Post on 30-Apr-2020
1
Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Se instruyó este proceso, Rol Nº 2182-98, episodio “Villa Grimaldi”
cuaderno “Iván Insunza Bascuñán y otros” para investigar el delito de
secuestro calificado contemplado en el artículo 141 inc. 1° y 3° del Código
Penal perpetrado en las personas de Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue, Daniel Palma Robledo, Manuel Segundo
Recabarren Rojas, Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio
Recabarren González, Nalvia Rosa Mena Alvarado, Jose Eduardo Santander
Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Miguel Nazal Quiroz, Clara Canteros Torres,
Juan Aurelio Villarroel Zárate, Víctor Hugo Morales Mazuela, Julio Roberto
Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofré y Alejandro Rodríguez Urzúa; y de
homicidio calificado contemplado en el artículo 391 n°1 del Código Penal
perpetrado en la persona de Eduardo Canteros Prado por el cual se acusó a
fojas 30711 (tomo 78) y siguientes a Carlos López Tapia, Pedro Octavio
Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Eugenio Fieldhouse Chávez,
Ricardo Lawrence Mires, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez, Jorge
Claudio Andrade Gómez, Gladys de las Mercedes Calderón Carreño, Jose
Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich Jaramillo,
Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando
Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza, Rolf Wenderoth Pozo, Sergio
Orlando Escalona Acuña, Juvenal Piña Garrido, Jorge Díaz Radulovich,
Guillermo Ferrán Martinez, Gustavo Guerrero Aguilera; rectificada a fojas
30886 (tomo 78) respecto de Gladys Calderón Carreño; y rectificada a fojas
30890 (tomo 78) respecto de Jorge Claudio Andrade Gómez.
Sumario:
Da inicio inicio a la instrucción de esta causa, querella presentada por
Alfonso Insunza Barrios, de fojas 1 tomo I, por el delito de robo con violencia
o intimidación perpetrado en la persona y propiedad de su hijo IVÁN SERGIO
INSUNZA BASCUÑÁN, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976; querella de
fojas 181 tomo 1 interpuesta por Alfonso Insunza Bascuñán, a fojas 181 tomo
I, por el delito de secuestro de ejecución permanente en perjuicio de su
2
hermano IVÁN SERGIO INSUNZA BASCUÑÁN ocurrido a partir del 4 de
agosto de 1976; querella de fojas 209 tomo 1, interpuesta por Iván Insunza
Flores y Maren Dolores González Barragán por el delito de secuestro
calificado cometido en las personas de IVÁN INSUNZA BASCUÑÁN y CARLOS
GODOY LAGARRIGUE, padre y esposo de los respectivos querellantes;
querella interpuesta a fojas 364 tomo 2 por María Soledad, Paz Alejandra,
Marcelo Fidel, Gonzalo Galo y Pablo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e
hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa por el delito de secuestro y graves
violaciones a los derechos humanos cometidos en la persona de ALEJANDRO
RODRÍGUEZ URZÚA hechos ocurridos el 27 de julio de 1976; querella de fojas
447 tomo 2, interpuesta por Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores,
Leonor, todos de apellidos Palma Keller y Alejandra Leonor Vega Palma, hijos
y nieta de Daniel Palma Robledo respectivamente por el delito de secuestro,
apremios ilegítimos y probable asesinato de DANIEL PALMA ROBLEDO,
hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 481
tomo 2, interpuesta por Ana González González por el delito de secuestro y
grave violaciones a los derechos humanos perpetrados en las personas de
MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS, su esposo, en las personas de
MANUEL GUILLERMO y LUIS EMILIO ambos de apellidos RECABARREN
GONZÁLEZ e hijos de la querellante y en la persona de su nuera NALVIA
ROSA MENA ALVARADO, hechos ocurridos a partir del 29 de abril de 1976;
querella interpuesta a fojas 514 tomo 2 por Lida Ester Santander Miranda y
Marcela Ivon Santander Rojas hermana e hija respectivamente de la víctima
JOSE EDUARDO SANTANDER MIRANDA, por el delito de guerra, lesiones,
secuestro agravado y asociación ilícita genocida cometida en la persona de la
víctima referida, hechos ocurridos a partir del 6 de agosto de 1976; querella
interpuesta fojas 539 tomo 2 por Marcela Tatiana y Alicia Amelia ambas de
apellidos Juica Rocco e hijas de la víctima de autos y Carlos Manuel y Rebeca
Rosalía ambos de apellido Juica Vega autos y hermanas de la víctima por el
delito de secuestro calificado cometido en la persona de MARIO JESÚS JUICA
VEGA cometido el 9 de agosto de 1976; querella deducida a fojas 795 tomo 2
del cuaderno Nalvia Rosa Mena Alvarado, por Patricia Ethel Recabarren
González y Vladimir Ilich Recabarren González por el delito de crímenes
3
internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado cometido en la
persona de su cuñada NALVIA ROSA MENA ALVARADO, hechos ocurridos el
29 de abril de 1976; querella interpuesta a fojas 1098 tomo 3 por Mirtha de
los Ángeles Rojas Molina por el delito de secuestro agravado en la persona de
su cónyuge JOSE EDUARDO SANTANDER MIRANDA, perpetrado el 6 de
agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 1825 tomo 5 por Mercedes
Arévalo Pantoja por los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y
asociación ilícita perpetrados en la persona de su cónyuge MIGUEL NAZAL
QUIROZ, hechos ocurridos el 11 de agosto de 1976; querella interpuesta a
fojas 7473 tomo 21 por Patricia, Elena Cecilia, Silvia Inés, Ana María y
Eduardo Jose todos de apellidos Canteros Vargas, por el delito de secuestro
calificado perpetrado en la persona de su padre EDUARDO CANTEROS
PRADO, cometido el 23 de julio de 1976; querella interpuesta a fojas 8618
tomo 25, deducida por Lidia Ester Vera Santander en su calidad de cónyuge y
por Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y
Tania Ana todos de apellidos Villarroel Vera en su calidad de hijos, por el
delito de secuestro y desaparición de JUAN AURELIO VILLARROEL ZARATE,
perpetrados a partir del 13 de agosto de 1976; adhesión a la querella de
Claudia Godoy González deducida a fojas 10416 tomo 30 por el delito de
secuestro calificado y asociación ilícita perpetrado en la persona de su padre
CARLOS GODOY LAGARRIGUE; querella interpuesta por Elsa de los Santos
Castro Vargas de fojas 15210 tomo 43 por el delito de crímenes de guerra,
lesiones, secuestro agravado y asociación ilícita genocida cometidos en la
persona de su marido VÍCTOR HUGO MORALES MAZUELA, hechos ocurridos
el 9 de agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 15339 tomo 44 por
Adriana Alvarado Herrera por los delitos de secuestro calificado,
incomunicación prolongada, rigor innecesario y detención arbitraria de su
cónyuge JULIO ROBERTO VEGA VEGA ocurrido el 16 de agosto de 1976. Se
hace parte como querellante a fojas 16190 tomo 47 Gladys Margarita
González Medina por el delito de secuestro de su cónyuge CARLOS MARIO
VIZCARRA COFRE, hechos ocurridos el 10 de agosto de 1976; querella
deducida a fojas 16652 tomo 49 por Carmen Whipple Ascui por el delito de
secuestro de ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA hechos ocurridos el 27 de julio
4
de 1976; querella deducida por Dolores González Barragán de fojas 16913
tomo L por el delito de secuestro agravado perpetrado en la persona de su
cónyuge CARLOS ENRIQUE GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de
agosto de 1976; querella interpuesta por Rosalía Keller Keller de fojas 17275
tomo 51 por el delito de secuestro agravado, robo de vehículo con violencia e
intimación, incomunicación prolongada, rigor innecesario y detención
arbitraria perpetrado en la persona de su cónyuge DANIEL PALMA ROBLEDO,
hechos acaecidos el 4 de agosto de 1976; querella interpuesta a fojas 17579
tomo 52 deducida por Rosalía Keller Keller por el delito de secuestro
perpetrado en la persona de su cónyuge DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos
acaecidos el 4 de agosto de 1976. A fojas 24010 tomo 70 se hacen parte Leyla
Luisa Nazal Arévalo, Patricio Istar Oyarzun Nazal, María Berta Nazal Arévalo,
Miguel Alejandro Escudero Nazal, Lidice Emilia Nazal Arévalo, Asmett
Leonardo Nazal Nazal, Miguel Assmet Nazal Arévalo y Esteban Assmet Nazal
Moreno por la desaparición de su padre y abuelo MIGUEL NAZAL QUIROZ.
Adhesión a la querella de fojas 24189 tomo 71 formulada por Natacha María,
Olga Leticia y Félix Castro todos de apellidos Morales Castro por el delito de
secuestro de su padre VÍCTOR HUGO MORALES MAZUELA; querella
interpuesta a fojas 24661 tomo 72 formulada por María Enolfa Gormaz Vera
en su calidad de cónyuge y por Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica
Marigen, Claudio Esteban, Eduardo Guillermo todos de apellidos Canteros
Gormaz e hijos de la víctima por el delito de asociación ilícita genocida,
secuestro calificado, aplicación de tormentos y homicidio calificado
perpetrados en la persona del cónyuge y padre EDUARDO CANTEROS
PRADO, perpetrados el 23 de julio de 1976; querella deducida a fojas 29235
tomo 75 por Lucia Canteros Torres por el delito de secuestro calificado y
asociación ilícita para delinquir cometidos en la persona de su hermana
CLARA ELENA CANTEROS TORRES, hechos acaecidos el 23 de julio de 1976;
querella deducida a fojas 29307 tomo 75 por Pedro Basilio, Carlos Antonio y
Claudia todos de apellidos Godoy González por el delito de torturas y
secuestro agravado cometido en la persona de su padre CARLOS ENRIQUE
GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976; querella de
fojas 29321 tomo 75 deducida por Leyla Luisa, Miguel Assmet y María Berta
5
todos de apellidos Nazal Arévalo por el delito de crímenes de guerra, torturas
y secuestro agravado perpetrados en la persona de su padre MIGUEL NAZAL
QUIROZ, hechos ocurridos el 11 de agosto de 1976; querella de fojas 29332
tomo 75 deducida por Ricardo Francisco Palma Keller por el delito de
crímenes internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado cometido
en la persona de su padre DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos ocurridos el 4
de agosto de 1976; querella de fojas 29358 tomo 75 deducida por Virginia
Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo,
Marta Adriana, Elías Roberto todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de la
víctima y Marisol Ángeles Vega Puebla en su calidad de nieta, por los delitos
de secuestro calificado, aplicación de tormentos ya asociación ilícita
cometidos en la persona de JULIO ROBERTO VEGA VEGA, detenido el 16 de
agosto de 1976; querella de fojas 29358 tomo 75 deducida por Marta Flora
Rocco López en su calidad de cónyuge, Miruska Rosalía, Boris Mauricio, Alicia
Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de apellidos Juica Rocco e
hijos de la víctima por el delito de crímenes internacionales de guerra,
torturas y secuestro agravado cometido en la persona de MARIO JESUS
JUICA VEGA, marido y padre de los querellantes, hechos ocurridos el 9 de
agosto de 1976. A fojas 29372 tomo 75 se amplía querella deducida por
Ricardo Francisco Palma Keller por el delito de crímenes internacionales de
guerra, torturas y secuestro agravado cometido en la persona de su padre
DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976. A fojas
29420 tomo 75 deduce querella criminal Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos
de apellidos Recabarren González por el delito de crímenes internacionales
de guerra, torturas y secuestro agravado cometido en las personas de su
padre MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS y de sus hermanos LUIS
EMILIO RECABARREN GONZÁLEZ y MANUEL GULLERMO RECABARREN
GONZÁLEZ, hechos acaecidos el 29 y 30 de abril de 1976; querella deducida a
fojas 29445 tomo 75 por Andrea Recabarren Herrera por los delitos de
crímenes internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado
perpetrado en perjuicio de su padre MANUEL GUILLERMO RECABARREN
GONZÁLEZ, de su abuelo MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS y de su
tío LUIS EMILIO RECABARREN GONZÁLEZ, hechos ocurridos entre el 29 y 30
6
de abril de 1976; querella de fojas 29734 tomo 76 deducida por Ricardo Elías
Recabarren González por los delitos de crímenes internacionales de guerra,
torturas y secuestro agravado perpetrado en perjuicio de su padre MANUEL
SEGUNDO RECABARREN ROJAS y de sus hermanos LUIS EMILIO y MANUEL
GUILLERMO RECABARREN GONZÁLEZ, hechos ocurridos entre el 29 y 30 de
abril de 1976.
A fojas 23566 (tomo 69) se dicta auto de procesamiento en contra de Juan
Manuel Contreras Sepúlveda, Carlos López Tapia y Pedro Octavio Espinoza
Bravo en la calidad de autores por el delito de secuestro calificado previsto y
sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrados en
las personas de Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio
Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro
Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,
Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo
Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,
Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto Vega Vega; en contra de Juan Hernan
Morales Salgado en la calidad de autor por el delito de secuestro calificado
previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal
perpetrados en las personas de Manuel Guillermo Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Víctor Hugo
Mazuela Morales y Julio Roberto Vega Vega; en contra de Eugenio Fieldhouse
Chavez, Marcelo Luis Moren Brito y Ricardo Lawrence Mires, en la calidad de
autores por el delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el
artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrados en las personas de
Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma
Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,
Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo
Mazuela Morales, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto
Vega Vega; en contra de Orlando Manzo Duran y Ciro Torré Sáez en la calidad
de autores por el delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el
artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrados en las personas de
Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,
7
Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio
Insunza Bascuñán, Jose Eduardo Santander Miranda; en contra de Jorge
Claudio Andrade Gómez en la calidad de autor por el delito de secuestro
calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código
Penal perpetrados en las personas de Manuel Guillermo Recabarren
González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren
Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique
Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose
Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal
Quiroz, Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto Vega Vega; en contra de Gladys
de las Mercedes Calderón Carreño en la calidad de cómplice por el delito de
secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3°
del Código Penal perpetrados en las personas de Manuel Guillermo
Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Daniel Palma
Robledo, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofre y Julio
Roberto Vega Vega; en contra de Rufino Jaime Astorga, Jose Mario Friz
Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Orlando Guillermo Inostroza Lagos,
Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Eduardo
Antonio Reyes Lagos, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano
Sanhueza y Carlos Eusebio López Inostroza en calidad de cómplices por el
delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos
1° y 3° del Código Penal perpetrados en las personas de Manuel Guillermo
Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo
Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica
Vega, Jose Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,
Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra y Julio Roberto Vega Vega.
A fojas 25249 (tomo 73) se dicta auto de procesamiento en contra de Juan
Manuel Contreras Sepúlveda, Carlos López Tapia, Pedro Octavio Espinoza
Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Marcelo Luis Moren Brito, Rolf
Wenderoth Pozo, Eugenio Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires y
Jorge Claudio Andrade Gómez en calidad de autores del delito de secuestro
calificado previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código
8
Penal perpetrados en las personas de Juan Aurelio Villarroel Zárate y Clara
Canteros Torres y del delito de homicidio calificado contemplado en el
artículo 391 n° 1 del Código Penal cometido en la persona de Eduardo
Canteros Prado; en contra de Gladys de las Mercedes Calderón Carreño,
Rufino Jaime Astorga, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro
Mundaca, Orlando Guillermo Inostroza Lagos, Pedro Bitterlich Jaramillo,
Claudio Enrique Pacheco Fernández, Eduardo Antonio Reyes Lagos, Orlando
Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos Eusebio López
Inostroza en calidad de cómplices por el delito de secuestro calificado
previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal
perpetrados en las personas de Juan Aurelio Villarroel Zárate y Clara Canteros
Torres y del delito de homicidio calificado contemplado en el artículo 391 n°
1 del Código Penal cometido en la persona de Eduardo Canteros Prado.
A fojas 29621 (tomo 76) se dicta auto de procesamiento en contra de Juan
Manuel Contreras Sepúlveda, Carlos López Tapia, Pedro Octavio Espinoza
Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Marcelo Luis Moren Brito, Rolf
Wenderoth Pozo, Eugenio Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires y
Jorge Claudio Andrade Gómez en calidad de autores del delito de secuestro
calificado previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código
Penal perpetrado en la persona de Nalvia Rosa Mena Alvarado; Gladys de las
Mercedes Calderón Carreño, Rufino Jaime Astorga, Jose Mario Friz Esparza,
Hermon Helec Alfaro Mundaca, Orlando Guillermo Inostroza Lagos, Pedro
Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Eduardo Antonio
Reyes Lagos, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y
Carlos Eusebio López Inostroza en calidad de cómplices por el delito de
secuestro calificado previsto y sancionado en el articulo 141 incisos 1° y 3°
del Código Penal perpetrados en la persona de Nalvia Rosa Mena Alvarado.
A fojas 30407 (tomo 77) se dicta auto de procesamiento en contra de
Orlando Escalona Acuña, Bernardo Daza Navarro, Juvenal Piña Garrido, Jorge
Díaz Radulovich, Guillermo Ferrán Martínez y Gustavo Guerrero Aguilera en
calidad de autores del delito de secuestro calificado previsto y sancionado en
el articulo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal perpetrado en la persona de
Daniel Palma Robledo.
9
A fojas 24230 y siguientes se agregan los respectivos extractos de filiación
A fojas 30585 (tomo 78) se declara cerrado el sumario.
Plenario:
A fojas 30711 (tomo 78) se dicta acusación en calidad de AUTORES del delito
de SECUESTRO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 141 incisos
1° y 3° del Código Penal a CARLOS LEONARDO LÓPEZ TAPIA, PEDRO
OCTAVIO ESPINOZA BRAVO, EUGENIO FIELDEHOUSE CHÁVEZ, RICARDO
LAWRENCE MIRES y JORGE CLAUDIO ANDRADE GÓMEZ, respecto de las
víctimas Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren
González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,
Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza
Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor
Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré,
Julio Roberto Vega Vega, Nalvia Rosa Mena Alvarado, Clara Canteros Torres
y Juan Aurelio Villarroel Zárate;
En calidad de AUTOR del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y
sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a JUAN
HERNÁN MORALES SALGADO respecto de Manuel Guillermo Recabarren
González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Víctor
Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,
Nalvia Rosa Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel
Zárate;
En calidad de AUTORES del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y
sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a ORLANDO
MANZO DURAN y CIRO TORRE SÁEZ respecto de Luis Emilio Recabarren
González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,
Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán y José
Eduardo Santander Miranda
En calidad de AUTOR del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y
sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a ROLF
WENDEROTH POZO, de Clara Canteros Torres, Juan Aurelio Villarroel Zárate y
Nalvia Rosa Mena Alvarado;
10
En calidad de AUTORES del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y
sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a SERGIO
ORLANDO ESCALONA ACUÑA, JUVENAL PIÑA GARRIDO, JORGE DÍAZ
RADULOVICH, GUILLERMO FERRÁN MARTINEZ y GUSTAVO GUERRERO
AGUILERA, respecto de Daniel Palma Robledo;
En calidad de CÓMPLICES del delito de SECUESTRO CALIFICADO
previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a
JOSE MARIO FRIZ ESPARZA, HERMON HELEC ALFARO MUNDACA, PEDRO
BITTERLICH JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ,
ORLANDO JESÚS TORREJÓN GATICA, ORLANDO ALTAMIRANO SANHUEZA,
CARLOS EUSEBIO LÓPEZ INOSTROZA respecto de Manuel Guillermo
Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo
Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica
Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,
Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,
Nalvia Rosa Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel
Zárate;
En calidad de CÓMPLICE del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y
sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal a GLADYS
CALDERON CARREÑO, respecto de Manuel Guillermo Recabarren González,
Luis Emilio Recabarren González, Daniel Palma Robledo, José Eduardo
Santander Miranda, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,
Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate;
En calidad de AUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que contempla
el artículo 391 N°1 del Código Penal a CARLOS LÓPEZ TAPIA, PEDRO
OCTAVIO ESPINOZA BRAVO, JUAN HERNÁN MORALES SALGADO, ROLF
GONZALO WENDEROTH POZO, EUGENIO FIELDEHOUSE CHÁVEZ y RICARDO
LAWRENCE MIRES, respecto de Eduardo Canteros Prado;
En calidad de CÓMPLICES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO que
contempla el artículo 391 N°1 del Código Penal a GLADYS DE LAS MERCEDES
CALDERÓN CARREÑO, JOSE MARIO FRIZ ESPARZA, HERMON HELEC ALFARO
MUNDACA, PEDRO BITTERLICH JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE PACHECO
11
FERNÁNDEZ, ORLANDO JESÚS TORREJÓN GATICA, ORLANDO ALTAMIRANO
SANHUEZA y CARLOS EUSEBIO LÓPEZ INOSTROZA, respecto de Eduardo
Canteros Prado.
A fojas 30886 (tomo 78) se rectifica la acusación fiscal precisando que se
acusa a GLADYS DE LAS MERCEDES CALDERÓN CARREÑO en su calidad de
CÓMPLICE del delito de SECUESTRO CALIFICADO previsto y sancionado en el
artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal, respecto de Manuel Guillermo
Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma
Robledo, Víctor Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto
Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio
Villarroel Zárate;
Asimismo se complementa la acusación fiscal a fojas 30890 (tomo 78) en el
sentido de señalar que SE ACUSA, en calidad de AUTOR del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO que contempla el artículo 391 N°1 del Código Penal
a JORGE CLAUDIO ANDRADE GÓMEZ, respecto de Eduardo Canteros Prado.
Acusaciones Particulares
A fojas 30895 (tomo 79), Irma Soto Rodríguez, Abogada Procurador Fiscal del
Consejo de Defensa del estado deduce acusación particular contra los
procesados de autos.
A fojas 31197 (tomo 79) el abogado Adil Brkovic Almonte, en representación
de Paz Alejandra, María Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de
apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, deduce
acusación particular.
A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez ,en representación
de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María
Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, hijos de Eduardo Canteros
Prado deduce acusación particular.
A fojas 31309 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación de Gladys Margarita González Medina cónyuge de Carlos
Mario Vizcarra Cofre, deduce acusación particular en contra los acusados de
autos;
12
A fojas 31388 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación de Lucia Irene Canteros Torres, hermana de Clara Canteros
Torres, deduce acusación particular en contra los acusados de autos;
A fojas A fojas 31467 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia Morales Castro,
Natacha Maria Morales Castro y Félix Víctor Morales Castro, cónyuge e hijos
de Víctor Hugo Morales Mazuela, respectivamente, deduce acusación
particular en contra los acusados de autos;
En el primer otrosí de su presentación de fojas 31512 (tomo 80) el abogado
Nelson Caucoto Pereira en representación de Carmen Elena Whipple Ascui,
cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa, deduce acusación particular contra
los acusados de autos;
A fojas 31556 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación de Lida Ester Santander Miranda, Marcela Ivon Santander
Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina Castro hermana, hijo y cónyuge
de Jose Eduardo Santander Miranda respectivamente, deduce acusación
particular en contra los acusados de autos;
A fojas 31599 (tomo 81) Joaquín Perera Campusano, Abogado Procurador
Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, deduce acusación particular contra
los procesados de autos.
Adhesiones a la acusacion:
A fojas 30868 (tomo 78) el abogado Fernando Riquelme Olate en
representación de Lidia Ester Vera Santander y Sonia del Carmen, Marco
Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania Ana, todos de
apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio Villarroel Zarate
respectivamente se adhiere a la acusación fiscal.
A fojas 31125 (tomo 79) el abogado Sergio Concha Rodríguez en
representación de la querellante Adriana Alvarado Herrera, cónyuge de la
víctima Julio Vega Vega, se adhiere a la acusación fiscal.
A fojas 31178 (tomo 79) la abogado Jessica Tapia Carvajal en representación
de Ena Insunza, Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta María todos de apellidos
Insunza Bascuñán y de Alfonso Insunza Barrios, hermanas y padre de Iván
13
Sergio Insunza Bascuñán respectivamente; Luisa Clara German Brevis en su
calidad de cuñada de la referida víctima y de Alfonso Renato y Mauricio
Javier ambos de apellidos Inzunza German en su calidad de sobrinos de la
víctima, se adhiere a la acusación fiscal.
A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez en representación
de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María
Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo
Canteros Prado, se adhiere a la acusación.
A fojas 31264 (tomo 80) los abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz
Rivera y Boris Paredes Bustos en representación de Marta Flora Rocco López
conuyige de Mario Jesús Juica Vega; en representación de Boris Mauricio,
Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana, Vania Ximena, todos de
apellidos Juica Rocco e hijos de Mario Jesús Juica Vega; y en representación
de Rebeca Rosalía y Carlos Manuel, ambos de apellidos Juica Vega, y
hermanos de Mario Jesús Juica Vega ; en representación de Patricia Canteros
Vargas hija de Eduardo Canteros Prados; y en representación de Virginia
Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo,
Marta Adriana y Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de
Julio Vega Vega y Marisol de los Ángeles Vega Puebla, nieta de Julio Vega
Vega, se adhiere a la acusación de oficio.
A fojas 31309 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación de Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos
Mario Vizcarra Cofre, se adhiere a la acusación de oficio.
A fojas 31388 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación de Lucia Irene Canteros Torres, hermana de Clara Canteros
Torres, se adhiere a la acusación particular.
A fojas A fojas 31467 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia Morales Castro,
Natacha Maria Morales Castro y Félix Víctor Morales Castro. cónyuge e hijos
de Víctor Hugo Morales Mazuela respectivamente. se adhiere a la acusación.
A fojas 31512 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación de Carmen Eliana Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro
Rodríguez Urzúa se adhiere a la acusación.
14
A fojas 31556 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación Lida Ester Santander Miranda, Marcela Ivon Santander Rojas
y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hermana, hija y cónyuge
respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda se adhiere a la
acusación de oficio.
A fojas 31655 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Patricio Oyarzun Nazal, Miguel Escudero Nazal, Assmett Nazal Nazal y
Esteban Nazal Moreno, hijos y nietos de Miguel Nazal Quiroz, se adhiere a la
acusación.
A fojas 31658 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Ana González González cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas,
madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio, ambos de apellidos Recabarren
González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado, se adhiere a la acusación.
A fojas 31678 (tomo 81) el abogado el abogado Alberto Espinoza Pino en
representación de Andrea Recabarren Herrera, hija de Manuel Guillermo
Recabarren González, nieta de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina
de Luis Emilio Recabarren González, se adhiere a la acusación de oficio.
A fojas 31707 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet,
Maria Berta y Lidice Emilia todos de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos
de Miguel Nazal Quiroz respectivamente, se adhiere a la acusación.
A foja 31728 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren
González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González
e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas, se adhiere a la acusación de
oficio.
A fojas 31748 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Patricia Ethel y Vladimir Ilich, ambos de apellidos Recabarren González, y
cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado, se adhiere a la acusación de oficio.
A fojas 31768 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en
representación de Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor,
Ricardo Francisco todos de apellidos Palma Keller, Alejandra Leonor Vega
15
Palma y Rosalía Keller Keller, hijos, nieta y cónyuge de Daniel Palma Robledo
respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio.
A fojas 31797 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación
de Maren Dolores González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y
Claudia, todos de apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue respectivamente, se adhiere a la acusación de
oficio.
A fojas 31819 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación
de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán, se
adhiere a la acusación de oficio.
A fojas 31846 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación
de Maria Enolfa Gormaz Vera y de Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica
Marigen, Claudio Esteban y Eduardo Guillermo, todos de apellidos Canteros
Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo Canteros Prado respectivamente, se
adhiere a la acusación de oficio.
Demandas civiles
A fojas 30868 (tomo 78), en el primer otrosí de su presentación, el abogado
Fernando Riquelme Olate en representación de Lidia Ester Vera Santander y
Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y
Tania Ana, todos de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio
Villarroel Zarate respectivamente, demanda civilmente al Estado de Chile,
representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de
Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
A fojas 31140 (tomo 79) en lo principal de su presentación, el abogado Adil
Brkovic Almonte en representación de María José Spoerer Rodríguez, Claudia
Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez, Pascuala Rodríguez
Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez
Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea Rodríguez Yurac, en su
calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa, demanda civilmente al
Estado de Chile.
16
A fojas 31178 (tomo 79) la abogado Jessica Tapia Carvajal en representación
de Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta Maria, todos de apellidos Insunza
Bascuñán, en su calidad de hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de
Luisa Clara German Brevis en su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza
Bascuñán; y de Alfonso Renato y Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza
German y sobrinos de Iván Sergio Insunza Bascuñán, demanda civilmente al
Estado de Chile.
A fojas 31197 (tomo 79) el abogado Adil Brkovic Almonte en representación
de Paz Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de
apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, demanda
civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez en representación
de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María
Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo
Canteros Prado, demandan civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31264 (tomo 80) los abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz
Rivera y Boris Paredes Bustos en representación de Marta Flora Rocco López,
Boris Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania
Ximena todos de apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica
Vega respectivamente; en representación de Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y
Gladys Silvia, todos de apellidos Juica Vega y hermanos de Mario Jesús Juica
Vega; en representación de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo
Canteros Prados; y en representación de Virginia Teresa, América del
Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y
Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y
Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega, demandan
civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31309 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación de Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos
Mario Vizcarra Cofre, demanda civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31355 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación de Victoria Valentina y Víctor Omar ambos de apellidos
17
Vizcarra González e hijos de Carlos Mario Vizcarra Cofre, demanda civilmente
al Estado de Chile.
A fojas 31388 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación de Lucia Irene Canteros Torres, hermana de Clara Canteros
Torres, demanda civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31432 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación de Clara Elena y Lucia Yolanda, ambas de apellidos Muñoz
Canteros e hijas de Clara Canteros Torres, demanda civilmente al Estado de
Chile.
A fojas 31467 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia, Natacha Maria
y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor
Hugo Morales Mazuela respectivamente, demanda civilmente al Estado de
Chile.
A fojas 31512 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en
representación de Carmen Eliana Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro
Rodríguez Urzúa, demanda civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31556 (tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación de Lida Ester Santander Miranda, Marcela Ivon Santander
Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hermana, hija y cónyuge
respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda, demanda civilmente al
Estado de Chile.
A fojas 31658 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Ana González González cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas,
madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren
González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado, demanda civilmente al
Estado de Chile.
A fojas 31678 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Andrea Recabarren Herrera hija de Manuel Guillermo Recabarren
González, nieta de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis
Emilio Recabarren González, demanda civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31707 (tomo 81) el abogado el abogado Alberto Espinoza Pino en
representación de Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa,
18
Miguel Assmet y Maria Berta todos de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e
hijos de Miguel Nazal Quiroz respectivamente, demanda civilmente al Estado
de Chile.
A foja 31728 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren
González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González
e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas, demanda civilmente al Estado
de Chile.
A fojas 31748 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos de apellidos Recabarren González, y
cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado demanda civilmente al Estado de
Chile.
A fojas 31768 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco
todos de apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de
Daniel Palma Robledo respectivamente, demanda civilmente al Estado de
Chile.
A fojas 31797 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Maren Dolores González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y
Claudia, todos de apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue respectivamente, demanda civilmente al Estado de
Chile.
A fojas 31819 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán,
demanda civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31846 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Maria Enolfa Gormaz Vera y de Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica
Marigen, Claudio Esteban y Eduardo Guillermo todos de apellidos Canteros
Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo Canteros Prado respectivamente,
demanda civilmente al Estado de Chile.
A fojas 31880 (tomo 81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación
de Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de Miguel Nazal Quiroz, amplia la
19
demanda civil interpuesta por los familiares de la víctima Nazal Quiroz,
demandando civilmente al Estado de Chile.
Contestaciones a la acusación
A fojas 31980 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en
representación de Orlando Manzo Duran contesta la acusación fiscal
solicitando dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido alegando
como defensas de fondo la amnistía y prescripción. Invoca además la
eximente de cumplimiento de órdenes contemplada en el artículo 159 del
Código Penal. Alega su falta de participación en los hechos. En subsidio
invoca la atenuante de media prescripción, contemplada en el artículo 103 y
la establecida en el artículo 11 n° 6, ambas del Código Penal; y la señalada en
el artículo 211 en relación con lo dispuesto 214 inciso final, ambos del Código
de Justicia Militar de cumplimiento de órdenes, la que solicita sea
considerada como muy calificada. Finalmente alude a los beneficios
establecidos por la ley 18.216.
A fojas 31996 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en
representación de Juvenal Piña Garrido y Jorge Díaz Radulovich contesta la
acusación fiscal solicitando dictar sentencia absolutoria a favor de sus
defendidos alegando como defensas de fondo la amnistía y prescripción.
Alega además la falta de participación en los hechos. En subsidio invoca la
atenuante de media prescripción, contemplada en el artículo 103 y la
establecida en el artículo 11 n° 6, ambas del Código Penal; y la señalada en el
artículo 211 en relación con lo dispuesto 214 inciso final, ambos del Código
de Justicia Militar de cumplimiento de órdenes, la que solicita sea
considerada como muy calificada. Finalmente alude a los beneficios
establecidos por la ley 18.216.
A fojas 32012 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro, en
representación de Rolf Wenderoth Pozo contesta la acusación fiscal
solicitando dictar sentencia absolutoria a favor de su defendido alegando
como defensas de fondo la amnistía y prescripción. Alega además la falta de
participación en los hechos. En subsidio invoca la atenuante de media
prescripción, contemplada en el artículo 103 y la establecida en el artículo 11
20
n° 6, ambas del Código Penal; y la señalada en el artículo 211 en relación con
lo dispuesto 214 inciso final, ambos del Código de Justicia Militar de
cumplimiento de órdenes, la que solicita sea considerada como muy
calificada. Finalmente alude a los beneficios establecidos por la ley 18.216.
A fojas 32148 (tomo 82) abogado Maximiliano Murath Salgado, en
representación de Juan Morales Salgado, contesta la acusación invocando
como defensas de fondo la amnistía y prescripción. Alega además la falta de
participación de su representado en los hechos. En subsidio solicita la
recalificación de participación de su defendido a encubridor. Invoca las
atenuantes del artículo 11n° 6, 11n° 9 y/o 11n°8 y la del artículo 103 del
Código Penal. Finalmente alega los beneficios de la ley 18.216.
A fojas 32168 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en representación de
Pedro Bitterlich Jaramillo, Orlando Torrejón Gatica y Carlos Eusebio López
Inostroza, contesta la acusación solicitando que se absuelva a sus defendidos
por falta de participación en los hechos por los que se les acusa. En subsidio
alega la amnistía y en subsidio de ella la prescripción. En subsidio alega la
eximente establecida en el artículo 10n° 10 del Código Penal. En subsidio
invoca las atenuantes del artículo 11 n°1, n°6, n°8 y la media prescripción del
artículo 103, ambas del Código Penal, también invoca la establecida en el
artículo 211 en relación con el artículo 214 del Código de Justicia Militar. Para
el caso que se dicte sentencia condenatoria contra sus representadas, solicita
los beneficios de la ley 18.216.
A fojas 32181 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en representación de
Helec Alfaro Mundaca, contesta la acusación solicitando que se le absuelva
por falta de participación en los hechos por los que se le acusa. En subsidio
alega la amnistía y en subsidio de ella la prescripción. En subsidio alega la
eximente establecida en el artículo 10n° 10 del Código Penal. En subsidio
invoca las atenuantes del artículo 11 n°1, n°6, n°8 y la media prescripción del
artículo 103, ambas del Código Penal; también invoca la establecida en el
artículo 211 en relación con el artículo 214 del Código de Justicia Militar. Para
el caso que se dicte sentencia condenatoria contra sus representadas, solicita
los beneficios de la ley 18.216.
21
A fojas 32194 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en representación de
Carlos Leonardo López Tapia, contesta la acusación solicitando que se le
absuelva por falta de participación en los hechos por los que se le acusa. En
subsidio alega la amnistía y en subsidio de ella la prescripción. En subsidio
alega la eximente establecida en el artículo 10n° 10 del Código Penal. En
subsidio invoca las atenuantes del artículo 11 n°1, n°6, n°8 y la media
prescripción del artículo 103, ambas del Código Penal, también invoca la
establecida en el artículo 211 en relación con el artículo 214 del Código de
Justicia Militar. Para el caso que se dicte sentencia condenatoria contra sus
representadas, solicita los beneficios de la ley 18.216.
A fojas 32207 (tomo 82) el abogado Carlos Portales Astorga, en
representación de Sergio Escalona Acuña y Orlando Altamirano Sanhueza,
contesta la acusación de oficio y las adhesiones solicitando la dictación del
sobreseimiento definitivo en favor de sus representados toda vez que se
encuentra amparado en la amnistía y prescripción. En subsidio solicita la
absolución del mismo por la falta de participación en los hechos. En subsidio
solicita la recalificación de los hechos a la figura del artículo 148 del Código
Penal. En subsidio alega la media prescripción; la eximente del articulo 10 n°
1º; y las atenuantes contempladas en los artículos 11 n ° 1, n°6 del Código
Penal y la del artículo 103 del citado texto legal y la del articulo 211 en
relación con el 214, ambas del Código de Justicia Militar. Finalmente solicita
los beneficios establecidos por la ley 18.216.
A fojas 32226 (tomo 82) el abogado Juan Carlos Manns Giglio, en
representación de Jorge Andrade Gómez, contesta la acusación fiscal
solicitando la absolución de su representado alegando la falta de
participación en los hechos objetos materia de la causa. En subsidio alega la
amnistía y prescripción como alegaciones de fondo. Invoca las atenuantes
señaladas en el artículo 11n°6 de irreprochable conducta anterior y 103 de
media prescripción, ambos del Código Penal, también invoca la atenuante del
artículo 214 inciso 2° en concordancia con lo dispuesto en los señalado en el
artículo 211, ambos del Código de Justicia Militar. Finalmente alude a los
beneficios establecidos por la ley 18.216.
22
A fojas 32258 (tomo 82) el abogado Juan Carlos Manns Giglio, en
representación de Gladys Calderón Carreño opone las opone las excepciones
de amnistía y prescripción. En subsidio contesta la acusación fiscal solicitando
la absolución de su representado alegando la falta de participación en los
hechos objetos materia de la causa. En subsidio alega la amnistía y
prescripción como alegaciones de fondo. Invoca las atenuantes señaladas en
el artículo 11n°6 de irreprochable conducta anterior y 103 de media
prescripción, ambos del Código Penal, también invoca la atenuante del
artículo 214 inciso 2° en concordancia con lo dispuesto en los señalado en el
artículo 211, ambos del Código de Justicia Militar. Finalmente alude a los
beneficios establecidos por la ley 18.216.
A fojas 32283 (tomo 82) el abogado Jorge Balmaceda Morales en
representación de Pedro Octavio Espinoza Bravo, deduce las excepciones de
previo y especial pronunciamiento de prescripción y amnistía. En subsidio
contesta la acusación alegando la falta de participación de sus defendidos en
los hechos por los que se le acusa. En subsidio invoca las atenuantes
contempladas en el artículo 103 de media prescripción, y las del articulo 11n°
6 y 9 de irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial
respectivamente, ambas del Código Penal. Finalmente solicita los beneficios
establecidos por la ley 18.216.
A fojas 32314 (tomo 82) el abogado Mauricio Unda Merino, en
representación de Ricardo Lawrence Mires, Gustavo Guerrero Aguilera y
Claudio Pacheco Fernández opone la excepción de prescripción. En subsidio
contesta la acusación alegando la falta de participación de sus patrocinados
en los hechos. Subsidiariamente alega la prescripción como alegación de
fondo. En subsidio alega las atenuantes del artículo 11n° 6 y artículo 103 del
Código Penal. Finalmente alega los beneficios de la ley 18.216.
A fojas 32360 (tomo 82) la abogada Yolanda Solís Henríquez en
representación de Ciro Torré Sáez solicita absolución de su patrocinado
oponiendo las excepciones de prescripción y falta de autorización para
procesar. En subsidio contesta la acusación alegando las excepciones
señaladas como defensas de fondo invocando además la falta de
participación de su defendido en los hechos. Solicita la recalificación de autor
23
a cómplice o encubridor. En subsidio invoca la eximente del articulo 10 N° 10
del Código Penal. En subsidio invoca las atenuantes contempladas en los
artículos 11 n °1, n°6 y n°9 del Código Penal, la del artículo 103 del citado
texto legal y la del articulo 211 Código de Justicia Militar. Finalmente solicita
los beneficios establecidos por la ley 18.216.
Contestación de demandas civiles:
A fojas 31910 (tomo 81) el Abogado Procurador del Consejo de Defensa del
Estado, Rodolfo Aldea Moscoso, contesta las demandas civiles oponiendo las
excepción de preterición legal de los demandantes, la excepción de pago por
haber sido ya indemnizados los demandantes y la excepción de prescripción
extintiva; a fojas 32064 (tomo 82) la abogada Procurador del Consejo de
Defensa del Estado Irma Soto Rodríguez opone la excepción de pago por
haber sido ya indemnizada la demandante y demandantes y la excepción de
prescripción extintiva.
A fojas 32552 (tomo 83) se rechazan las excepciones de previo y especial
pronunciamiento.
A fojas 32566 (tomo 83) se recibe la causa a prueba.
A fs. 29849, 29849 (tomo 76), 30352, 30485, 30569 (tomo 77), 30687, 30837,
30846 (tomo 78) y 32251 (tomo 82) se dictan sobreseimiento definitivo y
parcial respecto de Orlando Inostroza Reyes Lagos, Eduardo Antonio Reyes
Lagos, Rufino Eduardo Jaime Astorga, Juan Manuel Guillermo Contreras
Sepúlveda, Marcelo Luis Manuel Moren Brito, Bernardo del Rosario Daza
Navarro, Guillermo Jesús Ferrán Martinez, Eugenio Jesús Fieldehouse Chávez
y Jose Mario Friz Esparza respectivamente.
A fojas 32910 (tomo 84) se decretaron medidas para mejor resolver.
A fojas 32943 (tomo 84) se trajo los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- EN LO PENAL:
24
1°) Que, a fin de acreditar la existencia de los delitos materia de la presente
investigación, se han reunido en el proceso los antecedentes que más abajo
se expresarán; teniendo presente que se han agrupado a las víctimas
siguiendo el orden cronológico de detención; y que siendo todas militantes
del Partido Comunista de Chile en el año 1976, se deja constancia de las
declaraciones de militantes de la época a fin de establecer la función que
cumplían en la estructura orgánica de dicha organización. Finalmente, y en
forma separada, se consignan los testimonios de ex agentes de la Dirección
de Inteligencia Nacional (DINA), a fin de establecer la conformación del tal
ente represivo, su cadena de mando, sus departamentos, brigadas y grupos
operativos, y los integrantes de los mismos.
1) MANUEL GUILLERMO RECABARREN GONZÁLEZ, LUIS EMILIO
RECABARREN GONZÁLEZ, NALVIA ROSA MENA ALVARADO, Y MANUEL
SEGUNDO RECABARREN ROJAS:
1. Querella criminal interpuesta por Ana González González, a fojas 481 y
siguientes (tomo 2), en contra de Augusto Pinochet Ugarte y de quienes
resulten responsables, por los delitos de Secuestro y graves violaciones a los
derechos humanos, en favor de su cónyuge Manuel Segundo Recabarren
Rojas, de sus hijos Manuel Guillermo Recabarren González y Luis Emilio
Recabarren González y de su nuera Nalvia Rosa Mena Alvarado. Expone que
esta última el 29 de abril de 1976 fue detenida, en compañía de su esposo
Luis Emilio Recabarren, del hijo de ambos Luis Emilio Recabarren Mena, de
dos años y medio de edad y de su cuñado Manuel Guillermo Recabarren
González, por agentes de la DINA en un operativo en el sector de calle
Sebastopol con Santa Rosa, de modo que ninguno regresó a su domicilio,
salvo el pequeño Luis Emilio de dos años y medio "quien fue abandonado
alrededor de las 23:30 horas en el lugar por un sujeto alto y corpulento
que se movilizaba en un taxi". Se añade que al día siguiente Manuel Segundo
Recabarren Rojas, padre de los Recabarren González, fue detenido y
llevado a "Villa Grimaldi", fue visto por otros detenidos, quienes le
perdieron el rastro en agosto de 1976.
25
2. Querella criminal interpuesta por Ricardo Elías Recabarren González,
por los delitos de Torturas y Secuestro agravada de su padre Manuel
Segundo Recabarren Rojas, y de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren
González, ocurridas entre el 29 y 30 de abril de 1976, de fojas 29734 (tomo
76).
3. Querella criminal interpuesta por Patricia Ethel y Vladimir Ilich
Recabarren González, por los delitos de torturas y secuestro agravado en la
persona de su padre Manuel Segundo Recabarren Rojas y sus hermanos Luis
Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González, ocurridas entre el 29 y 30
de abril de 1976, de fs. 29420 (tomo 75). Indica que fueron detenidos por
personal de la DINA en un operativo realizado en el sector de Santa Rosa.
Sostiene que realizaron diversas gestiones judiciales y administrativas para
aclarar lo que había ocurrido, sin obtener ningún resultado al respecto.
4. Querella criminal interpuesta por Andrea Recabarren Herrera, por los
delitos de torturas y secuestro agravado en la persona de su padre Manuel
Guillermo Recabarren González, su abuelo Manuel Segundo Recabarren
Rojas y de su tío Luis Emilio Recabarren González, ocurridas entre el 29 y 30
de abril de 1976, de fs. 29445 (tomo 75). Indica que fueron detenidos por
personal de la DINA en un operativo realizado en el sector de Santa Rosa.
Sostiene que realizaron diversas gestiones judiciales y administrativas para
aclarar lo que había ocurrido, sin obtener ningún resultado al respecto.
5. Querella deducida a fojas 795 tomo 2 del cuaderno Nalvia Rosa Mena
Alvarado, por Patricia Ethel Recabarren González y Vladimir Ilich Recabarren
González por el delito de crímenes internacionales de guerra, torturas y
secuestro agravado cometido en la persona de su cuñada NALVIA ROSA
MENA ALVARADO, hechos ocurridos el 29 de abril de 1976.
6. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que está convencida de que la desaparición de las siguientes
personas fue obra de agentes de la DINA, quienes violaron así sus derechos
humanos: “El 29 de abril de 1976 los militantes del Partido Comunista
Manuel Guillermo RECABARREN GONZÁLEZ, su hermano Luis Emilio
RECABARREN GONZÁLEZ y la cónyuge de éste, Nalvia Rosa MENA
ALVARADO, que presentaba un embarazo de tres meses, junto al hijo de
26
ambos, Luis Emilio Recabarren Mena, de dos años de edad, fueron detenidos
en un operativo montado por agentes de la DINA en el sector de calles Santa
Rosa con Sebastopol. Horas después, el niño fue abandonado en las cercanías
del domicilio de sus abuelos paternos. Al día siguiente, 30 de abril, el padre
de aquellos, Manuel Segundo RECABARREN ROJAS, militante del Partido
Comunista y ex Presidente de la JAP de San Miguel, salió a realizar gestiones
para determinar el paradero de sus familiares. Sin embargo, también fue
detenido y trasladado a "Villa Grimaldi", recinto secreto de detención y
tortura a cargo de la DINA, lugar desde el cual se le perdió el rastro en agosto
de 1976”.
7. Declaración de Ana de Los Ángeles González González, de fojas 606
(tomo 2), quien ratifica su querella y expone que su marido Manuel Segundo
militaba en el Partido Comunista y era Presidente de la JAP en la Comuna
Pedro Aguirre Cerda, su hijo Manuel Guillermo, de 23 años, era obrero y Luis
Emilio, de 29 años, trabajaba en una imprenta de la Universidad Técnica del
Estado, estaba casado con Nalvia Rosa Mena y vivían en la casa de la
deponente; el 29 de abril en la mañana sus dos hijos con Nalvia y su nieto de
dos años de edad salieron de la casa y no regresaron. "A eso de las 21:30
horas escuchamos el llanto de un niño en la calle, por lo que mi hijo Vladimir,
de 26 años, salió a la calle a ver que sucedía. De inmediato Vladimir me dijo
que era el "puntito", como le decíamos a mi nieto...vi que iba con una
señora...me comento que a unas siete casas de mi domicilio en los momentos
que ella salía del lugar donde estaba de visita, repentinamente apareció un
vehículo a toda velocidad, el que se detuvo, viendo que descendía un sujeto
alto, corpulento, que tenía en sus brazos a un niño. Observó a ese sujeto que
caminó hacia la cuneta de la calle y en ese lugar deja al niño...cuando el
vehículo se retiró del lugar, ella se acercó ya que el niño lloraba, lo tomó y
procedió a tocar el timbre de las casas ubicadas en ese lugar...nadie salió a
ver que sucedía, por lo que decidió caminar hacia la Comisaria, pero al pasar
por enfrente de mi casa el niño reconoció el lugar y se aferró a la reja y allí lo
vio mi hijo Vladimir...". Agrega que al día siguiente detuvieron a su marido.
Hizo averiguaciones y fue a la Vicaria de la Solidaridad para que interpusieran
un recurso de amparo. Recuerda que una noche Leonor Díaz, quien ratifica el
27
hecho a fojas 609, le comento que estaba en un velatorio y una persona
contó que en la esquina de Sebastopol con Santa Rosa se había producido un
operativo en que participaron tres vehículos y que habían detenido a una
mujer que llevaba un guagua en sus brazos, la que gritaba mucho ya que le
querían quitar a su bebe. En otra ocasión conversó con Manuel Guerrero
quien había estado detenido en "Cuatro Álamos" y le comentó que allí
escuchó que estaba detenida una familia de apellido Recabarren;
posteriormente Guerrero fue degollado. Reitera sus dichos a fojas 22738
(tomo 67).
8. Declaración de Leonor Díaz Donoso, de fojas 609 (tomo 2), testigo de
oídas de la detención de la familia Recabarren Mena; relata que un señor le
contó que había visto que sujetos que se movilizaban en una "Citroneta"
blanca, en un auto de Investigaciones, negro, y en un taxi habían hecho bajar
a una mujer y un niño, a la que golpeaban con la culata de una metralleta.
Declara policialmente a fojas 22795, 23109, 23110, 23114, 23119, 23121 y
23125(tomo 67 y 68).
9. Dichos de Jorge Bustos Aguilar, a fojas 22951 (tomo 68), quien señala
que, a comienzos del año 1975, Luis Emilio Recabarren lo llevó a trabajar a
una oficina donde se vendían artículos de escritorio, "DICAL" (Díaz, Carrasco y
Lam) ubicada en Nataniel, octavo piso, frente al Ministerio de Defensa. El día
29 de abril de 1976, en horas de la tarde, llegó a la oficina Nalvia Mena, con
su hijo menor de edad y una de sus hermanas, parece que Alejandra; ese día
estaba Manuel Recabarren González, quien iba a comenzar a trabajar con
ellos. Se retiraron todos de la oficina, caminaron por Nataniel hacia la
Alameda y se separaron en la esquina. Al otro día, al llegar a la oficina, un
hermano de Nalvia le cuenta que Luis Emilio, Manuel Recabarren y Nalvia
Mena no habían llegado a la casa y le relata lo sucedido con el niño menor de
edad. Ante eso empieza a limpiar el lugar de elementos impresos
antifascistas, que consistían en folletos confeccionados por el Partido
Comunista que ayudaba a distribuir. Algo sospechoso es que vio a un vecino
del barrio San Alfonso, de quien se decía era integrante de la DINA, parado
en la puerta de entrada al edificio. Esto fue alrededor de un mes después del
29 de abril de 1976. Se decía que fueron detenidos en calle Sebastopol, cerca
28
de la casa de la madre de Luis Emilio Recabarren.
10. Testimonio de Raúl Antonio Soto Recabarren, primo de Luis Emilio
Recabarren y de Manuel Recabarren González de fs. 22907 (tomo 67) con
quienes trabajaba en una imprenta. El último día que vio a sus primos fue un
día laboral normal. La Jornada era de 9:00 a 19:00 horas. "Ese día, se cerró la
oficina, bajaron las escaleras, Luis Emilio, Manuel Recabarren González, Nalvia
Mena, el otro joven y yo. Ese día había ido Nalvia Mena a buscar a Luís Emilio,
andaba con su hijo Luís Emilio de dos años. Ella estaba embarazada. Ella de
vez en cuando iba a buscar a su marido. En la calle se separaron y ellos, se
supone, que se iban a su casa, en San Miguel. Al día siguiente, me dirijo en
forma normal al trabajo y a la entrada de la puerta del edificio me encuentro
con el otro joven que trabajaba en la oficina, estaba parado en la puerta, sólo,
se notaba nervioso y me dice "no subas, ándate al tiro, porque te están
esperando" y me cuenta que a mis primos los habían detenido el día anterior.
Yo me fui". Nunca supo si a sus primos los detuvieron a la salida del trabajo o
a la llegada a la casa de Ana González, donde vivían. Lo único que saben es
que junto a sus padres secuestraron a un menor de 2 años y alguno de los
aprehensores lo fue a dejar cerca de la casa de Ana González”.
11. Declaraciones judiciales de Máximo Omar Vásquez Garay, quien fue
detenido en agosto de 1976 por agentes de la DINA, lo llevaron a “Villa
Grimaldi”; como reclamara que le habían robado $3.000, lo dejaron
incomunicado en las “Casas CORVI”; reconoció a varias personas, entre ellas
a Manuel Recabarren Rojas, conversaron en varias ocasiones, era una
persona serena, tranquila y pausada para hablar. Acompaña dibujo
demostrativo de fs. 599, 762, 3126, 15931, 15941, 15942 y 16028. (Tomo 46).
12. Antecedentes remitidos desde el Programa Continuación Ley 19.123
del Ministerio del Interior, correspondiente a la documentación que fue
entregada o se produjo durante el proceso de calificación de Nalvia Mena
Alvarado como víctima de violación de derechos humanos, de fs. 688 del
cuaderno separado ordenado formar a fs. 29274 (tomo 75), para la
tramitación del delito de Secuestro de Nalvia Mena Alvarado.
13. Antecedentes del Arzobispado de Santiago, Fundación Documentación
y Archivo de la Vicaria de la Solidaridad, de fojas 621 y siguientes (tomo 2),
29
relativos, entre otros, a las victimas Nalvia Mena Alvarado, Luis Emilio
Recabarren González, Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel
Segundo Recabarren Rojas.
14. Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del
Ministerio del Interior, de fojas 695 y siguientes (tomo 2), relativos a la
víctima Luis Emilio Recabarren González.
15. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación
Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),
relativos, entre otros, a Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo
Recabarren González y Nalvia Rosa Mena Alvarado.
16. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de
Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Manuel Guillermo
Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Nalvia Mena
Alvarado y Luis Emilio Recabarren González no registran anotaciones de
viajes.
17. Extractos de filiación y antecedentes y certificados de defunción de
Manuel Guillermo Recabarren González de fs. 1633 y 1634; de Manuel
Segundo Recabarren Rojas de fs. 1635 y 1636; de Luis Emilio Recabarren
González de fs. 1644; de Nalvia Rosa Mena Alvarado de fs. 1641 (tomo 5).
18. Testimonio de Luis Humberto Fuentes Urra, militante del MIR, en
cuanto expone que vio en “Villa Grimaldi” a Luis Emilio Recabarren, usaba
bigote y lo hacían cortar madera con serrucho; de fs. 781,3055 (tomos 2 y 8).
19. Parte N° 978 de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y
Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, de fs. 4400, con
declaración del agente de la Brigada "Lautaro" Eduardo Oyarce Riquelme fs.
4422. Además, el informe se refiere, entre otros, a las victimas Manuel
Recabarren Rojas, Manuel Guillermo Recabarren González, Nalvia Mena
Alvarado. En la cual se señala las fechas detención de cada uno de ellos y el
lugar al que habrían sido trasladadas las referidas víctimas, siendo este el
cuartel de Villa Grimaldi (Tomo 12).
20. Informe policial N° 1223 diligenciado por la Brigada Investigadora de
Delitos de Asuntos Especiales y Derechos Humanos, relativo a integrantes de
la Brigada "Purén", de fs. 5079; con dichos de (5083) Gerardo Urrich
30
González, (5086) Manuel Andrés Carevic Cubillos, (5088) Manuel Vásquez
Chahuan, (5091) Rolf Wenderoth, (5094) Marco Antonio Sáez
Saavedra,(5096) Irma Guareschi Salmeron, quien integró la brigada
"Reumén" a cargo de Jorge Escobar Fuentes; (5101) Jaime Rubilar Ocampo,
alias "Cabrito", trabajo en la Plana Mayor; (5104) Antonio Paredes Pedraza, ,
(5108) Elsa del Tránsito Lagos Salazar y (5109) Francisca del Carmen Cerda
Galleguillos. (Tomo 14). Todos agentes DINA, señalan haber desempeñados
labores de inteligencia y no operativas. Reconocen la existencia de diversos
centros de detención, de entre los cuales destaca Villa Grimaldi. De entre los
jefes mencionan a Espinoza, Ciro Torré y Wenderoth.
21. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial
de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan archivos
incautados de Colonia Dignidad relativas, entre otras víctimas, a Manuel
Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel
Segundo Recabarren Rojas y Mario Jesús Juica Vega, de fojas 29502 y
siguientes (tomo 75).
22. Cuaderno separado el que contiene fichas antropomórficas
(proporcionadas por la Vicaria de la Solidaridad) de los detenidos
desaparecidos Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio
Recabarren González y Manuel Segundo Recabarren Rojas.
23. Cuaderno Separado correspondiente a copias autorizadas de la Visita
de la causa rol N° 553-80 del Ministro en Visita Extraordinaria Servando
Jordán López, la que contiene copias autorizadas de los procesos del 10°
Juzgado del Crimen de Santiago, por secuestros reiterados, querella
presentada por Inelia Hermosilla Fuentes; copia causa rol N° 7302 del
Undécimo Juzgado del Crimen de Santiago, por presunta desgracia de Iván
Insunza Bascuñán; causa rol N° 20027-9 del Segundo Juzgado del Crimen de
San Miguel, por la presunta desgracia de Nalvia Mena Alvarado, Luis Emilio
Recabarren González, Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel
Segundo Recabarren Rojas.
24. Cuaderno separado denominado “Cuaderno de Testigos”, el que
contiene los atestados de Alberto Muñoz Veliz (5), Claudina Garcia Santana
(20), Silvana Millán Toro (30), Matilde Millán Toro (33), Virginia González
31
Hevia (35), Juan Carlos Arriagada Acuña (41), Hugo Orlando Pinto Yáñez (54),
María Teresa Moreno Salas (61), Sergio Helio Ovalle Farías (65), Galo Lautaro
Fontana Espinoza (70), Silvia Adriana Marín Millie (74), María Ester Moreno
Garcia (80), Silvio Mario Ortega Rojas (89), Marcos Fontana Espinoza (96),
Américo Aristides Fontana González (100), Clotilde Eliana Soto Calderón
(104), Jorge Tiburcio Cáceres Garín (108), Crife del Rosario Cid Díaz (112),
Jorge Freddy Irazzoky Basaure (119), Salvador Federico Barra Pérez (170)
Sergio Gorki Villegas Briones (176), Lautaro López Sáez (181), Rosa Elsa Leiva
Muñoz (204), Omar Rigoberto Rosales (241); Eugenio Rafael Cordero Donoso
(245), Jorge Alejandro Mera Figueroa (247), Patricio Fernando González
Verdugo (261), Daniel Francisco Herrera Navarrete (274), Patricio Miguel
Lobos Marín (279), Julio Roberto Irazzoky Basaure (284), Sonia Rodina Toro
Bravo (293), Omar Rojas Sáez (324), Roberto Saavedra Quiroz (341), Benito
Pascual Arias (345), Patricio Fernando González Verdugo (365), Héctor Iván
Macaya Molina (367), Juan Carlos Humberto Cárdenas Núñez (374), Omar
Eduardo Gutiérrez Grossi (378), Andrés Alfredo Naranjo Riquelme (383),
Eduardo Jorge Morris Barrios (398), Alfredo Alejandro Vargas Muñoz (412),
Luis Emilio Valdés Veliz (418), Jorge Antonio Muñoz Muñoz (560), Ramón
Antonio Alarcón Cancino (603), Carlos Fuchslocher Cárcamo (612), Eliana Del
Carmen Aranibar Figueroa (630), Nilda Alicia Barra Torres (633), José Daniel
Roco González (644), Silvania Millán Toro (645), Matilde Millán Toro (648),
Viviana Haydee Fuentes González (655), Irma Valenzuela Muñoz (659),
Victoria Elisa Godoy Lagarrigue (668), Vilma Eliana Rojas Alfaro (678) y María
De La Paz López Ortiz (855). Declaraciones extrajudiciales de Verónica
Patricia Pareja Alarcón (507-517), Isidoro Aquiles Bustos Valderrama (525),
Orlando Felidor Mardones Badilla (529-535), Raúl Julián Hidalgo Canessa
(538), Lelia Matilde Pérez Valdés (547), Ester Valdebenito Mercado (576),
Cristian y Jorge Navarro Fuentes (694), Luis Armando Elgueta Plana (737),
Manuel José Salinas Letelier (747), Claudio Eugenio Blanco Toledo (756),
Verónica del Pilar Martínez Ahumada (766), Jorge Carlos Quintanilla Guerra
(774), Jorge Dimitrov Cáceres González (784), Olegario Segundo Garcia
Carvajal (795), Juan Daniel Delgado Concha (807), Julio Eugenio Vial Aranda
(814) y de Jerónimo Neira Méndez (865).
32
25. Copia del Parte N° 512 del Departamento V de la Policía de
Investigaciones, de fs. 2019 (tomo 6), con declaraciones de Heriberto del
Carmen Acevedo, Emilio Hernán Troncoso Vivallos, Clodomira Reyes Díaz y
Francisca Cerda Galleguillos, de fs. 2021 y siguientes.
26. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de
Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Nalvia Mena Alvarado no
registra anotaciones de viajes.
27. Informe Policial N° 333 del Departamento V “Asuntos Internos” de la
Policía de Investigaciones de Chile, de 14 de julio de 2003, de fs. 2011 (tomo
6). Contiene nombres de brigadas y agentes de la DINA, así como un
organigrama de la organización, todo referido al año 1976. Consta que de la
Dirección de Operaciones dependen las subdirecciones de Inteligencia Interior
y Exterior. Asimismo, de la Dirección de Operaciones depende el
Departamento Interior, y de éste la Brigada de Inteligencia Metropolitana
(B.I.M.) y diversos centros de detención, entre otros, “Villa Grimaldi”. A su
vez, de la B.I.M. dependen las Brigadas Purén, Mulchén, Caupolicán, Ongolmo
y Reumén. De la brigada Caupolicán dependen los grupos Halcón, Águila,
Tucán y Vampiro. Se señala como jefes de la B.I.M. a Carlos López Tapia, de la
brigada Caupolicán a Miguel Krassnoff Martchenko y Jefes de agrupaciones a
los capitanes Jorge Andrade Gómez, Fernando Lauriani, Ricardo Lawrence
Mires y Gerardo Godoy García. Como agentes operativos de esta brigada se
indican a María Gabriela Órdenes, Teresa Osorio, Rosa Ramos, José Fuentes y
José Yévenes, entre otros. En cuanto a la brigada Purén, era dirigida por Raúl
Iturriaga Neumann, y aparecen como jefes de agrupaciones, entre otros, el
capitán de Ejército Germán Barriga, quien cumplía labores operativas y que se
encontraba al mando de dos secciones, una integrada Heriberto Acevedo,
Manuel Leyton, Claudio Pacheco Fernández y Emilio Troncoso Vivallos.
También se señala que el Subdirector de Inteligencia Interior era Rolf
Wenderoth Pozo. También se expresa que la brigada Reumén era integrada
por Orlando Manzo Durán, quien era el jefe Cuatro Álamos.
28. Parte N° 369 del 7 de marzo de 2007, del Departamento V de la Policía
de Investigaciones, de fs. 20611 (tomo 61). Se indica que Pedro Espinoza
Bravo regresó al país en octubre de 1975, poniendo en marcha la
33
Subdirección de Operaciones, asumiendo el mando de ella el 2 de marzo de
1976, transformándose al poco tiempo en Dirección de Operaciones, teniendo
por misión además de la Central de Operaciones del Cuartel General de la
DINA, asumir el mando y coordinación de las actividades de la BIM y de las
BIR. Agrega que en 1976 Espinoza Bravo coordinó el trabajo dirigido al Partido
Comunista, incorporando personal de inteligencia de la FACH y de
Carabineros; en tanto que el Comando Conjunto se enfocaría en las
Juventudes Comunistas (JJ.CC.), división que se acordó en enero de 1976.
Señala además que de acuerdo a la investigación, en el año 1976 se
fusionaron las Brigadas Lautaro y Purén, y comenzaron a detener a militantes
comunistas, utilizando como recintos de reclusión los cuarteles Venecia, Villa
Grimaldi y Simón Bolívar. Añade asimismo que se pudo conocer que la DINA
estableció diferentes métodos para hacer desaparecer los detenidos, como
arrojar cuerpos al mar desde helicópteros, y posterior al hallazgo del cadáver
de Marta Ugarte, se asesinaba a los detenidos por heridas a bala y arrojando
sus cuerpos a afluentes del río Maipo; y también se utilizó el pique de una
mina abandonada en la Cuesta Barriga; por último, algunos cuerpos fueron
inhumados en recintos militaros, como es el caso de Eduardo Canteros,
Vicente Atencio y José Luis Rivera. Luego se indica las Brigadas de la DINA y
sus integrantes, entre otras, la Lautaro dirigida por Juan Hernán Morales
Salgado, y sus integrantes, entre los que se cuentan algunos de los
encausados del presente proceso; y la Purén, dirigida por Raúl Iturriaga
Neumann, cuya segunda agrupación está a cargo de Germán Barriga Muñoz,
siendo integrada por varios de los acusados de autos.
2) CLARA ELENA CANTEROS TORRES Y EDUARDO CANTEROS PRADO:
1. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad respecto de
Eduardo Canteros Prado y Clara Canteros Torres, entre otros, de fs. 14817
(tomo 42 bis), en donde se da cuenta de la situación represiva que vivió cada
una de las víctimas y las gestiones judiciales y administrativas que se
realizaron con el objetivo de establecer lo que ocurrió con cada uno de ellos.
Eduardo Canteros fue detenido el 23 de julio de 1976 en la comuna de La
34
Florida por agentes de la Dina y llevado hasta Villa Grimaldi; detenida el 23
de julio de 1976 en la comuna de La Florida por agentes DINA y luego llevada
hasta Villa Grimaldi.
2. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que está convencida de que la desaparición de las siguientes
personas fue obra de agentes de la DINA, quienes violaron así sus derechos
humanos: El 23 de julio de 1976 fueron detenidos en las cercanías de sus
domicilios Eduardo Canteros Prado, militante del PC, y su sobrina de 21 años,
Clara Canteros Torres, militante de las JJ.CC., Eduardo Canteros permaneció
recluido en Villa Grimaldi, lugar desde el cual se le perdió el rastro, hasta que
el 21 de marzo de 1990 sus restos fueron casualmente encontrados en una
fosa clandestina ubicada en el Fundo Las Tórtolas, de Colina, el cual
perteneció al Ejército hasta el año 1980 conjuntamente con los restos de
Vicente Atencio Cortés, ex parlamentario y miembro del Comité Central del
PC, quien fue detenido el 11 de agosto de 1976 y también recluido en Villa
Grimaldi. Las osamentas halladas y correspondiente a una tercera persona no
ha podido ser identificadas a la fecha.
3. Querella criminal interpuesta por Lucía Canteros Prado, por los delitos
de Secuestro Calificado y Asociación Ilícita, en la persona de su hermana
Clara Canteros Prado, detenida el día 23 de julio de 1976, de fs. 29235 (tomo
75). Sostiene que realizaron todas las diligencias imaginables para dar con el
paradero de su hermana, sin que ninguna de ellas prosperara y sin saber
hasta la fecha que es lo que realmente ocurrió con su hermana.
4. Querella criminal interpuesta por María Enolfa Gormáz Vera, Andrés
Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo
Guillermo Canteros Gormaz, por el delito de homicidio calificado de Eduardo
Canteros Prado de fs. 24661 (tomo 72), contra de Manuel Contreras
Sepúlveda, César Manríquez Bravo, Marcelo Luis Moren Brito. Se señala que
Eduardo Canteros Prado fue detenido el 23 de julio de 1976 en la comuna de
La Florida. Diversos testigos indican haberlo visto en Villa Grimaldi.
Finalmente el cadáver de la víctima fue hallado el 21 de marzo de 1990,
cuando se realizaban trabajos de remoción de terrenos, en el sector
denominado Las Tórtolas en Colina.
35
5. Querella interpuesta a fojas 7473 tomo 21 por Patricia, Elena Cecilia,
Silvia Inés, Ana Maria y Eduardo Jose todos de apellidos Canteros Vargas, por
el delito de secuestro calificado perpetrado en la persona de su padre
Eduardo Canteros Prado, cometido el 23 de julio de 1976;
6. Atestación de Elena Cecilia Canteros Vargas, señala que es hija de
Eduardo Canteros Prado. Su padre sólo era militante del Partido Comunista,
en cambio su tío Víctor Canteros era dirigente, encargado de finanzas del
partido y su padre, era su ayudante, debía realizar todas las transacciones
comerciales. Ella ayudaba a su padre Eduardo haciendo las gestiones en el
banco de cambiar los vale vistas que llegaban del extranjero. El día 23 de julio
de 1976, a eso de las 11:00 horas, habían acordado juntarse fuera del Banco
Central ubicado en calle Agustinas. Pero su padre no llegó. Supone que a su
padre lo detienen por error, pensando que se trataba de Víctor Canteros
quien no vivía cerca de mi padre, sino que en ese lugar vivía Clarita
Canteros con su marido y dos hijas. Clarita fue detenida en el trayecto de su
lugar de trabajo a su casa. Ella no llega a su casa. Su marido Jorge Muñoz,
hizo averiguaciones en el trabajo de Clarita, ubicado en un laboratorio, donde
le informaron que Clarita salió de su trabajo. Señala que su padre fue
detenido en calle Panamá, recién se había bajado de una micro que circulaba
por Rojas Magallanes y caminaba por calle Panamá en dirección al norte,
cuando desde un vehículo que estaba estacionado en la calle Panamá lo
llaman y lo suben a dicho auto. Testigos de la detención de mi padre son el
marido de Clarita, Jorge Muñoz y su hermano, José, quienes estaban en el
paradero. Según supe, José corre a la casa de María Gormaz a avisar que
habían detenido a mi padre. Pienso que Clarita fue detenida como señuelo
para dar con el paradero de su padre Víctor. En ese tiempo se rumoreaba que
los hermanos Budnik fueron los que entregaron el domicilio de Clarita
Canteros. Por los dichos de Isaac Godoy supimos que mi padre estuvo
recluido en el centro clandestino de la DINA Villa Grimaldi, de fs. 22960
(tomo 68).
7. Testimonio de David Luis Canales Ubeda de fs. 24705 y 24841,
militante comunista, (Tomo 72), señala que Eduardo Canteros y Clara
36
Canteros “...caen por que a mediados del año 1976, es decir, después de
mayo se sabía que Víctor Canteros era parte del Secretariado de la Dirección
Clandestina (encargado de finanzas), por eso pusieron vigilancia a la casa de
la familia, desaparecen por eso”.
8. Asertos de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fs. 15.042 (tomo 42 bis)., quien
señala que era militante del Partido Comunista y que sus enlaces eran Moisés
Cerón Cerón “Jorge” y Julia Retamal “Roxana”, fue detenida el 20 de agosto
de 1976, a las 15:00 horas, en calle Eduardo Mate al llegar a Ñuble, por tres
sujetos que se movilizaban en un vehículo Fiat 125, de color azul oscuro, en
el auto además, iba Moisés Cerón en calidad de detenido. Es trasladada a
Villa Grimaldi donde ve a Julia Retamal, Marta Ugarte. Dice que Marta Ugarte
le cuenta que el día en que ella llegó detenida iban sacando de Villa Grimaldi
a Clara Canteros; también le cuenta que el día en que ella llega detenida a
Villa Grimaldi iban sacando de Oscar Ramos, Clara Canteros y Mario Juica. A
Clara Canteros la conocía porque había sido secretaria de su padre Manuel
Canteros.
9. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, de fs. 14273 (tomo 41),
dirigente sindical, era integrante del frente de propaganda del Partido
Comunista, fue detenido el 30 de julio de 1976, al ser denunciado por
Mieres, pero fue liberado de inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue
detenido por segunda vez trasladado hasta Villa Grimaldi. Señala que en una
ocasión mientras desabollaba una camioneta en el patio de Villa Grimaldi
pasó un grupo de detenidos en fila india, todos vendados, guiados por un
guardia, y Vizcarra le comentó “ahí va el compañero Atencio” refiriéndose a
Vicente Atencio Cortez y también le comentó que en ese lugar habían un
“montón de viejos”, entre ellos Eduardo Canteros Prado.
10. Dichos de Isaac Godoy Castillo, de fs. 176, 591, 907, 1505, 1851, 4531,
14249 y 16509 (tomos 1, 2, 35, 41 y 47). Señala que fue detenido el 20 de
agosto de 1976, era dirigente de un comité local del regional norte del
Partido Comunista, es trasladado hasta Villa Grimaldi, donde es interrogado
sobre sus actividades políticas, lo encierran en una pieza junto a un joven de
apellido Bobadilla y a Julio Vega Vega; a este último lo conocía porque
37
trabajaron juntos en el partido, fueron autorizados a sacarse la venda y a
hacer una lista de militantes comunistas. Señala que en Villa Grimaldi ve a
María Galindo y a Marta Ugarte, Guillermo Martínez Quijón, además, vio
haciendo aseo a Eduardo Canteros Prado y Carlos Vizcarra Cofre quien se
encontraba desabollando una camioneta. Da una lista de detenidos que
estuvieron con él en “Villa Grimaldi”, entre ellos, Eduardo Canteros. Además,
señala que un día ve en Villa Grimaldi a Eduardo Canteros, en el patio con
una pala cuando algunos detenidos cargaban un camión con ramas.
11. Denuncia presentada por el Programa Continuación Ley 19.123 del
Ministerio del Interior, por el delito de Secuestro Calificado de Clara Canteros
Torres de fs. 4566 (tomo 13). Indica que la victima de autos fue detenida el
23 de julio de 1976 por agentes de la DINA. Diversos testigos afirman haberla
visto en Villa Grimaldi.
12. Cuaderno Separado denominado “Cuaderno de Testigos”, el que
contiene los atestados de Alberto Muñoz Veliz (5), Claudina Garcia Santana
(20), Silvana Millán Toro (30), Matilde Millán Toro (33), Virginia González
Hevia (35), Juan Carlos Arriagada Acuña (41), Hugo Orlando Pinto Yáñez (54),
María Teresa Moreno Salas (61), Sergio Helio Ovalle Farías (65), Galo Lautaro
Fontana Espinoza (70), Silvia Adriana Marín Millie (74), María Ester Moreno
Garcia (80), Silvio Mario Ortega Rojas (89), Marcos Fontana Espinoza (96),
Américo Arístides Fontana González (100), Clotilde Eliana Soto Calderón
(104), Jorge Tuburcio Cáceres Garín (108), Crife del Rosario Cid Díaz (112),
Jorge Freddy Irazzoky Basaure (119), Salvador Federico Barra Pérez (170)
Sergio Gorki Villegas Briones (176), Lautaro López Sáez (181), Rosa Elsa Leiva
Muñoz (204), Omar Rigoberto Rosales (241); Eugenio Rafael Cordero Donoso
(245), Jorge Alejandro Mera Figueroa (247), Patricio Fernando González
Verdugo (261), Daniel Francisco Herrera Navarrete (274), Patricio Miguel
Lobos Marín (279), Julio Roberto Irazzoky Basaure (284), Sonia Rodina Toro
Bravo (293), Omar Rojas Sáez (324), Roberto Saavedra Quiroz (341), Benito
Pascual Arias (345), Patricio Fernando González Verdugo (365), Héctor Iván
Macaya Molina (367), Juan Carlos Humberto Cárdenas Núñez (374), Omar
Eduardo Gutiérrez Grossi (378), Andrés Alfredo Naranjo Riquelme (383),
Eduardo Jorge Morris Barrios (398), Alfredo Alejandro Vargas Muñoz (412),
38
Luis Emilio Valdés Veliz (418), Jorge Antonio Muñoz Muñoz (560), Ramón
Antonio Alarcón Cancino (603), Carlos Fuchslocher Cárcamo (612), Eliana Del
Carmen Aranibar Figueroa (630), Nilda Alicia Barra Torres (633), José Daniel
Roco González (644), Silvania Millán Toro (645), Matilde Millán Toro (648),
Viviana Haydee Fuentes González (655), Irma Valenzuela Muñoz (659),
Victoria Elisa Godoy Lagarrigue (668), Vilma Eliana Rojas Alfaro (678) y María
De La Paz López Ortiz (855). Declaraciones extrajudiciales de Verónica
Patricia Pareja Alarcón (507-517), Isidoro Aquiles Bustos Valderrama (525),
Orlando Felidor Mardones Badilla (529-535), Raúl Julián Hidalgo Canessa
(538), Lelia Matilde Pérez Valdés (547), Ester Valdebenito Mercado (576),
Cristian y Jorge Navarro Fuentes (694), Luis Armando Elgueta Plana (737),
Manuel José Salinas Letelier (747), Claudio Eugenio Blanco Toledo (756),
Verónica del Pilar Martínez Ahumada (766), Jorge Carlos Quintanilla Guerra
(774), Jorge Dimitrov Cáceres González (784), Olegario Segundo Garcia
Carvajal (795), Juan Daniel Delgado Concha (807), Julio Eugenio Vial Aranda
(814) y de Jerónimo Neira Méndez (865).
13. Cuaderno separado denominado “Cuaderno Secreto” relativo a las
declaraciones de los interrogadores, contiendo indagatorias de Gerónimo del
Carmen Neira Méndez (4), Pedro René Alfaro Fernández (22), Raúl Juan
Rodríguez Ponce (33), Raúl Rodríguez Ponce (41), Pedro Luis Meléndez
Morales (51), Juan Ángel Urbina Cáceres (60-138), , Juan Rodríguez Ponce
(74), Carlos Eduardo Correa Habert (81-115), Daniel Alberto Galaz Orellana
(88), Osvaldo Pulgar Gallardo (96), Luis Videla Insunza (105), Leonidas
Emiliano Méndez Moreno (125), Daniel Alberto Galaz Orellana (143), Emilio
Troncoso Vivallos (154), Guillermo Eduardo Díaz Ramírez (156-230), Clara
Rosa Barros Rojas (160), Pedro Enrique Molina Lizana (168), Alicia Fátima
Muñoz Gatica (202), Juan Hijinio Dobud Urqueta (348), Alfonso Eleuterio
Salgado García (349), Daniel Gallardo Cárdenas (429), Víctor Torres Pinto
(463), Eduardo Garea Guzmán (498), , Hernán Blanche Sepúlveda (528), ,
Hugo Luis Castillo Ovalle (539), Nivaldo Felipe Guzmán Alarcón (551), Carlos
Alberto Meza Valdebenito (593), Eduardo Guy Neckelmann Schutz (658), Julia
Clara Sieglitz Díaz (676), Luis Hernán Valladares Vilches (677), Gregorio
Escobedo Blanco (688), Sergio Deza Turiel (690).
39
14. Oficio remitido por el Registro Civil e Identificación informando acerca
de la inscripción de defunción de Eduardo Canteros Prado de fs. 11241
(tomo 32), en el cual se consigna como fecha de defunción 21 de marzo de
1.975.
15. lnforme pericial fotográfico de "Villa Grimaldi" fs. 20559 (tomo 61)
16. lnforme pericial planimétrico del mismo recinto fs. 20597 (tomo 61).
17. Parte N° 219 del Departamento V de la Policía de Investigaciones con
relación de las brigadas y agrupaciones de la DINA fs. 20601 (61).
18. Parte N° 333 del Departamento V de la Policía de Investigaciones
relativo a brigadas y agrupaciones de la DINA fs. 20611 (tomo 61).
19. Informe Policial N° 2150 de la Brigada Investigadora de Delitos contra
Los Derechos Humanos, relativa al inmueble de Avenida Simón Bolívar N°
2921, comuna de Providencia, de fojas 25018 y siguientes (tomo 72).
20. Copia autorizada del Informe Pericial Antropológico Protocolo N° 871-
90 de fs. 25545 (tomo 74), relativa a Eduardo Canteros Prado.
21. Copia autorizada del Informe Pericial Odontológico Protocolo N° 871-
90, de fs. 25598 (tomo 74), relativa a Eduardo Canteros Prado.
22. Copia autorizada de Informe de Evidencia Asociada Protocolo 871-90,
de fs. 25612 (tomo 74) relativa a Eduardo Canteros Prado.
23. Copia autorizada de resolución dictada en los autos rol N° 1979-2012,
con fecha 26 de junio de 2013, a fojas 25695 (tomo 74)en la cual se resuelve
que los restos óseos rotulados en el protocolo N° 871-90 procedente del
cuerpo hallado en el Fundo Las Tórtolas, Colina, Región Metropolitana, son
compatibles con el señor Eduardo Canteros Prado.
24. Copia autorizada Informe Pericial Médico Forense Protocolo 871-90
correspondiente a Eduardo Canteros Prado, de fojas 25697 (tomo 74).
25. Informe Pericial de Genética Forense de Eduardo Canteros Prado,
Protocolo N° 871-90, de fs. 25717 (tomo 75).
26. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
40
3) ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA, DANIEL PALMA ROBLEDO, CARLOS
GODOY LAGARRIGUE, IVÁN INSUNZA BASCUÑÁN:
A) Alejandro Rodríguez Urzúa:
1. Querella criminal interpuesta, a fojas 363 (tomo 2), por María Soledad,
Paz Alejandra, Marcelo Fidel, Gonzalo Galo y Pablo (todos de apellidos
Rodríguez Whipple, por el delito de secuestro y graves violaciones a los
derechos humanos que tipifican crímenes contra la humanidad, en la persona
de Alejandro Rodríguez Urzúa, en contra de Augusto Pinochet Ugarte y de
todos quienes resulten responsables. Indican que el día 27 de julio de 1976
fue el último día que los suscritos supieron de su padre, quien ese día había
salido de la casa con dirección a su oficina ubicada en calle Mallinkrodt 70,
Barrio Bellavista, comuna de Providencia. Posteriormente realizaron todas las
gestiones administrativas y judiciales pertinentes sin obtener resultados
positivos acerca del paradero de Alejandro Rodríguez Urzúa.
2. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación
Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),
relativos a Alejandro Rodríguez Urzúa, en la cual se señala la situación de
represión vivida por la víctima. Indica que estaba casado y tenía 5 hijos,
militaba en el Partido Comunista, siendo detenido el día 27 de julio de 1976
cuando salía de su oficina en calle Bellavista en dirección a la oficina de unos
ingenieros ubicada en calle Agustinas. Luego de la desaparición de la víctima
de autos, la familia realizó diversas gestiones judiciales y administrativas para
establecer el paradero de Alejandro Rodríguez Urzúa sin resultados positivos.
3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que el 27 de julio de 1976 fue detenido en la vía pública por
agentes de la DINA el arquitecto Alejandro RODRÍGUEZ URZÚA, mientras
conducía su automóvil, el que desapareció junto a su propietario.
Posteriormente fue allanada la oficina de este profesional, desde la cual se
extrajeron diversos documentos y efectos de valor.
4. Extractos de filiación Alejandro Rodríguez Urzúa de fs. 1643 (tomo 5),
en el cual se señala sin antecedentes.
41
5. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de
Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Alejandro Rodríguez Urzúa
no registra anotaciones de viajes.
6. Dichos de Leonardo Schneider Jordán, de fs. 3429 y declaración
policial de fs. 4400 (tomo 12), mirista y colaborador de la DINA, detenido por
agentes de la DINA y trasladado a la “Villa Grimaldi. Recuerda a los oficiales
en este cuartel Ricardo Lawrence, Germán Barriga, y Marcelo Moren Brito.
Recuerda que un día llegó gran números de detenidos, todos dirigentes del
Partido Comunista. Estos llegaron en dos grupos los primeros meses del año
1976 y otros en el invierno del mismo año 1976. Recuerda que en el invierno
del año 1976 llegaron a “Villa Grimaldi” varios integrantes del Partido
Comunista, esto lo supo por los interrogatorios que escuchó y por los dichos
de un guardia, recordando a Marta Ugarte y a Víctor Díaz. Vio también a
Rodríguez Urzúa a quien recuerda perfectamente por su parecido al
dirigente del MIR de apellido Moreno.
7. Declaración de Eduardo Budnik Schwartzmann, militante del Partido
Comunista, señala que después del 11 de septiembre de 1973, era solo
ayudista del Partido Comunista, dedicándose a solicitar ayuda económica
para el Partido Comunista y que luego de obtenidos los recursos se los
entregaba a Víctor Canteros quien era el encargado de las finanzas del
partido. A fines del mes de julio de 1976 es detenido en los estacionamientos
del edificio Copacabana en el centro de Santiago, lo trasladan hasta Villa
Grimaldi donde es interrogado sobre la organización del Partido Comunista y
de su militancia en el mismo lugar donde se encuentra con su hermano Julio.
Alrededor del 12 de agosto son dejados en libertad. No vio detenidos en V. G.
(sic). Habla de Alejandro Rodríguez, lo conocía como arquitecto, y que hizo
negocios con la empresa de su padre, era militante comunista.
8. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
42
9. Causa rol N° 122.010 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, (Tomo
49) instruida por el delito de secuestro de Alejandro Rodríguez Urzúa, que
contiene los siguientes antecedentes:
a) Querella criminal interpuesta a fs. 16652 (tomo 49), por Carmen Whipple
Ascui por el delito de secuestro de su cónyuge Alejandro Rodríguez Urzúa,
quien fue detenido el 27 de julio de 1976. Explica que salió de su estudio para
una entrevista con Carlos Sander y Enrique Schweninger y luego con la
Empresa Constructora Musalem y subió a su vehículo "Chevrolet", modelo
"Chevy", año 1970, celeste, patente DY 821. Desapareció junto con su
vehículo. Esa tarde su oficina fue objeto de un allanamiento ilegal pues ella
llegó a las 23:30 horas a buscarlo y encontró en su oficina que de un cajón
faltaban dinero, documentos personales y una agenda. Se repiten los hechos
en recurso de amparo N° 5044 (16678) en que se agrega que se ha sabido
que el automóvil, patente DY 821 de Las Condes está dedicado a labores de
funcionarios militares y en el recurso de amparo N° 656-76, interpuesto el 28
de julio de 1976(16685) y en denuncia por presunta desgracia (16711) en el
3° Juzgado del Crimen de Santiago y se le asigna el rol N° 122.329.
b) Declaración de Carmen Eliana Whipple Ascui, de fs. 16707 (tomo 49), en
que ratifica el recurso de amparo y agrega que días antes de la desaparición
de su esposo advirtió que dos sujetos vigilaban la oficina y se movilizaban en
un Ford Falcón, color rojo. Concluye que su marido militaba en el Partido
Comunista y era Vicepresidente de CORHABIT. En declaración de fojas
16.729 añade que fue entrevistada por un detective a raíz de haber firmado
una carta de familiares de detenidos desaparecidos enviada al Presidente
de la República. A fojas 16785, proporciona al tribunal una fotografía de su
cónyuge (agregada a fojas 16786) y añade que aquel era amigo de Iván
Insunza, desaparecido en agosto de 1976 y de Eduardo Cantero,
desaparecido en julio de 1976.
c) Parte N°7227 fs. 16671 (tomo 49) de la Tercera Comisaria Judicial de
Investigaciones de Santiago (16652) en que se trascriben dichos de Carmen
Whipple Ascui, Rene Musalem Giacaman, Ana Maria Ehijo Gutiérrez, Soledad
Rodríguez Whipple y Rodrigo Eleodoro Garcia Castelblanco.
43
d) Aseveraciones de Rodrigo Eleodoro Garcia Castelblanco 16675 (tomo 49)
relativas a haber sido compañero de curso en la Escuela de Medicina con la
hija del desaparecido y que acompaño a la señora Carmen a la oficina en que
aquel trabajaba y ella le pidió que saliera a la calle a preguntar a los vecinos si
sabían algo, ubicó a una niña, de unos 8 años, quien no le contestó, pero al
rato vio que dos sujetos que andaban en un "Falcón" rojo conversaban con la
misma niña.
e) Deposición de René Salvador Musalem Giacaman, de fs. 16676 (tomo 49),
quien conocía al arquitecto Alejandro Rodríguez y el 27 de julio de 1976
aquel lo llamó para encontrarse ese día a las 19 horas, pero no concurrió y
luego su señora le preguntó si lo había visto.
f) Oficios del Ministerio del Interior, Departamento Confidencial fs. 16681,
16699, 16791, 16796 y 16837, 16723 y 16728 (tomo 49) que exponen que
carecen de antecedentes de Alejandro Rodríguez Urzúa.
g) Certificado médico, de fs. 16690 (tomo 49), del Hospital J. J. Aguirre de la
Universidad de Chile, en el cual se expone que Alejandro Rodríguez Urzúa
padece de una afección reumatológica de naturaleza degenerativa, llamada
"enfermedad de Forestier", que se caracteriza por un progresivo compromiso
de su capacidad funcional y dolores difícilmente controlables.
h) Oficio del Servicio Médico Legal, de fs. 16702 (tomo 49), que informa que
revisados los libros de índice no aparece registrado el ingreso del cadáver de
Alejandro Rodríguez Urzúa.
i) Oficio del SENDET, de fs. 16706 (tomo 49), relativo a que no tienen
antecedentes del desaparecido Rodríguez Urzúa.
j) Declaración de Enrique Schlessinger, de fs. 16708 vta. (Tomo 49),
Ingeniero, a quien Alejandro Rodríguez le aviso el 27 de julio de 1976 que lo
visitaría en su oficina, pero no llegó.
k) Informes del Ministerio de Defensa Nacional, de fs. 16723 y 16728 (tomo
49), relativos a no tener antecedentes de Alejandro Rodríguez Urzúa.
l) Extractos de filiación y antecedentes de fs. 16743, 16745, 16779 y 16812
(tomo 49), de Alejandro Rodríguez Urzúa, sin anotaciones.
ll) Ordenes de investigar de la Tercera Comisaria Judicial de Santiago, de fs.
16760 y 16767 (tomo 49), sin resultados
44
m) Inscripción del vehículo de Alejandro Rodríguez Urzúa, un Chevrolet
"Chevy Nova", color celeste, año 1970, N° de motor M 250-10332, de fs.
16764.
n) Dichos de Carlos Sandor Esquerlin, de fs. 16777, ingeniero con quien debía
juntarse Alejandro Rodríguez Urzúa, el día de su desaparición.
ñ) Declaración de Luciano Vásquez Moraga, de fs. 16782 (tomo 49).
o) Oficio del Cementerio Israelita, de fs. 16780, informando que no
registran la inscripción de Alejandro Rodríguez.
p) Oficios de la Posta Central de fs. 16787 y 16788, relativos a que no
registran atenciones de Alejandro Rodríguez Urzúa.
q) Oficio de la Policía Internacional, Departamento de Extranjería, de fs.
16789 (tomo 49), que informa que Alejandro Rodríguez no registra
anotaciones de viaje fuera del territorio nacional.
r) Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fs. 16789 (tomo 49), que
expone que Alejandro Rodríguez Urzúa no registra salidas del territorio
nacional por la vía del asilo.
s) Oficio del Cementerio Metropolitano, de fs. 16794 (tomo 49), informando
que en su libro de Índice no se registra ingresado el cadáver de Alejandro
Rodríguez Urzúa.
t) Deposición de Paz Rodríguez Whipple, de fs. 16797 (tomo 49), relativa a
haber acompañado a su madre a la oficina del padre que estaba
desaparecido y no había desorden pero faltaba el porta documentos, libreta
de teléfonos, cheques a fecha, letras de cambio y unos dos mil o tres mil
pesos y el teléfono tenía unos cables sueltos, sin tono de marcar.
u) Dichos de María Soledad Rodríguez Whipple, de fs. 16805 (tomo 49),
semejantes a los de su hermana Paz.
v) Versión de Rubén Darío Aracena González, de fs. 16809 vta, Mayor de
Carabineros relativos a haber atendido a la señora del desaparecido,
recomendándole dirigirse al Ministerio del Interior. El proceso terminó
en un sobreseimiento temporal a fs. 16843 (tomo 49).
B) Daniel Palma Robledo:
45
1. Querella criminal interpuesta por José Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia
Dolores y Leonor todos Palma Keller, y por Alejandra Leonor Vega Palma, por
el delito de secuestro, apremios ilegítimos y probable asesinato cometido en
la persona de su abuelo y padre Daniel Palma Robledo. Expresan que la
víctima fue detenida el 4 de agosto de 1976 en Santiago por agentes de la
DINA, que a la sazón tenía 60 años de edad. Su detención se produjo en la vía
pública, y junto con el desapareció también el vehículo de su propiedad en el
que se movilizaba. Ninguna noticia se ha tenido de su paradero hasta el
presente a pesar de las múltiples diligencias y gestiones que se han llevado a
efecto. Además, los querellantes acompañan documentos relativos a la
extorsión de la que fueron víctimas, y se menciona como extorsionadores
a Samuel Román y Raúl Contreras; en contra de Augusto Pinochet Ugarte,
Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Germán Barriga Muñoz, Orlando Verdejo
Palma, Fernando Lauriani Maturana, Vianel Valdivieso Cervantes, Hernán
Troncoso Vivallo, Heriberto del Carmen Acevedo, Julio Heriberto Leyton
Robles y todos quienes resulten responsables en calidad de autores,
cómplices o encubridores de Secuestro, Apremios Ilegítimos y probable
asesinato de su padre y abuelo Daniel Palma Robledo, detenido el 04 de
agosto de 1976, por agentes de la DINA, a fs. 447 (tomo 2).
2. Querella criminal interpuesta por Ricardo Palma Keller, por los delitos de
torturas y secuestro agravado de Daniel Palma Robledo, ocurrido con fecha
04 de agosto de 1976 de fojas 29332 (tomo 75) por el delito de crímenes
internacionales de guerra, torturas y secuestro agravado cometido en la
persona de su padre Daniel Palma Robledo, hechos ocurridos el 4 de agosto
de 1976.
3. A fojas 29372 tomo 75 se amplía querella deducida por Ricardo Francisco
Palma Keller por el delito de crímenes internacionales de guerra, torturas y
secuestro agravado cometido en la persona de su padre DANIEL PALMA
ROBLEDO, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976;
4.-Querella interpuesta por Rosalía Keller Keller de fojas 17275 tomo 51 por
el delito de secuestro agravado, robo de vehículo con violencia e intimación,
incomunicación prolongada, rigor innecesario y detención arbitraria
46
perpetrado en la persona de su cónyuge DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos
acaecidos el 4 de agosto de 1976;
5.-Querella interpuesta a fojas 17579 tomo 52 deducida por Rosalía Keller
Keller por el delito de secuestro perpetrado en la persona de su cónyuge
DANIEL PALMA ROBLEDO, hechos acaecidos el 4 de agosto de 1976;
6. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en cuanto
concluye que el 4 de agosto fue detenido el empresario y ex militante del
Partido Comunista Daniel Palma Robledo, 61 años, empresario, militante del
Partido Comunista, fue detenido en horas de la mañana, en la vía pública, en
Avenida Matta, entre las calles San Diego y Arturo Prat, luego de retirar su
correspondencia, compró un diario y al momento de retirarse fue detenido y
se lo llevaron junto al vehículo en el que se movilizaba, una "Renoleta",
modelo 4 S de color celeste, año 1972, patente VI-552 de la comuna de
Ñuñoa, vehículo que, posteriormente, fue visto en poder de agentes de la
DINA, específicamente en la casa del Cabo Leyton, integrante de la
agrupación de German Barriga y de Ricardo Lawrence, quienes participaron
en su detención. A Daniel Palma Robledo se le vio en "Villa Grimaldi" y en
"Simón Bolívar".
7. Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), en cuanto
reconoce a Daniel Palma Robledo como detenido en "Simón Bolívar". El
declarante, desde junio de 1974, se desempeñó como asistente de mozo en
la casa particular de Juan Manuel Contreras Sepúlveda. Entre los oficiales que
visitaban esa casa recuerda a Alejandro Burgos, Miguel Krassnoff, Juan
Morales Salgado, Wenderoth, Moren Brito, quienes iban por razones de
trabajo. Le llevaban oficios e informes relacionados con operaciones de
inteligencia. Se hablaba en clave de operaciones ya efectuadas y de otras
para llevarse a efecto. Agrega: "Pasados dos años el general Contreras
ordenó a su equipo de seguridad o guardaespaldas, que me llevaran al
cuartel Lautaro ubicado en Av. Simón Bolívar N °8.800, de la comuna de La
Reina, para que el comandante de esa unidad, Juan Morales Salgado, me
mandara al departamento del personal...con la finalidad que se me
contratara como empleado civil de la DINA y para que me incorporara a la
brigada "Lautaro"...En junio de 1976 yo pase a ser empleado de una empresa
47
"fantasma" de la DINA cuyo nombre "Asper y Boxer Ltda.", se me hizo firmar
un contrato y como documento adjunto me hacen firmar una declaración en
la cual manifestaba que guardaría secreto de todo lo que viera mientras me
desempeñara en la DINA...Cuando llegó al cuartel Simón Bolívar...las
brigadas de Lawrence y Barriga ya se encontraban trabajando en ese
lugar...La brigada "Lautaro" estaba integrada por los oficiales capitán
Armando Fernández Larios (Alejandro Romeral) quien era uno de los más
"perro", salía a los operativos, Teniente de Ejército de apellido Calderón, ella
era enfermera y se encargaba de inyectar a los detenidos, era la mujer con
más grado dentro de las mujeres... los Tenientes Chaigneau y otro que era
llamado Sovino, los suboficiales de Carabineros encargados de la plana
mayor, Jorge Sagardia Monje y Héctor Valdebenito Araya...Había un
gimnasio de 50 x 25 metros aproximadamente; en el vértice norponiente un
inmueble de un piso que se destinó para oficinas, esta dependencia tenía una
sala de estar al entrar y otras dependencias destinadas a oficinas, una tercera
dependencia que era un living comedor, mas baño y cocina, y una cuarta
dependencia destinada a oficina y sala de torturas ocupada por Germán
Barriga y Ricardo Lawrence y en ella había una litera metálica y un generador
eléctrico de los teléfonos antiguos, del cual se tomaban dos cables en cuyos
extremos se amarraban sendas llaves (llaves de candado) de modo que aI
tocar con un extremo a una persona no pasaba nada, pero al tocarlo con los
dos y al darle vuelta a la manilla del generador, recibía la descarga eléctrica.
En el lado poniente del recinto había una caseta de madera que utilizaba
Osvaldo Pincetti y en ella hipnotizaba a los detenidos, les daba pastillas y les
aplicaba electroshock con un cintillo metálico. A esta dependencia tenía
acceso también la Teniente de Ejército Calderon, quien controlaba el
estado de salud en que se encontraba el detenido, mientras Pincetti lo
interrogaba en base a sus métodos, le decían el "Doc Mortis". En el sector sur
poniente, a continuación de la oficina de Pincetti, existía un
estacionamiento con capacidad para quince vehículos aproximadamente. Al
oriente y, a continuación de la caseta de guardia, hacia el norte, a unos
cuarenta metros aproximadamente, estaba el casino con una capacidad para
ochenta personas sentadas aproximadamente. En la cocina, a continuación
48
del casino donde almorzaban normalmente entre veinte y treinta personas
que trabajaban en el cuartel. Cocina Marcos hijo y padre. Siguiendo hacia el
norte, había una construcción rectangular que correspondía a cinco duchas,
baños y cuatro camarines de 3 x 4 metros, los baños estaban separados de los
camarines por un pasillo. Los camarines eran usados como calabozos y sus
ventanas estaban provistas de rejas de fierro y daban hacia el sur. Eran tres
los calabozos. Cuando yo tuve acceso a estas dependencias me percaté que
habían prisioneros en esas celdas, máximo tres personas por celda, solo vi
hombres detenidos en la primera vez que llegue a ese lugar. En estos
calabozos se interrogaba a los detenidos por la Brigada Lautaro, a cargo de
Juan Morales Salgado y en la oficina y sala de torturas que mencioné
anteriormente, se torturaba a los detenidos de Germán Barriga, "alias Don
Jaime" y Ricardo Lawrence, alias "don Julio Goren", encargados de una
agrupación dentro del mismo cuartel que ellos llamaban "Delfin" o "Tiburón".
En este mismo lugar mataban a sus detenidos Juan Morales Salgado, mataba
a sus prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños. Esto
me consta porque así lo vi. A los detenidos se les quemaba con un soplete las
huellas digitales y cualquier cicatriz que pudieran tener, esta labor se
realizaba en la piscina sin agua, que estaba entre la casa principal y la media
agua de los solteros. Esta labor la realizaban el "Elefante" los dos "Marios" y
el "Queno"...Los agentes que estaban bajo el mando de Lawrence y Barriga
eran el "Elefante", Marco Antonio, "Chico Rinaldi", "Mario Segundo", "Mario
Primero", "Viejo Jaime".. A los detenidos se les aplicaba las siguientes
torturas: submarino húmedo, colgamientos de las manos o pies, quemaduras
de cigarrillos, golpes de pies y puños, electricidad en diferentes partes de su
cuerpo, la mayoría de las veces se les golpeaba con palos a los que se les
clavaba una tabla en uno de sus extremos y con eso se golpeaba a los
detenidos, los que quedaban sin aliento, además, estaba la tortura
psicológica como simulacro de fusilamientos, o mostrarle fotografías de sus
parientes o niños pequeños. El interrogatorio era recogido en grabadora y
luego era transcrito manualmente y, posteriormente, tipeado a máquina.
Cualquiera podía transcribir y tipear a máquina, todos tenían que saber
hacerlo y lo hacían. Este trabajo se hacía en las oficinas. Las secretarias
49
tenían más facilidades para esta labor Estas labores las realizaban
generalmente "Viejo Saga", y todas las mujeres de la Lautaro porque todas
eran secretarias y agentes. Después de las torturas a que eran sometidos los
prisioneros, se ordenaba a otro detenido limpiar y manguerear los calabozos.
Pienso que los detenidos no tenían vendas porque no iban a salir vivos de ahí,
es decir, ningún detenido iba a tener posibilidad de delatar a algún agente.
También hubo mujeres detenidas en los calabozos separados de los hombres.
Encerraban de a dos o tres detenidos en un calabozo, pero del mismo sexo. En
total puede que haya visto unas seis mujeres. Había periodos en que se nos
prohibía ir a los calabozos, tengo la impresión de que podía haber más gente
detenida, ya que veía que aumentaba el número de raciones para los
detenidos. Mientras estuve en dicho cuartel, tomé conocimiento de cómo se
hacia el ingreso de los detenidos al lugar, los agentes que los traían en
vehículos, antes de llegar al cuartel, comunicaban por radio al que estuviera
de guardia en portería, para que este tuviera el portón abierto y evitar
demora en la entrada, para ello se usaba el código Q, mediante clave, por
ejemplo, de Lima Tango de Charlie Brown, decir "atento Lima Tango (el
guardia) de Charlie Brown (este es el que va llegando), atento Charlie Brown,
Lima Tango abra el portón...El vecino del cuartel Simón Bolívar de nombre
Jorge Morales, en las noches cuando se torturaba en la cancha de baby fútbol
se asomaba por la pandereta y decía "por favor dejen a esa gente tranquila",
ante eso se tomó la decisión de colocar la radio a todo volumen cuando se
interrogaba a los detenidos. El registro de los detenidos los llevaba el
suboficial de guardia quien se quedaba en la oficina para atender el teléfono,
el resto hacia rondas por todo el cuartel y uno se quedaba en la caseta del
cuartel. Los detenidos no tenían guardia especial. Los agentes salían a la calle
con un brazalete para ser distinguidos del resto. Estos eran de tres colores:
amarillo, verde y rojo, reflectantes, los tres con el Escudo Nacional. Según la
orden del día, se daba el santo y seña y se ordenaba el color de brazalete que
se usaría en el día. Creo que ninguno de los brazaletes tenía mayor
importancia que el otro. Según el brazalete a utilizar ese día se sacaban y se
guardaban en la billetera junto a la placa y los otros quedaban en el casillero
bajo llave. Los vehículos que usaba la brigada Lautaro eran Peugeot 504, eran
50
varios de diferentes colores. Morales Salgado tenía un auto particular Toyota
Celica de color azul metálico, en algunas ocasiones lo usaba, otras veces se
movilizaba en su moto de color rojo y el auto de cargo era un Chevy Nova de
color celeste. Además, había un Chevy Nova de color guinda seca. No
recuerdo exactamente cuál de los dos era de su cargo. Las agrupaciones de
Barriga y Lawrence usaban los mismos vehículos de la Lautaro, pero ellos dos
tenían de cargo uno de los Chevy... Las veces que hice la guardia me
correspondió ver ingresar a varios detenidos, los que por lo general eran
traídos por los agentes Daza, Escalona, Díaz Radulovich, Orfa Saavedra,
Adriana Rivas, Berta Jiménez y la Teniente Calderón, formando distintos
grupos. Además, siempre estos procedimientos de detención de gente
estaban a cargo del Capitán Morales, Capitán Barriga, Ricardo Lawrence o
bien Armando Fernández Larios...Una vez ingresados, los detenidos eran
llevados a los calabozos en los vehículos que llegaban hasta donde estaban
los camarines del gimnasio que se destinaban como calabozos. Entraban
vendados y esposados y adentro le quitaban las vendas y las esposas, los
dejaban bajo llave en los calabozos, donde había unas literas metálicas con
colchonetas, las que eran sacadas para realizar torturas, como por ejemplo,
la parrilla. Los detenidos eran interrogados y torturados siempre por los
agentes aprehensores y en presencia del capitán Morales Barriga, Lawrence y
Fernández Larios. Recuerdo que en una oportunidad un detenido murió a
consecuencia de las torturas por exceso de aplicación de corriente y los
agentes que intervinieron en esa ocasión fueron Daza, Escalona, Radulovich,
Ferrán y Arriagada Mora. La persona muerta fue trasladada hasta el sector
Peldehue junto con otros dos detenidos que también se les habían muerto en
los interrogatorios, no sé quiénes eran esas personas y tengo el recuerdo de
que las tres personas murieron en la misma oportunidad, ya que las sacaron a
las tres muertas del cuartel, en una misma ocasión, lo que ocurrió
aproximadamente a fines de marzo de 1977. Dos de esos detenidos habían
sido traídos al cuartel por Lawrence y Barriga, y el otro había sido llevado por
los agentes de Morales. Los detenidos eran retirados sin vida del cuartel, ya
que se les daba muerte en el interior, quien disponía y ordenaba la muerte de
un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado. Tengo entendido
51
que en todo el recibía orden del General Contreras. Al interior del recinto,
normalmente quien cumplía la orden de ejecutar un detenido era el"
Chancho" Daza, el "Negro" Escalona, uno llamado Marco Antonio y los "dos
Marios". Ellos se destacaban por su frialdad para matar. Había varios
procedimientos para matar a un detenido; uno de ellos consistía en que
Pincetti los hipnotizaba haciéndoles creer que era un interrogatorio más,
aplicándoles sedante y luego la Teniente Calderón les inyectaba cianuro a la
vena del brazo, se producía la muerte instantánea, esto lo vi personalmente.
Los cadáveres de los detenidos estaban absolutamente destrozados y
quebrados producto de las torturas. Tal vez el producto que se les aplicaba a
los detenidos era gas sarín o gas mostaza. En esa oportunidad llegó al cuartel
Michael Townley a comprobar la eficacia del famoso gas sarín. Tal
demostración fue a presenciarla Manuel Contreras, una vez todos reunidos en
el cuartel entre ellos Morales Salgado, Lawrence, Barriga, Fernández Larios,
la Teniente Calderón, y prácticamente todo el personal de la unidad Juan
Morales da la orden a Ferrán, Díaz Radulovich, al "Chancho" Daza y al
"Negro" Escalona, que trajeran al patio de la unidad a los dos detenidos
peruanos, una vez estos en el patio, esposados, vendados, específicamente
apoyados en la muralla del pabellón de solteros, y afirmados por Díaz
Radulovich y Troncoso Vivallos, Townley se colocó una máscara y un
antiparras y saca de su bolsillo un tubo de spray se acerca sigilosamente a los
detenidos, les palpa la respiración y al momento en que éstos inhalan le
aplica una dosis del gas spray, el primero de los detenidos cae
instantáneamente, tiene convulsiones muy fuertes y en cuatro segundos
aproximadamente estaba muerto. Luego hace lo mismo con el otro peruano
quien cae muerto en la misma cantidad de tiempo. La dosis dispersa en el aire
afecto a Díaz Radulovich y a Troncoso Vivallos, los que estuvieron a punto de
caer al suelo. Al darse cuenta de esto, Morales Salgado solicita a los otros
agentes que los lleven de inmediato a la oficina y le solicita a Townley que los
vaya a chequear, el que, después de algunos minutos, dice que están fuera de
peligro. Luego, la teniente Calderón procedió a inyectarles cianuro a la vena a
los peruanos. Otro procedimiento que se empleaba para matar detenidos era
la asfixia con el uso de una bolsa plástica, al detenido lo amarraban de pies y
52
manos al catre, cubriéndole la cabeza con la bolsa plástica, era una bolsa
común y corriente, apretándole el cuello con un nudo...En cuanto a la
detenida que apareció en la playa "la Ballena", supe de ese hecho porque en
el cuartel Simón Bolívar se comentaba de este evento y se decía que como
una detenida que había sido muerta en ese cuartel había parecido. Los
detenidos morían ya sea como producto de sus torturas y en otras ocasiones
los mataban cuando ya no les podían seguir sacando más información. A los
cuerpos de los prisioneros muertos se les borraban las huellas dactilares con
un soplete a parafina, y borraba cualquier cicatriz característica del cuerpo, a
la vez que le sacaban todas sus especies personales tales como anillos, relojes
y sus tapaduras de oro de sus dentaduras. Los que cumplían normalmente
estas labores eran Daza, Escalona, el "Elefante", Marco Antonio, que eran los
más feroces. Las realizaban en los mismos calabozos, sin importarles que
hubiese detenidos en los calabozos aledaños. Estuviera el detenido con o sin
ropa, el cuerpo era introducido en bolsas de polietileno gruesas, una se
introducía por la cabeza y la otra por los pies, luego le amarraban un trozo de
riel de aproximadamente 70 centímetros y que tenían hoyos redondos (para
poder fijarlos a los durmientes) por donde pasaban los alambres que los
sujetaban al cuerpo de los detenidos. El alambre era común y corriente, del
tipo de fardo. Los rieles, los alambres, los sacos y las bolsas eran guardados
en el gimnasio a la vista de todos. Yo pude ver doce a quince trozos de rieles
amontonados. Después los cuerpos eran metidos con dos sacos paperos que
era de plástico o cáñamo, por la cabeza y por los pies, ambos sacos se unían
con una hebra de alambre, luego se volvia a amarrar a la altura de los brazos
y de las piernas. Los cuerpos sin vida siempre fueron sacados en el
portamaletas del automóvil Chevrolet Nova, año 1969, pudiendo ser de a
uno, dos y hasta tres cadáveres. Los mismos que realizaban el proceso
llevaban el vehículo a Peldehue o a las minas de cal de Lonquen o a los
acantilados del Cajón del Maipo. Se sabía que el destino era Peldehue cuando
estaban terminando de envolver los cadáveres, uno de los oficiales llamaba
por citófono a la base de Peldehue solicitando que prepararan la máquina
porque Ilevaban "paquetes" o "naranjas". El auto no iba con escolta, pero los
agentes siempre iban armados. Estos procedimientos del traslado de
53
cadáveres siempre se hacían de noche. Yo podía escuchar los comentarios de
los agentes tras haber salido del cuartel transportando cadáveres de
detenidos, y podía saberse cuál era su destino, así ellos hablaban de que la cal
"se los comía más rápido" o que "ojalá que los hayan botado bien adentro",
era lógico que se referían al mar. Todos los detenidos en los calabozos de los
camarines eran detenidos de la brigada Lautaro y normalmente los detenidos
de Lawrence y Germán Barriga permanecían en la oficina de interrogación y
tortura no más allá de un día, ya que eran traídos y llevados ese mismo día, y
normalmente llegaban de a uno, y era solo para interrogarlo bajo
tortura...Los cadáveres como máximo permanecían algunas horas en el
cuartel y se iban a botar a las minas de Lonquén o el acantilado del Cajón del
Maipo, esto cuando no había helicóptero disponible...En Simón Bolívar vi a
colaboradora de la DINA Marcia Merino, ella era muy famosa en la DINA e
incluso las mujeres le tenían mucho respeto. Yo la vi cuando llegaba al
cuartel a reconocer detenidos...Los cuarteles de la DINA que conocí...Villa
Grimaldi la que visité en varias ocasiones, sé que la "pantalla" que tenía era
ser un casino, pero funcionó como centro de detención por mucho tiempo.
Los detenidos eran encerrados en el subterráneo y otros en unas especies de
jaulas que se instalaban abajo de los árboles. En este sector estaba prohibido
ingresar. La gente de Morales Salgado cooperaba en los operativos,
detenciones, interrogatorios y tortura de los detenidos. La función de la
brigada Lautaro era detener a todos, miembros o dirigentes de cualquier
partido de izquierda de la época….desconozco cuál era la función de la
brigada Lautaro; antes de llegar, pero me imagino que era la misma que las
agrupaciones de Lawrence y Barriga, y el por qué interrogar a los detenidos
en distintos sectores era sólo por competencia, por sobresalir un grupo de
otro. Pero quien decidía el destino del detenido era Morales Salgado porque
era el oficial de mayor grado en el cuartel Simón Bolívar...no recuerdo si las
agrupaciones de Lawrence y Barriga tenían mujeres, pero sé que siempre le
pedían apoyo a Teresa Navarro. A los autos que se utilizaban por las
agrupaciones se les cambiaba las patentes, se le colocaban unas adulteradas.
Recuerdo que en el taller mecánico del cuartel Loyola había dos funcionarios
especialistas en adulterar patentes...en alguna ocasiones escuché conversar
54
por teléfono a Moren Brito y Morales Salgado, preguntándole "si tenía
paquete" por lo que creo que antes de ir a lanzar cuerpos al mar se ponían de
acuerdo varias unidades y se hacía una recolección de cadáveres antes de
poner en marcha el helicóptero. Recuerdo que Mario Marín era ingeniero o
constructor civil, era colaborador de la DINA, iba seguido a la casa de Manuel
Contreras y al cuartel Simón Bolívar. Recuerdo que una vez los escuché
planear una supuesta muerte de Manuel Contreras, como Mario Marín era
muy parecido físicamente a Manuel Contreras querían matar a este señor y
colocarle su argolla y documentos de Manuel Contreras. La idea es que el
cuerpo quedara lo más quemado y destrozado posible para que la familia de
Mario Marín no se diera cuenta de que no era su familiar”. Reitera sus dichos
a fs. 25052, 25054, 25068, 25073 y 25094 (tomo 72).Reitera sus dichos a
fojas 29909 (tomo 76), en los que señala que presenció la tortura y muerte de
Daniel Palma Robledo, en el cuartel de Simón Bolívar. Manifiesta que lo
apaliaron, estaba sentado y esposado. Manifiesta que los que lo hicieron
fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”, Bernardo Daza alias “El Chancho”,
Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”, Guillermo Ferrán Martínez alias
“Ricardo Montenegro Cea y Gustavo Guerrero Aguilera alias “Octavio
Aguilera”, manifiesta que Palma tuvo fracturas expuesta y que lo dejaron
tirado en el gimnasio.
8. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
9. Certificación del proceso rol N° 242-77 del 2° Juzgado Militar de Santiago,
de fs. 813 (tomo 3), por el delito de robo con violencia relativo a la
"Renoleta" de Daniel Palma Robledo, la que contiene:
a) Documentos del Ministerio de Defensa Nacional dirigido al Juez Militar del
2° Juzgado Militar de Santiago, por el cual se da cuenta de la detención de
dos funcionarios de la DINA por parte de efectivos del Departamento de
Encargo y Búsqueda de Carabineros (tomo 3).
b) Acta firmada por Vianel Valdivieso, quien, en cumplimiento de lo ordenado
por el Director de la DINA, concurrió a la Sección de Encargo y Búsqueda de
55
Vehículos Motorizados de Carabineros, ubicada en Rodrigo de Araya 3830, a
fin de "rescatar" a los funcionarios de DINA, Heriberto del Carmen Acevedo y
el Cabo del Ejército Manuel Leyton Robles, quienes habían sido detenidos por
el robo de una "Renoleta", color rojo, la cual se encontraba en el patio de la
Comisaría junto a otra "Renoleta", de propiedad de la DINA (5). (Tomo 3).
c) Parte de la Sección de Encargo y Búsqueda de Carabineros que pone a
disposición de la DINA a los funcionarios de esa repartición Heriberto del
Carmen Acevedo y Manuel Leyton Robles, quienes fueron detenidos por el
asalto a mano armada del ciudadano Marcel Duhalde Garat, a quien le
robaron su "Renoleta", año 1971, Modelo R-SS, roja, motor N° 5112540,
patente TH-310-77 de Quinta Normal, la que fue encontrada en el domicilio
de Manuel Leyton Robles, sorprendiéndose a este desmantelándola y que
interrogado manifestó que su cómplice era Heriberto del Carmen Acevedo.
(19). (Tomo 3).
d) Parte de la Prefectura Radio patrullas, Departamento de Encargos y
Búsqueda de Vehículos de Carabineros remitido al Segundo Juzgado Militar
de Santiago, poniendo en su conocimiento que Manuel Jesús Leyton Robles,
Heriberto del Carmen Acevedo y Julio Leyton Robles, fueron detenidos el 24
de Marzo de 1977, por la responsabilidad en el delito de robo a mano
armada ocurrido el 21 de Marzo de 1977, en la persona de Marcel Duhalde
Garay, a quien le robaron una Renoleta año 1971, modelo R-4S, roja,
patenteTH-310-77, de Quinta Normal(24). (Tomo 3).
e) Atestación de Lino Denecken Alberti, Teniente de Carabineros de la
dotación de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos, manifestando
que recibió en su unidad el encargo de búsqueda de una Renoleta y participó
en la ubicación de dos Renoletas, patente TH-310 y TH-295, mediante una
orden amplia de investigar emanada del 2° Juzgado del Crimen de Santiago, y
por los antecedentes recabados se dirigieron a calle Los Pioneros 0286,
allanaron el lugar, haciendo retiro de dos Renoletas color rojo, además, de
otras especies que posteriormente entrego a la DINA, confesando Leyton que
él junto a Heriberto Acevedo, habían robado la Renoleta, posteriormente se
dirigieron a la casa de Acevedo, lo detuvieron y a ambos los trasladaron a la
unidad donde Acevedo confesó haber robado la Renoleta por orden de su
56
jefe, para investigar al señor Duhalde y el Cabo Leyton manifestó que
robaron la Renoleta por orden de su jefe para reemplazar las piezas
defectuosas y partes falladas de la Renoleta a su cargo (35 vta.) (Tomo 3).
f) Acta de reconocimiento de un vehículo que se encuentra en dependencias
de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos Motorizados de
Carabineros, como de propiedad de Daniel Palma Robledo, con el que
desapareció el 04 de Agosto de 1976 (140). (Tomo 3).
10. Causa rol N° 109.866, del 4° Juzgado del Crimen de Santiago, por el delito
de hurto a Daniel Palma Robledo que contiene los siguientes antecedentes
(262):
a) Denuncia deducida por Rosalía Keller Keller, por el delito de robo de una
"Renoleta", patente VI-552, que fue robada a su cónyuge Daniel Palma
Robledo, desde Av. Matta 1034, el día 04 de Agosto de 1976(262) y presta
declaración judicial a fojas 264. (Tomo 3).
b) Oficio remitido por la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos
Motorizados de Carabineros que informa que el vehículo patente VI-552 fue
encontrado en calle Los Pioneros N° 0286, domicilio de Manuel Leyton
Robles; los detenidos fueron puestos a disposición del Segundo Juzgado
Militar de Santiago (308) (Tomo 3).
c) Acusación deducida en contra de Heriberto Acevedo Acevedo por el delito
de robo con violencia (379). (Tomo 3).
d) Sentencia por la cual se condena a Heriberto Acevedo a la pena de tres
años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito
de robo con violencia y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos
y oficios públicos durante el tiempo de la condena y la pena de expulsión del
reo de la Central Nacional de Informaciones (401). (Tomo 3).
e) Confirmación por la I. Corte Marcial de la sentencia apelada, con
declaración de que la pena privativa de libertad impuesta al reo se reduce a
tres años de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de
cargo u oficio público durante el tiempo que dure la condena (430). (Tomo 3).
f) Devolución, del Segundo Juzgado Militar de Santiago, del Station Wagon
"Renault", año 1972, patente VI-552 a Rosalía Keller Keller (451). (Tomo 3).
57
11. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación
Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),
relativos a Daniel Palma Robledo. Donde se da cuenta de la situación
represiva vivida por la víctima, sosteniendo que Daniel Palma Robledo fue
detenido el 4 de agosto de 1976 por agente de la DINA, robándole además el
vehículo que el mismo conducía. Desde ese día se pierde su rastro. También
consigna que la familia realizo todas las gestiones judiciales y administrativas
para establecer su paradero, sin resultados positivos.
12. Certificación de los autos rol N° 14.043-4 del 8° Juzgado del Crimen de
Santiago, por el delito de Presunta Desgracia de Daniel Palma Robledo, la que
se ordena acumular a estos autos, de fojas 1684 (tomo 5).
13. Recurso de amparo N° 709-76 fs. 17223 (tomo 51) deducido por Rosalía
Keller Keller a favor de su marido Daniel Palma Robledo, detenido el día 04
de agosto de 1976, en el sector de Avenida Matta con San Diego, Recurso
que da origen a la causa rol N° 108.726 sustanciada en el Primer Juzgado del
Crimen de Santiago, la que contiene los siguientes antecedentes:
a) Oficio del Ministerio del Interior, Departamento Confidencialidad fs.
17228 (tomo 51) informando que Daniel Palma Robledo no se encuentra
detenido por orden de ese Ministerio.
b) Oficios del Servicio Médico Legal fs. 17235, 17260 y 17556 (tomo 51) que
expresan que no aparece ingresado el cadáver de Daniel Palma Robledo.
c) Aseveraciones de Rosalía Keller Keller fs. 17238 y 17258 (tomo 51) en
cuanto a que su marido desapareció el día 04 de agosto de 1974 y nada ha
sabido sobre su paradero.
d) Ordenes de investigar diligenciadas por la Primera Comisaría Judicial de
Santiago, sin resultados fs. 17240, 17250 y 17253 (tomo 51).
e) Dichos de Jose Eleodoro Palma Keller fs. 17243 (tomo 51). Indica que no
cuentan con antecedentes que pudieran establecer el paradero de su padre
Daniel Palma Robledo.
f) Versión de Patricia Dolores Palma Keller fs. 17243 vta. (tomo 51). Expresa
que estuvo con su padre en la mañana antes de que desapareciera ya que fue
a dejar a su madre a la oficina en que trabajaba.
58
g) Testimonio de José Poblete Rodríguez fs. 17246 (tomo 51), cuidador de
autos en las cercanías del Correo, quien expone que conocía a Daniel Palma
Robledo y que el día 04 de agosto de 1976, a las 10:00 horas fue la última
vez que lo vio.
h)Denuncia interpuesta por Rosalía Keller Keller por presunta desgracia de su
marido Daniel Palma Robledo (17249 tomo 51), detenido el miércoles 04 de
agosto de 1976, a las 11:00 horas, en la Avenida Matta, la cual origina la
causa rol N° 14.043 del 8° Juzgado del Crimen de Santiago, en que rolan
orden de investigar (17557 tomo 52) diligenciada por la Octava Comisaría
Judicial, sin resultados positivos; orden de investigar diligenciada por la
Cuarta Comisaria Judicial (17590 tomo 52) con dichos de Rosalia Keller Keller,
Mireya Barra Bustamante, Heriberto del Carmen Acevedo, Samuel Román
Vera, Carlos Timm Gandarillas, Pablo Daniel Palma Keller; y orden de
investigar diligenciada por el Departamento V de la Policía de Investigaciones
(17658 tomo 52) con deposiciones de José Eleodoro Palma Keller, Grimaldo
Sánchez Herrera, Heriberto del Carmen Acevedo, Emilio Troncoso Vivallos,
Luz Arce Sandoval, Mireya Barra Bustamante, Samuel Antonio Román Vera,
Carlos Timm Gandarillas y René Antonio Contreras Aguilar.
i) Atestación de Victoria Soto Sandoval fs. 17264 (tomo 51), dueña de la
carnicería en la cual Daniel Palma Robledo estuvo aproximadamente a las
11:00 horas del día 4 de agosto de 1976.
j) Querella criminal fs. 17275 (tomo 51) interpuesta por Rosalía Keller Keller
por los delitos de secuestro y robo de vehículo a su marido Daniel Palma
Robledo y quien ratifica el líbelo a fojas 17613 vta.
k) Oficio de la Asistencia Pública fs. 17284 bis (tomo 51) informando que no
se le ha prestado asistencia a Daniel Palma.
l) Oficios del Cementerio Israelita fs. 17286 (tomo 51), Cementerio
Metropolitano (17287 tomo 51) y Cementerio General (17288 tomo 51)
informando que no encuentran registrado el ingreso del cadáver de Daniel
Palma.
m) Oficios de Carabineros de Chile fs. 17291 y 17293 (tomo 51) informando
que el vehículo de Daniel Palma se encuentra en los Corrales Municipales "La
Feria".
59
n) Oficios de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile fs. 17304
(tomo 51), de la Fuerza Aérea de Chile fs. 17305 (tomo 51) y de la CNI fs.
17306 (tomo 51) informando que no han procedido a la detención de Daniel
Palma.
ñ) Compulsas de la causa rol N° 242-77 del Segundo Juzgado Militar de
Santiago, instruida por el delito de robo de vehículo, de fs. 17326 (tomo 51).
o) Oficio del Registro Civil e Identificación fs. 17562 (tomo 52) informando
que no registran la defunción de Daniel Palma Robledo.
p) Oficio del Departamento Confidencial del Ministerio del lnterior fs. 17566
(tomo 52) que expresa que no registran antecedentes respecto de Daniel
Palma.
q) Oficio de la Fiscalía de Aviación fs. 17568 vta. (Tomo 52) que informa que
no se encuentra procesado Daniel Palma Robledo.
r) Oficio de la Dirección de Inteligencia de Carabineros de Chile informando
que no registran antecedentes respecto a Daniel Palma fs. 17571 (tomo 52).
s) Testimonio de Luz Arce Sandoval fs. 17588 (tomo 52), relativa a que nada
sabe de la detención de Daniel Palma Robledo, pero en circunstancias que
desempeñaba labores en el cuartel general de la DINA, bajo las órdenes de
Rolf Wenderoth, este le contó que Vianel Valdivieso había tenido que
concurrir a Carabineros a "rescatar" a dos agentes de la DINA que habían sido
sorprendido robando vehículos y uno de los autos pertenecía al detenido
Daniel PaIma Robledo.
t) Dichos de Fernando Eduardo Lauriani Maturana fs. 17610 (tomo 52).
Señala que mientras permaneció en la DINA nunca escucho hablar de un tal
Daniel Palma Robledo.
u) Deposición de Heriberto del Carmen Acevedo fs. 17610 vta. (tomo 52).
Señala que no tiene antecedentes sobre Daniel Palma Robledo.
v) Aseveraciones de Pablo Daniel Palma Keller fs. 17611 vta. (tomo 52). Indica
que la Renoleta que conducía su padre al momento de ser detenido fue
encontrada después por carabineros en poder de la DINA
w) Atestación de Carlos Máximo Timm Gandarillas fs. 17612 (Tomo 52).
Señala haber visto a Palma en una de las Fiscalías, pero no está segura.
60
x) Versiones de Mireya Barra Bustamante fs. 17613 y 17707 (tomo 52).
Señala no tener antecedente alguno sobre Daniel Palma.
y) Declaración de René Antonio Contreras Aguilar fs. 17707 vta (tomo 52).
Señala no tener antecedentes al respecto.
z) Dichos de Grimaldo Sánchez Herrera fs.1 7713 (tomo 52).
14. Dichos de Samuel Antonio Román Vera, de fs. 878(tomo 3), en
cuanto a que hizo averiguaciones para dar con paradero de Daniel Palma.
Sostiene que fue detenido en julio de 1976 por personas que hasta la fecha
no ha podido identificar. Al salir en libertad se encontró con la señora de
Daniel Palma, quien le comento que su marido estaba detenido, el
deponente le ofrece su ayuda para encontrarlo pero no obtuvo resultados
positivos.
15. Extractos de filiación y antecedentes y certificados de defunción de
Daniel Palma Robledo de fs. 1642 (tomo 5).
C) Iván Insunza Bascuñán y Carlos Godoy Lagarrigue:
1. Querella presentada por Alfonso Insunza Barrios, de fojas 1 tomo 1,
por el delito de robo con violencia o intimidación perpetrado en la persona y
propiedad de su hijo Iván Sergio Insunza Bascuñán, hechos ocurridos el 4 de
agosto de 1976;
2. Querella de fojas 181 tomo 1 interpuesta por Alfonso Insunza
Bascuñán, a fojas 181 tomo I, por el delito de secuestro de ejecución
permanente en perjuicio de su hermano Iván Sergio Insunza Bascuñán
ocurrido a partir del 4 de agosto de 1976.
3. Querella de fojas 209 tomo 1, interpuesta por Iván Insunza Flores y
Maren Dolores González Barragán por el delito de secuestro calificado
cometido en las personas de Iván Insunza Bascuñán y Carlos Godoy
Lagarrigue, padre y esposo de los respectivos querellantes.
4. Adhesión a la querella de Claudia Godoy González deducida a fojas
10416 tomo 30 por el delito de secuestro calificado y asociación ilícita
perpetrado en la persona de su padre CARLOS GODOY LAGARRIGUE;
61
5. querella deducida por Dolores González Barragán de fojas 16913 tomo
L por el delito de secuestro agravado perpetrado en la persona de su cónyuge
CARLOS ENRIQUE GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de agosto de
1976;
6. Querella deducida a fojas 29307 tomo 75 por Pedro Basilio, Carlos
Antonio y Claudia todos de apellidos Godoy González por el delito de torturas
y secuestro agravado cometido en la persona de su padre CARLOS ENRIQUE
GODOY LAGARRIGUE, hechos ocurridos el 4 de agosto de 1976;
7. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación”. Indica
que el 4 de agosto de 1976 fue detenido el médico Carlos Enrique GODOY
LAGARRIGUE, mientras conducía su automóvil desde el Hospital Parroquial
de San Bernardo hacia el Policlínico Escolar San Francisco. Esa misma noche,
y después de hacer una visita domiciliaria, fue detenido otro médico, Iván
Sergio INSUNZA BASCUÑÁN, quien también desapareció junto a su vehículo,
y el cual, además, portaba un pagaré que posteriormente fue cobrado por un
sujeto que utilizó una cédula de identidad falsa. Ambos médicos fueron vistos
en el recinto de la DINA de "Villa Grimaldi", desde donde se les perdió el
rastro. Respecto al doctor Insunza, la versión oficial de la autoridad fue que
este había salido del país con destino a Argentina, lo cual era falso, ya que el
afectado no registraba anotaciones de viaje a contar del mes de agosto de
1976. En febrero de 1978, en una intervención ante las Naciones Unidas, el
representante del Gobierno de Chile señaló que, según lo informado por la
Policía de Investigaciones de Chile, ambos médicos habían tramitado
solicitudes de admisión en la Embajada de Canadá con fecha 5 de noviembre
de 1975. Lo anterior fue desmentido por dicha Embajada, la que señaló que
los afectados no habían concurrido a dicha sede diplomática y que solo
existía una solicitud de visa tramitada por una hermana del doctor Insunza el
24 de septiembre de 1976, fecha posterior a la desaparición de ambos. Por
todos estos antecedentes la Comisión adquirió la convicción de que ambas
víctimas fueron hechas desaparecer por miembros de la DINA, en violación
de sus derechos humanos.
62
8. Oficio N° 6277 del Departamento de Control de Fronteras de la Policía
de Investigaciones, en el que se informa las salidas fuera del territorio nacional
que registra Iván Insunza Bascuñán, de fojas 1669 (tomo 5).
9. Antecedentes de fs. 14817 (tomo 42 bis) remitidos por la Vicaria de la
Solidaridad relativos, entre otros, a Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos
Godoy Lagarrigue, Iván Insunza Bascuñán y Daniel Palma Robledo.
10. Carpetas remitidas por el Archivo de la Vicaria de la Solidaridad,
de fs. 7714 (tomo 22), respecto de Iván Insunza Bascuñán, Carlos Godoy
Lagarrigue y Alejandro Rodríguez y Daniel Palma Robledo. En la cual constan
los documentos de cada una de las víctimas, aportados por las respectivas
familias, y las cartas enviadas a las distintas organizaciones con el objeto de
hacer visibles las desapariciones.
11. Oficio remitido por el Partido Comunista fs. 19119 (tomo 56)
relativo a la Dirección en el año 1976; se señala que Iván Insunza y Carlos
Godoy eran integrantes del Partido, en el Departamento de Profesionales y
en el Comité Central.
12. Atestado de Jaime Reyes Droguett de fs. 24941 (tomo 72).
Manifiesta que para el año de 1973 era militante del Partido Comunista
desempeñándose como miembro de la comisión de organización del Comité
Central del Partido Comunista por lo cual debió viajar a Argentina. A su vuelta
paso a formar parte de la comisión médica integrada además por Carlos
Godoy e Iván Insunza; esta labor se realizaba en un consultorio privado
ubicado en la calle General Jofré. Sostiene que con Iván se contactaban en
lugares variados. Posterior a la detención de Iván el deponente pasa a ser
jefe de la comisión nacional de profesionales del comité central. En cuanto a
la detención, tomo conocimiento de ello por el enlace, Camila, de la
detención de Iván y Carlos.
13. Asertos de Silvia Inés Cornejo Cuevas, de fs. 1700 y fs. 21693
(tomos 6 y 65), dirigente del Partido Comunista en 1976. Expresa que era
integrante de la Comisión Política del Partido junto a Luis Corvalán, Víctor
Díaz, Américo Zorrilla, Mario Zamorano y Uldarico Donaire, entre otros.
Cuando "cae" la directiva del Partido, en mayo de 1976, en calle Conferencia,
tomaron la dirección Víctor Cantero, Waldo Pizarro y Fernando Ortiz. Agrega
63
que desde mayo a noviembre de 1976, cuando se fue al exilio, trabajo con
Marta Ugarte, Sergio Ovalle y Héctor Isella. Señala que Eduardo Budnik
pertenecía a la Sección Finanzas del Partido Comunista, junto a Víctor
Cantero y que Marta Ugarte e Iván Insunza y Carlos Godoy Lagarrigue eran
integrantes del frente de Profesionales del Partido, junto a Fernando Ortiz,
los que "caen" en agosto de 1976. Añade que con el Partido en
clandestinidad, en abril de 1976, acordaron que, en caso de ser detenidos los
miembros de la Dirección, serian inmediatamente reemplazados por otros;
en este caso, Carlos Godoy asume como integrante de la Comisión Política
del Partido.
14. Declaración de Juan Carlos Arriagada Acuña, de fs. 41 del Tomo I
del cuaderno separado de testigos , dirigente de las Juventudes Comunistas
en la clandestinidad en el año 1976, quien expone: “En cuanto a Iván Insunza
Bascuñán y a Carlos Godoy Lagarrigue, los ubicada por el trabajo médico del
partido, ya que había una oficina en calle Teatinos. Pero ignoro qué cargo
tuvieron o si formaron parte de la Comisión Política del partido antes de su
desaparición en agosto de 1976. Podría presumir que ellos sí tuvieron cargos
estos estarían relacionados con la parte solidaridad o por la parte de las
Finanzas, me imagino que estarían más relacionada con Jorge Insunza, y con
Alejandro Rodríguez que era Arquitecto, yo c r e o ellos estaban en funciones
más bien de apoyo a la dirección, sobretodo en el área profesional. Recuerdo
que en esa época pienso que estaban ocupando los cargos de la dirección
comisión política, Víctor Canteros, Jorge Insunza, Inés Cornejo, y cercanos a
ellos como Waldo Pizarro y Fernando Ortiz. Desde diciembre de 1975 se
realiza una razzia muy detallada y muy afondo contra dirigentes del partido,
el año 1976 es el año más duro contar de la represión en contra del Partido
Comunista. Ignoro los detalles o circunstancias de las detenciones de Iván
Insunza Bascuñán, Carlos Godoy Lagarrigue y de Alejandro Rodríguez.
15. Atestación de Sergio Helio Ovalle Farías, de fs. 1998 (tomo 6),
quien era dirigente del Partido Comunista, en cuanto a que Héctor Acela, le
comentó que el día 9 de agosto de 1976, se juntó con Marta Ugarte y ella le
comentó que se dirigía a la consulta del doctor Insunza, al llegar al lugar el
notó algo extraño, el sector estaba vigilado, le pidió que no fuera, pero ella
64
no presto importancia y siguió a la consulta, donde probablemente fue
detenida.
16. Versión de Nelva Mónica Insunza Bascuñán, de fs. 2210 (tomo
6), en cuanto expone ser hermana de Iván Insunza, el cual fue detenido el 04
de agosto de 1976, quien trabajaba en la Comisión de Salud del Partido
Comunista, junto a Carlos Godoy, Alejandro Rodríguez, Reinalda Pereira,
Alcino Garcia y Luis Eduardo Fuenzalida; estos dos últimos quedaron en
libertad y que poco antes de ser detenido, Iván le pidió que le consiguiera
vacunas antirrábicas porque una compañera, de nombre Marta, había sido
mordida por un perro y que como “estaba clandestina", no podía ir a la
Posta. Se consiguió las vacunas y lo más probable es que Marta haya sido
detenida cuando iba a colocarse las vacunas a la consulta de su hermano.
17. Atestación de Luis Eduardo Fuenzalida Ruiz, de fs. 2225 (tomo 6),
militante comunista, quien expone que en 1976 formaba parte de la célula de
Salud en el Partido Comunista con Iván Insunza y Alcino García y que la última
vez que vio a Iván, fue el 11 de mayo de 1976.
18. Deposición de Alsino García Mujica, de fs. 2227 (tomo 6),
militante comunista, quien era el contacto con Iván Insunza en la Comisión
Nacional de Profesionales y relata que habían acordado reunirse con Iván
Insunza el día 5 de agosto de 1976, en Avenida Salvador, a las 16:00 horas,
pero se enteró, por dichos de Mónica Insunza, que Iván había sido detenido
y no concurrió a la cita, agrega que el otro contacto que tenía Iván era Carlos
Godoy Lagarrigue.
19. Declaración de Carlos Alberto Trefault Bahamondes de fs. 2363 y
2927 (tomo 7 y 8), relativa a ser primo de Iván Insunza, el cual lo atendió en
su consulta el 4 de agosto de 1976 y salieron juntos, aquel lo llevo hasta su
casa en su "Renoleta" y siguió rumbo a la casa de su hermana Maite, quien
vivía en Macul con su esposo Francisco González, el cual al parecer era de
"Patria y Libertad" y no le extrañaría que fuera de la DINA. Reitera sus dichos
en declaración policial de fs. 4323.
20. Testimonio de Patricia Fuentes Benavente, de fs. 2386 (tomo 7),
en cuanto fue detenida en agosto de 1976 y trasladada en primer lugar a las
dependencias del diario "Clarín", ubicadas en calle Paris donde permaneció un
65
día, siendo trasladada a "Cuatro Álamos" y llevada hasta "Villa Grimaldi" a
interrogatorios. En "Villa Grimaldi" vio al "Lolo Vizcarra", cuyo nombre supo
posteriormente que era Carlos Vizcarra Cofré; escuchó a los médicos Iván
Insunza y Carlos Godoy. Señala que supo que la detención de José Eduardo
Santander Miranda, ocurrió en un paradero y que permaneció detenido en
cuartel de “Villa Grimaldi".
21. Asertos de Néstor Emilio Leal Leal de fs. 13099 (tomo 38), en
cuanto expresa que fue detenido a fines de julio de 1976 y trasladado a "Villa
Grimaldi", luego es llevado a "Cuatro Álamos", lugar en que permanece
alrededor de 40 días, reconociendo a Iván Insunza Bascuñán como uno de
los detenidos que vio en ese recinto, lo describe y reconoce su fotografía.
Señala que otro detenido que vio en "Villa Grimaldi" era uno de apellido
Carvajal.
22. Testimonio de Carlos Sergio González Villanueva, de fs. 2393,
quien fue detenido en mayo de 1976 desde su lugar de trabajo en el Banco
Concepción, por agentes de la DINA al mando de Fernando Lauriani y
trasladado a "Villa Grimaldi". En cuanto a Iván Insunza era médico y militante
comunista.
23. Declaración de Omar Rigoberto Rosales, de fs. 241 del Tomo I del
cuaderno de testigos, Dirigente Regional Oeste del Partido Comunista en
1976, detenido el 11 de agosto de ese año y trasladado a Villa Grimaldi. En
cuanto a Daniel Palma señala que estaba relacionado a la estructura de
Finanzas y está relacionado con Marta Ugarte.
24. Dichos de José Daniel Roco González, de militante comunista en
1976.En relación a Daniel Palma, señala: “tengo antecedentes de que al
parecer era la persona encargada por el partido de contactar a Carlos Godoy.
Es decir, Daniel Palma era el enlace de Carlos Godoy quien era integrante de
la dirección del partido comunista. Carlos Godoy estaba a cargo del frente de
profesionales. Esto lo sé porque parios me lo comentó. Por lo que recuerdo
Carlos Godoy e Iván Insunza estaban casi al mismo nivel. Sin perjuicio el
cargo de Carlos era más importante porque había sido candidato a diputado
por el quinto distrito de Santiago reemplazando a Vicente Atencio.”
66
25. Dichos de Virginia González Hevia, de fs. 635 del Tomo I del
cuaderno separado de testigos quien era miembro del Comité Central del
Partido Comunista en 1976. Respecto de Carlos Godoy Lagarrigue, señala
que era médico, trabajaba como profesional a nivel nacional al interior del
partido. No lo recuerda como miembro del comité central aunque trabajaba
a ese nivel. En cuanto a Iván Insunza Bascuñán, era médico era primo
hermano de Jorge Insunza. Era militante, pero a nivel alto, participaba en
cosas importantes sin tener un cargo. Era muy colaborador y sencillo.
26. Declaración de Salvador Federico Barra de fs. 170 del Tomo I del
cuaderno separado de testigos, militante del Partido Comunista en 1976.
Señala que Vicente Atencio trabajó en propaganda y posteriormente, en el
año 1976, formó parte del equipo de finanzas del comité regional Sur, donde
se contactaba con Carlos Godoy Lagarrigue, e incluso Godoy le entregó
dinero para repartir. “Recuerdo que Godoy me llamaba por teléfono y me
pasaba a recoger en un auto en auto a calle Bustamante con Santa Isabel,
dábamos unas vueltas a la manzana y me entregaba el dinero, que no era
gran cosa.”.
27. Deposición de Eduardo Jorge Morris Barrios de fs. 398 del Tomo I
del cuaderno separado de testigos, dirigente del Partido Comunista, exiliado
en 1974 en Suecia, encargado del Partido en ese país, señala que se
comenzaron a registrar los testimonios de todos los exiliados que llegaban a
Suecia y que habían estado detenidos, aunque no se quedaron con copias de
los testimonios porque era peligroso, ya que en 1976 habían caído tres
direcciones centrales en la clandestinidad. La primera la encabezaba Víctor
Díaz, que cae en mayo, pocos días antes de los dirigentes detenidos en calle
Conferencia. Sabe que cayó una dirección central clandestina en agosto de
1976, que al parecer estaba compuesta por Iván Insunza Bascuñán, Carlos
Godoy Lagarrigue, Marcelo Concha y Lenin Díaz, entre los que recuerda. La
tercera dirección que cae es fines de 1976, compuesta por Fernando Ortiz y
otros. A Carlos Godoy Lagarrigue lo conoció cuando el declarante estaba en
el exilio, a Iván Insunza lo conoció antes; cuando estaba en exilio supo que
ambos formaban parte de la Dirección Nacional que cayó en Agosto de 1976.
67
28. Declaración policial de Verónica Patricia Pareja Alarcón (fs. 507
del Tomo I del cuaderno separado de testigos), militante de las Juventudes
Comunistas, estuvo detenida en 1976 en Villa Grimaldi, donde le preguntaron
en un interrogatorio si el detenido Iván Insunza Bascuñán había sido
instructor en los cursos de primeros auxilios que se realizaron en las
Juventudes Comunistas, agregando que no le cabe duda que los agentes
tenían detenido al señor Insunza, por cuanto se referían a él como que
estaba dentro de la Villa Grimaldi al momento de hacerle las consultas, pudo
incluso haber estado detenido frente a ella también amordazado y vendado;
que es muy claro que los agentes hablaban del Sr. Insunza como detenido y
el responsable de la instrucción médica al interior del partido comunista; era
una persona muy conocida en el partido, fácilmente reconocible, además al
parecer era parte del Comité Central del Partido. No tuve careo ni relación
física con Iván Insunza Bascuñán.
29. Aseveraciones de Pedro Matta Lemoine, de fs. 1443 y 1448
(tomo 4), relativas a Iván Insunza; expone que éste, según investigaciones
que ha efectuado, pasó por el centro de detención de "Cuatro Álamos",
alrededor del 11 de agosto de 1976; estaba vinculado orgánicamente a
Marta Ugarte, encargada de las finanzas del Comité Central del Partido
Comunista.
30. Asertos de Hilda Eliana Ugarte Román de fs. 1944, quien expone
que su hermana Marta fue detenida el 09 de agosto de 1976 y que estaba
relacionada con el médico Iván Insunza porque era atendida por el doctor;
el 9 de agosto de 1976 la llamó por teléfono a Berta avisándole que iría a la
consulta del doctor Insunza para ser atendida por la mordedura. A fojas
1963 y 1982 (tomo 6) se agregan declaraciones judiciales prestadas en causa
rol N° 2.182-98 episodio “Conferencia”.
31. Versión de Berta Inés Ugarte Román de fs. 1947 (tomo 6), en
cuanto señala que su hermana Marta fue detenida el 9 de agosto de 1976 y
que estaba relacionada con el médico Insunza porque había sido mordida por
un perro y estaba siendo atendida por ese doctor. Se agregan declaraciones
judiciales prestadas en causa rol N° 2.182-98 episodio “Conferencia” a fs.
1977 y 1987.
68
32. Testimonio de Julio Roberto Irazzoky Basaure, de fs. 284 del
Tomo I del cuaderno separado de testigos, dirigente del Regional San Miguel
del Partido comunista en el año 1976. “En cuanto al doctor Iván Insunza
Bascuñán, lo conocí como médico de la gente del Partido Comunista, los
atendía gratis, trabajaba en el Barros Luco, además, tenía una consulta
particular que se usaba como "punto", sé también que Marta Ugarte es
llevada a esa consulta drogada porque en ese lugar tenía los contactos”.
33. Deposición de Carlos Fuchslocher Cárcamo, de fs. 605 del Tomo
II del cuaderno separado de testigos, dirigente del Partido Comunista en
1976, quien expone que una vez que cayó la directiva del partido en Mayo de
1976, pasa a asumir una directiva nacional relevo pre designada, encabezada
por un compañero cuyo nombre no recuerda, además de Hugo Vivanco, Iván
Insunza y Óscar Ramos. A fs. 612 del mismo cuaderno expone que la segunda
directiva cae en los meses de agosto y septiembre. Esta dirección estaba
encabezada por el número uno Hugo Vivanco quien era el secretario político,
el dos era Oscar Ramos era el secretario orgánico y el tres era Iván Insunza
Bascuñán, quien estaba encargado de la comisión política. Esta segunda
dirección asume funciones la primera quincena de julio de 1976, luego de
estar acéfalo el partido entre los meses mayo y junio. Esta dura muy poco en
funciones. El equipo de relevo ya estaba determinado, pero esta información
la sabía sólo una persona que debía permanecer sin actividad política. Iván
Insunza Bascuñán antes de integrar la segunda dirección estaba sin actividad
política. Su consulta médica ubicada en calle Monjitas era propiedad del
partido comunista, y esta consulta se usaba para atender a los integrantes de
partido que actuaban en la clandestinidad.
34. Atestación de Mario Insunza Becker de fs. 2768 (tomo 8), quien
expresa ser primo de Iván Insunza, el cual en 1976, era dirigente del Partido
Comunista. Expresa que el día que ocurrió la detención de Iván Insunza,
había ido en la mañana a su casa, pues habían estado conversando la
posibilidad que este ingresara a trabajar como médico a la Vicaria, ratificando
que a la época de la detención Iván Insunza era dirigente del Partido
Comunista.
69
35. Deposición de Leopoldo Eladio Benavides Navarro, de fs. 3110
(tomo 8), en cuanto a que Iván Insunza y Alejandro Rodríguez eran
integrantes de la Comisión Nacional de Profesionales del Partido Comunista.
36. Declaración de Eduardo Budnik Schwartzmann, militante del
Partido Comunista, señala que después del 11 de septiembre de 1973, era
solo ayudista del Partido Comunista, dedicándose a solicitar ayuda
económica para el Partido Comunista y que luego de obtenidos los recursos
se los entregaba a Víctor Canteros quien era el encargado de las finanzas del
partido. A fines del mes de julio de 1976 es detenido en los estacionamientos
del edificio Copacabana en el centro de Santiago, lo trasladan hasta Villa
Grimaldi donde es interrogado sobre la organización del Partido Comunista y
de su militancia en el mismo lugar donde se encuentra con su hermano Julio.
Alrededor del 12 de agosto son dejados en libertad. No vio detenidos en V. G.
(sic). También se refiere a Carlos Godoy quien tenía bastante prestigio dentro
del Partido Comunista formando parte del grupo de profesionales de fs.
3142, 9323 (tomos 9 y 27).
37. Certificado de la causa rol N° 201.977-J por el delito de secuestro
de Héctor Veliz Ramírez y otros, instruida por el Ministro señor Juan Fuentes
Belmar de fs. 2420. Se agregan declaraciones de testigos: de Eliana Ahumada
Traslaviña (2422, 2434 y 2444 tomo 7), dirigente del Partido Comunista; cuando
"cae" el Comité Central en mayo de 1976, en calle Conferencia, ella, junto a
Waldo Pizarro y Fernando Ortiz, asumen la dirección en la clandestinidad;
de Samuel Segundo González Rojas (2424, 2429,2436, 2482), quien expone
que fue dirigente de las Juventudes Comunistas; luego, en mayo de 1976
comenzó a trabajar con Fernando Ortiz; de Sofía Mireya Moreno Aliste
(2427) integrante del Partido Comunista, quien desempeñaba labores con
Eliana Ahumada y Reinalda Pereira; de Virginia González Hevia de fs. 2533,
integrante del Partido Comunista, en cuanto señala que en 1976 hubo tres
"Direcciones" y ella trabajó en las tres, la primera que cayó en calle
Conferencia, de la cual eran miembros Uldarico Donaire, Mario Zamorano,
Jorge Muñoz y Víctor Díaz; la segunda Dirección estaba conformada por
Marta Ugarte, Víctor Cantero e Inés Cornejo, los que estaban muy acosados
70
por lo que se asilaron, asumiendo la tercera Dirección Fernando Ortiz y
Waldo Pizarro.
38. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia
Policial de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan
archivos incautados de Colonia Dignidad relativas, entre otros, a Alejandro
Rodríguez Urzúa, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue y Daniel Palma Robledo de fojas 29502 y siguientes (tomo 75),
adjuntándose los anexos con la información de cada una de las víctimas.
39. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V
“Asuntos Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más
arriba en sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
40. Cuaderno Separado el que contiene fichas antropomórficas
(proporcionadas por la Vicaria de la Solidaridad) de los detenidos
desaparecidos Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue, Alejandro Rodríguez Urzúa y Daniel Palma Robledo.
41. Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos", con
testimonios prestados, por los siguientes funcionarios:
a) Alejandro Francisco Astudillo Adonis, quien se encontraba realizando su
servicio militar en Iquique cuando fue destinado a la DINA, a fines del año
1974, al "Cuatro Álamos", cuyo jefe era Orlando Manzo Duran; en este
cuartel conoce a Carlos Carrasco Matus "Mauro", sabe que desaparece, lo
sacaron del cuartel. Su labor era sacar a los detenidos al baño, darles la
alimentación diaria, la comida era traída de Tres Álamos. Los detenidos eran
traídos por los grupos operativos, recordando que los que más detenidos
llevaban eran los "Elefantes" y los "Guatones". En la noche era el
comandante de guardia quien los recibía previo aviso a Manzo quien en
algunas ocasiones comparecía al cuartel a recepcionar a los detenidos. Los
guardias los llevaban a las diferentes piezas y les sacaban las vendas de los
ojos. En algunas ocasiones algunos detenidos quedaban aislados. El período
de permanencia de un detenido en "Cuatro Álamos" era relativo, dos días o
una semana. No era común que los detenidos regresaran, es decir, si salían
de "Cuatro Álamos" nunca más se volvían a ver en el cuartel. El retiro de los
71
detenidos se hacía por orden directa de Manuel Contreras. Por lo general
estos detenidos venían del cuartel "Villa Grimaldi". Fs. 169
b)Pedro Ariel Araneda Araneda, del Ejército, destinado a la DINA con el grado
de cabo 2°,destinado al cuartel "Londres 38" hasta que se cierra y luego a
"Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 al cuartel "Cuatro Álamos", cuyo jefe
era el funcionario de Gendarmería Orlando Manzo apodado "Cara Pálida" y
"El Roto". Ciro Torré se hace cargo de "Cuatro Álamos" en 1976, por un
tiempo trabajó con Manzo. Con el cambio de mando todo sigue igual, los
mismos turnos de la guardia y el mismo sistema de ingreso de los detenidos..
Fs. 157.
c)Manuel Heriberto Avendaño González, funcionario de Carabineros, a fines
del mes de agosto de 1974 con el grado de cabo 2°, fue destinado a la DINA,
al cuartel "José Domingo Cañas", a cargo de Ciro Torré Sáez, Oficial de
Carabineros. A fines de septiembre de 1974 se va a Cuatro Álamos. En
octubre llegó Orlando Manzo Durán, Teniente de Gendarmería y
posteriormente Ciro Torré Sáez. Los detenidos tenían la calidad de
incomunicados y eran entrevistados personalmente por Orlando Manzo,
quien decidía la celda en que quedarían. Fs. 151.
4) JOSÉ EDUARDO SANTANDER MIRANDA, MARIO JESUS JUICA VEGA,
VÍCTOR HUGO MORALES MAZUELA, CARLOS VIZCARRA COFRÉ, MIGUEL
NAZAL QUIROZ, JUAN VILLARROEL ZÁRATE, JULIO VEGA VEGA:
A) José Eduardo Santander Miranda
1. Querella criminal interpuesta, a fojas 514 (tomo 2), por Lidia Ester
Santander Miranda y Marcela Ivon Santander Rojas en contra de Augusto
Pinochet Ugarte y Juan Manuel Contreras Sepúlveda y en contra de todos
quienes resulten responsables, por crímenes de guerra, lesiones, secuestro
agravado y asociación ilícita, en la persona de su hermano y padre de José
Eduardo Santander Miranda, militante comunista, ex dirigente sindical en la
Tesorería General de la República, detenido el día 06 de agosto de 1976, por
72
agentes de la DINA. Tras ser subido al vehículo, fue trasladado con destino
desconocido perdiéndose todo rastro de su persona. Añade que tres días
después fueron otros 5 dirigentes pertenecientes a la PC fueron secuestrados
por la DINA y trasladaron hasta Villa Grimaldi, desde donde desaparecieron.
Asimismo indican que Santander Miranda en el año 1973 ya había sido
detenido, permaneciendo en dicha calidad durante 10 días en el Cuartel
General de Investigaciones. Después de su último y definitivo secuestro, su
familia realizo múltiples diligencias y averiguaciones con el objeto de dar con
su paradero, pero todas fueron infructuosas.
2. Denuncia realizada por Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, de fojas
1048 (tomo 3), cónyuge de José Eduardo Santander Miranda, detenido el día
06 de agosto de 1976, en las inmediaciones de su domicilio, por un grupo de
civiles.
3. Querella criminal interpuesta por Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, a
fojas 1098 (tomo 3), por el delito de Secuestro agravado en la persona de su
cónyuge José Eduardo Santander Miranda, ocurrido el día 06 de agosto de
1976. Ratifica a fojas 1107; expone que participó la DINA en el delito, porque
su marido era militante comunista, fue dirigente estudiantil y dirigente
sindical en la Tesorería General de la República; se explica que entre el 4 y el
7 de agosto de 1976, la DINA detuvo a siete militantes comunistas: Carlos
Godoy, Alicia Herrera, Hugo Vivanco, Iván Insunza, Gabriel Castillo, José
Eduardo Santander y Manuel Vargas Leiva y el día 3 de ese mes a Eduardo
Hernández Concha. Comparece nuevamente a fojas 1145 (tomo 3).
4. Orden de investigar diligenciada por el Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 530 (tomo 2), con
declaraciones policiales de Lidia Ester Santander Miranda, Sonia Carroza
Silva, Ana Santander Miranda y Maria Eliana Toledo Quezada.
5. Testimonio de Lidia Santander Miranda, de fojas 576, policial 530
(tomo 2), en cuanto a que el día de los hechos, esto es el 06 de agosto de
1976, iba en dirección al paradero de la micro para dirigirse a su trabajo y
advirtió que su hermano desaparecido Jose Eduardo, estaba acompañado de
73
tres individuos a quienes no conocía y de pronto, apareció un auto tipo
Chevy, de color azul y lo subieron arriba y hasta la fecha no han sabido nada
de él.
6. Declaración de Maria Eliana Toledo Quezada de fs. 578 y 1093 (tomo
2 y 6), en cuanto expresa que trabajó más de tres años en la casa de José
Eduardo Santander Miranda y, en agosto de 1976, como a las 9 a.m., ella
venia de comprar y antes de IIegar a la casa vio que de un auto de color
celeste bajaron tres individuos y detuvieron al señor Santander, detrás suyo
iba su hermana Ana y aquel le grita: “dile a Mirta que DINA me lleva
detenido". Concluye que aquel pertenecía al Partido Comunista.
7. Dichos de Ana Eduvigis Santander Miranda, de fojas 579 y 1108 (tomo
2 y 6), en los que señala que su hermano José Santander Miranda. Recuerda
que el 06 de agosto de 1976, a eso de las 9:00 horas caminaba por Avenida
Central hacia Gran avenida, cuando vio a su hermano José, quien caminaba
unos metros más adelante y de repente vio que un vehículo marca Chevy,
color negro, sin patente se detuvo y bajaron dos personas desconocidas, los
que tomaron del brazo a su hermano y lo subieron al auto para huir del lugar.
Esa mañana fue la última vez que vio a su hermano José con vida y desde esa
fecha ignora cuál fue su destino.
8. Versión de Sonia Maria Carroza Silva, de fojas 691, 1057 y 1107 vta
(tomos 2 y 3), quien el día 06 de agosto de 1976, mientras se encontraba en
el paradero de locomoción colectiva ubicado en el paradero 36 de Gran
Avenida, fue testigo de la detención de José Eduardo Santander, quien también
esperaba locomoción y ve cuando se detiene un vehículo de color negro sin
patentes, del cual descienden dos sujetos bien arreglados y lo suben al vehículo
y parten a gran velocidad. Señala que todo fue muy rápido.
9. Declaración de Luisa Antonia Miranda Figueroa, de fs. 1087 (tomo 3),
en cuanto a que el 15 de septiembre de 1973, su casa fue allanada por
personal de la Aviación con metralletas y que su hijo José Eduardo
Santander Miranda había trabajado en la Tesorería General de la República y
fue dirigente estudiantil y de la Central Única de Trabajadores.
74
10. Testimonio de Patricia Fuentes Benavente, de fs. 2386 (tomo 7), en
cuanto fue detenida en agosto de 1976 y trasladada en primer lugar a las
dependencias del diario "Clarín", ubicadas en calle Paris donde permaneció un
día, siendo trasladada a "Cuatro Álamos" y llevada hasta "Villa Grimaldi" a
interrogatorios. En "Villa Grimaldi" vio al "Lolo Vizcarra", cuyo nombre supo
posteriormente que era Carlos Vizcarra Cofré; escuchó a los médicos Iván
Insunza y Carlos Godoy. Señala que supo que la detención de José Eduardo
Santander Miranda, ocurrió en un paradero y que permaneció detenido en
cuartel de “Villa Grimaldi".
11. Testimonio de Carlos Sergio González Villanueva, de fs. 2393, quien
fue detenido en mayo de 1976 desde su lugar de trabajo en el Banco
Concepción, por agentes de la DINA al mando de Fernando Lauriani y
trasladado a "Villa Grimaldi". En cuanto a Iván Insunza era médico y militante
comunista. En cuanto a José Eduardo Santander Miranda, “a él lo conocía de
antes, él era militante comunista, era mi jefe en la comisión Nacional de
Propaganda y juntos pasamos a la Comisión Nacional de Organización, todos
a excepción de mi persona actualmente se encuentran desaparecidos La
señora de Santander me visitó en Cuatro Alamas a fin de consultar por su
marido ya que había sido detenido”.
12. Declaración de Carlos Fuchslocher Cárcamo, dirigente del Partido
Comunista en la clandestinidad. Señala que durante el año 1975 la directiva
del PC no fue objetivo de represión por parte de los agentes de la época, aun
cuando eran detenidos distintos militantes rasos. Agrega que “la represión
contra el partido comunista comienza en febrero de 1976 con la caída de José
Weibel, que era el segundo hombre, y continúa con la caída del chino Díaz,
que era Víctor Díaz López, que era el número uno, (frente político), en el mes
de mayo de 1976. Yo entiendo que la represión se hizo más efectiva porque
Weibel recién había dejado de ser dirigente máximo de la juventud comunista
en el interior del país y había pasado a ser el segundo hombre del partido
(frente orgánico) después del chino Díaz, quien hasta el día 11 de septiembre
era el secretario general del PC, o sea inmediatamente después de Luis
Corvalán y después pasó a ser el número uno a raíz de la captura de Luis
75
Corvalán… Después de la caída del chino Díaz, quien cayó solo, en manos de
la DINA, a mi parecer a fines de marzo de 1976, aunque se le haya reconocido
en mayo de ese año, empiezan a caer los equipos de dirección, durante tres
veces, en mayo, agosto y diciembre del año 1977 (sic), sucesivamente. Para
mí lo sugestivo es que estas caídas se desencadenan a partir del
apresamiento del apresamiento de los dirigentes de las Juventudes
comunistas lo que me indicaba que "estos tenían una cola" es decir
chequeadores que venían desde hace tiempo. Entiendo que la DINA llegó a
detener con cierta facilidad a estas directivas a través del flanco que
proporcionaba nuestro sistema de enlaces donde estaban por ejemplo Eliana
Espinoza, la chica Elisa Escobar y otros enlaces. Yo tenía contacto con ambas
para otros tipos de trabajo de dirección (contacto con provincias en ese
tiempo). La primera directiva que cayó estaba encabezada por el obrero
marroquinero Mario Zamorano y después estaba Uldarico Donaire (cuya
chapa anterior desde el período de González Videla, era el obrero cementero
Rafael Cortés), además estaba el ingeniero Jorge Muñoz Poutays y el
sindicalista Jaime Donato Avendaño …Una vez que cayó la directiva pasa a
asumir una directiva nacional relevo pre designada, encabezada por un
compañero cuyo nombre no recuerdo en este momento, además de Hugo
Vivanco, Iván Insunza y Óscar Ramos. Esta directiva vuelve a caer en el mes
de agosto de 1977 (sic) y asume una tercera directiva nacional de relevo y
previamente establecida, encabezada por el historiador Juan Fernando Ortiz
Letelier que cae nuevamente en el mes de diciembre del mismo año,
integrada además por Lincoyán Berríos Cataldo, Waldo Pizarro Molina y otros
que no recuerdo. Marta Lidia Ugarte Román era una persona perteneciente al
Partido Comunista que cumplía trabajos de dirección sin ser de la directiva
que nosotros llamábamos Secretariado y sólo supe yo cuando fue detenida en
agosto de 1976…Después de diciembre de 1976 queda descabezado el PC y
un grupo no previsto entre los que yo me incluyo quedamos a cargo de hecho
de la dirección nacional sobre todo del trabajo orgánico y del financiero y sólo
en marzo de 1977 se logra estabilizar una nueva dirección que ya no sufrirá
detención alguna.”
76
13. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que el 6 de agosto de 1976 fue detenido ante testigos en las
inmediaciones de su domicilio el militante comunista y ex dirigente sindical
de la CUT y de la Tesorería General de la República José Eduardo
SANTANDER MIRANDA, por agentes que lo introdujeron por la fuerza en el
vehículo en que se movilizaban, llevándoselo con rumbo desconocido.
14. Antecedentes del Arzobispado de Santiago, Fundación Documentación
y Archivo de la Vicaria de la Solidaridad, de fojas 621 y siguientes (tomo 2),
relativos a la víctima José Eduardo Santander Miranda dando cuenta de la
situación represiva vivida por la víctima, casado, dos hijos, comunista,
detenido el 6 de agosto de 1976 por agentes de la DINA, en la comuna de San
Bernardo cuando se dirigía a tomar el bus con el objeto de trasladarse hasta
Santiago. Ante tal hecho su familia realizó todas las gestiones judiciales y/o
administrativas correspondientes sin obtener resultados positivos
15. Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del
Ministerio del Interior, respecto de José Eduardo Santander Miranda, de
fojas 670 y siguientes (tomo 2). Señalando que dicha víctima fue detenida en
San Bernardo cuando se dirigía a tomar el bus con el objeto de trasladarse
hasta Santiago. Se señala que se realizaron gestiones de diversa índole para
establecer lo que había ocurrido con la victima antes referida, sin que
obtener una respuesta concluyente sobre aquello.
16. Certificación de la causa rol N° 553-78 del 2° Juzgado Militar de
Santiago (988) (tomo 3).
17. Oficio del Ministerio del Interior SENDET, de fojas 1052 (tomo 3), en
cuanto a que carecen de antecedentes de José Eduardo Santander Miranda.
18. Orden de investigar diligenciada por la Subcomisaria de San Bernardo,
de la Policía de Investigaciones, de fojas 105 (tomo 3).
19. Oficio del Cementerio General, de fs. 1059 (tomo 3), que informa
José Santander Miranda, no se encuentra sepultado en ese cementerio.
77
20. Oficio del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la
Policía de Investigaciones, de fs. 1061 (tomo 3), informando que José
Santander Miranda, no registra anotaciones de viaje fuera del territorio
nacional.
21. Oficio remitido por el Registro Civil e Identificación, de fojas 1062,
informando que José Santander Miranda, no registra defunción.
22. Certificado de nacimiento de José Eduardo
Santander Miranda, de fojas 1065 (tomo 3).
23. Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio del Interior, de
fojas 1068, 1071 y 1072 (tomo 3), informando que José Santander Miranda,
no ha sido detenido por efectivos de esa dependencia.
24. Oficio del Servicio Médico Legal, de fs. 1070 (tomo 3), que expresa que
revisados los libros no se registra el ingreso del cadáver de José Santander.
25. Oficio del Cementerio Metropolitano, de fs. 1073 (tomo 3),
informando que no tienen antecedentes sobre José Santander Miranda.
26. Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio del Interior 1082
y 1084 (tomo 3) que expresan que no tienen antecedentes de que José
Santander Miranda haya sido detenido por organismos de seguridad.
27. Extracto de filiación y antecedentes de José Santander Miranda, de
fojas 1083.
28. Oficio remitido por el Servicio de Tesorería de Chile, de fojas 1088
(tomo 3), respecto de la situación laboral de José Santander Miranda.
29. Orden de investigar diligenciada por la 16° Comisaria de
Investigaciones de San Bernardo, de fs. 1102 (tomo 3), sin resultados.
30. Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de fs. 1112 (tomo 3),
que informa que José Santander Miranda no figura en la lista de personas
que han hecho abandono del país.
78
31. Oficio de la Dirección de Inteligencia de Carabineros, de fs. 1114 (tomo
3), que expresa que no registran antecedentes sobre José Santander Miranda.
32. Recurso de Amparo, de fs. 1127, deducido por Mirtha Rojas
Molina a favor de su cónyuge José Santander Miranda, detenido el 6 de
agosto de 1976. El cual contiene declaración jurada de Ana Santander
Miranda de fs. 1135, similar a sus dichos judiciales; declaración jurada de
Maria Toledo Quezada, de fs. 1136, semejante a la de autos; deposición de
Mirtha Rojas Molina, de fs. 1145, similar a las anteriores pero agrega que ha
sabido, por personas que estuvieron detenidas, que a su marido lo tuvieron en
“Tejas Verdes" y actualmente (septiembre de 1976) estaría en "Cuatro
Álamos", enfermo; y Acta de Inspección ocular a los procesos rol N° 45.339 y
45.524 del Primer Juzgado del Crimen de San Bernardo, seguidas por el delito
de secuestro de José Santander Miranda de fs. 1160 y 1164 (tomo 3).
33. Extractos de filiación y antecedentes, donde se registra sin
antecedentes, de José Eduardo Santander Miranda de fs. 1640 (tomo 5).
34. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de
Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que José Eduardo Santander
Miranda no registra anotaciones de viajes.
35. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referido más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
B) Mario Jesús Juica Vega
1. Querella de fojas 29358 tomo 75 deducida por Marta Flora Rocco
López en su calidad de cónyuge, Miruska Rosalía, Boris Mauricio, Alicia
Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de apellidos Juica Rocco e
hijos de la víctima por el delito de crímenes internacionales de guerra,
torturas y secuestro agravado cometido en la persona de Mario Jesús Juica
Vega, marido y padre de los querellantes, hechos ocurridos el 9 de agosto de
1976.
79
2. Querella interpuesta fojas 539 tomo 2 por Marcela Tatiana y Alicia
Amelia ambas de apellidos Juica Rocco e hijas de la víctima de autos; y Carlos
Manuel y Rebeca Rosalía ambos de apellido Juica Vega hermanos de la
víctima de autos, por el delito de secuestro calificado cometido en la persona
de MARIO JESÚS JUICA VEGA cometido el 9 de agosto de 1976 en las
inmediaciones de la Plaza Egaña, siendo esposado e introducido a la fuerza
en un vehículo.
3. Testimonio de Marta Flora Rocco Flores, de fs. 757 (tomo 2), ratifica
su querella de fs. 539 y siguientes, señalando que su cónyuge Mario Jesús
Juica Vega, fue detenido el día 9 de agosto de 1976, por agentes de la DINA.
Expresa que su marido formaba parte del Comité Central del Partido
Comunista.
4. Antecedentes aportados por el Subsecretario del Interior, respecto de
Mario Jesús Juica Vega, de fojas 580 y siguientes (tomo 2). La cual consta del
Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Informe de la
Vicaria de la Solidaridad, declaraciones de la cónyuge Marta Flora Rocco
López y otras personas respecto de la víctima de autos.
5. Antecedentes del Arzobispado de Santiago, Fundación Documentación
y Archivo de la Vicaria de la Solidaridad, de fojas 621 y siguientes (tomo 2),
relativos a las victimas Mario Jesús Juica Vega. Se señala la situación
represiva sufrida por Juica Vega, detenido el 9 de agosto de 1976 por agentes
de la DINA y llevado hasta Villa Grimaldi, según cuentan los testimonios de ex
prisioneros. También se señala las gestiones administrativas y/o judiciales
realizadas por la familia, sin obtener resultado alguno.
6. Antecedentes aportados por el Arzobispado de Santiago, Fundación
Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad, de fs. 859 (tomo 3),
relativos a Mario Jesús Juica Vega.
7. Dichos de Silvana Millán Toro. Señala que para el año 1976 era
comerciante, y en esa misma época era militante del Partido Comunista, e
integrante del comunal de Nuñoa. Sus funciones era encargarse de la salud
80
en el regional, pero esto en tiempos de allende. Posteriormente, era
militante solamente, pero se encargaba del área finanzas en la base del
partido. En cuanto a Mario Juica, lo conoció porque él asistía a las reuniones
que se realizaban en su casa. En el mes de agosto de 1976, no recuerda el día
exacto, Mario Juica debía acudir a una reunión a si casa ubicada en Zañartu
2353, mismo lugar donde tenía el negocio. En esta reunión se iban a reunir
varios compañeros integrantes de la comisión política del Partido Comunista,
la que asumió cuando la comisión política anterior cayó en mayo de 1976.
Esto significa que Juica Vega era integrante de la comisión política, por lo
tanto tenía un cargo importante dentro del partido. Los asistentes llegaban a
las reuniones de a poco, por lo que muchos se quedaban a alojar. Recuerda
que aquel día Mario Juica debía llegar temprano a la casa a lo más tardar a
las 11;00 horas, recuerda que el día anterior, en la noche, llamó por teléfono
avisando que llegaría un poco más tarde. “Pasaba la hora y Mario no llegaba
nos preocupamos y mi hermana fue a la casa de Mario a preguntar por él,
vivía en Villa Olímpica donde no estaba, pensamos que había sido detenido.
Al otro día llega un compañero de los que se reunían en mi casa, desconozco
nombre, pero su apodo era "El Abuelo" nos avisa que Mario había sido
detenido y que los había llevado a su negocio. "El abuelo" no estaba en su
casa, por eso no lo detuvieron, pero su señora vio que traían a Mario Juica
entre dos hombres por los brazos. Sé que se llevaron detenida a su hija la que
nada tenía que ver con el partido comunista. "El abuelo" me dice Mario
entregó mi casa pero no la suya. Cuando sospechamos que Mario había sido
detenido, todos los integrantes de la reunión abandonaron la casa, en horas
de la noche, entre ellos "El abuelo" y éste regresó al día siguiente a avisarnos.
Al enterarnos de esta detención nosotros no abandonamos nuestra casa, pero
si "limpiamos la casa" de documentación comprometedora de partido
comunista. En el año de 1976, la casa fue allanada varias veces. Por dichos de
otros compañeros supimos que Mario Juica, había sido detenido en las
inmediaciones de la Plaza Egaña, al parecer debía juntarse con un compañero
el cual al parecer ya se encontraba en calidad de detenido, y por ello resulta
detenido Mario. Desconozco que sucede con Mario Juica. Creemos que Mario
llevó a sus aprehensores a la casa del " Abuelo" para dar el aviso al resto de
81
los compañeros, para que se escondieran, Tengo entendido que Mario Juica
Vega no entregó a nadie, porque ninguno de los integrantes de la reunión
cayó detenido…En cuanto a las fotografías de integrantes del partido
comunista que actualmente se encuentran desaparecidos y que en este acto
se me exhibe sólo reconozco la fotografía de Mario Juica Vega”.
8. Declaración de Matilde Millán Toro, quien expone: “Para el año 1976
yo era comerciante, tenía un negocio establecido en Av. Zañartu N° 2353
Ñuñoa, esto estaba ubicado cerca de Pedro de Valdivia. Para esa misma
época era militante del partido comunista, era integrante del comunal de
Ñuñoa… Mis funciones era encargarnos de los pobladores, y estábamos a
cargo de las JAP. Estas funciones las cumplía junto a Mario Juica, no recuerdo
el cargo que ostentaba él, pero sé que había sido candidato a Regidor. En el
mes de agosto de 1976, no recuerdo el día exacto, esto debe haber sido
alrededor de las 09:00 horas Mario Juica debía acudir a una reunión a mi
casa ubicada en Zañartu 2353, mismo lugar donde teníamos el negocio. En
ésta reunión se iban a reunir varios compañeros integrantes la comisión
política del partido comunista, la que asumió cuando la comisión política
anterior cayó en mayo de 1976. Esto significa que Juica Vega era integrante
de la comisión política, por lo tanto tenía u n cargo importante dentro del
partido. Nosotros, sólo prestábamos la casa para que se reunieran ellos. No
recuerdo si hubo mujeres, asistentes, pero tengo la impresión de que todos
eran varones. Los asistentes llegaban a las reuniones de a poco, por lo que
muchos se quedaban a alojar. La casa fue allanada el 12 de septiembre de
1976, luego fue allanada alrededor de siete veces más. Mi casa fue entregada
por un vecino, pero no recuerdo el nombre. Aquel día se encontraba en
nuestra casa la integrante del partido comunista Eliana Ahumada ella era
secretaria del partido comunista…Recuerdo que aquel día Mario Juica debía
llegar a nuestra casa, a la reunión, a cierta hora, cosa que no sucede y al poco
rato llega un señor, del que desconozco todo dato, y nos comenta que
instantes antes, Mario Juica, había sido detenido en Plaza Egaña, y que de
ese lugar lo habían llevado a una carnicería del barrio Franklin, por lo que
sacando conclusiones Mario Juica no entregó la casa donde se iba a celebrar
82
la reunión. Los compañeros que en ese momento estaban en la casa se
empezaron a ir de a poco, porque no podían salir todos juntos o si no sería
sospechoso, además, debían esperar que los pasaran a buscar. Insisto en que
no puedo dar nombres de los integrantes del partido comunista que aquel día
se encontraban reunidos en mi casa. Además, todos nos conocíamos por
chapas, esto para nuestra propia seguridad. Desconozco que andaba
haciendo Mario Juica en Plaza Egaña, pero por comentarios de otros sé que
antes de llegar a la reunión se tenía que reunir en Plaza Egaña con una mujer,
de la que también desconozco datos. Tengo entendido que Mario Juica Vega
no entregó a nadie, porque ninguno de los integrantes de la reunión cayó
detenido, y mi casa no fue allanada porque él la hubiera entregado sino que
fue por hechos que decían relación a nuestra responsabilidad… En cuanto a
las fotografías de integrantes del Partido comunista que actualmente se
encuentran desaparecidos y que en este acto se me exhibe, sólo reconozco la
fotografía de Mario Juica Vega…Desconozco que sucede con Mario Juica
Vega una vez que es detenido”.
9. Declaración de Juan Carlos Arriagada Acuña, de fs. 41 del Tomo I del
cuaderno separado de testigos , dirigente de las Juventudes Comunistas en la
clandestinidad en el año 1976, quien expone que a la época Mario Juica
Leiva se desempeñaba en labores de organización de las regionales y era
miembro de la dirección de las Juventudes Comunistas.
10. Declaración de Clotilde Eliana Soto Calderón de fs. 104 del cuaderno
de testigos, militante del Partido Comunista, indica que en el año 1972,
conoció a Mario Juica. Posteriormente, después del golpe militar el Partido
Comunista comienza a funcionar en la clandestinidad y llegó a su casa Mario
Juica Vega, cuya chapa era "Mauricio”. Comenzaron a trabajar juntos en
reorganizar el Partido, recolectar dinero, hacer propaganda etc. En ese
momento le entrega el nombre de un contacto con el que se reunió en
varias ocasiones en diferentes casas de seguridad. Nunca tuvo claro que
Mario Juica era miembro de comité central del Partido Comunista. En Agosto
de 1976, a eso de las 20: 00 horas, fue detenida en la calle, había un auto
estacionado con cuatro personas en interior, entre ellos una mujer, y le
83
preguntaron por su contacto, de chapa “Roxana”, que correspondía a Rosa
Leiva, la suben al auto y le vendan la vista y la llevan al centro de detención
Villa Grimaldi, donde estuvo quince días detenida. No tuvo careos con Juica
Vega en Villa Grimaldi. Con el tiempo se enteró que había estado detenido en
ese lugar antes que ella.
11. Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del
Ministerio del Interior, de fojas 695 y siguientes (tomo 2), relativos a la
víctima Mario Jesús Juica Vega, expresándose que la víctima fue detenida el
9 de agosto de 1976, militante del PC siendo dirigente y presidente de los
Obreros Municipales de Renca.
12. Deposición de Máximo Omar Vásquez Garay, de fs. 762 (tomo 2), quien
acompaña un dibujo demostrativo y señala que vio en "Villa Grimaldi" a
Mario Juica Vega. Señala que lo vio en las casas corvi, junto con otros 15
detenidos “...al levantarme la venda vi aun detenido crucificado, que era
Mario Jesús Juica Vega, estaba clavado de las manos en las tablas, igual que
Cristo...”. Respecto de los encargados de Villa Grimaldi, indica que entre ellos
figuraba Krassnoff.
13. Asertos de Rosa Elsa Leiva Muñoz, de fs. 15.042 (tomo 42 bis). Señala
que era militante del Partido Comunista y que sus enlaces eran Moisés Cerón
Cerón “Jorge” y Julia Retamal “Roxana”, fue detenida el 20 de agosto de
1976, a las 15:00 horas, en calle Eduardo Mate al llegar a Ñuble, por tres
sujetos que se movilizaban en un vehículo Fiat 125, de color azul oscuro, en
el auto además, iba Moisés Cerón en calidad de detenido. Es trasladada a
Villa Grimaldi donde ve a Julia Retamal, Marta Ugarte. Dice que Marta Ugarte
le cuenta que el día en que ella llegó detenida iban sacando de Villa Grimaldi
a Clara Canteros, Oscar Ramos y a Mario Juica. A Mario Juica lo conocía
porque había sido dirigente del regional norte del Partido Comunista.
14. Aseveración de Horacio Silva Balbontin, de fs. 807 (tomo 2), señala
que estuvo detenido en Villa Grimaldi en las celdas del primer piso, fue
interrogado y torturado. En esta situación logro ver en calidad de detenido a
Julio Vega Vega.
84
15. Versión de Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, detenida el 11 de
agosto de 1976, señala que conocía a Julia Retamal a quien le compraba
chaquetas para vender, fue detenida en su domicilio, y trasladada hasta Villa
Grimaldi donde permanece por unos quince días, donde fue interrogada y
torturada, es encerrada en una pieza chica donde ve a Julia Retamal, además,
expone que encontró en “Villa Grimaldi” a Mario Juica Vega y Julio Vega
Vega de fs. 808, 14119 (tomo 41).
16. Versión de Héctor Mario Núñez Ferrada, a fs. 1166 (tomo 3), quien
fue detenido el 11 de agosto de 1976 y vio en "Villa Grimaldi" a Víctor
Morales Mazuela, Vicente Atencio y Mario Juica Vega. Sostiene que cuando
estaba siendo conducido hasta Villa Grimaldi escucho decir “bajen al viejito”
suponiendo que se referían a Morales Mazuela, recuerda que esta persona
era objeto de burlas por parte de los agentes. Añade que cuando salió en
libertad Morales Mazuela y Juica Vega permanecían detenidos.
17. Atestación de Omar Rigoberto Rosales Chávez, de fs. 1236 (tomo 4),
quien fue detenido el 11 de agosto de 1976, cuando iba a un encuentro con
Morales Mazuela y lo trasladaron a "Villa Grimaldi", mientras se encontraba
en el patio vio a Mario Juica Vega a quien iban a sacar a la calle.
18. Atestación de Haroldo Pérez Santibáñez, de fs. 1244, 2262, 2267,15070
15772, 15777,16567 (tomos 4, 43, 45 y 48), militante del Partido Comunista,
trabajaba en el aparato sindical que pertenecía a la Quinta Comuna, el
secretario era Mario Juica Vega, luego Gabriel Castillo y por último un señor
de apellido Matamala. Detenido el 26 de agosto de 1976, a eso de las 9:00
horas, en la comuna de Conchalí en circunstancias que iba a un punto con
Cerón Cerón en calle Adelaida Martínez con calle Santa Ana , de la comuna
de El Salto, cuando caminaba se acerca un Fiat 125 de color plomo en cuyo
interior se encontraba Moisés Cerón, “lo había entregado su compañero
Moisés Cerón”, lo suben al auto, y lo trasladan a Villa Grimaldi, lo interrogan
sobre otros puntos, luego lo encierran en unas piezas chicas y también en “La
Torre” y ahí escucha a Julio Vega Vega, alias “José”, a Julia Retamal, alias
”Roxana” y a Mario Juica Vega, en una de ellas se encontraba Julia Retamal y
85
Julio Vega, a quienes conocían como militantes del Partido Comunista, con
Julia Retamal trabajaron juntos. Declaración jurada de Omar Rigoberto
Rosales Chávez, en cuanto expresa que era militante del Partido Comunista,
encargado de pobladores del Comité Regional del Partido y por tal razón
tenía reuniones semanales con Víctor Morales Mazuela, dirigente regional
del Partido. El 11 de agosto de 1976, debía reunirse con éste, en una casa
situada entre las calles Apóstol Santiago y Monseñor Edwards en la comuna
de Quinta Normal, a este acuerdo habían llegado una semana antes. Explica
que otro militante, Héctor Núñez Ferrada, se consiguió ese inmueble. A las
10:00 horas se dirigieron al lugar, ingresaron y sospecharon que algo raro
pasaba porque Morales llegó acompañado de dos sujetos, siguió su marcha,
se separó de Núñez y uno de los sujetos lo llamó por su nombre,
identificándose como policía, trató de huir, alcanzó a correr varias cuadras
con la finalidad de deshacerse de un documento político, lo aprehendieron y
lo subieron a uno de los cuatro vehículos en que andaban, emprendieron la
marcha por General Velásquez y se detienen frente al Hogar de Cristo, donde
lo cambiaron a otro vehículo, llegaron a “Villa Grimaldi”, fue interrogado y
torturado con electricidad, lo carearon con Morales Mazuela, quien estaba
en malas condiciones físicas, producto de las torturas sufridas. Más tarde ese
día escucha en el patio a otro detenido que se identifica como Mario Juica
Vega a quien iban a sacar a la calle, de fs. 1236, 14096 y 14182 (tomo 4 y
41).
19. Certificación de la causa rol N° 14027-3 del 8° Juzgado del Crimen de
Santiago, por presunta desgracia de Mario Juica Vega, la que se acumula, de
fojas 1651 (tomo 5).
20. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos, entre
otras víctimas, a Mario Juica Vega, de fs. 14817 (tomo 42 bis).
21. Declaraciones judiciales y policiales, compulsadas desde el cuaderno
"Julio Vega Vega", de los testigos Horacio Renato Silva Balbontin, de fs. 2035
y 2038; Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, de fs. 2041, 2043, 2046 y 2051, la
cual fue detenida el 07 de agosto de 1976 en vía pública por un grupo de
86
agentes DINA, entre ellos una mujer y tres hombres, la trasladaron a "Villa
Grimaldi" donde la carearon con Mieres; luego la sacaron a la calle y por ello
detienen a Julia Retamal, a ambas las llevaron a "Villa Grimaldi". También vio
en ese recinto a Pedro Jara Alegría, quien la había "entregado"; observó
cuando en el patio golpeaban a Julio Vega. Vio a Mario Juica Vega y a Marta
Ugarte; declaración de Héctor Mario Núñez Ferrada de fs. 2057; de Robinson
Carlos Contreras Meneses, de fs. 2062; de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fs. 2066,
2072, 2080; de Manuel Ciriaco Mieres Alegría, de fs. 2086 y 2089; de Omar
Rigoberto Rosales Chávez, de fs. 2091; de Rolando Aliro Rojas Páez, de fs.
2098 y 2206; de Haroldo Pérez Santibáñez de fs. 2102; de Hortensia del
Carmen Villagra Peña, de fs. 2107; y de Orlando Alejandro Soto Mondaca, de
fs. 2110 (tomo 6).
22. Oficio del Departamento Control de Fronteras de la Policía de
Investigaciones de fs. 2183 (tomo 6), informa que Mario Jesús Juica Vega no
registra anotaciones de viajes.
23. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
24. Asertos de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fs. 15.042 (tomo 42 bis)., quien
señala que era militante del Partido Comunista y que sus enlaces eran Moisés
Cerón Cerón “Jorge” y Julia Retamal “Roxana”, fue detenida el 20 de agosto
de 1976, a las 15:00 horas, en calle Eduardo Mate al llegar a Ñuble, por tres
sujetos que se movilizaban en un vehículo Fiat 125, de color azul oscuro, en
el auto además, iba Moisés Cerón en calidad de detenido. Es trasladada a
Villa Grimaldi donde ve a Julia Retamal, Marta Ugarte. Dice que Marta Ugarte
le cuenta que el día en que ella llegó detenida iban sacando de Villa Grimaldi
a Clara Canteros; también le cuenta que el día en que ella llega detenida a
Villa Grimaldi iban sacando de Oscar Ramos, Clara Canteros y Mario Juica. A
Clara Canteros la conocía porque había sido secretaria de su padre Manuel
Canteros.
87
25. Se acumula proceso rol N° 23-80, del Segundo Juzgado Militar de
Santiago, por el delito de secuestro de Mario Juica Vega, el que contiene los
siguientes antecedentes:
a) Denuncia interpuesta por Marta Rocco López fs. 15856 (tomo 46) por el
delito de secuestro en la persona de su cónyuge Mario Jesús Juica Vega,
detenido el 09 de agosto de 1976, alrededor del mediodía, en las
inmediaciones de Plaza Egaña, por sujetos pertenecientes a la DINA. Ratifica
su denuncia (15858,15862 y 15875) y agrega que por dichos de terceras
personas ha sabido que su marido habría permanecido detenido en "Cuatro
Álamos".
b) Se agrega recurso de amparo N° 728-76, interpuesto por Marta Rocco
López en favor de su cónyuge Mario Juica Vega (15863).
c) Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio
del lnterior (15859, 15867, 15891, 15898, 15900, 15901,
15944 y 15964) que expresan que Mario Juica Vega
no se encuentra detenido por orden de ese Ministerio (Tomo 46).
d) Oficios del Registro Civil fs. .15860 y 16010 (tomo 46) que indican que
no se encuentra registrada la defunción de Mario Juica Vega.
e) Orden de investigar fs. 15878 (tomo 46) diligenciada por la Octava
Comisaria Judicial, sin resultados positivos.
f) Oficio del Servicio Médico Legal fs. 15879 (tomo 46) que expone que no se
registra ingreso de cadáver con las características de Mario Juica Vega.
g) Oficios de Carabineros de Chile fs. 15881 y 15892(tomo 46) que informan
que no registran antecedentes referentes a la detención de Mario Juica
Vega.
h) Oficios de Policía Internacional fs. 15883, 15897 y 15938 (tomo 46)
que expresan que Mario Juica Vega no registra anotaciones de viaje fuera del
territorio nacional.
i) Declaración jurada de Marta Floriana Rocco López fs. 15906 (tomo 46).
Cónyuge de Mario Jesús Juica Vega, señala que su marido fue detenido por
personal de Servicio de Seguridad del Gobierno, señala que realizo diversas
gestiones para dar con el paradero de su marido sin mayor éxito en ello.
88
j) Dichos de Humberto Calixto Juica Vega fs. 15907 (tomo 46). Hermano de
Mario Jesús Juica Vega señala que su hermano esta desparecido desde el 9
de agosto de 1976, siendo detenido por agentes de la DINA.
k) Oficio de la Fiscalía de Aviación de Santiago fs. 15913 (tomo 46) que
informa que no se ha tramitado proceso por arresto, muerte o levantamiento
de Mario Juica Vega.
l) Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores fs. 15920 (tomo 46) que
señala que Mario Juica Vega no ha abandonado el país como asilado.
m) Declaraciones judiciales de Máximo Omar Vásquez Garay, quien fue
detenido en agosto de 1976 por agentes de la DINA, lo llevaron a “Villa
Grimaldi”; como reclamara que le habían robado $3.000, lo dejaron
incomunicado en las “Casas CORVI”; reconoció a varias personas, entre ellas
a Manuel Recabarren Rojas, conversaron en varias ocasiones, era una
persona serena, tranquila y pausada para hablar. Recuerda a Mario Juica
Vega como una de las personas que vio en Villa Grimaldi, lo tenían
“crucificado”, este detenido estaba agónico. En cuanto a Miguel Nazal lo
conoce en Villa Grimaldi donde ambos estaban detenidos. Acompaña dibujo
demostrativo de fs. 599, 762, 3126, 15931, 15941, 15942 y 16028. (Tomo 46)
n) Extractos de filiación y antecedentes de Mario Juica Vega fs. 15935 bis y
15937 (tomo 46), sin anotaciones.
ñ) Deposición de Mariuska Juica Rocco fs. 15966 (tomo 46).
o) Oficios de los Cementerios Metropolitano (16004), Los Parques (16006) y
Católico (16007) informando que los restos de Mario Juica Vega no se
encuentran enterrados en esos recintos.
p) Oficios de la Posta Central (16009), del Hospital
Salvador (16012) y del Hospital Barros Luco (16013)
informando que no se registran atenciones prestadas a Mario Juica Vega.
(Tomo 46).
q) Deposición de Juana Vicencio Hidalgo fs. 16021 (tomo 46) quien
fue detenida el 11 de agosto de 1976 y vio en "Villa
Grimaldi" a Mario Juica Vega, Julia Retamal y Julio Vega Vega.
26. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial
de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan archivos
89
incautados de Colonia Dignidad relativas a las víctimas de autos Víctor Hugo
Morales Mazuela, Julio Roberto Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofre,
Iván Sergio Insunza Bascuñán, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Alejandro
Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Manuel Guillermo Recabarren
González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren
Rojas y Mario Jesús Juica Vega, de fojas 29502 y siguientes (tomo 75).
C) Víctor Hugo Morales Mazuela
1. Querella interpuesta por Elsa de los Santos Castro Vargas de fojas
15210 tomo 43 por el delito de crímenes de guerra, lesiones, secuestro
agravado y asociación ilícita genocida cometidos en la persona de su marido
Víctor Hugo Morales Mazuela, hechos ocurridos el 9 de agosto de 1976, en
horas de la mañana en la comuna de Maipú por agentes de la DINA, siendo
trasladado hasta Villa Grimaldi donde fueron interrogados y torturados.
2. Adhesión a la querella, de fojas 24189 tomo 71, formulada por
Natacha María, Olga Leticia y Félix Castro todos de apellidos Morales Castro
por el delito de secuestro de su padre Víctor Hugo Morales Mazuela.
3. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos a
Víctor Morales Mazuela de fs. 14817 (tomo 42 bis), casado, cuatro hijos.
Dirigente sindical, detenido el 9 de agosto de 1976 en la villa México, Maipú,
junto a otros dos militantes comunistas y trasladados hasta Villa Grimaldi
donde fueron interrogados y torturados. También se da cuenta de las
gestiones administrativas y/o judiciales realizadas por la familia sin obtener
resultados.
4. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que en la comuna de Maipú, el 9 de agosto de 1976, fue
detenido en la vía pública el dirigente sindical y regional del Partido
Comunista, Víctor Hugo MORALES MAZUELA, el cual permaneció recluido en
"Villa Grimaldi", desde donde se perdió su rastro.
5. Parte N° 978 de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y
Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, de fs. 4400, con
declaración del agente de la Brigada "Lautaro" Eduardo Oyarce Riquelme fs.
90
4422. Además, el informe se refiere a las victimas Morales Mazuela y sus
testigos: Héctor Núñez y Omar Rosales (Tomo 12).
6. Testimonio de Julio Roberto Irazzoky Basaure, de fs. 284 del Tomo I del
cuaderno separado de testigos, dirigente del Regional San Miguel del Partido
comunista en el año 1976. En cuanto a Víctor Mazuela (sic) señala que cae
en Pudahuel, en calle Matucana que era el punto de encuentro, pero
desconoce con quien se iba a encontrar. 7. Declaración de Omar Rigoberto Rosales Chávez, de fs. 1236 (tomo 4),
quien fue detenido el 11 de agosto de 1976, cuando iba a un encuentro con
Morales Mazuela y lo trasladaron a "Villa Grimaldi donde fue objeto de
torturas y lo hicieron carrear con Morales Mazuela quien también era objeto
de torturas, sin embargo, y por seguridad, ambos negaron conocerse con
anterioridad.
8. Dichos de Omar Isidro Rojas Sáez, de fs. 324 del tomo I del cuaderno de
testigos, quien expone que en participaba en el Regional sur del Partido
Comunista, a cargo de las finanzas, recibiendo plata en buzones o de
terceros, debiendo dar cuenta de su administración a Miguel Nazal, lo que
realizó desde fines de 1975 a mediados de 1976, descolgándose cuando fue
detenido Nazal. En cuanto a Víctor Morales Mazuela, dice que en el tiempo
de la clandestinidad algunas ocasiones se reunieron, era superior del
declarante.
9. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referido más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
10. Se acumuló a este proceso la causa rol N° 25.059 del 3° Juzgado del
Crimen de San Miguel por secuestro de Víctor Morales Mazuela, que
contiene los siguientes antecedentes:
a) Denuncia por presunta desgracia 14.047 (tomo 41) de Víctor Morales
Mazuela, interpuesta por su cónyuge Elsa Castro Vargas, en que se expresa
que aquel fue detenido el 09 de agosto de 1976. Al ratificar su denuncia
14049 y 14166 (tomo 41) reitera que el 09 de agosto de 1976, a las 07:30
91
horas, su marido Víctor Morales Mazuela fue detenido y no ha vuelto a tener
noticias de su paradero.
b) Oficio del Instituto Médico Legal 14050 (tomo 41) que expresa que
revisados los libros no consta el ingreso del cuerpo de Víctor Morales
Mazuela.
c) Recurso de amparo N° 736 (14051) deducido por Elsa Castro Vargas a favor
de su marido Víctor Morales Mazuela, quien fue detenido el lunes 09 de
agosto de 1976.
d) Oficios del Ministerio del Interior 14055 y 14061,
14065, 14070 (tomo 41) que aseveran que Víctor Morales
Mazuela, no se encuentra detenido por orden de ese Ministerio.
e) Ordenes de investigar N° 3465 y 3886 14066 y
14068 (tomo 41) de la Tercera Comisaria Judicial, sin resultados positivos.
f) Denuncia 14086 (tomo 41) deducida por el Consejo Superior de la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, presentada por
Alejandro González Poblete, relativa a esta misma víctima.
g) Declaración jurada de Héctor Mario Núñez Ferrada (14.092 tomo 41) y
declaraciones judiciales (14120 y 14722 tomo 41 y 42),en cuanto expresa que
era militante comunista, realizaba labores de propaganda partidaria;
expresa que el 11 de agosto de 1976, en la mañana junto a Omar Rosales se
dirigían a un domicilio y al llegar a las esquinas de calles Apóstol Santiago
con Monseñor Edwards, en la comuna de Quinta Normal, donde se
encontrarían con un dirigente que hasta ese momento no conocían, llegó al
lugar Víctor Morales Mazuela quien lo hizo acompañado de dos sujetos
desconocidos, trataron de escapar, pero fueron detenidos por agentes de
la DINA, entre ellos una mujer, fueron trasladados hasta" Villa Grimaldi";
lo sacaron al patio y siente un fuerte ruido como metálico y un agente dice
"se pegó el viejito", por lo que piensa que se trataba de Morales Mazuela,
porque de esa misma forma se refirieron a él. Posteriormente, fue
trasladado hasta "Cuatro Álamos", lugar en que permaneció hasta el 26
de agosto de ese año. A fojas 14120, agrega que luego de ser detenido fue
llevado a “Villa Grimaldi," allí los agentes se referían a Morales Mazuela
como "El Viejito" y que le “tiraron un portón encima", sin que le conste que
92
hubiera fallecido Morales Mazuela en ese momento porque, según decían los
guardias, el portón era pesado.
h) Declaración jurada de Omar Rigoberto Rosales Chávez, en cuanto
expresa que era militante del Partido Comunista, encargado de pobladores
del Comité Regional del Partido y por tal razón tenía reuniones semanales
con Víctor Morales Mazuela, dirigente regional del Partido. El 11 de agosto
de 1976, debía reunirse con éste, en una casa situada entre las calles
Apóstol Santiago y Monseñor Edwards en la comuna de Quinta Normal, a
este acuerdo habían llegado una semana antes. Explica que otro militante,
Héctor Núñez Ferrada, se consiguió ese inmueble. A las 10:00 horas se
dirigieron al lugar, ingresaron y sospecharon que algo raro pasaba porque
Morales llegó acompañado de dos sujetos, siguió su marcha, se separó de
Núñez y uno de los sujetos lo llamó por su nombre, identificándose como
policía, trató de huir, alcanzó a correr varias cuadras con la finalidad de
deshacerse de un documento político, lo aprehendieron y lo subieron a uno
de los cuatro vehículos en que andaban, emprendieron la marcha por
General Velásquez y se detienen frente al Hogar de Cristo, donde lo
cambiaron a otro vehículo, llegaron a “Villa Grimaldi”, fue interrogado y
torturado con electricidad, lo carearon con Morales Mazuela, quien estaba
en malas condiciones físicas, producto de las torturas sufridas; en un
momento le sacaron la venda de sus ojos y pudo ver que a Morales Mazuela
lo tenían desnudo y colgando de las muñecas, junto a otros detenidos. Estuvo
en “Villa Grimaldi” unos tres días, siendo trasladado hasta “Cuatro Álamos
donde permanece hasta el 28 de agosto de ese año. (fs. 1236, 14096 y 14182,
tomo 4 y 41).
i) Documentos remitidos (14.102 bis tomo 41) por la Vicaria de la Solidaridad,
relativos a copia de declaraciones juradas de Omar Rosales Chávez y Héctor
Mario Núñez Ferrada, similares a las antes extractadas.
j) Extracto de filiación y antecedentes (14113 bis tomo 41) de Víctor Morales
Mazuela, sin anotaciones.
k) Orden de investigar (14122 tomo 41) del Departamento V de la Policía de
Investigaciones, con testimonios de Elsa Castro Vargas, Omar Rigoberto
93
Rosales Chávez, Rosa Leiva Muñoz, Horacio Silva Balbontin, Moisés Cerón
Cerón y Marcia Merino Vega.
l) Oficio del Departamento de Control de Fronteras de Investigaciones
(14165) que expresa que Víctor Morales Mazuela, no registra anotaciones
de viaje fuera del territorio nacional.
m) Dichos de Horacio Silva Balbontin (14167 tomo 41) quien expone que en
agosto de 1976, cerca de las 18:00 horas, fue detenido en circunstancias que
concurrió a un encuentro con Enrique Jeria Silva en el sector de Estación
Mapocho, llegaron a ese lugar en un auto marca "Fiat 125" con tres civiles
además de Jeria, quien tenía signos visibles de haber sido torturado, fue
detenido y llevado hasta "Villa Grimaldi", aunque allí no vio a Morales
Mazuela.
n) Versión de Marcia Merino Vega (14170 tomo 41).
ñ) Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, dirigente sindical, era
integrante del frente de propaganda del partido comunista, fue detenido el
30 de julio de 1976, al ser denunciado por Mieres, pero fue liberado de
inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue detenido por segunda vez trasladado
hasta Villa Grimaldi, lo carean con Julio Vega Vega, es torturado, lo encierran
en unas celdas muy pequeñas. Otro día es obligado a desabollar un auto
junto a un joven apodado “Lolo” de apellido Vizcarra, luego se enteró que su
nombre completo era Carlos Vizcarra Cofré, le contó que era de las
Juventudes Comunistas, agregando que lo torturaban con electricidad , le
exhibió las llagas que presentaba en su cuerpo las que expendían mal olor.
Además ve detenidas a tres mujeres, Julia Retamal, Juana Vicencio, Marta
Ugarte, además, reconoce haber visto en Villa Grimaldi a Juan Villarroel
Zarate. Señala que en una ocasión mientras desabollaba una camioneta en el
patio de Villa Grimaldi pasó un grupo de detenidos en fila india, todos
vendados, guiados por un guardia, y Vizcarra le comentó “ahí va el
compañero Atencio” refiriéndose a Vicente Atencio Cortez y también le
comentó que en ese lugar habían un “montón de viejos”, entre ellos Eduardo
Canteros Prado, de fs. 14273 (tomo 41).
o) Antecedentes de la causa rol N° 23340 fs. 14305 (tomo 41) con declaración
policial de Marcia Merino Vega y Luz Arce Sandoval y judiciales de Gerardo
94
Godoy García, María Ordenes Montecinos, Miguel Krassnoff Martchenko,
German Barriga Muñoz Manuel Mosqueira Jarpa, Fernando Lauriani
Maturana, Osvaldo Pulgar Gallardo, declaración por informe de Raúl Iturriaga
Neumann, declaración judicial de Rosa Ramos Hernández, Fernando Lauriani
Maturana, Rolf Wenderoth Pozo, Basclay Zapata Reyes y Francisco Ferrer
Lima y transcripción de declaración de Marcia Merino Vega.
p) Se hace parte Programa Continuación Ley 19.123 del Ministerio del
Interior, por la denuncia por el delito de Secuestro de Víctor Morales
Mazuela, a fs. 14397 (tomo 42).
q) Orden de Investigar del Departamento V de la Policía de Investigaciones de
fs. 14415 (tomo 42).
r) Compulsas de declaraciones (14456 tomo 42) contenidas en la causa rol N°
23340 del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago relativas a Palmira Almuna
Guzmán, Germán Barriga Muñoz, Manuel Carevic Cubillos, Francisco Ferrer
Lima, Raúl Iturriaga Neumann, declaración jurada de Pedro Jara Alegría,
Marcia Merino Vega, Manuel Mieres, Viviana Ugarte Sandoval, Gerardo
Urrich González, declaración jurada de Juana Vicencio Hidalgo, Ricardo
Alarcón Alarcón, Renán Castillo Urtubia, Martín Hernández Vásquez.
s) Informe remitido por la Vicaria de la Solidaridad respecto de Víctor
Morales Mazuela (14526 tomo 42). Que da cuenta de la situación represiva
vivida por la victima detenida el 9 de agosto de 1976 en horas de la mañana
en los alrededores de la población México de la comuna de Maipú.
t) Versión de María Elena Morales Mazuela (14607 tomo 42). Hermana
menor de Víctor Morales Mazuela, indica que su hermano era simpatizante
del PC, vivía en la población La Victoria, era obrero y carpintero y estuvo
trabajando en Corhabit durante el gobierno de Salvador Allende.
u) Dichos de Graciela Aurora Morales Mazuela (14610 tomo 42).
Hermana de Víctor Morales Mazuela. Señala que este ere militante del PC.
Respecto de la detención supo por su cuñada, quien a su vez le avisaron unos
vecinos de la detención de su marido en calle Salesiano.
v) Aseveraciones de Félix Morales Castro (14613 tomo 42). Hijo de Víctor
Morales Mazuela. Indica que antes del Golpe su padre se desempeñaba en
Corhabit, luego quedo sin trabajo dedicándose a la carpintería de manera
95
independiente. Respecto de la detención, sostiene que fue efectuada por
personal de la FACH. Indica que a su padre lo vieron en Villa Grimaldi y que
en alguna oportunidad, por un artículo que se publicó en el diario, supo que a
su padre lo habían trasladado hasta Colonia Dignidad, pues su nombre
figuraba en la lista.
w) Declaración de Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, detenida el 10 de
agosto de 1976 y llevada a "Villa Grimaldi", a fs. 14713 (tomo 42). Mientras
estuvo detenida en Villa Grimaldi pudo ver a Julio Vega en el patio mientras
era golpeado cuando era interrogado por la identidad de determinadas
personas, y a Mario Juica lo vio en el patio de villa Grimaldi y en la pileta
mientras tomaba desayuno.
x) Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad, de fs. 14730 (tomo
42), con declaraciones de Héctor Núñez Ferrada, Rosa Leiva Muñoz, Omar
Rosales Chávez, Pedro Jara Alegría, Juana Vicencio Hidalgo, Máximo Vásquez
Garay y declaración jurada y carta de Isaac Godoy Castillo, de fs. 14730 (tomo
42).
y) Declaración judicial de Rosa Elsa Leiva Muñoz de fojas. 15042 (tomo 43)
z) Atestado de Haroldo Pérez Santibáñez de fojas 15070 (tomo 43).
aa) Testimonio de Hortensia del Carmen Villagra Peña, de fs. 15076, (tomo
43) detenida el 21 de agosto de 1976. Indica que a Víctor Morales lo conocía
de vista en los actos del Partido.
bb) Versión de Orlando Alejandro Soto Mondaca, de fs. 15129 (tomo 43),
funcionario de la Fuerza Aérea, quien trabajó en los servicios de inteligencia
de la DIFA, su apodo era “Violín".
cc) Deposición de Horacio Renato Silva Balbontin (15180 Tomo 43).
dd) Versión de Francisco Aladino Antonio Caamaño Díaz de fojas 15189.
ee) Orden de investigar del Departamento V de la Policía de Investigaciones
(15224 tomo 43) con testimonios de Omar Rosales Chávez y Héctor Mario
Núñez Ferrada.
11. Oficio del Servicio de Registro Civil e Identificación, de fs. 15243 (tomo
43), que informa que Víctor Morales Mazuela no registra anotaciones de
defunción.
96
12. Oficio del Departamento de Control de Fronteras, de fs. 15244 (tomo
43), que expresa que Víctor Morales Mazuela no registra anotaciones de
viaje fuera del territorio nacional.
13. Extracto de filiación y antecedentes de Víctor
Morales Mazuela, de fs. 15246 y 15768 (tomo 43 y 45), sin anotaciones.
14. Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial
de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se mencionan archivos
incautados de Colonia Dignidad relativas, entre otras víctimas, a Víctor Hugo
Morales Mazuela, de fojas 29502 y siguientes (tomo 75).
15. Cuaderno Separado que contiene fichas antropomórficas
(proporcionadas por la Vicaria de la Solidaridad) de detenidos desaparecidos,
entre ellos, Víctor Hugo Morales Mazuela.
16. Cuaderno Separado con antecedentes remitidos por el Ministro señor
Jorge Zepeda Arancibia, relativos a fichas y documentos de detenidos por
agentes de la DINA, que fueron encontrados en "Villa Baviera".
D) Carlos Vizcarra Cofré
1. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad, relativos, entre
otras víctimas, a Carlos Vizcarra Cofré de fs. 14817 (tomo 42 bis). Casado,
dos hijos, obrero, detenido 11 de agosto de 1976 presumiblemente en la vía
pública y llevado hasta Villa Grimaldi, siendo visto en dicho recinto por potros
detenidos hasta el 25 de agosto del mismo año.
2. Se hace parte querellante a fojas 16190 tomo 47 Gladys Margarita
González Medina por el delito de secuestro de su cónyuge Carlos Mario
Vizcarra Cofre, hechos ocurridos el 10 de agosto de 1976.
3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que el 11 de agosto de 1976 fue detenido en la vía pública, el
miembro del Comité Central de las Juventudes Comunistas, Carlos Mario
VIZCARRA COFRÉ, quien fue trasladado a "Villa Grimaldi", lugar en que debía
desabollar una camioneta junto a otro detenido, el cual fue posteriormente
liberado y declaro haber conversado con la víctima en ese recinto y haber
97
visto en su cuerpo llagas malolientes como consecuencia de la aplicación de
corriente eléctrica. Con posterioridad no se tuvo más noticias de la víctima.
4. Dichos de Isaac Godoy Castillo, quien señala que fue detenido el 20 de
agosto de 1976, era dirigente de un comité local del regional norte del
Partido Comunista, es trasladado hasta Villa Grimaldi, donde es interrogado
sobre sus actividades políticas. Señala que en Villa Grimaldi ve haciendo aseo
a Eduardo Canteros Prado, y Carlos Vizcarra Cofre, quien se encontraba
desabollando una camioneta. Además, dice que un día lo sacan de la celda
para que ayudara a un detenido de apellido Vizcarra a desabollar una
camioneta de fs. 176, 591, 907, 1505, 1851, 4531, 14249 y 16509 (tomos 1, 2,
35, 41 y 47).
5. Testimonio de Patricia Fuentes Benavente, de fs. 2386 (tomo 7), en
cuanto fue detenida en agosto de 1976 y trasladada en primer lugar a las
dependencias del diario "Clarín", ubicadas en calle Paris donde permaneció un
día, siendo trasladada a "Cuatro Álamos" y llevada hasta "Villa Grimaldi" a
interrogatorios. En "Villa Grimaldi" vio al "Lolo Vizcarra", cuyo nombre supo
posteriormente que era Carlos Vizcarra Cofré.
6. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
7. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, dirigente sindical, era
integrante del frente de propaganda del partido comunista, fue detenido el
30 de julio de 1976, al ser denunciado por Mieres, pero fue liberado de
inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue detenido por segunda vez trasladado
hasta Villa Grimaldi, lo carean con Julio Vega Vega, es torturado, lo encierran
en unas celdas muy pequeñas. Otro día es obligado a desabollar un auto
junto a un joven apodado “Lolo” de apellido Vizcarra, luego se enteró que su
nombre completo era Carlos Vizcarra Cofré, le contó que era de las
Juventudes Comunistas, agregando que lo torturaban con electricidad , le
exhibió las llagas que presentaba en su cuerpo las que expendían mal olor.
Además ve detenidas a tres mujeres, Julia Retamal, Juana Vicencio, Marta
Ugarte, además, reconoce haber visto en Villa Grimaldi a Juan Villarroel
98
Zarate. Señala que en una ocasión mientras desabollaba una camioneta en el
patio de Villa Grimaldi pasó un grupo de detenidos en fila india, todos
vendados, guiados por un guardia, y Vizcarra le comentó “ahí va el
compañero Atencio” refiriéndose a Vicente Atencio Cortez y también le
comentó que en ese lugar habían un “montón de viejos”, entre ellos Eduardo
Canteros Prado, de fs. 14273 (tomo 41).
8. Se acumula al proceso la causa rol 17.035-10 del 9° Juzgado del
Crimen de Santiago por presunta -desgracia de Carlos Vizcarra Cofré, en que
rolan los siguientes antecedentes:
a) Denuncia interpuesta por Gladys González Medina fs. 16150 (tomo 47) por
el delito de secuestro de su cónyuge Carlos Vizcarra Cofre, detenido el 11 de
agosto de 1976.
b) Declaraciones de Gladys González Medina fs. 16152, 16231 y 16339 (tomo
47) en cuanto ratifica su denuncia, expresa que su marido era integrante del
Comité Central de las Juventudes Comunistas y aporta otros antecedentes.
c) Oficio de Carabineros de Chile fs. 16153 (tomo 47) que informa que Carlos
Vizcarra no figura como detenido en el campamento de "Tres Álamos".
d) Oficio de SENDET (16154) que asevera que no registrar antecedentes y que
no ha sido arrestado por resolución de esa Secretaria Carlos Vizcarra.
e) Declaración jurada de Isabel Rozas Osorio de fojas 16158 (tomo 47) y
judicial de fojas 16232. Señala que su marido fue compañero de colegio de
Carlos Mario Vizcarra Cofre por ende, conoce a la víctima de autos y a su
cónyuge, añade que el día 11 de agosto de 1976 su vecino y amigo Carlos
Vizcarra salió esa tarde de su casa sin volver a tener noticias suyas. En los días
posteriores fueron unos hombres al domicilio de la víctima a preguntar si lo
habían visto, ante lo cual se le dijo que había desparecido la fecha indica.
f) Declaración jurada de María Catalina Cofré Cofré fs. 16159 (tomo 47) y
dichos de fojas 16160. Madre de Carlos Mario Vizcarra Cofré señala que el
último día que vio a su hijo fue el 11 de agosto de 1976 a eso de las seis de la
tarde cuando se despidió diciendo que iba y volvía. Un mes después llegaron
hasta su domicilio cuatro personas a preguntar por su hijo
99
g) Atestaciones de Luis Caballero Álvarez fs. 16160 vta. y 16332( tomo 47).
Señala que el día 7 de septiembre a las dos de la tarde más o menos llegaron
hasta su domicilio cinco personas de civil que no se identificaron quienes le
hicieron cavar un el suelo del living-comedor y posteriormente lo golpearon.
h) Partes del Departamento V de la Policía de Investigaciones fs. 16162,
16215 bis, 16219 y 16294 (tomo 47) con declaraciones de Gladys González
Medina, Eduardo Roberto Arellano Vizcarra, Luis Caballero Álvarez, Rosa
Leiva Muñoz, Juana Vicencio, Moisés Cerón Cerón, Pedro Rolando Jara
Alegría, Isaac Godoy Castillo y Luz Arce Sandoval.
i) Recurso de amparo N° 758-76 fs. 16167 (tomo 47) deducido por Gladys
Margarita González Medina a favor de su marido Carlos Vizcarra Cofre.
j) Querella criminal interpuesta, a fs. 16190 (tomo 47, por Gladys González
Medina por el delito de secuestro de su cónyuge Carlos Vizcarra Cofré,
detenido el 11 de agosto de 1976
k) Oficios del Departamento de Extranjería y Policía Internacional fs. 16181,
16213, 16292 y 16499 (tomo 47) que informan que Carlos Vizcarra no
registra anotaciones de viaje fuera del territorio nacional a contar del año
1977.
l) Oficios del Servicio Médico Legal fs. 16196, 16335 y 16336 (tomo 47) que
exponen que no aparece registrado el cadáver de Carlos Vizcarra Cofré.
ll) Declaraciones de Gladys González Medina (16198 y 16199).
m) Oficios del Hospital de la Fuerza Aérea, de fs. 16203 (tomo 47), del
Hospital de Carabineros (16208) y del Hospital Militar (16210), informando
que no ha sido atendido Carlos Vizcarra Cofré. (Tomo 47)
n) Oficios del Cementerio Metropolitano fs. 16221 y 16337 (tomo 47)
Cementerio Católico (16225 y 16343) informando que no se encuentra
registrada la sepultación de Carlos Vizcarra Cofré.
ñ) Extractos de filiación y antecedentes fs. 16223, 16236 y 16496 (tomo 47)
de Carlos Vizcarra Cofre, sin anotaciones.
o) Oficio del Departamento de Informaciones de la Policía de Investigaciones,
de fs. 16233, en relación a los antecedentes políticos de Carlos Vizcarra
Cofré.
100
p) Oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores
fs. 16239 (tomo 47) informando que Carlos Vizcarra no ha salido
fuera del territorio nacional por la vía del asilo.
q) Oficio del Ministerio de Defensa Nacional, de fs. 16242 (tomo 47),
aseverando que las Fuerzas Armadas y de Orden, ni la CNI han participado
en la detención de Carlos Vizcarra.
r) Oficio del Ministerio del Interior fs. 16243 (tomo 47) que expresa que no
tienen constancia de la detención de Carlos Vizcarra Cofré.
s) Oficios del Registro Civil e Identificación fs. 16280 y 16498 (tomo 47) que
señalan que no se registra inscripción de muerte presunta de Carlos Vizcarra.
t) Atestación de Eduardo Roberto Arellano Vizcarra, fs. 16318 (tomo 47)
quien expone que es sobrino de Carlos Vizcarra y que este era miembro del
Comité Central del Partido Comunista.
u) Dichos de Juana Vicencio Hidalgo de fojas 16319 (tomo 47). Señala que
estuvo detenida en Villa Grimaldi por más de quince días.
v) Versión de Rosa Leiva Muñoz de fojas 16319 vta (tomo 47). Detenida en
Villa Grimaldi permaneciendo con los ojos vendados así que no vio a ningún
detenido.
w) lnforme remitido por la Vicaria de la Solidaridad fs. 16324 (tomo 47)
sobre Vizcarra Cofre. Dando cuenta de la situación represiva de la víctima.
x) Deposición de Renato Silva Balbontin fs. 16339 (tomo 47). Detenido en
Villa Grimaldi por más de 20 días permaneciendo la mayor parte del tiempo
con la vista vendada.
y) Declaración de Manuel Mieres Alegría fs. 16340 (tomo 47).
z) Aseveraciones de Moisés Cerón Cerón fs. 16507 (tomo 47), quien fue
detenido el 20 de agosto de 1976 por agentes de la DINA, quienes lo
trasladaron a "Villa Grimaldi"; después de una sesión de tortura lo
encerraron en un calabozo que no tenía más de metro y medio de altura,
parecía un nicho; en su interior había cables pelados, clavos grandes
sobresalientes y un tarro con orines, que lo dejaban a propósito porque
después de una sesión de tortura "venía una sed desesperante", por lo que lo
obligaban a tomar orina, fueron varias las sesiones de tortura, de diferentes
formas, la parrilla eléctrica, lo mantenían colgado por horas. A Carlos
101
Vizcarra lo conocía de antes, porque aquel era dirigente sindical de
Huachipato y dirigente del Departamento juvenil de la CUT, pero en Villa
Grimaldi no lo vio.
aa) Deposición de Conrado Pacheco Cárdenas, en cuanto a que siendo
Comisario de la 21.a Comisaría de Carabineros fue destinado al campamento
de "Tres Álamos" (16418 tomo 47), recinto de detención de detenidos
políticos, compuesto por cuatro pabellones con capacidad para 40 personas
cada uno. En un quinto pabellón ("Cuatro Álamos") había detenidos
exclusivamente de la DINA, custodiados por Prisiones al mando del Teniente
Manzo; dependían directamente de la DINA a cargo de Manuel Contreras.
bb) Atestación de José Yevenes Vergara (16424 tomo 47) quien siendo
Suboficial de Carabineros fue destinado a "Villa Grimaldi", a mediados de
1974, recinto a cargo de Pedro Espinoza o Marcelo Moren.
cc) Parte N° 388 del Departamento V de la Policía de lnvestigaciones fs.
16450 (tomo 47) relativo a los jefes de los distintos recintos de detención de
la DINA.
dd) Parte N° 2787 fs. 16473 (tomo 47) del Departamento V de la Policía de
Investigaciones, con dichos de Pedro Jara Alegría, Isaac Godoy Castillo,
Gladys González Medina, Moisés Cerón Cerón y Horacio Renato Silva
Balbontin, relativos a Carlos Mario Vizcarra Cofré.
ee) Oficio del Archivo de la Vicaria de la Solidaridad fs. 16466 (tomo 47)
respecto de Carlos Vizcarra Cofré. ). Casado, dos hijos, obrero, detenido 11
de agosto de 1976 presumiblemente en la vía pública y llevado hasta Villa
Grimaldi, siendo visto en dicho recinto por potros detenidos hasta el 25 de
agosto del mismo año.
ff) Antecedentes remitidos por el Programa "Continuación Ley 19.123" del
Ministerio del Interior fs. 16546 (tomo 48).
gg) Atestación de Patricia del Carmen Fuentes Benavente fs. 16583 (tomo
48), la cual fue detenida por la DINA en agosto de 1976 y trasladada a
dependencias del diario "El Clarín" ubicado en calle Paris, luego fue llevada
hasta "Cuatro Álamos". Desde ese lugar la conducían a "Villa Grimaldi" a
interrogatorios y ahí tuvo la oportunidad de ver a Carlos Vizcarra Cofré,
conocido como "Lolo" Vizcarra.
102
hh) lnforme policial N° 496 del Departamento V de la Policía de
lnvestigaciones fs. 14621 (tomo 42), relativo a la detención de Carlos
Vizcarra Cofre, el cual contiene dichos de Moisés Cerón Cerón, copia de
declaración jurada de Pedro Jara Alegría, Luz Arce Sandoval, Gladys González
Medina, Eduardo Arellano Vizcarra, Luis Caballero Álvarez, Rosa Leiva Muñoz,
Juana Vicencio Hidalgo y Manuel Mieres Alegría.
9. Informe pericial fotográfico de "Villa Grimaldi" fs. 20559 (tomo 61).
10. lnforme pericial planimétrico del mismo recinto fs. 20597 (tomo 61).
E) Miguel Nazal Quiroz
1. Querella criminal interpuesta por Mercedes Arévalo Pantoja, de fs.
1825, (tomo 5), por el delito de secuestro de su cónyuge Miguel Nazal
Quiroz, ocurrido 11 de agosto de 1976, a las 09:00 horas, era dirigente del
Partido Comunista, en contra de Augusto Pinochet Ugarte y en contra de
quienes resulten responsables. Añade que fue secuestrado en la vía pública
por agentes de la DINA. Según declaraciones de testigos, la víctima fue vista
en Villa Grimaldi con evidentes señales de haber sido torturado.
2. Adhesión a la querella presentada a fojas 1825 (tomo 5), por Leyla
Luisa Nazal Arévalo, Patricio Istar Oyarzún Nazal, María Berta Nazal Arévalo,
Miguel Alejandro Escudero Nazal, Lídice Emilia Nazal Arévalo, Assmett
Leonardo Nazal Nazal, Miguel Assmett Nazal Arévalo y Esteban Assmett Nazal
Moreno, en calidad de hijos y nietos de MIGUEL NAZAL QUIROZ, de fs. 24010
(tomo 70).
3. Querella criminal interpuesta por Leyla Luisa, Miguel Assmet y María
Berta Nazal Arévalo, por los delitos de torturas y secuestro agravado de su
padre Miguel Nazal Quiroz, ocurrido en 11 de agosto de 1976, de fs. 29321
(tomo 75).
4. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que está convencida que el 11 de agosto de 1976 fue
detenido, en la vía pública, por agentes del Estado, Miguel NAZAL QUIROZ y
fue visto en "Villa Grimaldi", recinto desde el cual se le perdió el rastro.
5. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos a
Miguel Nazal Quiroz de fs. 1878, 14785 (tomos 5 y 42) y de fs. 14817 (tomo
103
42 bis), en cuya virtud se da cuenta de la situación represiva sufrida por la
víctima, detenida el 11 de agosto de 1976 alrededor de las 09:00 de la
mañana cuando se dirigía a la farmacia a comprar medicamentos para uno de
sus hijos en la comuna de San Miguel. Frente a esta situación, la familia
realizo las gestiones judiciales y administrativas correspondientes al
esclarecimiento de los hechos, sin que dieren resultado alguno.
6. Se acumula causa rol causa rol N° 19.655-05 instruida por el delito de
secuestro de Miguel Nazal Quiroz, instruida por el Ministro señor Jorge
Zepeda Arancibia, de fs. 1766 (tomo 5).
7. Antecedentes enviados por el Registro Civil e
Identificación, extracto de filiación, sin anotaciones e
informando que no registran la defunción de Miguel
Nazal Quiroz de fs. 1883.
8. Copia del Parte N° 512 del Departamento V de la Policía de
Investigaciones, de fs. 2019 (tomo 6), con declaraciones de Heriberto del
Carmen Acevedo, Claudio Pacheco Fernández, Emilio Hernán Troncoso
Vivallos, Clodomira Reyes Díaz y Francisca Cerda Galleguillos, de fs. 2021 y
siguientes.
9. Antecedentes remitidos por el Programa "Continuación Ley 19.123" del
Ministerio del interior respecto de Miguel Nazal Quiroz, de fs. 2136 (tomo 6),
que contiene el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación e
Informe de la Vicaría de la Solidaridad del Arzobispado de Santiago.
10. Orden de investigar diligenciada por la Brigada Investigadora de
Asuntos Especiales y Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones,
respecto de Miguel Nazal Quiroz, con testimonio de Mercedes Arévalo
Pantoja fs. 2179 (tomo 6) quien señala que su marido era dirigente del
Partido Comunista; fue detenido por tres sujetos que lo subieron a un
automóvil negro, el 11 de agosto de 1976, a las 09:00 horas, en
circunstancias que se encontraba en un inmueble ubicado en calle Chiloé,
entre Santa Rosa y Gran Avenida, a la altura del paradero 9 comuna de San
Miguel; testimonio de Máximo Omar Vásquez Garay (fs. 2181 tomo 6), quien
fue detenido el 06 de agosto de 1976, en San Antonio con Compañía por
cuatro civiles que se movilizaban en un taxi, fue trasladado hasta "Villa
104
Grimaldi" donde vio a Miguel Nazal Quiroz, a quien describe como delgado,
con cabello canoso, el que estaba en una celda junto a Rodrigo Medina
Hernández, Juan Recabaren Rojas, Manuel Vargas Leiva, Mario Juica Vega y
Mario Zamorano.
11. Testimonio de Máximo Omar Vásquez Garay, de fs. 3126 (tomo 9), en
cuanto a que vio en "Villa Grimaldi" a Manuel Recabarren Rojas, conversaron
en varias ocasiones, era una persona serena, tranquila y pausada para
hablar. Recuerda a Mario Juica Vega como otra de las personas que vio en
ese recinto, lo tenían "crucificado", estaba agónico. En cuanto a Miguel Nazal
lo conoció en Villa Grimaldi" porque también estaba detenido.
12. Declaración de Crife Cid Díaz, de fs. 112 del Tomo I del cuaderno de
testigos. Expone que el año 1975 se integra a la Comisión Política clandestina
del Partido Comunista, en el frente de organización. En cuanto a Miguel
Nazal Quiroz, señala que era dirigente del Regional San Miguel cuando fue
detenido.
13. Dichos de Sergio Gorki Villegas Briones (fs. 176 del Tomo I del
cuaderno de testigos), militante del Partido Comunista en la clandestinidad
en 1976, en el Regional San Miguel, señala que Miguel Nazal era el
encargado de organización. “Lo conocí, a Nazal, en una casa de seguridad
ubicada en Calle Llano Subercaseaux al llegar a Salesianos, en una reunión de
cuatro personas, no recuerdo el nombre de los otros cuatro. La segunda vez
nos reunimos en otra casa ubicada en Chiloé entre Curiñanca y María
Auxiliadora, esta vez nos reuníamos los mismos cuatro, más un integrante de
base. Recuerdo que para ingresar a la casa debíamos esperar una seña del
dueño…la seña consistía en que uno de sus hijos se ponía a tocar la guitarra a
fuera de la casa y eso indicaba que podíamos ingresar a la reunión. En esta
casa me reuní dos veces y la tercera que nos íbamos a reunir, a eso de las
19:00 horas en el mes de agosto de 1976, cuando llegaba no estaba el joven
de la guitarra, lo que indicaba que la reunión no podía llevarse a efecto, por lo
que yo pasé de largo, por la vereda de enfrente y seguí hacia el sur y al llegar
a Curiñanca, a la vuelta de la casa, había estacionado dos autos raros , no
recuerdo la marca de los autos pero parece que eran Fiat 125 de colores
oscuros. En su interior había gente sospechosa. Me fui a mi casa y le informo
105
a mi señora lo acontecido y al otro día, nos llega noticia que habían sido
detenidos Miguel Nazal y el resto de los compañeros… Luego de estos
acontecimientos me “descolgué" completamente de mis labores partidarias
esto por consejos de Waldo Pizarro. En diciembre de 1976, es detenido Waldo
Pizarro en las inmediaciones de La Plaza Egaña, cuando se iba a juntar con
Ortiz, fueron detenidos los dos juntos…De la lista y fotografías que en este
acto se me exhibe reconozco, sólo, a Miguel Nazal Quiroz”.
14. Testimonio de Lautaro López Páez, militante del Partido Comunista en
1976. Señala que conocía a Miguel Nazal desde el año 1974. Agrega: “En el
año 1975 comenzamos a trabajar juntos, toda vez que él asume como
encargado de organización del comité regional de San Miguel, reemplazando
a Hugo Morales Mazuela, quien se hace cargo del Regional Norte… El
regional San Miguel estaba compuesto por el Secretario político Héctor Veliz,
el encargado de organización era Miguel Nazal, yo era el segundo en la
orgánica, el encargado de propaganda Julio Irassoky y el encargado de
finanzas Omar Rojas…La comisión de organización tenía un equipo formado
por tres o cuatro personas…A la cabeza estaba Nazal y las reuniones las
realizábamos en una casa que yo me conseguí con el padre de un
amigo…pero quien nos atendía era su hija Rosita Vergara, la que a la fecha
tenía unos 20 años. Esta casa estaba ubicada en calle Chiloé, entre Álvarez de
Toledo y Brigadier de la Cruz…Posteriormente, esta casa fue solicitada por
Miguel Nazal para uso exclusivo de las atenciones de la Comisión nacional, es
decir, cuando se reunía a nivel superior con el jefe de organización del comité
central…Desconozco quien era el enlace de Miguel hacia arriba. En algunas
ocasiones extraordinarias nos reuníamos con Nazal en esta casa, fue así que
el día anterior a su detención nos reunimos, conversamos bastante, él estaba
muy preocupado porque estaba cayendo mucha gente. En otras ocasiones
nos reuníamos en la calle. Respecto a la detención de Nazal me enteré por
comentarios de Rosita Vergara el mismo día de su detención, al anochecer y
me contó que Miguel llegó a recibir la visita que esperaba y cuando llega la
supuesta visita, sale a recibirla a la puerta…Rosita Vergara nada me ha
comentado sobre la detención en sí, sólo que supieron que fue detenido Nazal
porque no volvió a ingresar a la casa; los agentes no allanaron la casa al
106
parecer estaban en antecedentes que se iba a celebrar una reunión bilateral.
Tampoco regresaron a la casa. La señal de seguridad funcionó el día de la
detención de Miguel Nazal, por lo que creemos que quien entregó la casa
debe haber sido alguien de su enlace hacia arriba, es decir, un miembro de la
comisión nacional de organización y que sabía bien la señal de seguridad.
Otra cosa que deseo mencionar es que luego de la caída de Nazal no cayó
nadie más, en circunstancias que podía haber quedado "la crema" con
detenciones porque era el que más conocía la orgánica del regional. Tengo la
certeza de que Nazal no habló nada, ni entregó a nadie”.
15. Declaración de Omar Rigoberto Rosales, de fs. 241 del Tomo I del
cuaderno de testigos, Dirigente Regional Oeste del Partido Comunista en
1976, detenido el 11 de agosto de ese año y trasladado a Villa Grimaldi.
Señala que Miguel Nazal integraba de la comisión nacional de organización y
que el encargado a nivel nacional, el encargado era Vicente Atencio.
16. Testimonio de Julio Roberto Irazzoky Basaure, de fs. 284 del Tomo I del
cuaderno separado de testigos, dirigente del Regional San Miguel del Partido
comunista en el año 1976.Expresa que “en cuanto a la detención de Miguel
Nazal puedo señalar que meses antes conocí la casa de San Francisco con
Salesianos donde me reunían con Eliana Ahumada. Sabía que se estaba
formando un equipo orgánico a nivel nacional, que estaría compuesto por
Castillo, era de Antofagasta que parece era miembro de la dirección, Víctor
Hugo Mazuela, Veliz, Miguel NazaI, Juan Soto. Esto forma una sola
caída…Por la información que manejo a esta casa de San Francisco, fueron a
dejar un paquete y la dueña de casa le dice que no le puede recibir nada
porque se acaban de llevar a los compañeros que estaban reunidos, y la
persona a su vez dice “si me puedo llevar el paquete" y le responde, “déjelo
aquí", pero váyase rápido…por lo que supongo que era una persona
importante… El muchacho le pregunta a la señora por los detenidos y la
señora dice que sólo conocía a Ortiz, pero éste compañero cae mucho
después, por lo que podía tratarse de una chapa ese muchacho fue
descolgado y se fue país, está fallecido. Sobre esta detención hasta aquí es lo
que sé. Es posible que en esta reunión caído una persona "con papelitos" con
nombres y encuentros de integrantes de organización, porque alguno de los
107
compañeros como Morales Mazuela avisó que iba a un encuentro y que
llevaba un "papelito".
17. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
18. Se acumula la causa rol N° 20.522-2, relativa al secuestro de Miguel
Nazal Quiroz, del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel fs. 16597
(tomo 48), que contiene los siguientes antecedentes:
a) Denuncia interpuesta por Mercedes Arévalo Pantoja por presunta
desgracia de su cónyuge Miguel Nazal Quiroz, quien desapareció el 11 de
agosto de 1976, de fs. 16600.
b) Declaración de Mercedes del Carmen Arévalo
Pantoja quien ratifica su denuncia y expone que su
cónyuge Miguel Nazal Quiroz, 45 años, comerciante, salió de su domicilio el
11 de agosto a las 09:00 horas, con destino a la farmacia, no regresando
nunca más a su casa fs. 16601 y 16611 (tomo 48).
c) Oficio remitido por el Departamento Confidencial del
Ministerio del Interior, sin resultados fs. 16602,16608 (tomo 48).
d) Oficio del SENDET informando que no tienen
antecedentes de Miguel Nazal Quiroz fs. 16603, 16617 (tomo 48).
e) Recurso de amparo N° 7598-76, cuya recurrente es Mercedes Arévalo
Pantoja, por la desaparición de su cónyuge Miguel Nazal Quiroz, quién salió
de su casa el 11 de agosto de 1976 a las 09:00 horas, no regresando a la
fecha de la interposición del recurso, 16 de agosto de 1976, de fs. 16604
(tomo 48).
f) Oficio del Instituto Médico Legal informando que no tienen antecedentes
del ingreso del cadáver de Miguel Nazal Quiroz en ese servicio, de fs. 16613 y
16616.
g) Parte Policial N° 6423 de la Segunda Comisaría Judicial Sur Oeste, sin
resultados positivos, de fs. 16615 (tomo 48).
h) Parte N° 3434 de la 1° Comisaria Judicial de P.A.C., sin resultados positivos
de fs. 16619 (tomo 48).
108
i) Oficio del Registro Civil, sobre el último domicilio de Miguel Nazal Quiroz
fs. 16628 y 16629 (tomo 48).
j) Oficios remitidos por el Departamento de Extranjería y Policía Internacional
fs. 16630 y 16631 (tomo 48) informando que Miguel Nazal Quiroz no registra
anotaciones de viaje fuera del territorio nacional.
F) Juan Aurelio del Carmen Villarroel Zárate
1. Querella criminal por el delito de secuestro de Juan Aurelio del
Carmen Villarroel Zárate, interpuesta por Lidia Ester Vera Santander, Sonia
Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania Ana
Villarroel Vera de fs. 8618 (tomo 25). Sostienen que Villarroel Zárate fue
detenido 13 de agosto de 1976 cuando se dirigía a visitar a una tía suya que
se encontraba enferma, en la comuna de Cerrillos. La víctima vivía en la
comuna de Conchalí, por lo que para llegar a destino debía hacer trasbordo
en la Mapocho, lugar desde el cual se le pierde el rastro. Lo anterior hace
presumir que fue detenido ilegalmente por agentes del Estado.
2. Antecedentes remitidos por la Vicaria de la Solidaridad relativos a,
entre otras víctimas, a Juan Villarroel Zárate, de fs. 14817 (tomo 42 bis). Se
expone lo siguiente: “Juan Aurelio del Carmen VILLARROEL ZÁRATE, casado,
seis hijos, fotograbador, dirigente sindical, militante comunista, fue detenido
el 13 de agosto de 1976, alrededor del mediodía, en la vía pública y sin
testigos, por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), los que
lo condujeron a Villa Grimaldi, recinto secreto de detención y tortura de la
DINA, donde fue visto por otro detenido y desde donde desapareció. Juan
Aurelio Villarroel, salió ese día de su casa como a las 11:30 de la mañana para
dirigirse hasta el domicilio de una tía enferma que vivía en Cerrillos. Junto a
una vecina, tomó el bus N° 78 y se bajó en las cercanías de la Estación
Mapocho, con el fin de tomar locomoción hasta la casa de su pariente. No
llegó al domicilio de su tía y su familia no volvió a verlo. Pedro Rolando Jara
Alegría, quien también a la fecha se encontraba en Villa Grimaldi, frente a
una serie de fotografías reconoció inequívocamente la de Juan Aurelio
Villarroel, aunque no pudo precisar las circunstancias en que lo vio. Eliana
109
Villarroel Vera, hija del afectado, declaró ante el Tribunal que su padre
siempre había pertenecido al Partido Comunista y que, durante 30 años,
trabajó en la Imprenta Horizonte (de propiedad del Partido Comunista.
Después del 11 de septiembre de 1973, el hogar fue allanado en dos
oportunidades por Militares del Regimiento Buin. En esa época el afectado se
encontraba en La Serena trabajando en construcción y sólo retornó a
Santiago en 1975, sin tener problemas hasta la fecha de su desaparición.
Posteriormente, en febrero y en septiembre de 1977, llegaron agentes hasta
la casa de la familia, inquiriendo información relativa a la víctima. En
septiembre de ese año, cuatro civiles, movilizados en un FIAT-600, se
presentaron en el domicilio requiriendo antecedentes relacionados con
gestiones que estaba realizando la familia: nombre del abogado que hacía los
trámites, si habían firmado una carta dirigida al Presidente de la República. La
detención y posterior desaparición de Juan Aurelio Villarroel, se inscribió en
una batida de los Servicios de Seguridad en contra de los militantes del
Partido Comunista vinculados con la actividad tipográfica. Entre otros fueron
detenidos por la DINA, José Vicente Toloza (15 de julio de 1976), linotipista y
dirigente gráfico; Guillermo Albino Martínez (21 de julio), tipógrafo y
dirigente sindical; Juan Luis Quiñones (23 de julio) linotipista; Guillermo
Gálvez (28 de julio), periodista y dirigente sindical. Posteriormente, y en los
primeros días del mes de agosto, fueron detenidos 5 miembros de una
familia en que tres de ellos habían trabajado en la Imprenta Horizonte: Hugo
Vivanco, Alicia Herrera, Oscar Ramos y su hijo Oscar Ramos Vivanco y Nicolás
Vivanco Herrera. Todos ellos, incluyendo al afectado, permanecen en calidad
de detenidos desaparecidos y muchos fueron vistos en Villa Grimaldi.
3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que el 13 de agosto de 1976 fue detenido en la vía pública por
agentes de la DINA el fotograbador y dirigente sindical de la Imprenta
Horizonte Juan Aurelio Villarroel Zarate. El afectado permaneció recluido e
Villa Grimaldi, lugar desde el cual se le perdió el rastro.
4. Documentos remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del
Ministerio del Interior, relativo a Juan Aurelio Villarroel Zárate de fs. 8848
(tomo 20), con informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,
110
Informe de la Fundación Vicaria, Ficha del Consejo CNVR/CNRR, y
declaraciones de testigos.
5. Oficio remitido por la Policía Internacional respecto a salidas del
territorio nacional de Juan Aurelio Villarroel Zárate, sin viajes, de fs. 7593 y
25131 (tomos 22 y 73).
6. Informe Policial N° 2615, de la Brigada Investigadora de Asuntos
Especiales y Derechos Humanos de la P.D.I. (fs. 2156, tomo VI). Se señala lo
siguiente: “Juan Aurelio VILLARROEL ZARATE. Corresponde a Juan Aurelio
VILLARROEL ZARATE. cédula nacional de identidad N° 1.735.777-8,
domiciliado en calle General Gamboa, comuna de La Serena, sin mayores
antecedentes. En el Directorio Comercial (DICOM) no registra información.
Consultado en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,
se estableció que se encuentra en calidad de detenido desaparecido desde el
13 de Agosto de 1976, permaneciendo recluido en Villa Grimaldi, lugar desde
el cual se le perdió el rastro. Por otra parte, al revisar los archivos del
Arzobispado de Santiago, se estableció que VILLARROEL ZARATE habría sido
visto en Villa Grimaldi por el testigo de reclusión Pedro Rolando JARA Alegría,
quien consultado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, registra
fallecido en Estocolmo, Suecia, en el año 1992.”
7. Informe Policial N° 1925, de la Brigada Investigadora de Asuntos
Especiales y Derechos Humanos de la P.D.I. (fs. 8625, tomo XXV). Se señala
que: “De acuerdo a los antecedentes que se lograron reunir en el transcurso
de la presente investigación, se desprende que Juan Aurelio del Carmen
VILLARROEL ZÁRATE, habría sido detenido en la vía pública, presuntamente
en el sector de la Estación Mapocho, comuna de Santiago, lugar que a la
fecha y considerando los cambios de renovación urbana, no se ubicaron
testigos o antecedentes útiles a la presente investigación. Mediante el
estudio y análisis de los antecedentes que obran en el presente informe,
logró encontrar un testimonio de don Máximo Omar VÁSQUEZ GARAY,
cédula nacional de identidad N° 6.596.634-4, quien señala haber sido preso
político en la época de la dictadura, mencionando que su detención ocurrió
el día 11 de agosto del año 1976, por agentes represivos quienes lo
trasladaron al centro de detención y tortura "Villa Grimaldi", permaneciendo
111
en dicho lugar hasta el día 10 de septiembre de ese mismo año, indicando en
su relato haber visto a la víctima de desaparición forzada, Juan Aurelio del
Carmen VILLARROEL ZÁRATE, mientras éste estuvo detenido, en dicho lugar
de detención y tortura.”
8. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, de fs. 14273 (tomo 41),
dirigente sindical, era integrante del frente de propaganda del Partido
Comunista, fue detenido el 30 de julio de 1976, al ser denunciado por
Mieres, pero fue liberado de inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue
detenido por segunda vez trasladado hasta Villa Grimaldi. Reconoce haber
visto en Villa Grimaldi a Juan Villarroel Zarate. Se deja constancia de que el
testigo reconoció las fotografías correspondientes a JULIA RETAMAL
SEPÚLVEDA y a JUAN VILLARROEL ZARATE, aunque no pudo precisar las
circunstancias en que los vio.
9. Oficio de Guillermo Teillier del Valle, Presidente del Partido Comunista,
que remite nómina de militantes comunistas detenidos desaparecidos, de
Agosto de 1976, en el que figura Juan Aurelio Villarroel Zárate, detenido el
13 de agosto de 1976.
10. Orden de investigar diligenciada por la Brigada Investigadora de
Asuntos Especiales y Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones, con
deposiciones de Lidia Vera Santander, Eliana Villarroel Vera, Sonia Villarroel
Vera. En la misma orden de adjunta copia de la causa rol Nº 122580 del 3º
Juzgado del Crimen de Santiago de fs. 8625 (tomo 25).
11. Extracto de filiación y antecedentes de Juan Villarroel Zarate, sin
anotaciones de fs. 8862.
12. Informe Policial N° 1781 de la Brigada Investigadora de Asuntos
Especiales y Derechos Humanos de fs. 9468 (tomo 27), referente al cuartel
"Simón Bolívar", ubicado en calle Simón Bolívar N° 8.800, comuna de La
Reina, lugar en que funcionó la brigada "Lautaro" de la DINA. Se adjunta
copia de la escritura del inmueble.
13. Informe Pericial Fotográfico N° 160 e Informe Pericial Planimétrico N°
115 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile
de fs. 9585 y fs. 9593 (tomo 27 respectivamente).
112
14. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
G) Julio Roberto Vega Vega
1. Querella interpuesta a fojas 15339 (tomo 44) por Adriana Alvarado
Herrera por los delitos de secuestro calificado, incomunicación prolongada,
rigor innecesario y detención arbitraria de su cónyuge JULIO ROBERTO VEGA
VEGA, por parte de personas desconocidas, ocurrido el 16 de agosto de 1976,
no volviendo a tener noticias suya e ignorando por completo su paradero.
Añade que tenía 61 años al momento de su detención y que no se
encontraba bien físicamente.
2. Querella de fojas 29358 (tomo 75) deducida por Virginia Teresa,
América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta
Adriana, Elías Roberto todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de la víctima
y Marisol Ángeles Vega Puebla en su calidad de nieta, por los delitos de
secuestro calificado, aplicación de tormentos ya asociación ilícita cometidos
en la persona de JULIO ROBERTO VEGA VEGA, detenido el 16 de agosto de
1976, en la vía publica, por agentes de la DINA que se movilizaban en un
vehículo color rojo. Testigos aseguran haberlo visto en Villa Grimaldi y Simón
Bolívar.
3. Informe de la "Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación", en
cuanto concluye que en la mañana del 16 de agosto de 1976 fue detenido, en
la vía pública, por agentes de la DINA, el dirigente sindical y Presidente del
Sindicato de Obreros Municipales Julio Roberto VEGA VEGA, militante del
Partido Comunista. Varios testigos han declarado sobre su reclusión y tortura
en "Villa Grimaldi", lugar desde el cual desapareció.
4. Antecedentes remitidos por la Fundación Archivo de la Vicaría de la
Solidaridad, (reproducidos en informe policial N° 565, de fs. 15.702 y
siguientes, tomo 45), que señalan: “Don Julio Roberto Vega, casado, ocho
hijos, obrero, militante comunista, fue detenido con fecha 16 de agosto de
1976 en la vía pública, en el sector norte de Santiago, Avenida Pdte.
113
Balmaceda entre Cueto y Libertad, aproximadamente a las 11:30 horas. Sus
aprehensores fueron civiles que lo introdujeron en un vehículo de color rojo.
Las circunstancias del arresto le fueron informadas a su cónyuge por vecinos
del sector…El día de su detención, don Julio Vega salió de su hogar sin
documentación, a comprar remedios para su cónyuge que estaba enferma, a
una farmacia de Avenida Panamericana con Santa María, no regresando a su
hogar. La aprehensión del Sr. Vega ocurre dentro de acciones de los Servicios
de Seguridad en contra del Partido Comunista, del cual era antiguo
militante... En octubre de 1973 fue buscado por servicios de seguridad en su
lugar de trabajo, lo que lo motivó a dejar Santiago por algún tiempo,
residiendo en Ovalle, desde donde regresó en marzo de 1976. La situación de
su arresto por agentes de la DINA se confirmó por la circunstancia de que
varios testigos lo vieron recluido en Villa Grimaldi, donde fue brutalmente
torturado…Hasta la fecha se desconoce el paradero de Julio Roberto Vega.”
5. Dichos de Isaac Godoy Castillo, de fs. 176, 591, 907, 1505, 1851, 4531,
14249 y 16509 (tomos 1, 2, 35, 41 y 47). Señala que fue detenido el 20 de
agosto de 1976; que era dirigente de un comité local del regional norte del
Partido Comunista; es trasladado hasta Villa Grimaldi, donde es interrogado
sobre sus actividades políticas, y lo encierran en una pieza junto a un joven
de apellido Bobadilla y a Julio Vega Vega. A este último lo conocía porque
trabajaron juntos en el partido; estuvo en los “cajones” y en “La Torre”.
Reconoce con certeza la foto que corresponde a Julio Vega Vega.
6. Aseveraciones de Horacio Silva Balbontín, de fs. 807 (tomo II),
detenido a fines de agosto de 1976 por agentes de la DINA y trasladado a "Villa
Grimaldi", permaneciendo en las celdas del primer piso. Dice que vio a Vega
Vega, Enrique Jeria y Víctor Díaz. En declaración policial de fs.15.738 (tomo 45)
expone que: “En el año 1976 conocí a Julio VEGA VEGA y Enrique JERIA SILVA,
en una reunión del Partido Comunista en Santiago. Julio VEGA VEGA actuaba
políticamente en el sector norte de Santiago. Enrique JERIA SILVA, era el
enlace de todos los militantes con el Comité Regional, entre ellos me contaba
yo. Alrededor del mes de Agosto o Septiembre de 1976, en circunstancias que
tenía que encontrarme con Enrique JERIA en la Estación Mapocho,
aproximadamente a las 18:00 horas, llegó una camioneta con tres civiles
114
junto a JERIA, quien venía en el interior del vehículo, con signos de haber sido
torturado y en calidad de detenido. Estos civiles me aprehendieron,
vendándome y conduciéndome hasta un recinto de detención, el cual no sabía
dónde estaba ubicado. Al otro día de haber llegado a este recinto, me
encontré con Julio VEGA VEGA, quien se encontraba con signos de haber sido
torturado. A esta persona la vi por espacio de dos días, siendo esa la última
vez que estuve con él, desconociendo lo que le sucedió posteriormente”. A fs.
15740 declara judicialmente, expresando que “en 1976 yo era miembro del
Partido Comunista, siendo militante del comité local de la comuna de
Conchalí. Mi función dentro del partido era ayudar a la organización de los
militantes en el ámbito de mi comuna, trabajando clandestinamente junto a
Julio Vega Vega. Por este trabajo partidario conocí a Enrique Jeria Silva,
quien era el enlace entre los comités locales de la regional norte de Santiago,
con el comité regional.” Cuando fue detenido y llevado a Villa Grimaldi
“conversé con Julio Vega, quien me contó que había sido colgado de los
brazos y las piernas y le habían aplicado corriente. Como estaba vendado no
podía ver el estado en que se encontraba Vega. En un momento ingresa un
agente, quien saIuda amigablemente a Vega, destacando la entereza de
Vega para resistir la tortura. Le dijo casi con respeto "Viejito, que nos saliste
duro", y luego me comentó que Julio le había pedido un arma para dispararse
un tiro, facilitándosela un agente, quitándole previamente las balas, y cuando
la tenía en su poder Julio Vega la puso en su cabeza, en la sien, accionando el
gatillo, sin que se disparara”.
7. Declaración jurada Pedro Rolando Jara Alegría, dirigente sindical, era
integrante del frente de propaganda del partido comunista, fue detenido el
30 de julio de 1976, al ser denunciado por Mieres, pero fue liberado de
inmediato. El 18 de agosto de 1976, fue detenido por segunda vez trasladado
hasta Villa Grimaldi, lo carean con Julio Vega Vega, es torturado, lo encierran
en unas celdas muy pequeñas.
8. Dichos de Pedro Jara Alegría ante la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación, de fs.596 (Tomo II). Dice que era dirigente del Partido
Comunista en 1976, estuvo detenido en Villa Grimaldi entre el 18 y el 25 de
agosto de ese año. Lo carearon con Julio Vega Vega. “Como negué conocerlo,
115
fui puesto en la "parrilla “y se me aplicó electricidad, en diversas partes del
cuerpo. Después de un rato, se me preguntó nuevamente si conocía a esta
persona, y en ese momento Julio Vega gritó: "saben todo, compañero, saben
todo", por lo que acepté conocerlo. Dejo constancia de que no soy buen
fisonomista, a pesar de lo cual, de las fotografías de Detenidas-Desaparecidos
que se me exhiben, reconozco inequívocamente las que corresponden a JULIO
VEGA VEGA y a VICENTE ATENCIO CORTES.”
9. Versión de Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, de fs. 808, 14119 (tomo
41). Detenida el 11 de agosto de 1976 en su domicilio y trasladada hasta Villa
Grimaldi donde permanece por unos quince días, donde fue interrogada y
torturada; es encerrada en una pieza chica donde ve a Julia Retamal, además,
expone que encontró en “Villa Grimaldi” a Mario Juica Vega y Julio Vega
Vega. Respecto de este último dice que “lo vi en el patio, le estaban
pegando, estaba muy mal herido”.
10. Declaración de Haroldo Pérez Santibáñez (fs.15777 tomo 45), militante
del Partido Comunista en 1976, con las chapas de "José", "Manuel" y
"Antonio", detenido el 26 de agosto de 1976, alrededor de las 09:00 horas,
en circunstancias que acude a un punto de contacto con Moisés Cerón Cerón
en Adela Martínez con Santa Ana de la comuna de El Salto, fue detenido y
llevado a " Villa Grimaldi". Allí, cuando estaba en las celdas, oyó que un
agente pregunta en otra su nombre a un detenido y éste responde " Julio
Vega".
11. Dichos de Virginia González Hevia, de fs. 635 del Tomo I del cuaderno
separado de testigos quien era miembro del Comité Central del Partido
Comunista en 1976. Respecto de Julio Vega Vega era dirigente obrero y
poblacional de Santiago de la comuna de Quilicura, no fue miembro del
Comité Central.
12. Declaración judicial de Jorge Hugo Arriagada Mora, de fs. 3761, (tomo
10) funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, en cuanto expone
que a mediados de 1976, fue trasladado hasta el cuartel "Simón Bolívar", en
la comuna de La Reina. El jefe era el Capitán de Ejército Juan Morales
Salgado y el segundo jefe, Armando Fernández Larios. Además, se
encontraba la Oficial de Ejército Gladys Calderón Carreño. En este lugar
116
funcionaba la Brigada llamada "Lautaro". A Lawrence y Barriga los ve algunas
veces en el cuartel cuando iban a ver personas detenidas en el sector de los
camarines frente al gimnasio, en una especie de celdas. Estos prisioneros
estuvieron alrededor de 15 días, eran interrogados por Barriga, Lawrence y
su gente. Señala que entre los detenidos que ve en ese recinto reconoce la
fotografía de Julio Vega Vega, a quien asocia a su padre por el parecido e
incluso usaba el mismo peinado. Concluye que el detenido tenía el pelo
canoso.
13. Declaraciones judiciales y policiales de fs. 2110 (tomo 6), compulsadas
desde el cuaderno "Julio Vega Vega", de los testigos Horacio Renato Silva
Balbontín, de fs. 2035 y 2038 y Juana del Carmen Vicencio Hidalgo, de fs.
2041, 2043, 2046 y 2051, la cual fue detenida el 7 de agosto de 1976 en vía
pública por un grupo de agentes DINA, entre ellos una mujer y tres hombres,
la trasladaron a "Villa Grimaldi" donde la carearon con Mieres; luego la
sacaron a la calle y por ello detienen a Julia Retamal, a ambas las llevaron a
"Villa Grimaldi". También vio en ese recinto a Pedro Jara Alegría, quien la
había "entregado"; observó cuando en el patio golpeaban a Julio Vega.
14. Informes Policiales N° 333 y N° 369 del Departamento V “Asuntos
Internos” de la Policía de Investigaciones de Chile, ya referidos más arriba en
sección 1), N° 27 y N° 28 (familia Recabarren).
15. Se acumula al proceso la causa rol N° 17.358 por presunta desgracia de
Julio Roberto Vega Vega, con los siguientes antecedentes:
a) Recurso de amparo N° 802-76 (15278 tomo 44) deducido por
Adriana Alvarado Herrera en favor de su cónyuge Julio Roberto Vega Vega,
quien fue detenido el 16 de agosto de 1976.
b) Oficios del Ministerio del lnterior (15287 y 15378 tomo 44)
informando que no se encuentra detenido Julio Vega Vega por orden de ese
Ministerio.
c) Oficio de la Policía de Investigaciones (15286 tomo 44) informando
que Julio Vega Vega no ha sido detenido por ese organismo.
d) Testimonio de Adriana Arismenia Alvarado Herrera fs. 15295 y 15371
(tomo 44 ) quien expresa que su marido Julio Roberto Vega Vega, el 16 de
117
agosto de 1976, a las 11:00 horas, salió de su domicilio en Las Cañas N°
1691, Conchalí, con destino a una farmacia y se le informó que había sido
detenido por personas que se movilizaban en un auto rojo.
e) Ordenes de investigar N° 5008, N° 2554 y N° 4651 fs. 15297(tomo 44) de la
Novena Comisaria, sin resultados positivos.
f) Oficios del Departamento de Extranjería y Policía Internacional fs. 15302,
15374 bis y 15770 (tomo 44) informando que Roberto Vega Vega, no
registra anotaciones de viajes fuera del territorio nacional.
g) Oficios del Servicio Médico Legal fs. 15303, 15377 y 15585(tomo 44) que
expresan que el cuerpo de Julio Vega Vega no aparece registrado en ese
servicio.
h) Extractos de filiación y antecedentes de Julio Roberto Vega Vega, sin
anotaciones fs. 15304, 15382, 15555, 15768 (tomo 44 y 45).
i) Denuncia interpuesta por Adriana Alvarado Herrera fs. 15306 (tomo 44)
por el secuestro de su cónyuge Julio Roberto Vega Vega.
j) Querella criminal interpuesta por Adriana Arismenia Alvarado Hererra,
cónyuge de Julio Roberto Vega Vega, por el delito de Secuestro agravado y
otros, en contra de los agentes de seguridad que detuvieron a Vega Vega , el
día 16 de agosto de 1976, de fs. 15339 (tomo 44). Ratifica la querella a fs.
15349 (tomo 44).
k) Oficio de la Asistencia Publica fs. 15372 (tomo 43) informando que no
registra atención de Julio Vega Vega.
l) Oficios del Cementerio Católico fs. 15375, del Cementerio Israelita fs.15376
y del Cementerio Metropolitano fs. 15380, que expresan que no registran
sepultados los restos de Julio Vega Vega. (Tomo 44).
ll) Oficio del Departamento de informaciones de la Policía de Investigaciones
fs. 15388 (tomo 44) relativo a Julio Vega Vega.
m) Fotografías de Julio Roberto Vega Vega fs. 15391 y 15396 (tomo 44).
n) Atestaciones de Juana Vicencio Hidalgo fs. 15398,15402, 15559, 15734,
15743, 15745 y 15748 (tomo 44 y 45) relativas a que vio en "Villa Grimaldi" a
Julio Vega.
ñ) Versión de Manuel Ciriaco Mieres Alegría de fojas 15437 y de fs. 15577
(tomo 44), quien fue detenido a mediados de agosto de 1976 y trasladado
118
hasta “Villa Grimaldi"; expresa que reconoce a Julio Vega Vega, quien "era
compañero en el Partido Comunista", al cual conocía por la chapa de
“González" y ambos estaban a cargo de la propaganda del Partido.
o) Deposición de Germán Jorge Barriga Muñoz fs. 15460 (tomo 44), quien
señala que fue integrante de la DINA, realizaba labores
encomendadas por el Director Contreras, su grupo de
trabajo estaba compuesto por Heriberto Acevedo, Emilio
Troncoso Vivallos y Manuel Jesús Leyton Robles y que en algunas ocasiones,
detenían personas cuando lo ordenaba el Director.
p) Denuncia presentada por Alejandro González Poblete de fojas 15504
(tomo 44), por la víctima Julio Roberto Vega Vega, en representación de la
Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.
q) Antecedentes remitidos por la Vicaría de la Solidaridad 15510,
15570 y 15656 (tomo 44) relativos a Julio Vega Vega.
r) Orden de investigar fs. 15516 (tomo 44) del Departamento V de la Policía
de Investigaciones, con deposiciones de Virginia Vega Alvarado, Horacio Silva
Balbontín, Rosa Leiva Muñoz, Juan Vicencio Hidalgo, Moisés Cerón Cerón
y Marcia Merino Vega.
s) Dichos de Rosa Leiva Muñoz fs. 15550 vta., 15753 y 15759 (tomo 44 y 45).
t) Testimonios de Horacio Silva Balbontín, de fs. 15551,15736, 15738 y 15740
(tomo 44 y 45), el cual expone que fue detenido y trasladado hasta "Villa
Grimaldi", recinto en que vio a Julio Vega Vega quien presentaba signos de
haber sido torturado.
u) Oficio del Registro Civil e Identificación fs. 15552 (tomo 44) que expresa
que Julio Vega Vega, solicito por última vez cédula de identidad el 29 de
marzo de 1960.
v) Dichos de Virginia Teresa Vega Alvarado fs. 15558 (tomo 44), hija de Julio
Vega Vega en cuanto ratifica su declaración policial.
w) Oficio del Registro Civil e Identificación, de fs. 15583 (tomo 44), que
expresa que revisada su base de datos no se encuentra inscrita la defunción
de Julio Vega Vega.
x) Declaración de Marcia Merino Vega de fojas 15613 (tomo 44).
119
y) Antecedentes remitidos por el Programa Continuación Ley 19.123 del
Ministerio del Interior, de fs. 15664, relativos a Julio Vega Vega, con
testimonios de Horacio Silva Balbontín, Juana Vicencio Hidalgo, Pedro
Rolando Jara Alegría e Isaac Godoy Castillo
x)Orden de Investigar, de fs. 15702 (tomo 45), del Departamento V de
la Policía de Investigaciones, con deposiciones de Juana Vicencio Hidalgo,
Horacio Silva Balbontín y Marta Adriana Vega Alvarado, quien señala que su
padre, Julio Vega Vega, fue detenido el 16 de agosto de 1976, por agentes de
la DINA en las intersecciones de Las Margaritas con Marino de Lo Vera,
comuna de Independencia.
aa) Declaraciones de Haroldo Pérez Santibáñez de fojas
15772 y 15777 (tomo 45).
12. Se acumula al proceso la causa rol N° 3110-4 del Décimo Juzgado del
Crimen de Santiago, instruida por el delito de secuestro de Julio Vega Vega,
en que constan los siguientes antecedentes:
a) Denuncia interpuesta por Adriana Arismenia
Alvarado Herrera, quien la ratifica a fojas 15813 (tomo 45), por el delito
de secuestro de su cónyuge Julio Roberto Vega Vega,
de 61 años de edad, quien desapareció el 16 de agosto
de 1976.
b) Oficios del Departamento Confidencial del Ministerio
del Interior informando que Julio Vega Vega no se
encuentra detenido por orden de ese Tribunal fs. 15811 y 15812 (tomo 45).
c) Orden de investigar diligenciada por la Décima
Comisaria Judicial de Santiago fs. 15813 bis (tomo 45).
e) Oficio del Departamento Confidencial del Ministerio
del Interior informando que no tienen antecedentes
respecto de Julio Vega Vega, de fs. 15828 bis (tomo 45).
f) Declaración de Adriana Arismenia Alvarado Herrera de fojas 15842 (tomo
45)
g) Deposición de Juana Vicencio Hidalgo fs. 16021 (tomo 46) quien fue
detenida el 11 de agosto de 1976 y vio en "Villa Grimaldi" a Julio Vega Vega.
120
DECLARACIONES DE AGENTES DE LA DINA:
1. Declaración de Luis Alberto Soto Villalobos de fs. 12253 (tomo 35),
funcionario de Carabineros, destinado a "Villa Grimaldi", realizaba labores de
guardia. Se refiere a Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyi" y "Este
Niño"; lo conoció ya que era guardia en "Villa Grimaldi", posteriormente
pasó a desempeñarse como jefe de un equipo de guardia. Recuerda como
jefes del recinto a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza y Marcelo
Moren, aunque estima que este "estaba más que nada de pantalla" porque
quien mandaba era Miguel Krassnoff. Moren se encargaba más que
nada de interrogar a los detenidos junto a los miembros de los grupos
operativos. El jefe de "Cuatro Álamos" era un oficial de Gendarmería, Orlando
Manzo, a quien vio en varias ocasiones en "Villa Grimaldi", ya que asistía a
reuniones que realizaban los jefes. Eugenio Fieldehouse Chávez era
integrante de la Plana Mayor, Juan Ángel Urbina Cáceres, funcionario de
Investigaciones, era interrogador de detenidos, trabajaba con Rossini y Galaz.
Hermon Helec Alfaro Mundaca también era interrogador, se comentaba que
empleaba apremios ilegítimos con los detenidos.
2. Declaración de Egladio Salgado Torres, de fs. 1216 y 1871 (tomo 4 y 5),
funcionario de Carabineros de Chile, agente de la DINA. Indica que ingreso a
la DINA en el año 1973 pero con el objetivo de cumplir labores
administrativas. Niega haber formado parte de la Brigada Puren así como de
haber conocido Villa Grimaldi.
3. Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6) agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido
Comunista (4306). A fojas 4309 amplía sus dichos en cuanto a que era
funcionario de Ejército, destinado a la DINA, encasillado en la agrupación a
cargo del Capitán Urrich. A fines de 1974 fue enviado a "Villa Grimaldi",
trabajaba en la agrupación "Purén" que estaba a cargo del Capitán
Barriga; entre los integrantes de esta brigada se encontraban los
funcionarios Rojas Yevenes, Ferrada, Beltrán, Álvarez, Miranda, Acevedo,
Leyton, Claudio Pacheco, Troncoso, Reyes Lagos, Piña, Torrejón y Ojeda. En
121
cuanto a Bitterlich y Radulovich se unieron con posterioridad a la
agrupación de Barriga, antes formaron parte de la brigada de Lawrence,
cuyo cuartel estaba ubicado en el cuartel "Venecia". A fines de 1975 o
principios de 1976 se unieron las brigadas de Lawrence y Barriga,
pasando a formar una sola. Los dos tenían el mismo mando, porque los dos
"eran Capitán". Los equipos estaban conformados de la siguiente
manera: trabajaba con Rojas Yevenes y Ferrada y el jefe, por ser el más
antiguo, era Rojas Yevenes. Otro equipo estaba conformado por Juvenal
Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario", Bitterlich, Akito, Torrejón; otro equipo lo
integraban Heriberto Acevedo, quien era el jefe, Cabo Leyton, Troncoso
Vivallos y Claudio Pacheco. Sus funciones eran la de conductor, en algunas
ocasiones le manejaba al jefe German Barriga. El jefe del cuartel Villa
Grimaldi" era Marcelo Moren Brito. La Plana Mayor de la brigada de
Barriga era Ojeda. En "Villa Grimaldi" había gente detenida, de ambos
sexos. Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el
cuartel ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El
jefe de este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo
la brigada "Lautaro". En esta misma oportunidad llegó la brigada de
Lawrence, Bitterlich, Torrejón Radulovich y Eduardo Garea. El hombre de
mayor confianza de Barriga era el "Viejo Mario". El equipo de Lawrence que
estaba dedicado a la parte operativa lo conformaban Torrejón, Bitterlich,
Oscar Altamirano y Radulovich. Eugenio Fieldhouse tenía una oficina
en "Villa Grimaldi". A Ricardo Lawrence lo vio en ese recinto, pero siempre
iba de paso porque no trabajaba allí.
4. Dichos de Silvio Antonio Concha González de fs. 2816 (tomo 8), agente
de la DINA, Plana Mayor de Lawrence, segundo en la agrupación "Águila",
otros funcionarios de esta agrupación eran José Silva Boso, Fritz, Pedro
Gutiérrez, Margarita San Juan, Inostroza, Hernández Valle, trabaja en "Águila"
hasta mayo de 1976. Presta servicios en la DINA hasta Junio de 1976. En
"Villa Grimaldi" conoció al funcionario de Investigaciones Fieldehouse, quien
tenía oficina en la casona del recinto y estaba cargo de las estadísticas de
los detenidos, mandaba y circulaba libremente por el recinto sin
autorización e incluso ingresaba a la sala de interrogatorios a
122
recabar antecedentes, cualquiera que requiriera antecedentes de un
detenido de "Villa Grimaldi" recurría a él. Tenía la misma autoridad que un
jefe de agrupación. El grupo "Águila" estaba a cargo de reprimir el Partido
Comunista. Amplía sus dichos a fs. 8066, 8072, 8076 y 21942 (tomos 23, y 66)
señala que fueron sus compañeros Marín y Fuentes Salas. Señala que "el viejo
Jaime" siempre fue chofer de Lawrence, incluso cuando éste se va a "Simón
Bolívar". Además, integraban la agrupación "Águila" José Silva Bozo, alias
"Gino", Mario Fritz, alias "caballo loco" o "caballo salvaje", Pedro Gutiérrez,
quien se desempeñaba como chofer de los grupos operativos, un sujeto de
apellido Inostroza, el cual salía a la calle con los grupos, a otro, Alberto, le
decían "Cantimplora". Todos eran funcionarios de Carabineros. Recuerda a
Rufino Jaime, alias "Viejo Jaime", quien se desempeñaba como chofer
personal de Lawrence. Alrededor de marzo de 1974 llegó a "Villa Grimaldi"
junto al grupo "Águila". A este lugar llegó la mayoría de las agrupaciones. El
jefe del recinto era Marcelo Moren Brito Agrega: "Mi jefe continuó siendo
Ricardo Lawrence, y yo seguí siendo el segundo a bordo del grupo "Águila"
por mi antigüedad. Pero nunca reemplacé a Lawrence, porque en este cuartel
siguió existiendo el sistema de cooperación entre la agrupación "Águila" y "
Halcón". En este cuartel se me asignó una oficina para atender asuntos de la
agrupación "Águila". Recuerdo a Manuel Álvarez que hacia el trabajo para
la agrupación "Tucán" cuyo jefe era Gerardo Godoy. El grupo Halcón
también tenía una oficina a cargo de una joven a la que le decíamos "Mary",
ella era la señora de Basclay Zapata. Sus funciones como plana mayor eran
de escribiente, pasar a máquina documentación que estaba escrita a mano,
atender las llamadas telefónicas que eran dirigidas a Lawrence. El grupo
"Águila" estaba a cargo de reprimir el Partido Comunista. El fin último de
esta agrupación era reprimir a los extremistas de aquel partido y lograr
ubicar las armas. Los interrogadores en Villa Grimaldi estaban a cargo de un
grupo de Interrogadores de la Policía de Investigaciones y siempre
interrogaban en pareja. La plana mayor de Villa Grimaldi, estaba a cargo de
Rolf Wenderoth, quien secundaba en todas las funciones a Marcelo Moren
Brito. Wenderoth trabajaba con Eugenio Fieldehouse, era el encargado de la
estadística. Cuando yo me retiro de la DINA seguía a cargo de la plana mayor
123
Rolf Wenderoth".
5. Declaración de Rosa Humilde Ramos Hernández de fs. 2851 (tomo
8), la cual formaba parte de la agrupación "Águila" al mando de Ricardo
Lawrence, los funcionarios eran "Viejo Jaime", chofer de Lawrence,
Acevedo, Fritz, Gino, Valdebenito, Contreras y Gutiérrez; trabajó en
"Águila" hasta octubre de 1975. Expone que el jefe de "Villa Grimaldi" en
1976 era Carlos López Tapia, y que tenían oficinas en ese recinto Fieldehouse
y Palmira Almuna, quienes trabajaban en la Plana Mayor. Añade que en
Octubre de 1975 Lawrence y Barriga se fueron a trabajar a otro cuartel de la
DINA, en calle Simón Bolívar donde funcionaba la Brigada "Lautaro" al
mando de Morales Salgado. En 1976 el Partido Comunista era reprimido
por la brigada "Purén", cuyos jefes eran Iturriaga y Barriga. Vio a este
último llegar con varios detenidos del Partido Comunista a "Villa Grimaldi".
Señala que, en Mayo de 1976, integró la agrupación "Verde", cuyo jefe era un
funcionario de Investigaciones de apellido Urbina, apodado "Chiquistique";
uno de los equipos estaba a cargo de un funcionario de Ejército de apellido
Montt. La Plana Mayor se encontraba a cargo de Andrés Cádiz y
posteriormente el funcionario de Ejército San Veliz se hace cargo de la
agrupación.
6. Atestado de María Graciela Ordenes Montecinos de fs. 2859 (tomo 8),
agente de la DINA, en cuanto expone que el primer cuartel a que fue
asignada fue el de "José Domingo Cañas”, como administrativa. En 1975 la
trasladaron a "Villa Grimaldi", recinto en que había detenidos, los que eran
interrogados por los mismos grupos que los aprehendían; a fojas 10173
amplía sus dichos y explica que fue destinada a la DINA en el año 1974.
Recuerda el grupo de "Los Guatones", al mando de Lawrence, alias "Cachete
Grande"; siempre trabajó con "Maggi", Margarita San Juan. A comienzos de
1975 "Villa Grimaldi" estaba cargo de Marcelo Moren Brito; fue agregada a la
Brigada "Caupolicán", cumple labores administrativas. Su jefe directo era
Miguel Krassnoff y estaba integrada por los grupos "Halcón" y "Águila".
También eran jefes en "Villa Grimaldi" Miguel Krassnoff, Fernando Lauriani,
Ricardo Lawrence y Gerardo Godoy, todos tenían a cargo agrupaciones
operativas. El jefe en "Villa Grimaldi" en 1976 era Carlos López Tapia. A la
124
deponente le correspondió realizar guardias. Los detenidos eran interrogados
por los mismos grupos que los detenían y, además, por funcionarios de
Investigaciones.
7. Testimonio de Osvaldo Rubén Tapia Álvarez de fs. 2910, 10157, 10161,
15264 y 15802 (tomos 8, 29 y 45), funcionario de Ejército, destinado a la DINA
en 1973; se desempeñó como guardia en "Villa Grimaldi". Expresa que
un carabinero de apellido Inostroza, apodado "Pata Pata", era
Sargento; sus funciones eran administrativas, era Plana Mayor de la
agrupación "Los Guatones", equipo conformado por cuatro o cinco agentes
DINA de Carabineros; se les nombraba así porque ser corpulentos. Ellos
trabajaban en equipo de Lawrence. En varias ocasiones, tal vez dos veces a la
semana, en que el deponente estaba de guardia, Orlando Manzo, jefe de
"Cuatro Álamos", llegaba a conversar con el comandante del cuartel y en
más de alguna vez lo vio "sacando detenidos" de "Villa Grimaldi", tal vez los
llevaba a "Cuatro Álamos". Entre los jefes o comandantes del cuartel de "Villa
Grimaldi" menciona a César Manríquez, Pedro Espinoza Bravo, Marcelo
Moren Brito y Carlos López Tapia. "El Viejo Jaime", era un suboficial de
Carabineros, su jefe era el Capitán Lawrence y era su chofer. El jefe de
“Villa Grimaldi", en 1976, era Carlos López Tapia. En el mes de mayo de 1974
comenzaron a llegar los primeros detenidos que, en un principio, eran
encerrados en una bodega ubicada enfrente a la casona. Añade: "En el cuartel
de "Villa Grimaldi" me desempeñé como guardia, en un principio fui jefe de la
guardia, pero estaba todo el tiempo afuera, en el portón y el segundo al
mando estaba a cargo de los detenidos, este debe haber sido Claudio
Pacheco, alias “Yiyo” y "Este Niño". Los jefes eran el Oficial que quedaba de
guardia; entre ellos recuerdo a Lawrence, Krassnoff, esto después de las
18:00 horas. Rolf Wenderoth, era analista y llevaba el control de todos los
detenidos de "Villa Grimaldi". Trabajaba con Fieldehouse y otros que no
recuerdo sus nombres. Ellos tenían acceso directo al sector de los detenidos.
Entre 1976 y 1977 el que estaba cargo de Villa Grimaldi era el Coronel Carlos
López Tapia, como dije yo era estafeta en esa época. Debía trasladar
documentación desde "Villa Grimaldi" al Cuartel General de la DINA,
ubicado en calle Belgrado. Ingresaba por la puerta principal del
125
cuartel general. La documentación la trasladaba en sobres sellados. Mi jefe
directo era Barrales. En esta oficina trabajaba el coronel López Tapia,
Eugenio Fieldehouse, era el que lo secundaba en el mando, Venegas y
Saldivia que se desempeñaban como chofer de López Tapia. Yo trabajaba con
Salas a quien apodábamos "Peque" por su estatura. Los detenidos estaban
encerrados en celdas. Había una pieza de mujeres y otra de hombres. Las
"Casas Corvi" eran piezas chicas de madera para un detenido, pero se
encerraba a dos, pero se hacía cuando no había lugar porque la "Villa
Grimaldi" estaba llena de detenidos. Las "Casas Chile" eran piezas de madera,
más amplias que las "Corvi", pero eran para un detenido, pero se encerraba
como a cuatro. “La Torre" estaba conformada por tres pisos, pero solo el
segundo estaba habilitado con celdas. Eran cuatro celdas para una persona.
Era un sector de incomunicados. En este lugar se encerraba a los detenidos
más importantes. Las torturas que se aplicaba a los detenidos era
aplicación de corriente, colgamientos. En una ocasión vi que a una
detenida le pasaban las ruedas de un vehículo por sus piernas".
8. Copia de declaración judicial de Ana del Carmen Vilchez Muñoz, de fs.
3457 (tomo 10), funcionaria de la Fuerza Aérea, destinada a “Villa Grimaldi"
en 1975, cuyo comandante era Pedro Espinoza, quien la destina a trabajar
con Rolf Wenderoth, en una oficina junto a Eugenio Fieldehouse. Señala
que “pasé a desempeñarme en una oficina a cargo del Mayor de Ejército
Wenderoth Pozo, la cual estaba integrada además, por dos funcionarios de la
Policía de Investigaciones, Eugenio Fieldehouse y Jorge Madariaga y un
sargento de Carabineros José Barra. Mi misión en primer término, fue escribir
los nombres de todos los detenidos que llegaban a ese recinto a mano alzada
y cuando estos eran llevados al recinto de detención de “Cuatro Álamos”, era
consignada en este documento. En esa oficina ayudaban Luz Arce, Marcia
Merino y María Alicia Gómez. Estas mujeres recibían a los detenidos y los
encuadraban entregando todos los antecedentes sobre ellos. Se
desempañaban como fotógrafas, en un taller construido para ese efecto,
donde los detenidos eran fotografiados sin vendas y quedaban en sus hojas
de antecedentes que eran enviadas al Cuartel general”. En “Villa Grimaldi” ve
a los agentes de la DINA Marcelo Moren, Ricardo Lawrence Mires conocido
126
como Cachete Grande” y otros. En el mes de febrero de 1976 es destinada a
trabajar con el mayor Juan Morales Salgado en el cuartel “Simón Bolívar”.
Los detenidos llegaban a Grimaldi en unas camionetas blancas C-10 y
llevados al sector de detención “el cual era de acceso restringido, lo único
que recuerdo que esta muralla tenía un letrero que decía “Bienvenido al
paraíso”.
9. Declaración de Eduardo Oyarce Morales, de fs. 3773 (tomo 10),
destinado en febrero de 1976 a la DINA, su jefe era el Mayor Morales
Salgado, quien se desempeñaba como jefe de la Brigada "Lautaro". La
función de esta brigada era la seguridad de Manuel Contreras. Luego la
brigada se cambia al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. Con el tiempo
llegó a este cuartel una brigada denominada “Delfín", los jefes eran el
Capitán de Ejército de apellido Barriga y un mayor de Carabineros
Lawrence. Ocupaban las dependencias del cuartel, ellos tenían la función de
investigar y reprimir al Partido Comunista. Detenían personas que eran
trasladadas hasta el sector de los camarines los que eran utilizados como
calabozos y sala de interrogatorios, allí existía una camilla con huinchas
metálicas, a la que se denominaba "parrilla" y en la cual se recostaba al
detenido y se le aplicaban descargas eléctricas. Los prisioneros eran
encerrados en el gimnasio, donde permanecían amarrados y vendados
y sus interrogatorios se efectuaban en los camarines donde eran torturados.
Los funcionarios que interrogaban y torturaban a los detenidos eran Barriga,
Lawrence, el Sargento de Carabineros de apellido Pacheco y la Teniente
Gladys Calderón, quien era enfermera.
10. Deposición de Berta Yolanda Jiménez Escobar de fs. 3809 (tomo 10),
agente de la DINA destinada a cumplir funciones en las Torres de San Borja,
específicamente en la N° 5, siendo encuadrada en la brigada "Lautaro" que
estaba al mando del Capitán Juan Morales Salgado y las ordenes eran
recibidas directamente del General Contreras. Era una brigada que dependía
directamente del General Contreras, no había un mando intermedio. A
principios de 1976, se trasladaron hasta el cuartel ubicado en Simón Bolívar,
donde realizaban labores de seguridad interna y externa a la casa del Coronel
Contreras. Meses después, llegaron a éste cuartel los miembros de una
127
brigada al mando de Ricardo Lawrence y de Barriga.
11. Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),
destinado a la DINA, encuadrado en la agrupación "Águila", a cargo de
Ricardo Lawrence e integrada por funcionarios de Carabineros, recordando a
Palacios, Fritz quien era operativo Sagardia, Marín, Caruman, Heriberto
Acevedo y otros. En junio de 1975, todo el personal de la DINA se trasladó
hasta el cuartel de "Villa Grimaldi"; se produce una reorganización y pasa a
prestar servicios con el Capitán Morales Salgado, primero en las Torres de
San Borja, la N° 5, la Brigada 1 se llamaba "Lautaro" y la misión principal
correspondía a la seguridad interna y externa del Coronel Contreras
Sepúlveda e investigar todas las denuncias que llegaran del edificio Diego
Portales; a mediados de 1975, la Brigada "Lautaro" en su totalidad se
trasladó hasta el cuartel de "Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel
un grupo de funcionarios a cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga
y del Teniente de Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban
Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de
Ejército apodado "Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo"
y otro apodado "El Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a
sus labores operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de
detenidas, las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los
baños, sector utilizado como calabozo. Las brigadas de Lawrence y Barriga
continuaron en "Simón Bolívar" hasta que sucedió el asunto del robo de una
"Renoleta", cuyos autores fueron Acevedo y Leyton. Claudio Pacheco
trabajaba en la Brigada de Barriga y pertenecía al grupo de Acevedo y
Troncoso Vivallos. Ellos manejaban una Renoleta, el chofer era Leyton. La
Teniente Gladys Calderón, era la jefa de las mujeres, era mayor que las
demás, no hacia guardia. El que compraba los alimentos era Almendra, y el
dinero se lo pasaba Morales Salgado. Por comentarios supo que Gladys
Calderón inyectaba veneno a los detenidos, con la finalidad de matarlos.
12. Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),
funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada
dirigida por el Mayor de Ejército Juan Morales. El nombre de la brigada era
"Lautaro" y sus oficinas estaban ubicadas en las Torres San Borja,
128
específicamente en la Torre 5. La función era la seguridad del director de la
DINA, Juan Manuel Contreras. La Brigada "Lautaro" estaba conformada por
el Capitán de Ejército Armando Fernández Larios, Gladys Calderón y otros.
En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un recinto
ubicado en calle Simón Bolívar, siempre a cargo del Capitán Morales Salgado.
AI poco tiempo de haber llegado la brigada "Lautaro" a este cuartel, llegó una
agrupación a cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de
Carabineros Lawrence. Los funcionarios de estas brigadas eran Claudio
Pacheco, Heriberto Acevedo, Troncoso Vivallos, Ojeda, Díaz Radulovich,
Bitterlich y otros. A estos funcionarios los recuerda porque eran las caras
visibles de los diferentes tipos de torturas que se realizaban dentro del
cuartel; también supo que en varias ocasiones estos agentes eran los
encargados de los interrogatorios de los presos políticos y estaban
destinados a investigar a todos los militantes del Partido Comunista.
Recuerda que después de las diferentes sesiones de interrogatorios y
torturas, estos agentes salían junto con los detenidos con la finalidad de
tener contacto con otros miembros del Partido y en varias ocasiones este
tipo de procedimiento dio como resultado otras detenciones de personas
que eran trasladadas al cuartel Simón Bolívar y quedaban recluidas en el
gimnasio existente en el lugar, lugar que eran ocupado como calabozo. En
varias ocasiones el Capitán Morales les ordenó prestar colaboración con el
grupo de Barriga y Lawrence, una vez que la Brigada de Barriga y Lawrence,
llegan al cuartel, inmediatamente se empezaron observar detenidos. Las
brigadas de Lawrence y Barriga usaban el sector derecho del inmueble,
donde se ubicaba la cancha de baby fútbol y el casino, allí era donde
encerraban a los detenidos. Señala que vio detenida a una mujer que se
encontraba embarazada, la que estaba recluida en una oficina, la cual
ocupaba Armando Fernández Larios y se encontraba a lado de la guardia,
custodiada por las agentes mujeres. Posteriormente supo que había fallecido
dentro del recinto producto de las torturas recibidas de parte de la Teniente
de Ejército Gladys Calderón.
13. Declaración de Orfa Yolanda Saavedra Vásquez de fs. 3867 (tomo 11),
funcionaria del Ejército, destinada a la DINA, encasillada al cuartel de la Torre
129
N° 5 de San Borja, donde funcionaba la brigada "Lautaro" al mando del
Capitán Juan Morales Salgado. Entre los miembros de la Brigada se
encontraba Gladys Calderón. Esta Brigada dependía directamente de Manuel
Contreras Sepúlveda, por lo tanto una de sus funciones era darle seguridad a
él y su familia. A fines de 1975, toda la brigada Lautaro, fue trasladada al
cuartel ubicado en "Simón Bolívar", siguió a cargo de Morales Salgado. En el
año 1976, llegó hasta este cuartel otra agrupación a cargo del Teniente de
Carabineros Lawrence y del Teniente de Ejército Germán Barriga, junto a sus
grupos operativos los que se ubicaron en algunas dependencias del cuartel.
Veía cuando la gente de Lawrence llegaba con gente desconocida al cuartel
se trataba de detenidos. Gladys Calderón en "Simón Bolívar" era enfermera.
En el cuartel había personas detenidas, vio a unas seis personas en calidad de
prisioneros, las que estaban encerradas en el sector que se ubicaba los
camarines. En una oportunidad, a fines de 1976, le correspondió ir en una
comitiva a lanzar cuerpos envueltos en sacos paperos a la cuesta Barriga.
14. Declaración judicial de Celinda Aspe Rojas, de fs. 3898 (tomo 11),
funcionaria de la Armada, destinada a la DINA. Su primera destinación fue al
cuartel ubicado en la Torre N° 5 de las Torres San Borja, la Brigada llamada
"Lautaro" a cargo de Juan Morales Salgado. Realizaba funciones de investigar
personas y seguridad de la familia de Contreras. Posteriormente, a mediados
del año 1976 se cambian al cuartel de "Simón Bolívar". Recuerda haber visto a
Barriga y Lawrence entrar y salir del cuartel. Los detenidos eran encerrados en
unas casuchas o camarines que quedaban ubicados en las cercanías del
gimnasio, en algunas ocasiones se trasladaba a ese jugar con la finalidad de
darles alimentación. Entre los funcionarios que trabajaban con Lawrence y
Barriga estaban Altamirano, Heriberto Acevedo, Emilio Troncoso y Claudio
Pacheco. A Gladys Calderón la vio en ese cuartel de "Simón Bolívar".
15. Declaración de Federico Chaigneau Sepúlveda, de fs.3923 (tomo 11),
Oficial de Ejército destinado a la DINA, encasillado en la Brigada "Lautaro", al
mando del Mayor Juan Morales Salgado, quien dependía directamente del
General Manuel Contreras. El cuartel estaba ubicado en la Torre N° 5 de las
Torres San Borja. Las funciones de la brigada era dar seguridad a Contreras
Sepúlveda y su familia, principalmente la seguridad exterior de su domicilio
130
y en general todo lo relacionado con la seguridad de personas importantes del
extranjero que visitaran Chile. Alrededor de septiembre de 1976, la Brigada
"Lautaro" se traslada hasta el cuartel ubicado en Simón Bolívar. En este
cuartel la brigada siguió estando a cargo de Juan Morales. Luego llego al
cuartel una brigada a cargo del Capitán de Carabineros Lawrence y el Capitán
de Ejercito Barriga. Se instalaron con todo su personal, vehículos y equipos
logísticos, por lo que se les habilitó el gimnasio para su instalación y una de las
oficinas en la casa principal. A la llegada de estas agrupaciones el jefe del
cuartel siguió siendo Morales Salgado. Esta brigada tenía como misión
"trabajar al Partido Comunista", hacer seguimientos y saber quiénes eran sus
miembros activos y proceder a su detención en casos determinados. Para ello
salían a realizar operativos, en su mayoría durante el día y en muchas
ocasiones llevaban al cuartel personas detenidas, las que eran ingresadas al
recinto entregado a esta brigada, el sector del gimnasio, donde se sabía eran
interrogados. Gladys Calderón era una agente de la brigada "Lautaro".
16. Declaraciones de Juan Emilio Zanzani, de fs. 4057 y 4059 (tomo 11),
Oficial de Ejército, en cuanto a que a principios de 1976 fue destinado a la
DINA para hacerse cargo de la unidad ubicada en el cuartel Rafael Cañas,
ubicada en la comuna de Providencia, entre Providencia y Eleodoro Yáñez.
Sus funciones consistían en estar a cargo de los servicios públicos, como
Aduana, Metro de Santiago y Ministerio de Obras Públicas; debían investigar
al personal de estos servicios y ver lo relativo a la idoneidad de los
funcionarios. Luego de obtener la información se remitía al General
Contreras Sepúlveda. EI Cuartel Venecia se utilizaba como casa de solteros de
agentes de la DINA, Ricardo Lawrence veía la parte logística del cuartel
"Venecia".
17. Atestado de Eduardo Garea Guzmán de fs. 4066 (tomo 11), en cuanto
siendo civil ingresó a la DINA a principios de 1976, se presentó en el cuartel de
calle Rafael Cañas, con el mayor de Carabineros Víctor Torres, quien estaba a
cargo de la Brigada "Tucapel" o Brigada de Inteligencia Civil que funcionaba
en ese recinto. Al cabo de unos 10 ó 15 días, Torres le entregó el mando del
cuartel al Mayor de Ejército Juan Zanzani Tapia. La función de la brigada
"Tucapel" era el seguimiento de personas e investigaciones. El jefe director
131
de Zanzani era Manuel Contreras. Eran muchos los funcionarios, recordando
al teniente Alfonso Faundez y a Manuel Provis. A fines de enero de 1976 fue
destinado al cuartel de la DINA ubicado en calle Venecia, era una casa de
propiedad del MIR y allí en 1975 hubo un baleo y la DINA se apropió de ella, y
se la pasó al Mayor Zanzani y este a su vez se la entregó a Lawrence. En el
cuartel Rafael Cañas también trabajaba el Capitán Ricardo Lawrence y al poco
tiempo el Mayor Zanzani le encomendó que se fuera a otro cuartel,
"Venecia", con la finalidad de que se hiciera cargo de otra brigada. Llegó a ese
cuartel casi junto con Lawrence. Este cuartel se encontraba bajo el mando del
Teniente Ricardo Lawrence, quien tenía su oficina en el segundo piso de la
casa, dependía directamente del Mayor Juan Zanzani Tapia. También visitaba
la casa German Barriga y conversaba con Lawrence, se encerraban en la
oficina, supone que Barriga era jefe de Lawrence. El único Oficial que había
en el cuartel "Venecia" era Lawrence y cuando este se ausentaba quedaba a
cargo el Sargento Bitterlich. Entre los integrantes de la brigada de Lawrence
se encontraban Bitterlich, Orlando Altamirano, Eduardo Cabezas Mardones
apodado el "cabezón", Torrejón, Villanueva, Aníbal Rodríguez y Carlos Estibil.
El motivo por el cual se formó esta agrupación a cargo de Lawrence fue
para reprimir al Partido Comunista. El chofer de Lawrence era Eduardo
Cabezas Mardones. Luego que Lawrence se fue del cuartel "Venecia" a "Villa
Grimaldi", se unió a Barriga formando una brigada en común, denominada
"Mehuín". Sobre la muerte del Cabo Leyton, supo que fue detenido por
carabineros por que se robó un vehículo y que había muerto por la paliza que
le habían dado. En cuanto a Guillermo Díaz Ramírez; él tenía el pelo amarillo y
que le decían "Rucio", trabajaba con Lawrence en el cuartel "Venecia". Jorge
Díaz Radulovich, agente de la DINA, era asimilado de la Fuerza Aérea,
integrante de la Brigada de Lawrence, trabajó en el cuartel "Venecia".
Orlando Torrejón Gatica era agente de la DINA del Ejército, trabajó con
Lawrence en el cuartel "Venecia". A Juvenal Piña Garrido, agente de la
DINA, lo vio en el cuartel general de la DINA, cuando practicaba judo. Reitera
sus dichos a fojas 5021, 5026 y 5029.
18. Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),
funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a
132
cargo de Juan Morales Salgado, cuyo cuartel se encontraba ubicado en la
Torre N° 5 de las Torres de San Borja. Entre los integrantes de esta
brigada se encontraba la Teniente de Ejército Gladys Calderón, quien
cumplía funciones de enfermera, el Teniente de Ejército Riveros, el
Suboficial de Carabineros Julio Almendra, Sagardia, Valdebenito, Daza,
Escalona, dos personas de apellido Meza, Jorge Barrientos, Hiro Álvarez,
Montre, Obreque, Pichuman, Manríquez, Orellana de la Pinta, apodado
"Scapini" y Sarmiento apodado "Ciego", Italia Vacarella, y Marilyn. Las
funciones de esta brigada era desarrollar investigaciones en el área de la
educación, además, de efectuar labores de seguridad del General Contreras.
La Plana Mayor estaba integrada por Almendra, Sagardia, Orellana de la Pinta
y Berta Jiménez estaba encargada de la parte logística. A fines de 1975 ó los
primeros meses de 1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales,
fue destinada a un cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976,
llegó este cuartel una agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo
del Capitán Barriga y de Ricardo Lawrence. Morales Salgado continuó
siendo el jefe del recinto. Los integrantes de esta brigada eran Manuel
Leyton, Acevedo, Troncoso, otro apodado "Elefante" de apellido Piña,
Radulovich y Pedro Bitterlich La Brigada “Lautaro", cooperaba en las
diligencias que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta
Brigada comenzó a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran
llevadas por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias
del gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de
Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que
se sabía que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran
interrogados y torturados, pero sólo presenció una de estas situaciones,
específicamente el interrogatorio y tortura de una mujer embarazada, a
quien le aplicaron golpes de corriente con el objetivo de que entregara
información sobre sus labores dentro del Partido y antecedentes de otros
miembros. La deponente actuó sujetando a la mujer, mientras otros agentes
le aplicaban corriente. Fue interrogada en los camarines, posteriormente la
llevaron en muy mal estado físico y de salud a su celda. Sabe que algunos
detenidos fueron eliminados, se comentaba que los habían matado por
133
medio de inyecciones con una sustancia desconocida, las que fueron
aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.
19. Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó
como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente
del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del
incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar".
Explica que pasó por "Villa Grimaldi" y "Simón Bolívar”. Se le encasilló en una
agrupación a cargo de dos oficiales de Carabineros Lawrence y Ciro Torré. La
orden de detener la entregaba la Plana Mayor Palacios por orden directa de
Lawrence y de Ciro Torré. En septiembre de 1974 hubo una reestructuración
siendo destinado al cuartel ubicado en "Jose Domingo Cañas", en la
agrupación "Águila" a cargo de Ricardo Lawrence. En este cuartel hubo
detenidos. En diciembre de 1974 todos los integrantes fueron destinados a
"Villa Grimaldi", allí sigue bajo las ordenes de Ricardo Lawrence. En este
cuartel su pareja de trabajo era Marco Antonio Bitterlich Jaramillo. El jefe
del cuartel era Pedro Espinoza y lo seguía Miguel Krassnoff, jefe de la
agrupación "Halcón" y German Barriga quien estaba a cargo de la agrupación
"Purén", Ricardo Lawrence a cargo del grupo "Águila", Oscar Andrade Gómez
y Fernando Lauriani y Ferrer Lima, a Marcelo Moren lo ve en este lugar. En
"Villa Grimaldi" los detenidos eran entregados a la guardia y el Departamento
de Análisis señalaba el paso siguiente. El detenido era encerrado en la "Torre"
o bien era llevado directamente a la sala de interrogatorios. El resultado del
interrogatorio era entregado por los analistas al jefe de la unidad. Krassnoff,
Barriga, Moren Brito, Lawrence, Gerardo Godoy y Lauriani dirigían los
interrogatorios de los detenidos. Además, estaban Urbina y Fieldehouse,
funcionarios de Investigaciones que se dedicaban a interrogar a los
detenidos. En "Villa Grimaldi" hubo un sólo funcionario de Investigaciones,
Fieldhouse, quien se encargaba de los interrogatorios de los detenidos. Era
un hombre muy importante dentro del recinto, por amplios conocimientos,
cada vez que alguien tenía alguna duda por algún detenido se le consultaba a
él. Trabajaba con Rolf Wenderoth y las tres colaboradoras; de la DINA,
Marcia Merino, Luz Arce, y "Carola". La Plana Mayor en "Villa Grimaldi",
134
estaba a cargo de Rolf Wenderoth, cuyo segundo en el mando de esta
oficina era Fieldehouse. Cuando los detenidos estaban enfermos eran
trasladados hasta la Clínica Santa Lucia, en otras ocasiones acudía un doctor
de esa Clínica de apellido Tarico, junto a un enfermero llamado Orlando
Torrejón Gatica quien administraba los medicamentos a los detenidos. En
"Villa Grimaldi" hacían guardia Claudio Pacheco quien era conocido como
"Gigio" y Osvaldo Tapia Álvarez, conocido como "Charly". Todos los
integrantes de los grupos, incluidos sus jefes, realizaban labores
operativas. Los únicos que no lo hacían eran los interrogadores, los
analistas, los guardias y la Plana Mayor. De la oficina de análisis salía la
información a los grupos operativos, indicando cual era la persona que debía
ser detenida o la realización de algún operativo. A fines de 1975 hubo una
nueva reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando
encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y
Lawrence, y por orden de Barriga por sus dotes de saber escribir bien a
máquina, se le designó para cumplir funciones específicas en la parte
administrativa e interna de esta agrupación, es decir, estaba a cargo de la
Plana Mayor de la agrupación. La agrupación tuvo su sede en "Villa
Grimaldi", para lo cual se modificaron las oficinas asignándoles la parte sur de
la casona. Esta agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista
y el primer detenido importante fue Víctor Díaz. La agrupación "Delfín"
estaba integrado por sus jefes Germán Barriga y Ricardo Lawrence, Luis
Villarroel y el declarante, a cargo de la Plana Mayor y el resto de los
integrantes; Eduardo Reyes Lagos "Viejo Mario", el pelao Beltrán, Héctor
Risco, Juvenal Piña apodado "El Elefante", Carlos López, Eduardo Díaz alias
el "Rucio Raúl", Alarcón Seco, Carlos Rinaldi Suarez, Carlos Miranda Mesa,
Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco Fernández, Emilio Troncoso Vivallos,
Manuel Leyton, Orlando Torrejón, Bitterlich, Orlando Altamirano Sanhueza,
Juan Carlos Soler, Carlos Estibil Mahuida y Aníbal Rodríguez. Los agentes de
mayor confianza de Barriga eran Eduardo Reyes Lagos y Juvenal Piña. En la
cabeza del mando de la agrupación "Delfín" estaba Barriga y luego, Ricardo
Lawrence. Los detenidos más importantes eran interrogados por ellos.
Añade que todos los días conversaba con Víctor Díaz. Posteriormente, se
135
trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien
era el jefe de la brigada "Lautaro". Todos los de la agrupación se trasladaron
a este cuartel. Entre los integrantes de la brigada Lautaro recuerda a
Chaigneau, Gladys Calderón, Sagardía, Almendra, Héctor Valdebenito,
Obreque, Montre, Camilo Torres Negrier, "Yeyo” Guerrero, Pichuman,
Escalona, el "Bebo", Jorge Manríquez, Jorge Barrientos, apodado "don Garro",
Ferrán, Gutiérrez, Oyarce, Sarmiento Sotelo, Andrade Castro, Orellana de la
Pinta, Celinda Aspe, Italia Vacarrella, Teresa Navarro, Joyce Ahumada. Todas
las mujeres estaban a cargo de Gladys Calderón. En este cuartel hubo
detenidos los que generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes
Lagos, Juvenal Piña, Risco y Beltrán. Los detenidos estaban encerrados en un
gimnasio, eran interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán y
Claudio Pacheco Fernández. Las labores del declarante en este cuartel
siguieron siendo la Plana Mayor y su oficina se ubicaba en la casa principal.
Lawrence y Barriga tenían una oficina para ambos. En la brigada "Lautaro" la
Plana Mayor la desempeñaba Almendra. Los jefes de los grupos le
entregaban los apuntes que tomaban en borrador para que los transcribiera a
máquina, además, debía llenar las fichas de los detenidos. Los datos para
llenar la ficha se los daban los jefes de los equipos. Recuerda a los jefes de
equipo Reyes Lagos, Beltrán, Dagoberto Rojas Yevenes, Heriberto Acevedo y
Marco Antonio Bitterlich. En los operativos de la Brigada de Barriga y
Lawrence también participaba la gente de la brigada "Lautaro". En una
ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a
tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón inyectó con pentotal alrededor
de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la cancha de "baby
fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió en sacos de yute
de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la espera que se
diera la orden de retirarlos. A fojas 8115 amplía sus dichos, habla de Silvio
Concha, como Plana Mayor de Ricardo Lawrence, pero cree que a mediados
de 1976 se fue a retiro. A fojas 10628, 11035 y 11088 (tomos 31 y 32) reitera
lo anterior y expresa que el funcionario de la DINA apodado "Pato Lucas",
era un Sargento de Ejército, trabajaba con Barriga en la agrupación "Delfín" y
su equipo era el del "Viejo Mario" y Piña. En cuanto a "Pata Pata" era
136
funcionario de Barriga y cuando estaban en el cuartel "Simón Bolívar" el
declarante salió de vacaciones y aquel llegó a reemplazarlo y al regresar,
ambos quedaron trabajando en la Plana Mayor de Barriga. Reitera sus dichos
a fojas 23367 y a fs. 29117 (tomo 69 y 74).
20. Dichos de Luz Arce Sandoval de fs. 34, 4382, 20674, 20678, 20686,
20701, 20724, 20727, 20735, 20741, 20744, 20747 y 20770. (Tomos 1, 12,
61), relativos a haber permanecido detenida en recintos de la DINA desde el
17 de marzo de 1974, primero en “Londres 38”, luego en “Tejas Verdes” y en
“Villa Grimaldi”. Los jefes en “Villa Grimaldi” eran Pedro Espinoza Bravo,
apodado “Rodrigo” y Rolf Wenderoth. Relata haber sido detenida el 17 de
marzo de 1974 por agentes de la DINA y conducida a “Londres 38”, luego a
“Tejas Verdes”, de nuevo a “Londres 38”, lugar en que recibe un balazo en su
pie derecho, fue llevada al Hospital Militar y quedó en libertad el 10 de julio,
pero nuevamente fue detenida el día 18 y trasladada a “Villa Grimaldi”,
siendo torturada por Gerardo Urrich, para salvar su vida, con su hermano,
redactaron una lista de “compañeros socialistas; el 12 de septiembre la
condujeron al recinto denominado “Ollagüe”, cuyo jefe era Ciro Torré.
“Aproximadamente, a fines de octubre de 1974 es sustituido por Francisco
Ferrer Lima…El recinto de José Domingo Cañas se cerró el 18 de noviembre de
1974, fecha en que soy trasladada a “Villa Grimaldi” cuyo jefe era Moren
Brito, donde se desempeña como secretaria de Rolf Wenderoth…Con relación
al trabajo operativo que desarrollaba la DINA, puedo señalar que en Santiago
se encontraba a cargo de la Brigada de Inteligencia Metropolitana
(BIM)…agrupaba a las unidades “Caupolicán”, “Purén” y hasta 1976
“Tucapel”. La Brigada Purén estaba a cargo de Raul Iturriaga, y sus
agrupaciones a cargo de Carevic, Urrich…..La "Caupolicán" correspondía a
una unidad operativa, que tenía como misión la detención y represión de las
organizaciones políticas de izquierda…En el mes de agosto de 1974 se
encontraba conformada por los siguientes grupos: ”Halcón” y “Águila”…La
agrupación “Caupolicán” entre agosto de 1974 y marzo de 1975 fue
comandada por Marcelo Moren Brito, fecha en que es reemplazado
por…Miguel Krassnoff Martchenko, quien entre esas fechas se encontraba a
cargo del grupo ”Halcón”…”.
137
21. Declaración de Marcia Merino Vega, de fojas 610, 4387 y 20621. Reitera
a fs. 25515 (tomos 2, 12 y 61), relativa a haber sido detenida primero el 28 de
septiembre de 1973 y llevada a Peldehue por cinco días y luego el 1° de mayo
de 1974 por ser dirigente del MIR en Curicó. La torturaron en el cuartel de
Investigaciones y fue trasladada a la Cárcel hasta el 1º de agosto de 1974, en
que fue llevada a “Londres 38”; le aplicaron “la parrilla” y dio direcciones de
algunas personas; a veces la llevaban a “Villa Grimaldi”; luego fue trasladada
a “José Domingo Cañas”, recinto en que intentó suicidarse el 2 de noviembre
de 1974. Encontrándose en “Villa Grimaldi” la condujeron a Concepción y
luego a “Villa Baviera” (“Colonia Dignidad”) en Parral; escuchó a un detenido
lamentarse mientras ella estaba en un subterráneo al que llegó Pedro
Espinoza y al pasar por una especie de rampla que se cimbraba gritó y se le
“acercó una persona a la que le decían ”Teniente Pablo” que era Fernando
Lauriani Maturana, al que había visto en otros cuarteles de la DINA, quien me
tranquilizó”. Permaneció en “Villa Grimaldi” hasta mayo de 1975, fecha en
que fue llevada por Rolf Wenderoth junto con Luz Arce y “Carola” al Cuartel
General de la DINA, “…allí Manuel Contreras su Director me mostró un
artículo del diario “La Tercera” en el que se decía que Luz, Carola, yo y otros
compañeros del MIR…estábamos condenados a muerte…me propuso que yo
trabajara como agente de la DINA, lo que yo no dudé en aceptar debido a que
sentí que no tenía otra opción…En la DINA ocurría un hecho curioso, que era
que los detenidos pasábamos a ser una especie de propiedad de quien nos
había detenido. En mi caso yo lo era de Miguel Krassnoff…Sobre la forma de
operar…en “Villa Grimaldi”…había un jefe máximo que tenía divididos los
agentes en dos grandes grupos llamados Brigada “Purén” y Brigada
“Caupolicán”. Estas Brigadas se dividían en subgrupos que eran los
operativos…emanaban de la Brigada Caupolicán “Halcón 1” y “Halcón 2”,
como jefe Miguel Krassnoff…”.
22. Dichos de María Alicia Uribe Gómez, de fs. 20644 y 20669 (tomo 61),
quien ingresó al MIR en 1969, le decían “Carola”. Fue detenida el 12 de
noviembre de 1974, por un grupo en que iba Marcia Alejandra Merino, la
cual tenía la condición de rehén respecto de otros sujetos. La condujeron a
"José Domingo Cañas"; estuvo allí una semana. Fue trasladada a “Villa
138
Grimaldi” y comenzó con ella un trabajo psicológico para hacerle cambiar de
pensamiento y transformarla en agente colaborador de la DINA; en esa
función estaba Pedro Espinoza, el cual aprovechó sus conocimientos de
inteligencia para que lo ayudara en el análisis de documentos que provenían
del MIR. Aquel fue jefe del recinto desde diciembre de 1974 hasta marzo de
1975 en que fue sucedido por Marcelo Moren. Luego ella comenzó a
colaborar con Luz Arce y Marcia Merino y las trasladaron a un departamento
en la Remodelación San Borja desde donde todos los días las llevaba Rolf
Wenderoth a “Villa Grimaldi”. Allí funcionaban dos Brigadas de la DINA,
“Purén“ y ”Caupolicán”, cuyo jefe era Pedro Espinoza y al cual sucedían en el
mando Rolf Wenderoth, jefe de la Plana Mayor, Miguel Krassnoff, Fernando
Lauriani, Ferrer, Barriga, Lawrence y Godoy.
23. Testimonios de Jorge Marcelo Escobar Fuentes de fs. 4443 y 4505
(tomo 12), funcionario de Ejército, destinado a la DINA. Fue jefe de la brigada
"Reumén". Al comienzo se le encasilla en la brigada "Lautaro", al mando del
Capitán Juan Morales Salgado, cuyas dependencias se encontraban ubicadas
en las Torres San Borja. Su función consistía en desempeñarse como escolta
de la seguridad personal de Manuel Contreras. Los integrantes de la Brigada
"Lautaro" eran René Riveros, "Chany", "Peke", Orfa, Gladys Calderón e Italia
Vacarrella y la Plana Mayor estaba a cargo de Sagardía y otros. A mediados
de 1975, se formó la brigada "Reumén" con dependencia directa de Manuel
Contreras. Por tal motivo se retiró de la brigada “Lautaro" y se hace cargo en
calidad de jefe de la brigada "Reumén". Las dependencias de esta brigada se
encontraban inicialmente en la Torre San Borja donde estuvieron,
aproximadamente, tres o cuatro meses y luego, en los primeros meses de
1976, se trasladaron a un cuartel ubicado en un edificio de Seminario con
Providencia, en un departamento del tercer piso. Las funciones eran labores
de contrainteligencia y de realizar los D.H.P. (Hoja de datos personales) de las
personas que ingresaban a la DINA y averiguar antecedentes de los
documentos que eran enviados de los organismos públicos de personas que
iban a ingresar. Acerca de la llegada al cuartel de las brigadas de Lawrence y
Barriga, se enteró, por comentarios de Juan Morales, que se instalaron en el
cuartel "Simón Bolívar". La brigada de Lawrence reprimía al Partido
139
Comunista. Gladys Calderón era enfermera y Oficial de Reserva del Ejército,
todos decían que iba a ser monja porque al parecer era muy católica, e
incluso antes de ser detenida estuvo viviendo en un convento en Melipilla.
24. Aseveraciones de Manuel Jesús Obreque Henríquez, de fs. 4613 y
4619, en cuanto expresa que era funcionario de Ejército, destinado a la
DINA, encasillado en calidad de chofer a la Brigada "Lautaro", el jefe era el
Mayor Juan Morales Salgado. Su misión eran transportar los equipos que
hacían trabajo de inteligencia, seguimientos, averiguaciones, puntos fijos y, a
veces, se detenía gente. Se desempeñaban con el Mayor Morales Salgado,
Daza, Escalona, "Don Garro" y los dos Mezas, Almendra y Sagardia en la
Plana Mayor. La Brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar".
25. Dichos de Manuel Antonio Montre Méndez de fojas 4342, 4645 y 4655
(tomos 12 y 13). Agente DINA, indica que trabajo en Londres 38, lugar donde
tenía su oficina Ciro Torré, posteriormente son trasladaos hasta la Torre San
Borja para encuadrar la Brigada Lautaro a cargo de Morales Salgado, la que
dependía directamente de Contreras, posteriormente destinado a Simón
Bolívar.
26. Declaraciones de Hiro Álvarez Vega, de fs. 4684 y 4688 (tomo 13),
funcionario de Ejército destinado a la DINA. Fue encasillado en la agrupación
"Puma" al mando del Teniente Manuel Carevic. En enero de 1975 fue
trasladado al cuartel ubicado en la Torre 5, de la Remodelación San Borja,
encuadrado en la brigada “Lautaro", a cargo del Capitán Juan Morales
Salgado. Sus funciones consistían en "seguridad indirecta", de Manuel
Contreras Sepúlveda, considerando la seguridad de la familia, domicilio y
trasladado de su núcleo familiar. Entre los integrantes de la agrupación
"Lautaro" estaban Sovino, Marcelo Escobar, Riveros Valderrama, Gladys
Calderón Carreño Oficial de Ejército, integrante de la brigada "Lautaro";
trabajó en Torres San Borja y en Simón Bolívar, era jefa de las mujeres, se
preocupaba de la distribución de los turnos. Era enfermera de reserva del
Ejército. A principios de 1976, la Brigada se trasladó hasta un cuartel ubicado
en calle Simón Bolívar.
27. Atestación de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738
(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA. Se le encasilló en la
140
brigada "Puma", a cargo de Gerardo Urrich. Posteriormente fue destinado a
la brigada “Lautaro", al cuartel ubicado en la Torre 5 de la
Remodelación de las Torres San Borja; el jefe de la Brigada era el Mayor
Juan Morales Salgado. Luego se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar".
Entre los integrantes de la brigada "Lautaro" estaban Juan Morales
Salgado quien era el jefe, Riveros Valderrama, Teniente Sovino, los
Suboficiales Almendra, Héctor Valdebenito, los marinos Daza, Escalona,
Meza, Jorge Sagardia, Manuel Obreque, Camilo Torres Negrier, Gustavo
Guerrero Aguilera, Jorge Pichuman, Jorge Manríquez Manterola, Hiro
Álvarez, Jorge Barrientos, Guillermo Ferrán, Pedro Gutiérrez, Eduardo
Oyarce, Bernardino Ferrada, "La Peque", Adriana Rivas, apodada la
"Chani", Vivi, señora de Escalona, Berta Jiménez, Maria Guerrero, Joyce
Ahumada, Gladys Calderón Carreno y Pedro Bitterlich Jaramillo al que
ubica porque llegó a "Simón Bolívar" con la brigada de Lawrence y Barriga,
Orlando Torrejón Gatica, a este lo recuerda en "Simón Bolívar" y llegó
con la misma brigada, Ricardo Lawrence Mires, jefe de una de las brigadas
que llegó a instalarse al cuartel "Simón Bolívar". En este cuartel
todos los agentes eran operativos, se hacían seguimientos, detenciones,
interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel. Los
detenidos eran encerrados en el sector del casino, amarrados y vendados de
la vista. Los detenidos eran traídos por la gente de Lawrence y Barriga y eran
interrogados bajo apremio por los mismos agentes de la brigada; según
comentarios, se les daba muerte y se les borraba las huellas digitales con un
soplete y los cuerpos de los detenidos eran sacados del cuartel envueltos
como paquetes.
28. Testimonios de Teresa Navarro Navarro de fs. 4753, 4756 y 4760 (tomo
13), funcionaria de la Armada destinada a la DINA. A fines del año 1974,
ingresó a la Brigada "Lautaro" al mando del Capitán Morales Salgado,
funcionaba en dependencias ubicadas en la Torre N° 5 de la Remodelación
San Borja. En este lugar estaban bajo las órdenes directas del Coronel
Contreras, jefe de la DINA, quien se las comunicaba personalmente al Capitán
Morales Salgado, el cual era su brazo derecho, de lo cual él se jactaba.
También "se hacía seguridad" del Coronel Contreras en su casa. El segundo
141
jefe era el Capitán Marcelo Escobar, otros eran el Suboficial de Carabineros
Roque Almendra ("EI viejo Julio") y Gladys Calderón, quien tenía grado y
antigüedad porque era Teniente de Reserva del Ejército. A fines del año
1975, la brigada fue trasladada al cuartel "Simón Bolívar", con la misma
cantidad de gente y les correspondió realizar las mismas funciones. No
recuerda cuando llegaron al cuartel "Simón Bolívar" las brigadas al mando del
Capitán Barriga y del Teniente Lawrence; entre los funcionarios se
encontraba una mujer a la que le decían "Anita" y que pertenecía a la Fuerza
Aérea. Recuerda que al grupo de Lawrence le decían "Los Guatones" Añade:
"... yo no salí en trabajos operativos con los grupos de la Brigada de Barriga y
Lawrence, pero si salía con un grupo de gente de la Brigada Lautaro; los que
recuerdo que si salieron con estas brigadas de Barriga y Lawrence, eran los
comandos Daza, Escalona, Meza, Díaz Radulovich, Pichunman, Troncoso
Vivallos, Obreque, que era chofer, al mando de Morales Salgado. Cuando los
vehículos llegaban con detenidos estos pasaban de largo al gimnasio, nunca
se controló el número de personas que llegaban en el vehículo. Yo sé que
hubo detenidos, pero nunca vi como llegaban al cuartel, es decir, si venían
vendados o esposados, etc., los detenidos eran interrogados, por la gente de
Barriga y Lawrence, ya que ellos tenían actividades separadas de nosotros,
ellos no hacían guardias..., en todo caso a mí nunca me correspondió
participar ni presenciar un interrogatorio. Respecto de Gladys Calderón
trabajaba directamente con el Capitán Morales Salgado, era la mujer de
confianza de él, ya que él fue quien la eligió y la llevó a trabajar a la Brigada
Lautaro".
29. Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 4777, 4781 y fs.
4785 (tomo 13), funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada
"Lautaro" de la DINA, cuyo jefe era el capitán Morales Salgado, cumplía
funciones de seguridad de personas y de eventos y del jefe de la DINA
Manuel Contreras con el cual Morales Salgado tenía relación directa y de
quien recibía las ordenes e instrucciones de todo lo relativo al Cuartel. A
comienzos de 1976, la unidad funcionaba en "Simón Bolívar". Los Oficiales de
esta unidad eran Morales Salgado, Hernán Sovino, Armando Fernández
Larios, Federico Chaignau, Gladys Calderón, Roque Almendro y Sagardia
142
Valdebenito. A partir de mediados de 1976, llegaron al cuartel los oficiales
German Barriga y Lawrence, al que más se le veía en el Cuartel era Lawrence,
el cual tenía oficina en una de las piezas de la casa y en ella se reunía con su
gente, conjuntamente con el jefe de su cuartel, Morales Salgado. Ellos salían
y llegaban en vehículos, ingresaban detenidos al cuartel en camionetas
cerradas. Los detenidos estaban vendados y amarrados, los dejaban al
costado de atrás del gimnasio. Ellos se encargaban de la custodia de los
detenidos, se les interrogaban con apremios ilegítimos que consistían en
golpes y aplicación de corriente, trabajo que hacían ellos mismos y con la
anuencia de Morales Salgado. Los detenidos eran atendidos por los agentes
de Lawrence y por los agentes del cuartel. Los detenidos salían
"empaquetados", enfundados en sacos paperos amarrados con alambres. Los
cuerpos eran dejados en el patio donde estaba la cancha de fútbol. Cada
cierto tiempo se veían cadáveres ensacados en los vehículos por Morales y
Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron por el cuartel unos sesenta
detenidos.
30. Asertos de Jorge Manríquez Manterola de fs. 4937, 4040, y fs. 4945
(tomo 14) funcionario de la Armada de Chile destinado a la DINA a mediados
de 1974, a la brigada "Lautaro", a cargo de Morales Salgado. Sus funciones
eran dar seguridad externa a la casa del director de la DINA, Manuel
Contreras. Integraba la brigada Gladys Calderón. En febrero de 1976 la
brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel Simón Bolívar, la Plana Mayor la
conformaban Almendra, Sagardia y Valdebenito. En junio o julio de 1976,
llegó al cuartel una brigada, al mando del Teniente Ricardo Lawrence y otra
al mando de Barriga. El grupo de confianza de Morales Salgado lo integraban
Daza, Escalona, Meza Serrano y Meza Zúñiga.
31. Atestación de Víctor Manuel Álvarez Droguet de fs. 7334, 7341 y
7350 (tomo 21), en cuanto expone que en circunstancias que realizaba su
servicio militar obligatorio fue destinado a la DINA. Hacia guardia en "Villa
Grimaldi”. Los detenidos eran custodiados por los propios grupos operativos.
Claudio Pacheco Fernández, era comandante de guardia en "Villa Grimaldi",
luego pasó a desempeñarse como operativo en la agrupación a cargo de
Barriga. Orlando Inostroza Lagos, apodado “Pata Pata", era Plana Mayor en
143
"Villa Grimaldi" de la agrupación de Barriga. La Plana Mayor, explica, se
ocupa de la bencina y de las carpetas del personal. La brigada "Mehuin"
estaba al mando de Germán Barriga. Los jefes de equipos eran un Suboficial
de Ejército de apellido Soto, "El Viejo Mario", de apellidos Reyes Lagos,
"Dago", "Jordán", y el jefe de grupo era "Pato Lucas".
32. Versión de Sergio Hernán Castro Andrade, de fs. 5044 y 5050 (tomo
14), funcionario de Carabineros, destinado a la DINA en 1976. Se le encuadro
en la agrupación "Águila", al mando del Oficial de Carabineros Ricardo
Lawrence. Posteriormente, fue destinado a la brigada "Lautaro", cuyo
cuartel se encontraba en una de las Torres de San Borja N° 5 y cuyo jefe era
el Capitán Juan Morales. La misión que tenía esta agrupación era
investigación de antecedentes que eran entregados mediante un
memorando por el jefe directo el Suboficial de Carabineros Roque Almendra,
quien estaba a cargo de la plana mayor junto a Sagardia. La brigada se
trasladó de cuartel al de "Simón Bolívar". Se desempeñaban en la Plana
Mayor Roque Almendra y Sagardia. La Plana Mayor de las brigadas de
Barriga y Lawrence se encontraba conformada por Ojeda Obando y el
Suboficial de Carabineros de apellido Inostroza. Los oficiales de la Brigada
"Lautaro" eran Sovino, Riveros Valderrama, Marcelo Escobar, Chaigneau,
Gladys Calderón y otros. Posteriormente, llegan al cuartel dos agrupaciones
las que procedieron a instalarse y trabajar en el gimnasio, a cargo del Capitán
Ricardo Lawrence y del Capitán Germán Barriga. Entre los funcionarios que
trabajaban en estas brigadas estaban Claudio Pacheco, Ojeda Obando,
Troncoso Vivallos, Acevedo y Díaz Radulovich. Estas agrupaciones traían
detenidos al interior del cuartel de "Simón Bolívar", los que eran dejados en
los camarines que servían como celdas. El grupo de confianza de Morales
Salgado lo conformaban Daza, Escalona, los Meza y el "Bebe". Otra función de
los integrantes de la Brigada Lautaro era custodiar la casa de Manuel
Contreras, Gladys Calderón Carreño era oficial de Ejército, integrante de la
brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, su funciones era estar a cargo de
todas las mujeres, era enfermera. Marcelo Escobar Fuentes, Oficial de
Ejército, integraba la brigada "Lautaro". Rene Riveros Valderrama, Oficial de
Ejército, integrante de la brigada "Lautaro", le decían "Rucio". Claudio
144
Pacheco Fernández, carabinero, integrante de la brigada "Delfín", le decían
"Inhumano" o "Simio"; sus funciones las cumplían en la calle, salía en
vehículos con Acevedo. Héctor Valdebenito Araya, carabinero, integrante de
la brigada ''Lautaro", le decían "don Valde", su función era investigar. Jorge
Díaz Radulovich, integrante de la brigada de Lawrence y Barriga, le decían
"Gitano". José Ojeda Obando, Carabinero, integraba la brigada de Lawrence y
Barriga, era la Plana Mayor de estas brigadas.
33. Asertos de Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, de fs. 5213, 5220,
5223 y 5228 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, fue destinado a la
DINA en 1974, encasillado en la agrupación de Lawrence. Expresa que
entre los agentes de las brigadas de Lawrence y Barriga se encontraban Ana
Vilchez, Troncoso, Froilán, "Elefante", "Chico Rinaldi" y Pacheco. Luego lo
destinaron al cuartel "Venecia" donde es recibido por el Teniente Ricardo
Lawrence, quien lo designa como chofer. Junto con él llegaron a "Venecia"
Altamirano, Marco Antonio Pizarro, Villanueva, el "Chato Daniel" y Eduardo
Cabezas. Ahí vio a un civil de apellido Garea. Llega como parte de la
reestructuración de los grupos operativos y la unificación de las agrupaciones
de Germán Barriga y Ricardo Lawrence. En "Villa Grimaldi" hicieron formar en
el patio a los miembros de las agrupaciones "Águila" y "Purén", para que se
conocieran Germán Barriga les dio instrucciones. La misión de la brigada era
la represión de los Partidos Comunista y Socialista. Su jefe siguió siendo
Altamirano y le correspondía realizar diferentes operaciones que le eran
encomendadas por el mando y que, en su gran mayoría, correspondían a
seguimientos y puntos fijos de personas. Se formaron dos equipos, uno con
Oscar Altamirano como jefe, el señor Villanueva y el señor Molina, siendo el
deponente el conductor de un "Chevy" año 1972, color negro. El otro grupo
tenía un "Peugeot 404” color azul oscuro, que manejaba Torrejón del
Ejército y estaba conformado por Marco Antonio (Bitterlich) quien era el
jefe, "Chato Daniel", el chofer Torrejón y, a veces, José Luis (Eduardo
Cabezas) , trabajaba con ellos. Agrega que "Villa Grimaldi" era visitada
por Manuel Contreras quien acudía a ver a los oficiales. En mayo de 1976
fue destinado al cuartel "Simón Bolívar" que estaba al mando del Mayor Juan
Morales Salgado. A este cuartel se trasladaron las dos brigadas de Lawrence
145
y Barriga. Se les formó a todos los integrantes de las brigadas y Morales
Salgado les da la bienvenida y las instrucciones respecto de las funciones que
deberían comenzar a desarrollar, tanto en el recinto como en sus respectivas
agrupaciones.
34. Testimonio de José Javier Soto Torres fs. 19269 (tomo 57), funcionario
de Ejército, destinado a la DINA, al cuartel "Villa Grimaldi", desempeñó
funciones de guardia. El comandante era César Manríquez Bravo, luego
asume Pedro Espinoza Bravo y posteriormente Marcelo Moren, Ricardo
Lawrence era dependiente de la unidad de Krassnoff, a Eugenio Fieldehouse
lo recuerda como funcionario operativo, tal como Juan Urbina Cáceres.
Claudio Pacheco Fernández estaba todo el día, circulando por el cuartel.
Orlando Manzo en "Villa Grimaldi" siempre tomaba contacto directo con
Miguel Krassnoff.
35. Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a
quien se le destina a la brigada "Lautaro" en la Torre N°5, en el piso 19 de Las
Torres San Borja; al mando de ella estaba el Capitán Juan Morales
Salgado. Esta era una brigada de exclusiva confianza de Manuel Contreras. El
deponente cumplía funciones de estafeta con Jorge Barrientos Ramos y en
otras ocasiones con Valdebenito, Sagardía y Almendra. Estas personas
estaban a cargo de la Plana Mayor en la brigada "Lautaro". Entre los
integrantes de esta brigada se encontraban el Capitán Marcelo Escobar
Fuentes, los Tenientes Sovino, Chaigneau, Gladys Calderón, Riveros
Valderrama, un Suboficial de apellido Ferrada, Valdebenito, Almendra,
Sagardía, Guerrero, Sergio Cordero "Corderito", Meza Serrano, Manríquez al
que le decían "Bebe" por ser el más joven, Marilyn, Joyce Ahumada, "Chica
Peque", Hiro Álvarez, Camilo Torres Negrier, Luis Urrutia, Daza, Escalona,
Arriagada, "Guta" de apellido Gutiérrez y "Chico Meza". EI grupo de confianza
eran los marinos Daza Escalona, los dos Meza y el "Bebe”. En 1976, la
brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar, le
correspondía realizar guardia en la casa de Manuel Contreras, aunque las
ordenes de investigar se redujeron porque Barrientos estuvo poco
tiempo en Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976, llegó al cuartel una
brigada al mando de Lawrence y Barriga. En el cuartel "Simón Bolívar" se le
146
proporcionaron dependencias, el gimnasio que estaba al lado de la cocina y
le entregaron una pieza en la casa principal que era usada por su Plana
Mayor que estaba a cargo de un Suboficial de Carabineros. Entre la gente de
Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,
"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía
hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas
desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es
decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos
hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos
amarradas. Al llegar estas brigadas no cambia el mando en el cuartel el
más antiguo era Morales Salgado. Vio a dos agentes que realizaban labores
con la gente de Barriga y Lawrence, de nombre Aníbal y el otro de apellido
Estibil y también recuerda a Eduardo Garea, quien formaba parte de este
grupo, era una persona prepotente, Gladys Calderón Carreño, una oficial
de Ejército, enfermera, integrante de la Brigada Lautaro, estuvo en Simón
Bolívar, hacia funciones de seguridad, Claudio Pacheco Fernández,
carabinero, integrante de la brigada de Barriga y Lawrence, Jorge Díaz
Radulovich, de la Fuerza Aérea, llegó al cuartel Simón Bolívar con las
brigadas de Lawrence y Barriga, le decían "el gitano" y Orlando Torrejón
Gatica también llegó al cuartel con las brigadas de Lawrence y Barriga.
36. Deposición de Rafael de Jesús Riveros Frost, de fs. 5013 y 12265 (tomo
14 y 35), destinado a la DINA cuando cumplía con su servicio militar, pasó por
varios centros de detención y a fines del año 1974 o a principios de 1975, fue
trasladado a "Villa Grimaldi", para realizar labores de guardia. En cuanto a
Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyi" y "Este Niño", recuerda que fue
comandante de guardia en el recinto, Eugenio Fieldehouse era funcionario de
Investigaciones y ayudante de Rolf Wenderoth. En el recinto había personas
detenidas, las cuales se encontraban en el fondo del patio, además, existía
una "Torre", donde había detenidos, los que no colaboraban y le tocó realizar
guardia en una oportunidad.
37. Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.
5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA, al
cuartel ubicado en Rafael Cañas y en marzo de 1975 se le envió a la "casa de
147
solteros" de Venecia, a cargo del Sargento de Ejército Pedro Bitterlich. En
esta casa había alrededor de nueves funcionarios, entre ellos recuerda a
Guillermo Díaz, Jorge Díaz Radulovich, "Anteojitos", Berrios, Altamirano y
otro. Al poco tiempo de llegado al cuartel Venecia llegó a hacerse cargo el
Capitán Ricardo Lawrence quien provenía de "Villa Grimaldi". Luego se le
encomienda desempeñarse como chofer personal de Lawrence, conducía sus
autos personales, un Fiat 125 de color blando y un Mini Cooper de color
verde. Eran seis o siete los funcionarios y se dividían en dos grupos, uno
dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían "Marco Antonio" y el otro por
Altamirano. Además, había gente civil. Cree que Ricardo Lawrence tenía dos
grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y otro en "Venecia". Barriga tenía
a cargo dos grupos de Ejército y de Carabineros, y de este último, Lawrence
se hizo cargo y fue el grupo destinado a Simón Bolívar, allí trabajaba una
brigada a cargo de Morales Salgado. Normalmente las detenciones las
efectuaba el grupo de Barriga, compuesto por “Viejo Mario", Piña y
"Los Guatones". Orlando Torrejón Gatica era cabo de Ejercito, enfermero,
trabajó en la brigada de Lawrence en el cuartel Venecia. Eduardo Garea
Guzmán era un civil que estaba siempre con Ricardo Lawrence, trabaja
con funcionarios de Investigaciones. Orlando Altamirano Sanhueza de la
Armada, trabajo en "Venecia" con Lawrence. Los conductores de
Lawrence en esa agrupación eran Guillermo Díaz, Daniel Berrios y Torrejón.
38. Versión de Manuel Sarmiento Sotelo de fs. 5310, 5317 y 5321 (tomo
14), funcionario de Carabineros, ingresó a la DINA en noviembre de 1973. En
enero de 1974 se integra a la agrupación "Cóndor" a cargo de Ciro Torré. La
brigada "Águila" estaba compuesta por Valdebenito, Sagardía, Roque
Almendra y Silvio Concha. En el mes de abril de 1974, hubo una
reestructuración de las brigadas de la DINA, creándose nuevas agrupaciones
y fue encasillado en la brigada "Lautaro", que funcionaba en la Torre N° 5 de
la Remodelación San Borja, su jefe era el Capitán Juan Morales Salgado. Las
funciones de la brigada eran la investigación proveniente de la Dirección
General; además, se realizaban labores de seguridad avanzada a alguna
autoridad que visitara algún lugar determinado o en los casos de
manifestación y se hacía seguridad al domicilio de Manuel Contreras que
148
estaba ubicado en calle Príncipe de Gales. Entre los funcionarios de la Brigada
"Lautaro" recuerda al Teniente Chaigneau, al Teniente Riveros Valderrama
Sovino, Marcelo Escobar, Almendra, Valdebenito, Sagardía, y Gladys
Calderón. Posteriormente, la agrupación se trasladó hasta el cuartel ubicado
en Simón Bolívar. La Plana Mayor estaba formada por Almendra y Sagardía,
quienes tenían como estafeta a Orellana de la Pinta. A mediados del año
1976 llegaron al cuartel los grupos de Barriga y Lawrence, su brigada se
llamaba "Mehuín". Eran dos agrupaciones distintas que se unieron. Entre los
funcionarios de estas brigadas recuerda a Manuel Leyton, Heriberto Acevedo,
Pacheco, Emilio Troncoso Vivallos, Estibil, "El Elefante" y "Mario Primero"
que trabajaba con este último. Las dependencias del cuartel Simón Bolívar
entregadas a la brigada de Lawrence y Barriga, fueron el casino y una oficina
de la casa principal. La Plana Mayor la conformaba Ojeda Obando, Gladys
Calderón Carreño era Oficial de Reserva del Ejército, enfermera de la Cruz
Roja, integrante de la brigada "Lautaro", estuvo en "Simón Bolívar". Claudio
Pacheco Fernández, Carabinero, integrante de la Brigada de Barriga,
trabajaba en el grupo de Leyton, Acevedo y Troncoso Vivallos, en la
seguridad e investigaciones. Héctor Valdebenito Araya, carabinero,
integrante de la Brigada "Lautaro", se encargaba de la seguridad e
investigaciones. Jorge Díaz Radulovich, empleado civil de la Fuerza Aérea,
integrante de la brigada de Lawrence o de Barriga, y le decían "Gitano".
Juvenal Piña Garrido del Ejército, integrante de la brigada de Barriga, le
decían "Elefante", trabajaba con Mario Primero. Eduardo Reyes Lagos, del
Ejército, integrante de la brigada de Barriga, le decían "Viejo Mario",
trabajaba con "El Elefante".
39. Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,
7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA, ostentaba el
grado de Carabinero. Se le encasilla en el grupo "Águila", a cargo de Ricardo
Lawrence. En septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro",
la cual funcionaba en la Torres 5 de la Remodelación San Borja. El jefe era
Juan Morales Salgado y la función era la seguridad del Coronel Contreras y
las órdenes que cumplía dicha brigada eran dadas directamente por el
director de la DINA. A ese cuartel llegaron junto con el deponente Roque
149
Almendra, Jorge Sagardía y Héctor Valdebenito; además, conformaban esta
brigada un Oficial de Ejército Riveros Valderrama, Jorge Escobar Fuentes, el
Teniente Chaigneau, Sovino, Gladys Calderón, Oficial de Ejército y
enfermera. La función del declarante era la de estafeta, debía llevar
documentación desde la brigada hasta el Cuartel General de la DINA y retirar
la documentación dirigida a su unidad y encargarse del apoyo logístico.
Morales Salgado visitaba muy seguido el Cuartel General en reuniones con el
jefe de la DINA. A fines del año 1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al
cuartel "Simón Bolívar". La Plana Mayor estaba formada por Sagardía y
Almendra. En octubre de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a
cargo del Capitán Germán Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran
quince agentes que se encontraban bajo su mando. Se les asignaron las
dependencias del gimnasio y los camarines y les entregaron una oficina
pequeña que estaba en la casona principal donde se instalaron los jefes y su
Plana Mayor que estaba a cargo de Ojeda Obando, el cual era el nexo entre
ambas brigadas. Entre los agentes que formaban parte de esta brigada
estaban Emilio Troncoso, Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco, Manuel
Leyton, Dago, Mario Primero, Díaz Radulovich y Bitterlich. Añade "los
integrantes de la brigada Lautaro tuvimos que colaborar con ellos. La brigada
de Lawrence y Barriga eran netamente operativa. El mando no cambia en el
cuartel, siguió siendo el jefe Morales Salgado. Comenzaron a llegar personas
detenidas, a las que se les encerraba en los camarines, eran interrogadas en
la cancha techada o en el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y
Lawrence. En general se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les
interrogaba. Recuerda el caso de una detenida, le aplicaron una inyección
letal que le aplicó la Teniente Gladys Calderón, quien era la encargada de
realizar este procedimiento en varias ocasiones con otros detenidos. En varias
ocasiones le correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el
cuartel se usaba un soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos
con lo que se pretendía impedir una eventual identificación. En una
oportunidad Manuel Contreras visitó el cuartel Simón Bolívar. El sector
donde se encerraba a los detenidos eran los camarines, que estaba
conformado por una sola pieza donde estaban todos los detenidos juntos.
150
Claudio Pacheco Fernández, carabinero, era integrante de la brigada de
Barriga, estuvo en Simón Bolívar, le decían "Gigio". Jorge Sagardía Monje,
Carabinero, era integrante de la brigada de Lautaro, estuvo en Simón Bolívar,
le decían "Viejo Saga". Héctor Valdebenito Araya, carabinero, era integrante
de la Brigada Lautaro, estuvo en Simón Bolívar, le decían "Viejo Valde". Jorge
Díaz Radulovich, Fuerza Aérea, era integrante de la brigada de Barriga o
Lawrence, posteriormente paso a ser parte de la brigada Lautaro, estuvo en
Simón Bolívar, le decían "Gitano". Pedro Bitterlich Jaramillo, integrante de la
brigada de Barriga o Lawrence, estuvo en Simón Bolívar, le decían
"Bitterlich". Orlando Torrejón Gatica, Ejército, era integrante de la brigada
de Barriga, estuvo en Simón Bolívar. Rufino Jaime Astorga, carabinero, era
integrante de la brigada de Barriga, estuvo en Simón Bolívar". Reitera sus
dichos a fs. 29126.
40. Dichos de Luis Arturo Urrutia Acuña de fs. 7296, 7302 y 7314 (tomo
21), el cual fue destinado a la DINA a fines de noviembre de 1973 con el
grado de Carabinero, se le encasilla en el grupo "Águila" a cargo de Ricardo
Lawrence. En 1975 fue destinado al cuartel ubicado en la Torre N° 5 de la
Remodelación San Borja, bajo el mando del Capitán Juan Morales Salgado,
quien estaba al mando de la brigada "Lautaro". Su función paso a ser la de
dar seguridad al Director de la DINA Manuel Contreras y su familia. En ese
cuartel trabajaban Roque Almendra, Jorge Sagardía, Héctor Valdebenito,
Manuel Riveros Valderrama, Jorge Escobar Fuentes, Sovino y Gladys
Calderón, entre otros. Sus funciones fueron las de hacer seguridad en la casa
de Manuel Contreras. De pronto comenzó a ver agentes de otras brigadas
que comenzaron a llegar con detenidos, le parece que eran dirigidos por
Ricardo Lawrence y Barriga. Se les asignaron las dependencias del gimnasio y
sus alrededores y cuando llegaban con detenidos se estacionaban al lado del
gimnasio; los Oficiales ocuparon la oficina de la casa principal que estaba al
lado del jefe Morales Salgado. Cuando llegaron estas brigadas el mando no
cambió, Morales Salgado siguió siendo el jefe. El método para llevar
detenidos al cuartel era el siguiente: avisaban por radio a la guardia, para que
abrieran el portón; por lo general andaban en camionetas Chevrolet C-10,
con cabina. Los detenidos eran llevados en la parte trasera de la camioneta y
151
eran ingresados de noche y eran interrogados en el casino o en el sector
cercano, por los mismos agentes que los traían detenidos; se les aplicaba
torturas porque se sentían sus gritos desde la casa principal, al parecer se les
aplicaba corrientes eléctrica y golpes y ese era el motivo de tantos gritos por
parte de los detenidos. De los agentes de la brigada de Lawrence y Barriga
recuerda a Pacheco y Troncoso. A Manuel Contreras lo vio en varias
ocasiones en el cuartel Simón Bolívar, especialmente en los aniversarios de
la DINA. Gladys Calderón Carreño, una teniente de Ejército, integraba la
brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, era la jefa de las mujeres, su
apodo era "Doctor Hoffman", por el parecido el personaje de la televisión
"Barnabas Collins", además, era enfermera. Supo que ella inyectaba a los
detenidos para eliminarlos. Marcelo Escobar Fuentes, oficial de Ejército,
integrante de la brigada "Lautaro", llegaba en forma esporádica al cuartel
"Simón Bolívar", le decían "Pancho". Rene Riveros Valderrama, oficial de
Ejército, integrante de la brigada "Lautaro", llegaba al cuartel Simón Bolívar y
se instalaba en el escritorio que estuviera desocupado, le decían "Rucio".
Claudio Pacheco Fernández, carabinero, era integrante de la brigada de
Barriga, estuvo en Simón Bolívar. Jorge Díaz Radulovich, Fuerza Aérea, era
integrante de la brigada de Barriga o Lawrence, posteriormente paso a ser
parte de la brigada "Lautaro", estuvo en "Simón Bolívar", le decían "Gitano".
41. Declaración de Guido Arnoldo Jara Brevis de fs. 11579 y 11585 (tomo
33), carabinero destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi". La Brigada
"Caupolicán" estaba a cargo de Marcelo Moren, era la más represiva,
"trabajaban" al MIR, al Partido Comunista y Socialista. La Brigada "Purén"
estaba a cargo de la parte "Inteligencia", es decir, hacer Investigaciones. El
jefe de la Plana Mayor en “Villa Grimaldi” era Fieldehouse. El equipo
llamado "Los Guatones" pertenecía a la Brigada "Caupolicán", específicamente
a la agrupación de Lawrence. Orlando Inostroza, apodado "Pata Pata",
integraba ese grupo como chofer. Fritz, alias "Caballo" o "Manchado"
también integraba esta agrupación, al igual que Rufino Jaime Astorga, alias
"El viejo Jaime" y Silvio Concha González. Respecto de Juan Ángel Urbina
Cáceres le parece haber escuchado este apellido como uno de los
interrogadores. Carlos López Tapia con quien se reunían, además, era el jefe
152
de la agrupación "Cobre".
42. Dichos Juan Carlos Escobar Valenzuela de fs. 12003 y fs. 12007 (tomo
35), funcionario de Ejército destinado a la DINA, al cuartel llamado
"Terranova" conocido como "Villa Grimaldi". Sus funciones eran realizar
labores de guardia. La guardia interna estaba a cargo de Pacheco apodado
"Yiyo". A Orlando Manzo lo vio en "Villa Grimaldi" y se entendía con la
jefatura. Recuerda como comandantes de este cuartel a Pedro Espinoza,
Marcelo Moren y Carlos López Tapia. Otros oficiales que recuerda eran
Lawrence, Godoy y Krassnoff. A Eugenio Fieldehouse Chávez lo ubica porque
trabajó en "Villa Grimaldi".
43. Aseveraciones de Pedro Antonio Gutiérrez Valdés, de fs. 7268, 7272,
7279 (tomo 21), funcionario de Ejército, el cual, con el grado de Cabo
Segundo, fue destinado a la DINA, a la Brigada "Lautaro", a cargo del Mayor
Juan Morales Salgado; integraban esta Brigada el Teniente Riveros
Valderrama, Sovino Almendra, Valdebenito y Sagardia. Entre marzo o mayo
del año 1976, toda la brigada "Lautaro", siempre a cargo del Mayor Morales,
fue trasladada al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. Con el tiempo se
fueron sumando integrantes a esta brigada llegaron el Capitán Barriga y el
Capitán Lawrence, Chaigneau, Armando Fernández Larios y la Teniente
Gladys Calderón. La Plana Mayor estaba conformada por Almendra, Sagardia
y Valdebenito. Durante 1976 llegó al lugar una brigada a cargo de Germán
Barriga y Ricardo Lawrence. Entre los subalternos menciona a Troncoso
Vivallos, el "Elefante", quien era de apellido Piña, "Dago", "Viejo Mario",
"Gigio", Bitterlich, el "Viejo Jaime", "el Gitano" y otros. Se enteró que habían
detenido gente y que la habían asesinado y quemado.
44. Aseveraciones de Daniel Valentín Cancino Varas de fs. 7925, 7929,
7932 y fs. 7935 (tomo 23) funcionario de Investigaciones, destinado a la DINA
en junio de 1974, prestó servicios en la agrupación "Vampiro". Expone que
Mario Santander González, funcionario de Investigaciones, el más antiguo de
los detectives agregados a la DINA. Juan Ángel Urbina Caceres también era
funcionario de Investigaciones, trabajaba en "Villa Grimaldi". A Hermon
Helec Alfaro Mundaca, otro funcionario de Investigaciones, lo vio en el
mismo recinto.
153
45. Aseveraciones de Joyce Ahumada Despouy de fs. 4855, 4850, 4866
(tomo 13), funcionaria del Ejército®, destinada en la DINA a la brigada
"Lautaro", a cargo de Juan Morales Salgado. La función de la brigada era dar
seguridad al director de la DINA Manuel Contreras. Entre los funcionarios que
trabajan en ese lugar estaban el Teniente Riveros, Marcelo Escobar y Gladys
Calderón. A comienzos de 1976 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel
ubicado en Simón Bolívar. La Plana Mayor estaba conformada por Sagardia,
Almendra y Valdebenito. Al cuartel "Simón Bolívar" llegó una brigada a cargo
de Ricardo Lawrence y Barriga. Supo que hubo detenidos. La gente de
Barriga y Lawrence era la que practicaba las detenciones. Cuando llegó la
brigada de Lawrence y Barriga al cuartel no cambió el mando. Las brigadas
"Lautaro" y las de Barriga y Lawrence trabajaban unidas, cooperaban entre sí
en las diversas diligencias que realizaban, se prestaban agentes, los veías
mezclados en los autos. Manuel Contreras siempre era invitado al cuartel de
Simón Bolívar cuando se hacían celebraciones. En algunas ocasiones iba solo
y en otras, acompañado de otros oficiales. Reitera sus dichos a fojas 29892.
46. Aseveraciones de Italia Donata Vacarella Giglio, de fs. 4882, 4888, 4893
(tomo 13), Carabinero, quien ingresa a la DINA en 1975, destinada a la brigada
"Lautaro", a cargo de Juan Morales, el cuartel estaba ubicado en calle Simón
Bolívar. La función de esta brigada era dar seguridad al director de la DINA
Manuel Contreras, de quien dependía esta brigada. Posteriormente llegó al
cuartel una brigada a cargo de Barriga y Lawrence y se comenzó a ver
personas detenidas al interior del Cuartel, las que se encontraban en el sector
del casino del gimnasio; eran interrogadas por agentes de la agrupación de
Barriga. Entre las personas que eran interrogadas y que se encontraban
detenidas en ese momento reconoció a Manuel Recabarren González. Eran
integrantes de la brigada Marcelo Escobar Fuentes, Hernán Sovino, Gladys
Calderón y los funcionarios de confianza del capitán Morales Salgado, Daza y
Escalona. A fines de 1975 o a comienzos de 1976, la brigada "Lautaro" se
trasladó al cuartel de "Simón Bolívar" y en 1976 llegó al cuartel la brigada
"Purén", a cargo de Ricardo Lawrence y Barriga. Fueron recibidos por Morales
Salgado. Se comenzó a ver detenidos en el cuartel. Cuando llega la brigada de
Lawrence y Barriga al cuartel Simón Bolívar, Morales Salgado sigue siendo el
154
jefe del cuartel y jefe de la brigada "Lautaro". Gladys Calderón estaba a cargo
de las mujeres, era un tipo de jefe y en algunas ocasiones salía a operativos
con los hombres. Manuel Contreras iba al cuartel de Simón Bolívar.
47. Versiones de Marilin Silva Vergara, de fs. 4911, 4914, y 4921 (tomo 13),
funcionaria de la Fuerza Aérea, destinada a la DINA en enero de 1976, a la
brigada "Lautaro" a cargo de Juan Morales Salgado, cuya sede estaba en
"Simón Bolívar". Sagardia, Almendra y Valdebenito Araya, formaban parte de
la Plana Mayor. Manuel Contreras iba al cuartel Simón Bolívar, ya que la
función de esta brigada era darle seguridad y era de quien dependía la
brigada. Lo vio varias veces. La función de la brigada era la seguridad de
Contreras y toda su familia. Las personas de confianza de Morales Salgado
eran los de la Plana Mayor, Sagardia, Almendra y Valdebenito. Reitera sus
dichos a fojas 29886.
48. Dichos de Luis Arturo Urrutia Acuña de fs. 7296, 7302 y 7314 (tomo 21),
el cual fue destinado a la DINA a fines de noviembre de 1973 con el grado de
Carabinero, se le encasilla en el grupo "Águila" a cargo de Ricardo Lawrence.
En 1975 fue destinado al cuartel ubicado en la Torre N° 5 de la Remodelación
San Borja, bajo el mando del Capitán Juan Morales Salgado, quien estaba al
mando de la brigada "Lautaro". Su función paso a ser la de dar seguridad al
Director de la DINA Manuel Contreras y su familia. En ese cuartel
trabajaban Roque Almendra, Jorge Sagardia, Héctor Valdebenito, Manuel
Riveros Valderrama, Jorge Escobar Fuentes, Sovino y Gladys Calderón, entre
otros. Sus funciones fueron las de hacer seguridad en la casa de Manuel
Contreras. De pronto comenzó a ver agentes de otras brigadas que
comenzaron a llegar con detenidos, le parece que eran dirigidos por Ricardo
Lawrence y Barriga. Se les asignaron las dependencias del gimnasio y sus
alrededores y cuando llegaban con detenidos se estacionaban al lado del
gimnasio; los Oficiales ocuparon la oficina de la casa principal que estaba al
lado del jefe Morales Salgado. Cuando llegaron estas brigadas el mando no
cambió, Morales Salgado siguió siendo el jefe. El método para llevar
detenidos al cuartel era el siguiente: avisaban por radio a la guardia, para que
abrieran el portón; por lo general andaban en camionetas Chevrolet C-10, con
cabina. Los detenidos eran llevados en la parte trasera de la camioneta y eran
155
ingresados de noche y eran interrogados en el casino o en el sector cercano,
por los mismos agentes que los traían detenidos; se les aplicaba torturas
porque se sentían sus gritos desde la casa principal, al parecer se les aplicaba
corrientes eléctrica y golpes y ese era el motivo de tantos gritos por parte de
los detenidos. De los agentes de la brigada de Lawrence y Barriga recuerda a
Pacheco y Troncoso. A Manuel Contreras lo vio en varias ocasiones en el
cuartel Simón Bolívar, especialmente en los aniversarios de la DINA. Gladys
Calderón Carreño, una teniente de Ejército, integraba la brigada "Lautaro",
estuvo en Simón Bolívar, era la jefa de las mujeres, su apodo era "Doctor
Hoffman", por el parecido el personaje de la televisión "Barnabas Collins",
además, era enfermera. Supo que ella inyectaba a los detenidos para
eliminarlos. Marcelo Escobar Fuentes, oficial de Ejército, integrante de la
brigada "Lautaro", llegaba en forma esporádica al cuartel "Simón Bolívar", le
decían "Pancho". Rene Riveros Valderrama, oficial de Ejército, integrante de la
brigada "Lautaro", llegaba al cuartel Simón Bolívar y se instalaba en el
escritorio que estuviera desocupado, le decían "Rucio". Claudio Pacheco
Fernández, carabinero, era integrante de la brigada de Barriga, estuvo en
Simón Bolívar. Jorge Díaz Radulovich, Fuerza Aérea, era integrante de la
brigada de Barriga o Lawrence, posteriormente paso a ser parte de la brigada
"Lautaro", estuvo en "Simón Bolívar", le decían "Gitano".
49. Declaración de Luis Alberto Soto Villalobos de fs. 12253 (tomo 35),
funcionario de Carabineros, destinado a "Villa Grimaldi", realizaba labores de
guardia. Se refiere a Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyi" y "Este
Niño"; lo conoció ya que era guardia en "Villa Grimaldi", posteriormente
pasó a desempeñarse como jefe de un equipo de guardia. Recuerda como
jefes del recinto a César Manríquez Bravo, Pedro Espinoza y Marcelo
Moren, aunque estima que este "estaba más que nada de pantalla" porque
quien mandaba era Miguel Krassnoff. Moren se encargaba más que nada de
interrogar a los detenidos junto a los miembros de los grupos operativos. El
jefe de "Cuatro Álamos" era un oficial de Gendarmería, Orlando Manzo, a
quien vio en varias ocasiones en "Villa Grimaldi", ya que asistía a reuniones
que realizaban los jefes. Eugenio Fieldehouse Chávez era integrante de la
Plana Mayor, Juan Ángel Urbina Cáceres, funcionario de Investigaciones,
156
era interrogador de detenidos, trabajaba con Rossini y Galaz. Hermon Helec
Alfaro Mundaca también era interrogador, se comentaba que empleaba
apremios ilegítimos con los detenidos.
50. Asertos de Raúl Boris Méndez Santos de fs. 12720 (tomo 37),
funcionario de Carabineros, destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi", era
ayudante de cocina y chofer. Los jefes del cuartel fueron César Manríquez,
luego Pedro Espinoza, quien fue reemplazado por Marcelo Moren. En este
recinto vio a los Oficiales Miguel Krassnoff, operativo y a Ricardo Lawrence,
jefe de una unidad operativa. Claudio Pacheco Fernández era Suboficial de
Carabineros, trabajaba en una unidad operativa y hacia guardia. Orlando
Manzo Duran era oficial de Gendarmería, jefe en "Cuatro Álamos", lo veía en
"Villa Grimaldi", ya que se entendía con los jefes. A Eugenio Fieldehouse
Chávez lo vio como encargado de una unidad de investigación técnica y con el
cual trabajaba Juan Ángel Urbina Cáceres, funcionario de Investigaciones.
51. Versión de Hugo Rubén Delgado Carrasco fs. 21767 y 22132(tomo
65), funcionario de Ejército destinado a la DINA. A mediados del año 1974
llegó a “Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 lo destinaron a cumplir
funciones en "Cuatro Álamos", cuyo comandante era el oficial de
Gendarmería Orlando Manzo Durán. En el último período de funcionamiento
de "Cuatro Álamos" asumió Ciro Torré Sáez. Reconoce en las fotografías que
se le exhiben a Carlos Godoy Lagarrigue y a Luis Emilio Recabarren González,
ambos estuvieron recluidos en "Cuatro Álamos".
52. Versión de Carlos Enrique Altamirano Cea de fs. 22364 (tomo 66),
funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a "Villa Grimaldi", cuyo comandante
era César Manríquez quien fue reemplazado por Pedro Espinoza. En este
cuartel estaba Miguel Krassnoff y un Oficial de apellido Andrade, su chapa era
"Oscar". Trabajó con él. Era jefe de una agrupación. Sus labores eran de
chofer. Ricardo Lawrence era jefe de otra agrupación. Los detenidos eran
encerrados en "La Torre" y en una pieza en el sector poniente del cuartel.
También estaban Jorge Madariaga Acevedo y Eugenio Fieldehouse, los que
interrogaban en este cuartel. También recuerda a Hermon Alfaro Mundaca y
Juan Urbina Cáceres como interrogadores. A los detenidos se les aplicaban
apremios ilegítimos, corriente en todo el cuerpo y se les pasaban vehículos
157
por encima de sus cuerpos. Su función era sacar a los detenidos de las
celdas y llevarlos a las salas de interrogatorios. Los detenidos eran devueltos
en malas condiciones físicas. Claudio Pacheco Fernández era guardia en Villa
Grimaldi.
53. Asertos de Demóstenes Cárdenas Saavedra de fs. 22373 (tomo 66),
funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, al cuartel "Cuatro
Álamos", cuyo comandante era el Teniente de Gendarmería Orlando Manzo
Durán. Posteriormente, llegó a hacerse cargo del cuartel el Oficial de
Carabineros Ciro Torré. Ese recinto dependía directamente del Director de la
DINA Manuel Contreras; cada vez que llegaban o se despachaban detenidos
se le comunicaba telefónicamente al Director de la DINA de esta situación y
posteriormente Manzo personalmente, iba al Cuartel General a dejarle la
resolución con la información de los detenidos. En muchas ocasiones el
deponente contestó los llamados telefónicos que Contreras hacia a "Cuatro
Álamos". Los detenidos provenían de diferentes unidades y muchos llegaban
en pésimas condiciones físicas y en algunas ocasiones acudía un médico a
revisarlos.
54. Versión de Manuel Francisco Belmar Brito de fs. 22380 (tomo 66),
funcionario de la Fuerza Aérea, en cuanto a que mientras realizaba su servicio
militar fue destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi", cuyos comandantes eran
Miguel Krassnoff y/o Marcelo Moren Brito. Sus funciones era desempeñarse
como guardia. Eran comandantes de guardia los funcionarios de Carabineros
Pacheco e Inostroza. Los detenidos se encontraban en la parte trasera del
cuartel, donde se ubicaban los calabozos. Los interrogadores eran de los
mismos grupos operativos. Eugenio Fieldehouse trabajaba en una oficina,
aunque se paseaba por todo el cuartel. Juan Urbina Cáceres participaba en los
interrogatorios. Jorge Claudio Andrade Gómez, Oficial de Ejército, en un
principio estuvo en la Plana Mayor del cuartel y luego como jefe de una
unidad operativa.
55. Dichos de Juan Edmundo Suazo Saldaña de fs. 22400 (tomo 66),
destinado a la DINA en abril de 1976, a la Brigada "Lautaro", cuyo cuartel se
ubicaba en calle Simón Bolívar. Recuerda que los funcionarios que trabajaban
allí eran Lautaro Riveros Valderrama, Hernán Sovino Maturana, Jorge Sagardia
158
Monje y Gladys Calderón Carreño, Teniente de Ejército a cargo las mujeres
y del economato. Todos los funcionarios eran agentes y prestaban
seguridad a la casa del Coronel Contreras y a personas importantes. En
noviembre de 1976 llegaron a la unidad Germán Barriga y Lawrence, con un
detenido el que fue encerrado al lado de su oficina. Iban con sus agentes y
empezaron a llevar detenidos, siendo ellos quienes los interrogaban; los veía
ingresar, eran traídos en los vehículos que tenían y se los llevaban a los
camarines, donde eran interrogados. Esos agentes tenían una "parrilla", un
catre en que se aplicaba electricidad a los detenidos. Entre los funcionarios
que llegaron con Barriga y Lawrence recuerda a Bitterlich.
56. Asertos de Jorge Antonio Lepileo Barrios de fs. 23008 (tomo 68),
funcionario de Ejército destinado a la DINA a "Villa Grimaldi", al mando de
Marcelo Moren Brito y Pedro Espinoza. En este lugar se formaron dos
brigadas, una "Caupolicán", a cargo de Marcelo Moren y “Purén" al mando de
Urrich e Iturriaga. Se le encasilla en la unidad llamada "Leopardo", que quedó
a cargo del Capitán Castillo, dedicándose a labores de inteligencia y
recopilación de información del área educacional. En ese recinto había
detenidos llevados por las unidades operativas de la brigada "Caupolicán", en
distintos vehículos cerrados, amarrados; eran interrogados en dependencias
especiales por una unidad de interrogadores, conformada por personal de
Investigaciones. Los oficiales de los grupos operativos eran Moren, Krassnoff,
Lawrence, Godoy y en general, todos los oficiales de la brigada "Caupolicán".
A los detenidos se les interrogaba bajo apremios, les aplicaban electricidad en
la "parrilla" y supo que, en una oportunidad, le pasaron los vehículos por
encima del cuerpo a los detenidos. Eugenio Fieldehouse Chávez, era
interrogador en "Villa Grimaldi".
57. Deposición de Héctor Omar Ibáñez Hermosilla fs. 23053 (tomo 68),
funcionario de Ejército, destinado a la DINA, en la agrupación a cargo de
Gerardo Urrich, "Purén". A mediados de 1974 se trasladan a "Villa Grimaldi",
desempeña labores de guardia; al fondo se ubicaba "La Torre", lugar en que
encerraban los detenidos que tenían la calidad de peligrosos, en este lugar
había un punto fijo de uno o dos guardias y en la parte final y al centro había
una casa de madera donde laboraban las colaboradoras de la DINA y
159
Wenderoth; y en el sector sur poniente del cuartel se encerraban los
detenidos donde había unas casetas de madera muy pequeñas, que se usaban
como celdas de castigo introducían hasta seis personas y no cabían más de
cuatro. Los interrogatorios estaban a cargo de un equipo apodado
"Guatones", todos Suboficiales de Carabineros y funcionarios de
Investigaciones. Las torturas aplicadas a los detenidos eran corriente eléctrica,
colgamientos y le pasaban por encima del cuerpo las ruedas de un vehículo.
Cumplía turno en el equipo al mando de Claudio Pacheco.
58. Declaración de Raúl Alberto Soto Pérez de fs. 13219 (tomo 38),
funcionario de Ejército, destinado a la DINA, a Villa Grimaldi, cuyo
comandante era César Manríquez Bravo, quien lo destinó a realizar labores
de aseo y ornamento y guardia Rolf Wenderoth Pozo, Oficial de Ejército, era
el segundo a "bordo", le parece que era la segunda antigüedad. En ese
recinto fueron comandantes César Manríquez Bravo, Marcelo Moren, Pedro
Espinoza y Carlos López Tapia. Además, vio a los oficiales Miguel Krassnoff y
Germán Barriga. Orlando Manzo era jefe del recinto de detención de "Cuatro
Álamos". Los oficiales que tenían a cargo agrupaciones eran Miguel Krassnoff
Martchenko, Germán Barriga, Gerardo Godoy, Ricardo Lawrence y Ciro Torré.
Los detenidos eran mantenidos encerrados en el sector sur poniente de la
Villa. No todos tenían acceso a ese sector. Eugenio Fieldehouse Chávez era
jefe de un departamento.
59. Declaración de Lionel de la Cruz Medrano Rivas fs. 21701 (tomo 65),
funcionario de la Armada, destinado a la DINA en febrero de 1975, hace
guardia en el cuartel central y luego lo trasladan a trabajar en una bodega de
ropa en una tienda ubicada en San Antonio. Era un cuartel del área finanzas
de la DINA. A principios de 1976 lo envían a "Villa Grimaldi" a trabajar con el
Capitán Barriga, con el cual trabajaban tres equipos; uno comandando por el
“Viejo Mario", otro a cargo de "Pato Lucas". Al principio tuvo que instruirse
sobre la historia del Partido Socialista y hacer guardia de portón y de
detenidos y luego de un mes lo encasillan en el grupo del "Pato Lucas", quien
trabajaba con Rinaldi. El equipo del "Viejo Mario" estaba conformado por el
"Pelao Kojac" y "El Elefante". Sus funciones en este equipo era practicar
detenciones. Otro funcionario que trabajo con Barriga, era el oficial de
160
Ejército de Andrade y en cuanto a la foto que en este acto se le exhibe que
corresponde a Jorge Claudio Andrade Gómez. Otro funcionario de la Marina
que trabajo con Barriga era de apellido Seco. Él integro otro equipo. El
capitán Barriga se reunía en su oficina con los funcionarios más antiguos, que
eran los jefes de equipo y ellos ordenaban al deponente salir a detener, por
lo que supone que Barriga decidía que equipo salía a la calle a detener
personas. Generalmente saltan todos los equipos a la calle. Tuvo que realizar
seguimientos, Víctor Álvarez Droguet, el "Largui", integró su equipo de
trabajo. Era chofer del equipo. El declarante custodiaba a los detenidos
de su agrupación, y en algunas ocasiones también atendía al resto de los
detenidos. Otra funcionaria que hacia guardia de detenidos era Rosa Ramos.
Los funcionarios que interrogaban a los detenidos eran los más antiguos,
como "el Viejo Mario", "Largui" y el "Elefante". La sala de torturas era de
material ligero, había un somier donde se amarraba al detenido y se le
aplicaba electricidad los interrogatorios eran presenciados por Barriga.
Después de haber permanecido allí el detenido uno o dos meses era
trasladado a "Cuatro Álamos". En "La Torre" se encerraban detenidos, según
el jefe de la agrupación.
60. Deposición de Herman Eduardo Avalos Muñoz de fs. 12977, fs. 12980 y
fs. 12983 (tomo 38), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado al cuartel
"Terranova" (Villa Grimaldi); debía desempeñarse como estafeta de la oficina
de ayudantía de la Brigada de Inteligencia Metropolitana. Su jefe era Marcelo
Moren. En este lugar trabajaban Eugenio Fieldehouse, Juan Ángel Urbina
Cáceres, Hermon Helec Alfaro Mondaca y Claudio Pacheco Fernández.
Pedro Espinoza Bravo, fue el tercer o cuarto comandante que hubo en ese
recinto y Carlos López Tapia fue el último de ellos. Los detenidos eran
encerrados en unas dependencias en el costado sur poniente del recinto. A
Orlando Inostroza Lagos siempre lo veía con papeles debajo del brazo,
trabajaba en una agrupación operativa.
61. Declaración policial de Luis Fernando Espinace Contreras fs. 22147
(tomo 66), destinado por la DINA mientras cumplía su servicio militar, a "Villa
Grimaldi", cuyo comandante era Marcelo Moren. A los detenidos se les
interrogaba en el sector trasero del cuartel y se les aplicaba corriente
161
eléctrica y colgamientos; en la piscina se instaló un trípode por el cual pasaba
una soga y a los detenidos los colgaban de los pies con la cabeza en el agua
de la piscina, los sacaban cuando estaban a punto de ahogarse y en otras
ocasiones los colgaban de los brazos. Había personal especialista en este tipo
de torturas, funcionarios de Investigaciones y Carabineros. Se les sacaban las
uñas con alicate, cuando los detenidos se defecaban en el interrogatorio los
obligaban a comerse sus excrementos y le colocaban cigarros prendidos en
su cuerpo. En una oportunidad presenció cuando le pasaron las ruedas de un
vehículo sobre las piernas de un detenido, estaba al cargo de esta tortura
Marcelo Moren. Hermon Alfaro Mundaca y Luis Olea Pineda se
desempeñaban como interrogadores de detenidos. A fojas 22396 amplía sus
dichos agregando que hizo guardia en "La Torre", allí se encerraba a los
detenidos que no cooperaban.
62. Dichos de German Barriga Muñoz, de fojas 663 (tomo 2), (329 tomo
1).Sostiene que ingreso a la Escuela Militar en agosto de 1967. En agosto de
1974 es destinado a la DINA hasta diciembre de 1977. Inicialmente se
desempeñó en el cuartel de Villa Grimaldi realizando labores de orden
administrativas hasta el año 1976, fecha en la cual es destinado al Cuartel
General donde siguió realizando labores administrativas consistentes en
registros, reunir antecedentes y separación de estos en diferentes
actividades en relación a partidos políticos. Niega haber realizado labores
operativas, excepto en tres oportunidades donde debió prestar apoyo al
gobierno en el Aniversario Militar, en el Tedeum y en la Parada Militar.
Cuando se desempeñó en la DINA sus jefes directos eran Cesar Manríquez,
Pedro Espinoza, Moren Brito, Iturriaga Newman, Manuel Carevic Y MANUEL
Contreras. Niega haber participado o sabido de la detención de Iván Insunza,
Carlos Godoy y Daniel Palma.
63. Atestación de Raúl Toro Montes de fs. 11462, 11464, 11470,
11472 y fs. 11475 (tomo 33), funcionario de Ejército destinado a la DINA
en 1973, al cuartel "Villa Grimaldi", cuyos jefes o comandantes fueron César
Manríquez, Pedro Espinoza Bravo y Marcelo Moren. Respecto de Claudio
Pacheco Fernández, alias "Yiyo", lo conoció, estuvo en la guardia del recinto
y, con el tiempo pasó a desempeñarse como operativo. A Eugenio
162
Fieldehouse lo vio allí, trabajaba en una oficina de analista y Ricardo
Lawrence trabajaba en una unidad operativa.
64. Asertos de Roberto Hernán Rodríguez Manquel
(18846, 18849 tomo 56), funcionario de la Fuerza Aérea,
destinado al cuartel "Terranova", su función era hacer guardia de
detenidos, debiendo sacar a los detenidos de sus celdas cuando eran
solicitados por los funcionarios operativos, los detenidos eran
individualizados por números, y llevarlos hasta la sala de torturas. Aquellos,
luego de ser interrogados, volvían en pésimas condiciones físicas, los
guardias recibían instrucciones de que no podían beber agua. Sabe que a los
detenidos se les pasaba las ruedas de los vehículos por sobre su cuerpo, se
les colgaba y se les aplicaba electricidad; eran interrogados por los propios
equipos operativos y por funcionarios de Investigaciones. Juan Ángel Urbina
Cáceres, funcionario de investigaciones, trabajó en el cuartel "Terranova" y
allí trabajaba Hermon Helec Alfaro Mondaca, funcionario de Investigaciones,
tenía el grado de Inspector. Claudio Pacheco Fernández, alias "Yiyo" o "Este
Niño" hizo guardia de detenidos. Los jefes eran Moren Brito, Miguel Krassnoff y
Barriga. A cargo de la represión del Partido Comunista estaban las
agrupaciones de Barriga y de Lawrence.
65. Dichos de Juan Ángel Urbina Cáceres de fs. 7967, 7972 y fs. 7975 y
8567, 8572, 8576 (tomos 23 y 24), funcionario de Investigaciones, destinado
a la DINA en julio de 1974 y encasillado en "Villa Grimaldi". Lo recibió César
Manríquez, jefe del cuartel, quien fue sucedido por Marcelo Moren Brito y
luego asumió un señor de apellido López, quien estuvo a cargo del recinto
casi al final de su funcionamiento. Se les asignaba a distintos grupos, al
deponente se le encasilló en el grupo de Miguel Krassnoff. Entre los
integrantes de esta agrupación se encontraban Hermon Alfaro, quien era el
jefe de los funcionarios de Investigaciones. Trabajaba con Rodríguez y Alfaro
con Videla. Sus funciones consistían en interrogar a los detenidos que
llegaban a "Villa Grimaldi", traídos por los grupos operativos, entre los cuales
se encontraban los de los Tenientes de Carabineros Lawrence, Godoy, Ciro
Torré y Barriga. La Plana Mayor estaba a cargo de un Suboficial de
Carabineros y de un funcionario de Investigaciones de apellido Fieldehouse.
163
66. Asertos de José Avelino Yevenes Vergara de fs. 10011, 10019, 10021 y
10022 (tomo 29), en cuanto era funcionario de Carabineros y fue destinado
a la DINA. Manifiesta que al Carabinero de apellido Inostroza, apodado
"Pata Pata", lo conoció en "Villa Grimaldi"; era chofer de una camioneta C-
10, del grupo de "Los Guatones" que trabajaban con Ricardo Lawrence.
Los otros funcionarios que trabajaban en el equipo eran Fritz, alias "Caballo",
quien tenía manchas de color blanco en sus manos y cara, "El viejo Jaime",
José Silva Bozzo, su apodo era "Gino", Rinoldo Rodríguez Hernández,
conocido como "Papito". Otro funcionario que trabajó con Ricardo
Lawrence en su grupo "Águila" era Rosa Humilde Ramos. En "Villa
Grimaldi" había una camioneta roja, con alrededor de tres hileras de
asientos, era ocupada para trasladar detenidos a "Cuatro Álamos", cuyo jefe
era Orlando Manzo a quien vio varias veces en "Villa Grimaldi" y, en una de
esas ocasiones, se fue con una cantidad indeterminada de detenidos. En julio
o agosto de 1974 lo destinaron a "Villa Grimaldi" y le correspondió organizar
la guardia para la custodia del cuartel. Fue jefe de una guardia. Había dos
tipos de guardia, la de cuartel y de detenidos. Cuando estuvo a cargo de la
guardia su jefe era Ciro Torré, porque él era jefe logístico y una de las
funciones era estar a cargo de la guardia. Cumplió labores de guardia
alrededor de cuatro meses pasando luego a cumplir labores de
operativo con Miguel Krassnoff. El jefe en "Villa Grimaldi" era
César Manríquez y luego de unos dos o tres meses llegó a hacerse cargo del
recinto Pedro Espinoza. En ese lugar, además, vio a los siguientes oficiales
que estaban a cargo de diversas agrupaciones: Miguel Krassnoff, al mando
de "Halcón", Ricardo Lawrence, al de "Águila", Gerardo Godoy, al de
"Tucán". En ese tiempo Marcelo Moren era el segundo Jefe, pero después
que se fue Pedro Espinoza, Marcelo Moren Brito paso a ser el jefe de "Villa
Grimaldi". A Manuel Contreras lo vio en ese recinto, en algunas ocasiones
concurría a conversar con su Plana Mayor. Rolf Wenderoth era analista y
trabajaba con Eugenio Fieldehouse. Los tipos de torturas que se aplicaban en
"Villa Grimaldi" era corriente en la llamada
"Parrilla", golpes de pie y puño y colgamientos de las
manos. Reitera sus dichos a fs. 23403, 23405, 23412 bis (tomo 69).
164
67. Declaración policial de Jerónimo Neira Méndez de fs. 10918 (tomo 31),
funcionario de Carabineros destinado a la DINA en 1973, a "Villa Grimaldi",
cuyos comandantes eran Krassnoff y Moren. Efectuó labores custodia de
detenidos y de chofer, debía trasladar a los agentes Juan Urbina y Alfaro y
llevarlos a "Villa Grimaldi". Los detenidos permanecían encerrados en celdas
ubicadas al costado derecho del recinto. En este cuartel trabajaba Ricardo
Lawrence. Los interrogatorios de los detenidos se realizaban en una sala
ubicada al lado de las celdas, de los detenidos, estaba equipada con una
camilla, al lado había una máquina con magnetos que era utilizada para
aplicarles corriente a los detenidos. Manuel Contreras acudió en varias
ocasiones a ese cuartel. Los comandantes de este recinto era Krassnoff y
Moren. Sus labores fueron de régimen interno, esto es, hacer aseo en el
patio del recinto, custodia de detenidos y labores de chofer. Los detenidos
eran encerrados en celdas ubicadas al costado derecho del recinto, habían
habilitado celdas especiales para ellos. En "Villa Grimaldi" también ve
a Gerardo Godoy y a Ricardo Lawrence. Los interrogatorios de los
detenidos consistían en que un grupo operativo que lograba detener
a alguien lo trasladaba a "Villa Grimaldi" y era ese mismo grupo el que
se encargaba de su interrogatorio, y casi siempre participaban Moren
y Krassnoff, en una sala de interrogatorio que se ubicaba al lado de las celdas
de los detenidos. Esta sala estaba equipada con una camilla con litera y a su
costado había una máquina formada con magnetos que era utilizada para
aplicarles corriente a los detenidos. Manuel Contreras Sepúlveda acudió
en varias ocasiones a “Villa Grimaldi”, en visitas de inspección al lugar. En
algunas ocasiones vio en el patio del recinto rieles de trenes, eran trozos de
80 cms, estos aparecían y luego desaparecían, se comentaba que eran
utilizados para lanzar los detenidos al mar. A los detenidos al llegar al cuartel
se les ingresaba de inmediato a la sala de torturas.
68. Versión de Carlos Enrique Olate Toledo fs. 21952 (tomo 65) del Ejército
destinado al DINA a "Villa Grimaldi llegó a fines del año 1974. EI comandante
era Pedro Espinoza y allí se encontraban los Oficiales Miguel Krassnoff,
Lawrence, Ciro Torré y Marcelo Moren. Añade que los detenidos eran
interrogados por equipos específicamente destinados a esa labor. De los
165
funcionarios de Investigaciones que laboraban en “Villa Grimaldi" recuerda a
Hermon Helec Alfaro, interrogador de detenidos. Los prisioneros se
ingresaban a la sala de encierro o directamente a la sala de interrogatorios
según las ordenes de los aprehensores. Eran interrogados en una sala
ubicada al fondo del cuartel. Se les aplicaba apremios físicos, como corriente
eléctrica en su cuerpo y golpes. Sabía que se les torturaba porque se sentían
los gritos de dolor de los detenidos. En "Villa Grimaldi" el comandante era
Marcelo Moren Brito.
69. Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),
destinado a la DINA, encuadrado en la agrupación "Águila", a cargo de
Ricardo Lawrence e integrada por funcionarios de Carabineros, recordando a
Palacios, Fritz quien era operativo Sagardia, Marín, Caruman, Heriberto
Acevedo y otros. En junio de 1975, todo el personal de la DINA se trasladó
hasta el cuartel de "Villa Grimaldi"; se produce una reorganización y pasa a
prestar servicios con el Capitán Morales Salgado, primero en las Torres de
San Borja, la N° 5, la Brigada 1 se llamaba "Lautaro" y la misión principal
correspondía a la seguridad interna y externa del Coronel Contreras
Sepúlveda e investigar todas las denuncias que llegaran del edificio Diego
Portales; a mediados de 1975, la Brigada "Lautaro" en su totalidad se
trasladó hasta el cuartel de "Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel
un grupo de funcionarios a cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga y
del Teniente de Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban
Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de
Ejército apodado "Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo" y
otro apodado "El Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a sus
labores operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de
detenidas, las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los
baños, sector utilizado como calabozo. Las brigadas de Lawrence y Barriga
continuaron en "Simón Bolívar" hasta que sucedió el asunto del robo de una
"Renoleta", cuyos autores fueron Acevedo y Leyton. Claudio Pacheco
trabajaba en la Brigada de Barriga y pertenecía al grupo de Acevedo y
Troncoso Vivallos. Ellos manejaban una Renoleta, el chofer era Leyton. La
Teniente Gladys Calderón, era la jefa de las mujeres, era mayor que las
166
demás, no hacia guardia. El que compraba los alimentos era Almendra, y el
dinero se lo pasaba Morales Salgado. Por comentarios supo que Gladys
Calderón inyectaba veneno a los detenidos, con la finalidad de matarlos;
HECHOS ACREDITADOS:
2°) Que los antecedentes precedentemente reseñados, por reunir los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por probados los
siguientes hechos:
I. La Dirección de Inteligencia Nacional (en adelante, DINA), mantuvo
entre los años 1974 y 1977 el centro clandestino de detención denominado
“Cuartel Terranova” o “Villa Grimaldi”, ubicado en Avenida José Arrieta N°
8200 de la comuna de Peñalolén, Región Metropolitana, en donde operaba
un grupo de agentes que constituían Brigadas y Grupos Operativos (como las
Brigadas “Caupolicán” y “Purén”, y los grupos “Halcón” y “Águila”) quienes,
con conocimiento del Director del organismo y del Presidente de la Junta de
Gobierno y ostentando diversos grados de jerarquía en el mando, ordenaron
algunos y ejecutaron otros capturas de personas militantes o afines a
partidos políticos o movimientos de izquierda, a quienes encerraban,
ilegítimamente, en el lugar, doblegándolos bajo tormento físico, de variada
índole, con el objeto de obligarlos a entregar información sobre otras
personas de la izquierda política para aprehenderlas. En enero de 1975 “Villa
Grimaldi” pasó a convertirse en el centro de operaciones de la Brigada de
Inteligencia Metropolitana (BIM), que ejercía represión interna en Santiago.
A “Villa Grimaldi” se llevaba a los detenidos para sus primeros interrogatorios
y se les aplicaba distintas formas de tortura. Se les mantenía
ininterrumpidamente con la vista vendada, en deficientes condiciones
higiénicas y con escaso alimento. Los lugares más característicos donde se
mantenía a los prisioneros eran los siguientes: “La Torre,” “Casas Chile” y
“Casas Corvi”.
167
Paralelamente, funcionó el centro clandestino de detención
denominado "Cuatro Álamos", ubicado en calle Canadá, altura del 3.000 de
Vicuña Mackenna, Paradero 5, el que se encontraba al interior del
Campamento de Detenidos de "Tres Álamos". A este centro transitorio de
incomunicación solo accedía personal de la DINA o de otros servicios de
Inteligencia. Era administrado por la DINA y funcionó desde abril de 1974
hasta 1977. A "Cuatro Álamos" llegaban algunos detenidos directamente,
luego de su aprehensión, pero lo común era que fueran enviados allí luego de
haber sido mantenidos en otro recinto clandestino de detención. Los
prisioneros que permanecían en Cuatro Álamos podían ser devueltos a los
centros secretos de detención y tortura o podían ser sacados de allí para
acompañar a los agentes de la DINA a practicar los llamados "poroteos".
Aquellos a quienes no se necesitaba volver a interrogar o utilizar para
practicar detenciones y que ya se habían recuperado del trato sufrido en
otros recintos, eran trasladados por lo general a “Tres Álamos” o a otro
recinto oficialmente reconocido. A partir de ese momento podían recibir
visitas y eran incluidos en las listas oficiales de detenidos.
II. Asimismo, la DINA mantuvo, desde fines de 1975 y al menos
durante todo el año 1977, el Cuartel “Simón Bolívar”, ubicado en calle Simón
Bolívar Nº 8.630, comuna de La Reina, recinto en que operaba la brigada
denominada “Lautaro”, cuya principal función, además de labores represivas
de detención de disidentes políticos, era de protección del Director de la
DINA, Manuel Contreras Sepúlveda, y de su familia. Esta brigada era dirigida
por el Mayor de Ejército Juan Morales Salgado, quien además era el jefe del
cuartel, y que estaba bajo la estricta supervisión del Director de la DINA,
quien, además, era su calificador directo
III. En el año 1975 se produjo una restructuración de las Brigadas y
grupos operativos que tenían como cuartel la “Villa Grimaldi”, fusionándose
las agrupaciones a cargo de los capitanes de Ejército Germán Barriga Muñoz,
y de Carabineros, Ricardo Lawrence Mires, e integradas por numerosos
agentes pertenecientes a distintas ramas de las Fuerzas Armadas y
Carabineros, y cuya denominación habría sido brigada o agrupación “Delfín”
168
(o “Mehuín”, según otras versiones). El propósito de esta brigada fue la
represión del Partido Comunista, realizando labores de seguimiento y
detención de dirigentes y militantes que ese Partido, las que se verificaron
durante todo el año 1976. De este modo, durante dicho periodo se procedió
a la captura de decenas de militantes del Partido Comunista, muchos de
ellos miembros de sucesivas direcciones que se fueron constituyendo a
medida que los anteriores iban siendo desarticulados por el organismo
represor antes mencionado. Los detenidos fueron llevados al cuartel
“Terranova” o “Villa Grimaldi”, donde se les interrogaba bajo torturas.
Algunos de ellos fueron posteriormente llevados, siempre privados de
libertad, hasta el cuartel “Simón Bolívar” - al cual la brigada “Delfín” o
“Mehuín” se trasladó en mayo o junio de 1976-, el que pasó a ser el principal
centro de operaciones de la referida brigada, y desde donde salían los grupos
operativos a practicar detenciones, además de trasladar los detenidos del
Partido Comunista que se encontraban en “Villa Grimaldi”. Para cumplir con
las funciones anteriormente descritas, la llamada brigada “Delfín” o
“Mehuín” incorporó a sus actividades represivas a miembros de la brigada
“Lautaro”, dirigida por Juan Morales Salgado. En dicho cuartel los detenidos
fueron interrogados bajo tormentos, perdiéndose el rastro de ellos e
ignorándose su actual paradero; no obstante, existen antecedentes de que a
varias de estas personas se les dio muerte, siendo sus cadáveres retirados y
sepultados clandestinamente; y otros fueron arrojados al mar desde
helicópteros; sin que sus restos sean aún recuperados.
IV. En estas circunstancias, se produjeron las detenciones de las
siguientes personas, todos militantes del Partido Comunista:
a. MANUEL GUILLERMO RECABARREN GONZALEZ, 22 años y LUIS
EMILIO RECABARREN GONZALEZ, 29 años, fueron detenidos, junto a NALVIA
MENA ALVARADO y a su hijo de dos años de edad, Luis Emilio Recabarren
Mena, por agentes de la DINA en un operativo realizado el 29 de Abril de
1976, en el sector de calles Sebastopol y Santa Rosa. El menor fue dejado
abandonado cerca de su domicilio en horas de la noche. Al día siguiente, el
padre de los dos primeros, MANUEL SEGUNDO RECABARREN ROJAS, 50
169
años, fue aprehendido a las 07:10 horas, cuando salía de su domicilio, en
calle Cantares de Chile N° 6271, paradero 16 de Santa Rosa, comuna de San
Miguel, en circunstancias que se disponía a abordar un bus. Todos los
detenidos fueron conducidos a "Villa Grimaldi”; a Manuel Guillermo
Recabarren González y Manuel Segundo Recabarren Rojas, además, se les vio
en el recinto "Simón Bolívar" y a Luis Emilio Recabarren González en "Cuatro
Álamos", desconociéndose el actual paradero de las víctimas.
b. CLARA ELENA CANTEROS TORRES, 21 años, militante de las Juventudes
Comunistas, detenida el 23 de julio de 1976, alrededor de las 20:00 horas en
la vía pública en la intersección de las calles Panamá con Rojas Magallanes de
la comuna de La Florida, al descender de la locomoción colectiva. Horas
después es detenido su tío Eduardo Canteros Prado. Es trasladada hasta
"Villa Grimaldi” donde es vista por testigos, y el día 20 de agosto de 1976, es
sacada de ese recinto junto a los también detenidos Mario Juica Vega y Oscar
Ramos. A la fecha se desconoce su paradero.
c. EDUARDO CANTEROS PRADO, 48 años, constructor civil, detenido el
23 de julio de 1976, alrededor de las 21:40 horas, en la vía pública, frente a
su domicilio ubicado en calle Panamá Nº 8807, de la comuna de La Florida,
por agentes de la DINA que se movilizaban en tres automóviles, siendo
trasladado hasta la "Villa Grimaldi”. En el año 1990 sus restos fueron
encontrados en el fundo Las Tórtolas de Colina, recinto que hasta 1980
perteneció al Ejército.
d. ALEJANDRO RODRIGUEZ URZUA, 49 años, fue detenido el 27 de Julio
de 1976, alrededor de las 17:15 horas desde su oficina ubicada en
Mallinkrodt 70, Barrio Bellavista; se lo llevaron en su vehículo marca
"Chevrolet", modelo "Chevy", año 70, patente DY-821, de color celeste. Lo
trasladaron hasta el recinto de "Villa Grimaldi"; ese mismo día en horas de la
noche fue allanada su oficina, desde la cual sustrajeron diversos documentos
y efectos de valor, entre ellos, $2.000 y una libreta con direcciones.
e. DANIEL PALMA ROBLEDO, 61 años, empresario, fue detenido el 4 de
Agosto de 1976, en horas de la mañana, en la vía pública, en Avenida Matta,
170
entre las calles San Diego y Arturo Prat; luego de retirar su correspondencia,
compró un diario y al momento de retirarse fue detenido y se lo llevaron
junto al vehículo en el que se movilizaba, una "Renoleta”, modelo 4 S de
color celeste, año 1972, patente VI-552 de la comuna de Ñuñoa, vehículo
que, posteriormente, fue encontrado en poder de agentes de la DINA. A
Daniel Palma Robledo se le vio klen "Simón Bolívar".
f. CARLOS ENRIQUE GODOY LAGARRIGUE, 39 años, médico, fue
detenido el 4 de Agosto de 1976, a las 15,00 horas, por agentes de la DINA
durante el trayecto que efectuaba entre el Hospital Parroquial de San
Bernardo y su consulta particular, ubicada en calle Barros Arana con Arturo
Prat; fue aprehendido junto a su vehículo "Citroën" AX-330, color verde,
patente LOG-11 de Calera de Tango, por agentes de la DINA, fue trasladado
hasta "Villa Grimaldi" y, posteriormente, a "Cuatro Álamos".
g. IVAN SERGIO INSUNZA BASCUÑAN, 43 años, médico cirujano, fue
detenido el día 4 de Agosto de 1976, en horas de la noche, mientras
conducía su vehículo "Renault" 4 S del año 1969, de color plomo; además,
portaba un depósito a plazo de una financiera, el que fue cobrado en Viña del
Mar, el 3 de septiembre de 1976, por terceras personas. Fue trasladado a
"Villa Grimaldi" y luego a "Cuatro Álamos”.
h. JOSE EDUARDO SANTANDER MIRANDA, dirigente estudiantil y
de la Central Única de Trabajadores, quien había trabajado en la Tesorería
General de la República, fue detenido al salir de su domicilio,
aproximadamente a las 9:30 horas, del 6 de agosto de 1976, por agentes de
la DINA quienes lo introdujeron a un vehículo; testigos lo vieron en el recinto
de "Villa Grimaldi" .
i. VICTOR HUGO MORALES MAZUELA, 45 años, carpintero y obrero de la
construcción, dirigente sindical y encargado de organización del Regional
Oeste de Santiago del Partido Comunista, fue detenido el 9 de Agosto de
1976, en horas de la mañana, en los alrededores de la población "Villa
México" de la comuna de Maipú y fue trasladado hasta "Villa Grimaldi".
Posteriormente, se le vio en el cuartel "Simón Bolívar".
171
j. MARIO JESUS JUICA VEGA, 34 años, comerciante, fue detenido el 09
de Agosto de 1976, alrededor del mediodía, en las inmediaciones de Plaza
Egaña e introducido a un vehículo y trasladado hasta "Villa Grimaldi", lugar
en que fue visto por numerosos testigos; el día 20 del mismo mes y año fue
sacado desde ese recinto junto a otros dos detenidos.
k. MIGUEL NAZAL QUIROZ, 44 años, comerciante, fue aprehendido el 11
de agosto de 1976, a las 9:00 horas, en circunstancias que salía de su
domicilio, ubicado en calle Chiloé, entre Santa Rosa y Gran Avenida, a la
altura del paradero 9, comuna de San Miguel, por agentes de la DINA quienes
lo trasladaron a "Villa Grimaldi".
l. CARLOS MARIO VIZCARRA COFRE, 31 años, obrero, desabollador, fue
detenido el 11 de Agosto de 1976, en horas de la noche en la comuna de
Quinta Normal, por agentes de la DINA que lo trasladaron hasta "Villa
Grimaldi", recinto en que lo vieron testigos hasta el 25 de Agosto del mismo
año; incluso se le vio desabollando un vehículo de la DINA. Posteriormente,
fue visto en el recinto "Simón Bolívar".
m. JULIO ROBERTO VEGA VEGA, 61 años, obrero, fue detenido el 16 de
Agosto de 1976, a las 11:30 horas, en la vía pública en Avenida Presidente
Balmaceda entre Cueto y Libertad, por agentes de la DINA. Varios testigos lo
vieron recluido tanto en "Villa Grimaldi” como en el cuartel “Simón Bolívar".
n. JUAN AURELIO VILLARROEL ZARATE, 55 años, dirigente sindical,
fotograbador, detenido el 13 de agosto de 1976, alrededor del mediodía por
agentes de la DINA quienes lo trasladaron hasta "Villa Grimaldi” donde fue
visto por varios testigos. Ese día a las 11:30 horas, tomó un bus de la
locomoción colectiva en el paradero cercano a su casa ubicada en calle Juan
General Gambino Nº 4584, en la comuna de Conchalí y se bajó en la Estación
Mapocho con la finalidad de dirigirse a la casa de una tía en la comuna de
Cerrillos.
Las consecuencias de estas detenciones son que las personas antes
mencionadas –con excepción de Eduardo Canteros Prado- se encuentran en
172
calidad de desaparecidas, toda vez que, privadas de libertad, no han tomado
contacto con sus familiares; tampoco han realizado gestiones administrativas
ante organismos del Estado ni organismos privados, ni registran entradas o
salidas del país, sin constar, tampoco, su defunción.
Respecto de Eduardo Canteros Prado, se estableció pericialmente que
su muerte fue provocada por medios violentos, y atendidas las circunstancias
que rodearon su detención y reclusión clandestina, se puede establecer que
se debió a la acción de terceros;
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
3°) Que los hechos descritos en el considerando precedente son
constitutivos de los siguientes delitos:
a) Secuestro calificado, que contempla el artículo 141 incisos 1º y 3º
del Código Penal, respecto de las personas individualizadas en el
considerando que precede (con excepción de Eduardo Canteros Prado); y se
califica por el tiempo en que se prolongó la acción, o sea, más de 90 días, y
por las consecuencias de la misma, resultando un grave daño en la persona o
intereses de los ofendidos; situación que ocurre en autos, pues aún se
desconoce el paradero de aquellos al encontrarse establecido en la causa que
fueron retenidos contra su voluntad, privándoles de su libertad de
desplazamiento, a partir de las fechas antes mencionadas;
b) Homicidio calificado respecto de Eduardo Canteros Prado, previsto y
sancionado en el artículo 391 N° 1, circunstancia primera, del Código Penal;
4°) Que, por otro lado, deben calificarse los hechos como constitutivos
de crímenes de lesa humanidad, conforme a lo establecido en diversos
instrumentos internaciones, y aun cuando algunos de éstos no se
encontraban ratificados y vigentes en nuestro país a la época de los hechos,
formaban parte del jus cogens o normas imperativas de derecho
internacional (Art. 53 de la Convención de Viena). Lo mismo puede afirmarse
respecto de cuerpos legales de derecho interno que, no obstante ser
posteriores a los hechos materia de esta causa, no hacen más que recoger
173
dichas normas de jus cogens; tal es el caso de la ley 20.357, que se analizará
más adelante.
En efecto, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg
tipificó como crímenes contra la humanidad “los asesinatos, el exterminio, la
esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante la Segunda Guerra Mundial, y las
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de
cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o relacionados con los
mismos”.(“Impunidad y Graves violaciones a los derechos humanos”, Guía
para profesionales N° 3, Comisión Internacional de Juristas, pag.23).
Es útil señalar que la ley 20.357 (D.O. de 18 de julio de 2009), que
tipifica los delitos de lesa humanidad, señala en su Art. 1° que tienen ese
carácter aquellos que en su comisión concurran las siguientes circunstancias:
“1°) Que el acto sea cometido como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil.2°) Que el ataque antes señalado
responda a una política de Estado o de sus agentes…o de grupos organizados
que detenten un poder de hecho tal que favorezca la impunidad de sus
actos”. Respecto del concepto de “ataque sistemático”, el Art. 2° N° 2° indica
que deben entenderse por tal “una serie de actos sucesivos que se extienden
por un cierto período de tiempo y que afecten o son dirigidos a un número
considerable de personas”.
Se ha señalado, asimismo, que “existe un acuerdo generalizado sobre
los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad,
que esencialmente son los mismos reconocidos desde hace casi ochenta años.
A la luz del desarrollo actual del derecho internacional tanto consuetudinario
como convencional, constituyen crimen contra la humanidad actos como el
genocidio, el apartheid y la esclavitud. Asimismo, han sido considerados
crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del
asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la
reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por
motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas
174
de abusos sexuales y la deportación o traslado forzoso de poblaciones con
carácter arbitrario” (ob.cit., pag.26).
Igualmente, debe considerarse que si bien el Estatuto del Tribunal
Internacional de Nuremberg ató la noción de crimen de lesa humanidad a la
existencia de un conflicto armado, esta condición ha sido removida y hoy el
derecho internacional no exige este vínculo para que se configure tal crimen,
ausencia de vínculo que –de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales
Penales Internacionales para Ruanda y la Ex Yugoslavia- es hoy una regla
establecida por el derecho internacional consuetudinario (ob. cit., pág. 25);
5°) Que así las cosas, en los delitos contra la humanidad el contexto
resulta relevante, ya que las violaciones a los derechos humanos se
enmarcan en un escenario histórico, institucional, político y social en el cual
se producen, por lo que tales crímenes relacionan con los elementos de ser
sistemáticos y generales, ya que se produce una multiplicidad de ataques y
éstos constituyen prácticas sostenidas de los agentes del Estado. Además, se
enmarcan en un espacio institucional, el del Estado, que los ampara y
protege, otorgando impunidad a los partícipes; razón por la que, ante delitos
de esta naturaleza, no se aplican instituciones como la prescripción.
En el presente caso, los antecedentes demuestran que lo que se
perpetró (secuestro y desaparición forzada de una persona, y homicidio de
uno de los secuestrados) fue un acto punible ejecutado por agentes del
Estado, en el contexto de una persecución sistemática contra la población
civil por razones políticas; por lo que corresponden ser calificado como delito
de lesa humanidad;
INDAGATORIAS Y PARTICIPACION:
6°) Que el acusado PEDRO ESPINOZA BRAVO, en sus distintas
declaraciones indagatorias prestadas en autos (a fojas 2297, 2307, 2327,
20871, 20881, 20688, 20886, 20891, 20902, 20906, 20912, 20914, 20923,
20943 y 20950, 23313, 25197), expone en resumen lo siguiente:
175
Que ingresa a la DINA en junio de 1974 siendo designado por Manuel
Contreras en el puesto de Director de la Escuela de Inteligencia y del
Departamento de Inteligencia Interior; y en el mes de noviembre de 1974
asume la jefatura de Villa Grimaldi, para suceder en el puesto a César
Manríquez. Señala que mientras estuvo en Villa Grimaldi solicitó al coronel
Contreras que todas las detenciones se efectuaran a través de un decreto, el
que tramitaba el Ministerio del Interior, además de hablar con un grupo de
integrantes del MIR que se encontraban detenidos con el objeto de que estos
hicieran un llamado público a deponer las acciones contra el gobierno. Indica
que en Villa Grimaldi operaba la Brigada Caupolicán, y que estaba compuesta
por los grupos Halcón, Águila, Tucán y Vampiro. Agrega que el 15 de febrero
de 1975 entrega Villa Grimaldi a Moren Brito. Indica que debía dar cuenta de
la información, allanamientos y declaraciones que obtenía de los detenidos
directamente al coronel Contreras mediante informes escritos y personales.
Con respecto de la organización de la DINA, expone que en calle Belgrado
funcionaba el Cuartel General compuesto por las subdirecciones de
inteligencia interior, exterior, económica, de personal y logística. Añade que
a lo largo de todo Chile funcionaban las brigadas regionales, las que se
entendían directamente con el Director; que en 1974 la Brigada Caupolicán
estaba a cargo de Moren Brito y funcionaba en los cuarteles de Londres 38,
José Domingo Cañas y Villa Grimaldi, y la Brigada Lautaro de la que carece de
información. Señala que en el año 1975 se reorganizan las brigadas en lo que
se denominó la Brigada de Inteligencia Metropolitana que estaba a cargo de
Moren Brito. Agrega que en enero de 1975 viaja a Estados Unidos quedando
a cargo de Villa Grimaldi el mayor Wenderoth, luego sale de vacaciones entre
el 15 de enero hasta el 16 de febrero de 1975 entregándole la jefatura de
Villa Grimaldi a Moren Brito. Sin embargo, expone que sus vacaciones fueron
suspendidas toda vez que en marzo de 1975 debió asumir en la Embajada de
Brasil, dejando de formar parte de la DINA debido a sus servicios
diplomáticos regresando en marzo de 1976 a reintegrarse en la DINA, como
Director de Operaciones en el Departamento de Inteligencia Interior
realizando labores de análisis de información. Señala que se desempeñó en el
Cuartel de la DINA hasta agosto de 1977. Niega el hecho que en Villa Grimaldi
176
hubiese existido una sala de torturas. Afirma que el destino de los detenidos
que se encuentran desaparecidos deben saberlo los comandantes de las
unidades, pues ellos hicieron físicamente las detenciones. Sobre los grupos
operativos que funcionaban en Villa Grimaldi, indican que a la Brigada
Caupolicán, a cargo de Moren Brito, pertenecían Miguel Krassnoff,
Maximiliano Ferrer Lima, Germán Barriga, Lauriani, Lawrence Godoy. De ella
dependían los grupos Halcón 1 y Halcón 2. En cuanto a la Brigada Puren,
sostiene que esta funcionaba en el centro de detención de calle Irán con los
Plátanos. Indica que ignora quién era el oficial a cargo de Villa Grimaldi
durante los meses de enero y febrero de 1976 porque esos meses estuvo
Brasil, pero el resto del año 1976 estuvo a cargo de la División de Inteligencia
Metropolitana en el cuartel de Villa Grimaldi el teniente coronel Carlos López
Tapia. De acuerdo con la estructura de la DINA en 1976 la División de
Inteligencia Metropolitana no dependía del deponente, la dependencia era
directa con el director de inteligencia que era el entonces coronel Manuel
Contreras, según como estaba dispuesto en el respectivo plan de acción de
inteligencia dispuesto por el entonces coronel Contreras. Respecto de las
detenciones y acciones ocurridas en 1976 señala que llega a fines de marzo,
y que fue designado como Subdirector de Inteligencia Interior en el cuartel
de General que funcionaba en Belgrado por lo tanto no tenía ninguna
relación con las unidades que funcionaban en esa época en la DINA, ocupó el
puesto de director de operaciones a partir de julio de 1976 y sus funciones
estaban establecidas por el director de plan de acción de inteligencia. En esa
época ya funcionaba la dirección de inteligencia metropolita cuyo
comandante era Carlos López Tapia. Preguntado por MIGUEL NAZAL QUIROZ
manifiesta no tener antecedentes al respecto. Sostiene que Manuel
Contreras “impuso” una forma de declarar con el objeto de evitar que la
responsabilidad llegase a los mandos superiores y se hiciera efectiva en los
mandos medios y bajos. Adjunta documento consistente en el organigrama
de la DINA en el año 1974, organigrama de organización de cuando retorno a
ella en el año 1976 y el memorándum con su respectivo organigrama que
propuso para su funcionamiento cuando asumió el cargo de Subdirección de
Inteligencia Interior.
177
7°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le acusa,
existen en contra del acusado ESPINOZA BRAVO los siguientes elementos
incriminatorios:
a) Su propio reconocimiento en cuanto a que como oficial de Ejército
fue destinado a la DINA, siendo designado en junio de 1974 Director de la
Escuela de Inteligencia; sin dejar el anterior cargo, en octubre del mismo año
fue nombrado Director del Departamento de Inteligencia Interior, y desde la
primera quincena de noviembre de 1974 hasta mediados de febrero de 1975,
jefe de la Villa Grimaldi; que después de una misión en la embajada en Brasil,
en enero de 1976 retomó sus actividades en el cuartel general de la DINA,
primero como Subdirector y luego como Director de Operaciones del
Departamento de Inteligencia Interior.
b) Los dichos de su co acusado Carlos López Tapia (Fs. 3550, tomo 10):
En marzo de 1976 es nombrado comandante de la División de Inteligencia
Metropolitana con sede en Villa Grimaldi, y que los detenidos estaban a
cargo de las brigadas, cuyos jefes dependían directamente del Director de
Operaciones, que era Pedro Espinoza, y este a su vez dependía del Coronel
Manuel Contreras; y que cuando los detenidos llegaban a Villa Grimaldi, el
jefe de la Brigada le informaba directamente al deponente, quien a su vez
informaba verbalmente a Pedro Espinoza en su calidad de Director de
Operaciones;
c) Su hoja de vida en la Dirección de Inteligencia Nacional, de fs. 6536,
en que consta que entre el 1 de agosto de 1975 y hasta el 31 de julio de
1977, fue calificado por el coronel Manuel Contreras Sepúlveda, Director de
la DINA.
d) Declaraciones de Marcia Merino Vega (fojas 610, 4387 y 20621,
25515 -tomos 2, 12 y 61) quien refiere, en síntesis, que luego de haber sido
detenida y torturada por la DINA, y de estar detenida en Londres 38, donde
comenzó a colaborar en la detención de sus ex compañeros del MIR, junto a
Alicia Uribe y Luz Arce, es llevada a Villa Grimaldi, cuyo jefe era Pedro
Espinoza y posteriormente Marcelo Moren. En mayo de 1975, quedan en
178
libertad con las antes nombradas, pasan a ser agentes de la DINA y las llevan
a vivir a un departamento de la remodelación San Borja, desde donde
concurrían diariamente a Villa Grimaldi a continuar con su trabajo de
agentes; que Pedro Espinoza regresa en octubre de 1975 y nuevamente se
hace cargo de Villa Grimaldi, hasta febrero de 1976, fecha en que asume en
como sub director de operaciones de la DINA.
e) Los dichos de María Alicia Uribe (fs. 20644 y 20669-tomo 61), en
cuanto expresa que, luego de haber sido detenida en 1974 y colaborado con
la DINA al igual que Marcia Merino y Luz Arce Sandoval, fueron puestas en
libertad y pasaron a ser agentes en 1975, desempeñándose en Villa Grimaldi
hasta fines de ese año; y que en ese recinto funcionó la Brigada Caupolicán,
cuyo jefe era Pedro Espinoza, quien además fue jefe del cuartel hasta marzo
de 1975 siendo sucedido por Moren Brito; pero que el Brigadier Espinoza
regresa a fines de 1975 y la declarante se va a trabajar con él al cuartel
general.
f) Testimonio de Luz Arce Sandoval (fs. 34, 4382, 20674, 20678, 20686,
20701, 20724, 20727, 20735, 20741, 20744, 20747 y 20770- Tomos 1, 12, 61),
detenida el 17 de marzo de 1974, y trasladada hasta Londres 38. En julio de
1974 es llevada a Villa Grimaldi y el 12 de septiembre al centro clandestino
José Domingo Cañas. El 18 de noviembre de ese año todos los detenidos de
este último cuartel son trasladados hasta “Terranova” donde permanece en
calidad de detenida y desde mayo de 1975 pasa a formar parte del personal
de la DINA. Presta servicios en la Villa Grimaldi hasta diciembre de 1975,
como secretaria del jefe de la plana mayor Rolf Wenderoth. En marzo de
1976 fue destinada al cuartel general de la DINA, al Departamento de
Inteligencia Interior como analista de información. Expresa que Pedro
Espinoza Bravo es jefe de la BIM de la DINA hasta fines de 1975, él era
comandante de todos los grupos operativos de la DINA de Santiago.
g) Organigrama de la dirección de Inteligencia Nacional, adjuntado por
el propio Pedro Espinoza Bravo (fs. 25204), en que figura la Dirección de
Operaciones y la Sub Dirección de Inteligencia Interior, dependiente del
179
cuartel general, y a su vez del director y subdirector, explicándose que a ésta
le corresponde, entre otras funciones de inteligencia: “d. Ante el surgimiento
de acciones subversivas o políticas emplear inicialmente los Equipos de
Reacción de Emergencia operacionales en máximo grado de alistamiento, en
cuanto lo ordene el Director Nacional”;
h) Parte N° 369 del Departamento V de la Policía de
Investigaciones, de fs. 20611 (tomo 61). Se indica que Pedro Espinoza Bravo
regresó al país en octubre de 1975, poniendo en marcha la Subdirección de
Operaciones, asumiendo el mando de ella el 2 de marzo de 1976,
transformándose al poco tiempo en Dirección de Operaciones, teniendo por
misión además de la Central de Operaciones del Cuartel General de la DINA,
asumir el mando y coordinación de las actividades de la BIM y de las BIR.
Agrega que en 1976 Espinoza Bravo coordinó el trabajo dirigido al Partido
Comunista, incorporando personal de inteligencia de la FACH y de
Carabineros; en tanto que el Comando Conjunto se enfocaría en las
Juventudes Comunistas (JJ.CC.), división que se acordó en enero de 1976.
Señala además que de acuerdo a la investigación, en el año 1976 se
fusionaron las Brigadas Lautaro y Purén, y comenzaron a detener a militantes
comunistas, utilizando como recintos de reclusión los cuarteles Venecia, Villa
Grimaldi y Simón Bolívar. Añade asimismo que se pudo conocer que la DINA
estableció diferentes métodos para hacer desaparecer los detenidos;
8°) Que los antecedentes más arriba mencionados reúnen los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,
por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por
acreditada en el proceso la participación del acusado Pedro Espinoza Bravo
en calidad de autor de los delitos de secuestro calificado de Manuel
Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel
Segundo Recabarren Rojas, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres,
Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue, Ivan Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, José
Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal
Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega, y Juan Aurelio
180
Villarroel Zárate; y de autor del delito de homicidio calificado de Eduardo
Canteros Prado, ejecutado materialmente por sus subalternos después de
haber estado recluido en los recintos ilegales de detención de la DINA.
En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios que
el encausado cumplió labores de dirección de los recintos ilegales de
detención de la DINA y ya referidos en el considerando 2°, en donde se
procedía a interrogar bajo apremios o torturas a los detenidos,
manteniéndolos privados de libertad, y eventualmente, darles muerte.
Asimismo, y en su calidad de Director de Operaciones y Sub Director
de Inteligencia Interior de la DINA (cargos asumidos a partir de marzo de
1976, según sus propios dichos), tenía bajo su dependencia los recintos antes
señalados, en donde se mantuvo privados de libertad o secuestrados a la
víctimas antes expresadas, concurriendo también su participación, en
calidad de autor, a lo menos, de la hipótesis del inciso 2° del Art. 141 del
Código Penal, esto es, proporcionó el lugar para la ejecución de los delitos de
secuestro.
Igualmente, indujo directamente a otros para la ejecución de los ilícitos
(incluido el homicidio calificado), al tener uno de los cargos de mayor
jerarquía y mando dentro de la organización, ante el cual rendían cuenta los
demás oficiales subalternos; y, con todo, no puede sino concluirse, a base de
los elementos de juicio reunidos en el proceso, que se encontraba
concertado con aquellos para la ejecución de los delitos, facilitando los
medios para que se llevaran a efecto.
Debe considerarse, por último, que en el caso de crímenes de lesa
humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha
considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las
militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción
internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que
emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en
calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de
mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal
181
Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex
Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la
responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a
las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,
siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre
el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento
implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o
se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas
necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para
castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de
Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie
Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,
víctimas Alphonse Chanfreau y otros).
Así las cosas, debe concluirse que la participación del imputado
Espinoza Bravo, respecto de los delitos de secuestro simple y de homicidio
calificado de la víctima de autos, se encuentra bajo la hipótesis de autoría del
numeral 2° del Art. 15 del Código Penal;
9°) Que el acusado CARLOS LÓPEZ TAPIA, en sus distintas
declaraciones indagatorias prestadas en autos (de fs. 2609, 2671, 3535, 3550,
20991, 20994, 20996, 20999 y 23293), expone en resumen lo siguiente:
Que en marzo de 1976 fue destinado a la DINA a cumplir funciones
como Comandante de la División de Inteligencia Metropolitana con sede en
Villa Grimaldi. Su nombre era de “Don Ricardo”. Como comandante de la
División de Inteligencia Metropolitana con sede en Villa Grimaldi debía
organizar dicha División, con funciones de tipo administrativo de acuerdo a
las directrices de la DINA. Las Brigadas pasaron a depender del deponente
desde que asumió el cargo de Comandante de División; añade que en Villa
Grimaldi funcionaba dos brigadas: la “Mulchén” o “Purén”, no recuerda
exactamente el nombre, a cargo de Germán Barriga, encargados de reprimir
al Partido Comunista; y la “Caupolicán” a cargo de Krassnoff. Toda la parte
operativa se manejaba directamente desde el cuartel general por el General
Contreras y Pedro Espinoza que era el director de operaciones, ambos con
182
sede en calle Belgrado. Con la llegada del deponente al cuartel, las brigadas
pasaron a depender de él en lo administrativo y en su parte operativa,
dependían del Director de Operaciones que en el año 1976 era Pedro
Espinoza. Reconoce a Villa Grimaldi llegaba gente detenida y que el jefe de la
Brigada le informaba verbalmente del nombre del detenido, y que él
informaba verbalmente a Pedro Espinoza en su calidad de Director de
Operaciones, ya que nada de hacía por escrito. Sostiene que nunca participó
ni ordenó operativos y nunca tuvo contacto directo con los detenidos. Añade
que en el Cuartel de Villa Grimaldi realiza labores de índole logística,
debiendo preocuparse del aprovisionamiento de combustible, atención
sanitaria de los detenidos y agentes, elementos de comunicaciones,
alimentación, armamento, etc. En el cuartel trabajan alrededor de 60
agentes, los que se dividían en las diferentes agrupaciones. Respecto de las
listas que se confeccionaban de los detenidos que llegaban del cuartel
sostiene “que es posible que las haya visto cuando iban destinada al Centro
de Mensajes del Cuartel General, pues debía firmarlas previamente, las que
se confeccionaban en la Plana Mayor conforme a la información
proporcionada por los grupos operativos. Esta información era procesada en
el Cuartel General para ser enviada a los diferentes departamentos de dicho
cuartel, donde estaban los analistas y se tomaban las resoluciones por parte
del Director General Manuel Contreras junto a sus asesores.” Que desconoce
el destino de las personas que se dicen desparecidas durante el tiempo que
permaneció en Villa Grimaldi, esto es, desde marzo de 1976 hasta febrero de
1977. Preguntado por las victimas de autos Manuel Guillermo Recabarren
González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren
Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique
Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose
Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal
Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio
Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado,
Nalvia Rosa Mena Alvarado expresa no tener antecedentes;
10°) Que no obstante la negativa de Carlos López Tapia en orden a
183
reconocer su participación, en calidad de autor, en los delitos que se le
imputan, obran en su contra los siguientes elementos de convicción:
a) Sus propios dichos en cuanto reconoce que en 1976 es destinado a
cumplir funciones como comandante en la División de Inteligencia
Metropolitana con sede en Villa Grimaldi por aproximadamente un año; que
desde que asumió como Comandante tuvo bajo su dependencia la Brigada
“Mulchén” o “Purén”, a cargo de Germán Barriga, encargada de reprimir al
Partido Comunista (en el que militaban las víctimas de autos); que a Villa
Grimaldi llegaba gente detenida y que el jefe de la Brigada le informaba
verbalmente del nombre del detenido, el que luego informaba verbalmente a
Pedro Espinoza en su calidad de Director de Operaciones
b) Los dichos de su co-acusado Marcelo Moren Brito, quien a fs. 2002
expresa que se desempeñó en la DINA a cargo de la Brigada de Inteligencia
Nacional y que asumió la jefatura de Villa Grimaldi en febrero de 1975 hasta
diciembre del mismo año, fecha en la cual entrega el recinto al coronel Carlos
López Tapia.
c) Informe policial N° 333 del Departamento V, Asuntos Internos de
Investigaciones (fojas 2011), relativo a la orgánica de la DINA, sus funciones,
brigadas y grupos operativos en el año 1976. Se indica que Carlos López Tapia
fue uno de los jefes de Villa Grimaldi o Terranova.
d) Dichos de María Alicia Uribe Gómez (fs. 2718 y 11992), agente
colaboradora de la DINA, quien señala que el año 1976 el jefe de la Brigada
de Inteligencia Metropolitana (de la cual dependían diferentes brigadas) y del
Cuartel de “Villa Grimaldi” era Carlos López Tapia.
e) Deposición de Patricio Ignacio Zambelli Rastelli (fs. 21851 y 21755 -
tomo 65), funcionario de Ejército destinado a la DINA; en enero de 1976,
ingresó al cuartel “Terranova” o “Villa Grimaldi”, a cargo del Oficial Carlos
López Tapia. López Tapia era el jefe de la Brigada Metropolitana, es decir,
estaba a cargo de una mayor cantidad de cuarteles de la DINA. Era el tercer
hombre en importancia de la DINA.
f) Dichos de su co encausado Ricardo Lawrence Mires (fs. 21235, tomo
63), quien expresa todos los cuarteles y las agrupaciones de la DINA
dependían de Villa Grimaldi, donde estaba la BIM, cuyos jefes fueron Cesar
184
Manríquez, Pedro Espinoza, Marcelo Moren Brito, Francisco Ferrer Lima, Rolf
Wenderoth y Carlos López Tapia. Siempre coincidió el cargo de la BIM con
ser jefe de Villa Grimaldi;
11°) Que los antecedentes precedentemente mencionados reúnen los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,
por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por
acreditada en el proceso la participación del acusado Carlos López Tapia en
calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral
2° del Código Penal, en los delitos de secuestro calificado respecto de las
víctimas Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren
González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,
Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Ivan Sergio Insunza
Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Victor
Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré,
Julio Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan
Aurelio Villarroel Zárate; y en el delito de homicidio calificado de Eduardo
Canteros Prado.
En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios –
especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA- que el
encausado cumplió labores de dirección de recintos ilegales de detención de
dicho organismo (entre ellos Villa Grimaldi), en donde procedían a interrogar
bajo apremios o torturas a los detenidos, manteniéndolos privados de
libertad.
Asimismo, y en su calidad de jefe del cuartel de “Villa Grimaldi” y de la
Brigada o División de Inteligencia Metropolitana, tenía bajo su dependencia
tanto el recinto antes señalado como a las Brigadas o Agrupaciones que allí y
en otros cuarteles (como el cuartel “Simón Bolívar”) operaban, tales como las
Brigadas “Purén” y “Caupolicán”.
Por lo tanto, indujo directamente a otros para la ejecución de los
delitos, al tener uno de los cargos de mayor jerarquía y mando dentro de la
organización, ante el cual rendían cuenta los demás oficiales subalternos;
185
configurándose en consecuencia la forma de autoría descrita en la
disposición precedentemente citada.
Debe considerarse, igualmente, que en el caso de crímenes de lesa
humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales han
considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las
militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción
internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que
emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en
calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de
mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex
Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la
responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a
las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,
siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre
el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento
implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o
se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas
necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para
castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de
Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie
Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,
víctimas Alphonse Chanfreau y otros);
12°) Que el acusado JUAN HERNAN MORALES SALGADO, en sus
distintas declaraciones indagatorias prestadas en autos (de fojas 2582, 2599
3204 y 3880), expone en resumen lo siguiente:
Que asumió el mando de la brigada Lautaro de la DINA con el grado de
Capitán el día 1 de abril de 1974, fecha en la cual se le asigna bajo su mando
a los funcionarios Bernardo Daza, Camilo Escalona, otro de apellido Meza y el
ultimo de ello de chapa “El Bebito”. En esa Brigada su función era solamente
la de seguridad del Director DINA en ese entonces Manuel Contreras
Sepúlveda y su familia, asignándosele más personal posteriormente. Sostiene
186
que a fines de 1975 se trasladó con todo su personal hasta un cuartel ubicado
en Simón Bolívar. Añade que en abril o mayo de 1976 fue llamado por
Contreras para señalarle que a partir de esa fecha la Brigada dirigida por
Barriga y Lawrence pasaban a instalarse en las dependencias de Simón
Bolívar. Reconoce que su Brigada prestó ayuda y cooperación a la Brigada
dirigida por Barriga. En el mes de mayo comenzaron los operativos de
investigación del Partido Comunista y a fines de junio comenzaron a llegar al
cuartel los primeros detenidos, los que eran ubicados en las dependencias
del gimnasio y como lugar de interrogatorios se usaban los camarines de
este, de modo que cuando Barriga le solicitaba funcionarios bajo la
dependencia del deponente para efectuar detenciones y allanamientos, le
designaba a cualquiera, asimismo los funcionarios participaban en
interrogatorios y torturas en conjunto con los funcionarios de Barriga y
Lawrence. Reconoce que mientras estuvo a cargo de la Brigada Lautaro en
Simón Bolívar, recuerdo haber visto 10 a 15 personas aproximadamente, en
calidad de detenidos, los que no salieron vivos del recinto, expresando que
“…efectivamente considero que este cuartel fue de exterminio…”. Sin
embargo indica que todas las personas detenidas no recuerda antecedente
alguno para su identificación. En cuanto al set fotográfico que se le exhibe
sostiene: “recuerdo con ciertas dudas a Juica Vega, Morales Mazuela y
Recabarren Rojas”. En cuanto al método de tortura, sostiene que era la
aplicación de corriente eléctrica a los detenidos. Recuerda que en entre los
meses de agosto y septiembre de 1976, vio una camioneta Chevrolet en la
cual viajaban Lawrence y Barriga y al interior llevaba alrededor de “seis
bultos” correspondiente a cadáveres, los que fueron trasladados hasta el
sector de Peldehue, pero desconoce quiénes se desempeñaban como
choferes de las brigadas de Barriga y Lawrence. Preguntado por Víctor Hugo
Morales Mazuela, indica que “lo recuerdo bien, lo vi cuando la gente de
Barriga lo traía al cuartel Simón Bolívar. Lo vi una vez, cuando llegó”;
respecto de Julio Roberto Vega Vega manifiesta que “lo vi en Simón Bolívar,
estaba mucho más delgado que como aparece en la foto, si no me equivoco
llegó con Morales Mazuela a Simón Bolívar, por lo tanto la gente de Barriga y
Lawrence debe haberlo detenido”; en cuanto a Daniel Palma Robledo, no lo
187
recuerda en Simón Bolívar; respecto de Nalvia Rosa Mena Alvarado, Manuel
Guillermo Recabarren González y Manuel Segundo Recabarren Rojas expone
que “A Recaberren Rojas recuerdo haberlo visto en el cuartel Simón Bolívar, lo
tenían en el gimnasio, desconozco que paso”; en cuanto a Carlos Mario
Vizcarra Cofré, Juan Aurelio Villarroel Zarate, Eduardo Canteros Prado y Clara
Elena Canteros Torres no los recuerda;
13°) Que aun cuando el acusado Morales Salgado niega su
participación en el delito de secuestro calificado de las víctimas de autos, lo
incriminan los siguientes elementos del proceso:
a) Sus propios dichos, en cuanto a que como integrante de la DINA
tenía bajo su mando la Brigada “Lautaro”, que se trasladó a comienzos de
1976 al Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a
dicho cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence,
quienes detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda
directa e indirecta, participando los miembros de su propia brigada en los
interrogatorios de los detenidos conjuntamente con los de la brigada de
Lawrence y Barriga; que sabía que las torturas consistían en la aplicación de
electricidad; que presenció cuando Lawrence y Barriga trasladaron en una
camioneta seis cadáveres al sector de Peldehue; y que reconoce entre los
detenidos en ese cuartel a las víctimas de autos Víctor Morales Mazuela, Julio
Vega Vega y Manuel Recabarren Rojas;
b) Los dichos de su co-acusado Ricardo Lawrence Mires, quien expresó
en su indagatoria más abajo trascrita que a comienzos de 1976 comenzó su
grupo operativo a colaborar con la agrupación de Germán Barriga, que
estaba destinada a reprimir al Partido Comunista, operando en el cuartel
“Venecia”; que desde ese lugar, y por haber muchos detenidos, se
trasladaron primero a Villa Grimaldi y luego al cuartel Simón Bolívar, cuyo
jefe era Juan Morales Salgado, en mayo de 1976; que los dirigentes y
militantes del Partido Comunista que fueron detenidos por su grupo y el de
Barriga estuvieron en todos esos lugares de detención, y en “Casa de Piedra”,
en el Cajón del Maipo; y que el cuartel Simón Bolívar era de exterminio.
188
c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se
desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas
dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por
la Brigada Lautaro, a cargo de Juan Morales Salgado y en la oficina habilitada
como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán Barriga y
Ricardo Lawrence. Agrega que Juan Morales Salgado mataba a sus
prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños; que eso le
consta porque así lo vio. Señala también que quien disponía y ordenaba la
muerte de un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado.
d) Atestación de María Angélica Guerrero Soto (fs. 1462), funcionaria
de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a cargo de Juan
Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de 1976, la brigada
"Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en
calle "Simón Bolívar". En el año 1976, llegó a este cuartel una agrupación que
provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo
Lawrence. Morales Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada
"Lautaro", cooperaba en las diligencias que desarrollaban tanto Barriga y
Lawrence. La agrupación de Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al
Partido Comunista. A la llegada de esta brigada comenzó a observar personas
detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y
quedaban recluidas en dependencias del gimnasio; en otra sala se
interrogaba a los detenidos. Añade que se sabía que todos los detenidos que
llegaron a “Simón Bolívar”, eran interrogados y torturados.
e) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,
funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", cuyo jefe
era el capitán Morales Salgado. A partir de mediados de 1976, llegaron al
cuartel los oficiales Germán Barriga y Lawrence, el cual tenía oficina en una
de las piezas de la casa y en ella se reunía con su gente, conjuntamente con
el jefe de su cuartel, Morales Salgado. Ellos salían y llegaban en vehículos,
ingresaban detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Se les interrogaba
con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación de corriente,
trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales Salgado. Los
detenidos eran atendidos por los agentes de Lawrence y por los agentes del
189
cuartel. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos paperos
amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían cadáveres ensacados
en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron
por el cuartel unos sesenta detenidos.
f) Atestación de Claudio Orlando Orellana de la Pinta, de fs. 1566,
quien a fines de 1973 fue destinado a la DINA, encasillado en la agrupación
"Lautaro”, cuyo jefe era Juan Morales Salgado. A fines del año 1975 la
brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre de 1976
llega al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán Barriga
y de Ricardo Lawrence. Añade: "los integrantes de la brigada Lautaro tuvimos
que colaborar con ellos... El mando no cambia en el cuartel, siguió siendo el
jefe Morales Salgado.”. Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se
les encerraba en los camarines, eran interrogadas en la cancha techada o en
el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general
se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les interrogaba.
g) Declaración de su co acusada Gladys Calderón Carreño, de fs. 1368,
oficial de Ejército, integrante de la brigada “Lautaro”. En abril o mayo de
1976, la Brigada se trasladó hasta un cuartel ubicado en calle Simón Bolívar,
cuyo jefe de la brigada (que pasó a llamarse “Lautaro”) y del recinto era Juan
Morales Salgado. A finales de 1976 llegaron los oficiales Barriga y Lawrence,
con toda su gente, y comenzaron a llegar detenidos y los agentes de la
brigada Lautaro debían prestarles colaboración en las labores operativas. Los
muertos eran llevados hasta una cancha de baby futbol, donde se les metía
en sacos paperos y serían lanzados al mar. Todos los días se les daba muerte
a prisioneros políticos. En una oportunidad acompañó a Morales Salgado en
su vehículo a Peldehue, donde llegaron unos cuerpos en camionetas y
subidos en un helicóptero.
h) Parte N° 369, del Departamento V de la Policía de Investigaciones,
de fs. 20611 (tomo 61). Se expresa que de acuerdo a la investigación, en el
año 1976 se fusionaron las Brigadas Lautaro y Purén, y comenzaron a detener
a militantes comunistas, utilizando como recintos de reclusión los cuarteles
Venecia, Villa Grimaldi y Simón Bolívar. Añade asimismo que se pudo
conocer que la DINA estableció diferentes métodos para hacer desaparecer
190
los detenidos, como arrojar cuerpos al mar desde helicópteros, y posterior al
hallazgo del cadáver de Marta Ugarte, se asesinaba a los detenidos por
heridas a bala y arrojando sus cuerpos a afluentes del río Maipo; y también
se utilizó el pique de una mina abandonada en la Cuesta Barriga; por último,
algunos cuerpos fueron inhumados en recintos militaros, como es el caso de
Eduardo Canteros, Vicente Atencio y José Luis Rivera. Luego se indica las
Brigadas de la DINA y sus integrantes, entre otras, la Lautaro dirigida por
Juan Hernán Morales Salgado;
14°) Que los antecedentes precedentemente mencionados reúnen los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,
por tanto, un conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por
acreditada en el proceso la participación del acusado Juan Hernán Morales
Salgado en calidad de autor, de conformidad con lo que dispone el artículo
15 del Código Penal, en los delitos de secuestro calificado de Manuel
Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel
Palma Robledo, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré y
Julio Roberto Vega Vega.
En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -
especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA- que el
encausado, cuando cumplió labores de dirección del recinto ilegal de
detención de dicho organismo denominado “Simón Bolívar” y de la brigada
“Lautaro”, ordenó a los miembros de ésta colaborar con la agrupación que
dirigían el acusado Lawrence Mires y el capitán de Ejército Germán Barriga,
manteniendo la jefatura del aludido recinto; y con pleno conocimiento que
dicha agrupación tenía por fin detener a militantes del Partido Comunista (al
que pertenecían las víctimas de autos), trasladarlos al lugar antes indicado,
interrogarlos bajo apremios o torturas, y en algunos casos, darles muerte.
Por otro lado, la colaboración que ordenó a los miembros de la brigada
“Lautaro” respecto de la Brigada dirigida por Lawrence y Barriga, comprendió
la participación de aquellos en las tareas operativas de aprehensión de
militantes del partico político antes señalado, de intervenir en los
191
interrogatorios, torturas y muerte de dichas víctimas, y finalmente, de
participar en labores de ocultamiento de los cadáveres de éstas.
En consecuencia, se concluye que la participación del encartado en los
delitos se encuadra en la hipótesis de autoría descrita en el numeral 2° en la
disposición precitada, toda vez que indujo directamente a otros a ejecutar los
delitos; y, con todo, debe concluirse asimismo que estando concertado para
la ejecución de los hechos punibles, facilitó los medios con que se llevaron a
efecto, por lo que también su conducta es subsumible en la forma de autoría
descrita en el numeral del 3° del precepto en comento.
Debe considerarse, igualmente, que en el caso de crímenes de lesa
humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha
considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las
militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción
internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que
emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en
calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de
mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex
Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la
responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a
las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,
siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre
el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento
implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o
se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas
necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para
castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de
Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie
Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,
víctimas Alphonse Chanfreau y otros);
15°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso que
permitan establecer que las víctimas Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros
192
Torres, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Eduardo Canteros Prado hayan
permanecido privadas de libertad en “Simón Bolívar”, recinto a cargo del
acusado Morales Salgado.
