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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: JORGE LUIS VARGAS BADILLO
ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.941/2011
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.941/2011,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Jorge Luis Vargas Badillo, en contra de la
Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintinueve de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”
(folio 0115000054611), el particular requirió, en medio electrónico gratuito:
“En la gaceta oficial del Gobierno del Distrito Federal se publicó el día 7 de abril de 2011 reformas a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, específicamente en el artículo 54 desaparece la fracción II Bis y no hacen mención de que se haya derogado, cotejando el día 15 de abril del presente año, la Ley citada en el prontuario que ustedes publican en su portal, no aparece la fracción II Bis del artículo 54, el día de hoy 28 de abril, nuevamente cotejando la multicitada Ley, si aparece la Fracción II Bis del artículo 54, con fundamento en la Ley cita, en la cual menciona que ustedes son los encargados para interpretar esta Ley, solicito me indiquen fundamentando y motivando si la Fracción II Bis del Artículo 54 esta derogada o sigue vigente. …” (sic)
II. El cuatro de mayo de dos mil once, a través del oficio
CG/OIPCG/0115000054611/2011, de la misma fecha, mediante el sistema electrónico
“INFOMEX”, el Ente Público notificó la siguiente respuesta:
“… Por medio del presente la Dirección de Mejora Regulatoria de esta Contraloría General informa lo siguiente: “La Dirección General de Legalidad no cuenta con información respecto a si la fracción II bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal está derogada o
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sigue vigente, toda vez que el órgano que emitió el decreto que modifica dicha ley fue la Asamblea Legislativa del Distrito Federal siendo ésta la facultada para determinarlo. Lo anterior se hace de su conocimiento de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)
III. El seis de mayo de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión
expresando que la respuesta del Ente Público se encontraba sin fundamento ni motivo y
que éste es el encargado de interpretar la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal,
por lo que lo dejó en una laguna legal ya que la Contraloría es la encargada del Portal
de glosarios de la normatividad en materia administrativa del Distrito Federal.
IV. El diez de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como admitió la prueba
ofrecida por el recurrente y las constancias obtenidas de la gestión realizada en el
sistema electrónico “INFOMEX”.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente
Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
V. El diecinueve de mayo de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que
le fue requerido, a través de un oficio sin número, del día anterior, en el que de manera
central señaló lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, 102 y 103 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la facultad de interpretación del Ente Público sobre la primera de las mencionadas, procede a petición de los Órganos de la Administración Pública o en forma oficiosa, no así a solicitud de particulares ya
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que de realizarlo implicaría actuar sin fundamento y ser sujeto de responsabilidades administrativas.
El alcance de la interpretación que pudieran realizar las áreas de la Contraloría General no alcanza el ámbito de los particulares ya que la misma se circunscribe al ámbito administrativo.
Se deberían desestimar las manifestaciones del recurrente en virtud de que no se contaba con la información solicitada, no se tenía la interpretación en la fecha de la respuesta de la solicitud, ni se estaba ante la solicitud de interpretación en términos de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
La expedición de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal y sus subsecuentes modificaciones es un acto legislativo competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el acceso a la información sobre la derogación o vigencia de esta disposición sólo puede observarse de los documentos que forman en proceso legislativo (iniciativa, dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc.).
Las disposiciones contenidas en el Prontuario Normativo son sólo una herramienta de consulta por lo que carecen de valor jurídico.
En el artículo 54, fracción II Bis de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal se observa lo siguiente: “[N.E.: El Decreto de fecha 7 de abril de 2011 mediante el cual se reforma esta Ley, no precisa si esta fracción se deroga o sigue vigente, sin embargo, ya existe una opinión jurídica emitida por autoridad competente, que sustenta la vigencia de la fracción http://cgservicios.df.gob.mx/compilacion/opinion.php?opinion_materia=1&opinion_aplicacion=2&opinion_consecutivo=208]”
De conformidad con el artículo 102-A, fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a la Dirección de Mejora Regulatoria adscrita a la Dirección General de Legalidad, sólo le corresponde coordinar la compilación y clasificación de ordenamientos jurídicos y administrativos relativos al Distrito Federal, mediante herramientas de consulta como lo es el Prontuario Normativo, facultad que no permite realizar interpretaciones o definiciones con efectos jurídicos sobre la derogación o vigencia de normas u ordenamientos jurídicos y administrativos.
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Se adjuntó el oficio CG/DGL/413/2011 del doce de mayo de dos mil once, el cual contiene la opinión jurídica emitida por la autoridad competente respecto al artículo 54, fracción II Bis, de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.
Se solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de que notificó al correo electrónico que el recurrente señaló como medio para oír y recibir notificaciones una ampliación de respuesta contenida en el oficio CG/OIPCG/0115000054611-1/2011 del dieciocho de mayo de dos mil once, que en la parte que interesa refiere lo siguiente:
“… La solicitud de información pública citada, versa sobre la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, acto que corresponde a la Asamblea Legislativa, por ello se estimó que el acceso a la información sobre la derogación o vigencia de esta disposición solicitada, solo puede observarse de los documentos que forman el proceso legislativo, esto es, iniciativa, dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc. Por lo que se hace de su conocimiento que esta Contraloría General del Distrito Federal, no cuenta con la información solicitada, en razón que no la genera, administra, ni es de su ámbito competencial; por lo que de conformidad con el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se orienta su solicitud a la Oficina de Información Pública en: Asamblea Legislativa del Distrito Federal Lic. Ramón Verazaluce Osorio Gante No. 15, Piso 3. Col. Centro Histórico Del. Cuauhtémoc. C.P. 06010 Tel. 51301980 Ext. 3316 y 5521 9610 infopublica@asambleadf.gob m http://www.asambleadf.gob.mx …” (sic)
VI. El veinticuatro de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue
requerido y con la notificación de una segunda respuesta, admitiendo las pruebas que
ofreció.
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Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente
con el informe de ley y la segunda respuesta para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
VII. Por acuerdo del nueve de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley
rendido por el Ente Público, sin que realizara consideración alguna tendiente a
desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.
VIII. El dieciséis de junio de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto el oficio sin número y sin fecha, a través del cual el Ente Público
formuló alegatos reiterando lo expuesto en su informe de ley y añadiendo que solicitaba
el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en lo previsto en el artículo
84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, bajo el argumento de que la autoridad competente ya emitió un criterio
respecto a la duda del recurrente, por lo que quedó sin materia, aunado a su falta de
interés al no haber desahogado la vista con el informe de ley, infiriéndose que quedó
satisfecho su requerimiento y se desistía tácitamente del recurso de revisión en estudio.
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IX. Mediante acuerdo del diecisiete de junio de dos mil once, se tuvo por presentado al
Ente Público formulando alegatos; no así al recurrente, quien se abstuvo de formular
consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con
fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los
artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,
fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento
Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
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improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este
Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad
supletoria.
Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó a este Instituto el
sobreseimiento del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, bajo el argumento de que notificó una segunda respuesta a la solicitud
de información por lo que se procede al estudio de la causal de sobreseimiento.Dicho
precepto establece:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …
Conforme al texto transcrito, para que proceda el sobreseimiento es necesario que se
reúnan tres requisitos durante la sustanciación del recurso de revisión:
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a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
A efecto de determinar si con la respuesta notificada durante la substanciación del
presente medio de impugnación se satisface el primero de los requisitos planteados, es
conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos de información, la segunda
respuesta del Ente Público y las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito
inicial:
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA COMPLEMENTARIA (Oficio CG/OIPCG/0115000054611-1/2011)
INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE
Indique fundada y motivadamente si la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal esta derogada o sigue vigente.
“… La solicitud de información pública citada, versa sobre la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, acto que corresponde a la Asamblea Legislativa, por ello se estimó que el acceso a la información sobre la derogación o vigencia de esta disposición solicitada, solo puede observarse de los documentos que forman el proceso legislativo, esto es, iniciativa, dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc. Por lo que se hace de su conocimiento que esta Contraloría General del Distrito Federal, no cuenta con la información solicitada, en razón que no la genera, administra, ni es de su ámbito competencial; por lo que de conformidad con el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se orienta su solicitud a la Oficina de Información Pública en: Asamblea Legislativa del Distrito Federal Lic. Ramón Verazaluce Osorio Gante No. 15, Piso 3. Col. Centro Histórico Del. Cuauhtémoc. C.P. 06010 Tel. 51301980 Ext. 3316 y 5521 9610 infopublica@asambleadf.gob m http://www.asambleadf.gob.mx …”
El Ente Público es el encargado de interpretar le Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, sin embargo en su respuesta no fundamenta ni motiva su dicho, dejándole una laguna legal.
