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PRONUNCIAMIENTO Nº 740-2019/OSCE-DGR
Entidad : MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte
Nacional (Provias Nacional)
Referencia : Concurso Público N° 18-2019-MTC/20-1, convocado para el
“Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por
niveles de servicio del corredor vial: Emp. PE-3S (Concepción)
– Comas – Emp. PE 5S (Satipo) / Emp. PE – 5S (Pto. Ocopa)
– Atalaya / Emp. PE-5S (Dv. Bajo Kimiri) – Buenos Aires –
Pto. Prado – Mazarobeni – Camaneji - Poyeni”
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-15427683-LIMA, recibido el 7 de agosto de 2019,
y subsanado el 3 de setiembre de 20191, el presidente del comité de selección a cargo
del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al
pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes
ARAMAYO S.A.C. CONT GRL ARAMSA CONT GRL S.A.C., OBRAS DE
INGENIERIA S.A.C., CORPORACION MAYO S.A.C., RIPCONCIV
CONSTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU y CHINA
CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL
PERU en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2, y los temas
materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme al siguiente
detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 152, N° 198 y N° 206, referidas a la “Experiencia del postor”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 173, referidas a los “contratos de conservación vial”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 47, referida al “Perfilado de superficie con aporte de material”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas u
1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de
Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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observaciones N° 110, referida al “Aditivo químico”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 151, referida al “Anexo N° 8”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 30, referida al “Pago de la ejecución del mejoramiento”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 107, referida al “Residente conservación”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 178, referida al “Enrocado”.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 115, referida a la “Definición de ahuellamiento”.
Cuestionamiento N° 10: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 116 y N° 168, referida al “Nivel de servicio”.
Sin perjuicio de lo expuesto, en la solicitud de elevación del participante RIPCONCIV
CONTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERU, cabe señalar
que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-
OSCE/CD, solo pueden solicitar la emisión de pronunciamiento los participantes
registrados en el procedimiento hasta el último día de la etapa de formulación de
consultas y observaciones; estando a ello, de acuerdo con el cronograma del presente
procedimiento de selección, la etapa de formulación de consultas y observaciones fue
desde el 7 al 20 de junio de 2019. Sin embargo, el referido participante se registró el
21 de junio de 2019, es decir, después de la etapa de formulación de consultas y
observaciones; en ese sentido, considerando que no se ha cumplido con lo señalado en
el numeral 6.3 de la precitada Directiva, no corresponde que este Organismo Técnico
Especializado atienda la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego
absolutorio del referido participante.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la experiencia del postor
El participante CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION
CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, cuestionó las absoluciones de las
consultas y/u observaciones N° 152, N° 198 y N° 206, toda vez que, según refiere:
“(…) consideramos que la respuesta a la consulta N° 152 establece una diferenciación entre
las carreteras ejecutadas en el Perú con las carreteras ejecutadas en el extranjero,
otorgándoles una ventaja indebida en el proceso de selección a aquellas ejecutadas en el
Perú para efectos de la acreditación de la ejecución fuera el ámbito urbano (…).
En ese sentido, consideramos que esta exigencia supone una ventaja para las empresas que
han ejecutado carreteras en el Perú, y por ende resulta en un tratamiento diferenciado hacia
los postores que no han ejecutado en el Perú, restringiendo la competencia efectiva, lo cual
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resiste sustentación alguna, más aun considerando que el concepto de carretera es un estándar
a nivel internacional.
Por lo tanto solicitamos, se acoja nuestra solicitud y se deje sin efecto la absolución a la
consulta N° 152, estableciendo como criterios de acreditación para la ejecución fuera del
ámbito urbano, para aquellas carreteras ejecutadas en el Perú como para aquellas
ejecutadas en cualquier parte del mundo, lo indicado en la absolución a la consulta N° 198 (…)” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal C –Experiencia del postor en la especialidad- del
numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
C. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(…)
También será válido los contratos y/o contratos complementarios en: Conservación Vial
Por Niveles de Servicio o Mantenimiento periódico y rutinario de carretera o Servicio
de Gestión y Conservación por Niveles de Servicio o Servicio de Gestión y Conservación
Vial por Niveles de Servicio o Servicio de Gestión Vial por Niveles de Servicio
El “Glosario de términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial”
aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, donde se define VÍA
URBANA: Arterias o calles conformantes de un centro poblado, que no integran el
Sistema Nacional de Carreteras (SINAC). Por lo que la terminología “vías
interurbanas”, será equivalente a “fuera del ámbito urbano” (…)” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
En razón de ello, los participantes CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL
DEL PERU y CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones N° 152, N° 198
y N° 206, solicitaron:
- Mediante la consulta u observación N° 152: confirmar que en la experiencia
además se precise el término “carretera”, no se requerirá sustentar si esta proviene
de contratos nacionales o extranjeros, porque se entendería que se trata de vías
interurbanas; ante lo cual, el comité de selección señaló que, no se requerirá mayor
sustento cuando haya sido ejecutada en el Perú, y para el caso de extranjeros se
necesitaría adjuntar documentación adicional que demuestre que el término
comprendería vías fuera del ámbito urbano.
- Mediante la consulta u observación N° 198: confirmar que se tendría por
acreditado la condición “fuera del ámbito urbano” cuando la experiencia del postor
contenga el término “carretera o corredor vial o vía interurbana”; ante lo cual, el
comité de selección confirmó lo solicitado por el participante.
- Mediante la consulta u observación N° 206: confirmar si en caso de procesos
convocados por Provias Nacional, no se requiera mayor sustento para acreditar el
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término “carretera”; ante lo cual, el comité de selección precisó que no requerirá
sustento adicional.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, en las absoluciones referidas existiría una incongruencia, dado que, el comité de
selección en la absolución de la consulta u observación N° 152 señaló que, si la
documentación obtenida en el extranjero contiene el término “carretera” se adjuntará
documentación adicional que demuestre que se haya ejecutado “fuera del ámbito
urbano”, mientras que, en la absolución de la consulta u observación N° 198 precisó
que, no sería necesario ninguna documentación adicional para acreditar de la
experiencia del postor, en caso contemple los términos “carretera o corredor vial o vía
interurbana”, lo cual, podría generar confusión en los postores.
No obstante, considerando el Principio de Libertad de concurrencia, debería
considerarse como válido el término “carretera” para acreditar la condición de “fuera
del ámbito urbano” independientemente ello provenga de la ejecución de contratos
nacionales o extranjeros.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que
se emitirán tres (3) disposiciones al respecto.
- Se precisará en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases, lo siguiente: “En caso los documentos presentados para la acreditación
de la “Experiencia del postor” y “Experiencia del personal clave” contemple el
término “carretera” no será necesario ninguna documentación adicional para la
acreditación de la condición “fuera del ámbito urbano”, independientemente si la
experiencia provenga de contratos nacionales o extranjeros.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
- Corresponderá a la Entidad realizar la fiscalización posterior a los documentos
presentados por el postor ganador en su oferta, a fin de verificar la veracidad de la
información, en concordancia con el artículo 64 del Reglamento3, lo cual incluye
determinar si la experiencia presentada corresponde a los tipos de contratos
requeridos en las Bases, los cuales permitirían determinar la destreza necesaria del
contratista para ejecutar la prestación.
Se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
3Según lo dispuesto en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, se establece lo siguiente: “(…) consentido el otorgamiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones o al órgano de la Entidad al que se le haya asignado tal función
realiza la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro. En caso de comprobar inexactitud o falsedad
en las declaraciones, información o documentación presentada (…)”.
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Cuestionamiento N° 2 Respecto a los contratos de
conservación vial
El participante CORPORACIÓN MAYO S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 173, señalando lo siguiente:
“(…) Nuestra observación fue dirigida a los contratos de servicios de conservación vial por
niveles de servicio que son contratos iguales y similares que se van a ejecutar en el presente
proceso de selección, nuestra observación era de carácter aclaratorio, lejos de eso la Entidad
ha incluido que los contratos de conservación tengan que demostrarse al igual que un contrato
de construcción que fueron realizados a nivel de carpeta asfáltica y/o tratamiento superficial
y fuera del ámbito urbano, por lo cual observamos (…), el presente proceso de selección de
servicios de conservación vial no se ejecutara ninguna carpeta asfáltica en caliente porque NO
es Obra, en ese sentido solicitamos al OSCE acoger nuestra observación e indicar que se
aceptaran que los servicios de conservación vial por niveles de servicios ejecutado por Provias
Nacional y estos puedan ser aceptados sin la restricción de demostrar el tipo de pavimento a
intervenir ya que hasta la fecha no hay contratos de conservación que hayan sido ejecutados
bajo carpeta asfáltica en caliente por no ser una ejecución de una obra (…). De no ser aceptado
se solicita se publique el estudio de mercado en donde se evidencie que los servicios de
conservación vial por niveles de servicio hayan sido ejecutados con ese tipo de pavimentos”
(EL subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del literal C –Experiencia del postor en la especialidad- del
numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
C. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(…)
Se considerarán como denominaciones similares a carpeta asfáltica en caliente, las
siguientes: Carpeta asfáltica, Concreto asfáltico en caliente, carpeta Asfaltada en caliente,
Mezcla asfáltica en caliente, Mezcla densa en Caliente, Mezcla semi densa en Caliente,
Pavimento de hormigón asfáltico en Caliente, pavimento de concreto asfáltico en caliente,
pavimento asfáltico en caliente (…)”.
En razón de ello, el participante CORPORACIÓN MAYO S.A.C. mediante la consulta
u observación N° 173, solicitó aceptar los contratos de servicio sin importar el tipo de
mezcla ejecutada, toda vez que, los contratos de “conservación vial por niveles de
servicio” ejecutada por Provias Nacional, no requerirán acreditar si esta fue ejecutada
en “carpeta asfáltica en caliente o cualquier otro tratamiento”, dado que, un contrato
de conservación vial no es igual a una obra de carreteras.
Ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante,
señalando que, debe cumplir con los requisitos establecidos en las Bases, al margen de
que la experiencia haya sido o no adquirida en Provias Nacional.
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Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) Se ha realizado una evaluación de los documentos del presente concurso, tomándose
por conveniente señalar que las experiencias obtenidas en los contratos por niveles de
servicio ejecutadas por la Entidad no se necesitarán acreditar si este fue en carpeta
asfáltica en caliente o cualquier otro tratamiento asfaltico.
En los términos de referencia en el Capítulo II, subcapítulo II, literal B, se realizará la
siguiente Implementación: ‘las experiencias obtenidas en los contratos por niveles de
servicio ejecutadas por la Entidad no se necesitarán acreditar si este fue en carpeta
asfáltica en caliente o cualquier otro tratamiento asfaltico”
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde
señalar que, el comité de selección no brindó los alcances coherentes relativos a la
petición obrante en la consulta u observación materia de análisis, toda vez que, recién
en su informe técnico precisó que las experiencias obtenidas en los “contratos por
niveles de servicio ejecutados por Provias Nacional” no necesitarían acreditar si este
fue “carpeta asfáltica en caliente o cualquier otro tratamiento asfáltico”, lo cual tiene
calidad de declaración jurada y se encuentra bajo rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que,
se emitirá una disposición al respecto.