Por consiguiente, y en consideración a que nadie puede ser condenado
por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue llegue a la convicción, por
los medios de prueba legales, que en él ha correspondido al enjuiciado una
participación culpable y penada por la ley, a la que no arriba este tribunal por
las razones antes expresadas, procede dictar sentencia absolutoria en su
favor respecto de los delitos de secuestro calificado de Nalvia Mena
Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate y respecto del
delito de homicidio calificado de Eduardo Canteros Prado;
16°) Que el acusado RICARDO LAWRENCE MIRES, en sus distintas
declaraciones indagatorias prestadas en autos (de fs. 3570, 4047, 21160,
21169, 21182, 21183, 21186, 21189, 21192, 21201, 21209, 21227, 21235,
21242, 21246, 25140, 25148, 29850), expone en resumen lo siguiente:
Que al ingresar a la DINA fue destinado al cuartel ubicado en la plaza
de la Constitución y posteriormente a Londres 38. En mayo de 1974 se
trasladaron desde dicho recinto hasta Villa Grimaldi cumpliendo funciones en
la Brigada Caupolicán cuyo jefe era Marcelo Moren, la que se dedicaba
exclusivamente al MIR. También existía la Brigada Purén a cargo de Raúl
Iturriaga. Todos los cuarteles y las agrupaciones dependían de Villa Grimaldi
donde estaba la BIM, cuyos jefes fueron Cesar Manríquez, Pedro Espinoza,
Marcelo Moren Brito, Francisco Ferrer Lima, Rolf Wenderoth y Carlos López
Tapia. Siempre coincidió el cargo de la BIM con ser jefe de Villa Grimaldi.
Como jefe de la agrupación Águila acudió a varios operativos y reconoce
haber participado en la detención de numerosas personas cuyos nombres
ignora, las que eran conducidas hasta Villa Grimaldi o Jose Domingo Cañas,
pero desconoce el método con el que las hacían desaparecer. Sostiene que
en DINA se estableció un sistema de burocracia interna respecto de los
detenidos ya que jefe operativo debía informar a la identidad de los
prisioneros a la plana mayor, la que en algún momento estuvo dirigida por
Wenderoth. También sostiene que se empleaban las palabras Puerto Montt o
193
Moneda para determinar el destino de los detenidos, destino que era
decidido por Manuel Contreras. Señala que en 1976 se produjo una
reorganización de los grupos de trabajo, porque ya se había desarticulado el
MIR, debiendo colaborar con el grupo de German Barriga, encargado de
reprimir al Partido Comunista, cumpliendo funciones en el Cuartel Venecia.
La decisión sobre el destino final de los prisioneros era tomada por la
dirección de la DINA. Reconoce haber participado en la detención de la
cúpula del Partido Comunista, haberlos llevado a la Villa Grimaldi y luego a
una instalación ubicada en Maipú, a un lugar llamado “Casa Piedra”. Admite
haber participado en una sola ocasión en el lanzamiento de cuerpos al mar
en el año 1976, acompañando a Barriga hasta “Casa Piedra” donde retiraron
los cadáveres de 12 personas, para luego dirigirse hacia Peldehue, donde los
estaba esperando un helicóptero. Reconoce que llevó personas detenidas la
Cuartel ubicado en Simón Bolívar, donde se trasladaron con fecha 12 de
mayo de 1976, cuando cayó detenido el “Chino Díaz”, permaneciendo en
dicho recinto hasta diciembre de 1976; este último cuartel estaba a cargo de
Morales Salgado. También reconoce que mientras permaneció en dicho
cuartel prestando funciones para el grupo encabezado por Barriga, interrogó
y torturó a personas, usando solo golpes, pero no electricidad y jamás ningún
detenido falleció durante un interrogatorio. Estos interrogatorios se
realizaban en dependencias ubicadas cerca del gimnasio. Expone: “…para mi
todos los cuarteles de la DINA eran lugares de exterminio, incluido el cuartel
Simón Bolívar, pero yo creo que eran un grupo especializado al interior de la
DINA cumpliendo órdenes de ese tipo. Nunca me correspondió eliminar
personas. Mi trabajo era detener personas, interrogar, golpeaba a los
detenidos, pero no aplicaba electricidad”. En cuanto al cuartel Venecia, lo
conoció en 1976, en marzo, cuando llegó junto a German Barriga. El cuartel
estaba hecho para llevar detenidos del PC, era un recinto pequeño. Cumplió
funciones en la DINA hasta enero de 1977. En septiembre de 1977 se
reintegra a Carabineros.
Preguntado por las víctimas de autos Manuel Guillermo Recabarren
González, Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren
Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván
194
Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo Santander
Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario
Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio del Carmen Villarroel
Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa
Mena Alvarado señala carecer de antecedentes; consultado por Daniel Palma
Robledo manifiesta recordar el caso, porque fue liberado por orden de la
autoridad;
17°) Que no obstante manifestar el acusado Lawrence Mires que
carece de antecedentes respecto de las víctimas de autos, lo incriminan los
siguientes elementos de convicción:
a) Sus distintas declaraciones indagatorias, en que reconoce que como
integrante de la DINA se trasladó a principios de 1976 al Cuartel “Venecia”,
comenzando a colaborar con la agrupación de Germán Barriga, que estaba
destinada a reprimir al Partido Comunista; que desde ese lugar, y por haber
muchos detenidos, se trasladaron primero a “Villa Grimaldi” y luego al
cuartel “Simón Bolívar”, en mayo de 1976; que los dirigentes y militantes del
Partido Comunista que fueron detenido por su grupo y el de Barriga
estuvieron en todos esos lugares de detención, y en “Casa de Piedra”, en el
Cajón del Maipo, participando además en las torturas a las víctimas; y que
acompañó a Barriga a Peldehue a dejar los cuerpos de los detenidos
fallecidos, donde los esperaba un helicóptero al cual fueron subidos dichos
cuerpos para ser arrojados al mar.
b) Los dichos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,
funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", quien
expone que a partir de mediados de 1976, llegaron al cuartel “Simón Bolívar”
los oficiales Germán Barriga y Lawrence, quienes ingresaban detenidos al
cuartel y que a éstos les interrogaban con apremios ilegítimos que consistían
en golpes y aplicación de corriente, trabajo que hacían ellos mismos; que los
detenidos eran “atendidos” por los agentes de Lawrence y por los agentes
del cuartel; que los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos
paperos amarrados con alambres; que cada cierto tiempo se veían cadáveres
ensacados en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos.
195
c) En el mismo sentido anterior discurren las aseveraciones de José
Alfonso Ojeda Obando (fs. 4328, 4361, 81115, 10628, 11035, 11088, 23367 y
29117), agente de la DINA que expresa que a fines de 1975 hubo una
reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado en
la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence, que tuvo su sede en
"Villa Grimaldi" y que posteriormente tuvo su sede en “Simón Bolívar”;
agrupación que tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista, donde se
torturaba y daba muerte a los detenidos; que en una ocasión la teniente
Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar,
y en otra ocasión el agente Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y
12 detenidos, lo que les ocasionó la muerte y que luego se les metió en
sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la
espera que se diera la orden de retirarlos.
d) Igualmente, la ex agente María Angélica Guerrero Soto, a fs. 1462,
expresa que la brigada “Lautaro”, a cargo de Morales, fue destinada al
cuartel ubicado en calle “Simón Bolívar”; que en el año 1976, llegó a este
cuartel una agrupación que provenía de “Villa Grimaldi”, a cargo del Capitán
Barriga y de Ricardo Lawrence, que se dedicaba a reprimir al Partido
Comunista; que se sabía que todos aprehendidos por esa brigada y que
llegaron a “Simón Bolívar”, eran interrogados y torturados.
e) Tales declaraciones son coincidentes con los dichos de Jorgelino
Vergara Bravo de fs. 8150, quien expresa que en el cuartel “Simón Bolívar”
existía una dependencia destinada a oficina y sala de torturas con
electricidad, ocupada por Germán Barriga y Ricardo Lawrence; y que los
detenidos eran retirados sin vida del cuartel, ya que se les daba muerte en el
interior y luego llevados envueltos en sacos a Peldehue, Cajón del Maipo y
otros lugares.
f) Los dichos de sus co-acusados Díaz Radulovich (de fs. 2934, 2939,
2944 y 3795), Piña Garrido (de fs. 4197 tomo 12 y fs. 23528 tomo 69),
Bitterlich Jaramillo (de fs. 3764 tomo 10 y fs. 18821 tomo 56) y Torrejón
Gatica (fs. 7181, 7193, 18813 y 21746), quienes están contestes en que
Lawrence Mires dirigió una Brigada que se unió a la de Germán Barriga a
principios de 1976, que inicialmente funcionó en “Villa Grimaldi” y que se
196
trasladó posteriormente a “Simón Bolívar”, destinada a detener a militantes
del Partido Comunista.
Dichos antecedentes, por reunir las exigencias del Art. 488 del Código
de Procedimiento Penal, constituyen un conjunto de indicios que permiten
dar por establecida la participación al acusado, en calidad de autor conforme
al Art. 15 N° 1 del Código Penal (esto es, por haber intervenido en su
ejecución de manera inmediata y directa) en los delitos de secuestro
calificado de Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren
González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Nalvia Mena Alvarado, Clara
Canteros Torres, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica
Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,
Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega, y
Juan Aurelio Villarroel Zárate; y de autor del delito de homicidio calificado de
Eduardo Canteros Prado;
18°) Que declarando indagatoriamente ROLF WENDEROTH POZO a fs.
2345, 21394, 21399, 21402, 21406, 21410, 21412, 21414, 21421, 21428,
21436, 21442, 21469 y 21489, expone en síntesis:
Que a fines de diciembre de 1974 ingresa a la DINA, a la Brigada de
Inteligencia Metropolitana, en el cuartel de Villa Grimaldi y cuyo jefe era
Pedro Espinoza y posteriormente Moren Brito. Sostiene que se desempeñó
como jefe de la plana mayor teniendo bajo su cargo a la unidad de análisis,
servicios, guardia y transporte. Manifiesta dentro de Villa Grimaldi
funcionaba la agrupación Caupolicán de la que dependían otros grupos como
Halcón, Tucán y Águila, los que cumplían funciones operativas y estaban
encargados de llevar a efecto las detenciones e interrogatorios; que éstos
actuaban en base a órdenes escritas firmadas por el jefe operativo de la
DINA; que una vez que era detenido algún integrante de determinado grupo
político, se procedía a interrogarlo para determinar el grado de
responsabilidad en sus actividades, posteriormente se derivaban a Tres o
Cuatro Álamos. También allí funcionaba la agrupación Purén bajo el mando
Iturriaga Neumann. Señala que en virtud de lo anterior no tuvo contacto con
197
los detenidos, ni ordenó traslado de los mismos y no presenció
interrogatorios, pero, en su calidad de jefe de la plana mayor, sí le
correspondió confeccionar el listado de personas detenidas por los grupos
operativos con la finalidad de hacer llegar un informe a la Dirección General.
Las funciones que desempeñó eran de análisis político, logístico y
administrativo para lo cual se basaba en antecedentes que se obtuvieran en
los “barretines” y “redadas”; agrega que en el análisis de estos documentos
trabajaba conjuntamente con Fieldehouse, con un oficial de apellido Barra,
un suboficial de apellido Cofré, Luz Arce, Marcia Merino y la “Carola”. Indica
que dentro de sus funciones estaba el confeccionar una lista de detenidos
con la información que aportaban los grupos operativos. A fines de 1975 es
trasladado al Cuartel General, donde asume la subdirección de inteligencia
interior hasta 1977, mientras que en 1978 asume la jefatura del
departamento de inteligencia interior. Respecto de los detenidos en Villa
Grimaldi, señala haberlos visto de vez en cuando ya que éstos permanecían
en un lugar que se llamaba “La Torre” en situación de aislamiento. Niega
haber escuchado gritos provenientes de los interrogatorios toda vez que se
ponía música a todo volumen, pero no descarta la posibilidad de que los
torturaran al momento de interrogarlos. Señala que dos veces por semanas
enviaba informes sobre la nómina de detenidos, al Cuartel General. Sostiene
que la BIM se conformaba en base a tres agrupaciones: Caupolicán, Purén y
de Servicios; la Caupolicán se subdividía en distintos grupos operativos cuyos
jefes eran Krassnoff, Barriga, Godoy y Lawrence; también había subgrupos.
Los jefes de los grupos operativos con el comandante (Moren o Espinoza)
decidían el destino de los detenidos. También reconoce que en algunas listas
aparecían las iniciales “PM” o “M” que significaban Puerto Montt y Moneda
respectivamente, lo que a su vez representaba el destino de los detenidos de
ser lanzados al mar o enterrados. Preguntado por Nalvia Mena, señala no
tener antecedentes.
En declaración de 6 de junio de 2013 (fs. 2927 del episodio “Villa
Grimaldi”, cuaderno Vicente Atencio Cortés) ratifica declaraciones anteriores
prestadas a fojas 21412, 21428, 21442, 21469 de estos autos (tomo 64) ,
agregando que mientras estuvo en Villa Grimaldi nunca presenció torturas, ni
198
interrogatorios y que estos últimos estaban a cargo de los grupos operativos,
recuerda al de los “Papis”, pero reconoce que tenía conocimiento de oídas
que en Villa Grimaldi se aplicaba torturas, no tenía el grado ni estaba en
escala de mando para poder evitarlo. Indica que en diciembre de 1975 hasta
el año 1978 estuvo desempeñándose en el cuartel general de la DINA de calle
Belgrado, siendo jefe de inteligencia del Departamento de Inteligencia
Interior. Para el año 1976 se desempeñó en el Departamento de Inteligencia
Interior al mando del Comandante de la FACH, Sergio Mandujano. Añade que
la forma de operar de los grupos consistía en que una vez obtenida alguna
pista de la gente que se tenía que ubicar, se trabajaba en la forma más
adecuada de obtener su detención, la que una vez producida se trasladaba
inmediatamente al detenido a Villa Grimaldi procediendo a ser interrogado
por las mismas personas. Niega haber tenido conocimiento de la muerte de
alguna persona a consecuencia de las torturas en Villa Grimaldi. Sostiene que
estaba en conocimiento que para el año 1976 se perseguía al Partido
Comunista. El director de la DINA ponía esos objetivos. Preguntado por Juan
Aurelio Villarroel Zarate, Clara Canteros Torres y Eduardo Canteros Prado,
sostiene no tener antecedentes.
19°) Que no obstante la negativa de Wenderoth Pozo en orden a
reconocer su participación en los delitos de secuestro calificado de las
víctimas de autos, existen en su contra los siguientes elementos de
convicción:
a) La circunstancia, reconocida por el mismo procesado, en cuanto a
que ingresó a la DINA en la segunda quincena de diciembre de 1974, siendo
destinado a la Brigada de Inteligencia Metropolitana para desempeñarse
como jefe de plana mayor y de la unidad de análisis, y posteriormente, a
partir de diciembre de 1975, como jefe de la Subdirección de Inteligencia
Interior.
b) Su hoja de Vida de fs. 6622, en que consta que desde el 1° de
agosto de 1975 y hasta el 31 de julio de 1977 fue destinado a la DINA,
desempeñándose en política interior y como Subdirector de Inteligencia
Interior.
199
c) Declaración de Luz Arce Sandoval de fs. 34, 4382, 20674, 20678,
20686, 20701, 20724, 20727, 20735, 20741, 20744, 20747 y 20770 (Tomos 1,
12, 61) , en los cuales señala que después de permanecer detenida por la
DINA en 1974, pasa a ser colaboradora del organismo a partir de mayo de
1975, como secretaria de Rolf Wenderoth en el cuartel “Terranova”,
trasladándose el 1 de marzo de 1976 al cuartel general de calle Belgrado N°
11 como analista del Departamento de Inteligencia Interior; y que en junio de
ese año ese Departamento pasa a denominarse Subdirección de Inteligencia
Interior, también bajo las órdenes de Wenderoth.
d) Informe policial N° 333 del Departamento V, Asuntos Internos de
Investigaciones (fs. 20611-tomo 61) relativo a la estructura orgánica de la
DINA, sus funciones, brigadas y grupos operativos en el año 1976. Asimismo,
consta en el organigrama que se incluye en el informe que la Dirección de
Operaciones tiene la tuición sobre la Subdirección de Inteligencia Interior (a
cargo de Rolf Wenderoth), dependiendo de ésta la Brigada de Inteligencia
Metropolitana y las Brigadas Purén, Mulchén, Caupolicán, Ongolmo y
Raumén. Asimismo, se señala que el Departamento Interior de la Dirección
de Operaciones tiene la tuición sobre los centros de detención, entre ellos
Villa Grimaldi (Terranova);
20°) Que los antecedentes probatorios antes reseñados constituyen un
conjunto de indicios que permiten presumir que el encausado Wenderoth
Pozo no sólo cumplía labores de análisis de la información entregada por los
grupos operativos, y logísticas, como afirma; sino que a la época de la
detención de las víctimas antes referidas era uno de los oficiales de más alta
graduación de la DINA, a cargo de la Subdirección de Inteligencia Interior de
la Dirección de Operaciones, la cual tenía tuición sobre la Brigada de
Inteligencia Metropolitana; y que los grupos operativos, que dependían de
ésta, tenían por objetivo detener militantes de partidos de izquierda (como el
Partido Comunista, al cual pertenecían dichas víctimas), sin orden judicial
alguna, con fines de represión política, y trasladarlos hasta los recintos de
detención de la DINA (tales como “Villa Grimaldi” y “Simón Bolívar”), en
donde procedían a interrogarlas bajo apremios o torturas y eventualmente
200
darles muerte (como aconteció con Eduardo Canteros Prado);
encontrándose los ofendidos ya señaladosentre las personas aprehendidas
por los grupos operativos antes indicados, y que fueron mantenidos
ilegalmente privados de libertad y torturados en tales recintos.
Así las cosas, el encausado indujo directamente a otros a la ejecución
del delito, por lo que su participación se encuadra en la hipótesis de autoría
del Art. 15 N° 2 del Código Penal, respecto de los delitos de secuestro
calificado de Clara Canteros Torres, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Nalvia
Mena Alvarado, y de homicidio calificado de Eduardo Canteros Prado
Debe considerarse, asimismo, que en el caso de crímenes de lesa
humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha
considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las
militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción
internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que
emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en
calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de
mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex
Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la
responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a
las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,
siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre
el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento
implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o
se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas
necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para
castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de
Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie
Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,
víctimas Alphonse Chanfreau y otros);
21°) Que declarando indagatoriamente JORGE CLAUDIO ANDRADE
GÓMEZ, (fs. 2740, tomo 7, y fs. 21829, tomo 65), expone en lo pertinente:
201
Que ingresó a la Escuela Militar el año 1967 egresando con el grado de
subteniente en el año 1972, siendo su primera destinación el Regimiento de
Guías de Concepción, donde se desempeñó hasta el año 1973. En 1974 es
destinado al Regimiento Coraceros de Viña del Mar, en 1975 a la Escuela de
Paracaidismo y a fines de 1975 fue designado en comisión extra institucional
a la DINA y destinado a Villa Grimaldi, donde permaneció hasta 1977. Su
función era la de “ranchero” y de la preparación física del personal, formando
además parte de un equipo con otras dos personas. Sostiene que su equipo
dependía de la Brigada Caupolicán a cargo de Moren Brito y luego de Carlos
López. Reconoce que en varias oportunidades le correspondo trasladar
detenidos desde Villa Grimaldi hasta Cuatro o Tres Álamos, pero no recuerda
el nombre de estas personas. Expresa que los oficiales Barriga, Krassnoff,
Lawrence, Lauriani y Godoy formaban parte de la Brigada Caupolicán,
presumiendo que efectuaban labores operativas. Las órdenes de investigar
que le correspondió tramitar consistían en conformar si las personas cuyos
nombres le proporcionaban vivían efectivamente en el domicilio que
indicaba la orden y las labores que cumplían, correspondiéndole investigar a
personas del MIR, PC y PS. Agrega que en Villa Grimaldi había varias
agrupaciones que trabajaban distintos temas y en ese sentido los jefes de
agrupación eran Lawrence y Barriga estaban encargados del PC y PS
respectivamente. Señala no haber trabajado con ellos, pero si haberles
prestado colaboración en más de una ocasión. Expone que “en Villa Grimaldi
yo era el único apodado "Oscar". Yo era el único funcionario de apellido
Andrade en Villa Grimaldi.”
Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio
Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro
Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,
Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo
Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,
Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio Villarroel
Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa
Mena Alvarado, manifiesta no tener antecedentes;
202
22°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le
acusa, perjudican al enjuiciado ANDRADE GÓMEZ los siguientes elementos
del proceso:
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haberse desempeñado en la
DINA, en el cuartel de Villa Grimaldi, donde se le llamaba “don Oscar”, desde
fines de 1975 hasta 1977, en un equipo que dependía de la Brigada
Caupolicán a cargo de Moren Brito y después de López Tapia, habiendo
participado en el traslado de detenidos a Tres Álamos y a Cuatro Álamos, así
como haber investigado a militantes del PC; como asimismo, que en más de
una ocasión prestó colaboración a Barriga y Lawrence, quienes estaban
encargados del PC y del PS.
b) Versión de Manuel Francisco Belmar Brito de fs. 22380 (tomo 66),
funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, a "Villa Grimaldi", señala
que Jorge Claudio Andrade Gómez, Oficial de Ejército, en un principio
estuvo en la Plana Mayor del cuartel y luego como jefe de una unidad
operativa.
c) Dichos de Carlos Enrique Altamirano Cea de fs. 22364 (tomo 66),
funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a "Villa Grimaldi". Expresa que en
este cuartel estaba Miguel Krassnoff y un Oficial de apellido Andrade, su
chapa era "Oscar". Trabajó con él y era jefe de una agrupación.
d) Declaración de Lionel de la Cruz Medrano Rivas fs. 21701 (tomo 65),
funcionario de la Armada, destinado a la DINA en febrero de 1975, dice que a
principios de 1976 lo envían a "Villa Grimaldi" a trabajar con el Capitán
Barriga; luego de un mes lo encasillan en el grupo del "Pato Lucas. Sus
funciones en este equipo era practicar detenciones. Otro funcionario que
trabajó con Barriga, era el oficial de Ejército de apellido Andrade y en cuanto
a la foto que en este acto se le exhibe corresponde a Jorge Claudio Andrade
Gómez.
e) Dichos de su co enjuiciado Pacheco Fernández (fs. 21747 tomo 65),
quien en 1976 se desempeñaba en la DINA como agente operativo en el
grupo de Barriga, en Villa Grimaldi. Manifiesta que conoció a Jorge Claudio
Andrade Gómez, pues era un oficial de Villa Grimaldi a quien le abría la
puerta cuando llegaba a dicho recinto cuya chapa era “Oscar”.
203
f) Declaración de Eduardo Reyes Lagos (fs.21959, tomo 65), ex agente
miembro del grupo de Barriga y Lawrence, dice que recuerdo a un oficial de
Ejército de apellido Andrade cuya chapa era "don Oscar", quien trabajó con
Germán Barriga cuando la agrupación funcionaba en Villa Grimaldi. “Me
parece que trabajó con nosotros cuando las unidades de Lawrence y Barriga
actuaban juntos, por lo tanto el señor Andrade era el tercero en mando,
porque era teniente o subteniente. Tenía un equipo a su cargo.”
g) Dichos de José Seco Alarcón (fs. 21.715, tomo 65), ex agente
miembro del grupo de Barriga. Expresa: “En cuanto a Jorge Claudio Andrade
Gómez, puede corresponder a un oficial de Ejército, de chapa "Oscar", quien
era integrante de la agrupación de Barriga. Yo sólo conocí su apellido
Andrade. Lo vi en el cuartel de La Reina”.
h) Testimonio de Patricio Zambelli Rastelli (fs.21.853, tomo 65), ex
agente de la DINA que se desempeñó en Villa Grimaldi, quien señala que:
“Otro oficial que recuerdo laborando en Villa Grimaldi es Andrade Gómez, no
recuerdo su chapa. Este funcionario era operativo, es decir, salía a la calle a
recabar información. Trabajamos juntos en el año 1977.”
i) Informe Policial N° 333 del Departamento V “Asuntos Internos” de la
Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 2011 (tomo 6). Contiene nombres
de brigadas y agentes de la DINA, así como un organigrama de la
organización, todo referido al año 1976. Se señala como jefes de la B.I.M. a
Carlos López Tapia, de la brigada Caupolicán a Miguel Krassnoff Martchenko
y Jefes de agrupaciones a los capitanes Jorge Andrade Gómez, Fernando
Lauriani, Ricardo Lawrence Mires y Gerardo Godoy García;
23°) Que los antecedentes probatorios antes reseñados constituyen un
conjunto de indicios que permiten presumir que el encausado Jorge Claudio
Andrade Gómez, a la época de los delitos de autos, era uno de los oficiales
que formaban parte de la cadena de mando en “Villa Grimaldi”, e integró la
brigada dirigida por Barriga, precisamente la que estaba a cargo de la
represión del Partido Comunista –como ha quedado más arriba dicho-,
partido al que pertenecían las víctimas de dichos delitos; realizando el
encausado labores operativas. Tales conclusiones derivan especialmente de
204
las declaraciones de los ex agentes Pacheco Fernández, Altamirano Cea,
Medrano Rivas, Reyes Lagos y Seco Alarcón, señalando los dos primeros que
Andrade Gómez era jefe de un grupo operativo (coincidiendo con el informe
policial N° 333, citado en autos), y los tres últimos, que además integraba la
brigada o agrupación de Barriga.
No obsta a su imputación como partícipe de los delitos la circunstancia
alegada por el enjuiciado en cuanto a que entre el 5 o 10 de mayo de 1976 y
el 20 o 25 de julio del mismo año se ausentó de “Villa Grimaldi” en razón de
un viaje fuera del país –circunstancia, con todo, no suficientemente
acreditada-, toda vez que el primer grupo de víctimas (los hermanos Luis
Emilio y Manuel, ambos Recabarren González; Nalvia Mena Alvarado y
Manuel Recabarren Rojas) fueron aprehendidos y trasladados a dicho cuartel
el 29 y 30 de abril de 1976, esto es, antes del inicio del presunto viaje; en
tanto que todos los demás fueron privados de libertad y llevados al recinto
de marras a partir del 23 de julio de ese año –en que el imputado, según su
defensa, ya pudo haber concluido su viaje-; y por lo demás, las víctimas
fueron vistas en días posteriores a la última fecha comprendida en dicho
periodo de ausencia.
Por otro lado, en nada obsta a lo precedentemente concluido la
circunstancia, alegada por la defensa, que algunas de las víctimas fueron
vistas, después de su paso por “Villa Grimaldi”, en otros recintos de
detención de la DINA, toda vez que se estableció que sí estuvieron privadas
de libertad en aquel cuartel y porque la calificación del secuestro, en el
presente caso, no sólo se determina por el tiempo de privación de libertad,
sino que también por las graves consecuencias para los ofendidos, que
fueron torturados y, posteriormente, hechas desaparecer, situación que aún
se prolonga; y que en el caso de Eduardo Canteros Prado, se ha establecido
que su secuestro sólo concluyó cuando fue víctima de un delito de homicidio
calificado.
Debe considerarse, finalmente, que en el caso de crímenes de lesa
humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales ha
considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las
militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción
205
internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que
emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en
calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de
mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex
Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la
responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a
las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,
siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre
el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento
implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o
se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas
necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para
castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de
Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie
Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,
víctimas Alphonse Chanfreau y otros).
Por todo lo anteriormente dicho, corresponde calificar la participación
del acusado Andrade Gómez como autor, de conformidad con lo que dispone
el artículo 15 numeral 1° del Código Penal, de los delitos de secuestro
calificado de Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren
González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, ,
Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús
Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Victor Hugo Morales Mazuela,
Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,
Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate;
y en el delito de homicidio calificado de Eduardo Canteros Prado. Se tiene
presente para dicha calificación de autoría, además, que el encausado, al ser
uno de los oficiales de mayor rango en “Villa Grimaldi”, a lo menos intervino
en la comisión del delito en la hipótesis del Art. 141 del Código Penal, en
cuanto a proporcionar el lugar para la comisión del delito ;
206
23° bis) Que aún cuando el acusado Andrade Gómez fue acusado como
autor del secuestro calificado de Daniel Palma Robledo, no existen
antecedentes de que dicha víctima hubiese estado detenida en “Villa
Grimaldi”, como sí existen, en cambio, que lo estuvo en “Simón Bolívar”,
cuartel este último en que no se desempeñó el enjuiciado, de acuerdo a las
pruebas reunidas en el proceso.
Por consiguiente, y teniendo presente que nadie puede ser condenado
por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue arribe a la convicción, por
los medios de prueba legales, que en él le cupo participación al imputado, se
dictará sentencia absolutoria en su favor en lo que a dicho delito se refiere;
24°) Que el acusado CIRO TORRE SAEZ, en sus diferentes declaraciones
indagatorias prestadas en autos (fs. 21654 tomo 64, fs. 21648, tomo 64, fs.
21728 tomo 65 y fs. 25234, tomo 73) expone en resumen lo siguiente:
Que ingresó a la DINA en el año 1973, y que prestó servicios en
Londres 38, en Jose Domingo Cañas, y fue jefe de Cuatro Álamos desde fines
de 1975 hasta fines de 1976, fecha en que volvió a Carabineros, señalando
que “durante los primeros meses de 1976 aproximadamente se me ordeno
hacerme cargo de la “Cuatro Álamos”, antes yo había estado en la Brigada de
Inteligencia Metropolitana, ubicada en Rinconada de Maipú, como jefe de
Brigada. En Cuatro Álamos tenía la misión específica de cambiar la imagen de
dicho cuartel ya que a diario se emitía comunicaciones radiales del exterior
como radio Moscú, Radio Magallanes, etc. donde se decía que en los campos
de detenidos se violaban a las mujeres tanto los guardias como perros
amaestrados...en dicha ocasión se me ordeno que todo detenido debía
ingresar con una orden de detención emanada del subsecretario del
Ministerio del Interior y que por ningún motivo podía recibir detenidos
llevados por cualquier grupo operativo sin la orden correspondiente que la
hacía llegar previamente el Cuartel General a la DINA”. Expresa que al llegar a
Cuatro Álamos estaba a cargo de Gendarmería y solicita que salga Orlando
Manzo. Asevera que “Cuando llegaban detenidos con los distintos grupos que
los traían lo hacían con órdenes pero desconocían de quienes se trataban, de
donde venían y a qué partido pertenecían. Estuvo a cargo de Cuatro Álamos
207
desde marzo de 1976 hasta fines de 1976 agregando que por la fecha no eran
muchos los detenidos”.
Preguntado por Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza
Bascuñán, Alejandro Rodríguez Urzúa, Manuel Segundo Recabarren Rojas,
Luis Emilio Recabarren González y Jose Eduardo Santander Miranda
manifiesta carecer de antecedentes;
25°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le
acusa, incriminan al enjuiciado Torré Sáez los siguientes elementos del
proceso:
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que fue miembro de la DINA,
dirigió una de sus brigadas y que entre fines de 1975 y fines de 1976 estuvo a
cargo del centro ilegal de detención “Cuatro Álamos”.
b) Declaración de Ana de Los Ángeles González González (cónyuge de
Manuel Recabarren Rojas, madre de Luis Emilio y Manuel Segundo
Recabarren Rojas, y suegra de Nalvia Mena)), de fojas 606 (tomo 2), quien
conversó con Manuel Guerrero quien había estado detenido en "Cuatro
Álamos" y le comentó que allí escuchó que estaba detenida una familia de
apellido Recabarren; posteriormente Guerrero fue degollado. Reitera sus
dichos a fojas 22738 (tomo 67).
c) Asertos de Néstor Emilio Leal Leal de fs. 13099 (tomo 38), en cuanto
expresa que fue detenido a fines de julio de 1976 y trasladado a "Villa
Grimaldi", luego es llevado a "Cuatro Álamos", lugar en que permanece
alrededor de 40 días, reconociendo a Iván Insunza Bascuñán como uno de
los detenidos que vio en ese recinto, lo describe y reconoce su fotografía.
d) Aseveraciones de Pedro Matta Lemoine, de fs. 1443 y 1448 (tomo 4),
relativas a Iván Insunza; expone que éste, según investigaciones que ha
efectuado, pasó por el centro de detención de "Cuatro Álamos", alrededor
del 11 de agosto de 1976; estaba vinculado orgánicamente a Marta Ugarte,
encargada de las finanzas del Comité Central del Partido Comunista.
e) Versión de Hugo Rubén Delgado Carrasco fs. 21767 y 22132(tomo
65), funcionario de Ejército destinado a la DINA. A mediados del año 1974
208
llegó a “Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 lo destinaron a cumplir
funciones en "Cuatro Álamos", cuyo comandante era el oficial de
Gendarmería Orlando Manzo Durán. En el último período de funcionamiento
de "Cuatro Álamos" asumió Ciro Torré Sáez. Reconoce en las fotografías que
se le exhiben a Carlos Godoy Lagarrigue y a Luis Emilio Recabarren
González, ambos estuvieron recluidos en "Cuatro Álamos"
f) Declaración de Alejandro Francisco Astudillo Adonis, destinado a la
DINA, a fines del año 1974, al cuartel "Cuatro Álamos"; en este cuartel
conoce a Carlos Carrasco Matus "Mauro", sabe que desaparece, lo sacaron
del cuartel. Su labor era sacar a los detenidos al baño, darles la alimentación
diaria, la comida era traída de Tres Álamos. Los detenidos eran traídos por los
grupos operativos. En algunas ocasiones algunos detenidos quedaban
aislados. El período de permanencia de un detenido en "Cuatro Álamos" era
relativo, dos días o una semana. No era común que los detenidos regresaran,
es decir, si salían de "Cuatro Álamos" nunca más se volvían a ver en el
cuartel. El retiro de los detenidos se hacía por orden directa de Manuel
Contreras. Por lo general estos detenidos venían del cuartel "Villa Grimaldi".
(Fs. 169 Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos").
g) Testimonio de Pedro Ariel Araneda Araneda, del Ejército, destinado a
la DINA a fines del año 1974 al cuartel "Cuatro Álamos". Ciro Torré se hace
cargo de "Cuatro Álamos" en 1976, por un tiempo trabajó con Manzo. Con el
cambio de mando todo sigue igual, los mismos turnos de la guardia y el
mismo sistema de ingreso de los detenidos (Fs. 157. Cuaderno Separado
denominado "Cuatro Álamos").
h) Deposición de Manuel Heriberto Avendaño González, funcionario de
Carabineros, destinado a la DINA, al cuartel "José Domingo Cañas", a cargo
de Ciro Torré Sáez, Oficial de Carabineros. A fines de septiembre de 1974 se
va a Cuatro Álamos. En octubre llegó Orlando Manzo Durán, Teniente de
Gendarmería y posteriormente Ciro Torré Sáez. Los detenidos tenían la
calidad de incomunicados y eran entrevistados personalmente por Orlando
209
Manzo, quien decidía la celda en que quedarían. (Fs. 151. Cuaderno
Separado denominado "Cuatro Álamos").
i) Asertos de Demóstenes Cárdenas Saavedra de fs. 22373 (tomo 66),
funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, al cuartel "Cuatro
Álamos", cuyo comandante era el Teniente de Gendarmería Orlando Manzo
Durán. Posteriormente, llegó a hacerse cargo del cuartel el Oficial de
Carabineros Ciro Torré. Ese recinto dependía directamente del Director de la
DINA Manuel Contreras; cada vez que llegaban o se despachaban detenidos
se le comunicaba telefónicamente al Director de la DINA de esta situación y
posteriormente Manzo personalmente, iba al Cuartel General a dejarle la
resolución con la información de los detenidos. En muchas ocasiones el
deponente contestó los llamados telefónicos que Contreras hacia a "Cuatro
Álamos". Los detenidos provenían de diferentes unidades y muchos llegaban
en pésimas condiciones físicas y en algunas ocasiones acudía un médico a
revisarlos;
26°) Que los antecedentes anteriormente consignados reúnen los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,
por tanto, un conjunto de indicios que permiten tener por acreditada en el
proceso la participación del acusado Ciro Ernesto Torré Sáez en calidad de
autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del
Código Penal, de los delitos de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren
González, Carlos Godoy Lagarrigue e Iván Sergio Insunza Bascuñán.
En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -
especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA o funcionarios
asignados a ella- que el encausado no sólo cumplía labores logísticas en el
lugar de detención clandestino denominado “Cuatro Álamos”, como él
afirma, sino que cumplió funciones de dirección superior del recinto
mencionado, donde víctimas de la represión política permanecían privados
de libertad sin orden judicial alguna, siendo llevados hasta allí desde otros
centros clandestinos de detención; a algunos de los cuales –como en el caso
de las víctimas más arriba mencionadas- se les vio por última vez en ese
210
lugar; encontrándose en pleno conocimiento de tales hechos en cuanto jefe
superior del recinto.
Por otro lado, las víctimas permanecieron encerradas en el cuartel
“Cuatro Álamos”, donde el acusado ejercía funciones de mando superior,
encuadrándose su intervención, por tanto, en la ejecución inmediata y
directa prevista en la primera parte de la figura típica del inciso primero del
Artículo 141 del Código Penal; y, con todo, y por la misma condición de
Oficial máximo del aludido cuartel, puede concluirse que proporcionó el lugar
para la ejecución de los delitos, ya que en dicho sitio se encerró a las víctimas
privándolas de libertad; con lo que su intervención constituye también la de
autor ejecutor, de acuerdo a la hipótesis del segundo inciso del Artículo 141
del Código Punitivo.
Debe considerarse, asimismo, que en el caso de crímenes de lesa
humanidad, la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales han
considerado que tratándose de estructuras jerarquizadas –como las
militares-, existe, junto al autor ejecutor, un autor particular de la infracción
internacional, que es el superior jerárquico, forma de participación que
emana de las órdenes que dio, estando comprometida su responsabilidad en
calidad de superior jerárquico, y siempre que forme parte de la cadena de
mando. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Penal
Internacional para Ruanda y del Tribunal Penal Internacional para la Ex
Yugoslavia, que ha señalado que los elementos constitutivos para la
responsabilidad del superior provienen del Art. 86-2 del Protocolo Adicional a
las Convenciones de Ginebra, además de otros instrumentos internacionales,
siendo tales elementos: 1. La existencia de un vínculo de subordinación entre
el ejecutor y el superior jerárquico; 2. El conocimiento o el conocimiento
implícito del superior de que el crimen iba a ser cometido o era cometido o
se había cometido.3. La omisión por parte del superior de tomar las medidas
necesarias y razonables para impedir la perpetración del crimen o para
castigar al autor (Ver auto de procesamiento dictado por la Corte de
Apelaciones de París, Tribunal de Gran Instancia de París, Magistrado Sophie
Clement, N° de instrucción 275/01/88, sobre secuestros con uso de torturas,
víctimas Alphonse Chanfreau y otros).
211
En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución del
hecho punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de
participación descrita en la disposición precedentemente citada;
27°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso que
permitan establecer que las víctimas Manuel Segundo Recabarren Rojas,
Alejandro Rodríguez Urzúa y José Eduardo Santander Miranda hayan
permanecido privadas de libertad en “Cuatro Álamos”, recinto a cargo del
acusado Torré Sáez.
Por consiguiente, y en consideración a que nadie puede ser condenado
por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue llegue a la convicción, por
los medios de prueba legales, que en él ha correspondido al enjuiciado una
participación culpable y penada por la ley, convicción a la que no arriba este
sentenciador, procede dictar sentencia absolutoria en favor del encausado
respecto de los delitos de secuestro calificado de Manuel Recabarren Rojas y
José Eduardo Santander Miranda;
28°) Que el acusado ORLANDO MANZO DURAN, en sus diversas
declaraciones indagatorias prestadas en autos (fs. 12275, 21558, 21561,
21564, 21566, 21573, 21587, 21589, 21595, 21598, 21605, 21612, 21625,
21639, 22210, 22390 y 25175), expone en síntesis y en lo pertinente:
Que el 28 de diciembre de 1973 es reintegrado en sus funciones de
gendarmería, pues había sido dado de baja en diciembre de 1972. Señala que
el 28 de octubre de 1974 empieza a prestar servicios en Cuatro Álamos
dependiente de la DINA. La misión que debía cumplir era de reorganizar
Cuatro Álamos como un centro de detenidos a imagen de las unidades de
gendarmería. Este recinto estaba rodeado de otras dependencias dentro de
las cuales se encontraba Tres Álamos, que estaba a cargo de Carabineros de
Chile dependiendo del Ministerio del Interior a través de un organismo que
se llamaba SENDET. Añade que los detenidos de Tres Álamos estaban
reconocidos mediante un decreto emanado por el Ministerio del Interior. Los
detenidos de Cuatro Álamos eran detenidos de la DINA quienes
determinaban si estos pasaban o no Tres Álamos o dejados en libertad.
212
Cuando eran trasladados de un recinto a otro debía hacerse con el respectivo
decreto. Cuando llegaban detenidos a Cuatro Álamos se confeccionaba un
parte con los antecedentes que eran remitidos a la secretaría de
documentación de detenidos de la DINA. Reconoce que bajo su mando tenia
personal de las Fuerzas Armadas y no de gendarmería, los que actuaban con
“chapas” o nombres de fantasía. Además los detenidos podían ser sacados
por cualquier agente de la DINA que presentara un documento que lo
identificara y que contuviera el nombre completo del detenido, este
documento era firmado por el jefe de grupo operativo, pero nunca
consignado su nombre. Agrega que estos detenidos eran trabajados por los
respectivos grupos operativos, los que tenían plena autonomía respecto de
éstos; para el caso de que un grupo operativo pidiera sacar a un detenido,
esto se anotaba en el Libro de Novedades. Señala desconocer el hecho de
que los detenidos estuvieran maltratos físicamente o hayan sufrido
apremios. Reconoce haber concurrido a Villa Grimaldi en más de un ocasión y
ello para preguntar por los detenidos que habían sido sacados desde Cuarto
Álamos por agentes de la DINA para ser “trabajados”. Asiente que se
desempeñó como jefe administrativo en Cuatro Álamos desde el 28 de
octubre de 1974 hasta el 25 de marzo de 1976, fecha en la que llega hacerse
cargo Ciro Torré. Añade que en dicho recinto existía tres clases de detenidos:
los que ingresaban por las fuerzas armadas, los que ingresaba a cualquier
hora del día y el otro grupo era los que debían ser trasladaos a Tres Álamos.
Lo normal era que los detenidos permanecieran máximo 10 días en Cuatro
Álamos, pero existieron excepciones en que algunos detenidos
permanecieron 6 meses.
Se le pregunta por las victimas de autos Luis Emilio Recabarren
González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa,
Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán y Jose
Eduardo Santander Miranda, expresa no tener antecedentes;
29°) Que pese a negar su participación en los delitos de que se le
acusa, incriminan al enjuiciado Manzo Durán los siguientes elementos del
proceso:
213
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que fue asignado a la
DINA en octubre de 1974 y en 1976 era el segundo en el mando del centro
ilegal de detención “Cuatro Álamos”.
b) Declaración de Ana de Los Ángeles González González (cónyuge
de Manuel Recabarren Rojas, madre de Luis Emilio y Manuel Segundo
Recabarren Rojas, y suegra de Nalvia Mena)), de fojas 606 (tomo 2), quien
conversó con Manuel Guerrero quien había estado detenido en "Cuatro
Álamos" y le comentó que allí escuchó que estaba detenida una familia de
apellido Recabarren; posteriormente Guerrero fue degollado. Reitera sus
dichos a fojas 22738 (tomo 67).
c) Asertos de Néstor Emilio Leal Leal de fs. 13099 (tomo 38), en
cuanto expresa que fue detenido a fines de julio de 1976 y trasladado a "Villa
Grimaldi", luego es llevado a "Cuatro Álamos", lugar en que permanece
alrededor de 40 días, reconociendo a Iván Insunza Bascuñán como uno de
los detenidos que vio en ese recinto, lo describe y reconoce su fotografía.
d) Aseveraciones de Pedro Matta Lemoine, de fs. 1443 y 1448
(tomo 4), relativas a Iván Insunza; expone que éste, según investigaciones
que ha efectuado, pasó por el centro de detención de "Cuatro Álamos",
alrededor del 11 de agosto de 1976; estaba vinculado orgánicamente a
Marta Ugarte, encargada de las finanzas del Comité Central del Partido
Comunista.
e) Versión de Hugo Rubén Delgado Carrasco fs. 21767 y
22132(tomo 65), funcionario de Ejército destinado a la DINA. A mediados del
año 1974 llegó a “Villa Grimaldi" y a fines del año 1974 lo destinaron a
cumplir funciones en "Cuatro Álamos", cuyo comandante era el oficial de
Gendarmería Orlando Manzo Durán. En el último período de funcionamiento
de "Cuatro Álamos" asumió Ciro Torré Sáez. Reconoce en las fotografías que
se le exhiben a Carlos Godoy Lagarrigue y a Luis Emilio Recabarren
González, ambos estuvieron recluidos en "Cuatro Álamos"
f) Declaración de Alejandro Francisco Astudillo Adonis, destinado a
la DINA, a fines del año 1974, al cuartel "Cuatro Álamos"; en este cuartel
conoce a Carlos Carrasco Matus "Mauro", sabe que desaparece, lo sacaron
del cuartel. Su labor era sacar a los detenidos al baño, darles la alimentación
214
diaria, la comida era traída de Tres Álamos. Los detenidos eran traídos por los
grupos operativos. En algunas ocasiones algunos detenidos quedaban
aislados. El período de permanencia de un detenido en "Cuatro Álamos" era
relativo, dos días o una semana. No era común que los detenidos regresaran,
es decir, si salían de "Cuatro Álamos" nunca más se volvían a ver en el
cuartel. El retiro de los detenidos se hacía por orden directa de Manuel
Contreras. Por lo general estos detenidos venían del cuartel "Villa Grimaldi".
(Fs. 169 Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos").
g) Testimonio de Pedro Ariel Araneda Araneda, del Ejército,
destinado a la DINA a fines del año 1974 al cuartel "Cuatro Álamos". Ciro
Torré se hace cargo de "Cuatro Álamos" en 1976, por un tiempo trabajó con
Manzo. Con el cambio de mando todo sigue igual, los mismos turnos de la
guardia y el mismo sistema de ingreso de los detenidos (Fs. 157. Cuaderno
Separado denominado "Cuatro Álamos").
h) Deposición de Manuel Heriberto Avendaño González,
funcionario de Carabineros, destinado a la DINA, al cuartel "José Domingo
Cañas", a cargo de Ciro Torré Sáez, Oficial de Carabineros. A fines de
septiembre de 1974 se va a Cuatro Álamos. En octubre llegó Orlando Manzo
Durán, Teniente de Gendarmería y posteriormente Ciro Torré Sáez. Los
detenidos tenían la calidad de incomunicados y eran entrevistados
personalmente por Orlando Manzo, quien decidía la celda en que
quedarían. (Fs. 151. Cuaderno Separado denominado "Cuatro Álamos").
i) Asertos de Demóstenes Cárdenas Saavedra de fs. 22373 (tomo
66), funcionario de la Fuerza Aérea destinado a la DINA, al cuartel "Cuatro
Álamos", cuyo comandante era el Teniente de Gendarmería Orlando Manzo
Durán. Posteriormente, llegó a hacerse cargo del cuartel el Oficial de
Carabineros Ciro Torré. Ese recinto dependía directamente del Director de la
DINA Manuel Contreras; cada vez que llegaban o se despachaban detenidos
se le comunicaba telefónicamente al Director de la DINA de esta situación y
posteriormente Manzo personalmente, iba al Cuartel General a dejarle la
resolución con la información de los detenidos. En muchas ocasiones el
deponente contestó los llamados telefónicos que Contreras hacia a "Cuatro
Álamos". Los detenidos provenían de diferentes unidades y muchos llegaban
215
en pésimas condiciones físicas y en algunas ocasiones acudía un médico a
revisarlos.
j) Testimonio de Osvaldo Rubén Tapia Álvarez de fs. 2910, 10157,
10161, 15264 y 15802 (tomos 8, 29 y 45), funcionario de Ejército, destinado a
la DINA en 1973; se desempeñó como guardia en "Villa Grimaldi". En
varias ocasiones, tal vez dos veces a la semana, en que el deponente estaba
de guardia, Orlando Manzo, jefe de "Cuatro Álamos", llegaba a conversar
con el comandante del cuartel y en más de alguna vez lo vio "sacando
detenidos" de "Villa Grimaldi", tal vez los llevaba a "Cuatro Álamos".
k) Asertos de José Avelino Yévenes Vergara de fs. 10011, 10019, 10021
y 10022 (tomo 29), en cuanto era funcionario de Carabineros y fue
destinado a la DINA. En "Villa Grimaldi" había una camioneta roja, con
alrededor de tres hileras de asientos, era ocupada para trasladar detenidos a
"Cuatro Álamos", cuyo jefe era Orlando Manzo a quien vio varias veces en
"Villa Grimaldi" y, en una de esas ocasiones, se fue con una cantidad
indeterminada de detenidos;
30°) Que los antecedentes anteriormente consignados reúnen los
requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y constituyen,
por tanto, un conjunto de indicios que permiten tener por acreditada en el
proceso la participación del acusado Orlando Manzo Durán en calidad de
autor, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 numeral 1° del
Código Penal, de los delitos de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren
González, Carlos Godoy Lagarrigue e Iván Sergio Insunza Bascuñán.
En efecto, se ha comprobado con tales antecedentes probatorios -
especialmente los testimonios de miembros de la propia DINA o funcionarios
asignados a ella- que el encausado no sólo cumplía labores logísticas en el
lugar de detención clandestino denominado “Cuatro Álamos”, como él
afirma, sino que cumplió funciones de dirección superior del recinto
mencionado, donde víctimas de la represión política permanecían privados
de libertad sin orden judicial alguna, siendo llevados hasta allí desde otros
centros clandestinos de detención; a algunos de los cuales –como en el caso
de las víctimas más arriba mencionadas- se les vio por última vez en ese
216
lugar; encontrándose en pleno conocimiento de tales hechos en cuanto era a
la época el segundo jefe del recinto.
Por otro lado, las víctimas permanecieron encerradas en el cuartel
“Cuatro Álamos”, donde el acusado ejercía funciones de mando superior,
como se dijo; encuadrándose su intervención, por tanto, en la ejecución
inmediata y directa prevista en la primera parte de la figura típica del inciso
primero del Artículo 141 del Código Penal; y, con todo, y por la misma
condición de oficial superior del aludido cuartel, puede concluirse que
proporcionó el lugar para la ejecución de los delitos, ya que en dicho sitio se
encerró a las víctimas privándolas de libertad; con lo que su intervención
constituye también la de autor ejecutor, de acuerdo a la hipótesis del
segundo inciso del Artículo 141 del Código Punitivo.
En consecuencia, el encartado intervino en la ejecución del hecho
punible de manera inmediata y directa, configurándose la forma de
participación descrita en la disposición precedentemente citada;
31°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso que
permitan establecer que las víctimas Manuel Segundo Recabarren Rojas,
Alejandro Rodríguez Urzúa y José Eduardo Santander Miranda hayan
permanecido privadas de libertad en “Cuatro Álamos”, recinto a cargo del
acusado Manzo Durán.
Por consiguiente, y en consideración a que nadie puede ser condenado
por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue llegue a la convicción, por
los medios de prueba legales, que en él ha correspondido al enjuiciado una
participación culpable y penada por la ley, procede dictar sentencia
absolutoria en favor del encausado respecto de los delitos de secuestro
calificado de Alejandro Rodríguez Urzúa y José Eduardo Santander Miranda;
32°) Que declarando indagatoriamente SERGIO ORLANDO ESCALONA
ACUÑA (fs. 5132 tomo 14 y fs. 5137 tomo 14)) expone, en síntesis, lo
siguiente:
Que fue destinado a la DINA en el mes de marzo de 1974 junto a
Bernardo Daza Navarro. En julio de 1974 es destinado a la Remodelación San
217
Borja quedando bajo las órdenes de Juan Morales, formándose un grupo de
hombre y mujeres dentro de las cuales recuerda a Gladys Calderón, dicho
grupo dependía directamente de Morales Salgado. No recuerda en qué fecha
la jefatura de la brigada Lautaro se traslada a Simón Bolívar donde sus
labores consistía en la seguridad de los aviones por eventuales secuestros;
dicha labor la ejerció hasta mediados de 1976. En Simón Bolívar trabajaba
Morales con toda su plana mayor. Expresa que en el señalado año llegó
Lawrence con todo su equipo y también Barriga. Esta unidad era operativa
que efectuaba detenciones y allanamientos, mantenían a los detenidos
vendados o encapuchados y era quienes efectuaban los interrogatorios,
probablemente controlados por Morales. Expresa que nunca recibió orden
alguna de Morales ni de nadie para matar o eliminar a alguien. El único
detenido que supo que murió en Simón Bolívar fue un tal Díaz. Niega haber
trasladados detenidos desde dicho cuartel a Villa Grimaldi o viceversa. Añade
que llego a Simón Bolívar a comienzos de 1976. A mediados de 1976 llego al
cuartel Ricardo Lawrence y su equipo, al igual que Barriga. Ambos grupos
eran netamente operativos y tenían por objeto detenciones y allanamientos.
De los agentes recuerda a Bernardo Daza, quien cumplía funciones de
seguridad; Gladys Calderón oficial de ejército; Díaz Radulovich entre otros.
Preguntado por la victima Daniel Palma Robledo, indica no ubicarlo;
33°) Que no obstante negar su participación en el delito de que se le
acusa, incriminan al acusado Escalona Acuña las siguientes piezas del
proceso:
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber formado parte de la
DINA desde 1974, bajo las órdenes de su co acusado Juan Morales Salgado; y
que en el año 1976 se desempeñaba con su brigada en el cuartel Simón
Bolívar, donde se mantenían detenidos vendados o encapuchados;
b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,
tomo 9), en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su
mando la Brigada “Lautaro” -siendo uno de sus integrantes Escalona- que se
trasladó a comienzos de 1976 al Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de
ese año se incorporó a dicho cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga
218
y Ricardo Lawrence, quienes detenían y reprimían al Partido Comunista, a la
que prestó ayuda directa e indirecta, participando los miembros de su propia
brigada en detenciones y allanamientos así como en los interrogatorios y
torturas de los detenidos conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y
Barriga; que sabía que las torturas consistían en la aplicación de electricidad;
que presenció cuando Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis
cadáveres al sector de Peldehue;
c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se
desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas
dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por
la Brigada Lautaro, a cargo de Juan Morales Salgado y en la oficina habilitada
como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán Barriga y
Ricardo Lawrence. Agrega que Juan Morales Salgado mataba a sus
prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños; que eso le
consta porque así lo vio. Señala también que quien disponía y ordenaba la
muerte de un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado. Expresa
que los que cumplían normalmente la orden de ejecutar un detenido eran
Daza, Escalona, el "Elefante", Marco Antonio, y los dos “Marios”, que se
destacaban por su frialdad para matar. Recuerda que en una oportunidad un
detenido murió a consecuencia de las torturas por exceso de aplicación de
corriente y los agentes que intervinieron en esa ocasión fueron Daza,
Escalona, Radulovich, Ferrán y Arriagada Mora. La persona muerta fue
trasladada hasta el sector Peldehue junto con otros dos detenidos que
también se les habían muerto en los interrogatorios. Dos de esos detenidos
habían sido traídos al cuartel por Lawrence y Barriga, y el otro había sido
llevado por los agentes de Morales. También señala que las veces que hizo
guardia le correspondió ver ingresar varios detenidos, los que por lo general
eran traídos por los agentes Daza, Escalona, Díaz Radulovich, Orfa Saavedra,
Adriana Rivas, Berta Jiménez y la Teniente Calderón.
d) Atestado de María Angélica Guerrero Soto (fs. 1462), funcionaria de
Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a cargo de Juan
Morales Salgado, siendo uno de sus integrantes Escalona. A fines de 1975 o
los primeros meses de 1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de
219
Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en calle "Simón Bolívar". En el
año 1976, llegó a este cuartel una agrupación que provenía de "Villa
Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo Lawrence. Morales
Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada "Lautaro", cooperaba
en las diligencias que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. La agrupación
de Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. A la
llegada de esta brigada comenzó a observar personas detenidas en el cuartel,
las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en
dependencias del gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos.
Añade que se sabía que todos los detenidos que llegaron a “Simón Bolívar”,
eran interrogados y torturados.
e) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,
funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", cuyo jefe
era el capitán Morales Salgado. A partir de mediados de 1976, llegaron al
cuartel los oficiales Germán Barriga y Lawrence, el cual tenía oficina en una
de las piezas de la casa y en ella se reunía con su gente, conjuntamente con
el jefe de su cuartel, Morales Salgado. Ellos salían y llegaban en vehículos,
ingresaban detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Se les interrogaba
con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación de corriente,
trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales Salgado. Los
detenidos eran atendidos por los agentes de Lawrence y por los agentes del
cuartel. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos paperos
amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían cadáveres ensacados
en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron
por el cuartel unos sesenta detenidos.
f) Dichos de Jorge Manríquez Manterola de fs. 4937, 4040, y fs.
4945 (tomo 14) funcionario de la Armada de Chile destinado a la DINA a
mediados de 1974, a la brigada "Lautaro", a cargo de Morales Salgado.
Integraba la brigada Gladys Calderón. En febrero de 1976 la brigada
"Lautaro" se trasladó al cuartel Simón Bolívar. En junio o julio de 1976, llegó
al cuartel una brigada, al mando del Teniente Ricardo Lawrence y otra al
mando de Barriga. El grupo de confianza de Morales Salgado lo integraban
Daza, Escalona, Meza Serrano y Meza Zúñiga.
220
g) Versión de Sergio Hernán Castro Andrade, de fs. 5044 y 5050 (tomo
14), funcionario de Carabineros, destinado a la DINA en 1976, fue destinado
a la brigada "Lautaro", y cuyo jefe era el Capitán Juan Morales. La brigada se
trasladó de cuartel al de "Simón Bolívar". Posteriormente, llegan al cuartel
dos agrupaciones las que procedieron a instalarse y trabajar en el gimnasio, a
cargo del Capitán Ricardo Lawrence y del Capitán Germán Barriga. Estas
agrupaciones traían detenidos al interior del cuartel de "Simón Bolívar", los
que eran dejados en los camarines que servían como celdas. El grupo de
confianza de Morales Salgado lo conformaban Daza, Escalona, los Meza y el
"Bebe".
h) Dichos de su co acusado Gustavo Guerrero Aguilera (fs. 5249, tomo
14), ex agente que integró la brigada “Lautaro”, que funcionaba en “Simón
Bolíbar”, al mando de Juan Morales Salgado. Sostiene que Morales tenía una
agrupación de confianza compuesta solamente por personal de la Armada,
de los que recuerda a Bernardo Daza, Sergio Escalona, Meza y Jorge
Manríquez.
i) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó
como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente
del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del
incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar, a
cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". Todos los
de la agrupación se trasladaron a este cuartel. Entre los integrantes de la
brigada Lautaro recuerda a Chaigneau, Gladys Calderón, Sagardía, Almendra,
Héctor Valdebenito, Obreque, Montre, Camilo Torres Negrier, "Yeyo”
Guerrero, Pichuman, Escalona. En este cuartel hubo detenidos En los
operativos de la Brigada de Barriga y Lawrence también participaba la gente
de la brigada "Lautaro". En una ocasión la teniente Gladys Calderón
concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión
Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se
encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la
muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron
apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos;
221
34°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del encausado Escalona Acuña en el delito de secuestro de
Daniel Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone
el Art. 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de
manera inmediata y directa.
En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones
precedentemente reseñadas, que el acusado integraba la brigada “Lautaro”,
al mando de Juan Morales Salgado, la que colaboró con las funciones de
represión al Partido Comunista –en el que militaba la víctima- que ejecutaba
la brigada “Delfín”, al mando de Germán Barriga y Ricardo Lawrence, cuando
ésta arribó al cuartel “Simón Bolívar” a mediados de 1976 (lugar en que por
última vez se vio con vida al ofendido); siendo el encartado uno de los
interrogadores o torturadores de los prisioneros que allí eran llevados (como
asevera el ex agente Jorgelino Bravo), y que salía con la brigada de Barriga y
Lawrence a realizar trabajos operativos (como afirma la ex agente Teresa
Navarro). Asimismo, es un hecho comprobado en el proceso que Morales
Salgado siguió siendo el jefe del ya mencionado cuartel “Simón Bolívar”, y
que de acuerdo a los dichos de los ex agentes Manríquez Manterola y Castro
Andrade, Escalona integraba el círculo de confianza del nombrado Morales
Salgado. Finalmente, se encuentra también comprobado con numerosos
antecedentes y testimonios que al ser aprehendida la víctima Palma Robledo
se le sustrajo su automóvil (Renoleta patente VI-552), posteriormente
encontrada en poder de los agentes de la brigada de Barriga y Lawrence
(“Delfín”) Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que fueron condenados
penalmente por tal hecho- , y luego devuelta a la cónyuge de Palma Robledo;
señalando los ex agentes Valdebenito Araya y Sagardía Monje que la brigada
“Delfín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;
222
35°) Que prestando declaraciones indagatorias GUSTAVO ENRIQUE
GUERRERO AGUILERA (fs. 5258, 5245 y 5249 tomo 14), expone en resumen y
en lo pertinente:
Que a fines de 1973 fue llamado a realizar un curso básico de
inteligencia en Las Rocas de Santo Domingo cuando estaba cursando
segundo año de instrucción en la Escuela de Suboficiales de Carabineros.
Posterior a ello todo el personal fue traslados a Santiago a un cuartel ubicado
en la Plaza de la Constitución y más tarde fue destinado al cuartel de Londres
38. En este cuartel indica haber visto gente detenida los cuales eran
trasladados por los grupos operativos. Estando en Londres 38 formo parte de
la agrupación “Cóndor. Posteriormente fue trasladado a las Torres San Borja
pasando a formar parte de la Brigada Lautaro a cargo de Morales Salgado.
Esta brigada además de la seguridad de Contreras estaba abocada a
investigar distintos organismos estatales. En las Torres de San Borja estuvo
hasta fines de 1975, fecha en la Brigada Lautaro es trasladada a Simón
Bolívar, recinto en la cual había funcionarios de otras ramas de las fuerzas
armadas. En Simón bolívar no había nadie más trabajando que la Brigada
Lautaro, y a mediados de 1976 se trasladan al cuartel los capitanes Barriga y
Lawrence los que dependían de Morales. Con la llegada de dicha brigada
comienzan a llegar personas detenidas al cuartel, ya que era totalmente
operativa. Mientras trabajo en la DINA su nombre operativo fue “Víctor
Herrera”. Añade que trabajó en Simón Bolívar alrededor de dos años, periodo
en el nunca vio a gente detenida por ser contraria el régimen militar como
tampoco sabe si hubieron ya que no cumplía labores operativas. Niega haber
participado en el operativo denominado Conferencia, así como de la
existencia de las agrupaciones operativas que se encargaban de dar muerte a
los detenidos en dicho cuartel y mucho menos la identidad de los encargados
de detenerlos y hacerlos desaparecer. En Simón Bolívar estuvo desde fines de
1975 hasta fines de 1977. Sostiene que Morales tenía una agrupación de
confianza compuesta solamente por personal de la Armada, de los que
recuerda a Bernardo Daza, Sergio Escalona, Meza y Jorge Manríquez. En
dicho cuartel recuerda a Gladys Calderón. Niega haber detenido, interrogado
o torturado a alguien. Dice que no vio detenido al Chino Díaz en Simón
223
Bolívar y que nunca escuchó hablar de la Brigada Delfín. De entre de los
agentes señala que a Sergio Orlando Escalona Acuña le decían el “Negro”;
Lawrence le decían “Cachete”; Claudio Pacheco lo conoció en la escuela de
Suboficiales y formaba parte del grupo de Barriga; Jorge Díaz Radulovich llegó
a trabajar a Simón Bolívar con el grupo de Barriga y Lawrence, le decían
gitano.
Preguntado por Daniel Palma Robledo señala no tener antecedentes;
36°) Que no obstante negar su participación en el delito de que se le
acusa, incriminan al acusado Guerrero Aguilera los siguientes elementos de
convicción:
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber formado parte de la
DINA desde fines de 1973, desempeñándose en varios recintos de ese
organismo represivo, e integrando la brigada “Lautaro” bajo las órdenes de
su co acusado Juan Morales Salgado; y que en el año 1976 se desempeñaba
con su brigada en el cuartel “Simón Bolívar”, donde se mantuvo a personas
detenidas;
b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,
tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su
mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al
Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho
cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes
detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e
indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y
allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos
conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las
torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando
Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de
Peldehue;
c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se
desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas
dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por
la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina
224
habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán
Barriga y Ricardo Lawrence. Agrega que Juan Morales Salgado mataba a sus
prisioneros en los calabozos, cerca del casino, frente a los baños; que eso le
consta porque así lo vio. Señala también que quien disponía y ordenaba la
muerte de un detenido era el jefe del cuartel Juan Morales Salgado. Reitera
sus dichos a fojas 29909 (tomo 76), en los que señala que presenció la tortura
y muerte de Daniel Palma Robledo, en el cuartel de Simón Bolívar.
Manifiesta que lo “apaliaron”, estaba sentado y esposado; que los que lo
hicieron fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”, Bernardo Daza alias “El
Chancho”, Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”, Guillermo Ferrán Martínez
alias “Ricardo Montenegro”, Cea y Gustavo Guerrero Aguilera alias “Octavio
Aguilera”; manifiesta que Palma tuvo fracturas expuesta y que lo dejaron
tirado en el gimnasio.
d) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y
4361 (tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se
desempeñó como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de
un dirigente del Partido Comunista de apellido Palma; después del incidente
con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar, a cargo de
Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". Entre los
integrantes de la brigada Lautaro recuerda a "Yeyo” Guerrero. En una
ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a
tirar cuerpos al mar; también ésta en otra oportunidad inyectó con pentotal
alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la cancha
de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió en sacos
de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la
espera que se diera la orden de retirarlos;
e) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996,
agente de la DINA miembro de la brigada "Lautaro" al mando del Capitán
Juan Morales Salgado. Entre los integrantes de esta brigada se encontraban
el Capitán Marcelo Escobar Fuentes, los Tenientes Sovino, Chaigneau, Gladys
Calderón, Riveros Valderrama, un Suboficial de apellido Ferrada, Valdebenito,
Almendra, Sagardía, Guerrero, Sergio Cordero "Corderito", Meza Serrano,
Manríquez al que le decían "Bebe" por ser el más joven, Marilyn, Joyce
225
Ahumada, "Chica Peque", Hiro Álvarez, Camilo Torres Negrier, Luis Urrutia,
Daza, Escalona, Arriagada, "Guta" de apellido Gutiérrez y "Chico Meza". En
1976, la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel ubicado en calle “Simón
Bolívar”. En mayo o junio de 1976, llegó al cuartel una brigada al mando de
Lawrence y Barriga, cuyos funcionarios traían personas desconocidas que
encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es decir, la cocina,
camarines y baños. Al llegar estas brigadas no cambia el mando en el
cuartel el más antiguo era Morales Salgado.
f) Testimonio de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738
(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA, integrante de la
brigada “Lautaro", de la que formaban parte Juan Morales Salgado quien
era el jefe, siendo uno de sus miembros Gustavo Guerrero Aguilera. Agrega
que en este cuartel todos los agentes eran operativos, se hacían
seguimientos, detenciones, interrogatorios, pero siempre por orden del
comandante del cuartel.
g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto (fs. 1462), funcionaria de
Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a cargo de Juan
Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de 1976, la brigada
"Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en
calle "Simón Bolívar". En el año 1976, llegó a este cuartel una agrupación que
provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo
Lawrence. Morales Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada
"Lautaro", cooperaba en las diligencias que desarrollaban tanto Barriga y
Lawrence. La agrupación de Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al
Partido Comunista. A la llegada de esta brigada comenzó a observar personas
detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y
quedaban recluidas en dependencias del gimnasio; en otra sala se
interrogaba a los detenidos. Añade que se sabía que todos los detenidos que
llegaron a “Simón Bolívar”, eran interrogados y torturados.
h) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 1601,
funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada "Lautaro", cuyo jefe
era el capitán Morales Salgado. A partir de mediados de 1976, llegaron al
cuartel los oficiales Germán Barriga y Lawrence. Ellos salían y llegaban en
226
vehículos, ingresaban detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Se les
interrogaba con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación de
corriente, trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales
Salgado. Los detenidos eran atendidos por los agentes de Lawrence y por los
agentes del cuartel. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en
sacos paperos amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían
cadáveres ensacados en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos.
Calcula que pasaron por el cuartel unos sesenta detenidos;
37°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del encausado Guerrero Aguilera en el delito de secuestro de
Daniel Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone
el Art. 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de
manera inmediata y directa.
En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones
precedentemente reseñadas, que el acusado integraba la brigada “Lautaro”,
al mando de Juan Morales Salgado, la que colaboró con las funciones de
represión al Partido Comunista –en el que militaba la víctima- que ejecutaba
la brigada “Delfín”, al mando de Germán Barriga y Ricardo Lawrence, cuando
ésta arribó al cuartel “Simón Bolívar” a mediados de 1976 (lugar en que por
última vez se vio con vida al ofendido); siendo el encartado uno de los
torturadores de la víctima Palma Robledo (como asevera el ex agente
Jorgelino Bravo), y que todos los agentes que se encontraban en el cuartel
“Simón Bolívar eran operativos, y hacían seguimientos, detenciones,
interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel (como
afirma el ex agente Bermúdez Méndez). Asimismo, es un hecho comprobado
en el proceso que Morales Salgado siguió siendo el jefe del ya mencionado
cuartel y que prestó ayuda la brigada de Lawrence y Barriga directa e
indirecta, participando los miembros de su propia brigada (esto es,
“Lautaro”) en detenciones y allanamientos así como en los interrogatorios y
torturas de los detenidos conjuntamente con los de aquella agrupación
227
(“Delfín”). Finalmente, se encuentra también comprobado con numerosos
antecedentes y testimonios que al ser aprehendida la víctima Palma Robledo
se le sustrajo su automóvil (Renoleta patente VI-552), posteriormente
encontrada en poder de los agentes de la brigada de Barriga y Lawrence
(“Delfín”) Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que fueron condenados
penalmente por tal hecho- , y luego devuelta a la cónyuge de Palma Robledo;
señalando los ex agentes Valdebenito Araya y Sagardia Monje que la brigada
“Delfín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;
38°) Que declarando indagatoriamente JUVENAL ALFONSO PIÑA
GARRIDO expone en lo pertinente (fs. 4197 tomo 12 y fs. 23528 tomo 69):
Que fue destinado a la DINA y era conocido como “Elefante” debido a su
contextura física. Su equipo era conocido como “Elefantes” y estaba
compuesto por Eduardo Reyes, Juan Álvarez, Luis Ferrada y Héctor Risco.
Cumplió labores en Londres 38 hasta que dejo de funcionar dicho recinto a
fines de 1974, trasladándose posteriormente a “Villa Grimaldi” formando
parte de la agrupación “Tigre”. Permanece en “Villa Grimaldi” hasta octubre
de 1976. No recuerda la fecha exacta pero sostiene que llegaron a formar
parte de su equipo Acevedo, Pacheco, Leyton y Troncoso. Reconoce que en
“Villa Grimaldi” había gente detenida, pero no sabe sus identidades. German
Barriga era jefe de la agrupación “Tigre”, en la cual había tres grupos. El
grupo del deponente estaba compuesto por Reyes Lagos, Ferrada y Héctor
Risco. En el año 1976, entre septiembre y octubre, toda la agrupación es
trasladada hasta “Simón Bolívar”, lugar donde funcionaba la brigada
“Lautaro” a cargo de Morales Salgado; también llega a este recinto la
agrupación de Lawrence. En dicho recinto había gente detenida que eran
mantenidos en el sector del Gimnasio. Sostiene que una noche su jefe le
ordeno entrar a la pieza de Víctor Díaz y asfixiarlo con una bolsa en la cabeza,
estando presente Barriga. Señala que solo en una ocasión le correspondió ir a
Peldehue. Añade que a Morales Salgado lo conoció en “Simón Bolívar” y
estaba a cargo de la Brigada Lautaro.
Preguntado por Daniel Palma Robledo, señala no conocerlo;
228
39°) Que no obstante negar el encausado Piña Garrido su participación
en el delito del cual se le acusa, obran en su contra los siguientes elementos
del proceso:
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que como agente de la DINA
integró la brigada dirigida por Germán Barriga, que en 1976 se trasladó desde
“Villa Grimaldi” al cuartel “Simón Bolívar”, donde funcionaban la brigada
“Lautaro” y la agrupación de Lawrence, recinto en que había gente detenida,
dándole muerte al detenido Víctor Díaz y concurriendo en una oportunidad a
Peldehue a deshacerse de cuerpos de víctimas fallecidas.
b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,
tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su
mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al
Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho
cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes
detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e
indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y
allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos
conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las
torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando
Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de
Peldehue;
c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se
desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas
dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por
la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina
habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán
Barriga y Ricardo Lawrence. Reitera sus dichos a fojas 29909 (tomo 76), en
los que señala que presenció la tortura y muerte de Daniel Palma Robledo,
en el cuartel de Simón Bolívar. Manifiesta que lo “apaliaron”, estaba sentado
y esposado; que los que lo hicieron fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”,
Bernardo Daza alias “El Chancho”, Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”,
Guillermo Ferrán Martínez alias “Ricardo Montenegro”, Cea y Gustavo
229
Guerrero Aguilera alias “Octavio Aguilera”; manifiesta que Palma tuvo
fracturas expuesta y que lo dejaron tirado en el gimnasio.
d) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido
Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las
brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Los equipos
estaban conformados de la siguiente manera: trabajaba con Rojas
Yevenes y Ferrada y el jefe, por ser el más antiguo, era Rojas Yevenes. Otro
equipo estaba conformado por Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario",
Bitterlich, Akito, Torrejón; otro equipo lo integraban Heriberto Acevedo,
quien era el jefe, Cabo Leyton, Troncoso Vivallos y Claudio Pacheco.
Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel
ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El jefe de
este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo la
brigada "Lautaro". En esta misma oportunidad llegó la brigada de Lawrence,.
El equipo de Lawrence que estaba dedicado a la parte operativa lo
conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y Radulovich.
e) Dichos de su co enjuiciado ORLANDO JESUS TORREJON GATICA (fs.
7181 tomo 21), ex agente de la DINA, dice que participó en un operativo en
que fueron detenidos dirigentes del Partido Comunista de los que no
recuerda nombres, supo que fueron detenidas unas personas de apellido
Morales y Zamorano. Este procedimiento estuvo a cargo de Barriga y
Lawrence. En 1976 toda la agrupación de Lawrence fue destinada al Cuartel
de “Simón Bolívar” donde existían agrupaciones a cargo del mayor Juan
Morales y Barriga, también recuerda a Reyes, Pacheco, Riesco, Piña y Rojas.
También expone que en un ocasión le correspondió manejar una camioneta,
donde traslado a varios cuerpos sin vida, los que iban envueltos en sacos
paperos, hasta el recinto de Peldehue donde los estaba esperando un
helicóptero y los cuerpos posteriormente fueron lanzados al mar.
f) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),
destinado a la DINA, En junio de 1975 se produce una reorganización y pasa
a prestar servicios con el Capitán Morales Salgado en la Brigada "Lautaro", la
230
que a mediados de 1975 en su totalidad se trasladó hasta el cuartel de
"Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel un grupo de funcionarios a
cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga y del Teniente de
Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban Claudio Pacheco,
Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de Ejército apodado
"Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo" y otro apodado "El
Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a sus labores
operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de detenidas,
las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los baños,
sector utilizado como calabozo. Las brigadas de Lawrence y Barriga
continuaron en "Simón Bolívar" hasta que sucedió el asunto del robo de una
"Renoleta", cuyos autores fueron Acevedo y Leyton.
g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),
funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a
cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de
1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un
cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una
agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y
de Ricardo Lawrence. Los integrantes de esta brigada eran Manuel Leyton,
Acevedo, Troncoso, otro apodado "Elefante" de apellido Piña, Radulovich y
Pedro Bitterlich La Brigada “Lautaro", cooperaba en las diligencias que
desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta Brigada comenzó
a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la
agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias del gimnasio;
en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de Barriga y
Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que se sabía
que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y
torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba
que los habían matado por medio de inyecciones con una sustancia
desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.
h) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó
como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente
231
del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del
incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar".
A fines de 1975 hubo una nueva reestructuración de los grupos en "Villa
Grimaldi", quedando encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al
mando de Barriga y Lawrence, Esta agrupación tenía como objetivo reprimir
al Partido Comunista y el primer detenido importante fue Víctor Díaz. La
agrupación "Delfín" estaba integrado por sus jefes Germán Barriga y Ricardo
Lawrence, Luis Villarroel y el declarante, a cargo de la Plana Mayor y entre
otros Eduardo Reyes Lagos "Viejo Mario", el pelao Beltrán, Héctor Risco,
Juvenal Piña apodado "El Elefante", Carlos López, Claudio Pacheco
Fernández, Emilio Troncoso Vivallos, Manuel Leyton, Orlando Torrejón,
Bitterlich, Orlando Altamirano Sanhueza. Los agentes de mayor confianza
de Barriga eran Eduardo Reyes Lagos y Juvenal Piña. Posteriormente, se
trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien
era el jefe de la brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos los que
generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes Lagos, Juvenal
Piña, Risco y Beltrán. Los detenidos estaban encerrados en un gimnasio, eran
interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán y Claudio Pacheco
Fernández. En una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje
de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón inyectó con
pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la
cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió
en sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a
la espera que se diera la orden de retirarlos.
i) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a
quien se le destina a la brigada "Lautaro". En 1976, la brigada "Lautaro" se
trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976,
llegó al cuartel una brigada al mando de Lawrence y Barriga. Entre la gente
de Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,
"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía
hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas
desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es
decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos
232
hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos
amarradas.
j) Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.
5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA,
perteneció al grupo de Ricardo Lawrence. Eran seis o siete los funcionarios y
se dividían en dos grupos, uno dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían
"Marco Antonio" y el otro por Altamirano. Además, había gente civil. Cree
que Ricardo Lawrence tenía dos grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y
otro en "Venecia". Barriga tenía a cargo dos grupos de Ejército y de
Carabineros, y de este último, Lawrence se hizo cargo y fue el grupo
destinado a “Simón Bolívar,” allí trabajaba una brigada a cargo de Morales
Salgado. Normalmente las detenciones las efectuaba el grupo de Barriga,
compuesto por “Viejo Mario", Piña y "Los Guatones".
40°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del encausado Piña Garrido en el delito de secuestro de Daniel
Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone el Art.
15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de manera
inmediata y directa.
En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones
precedentemente reseñadas que el acusado integraba la brigada “Delfín”
(también denominada “Mehuín”), al mando de Germán Barriga y Ricardo
Lawrence, la que tenía por objeto la represión al Partido Comunista –en el
que militaba la víctima- , y que dicha brigada arribó al cuartel “Simón Bolívar”
a mediados de 1976 (lugar en que por última vez se vio con vida al ofendido);
siendo el encartado uno de los torturadores del ofendido Palma Robledo
(como asevera el ex agente Jorgelino Bravo), además de participar en
detenciones y allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los
detenidos conjuntamente con los agentes de la agrupación “Lautaro”, que
comandaba Juan Morales Salgado (como consta de numerosos testimonios
de ex agentes y reseñados en el considerando que antecede). Finalmente, se
233
encuentra también comprobado con numerosos antecedentes y testimonios
que al ser aprehendida la víctima Palma Robledo se le sustrajo su automóvil
(Renoleta patente VI-552), posteriormente encontrada en poder de los
agentes de la brigada de “Delfín” Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que
fueron condenados penalmente por tal hecho- , y luego devuelto a la
cónyuge de Palma Robledo; señalando los ex agentes Valdebenito Araya y
Sagardia Monje (también más arriba reseñados) que la brigada “Delfín” o
“Mehuín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;
41°) Que en sus declaraciones indagatorias de fs. 2934, 2939, 2944 y
3795, JORGE DIAZ RADULOVICH, expone en síntesis y en lo pertinente:
Que ingresó a la DINA en noviembre de 1973, siendo enviado a realizar
un curso a las Rocas de Santo Domingo. En el mes de enero de 1974 es
destinado a realizar labores en una dependencia ubicada en Rinconada de
Maipú. A mediados del año 1974 es destinado a cumplir funciones en el
cuartel denominado Belgrado que constituía el Cuartel General.
Posteriormente es destinado al cuartel Rafael Cañas desempeñándose como
guardia y en labores de reacción. A comienzos de 1975 es destinado al
cuartel Venecia, estaba a cargo de Ricardo Lawrence. En este cuartel también
prestaba servicios Bitterlich, Daniel Berrios y Eduardo Cabezas. Su labor en
este cuartel era solo de inteligencia consistiendo en investigar todas las
fuentes de información que le entrega Lawrence. La agrupación a la que
pertenecía se llamaba Águila y su chapa era “Ricardo Novack Contreras” sin
embargo fue conocido como el “Gitano”. Recuerda a la Brigada Lautaro a
cargo de German Barriga, encargada de efectuar allanamientos, detenciones
y desarticular al PC. Posteriormente es destinado al cuartel ubicado en Simón
Bolívar. Sostiene que conoció Villa Grimaldi, pues en varias ocasiones debió
acompañar a Lawrence a dicho cuartel. En relación al trabajo de su
agrupación, indica que estaba orientado a reprimir al PC. Recuerda haber
participado en una operación en la calle Conferencia, la que estuvo a cargo
de German Barriga y Ricardo Lawrence Mires, el que terminó con la
detención de Víctor Díaz, y que al parecer los detenidos fueron llevados hasta
Villa Grimaldi. Añade que estando en Simón Bolívar lo trasladaban hasta Villa
234
Grimaldi, donde vio a personas detenidas. Sostiene que las funciones que
desempeñó eran investigativas, de seguimientos, hacer seguridad al
domicilio de Manuel Contreras, lo mismo respecto de Augusto Pinochet. De
entre sus compañeros de grupo menciona a Orlando Torrejón quien “era el
que inyectaba a los detenidos antes de introducirlos en sacos paperos,
también efectuaba labores de chofer y Berrios”. Reconoce haber participado
en un operativo en Peldehue cuyo objetivo era tirar los cuerpos de los
detenidos al mar.
Preguntado por la detención de Daniel Palma Robledo manifiesta que
“…no tengo antecedentes, pero por el asunto del robo de la renoleta en que
se vio involucrado el cabo Leyton, que era colaborador de Barriga, lo más
probable es que haya participado en su detención el grupo de Barriga”;
42°) Que pese a negar su participación en el delito que se le imputa,
perjudican al enjuiciado Díaz Radulovich los siguientes elementos del
proceso:
a) Su propia declaración, en que reconoce haberse desempeñado en la
DINA desde 1973 y haber integrado la brigada de Ricardo Lawrence, que
actuaba conjuntamente con la de Germán Barriga con el propósito de
desarticular al Partido comunista, participando en la operación de calle
Conferencia; y que cuando estaba en el Cuartel “Simón Bolívar”, donde se
daba muerte a detenidos, haber participado en los operativos para trasladar
los cadáveres de éstos a Peldehue con el fin de ser arrojados posteriormente
al mar;
b) Los dichos de su co-acusado Ricardo Lawrence Mires, quien expresó
en su indagatoria más abajo trascrita que a comienzos de 1976 comenzó su
grupo operativo a colaborar con la agrupación de Germán Barriga, que
estaba destinada a reprimir al Partido Comunista, operando en el cuartel
“Venecia”; que desde ese lugar, y por haber muchos detenidos, se
trasladaron primero a Villa Grimaldi y luego al cuartel “Simón Bolívar”, cuyo
jefe era Juan Morales Salgado, en mayo de 1976; que los dirigentes y
militantes del Partido Comunista que fueron detenidos por su grupo y el de
235
Barriga estuvieron en todos esos lugares de detención, y en “Casa de Piedra”,
en el Cajón del Maipo; y que el cuartel “Simón Bolívar” era de exterminio.
c) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,
tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su
mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al
Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho
cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes
detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e
indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y
allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos
conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las
torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando
Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de
Peldehue;
d) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se
desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas
dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por
la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina
habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán
Barriga y Ricardo Lawrence. Reitera sus dichos a fojas 29909 (tomo 76), en
los que señala que presenció la tortura y muerte de Daniel Palma Robledo,
en el cuartel de Simón Bolívar. Manifiesta que lo “apaliaron”, estaba sentado
y esposado; que los que lo hicieron fueron Juvenal Piña, alias “El Elefante”,
Bernardo Daza alias “El Chancho”, Jorge Díaz Radulovich alias “El Gitano”,
Guillermo Ferrán Martínez alias “Ricardo Montenegro”, Cea y Gustavo
Guerrero Aguilera alias “Octavio Aguilera”; manifiesta que Palma tuvo
fracturas expuesta y que lo dejaron tirado en el gimnasio.
e) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido
Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las
brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola, quien era el
jefe, Cabo Leyton, Troncoso Vivallos y Claudio Pacheco. Posteriormente,
236
en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel ubicado en calle
Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. En esta misma oportunidad
llegó la brigada de Lawrence. El equipo de Lawrence que estaba dedicado a la
parte operativa lo conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y
Radulovich.
f) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),
funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a
cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de
1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un
cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una
agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y
de Ricardo Lawrence. Los integrantes de esta brigada eran Manuel Leyton,
Acevedo, Troncoso, otro apodado "Elefante" de apellido Piña, Radulovich y
Pedro Bitterlich. A la llegada de esta Brigada comenzó a observar personas
detenidas en el cuartel, las que eran llevadas por la agrupación de Barriga y
quedaban recluidas en dependencias del gimnasio; en otra sala se
interrogaba a los detenidos. La agrupación de Barriga y Lawrence se
dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que se sabía que todos los
detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y torturados.
Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba que los habían
matado por medio de inyecciones con una sustancia desconocida, las que
fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.
g) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó
como Plana Mayor de Barriga, que participó en la detención de un dirigente
del Partido Comunista de apellido Palma y los hermanos Budnik; después del
incidente con estos hermanos la agrupación se va al cuartel "Simón Bolívar".
A fines de 1975 hubo una nueva reestructuración de los grupos en "Villa
Grimaldi", quedando encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al
mando de Barriga y Lawrence. Esta agrupación tenía como objetivo reprimir
al Partido Comunista y el primer detenido importante fue Víctor Díaz.
Posteriormente, se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo de
Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". En este cuartel
237
hubo detenidos los que generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón,
Reyes Lagos, Juvenal Piña, Risco y Beltrán. En una ocasión la teniente Gladys
Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra
ocasión Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que
se encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó
la muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron
apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.
h) Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.
5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA,
perteneció al grupo de Ricardo Lawrence. Eran seis o siete los funcionarios y
se dividían en dos grupos, uno dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían
"Marco Antonio" y el otro por Altamirano. Además, había gente civil. Cree
que Ricardo Lawrence tenía dos grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y
otro en "Venecia". Barriga tenía a cargo dos grupos de Ejército y de
Carabineros, y de este último, Lawrence se hizo cargo y fue el grupo
destinado a “Simón Bolívar,” allí trabajaba una brigada a cargo de Morales
Salgado. Normalmente las detenciones las efectuaba el grupo de Barriga,
compuesto por “Viejo Mario", Piña y "Los Guatones";
43°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del encausado Díaz Radulovich en el delito de secuestro de
Daniel Palma Robledo en calidad de autor, de conformidad a lo que dispone
el Art. 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en su ejecución de
manera inmediata y directa.
En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones
precedentemente reseñadas que el acusado integraba la brigada “Delfín”
(también denominada “Mehuín”), al mando de Germán Barriga y Ricardo
Lawrence, la que tenía por objeto la represión al Partido Comunista –en el
que militaba la víctima- , y que dicha brigada arribó al cuartel “Simón Bolívar”
a mediados de 1976 (lugar en que por última vez se vio con vida al ofendido);
siendo el encartado uno de los torturadores de la víctima Palma Robledo
238
(como asevera el ex agente Jorgelino Bravo), además de participar en
detenciones y allanamientos (reconociendo que participó en el operativo de
Calle Conferencia contra el Partido Comunista); así como en los
interrogatorios y torturas de los detenidos que fueron llevados al cuartel
“Simón Bolívar” conjuntamente con los agentes de la agrupación “Lautaro”,
que comandaba Juan Morales Salgado (como consta de numerosos
testimonios de ex agentes y reseñados en el considerando que antecede).
Por otro lado, de tales testimonios fluye que en las detenciones participaban
los agentes Bitterlich y Torrejón, miembros, al igual que el acusado Díaz
Radulovich, de la agrupación de Lawrence cuando estaban en el cuartel
“Venecia”; y el propio encartado reconoce que Torrejón era uno de sus
compañeros de grupo operativo. Finalmente, se encuentra también
comprobado -con numerosos antecedentes y testimonios- que al ser
aprehendida la víctima Palma Robledo se le sustrajo su automóvil (Renoleta
patente VI-552), posteriormente encontrada en poder de los agentes de la
brigada de “Delfín” o “Mehuín” Heriberto Acevedo y Manuel Leyton – que
fueron condenados penalmente por tal hecho- , y luego devuelto a la
cónyuge de Palma Robledo; señalando los ex agentes Valdebenito Araya y
Sagardia Monje (también más arriba reseñados) que la brigada “Delfín” o
“Mehuín” se retiró de “Simón Bolívar” como consecuencia de este incidente;
44°) Que declarando indagatoriamente GLADYS DE LAS MERCEDES
CALDERON CARREÑO (fs. 3812, tomo 10), expone en resumen lo siguiente:
Ratifica declaración policial prestada ante la Brigada Investigadora de
Asuntos Especiales de fojas 3223, tomo 9, en que la expone haber realizado
un curso de enfermera voluntaria entre los años 1969 y 1970 en la Cruz Roja
de Melipilla; posteriormente hizo un curso de “enfermera de guerra” que
tuvo lugar en el Hospital de Campaña ubicado en la comuna de Santiago.
Luego del golpe militar fue destinada a prestar funciones en la cárcel de
Barrancas, bajo las órdenes de Orvietto. Ya para el año 1974 Orvietto les dio
la orden que a partir de esa fecha debían distribuir los turnos en el campo de
prisioneros políticos de Tejas Verdes, debiendo atender a los prisioneros, los
que tenían heridas provocadas por quemaduras de cigarro, otros por
239
aplicación de corriente eléctrica. Niega haber atendido a personas en muy
mal estado físico o muy torturados, como también niega haber visto persona
muertas o que en el recinto se les diera muerte, sí reconoce que en Tejas
Verdes de torturaba. Sostiene que en el mes de abril de 1974, fue destinada a
Rinconada de Maipú. Antes de salir del cuartel, recuerda que algunas
mujeres fueron distribuidas en las distintas agrupaciones que existían.
Posteriormente fue trasladad a una casa de calle Bilbao en la comuna de
Providencia permaneciendo por espacio de seis meses ahí. A principios de
1976 fue trasladada a un inmueble ubicado en Santa Lucia 162, donde fue
asignada a la “Brigada de Seguridad” cuyo jefe era Morales Salgado, quien
tenía su oficina de trabajo en las Torres de San Borja, aclarando que estando
bajo esta brigada nunca le correspondió efectuar labor operativa alguna, ya
que su misión se limitaba a escoltar a personas importantes. De entre sus
integrantes recuerda a Daza y Jorge Guerrero, entre otros. Añade que en los
meses de abril o mayo la Brigada fue trasladada a Simón Bolívar. A fines de
1976 llega al recinto los oficiales German Barriga y Ricardo Lawrence los que
estaban a cargo de otra Brigada por lo que la dotación de agentes aumentó.
Agrega que también cambió la forma de trabajar, ya que la Brigada de
Seguridad debió prestar colaboración en los operativos llevados a cabo por
Lawrence y Barriga, quienes detuvieron personas que posteriormente fueron
trasladados y llevadas al sector de la cancha de baby futbol, donde se le
encontraban almacenados una vez muertos. Sostiene que los detenidos eran
interrogados en presencia de Lawrence y otros agentes. Recuerda que
Lawrence le ordeno en tres ocasiones inyectar una sustancia letal para
terminar con la agonía de los detenidos, que eran salvajemente torturados
por la Brigada que dicho agente comandaba; en una de esas ocasiones la
asistió Teresa Navarro, Berta Jiménez y Orfa Saavedra; posteriormente los
cuerpos de estas personas fueron llevados a la cancha e introducidos dentro
de sacos paperos para luego dejarlos amontonados en ese mismo lugar.
Respecto del destino de los cuerpos, por comentarios de otras mujeres que
se desempeñaban en la agrupación, supo que el destino de muchos de los
cadáveres de los prisioneros de Simón Bolívar fue las minas de cal de
Lonquén; recuerda que Morales en una ocasión le ordenó acompañarlo a
240
Peldehue ya que llevarían unos cadáveres envueltos en unos sacos de papas
que botarían al mar; el vehículo que los transportaría seria conducido por
agentes de la Brigada de Lawrence y Barriga, además de Daza. Los hechos
descritos anteriormente sucedieron a fines del año 1977, siendo destinada la
deponente al Hospital de Campaña del Ejército.
Preguntada por Víctor Hugo Morales Mazuela, Julio Roberto Vega Vega,
Carlos Mario Vizcarra Cofre, Daniel Palma Robledo, Nalvia Rosa Mena
Alvarado; Manuel Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo
Recabarren Rojas, Juan Aurelio Villarroel Zarate, Eduardo Canteros Prado,
Clara Elena Canteros Torres, señala desconocer tanto sus nombres como sus
rostros que se le exhibieron;
45°) Que no obstante negar su participación en los delitos de que se le
acusa, perjudican la encausada CALDERON CARREÑO las siguientes piezas del
proceso:
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce que se desempeñó en el
cuartel “Simón Bolívar” como miembro de la Brigada “Lautaro” de la DINA, y
en tal calidad inyectó entres ocasiones con una sustancia letal a tres
detenidos que habían sido previamente torturados; y que en una
oportunidad acompañó a Morales Salgado dejar cadáveres a Peldehue, los
que serían arrojados al mar.
b) Declaración de Eduardo Oyarce Morales, de fs. 3773 (tomo 10),
destinado en febrero de 1976 a la DINA a la Brigada "Lautaro". Luego la
brigada se cambia al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. Con el tiempo
llegó a este cuartel una brigada denominada “Delfín", los jefes eran el
Capitán de Ejército de apellido Barriga y un mayor de Carabineros
Lawrence. Ocupaban las dependencias del cuartel, ellos tenían la función de
investigar y reprimir al Partido Comunista. Detenían personas que eran
trasladadas hasta el sector de los camarines los que eran utilizados como
calabozos y sala de interrogatorios, allí existía una camilla con huinchas
metálicas, a la que se denominaba "parrilla" y en la cual se recostaba al
detenido y se le aplicaban descargas eléctricas. Los prisioneros eran
encerrados en el gimnasio, donde permanecían amarrados y vendados
241
y sus interrogatorios se efectuaban en los camarines donde eran torturados.
Los funcionarios que interrogaban y torturaban a los detenidos eran Barriga,
Lawrence, el Sargento de Carabineros de apellido Pacheco y la Teniente
Gladys Calderón, quien era enfermera.
c) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),
destinado a la DINA, En junio de 1975, todo el personal de la DINA se trasladó
hasta el cuartel de "Villa Grimaldi"; se produce una reorganización y pasa a
prestar servicios en la Brigada se llamaba "Lautaro"; a mediados de 1975, la
Brigada "Lautaro" en su totalidad se trasladó hasta el cuartel de "Simón
Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel un grupo de funcionarios a cargo del
Capitán de Ejército de apellido Barriga y del Teniente de Carabineros
Lawrence. En esta época llegaron varias personas en calidad de detenidas, las
que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los baños, sector
utilizado como calabozo. La Teniente Gladys Calderón, era la jefa de las
mujeres, era mayor que las demás, no hacia guardia. Por comentarios supo
que Gladys Calderón inyectaba veneno a los detenidos, con la finalidad de
matarlos.
d) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),
funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada
"Lautaro" y sus oficinas estaban ubicadas en las Torres San Borja, y estaba
conformada por el Capitán de Ejército Armando Fernández Larios, Gladys
Calderón y otros. En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada
hasta un recinto ubicado en calle Simón Bolívar, siempre a cargo del Capitán
Morales Salgado. AI poco tiempo de haber llegado la brigada "Lautaro" a este
cuartel, llegó una agrupación a cargo del Capitán de Ejército Barriga y del
Teniente de Carabineros Lawrence. Los funcionarios de estas brigadas
practicaban diferentes tipos de torturas que se realizaban dentro del
cuartel y estaban destinados a investigar a todos los militantes del Partido
Comunista. En varias ocasiones el Capitán Morales les ordenó prestar
colaboración con el grupo de Barriga y Lawrence y se empezaron observar
detenidos. Señala que vio detenida a una mujer que se encontraba
embarazada, la que estaba recluida en una oficina, la cual ocupaba Armando
Fernández Larios y se encontraba a lado de la guardia, custodiada por las
242
agentes mujeres. Posteriormente supo que había fallecido dentro del recinto
producto de las torturas recibidas de parte de la Teniente de Ejército Gladys
Calderón.
e) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),
funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro".
Entre los integrantes de esta brigada se encontraba la Teniente de Ejército
Gladys Calderón. A fines de 1975 ó los primeros meses de 1976, la brigada
"Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en
calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una agrupación que
provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo
Lawrence. Morales Salgado continuó siendo el jefe del recinto. La Brigada
“Lautaro", cooperaba en las diligencias que desarrollaban Barriga y Lawrence,
que se dedicaban a reprimir al Partido Comunista. Añade que se sabía que
todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y
torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba
que los habían matado por medio de inyecciones con una sustancia
desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.
f) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó
como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una nueva
reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado
el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta
agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer
detenido importante fue Víctor Díaz. Posteriormente, se trasladaron al
cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la
brigada "Lautaro". Entre los integrantes de la brigada Lautaro recuerda a
Gladys Calderón, entre otros. Todas las mujeres estaban a cargo de Gladys
Calderón. En este cuartel hubo detenidos. En los operativos de la Brigada de
Barriga y Lawrence también participaba la gente de la brigada "Lautaro". En
una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de
helicóptero, a tirar cuerpos al mar.
g) Testimonios de Teresa Navarro Navarro de fs. 4753, 4756 y 4760
(tomo 13), funcionaria de la Armada destinada a la DINA. A fines del año
243
1974, ingresó a la Brigada "Lautaro", que integraba, entre otros, Gladys
Calderón, quien tenía grado y antigüedad porque era Teniente de Reserva
del Ejército. A fines del año 1975, la brigada fue trasladada al cuartel "Simón
Bolívar", donde llegaron al cuartel "Simón Bolívar" las brigadas al mando del
Capitán Barriga y del Teniente Lawrence; recordando que salían con un grupo
de gente de la Brigada Lautaro a realizar trabajos operativos y llegaban con
detenidos. Respecto de Gladys Calderón trabajaba directamente con el
Capitán Morales Salgado, era la mujer de confianza de él, ya que él fue quien
la eligió y la llevó a trabajar a la Brigada Lautaro.
h) Asertos de Elisa del Carmen Magna Astudillo, de fs. 4777, 4781 y fs.
4785 (tomo 13), funcionaria del Ejército destinada a la DINA, a la brigada
"Lautaro" de la DINA. A comienzos de 1976, la unidad funcionaba en "Simón
Bolívar". Los Oficiales de esta unidad eran Morales Salgado, Hernán Sovino,
Armando Fernández Larios, Federico Chaignau, Gladys Calderón, Roque
Almendro y Sagardia Valdebenito. A partir de mediados de 1976, llegaron al
cuartel los oficiales German Barriga y Lawrence, quienes ingresaban
detenidos al cuartel en camionetas cerradas. Los detenidos estaban vendados
y amarrados, los dejaban al costado de atrás del gimnasio a los que se les
interrogaban con apremios ilegítimos que consistían en golpes y aplicación
de corriente, trabajo que hacían ellos mismos y con la anuencia de Morales
Salgado. Los detenidos salían "empaquetados", enfundados en sacos paperos
amarrados con alambres. Cada cierto tiempo se veían cadáveres ensacados
en los vehículos por Morales y Lawrence y sus equipos. Calcula que pasaron
por el cuartel unos sesenta detenidos.
i) Versión de Sergio Hernán Castro Andrade, de fs. 5044 y 5050 (tomo
14), funcionario de Carabineros, destinado a la DINA en 1976. Fue destinado
a la brigada "Lautaro", que se trasladó de cuartel al "Simón Bolívar". Se
desempeñaban en la Plana Mayor Roque Almendra y Sagardia. Los oficiales
de la Brigada "Lautaro" eran Sovino, Riveros Valderrama, Marcelo Escobar,
Chaigneau, Gladys Calderón y otros. Posteriormente, llegan al cuartel dos
agrupaciones las que procedieron a instalarse y trabajar en el gimnasio, a
cargo del Capitán Ricardo Lawrence y del Capitán Germán Barriga, que traían
detenidos al interior del cuartel de "Simón Bolívar", los que eran dejados en
244
los camarines que servían como celdas. Gladys Calderón Carreño era oficial
de Ejército, integrante de la brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, su
funciones era estar a cargo de todas las mujeres, era enfermera.
j) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,
7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En
septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año
1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre
de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán
Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se
encontraban bajo su mando. Añade "los integrantes de la brigada Lautaro
tuvimos que colaborar con ellos… Comenzaron a llegar personas detenidas, a
las que se les encerraba en los camarines…En general se les aplicaba
apremios a los detenidos cuando se les interrogaba. Recuerda el caso de una
detenida, le aplicaron una inyección letal que le aplicó la Teniente Gladys
Calderón, quien era la encargada de realizar este procedimiento en varias
ocasiones con otros detenidos. En varias ocasiones le correspondió ir a lanzar
cuerpos a la cuesta Barriga”
k) Dichos de Luis Arturo Urrutia Acuña de fs. 7296, 7302 y 7314 (tomo
21), el cual fue destinado a la DINA a fines de noviembre de 1973. En 1975
fue destinado a la brigada "Lautaro". De pronto comenzó a ver agentes de
otras brigadas que comenzaron a llegar con detenidos, le parece que eran
dirigidos por Ricardo Lawrence y Barriga.; se les aplicaba torturas porque se
sentían sus gritos desde la casa principal, al parecer se les aplicaba corrientes
eléctricas y golpes y ese era el motivo de tantos gritos por parte de los
detenidos. Gladys Calderón Carreño, una teniente de Ejército, integraba la
brigada "Lautaro", estuvo en Simón Bolívar, además, era enfermera. Supo
que ella inyectaba a los detenidos para eliminarlos.
l) Aseveraciones de Italia Donata Vacarella Giglio, de fs. 4882, 4888,
4893 (tomo 13), Carabinero, quien ingresa a la DINA en 1975, destinada a la
brigada "Lautaro". A fines de 1975 o a comienzos de 1976, la brigada
"Lautaro" se trasladó al cuartel de "Simón Bolívar" y en 1976 llegó al cuartel
la brigada "Purén", a cargo de Ricardo Lawrence y Barriga. Se comenzó a ver
245
detenidos en el cuartel. Gladys Calderón estaba a cargo de las mujeres, era un
tipo de jefe y en algunas ocasiones salía a operativos con los hombres.
ll) Los dichos de su co acusado Juan Morales Salgado, en cuanto a que
como integrante de la DINA tenía bajo su mando la Brigada “Lautaro”, que se
trasladó a comienzos de 1976 al Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de
ese año se incorporó a dicho cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga
y Ricardo Lawrence, quienes detenían y reprimían al Partido Comunista, a la
que prestó ayuda directa e indirecta, participando los miembros de su propia
brigada en los interrogatorios de los detenidos conjuntamente con los de la
brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las torturas consistían en la
aplicación de electricidad; que presenció cuando Lawrence y Barriga
trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de Peldehue; y que
reconoce entre los detenidos en ese cuartel a las víctimas de autos Víctor
Morales Mazuela, Julio Vega Vega y Manuel Recabarren Rojas.
m) Declaraciones de su co encausado Pedro Segundo Bitterlich
Jaramillo (fs. 3764 tomo 10 y fs. 18821 tomo 56), ex agente operativo de la
DINA quien dice que al cuartel de Simón Bolívar concurrió en diversas
ocasiones. En unas des esas ocasiones tuvo la oportunidad de ver a un
“…detenido de apellido Vizcarra, que estaba sentado con venda en los ojos,
no sé si estaba amarrado, estaba sentado en el patio afuera de los
camarines…el nombre de este detenido me lo mencionó en una conversación
con Ricardo Lawrence”. Los detenidos fueron muertos en el cuartel, siendo
envueltos en sacos paperos y luego fueron trasladados hasta Peldehue y
posteriormente lanzados al mar;
46°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación de la acusada Calderón Carreño en los delitos de secuestro de
Manuel Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,
Daniel Palma Robledo, Julio Roberto Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofré y
Víctor Hugo Morales Mazuela, en calidad de autora, de conformidad a lo que
dispone el Art. 15 N° 1 del Código Penal, ya sea mediante la detención de las
246
víctimas, o a lo menos, al mantener su encierro privándolos de libertad,
conducta descritas en el inciso 1° del Art. 141 del citado código. Por lo tanto,
se variará la calificación jurídica de la acusación, en que solo se le estimo
cómplice de los delitos.
En efecto, es un hecho comprobado con las declaraciones
precedentemente reseñadas, que la acusada integraba la brigada “Lautaro”,
al mando de Juan Morales Salgado, la que colaboró con las funciones de
represión al Partido Comunista –en el que militaban las víctimas- que
ejecutaba la brigada “Delfín” o “Mehuín”, al mando de Germán Barriga y
Ricardo Lawrence, cuando ésta arribó al cuartel “Simón Bolívar” a mediados
de 1976 (lugar en que por última vez se vio con vida a los ofendidos); siendo
la encartada una de las oficiales de la brigada “Lautaro” a cargo de las mujeres
(como afirman los ex agentes Valdebenito Araya, Ojeda Obando, Castro
Andrade, Magna Astudillo, Urrutia Acuña y Vacarella Giglio); que además salía
a tareas operativas con los hombres (como refiere Vacarella Giglio); que era
una de los torturadores de los prisioneros que allí eran llevados (como
refieren los ex agentes Oyarce Morales y Pichuman Curiqueo); que a los
detenidos, una vez torturados, les inyectaba una sustancia que posiblemente
les provocaba la muerte (como ella misma reconoce y lo corroboran los ex
agentes Valdebenito Araya, Guerrero Soto, Orellana de la Pinta y Urrutia
Acuña); y, finalmente, que participaba en las operaciones tendientes a
deshacerse de los cadáveres de los detenidos a los que se daba muerte en el
cuartel “Simón Bolívar” ( lo que también reconoce y es confirmado por Ojeda
Obando y Orellana de la Pinta);
47°) Que, sin embargo, no existen antecedentes en el proceso para
establecer que la enjuiciada Calderón Carreño hubiese tenido participación
en los secuestros calificados de Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres
y Juan Aurelio Villarroel Zárate, así como en el homicidio calificado de
Eduardo Canteros Prado. Para concluir lo anterior se tiene presente que
ninguna de las víctimas anteriores fue vista en el cuartel “Simón Bolívar”,
como en cambio sí lo fueron en “Villa Grimaldi”; siendo un hecho
comprobado que la acusada no cumplió funciones en este último cuartel,
247
sino que –siendo miembro de la Brigada “Lautaro” los años 1975 y 1976-, se
desempeñó en las Torres San Borja y en “Simón Bolívar”, recintos en que
tuvo su asiento la referida brigada.
