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RESUMEN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN DE LA CIRCULAR ÚNICA DE BANCOS Agosto 30, 2018

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RESUMEN DE LA NUEVA RESOLUCIÓN

DE LA CIRCULAR ÚNICA DE BANCOS

Agosto 30, 2018

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Considerando

1. Ajustes a las normas para flexibilizar las acciones de verificación de la

identidad de los posibles clientes

2. Ajustes al Anexo 71 que faculta la captura de al menos de seis huellas

dactilares, a fin de que sean consideradas como datos biométricos

3. Establecer un plazo más amplio para la entrada en vigor:

A) De la obligación para las instituciones de crédito de verificar la

identidad de sus clientes

B) Del abono de los montos correspondientes a las reclamaciones

presentadas por clientes, ante la celebración de contratos que

presenten suplantación de identidad

*El número de las páginas que aparecen entre paréntesis en cada artículo, se refieren al número de página dentro del documento completo de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito (CUB)

Artículo 15 Bis I a V - Validación de documentos para Factorajes, Descuento y Operaciones de Cesión

Las Instituciones que realicen este tipo de operaciones a través de una

plataforma automatizada, no estarán sujetas al Apartado B de la Sección

Segunda del Capítulo II del Título Segundo (de la identificación no presencial -

página 242), ni al Capítulo X del Título Quinto (del uso del servicio de banca

electrónica - página 513) de las presentes disposiciones.

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Artículo 51 Bis - De la identificación y realización de operaciones presenciales

Las Instituciones podrán no corroborar la CURP en nuevas contrataciones que

realicen sus clientes, siempre y cuando ésta haya sido corroborada en

contrataciones previas.

II. - Clave Única de Registro de Población (CURP) (página 234)

Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación

en los siguientes casos: tratándose de representantes legales o apoderados

de personas morales, en la verificación de contratación de fideicomisos de

gobierno o entidades paraestatales, personas físicas que mantengan abierta a

su nombre una "Cuenta activa", lo cual deberá ser verificado previamente a la

contratación.

Tampoco aplican para las instituciones de banca de desarrollo cuando se trate

de contratos que tengan por objeto otorgar el servicio de acceso a una

plataforma automatizada para realizar operaciones de segundo piso o ejecutar

operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos

de Crédito entre entidades financieras y otras personas, físicas o morales, o

fideicomisos, siempre y cuando estos tengan una cuenta de depósito

previamente abierta a su nombre y esto sea verificado previamente a la

contratación.

III. y IV. - NO obligación (páginas 234 - 235)

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III. Efectuar las acciones de verificación referidas en la fracción I del Artículo

51 Bis 4 (credencial INE - página 239), verificar que las huellas dactilares de la

persona coinciden con los registros de alguna autoridad mexicana, siempre

que estos registros cumplan al menos con los requerimientos del Anexo 71 de

las presentes disposiciones. Asimismo, deberán corroborar la existencia de la

Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población y

que los datos proporcionados por el cliente coinciden con los de dicho

registro.

Artículo 51 Bis 2 - Conformación de base de datos de huellas dactilares (página 238)

b) 2º párrafo. Las Instituciones deberán prever mecanismos para llevar a

cabo las contrataciones y la solicitud de medios de pago señaladas en el

Artículo 51 Bis, así como la realización de las operaciones a que alude el

Artículo 51 Bis 1 de estas disposiciones (retiro de efectivo y transferencia de

recursos de forma presencial), con aquellas personas físicas de las que por

cualquier impedimento físico no se pueda obtener su huella dactilar para

efectos de su autenticación ante el Instituto Nacional Electoral, lo cual deberá

constar en el expediente del cliente respectivo.

Artículo 51 Bis 4 - Acciones de verificación (página 239)

III. b) Se deroga lo siguiente “Las Instituciones deberán verificar la

coincidencia exacta de los apellidos paternos, maternos y nombre (s) que

aparecen en la credencial INE, con los registros propios”.

Las Instituciones deberán verificar que los apellidos paternos, maternos y

nombre(s), tal como aparezcan en la credencial para votar, coinciden con los

registros del INE o del RENAPO.

Artículo 51 Bis 6 - De la identificación NO presencial (página 242)

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Las Instituciones deberán verificar la coincidencia de los datos o

documentación de clientes contra la información de registros propios, durante

la formalización de contratos para operaciones activas, pasivas o de servicios

o bien, les soliciten medios de pago, salvo en Cuentas Bancarias Niveles 1.

Artículo 51 Bis 10 - Disposiciones complementarias (página 247)

Como parte de Sistema de Control Interno, las Instituciones deberán llevar un

registro electrónico de los reportes que realicen sus clientes sobre la apertura

de cuentas de depósito o de ahorro (salvo Cuentas Bancarias Nivel 1),

contratación de créditos o cualquier servicio que no reconozcan, ya sean

personas físicas o morales.

Artículo 51 Bis 12 - Registro electrónico de reportes (página 248)

Las instituciones de crédito deberán dar cumplimiento a los artículos 51 Bis, 51

Bis 1 y 51 Bis 4, a partir del 31 de marzo de 2020, siempre y cuando, a más

tardar el 14 de diciembre de 2018 presenten a la CNBV (para su aprobación),

un plan de trabajo en el que especifiquen las acciones que seguirán para

desarrollar los mecanismos a los que se refieren los artículos 51 Bis 3 y 51 Bis

5 que se adicionan, que sirva para verificar la identidad biométrica de las

personas que contraten o realicen operaciones. De no obtener la aprobación

de la CNBV, deberán dar cumplimiento a partir del 1 de enero de 2019.

SEGUNDO TRANSITORIO - PLAZOS

Las instituciones deberán anunciar u ofrecer al público en general de manera notoria y

fehaciente, que se comprometen a asumir los riesgos y responsabilizarse de las

reclamaciones efectuadas por sus clientes por los actos referidos en el artículo 51 Bis

TERCERO TRANSITORIO - Reclamaciones

(de la identificación y realización de operaciones presenciales), que sean llevados

a cabo por terceras personas pretendiendo ser el cliente. Las instituciones deberán

abonar lo correspondiente a más tardar veinte días después de haberse efectuado la

reclamación, ésto deberá cumplirse hasta que las instituciones de crédito den

cumplimiento a los artículos del SEGUNDO transitorio anterior.

Las instituciones deberán anunciar u ofrecer al público en general de manera notoria y

fehaciente, que se comprometen a asumir los riesgos y responsabilizarse de las

reclamaciones efectuadas por sus clientes por los actos referidos en el artículo 51 Bis

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(de la identificación y realización de operaciones presenciales), que sean llevados

a cabo por terceras personas pretendiendo ser el cliente. Las instituciones deberán

abonar lo correspondiente a más tardar veinte días después de haberse efectuado la

reclamación, ésto deberá cumplirse hasta que las instituciones de crédito den

cumplimiento a los artículos del SEGUNDO transitorio anterior.

Las instituciones de crédito estarán obligadas a efectuar las notificaciones a

que alude el artículo 51 Bis 11 (De la notificación vía teléfono móvil o correo

electrónico cualquier contratación de producto o servicio - página 248), a

partir de que obtengan los datos del artículo 51 Bis, fracción III (Número de

teléfono móvil o dirección de correo electrónico - página 234), en las

contrataciones que se efectúen con posterioridad al 1 de enero de 2019. Las

que cuenten con un plan de trabajo aprobado, estarán obligadas a efectuar

las notificaciones señaladas en el artículo 51 Bis 11, a partir de que obtengan

los datos a que se refiere el artículo 51 Bis, fracción III en las

contrataciones que se efectúen con posterioridad al 31 de marzo de 2020.

CUARTO TRANSITORIO - Notificaciones a clientes

A partir de esta publicación, las instituciones tendrán los siguientes plazos:

Nueve meses para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 51 Bis 10

(Disposiciones complementarias - página 247) y 51 Bis 12 II (Fecha en que se

realiza el reporte - página 248).

Veinticuatro meses para cumplir con las reformas a los artículos 141, fracción IV

(lineamientos para la verificación de datos de identificación de clientes - página

397); 154, fracción III, inciso c) (actualización de datos de identificación - página

402); 156, fracción VI, inciso h) (informe sobre el artículo anterior - página 404);

160, fracción XIII (valoración de criterios, medidas y procedimientos - página 407);

164, fracción IX (establecimiento de mecanismos y registro - página 412).

QUINTO TRANSITORIO - Plazos II

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Los Anexos 2 a 5 que se sustituyen mediante ésta resolución entrarán en vigor a

los veinticuatro meses siguientes a la fecha de su publicación, por lo que las

instituciones de crédito deberán seguir integrando los expedientes durante el

plazo antes mencionado y no estarán obligadas a mantenerlos actualizados, sino

hasta el momento en que el propio cliente contrate nuevas cuentas de depósito,

créditos o servicios.

En caso de que las instituciones de crédito cuenten con un plan de trabajo

aprobado, lo previsto en el párrafo anterior entrará en vigor el 31 de marzo de

2020, y de igual manera deberán seguir integrando los expedientes de sus

clientes conforme a lo dispuesto en los Anexos 2 a 5. Vigentes con anterioridad a

la entrada en vigor de este instrumento durante el referido plazo y no estarán

obligadas a mantenerlos actualizados, sino hasta el momento en que el propio

cliente contrate nuevas cuentas de depósito, créditos o servicios.

SEXTO TRANSITORIO - Expedientes de clientes

En caso de que las instituciones de crédito cuenten con un plan de trabajo

aprobado, lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a partir del 31 de marzo

de 2020.

El informe y la valoración anual que deben realizar el comité de auditoría y el área

de auditoría interna, respectivamente, en relación con los artículos 156, fracción VI,

inciso h) (El cumplimiento de los criterios, medidas y procedimientos internos para

la verificación y actualización de los datos de identificación - página 404) y 160,

fracción XIII (Valorar, al menos anualmente, la eficacia de los criterios, medidas y

procedimientos para la verificación de los datos - página 407), deberá efectuarse

por primera ocasión una vez transcurrido un año de la entrada en vigor de estos

preceptos, y contendrá información respecto del año calendario inmediato

anterior.

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