Post on 04-Jan-2019
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Considerando
1. Ajustes a las normas para flexibilizar las acciones de verificación de la
identidad de los posibles clientes
2. Ajustes al Anexo 71 que faculta la captura de al menos de seis huellas
dactilares, a fin de que sean consideradas como datos biométricos
3. Establecer un plazo más amplio para la entrada en vigor:
A) De la obligación para las instituciones de crédito de verificar la
identidad de sus clientes
B) Del abono de los montos correspondientes a las reclamaciones
presentadas por clientes, ante la celebración de contratos que
presenten suplantación de identidad
*El número de las páginas que aparecen entre paréntesis en cada artículo, se refieren al número de página dentro del documento completo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (CUB)
Artículo 15 Bis I a V - Validación de documentos para Factorajes, Descuento y Operaciones de Cesión
Las Instituciones que realicen este tipo de operaciones a través de una
plataforma automatizada, no estarán sujetas al Apartado B de la Sección
Segunda del Capítulo II del Título Segundo (de la identificación no presencial -
página 242), ni al Capítulo X del Título Quinto (del uso del servicio de banca
electrónica - página 513) de las presentes disposiciones.
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Artículo 51 Bis - De la identificación y realización de operaciones presenciales
Las Instituciones podrán no corroborar la CURP en nuevas contrataciones que
realicen sus clientes, siempre y cuando ésta haya sido corroborada en
contrataciones previas.
II. - Clave Única de Registro de Población (CURP) (página 234)
Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación
en los siguientes casos: tratándose de representantes legales o apoderados
de personas morales, en la verificación de contratación de fideicomisos de
gobierno o entidades paraestatales, personas físicas que mantengan abierta a
su nombre una "Cuenta activa", lo cual deberá ser verificado previamente a la
contratación.
Tampoco aplican para las instituciones de banca de desarrollo cuando se trate
de contratos que tengan por objeto otorgar el servicio de acceso a una
plataforma automatizada para realizar operaciones de segundo piso o ejecutar
operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos
de Crédito entre entidades financieras y otras personas, físicas o morales, o
fideicomisos, siempre y cuando estos tengan una cuenta de depósito
previamente abierta a su nombre y esto sea verificado previamente a la
contratación.
III. y IV. - NO obligación (páginas 234 - 235)
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III. Efectuar las acciones de verificación referidas en la fracción I del Artículo
51 Bis 4 (credencial INE - página 239), verificar que las huellas dactilares de la
persona coinciden con los registros de alguna autoridad mexicana, siempre
que estos registros cumplan al menos con los requerimientos del Anexo 71 de
las presentes disposiciones. Asimismo, deberán corroborar la existencia de la
Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población y
que los datos proporcionados por el cliente coinciden con los de dicho
registro.
Artículo 51 Bis 2 - Conformación de base de datos de huellas dactilares (página 238)
b) 2º párrafo. Las Instituciones deberán prever mecanismos para llevar a
cabo las contrataciones y la solicitud de medios de pago señaladas en el
Artículo 51 Bis, así como la realización de las operaciones a que alude el
Artículo 51 Bis 1 de estas disposiciones (retiro de efectivo y transferencia de
recursos de forma presencial), con aquellas personas físicas de las que por
cualquier impedimento físico no se pueda obtener su huella dactilar para
efectos de su autenticación ante el Instituto Nacional Electoral, lo cual deberá
constar en el expediente del cliente respectivo.
Artículo 51 Bis 4 - Acciones de verificación (página 239)
III. b) Se deroga lo siguiente “Las Instituciones deberán verificar la
coincidencia exacta de los apellidos paternos, maternos y nombre (s) que
aparecen en la credencial INE, con los registros propios”.
Las Instituciones deberán verificar que los apellidos paternos, maternos y
nombre(s), tal como aparezcan en la credencial para votar, coinciden con los
registros del INE o del RENAPO.
Artículo 51 Bis 6 - De la identificación NO presencial (página 242)
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Las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos o
documentación de clientes contra la información de registros propios, durante
la formalización de contratos para operaciones activas, pasivas o de servicios
o bien, les soliciten medios de pago, salvo en Cuentas Bancarias Niveles 1.
Artículo 51 Bis 10 - Disposiciones complementarias (página 247)
Como parte de Sistema de Control Interno, las Instituciones deberán llevar un
registro electrónico de los reportes que realicen sus clientes sobre la apertura
de cuentas de depósito o de ahorro (salvo Cuentas Bancarias Nivel 1),
contratación de créditos o cualquier servicio que no reconozcan, ya sean
personas físicas o morales.
Artículo 51 Bis 12 - Registro electrónico de reportes (página 248)
Las instituciones de crédito deberán dar cumplimiento a los artículos 51 Bis, 51
Bis 1 y 51 Bis 4, a partir del 31 de marzo de 2020, siempre y cuando, a más
tardar el 14 de diciembre de 2018 presenten a la CNBV (para su aprobación),
un plan de trabajo en el que especifiquen las acciones que seguirán para
desarrollar los mecanismos a los que se refieren los artículos 51 Bis 3 y 51 Bis
5 que se adicionan, que sirva para verificar la identidad biométrica de las
personas que contraten o realicen operaciones. De no obtener la aprobación
de la CNBV, deberán dar cumplimiento a partir del 1 de enero de 2019.
