, siendo éste último el tema a desarrollar.
El proceso da inicio con la interposición de la demanda (Anexo 1) la
cual debe cumplir con los requisitos del artículo 42 Ley Procesal de Familia, debe
de ir acompañada con las copias respectivas para el demandado y otra adicional
que quedará para el archivo del juzgado. Se presenta ante la Junta Receptora de
Demandas quien designa al Juez competente.
El Juzgado de Familia puede o no admitir la demanda, en el último caso
debe prevenir por medio de un auto fundamentando la falta de requisitos
ordenándole que los subsane en un plazo de tres días bajo prevención de ser
declarada inadmisible (artículo 96 del Código Procesal de Familia).
La petición para acreditar la calidad de conviviente puede hacerla el
compañero de vida sobreviviente en el transcurso de un año teniendo en cuenta
la caducidad de la pretensión (artículo 125 del Código de Familia y artículo 127
del Procesal de Familia).
Una vez admitida la demanda (artículo 95 Ley Procesal de Familia) se da
paso a la segunda fase: el emplazamiento, en éste proceso de declaratoria
excepcionalmente debe hacerse por medio de edicto, ya que puede presentarse
cualquier persona a quien le pueda afectar en su derecho la unión no
matrimonial, después de la publicación del emplazamiento se cuentan con un
plazo de quince días para la contestación de la demanda ante el Juez según
artículo 126 inciso 2º Ley Procesal de Familia.
Después del vencimiento del plazo para contestar la demanda el Juez
tendrá tres días para examinar la contestación de dicha demanda, así como
los documentos presentados. Pueden presentarse excepciones dilatorias y si
éstas requieren pruebas serán presentadas en la audiencia preliminar, cuando
por la naturaleza de la prueba solicitada la prueba no pudiere practicarse en la
audiencia se procederá de conformidad a las reglas de la prueba anticipada,
(artículo 98 ley procesal de Familia), luego se señala fecha y hora para la
audiencia preliminar y se extiende notificación a las partes, apoderado o
representantes legales en su caso; debe acudir personalmente el interesado(a)
salvo excepción que se encuentre fuera del país justificando el impedimento para
asistir (artículos 99, 100, 101 Ley Procesal de Familia) .
La conciliación o fase saneadora no tendría objeto sobre el tema de
investigación planteado.
En la audiencia de sentencia el Juez:
1. Declara abierta la audiencia, dando lectura tanto a las peticiones de la
demanda como a su contestación (artículo 114 Ley Procesal de Familia).
2. Se reciben las pruebas, leyéndose y anexando las pruebas anticipadas
si existieren (artículo 115 Ley Procesal de Familia).
3. El Juez llama a los testigos y escucha testimonios (artículo 116 Ley
Procesal de Familia).
4. El Juez interrogará sobre los hechos a los testigos.
5. Se exhibe la prueba documental tales como partidas de nacimiento y
de defunción (artículo 118 Ley Procesal de Familia).
6. De no ser posible recibir todas las pruebas en la audiencia se cerrará la
audiencia y se continuará dentro de los diez días siguientes (artículo 120 Ley
Procesal de Familia).
7. Al recibir las pruebas el Juez escuchará las alegaciones del
demandante.
El fallo lo emitirá el Juez en la misma audiencia de sentencia y si fuera
posible se dictará en la misma audiencia la resolución en donde se declare la
calidad de conviviente (Anexo 2) y se autorizará el ejercicio del pretendido
derecho (artículo 122 y 127 inciso 2º Ley Procesal de Familia).
Los recursos que darán efecto al procedimiento son: revocatoria y
apelación (artículo 147, 150, 153 Ley Procesal de Familia).
4. DENEGATORIA AL DERECHO DE SUCEDER DEL CONVIVIENTE
Los convivientes son incapaces e indignos de suceder de comprobarse
cualquiera de los siguientes casos estipulados del artículo 967 al 973 Código
Civil.
♦ Cuando el conviviente es incapaz, según el artículo 1317.
♦ El que ha cometido, intervenido el crimen de homicidio en la
persona del difunto, o no hizo nada para salvarla.
♦ Cuando cometió delito contra la vida, el honor o los bienes de la
persona y que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada.
♦ El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria
♦ El que impidió testar o variar el testamento
♦ El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del
difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención o
ocultación.
