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TOCA CIVIL No. 197/2015 MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. LUISA MARÍA SOTO GONZÁLEZ.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a (01) uno de octubre de (2015) dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca civil número 197/2015,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
licenciado **********, apoderado general para pleitos y cobranzas
de **********, contra la sentencia definitiva de (26) veintiséis de
febrero del (2015) dos mil quince, dictada por el Juez Segundo de
Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con
residencia en la misma ciudad, dentro de los autos del juicio
ordinario civil sobre rescisión de contrato de promesa de
compraventa, expediente número **********, promovido por el
licenciado ********** contra **********; y,
R E S U L T A N D O:
I. Que la sentencia recurrida en apelación concluyó
con los siguientes puntos resolutivos:
“… PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada. SEGUNDO. La parte actora **********, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de **********, no justificó los elementos constitutivos de su acción, en consecuencia: TERCERO. Se absuelve a la parte reo **********, del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas dentro del presente juicio. CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en costas, en esta instancia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…” Nota: la transcripción se realizó de forma
literal.
II. Inconforme con el fallo antes mencionado el
licenciado **********, apoderado general para pleitos y cobranzas
de **********, interpuso el recurso de apelación que le fue admitido
en el efecto devolutivo; y, tramitado ante esta Sala, se citó a las
partes para oír sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Que conforme a lo dispuesto por el artículo
865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al resolver el
recurso de apelación el Tribunal de Alzada podrá revocar o
modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los
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agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si
considera infundados dichos agravios.
SEGUNDO. El apelante, expresó los agravios que
constan en su escrito recibido en fecha (19) diecinueve de mayo de
(2015) dos mil quince, que en su parte conducente son del tenor
literal siguiente:
“…PRIMERO: Me lo causa la Sentencia en su Considerando SEGUNDO, el cual en estrecha relación con los resultandos PRIMERO y SEGUNDO, trascienden en el sentido en que fueron dictados los resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto de la propia Sentencia que se recurre. En el caso, por una flagrante inobservancia de los artículos 243, 409, 424 fracciones I, II y III; y 509 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila. Esto es así, en virtud de que del análisis de toda la sentencia, se advierte que el A QUO perdió el sentido que contiene el presente litigio, y esta aseveración se sustenta en los Resultados Primero y Segundo de la Sentencia que se recurre, pues en ellos se precisa que la Parte Reo al dar contestación a la demanda limito el campo de estudio del presente litigio a demostrar: a).- Si realmente en fecha **********, la parte actora y demandada celebraron un primer contrato de promesa de compra venta respecto a la cosa inmueble objeto del presente litigio, b).- Si realmente la cláusula rescisoria contenida en el contrato de promesa de compra venta de fecha **********, debe de dársele la interpretación que sugiere la Parte Reo, es decir que solo debe ser rescindido parcialmente el contrato de promesa de compra venta por aquella parte proporcional de terreno no pagado, lo cual no es un elemento de hecho sino de derecho, y c).- Si realmente el motivo por el cual la Parte Reo incurrió en mora es atribuible a la Parte Actora, concretamente por que este último se cambió de domicilio sin dar aviso a la Parte Reo e incluso que la Parte Actora consintió el atraso de los pagos, por virtud de las explicaciones que le deba la Parte Reo respecto a su situación económica; esto debió ser así pues fue la propia Parte Reo quien al contestar cada uno de los hechos de la demanda, negó estos, expresando nuevas circunstancias impeditivas de las prestaciones reclamadas, en tal virtud y de con el artículo 423 del Código Adjetivo, el cual fue invocado por el A Quo en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la sentencia que se recurre, le correspondía a la Propia Parte Reo demostrar los extremos de sus aseveraciones e incluso debió probar la norma de excepción para el caso del inciso b), antes transcrito, sin embargo y de la lectura de la sentencia recurrida, así como del escrutinio a los autos del presente expediente, no se advierte que la Parte Reo haya siquiera ofrecido pruebas tenientes a demostrar los extremos en que el A Quo debió haber fijado el debate. Es por lo anterior, en que le primer agravio le constituye el que la sentencia que se recurre no haya sido dictada atendiendo el verdadero debate o Litis planteada, pues ajeno a lo que el A Quo debió haber estudiado, se constriño a estudiar la naturaleza del contrato de promesa de compra venta y sus diferencias con el contrato de compra venta, así como la existencia de un contrato de compra venta entre la Parte Reo y la Parte actora, la existencia de la cláusula Rescisoria, y el cumplimiento de las condiciones necesarias en la cláusula de Recisión para que procediera la recisión, elementos que resultan ociosos toda vez que todos estos quedaron expresamente reconocidos por la propia parte Reo desde su escrito de contestación. Pues con la respuesta que la Parte Reo dio al hecho Cuarto y Quinto expresamente reconoció
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la celebración del contrato de Promesa de Compra Venta celebrado en fecha ********** y abunda la Parte Reo manifestando que este contrato realmente procede de un contrato verbal celebrado en fecha **********, lo cual la Parte Reo no acredito en ninguna forma, con la respuesta que a la Parte Reo dio al hecho Quinto expresamente la Parte Reo reconoce que dentro del contrato de Promesa de Compra Venta de fecha ********** se estipulo una clausula rescisoria que literalmente reza: “TERCERA.- FORMA DE PAGO.-… d).