Post on 17-Nov-2021
SEÑORES 3UECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR A*
EDISON GRANISO CARRIÓN CAPA, casado, con cédula de ciudadanía No.
0703805283, ecuatoriano, de 39 años de edad, de ocupación comerciante,
domiciliado en la parroquia El Cisne, cantón Loja, provincia de Loja;
en mi calidad de Procurador Común dentro del trámite de acción de
protección signado con el número 11333 - 2015 - 04344 que se tramita
en la Unidad Dudicial Especializada de lo Civil y Mercantil del cantón
Loja, acudo ante la Honorable Corte Constitucional con el fin de
exponer la presente acción de INCUMPLIMIENTO, conforme los siguientes
términos:
ANTECEDENTES:
1. Conforme consta del proceso, se tramitó en su despacho una
ACCIÓN DE PROTECCIÓN contra el Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del cantón Loja, en las personas de Dosé Bolívar
Castillo, Alcalde del cantón Loja, Alvaro Reyes Abarca,
Procurador Síndico de Loja; Ab. Enma Santamaría León, Comisaria
de Ornato del GAD MUNICIPAL DE LODA; Ing. Mirian Tacuri,
Directora Financiera del GAD MUNICIPAL LODA; Dra. María Soledad
Bastidas, jefa de Rentas Municipales y Dorge Caramillo, Delegado
Regional de la Procuraduría General del Estado.
2. La petición concreta fue que se declare la violación de nuestros
derechos constitucionales y que se deje sin efecto unos títulos
de crédito especificados en la demanda, los cuales fueron
emitidos sin seguir un debido proceso y de forma arbitraria
conforme se comprobó.
3. En primera instancia en la sentencia se declaró improcedente la
acción.
4. En segunda instancia, la Sala de lo Civil y Mercantil de Loja,
tomando en consideración nuestros argumentos, revocó la
sentencia subida en grado y resolvió "dejar sin efecto los
títulos de crédito emitidos con fecha 31 de julio de dos mil
quince, conforme los valores especificados en la misma.
5. En el considerando "9.3" de la sentencia de segunda instancia,
el Tribunal manifiesta: "Este Tribunal al REVISAR LOS ÓRDENES DE
EMISIÓN de los títulos de crédito, por parte de la Comisaría de
Ornato del GAD DE L03A, determina que no enuncia normas en que
se funda y la suficiente explicación de la pertinencia a los
ANTECEDENTES DE HECHO - motivación que sirven para haberlos
emitidos (sic). No determina los valores que les corresponde
pagar por cada mes a cada arrendatario u ocupante de la vía
pública de la parroquia El Cisne, ni la forma que le permitían
establecer la CANTIDAD fijada por ocupación de la vía pública.
Carece de COMPRENSIÓN LA ORDEN DE EMISIÓN de los títulos de
crédito, pues debe haber una coherencia entre las premisas
fácticas - causas- v las disposiciones que se deben aplicar para
la emisión de los títulos de crédito -normas- y la orden de
emitirlos -decisión-. L correspondía a la Comisaria expresar de
manera clara, completa, legítima v lógica los razonamientos para
emitir los títulos de crédito, que permitiría el control de la
arbitrariedad y el abuso de poder. Por tales razones, los actos
administrativos, en los cuales la Comisaría de Ornato del GAD de
Loia. ordena la EMISIÓN de los títulos de crédito a los
accionantes, son nulos, pues vulneran el derecho
constitucional al debido proceso, en la
garantía de la motivación. (lo resaltado ysubrayado me corresponden)
6. De igual manera en el acápite "9.4" de la parte considerativa el
Tribunal establece que en el presente caso se ha "justificado el
trato NO IGUALITARIO A LOS ACCIONANTES EN LA EMISIÓN DE LOS
TÍTULOS DE CRÉDITO" (las negritas y mayúsculas me corresponden).7. En el considerando "9.5" de la sentencia de segunda instancia,
se reconoció que "al haberse emitido los títulos de crédito en
la forma que se ha realizado se violó el derecho a la seguridad
jurídica de los accionantes, en tanto y cuanto no observaron las
reglas y normas que rigen para la fijación de los valores por
ocupación a la vía pública. Para la emisión de los
títulos debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 566
del COOTAD."
ACTOS DE INCUMPLIMIENTO
1. Al ejecutoriarse la sentencia de segunda instancia el GAD
MUNICIPAL de Loja, procedió a dar de baja a los títulos de
crédito singularizados en la demanda y en la sentencia, pero
emitió un nuevo título de crédito con una rebaja del 50% de los
valores que constaban en cada uno de los primeros títulos de
crédito referidos.
2. El Municipio no acató en su totalidad la sentencia ya que
reitera la vulneración de nuestros derechos de igualdad, debido
proceso y seguridad jurídica que fueron declarados en la
sentencia de segunda instancia, puesto que la nueva emisión de
los títulos de crédito que toma como base la sentencia en
cuestión, no establece las razones por las cuales son emitidas
el valor, no señala el valor mensual y por qué meses se nos
cobra, no existe un razonamiento lógico por qué se cobra ahora
la mitad de lo que primeramente querían cobrar en los títulos de
crédito que les dieron de baja, no existe motivación de los
mismos; es decir, el Municipio de Loja vuelve a incurrir en la
misma violación de los derechos constitucionales, pero cobrando
la mitad de lo que primeramente querían cobrarnos, sin
justificación legal alguna, tomando como base sólo la parte
resolutiva de la sentencia, mas no LA INTEGRALIDAD DE LA
SENTENCIA, razón por la cual no se ha ejecutado la sentencia de
forma integral y adecuadamente.
3. Frente a esta flagrante violación acudimos ante EL DUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA, exponiendo el incumplimiento parcial de la
sentencia, pero con fecha 5 de febrero de 2016, emite una
providencia en la cual dice: "Los títulos de crédito han sido
dados de baja y lo que ha hecho el GAD Municipal es emitir
nuevos títulos conforme lo menciona el peticionario. Por lo
anotado, me ratifico en el sentido de que ya se han cumplido con
lo resuelto y nada hay que disponer"; es decir, tampoco el Duez
hizo cumplir de forma integral la sentencia de segunda
instancia, con lo cual se nos ha perjudicado enormemente, ya que
los nuevos títulos se encuentran en trámite coactivo para la
cobranza llegando inclusive a retenernos cuentas y no se nos
permite siquiera cancelar otros rubros por concepto de agua
potable, permisos, impuesto predial que como abonados nos
corresponde cancelar por ley.
4. Finalmente, conforme lo establece el artículo 164 numeral 1 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, interpusimos la acción de incumplimiento ante el
Duez de la Unidad judicial de lo Civil y Mercantil que se
encuentra conociendo el trámite, y el mismo, sin acatar la
normativa legal correspondiente NEGÓ EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE
INCUMPLIMIENTO PRESENTADA, RAZÓN POR LA CUAL ACUDIMOS
DIRECTAMENTE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Para que exista cumplimiento integral de la sentencia en cuestión,
la Municipalidad debía iniciar el trámite correspondiente para el
cobro de los valores que nos correspondan cancelar por concepto de
utilización de la vía pública, indicándose las razones legales
(normativa) por las cuales nos cobran el valor emitido y por
concepto de qué meses se nos cobra, ya que esta fue una de las
razones principales por las cuales procedimos a interponer la
acción constitucional de protección, ya que no es nuestro deseo no
cumplir con el pago de lo que por ley nos corresponde, sino que se
nos cobre de conformidad a las ordenanzas y en igualdad de
condiciones, garantizando nuestros derechos constitucionales.
En ese estado, el juez debería obligar a la entidad accionada, GAD
MUNICIPAL DE LODA, que en caso de emitir los títulos de crédito, se
lo haga respetando la normativa interna del municipio, el COOTAD,
el trámite correspondiente y se especifique pormenorizadamente el
detalle del concepto por el cual resulta el valor a cancelar, que
nuevamente no es claro y es evidentemente injusto y desigual.
Por esta razón, solicitamos que una vez dado el trámite
correspondiente se disponga a la parte accionada el cumplimiento
integral de la sentencia de segunda instancia referida en el
presente escrito, para lo cual se dispondrá que se den de baja los
nuevos títulos emitidos, en base a la sentencia y se cumpla el
régimen regular para el establecimiento y cobro detallado de los
valores por concepto de uso de la vía pública que nos corresponde
pagar, en igualdad de condiciones y de conformidad a la ordenanza
correspondiente.
El trámite que se le dará a la presente es el establecido en el
artículo 164 de la Ley Orgánica de Garantías Durisdiccionales y
Control Constitucional.
Notificaciones recibimos en el correo electrónico
julicesaruiz83(ahotmail.es
Atentamente,
ÁNTS^ CARRIÓN CAPA
"CORTE CONSTITUCiONALSECRETAR1A,GENERAL
Recibido el día de hoy J. IPX. - -y¿fj¿¿ rQC1. é^té; Alas... -/ 3k|-<-
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