CAPÍTULO IV
IV. DERECHO COMPARADO
1. PERÚ
En Perú las familias se constituyen mediante el matrimonio religioso,
asimismo por formas autóctonas o tradicionales y por la convivencia natural. El
sólo reconocimiento del matrimonio civil implica desconocer la pluralidad social y
cultural del país, si bien se reconocen algunos efectos a las uniones de hecho.
La unión de hecho da origen a una sociedad de bienes que se asimila a la
sociedad de gananciales.
Se exigen demasiados requisitos para que la unión sea reconocida:
hombre y mujer deben estar libres de impedimentos matrimoniales, la relación
debe tener por objeto alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los
del matrimonio, la unión debe haber durado al menos dos años continuos. Es
sabido que las uniones de hecho existen, en gran parte, debido a que uno o
ambos de los convivientes tienen impedimentos matrimoniales.
2. ESPAÑA
La ley de Uniones Convivenciales de Ayuda Mutua, de la Comunidad
Autónoma Catalana proporciona ciertos instrumentos de protección para las
personas convivientes sin relación afectiva ni familiar, tales como el derecho a la
subrogación en los arrendamientos de vivienda, o derecho a percibir
compensaciones económicas al fallecimiento de uno de los convivientes.
La importancia de las disposiciones de esta Ley, hace adecuado su tratamiento
en esta sede a pesar de su alcance territorial limitado, además de proporcionar
una idea de por donde pueden ir las tendencias legislativas futuras en la
regulación de las diversas formas convivenciales a nivel estatal.
Son uniones convivenciales de ayuda mutua las formadas por un grupo de
dos hasta cuatro personas que conviven en la misma vivienda con vocación de
permanencia y ayuda, repartiéndose los gastos y el trabajo doméstico. Es
indiferente si las cargas tanto económicas como de trabajo doméstico se
reparten equitativamente entre todos los integrantes o si unos aportan sólo
dinero y otros sólo trabajo. Los integrantes deben ser mayores de edad, y estar
unidos por una relación de amistad, compañerismo o vínculos de parentesco
colaterales (hermanos, primos, etc.).
Las relaciones de convivencia pueden formalizarse mediante escritura
pública; también pueden acreditarse por el transcurso de dos años de
convivencia demostrados mediante acta de notoriedad.
Los convivientes pueden otorgar por cualquier forma (verbal, escrita, documento
público) los pactos que han de regir la convivencia, y la forma en que podrán ser
modificados. Las relaciones objeto de esta regulación se extinguen por acuerdo
de los convivientes, voluntad unilateral, matrimonio o establecimiento de relación
estable de pareja de uno de los miembros, por la defunción de uno de los
miembros o por las causas que dispongan las partes en los pactos constitutivos.
Si la convivencia se extingue en vida de todos los convivientes los no
titulares de la vivienda dispondrán del plazo de tres meses para abandonarla.
Si la extinción se produce por defunción del propietario de la vivienda los
sobrevivientes tendrán derecho a ocuparla durante seis meses. Si el que fallece
es titular del contrato de arrendamiento los sobrevivientes tienen derecho a
subrogarse en el contrato por el plazo de un año o por el plazo que reste por
cumplir del contrato si es inferior al año.
Si la convivencia se extingue por defunción de uno de los convivientes el
sobreviviente que hubiera sido mantenido por el fallecido durante el año anterior
a la defunción total o parcialmente y no tenga medios suficientes para
mantenerse tiene derecho, salvo pacto expreso en contrario, a percibir a
cargo de los herederos una pensión alimenticia por un período máximo
de tres años.
La cuantía de la pensión deberá fijarse por mutuo acuerdo y a falta de
éste por arbitraje o judicialmente. Los criterios a tener en cuenta para la fijación
de la cuantía son: el coste del mantenimiento, el tiempo durante el que fue
mantenido, y el importe del caudal relicto (la capitalización de la pensión no
puede superar la mitad del caudal si los herederos son descendientes,
ascendientes, colaterales hasta segundo grado de consanguinidad).
Las acciones para reclamar estos derechos de compensación económica y
pensión alimenticia caducan en el plazo de un año desde la extinción de la
convivencia.
3. MÉXICO
Chávez Asensio dice: "En nuestro derecho puede considerarse como una
fuente restringida del estado civil, lo mismo que la madre soltera. Entre
concubinarios, aun cuando hay consecuencias de derecho, su relación no genera
un estado de familia, sólo existe relación con los hijos. En la madre soltera,
también la relación es sólo con los hijos."
