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PROCESO. 7/2014
CONTRA LA SALUD
FECHA DEL AUTO QUE DECLATE QUE CAUSO EJECUTORIA:
15/ABRIL/2015
EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS,
S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO 2015 DOS MIL
QUINCE.
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva la causa penal 07/2014,
que se instruye en contra de los enjuiciados XXXXX y/o XXXXXXXXX, por
el delito de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LOS
NARCÓTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, en agravio de
la Sociedad; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El Agente del Ministerio Público Investigador ejercitó acción
penal en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de CONTRA
LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA
VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE LOS NARCÓTICOS
DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, y otros, en agravio de la
Sociedad; diligencias de averiguación previa, las que una vez recibidas y
radicadas ante el Juzgado Segundo del Ramo Penal de la Capital del Estado,
se determinó que la retención Ministerial estuvo apegada a derecho, se
decretó detención judicial, se tomaron declaraciones preparatorias, se
acordaron solicitudes de las partes.
El 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, dentro de la
duplicidad del término Constitucional, se dictó AUTO DE FORMAL
PRISION, en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de
CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA
VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS
DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, previsto por el numeral 477
de la Ley General de Salud; y en la misma fecha se le dictó auto de libertad
por falta de elementos para procesar a favor de S XXXXX y/o
XXXXXXXXX, por el delito de Deslealtad al empleo, cargo o comisión, o
perjuicio al Servicio Público, únicamente.
El 08 ocho de abril de 2014, se tiene por admitida la competencia de
esta Autoridad, en para seguir conociendo de la presente causa, en atención
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al oficio número 3015 de 21 veintiuno de marzo de 2014 dos mil catorce,
signado por la Maestra Adriana Monter Guerrero, Secretaria General de
Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, remitido a este
Juzgado con los anexos correspondientes, toda vez que se declaró
incompetente el Juzgado Segundo del Ramo Penal de la Capital del Estado.
Por auto de 04 cuatro de Agosto de 2014 dos mil cuatro, subsanando
la omisión, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el
Representante Social, en contra de la interlocutoria de 19 diecinueve de
febrero de 2014 dos mil catorce, en la que se dictó AUTO DE FORMAL
PRISION en contra de XXXXX y/o XXXXXXXXX , XXXX Y XXX , el
primero de los enumerados por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION
SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y
COCAINA, el segundo por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION
SIMPLE DEL NARCOTICO DENOMINADO MARIHUANA y la tercera por
XXXXX y/o XXXXXXXXX , por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION
SIMPLE DE NARCOTICO DENOMINADO. Así mismo, se tuvo al
Ministerio Público, por interponiendo recurso de apelación en contra del
Auto de Libertad a favor de XXXXXX Y/O XXXXX, XXXXXXXXX Y
XXXXXXXXX, por el delito de DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O
COMISION O PERJUICIO AL SERVICIO PUBLICO; de las constancias,
aparece que los Magistrados de la Quinta Sala del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, dentro del Toca número 671/2014, declararon desierto el
recurso de apelación interpuesto por dicha Institución, en contra de la
resolución de 19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, pronunciada
por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo del Ramo Penal, de
la Capital del Estado, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley,
dentro del proceso penal 07/2014.
Seguido que fue el trámite por sus etapas procesales, se declaró y
cerrada la instrucción, acorde a los articulos 221,224 del Código de
Procedimientos Penales..
Por auto de 02 dos de diciembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo al
Agente del Ministerio Público por formulando conclusiones acusatorias en
contra de los acusados referidos.
Por proveído de 22 veintidós de diciembre de 2014 dos mil catorce,
a petición del Agente del Ministerio Público, en virtud de no haber
comparecido a sus revistas mensuales dentro de la presente causa,
desobedeciendo las ordenes legitimas de este Órgano Jurisdiccional, no
obstante haberse comprometido de conformidad a lo establecido por los
artículos 416, 418 y relativos del Código de Procedimientos Penales vigente
en el Estado, se ordenó hacer efectiva la fianza otorgada a favor del
acusado XXXXXX Y/O XXXXX , y se libró orden de reaprehensión en su
contra;; mandamiento de captura que se efectuó el 23 veintitrés de febrero
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de 2015 dos mil quince, otorgó nueva fianza, a satisfacción de esta Autoridad.
Se llevó la audiencia de derecho, el día 20 veinte de marzo de 2015
dos mil quince, respecto a XXXXXX Y/O XXXXX , en la que alegaron las
partes lo que a su representación e intereses convino y se procede a citar
para dictar sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia, es competente
para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo que
disponen los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 90, párrafos primero y tercero, y 91, fracción I, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 1º,
párrafo primero, y 5º del Código Penal abrogado en el Estado, por ser el
vigente en la época de los hechos, que originaron la presente causa, acorde
a lo establecido por los artículos tercer y cuarto transitorios de la Ley de la
materia en vigor; así como el numeral 14, de la Ley Adjetiva Penal vigente en
el Estado, 49, 51 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda
vez que los hechos materia del procedimiento de origen, tuvieron lugar en la
intersección de las Calles XXXXXXXXXXXXXX Colonia XXXXXXXXX de
esta Ciudad de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, el dia 11 once de
febrero de 2014, lugar integrante del Décimo Segundo Distrito Judicial de
este Estado, cuenta habida que la persona a quien se le atribuye los
antijurídicos de mérito, al rendir sus declaraciones ministeriales y
preparatorias, dijeron ser mayores de edad, además que se atribuye al
procesado la ejecución de una conducta constitutiva de delito, situaciones de
las que deviene la competencia territorial y material de este Órgano Judicial.
Lo anterior, además, acorde con el primer párrafo del artículo 474 de la
Ley General de Salud, en relación con el párrafo segundo del artículo
transitorio primero del decreto por el que se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código
Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 veinte de agosto de 2009 dos mil
nueve, los cuales disponen, respectivamente, que: “474.- Las autoridades de
seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de
ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán
de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se
refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén
previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea
inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en
dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia
organizada.”; y, “PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para efecto
de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las legislaturas
locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las
adecuaciones a la legislación que corresponda.” Competencia que se
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sustenta en la jurisprudencia que en la Novena Época emitió el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya fuente es el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, de septiembre de 2011 dos mil
once, página 5, tesis P./J. 34/2011, visible en disco óptico con el registro
161102, y el rubro y texto siguientes:
“DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON
COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos
Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de
narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de
sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que
señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de
agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a
aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales
o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un
año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse
que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en
materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública,
de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en
términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer
párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un
plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se
refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar
cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la
creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de
la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin,
así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la
investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido
numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra
vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e
impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver
o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el
Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los
Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo
474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades
federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro
del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida
competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe
determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del
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Congreso de la Unión.”
SEGUNDO.- Hay que advertir, que en el Artículo 4º fracciones II, III y
IV, del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, se establece la
facultad del suscrito Juez para determinar, con sujeción a las disposiciones
de este Código y de las leyes penales, cuándo una conducta es constitutiva
de delito; así como declarar la responsabilidad del acusado. En tanto que el
309, del propio ordenamiento, dispone que no pueda condenarse al
enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos
constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá
absolvérsele.
Es importante destacar, que el artículo 6º del Código Penal ya
invocado precisa:
“Delito es la acción u omisión, antijurídica, típica, culpable y
punible sancionada por las leyes penales”.
De esta redacción se deduce que son los elementos constitutivos,
esenciales del delito:
a).- LA CONDUCTA HUMANA, representada por una acción u
omisión.
b).- LA TIPICIDAD, esto es, la adecuación de dicha conducta al
modelo descrito por el legislador (tipo penal).
c).- LA ANTIJURIDICIDAD, que representa la violación de las normas
de cultura reconocidas por el Estado; y,
d).- LA CULPABILIDAD, entendida como el resultado del juicio de
valor que da origen a un reproche efectuado al autor de la acción delictiva,
por la relación psicológica entre él y su resultado, siempre que en la misma
fuere posible exigírsele proceder conforme a las normas.
e).- LA PUNIBILIDAD, que significa que la conducta tiene la
posibilidad de que le sea aplicada una sanción o pena jurídica.
Comencemos por señalar, se cuenta en autos con el Parte Informativo
y puesta a disposición de fecha 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce,
con número de Oficio 005/2014, firmado por los Policías Juan Alberto López
Alvarado y José Antonio García Juárez, Francisco Ventura Márquez Jiménez y
Diana Torres Hernández, de la Dirección de Seguridad Publica del Municipio
de Salinas de Hidalgo, quienes ratificaron el mismo ante el Fiscal
Investigador, en el que refieren, “... que en la intersección de las Calles
XXXXXXXXXXXXXX Colonia XXXX el Policía José Antonio García,
descendió de la unidad y al entrevistar a quien dijo llamarse XXXXXXXXXXX,
al realizarle revisión corporal, se le localizo en la bolsa delantera derecha de
su pantalón, nueve bolsitas pequeñas en color amarillo, conteniendo polvo
blanco con las características de la cocaína, cinco bolsas pequeñas de
polietileno transparente, conteniendo vegetal verde y seco con características
de la marihuana, procediendo al aseguramiento y detención, lo que
comunicaron a su base y se les ordeno el traslado dejando a disposición del
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Agente del Ministerio Público del Fuero Común al detenido y el las bolsitas
conteniendo polvo blanco con las características de la cocaína y las bolsas
de polietileno transparente, conteniendo en su interior vegetal con las
características de la marihuana. ...”.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el auto de término
constitucional se emitió formal prisión en contra del procesado XXXXXX Y/O
XXXXX , por el ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS
NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, luego
entonces, existe la obligación constitucional de ceñirse al estudio de esta
conducta típica, máxime cuando en sus conclusiones el Agente del Ministerio
Público formaliza la acusación por dicho ilícito.
Así pues, se iniciará por determinar que se cubra su TIPICIDAD,
conforme al comportamiento atribuido a los agentes activos. De este modo,
los artículos 473 fracciones V y VI, y 477 párrafo primero de la Ley General
de Salud, en relación con el 479 de la Ley ya invocada.
El cuerpo del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION DE LOS
NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, a que se refiere
los artículos 476, 477, en relación con el 473 fracciones V y VI y 479, de la
Ley General de Salud, que establece: Articulo 477. “Se aplicara pena de diez
meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa, al que posea alguno
de los narcóticos señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte
de multiplicar por mil previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se
refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del tal posesión no pueda
considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún
gratuitamente.”; Articulo 473.- “Para los efectos de este capítulo se entenderá
por: ...V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o
vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales
de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás
disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia
material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y
disponibilidad de la persona; ...y Articulo 479.- Para los efectos de este
capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e
inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera
de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el
listado siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis Máxima de Consumo Personal e
inmediato
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Narcótico Dosis máxima de consumo personal
e inmediato.
Opio 2 gr.
Diacetimorfina o Heroína 50 mg.
Cannabis, Sativa, Indica 5 gr.
o Marihuana
Cocaína 500 mg.
Lisergida (LSD) 0.015 mg.
Polvo granulado Tabletas o
MDA, o cristal Cápsulas
Metilendioxianfetamina 40 mg
Una unidad
con peso
no mayor a
200 mg.
MOMA,
dl-34-metilendioxin- 40 mg
Una unidad
con peso
dimetilfeniletilamina
no mayor a
200 mg.
Metanfetamina 40 mg
Una unidad
con peso
no mayor a
200 mg.
Redacción legal que permite establecer los siguientes
ELEMENTOS OBJETIVOS de este delito:
1.- Que requiere de un sujeto activo y un pasivo, los cuales ya se han
nombrado al inicio de esta resolución, sin que se exija una calidad específica
para alguno de ellos, en el caso del primero lo representa XXXXXX Y/O
XXXXX y el segundo LA SOCIEDAD.
2.- Que exige una conducta, y en este caso, como ya se dijo, fue
a modo de acción y consistió en un acto de posesión de narcóticos, cocaína
y mariguana, rector de estos delitos entendido como, aquella posesión de
narcóticos, cuya finalidad es el consumo personal.
En este caso, esta surge del Parte informativo y puesta a disposición
de fecha 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce, con número de
Oficio 005/2014, firmado por los Policías XXXXXX Y XXXXXXXX ,
XXXXX y XXXXXXXXXz, de la Dirección de Seguridad Pública del
Municipio de Salinas de Hidalgo, en el que refieren que siendo las
veintiuna horas del once de febrero del dos mil catorce, al estar en servicio
de Seguridad y vigilancia, se les comunico que se trasladaran a la calle
libertad, Zona centro, en el Municipio de Salinas de Hidalgo, en donde se
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encontraban unas personas ingiriendo bebidas embriagantes en la vía
pública, a bordo de un vehículo Jetta, color negro, sin placas, escandalizando,
que al llegar al lugar, al tratar de entrevistar a las personas, iniciaron su
marcha, tratando de darse a la fuga, que se inició una persecución, logrando
interceptarlos en la intersección de las Calles XXXXXXXXXXX, Colonia
XXXXXXXXX, que el Policía José Antonio García, descendió de la unidad y le
ordeno al conductor bajar del vehículo y al entrevistar a quien dijo llamarse
XXXXXX , que al realizarle revisión corporal, se le localizo en la bolsa
delantera derecha de su pantalón, nueve bolsitas pequeñas en color
amarillo, conteniendo polvo blanco con las características de la cocaína,
cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente, conteniendo vegetal
verde y seco con características de la marihuana.
Testimonio que se valora como indicio, de conformidad con lo
establecido por los artículos 311 y 317 del Código Procesal Penal en Vigor, el
que evidencia que los policías firmantes del mismo, en ejercicio de sus
funciones, realizaron el aseguramiento entre otros del sujeto activo, quien
tenía en su poder hierba verde seca, con características propias de la
marihuana y una sustancia con las características de la cocaína, es decir,
narcóticos considerados así, por la Ley General de Salud; lo que evidencia la
existencia de la acción de tener en su poder, poseer narcóticos.
Valoración que se realiza conforme a las reglas de la prueba
testimonial, y no como una instrumental de actuaciones; en razón de que los
elementos de la policía de Seguridad Pública, antes aludidos tuvieron
conocimiento directo y personal, a través de sus sentidos, de los hechos que
contiene el aludido instrumento probatorio, por ello, atendiendo a la
naturaleza y origen de tal dato, esto es, acorde a las normas de
justipreciación de la testimonial, tal y como se consigna en la tésis que en la
Octava Época emitió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación, XIII,
junio de 1994, tesis: XI.1o.81 P, página 587, visible en medio electrónico
con el registro 212261, bajo el rubro y texto siguientes:
“INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA
AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE
LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes
aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y
ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta
cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar
a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone
de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho
y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión
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debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal
de Procedimientos Penales y relacionarse con los demás datos que
arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de
los acusados.”
Ahora bien, el parte informativo antes aludido se robustece con la
Certificación y Fé Ministerial, de las sustancias estupefacientes antes
citadas, así como con el dictamen químico correspondiente, las cuales se
enlazan también, con la declaración ministerial y preparatoria de XXXXXX
Y/O XXXXX , así como las declaraciones de XXXX Y XXXXXX , que
refieren:
El acusado XXXXXX Y/O XXXXX , en su declaración Ministerial,
dijo: que no era verdad, que el once de febrero del dos mil catorce, salieron
del bar Ismael, una muchacha que conocieron en el bar se subieron al carro
de su amigo Rodrígo, Jetta modelo 1985, se fueron a tomar, andaban dando
vueltas y como a las siete de la tarde, choco con una patrulla y se bajaron los
policías, los bajaron del Jetta y los subieron a la patrulla y los llevaron a la
estación y dijeron que él trabajaba no sabía con quien y eso no era cierto y
ellos dijeron que le iban a fincar droga, armas y que iban a decir que él era de
la delincuencia y lo golpearon y le taparon la cara y lo sacaron y lo llevaron
para acá, que el teléfono celular que se le puso a la vista no era suyo que era
de otro chavo de Salinas y que se bajo antes de que chocara y solo sabe que
le dicen el güero, que se le quedo en el carro y que el no tenía ningún
inconveniente que le fuera revisado.
Además, en fecha 13 de febrero del 2014, dos mil catorce, ante el
Agente del Ministerio Público dijo: que no era su deseo declarar, pero al
momento en que se le pusieron a la vista los oficios 01748/SP2014, signado
por XXXXXX Y XXXX, peritos oficiales mediante el cual rindieron informe
de secuencia fotográfica de indicios, a lo que manifestó si reconocer como
suyas las bolsitas de marihuana que aparecen en las fotografias mediante las
cuales se encuentran identificadas como indicio 1; así mismo, dijo reconocer
las fotografías del vehículo que conducían al momento en que lo detuvieron y
que es propiedad de su hermano; y ante este Juzgado dijo ratificar su
declaración Ministerial de fecha 12 de febrero de dos mil catorce, y agregó
que todo eso como la droga no es cierto que se la encontraron, que el no
traía nada, tampoco traía armas, que lo inculpan, porque tenía problemas
con un policía que se llama XX, que cuando lo miro en el carro que iba, lo
siguió y lo paro y lo bajo del carro a golpes y le dijo que ya se había chingado
que se iba a encargar de que lo trajeran hasta acá echándole droga y armas,
que lo subieron a la patrulla a XXX a xxx y al declarante, que los trajeron
para acá, que los subieron al frente del carro y no les encontraron nada, pero
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el policía ya lo había amenazado antes diciéndole que donde lo encontrara lo
iba a joder, que le iba a meter la droga y las armas, para que lo metieran a la
cárcel, que los problemas que tenía con el policía, era que en una ocasión se
agarraron a golpes y de ahí lo amenazo diciéndole que lo iba a meter a la
cárcel y a preguntas formuladas por la defensa, dijo: que no recordaba la
fecha exacta en que peleo con el policía al que conoce como David, pero que
fue hace como dos meses, que el Policía pertenece a la Policía Municipal de
Salinas de Hidalgo, que intervinieron cuatro personas uniformadas en su
detención, y que el xxx andaba de civil, pero andaba arriba de la patrulla y
que vestía camisa blanca y pantalón azul de mezclilla, que al momento que lo
detuvieron lo bajaron a golpes del carro y de ahí lo patearon y lo tenían en el
suelo y lo patearon a golpes y después lo esposaron y lo levantaban de las
esposas para arriba cicatrizandole las muñecas de las manos y lo subieron a
la patrulla y los llevaron a donde están ellos, a la comandancia, que quienes
lo golpearon fueron David y otros dos policías, pero que ahí vieron en el
reporte que dieron ellos el nombre, porque fueron los que lo detuvieron, que
el es adicto a la cocaina y a la marihuana, desde hace como cuatro años, que
las consume diario, que regularmente quema la marihuana, que cuando toma
la consume, que aveces también hace comales con la cocaína dos o tres
bolsitas, que pone un papel aluminio, le pone poca cerveza, la revuelve,
espera que se seque y con un encendedor se lo pone abajo y él inhala el
humo, que a veces, cuando la quema la pone en un cigarro, una bolsita y se
la fuma y se altera y que también tiene que ponersela en la nariz para que se
bajo lo alterado, que consume alrededor de cinco bolsitas al día y cuando la
quema, consume doce o trece bolsitas, y los fines de semana, cuando toma
compra más para andar todo el día y toda la noche, para aguantar la
borrachera, que el día de su detención se percato de que Ismael no portaba
ningún arma, que no traía nada que XXXXXXXXXX tiene una milpa, que es
de campo y le ayuda a las labores a su papá y que ahí es necesario un
cuchillo o una cuchilla para la leña, que la zona donde vive es puro monte, es
rural.
Así mismo, xxxxx, que es falso, que el día 11 once de febrero del 2014,
dos mil catorce, en la noche, andaban los otros dos detenidos a los que
conoció en un bar y salieron de ahí y andaban en un carro verde y se fueron
rápido y estaba un policía parado y como pasaron bien rápido los empezaron
a seguir y los pararon y los subieron a la camioneta de la policía y no los
revisaron ni revisaron el carro y los tuvieron toda la noche y fue todo lo que
paso y que hasta ahorita se entera que dicen que traía droga y balas y no es
cierto, y que su teléfono celular es un blackberry negro, que le fue puesto a la
vista y reconocía como de su propiedad y no se oponía a que fuera revisado
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y que el otro teléfono color blanco no sabía de quien es.
La misma XXXXXXX, en su declaración, fechada el 13 trece de
febrero de dos mil catorce, dijo que vive en León Guanajuato, tiene dos hijos,
que tiene poco haciendo esto, de salirse de la casa sin el permiso de su
esposo y venirse a divertir un rato, que casi siempre son dos días los que se
sale y le agarra dinero a su esposo, del que tiene guardado y luego regresa
con su esposo aunque el no esta de acuerdo con su comportamiento y que el
día que los detuvieron eran como las seis de la tarde cuando llegó al bar en
Salinas de Hidalgo, donde conoció a los tres muchachos con los que la
detuvieron, que estuvieron tomando, mucho, como a las ocho y media le
pidió que fueran a dar una vuelta y abordaron a un muchacho moreno y usa
barbita, quien conducía el carro, que iban muy recio, encontraron la patrulla
que los siguió y más adelante se les atravesó y uno de los muchachos se
bajo corriendo sin que lo siguieran los policías, que se fueron contra el que
iba manejando, que los bajaron a todos, que ella traía cocaína, pero solo dos
bolsitas, que se la compró al muchacho que se bajo corriendo, en cien pesos
cada una, que ella andaba muy tomada y consume cocaína desde hace
como cuatro meses y que la consigue con unos muchachos en la calle
XXXXXX o en la calle XXXXXXXXX en la colonia XXXXXX, que lo conoce
con el nombre de XXXX, y tiene una hermana que se llama XXX en la calle
XXX con un señor que le dicen XXXXo, que también vende químicos, que
primero llegó a Zacatecas y tomó un taxi que la llevó a Salinas de Hidalgo y el
martes como a las seis de la tarde se fue al bar, que solo reconoce dos de
las bolsitas de cocaína como suyas; y ante este Juzgado dijo que ratificaba
sus declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público Investigador
y ante el Ministerio Público Especializado en Combate al Narcomenudeo.
Por su parte, el diverso acusado IXXXX, dijo que el día 11 once de
febrero del 2014, dos mil catorce, andaba con su amigo Sergio, con una
muchacha que acababa de conocer en un bar, salieron del bar que esta en la
orilla de Salinas, se subieron a un carro del hermano de XXX y vieron una
patrulla y XXX le dio bien recio y los policías los alcanzaron y los bajaron del
carro y los subieron al carro y los llevaron a la base y de ahí los trajeron para
acá, no es cierto que les hayan dicho nada y no es cierto que traían drogas ni
balas, y que el cuchillo no lo traían que hasta ese momento le dijeron porque
estaba detenido y que el teléfono blanco es de un chavo que andaba con
ellos y se fue antes de que los pararan los policías y se les quedo en el carro
y que el no tenía ningún inconveniente en que fuera revisado.
Además, IXXXX, el 13 trece de febrero del año 2014, dos mil catorce,
se reservo su derecho a declarar, y ante este Juzgado dijo ratificar su
declaración que rindió ante el Ministerio Público Investigador, el 12 doce de
12
febrero de 2014, y agregó que cuando los apresaron no les encontraron nada
de todo lo que los inculpan y los llevaron a la base y a su compañero Sergio
lo golpearon los elementos de la Policía Municipal de Salinas y después los
subieron a la patrulla y los trajeron para acá; a preguntas formuladas por la
defensa, dijo que intervinieron en su detención, cinco personas, uno de ellos
sin uniforme, y cuatro tenían el uniforme de color negro, y el otro traía playera
al cuerpo en color blanco y pantalón de mezclilla azul marino, que él es
adicto a la cocaína y a la marihuana desde hace tres años, que la consume
los fines de semana, inhalada por la nariz y fumada, que él se dedica al
campo, que va a la leña, a las tunas y a los nopalitos, y en las tardes, de vez
en cuando lava carros, que sus actividades las realiza en zona rural y que los
utensilios o herramientas que utiliza para sus actividades en el campo, es un
cuchillo, navajas y la leña la corta con una cuchilla.
Declaraciones las anteriores, con valor de indicio, de conformidad con lo
establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal en Vigor, de las que
se advierte que los tres indiciados, dijeron ser adictos a las drogas, sin que
acreditasen que la consumen en grandes cantidades, como argumentan en
sus declaraciones, además de que las cantidades que les fueron encontradas
en su poder, sobrepasan la medida legalmente señalada para consumo de
las personas adictas; según el articulo 479 de la Ley General de Salud, los
indiciados señalaron los sucesos de su detención, diferentes a las que
narraron los policías que los aseguraron, pero se contradicen entre sí, pues
el inculpado XXXXXX, dijo que choco con la patrulla, al andar dando vueltas,
pero ninguno de los coinculpados mencionó ese supuesto choque; así mismo,
negaron haber traído la droga que les fue asegurada, y en su declaración de
fecha trece de febrero de dos mil catorce, la inculpada XXXX y el indiciado
XXXXXX, reconocieron como suyas la bolsitas de droga que les fueron
mostradas en fotografías, aunque dijeron que en menor cantidad de la que
señalan los policías aprehensores.
Certificación y Fe Ministerial de 9 nueve bolsitas de plástico
transparente en color amarillo de 3.5 centímetros de largo por 2.5
centímetros de ancho, cierre tipo siploc, conteniendo todas y cada una, un
polvo fino en color blanco con las características físicas de la cocaína,
embaladas en un cartón cubiertas con un plástico transparente; cinco bolsitas
de material sintético, tres de ellas midiendo 12 centímetros de largo X 8.5
centímetros de ancho,cerradas al calor, la cuarta bolsita, de 8 centímetros de
largo, X 5.5 centímetros de ancho, cerrada al calor, la quinta bolsita, de
plástico tipo siploc, de 9 centímetros de largo, x cinco centímetros de ancho,
todas en su interior contienen vegetal verde y seco, con hojas tallos y
semillas, embaladas en un cartón de 20 centímetros de largo, X 14
13
centímetros de alto y cubiertas por un plástico transparente. tres bolsas de
material sintético transparente, una de ellas mide 8 centímetros de largo X
5.5 de ancho, cerrada al calor, otra mide 9 centímetros de largo X 5
centímetros de ancho con cierre tipo ziploc, otra bolsita que mide10
centímetros de largo por 8 centímetros de ancho, cerrada cal calor, todas
ellas en su interior contienen un vegetal verde y seco con hojas tallos y
semillas, embaladas en un cartón con medidas aproximadamente de 23
centímetros de largo por 15 centímetros de ancho cubiertas con plástico
transparente. Nueve bolsitas de polietileno en color amarillo de 3.5
centímetros de largo, por 2.5 centímetros de ancho cierre tipo ziploc,
conteniendo en su interior todas y cada una, fragmentos de una sustancia
solida en color blanco, con las características de la cocaína, embaladas en
un cartón de aproximadamente 15 centímetros de largo por 14.5 centímetros
de ancho, cubiertas con plástico transparente, de lo que se procedió al
aseguramiento ministerial y jurídico.
Certificación y Fe Ministerial referente al pesaje de narcótico, en
el que se asentó que las nueve bolsitas de plástico transparente de 3.5
centímetros de largo X 2.5 centímetros de ancho con cierre tipo ziploc,
conteniendo en su interior todas y cada una sustancia en polvo fino en color
blanco con las características de la cocaína, la Perito Química procedió a su
pesaje en bruto, arrojando un peso bruto recibido de 23.3 gramos, la Perito
procedió a abrir las nueve bolsas y vaciar su contenido, arrojando un peso
neto recibido de 2.43 gramos, enseguida, la Perito Químico tomo la muestra
para análisis de 0.1gramos y se recabo la muestra representativa para el
Juez de 0.1 gramo, la que embalo en una bolsa de plástico con cierre tipo
ziploc, cerrada al calor con cinta adhesiva, con una etiqueta al frente con la
leyenda indicio 01 12 de febrero de 2014, muestra representativa para juez,
sustancia en polvo fino color blanco, así mismo recabo muestra para su
confirmación de 0.2 gramos embalada en una bolsa de material sintético con
etiqueta al frente, con datos de identificación de indicio 1 12 de febrero del
2014, muestra representativa para su confirmación de sustancia en polvo fino
en color blanco y una vez restadas las muestras para análisis, representativa
para Juez y para confirmación, arrojo un peso neto a entregar de 2.03
gramos, que se embala en una bolsa de material sintético con cierre tipo
ziploc, cerrada al calor, embaladas en empaque original de las nueve bolsas
amarillas vacías, el contenido restante arrojo un peso bruto a entregar de
31.3 gramos ya embalada; enseguida las cinco bolsitas que contienen
vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas, con las características
propias de la marihuana, procedió la perito Químico al pesaje en bruto,
arrojando un peso bruto recibido de 32.3 gramos, al abrir las cinco bolsas y
14
vaciar su contenido arrojo un peso neto recibido de 11.7 gramos, enseguida
la Perito tomó la muestra para análisis de 0.2 gramos muestra representativa
para Juez de 0.3 gramos, y embala en una bolsa de material sintético el
vegetal verde y secó del que una vez tomada la muestra para análisis y la
muestra para el juez arrojo un peso neto a entregar de 11.2 gramos,
reembalando el empaque original y las cinco bolsas arroja un peso bruto a
entregar de 40.9 gramos ya reembalados. Enseguida, las tres bolsas de
material sintético conteniendo vegetal verde y secó con hojas tallos y semillas
con las características físicas de la marihuana procedió la Perito Química al
peso bruto recibido, arrojando 39.3 gramos, al abrir las tres bolsas y vaciar su
contenido arrojaron un precio neto recibido de 15.3 gramos, enseguida, la
Perito tomó la muestra para análisis de 0.2 gramos, recabo la muestra
representativa para el juez de 0.3 gramos y enseguida, arrojo un peso neto a
entregar de 14.8 gramos, reembalado el empaque y las res bolsas de
material sintético, arrojo un peso bruto a entregar de 48.5 gramos, ya
reembalada. Enseguida, las nueve bolsitas de polietileno conteniendo
fragmentos de una sustancia solida en color blanco con las características de
la cocaína, al proceder la Perito Químico al pesaje en bruto, arrojaron un
peso bruto recibido de 18 gramos, la Perito procedió a abrir las nueve bolsas
y vaciar su contenido, arrojando un peso neto recibido de 1.54 gramos,
enseguida tomó la perito Químico la muestra para análisis de 0.1 gramos y la
muestra representativa para el juez de 0.1 gramos, y recaba muestra para su
confirmación de 0.2 gramos, una vez restada la toma de muestras para
análisis, representativa para el Juez y para confirmación, arrojo un peso neto
a entregar de 1.14 gramos, que al reembalar el empaque original y las bolsas
amarillas vaciás, arrojo un peso neto a entregar de 24 gramos ya reembalada
con lo que termino la diligencia.
Certificaciones ambas anteriores con valor probatorio pleno, de
conformidad con lo establecido por el artículo 315 del código Procesal Penal
en Vigor, de las que se desprende la existencia física y la cantidad de los
narcóticos encontrados en poder de los activos.
Dictámen Químico con número QF-/14, firmado por la Perito
XXXXXXz, en el que se asentó que los contenidos de las bolsas de material
sintético en color amarillo nueve y nueve sustancias en polvo fino en color
blanco y sustancia solida en color crema, se estableció la presencia de
cainas; para el contenido de cinco y tres bolsas de vegetal verde y seco con
hojas tallos y semillas, correspondieron a canabís activa L, conocida
comúnmente como marihuana y considerada como estupefaciente conforme
a la Ley General de Salud.
Dictámen de Química Forense, con número de Folio 0432/2014,
15
FIRMADO por la Perito XXXXXXXXXX, en el que se asentó que la sustancia
en polvo en color blanco, contenida en un envoltorio de material sintético
transparente con cierre tipo ziploc, que en la etiqueta adherida dice muestra
representativa para su confirmación de 0.2 gramos de sustancia en polvo fino
en color blanco y la sustancia solida en color beige, contenida en un
envoltorio de material sintético con cierre tipo ziploc, con etiqueta adherida
con la leyenda muestra representativa para su confirmación de sustancia
solida de color crema, ambas corresponden a cloridrato de cocaína,
sustancia considerada como estupefaciente, conforme a la Ley General de
Salud vigente.
Dictámenes los anteriores, con valor de indicio, de conformidad con lo
establecido por el artículo 311 en relación con el numeral 316, del Código
Procesal Penal en Vigor, de los que se desprende la naturaleza y cantidad de
la hierba verde con características de marihuana y de la sustancia que
presento las características físicas de la cocaína, encontrados a los activos,
las que fueron aseguradas; pruebas que fueron desahogadas colmándose
los lineamientos establecidos en los diversos artículos 247, 250, 252, 254,
255 y 260, de la mencionada Legislación, ya que fueron emitidas por
expertos en la materia, con título oficial en la misma, se les hizo de su
conocimiento sobre que iba a versar su dictamen, dichos Profesionistas están
legalmente registrados en el Registro Estatal de Peritos, para dictaminar el
caso en estudio, la designación fue realizada por una Autoridad competente
como lo es el Fiscal Investigador, obra en autos la aceptación y protesta del
fiel desempeño del encargo, dentro de los dictámenes consta con precisión
las técnicas empleadas, para arribar a la conclusión ahí obtenida, fueron
emitidos por escrito, ratificados en diligencia especial y no están controvertido
en ninguno de sus aspectos.
Probanzas con las que se acredita la acción de poseer narcóticos,
considerados así por la Ley General de Salud (marihuana y cocaína), drogas
que estaba empacada, en bolsitas de plástico, que contenían hierva verde
con las características de la marihuana y sustancia con las características de
la cocaína y la cantidad asegurada, es decir, nueve bolsitas conteniendo
todas y cada una, sustancia en polvo fino en color blanco con las
características de la cocaína, con un peso bruto recibido de 23.3 gramos;
cinco bolsitas que contienen vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas,
con las características propias de la marihuana, que arrojaron un peso bruto
recibido de 32.3 gramos; cada grupo de las mismas bolsitas, exceden de la
que se considera normal para el estricto e inmediato consumo personal,
según la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
Acreditándose la posesión del delito que nos ocupa, es decir, la
16
acción de poseer narcóticos (marihuana y cocaína,), se realice sin contar
con la autorización señalada en la Ley General de Salud, es decir, que dicha
acción se llevó a cabo en contravención a las leyes sanitarias vigentes
al no encontrarse que el activo contara con autorización a que se refiere el
ultimo párrafo del articulo 235 de la Ley General de Salud, que señala: “La
siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento,
adquisición, posesión, comercio, transporte, en cualquier forma, prescripción
médica, suministro, empleo, uso y consumo y en general, toco acto
relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los
contenga queda sujeto a …. Los actos a que se refiere este articulo solo
podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización
de la Secretaria de Salud...”. Ademas, con la posesión de la cantidad de
droga asegurada a los activos, se puso en eminente riesgo de salud pública,
de donde se desprende que se encuentra plenamente probado que los
activos poseyeron narcóticos, marihuana y cocaína, sin la autorización de
la Secretaria de Salud.
En tales condiciones se tiene por acreditado que el activo
XXXXXX Y/O XXXXX A, el día 11 once de febrero de 2014 catorce, poseía
NARCÓTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, traia consigo,
cinco bolsas pequeñas confeccionadas en polietileno transparente
las cuales contienen en su interior un vegetal verde y seco con las
caracteristicas propias de la marihuana y 09 nueve bolsitas de color
amarillo que contienen en su interior un polvo de color blanco con
las caracteristicas fisicas de la cocaina, las cuales pesaron según el
dictamen químico antes aludido, 32.3 de marihuana y 23.3 de cocaína,
cantidades que superan los gramos que prevé la tabla del artículo 479
de la Ley General de Salud, y si bien las mismas no exceden tales
montos multiplicados por mil, si exeden las cantidades para el estricto
consumo personal inmediato.
Prueba que se valora como indicio, acorde con lo señalado en los
numerales 260 y 316 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que lo
emitió un perito oficial, por lo cual, no deviene necesaria la ratificación del
dictamen, cuenta habida que el profesionista signante describió el hecho
sometido a análisis, las sustancias respectivas, refirió las operaciones que
efectuó, esto es, la exploración física, interrogatorio dirigido e inspección
general, y expuso los resultados y conclusiones de su análisis, de las cuales
se colige como datos que arroja tal probanza, en lo que interesa, que las
dosis que portaba el encausado sí exceden las establecidas para el consumo
personal.
3.- Además,se requiere demostrar una condición de punibilidad, en
este caso, tal circunstancia se deduce de los mismos medios de prueba
17
asentados al estudiar el extremo que precede, en virtud que de la versión de
los elementos captores, se establece que el objetivo que perseguía el sujeto
del delito al poseer los narcóticos, si bien excede al estrictamente necesario
para su consumo personal instantáneo, también lo es que no se demostró
que poseyera los narcóticos aludidos con fines de venta.
Es así, máxime, que en el caso de estudio, el acusado XXXXXX Y/O
XXXXX S, claramente, refirió al proporcionar sus datos generales en su
declaración preparatoria, ser adicto a la mariguana y a la cocaína.
4.- En cuanto hace a la lesión de un bien jurídico tutelado, se
establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio potencial en
la salud de las personas en general, entendiendo por esto, como un derecho
fundamental en el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en tenor de que: “...Toda persona tiene
derecho a la protección de la salud. ...”.
Asi, se establece que el comportamiento estudiado produjo un agravio
potencial en cualquier persona de la generalidad humana, que recibiera y
consumiera las substancias prohibidas por la Ley, lo que necesariamente
produce una lesión en el bien jurídico que es la salud de las personas físicas
en general.
ELEMENTOS NORMATIVOS.- Este tipo penal involucra un elemento
normativo, de valoración jurídica, al precisar que la acción tratada debe
recaer sobre personas físicas. Por ello, es necesario precisar que la posesión
de narcóticos cuya cantidad permitida por persona física, la regula el artículo
476, 479 y de la Ley General de Salud, mediante una tabla de diversos y el
numeral 474 de la Ley en cita, marca una exigencia que tiene relación directa
con este elemento, al prevenir que los narcóticos de que se trate sea inferior
a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.
Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la
prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se
desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría
ilegitimo su actuar.
Todo lo cual constituyen indicios bastos y suficientes para determinar
que el acto de posesión de narcóticos del cual se han analizado sus
pormenores, fue desarrollado por el agente activo, sin haberse demostrado
que la finalidad fuese de venderlos a personas físicas o bien distribuirlos aun
gratuitamente.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO.- Sobresale en este sentido,
que también el tipo penal exige acreditar un dolo específico, porque, por su
naturaleza en la posesión de narcóticos queda inmerso el ánimo de
distribuirlos en venta o aun gratuitamente, no obstante que dicha
circunstancia, no se demostró en autos.
En este caso, esta circunstancia surge de lo relatado por los
elementos de la Policia de Seguridad Pública, revisaron físicamente a
18
XXXXXX Y/O XXXXX , encontrándole en la bolsa delantera derecha de
su pantalón 09 nueve bolsitas pequeñas que contienen en su interior
un polvo de color blanco con las caracteristicas fisicas de la cocaina,
cinco bolsas pequeñas confeccionadas en polietileno transparente las
cuales contienen en su interior un vegetal verde y seco con las
caracteristicas de la marihuana, manifestando de viva voz que la
droga era para su venta.
De lo que se infiere que si la Ley, establece como límite permitido para
consumo personal, la cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil
el monto de las previstas la tabla del artículo 474 de la Ley General de Salud
y que en caso de estudio el acusado poseedor de narcóticos, poseía
excedente, lo que lleva inmerso el ánimo de distribución en venta o aun
gratuitamente.
En lo que concierne a la ANTIJURIDICIDAD del comportamiento
tratado, cabe decir, que el texto de los artículos 473 y 474 de la Ley General
de Salud, en que el último de los citados numerales, marca una exigencia
que tienen relación directa con este elemento, al prevenir que las autoridades
de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de
ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán
de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se
refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén
previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea
inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en
dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia
organizada.
Es así, porque, en un sentido lógico, para que con esto se infrinja la
prohibición normativa establecida por el legislador, es menester que se
desarrolle bajo estas condicionantes. A falta de ellas, no se consideraría
ilegitimo su actuar.
Al efecto se cuenta con el dictamen pericial Químico con número
QF-/14, firmado por la Perito MXXXXX, en el que se asentó que los
contenidos de las bolsas de material sintético en color amarillo nueve y nueve
sustancias en polvo fino en color blanco y sustancia solida en color crema, se
estableció la presencia de cainas; para el contenido de cinco y tres bolsas de
vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas, correspondieron a canabís
activa L, conocida comúnmente como marihuana y considerada como
estupefaciente conforme a la Ley General de Salud.
Dictámen de Química Forense, con número de Folio 0432/2014,
FIRMADO por la Perito XXXXXXXXs, en el que se asentó que la sustancia
en polvo en color blanco, contenida en un envoltorio de material sintético
transparente con cierre tipo ziploc, que en la etiqueta adherida dice muestra
19
representativa para su confirmación de 0.2 gramos de sustancia en polvo fino
en color blanco y la sustancia solida en color beige, contenida en un
envoltorio de material sintético con cierre tipo ziploc, con etiqueta adherida
con la leyenda muestra representativa para su confirmación de sustancia
solida de color crema, ambas corresponden a cloridrato de cocaína,
sustancia considerada como estupefaciente, conforme a la Ley General
Vigente.
Dictámenes los anteriores, con valor de indicio, de conformidad con lo
establecido por el artículo 311 en relación con el numeral 316, del Código
Procesal Penal en Vigor, de los que se desprende la naturaleza y cantidad de
la hierba verde con características de marihuana y de la sustancia que
presento las características físicas de la cocaína, muestras entre las que se
encontraba las cantidades de 09 nueve bolsitas de cocaína y cinco de
marihuana encontrado al activo, las que fueron aseguradas; pruebas que
fueron desahogadas colmándose los lineamientos establecidos en los
diversos artículos 247, 250, 252, 254, 255 y 260, de la mencionada
Legislación, ya que fueron emitidas por expertos en la materia, con título
oficial en la misma, se les hizo de su conocimiento sobre que iba a versar su
dictamen, dichos Profesionistas están legalmente registrados en el Registro
Estatal de Peritos, para dictaminar el caso en estudio, la designación fue
realizada por una Autoridad competente como lo es el Fiscal Investigador,
obra en autos la aceptación y protesta del fiel desempeño del encargo, dentro
de los dictámenes consta con precisión las técnicas empleadas, para arribar a
la conclusión ahí obtenida, fueron emitidos por escrito, ratificados en
diligencia especial y no están controvertido en ninguno de sus aspectos.
Probanzas con las que se acredita la acción de poseer narcóticos,
considerados así por la Ley General de Salud (marihuana y cocaína), drogas
que estaba empacada, en bolsitas de plástico, que contenían hierva verde
con las características de la marihuana y sustancia con las características de
la cocaína y la cantidad asegurada, es decir, nueve bolsitas conteniendo
todas y cada una, sustancia en polvo fino en color blanco con las
características de la cocaína, con un peso bruto recibido de 23.3 gramos;
cinco bolsitas que contienen vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas,
con las características propias de la marihuana, que arrojaron un peso bruto
recibido de 32.3 gramos; cada grupo de las mismas bolsitas, exceden de la
que se considera normal para el estricto e inmediato consumo personal,
según la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
Todo lo cual, pone de manifiesto que con su conducta, el sujeto activo,
contravino disposiciones de orden público, como es la Ley General de Salud,
con lo que se puso en peligro el bien jurídico tutelado, que es la salud
20
pública, ya que la posesión indiscriminada de droga con fines de distribución
a terceros, contribuye el fomento de la drogadicción entre los adictos o
habituales y además se corre el riesgo de que sean consumidos por otros
miembros de la sociedad, degenerando con ello su condición humana.
De ahi que, en el asunto estudiado queda visible esta circunstancia
considerando que se demostró el excedente de los narcóticos poseídos por el
acusado XXXXXX Y/O XXXXX , lo que se corroboró en autos. Por tanto, es
dable comprender que cuando el activo tenían en su poder excedente del
narcótico permitido por la Ley, en su actuar quedo implícito el dolo de que lo
poseían para su venta y distribución, circunstancia última que no fue
demostrada en autos.
Por otro lado, no está de más dejar en claro que en autos no aparece
acreditada alguna de las causas que excluyen el delito, de las referidas en el
artículo 17 del Código Penal abrogado y vigente en el Estado, en la época
de los hechos, materia de esta causa; por lo tanto, no hay motivo para
justificar el comportamiento ya invocado.
CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO.-
Como se precisa que en la acusación, se establece que a XXXXXX Y/O
XXXXX, el Ministerio Público lo acusó por de delito CONTRA LA SALUD EN
SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VAIRANTE DE POSSION
SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y
COCAINA, ilícito sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud.
Referente a la PUNIBILIDAD.- Acorde a la acusación del Ministerio
Público, en contra de XXXXXX Y/O XXXXX , le corresponde la pena del
artículo 477 de la Ley General de Salud, que es de diez meses a tres a seis
años de prisión y hasta ochenta días multa.
Referente a la CULPABILIDAD.- Elemento que lleva como
presupuesto esencial de la imputabilidad de la persona, es necesario
tener en cuenta que no hay prueba de que el sujeto enjuiciado XXXXXX
Y/O XXXXX , con motivo de los hechos tipificados en el delito de
CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA
VAIRANTE DE POSSION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS
MARIHUANA Y COCAINA, cuya antijuridicidad se ha destacado, sean
inimputables o bien, que deba ser tomado como de una imputabilidad
disminuida. Tampoco estamos en un caso de acción libre en su causa,
de estado de necesidad exculpante o no exigibilidad de otra conducta y
no hay dato delinquió bajo un error de prohibición. (vencible o invencible).
TERCERO.- CULPABILIDAD DEL ACUSADO XXXXXX Y/O XXXXX ,
respecto al ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS
NARCOTICOS DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAINA, cometido en
agravio de LA SOCIEDAD, se estima acreditada en términos de los
21
artículos 7° párrafo segundo y 8° fracción II del Código Penal vigente en el
Estado, esto es, que existió dolo en la comisión del hecho porque conociendo
las circunstancias del hecho típico quiso y aceptó el resultado descrito por la
Ley y por lo que respecta a su participación, de igual forma quedó
demostrado en autos que participaron conjuntamente; de ahí que se
actualice la hipótesis de la fracción III del artículo 8° citado.
En ese contexto, quedó acreditado con los mismos elementos de
prueba precisados y justipreciados en el considerando anterior, que se tiene
por reproducidos para todos los efectos legales, lo que es acorde al criterio
sustentado por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación que a
continuación se inserta:
“…Séptima Época.-Registro: 236522.-Instancia: Primera Sala.-Tesis
Aislada.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Volumen: 40 Segunda
Parte.-Materia(s): Penal.- Tesis: Página: 27.- CUERPO DEL DELITO Y
RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de los
elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también
tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del acusado,
esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder que un
elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga
como consecuencia una violación de garantías. …”.
En esas condiciones, a continuación se insertan los razonamientos del
material probatorio reseñado y valorado con antelación, que en su conjunto y
adminiculados entre sí, nos permiten arribar a la conclusión ya indicada.
El Parte informativo y puesta a disposición de fecha 11 once de
febrero de 2014 dos mil catorce, firmado y ratificado por los policias de
Seguridad Pública XXXXX, XXXXX, XXXXXXX, y XXXXXXX, de esta
Ciudad. Prueba que fue valorada como indicio, en términos de los artículos
311 y 317 del Código de Procedimientos Penales, ello en razón de que se
trata de un parte informativo que emitieron elementos de la Policía todos
ellos personas mayores de edad, por lo que se les estima con el criterio
necesario para apreciar el acto, el cual versa sobre hechos que apreciaron
de manera personal y directa, como al efecto es el evento sobre el cual, de
modo claro y preciso, señalaron que en la intersección de las Calles
XXXXXXXXXX, Colonia XXXXXXXXXX, el Policía José Antonio García, al
entrevistar a quien dijo llamarse XXXX, al realizarle revisión corporal, se le
localizo en la bolsa delantera derecha de su pantalón, nueve bolsitas
pequeñas en color amarillo, conteniendo polvo blanco con las características
de la cocaína, cinco bolsas pequeñas de polietileno transparente,
conteniendo vegetal verde y seco con características de la marihuana,
procediendo al aseguramiento y detención de entre otros el sujeto activo, lo
que comunicaron a su base y se les ordeno el traslado de los detenidos y los
indicios, dejando a disposición del Agente del Ministerio Público del Fuero
22
Común a los tres detenidos, nueve bolsitas conteniendo polvo blanco con las
características de la cocaína, cinco bolsas de polietileno transparente,
conteniendo en su interior vegetal con las características de la marihuana.
Testimonio con valor de indicio, de conformidad con lo establecido por
los artículos 311 y 317 del Código Procesal Penal en Vigor, el que evidencia
que los policías firmantes del mismo, en ejercicio de sus funciones, realizaron
el aseguramiento de entre otros el sujeto activo, quien tenían en su poder
hierba verde seca con características propias de la marihuana y una
sustancia con las características de la cocaína, es decir, narcóticos
considerados así, por la Ley General de Salud; lo que evidencia la existencia
de la acción de tener en su poder, poseer narcóticos.
Justipreciación que se otorga, además, en razón de que no obra dato
alguno que permita presumir parcialidad o falta de probidad en los elementos
suscriptores, toda vez que sus manifestaciones no resultan maliciosas ni
inverosímiles, cuenta habida que se trata de personas que desempeñan una
función pública, la que se estima desarrollan de buena fe, sin que obre
prueba en contra, como tampoco existe constancia de que hayan sido
obligados a declarar o impulsados por engaño, error o soborno.
Lo anterior, en virtud de que los elementos de la Policía de Seguridad
Pública, se percataron de la comisión flagrante de un delito, por lo que acorde
con el párrafo cuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, anterior a las reformas de 18 dieciocho de junio de 2008
dos mil ocho, cualquier persona, puede detener al indiciado, poniéndolo sin
demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma
prontitud a la del Ministerio Público, cuestión que se actualizó en la causa.
Fortalecen el elemento a demostrar, es decir, la acción de posesión de
estupefacientes cocaína y marihuana por parte del activo, con la inspección
Ministerial, de las mismas, así como con el dictamen químico
correspondiente, las cuales se enlazan también, con la declaración
ministerial y preparatoria de XXXXXX Y/O XXXXX , así como las
declaraciones de XXXXXX Y/O XXXXX , que por su orden, se aprecian.
Así pues, las Inspecciones y dictámenes mencionados, se valoraron
como indicios, de conformidad con lo establecido por el artículo 311 en
relación con los numerales 315 y 316, del Código Procesal Penal en Vigor, de
los que se desprende la naturaleza y cantidad de la hierba verde con
características de marihuana y de la sustancia que presento las
características físicas de la cocaína, encontrados a los activos, las que
fueron aseguradas; pruebas que fueron desahogadas colmándose los
lineamientos establecidos en los diversos artículos 247, 250, 252, 254, 255 y
260, de la mencionada Legislación, ya que fueron emitidas por expertos en la
materia, con título oficial en la misma, se les hizo de su conocimiento sobre
23
que iba a versar su dictamen, dichos Profesionistas están legalmente
registrados en el Registro Estatal de Peritos, para dictaminar el caso en
estudio, la designación fue realizada por una Autoridad competente como lo
es el Fiscal Investigador, obra en autos la aceptación y protesta del fiel
desempeño del encargo, dentro de los dictámenes consta con precisión las
técnicas empleadas, para arribar a la conclusión ahí obtenida, fueron emitidos
por escrito, ratificados en diligencia especial y no están controvertido en
ninguno de sus aspectos.
Probanzas con las que se acredita la acción de poseer narcóticos,
considerados así por la Ley General de Salud (marihuana y cocaína), drogas
que estaba empacada, en bolsitas de plástico, que contenían hierva verde
con las características de la marihuana y sustancia con las características de
la cocaína y la cantidad asegurada, es decir, nueve bolsitas conteniendo
todas y cada una, sustancia en polvo fino en color blanco con las
características de la cocaína, con un peso bruto recibido de 23.3 gramos;
cinco bolsitas que contienen vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas,
con las características propias de la marihuana, que arrojaron un peso bruto
recibido de 32.3 gramos; cada grupo de las mismas bolsitas, exceden de la
que se considera normal para el estricto e inmediato consumo personal,
según la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
Acreditándose la posesión del delito que nos ocupa, es decir, la
acción de poseer narcóticos (marihuana y cocaína,), se realice sin contar
con la autorización de la Ley General de Salud, es decir, que dicha acción
se llevó a cabo en contravención a las leyes sanitarias vigentes al no
encontrarse que el activo contara con autorización a que se refiere el
ultimo párrafo del articulo 235 de la Ley General de Salud, que señala: “La
siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento,
adquisición, posesión, comercio, transporte, en cualquier forma, prescripción
médica, suministro, empleo, uso y consumo y en general, toco acto
relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los
contenga queda sujeto a …. Los actos a que se refiere este articulo solo
podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización
de la Secretaria de Salud...”. Ademas, con la posesión de la cantidad de
droga asegurada entre otros al activo, se puso en eminente riesgo de salud
pública, de donde se desprende que se encuentra plenamente probado
que el activo poseyo narcóticos, marihuana y cocaína, sin la autorización
de la Secretaria de Salud.
De los anteriores señalamientos, resulta digno de credibilidad el
que realizaron los integrantes de la policía de Seguridad Pública, a virtud de
su probidad y la independencia de su posición ya que se trata de servidores
24
públicos, de quienes se presume desarrollan sus actividades de buena fe, sin
que obre prueba en contra, ello adverso a las manifestaciones del activo, de
quien sí se advierte la existencia de un interés de declarar en la forma en que
lo hizo, es decir, la conveniencia de excluir su responsabilidad. Siendo
también, que esta autoridad se inclina por lo que expusieron los policías de
Seguridad Pública, que le aseguraron al acusado XXXXXX Y/O XXXXX
Empero, principalmente, debe señalarse que aun en el supuesto carente de
comprobación a que alude el acusado, deviene satisfecho el requisito de
posición, el y sus diversos acompañantes, tuvieron bajo su radio de acción de
disponibilidad el estupefaciente precitado, pudiendo disponer de él en
cualquier forma. Sirve como apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que en la
Octava Época emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, cuya fuente es la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
80, agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, tesis XI.2o. J/21,
página 93, con registro 210789, de rubro y texto siguientes:
“SALUD, DELITO CONTRA LA, QUE SE ENTIENDE POR RADIO DE ACCIÓN
DE DISPONIBILIDAD. El radio de acción de disponibilidad a que se refieren el
artículo 178 del Código Federal de Procedimientos Penales y la jurisprudencia
número 256 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
565, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte,
Primera Sala, no está limitado al ámbito meramente personal o físico del sujeto
activo, no a una distancia determinada, sino a la posibilidad de que el mismo
pueda disponer de la droga en cualesquier forma, directamente o a través de un
tercero.”
Por otra parte, las declaraciones de S XXXXXX Y/O XXXXX , así
como de XXX Y X XXX , fueron valoradas como indicios, de
conformidad con lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal
en Vigor, de las que se advierte que los tres acusados, dijeron ser adictos a
las drogas, sin que acreditasen que la consumen en grandes cantidades,
además de que las cantidades que les fueron encontradas en su poder, si
sobrepasan la medida legalmente señalada para consumo de las personas
adictas; los acusados señalaron los sucesos de su detención, diferentes a las
que narraron los policías que los aseguraron, pero se contradicen entre sí,
pues el inculpado XXXXXX, dijo que choco con la patrulla, al andar dando
vueltas, pero ninguno de los acusados mencionó ese supuesto choque; así
mismo, negaron haber traído la droga que les fue asegurada, y en su
declaración de fecha trece de febrero de dos mil catorce, la inculpada
XXXXXXX y el indiciado XXXXXXXX, reconocieron como suyas la bolsitas
de droga que les fueron mostradas en fotografias, aunque dijeron que en
menor cantidad de la que señalan los policías aprehensores.
En tales condiciones se tiene por acreditado que el activo
25
XXXXXX Y/O XXXXX , el dia del evento poseia NARCÓTICOS
DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, traia consigo, cinco bolsas
pequeñas confeccionadas en polietileno transparente las cuales
contienen en su interior un vegetal verde y seco con las
caracteristicas propias de la marihuana y 09 nueve bolsitas de color
amarillo que contienen en su interior un polvo de color blanco con
las caracteristicas fisicas de la cocaina, las cuales pesaron según el
dictamen químico antes aludido, 32.3 de marihuana y 23.3 de cocaína,
cantidades que superan los gramos que prevé la tabla del articulo 479
de la Ley General de Salud, y si bien las mismas no exceden tales
montos multiplicados por mil, si exeden las cantidades para el estricto
consumo personal inmediato.
En esas condiciones, son inatendibles los argumentos de la defensa,
que se limito a ratificar sus conclusiones de inculpabilidad a favor de su
defendido y que por ser persona de escasos recursos se le conceda la
aplicación de la pena mínima y los beneficios establecidos por la Ley.
En tal virtud, no habiendo eximente de responsabilidad que hacer
valer en su favor, acorde a los numerales 17 y 19 de la Ley Penal
abrogada, vigente para el Estado, en la época de los hechos, materia de
esta causa, y no encontrándose extinguida la acción penal conforme lo
establecido en el numeral 84 de la Ley Penal ya invocada, esta
Autoridad Judicial determina, que con fundamento en el artículo 21
Constitucional y 345 del Código de Procedimientos Penales vigente en
el Estado, lo procedente es fijar la pena a que debe ser condenado
XXXXXX Y/O XXXXX , por su participación en la comisión del delito de
CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA
VARIANTE DE POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS
DENOMINADOS MARIHUANA Y COCAÍNA, en agravio de la SOCIEDAD.
CUARTO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Referente a la
individualización, la penalidad en el caso concreto deberá considerarse
respecto a de XXXXXX Y/O XXXXX , que le corresponde la pena del
artículo 477 de la Ley General de Salud, que es de diez meses a tres años de
prisión y hasta ochenta días multa; situación que no rebasa la pretensión
punitiva fijada por el agente del Ministerio Público, en su pliego acusatorio.
Así que, ajustándonos a los extremos dispuestos por el artículo 59 del
propio Código, aplicado al caso concreto, cabe destacar que en la comisión
del delito ejecutado no hubo daños materiales ni morales ajenos a los que ya
se analizaron. Que el bien jurídico contra el cual se atentó fue la salud pública
de las personas físicas. No sobresale que hubiera un móvil particular para la
realización del hecho ilícito, solamente el ánimo delictivo manifestado por el
encausado aprovechando que se les presentó la ocasión. Advirtiéndose que
por cuestión de la dinámica de hechos desarrollada se advierte que no se
26
produjo un peligro de muerte para la víctima, ni del acusado.
A su vez, procede considerar las circunstancias personales que en lo
particular corresponde al activo, obtenidas de lo que declararon el día 15
quince de febrero de 2014, de donde resulta: El acusado XXXXXX Y/O
XXXXX , proporcionó sus generales: Llamarse como ha quedado escrito,
ser de nacionalidad mexicana, de 22 veintidós años de edad, fecha de
nacimiento 2 dos de noviembre de 1991 mil novecientos noventa y uno,
estado civil casado, originario y vecino de Salinas de Hidalgo, San Luis
Potosi, con domicilio en XXXXXXX, Colonia XXXXXXXo, Salinas de Hidalgo,
lavador de carros y trailer, con tres dependientes economicos, siendo estos
su esposa y dos hijos, lo apodan El XXXXX”, religión católico, afecto a las
bebidas embriagantes, y a las drogas o enervantes, siendo marihuana y
cocaína.
En consecuencia a lo antes destacado, así como atendiendo a las
circunstancias de tiempo, modo y ocasión en que ocurrieron los hechos, junto
con los demás particulares del acusado y de la víctima obran en el
expediente, es criterio del suscrito Juez concluir que en cuanto a su
peligrosidad y teniendo como referencia el factor mínimo y máximo de la
pena dispuesta para el ilícito aquí tratado, el acusado XXXXXX Y/O XXXXX
deben ser ubicados en el punto MÍNIMO.
QUINTO.- PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.- En congruencia a
la apreciación legal plasmada y en ejercicio del arbitrio judicial que la ley le
otorga al suscrito Juzgador, por su comisión en el delito de CONTRA LA
SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESION DE CLORHIDRATO DE
MARIHUANA y COCAINA, se se estima justo y equitativo imponer a
XXXXXX Y/O XXXXX , las siguientes penas:
I).- PRISIÓN ORDINARIA, por un tiempo de diez meses, misma que
deberán cumplir en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder
Ejecutivo del Estado.
Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del Código
Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su libertad el
11 once de febrero del año 2014 dos mil catorce y obtuvo su libertad
bajo caución el 26 veintiseis del mimo mes y año, compurgó un total de
15 quince días; por consiguiente, le restan por compurgar nueve meses
quince días; esto con fundamento en el articulo 20 Constitucional fracción
IX, párrafo tercero, apartado “B”.
II).- SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,275.40 (UN MIL
DOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 77/100 M.N.), en virtud de que la
multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece
hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo
27
que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzga, se
considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es
justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar
por veinte días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue
de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.).
Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del
artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la
sentencia, como se previene en los artículos 82 del Código Penal del Estado,
en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.
III).- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Por haberlo solicitado el
Representante Social en su pliego acusatorio y por haberse dictado
sentencia condenatoria, con fundamento en los artículos 20 fracción II, 22
fracción I, además el 24, todos del Código Penal vigente en el Estado,
procede condenar a XXXXXX Y/O XXXXX , a efectuar pago en concepto de
la reparación del daño proveniente del delito, por la cantidad que se acredite
en vía de ejecución de sentencia, a favor quien por parte de la Sociedad
acredite haber resultado agraviado con el delito cometido por el sujeto activo.
IV).- MEDIDA DE SEGURIDAD.- Se le concede al sentenciado
XXXXXX Y/O XXXXX A, la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de
la pena a que fue condenado, toda vez que la pena de diez meses de prisión
a que fue condenado no excede de cinco años de prisión, previo
otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de $3,000.00(tres mil pesos
00/100 M.N.), además de la cantidad de $ $1,275.40 (UN MIL DOCIENTOS
SETENTA Y CINCO PESOS 77/100 M.N.), lo anterior por concepto de
sanción pecuniaria a que fue condenado, a efecto de remitirlas a la
Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, en
caso de que decida acogerse a esta medida, misma que se le concede en
aplicación del artículo 90, fracción I,de la Ley Penal Federal, toda vez que el
delito por el que se le dictó sentencia condenatoria no esta considerado como
grave en el artículo 85 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Legislación Federal que se aplica, en virtud de lo dispuesto por el
artículo primero Constitucional, en donde se señala el principio pro homine,
que obliga al suscrito juzgador a aplicar la legislación más favorable al reo y
toda vez que el ilícito por el cual se le dictó sentencia condenatoria es un
antijuridico el cual está previsto en una ley federal como lo es la Ley General
de Salud y que el suscrito cono de este antisocial por virtud de la
competencia concurrente; es claro que si la legislación penal federal es mas
28
benéfica que el Código penal para el Estado en cuanto al beneficio de la
suspensión condicional de la pena; es claro que debe aplicarse la Ley
benéfica siendo esta el Código Penal Federal por ende se le concede el
beneficio de la condena condicional como lineas arriba quedó precisado.
SÉXTO.- SUSPENSION DE DERECHOS.- Se hace conducente
decretar la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano,
contenidas en el numeral 35 de la Constitución General de la República, en
contra de S XXXXXX Y/O XXXXX , con fundamento en el numeral 34 fracción
II de la propia Carta Magna, en concordancia con el 39, 40 fracción II, del
Código Penal vigente en el Estado.
Condena que comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia, habida cuenta que su duración será igual que el tiempo de la
sanción de prisión que le es impuesta. Computable desde que cause
ejecutoria y hasta que se cumpla la misma. Quedando comprendidos en esta
prevención, los siguientes: los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser
apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial,
síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de
ausentes, como se precisa en el ordinal 41 del citado cuerpo de normas.
En relación a la suspensión de derechos políticos, comuníquese la
resolución respectiva al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal
Electoral.
SEPTIMO.- Es de prevenirse al sentenciado, que conforme lo ordena
el artículo 5o, de la Ley Adjetiva Penal, las penas y medidas de seguridad
aquí impuestas, en lo relativo al ámbito Jurisdiccional, corresponden al Poder
Judicial a través del Juez de Ejecución Competente, en tanto que respecto a
lo Penitenciario, esto queda a cargo de la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social, perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado.
OCTAVO.- Por otra parte en virtud de que en el presente caso no se
recibió ningún narcótico relacionado con esta causa, no se esta en
posibilidad de proceder en términos del artículo 40 del Código Penal Federal.
NOVENO.-Tomando en consideración que XXXXXX Y/O XXXXX el
19 diecinueve de febrero de 2014 dos mil catorce, dentro de la duplicidad del
término Constitucional, se le dictó AUTO DE LIBERTAD, POR FALTA DE
ELEMENTOS PARA PROCESAR, POR EL DELITO DE DESLEALTAD AL
EMPLEO, CARGO O COMISION, O PERJUICIO AL SERVICIO
PÚBLICO, ÚNICAMENTE POR ESTE DELITO, en el presente caso, ha
operado el Sobreseimiento, por los motivos mencionados, ya que el
29
Ministerio Público a la fecha no aportó nuevas y suficientes pruebas para
entrar al estudio de la causa y poder así pronunciarse sobre la presente
nueva resolución, además el tiempo ha transcurrido en exceso de lo
mencionado por la Ley.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 340
fracción VI, 342 y 344 del Código de Procedimientos Penales del estado,
los cuales los cuales a la letra indican:
“ARTICULO 340. El sobreseimiento procederá en los casos
siguientes: …VI. Cuando habiendo transcurrido seis meses contados a partir
del dia siguiente de aquel en que cause estado la resolución que decreta la
libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos,
no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión o bien
los que hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma; …”
“ARTICULO 341.- El sobreseimiento se dictara tan pronto como se pruebe
la causa que lo origine.”
“ARTICULO 342. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a
petición de parte.” Y
“ARTICULO 344. El auto de sobreseimiento que haya causado estado,
surtirá los efectos de una sentencia absolutoria, con valor de cosa juzgada.”
En esa tesitura, con apoyo en los artículos 340 fracción VI, 342, y
344 del Código Penal vigente en el Estado, se declara el SOBRESEMIENTO
de manera oficiosa en la presente causa penal a favor de XXXXXX Y/O
XXXXX A, por el delito de DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O
COMISION EN PERJUICIO AL SERVICIO PUBLICO previsto por el
artículo 293 Bis del Código Penal abrogado, vigente en el Estado en la
época de los hechos que originaron la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en lo
establecido por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 6º., 97, 369, y 531 del Código Federal de Procedimientos
Penales, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y
resolver éste Juicio Penal Federal, debido a que los hechos se registraron
dentro de los límites de su jurisdicción.
SEGUNDO.- Se demostró plenamente, el delito de CONTRA LA
SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE
POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS
MARIHUANA Y COCAINA, cometido en agravio de LA SOCIEDAD.
TERCERO.- XXXXXX Y/O XXXXX , de generales conocidas, resultó
PENALMENTE CUPABLE de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD
EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE
30
POSESION SIMPLE DE LOS NARCOTICOS DENOMINADOS
MARIHUANA Y COCAINA, que legalmente fue acusado por el Agente del
Ministerio Público Federal.
CUARTO.- Se impone a XXXXXX Y/O XXXXX , la pena de PRISIÓN
ORDINARIA, por un TIEMPO DE DIEZ MESES, misma que deberán cumplir
en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder Ejecutivo del
Estado.
Ahora bien, en aplicación del numeral 21 último párrafo del Código
Penal aplicable, si el sentenciado de mérito, fue privado de su libertad el
11 once de febrero del año 2014 dos mil catorce y obtuvo su libertad
bajo caución el 26 veintiséis del mismo mes y año, compurgó un total de
15 quince días; y por consiguiente le restan por compurgar la pena de nueve
meses quince días; con fundamento en el articulo 20 Constitucional fracción
IX, párrafo tercero, apartado “B”.
Y SANCIÓN PECUNIARIA, por la cantidad de $1,275.40 (UN MIL
DOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 77/100 M.N.), en virtud de que la
multa aplicable en el numeral 477 de la Ley General de Salud, establece
hasta ochenta días multa, es decir, que no contiene cantidad mínima, por lo
que en uso del prudente arbitrio que la Ley le confiere al que Juzga, se
considera que atendiendo a las circunstancias en que se cometió el delito, es
justo la aplicación de la multa establecida, cantidad que resulta de multiplicar
por veinte días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, que fue
de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 M.N.).
Cantidad que deberá enterar ante el Fondo de Apoyo para la
Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos del
artículo 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de que cause ejecutoria la
sentencia, como se previene en los artículos 82 del Código Penal del Estado,
en relación con el 501 de la Ley Procesal Penal.
QUINTO.- Se CONDENA al sentenciado XXXXXX Y/O XXXXX A, a
efectuar pago en concepto de la reparación del daño proveniente del delito,
por la cantidad que se acredite en vía de ejecución de sentencia, a favor
quien por parte de la Sociedad acredite haber resultado agraviado con el
delito cometido por el sujeto activo.
SEXTO.- Se CONCEDE al sentenciado XXXXXX Y/O XXXXX la
medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, de la pena a que fue
condenado, previo otorgamiento ante este Juzgado por la cantidad de
$3,000.00(tres mil pesos 00/100 M.N.), además de la cantidad de
$ $1,275.40 (UN MIL DOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 77/100
31
M.N.), lo anterior por concepto de sanción pecuniaria a que fue
condenado, a efecto de remitirlas a la Dirección de Consignaciones y
Garantías del Poder Judicial del Estado, en caso de que decida acogerse a
esta medida, misma que se le concede en aplicación del artículo 90, fracción
I,de la Ley Penal Federal, toda vez que el delito por el que se le dictó
sentencia condenatoria no esta considerado como grave en el artículo 85 del
Código Federal de Procedimientos Penales.
SEPTIMO.- Comuníquese mediante Oficio y copia certificada de esta
resolución al C. Alcaide de la Cárcel Distrital de este Municipio y al C.
Procurador General de Justicia del Estado, y al Director del Centro de
Reiserción numero 1 La Pila, en la Capital del Estado, a fin de que hagan las
anotaciones correspondientes.
OCTAVO.-Se decreta la Suspensión de los Derechos o Prerrogativas
Ciudadanas en perjuicio de los sentenciados XXXXXX Y/O XXXXX .
NOVENO.- Por otra parte en virtud de que en el presente caso no se
recibió ningún narcótico relacionado con esta causa, no se esta en
posibilidad de proceder en términos del artículo 40 del Código Penal Federal.
DECIMO.- En apego a lo dispuesto por el numeral 482 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado, una vez que la presente
resolución cause ejecutoria, comuníquese de manera inmediata al Juez de
Ejecución, debiendo remitírsele copia de la misma, del auto que la declara
ejecutoriada, los datos de identificación del sentenciado y demás documentos
que sean necesarios. En tal supuesto, también procédase a dejarle a su
disposición al reo, comunicando de esta circunstancia al responsable del
Centro de Reinserción.
DECIMO PRIMERO.- Se suspenden los derechos políticos, del
sentenciado XXXXXX Y/O XXXXX , comuníquese la resolución respectiva al
Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral,remitiéndose
copia del presente fallo.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y hágase saber al
sentenciado el derecho y término que tienen para apelar en caso de
inconformidad con el contenido de la presente sentencia.
DECIMO TERCERO.- Se declara el SOBRESEIMIENTO de la
causa penal por el delito de DESLEALTAD AL EMPLEO, CARGO O
COMISION O AL SERVICIO PUBLICO, a favor de XXXXXX Y/O XXXXX ; y
una vez que la presente resolución cause ejecutoria, surtirá los efectos de
una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.
DECIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes, el
contenido de esta sentencia, hágaseles saber al sentenciado XXXXXX Y/O
XXXXX , el derecho y término que la Ley le concede para apelar en caso de
32
no ser conformes con este fallo.
DECIMO QUINTO.- Por lo que respecta a los acusados IXXX Y
XXXXXX, se deja abierta la causa por existir orden de reaprehensión de
fecha 14 catorce de enero de 2015 dos mil quince, librada en su contra.
A S I, lo resolvió y firma el Licenciado ANGEL GONZALO SANTIAGO
HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia del Décimo Segundo Distrito
Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada
MARGARITA VASQUEZ ESPINOZA. Doy fe.