Así las cosas, y teniendo presente que nadie puede ser condenado por
el tribunal que lo juzgue sino cuando arriba a la convicción, por los medios de
prueba legales, que el imputado ha tenido participación culpable y penada
por la ley en los hechos punibles; convicción a la que no arriba este
sentenciador conforme a lo precedentemente dicho, se dictará sentencia
absolutoria en favor de la encartada, únicamente en lo que a dichos delitos
se refiere;
48°) Que prestando declaración indagatoria PEDRO SEGUNDO
BITTERLICH JARAMILLO (fs. 3764 tomo 10 y fs. 18821 tomo 56), expone en lo
pertinente:
Que fue destinado a cumplir funciones en la DINA al cuartel de Londres
38. A mediados de 1974 su agrupación se trasladó a Villa Grimaldi pasando a
pertenecer a la agrupación Caupolicán. Las funciones de detener e interrogar
las realizaban los que pertenecían a las brigadas de Lawrence y Krassnoff. A
fines de 1974 es enviado a desempeñarse en el Cuartel General debiendo
efectuar escuchas de personas ligadas al mundo político de izquierda y asistir
a reuniones clandestinas. A principios de 1976 fue destinado al Cuartel
Venecia junto a Torrejón Gatica, Díaz Radulovich y otros debiendo investigar
al PC. Reconoce haber concurrió a allanamientos con el objeto de detener
personas en las famosas “ratoneras”. Expresa que Morales Salgado era jefe
de la Brigada Lautaro que funcionaba en el cuartel de Simón Bolívar, recinto
al que concurrió en diversas ocasiones. En unas des esas ocasiones tuvo la
oportunidad de ver a un “…detenido de apellido Vizcarra, que estaba sentado
con venda en los ojos, no sé si estaba amarrado, estaba sentado en el patio
afuera de los camarines…el nombre de este detenido me lo mencionó en una
conversación con Ricardo Lawrence”. Los detenidos fueron muertos en el
cuartel, siendo envueltos en sacos paperos y luego fueron trasladados hasta
Peldehue y posteriormente lanzados al mar. Agrega que Ricardo Lawrence
tenía un grupo operativo denominado Los Guatones.
248
Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio
Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro
Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,
Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo
Santander Miranda, Victor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,
Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio del
Carmen Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros
Prado, Nalvia Rosa Mena Alvarado, manifiesta no tener antecedentes;
49°) Que pese a negar su participación en los delitos materia de la
acusación, perjudican al encausado BITTERLICH JARAMILLO los siguientes
elementos del proceso:
a) Sus propias declaraciones, en cuanto reconocer haberse
desempeñado como agente de la DINA en los cuarteles “Venecia” y “Simón
Bolívar”, bajo las órdenes de Ricardo Lawrence, y como tal, haber intervenido
en allanamientos, detenciones de personas y en “ratoneras” destinadas a
reprimir el Partido Comunista.
b) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6) agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido
Comunista. En cuanto a Bitterlich y Radulovich se unieron con posterioridad
a la agrupación de Barriga, antes formaron parte de la brigada de
Lawrence, cuyo cuartel estaba ubicado en el cuartel "Venecia". A fines de
1975 o principios de 1976 se unieron las brigadas de Lawrence y
Barriga, pasando a formar una sola. Un equipo estaba conformado por
Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario", Bitterlich, Akito, Torrejón.
Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel
ubicado en calle Simón Bolívar, En esta misma oportunidad llegó la brigada
de Lawrence, Bitterlich, Torrejón Radulovich y Eduardo Garea. El equipo de
Lawrence que estaba dedicado a la parte operativa lo conformaban Torrejón,
Bitterlich, Oscar Altamirano y Radulovich.
c) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),
funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada
249
"Lautaro". En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un
recinto ubicado en calle Simón Bolívar. AI poco tiempo llegó una agrupación a
cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence.
Los funcionarios de estas brigadas eran Claudio Pacheco, Heriberto Acevedo,
Troncoso Vivallos, Ojeda, Díaz Radulovich, Bitterlich y otros. A estos
funcionarios los recuerda porque eran las caras visibles de los diferentes
tipos de torturas que se realizaban dentro del cuartel; también supo que
en varias ocasiones estos agentes eran los encargados de los interrogatorios
de los presos políticos y estaban destinados a investigar a todos los
militantes del Partido Comunista.
d) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),
funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro". A
fines de 1975 ó los primeros meses de 1976, la brigada "Lautaro", siempre a
cargo de Morales, fue destinada a un cuartel ubicado en calle Simón Bolívar.
En el año 1976, llegó este cuartel una agrupación que provenía de "Villa
Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y de Ricardo Lawrence. Los
integrantes de esta brigada eran Manuel Leyton, Acevedo, Troncoso, otro
apodado "Elefante" de apellido Piña, Radulovich y Pedro Bitterlich y se
dedicaban a reprimir al Partido Comunista. Añade que con la llegada de esta
brigada comienzan a ingresar detenidos al cuartel, y que se sabía que todos
los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran interrogados y torturados.
Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se comentaba que los habían
matado por medio de inyecciones con una sustancia desconocida, las que
fueron aplicadas por la Teniente Gladys Calderón.
e) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó
como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una nueva
reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado
el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta
agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer
detenido importante fue Víctor Díaz. Posteriormente, se trasladaron al
cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la
brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos los que generalmente eran
250
llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes Lagos, Juvenal Piña, Risco y Beltrán.
Los detenidos estaban encerrados en un gimnasio, En una ocasión la teniente
Gladys Calderón concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar.
En otra ocasión Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12
detenidos, que se encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo
que les ocasionó la muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color
negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la
orden de retirarlos.
f) Declaración de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738
(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA. Miembro de la
brigada "Lautaro". A Pedro Bitterlich Jaramillo lo ubica porque llegó a
"Simón Bolívar" con la brigada de Lawrence y Barriga. En este cuartel
todos los agentes eran operativos, se hacían seguimientos, detenciones,
interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel. Los
detenidos eran encerrados en el sector del casino, amarrados y vendados de
la vista. Los detenidos eran traídos por la gente de Lawrence y Barriga y eran
interrogados bajo apremio por los mismos agentes de la brigada; según
comentarios, se les daba muerte y se les borraba las huellas digitales con un
soplete y los cuerpos de los detenidos eran sacados del cuartel envueltos
como paquetes.
g) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,
7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En
septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año
1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre
de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán
Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se
encontraban bajo su mando. Entre los agentes que formaban parte de esta
brigada estaban Emilio Troncoso, Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco,
Manuel Leyton, Dago, Mario Primero, Díaz Radulovich y Bitterlich. Añade "los
integrantes de la brigada Lautaro tuvimos que colaborar con ellos…
Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se les encerraba en los
camarines. Eran interrogadas en la cancha techada o en el gimnasio, por el
personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general se les aplicaba
251
apremios a los detenidos cuando se les interrogaba. En varias ocasiones le
correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el cuartel se usaba un
soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos con lo que se
pretendía impedir una eventual identificación.”
h) Dichos de Juan Edmundo Suazo Saldaña de fs. 22400 (tomo 66),
destinado a la DINA en abril de 1976, a la Brigada "Lautaro", cuyo cuartel se
ubicaba en calle Simón Bolívar. En noviembre de 1976 llegaron a la unidad
Germán Barriga y Lawrence, con un detenido el que fue encerrado al lado de
su oficina. Iban con sus agentes y empezaron a llevar detenidos, siendo ellos
quienes los interrogaban; los veía ingresar, eran traídos en los vehículos que
tenían y se los llevaban a los camarines, donde eran interrogados. Esos
agentes tenían una "parrilla", un catre en que se aplicaba electricidad a los
detenidos. Entre los funcionarios que llegaron con Barriga y Lawrence
recuerda a Bitterlich;
50°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del acusado Bitterlich Jaramillo en los delitos de secuestro de
Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma
Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,
Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Victor Hugo
Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio
Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan
Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio
calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo
que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución
de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.
En efecto, aun cuando no se probó que el encartado Bitterlich Jaramillo
ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la autoría del delito –
como la aprehensión de las víctimas- , sí en cambio cooperó en su ejecución
durante el período en que los ofendidos permanecieron privadas de libertad
252
en los aludidos cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA
que se desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención
de dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;
51°) Que en sus diversas declaraciones indagatorias prestadas en autos
(fs. 7181, 7193, 18813 y 21746), el acusado ORLANDO JESUS TORREJON
GATICA expone en síntesis y en lo pertinente:
Que a fines de 1973 fue destinado a la DINA debiendo realizar un curso
en Santo Domingo. Posteriormente fue enviado a un cuartel ubicado en el
subterráneo de la plaza de la Constitución y luego a Londres 38 donde formo
parte de la agrupación Tigre dirigida por Urrich. En 1974 fue destinado al
cuartel ubicado en Rinconada de Maipú a la enfermería de dicho recinto. A
comienzos de 1975 es destinado a la Clínica Santa Lucia de la DINA
(señalando que en el Ejército había sido enfermero). EN más de una
oportunidad le correspondió trasladarse hasta las dependencias de Villa
Grimaldi con el objeto de atender a los detenidos, los que se encontraban en
muy mal estado de salud, con señales de haber sido golpeados. Señala que a
inicios de 1976 fue agregado como conductor del mayor de Ejercito Zanzani
que era el jefe del cuartel Rafael Cañas lugar donde trabajaba una agrupación
al mando de este. Al cabo de unos meses fue destinado al cuartel Venecia,
que estaba cargo del capitán Lawrence que tenía a su mando la agrupación
“Águila”, recordando de entre sus miembros a Bitterlich, Altamirano, Cabezas
entre otros. El año que estuvo cumpliendo funciones en dicho cuartel
Lawrence le ordenó concurrir a la calle Conferencia debido a que se iba a
realizar un operativo con el objeto de detener dirigentes del Partido
Comunista, a pesar de no presenciar exactamente lo que ocurrió ya que
estaba en labores de seguridad, supo que fueron detenidas unas personas de
apellido Morales y Zamorano. Este procedimiento estuvo a cargo de Barriga y
Lawrence. Reconoce haber detenido a personas del PC pero no recuerda
nombres y hacia donde fueron trasladadas. En 1976 toda la agrupación de
Lawrence fue destinada al Cuartel de Simón Bolívar donde existían
agrupaciones a cargo del mayor Juan Morales y Barriga, también recuerda a
Reyes, Pacheco, Risco, Piña y Rojas. Reconoce que se le ordenó inyectar con
253
pentotal (anestesia) diluido en suero a unos cuatro los detenidos, los que se
encontraban amarrados y vendados, sin embargo no recuerda si esta
situación ocurrió en Villa Grimaldi o Simón Bolívar, este procedimiento se
efectuaba para adormecerlos, no para matarlos, pero añade “…aunque yo no
lo presencié supe que mientras estaban dormidos los detenidos los
amarraban con un fierro con alambre y luego los metían es sacos y volvían a
amarrarlos. En esa ocasión al terminar toda la operación se echaron los
bultos en varias camionetas y el resto de los agentes se los llevaron a
Peldehue… a lo que se me consulta digo que es probable que a los detenidos
se les lanzara vivos al mar, porque como dije yo solo colocaba dosis para
adormecerlos”. También expone que en un ocasión le correspondió manejar
una camioneta C-10 junto a una comitiva de agentes, donde trasladó a varios
cuerpos sin vida, los que iban envueltos en sacos paperos y llevaba
amarrados un trozo de riel a su cuerpo, hasta el recinto de Peldehue donde
los estaba esperando un helicóptero en cuyo aparto fueron embarcados los
cuerpos que posteriormente fueron arrojados al mar.
Preguntado por las victimas Manuel Guillermo Recabarren González,
Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,
Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose
Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal
Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio
Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado y
Nalvia Rosa Mena Alvarado, señala que no los ubica;
52°) Que no obstante negar su participación en los delitos de que se le
acusa, perjudican al acusado Torrejón Gatica los siguientes elementos de
convicción:
a) Sus propias declaraciones, en cuanto reconoce que se desempeñó
en la DINA desde 1973, en diferentes cuarteles y clínicas, y que en 1976 fue
destinado a la agrupación de Ricardo Lawrence en el cuartel “Venecia”,
participando en la detención de dirigentes del Partido Comunista, siendo
trasladada dicha Brigada, así como la de Barriga ese mismo año, al cuartel
254
“Simón Bolívar”, donde ya se desempeñaba la brigada de Morales Salgado ;
que inyectó con pentotal diluido a varios detenidos, los que posteriormente,
no sabe si se encontraban vivos o adormecidos, fueron llevados en sacos a
Peldehue, donde se les embarcó en helicópteros y arrojados al mar,
participando en dicho traslado.
b) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6) agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido
Comunista; entre los integrantes de esta brigada se encontraban los
funcionarios Rojas Yevenes, Ferrada, Beltrán, Álvarez, Miranda, Acevedo,
Leyton, Claudio Pacheco, Troncoso, Reyes Lagos, Piña, Torrejón y Ojeda. A
fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las brigadas de
Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Un equipo estaba
conformado por Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario", Bitterlich, Akito,
Torrejón. Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el
cuartel ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El
equipo de Lawrence que estaba dedicado a la parte operativa lo
conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y Radulovich.
c) Atestado de Eduardo Garea Guzmán de fs. 4066 (tomo 11), en
cuanto expresa que a fines de enero de 1976 fue destinado al cuartel de la
DINA ubicado en calle Venecia, que se encontraba bajo el mando del Teniente
Ricardo Lawrence. Entre los integrantes de la brigada de Lawrence se
encontraban Bitterlich, Orlando Altamirano, Eduardo Cabezas Mardones
apodado el "cabezón", Torrejón, Villanueva, Aníbal Rodríguez y Carlos Estibil.
El motivo por el cual se formó esta agrupación a cargo de Lawrence fue
para reprimir al Partido Comunista. Luego que Lawrence se fue del cuartel
"Venecia" a "Villa Grimaldi", se unió a Barriga formando una brigada en
común, denominada "Mehuín". Orlando Torrejón Gatica era agente de la
DINA del Ejército, trabajó con Lawrence en el cuartel "Venecia".
d) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Explica que pasó
por "Villa Grimaldi" y "Simón Bolívar”. A fines de 1975 hubo una nueva
reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado
255
el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. La
agrupación tuvo su sede en "Villa Grimaldi" y tenía como objetivo
reprimir al Partido Comunista y el primer detenido importante fue Víctor
Díaz. La agrupación "Delfín" estaba integrada entre otros, por Orlando
Torrejón. Posteriormente, se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar", a cargo
de Morales Salgado, quien era el jefe de la brigada "Lautaro". Todos los de la
agrupación se trasladaron a este cuartel. En este cuartel hubo detenidos los
que generalmente eran llevados por Bitterlich, Torrejón, Reyes Lagos, Juvenal
Piña, Risco y Beltrán. Los detenidos estaban encerrados en un gimnasio. En
una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en un viaje de
helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón inyectó con
pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban sentados en la
cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte. Luego se les metió
en sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en el mismo gimnasio a
la espera que se diera la orden de retirarlos.
e) Deposición de Carlos Bermúdez Méndez, de fs. 4726, 4734 y 4738
(tomo 13), funcionario de Ejército destinado a la DINA destinado a la
brigada “Lautaro", al cuartel ubicado en la Torre 5 de la Remodelación
de las Torres San Borja. Luego se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar". A
Orlando Torrejón Gatica lo recuerda en "Simón Bolívar" y llegó con la
brigada de Barriga y Ricardo Lawrence. En este cuartel todos los
agentes eran operativos, se hacían seguimientos, detenciones,
interrogatorios, pero siempre por orden del comandante del cuartel. Los
detenidos eran encerrados en el sector del casino, amarrados y vendados de
la vista. Los detenidos eran traídos por la gente de Lawrence y Barriga y eran
interrogados bajo apremio por los mismos agentes de la brigada; según
comentarios, se les daba muerte y se les borraba las huellas digitales con un
soplete y los cuerpos de los detenidos eran sacados del cuartel envueltos
como paquetes.
f) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,
7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En
septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro", la cual
funcionaba en la Torres 5 de la Remodelación San Borja. A fines del año 1975
256
la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre de
1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán
Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se
encontraban bajo su mando. Añade "los integrantes de la brigada Lautaro
tuvimos que colaborar con ellos. La brigada de Lawrence y Barriga eran
netamente operativa… Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se
les encerraba en los camarines, eran interrogadas en la cancha techada o en
el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general
se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les interrogaba… En varias
ocasiones le correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el cuartel
se usaba un soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos con lo
que se pretendía impedir una eventual identificación... Orlando Torrejón
Gatica, Ejército, era integrante de la brigada de Barriga, estuvo en Simón
Bolívar.”;
53°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del acusado Torrejón Gatica en los delitos de secuestro de
Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma
Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,
Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo
Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio
Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan
Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio
calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo
que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución
de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.
En efecto, no se ha probado que Torrejón Gatica hubiese intervenido
en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a los centros
ilegales de detención de la DINA.
257
Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado
Torrejón Gatica ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la
autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período
en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos
cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se
desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de
dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;
54°) Que declarando indagatoriamente CLAUDIO ENRIQUE PACHECO
FERNANDEZ (fs. 3583 tomo 10, fs. 3996 tomo 11, fs. 4030 tomo 11, fs. 2460,
tomo 7, fs. 2579, tomo 5, fs. 1599 tomo 5, fs. 3750 tomo 11 y fs. 21747 tomo
65), expone en resumen y en lo pertinente:
Que a fines de octubre de 1973 fue destinado a la DINA debiendo
realizar un curso en las Rocas de Santo Domingo. A principios de 1974 su
grupo es trasladado hasta el cuartel de Londres 38. A partir de junio de 1974
es trasladado hasta Jose Domingo Cañas. Posteriormente se trasladaron a
Villa Grimaldi donde debió cumplir labores de guardia resguardando el
perímetro del cuartel, abrir y cerrar portones y vigilar a los detenidos. Los
grupos de trabajos llegaban con los detenidos, los que eran dejados en el
calabozo, luego el mismo grupo de aprehensores, se dedicaba a
interrogarlos. En su turno hacía de jefe de grupo encontrándose bajo su
cargo ocho guardias. A mediados de junio de 1975 fue designado para
concurrir a un curso en la Escuela Nacional de Inteligencia. Posteriormente,
entre marzo y abril de 1976, se reestructuran los grupos de trabajo y es
destinado a trabajar con Barriga a quien conocía con el nombre operativo de
“don Jaime”, y que tenía a cargo de Brigada Purén y que estaba formada por
unos 20 o 22 funcionarios aproximadamente, recuerda que también formaba
parte de este grupo Ricardo Lawrence, conocido como “Cachete”. El jefe era
Heriberto Acevedo, quien era sargento segundo de carabineros, después
venia Troncoso, también carabinero, después Leyton Robles, cabo del
ejército y finalmente el deponente. Su labor consistía en investigar a una lista
de personas que se le entregaba y apoyar a los operativos desde el punto de
vista de la seguridad. Sostiene que con este grupo comenzó a realizar
258
labores de índole operativas y de investigación, realizando vigilancias y
seguimientos, enfocándose al Partido Comunista. Expresa que en mayo de
1976 se realizó un operativo en la calle Conferencia debiendo cumplir labores
de seguridad en el perímetro externo del inmueble. Expresa que se
desempeñó en la guardia del cuartel de Simón Bolívar por un periodo de tres
a cuatro meses en 1976. Niega haber visto personas detenidas mientras
permaneció en dicho recinto. Sostiene que a quien veía era Barriga. En
cuanto a detenidos en el año 1976 expresa que con una fecha
indeterminada, mientras se encontraba en Villa Grimaldi recibió la orden de
participar en un operativo grande partiendo en caravana en unos doce
vehículos a Peldehue, sin embargo el vehículo en el cual el deponente viajaba
le correspondió hacer de guardia. Luego llego Leyton quien le ordeno que lo
acompañara en un vuelo en helicóptero en cual estaba cargado de unos
bultos que eran unos sacos paperos ya cerrados, desconociendo quienes
estaban en su interior , y que eran 12 cuerpos a los que les pusieron más
peso. Al cabo de un rato se percató que estaban sobrevolando el mar
recibiendo una orden de tirar los bultos desde el interior del helicóptero
hacia el mar. Posteriormente se realizó un operativo de similares
características pero en esta ocasión solo cumplió con labores de seguridad.
Preguntado por las victimas Manuel Guillermo Recabarren González,
Luis Emilio Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas,
Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose
Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal
Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio
del Carmen Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros
Prado, Nalvia Rosa Mena Alvarado indica que nada sabe de ellos;
55°) Que pese a negar su participación en los delitos que se le imputan,
pesan en contra del acusado Pacheco Fernández los antecedentes del
proceso que a continuación se indican:
a) Sus propias declaraciones, en cuanto reconoce que se desempeñó
como agente de la DINA desde 1973, integrando la agrupación de Germán
259
Barriga en 1976, y desempeñándose en “Villa Grimaldi” y posteriormente en
el cuartel “Simón Bolívar”; participando en actividades de represión del
Partido Comunista, y también en el ocultamiento de cuerpos de víctimas que
fueron arrojados al mar desde un helicóptero;
b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,
tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su
mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al
Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho
cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes
detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e
indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y
allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos
conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las
torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando
Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de
Peldehue;
c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se
desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas
dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por
la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina
habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán
Barriga y Ricardo Lawrence.
d) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido
Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las
brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Los equipos
estaban conformados de la siguiente manera: trabajaba con Rojas
Yevenes y Ferrada y el jefe, por ser el más antiguo, era Rojas Yevenes. Otro
equipo estaba conformado por Juvenal Piña, Reyes Lagos, “Viejo Mario",
Bitterlich, Akito, Torrejón; otro equipo lo integraban Heriberto Acevedo,
quien era el jefe, Cabo Leyton, Troncoso Vivallos y Claudio Pacheco.
Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel
260
ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El jefe de
este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo la
brigada "Lautaro".
e) Dichos de su co enjuiciado Torrejón Gatica (fs. 7181 tomo 21), ex
agente de la DINA, dice que participó en un operativo en que fueron
detenidos dirigentes del Partido Comunista. Este procedimiento estuvo a
cargo de Barriga y Lawrence. En 1976 toda la agrupación de Lawrence fue
destinada al Cuartel de “Simón Bolívar” donde existían agrupaciones a cargo
del mayor Juan Morales y Barriga, también recuerda a Reyes, Pacheco,
Riesco, Piña y Rojas. También expone que en un ocasión le correspondió
manejar una camioneta, donde traslado a varios cuerpos sin vida, los que
iban envueltos en sacos paperos, hasta el recinto de Peldehue donde los
estaba esperando un helicóptero y los cuerpos posteriormente fueron
lanzados al mar.
f) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),
destinado a la DINA, En junio de 1975 se produce una reorganización y pasa
a prestar servicios con el Capitán Morales Salgado en la Brigada "Lautaro", la
que a mediados de 1975 en su totalidad se trasladó hasta el cuartel de
"Simón Bolívar". A fines de 1976, llega al cuartel un grupo de funcionarios a
cargo del Capitán de Ejército de apellido Barriga y del Teniente de
Carabineros Lawrence. Esta agrupación la conformaban Claudio Pacheco,
Troncoso Vivallos y Heriberto Acevedo, un Suboficial de Ejército apodado
"Viejo "Mario", el Cabo Leyton, apodado "Mario Segundo" y otro apodado "El
Elefante" de apellido Piña. Ellos salían en vehículos a sus labores
operativas. En esta época llegaron varias personas en calidad de detenidas,
las que eran recluidas en unas piezas ubicadas al costado de los baños,
sector utilizado como calabozo.
g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),
funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a
cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de
1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un
cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una
agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y
261
de Ricardo Lawrence. La Brigada “Lautaro", cooperaba en las diligencias
que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta Brigada
comenzó a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran llevadas
por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias del
gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de
Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que
se sabía que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran
interrogados y torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se
comentaba que los habían matado por medio de inyecciones con una
sustancia desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys
Calderón.
h) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se desempeñó
como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una nueva
reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado
el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta
agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer
detenido importante fue Víctor Díaz. La agrupación "Delfín" estaba integrada,
entre otros, por Eduardo Reyes Lagos "Viejo Mario", el pelao Beltrán, Héctor
Risco, Juvenal Piña apodado "El Elefante", Carlos López, Claudio Pacheco
Fernández, Emilio Troncoso Vivallos, Manuel Leyton, Orlando Torrejón,
Bitterlich, Orlando Altamirano Sanhueza. Posteriormente, se trasladaron al
cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la
brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos, que estaban encerrados
en un gimnasio, eran interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán
y Claudio Pacheco Fernández. En una ocasión la teniente Gladys Calderón
concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión
Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se
encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la
muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron
apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.
i) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a
quien se le destina a la brigada "Lautaro". En 1976, la brigada "Lautaro" se
262
trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976,
llegó al cuartel una brigada al mando de Lawrence y Barriga. Entre la gente
de Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,
"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía
hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas
desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es
decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos
hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos
amarradas.
j) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,
7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En
septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año
1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre
de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán
Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se
encontraban bajo su mando. Entre los agentes que formaban parte de esta
brigada estaban Emilio Troncoso, Heriberto Acevedo, Claudio Pacheco,
Manuel Leyton, Dago, Mario Primero, Díaz Radulovich y Bitterlich. Añade:
"…los integrantes de la brigada Lautaro tuvimos que colaborar con ellos…
Comenzaron a llegar personas detenidas, a las que se les encerraba en los
camarines. Eran interrogadas en la cancha techada o en el gimnasio, por el
personal de la brigada de Barriga y Lawrence. En general se les aplicaba
apremios a los detenidos cuando se les interrogaba. En varias ocasiones le
correspondió ir a lanzar cuerpos a la cuesta Barriga. En el cuartel se usaba un
soplete para borrar las huellas digitales de los detenidos con lo que se
pretendía impedir una eventual identificación.”
k) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),
funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada
"Lautaro". En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un
recinto ubicado en calle Simón Bolívar. AI poco tiempo llegó una agrupación a
cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence.
Los funcionarios de estas brigadas eran Claudio Pacheco, Heriberto Acevedo,
Troncoso Vivallos, Ojeda, Díaz Radulovich, Bitterlich y otros. A estos
263
funcionarios los recuerda porque eran las caras visibles de los diferentes
tipos de torturas que se realizaban dentro del cuartel; también supo que
en varias ocasiones estos agentes eran los encargados de los interrogatorios
de los presos políticos y estaban destinados a investigar a todos los
militantes del Partido Comunista;
56°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del acusado Pacheco Fernández en los delitos de secuestro de
Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma
Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,
Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo
Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio
Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan
Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio
calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo
que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución
de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.
En efecto, no se ha probado que Pacheco Fernández hubiese
intervenido en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a
los centros ilegales de detención de la DINA.
Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado
Pacheco Fernández ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la
autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período
en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos
cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se
desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de
dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;
57°) Que declarando indagatoriamente ORLANDO DEL TRANSITO
ALTAMIRANO SANHUEZA (a fojas 3935 tomo 11) manifiesta, en síntesis, que
264
en mayo de 1974 fue destinado a prestar servicios en la DINA en el cuartel de
Rafael Cañas. En julio de 1976 es destinado al Cuartel Venecia donde se
despeñaba la agrupación a cargo de Lawrence quedando bajo su mando.
Entre los funcionarios menciona a Bitterlich, Orlando Torrejón y Raúl Díaz,
quienes salina mucho a la calle. Niega haber realizado operativos y
allanamientos. Niega haber visto personas detenidas en el cuartel Venecia. A
fines de 1976 fueron trasladados hasta el cuartel de Simón Bolívar que estaba
a cargo de Juan Morales Salgado que tenía a cargo la agrupación Lautaro,
cuyos integrantes eran Escalona, Daza y Mesa Serrano. Lawrence tenía su
oficina en dicho cuartel trabajando muy a la par con Garea. Expresa que
efectuó la misma labor de investigar y que solo en dos ocasiones colaboro de
manera indirecta en dar seguridad en los operativos, no recordando si
resultaron personas detenidas en dichos operativos, entre los operativos
recuerda a Claudio Pacheco. Mientas permaneció en Simón Bolívar en tres
oportunidades debió concurrir a la denominada Casa de Piedra a realizar
aseo y dejar correspondencia. En 1978 toda la agrupación de Lawrence es
trasladada a Malloco. Señala no haber conocido Villa Grimaldi.
Declarando a fs. 561 en episodio “Villa Grimaldi”, cuaderno Vicente Atencio
Cortés), indica que cuando en 1976 toda la agrupación es destinada al cuartel
Simón Bolívar, colaboró dando seguridad indirecta en los operativos, no
recordando si hubo o no personas detenidas. Eduardo Garea, Bitterlich y
Torrejón eran los agentes más cercanos a Lawrence. Estando en Simón
Bolívar le correspondió concurrir en unas tres ocasiones, a una casa
denominada “Casa de Piedra”, la primera vez a hacer aseo y la segunda a
buscar correspondencia. Niega que hubiese agentes y personas detenidas.
Preguntado por las victimas de autos Manuel Segundo Recabarren Rojas, Luis
Emilio Recabarren González, Manuel Guillermo Recabarren González,
Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose
Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal
Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio
del Carmen Villarroel Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros
Prado y Nalvia Rosa Mena Alvarado, señala no tener antecedentes;
265
58°) Que aun cuando niega su participación en los delitos que se le
acusa, perjudican al acusado Altamirano Sanhueza las siguientes piezas del
proceso:
a) Sus propios dichos, en cuanto reconoce haber pertenecido a la DINA
desde 1974, integrando a partir de 1976 una brigada dirigida por Ricardo
Lawrence en el cuartel “Venecia”, la que ese mismo año se trasladó al cuartel
“Simón Bolívar”, participando en los operativos que dicha brigada realizaba,
aunque dice que dando seguridad indirecta.
b) Declaración de Eduardo Cabezas Mardones, de fs. 5184, 5187 y fs.
5189 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a la DINA,
perteneció al grupo de Ricardo Lawrence. Eran seis o siete los funcionarios y
se dividían en dos grupos, uno dirigido por Pedro Bitterlich, a quien le decían
"Marco Antonio" y el otro por Altamirano. Además, había gente civil. Cree
que Ricardo Lawrence tenía dos grupos de trabajo, uno en "Villa Grimaldi" y
otro en "Venecia". Barriga tenía a cargo dos grupos de Ejército y de
Carabineros, y de este último, Lawrence se hizo cargo y fue el grupo
destinado a “Simón Bolívar”. Normalmente las detenciones las efectuaba
el grupo de Barriga, compuesto por “Viejo Mario", Piña y "Los
Guatones".
c) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga, la cual se encargaba de reprimir al Partido
Comunista. A fines de 1975 o principios de 1976 se unieron las
brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola. Posteriormente,
en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel ubicado en calle
Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. En esta misma oportunidad
llegó la brigada de Lawrence. El equipo de Lawrence que estaba dedicado a la
parte operativa lo conformaban Torrejón, Bitterlich, Oscar Altamirano y
Radulovich.
d) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y 4361
(tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. A fines de 1975
hubo una reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando
266
encuadrado el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y
Lawrence; esta agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista
y el primer detenido importante fue Víctor Díaz. La agrupación "Delfín"
estaba integrada, entre otros, por Orlando Altamirano Sanhueza.
Posteriormente, se trasladaron al cuartel "Simón Bolívar". En este cuartel
hubo detenidos y en una ocasión la teniente Gladys Calderón concurrió, en
un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión Torrejón
inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se encontraban
sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la muerte.
Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron apilados en
el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.
e) Declaración judicial de Celinda Aspe Rojas, de fs. 3898 (tomo 11),
funcionaria de la Armada, destinada a la DINA, a la Brigada llamada "Lautaro".
Posteriormente, a mediados del año 1976 se cambian al cuartel de "Simón
Bolívar". Recuerda haber visto a Barriga y Lawrence entrar y salir del cuartel.
Los detenidos eran encerrados en unas casuchas o camarines que quedaban
ubicados en las cercanías del gimnasio. Entre los funcionarios que trabajaban
con Lawrence y Barriga estaban Altamirano, Heriberto Acevedo, Emilio
Troncoso y Claudio Pacheco.
f) Asertos de Guillermo Eduardo Díaz Ramírez, de fs. 5213, 5220,
5223 y 5228 (tomo 14), funcionario de la Fuerza Aérea, fue destinado a la
DINA en 1974, encasillado en la agrupación de Lawrence. Lo destinaron al
cuartel "Venecia" Junto con él llegó a "Venecia" Altamirano. Ahí vio a un civil
de apellido Garea, quien llega como parte de la reestructuración de los
grupos operativos y la unificación de las agrupaciones de Germán Barriga y
Ricardo Lawrence. La misión de la brigada era la represión de los Partidos
Comunista y Socialista. Su jefe siguió siendo Altamirano y le correspondía
realizar diferentes operaciones que le eran encomendadas por el mando y
que, en su gran mayoría, correspondían a seguimientos y puntos fijos de
personas. Se formaron dos equipos, uno con Oscar Altamirano como jefe. El
otro grupo estaba conformado por Marco Antonio (Bitterlich) quien era el
jefe, "Chato Daniel", el chofer Torrejón y, a veces, José Luis (Eduardo
Cabezas), trabajaba con ellos. En mayo de 1976 fue destinado al cuartel
267
"Simón Bolívar". A este cuartel se trasladaron las dos brigadas de Lawrence y
Barriga.
g) Los dichos de su co enjuiciado Torrejón Gatica, agente de la
agrupación de Ricardo Lawrence en el cuartel “Venecia”, recordando entre
sus miembros a Bitterlich, Altamirano, Cabezas entre otros. Ese año
participaron en un operativo en calle Conferencia en que se detuvo
dirigentes del Partido Comunista. Este procedimiento estuvo a cargo de
Barriga y Lawrence; siendo trasladada dicha Brigada, así como la de Barriga
ese mismo año, al cuartel “Simón Bolívar”, donde ya se desempeñaba la
brigada de Morales Salgado, donde se inyectó con pentotal diluido a varios
detenidos, los que posteriormente fueron llevados en sacos a Peldehue,
donde se les embarcó en helicópteros y arrojados al mar;
59°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del acusado Altamirano Sanhueza en los delitos de secuestro de
Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma
Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,
Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo
Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio
Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan
Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio
calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo
que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución
de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.
En efecto, no se ha probado que Altamirano Sanhueza hubiese
intervenido en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a
los centros ilegales de detención de la DINA.
Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado
Altamirano Sanhueza ejecutó actos que puedan calificarse como propios de
la autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período
268
en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos
cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se
desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de
dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;
60°) Que declarando indagatoriamente HERMON HELEC ALFARO
MUÑOZ (fs. 2594 tomo 7, fs. 7864 tomo 12 y fs. 7870 tomo 12), expone en lo
pertinente:
Que en julio de 1974 fue destinado a la DINA. Su primera destinación
fue un recinto de detención ubicado en Londres 38, por un periodo de tres
meses, siendo trasladado a Jose Domingo Cañas a fines de 1974 y luego a
Villa Grimaldi, donde se desempeñaba tomando declaraciones a detenidos
políticos y a individuos aprehendidos por los grupos operativos los que eran
traídos por el personal de guardia vendaos y esposados. Los detenidos que
interrogaba eran de “menor valor”, pues lo mas importantes eran
interrogados por los grupos operativos, quienes eran los únicos facultados
para moverlos, trasladarlos e interrogarlos. Niega haber sido testigo de
torturas propiciadas a los detenidos pero si sentía los llantos y lamentos de
estos en los distintos recintos de detención en los que estuvo. Sostiene que
los grupos operativos funcionaban las 24 horas. En 1976 asume la jefatura de
Villa Grimaldi López Tapia. Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio
Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro
Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,
Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo
Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,
Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio Villarroel
Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa
Mena Alvarado expresa no ubicarlos;
61°) Que no obstante negar su participación en los delitos de que se le
acusa, incriminan al acusado ALFARO MUNDACA los siguientes elementos
del proceso:
269
a) Sus propias declaraciones, en las que reconoce que integró la DINA
desde 1974, desempeñándose en varios centros clandestinos de detención,
encontrándose en el año 1976 en “Villa Grimaldi”.
b) Declaración de Luis Alberto Soto Villalobos de fs. 12253 (tomo 35),
funcionario de Carabineros, destinado a "Villa Grimaldi", realizaba labores de
guardia. Recuerda como jefes del recinto a César Manríquez Bravo, Pedro
Espinoza y Marcelo Moren. Moren se encargaba más que nada de
interrogar a los detenidos junto a los miembros de los grupos operativos.
Hermon Helec Alfaro Mundaca también era interrogador, se comentaba que
empleaba apremios ilegítimos con los detenidos.
c) Versión de Carlos Enrique Altamirano Cea de fs. 22364 (tomo 66),
funcionario de la Fuerza Aérea, destinado a "Villa Grimaldi". Los detenidos
eran encerrados en "La Torre" y en una pieza en el sector poniente del
cuartel. Recuerda a Hermon Alfaro Mundaca y Juan Urbina Cáceres como
interrogadores. A los detenidos se les aplicaban apremios ilegítimos, corriente
en todo el cuerpo y se les pasaban vehículos por encima de sus cuerpos.
d) Declaración policial de Luis Fernando Espinace Contreras fs. 22147
(tomo 66), destinado por la DINA mientras cumplía su servicio militar en
"Villa Grimaldi" vio a Hermon Alfaro Mundaca y Luis Olea Pineda que se
desempeñaban como interrogadores de detenidos. A fojas 22396 amplía sus
dichos agregando que hizo guardia en "La Torre", allí se encerraba a los
detenidos que no cooperaban;
62°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del acusado Alfaro Mundaca en los delitos de secuestro de
Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica
Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela,
Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio Roberto Vega Vega,
Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate,
270
en calidad de cómplice, y del delito de homicidio calificado de Eduardo
Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo que dispone el Art. 16
del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución de los delitos por
hechos simultáneos a su ejecución.
En efecto, no se ha probado que Alfaro Mundaca hubiese intervenido
en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a los centros
ilegales de detención de la DINA.
Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado
Alfaro Mundaca ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la
autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período
en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos
cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se
desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de
dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;
63 bis) Que aún cuando el acusado Alfaro Mundaca fue acusado como
cómplice del secuestro calificado de Daniel Palma Robledo, no existen
antecedentes de que dicha víctima hubiese estado detenida en “Villa
Grimaldi”, como sí existen, en cambio, que lo estuvo en “Simón Bolívar”,
cuartel este último en que no se desempeñó el enjuiciado, de acuerdo a las
pruebas reunidas en el proceso.
Por consiguiente, y teniendo presente que nadie puede ser condenado
por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgue arribe a la convicción, por
los medios de prueba legales, que en él le cupo participación al imputado, se
dictará sentencia absolutoria en su favor en lo que a dicho delito se refiere;
63°) Que prestando declaración indagatoria CARLOS EUSEBIO LOPEZ
INOSTROZA (FS. 12079 tomo 35), expone en lo pertinente:
Que ingresó al Ejército en 1963 siendo dada de baja en marzo de 1980.
En 1973 fue destinado a cumplir labores en la DINA junto a los funcionarios
Juvenal Piña, Eduardo Reyes Lagos y Mario Rojas Yevenes. Indica que es
destinado a realizar un curso en las Rocas de Santo Domingo. Posterior a ello
es destinado al cuartel de Rinconada de Maipú, luego es destinado a un
271
cuartel ubicado en Mac-Iver con Monjitas comandado por Urrich, formando
parte de este grupo Piña. En este cuartel debía realizar investigaciones
relacionadas con las denuncias efectuadas por vecinos. Luego de ello es
destinado a un cuartel ubicado en Diagonal Paraguay y posteriormente a
Londres 38. Manifiesta que cuando Urrich fue herido trabajaba bajo sus
órdenes pero no recuerda en que cuartel, es reemplazado por German
Barriga cuya chapa era “Silvio”; los que integraban dicha agrupación eran
Reyes Lagos, apodado el “viejo Mario”, Piña, Rojas y Héctor Riesco. Sostiene
que la agrupación “Mehuín” de Barriga trabajaba la represión del Partido
Socialista, mientras que el grupo de Lawrence al Partido Comunista.
Posteriormente la agrupación de Barriga y Lawrence se unen para avocarse
específicamente a la represión del Partido Comunista, desempeñándose en
Villa Grimaldi y posteriormente en Simón Bolívar. En Simón Bolívar se
encontraba trabajando la Brigada Lautaro cuyo jefe era Juan Morales
Salgado. Reconoce haber participado en detenciones. Se acuerda de haber
participado en la detención de una mujer morena de entre unos 25 a 30 años
de edad.
Preguntado por Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio
Recabarren González, Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro
Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,
Iván Sergio Insunza Bascuñán, Mario Jesús Juica Vega, Jose Eduardo
Santander Miranda, Víctor Hugo Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz,
Carlos Mario Vizcarra Cofre, Julio Roberto Vega Vega, Juan Aurelio Villarroel
Zarate, Clara Elena Canteros Torres, Eduardo Canteros Prado, Nalvia Rosa
Mena Alvarado señala no ubicarlos;
64°) Que pese a negar López Inostroza su participación en los delitos
de que se le acusa, lo incriminan los siguientes elementos del proceso:
a) Su propia declaración, en cuanto reconoce que formó parte de la
DINA como agente de la brigada unificada de Barriga y Lawrence, la que se
avocó específicamente a la represión del Partido Comunista; y que se
desempeñó –entre otros cuarteles- en “Villa Grimaldi” y Simón Bolívar,
participando en detenciones de militantes de ese partido político.
272
b) Las declaraciones de su co acusado Juan Morales Salgado (fs. 3204,
tomo 9) en cuanto expresa que como integrante de la DINA tenía bajo su
mando la Brigada “Lautaro”, la que se trasladó a comienzos de 1976 al
Cuartel “Simón Bolívar” y que en junio de ese año se incorporó a dicho
cuartel una Brigada dirigida por Germán Barriga y Ricardo Lawrence, quienes
detenían y reprimían al Partido Comunista, a la que prestó ayuda directa e
indirecta, participando los miembros de su propia brigada en detenciones y
allanamientos así como en los interrogatorios y torturas de los detenidos
conjuntamente con los de la brigada de Lawrence y Barriga; que sabía que las
torturas consistían en la aplicación de electricidad; que presenció cuando
Lawrence y Barriga trasladaron en una camioneta seis cadáveres al sector de
Peldehue;
c) Asertos de Jorgelino Vergara Bravo de fs. 8150 (tomo 23), quien se
desempeñó para la DINA en el cuartel "Simón Bolívar". Expresa que en unas
dependencias habilitadas como calabozos se interrogaba a los detenidos por
la Brigada “Lautaro”, a cargo de Juan Morales Salgado, y en la oficina
habilitada como sala de torturas, se torturaba a los detenidos de Germán
Barriga y Ricardo Lawrence.
d) Copia de declaración policial de Carlos Ramón Rinaldi Suarez, de fs.
2003 4306 y 4309 (tomo 6), agente de la DINA, el cual trabajó en la Brigada
Purén, de Germán Barriga. A fines de 1975 o principios de 1976 se
unieron las brigadas de Lawrence y Barriga, pasando a formar una sola.
Posteriormente, en 1976, toda la agrupación se trasladó hasta el cuartel
ubicado en calle Simón Bolívar, incluido el jefe, el Capitán Barriga. El jefe de
este recinto era el Mayor Morales Salgado, quien tenía a su cargo la
brigada "Lautaro".
e) Dichos de su co enjuiciado Torrejón Gatica (fs. 7181 tomo 21), ex
agente de la DINA, dice que participó en un operativo en que fueron
detenidos dirigentes del Partido Comunista. Este procedimiento estuvo a
cargo de Barriga y Lawrence. En 1976 toda la agrupación de Lawrence fue
destinada al Cuartel de “Simón Bolívar” donde existían agrupaciones a cargo
del mayor Juan Morales y Barriga. También expone que en un ocasión le
correspondió manejar una camioneta, donde traslado a varios cuerpos sin
273
vida, los que iban envueltos en sacos paperos, hasta el recinto de Peldehue
donde los estaba esperando un helicóptero y los cuerpos posteriormente
fueron lanzados al mar.
f) Asertos de Héctor Raúl Valdebenito Araya, de fs. 3826 (tomo 10),
destinado a la DINA. En junio de 1975 pasa a prestar servicios con el Capitán
Morales Salgado en la Brigada "Lautaro", la que a mediados de ese año en su
totalidad se trasladó hasta el cuartel de "Simón Bolívar". A fines de 1976,
llega al cuartel un grupo de funcionarios a cargo del Capitán de Ejército de
apellido Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence. En esta época
llegaron varias personas en calidad de detenidas, las que eran recluidas en
unas piezas ubicadas al costado de los baños, sector utilizado como
calabozo.
g) Atestado de María Angélica Guerrero Soto, de fs. 4296 (tomo 12),
funcionaria de Ejército, destinada a la DINA. Integró la brigada "Lautaro", a
cargo de Juan Morales Salgado. A fines de 1975 o los primeros meses de
1976, la brigada "Lautaro", siempre a cargo de Morales, fue destinada a un
cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En el año 1976, llegó este cuartel una
agrupación que provenía de "Villa Grimaldi", a cargo del Capitán Barriga y
de Ricardo Lawrence. La Brigada “Lautaro", cooperaba en las diligencias
que desarrollaban tanto Barriga y Lawrence. A la llegada de esta Brigada
comenzó a observar personas detenidas en el cuartel, las que eran llevadas
por la agrupación de Barriga y quedaban recluidas en dependencias del
gimnasio; en otra sala se interrogaba a los detenidos. La agrupación de
Barriga y Lawrence se dedicaba a reprimir al Partido Comunista. Añade que
se sabía que todos los detenidos que llegaron a "Simón Bolívar", eran
interrogados y torturados. Sabe que algunos detenidos fueron eliminados, se
comentaba que los habían matado por medio de inyecciones con una
sustancia desconocida, las que fueron aplicadas por la Teniente Gladys
Calderón.
h) Aseveraciones de José Alfonso Ojeda Obando, de fs. 4328 y
4361 (tomo 12), funcionario de Carabineros y agente de la DINA. Se
desempeñó como Plana Mayor de Barriga. A fines de 1975 hubo una
reestructuración de los grupos en "Villa Grimaldi", quedando encuadrado
274
el deponente en la agrupación "Delfín" al mando de Barriga y Lawrence. Esta
agrupación tenía como objetivo reprimir al Partido Comunista y el primer
detenido importante fue Víctor Díaz. Posteriormente, se trasladaron al
cuartel "Simón Bolívar", a cargo de Morales Salgado, quien era el jefe de la
brigada "Lautaro". En este cuartel hubo detenidos, que estaban encerrados
en un gimnasio, eran interrogados por Barriga, Lawrence, Piña, Risco, Beltrán
y Claudio Pacheco Fernández. En una ocasión la teniente Gladys Calderón
concurrió, en un viaje de helicóptero, a tirar cuerpos al mar. En otra ocasión
Torrejón inyectó con pentotal alrededor de 10 y 12 detenidos, que se
encontraban sentados en la cancha de "baby fútbol", lo que les ocasionó la
muerte. Luego se les metió en sacos de yute de color negro, los dejaron
apilados en el mismo gimnasio a la espera que se diera la orden de retirarlos.
i) Deposición de Luis Alberto Lagos Yáñez, de fs. 4990 y 4996, a
quien se le destina a la brigada "Lautaro". En 1976, la brigada "Lautaro" se
trasladó al cuartel ubicado en calle Simón Bolívar. En mayo o junio de 1976,
llegó al cuartel una brigada al mando de Lawrence y Barriga. Entre la gente
de Barriga y Lawrence recuerda a Mario “Elefante” cuyo apellido era Piña,
"Dago", Claudio Pacheco, Troncoso Vivallos y otros. Cuando le correspondía
hacer guardia en ese cuartel veía que estos funcionarios traían personas
desconocidas que encerraban en el sector que estaba asignado a ellos, es
decir, la cocina, camarines y baños. En una ocasión le correspondió ver a dos
hombres, de avanzada edad, que estaban sentados en una silla con las manos
amarradas.
j) Atestado de Claudio Orlando Orellana de La Pinta de fs. 7216, 7224,
7239 (tomo 21), quien, a fines de 1973 fue destinado a la DINA. En
septiembre de 1974 se le enmarca en la agrupación "Lautaro". A fines del año
1975 la brigada "Lautaro" se trasladó al cuartel "Simón Bolívar". En octubre
de 1976 llegó al cuartel una agrupación o brigada a cargo del Capitán Germán
Barriga y de Ricardo Lawrence, en total eran quince agentes que se
encontraban bajo su mando. Añade: "…los integrantes de la brigada Lautaro
tuvimos que colaborar con ellos… Comenzaron a llegar personas detenidas, a
las que se les encerraba en los camarines. Eran interrogadas en la cancha
techada o en el gimnasio, por el personal de la brigada de Barriga y
275
Lawrence. En general se les aplicaba apremios a los detenidos cuando se les
interrogaba. En varias ocasiones le correspondió ir a lanzar cuerpos a la
cuesta Barriga. En el cuartel se usaba un soplete para borrar las huellas
digitales de los detenidos con lo que se pretendía impedir una eventual
identificación.”
k) Dichos de Jorge Segundo Pichuman Curiqueo de fs. 3859 (tomo 11),
funcionario de Carabineros destinado a la DINA, encasillado en la Brigada
"Lautaro". En el año 1976, toda la brigada "Lautaro" es trasladada hasta un
recinto ubicado en calle Simón Bolívar. AI poco tiempo llegó una agrupación a
cargo del Capitán de Ejército Barriga y del Teniente de Carabineros Lawrence.
Los funcionarios de estas brigadas aplicaban los diferentes tipos de torturas
que se realizaban dentro del cuartel; también supo que en varias
ocasiones estos agentes eran los encargados de los interrogatorios de los
presos políticos y estaban destinados a investigar a todos los militantes del
Partido Comunista;
65°) Que los antecedentes más arriba reseñados, por reunir las
exigencias del Art. 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen un
conjunto de presunciones judiciales que permiten tener por comprobada la
participación del acusado López Inostroza en los delitos de secuestro de
Manuel Guillermo Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Alejandro Rodríguez Urzúa, Daniel Palma
Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán,
Mario Jesús Juica Vega, José Eduardo Santander Miranda, Víctor Hugo
Morales Mazuela, Miguel Nazal Quiroz, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Julio
Roberto Vega Vega, Nalvia Mena Alvarado, Clara Canteros Torres y Juan
Aurelio Villarroel Zárate, en calidad de cómplice, y del delito de homicidio
calificado de Eduardo Canteros Prado en calidad de cómplice, conforme a lo
que dispone el Art. 16 del Código Penal, por haber cooperado en la ejecución
de los delitos por hechos simultáneos a su ejecución.
En efecto, no se ha probado que López Inostroza hubiese intervenido
en la aprehensión ilegal de las víctimas y su posterior traslado a los centros
ilegales de detención de la DINA.
276
Sin embargo, aun cuando no se hubiere acreditado que el encartado
López Inostroza ejecutó actos que puedan calificarse como propios de la
autoría del delito, sí en cambio cooperó en su ejecución durante el período
en que las víctimas permanecieron privadas de libertad en los aludidos
cuarteles, toda vez que al ser uno de los agentes de la DINA que se
desempeñaban en aquellos, ciertamente contribuía a la mantención de
dichos estado de conculcación de la libertad de los ofendidos;
ADHESIONES A LA ACUSACIÓN Y ACUSACIONES PARTICULARES:
66°) Que las partes querellantes, en este acápite, hicieron las
siguientes presentaciones en que se adhieren a la acusación de oficio:
a) En lo principal de su presentación de fojas 30868 (tomo 78), el abogado
Fernando Riquelme Olate, en representación de Lidia Ester Vera Santander y
Sonia del Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y
Tania Ana, todos de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio
Villarroel Zarate respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio;
b) A fojas 31125 (tomo 79), el abogado Sergio Concha Rodríguez, en
representación de la querellante Adriana Alvarado Herrera, cónyuge de la
víctima Julio Vega Vega, se adhiere a la acusación de oficio;
c) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31178 (tomo 79), la
abogada Jessica Tapia Carvajal ,en representación de Ena Insunza, Sonia Inés,
Nelva Mónica y Violeta María, todos de apellidos Insunza Bascuñán, y de
Alfonso Insunza Barrios, hermanas y padre de Iván Sergio Insunza Bascuñán
respectivamente; de Luisa Clara German Brevis, en su calidad de cuñada de
la referida víctima; y de Alfonso Renato y Mauricio Javier, ambos de apellidos
Inzunza German en su calidad de sobrinos de la víctima, se adhiere a la
acusación de oficio, solicitando la aplicación de las máximas penas
establecidas en la ley;
d) En lo principal de su presentación de fojas 31226 (tomo 79), el abogado
Gonzalo Moya Suárez, en representación de Elena Cecilia Canteros Vargas,
Silvia Inés Canteros Vargas, Ana Maria Canteros Vargas y Eduardo Jose
277
Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros Prado, se adhiere a la
acusación de oficio;
e) En lo principal de su presentación de fojas 31264 (tomo 80), los
abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz Rivera y Boris Paredes Bustos, en
representación de Marta Flora Rocco López, en representación de Boris
Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena,
todos de apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica Vega
respectivamente; en representación de Rebeca Rosalía y Carlos Manuel,
ambos de apellidos Juica Vega y hermanos de Mario Jesús Juica Vega; en
representación de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo Canteros Prados;
en representación de Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando,
Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto, todos de
apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega; y de Marisol de los
Ángeles Vega Puebla, nieta de Julio Vega Vega se adhieren a la acusación de
oficio, solicitando aplicar a los acusados la pena de presidio mayor en su
grado máximo, con costas.
f) En lo principal de su presentación de fojas 31309 (tomo 80), el abogado
Nelson Caucoto Pereira, en representación de Gladys Margarita González
Medina, cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre, se adhiere a la acusación de
oficio.
g) En lo principal de su presentación de fojas 31388 (tomo 80), el abogado
Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lucía Irene Canteros Torres
hermana de Clara Canteros Torres, se adhiere a la acusación.
h) En lo principal de su presentación de fojas 31467 (tomo 80), el abogado
Nelson Caucoto Pereira, en representación Elsa de los Santos Castro Vargas,
Olga Leticia Morales Castro, Natacha Maria Morales Castro y Félix Víctor
Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela,
respectivamente, se adhiere a la acusación.
i) En lo principal de su presentación de fojas 31512 (tomo 80), el abogado
Nelson Caucoto Pereira, en representación de Carmen Eliana Whipple Ascui,
cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa se adhiere a la acusación.
j) En lo principal de su presentación de fojas 31556 (tomo 80), el abogado
Nelson Caucoto Pereira, en representación Lida Ester Santander Miranda,
278
Marcela Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina,
hermana, hija y cónyuge, respectivamente, de Jose Eduardo Santander
Miranda se adhiere a la acusación de oficio.
k) En lo principal de su presentación de fojas 31655 (tomo 81), el abogado
Alberto Espinoza Pino en representación de Patricio Oyarzun Nazal, Miguel
Escudero Nazal, Assmett Nazal Nazal y Esteban Nazal Moreno, hijos y nietos
de Miguel Nazal Quiroz se adhiere a la acusación, solicitando condenar a los
acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.
l) En lo principal de su presentación de fojas 31658 (tomo 81), el abogado
Alberto Espinoza Pino, en representación de Ana González González,
cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel Guillermo
y Luis Emilio, ambos de apellidos Recabarren González y suegra de Nalvia
Rosa Mena Alvarado, se adhiere a la acusación, solicitando condenar a los
acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.
ll) En lo principal de su presentación de fojas 31678 (tomo 81), el abogado
el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Andrea Recabarren
Herrera hija de Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de Manuel
Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren González, se
adhiere a la acusación de oficio, solicitando condenar a los acusados al
máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.
m) En lo principal de fojas 31707 (tomo 81), el abogado el abogado
Alberto Espinoza Pino, en representación de Mercedes del Carmen Arévalo
Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet, Maria Berta y Lidice Emilia, todos
de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz,
respectivamente, se adhiere a la acusación, solicitando condenar a los
acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.
n) En lo principal de su presentación de fojas 31728 (tomo 81), el abogado
Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel, Wladimir Ilich y
Ricardo Elías, todos de apellidos Recabarren González, hermanos de Luis
Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González e hijos de Manuel Segundo
Recabarren Rojas, se adhiere a la acusación de oficio, solicitando condenar a
los acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.
279
ñ) En lo principal de su presentación de fojas 31748 (tomo 81), el abogado
Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel y Wladimir Ilich,
ambos de apellidos Recabarren González, y cuñados de Nalvia Rosa Mena
Alvarado se adhiere a la acusación de oficio, solicitando condenar a los
acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con costas.
o) En lo principal de su presentación de fojas 31768 (tomo 81), el abogado
Alberto Espinoza Pino, en representación de Jose Eleodoro, Pablo Daniel,
Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco todos de apellidos Palma Keller,
Alejandra Leonor Vega Palma y Rosalía Keller Keller, hijos, nieta y cónyuge de
Daniel Palma Robledo, respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio,
solicitando condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en
la ley, con costas.
o) En lo principal en de su presentación de fojas 31797 (tomo 81) el
abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Maren Dolores
González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de
apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy
Larraguirre, respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio, solicitando
condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en la ley, con
costas.
p) En lo principal de su presentación de fojas 31819 (tomo 81) el abogado
Alberto Espinoza Pino en representación de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo
de Iván Sergio Insunza Bascuñán, se adhiere a la acusación de oficio,
solicitando condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en
la ley, con costas.
q) En lo principal de su presentación de fojas 31846 (tomo 81), el abogado
Alberto Espinoza Pino, en representación de Maria Enolfa Gormaz Vera y de
Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y
Eduardo Guillermo, todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de
Eduardo Canteros Prado respectivamente, se adhiere a la acusación de oficio,
solicitando condenar a los acusados al máximo de las penas establecidas en
la ley, con costas;
280
67°) Que, por otro lado, las siguientes partes querellantes dedujeron a
su vez las acusaciones particulares que más abajo se indican:
a) A fojas 30895 (tomo 79), Irma Soto Rodríguez, Abogada Procurador
Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, deduce acusación particular contra
los procesados de autos sosteniendo que respecto de todos los acusados
concurre la atenuante de irreprochable conducta anterior del articulo 11n° 6
del Código Penal. Respecto de Carlos López Tapia, Pedro Espinoza Bravo,
Ricardo Lawrence Mires, Juan Hernán Morales Salgado, Jorge Claudio
Andrade Gómez y Rolf Wenderoth Pozo solicita la pena de diecisiete años y
seis meses de presidio mayor en su grado máximo, la inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación
absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de
las costas de la causa, en calidad de autores del delito reiterado de secuestro
calificado.
En cuanto a Carlos López Tapia, Pedro Espinoza Bravo, Ricardo
Lawrence Mires, Juan Hernán Morales Salgado, Jorge Claudio Andrade
Gómez y Rolf Wenderoth Pozo solicita la pena veinte años de presidio mayor
en su grado máximo, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesionales
titulares mientras dure la condena y el pago de las costas de la causa, en
calidad de autores del delito de homicidio calificado.
Respecto de Orlando Manzo Duran y Ciro Torre Sáez solicita la pena de
diecisiete años y seis meses de presidio mayor en su grado máximo, la
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras
dure la condena y el pago de las costas de la causa, en calidad de autores del
delito reiterado de secuestro calificado.
En cuanto a Orlando Escalona Acuña, Juvenal Piña Garrido, Jorge Díaz
Radulovich y Gustavo Guerrero Aguilera solicita la pena de quince años de
presidio mayor en su grado medio, la inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para
profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de las costas de la
causa, en calidad de autores del delito reiterado de secuestro calificado.
281
Respecto de Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,
Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos Eusebio López
Inostroza y Gladys Calderón Carreño solicita la pena de doce años y seis
meses de presidio mayor en su grado medio, la inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación
absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de
las costas de la causa, en calidad de cómplices del delito reiterado de
secuestro calificado.
En cuanto a Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,
Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos Eusebio López
Inostroza y Gladys Calderón Carreño solicita la pena de siete años y seis
meses de presidio mayor en su grado mínimo, la inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación
absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y el pago de
las costas de la causa, en calidad de autores del delito de homicidio
calificado.
b) En lo principal de su presentación de fojas 31197 (tomo79) el
abogado Adil Brkovic Almonte, en representación de Paz Alejandra, Maria
Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e
hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, deduce acusación particular, solicitando
que respecto de Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López Tapia, Juan
Hernán Morales Salgado, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade
Gómez, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez, Jose Mario Friz Esparza,
Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique
Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando Altamirano
Sanhueza y Carlos López Inostroza se condenen como autores del delito de
secuestro calificado reiterado, condenándolos en la sentencia definitiva a la
pena de presidio perpetuo.
En cuanto a Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López Tapia, Juan
Hernán Morales Salgado, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade
Gómez, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez como jefes de una Asociación
282
Ilícita Criminal, condenándolos en definitiva a la pena de 20 años de presidio
mayor en su grado máximo.
Respecto de Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,
Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos López Inostroza como
integrantes de una Asociación Ilícita Criminal, condenándolos en definitiva a
la pena de tres años de presidio menor en su grado medio.
Solicita que además de la calificación jurídica de secuestro calificado y
asociación ilícita, se califiquen paralelamente dichos hechos delictivos, como
crímenes de lesa humanidad;
c) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31226 (tomo 79), el
abogado Gonzalo Moya Suarez, en representación de Elena Cecilia Canteros
Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María Canteros Vargas y Eduardo
Jose Canteros Vargas, hijos de Eduardo Canteros Prado, deduce acusación
particular en contra de los acusados de autos Carlos López Tapia, Pedro
Octavio Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Juan Hernán Morales
Salgado, Juan Hernán Morales Salgado, Rolf Wenderoth Pozo, Eugenio
Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade Gómez,
como autores; y en calidad de cómplices contra Gladys Calderón Carreño,
Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich
Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica,
Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza, por el delito de
homicidio calificado por el que están acusados, por los delitos de secuestro
calificado sancionado por el artículo 141 del Código Penal, de tortura y
aplicación de tormentos descrito y sancionado por el artículo 150 del Código
Penal, asociación ilícita, descrito y penalizado por el artículo 292 del referido
texto legal y de inhumación ilegal, delito previsto y sancionado por el artículo
320 del Código Penal, cometido en la persona de Eduardo Canteros Prado.
Por lo anterior solicita imponer a cada uno de los acusados el máximo
de las penas establecidas en el ordenamiento jurídico, conjuntamente con la
aplicación de las agravantes establecidas en los numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 8°,
11°, 12° y 18° del artículo 12 del Código Penal, de modo que corresponde
283
imponer a cada uno de los acusados la pena de presidio perpetuo calificado
por los delitos cometidos en perjuicio de Eduardo Canteros Prado;
d) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31309 (tomo 80) el
abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Gladys Margarita
González Medina cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre deduce acusación
particular en contra los acusados de autos Carlos López Tapia, Pedro Octavio
Espinoza Bravo, Eugenio Fieldhouse Chávez, Ricardo Lawrence Mires, Jorge
Claudio Andrade Gómez, Juan Hernán Morales Salgado, Jose Mario Friz
Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio
Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Orlando
Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y Gladys Calderón Carreño, por
su participación en calidad de coautores, en conformidad de lo dispuesto en
el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en el delito de aplicación de tormentos
en la persona de Carlos Mario Vizcarra Cofre, ilícito tipificado y sancionado en
el artículo 150 del Código Penal vigente a la época de los hechos;
Además interpone acusación particular contra Pedro Octavio Espinoza
Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Carlos López Tapia y Ricardo Lawrence
Mires, por su participación en calidad de autores jefes, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 N° 1 en relación al artículo 293 inc.1° del Código
Penal, en el delito de asociación ilícita para cometer delitos de aplicación de
tormentos y secuestro calificado en la persona de Carlos Mario Vizcarra
Cofre, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación a los
articulo 150 y 141, todos del Código Penal vigente a la época de la ocurrencia
de los hechos;
Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade
Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro
Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y
Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores
miembros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código
Penal, en relación al artículo 294, inciso 1°, ambos del Código Penal, en el
delito de asociación ilícita para cometer los delitos de aplicación de
tormentos y secuestro calificado en la persona de Carlos Mario Vizcarra
284
Cofre, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292 en relación con los
artículo 294, 150 y 141 todos del Código Punitivo Nacional vigente a la fecha
de los hechos;
e) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31388 (tomo 80) el
abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lucia Irene Canteros
Torres, hermana de Clara Canteros Torres, deduce acusación particular en
contra los acusados de autos Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López
Tapia, Orlando Manzo Durán, Juan Hernán Morales Salgado y Rolf
Wenderoth Pozo, por su participación en calidad de autores jefes, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 1, en relación al artículo 293,
inc. 1° ambos del código penal, en el delito de asociación ilícita para cometer
el delito de secuestro calificado en la persona de Clara Elena Canteros Torres,
ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación al artículo 141,
ambos del Ordenamiento Punitivo Nacional vigente a la época de la
ocurrencia de los hechos.
En contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade
Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro
Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y
Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores
miembros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código
Penal, en relación al artículo 294, inciso 1°, ambos del Código Penal, en el
delito de asociación ilícita para cometer el delito de secuestro calificado en la
persona de Clara Elena Canteros Torres, ilícito tipificado y sancionado en el
artículo 292, en relación con los artículos 294 y 141, todos del Código
Punitivo Nacional vigente a la fecha de los hechos.
f) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31467 (tomo 80), el
abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Elsa de los Santos
Castro Vargas, Olga Leticia Morales Castro, Natacha María Morales Castro y
Félix Víctor Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela
respectivamente deduce acusación particular en contra los acusados de
autos Carlos López Tapia, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Eugenio Fieldhouse
Chávez, Ricardo Lawrence Mires, Jorge Claudio Andrade Gómez, Juan Hernán
285
Morales Salgado, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca,
Pedro Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y
Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en el
delito de aplicación de tormentos en la persona de Víctor Hugo Morales
Mazuela, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 150 del Código Penal
vigente a la época de los hechos;
Además interpone acusación particular contra Pedro Octavio Espinoza
Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Carlos López Tapia y Ricardo Lawrence
Mires, por su participación en calidad de autores jefes, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 n° 1 en relación al artículo 293 inc.1° del Código
Penal, en el delito de asociación ilícita para cometer delitos de aplicación de
tormentos y secuestro calificado en la persona de Víctor Hugo Morales
Mazuela, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación a los
articulo 150 y 141, todos del Código Penal vigente a la época de la ocurrencia
de los hechos;
Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chavez, Jorge Claudio Andrade
Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro
Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza y
Gladys Calderón Carreño, por su participación en su calidad de coautores
miembros en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código
Penal, en relación al artículo 294, inciso 1°, ambos del Código Penal, en el
delito de asociación ilícita para cometer los delitos de aplicación de
tormentos y secuestro calificado en la persona de Víctor Hugo Morales
Mazuela, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación con los
artículos 294, 150y 141 todos del Código Penal vigente a la época de la
ocurrencia de los hechos;
g) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31512 (tomo 80), el
abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Carmen Elena
Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa deduce acusación
particular contra los acusados de autos Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos
286
López Tapia, Orlando Manzo Durán, Ciro Torré Sáez y Ricardo Lawrence
Mires, por su participación en calidad de autores jefes, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 n° 1, en relación al artículo 293, inci. 1° ambos del
Código Penal, en el delito de asociación ilícita para cometer el delito de
secuestro calificado en la persona de Alejandro Rodríguez Urzúa, ilícito
tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación al artículo 141, ambos
del Ordenamiento Punitivo Nacional vigente a la época de la ocurrencia de
los hechos ;
Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade
Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro
Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos López Inostroza, por
su participación en su calidad de coautores miembros en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en relación al artículo 294,
inciso 1°, ambos del Código Penal, en el delito de asociación ilícita para
cometer el delito de secuestro calificado en la persona de Alejandro
Rodríguez Urzúa, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en relación
con los artículos 294 y 141, todos del Código Punitivo Nacional vigente a la
fecha de los hechos.
h) En el primer otrosí de su presentación de fojas 31556 (tomo 80), el
abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lida Ester Santander
Miranda, Marcela Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Angeles Rojas Molina
Castro hermana, hijo y cónyuge de Jose Eduardo Santander Miranda,
respectivamente, deduce acusación particular en contra los acusados de
autos Pedro Octavio Espinoza Bravo, Carlos López Tapia, Ricardo Lawrence
Mires, Orlando Manzo Durán y Ciro Torré Sáez por su participación en calidad
de autores jefes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 1, en
relación al artículo 293, inci. 1° ambos del código penal, en el delito de
asociación ilícita para cometer el delito de secuestro calificado en la persona
de Jose Eduardo Santander Miranda, ilícito tipificado y sancionado en el
artículo 292, en relación al artículo 141, ambos del Ordenamiento Punitivo
Nacional vigente a la época de la ocurrencia de los hechos ;
287
Y en contra de Eugenio Fieldhouse Chávez, Jorge Claudio Andrade
Gómez, Jose Mario Friz Esparza, Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro
Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza y Carlos López Inostroza, por
su participación en su calidad de coautores miembros en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 15 n° 3 del Código Penal, en relación al artículo 294,
inciso 1°, ambos del Código Penal, en el delito de asociación ilícita para
cometer el delito de secuestro calificado en la persona de Jose Eduardo
Santander Miranda, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 292, en
relación con los artículos 294 y 141, todos del Código Punitivo Nacional
vigente a la fecha de los hechos;
I) En lo principal de su presentación de fojas 31599 (tomo 81) Joaquín
Perera Campusano, Abogado del Programa de continuación de la ley 19.123
del Ministerio del Interior, deduce acusación particular contra los
procesados de autos, solicitando aplicar las penas señaladas en dicha
presentación, más las costas de la causa, además de solicitar AGRAVAN
68°) Que respecto de las acusaciones particulares precedentemente
señaladas, cabe indicar que –salvo las del Consejo de Defensa del Estado, la
de los querellantes Paz Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo,
todos de apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, y
la del Programa de Continuación de la ley 19.123 del Ministerio del Interior-
tales querellantes se adhirieron a la acusación de oficio en lo principal de sus
respectivos escritos, por lo que su acusación particular resulta improcedente.
Al respecto, el inciso primero del Art. 425 del Código de Procedimiento
Penal preceptúa:
“Si en el sumario hubieren obrado querellantes o actores civiles, que no
se hubieren desistido, el juez les dará traslado de la acusación por el término
fatal y común de diez días, que se aumentará en un día por cada doscientas
fojas de que consten los autos, no pudiendo exceder de veinte días. Dentro de
este plazo, el querellante podrá adherir a la acusación de oficio o presentar
otra por su parte y deducir las acciones civiles que le correspondan. El actor
civil podrá interponer formalmente las suyas, en igual término.”
288
Como se advierte, en consecuencia, al emplear el legislador la
conjunción disyuntiva “o” claramente expresó que no pueden ejercerse
simultáneamente la adhesión a la acusación de oficio y una acusación
particular (por ser, en este caso, acciones incompatibles entre sí, a menos
que se hubieren deducido para ser resueltas una en subsidio de otra, como
prevé el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Art. 43
del de Procedimiento Penal); lo que no puede ser de otro modo, pues el
ejercicio de esta última supone que el querellante no comparte la acusación
formulada por el tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que no es procedente calificar
los hechos, además, como constitutivos del delito de asociación ilícita, por las
razones que se indican en el fundamento siguiente; en cuanto al delito de
aplicación de tormentos, en la acusación no se establecen hechos específicos
que afecten precisamente a las víctimas de autos que pudieren ser calificados
como tales (como el tipo de torturas inferidas, las lesiones que hubieren
producido y las secuelas de ellas); y, finalmente, respecto de las agravantes
de los numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 8°, 11°, 12° y 18 del Art. 12 del Código Penal,
no serán estimados en razón de que todas ellas son inherentes a los delitos
de lesa humanidad perpetrados por agentes del Estado, como acontece con
los que son materia del proceso;
69°) Que en cuanto a las acusaciones particulares presentadas por el
Consejo de Defensa del Estado y la de los querellantes Paz Alejandra, Maria
Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple, en
lo único que se disiente de la acusación de oficio es que se pretende que se
condene a determinados acusados como jefes de una asociación ilícita
criminal.
Sobre el particular, se tiene presente que la Dirección de Inteligencia
Nacional (DINA) fue creada por el Decreto Ley N° 521, de 18 de junio de
1974, y conforme a su artículo 1°, se la define como un “organismo militar de
carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de
Gobierno y cuya misión será la de reunir toda la información a nivel nacional,
proveniente de los diferentes campos de acción, con el propósito de producir
289
la inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificación y
para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la seguridad
nacional y el desarrollo del país.”; en consecuencia, a lo menos conforme a su
definición legal, no fue formada con el objeto de atentar contra el orden
social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades.
Cuestión distinta es que, en los hechos, sus miembros se hubieren apartado
de esos fines y hubiesen cometido delitos contra los bienes jurídicos antes
señalados. Por su parte, ha declarado la Corte Suprema (sentencia 737-2011)
que calificar de ilícita a dicha organización es imposible atendida la
naturaleza y objeto propio de la institución militar, pues precisamente la
jerarquización, existencia de grados, permanencia en el tiempo, distribución
de tareas, etc. son consustanciales a su esencia.
Por lo anteriormente dicho, será rechazada la acusación particular
aludida en cuanto a ese respecto;
70°) Que en lo que respecta a la acusación del querellante Programa de
Continuación de la ley 19.123 del Ministerio del Interior, en que solicita la
aplicación de determinadas agravantes y la exclusión de una atenuante, nos
haremos cargos de tales peticiones al establecer la penalidad que fuere
aplicable;
CONTESTACIONES A LA ACUSACIÓN:
71°) Que a fojas 31980 (tomo 81), el abogado Enrique Ibarra Chamorro,
en representación del acusado ORLANDO MANZO DURÁN, contesta la
acusación de oficio, adhesión y acusación particular solicitando la absolución
de su defendido por cuanto la acción penal se encuentra cubierta por la
amnistía y la prescripción ya que los hechos que dieron origen a la formación
de la presente causa están cubiertos por el DL 2191 de 1978 y por haberse
ejercido fuera de plazo. En cuanto a la primera alega que el artículo 1° del DL
2191 de 1978 concede la amnistía a todas las personas que tengan la calidad
de autores, cómplices o encubridores, que hayan incurrido en hechos
delictuosos acaecidos en el periodo contemplado entre el 11 de septiembre
290
de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos
a procesos o condenados a la fecha de publicación de dicho cuerpo legal,
situación que se da en la especie, puesto que se trata de hechos ocurridos
dentro de dicha época, debiendo dictarse el debido sobreseimiento
definitivo. Respecto de la prescripción de la Acción Penal indica que es una
institución jurídica que opera por el solo transcurso del tiempo con el fin de
lograr y cumplir un propósito del derecho como es alcanzar la paz social y la
seguridad jurídica eliminando de esta forma la incertidumbre en las
relaciones judiciales penales, estableciendo un plazo máximo de 15 años para
ello, según lo establece el artículo 94 del Código Penal, situación que también
opera en la especie debiendo por tanto dictar sentencia absolutoria en favor
de su defendido.
Por otra parte señala que, según el artículo 159 del Código Penal, su
defendido está exento de responsabilidad penal puesto que recaía sobre
este, el deber de obediencia disciplinaria por lo que las penas deben aplicarse
a los superiores del señor Manzo y no a él, puesto que en virtud de la norma
indicada queda absuelto de responsabilidad penal.
Alega además la falta de participación de su representado en los hechos,
por cuanto de los antecedentes no se deprende acto alguno de su defendido
en la detención y posterior desaparecimiento de las víctimas. Señala que el
único antecedente que desde la fecha de detención de las víctimas en el año
1976 y desde la consumación del delito noventa días después de dicha fecha,
se desconoce sus paraderos o el de sus restos luego de haberlos
supuestamente detenidos en Cuatro Álamos. Este hecho no es motivo
suficiente para sostener que su representado los detuvo y que aun los
mantenga privado ilegítimamente de libertad bajo su custodia y poder.
Estima que tampoco existen presunciones judiciales para establecer dicha
participación, por no reunir los requisitos del Art. 488 del Código de
Procedimiento Penal. Niega tajantemente que el acusado de autos haya
participado en la detención de las víctimas de autos y su posterior
desaparición o haya ordenado o cooperado con las mismas. El solo hecho de
haber pertenecido a la DINA no significa absolutamente nada. En esta línea
291
de mando, a su defendido nunca le correspondió dar orden alguna de
detención, de ejecutar la misma y aplicar tormentos físicos.
En subsidio alega la atenuante de media prescripción o prescripción
gradual del artículo 103 del Código Penal; la minorarte de irreprochable
conducta anterior establecida en el artículo 11 n°6 del citado texto legal; el
cumplimento de órdenes del artículo 211 del Código de Justicia Militar; y la
señalada en el artículo 214 inciso final del mismo cuerpo legal.
Finalmente y para el caso que se dicte sentencia condenatoria solicita
los beneficios de la Ley 18.216;
72°) Que a fojas 31996 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro,
en representación de JUVENAL PIÑA GARRIDO y JORGE DIAZ RADULOVICH,
contesta la acusación de oficio, adhesión y acusación particular solicitando la
absolución de sus defendidos por cuanto la acción penal se encuentra
cubierta por la amnistía y la prescripción ya que los hechos que dieron origen
a la formación de la presente causa están cubiertos por el DL 2191 de 1978 y
por haberse ejercido fuera de plazo. En cuanto a la primera alega que el que
el artículo 1° del DL 2191 de 1978 concede la amnistía a todas las personas
que en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurridos en
hechos delictuosos ocurridos en el periodo contemplado entre el 11 de
septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se
encontraren sometidos a procesos o condenados a la fecha de publicación de
dicho cuerpo legal, situación que se da en la especie puesto que se trata de
hechos ocurridos dentro de dicha época, debiendo dictarse el debido
sobreseimiento definitivo. Respecto de la prescripción de la Acción Penal,
indica que es una institución jurídica que opera por el solo transcurso del
tiempo con el fin de lograr y cumplir un propósito del derecho como es
alcanzar la paz social y la seguridad jurídica, eliminando de esta forma la
incertidumbre en las relaciones judiciales penales, estableciendo un plazo
máximo de 15 años para ello, según lo establece el artículo 94 del Código
Penal, situación que también opera en la especie, debiendo por tanto dictar
sentencia absolutoria en favor de su defendido.
Alega además la falta de participación de sus representados en los
hechos, por cuanto de los antecedentes no se deprende acto alguno de su
292
defendido en la detención y posterior desaparecimiento de la víctima Daniel
Palma Robledo. Señala que el único antecedente que desde la fecha de
detención de las víctimas en el año 1976 y desde la consumación del delito
noventa días después de dicha fecha, se desconoce su paradero o el de sus
restos luego de haberlos supuestamente detenidos en Villa Grimaldi, a
excepción del señor Canteros, cuyos restos fueron encontrados. Este hecho
no es motivo suficiente para sostener que su representado los detuvo y que
aun los mantenga privado ilegítimamente de libertad bajo su custodia y
poder. Estima que tampoco existen presunciones judiciales para establecer
dicha participación, por no reunir los requisitos del Art. 488 del Código de
Procedimiento Penal. Sostiene que de acuerdo a lo manifestado por sus
representados en sus declaraciones, se detalla su paso por la DINA. En esta
línea de mando a sus defendidos nunca les correspondió dar orden alguna de
detención, de ejecutar la misma y aplicar tormentos físicos a la persona ni
mucho menos tener contacto con Palma Robledo. El solo hecho de que Piña y
Díaz hayan pertenecido a la DINA no significa absolutamente nada.
En subsidio alega la atenuante de media prescripción o prescripción
gradual del artículo 103 del Código Penal; la minorarte de irreprochable
conducta anterior establecida en el artículo 11 n°6 del citado texto legal; el
cumplimento de órdenes del artículo 211 del Código de Justicia Militar; y la
señalada en el artículo 214 inciso final del mismo cuerpo legal.
Finalmente y para el caso que se dicte sentencia condenatoria solicita
los beneficios de la Ley 18.216;
73°) Que a fojas 32012 (tomo 81) el abogado Enrique Ibarra Chamorro,
en representación de ROLF WENDEROTH POZO contesta la acusación de
oficio, adhesión y acusación particular solicitando la absolución de su
defendido por cuanto la acción penal se encuentra cubierta por la amnistía y
la prescripción ya que los hechos que dieron origen a la formación de la
presente causa están cubiertos por el DL 2191 de 1978 y por haberse ejercido
fuera de plazo. En cuanto a la primera alega que el que el artículo 1° del DL
2191 de 1978 concede la amnistía a todas las personas que en calidad de
autores, cómplices o encubridores, hayan incurridos en hechos delictuosos
293
ocurridos entre el periodo contemplado entre el 11 de septiembre de 1973 y
el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encontraren sometidos a
procesos o condenados a la fecha de publicación de dicho cuerpo legal,
situación que se da en la especie puesto que se trata de hechos ocurridos
dentro de dicha época debiendo dictarse el debido sobreseimiento definitivo.
Respecto de la prescripción de la Acción Penal, indica que es una institución
jurídica que opera por el solo transcurso del tiempo con el fin de lograr y
cumplir un propósito del derecho como es alcanzar la paz social y la
seguridad jurídica, eliminando de esta forma la incertidumbre en las
relaciones judiciales penales, estableciendo un plazo máximo de 15 años para
ello, según lo establece el artículo 94 del Código Penal, situación que también
opera en la especie, debiendo por tanto dictar sentencia absolutoria en favor
de su defendido.
Alega además la falta de participación de su representado en los hechos,
por cuanto de los antecedentes no se deprende acto alguno de su defendido
en la detención y posterior desaparecimiento de las víctimas, menos aun la
muerte de una de ella, por cuanto su defendido en la fecha de ocurridos los
hechos no pertenecía a la Brigada de Inteligencia Metropolitana, pues se
encontraba cumpliendo funciones en el Cuartel General en la sección de
Subdirección de Inteligencia Interior. Señala que el único antecedente que
desde la fecha de detención de las víctimas en el año 1976 y desde la
consumación del delito noventa días después de dicha fecha, se desconoce
su paradero o el de sus restos luego de haberlos supuestamente detenidos
en Villa Grimaldi, a excepción del señor Canteros, cuyos restos fueron
encontrados. Este hecho no es motivo suficiente para sostener que su
representado los detuvo y que aun los mantenga privado ilegítimamente de
libertad bajo su custodia y poder, más aun cuando no pertenecía a Villa
Grimaldi. Estima que tampoco existen presunciones judiciales para establecer
dicha participación, por no reunir los requisitos del Art. 488 del Código de
Procedimiento Penal. El solo hecho de haber pertenecido a la DINA no
significa absolutamente nada, más aún, no habiéndose desempeñado en Villa
Grimaldi.
294
En subsidio alega la atenuante de media prescripción o prescripción
gradual del artículo 103 del Código Penal; la minorarte de irreprochable
conducta anterior establecida en el artículo 11 n°6 del citado texto legal; el
cumplimento de órdenes del artículo 211 del Código de Justicia Militar; y la
señalada en el artículo 214 inciso final del mismo cuerpo legal.
Finalmente y para el caso que se dicte sentencia condenatoria solicita
los beneficios de la Ley 18.216.
74°) Que a fojas 32148 (tomo 82) el abogado Maximiliano Murath
Salgado, en representación de JUAN HERNAN MORALES SALGADO contesta
la acusación de oficio y adhesiones a la acusación solicitando la absolución de
su defendido invocando la prescripción y la amnistía como alegaciones de
fondo.
En cuanto a la primera, sostiene que han transcurrido más de 39 años
desde que ocurrieron los hechos, encontrándose por tanto prescrita la acción
penal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código Penal.
Asimismo se ha extinguido toda responsabilidad penal que pudiera haber
existido respecto de los hechos de la causa, según lo dispone el artículo 93 n°
6 del citado texto legal. Por lo anterior debe procederse a declarar de oficio
la prescripción por mandato legal y aún cuando el procesado no la alegue. En
subsidio alega la amnistía, sosteniendo que los hechos materia de la presente
causa, según la propia acusación, ocurrieron entre el 15 de julio de 1976 y el
10 de agosto de 1976, esto es, después del 11 de septiembre de 1973 y antes
de marzo de 1978 por lo que procede de plano la aplicación de la normativa
contemplada en el Decreto Ley 2191, debiendo por tanto absolver a su
representado por encontrase extinguida su responsabilidad penal. Indica que
la responsabilidad penal no tiene un carácter objetivo ni tampoco puede
presumirse de derecho, por contrariar la Constitución. Agrega que al
aplicarse las reglas del Código Procesal Penal, se han infringido normas sobre
regulación de la prueba y se ha hecho aplicación de normas
inconstitucionales, vulneratorias de un debido proceso, previstas en la Carta
Fundamental y en los Tratados Internacionales de DD.HH.
295
En subsidio alega la falta de participación de su patrocinado en los
hechos que se le acusa como coautor del delito de secuestro calificado y
homicidio calificado en circunstancia que no se encuentra acreditada su
participación en estos delitos toda vez que los elementos probatorios de
autos son insuficientes para incriminarlo, pues no tuvo participación en la
detención ni en la privación ilegítima de libertad de las víctimas de autos, ni
en sus interrogatorios, ni en su muerte, ni tampoco ordenó que estos hechos
sucedieran. Añade que no hay testigos presenciales que hagan constar la
participación de su defendido, ni de las supuestas órdenes que habría dado
en relación de los operativos de detención investigados. Indica que si bien
perteneció a la Brigada Lautaro, esta tenía por objeto solo dar seguridad al
General Contreras y su familia. El solo hecho de pertenecer a la DINA no
significa que haya participado en operativos de detención. En subsidio solicita
la recalificación del grado de participación de autor a encubridor.
En subsidio solicita que se consideren las atenuantes del artículo 11 N°
6, de irreprochable conducta anterior; la de media prescripción establecida
en el artículo 103 del mismo texto legal; y las contempladas en el artículo 11
n° 8 y/o 9 del texto citado que corresponden a la cooperación y a la confesión
respectivamente.
Por último invoca los beneficios de la ley 18.216;
75°) Que a fojas 32168 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en
representación de PEDRO BITTERLICH JARAMILLO, ORLANDO TORREJÓN
GATICA y CARLOS LÓPEZ INOSTROZA contesta la acusación fiscal, las
adhesiones y las acusaciones particulares solicitando que se absuelva a sus
defendidos por cuanto no tenían mando ni dominio del hecho, al ser simples
cabo del ejército, a la época de ocurridos los hechos por los cuales se les
acusa, no teniendo mando suficiente para ordenar la detención de las
víctimas, sus interrogatorios o tormentos, haber cometido el delito de
secuestro ni menos de homicidio, ya que no hay antecedentes suficientes
que permitan concluir las presuntas pruebas. De los antecedentes que
emanan tanto del auto de procesamiento como del auto acusatorio, en lo
referente a sus patrocinados no hay elementos que permitan atribuir ni
296
acreditar sus participaciones en los delitos que se les imputa ya que no se
desprende concertación previa en ir a detener a las víctimas para luego
mantenerlas detenidas por parte de Bitterlich Jaramillo, Torrejón Gatica y
López Inostroza ni mucho menos haber tendido intervención en el delito de
homicidio, por lo que no son realizadores de la conducta típica atribuida.
Solicita además que se desestimen los argumentos de las partes
querellantes en sus acusaciones particulares respecto de los delitos por los
que se le acusa: apremios ilegítimos, asociación ilícita e inhumación ilegal.
En subsidio solicita que se les absuelva por encontrarse extinguida la
acción penal que nace de los hechos investigados por aplicación de la Ley de
Amnistía, establecida en el DL 2191 de 1978. En subsidio de lo anterior que
se les absuelva por estar prescrita la acción penal, que nace de los hechos
investigados, por haber transcurrido el plazo legal, establecido en la
legislación común. En cuanto a la amnistía señala que se debe absolver a su
defendido por encontrase extinguida la acción penal que nace de los hechos
investigados por aplicación de la ley de amnistía, establecida en el DL 2191 de
1978. Añade que la amnistía borra la existencia de lo pasado y hace
desaparecer el delito y sus consecuencias, de modo que por aplicación del
artículo 96 n°3 del Código Penal, cualquier responsabilidad que se quiera
imputar a su representado en estos hechos, estaría legalmente extinguida
por el solo ministerio de la ley. Respecto a la prescripción, indica que los
presuntos delitos por los cuales son acusados sus patrocinados habrían sido
cometidos entre el mes de abril y julio de 1976 habiendo transcurrido por
tanto más de 41 años sin que se tenga noticia alguna de las víctimas y que
por aplicación del artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe en el
plazo de 15 años, plazo que según la ley empieza a correr desde que se
cometió el delito.
En subsidio alega la eximente de responsabilidad penal contemplada en
el artículo 10 n°10 del Código Penal; en subsidio invoca la atenuante del
artículo 11 n°1 del referido texto legal; las del artículo 11 n°6 de
irreprochable conducta anterior; la del artículo 11 n°8 en cuanto a
denunciado y confesado el hecho; la media prescripción del artículo 103,
todas las anteriores del Código Penal; y la establecida en el artículo 211 en
297
relación al 214 del Código de Justicia Militar sobre el cumplimiento de
órdenes. Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;
76°) Que a fojas 32181 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en
representación de HERMON HELEC ALFARO MUNDACA contesta la acusación
fiscal, las adhesiones y las acusaciones particulares solicitando que se
absuelva a su defendido por cuanto no tenían mando ni dominio del hecho,
al ser un funcionario de investigaciones, a la época de ocurridos los hechos
por los cuales se le acusa, no teniendo mando suficiente para ordenar la
detención de las víctimas, sus interrogatorios o tormentos, haber cometido el
delito de secuestro ni menos de homicidio, ya que no hay antecedentes
suficientes que permitan concluir las presuntas pruebas. De los antecedentes
que emanan tanto del auto de procesamiento como del auto acusatorio, en
lo referente a sus patrocinados no hay elementos que permitan atribuir ni
acreditar su participación en los delitos que se le imputa ya que no se
desprende concertación previa en ir a detener a la víctimas para luego
mantenerlas detenidas por Alfaro Mundaca ni mucho menos haber tendido
intervención en el delito de homicidio, por lo que no es realizador de la
conducta típica atribuida.
Solicita además que se desestimen los argumentos de las partes
querellantes en sus acusaciones particulares respecto de los delitos por los
que se le acusa: apremios ilegítimos, asociación ilícita e inhumación ilegal.
En subsidio que se le absuelva por encontrarse extinguida la acción
penal que nace de los hechos investigados por aplicación de la Ley de
Amnistía, establecida en el DL 2191 de 1978. En subsidio de lo anterior que
se le absuelva por estar prescrita la acción penal, que nace de los hechos
investigados, por haber transcurrido el plazo legal, establecido en la
legislación común. En cuanto a la amnistía señala que se debe absolver a su
defendido por encontrase extinguida la acción penal que nace de los hechos
investigados por aplicación de la ley de amnistía, establecida en el DL 2191 de
1978. Añade que la amnistía borra la existencia de lo pasado y hace
desaparecer el delito y sus consecuencias, de modo que por aplicación del
artículo 96n°3 del Código Penal, cualquier responsabilidad que se quiera
298
imputar a su representado en estos hechos, estaría legalmente extinguida
por el solo ministerio de la ley. Respecto a la prescripción, indica que los
presuntos delitos por los cuales es acusado su patrocinado habrían sido
cometidos entre el mes de abril y julio de 1976 habiendo transcurrido por
tanto más de 41 años sin que se tenga noticia alguna de las víctimas y que
por aplicación del artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe en el
plazo de 15 años, plazo que según la ley empieza a correr desde que se
cometió el delito.
En subsidio alega la eximente de responsabilidad penal contemplada en
el artículo 10 n°10 del Código Penal; en subsidio invoca la atenuante del
artículo 11n°1 del referido texto legal; las del artículo 11 n°6 de irreprochable
conducta anterior; la del artículo 11 n°8 en cuanto a denunciado y confesado
el hecho; la media prescripción del artículo 103, todas las anteriores del
Código Penal; y la establecida en el artículo 211 en relación al 214 del Código
de Justicia Militar sobre el cumplimiento de órdenes.
Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;
77°) Que a fojas 32194 (tomo 82) el abogado Luis Núñez Muñoz, en
representación de CARLOS LOPEZ TAPIA contesta la acusación fiscal, las
adhesiones y las acusaciones particulares solicitando que se absuelva a su
defendido por cuanto no ser suficiente haber tenido el grado de oficial a la
época de ocurridos los hechos por los cuales se le acusa, no teniendo mando
suficiente para ordenar la detención de las víctimas, sus interrogatorios o
tormentos, haber cometido el delito de secuestro ni menos de homicidio, ya
que no hay antecedentes suficientes que permitan concluir las presuntas
pruebas. De los antecedentes que emanan tanto del auto de procesamiento
como del auto acusatorio, en lo referente a su patrocinado no hay elementos
que permitan atribuir ni acreditar su participación en los delitos que se le
imputa ya que no se desprende concertación previa en ir a detener a las
víctimas para luego mantenerlas detenidas por parte de López Tapia, ni
mucho menos haber tendido intervención en el delito de homicidio, por lo
que no es realizador de la conducta típica atribuida.
299
Solicita además que se desestimen los argumentos de las partes
querellantes en sus acusaciones particulares respecto de los delitos por los
que se le acusa: apremios ilegítimos, asociación ilícita e inhumación ilegal.
En subsidio que se le absuelva por encontrarse extinguida la acción
penal que nace de los hechos investigados por aplicación de la Ley de
Amnistía, establecida en el DL 2191 de 1978. En subsidio de lo anterior que
se le absuelva por estar prescrita la acción penal, que nace de los hechos
investigados, por haber transcurrido el plazo legal, establecido en la
legislación común. En cuanto a la amnistía señala que se debe absolver a su
defendido por encontrase extinguida la acción penal que nace de los hechos
investigados por aplicación de la ley de amnistía, establecida en el DL 2191 de
1978. Añade que la amnistía borra la existencia de lo pasado y hace
desaparecer el delito y sus consecuencias, de modo que por aplicación del
artículo 96n°3 del Código Penal, cualquier responsabilidad que se quiera
imputar a su representado en estos hechos, estaría legalmente extinguida
por el solo ministerio de la ley. Respecto a la prescripción, indica que los
presuntos delitos por los cuales es acusado su patrocinado habrían sido
cometidos entre el mes de abril y julio de 1976 habiendo transcurrido por
tanto más de 41 años sin que se tenga noticia alguna de las víctimas y que
por aplicación del artículo 94 del Código Penal la acción penal prescribe en el
plazo de 15 años, plazo que según la ley empieza a correr desde que se
cometió el delito.
En subsidio alega la eximente de responsabilidad penal contemplada en
el artículo 10 n°10 del Código Penal; en subsidio invoca la atenuante del
artículo 11n°1 del referido texto legal; las del artículo 11 n°6 de irreprochable
conducta anterior; la del artículo 11 n°8 en cuanto a denunciado y confesado
el hecho; la media prescripción del artículo 103, todas las anteriores del
Código Penal; y la establecida en el artículo 211 en relación al 214 del Código
de Justicia Militar sobre el cumplimiento de órdenes.
Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;
78°) Que a fojas 32207 (tomo 82) el abogado Carlos Portales Astorga en
representación de SERGIO ORLANDO ESCALONA ACUÑA y ORLANDO DEL
300
TRANSITO ALTAMIRANO SANHUEZA, contesta la acusación de oficio, sus
adhesiones y las acusaciones particulares solicitando la absolución de sus
patrocinados invocando como alegaciones de fondo la amnistía y
prescripción. Respecto de la primera sostiene que por aplicación de artículo
1° del DL 2191 de 1978, tanto el delito de secuestro como el de homicidio se
encuentran cubiertos por la amnistía, ya que se trata de hechos ocurridos
entre septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, por lo tanto es
plenamente aplicable al respecto y por ende debe procederse a la dictación
del respectivo sobreseimiento definitivo. En cuanto a la prescripción indica
que las acciones referidas a los sucesos investigados se encuentran
absolutamente prescritas y ello en atención a que al momento de ejercerse la
acción penal habían pasado con creces los plazos de 15 y 10 que señala la
ley. Manifiesta que la presunta participación de sus defendidos en el ilícito
objeto de la causa, se encuentra prescrita por haber transcurrido los plazos
legales. Es por lo anterior que solicita acoger esta excepción y dictar el
correspondiente sobreseimiento definitivo. En consecuencia solicita que se
dicte sentencia absolutoria en favor de sus representados por cuanto la
acción penal se encuentra cubierta por la prescripción de la acción penal y
amnistía en virtud del DL 2191 de 1978.
Alega además la falta de participación de sus patrocinados ya que en
parte alguna ellos han reconocido haber participado en los ilícitos objetos de
la causa. Niega tajantemente la intervención de estos ya que por el grado de
sub-oficialidad que ostentaban en la armada y teniendo presente la
verticalidad en el mando, no es posible que hayan impartido órdenes
relacionados con los hechos materia del proceso. Sostiene que no existe
culpabilidad, porque los acusados eran subalternos, cumpliendo órdenes
impartidas por sus superiores dentro del ordenamiento legal vigente.
Niega la existencia del delito por no cumplirse con las exigencias del tipo
penal. Indica que las detenciones se efectuaron “con derecho”, y de acuerdo
a la legislación vigente, como la ley de control de armas que autorizaba
detenciones y allanamientos.
Solicita la correcta calificación del delito a la figura establecida en el
artículo 148 del Código Penal ya que se trata de funcionarios públicos. En
301
subsidio alega la eximente del articulo 10n° 10 del Código Penal. En subsidio
de lo anterior invoca las atenuantes contempladas en el artículo 103 del
Código Penal, que establece la media prescripción; el cumplimiento de
órdenes señaladas en el artículo 211 y la atenuante en el inciso 2° del
artículo 214 del, ambas normas Código de Justicia Militar; la atenuante del
artículo 11n° 1 del Código Penal, asimismo alega la atenuante del articulo 11
n°6 que establece la irreprochable conducta anterior, también del citado
texto legal.
Finalmente invoca los beneficios de la ley 18.216;
79°) Que a fojas 32226 el abogado Juan Carlos Manns Gigglio, en
representación de JORGE ANDRADE GOMEZ, contesta la acusación fiscal,
adhesiones acusaciones particulares y demandas civiles solicitando la
absolución de su defendido. Alega la falta de participación de su
representado en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado
toda vez que a la fecha de los hechos, éste no se encontraba en el país toda
vez que en mayo de 1976 se encontraba realizando un viaje en la República
de China. Además de no estar en los sistemas operativos en contra de los
grupos de los partidos comunistas y el MIR, todos estos hechos repudiables y
con consecuencias desgarradoras e intolerantes no le son imputables a su
patrocinado ya que no efectuaba labores operativas puesto que ellas estaban
a cargo de las agrupaciones operativas. Añade que todas las personas que
aparecen como secuestradas no fueron detenidas por su mandante y su
grupo de trabajo. Todos los detenidos desaparecidos de esta causa y la
víctima de homicidio fueron vistos en Simón Bolívar, lugar respecto del cual
su cliente no trabajó ni visitó, ni se incorporó siquiera parcialmente, lo mismo
sucede respecto de Cuatro Álamos, donde se le vio aparentemente por
última vez a Insunza Bascuñán. Su patrocinado no detuvo, no custodió, no
torturó ni exterminó a nadie, no hay reproche alguno por el solo hecho de
haber pertenecido a la DINA y servir en Villa Grimaldi en aspectos
irrelevantes. En el proceso se da por establecido que el director de la DINA
encomendó a la Brigada Puren y Águila para actuar sobre los detenidos del
PC en Simón Bolívar.
302
En subsidio alega las siguientes atenuantes: articulo 11 n°6 del Código
Penal que establece la irreprochable conducta anterior; la media prescripción
establecida en el mismo cuerpo legal articulo 103; y la contemplada en el
artículo 214 en relación con lo dispuesto en el numero 211 ambos del Código
de Justicia Militar;
80°) Que a fojas 32258 (tomo 82) el abogado Juan Carlos Manns Gigglio,
en representación de GLADYS CALDERON CARREÑO, contesta la acusación
fiscal alegando la falta de participación de su patrocinada, pues no formaba
parte de los sistemas operativos en contra de los grupos del PC y MIR.
Sostiene que se encuadró bajo el mando médico del doctor Orvietto al cual
veía poco, no tenía acceso a los detenidos e interrogatorios ya que no
concurría a los lugares de detención. Añade que no tenía grado, jerarquía ni
disposición, solo era una auxiliar de enfermería. Todas las personas que
fueron detenidas, no lo fueron por su mandante, ni ayudo a ello.
En subsidio alega las siguientes atenuantes: artículo 11 n°6 del Código
Penal que establece la irreprochable conducta anterior; la media prescripción
establecida en el mismo cuerpo legal articulo 103; y la contemplada en el
artículo 214 en relación con lo dispuesto en el numero 211 ambos del Código
de Justicia Militar;
81°) Que a fojas 32283 abogado Jorge Balmaceda Morales, en
representación de PEDRO ESPINOZA BRAVO, contesta la acusación de oficio
y las adhesiones a la acusación formuladas alegando la falta de participación
de su defendido en los hechos toda vez que en abril de 1976 fue destinado a
comisiones extra institucionales en la DINA y asignado a la Subdirección de
Inteligencia Nacional en el Cuartel General hasta junio de 1976, de modo que
nada tenía que con ver con las detenciones ni detenidos, tampoco emitía
orden alguna a su respecto. Manifiesta que la responsabilidad de mando
recaía en el Teniente Coronel López Tapia, a cargo de la BIM. Expresa que no
está acreditada de manera fehaciente la participación de su representado, en
ninguna calidad, en los hechos investigados en autos, por lo que solicita su
303
absolución. En subsidio alega la prescripción y amnistía como alegaciones de
fondo.
En subsidio invoca la media prescripción establecida en el artículo 103
del Código Penal y las atenuantes del artículo 11 n°6 y 9 del Código Penal,
esto es irreprochable conducta anterior y colaboración sustancial para el
esclarecimiento de los hechos.
Finalmente solicita beneficios de la Ley 18.216;
82°) Que a fojas 32314 (tomo 82) el abogado Mauricio Unda Merino en
representación de RICARDO LAWRENCE MIRES, GUSTAVO GUERRERO
AGUILERA y CLAUDIO ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, contesta la
acusación fiscal y la adhesión a la misma alegando la falta de participación de
sus representados en los hechos por los que se les acusa. Expresa que no
existen en autos antecedentes suficientes que permitan acreditar la
participación en calidad de autores (Lawrence y Guerrero) y cómplice
(Pacheco), no hay elementos de los cuales se desprenda como sus
defendidos hubieren restringido en forma ilícita e ilegal la libertad de otras
personas, encerrándolas o deteniéndolas, sin estar facultadas para ello.
Niega que existan hechos reales que sean múltiples, graves y precisos para
presumir sus participaciones en los hechos materia de la investigación. En
subsidio alega como defensa de fondo la prescripción en los mismos
términos señalados anteriormente.
Subsidiariamente alega la prescripción, solicitando que se dicte el
sobreseimiento definitivo en favor de sus defendidos. Indica que en la
especie se cumplen todos los requisitos que la ley franquea para la aplicación
de la prescripción de la acción penal ya que se trata de hechos cuyas fechas
exceden con creces los límites que la ley señala, en la especie, más 40 años,
de modo que por aplicación del artículo 93 n°6 se produce la extinción de la
responsabilidad penal.
En subsidio invoca las atenuantes de de artículo 11 N° 6 del Código
Penal, esto es, conducta anterior irreprochable y del artículo N° 103 del
mismo texto legal que establece la media prescripción.
304
Finalmente para el caso que sea condenado, solicita la aplicación de los
beneficios contemplados en la Ley 18.216;
83°) Que a fojas 32360 la abogada Yolanda Solís Henríquez en
representación de CIRO TORRE SAEZ, interpone las excepciones de previo y
especial pronunciamiento de prescripción y falta de autorización para
procesar. Respecto de la prescripción sostiene que opera respecto de su
defendido toda vez que el artículo 94 del Código Penal dispone un plazo de
10 años, término que comienza a contar desde el día en que se cometió el
delito. En la especia han trascurrido más de 40 años ya desde la comisión de
los ilícitos. En cuanto a la falta de autorización para procesar, esta se
encuentra contemplada en el artículo 433 n° 8 del Código Procedimiento
Penal toda vez que no se ha cumplido con la exigencia legal de procesabilidad
de contar con exámenes de facultades mentales establecida en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, habida consideración de que su
defendido forma parte de la tercera edad.
En subsidio contesta la acusación fiscal solicitando la absolución de su
defendido alegando la prescripción y/o falta de autorización para procesar
como alegaciones de fondo y en los mismos términos señalados
anteriormente.
En subsidio alega la falta de participación de su patrocinado toda vez
que no existen elementos suficientes que permitan concluir la participación
en los hechos objetos de la acusación. El solo hecho de haber pertenecido a
la DINA no es suficiente para estimarse como una presunción judicial.
En subsidio solicita la recalificación del grado de participación de autor a
cómplice o encubridor; alega como eximente la inexigibilidad de otra
conducta establecida en el artículo 10 n°9 del Código Penal; y las atenuantes
del artículo 11n°1 en relación con lo dispuesto en el artículo 10 n°9 ambos
del mencionado texto legal; la del artículo 11 n° 6 de irreprochable conducta
anterior; la del artículo 11 n°9 de colaboración sustancial; la media
prescripción del artículo 103; y la del artículo 211 del Código de Justicia
Militar.
305
Finalmente para el caso que sea condenado, solicita la aplicación de los
beneficios contemplados en la Ley 18.216;
CONSIDERACIONES SOBRE LAS DEFENSAS:
84°) Que habiéndose opuesto similares excepciones y alegaciones por
las defensas de los acusados, el tribunal se hará cargo de ellas en forma
conjunta, en los considerandos siguientes;
1.- Amnistía.
85°) Que las defensas de los encausados –con excepción de las
Lawrence Mires, Guerrero Aguilera, Pacheco Fernández y Torre Sáez– han
opuesto como alegación de fondo la amnistía, en cuanto señalan que los
hechos sub lite sucedieron entre abril y agosto de 1976, por lo que debe
aplicarse en la especie el D.L. 2191 de 1978 que cubre dicho período.
Tal excepción será desestimada, por las razones que se dirán a
continuación;
86°) Que los delitos de autos, ejecutado por agentes del Estado, en un
contexto de represión política, tienen el carácter de delitos de lesa
humanidad, conforme a los principios y normas que informan el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
Como se ha dicho, “…la práctica internacional ha rechazado
progresivamente la amnistía en el caso de graves violaciones a los derechos
humanos…Debido a la gravedad y a la escala sin precedentes de los delitos,
se prohibió la amnistía para los delitos cometidos durante el régimen nazista
en Alemana y en otros países (Art. II (5) de la Ley N° 10 del Consejo Aliado de
Control, Sanción de personas culpables de crímenes de guerra, crímenes
contra la paz y de crímenes de lesa humanidad, de 20 de diciembre de 1945,
que impide la prescripción y la amnistía). Aun cuando a veces se ha
restringido la norma anterior para los crímenes cometidos durante la
Segunda Guerra Mundial, la prohibición fue posteriormente recogida en
306
algunos instrumentos legales de las Naciones Unidas sobre violaciones a los
derechos humanos” (“El derecho a interponer recursos y a obtener reparación
por violaciones graves a los derechos humanos”. Comisión Internacional de
Juristas. Ginebra, Suiza. Pags.190-191).
Tales principios también están recogidos en los Convenios de Ginebra,
en vigor en nuestro país desde abril de 1951, cuyos Arts. 130 y 131 del
Convenio III) prohíben auto exonerarse a los Estados contratantes por los
aludidos delitos; y conforme al Art. 146 del Convenio IV), los Estados partes
tienen la obligación de perseguir penalmente a las personas acusadas de
haber cometido tales infracciones graves.
En consecuencia, existen principios reconocidos en cuerpos declarativos
y normativos que establecen la prohibición de auto amnistía y que son
vinculantes porque ya formaban parte del derecho internacional
consuetudinario o Jus Cogens.
La Excma. Corte Suprema ha declarado, sobre el particular, que el
derecho internacional de los derechos humanos ha sido recepcionado con
carácter de jus Cogens (v. gr., roles 973-97, 8113-2008, 3587-05, 3452-06,
1424-13).
Del mismo modo, existe reiterada jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido que son
inadmisibles las disposiciones de amnistía en el caso de violaciones graves a
los derechos humanos, por contravenir los derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de Derechos Humanos y contrariar
la propia Convención Americana de Derechos Humanos.
Por otro lado, la primacía del Derecho Internacional por sobre el
derecho interno aparece reconocida en los Arts. 26 y 27 de la Convención de
Viena Sobre Derecho de los Tratados (relativos al Principio “Pacta sunt
servanda” - todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por
ellas de buena fe-, y que una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado),
ratificada por Chile 9 de abril de 1981, y promulgada por el D.S. N° 381 de
1981;
307
87°) Que en suma, no procede acoger la excepción de amnistía por
cuanto los hechos cometidos por agentes estatales contra la población civil
constituyen delitos de lesa humanidad, con prohibición de auto amnistía para
los Estados, conforme a las disposiciones de los citados Convenios y otros
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados y vigentes en
nuestro país (y que forman parte, en consecuencia, del bloque de
constitucionalidad de acuerdo al inciso 2° del Art. 5° de la Carta
Fundamental, prevaleciendo por sobre el derecho interno conforme a los
Arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados); y con
todo, sus principios además constituyen jus cogens, esto es, “una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada
por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter” (Art. 53 de la citada Convención), y por tanto, también vinculante
para el Estado de Chile;
2.-Prescripción:
88°) Que las defensas de los acusados han alegado la prescripción de la
acción penal, como defensa de fondo. En síntesis y de manera similar,
argumentan que han transcurrido más de 15 años desde que ocurrieron los
hechos que se investigan en este proceso, ocurridos entre abril y agosto de
1976, por lo que debe entenderse extinguida la responsabilidad penal de los
acusados en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 N° 6 en relación al
artículo 94 N° 1, ambas normas del Código Penal. Además, argumentan que
no se pueden aplicar los tratados internacionales por no estar vigentes a la
fecha de comisión del ilícito;
89°) Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se
estima que los fines de la prescripción –alcanzar la paz social y la seguridad
jurídica- se pueden lograr de mejor forma si se prescinde de este instituto,
tratándose de crímenes de lesa humanidad.
308
En tal sentido, debe considerarse la Resolución N° 2391 (26 de
noviembre de 1968) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o
“Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra o de Lesa
Humanidad”, que incluye como tales los crímenes de guerra contemplados
en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y en los
“Convenios de Ginebra” (ratificados por Chile y vigentes desde 1951),
estableciendo estos últimos –como se dijo- la prohibición de los Estados de
auto exonerarse respecto de tales delitos y la obligación de perseguirlos;
aplicables también en caso de conflictos armados internos. También debe
traerse a colación el antes Art. II (5) de la Ley N° 10 del Consejo Aliado de
Control, Sanción de personas culpables de crímenes de guerra, crímenes
contra la paz y de crímenes de lesa humanidad, de 20 de diciembre de 1945,
que impide la prescripción y la amnistía.
Corroboran, asimismo, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa
humanidad, las disposiciones de la Ley 20.357, sobre tales crímenes, que aun
cuando no estaba vigente a la época de los hechos, recoge tal principio, que
ya tenía el carácter de jus cogens (principios consuetudinarios derecho
internacional, vinculantes para el Estado de Chile).
En consecuencia, tanto por emanar del Derecho Internacional
convencional, cuanto porque dichas normas y principios constituyen jus
cogens o principios generales de derecho internacional consuetudinario,
tienen primacía sobre el derecho interno, conforme lo establecen los Arts.
26, 27 y 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
Tales conclusiones sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra
y de lesa humanidad –conforme a lo cual la imputabilidad, el juzgamiento y la
condena por tales delitos son procedentes, cualquiera que sea la época de
ocurrencia-, han tenido amplio acogimiento tanto en la jurisprudencia de la
Corte Suprema (v. gr., rol N° 2664-04, antes citado), como por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, sentencia de 26 de
septiembre de 2006, caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”).
Finalmente, procede recordar lo expresado por la doctrina, desde hace
más de cincuenta años, en cuanto a que tratándose del delito de secuestro,
uno de los ilícitos materia de la acusación, tiene el carácter de permanente,
309
esto es, se trata de un estado delictuoso que se prolonga en el ámbito
temporal mientras subsista la lesión del bien jurídico afectado. Por lo tanto,
mientras se prolongue tal situación no se puede, racionalmente, indicar el
momento en que comienza el cómputo a que se refiere el artículo 95 del
Código Penal;
90°) Que de este modo, en virtud la aplicación de la normativa
internacional de Derechos Humanos que consagran la imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad y establecida por el jus cogens, y por tratarse
además, en el caso del secuestro, de un delito de carácter permanente en
tanto se ignore si se ha dejado de perpetrar el ilícito, debe desecharse tal
excepción opuesta por las defensas de los enjuiciados;
3.-Falta de Autorización Para Procesar:
91°) Que la defensa de Torre Sáez opone como excepción de fondo la
Falta de Autorización Para Procesar contemplada en el artículo 433 n°8, toda
vez que la ley exige como requisito de procesabilidad la realización de
exámenes de facultades mentales, que en la especie no se cumple, toda vez
que el encausado no cuenta con ello;
92°) Que la exigencia de practicar un examen de facultades mentales a
los procesados mayores de 70 años de edad, a que se refiere el Art. 349 del
Código de Procedimiento Penal, no constituye un requisito de procesabilidad,
como erróneamente sostiene la defensa de Torre Sáez, sino que es una
garantía procesal que puede ordenarse en cualquier estado del juicio y no en
forma previa al procesamiento;
4.- Falta de participación:
93°) Que las defensas de los acusados han solicitado la absolución de
sus representados por estimar que no se encuentran legalmente acreditadas
sus participaciones en los ilícitos que se les imputas.
310
Tales alegaciones serán desestimadas al tenor de lo explicitado en las
motivaciones respectivas, en cuanto se analiza y pondera las probanzas
existentes en contra de los imputados, las que han permitido tener por
legalmente probadas tales participaciones.
En efecto, respecto de los encartados que se indican se enunciarán los
numerales de los considerandos correspondientes, relativos a la participación
de cada uno de ellos:
1.-Pedro Espinoza Bravo, reflexiones 6° y 7°;
2.-Carlos López Tapia, reflexiones 10° y 11°;
3.-Juan Hernán Morales Salgado, fundamentos 13° y 14°;
4.-Ricardo Lawrence Mires, acápites 16° y 17°;
5.-Rolf Wendertoh Pozo, acápites 19° y 20°;
6.-Jorge Andrade Gómez, acápites 22° y 23°;
7.-Ciro Torre Sáez, basamentos 25° y 26°;
8.-Orlando Manzo Duran, considerandos 29° y 30°;
9.-Sergio Orlando Escalona Acuña, apartados 33° y 34°;
10.-Gustavo Guerrero Aguilera, reflexiones 36° y 37°;
11.-Juvenal Piña Garrido, motivaciones 39° y 40°;
12.- Jorge Díaz Radulovich, considerados 42° y 43°;
13.-Gladys Calderón Carreño, apartados 45° y 46°;
14.-Pedro Bitterlich Jaramillo, considerandos 49° y 50°;
15.-Orlando Torrejón Gatica, reflexiones 52° y 53°;
16.-Claudio Pacheco Fernández, basamentos 55° y 56°;
17.-Orlando Altamirano Sanhueza, basamentos 58° y 59°;
18.-Hermon Alfaro Mundaca, fundamentos 61° y 62°;
19.-Carlos López Inostroza, fundamentos 64° y 65°;
5.-Recalificación del delito de secuestro por detención ilegal:
94°) Que las defensas de los acusados Escalona Acuña y Altamirano
Sanhueza han solicitado la recalificación del ilícito atribuido a sus mandantes
311
por estimar que la figura típica que resulta de su conducta es la de detención
ilegal contemplada en el artículo 148 del Código Penal.
Tal alegación será rechazada tanto con el mérito de lo razonado en los
apartados de este fallo relativos al hecho punible y a la calificación del
ilícito, cuanto porque en el delito de secuestro se sanciona a quien, sin
derecho, encerrase a otro privándole de su libertad. Por otro lado, las
expresiones “sin derecho” a que se refiere el Art. 141 del Código Penal
involucran una absoluta falta de legalidad en la detención o encierro; en
cambio, la detención o arresto ilegal o arbitrario contemplada en el artículo
148 del Código Punitivo se refiere a la infracción de los requisitos legales de
la detención como medida cautelar personal por la presunta comisión de un
delito, en el marco de un proceso penal, reglamentada en el párrafo 2° del
Título IV del Código de Procedimiento Penal. Luego, la detención fuera de los
supuestos anteriores, “sin derecho”, transforma el ilícito en un secuestro,
aunque la detención o encierro la realice un sujeto investido de autoridad,
cuál sería el caso de los acusados. Además, en la especie, hubo restricción de
la libertad ambulatoria personal, sin justificación jurídica alguna, ni orden
competente, con fines ajenos a las labores propias de las Fuerzas Armadas y
de Orden y Seguridad.
Así lo resuelto, en un caso similar, la Excma. Corte Suprema en sentencia
de 24 de enero de 2007, del Rol Nº1.427-05;
6.- Recalificación de la participación:
95°) Que la defensa de Morales Salgado ha solicitado la recalificación
del grado de participación de su representante de autor a encubridor, en
relación a lo señalado en el artículo 17 del Código Penal.
Para el rechazo de la antedicha calificación pretendida por la defensa, se
reproducen los fundamentos 12° al 14° del presente fallo; teniendo además
presente que en la especie la intervención del acusado en los delitos no fue
con posterioridad a su ejecución, sino simultánea (mientras se prolonga la
privación de libertad), presupuesto que –entre otros- exige el Art.17 del
Código Punitivo para calificar la participación como encubrimiento;
312
96°) Que la defensa de Torre Sáez solicita la recalificación del grado de
participación de su representante de autor a cómplice o encubridor,
sosteniendo que respecto de su defendido no tiene calidad de autor
material, no participó en los operativos ni en la detención de los ofendidos.
Dichos argumentos no serán estimados, en razón de que lo establecido
en los fundamentos 25° y 26°, que se dan por reproducidos. Luego, no es
posible concluir que Torre Sáez simplemente haya cooperado a la ejecución
de los hechos por actos anteriores o simultáneos; ni tampoco que la
intervención del acusado en los delitos fue con posterioridad a su ejecución,
sino que ella fue simultánea (mientras se prolonga la privación de libertad),
faltando por tanto un presupuesto que –entre otros- exige el Art.17 del
Código Punitivo para calificar la participación como encubrimiento;
7.- Eximentes:
97°) Que la defensa de Torre Sáez ha invocado la eximente de
responsabilidad penal establecida en el artículo 10 N°9 del Código Penal, esto
es, haber actuado violentados por una fuerza irresistible o impulsados por un
miedo insuperable.
Al respecto, es útil señalar que dicha causal excluyente de
responsabilidad exige que en el caso de la fuerza, ha de ser de naturaleza
compulsiva, esto es, un incentivo exógeno o endógeno de cualquier
naturaleza que repercute en la psiquis del afectado, con tal intensidad –
aunque sin anular su facultad volitiva- que lo compele a la realización del
acto típico. Y en cuanto al miedo insuperable, debe tratarse de un estado
emocional insuperable producido por un mal efectivo, grave e inminente,
que domine la voluntad del hechor (Garrido Montt, “Derecho Penal. Parte
General”, tomo II, pags. 240-244, ed.1997).
Ninguno de los supuestos anteriores concurre en el caso de autos. En
efecto, no se ha probado que el encausado haya sido forzado
compulsivamente para ejecutar los delitos; ni tampoco, que haya sufrido un
313
miedo imposible de superar. Por el contrario, de los antecedentes fluye que
obraron con plena conciencia de su actuar antijurídico.
En tal virtud, la eximente que se alega será también desestimada;
98°) Que en cuanto a la exención de responsabilidad penal del acusado
Manzo Durán, fundada en el deber de obediencia disciplinaria que establece
el Art. 159 del Código Penal, baste señalar para su rechazo que dicha
disposición se refiere a los delitos del párrafo 4 del Libro II, Título III, del
Código Penal (De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los
derechos garantidos por la Constitución); y en la especie, el delito que se le
imputa (secuestro calificado), se tipifica en el Art. 141 del párrafo 3 del
mismo libro y título del estatuto legal citado; por lo que la disposición que
invoca la defensa resulta inaplicable;
99°) Que la defensa de Bitterlich Jaramillo, Torrejón Gatica, López
Inostroza, Alfaro Mundaca, López Tapia, Escalona Acuña y Altamirano
Sanhueza ha invocado la eximente de responsabilidad penal establecida en el
artículo 10 N°10 del Código Penal, esto es, el haber obrado en el
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio o cargo.
Dicha eximente alude al “cumplimiento de un deber”. Sin embargo, no
existen en la especie los supuestos legales que la hacen procedente, esto es,
un sistema normativo que autorice, sin orden administrativa o judicial
alguna, la privación de libertad de una persona. Las mismas razones impiden
considerar al acto como constitutivo del ejercicio legítimo de un derecho,
puesto que para ello se requería estar investido de atribuciones legítimas,
esto es, ejecutar un acto de servicio (en los términos del Art. 421 del Código
de Justicia Militar), carácter que no tenían los hechos del momento que su
objetivo fue la perpetración de delitos, ajenos a los fines de las Fuerzas
Armadas y de Orden;
8.- Inconstitucionalidad de las normas de procedimiento aplicadas:
314
100°) Que la defensa del enjuiciado Morales Salgado ha sostenido que al
aplicarse de las reglas del Código del Código de Procedimiento Penal, se han
infringido normas sobre regulación de la prueba y se ha hecho aplicación de
normas inconstitucionales, vulneratorias de un debido proceso, previstas en
la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales de DD.HH.
Cabe indicar que lo anterior quedó zanjado con lo preceptuado en el
Art. 483 del Código Procesal Penal, en cuanto estableció que sus
disposiciones sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su
entrada en vigencia. Por consiguiente, los hechos anteriores son juzgados por
el ordenamiento procesal vigente a la época de su perpetración, esto es, por
el Código de Procedimiento Penal; y la posible inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de dicha normativa (entendiendo a los tratados
internacionales de Derechos Humanos como parte del bloque de
constitucionalidad, junto con la Carta Fundamental) corresponde únicamente
declararla al Tribunal Constitucional, y no a esta magistratura, como prevé el
Art. 93 N° 6 de la Carta Política;
9.- Ausencia de culpabilidad y no concurrencia de los elementos del
tipo del delito de secuestro:
101°) Que la defensa de López Tapia y de Altamirano Sanhueza sostiene
que no existe culpabilidad, porque los acusados eran subalternos,
cumpliendo órdenes impartidas por sus superiores dentro del ordenamiento
legal vigente.
Asimismo, niega la existencia del delito por no cumplirse con las
exigencias del tipo penal. Indica que las detenciones se efectuaron “con
derecho”, y de acuerdo a la legislación vigente, como la ley de control de
armas que autorizaba detenciones y allanamientos.
Tales alegaciones serán desestimadas. En efecto, no puede estimarse
que las órdenes cumplidas por los acusados se enmarcaran dentro del
ordenamiento legal, tanto porque estaban destinadas a la comisión de ilícitos
(siendo por tanto antijurídicas per se); cuanto porque la ley que invoca la
defensa (de control de armas) exigía, para la detención y allanamiento, de
315
orden judicial (que en la especie no se impartió); y la demás normativa
invocada (como Decretos Leyes y Decretos Supremos dictados por el
gobierno de facto) no puede esgrimirse para la auto exoneración de crímenes
de lesa humanidad, como latamente más arriba ha quedado dicho;
10.-Atenuantes
102°) Que de acuerdo con lo razonado precedentemente, corresponde,
asimismo, desechar la existencia de la minorante del numeral 1° del artículo
11 del Código Penal, en relación con la eximente del N° 10 del artículo 10 del
mismo texto punitivo, según lo pedido por las defensas de Bitterlich
Jaramillo, Torrejón Gatica, López Inostroza, Alfaro Mundaca, López Tapia,
Escalona Acuña y Altamirano Sanhueza compartiendo lo expresado por la
Excma. Corte Suprema en su sentencia de ocho de julio de dos mil diez (Rol
N°2.596-09,episodio “Carlos Prats”): “Si bien la doctrina y jurisprudencia
dominantes en la actualidad, entienden que la atenuante rige no solamente
en el caso de eximentes que contemplan requisitos copulativos -limitación
propuesta por la Comisión Redactora - sino que también se aplica a
eximentes moralmente graduables, en caso que no llegue a operar con toda
su intensidad la calidad que determina la exención, este predicamento está
supeditado a que concurra el requisito esencial o básico de la circunstancia
que en el caso del artículo 11(sic) N°10 es la existencia del deber…”;
103°) Que la defensa de Torre Sáez invoca la atenuante del articulo 11
N°1 del Código Penal para el caso que no se cumplan con los presupuestos de
las eximentes establecidas en los artículos 10 N°9 del mismo Código.
Como se indicó a propósito de la primera eximente mencionada, no se
ha probado que el encausado haya sido forzado compulsivamente para
ejecutar los delitos; ni tampoco, que haya sufrido un miedo imposible de
superar. En tal virtud, y faltando los presupuestos básicos de la minorante
que se alega, será desestimada;
316
104°) Que, además, los defensores de los acusados han invocado la
minorante contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Punitivo, esto es, su
irreprochable conducta anterior.
Al respecto, según consta de los respectivos extractos de filiación y
antecedentes agregados al proceso (fojas 24230 y siguientes) que los
encausados no han sido condenados con anterioridad a los ilícitos que ahora
se les atribuye, por lo cual procede acoger dicha atenuante.
Por consiguiente, será rechazada la petición del querellante Programa
de Continuación de la ley 19.123 del Ministerio del Interior, en orden a
excluir la aludida minorante, en razón que para su concurrencia debe estarse
al momento de la comisión del ilícito, y no a la época del juzgamiento, como
uniformemente se ha establecido en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
105°) Que las defensas de Morales Salgado, Bitterlich Jaramillo, Torrejón
Gatica, López Inostroza, Alfaro Mundaca y López Tapia han invocado la
atenuante establecida en el artículo 11 N° 8 del Código Penal, esto es, si el
imputado, pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u
ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.
Como se dijo en su oportunidad, al analizar las declaraciones
indagatorias de los referidos enjuiciados, ninguno de ellos confesó su
participación en los hechos punibles, por lo que, en ausencia de uno de los
presupuestos de la minorante que se invoca, será rechazada;
106°) Que las defensas de Morales Salgado, Espinoza Bravo y Torre Sáez
han invocado la circunstancia atenuante de colaboración sustancial para el
esclarecimiento de los hechos del art. 11 N° 9 del Código Penal.
Para el rechazo de tal morigerante se tiene presente que, aun cuando se
estimare que las declaraciones de los encausados constituyeren una
colaboración en la investigación criminal –lo que, con todo, no aconteció del
momento que negaron su participación en los delitos-, tampoco revistió el
carácter de sustancial, por cuanto a través de ellas no se pudo determinar el
paradero de las víctimas –tratándose de los secuestros- ni de la forma como
aconteció el homicidio;
317
107°) Que las defensas de los acusados Manzo Duran, Piña Garrido, Díaz
Radulovich, Wenderoth Pozo y Torre Sáez han invocado la existencia de la
circunstancia minorante de responsabilidad criminal contemplada en el
artículo 211 del Código de Justicia Militar.
La norma citada expresa: “Fuera de los casos previstos en el inciso
segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante tanto en los delitos
militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento
de órdenes recibidas de un superior jerárquico…”
Esta atenuante, denominada de “obediencia indebida”, siguiendo a
Renato Astroza (“Código de Justicia Militar Comentado”. Editorial Jurídica de
Chile. Tercera Edición, página 340) tiene lugar, “fuera de los casos previstos
en el inciso segundo del artículo 214”, cuando el inferior comete un delito
militar o un delito común por dar cumplimiento a una orden de un superior
jerárquico y siempre que ese cumplimiento no constituya un caso de
obediencia debida de acuerdo con lo prescrito en el artículo 334. Acorde con
este precepto las órdenes imponen la obligación de ser obedecidas por los
inferiores cuando se reúnen los siguientes requisitos: 1. Orden de un
superior; 2. Que la orden sea relativa al servicio y, según el artículo 421 del
mismo Estatuto, se entiende por “acto de servicio” todo “el que se refiera o
tenga relación con las funciones que a cada militar corresponden por el
hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas”; 3. Que sea dada en uso de
atribuciones legítimas y 4. Si la orden tiende notoriamente a la perpetración
de un delito se la ha representado por el inferior e insistida por el superior.
Si bien podría pensarse que si se comete delito por cumplir la orden de
un superior, faltando cualquiera de los cuatro requisitos señalados, operaría
la atenuante del artículo 211 “…ello no es así, en razón de que no puede faltar
el requisito en que descansa la circunstancia: la existencia de la orden del
superior jerárquico” (Astroza, ob.cit., página 340).
En la especie, ninguno de los acusados ha reconocido participación
alguna en los delitos materia de la acusación, ni se ha indicado ni menos
acreditado quien impartió la orden, y menos aún han probado que fuere
relativa a un “acto de servicio”.
318
En consecuencia, corresponde rechazar la minorante invocada, por no
existir en el proceso los antecedentes básicos para considerarla;
108°) Que la defensa de Manzo Duran, Piña Garrido, Díaz Radulovich y
Wenderoth Pozo han invocado la existencia de la circunstancias minorante
de responsabilidad criminal contemplada en el artículo 214 del Código de
Justicia Militar.
En tal disposición se consagra que, habiendo recibido el subalterno una
orden que tendía notoriamente a la perpetración de un delito, no la
representó, debe ser castigado con la pena inferior en grado a la que la ley
asigna al delito. Dicha atenuante será desestimada, teniendo en
consideración lo preceptuado por la referida norma, esto es, que debe
probar el acusado qué superior jerárquico, determinadamente, le impartió la
orden tendiente a la perpetración de un delito, faltando por tanto el
requisito básico y esencial de la eximente regida por el citado artículo 214 en
su primer inciso;
109°) Que las defensas de Bitterlich Jaramillo, Torrejón Gatica, López
Inostroza, Alfaro Mundaca, López Tapia, Escalona Acuña, Altamirano
Sanhueza, Andrade Gómez y Calderón Carreño, han invocado la existencia de
las circunstancias minorantes de responsabilidad criminal contempladas en
los artículos 211 y 214, ambas del Código de Justicia Militar.
La primera preceptúa –como más arriba se señaló- que es atenuante en
la comisión del delito perpetrarlo en cumplimiento de órdenes, fuera de los
supuestos que prevé el inciso segundo de la última disposición citada; y ésta
consagra que –como ya se indicó-, habiendo recibido el subalterno una orden
que tendía notoriamente a la perpetración de un delito, no la representó,
debe ser castigado con la pena inferior en grado a la que la ley asigna al
delito.
Para el rechazo de dichas atenuantes, se tiene en consideración lo
preceptuado por las referidas normas, esto es, -y como más arriba se
expresó- que debe probar el acusado qué superior jerárquico,
determinadamente, le impartió la orden; requisito básico y esencial tanto de
319
la eximente regida por el citado artículo 214 en su primer inciso, como de las
atenuantes a que se refieren tanto el segundo párrafo de tal precepto, como
el aludido Art. 211 del cuerpo legal antes nombrado. Conforme a la doctrina
de la obediencia reflexiva –aplicable a las disposiciones en comento-debe
impartirse una orden al inferior; y cuando la orden tienda, notoriamente, a la
perpetración de un delito, éste tiene el deber de representarla y sólo la
cumplirá cuando el superior insistiere en ella. Ninguno de estos extremos ha
sido probado en la especie;
110°) Que las defensas de los imputados han invocado, como atenuante
de responsabilidad criminal la circunstancia contemplada en el artículo 103
del Código Penal, en cuya virtud “Si el inculpado se presentare o fuere habido
antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal…pero
habiendo transcurrido la mitad del que se exige…deberá el tribunal considerar
el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy
calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66,
67 y 68…en la imposición de la pena…”;
111°) Que en el caso de autos no puede prescindirse de la normativa del
derecho internacional de Derechos Humanos, que excluyen la aplicación de
la prescripción tratándose de delitos de lesa humanidad, como acontece en
la especie;
112°) Que sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha declarado:
“…Que en la medida que los acontecimientos pesquisados configuran
crímenes contra la humanidad, de ellos deviene como lógico corolario la
inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad, desde
que los ilícitos contra la humanidad son delitos contra el derecho de gentes
que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar… Que, en
armonía con ello y en vista de la evolución del derecho internacional de los
derechos humanos, los hechos sobre los que versa este litigio son
imprescriptibles, desde que es obligatoria para el derecho chileno la
normativa del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos para el
320
cual es inadmisible la prescripción que pretenda imposibilitar la investigación
de violaciones graves de los derechos humanos y la sanción, en su caso, de los
responsables” (Rol N° 288-2012).
Asimismo, el máximo tribunal declaró: “Al respecto, es conveniente
recordar que el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el
mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, lo
que revela la estrecha vinculación entre ambos institutos. Como en el caso se
trata de un delito de lesa humanidad, cabe sostener que por aplicación de las
normas del Derecho Internacional y dado que tanto la media prescripción
como la causal de extinción de la responsabilidad penal se fundan en el
transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la
improcedencia de aplicar la prescripción total alcanza necesariamente a la
parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de
reducir la sanción, dado que una y otra institución se fundamentan en el
mismo elemento que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario
internacional, de manera que ninguno de tales institutos resulta procedente
en ilícitos como el de la especie… Que por otro lado, la estimación de la
prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de
lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada
la gravedad de los hechos, perpetrados con la intervención de agentes del
Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser
coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó”
(N° 24.290 – 2016).
Debe tenerse presente, además, que el carácter de imprescriptibles de
los delitos de lesa humanidad es común a la prescripción total y a la
prescripción gradual, del momento que ambos institutos comparten la misma
naturaleza jurídica; y no resulta lógico ni racional que lo que es aplicable al
primero de ellos, no lo sea para el segundo, en circunstancias que su
fundamento es el mismo. Luego, resulta plenamente aplicable el conocido
aforismo que reza que “donde existe la misma razón, debe existir la misma
disposición”;
321
113°) Que así las cosas, y tratándose en la especie de delitos de lesa
humanidad, tienen el carácter de imprescriptibles, cuyo fundamento y
naturaleza es también extensivo a la media prescripción; por lo que procede
rechazar la alegación formulada por las defensas haciendo valer el instituto
consagrado en el Art. 103 del Código Penal;
114°) Que en cuanto a considerar la única circunstancia atenuante de
responsabilidad acogida como “muy calificada”, en los términos del artículo
68 bis del Código Penal, ésta se rechaza, haciendo nuestros los
razonamientos expresados por la Excma. Corte Suprema en fallos recientes al
aludir a esta minorante, en otros casos penales: “…los antecedentes que le
dan sustento resultan insuficientes para estimarla muy calificada, pues si su
sola configuración como simple atenuante se refiere al desenvolvimiento en
la conducta de un individuo en el plano social, familiar e individual en forma
recta, honrada, exenta de reproches, apreciar dicho comportamiento como
muy calificado importa de suyo un juicio de valor aún más estricto, el cual de
estimarse procedente debe sustentarse en antecedentes relevantes y
extraordinarios, de cierto grado de continuidad en el tiempo...”;
AGRAVANTES:
115°) Que como quedó dicho, el querellante Programa de Continuación
de la ley 19.123 del Ministerio del Interior solicitó la aplicación de las
agravantes establecidas en los articulo 12 n° 8 y 11 del Código Penal, esto es,
“Prevalerse del carácter público que tenga el culpable” y “Ejecutarlo con
auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la
impunidad.”
Dichas circunstancias modificatorias de responsabilidad serán
desestimadas, en razón de que son inherentes a los delitos de lesa
humanidad cometidos por agentes del Estado, como aconteció en el
presente caso;
PENALIDAD:
322
116°) Que procede considerar que a la época del comienzo de la
ocurrencia de los ilícitos de secuestro investigados, el artículo 141 de Código
Penal disponía:
“El que, sin derecho encerrare o detuviere a otro privándolo de su
libertad, será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en
cualquiera de sus grados.
En la misma pena incurrirá quien proporcionare lugar para la ejecución
del delito.
Si el encierro o la detención se prolongare por más de noventa días, o si
de ellos resultare un daño grave en la persona o intereses del encerrado o
detenido, la pena será de presidio mayor en cualquiera de sus grados”;
117°) Que en la imposición de las penas que corresponde a los
imputados en el delito precedentemente referido, por concurrir respecto de
cada uno de ellos una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal
sin que les afecten agravantes, se considerará la norma del artículo 68 inciso
2° del Código Penal, no aplicándose, por cada delito individualmente
considerando, el grado máximo de la sanción que contemplaba, a la fecha de
comienzo del ilícito, el citado artículo 141 del mencionado Código.
Sin embargo, en el caso de los delitos reiterados de secuestro calificado,
procede aplicar el sistema de acumulación jurídica de penas que prevé el Art.
509 del Código de Procedimiento Penal, que en tal situación faculta
aumentar la pena en uno, dos o tres grados; facultad de la que hará uso este
sentenciador, aumentando la pena en dos grados en el caso de los autores, y
en un grado en el caso de los cómplices; regla más favorable que la de
acumulación material que contempla el Art. 74 del Código Sancionatorio
Con todo, respecto de los cómplices, deberá imponerse la pena
inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley, con el aumento ya
señalado;
118°) Que en lo que respecta al delito de homicidio calificado que es
materia de autos, es menester considerar que a la época de su comisión tenía
323
asignada la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo
(Art. 391 N°1 del Código Penal), y que actualmente esta última sanción ha
sido derogada y sustituida por la de presidio perpetuo calificado. Siendo esta
ley penal más desfavorable, no es procedente aplicarla a los acusados, de
acuerdo a lo que dispone el Art. 18 del Código Sancionatorio.
En consecuencia, por concurrir respecto de cada uno de los autores del
delito una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal sin que les
afecten agravantes, se considerará la norma del artículo 68 inciso 2° del
Código Penal, no aplicándoseles el grado máximo de la sanción. No obstante,
conforme a lo dispuesto en el Art. 69 del Código Penal, no se considerará
tampoco el grado mínimo como base para el cálculo de las penas.
Asimismo, tratándose de los cómplices de dicho delito, es procedente la
rebaja en un grado que contempla el ya citado Art. 51 del citado cuerpo legal;
119°) Que, en efecto, y respecto de todos los delitos, se tendrá
presente lo que dispone el Art. 69 del Código Penal, esto es, “Dentro de los
límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en
atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y
a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”;
120°) Que hechas las prevenciones anteriores, se impondrán las penas
que se dirán en lo dispositivo;
II.- EN LO CIVIL:
1.- En cuanto a la objeción de documentos:
121°) Que el demandado Fisco de Chile, representado por el Consejo de
Defensa del Estado, en su escrito de fs. 32.892 (Tomo 84), objetó el
documento acompañado a fs. 32.813 por el abogado Nelson Caucoto Pereira,
por los demandantes Lucía Irene Canteros Torres, Clara Elena Muñoz y Lucía
Yolanda, ambas de apellidos Muñoz Canteros, consistente en un Informe
Psiquiátrico del Instituto Latinoamericana de Salud Mental (ILAS), relativo a
324
fichas actoras. En la misma presentación, el aludido demandado objeta el
documento acompañado a fs.32.789 por la abogada Jéssica Tapia Carvajal,
por los demandantes Ena, Sonia, Nelva y Violeta, todas de apellidos Insunza
Bascuñán; Luis German Brevis, Alfonso Insunza y Mauricio, ambos de
apellidos Insunza German, consistente en una copia de un informe emitido
por la psicóloga Toty Bosatta, relativo a la actora Violeta Insunza Bascuñán.
Por último, en la presentación de fs. 32.901, objeta los documentos
acompañados a fs.32.848 por el abogado Adil Brkovic Almonte, en
representación de los demandantes familiares de la víctima Alejandro
Rodríguez Urzúa, consistentes en cuatro certificados emanados de psicólogos
y psiquiatras, relativos a las actoras Claudia Paz Woywood Rodríguez y
Francisca Mendoza Rodríguez; y los documentos acompañados a fs.32.870 y
a fs. 32.878 por la misma parte, consistentes en un estudio denominado
“Consecuencias de la desaparición forzada sobre la salud de familiares de
detenidos desaparecidos”, elaborado por profesionales de la Fundación de
Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (Fasic).
En todos los casos fundamenta la objeción en que dichos instrumentos
emanan de terceros que no los han ratificado en juicio, por lo que no le
consta a su parte su autenticidad o integridad;
122°) Que evacuando el traslado conferido, el abogado Caucoto Pereira
solicitó el rechazo de la objeción por no basarse en causal legal, sino que
simplemente porque al impugnante “no le consta” su autenticidad o falta de
integridad, lo que no significa que no sean auténticos o íntegros.
Cumpliendo el mismo trámite a fs.32.905, el abogado Adil Brkovic
Almonte pide el rechazo de las objeciones porque al fundarse en que al
incidentista “no le consta” la autenticidad ni integridad de los documentos no
es causal legal de objeción, puesto que la falta de autenticidad no se puede
construir sobre una duda, sino que debe tener base en una aseveración; y
con todo, la casi totalidad de los documentos aparecen con firmas
autorizadas por notarios público, por lo que la objeción resulta infundada. Y
en cuanto a la falta de integridad, no se especifica en qué consistiría.
325
En cuanto a la parte representada por la abogada Jéssica Tapia Carvajal,
no evacuó el traslado dentro del plazo legal, produciéndose la caducidad para
el ejercicio de ese trámite procesal;
123°) Que, en efecto, los instrumentos acompañados por los actores
civiles y que han sido materia de la impugnación son escritos privados, que
no han sido reconocidos por el que los hizo o firmó, por lo que reúnen las
exigencias que establece el Art. 478 del Código de Procedimiento Penal para
otorgarles el mérito probatorio de declaraciones de testigos.
En consecuencia, se dará lugar a la impugnación formulada;
2.- En cuanto al fondo:
124°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 30868 (tomo
78), el abogado Fernando Riquelme Olate, en representación de Lidia Ester
Vera Santander y Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester,
Iván Enrique y Tania Ana, todos de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos
de Juan Aurelio Villarroel Zarate respectivamente, demanda civilmente al
Estado de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su
calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Sostiene que Juan Aurelio Villarroel Zarate a la edad de 52 años era el
sostén principal de su familia por lo cual su detención y desaparición, además
de doloroso extremo, trajo consigo el más completo descalabro familiar. Los
esfuerzos para encontrarlo fueron infructuosos, además de ello estaba la
lucha constante por sobrevivir ya que no contaban con los recursos mínimos
para cubrir las necesidades mínimas de sustentación. Todo esto se vio
agravado con la inclemente persecución que se desato contra cada uno de
los miembros de la familia. Dado ello, el hijo menor debió alejarse de la su
hogar y de su madre, perdiendo la posibilidad de alcanzar una mayor
preparación intelectual que le permitiera progresar en la vida; los que tenían
hogar propio, vivieron en carne propia la persecución con la perdida de las
fuentes laborales, pudiendo apenas subsistir, viendo hipotecado el futuro de
sus hijos. De modo que la desaparición de Villarroel Zarate produjo un daño
326
enorme e irreparable, no tan solo económico sino que también moral, lo que
no necesitan ser probado ya que por sí mismo se explica. Cabe señalar que el
Estado de Chile ha reconocido expresamente su responsabilidad en los
hechos a través del Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación, además
de tratarse de un delito de carácter permanente, es un delito contra la
humanidad, que ofende a la comunidad toda, cometido en Chile por agentes
del Estado, por instrucciones y bajo la protección del Estado quien procuró la
impunidad del ilícito.
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, cita al efecto
el Art. 1°, 5° y 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto a la
legalidad de la actuación de los órganos estatales y las responsabilidades por
su infracción; y el Art. 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración, en tanto establece la responsabilidad del estado por el daño
causado por sus órganos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del funcionario. Por tales razones, la demanda es
contra el Fisco de Chile. Indica que la responsabilidad del Estado emana de
principios y normas constitucionales, en cuanto a que los actos excediendo
atribuciones acarrean nulidad de ellos y en todo caso responsabilidad por los
perjuicios causados. Asimismo invoca los tratados internacionales a los que
Chile ha adherido. Finalmente señala que también emana una
responsabilidad extracontractual ordinaria según lo establecido en el artículo
2314 y siguientes del Código Civil y el articulo 10 del Código de
Procedimiento Penal.
Es por todo lo anterior que el daño ocasionado no puede ni podrá ser
reparado jamás en su totalidad, pero al menos requiere una satisfacción
pecuniaria adecuada por parte del Estado de Chile como representante
patrimonial. Es así que deduce demanda de indemnización de perjuicio en
contra del Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de
Defensa del Estado ya individualizado, y en definitiva condenarlo al pago de
la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Lidia Ester
Vera Santander en su calidad de cónyuge de Juan Aurelio Villarroel Zarate;
$200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Sonia Carmen Villarroel
Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Marco Antonio
327
Villarroel Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Juan
Segundo Villarroel Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para
Eliana Ester Villarroel Vera; $200.000.000 (doscientos millones de pesos)
para Iván Enrique Villarroel Vera; y $200.000.000 (doscientos millones de
pesos) para Tania Ana Villarroel Vera, todos hijos de Juan Aurelio Villarroel
Zarate, o la suma que S.S. estime de justicia, mas reajustes e intereses, desde
la fecha de la su notificación y hasta su pago efectivo con costas;
125°) Que a fojas 31140 (tomo 79) en lo principal de su presentación,
el abogado Adil Brkovic Almonte en representación de María José Spoerer
Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez,
Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez
Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea
Rodríguez Yurac en su calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa,
demanda civilmente al Estado de Chile, representado por don Juan Ignacio
Piña Rochefort, en su calidad de Presidente del Consejo de Defensa del
Estado.
En cuanto a los hechos que motivan su demanda, da por reproducido
los antecedentes consignados en la Auto Acusatorio, sosteniendo que se da
por acreditado que la desaparición de Alejandro Rodríguez Urzúa, abuelo de
sus representados, fue el 27 de julio de 1976 desde su oficina ubicada en el
Barrio Bellavista. Este hecho fue reconocido por el Estado de chile a través
del Informe emitido por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación,
reconoció la participación de agentes del Estado en los ilegales hechos de
que fue víctima la víctima de autos, manifestando que el Estado de Chile a
través de sus agentes, ha provocado un daño ostensible, notorio y público a
los demandantes de autos.
La acción inmediata de los familiares ha sido la búsqueda. Una
búsqueda caracterizada por la ansiedad constante, la angustia y la
desesperación ante el riesgo de la posible muerte. Los costos materiales y
emocionales para las familias, especialmente para los niños y los más
vulnerables en cada familia son incalculables. La interrupción y alteración de
los proyectos vitales, los planes personales de vida, de educación y trabajo, la
328
vida de pareja y de familia, los hijos, la sociedad, se han afectado de diversas
maneras y la vida de todos no volvió nunca más a la normalidad, no solo por
la desaparición que operaba como un acontecimiento traumático, sino por la
búsqueda sin resultados, que ordeno el sentido de la vida cotidiana de ahí en
adelante en la frustración, impotencia, angustia, desmoralización y tristeza
que no lograba superarse, precisamente porque el paso del tiempo no
modifica la situación inicial ni resuelve los dilemas inherentes a la situación
vivida.
A los demandantes les asiste el derecho de demandar del estado al
reparación del inconmensurable daño que les fue ocasionado, por una acción
intrínseca antijurídica. En efecto, el daño sufrido es el resultado de una
acción antijurídica que lesiono gravemente derechos fundamentales
asegurados en todo tiempo por el derecho, fundamentalmente la libertad, la
integridad física y psicológica. Se trata de un tipo de daño que es imposible
de soslayar. El daño causado es obvio, notorio y público y se trata de dolores
y traumas humanos, que no hace distinciones para alojarse en el alma de
quien los padece, atendiendo a condiciones sociales, políticas, culturales o
religiosas. Ha dicho la Jurisprudencia que “el daño moral es de índole
netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza
de la psicología afectiva del ser humano, de manera que pude decirse que tal
daño se produce siempre que un hecho afecta la integridad física o moral de
un individuo…” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LVIII, Segunda
Parte, sección cuarta, pág. 374).
Agrega que es deber del Estado indemnizar los perjuicios demandados
ya que el crimen por el cual se ha deducido la acusación, además de sus
consecuencias penales genera efectos civiles, consiste en la obligación de
reparar a las víctimas.
Esta responsabilidad emana en primer lugar, de un principio general de
Derecho Administrativo que obliga al estado a responder por los perjuicios
ocasionados por actos u omisiones de sus agentes a las víctimas de que no se
encuentran obligadas a soportarlas.
La citada responsabilidad evolucionó para fundarse en principios de
derecho público. La doctrina cita fallos en la materia como son “Sociedad
329
Fuschs y Plath con Fisco”, sentencia del 11 de septiembre de 1908; “Lapostol
con Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930; “Hexagon con Fisco” del 28 de
julio de 1987. Cita el artículo 2332 del Código Civil y las Actas
Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N°
18.575 artículos 4 y 42; los artículos 2, 4, 5, 6 7 y 38 de la Constitución Policita
que establecen la responsabilidad administrativa.
Sostiene que los hechos generadores de responsabilidad que se tienen
en la demanda, tienen el carácter de violación a los derechos humanos,
delitos de lesa humanidad, crimen de guerra, u otra calificación concurrente
con la secuestro agravado o torturas, la responsabilidad del Estado debe
determinarse en conformidad a las reglas del derecho internacional que se
consideran de “ius cogen” y del derecho consuetudinario internacional.
Es por lo indicado precedentemente que demanda por concepto de
indemnización de perjuicios la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de
pesos) para María José Spoerer Rodríguez; $50.000.000 (cincuenta millones
de pesos) para Claudia Paz Woywood Rodríguez; $50.000.000 (cincuenta
millones de pesos) para Francisca Mendoza Rodríguez; $50.000.000
(cincuenta millones de pesos) para Pascuala Rodríguez Dunner; $50.000.000
(cincuenta millones de pesos) para Galo Rodríguez Dunner; $50.000.000
(cincuenta millones de pesos) para Camilo Rodríguez Bulnes; $50.000.000
(cincuenta millones de pesos) para Jose Rodríguez Bulnes; $50.000.000
(cincuenta millones de pesos) para Martin Rodríguez Montes; y $50.000.000
(cincuenta millones de pesos) para Valentina Andrea Rodríguez Yurac por el
delito de lesa humanidad cometido en contra de su abuelo y víctima de autos
Alejandro Rodríguez Urzúa, mas reajustes e intereses desde la sentencia que
declare dicha obligación, ya sea esta de primera o segunda instancia o
sentencia de casación y hasta el pago efectivo y total de las mismas, o la
suma que S.S. Iltma. estime ajustada a derecho y equidad al mérito de autos,
todo con costas;
126°) Que a fojas 31178 (tomo 79) en el segundo otrosí de su
presentación, la abogado Jessica Tapia Carvajal en representación de Ena,
Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta Maria todos de apellidos Insunza
330
Bascuñán en su calidad de hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de
Luisa Clara German Brevis en su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza
Bascuñán; y de Alfonso Renato y Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza
German y sobrinos de Iván Sergio Inzunza Bascuñán, demanda civilmente al
Fisco de Chile representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su
calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Expresa que se encuentra acreditado en el proceso que la víctima Iván
Sergio Insunza Bascuñán fue secuestrado el día 4 de agosto de 1976 en horas
de la noche por agentes de la DINA mientras se dirigía en automóvil a su
hogar después de retirarse del domicilio de una paciente ubicado en la
comuna de Macul. El secuestro y desaparición del familiar de sus
representados se enmarca en una política represiva de los organismos de
seguridad de la época destinados a eliminar al PC. En la especie, durante la
última semana del mes de julio hasta fines de agosto de ese año, fueron
hechos desaparecer 27 dirigentes del Partido Comunista, en particular,
dirigentes y profesionales. Como consecuencia directa del secuestro
calificado de su hermano, cuñado y tío de sus mandantes, han sufrido un
daño moral, por el que se interpone esta acción indemnizatoria. Todas sus
representantes tuvieron una relación estrecha y muy cercana con la victima
de autos. Desde el primer momento de su desaparición su familia se dedicó a
buscarlo físicamente, recorrieron hospitales, morgue, comisarias, además de
todas las gestiones judiciales. Todo lo anterior fueron hechos que sin duda
afectaron y determinaron sus vidas e hicieron más grande el dolor de su
pérdida que perdura hasta hoy.
Invoca la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575
artículos 4 y 42; los artículos 2, 4, 5, 6 7 y 38 de la Constitución Policita que
establecen la responsabilidad administrativa.
Sostiene que también existe la responsabilidad extracontractual del
estado, normas suficientes para hacer efectiva la responsabilidad
complementadas con el articulo 19 n°24 de la Constitución Política,
surgiendo el principio de que todo daño debe ser indemnizado. A los
demandantes les asiste el derecho de demandar del estado al reparación del
inconmensurable daño que les fue ocasionado, por una acción intrínseca
331
antijurídica. En efecto, el daño sufrido es el resultado de una acción
antijurídica que lesiono gravemente derechos fundamentales asegurados en
todo tiempo por el derecho, fundamentalmente la libertad, la integridad
física y psicológica. Se trata de un tipo de daño que es imposible de soslayar.
Cita el art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el que presenta como
única limitación que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso
penal, lo que viene a significar una exigencia en el campo de la causalidad, en
términos que el fundamento de la pretensión civil deducida debe emanar de
las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso
penal
Es por lo indicado precedentemente que demanda por concepto de
daño y perjuicios la suma contra el Fisco de Chile, solicitando la suma de
$350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) para Ena Insunza
Bascuñán; $350.000.000 (trescientos cincuenta millones de pesos) para
Sonia Inés Insunza Bascuñán; $350.000.000 (trescientos cincuenta millones
de pesos) para Nelva Mónica Insunza Bascuñán; $350.000.000 (trescientos
cincuenta millones de pesos) para Violeta Maria Insunza Bascuñán todas
hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; $350.000.000 (trescientos
cincuenta millones de pesos) para doña Luisa Clara German Brevis en su
calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán, acogerla a tramitación y
en definitiva condenar a la parte demandada a pagar a las demandantes las
sumas señaladas o las que S.S.se sirva en justicia pagar.
Y la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Mauricio
Javier Inzunza German; y $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para
Alfonso Renato Inzunza German, ambos sobrinos de Iván Sergio Insunza
Bascuñán, acogerla a tramitación y en definitiva condenar a la parte
demandada a pagar a los demandantes las sumas señaladas o las que S.S.se
sirva en justicia pagar;
127°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31197 (tomo
79) el abogado Adil Berkovic Almonte, en representación de Paz Alejandra,
Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez
332
Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, demanda civilmente al Estado
de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de
Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
En cuanto a los hechos que motivan su demanda, da por reproducido
los antecedentes consignados en la Auto Acusatorio, indicando que el padre
y víctima de sus mandantes, don Alejandro Rodríguez Urzúa secuestrado el
27 de julio de 1976, desde su oficina ubicada en el barrio Bellavista. Este
hecho fue reconocido por el Estado de chile a través del Informe emitido por
la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, reconoció la participación
de agentes del Estado en los ilegales hechos de que fue víctima la víctima de
autos, manifestando que el Estado de Chile a través de sus agentes, ha
provocado un daño ostensible, notorio y público a los demandantes de autos.
La acción inmediata de los familiares ha sido la búsqueda. Una
búsqueda caracterizada por la ansiedad constante, la angustia y la
desesperación ante el riesgo de la posible muerte. Los costos materiales y
emocionales para las familias, especialmente para los niños y los más
vulnerables en cada familia son incalculables. La interrupción y alteración de
los proyectos vitales, los planes personales de vida, de educación y trabajo, la
vida de pareja y de familia, los hijos, la sociedad, se han afectado de diversas
maneras y la vida de todos no volvió nunca más a la normalidad, no solo por
la desaparición que operaba como un acontecimiento traumático, sino por la
búsqueda sin resultados, que ordeno el sentido de la vida cotidiana de ahí en
adelante en la frustración, impotencia, angustia, desmoralización y tristeza
que no lograba superarse, precisamente porque el paso del tiempo no
modifica la situación inicial ni resuelve los dilemas inherentes a la situación
vivida.
A los demandantes les asiste el derecho de demandar del estado al
reparación del inconmensurable daño que les fue ocasionado, por una acción
intrínseca antijurídica. En efecto, el daño sufrido es el resultado de una
acción antijurídica que lesiono gravemente derechos fundamentales
asegurados en todo tiempo por el derecho, fundamentalmente la libertad, la
integridad física y psicológica. Se trata de un tipo de daño que es imposible
de soslayar. El daño causado es obvio, notorio y público y se trata de dolores
333
y traumas humanos, que no hace distinciones para alojarse en el alma de
quien los padece, atendiendo a condiciones sociales, políticas, culturales o
religiosas. Ha dicho la Jurisprudencia que “el daño moral es de índole
netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza
de la psicología afectiva del ser humano, de manera que pude decirse que tal
daño se produce siempre que un hecho afecta la integridad física o moral de
un individuo…” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LVIII, Segunda
Parte, sección cuarta, pág. 374).
Agrega que es deber del Estado indemnizar los perjuicios demandados
ya que el crimen por el cual se ha deducido la acusación, además de sus
consecuencias penales genera efectos civiles, consiste en la obligación de
reparar a las víctimas.
Esta responsabilidad emana en primer lugar, de un principio general de
Derecho Administrativo que obliga al estado a responder por los perjuicios
ocasionados por actos u omisiones de sus agentes a las víctimas de que no se
encuentran obligadas a soportarlas.
La citada responsabilidad evolucionó para fundarse en principios de
derecho público. La doctrina cita fallos en la materia como son “Sociedad
Fuschs y Plath con Fisco”, sentencia del 11 de septiembre de 1908; “Lapostol
con Fisco”, sentencia de 8 de enero de 1930; “Hexagon con Fisco” del 28 de
julio de 1987. Cita el artículo 2332 del Código Civil y las Actas
Constitucionales N° 2 y 3, la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional N°
18.575 artículos 4 y 42; los artículos 2, 4, 5, 6 7 y 38 de la Constitución Policita
que establecen la responsabilidad administrativa.
Sostiene que los hechos generadores de responsabilidad que se tienen
en la demanda, tienen el carácter de violación a los derechos humanos,
delitos de lesa humanidad, crimen de guerra, u otra calificación concurrente
con la secuestro agravado o torturas, la responsabilidad del Estado debe
determinarse en conformidad a las reglas del derecho internacional que se
consideran de “ius cogen” y del derecho consuetudinario internacional.
Es por lo indicado precedentemente que demanda por concepto
indemnización de perjuicios la suma de $150.000.000 (ciento cincuenta
millones de pesos) para Paz Alejandra Rodríguez Whipple; 150.000.000
334
(ciento cincuenta millones de pesos) para Maria Soledad Rodríguez Whipple;
150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para Pablo Rodríguez
Whipple; 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para Gonzalo
Rodríguez Whipple; y 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) para
Marcelo Rodríguez Whipple, con ocasión de secuestro agravado de su padre,
don Alejandro Rodríguez Urzúa, mas reajustes e intereses desde la sentencia
definitiva de primera instancia, segunda instancia o sentencia de casación
que establezca la indemnización y hasta el pago efectivo y total de las
mismas, o la suma que S.S. Iltma. estime ajustada a derecho y equidad al
mérito de autos, todo con costas;
128°) que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31226
(tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez, en representación de Elena
Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana Maria Canteros
Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros
Prado, interpone demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de
Chile por su presidente don Juan Ignacio Piña Rochefort.
Manifiesta que la captura por parte de la DINA de don Eduardo
Canteros Prado estaba totalmente maquinada toda vez que la finalidad de los
grupos de represión era terminar con los elementos contrarios al régimen
imperante en la época. El operativo en el cual fue secuestrado don Eduardo
Canteros Prado. Tuvo como objeto infundir miedo. Desde el 23 de julio de
1976, su familia, sus amigos, sus compañeros de partido, sus conocidos
dejaron de saber de él. Se perdió todo rastro, solo el azar de la fortuna logro
hacer conocido el destino de la víctima, ya que sus restos fueron encontrados
en el Fundo Las Tórtolas, junto a los detenidos Vicente Atencio Cortes y
Joaquín Walker Arangua. Los hechos descritos en la acusación fiscal, como se
señalan en la misma, configuran el delito de secuestro calificado y homicidio
calificado tienen consecuencias establecidas.
El daño causado a la familia es irreparable y muy doloroso. La ausencia
del padre trajo aparejada consecuencias tanto a nivel afectivo como
económico en el desarrollo integral de sus hijos. Fueron desalojados de la
335
vivienda, viviendo en una media agua y con un aislamiento forzado por el
hecho de ser hijos de un detenido desaparecido.
Cita al efecto el Art. 6° de la Constitución Política de la República, en
cuanto a la legalidad de la actuación de los órganos estatales y las
responsabilidades por su infracción; y el Art. 4° de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases de la Administración, en tanto establece la
responsabilidad del estado por el daño causado por sus órganos en el
ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad personal del
funcionario. Por tales razones, la demanda es contra el Fisco de Chile. Indica
que la responsabilidad del Estado, consagrada en la actual Constitución,
reconoce sus antecedentes en la Carta de 1925, en los Arts. 1° y 10 N° 1 que
consagraban el carácter de República del Gobierno del Estado y el principio
de igualdad, por lo que todos los sujetos, públicos o privados, responden de
sus actos por estar insertos en Estado de Derecho, y quien ha sufrido daño
puede demandar el resarcimiento de estos conforme al principio
democrático. También cita los Arts. 4° y 10 N° 9 de dicha constitución (siendo
el primero la fuente de los actuales arts. 6° y 7°), en cuanto a que los actos
excediendo atribuciones acarrean nulidad de ellos y en todo caso
responsabilidad por los perjuicios causados. Por lo tanto, rige un principio
general de responsabilidad por las acciones y omisiones, que se concretan en
los Arts. 10 N° 9 y N° 10, que consagraba el derecho de propiedad y la igual
repartición de las cargas públicas.
Respecto de la prescriptibilidad de la acción, aduce que en primer lugar
es necesario señalar que la acción de derecho público para exigir la
responsabilidad del Estado por actos u omisiones por las cuales se ha
producido daño a personas que no se encuentran sujetas a sufrir el gravamen
de soportarlos por atentar a la igual repartición de las cargas públicas, la
igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, según la doctrina unánime de
los autores ius publicistas, es imprescriptible, siendo dicha responsabilidad
del Estado de derecho público y al cual cabe aplicar reglas de esta rama del
derecho y no las normas del Título XXXV del Código Civil.
336
Concluye que siendo de derecho público la acción para hacer efectiva
la responsabilidad del Estado, la acción que se ejerce en estos autos es
imprescriptible, más todavía cuando el delito es de ejecución permanente.
Es por lo anterior que demanda por concepto de daño moral la suma
de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Elena Cecilia Canteros
Vargas; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Silvia Inés
Canteros Vargas; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Ana
Maria Canteros Vargas; y$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para
Eduardo Jose Canteros Vargas hijos de Eduardo Canteros Prado, por el actuar
ilícito de los agentes estatales, más los reajustes e intereses desde la
notificación de la demanda y hasta el pago efectivo y total de dicha cantidad
o la suma que US. estime ajustada a derecho y equidad más las costas del
juicio;
129°) Que a fojas 31264 (tomo 80), en el primer otrosí de su
presentación, los abogados Hugo Montero Toro, Cristian Cruz Rivera y Boris
Paredes Bustos, en representación de Marta Flora Rocco López en su calidad
de cónyuge de Mario Jesús Juica Vega y de Boris Mauricio, Miruska Rosalía,
Alicia Amelia, Marcela Tatiana, Vania Ximena, todos de apellidos Juica Rocco
e hijos de Mario Jesús Juica Vega; en representación de Rebeca Rosalía,
Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de apellidos Juica Vega y hermanos de
Mario Jesús Juica Vega; en representación de Patricia Canteros Vargas hija de
Eduardo Canteros Prado; y en representación de Virginia Teresa, América del
Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y
Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y
Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega, demandan de
indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile, representado por don
Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de Presidente del Consejo de
Defensa del Estado.
Manifiestan que Eduardo Canteros Prado fue detenido el 23 de julio de
1976, Mario Jesús Juica Vega fue detenido el 9 de agosto de 1976 y Julio Vega
Vega fue detenido el 16 de agosto de 1976 respectivamente por agentes de
la DINA desconociéndose hasta la fecha el paradero o destino que este
337
sufrieron las dos últimas víctimas. Cuya consecuencia directa ha producido
un profundo daño moral a los respectivos cónyuges, hijos y hermanos. La
pérdida de un ser querido es siempre dolorosa, pero lo es aún más cuando es
producto de la violencia irracional. Desde la detención de las víctimas, no se
ha vuelto a tener noticias de su persona. Respecto de Canteros Prado se
cometió el delito de homicidio calificado llevado a cabo lejos de toda
legalidad actuando los hechores amparados por el gobierno de facto y
haciendo una serie de maniobras que tendían a ocultar la perpetración de los
delitos
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, cita al efecto
el Art. 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto a la legalidad
de la actuación de los órganos estatales y las responsabilidades por su
infracción; y el Art. 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la
Administración, en tanto establece la responsabilidad del estado por el daño
causado por sus órganos en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la
responsabilidad personal del funcionario. Por tales razones, la demanda es
contra el Fisco de Chile. Indica que la responsabilidad del Estado emana de
principios y normas constitucionales, en cuanto a que los actos excediendo
atribuciones acarrean nulidad de ellos y en todo caso responsabilidad por los
perjuicios causados. Por lo tanto, rige un principio general de responsabilidad
por las acciones y omisiones, que se concretan en los Arts. 10 N° 9 y N° 10,
que consagraba el derecho de propiedad y la igual repartición de las cargas
públicas.
Respecto de la prescriptibilidad de la acción, aduce que en primer lugar
es necesario señalar que la acción de derecho público para exigir la
responsabilidad del Estado por actos u omisiones por las cuales se ha
producido daño a personas que no se encuentran sujetas a sufrir el gravamen
de soportarlos por atentar a la igual repartición de las cargas públicas, la
igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, según la doctrina unánime de
los autores iuspublicistas, es imprescriptible, siendo dicha responsabilidad
del Estado de derecho público y al cual cabe aplicar reglas de esta rama del
derecho y no las normas del Título XXXV del Código Civil; citando luego
jurisprudencia que se ha pronunciado en el mismo sentido . Concluye que
338
siendo de derecho público la acción para hacer efectiva la responsabilidad
del Estado, la acción que se ejerce en estos autos es imprescriptible, más
todavía cuando el delito es de ejecución permanente.
Alega, en subsidio, que si se utilizan las normas del derecho común la
acción no está prescrita. Sostiene que no se encontraría cumplido el plazo de
prescripción ya que se interrumpió desde el momento que la excepcionalidad
jurídica que sufrió nuestro país, hacía imposible deducir acción judicial,
además el delito se sigue perpetrando. Cita, sobre el particular, el fallo de la
Corte Suprema en la Causa Rol N° 6308-2007.
En cuanto a la naturaleza de la responsabilidad del Estado, señala que
contrariamente a lo que ocurre en el derecho privado, en que prima el
principio de la responsabilidad subjetiva, según el cual no hay
responsabilidad sin culpa, la responsabilidad del Estado, emanada del
derecho público, es eminentemente objetiva. Luego, estima que esta
responsabilidad del Estado no requiere ni precisa el dolo o la culpa, su
procedencia se origina exclusivamente porque el actuar de un órgano del
Estado causa un daño que la víctima no está obligado a soportar.
A continuación se refiere a la obligación de reparar en el Derecho
Internacional, indicando que la desaparición forzada no solo se encuentra
sancionada en nuestra legislación nacional, sino que también constituye un
crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad, de lo cual surgen las
obligaciones del Estado de investigar, sancionar y reparar el daño causado.
Cita a la "Convención Americana Sobre Derechos Humanos" (Pacto de San
José de Costa Rica). También cita sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que ha fallado reiteradamente sobre la procedencia de
medidas reparativas e indemnizatorias, por lo que ningún Estado miembro
puede aducir su derecho interno para no dar curso a las mismas; e indica que
en igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema el 8 de abril de 2010,
Rol Corte N° 2080-2008.
Finalmente argumenta que en el caso ad litem se dan todos los
requisitos que obligan al Estado a indemnizar los perjuicios causados, esto es,
la existencia del daño moral; la acción u omisión emanó de un órgano del
Estado; nexo causal entre el daño a la víctima y la perpetración del delito; y
339
no existen causales de justificación que eximan al Estado de su
responsabilidad en este caso.
En lo que concierne a la procedencia de la indemnización por daño
moral, expone que el artículo 2329 del Código Civil establece que todo daño
imputable a culpa de una persona, natural o jurídica, debe ser reparado por
ésta, principio reforzado por el artículo 2314 del mismo texto, en orden a que
el que ha cometido un delito o cuasidelito (en su concepto civil) que ha
inferido daño a otro, es obligado a la indemnización. Esta indemnización
comprende -según el artículo 2329- todo daño, por lo cual está comprendido
el daño moral. Agrega que se ha dicho con insistencia por nuestros tribunales
que los daños morales provocados a los parientes más próximos no necesitan
de prueba, presumiéndose el perjuicio.
Es evidente que las victimas de autos fueron afectadas en el derecho
fundamental y primario a la vida por el Estado, con el consiguiente daño
moral para su familia, tiene ésta derecho a una reparación, la que debe
implicar el restablecimiento de la verdad, la persecución y castigo a los
culpables y la indemnización de los daños sufrido a cada uno de sus
representados.
Es por lo anterior que demanda la suma de $300.000.000 (trescientos
millones de pesos) para Marta Flora Rocco López, cónyuge de Mario Jesús
Juica Vega; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Boris Mauricio
Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Miruska
Rosalía Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Alicia
Amelia Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para
Marcela Tatiana Juica Rocco; $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Vania Ximena Juica Rocco todos hijos de Mario Jesús Juica Vega;
$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Rebeca Rosalía Juica
Vega; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Carlos Manuel Juica
Vega; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Gladys Silvia Juica
Vega, hermanos de Mario Jesús Juica Vega; $300.000.000 (trescientos
millones de pesos) para Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo Canteros
Prado; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Virginia Teresa
Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para América
340
del Carmen Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Pedro Fernando Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos millones de
pesos) para Rubén Manuel Vega Alvarado; $300.000.000 (trescientos
millones de pesos) para Iván Guillermo Vega Alvarado; $300.000.000
(trescientos millones de pesos) para Marta Adriana Vega Alvarado;
$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Elías Roberto Vega
Alvarado hijos de Julio Vega Vega; y $300.000.000 (trescientos millones de
pesos) para Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega,
mas reajustes e intereses desde la notificación de la demanda y hasta el pago
efectivo y total de la misma, o la suma que S.S. estime ajustada a derecho y
equidad y al mérito de los autos, todo con costas;
130°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31309
(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Gladys
Margarita González Medina cónyuge de la víctima Carlos Mario Vizcarra
Cofre deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de
Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de
Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Sostiene que el cónyuge de su mandante, Carlos Mario Vizcarra Cofre,
fue detenido el 11 de agosto de 1976 por agentes de la DINA quienes lo
trasladaron hasta Villa Grimaldi y posteriormente hasta Simón Bolívar. La
víctima de autos se encuentra desparecida, toda vez que privada de su
libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha realizado
gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo privado,
ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su defunción. A la
fecha se desconoce toda información acerca de su destino y/o paradero del
cuerpo de la víctima de autos.
Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,
público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son
delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos
de las acciones de reparación reclamadas. Se trata de un tipo de daño
imposible de soslayar, de aquellos que no se borran y que son manifiestos
341
para cualquier persona que sufre esa circunstancia traumática. El secuestro y
desaparición de Vizcarra Cofre es i daño difícil de reparar y expresar.
Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la
competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que
deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que
conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce
del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil
de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que
es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el
caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su
consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el
resultado, y que obraron como agentes del Estado.
Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado
como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos
infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y
orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°
inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la
responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando
que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°
de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así
como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la
resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de
marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices
básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al
derecho internacional humanitario.
Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al
Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción
intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición
342
de Carlos Mario Vizcarra Cofre provocó a su Gladys Margarita González
Medina un daño difícil de poner en palabras.
Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de
daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $250.000.000
(doscientos cincuenta millones de pesos) para su mandante Gladys
Margarita González Medina en su calidad de cónyuge de Carlos Mario
Vizcarra Cofre o la que US. Determine en justicia, con reajustes de acuerdo al
IPC, más intereses legales, ambos desde la fecha de notificación de esta
demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime; acogerla a tramitación y en
definitiva condenar al demandado a pagar a la querellante y demandante
civil la suma señalada, o la US. Itma. determine, más las costas del juicio;
131°) Que en lo principal de su presentación de fojas 31355 (tomo 80)
el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Victoria Valentina
Vizcarra González y Víctor Omar Vizcarra González hijos de Carlos Mario
Vizcarra Cofre deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el
Fisco de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su
calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Sostiene que el padre de sus mandantes, Carlos Mario Vizcarra Cofre,
fue detenido el 11 de agosto de 1976 por agentes de la DINA quienes lo
trasladaron hasta Villa Grimaldi y posteriormente hasta Simón Bolívar. La
víctima de autos se encuentra desparecida, toda vez que privada de su
libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha realizado
gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo privado,
ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su defunción. A la
fecha se desconoce toda información acerca de su destino y/o paradero del
cuerpo de la víctima de autos.
Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,
público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son
delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos
de las acciones de reparación reclamadas.
343
Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la
competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que
deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que
conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce
del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil
de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que
es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el
caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su
consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el
resultado, y que obraron como agentes del Estado.
Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado
como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos
infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y
orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°
inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la
responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando
que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°
de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así
como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la
resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de
marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices
básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al
derecho internacional humanitario.
Añade que con todo derecho pueden sus representados reclamar al
Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción
intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición
de Carlos Mario Vizcarra Cofre provocó a sus hijos un daño difícil de poner en
palabras.
344
Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de
daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $400.000.000
(cuatrocientos millones de pesos); los que desglosan en $200.000.000
(doscientos millones de pesos) para cada uno de sus mandantes, esto es,
Victoria Valentina Vizcarra González y Víctor Omar Vizcarra González en sus
calidades de hijos de Carlos Mario Vizcarra Cofre o la que US. Determine en
justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales, ambos desde
la fecha de notificación de esta demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime;
acogerla a tramitación y en definitiva condenar al demandado a pagar a los
demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma. determine, más las
costas del juicio;
132°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31388
(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Lucia
Irene Canteros Torres, hermana de la víctima Clara Elena Canteros Torres
deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile,
representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de
Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Sostiene que la víctima de autos fue detenida el 23 de julio de 1976
alrededor de las 20:00 horas en la vía pública, en la comuna de La Florida al
descender de la locomoción colectiva, luego fue trasladada hasta Villa
Grimaldi donde es vista por testigos, siendo sacada de dicho recinto el día 20
de agosto de 1976. Hasta el día de hoy se encuentra desparecida, toda vez
que privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares,
tampoco ha realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado
ni organismo privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar
tampoco su defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de
su destino y/o paradero del cuerpo de la víctima de autos.
Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,
público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son
delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos
de las acciones de reparación reclamadas.
345
Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la
competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que
deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que
conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce
del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil
de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que
es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el
caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su
consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el
resultado, y que obraron como agentes del Estado.
Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado
como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos
infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y
orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°
inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la
responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando
que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°
de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así
como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la
resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de
marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices
básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al
derecho internacional humanitario.
Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al
Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción
intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición
de Clara Elena Canteros Torres provocó en su hermana un daño difícil de
poner en palabras.
346
Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de
daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $200.000.000
(doscientos millones de pesos) para su mandante, esto es, Lucia Irene
Canteros Torres en su calidad de hermana de Clara Elena Canteros Torres o la
que US. Determine en justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses
legales, ambos desde la fecha de notificación de esta demanda o desde
cuando V.S. Iltma. estime; acogerla a tramitación y en definitiva condenar al
demandado a pagar a la querellante y demandante civil la suma señalada, o
la US. Itma. determine, más las costas del juicio;
133°) Que en lo principal de su presentación de fojas 31432 (tomo 80)
el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Clara Elena Muñoz
Canteros y Lucia Yolanda Muñoz Canteros, hijas de la víctima Clara Elena
Canteros Torres deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el
Fisco de Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su
calidad de Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Sostiene que la victima de autos fue detenida el 23 de julio de 1976
alrededor de las 20:00 horas en la vía pública, en la comuna de La Florida al
descender de la locomoción colectiva, luego fue trasladada hasta Villa
Grimaldi donde es vista por testigos, siendo sacada de dicho recinto el día 20
de agosto de 1976. Hasta el día de hoy se encuentra desparecida, toda vez
que privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares,
tampoco ha realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado
ni organismo privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar
tampoco su defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de
su destino y/o paradero del cuerpo de la victima de autos.
Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio, público
y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son delitos de
carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos de las
acciones de reparación reclamadas.
Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la
competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que
deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.
347
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que
conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce
del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil
de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que
es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el
caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su
consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el
resultado, y que obraron como agentes del Estado.
Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado
como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos
infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y
orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°
inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la
responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando
que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°
de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así
como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la
resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de
marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices
básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al
derecho internacional humanitario.
Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al
Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción
intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición
de Clara Elena Canteros Torres provocó en sus hijas un daño difícil de poner
en palabras.
Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de
daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $400.000.000
(cuatrocientos millones de pesos); los que desglosan en $200.000.000
(doscientos millones de pesos) para cada una de sus mandantes, esto es, de
348
Clara Elena Muñoz Canteros y Lucia Yolanda Muñoz Canteros, en sus
calidades de hijas de la víctima Clara Elena Canteros Torres o la que US.
Determine en justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales,
ambos desde la fecha de notificación de esta demanda o desde cuando V.S.
Iltma. estime; acogerla a tramitación y en definitiva condenar al demandado
a pagar a las demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma. determine,
más las costas del juicio;
134°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31467
(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Elsa de
los Santos Castro Vargas, cónyuge de Víctor Hugo Morales Mazuela; y en
representación de Olga Leticia, Natacha Maria y Félix Víctor, todos de
apellidos Morales Castro e hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela deduce
demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile,
representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de
Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Manifiesta que Víctor Hugo Morales Mazuela fue detenido el 9 de
agosto de 1976 en horas de la mañana en los alrededores de la población
“Villa México” en la comuna de Maipú, siendo trasladado hasta Villa Grimaldi
y posteriormente a Simón Bolívar. Al día de hoy la víctima se encuentra
desparecida, toda vez que privada de su libertad no ha tomado contacto con
sus familiares, tampoco ha realizado gestiones administrativas ante
organismos del Estado ni organismo privado, ni registra entradas o salidas del
país, sin constar tampoco su defunción. A la fecha se desconoce toda
información acerca de su destino y/o paradero del cuerpo de la victima de
autos.
Agrega que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,
público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son
delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos
de las acciones de reparación reclamadas.
Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la
competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que
deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.
349
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que
conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce
del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil
de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que
es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el
caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su
consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el
resultado, y que obraron como agentes del Estado.
Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado
como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos
infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y
orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°
inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la
responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando
que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°
de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así
como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la
resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de
marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices
básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al
derecho internacional humanitario.
Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al
Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción
intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición
de Víctor Hugo Morales Mazuela provoco en sus hijos y cónyuge un daño
difícil de poner en palabras.
Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de
daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $850.000.000
(ochocientos cincuenta millones de pesos); los que desglosan en
$250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para Elsa de los
350
Santos Castro Vargas, en su calidad de cónyuge de Víctor Hugo Morales
Mazuela; y $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para cada uno de
los hijos de la víctima referida, esto es Olga Leticia, Natacha Maria y Félix
Víctor, todos de apellidos Morales Castro o la que US. Determine en justicia,
con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales, ambos desde la fecha
de notificación de esta demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime; acogerla
a tramitación y en definitiva condenar al demandado a pagar a los
querellantes y demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma.
determine, más las costas del juicio;
135°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31512
(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Carmen
Eliana Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa deduce
demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de Chile,
representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de
Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Señala que Alejandro Rodríguez Urzúa fue detenido el 27 de julio de
1976 en su oficina ubicado en el barrio Bellavista. Fue trasladado hasta Villa
Grimaldi y luego Cuatro Álamos. Días antes su oficina había sido vigilada por
dos sujetos. Al día de hoy la víctima se encuentra desparecida, toda vez que
privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha
realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo
privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su
defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de su destino
y/o paradero del cuerpo de la víctima de autos.
Manifiesta que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,
público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son
delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos
de las acciones de reparación reclamadas.
Luego cita jurisprudencia sobre la responsabilidad del Estado, sobre la
competencia del tribunal y sobre la imprescriptibilidad de la acción civil que
deriva de la comisión de delitos de lesa humanidad.
351
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que
conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce
del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil
de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que
es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el
caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su
consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el
resultado, y que obraron como agentes del Estado.
Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado
como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos
infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y
orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°
inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la
responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando
que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°
de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así
como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la
resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de
marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices
básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al
derecho internacional humanitario.
Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al
Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción
intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición
de Alejandro Rodríguez Urzúa provoco en su cónyuge un daño difícil de
poner en palabras.
Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de
daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $250.000.000
(doscientos cincuenta millones de pesos) para Carmen Eliana Whipple Ascui,
en su calidad de cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa o la que US.
352
determine en justicia, con reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales,
ambos desde la fecha de notificación de esta demanda o desde cuando V.S.
Iltma. estime; acogerla a tramitación y en definitiva condenar al demandado
a pagar a la querellante y demandante civil la suma señalada, o la US. Itma.
determine, más las costas del juicio;
136°) Que en el segundo otrosí de su presentación de fojas 31556
(tomo 80) el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de Mirtha
de los Ángeles Rojas Molina, cónyuge de Jose Eduardo Santander Miranda;
de Marcela Ivon Santander Rojas, hija de Jose Eduardo Santander Miranda; y
de Lida Ester Santander Miranda hermana de Jose Eduardo Santander
Miranda, deduce demanda de indemnización de perjuicios contra el Fisco de
Chile, representado por don Juan Ignacio Piña Rochefort, en su calidad de
Presidente del Consejo de Defensa del Estado.
Manifiesta que Jose Eduardo Santander Miranda fue detenido el 6 de
agosto de 1976 al salir de su domicilio aproximadamente a las 09:30 hrs. por
agentes de la DINA. Testigos dicen haberlo visto en Villa Grimaldi y Cuatro
Álamos. Al día de hoy la víctima se encuentra desparecida, toda vez que
privada de su libertad no ha tomado contacto con sus familiares, tampoco ha
realizado gestiones administrativas ante organismos del Estado ni organismo
privado, ni registra entradas o salidas del país, sin constar tampoco su
defunción. A la fecha se desconoce toda información acerca de su destino
y/o paradero del cuerpo de la víctima de autos.
Expone que sea cual sea el parámetro que se utilice, resulta obvio,
público y notorio que los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas son
delitos de carácter estatal, y como tales deben considerarse para los efectos
de las acciones de reparación reclamadas. Luego cita jurisprudencia sobre la
responsabilidad del Estado, sobre la competencia del tribunal y sobre la
imprescriptibilidad de la acción civil que deriva de la comisión de delitos de
lesa humanidad.
Respecto de los fundamentos de derecho de la demanda, expone que
conforme al Art. 10 del Código de Procedimiento Penal, el juez que conoce
del proceso penal es también competente para conocer de la demanda civil
353
de indemnización de perjuicios, por cuanto dicha disposición establece que
es requisito para ello que el fundamento de la acción civil obligue a juzgar las
mismas conductas que constituyen el hecho punible, lo que acontece en el
caso de autos, pues está acreditado el delito y el daño moral que es su
consecuencia, existiendo vínculo causal entre los autores de aquel con el
resultado, y que obraron como agentes del Estado.
Hace presente que la demanda se dirige directamente contra el Estado
como responsable directo de las violaciones de los derechos humanos
infligidas por sus agentes, que actúan en cuanto Estado bajo el mandato y
orientación de las autoridades estatales; así lo establece el Art. 63 N°1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el Art. 5°
inciso 2°, 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Se refiere a la
responsabilidad del Estado por actos cometidos por sus agentes, señalando
que dicha responsabilidad es de derecho público y emana del Art. 38 inc.2°
de la Constitución y demás normas de la Carta Fundamental que cita, así
como de la Ley 18.575, sobre bases de la administración. También cita la
resolución 60-147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 21 de
marzo de 2006, suscrita por el Estado de Chile, sobre principios y directrices
básicos en materia de reparaciones de las víctimas de violaciones de las
normas internacionales sobre derechos humanos y violaciones graves al
derecho internacional humanitario.
Añade que con todo derecho puede su representada reclamar al
Estado la reparación inconmensurable daño que le ocasiono, por una acción
intrínsecamente antijurídica. La detención ilegitima y posterior desaparición
de Jose Eduardo Santander Miranda provoco en su cónyuge, hija y hermana
un daño difícil de poner en palabras.
Es por lo anterior que demanda de indemnización de perjuicios de
daños y perjuicios en contra del Fisco de Chile la suma total de $650.000.000
(seiscientos cincuenta millones de pesos); los que desglosan en
$250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) para Mirtha de los
Ángeles Rojas Molina, en su calidad de cónyuge de Jose Eduardo Santander
Miranda; $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Marcela Ivon
Santander Rojas hija de Jose Eduardo Santander Miranda; y $200.000.000
354
(doscientos millones de pesos) para Lida Ester Santander Miranda hermana
de Jose Eduardo Santander Miranda o la que US. determine en justicia, con
reajustes de acuerdo al IPC, más intereses legales, ambos desde la fecha de
notificación de esta demanda o desde cuando V.S. Iltma. estime; acogerla a
tramitación y en definitiva condenar al demandado a pagar a los querellantes
y demandantes civiles la suma señalada, o la US. Itma. determine, más las
costas del juicio;
137°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31658 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Ana González
González, cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel
Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren González y suegra de
Nalvia Rosa Mena Alvarado, deduce demanda de indemnización de daños y
perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan
Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.
Sostiene que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo
Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena
Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado
el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa
Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel
Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo
de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde
esa fecha se desconoce sus paraderos, sin que hayan vuelto a tomar contacto
con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin
registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus
defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
355
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de su cónyuge, hijos y
nuera produjeron en su mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el
día de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos
durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter
vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°
señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación
de los órganos del estado es respetar y promover los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una
indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y
esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en un
hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha originado
un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del funcionario
público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la Administración
señala que el Estado será responsable por los daños que causaren los
órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere
ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el marco
del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal,
específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $700.000.000 (setecientos millones de pesos)
356
para su mandante Ana González González por la detención y posterior
desaparición de su cónyuge Manuel Segundo Recabarren Rojas, sus hijos
Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren González y
suegra Nalvia Rosa Mena Alvarado más reajustes e intereses, acogerla a
tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma
demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;
138°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31678 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Andrea
Recabarren Herrera, hija de Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de
Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren
González, deduce demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el
Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort
en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.
Sostiene que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo
Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena
Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado
el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa
Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel
Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo
de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde
esa fecha se desconoce sus paraderos, sin que hayan vuelto a tomar contacto
con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin
registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus
defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
357
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de su padre, abuelo y tío
produjeron en su mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el día de
hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de Verdad
y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos durante
la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter vinculante de
las normas del Derecho Internacional en el artículo 5° señalando que el
ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación de los
órganos del estado es respetar y promover los derechos fundamentales,
entre los que se encuentra el derecho a obtener una indemnización por
hechos que violan los derechos fundamentales y esenciales de la persona
humana, por el daño que estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en
un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha
originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del
funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la
Administración señala que el Estado será responsable por los daños que
causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las
hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el
marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
358
para su mandante Andrea Recabarren Herrera por la detención y posterior
desaparición de su abuelo Manuel Segundo Recabarren Rojas, su padre
Manuel Guillermo Recabarren González y su tío Luis Emilio Recabarren
González, más reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en definitiva
condenar al Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime
de justicia, con costas;
139°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31707 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Mercedes del
Carmen Arévalo Pantoja cónyuge de Miguel Nazal Quiroz y de Leyla Luisa,
Miguel Assmet y Maria Berta todos de apellidos Nazal Arévalo e hijos de
Miguel Nazal Quiroz, deduce demanda de indemnización de daños y
perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan
Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.
Sostiene que Miguel Nazal Quiroz fue detenido el 11 de agosto de 1976
por agentes de la DINA, desde entonces se encuentra desaparecido y no se
han recibido noticias de su persona por ser miembro del PC. Desde esa fecha
se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su
familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar
entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco su defunción, siendo por
tanto un detenido desparecido.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima de autos
produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día
de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de
359
Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos
durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter
vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°
señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación
de los órganos del estado es respetar y promover los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una
indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y
esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en un
hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha originado
un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del funcionario
público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la Administración
señala que el Estado será responsable por los daños que causaren los
órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere
ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el marco
del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal,
específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja cónyuge de Miguel Nazal Quiroz;
$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Leyla Luisa Nazal Arévalo;
$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Miguel Assmet Nazal
Arévalo; y 300.000.000 (trescientos millones de pesos) para María Berta
Nazal Arévalo, hijos de Miguel Nazal Quiroz, más reajustes e intereses,
360
acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la
suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;
140°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31728 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel,
Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren González,
hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González e hijos de
Manuel Segundo Recabarren Rojas, deduce demanda de indemnización de
daños y perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don
Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del
Estado.
Manifiesta que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo
Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena
Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado
el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa
Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel
Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo
de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde
esa fecha se desconocen sus paraderos, sin que hayan vuelto a tomar
contacto con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado,
sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus
defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de los hermanos y padre
produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día
361
de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos
durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter
vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°
señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación
de los órganos del estado es respetar y promover los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una
indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y
esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en un
hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha originado
un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del funcionario
público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la Administración
señala que el Estado será responsable por los daños que causaren los
órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere
ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el marco
del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal,
específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $400.000.000 (cuatrocientos millones de
pesos) para Patricia Ethel Recabarren González; $400.000.000
(cuatrocientos millones de pesos) para Vladimir Ilich Recabarren González; y
$400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos) para Ricardo Elías
Recabarren González, por la desaparición de sus hermanos de Luis Emilio y
362
Manuel Guillermo Recabarren González y la desaparición de su padre Manuel
Segundo Recabarren Rojas, más reajustes e intereses, acogerla a tramitación
y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la
que S.S.I. estime de justicia, con costas;
141°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31748 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Patricia Ethel
Recabarren González y Vladimir Ilich Recabarren González, cuñados de Nalvia
Rosa Mena Alvarado, deduce demanda de indemnización de daños y
perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan
Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.
Manifiesta que Manuel Segundo Recabarren Rojas, Manuel Guillermo
Recabarren González, Luis Emilio Recabarren González y Nalvia Rosa Mena
Alvarado, fueron detenidos por agentes de la DINA en un operativo realizado
el 29 de abril de 1976, en el sector de Santa Rosa y trasladados hasta Villa
Grimaldi, posteriormente a Manuel Guillermo Recabarren González y Manuel
Segundo Recabarren Rojas se les vio en Simón Bolívar. Indica que al tiempo
de la detención, su nuera, Nalvia Mena se encontraba embarazada. Desde
esa fecha se desconocen sus paraderos, sin que hayas vuelto a tomar
contacto con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado,
sin registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus
defunciones, siendo por tanto detenidos desparecidos.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de la cuñada,
produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día
363
de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos
durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter
vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°
señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación
de los órganos del estado es respetar y promover los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una
indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y
esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en
un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha
originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del
funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la
Administración señala que el Estado será responsable por los daños que
causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las
hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el
marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $100.000.000 (cien millones de pesos) Patricia
Ethel Recabarren González; y $100.000.000 (cien millones de pesos) para
Vladimir Ilich Recabarren González por la desaparición de su cuñada Nalvia
Mena Alvarado más reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en
364
definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la que
S.S.I. estime de justicia, con costas;
142°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31768 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Pablo Daniel,
Patricia Dolores, Jose Eleodoro, Ricardo Francisco y Leonor, todos de
apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de Daniel Palma
Robledo respectivamente, deduce demanda de indemnización de daños y
perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan
Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del Estado.
Sostiene que Daniel Palma Robledo fue detenido el 4 de agosto de 1976 en
horas de la mañana por agentes de la DINA que estaban bajo la dirección de
German Barriga y Ricardo Lawrence, Brigada que actuaba coordinadamente
con la Brigada Lautaro, dirigida por Juan Morales Salgado, quien a su vez
recibía órdenes directas de Manuel Contreras. Desde esa fecha se desconoce
su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su familia, ni realizado
gestiones ante organismos del Estado, sin registrar entradas o salidas del
país, sin que conste, tampoco su defunción, siendo por tanto un detenido
desparecido.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima,
produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día
de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos
durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter
365
vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°
señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación
de los órganos del estado es respetar y promover los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una
indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y
esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en
un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha
originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del
funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la
Administración señala que el Estado será responsable por los daños que
causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las
hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el
marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de daño
moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para
Rosalía Keller Keller, cónyuge de Daniel Palma Robledo; $300.000.000
(trescientos millones de pesos) para Pablo Daniel Palma Keller;
$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Patricia Dolores Palma
Keller; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Jose Eleodoro
Palma Keller; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Ricardo
Francisco Palma Keller; y $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para
Leonor Palma Keller hijos de Daniel Palma Robledo, más reajustes e
366
intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a
pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas.
143°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31797 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino en representación de de Maren Dolores
González Barragán cónyuge de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue y en
representación de Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de apellidos
Godoy González e hijos de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, deduce
demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Fisco de Chile,
representado legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad
de Presidente del Consejo del Estado.
Señala que Carlos Enrique Godoy Lagarrigue fue detenido el 4 de
agosto de 1976 en la comuna de La Granja, por agentes de la DINA quienes
hace un tiempo estaban realizando llamadas anónimas a su domicilio y
consulta con el fin de conocer sus horarios y desplazamientos. Desde esa
fecha se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su
familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar
entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco sus defunciones, siendo
por tanto un detenido desparecido.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima, padre y
cónyuge de sus representados, produjeron en sus mandantes un dolor y
sufrimiento presentes hasta el día de hoy. Dicha situación está consignada en
el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación que describe la
violación de los derechos humanos durante la dictadura militar. La
367
Constitución Política recoge el carácter vinculante de las normas del Derecho
Internacional en el artículo 5° señalando que el ejercicio de la soberanía
reconoce como limite el respeto de los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana y la obligación de los órganos del estado es respetar y
promover los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho
a obtener una indemnización por hechos que violan los derechos
fundamentales y esenciales de la persona humana, por el daño que estos
hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en
un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha
originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del
funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la
Administración señala que el Estado será responsable por los daños que
causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las
hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el
marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Maren Dolores González Barragán cónyuge de Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Pedro Basilio
Godoy González; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Carlos
Antonio Godoy González; y $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Claudia Godoy González todos hijos de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,
más reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al
368
Fisco de Chile a pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia,
con costas;
144°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31819 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Iván Alfonso
Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán, deduce demanda de
indemnización de daños y perjuicios contra el Fisco de Chile, representado
legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente
del Consejo del Estado.
Expresa que Iván Sergio Insunza Bascuñán fue detenido el 4 de agosto
de 1976 en horas de la noche por agentes de la DINA, en la vía pública. Desde
esa fecha se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto
con su familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin
registrar entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco su defunción,
siendo por tanto un detenido desparecido
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima, produjo en
su mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el día de hoy. Dicha
situación está consignada en el Informe de la Comisión de Verdad y
Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos durante la
dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter vinculante de las
normas del Derecho Internacional en el artículo 5° señalando que el ejercicio
de la soberanía reconoce como limite el respeto de los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana y la obligación de los órganos del
estado es respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que se
369
encuentra el derecho a obtener una indemnización por hechos que violan los
derechos fundamentales y esenciales de la persona humana, por el daño que
estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en
un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha
originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del
funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la
Administración señala que el Estado será responsable por los daños que
causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las
hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el
marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio Insunza Bascuñán, más
reajustes e intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco
de Chile a pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con
costas;
145°) Que en el primer otrosí de su presentación de fojas 31846 (tomo
81) el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Maria Enolfa
Gormaz Vera cónyuge de Eduardo Canteros Prado y en representación de
Eduardo Guillermo Canteros Gormaz, Claudio Esteban Canteros Gormaz,
Angélica Marigen Canteros Gormaz, Katerina Enolfa Canteros Gormaz y
Andrés Eduardo Canteros Gormaz todos hijos de Eduardo Canteros Prado,
370
deduce demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Fisco de
Chile, representado legalmente por don Juan Ignacio Piña Rochefort en su
calidad de Presidente del Consejo del Estado.
Fue detenido el 23 de julio de 1976 frente a su domicilio ubicado en la
comuna de La Florida por agentes de la DINA que se movilizaban en tres
automóviles, siendo trasladado hasta Villa Grimaldi.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior homicidio de la víctima, produjo en su
mandante un dolor y sufrimiento presentes hasta el día de hoy. Dicha
situación está consignada en el Informe de la Comisión de Verdad y
Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos durante la
dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter vinculante de las
normas del Derecho Internacional en el artículo 5° señalando que el ejercicio
de la soberanía reconoce como limite el respeto de los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana y la obligación de los órganos del
estado es respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que se
encuentra el derecho a obtener una indemnización por hechos que violan los
derechos fundamentales y esenciales de la persona humana, por el daño que
estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en
un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha
originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del
funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la
Administración señala que el Estado será responsable por los daños que
causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
371
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las
hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el
marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Maria Enolfa Gormaz Vera cónyuge de Eduardo Canteros Prado;
$300.000.000 (trescientos millones de pesos) para Eduardo Guillermo
Canteros Gormaz; $300.000.000 (trescientos millones de pesos) para
Claudio Esteban Canteros Gormaz; $300.000.000 (trescientos millones de
pesos) para Angélica Marigen Canteros Gormaz; $300.000.000 (trescientos
millones de pesos) para Katerina Enolfa Canteros Gormaz; y $300.000.000
(trescientos millones de pesos) para Andrés Eduardo Canteros Gormaz,
todos hijos de Eduardo Canteros Prado, más reajustes e intereses, acogerla a
tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a pagar la suma
demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;
146°) Que en lo principal de su presentación de fojas 31846 (tomo 81)
el abogado Alberto Espinoza Pino, en representación de Lidice Emilia Nazal
Arévalo, hija de Miguel Nazal Quiroz, amplía demanda civil de indemnización
de daños y perjuicios contra el Fisco de Chile, representado legalmente por
don Juan Ignacio Piña Rochefort en su calidad de Presidente del Consejo del
Estado.
Sostiene que Miguel Nazal Quiroz fue detenido el 11 de agosto de 1976
por agentes de la DINA, desde entonces se encuentra desaparecido y no se
han recibido noticias de su persona por ser miembro del PC. Desde esa fecha
372
se desconoce su paradero, sin que haya vuelto a tomar contacto con su
familia, ni realizado gestiones ante organismos del Estado, sin registrar
entradas o salidas del país, sin que conste, tampoco su defunción, siendo por
tanto un detenido desparecido.
En virtud de lo anterior, cabe responsabilidad del Estado de Chile
representado para estos efectos por el Consejo de Defensa del Estado. La
naturaleza de la responsabilidad que le corresponde al Estado y que es
objeto de la presente demanda civil, tiene su origen en un hecho que califica
como violación de los derechos humanos, de modo que el estatuto jurídico
aplicable son las normas y principios del derecho internacional de los
derechos humanos, porque la magnitud y gravedad de las conductas
desplegadas por los agentes del estado violan y afectan derechos
fundamentales.
La detención, tortura y posterior desaparición de la víctima de autos
produjeron en sus mandantes un dolor y sufrimiento presentes hasta el día
de hoy. Dicha situación está consignada en el Informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación que describe la violación de los derechos humanos
durante la dictadura militar. La Constitución Política recoge el carácter
vinculante de las normas del Derecho Internacional en el artículo 5°
señalando que el ejercicio de la soberanía reconoce como limite el respeto de
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y la obligación
de los órganos del estado es respetar y promover los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a obtener una
indemnización por hechos que violan los derechos fundamentales y
esenciales de la persona humana, por el daño que estos hechos provocan.
Añade que existe responsabilidad extracontractual que tiene origen en
un hecho ilícito cometido por un sujeto imputable, a raíz del cual se ha
originado un daño, existiendo relación de causalidad entre la acción del
funcionario público y el daño producido. La Ley de Bases Generales de la
Administración señala que el Estado será responsable por los daños que
causaren los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las
hubiere ocasionado. Se agrega que se ejerce esta acción indemnizatoria en el
373
marco del proceso penal conforme a las normas del Código de Procedimiento
Penal, específicamente con su artículo 428 en concordancia con lo dispuesto
en el artículo 10 del mismo Código. Continua manifestando que el derecho a
indemnización surge de los artículos 1°, 6°, 7° y 38 de la Constitución Política
de la República y de la Ley de Bases Generales de la Administración del
Estado y de los artículos 10 y 428 del Código de Procedimiento Penal, sin
perjuicio de las normas del derecho internacional de los derechos humanos,
establecidas en diversos tratados internacionales que consagran el deber del
Estado de reparar a las víctimas de violación a los derechos humanos.
Es por lo anterior que demanda al Fisco de Chile, por el concepto de
daño moral, la suma total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos)
para Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de Miguel Nazal Quiroz, más reajustes e
intereses, acogerla a tramitación y en definitiva condenar al Fisco de Chile a
pagar la suma demandada o la que S.S.I. estime de justicia, con costas;
147°) Que a fojas 31910 (tomo 81), contestando las demandas civiles
deducidas contra el Fisco de Chile, el Abogado Procurador Fiscal de Santiago
solicita su rechazo; y a fojas 32064 (tomo 82) la Abogado Procurador Fiscal de
Santiago también solicita su rechazo en virtud de las siguientes alegaciones,
excepciones y defensas:
1.- Alega la improcedencia de la indemnización dineraria demandada
oponiendo la excepción de preterición legal respecto de los actores cuyos
vínculos de parentesco con las víctimas sean los de hermanos, cuñados,
nueras, sobrinos y nietos de aquellas.
Así, opone dicha excepción respecto de Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica
y Violeta María todos de apellidos Insunza Bascuñán en su calidad de
hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de Luisa Clara German Brevis en
su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán; y de Alfonso Renato y
Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza German y sobrinos de Iván Sergio
Insunza Bascuñán; respecto de María José Spoerer Rodríguez, Claudia Paz
Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez, Pascuala Rodríguez
Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez
Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea Rodríguez Yurac en su
374
calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa; respecto de Rebeca Rosalía,
Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de apellidos Juica Vega y hermanos de
Mario Jesús Juica Vega; y Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio
Vega Vega; respecto de Lucia Irene Canteros Torres hermana de Clara
Canteros Torres; respecto de Lida Ester Santander Miranda, hermana de Jose
Eduardo Santander Miranda; respecto de Ana González González suegra de
Nalvia Rosa Mena Alvarado; respecto de Andrea Recabarren Herrera nieta
de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren
González; respecto de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de
apellidos Recabarren González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo
Recabarren González; y respecto de Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos de
apellidos Recabarren González, y cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado.
Sostiene que la acción indemnizatoria es improcedente atendido el
grado de parentesco invocado por los demandantes respecto de las víctimas
de autos, sin perjuicio que ello implique que no hayan obtenido una
reparación satisfactiva por otra vía; y de acuerdo a las leyes de reparación
dictadas a partir de la restauración de la democracia (como la ley N° 19.123),
sólo se consideraron como acreedores de las indemnizaciones por
violaciones a los derechos humanos de tipo económico a los parientes de
grado más próximo, en los casos del daño por repercusión, por lo que los
restantes parientes, amigos o personas cercanas a las víctimas directas
fueron preteridas o excluidas. Luego, la pretensión económica demandada es
improcedente.
Entre las reparaciones por vía satisfactiva que han obtenido
estos actores, se han construido memoriales, establecido el Día Nacional de
los Derechos Humanos, la construcción del Museo de la Memoria y los
Derechos Humanos, el establecimiento del Premio Nacional de los Derechos
Humanos; y además los hermanos son beneficiarios del programa PRAIS.
2.- Opone la excepción de pago respecto de las madres, cónyuges e
hijos de las víctimas.
Así, opone dicha excepción respecto de Lidia Ester Vera Santander y
Sonia Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester y Tania Ana, todos
375
de apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio Villarroel Zarate
respectivamente; respecto de Paz Alejandra, María Soledad, Pablo, Gonzalo y
Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro
Rodríguez Urzúa; respecto de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés
Canteros Vargas, Ana María Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas,
todos hijos de Eduardo Canteros Prado; respecto de Marta Flora Rocco
López, Boris Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania
Ximena todos de apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica
Vega respectivamente; respecto de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo
Canteros Prados; respecto de Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro
Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto,
todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega; respecto de
Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre;
respecto de Victoria Valentina y Víctor Omar ambos de apellidos Vizcarra
González e hijos de Carlos Mario Vizcarra Cofre; respecto de Clara Elena y
Lucia Yolanda, ambas de apellidos Muñoz Canteros e hijas de Clara Canteros
Torres; respecto de Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia, Natacha
Maria y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, cónyuge e hijos de
Víctor Hugo Morales Mazuela respectivamente; respecto de Carmen Eliana
Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa; respecto de Marcela
Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hija y cónyuge
respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda; respecto de Ana
González González cónyuge de Manuel Segundo Recabarren Rojas y madre
de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos Recabarren González;
respecto de Andrea Recabarren Herrera hija de Manuel Guillermo
Recabarren González; respecto de Mercedes del Carmen Arévalo Pantoja y
de Leyla Luisa, Miguel Assmet, María Berta y Lidice Emilia todos de apellidos
Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz respectivamente;
respecto de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos
Recabarren González e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas; respecto
de Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Alejandra Leonor, Ricardo
Francisco todos de apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y
cónyuge de Daniel Palma Robledo respectivamente; respecto de Maren
376
Dolores González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de
apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue respectivamente; respecto de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de
Iván Sergio Insunza Bascuñán; respecto de María Enolfa Gormaz Vera y de
Andrés Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y
Eduardo Guillermo todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de
Eduardo Canteros Prado respectivamente, fundada en la improcedencia de
las indemnizaciones por haber sido ya indemnizados los actores en
conformidad a la ley 19.123 y sus modificaciones.
Señala el Fisco que como resultado del informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación, o Comisión Rettig, se dictó la ley 19.123, que recogió
la propuesta de dicha comisión en orden a otorgar la provisión de
reparaciones para los afectados, con el fin de reparar el daño patrimonial y
moral de éstos, estableciendo diversos mecanismos compensatorios, como:
a) transferencias directas de dinero,
b) asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas y
c) reparaciones simbólicas.
A continuación detalla el carácter de éstas.
3.- Opone respecto de todos los demandantes de autos la excepción
de prescripción extintiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.332 del
Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.497 del mismo
Código, solicitando que, por encontrarse prescritas, se rechacen las
demandas en todas sus partes, indicando que las víctimas desaparecieron el
año 1976.
Es del caso que, aun entendiendo suspendida la prescripción durante el
período de la dictadura militar, iniciada en septiembre de 1973, por la
imposibilidad de las víctimas o sus familiares de ejercer las acciones legales
correspondientes ante los tribunales de justicia, hasta la restauración de la
democracia, o aún, hasta la entrega pública del Informe de la Comisión de
Verdad y Reconciliación, hechos acaecidos el 11 de marzo de 1990 y 4 de
marzo de 1991, respectivamente, a la fecha de notificación de la demanda de
autos, esto es, el 11 de septiembre de 2015, ha transcurrido en exceso el
377
plazo de prescripción extintiva que establece el citado artículo 2.332 del
Código Civil. En consecuencia, opone la excepción de prescripción de 4 años
establecida en el artículo 2.332 del Código Civil.
En subsidio, opone la excepción de prescripción extintiva de 5 años
contemplada para las acciones y derechos en el artículo 2.515, en relación
con el artículo 2.514 del Código Civil, ya que entre la fecha en que se habría
hecho exigible el derecho a indemnización y la fecha de notificación de las
acciones civiles que contesto, transcurrió con creces el plazo que establece el
citado artículo 2.515 del Código Civil.
Señala que las normas del Título XLII del Código Civil, que la consagran
y, en especial, las de su Párrafo I, se han estimado siempre de aplicación
general a todo el derecho y no sólo al derecho privado.
Cita la sentencia del pleno de la Excma. Corte Suprema de 21 de enero de
2013, sentencia de unificación de jurisprudencia de demandas de
indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por hechos
acaecidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990, que
zanjó esta controversia, señalando que el principio general que debe regir la
materia es el de la prescriptibilidad de la acción de responsabilidad civil y que
el artículo 2332 fija un plazo de cuatro años desde la perpetración del acto;
que, no obstante la letra de dicho precepto, el plazo debe contarse no desde
la desaparición del secuestrado, sino desde que los titulares de la acción
indemnizatoria tuvieron conocimiento y contaron con la información
necesaria y pertinente para hacer valer el derecho al resarcimiento del daño
ante los tribunales de justicia, esto es, al momento de emitirse el Informe de
la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, pues desde este momento
se tuvo certidumbre de la condición de víctima de la persona desaparecida.
4.- En cuanto al contenido patrimonial de las acciones indemnizatorias,
señala que la indemnización de perjuicios, cualquiera sea el origen o
naturaleza de los mismos, no tiene un carácter sancionatorio, de modo que
jamás ha de cumplir un rol punitivo para el obligado al pago y su contenido es
netamente patrimonial. De allí que no ha de sorprender ni extrañar que la
acción destinada a exigirla esté -como toda acción patrimonial- expuesta a
extinguirse por prescripción.
378
5.- En relación con las alegaciones expuestas por los demandantes, en
cuanto que las acciones patrimoniales que persiguen la reparación por los
daños reclamados serían imprescriptibles conforme al propio derecho
nacional argumentos a los cuales añade la aplicación del sistema
internacional de los derechos humanos; su parte sostiene que ciertos
instrumentos internacionales, aunque no todos ellos aparecen citados en las
demandas, en ninguno se contempla la imprescriptibilidad de las acciones
civiles derivadas de delitos o crímenes de lesa humanidad o que prohíba o
impida la aplicación del derecho interno en esta materia.
6.- En subsidio de las defensas y excepciones precedentes, la defensa
fiscal opone las siguientes alegaciones en cuanto a la naturaleza de las
indemnizaciones solicitadas y los montos pretendidos.
Con relación al daño moral, hace presente que los llamados daños no
patrimoniales recaen sobre elementos de difícil o imposible estimación
pecuniaria; que tratándose del daño puramente moral la indemnización no
hace desaparecer el daño, ni tampoco lo compensa; el daño moral no se
borra por obra de la indemnización. Por ende, la indemnización del daño
puramente otorgan a la víctima una satisfacción que le permita atenuar el
daño, por lo que nunca puede ser una fuente de lucro o ganancia.
Por otra parte, es dable advertir que tampoco resulta procedente invocar la
capacidad económica del demandante y/o del demandado como elemento
para fijar la cuantía de la indemnización, por lo que habrá de estarse al
principio general y básico de la cuantificación conforme a la extensión del
daño. En tal sentido, las cifras pretendidas en las demandas como
compensación del daño moral, resultan claramente excesivas teniendo en
consideración las acciones y medidas de reparación adoptadas por el Estado
de Chile en esta materia, y los montos promedios fijados por nuestros
tribunales de justicia.
En subsidio de las alegaciones de preterición legal, pago y prescripción,
sostiene que la regulación del daño moral debe considerarse los pagos ya
recibidos del Estado y guardar armonía con los montos establecidos en
tribunales.
379
8.- Además de lo alegado, hace presente que los reajustes sólo pueden
devengarse en el caso de que la sentencia que se dicte en la causa acoja las
demandas y establezca esa obligación y además desde que la sentencia se
encuentre firme o ejecutoriada; que a la fecha de notificación de las
demandas de auto y mientras no exista sentencia, firme o ejecutoriada,
ninguna obligación tiene su representado de indemnizar, y por tanto no
existe ninguna suma que debe reajustarse.
Respecto de los intereses, el artículo 1.551 del Código Civil establece
expresamente que el deudor no está en mora sino cuando ha sido
judicialmente reconvenido y ha retardado el cumplimiento de la sentencia.
Por consiguiente, en el hipotético caso de que se acojan las acciones de
autos y condene a su representado al pago de una indemnización de
perjuicios, tales reajustes e intereses sólo podrán devengarse desde que la
sentencia condenatoria se encuentre firme o ejecutoriada y su representado
incurra en mora;
148°) Que en cuanto a la excepción de improcedencia de la acción
indemnizatoria por preterición legal, será desestimada, teniendo presente
que los demandantes han invocado el dolor propio por los delitos de que
fueron víctimas sus respectivos familiares; acción indemnizatoria distinta de
las reparaciones previstas en leyes especiales para ciertos parientes o para la
madre de los hijos de filiación no matrimonial de los ofendidos por
violaciones a los derechos humanos.
Por otro lado, los tribunales no han hecho distinción por grados de
parentesco cuando se demanda atendiendo a la relación de familia en su
conjunto; de lo que se infiere que si se reconoce el derecho a la acción en
este último escenario –sin quedar preterido el pariente más lejano por los de
grado de grado más próximo-, tampoco existe preterición alguna cuando se
acciona en forma individual (Ver a Enrique Barros Bourie, “Tratado de
Responsabilidad Extracontractual”, págs. 354 y 355);
149°) Que en lo que se refiere a la excepción de pago o de
improcedencia de la indemnización por haber sido ya reparados los actores,
380
opuesta por el Fisco, procede su rechazo teniendo presente que si bien la Ley
Nº 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,
concede pensión de reparación y otorga otros beneficios sociales, así como
reparaciones simbólicas a los afectados, no establece de modo alguno la
incompatibilidad en que se sustenta la alegación opuesta por el demandado
civil.
En este sentido el artículo 4º de la ley en comento, refiriéndose, en
parte a la naturaleza y objetivos de la misma, establece: “En caso alguno la
Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales de los Tribunales de
Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No podrá, en
consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que, con arreglo a las
leyes, pudiese caber a personas individuales. Si en el cumplimiento de sus
funciones la Corporación tuviere conocimiento de hechos que revistan
caracteres de delito, deberá ponerlos, sin más trámite, en conocimiento de los
Tribunales de Justicia”. De igual forma, el artículo 24 de la citada ley
prescribe: “La pensión de reparación será compatible con cualquiera otra, de
cualquier carácter, de que goce o que pudiere corresponder al respectivo
beneficiario.”
Por otro lado, no puede pretenderse que una persona pueda
demandar y obtener una indemnización por daño moral por repercusión
tratándose de delitos comunes –como ha sido ampliamente aceptado por la
doctrina y la jurisprudencia-, y en cambio no pueda ejercer la misma acción
indemnizatoria el familiar de la víctima de un crimen de lesa humanidad, a
pretexto de que su dolor quedó satisfecho por algunos beneficios
establecidos con carácter general por las leyes de reparación de aquellos
crímenes. Tal argumento, aparte de ser contrario a la racionalidad, resulta
además discriminatorio;
150°) Que en cuanto a la excepción de prescripción extintiva opuesta
por el Fisco de Chile, se tendrá presente para su rechazo lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema –argumentos que este sentenciador comparte- con
fecha 22 de noviembre de 2012, en la causa 3573-12, señalando al respecto:
“Que toda la normativa internacional aplicable en la especie por mandato
381
constitucional, que propende a la reparación integral de las víctimas,
ciertamente incluye el aspecto patrimonial. En efecto,…en autos se está en
presencia de lo que la conciencia jurídica denomina delito de ‘lesa
humanidad’, calificación que no sólo trae aparejada la imposibilidad de
amnistiar el ilícito, declarar la prescripción de la acción penal que de él
emana, sino que además, la inviabilidad de proclamar la extinción - por el
transcurso del tiempo - de la posibilidad de ejercer la acción civil
indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado… Que así
entonces tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal
persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción
civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas
en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada
por la normativa internacional sobre Derechos Humanos - integrante del
ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta
Fundamental -que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos
titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a
consecuencia del acto ilícito, por lo que resulta contrario a derecho declarar
prescrita la acción intentada por la actora contra los condenados, de manera
que esta sección del recurso también será acogida.”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Penal con fecha 1 de abril
de 2014, rol N° 1424-13, se expresa: “Que, en síntesis, tratándose de un delito
de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no
resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las
normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello
contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional
sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por
disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que
consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la
debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e
incluso por el propio Derecho Interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 y su
posterior modificación contenida en la Ley N° 19.980, reconoció de manera
explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los
familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y
382
ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período
1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y
Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación,
beneficios de carácter económico o pecuniario…Por consiguiente, cualquier
diferenciación efectuada por el juez, en orden a separar ambas acciones y
otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al
ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama.”
Finalmente, cabe señalar que “para muchas víctimas de graves
violaciones a los derechos humanos el paso del tiempo no tiene ningún efecto
atenuante, por el contrario, aumenta el estrés postraumático, requiriéndose
toda la asistencia y apoyo material, médico y psicológico y social necesarios
durante un período prolongado de modo que la prescripción constituye un
obstáculo real para la reparación. Igualmente los principios de las Naciones
Unidas contra la Impunidad establecen que la prescripción no podrá invocarse
en acciones civiles o administrativas entabladas por víctimas que solicitaren
reparación por los perjuicios que sufrieren (Principio 23)” (Comisión
Internacional de Juristas, ob. cit., pag.150);
151°) Que respecto a la responsabilidad civil del Estado y derivada del
delito materia del proceso, este sentenciador hace suyos los argumentos
vertidos en la citada sentencia de la Sala Penal de fecha 1 de abril de 2014,
rol N° 1424-13, que señala: “…la responsabilidad del Estado que se pretende
hacer efectiva deriva, por un lado, de la comisión de hechos ilícitos por parte
de sus agentes y, por el otro, de normas constitucionales precisas y de leyes
de igual rango, que han sido incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional,
como lo son las obligaciones contempladas por los instrumentos
internacionales que recogen los principios generales del Derecho
Humanitario, entre los cuales se encuentra aquel relativo a la obligación de
indemnizar los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Al
efecto, valga recordar que la Constitución Política de la República de Chile
dispone en su artículo 6° que “Los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
383
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de
esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
En sentido convergente… la ley N° 18.575., Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, dispone en su artículo 3° que la
Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su
finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe
sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en
su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que
causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los
hubiere ocasionado. Cabe observar que este mismo principio se encuentra
incorporado en la ley común, según se confirma con lo que dispone el artículo
2320 del Código Civil…Así, en conformidad con los referidos hitos y normas de
derecho sobre responsabilidad del Estado, no cabe sino concluir que el daño
moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado
autores de los secuestros calificados y de los apremios ilegítimos de que trata
la presente investigación, debe ser indemnizado por el Estado.”
Por nuestra parte, agregamos que la responsabilidad del Estado por los
hechos de sus agentes se encuentra establecida en el Art. 38 inc. 2° de la
Constitución Política de la República, que consagra el derecho de las
personas para reclamar judicialmente la responsabilidad del Estado por
haberse visto lesionada por la actuación de la administración o de sus
organismos; norma que reitera el citado Art. 4° de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional sobre Bases Generales de la Administración;
152°) Que con el fin de probar el daño moral sufridos por los
demandantes civiles, declaran los siguientes testigos:
1.- Declarando acerca del daño moral sufrido por María José Spoerer
Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez,
Martín Rodríguez Montes, Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez
Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, y Valentina Andrea
Rodríguez Yurac, todos nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa; y Paz Alejandra,
384
Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez
Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa, testifican:
a) A fojas 32605, tomo 83, testifica Raúl Bulnes Calderón quien
sostiene haber conocido muy de cerca a la familia, ya que Alejandro era
compañero de curso de un cuñado del deponente. Posteriormente se veían
en la casa de su cuñado. Señala que cuando Alejandro y Carmen vuelen de
Concepción durante el gobierno de la Unidad Popular, Alejandro pasó a ser
presidente de la Corvi, en ese periodo se veían ocasionalmente. Recuerda
que Alejandro y Carmen comenzaron a construir una casa en la localidad de
Isla Negra, siendo tal el nivel de cercanía que estos últimos con la víctima de
autos, que hasta le pasaban su casa. Sostiene que se juntaron poco antes de
que se produjera su detención. Agrega que Alejandro estuvo en la
inauguración de la casa de Isla Negra, siendo esa la última vez que se vieron.
Después de la detención de Alejandro se estrechó la relación con Carmen, la
mujer de la víctima de autos, y sus hijos. Carmen “...hizo muchas cosas hasta
lo más increíble para ubicarlo”. Por la amistad que los unía, el deponete
ayudó en esta búsqueda pero siempre teniendo la certeza de que fueron los
organismo de seguridad quienes participaron en la detención. A sus hijos
menores que eran Gonzalo y Marcelo no se les hablaba del tema, con los
hijos más grande si se tocaba el tema, lo sabían abordar, mientras que los
más pequeños crecieron con inseguridad ante muchas cosas, sobre todo
Marcelo, ya que era incapaz de tomar decisiones. Sostiene que Alejandro era
el jefe de familia y su desaparición los afecto de sobremanera. Añade que el
hecho de no haber asumido que Alejandro había sido asesinado provocó una
incertidumbre en la familia, la misma situación de que Carmen se negara a
aceptar el hecho ya que supuestamente lo habían visto en una población,
revivía en ella la esperanza que a su vez repercutía en sus hijos. En el caso de
Alejandro no hay indicios que permitan determinar donde terminó, lo que
marco profundamente la vida de sus hijos e hijas puesto que aún no hay un
cierre del proceso y un castigo a los responsables que provocaron los daños.
b) A fojas 32608, tomo 83, declara Ana María Ehijo Gutiérrez quien
manifiesta haber conocido a la madre de Claudia Woywood Rodríguez desde
el colegio. La deponente comenzó a trabajar en la oficina de Alejandro.
385
Recuerda que Paz Alejandra, su amiga del colegio e hija de Alejandro
Rodríguez Urzúa, también se vino a Santiago con su hija llegando a la casa de
sus padres. Cuando despareció Alejandro indica que se desarmó la familia,
todas las relaciones cambiaron, las también prioridades cambiaron, la madre
se dedicó a buscar a su marido y a mantener a la familia, mientras que las
hijas mayores Paz y Soledad también ayudaron, lo que provocó que
desatendieran un poco el cuidado de las pequeñas. Indica que dejo de ver a
su amiga en el año 1977 y al reencontrase en el año 1990 se dio cuenta que
no había una buena relación familiar, pues no se relacionaban entre ellos
debido básicamente a la desaparición de Alejandro y al rol que cumplieron
sus hijas en buscarlo y desatender a su vez a sus propios hijos. Manifiesta que
el no saber lo que pasó y donde está Alejandro, no permite que se haga un
duelo, de modo que es un dolor abierto. Recuerda que trabajo con la víctima
hasta el 27 de julio, cuando desparece, desde ese momento todo cambia.
Tanto Carmen como sus hijas se dedicaron a buscar a Alejandro, respecto
Marcelo y Gonzalo eran muy chicos. La desaparición de Alejandro fue
determinante en su historia familiar. Entre los hijos no se hablaba de lo que
paso, ni tampoco con sus propios hijos, es una relación distante la que existe
entre los hermanos, se desarmó la familia, se separaron los hijos y los nietos.
Los nietos nacieron con el dolor que tuvieron sus padres respecto de su
abuelo, de no saber que paso con él.
c) A fojas 32611, tomo 83, depone Reinaldo Eliseo Bustos Domínguez.
Indica que conoció a los hijos de Alejandro Rodríguez cuando eran
compañeros de la carrera de Medicina en la Universidad de Concepción.
Posteriormente y por circunstancias relacionadas con la profesión,
estrecharon los lazos, pues formaron parte de una agrupación de médicos
que se oponían al régimen militar, conociendo de esta manera a doña
Carmen Whipple, es así como conoció el dolor, sufrimiento y angustia que
produjo en la familia la desaparición de Alejandro, de la espera constante
que a veces se transformaba en desesperación. Conoció a los otros hijos que
eran Marcelo y Gonzalo y a los nietos. Respecto de Marcelo y Gonzalo
estaban profundamente afectados con la desaparición. Expone que la
dinámica familiar en un primer momento fue de una desolación tremenda,
386
“en esa casa se respiraba el dolor y el desconcierto”. En cuanto a las nietas
mayores, estas eran cuidadas por su abuela pero crecieron en un ambiente
de angustia, incertidumbre, confusión, de un momento a otro verse
expuestas a esperanzas vanas, los familiares recibían información falsa o
errónea, que por un lado provocan esperanza y luego una decepción
abrumadora. Al pasar el tiempo la dinámica familiar se tornó más distante,
sin contención, existiendo una falta de relación fraternal, en donde cada uno
de los nietos tomaba partido por lo que cada padre expresaba respecto de la
desaparición de Alejandro Rodríguez y que muchas veces terminaba en una
disputa familiar.
d) A fojas 32615, tomo 83, declara Víctor Eduardo Serrano Madrid,
sosteniendo que conoce a la familia de Alejandro Rodríguez, pues era amigo
de Marcelo y Gonzalo. Indica que Marcelo tartamudeaba después de la
desaparición de su padre, ya que la incertidumbre y todo el estigma social
que ello provocaba era muy grande. Respecto de las nietas señala que tanto
Claudia como María José estaban con pena ya que siempre veían a sus
madres muy angustiadas por la desaparición de su abuelo Alejandro. Fue un
quiebre familiar muy grande para toda la familia.
e) A fojas 32617, tomo 83, declara Miguel Lawnewr Steiman, quien
manifiesta haber conocido a Alejandro Rodríguez desde el año 1976 al
ingresar juntos a la carrera de Arquitectura, adscribiéndose conjuntamente a
la Juventudes Comunistas. Posteriormente conoció a Carmen Whipple señora
de Alejandro. Cuando se titularon se asociaron en conjunto en algunos
proyectos, uno de los cuales fue el Colegio Regional Universitario de Temuco.
Al salir electo Allende fueron elegidos como ejecutivos en el Ministerio de la
Vivienda, Alejandro como vicepresidente de la Coravit y el deponente como
Director Ejecutivo de la Cormu. Señala que al momento de saber de la
desaparición de Alejandro se encontraba exiliado en Dinamarca y movilizó a
las asociaciones de arquitectos de los países nórdicos para reclamar el
paradero de Alejandro. Sostiene que cuando vino al país a funeral de su
madre se reunió con Carmen y ésta le dijo que su marido estaba con vida,
cosa que el deponente no creyó. Señala que en varias ocasiones se jugó con
la moral y esperanza de la familia al señalar que habían visto con vida a
387
Alejandro Rodríguez. Este daño provocado a la familia quedó para siempre
marcado en cada uno de sus integrantes, no hay forma de enmendarlo.
f) A fojas 32620, tomo 83, depone Yerko Ivelic Kahsler, indicando que
fue compañero de colegio de Marcelo y Gonzalo. Respecto de Marcelo lo
describe como una persona bastante retraída para su edad, 15 años en ese
entonces, Marcelo siempre ha sufrido una condición de aislamiento y de
desconfianza, lo que obedece a su condición familiar interna. Señala que la
cuna de los problemas que ha tenido la familia Rodríguez Whipple nace sin
duda alguna de la detención y desaparición de Alejandro. Respecto de los
nietos del desparecido, manifiesta que de igual forma se vieron afectados por
dicha desaparición puesto vivieron la angustia de sus padres, ya que cuando
visita la casa de la familia podía observar situaciones anormales cuya única
causa era la improbable búsqueda de la señora Carmen hacia su marido
Alejandro.
g) A fojas 32885, tomo 84, declara Elizabeth Lira Kornfeld quien
manifiesta que atendió a Carmen por casi dos años, pudiendo constatar el
estado de angustia y desesperación por la desaparición de su marido. Indica
que siempre llamaban para dar datos falsos, lo que provocaba más desazón
en el seno de la familia. Señala que su hijo mayor fue atendido por una
colega suya. Manifiesta que: “Las nietas vivían en la casa cuando desapareció
el abuelo, con las hijas y Carmen estaba tan perturbada en la búsqueda
permanente de él que se generaba mucha tensión en la familia, no recuerdo
si las nietas fueron atendidas. Carmen murió en el año 1990. Los niños son
contemporáneos del trauma que está viviendo el grupo familiar, porque
viven en la misma casa y aunque podrían considerarse los nietos tercera
generación demográfica, son contemporáneos del trauma de la familia y
como eran muy pequeños el impacto emocional es enorme, porque la familia
llora, la señora Carmen iba averiguar algo, volvía relataba y estaba muy
angustiada, no podía dormir y los niños compartían todo esto y el hijo menor
sobretodo aunque la madre estaba convencida, de que él no se daba tanta
cuenta, que ella era capaz de protegerlo, a veces los hijos contestaban los
llamados telefónicos que avisaban que tenían algún dato, entonces toda la
familia estaba en la dinámica de la búsqueda del abuelo. Respecto a los
388
nietos que nacen con posterioridad al hecho, nacen en un clima muy
perturbado, donde la mayor dificultad de los adultos de esa familia es poder
cuidarlos y protegerlos al margen de este conflicto cotidiano...Entonces los
nietos nuevos entran en una familia que vive en torno a la desaparición del
abuelo, con mucha angustia en la familia como clima. Hoy resulta casi
imposible imaginar lo que ocurría, ya que las familias pasaban 24 horas al día,
los 7 de la semana pensando y tratando de buscar información respecto de
su familiar.” Para esta familia, el no saber que ocurrió con su familiar en estos
40 años constituye una perturbación permanente, no pueden rehacer de
manera normal su vida, están todo el tiempo con angustia. Añade que “...me
consta a mí eso directamente, pero con el gran número de familia que yo he
atendido en esta situación, a mí no me cabe la menor duda que la
desaparición del padre y el abuelo ha sido un factor que alteró sus vidas, por
el trauma que eso significa y que han debido vivir con eso y en todos los
casos que conozco el saber lo que de verdad ocurrió con la persona
desaparecida es algo indispensable para la mejoría emocional de las
personas, pero han pasado 40 años y han hecho una vida con ese
padecimiento...en este caso la madre murió con la pena de no saber qué
pasó con su marido y entonces son muchas penas juntas que se suman, que
mantienen una perturbación emocional.” Finaliza señalando que el trauma
de no saber qué es lo paso con la víctima de autos, genera una situación
emocional crónica, que no avanza ni mejora.
2.- Por el daño moral sufrido Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica y Violeta
María todos de apellidos Insunza Bascuñán, en su calidad de hermanas de
Iván Sergio Insunza Bascuñán; de Luisa Clara German Brevis en su calidad de
cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán; y de Alfonso Renato y Mauricio
Javier ambos de apellidos Insunza German y sobrinos de Iván Sergio Insunza
Bascuñán deponen:
a) Depone a fojas 32623, tomo 83, Roxana Angélica Jiménez Aranda,
sosteniendo que hasta antes de la muerte de don Alfonso, hermano de la
víctima de autos, su misión fue tratar de esclarecer los hechos respecto de
los cuales fue detenido, situación por la cual él y su familia fue objeto de
389
constante vigilancia tanto en la oficina como en su domicilio, que se
traducían en llamados anónimos. Esta situación también repercutió en sus
hijos (sobrinos de la víctima) ya que ellos crecieron con todo este proceso y
estigma, ambos con personalidades muy distintas.
b) A fojas 32625, tomo 83, testifica Marco Fidel Román Insunza.
Expone que la desaparición de su tío Iván Insunza, provoco una verdadera
tragedia familiar que se tradujo en una angustia permanente, impotencia,
sensación de injusticia, inseguridad, períodos de mucho hostigamiento
durante la dictadura, miedo, elementos que hacen que este tema no se haya
cerrado. Todo ello provocó un estado de injusticia y rabia permanente, lo que
se asocia a su vez con estado de inseguridades y rebeldías que se manifestó
en lo mucho que le costó a Alfonso Insunza terminar una carrera y a Renato
su permanente control psiquiátrico. Este hecho ha repercutido en toda la
familia y en distintas generaciones, es un duelo no cerrado. En el caso de
Sonia se manifiesta su postergación de vida, ella se dedicó a buscar al tío de
deponente, no proyectándose profesionalmente y no volviendo a tener
pareja, sino que solo a buscar a su hermano. De todos modos siguió
trabajando, pero con miedo, cargando con el estigma de ser parientes de un
detenido desparecido.
c) A fojas 32627, tomo 83, declara Paula Beatriz Pastor German, hija de
la esposa del hermano de la víctima de modo que pudo observar el daño que
recibió la familia debido a todo el proceso de detención y desaparición de
Iván Insunza, lo que trajo aparejado una constante angustia, preocupación, y
la consiguiente tensión familiar que ello conlleva, además de seguimiento de
la DINA o CNI. A partir de esa situación se fueron construyendo
personalidades en función del dolor y la incertidumbre, marcando también el
desempeño académico, tanto escolar como universitario. Indica que la Sr.
Luisa tiene una tremenda pena ya que ella fue el pilar y quien acompaño a
Alfonso en todo el proceso de la investigación, siendo una herida no cerrada,
un duelo no resuelto.
d) A fojas 32629, tomo 83, depone Margarita Ángela Valencia Reyes.
Expresa que conoce a Ena Insunza desde hace 30 años, llamándole la
atención su historia familiar y la permanente sombra y dolor que significaba
390
la perdida y desaparición de su hermano, sobre todo por ser la hermana
mayor debió enfrentar con mayor responsabilidad esta desaparición,
sintiéndose además responsable de sus hermanos más pequeños. A partir de
ese episodio su vida cambio y en el ámbito laboral sufrió discriminación por
su apellido, varios de sus integrantes cayeron en depresión. Ena actualmente
se trata por la depresión que esta situación le causó, además llama la
atención que nunca rehízo su vida y que solo se haya dedicado a buscar a su
hermano, es más, ella piensa que su hermano va a salir a buscarla cuando
llega con bolsas luego de hacer las comprar. Este es un dolor constante, una
herida abierta que produce mucha inseguridad e incertidumbre. Su padre
murió con el dolor de no saber que paso con su hijo y a su madre todo esto le
provoco una enajenación mental.
e) A fojas 32631, tomo 83, testifica Jaime Antonio Quiroz García, quien
manifiesta que se relaciona con la familia Insunza desde hace muchos años y
ha visto como Luisa y sus hijos sufrieron con la desaparición de su tío Iván
Insunza además del estigma que significaba ser pariente de un detenido
desaparecido. La desaparición del tío del deponente generó un estado de
angustia permanente, de dolor, tristeza y frustración por la nula información
a acerca de su familiar.
f) A fojas 32632, tomo 83, declara Maria Cecilia Jacob Chocair quien
expone conocer a Mónica Insunza pues ambas fueron compañeras de carrera
en la Universidad. Cuando sucedió lo de Iván la deponente era jefa de
Mónica, pudiendo percatarse del dolor vivido por la familia debido a este
acontecimiento. En el hablar diario se acuerdan de él, provocándole un dolor
muy grande.
g) A fojas 32633, tomo 83, depone Luz Mariela Ferreira Sepúlveda
quien manifiesta conocer a Violeta desde hace muchos años ya que la
declarante estuvo casada con un primo de ella. Sostiene que es un dolor muy
grande para Violeta no saber lo que paso con su hermano, como lo mataron,
además de haber tenido tanta información de gente que señalaba haberlo
visto en diferentes lugares, como Colonia Dignidad. Hoy en día la familia está
tratada con psicólogos y psiquiatras pero el dolor sigue y el sufrimiento
391
también. Han pasado más de 40 años de los hechos y aun se sigue sin saber
que es lo paso con Iván.
h) A fojas 32635, tomo 83, declara Victoria Seleniza Díaz Caro quien
indica que conoció a Sonia Insunza en la agrupación de Familiares de
Detenidos Desparecidos, la que realizó una gran labor en dicha organización
ya que su hermano es uno de los que forma la lista de desparecidos. La
angustia sufrida por ella y su familia fue inmensa, ya que no saber del
paradero de su hermano provocó ese sentimiento de manera constante.
Agrega que Sonia sufrió la detención, relegación y posterior exilio de su
marido. Sostiene que el hecho de no haber podido vivir el duelo es una
tortura permanente. Posterior al golpe militar, Sonia pierde su trabajo como
Bióloga en la Universidad de Chile comenzando un verdadero calvario al cual
se suma la detención de su marido y la desaparición de su hermano, sin que
hasta la fecha exista un lugar donde “ir a dejarle una flor”, o realizar un
funeral.
3.-Con el objeto de probar el daño moral sufrido por Elena Cecilia
Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana María Canteros Vargas y
Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros Prado
testifican:
a) A fojas 32637, tomo 83, declara Leonidas Tamblay Potestad quien
manifiesta haber sido compañeros de carrera con Elena Canteros de modo
que fue testigo del dolor que significaba para la familia no tener noticias de
su ser querido, además de las complicaciones económicas que ello acarreo.
Elena tuvo que dejar la Universidad, José, el menor de los hijos, empezó a
trabajar en la feria realizando fletes. Elena a los 60 años recibió su título y fue
en honor a su padre, la situación de estudios de sus hermanos fue
deplorable. La señora María presento un cáncer sin la posibilidad de adquirir
los medicamentos pues todo era muy precario. Existía un agobio muy fuerte
en la familia, acompañado de un miedo por tener un padre desparecido. Le
han realizado tres funerales a su padre, siendo una situación muy fuerte para
ellos. Muy rara vez se ve reír a Elena, en la parte afectiva fue muy duro el
golpe. Pepe por su parte se ha desarrollado como maestro y como guardia.
392
b) A fojas 32639, tomo 83, declara Héctor Horacio Lira Acevedo,
expresando que conoce a Elena desde la Universidad por lo que conoce la
situación que experimentó la familia con la desaparición del padre del hogar
a partir del año 1976. Cambio toda la vida familiar, académica y estudiantil, la
pérdida del sostén familiar se tradujo en un deterioro constante y
permanente, surgieron las necesidades económicas, no habían recursos,
Elena dejo la universidad pues debía trabajar para aportar a la familia,
pasando de ser una joven con sueños, proyectos, alegre, jovial, a una persona
con un dolor constante, permanente y con mucha pena. Elena luego de 40
años pudo titularse y trabajar en lo que ella siempre quiso. La pérdida de su
padre transformó su personalidad no volviendo a ser la misma de antes, sino
que su motivo de vida era esclarecer lo que ocurrió con su padre.
c) A fojas 32641, tomo 83, testifica María del Rosario Luengo Anabalon,
señalando que conoce a Sylvia desde el año 1988 al llegar a trabajar a la
comuna de La Cisterna. Al saber de la precaria situación de Sylvia siempre se
hacían colecta para ayudarla a ella y a su familia, le llevaban alimentos y
dinero ya que lo que los hijos ganaban lo destinaban a los cuidados de la
madre. Recuerda que Sylvia pasaba con licencia psiquiátrica producto de
depresiones, el deterioro emocional fue abismante, no pudieron proyectarse
para lo futuro y en sus relaciones con otras personas, había falta de confianza
y mucho miedo además de sentirse culpables de lo ocurrido. También el
aspecto económico se vio trastocado, lo perdieron todo, el proveedor de la
casa ya no estaba y la madre nunca había trabajado. Sylvia actualmente sufre
lagunas mentales y siempre anda buscando una explicación de lo ocurrido, lo
que la lleva a tener depresión y cambios de humor bastante variables.
d) A fojas 32283, tomo 84, depone María Rasmy Hadad Grez,
manifestando que: “Yo a ellos los conocí cuando Eduardo estaba vivo, era
una familia muy feliz, no tenían mayores problemas, después que
desapareció su padre cambió su vida, tenían problemas económicos, ya no
eran tan alegres, el mismo hecho de no saber dónde estaba y que había
pasado con él. La madre tuvo que empezar a trabajar en lo que podía para
mantener a los niños y los niños comenzaron a perder peso, eran jóvenes y
hasta el día de hoy ellos se encuentran afectados por esta situación. Muchos
393
de ellos no pudieron salir adelante”. Añade que hasta ahora, una de las niñas
se quedó enclaustrada, prácticamente no sale, los otros hijos no pudieron
seguir estudiando. La vida les cambio mucho desde que el padre fue detenido
y posteriormente desapareció.
4.-Por el daño moral sufrido por Marta Flora Rocco López, Boris Mauricio,
Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de
apellidos Juica Rocco, cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica Vega
respectivamente; Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y Gladys Silvia, hermanos de
Mario Jesús Juica Vega; y por el daño moral sufrido por Virginia Teresa,
América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta
Adriana y Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio
Vega Vega y Marisol de los Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega
expone:
a) A fojas 32644, tomo 83, testifica Margarita Raquel Vera Zagal
señalando que el daño sufrido por la cónyuge e hijos por la detención y
secuestro calificado de Mario Jesús Juica Vega les afectó de una manera muy
profunda, vivían cerca de modo que cuando salían a comprar veía el
sufrimiento, episodios de llanto, la desesperanza, la ansiedad porque a veces
le decían que lo habían visto en determinado lugar. Pudo observar el cambio
de comportamiento de los niños tanto a nivel familiar como en el colegio, era
de pena y mucha angustia. Señala que hasta la fecha ellos tienen la
esperanza de poder saber dónde está su padre, para ellos no ha sido una vida
feliz, y esto es más marcado en Alicia, es volátil. Forma parte de la
organización y sigue con la esperanza de saber que paso con su padre, al
igual que Marta. Además de afectarlos en la parte emocional, con mucha
pena y tristeza, también se afectó la parte económica, ya que Marta tuvo que
vender la casa y tuvieron que irse a otro lugar, ya que estar en dicho
inmueble les afectaba de sobremanera.
b) A fojas 32646, tomo 83, depone Jose Miguel Guzmán Rojas, quien
declara que todos los hijos se han atendido en el CINTRAS, y desde 1991 les
han brindado atención a consecuencia de la detención y posterior
desaparición del padre de familia don Mario Juica Vega, constándole dicha
394
situación, ya es trabajador de dicho centro. Señala que los miembros familia,
de manera recurrente, año a año presentan una sintomatología depresiva,
ansiosa debido a la desaparición de su padre y sintiéndose culpables por no
haber hecho lo suficiente para encontrar sus restos. También hay
inestabilidad con sus respectivas parejas, en su rol de padres son muy
aprehensivos y controladores con sus hijos. Cuatro de los hijos se niegan
hasta hoy a saber qué es lo que realmente paso con su padre, siendo
incapaces de leer el expediente por el dolor que le causa saber que paso con
su padre. Por su parte Marcela y Alicia no se relacionan tan profundamente
con sus parejas por miedo a la perdida. En cuanto a la madre Marta Rocco, en
su afán de criar bien a sus hijos y estando sola, adopta un estilo autoritario y
sobreprotector que lejos de ayudarlos, generó discrepancias con sus hijas,
que las mantiene alejadas. En ella también está instalada la culpa por no
haber encontrados los restos de su marido.
c) Asimismo a fojas 32647, tomo 83, el mismo testigo depone sobre el
daño moral sufrido por Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro
Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto,
todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y Marisol de los
Ángeles Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega. Sostiene que su
conocimiento es través de Marta en su rol de integrante y dirigente de la
Agrupación. En esta familia también está muy instalado el miedo y la culpa
por no haber influido en que su padre no desapareciera y no haber
encontrado sus restos. Respecto de los hombres, indica que utilizan la técnica
de la negación, hasta el día de hoy, por cuanto piensan que su padre no está
muerto. Se contienen mucho delante de otras personas por lo que hay una
sintomatización física, cuadros depresivos recurrentes, mucha rabia,
frustración por la imposibilidad de hacer justica, cansancio ya que han
trascurrido más de 43 años de este evento traumático. Además de todo ello,
se suma el factor económico, vivieron en la pobreza, ya que también se
afectó el patrimonio económico y social, sus proyectos de ser profesionales
se vio truncado ya que no había un sostén económico. Incluso nunca
contaron lo vivido en el ambiente laboral o académico por miedo de ser
estigmatizados.
395
d) A fojas 32649, tomo 83, declara Ester Elena de Lourdes Pérez Malig
quien expone que el daño sufrido por Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y Gladys
Silvia, hermanos de Mario Jesús Juica Vega, se manifiesta a través de una
angustia permanente, pues esperaban su regreso. El padre murió al año
siguiente de la detención de Mario, la madre siempre esperaba que volviese.
Luego murió otro hijo en un accidente. La madre es quien ha estado con más
problemas psiquiátricos, de modo que está siendo constantemente tratada.
Los hermanos viven con el sufrimiento, dolor y problemas psicológicos,
Rebeca principalmente. Con la detención todo se desestructuró, era una
familia unida, amorosa, posterior a la detención debieron dejar el
departamento para entregárselo a Marta, señora de Mario, para que viviera
con sus hijos, se fueron a Coihaique no siendo una buena experiencia.
e) A fojas 32651, tomo 83, testifica Sergio Mauricio Sáez Barriga por el
daño sufrido por Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando,
Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto, todos de
apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y Marisol de los Ángeles
Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega, expresando que conoce a la familia
pues eran vecinos y había una relación de amistad de antes de los años 70,
compartiendo en grupos de amigos, militancia política, centro de acogidas de
jóvenes. Expresa que siempre veía pasar a Julio Vega por fuera de casa
cuando se trasladaba en bicicleta, siempre le daba una palabra de cariño, de
modo que cuando desapareció genero una crisis familiar y en el entorno, con
mucha angustia y desesperación. La familia se tornó temerosa, ya no eran
personas alegres. Los roles cambiaron ya que Virginia paso a asumir el rol de
padre en los términos de instrucciones e ingresos. Tanto Adriana como sus
hijos hicieron todo lo posible para establecer lo que ocurrió con Julio. Luego
se dispersó la familia, el menor de los hermanos fue el más rebelde. Al morir
la señora Adriana la familia terminó por disgregarse y con Marta no se puede
hablar del tema ya que le afecta mucho.
f) A fojas 32654, tomo 83 declara Eleazar Bascuñán Cisterna. Indica que
Marta era la regalona de Julio y el golpe de su detención fue bastante duro.
En el caso de Iván y Rubén vieron truncados su posibilidad de estudio y
trabajos. Virginia era funcionaria pública y tuvo bastantes problemas por ello.
396
Rubén debió dejar sus estudios en la Universidad Católica de Valparaíso. Y no
pudo volver a estudiar. La detención de la víctima de autos generó una
dispersión familiar ya que algunos salieron a buscar su propio destino como
Pedro y Julio, mientras Virginia asume el rol de jefe de familia ya que era la
mayor. Esta situación familiar determinó la vida de cada uno de sus
integrantes, tres de ellos son muy unidos, otros sufren desarraigo. Todos
vieron truncado sus proyectos personales.
5.- Por el daño moral sufrido por Patricia Canteros Vargas, testifican:
a) A fojas 32657, tomo 83, declara Leda Iracema Demoro Olivares.
Expresa que Patricia, a propósito de la desaparición de su padre, sufrió un
problema de desnutrición severa, perdiendo toda su dentadura, volviéndose
una persona muy retraída, un tanto agresiva, mermando también su nivel
intelectual. Patricia ha estado todos estos años luchando por aclarar lo que
paso con su padre. De hecho cuando le entregaron sus restos tuvo una crisis
que la mantuvo con una depresión muy grande. No ha vuelto a ser la persona
que conoció. Además todo ello le trajo muchos conflictos con su familia, ya
que algunos miembros de su familia no querían que se esclarecieran los
hechos por miedo a perder sus trabajos.
b) A fojas, 32659, tomo 83, declara Gonzalo Rene Rovira Soto quien
expresa que Patricia Canteros se vio muy afectada con la desaparición de su
padre, la conoció cuando trabajaban en la Comisión de Derechos Humanos,
describiéndola como una persona muy triste. La desaparición de su padre le
acarreo muchos problemas familiares, con sus hermanas, primas, también de
aislamiento. La vida se le torno muy difícil, ella dedico su vida para saber qué
es lo que ocurrió con su padre.
6.-Por el daño moral sufrido por Lucia Irene Canteros Torres, por Clara
Elena Muñoz Canteros, y por Lucia Yolanda Muñoz Canteros hermana e hijas
de Clara Canteros Torres respectivamente, testifican:
a) A fojas 32667, tomo 83, Maria Isabel Maturana Villagra, quien
expone que conoce a Lucia Canteros desde 1976, año en que llegó a la Vicaría
porque había desparecido su hermana y su tío al mismo tiempo, llegando con
397
las dos hijas de su hermana, quien eran muy pequeñas. Lucia estaba
estudiando en la universidad a la fecha de los hechos, tuvo que dejar de
estudiar y hacerse cargo de sus sobrinas asumiendo el rol de madre hasta el
día de hoy. Indica que Clara, la hija mayor, sufre de una bipolaridad y vive con
Lucia. Respecto de las hijas indica que el padre autorizó a su hija menor, Lucia
Yolanda a irse a Alemania con su abuela pero no a la mayor, Clara, quien se
queda en Chile. Respecto de la menor, sostiene que siempre ha negado todo
lo ocurrido con su madre y a la vez cuando ella tuvo un hijo, lo que le provocó
una profunda depresión ya que se acordó de su madre desparecida. Añade
que sufrieron una doble pérdida ya que el padre se fue a vivir a otra ciudad
dejando sola a sus hijas, a tal punto que Lucia Yolanda no lo reconoce como
padre, siendo la figura materna su tía Lucia y su padre, el marido de ésta.
b) A fojas 32669, tomo 83, declara Norma Elia del Carmen Muñoz
quien expone que a la fecha de los hechos Lucia estudiaba y tuvo que dejar
de hacerlo para preocuparse de sus sobrinas. La más pequeña tenia meses y
estaba siendo amamantada. Tiempo después la abuela sale al exilio
llevándose a Lucia con ella, volviendo después de dos años, en tanto Lucia
(tía) siguió a cargo de Clara. Desde que sucedieron los hechos en 1976 Lucia
no ha parado en la búsqueda de su hermana. Actualmente Clara sigue en
tratamiento psicológico ya que tiene una afección psiquiátrica permanente,
mientras que la más pequeña se atendía en una ONG para niños de
Ejecutados, Presos y Detenidos Políticos la PIDE. Hoy en día ambas están con
tratamientos psicológicos.
c) A fojas 32671, tomo 83, depone Pelusa Mónica Ethel Tobar Rojas
manifiesta que Lucia tuvo que dejar de estudiar para dedicarse al cuidado de
sus sobrinas ya que tenía miedo de que fuesen a buscar a las niñas, era una
inseguridad permanente. Desde que desparece Clara las niñas pasaron a vivir
en la casa de la deponente, dormía con ellas vestidas por si ocurría algo.
Debió trabajar esporádicamente ya que había que mantener a las niñas.
Cuando se casó se sentía insegura en su rol de madre, presenta hasta el día
de hoy una depresión y angustia por haber perdido a su hermana. Respecto
de las niñas, a la hija mayor llamada Clara, se le dijo que su madre andaba en
el centro comprando ropa, se sentía insegura con los adultos, además el
398
padre cada vez se fue alejando más, a tal punto de quedar también sin padre.
Clara nunca dijo que su madre era detenida desparecida, sino hasta hace
poco, debió ser jubilada por invalidez debido a una depresión profunda.
Respecto de Lucia ella tenía 6 meses cuando desapareció su madre, siendo su
tía Lucia quien se preocupó de ella, ya que el padre solo se preocupaba por
Clara, sufriendo una desnutrición ya que a esa fecha ella era amamantada,
posteriormente se fue con su abuela al exilio, el padre solo le dio permiso a
Lucia Yolanda y no a la hija mayor que era Clara, porque supuestamente se
preocuparía por ella, pero no fue así, dicha situación las marco mucho.
7.- Por el dalo moral sufrido por Gladys Margarita González Medina y
por Victoria Valentina y Víctor Omar, ambos de apellidos Vizcarra González,
cónyuge e hijos respectivamente de Carlos Mario Vizcarra Cofre, declaran:
a) A fojas 32674, tomo 83, testifica Hernán Alfredo Trigo Oyala quien
expresa que conoce a Gladys Margarita González Medina, cónyuge de Carlos
Vizcarra Cofre, pudiendo observar el dolor que le produjo la desaparición de
su marido.
b) A fojas 32675, tomo 83, declara Violeta del Carmen Arellano Stevens
manifestando que un hermano suyo tuvo una relación con una hermana de
Carlos y esa relación nació un hijo y es por ello que conoce a Gladys
Margarita González Medina. Ella se quedó con dos niños, y Carlos no alcanzó
a conocer al segundo hijo. Luego de ello debió trabajar pero al no tener
estudios no era muy bien remunerado, muchas veces debió encargar a sus
hijos, otras veces estos quedaron solos, incluso se fue a Argentina en busca
de trabajo. Su hijo Víctor lloraba mucho ya que le afecta la situación, Victoria
era una lactante. Los niños vivieron toda su vida con el dolor de haber
perdido a su padre, quedando marcados con ello, tuvieron que asumir
responsabilidades que para su edad no correspondía.
c) A fojas 32677, tomo 83, declara Esmerita Mazuelos Urra quien
añade que cuando Carlos Vizcarra Cofre desparece, Gladys Margarita
González Medina se quedó sola con un niño que iba a cumplir dos años y
estaba esperando un segundo hijo. Moralmente por el hecho de quedar sola
se fue a Argentina con sus hijos, pues no tenía como mantenerlos y allá tenía
399
familiares que podían ayudarla con el cuidado de ellos. Respecto de los hijos
Victoria Valentina y Víctor Omar, señala que al quedar sin su padre pasaron
muchas necesidades en los primeros años. Víctor no se acuerda de su padre,
iba a cumplir dos años cuando desparece y Victoria nació días después de su
detención, de modo que no lo conoció y siempre lamenta el hecho de no
haberlo podido conocer. La familia siente la necesidad de saber que ocurrió
con su padre y esposo para poder de alguna manera reparar lo sucedido.
d) A fojas 32679, tomo 83, declara Juvenal Jesús Rivera Urra
exponiendo que cuando desparece la víctima de autos, tuvo la oportunidad
de ver a Margarita quien estaba afectada, aterrorizada y con mucho dolor,
con total incertidumbre ya que tenía un hijo y otro que estaba por nacer.
Siempre estuvo muy afectada y con mucho miedo. Respecto de los hijos
Victoria y Víctor le consta de oídas que ellos estaban muy afectados con la
situación.
8.- Por el daño moral sufrido por Elsa Castro Vargas, cónyuge de Víctor
Hugo Morales Mazuela y por los hijos de ambos Olga Leticia, Natacha Maria y
Félix Víctor, todos de apellidos Morales Mazuela, testifican:
a) A fojas 32689, tomo 83, declara Myriam Edith Moreno Infante,
sosteniendo que conoce a Natacha ya que llegó como paciente al Cintras,
lugar donde la deponente trabajaba, de modo que le consta el daño sufrido
por la demandante. Natacha estaba en talleres debido a la situación mental,
pues presentaba una profunda depresión y pena. La familia sufrió un quiebre
en su proyecto de vida y uno de los objetivos de los talleres era poder
rehabilitarlas y motivarlas a planificar un nuevo proyecto de vida, lo cual
resulta bastante difícil ya que la principal causa de que esto no ocurra fue la
desaparición de su padre. A través de Natacha conoció el dolor de la familia.
b) A fojas 32690, tomo 83, declara Juan Manuel Báez Hernández, quien
añade ser testigo presencial de las crisis de Olga, pues estas ocurrían en la
jornada laboral, siendo en un comienzo colega de la demandante y
posteriormente jefe. Dichas crisis eran impactantes para quienes trabajaban
con ella. Indica que como fue su jefe, estaba en conocimiento de las largas
licencias médicas por depresión, debiendo jubilarse por prescripción médica.
400
Cuando hacían trabajos grupales ella expuso su situación y lo que significó
para ella y su familia la ausencia de su padre, sobre todo el día del padre o de
la madre ya que experimentaba notorios cambios de ánimos. Sostiene que
ella está en un duelo permanente.
c) A fojas 32692, tomo 83, depone Hugo Eduardo González González
quien manifiesta haber sido vecino de Víctor Morales Mazuela por lo que
conoce a su señora e hijos, sabiendo del drama que le provocó a la familia la
desaparición de la víctima de autos, vivían buscándolo, lloraban mucho. Elsa
estuvo incluso en huelga de hambre y llegó muy mal a su casa debido a la
condición que se encontraba por la misma huelga, los hijos sufrieron muchos
problemas psiquiátricos y psicológicos, ha sido una vida muy dolorosa y es de
conocimiento público de todos los vecinos, el dolor que vivieron.
9.-Por el daño moral sufrido por Lida Ester Santander Miranda, Marcela
Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles Rojas Molina, hermana, hija y
cónyuge respectivamente de Jose Eduardo Santander Miranda, deponen:
a) A fojas 32694, tomo 83, Maria Soledad Filidei Pousa quien expresa
conocer a Mirtha ya que eran compañeras de curso, época en que nace
Marcela, posteriormente coinciden en un trabajo. La desaparición de Jose se
produce cuando eran compañeras de trabajo, hecho por el cual Mirtha se vio
tremendamente afectada, con mucha angustia, debiendo cambiarse de
trabajo para proteger a Marcela y a sus otros hijos. Posteriormente se
reunían con ex compañeras de colegio y pudiendo enterarse de las
depresiones por las que pasaba y la angustia de no saber nada de su esposo.
b) A fojas 32696, tomo 83, testifica Paulina Cecilia Astudillo Carbonell
quien señala haber sido compañera de colegio de Marcela, expresando que
hay daño de carácter psicológico, depresiones, sobre todo en el mes de
agosto, mes en el cual ocurren los hechos, Marcela se ponía melancólica,
nostálgica. Sostiene que el hermano de Marcela se enfermó en la
adolescencia terminando por suicidarse, generando un escenario muy
complejo en la familia.
c) A fojas 32697, tomo 83, declara Eunice Elizabeth Moyano Araya
indicando que coincidió con Lida en varios cumpleaños, ya que tienen hijos
401
de la misma edad, pudiendo observar la pena y tristeza que este hecho le
causaba.
d) A fojas 32698, tomo 83, declara Maria Teresa Robledo Barrera,
manifestando que por lo que le contaba su hija, supo de las depresiones,
periodos de dolor y sufrimiento por las que pasaba Lida, cuando hablaba del
tema se deprimía, todo a causa de tener un familiar desparecido y no saber
dónde está.
e) A fojas 32699, tomo 83, testifica Maritza Angélica de Lourdes Elorza
Flores, vecina de la demandante, quien expresa que a Lida le afectó mucho la
desaparición de su hermano, siempre trató de buscar su paradero pero
nunca encontró respuesta alguna.
f) A fojas 32700, tomo 83, depone Silvia Isabel Guaitupan Fuentealba
señalando que trabajó en la casa de Lida como asesora del hogar. Siempre la
veía deprimida, era muy depresiva, lloraba de manera espontánea, vio
mucho sufrimiento en ella por el tema de la desaparición de su hermano,
siempre ha sido un tema recurrente en ella la búsqueda de su hermano.
10.-Para declarar por el daño moral sufrido por los demandantes Ana
González González, cónyuge de cónyuge de Manuel Segundo Recabarren
Rojas, madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos de apellidos
Recabarren González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado; por Andrea
Recabarren Herrera, hija de Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de
Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren
González; y por Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías, todos de apellidos
Recabarren González, hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo
Recabarren González e hijos de Manuel Segundo Recabarren Rojas y cuñados
de Nalvia Rosa Mena Alvarado, exponen:
a) A fojas 32703, tomo 83, Juan Antonio Jiménez Ormazabal
sosteniendo que conoce a toda la Familia Recabarren, pues fue compañero
de Luis Emilio en la Universidad Técnica del Estado, ambos eran militantes de
las Juventudes Comunista, es así como conoció a la familia y conoció al
“Puntito”, el hijo que tenía Luis Emilio con Nalvia, así como estar en
conocimiento del embarazo de Nalvia. Recuerda que el día 30 de abril de
402
1976 sostuvieron una reunión en una oficina que tenía Luis en el piso 8° de
Avenida Bulnes acordando participar en el acto del 1° de mayo, pero cuando
Luis Emilio no llegó, supieron que lo habían detenido junto a Nalvia y habían
dejado ir al “Puntito”. Al día siguiente Manuel padre y Manuel Guillermo
salieron a buscarlos no llegando nunca más, comenzando el drama familiar,
donde cada uno de los integrantes comenzó a participar en reuniones de la
Vicaría, realizando actos recordatorios donde participaban con ellos. Señala
que “...posteriormente cuando se produce la mesa de diálogo se dijo que
Luis Emilio lo habían lanzado desde un helicóptero al mar en la zona de San
Antonio, esto le afectó mucho a la familia, lo cual produjo una crisis en Ana
María, una crisis de salud bastante grande lo que terminó en la muerte de
ella, una mujer joven, de alrededor de 50 años”. Desde el momento que los
familiares no llegaron a casa, se produjo un tremendo dolor en toda la
familia. Indica que doña Ana es una persona bastante fuerte no se quebró
nunca, siguió buscándolos. El caso de Ana María quien al enterarse que su
hermano fue lanzado al mar falleció producto de la crisis que sufrió. Andrea y
Patricia preocupadas de su drama familiar y de su madre, que se veía un pilar
fuerte, tenían que cuidarla y protegerla ya que se sentían inseguras por ella,
puesto que los organismos de seguridad de la época estaban sobre ella,
debido a las manifestaciones que realizaba para que se conociera la verdad
de lo que pasaba con su familia. El que más ha sufrido es Vladimir, quien es
alcohólico, sin su padre, ver a su madre destrozada por el dolor, existe un
quiebre familiar con este hijo. Respecto de Ricardo Recabarren González
señala que a raíz de todo esto emigró al extranjero y cada cierto tiempo viaja
a Chile, en especial cuando su madre sufre las crisis de salud. Esta pena y
dolor es algo que hasta el día de hoy no se ha podido superar ya que no han
encontrado justicia.
b) A fojas 32706, tomo 83, declara Mario Ulises Gómez Ramírez quien
expone haber conocido a la familia Recabarren a través de Luis, a quien
conoció en las Juventudes Comunistas. Producto del golpe de Estado el
deponente se va de Chile perdiendo contacto con Luis. A su regreso, en el
año 1988, retoma el contacto, siendo así como toma conocimiento de la
detención y desaparición de parte de los miembros de la familia, respecto de
403
los cuales nunca más se supo algo. Esta situación afecto profundamente a
Ana y sus hijos. Consecuencia de lo anterior es que Vladimir es alcohólico
producto de todo lo vivido al interior de la. En este último periodo Patricia
tuvo que dejar su actividad profesional para cuidar a su madre quien se
encuentra bastante mal de salud y estos fueron afectados tanto en el ámbito
emocional como económico y el tener que vivir bajo la incertidumbre de no
saber dónde estaban sus seres queridos, así como también con la
incertidumbre de saber si al día siguiente iban a amanecer en sus casas o
detenidos como les ocurrió a sus familiares, sobre todo en el caso de Ana
González, a quien en esos años la amenazaban sobre todo con la integridad
de sus hijos para que así ella no siguiera participando en la actividades con el
objeto de que se reconociera la detención y posterior desaparición de su
familia. Si bien es cierto que es una familia de una gran fortaleza, la
destrucción ha ido por dentro, hay una hija de nombre Ana María, que se
trastornó y después falleció al enterarse que el cuerpo de Luis Emilio había
sido lanzado al mar. Respecto de Ricardo y Andrea añade que ellos siempre
están en las actividades realizadas por la familia, quienes están afectados por
la situación ocurrida. Esto es un sufrimiento que sigue al día de hoy, al ver a
su madre quien se encuentra postrada y esto no solo se debe a su edad sino
al sufrimiento que ha tenido que vivir durante todo estos años.
c) A fojas 32708, tomo 83, testifica José Enrique Cerda Mena, quien
expone que al tiempo del secuestro Nalvia Mena se encontraba embarazada.
Al salir de su casa al trabajo fueron detenidos. Sostiene que la afección
psicológica se produce en toda la familia. Particularmente ha estado más
cerca de en los últimos años a Anita González, a Patricia Recabarren, Andrea
y Ricardo Recabarren. Al volver del exilio se encontró con los hijos de su
amigo Manuel Recabarren, a quien conoció en 1970, siendo así como
interactuó con el dolor emocional de la familia. Fue así que pudo percibir esa
afección psicológica de los hijos de su amigo desaparecido, situación que se
prolonga hacia los nietos de Manuel, con los cuales mantiene una muy
cercana relación hasta el día de hoy. El caso de Andrea Recabarren, hija de
Manuel, lo califica en algunos momentos “como su padre” y lo mismo en los
casos de los hijos de ella, como su abuelo. Este dolor lo percibe respecto de
404
cada uno de los integrantes habiendo un recogimiento cada vez que se
encuentran respecto de Anita González y de Patricia Recabarren, ha podido
percibir incluso que en el caso de Ricardo Recabarren Herrera hijo de Manuel
Recabarren González, le da la impresión que la afección es mayor aún ya que
en su caso tiende a aislarse como una forma de rebeldía ante la situación de
la desaparición de su padre con quien no ha podido contar en momentos
muy importantes de su vida. Respecto de Wladimir y Ricardo Elías, señala
que conoce de su dolor en general sin detalle de particularidades, está
dentro del mismo sufrimiento que ha tenido cada uno de ellos y que se
potencia en el caso particular de la familia ya que son varios los que fueron
detenidos. En el caso de Andrea Recabarren Herrera sostiene conocerla
bastante bien, ha sido muy afectada en todos estos años desde el momento
de la desaparición de su padre, siendo ella una lactante cuando esto ocurre,
ha sentido su ausencia toda su vida y en momentos muy determinantes de su
vida. Todo lo anterior es una situación permanente y constante y que
puntualmente tiene momentos más destacados, fechas en que se resalta aún
más el sufrimiento que esta situación ha dejado, que son momentos que
tiene que ver en la vida de cada uno, cumpleaños, fechas de conmemoración
de ocurrido los hechos, todo esto se transforma en una reunión alrededor del
hecho. Recalca la afectación de Andrea, lo mismo pasa en el caso de Patricia
que además le ha tocado mucho más allá de la responsabilidad de hija con su
madre, ella ha tenido que multiplicar estos esfuerzos para acompañar, cuidar
y apoyar a su madre la señora Ana González, que ya tiene 91 años y con
serios problemas de salud, debido principalmente a lo vivido.
d) A fojas 32711, tomo 83, depone Reynerio Mauricio Ruiz Alvarado
quien expone haber compartido con Luis Emilio en la clandestinidad,
conociendo a Nalvia Mena en la época de su primer embarazo y haber sabido
que estaba embarazada por segunda vez. Posterior a la detención se acercó a
la familia para poder ayudar. Recuerda que era una situación muy terrible.
Sostiene que la Sra. Ana era la que llevaba toda la iniciativa y les iba
contando lo que estaba haciendo para saber lo que había ocurrido. Patricia y
Ana también estaban preocupadas por la situación de su padre y hermano,
Vladimir cae en una depresión profunda y se vuelve alcohólico situación que
405
se ha tornado terrible. Respecto de Ricardo indica que tiene poco
conocimiento ya que él estaba más aislado de los demás, pero siempre
igualmente afectado. Luego supo que Luis Emilio y Nalvia estaban en Colonia
Dignidad, información que le hizo llegar a la familia. La muerte de Ana María
Recabarren producto del conocimiento que tuvo de saber que su hermano
había sido arrojado al mar, la golpea muy fuerte queda en estado de shock,
no quería hablar. Toda la familia de Luis Emilio siguen luchando por saber
que ocurrió con ellos.
e) A fojas 32713, tomo 83, declara Luis Salvador Cerda San Cristóbal,
manifestando que la señora Ana está muy afectada junto a todos sus
familiares, sobre todo cuando se acerca ciertas fechas. Sostiene que en
muchos momentos a los amigos les ha correspondido ser testigo del dolor de
todos ellos, producto de lo mismo Ana María falleció y que para ella fue muy
fuerte haber perdido a sus cuatro familiares, el deterioro de la señora Ana se
pudo ver muy rápido producto de su sufrimiento. Vladimir nunca se ha
podido recuperar de todo este dolor y ha terminado siendo alcohólico. Indica
que veían todo lo que pasaba ya que siempre visitaron a la Sra. Ana tratando
de acompañarla siempre. La ruptura de esa familia ha sido muy dolorosa,
para varios de los que han concurrido es muy doloroso recordar, y así no
poder imaginar el dolor de la propia familia. Patricia ha tenido gran
participación y ha estado al lado de su madre acompañándola y apoyándola y
también ha sufrido mucho. A Ricardo y Andrea también los ha visto siempre
con mucho dolor de parte de ellos por lo ocurrido con su hermano y padre
respectivamente. Ha presenciado el sufrimiento de Ricardo quien era muy
apegado a su hermano, hermanos que siempre andaban juntos y la pérdida
para él ha sido demasiado dolorosa. A Andrea la ha visto esporádicamente
pero el propio sufrimiento de la familia la ha afectado completamente.
f) A fojas 32715, tomo 83, depone Carlos Miguel de la Cruz Chacón
Veloso, expresando que con su familia se trasladó a vivir frente al domicilio
de la familia Recabarren en San Miguel, además de militar juntos en el
partido comunista y de ser junto a Manuel obreros gráficos. En esos años
particularmente Luis Emilio, ya estaba casado con Nalvia con quien ya tenían
un niño a quien llamaron Luis Emilio “Puntito” y cuando Nalvia es detenida
406
esperaba a su segundo hijo. Indica que posterior al golpe se fue a Argentina
con su familia, pero el volver en 1982 supo de toda la tragedia familiar y de
todas las gestiones que se estaban realizando para dar determinar quien
había el responsable de la detención y posterior desaparición de la familia.
“En el caso de la señora Ana lo que representó para ella asumir la crianza y
sobrevivencia de sus cinco hijos, uno de ellos adulta, lo que le afectó
principalmente a Ana María la hija mayor cayendo en un estado depresivo
muy angustioso y posteriormente fallece producto del dolor de la
desaparición de su padre y hermanos. Referente a Ricardo es adicto al vino,
sin ser alcohólico, cesante, posteriormente emigra a Canadá lo que le
significó separarse de su núcleo familiar. Wladimir cayó en la droga,
principalmente en la marihuana, acompañado de alcoholismo. Patricia que es
la menor de la familia con quince años emigra hacia Argentina a Mendoza
donde estábamos nosotros...” ella actualmente está radicada en Chile
acompañando a su madre en la atención que requiere una persona de 92
años con múltiples enfermedades y ella es la cuidadora de su madre,
renunciando a su quehacer laboral. Respecto de Andrea era muy niña cuando
la conoció, siendo testigos de sus estudios superiores y cursos de danza lo
cual le ayudaba a superar la ausencia de su padre. Referente al dolor que
ellos han sufrido, la parte emocional es muy difícil presenciarla físicamente
pero se sabe que hay un sufrimiento presente y de ello se dan cuenta porque
no han tenido la oportunidad de vivir su duelo, saben que sus familiares se
esfumaron en el aire, están perdidos en el tiempo, no tienen un lugar donde
ir a dejar una flor, porque no saben el lugar donde se encuentran.
11.- Para acreditar el daño moral sufrido por Jose Eleodoro, Pablo
Daniel, Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco todos de apellidos Palma
Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de Daniel Palma Robledo,
respectivamente, testifican:
a) A fojas 32763, tomo 83, Elba Beatriz Benítez Fuentes quien expresa
conocer a los demandantes desde el año 1972, de modo que vivió el dolor
que sintieron los demandantes desde el inicio, desde el primer instante que
no apareció la víctima, el proceso de búsqueda. En el caso de Rosalía era una
407
pena y un dolor inmenso que tuvo desde el principio, cada vez que
conversaba con ella siempre estaba presente Daniel, hasta el momento de su
muerte. En el caso de Patricia, José y Pablo, quienes ellos estuvieron en Chile,
siempre buscaron a Daniel, nunca dejaron de buscarlo, inclusive estando ya
mayor con el paso de los años, siempre ha estado presente el querer saber
qué pasó con su padre. Esta pena y angustia se ha mantenido hasta el día hoy
con el recuerdo del día de su desaparición y la fecha de su nacimiento.
Respecto de Leonor y Ricardo, señala que convivió con ellos su sufrimiento
cuando regresaron a Chile.
b) A fojas 32765, tomo 83, Sergio Orlando Navarrete Figueroa añade
que conoció a Daniel Palma pues asistió a su mujer cuando estaba muy
enferma. La desaparición de Daniel fue un golpe muy fuerte pudiendo dar fe
del dolor vivido por la familia. “En el tiempo hay dos factores que pueden
mostrar la mantención de este dolor, uno es que hay una nieta de él, actriz
Leonor Varela, en todas sus entrevistas habla de su abuelo desaparecido,
otro es que hemos luchado junto a la familia por encontrar razones, saber
mayores antecedentes que fueron revelados en el Libro “La danza de los
cuervos” de Javier Rebolledo...”. Para Rosalía hay un vínculo adicional puesto
que ella era judía, con ella tuvieron mucha cercanía y viendo su sufrimiento y
martirio que solo los judíos lo pueden entender. Sostiene el dolor de una
persona que es agnóstica, que sin embargo el sufrimiento la hace acercarse
hacia divinidades o hacia lo que no puede ser entendido racionalmente. c) A
fojas 32767, tomo 83, declara Marta Teresa Celia Alvarado Pérez añade que a
volver del exilio toma conocimiento de la desaparición de Daniel, período en
que convivió con Rosalía ya que vivían cerca, ella estaba preparando su
memoria para titularse de Orientadora Familiar y pudo constatar los
esfuerzos enormes que ella hacía para poder seguir viviendo y seguir
buscando a Daniel. Ellos fueron una pareja muy unida. A Rosalía se le fue la
mitad de su cuerpo cuando detienen y desaparece Daniel. Roberto Opazo
era casado con una sobrina de Daniel y él le relató todo lo que se sabía
acerca de la detención, secuestro y desaparición de Daniel, que eran muy
poco antecedentes, solo se sabía que había aparecido la Renoleta. Recién
ahora se sabe que estuvo en el cuartel de Simón Bolívar, información que ha
408
destruido a sus hijos. Rosalía nunca pudo recuperarse de no saber nada “del
viejo” y cuando tomó contacto con sus hijos también se percató del terrible
sufrimiento que habían tenido ellos también.
d) A fojas 32769, tomo 83, testifica Enrique Leopoldo Ahumada
Fuentes añadiendo que la detención y desaparición de Daniel fue un golpe
muy duro para la familia, la que quedó muy dolida, sentida y angustiada de
no saber qué pasaba con Daniel. El hijo mayor, Pablo Daniel, dejo
prácticamente botado su trabajo para acompañar a su madre, Patricia hizo lo
mismo, José Eleodoro aparecía a cada instante y acompañaba a su madre,
Ricardo y Leonor vivían en el extranjero. Entonces Rosalía junto a sus hijos se
dedicaron a buscar a Daniel. El dolor de la pérdida de Daniel no ha sido nunca
superado en su familia, como tampoco en sus amigos y este persiste hasta el
día de hoy. Rosalía sufrió mucho. Con el paso del tiempo la visitaban junto a
su señora cada una o dos semanas, siendo muchas veces las que se quebraba
al hablar de Daniel, ellos eran una pareja muy unida, cuando hablaba de ellos
siempre se refería a “los viejos” ellos eran muy unidos y Rosalía hasta su
muerte no supero la perdida. Patricia y Pablo Daniel sufrieron mucho junto a
su madre, lloraban juntos la pérdida de su padre. Ricardo apenas pudo volvió
a Chile y se vino junto a su madre para acompañarla.
12. -Por el daño moral sufrido por Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de
Iván Sergio Insunza Bascuñán, deponen:
a) A fojas 32771, tomo 83, testifica Myriam Alejandra Vega Carvallo
quien expresa que la desaparición de su padre lo ha afectado en forma
profunda y permanente ya que durante todo el tiempo que lo conoce ha
pasado episodios de angustia, depresión, presentado problemas para ciertas
fechas que son familiares, debido al hecho de perder a su padre siendo un
niño y sin sentir que se haya hecho justicia y no saber cómo terminó su
padre. Sostiene haber acompañado y escuchado sus historias de dolor, ha
podido leer escritos de Iván que narran y reflejan su profundo dolor a pesar
de todos los años que han pasado. Este dolor se mantiene, recientemente en
facebook publicó una carta para su padre muy conmovedora y que refleja
que el dolor está vivo a pesar de todos los años que han pasado. Existe en él
409
la sensación de impotencia, de sentimiento de algo no resuelto. También ha
pasado períodos de depresión utilizando medicamentos.
b) A fojas 32772, tomo 83, testifica René Marcos Samuel Benavente
Jaque, quien añade que Iván se vio profundamente afectado notándose esto
en la inestabilidad de sus relaciones personales, como también en disparejos
niveles de rendimiento en los estudios, así como cuando llegaban las fechas
de cumpleaños de su padre, navidades, año nuevo. Todas las fechas
anteriores provocaban en él una profunda depresión, estados de ánimos
fluctuantes e inseguridad en sus relaciones personales. Sabe de esta
situaciones ya que vivieron juntos en la Universidad durante uno o dos años,
siendo compañeros de curso durante seis años, era su mejor amigo y por
tanto confidente, con lo cual varias veces mantuvieron conversaciones en las
cuales Iván al relatar los hechos se quebraba, llorando largamente, entonces
esto repercutía en días de profunda depresión y baja de rendimiento
estudiantil o académico. El año 1989 cuando se volvieron a encontrar, Iván
seguía manteniendo una inestabilidad en las relaciones, que lo llevaron al
quiebre de su matrimonio, la inestabilidad en todas sus relaciones de pareja
lo cual también se refleja en un comportamiento profesional de inestabilidad
en su relación con sus pares. Hay una pena persistente un gran dolor y no
cambia desde el día que se conocieron. Él siempre ha luchado por saber qué
pasó con su padre. El tema de la pérdida de su padre es desgarrador y una
pena inmensa, la cual estará marcada en su vida para siempre, por que
vuelve aparecer esto en la inestabilidad emocional en todos los ámbitos de
su vida, tanto personal, en relaciones amorosas y profesional.
13.- Por el daño moral experimentado por de Mercedes del Carmen
Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet, Maria Berta y Lidice Emilia
todos de apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz
respectivamente, deponen:
a) A fojas 32778, tomo 84, Hilda María Cristina Cárcamo Sanhueza
quien expresa haber conocido a Mercedes en el año 1980 cuando trabajaba
en la Vicaría de la Solidaridad donde se atendía a las víctimas de los
Detenidos Desaparecidos y posteriormente conoce a los hijos. Sostiene que
410
la detención y desaparición del marido de la demandante produjo una
situación difícil de describir, ya que los niños quedaron solos ya que su padre
no estaba y la madre se dedicó tanto a buscarlo como a trabajar para llevar
recursos para la casa, incluso en dos ocasiones allanaron su hogar estando los
niños solos, ya que ella se encontraba trabajando, los niños tenían que
ordenar su vida solos. Es por loa anterior que Leyla, la hija mayor asumió el
rol de dueña de casa. Era una situación extraña ya que por un lado la madre
se dedicaba a realizar las gestiones necesarias para dar con el paradero de su
marido y trabajar para mantener a sus hijos pero al mismo tiempo estaban
solos, angustiados y al cuidado de la hija mayor. Posteriormente Mercedes se
dedicó a vender pan de pascua, manteles, dulces para reducir el gasto
económico. Indica que el daño se traduce en el abandono y soledad en que
quedaron y crecieron los niños, a la vez que la urgencia de la búsqueda del
padre “hace que la relación se vuelva muy enredada al interior de la familia,
se producen separación, dolores y rabia y como no se canalizaron se
traducen a lo largo de la vida y hacen que sus relaciones sean complicadas y
de difícil abordaje, si bien hubo como apoyo en esos años en salud mental,
no hubo en el caso de los Nazal, fue tanto la necesidad de sobrevivencia y
salir en adelante que ellos no trabajaron esos temas se traducen en las
dificultades emocionales que presentan, les ha costado mucho ir sanado
lentamente, todo esto es un proceso que no ha sido fácil y que tampoco es
fácil meterse en intensidades tan grandes”.
b) A fojas 32781, tomo 84, testifica Gloria Florentina Neira Balboa,
manifestando que la detención de Miguel Nazal Quiroz afectó de manera
muy profunda a Mercedes ya que quedo sola con cuatro hijos. No fue fácil la
vida para ninguno de estos integrantes ya que en algún momento los niños
quedaron al cuidado de una persona mientras Mercedes hacia las gestiones
para buscar a su marido. Han pasado muchos años y aún no se sabe que es lo
que pasó con el cuerpo de Miguel, por lo que el dolor y la pena siguen
presente tanto en Mercedes como en sus hijos, habiendo un costo emocional
y psicológico en cada uno de sus integrantes debido a la situación descrita.
c) A fojas 32783, tomo 84, declara Ñancupil del Rosario Painemal
Morales sosteniendo que a Miguel Nazal lo conoció en Temuco, ya que
411
ambos militaban en las Juventudes Comunistas de dicha región. Recuerda
que en 1976 hubo un gran operativo a nivel nacional, que culminó con varios
militantes detenidos, entre ellos Nazal. Sostiene que conoce a Mercedes
cuando concurre a la Vicaría a señalar los hechos antes descritos, es así como
toma contacto con la familia pudiendo observar el miedo y la angustia,
principalmente en los almuerzos y cumpleaños, momentos en los cuales
sentían la ausencia paterna. Indica que ese dolor aún persiste y se ve
reflejado en las actuales relaciones de pareja de los hijos de Nazal ya que no
logran concretar alguna relación, básicamente por “la sensación de pérdida”,
no tener nada concreto respecto del cuerpo de su padre. En cuanto a
Mercedes el dolor va más allá de haber perdido a su marido ya que tuvo que
educar y contener emocionalmente a sus hijos, apoyarlos dentro las
debilidades, la precaria situación económica en la que incurrieron, la
discriminación que traía aparejada ser familiar de un detenido desparecido.
Además del miedo que les provoca saber que también ellos podían ser
detenidos. Crecieron en un ambiente de miedo y carencias.
d) A fojas 32786, tomo 84, declara Mario Francisco Yáñez Soto,
señalando que vio el esfuerzo que hizo la señora Mercedes para criar a sus
hijos, posterior a la detención de su marido. “...en muchas ocasiones repartía
a los hijos en diferentes partes para así ella poder reclamar por la detención y
desaparición de su marido. Con Miguel somos muy amigos y en momentos
de conversación me contaba sus penas, no era difícil verlo quebrarse al
hablar y recordar a su papá y él me contaba que sus hermanas pasaban por
periodos muy similares al de él, ahí aprendí que los hombres también
lloramos.” Respecto de las hijas indica que presenció como la desaparición de
su padre las afectaba a cada una de ellas.
14.- Con el objeto de probar el daño moral sufrido por Maren Dolores
González Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de
apellidos Godoy González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue, respectivamente, testifican:
a) A fojas 32815, tomo 84, Rubí Isabel Elsita Maldonado Parada quien
expone conocer a Carlos Godoy desde 1973 pues era médico de la Dirección
412
del Servicio Nacional de Salud ya que atendían a los heridos pos golpe militar,
creando un lazo muy importante sus alumnos, siendo la deponente uno de
esos alumnos, y posteriormente siendo la médico de la familia Godoy
González, asistiendo a la señora de Carlos Godoy y a sus hijos, tanto de niños
como ya de grandes. La detención y desaparición de Carlos Enrique Godoy
Lagarrigue fue un golpe muy duro para su familia pues su esposa, Maren
Dolores, debió hacerse cargo de sus tres hijos, además siendo expulsada de
su trabajo. Tanto Claudia, como Carlos y Pedro sufrieron mucho con la
desaparición de su padre. Pedro es un hombre callado, siendo incapaz de
hablar lo sucedido hasta el día de hoy. Carlos ha estado en tratamiento
psiquiátrico por mucho tiempo, desencadenando episodios de depresión.
Respecto de Claudia, señala que en todos sus partos ingresaba con una foto
de su padre. La pérdida de Carlos significó la destrucción de la familia, todo
cambio, desde lo emocional hasta lo económico, los tres han estado en
tratamiento psicológico y psiquiátrico para poder superar la perdida, hacer
un duelo y cerrar el episodio.
b) A fojas 32818, tomo 84, testifica Gilda Mafalda Gnecco Tassara,
quien añade que como pediatra siguió el desarrollo de los hijos de Carlos
tanto en el aspecto físico, sicomotor y emocional. El dolor que
experimentaron con la desaparición del padre fue tremendo. A Claudia la
seguía atendiendo después de cumplida la edad para ello, ya que se
dedicaban a conversar sobre lo ocurrido. Respecto de Carlos, indica que
siguió la misma profesión que su padre. Señala que siempre participan en
distintos eventos que se realzan en la memoria de su padre, especialmente
cuando se inauguró Villa Grimaldi, ocasión en Carlos expresó el dolor vivido.
c) A fojas 32840, tomo 84, Angélica Julia Fossa Rojas señalando que la
desaparición de Carlos fue una conmoción tremenda para toda la familia.
Para la madre de Carlos significó encerrarse y cada vez aislarse más. Para
Dolores, su esposa, fue muy terrible y doloroso, también para la familia de
ésta, ya que Carlos era una persona muy querida. Surgió una desesperanza
muy grande en cuanto a saber lo que había ocurrido con la víctima de autos.
En diversas oportunidades se le señaló a la familia que Carlos iba a ser
liberado, de modo que debían esperarlo. La situación descrita generaba
413
mucha frustración ya que Carlos nunca apareció. En cuanto a los niños, “...a
los dos mayores era un recuerdo triste ya que un padre que era cariñoso,
llegaba, les contaba cuentos, les hacía cariño y de pronto éste desaparece;
en cuanto al menor, de dos años prácticamente, este no tuvo figura paterna,
a él le hablaban de su padre y le mostraban fotos, pero éste no lo reconocía,
a él le ha afectado mucho esta situación, ya que ha tenido muchas crisis
bastante serias.” En ese núcleo familiar hay un duelo no resuelto y esto
emocionalmente afecta a la esposa y los hijos y a sus amistades también.
d) A fojas 32823, tomo 84, declara Jaime Hugo Guzmán Carvajal quien
manifiesta que como profesor de Claudia y Carlos pudo observar el daño
emocional que había en ellos. En cuanto a Claudia sostiene que había
ocasiones en las que se quebraba sin dolor aparente, pero frente a algunos
ejercicios se fue generando un lazo de confianza en la cual ella le contó que
su padre era un detenido desparecido. A Carlos también le afectaba de
sobremanera esta situación. Respecto de Dolores, sostiene que en todas las
circunstancias que conversaron la pudo observar afectada, ya que perdió a su
compañero de manera trágica.
15.- Por el daño moral sufrido por Maria Enolfa Gormaz Vera y Andrés
Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo
Guillermo, todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo
Canteros Prado, respectivamente, declaran:
a) A fojas 32825, tomo 84, Alejandro Belarmino sosteniendo que en su
calidad de profesor de los hijos de Eduardo Canteros pudo tomar
conocimiento de los daños sufridos por la familia. Sostiene que la señora
María hacia esfuerzos por no demostrar tales hechos, pero se les notaba.
Eduardo era un niño retraído, tranquilo, introvertido y debido a las
conversaciones personales que sostuvieron, pudo manifestar su dolor.
b) A fojas 32827, tomo 84, depone Rogelia Eliana Leyton Latorre quien
expresa que: “Lo primero que debo reiterar es que vi en ellos mucho miedo,
mucho temor de ocultar la situación, de no poder conversar lo que pasaba. A
Angélica la vi siempre como una niña muy tímida, conmigo prácticamente no
se abrió mucho y vi que con un pequeño grupo de compañeras estaba más
414
abierta, era una buena alumna, a través de la mamá sé que ellos vivían con la
esperanza de que su padre algún día podría aparecer y que esa esperanza
que nunca pierden las personas de poder ver a su padre vivo y poder
disfrutar de él y siempre han vivido con esta ilusión...”. Sostiene que para la
familia fue un golpe emocional muy grande encontrar el cuerpo de su
familiar. Todo lo anterior es un dolor que inexplicable.
c) A fojas 32829, tomo 84, declara Armando Arturo Rebolledo Arévalo,
quien expresa que esta situación los afecto en lo más íntimo, en lo personal,
en su ambiente familiar. El hijo mayor es muy retraído. Indica que a la señora
María andaba con sus hijos más pequeños, llevándolos a las reuniones y
tratando de sobrellevar el asunto.
d) A fojas 32831, tomo 84, testifica Zaida Rosa Figueroa Plaza,
señalando que a los niños les afectó mucho la desaparición de su padre, ya
que estaban acostumbrados a que este llegara de su trabajo. Añade que
cuando veía a María, podía notar que estaba muy afectada con la situación,
pero se hacia la valiente frente a los niños para que estos no sufrieran tanto.
e) A fojas 32833, tomo 84, depone Héctor Alejandro Delgado Palomino
quien expone que María era una mujer muy triste, retraída. Respecto de los
niños indica que no compartían mucho, también eran muy retraídos, no
tenían amigos, no compartían;
153°) Que las testimoniales precedentemente reseñadas, mas los
certificados de matrimonio y nacimiento de fs. 207, 208, 441, 477, 535, 780
(cuaderno separado denominado Nalvia Mena Alvarado), 789, 790, 7468,
8614, 17273, 24658, 29304, 29331, 29318, 29344, 29358, 29416, 29444,
29727, 31127, 31160, 31192, 31264, 31308, 31353, 31386, 31429, 31463,
31511, 31552, 32354, 32355, 32394; así como el informe psicológico que
tiene por objeto acreditar el daño de la naturaleza que se demanda sufrido
por los demandantes de autos y que rola a fojas 32718 (tomo 83) sobre Paz
Alejandra, María Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos
Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa; además del informe
psicológico que rola a fojas 32744 (tomo 83) sobre María José Spoerer
Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez,
415
Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez
Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin Rodríguez Montes y Valentina Andrea
Rodríguez Yurac, en su calidad de nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa,
ambos emitido por la psicóloga clínica Alejandra Repetto Seeger; son todos
antecedentes que, por reunir las condiciones del Art. 488 del Código de
Procedimiento Penal, constituyen un conjunto de indicios judiciales que
permiten inferir la existencia del daño moral que demandan los actores
civiles de autos.
Refuerza dicha conclusión, por constituir también un grave indicio de la
existencia del daño moral, el cuaderno separado de documentos en que
constan los estudios de la psiquiatra Katia Reszczynski P. y la psicólogo
Verónica Seeger B. “Acompañamiento Terapéutico reparatorio, en un
contexto de impunidad, a familiares de detenidos desaparecidos y ejecutados
políticos”; el documento de la Vicaría de la Solidaridad denominado “Trabajo
social, una experiencia solidaria en la promoción y defensa de los derechos
humanos”; los documentos remitidos por el Secretario Ejecutivo (s) del
Programa de Continuación de la Ley N° 19.123, denominados: “Efectos
familiares y sociales de las más graves violaciones a los derechos humanos”,
en Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, Tomo II,
páginas 765 a 785; “Cuando el fantasma es un tótem”, artículo de Héctor
Faúndez B. y otros; y un oficio del Subsecretario de Salud, acompañando
copia del documento elaborado por el Programa de Reparación y Atención
Integral en Salud (PRAIS) denominado “Técnica para la atención de personas
afectadas por la represión ejercida por el Estado en el período 1973-1980”.
Todos se refieren a las graves consecuencias psicológicas, sociales y
emocionales que provocaron en los familiares de víctimas violaciones a los
derechos humanos.
Luego, de tales testimonios y documentos es posible colegir que los
actores sufrieron dolor y aflicción por el secuestro u homicidio de sus
familiares, víctimas de los delitos de autos; teniendo presente además que el
daño moral tiene su fundamento en la propia naturaleza afectiva del ser
humano y se produce siempre que una persona sufre un menoscabo físico o
416
psíquico como consecuencia de un hecho externo que le ha producido dicha
aflicción o dolor, como ha acontecido en la especie;
154°) Que así las cosas, en la especie se ha establecido la concurrencia
de todos los requisitos que hacen procedentes las indemnizaciones que se
demandan, esto es, la perpetración de delitos por agentes del Estado; la
existencia de un daño sufrido por los demandantes; y la existencia del nexo
causal entre éste y aquellos.
5.- Determinación del monto de las indemnizaciones
155°) Que respecto del quantum de la indemnización, si bien tal daño,
por su carácter inmaterial, es difícil de cuantificar, no es menos cierto que
debe atenderse a la prolongación del dolor sufrido por los demandantes. Sin
embargo, no podrá considerarse que éste tiene la misma entidad e
intensidad tratándose del dolor sufrido por las madres, cónyuges e hijos de
las víctimas, que el que afectó a los nietos, sobrinos, suegros o cuñados de
aquellas, por cuanto las primeras naturalmente tienen una relación afectiva
más próxima con el ofendido, elemento que será considerado al momento de
determinar el monto de las indemnizaciones.
Por tales razones, dicho monto debe ascender a la cantidad de $
100.000.000 en el caso de las madres y cónyuges; $ 50.000.000 respecto de
los hijos; $ 30.000.000 respecto de los hermanos; y $ 10.000.000 en el caso
de los nietos, sobrinos y cuñados; determinándose el monto que corresponde
a cada uno de los actores en la parte resolutiva.
Dichas sumas serán objeto de la determinación de un quantum distinto
tratándose de los actores civiles parientes o familiares de las víctimas que
conformaban la familia Recabarren, teniendo en consideración que han
invocado varios vínculos con aquellas que concurren simultáneamente
(madre y cónyuge, hijos, suegras, nietos y cuñados).
La sumas que se ordenará pagar deberán ser reajustadas en la misma
proporción en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes
417
anterior a la dictación de la presente sentencia y el mes anterior al de su
pago; devengando intereses corrientes por el mismo período, más costas.
En lo que se refiere a la fecha a partir de la cual deberán computarse los
reajustes e intereses de las cantidades que se ordena pagar a los actores,
teniendo presente que la avaluación de los daños se efectúa por el juez en la
sentencia, que es el momento en que se fija la suma de dinero que
representa la cabal indemnización de dichos daños, se determinará la fecha
de ésta para los efectos del cómputo (José Luis Diez Schwerter, “El daño
extracontractual”, pags.265 y 269).
III.- DECISIONES:
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1º, 11 Nº6 , 14, 15, 16, 25, 27, 28,50, 51, 68, 69, 141 y 391 N° 1 del Código
Penal; 10, 108,109,110,111, 434, 450 bis, 456 bis, 457, 459, 473, 477, 478,
481, 488, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 509 y 533 del de Procedimiento
Penal; 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República; y 2314 y
siguientes del Código Civil, SE DECLARA:
I.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL:
1) Absoluciones:
1.- Que SE ABSUELVE a JUAN MORALES SALGADO, de la acusación
que lo estimó autor de los delitos de secuestro calificado de NALVIA MENA
ALVARADO, CLARA CANTEROS TORRES Y JUAN AURELIO VILLARROEL ZÁRATE.
2.- Que SE ABSUELVE a JUAN MORALES SALGADO, de la acusación
que lo estimó autor del delito de homicidio calificado de EDUARDO
CANTEROS PRADO.
3.- Que SE ABSUELVE a CIRO TORRE SAÉZ de la acusación que lo
estimó autor de los delitos de secuestro calificado de MANUEL SEGUNDO
RECABARREN ROJAS, ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA Y JOSÉ EDUARDO
SANTANDER MIRANDA.
418
4.- Que SE ABSUELVE a ORLANDO MANZO DURAN de la acusación que
lo estimó autor de los delitos de secuestro calificado de MANUEL SEGUNDO
RECABARREN ROJAS, ALEJANDRO RODRÍGUEZ URZÚA Y JOSÉ EDUARDO
SANTANDER MIRANDA.
5.- Que SE ABSUELVE a GLADYS CALDERÓN CARREÑO de la acusación
que la estimó cómplice de los delitos de secuestro calificado de NALVIA
MENA ALVARADO, CLARA CANTEROS TORRES Y JUAN AURELIO VILLARROEL
ZÁRATE.
6.- Que SE ABSUELVE a GLADYS CALDERÓN CARREÑO de la acusación
que lo estimó cómplice del delito de homicidio calificado de EDUARDO
CANTEROS PRADO.
7.- Que SE ABSUELVE a JORGE ANDRADE GÓMEZ de la acusación que
lo estimó autor del delito de secuestro calificado de DANIEL PALMA
ROBLEDO.
8.- Que SE ABSUELVE a HERMON HELEC ALFARO MUNDACA de la
acusación que lo estimó cómplice del delito de secuestro calificado de
DANIEL PALMA ROBLEDO.
2) Condenas:
1.- Que se condena a cada uno de los acusados PEDRO ESPINOZA
BRAVO, CARLOS LÓPEZ TAPIA y RICARDO LAWRENCE MIRES, ya
individualizados, a la pena única VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado
máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, como autores de los delitos
reiterados de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren González,
Manuel Guillermo Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado, Manuel
Segundo Recabarren Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro Rodríguez
Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue, Iván Sergio
Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander Miranda, Mario Jesús Juica Vega,
Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré, Miguel Nazal
Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio Roberto Vega Vega.
419
2.- Que se condena a JORGE ANDRADE GÓMEZ, ya individualizado, a la
pena única VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo, más las
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos
y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares
mientras dure la condena, como autores de los delitos reiterados de
secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren González, Manuel Guillermo
Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado, Manuel Segundo Recabarren
Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique
Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander
Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario
Vizcarra Cofré, Miguel Nazal Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio
Roberto Vega Vega.
3.- Que se condena a cada uno de los acusados PEDRO ESPINOZA
BRAVO, CARLOS LÓPEZ TAPIA, ROLF WENDEROTH POZO, RICARDO
LAWRENCE MIRES y JORGE ANDRADE GÓMEZ, ya individualizados, a la pena
de VEINTE AÑOS de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias
de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la
condena, como autores del delito de homicidio calificado de Eduardo
Canteros Prado.
4.- Que se condena al acusado ROLF WENDEROTH POZO, ya
individualizado, a la pena única QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor
en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta
para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los
delitos reiterados de secuestro calificado de Nalvia Mena Alvarado, Clara
Canteros Torres y Juan Aurelio Villarroel Zárate.
5.- Que se condena a JUAN MORALES SALGADO, ya individualizado, a la
pena única de DIECIOCHO AÑOS presidio mayor en su grado máximo, más las
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos
420
y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares
mientras dure la condena, como autor de los delitos reiterados de secuestro
calificado de Manuel Guillermo Recabarren González, Manuel Segundo
Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Carlos Vizcarra Cofré, Víctor Hugo
Morales Mazuela y Julio Roberto Vega Vega.
6.- Que se condena a cada uno de los sentenciados CIRO TORRE SÁEZ Y
ORLANDO MANZO DURÁN, a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de
presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e
inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena
como autores de los delitos reiterados de secuestro calificado de Luis Emilio
Recabarren González, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue e Iván Sergio Insunza
Bascuñán.
7.- Que se condena a cada uno de los acusados SERGIO ORLANDO
ESCALONA ACUÑA, JUVENAL PIÑA GARRIDO, JORGE DIAZ RADULOVICH, Y
GUSTAVO GUERRERO AGUILERA, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de
presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e
inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena,
en calidad de autores del delito de secuestro calificado de Daniel Palma
Robledo.
8.- Que se condena a GLADYS CALDERÓN CARREÑO, ya individualizada,
a la pena única de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado
máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para
profesiones titulares mientras dure la condena, como autora de los delitos
reiterados de secuestro calificado de Manuel Guillermo Recabarren González,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Daniel Palma Robledo, Julio Roberto
Vega Vega, Carlos Mario Vizcarra Cofré y Víctor Hugo Morales Mazuela .
421
9.- Que se condena a cada uno de los acusados PEDRO BITTERLICH
JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, ORLANDO JESÚS
TORREJÓN GATICA, ORLANDO ALTAMIRANO SANHUEZA y CARLOS EUSEBIO
LÓPEZ INOSTROZA a la pena única de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio
mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación
absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de
cómplices de los delitos de secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren
González, Manuel Guillermo Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado,
Manuel Segundo Recabarren Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro
Rodríguez Urzúa, Daniel Palma Robledo, Carlos Enrique Godoy Lagarrigue,
Iván Sergio Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander Miranda, Mario Jesús
Juica Vega, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario Vizcarra Cofré,
Miguel Nazal Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio Roberto Vega Vega.
10.- Que se condena a HERMON HELEC ALFARO MUNDACA a la pena
única de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, más
las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, en calidad de cómplice de los delitos de
secuestro calificado de Luis Emilio Recabarren González, Manuel Guillermo
Recabarren González, Nalvia Mena Alvarado, Manuel Segundo Recabarren
Rojas, Clara Canteros Torres, Alejandro Rodríguez Urzúa, Carlos Enrique
Godoy Lagarrigue, Iván Sergio Insunza Bascuñán, José Eduardo Santander
Miranda, Mario Jesús Juica Vega, Víctor Hugo Morales Mazuela, Carlos Mario
Vizcarra Cofré, Miguel Nazal Quiroz, Juan Aurelio Villarroel Zárate y Julio
Roberto Vega Vega.
422
11.- Que se condena a cada uno de los acusados HERMON HELEC
ALFARO MUNDACA, PEDRO BITTERLICH JARAMILLO, CLAUDIO ENRIQUE
PACHECO FERNÁNDEZ, ORLANDO JESÚS TORREJÓN GATICA, ORLANDO
ALTAMIRANO SANHUEZA y CARLOS EUSEBIO LÓPEZ INOSTROZA a la pena
de SIETE AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la
condena, en calidad de cómplices del delito de homicidio calificado de
Eduardo Canteros Prado.
12.- Que todos los sentenciados quedan, además, condenados al pago
de las costas de la causa.
3) Beneficios y abonos:
1.- Respecto de todos los sentenciados, no se concederán los
beneficios de la ley N° 18.216 solicitados por sus defensas, atendida la
extensión de sus condenas, que impiden su otorgamiento.
2.- Las penas impuestas comenzaran a regir desde las siguientes
épocas, y con los abonos que se indicarán:
a) Respecto de Carlos López Tapia, desde el 15 de julio de 2009 (fojas
23802, tomo 70) hasta el 11 de octubre de 2011 (fojas 2187, tomo 5
Cuaderno de Libertades) y entre el 18 de noviembre de 2013 (fojas 25857,
tomo 74) hasta el 3 de enero de 2014 (fojas 28907, tomo 74).
b) En cuanto a Pedro Octavio Espinoza Bravo, desde el 5 de noviembre
de 2013 (fojas 25830, tomo 74), fecha desde la cual permanece
ininterrumpidamente privado de libertad en la presente causa.
c) Respecto de Juan Hernán Morales Salgado, desde el 22 de julio de
2009 (fojas 23895, tomo 70) hasta el 22 de octubre de 2009 (fojas 1961,
tomo 5 Cuaderno de Libertades).
d) En cuanto a Ricardo Lawrence Mires, desde el 15 de julio de 2009
423
(fojas 23796, tomo 70) hasta el 5 de noviembre de 2009 (fojas 2060, tomo 5
Cuaderno de Libertades) y entre el 11 de noviembre de 2013 (fojas 25833,
tomo 74) hasta el 27 de febrero de 2014 (fojas 29162, tomo 75).
e) Respecto de Jorge Claudio Andrade Gómez, desde el 17 de julio de
2009 (fojas 23811, tomo 70) hasta el 9 de agosto de 2011 (fojas 2183, tomo 5
Cuaderno de Libertades).
f) En cuanto a Gladys Calderón Carreño, desde el 15 de julio de 2009
(fojas 23806, tomo 70) hasta el 5 de noviembre de 2009 (fojas 2060, tomo 5
Cuaderno de Libertades).
g) Respecto de Hermon Helec Alfaro Mundaca, desde el 17 de julio de
2009 (fojas 23813, tomo 70) hasta el 22 de octubre de 2009 (fojas 1957,
tomo 5 Cuaderno de Libertades).
h) En cuanto a Pedro Bitterlich Jaramillo, desde el 15 de julio de 2009
(fojas 23804, tomo 70) hasta el 2 de noviembre de 2009 (fojas 2028, tomo 5
Cuaderno de Libertades).
i) Respecto de Claudio Enrique Pacheco Fernández, desde el 15 de julio
de 2009 (fojas 23799, tomo 70) hasta el 6 de noviembre de 2009 (fojas 2065,
tomo 5).
j) En cuanto a Orlando Jesús Torrejón Gatica, desde el 15 de julio de
2009 (fojas 23805, tomo 70) hasta el 2 de noviembre de 2009 (fojas 2028,
tomo 5 Cuaderno de Libertades).
k) Respecto de Orlando Altamirano Sanhueza, desde el 15 de julio de
2009 (fojas 23795, tomo 70) hasta el 17 de noviembre de 2009 (fojas 2104,
tomo 5 Cuaderno de Libertades).
l) En cuanto a Carlos López Inostroza, desde el 15 de julio de 2009
(fojas 23808, tomo 70) hasta el 23 de noviembre de 2009 (fojas 2132, tomo 5
Cuaderno de Libertades).
ll) Respecto de Rolf Wenderoth Pozo, desde el 18 de noviembre de
2013 (fojas 25853, tomo 74) hasta el 6 de enero de 2014 (fojas 28906, tomo
74).
m) En cuanto a Sergio Orlando Escalona Acuña, desde el 31 de agosto
de 2015 (fojas 30503, tomo 77) hasta el 27 de octubre de 2015 (fojas 2478,
tomo 6 Cuaderno de Libertades).
424
n) Respecto de Juvenal Piña Garrido, desde el 26 de agosto de 2015
(fojas 30494, tomo 77) hasta el 1 de septiembre de 2015 (fojas 2369, tomo 6
Cuaderno d Libertades).
ñ) En cuanto a Jorge Díaz Radulovich, desde el 26 de agosto de 2015
(fojas 30498, tomo 77) hasta el 1 de septiembre de 2015 (fojas 2366, tomo 6
Cuaderno de Libertades).
o) Respecto de Gustavo Guerrero Aguilera, desde el 26 de agosto de
2015 (fojas 30498, tomo 77) hasta el 31 de agosto de 2015 (fojas 2362, tomo
6 Cuaderno de Libertades).
II.- EN CUANTO A LAS ACCIONES CIVILES:
1.- Que HA LUGAR a las objeciones de documentos formuladas por el
Consejo de Defensa del Estado a fs. 32.892 y a fs. 32.901;
2.- Que NO HA LUGAR a todas las excepciones, alegaciones o defensas
opuestas por el Consejo de Defensa del Estado.
3.- Que HA LUGAR, con costas, a las demandas interpuestas a fs. fojas
30868 (tomo 78), por el abogado Fernando Riquelme Olate en
representación de Lidia Ester Vera Santander y Sonia Carmen, Marco
Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania Ana, todos de
apellidos Villarroel Vera, cónyuge e hijos de Juan Aurelio Villarroel Zarate
respectivamente; A fojas 31140 (tomo 79) por abogado Adil Brkovic Almonte
en representación de María José Spoerer Rodríguez, Claudia Paz Woywood
Rodríguez, Francisca Mendoza Rodríguez, Pascuala Rodríguez Dunner, Galo
Rodríguez Dunner, Camilo Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin
Rodríguez Montes y Valentina Andrea Rodríguez Yurac en su calidad de
nietos de Alejandro Rodríguez Urzúa; A fojas 31178 (tomo 79) por la abogado
Jessica Tapia Carvajal en representación de Ena, Sonia Inés, Nelva Mónica y
Violeta Maria todos de apellidos Insunza Bascuñán en su calidad de
hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán; de Luisa Clara German Brevis en
su calidad de cuñada de Iván Sergio Insunza Bascuñán; y de Alfonso Renato y
425
Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza German y sobrinos de Iván Sergio
Insunza Bascuñán; A fojas 31197 (tomo 79) por el abogado Adil Brkovic
Almonte en representación de Paz Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo
y Marcelo, todos de apellidos Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro
Rodríguez Urzúa; A fojas 31226 (tomo 79) el abogado Gonzalo Moya Suarez
en representación de Elena Cecilia Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros
Vargas, Ana Maria Canteros Vargas y Eduardo Jose Canteros Vargas, todos
hijos de Eduardo Canteros Prado; A fojas 31264 (tomo 80) por los abogados
Hugo Montero Toro, Cristian Cruz Rivera y Boris Paredes Bustos en
representación de Marta Flora Rocco López, Boris Mauricio, Miruska Rosalía,
Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena todos de apellidos Juica Rocco,
cónyuge e hijos de Mario Jesús Juica Vega respectivamente; en
representación de Rebeca Rosalía, Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de
apellidos Juica Vega y hermanos de Mario Jesús Juica Vega; en
representación de Patricia Canteros Vargas hija de Eduardo Canteros Prados;
y en representación de Virginia Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando,
Rubén Manuel, Iván Guillermo, Marta Adriana y Elías Roberto, todos de
apellidos Vega Alvarado e hijos de Julio Vega Vega y Marisol de los Ángeles
Vega Pueblas, nieta de Julio Vega Vega; A fojas 31309 (tomo 80) por el
abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Gladys Margarita
González Medina, cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre; A fojas 31355
(tomo 80) por el abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de
Victoria Valentina y Víctor Omar ambos de apellidos Vizcarra González e hijos
de Carlos Mario Vizcarra Cofre; A fojas 31388 (tomo 80) por el abogado
Nelson Caucoto Pereira en representación de Lucia Irene Canteros Torres
hermana de Clara Canteros Torres; A fojas 31432 (tomo 80) por el abogado
Nelson Caucoto Pereira en representación de Clara Elena y Lucia Yolanda,
ambas de apellidos Muñoz Canteros e hijas de Clara Canteros Torres; A fojas
A fojas 31467 (tomo 80) por el abogado Nelson Caucoto Pereira en
representación Elsa de los Santos Castro Vargas, Olga Leticia, Natacha Maria
y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, cónyuge e hijos de Víctor
Hugo Morales Mazuela respectivamente; A fojas 31512 (tomo 80) por el
abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Carmen Eliana
426
Whipple Ascui, cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa; A fojas 31556 (tomo
80) por el abogado Nelson Caucoto Pereira en representación de Lida Ester
Santander Miranda, Marcela Ivon Santander Rojas y Mirtha de los Ángeles
Rojas Molina, hermana, hija y cónyuge respectivamente de Jose Eduardo
Santander Miranda; A fojas 31658 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza
Pino en representación de Ana González González cónyuge de Manuel
Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio ambos
de apellidos Recabarren González y suegra de Nalvia Rosa Mena Alvarado; A
fojas 31678 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza Pino en
representación de Andrea Recabarren Herrera hija de Manuel Guillermo
Recabarren González, nieta de Manuel Segundo Recabarren Rojas y sobrina
de Luis Emilio Recabarren González; A fojas 31707 (tomo 81) el abogado el
abogado Alberto Espinoza Pino en representación de Mercedes del Carmen
Arévalo Pantoja y de Leyla Luisa, Miguel Assmet y Maria Berta todos de
apellidos Nazal Arévalo, cónyuge e hijos de Miguel Nazal Quiroz
respectivamente; A foja 31728 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza
Pino en representación de Patricia Ethel, Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos
de apellidos Recabarren González, hermanos de Luis Emilio y Manuel
Guillermo Recabarren González e hijos de Manuel Segundo Recabarren
Rojas; A fojas 31748 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza Pino en
representación de Patricia Ethel y Vladimir Ilich ambos de apellidos
Recabarren González, y cuñados de Nalvia Rosa Mena Alvarado; A fojas
31768 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza Pino en representación de
Jose Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor, Ricardo Francisco todos
de apellidos Palma Keller y Rosalía Keller Keller, hijos y cónyuge de Daniel
Palma Robledo respectivamente; A fojas 31797 (tomo 81) por el abogado
Alberto Espinoza Pino en representación de Maren Dolores González
Barragán y Pedro Basilio, Carlos Antonio y Claudia, todos de apellidos Godoy
González, cónyuge e hijos de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue
respectivamente; A fojas 31819 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza
Pino en representación de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de Iván Sergio
Insunza Bascuñán; A fojas 31846 (tomo 81) por el abogado Alberto Espinoza
Pino en representación de Maria Enolfa Gormaz Vera y de Andrés Eduardo,
427
Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo Guillermo
todos de apellidos Canteros Gormaz, cónyuge e hijos de Eduardo Canteros
Prado respectivamente; A fojas 31880 (tomo 81) por el abogado Alberto
Espinoza Pino en representación de Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de
Miguel Nazal Quiroz, condenándose a la parte demandada Fisco de Chile a
pagar los siguientes montos por concepto de indemnización de perjuicios por
daño moral:
a) $ 100.000.000 en favor de Gladys Margarita González Medina,
cónyuge de Carlos Mario Vizcarra Cofre.
b) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores Victoria
Valentina y Víctor Omar, ambos de apellidos Vizcarra González e hijos de
Carlos Mario Vizcarra Cofre.
c) $ 30.000.000 en favor de Lucia Irene Canteros Torres, hermana
de Clara Canteros Torres.
d) $ 50.000.000 respecto de cada una de las actoras Clara Elena y
Lucia Yolanda, ambas de apellidos Muñoz Canteros e hijas de Clara Canteros
Torres.
e) $ 100.000.000 respecto de Elsa de los Santos Castro Vargas,
cónyuge de Víctor Hugo Morales Mazuela.
f) 50.000.000 en favor de cada uno de los demandantes Olga
Leticia, Natacha María y Félix Víctor, todos de apellidos Morales Castro, e
hijos de Víctor Hugo Morales Mazuela.
g) $ 100.000.000 en favor de Carmen Eliana Whipple Ascui,
cónyuge de Alejandro Rodríguez Urzúa.
h) $ 30.000.000 respecto de Lida Ester Santander Miranda,
hermana, de Jose Eduardo Santander Miranda.
j) $ 50.000.000 en favor de Marcela Ivon Santander Rojas, hija de
Jose Eduardo Santander Miranda.
428
k) $ 100.000.000 en favor de Mirtha de los Ángeles Rojas Molina,
cónyuge de Jose Eduardo Santander Miranda.
l) $ 300.000.000 respecto de Ana González González, cónyuge de
Manuel Segundo Recabarren Rojas, madre de Manuel Guillermo y Luis Emilio
ambos de apellidos Recabarren González y suegra de Nalvia Rosa Mena
Alvarado.
ll) $ 100.000.000 respecto de Mercedes del Carmen Arévalo
Pantoja, cónyuge Miguel Nazal Quiroz.
m) $ 50.000.000, en favor de cada una de los actores Leyla Luisa,
Miguel Assmet y María Berta, todos de apellidos Nazal Arévalo, hijos de
Miguel Nazal Quiroz.
n) $ 80.000.000 en favor de cada uno de los actores Patricia Ethel,
Vladimir Ilich y Ricardo Elías todos de apellidos Recabarren González,
hermanos de Luis Emilio y Manuel Guillermo Recabarren González e hijos de
Manuel Segundo Recabarren Rojas.
ñ) $ 10.000.000 en favor de cada uno de los demandantes Patricia
Ethel y Vladimir Ilich, ambos de apellidos Recabarren González, y cuñados de
Nalvia Rosa Mena Alvarado.
o) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores José
Eleodoro, Pablo Daniel, Patricia Dolores, Leonor y Ricardo Francisco, todos
de apellidos Palma Keller e hijos de Daniel Palma Robledo.
p) $ 100.000.000 en favor de Rosalía Keller Keller, cónyuge de
Daniel Palma Robledo.
q) $ 100.000.000, en favor Maren Dolores González Barragán,
cónyuge de Carlos Enrique Godoy Lagarrigue.
r) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores Pedro Basilio,
Carlos Antonio y Claudia, todos de apellidos Godoy González e hijos de Carlos
Enrique Godoy Lagarrigue.
429
s) $ 50.000.000 respecto de Iván Alfonso Insunza Flores, hijo de
Iván Sergio Insunza Bascuñán.
t) $ 50.000.000 respecto de Lidice Emilia Nazal Arévalo, hija de
Miguel Nazal Quiroz.
u) $ 10.000.000 respecto de cada uno de los actores María José
Spoerer Rodríguez, Claudia Paz Woywood Rodríguez, Francisca Mendoza
Rodríguez, Pascuala Rodríguez Dunner, Galo Rodríguez Dunner, Camilo
Rodríguez Bulnes, Jose Rodríguez Bulnes, Martin Rodríguez Montes y
Valentina Andrea Rodríguez Yurac, en su calidad de nietos de Alejandro
Rodríguez Urzúa.
v) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Sonia
Carmen, Marco Antonio, Juan Segundo, Eliana Ester, Iván Enrique y Tania
Ana, todos de apellidos Villarroel Vera e hijos de Juan Aurelio Villarroel
Zarate.
w) $ 100.000.000 en favor de Lidia Ester Vera Santander, cónyuge
de Juan Aurelio Villarroel Zarate.
x) $ 30.000.000 respecto de cada uno de los actores Ena, Sonia
Inés, Nelva Mónica y Violeta María, todos de apellidos Insunza Bascuñán, en
su calidad de hermanas de Iván Sergio Insunza Bascuñán.
y) $ 10.000.000 en favor cada uno de los actores Luisa Clara
German Brevis, en su calidad de cuñada de Iván Sergio Inzunza Bascuñán; y
de Alfonso Renato y Mauricio Javier ambos de apellidos Inzunza German y
sobrinos de Iván Sergio Insunza Bascuñán.
z) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Paz
Alejandra, Maria Soledad, Pablo, Gonzalo y Marcelo, todos de apellidos
Rodríguez Whipple e hijos de Alejandro Rodríguez Urzúa.
aa) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Elena Cecilia
Canteros Vargas, Silvia Inés Canteros Vargas, Ana Maria Canteros Vargas y
Eduardo Jose Canteros Vargas, todos hijos de Eduardo Canteros Prado.
430
bb) $ 100.000.000 en favor de Marta Flora Rocco López, cónyuge
de Mario Jesús Juica Vega.
cc) $ 50.000.000 respecto de cada uno de los actores Boris
Mauricio, Miruska Rosalía, Alicia Amelia, Marcela Tatiana y Vania Ximena
todos de apellidos Juica Rocco e hijos de Mario Jesús Juica Vega.
dd) $ 30.000.000 en favor de cada uno de los actores Rebeca
Rosalía, Carlos Manuel y Gladys Silvia todos de apellidos Juica Vega y
hermanos de Mario Jesús Juica Vega.
ee) $ 50.000.000 respecto de Patricia Canteros Vargas hija de
Eduardo Canteros Prado.
ff) $ 50.000.000 en favor de cada uno de los actores Virginia
Teresa, América del Carmen, Pedro Fernando, Rubén Manuel, Iván Guillermo,
Marta Adriana y Elías Roberto, todos de apellidos Vega Alvarado e hijos de
Julio Vega Vega.
gg) $ 10.000.000 respecto de Marisol de los Ángeles Vega
Pueblas, nieta de Julio Vega Vega.
hh) $ 80.000.000 en favor de Andrea Recabarren Herrera hija de
Manuel Guillermo Recabarren González, nieta de Manuel Segundo
Recabarren Rojas y sobrina de Luis Emilio Recabarren González.
ii) $100.000.000 respecto de Maria Enolfa Gormaz Vera cónyuge
de Eduardo Canteros Prado.
jj) $50.000.000 en favor de cada uno de los actores Andrés
Eduardo, Katerina Enolfa, Angélica Marigen, Claudio Esteban y Eduardo
Guillermo todos de apellidos Canteros Gormaz e hijos de Eduardo Canteros
Prado.
431
La sumas anteriores deberán ser reajustadas en la misma proporción
en que varíe el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la
dictación de la presente sentencia y el mes anterior al de su pago;
devengando intereses corrientes por el mismo período, más costas.
Notifíquese personalmente a los sentenciados y para tal efecto cítese
bajo apercibimiento de arresto a Hermon Helec Alfaro Mundaca, Pedro
Bitterlich Jaramillo, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Orlando Jesús
Torrejón Gatica, Orlando Altamirano Sanhueza, Carlos López Inostroza,
Gladys Calderón Carreño, Sergio Orlando Escalona Acuña, Juvenal Piña
Garrido, Jorge Díaz Radulovich, Gustavo Guerrero Aguilera y Ricardo
Lawrence Mires.
Encontrándose cumpliendo condena Carlos López Tapia, Pedro Octavio
Espinoza Bravo, Juan Hernán Morales Salgado, Orlando Manzo Durán, Ciro
Torré Sáez y Rolf Wenderoth Pozo, constitúyase doña Bárbara Martínez
Kaechele, Oficial Cuarto a contrata, a quien se designa receptor ad-hoc, en el
Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, a efectos de notificar
personalmente el presente fallo.
Encontrándose cumpliendo arresto domiciliario Jorge Claudio Andrade
Gómez, constitúyase doña Bárbara Martínez Kaechele, oficial cuarto a
contrata, a quien se designa receptor ad-hoc, en el domicilio del sentenciado
a fin de notificarle del presente fallo.
Notifíquese a las partes a través del señor Receptor de turno del
presente mes.
Regístrese, cúmplase, en su oportunidad, con lo que ordena el artículo
509 bis del Código de Procedimiento Penal, comuníquese a los diferentes
tribunales en que se tramitaren procesos en contra de los sentenciados para
informarles sobre las decisiones del presente fallo y, en su oportunidad,
archívense.
Consúltese si no se apelare, conjuntamente con el sobreseimiento
definitivo y parcial de Orlando Guillermo Inostroza Lagos de fojas 29848
(tomo 76), de Eduardo Antonio Reyes Lagos de fojas 29849 (tomo 76), de
Rufino Jaime Astorga de fojas 30352 (tomo 77), de Juan Manuel Contreras
Sepúlveda de fojas 30485 (tomo 77), de Marcelo Moren Brito de fojas 30569
432
(tomo 77), de Bernardo Daza Navarro de fojas 30687 (tomo 78), de Guillermo
Ferrán Martinez de fojas 30837 (tomo 78), de Eugenio Fieldhouse Chávez de
fojas 30846 (tomo 78) y de Jose Mario Friz Esparza de fojas 32251 (tomo 82),
respectivamente.
Rol 2182-1998
“Villa Grimaldi”
(Iván Insunza Bascuñán y otros).
DICTADA POR DON LEOPOLDO LLANOS SAGRISTÁ, MINISTRO DE FUERO.
Autoriza doña Gigliola Devoto Squadritto, secretaria.
En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado
diario la resolución que antecede.