Se precisará en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, lo siguiente: “las experiencias obtenidas en los contratos por niveles de
servicio ejecutadas por la Entidad no se necesitarán acreditar si este fue en
carpeta asfáltica en caliente o cualquier otro tratamiento asfaltico”, conforme a
lo señalado por el comité de selección en su informe técnico.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al perfilado de
superficie con aporte de material
El participante CORPORACIÓN MAYO S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 47, señalando lo siguiente:
“(…) De acuerdo al ANEXO 01 CUADRO RESUMEN DE SUELOS Y PAVIMENTOS
presentado conjuntamente con las BASES INTEGRADAS indica que en la RUTA 03 y 04
existen diferentes espesores de transitabilidad (…), el cual varía de 10 a 20 cm (…). Sin
embargo en las bases integradas ITEM 3.7 EJECUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL
PLAN DE CONSERVACIÓN indica que se realiza en los tramos indicados un PERFILADO
DE LA SUPERFICIE CON APORTE DE MATERIAL E=10M (…), en la RUTA 03
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TRAMO II indica una transitabilidad de 15cm entre las progresivas 44+00 y 67+400; 20cm
entre las progresivas 67+400 y 89+810. Sin embargo en las bases integradas indica
solamente un espesor de 10 cm, lo cual no es concordante con el estudio de perfil y del anexo
I. Esto mismo sucede en la RUTA 04 EL POSTOR solicita a la Entidad se MODIFIQUE EL
VALOR REFERENCIAL teniendo en cuenta los ESPESORES INDICADOS EN EL CUADRO
RESUMEN DE SUELOS Y PAVIMENTO o en todo caso confirmar como se pagara el espesor
adicional. Debemos indicar que las bases integradas incluyendo sus términos de referencia
deben cumplir con lo indicado en el PERFIL, ANEXOS, entre otros documentos que formaran
parte del contrato. Por lo cual LA ENTIDAD no ha realizado la absolución de la consulta
teniendo en cuenta lo indicado en párrafos anteriores” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 47, solicitó confirmar si se pagaría como adicional la colocación del material
granular mayor a 10 cm., dado que, existirían incongruencias en las partidas de rutas
3 y 4 al consignar el espesor de 15cm del “Perfilado de la superficie con aporte de
material”; ante lo cual, el comité de selección señaló que la unidad de la partida
“perfilado de superficie con aporte de material es m2”.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) Para las partidas de transitabilidad de las Rutas 03 y 04, estas incluyen las siguientes
subactividades:
1. PERFILADO DE SUPERFICIE CON APORTE DE MATERIAL e=0.10 M
2. PERFILADO DE SUPERFICIE CON APORTE DE MATERIAL e=0.15 M
3. PERFILADO DE SUPERFICIE CON APORTE DE MATERIAL e=0.20 M;
Los cuales están considerados en el estudio de Suelos y Pavimentos, metrados referenciales
y el valor referencial”.
Ahora bien, en atención de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
el comité se selección no brindó los alcances relativos a la petición obrante en la
consulta u observación materia de análisis, toda vez que, dicho colegiado se limitó a
señalar que “la unidad de la partida de perfilado de superficie con aporte de material es
m2”; no obstante, en su informe técnico recién precisó que para las partidas de
transitabilidad de las rutas 3 y 4 incluirían los “perfilados de superficie con aporte de
material para e=0.10M, e=0.15M y e=0.20M”, los cuales estarían considerados en el
valor referencial, lo cual, tiene calidad de declaración jurada y estaría bajo rendición
de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior y en la medida que real
pretensión del participante es que se pague como adicional la colocación material
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granular mayor a 10cm, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
Se deberá tener en cuenta4 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“(…) Para las partidas de transitabilidad de las Rutas 03 y 04, estas incluyen las
siguientes subactividades:
1. PERFILADO DE SUPERFICIE CON APORTE DE MATERIAL e=0.10 M
2. PERFILADO DE SUPERFICIE CON APORTE DE MATERIAL e=0.15 M
3. PERFILADO DE SUPERFICIE CON APORTE DE MATERIAL e=0.20 M;
Los cuales están considerados en el estudio de Suelos y Pavimentos, metrados
referenciales y el valor referencial”.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes
en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 4: Respecto al aditivo químico
El participante CORPORACIÓN MAYO S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 110, toda vez que, según refiere:
“(…) El postor solicita indicar que se podrá utilizar cualquier estabilizado en la conservación
periódica, el cual la ENTIDAD confirmar lo indicado. Sin embargo la Entidad remite
conjuntamente con las BASES INTEGRADAS el ANEXO 01CUADRO RESUMEN DE
SUELOS Y PAVIMENTOS donde especifica en CONSERVACIÓN PERIODICA INICIAL
‘Aporte de agregados de cantera a estabilizar con organosilano y cemento’ el cual no es
concordante con la absolución de consultas. Este anexo podría ocasionar confusiones en la
presentación de los informes de suelos y pavimentos. Por lo cual los anexos deben ser
concordantes a la absolución de consultas. Por lo tanto: solicitamos acoger en su totalidad
nuestras observaciones y así mantener el principio de pluralidad de participación indicado
en el art. 2 de la Ley (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación N° 110,
solicitó confirmar que el aditivo químico a ser utilizado en la “conservación periódica”
4 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
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será a libre elección del postor, siempre que cumpla con las especificaciones técnicas
(residencia, durabilidad, etc.) del estabilizado; ante lo cual, el comité de selección
señaló que es obligación del contratista que las especificaciones de materiales y
procedimientos de ejecución a emplearse en la ejecución del servicio deberá ajustar a
los términos de referencia.
Así, en el Anexo N° 1 publicado con ocasión de la integración de Bases, se aprecia que
la Entidad consignó lo siguiente:
“ALTERNATIVA 02
Pavimento básico:
(…)
- Aporte de agregados de cantera y estabilizar con Organisilano y cemento (…)” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) Los aditivos químicos serán a elección del contratista conservador, siempre que se
encuentren contenidos dentro de lo considerado en el cuadro del Anexo 9.2 del Manual
de carreteras: Suelos, Geología y Pavimentos, sección: Suelos y Pavimentos, siendo el
Anexo N° 01 de los Términos de Referencia es referencial” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, si bien el comité de selección aceptó que el “aditivo químico” que se
utilizaría en la conservación periódica sería a libre elección del postor siempre que
cumpla con las especificaciones técnicas de materiales y procedimientos de ejecución
a emplearse en la ejecución del servicio, en la integración de Bases habría incluido el
texto “aporte de agregado de cantera a estabilizar con organosilano y cemento”; no
obstante en su informe técnico aclaró que los “aditivos químicos serán a elección del
contratista conservador” siempre que se encuentren contenidos dentro de lo
considerado en el Anexo 9.2, y que el Anexo N° 1 es referencial, lo cual, tiene calidad
de calidad de declaración jurada y estaría sujeto a rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
Se deberá tener en cuenta5 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“(…) Los aditivos químicos serán a elección del contratista conservador, siempre que se
encuentren contenidos dentro de lo considerado en el cuadro del Anexo 9.2 del Manual de
carreteras: Suelos, Geología y Pavimentos, sección: Suelos y Pavimentos, siendo el Anexo N°
01 de los Términos de Referencia es referencial”
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
5 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
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absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones e integrar las Bases, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 5: Respecto al anexo N° 8
El participante ARAMSA CONT GRL S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 151, toda vez que, según refiere:
“(…) el comité responde de manera ambigua, originando confusión en su absolución. Esto
refleja en el momento que responde a la consulta de la empresa indicando que en caso la fecha
de perfeccionamiento del contrato sea previa a los ocho (8) años anteriores a la fecha de
presentación de ofertas, el postor acreditará que la conformidad se emitió dentro de dicho
periodo; por lo cual la fecha a consignar sería la fecha de la obra, lo que se entiende como
fecha de término de obra. Pero, no determina el supuesto en el que la fecha de término de obra
no estuviera dentro del plazo de ocho años previos y la conformidad sí. Por lo que, crea
incertidumbre al no emitir una respuesta clara y que los postores pueden comprenderlo para
elaborar una propuesta de acuerdo a lo solicitado correctamente por la Entidad.
En razón a nuestro planteamiento realizado, solicitamos al Organismo Supervisor se
pronuncie al respecto y nos otorgue una respuesta concreta a los argumentos formulados en
consultas, propiciando una mayor concurrencia de postores formuladas como lo señala el
Principio de Transparencia (…), evitando afectar y perjudicar al postor al elaborar su
propuesta con errores que luego generen conflictos entre la Entidad y el contratista que
obtenga la buena pro (…)”.
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del Anexo N° 8 –Experiencia del postor en la especialidad-
de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
En razón de ello, el participante CONSTRUCCIONES RUBAU S.A. SUCURSAL
DEL PERÚ mediante la consulta u observación N° 151, solicitó precisar si se requiere
completar la fecha de conformidad en el Anexo N° 8 con la fecha de recepción de obra
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o la fecha de término de obra; ante lo cual, el comité de selección señaló que, como
fecha de conformidad deberían consignar la fecha de la obra.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamiento, señaló lo siguiente:
“De acuerdo a la absolución efectuada, se transcribió lo que la nota al pie del Anexo
N° 08 (indicada en las BASES ESTÁNDAR) que señala:
‘Únicamente, cuando la fecha del perfeccionamiento del contrato, sea previa a los ocho
(8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, caso en el cual el postor debe
acreditar que la conformidad se emitió dentro de dicho periodo’.
Adicionalmente a ello cabe tener en cuenta la absolución a la Consulta N° 137: en la
misma que señala: ‘Para la antigüedad de la experiencia en la ejecución de obras
consideradas como servicios similares se tendrá en cuenta una antigüedad de ocho (8)
años a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del
acta de recepción de obra’.
Finalmente se señala que por error involuntario, se omitió la palabra “término”
consignándose: ‘De ser el caso los postores como fecha de conformidad deberán
consignar la fecha de la obra’, debiendo ser: ‘De ser el caso los postores como fecha de
conformidad deberán consignar la fecha término de la obra” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución y el informe técnico no brindó los
alcances coherentes respecto a la petición obrante en la consulta u observación materia
de análisis, toda vez que, la petición del participante estaba orientada a aclarar si en
caso de obras se consignaría la fecha de recepción de obra o la fecha de término de
obra, siendo que, las Bases Estándar de ejecución de obra establecen que, se computa
desde la fecha de recepción de obra.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
Se deberá tener en cuenta que en caso los postores acrediten la experiencia en
obras, se deberá consignar la fecha de recepción de obra.
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Cuestionamiento N° 6: Respecto al pago de la ejecución del
mejoramiento
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 30, toda vez que, según refiere:
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“(…) la consulta no fue absuelta por la Entidad, pues solo se limita a señalar: ‘No se
confirma’, sin embargo, es de vital importancia que la Entidad aclare en esta etapa del
proceso de selección –que la recepción será por cada kilómetro terminado- para luego iniciar
el mantenimiento rutinario después, tal como se estipula en la página 99 de los términos de
referencia (…), lo que hace durante la ejecución del servicio existan controversias respecto a
cuánto inicia el mantenimiento rutinario después a pesar de estar claro en los Términos de
referencia, que indica que se inicia cuando se termina cada kilómetro. Por esta razón
solicitamos a la Entidad que confirme la recepción de cada kilómetro y a partir de ello se
inicie el ‘mantenimiento rutinario después’ tal como se señala en los términos de referencia,
que el término ‘Tramo terminado’ introduciendo en los numerales antes señalados hace que
durante la ejecución del servicio; los administradores de contratos de la Entidad, interpreten
que los tramos son los están indicado dentro de las rutas, generándose múltiples controversias
durante la ejecución del servicio (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del numeral 2.8.2 –Pago de la ejecución del mejoramiento-
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
“2.8.2 PAGO DE LA EJECUCIÓN DEL MEJORAMIENTO
La unidad de medida para el Mejoramiento será el ‘Km’. Los pagos se realizarán
mediante valorizaciones mensuales, contabilizándose por Km completos, sin fracciones;
cuando se hayan concluido íntegramente en el mes de ejecución, todas las actividades
considerados en el Plan de Mejoramiento de los diversos sectores y/o tramos, y
corresponderá efectuar el pago del 100% del monto contratado por Km. No se
contabilizará el Km culminado ni procederá el pago del 100% el “Km” de
Mejoramiento, con actividades pendientes.
El Contratista también podrá optar por acceder el pago de su intervención de acuerdo
al siguiente detalle, debiendo considerar que cualquier deterioro de sus avances
parciales, sea por causas naturales o daños por terceros, serán de su entera
responsabilidad. Asimismo, esta forma de pago no significará reducción del ritmo de los
trabajos ni retrasos, debiendo cumplir obligatoriamente con el plazo de ejecución de
cada tramo; y dentro del plazo de quinientos cuarenta (540) días calendarios del
servicio (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 30, solicitó confirmar que la “recepción de los kilómetros terminados de
mejoramiento y de conservación periódica a satisfacción del supervisor se realizarán
por kilómetros terminados”; ante lo cual, el comité de selección señaló que no acogió
lo solicitado, dado que, no se contabilizará el kilómetros culminado ni procederá al
pago del 100% del kilómetro que contenga con actividades pendiente.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado por el área usuaria se amplía la absolución en el siguiente
sentido:
13
No se confirma y se mantiene lo establecido en los numerales 2.7.4 y 3.9.3 de los
Términos de Referencia, que señala:
‘Cuando el CONTRATISTA CONSERVADO considere que ha culminado con la
ejecución de todas las actividades señaladas en el Plan de Mejoramiento y cumple
plenamente con los niveles de servicio establecidos para la conservación rutinaria
después de la intervención, procederá a solicitar por escrito al Supervisor la
conformidad de los trabajos en los tramos terminado’.
Asimismo, el contratista conservador en su solicitud deberá adjuntar las actas de
conformidad para su recepción del tramo” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e informe
técnico se ratifica en su requerimiento, manteniendo las condiciones respecto a
requisitos para el pago y la conformidad, lo cual, resultaría razonable, máxime si
existiría pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 7: Respecto al Residente
Conservación
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 107, toda vez que, según refiere:
“(…) La respuesta emitida por la Entidad, vulnera el principio de Equidad (…). En el presente
caso el Comité de Selección, con su respuesta y sin motivación alguna, pretende que el
contratista asuma el costo de profesionales que no se encuentran dentro de la planilla de los
gastos generales que dio origen al valor referencial. Debe tenerse en cuenta, que en el
Artículo 72 del Reglamento (…), se establece que ‘El comité especial absolverá las consultas
mediante un pliego absolutorio, de consultas y observaciones que se elabora conforme a los
que establece el OSCE (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del Formato N° 04 del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“DETALLE DE GASTOS GENERALES MEJORAMIENTO
DURACIÓN DEL MEJORAMIENTO (MESES) 18.00
(…)
1.00 PERSONAL DEL MEJORAMIENTO
INGENIERIA
1.01 Ingeniero Residente de Mantenimiento Mes 1.00 18.00
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
14
Así, de la revisión del Formato N° 05 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, se aprecia lo siguiente:
“DETALLE DE GASTOS GENERALES CONSERVACIÓN - GESTIÓN
(…)
Ítem Tiempo 60 meses
Unidad Cantidad Tiempo
en meses
Importe
S/
Sub
Total S/
Total
S/
(…)
2.00 Residente
Conservación 1
Mes 1.00 42.00 0.00
3.00 Residente
Conservación 2
Mes 1.00 42.00 0.00
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 107, solicitó incluir un (1) Residente adicional para la etapa de mejoramiento, dado
que, solo estaría considerando un (1) Residente; ante lo cual, el comité de selección no
acogió lo solicitado por el participante, señalando que, es responsabilidad del
contratista la adecuada distribución de sus recursos para el cumplimiento del servicio.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) No se confirma y se mantiene lo indicado en los formatos establecidos en lo TDR,
los meses indicados es el tiempo mínimo de permanencia de los profesionales, siendo
responsabilidad del Contratista conservador la adecuada distribución de sus recursos para
el cumplimiento del servicio.
Se precisa que los profesionales se encuentran dentro de la planilla de gastos generales
de Mejoramiento y Conservación, siendo la responsabilidad del Contratista Conservador
la adecuada distribución de su personal profesional durante la ejecución del servicio” (El
subrayado y resaltado es nuestro)
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e informe
técnico se ratifica en su requerimiento, lo cual, resultaría razonable, en la medida que
la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado la cantidad de
Residentes en las etapas correspondientes, máxime si existiría pluralidad de
proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 8: Respecto al enrocado
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 178, toda vez que, según refiere:
“(…) La respuesta emitida por la Entidad, vulnera el principio de Equidad (…). En el presente
caso el Comité de Selección, con su respuesta y sin motivación alguna, pretende que el
contratista asuma el costo de los Enrocados, sin contar con dato alguno respecto a la altura
15
y profundidad de los mismos; dejando indefinida la forma de pago, lo que originaría futuras
controversias (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Referencia normativa
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del numeral 2.6.1.5 –Ruta 01) Tramo III A: Km. 134+900-
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“PARTIDAS UND METRADO
(…)
ENROCADO m 40.00
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante COSAPI S.A. mediante la consulta u observación
N° 178, solicito remitir la sección típica del enrocado o indicar el volumen por metro
lineal que se tendría que considerar o cambiar la partida a metros cúbicos (m3); ante lo
cual, el comité de selección se ratificó en su requerimiento, señalando que, los metrados
serían referenciales.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) No se confirma y se mantiene lo indicado en los TDR. Se indica que los metrados
considerados son referenciales; asimismo manifestamos que el presente contrato
corresponde a un servicio de Gestión, por tanto, como parte de las actividades a
desarrollar por parte del Contratista conservador, este deberá elaborar el Programa de
Gestión vial los primeros 6 meses donde determinará todos los cálculos necesarios para
el cumplimiento de los requerimientos del servicio” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e
informe técnico se ratifica en su requerimiento, respecto a la unidad de medida de la
partida “enrocado”, toda vez que, dicha información sería referencial, dado que, el
contratista al elaborar el “programa de gestión vial” en los primeros seis meses,
determinaría todos los cálculos necesarios para el cumplimiento de la presente
contratación, lo cual tiene calidad de declaración jurada, y se encontraría sujeto a
rendición de cuentas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, el “Glosario de partidas aplicables a
obras de rehabilitación mejoramiento y construcción de carreteras y puentes” del
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Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que la “unidad6” de medida
recomendada para el enrocado debería ser el metro cúbico, de lo cual se desprendería,
que el cálculo al enrocado en unidades de medida distintas a este, podría conllevar un
costo adicional al contemplado en el presupuesto, por lo que, se habría detectado la
existencia de un riesgo7, correspondiendo al Titular de la Entidad verificar si el cálculo
realizado en el presupuesto de la presente contratación, no genera mayores costos a la
Entidad, siendo que, de corresponder, deberá impartirse las instrucciones para evitar
que ocurran situaciones similares en futuros procesos de contratación.
Cuestionamiento N° 9: Respecto a la definición de
ahuellamiento
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 115, toda vez que, según refiere:
“(…) Es claro que la definición de ahuellamiento está referido a superficie de rodadura con
carpeta asfáltica, puesto que se refiere a deformaciones por comportamiento visco-elastico. Y
es un error que se generalice a carreteras no pavimentadas. En consecuencia, la respuesta
debe ser precisa y eliminar este nivel de servicio por ahuellamiento en carreteras con
solución básica” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base Legal
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, de la revisión del numeral 6.12.1 –Definiciones, precisiones y
recomendaciones- del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo
siguiente:
Definición de ‘ahuellamiento’.- Son surcos o huellas que se presentan en la superficie de
rodadura de una carretera pavimentada o no pavimentada y que son el resultado de la
consolidación o movimiento lateral de los materiales por defectos del tránsito. Se refiere a
deformaciones por comportamiento visco-elástico de la capa de rodadura provenientes de las
siguiente causas:
o Defecto de dosificación del asfalto.
o Inadecuación entre el tipo de asfalto y la temperatura de la capa de rodadura.
o Inadecuación entre la gradación de los agregados y la temperatura de la capa de
rodadura.
o Inadecuación entre la gradación de los agregados y la clase de tránsito” (El subrayado
y resaltado es nuestro).
En razón de ello, el participante CONCAR S.A. mediante la consulta u observación
N° 115, solicitó suprimir el término “ahuellamiento”, dado que, haría referencia a
6 Información extraída de la siguiente URL: http://transparencia.mtc.gob.pe/idm_docs/P_recientes/3549.pdf. 7 Riesgos: Posibilidad de que suceda algún evento que tendrá un impacto sobre los objetivos de la Entidad, pudiendo entorpecer
el desarrollo de sus funciones. Extraído de la Guía para la Administración del Riesgo. Bogotá, 2011.
17
“causas o defectos de construcción que hacen referencia a una carpeta asfáltica”, debido
a que, la presente contratación solo incluye mezcla asfáltica en un tramo; ante lo cual,
el comité de selección no acogió lo solicitado por el participante.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamiento, señaló lo siguiente:
“(...) No se confirma y se mantiene lo indicado en lo TDR, debido a que, es un requisito
considerado en los cuadros de niveles de servicio de cumplimiento obligatorio.
En el numeral 3.1.0.4, literal g), establece:
‘Así mismo en los sectores criterios que se haya identificado, la supervisión conjuntamente
con el contratista conservador evaluaran y determinaran el nivel de servicio a considerar”
(El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación e
informe técnico se ratifica en su requerimiento, toda vez que, la finalidad de la presente
contratación estaría orientada al cumplimiento de los niveles de servicio, máxime si
existiría pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con el requerimiento.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 10: Respecto al nivel de servicio
El participante OBRAS DE INGENIERIA S.A.C., cuestionó la absolución de las
consultas y/u observaciones N° 116 y N° 168, toda vez que, según refiere:
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 116:“(…) La respuesta
no atiende en estricto la consulta que está referida al control del IRI en la
etapa de mantenimiento, se da como respuesta al nivel de servicios de IRIc de
5m/Km que está referido al inicio de puesta en servicio la solución básica
ejecutada y no a la etapa mantenimiento, que como se sabe la evolución del
IRIc tiene un proceso de evolución en el tiempo propio del mismo diseño,
geometría de la vía y tráfico. En tal sentido se solicita que se precise cual será
el IRIc de control en la etapa de mantenimiento”.
Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 168: “La respuesta
emitida por la Entidad, vulnera el Principio de Equidad (…). En el presente
caso el Comité de Selección, con su respuesta y sin motivación alguna, no ha
contestado con el debido sustento tal como lo señala el Artículo 72° del
Reglamento. En las respuestas 26, 28, 80, 124, 168 y otras, se establece como
nivel de servicio de IRIc de 5m/km, cuando el tramo o sector homogéneo tiene
una velocidad directriz igual o menor a 40 km/h; como la velocidad directriz
de los tramos a conservar por niveles de servicio es definida por la Entidad, la
respuesta debe ser más precisa, indicando los tramos viales que tienen esa
velocidad igual o menor a 40km/h. Complementariamente, debe especificarse
los parámetros geométricos y valores de no cumplimiento, en cuanto a
18
curvatura, pendiente, ancho, tipo de superficie (…)” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Referencia normativa
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, los participantes CONCAR S.A. y CORPORACIÓN MAYO S.A.C., a
través de las consultas u observaciones N° 116 y N° 168, solicitaron lo siguiente:
Mediante la consulta u observación N° 116: solicitó i) eliminar o flexibilizar el IRI
como nivel de servicio para la conservación rutinaria después del mejoramiento o
conservación periódica, y ii) Modificar el IRI a 5.0 m/km como nivel de servicio
para la recepción de los tramos donde se ejecutará el mejoramiento y conservación
periódica.
Mediante la consulta u observación N° 168: solicitó considerar en el cuadro N° 3
–Parámetros de aceptación de los trabajos- la tolerancia para rigurosidad (IRI) 5.0
m/km máximo después de los 8 días.
Ante lo cual, el comité de selección acogió parcialmente, señalando que, para los
tramos donde se ejecutarán soluciones básicas sobre la vía existente y que no cumplen
con parámetros geométricos con velocidad directriz igual o menor a 40 km/hr, se
establece como nivel de servicio de IRI de 5 m/km.
Cabe precisar que, la Entidad en su informe técnico remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, señaló lo siguiente:
“(…) En los proyectos de Gestión, Mejoramiento y Conservación por niveles de servicio,
y en los de Gestión y Conservación por niveles de servicio, en donde se ejecutan las
soluciones básicas sobre la vía existente que no cumple todos los parámetros geométricos,
con velocidad directriz igual o menor a 40 km/hr, se recomienda establecer como nivel de
servicio de IRIc los siguientes valores:
Parámetro Nivel de Servicio
IRIc (solución básica nueva) 5 m/km
IRIc (recapado en solución básica) 5.5 m/km
IRIc (solución básica durante el periodo el servicio) 6.2 m/km
Los datos señalados en el cuadro precedente, han sido tomados del Informe técnico N°
044-2019-MTC/20.23FRPR, donde se precisa que para una solución básica nueva se
tomará un IRIc hasta 5 m/km; y para conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2
m/km.
Asimismo se indica que no habrá exigencia sobre el cumplimiento de rugosidad
superficial en tramos que incluyan singularidades, entendiendo por tales aquellas
alteraciones del perfil longitudinal de la carretera que incrementen el IRI y no provengan
de deficiencias constructivas, como puede ser intersecciones con obras vías, puentes,
pozos de inspección, resaltos (o gibas), badenes, tachas, sumideros, buzones, cruces
19
ferroviarios, resonadores, curvas de vuelta, curvas de inflexión tipo “s”, curvas verticales
sucesivas de longitudes cortas y en sectores con curvas verticales y horizontales, entre
otros, los cuales serán definidos por el Supervisor, siendo excluidos del cálculo
establecido al verificar el cumplimiento del nivel de servicio de IRIc.
En los términos de referencia el contenido del numeral 3.7 se realizará la siguiente
implementación: ‘para una solución básica nueva se tomará un IRIc hasta 5 m/km; y
para conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2 m/km’. ‘Asimismo se indica que no habrá exigencia sobre el cumplimiento de rugosidad
superficial en tramos que incluyan singularidades, entendiendo por tales aquellas
alteraciones del perfil longitudinal de la carretera que incrementen el IRI y no provengan
de deficiencias constructivas, como pueden ser intersecciones con otras vías, puentes,
pozos de inspección, resaltos (o gibas), badenes, tachas, sumideros, buzones, cruces
ferroviarios, resonadores, curvas de vuelta, curvas de inflexión tipo “s”, curvas verticales
sucesivas de longitudes cortas y en sectores con curvas verticales y horizontales, entre
otros, los cuales serán definidos por el Supervisor, siendo excluidos del cálculo estadístico
al verificar el cumplimiento del nivel de servicio de IRIc” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección no habría brindado los alcances relativos a las
peticiones obrantes en la consulta u observación materia de análisis, toda vez que, dicho
colegiado se limitó a señalar que, en “los tramos donde se ejecutará soluciones básicas
sobre la vía existente y que no cumple con parámetros geométricos, con velocidad
directriz igual o menor a 40 km/hr, se establece como nivel de servicio de IRIc de 5
m/km”; no obstante, en su informe técnico se precisaron los parámetros del nivel de
servicio.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
Se deberá tener en cuenta8 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
En los proyectos de Gestión, Mejoramiento y Conservación por niveles de servicio, y en los
de Gestión y Conservación por niveles de servicio, en donde se ejecutan las soluciones básicas
sobre la vía existente que no cumple todos los parámetros geométricos, con velocidad directriz
igual o menor a 40 km/hr, se recomienda establecer como nivel de servicio de IRIc los
siguientes valores:
Parámetro Nivel de Servicio
IRIc (solución básica nueva) 5 m/km
IRIc (recapado en solución básica) 5.5 m/km
IRIc (solución básica durante el periodo el servicio) 6.2 m/km
Los datos señalados en el cuadro precedente, han sido tomados del Informe técnico N° 044-
2019-MTC/20.23FRPR, donde se precisa que para una solución básica nueva se tomará un
IRIc hasta 5 m/km; y para conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2 m/km.
Asimismo se indica que no habrá exigencia sobre el cumplimiento de rugosidad superficial en
tramos que incluyan singularidades, entendiendo por tales aquellas alteraciones del perfil
longitudinal de la carretera que incrementen el IRI y no provengan de deficiencias
constructivas, como puede ser intersecciones con obras vías, puentes, pozos de inspección,
resaltos (o gibas), badenes, tachas, sumideros, buzones, cruces ferroviarios, resonadores,
8 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
20
curvas de vuelta, curvas de inflexión tipo “s”, curvas verticales sucesivas de longitudes cortas
y en sectores con curvas verticales y horizontales, entre otros, los cuales serán definidos por
el Supervisor, siendo excluidos del cálculo establecido al verificar el cumplimiento del nivel
de servicio de IRIc.
En los términos de referencia el contenido del numeral 3.7 se realizará la siguiente
implementación: ‘para una solución básica nueva se tomará un IRIc hasta 5 m/km; y para
conservación rutinaria después un IRIc hasta 6.2 m/km’. ‘Asimismo se indica que no habrá exigencia sobre el cumplimiento de rugosidad superficial
en tramos que incluyan singularidades, entendiendo por tales aquellas alteraciones del perfil
longitudinal de la carretera que incrementen el IRI y no provengan de deficiencias
constructivas, como pueden ser intersecciones con otras vías, puentes, pozos de inspección,
resaltos (o gibas), badenes, tachas, sumideros, buzones, cruces ferroviarios, resonadores,
curvas de vuelta, curvas de inflexión tipo “s”, curvas verticales sucesivas de longitudes cortas
y en sectores con curvas verticales y horizontales, entre otros, los cuales serán definidos por
el Supervisor, siendo excluidos del cálculo estadístico al verificar el cumplimiento del nivel
de servicio de IRIc”
Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir
de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Documentos para la admisión de la oferta
Al respecto, de la revisión del literal g) del numeral 2.2.1.1 –Documentos para la
admisión de la oferta- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia
lo siguiente:
“2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta
(…)
g) El precio de la oferta en soles y el detalle de precio unitarios (Anexo N° 6) y (Formato
N° 01, Formato N° 02, Formato N° 03, Formato N° 04, Formato N° 05, Formato N° 06,
Formato N° 07, Formato N° 08, Formato N° 09, Formato N° 10, Formato N° 11,
Formato N° 12, Formato N° 13).
El precio de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2)
decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos decimales” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
De lo expuesto, de aprecia que, se estaría exigiendo la presentación de formatos
adicionales al anexo N° 6, lo cual, no se condice con los lineamientos establecidos en
las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
21
En razón de ello, la Entidad mediante Oficio N° 002-2019-CS-CP de fecha 2 de
setiembre, remitió el Anexo N° 6, incluyendo una estructura de costos de veintitrés
(23) páginas; no obstante, dicho documento aún no resultaría concordante con los
lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la presente contratación.
En ese sentido, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto
- Se suprimirá en el literal g) del numeral 2.2.1.1 –Documentos para la admisión
de la oferta- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente:
“Formato N° 01, Formato N° 02, Formato N° 03, Formato N° 04, Formato N°
05, Formato N° 06, Formato N° 07, Formato N° 08, Formato N° 09, Formato
N° 10, Formato N° 11, Formato N° 12, Formato N° 13”.
- Se incluirá en el numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato- del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, lo siguiente: “Formato N°
01, Formato N° 02, Formato N° 03, Formato N° 04, Formato N° 05, Formato
N° 06, Formato N° 07, Formato N° 08, Formato N° 09, Formato N° 10,
Formato N° 11, Formato N° 12, Formato N° 13”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
3.2 Documentos para la admisión de la oferta
Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se estableció lo siguiente:
“B.3.1 FORMACIÓN ACADÉMICA
(…)
En concordancia con la Opinión N° 200-2017/DTN y la Opinión N° 225-2017/DTN,
para el caso en que el personal propuesto tenga títulos profesionales extranjeros, deberá
acreditar con la copia simple del documento de la revalidación o del reconocimiento del
título profesional otorgado en el extranjero, extendido por la autoridad competente en
el Perú, conforme a la normativa especial de la materia.
En caso de títulos profesionales extranjeros con denominación diferente a la exigida
en los Términos de Referencia, los postores deberán presentar copia de la revalidación
u homologación, que permita al Comité de Selección, determinar a partir del contenido
de dicho documento el cumplimiento de la formación académica requerida” (El
subrayado y resaltado es nuestro”.
De lo señalado, se aprecia que en caso de títulos profesionales extranjeros con
denominación distinta, se estaría requiriendo únicamente la presentación de la
revalidación otorgada por una universidad peruana autorizada por la SUNEDU, lo
cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica Normativa, que señala
que para que el título de profesionales extranjeros tenga validez en Perú, deberá
acreditarse con una copia de la revalidación o reconocimiento, por lo que, se
realizará una disposición al respecto:
Suprimir en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases y de todos los extremos de las Bases, lo siguiente:
22
“En caso de títulos profesionales extranjeros con denominación diferente a la
exigida en los Términos de Referencia, los postores deberán presentar copia
de la revalidación u homologación, que permita al Comité de Selección,
determinar a partir del contenido de dicho documento el cumplimiento de la
formación académica requerida”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado
dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad
registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la
Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que
generen aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los
aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron
materia del presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe
señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 5 de setiembre de 2019