Tema 13 dr. rosalia mejía rosasco

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Tema 13 dr. rosalia mejía rosasco

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DIPLOMADO EN DERECHO DE

FAMILIA Y SUCESIONES  ROSALÍA MEJÍA ROSASCO

NOTARIA DE LIMA

Magister en derecho.octubre 2012

rosamej@gmail.com

TEMAS A DESARROLLAR

COLACIÓN, INDIVISIÓN Y PARTICIÓN.CARGAS Y DEUDAS DE LA HERENCIA

PENDIENTE DE CONCORDAR

- Constitución de 1993: Derechos fundamentales, respeto a la dignidad de la persona, derechos constitucionales.-Convenios internacionales aprobados después de la vigencia del Código Civil.

CONVENIOS

- Convención Internacional de los Derechos del Niño.

- Convenio de Protección de los Derechos de las Personas Discapacitadas.

NUEVOS CRITERIOS

Nueva legislación, jurisprudencia y doctrina respecto a la persona y la familia.

Autonomía de la persona.

Reconocimiento de diversos modelos de familia. Principio de solidaridad.

Protección a las personas en estado vulnerable.

COLACION

- Institución del Derecho de Sucesiones.

- Vinculado a la legítima o herencia forzosa.

- Una de las más complicadas y arduas

- Evolución histórica.

- El Código Civil no la define, solo desarrolla el aspecto operativo, pero en forma incompleta e imprecisa.

SALE COLOCAR EN OTRO LADO ACTOS DE DISPOSICION EN VIDA DEL CAUSANTE

- 1.- Donaciones u otras liberalidades a favor de legitimarios: ANTICIPO DE HERENCIA: COLACIONABLE.

- 2.- Donaciones u otras liberalidades a favor de terceros: NO SUJETOS A COLACION.

DEFINICION DRAEColación de bienes.

1.f. Der. Manifestación que al partir una herencia se hace de los bienes que un heredero forzoso recibió gratuitamente del causante en vida de este, para que sean contados en la computación de legítimas y mejoras.

COLACION SUCESORIALa obligación del Legitimario que concurra a la herencia – testada o intestestada- con otros legitimarios, de conribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye, en general, derechos), o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue a la masa de la herencia partible entre los legitimarios. Lohmann

LIBERALIDADES A HEREDERO

- Legitimario instituido como legatario de cuota de libre disposición.

- Coincidencia de calidad de heredero forzoso y legatario en la misma persona

- No sujeto a colación en la parte del legado.

COLACIÓN, ACCIONES DE DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA Y ACCIONES DE REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES INOFICIOSAS.

- Las acciones de determinación de la legítima y las de reducción de donaciones inoficiosas apuntan a la integración y la defensa de la legítima.

- La colación persigue obtener una igualdad proporcional entre legitimarios respecto a la porción que les corresponde.

DETERMINACION DE LA LEGITIMA

- El acervo del total de la masa hereditaria se obtiene de la suma delos activos, menos la suma delos pasivos, más las donaciones en general.

- Se cuentan tanto las liberalidades en favor de legitimarios, como en favor de terceros (donaciones y legados).

CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA COLACION

- Solo las liberalidades en favor de legitimarios, para atender los derechos delos otros legitimarios que se estimen perjudicados.

- La colación no aprovecha a los acreedores, alos que hay que pagar prescindiendo de la colación.

- La colación solo opera cuando haya algo que repartir entre colegitimarios.

ANTICIPO DE HERENCIA- Denominación impropia.

- Es una liberalidad, una donación a un legitimario.

- No es anticipo de herencia porque el legitimrio donatario puede renunciar a esta y no llegar nunca a ser heredero.

- En este caso no se colacionará aunque no haya habido dispensa, sigue la suerte de cualquier donación a extraños.

ANTICIPO CON DISPENSA DE COLACION

- La liberalidad no se imputa a la legítima.

- Se considera a cuenta de la cuota de libre disposición.

¿CÓMO SE HACE LA COLACIÓN?

- 1) Devolviendo el bien a la masa.

- Desplazamiento Patrimonial del bien donado.

- El donatario deja de ser propietario del bien o titular del derecho que devuelve.

- Puede tocarle el bien en la partición, o no.

- Se resuelve el anticipo con la devolución.

2) Reintegrando su valor.

- Actualización del valor del bien.

- Es como si el legitimario comprara el bien con cargo a lo que sucesoralmente ha de recibir, convirtiéndose así la liberalidad en una especia de acto oneroso.

LIBERALIDADES SUJETAS A COLACION

- Liberalidad: Transmisión patrimonial espontánea, no derivada de un deber legal, que produce enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro.

- Donación de bienes muebles o inmuebles.

- Cesión de gratuita de un crédito.

- La condonación de una deuda.

- El comodato.

OPORTUNIDAD DEL OTORGAMIENTO

- Solo las liberalidades otorgadas en vida del causante a quien luego adquiere la calidad de legitimario, salvo cuando hay dispensa de colación.

- No se imputan a la legítima otras liberalidades instituidas en testamento en favor del legitimario.

EXIGENCIA DOBLE:

- Presunto heredero al momento del otorgamiento de la liberalidad.

- Heredero al momento de la apertura de la sucesión.

- Implicancias:

- Cónyuge, nietos, hijo adoptado.

- Renuncia de heredero.

COLACION A SOLICITUD DEL TESTADOR: CASOS ESPECIALES

- COLACION VOLUNTARIA:

- Colación entre herederos voluntarios, no legitimarios.

DISPENSA DE COLACION

- Acto de liberalidad.

- Dentro de la parte de libre disponibilidad.

- Declaración expresa en testamento o en escritura pública.

- No requiere ser motivada ni justificada.

REVOCATORIA DE DISPENSA DE COLACION

- Vacío legal.

- Por Testamento: Siempre es revocable cuando se hace por testamento.

- Contrato de Donación: Acuerdo entre donante y donatario.

¿PACTO SUCESORIO?- Lohmann: La dispensa es siempre

revocable.

- la dispensa constituye de algún modo un beneficio complementario a título sucesorio, y si en nuestro ordenamiento son inválidos los pactos sobre sucesión futura, también debe ser inválido todo pacto que de una u otra manera impida modifiar el régimen sucesorio futuro.

LA MANERA DE COLACIONAR

- El heredero elige si colaciona en especie, devolviendo a la masa hereditaria el objeto de la liberalidad, o reintegrando su valor.

- El testador puede disponer al hacer la liberalidad la manera determinada de hacer la colación

DONACION EN ESPECIE

- El anticipo de un bien constituye una transferencia de propiedad en definitivo.

- La devolución del bien a la masa hereditaria implicará otra transferencia de propiedad.

- La devolución del bien puede resultar perjudicial para los otros herederos.

COLACION EN VALOR

- Por decisión del causante.- Por haberlo enajenado o consumido

el bien.- Por haber consistido en dinero,

créditos o títulos valores.- Por haber consistido en la

condonación o perdón de una obligación del letitimario en favor del causante.

- Cuando hubiese hipotecado el bien.

COLACION EN VALOR

- Reintegra a la masa el valor de la liberalidad.

- ¿Tiene que entregar el dinero o puede descontar de su cuota?

- ¿Quién decide?

MEJORAS Y DETERIOROS- Cambios en el valor del bien por

acción del heredero.

- Deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho.

- Resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por su culpa.

BIENES NO COLACIONABLES

- Bienes que por causas no imputables al heredero hubieren perecido antes de la apertura de la sucesión.

- Gastos en alimentos del heredero o en darle una profesión, arte u oficio.

BIENES NO COLACIONABLES

Los demás gastos hechos en favor de él, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.

¿Hasta dónde alcanzan los gastos en educación?

¿Qué ocurre con los gastos por enfermedades muy costosas?

GASTOS EN SEGURO

- No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, mientras estén de acuerdo con la condición de quien los hace y con la costumbre.

CONTRATOS ENTRE LEGITIMARIO Y CAUSANTE: UTILIDADES

- No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero con el causante, siempre que éstos, al tiempo de su celebración , no afecten el derecho de los demás herederos.

UTILIDADES

- ¿Pero si al celebrar el contrato,

- no existían herederos?

- ¿Qué pasó con la libertad para contratar?

INTERESES Y FRUTOS

A partir de la apertura de la sucesión

integran la masa hereditaria los

intereses legales y los frutos que

produzcan el dinero y los demás

bienes colacionables .

REPRESENTACION

- Estan obligados a colacionar los herederos que concurren en representación del heredero beneficiario.

- La representación es solo para los descendientes, nietos y demás descendientes.

RENUNCIA A LA HERENCIA

-La renuncia a la herencia no exime al

heredero de devolver lo recibido, en

cuanto exceda de la porción

disponible del causante.

RENUNCIA A LA HERENCIA

- Si hay renuncia a la herencia, se devuelve a la masa hereditaria el bien o el valor respectivo.

- La devolución no se realiza por concepto de colación, sino por devolución de aquello que se habia recibido como adelanto o a cuenta de algo que nunca ocurre.

INDIVISION

REGLA GENERAL

Si hay varios herederos cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en la proporción a la cuota que le corresponda.

El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la propiedad, en lo que no estuviera previsto expresamente en norma especial.

DIFERENCIAS ENTRE INDIVISION Y PROPIEDAD

- La copropiedad es actual y duradera. La comunidad sucesroia es esencialmente temporal, su finalidad es transitoria.

- La copropiedad está referida solo al derecho real de propiedad, el régimen de indivisión sucesoria recae sobre el total de activos, así como sobre el conjunto de pasivos del causante.

DIFERENCIAS ENTRE INDIVISION Y PROPIEDAD- En el caso de la sucesión la comunidad

patrimonial sucesoria es una sola, recae sobre un patrimonio en conjunto, no es una suma de varias copropiedades independientes como bienes y derechos.