- … en la inteligencia de que si se vencen 3 mensualidades de estas últimas se rescinde el contrato y se formalizará un nuevo contrato incrementándose el valor de la operación de acuerdo al valor comercial de dicho terreno,” y en todo caso correspondía a la Parte Reo demostrar la excepción de derecho invocada, respecto a que la recisión a la que se refiere la referida clausula debería ser parcial, solo por la porción del inmueble no pagado, lo cual tampoco fue demostrado por la Parte Reo; y finalmente con la respuesta que dio la Parte Reo a los hechos seis, siete y ocho de la demanda, quedo expresamente confeso el incumplimiento por parte de la propia Reo, sin embargo y atendiendo a sus excepciones invocadas, esta última debió haber probado que dichos incumplimientos eran imputables a la Parte Actora y que consintió en el atraso en los pagos de la Parte Reo, circunstancia que tampoco demostró. En tal virtud el rumbo que al último momento dio el A Quo al presente juicio es contradictorio de los 243, 409, 424 fracciones I, II y III; y 509 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila; pues la sentencia no tiene relación con la Litis ni con los puntos controvertidos, incurriendo en flagrante violación a los principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica consagrados por el artículo 17 constitucional, y por el artículo 243 del Código adjetivo, pues deja claro que la sentencia recurrida no alcanzo a completar sus requisitos mínimos necesarios, como lo es que “terminarán resolviendo con toda precisión y de manera exhaustiva todos los puntos litigiosos sujetos a la consideración del juzgador”, texto sustraído y literalmente transcrito del arábigo 243 del referido ordenamiento procesal. SEGUNDO: Un segundo agravio me lo causa la Sentencia en su Considerando TERCERO en cuanto gravitan sobre los resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto de la propia Sentencia que se recurre. Lo anterior tras la ociosa y errónea interpretación que hace el A Quo de los arábigos 2656 y 2627 del Código Adjetivo y de la Tesis ofrecida, titulada COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA DE VENTA., así como de la omisa aplicación del artículo 1927 del Código Civil de Estado. En efecto, toda vez que como exprese en el agravio anterior, el debate del presente juicio, gravita en diversos temas, pero ninguno de estos tiene relación alguna con discernir la naturaleza, diferencias y alcances de los contratos de promesa de compraventa y los contratos de compra venta, pues este tema ya está debidamente aceptado por la Parte Reo, así entonces el A Quo no tiene porque entrar al estudio de un elemento que no está en controversia ni tampoco es de Orden Público, por consiguiente es violatorio de los principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica. Además si bien es cierto que el arábigo 2657 del Código Sustantivo refiere que las compraventas se refutan perfectas aunque las partes no cumplan con los extremos de sus reciprocas obligaciones, también el arábigo 1927 del mismo ordenamiento, que adelante transcribo, precisa que la interpretación de los negocios jurídicos se hará al sentido literal de su cláusulas, y en el caso que nos ocupa, las partes estipularon un mecanismo simple y claro para el caso de incumplimiento por parte de la Parte Reo y este consistía en la Recisión de todo el contrato, con la posibilidad de formalizar uno nuevo, ajustando el precio de la cosa a un valor actualizado.
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“DE LA INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD” “…ARTÍCULO 1927…” adicionalmente la tesis que invoca el A Quo, no resulta aplicable, pues claramente del contenido de su ejecutoria, se lee, que de la lectura del contrato celebrado entre las partes, se advierten hechos y actos consentidos por los contratantes, habrá de estarse a lo pactado; sin embargo en el caso que nos ocupa, dentro de esos actos consentido por las partes, se incluye una cláusula rescisoria, que también habrá de ser honrada y aceptada por las partes y si la condición para su ejecución ya acontecieron, la presente vía era la idónea para su cumplimentación. En virtud de lo anterior, la Sentencia dictada por el A Quo es conculcadora de la voluntad de las partes, pues no ofrece ningún valor en su sentencia, a la expresa voluntad de las partes y por el contrario es autoritario al pretender dar otro sentido a lo que originalmente se pactó entre ellas, aun y cuando lo estipulado hoy no le resulte favorable a la parte Reo. TERCERO: Un tercer agravio me lo causa la Sentencia en su Considerando TERCERO en cuanto gravitan sobre los resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto de la propia Sentencia que se recurre. Lo anterior tras la errónea interpretación que hace el A Quo de la fracción II del arábigo 2693 del Código Civil del Estado y por la omisa aplicación a la fracción III del mismo precepto legal. Esto es así pues de la lectura del citado Considerando Tercero, el A Quo coarta lacera los derechos procesales de la Parte Actora, en la injustificada necesidad de interpelar a la Parte Reo a fin de establecer con precisión el inicio de la mora, esto a fin de dejar demostrado el último de los ociosos elementos que el A Quo considera deben ser probados por la Parte Actora, no obstante, que como referí desde el cuarto párrafo del primer agravio, este elemento había sido confesado por la propia Parte Reo en su contestación en su contestación a la demanda, sin embargo el A Quo pasa por alto esta confesión judicial hecha por la Parte Reo a fin de establecer con precisión el inicio de la mora, esto a fin de dejar demostrado el último de los ociosos elementos que el A Quo considera deben ser probados por la Parte Actora, no obstante, que como referí desde el cuarto párrafo del primer agravio, este elemento había sido confesado por la propia Parte Reo en su contestación a la demanda, sin embargo el A Quo pasa por alto esta confesión judicial hecha por la Parte Reo en su escrito de contestación, adicionalmente el A Quo le imputa a la Parte Actora la carga de probar que realizo diversos requerimientos de pago en el domicilio de la Parte Reo, lo anterior no obstante que la carga de la prueba había sido trasladada a la Parte Reo por la contestación que ofreció a los hechos seis, siete y ocho de la demanda cuando se excepcionó con impedimentos novedosos, como lo fueron que la Parte Actora le consentía los atrasos en sus pagos, que su atraso se debió a que la Parte Actora se mudó de domicilio, sin embargo, la Parte Reo no demostró estos extremos y con ellos dejo en vigor las manifestaciones de la Parte Actora, además los requerimientos de pago hechos con antelación a la Parte Demandada quedaron plenamente demostrados por virtud del testimonio de la testigo ofrecido por la Parte Actora y admitido por el A Quo, a cargo de la C. **********, testimonio que al no haber sido objetado adquirió valor probatorio pleno, y en este testimonio destaca que la testigo en compañía del C: **********, parte actora en este juicio, acudieron al domicilio de la propia demandada a requiérele de pago, incluso precisa, que en una de las ocasiones la Parte Demandada dijo que vendería un automóvil para que con el producto de la venta pagar la deuda, sin embargo nunca lo hizo, a este testimonio el A Quo le niega valor probatorio bajo el absurdo de que la Parte Actora en ningún momento hizo mención de la participación de la testigo ********** en el cobro de la deuda, lo cual es falso pues claramente
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se puede leer de mi escrito de ofrecimiento de pruebas que obra glosado en autos, que la prueba número 4, consistente en la referida Testimonial, se relacionaba con el hecho 7 de escrito de demanda, y aunque la crítica con la cual el A Quo demerita la referida probanza, es que no se precisó en la demanda que la referida testigo haya participado en el cobro de la mora, lo cierto es que no solo la testigo actuó sola en el cobro de esta sino que también acompaño a la Parte Actora a realizar estos cobros, por lo que en parte sus manifestaciones constituyen verdadero testimonio al haber presenciado actos cometidos por la Parte Actora y este testimonio como réferi anteriormente, no fue objetado, así entonces el criterio del A Quo para no considerar suficiente estos elementos para tener plenamente demostrado la interpelación de la Parte Reo, resultan vago e infundados.- Además, el A Quo fue omiso en aplicar en su estudio, el contenido de la fracción III del artículo 2693 del Código Civil del Estado, el cual a la letra reza: “...ARTÍCULO 2693...” Así entonces, y como el precepto invocado lo establece, el solo hecho de la mora da derecho a demandar la recisión del contrato, lo anterior sin mediar interpelación. CUARTA: Un cuarto agravio me lo causa la Sentencia en su Considerando TERCERO en cuanto gravita sobre los resolutivos Segundo, Tercero y Cuarto de la propia Sentencia que se recurre. Lo anterior tras inequitativa aplicación que hace el A Quo, de los derechos y garantías procesales, pues en su estudio, plasmado en el Considerando tercero, revierte la carga de la prueba a la Parte Actora, incluso de aquellos hechos novedosos manifestados por la Parte Reo en su escrito de contestación, por otro lado le exige el comprobar por otros medios distintos a la testimonial desahogada a cargo de la C: **********, la interpelación que s ele hizo a la Parte Reo, por lo que sugiere que la interpelación debió haberse desahogado por vía de medio preparatorio o jurisdicción voluntaria previa a la demanda, sin embargo exime a la Parte Reo de consignar los pagos en los términos del arábigo 2285 del Código Civil para el Estado de Coahuila, además la tesis ofrecida por el A Quo no resulta aplicable al caso por incurriendo en mora al Deudor que cae en esta por culpa de su Acreedor y consecuentemente no está obligado a realizar los pagos periódicos mensuales a los que se obligó sino hasta que el Acreedor se los reclame. Sin embargo el A Quo pasa por alto que la fecha en la que la Parte Reo debió haber finiquitado sus obligaciones de pago fue el pasado **********, según se lee de la cláusula Tercera inciso d), así entonces a la fecha de presentación de la presente demanda, las obligaciones de la Parte Reo ya no eran de tipo periódico sino se trataba de una sola cantidad que se exigía en forma íntegra, este razonamiento conculca con lo manifestado por la propia Parte Reo, cuando refiere que se había atrasado con algunas mensualidades, cuando lo cierto es que estaba atrasado en el pago de todas las mensualidades restantes del contrato, por lo que no estaba siendo requerida de pagos parciales, luego dice la Parte Reo que la Parte Demandada le consentía la mora, esta manifestación dicha por la propia Parte Reo es una confesión expresa de que la Parte actora le interpelo del pago de la deuda, hecho que no fue valorado por el A Quo, aunado al hecho de que la parte Reo no precisa en qué fecha pago lo adeudado o puso al corriente sus obligaciones contractuales, para que en todo caso existiera la supuesta necesidad de una segunda o tercera interpelación. Por lo anteriormente expresado, los elementos que innecesariamente estudio el A Quo, pues como referí anteriormente se trataba de hechos confesos por la Parte Reo desde su contestación a la demanda, fueron probados a plenitud y por ende los resolutivos dictado por el A Quo constituyen una nociva violación a los principios procesales y a las garantías de equidad,
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legalidad y seguridad jurídica…” Nota: la transcripción se realizó de forma
literal.
TERCERO. Como se advierte, mediante los agravios
expuestos por la parte actora se combate la determinación del Juez
en cuanto a que no se cumplió con el requerimiento de pago que
debe realizarse a la deudora en forma previa a la demanda de
recisión por incumplimiento que se ejercita, ello ante la omisión de
los contratantes de señalar lugar de pago en la promesa de
compraventa cuya recisión se reclama.
Previo al análisis de los planteamientos contenidos en
los cuatro puntos que desarrolla el apelante, se estima necesario
hacer una breve referencia a los antecedentes del presente caso.
Del escrito inicial de demanda se advierte que el
licenciado **********, en su carácter de apoderado general para
pleitos y cobranzas del señor **********, ejercitó la acción de recisión
de contrato de compraventa contra **********, reclamando como
consecuencia de la recisión, la devolución del inmueble, el pago de
daños y perjuicios a razón de $********** pesos mensuales en
concepto de renta desde el incumplimiento así como el pago de los
gastos y costas originados por este juicio.
El actor fundó sus pretensiones en que en ********** su
poderdante, siendo menor de edad, adquirió un predio de **********
hectáreas, ello según la escritura pública debidamente registrada
que exhibe.
Afirma que dentro del inmueble de ********** hectáreas
que se ampara en escritura pública a favor de su poderdante, se
encuentra enclavada la manzana ********** en la que está
localizado el lote número ********** que constituye el objeto del
contrato cuya recisión demanda.
Señala el accionante que el **********, su poderdante y
la esposa de éste, celebraron con la demandada un contrato de
promesa de compraventa respecto del lote ********** de la manzana
********** que mide ********** metros cuadrados aproximadamente,
el cual se localiza sobre la calle ********** sin número, esquina con
la calle **********, de la colonia ampliación **********, de esta ciudad
de **********.
Señala el actor que como precio de la venta se pactó la
cantidad de $********** pesos de los cuales, al momento de la
celebración del contrato, ya se habían pagado $**********pesos, y
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posteriormente se liquidó el monto de $********** pesos; por ello, el
saldo deudor ascendió a la cantidad de $**********, los cuales serían
pagados en 25 mensualidades de $********** pesos cada una, los
días últimos de cada mes a partir de marzo de 2010 para concluir
en el mes de abril de 2012. Estos últimos se documentaron
mediante la suscripción de 25 pagarés, los cuales serían devueltos
contra su pago.
Refiere el apoderado actor que se pactó una cláusula
rescisoria, en la que se facultó al vendedor para, en caso de
incumplimiento en el pago de 3 mensualidades rescindir el contrato
y formalizar uno nuevo en el que se incrementaría el valor de la
operación de acuerdo al valor comercial del inmueble.
Sostiene el actor en su demanda que la compradora
incurrió en mora desde septiembre de 2010, pues el pago que debió
realizar en el mes de agosto de ese año, lo realizó el 20 de junio de
2013, adeudando un total de 19 mensualidades. Que ha requerido
varias veces el pago a la compradora, sin que ésta haya realizado
alguno.
Por último, el actor aclara que no obstante que el
contrato de promesa de compraventa cuya recisión se demanda
fue suscrito por su mandante y su esposa, **********, ambos como
promitentes vendedores, el único legitimado para celebrar tal
contrato y ejercitar la presente acción es su poderdante, ya que
como se advierte del título de propiedad, el señor ********** adquirió
el inmueble de que se trata cuando aún era menor de edad y
soltero, de tal suerte que el bien no forma parte de la sociedad
conyugal.
Emplazada que fue la demandada, compareció
oportunamente a formular su contestación, alegando
esencialmente lo siguiente.
Opone la demanda la excepción de improcedencia de
la vía, sustentada en que la obligación de pago derivada del
contrato quedó sustituida por la obligación de pago asumida en los
pagarés que se firmaron, y por ello, la vía procedente era la
ejecutiva mercantil.
También opuso la excepción de inexistencia de acción
y de derecho del actor para demandar la recisión porque conforme
a la cláusula pactada, sólo puede rescindir parcial y
provisionalmente el contrato y sustituirlo por otro en el que se
actualice el monto de la operación según el valor comercial actual
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del predio, pero solo respecto de la cantidad que se debía que eran
$********** pesos.
También argumenta que en realidad el contrato se
celebró el **********, fecha en la que le fue entregada la posesión
del inmueble, pero dicho contrato se formalizó hasta el **********.
Al responder a los hechos, la demandada admite la
celebración del contrato cuya recisión se reclama, así como que
incumplió con los pagos, pero aduce que ello fue consentido por el
vendedor, además de que ya no pudo pagar porque cuando lo
buscaba no lo encontraba o estaba enfermo y, finalmente, porque
cambió su domicilio.
Desahogadas que fueron las etapas procesales, el Juez
dictó la sentencia que es objeto del presente recurso, en la cual
determinó que la promesa de compraventa constituía una
verdadera compraventa; luego, a partir de los preceptos que
regulan la acción de recisión, estableció los hechos que la parte
actora debía demostrar, concluyendo que en la especie se
acreditaba la existencia del contrato de fecha ********** y la
inserción de la cláusula rescisoria invocada por el actor.
Luego, determinó que ante la omisión de los
contratantes de señalar lugar de pago en el contrato base de la
acción, era indispensable requerir de pago a la compradora en los
términos del artículo 2264 del Código Civil del Estado, ello previo a
la presentación de la demanda de recisión, pues tal interpelación
es una condición para constituir en mora a la demandada.
Finalmente, el A quo absolvió a la demandada de las
prestaciones reclamadas en la presente contienda, ello según se
advierte del tercer resolutivo de la sentencia.
En los anteriores términos, queda concluida la
referencia de antecedentes del presente caso que interesan para
la resolución del presente recurso, por lo que se procede al
resumen de los agravios expuestos por el apelante.
En el primer agravio, el recurrente invoca la violación de
los artículos 243, 409, 424 fracciones I, II y III; y 509 del Código
Procesal Civil para el Estado de Coahuila.
Afirma que se violaron dichos preceptos porque el A
quo perdió el sentido de la litis que se estableció en el presente
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litigio ya que la demandada, al dar contestación, limitó el campo de
estudio a tres cuestiones:
a). Si realmente en fecha **********, la parte actora y
demandada celebraron un primer contrato de promesa de compra
venta respecto del inmueble objeto del presente litigio.
b). Si realmente a la cláusula rescisoria contenida en el
contrato de promesa de compra venta de fecha **********, debe de
dársele la interpretación que sugiere la demandada, es decir que
solo debe ser rescindido parcialmente el contrato de promesa de
compra venta por aquella parte proporcional de terreno no pagado,
lo cual no es un elemento de hecho sino de derecho.
c). Si realmente el motivo por el cual la demandada
incurrió en mora es atribuible a la parte actora, concretamente por
que este último se cambió de domicilio sin dar aviso a la
compradora; que la parte vendedora consintió el atraso de los
pagos, por virtud de las explicaciones que le deba la compradora
respecto a su situación económica.
Por lo tanto, alega el inconforme, al negar los hechos
de la demanda y expresar nuevas circunstancias impeditivas de las
prestaciones reclamadas, correspondía a la demandada demostrar
sus aseveraciones, ello de conformidad con el artículo 423 del
código adjetivo, el cual fue invocado por el A quo. Sin embargo, de
autos se advierte que dicha parte no ofreció pruebas para
demostrar los extremos en que el Juez debió centrar el debate.
Por lo anterior, aduce el recurrente, el primer agravio
que se causa consiste en que la sentencia impugnada no fue
dictada atendiendo al verdadero debate o litis planteada, pues
ajeno a ello, el Juez se abocó a estudiar la naturaleza del contrato
de promesa de compra venta y sus diferencias con el contrato de
compra venta, así como la existencia de un contrato de compra
venta entre la partes, la existencia de la cláusula rescisoria, y el
cumplimiento de las condiciones necesarias para la procedencia de
la recisión, lo que resultaba ocioso ya que todo ello quedó
expresamente reconocido por la demandada desde su escrito de
contestación, al responder los hechos cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo de la demanda.
En efecto, afirma el exponente, al responder la
demandada a los hechos cuarto y quinto, expresamente reconoció
la celebración del contrato de promesa de compra venta celebrado
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el **********, incluso manifestó que el mismo realmente procede de
un contrato verbal celebrado el **********, lo cual no acreditó.
Así mismo, al responder al quinto hecho, la demandada
expresamente reconoció que en el contrato de promesa de compra
venta de fecha ********** se estipuló una clausula rescisoria en el
sentido de que si se vencían 3 mensualidades se rescindiría el
contrato y se formalizaría uno nuevo incrementándose el valor de
la operación de acuerdo al valor comercial del inmueble; por lo
tanto, correspondía a ella demostrar tal excepción, es decir, que la
recisión a la que se refiere la cláusula debería ser parcial, solo por
la porción del inmueble no pagado, lo cual tampoco fue
demostrado.
Finalmente con la respuesta a los hechos seis, siete y
ocho de la demanda, quedó expresamente confesado el
incumplimiento de la demandada, sin embargo y atendiendo a sus
excepciones, esta última debió probar que su incumplimiento era
imputable a la parte vendedora por haber consentido el atraso en
los pagos, circunstancia que tampoco demostró.
En virtud de lo anterior, afirma el apelante, la sentencia
no tiene relación con los puntos controvertidos, violándose por ello
los principios de equidad, legalidad y seguridad jurídica
consagrados en el artículo 17 constitucional, y en el artículo 243 del
código adjetivo, pues la sentencia no resuelve con toda precisión y
de manera exhaustiva todos los puntos litigiosos sometidos a la
consideración del juzgador.
En el segundo agravio, el apelante afirma que el Juez
interpretó erróneamente los artículos 2656 y 2627 del Código Civil
del Estado así como la tesis COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE
PROMESA DE VENTA, además de que omitió la aplicación del
artículo 1927 del código en mención.
El inconforme se remite a los argumentos del primer
agravio, e insiste en que los temas que abordó el Juez en su
definitiva no tienen relación con el debate planteado, además de
que las cuestiones sobre las que se pronunció fueron confesadas
por la demanda; por lo que no había razón para abordar un tema
que no estaba en controversia ni es de orden público, reiterando
que se violaron los principios de equidad, legalidad y seguridad
jurídica.
Señala el apelante que es cierto que conforme al
artículo 2657 del código sustantivo, las compraventas son perfectas
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aunque las partes no cumplan con los extremos de sus recíprocas
obligaciones, como también cierto es que el artículo 1927 del
mismo ordenamiento precisa que la interpretación de los negocios
jurídicos se hará al sentido literal de sus cláusulas. Por lo que en la
especie debe entenderse que las partes estipularon un mecanismo
simple y claro para el caso de incumplimiento por parte de la
compradora y que este consistía en la recisión de todo el contrato,
con la posibilidad de formalizar uno nuevo, ajustando el precio de
la cosa a un valor actualizado. Funda lo anterior en la tesis DE LA
INTERPRETACIÓN DE LA VOLUNTAD y en el mencionado
artículo 1927.
Adicionalmente, alega el recurrente, la tesis que invocó
el A quo no resulta aplicable, pues del contenido de su ejecutoria
se lee claramente que si del contrato se advierten hechos y actos
consentidos por los contratantes, habrá de estarse a lo pactado; sin
embargo, en el presente caso, debe incluirse la cláusula rescisoria
como acto consentido por las partes, por lo que debe ser honrada
y respetada si la condición para su ejecución ya aconteció, por lo
que la presente vía era la idónea para su cumplimentación.
Por virtud de lo anterior, la sentencia dictada por el A
quo es conculcadora de la voluntad de las partes pues no se le
otorga ningún valor a la voluntad de las partes; y por el contrario, el
juzgador es autoritario al pretender dar otro sentido a lo que
originalmente se pactó entre ellas, aun y cuando lo estipulado, hoy
no resulte favorable a la compradora.
En el tercer agravio, el apelante afirma que el A quo
interpretó en forma errónea lo establecido en la fracción II del
artículo 2693 del Código Civil del Estado, invocando también la
omisión de aplicar la fracción III de dicho precepto legal.
La violación del precepto anterior se funda en que, a
juicio del apelante, se coartaron los derechos de la parte actora al
estimar el Juez que era necesario interpelar a la demandada a fin
de establecer con precisión el inicio de la mora, para que con ello
quedara demostrado el último de los ociosos elementos que el A
quo consideró indispensable para la procedencia de la acción y que
debía ser probado por la parte actora, no obstante que como se
señaló, este elemento había sido confesado por la demandada en
su contestación, sin embargo el A quo pasa por alto tal confesión,
siendo que con ella podía establecerse con precisión el inicio de la
mora.
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Adicionalmente, alega el inconforme, el Juez arrojó a la
actora la carga de demostrar que realizó diversos requerimientos
de pago en el domicilio de la demandada, lo anterior no obstante
que era a ésta última a quien correspondía demostrar lo que
argumentó al contestar los hechos seis, siete y ocho de la demanda
y por oponer excepciones fundadas en impedimentos novedosos,
como es que el vendedor consintió los atrasos en los pagos y que
su atraso se debió a que el vendedor se mudó de domicilio; sin
embargo, la demandada no demostró estos extremos y, por lo
tanto, quedan vigentes las manifestaciones de la actora.
Además, afirma el recurrente, los requerimientos de
pago hechos con antelación a la demanda quedaron plenamente
demostrados con el testimonio de ********** el cual, al no haber sido
objetado, adquirió valor probatorio pleno; por ende, con este
testimonio se demuestra, por así haberlo declarado, que la testigo
en compañía de **********, parte actora en este juicio, acudieron al
domicilio de la demandada a requerirle el pago, incluso, la testigo
precisó que en una de las ocasiones la demandada dijo que
vendería un automóvil para que con el producto de la venta pagar
la deuda, sin embargo nunca lo hizo.
El Juez negó valor probatorio al testimonio en mención,
explica el exponente, porque la parte actora en ningún momento
hizo mención de la participación de la testigo en el cobro de la
deuda; sin embargo, aduce el recurrente, ello es falso, pues del
escrito de ofrecimiento de pruebas se advierte que dicha
testimonial se ofreció relacionada con el hecho 7 de la demanda, y
aunque la razón por la cual el A quo demeritó la referida probanza,
es que no se precisó en la demanda que la testigo hubiera
participado en el cobro, lo cierto es que ella no actuó sola, sino que
en su testimonio manifiesta haber acompañado al vendedor a
realizarlos, por lo que sus manifestaciones constituyen un
verdadero testimonio al haber presenciado actos de la parte actora,
de ahí que, a juicio del exponente, resulte vago e infundado el
argumento en que se sustentó el Juez a fin de estimar insuficiente
esta probanza para tener plenamente demostrada la interpelación
de pago hecha a la compradora.
Por último, el apelante afirma que el Juez omitió aplicar
en su estudio el contenido de la fracción III del artículo 2693 del
Código Civil del Estado, conforme al cual, el solo hecho de la mora
da derecho a demandar la recisión del contrato, lo anterior sin
mediar interpelación.
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13
En el cuarto agravio, el recurrente insiste en que el Juez
revierte la carga de la prueba a la actora, incluso respecto de
aquellos hechos novedosos manifestados por la demandada en su
contestación; también se queja de que se le exija comprobar por
medios distintos a la testimonial, la interpelación de pago que se le
hizo a la compradora, esto último al señalar el Juez que la
interpelación debió desahogarse mediante medios preparatorios o
jurisdicción voluntaria previa a la demanda. En cambio, afirma el
inconforme, se exime a la demandada de consignar los pagos en
los términos del artículo 2285 del Código Civil para el Estado de
Coahuila.
Además la tesis que invoca el A quo no resulta aplicable
al caso, pues explica el exponente que en ella se establece que se
tiene por incurriendo en mora al deudor que cae en esta por culpa
de su acreedor y, consecuentemente, no está obligado a realizar
los pagos periódicos mensuales a los que se obligó sino hasta que
el acreedor se los reclame. Pero en la especie ya no se trata de
pagos periódicos.
Alega el inconforme que el A quo pasó por alto que la
fecha en la que debió finiquitarse el pago fue el pasado 30 de abril
de 2012, según la cláusula tercera, inciso d) del contrato; entonces
a la fecha de presentación de la demanda, las obligaciones ya no
eran de tipo periódico sino se trataba de una sola cantidad que se
exigía en forma íntegra. Esto es contrario a lo manifestado por la
demandada, cuando refiere que se había atrasado con algunas
mensualidades, pues lo cierto es que estaba atrasada en el pago
de todas las mensualidades restantes del contrato, entonces, no
estaba siendo requerida de pagos parciales.
También, reitera el recurrente, la demandada afirmó
que el vendedor consentía la mora, lo cual implica una confesión
expresa de que el actor interpeló a la compradora de pago, hecho
que no fue valorado por el A Quo; ello si se atiende además a que
la demandada no precisó en qué fecha pagó lo adeudado o se puso
al corriente en sus obligaciones contractuales, para que en todo
caso existiera la supuesta necesidad de una segunda o tercera
interpelación.
Por lo anteriormente expresado, concluye el apelante,
los elementos que innecesariamente estudió el A quo fueron
probados a plenitud por tratarse de hechos confesados por la
demandada desde su contestación y, por ende, los resolutivos
dictados por el A Quo constituyen una violación a los principios
TOCA FAMILIAR No. 197/2015
14
procesales y a las garantías de equidad, legalidad y seguridad
jurídica.
Esta autoridad estima útil comentar que, en relación al
tema a que se alude en los agravios, es criterio sostenido en
jurisprudencia definida que el requerimiento de pago es un
elemento, requisito o condición para la procedencia de la acción de
recisión por mora, cuando en el contrato no se señala el domicilio
donde habrá de cubrirse el precio. La jurisprudencia es del tenor
literal siguiente.
PAGO. SU REQUERIMIENTO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL PRECIO. La procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa por mora del deudor, generalmente descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación, b) la exigibilidad de ésta, y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento. Sin embargo, en aquellos casos en que se omitió señalar en el contrato base de la acción el lugar donde debería realizarse el pago, el incumplimiento del deudor constituye tan solo uno de los elementos integrantes de la referida acción y no es suficiente, junto con la existencia de la obligación y la exigibilidad de ésta, para tener por integrados los elementos de la acción rescisoria intentada, sino que conforme al artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece que por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, debe exigirse, como un elemento más para la procedencia de tal acción, el requerimiento que haga el vendedor-acreedor al comprador-deudor, en el domicilio de éste, pues al haberse omitido señalar el domicilio en que se debía cubrir el precio, es obvio que dicho comprador se encontró en la imposibilidad fáctica de cumplir la obligación o pago de referencia; imposibilidad que necesariamente conduce a la admisión de que no pudo incurrir en mora, en tanto que es claro que el resultado no se debió a una causa que dependiera de su voluntad. De tal manera que si el vendedor-acreedor no probó haber ocurrido al domicilio del comprador-deudor a requerirle el pago del precio de la cosa, y menos acreditó que éste se hubiera negado a pagar, es obvio que el deudor no pudo incurrir en mora y, por ende, no quedan debidamente integrados los elementos de la acción para exigir la rescisión de la compraventa, con apoyo precisamente en una mora en la que no se incidió, por lo que debe concluirse que en ese supuesto el requerimiento de pago sí es un elemento de la acción de rescisión por mora. 1
1 Época: Novena Época. Registro: 196969. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Enero de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: I.8o.C. J/4. Página: 1021. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 23/93. María Isabel Barrón Pájaro. 22 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno. Amparo directo 269/96. Eduardo Coca Reynoso y otra. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 529/96. Gloria Trejo de Castillo. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Amparo directo 902/96. Gonzalo de Velasco Valencia. 24 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez. Amparo directo 946/97. Marco Antonio Trejo Trejo. 31 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
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Debe agregarse que el requerimiento de pago, al ser un
elemento o requisito de procedencia de la acción, debe estudiarse
de oficio por el juzgador, como así se sostiene en la siguiente
jurisprudencia.
ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR. En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción. 2
Por último, y por la trascendencia que reviste, no debe
omitirse señalar que el requerimiento de pago debe ser mediante
interpelación judicial o extrajudicial ante un notario o ante dos
testigos, como lo exige el artículo 2263 del Código Civil del Estado,
por lo que no puede quedar justificado ni reconocido o comprendido
procesalmente de otra manera, pues el aludido requerimiento de
cumplimiento de la obligación debe ser íntegro y convincente.
En relación al tema que en general es materia de los
agravios, se publicó recientemente la siguiente tesis.
