RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JORGE LUIS VARGAS BADILLO · relativo al recurso de revisión...

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JORGE LUIS VARGAS BADILLO ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.941/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.941/2011, relativo al recurso de revisión interpuesto por Jorge Luis Vargas Badillo, en contra de la Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintinueve de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX(folio 0115000054611), el particular requirió, en medio electrónico gratuito: “En la gaceta oficial del Gobierno del Distrito Federal se publicó el día 7 de abril de 2011 reformas a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, específicamente en el artículo 54 desaparece la fracción II Bis y no hacen mención de que se haya derogado, cotejando el día 15 de abril del presente año, la Ley citada en el prontuario que ustedes publican en su portal, no aparece la fracción II Bis del artículo 54, el día de hoy 28 de abril, nuevamente cotejando la multicitada Ley, si aparece la Fracción II Bis del artículo 54, con fundamento en la Ley cita, en la cual menciona que ustedes son los encargados para interpretar esta Ley, solicito me indiquen fundamentando y motivando si la Fracción II Bis del Artículo 54 esta derogada o sigue vigente. …” (sic) II. El cuatro de mayo de dos mil once, a través del oficio CG/OIPCG/0115000054611/2011, de la misma fecha, mediante el sistema electrónico INFOMEX, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: “… Por medio del presente la Dirección de Mejora Regulatoria de esta Contraloría General informa lo siguiente: “La Dirección General de Legalidad no cuenta con información respecto a si la fracción II bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal está derogada o

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JORGE LUIS VARGAS BADILLO

ENTE PÚBLICO: CONTRALORÍA GENERAL DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.941/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.941/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Jorge Luis Vargas Badillo, en contra de la

Contraloría General del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintinueve de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”

(folio 0115000054611), el particular requirió, en medio electrónico gratuito:

“En la gaceta oficial del Gobierno del Distrito Federal se publicó el día 7 de abril de 2011 reformas a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, específicamente en el artículo 54 desaparece la fracción II Bis y no hacen mención de que se haya derogado, cotejando el día 15 de abril del presente año, la Ley citada en el prontuario que ustedes publican en su portal, no aparece la fracción II Bis del artículo 54, el día de hoy 28 de abril, nuevamente cotejando la multicitada Ley, si aparece la Fracción II Bis del artículo 54, con fundamento en la Ley cita, en la cual menciona que ustedes son los encargados para interpretar esta Ley, solicito me indiquen fundamentando y motivando si la Fracción II Bis del Artículo 54 esta derogada o sigue vigente. …” (sic)

II. El cuatro de mayo de dos mil once, a través del oficio

CG/OIPCG/0115000054611/2011, de la misma fecha, mediante el sistema electrónico

“INFOMEX”, el Ente Público notificó la siguiente respuesta:

“… Por medio del presente la Dirección de Mejora Regulatoria de esta Contraloría General informa lo siguiente: “La Dirección General de Legalidad no cuenta con información respecto a si la fracción II bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal está derogada o

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EXPEDIENTE: RR.941/2011

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sigue vigente, toda vez que el órgano que emitió el decreto que modifica dicha ley fue la Asamblea Legislativa del Distrito Federal siendo ésta la facultada para determinarlo. Lo anterior se hace de su conocimiento de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

III. El seis de mayo de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando que la respuesta del Ente Público se encontraba sin fundamento ni motivo y

que éste es el encargado de interpretar la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal,

por lo que lo dejó en una laguna legal ya que la Contraloría es la encargada del Portal

de glosarios de la normatividad en materia administrativa del Distrito Federal.

IV. El diez de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como admitió la prueba

ofrecida por el recurrente y las constancias obtenidas de la gestión realizada en el

sistema electrónico “INFOMEX”.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El diecinueve de mayo de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que

le fue requerido, a través de un oficio sin número, del día anterior, en el que de manera

central señaló lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, 102 y 103 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la facultad de interpretación del Ente Público sobre la primera de las mencionadas, procede a petición de los Órganos de la Administración Pública o en forma oficiosa, no así a solicitud de particulares ya

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que de realizarlo implicaría actuar sin fundamento y ser sujeto de responsabilidades administrativas.

El alcance de la interpretación que pudieran realizar las áreas de la Contraloría General no alcanza el ámbito de los particulares ya que la misma se circunscribe al ámbito administrativo.

Se deberían desestimar las manifestaciones del recurrente en virtud de que no se contaba con la información solicitada, no se tenía la interpretación en la fecha de la respuesta de la solicitud, ni se estaba ante la solicitud de interpretación en términos de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.

La expedición de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal y sus subsecuentes modificaciones es un acto legislativo competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el acceso a la información sobre la derogación o vigencia de esta disposición sólo puede observarse de los documentos que forman en proceso legislativo (iniciativa, dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc.).

Las disposiciones contenidas en el Prontuario Normativo son sólo una herramienta de consulta por lo que carecen de valor jurídico.

En el artículo 54, fracción II Bis de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal se observa lo siguiente: “[N.E.: El Decreto de fecha 7 de abril de 2011 mediante el cual se reforma esta Ley, no precisa si esta fracción se deroga o sigue vigente, sin embargo, ya existe una opinión jurídica emitida por autoridad competente, que sustenta la vigencia de la fracción http://cgservicios.df.gob.mx/compilacion/opinion.php?opinion_materia=1&opinion_aplicacion=2&opinion_consecutivo=208]”

De conformidad con el artículo 102-A, fracción II del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, a la Dirección de Mejora Regulatoria adscrita a la Dirección General de Legalidad, sólo le corresponde coordinar la compilación y clasificación de ordenamientos jurídicos y administrativos relativos al Distrito Federal, mediante herramientas de consulta como lo es el Prontuario Normativo, facultad que no permite realizar interpretaciones o definiciones con efectos jurídicos sobre la derogación o vigencia de normas u ordenamientos jurídicos y administrativos.

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Se adjuntó el oficio CG/DGL/413/2011 del doce de mayo de dos mil once, el cual contiene la opinión jurídica emitida por la autoridad competente respecto al artículo 54, fracción II Bis, de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal.

Se solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo el argumento de que notificó al correo electrónico que el recurrente señaló como medio para oír y recibir notificaciones una ampliación de respuesta contenida en el oficio CG/OIPCG/0115000054611-1/2011 del dieciocho de mayo de dos mil once, que en la parte que interesa refiere lo siguiente:

“… La solicitud de información pública citada, versa sobre la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, acto que corresponde a la Asamblea Legislativa, por ello se estimó que el acceso a la información sobre la derogación o vigencia de esta disposición solicitada, solo puede observarse de los documentos que forman el proceso legislativo, esto es, iniciativa, dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc. Por lo que se hace de su conocimiento que esta Contraloría General del Distrito Federal, no cuenta con la información solicitada, en razón que no la genera, administra, ni es de su ámbito competencial; por lo que de conformidad con el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se orienta su solicitud a la Oficina de Información Pública en: Asamblea Legislativa del Distrito Federal Lic. Ramón Verazaluce Osorio Gante No. 15, Piso 3. Col. Centro Histórico Del. Cuauhtémoc. C.P. 06010 Tel. 51301980 Ext. 3316 y 5521 9610 [email protected] m http://www.asambleadf.gob.mx …” (sic)

VI. El veinticuatro de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue

requerido y con la notificación de una segunda respuesta, admitiendo las pruebas que

ofreció.

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Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley y la segunda respuesta para que manifestara lo que a su derecho

conviniera.

VII. Por acuerdo del nueve de junio de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley

rendido por el Ente Público, sin que realizara consideración alguna tendiente a

desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. El dieciséis de junio de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio sin número y sin fecha, a través del cual el Ente Público

formuló alegatos reiterando lo expuesto en su informe de ley y añadiendo que solicitaba

el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en lo previsto en el artículo

84, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, bajo el argumento de que la autoridad competente ya emitió un criterio

respecto a la duda del recurrente, por lo que quedó sin materia, aunado a su falta de

interés al no haber desahogado la vista con el informe de ley, infiriéndose que quedó

satisfecho su requerimiento y se desistía tácitamente del recurso de revisión en estudio.

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IX. Mediante acuerdo del diecisiete de junio de dos mil once, se tuvo por presentado al

Ente Público formulando alegatos; no así al recurrente, quien se abstuvo de formular

consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los

artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

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improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó a este Instituto el

sobreseimiento del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, bajo el argumento de que notificó una segunda respuesta a la solicitud

de información por lo que se procede al estudio de la causal de sobreseimiento.Dicho

precepto establece:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto transcrito, para que proceda el sobreseimiento es necesario que se

reúnan tres requisitos durante la sustanciación del recurso de revisión:

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a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

A efecto de determinar si con la respuesta notificada durante la substanciación del

presente medio de impugnación se satisface el primero de los requisitos planteados, es

conveniente ilustrar en una tabla los requerimientos de información, la segunda

respuesta del Ente Público y las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito

inicial:

SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA COMPLEMENTARIA (Oficio CG/OIPCG/0115000054611-1/2011)

INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE

Indique fundada y motivadamente si la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal esta derogada o sigue vigente.

“… La solicitud de información pública citada, versa sobre la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, acto que corresponde a la Asamblea Legislativa, por ello se estimó que el acceso a la información sobre la derogación o vigencia de esta disposición solicitada, solo puede observarse de los documentos que forman el proceso legislativo, esto es, iniciativa, dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc. Por lo que se hace de su conocimiento que esta Contraloría General del Distrito Federal, no cuenta con la información solicitada, en razón que no la genera, administra, ni es de su ámbito competencial; por lo que de conformidad con el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se orienta su solicitud a la Oficina de Información Pública en: Asamblea Legislativa del Distrito Federal Lic. Ramón Verazaluce Osorio Gante No. 15, Piso 3. Col. Centro Histórico Del. Cuauhtémoc. C.P. 06010 Tel. 51301980 Ext. 3316 y 5521 9610 [email protected] m http://www.asambleadf.gob.mx …”

El Ente Público es el encargado de interpretar le Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, sin embargo en su respuesta no fundamenta ni motiva su dicho, dejándole una laguna legal.

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y del “Acuse de recibo de

recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con

número de folio 0115000054611; la impresión del oficio CG/OIPCG/0115000054611-

1/2011 del dieciocho de mayo de dos mil once, a los que se les otorga valor probatorio

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, así como con apoyo en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera que el estudio relativo a

determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de

sobreseimiento en estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente

medio de impugnación, el Ente Público proporcionó al particular la información

requerida en la solicitud de información que nos ocupa.

Así, se tiene que durante la substanciación de este medio de impugnación, el Ente

Público remitió al recurrente el oficio CG/OIPCG/0115000054611-1/2011 del dieciocho

de mayo de dos mil once, mediante el cual comunicó que la información solicitada

versaba sobre la derogación o vigencia de una disposición normativa, misma que solo

podía observarse de los documentos que forman parte del proceso legislativo (iniciativa,

dictamen, discusión, reservas particulares, diario de debates, etc.), es que correspondía

a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, atender el requerimiento del particular,

razón por la cual orientó su solicitud de información a la Oficina de Información Pública

de ese Ente Público, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 47, último

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

En ese sentido resulta pertinente traer a colación los artículos 36 y 40 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal; 42, fracciones XIV y XXIX de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y 73, fracción VII del Reglamento para el

Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mismos que en la parte

que nos interesa señalan lo siguiente:

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ARTÍCULO 36.- La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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ARTÍCULO 40.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por el Presidente y por un Secretario de la Asamblea, en la siguiente forma: “La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta”: (texto de la ley o decreto).

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO 42.- La Asamblea Legislativa tiene facultades para: … XIV. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; … XXIX. Acordar por las dos terceras partes de sus miembros presentes, si somete o no a referéndum el proyecto del ordenamiento legal en proceso de creación, modificación, derogación o abrogación, en términos de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal así como las leyes correspondientes; …

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 73.- El Instituto de Investigaciones Parlamentarias, es un órgano administrativo de la Asamblea, cuyo objetivo es la investigación y difusión de temas relacionados con el estudio, historia, funciones, actividad y prácticas legislativas. El instituto estará a cargo de un director y contará con el personal administrativo que requiera para el desempeño de sus funciones de acuerdo al presupuesto que la Asamblea le asigne, teniendo las siguientes funciones: … VII. Compilar leyes expedidas por la Asamblea y ponerlas a disposición de los interesados para su consulta. Asimismo, deberá determinar cuáles son las disposiciones legales vigentes en el Distrito Federal y resolver cuáles son las que quedan reformadas, derogadas o abrogadas, y

De las transcripciones anteriores, se advierte lo siguiente:

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el Órgano local competente para

legislar entre otras en las siguientes materias: planeación del desarrollo,

desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo, preservación del medio

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ambiente y protección ecológica, vivienda, construcciones y edificaciones, vías

públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas, y sobre

explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito

Federal; siendo que sus resoluciones tendrán el carácter de ley o decreto.

El Órgano Legislativo, está facultado para acordar si somete o no, los proyectos

de los ordenamientos legales en proceso de creación, modificación,

derogación o abrogación.

El Instituto de Investigaciones Parlamentarias, es un Órgano Administrativo de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que tiene entre otras funciones

determinar cuáles son las disposiciones legales vigentes en el Distrito Federal

y resolver cuáles son las que quedan reformadas, derogadas o abrogadas.

En mérito de lo expuesto, es incuestionable que la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal es el Ente Público encargado de la función legislativa, teniendo entre otras

atribuciones la creación de la normatividad en las materias que es competente, así

como su modificación, derogación o abrogación según sea el caso; contando entre sus

unidades administrativas con el Instituto de Investigaciones Parlamentarias encargado

de determinar las disposiciones legales vigentes, así como resolver cuales fueron

reformadas, derogadas o abrogadas.

En tal virtud y dados los elementos antes formulados, en principio se podría concluir que

el Ente Público competente para emitir pronunciamiento al cuestionamiento relativo a “se

indique fundada y motivadamente si la tracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de

Adquisiciones del Distrito Federal esta derogada o sigue vigente” es la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, en razón de las funciones que desempeña, sin embargo,

de la revisión al artículo 54, fracción II Bis de Ley de Adquisiciones del Distrito Federal,

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publicada en el Prontuario Normativo de la Contraloría General del Distrito Federal1 que

puede ser consultada en el hipervínculo [página 16], se encontró lo siguiente:

Artículo 54.- … II.BIS. Se demuestre que existen mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento u oportunidad; [N.E.: El Decreto de fecha 7 de abril de 2011 mediante el cual se reforma esta Ley, no precisa si esta fracción se deroga o sigue vigente, sin embargo, ya existe una opinión jurídica emitida por autoridad competente, que sustenta la vigencia de la fracción…]

En ese tenor, tomando en cuenta que en la fracción referida se formuló que ya existe una

opinión jurídica emitida por la autoridad competente que sustenta la vigencia de la

fracción de mérito, este Órgano Colegiado procedió a realizar una búsqueda exhaustiva

específicamente en las ligas electrónicas

http://contraloria.df.gob.mx/wb/cg/cg_Compilacion_de_Opiniones_en_Linea y

http://cgservicios.df.gob.mx/compilacion/opinion.php?opinion_materia=1&opinion_aplicaci

on=2&opinion_consecutivo=209, las cuales contienen la siguiente información:

1 http://cgservicios.df.gob.mx/prontuario/vigente/d624.pdf

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De la revisión a la información que precede, resulta indiscutible que la Dirección General

de la Legalidad a través de la Dirección Ejecutiva de Normatividad y Consulta

(unidades administrativas de la Contraloría General del Distrito Federal), es la instancia

competente para emitir opiniones respecto de la interpretación para efectos

administrativos de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, siendo que en el

caso que nos ocupa, la referida Unidad ya emitió opinión en el sentido de que la fracción

II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito sigue vigente, por lo que el

Ente Público ya cuenta con una opinión respecto al precepto legal del interés del

recurrente.

En ese contexto, la Contraloría General del Distrito Federal se encontraba obligada

atender el requerimiento del particular, toda vez que una de sus unidades administrativas

ya cuenta con información del particular (si la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de

Adquisiciones del Distrito Federal, esta derogada o sigue vigente), y no limitarse

únicamente a orientar la solicitud de información a la Oficina de Información Pública de

la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ese sentido, se concluye que con la

respuesta emitida durante la substanciación, no satisface totalmente la solicitud de

información que motivó el presente medio de impugnación.

Lo anterior es así, pues si bien el ahora recurrente no solicitó propiamente el acceso a

la opinión emitida por la Contraloría General del Distrito Federal relativa a la

interpretación de la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito,

también lo es que en ésta de manera fundada y motiva contiene el sentido (vigente o no)

que desea saber sobre la misma, información que es la que le interesa al ahora

recurrente.

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No es obstáculo para llegar a la determinación anterior que en su informe de ley, el Ente

Público haya manifestado que envió el oficio CG/DGL/413/2011 del doce de mayo de

dos mil once, que contiene la opinión jurídica emitida por la autoridad competente

respecto al artículo 54, fracción II Bis de la Ley de Adquisiciones para el Distrito

Federal, ya que de su análisis se advierte que dicho documento se encuentra

incompleto, no existe certeza jurídica sobre el contenido total de la referida opinión, por

lo que el recurrente no sabe con precisión si la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de

Adquisiciones del Distrito, está vigente o no.

Por lo anterior, este Órgano Colegiado determina que la respuesta emitida durante la

substanciación no satisface el requerimiento de la solicitud de información pública del

ahora recurrente, motivo por el cual no se actualiza el primero de los requisitos

exigidos para que se configure la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por otra parte, no pasa por alto que al formular sus alegatos, el Ente Público también

solicitó el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en lo previsto en el

artículo 84, fracción V de la ley de la materia, bajo el argumento de que la autoridad

competente ya había emitió un criterio respecto a la duda del recurrente, por lo que el

recurso de revisión quedó sin materia, aunado a la falta de interés del recurrente a

desahogar la vista con el informe de ley, por lo que consideró que quedó satisfecho y se

desiste tácitamente del recurso en estudio.

Sobre el particular, es necesario aclararle al Ente recurrido que el hecho de que señaló

que la autoridad competente ya emitió un criterio respecto a la duda del recurrente, ello

no implica que se haya satisfecho el requerimiento de información; subsistiendo el

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agravio formulado en el escrito inicial, por lo que no puede considerarse que el presente

recurso de revisión haya quedado sin materia, tampoco puede considerarse que el

recurrente se ha desistido tácitamente del presente medio de impugnación, toda vez

que dicho desistimiento obligadamente debe ser expreso, lo que en el presente caso no

ha acontecido; en consecuencia no se actualiza la causal de sobreseimiento que

invocada por el Ente recurrido.

En tal tesitura, se procede a entrar al estudio de fondo del recurso de revisión.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, es conveniente ilustrar en una tabla el requerimiento de

información, la respuesta del Ente Público y el agravio formulado por el recurrente en su

escrito inicial:

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SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA (CG/OIPCG/0115000054611/2011)

INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE

Se indique fundada y motivadamente si la tracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal esta derogada o sigue vigente.

“La Dirección General de Legalidad no cuenta con información respecto a si la fracción II bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal está derogada o sigue vigente, toda vez que el órgano que emitió el decreto que modifica dicha ley fue la Asamblea Legislativa del Distrito Federal siendo ésta la facultada para hacerlo. Lo anterior se hace de su conocimiento de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.”

El Ente Público es el encargado de interpretar le Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, sin embargo en su respuesta no fundamenta ni motiva su dicho, dejándole una laguna legal.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en la impresión del “Acuse

de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” y del “Acuse de recibo de

recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX” relativas a la solicitud con

número de folio 0115000054611; así como de la impresión del oficio

CG/OIPCG/0115000054611/2011 del cuatro de mayo de dos mil once, a los que se les

otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia transcrita en el

Considerando Segundo de la presente resolución, cuyo rubro es “PRUEBAS. SU

VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA

EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL)”.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, es evidente que mientras el

particular sostiene que el Ente Público es competente para atender la solicitud de

información ya que es el encargado de interpretar la Ley de Adquisiciones para el

Distrito Federal, el Ente Público adujo que no cuenta con la información solicitada toda

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vez que el órgano que emitió el decreto que modifica dicha ley fue la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal, siendo ésta la institución que se encontraba en

posibilidad de emitir pronunciamiento.

De este modo, a efecto de dilucidar a cuál de las partes le asiste la razón, este Órgano

Colegiado considera necesario señalar que de conformidad con lo estudiado en el

Considerando Segundo, si bien la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es el Ente

Público encargado de la función legislativa, quien tiene entre otras atribuciones la

creación de la normatividad en las materias que es competente, así como su

modificación, derogación o abrogación según sea el caso; contando entre sus unidades

administrativas con el Instituto de Investigaciones Parlamentarias encargado de

determinar las disposiciones legales vigentes, así como resolver cuales fueron

reformadas, derogadas o abrogadas, también lo es, que la Contraloría General del

Distrito Federal por conducto de su Dirección General de Legalidad, quien a su vez, a

través de la Dirección Ejecutiva de Normatividad y Consulta ha emitido una opinión

respecto de la interpretación para efectos administrativos de la Ley de Adquisiciones para

el Distrito Federal, específicamente de la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de

Adquisiciones del Distrito sobre la vigencia de la misma.

En tal virtud y toda vez que como quedado acreditado en la opinión emitida por la

Contraloría General del Distrito Federal relativa a la interpretación de la fracción II Bis, del

artículo 54 de la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal de manera fundada y motiva se

expone el por qué dicho precepto jurídico sigue vigente (información que es la que le

interesa al ahora recurrente), en tal sentido, el Ente Público se encontraba obligado

atender el requerimiento del particular y no solo orientar ante la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, en consecuencia resulta procedente ordenarle a entregue en medio

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electrónico la opinión de mérito, con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la

información del particular.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente modificar la respuesta emitida por la Contraloría General del

Distrito Federal, y ordenarle que entregue en medio electrónico la opinión que emitió

relativa a la interpretación de la fracción II Bis, del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones

del Distrito Federal, toda vez que a través de la misma, el particular podrá saber si se

encuentra o no el precepto legal de su interés.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente

en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de tres días hábiles, contados a

partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

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Contraloría General del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva, en el

plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

dentro de los cinco días en que surta efectos la notificación del presente fallo, anexando

copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que, en

caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del

artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 88, párrafo segundo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra

Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión

Ordinaria celebrada el veintiuno de junio de dos mil once, quienes firman, para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO