Post on 01-Oct-2018
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Repblica Bolivariana de Venezuela
Universidad del Zulia
Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas
Divisin de Estudios para Graduados
Programa de postgrado en Derecho Procesal Civil
Nivel Maestra
EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL
PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO
Trabajo de Grado para optar al ttulo de Magster Scientiarum en
Derecho Procesal Civil
Autora:
Abg. Johana C. Mrquez L.
C.I: 14.117.028
Tutora:
Dra. Laura Garca
Maracaibo, Noviembre de 2.007
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EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL
PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO
Trabajo de Grado para optar al ttulo de Magster Scientiarum en
Derecho Procesal Civil
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EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL
PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO
_________________
MARQUEZ L., Johana C.
C.I.: V- 14.117.028
Urbanizacin Los Olivos, calle 71, # 65-186, Qta. Nathalie
Telf. : 0261-7545236 / 0414-6175007
Maracaibo Edo. Zulia
johanamarquez@cantv.net
__________________
Dra. Laura Garca
Tutor (a) Acadmico
Manifiesto que he dirigido y revisado el presente Trabajo de Grado, a los
fines de verificar su autenticidad y estoy conforme con su contenido, por lo
cual considero que el mismo rene los requisitos y mritos suficientes para
ser sometido a la presentacin pblica y evaluacin por parte del jurado
Examinador que se designe.
5
DEDICATORIA:
A la Divina Misericordia por su amor infinito
A la Universidad del Zulia, cuya luz brilla por
siempre
A todos aquellos que fungieron como tutores,
por su confianza y respaldo oportuno
A mi sobrina Paula Cristina y a mi hermana
Nathalie, indudables lecciones de vida
A mi familia, cuya confianza en m rebasa
cualquier lmite.
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INDICE GENERAL
GUARDA
PORTADA
FRONTISPICIO
PAGINA DE EVALUACION
DEDICATORIA
INDICE GENERAL
RESUMEN. 8
ABSTRATC 9
INTRODUCCION.. 10
I. PARTE: LA POSESION Y SU FISONOMIA JURIDICA PROPIA. 14
1. Concepto.... 15
1.1. Naturaleza jurdica 18
1.2. Elementos de la posesin.. 19
1.3. Objeto de la posesin. 23
1.4. Sujetos de la posesin.. 25
2. Clases de posesin.. 26
II PARTE: PROTECCION POSESORIA E INTERDICTAL CONSAGRADA
POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO. 29
1. Proteccin posesoria.. 30
1.1. Fundamentacin jurdica 31
1.2. Concepciones doctrinarias. 34
2. Proteccin interdictal. 36
2.1. Justificacin del procedimiento interdictal. 38
2.2. Caractersticas de la proteccin interdictal 38
3. Clases de proteccin interdictal. 40
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III PARTE: EL INTERDICTO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
VENEZOLANO 42
1. Concepto.. 43
1.1. Presupuestos procesales. 44
1.2. Presupuestos procesales de admisibilidad de la querella
interdictal. 48
1.3. Defensas del querellado.. 50
1.3.1. Oportunidad 53
2. Apelacin. 54
IV PARTE: CONSAGRACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA EN LA LEGISLACION VENEZOLANA 57
1. Consagracin constitucional. 58
2. Concepto.. 59
3. Alcance.. 60
3.1. Derecho a la defensa y al debido proceso. 60
3.1.1. Antecedentes legales.. 60
3.1.2. El debido proceso en el derecho comparado.. 62
3.1.3. Procedimiento vigente 79
4. Criterios jurisprudenciales. 85
4.1. Decisin de la Sala de Casacin Civil de fecha
22/05/2.001 86
4.2. Decisin de la Sala de Casacin Social de fecha
13/11/2.001 87
4.3. Decisin de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2.003..
.. 88
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. 91
BIBLIOGRAFIA. 95
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Mrquez Luzardo, Johana Carolina. EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2.007. P. 98
RESUMEN
La presente propuesta de investigacin tiene como objetivo general el anlisis del principio de la Tutela Judicial Efectiva en el procedimiento interdictal de amparo. Sobre esta materia se han presentado una gran variedad de criterios jurisprudenciales expuestos por algunas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esa diferencia de opiniones resulta contraria a la seguridad jurdica a la que pueden aspirar los justiciables, es decir, aquellas personas que acuden por medio de las actuaciones en los Tribunales sobre esta materia. Para alcanzar el mencionado objetivo se ha seleccionado una investigacin de tipo jurdico documental, ubicndonos en el contexto especfico del derecho patrio. Es por lo cual a partir de una interpretacin integradora de la norma jurdica y en el entendido de que el derecho sirve al hombre y no el hombre al derecho, se ha enfocado el problema planteado en esta investigacin desde el punto de vista de su coherencia con la norma fundamental. El estudio jurdico terico desarrollado permiti determinar deficiencias en el marco sustantivo que rige al interdicto de amparo en el derecho positivo venezolano, imponindose una reforma que revierta en normas ms concisas e inequvocas al respecto, acorde a las exigencias del moderno marco constitucional venezolano, que estatuye el principio de Tutela Judicial Efectiva como paradigma orientador de toda la actividad jurisdiccional del Estado. Palabra clave: Interdicto de Amparo, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva. Correo electrnico: johanamarquez@cantv.net
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Mrquez Luzardo, Johana Carolina. EL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL PROCEDIMIENTO INTERDICTAL DE AMPARO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al ttulo de Magster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Divisin de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2.007. P. 98
ABSTRACT
The present propose of investigation is like general objective the analysis of the principle of the Effective Judicial Guardianship in the procedure interdictal of protection. On this matter they have been presented a diversity of criteria precents exposed by several of the rooms of the Supreme Court of Justice, nevertheless, that disparity of opinions results opponent to the legal security to which they can aspire the actionable, in the actions or the Courts on this matter. To reach the mentioned objective we have selected an investigation of documentary legal type. Thats the reason of the integrative interpretation of the juridical norm, in the understand of the law serve the man most not the man serve the law, has been the problem present in this investigation of the coherence point of view with the fundamental norm. Analyzing the theory aspects allowed us, in a way, to realize the problems that protective interdict, in the Venezuelan Positive law have had in the substantive marc, however is require a reform, it is absolutely necessary to modify to a more consistent and less mistaken set of law set a position concerning the judicial polemic supported about this particular theme, while it is design and adopt a new procedural related to the Venezuelan Constitutional Marc like a Effective Judicial Guardianship. Key word: Protective Interdict, Due process of law, Effective judicial guardianship. e-mail: johanamarquez@cantv.net
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INTRODUCCION
En la presente investigacin se hablar de la proteccin posesoria, la
cual viene siendo la forma de cmo proteger la posesin, esto es ejercitando
distintas acciones como son la accin plenaria de posesin la cual solo
procede cuando se trata de proteger la posesin originaria, con justo ttulo y
de buena fe.
El abordaje de un tema como el de los interdictos posesorios y
concretamente el interdicto de amparo, podra resultar en muy variadas
interpretaciones y anlisis. Sin embargo, con la finalidad de concentrar la
atencin en una de las vertientes del mismo, se realiza esta investigacin
con el propsito de tocar las consecuencias que la aplicacin del
procedimiento del interdicto de amparo contemplado en el ordenamiento
adjetivo patrio podra tener respecto de los derechos subjetivos de rango
constitucional.
En atencin a este orden de ideas se cree conveniente indicar, que los
interdictos son acciones de proteccin de la posesin, que como tales
persiguen una funcin jurisdiccional, ya que son aquellas acciones que
tienden a proteger tanto la posesin originaria como la derivada y son de
vital importancia dentro de nuestra legislacin ya que van a proteger la
posesin en sentido genrico. Los mismos tienen por objeto la posesin
sobre determinadas cosas muebles e inmuebles, por lo que resulta necesario
comprender a plenitud la nocin de posesin.
Al respecto, se debe decir que en el Derecho Romano no se desarroll
propiamente hablando, una teora de la posesin, en cierta etapa histrica
estrictas necesidades de orden prctico llevaron a la formulacin de una serie
de principios de carcter general sobre la institucin posesoria. Estas razones
histricas han llevado a entender que el desarrollo de la nocin en este
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momento tomada en cuenta, corresponde a una concepcin romanista, que
segn el criterio de Antonio Hernndez Gil encuentra en IHERING, R. y
SAVIGNY, F, sus ms representativos exponentes.
Savigny concibe la posesin como una situacin de naturaleza
eminentemente fctica, donde la misma se desarrolla como consecuencia de
la realizacin continuada de una serie de hechos, no bastando para ello con
el acaecimiento de un hecho aislado. Por otra parte al referirse a los
elementos de la institucin, se refiere a los mismos como corpus y animus
domini. Entendiendo por el primero, la posibilidad de aprehensin material
de un bien y reconociendo en un tercero un derecho igual o superior al que
dicho poseedor detenta. En este punto resulta de suma importancia exponer
las razones por las que Savigny considera que es necesario proteger la
posesin. En tal sentido, afirma que se protege la posesin para mantener la
paz social, lo cual se logra evitando que los particulares tomen justicia por su
propia mano. Por lo que se entiende por el segundo, la intencin de tener
una cosa como suya propia, es decir, no el fundamento de la proteccin
posesoria y por ende la justificacin de la existencia de los interdictos,
descansa en la necesidad de dotar al poseedor de la herramienta jurdica
procesal a los fines de garantizar, que ante una determinada perturbacin a
la posesin o despojo de la cosa, pudiere el afectado obtener del rgano
jurisdiccional la debida tutela.
Por otra parte Ihering, plantea la institucin de la posesin como un
derecho, en el sentido de entender que dicha posesin deviene de una
conceptualizacin de derecho que resulta, a juicio propio de carcter muy
general. Para Ihering derecho es todo inters jurdicamente relevante, por
lo que en este sentido ciertamente cualquier cosa es derecho. En otro orden
de ideas para este autor, los elementos de la posesin definen parcialmente
con la terminologa empleada por Savigny. Al respecto se refiere a corpus y
animus. El primero se refiere, no ya a la posibilidad de aprehensin material
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de un bien como lo afirmaba Savigny, sino como la posibilidad de darle al
mismo la funcin econmico social para la cual ha sido creado, es decir, que
Ihering pareciera que va un paso ms adelante al afirmar que no basta con
el cumplimiento de la funcin del bien, sino que es necesario drsela, para
de esta manera poder afirmar la existencia del elemento corpus. Por ltimo,
el autor in comento, plantea la necesidad de proteger la posesin para que
con ello, al mismo tiempo se proteja la propiedad, es decir, cuando se
observa el objetivo propuesto mediante cualquier actuacin posesoria con
carcter propio, resulta muy claro que esta se realiza con la intencin de
adquirir el derecho de propiedad, por lo que al proteger la posesin de un
propietario en definitiva se est protegiendo su propio derecho. De igual
modo, cuando se tutela la posesin de una persona que, aun cuando no
tenga la titularidad del derecho de propiedad, hace ejercicio de la misma,
dicha actuacin va encaminada ha adquirir el derecho real de propiedad
mediante la usucapio. De manera tal que, bien que proteja la actual posesin
de un propietario la de un poseedor legtimo, en esa misma medida
realmente lo que se protege es el propio derecho de propiedad.
De lo anteriormente expuesto resulta medianamente claro que existen
divergencias, en cuanto al fundamento de la proteccin posesoria general,
por lo que en atencin a ello se cree conveniente indicar que la misma ser
abordada en la presente investigacin.
En el actual orden constitucional venezolano se contienen normas que
garantizan la proteccin de derechos especiales de orden procesal, como lo
son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Estos derechos
resultan expresiones o manifestaciones de lo que el artculo 26 de la
Constitucin de la Repblica define como la Tutela Judicial Efectiva. De la
prenombrada norma resulta muy claro que la administracin de justicia en
Venezuela deber estar orientada por los principios indicados en el artculo
26 antes citado, y la actuacin de los jueces apegada a los mismos. Cuando
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se observa el procedimiento interdictal de amparo, el mismo resulta
coincidente para el restitutorio.
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I PARTE
LA POSESION Y SU FISONOMIA JURIDICA PROPIA
15
I PARTE
LA POSESION Y SU FISONOMIA JURIDICA PROPIA
1. Concepto.
En las comunidades primitivas posesin y propiedad se confundan,
hasta que en el derecho romano se comienza a regular la propiedad de forma
separada remarcando sus diferencias. Posteriormente, el derecho cannico le
dar una mayor ampliacin de proteccin a la mera detectacin del bien o
derecho. El Derecho Germnico le otorgo aun ms importancia, de tal
manera que no fuese presumible sino mas bien detentable.
Es una situacin de hecho mas no de derecho como lo es la propiedad,
derecho real por excelencia y consecuencia de la posesin a travs de la
prescripcin, la posesin requiere o necesita dos elementos para configurarse
y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus domini que es la
intencin de comportarse como su dueo, es decir, la posesin requiere la
intencin y la conducta de un dueo. De esta manera se distingue de la
tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su
poder. As mismo, es valido recordar que la posesin se presume siempre de
buena fe, posee porque posee, tal es as que en el Derecho Romano en
materia de muebles la posesin vala el titulo.
Fundamentalmente la posesin consiste en una situacin o estado de
hecho de la cual derivan consecuencias jurdicas que, de ordinario, protegen
en mayor o menor medida esa situacin o estado de hecho. Si se emplea la
palabra posesin en su sentido mas amplio, podr decirse que posee aqul
que de hecho ejerce la titularidad de un atributo o derecho, en el sentido de
que bien sea o no el verdadero titular de facto, gozando de las ventajas y
soportando los deberes que normalmente le corresponden gozar y soportar
al titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que semejante
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actuacin cree la apariencia de que quin la realiza es el verdadero titular del
derecho o atributo del bien que se trate. Comprendindose as el aserto de
que la posesin es la imagen del derecho.
En ese amplio sentido, se habla no solo de la posesin de las cosas
sino de la posesin de diversos derechos reales, de la posesin de herencia,
de la posesin de estado, de la posesin de crditos, etc. Pero, an cuando
en todas estas situaciones existen elementos comunes, los mismos son
bastantes limitados y en cambio son muy diferentes sus consecuencias
jurdicas.
En el ordenamiento jurdico, se entiende por posesin la situacin
factica de tenencia de una cosa o disfrute de la misma por una persona con
la intencin de haber la cosa como propia. La posesin tambin se ejerce
sobre un derecho cuando se disfruta del mismo.
Puede considerarse tambin, la posesin como un concepto jurdico
anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesin es
considerada como un hecho. Gramaticalmente, no debe confundirse poseer
con tener o posesin con tenencia. La posesin consiste en un poder fsico
ejercido por alguien que tiene una cosa para s, ya sea en custodia o en
garanta del cumplimiento de una obligacin a favor del poseedor (prenda y
anticresis), o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla
econmicamente, con independencia de la intencin en el poseedor de
considerar ese bien como propio.
Segn la afirmacin de Jimnez Salas (Jimnez Salas, 1.975: 154), en
el Cdigo Civil de Venezuela el concepto de la posesin se encuentra ligado
inevitablemente a los artculos 771 y 772, debido a que en el primer caso se
limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa, y en el
segundo caso se acoge al concepto del animus. La posesin viene a ser:
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La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (artculo 771 Cdigo Civil) siendo legtima cuando es continua, no interrumpida, pacfica, pblica, no equvoca y con intencin de tener la cosa como suya propia (artculo 772 Cdigo Civil).
A propsito de la definicin, tomada de nuestro Cdigo, caben, al
menos, dos observaciones:
I. De la letra de la ley parece inferirse que los actos que
constituyen la posesin semejan, sea el ejercicio del derecho
de propiedad, caso en el cual se hablara de posesin de
cosas, sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se
hablara de posesin de derechos. Pero esa distincin,
correlativa a las nociones romanas de possessio y cuasi
possessio, no tiene verdadera razn de ser porque tanto en la
posesin de cosa como en la posesin de derechos, lo que
ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las
facultades propias de un derecho, sea este la propiedad u otro
derecho distinto.
II. Nuestro Cdigo, al definir la posesin no menciona
explcitamente elemento animus, lo que parecera implicar
que nuestro legislador no toma el punto de partida tpico de la
teora subjetiva sobre la posesin, que es la neta distincin
entre posesin y detentacin. Ello a su vez, resulta
desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras
normas legales sobre posesin se fundamenta en esa teora
subjetiva. As, prima facie parecera que no queda sino la
alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definicin
legal de posesin es incompleta o que nuestro legislador
rompi la unidad del sistema subjetivo al acoger la teora
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objetiva, precisamente para definir la posesin. Sin embargo,
un anlisis mas profundo lleva a otras conclusiones.
1.1. Naturaleza jurdica.
La imprecisin de la definicin y la necesidad de una detentacin
efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a
considerar la posesin como un hecho con efectos jurdicos. (Hernndez Gil,
1.980: 256).
Si bien la posesin no es un derecho en s, es necesaria una proteccin
de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligacin de probar
su ttulo posesorio cada vez que alguien intente interrumpir su posesin.
(Hernndez Gil, 1.980: 254)
Ya en tiempos romanos se discuta si la posesin era un simple hecho,
como sostena Paulo, o un derecho, como opinaba Papiniano. Con el tiempo
ha continuado la polmica y se han multiplicado las opiniones:
- En su tiempo Pothier y los antiguos romanistas, modernamente
romanistas como Ferrini y Bonfante junto con civilistas como Planiol y Ripert
entre otros, coincidan en sostener que la posesin es un simple hecho, ya
que consiste en situaciones materiales y es protegida independientemente de
la titularidad del derecho cuya apariencia crea. As, se insiste en contraponer
la posesin como un hecho frente a la propiedad y dems derechos
precisamente como derechos.
- Otros autores como Ihering y Ferrara, afirmaban que la posesin es
una relacin titulada por el ordenamiento jurdico y que, en consecuencia el
poseedor tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un derecho
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debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede vencerlo en
juicio petitorio. (cf. Aguilar Gorrondona, op. cit.: 111)
- Una importante corriente sostiene que la posesin tiene un doble
carcter:
A.- En este sentido Savigny, destacaba que la posesin naca de una
situacin de hecho, pero que al propio tiempo era una situacin de derecho
porque produca consecuencias jurdicas; porque a veces esas consecuencias
se producan sin que existiera la mencionada situacin de hecho, y porque
otras veces, no se producan a pesar de que se daba la susodicha situacin
de hecho. (cf. Aguilar Gorrondona, op. cit.: 112)
B.- Wolff por su parte, hace la distincin en los siguientes trminos: A.-
La posesin es una situacin de hecho cuando se entiende como seoro de
hecho sobre una cosa, o como otra situacin que la ley asimila al seoro de
hecho en cuanto que le confiere la misma proteccin, mientras que B.- La
posesin es situacin de derecho, cuando se entiende por posesin los
derechos derivados de las situaciones antes referidas. (cf. Aguilar
Gorrondona, op. cit.: 112)
C.- Para Messineo, la posesin nace en virtud de una situacin de
hecho que inmediatamente se convierte en una relacin a la cual debe
reconocrsele el carcter de relacin de derecho porque produce
consecuencias jurdicas. Afirma, as mismo que la posesin es un derecho
subjetivo, ya que si fuera un simple hecho no conferira a su titular ningn
poder jurdico, ni sera transferible ni servira de fundamento para intentar
acciones.
1.2. Elementos de la posesin.
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Conforme a la teora subjetiva acogida por nuestro legislador patrio, la
posesin propiamente implica dos elementos, uno material y el otro
psicolgico: el corpus y el animus respectivamente.
El Corpus, de la posesin no es la cosa o derecho posedo, sino que
expresado en los trminos de nuestra legislacin consiste en la tenencia de
la cosa o el goce de un derecho, en trminos ms tradicionales consiste en
ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un
derecho sobre ella. Debe insistirse, en que esas expresiones alternativas no
se justifican porque la tenencia de la cosa o el ejercicio del poder de hecho
sobre la cosa, no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad
sobre la cosa, de modo que el corpus consiste siempre en el ejercicio de
hecho de un derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia
influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraa.
La ley, no indica los requisitos que deben de llenarse para que se
constituya el corpus, pero la doctrina hace varias indicaciones importantes al
respecto:
A.- El corpus de la posesin (sea a ttulo de propietario o de titular de
otro derecho), exige una relacin efectiva con la cosa, un poder de hecho
manifestado sobre ella misma, independientemente de que se tenga la
propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca de l. En ese sentido, la
doctrina tradicional seala que el corpus resulta de actos materiales y no
de simples actos jurdicos. As, el corpus no puede resultar del simple acto de
celebrar un contrato de venta o arrendamiento de una cosa, ya que tales
actos jurdicos no consisten en el ejercicio de ningn poder fctico sobre la
cosa, mientras que en cambio, puede resultar del hecho de entregar la cosa
a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un
fundo, actos materiales que s constituyen el ejercicio de un poder de hecho
sobre la propia cosa.
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B.- Para que una persona tenga el corpus de la posesin, no es
necesario que tenga contacto fsico permanente con la cosa ni siquiera que
tenga la posibilidad fsica de ejercer una accin inmediata sobre ella. La
misma idea se expresa al decir que basta tener la cosa bajo un poder virtual
y como a la disposicin. Pero la doctrina ms reciente seala, que basta que
se tenga la cosa en una situacin de hecho que corresponda a su normal uso
econmico reconocible por la conciencia social.
C.- Aun cuando el corpus no consiste en el derecho a poseer, sino en
el ejercicio de un poder de hecho, cabe destacar que:
- La relacin efectiva de la cosa no constituye corpus de la posesin,
cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el
sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de
fundamento a la posesin los actos que son producto de la hospitalidad o de
la ejecucin de una relacin de servicio, ni tampoco los meramente
facultativos, ni los de simple tolerancia.
- El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un
derecho. Dicho de otra manera, la actuacin que constituye el corpus de la
posesin debe consistir en la actuacin que realizara el titular de un derecho
que ejerciera dicho derecho.
D.- El corpus presupone una actividad consciente o intencional de
mantener la relacin de hecho; pero no necesariamente de mantenerla en
beneficio propio. As, no adquiere corpus una persona en virtud de actos que
realice en estado de inconsciencia, mientras que cuando alguien posee para
otro sus actos constituyen corpus de la posesin aun cuando sus efectos
favorezcan casi exclusivamente a la persona en cuyo nombre esta
poseyendo.
E.- La doctrina ms reciente destaca que el corpus, no es solo una
relacin del poseedor con la cosa, sino que implica tambin una relacin con
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los dems hombres, de manera que es un hecho social exigiendo as mismo
que la relacin de hecho con la cosa sea estable y actual. Lo expuesto se
manifiesta en que:
- El corpus supone que no exista la concurrencia de otras personas
en el seoro sobre la cosa.
- Los terceros deben poder reconocer que se trata del ejercicio de un
poder de hecho correspondiente a un determinado derecho.
- Debe atenderse a la conciencia comn, para determinar cuando la
cosa se encuentra en situacin de normal uso econmico por parte de una
persona. (Bonnecase, 1.997: 272)
El Animus, consiste en principio en tomar frente a la cosa la actitud que
corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de
posesin. Naturalmente este animus lleva implcita la negacin del derecho
ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario), o al menos
de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructuario o
al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser posedo).
El animus tal como se encuentra regulado en nuestro derecho, no
siempre es una cuestin meramente psicolgica; puede verificarse en lo
siguiente:
A.- Ha de atenderse en la voluntad real del poseedor en el momento de
adquirir el poder de hecho, cuando adquiri este por su propia y exclusiva
voluntad. En tal caso, el animus puede manifestarse en forma explcita o
categrica; pero tambin en forma tcita a travs de actos materiales.
B.- En cambio, si se adquiri el poder de hecho por obra de una causa
tpica de adquisicin del mismo, como puede ser un negocio jurdico; la
intencin se deducir de esa causa en forma objetiva. En realidad no se trata
de que la persona tenga o no tenga la intencin de tomar la actitud de
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propietario o de titular de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta
esa eventual intencin de quin acta, en virtud de un ttulo que es una
confesin del derecho ajeno.
C.- Por otra parte, como se ha dicho la sola voluntad real posterior de
quin adquiri el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo
en poseedor. En ciertos casos, el animus de la posesin de una persona
resulta de la voluntad de otra, a la que el derecho atribuye esa virtualidad.
El momento decisivo para juzgar si existe animus, en principio es el
momento del comienzo de la posesin. Quin comienza a poseer en nombre
de otro se presume que sigue poseyendo como principi, es decir, que
sigue siendo detentador sino se prueba lo contrario; prueba que podr
consistir en que ocurri una intervencin o una conversin posesoria. Y la
inversa, se deduce de la Ley la presuncin de que quin comienza a poseer
por s contina poseyendo como principi, es decir, que sigue siendo
poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (Bonnecase, 1.997:
274)
Por lo dems el corpus hace presumir la existencia del animus y en
concreto del animus domini; se presume siempre que una persona posee
por s misma y a ttulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado
a poseer en nombre de otra.
1.3. Objeto de la posesin.
Si se atiende solamente a la definicin legal de posesin parecera que
el objeto de la misma son las cosas, y los derechos sin otra limitacin que las
cosas o derechos que por alguna circunstancia no puedan ser objeto de una
actuacin posesoria. Al parecer, nuestro Derecho patrio habra concebido la
posesin, como el ejercicio de un derecho aun cuando no implicara el seoro
24
pleno sobre la cosa y en tal virtud todos los derechos seran en principio
susceptibles de posesin.
Pero en el deseo de que la nocin de posesin sea el supuesto comn
de efectos homogneos, se reduce el objeto de la misma de manera que no
puede hablarse de posesin (en el sentido que venimos tratando), cuando no
se puedan producir los efectos tpicos de la usucapin y sobre todo de la
proteccin interdictal. Por ello, se dice que entre los derechos slo son
susceptibles de posesin, los derechos reales y se excluyen del campo de la
posesin propiamente dicha tanto la posesin de estado como la posesin de
crditos; aun cuando una y otra se asemejen a la posesin propiamente
dicha en cuanto constituyen situaciones de hecho que son imagen de una
situacin de derecho.
Pero lo anteriormente expuesto, tampoco quiere significar que todas
las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesin. Por lo pronto, no
son susceptibles de posesin, las cosas cuya propiedad no pueden adquirirse,
debido a que la Ley dispone que no produce ningn efecto la posesin de las
cosas cuya propiedad no pueden adquirirse.
Por otra parte, como la posesin es un poder de hecho slo puede
recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las
llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos
efectos que la posesin propiamente dicha y casi puede decirse que slo se
asemejan a sta en que constituyen la imagen de un derecho.
Problemas especiales presenta la situacin de que si pueden ser objeto
de posesin las partes de una cosa. A este propsito obsrvese que: No se
reconoce posesin separada sobre cada una de las partes del todo a quin
posee ese todo. Como consecuencia importante de este principio, es que el
poseedor del todo no requiere ejercer su seoro efectivo sobre todas y cada
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una de las partes para poder ser calificado de poseedor del todo. Es posible
hablar de posesin de solo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre
ella un seoro de hecho autnomo, en el sentido que pueda delimitarse de
tal manera que no implique una posesin de la cosa entera. (Hernndez Gil,
1.980: 196)
1.4. Sujetos de la posesin.
Puede poseer cualquier persona natural o jurdica. En el caso de las
personas jurdicas, los actos posesorios son realizados por las personas
fsicas que son sus rganos o representantes en condiciones tales que sus
efectos se imputan a la persona jurdica. Es de observar, que para poseer
por s mismo las personas naturales no necesitan capacidad negocial sino
que les basta la capacidad natural de querer y entender.
Varias personas pueden ser simultneamente sujetos de una misma
posesin, caso en el cual se dice que hay coposesin. Obsrvese, que la
hiptesis es distinta del supuesto de la concurrencia de posesiones; en este
ltimo caso existen, simultneamente diferentes posesiones sobre la misma
cosa, en cambio, en la coposesin no existen posesiones a diferente ttulo
sino una sola posesin.
En realidad la posesin exclusiva y la coposesin corresponden al
derecho solitario y a la comunidad respectivamente. As, la teora de la
coposesin se basa en la teora de la comunidad, pero si bien es posible decir
(aunque sea discutible) que en la comunidad el derecho de cada comunero
recae sobre su cuota, es imposible considerar que lo que posee el
coposeedor es una cuota de la cosa o derecho ya que dado el carcter ideal
de la cuota, sta no es susceptible de ser objeto del seoro de hecho
posesorio. Por lo tanto en la coposesin, la posesin de cada coposeedor
recae sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuacin sobre esa cosa o
26
derecho se halle limitada por la coexistencia de los dems coposeedores; el
coposeedor es pues poseedor de toda la cosa o derecho, aunque no un
poseedor exclusivo.
De lo expuesto no debe deducirse que no existan cuotas de posesin.
En realidad, cada poseedor tiene una cuota de participacin en la coposesin,
lo que ocurre es que esa cuota no es el objeto de su posesin, sino una
limitacin cuantitativa de los efectos que para l produce su posesin, es
decir, que constituye la medida en que la posesin produce efectos para l.
En principio la proteccin posesoria se brinda a los coposeedores como
a otro poseedor cualquiera; la determinacin de la cuota de cada poseedor
no es una cuestin de derecho sino de hecho ya que depende de cmo posea
a la par que sus dems coposeedores. Sin embargo, el ttulo puede ayudar a
determinar la cuanta de la cuota cuando los hechos posesorios demuestren
que los coposeedores entienden poseer conforme al ttulo.
2. Clases de posesin.
En el Cdigo Civil Venezolano se clasifica la Posesin de la siguiente
forma:
A.- Posesin inmediata: Es aquella posesin de quin est en contacto
directo con el bien; as la del arrendatario, del acreedor anticrtico o
prendario, la del usufructuario, depositario, que la recibe temporalmente por
voluntad del propietario.
B.- Posesin mediata: Es la posesin ejercida de modo indirecto por
quin confiere la posesin; as la del dueo que cede el uso al arrendatario.
27
C.- Posesin ilegtima: Cuando el poseedor carece de ttulo o ste es
nulo o que recibe la posesin de quin carece de derecho para transmitirla o
que el modo de adquisicin sea insuficientes; esto es, la posesin que no se
obtiene por derecho.
D.- Posesin de buena fe: En este tipo de posesin debe existir
necesariamente un ttulo de posesin, sea o no justo, y el poseedor debe de
estar convencido de que su ttulo es legtimo; pero dicho ttulo en realidad se
encuentra viciado. En este tipo de posesin es de buena fe porque el
poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o por error de hecho o de
derecho sobre el vicio que invalida su ttulo. Esta legitimidad dura mientras
las circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legtimamente o
mientras sea citado en juicio.
E.- Posesin de mala fe: Figura contrapuesta a la de buena fe y puede
ser una posesin sin ttulo, o tambin con titulo insuficiente y el poseedor
conoce de esta situacin. Ambas producen efectos jurdicos distintos; as, el
poseedor de mala fe deber restituir los frutos indebidamente percibidos;
pierde las mejoras tiles de recreo.
F.- Posesin pacfica: Es la obtenida por medios tranquilos; puede ser
legtima o ilegtima. Se le contrapone la figura de la posesin violenta o
viciosa que es la adquirida por medios de fuerza o por abuso de confianza.
Esta posesin violenta puede o no constituir delito. El delito que se configura
es el de usurpacin en inmuebles y apropiacin ilcita para muebles. En
principio esta clase de posesin no concede ningn derecho, pero con el
transcurrir del tiempo puede generar ciertos derechos.
G.- Posesin en nombre ajeno: Es la que se ejercita por los
representantes legales o los mandatarios en nombre de los incapaces o
mandantes capaces.
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II PARTE
PROTECCION POSESORIA E INTERDICTAL CONSAGRADA
POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO
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II PARTE
PROTECCION POSESORIA E INTERDICTAL CONSAGRADA
POSITIVAMENTE EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO
1. Proteccin posesoria.
Puede definirse, como la tenencia de una cosa bajo su poder con
intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya que acte
por s o por otro. As mismo, como la relacin o estado de hecho que confiere
a una persona el poder de retener una cosa para ejecutar actos materialistas
o como consecuencia de un derecho real o personal. La posesin presenta
una gran importancia jurdica, no ya por lo que en s significa, sino tambin
especialmente porque la posesin de una cosa por un tiempo determinado
vara segn se trata de un bien mueble o inmueble, y segn se tenga de
buena o mala fe y justo ttulo o se carezca de ambos, da origen a la
prescripcin adquisitiva o usucapin mediante la cual la cosa poseda pasa a
ser propiedad del poseedor.
El interdicto, es el medio o va procesal a travs de la cual se le
garantiza al justiciable la defensa de la posesin legtima que se ejerce sobre
las cosas, por medio de un procedimiento breve frente a la perturbacin,
amenaza de obra nueva o vetusta o al despojo. Siendo de naturaleza
posesoria, una materia ajena a la posesin no podr ser objeto de la litis en
el procedimiento interdictal, debido a que estas acciones se particularizan, en
la sentencia definitiva el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las
partes, por motivo de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye un procedimiento especial, por medio del cual el poseedor
de un bien o de un derecho le solicita al Estado que le proteja su derecho
posesorio ante una perturbacin, despojo o el dao que se pudiera
desprender de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen
30
medidas precautelativas necesarias hasta la culminacin del procedimiento
(Nez Alcntara, 1.988: 238).
Segn indica Arminio Borjas, los interdictos en el derecho moderno son
aquellos juicios sumarios en que se deducen o ventilan las acciones
posesorias que garantiza la ley al poseedor contra toda amenaza, molestia o
agresin de dao inminente (BORJAS, 1.964: 63).
En todos los ordenamientos jurdicos se ha convenido que la mera
posesin es un derecho protegible en la medida que garantiza la paz social.
As como quin crea tener un derecho de posesin mejor que aquel que lo
ejerce, debe acudir a los tribunales de justicia. Las legislaciones han incluido
la figura del interdicto posesorio, que se presenta ante los tribunales, bien
para evitar los actos que pudieran perturbar la paz de la posesin, bien
aquellos que privan al poseedor del bien o derecho.
La posesin puede llevarse a cabo por muchos ttulos posesorios
diferentes: Propiedad, arrendamiento, depsito, prenda, etc. Por lo tanto, la
persona con derecho de posesin no tiene porque ser siempre el propietario,
sino que depender de cada caso en concreto.
La proteccin de la posesin es provisional y supone una serie de
presunciones a favor del titular; la buena fe, la posesin de los bienes
muebles de aquel que posee el bien inmueble donde se encuentran y la
continuidad. La posesin tiene adems un efecto especial; cuando es un
concepto de dueo, pacfico e ininterrumpido durante un perodo de tiempo
largo, permite la adquicisin de la propiedad del bien; es lo que se conoce
como usucapin.
1.1. Fundamentacin jurdica.
31
Para Duque Snchez, (DUQUE SANCHEZ, 1.981: 178) las acciones interdctales
en general son acciones posesorias, ms no petitorias, porque en las mismas
se discute la posesin ms no la propiedad de la cosa. Por otro lado, la
querella mediante la cual se la ejerce es una medida cautelar la cual tiene
por fin mantener la paz social, por medio de la tutela del Estado, con lo cual
se encuentran en este proceso en juego varios intereses: el pblico y el
privado, sealando que para algunos autores, slo el interdicto de amparo es
el que realmente posee el carcter de accin posesoria, ya que es la nica
mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesin
legtima.
Indiferentemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a
bienes muebles o inmuebles, y a que el interdicto de amparo se refiera slo a
bienes inmuebles, debido a su finalidad de restituir o amparar la posesin
sobre un bien y guardar relacin de causalidad entre la accin y el objeto de
la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales.
As mismo indica ngel Francisco Brice, sealando que el interdicto de
despojo es una especie de reivindicacin posesoria, porque al juez se le pide
que restituya la cosa de que se a sido desposedo, y la de perturbacin o
amparo se refiere tambin a la cosa porque va dirigida a evitar que se
moleste en la legtima posesin que se esta ejerciendo sobre la cosa (Brice,
1.986: 174).
El tratamiento que le da el Cdigo de Procedimiento Civil de 1.987, al
interdicto prohibitivo permite sealar una caracterstica que no posean en el
Cdigo de Procedimiento Civil de 1.916, como es su carcter eminentemente
cautelar. Esta afirmacin puede hacerse atendiendo a la eliminacin de toda
contencin en la tramitacin procedimental, como por ejemplo la naturaleza
del escrito por medio del cual se interpone la querella, el cual no requiere
que cumpla con los requisitos del articulo 340 del Cdigo de Procedimiento
Civil, en cuanto al no sealar la posibilidad de plantear cuestiones previas
32
contra la misma. Otro argumento con mayor peso aun a favor de la tesis
cautelar es ofrecido por el mismo legislador, debido a que en el articulo 716
del Cdigo de Procedimiento Civil da paso a la revisin de la decisin que
acuerda la suspensin o continuacin de la obra dictada en el procedimiento
interdictal, al permitir al que resulte afectado por la misma para formular la
reclamacin que corresponda por medio del procedimiento ordinario. Como
puede observarse en el caso de los interdictos prohibitivos, no hay lugar al
contradictorio, ni siquiera a la prueba por parte del querellado, basando el
juez su decisin solo en los alegatos y en la prueba que provea el
querellante. Por lo cual toda reclamacin entre las partes en cuanto a las
medidas decretadas, y a los derechos que a cada parte pudiera corresponder
en cuanto al objeto de la querella de obra nueva o de dao temido deber
ser ventilada por el procedimiento ordinario.
En este mismo sentido Rafael Ortiz, asegura que el fenmeno cautelar
puede ser visto por su amplitud desde diferentes perspectivas; de manera tal
que reputados autores en la doctrina han asimilado el fenmeno cautelar a
todas aquellas situaciones en las cuales se pretende una funcin asegurativa
de una situacin cualquiera (Ortiz Ortiz, 1.997: 213). Y por esta va se
incluyen en las instituciones el juicio de amparo y los interdictos, aunque el
citado autor le niega tal carcter cautelar por considerar que las medidas que
se adoptan all, cumplen la funcin de tutela de los derechos reclamados a
travs de los mismos.
Es posible argumentar contra la consideracin de los interdictos como
tutela cautelar, que carecen de carcter instrumental respecto de otro
procedimiento y que por ese carcter se procura asegurar las resultas del
mismo. No se debe olvidar, que tal carcter instrumental puede estar
determinado no solamente estando ya el proceso instaurado, sino tambin
de uno por instaurarse, dando paso as a la figura de la tutela cautelar
anticipada, como en el caso de la prueba anticipada a travs del retardo
33
perjudicial. Precisamente esa es la situacin que en los interdictos se
plantea, ms especficamente en los prohibitivos, en donde se les concede un
lapso a las partes dentro del cual debern deducir sus derechos, so pena de
caducidad, y en caso de no hacerlo la tutela anticipada adquiere carcter
definitivo; pero hasta que no ocurra ser de carcter provisional y subsidiario
respecto del juicio por instaurarse.
1.2. Concepciones doctrinarias.
En derecho comparado, se pueden distinguir tres formas de proteccin
posesoria como lo son: el derecho de autodefensa de la posesin el juicio
ordinario de posesin y la posesin interdictal.
En cuanto a la Autodefensa de la Posesin, varias legislaciones
confieren al poseedor el derecho de autodefensa de la posesin el cual se
manifiesta en una forma doble: en el derecho de resistencia ante quin
pretenda arrebatarle la posesin y el derecho de recuperacin el cual permite
en un tiempo con lmite racional recuperar por s mismo la posesin de la
que ha sido despojado. Pero la autodefensa de la posesin no fue consagrada
en el Cdigo Italiano de 1.865, motivo por el cual tampoco se encuentra
consagrado en nuestro Cdigo Civil.
Por otro lado se encuentra el Juicio Ordinario de Posesin, en el cual se
plantea que la proteccin interdictal est sujeta a plazos de caducidad, pero
es posible sostener que el vencimiento de tales plazos, si bien impide
defender la posesin por la va procesal de los interdictos, no excluye la
posibilidad de hacerlo por la va del juicio ordinario. La base legal para
admitir tal accin en Venezuela era el artculo 606 del Cdigo de
Procedimiento Civil de 1.916 segn el cual estipula:
34
despus de pasado el ao fijado para intentar los interdictos no podr pedirse la restitucin o el amparo sino en juicio ordinario
El Cdigo de 1.987 tambin lo estipula en el artculo 709. Por su parte,
Pedro Arcaya fue el primero que sostuvo abiertamente la admisibilidad del
juicio ordinario en el derecho patrio, dicha tesis fue acogida por nuestro
tribunal supremo, y luego por otros doctrinarios. De igual manera dicha tesis
tambin fue rechazada por otros como en el caso de Leonardo Certad, quin
rechaza esa posibilidad por la falta de un rgimen legal de ejercicio de la
accin, que segn su opinin conducira al absurdo de que el juicio ordinario
de posesin constituira una forma de proteccin de mayor duracin que la
petitoria (Certad, 1.964: 163). Lo que si pareciera admitir Certad, es que en
los juicios de reivindicacin, cuando no posee ttulo ninguna de las partes
debe prevalecer aquella que haya tenido o tenga una posesin superior de la
cosa; no se cree que la objecin del citado autor sea definitiva porque las
lagunas de la ley en que se basa pueden llenarse por analoga. Por lo dems,
el papel que seala a la posesin dentro del juicio reivindicatorio no
constituye ninguna proteccin autnoma de aqulla sino la atribucin a la
misma de valor probatorio para demostrar la propiedad conforme a la idea
tradicional de que la posesin hace presumirla.
Y en cuanto respecta a la Proteccin Interdictal, como lo seala la
doctrina junto con la usucapin son los dos efectos ms tpicos de la
posesin. En especial los interdictos o acciones posesorias constituyen
defensas especficas de la posesin y tienden a consagrar el principio
possideo quia possideo.
Se discute, si las acciones posesorias son acciones reales o personales
sin que falte quin atribuya carcter real al interdicto de amparo y el carcter
personal al interdicto de despojo, ni quin afirme que los interdictos no
35
pueden clasificarse ni como acciones reales ni como acciones personales.
Pero la opinin dominante es que son acciones reales.
2. La proteccin interdictal.
Un interdicto es un procedimiento judicial muy sumario y de
tramitacin sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesin de una cosa a una
determinada persona fsica o jurdica frente a otra, de manera provisional. El
interdicto, tambin se puede plantear para el caso de que exista una
reclamacin por algn dao inminente, cuya urgencia habr de quedar
justificada.
As mismo, el interdicto se puede utilizar como proteccin ante
cualquier agresin o turbacin que una persona sufra sobre su pacfica
posesin. Esto hace que sea un proceso al que se recurre en ocasiones para
obligar a la paralizacin de obras cercanas o de otras actividades molestas
para el propietario de un inmueble.
En un interdicto, prima la agilidad y la resolucin rpida sobre la
cuestin jurdica de fondo. De sta manera, los fundamentos y alegatos de
complejidad normal habrn de reservarse para el procedimiento declarativo
que se celebrare despus, y que esta vez, si que tendr un carcter
definitivo y no provisional. Cabe destacar que un interdicto no puede tener
jams valor de cosa juzgada, aunque doctrinalmente se discute la existencia
de un instituto de inferior grado que blinde el mecanismo interdictal, de
manera que no pueda plantearse una y otra vez el mismo proceso. A ste
respecto, cabe recordar la distincin entre cosa juzgada formal y cosa
juzgada material. La primera, implica que lo decidido en un proceso no
puede ser modificado dentro del mismo proceso, pero si en otro posterior; la
segunda, implica que lo decidido no puede modificarse en el mismo proceso
ni en uno distinto. Lo decidido en un interdicto, entonces, no tiene valor de
36
cosa juzgada material, pero si formal, es decir, al quedar firme la sentencia
esta no puede ser modificada dentro del mismo proceso.
Los interdictos son acciones posesorias provisionales, que tienen por
objeto proteger la posesin interina ya sea originaria o derivada, de los
bienes inmuebles o de los derechos reales, constituidos sobre los mismos. La
proteccin interdictal, se encuentra consagrada en nuestra norma adjetiva
patria en el Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano de 1.986, la misma se
encuentra dentro del CAPITULO II, DE LOS INTERDICTOS, SECCION
PRIMERA, DE LOS INTERDICTOS EN GENERAL.
El objeto del interdicto es proteger la posesin interina, originaria o
derivada contra aqul que la perturbe, despoje o la amenace por la ejecucin
de obras que puedan daarla sin prejuzgar a quin deba ser confirmada
definitivamente la posesin. Ya que esto se resolver en el juicio plenario de
posesin.
Tambin podra decirse que el interdicto, es el procedimiento especial
mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado se
le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbacin o el dao
posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal
fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusin del
procedimiento. (Nez Alcntara, 1.990: 59)
Segn el autor Simn Jimnez Salas, se puede definir el interdicto
como la forma legal y expedita por medio del cual se protege el derecho de
la posesin, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbacin y
el despojo de terceros. (Jimnez Salas, 1.976: 285)
En los interdictos, el requisito sine qua non para su procedencia, es
que el actor denominado querellante, sea poseedor del bien o del derecho
37
sobre el cual afirma se le despoja, perturba o somete a riesgo para la obra
nueva o el objeto vetusto.
2.1. Justificacin del procedimiento interdictal.
El motivo principal de existencia del procedimiento interdictal es la
defensa del orden pblico y la seguridad jurdica de los ciudadanos.
En concreto, se basa en la presuncin de que toda posesin es
legtima. Esto es, se presume que si una persona tiene un bien en su poder
es por motivo legtimo. Por ello, si alguien trata de irrumpir en esa posesin
por la fuerza, el poseedor puede acudir al juez rpidamente, sin tener que
demostrar la legitimidad de su situacin, bastndole entonces con demostrar
que la posesin efectivamente era suya. No es necesario que demuestre su
propiedad u otro ttulo posesorio.
Por otro lado, si el poseedor no es legtimo, el legtimo propietario
siempre tiene la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario,
demostrando dicha situacin (aportando documentos que demuestren su
propiedad), para arrebatar legalmente la posesin al poseedor irregular.
Hay distintos tipos de interdictos, segn varias de las legislaciones
Latinoamericanas, dentro de los interdictos posesorios los cuales se refieren
a inmuebles, exclusivamente, se distinguen cuatro: Interdicto de retener la
posesin para impedir los actos de quin lesiona o turba el ejercicio de la
posesin, interdicto de recuperar la posesin a favor de aqul que ha sido
despojado de ella, interdicto de obra nueva e interdicto de obra peligrosa.
2.2. Caractersticas de la proteccin interdictal.
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Como caractersticas principales de la proteccin interdictal se pueden
distinguir las siguientes:
A.- Aunque en la mayora de los casos los interdictos son acciones
inmobiliarias, tambin existen interdictos mobiliarios.
B.- Los interdictos son acciones interinas o de proteccin interina, en el
sentido de que no protegen al poseedor si este es luego vencido por el
propietario o titular de otro derecho real en juicio petitorio.
C.- Se considera que intentar interdictos constituye un acto de simple
administracin, principio conforme al cual puede determinarse la capacidad o
poder necesarios para interponerlos.
D.- La defensa interdictal es autnoma, en el sentido de que concede al
poseedor en cuanto tal e independientemente de que l, el demandado o
tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesin se trata. Es
ms, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio, debe
mantenerse dentro de los lmites de las situaciones de hecho comprometidas
y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro
derecho esta reservado al juicio petitorio. En todo caso, por la naturaleza de
la posesin, la prueba documental tiene una importancia muy secundaria,
mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.
E.- Las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden
acumularse en un mismo juicio.
F.- De acuerdo a la jurisprudencia patria, las cuestiones nacidas de la
interpretacin o inejecucin total o parcial de contratos no pueden ventilarse
por va interdictal. En este sentido, se alega que la actuacin de un
contratante que pudiera parecer un despojo o perturbacin del otro, no es un
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ataque a su posesin sino un eventual incumplimiento contractual y que el
juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual solo se debaten
cuestiones de hecho extraas a la esfera de los derechos. En sentido
contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo
como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbacin posesoria;
que la existencia de las relaciones contractuales hace mas ilcito el
desconocimiento de la posesin; que las acciones posesorias no son
subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe
texto legal que apoye la tesis jurisprudencial.
G.- Las sentencias que deciden acciones posesorias no amparan a
perpetuidad la situacin creada por ellos; quin gana uno de estos juicios
queda expuesto a ser molestado nuevamente con nuevas acciones
posesorias, la razn es evidente: la posesin se adquiere y se pierde, el
poseedor de hoy puede dejar de serlo maana.
H.- Los interdictos proceden incluso contra los actos provenientes de la
administracin pblica, cuando son arbitrarios o ilegales.
3. Clases de proteccin interdictal.
Su regulacin est prevista en el derecho sustantivo Cdigo Civil, y en
el derecho adjetivo en el Cdigo de Procedimiento Civil, previndose:
A.- Interdicto restitutorio, para los juicios en los cuales se priva al
poseedor de la posesin de un bien, de cualquier naturaleza y cualquiera sea
el tipo de posesin que ostente.
B.- Interdicto por perturbacin, en el cual se ampara al poseedor ante
hechos materiales que le ocasionan una perturbacin en su relacin
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posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad
de bienes muebles, y siempre que aqul ejerza una posesin legtima.
C.- Interdicto de obra nueva, mediante el cual se protege al poseedor
ante el temor de un perjuicio que pueda ocasionarle la obra nueva y que le
perjudique en su posesin sobre un mueble o cualquier objeto posedo por l.
D.- Interdicto de obra vieja o dao temido, en el cual el poseedor
acciona ante el temor racional que un rbol, un edificio o cualquier otro
objeto, como consecuencia de su vetustez, deterioro o ruina, cause un
perjuicio a un bien posedo por l.
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III PARTE
EL INTERDICTO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
VENEZOLANO
42
III PARTE
EL INTERDICTO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO
VENEZOLANO
1. Concepto.
El interdicto de amparo, busca proteger al poseedor contra las
perturbaciones de las que puede ser objeto su posesin, y tiene como
finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situacin
existente antes de que ocurrieran las mismas.
As mismo puede definirse, como aquel que procede cuando el
poseedor de un bien inmueble es perturbado por un tercero. En el mismo se
deben probar dos hechos: la posesin actual y los actos perturbatorios; no se
requiere acreditar el ttulo de la posesin.
En la legislacin patria, se encuentra definido en el artculo 782 del
Cdigo Civil, el cual estipula lo siguiente:
Quin encontrndose por ms de un ao en la posesin legtima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del ao, a contar desde la perturbacin, pedir que se le mantenga en dicha posesin. El poseedor precario puede intentar esta accin en nombre y en inters del que posee, a quin es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesin por menor tiempo, el poseedor no tiene esta accin sino contra el no poseedor o contra quin lo fuere por un tiempo ms breve.
El interdicto de amparo supone una perturbacin posesoria consumada
sin que baste una tentativa de perturbacin posesoria ni el temor fundado de
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ella. Debe entenderse por perturbacin posesoria todo acto voluntario que
contradiga la posesin de otro, con nimo de querer sustituir por la propia
posesin la que hasta el momento ejerca otro, as como que implique un
cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo su posesin como hasta el
momento vena ejercindola. Si dicho cambio es tan radical que priva al
poseedor de su posesin no hay perturbacin posesoria, sino que hay
despojo.
Para que exista la perturbacin posesoria no es necesario que se cause
un dao material o econmico al poseedor, aunque as sucede
frecuentemente; el resarcimiento de esos daos cuando los hay constituye
un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesin,
y el mismo debe ser tratado en un juicio distinto. As mismo el hecho de que
exista perturbacin posesoria es independiente de la buena o mala fe del
poseedor y del perturbador. La perturbacin puede darse de derecho en el
caso de que el perturbador pretenda hacer valer un derecho contra el
poseedor, o puede darse de hecho en el caso de que el perturbador no
invoca ningn derecho contra el poseedor.
Adems la perturbacin puede afectar la posesin de toda la cosa o
slo de alguna parte, en ste ltimo caso, las pruebas, defensas y efectos del
fallo se limitan a la posesin de la parte correspondiente. No existe la
perturbacin posesoria, cuando la actuacin se realiza con el consentimiento
tcito o expreso del poseedor, porque una actuacin como esa no implica el
desconocimiento de la posesin de la cosa.
La doctrina califica a ste interdicto unnimemente como posesorio;
para algunos autores es el nico interdicto posesorio porque es el nico en el
que se discute quin es el poseedor.
1.1. Presupuestos procesales.
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Posibilita esta accin de la proteccin a la posesin contra los actos de
perturbacin que puedan afectarla, constituyendo como presupuestos de la
misma segn la norma patria los explanados a continuacin:
A.- Que la posesin sea mayor de un ao, se busca que el querellante
que propone la querella interdictal haya estado en posesin del bien,
ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un
ao con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbacin. En el
Cdigo de Procedimiento Civil de 1.916 fue incluida la posesin ultra anual,
sustituyendo el justo ttulo que antes se exiga, debido a que la presuncin
de propiedad que va creciendo con la duracin de sta, considerndose que
un ao era suficiente para poder reclamar contra la perturbacin de un
tercero (Duque Snchez, 1.981: 94). Pero tal posesin ultra anual no puede
entenderse como posesin efectiva por parte del querellante en forma
personal, continuando siempre la posesin del causante en el sucesor a ttulo
universal.
B.- Que la posesin sea legtima, es decir, la posesin es legtima
cuando cumple los requisitos establecidos en el artculo 772 del Cdigo Civil.
Razn por la cual para ser considerada como tal debe ser continua, no
interrumpida, pacfica, pblica, no equvoca y con intencin de tener la cosa
como suya propia.
C.- Que la misma se trate de la posesin de un inmueble, de un
derecho real o de una universalidad de muebles. Quedando excluidos de la
proteccin posesoria contra la perturbacin los bienes muebles y los
derechos personales en razn de la enumeracin hecha en el artculo 782 del
Cdigo Civil respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal
proteccin. La razn de esta exclusin se encuentra en la proteccin
posesoria que a favor del poseedor de bienes muebles se deriva del artculo
794 del Cdigo Civil y que en la posesin de los derechos personales falta el
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elemento corpus, como el conjunto de actos materiales demostrativos del
hecho posesorio. Igualmente quedan excluidos algunos inmuebles y derechos
reales inmobiliarios, bien por su naturaleza inalienable que impide la
prescripcin de la propiedad a favor del poseedor, como los bienes inmuebles
del dominio pblico o como la hipoteca que es accesoria de la accin
personal del acreedor contra su deudor, y no puede ejercerse ni poseerse,
sino en ejecucin de esa accin personal en juicio petitorio.
Debe entenderse por universalidad de muebles, la universalidad de
derecho como el conjunto de bienes muebles que compongan una herencia,
o la cuota parte de una sucesin, o el activo puramente mueble de una
comunidad o de una sociedad, y no la de hecho como una biblioteca o el
moblaje de una casa ( Borjas, 1.964: 173).
Sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un
desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de despojo
o perturbacin contra el poseedor, motivo por el cual la va interdictal
resultar improcedente; se trata de una razn distinta a la naturaleza de las
cosas que pueden ser objeto de los interdictos.
Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: No proceden
los interdictos contra la Repblica, contra las medidas judiciales y cuando
existan relaciones contractuales.
D.- Que la posesin sea perturbada, debe consistir la perturbacin en
actos civiles o materiales que redunden en la alteracin, menoscabo o lesin
de la posesin, colidiendo con ella o menoscabndola. Para que dichos actos
materiales constituyan actos de perturbacin que den paso a la proteccin
posesoria por la va del amparo interdictal, requieren de la intencionalidad
del autor de la perturbacin de desconocer la posesin del poseedor a quin
se le perturba su ejercicio. Los actos civiles o materiales para que sean
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considerados perturbatorios de la posesin deben de ser actos que sean
realizados contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, porque si
el poseedor los consiente tcita o expresamente no implicar perturbacin en
la posesin.
La perturbacin, es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el
ejercicio y goce de su posesin, de molestar al poseedor en tal ejercicio por
propia autoridad del agente perturbador. Finalmente sern los hechos
alegados y probados los que llevarn al juez a determinar en cada situacin
particular, si esos hechos caracterizan o no el supuesto abstracto de la
perturbacin.
E.- Que la accin se intente dentro del ao siguiente a la perturbacin,
exige el artculo 782 del Cdigo Civil que la accin interdictal de amparo sea
intentada dentro del ao siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio.
En caso de tratarse de un solo hecho constitutivo de la perturbacin, el ao
se contar desde la ocurrencia del mismo; pero en caso de que la
perturbacin sea continua, es decir, representada por una serie de hechos
sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbacin sea
considerada como consumada, surge un problema de apreciacin para
determinar si el plazo debe ser computado desde la fecha inicial de la
perturbacin o del ltimo acto que consume la misma, en tal caso, se tratara
de una cuestin de hecho que deber determinar el juez (Duque Snchez,
1.981: 142). El lapso para intentar la accin es de caducidad, pues la misma
se acuerda bajo la condicin de que se intente a partir del lapso de un (1)
ao a partir de la perturbacin.
F.- Que la ejerza el poseedor legtimo, la accin interdictal de amparo
contra actos perturbatorios de la posesin corresponde en titularidad al
poseedor legtimo de la cosa, esto es, a quin detenta la posesin con
animus domini, con intencin de poseerla como suya propia, siendo por tanto
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el legitimado activo de la relacin procesal. La accin tambin puede ser
intentada por el poseedor precario, pero siempre lo realizar en nombre e
inters de quin la posee, a quin le ser facultativo intervenir en el juicio,
conforme lo estipula el artculo 782 del Cdigo Civil.
G.- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbacin, se
establece en virtud de la accin interdictal de amparo posesorio que se
intenta una relacin procesal en virtud de la cual se reclama al tribunal el
decreto de amparo en contra de los actos perturbatorios ejecutados por el
querellado, que impidan la continuacin de tales actos y su posterior
ratificacin por medio de sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto
como la sentencia definitiva en contra de aqul al que se le propone la
querella, no podr ser intentada aquella sino en contra del investido con la
cualidad de perturbador, esto es, el legitimo pasivo, porque en caso de no
intentarse en contra de quin no lo sea resultar posible oponerle la falta de
cualidad de inters para mantener el juicio, por ser ajeno a la perturbacin
posesoria que se le imputa.
1.2. Presupuestos procesales de admisibilidad de la querella
interdictal.
Antes de entrar de lleno en el anlisis de la norma que contempla los
requisitos o presupuestos procesales de admisibilidad en materia de
interdicto de amparo, se debe recordar, so pena de parecer elemental, que
dicho procedimiento se inicia mediante querella que el poseedor legtimo
propone ante el juez civil competente, y que debe ciertamente cumplir con
los requisitos contemplados en el artculo 340 del Cdigo de Procedimiento
Civil.
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Ahora bien, los presupuestos procesales de admisibilidad a estudiar se
ubican en el contenido del artculo 700 del Cdigo de Procedimiento Civil,
que es del tenor siguiente:
Artculo 700: En el caso del artculo 782 del Cdigo Civil el
interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia de la
perturbacin, y encontrando el Juez suficiente la prueba o
pruebas promovidas, decretar el amparo a la posesin del
querellante, practicando todas las medidas y diligencias que
aseguren el cumplimiento de su decreto.
De conformidad con el dispositivo citado, para que el Juez proceda a
dictar el Decreto de Amparo, es necesario:
A.- Que el querellante demuestre efectivamente la ocurrencia de la
perturbacin que afecta su posesin.
B.- Que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas
por el querellante, relativas al acaecimiento de la perturbacin sealada.
Las pruebas aportadas por el legitimado activo en este proceso
interdictal, deben ser pertinentes y relevantes, en la direccin de llevar al
juez a la conviccin de que ciertamente ha ocurrido la perturbacin que
limita el ejercicio de la posesin del querellante.
Sin embargo, no slo debe demostrarse la existencia de la
perturbacin, sino tambin el hecho posesorio mismo, para justificar de esta
forma la indispensable legitimacin para actuar en el juicio, mxime si
partimos del hecho de que en materia de Interdicto de Amparo, nicamente
puede interponer la querella respectiva el poseedor legtimo, y en casos
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excepcionales, el poseedor precario, actuando en nombre e inters de quin
posee legtimamente.
1.3. Defensas del querellado.
Si del examen hecho por el juez se deriva que estn probados tanto el
hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbacin por
parte del querellado, admitir la querella. La admisin de la querella implica
un pronunciamiento del juez con carcter provisional acerca de la pretensin
del querellante, sin que tal pronunciamiento implique, adelantar opinin
sobre el fondo del asunto. Tal pronunciamiento que amerita la valoracin y el
anlisis de las pruebas presentadas por el querellante al modo como el juez
hace la valoracin y anlisis de los elementos correspondientes para
determinar la procedencia de las medidas cautelares, estar dado en un
reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor
de la pretensin del querellante, como es el reconocimiento de la existencia
de la posesin a su favor y de la existencia de una perturbacin derivada de
la conducta del querellado y as se debe establecer en el auto de admisin de
la querella; pero no por ello el juez que dicta el decreto provisional queda
ligado a la verdad que le ofreci el justificativo en que fund su decisin,
pues ese decreto es provisional. Entra en juego, la capacidad del juez para
instrumentar las providencias cautelares innominadas a dictar en este tipo de
procedimiento a los fines de hacer cumplir su decreto provisional de amparo
a la posesin del querellante.
Ejecutado el decreto provisional de amparo, el procedimiento
interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habindose
tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervencin del
querellado, para su continuacin deber procederse a su citacin, tal como lo
establece el artculo 701 del Cdigo de Procedimiento Civil. Tal citacin
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deber ser acordada por el juez inmediatamente despus de la ejecucin del
decreto provisional, librndose al efecto la compulsa de la querella.
La Corte Suprema de Justicia estableci el criterio de que si el
querellado estuviere presente al momento de ejecutarse el decreto
provisional de amparo o realizare algn acto o diligencia del cual dejare
constancia en los autos, se deber tener por citado conforme a lo establecido
en el primer aparte del artculo 216 del Cdigo de Procedimiento Civil,
conforme a la figura que comnmente se da denominado citacin tcita.
Tal criterio contrara el principio de preclusin de los actos procesales y
afecta el orden procesal establecido en el artculo 701 del Cdigo de
Procedimiento Civil, pues conforme a esa norma no se abre la oportunidad
para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal, sino una
vez que se ha ejecutado las medidas que aseguren el amparo y que el juez
ordene su citacin. Hasta este momento, el procedimiento se desarrolla
inaudita parte y ser una vez que el juez ordene la citacin que la misma
podr practicarse de cualquier forma, incluida la tcita.
Practicada la citacin del querellado, ste quedar emplazado para el
segundo da siguiente a su citacin, a fin de que exponga los alegatos y
defensas que considere pertinentes en defensa de sus derechos, conforme a
reciente decisin de la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.
Conforme al Cdigo de Procedimiento Civil de 1.916, practicada la
citacin del querellado, comenzaba un lapso de veinticuatro horas para que
aquel contra quin se dirigiera el interdicto formulare oposicin, que estando
basada en justo y autntico ttulo poda suspender los efectos del Decreto de
Amparo. Tratndose de un lapso que se conceda al querellado para formular
oposicin al decreto interdictal, la cual deba estar fundamentada en la
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existencia a favor del querellado de un derecho que legitime su proceder.
Este lapso de veinticuatro horas para formular oposicin al decreto
provisional de amparo que fue eliminado en la reforma del Cdigo de
Procedimiento Civil de 1.987, ha sido sustituido por el nuevo lapso para la
contestacin de la querella conforme a la decisin de la Sala Social del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyo vencimiento dar lugar a la apertura de
la articulacin probatoria de diez das.
No puede confundirse el derecho a formular alegatos despus de
concluida la etapa probatoria, con el derecho a oponer excepciones y
defensas, que es una garanta constitucional y que de no permitirse sera
incurrir en violacin a tal garanta. Poda entonces el querellado, al momento
de practicarse el decreto provisional o despus de ser citado y antes de que
promueva pruebas o junto con el escrito de promocin de pruebas, formular
sus alegatos, defensas y excepciones contra los alegatos de hecho y de
derecho y contra la pretensin del querellante, con lo cual se le estar
garantizando el derecho a la prueba y el derecho a la defensa.
En tal sentido se haba pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al
considerar que el hecho de que el querellado no haga oposicin contra el
decreto interdictal, no obsta para que alegue y compruebe el derecho que
legitima su actuacin dentro de la articulacin probatoria a que se refiere el
artculo 598 del Cdigo de Procedimiento Civil y en conjunto con las otras
defensas que a bien tuviere. Tal criterio expresado en el Cdigo de
Procedimiento Civil de 1.916, readquiere en el presente su aplicacin segn
la decisin de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que al
concedrsele al querellado la oportunidad para contradecir la querella en el
nuevo lapso que se abre luego de practicarse su citacin, podr valerse de
todos los medios de prueba para demostrar el derecho que legitima su
actuacin en la articulacin probatoria.
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De esta manera al concedrsele al querellado el derecho a la
contradiccin a la querella, que envuelve el derecho a alegar todas las
cuestiones previas, excepciones y defensas que considere convenientes en su
defensa, el restablece el orden procedimental que haba sido invertido en el
Cdigo de Procedimiento Civil vigente, conforme al cual el querellado deba
probar hechos que no poda haber alegado porque sus alegatos y defensas
solo podan ser esgrimidos despus de concluida la articulacin probatoria.
1.3.1. Oportunidad.
En el procedimiento de los interdictos de amparo el lapso
probatorio es de diez das, estos sern contados a partir de la contestacin
de la querella interdictal.
Las partes en este lapso debern de probar sus respectivos alegatos
posesorios. Corresponder al querellante, la prueba de los hechos que
configuran su legtima posesin, la ultra anualidad de la misma y la
perturbacin de la que ha sido objeto; mientras que al querellado le
corresponder la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesin y
a favor de su propia pretensin.
Generalmente y por tratarse de que la posesin se evidencia por la
ejecucin de actos materiales que se reputan como pblicos, no clandestinos,
permanentes e ininterrumpidos; igualmente de que los actos de perturbacin
constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesin y
es consecuencia de los actos que materializan tal perturbacin, para la
prueba de los mismos, a los fines de la demostracin de la existencia de la
posesin y de la ocurrencia de la perturbacin, se recurre a la prueba
testimonial preconstituida y en menor grado a la inspeccin ocular y a otros
medios de pruebas tambin preconstituidos. Tales pruebas preconstituidas o
evacuadas antes de instaurarse el procedimiento, si bien pueden constituir la
demostracin requerida de la ocurrencia de la perturbacin en la fase
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sumaria del procedimiento, no pudiendo ser nunca consideradas plena
prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las
mismas sirven de fundamento a la pretensin del querellante dirigida contra
el querellado, su ratificacin en el lapso probatorio, del procedimiento ser
necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requerida de
tales hechos, ya que su promocin como prueba en tal lapso requiere su
evacuacin. De no ser ratificadas tales pruebas anticipadas no podrn ser
apreciadas en la sentencia definitiva, a menos que su evacuacin sea el
resultado de aplicar el procedimiento de retardo perjudicial.
Segn el artculo 701 del Cdigo de Procedimiento Civil, las partes
tienen el lapso de tres das para que formulen sus alegatos una vez concluido
el lapso de pruebas, que como ha sido indicado es considerada como la
oportunidad para que el querellado formule sus alegatos de hecho y de
derecho en contra de la pretensin del querellante, debiendo ser considerado
ms como un lapso para la presentacin de informes y conclusiones sobre la
situacin procesal en que ha quedado las alegaciones y probanzas de las
partes, con anterioridad a la apertura de dicho lapso derivada del desarrollo
del procedimiento hasta esta etapa, con la finalidad de ilustrar el criterio del
sentenciador y con vista en la sentencia definitiva que ser dictada, que
como un lapso para formular defensas o excepciones, pues de ser
formuladas stas en tal oportunidad resultaran extemporneas e
improcedentes. Es que el alegato no es otra cosa que el acto mediante el
cual en forma escrita u oral, se exponen de manera razonada los
fundamentos de hecho y de derecho, sobre el mrito de la prueba aportada
(Silva, 1.976: 268).
2. Apelacin.
En contra de la sentencia que sea dictada en los procedimientos
interdctales de amparo, cualquiera de las partes podr interponer el recurso
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ordinario de apelacin y el recurso extraordinario de casacin, adems del
recurso de invalidacin, conforme lo consagra el artculo 327 del Cdigo de
Procedimiento Civil:
Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artculo siguiente, el recurso extraordinario de invalidacin procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquiera otro acto que tenga fuerza de tal.
La apelacin ser oda en un solo efecto, en virtud de la apelacin
interpuesta oportunamente, el expediente completo pasar en todo caso al
Tribunal Superior a quin corresponda el conocimiento de la misma, con lo
cual surge una diferencia con el procedimiento ordinario y los dems
procedimientos especiales, pues cuando en stos la apelacin es oda en el
slo efecto devolutivo y no en el suspensivo, el expediente contina en el
tribunal a quo y a los efectos de la apelacin slo se remiten al Superior las
copias que indiquen el Tribunal y las partes.
Cualquiera de las partes podr interponer el recurso de apelacin,
contra el error de criterio por inexacta apreciacin de los hechos, sin
violacin de las reglas que establece la ley para valorar la prueba.
Se da el recurso extraordinario de casacin, contra el error de criterio,
pero con violacin de regla expresa para la valoracin del mrito de esa
prueba.
Y se da por ltimo el recurso de invalidacin, contra el error de hecho
propiamente dicho, no imputable al juzgador, sino a culpa de parte
interesada o a una circunstancia involuntaria, porque aqul juicio se
sentenci juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos
suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la
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falsedad del hecho que sirvi de base fundamental al fallo o dio origen al
proceso (Borjas, 1.964: 188).
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IV PARTE
CONSAGRACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
EN LA LEGISLACION VENEZOLANA
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IV PARTE
CONSAGRACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
EN LA LEGISLACION VENEZOLANA
1. Consagracin constitucional.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano
reconocido en nuestro ordenamiento jurdico en el artculo 26 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo
siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los rganos de administracin de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisin correspondiente. El Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles"
Esto no significa que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un
derecho subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un
derecho autnomo que se activa con la pretensin de quien se siente
vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como
fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de
otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una
garanta.
Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de
los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al
sistema jurdico. Adems, sobre l se soportan los derechos de las vctimas
de violaciones de derechos humanos, al enjuiciamiento de los responsables y
a la indemnizacin que les corresponda por la violacin de sus derechos.
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No obstante lo anterior, es posible encontrar observaciones formuladas
por rganos de ambos sistemas, que explican la interpretacin que se debe
dar a estas disposiciones.
2. Concepto.
La tutela judicial efectiva, est referida a todos los aspectos que
comporta la prestacin de un sistema judicial con todas las garantas que
requiere. Es decir, la nocin de la Tutela Judicial Efectiva, comporta lo que es
el libre acceso a la jurisdiccin, pero no termina all, sino que la justicia
impartida al acceder a ella, sea expedita, imparcial, gratuita, en apego al
derecho y a la verdad, que emita una sentencia capaz de ser ejecutable y, en
la cual, las partes que intervienen en dicha justicia concreta se les juzgue
mediante un proceso que a su vez ofrezca todas las garantas necesarias
para considerar