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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse
de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y del “Acuse de recibo de
recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con
número de folio 0115000054611; la impresión del oficio CG/OIPCG/0115000054611-
1/2011 del dieciocho de mayo de dos mil once, a los que se les otorga valor probatorio
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera que el estudio relativo a
determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de
sobreseimiento en estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente
medio de impugnación, el Ente Público proporcionó al particular la información
requerida en la solicitud de información que nos ocupa.
Así, se tiene que durante la substanciación de este medio de impugnación, el Ente
Público remitió al recurrente el oficio CG/OIPCG/0115000054611-1/2011 del dieciocho
de mayo de dos mil once, mediante el cual comunicó que la información solicitada
versaba sobre la derogación o vigencia de una disposición normativa, misma que solo
podía observarse de los documentos que forman parte del proceso legislativo (iniciativa,
dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc.), es que correspondía
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, atender el requerimiento del particular,
razón por la cual orientó su solicitud de información a la Oficina de Información Pública
de ese Ente Público, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 47, último
párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
En ese sentido resulta pertinente traer a colación los artículos 36 y 40 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; 42, fracciones XIV y XXIX de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y 73, fracción VII del Reglamento para el
Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mismos que en la parte
que nos interesa señalan lo siguiente:
ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en la siguiente forma: “La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta”: (texto de la ley o decreto).
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultades para: … XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; … XXIX. Acordar por las dos terceras partes de sus miembros presentes, si somete o no a referéndum el proyecto del ordenamiento legal en proceso de creación, modificación, derogación o abrogación, en términos de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal así como las leyes correspondientes; …
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 73.- El Instituto de Investigaciones Parlamentarias, es un órgano administrativo de la Asamblea, cuyo objetivo es la investigación y difusión de temas relacionados con el estudio, historia, funciones, actividad y prácticas legislativas. El instituto estará a cargo de un director y contará con el personal administrativo que requiera para el desempeño de sus funciones de acuerdo al presupuesto que la Asamblea le asigne, teniendo las siguientes funciones: … VII. Compilar leyes expedidas por la Asamblea y ponerlas a disposición de los interesados para su consulta. Asimismo, deberá determinar cuáles son las disposiciones legales vigentes en el Distrito Federal y resolver cuáles son las que quedan reformadas, derogadas o abrogadas, y
De las transcripciones anteriores, se advierte lo siguiente:
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el Órgano local competente para
legislar entre otras en las siguientes materias: planeación del desarrollo,
desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo, preservación del medio
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ambiente y protección ecológica, vivienda, construcciones y edificaciones, vías
públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas, y sobre
explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito
Federal; siendo que sus resoluciones tendrán el carácter de ley o decreto.
El Órgano Legislativo, está facultado para acordar si somete o no, los proyectos
de los ordenamientos legales en proceso de creación, modificación,
derogación o abrogación.
El Instituto de Investigaciones Parlamentarias, es un Órgano Administrativo de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que tiene entre otras funciones
determinar cuáles son las disposiciones legales vigentes en el Distrito Federal
y resolver cuáles son las que quedan reformadas, derogadas o abrogadas.
En mérito de lo expuesto, es incuestionable que la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal es el Ente Público encargado de la función legislativa, teniendo entre otras
atribuciones la creación de la normatividad en las materias que es competente, así
como su modificación, derogación o abrogación según sea el caso; contando entre sus
unidades administrativas con el Instituto de Investigaciones Parlamentarias encargado
de determinar las disposiciones legales vigentes, así como resolver cuales fueron
reformadas, derogadas o abrogadas.
En tal virtud y dados los elementos antes formulados, en principio se podría concluir que
el Ente Público competente para emitir pronunciamiento al cuestionamiento relativo a “se
indique fundada y motivadamente si la tracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de
Adquisiciones del Distrito Federal esta derogada o sigue vigente” es la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en razón de las funciones que desempeña, sin embargo,
de la revisión al artículo 54, fracción II Bis de Ley de Adquisiciones del Distrito Federal,
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publicada en el Prontuario Normativo de la Contraloría General del Distrito Federal1 que
puede ser consultada en el hipervínculo [página 16], se encontró lo siguiente:
Artículo 54.- … II.BIS. Se demuestre que existen mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento u oportunidad; [N.E.: El Decreto de fecha 7 de abril de 2011 mediante el cual se reforma esta Ley, no precisa si esta fracción se deroga o sigue vigente, sin embargo, ya existe una opinión jurídica emitida por autoridad competente, que sustenta la vigencia de la fracción…]
En ese tenor, tomando en cuenta que en la fracción referida se formuló que ya existe una
opinión jurídica emitida por la autoridad competente que sustenta la vigencia de la
fracción de mérito, este Órgano Colegiado procedió a realizar una búsqueda exhaustiva
específicamente en las ligas electrónicas
http://contraloria.df.gob.mx/wb/cg/cg_Compilacion_de_Opiniones_en_Linea y
http://cgservicios.df.gob.mx/compilacion/opinion.php?opinion_materia=1&opinion_aplicaci
on=2&opinion_consecutivo=209, las cuales contienen la siguiente información:
1 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/vigente/d624.pdf
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De la revisión a la información que precede, resulta indiscutible que la Dirección General
de la Legalidad a través de la Dirección Ejecutiva de Normatividad y Consulta
(unidades administrativas de la Contraloría General del Distrito Federal), es la instancia
competente para emitir opiniones respecto de la interpretación para efectos
administrativos de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, siendo que en el
caso que nos ocupa, la referida Unidad ya emitió opinión en el sentido de que la fracción
II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito sigue vigente, por lo que el
Ente Público ya cuenta con una opinión respecto al precepto legal del interés del
recurrente.
En ese contexto, la Contraloría General del Distrito Federal se encontraba obligada
atender el requerimiento del particular, toda vez que una de sus unidades administrativas
ya cuenta con información del particular (si la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de
Adquisiciones del Distrito Federal, esta derogada o sigue vigente), y no limitarse
únicamente a orientar la solicitud de información a la Oficina de Información Pública de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ese sentido, se concluye que con la
respuesta emitida durante la substanciación, no satisface totalmente la solicitud de
información que motivó el presente medio de impugnación.
Lo anterior es así, pues si bien el ahora recurrente no solicitó propiamente el acceso a
la opinión emitida por la Contraloría General del Distrito Federal relativa a la
interpretación de la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito,
también lo es que en ésta de manera fundada y motiva contiene el sentido (vigente o no)
que desea saber sobre la misma, información que es la que le interesa al ahora
recurrente.
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No es obstáculo para llegar a la determinación anterior que en su informe de ley, el Ente
Público haya manifestado que envió el oficio CG/DGL/413/2011 del doce de mayo de
dos mil once, que contiene la opinión jurídica emitida por la autoridad competente
respecto al artículo 54, fracción II Bis de la Ley de Adquisiciones para el Distrito
Federal, ya que de su análisis se advierte que dicho documento se encuentra
incompleto, no existe certeza jurídica sobre el contenido total de la referida opinión, por
lo que el recurrente no sabe con precisión si la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de
Adquisiciones del Distrito, está vigente o no.
Por lo anterior, este Órgano Colegiado determina que la respuesta emitida durante la
substanciación no satisface el requerimiento de la solicitud de información pública del
ahora recurrente, motivo por el cual no se actualiza el primero de los requisitos
exigidos para que se configure la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84,
fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por otra parte, no pasa por alto que al formular sus alegatos, el Ente Público también
solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en lo previsto en el
artículo 84, fracción V de la ley de la materia, bajo el argumento de que la autoridad
competente ya había emitió un criterio respecto a la duda del recurrente, por lo que el
recurso de revisión quedó sin materia, aunado a la falta de interés del recurrente a
desahogar la vista con el informe de ley, por lo que consideró que quedó satisfecho y se
desiste tácitamente del recurso en estudio.
Sobre el particular, es necesario aclararle al Ente recurrido que el hecho de que señaló
que la autoridad competente ya emitió un criterio respecto a la duda del recurrente, ello
no implica que se haya satisfecho el requerimiento de información; subsistiendo el
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agravio formulado en el escrito inicial, por lo que no puede considerarse que el presente
recurso de revisión haya quedado sin materia, tampoco puede considerarse que el
recurrente se ha desistido tácitamente del presente medio de impugnación, toda vez
que dicho desistimiento obligadamente debe ser expreso, lo que en el presente caso no
ha acontecido; en consecuencia no se actualiza la causal de sobreseimiento que
invocada por el Ente recurrido.
En tal tesitura, se procede a entrar al estudio de fondo del recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública
del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y
en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el
tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla el requerimiento de
información, la respuesta del Ente Público y el agravio formulado por el recurrente en su
escrito inicial:
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SOLICITUD DE INFORMACIÓN
RESPUESTA (CG/OIPCG/0115000054611/2011)
INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE
Se indique fundada y motivadamente si la tracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal esta derogada o sigue vigente.
“La Dirección General de Legalidad no cuenta con información respecto a si la fracción II bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal está derogada o sigue vigente, toda vez que el órgano que emitió el decreto que modifica dicha ley fue la Asamblea Legislativa del Distrito Federal siendo ésta la facultada para hacerlo. Lo anterior se hace de su conocimiento de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.”
El Ente Público es el encargado de interpretar le Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, sin embargo en su respuesta no fundamenta ni motiva su dicho, dejándole una laguna legal.
Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse
de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y del “Acuse de recibo de
recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con
número de folio 0115000054611; así como de la impresión del oficio
CG/OIPCG/0115000054611/2011 del cuatro de mayo de dos mil once, a los que se les
otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia transcrita en el
Considerando Segundo de la presente resolución, cuyo rubro es “PRUEBAS. SU
VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA
EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL
(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL)”.
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, es evidente que mientras el
particular sostiene que el Ente Público es competente para atender la solicitud de
información ya que es el encargado de interpretar la Ley de Adquisiciones para el
Distrito Federal, el Ente Público adujo que no cuenta con la información solicitada toda
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vez que el órgano que emitió el decreto que modifica dicha ley fue la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, siendo ésta la institución que se encontraba en
posibilidad de emitir pronunciamiento.
De este modo, a efecto de dilucidar a cuál de las partes le asiste la razón, este Órgano
Colegiado considera necesario señalar que de conformidad con lo estudiado en el
Considerando Segundo, si bien la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el Ente
Público encargado de la función legislativa, quien tiene entre otras atribuciones la
creación de la normatividad en las materias que es competente, así como su
modificación, derogación o abrogación según sea el caso; contando entre sus unidades
administrativas con el Instituto de Investigaciones Parlamentarias encargado de
determinar las disposiciones legales vigentes, así como resolver cuales fueron
reformadas, derogadas o abrogadas, también lo es, que la Contraloría General del
Distrito Federal por conducto de su Dirección General de Legalidad, quien a su vez, a
través de la Dirección Ejecutiva de Normatividad y Consulta ha emitido una opinión
respecto de la interpretación para efectos administrativos de la Ley de Adquisiciones para
el Distrito Federal, específicamente de la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de
Adquisiciones del Distrito sobre la vigencia de la misma.
En tal virtud y toda vez que como quedado acreditado en la opinión emitida por la
Contraloría General del Distrito Federal relativa a la interpretación de la fracción II Bis, del
artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal de manera fundada y motiva se
expone el por qué dicho precepto jurídico sigue vigente (información que es la que le
interesa al ahora recurrente), en tal sentido, el Ente Público se encontraba obligado
atender el requerimiento del particular y no solo orientar ante la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, en consecuencia resulta procedente ordenarle a entregue en medio
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electrónico la opinión de mérito, con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la
información del particular.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, es procedente modificar la respuesta emitida por la Contraloría General del
Distrito Federal, y ordenarle que entregue en medio electrónico la opinión que emitió
relativa a la interpretación de la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones
del Distrito Federal, toda vez que a través de la misma, el particular podrá saber si se
encuentra o no el precepto legal de su interés.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente
en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores
públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha
lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
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Contraloría General del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva, en el
plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente
referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye Ente Público informar a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,
dentro de los cinco días en que surta efectos la notificación del presente fallo, anexando
copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que, en
caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del
artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra
Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión
Ordinaria celebrada el veintiuno de junio de dos mil once, quienes firman, para todos los
efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO