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Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Toca de Reconsideración: 06/2009. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TOCA DE RECONSIDERACIÓN.- 06/2009. ACTOR.- SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, EN SU CARÁCTER DE CIUDADANO Y TERCERO INTERESADO. AUTORIDAD RESPONSABLE .- SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, ZONA CENTRO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. MAGISTRADO PONENTE .- LIC. JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA.- LIC. JESÚS REYES DURÓN. San Luis Potosí, S. L. P., a 4 cuatro de junio de 2009 dos mil nueve. V I S T O S, para resolver, los autos del Toca número 06 /2009, relativo al Recurso de Reconsideración, interpuesto por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, ostentándose como ciudadano y tercero interesado, en contra de la resolución de fecha 05 cinco de mayo de 2009 dos mil nueve, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el recurso de Revisión con clave de identificación SRZC/RR/05/2009. 1

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Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.Toca de Reconsideración: 06/2009.

RECURSO DERECONSIDERACIÓN

TOCA DE RECONSIDERACIÓN.-06/2009.

ACTOR.- SERGIO IVÁN GARCÍABADILLO, EN SU CARÁCTER DECIUDADANO Y TERCEROINTERESADO.

AUTORIDAD RESPONSABLE.-SALA REGIONAL DE PRIMERAINSTANCIA, ZONA CENTRO DELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODERJUDICIAL DEL ESTADO.

MAGISTRADO PONENTE.-LIC. JOSÉ ABELARDO HERRERATOBÍAS.

SECRETARIO DE ESTUDIO YCUENTA.- LIC. JESÚS REYESDURÓN.

San Luis Potosí, S. L. P., a 4 cuatro de junio de 2009

dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver, los autos del Toca número

06/2009, relativo al Recurso de Reconsideración, interpuesto

por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, ostentándose

como ciudadano y tercero interesado, en contra de la

resolución de fecha 05 cinco de mayo de 2009 dos mil

nueve, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia,

Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del

Estado, en el recurso de Revisión con clave de identificación

SRZC/RR/05/2009.

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R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante oficio número CGA-JA-

1500/2009, fechado el día 27 veintisiete de mayo del 2009

dos mil nueve y recibido por esta Sala de Segunda Instancia

el día 29 veintinueve del mismo mes y año, el Licenciado

ISRAEL VALDEZ MEDINA, Actuario de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anexó

copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal

Federal de mérito en la primera fecha mencionada, dentro

del expediente SUP-JDC-479/2009 y además remitió dos

expedientes identificados Toca de Reconsideración 06/2009

en 24 veinticuatro fojas útiles y expediente de Revisión

SRZC-RR-05/2009 con folio irregular, formado con motivo

del Recurso de Revisión interpuesto presentado ante la Sala

de Primera Instancia por el Representante del Partido de la

Revolución Democrática, en contra del diverso número PSG-

04-2009 emitido por el Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana con fecha 21 veintiuno de marzo del

2009 dos mil nueve.

SEGUNDO.- Con fecha 27 veintisiete de mayo del

2009 dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, resolvió los autos del

juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales

del Ciudadano, con clave de identificación SUP-JDC-

479/2009, promovido por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA

BADILLO, en contra de la resolución de 10 diez de mayo del

2009 dos mil nueve, emitida por esta Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de San Luis Potosí, por la que desechó de plano el recurso

que dio origen al Toca Reconsideración número 06/2009. en

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la resolución de la Sala Superior obran los siguientes puntos

resolutivos:

“...PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado de San Luis Potosí, en el expediente 06/2009, para losefectos precisados en la parre final del considerando segundode esta sentencia. SEGUNDO. No ha lugar a tener como actoreclamado la resolución de veintiuno de marzo del dos milnueve dictada por el Consejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana de San Luis Potosí, que resolvió elprocedimiento sancionador general PSG-04-2009. TERCERO.La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de San Luis Potosí, deberá informar a estaSala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentrode las veinticuatro horas siguientes al momento que emita laresolución respectiva...”

TERCERO.- La sentencia impugnada mediante el

recurso de reconsideración interpuesto ante esta Sala de

Segunda Instancia por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO,

en su carácter de ciudadano y tercero interesado, contiene

los siguientes puntos resolutivos:

“...PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia Zona Centro, delTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, resulto sercompetente para conocer y resolver el Recurso de Revisión, deacuerdo a lo previsto en los artículos 116 fracciones III y IV,inciso C), del a Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos; 30, párrafo tercero; 32, 90 párrafo primero de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de San LuisPotosí, 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado. SEGUNDO.- El Representante del Partido Político “De laRevolución Democrática” se encuentra debidamente legitimadopara promover el presente asunto, toda vez que la Ley Electoralvigente en el Estado en sus Artículos 205, 206, en relación con elnumeral 210, que disponen que los recursos son los medios deimpugnación con que cuentan los Ciudadanos y los PartidosPolíticos de merito. En la especie, de constancias de autos sedesprende que el recurrente tiene el carácter de Partido Político,de ahí que resulte manifiesta su legitimación en los términos delos preceptos legales invocados. TERCERO.- LIC. SERGIO IVÁNGARCÍA BADILLO, compareció como TERCERO INTERESADO,quien se encuentra debidamente legitimado para ser parte en elpresente asunto, toda vez que la Ley Electoral vigente en elEstado en su Artículo 205, 206, en relación con el numeral 210,que disponen que los recursos son los medios de impugnacióncon que cuentan los Ciudadanos y los Partidos Políticos demerito, en la especie, de constancias de autos se desprende queel mencionado tiene el carácter ciudadano, de ahí que resultamanifiesta su legitimación en los términos de los preceptoslegales invocados. CUARTO.- Los agravios expresados por elrecurrente resultaron INFUNDADOS E INSUFICIENTES en

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virtud de los razonamientos expuestos en los considerandosnoveno, décimo y décimo primero, de está resolución. QUINTO.-En consecuencia se confirma el acuerdo numerado como50/03/2009, tomado en sesión formal del Consejo EstatalElectoral y de Participación Ciudadana de fecha 21 veintiuno demarzo del año 2009 dos mil nueve, en el que se aprueba porunanimidad de votos la resolución, que declara improcedente elprocedimiento sancionador identificado con el número deexpediente PSG-04/2009, instaurado con motivo de la denunciapresentada por el C. Sergio Iván García Badillo, en contra del C.Alejandro Zapata Perogordo. SEXTO.- En lo que corresponde a lomanifestado por el LIC. SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, quecompareció como tercero interesado, dígasele que se esté a loasentado en los considerandos noveno, décimo, décimo primero ydécimo segundo, de esta resolución. SÉPTIMO.- Notifíquesepersonalmente al Partido Político “De la RevoluciónDemocrática”, por conducto de su Representante propietario; yal Lic. Sergio Iván García Badillo, en su carácter de tercerointeresado y remítase mediante oficio copia certificada de lapresente resolución al Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana; a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoraldel Poder Judicial del Estado, en los términos previstos por losartículos 217, 232 y 233 de la Ley Electoral”.

CUARTO.- Por proveído de fecha 29 veintinueve de

mayo del año 2009 dos mil nueve, y en acatamiento a la

resolución de fecha 27 veintisiete del mismo mes, dictada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, se tuvo por recibido oficio de notificación

SGA-JA-1500/2009 suscrito por el Actuario de esa Sala

Superior, se procedió al cumplimiento de la misma; en la

inteligencia de que se revocó la resolución pronunciada el 10

diez de mayo del 2009 dos mil nueve, dentro del recurso de

Reconsideración 06/2009, para efecto de que se omitiera

considerar la causal de improcedencia con base en la cual se

desechó dicho recurso, y que en caso de no advertir otro

motivo de improcedencia se admitiera el recurso y se

procediera conforme a las atribuciones de este mismo

Tribunal de Alzada.

QUINTO.- En cumplimiento a lo ordenado por la

Autoridad Superior, y al no encontrarse causal de

improcedencia alguna, esta Sala se avocó al estudio de

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fondo del recurso interpuesto por el C. SERGIO IVÁN

GARCÍA BADILLO, y en consecuencia se turnó el toca al

Magistrado relator para la elaboración del proyecto de

resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Poder

Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el

presente recurso, con apoyo en lo dispuesto por los artículos

116 fracciones III y IV, incisos b) y c) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 30 párrafo tercero,

32, 33 y 90 de la Constitución Política de nuestro Estado;

además 3, 4 fracción II, 26, 36 y 40 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado; así como 1, 205, 206, 218, 219 y

221 de la Ley Electoral vigente en el Estado.

SEGUNDO.- Requisitos, presupuestos procesales y

requisitos especiales de procedibilidad.

1.- FORMA.- El recurso de Revisión se presentó por

escrito, ante la Sala de Primera Instancia, y en ella consta el

nombre y firma de quien promueve en representación del

Partido de la Revolución Democrática, el acto impugnado se

encuentra identificado, así como la autoridad recurrida y

además se encuentra agregado el escrito de expresión de

agravios.

2.- OPORTUNIDAD.- El escrito que contiene el

recurso de reconsideración, interpuesto por el C. SERGIO

IVÁN GARCÍA BADILLO fue presentado el día 9 nueve de

mayo del año 2009 dos mil nueve, dentro del término de 3

tres días señalado por el artículo 219 de la Ley Electoral del

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Estado, ya que el fallo recurrido fue notificado al ciudadano

recurrente el día 5 cinco de mayo del año actual.

3.- LEGITIMACIÓN.- El Recurso de Reconsideración

fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en

los artículos 205, 206 y 218 de la Ley Electoral del Estado,

por tratarse de un Ciudadano en uso de sus derechos.

4.- PERSONERIA.- Al C. SERGIO IVÁN GARCÍA

BADILLO, por medio de la resolución de la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de

fecha 27 veintisiete de mayo del 2009 dos mil nueve, se le

autorizó para promover por sus propios derechos y con el

carácter de tercero interesado el presente recurso.

5.- PRESUPUESTO PROCESAL.- El requisito a que

hace alusión el numeral 218 de la Ley Electoral, se

encuentra satisfecho toda vez que en la especie la resolución

combatida analizó y estudió cuestiones que tocan el fondo

sustancial planteado en el Recurso de Revisión.

6.- REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD.-

En el presente caso, esta Sala Colegiada de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,

advierte que la resolución que se emita tendrá por objeto

confirmar, modificar o revocar la resolución de fondo de la

Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

TERCERO.- Las consideraciones en que la Sala

Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, fincó la resolución

recurrida son las siguientes:

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“...CUARTO.- El recurrente C. FELIPE ABEL RODRÍGUEZ LEAL, ensu carácter de Representante del Partido Político “De laRevolución Democrática”, expreso literalmente los agravios,de la manera siguiente: “Por medio del presente escrito vengo ainterponer recurso de Revisión en contra del acuerdo de ese H.Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha21 de Marzo de 2009, en el cual se establece la improcedenciade sanción en contra del Precandidato del Partido Acción Nacionaly para apegarme a los dispositivos legales aplicables manifiesto.Del Recurso de Revisión Artículo 206.- Los recursos a que serefiere el artículo anterior son: Artículo 210.- El recurso derevisión procede..... directamente en contra de las resolucionesdictadas por los organismos electorales, cuando el afectadodecida no interponer el recurso de revocación. El recurso derevisión se interpondrá ante el organismo electoral quecorresponda. Por los preceptos de los partidos políticos queestuvieran acreditados ante el organismo respectivo. Medianteescrito dirigido a la Sala de Primera Instancia del TribunalElectoral competente, dentro de los tres días siguientes en quese hubiere efectuado la notificación o celebrado e acto recurrible.Expresando los fundamentos legales y conceptos de violación. Elorganismo electoral responsable, dentro de las veinticuatro horassiguientes a la interposición del recurso, deberá remitirlo alTribunal Electoral con un informe, agregando las pruebas yconstancias que obren en su poder; así como las que elimpugnante haya ofrecido. La resolución se pronunciará dentrode los cinco días siguientes de su recepción. I. Se interpone anteel organismo emisor.- El Consejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana, organismo emisor del acto reclamado.II. Que sea interpuesto por representante de partido político.- Loanterior se tiene acreditado ya que soy el representanteacreditado ante el Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana por el Partido de la Revolución Democrática. III. Quesea interpuesto dentro de los tres días siguientes al acto.- Elpresente recurso se interpone el día Martes 24 de 2009, encontra de un acto realizado el día 21 de Marzo por el ConsejoEstatal Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que seinterpone dentro del término concedido por la Ley. IV. Que seaplanteado por escrito.- El presente documento se encuentrasignado por el suscrito y se encuentra por escrito como lo señalael dispositivo legal. V. Cabe señalar el acuerdo impugnado.-Acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana de fecha 21 de Marzo del 2009, en el cual se declaraimprocedente el procedimiento sancionador en contra elprecandidato del partido Acción Nacional Alejandro ZapataPerogordo... VI. Preceptos legales violados. 154, 270 y relativosde la Ley Electoral del Estado. NORMATIVIDAD. Artículo 154.-Los partidos políticos que realicen precampañas para elegircandidatos a algún puesto de elección popular, deberán dar avisopor escrito al Consejo, con anterioridad al inicio de sus procesosdemocráticos internos. Los partidos políticos y los precandidatosen su conjunto, podrán realizar gastos con motivo deprecampañas que efectúen para elegir a sus candidatos, hastapor la cantidad equivalente al treinta por ciento del monto totalfijado como límite de los topes de gasto de campaña para laelección de que se trate. Dichos gastos deberán especificarse enun apartado especial, del informe trimestral de gastos ordinarios