SEGUNDO TRANSITORIO - PLAZOS
Las instituciones deberán anunciar u ofrecer al público en general de manera notoria y
fehaciente, que se comprometen a asumir los riesgos y responsabilizarse de las
reclamaciones efectuadas por sus clientes por los actos referidos en el artículo 51 Bis
TERCERO TRANSITORIO - Reclamaciones
(de la identificación y realización de operaciones presenciales), que sean llevados
a cabo por terceras personas pretendiendo ser el cliente. Las instituciones deberán
abonar lo correspondiente a más tardar veinte días después de haberse efectuado la
reclamación, ésto deberá cumplirse hasta que las instituciones de crédito den
cumplimiento a los artículos del SEGUNDO transitorio anterior.
Las instituciones deberán anunciar u ofrecer al público en general de manera notoria y
fehaciente, que se comprometen a asumir los riesgos y responsabilizarse de las
reclamaciones efectuadas por sus clientes por los actos referidos en el artículo 51 Bis
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(de la identificación y realización de operaciones presenciales), que sean llevados
a cabo por terceras personas pretendiendo ser el cliente. Las instituciones deberán
abonar lo correspondiente a más tardar veinte días después de haberse efectuado la
reclamación, ésto deberá cumplirse hasta que las instituciones de crédito den
cumplimiento a los artículos del SEGUNDO transitorio anterior.
Las instituciones de crédito estarán obligadas a efectuar las notificaciones a
que alude el artículo 51 Bis 11 (De la notificación vía teléfono móvil o correo
electrónico cualquier contratación de producto o servicio - página 248), a
partir de que obtengan los datos del artículo 51 Bis, fracción III (Número de
teléfono móvil o dirección de correo electrónico - página 234), en las
contrataciones que se efectúen con posterioridad al 1 de enero de 2019. Las
que cuenten con un plan de trabajo aprobado, estarán obligadas a efectuar
las notificaciones señaladas en el artículo 51 Bis 11, a partir de que obtengan
los datos a que se refiere el artículo 51 Bis, fracción III en las
contrataciones que se efectúen con posterioridad al 31 de marzo de 2020.
CUARTO TRANSITORIO - Notificaciones a clientes
A partir de esta publicación, las instituciones tendrán los siguientes plazos:
Nueve meses para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 51 Bis 10
(Disposiciones complementarias - página 247) y 51 Bis 12 II (Fecha en que se
realiza el reporte - página 248).
Veinticuatro meses para cumplir con las reformas a los artículos 141, fracción IV
(lineamientos para la verificación de datos de identificación de clientes - página
397); 154, fracción III, inciso c) (actualización de datos de identificación - página
402); 156, fracción VI, inciso h) (informe sobre el artículo anterior - página 404);
160, fracción XIII (valoración de criterios, medidas y procedimientos - página 407);
164, fracción IX (establecimiento de mecanismos y registro - página 412).
QUINTO TRANSITORIO - Plazos II
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Los Anexos 2 a 5 que se sustituyen mediante ésta resolución entrarán en vigor a
los veinticuatro meses siguientes a la fecha de su publicación, por lo que las
instituciones de crédito deberán seguir integrando los expedientes durante el
plazo antes mencionado y no estarán obligadas a mantenerlos actualizados, sino
hasta el momento en que el propio cliente contrate nuevas cuentas de depósito,
créditos o servicios.
En caso de que las instituciones de crédito cuenten con un plan de trabajo
aprobado, lo previsto en el párrafo anterior entrará en vigor el 31 de marzo de
2020, y de igual manera deberán seguir integrando los expedientes de sus
clientes conforme a lo dispuesto en los Anexos 2 a 5. Vigentes con anterioridad a
la entrada en vigor de este instrumento durante el referido plazo y no estarán
obligadas a mantenerlos actualizados, sino hasta el momento en que el propio
cliente contrate nuevas cuentas de depósito, créditos o servicios.
SEXTO TRANSITORIO - Expedientes de clientes
En caso de que las instituciones de crédito cuenten con un plan de trabajo
aprobado, lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a partir del 31 de marzo
de 2020.
El informe y la valoración anual que deben realizar el comité de auditoría y el área
de auditoría interna, respectivamente, en relación con los artículos 156, fracción VI,
inciso h) (El cumplimiento de los criterios, medidas y procedimientos internos para
la verificación y actualización de los datos de identificación - página 404) y 160,
fracción XIII (Valorar, al menos anualmente, la eficacia de los criterios, medidas y
procedimientos para la verificación de los datos - página 407), deberá efectuarse
por primera ocasión una vez transcurrido un año de la entrada en vigor de estos
preceptos, y contendrá información respecto del año calendario inmediato
anterior.