El concubinato requiere de estabilidad y permanencia, con lo cual se
diferencia de las uniones sexuales pasajeras o esporádicas (no hay estabilidad) o
de aquellas relaciones sexuales habituales, pero que no van acompañadas de
cohabitación (no hay permanencia). Son cuatro por tanto los elementos del
concubinato: situación de hecho extramatrimonial; relaciones sexuales;
comunidad de habitación; cierta duración de esa unión.
Unión de hecho entre personas no casadas, ni entre sí ni con otra
persona. Si estuvieran casados entre sí sería matrimonio, y si cualquiera de ellos
lo fuera con otro, sería adulterio. El concubinato no es una unión adulterina
según lo requiere expresamente el citado Art. 1635 al indicar que "ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato".
Unión estable, que haya durado al menos cinco años o que hubiera
provocado el nacimiento de dos hijos por lo menos. Esos hijos deben ser
producto del concubinato, pues si alguno de los nacidos es declarado hijo de otro
o es reconocido válidamente por otro, no se configura el concubinato. Unión
permanente, o sea cohabitando a la manera de cónyuges, no a ratos o por
temporadas, de tal forma que pueda decirse, por ejemplo, que ha existido un
domicilio común de las concubinas. Unión de personas que no tengan entre sí un
impedimento matrimonial natural. Puede darse el caso que hagan vida marital
dos personas que tengan entre sí un impedimento dispensable. En este caso,
aunque los impedimentos matrimoniales son de interés público, y no un capricho
deL legislador, puede ser más importante la protección de los hijos o aún del
otro concubina que en ocasiones por ignorancia o por miseria, no han reparado
en este tipo de impedimentos y han vivido su unión de hecho sin saberlos o sin
darles la importancia que la ley quiso darles.
Los efectos del concubinato en el derecho civil mexicano El concubinato
produce: a) Un derecho a la sucesión legítima (Art. 1635). b) Una pensión
alimenticia post-mortem a favor del sobreviviente necesitado (Art. 1368, Frac.
V). c) Una presunción de filiación (Art. 383). d) Una pensión alimenticia entre
vivos mientras subsista el concubinato (Art. 302). Chávez Asensio dice: "El
concubinato crea relación de parentesco natural entre el hijo y sus progenitores,
pero no hay parentesco alguno entre los concubinarios, respecto a los cuales
existen alguno vínculos como son los relativos a los alimentos y a la sucesión
legítima"
4. COMPARACIÓN DEL DERECHO ESPAÑOL, MEXICANO Y
SALVADOREÑO, EN EL MARCO DE LA UNIÓN NO MATRIMONIAL
Haciendo la comparación de El Salvador con Perú es un proceso que
tiene mucha similitud con el nuestro variando sólo en el tiempo que deben tener
de convivencia ya que en Perú solamente necesitan dos años continuos de
convivencia y en El Salvador son tres años; en España se considera conviviente a
cualquier persona que viva bajo el mismo techo esta acción debe hacerse
constar ante notario por medio de Escritura Pública en caso de muerte puede el
conviviente comprobar que su manutención dependía del causante y los
herederos se ven obligados a otorgarle una cuota, en nuestra legislación no lo
vemos contemplado de esa manera.
En el Derecho Mexicano a la unión no matrimonial se le considera como
concubinato y no hace alusión a ningún derecho de sucesión.
NOTAS DE REFERENCIA
1. “Antecedentes Históricos”. Tesis: La Regulación de la Legislación no
Matrimonial en la Legislación Salvadoreña, pág. 5.
2. “ La Unión no Matrimonial”. Artículo 118, Código de Familia, pág. 31.
3. “Reglas relativas a la sucesión intestada”. Artículo 993, Código Civil, pág. 115.
4. “Reglas relativas a la sucesión intestada”. Artículo 984 inciso 2º, Código Civil,
pág. 114.
CONCLUSIONES
Durante el desarrollo, de la presente investigación se ha llegado a las siguientes
conclusiones:
♦ Durante la historia fue largo el tiempo que le tomó a la unión no
matrimonial para ser admitida como institución familiar, siendo en El
Salvador reconocida hasta 1994 con la entrada en vigencia del Código
de Familia.
♦ Sucesión trata tanto de la o las personas a quien o quienes se
transmiten los bienes -derechos y obligaciones-, tanto como de la
herencia o patrimonio a transmitir siendo éste último la razón que
justifica el nacimiento de el derecho sucesorio ya que si el patrimonio
desapareciera se suscitaría inseguridad jurídica.
♦ La sucesión abintestato tiene lugar cuando a falta de testamento la
ley llama a suceder en general a las personas ligadas al causante, en
El Salvador la sucesión abintestato enmarca el derecho del conviviente
a suceder en primer orden.
♦ Debido a que las personas al formar una unión de hecho no están
reconocidos como estado familiar se hace necesario que para poder
gozar de sus derechos sucesorios el compañero de vida debe ser
declarado conviviente en un período no mayor de un año a partir de la
fecha de defunción del causante, para tal efecto se sigue un proceso
judicial que va desde la interposición de la demanda hasta la
resolución del Juez, luego del cual, el conviviente únicamente no podrá
suceder de comprobársele indignidad.
♦ Al conocer las regulaciones en el marco de la unión no matrimonial
que existen en países como España se refleja su evolución tanto
social como legislativa orientadas siempre a la protección de la
persona, quien al enfrentarse a una situación imprevista como lo es el
fallecimiento del conviviente no queda desamparada.
RECOMENDACIONES
Basado en el estudio de las Leyes en la presente investigación se recomienda lo
siguiente:
♦ Atendiendo a la realidad salvadoreña debido a la alta incidencia de
uniones no matrimoniales es necesario que se extienda la regulación de
esta institución reconocida en el Código de Familia, porque a pesar de
tratarse de una institución legalmente reconocida, es necesario que se
haga una mayor publicidad de la figura debido a que ésta trae implícita
la caducidad de la acción.
♦ Que las personas conozcan que se trata de una situación de hecho
y una vez declarada mediante el proceso judicial correspondiente,
genera derechos y obligaciones semejantes a los de los cónyuges.
♦ Que las instituciones como la Procuraduría General de la República
presten un servicio más ágil y expedito en lo que respecta a la
asistencia de Procurador para promover los procesos en la jurisdicción
familiar, de manera que los usuarios que tengan interés en ser
declarados convivientes puedan ejercer sus derechos.
FUENTES CONSULTADAS
Libros:
♦ Código de Familia. Sección de publicaciones Corte Suprema de Justicia, El
Salvador, 1998.
♦ Legislación civil. Corte Suprema de Justicia. 1ª edición. El Salvador, 2003.
♦ Ley Procesal de Familia. Ediciones Ministerio de Justicia, El Salvador,
1994.
♦ Romero Carrillo, Roberto: Nociones de Derecho Hereditario. 2ª ed. El
Salvador, 1998.
♦ Urquilla Bermúdez, Carlos Humberto: Derecho Sucesorio Salvadoreño. 1ª
ed. Talleres Gráficos UCA, El Salvador, 1996.
Diccionario:
♦ Diccionario Jurídico. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1996.
Páginas de Internet:
♦ WWW. Elfaroderecho.com
♦ WWW.iespana.es.
Tesis:
♦ Portillo Toruño, Ricardo Javier: La Regulación de la Legislación No
Matrimonial en la Legislación Salvadoreña. Tesis para optar al grado de
Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Dr. José Matías Delgado, El
Salvador, 1992.
ANEXOS
ANEXO 2: El presente anexo es un ejemplo de una demanda interpuesta para la
obtención de la Declaratoria de existencia de la Unión no Matrimonial.
Señor (a) Juez (a) de familia
CARLOS ALFREDO GUEVARA HERNÁNDEZ, abogado, mayor de edad, de
este domicilio, a usted atentamente MANIFIESTO.
Que soy agente auxiliar del Señor Procurador General de la
República, y en esa calidad he sido comisionado para que promueva o intervenga
en la diligencia o proceso de familia en las oficinas o tribunales competentes del
país.
Mi representada señora ANA VILMA GÓMEZ RIVAS, es mayor de edad,
de oficios domésticos, de este domicilio, residente en colonia Las Palmeras
Jurisdicción de mejicanos, calle al Volcán Casa número Cinco, San Salvador,
lugar donde puede ser citada y el señor JOSÉ MANUEL PÉREZ ÁVALOS originario
de Guazapa, Departamento de San Salvador, quien residía en la misma dirección
de la señora GÓMEZ RIVAS.
Los señores anteriormente relacionados, vivieron en Unión no
Matrimonial desde el dos de Octubre de mil novecientos setenta y nueve hasta
el día seis de noviembre de dos mil tres, día en que el señor PÉREZ ÁVALOS
falleció a consecuencia de un accidente de tránsito.
La relación de Unión no Matrimonial se realizó entre los mencionados
convivientes sin tener impedimento legal alguno para contraer matrimonio,
haciendo vida en común y libremente, la cual se realizó de forma singular,
continua, estable y notoria; que durante la convivencia de los señores PÉREZ
ÁVALOS y GÓMEZ RIVAS no existió otra relación por parte de ambos con otras
mujeres u hombres, ni procrearon otros hijos. La convivencia de dichos señores
fue conocida por familiares, vecinos y amigos de los convivientes y ésta no se
interrumpió desde que inició hasta que finalizó la misma.
En la referida Unión no Matrimonial los señores PÉREZ ÁVALOS Y GÓMEZ
RIVAS adquirieron bienes inmuebles el cual se encuentra Ubicado en Colonia las
Palmeras Calle al Volcán Casa número Cinco, y no procrearon hijos de esa unión.
Para hacer efectivos los derechos que la ley establece a favor de la señora
ANA VILMA GÓMEZ RIVAS en su calidad de conviviente sobreviviente y sobre
todo para el cobro de su pensión de sobreviviente que el causante JOSÉ MANUEL
PÉREZ ÁVALOS dejó en el Ministerio de Obras Públicas, en necesario declarar
judicialmente la Unión no matrimonial realizada entre los señores.
Por las razones antes expuestas, en base en el artículo ciento dieciocho
del Código de Familia, y el artículo noventa y uno de la Ley Procesal de Familia,
vengo por este medio a promover Proceso de Declaratoria de Unión no
Matrimonial, y a Usted atentamente PIDO:
-Admita la presente demanda; me tenga por parte en el carácter que
comparezco; ordene el emplazamiento de ley respectivo y previo los demás
tramites de ley, con base en la prueba aportada, en Sentencia Definitiva que se
dicte, su digna Autoridad declare la Unión no Matrimonial a que antes hice
referencia.
Presento para que se agregue:
Fotocopia Certificada notarialmente de la credencial con la que legitimo mi
personería;
Certificación de Partida de Nacimiento de la señora ANA VILMA GÓMEZ RIVAS
Certificación de Partida de defunción del señor JOSÉ MANUEL PÉREZ ÁVALOS
Y Certificación de Partida de Nacimiento del mismo, todos los documentos antes
mencionados se agregan con su fotocopia de ley.
De conformidad al artículo Cuarenta y Cuatro inciso segundo de la Ley
Procesal de Familia, ofrezco prueba testimonial de la declaración de los testigos
señores:
KARLA MARÍA CARTAGENA PEÑA y OSCAR RENÉ HERNÁNDEZ, ambos mayores
de edad secretaria la primera y contador el segundo, quienes residen en Colonia
las palmeras calle al volcán, casa número diez, lugar donde pueden ser citados.
Las personas demandadas en este proceso de familia son: MARÍA LUZ
ÁVALOS, madre del señor JOSÉ MANUEL PÉREZ ÁVALOS, quien puede ser citada
en la Comunidad los Ranchos, Mejicanos, a fin de que conteste la demanda en
su contra; solicito a su digna autoridad que las personas a quienes les pueda
afectar en su derecho la Unión no Matrimonial de la señora GÓMEZ RIVAS, se
emplacen por Edicto de conformidad al artículo Ciento Veintisiete de la Ley
Procesal de Familia.
Señalo para notificaciones y citaciones juntamente con mi representada
y testigos, la Procuraduría auxiliar San Salvador, Unidad de Defensa de la Familia
y el Menor, Centro de Gobierno.
San Salvador, dieciséis de febrero de dos mil cuatro.
PROCESO DE LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN NO
MATRIMONIAL
Demanda Admisión Emplazamiento Interesados Contestación Examen (Art. 42 C. Pr. F.) (Art. 95 C. Pr. F.) (Por Edicto (Art. 97 C. Pr. F.) Previo Art. 126 C. Pr. F.) (Art. 98 C. Pr.F.) Subsana (Art. 96 C. Pr. F.) Prevención No subsana Audiencia Preliminar Recursos (Art. 99 C. Pr. F.) -Revocatoria Sentencia Audiencia de sentencia Fase conciliatoria o -Apelación (recepción de pruebas) Fase Saneadora (Art. 147,150,153 (Art.106 C. Pr. F.) C. Pr. F.) Fallo (Art. 122 y 127 C. Pr. F.)