- La copropiedad , es la coexistencia de títulos diferentes y autónomos en relación con cada uno de los bienes, considerados cada uno de ellos separadamente y no referidos a una unidad superior a cada bien.

TERMINACION DE LA COPROPIEDAD Y DE LA INDIVISION SUCESORIA

- La terminación de la copropiedad por división y particion es obligatoria a solicitud de cualquier copropietario.

- La indivisión sucesoria debe continuar en los siguientes casos:

CONTINUACION DE LA INDIVISION

- Mientras no se liquide la sociedad de gananciales.

- Por disposición del testador.

- Por pacto entre los interesados.

- Por disposición judicial.

- Concebido no nacido.

- Patrimonio familiar.

CONTINUACION DE LA INDIVISION

- A solicitud de cualquier heredero mientras no sean pagadas o garantizadas las obligaciones.

- Cuando el acreedor se oponga.

- El usufructo del cónyuge sobreviviente de una tercera parte de la herencia.

INDIVISION FORZOSA

- El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años.

- Los herederos pueden distribuirse las utilidades dentro de dicho plazo.

- En los casos de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto en la ley de la materia.

HEREDEROS LEGITIMARIOS O VOLUNTARIOS.

- Solo afecta a los legitimarios.

- No se refiere a la porción de libre disposición.

- No resulta de aplicación cuando no haya legitimarios.

- Solo se aplica a la empresa

INTERROGANTE

¿En lo referente a la cuota de libre disposición o cuando no haya legitimarios, el pacto de indivisión puede establecerlo el testador respecto a cualquier bien, pero dentro del plazo legal de 4 años?

INDIVISION CONVENCIONAL

- Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia.

- El plazo es el de 4 años y también pueden renovarla.

- Formalidad: La norma no lo dice.

- Nuestra opinión: Escritura Pública, inscripción.

CESE JUDICIAL DE LA INDIVISION

- A petición de cualquiera de los herederos, antes del vencimiento del plazo de la indivisión puede el juez ordenar la partición total o parcial.

- Fundamento: Si sobrevienen circunstancias graves que lo justifiquen.

CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Art. 1.051.

Ningún Coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.

Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Art. 1.052.

Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.

CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Art. 1.055.

Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en éste último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

 

ADMINISTRADOR

- Mientras subsista la indivisión el administrador de los bienes que integran la masa hereditaria serán :

-El albacea,

-El apoderado común nombrado por todos los herederos

-El administrador judicial

PARTICION

Es un completo de operaciones técnico jurídicas destinadas a extinguir la indivisión de la herencia para independizar a cada heredero la titularidad de los bienes que le corresponden.

-Distribución del contenido de cuota con efecto retroactivo de la fecha de la muerte.

PARTICION TESTAMENTARIA Y CONVENCIONAL

- Puede ser testamentaria o convencional.

- Es convencional cuando todos los herederos son capaces y están e acuerdo.

- La formalidad es por escritura pública, cuando hay bienes inscribibles.

- En los demás casos es suficiente el documento privado con firmas legalizadas notarialmente.

PARTICION JUDICIAL

A SOLICITUD DE:

-Cualquier heredero.

-Cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.

SUSPENSION DE LA PARTICION

- Por existir un nasciturus, hasta su nacimiento.

- Por acuerdo convencional de todos los herederos.

- Por resolución judicial por un plazo no mayor de dos años.

SUSPENSION DE LA PARTICION

- En caso de notable perjuicio al patrimonio hereditario.

- Cuando es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.

FASES PARTICIONALES

- 1.- Inventario.

- 2.- Valoración.

- 3.- Lotización.

- 4.- Adjudicación.

PARTICION INCOMPLETA DE LOS BIENES- La partición de los bienes de la

masa hereditaria para ser válida no exige que este referida a todos los bienes.

- La omisiónde algunos bienes no es motivo para que no contnue la partición ni para rescindir la practicada.

NULIDAD DE LA PARTICION

- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor.

- La pretensión es imprescriptible.

- La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Art. 1.058.

Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan conveniente.

 

CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Art. 1.060.

Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.

El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.

CODIGO CIVIL ESPAÑOL Art. 1.062.

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

  

 

CODIGO CIVIL ESPAÑOL

Art. 1.067.

Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

CARGAS Y DEUDASCarga: el tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa. Obligación que se contrae por razón de estado, empleo u oficio. También, la condición natural en un contrato, estipulado por las partes.

Deuda: Su efecto jurídico es la prestación que el sujeto pasivo (deudor) de la relación obligacional debe al sujeto activo (o acreedor) de la misma.

CARGAS DE LA HERENCIA

- Artículo 869.- Son de cargo de la masa hereditaria:

- 1. Los gastos del funeral, y en su caso los de incineracion , que se pagan preferentemente.

- 2. Los gastos provenientes de la última enfermedad del causante.

- 3. Los gastos de administración.

OTROS BENEFICIOS A CARGO DE LA MASA HEREDITARIA

Artículo 870.- Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.

DEUDAS

Artículo 871.- Mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa herediaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.