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que presenten al Consejo. Las precampañas que realicen lospartidos políticos para nominar a sus candidatos a Gobernadordel Estado, tendrán una duración de hasta sesenta díasconsecutivos y se llevarán a cabo dentro del periodo comprendidodel primer día de octubre del año anterior al de la elección, altreinta y uno de enero del año de la elección. Las precampañaspara diputados tendrán una duración de hasta cuarenta díasconsecutivos, dentro del periodo que se comprende del primer díade noviembre del año anterior al de la elección, hasta el treinta yuno de marzo del año de la elección. Finalmente, lasprecampañas para ayuntamientos tendrán una duración de hastacuarenta días consecutivos, y se realizarán dentro del periodocomprendido del primer día de diciembre del año anterior al de laelección, al treinta y uno de marzo del año de la elección. Paraefectos del párrafo que antecede, los partidos políticos daránaviso al Consejo respecto de la fecha de inicio y conclusión de susprecampañas; las que en ningún caso quedarán fuera de losperiodos que el propio párrafo establece, para cada tipo deelección. Los partidos políticos o sus precandidatos deberánretirar la propaganda electoral utilizada en sus respectivasprecampañas, a más tardar, quince días después de suconclusión. En el caso de que algún partido o sus precandidatosno hubieren retirado su propaganda en el plazo señalado en elpárrafo anterior, el Consejo podrá imponer una multa al partidopolítico y a sus precandidatos omisos, de hasta doscientas vecesel salario mínimo vigente en la capital del Estado, y podrá tomarlas medidas conducentes. En materia de precampañas,únicamente se permitirán los actos y propaganda a través de losmedios electrónicos de comunicación, prensa escrita, uso deperifoneo, volantes, o celebración de reuniones de carácterprivado que no excedan de quinientos asistentes, siempre ycuando éstas no se celebren en lugares públicos, debiendosujetarse, en lo conducente, a las disposiciones establecidas enesta Ley, para las campañas y la propaganda electoral.Tratándose de propaganda en radio y televisión, ésta sólo podrárealizarse dentro de los espacios que al efecto designe el InstitutoFederal Electoral, de conformidad con el convenio celebrado conel Consejo. El incumplimiento de las disposiciones de esteartículo, dará motivo a que el Consejo, a petición expresa departe legítima, a través de sus órganos competentes, y en laoportunidad correspondiente, aplique las sanciones a que refierenlos artículos 249 y 251 de esta Ley. DEL PROCEDIMIENTOSANCIONADOR. Sección Primera. Disposiciones Generales.Artículo 265.-En la sustanciación de los procedimientos quepara la imposición de sanciones se establecen en este Capítulo,se aplicarán, en lo conducente, las reglas que para las pruebas ylas notificaciones se establecen en el Título Décimo Segundo deesta Ley. Del Procedimiento Sancionador General. Artículo266.- El Procedimiento Sancionador General podrá iniciar ainstancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano delConsejo tenga conocimiento de la comisión de conductasinfractoras. Cualquier persona podrá presentar denuncias porpresuntas violaciones a las disposiciones de esta Ley, ante losórganos del Consejo..... La facultad del Consejo para fincarresponsabilidades por infracciones a las disposiciones de estaLey, prescribe en cinco años. Artículo 267.- La denuncia podráser presentada por escrito o por medios electrónicos, cumpliendocon los siguientes requisitos: V...... Bajo el supuesto de que seomita alguno de los requisitos que se establecen en las anteriores

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fracciones, el Consejo prevendrá al denunciante para quesubsane la omisión, dentro del plazo improrrogable de tres díashábiles, excepto cuando se trate de ausencia de la firma, caso enel cual la denuncia será desechada de plano. Cuandohabiéndose narrado los hechos, éstos resulten imprecisos,vagos o genéricos, el denunciante deberá ser prevenidopara que los aclare, dentro del mismo plazo....... Artículo268.- La denuncia será improcedente cuando: I. Al versar sobrepresuntas violaciones a la normatividad interna de un partidopolítico estatal, el denunciante no acredite su pertenencia alpartido de que se trate, o su interés jurídico; II. El denuncianteno agote previamente las instancias internas del partidodenunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a sunormatividad interna; III. Por actos o hechos imputados a lamisma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia,que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta nose haya impugnado ante el Tribunal Estatal Electoral, o habiendosido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal, yIV. Se denuncien actos de los que el Consejo resulteincompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados, no constituyan violaciones a la presenteLey. Artículo 269.- Admitida la denuncia, y sin perjuicio deordenar las diligencias de investigación que estime necesarias, seemplazará al denunciado corriéndole traslado con una copia de ladenuncia y de sus anexos, para que en el plazo de cinco díasexprese lo que a su derecho convenga. El escrito de contestacióndeberá cumplir con los siguientes requisitos: II. Deberáreferirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos,negándolos, o declarando que los desconoce; Artículo 270.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Consejo, de forma seria,congruente, idónea, eficaz, expedita, completa yexhaustiva.... Admitida la denuncia por el Consejo, se allegaráde los elementos de convicción que estime pertinentes paraintegrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitarámediante oficio, a los órganos del propio Consejo, que lleven acabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. Elplazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder detreinta días naturales, contados a partir de la recepción delescrito de denuncia. Dicho plazo podrá ser ampliado de maneraexcepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antesseñalado, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. ElConsejo se encuentra facultado para solicitar a las autoridadesfederales, estatales o municipales, según corresponda, losinformes, certificaciones, o el apoyo necesario para la realizaciónde diligencias, que coadyuven para indagar y verificar la certezade los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrárequerir a las personas físicas y morales, la entrega deinformaciones y pruebas que sean necesarias. Lasdiligencias que se realicen en el curso de la investigacióndeberán ser efectuadas por el Presidente Consejero, através del servidor público, o por el apoderado legal queéste designe. Artículo 271.-Concluido el desahogo de laspruebas y, en su caso, agotada la investigación, se pondrá elexpediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, enun plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derechoconvenga. Transcurrido dicho plazo, el Consejo emitirá laresolución que proceda, dentro de los diez días siguientes. VII.Conceptos de Violación. En primer término es incorrecta la

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determinación de improcedencia con que se concluye elprocedimiento sancionador. Si no quieren fincarresponsabilidades llámenle como quieren a al (sic) resolutivo deno responsabilidad, pero lo que si es cierto que ello no constituyeuna causal de improcedencia en los términos del 268 de la ley. Esilegal la declaración del (sic) formulada por el organismo electoralseñalado como responsable toda vez que las conductasdenunciadas si contravienen la disposición legal contenida en elartículo 154, cuestión aparte- materia del procedimiento- será laacreditación de la responsabilidad por lo que es incorrecta ladeclaración de improcedencia del procedimiento sancionadoriniciado contra del C. Alejandro Zapata Perogordo emitido por elConsejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en virtudde que los hechos denunciados si constituyen una infracción a laley en contraposición a lo dispuesto por el artículo 268 cuando ensu fracción IV de la Ley Estatal Electoral determina el supuesto deimprocedencia. En segundo lugar la responsable incurre enomisión responsable por desatender indebidamente una demandaCiudadana que lo obliga a utilizar sus propios medios pararealizar una investigación que tienda a la preservación del estadode derecho y a la observancia de la legalidad por parte de -entreotros- los precandidatos de un partido político. En efecto, elartículo 270 dispone La investigación para el conocimientocierto de los hechos, se realizará por el Consejo, de formaseria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa yexhaustiva. Igualmente determina que el Consejo, seallegará de los elementos de convicción que estimepertinentes para integrar respectivo. Para tal efecto,solicitará mediante oficio, a los órganos del propioConsejo, que lleven a cabo las investigaciones o recabenlas pruebas necesarias. El propio artículo señala que el Consejopor conducto de su presidente se encuentra facultado parasolicitar a las autoridades el apoyo necesario para la realizaciónde diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certezade los hechos denunciados. Con la misma finalidad y podrárequerir a las personas físicas y morales, la entrega deinformaciones y pruebas que sean necesarias. Es evidenteque el procedimiento sancionador ni fue completo ni fueexhaustivo, no fue expedito ni eficaz, ni fue serio no escongruente como lo dispone el articulado, esto es, que no seagotó lo peticionado por el ciudadano denunciante en el acuerdoque se impugna. Ahora bien, una solicitud del denunciante fueque se recopilara la declaración de quienes intervinieron endiversos actos, de quienes elaboraron las notas, de los reporterosgráficos y en general de los particulares que habiendo asistido alos eventos denunciados, aparecen en diverso material gráfico,manifestándose son (sic) embargo una actitud de la responsablelejana en todo momento a la generación de una investigaciónaclaradora de la verdad histórica y legal, como se desprende dela resolución que se combate de la que se concluye que nadie nifue citado no (sic) mucho menos interrogado en torno al asunto,por ello es evidente que no fue completo el procedimientoinstaurado, por ello causa un agravio el hecho de que laautoridad no se haya allegado de esos elementos, ahora bien,ante el dicho del denunciado de que si se realizó los actos, segúnse desprendía del acuerdo de admisión es evidente que se lesolicito que diera los lugares domicilios en los cuales se realizósus actos, sobre este particular no se le requirió al acusado estoante la omisión de proporcionarlo en su contestación, por ello

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tampoco fue exhaustivo el procedimiento no cumplió con elprincipio de los procedimientos sancionadores por lo quecorresponde es revocar el resolutivo de improcedencia obligado ala responsable a reponer el procedimiento y desahogarlo entérminos de lo dispuesto por la Ley y no simular sucumplimiento.” QUINTO.- El recurrente ofrece como pruebas, lasiguiente: 1.- Copia del acuerdo de ese H. Consejo EstatalElectoral y de Participación Ciudadana de fecha 21 de Marzo del2009 mismo que señala se encuentra en original en posesión dela autoridad. SEXTO.-Las manifestaciones que hace valer el LIC.SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, como tercero interesado son lassiguientes: “Por medio del presente escrito vengo a comparecerdentro del Recurso de Revisión interpuesto por el Partido de laRevolución Democrática y que se encuentra identificado con laclave del expediente SRZC-RR-05/2009, toda vez que resultaimportante para garantizar mi acceso a la Justicia saber lo quesuceda en la prosecución y sentencia del mismo, de conformidadcon lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial Federal, dicha instancia jurisdiccional señalo en loque interesa: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANOEXPEDIENTE: SUP-JDC-439/2009 ACTOS: SERGIO IVÁNGARCÍA BADILLO RESPONSABLE: CONSEJO ESTATALELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN Ciudadana DE SAN LUISPOTOSÍ MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA OMARSECRETARIOS: ARTURO ESPINOZA SILIS Y EUGENIOISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ México, DistritoFederal a veintinueve de abril de dos mil nueve........... Deacuerdo con el sentido de al resolución dictada en el diversoexpediente SUP-JRC-14/2009, mismo que se invoca como underecho notorio, existe elementos suficientes para sostener queel acto reclamado por el actor no es definitivo ni firme por estarpendiente de resolución ante a instancia jurisdiccional local mediode impugnación en contra de la resolución del Consejo EstatalElectoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, emitidael veintiuno de marzo de dos mil nueve, en el expediente PSG-04/2009, relativo a la denuncia presentada contra AlejandroZapata Perogordo, en su calidad de precandidato (actualmentecandidato) del Partido Acción Nacional a la gobernatura de lacitada entidad federativa, por posibles violaciones al artículo 154de la Ley Electoral............. Acorde con lo anterior, se advierteque la materia de impugnación de la resolución controvertida enel presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ahora actor, seencuentra sub iudice, es decir, pendiente de resolución, antela Sala Regional del Primera Instancia del Tribunal Electoral delPoder Judicial del Estado de San Luis Potosí. En consecuencia delo anterior es evidente el interés jurídico que tengo en el recursode revisión en el que compareció y a mayor abundamiento soy eldenunciante en el procedimiento sancionador que da origen alrecurso interpuesto por el partido político, motivo que fuerza miinterés jurídico sobre la prosecución y sentencia del multicitadorecurso.” SÉPTIMO.- En el expediente obran las siguientesconstancias mismas que fueron tomadas en consideración poresta autoridad, para emitir la resolución y que consisten en: a).-Copia Certificada por el Secretario de Actas del Consejo EstatalElectoral y de Participación Ciudadana, del escrito de denunciapresentado por el Sergio Iván García Badillo miembro activo de laagrupación política estatal “Defensa Permanente de los Derechos

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Sociales”, dirigido al Consejo Estatal Electoral, mediante el cualacude a denunciar reiteradas violaciones a la Ley Electoral delEstado, en particular a lo dispuesto por el octavo párrafo de suartículo 154, cometidas por el C. Alejandro Zapata Perogordo ensu condición de precandidato del Partido Acción Nacional al cargode Gobernador del Estado y al cual anexa diversas notasperiodísticas. b) Copia Certificada por el Secretario de Actas delConsejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de lasesión ordinaria de fecha 27 de enero de 2009, celebrada por losmiembros del Consejo Estatal Electoral. c).- Copia certificada porel Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana, del oficio númeroC.E.E.P.C./P/S.A./328/2009, de fecha 4 de febrero del 2009,suscrito por los licenciados RODOLFO J. AGUILAR GALLEGOS YRAFAEL RENTERÍA ARMENDARIZ, en su carácter de ConsejeroPresidente y Secretario de Actas, respectivamente, del ConsejoEstatal Electoral y de Participación Ciudadana, dirigido al C.Sergio Iván García Badillo, mediante el cual se le requierepresentar domicilio del C. Alejandro Zapata Perogordo. d)Copiacertificada por el Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoraly de Participación Ciudadana, del oficios número 01/P/2009, defecha 9 de febrero de 2009, suscrito por el Ing. Jorge ArturoReyes Sosa, Presidente de la Agrupación Política Estatal “DefensaPermanente de los Derechos Sociales”, dirigido al ConsejoEstatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante al cualda cumplimiento al requerimiento hecho en fecha 4 de febrero del2009. e).- Copia certificada por el Secretario de Actas del ConsejoEstatal Electoral y de Participación Ciudadana, del oficio, de fecha09 nueve de febrero de 2009, suscrito por el Lic Sergio IvánGarcía Badillo, Integrante de la Agrupación Política Estatal“Defensa Permanente de los Derechos Sociales” dirigido alConsejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, medianteel cual da cumplimiento al requerimiento hecho de fecha 4 defebrero de 2009. f).- Copia certificada por el C. Secretario deActas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,del escrito de admisión de los oficios presentados por el Ing.Jorge Arturo Reyes Sosa, Presidente de la Agrupación PolíticaEstatal “Defensa Permanente de los Derechos Sociales”,respectivamente, de fecha 11 de febrero de 2009. g).-Copiacertificada por el Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoralde Participación Ciudadana, de los oficios números. C.E.E.P.C./P/S.A./521/2009 y C.E.E.P.C./P/S.A./522/2009 dirigidos a los CC.SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO Y JORGE ARTURO REYES SOSAde fecha 11 de febrero del 2009, mediante los cuales se les acusade recibido sus escritos presentados en fecha 09 de febrero delaño en curso. i).- g).-Copia certificada por el Secretario de Actasdel Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, de laadmisión del escrito presentado por el Lic. Sergio Iván GarcíaBadillo, y oficio número C.E.E.P.C./P/S.A./0563/2009, de fecha19 de febrero de 2009, mediante el cual se le informa que en elrelación al acuerdo de referencia se encuentra a su disposición enla página de internet de este Organismo Electoral www.cee-slp.org.mx. j).- Copia certificada por el Secretario de Actas delConsejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana del oficionúmero C.E.E.P.C./P/S.A./0564/2009, de fecha 19 de febrero de2009, suscrito por los Licenciados RODOLFO J. AGUILARGALLEGOS Y RAFAEL RENTERÍA ARMENDÁRIZ, en sus carácter deConsejero Presidente y Secretario de Actas, respectivamente, delConsejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, dirigido al

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Lic. Héctor Mendizábal Pérez, mediante el cual se le requiereseñale domicilio de su militante el C. Alejandro Zapata Perogordo.k).- Copia certificada por el Secretario de Actas del ConsejoEstatal Electoral de Participación Ciudadana, del oficio de fecha23 de febrero de 2009, suscrito por el C. Ángel Candia Pardo, ensu carácter de representante del Partido Acción Nacional, dirigidoal Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, medianteel cual señala domicilio de su militante el C. Alejandro ZapataPerogordo; así como de la admisión hecha por el Consejo EstatalElectoral del escrito presentado por el C. Ángel Candia Pardo. l).-Copia certificada por el Secretario de Actas del Consejo EstatalElectoral de Participación Ciudadana del oficio númeroC.E.E.P.C./P/S.A./595/2009, de fecha 23 de febrero de 2009,mediante el cual se da a conocer el acuerdo numero 16/01/2009,aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral deParticipación Ciudadana, en sesión ordinaria de fecha 27 de enerode 2009. m).- Copia certificada por el Secretario de Actas delConsejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, del escritode contestación de denuncia, suscrito por el C. José AlejandroZapata Perogordo de fecha 27 de febrero de 2009, dirigido alConsejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana; al cualagrega un anexo. n).- Copia certificada por el Secretario de Actasdel Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, deloficio de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el C. SergioIván García Badillo, dirigido al Consejo Estatal Electoral deParticipación Ciudadana, mediante el cual solicita copia de todo loactuado en el expediente PSG-04-2009. o).- Copia certificada porel Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral deParticipación Ciudadana, de las cedulas de notificación de fecha12 de marzo de 2009, dirigida la primera al C. José AlejandroZapata Perogordo y la segunda dirigida al Lic. Sergio Iván GarcíaBadillo, mediante las cuales se les da a conocer el acuerdodictado en el expediente PSG-04/2009; así como de la cedula denotificación por estrados de fecha 14 de marzo del año en curso.p).-Copia certificada por el Secretario de Actas del ConsejoEstatal Electoral de Participación Ciudadana, del escrito dealegatos presentado por el Lic. Sergio Iván García Badillo, defecha 17 de marzo del año en curso, dirigido al Consejo EstatalElectoral de Participación Ciudadana. q).- Copia certificada por elSecretario de Actas del Consejo Estatal Electoral de ParticipaciónCiudadana, de la sesión ordinaria de fecha 21 de marzo de 2009,celebrada por los miembros del Consejo Estatal Electoral. r).-Copia certificada por el Secretario de Actas del Consejo EstatalElectoral de Participación Ciudadana, de la resolución de fecha 21de marzo de 2009, emitida por el Consejo Estatal Electoral,respecto del expediente PSG-04/2009. s).- Copia certificada porel Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral deParticipación Ciudadana, de los oficios númerosC.E.E.P.C./P/S.A./948/2009 y C.E.E.P.C./P/S.A./949/2009, defecha 22 de marzo de 2009, dirigidos a los CC. Alejandro ZapataPerogordo y Sergio Iván García Badillo, respectivamente,mediante los cuales se les da a conocer el acuerdo número50/03/2009, aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral yde Participación Ciudadana, en sesión ordinaria de fecha 21 demarzo de 2009. Documentales a las que se les concede valorprobatorio pleno en cuanto al contenido de las mismas, deconformidad con lo establecido por los numerales 225 y 227párrafo segundo de la Ley Electoral Vigente en el Estado.OCTAVO .- El promovente en su escrito recursal expone que la

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resolución impugnada le causa agravio, expresando variosargumentos, mismos que esta Autoridad Jurisdiccional pormétodo de estudio considera que ellos integran dos agravios, yen el entendido de que en todo caso lo que interesa a losInstitutos Políticos, que recurren a los Tribunales Electorales esque sus motivos de agravios, sean estudiados en su totalidad porla Autoridad no importando su orden, ya sea conjuntándolos oseparándolos, según lo considere la misma que conoce de ellos,pues esa circunstancia no les causa perjuicio alguno. Se hacehincapié que este razonamiento lógico-jurídico es sostenido por laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación al emitir un criterio Jurisprudencial que responde a lavoz de: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO OSEPARADOS, NO CAUSA LESIÓN.-El estudio que realiza laAutoridad Responsable de los agravios propuestos, ya sea que losexamine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bienuno por uno y en el propio orden de su exposición o en ordendiverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite larevocación del fallo impugnado, por que no es la forma como losagravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lotrascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época, tesisS3ELJ04/2000. Compilación Judicial de Jurisprudencias y Tesisrelevantes 1997-2002, páginas 13-14.” De igual manera existecriterio sostenido, por la Sala de Segunda Instancia del TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado, en la tesis JurisprudencialR 024/2006, que responde a la voz de: AGRAVIOS. ESTUDIODE MANERA CONJUNTA POR SEPARADA DE LOS.- No causaperjuicio alguno, a los Institutos Políticos que recurren a losTribunales Electorales que sus motivos de inconformidad, seanestudiados de manera conjunta o separada, según lo considere laautoridad,sino lo que interesa es que sean estudiados en sutotalidad. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNALELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.Reconsideración 08/2006. Partido Revolucionario Institucional. 24de julio de 2006. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente:Martha Patricia Torres Osorio. Secretario: Juan Carlos CanoTrujillo. Con base a lo anterior, se procedió a un análisisminucioso y exhaustivo de los agravios que el promovente hacevaler en su escrito de Revisión, de los que se desprende que elInstituto Político Impugnante, señala que le causa agravio losiguiente: 1.- La omisión en que la Autoridad Responsable incurrepor desatender indebidamente una denuncia Ciudadana que loobliga, a utilizar sus propios medios para realizar unainvestigación que tienda a la preservación del estado de derechoy a la observancia de la legalidad, mencionado que el artículo 270de la Ley Estatal Electoral dispone: “La investigación para elconocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Consejo deforma seria congruente idónea, eficaz, expedita, completa yexhaustiva”. Igualmente determina que el Consejo, “se allegaráde los elementos de convicción que estime pertinentes paraintegrar el expediente <respectivo. Para tal efecto, solicitarámediante oficio, a los órganos del propio Consejo, que lleven acabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias”. Asímismo el recurrente, indica que es evidente que el procedimientosancionador ni fue completo ni fue exhaustivo, no fue expedito nifue eficaz, ni fue serio, no es congruente como lo dispone elarticulado, esto es, que no se agotó lo peticionado por elciudadano denunciante en el acuerdo que se impugna. Solicitandoque se revoque el resolutivo de improcedencia obligado a la

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responsable a reponer el procedimiento y desahogarlo entérminos de lo dispuesto por la ley. 2.-La incorrectadeterminación de improcedencia, con que se concluye en elprocedimiento sancionador. Argumentando que, si no quierefincar responsabilidades llámenle como quieren al resolutivo deno responsabilidad, pero lo que si es cierto que ello no constituyeuna causal de improcedencia en los términos del 268 de la ley.NOVENO.- Esta Autoridad Jurisdiccional, considera que losagravios expuestos por el recurrente, resulta el primeroINFUNDADO y el segundo INSUFICIENTE en razón de lassiguientes consideraciones: Por medio de estudio de inicio seanalizará el primero de los agravios precisados en elconsiderando anterior, de donde deviene lo infundado del mismo.Esta Sala considera necesario establecer que en este caso seadvierte, que la denuncia del Lic. Sergio Iván Garcia Badillo quegeneró el Procedimiento Sancionador General, el denunciantedebió exponer los hechos de su denuncia con referenciasconsistentes y coherentes así como elementos que precisencircunstancias de modo, tiempo y lugar, para instar a la autoridadadministrativa electoral a ejercer su facultad investigadora en lostérminos que pretendía el denunciante. Sin embargo, el escritoinicial de denuncia en el apartado denominado “MODO, TIEMPO YLUGAR”, el propio denunciante expuso lo siguiente “En multitudde ocasiones el mencionado Alejandro Zapata Perogordo, realizóen lugares públicos y de manera expresa y publica y/o privadacon un número de asistentes superior a quinientos como procedoa acreditar con el anexó en donde se precisa tiempo, modo ylugar de las violaciones de las violaciones (sic) a la Ley Electoraldel Estado lo anterior fue publicado en los periódicos localesdenominados “El futuro de San Luis”, “Polemica”, “La razón”, “ElSol de San Luis”, “Pulso”, los días 8, 14, 15, 16, 22, 23, 24, 25,26, 27, 30, del mes de Noviembre; y los días 1, 2, 3, 4, y 5 delmes de diciembre, en los municipios de Ebano; San Luis Potosí,capital; Matlapa; Villa de Arista; Villa de Ramos; CiudadFernández; Rio Verde; Ciudad de Maíz; San Vicente Tancuayalab;Tampamolon; Tamazunchale; y los otros municipios del resto delEstado. Siendo el caso que durante el periodo de precampañas endiversas ocasiones Alejandro Zapata Perogordo violentó ladisposición legal contenida en el artículo 154 a sabiendas de laviolación legal en que incurría “por así haberlo manifestado”,además de hacerlo de manera reiterada, pública y notoria comose demuestra con los recortes de los distintos medios decomunicación públicos que anexo y describo en lo sustancial,solicitando desde ahora que se recaben las testimoniales de losreporteros y miembros del equipo de redacción de los distintosmedios en forma separada y coincidente describen las conductasviolatorias del precepto legal invocado por parte del mencionadoprecandidato, así como testimonios de los distintos asistentes adichos eventos, mismos que aparecen retratados en distintasfotografías que ilustran el carácter masivo de las numerosasreuniones en las que el precitado precandidato como lo son losfuncionarios públicos reconocidos y diversos (sic) autoridadeselectas, en conclusión el precandidato violentó reincidentementela Ley Electoral del Estado.” Pretendiendo el denunciante, quepor el sólo hecho de realizar una simple narración en la quesegún él, indica que el denunciado, en ese entonces precandidatodel Partido Acción Nacional, realzó una conducta violatoria de loestablecido en el numeral 154 de la Ley Electoral Vigente en elEstado, indicando en su denuncia una serie de fechas de

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publicaciones de diversos periódicos y citando a la vez variosmunicipios del Estado de San Luis Potosí. Era suficiente esasituación para cumplir con las circunstancias de Lugar, Tiempo yModo, y así instar la investigación, en la forma que la pretende elhoy Partido Político recurrente. Debiendo establecer esta Sala quetales manifestaciones realizadas en la denuncia, resultaninsuficientes para colmar los mencionados requisitos de tiempo,lugar y modo, en virtud de los siguientes razonamientosJurídicos. Cabe establecer que el expediente del cual deriva laresolución reclamada, se advierte lo siguiente: 1.- Por proveídode veintisiete de enero de 2009 dos mil nueve, El Pleno delConsejo General y de Participación Ciudadana, dictó el acuerdode recepción, con fundamento en los artículos 240 fracción VI,266, 267 y 268 de la Ley Estatal Electoral. El día 28 veintiochodel mimo mes y año, el Presidente del citado OrganismoElectoral, con fundamento en el numeral 270 párrafo III de lamulticitada Ley, acordó ampliar el plazo para la investigación enel procedimiento PSG-04/2009 y realizarla en los términos delpárrafo primero del mencionado numeral. Una vez que serealizaron diversas indagaciones para obtener el domicilio deldenunciado, el 24 veinticuatro de febrero de 2009 dos mil nueve,de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del citadoordenamiento, con copia de la denuncia y sus anexos, se emplazóal Lic. José Alejandro Zapata Perogordo, para que en el plazo decinco días contestará por escrito, lo que a su derecho conviniera yaportar las pruebas pertinentes, así como requiriéndolo para queinformará los lugares en los que llevaron a cabo las supuestasreuniones objeto de la investigación. 2.- El veintiocho de febrerode 2009 dos mil nueve, el Presidente del Organismo Responsable,tuvo por recibida la contestación del Lic. José Alejandro ZapataPerogordo, así como las pruebas que el mismo ofreció ycumpliendo con el requerimiento en el que informaba los lugaresen que llevó acabo las reuniones que realizó, y que tenia relacióncon los hechos que fueron motivo de denuncia; y en ese mismoacuerdo se indicó que en razón de que no existía pruebas pordesahogarse y que de la Investigación era expedita declaróagotada la investigación, por lo que puso los autos a la vista delas partes por un término de cinco días a fin de que manifestarálo que a su derecho conviniera, y posterior a eso se procedió arealizar el proyecto de resolución. Como se ve, el tratamientodado a la denuncia, no se siguió como un medio de impugnaciónconvencional, sino que se desarrolló como una denuncia dehechos, por lo cual, de conformidad con tal procedimiento, eldenunciante debió proporcionarle a la autoridad administrativaelectoral un mínimo de elementos probatorios, dado que la basede la voluntad para el ejercicio de la facultad investigadora de laautoridad administrativa es la aportación por parte deldenunciante del mínimo de elementos que demuestreindiciriamente los hechos sustentantes de la denuncia. Es criteriode esta Sala que el establecimiento de la facultad deinvestigación de la autoridad administrativa tiene por objeto, queésta conozca de manera plena la verdad sobre los hechossometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva delrégimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas deorden público y de observancia general, de conformidad con loestableció en el artículo 1 de la Ley Electoral del Estado entreotros, por lo que no puede verse limitada por las circunstanciasapuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio, siempre ycuando de las probanzas aportadas se desprenda por lo menos

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un leve indicio, o bien de los hechos expuestos en ladenuncia existan referencias consistentes y coherentes oelementos que precisen circunstancias de modo tiempo ylugar que vincule al denunciado y que permita inferir la posibleexistencia de una falta o infracción legal. Igualmente las normasque regulan la protestad probatoria conferida al Consejo EstatalElectoral y de Participación Ciudadana, y en los principios querigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento,existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayoracercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable por quese está en el terreno donde se desenvuelven actividades de ordenpúblico, como es la función electoral, pues la exigencia de queexistan por lo menos indicios leves hacen que se surta lacompetencia del Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana para iniciar el procedimiento sancionador general, yaque se trataría de un ciudadano realizando actos de precampañade un partido político, que podría sujetarse a dicho procedimientoy eventualmente ser responsable en términos de lo dispuesto enel artículo 240 de la Ley Electoral en el Estado. Además si elProcedimiento Sancionador General, iniciado con motivo de unadenuncia no existen elementos o indicios que evidencien laposible existencia de una falta o infracción legal, ya sea por queel denunciante no aporto ningún medio de convicción con esealcance, o bien que de los hechos no se pueda advertir la posibleinfracción, resulta valido que el Organismo Electoral hoyresponsable, no haga uso de las facultades investigadoras yprobatorias que le confiere la ley en los términos en los quepretende el denunciante. Esto es así, por que debe tomarse encuenta que los principios contenidos y desarrollados por elderecho penal, le son aplicables mutatis mutandis al derechoadministrativo sancionador electoral. Esto no significa que sedeba aplicar al derecho administrativo sancionador la normapositiva legal, sino que deben extraer los principios desarrolladospor el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles ypertinentes al procedimiento administrativo, en los que no seopongan a las particularidades de éste. Al respecto cabe citar,como criterio orientador, la tesis relevante de la Sala Superiorpublicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial deJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo TesisRelevantes, con el siguiente rubro “DERECHO ADMINISTRATIVOSANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOSPRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR ELDERECHO PENAL.” Dentro de estos principios se encuentra elrelativo a que las denuncias que presenten los partidos políticosen contra de otros partidos o ciudadanos, por hechos que puedanconstituir infracciones a la normatividad electoral, deben estarsustentadas por principio, en hechos claros y precisos en losque se expliquen las circunstancias de tiempo modo, ylugar en que sucedan. Asimismo, denunciante debe aportar unmínimo de material probatorio a fin de que la autoridadadministrativa electoral esté en aptitud de valorarlo y determinarsi existen indicios que conduzcan a iniciar su facultadinvestigadora. Establecer lo contrario, es decir, determinar que elsolo dicho del denunciante es apto para generar la facultadinvestigadora de la autoridad administrativa electoral, auncuando no se aporten elementos indiciarios de prueba conrelación a los hechos denunciados, sería tanto como estimar quela sola imputación de derechos a un determinado partido opersona produce la obligación de la autoridad administrativa

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electoral de iniciar una investigación, a fin de haceraveriguaciones como si fuera una pesquisa, lo cual sería absurdo,pues no cumpliría con el objetivo de las denuncias, o delProcedimiento Sancionador General. Además, los artículos 16 y20, apartado A, fracción III, constitucionales garantizan losderechos de los gobernados, relativos a que la autoridad debefundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos demolestia que emita, así como el específico para los inculpados, deconocer los hechos de que se le acusa; con tales derechos, seresponde a la tendencia general de que se da en un estado dederecho propio de un a democracia, consistente en proscribir laspesquisas generales. Es decir, todo acto de autoridad debe estarapoyado en una causa legal, que justifique la molestia que sepueda causar en los bienes jurídicos de los gobernados, lo cualparte de la premisa fundamental de que el poder estatal deberespetar los derechos fundamentales de los individuos; en estesentido, no puede estimarse que los actos de afectaciónque se funden en hechos narrados en forma generaltengan ese carácter, por que tal situación dificultaconsiderablemente la defensa del gobernado a quien seatribuyen, lo que le impediría o, cuando menos, ledificultaría controvertir la versión y las circunstancias demodo, tiempo y lugar descritas en la denuncia. Al respectodebe citar, como criterio orientador, la jurisprudencia de la SalaSuperior, Tesis IV/2008 que responde al rubro de:PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. ELDENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMACONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTARELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LAAUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Losartículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechosde los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad defundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos demolestia, así como el específico para los inculpados, de conocerlos hechos de que se les acusa. En este contexto, en elprocedimiento administrativo sancionador electoral se handesarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra elrelativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidospolíticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedanconstituir infracciones a la normatividad electoral, deben estarsustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales seexpliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar enque se verificaron y aportar por lo menos un mínimo dematerial probatorio a fin de que la autoridad administrativaelectoral esté en aptitud de determinar si existen indiciosque conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues laomisión de alguna de estas exigencias básicas no es aptapara instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior,porque de no considerarse así, se imposibilitaría unaadecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyenlos hechos. Es decir, la función punitiva de los órganosadministrativos electorales estatales, debe tener un respaldolegalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que seles otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar ysancionar ilícitos. (NEGRITAS, ÉNFASIS AGREGADO) Juicio derevisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor:Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera SalaUnitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—

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10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente:Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia PastorBadilla. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés deenero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis queantecede. Conforme a lo que ha quedado expuesto, este órganojurisdiccional estima que sobre la base de los planteamientosexpuestos en la denuncia, el Lic. Sergio Iván García Badillo,estaba constreñido a aportar los elementos mínimos de pruebaque demostraran de manera indiciaria, la existencia de los hechosdenunciados, a fin de que la autoridad responsable, hubieraestado obligada a iniciar la investigación en los términossolicitada; ya que, los hechos expuestos en la denuncia noexisten referencias consistentes y coherentes así comoelementos que precisen circunstancias de modo, tiempo ylugar, y los medios probatorios aportados por el denunciante noconstituyen los elementos mínimos para desencadenar unainvestigación, en los términos que hoy solicita el Partido Políticode la Revolución Democrática en su escrito Recursal, en elProcedimiento Sancionador General origen de este Medio deImpugnación. De lo antes señalado deviene así lo INFUNDADO delos agravios del recurrente. DÉCIMO.- Por otra parte, loINSUFICIENTE del segundo agravio hecho valer por el recurrente,establecido en el considerando Sexto de esta Resolución, devieneen razón de lo siguiente: El promovente se queja de la incorrectadeterminación de improcedencia, con que se concluye elprocedimiento sancionador. Argumentando que, sino quierenfincar responsabilidades llámenle como quieren al resolutivo deno responsabilidad, pero lo que si es cierto que ello no constituyeuna causal de improcedencia en los términos del 268 de la ley.Esta Autoridad Jurisdiccional considera que en efecto, el artículo268 de la Ley Electoral del Estado, establece cuales son los casospor lo que una denuncia será improcedente, el cual se transcribepara su mayor compresión: ARTICULO 268. La denuncia seráimprocedente cuando: I. al versar sobre presuntas violaciones ala normatividad interna de un partido político estatal, eldenunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate,o su interés jurídico; II. El denunciante no agote previamente lasinstancias internas de un partido político denunciado, si la quejaversa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna; III.Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sidomateria de otra queja o denuncia, que cuente con resolución delConsejo respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante elTribunal Estatal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sidoconfirmada por el mismo Tribunal, y IV. Se denuncien actos delos que el Consejo resulte incompetentes para conocer; o cuandolos actos, hechos u omisiones denunciados, no constituyanviolaciones a la presente Ley. Cuando habiendo sido admitida ladenuncia sobrevenga alguna de las causales de improcedencia, ode cualquier forma quede sin materia la propia denuncia, sedictará el inmediato sobreseimiento. De la anterior transcripción,se desprenden las causales de improcedencia del ProcedimientoSancionador General, que en efecto, en el presente caso que nosocupa, la Autoridad Responsable al admitir al tramite la denunciapromovida por el Lic. Sergio Iván García Badillo, determinó queen este procedimiento, no existía la presencia de ningún motivode improcedencia, tal y como lo hizo en el Acuerdo administrativonúmero 16/01/2009 emitido por el Pleno del Consejo EstatalElectoral y de Participación Ciudadana de fecha veintisiete deenero de dos mil nueve, en donde se tuvo por recibido el escrito

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de denuncia, que origina a este Recurso de Revisión y confundamento en los artículos 240 fracción VI, 266, 267 y 268 de laLey Electoral del Estado, se acordó admitir la denuncia; por loanterior, se emplazó al C. Alejandro Zapata Perogordo, para queen el término de la ley formulara su contestación, respecto a lasirregularidades imputadas. De igual forma se ordenó requerir aldenunciante para que proporcionará el domicilio del denunciadoentre otras cosas. Así las cosas, si bien es cierto que la Autoridadresponsable denominó como improcedente el ejercicio de laacción sancionadora ello, no le crea perjuicio alguno al recurrenteporque dicha resolución proviene de un tramite completo de lamulticitada denuncia, es decir que no se desechó porimprocedente, sino que al resolver en definitiva en lugar dedeclarar INFUNDADA la pretensión del denunciante se denominoIMPROCEDENTE, empero, la utilización de ese vocablo no leocasiona agravio, pues finalmente el resultado de uno u otro delos dos términos es que, su pretensión no prosperó o sea ladeterminación de una u otra manera es la misma, es decir, el noaplicar una sanción al denunciado por lo motivos que laresponsable expone en la parte considerativa de su resolución.Cabe señalar que el mismo quejoso manifiesta en sus agravios losiguiente; “...sino quieren fincar responsabilidades llámenlecomo quieren al resolutivo de no responsabilidad, pero loque si es cierto que ello no constituye una causal deimprocedencia en los términos del 268 de la ley...”. Dedonde resulta que reconoce el recurrente de manera expresa,que se está ante la presencia de un resolutivo de noresponsabilidad, o de no sanción al denunciado, y que ese es elsentido de la resolución y no otro. Así entonces, el agravio delrecurrente, no es bastante para cambiar el sentido de laresolución impugnada. Deviniendo, por dicho motivo loINSUFICIENTE de su agravio para revocar la resolución que seimpugna, aunado a los razonamientos vertidos en esteconsiderando. DÉCIMO PRIMERO.- En base a los anterioresrazonamientos que condujeron a este Órgano a determinar queen el caso concreto los agravios formulados por el C. FELIPEABEL RODRÍGUEZ LEAL, en su carácter de Representante delPartido Político “de la Revolución Democrática”, resultaronINFUNDADOS E INSUFICIENTES, lo conducente esCONFIRMAR el acuerdo numerado como 50/03/2009, tomadoen sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana de fecha 21 veintiuno de marzo del año 2009 dos milnueve, en el que se aprueba por unanimidad de votos laresolución, que declara improcedente el procedimientosancionador identificado con el numero de expediente PSG-04/2009, instaurado con motivo de la denuncia presentada por elC. Sergio Iván García Badillo, en contra del C. Alejandro ZapataPerogordo. DÉCIMO SEGUNDO.- El LIC. SERGIO IVÁNGARCÍA BADILLO, compareció como TERCERO INTERESADO,mediante escrito presentado el día 02 dos de Mayo del presenteaño. Esta Sala previo análisis del escrito en comento,y en razóndel sentido en que se emite el presente fallo le dice alcompareciente, que se este a lo expuesto en los considerandosNOVENO, DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO de esta resolución.”

CUARTO.- Por los motivos que habrán de expresarse

en el considerando respectivo, esta Sala Colegiada de

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del Estado, estima necesaria la transcripción de los agravios

vertidos por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, mismos

que son como sigue:

“...Causa agravio la ilegal resolución que confirma el acuerdo50/03/2009 emitido por el Consejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana de San Luis Potosí ya que dicharesolución no advierte todas las violaciones que comete en laconducción en el procedimiento sancionar general respecto de ladenuncia interpuesta por el suscrito, así como la ausenciaabsoluta del ejercicio de sus facultades de su investigación conevidente incumplimiento de sus obligaciones, así como la omisiónen cuanto al desahogo de las pruebas señaladas, que la denunciaNO fue atendida de forma seria, congruente, idónea, eficaz,expedita, completa y exhaustiva, y la resolución de la Sala dePrimera Instancia no advierte y por ello emite resolución que mecausa agravio. En el considerando séptimo en el inciso m) serefiere a la contestación que realizó el C. José Alejandro ZapataPerogordo de fecha 27 de noviembre de 2009, esta prueba novalora el juzgador , y es importante señalar que en ella seestablece: Señala el denunciado” ...siendo el animo del suscritocolaborar en lo posible a la indagatoria que se pretenda efectuar,manifiesto a continuación los datos que he podido rescatar ---delo indeterminado del caso--- para dar cumplimiento alrequerimiento indicado, y son los siguientes:”. La anterioraseveración, dada sus cualidades es una confesión y señalaparticularmente los siguientes eventos. Sábado 8 denoviembre, Coxcatlán 10:00 A.M. Reunión con militancia en lacomunidad de Amexac, municipio de Coxcatlán. 2:00 P.M.Reunión con militancia en la comunidad de Calmecay, Coxcatlán.5:00 P.M. Reunión con militancia en la comunidad deIxpatlapach, municipio de Coxcatlán. 7:00 P.M. Reunión conmilitancia en cabecera municipal de Coxcatlán. Domingo 9 denoviembre, San Antonio y Tancanhitz 10:00 A.M. Reunióncon militancia en la galera de la comunidad de San ta Marta,municipio de San Antonio. Asisten militantes de la localidad deSan Nocolás, municipio de Tanlajás. 12:00 P.M. Reunión conmilitancia en la galera de la comunidad de San Pedro, municipiode San Antonio. Asisten militantes de las localidades de SanPedro, Pockchid, Altzajib y Pacnel. 2:00 P.M. Reunión conmilitancia en la galera de la comunidad de Tanchauil, municipiode San Antonio. Asisten militantes de la localidades de Tanchauil,El Ejem, Crucero del Ejem, Altamira, Progreso, Palo Blanco y 2dasección de Tanchauil. 4:00 P.M. Reunión con militancia de lacabecera municipal de San Antonio. Asisten militantes de SanAntonio, Tanjasnek, Cuechoa e Ibte. 5:00 P.M. Reunión conmilitancia en cancha deportiva Cuayo, municipio de Tancanhuitz.7:00 P.M. Reunión con militancia en la cabecera municipal deTancanhuitz. Lunes 10 de noviembre, Aquismón. 3:00 P.M.Reunión con militancia en la galera de la comunidad de Tampaxal,municipio de Aquismón. 6:00 P.M. Reunión con militancia en lagalera de la comunidad de Chununtzen 2, Huehuetlán. Martes11 de noviembre, Tanquían de Escobedo y Huehuetlán.9:00 A.M. Reunión con militancia de la localidad El Hulero,

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Municipio de Tanquían de Escobedo. 12:00 P.M. Reunión conmilitantes de la localidad de Xochicuautla, municipio de Tanquíande Escobedo. 15:00 P.M. Reunión con militantes de la localidadde Tanzumadz, municipio de Huehuetlán. Miércoles 12 y jueves13 de noviembre. (sin agenda de actividades) viernes 14de noviembre, San Luis Potosí. 10:00 A.M. Reunión conmilitancia de la delegación de Bocas, S.L.P. 5:00 P.M. Reunióncon jóvenes, en la finca del Lic Durón, en el parque tangamangaII. 6:30 P.M. Reunión con militancia del séptimo distrito, ciudadSan Luis Potosí. 8:00. P.M. Reunión con el equipo del Ing.Francisco Salazar, el Hotel Panorama. Sábado 15 denoviembre, Matehuala, Catorce, Cedral, Villa de la Paz yVanegas. 9:30 A.M. Reunión con mujeres y jóvenes en el casinodel valle, ubicado en la calle de Morelos #621, municipio deMatehuala. 12:00 A.M. Reunión con militancia en el Hotel delAltiplano, Estación Catorce, S.L.P. 1:30 P.M. Reunión conmilitancia en el Salón Ibarra, ubicado en Carranza #28, municipiode Vanegas. 5:30 P.M. Reunión con militancia en el salón MartínGarcía, calle Manuel José Othón #262, municipio de Cedral. 7:30P.M. Reunión con militantes en el salón Lomas del Frayle, ubicadoen la calle Álvaro Obregón #12, frebte a la antena TV Azteca,municipio de Villa de la Paz. Domingo 16 de noviembre,Ciudad Valles. 9:00 A.M. Reunión con militancia en el municipiode Cd. Valles. 11:00 A.M. Reunión con militancia en el restaurantEl Pueblito, municipio de Ciudad Valles. 1:00 P.M. Reunión conmilitancia en el Salón Plaza, municipio de Ciudad Valles. 3:00P.M. Reunión con militancia, municipio de Ciudad Valles. Lunes17 de noviembre, Ciudad Valles. 2:00 P.M. Reunión conmilitancia, municipio de Ciudad Valles. 5:00 P.M. Reunión conmilitancia, municipio de Ciudad Valles. 7:00 P.M. Reunión conjóvenes militantes. Presentación de cortometraje. Martes 18 ymiércoles 19 sin agenda de actividades. Jueves 20 denoviembre, Villa de Arista y Moctezuma. 3:30 P.M. Reunióncon militancia, en las instalaciones del subcomité a un lado de laplaza principal, comunidad de Deramaderos, Villa de Arista. 6:00P.M. Reunión con militancia, instalaciones del CDE del PAN,ubicada en Juárez s/n, municipio de Villa de Arista. 8:00 P.M.Reunión con militancia en el Salón Ejidal, comunidad SanFrancisco, Municipio de Moctezuma. Viernes 21 de noviembre,Villa de Ramos y San Luis Potosí. 1:00 P.M. Reunión conmilitancia, en la comunidad la Dulce Grande, municipio de Villa deRamos. 8:00 P.M. Reunión con militancia Salón de Xavier Batres,municipio de S.L.P. Sábado 22 de noviembre, San LuisPotosí. 10:00 A.M. Reunión con jóvenes militantes, municipio deS.L.P. 12:00 P.M. Reunión con abogados militantes, municipio deS.L.P. 3:00 P.M. Reunión con militancia. Partido Acción Nacional,Zenón Fernández 1005, colonia jardines del estadio. 6:00 P.M.Reunión con militancia Salón Bam-ban, Manuel Muro, Col. SanLuis, S.L.P. Domingo 23 de noviembre, Rioverde. 10:30 A.M.Reunión con militancia, en casa de don Benito, comunidad elChapulin, municipio de Rioverde. 12:30 P.M. Reunión conmilitancia, en el Salón Club de Leones, Hidalgo s/n, cabeceramunicipal de San Ciro de Acosta. 3:00 P.M. Reunión conmilitancia, en Porfirio Díaz, s/n, comunidad el Refugio, Municipiode Cd. Fernández. 8:00 P.M. Reunión con militancia, SalónRiverside, madero s/n, municipio de Rioverde. Lunes 24 denoviembre, Guadalcazar. 12:00 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA DE LA COMUNIDAD DE SAN JUAN SIN AGUA, PLAZAEJIDAL, MUNICIPO DE GUADALCAZAR. 2:00 P.M. REUNIÓN CON

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MILITANCIA DEL A COMUNIDAD DE LA POLVORA, CASA DELCHARRO, MUNICIPIO DE GUADALCÁZAR. 8:00 P.M. REUNIÓNCON MILITANCIA, COMUNIDAD DE CHARCO CERCADO, FRENTE ALA IGLESIA, MUNICIPIO DE GUADALCÁZAR. Martes 25 denoviembre, Ciudad del Maíz 10:00 A.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COMUNIDAD SAN RAFAEL, EN EL SALÓN EJIDAL,MUNICIPIO DE CIUDAD DEL MAÍZ. 11:15 A.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COMUNIDAD MONTE BELLO, SALÓN EJIDAL,MUNICIPIO DE CIUDAD DEL MAÍZ. 12:30 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COMUNIDAD SAMACHIHUE, CANCHA DEPORTIVA,MUNICIPIO DE CIUDAD DEL MAÍZ. 2:00 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COL. MAGDALENO ZEDILLO, CANCHA DEPORTIVA,MUNICIPIO DE CIUDAD DEL MAÍZ. 3:30 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COL. ÁLVARO OBREGÓN, CHANCA DEPORTIVA,MUNICIPIO DE CIUDAD DEL MAÍZ. 5:00 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA CANCHA DE LA ACADEMIA, ZARAGOZA NO. 39,MUNICIPIO DE CIUDAD DEL MAÍZ. Jueves 27 de noviembre,Aquismón. 11:00 A.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, COMUNIDADPÚHUITZE, MUNICIPIO DE AQUISMÓN. 1:00 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COMUNIDAD TANUTE/TAMPATE, MUNICIPIO DEAQUISMÓN. 3:00 P.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, COMUNIDADLINJA, MUNICIPIO DE AQUISMÓN. 4:00 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COMUNIDAD TAMAPATZ, MUNICIPIO DEAQUISMÓN. 8:00 P.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, COMUNIDADTAMPAXAL, MUNICIPIO DE AQUISMÓN. Viernes 28 denoviembre, Axtla de Terrazas, Tancanhuitz y Aquismón.10:00 A.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, CASA EJIDAL,COMUNIDAD TENEXIO, MUNICIPIO DE AXTLA. 12:00 P.M.REUNIÓN CON MILITANCIA, CASA EJIDAL, COMUNIDAD DERANCHO NUEVO, MUNICIPIO DE AXTLA. 2:00 P-M. REUNIÓN CONMILITANCIA, COMUNIDAD SANTA BÁRBARA, MUNICIOPIO DEAQUISMÓN. 4:00 P.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, SALÓNEJIDAL, CABECERA MUNICIPAL DE TANCANHUITZ. 7:30 P.M.REUNIÓN CON MILITANCIA, SALÓN EL NEGRITO, CABECERAMUNICIPAL DE AXTLA. Sábado 29 de noviembre, Xilitla. 10:00A.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, GALERA EJIDAL, COMUNIDADEL NARANJAL, MUNICIPIO DE XILITLA. 1:00 P.M. REUNIÓN CONMILITANCIA, CASA EJIDAL DE LA COMUNIDAD TLAHUILPA,MUNICIPIO DE XILITLA. 3:00 P.M. REUNIÓN CON MILITANCIA,CASA EJIDAL, COMUNIDAD RANCHO NUEVO, MUNICIPIO DEXILITLA. 5:00 P.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, GALERA EJIDALDE LA COMUNIDAD APEXCO, MUNICIPIO DE XILITLA. 7:30 P.M.REUNIÓN CON MILITANCIA PANISTA, EN EL MUNICIPIO DEXILITLA. Domingo 30 de noviembre, Matlapa y CiudadValles. 10:00 A.M. REUNIÓN CON MILITANCIA MUNICIPIO DEMATLAPA. 3:30 P.M. REUNIÓN CON MILITANCIA, MUNICIPIO DECIUDAD VALLES. Lunes 1 de diciembre, San VicenteTancuayalab y Coxcatlán. 10:00 A.M. Reunión con militancia,municipio de Coxcatlán. 2:00 P.M. Reunión con militancia,municipio de San Vicente Tancuayalab. 4:00 P.M. Reunión conmilitancia, comunidad Tocoy, en galera ejidal, municipio de SanAntonio. 6:00 P.M. Reunión con militancia comunidad SantaMartha, en galera ejidal, municipio de San Antonio. Martes 2 dediciembre, Tamazunchale. 4:00 P.M. Reunión con militanciagalera de la asociación ganadera, Col. Nueva, cabecera municipalde Tampomolón Corona. 6:00 P.M. Reunión con militancia, Boíode Juan Guillén, municpio de Tanlajás. Miércoles 3 dediciembre, Tamazunchale. 4:00 P.M. Reunión con militancia,en la discoteque Flor de Azhar municipio de Tamazunchale.

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Jueves 4 de diciembre, San Martín Chalchicuautla. 9:00A.M. Reunión con militancia, galera ejidal en la comunidad deMesa del Toro, municipio de San Martín Chalchicuautla. 10:30A.M. Reunión con militancia, en la comunidad de El Potrero,municipio de San Martín Chalchicuautla. 2:00 P.M.Reunión/comida con militancia, en Galera Ejidal, comunidad de laEsperanza, municipio de San Martín Chalchicuautla. 4:00 P.M.Reunión con militancia, en la galera ejidal, de la comunidad deChachatipa, municipio de San Martín Chalchicuautla. 6:00 P.M.Reuniópn con militancia, en la cabecera municipal de de SanMartín Chalchicuautla. Viernes 5 de diciembre, Matehuala.9:00 A.M. Reunión con militancia, municipio de Matehuala. 8:00P.M. Reunión con jóvenes, municipio de Matehuala. Estaconfesión no es valorada ni adminiculada con los demáselementos de prueba que se tienen, por lo que viola el principiode legalidad en relación con la valoración de las pruebas, quedebe regir en todo procedimiento. A mayor abundamiento, elprecandidato al establecer los lugares de sus reuniones traeconfesión expresa sobre los lugares públicos y los elementos detiempo modo y lugar para ser sancionado. “ARTICULO 154(Párrafo 8)...En materia de precampañas, únicamente sepermitirá.......(la) celebración de reuniones de carácter privadoque no exceda de quinientos asistentes, siempre y cuando éstasno se celebren en lugares públicos..........”. Es decir, confiesaJosé Alejandro Zapata Perogordo que al menos en 16 ocasionesviolentó la Ley Electoral del Estado, no por hecho de habercelebrado reuniones con más de 500 asistentes, sino porque,admite en su contestación que se reunió en lugares públicos,hipótesis legal esta que también esta prevista en el articulo cuyaviolación se denuncia, sin necesidad de contabilizar el número deasistentes; pues lo que en esa hipótesis previene el artículo 154es la prohibición de realizar reuniones en lugares públicos conindependencia del numero de asistentes. Esta prueba no esmateria de análisis por la Sala de Primera Instancia a pesar deque la señala como parte de su resolución. En el considerandonoveno de la resolución que se impugna, se hace señalamiento ala denuncia que el suscrito interpuso, en síntesis se establece quefaltaron requisitos de lugar modo y tiempo y que si se realizo unainvestigación, lo cual es inexacto ya que si se tiene todo tantopara realizar la investigación como sostener validamente que laautoridad su papel de investigación. Primero como ya quedodebidamente probado si existen elementos de tiempo modo ylugar, en la denuncia y aun mas preciso en la contestación, asícomo en las documentales privadas aportadas, por ello resultaevidente que la Sala de Primera de Instancia en su resoluciónequivoca su conclusión al establecer que se carecía de esteelemento. En cuanto al segundo la investigación debemosestablecen que como se aprecia en el expediente no se recibióninguna declaración de persona alguna, a pesar de tener en lasfotografías personas reconocidas, como presidente municipales,militantes de partido y ciudadanos, por otra parte debido a quelos eventos se realizaron en comunidades, no se pidió informealguno, esto es, no se requirió a ninguna autoridad estatal,municipal o comunal, para clarificar, indagar, esclarecer, laverdad de los denunciado, por lo que con esto se violan losprincipios de los procedimientos sancionadores en especial los deseriedad y exahustividad, lo que violenta las disposiciones legalesconducentes y principios constitucionales ya que no se realizoninguna investigación durante el procedimiento. En

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consecuencia es evidente que nos encontramos ante la violaciónde la Sala de Primera Instancia del método de análisis delpresente asunto y por ello ante la violación a la Ley Electoral delEstado. No hace manifestación la Sala de Primera Instancia sobreque el acuerdo del Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana no atiende a la violación referente a reuniones enlugares públicos cuando si se denunciaron, y el hecho de que nofueron motivo de resolución viola la legalidad del proceso que laSala de Primera Instancia debió atender. Se señala como pruebatodo lo actuado en el expediente que se formo de la resoluciónque se combate...”.

QUINTO.- La litis en esta segunda instancia se

plantea bajo dos premisas, la resolución impugnada y los

argumentos esgrimidos por el recurrente en vía de agravios.

En tal virtud, éste, básicamente sostiene que la

primera instancia no valoró la documental privada

consistente en el informe que el denunciado en el

procedimiento sancionador, Licenciado Alejandro Zapata

Perogordo, hizo llegar al Consejo Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana, a la que el propio denunciante

SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, pretende se le considere

una confesional; asímismo alega que esa documental no se

adminicularon en la resolución de primera instancia, así

como a los demás medios de prueba; por lo tanto estima se

violentó el principio de la valoración de la prueba; y agrega

que el organismo investigador no cumplió con sus funciones.

Por otra parte, tenemos la resolución dictada por la

Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el día 5 cinco

de mayo de 2009 dos mil nueve, de la que se desprende que

analizó el contenido del escrito de agravios presentado por

el recurrente en ese momento, Partido de la Revolución

Democrática, llegando a la conclusión de declarar

INFUNDADOS E INSUFICIENTES los mismos, en razón de

que, el Órgano Electoral Administrativo, esto es el Consejo

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, no estuvo en

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posibilidad de agotar la facultad investigadora, dado que de

los hechos expuestos por el denunciante, no se desprendían

referencias consistentes y coherentes, ni elementos que

precisaran circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que

además, los medios probatorios aportados por el

denunciante no constituían elementos mínimos para

desencadenar una investigación; de igual manera, el que

haya declarado improcedente la pretensión del denunciante,

en vez de declararlo infundado, esto no le causa agravio al

recurrente, pues finalmente, el resultado de uno u otro

término es que su pretensión sancionatoria no prosperó.

SEXTO.- Una vez sentado lo anterior y una vez

analizado el escrito presentado por el C. SERGIO IVÁN

GARCÍA BADILLO, a juicio de esta Sala de Segunda

Instancia, las manifestaciones expresadas como agravio son

INOPERANTES, de acuerdo con las consideraciones y

fundamentos legales que más adelante se anotan.

Previo al análisis de sus argumentaciones, cabe

realizar una cronología de los acontecimientos que concluyen

con esta resolución:

1. El 30 treinta de diciembre del 2008 dos mil ocho,Sergio Iván García Badillo en su carácter de ciudadano ymiembro activo de la agrupación política estatal “DefensaPermanente de los Derechos Sociales”, presentó denunciaante el Consejo Estatal Electoral y de ParticipaciónCiudadana del Estado de San Luis Potosí, en contra deAlejandro Zapata Perogordo (entonces precandidato agobernador del Partido Acción Nacional) por actos que ajuicio del denunciante constituyen una violación a lodispuesto en el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado.Denuncia que se radicó ante el órgano electoral de méritocon el número PSG-04/2009.

2. El 21 veintiuno de marzo de 2009 dos mil nueve, elcitado Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadanaresolvió el procedimiento sancionador y declaró

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improcedente la denuncia presentada en contra de AlejandroZapata Perogordo.

3. Inconforme con la citada resolución, el 24veinticuatro del mismo marzo, el Representante del Partidode la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión,ante la Sala Regional de Primera Instancia de Este TribunalElectoral, mismo al que le correspondió el número deexpediente SRZC/RR/05/2009.

4. El 27 veintisiete del mismo mes, la Sala de PrimeraInstancia, desechó el recurso promovido por el partidopolítico de la Revolución Democrática, al considerar que ésteno tiene interés legitimo para impugnar la resolución defecha 21 veintiuno de marzo del 2009 dos mil nueve, dictadael Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadanadentro del procedimiento sancionador.

5. En contra de la citada resolución, el 31 treinta y unodel propio marzo, el Partido de la Revolución Democráticapromovió juicio de revisión constitucional electoral ante laSala Regional Monterrey II Circunscripción Plurinominal delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cualse identifica con el número de expediente SUP-JRC-14/2009.

6. Con fecha 8 ocho de abril siguiente, la SalaRegional, determinó someter a la consideración de la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación el juicio de revisión constitucional electoral,interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática

7. Con fecha 29 veintinueve del mismo abril, la SalaSuperior mencionada revocó la resolución impugnada.

8. Por su parte, el 2 dos de mayo del 2009 dos milnueve, el C. Sergio Iván García Badillo compareció ante laSala Regional de Primera Instancia, en ejercicio de susderechos políticos electorales para hacer las manifestacionesque a su intención correspondían dentro del recurso derevisión ya citado, con clave de identificación número SRZC/RR/05/2009.

9. Con fecha 5 cinco de mayo siguiente, la SalaRegional de Primera Instancia, en secuencia a la revocaciónque decretó la Sala Superior, resolvió el recurso de revisiónnúmero SRZC/RR/05/2009, interpuesto por el Partido de laRevolución Democrática, en contra de la ya citada resoluciónde fecha 21 veintiuno del 2009 dos mil nueve, dictada por elConsejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana deSan Luis Potosí, mediante la cual declaró infundada ladenuncia presentada en contra del C. Alejandro ZapataPerogordo.

10. Con fecha 9 nueve del mismo mayo, el C. SERGIOIVAN GARCIA BADILLO, en su carácter de ciudadanodenunciante en el expediente PSG-04-2009, y el C. JORGEALBERTO ESCUDERO VILLA, en su carácter de representante

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del partido de la Revolución Democrática, interpusieron, porseparado, recurso de reconsideración en contra de laresolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia,en el referido recurso de revisión número SRZC/RR/05/2009,interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

11. Con fecha 10 diez de mayo siguiente, la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicialdel Estado, determinó desechar de plano el medio deimpugnación interpuesto por SERGIO IVÁN GARCÍABADILLO, por ser notoriamente improcedente, al considerarque el recurrente no tenia interés legitimo para promover ensu carácter de ciudadano.

12. El 14 catorce del mismo mayo, el C. SERGIO IVÁNGARCÍA BADILLO, en su carácter de ciudadano interpuso elJuicio para la Protección de los Derechos Políticos Electoralesdel Ciudadano en contra del acuerdo de 10 diez de mayo de2009 dos mil nueve, dictado por la Sala de SegundaInstancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

13. Con fecha 27 veintisiete de mayo de 2009 dos milnueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, resolvió el juicio para la Protecciónde los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, númeroSUP-JDC-479/2009, interpuesto por SERGIO IVÁN GARCÍABADILLO, en su carácter de ciudadano en contra del acuerdode 10 diez de mayo de 2009 dos mil nueve, dictado por laSala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado, que había determinado desechar deplano el recurso de reconsideración interpuesto; y sentencióque el recurrente tiene reconocida legitimación parainterponer el recurso de reconsideración en contra de lasentencia de 5 cinco de mayo del 2009 dos mil nueve,emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, ZonaCentro, del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí,dentro del expediente SRZC/RR/05/2009.

14. Con fecha 29 veintinueve de mayo siguiente, estaSala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado acordó, en acatamiento a la resoluciónemitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación de 27 veintisiete de mayo de 2009dos mil nueve, avocarse al estudio de la admisión delrecurso de reconsideración interpuesto por el C. SERGIOIVÁN GARCÍA BADILLO, y una vez establecido que elimpugnante tiene legitimación para interponer el medio deimpugnación, se turnó el expediente al Magistrado relatorpara la formulación del proyecto de resolucióncorrespondiente.

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Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.Toca de Reconsideración: 06/2009.

De igual manera para los efectos del estudio de las

manifestaciones del recurrente, esta Sala estima necesario

transcribir los artículos atientes al marco jurídico sobre el

que versara esta resolución:

La Ley Electoral del Estado establece que:

“...ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y deinterés general, y tiene por objeto: I. Regular lapreparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesoselectorales ordinarios y extraordinarios de elección de,Gobernador del Estado, diputados locales, yayuntamientos, dentro de su circunscripción política; II.Regular el ejercicio de las obligaciones y los derechospolíticos de los ciudadanos; III. Regular la organización,funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos yde las agrupaciones políticas estatales, y IV. Establecer yregular el sistema de medios de impugnación, para quetodos los actos y resoluciones electorales se sujeteninvariablemente al principio de legalidad...”

Por su parte, los artículos 205 y 206 de la misma ley,

respectivamente señalan, el primero:

“...Los recursos son los medios de impugnación con quecuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienenpor objeto la modificación o revocación de las resolucionesdictadas por los organismos electorales y, en primerainstancia, por el Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral esun órgano especializado del Poder Judicial del Estado,máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, queresolverá los recursos que le competen de conformidadcon la presente Ley; y tendrá la organización,funcionamiento y atribuciones que establezca la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado...”;

y el segundo:

“..Los recursos a que se refiere el artículo anterior son:I. Revocación; II. Revisión; III. Inconformidad, y IV.Reconsideración...”.

El artículo 218 de la ley de la materia vigente en el

estado, señala:

“...El recurso de reconsideración sólo podrá interponersepara impugnar las resoluciones de fondo de las salasregionales del Tribunal Electoral, recaídas en los recursos

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de revisión que dicten dentro de los procesos electorales einconformidad...”,

Por su parte el numeral 218 de la ley en comento

señala:

“...El recurso de reconsideración sólo podrá interponersepara impugnar las resoluciones de fondo de las salasregionales del Tribunal Electoral, recaídas en los recursosde revisión que dicten dentro de los procesos electorales einconformidad...”;

De igual manera el artículo 219 de la ley de la materia

señala:

“...El recurso de reconsideración deberá interponerse antela Sala Regional del Tribunal Electoral que haya emitido laresolución impugnada, dentro de los tres días contados apartir del día siguiente a aquél en que se haya notificado.La Sala deberá remitir de manera inmediata el recurso alsuperior, acompañando los autos de primera instancia. Elrecurso deberá ser resuelto dentro de los siete díassiguientes a su recepción en la Sala de Segunda Instancia.La resolución será notificada al impugnante conforme a loestablecido por el artículo 216 de esta Ley, y al Consejo.Dicha resolución será definitiva e inatacable...”.

A su vez, el artículo 220 señala:

“...Para la interposición de los recursos se deberánobservar los siguientes requisitos: I. Acreditar lapersonalidad del recurrente, en caso de que no lo hayahecho con anterioridad; II. Presentar escrito firmado porlos recurrentes, y especificando los agravios y quédisposiciones legales estiman violadas; III. Especificar elacto o resolución impugnados, el organismo que lo hayaemitido y, en su caso, el nombre y domicilio del tercerointeresado; IV. Ofrecer las pruebas que se estimenpertinentes y adjuntarlas al escrito respectivo, debiendoanunciarse las que habrán de aportarse durante los plazoslegales; V. En el caso del recurso de inconformidaddeberán cumplirse además de los requisitos señalados enlas fracciones anteriores, los siguientes: a) Deberáespecificarse la elección que se impugna, señalandoconcretamente si se objeta el cómputo, o la declaración devalidez de la elección y, por consecuencia, el otorgamientode las constancias respectivas; en ningún caso se podráimpugnar más de una elección con un mismo recurso. b)La mención específica del acta de cómputo distrital omunicipal que se impugne. c) La mención precisa de lascasillas cuya votación se pide que se anule, así como lacausal que por cada casilla se invoca. d) La conexidad que

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en su caso guarde el recurso con otras impugnaciones; VI.Tratándose del recurso de reconsideración, además de losrequisitos señalados en las fracciones I y II de esteartículo, deberán establecerse claramente los motivos y losfundamentos que se hagan valer, presuponiendo que laresolución que se dicte pueda modificar el resultado de laelección. En el caso del recurso de reconsideración seentenderá que se modifica el resultado de una elección,cuando la resolución que se emita por la Sala de SegundaInstancia del Tribunal Electoral pueda tener por efecto: a)Anular la elección. b) Revocar la anulación de la elección.c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos. d)Corregir la asignación de diputados, y regidores, según elprincipio de representación proporcional, determinada porel Consejo; VII. En el recurso de inconformidad: a) Cuandose omita alguno de los requisitos señalados en la fracciónI, y en los incisos a) al c) de la fracción V de este artículo,el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral, requeriráal promovente para que los cumpla en un plazo decuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificaciónefectuada en los estrados del Tribunal, bajo elapercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por nointerpuesto el recurso, excepción hecha del supuestoseñalado en la fracción VIII de este artículo. b) Cuando elrecurrente omita señalar en su escrito los preceptoslegales presuntamente violados, o los cite de maneraerrónea, el Tribunal Electoral podrá suplir la deficiencia delos planteamientos de derecho, tomando en consideraciónlo impuesto en los preceptos legales que debieroninvocarse y en los hechos narrados. c) Si existen agraviosdeficientes, pero de los hechos expuestos pueda deducirseclaramente alguna violación, el Tribunal no los desechará yresolverá con los elementos que obren en el expediente,de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, y VIII.Tratándose del recurso de reconsideración no seránaplicables las reglas establecidas en la fracción anterior, niserá admitida prueba alguna que no obre en el expedienterespectivo. El recurso de reconsideración procederáúnicamente cuando se hayan cumplido alguno de lossiguientes presupuestos: a) Que las salas regionales delTribunal Electoral hayan dejado de tomar en cuentacausales de nulidad previstas por la presente Ley, quehubiesen sido debidamente probadas en tiempo y forma, ypor las cuales se pueda modificar el resultado de laelección. b) Cuando las salas regionales del Tribunal hayanresuelto indebidamente que la constancia de mayoría yvalidez deba otorgarse a una fórmula de candidatos, o auna planilla diferente a la que originalmente se le otorgó, oasignó. c) Que las salas regionales hayan anuladoindebidamente una elección. d) Que las salas regionalesdel Tribunal hayan resuelto sobre la asignación dediputados, o regidores por el principio de representaciónproporcional, contraviniendo las fórmulas establecidaspara ello en la Constitución Política del Estado, y en estaLey. e) Que las salas regionales del Tribunal hayanresuelto sobre algún acto o acuerdo del organismoelectoral que se hubiese impugnado...”.

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Del análisis sistemático y funcional de los preceptos

legales transcritos, se debe establecer que el recurso de

reconsideración, por su naturaleza y génesis esta concebido

como un medio de impugnación de estricto derecho, con

características peculiares traducidas en que, por varios

aspectos fundamentales de su normatividad, se aparta de

las reglas generales aplicables a otros medios de

impugnación establecidos en la Ley Electoral; características

que lo perfilan como un recurso de estricta aplicación, en el

que los agravios expresados contra la resolución impugnada

deben formularse con los requisitos legales, especificado

cada uno de ellos y las disposiciones legales que se estimen

violadas, así como establecer claramente, los motivos y

fundamentos que se hagan valer, y el por qué se presupone

que la resolución que se dicte puede modificar la de primer

grado; es importante señalar, que en el escrito recursal

presentado no deben hacerse valer agravios que no se

expresaron en la instancia anterior, tal y como se establece

en la tesis sostenida por esta Sala de Segunda Instancia en

el Recurso de Reconsideración identificado bajo el número R-

26-2003, publicada en la Compilación de Tesis, sustentadas

por al Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, página 44, con

el rubro:

“AGRAVIOS INOPERANTES.- Si el recurrente enreconsideración introduce conceptos de agravio que enprimera instancia se abstuvo de señalar, ello conlleva lainoperancia de los mismos en atención al principio depreclusión, que rige en materia procesal, el cual indica quelos actos que no son combatidos en primera instancia no sepueden introducir en una instancia posterior, pues elloimplicaría juzgar al Tribunal A quo con el análisis deaspectos que no fueron puestos a su consideración”.

Ahora bien, consta en autos que el aquí recurrente

ocurrió en su oportunidad ante la Sala de Primera Instancia

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y posteriormente se apersonó ante esta Sala Colegiada, por

lo que para una mejor ilustración se estima necesario

realizar un cuadro comparativo para conocer lo expresado en

la Sala de Primera Instancia y lo que adujo en este Tribunal

y estar en condiciones de resolver sobre el particular:

Escritopresentado porel recurrente eldía dos de mayode milnovecientosnoventa y nueve,ante la SalaRegional dePrimeraInstancia, ZonaCentro delTribunalElectoral delPoder Judicial deEstado.

Escrito de agraviospresentado por elrecurrente ante esta Salade Segunda Instancia delTribunal Electoral delPoder Judicial del Estado.

- Que tengointerés en saber loque acontece en laprosecución ysentencia delrecurso de revisióninterpuesto.

- Toda vez que meresulta importantepara garantizar miacceso a lajusticia.

- Ya que soy eldenunciante en elprocedimientosancionador quedio origen alrecurso derevisión.

- En dicha resolución no seadvierten todas lasviolaciones que comete elConsejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana en laconducción del procedimientosancionador.

- Me agravia la ausenciaabsoluta del ejercicio de lafacultad investigadora delConsejo Estatal Electoral y deParticipación Ciudadana, yaque no fue congruente,idónea, eficaz, expedita,completa y exhaustiva.

- No es valorada niadminiculada con los demásmedios de prueba el informepresentado por eldenunciado, JOSEALEJANDRO ZAPATAPEROGORDO, en donderefiere fechas y lugares enque se celebraron actos deprecampaña.

- Me agravia, el hecho de queel Tribunal de Primera

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Instancia estableciera quefaltaron requisitos de lugar,modo y tiempo y que si serealizo una investigación.

Como se advierte de esta comparativa, se desprende

que no existe concordancia ni correspondencia entre ambos

escritos, pues mientras en el presentado en primera

instancia expresa: “...resulta importante para garantizar mi

acceso a la justicia saber lo que suceda en la prosecución y

sentencia del mismo...”, en la Sala de Segunda Instancia, se

duele de la incorrecta actuación del órgano administrativo y

de la falta de valoración de las pruebas que anota en su

escrito, por parte del órgano jurisdiccional, circunstancia que

conduce estimar en esta Segunda Instancia introdujo hechos

que no fueron objeto de inconformidad ante el A quo, y que

al ser así torna inoperantes los agravios vertidos ante esta

Sala Colegiada.

Luego entonces, es dable concluir que los agravios

pueden tenerse por configurados, siempre y cuando se

exprese con claridad, tanto la pretensión como la causa de

pedir, precisando la lesión que en concepto del impugnante

le irroga el acto de autoridad, con independencia de la

ubicación en que se encuentren plasmados los argumentos

en el escrito recursal, pues lo que se privilegia es la

presencia indudable de la causa petendi.

Tiene aplicación al criterio vertido, en lo conducente, la

jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, consultable en las páginas 21 y 22

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Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.Toca de Reconsideración: 06/2009.

de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante

1997-2005, que a la letra dice:

“...AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTECONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LACAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en losartículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, que recogen los principios generalesdel derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibijus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo tedaré el derecho), ya que todos los razonamientos yexpresiones que con tal proyección o contenidoaparezcan en la demanda constituyen un principio deagravio, con independencia de su ubicación en ciertocapítulo o sección de la misma demanda o recurso, asícomo de su presentación, formulación o construcciónlógica, ya sea como silogismo o mediante cualquierfórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio derevisión constitucional electoral no es un procedimientoformulario o solemne, ya que basta que el actor expresecon claridad la causa de pedir, precisando la lesión oagravio que le causa el acto o resolución impugnado ylos motivos que originaron ese agravio, para que, conbase en los preceptos jurídicos aplicables al asuntosometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de suestudio. Tercera Época: Juicio de revisión constitucionalelectoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por lospartidos de la Revolución Democrática, del Trabajo yRevolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzode 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisiónconstitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coaliciónintegrada por los partidos Acción Nacional y VerdeEcologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucionalelectoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza porQuerétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad devotos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.Compilación Oficial de Jurisprudencia y TesisRelevantes 1997-2005, páginas 21-22...”.

Pero, se insiste en que los agravios deben estar

dirigidos a combatir las consideraciones o razones lógico-

jurídicas que la responsable consideró aplicables al resolver;

de lo contrario, si los argumentos planteados no atacan en

esencia la resolución impugnada, resultaran inoperantes,

prevaleciendo su sentido para todo efecto legal; en otras

palabras, se requiere que el impugnante exponga

argumentos dirigidos a demostrar que la Sala resolutora

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incurrió en infracciones u omisiones en la apreciación tanto

de los hechos como de los elementos probatorios que el

fueron allegados a su conocimiento, o bien, en cuanto a la

indebida aplicación del derecho.

No obstante lo anterior, del escrito de agravios

presentado por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO,

mediante el cual promueve el recurso de reconsideración, se

evidencia que los argumentos esgrimidos no contienen

concordancia ni correspondencia, con lo argüido en su

escrito del día 2 dos de mayo del 2009 dos mil nueve,

presentado ante la Sala Inferior, por consiguiente ésto nos

lleva a establecer la inoperancia de los mismos y en

consecuencia lo que procede es confirmar la resolución

combatida.

SÉPTIMO.- No pasa desapercibido para este Tribunal

que de una lectura minuciosa a las constancias que integran

el expediente que se revisa, esta Sala Colegiada advierte

que a fojas 223 obra resolución dictada por la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en

el Juicio de Revisión Constitucional numero 14/2009,

interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en

contra de la resolución del día 27 veintisiete de marzo del

año actual, dictada por la Sala Regional Zona Centro, por la

que desechó el recurso de revisión interpuesto por el

señalado Instituto Político, y que, a fojas 232 se considero

que:

“...el procedimiento sancionador general previsto en la LeyElectoral del Estado de San Luis Potosí se rige por lodispuesto en los artículos 266 a 271 de dicha ley, de loscuales se advierte que dicho procedimiento al igual que elprocedimiento sancionador, reviste las siguientescaracterísticas: a) Es un procedimiento AdministrativoSancionador en el cual intervienen el denunciante, la

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autoridad administrativa electoral sancionadora y el sujetodenunciado. Una vez iniciado el procedimiento, eldenunciante asume el carácter de simple coadyuvante dela autoridad administrativa electoral, en la acreditación delos hechos constitutivos de la infracción. b) Elprocedimiento inicia ante la autoridad administrativaelectoral, con la denuncia de hechos probablementeconstitutivos de infracción a la ley electoral local. Dichaespecie de Notitia criminis puede provenir de cualquierciudadano, partido político, agrupación política, etcétera; eincluso, la investigación puede tener su origen en ladenuncia que sobre los hechos de la naturaleza señaladahagan los propios funcionarios del consejo electoral local.c) El procedimiento es de naturaleza predominantementeinquisitiva, de tal manera que, presentada la denunciacorrespondiente acompañada de elementos probatorios ode algún principio de prueba, no es indispensable lainstancia o impulso de la parte denunciante, para que laautoridad administrativa electoral realice las diligenciasque estime necesarias y recabe otros elementos de prueba,tendentes a la acreditación de los hechos que motivaron ladenuncia. d) El objeto inmediato del procedimientoconsiste en determinar la existencia de violaciones a lasnormas de la ley electoral local, ya sea por incumplimientode las obligaciones legalmente previstas o por violación alos derechos y prohibiciones que establece la ley, a fin deaplicar las sanciones que correspondan. e) el fin mediatodel referido procedimiento consiste en velar por la eficaciade los principios que rigen la materia electoral,especialmente el de legalidad, a través de la aplicaciónestricta de las normas previstas en la ley electoral. ”.

De lo anteriormente señalado se desprende entre otras

cosas que, en un procedimiento administrativo sancionador

pueden intervenir las siguientes personas: a) El

denunciante; b) El órgano Administrativo; y, c) El

denunciado; y particularmente, que una vez iniciado el

procedimiento, el denunciante asume el carácter de simple

coadyuvante de la autoridad administrativa electoral en la

acreditación de los hechos constitutivos de la infracción.

Criterio que nos conduce a establecer válidamente,

que en el caso que se revisa, la situación jurídica del hoy

recurrente SERGIO IVÁN GARCÍA BADILLO, encaja en al de

simple coadyuvante de la autoridad administrativa electoral,

como se desprende de los siguientes hechos: con fecha 30

treinta de diciembre del año próximo pasado, acudió ante el

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Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y

denunció hechos que consideró constitutivos de una

infracción a la Ley Electoral del Estado, al estimar que en

reiteradas ocasiones, José Alejandro Zapata Perogordo,

precandidato a la gobernatura del Partido Acción Nacional,

realizó reuniones públicas y privadas a las que acudieron

más de quinientas personas, con lo cual contravino el

párrafo octavo del artículo 154 de la ley en cita, el cual

prohíbe la celebración de reuniones de carácter privado que

no excedan de quinientos asistentes, siempre y cuando éstas

no se celebren en lugares públicos, y anexó a su denuncia

de hechos una serie de notas periodísticas.

De igual manera, consta que el organismo electoral

administrativo, en sesión ordinaria celebrada del día 27

veintisiete de enero del 2009 dos mil nueve, emitió un

acuerdo, en el que admitió la denuncia presentada por el

hoy inconforme Sergio Iván García Badillo, en contra del C.

Alejandro Zapata Perogordo, en su condición de

precandidato del Partido Acción Nacional al cargo de

Gobernador del Estado, y requirió al denunciante a

proporcionar el domicilio del demandado para los efectos del

emplazamiento, acto judicial que se verificó el día 24

veinticuatro de febrero del año actual; que al efecto

compareció el demandado ante el Consejo, mediante escrito

de fecha 28 veintiocho de febrero del 2009 dos mil nueve.

Los actos ejecutados por la autoridad administrativa,

evidencian que a virtud de la denuncia formulada, el

procedimiento administrativo sancionador había iniciado.

Tomando como base lo anterior, resulta que de

acuerdo al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, el carácter de

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denunciante se transforma para asumir el papel de

coadyuvante de la autoridad investigadora, habida cuenta

que el interés de éste es el cabal cumplimiento de las

normas que rigen el proceso electoral, esto es, velar por la

eficacia de los principios que rigen la materia electoral,

especialmente el de legalidad, a través de la aplicación

estricta de las normas previstas en la Ley Electoral del

Estado.

Por otra parte y en el mismo sentido cabe hacer

mención que para entender la naturaleza de la coadyuvancia

es menester acudir al Diccionario Jurídico Mexicano, editado

por el Instituto de Investigaciones Jurídicas (Pág. 2768) en

el que, se refiere:

“...V. Se clasifica a las partes en principales y accesorias.Las primeras obran sin dependencia o subordinación aotras, en tanto que las accesorias tienen su actuacióndependiente de las principales, como ocurre en los casosde coadyuvancia, ya sea ésta con la parte actora o con lademandada. En ellos un tercero interviene en el juicio paracolaborar (ad adjuvan dum) en la causa del actor o en ladel demandado, supuesto en el que el a. 656 del CPCconsidera a la parte coadyuvante asociada con elcoadyuvado y precisa concretamente sus facultades. Alcalá– Zamora sostiene que el coadyuvante en rigor, no pasa deser una subparte y que por tanto ' Los códigos que en elolvido de esa su verdadera condición, le permiten realizaractos que sólo a la parte principal incumben, transformansu naturaleza jurídica o subvierten su posición en elproceso.”.

Luego entonces en el proceso administrativo

sancionador, las partes que en él intervienen se clasifican en

principales y accesorias; y las actuaciones de éstas ultimas,

están supeditadas a las de las primeras, con las que

colaboran; en el caso sujeto a revisión ocurre que el

denunciante al asumir la naturaleza de coadyuvante del

órgano administrativo, está obligado a colaborar con éste, a

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efecto de perfeccionar la actividad investigadora, que

caracteriza al procedimiento administrativo sancionador.

Por lo tanto es dable concluir, que el C. Sergio Iván

García Badillo, no debía comparecer por su propio derecho,

pues ello transforma su naturaleza jurídica o subvierte su

posición en el proceso como lo anota Nieto Alcalá-Zamora,

en la obra que se consulta, pues aún cuando es verdad que

tiene interés en conocer sobre la tramitación y resolución del

recurso interpuesto, no menos cierto es que en su calidad de

coadyuvante debe estar a las determinaciones que indique la

autoridad competente al resolver al procedimiento

sancionador.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo

en los dispuesto por los artículos del 228 al 231 de la Ley

Electoral del Estado, se falla:

PRIMERO.- Los motivos de disenso que en su calidad

de ciudadano y tercero interesado hizo valer el C. SERGIO

IVÁN GARCÍA BADILLO son inoperantes para las

pretensiones aducidas.

SEGUNDO.- En consecuencia se confirma la resolución

de fecha 5 cinco de mayo del 2009 dos mil nueve, dictada

por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que a su vez

confirmó el acuerdo identificado con la clave 50/03/2009,

emitido, por el Consejo Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana que declaró improcendente el procedimiento

sancionador general con número de expediente PSG-

04/2009, instaurado con motivo de la denuncia presentada

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por el C. Sergio Iván García Badillo, en contra del C.

Alejandro Zapata Perogordo.

TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman

los señores Magistrados que integran la Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,

Licenciados JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ,

JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS y DR. BULMARO

CORRAL RODRÍGUEZ; siendo ponente el segundo de los

nombrados, quienes actúan con Secretaria General de

Acuerdos, quien autoriza y da fé.- Lic. MARTHA LUCIA

VÁZQUEZ FERNÁNDEZ..- Rúbricas,

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

MAGISTRADO

LIC. JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS.

MAGISTRADO

DR. BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ

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Page 42: RECONSIDERACIÓN BADILLO, EN SU CARÁCTER DE CIUDADANO … · 2.- OPORTUNIDAD.- El escrito que contiene el recurso de reconsideración, interpuesto por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.Toca de Reconsideración: 06/2009.

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

LIC. MARTHA LUCÍA VÁZQUEZ FERNÁNDEZ.

La suscrita Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Martha

Lucia Vázquez Fernández, CERTIFICA que esta foja forma parte de

la sentencia pronunciada en el Toca 06/2009, relativo al Recurso

de Reconsideración interpuesto por el C. SERGIO IVÁN GARCÍA

BADILLO. Consta.-

Cotejo.- L'JRD/JFMG

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