RESCISIÓN DE CONTRATO. LA MORA ES ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN Y PARA PROBARLA DEBE EXISTIR EL REQUERIMIENTO DE PAGO EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2082 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El precepto citado establece una regla general consistente en que el pago de una obligación debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convengan otra cosa o lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Cuando no se pactó lugar de
2 Época: Novena Época. Registro: 188453. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 46/2001. Página: 6. Contradicción de tesis 66/99. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito). 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López. Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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pago en el contrato de compraventa respectivo ni lo contrario derive de la naturaleza de la obligación o de la ley, para que el deudor se constituya en mora debe ser requerido en su domicilio por el acreedor porque es una condición, requisito o elemento de la procedencia de la acción rescisoria. En ese contexto, para acreditar que el deudor incurrió en mora, de oficio la autoridad debe analizar los elementos de la acción rescisoria y deberá tomar en cuenta si existió o no pacto expreso de las partes en cuanto al lugar de pago de la obligación y que no basta que estén señalados en el contrato de mérito los domicilios de las partes en que puedan ser notificadas para los efectos del cumplimiento del mismo porque el lugar de pago de las obligaciones debe pactarse de modo expreso. En caso de no haber pacto expreso opera la regla general en supletoriedad de la voluntad de las partes, para establecer que el lugar de pago es el domicilio del deudor, lo que arroja para el acreedor la carga de probar que previo a la presentación de la demanda requirió el pago al deudor para demostrar la mora y que la acción rescisoria sea procedente. Tratándose del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, el órgano de alzada debe pronunciarse al respecto y resolver con plenitud de jurisdicción la controversia planteada por no existir reenvío a la apelación. 3
Independientemente de todo lo anterior, reiterando que
los señalamientos hechos únicamente se externan a modo de
comentario, lo trascendental en la presente causa es que existe un
litisconsorcio activo necesario respecto de la esposa del mandante
del actor, es decir, la señora **********, sin embargo, ella no fue
llamada a juicio, por lo que la sentencia que se llegare a dictar no
podría pararle perjuicio.
En efecto, de las constancias de autos,
específicamente de la demanda y del contrato cuya recisión se
demanda, se desprende lo siguiente.
En la demanda el actor aclara que no obstante que el
contrato de promesa de compraventa cuya recisión se reclama fue suscrito por su mandante y su esposa, **********, ambos como promitentes vendedores, el único legitimado para celebrar tal contrato y ejercitar la presente acción es su poderdante, ya que como se advierte del título de propiedad, el señor ********** adquirió el inmueble de que se trata cuando aún era menor de edad y soltero, de tal suerte que el bien no forma parte de la sociedad conyugal.
Sin embargo, del contrato de compraventa se advierte
que, en el punto I del capítulo de declaraciones, el señor ********** y la señora **********, manifestaron ser dueños del lote de agostadero de ********** hectáreas, el cual había adquirido el primero siendo menor de edad y que se ampara con la escritura de 3 Época: Décima Época. Registro: 159812. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.690 C (9a.). Página: 1832. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 796/2007. María de los Ángeles Hernández Rosas y otros. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1190, se publica nuevamente con la aclaración realizada en su texto, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Primera Sala en la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 22/2014, en el sentido de que aquél fuera ajustado en congruencia con el criterio judicial sostenido en el amparo directo 796/2007, señalado como su precedente. Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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17
fecha **********, ratificada ante notario e inscrita en el registro Público.
Luego, en la declaración II, ambos cónyuges
manifiestan que el objeto de la operación es una fracción del lote de agostadero que se encuentra marcada con el número ********** de la manzana ********** con una superficie de ********** metros cuadrados.
En la tercera declaración, el señor ********** y la señora
**********, manifestaron que son los únicos propietarios de la fracción de terreno que se vendía a **********, amparado con el título de propiedad de referencia.
De igual manera, se advierte que el señor ********** y la
señora **********, manifestaron haber entregado la posesión del inmueble a la compradora antes de la celebración del acto, incluso se obligaron al saneamiento para el caso de evicción. Además, la señora firmó el documento en unión de su esposo y de la compradora, quienes lo ratificaron ante notario en la misma fecha de su celebración.
Ahora bien, en dicha escritura los vendedores
declararon estar casados entre sí, en tanto que en la demanda se señala que dicho matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal.
Por lo tanto, ante la declaración de ser propietaria
vertida por la señora ********** en la escritura contentiva de la compraventa cuya recisión se demanda y la intervención que tuvo en la misma; tomando en cuenta además la manifestación del actor en el sentido de que el señor ********** es el único propietario del inmueble y legitimado para ejercer la presente acción, en virtud de que el bien no pertenece a la sociedad conyugal, se arriba al convencimiento de que la mencionada ********** tiene interés directo en la presente contienda, pues se trata de la recisión de una compraventa en la que intervino como vendedora después de declarar se propietaria del inmueble objeto de la misma.
Lo anterior así se considera en tanto que la acción
rescisoria o resolutoria de contrato debe entenderse como la
facultad que la ley otorga al contratante que ha cumplido con su
obligación o que se allana a cumplirla en caso de que ésta aún no
sea exigible, a destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener la
devolución de las prestaciones cumplidas por él.
El artículo 2714 del Código Civil del Estado establece
que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben
restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el
vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del
comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que
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fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por
el deterioro que haya sufrido el bien. Las partes pueden convenir
anticipadamente el monto del alquiler o renta para el caso de
rescisión.
De lo anterior se desprende que, al haber intervenido
en la compraventa cuya recisión se trata, la señora ********** se
encuentra en comunidad de intereses con el señor **********, de
forma que los derechos y obligaciones que emanan del contrato en
relación a la primera deben ser materia del juicio a fin de que la
sentencia que se dicte pueda serle oponible, pues es indiscutible
que la recisión de la compraventa únicamente puede resolverse
con relación a todos los que intervinieron en la misma.
En efecto, conforme al artículo 98 del Código Procesal
Civil del Estado, en la posición de parte demandante o demandada
pueden haber varias personas en el mismo juicio.
El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia
sólo pueda dictarse con relación a varias partes, debiendo en este
caso demandar o ser demandadas todas ellas en el mismo
procedimiento. En caso de que las partes no lo hicieren, el juzgador
de oficio, mandará llamar a los ausentes, señalando un plazo
perentorio que no será menor de cinco ni excederá de quince días,
para la integración del litigio.
En el litisconsorcio necesario, cuando la cuestión
litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los
litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada
uno, favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen
disposición del derecho en litigio, solo tendrán eficacia si emanan
de todos.
Entonces, si en la especie se trata de la recisión de una
compraventa donde intervinieron como vendedores dos personas,
es claro que se actualiza un litisconsorcio activo necesario entre
ellas, ya que no sería factible rescindir el contrato únicamente en
relación a un solo vendedor, pues ello acarrearía la imposibilidad
de constreñir al otro a las consecuencias de la misma; esto es, la
recisión de un contrato es una cuestión litigiosa que
necesariamente debe resolverse de manera uniforme para todos
los que intervinieron en el contrato que se rescinde.
Consecuentemente, si sobre el objeto del presente
juicio existe una pluralidad de derechos u obligaciones, es
indispensable que todos los interesados sean llamados a juicio a
TOCA FAMILIAR No. 197/2015
19
fin de ser escuchados, y con ello evitar la interposición de juicios
posteriores sobre la misma controversia y el eventual dictado de
sentencias contradictorias.
En tales condiciones, y en virtud de que la debida
integración de la relación procesal de un juicio es un presupuesto
procesal de orden público, en aquellos casos en los que los
litigantes no llamaren a juicio a todos los interesados, el órgano
jurisdiccional que conozca de la controversia deberá llamarlos sin
importar el estado del juicio en que se encuentre.
Sirve de sustento a los razonamientos anteriores, las
tesis de jurisprudencia que a continuación se invocan.
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.4
LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS. El litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho) como en el caso de la copropiedad. Se denomina pasivo cuando recae en los demandados, en cuyo caso la jurisprudencia ha definido que debe llamárseles para emitir una sentencia válida para
4 Época: Décima Época. Registro: 2004262. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 19/2013 (10a.). Página: 595. Contradicción de tesis 469/2012.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece.
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20
todos ellos. Entonces, por identidad jurídica cuando se trata de litisconsorcio activo necesario debe aplicarse la misma disposición, pues al igual que en el pasivo, es preciso que todos los interesados comparezcan al juicio a deducir el derecho que les asista respecto del bien litigioso; por lo tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, los interesados comparezcan al procedimiento a deducir sus derechos y la sentencia que se dicte sea válida para todos ellos.5
En ese contexto, se considera que en virtud de que en
este juicio se decidirá sobre la recisión de un contrato de
compraventa celebrado por ********** y por la señora **********
como vendedores, respecto de un bien que ambos manifestaron
era de su propiedad, debe llamarse a ésta última a fin de que
manifieste en juicio lo que considere conducente, pues la sentencia
que llegue a dictarse impactará directamente en la esfera jurídica
de dicha señora.
Esta autoridad estima necesario apuntar que lo anterior
no es contrario al principio general de derecho conforme al cual a
ninguna persona puede obligársele a intentar una acción en contra
de su voluntad, salvo los casos de excepción expresamente
establecidos por la ley.
En efecto, sería inadmisible exigir que la señora
********** intentara la acción de recisión planteada en la especie,
pero no debe perderse de vista que la figura del litisconsorcio activo
necesario que se actualiza en la especie, no tiene tal alcance, sino
únicamente genera la obligación de conceder oportunidad,
mediante el efectivo llamamiento a juicio de cierta persona, para
que ésta se encuentre en posibilidades de manifestar lo que a su
derecho convenga, a fin de decidir sobre una cuestión en la cual
tiene interés.
De ahí que sea posible afirmar que la aplicación del
artículo 98 del Código Procesal Civil vigente en el Estado invocado
en esta resolución, no excluye o impide la observancia del principio
general de derecho previamente citado, toda vez que, ambas
normas jurídicas pueden ser observadas simultáneamente
abriendo la oportunidad de que aquella persona que tenga interés
en el juicio de que se trate, manifieste lo que a su derecho
convenga, sin estar obligada a ejercitar alguna acción en particular.
5 SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 637/2006. Época: Novena. Registro: 173743. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.7o.C.41 K. Página: 1358.
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21
En orden a todo lo anterior, lo procedente es dejar
insubsistente la sentencia impugnada y ordenar la reposición del
procedimiento de primera instancia, a partir del auto de fecha 10
de junio de 2014, en que se tuvo a la demandada por contestando
la demanda entablada en su contra, para el efecto de que a partir
de ahí se reponga el procedimiento, ordenándose llamar a la
señora **********.
Lo anterior encuentra apoyo, por las razones que la
informan, en la tesis que a continuación se transcribe:
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA COMO CONSECUENCIA DEL, NO NECESARIAMENTE DEBE COMPRENDER LOS EMPLAZAMIENTOS REALIZADOS LEGALMENTE. La existencia del litisconsorcio necesario, únicamente genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas las partes interesadas; lo cual significa, que de haberse dictado sentencia sin audiencia de alguno o algunos de los litisconsortes, deba aquélla dejarse insubsistente, a efecto de que tales litisconsortes sean debidamente emplazados y, de esa manera, oídos y vencidos en el juicio de que se trate. Empero, lo anterior no significa que deba dejarse insubsistente, inclusive, el emplazamiento de que hubiere sido objeto el o los litisconsortes que hubieran sido debidamente emplazados, pues respecto de éstos no existe ilegalidad o estado de indefensión que remediar; y, por ende, la reposición del procedimiento que se decrete, si bien debe comprender a todos los demandados, no puede alcanzar a los emplazamientos realizados debidamente, máxime si respecto de ellos no existe controversia.6
QUINTO. Dado que el recurrente no se colocó en el
supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil
vigente, ni en ningún otro supuesto legal para el efecto, puesto que
la sentencia recurrida se declaró insubsistente, no ha lugar a hacer
especial condenación en costas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto y fundado con apoyo, además, en los
artículos 865 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, 135
al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y
22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se declara insubsistente la resolución
impugnada, cuyos datos de identificación han
quedado debidamente precisados en el proemio de la presente
resolución.
6 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 1004/94. Novena Época. Registro: 202696. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Materia(s): Civil.
Tesis: III.1o.C.5 C. Página: 415.
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22
SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento en los
términos indicados en la presente resolución.
TERCERO. No se hace especial condenación en
costas en esta segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil
vigente. Con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por los magistrados MARTHA ELENA
AGUILAR DURÓN, MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ, GABRIEL
AGUILLÓN ROSALES, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
CARLOS JAVIER GARCÍA MATA, con voto concurrente del
último de los nombrados, siendo ponente la primera de los
mencionados por ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
___________________________________________
MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN
________________________________________ MAG. MIRIAM CÁRDENAS CANTÚ
________________________________________ MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
__________________________________________ MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS
PRESIDENTE
TOCA FAMILIAR No. 197/2015
23
_________________________________________ MAG. CARLOS JAVIER GARCÍA MATA
________________________________________________ LIC. MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de ley. Conste.- - - - - -
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en
términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión
pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el
ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Luisa María Soto González,
secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez