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Ministerio Público de la Nación
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J.12, S.23; Expediente nro. 14.217/2003, “E.S.M.A. s/delitos de acción pública”
FORMULO REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO. SOLICITO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Señor juez:
Eduardo Raúl Taiano, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal nro. 3, en los autos de referencia, respetuosamente me presento
ante V.S. y digo:
I.- Que en tiempo y forma contesto la vista que me fue conferida
en los términos del artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación y, por
considerar que la instrucción de los hechos por los cuales V.S. me corriera la
presente vista está completa, a solicitar su elevación a juicio oral y público. Ello sin
perjuicio de la solicitud de ampliación de las indagatorias correspondientes,
presentada por el suscripto con fecha 28 de diciembre de 2007 y 7 de abril de 2009 -
lo cual tendía a formular una cabal imputación sobre la totalidad de los hechos que
damnificaron a las víctimas mencionadas en el presente requerimiento-, a la cual
V.S. no hizo lugar mediante proveido de fecha 27 de abril de 2009.
II.- CONDICIONES PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
Se formula el presente requerimiento en relación con las siguientes
personas imputadas en los hechos que constituyen el sustrato fáctico de la presente
acusación, a saber:
1) JORGE EDUARDO ACOSTA, alias “Tigre”, “Santiago”, “Aníbal” o
“Capitán Arriaga”, argentino, nacido el 27 de mayo de 1941, hijo de Jorge Eduardo
y María Rosalía Villani, de estado civil casado, titular del D.N.I. nro. 5.190.338,
oficial (r) de la Armada Argentina.
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2) ALFREDO IGNACIO ASTIZ , alias “Cuervo”, “Rubio”, “Ángel”,
“Gonzalo”, “Gustavo Niño” o “Alberto Escudero”, argentino, nacido el 8 de
noviembre de 1951 en Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I.
nro. 10.225.161 y de la C.I. nro. 6.569.510 expedida por la P.F.A., ex integrante de
la Armada Argentina.
3) MANUEL JACINTO GARCIA TALLADA, argentino, titular de la
L.E. nro. 4.457.395, nacido el 22 de septiembre de 1924 en la ciudad de Lincoln,
provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, hijo de Manuel García y Luisa
Tallada, Contralmirante retirado de la Armada Argentina.
4) ANTONIO PERNÍAS, alias “Trueno”, “Martín” o “Rata”, argentino,
titular del D.N.I. nro. 8.351.107, nacido el 17 de diciembre de 1946 en la ciudad de
Córdoba, provincia de Córdoba, de estado civil casado, hijo de Salvador y Magda
Elena Basterreix, oficial retirado de la Armada Argentina con el cargo de capitán de
fragata.
5) ALBERTO EDUARDO GONZÁLEZ , alias “Gonzalez Menotti”,
“Luis” o “Gato”, argentino, titular de la L.E. nro. 8.333.649, nacido el día 26 de
octubre de 1950 en esta ciudad, divorciado, capitán de corbeta retirado de la Armada
Argentina, hijo de Francisco Alberto y de Inés Edith Di Lorenzo.
6) JORGE RAÚL GONZÁLEZ , argentino, titular del D.N.I. nro.
5.121.456, nacido el día 16 de febrero de 1929, de estado civil casado,
Contralmirante retirado de la Armada Argentina, hijo de Toribio y de Carmen
Rodríguez.
7) JORGE CARLOS RADICE , alias “Ruger”, “Gabriel” o “Juan Héctor
Ríos”, argentino, D.N.I. nro. 8.659.467, soltero, nacido el 4 de noviembre de 1951
en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Augusto Carlos y Filomena Celestina
Barbiero, oficial retirado de la Armada Argentina.
8) FRANCISCO LUCIO RIOJA, alias “Fibra”, argentino, nacido el 13
de diciembre de 1943 en la Ciudad de Buenos Aires, titular del D.N.I. nro.
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4.423.104, hijo de Ricardo Celestino (f) y Marta Facio (f), capitán de navío retirado
de la Armada Argentina.
9) JUAN CARLOS ROLÓN, alias “Juan” o “Niño”, de nacionalidad
argentina, nacido el 6 de octubre de 1948 en Capital Federal, titular del D.N.I. nro.
5.400.031, hijo de Eduardo Walter y Marta Susana Tassier, de estado civil casado,
oficial en situación de retiro de la Armada Argentina.
10) NÉSTOR OMAR SAVIO , alias “Norberto”, “Halcón”, “Pantera” o
“Ladrillo”, titular del D.N.I. nro. 4.547.881, argentino, de estado civil casado, nacido
el día 16 de abril de 1946 en Capital Federal, hijo de Carlos Savio (f) y Yolanda
Adamonte (f), capitán de fragata retirado de la Armada Argentina
11) PEDRO ANTONIO SANTAMARIA , de nacionalidad argentina,
nacido el 18 de agosto de 1926 en Remedios de Escalada, Provincia de Buenos
Aires, titular del D.N.I. nro. 4.771.822, hijo de Enrique (f) y Catalina María
Bertellini (f), de estado civil casado, viceralmirante retirado de la Armada
Argentina.
12) VÍCTOR FRANCISCO CARDO, alias “Pedro” o “Morrón”,
argentino, nacido el 2 de febrero de 1948 en Obispo Trejo, Provincia de Córdoba,
titular de la L.E. nro. 8.354.845, hijo de Francisco (f) y Rosa Ignacia Gaido, de
estado civil casado, suboficial mayor retirado de la Armada Argentina.
13) JULIO CÉSAR CORONEL, alias “Maco”, argentino, casado, L.E.
nro. 4.851.005, nacido el 7 de marzo de1 1936 en Monteros, Provincia de Tucumán,
hijo de Guillermo Coronel Paz y de Asunta Calamandrei, oficial retirado del Ejército
Argentino.
14) ERNESTO FRIMON WEBER, alias “220”, “Armando”, “Rogelio”,
“Dos veces” o “Boero”, argentino, nacido el 22 de julio de 1931, L.E. nro. 4.068.120
y C.I. nro. 3.181.285, comisario retirado de la Policía Federal Argentina, hijo de
Ernesto (f) y María Micaela Vichi, domiciliado en la calle Virgilio nro. 1245 de la
ciudad de Buenos Aires.
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15) HUGO ENRIQUE DAMARIO , argentino, casado, D.N.I. nro.
4.638.267, nacido el 25 de diciembre de 1944, en La Plata, provincia de Buenos
Aires, hijo de Sabino Juan y de Julia Lamas González, Capitán de Navío (RE) de la
Armada Argentina.
16) OSCAR ANTONIO MONTES, argentino, casado, domiciliado en
Azcuénaga nro. 1626 piso 1º depto. 3, de la Localidad de Vicente López, Provincia
de Buenos Aires, titular de la C.I.P.F.A. nro. 2.010.981.
17) RAÚL ENRIQUE SCHELLER, alias “Mariano”, “Pinguino”,
“Miranda” y “Schelling”, argentino, nacido el 7 de julio de 1945, D.N.I. nro.
4.642.837, C.I.P.F. nro. 4.869.884, oficial retirado de la Armada Argentina.
18) CARLOS JAIME FRAGUIO , argentino, casado, D.N.I. nro.
5.112.026, nacido el día 11 de mayo de 1926 en Capital Federal, hijo de Elvira
Rodríguez y de Constantino, Contraalmirante (RE) de la Armada Argentina.
19) CARLOS ORLANDO GENEROSO, alias “Fragote”, argentino,
casado, C.I. nro. 5.125.205, nacido el 9 de marzo de 1942 en Capital Federal, hijo de
Orlando Carlos y de Lucía Clara Campagno, ex suboficial del Servicio Penitenciario
Federal.
20) ROGELIO JOSÉ MARTÍNEZ PIZARRO , argentino, casado, L.E.
nro. 8.000.357, nacido el 23 de abril de 1948 en la ciudad de Córdoba, provincia de
Córdoba, hijo de Horacio Martínez y de María Pizarro, Capitán de Fragata Médico
de la Armada Argentina.
21) CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MASON, alias “el hijo de Sam”,
argentino, casado, D.N.I. nro. 7.827.809, nacido el 20 de agosto de 1949 en Capital
Federal, hijo de Carlos Guillermo Suárez Mason y de Noemí Angélica Alais,
Capitán de Navío (RE) de la Armada Argentina.
22) ROBERTO PÉREZ FROIO, argentino, casado, D.N.I. nro.
5.139.902, nacido el 17 de marzo de 1932 en Tucumán, provincia homónima, hijo
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de Roberto Perez De Nucci y de Filomena Froio, Capitán de Navío (RE) de la
Armada Argentina.
23) ANTONIO VAÑEK , argentino, casado, C.I.. nro. 2.659.355,
nacido el 9 de agosto de 1924 en Capital Federal, hijo de Antonio y de Ana
Bachanova, Vicealmirante (RE) de la Armada Argentina.
24) EUGENIO BAUTISTA VILARDO , argentino, casado, D.N.I. nro.
4.251.385, nacido el 13 de julio de 1937 en Capital Federal, hijo de Carmelo y de
Filomena Alo, Capitán de Navío de la Infantería de Marina de la Armada Argentina.
25) JULIO ANTONIO TORTI, argentino, casado, L.E. nro. M
4.212.299, nacido el 4 de enero de 1924 en Capital Federal, hijo de Juan y de Julia
Hope, Vicealmirante (RE) de la Armada Argentina.
26) JORGE LUIS MAGNACCO , argentino, casado, D.N.I. n°
4.383.363, nacido el 18 de diciembre de 1941 en la Capital Federal, hijo de Vicente
Domingo y de Fernanda Rita Plaza Montero, de profesión médico, Capitán de Navío
(RE) de la Armada Argentina.
III.- RELACIÓN DE LOS HECHOS
A) CONTEXTO GENERAL EN QUE TUVIERON LUGAR LOS HECHOS
QUE AQUÍ SE VENTILAN
1) Consideraciones preliminares
Antes de comenzar el relato concreto del hecho que se le imputa a los
encartados, y por los cuales requeriré su elevación a juicio oral, es preciso hacer
unas aclaraciones, a fin de contextualizar los acontecimientos que son materia de
esta acusación.
Los delitos que se analizarán fueron cometidos desde el aparato del
Estado e implicaron no sólo la reiterada violación de los derechos humanos, sino
también, por su escala, volumen y gravedad, crímenes contra la humanidad de
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acuerdo al derecho internacional. En tal sentido, los crímenes de lesa humanidad
constituyen delitos de derecho internacional y de ello se deriva que su contenido, su
naturaleza y las condiciones de su responsabilidad se encuentran establecidos por el
derecho internacional, con independencia de lo que pueda regularse en el derecho
interno de los Estados.
Son varios los documentos y sentencias a los que puede recurrirse para
demostrar la existencia y la manera en que operaron las Fuerzas Armadas dentro del
sistema clandestino. Se tomarán aquí los que se consideran de mayor trascendencia y
que ilustran mejor la situación.
En la sentencia pronunciada el 9 de diciembre de 1985, en la
denominada “Causa N° 13”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal, en pleno, sostuvo que “...puede afirmarse que los
comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el
terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran
discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la
información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los
interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida,
mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una
gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema
legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la
eliminación física...”.
En esa sentencia, también se tuvo por acreditado que, para llevar
adelante el plan criminal, las Fuerzas Armadas dispusieron de centros clandestinos
de detención, como fue el caso de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, en
el ámbito de la Armada Argentina.
Por otra parte, el 2 de diciembre de 1986, se conoció la sentencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en pleno, en
la “Causa N° 44”. En tales actuaciones, se juzgaron delitos ocurridos en el ámbito de
la provincia de Buenos Aires, cometidos por personal de las Fuerzas Armadas y de
seguridad.
Con relación a las órdenes dictadas para llevar adelante el plan
criminal, se estableció que éstas eran impartidas por el Comandante de la Zona I y,
siguiendo la cadena de mandos, por el jefe de la Policía de la provincia de Buenos
Aires y por el Director General de Investigaciones. También, concordantemente con
lo que se había determinado en la “Causa N° 13”, se afirmó que se había otorgado a
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los cuadros inferiores de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de la
libertad a quienes aparecieran como vinculados a la subversión, se había dispuesto
que a los capturados se los interrogara bajo tormentos, se había sometido a los
detenidos a regímenes de vida inhumanos, y se había concedido a los cuadros
inferiores gran libertad para disponer el destino final de cada víctima (eliminación
física, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o la libertad).
El 2 de marzo de 1987, la misma Cámara en la causa Nº 450/86,
decretó la prisión preventiva con miras a la extradición de Carlos Guillermo Suárez
Mason. Allí, el tribunal afirmó que en el período de facto coexistieron dos sistemas
jurídicos: un orden normativo que cubría formalmente la actuación de las Fuerzas
Armadas y un orden predominantemente verbal, secreto y en el que sólo se
observaba parcialmente el orden formal. En este último, todo lo referente al
tratamiento de personas sospechosas respondía a directivas que consistían en detener
y mantener ocultas a dichas personas, torturarlas básicamente para obtener
información y, eventualmente, matarlas haciendo desaparecer el cadáver o bien
fraguar enfrentamientos armados como medio para justificar tales muertes.
Mediante la sanción del decreto Nº 187/83 (B.O. 19/12/83), el Poder
Ejecutivo Nacional dispuso la creación de la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas (denominada CONADEP.), con el objeto de esclarecer los
hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país.
Entre las funciones específicas y taxativas de la Comisión, se
encontraban las de recibir denuncias y pruebas sobre hechos relacionados con la
represión ilegal y remitirlas inmediatamente a la justicia, averiguar el destino o
paradero de las personas desaparecidas, determinar la ubicación de niños sustraídos
de la tutela de sus padres o guardadores a raíz de acciones emprendidas con el
motivo alegado de reprimir el “terrorismo”, etc.
Los motivos que impulsaron al Poder Ejecutivo Nacional a crear esta
Comisión fueron expresados en los considerandos del decreto, entre los que cabe
destacar los que a continuación se transcriben: “[q]ue el Poder Ejecutivo Nacional,
a través de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su
decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en
nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la
justicia. Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos
trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad
internacional. Que con respecto a esta última su interés legítimo está contemplado
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en los proyectos enviados al Honorable Congreso, de aprobación de una serie de
pactos internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la jurisdicción
obligatoria de un tribunal internacional competente en la materia. Que con relación
a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interés legítimo de intervenir activamente
en el esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de
personas, sin que esa intervención interfiera con la actuación de los órganos
constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o sea, los
jueces...”.
Es importante subrayar aquí que este organismo no cumplió ningún rol
jurisdiccional, es decir, no determinó responsabilidad alguna sobre las personas que
podían ser consideradas autores, cómplices o encubridores de delitos. Sólo se limitó
a reunir información sobre la base de las potestades que ya fueron señaladas. Las
funciones de la CONADEP. estuvieron delimitadas desde el propio decreto que la
creaba.
En cumplimiento de su misión, la Comisión formó 7.380 legajos, los
que comprendían las denuncias de los familiares de los desaparecidos, el testimonio
de personas liberadas de los centros clandestinos de detención y declaraciones de
miembros de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el accionar represivo.
Además de recibir declaraciones, la Comisión realizó inspecciones en
distintas partes del territorio nacional, recabó información de las fuerzas armadas y
de seguridad y de diversos organismos públicos y privados.
En el informe final de la CONADEP, producido en septiembre de
1984, se estimó que el número de personas que continuaban en situación de
desaparición forzosa alcanzaba los 8.960. Se indicó que dicho número no podía
considerarse definitivo, dado que se había acreditado que eran muchos los casos de
desapariciones que no habían sido denunciados. Se concluyó en que dicha
metodología (la desaparición forzada de personas) se generalizó a partir de que las
fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado; que
comenzaba con el secuestro de las víctimas, continuaba con el traslado de las
personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes, donde
eran alojadas en condiciones infrahumanas y eran sometidas a toda clase de
tormentos y humillaciones. Asimismo, la práctica de la tortura, por sus métodos y
por el sadismo empleado, se llevó a cabo de un modo desconocido hasta el momento
en otra parte del mundo: existieron varias denuncias acerca de niños y ancianos
torturados junto a un familiar para que éste proporcionara la información requerida
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por sus captores. Finalmente, las personas detenidas eran generalmente exterminadas
con ocultamiento de su identidad, destruyéndose el cuerpo -muchas veces- para
evitar la identificación.
En un punto de las conclusiones, se recalcó que “[e]sta Comisión
sostiene que no se cometieron ‘excesos’, si se entiende por ello actos
particularmente aberrantes. Tales atrocidades fueron práctica común y extendida y
eran los actos normales y corrientes efectuados a diario por la represión”.
Terminó sus conclusiones indicando que la destrucción o remoción de
la documentación que registró minuciosamente la suerte corrida por las personas
desaparecidas dificultó la investigación (cfr. para todo lo afirmado: Nunca Más.
Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Eudeba,
Buenos Aires, 1985, 11ª edición).
La situación de la instauración en el país de un sistema clandestino de
represión fue evaluada también por la Organización de Estados Americanos (en
adelante, OEA).
Al respecto, merece un tratamiento especial el “Informe sobre la
situación de los derechos humanos en Argentina”, producido por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) aprobado en su 667ª
sesión del 49º período de sesiones, celebrada el 11 de abril de 1980. Este documento
elaborado en el marco de la OEA mientras todavía el gobierno de facto usurpaba el
poder, constituyó una pieza fundamental en la documentación de la situación que
atravesaban los derechos fundamentales durante la última dictadura militar
argentina. Dicho informe consta de once capítulos identificados bajo los siguientes
títulos: “El sistema político y normativo argentino”; “El derecho a la vida”; “El
problema de los desaparecidos”; “El derecho a la libertad”; “Derecho a la seguridad
e integridad personal”; “Derecho de justicia y proceso regular”; “Derecho a la
libertad de opinión, expresión e información”; “Derechos laborales”; “Derechos
políticos”; “Derecho a la libertad religiosa y de cultos” y “Situación de las entidades
de derechos humanos”.
En esta resolución, interesa destacar lo informado por la CIDH con
relación a lo que se denominó “el problema de los desaparecidos” y a la práctica de
la tortura, dado que muestran de una manera palpable cómo funcionó el sistema
clandestino de represión.
Respecto al primer tema, la Comisión sostuvo que “[e]l origen del
fenómeno de los desaparecidos, la forma en que se produjeron las desapariciones y
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el impresionante número de víctimas alcanzadas están íntimamente ligados al
proceso histórico vivido por Argentina en los últimos años, en especial a la lucha
organizada en contra de la subversión (...) Según los muchos testimonios e
informaciones que la Comisión ha recibido pareciera existir una amplia
coincidencia de que en la lucha contra la subversión se crearon estructuras
especiales, de carácter celular, con participación a diferentes niveles de cada una
de las ramas de las Fuerzas Armadas, las que estaban compuestas por comandos de
operación autónomos e independientes en su accionar. La acción de estos comandos
estuvo dirigida especialmente en contra de todas aquellas personas que, real o
potencialmente pudiesen significar un peligro para la seguridad del Estado, por su
efectiva o presunta vinculación con la subversión (...) Parece evidente que la
decisión de formar esos comandos que actuaron en el desaparecimiento y posible
exterminio de esas miles de personas fue adoptada en los más altos niveles de las
Fuerzas Armadas con el objeto de descentralizar la acción antisubversiva y permitir
así que cada uno de los comandos dispusiera de un ilimitado poder en cuanto a sus
facultades para eliminar a los terroristas o a los sospechosos de serlo. La Comisión
tiene la convicción moral que tales autoridades, de un modo general, no podían
ignorar los hechos que estaban ocurriendo y no adoptaron las medidas necesarias
para evitarlos (...) Incluso durante la visita de la Comisión a la Argentina, se llevó a
cabo un típico operativo de aquéllos que anteceden a un desaparecimiento al
secuestrarse por los agentes de seguridad a toda una familia, lo que motivó la
inmediata intervención de la Comisión ante las autoridades argentinas (...)
Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es
impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este
problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos
ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y
privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en
especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de
sus padres y los maltratos que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos
de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo
de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos.
Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo
afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de
sus padres o hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido
violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas,
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acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación
les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos
o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí
mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar
donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre. Éstos y
otros problemas no pueden ser resueltos mientras no se aclare definitiva y
responsablemente la situación de todas esas miles de personas desaparecidas”
(Cfr., Nunca más, ob. cit., pp. 146-9).
En el Capítulo V, apartado “D”, la CIDH se refirió a la práctica de
apremios ilegales y torturas en los siguientes términos: “[m]uchos son los medios
que para la aplicación de apremios ilegales y para la ejecución de la tortura tanto
física, como psíquica y moral, se habrán puesto en práctica en lugares especiales de
detención donde las personas fueron llevadas para interrogatorios y que se conocen
como chupaderos, e inclusive, en algunos casos, en los propios centros carcelarios
del país. Estos procedimientos de tortura se prolongaron en muchas ocasiones hasta
por varios meses en forma continua, en las llamadas sesiones para interrogatorios.
Entre esas modalidades, analizadas y escogidas por la Comisión de los muchos
testimonios que obran en su poder, figuran las siguientes:
a) golpizas brutales en perjuicio de los detenidos, que han significado
en muchas ocasiones quebradura de huesos y la invalidez parcial; en el caso de
mujeres embarazadas la provocación del aborto, y también, según determinadas
alegaciones, han coadyuvado a la muerte de algunas personas. Este tipo de palizas
han sido proporcionadas con diferentes clases de armas, con los puños, patadas y
con instrumentos metálicos, de goma, de madera o de otra índole. Hay denuncias
que refieren casos en que la vejiga ha sido reventada y han sido quebrados el
esternón y las costillas o se han producido lesiones internas graves;
b) el confinamiento en celdas de castigo, por varias semanas, de los
detenidos, por motivos triviales, en condiciones de aislamiento desesperante y con
la aplicación de baños de agua fría;
c) la sujeción de los detenidos, maniatados con cadenas, entre otros
lugares en los espaldares de camas y en los asientos de los aviones o de los
vehículos en que han sido trasladados de un lugar a otro, haciéndolos objeto, en
esas condiciones, de toda clase de golpes e improperios;
d) simulacros de fusilamiento y en algunos casos el fusilamiento de
detenidos en presencia de otros prisioneros, inclusive de parientes, como ha
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sucedido, entre otras denuncias, en Córdoba, Salta y en el Pabellón de la Muerte de
La Plata;
e) la inmersión mediante la modalidad denominada submarino,
consistente en que la víctima se le introduce por la cabeza, cubierta con una
capucha de tela, de manera intermitente, en un recipiente de agua, con el objeto de
provocarle asfixia al no poder respirar, y obtener en esa forma declaraciones;
f) la aplicación de la llamada picana eléctrica, como método
generalizado, sujetándose a la víctima a las partes metálicas de la cama a efectos de
que reciba elevados voltajes de electricidad, entre otras zonas del cuerpo, en la
cabeza, las sienes, la boca, las manos, las piernas, los pies, los senos y en los
órganos genitales, con el complemento de mojarles el cuerpo para que se faciliten
los impactos de las descargas eléctricas. De acuerdo con las denuncias, en algunos
casos de aplicación de picana se mantiene un médico al lado de la víctima para que
controle la situación de la misma como consecuencia de los ‘shoks’ que se van
produciendo durante la sesión de tortura;
g) la quemadura de los detenidos con cigarrillos en distintas partes
del cuerpo, hasta dejarlos cubiertos de llagas ulcerosas;
h) la aplicación a los detenidos de alfileres y otros instrumentos
punzantes en las uñas de las manos y los pies;
i) las amenazas o consumación de violaciones tanto de mujeres como
de hombres;
j) el acorralamiento de los prisioneros con perros bravos entrenados
por los captores, hasta llegar al borde del desgarramiento;
k) el mantenimiento de los detenidos encapuchados por varias
semanas acostados y atados de pies y manos mientras reciben golpes;
l) la suspensión de los detenidos, amarrados o esposados de las manos
y sujetos por barras metálicas o de madera u otros artefactos del techo,
manteniéndoles los pies a pocos centímetros del suelo, el que se cubre con pedazos
de vidrio. También casos en que las víctimas son colgadas de las manos o de los
pies produciéndoles fracturas de la cadera o de otras partes del cuerpo;
m) el mantenimiento de los detenidos por prolongadas horas
completamente parados;
n) la aplicación de drogas a los detenidos, o de suero e inyecciones
como consecuencia de las prolongadas torturas cuando han perdido el
conocimiento;
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o) el procedimiento de requisas de los presos, que se lleva a cabo en
forma minuciosa y con abusos en todas partes del cuerpo, produciendo la
consiguiente humillación; y
p) la aplicación del llamado cubo, consistente en la inmersión
prolongada de los pies en agua bien fría y luego en agua caliente”.
La CIDH concluyó en que, durante el período que comprendió el
informe (1975/1979), se cometieron graves y numerosas violaciones de
fundamentales derechos humanos reconocidos en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, y en particular: “a) al derecho a la vida, en razón
de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del
Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su
detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de
detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el informe se puede
presumir fundadamente que han muerto; b) al derecho a la libertad personal, al
haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas
personas en forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad (...); c) al derecho
a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y
otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido
características alarmantes”.
Asimismo, puede decirse que estos procedimientos clandestinos
operaron como verdaderos juicios ilegítimos, donde se procedía a la identificación
de personas, se las arrestaba, se las conducía a un lugar de detención, se las
interrogaba generalmente mediante la imposición de tormentos, se evaluaban sus
dichos, se confrontaban las declaraciones con las de otras personas en la misma
situación, y finalmente se producía una decisión (sentencia) que podía consistir en la
libertad de la persona, en su eliminación física o en la derivación a un centro de
detención previsto por el sistema legalizado.
Para ilustrar este tipo de procedimientos, resulta elocuente lo relatado
por Carlos Muñoz (legajo de la CONADEP Nº 704) sobre lo ocurrido en el centro
clandestino de detención que funcionaba en la E.S.M.A.: “[e]n febrero le ofrecen al
dicente trabajar en fotografía, ya que ése es el trabajo que sabía hacer, por lo cual
lo trasladan al Laboratorio...Todos los casos están archivados en microfilms
describiendo desde el procedimiento, luego antecedentes y sentencia. Junto a los
datos del procedimiento había dos ítems finales: traslado-libertad...” (Nunca más,
ob. cit., p. 275).
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Por lo expuesto, sólo resta concluir en que durante el período en que el
último gobierno de facto ejerció todos los poderes públicos, se instaló en el país un
sistema de represión clandestino en el que se produjeron una enorme cantidad de
delitos que deben ser considerados crímenes contra la humanidad.
2) La Escuela de Mecánica de la Armada
A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno de facto,
el país se dividió en cinco zonas, subdivididas a su vez en subzonas, cada una de las
cuales se correspondía con un Cuerpo del Ejército.
Así, el Comando de la Zona I dependía del Primer Cuerpo del Ejército,
su sede principal estaba en la ciudad de Buenos Aires, y comprendía las provincias
de Buenos Aires y La Pampa y la ciudad de Buenos Aires; el Comando de la Zona II
dependía del Segundo Cuerpo del Ejército con sede en Rosario, Santa Fe, y
comprendía las provincias de Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y
Entre Ríos; el Comando de la Zona III dependía del Comando del Tercer Cuerpo del
Ejército y abarcaba las provincias de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San
Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero, mientras que la sede
principal se encontraba en la ciudad de Córdoba; el Comando de la Zona IV
dependía del Comando de Institutos Militares y su radio de acción abarcaba la
guarnición militar de Campo de Mayo, junto con algunos partidos de la provincia de
Buenos Aires; el Comando de la Zona V dependía del Quinto Cuerpo del Ejército y
abarcaba las provincias de Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz y algunos
partidos de la provincia de Buenos Aires (esta descripción ha sido tomada de fojas
8.359 y ss. de la sentencia del 2 de diciembre de 1.986, pronunciada en la “Causa Nº
44”, del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal).
La Zona I estuvo a cargo del Primer Cuerpo del Ejército, comandado
sucesivamente por los Generales Carlos Guillermo Suárez Mason, Leopoldo
Fortunato Galtieri, José Montes, Antonio D. Bussi, Cristino Nicolaides y Juan C.
Trimarco.
La Subzona Capital estuvo a cargo, sucesivamente, de los Generales de
Brigada Jorge Olivera Rovere, José Montes, Andrés A. Ferrero, José R. Villarreal,
Mario A. Piotti y Julio Fernández Torres.
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15
En este marco, la E.S.M.A. -ubicada en la Avenida del Libertador Nº
8.209, de esta ciudad- funcionó como centro clandestino de detención, torturas y
exterminio, bajo el comando de la Zona I, Subzona Capital Federal, Área III-A,
durante el período en el que la dictadura militar ejerció el máximo poder en el país.
Habida cuenta su dependencia de la Armada, la E.S.M.A. estaba bajo
la responsabilidad de las diversas instancias de la cadena de mando del arma, en
cuya cabeza se encontraron los sucesivos comandantes en jefe de la fuerza, quienes,
a su vez, integraban las Juntas Militares.
La E.S.M.A. fue el asiento del grupo de tareas 3.3/2. Asimismo,
funcionó en ese lugar el grupo de tareas 3.3.3, integrado por miembros del Servicio
de inteligencia Naval (S.I.N.).
En este sentido, las dependencias del casino de oficiales de la
E.S.M.A. eran las instalaciones utilizadas como base operativa por el G.T. 3.3/2 y
empleadas parcialmente por otros grupos represivos.
Más allá de que al día de la fecha la Escuela de Mecánica de la
Armada no presenta rastros -al menos evidentes- de la organización estructural y
edilicia que se había montado para llevar a cabo las operaciones de detención,
tortura y confinamiento de las personas secuestradas, los relatos de los
sobrevivientes que han permanecido detenidos allí permiten ubicar en el espacio, y
dentro de las dependencias de la E.S.M.A., los distintos sectores donde el G.T. 3.3/2
desarrollaba sus tareas.
En la planta baja, se encontraban las oficinas destinadas a la
administración, inteligencia y planificación operativa. Estos espacios eran
denominados los “Jorges” y el “Dorado”.
Al sótano se llegaba a través de una escalera procedente de la planta
baja, cerrada por una pesada puerta de hierro, custodiada del lado exterior por un
guardia armado, que era el encargado de abrirla para permitir el acceso y de
controlar todos los movimientos de entrada y salida.
En el sótano se disponían varios cuartos, cuya ubicación y uso era muy
variable debido a que estaban construidos con materiales livianos, lo que facilitaba
su montaje y desmontaje de acuerdo a las necesidades del momento.
Los cuartos principales se encontraban asignados a:
a) interrogatorio y tortura: cuartos numerados del 12 al 15, provistos de
un catre de hierro al que era atado el prisionero, una repisa donde se ubicaba el
aparato de picana eléctrica y sillas para los interrogadores;
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16
b) enfermería: cuarto amplio, en cuyo interior había dos camas y dos
pequeños armarios de vidrio, cerrados con candado, que contenían algunas
medicinas. En este lugar se atendían, por ejemplo, a los secuestrados que llegaban
heridos y a las embarazadas en el momento del parto;
c) laboratorios fotográficos: contaban con uno o dos laboratorios;
d) baño: pequeño recinto construido con madera, sobre una tarima;
e) dormitorio de los guardias y otros cuartos de construcción precaria
donde, durante un tiempo, trabajaron algunos prisioneros en tareas de archivo,
biblioteca, etc.
Junto a las celdas de interrogatorio, sobre un pasillo que ostentaba la
leyenda “Avenida de la Felicidad”, había una mesa para el guardia encargado de la
custodia interna; allí se encontraba el tocadiscos o radio que funcionaba al máximo
volumen durante las sesiones de tortura. Ese lugar contaba con largos bancos, donde
los prisioneros esperaban ser interrogados.
En la entrada al tercer piso, un guardia armado registraba todos los
movimientos de entrada y salida, al tiempo que comandaba la apertura de la puerta
de hierro por la que se ingresaba. Ese nivel constaba de dos alas, adonde se accedía
por una escalera que atravesaba todo el edificio.
“Capucha” era la denominación del sector que se encontraba en el ala
izquierda, en forma de “L”, atiborrado de compartimentos que se utilizaban para
mantener a los prisioneros acostados en el suelo, encapuchados, engrillados y
separados entre sí por tabiques de aglomerado. Junto a las paredes, había algunos
pequeños cuartos de construcción precaria, provistos de compartimentos
superpuestos -denominados “camarotes”- asignados al alojamiento de prisioneros.
Este lugar estaba iluminado artificialmente, en forma continua.
La ventilación, también muy escasa, provenía de dos ruidosos
extractores. Las condiciones higiénicas eran muy deficientes. El pronunciado declive
del techo de todo este sector hacía que las vigas de hierro que lo sostenían llegaran
casi al piso, sobre el lado orientado hacia Avenida del Libertador, lo que dificultaba
más aún el movimiento de los detenidos.
A fines de 1977, la “pecera” fue ubicada en el extremo del ala derecha
del tercer piso, que había sido usada anteriormente como el lugar de depósito de los
bienes saqueados en las viviendas de los secuestrados (denominado “pañol grande”).
Se trataba de un largo pasillo en el que trabajaban los prisioneros sometidos al
“proceso de recuperación”. El recinto estaba controlado por un circuito cerrado de
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televisión, la iluminación era artificial, la ventilación provenía de ventanillas altas y
de algunos extractores. Funcionaban allí la biblioteca, la sala de télex, las oficinas de
trabajo y los archivos periodísticos. El acceso a la pecera era controlado por un
guardia.
Entre las dos alas del tercer piso había un hall, cuya puerta de acceso
era custodiada desde el lado exterior por un guardia armado, que anotaba los
movimientos internos. Frente a la puerta, salía la angosta y empinada escalera de un
solo tramo que conducía a “capuchita”. Junto al hall, salía un corredor hacia la
derecha. Sobre uno de sus lados se alineaban: el cuarto de las embarazadas, el baño
de uso común para la mayoría de los detenidos (contaba con dos lavatorios, dos
duchas, dos w.c. y desde una ventana se veían las canchas de tenis que pertenecían
al casino de oficiales), el hueco que contenía el motor del ascensor y un baño más
pequeño. Frente a estas instalaciones, se disponían dos o tres cuartos.
A “capuchita” se ingresaba por la puerta de entrada al altillo, y se subía
una escalera hasta una pequeña puerta que conducía a ese sector. Allí, permanecían
detenidos prisioneros que soportaban condiciones de vida aún peores que los
alojados en “capucha”. Era el sitio donde se encontraba el tanque de agua que
abastecía al edificio. El piso era de baldosas color rojo y se alineaban dos hileras
perpendiculares de cuchetas (alrededor de veinte en total). Las ventanas,
continuamente cerradas y opacadas, estaban ubicadas en la orientación hacia la
Avenida del Libertador y la calle Pico. Frente a la escalera, estaba la mesa del
guardia de turno. La ventilación era escasa y la temperatura extrema en invierno y en
verano. Se la iluminaba siempre artificialmente. Ese vestíbulo relativamente
hermético conducía a dos cuartos, preparados para torturas e interrogatorios. Este
cubículo, cuya única ventilación provenía de un extractor que daba a la ya poco
aireada “capuchita”, era usado por los grupos ajenos al G.T. para torturar a sus
prisioneros. Las dos celdas -construidas con tabiques de cartón aglomerado- eran de
pequeñas dimensiones y contaban, como las del sótano, con un catre de hierro y la
picana eléctrica. Este recinto estaba ubicado frente a una hilera de cuchetas
dispuestas a un metro de distancia de ese lugar. Más tarde, en uno de los cuartos de
interrogatorio -ya desprovisto de su anterior mobiliario- se realizaban las tareas de
archivo periodístico.
También varios testigos indicaron que, durante la primera semana del
mes de febrero de 1978, el cubículo fue destruido a fin de cambiar la fisonomía del
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lugar, con motivo de la visita que realizaron periodistas extranjeros. “Capuchita”
continuó usándose como lugar de alojamiento de prisioneros.
3) El grupo de tareas 3.3/2
La fuerza efectiva del G.T. 3.3 estaba compuesta por el personal que
integraba las dotaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada y la Escuela de
Guerra Naval, el que era reforzado por personal de otros destinos dependientes del
Comando de operaciones Navales, cuando la situación así lo imponía, en forma
transitoria y rotativa.
Se estructuró en tres sectores: “inteligencia”, “operaciones” y
“logística”.
La sección “inteligencia” era la encargada de evaluar la información
obtenida, para lograr la ubicación y señalamiento de las personas a secuestrar. Los
oficiales de inteligencia planificaban los operativos de secuestro, tenían a su cargo a
los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., realizaban los
interrogatorios e intervenían en la decisión de los “traslados”, es decir de la
desaparición física de los secuestrados.
La Cámara de este fuero, al confirmar el procesamiento de algunos de
los imputados en el marco de la causa Nº 7.694/99 caratulada “Astiz Alfredo y otros
s/delito de acción pública” del registro de la Secretaría Nº 23 de este Tribunal (ver
resolución de fs. 864/925) tuvo por probado, con el carácter provisorio propio de una
resolución de esta naturaleza, que en determinado momento histórico el sector
llamado “inteligencia” estaba comandado por Jorge Acosta (“Tigre”, “Santiago” o
“Aníbal”) y que formaban parte de él Francies Whamond (“Pablo” o “Duque”),
Antonio Pernías (“Rata”, “Martín” o “Trueno”) y el oficial Raúl Enrique Scheller
(“Mariano” o “Pingüino”).
Asimismo, numerosos testigos han señalado que Alfredo Astiz, Juan
Carlos Rolón, Oscar Rubén Lanzón y Alberto Eduardo González también formaban
parte de este sector.
Por su parte, la sección “operaciones” tenía a su cargo la ejecución
concreta de los secuestros, robos de automóviles y saqueos de viviendas. Operaba
con los datos que le brindaba “inteligencia”.
Ministerio Público de la Nación
19
Así, mientras los detenidos eran torturados, un grupo operativo estaba
siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en caso de obtenerse
nuevos datos.
También integraban este sector Ricardo Guillermo Corbetta, Hugo
Enrique Damario y miembros de la Policía Federal Argentina, del Servicio
Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina, del Ejército y de la Fuerza
Aérea, entre los que puede mencionarse a Ernesto Frimón Weber, Carlos Orlando
Generoso, Juan Antonio Azic, Héctor Antonio Febres, Julio César Coronel y Carlos
Guillermo Suárez Mason.
Por último, la sección “logística” se ocupaba del apoyo y
aprovisionamiento de los grupos operativos y del desarrollo de la infraestructura del
G.T. 3.3/2, lo que incluía el mantenimiento y refacción del edificio y la
administración de las finanzas.
En este sector se destacaron Jorge Radice (“Ruger” o “Gabriel”, quien
también participaba en algunos secuestros), Carlos José Pazo (“León”), Néstor Omar
Savio (“Halcón”) y Alejandro Spinelli (“Felipe”), entre otros.
Además en la E.S.M.A. funcionaba, a la par con el G.T. 3.3/2, el G.T.
3.3/3, manejado operativamente por el Servicio de Inteligencia Naval. Allí se
desempeñó, entre otros, el teniente de navío Francisco Lucio Rioja.
El centro clandestino de detención también contó con la participación
de diversos profesionales de la salud entre los que cabe mencionar a Rogelio José
Martínez Pizarro, Carlos Octavio Capdevila y Jorge Luis Magnacco.
Finalmente, conjuntamente con los oficiales que ejercían funciones en
cada sector del G.T., en la E.S.M.A. prestaban sus servicios suboficiales que
recibían las denominaciones de “Pedros”, “Verdes” y más tarde “Pablos” y
“Pablitos”. En la época de los hechos por los que requeriré la elevación de la causa a
juicio desempeñaba la función de Jefe de Guardia Víctor Francisco Cardo.
Sin embargo, no debe olvidarse que como señaló Graciela Beatriz
Daleo en su testimonio que en copia obra a fs. 113/4 de la causa 1376/04, “ninguno
de los departamentos que funcionaban en la E.S.M.A. (‘logística’, ‘inteligencia’ y
‘operativo’) era estanco. De esta manera, miembros del grupo de tareas que
integraban el sector de inteligencia (que asumía las tareas de investigación,
torturas, etc.), también salían a secuestrar”.
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B) Descripción de los hechos materia de acusación
3) LIZASO, Jorge Héctor y 4) NÚÑEZ de LIZASO, María del
Carmen
Jorge Héctor Lizaso y María del Carmen Nuñez de Lizaso fueron
privados ilegítimamente de su libertad con violencia, abuso de funciones y sin
las formalidades prescriptas por la ley, por integrantes del Grupo de Tareas
3.3/2, el día 26 de abril de 1976 en el bar “Los Angelitos”, sito en la
intersección de las calles Rivadavia y Rincón de la ciudad de Buenos Aires.
Durante dicho operativo, Lizaso y Núñez recibieron disparos de armas de fuego.
Posteriormente, fueron trasladados a la Escuela de Mecánica de la
Armada, donde permanecieron clandestinamente prisioneros bajo condiciones
inhumanas de vida (sometidos a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen, debiendo soportar el padecimiento de familiares y
allegados quienes también estaban alojados en ese centro clandestino,
soportando similares tormentos e interrogatorios). En esas circunstancias,
también fueron salvajemente torturados mediante mecanismos tales como la
aplicación de descargas de corriente eléctrica.
Por otra parte, las heridas infligidas a María del Carmen Núñez de
Lizaso durante el operativo mencionado, a la postre determinaron su deceso,
mientras se hallaba en poder de sus captores.
Jorge Héctor Lizaso y María del Carmen Nuñez de Lizaso aún
permanecen desaparecidos.
En relación con los hechos descriptos, García Tallada y Fraguio
impartieron las órdenes que concretamente permitieron a sus subordinados
mencionados más abajo privar ilegítimamente de la libertad a las víctimas,
herirlas de gravedad, mantenerlas en ese estado y atormentarlas en la Escuela de
Mecánica de la Armada. Además, recibían informes sobre la situación de las
víctimas y avalaban lo realizado por sus subordinados, practicando periódicos
controles de lo realizado por éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su
puesto jerárquico de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de
Tareas con pleno conocimiento de las actividades que realizaban en el Grupo de
Ministerio Público de la Nación
21
Tareas 3.3/2, y, en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía
informes periódicos acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los
hechos padecidos por las víctimas. Tanto Acosta como Pernías, Alberto
González y Rolón (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del
Grupo de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de las víctimas y
la decisión de atentar contra su integridad física si era necesario, lo que
efectivamente sucedió, así como también las mantuvieron privadas de su
libertad en forma clandestina, atormentándolas mediante la imposición de los
mecanismos de tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio y Weber (integrantes del
Sector de Operaciones y de Logística del Grupo de Tareas 3.3/2) y Martínez
Pizarro (médico integrante del grupo de tareas, que también realizaba algún
control sobre la salud de los cautivos) las mantuvieron privadas de su libertad
en forma clandestina, así como también las atormentaron mediante la
imposición de las condiciones inhumanas de alojamiento a las que fueron
sometidas, hechos en los que también participó Cardo, en su carácter de
encargado de los guardias que custodiaban a los detenidos. En cuanto respecta a
Weber, le imputo también su participación en los sucesos que determinaron la
muerte de Núñez y las graves heridas infligidas a Lizaso.
90) FIRPO, Hernán
Hernán Firpo fue privado ilegítimamente de su libertad, por integrantes
del Grupo de Tareas 3.3/2.
Luego, fue conducido a la Escuela de Mecánica de la Armada, donde
permaneció clandestinamente detenido bajo condiciones inhumanas de vida
(sometido a las paupérrimas condiciones generales de alimentación e higiene que
existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A del presente dictamen).
En relación con los hechos descriptos, Savio como integrante del
Sector de Operaciones y de Logística del Grupo de Tareas 3.3/2 mantuvo a la
víctima privada de su libertad en forma clandestina en las instalaciones de la Escuela
de Mecánica de la Armada, así como también la atormentó mediante la imposición
de las condiciones inhumanas de alojamiento descriptas.
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99) DÍAZ PECACH, Susana Noemí
Susana Noemí Díaz Pecach fue privada ilegítimamente de su
libertad con violencia, abuso de funciones y sin las formalidades prescriptas por
la ley, por integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, el día 14 de octubre de 1976,
entre las 9:30 y las 16 horas, en la ciudad de Buenos Aires.
Posteriormente, fue conducida a la Escuela de Mecánica de la
Armada, donde permaneció clandestinamente prisionera bajo condiciones
inhumanas de vida (sometida a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen).
Susana Noemí Díaz Pecach falleció mientras se hallaba en poder
de sus captores.
Aún permanece desaparecida.
En relación con los hechos descriptos, García Tallada y Jorge
González impartieron las órdenes que concretamente permitieron a sus
subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente de la libertad a la
víctima, mantenerla en ese estado y atormentarla en la Escuela de Mecánica de
la Armada. Además, recibía informes sobre la situación de la víctima y avalaban
lo realizado por sus subordinados, practicando periódicos controles de lo
realizado por éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su puesto jerárquico
de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas con pleno
conocimiento de las actividades que realizaban en el Grupo de Tareas 3.3/2, y,
en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía informes periódicos
acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los hechos
padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto González y
Rolón (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del Grupo de
Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de la víctima, y la
mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las instalaciones de
la E.S.M.A., donde la atormentaron mediante los mecanismos de tortura
descriptos.
Ministerio Público de la Nación
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En lo que respecta a Radice, Savio y Weber (integrantes del Sector
de Operaciones y de Logística del Grupo de Tareas 3.3/2), Rioja (como miembro
del S.I.N.) y Martínez Pizarro (médico integrante del grupo de tareas, que
también realizaba algún control sobre la salud de los cautivos) la mantuvieron
privada de su libertad en forma clandestina en las instalaciones de la E.S.M.A.,
así como también la atormentaron mediante la imposición de las condiciones
inhumanas de alojamiento descriptas, hechos en los que también participó
Cardo, en su carácter de encargado de los guardias que custodiaban a los
detenidos.
151) KONCURAT, Mario Lorenzo y 152) URONDO de
KONCURAT, Claudia Josefina
Mario Lorenzo Koncurat y Claudia Josefina Urondo de Koncurat
fueron privados ilegítimamente de su libertad con violencia, abuso de funciones
y sin las formalidades prescriptas por la ley, por integrantes del Grupo de Tareas
3.3/2, el día 3 de diciembre de 1976, en horas de la tarde, en la ciudad de
Buenos Aires.
Posteriormente, fueron trasladados a la Escuela de Mecánica de la
Armada donde permanecieron clandestinamente prisioneros bajo condiciones
inhumanas de vida (sometidos a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen).
Las heridas infligidas a Mario Lorenzo Koncurat y Claudia
Josefina Urondo de Koncurat durante el operativo de secuestro determinaron el
deceso de ambos, mientras se hallaban en poder de sus captores.
Mario Lorenzo Koncurat y Claudia Josefina Urondo de Koncurat
aún permanecen desaparecidos.
En relación con los hechos descriptos, García Tallada y Jorge
González impartieron las órdenes que concretamente permitieron a sus
subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente de la libertad a las
víctimas, mantenerlas en ese estado y atormentarlas en la Escuela de Mecánica
de la Armada. Además, recibían informes sobre la situación de las víctimas y
Ministerio Público de la Nación
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avalaban lo realizado por sus subordinados, practicando periódicos controles de
lo realizado por éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su puesto
jerárquico de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas
con pleno conocimiento de las actividades que realizaban en el Grupo de Tareas
3.3/2, y, en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía informes
periódicos acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los
hechos padecidos por las víctimas. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto
González y Rolón (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del
Grupo de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de las víctimas y
la decisión de atentar contra su integridad física si era necesario, así como
también las mantuvieron privadas de su libertad en forma clandestina en las
instalaciones de la E.S.M.A., donde las atormentaron mediante la imposición de
los mecanismos de tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio y Weber (integrantes del
Sector de Operaciones y de Logística del Grupo de Tareas 3.3/2), Rioja (como
miembro del S.I.N.) y Martínez Pizarro (médico integrante del grupo de tareas,
que también realizaba algún control sobre la salud de los cautivos) las
mantuvieron privadas de su libertad en forma clandestina en las instalaciones de
la E.S.M.A., así como también las atormentaron mediante la imposición de las
condiciones inhumanas de alojamiento a las que fueron sometidas, hechos en
los que también participó Cardo, en su carácter de encargado de los guardias
que custodiaban a los detenidos. Asimismo, Weber participó en los sucesos que
determinaron el deceso de Koncurat y Urondo, en tanto aquél integraba el
Sector de Operaciones de ese Grupo de Tareas.
160) CERVIÑO, Marcelo
Marcelo Cerviño fue privado ilegítimamente de su libertad con
violencia, abuso de funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, por
integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, el día 10 de diciembre de 1976, entre las
20 y las 21 horas, en la localidad de Florida, Partido de Vicente López,
Provincia de Buenos Aires.
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Posteriormente, fue conducido a la Escuela de Mecánica de la
Armada donde permaneció clandestinamente prisionero bajo condiciones
inhumanas de vida (sometido a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen).
Las heridas producidas a Cerviño en dicho operativo determinaron
su deceso, mientras se hallaba en poder de sus captores.
Marcelo Cerviño aún permanece desaparecido.
En relación con los hechos descriptos, García Tallada y Jorge
González impartieron las órdenes que concretamente permitieron a sus
subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente de la libertad a la
víctima, mantenerla en ese estado y atormentarla en la Escuela de Mecánica de
la Armada. Además, recibían informes sobre la situación de la víctima y
avalaban lo realizado por sus subordinados, practicando periódicos controles de
lo realizado por éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su puesto
jerárquico de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas
con pleno conocimiento de las actividades que realizaban en el Grupo de Tareas
3.3/2, y, en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía informes
periódicos acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los
hechos padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto
González y Rolón (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del
Grupo de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de la víctima, que
incluía la decisión de atentar contra su integridad física si era necesario, así
como también la mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las
instalaciones de la E.S.M.A., donde la atormentaron mediante la imposición de
los mecanismos de tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio y Weber (integrantes del
Sector de Operaciones y de Logística del Grupo de Tareas 3.3/2), Rioja (como
miembro del S.I.N.) y Martínez Pizarro (médico integrante del grupo de tareas,
que también realizaba algún control sobre la salud de los cautivos) la
mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina, así como también la
atormentaron mediante la imposición de las condiciones inhumanas de
alojamiento a las que fue sometida, hechos en los que también participó Cardo,
en su carácter de encargado de los guardias que custodiaban a los detenidos.
Ministerio Público de la Nación
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Asimismo, Weber participó en los sucesos que determinaron el deceso de
Cerviño, en tanto aquél integraba el Sector de Operaciones de ese Grupo de
Tareas.
187) JÁUREGUI, Mónica Edith
Entre la noche del 11 de enero de 1977 y la madrugada del día
siguiente, en el marco de un operativo comandado por Juan Carlos Rolón, y en el
que participaron, al menos, Pablo García Velasco, Ricardo Miguel Cavallo, Francis
Whamond, Jorge H. Suárez, Carlos Pérez y Ernesto Frimón Weber, los integrantes
del Grupo de Tareas 3.3/2 dispararon con armas de fuego contra el domicilio
ubicado en la calle Sánchez de Bustamante nro. 731, piso 9°, dpto. “A”, de esta
ciudad, evitando que sus moradores salieran del lugar y privando así de su libertad
con violencia, abuso de sus funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley a
Azucena Victorina Buono, Mónica Edith Jáuregui y sus dos hijos (Emiliano Miguel
y Arturo Benigno Gasparini), quienes se encontraban en el interior del inmueble.
Tales disparos con armas de fuego, la mayoría dirigidos hacia las puertas y ventanas
del departamento, provocaron la muerte de Jáuregui.
Posteriormente, el cuerpo de Mónica Jáuregui fue inhumado en el
Cementerio de la Chacarita.
En relación con los hechos descriptos, Torti, Vañek, García Tallada,
Jorge González y Montes impartieron las órdenes que concretamente permitieron a
sus subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente de la libertad a la
víctima. Además, recibieron, como en el resto de los casos de secuestrados-
desaparecidos, informes sobre lo sucedido con la víctima y avalaron lo realizado por
sus subordinados, practicando periódicos controles de lo ejecutado por éstos y
visitas a la ESMA. Santamaría, desde su puesto jerárquico de Prefecto Nacional
Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas con pleno conocimiento de las
actividades que realizaban en el Grupo de Tareas 3.3/2, y, en función de la cadena
de mandos de la Fuerza, recibía informes periódicos acerca de lo realizado por sus
subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los hechos
padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto González y
Rolón (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del Grupo de Tareas
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3.3/2) planificaron el operativo para privar de la libertad a la víctima y,
eventualmente, atentar contra su integridad física, mientras que Rolón comandó el
operativo que culminó con su privación de la libertad y muerte, en el que también
participó Weber.
En lo que respecta a Radice, Savio, Damario, Suárez Mason, Generoso
y Coronel integraban el Sector de Operaciones y de Logística del Grupo de Tareas
3.3/2 en el momento en que sus integrantes decidieron privar de la libertad a
Jáuregui, mientras que Rioja era miembro del S.I.N. y Martínez Pizarro también
integraba el grupo de tareas en su calidad de médico, hechos en los que también
participó Cardo, como integrante del grupo.
Idéntica responsabilidad les cabe atribuir a Pérez Froio y Vilardo, toda
vez que recibían informes sobre la situación de las personas detenidas en la ESMA,
realizaban periódicas visitas a dicho establecimiento y estaban en permanente
contacto con detenidos que eran obligados a trabajar en el Ministerio de Relaciones
Exteriores, situación que los mantenía informados sobre los operativos desarrollados
por el Grupo de Tareas.
281) MARÍN, Francisco Eduardo
Francisco Eduardo Marín fue privado ilegítimamente de su libertad
con violencia, abuso de funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, por
integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, el día 15 de mayo de 1977, en la ciudad de
Buenos Aires.
Posteriormente, fue conducido a la Escuela de Mecánica de la
Armada, donde permaneció clandestinamente prisionero bajo condiciones
inhumanas de vida (sometido a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A del
presente dictamen).
Las heridas producidas a Marín en dicho operativo determinaron su
deceso, mientras se hallaba en poder de sus captores.
Aún permanece desaparecido.
En relación con los hechos descriptos, Torti, Vañek, García Tallada,
Jorge González y Montes impartieron las órdenes que concretamente permitieron a
sus subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente de la libertad a la
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víctima, mantenerla en ese estado y atormentarla en la Escuela de Mecánica de la
Armada. Además, recibían informes sobre la situación de la víctima y avalaban lo
realizado por sus subordinados, practicando periódicos controles de lo realizado por
éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su puesto jerárquico de Prefecto
Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas con pleno conocimiento de
las actividades que realizaban en el Grupo de Tareas 3.3/2, y, en función de la
cadena de mandos de la Fuerza, recibía informes periódicos acerca de lo realizado
por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los hechos
padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto González,
Rolón y Scheller (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del Grupo
de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de la víctima, que incluía la
decisión de atentar contra su integridad física si era necesario, así como también la
mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las instalaciones de la
E.S.M.A., donde la atormentaron mediante la imposición de los mecanismos de
tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio, Weber, Damario, Suárez Mason,
Generoso y Coronel (integrantes del Sector de Operaciones y de Logística del
Grupo de Tareas 3.3/2), Rioja (como miembro del S.I.N.) y Martínez Pizarro
(médico integrante del grupo de tareas, que también realizaba algún control sobre la
salud de los cautivos) la mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en
las instalaciones de la E.S.M.A., así como también la atormentaron mediante la
imposición de las condiciones inhumanas de alojamiento a las que fue sometida,
hechos en los que también participó Cardo, en su carácter de encargado de los
guardias que custodiaban a los detenidos.
Idéntica responsabilidad les cabe atribuir a Pérez Froio y Vilardo, toda
vez que recibían informes sobre la situación de las personas detenidas en la ESMA,
realizaban periódicas visitas a dicho establecimiento y estaban en permanente
contacto con detenidos que eran obligados a trabajar en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
283) LENNIE, María Cristina
Ministerio Público de la Nación
29
María Cristina Lennie fue privada ilegítimamente de su libertad por
una gran cantidad de individuos armados, el día 18 de mayo de 1977 en horas de la
tarde, frente al mercado de Abasto, sito en la intersección de Avenida Corrientes y
Agüero de la Capital Federal; en dicho operativo participó, al menos, Alfredo Astiz.
Las heridas producidas a Lennie en dicho operativo determinaron su
deceso, mientras se hallaba en poder de sus captores.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los hechos
padecidos por la víctima y, junto con los demás integrantes del Sector de
Inteligencia del Grupo de Tareas 3.3/2, planificó el operativo de secuestro de la
víctima, que culminó con su muerte.
356) PORTAS, Osvaldo Horacio
Osvaldo Horacio Portas fue privado ilegítimamente de su libertad
con violencia, abuso de funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley,
por integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, a mediados del mes de agosto de
1977, en una imprenta sita en las calles Bonifacini y Lincoln del partido de San
Martín, provincia de Buenos Aires.
Posteriormente, fue trasladado a la Escuela de Mecánica de la
Armada, donde permaneció clandestinamente detenido bajo condiciones
inhumanas de vida (sometido a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen).
Osvaldo Horacio Portas aún permanece desaparecido.
En relación con los hechos descriptos, Torti, Vañek, García
Tallada, Jorge González y Montes impartieron las órdenes que concretamente
permitieron a sus subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente
de la libertad a la víctima, mantenerla en ese estado y atormentarla en la Escuela
de Mecánica de la Armada. Además, recibían informes sobre la situación de la
víctima y avalaban lo realizado por sus subordinados, practicando periódicos
controles de lo realizado por éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su
puesto jerárquico de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de
Tareas con pleno conocimiento de las actividades que realizaban en el Grupo de
Ministerio Público de la Nación
30
Tareas 3.3/2, y, en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía
informes periódicos acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los
hechos padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto
González, Rolón y Scheller (en su carácter de integrantes del Sector de
Inteligencia del Grupo de Tareas 3.3/2) y Rioja (como miembro del S.I.N.)
planificaron el operativo de secuestro de la víctima y la mantuvieron privada de
su libertad en forma clandestina en las instalaciones de la E.S.M.A., donde la
atormentaron mediante los mecanismos de tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio, Weber, Damario, Suárez
Mason, Generoso, Coronel (integrantes del Sector de Operaciones y de
Logística del Grupo de Tareas 3.3/2) y Martínez Pizarro (médico integrante del
grupo de tareas, que también realizaba algún control sobre la salud de los
cautivos) la mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las
instalaciones de la E.S.M.A., así como también la atormentaron mediante la
imposición de las condiciones inhumanas de alojamiento descriptas, hechos en
los que también participó Cardo, en su carácter de encargado de los guardias
que custodiaban a los detenidos.
Idéntica responsabilidad les cabe atribuir a Pérez Froio y Vilardo,
toda vez que recibían informes sobre la situación de las personas detenidas en la
ESMA, realizaban periódicas visitas a dicho establecimiento y estaban en
permanente contacto con detenidos que eran obligados a trabajar en el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
384) FABIÁN, Alberto
Alberto Fabián fue privado ilegítimamente de su libertad con
violencia, abuso de funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, por
integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, en fecha anterior al mes de octubre de
1977.
Posteriormente, fue conducido a la Escuela de Mecánica de la
Armada, donde permaneció clandestinamente detenido bajo condiciones
inhumanas de vida (sometido a las paupérrimas condiciones generales de
Ministerio Público de la Nación
31
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen).
Alberto Fabián aún permanece desaparecido.
En relación con los hechos descriptos, Torti, Vañek, García
Tallada, Jorge González y Montes impartieron las órdenes que concretamente
permitieron a sus subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente
de la libertad a la víctima, mantenerla en ese estado y atormentarla. Además,
recibían informes sobre la situación de la víctima y avalaban lo realizado por
sus subordinados, practicando periódicos controles de lo realizado por éstos y
visitas a la E.S.M.A. Santamaría, desde su puesto jerárquico de Prefecto
Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas con pleno conocimiento
de las actividades que realizaban en el Grupo de Tareas 3.3/2, y, en función de
la cadena de mandos de la Fuerza, recibía informes periódicos acerca de lo
realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los
hechos padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto
González, Scheller y Rolón (en su carácter de integrantes del Sector de
Inteligencia del Grupo de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de
la víctima y la mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina, así
como también la atormentaron mediante la imposición de los mecanismos de
tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio, Weber, Damario, Suárez
Mason, Generoso y Coronel (integrantes del Sector de Operaciones y de
Logística del Grupo de Tareas 3.3/2), Rioja (como miembro del S.I.N.) y
Martínez Pizarro (médico integrante del grupo de tareas, que también realizaba
algún control sobre la salud de los cautivos) la mantuvieron privada de su
libertad en forma clandestina, así como también la atormentaron mediante la
imposición de las condiciones inhumanas de alojamiento descriptas, hechos en
los que también participó Cardo, en su carácter de encargado de los guardias
que custodiaban a los detenidos en la E.S.M.A.
Idéntica responsabilidad les cabe atribuir a Pérez Froio y Vilardo,
toda vez que recibían informes sobre la situación de las personas detenidas en la
E.S.M.A., realizaban periódicas visitas a dicho establecimiento y estaban en
permanente contacto con detenidos que eran obligados a trabajar en el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio Público de la Nación
32
426) FONTANA DEHARBE, Liliana Clelia
Liliana Clelia Fontana Deharbe fue privada ilegítimamente de su
libertad junto a Pedro Fabián Sandoval, en su domicilio sito en la calle Kelsey nro.
2034, de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos
Aires, el 1° de julio de 1977, a las 21 horas aproximadamente, por cuatro o cinco
hombres armados vestidos de civil que se identificaron como personal de las fuerzas
conjuntas. Al momento de su detención, se hallaba embarazada de
aproximadamente dos meses y medio.
En un primer momento, fue conducida al centro clandestino de
detención conocido como “El Atlético”. Entre los días 15 y 25 de diciembre de
1977 fue trasladada a la E.S.M.A., donde se la mantuvo clandestinamente detenida
y fue atormentada mediante la imposición de condiciones inhumanas de vida
(sometida a las paupérrimas condiciones generales de alimentación, higiene y
alojamiento que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A del presente),
agravadas por el estado de gravidez de la víctima y por el hecho de haberla separado
de su bebé recién nacido.
Allí dio a luz un niño, quien en el año 2006 fue ubicado en la familia
de Víctor Enrique Rei, y recuperó su identidad como Alejandro Sandoval Fontana.
Alrededor del mes de julio o agosto de 1978, estuvo alojada en el
centro clandestino de detención denominado “La Perla”, en la Provincia de
Córdoba.
Aún, permanece desaparecida.
En relación con los hechos descriptos, Torti, Vañek, García Tallada,
Jorge González y Montes impartieron las órdenes que concretamente permitieron a
sus subordinados mencionados más abajo trasladar a la víctima bajo su órbita de
mando, mantenerla en ese estado y atormentarla en la Escuela de Mecánica de la
Armada. Además, recibían informes sobre la situación de la víctima y avalaban lo
realizado por sus subordinados, practicando periódicos controles de lo realizado por
éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su puesto jerárquico de Prefecto
Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas con pleno conocimiento de
las actividades que realizaban en el Grupo de Tareas 3.3/2, y, en función de la
Ministerio Público de la Nación
33
cadena de mandos de la Fuerza, recibía informes periódicos acerca de lo realizado
por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los hechos
padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto González,
Rolón y Scheller (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del Grupo
de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de traslado de la víctima a la E.S.M.A. y la
mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las instalaciones de esa
dependencia naval, donde la atormentaron mediante los mecanismos de tortura
descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio, Weber, Damario, Suárez Mason,
Generoso, Coronel (integrantes del Sector de Operaciones y de Logística del Grupo
de Tareas 3.3/2), Rioja (como miembro del S.I.N.) y Martínez Pizarro (médico
integrante del grupo de tareas, que también realizaba algún control sobre la salud de
los cautivos) la mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las
instalaciones de la E.S.M.A., así como también la atormentaron mediante la
imposición de las condiciones inhumanas de alojamiento descriptas, hechos en los
que también participaron Cardo, en su carácter de encargado de los guardias que
custodiaban a los detenidos, y Magnacco, en tanto era el médico que asistía los
partos en ese centro clandestino de detención.
Idéntica responsabilidad les cabe atribuir a Pérez Froio y Vilardo, toda
vez que recibían informes sobre la situación de las personas detenidas en la ESMA,
realizaban periódicas visitas a dicho establecimiento y estaban en permanente
contacto con detenidos que eran obligados a trabajar en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
427) SANDOVAL FONTANA, Alejandro (hijo de Liliana Clelia
FONTANA DEHARBE y Pedro Fabián SANDOVAL)
Nació en cautiverio en la E.S.M.A., a fines del mes de diciembre de
1977, mientras su madre Liliana Clelia Fontana Deharbe se hallaba
clandestinamente privada de su libertad en la E.S.M.A.
A partir de su nacimiento, fue mantenido en cautiverio en las
instalaciones de la E.S.M.A., donde fue atormentado mediante la imposición de las
condiciones inhumanas de vida imperantes en el lugar y descriptas en el presente
Ministerio Público de la Nación
34
dictamen, agravadas por su condición de recién nacido, por el estado de indefensión
y desamparo en que quedó sumido cuando fue separado de su madre, ajeno a la
protección y cuidados de su familia a quienes no se le dio información alguna acerca
del nacimiento y el paradero del niño. Luego del alumbramiento, el niño fue
separado de su madre.
En efecto, alrededor del mes de julio o agosto de 1978, su madre
Liliana Clelia Fontana Deharbe estuvo alojada en el centro clandestino de detención
denominado “La Perla”, en la Provincia de Córdoba, adonde llegó sin el niño y
junto con un grupo que había sido trasladado desde otro centro clandestino ubicado
en Buenos Aires; en ese centro clandestino, Fontana clamaba por su hijo.
El hijo de Liliana Clelia Fontana Deharbe y Pedro Fabián Sandoval -a
quien sus padres deseaban llamar Pedro- permaneció retenido y oculto en la familia
de Víctor Enrique Rei, quien simuló ser el padre biológico del niño, suprimió su
identidad y lo inscribió bajo el nombre de Alejandro Adrián Rei. El hijo del
matrimonio Fontana-Sandoval recuperó su verdadera identidad el 11 de julio de
2006, ocasión en la que se informó en la causa nro. 1278 del T.O.C.F. nro. 6,
caratulada “REI, Víctor Enrique s/ sustracción de menor de diez años”, el resultado
del estudio de ADN realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del
Hospital Durand. Ese estudio reveló que el material genético secuestrado en el
allanamiento realizado el día 9 de septiembre de 2005 en la vivienda de la calle El
Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires, era compatible con el
material biológico correspondiente al grupo familiar Fontana-Sandoval. Asimismo
se dictaminó que no podía excluirse el vínculo biológico entre el portador de ese
A.D.N. (es decir, la persona a la que pertenecía el cepillo de dientes secuestrado,
que pudo determinarse era quien había sido inscripto como Alejandro Adrián Rei) y
el referido grupo familiar, en un valor que llegó a la cifra 99.9999996%.
En relación con los hechos descriptos, Torti, Vañek, García Tallada,
Jorge González y Montes impartieron las órdenes que concretamente permitieron a
sus subordinados mencionados más abajo disponer los medios para que el niño
naciera en cautiverio bajo su órbita de mando, sustraerlo, retenerlo y/u ocultarlo y
atormentarlo en la Escuela de Mecánica de la Armada. Además, recibían informes
sobre la situación de la víctima y avalaban lo realizado por sus subordinados,
practicando periódicos controles de lo realizado por éstos y visitas a la ESMA.
Santamaría, desde su puesto jerárquico de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos
a la Fuerza de Tareas con pleno conocimiento de las actividades que realizaban en el
Ministerio Público de la Nación
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Grupo de Tareas 3.3/2, y, en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía
informes periódicos acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los hechos
padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto González,
Rolón y Scheller (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del Grupo
de Tareas 3.3/2) planificaron que el nacimiento de la víctima tuviera lugar en la
E.S.M.A., donde los partos eran asistidos por el Dr. Magnacco, y la sustrajeron,
retuvieron y/u ocultaron en las instalaciones de esa dependencia naval, donde la
atormentaron mediante los mecanismos de tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio, Weber, Damario, Suárez Mason,
Generoso, Coronel (integrantes del Sector de Operaciones y de Logística del Grupo
de Tareas 3.3/2), Rioja (como miembro del S.I.N.) y Martínez Pizarro (médico
integrante del grupo de tareas, que también realizaba algún control sobre la salud de
los cautivos) la sustrajeron, retuvieron y/u ocultaron en las instalaciones de la
E.S.M.A., así como también la atormentaron mediante la imposición de las
condiciones inhumanas de alojamiento descriptas, hechos en los que también
participaron Cardo, en su carácter de encargado de los guardias que custodiaban a
los detenidos.
Idéntica responsabilidad les cabe atribuir a Pérez Froio y Vilardo, toda
vez que recibían informes sobre la situación de las personas detenidas en la ESMA,
realizaban periódicas visitas a dicho establecimiento y estaban en permanente
contacto con detenidos que eran obligados a trabajar en el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
428) ORLANDO, Irene
Irene Orlando fue privada ilegítimamente de su libertad con
violencia, abuso de funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, en el
mes de diciembre de 1977, en horas de la tarde, en las inmediaciones de las
calles San Martín y Bonifacini de la localidad de San Martín, provincia de
Buenos Aires, por hombres vestidos de civil que integraban el Grupo de Tareas
3.3/2, quienes la introdujeron en un automóvil Peugeot color blanco.
Posteriormente, fue conducida a la Escuela de Mecánica de la
Armada, donde permaneció clandestinamente prisionera bajo condiciones
Ministerio Público de la Nación
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inhumanas de vida (sometida a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen).
Irene Orlando aún permanece desaparecida.
En relación con los hechos descriptos, Torti, Vañek, García
Tallada, Jorge González y Montes impartieron las órdenes que concretamente
permitieron a sus subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente
de la libertad a la víctima, mantenerla en ese estado y atormentarla en la Escuela
de Mecánica de la Armada. Además, recibían informes sobre la situación de la
víctima y avalaban lo realizado por sus subordinados, practicando periódicos
controles de lo realizado por éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su
puesto jerárquico de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de
Tareas con pleno conocimiento de las actividades que realizaban en el Grupo de
Tareas 3.3/2, y, en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía
informes periódicos acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los
hechos padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto
González, Rolón y Scheller (en su carácter de integrantes del Sector de
Inteligencia del Grupo de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de
la víctima y la mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las
instalaciones de la E.S.M.A., donde la atormentaron mediante los mecanismos
de tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio, Weber, Damario, Suárez
Mason, Generoso, Coronel (integrantes del Sector de Operaciones y de
Logística del Grupo de Tareas 3.3/2), Rioja (como miembro del S.I.N.) y
Martínez Pizarro (médico integrante del grupo de tareas, que también realizaba
algún control sobre la salud de los cautivos) la mantuvieron privada de su
libertad en forma clandestina en las instalaciones de la E.S.M.A., así como
también la atormentaron mediante la imposición de las condiciones inhumanas
de alojamiento descriptas, hechos en los que también participó Cardo, en su
carácter de encargado de los guardias que custodiaban a los detenidos.
Idéntica responsabilidad les cabe atribuir a Pérez Froio y Vilardo,
toda vez que recibían informes sobre la situación de las personas detenidas en la
ESMA, realizaban periódicas visitas a dicho establecimiento y estaban en
Ministerio Público de la Nación
37
permanente contacto con detenidos que eran obligados a trabajar en el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
IV.- ELEMENTOS DE PRUEBA
Las pruebas recabadas durante el curso de la investigación, en relación
con los hechos narrados, permiten afirmar, con el alcance de este acto procesal, que
Jorge Eduardo Acosta, Oscar Antonio Montes, Alfredo Ignacio Astiz, Manuel
Jacinto García Tallada, Antonio Pernías, Alberto Eduardo González, Raúl Jorge
González, Jorge Carlos Radice, Francisco Lucio Rioja, Juan Carlos Rolón, Néstor
Omar Savio, Pedro Antonio Santamaría, Víctor Francisco Cardo, Ernesto Frimón
Weber, Raúl Enrique Scheller, Julio César Coronel, Hugo Enrique Damario, Carlos
Jaime Fraguio, Carlos Orlando Generoso, Carlos Guillermo Suarez Mason, Antonio
Vañek, Rogelio José Martínez Pizarro, Eugenio Bautista Vilardo, Roberto Pérez
Froio y Julio Antonio Torti son penalmente responsables de los delitos que se les
imputan, los cuales deberán ser ventilados en el juicio oral correspondiente.
En el presente acápite, se hará referencia a las pruebas que dan cuenta
de los hechos materia de acusación y del contexto general en el cual éstos se
desarrollaron.
El valor trascendente de los testimonios introducidos en un proceso
como el presente radica -conforme lo advirtió la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal en pleno, en la denominada “Causa N° 13”-
en “la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de
documentos y de huellas y el anonimato en que procuraron escudarse sus autores”,
por lo que “no debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como
órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos
necesarios” (cfr. La Sentencia, Tomo I, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987,
p. 294).
A) ENUMERACIÓN DE LAS PRUEBAS POR CASO
Ministerio Público de la Nación
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3) LIZASO, Jorge Héctor y 4) NÚÑEZ de LIZASO, María del
Carmen
Silvia Cristina Lizaso indicó que el 21 de abril de 1976, a las 4
de la mañana, varios hombres fuertemente armados que se identificaron como
pertenecientes a la Marina y a la Policía Federal, cuyo jefe se dio a conocer
como el “Inspector Mayorga”, entraron a la casa de la familia Núñez, situada en
Mármol 3555, Florida, Partido de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires, y
secuestraron a Roque Núñez de 65 años de edad. Regresaron ese mismo día a
las 21 horas y secuestraron a María Dortona, esposa de Roque Núñez, a quien se
la llevaron encapuchada y fue interrogada con mucha violencia; alguno de los
represores le dijo que eso le pasaba por su relación con la familia Lizaso,
porque de esa familia no iba a quedar ninguno con vida. Fue liberada cinco días
después, con los ojos vendados, a dos cuadras de su domicilio. Roque Núñez
continúa desaparecido. Seguidamente, indicó que el 22 de abril de 1976 Miguel
Roque Núñez –hijo de Roque y María- presentó un habeas corpus en San Isidro,
a raíz de lo sucedido con sus padres. Al día siguiente, cuando Miguel Roque
Núñez llegó a la casa de Mármol 3555, fue secuestrado por los miembros del
Grupo de Tareas que ocupaba la vivienda desde el 22 de abril. Silvia Cristina
Lizaso agregó que en la casa también vivía María Juana Núñez –hija del
matrimonio Núñez-Dortona y hermana de Miguel Roque Núñez-, a quien, pese
a ser cuadripléjica, se le negó toda asistencia y ayuda y debió permanecer
durante 36 horas en la misma posición, sin comer ni ser atendida en sus
necesidades, amenazada continuamente por los represores, los cuales pretendían
que llamara por teléfono a su hermana María del Carmen Núñez de Lizaso, a fin
de que pudieran secuestrarla, objetivo que no pudieron cumplir por esa vía. En
este sentido, señaló que al haberse roto el teléfono de la casa, el grupo represor
instaló un nuevo aparato, el cual quedó en la casa durante varios años, según
consta en la denuncia realizada por María Juana Núñez ante la CONADEP en
febrero de 1984.
Por otro lado, refirió que la noche del 26 de abril de 1976, en el
café “Los Angelitos”, ubicado en la esquina de la Av. Rivadavia y Rincón de
esta ciudad, y como resultado de un gran operativo montado con anterioridad,
fueron víctimas del accionar represivo María del Carmen Núñez de Lizaso, su
esposo Jorge Lizaso, Oscar Alejandro Lagrotta, su esposa Graciela Beatriz
Ministerio Público de la Nación
39
Massa y Jorge Niemal. La declarante indicó que en ese sitio, según datos
reunidos posteriormente incluso en el lugar de los hechos por Arnaldo Lizaso
(hermano de Jorge), María del Carmen había sido asesinada, y Jorge -quien
había logrado salir del bar- fue baleado en la calle Rincón. Según la información
recabada en su momento por Arnaldo Lizaso, un integrante del Grupo de Tareas
participó en el operativo vestido de mozo. Jorge Lizaso fue torturado
despiadadamente al igual que Irma Lizaso (Tití), a quien confundían con la
madre de Jorge. Agregó que Jorge Lizaso, María del Carmen Núñez de Lizaso,
Alejandro Lagrotta y Jorge Niemal permanecen desaparecidos, mientras que
Graciela Massa fue liberada una semana después. Sobre el final de su relato,
Silvia Cristina Lizaso manifestó que, según surge de la información recabada
por su padre Arnaldo Lizaso, lo denunciado por Laura Tauaf -secuestrada el 26
de abril de 1976 en José León Suárez y trasladada a la E.S.M.A., de donde logró
huir- y las versiones sobre estos hechos escuchadas por varios sobrevivientes
que estuvieron recluidos en ese centro clandestino y que fueron posteriormente
liberados, en todos los operativos reseñados participaron las fuerzas represivas
de la Escuela de Mecánica de la Armada.
Por otro lado, manifestó que el 23 de abril de 1976 esas personas
también secuestraron en un operativo a Eduardo y Patricio en la zona de
Florida, quienes prestaron testimonio ante Carlos Somigliana del equipo de
antropólogos forenses. Eduardo le dijo que mientras lo torturaban le
preguntaban por la “China” (María del Carmen Núñez) y Jorge Lizaso. Patricio
alcanzó a ver por la ventana y pudo advertir que estaba en la E.S.M.A. Por otra
parte, Clara Tauaf -que había sido secuestrada el 26 de abril de 1976 y luego se
escapó de la E.S.M.A.- fue entrevistada por su padre en el exterior; ella contó
que uno de sus torturadores le decía que la “China”, la “obrerita”, ya había sido
capturada y estaba muerta.
En relación con la militancia política de las víctimas, la declarante
refirió que Jorge Lizaso y María del Carmen Núñez de Lizaso habían militado
en la JP, la JTP y Montoneros (ver presentaciones de fojas 28.779/80 y
30.698/700 y constancias obrantes en el Legajo CONADEP nro. 3084
perteneciente a Jorge Lizaso).
Federico Alejandro Santos Lagrotta indicó que su padre, Oscar
Alejandro Largota, desapareció el 26 de abril de 1976, cuando fue secuestrado
en el bar “Los Angelitos”, sito en la intersección de la Av. Rivadavia y Rincón
Ministerio Público de la Nación
40
de esta ciudad, por un grupo de personas que no se identificaron y que
pertenecían a la Escuela de Mecánica de la Armada. Mencionó además que su
padre fue capturado junto a Graciela Beatriz Massa, colocado en la parte trasera
de un auto, y conducido a la E.S.M.A., último lugar donde fue visto con vida, y
que junto a ellos fueron secuestrados Jorge Lizaso y Jorge Niemal, mientras que
en ese mismo lugar fue abatida María del Carmen Núñez (ver presentación de
fojas 18.064 y testimonio de fs.30.701/2).
Justo Alberto Pereira declaró que militaba con Alejandro
Lagrotta en la Juventud Trabajadora Peronista, en el Partido Auténtico (ambos
grupos integraban la organización “Montoneros”). Así, indicó conocer por
comentarios que Lagrotta estaba en una reunión en el café de “Los Angelitos”
junto con su esposa, Jorge Lizaso y María del Carmen Núñez (estos dos últimos
de similar militancia a la de Lagrotta y Pereira) y posiblemente Jorge Niemal.
Todos ellos fueron detenidos y llevados a la E.S.M.A., donde fueron vistos por
otros detenidos, a quienes no pudo individualizar. También afirmó saber que
Jorge Lizaso y María del Carmen Núñez llegaron heridos a la E.S.M.A., según
se lo dijeron Eduardo Surera y Patricio Gogliar (sobrevivientes de ese centro
clandestino). Así también, manifestó que una compañera se escapó del lugar –
aunque luego fue nuevamente apresada- y recordó un interrogatorio realizado a
Lagrotta, donde le preguntaban por la organización “Montoneros”, con la cual
éste negaba cualquier vinculación, motivando así que se le aplicara mayor
tortura y sufrimiento (declaración testimonial de Justo Pereira de fojas
31.668/vta.).
Jorge Héctor Lizaso y María del Carmen Nuñez fueron
trasladados a la Escuela de Mecánica de la Armada donde permanecieron
clandestinamente detenidos bajo condiciones inhumanas de vida (orden
internacional de detención expedida por el Juzgado Central de Instrucción nro. 5
de la Audiencia Nacional de Madrid, obrante a fojas 8520).
La presencia de ambos en la Escuela de Mecánica de la Armada
fue confirmada por Graciela Daleo (mención realizada a fojas 8964vta.) y
Andrés Ramón Castillo, quienes indicaron que el Grupo de Tareas 3.3/2 dio
muerte a Lizaso en el Café de los Angelitos de Buenos Aires, que éste era
dirigente montonero y que llegó muerto a esa dependencia naval y que la señora
de Lizaso llegó herida a esa dependencia naval en el mes de abril de 1976 y fue
Ministerio Público de la Nación
41
luego trasladada (mención realizada a fojas 112 del legajo nro. 16 ó 32,
caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima privación ilegal de la libertad”).
Así también, la presencia de Lizaso en la E.S.M.A. consta en los
Anexos del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de
Personas, Eudeba, Buenos Aires, 1984, pág. 88 del Anexo II “Personas vistas en
lugares de detención”, identificado con el número de actor 02.853.
Jorge Héctor Lizaso y María del Carmen Nuñez de Lizaso aún
permanecen desaparecidos (Anexos del Informe de la Comisión Nacional sobre
la Desaparición de Personas, op. cit., págs. 256 y 321 del Anexo I “Listado de
personas desaparecidas...”, identificados con el número de actor 02.853, número
inter. 03.084, titular de la L.E. 5.605.243, y actor nro. 03.647, número inter.
03.082, titular de la L.C. 4.869.258, respectivamente).
Por su parte, Eduardo Anguita y Martín Caparrós señalaron:
“…Cinco miembros de la familia Lizaso fueron torturados y muertos en la
Escuela de Mecánica, 20 años después del fusilamiento en los basurales de
José León Suárez del mayor de los hermanos, Carlos Lizaso…Militantes
peronistas, los Lizaso vivían en el norte del Gran Buenos Aires, en la zona
operativa de la Escuela de Mecánica. Los primeros secuestrados fueron Jorge
Héctor Lizaso y su mujer, María del Carmen Nuñez de Lizaso. Después su
hermana Irma Leticia Lizaso de Delgado junto con su esposo. Finalmente el
hermano menor, Miguel Lizaso. Ninguno de ellos sobrevivió. Testigos
presenciales dijeron que para presionar a Jorge Lizaso y a su esposa, quienes
se negaron a suministrar ninguna información a sus captores, el personal de la
Escuela de Mecánica llevó a su presencia a cinco de sus familiares…Los
testigos afirman que varios de los torturadores pidieron ser relevados de la
tarea, luego de culminar con el suplicio de Jorge Héctor Lizaso… Junto con los
Lizaso, en el café de Los Angelitos, habían sido detenidos el contador
Alejandro Largota y su esposa…” (La Voluntad. Una historia de la militancia
revolucionaria en la Argentina. Tomo 5/ 1976-1978. La Caída, Eduardo Anguita
y Martín Caparrós, primera edición, Buenos Aires, Booket, 2006, págs. 287/88).
90) FIRPO, Hernán
Ministerio Público de la Nación
42
Fue privado ilegítimamente de su libertad y, luego, fue conducido a
la Escuela de Mecánica de la Armada, donde permaneció clandestinamente
detenido bajo condiciones inhumanas de vida (Anexos del Informe de la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, op. cit., pág. 67 del
Anexo II “Personas vistas en lugares de detención”, identificada con el número
de actor 09.842, donde consta que la víctima fue vista en esa dependencia naval
en el mes de septiembre de 1976).
99) DÍAZ PECACH, Susana Noemí
La madre de la víctima, Emma Pecach de Díaz, declaró que la
noche del día 13 de octubre de 1976 su hija Susana Díaz Pecach pernoctó en su
casa, y que ambas combinaron encontrarse al día siguiente en el domicilio de
Susana en el barrio capitalino de Constitución. Precisó que el día 14 de octubre
de 1976, al concurrir a dicho domicilio, constató que Susana no se encontraba
allí. La esperó desde las 21 hs., alrededor de dos horas y media, y luego se
retiró. Susana habría sido secuestrada el 14 de octubre de 1976, entre las 9:30 y
las 16 hs.
La testigo indicó también que al presentarse ante la CONADEP
para realizar la denuncia por la desaparición de su hija, tuvo un ocasional
encuentro con el matrimonio Araujo, quienes le contaron que el día 13 de
octubre de 1976 en horas de la tarde se habían encontrado con Susana Díaz
Pecach a tomar un refresco, cuando ella les manifestó que tenía la sensación de
que la seguían. Luego, Susana y Amalia Araujo convinieron encontrarse el día
14 de octubre, a las 16 hs., en la zona de Once, cita a la que Susana Díaz Pecach
no concurrió.
Emma Pecach de Díaz relató además que su hija era conocida con
el apodo de “Mónica” y militaba en la Juventud Peronista, en virtud de lo cual
llegó a desempeñarse como secretaria de asuntos estudiantiles en el decanato de
la Facultad de Ingeniería, entre el mes de julio de 1973 y febrero de 1974.
Luego, participó en la organización “Montoneros”. Susana Díaz Pecach habría
compartido vivienda con Graciela Daleo, alrededor de cuatro meses antes de su
desaparición (ver denuncia efectuada por Emma Pecach de Díaz a fojas 2 y su
declaración de fojas 12/5 y 159/60, ambas del legajo nro. 79, Anexos del
Ministerio Público de la Nación
43
Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, op. cit.,
pág. 141 del Anexo I “Listado de personas desaparecidas por apellido paterno”,
identificada con el número de actor 01.525, número inter. 03.796, titular de la
L.C. 5.944.348, y ficha general de Susana Noemí Díaz Pecach de fojas 33/127
del legajo de personas de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación; Anexos del Informe de
la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, op. cit., pág. 60 del
Anexo II “Personas vistas en lugares de detención”, identificada con el número
de actor 01.525 y constancias aunadas en el Legajo CONADEP nro. 3796).
Los testigos Graciela Beatriz Daleo y Andrés Ramón Castillo
declararon que la víctima fue vista en la Escuela de Mecánica de la Armada por
otras personas secuestradas, un año antes de su propia detención, y que, según
esas referencias, Díaz Pecach habría llegado muerta a ese lugar (fojas 4, 47/49 y
54/55 del legajo nro. 79 y fojas 7/68 del legajo caratulado “Castillo, Andrés
Ramón s/víctima privación ilegal de la libertad”).
151) KONCURAT, Mario Lorenzo y 152) URONDO de
KONCURAT, Claudia Josefina
Mario Lorenzo Koncurat y Claudia Josefina Urondo de Koncurat
fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 3 de diciembre de 1976, en
horas de la tarde, en la ciudad de Buenos Aires (orden internacional de
detención expedida por el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia
Nacional de Madrid, obrante a fojas 8522; Anexos del Informe de la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas, op. cit., pág. 240 del Anexo I
“Listado de personas desaparecidas...”, identificado con el número de actor
02.681, número inter. 00.009, titular de la L.E. 7.368.534, y pág. 456 del Anexo
I “Listado de personas desaparecidas...”, identificado con el número de actor
05.175, número inter. 00.010, titular del D.N.I. 10.962.357 respectivamente, y
declaración testimonial de Marcos Koncurat de fojas 11.306/vta.).
Mario Lorenzo Koncurat y Claudia Josefina Urondo de Koncurat
fueron trasladados a la E.S.M.A., donde permanecieron clandestinamente
detenidos bajo condiciones inhumanas de vida (Anexos del Informe de la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, op. cit., pág. 85 y 133
Ministerio Público de la Nación
44
del Anexo II “Personas vistas en lugares de detención”, identificados con el
número de actor 02.681 y 05.175).
La presencia de las víctimas en la Escuela de Mecánica de la
Armada fue confirmada por Sara Solarz de Osatinsky (ficha de la CONADEP
de fojas 11.363/4), Graciela Daleo (mención efectuada a fojas 8964vta.) y
Andrés Ramón Castillo, quienes indicaron que Mario Lorenzo Koncurat y
Claudia Josefina Urondo de Koncurat eran montoneros y llegaron muertos a esa
dependencia naval (mención a fojas 111 del legajo nro. 16 ó 32, caratulado
“Castillo, Andrés Ramón s/víctima priv. ilegal de la libertad”).
Por su parte, Juan Gasparini indicó que Mario Lorenzo “el Jote”
Koncurat había integrado las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias
(FAR) (Montoneros, final de cuentas, Juan Gasparini, segunda edición, De la
Campana, La Plata, 2005, pág. 24).
Por otro lado, la testigo Silvia Labayrú indicó que Claudia
Josefina Urondo de Koncurat era hija del poeta Francisco Urondo y fue
asesinada en diciembre de 1976 (presentación a fs. 195 del Legajo de prueba
nro. 95).
Los hijos de las víctimas, Sebastián Carlos Koncurat y Nicolás
Marcos Koncurat, fueron privados ilegítimamente de su libertad el día 3 de
diciembre de 1976, en la guardería sita en el Pasaje El Maestro nro. 155 de la
ciudad de Buenos Aires o de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos
Aires, por fuerzas militares -el mismo día que fueron capturados sus padres-. El
día 6 de diciembre del mismo año, fueron entregados en el Instituto de Menores
“Riglos”. Los niños se encontraban inscriptos con el apellido Campagnolo, en
virtud de la clandestinidad en la que vivían sus padres. Aproximadamente un
mes después, el día 11 de enero de 1977, fueron entregados a sus abuelos
paternos luego de que éstos realizaran distintas gestiones para dar con su
paradero (ver declaración de Marcos Koncurat de fojas 11.306/vta., y
testimonio de Horacio Eliseo Maldonado de 11.324vta.).
Marcos Koncurat, padre de Mario Lorenzo, indicó que el día 3
de diciembre de 1976 su hijo y la esposa llevaron a sus hijitos a la guardería sita
en el Pasaje el Maestro nro. 155 de Capital Federal. Como ya estaban en la
clandestinidad usaban el nombre falso “Campagnolo”. Alrededor del mediodía
se comunicaron con la madre de Claudia Josefina Urondo para decirles que
dejaron a los nenes en la guardería y que, luego de retirarlos por la tarde, irían a
Ministerio Público de la Nación
45
verla para festejar el cumpleaños del más pequeño que ese día cumplía dos
años. Mientras tanto, concurrirían a una cita. Nunca regresaron (ver fs. 3 del
Legajo CONADEP nro. 10 de Claudia Josefina Urondo de Koncurat).
Al momento de la desaparición, el matrimonio Koncurat-Urondo
se encontraba en la clandestinidad y utilizaba el apellido "Campagnolo". El
último contacto con su familia fue en horas del mediodía. Probablemente el
secuestro se produjo en horas de la tarde al acudir a una cita. Ambos fueron
vistos en la Escuela de Mecánica de la Armada (ver Legajos CONADEP nros. 9
y 10 de Mario Lorenzo Koncurat y Claudia Josefina Urondo de Koncurat).
160) CERVIÑO, Marcelo
Marcelo Cerviño fue privado ilegítimamente de su libertad con
violencia, abuso de funciones y sin las formalidades prescriptas por la ley, por
integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, el día 10 de diciembre de 1976, entre las
20 y las 21 horas, en la localidad de Florida, Partido de Vicente López,
Provincia de Buenos Aires.
Posteriormente, fue conducido a la Escuela de Mecánica de la
Armada donde permaneció clandestinamente prisionero bajo condiciones
inhumanas de vida (sometido a las paupérrimas condiciones generales de
alimentación e higiene que existían en el lugar, descriptas en el apartado III-A
del presente dictamen).
Las heridas producidas a Cerviño en dicho operativo determinaron
su deceso, mientras se hallaba en poder de sus captores.
Marcelo Cerviño aún permanece desaparecido.
En relación con los hechos descriptos, García Tallada y Jorge
González impartieron las órdenes que concretamente permitieron a sus
subordinados mencionados más abajo privar ilegítimamente de la libertad a la
víctima, mantenerla en ese estado y atormentarla en la Escuela de Mecánica de
la Armada. Además, recibían informes sobre la situación de la víctima y
avalaban lo realizado por sus subordinados, practicando periódicos controles de
lo realizado por éstos y visitas a la ESMA. Santamaría, desde su puesto
jerárquico de Prefecto Nacional Naval, asignó efectivos a la Fuerza de Tareas
con pleno conocimiento de las actividades que realizaban en el Grupo de Tareas
Ministerio Público de la Nación
46
3.3/2, y, en función de la cadena de mandos de la Fuerza, recibía informes
periódicos acerca de lo realizado por sus subordinados y lo avalaba.
Jorge Eduardo Acosta ordenó y/o ejecutó la totalidad de los
hechos padecidos por la víctima. Tanto Acosta como Astiz, Pernías, Alberto
González y Rolón (en su carácter de integrantes del Sector de Inteligencia del
Grupo de Tareas 3.3/2) planificaron el operativo de secuestro de la víctima, que
incluía la decisión de atentar contra su integridad física si era necesario, así
como también la mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina en las
instalaciones de la E.S.M.A., donde la atormentaron mediante la imposición de
los mecanismos de tortura descriptos.
En lo que respecta a Radice, Savio y Weber (integrantes del
Sector de Operaciones y de Logística del Grupo de Tareas 3.3/2), Rioja (como
miembro del S.I.N.) y Martínez Pizarro (médico integrante del grupo de tareas,
que también realizaba algún control sobre la salud de los cautivos) la
mantuvieron privada de su libertad en forma clandestina, así como también la
atormentaron mediante la imposición de las condiciones inhumanas de
alojamiento a las que fue sometida, hechos en los que también participó Cardo,
en su carácter de encargado de los guardias que custodiaban a los detenidos.
Asimismo, Weber participó en la muerte de Cerviño, en tanto aquél integraba el
Sector de Operaciones de ese Grupo de Tareas.
187) JÁUREGUI, Mónica Edith
En primer lugar, cabe señalar lo resuelto por la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa
13/84: “Está probado que el 11 de enero de 1977, más de tres personas
dependientes del Ejército efectuó un procedimiento en la finca ubicada en
Sánchez de Bustamente 731, piso 9 ‘A’, de la Capital Federal, habitada por
Mónica Edith Jáuregui. En tal sentido obra agregado el expediente nº
0059/26/77 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1, caratulado: ‘Jáuregui,
Mónica Edith, Aldaya, Olga Delia s/atentado y resistencia a la autoridad y
homicidio’, en el que a fs.1 vta. la Comisaría 9a. de la Policía Federal deja
constancia de haberse producido un enfrentamiento entre elementos
subversivos y fuerzas conjuntas, como consecuencia del cual resultaron
Ministerio Público de la Nación
47
abatidas las dos mujeres anteriormente nombradas. Al declarar en la audiencia
el señor Roberto Antonio Bonetto dijo que en la fecha indicada se hicieron
presentes en el lugar varias personas que le preguntaron acerca de los
habitantes del piso 9 ‘A’. Posteriormente escuchó gran cantidad de disparos,
pudiendo comprobar que tanto la puerta de acceso como el interior del
departamento resultaron destruidos por ellos. No está probado que en dicha
fecha y lugar se produjo un enfrentamiento armado entre fuerzas conjuntas y
sus moradoras. En efecto, la prueba colectada permite desechar la versión
oficial acerca de la existencia de un enfrentamiento armado. En primer
término, el testigo Bonetto afirma haber visto señales de disparos dentro del
departamento pero no en el palier adyacente. Nótese además que las fuerzas
conjuntas no sufrieron bajas. Finalmente lo que resulta contundente como
elemento de cargo para desmentir la versión brindada en el expediente nº
0059/25/977, son los resultados que arrojaron las autopsias realizadas por los
señores Médicos Forenses en los cadáveres de las occisas (nº 99 y 100) del 11
de enero de 1977, como asimismo los informes producidos por dicho Cuerpo el
29 de agosto del corriente año, a los que se hará referencia de inmediato. Está
probado que Mónica Edith Jáuregui fue muerta por personal que dependía del
Ejército, el 11 de enero de 1977. En tal sentido surge de las autopsias e
informes mencionados anteriormente, que ambas víctimas presentabas
escoriaciones, equimosis y hematomas en distintas partes del cuerpo. Además
de la precitada autopsia nº 99 surge la existencia de una lesión producida por
arma de fuego, en la región parietal derecha, efectuada a menos de 50
centímetros por existir signos de deflagración de pólvora, y de la nº 100 una
lesión también producida por arma de fuero en la región palatina, con
existencia de deflagración de pólvora, lo que indica que el disparo fue
realizado con el arma introducida en la boca. Ambas lesiones producidas por
disparos de armas de fuego resultan posteriores a las descriptas en primer
término. Todo demuestra que el delito se produjo en estado de total indefensión
de la víctima y sin que sus autores corriesen riesgos personales…” (ver caso
nro. 434 de la sentencia dictada en la causa nro. 13/84).
Resulta fundamental la declaración de Juan Alberto Gaspari,
quien relató que “[a]l filo de la madrugada, en la noche entre el 11 y 12 de
enero de 1977 dejaron temporariamente de torturarlo y lo subieron a un auto
para llevarlo a las cercanías del apartamento donde dormían su esposa, sus
Ministerio Público de la Nación
48
dos hijos y Elba Delia Aldaya (…) que el compareciente se negó a satisfacer el
pedido de los militares que allí lo condujeron encapuchado, con cadenas en los
pies y maniatado por las muñecas, permaneciendo en el asiento trasero del
automóvil Ford Falcon color granate con el que lo llevaron, el que fue
estacionado frente al inmueble del apartamento de Sánchez de Bustamante 731.
Ese pedido proclamado por el Capitán de Corbeta Francies Whamond,
consistía en formular un pretexto por el llamador automático que se encontraba
en la planta baja del edificio de apartamentos, para hacer descender a su
esposa y hacerla entrar en una trampa, y que de esa manera fuera detenida
sorpresivamente y sin darle tiempo a defenderse (…) que ante su negativa, y
por razones que desconoce, los militares que participaban de esa operación,
oyó que comenzaban a tirar con armas de fuego sobre las puertas y ventanas
del apartamento, que se encontraba en un piso alto, que si su memoria es buena
podría ser el décimo piso. Que recuerda que el ataque era comandado por el
Teniente de Navío Juan Carlos Rolón, y que lo acompañaban en la acción, los
oficiales de la Marina argentina, Pablo García Velazco, Miguel Ángel Cavallo,
Francies Whamond y Jorge H. Suárez, y los policías Carlos Pérez y Boero
(Weber), además de otros militares que no pudo identificar. Que siguiendo
estando encapuchado uno de los militares le dijo inmediatamente después que
el tiroteo cesó, que las dos mujeres estaban muertas pero que los dos niños se
habían salvado del ataque con armas de fuego porque fueron hallados con vida
debajo de las camas. Que con posterioridad, unos días más tarde, y
continuando en cautiverio, el antes mencionado Jorge Suáres se ufanó
manifestándole que había rematado a su mujer Mónica Edith Jáuregui,
disparándole un tiro en la cabeza, cuando yacía herida en el suelo (...) los
niños fueron tomados de inmediato como rehenes y se hizo presión sobre el
compareciente para que brindara datos que le pedían a cambio que los niños
fueran entregados a sus abuelos maternos, a lo que el compareciente no se
prestó, lo que mantuvo a los menores prácticamente bebés, alrededor de dos
meses en un establecimiento pediátrico, la casa cuna de Buenos Aires, sin
declarar sus nombres y bajo control militar, hasta que finalmente los militares
permitieron que la madre de su difunta esposa, Norma Campana, los
recuperara” (declaración de fs. 869/80 del incidente de búsqueda formado
respecto de Rodolfo Walsh).
Ministerio Público de la Nación
49
En cuanto a este episodio, Gaspari agregó haber sido obligado a
acompañar a un grupo de la Unidad de Tareas 3.3/2 a realizar un allanamiento
en su casa, donde se encontraba su esposa, sus dos hijos y una amiga llamada
Azucena Victorina Buono; el chofer del auto en el que fue conducido era el
Teniente de Fragata Ricardo Cavallo (declaración de fs. 25/31 del Legajo nro.
69, caratulado “Jáuregui, Mónica Edith y Gasparini, Juan Alberto”).
En igual sentido, Lisandro Raúl Cubas explicó que el operativo
estuvo al mando del Capitán Whamond y que en el mismo participaron, entre
otros, el Teniente Jorge Suárez (fs. 1/127 del Legajo nro. 96, perteneciente a
“Cubas, Lisandro y Quiroga, Rosario”).
A fin de encubrir este operativo, se labró el expediente nro.
0059/26/77 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1, caratulado “Jáuregui,
Mónica Edith, Aldaya, Olga Delia s/atentado y resistencia a la autoridad y
homicidio”, en el que a fs. 1vta., la Comisaría 9a. de la Policía Federal dejó
constancia que había tenido lugar un enfrentamiento entre elementos
subversivos y fuerzas conjuntas, cuyo resultado había sido la muerte de Jáuregui
y Aldaya (Buono).
Su cuerpo había sido enterrado en el Cementerio de la Chacarita
como N.N., bajo disposición del ex Jefe de Inteligencia del Primer Cuerpo del
Ejército e integrante del GT 3.3/2, Coronel (RE) Roberto Roualdes, conforme
inhumación por vía administrativa producida por licencia del aludido
cementerio, expediente nro. 99 de la Morgue Judicial (ver constancias obrantes
a fs. 17.074/159 de las actuaciones y las aunadas en los legajos nros. 83 y 69
caratulado “Jáuregui, Mónica Edith y Gasparini, Juan Alberto”).
Finalmente, el propio Jorge Eduardo Acosta al momento de
prestar declaración indagatoria mencionó que “…tengo conocimiento que a
requerimiento de Gasparini una fuerza operativa lo acompañó a intentar
hablar con ella, dado que nos mencionó la posible peligrosidad que
potencialmente se presentaba por cuanto esa señora era miembro activo de la
organización Montoneros y además podía estar acompañada por otros
terroristas…”. Al ser preguntado acerca de si conocía el fallecimiento de
Mónica Jáuregui, dijo “…creo que sí, en el enfrentamiento que se suscitó de
inmediato a la llamada por portero eléctrico del señor Gasparini a la
mencionada Jáuregui…” (ver declaración sin juramento a fs. 58/60 del legajo
Ministerio Público de la Nación
50
nro. 69 caratulado “Jáuregui, Mónica Edith y Gasparini, Juan Alberto”, que
corre por cuerda).
281) MARÍN, Francisco Eduardo
Francisco Eduardo Marín tenía 32 años. Era docente, físico y
trabajador de prensa. Trabajaba para el diario “La Nación” y fue un ex-delegado
sindical de esa empresa. Militaba en montoneros. Fue detenido-desaparecido el 15
de mayo de 1977 en la ciudad de Buenos Aires. Fue llevado a la E.S.M.A. ese
mismo día (ver www.desaparecidos.org/arg/victimas/m/marinf).
Su presencia en la Escuela de Mecánica de la Armada fue confirmada
por Marta Remedios Álvarez -quien indicó que Marín llegó sin vida a esa
dependencia naval y que su hija Eva fue luego entregada a su abuela- (declaración
de fs. 14111/5vta.), Graciela Daleo y Andrés Ramón Castillo, quienes depusieron
en igual sentido que Álvarez, agregando que era Montonero (fs. 113 del Legajo nro.
16 ó 32, caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima priv. ilegal de la libertad”), y
los Anexos del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas,
op. cit., p. 92 del Anexo II “Personas vistas en lugares de detención”, identificado
con el número de actor 03.105.
Asimismo, Álvarez agregó que “veo muerto a MARÍN, alias EL
GALLO”, como también recordó que había sido secuestrado junto con su hija
MARÍA EVA VICTORIA (declaración agregada a fs. 7267/74), y Daleo manifestó
que “fue baleado por el GT 3.3 y su cadáver llevado a la E.S.M.A. Su nombre era -
cree- Francisco, de apellido Marín y de sobrenombre ‘Gallo’” (declaración de fs.
31.178/86 de fecha 11 de diciembre de 2007).
Finalmente, Silvia Labayrú y Nilda Haydée Orazi González
recordaron que “Gallo” fue asesinado en mayo de 1977 (ver legajos CONADEP
nros. 6838 y 3596, respectivamente).
283) LENNIE, María Cristina
María Cristina Lennie fue privada ilegítimamente de su libertad el día
18 de mayo de 1977 y, luego, fue conducida a la Escuela de Mecánica de la Armada,
Ministerio Público de la Nación
51
donde permaneció clandestinamente detenida bajo condiciones inhumanas de vida,
hasta el momento de su muerte que tuvo lugar en esa dependencia naval.
Ello conforme la declaración mediante exhorto diplomático de Silvia
Labayrú de Lennie, quien afirmó haber visto su cadáver en el interior de ese
instituto naval, en la habitación nro. 13. Refirió en dicha ocasión Labayrú, en cuanto
al hecho que nos ocupa, que sus suegros Santiago Alberto Lennie y Nilda Berta
Zucarino de Lennie y su cuñada de 17 años, Sandra Lennie, “fueron secuestrados en
su casa en la localidad de City Bell (La Plata) aproximadamente a mediados del
mes de enero de 1977, por fuerzas del ejército y trasladadas a la E.S.M.A. donde
fueron interrogados. A raíz de la detención de mis suegros, yo misma soy
interrogada por los oficiales a cargo del caso de mi familia política, Sandra Lennie
es torturada y se nos obliga a mis suegros y a mí escuchar encapuchados y sentados
en un pasillo próximo a la ‘Avenida de la Felicidad’ la sesión de tortura. El objeto
del interrogatorio era obtener información sobre el paradero de mi cuñada mayor,
María Cristina Lennie. No consiguieron su objetivo y aproximadamente a principios
del mes de marzo son liberados por el ejército, permaneciendo Sandra Lennie
secuestrada en la Escuela de Mecánica de la Armada. Nunca más aparecen estos
miembros a interrogarla y a principios del mes de abril, es liberada por orden de la
Marina y abandonada en un descampado próximo a la Capital...” (ver testimonio
prestado vía exhorto diplomático por Silvia Labayrú en la causa 13/84 el 2 de agosto
de 1985 agregado a fs. 11.400 y ss. del cuerpo LVI de las actas mecanografiadas,
que obra en la Cámara Federal).
Lisandro Raúl Cubas refirió que el jefe del comando que secuestró a
María Cristina Lennie fue el Teniente de Fragata Alfredo Astiz, quien la capturó
personalmente (testimonio de Lisandro Raúl Cubas y Rosario Evangelina Quiroga
de fojas 1/127 del legajo nro. 96, perteneciente a “Cubas, Lisandro y Quiroga,
Rosario”).
Por su parte, Graciela Daleo y Andrés Ramón Castillo indicaron que
Lennie llegó muerta a la E.S.M.A., en el mes de mayo de 1977 (mencionada a fojas
112 del legajo nro. 16 ó 32, caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima priv.
ilegal de la libertad”).
La hermana de la víctima, Sandra Lennie, atestiguó sobre las
circunstancias que rodearon su secuestro, cautiverio, torturas y liberación. En cuanto
a los tormentos que recibió para dar con el paradero de su hermana María Cristina
Lennie, refirió que a fines de enero ella y sus padres habían sido llevados desde
Ministerio Público de la Nación
52
“capucha” hasta la sala de interrogatorios. Allí, a ella la separaron de sus papás y la
hicieron entrar en un cuarto donde la desnudaron, la acostaron en una cama y la
ataron. En esa situación, hicieron entrar a sus padres y delante de ellos le empezaron
a aplicar la picana eléctrica por todo el cuerpo. Sandra escuchaba la voz de sus
padres, quienes pedían que cesaran con la tortura. Mientras tanto, a ella la
interrogaban. Al día siguiente, a los tres los bajaron de nuevo a la parte de los
interrogatorios. Les dijeron a sus padres que ellos iban a salir en libertad, pero que
Sandra permanecería ahí hasta que entregaran a su hermana, María Cristina Lennie.
Así fue que el matrimonio Lennie fue liberado el 9 de febrero de 1977 y Sandra
Lennie recién el 5 de marzo de ese año, en Av. Independencia, a una cuadra del bajo
de la ciudad de Buenos Aires. Dejaron de tener noticias de María Cristina hasta que
en mayo de 1977 recibieron un telegrama en el que decía que estaba bien. Refirió
Sandra Lennie que había estado detenida en la Escuela de Mecánica de la Armada,
ya que había visto por la ventana la Av. Lugones (ver su declaración del 11 de
febrero de 1987 que obra a fs. 57/58 del legajo nro. 68, que en lo que aquí interesa
coincide con la de sus padres). Los hechos tal como fueron relatados fueron
ratificados mediante la presentación del escrito que obra a fs. 3034 de la presente.
La madre de la víctima, Nilva Berta Zuccarino de Lennie, declaró
que su hija María Cristina Lennie fue privada de su libertad en un “…hecho
ocurrido el 18 de mayo de 1977 frente al Mercado de Abasto a las 18 horas, en la
Capital Federal (Agüero y Corrientes), por un grupo de gente integrado por 10
personas al mando del Capitán Astiz, todo esto según referencias que le hizo a la
declarante la liberada Silvia Labayrú… Que Silvia Labayru pidió en la Escuela de
Mecánica de la Armada donde, según manifestara, vio el cadáver de Maria Cristina
Lennie, que por favor lo entregaran a sus padres, cosa que no obstante habérselo
prometido al principio, después rechazaron, por entender que podía facilitar alguna
campaña de organismos de Derechos Humanos, razón por la que nunca entregaron
el cadáver. Que incluso Silvia Labayrú llegó a indicar la ropa con que estaba
vestida María Cristina Lennie en esos momentos, aludiendo a un pullover verde y a
un pantalón vaquero, prendas que la declarante sabía que María Cristina utilizaba.
Que la dicente ya tenía referencias anteriores por parte de Silva Labayrú en cuanto
a que su hija estaba muerta, pero no le había dicho la circunstancia de su muerte, ni
donde la había visto. No obstante esto, aclarara, ya desde antes de la detención de
Maria Cristina Lennie, gente de la Escuela de Mecánica de la Armada estaba
tratando de dar con ella y fue en función de ello que el 16 de enero de 1977 a las 5
Ministerio Público de la Nación
53
de la mañana allanaron el domicilio de la que habla sito en City Bell, y como no la
hallaron a Maria Cristina detuvieron a los demás integrantes de la familia que
estaban en 1a casa, es decir, a la que habla, Santiago Lennie, su esposo y también a
Sandra Lennie, hija menor de la dicente que por entonces tenía 17 años de edad….”
(ver declaración de Nilva Berta Zuccarino de Lennie obrante en el legajo
CONADEP nro. 7382).
Por su parte, el padre de la víctima, Santiago Alberto Lennie, declaró
entre otras cosas: “…Que pasados unos diez o doce días, el deponente es vuelto a
llevar a la parte baja del edificio [E.S.M.A.], en esta ocasión, no sabe si iban
también su esposa e hija. Se lo vuelve a preguntar sobre los mismos temas y al
parecer por las mismas personas y todas las preguntas tendían a establecer el
paradero de su hija María Cristina y las relaciones de ésta, comentándosele que si
colaboraba iba a salir en libertad… El declarante en realidad no sabía dónde vivía
su hija María Cristina, sólo les comentó que a ella le agradaba la zona de San
Telmo… Luego del segundo interrogatorio es devuelto a la parte superior del
edifico… Que para el 9 de febrero de 1977 el declarante y su esposa son sacados
del alojamiento de la parte superior del edificio y llevados al mismo lugar de los
interrogatorios anteriores, ya allí se hace sentar a su esposa y al dicente en un
banco… Luego de esto el declarante y su señora son sacados de allí, llevados a otra
parte donde los invitan con café y se les manifiesta que van a salir en libertad, pero
si querían ver con vida y libre a su hija Sandra tenían que entregar a su otra hija
María Cristina y para mantenerse en comunicación se le pide al deponente los
números telefónicos de su oficina y domicilio particular… El dicente y su esposa son
dejados en libertad por la zona de Pacheco, el mismo día 9 de febrero de 1977. Que
luego de salir en libertad el deponente y su esposa en la fecha indicada resuelven no
volver a vivir a City Bell por lo que se hospedan en un hotel de la calle Ayacucho y
a este lugar y su oficina son llamados continuamente por las personas de la
E.S.M.A., siempre preguntándoles por su hija María Cristina y en una ocasión hasta
hacen ir al declarante y a su esposa a comer a un restaurante donde solían hacerlo
con María Cristina… Agrega el dicente que con esta se entrevistó en algunas
ocasiones luego de la liberación y estando detenida aún Sandra, cosa que comunicó
a sus captores pero les manifestó que si no podía comunicarse con ellos no les
podía decir cuándo eran las entrevistas ya que las mismas se concertaban en forma
imprevista… Que ya en libertad Sandra la gente esa volvió a llamarlo y le
manifestaron que lo iban a seguir. Con su hija María Cristina siguió viéndose o
Ministerio Público de la Nación
54
comunicándose hasta que la última noticia que tuvo de ella fue mediante un
telegrama recibido para mayo de 1977, desde esa fecha se carece de noticias de
esta hija….” (ver declaración de Santiago Alberto Lennie en causa nro. 761 del día
18 de febrero de 1987 a fojas 65/67 del legajo nro. 68 que corre por cuerda).
La presencia de la víctima en la E.S.M.A. también se encuentra
documentada en los Anexos del Informe de la Comisión Nacional sobre la
Desaparición de Personas, op. cit., pág. 87 del Anexo II “Personas vistas en lugares
de detención”, identificada con el número de actor 07.146.
Cabe destacar que a fs. 26.574 de las presentes actuaciones, obra copia
del acta del Departamento de Inscripciones del Registro del Estado Civil (Tomo 1º
L, Acta nro. 61, Año 1997, folio 65), según el cual un funcionario del Registro Civil,
el 03 de marzo de 1997, y por mandato del Juez Nacional de Primera Instancia en lo
Civil de esta ciudad de Buenos Aires, Dr. Carlos Alberto Valosa (Juzgado nro. 57),
inscribió la ausencia por desaparición forzada de María Cristina Lennie. Se fijó
como fecha presuntiva el 18 de mayo de 1977.
356) PORTAS, Osvaldo Horacio
La presencia de Osvaldo Horacio Portas en la Escuela de
Mecánica de la Armada fue confirmada por Lila Victoria Pastoriza
(presentación de fs. 8961/70 de los autos principales, declaración de fs. 1/51 del
legajo nro. 74, perteneciente al caso nro. 40, caratulado “Pastoriza, Lila
Victoria” y legajo CONADEP nro. 4477).
A fs. 33.061/3, Lila Victoria Pastoriza precisó que “…fue un día
muy especial en capuchita, hubo por un lado un traslado muy grande de gente,
entre ellos Mario Galli, su esposa y su mamá. El mismo día llegó un grupo de
la aeronáutica, que trajo a varias personas, entre ellos Cristina Mura y Hugo
A. Corsiglia y a otro que no recuerda el nombre…otro detenido posteriormente
ligado a este grupo murió en la tortura, el día que detuvieron a esta víctima se
encontraba con un pullover verde oscuro y tejido a mano, que podría ser
‘Portas’…”.
De la orden internacional de detención expedida por el Juzgado
Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, obrante a
fojas 8525 surge que Osvaldo Horacio Portas fue privado ilegítimamente de su
Ministerio Público de la Nación
55
libertad el día 15 de agosto de 1977 y, posteriormente, fue trasladado a la
Escuela de Mecánica de la Armada, donde permaneció clandestinamente
detenido bajo condiciones inhumanas de vida.
En el Informe de la CONADEP, consta que Osvaldo Horacio
Portas fue detenido el día 15 de agosto de 1977 en una imprenta sita en las
calles Bonifacini y Lincoln del partido de San Martín, provincia de Buenos
Aires (ver Anexo del “Nunca más”, Tomo II, primera edición, Eudeba, Buenos
Aires, 2006).
En efecto, el caso de Portas se encuentra documentado en los
legajos REDEFA 507 y SDH 1550, del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación.
384) FABIÁN, Alberto
La presencia de Alberto Fabián en la Escuela de Mecánica de la
Armada, surge de la presentación efectuada por Jorge Pomponi ante la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Allí, lo recordó como:
“…Alberto Fabián: T.E. 746-1356 – Beccar – Sería Técnico Electrónico” (ver
legajo CONADEP nro. 4016) y de los Anexos del Informe de la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas, op. cit., pág. 29 y 63 del Anexo II
“Personas vistas en lugares de detención”, identificado con el número de actor
9551 y 9922, respectivamente, donde se indica que la víctima fue vista en la
E.S.M.A. en el mes de septiembre de 1977.
Por otra parte, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación
informó que el actor CONADEP nro. 9551, identificado como Alberto Fabián y
el actor CONADEP nro. 9922, identificado como Fabián Alberto, son la misma
persona, vista en la Escuela de Mecánica de la Armada el día 1ro. de septiembre
de 1977.
426) FONTANA DEHARBE, Liliana Clelia y 427) SANDOVAL
FONTANA, Alejandro
Ministerio Público de la Nación
56
Liliana Clelia Fontana Deharbe, quien era conocida por el apodo
“Patty”, fue privada ilegítimamente de su libertad junto con Pedro Fabián Sandoval,
en su domicilio sito en la calle Kelsey nro. 2034, de la localidad de Caseros,
Provincia de Buenos Aires, el 1° de julio de 1977, a las 21 horas aproximadamente,
por cuatro hombres armados vestidos de civil quienes se identificaron como
personal de las fuerzas conjuntas (Legajo Conadep nro. 1967 y fojas 5984/6 de los
autos principales).
Al momento de su detención, se hallaba embarazada de dos meses y
medio (denuncia de Clelia Deharbe de Fontana de fojas 122/129 del legajo nro. 60).
En un primer momento, fue conducida al centro clandestino de
detención conocido como “El Atlético”. Entre los días 15 y 25 de diciembre de
1977, fue trasladada a la E.S.M.A. (según constancias de fojas 127/8 del legajo nro.
60 correspondiente a Alejandro Roberto Odell, esto fue manifestado por Horacio
Cid de la Paz y Oscar Alfredo González -en esa época, cautivos en “El Atlético”- al
hermano de la víctima, Edgardo Fontana).
En ese centro clandestino, Fontana Deharbe dio a luz un niño, tal
como se lo informó a Horacio Cid de la Paz, tres días después del traslado de la
víctima, uno de los encargados de llevarla a la E.S.M.A. (manifestación de Rubén
Fontana y Clelia Deharbe de Fontana fojas 127/8 del legajo nro. 60
correspondiente a Alejandro Roberto Odell).
Por el apodo de “Patty” también la conocieron Miguel D´Agostino -
quien permaneció secuestrado en “El Atlético” junto con ella- (declaración de fecha
15 de agosto de 1984, obrante en el legajo nro. 72, primer cuerpo), y Delia María
Barrera y Ferrando -también secuestrada junto con la víctima en “El Atlético”-
(declaración de fecha 15 de agosto de 1984, obrante en el legajo nro. 72, primer
cuerpo).
Alrededor del mes de julio o agosto de 1978, estuvo alojada en el
centro clandestino de detención denominado “La Perla”, en la Provincia de
Córdoba, donde compartió su celda durante 72 horas, aproximadamente, con María
de Lourdes Lagripanti, quien recordó que la víctima llegó al lugar junto con un
grupo que había sido trasladado desde otro centro clandestino ubicado en Buenos
Aires. Además, indicó que la víctima señaló a Vilariño como uno de sus
torturadores. Asimismo, clamaba por su hijo y se hallaba en deplorables
condiciones físicas (declaración de fojas 124 del legajo nro. 60 correspondiente a
Alejandro Roberto Odell).
Ministerio Público de la Nación
57
Cabe destacar que en la sentencia recaída en la causa nro. 1278 del
T.O.C.F. nro. 6, caratulada “REI; Víctor Enrique s/ sustracción de menor de diez
años”, en la que se investigó la retención y ocultamiento del hijo de Liliana Clelia
Fontana, se tuvo por probado que la nombrada y su pareja -Pedro Fabián Sandoval-
fueron detenidos el día 1º de julio de 1977 a las 21 horas aproximadamente, en la
vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034 de la localidad de Caseros, Partido de
Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, por cinco sujetos que dijeron
pertenecer a las “fuerzas conjuntas del ejército”. En ese momento, Fontana se
encontraba cursando el primer trimestre de embarazo. Asimismo, se tuvo por
acreditado que el hijo de la pareja nació durante el cautiverio de Fontana, en un
lugar y una fecha que no pudieron ser determinados; y que permaneció retenido y
oculto en poder de Víctor Enrique Rei, quien se encontraba casado con Alicia
Beatriz Arteach y simuló ser su padre biológico, suprimiendo su identidad. El niño
fue inscripto como Alejandro Adrián Rei.
Por lo demás, el hijo de Liliana Clelia Fontana recuperó su verdadera
identidad el 11 de julio de 2006, ocasión en la que se informó en dicho proceso el
resultado del estudio de ADN realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos
del Hospital Durand (que obra a fs. 1855/1873 de la causa de mención). Ese estudio
reveló que el material genético secuestrado en el allanamiento realizado el día 9 de
septiembre de 2005 en la vivienda de la calle El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato,
provincia de Buenos Aires, era compatible con el material biológico
correspondiente al grupo familiar Fontana-Sandoval; asimismo se dictaminó que no
podía excluirse el vínculo biológico entre el portador de ese A.D.N. (es decir, la
persona a la que pertenecía el cepillo de dientes secuestrado, que pudo determinarse
era quien había sido inscripto como Alejandro Adrián Rei) y el referido grupo
familiar, en un valor que llegó a la cifra 99.9999996%.
428) ORLANDO, Irene
En primer lugar cabe señalar lo resuelto por la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa 13/84:
“Está probado que en el mes de diciembre de 1977, en horas de la tarde, Irene
Orlando, fue privada de su libertad en una calle de la localidad de San Martín,
Provincia de Buenos Aires por hombres de civil que iban en un automóvil. Esto es
Ministerio Público de la Nación
58
así por lo manifestado en la audiencia oral por Esperia Berenger, amiga de la
damnificada y a quien, para la fecha de su desaparición, le pidió la acompañara
hasta San Martín, Provincia de Buenos Aires, a entrevistar a una persona a la que
le tenía que entregar una suma de dinero por la libertad de su hijo, Mario Tempone,
que había sido secuestrado con anterioridad. Al llegar a ese lugar se presentaron
dos hombres en un rodado que se apoderaron de la Orlando y la introdujeron en el
vehículo alejándose de allí. Esta declaración prestada por la Berenger ratifica lo
que expresara ante CONADEP y que surge de fs. 1027/30 del Anexo III de la causa
nº9600 del Juzgado Federal Nº3 de Capital Federal. Como elemento corroborante
se tiene en cuenta el que a Irene Orlando se la mantuvo clandestinamente detenida
en ESMA. Ello es así atento lo manifestado por Victor Basterra ante este Tribunal
sobre que vio a la Orlando en ESMA alojada al mismo tiempo que él. Dicha
persona, por otra parte, acompaña a la audiencia, entre otras fotografías, la de la
damnificada a la que individualiza bajo el nombre de Tía Irene; era así como se la
conocía en el cautiverio, donde trabajaba en el pañol de ropa. Estas fotografías
fueron exhibidas en la audiencia a las testigos Esperia Berenger, María Elena
Ocampo y Ethel Schvartzapez, quienes reconocieron a la damnificada, pero
indicando que notaban un desmejoramiento en su aspecto físico. Por último se
tienen los dichos de Hernán Piccini y Carlos Muñoz ante este Tribunal,
reconociendo en las fotos a la Orlando, como la "Tía Irene", una persona que
estuvo junto con ellos alojada en ESMA. Debe tenerse en cuenta que Basterra
estuvo cautivo desde 10 de agosto de 1979 hasta 1981 lo que da una pauta para
estimar la fecha de que vio a la víctima, de quien no se tuvieron más noticias. Está
probado que Irene Orlando fue obligada, exclusivamente mientras estuvo alojada
en el interior de ESMA, a efectuar diversas tareas que le indicaban sus
aprehensores. Si bien no pudo ser oída la damnificada sobre esta cuestión, se tienen
los dichos de Víctor Basterra que dice haber visto a la Orlando trabajar en el pañol,
arreglando ropa de los cautivos. Esto está corroborado por los demás testigos que,
sobre el mismo tema deponen en autos acerca de la metodología empleada en ese
centro de cautiverio…” (ver caso nro. 221 de la sentencia dictada en la causa
nro.13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, en La sentencia, Tomo II, págs. 51/3).
Su presencia en la E.S.M.A. también fue confirmada por José
Orlando Miño, quien señaló que la víctima posiblemente habría sido la madre de
Mario Tempone, también secuestrado por la Marina que actualmente permanece
Ministerio Público de la Nación
59
desaparecido (declaración de fojas 13.252/63), y Arturo Osvaldo Barros, quien
refirió haber visto a la víctima recluida en el sector conocido como “capucha”
(declaración de fojas 133/8 del “legajo nro. 3326 s/denuncia desaparición de Sara
Isabel Ponti...” del Juzgado de Instrucción de la Armada Argentina).
Asimismo, Víctor Melchor Basterra indicó que a fines del mes de
diciembre de 1979 habrían aproximadamente 17 personas en el área de “capucha”,
lo que pudo comprobar cuando fueron conducidos a “festejar” nochebuena todos los
secuestrados de ese sector, excepto Chiaravalle –conocido como el “viejo Diego”- y
la “tía Irene” –Irene Orlando-, quienes permanecieron recluidos en el área de
“capucha” (declaración de fojas 118/26 del “legajo nro. 3326 s/denuncia
desaparición de Sara Isabel Ponti...” del Juzgado de Instrucción de la Armada
Argentina, que corre por cuerda).
Por último, es necesario destacar la declaración de Alicia Irene
Beatriz Orlando ante la CONADEP, donde manifestó que “…según testimonio de
Hesperia Berenguer, Irene Orlando fue secuestrada por dos hombres que se
transportaban en un automóvil Peugeot color blanco en la intersección de San
Martín y Bonifacini de la localidad de San Martín, habiendo concurrido a ese sitio
citada por estos hombres para entregar una fuerte suma de dinero que sería
entregada a su hijo Mario Tempone o a sus captores para obtener su liberación…
entre las fotografías que publicara el diario ‘La Voz’ con fecha 01/09/1984
reconoce a su tía Irene Orlando como la allí llamada ‘Tía Irene’…” (ver legajo
CONADEP nro. 1027).
Irene Orlando aún permanece desaparecida (Anexos del Informe de la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, op. cit., pág. 327 del Anexo I
“Listado de personas desaparecidas por apellido paterno”, identificada con el
número de actor 03.726 y pág. 106 del Anexo II “Personas vistas en lugares de
detención”, donde consta que la víctima fue vista en la Escuela de Mecánica de la
Armada).
V.- CALIFICACIÓN LEGAL
A) LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
Ministerio Público de la Nación
60
Toda vez que considero que los hechos que aquí se investigan
constituyen crímenes de lesa humanidad, para su adecuada valoración jurídica, no
puede prescindirse del estudio de las reglas que el derecho de gentes ha elaborado en
torno a este tipo de crímenes.
Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa
humanidad es en sí mismo una grave violación de los derechos humanos y afecta a
la humanidad toda. En el caso Fiscal c. Erdemovic el Tribunal Penal Internacional
para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del
derecho internacional humanitario cometidas en la ex Yugoslavia desde 1991 (en
adelante, TPIY) indicó que “los crímenes de lesa humanidad son serios actos de
violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su
vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos
que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la
comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los
crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el
individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que
caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la
humanidad como víctima” (TPIY, Fiscal c. Erdemovic, Case No. IT-96-22-T,
Judgment, 29 de noviembre de 1996, párr. 28).
Aunque no siempre los contornos de esas figuras aparecen claramente
determinados en los diversos instrumentos en los que han sido incluidas, está claro
ya desde la Segunda Guerra Mundial que el asesinato, el secuestro, la tortura, los
tratos crueles e inhumanos, perpetrados a gran escala y de acuerdo a un plan
sistemático o preconcebido y llevado a cabo por funcionarios estatales y/o con
aquiescencia estatal son “crímenes contra la humanidad”, esto es: “crímenes de
derecho internacional”.
En primer lugar, se puede destacar que ya en los procesos de
Nüremberg se reconocía la existencia de una norma consuetudinaria que reprimía los
crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad.
Sobre este punto, Gil Gil sostiene que “la figura de los crímenes
contra la humanidad ha ido evolucionando desde su aparición en el estatuto de
Londres de 1945 y pertenece hoy al derecho internacional consuetudinario” (Gil
Gil, Alicia, Posibilidad de persecución en España de violaciones a los derechos
humanos cometidos en Sudamérica, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia
Penal, Ad-Hoc, Nº 8-C, Buenos Aires, 1999, p. 512).
Ministerio Público de la Nación
61
En este sentido, la evolución del derecho internacional ha llevado a
lograr que el reconocimiento consuetudinario que existía de la prohibición de
cometer crímenes de lesa humanidad, con posterioridad, fuese codificado en
numerosos tratados de derechos humanos. Como bien advierte el ex juez de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), Cançado Trindade,
“la conceptualización doctrinal de los llamados crímenes contra la humanidad, -
victimizando en escala masiva seres humanos, en su espíritu y en su cuerpo- tiene
sus orígenes, bien antes de la Convención contra el Genocidio de 1948, en el propio
derecho internacional consuetudinario, sobre la base de nociones fundamentales de
humanidad y de las exigencias de la conciencia pública” (Corte IDH, Caso Bámaca
Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, voto razonado
del juez A. A. Cançado Trindade, párr. 18).
Luego de confirmar los Principios de Derecho Internacional
reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y las sentencias del Tribunal,
mediante la adopción de la Resolución 95 (I), la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) se abocó a la tarea de
elaborar una Convención sobre Genocidio que consagre en el derecho positivo la
prohibición de ese crimen. El acuerdo al que arribó la comunidad internacional sobre
la materia se encuentra plasmado en la Convención para Prevenir y Sancionar el
Delito de Genocidio, que fue adoptada el 9 de diciembre de 1948.
Con relación al valor jurídico de este tratado que prohíbe la comisión
del crimen de genocidio, que puede considerarse como una especie dentro del
género que constituirían los crímenes contra la humanidad (cfr. Fierro, Guillermo J.,
La ley penal y el derecho internacional, 2ª edición, TEA, Buenos Aires, 1997, p.
395), la Corte Internacional de Justicia tuvo la oportunidad -al poco tiempo de la
entrada en vigor de dicha Convención- de efectuar algunas consideraciones en el
marco de la Opinión Consultiva Reservas a la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio dictada el 28 de mayo de 1951. Allí, el Tribunal
sostuvo que los principios que subyacen la Convención son reconocidos por las
naciones civilizadas como obligatorios para todos los Estados, incluso sin que exista
una relación convencional.
El fenómeno de adopción de la Convención sobre Genocidio se
produjo simultáneamente con la aprobación -el 10 de diciembre de 1948- por parte
de la Asamblea General de la ONU de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en cuyo Preámbulo se afirma que “el desconocimiento y el menosprecio
Ministerio Público de la Nación
62
de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la
conciencia de la humanidad”. En consecuencia, la Declaración enumera un conjunto
de derechos que se reconocen a la persona humana como tal.
Entre las disposiciones que más interesan a los efectos de los hechos
que en este dictamen nos ocupan, pueden citarse las siguientes:
Art. 2. 1. “Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de.... opinión política o de
cualquier otra índole...”.
Art. 3. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona”.
Art. 5. “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes”.
Art. 9. “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni
desterrado”.
Art. 12. “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a
su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques”.
Bobbio sostiene que “la Declaración Universal representa la
manifestación de la única prueba por la que un sistema de valores puede
considerarse humanamente fundamentado y por tanto reconocido: y dicha prueba
es el consenso general sobre su validez” (Bobbio, Norberto, “Presente y futuro de
los derechos humanos”, en El problema de la guerra y las vías de la paz, Gedisa,
Buenos Aires, p. 131).
Como puede observarse, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos “...enuncia un conjunto de bienes a los que ‘todo ser humano tiene
derecho’ en las condiciones establecidas en su art. 20. Junto a las cláusulas de esa
estructura, se incorporan otras en las que se describen actos de los que ‘nadie
puede’ ser objeto. La mayor precisión de éstas las hace más valiosas como
instrumentos de enjuiciamiento de conductas estatales, en tanto la oposición a ellas
surge sin necesidad de mediación” (Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante, El
derecho penal en la protección de los derechos humanos, Editorial Hammurabi,
Buenos Aires, 1999, p. 384).
De esta manera, no se requiere un gran esfuerzo para advertir la
contradicción manifiesta entre las prácticas desarrolladas en el marco del sistema
Ministerio Público de la Nación
63
clandestino de represión implementado por las autoridades de facto que gobernaban
el Estado argentino y la enunciación de los actos de los que “nadie puede” ser
objeto, según la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
En líneas generales, si bien el contenido del derecho internacional
humanitario y del derecho internacional penal ha surgido, en primer término, como
costumbre internacional y luego, como consecuencia del proceso de codificación del
derecho internacional ha pasado a formar parte del derecho internacional
convencional, con la Declaración Universal de Derechos Humanos se ha observado
el proceso inverso. Así, “...en el momento de su adopción, la Declaración adelanta
una opinio juris -conciencia de obligatoriedad, expresión del deber ser- a la que la
práctica internacional debe adecuarse con miras a la cristalización, en algún
momento posterior, de una costumbre internacional. Trátase de una inversión en el
orden en que cronológicamente suelen darse los elementos constitutivos de la norma
consuetudinaria internacional” (Mónica Pinto, Temas de Derechos Humanos,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, pp. 35 y 36).
Como se desprende del célebre caso Filartiga v. Peña Irala de la Corte
de Apelaciones de los Estados Unidos, Circuito Segundo del 10 de junio de 1980,
“desde la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Declaración sobre Protección de Toda Persona frente a la Tortura, ambas
adoptadas sin ningún voto en contra, los Estados Miembros de la ONU no pueden
alegar que no saben qué derechos humanos se comprometieron a promover”. En
esta dirección se señaló que “la Asamblea General de la ONU en la Res. 2625
(XXV) del 24 de octubre de 1970 ha declarado que los preceptos de la Carta
recogidos en dicha Declaración Universal constituyen principios fundamentales del
Derecho Internacional”, añadiendo que la Declaración es una manifestación
imperativa de la comunidad internacional, que crea una expectativa de adhesión, y a
medida que la práctica de los Estados gradualmente justifica dicha expectativa,
puede llegar a ser reconocida por la costumbre como expresión de normas
vinculantes para los Estados. En este sentido, son muchos los comentaristas y
doctrinarios que han llegado a la conclusión de que la Declaración Universal, si bien
no era obligatoria al momento de su adopción, toda vez que las resoluciones de la
Asamblea General tienen el valor jurídico de recomendaciones, se ha convertido en
su conjunto en parte obligatoria del derecho internacional consuetudinario y por
ende, es vinculante para los Estados.
Ministerio Público de la Nación
64
Por otra parte, un año después de la adopción de la Declaración
Universal, el 12 de agosto se adoptaron los cuatro Convenios de Ginebra de 1949
que regulan los problemas humanitarios directamente derivados de los conflictos
armados ya sean éstos de carácter internacional o no, protegiendo a las víctimas de
dichos conflictos así como a los bienes afectados, y limitando el derecho de las
partes en el conflicto a elegir libremente los medios y métodos de combate
(ratificados por nuestro país mediante el decreto-ley 14.442 del 9 de agosto de 1956,
ratificado por ley 14.467). En ellos también se estableció claramente el principio de
la responsabilidad de los individuos, entre otros principios de vital importancia para
el derecho penal internacional.
Asimismo, se determinaron un catálogo de conductas consideradas
“infracciones graves” del derecho internacional humanitario, respecto de las cuales
se estableció la obligación para los estados parte de imponer sanciones penales
adecuadas a las personas que hayan cometido o hayan dado la orden de cometer
alguna de las conductas que revistan tal carácter.
Como consecuencia de ello, se dispuso que cada Parte contratante
tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de “infracciones graves” y de
llevarlas ante sus tribunales nacionales fuere cual fuere la nacionalidad de ellas o
bien, si el estado que tiene en poder a personas acusadas lo prefiere, puede
entregarlas a otra parte contratante, para su debido enjuiciamiento, “siempre que esta
última parte haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes”
(ver arts. 49, 50, 130 y 147 de los Convenios I a IV, respectivamente).
Se consideran “infracciones graves” cualquiera de los siguientes actos
cometidos contra las personas o bienes que los convenios protegen: homicidio
intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el causar
intencionalmente grandes sufrimientos o realizar atentados graves a la integridad
física o a la salud y la destrucción y apropiación de bienes, no justificadas por
necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.
Cabe señalar que, más allá del enorme valor contractual que poseen los
convenios (ya que a la fecha, más de 130 estados los ratificaron), también se ha
reconocido el carácter consuetudinario de sus disposiciones, en tanto expresan los
principios generales esenciales del derecho internacional humanitario (Corte
Internacional de Justicia, Affair des activés millitaires au Nicaragua, Reports 1986,
parág. 218; citado en “Priebke”, J.A. 1996-I, p. 331 y ss., voto del Dr. Bossert,
consid. 46, p 352).
Ministerio Público de la Nación
65
En consecuencia, es posible afirmar que en las cuestiones centrales
reguladas por los Convenios puede observarse, como sucede en el caso de otros
instrumentos, una coincidencia sustancial entre el contenido de las disposiciones
contractuales y el que cabe asignarle al derecho consuetudinario referido a la materia
y que integra el llamado derecho de gentes.
Al respecto, debo señalar que una de las características del derecho de
gentes radica en su “carácter no derogable” que se relaciona con la aceptación por
parte de la comunidad internacional de la existencia de ciertos principios y normas
jurídicas de carácter imperativo para los Estados, que rigen aun contra su voluntad, y
de los que éstos no pueden sustraerse.
Esta concepción se plasmó en los arts. 43, 53 y 64 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, concluida el 23 de mayo de 1969 (ratificada
por la República Argentina el 3 de octubre de 1972, mediante el decreto-ley 19.865).
El artículo 53 de la Convención citada dispone que “…una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
El reconocimiento de la categoría de “crímenes contra la humanidad”
así como su “estatuto jurídico” surge, además de todos los instrumentos,
resoluciones, fallos y opiniones doctrinarias ya citadas, de una innumerable cantidad
de otros pronunciamientos en igual sentido. Entre esos instrumentos se encuentra la
Resolución 3074 (XXVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 3 de
diciembre de 1973, titulada “Principios de cooperación internacional en la
identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de
guerra, o de crímenes de lesa humanidad”, en la que se afirma la necesidad de juzgar
y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Por otra parte el proceso de codificación de estas conductas prohibidas
ya por el derecho consuetudinario al momento de los hechos que aquí se analizan
continuó con posterioridad.
Así, tanto en el artículo 5 del Estatuto del TPIY [creado por el Consejo
de Seguridad mediante Resolución 827 (1993) del 25 de mayo de 1993], como en el
artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para el Enjuiciamiento de los
presuntos responsables de Genocidio y otras violaciones graves del Derecho
Internacional Humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y de los ciudadanos
Ministerio Público de la Nación
66
rwandeses presuntamente responsables de genocidio y otras violaciones de esa
naturaleza cometidas en el territorio de estados vecinos entre el 1º de enero de 1994
y el 31 de diciembre de 1994 [creado por el Consejo de Seguridad mediante
Resolución 955 (1994) del 8 de noviembre de 1994] se tipificaron como delitos de
lesa humanidad las conductas aquí analizadas.
Con posterioridad, el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y
la Seguridad de la Humanidad de 1996 también sancionaba este tipo de prácticas y
el 17 de julio de 1998, las mutaciones progresivas de la sociedad internacional
permitieron finalmente la adopción en Roma, del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
En lo que aquí interesa, el artículo 5 del Estatuto de Roma dispone que
“el Tribunal tiene competencia para juzgar los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto: el crimen de
genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de
agresión”, entendiéndose por “crimen de lesa humanidad”, conforme lo establece el
artículo 7 del tratado, “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d)
Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual
de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión
con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de
apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad
física o la salud mental o física”.
En otro orden de ideas, no quiero dejar de mencionar dos de los
últimos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son
sumamente importantes para esta causa por los motivos que detallaré seguidamente:
el Caso Almonacid Arellano y otros y el Caso Goiburú y otros.
Ministerio Público de la Nación
67
Al respecto, debo recordar que como ha afirmado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, la jurisprudencia de la Corte IDH “constituye una
imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones que establece
la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Fallos: 328:2056; 318:514,
326:2805, entre otros).
Asimismo, no debe olvidarse que la propia Corte Interamericana ha
señalado que “la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del
Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el
cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda)” (Inter alia, Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 61;
Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 117 y
Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de
la Convención [arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos].
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35).
En el primero de los casos, el Tribunal analizó si para el 17 de
septiembre de 1973, fecha en que el señor Luis Alfredo Almonacid Arellano -
militante del Partido Comunista- fue ejecutado extrajudicialmente por un grupo de
carabineros, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y bajo qué
circunstancias.
En consonancia con lo manifestado en los párrafos anteriores, la Corte
afirmó que “el desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en
los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las
leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias
contratantes establecieron que ‘las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo
la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por
los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y
por las exigencias de la conciencia pública’. Asimismo, el término ‘crímenes contra
la humanidad y la civilización’ fue usado por los gobiernos de Francia, Reino
Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en
Turquía” (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia sobre
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2006 Serie C No. 154, párr. 94).
Ministerio Público de la Nación
68
El juez Cançado Trindade añadió que “en los albores del Derecho
Internacional, se acudió a nociones básicas de humanidad para regir la conducta de
los Estados. Lo que, con el pasar del tiempo, vino a denominarse ‘crímenes contra
la humanidad’ emanó, originalmente, del Derecho Internacional consuetudinario,
para desarrollarse conceptualmente, más tarde, en el ámbito del Derecho
Internacional Humanitario, y, más recientemente, en el del Derecho Penal
Internacional. Aquí nos encontramos en el dominio del jus cogens, del derecho
imperativo. En la ocurrencia de tales crímenes victimizando seres humanos, la
propia humanidad es del mismo modo victimizada” (Ídem, voto razonado del juez
A. A. Cançado Trindade, párr. 28).
Más adelante, el Tribunal destacó que “el asesinato como crimen de
lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del
Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para
el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y
castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en
Londres el 8 de agosto de 1945 (el ‘Acuerdo de Londres’) (...) De forma similar, el
delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar
Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del
Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946” (Ídem, párr.
95).
Sobre este punto, la Corte recordó que “el Tribunal Militar
Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra indicó
que el Estatuto de Nüremberg ‘es la expresión de derecho internacional existente en
el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al
derecho internacional’. Con ello reconoció la existencia de una costumbre
internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos
crímenes” (Ídem, párr. 97).
Por otra parte, en el segundo de los casos señalados se analizó si las
detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y desapariciones forzadas del doctor
Agustín Goiburú, ocurrida el 9 de febrero de 1977 mediante una acción coordinada
entre las fuerzas de seguridad paraguaya y argentina en el marco de la Operación
Cóndor y de los señores Carlos José Mancuello Bareiro y los hermanos Benjamín y
Rodolfo Ramírez Villalba -ocurridas el 25 de noviembre de 1974- también
constituían crímenes de lesa humanidad.
Ministerio Público de la Nación
69
Luego de pronunciarse de manera afirmativa, el magistrado Cançado
Trindade señaló que “los crímenes contra la humanidad son perpetrados por
individuos pero siguiendo políticas estatales, con la impotencia, o tolerancia, o
connivencia, o indiferencia del cuerpo social que nada hace para impedirlos;
explícita o implícita, la política de Estado está presente en los crímenes contra la
humanidad, inclusive contando con el uso de instituciones, personal y recursos del
Estado. No se limitan a una simple acción aislada de individuos alucinados. Son
fríamente calculados, planificados y ejecutados” (Corte IDH, Caso Goiburú y otros.
Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade, párr. 40).
En este sentido, concluyó que “la tipificación de los crímenes contra la humanidad
es una gran conquista contemporánea, abarcando no sólo el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos sino también el Derecho Penal Internacional, al reflejar
la condenación universal de violaciones graves y sistemáticas de derechos
fundamentales e inderogables, o sea, de violaciones del jus cogens” (Ídem, párr.
41).
Por último, debo hacer una breve mención sobre la evolución del
concepto de tortura en las últimas décadas que resultan de especial relevancia para
esta causa.
En efecto, Cançado Trindade ha manifestado que “se ha conformado,
hoy día, un verdadero régimen jurídico internacional contra la tortura. Lo
conforman las Convenciones de Naciones Unidas (de 1984, y su reciente Protocolo
de 2002) e Interamericana (1985) y Europea (1987) contra la Tortura, además del
Relator Especial contra la Tortura (desde 1985) de la Comisión de Derechos
Humanos (CDH) de Naciones Unidas, y del grupo de Trabajo sobre Detención
Arbitraria (desde 1991) de la misma CDH (atento a la prevención de la tortura)”
(Corte IDH, Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, voto
razonado del juez A. A. Cançado Trindade, párr. 25).
Es más, la Corte IDH ha sostenido que “existe un régimen jurídico
internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física
como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens” (Corte
IDH, Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C
No. 119, párr. 100; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004.
Serie C No. 115, párr. 125; Caso Tibi, cit., párr. 143; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 112; Caso
Ministerio Público de la Nación
70
Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92),
a lo que agregó que “la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en
las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha
contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales,
inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas” (Corte
IDH, Caso Lori Berenson Mejía, cit., párr. 100; Caso De la Cruz Flores, cit., párr.
125; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, cit., párr. 111; Caso Maritza
Urrutia, cit., párr. 89).
En igual sentido se han pronunciado el Comité de Derechos Humanos
(Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 20. Reemplaza a la
observación general 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, 1992,
párr. 3; Observaciones del Comité de Derechos Humanos al Estado de Egipto
(CCPR/CO/76/EGY), 2002, párr. 4), el Comité de las Naciones Unidas contra la
Tortura (Comité contra la Tortura, Examen de los Informes presentados por los
Estados Partes de conformidad con el artículo 19 de la Convención. Conclusiones y
Recomendaciones del Comité contra la Tortura al Estado de España -
CAT/C/CR/28/1-, párr. 7; Conclusiones y Recomendaciones del Comité contra la
Tortura al Estado de Egipto -CAT/C/CR/29/4-, párr. 4), el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, Digest of jurisprudence of the UN and regional
organizations on the protection of human rights while countering terrorism, p.
III.B), el Relator Especial sobre la Tortura (E/CN.4/2002/137, párr. 15) y el Tribunal
Penal Internacional ad hoc para la ex-Yugoslavia, el cual sostuvo que la prohibición
de la tortura, efectuada de modo absoluto por el Derecho Internacional tanto
convencional (bajo determinados tratados de derechos humanos) como
consuetudinario, tenía el carácter de una norma de jus cogens (Cfr. TPIY, Caso
Furundzija, asunto n° IT-95-17/1, Chambre de Première Instance II, Jugement
10/12/1998, párrs. 137-139, 144, 153 y 160).
Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso
Soering, afirmó categóricamente que la prohibición absoluta -inclusive en tiempos
de guerra y otras emergencias nacionales- de la tortura y de los tratos o penas
inhumanos o degradantes, en los términos del artículo 3 de la Convención Europea
de Derechos Humanos, demuestra que esta disposición incorpora uno de los "valores
fundamentales de las sociedades democráticas" (cfr. Corte Europea de Derechos
Ministerio Público de la Nación
71
Humanos, Soering versus Reino Unido, Sentencia del 07 de julio de 1989, párr. 88),
y añadió que “esta prohibición es independiente de cuál haya sido la conducta de la
víctima” (Corte Europea de Derechos Humanos, Chahal v. Reino Unido, Sentencia
de 15 de noviembre de 1996, párr. 79; Ocalan c. Turquía, Sentencia de 13 de marzo
de 2003, párr. 218 y Tomasi v. France, Sentencia de 27 de agosto de 1992, párr.
115).
Por lo tanto, quiero concluir este apartado advirtiendo que se ha
conformado un verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de
todas las formas de tortura que deben respetar aún aquellos Estados que no han
ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ninguna de las tres
Convenciones contra la Tortura mencionadas (Cfr. Corte IDH, Caso Maritza
Urrutia, cit., voto concurrente del juez A. A. Cançado Trindade, párr. 4).
B) LA TIPIFICACIÓN EN EL DERECHO INTERNO DE LOS CRÍMENES
CONTRA LA HUMANIDAD
Los tipos penales vigentes en la legislación argentina ya prohibían, y
continuaron haciéndolo, las conductas que integraron el plan sistemático de
represión y son aptos para subsumir los hechos y determinar la pena que les cabe a
los autores y partícipes en los crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro
país.
En este sentido, cabe destacar que los crímenes cometidos en la
E.S.M.A. importaron una multitud de actos ilícitos tales como privaciones de la
libertad, torturas, homicidios, robos, extorsiones, apropiación de niños, etc., llevados
a cabo en forma sistemática y a gran escala y perpetrados desde el poder estatal, que,
naturalmente, estaban abarcados por los tipos penales vigentes dado que afectaron a
los bienes jurídicos más esenciales.
Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni
elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis
(cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas de ius cogens), ni
impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les cabe por tratarse de
crímenes contra el derecho de gentes.
Es cierto que los tipos penales vigentes en nuestro país tal vez no
captan en toda su dimensión la gravedad de los hechos dado que, en muchos casos,
no valoran especialmente aquellas circunstancias que hacen que se consideren
Ministerio Público de la Nación
72
crímenes contra el derecho de gentes (por ejemplo, el hecho de cometerse a gran
escala y de modo sistemático, desde posiciones oficiales, etc.), aunque algunas de
esas características pueden estar mencionadas como circunstancias agravantes en
nuestra legislación.
Sin embargo, esta falta de referencia específica a esas circunstancias en
los tipos penales existentes que, según el derecho de gentes, elevan la gravedad de
algunas conductas y las convierten en crímenes contra la humanidad, no obsta a que
el núcleo de esas conductas sí esté abarcado por diversos tipos penales de nuestra
legislación y, en consecuencia, sean aptos para juzgar los hechos y determinar la
pena aplicable.
En síntesis, las conductas delictivas cometidas en el ámbito de la
E.S.M.A. se encontraban prohibidas por la legislación penal argentina vigente al
momento de los hechos, así como también se hallan reprimidas por la legislación
vigente actualmente en la materia. En consecuencia, dado que no se da un supuesto
de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar estos
crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de
condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables.
C) LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
Como consecuencia lógica del proceso de codificación de la
prohibición de los crímenes de lesa humanidad y la necesidad de castigar
penalmente a sus autores para impedir la perpetuación de la impunidad, en 1968, fue
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la “Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”,
mediante la Resolución 2391 (XXIII) del 26 de noviembre de ese año.
El artículo I del mencionado tratado expresa que los crímenes de
guerra y los crímenes de lesa humanidad “...son imprescriptibles, cualquiera sea la
fecha en que se hayan cometido”.
Esto se debe, como señala Paul Ricoeur, a que “[l]a
imprescriptibilidad suspende el principio de prescripción, impidiendo que este sea
invocado dado que constituye -por sí mismo- un obstáculo al ejercicio de la acción
pública (...) el principio de imprescriptibilidad autoriza a perseguir indefinidamente
a los autores de estos crímenes horribles (…) Existe una presunción que consiste en
que la reprobación de estos crímenes no conoce límite en el tiempo dada su
Ministerio Público de la Nación
73
gravedad extrema y la perversidad del plan llevado a cabo” (Cfr. Ricoeur, Paul, La
mémoire, l'histoire, l'oubli, Éd. du Seuil, París, 2000, pp. 611 y 612).
En el Preámbulo de dicha Convención se advierte -con relación a los
crímenes de lesa humanidad- que no son oponibles las normas de derecho interno
relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, en tanto impiden el
enjuiciamiento y castigo de sus responsables. Se reconoce, en consecuencia, que
resulta necesario y oportuno afirmar el principio de la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de lesa humanidad, asegurando su aplicación universal.
Al respecto, recuerda Ferrante que “[d]urante el debate se impuso la
posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra
y de lesa humanidad ya entonces existía en el derecho internacional, por lo que la
Convención no podía enunciarlo sino, más bien, afirmarlo” (Sancinetti y Ferrante,
ob. cit., pp. 428 y 429).
Por ello, además de “afirmar” el principio de la imprescriptibilidad, la
Convención compromete a los Estados a adoptar todos los procedimientos
constitucionales, legislativos o de otra índole que fueran necesarios para que la
prescripción de la acción penal o de la pena no se aplique a los crímenes de lesa
humanidad (art. IV).
La existencia de una norma consuetudinaria o de un principio general
de derecho en cuya virtud los crímenes contra el derecho de gentes deben
considerarse imprescriptibles, más allá de la existencia de una obligación
convencional para los estados que han suscripto tratados al respecto, surge, además
de lo ya expuesto, de un conjunto de resoluciones adoptadas luego de la aprobación
de la Convención de 1968 en el marco de la ONU. En ellas, la Asamblea General de
la ONU exhortó a los estados miembros a observar los principios afirmados en la
“Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los
crímenes de lesa humanidad”, incluso cuando no fueran parte en ella.
Así, exhortó a los estados “...a cumplir el ‘deber de observar
estrictamente’ sus disposiciones y, por último, afirmó que ‘la negativa de un Estado
a cooperar con la detención, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables
de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a las normas de derecho
internacional universalmente reconocidas’ (cfr. Asamblea General de las Naciones
Unidas, Res. A/24/2583 (XXIV) del 15/12/69, Res. A/25/2712 (XXV) del 15/12/70
y Res A/25/2840 (XXV) del 18/12/71, relativas a la ‘Cuestión del castigo de los
Ministerio Público de la Nación
74
criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa
humanidad’)” (voto del Dr. Bossert, en “Priebke”, JA 1996-I, pp. 331 y ss., consid.
87).
De acuerdo a los precedentes señalados, puede afirmarse entonces que
ya para la época de la sanción de la Convención sobre imprescriptibilidad de 1968,
la imprescriptibilidad de estos delitos ya se había establecido como una norma del
derecho internacional general vigente más allá de la existencia de un vínculo
contractual que la ratificara.
Con posterioridad a esa fecha, la vigencia de la imprescriptibilidad
como norma del derecho internacional general se ha consolidado notablemente al ser
incluida en forma casi constante en diversos instrumentos internacionales referidos a
crímenes contra el derecho de gentes.
En consecuencia, la imprescriptibilidad de los crímenes contra la
humanidad debe ser reconocida en nuestro medio en tanto constituye una de las
reglas esenciales que el derecho de gentes les adjudica a tales crímenes y, por lo
tanto, su aplicación viene impuesta en virtud de que las normas y principios
referidos a delitos contra el derecho de gentes forman parte de nuestro ordenamiento
jurídico interno conforme lo dispone el artículo 118 de la Constitución Nacional.
En otro orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha sido contundente en su jurisprudencia constante en materia de imprescriptibilidad
de las graves violaciones a los derechos humanos.
Así, en el Caso Barrios Altos manifestó que “son inadmisibles las
disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de
los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos
por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Corte IDH, Caso Barrios
Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41).
Por otra parte, en el Caso Bulacio, el Tribunal al referirse al instituto
de la prescripción señaló que “de acuerdo con las obligaciones convencionales
asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre
ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte
en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos” (Corte IDH, Caso Bulacio, cit., párr. 117).
Ministerio Público de la Nación
75
En este sentido, Cançado Trindade agrega que “en una etapa de mayor
desarrollo de la conciencia humana, y por consiguiente del propio Derecho, resulta
indudable que la realización de la justicia se sobrepone a todo y cualquier
obstáculo, inclusive los que se desprenden del ejercicio abusivo de reglas o
institutos del derecho positivo, haciendo así imprescriptibles los delitos contra los
derechos humanos” (Ídem, voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade, párr.
38).
Por último, en el Caso Almonacid Arellano y otros, en un contexto
similar al aquí analizado, la Corte IDH sostuvo que “el Estado no podrá argüir
ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte
de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor
Almonacid Arellano (…) además, el Estado no podrá argumentar prescripción,
irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier
excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y
sancionar a los responsables” (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros, cit.,
párr. 151).
Además, manifestó que “por constituir un crimen de lesa humanidad,
el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser
inamnistiable, es imprescriptible (...) los crímenes de lesa humanidad van más allá
de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El
daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y
para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los
responsables. En este sentido, “la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” claramente afirmó que
tales ilícitos internacionales ‘son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en
que se hayan cometido’” (Ídem, párr. 152).
Dado que Chile no ratificó aún la Convención sobre
imprescriptibilidad de 1968, la Corte agregó que “la imprescriptibilidad de los
crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho
Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está
reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma
imperativa” (Ídem, párr. 153).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación también reafirma el carácter imprescriptible de este tipo de delitos.
Ministerio Público de la Nación
76
Así, en el caso “Priebke”, el Tribunal entendió que no puede oponerse
la prescripción cuando se trata de delitos de lesa humanidad (considerandos 4º y 5º).
Sobre la base de la incorporación de los postulados modernos referidos a crímenes
contra el derecho de gentes al derecho interno argentino, sostuvo que los hechos no
debían considerarse prescriptos para nuestro país.
Este criterio fue reiterado por la Corte en el caso “Arancibia Clavel”,
al indicar que, frente a la comisión de esta clase de hechos, el Estado estaba obligado
a garantizar el ejercicio de los derechos humanos mediante la investigación y
sanción de quienes afecten tales derechos (considerando 35 y 36 del voto de los
jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco, considerando 23 del voto del juez Petracchi
y considerando 67 del voto del juez Maqueda).
Finalmente, idéntico fue el criterio que sostuvo en el caso “Simón”
(Fallos: 328:2056). Allí, la jueza Argibay manifestó que “en el caso de crímenes
contra la humanidad el Estado argentino ha declinado la exclusividad en el interés
en la persecución penal para constituirse en el representante del interés de la
comunidad mundial, interés que esta misma ha declarado inextinguible”
(considerando 16).
Por su parte, en su voto el Dr. Boggiano advierte que “la calificación
de delitos de lesa humanidad está sujeta a los principios del ius cogens del derecho
internacional y no hay prescripción para los delitos de esa laya (Fallos: 318:2148).
Este es un principio derivado tanto del derecho internacional consuetudinario
cuanto del convencional, la Convención de la Imprescriptibilidad de Crímenes de
Guerra y de Lesa Humanidad y la Convención interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas. En suma, los delitos de lesa humanidad nunca han sido
prescriptibles en el derecho internacional ni en el derecho argentino. En rigor, el
derecho internacional consuetudinario ha sido juzgado por esta Corte como
integrante del derecho interno argentino (Fallos: 43:321; 176:218; 316:567)”
(considerando 40). En idéntico sentido, agregó que “el artículo 118 de la CN
incorpora al orden interno las normas imperativas del derecho internacional como
integrantes del principio de legalidad, por lo que complementa el principio
establecido en el artículo 18 de la CN” (considerando 49).
D) SOBRE EL CARÁCTER DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD DE LOS
HECHOS AQUÍ VENTILADOS Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD
Ministerio Público de la Nación
77
Los hechos delictivos que les reprocho a los imputados en este
requerimiento constituyen crímenes contra la humanidad y, por lo tanto, no son
susceptibles de prescribir de acuerdo con los principios del derecho de gentes que
nuestro ordenamiento jurídico interno recoge y cuya aplicación al caso se impone.
Siguiendo a Cançado Trindade, “estamos ante una violación
particularmente grave de múltiples derechos humanos. Entre éstos se encuentran
derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos
humanos como por los de Derecho Internacional Humanitario. Los desarrollos
doctrinales más recientes en el presente dominio de protección revelan una
tendencia hacia la ‘criminalización’ de violaciones graves de los derechos
humanos, como las prácticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y
de desaparición forzada de personas. Por ende, las prohibiciones de dichas
prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional” (Corte
IDH, Caso de la “Panel Banca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, voto razonado del juez A. A. Cançado Trindade
parr. 15).
Entiendo que no puede soslayarse el carácter que imprime a estos
delitos la categoría de lesa humanidad, atento a que se trata de maniobras delictivas
que formaron parte de una secuencia y de una metodología sistemática diagramada
por el Estado con finalidad persecutoria y no de simples e independientes hechos
violatorios de la propiedad. Es en este aspecto en que resulta indudable que nos
encontramos frente a crímenes de lesa humanidad y, en consecuencia,
imprescriptibles.
En ese orden, como ya dije, la persecución emprendida contra las
víctimas comprendió medidas estatales que afectaron simultáneamente los derechos
a la vida, integridad personal, libertad personal e igualdad ante la ley de un
sinnúmero de ciudadanos argentinos. Se trata de violaciones de parte del Estado
argentino a los derechos consagrados en los Arts. I, II, IX y XXV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá 1948, plenamente
vigente al momento de la comisión de los hechos.
Al respecto, constituye un antecedente jurisprudencial de importancia
la sentencia en la “Causa N° 13”, en la que, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en forma unánime consideró probado que en el territorio nacional se había
llevado adelante un plan sistemático de represión, ordenado para luchar contra la
“subversión terrorista”, así como que “...las órdenes impartidas dieron lugar a la
Ministerio Público de la Nación
78
comisión de un gran número de delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos
y homicidios, fuera de otros cometidos por los subordinados, que pueden
considerarse -como los robos producidos- consecuencia del sistema adoptado...”
(Fallos: 309:1689, voto del vocal José Severo Caballero).
Por su parte, la calificación de los ilícitos perpetrados por el terrorismo
de Estado como crímenes de lesa humanidad fue efectuada, en nuestro país, por la
Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal el 9 de septiembre de 1999, en el marco de la causa Nº 10.326/96 caratulada
“Nicolaides Cristino y otros s/ sustracción de menores”, donde se investiga la
existencia de un plan estatal para la sustracción de menores.
Por último, en el fallo “Simón” los jueces de la Corte Suprema
analizaron en profundidad el carácter de crímenes de lesa humanidad de los delitos
aquí examinados. Así, mientras que el Dr. Boggiano sostuvo que “se persigue a
Simón por crímenes contra el derecho de gentes” (considerando 38), la jueza
Highton de Nolasco advirtió que “los hechos contemplados en las leyes 23.492 y
23.521 eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho
internacional de los derechos humanos vinculante para la Argentina, con antelación
a su comisión, de lo que se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su
juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad” (considerando 32). Finalmente,
la jueza Argibay expresó que “el criterio más ajustado al desarrollo y estado actual
del derecho internacional es el que caracteriza a un delito como de lesa humanidad
cuando las acciones correspondientes han sido cometidas por un agente estatal en
ejercicio de una acción o programa gubernamental” (considerando 10).
En suma, los delitos contra la humanidad contemplan los homicidios,
torturas y privaciones ilegales de la libertad por motivos políticos llevadas a gran
escala y de forma sistemática, como los ocurridos en la Argentina.
Por lo expuesto, considero que los delitos enrostrados a Jorge Eduardo
Acosta, Oscar Antonio Montes, Alfredo Ignacio Astiz, Manuel Jacinto García,
Antonio Pernías, Alberto Eduardo González, Raúl Jorge González, Jorge Carlos
Radice, Francisco Lucio Rioja, Juan Carlos Rolón, Néstor Omar Savio, Pedro
Antonio Santamaría, Víctor Francisco Cardo, Ernesto Frimón Weber, Raúl Enrique
Scheller, Julio César Coronel, Hugo Enrique Damario, Carlos Jaime Fraguio, Carlos
Orlando Generoso, Carlos Guillermo Suarez Mason, Antonio Vañek, Rogelio José
Martínez Pizarro, Eugenio Bautista Vilardo, Roberto Pérez Froio y Julio Antonio
Torti, en tanto crímenes de lesa humanidad o delitos contra el derecho de gentes,
Ministerio Público de la Nación
79
integran el derecho interno argentino por imperio del artículo 118 actual de la C.N.
(ex art. 102, en la versión constitucional de 1853) y que en dicha calidad son
imprescriptibles, respondiendo a todos los caracteres que éstos presentan y que
fueron indicados en el primer acápite.
E) LA ADECUACIÓN TÍPICA DE LAS CONDUCTAS EXAMINADAS
Por los fundamentos que brindaré a continuación, entiendo que
corresponde calificar los hechos objeto de este requerimiento como constitutivos de
los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por la condición de
funcionarios públicos de los imputados, por haberse cometido con violencia y por
haberse prolongado por más de un mes (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo en
función del art. 142 incisos 1 y 5 del Código Penal de la Nación, según la redacción
de la ley 14.616), imposición de tormentos con el propósito de obtener información
o quebrantar la voluntad de los detenidos, agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 ter, párrafos 1 y 2 del Código Penal de la
Nación, según la redacción de la ley 14.616), homicidio agravado por haberse
realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la
finalidad de procurar la impunidad para sí o para otro (art. 80 incs. 2º, 6º y 7º del
Código Penal de la Nación) y sustracción, retención y/o ocultación de menores de
edad (art. 146 del C.P.), todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2 y 55 del
Código Penal de la Nación).
1) Las privaciones ilegales de la libertad
En cuanto a la privación ilegítima de la libertad de las víctimas de este
caso, considero que la figura contenida en el artículo 141 del Código Penal de la
Nación constituye la base de una serie de disposiciones en las cuales, como núcleo
central, se encuentra el hecho de privar ilegalmente de la libertad personal a otro.
Conforme expone Soler, “...el art. 141 se refiere a cualquier privación
de la libertad personal. Por esta figura, la persona es entendida en el sentido físico,
de manera que la libertad que aquí se toma en consideración es la libertad de
movimientos, tanto en el sentido de poder trasladarse libremente de un lugar a otro,
Ministerio Público de la Nación
80
libertad de la que se priva a un sujeto mediante el acto de encerramiento, como en
el sentido de privar a alguien de la libertad de ir a un determinado lugar del cual el
autor no tiene derecho alguno para excluirlo (…) el hecho está tan estrechamente
vinculado con el consentimiento que, para constituirse, debe haber existido, cuando
menos en algún momento, el disenso positivo (…) la especial característica de este
bien jurídico tutelado hace forzoso que este hecho asuma los caracteres del delito
permanente. En realidad, el hecho comienza en un momento determinado; pero los
momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial,
hasta que cesa la situación creada. La duración larga o breve es indiferente, salvo
algunos casos en que el lapso actúa como específica circunstancia de la calificación
(…) La figura genérica que acabamos de exponer no exige el empleo específico de
un medio determinado, o que el autor se proponga un determinado fin, o que la
privación de la libertad recaiga sobre determinada persona, o que le cause a ésta
algún daño especial distinto de la ofensa misma a la libertad, o que la situación se
prolongue más o menos tiempo. Todas estas circunstancias constituyen motivos
calificados de agravación, previstos en el artículo 142, en el cual después de
repetirse la figura del art. 141 (con la supresión del adverbio “ilegalmente”), se
enumeran las circunstancias que elevan la escala penal de uno a cuatro años (…)
La primera calificación se produce ‘si el hecho se cometiere con violencia o
amenazas’, 142, 1°. Es claro el sentido de las dos primeras circunstancias. El
concepto de violencia es genérico y, según sabemos, no absorbe en sí más que
aquellas lesiones necesariamente presupuestas por la figura, toda vez que
generalmente ha de tratarse de violencias sobre el cuerpo de la víctima” (Soler,
Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Editorial Tea, Buenos Aires, 1992,
pp. 35-40).
Por otra parte, la detención ilegal prevista en el inciso 1° del artículo
144 bis, en cuanto reprime al “funcionario público que, con abuso de sus funciones
o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad
personal”, requiere los principios del tipo básico del artículo 141, dado que el delito
consiste en privar a alguien de su libertad personal.
Enseña Soler que, según la Comisión de 1891, esta disposición se hace
necesaria para “asegurar la garantía declarada por el artículo 18 de la Constitución
Nacional, de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de una orden escrita de
autoridad competente”. La ley reprime el hecho cometido con abuso de funciones.
Este abuso puede asumir tanto un aspecto diremos jurisdiccional, como un carácter
Ministerio Público de la Nación
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sustancial. Hay abuso en el primer sentido cuando ordena o dispone la privación de
la libertad un funcionario público que no tiene facultades para ello. Pero el hecho de
tener facultades genéricas no quiere decir que el funcionario munido de ellas sea
dueño de tomar cualquier medida. El hecho de éste puede ser sustancialmente
abusivo también, como ocurre cuando un comisario envía al calabozo a un citado no
infractor, no detenido en virtud de alguna expresa disposición procesal (testigo).
También es ilegal la privación cumplida sin las formalidades prescriptas por la ley.
El funcionario genéricamente competente que en el caso concreto no abuse de su
función, puede aun incurrir en este delito si no observa las formalidades debidas, por
la sencilla razón de que esas formalidades, algunas de carácter constitucional, son
garantías preestablecidas contra el abuso (orden escrita) (cfr. Soler, Sebastián, ob.
cit., pp.50 y 51).
Por su parte, Donna expresa que “...todo funcionario tiene señaladas
atribuciones y marcada la extensión de las mismas con límites más o menos
precisos. Para que sus mandatos sean obedecidos tiene también fuerza a su servicio,
pues si careciere de la misma no daría órdenes obligatorias, y sus mandatos no
pasarían de ser insinuaciones o consejos. Cuando el funcionario procede dentro de
sus facultades, nada hay que observar, pero cuando sin tenerlas procede y aplica
los medios que le han sido dados para el ejercicio legítimo, comete el delito que el
inciso 1º del artículo 144 bis se refiere. En el segundo caso, la privación de la
libertad se produce sin las condiciones establecidas por la ley. En este sentido los
códigos de procedimientos establecen las condiciones en que se puede proceder a la
detención de una persona, y tanto aquéllos como los diversos reglamentos policiales
contienen reglas referentes a este punto. Un funcionario que proceda sin ajustarse a
esas normas, que sirven para tutelar la libertad personal frente a la arbitrariedad
siempre posible, incurrirá en delito. El tercer caso, se refiere a aquél en que la
libertad se ha restringido sin las formalidades requeridas por las leyes. Las leyes de
forma contienen disposiciones relativas a los requisitos a emplearse cuando se trata
de limitar la libertad individual. Esas formalidades deben cumplirse por el
funcionario encargado en cada caso…”.
En cuanto al bien jurídico tutelado, el autor explica que “[l]a libertad
individual se encuentra garantizada contra procedimientos arbitrarios por la
Constitución Nacional, más aún con la incorporación en la Constitución de 1994,
en el artículo 75, inciso 22, de los tratados internacionales que protegen las
garantías individuales contra cualquier acto funcional o particular vulnerante (…)
Ministerio Público de la Nación
82
Vale la pena hacer en este punto una reflexión sobre el abuso de los funcionarios y
la libertad del individuo. El poder tiende, normalmente, a sobrepasar los límites
legales, y los funcionarios públicos, especialmente en la Argentina, más. La libertad
de las personas es lo que el Estado debe garantizar, de modo que si el abuso
proviene del propio Estado la cuestión reviste una gravedad que es intolerable para
el orden jurídico (…) más aún después de lo ocurrido en la Argentina en el período
de la dictadura militar, en donde estos principios fueron sistemáticamente violados.
Ahora bien, el concepto de ‘arrestado’, utilizado por el artículo 18 de la
Constitución Nacional, debe entenderse como sinónimo de privado de libertad de
locomoción y libertad física, abarcando las formas de coerción personal previstas
en los ordenamientos rituales (códigos de procedimiento penal) y que importan:
detención, citación compulsiva, arresto, prisión preventiva e internación. En estos
casos, como bien se sabe, la orden de detención debe ser por escrito y ser emitida
por el juez. Por eso, cuando se habla de autoridad competente, el término debe
referirse, sin duda alguna, al del ‘juez natural’, consagrado también por el artículo
18 de la Constitución Nacional, en consonancia con otras normas de organización
del Poder Judicial de la Nación y las provincias (arts. 5°, 75, inc.12 y 118). Por lo
expuesto, son los jueces ‘la autoridad competente’ para extender la orden escrita
que puede privar de libertad a una persona” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho
Penal. Parte Especial, Tomo II-A, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001,
pp. 170-177).
En base a dichas consideraciones doctrinarias y con respecto al
encuadre jurídico que cabe atribuir a los hechos delictivos imputados a los
encartados, entiendo que la conducta penal desplegada por los acusados es aquélla
prevista en el artículo 144 bis, inciso primero del Código Penal de la Nación,
agravada por el último párrafo de la misma norma, según ley Nº 14.616, dado que
concurre con la agravante contemplada en el inciso 1° del artículo 142, toda vez que
el hecho se cometió con violencia.
En lo referente a este punto, Núñez explica que el autor usa violencia
para cometer la privación de la libertad cuando para hacerlo aplica a la persona de la
víctima o despliega amenazadoramente contra ella una energía física o un medio
físicamente dañoso o doloroso (cfr. Núñez Ricardo C., Derecho Penal Argentino.
Parte Especial, tomo V, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, p. 39).
Asimismo, media violencia cuando ésta se aplica sobre el cuerpo de la
víctima o sobre terceros que intentan impedir la misma, sea mediante el empleo de
Ministerio Público de la Nación
83
energía física o por un medio que pueda equipararse (cfr. Creus, Carlos, Derecho
Penal. Parte Especial, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 301).
En efecto, se encuentra acabadamente probado conforme detallara en
los acápites IV y V del presente requerimiento que, para lograr la captura de las
víctimas, el grupo operativo perteneciente al grupo de tareas 3.3/2, integrado por los
encartados, tuvo que ejercer violencia física contra ellas, ya sea cuando las
detuvieron en sus domicilios o fueron interceptadas en la vía pública y reducidas por
medio de la aplicación de violencia física en forma directa. Es decir, que revistiendo
la calidad de funcionarios públicos conforme las previsiones del art. 77 del Código
Penal, llevaron a cabo las conductas aquí reprochadas mientras desempeñaban su
actividad funcional en el marco operativo del grupo de tareas con asiento en el
centro clandestino de detención más paradigmático de la última dictadura militar en
la República Argentina.
Asimismo, la privación ilegítima de la libertad sufrida por las
víctimas, manifiestamente en contra de su voluntad, no obedeció a órdenes
emanadas de autoridad competente y fue cometida con abuso en las facultades que
los encartados poseían al momento de sucederse los hechos.
Como se ha descripto en innumerables oportunidades, era quehacer
común del grupo de tareas que funcionaba en la E.S.M.A. desplegar clandestinos
operativos para secuestrar personas, interrogarlas bajo tormentos, apoderarse de sus
bienes materiales, y en algunos casos hasta de sus propios hijos.
La clandestinidad con que los imputados realizaron las capturas, el
ocultamiento de la existencia misma de los centros clandestinos de detención, la
ausencia de órdenes escritas (o bien su ocultamiento y/o destrucción en caso de
haber existido) son claras evidencias no sólo de la ilegalidad de las detenciones y
cautiverios, sino de la consciencia de esa ilicitud por parte de todos los responsables
de los crímenes objeto de investigación.
En este sentido, en la sentencia recaída en la causa Nº 13/84, “Videla,
Jorge Rafael y otros”, se sostuvo que “[l]as víctimas eran presos en la terminología
legal, toda vez que fueron aprehendidos y encerrados por funcionarios públicos (…)
La circunstancia de que esas detenciones no hubiesen sido llevadas a cabo de
acuerdo con las prescripciones legales (…) no cambia la categoría de ‘presos’”
(C.C.C.F., causa 13/84, “Videla, Jorge Rafael y otros”, resuelta el 9 de diciembre de
1985, considerando 5º).
Ministerio Público de la Nación
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En el mismo sentido los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal N°5 de esta ciudad sostuvieron, en la sentencia condenatoria recaída contra
Julio Héctor Simón, que “la ilegalidad de la privación de la libertad sufrida por las
víctimas de autos surge inequívocamente de las condiciones de su inicio y, aún más,
de su desarrollo. En cuanto al primero, fueron realizadas totalmente al margen del
orden legal vigente y obedecieron a órdenes emanadas de autoridades
ilegítimamente constituidas. En definitiva, la situación fue diametralmente opuesta a
la normada por el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto exige orden
escrita de autoridad competente...” (T.O.C.F. N°5, causas nros. 1056 y 1207,
resuelta el 11 de agosto de 2006).
Por último, en algunos casos se ha demostrado que la privación de la
libertad de las víctimas ha durado más de un mes, por lo que también concurre la
agravante contemplada en el inciso 5° del artículo 142. Considero aplicable esta
agravante a los casos de: a) las personas que permanecieron recluidas durante un
lapso superior al mes, según sus propios testimonios; b) las personas que estuvieron
cautivas durante ese tiempo, según declararon sus compañeros de cautiverio, y que
actualmente se encuentran en condición de “desaparecidos”, y c) las personas de las
que no se conoce el tiempo en que permanecieron en la E.S.M.A. o que, si se
conoce, no alcanza al mes, pero que hasta la fecha se encuentran “desaparecidos”.
Respecto de esta última categoría de casos, considero que la privación ilegítima de
la libertad de la persona debe computarse hasta tanto sus restos mortales sean
habidos o se establezca, de acuerdo con los testimonios de las personas con quienes
compartieron cautiverio o los dichos de los propios imputados, que efectivamente
han fallecido.
2) Los tormentos
Cabe ahora realizar algunas consideraciones generales en torno a la
calificación legal de las violaciones a la integridad física, psíquica y moral de las
víctimas de este caso.
Ya la Constitución Nacional en su artículo 18 emplea la palabra
"tormentos" al declarar abolidos para siempre la pena de muerte, toda especie de
tormentos y azotes.
Ministerio Público de la Nación
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Conforme expone Donna, “lo que se protege, nuevamente, son las
garantías que toda persona detenida tiene, que surgen del artículo 18 de la
Constitución, en cuanto prohíbe toda especie de tormento y los azotes, y que
determina de un modo taxativo el límite de la coerción penal (…) La doctrina es
unánime en aceptar que el tipo penal exige dolo directo, ya que es imposible
apremiar a un tercero con ninguna otra intención que no sea la de este tipo de dolo
(…) Resulta sujeto activo de este delito cualquier funcionario público; lo que se
exige del funcionario es que cometa el hecho ilícito en un ‘acto de servicio’, es decir
que debe estar en actividad funcional al momento de la comisión” (Donna, Edgardo
Alberto, ob. cit., pp. 177-180).
Por su parte, Soler afirma que "[e]n general, es tortura toda inflicción
de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad
existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que
ordinariamente podrían no ser más que vejaciones y apremios, se transforman en
torturas (…) será necesario distinguir lo que es nada más que una vejación o un
apremio de lo que constituye tormento, porque las escalas penales son distintas. En
esta última hipótesis la calificación estará dada por la intensidad y por la presencia
de dolor físico o de dolor moral, pero no fundado ni en la sola condición de
detenido –en sí misma penosa- ni en la pura humillación traída necesariamente por
toda vejación o todo apremio” (Soler, Sebastián, ob. cit., pp. 54-56).
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado recientemente que “los elementos constitutivos de la tortura son los
siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o
mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito” (Corte IDH, Caso
Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 79).
Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha subrayado que
“entre los elementos de la noción de tortura del artículo 1º de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, está incluida
la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines,
como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla” (Corte
Europea de Derechos Humanos, Mahmut Kaya v. Turkey, Judgment of 28 March
2000, párr. 117).
Asimismo, el magistrado Cançado Trindade advierte que “la práctica
de la tortura, en toda su perversión, no se limita a los padecimientos físicos
infligidos a la víctima, busca el aniquilamiento de la víctima en su identidad e
Ministerio Público de la Nación
86
integridad” (Corte IDH, Caso Tibi, cit., voto razonado del juez A. A. Cançado
Trindade, párr. 21).
Por ello, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el
ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la
víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo (cfr. Corte IDH, Caso
Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 100).
En este sentido, la Corte IDH ha destacado que someter a una persona
a actos de violencia psíquica al ser expuesta a un contexto de angustia y sufrimiento
intenso de modo intencional al haber sido preparados e infligidos deliberadamente
para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima, constituye una forma de
tortura psicológica, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (cfr. Corte IDH, Caso Maritza Urrutia, cit., párr. 94).
En los casos objeto de análisis en el presente dictamen, se ha
acreditado que durante la privación de la libertad que sufrieron las víctimas, fueron
sometidas a distintos tipos de maltrato y tormentos psíquicos y físicos para obtener
información o simplemente para infligir dolor. Éstos incluyeron: incomunicación
arbitraria; pasajes de corriente eléctrica en todo el cuerpo; golpizas; el sometimiento
a condiciones inhumanas de alojamiento en el ámbito de la E.S.M.A.
(específicamente en el sector denominado “capucha”) donde no podían sustraerse de
percibir los lamentos o quejas provenientes de las torturas que padecían otros
compañeros de cautiverio, algunos de los cuales integraban su grupo de pertenencia.
Por lo tanto, considero que las características de la conducta
desplegada por los imputados indican que su accionar excedió al previsto en el tipo
penal básico de las vejaciones previstas en el art. 144 bis inc. 2 del C.P., debido a la
especial violencia que introdujo en los hechos ilícitos que se les enrostra.
Efectivamente, “[e]l empleo de violencias o amenazas, como medio
para la comisión del delito, evidencia en quien a ellos acude una más relevante
peligrosidad, digna, por lo tanto, de ser reprimida con una mayor pena que la del
delito simple” (Molinario, Alfredo J. y Aguirre Obarrio, Eduardo, Los Delitos,
Tomo II, Editorial Tea, Buenos Aires, 1996, pp. 58 y 59).
De acuerdo a la descripción contenida en la figura legal, que hace
referencia simplemente al acto de imponer cualquier especie de tormento, la
consumación de este delito resulta independiente de que se obtenga la declaración
pretendida y de todo propósito probatorio o procesal que se le pudiera otorgar. El
maltrato material o psíquico constituye un tormento cuando es infligido
Ministerio Público de la Nación
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intencionalmente para torturar a la víctima a fin de causarle dolor, o para ejercer
venganza o represalias o con cualquier otra finalidad malvada.
Además, resulta de especial relevancia para esta causa la afirmación de
Fontán Balestra en el sentido de que “[h]abrá, sin duda, casos típicos de tormentos,
cuando se haga uso de los llamados genéricamente instrumentos de tortura, entre
los que hoy desempeña papel preponderante, por su eficacia y ausencia de rastros,
la `picana eléctrica´..." (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal. Parte
Especial, Tomo V, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pp. 299 y 300).
En igual sentido, en la sentencia recaída en la causa N° 13/84 se
determinó que hechos de iguales características a los examinados “...constituyen el
delito de imposición de tormentos, previsto en el art. 144 ter primer párrafo, del
Código Penal, según texto introducido por la ley 14.616, vigente a la época de
comisión de los hechos, por resultar más benigno que el actual, que obedece a la ley
23.077 (artículo 2 ibídem)”.
Asimismo, se sostuvo que “[l]a exigencia de que los sufrimientos sean
causados con un propósito determinado -obtener información o quebrantar la
voluntad- (...) se ve satisfecha, pues ellos fueron llevados a cabo con las finalidades
señaladas” (C.C.C.F., causa N° 13/84, “Videla, Jorge Rafael y otros”, resuelta el 9
de diciembre de 1985, considerando 5º).
Por otra parte, cabe poner de resalto que en la E.S.M.A. se aplicó un
método inédito de tormento: la “capucha”.
Así, luego de obtenida la información urgente en la sesión de
“ablande” que incluía el sometimiento a los tormentos señalados precedentemente,
los secuestrados eran recluidos en un cubículo de madera que los mantenía
absolutamente aislados -sin posibilidad de comunicarse ni mantener ningún tipo de
contacto con otras personas, excepto con sus aprehensores-, encapuchados,
esposados y engrillados, durante períodos prolongados. En esta situación de
“capucha”, las condiciones de higiene eran pésimas, así como también eran
paupérrimas las condiciones de ventilación, iluminación, alimentación y
alojamiento. Este trato fue descripto a lo largo del presente requerimiento, como
sometimiento a “condiciones inhumanas de vida”.
Este tormento se realizaba con la finalidad de “ablandar” al detenido,
hacerlo “reflexionar”, para luego exigirle que “colaborara”, brindando información o
“marcando” a otras personas en expediciones de “rastrillaje” a bordo de
automóviles.
Ministerio Público de la Nación
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Como consecuencia de lo señalado, comparto lo sostenido por los
Dres. Strassera y Moreno Ocampo en el sentido de que “la condición de ‘capucha’
excedía en mucho el mero depósito del secuestrado y constituía una etapa de
vejamen psíquico y físico para obtener mayor cantidad de información, lo que
descarta la posible calificación de apremios y vejámenes y conduce sin más a la de
tormentos” (M.C. Tarrio y Huarte Petite, “Torturas, detenciones y apremios
ilegales”, pp. 96 y 97).
Sobre este punto en particular, resultan relevantes algunos
pronunciamientos del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas. Así, sostuvo
que “las celdas de aislamiento de 60 x 80 centímetros, en las que no hay luz ni
ventilación y sólo se puede estar en ellas de pié o agachado, constituyen en sí
mismas una forma de instrumento de tortura” (cfr. O.N.U., Asamblea General.
Informe del Comité contra la Tortura sobre Turquía. Cuadragésimo octavo Período
de Sesiones, 1994, A/48/44/Add.1, párr. 52). En otro informe, consideró que el
régimen de privación sensorial aplicado sobre presos de un centro de detención en
Perú causaba “…sufrimientos continuos e injustif icados que constituyen
tortura” (cfr. O.N.U., Asamblea General. Investigación del Comité contra la
Tortura en relación con el artículo 20: Perú. Quintuagésimo sexto Período de
Sesiones, 2001, A/56/44, párr. 186). Por último, destacó que “el régimen de
prohibición casi absoluta de comunicarse aplicado sobre presos de un centro de
detención causa sufrimientos continuos e injustificados que constituyen tortura”
(Ídem).
Por último, considero que el trato dispensado a las víctimas de este
caso durante su permanencia en la E.S.M.A., que consistió en la permanente
violación de su integridad física, psíquica y moral, fue intencionalmente infligido
por sus autores como medio central para alcanzar la dominación total de los
detenidos.
Como afirmaba Hannah Arendt, este fenómeno -característico de los
regímenes totalitarios como el argentino durante el período 1976/83- sólo es posible
si todas y cada una de las personas pudieran ser reducidas a una identidad nunca
cambiante de reacciones y esto sólo se alcanza eliminando su espontaneidad como
expresión del comportamiento humano y transformando a la personalidad humana
en una simple cosa (cf. Hannah Arendt, Los orígenes del totalitarismo, Alianza,
Madrid, 1998, p. 533).
Ministerio Público de la Nación
89
Arendt sostenía que la dominación total se consigue matando, en
primer lugar, matando a la personalidad jurídica, es decir, colocando a ciertas
categorías de personas fuera de la protección de la ley (Ídem, p. 543). En este
sentido, el fracaso de los habeas corpus interpuesto por los familiares de las
víctimas demuestran que los “desaparecidos” quedaban al margen de la ley y a
merced de sus captores.
El segundo paso consiste en la eliminación de la persona moral,
haciendo imposible el martirio. Al respecto, afirma que “los campos de
concentración, tornando en sí misma anónima la muerte (haciendo imposible
determinar si un prisionero está muerto o vivo), privaron a la muerte de su
significado como final de una vida realizada (...) arrebatando al individuo su propia
muerte, demostrando que nada le pertenecía y que él no pertenecía a nadie”, a lo
que agregó que “el terror totalitario obtuvo su más terrible triunfo cuando logró
apartar a la persona moral del escape individualista y hacer que las decisiones de
conciencia fueran absolutamente discutibles y equívocas. Cuando un hombre se
enfrenta con la alternativa de traicionar y de matar así a sus amigos o de enviar a
la muerte a su mujer y a sus hijos, de los que es responsable en cualquier sentido;
cuando incluso el suicidio significaría la muerte inmediata de su propia familia,
¿cómo puede decidir?” (Ídem, 549).
Los hechos del presente caso son una acabada muestra de cómo la
dictadura militar, en general, y la Armada Argentina, particularmente en los
diferentes Centros Clandestinos de Detención que manejaba, sometieron a los
detenidos-desaparecidos a este proceso de pérdida de su persona moral, siendo la
ESMA su máxima expresión.
Finalmente, como señalara la autora citada “una vez que ha sido
muerta la persona moral, lo único que todavía impide a los hombres convertirse en
cadáveres vivos es la diferenciación del individuo, su identidad única” (Ibídem).
Los métodos para tratar con esta unicidad son numerosos, algunos de
los cuales fueron bien descritos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°5 de
esta ciudad, al condenar a Julio Héctor Simón: “[s]e ha logrado determinar a través
de los trabajos realizados por el antes citado organismo [la CONADEP], el proceso
judicial que implicó el juzgamiento de los Comandantes Militares, conocido
popularmente como el ‘Juicio a las Juntas’ y las causas judiciales que se
instruyeron para la investigación y juzgamiento de hechos como el que nos ocupa -
entre las que destaca la sentencia dictada en la causa n° 44, ‘Camps’, por el pleno
Ministerio Público de la Nación
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de la Excma. Cámara del fuero-, que la ‘desaparición’ comenzaba con el secuestro
de una persona y su ingreso a un centro clandestino de detención mediante la
supresión de todo nexo con el exterior; el secuestrado llegaba al centro
encapuchado o ‘tabicado’ situación en la que generalmente padecía todo el tiempo
que estuviera alojado en el centro de que se trate, así la víctima podía ser agredida
en cualquier momento sin posibilidad alguna de defenderse; se utilizaron números
de identificación que eran asignados a cada prisionero al ingreso al campo. A su
vez, se les ordenaba, ni bien ingresaban, que recordasen esa numeración porque
con ella serían llamados de ahí en adelante, sea para hacer uso del baño, para ser
torturados o para trasladarlos; la alimentación que se les daba era, además de
escasa y de mala calidad, provista en forma irregular, lo que provocaba un
creciente desmejoramiento físico en los mismos; la precariedad e indigencia
sanitarias contribuían también a que la salud de los detenidos se deteriore aún más,
lo cual debe ser considerado junto con la falta de higiene existente en los centros y
la imposibilidad de asearse adecuadamente” (T.O.C.F. N°5, causas nros. 1056 y
1207, resuelta el 11 de agosto de 2006).
Como se desprende de la declaración de aquellas personas que
lograron salir vivas de su cautiverio en la E.S.M.A., el mecanismo descripto también
fue utilizado con especial saña en este campo de concentración.
Por ende, al someter a una persona a este tipo de trato, la destrucción
de la individualidad casi siempre es exitosa y el ideal de dominación totalitaria
queda logrado.
En síntesis, concuerdo con lo señalado por el titular del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 al momento de dictar el
procesamiento de los imputados en la causa Nº 14.216/03, en el sentido de que
“[las] técnicas o procedimientos que rodeaban el cautiverio, deben ser analizados
en su sumatoria y como tal, generaron un cuadro de padecimiento extremo en los
cautivos (...). Por ende, al tiempo de valorar las condiciones de detención de todas y
cada una de las víctimas aquí mencionadas, hay que tener en cuenta los efectos
acumulativos de estas condiciones y los efectos que generan en una persona la
combinación y sumatoria de las diversas modalidades de maltrato y degradación
humana. En definitiva, todo el conjunto abyecto de condiciones de vida y muerte a
que se sometiera a los cautivos, si son analizados desde sus objetivos, efectos, grado
de crueldad, sistematicidad y conjunto, han confluido a generar el delito de
imposición de tormentos de una manera central, al menos conjunta con la figura de
Ministerio Público de la Nación
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la detención ilegal, y de ningún modo accesoria o tangencial a ésta” (Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3, Causa Nº 14.216/03 caratulada
"Suarez Mason y otros s/privación ilegal de la libertad", auto de procesamiento de
20 de octubre de 2005).
En particular, la dinámica del Grupo de Tareas 3.3/2 se basó en el
pseudo estudio de los secuestrados para advertir quiénes podrían ser incorporados a
un supuesto “proceso de recuperación”, en consonancia con las aspiraciones
políticas del Almirante Massera. En tal contexto, se seleccionaban secuestrados para
realizar trabajos a favor de los integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, teniendo en
cuenta las habilidades y capacidades personales de cada uno. Esas tareas debían ser
realizadas por los detenidos en forma compulsiva, sin recibir ninguna remuneración
a cambio, incluso con los grilletes puestos. En algunos casos consistían en tareas de
mantenimiento (de reparación de objetos, limpieza, construcción, etc.) o
administrativas (orden de archivos, transcripciones, etc.), mientras que en otros
fueron trabajos de investigación sobre la difusión de las noticias nacionales en el
exterior o preparación de material para favorecer la propaganda de las Juntas
Militares en el exterior.
En cualquier caso, los secuestrados debían realizar tales trabajos
simulando algún consenso para evitar ser incluidos en los “traslados” (vuelos de la
muerte) semanales.
Resulta evidente el deterioro psíquico que generó tal proceder en las
personas, ya que no sólo se las obligaba a realizar trabajo esclavo sino que las tareas
favorecían a sus captores y al sistema represivo instaurado en el centro clandestino
de detención, pese a lo cual debían aparentar cierto contento o, por lo menos,
neutralidad con tal inhumana imposición.
En consecuencia, considero que los trabajos no remunerados
impuestos a los secuestrados fueron otro modo de tormento psíquico implementado
en su contra, que agravó las condiciones de vida dentro del campo de exterminio que
funcionó en la E.S.M.A., lo que cual debe ser especialmente valorado al momento
de resolver, en definitiva, sobre esta cuestión.
En otro orden de ideas, debo destacar que se encuentra acreditado
prima facie que la persecución iniciada contra las víctimas de este caso -y que
culminó con su posterior detención, tortura y, en algunas ocasiones, su eliminación
física- fue concebida en razón del signo político elegido por éstas.
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Efectivamente, “[p]erseguido político no es sólo el imputado de un
delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo
político, como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que
ejercen el gobierno” (Núñez, Ricardo C., ob. cit., p. 57).
En consecuencia, entiendo que las violaciones a la integridad física,
psíquica y moral de las víctimas enumeradas en la presente requisitoria, encuadran
en el supuesto de agravación de la pena previsto en el art. 144 ter, párrafos 1 y 2 del
Código Penal de la Nación, según texto introducido por la ley 14.616, vigente a la
época de comisión de los hechos, por resultar la ley penal más benigna.
3) Los homicidios
Respecto al destino final de Jorge Lizaso, María del Carmen Núñez,
Mario Lorenzo Koncurat, Claudia Josefina Urondo de Koncurat, Marcelo Cerviño y
María Cristina Lennie, entiendo que se desprende de los testimonios recabados a lo
largo de la instrucción de la causa que la conducta de los imputados se dirigió a
procurar el deceso de las víctimas como consecuencia de las heridas que les
provocaran al capturarlas. En el caso de Mónica Jáuregui, indudablemente se
presenta un caso similar, no obstante lo cual me encuentro impedido de requerir la
elevación a juicio del homicidio ejecutado en ese caso, debido a la negativa del
magistrado instructor en ampliar las declaraciones indagatorias de los imputados, de
modo tal de introducir en la descripción de los hechos que damnificaron a Jáuregui
la circunstancia de su deceso producido durante el operativo perpetrado por los
integrantes del grupo de tareas 3.3/2.
En virtud del relato de estos casos realizado a lo largo del presente
dictamen, considero que estas conductas deben ser valoradas como homicidios, con
las agravantes previstas en el artículo 80 del Código Penal.
El tipo objetivo del delito de homicidio está constituido por la acción
de matar y la muerte de una persona. Por su parte, tratándose en este caso de una
figura dolosa, y en estricta referencia al aspecto subjetivo del tipo penal sujeto a
análisis, es dable señalar que el mismo contiene dentro de su denominación dos
facetas: una cognoscitiva -atinente al conocimiento de la totalidad de los elementos
del tipo objetivo que indefectiblemente debe poseer el autor- y otra volitiva -
consistente en la finalidad típica, en la voluntad de llevar adelante la acción lesiva-.
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En el presente caso, los imputados conocían cuál iba a ser el destino
final de sus víctimas dado que sus muertes eran eslabones en el plan sistemático de
violaciones de los derechos humanos que los miembros del G.T. 3.3/2 llevaron
adelante con total convencimiento y libertad. Es más, de la decisión de eliminar a
personas cuyo secuestro era el objeto prioritario del grupo de tareas participaban
varios de los imputados, tal como se indicará en el acápite de la autoría.
Por otra parte, el plan de los integrantes del grupo operativo que
participaron en los enfrentamientos que determinaron la muerte de sus víctimas -
concebido y diagramado en el Sector de Inteligencia de la E.S.M.A.-, preveía la
posibilidad de matar a las personas que iban a ser secuestradas, si las circunstancias
así lo demandaban, lo que finalmente ocurrió.
Por otra parte, la circunstancia de que no se hayan identificado los
cuerpos de las víctimas de este caso no impide aseverar que se encuentran muertas.
Al respecto, resulta muy relevante lo afirmado por la Corte Interamericana en el
Caso Castillo Paez cuando consideró demostrada la violación del artículo 4 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que protege el derecho a la vida,
ya que el señor Castillo Páez había sido detenido arbitrariamente por agentes de la
Policía del Perú; dicha detención fue negada por las mismas autoridades, las cuales,
por el contrario, lo ocultaron para que no fuese localizado, y desde entonces se
desconoce su paradero por lo que concluyó que, “debido al tiempo transcurrido
desde el 21 de octubre de 1990 a la fecha, la víctima ha sido privada de la vida.
Este Tribunal ha señalado en fallos anteriores, que con la desaparición de personas
se violan varios derechos establecidos en la Convención, entre ellos el de la vida,
cuando hubiese transcurrido, como en este caso, un período de varios años sin
que se conozca el paradero de la víctima” (Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y
otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 76; Caso Caballero
Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56 y
Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C
No. 27, párr. 39).
El Tribunal entendió que “no puede admitirse el argumento del Estado
en el sentido de que la situación misma de la indeterminación del paradero de una
persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que ‘faltaría... el cuerpo
del delito’, como lo exige, según él, la doctrina penal contemporánea. Es
inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una
desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de la víctima, lo que es
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frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los
infractores, quienes en estas situaciones pretenden borrar toda huella de la
desaparición” (Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de
1997. Serie C No. 34, párrs. 71-73).
Por ende, entiendo que se han cometido seis homicidios (casos nros. 3
-en grado de tentativa-, 4, 151, 152, 160 y 283), pese a que hasta la fecha no hayan
podido ser identificados los restos mortales de las víctimas.
Por otra parte, considero que en el presente caso concurren las
siguientes circunstancias agravantes de la conducta realizada por los encartados.
En primer lugar, el inciso séptimo del artículo 80 del C.P. comprende
los casos en que se matare a una persona para “...procurar la impunidad para sí o
para otros...”.
Como destaca Donna, para que se aplique la agravante “es necesario
que antes del homicidio se haya cometido o intentado otro delito” (Donna, Edgardo
Alberto, ob. cit., p. 111). Asimismo, “es imprescindible que exista una conexión
ideológica entre ambos delitos, debiendo la mentada conexidad ser acreditada
fehacientemente” (Ídem, p. 113).
Por otra parte, la agravante comprende toda procuración de impunidad,
respecto de cualquier sujeto, con referencia a delitos en que el homicida no haya
participado, incluidos, por supuesto, aquéllos en los que efectivamente él haya
participado (cfr. Creus, Carlos, ob. cit., p. 33).
De este modo, considero que las características de los hechos aquí
imputados refleja la intención de los integrantes del G.T. 3.3/2 de eliminar todos
aquellos posibles rastros susceptibles de dar cuenta de la existencia del centro
clandestino de detención que funcionaba en la E.S.M.A., lo que incluía no sólo la
modificación edilicia del edificio sino también la desaparición de los cuerpos de los
detenidos, finalidad principal de “los vuelos de la muerte” y de los denominados
“asaditos”.
En segundo lugar, el inciso sexto del artículo 80 del C.P. alcanza los
casos de concurso premeditado de dos o más personas para cometer el homicidio.
La agravante responde a las menores posibilidades de defensa de la
víctima ante la actividad de varios agentes. En ese sentido, supone que han
concurrido dos o más personas, realizando actos materiales que constituyan o no
ejecución de violencia sobre la víctima, aun por medio de actos de carácter moral.
Asimismo, el aspecto subjetivo de la agravante requiere que los agentes se hayan
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puesto de acuerdo para matar en concurso, o sea de un modo previamente
determinado (dirección, aliento) (cfr. Creus, Carlos, ob. cit., pp. 24 y 25)
Dado el funcionamiento del G.T. 3.3/2 descripto en este dictamen,
considero que se encuentra probado que los imputados se pusieron de acuerdo
previamente para cometer los homicidios de las víctimas de este caso.
Por último, el inciso segundo del artículo 80 del C.P. se refiere a los
casos en que el homicidio tenga lugar con ensañamiento, alevosía, veneno u otro
procedimiento insidioso.
El Código Penal Español de 1822, antecedente de nuestro Código
Penal, refería que “…el homicidio alevoso es el que se comete a traición y sobre
seguro, ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la
persona, ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las
fuerzas, de las armas, o de cualquier otro auxilio, para facilitar el asesinato, ya
empeñándola en una riña o pelea provocada con ventaja conocida, o ya usando de
cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el
agresor o para quitar la defensa al acometido…” (cfr. Molinario, Alfredo J. y
Aguirre Obarrio, Eduardo, ob. cit., Tomo 1, p. 141).
Con relación a esta agravante, la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa N° 13/84, expresó que
“ [l]os homicidios deben considerarse como alevosos tomando en cuenta un doble
aspecto: objetivo, el primero, al verificar que la víctima estuvo en estado de total
indefensión; el otro, subjetivo, atendiendo a la acción preordenada de matar sin que
el ejecutor corriera riesgo en su persona...” (Considerando 4).
En igual sentido, Creus sostiene que el requisito objetivo de la
agravante consiste en que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le
impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para el agente. Asimismo,
es necesario que se reúna un requisito subjetivo: que el autor quiera obrar sobre
seguro, esto es, obrar sin el riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de
terceros dirigida a oponerse a su acción (cfr. Creus, Carlos, Derecho Penal. Parte
Especial, Tomo I, séptima edición, Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 20 y 21).
En cuanto al tipo objetivo, en el presente caso el estado de indefensión
de las víctimas fue provocado por los autores de los homicidios, que superaban en
número y medios de defensa y ataque a sus víctimas. Las condiciones inhumanas de
detención en que se encontraban algunas víctimas -en cuya creación y
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mantenimiento participaron todos los aquí imputados- indefectiblemente disminuyó
o eliminó la capacidad defensiva de ésta.
En función de ello, el estado de indefensión de la víctima como
condición objetiva de la alevosía surge a toda luz evidente.
Sin embargo, la nuda existencia de los elementos objetivos que
describen el tipo penal no es razón suficiente para dar por configurada la
circunstancia normada en el inciso 2° del artículo 80 del C.P., por resultar condición
fatal para su aplicabilidad la presencia, además, de un determinado animus en
cabeza del agente, que constituye justamente el elemento subjetivo de la tipicidad.
Señala Soler que “para la alevosía es esencial la procura de una
ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido
pudiera oponer” (Soler, Sebastián, ob. cit., tomo III, p. 28).
En concordancia con esta inteligencia, la Excma. Cámara de Casación
Penal ha sostenido que “[l]a norma de nuestro código exige la presencia de un
elemento subjetivo a los efectos de la calificación del homicidio, para lo cual es
necesario que el delincuente haya buscado su concurrencia, la haya conocido y
haya procedido en vista de la misma (...) Esta vinculación subjetiva muestra que
debe existir por parte del sujeto cierta deliberación, preordenación, preparación,
maquinación, pensado aprovechamiento o premeditación” (C.N.C.P., Sala III in re:
“Tabárez, Roberto G. s/recurso de casación”, reg. 316.98.3, rta. el 6/08/98).
Se trata de circunstancias que, a la par de haber sido maquinadas por
los perpetradores, posteriormente también fueron aprovechadas por ellos mismos, de
lo cual resulta evidente que, una vez provocado ese estado de indefensión, el
accionar de ellos fue realizado de manera consecuente con dicho conocimiento.
En el caso aquí analizado, los integrantes del G.T. 3.3/2 se
aprovecharon del estado de indefensión de la víctima para cometer su homicidio sin
peligro alguno, por lo que se encuentra reunido el elemento subjetivo de la tipicidad.
Por los motivos expuestos, entiendo que los testimonios de los testigos
presenciales de la muerte de dichas víctimas son suficientes para acreditar tales
decesos, y en consecuencia corresponde aplicar al caso el tipo penal del homicidio
agravado por haberse realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o
más personas y con la finalidad de procurar la impunidad para sí (art. 80 incs. 2º, 6º
y 7º del Código Penal de la Nación).
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4) Sustracción, ocultación y retención de menores de edad
El delito previsto en el art. 146 del C.P. se dirige a preservar el derecho
básico de todo ser humano a tener su estado de familia, de saber quiénes son los
padres y a estar junto a ellos durante el crecimiento de la persona.
Las conductas típicas previstas en tal norma consisten en sustraer,
retener u ocultar un menor de edad.
La acción de sustraer implica apoderarse para sí o para un tercero del
menor o apartarlo o sacar al niño de la esfera de custodia a la que se encuentra
sometido.
Retiene el menor sustraído el que lo detiene o guarda; supone que el
agente no ha sustraído al menor, pero habiendo llegado éste a su poder, lo retiene en
vez de entregarlo a las personas que lo tenían a su cuidado o de dejarlo para que
vuelva adonde aquéllas estuvieren siempre que fuese posible.
Ocultar implica esconder al menor sustraído de aquél que tiene
legítimamente la tenencia. (Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II-A, op. cit.,
Edgardo Alberto Donna, pág. 215/19).
Todas esas conductas deben realizarse a título de dolo directo,
circunstancia indiscutible en los casos de autos, puesto que las madres embarazadas
eran mantenidas con vida al exclusivo fin de que dieran a luz sus hijos, lo cual se
evidencia en el inmediato traslado de las parturientas tan pronto se verificara tal
condición.
En el caso nro. 427, considero que el hijo del matrimonio Fontana-
Sandoval fue apartado de la custodia de sus padres o de sus familiares, y se lo
imposibilitó de que sus padres ejercieran libremente la patria potestad sobre su
persona (dada la condición de detenidos-desaparecidos de ambos padres), conforme
los hechos descriptos en autos.
5) Concurrencia de delitos
En la presente causa, hay una pluralidad de conductas que concurren
en una misma valoración judicial del caso. La verificación de acciones
independientemente ejecutadas imponen evaluar su contenido de disvalor, de
acuerdo a los injustos previstos en los tipos penales mencionados, sin superposición
Ministerio Público de la Nación
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alguna, lo cual habilita la introducción de la herramienta dogmática del art. 55 del
Código Penal.
Es por ello que las conductas tipificadas anteriormente concurren
materialmente entre sí, en cada caso.
VI.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD
A) Consideraciones generales
Antes de enunciar el grado de responsabilidad que por los hechos
investigados cabe atribuir a los imputados, resulta fundamental realizar algunas
consideraciones generales en torno a sus respectivas intervenciones delictivas en los
hechos ilícitos traídos a estudio.
En primer lugar, se encuentra probado que los acusados participaron
en los hechos aquí examinados con libertad y discernimiento, en tanto, si bien
pudieron negarse a realizar los actos delictivos solicitados persistieron en su
comisión.
A su vez, no existió ninguna imposición coactiva por parte de los
mandos superiores de la Armada, y los encartados no actuaron con error sobre la
antijuridicidad de las conductas encomendadas, las que se realizaban guardando el
más absoluto hermetismo y negando ante autoridades y familiares toda información
relacionada con el paradero y posterior destino de los secuestrados y desaparecidos.
Estuvieron dispuestos en todo momento a realizar voluntariamente las acciones
delictivas, a ejecutar cualquier orden, por aberrante que fuera, sin oponer reparo
alguno y sin titubear ante la grave dimensión de los hechos. Precisamente, tal ilícito
proceder reprocho a los encartados en el presente requerimiento.
Asimismo, resulta conveniente señalar que la presente acusación se
ocupa de sólo una parte de los hechos que ocurrieron dentro del ámbito de la Escuela
de Mecánica de la Armada, los cuales deben entenderse dentro del contexto general
descripto en el acápite III del presente dictamen.
En este sentido, es preciso tener en cuenta que el plan clandestino de
lucha contra los entonces denominados “elementos subversivos” demandó la
utilización de la estructura jerárquica existente en la Escuela de Mecánica de la
Armada. Allí, se organizaron “grupos de tareas” para la ejecución de las
Ministerio Público de la Nación
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denominadas “órdenes de batalla”, con el apoyo constante del Servicio de
Inteligencia Naval.
Los hechos que constituyen el objeto de esta acusación se cometieron a
través de la utilización de la estructura militar y siguiendo las órdenes impartidas por
los Comandantes de las Juntas, transmitidas por quienes se desempeñaron en la
respectiva cadena de comando y ejecutadas generalmente por quienes contaban con
menos jerarquía dentro del escalafón militar, organizados en grupos operativos que
cumplían diferentes funciones de manera rotativa y de acuerdo a un plan de
“división de trabajo”.
No debe olvidarse que el principal objetivo de las Fuerzas Armadas
que tomaron el poder político el 24 de marzo de 1976 consistió en imponer el terror
generalizado a través de la tortura masiva y la eliminación física o desaparición
forzada de miles de personas que se opusieron a las doctrinas emanadas de la cúpula
militar (cfr. “Plan General del Ejército”, el “Plan de Seguridad Nacional” y la
“Orden Secreta” de febrero de 1976, así como los Reglamentos ya existentes y otros
dictados en su consecuencia, que evidencian el funcionamiento concreto de tal
estructura represiva).
Asimismo, en la causa nro. 13/84 quedó debidamente acreditado que
los Comandantes en Jefe de la Armada Emilio Eduardo Massera y Armando
Lambruschini ordenaron un modo de combatir al terrorismo consistente en:
aprehender sospechosos; mantenerlos clandestinamente en cautiverio bajo
condiciones inhumanas de vida; someterlos a tormentos para obtener información y
luego ponerlos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o, en su gran mayoría,
eliminarlos físicamente.
De esta forma, se empleó la organización militar para cometer un
sinnúmero de delitos, poniéndose en marcha una maquinaria clandestina de
represión que actuaba al margen de la ley, mediante la cual los sujetos que ocupaban
las más altas jerarquías cometían crímenes sin tener que supeditar su realización a la
decisión autónoma del eventual ejecutor, que a su vez actuaba con libertad y
responsabilidad, pues no se encontraba coaccionado ni engañado.
Considero que a los efectos de determinar la responsabilidad de los
encartados, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley nro.
16970 (Ley de Defensa Nacional), sancionada y promulgada el 6 de octubre de 1966
y vigente al momento de los hechos, donde se determinaba quiénes eran los
responsables de establecer las políticas y estrategias directamente vinculadas con la
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Seguridad Nacional, formular planes nacionales de corto, mediano y largo plazo e
impartir las directivas a las que debían ajustarse todos los sectores de la comunidad
nacional en lo relativo a la acción para la seguridad (artículo 8, incs. a, c, d y e).
En este sentido, disponía que el Presidente de la Nación -en su carácter
de Jefe Supremo de la Nación y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas- era la
máxima responsabilidad en la dirección superior de la defensa nacional y que el
Consejo Nacional de Seguridad (CO.NA.SE.) y su Secretaría, el Comité Militar
(C.M.) y la Central Nacional de Inteligencia (C.N.I.) dependían de él en forma
directa e inmediata (artículos 9 y 11).
A los fines de este requerimiento, resulta relevante advertir que el
Comité Militar, presidido por el Presidente de la Nación, estaba integrado por el
Ministro de Defensa y la Junta de Comandantes en Jefe, formada por los
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, y su competencia comprendía: a)
Planear la estrategia militar y la conducción estratégica de las operaciones militares;
b) Asignar responsabilidades operativas y logísticas a cada fuerza armada, de
acuerdo con la planificación estratégica; c) Establecer comandos conjuntos y
específicos y d) Formular la doctrina conjunta de las Fuerzas Armadas, y las
políticas para el adiestramiento conjunto (artículos 19 y 20).
Por ende, toda vez que el esquema de poder descripto en la Ley de
Defensa Nacional se mantuvo hasta iniciada la presidencia de facto de Reynaldo
Benito Bignone -disolviéndose en ese entonces la Junta de Comandantes en Jefe- no
puede quedar duda de que los Comandantes en Jefe de cada una de las Fuerzas
Armadas, el Presidente de la Nación -designado por la Junta Militar- y el Ministro
de Defensa fueron los encargados de llevar a cabo las funciones mencionadas en el
párrafo anterior, teniendo en todo momento el poder de decisión y control sobre el
modo, tiempo, lugar y personas que intervendrían en las operaciones militares
destinadas a “aniquilar a la subversión”, lo que los convierte en los máximos
responsables de los delitos cometidos durante el terrorismo de estado.
El cargo de Comandante en Jefe de la Armada durante la última
dictadura militar fue ocupado sucesivamente por Emilio Eduardo Massera
(18/12/75-15/09/78), Armando Lambruschini (15/09/78-11/09/81), Jorge Isaac
Anaya (11/09/81-01/10/82) y Rubén Oscar Franco (01/10/82-06/12/83).
Por su parte, como Comandante en Jefe del Ejército se desempeñaron
Jorge Rafael Videla (18/12/75-01/08/78), Roberto Eduardo Viola (01/08/78-
28/12/79), Leopoldo Fortunato Galtieri (28/12/79-17/06/82) y Cristino Nicolaides
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(18/06/82 hasta diciembre de 1983), mientras que Orlando Ramón Agosti (18/12/75-
25/01/79), Omar Rubens Graffigna (25/01/79-17/12/81), Basilio Lami Dozo
(17/12/81-17/08/82) y Augusto J. Hughes (17/08/82 hasta diciembre de 1983) fueron
los Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.
Asimismo, la Presidencia de la Nación de facto fue ocupada por Jorge
Rafael Videla (29/03/76-29/03/81), Roberto Eduardo Viola (29/03/81-11/12/81),
Carlos Alberto Lacoste (11/12/81-22/12/81), Leopoldo Fortunato Galtieri (22/12/81-
17/06/82) y Reynaldo Benito Bignone (01/07/82 - 10/12/83).
Finalmente, el cargo de Ministro de Defensa Nacional -hasta 1981- y
Ministro de Defensa -con posterioridad- fue ocupado por el brigadier José María
Klix (29/03/76-06/11/78), el contralmirante David Horacio de la Riva (06/11/78-
29/03/81), el contralmirante Norberto M. Couto (29/03/81-12/12/81), Amadeo
Ricardo Frúgoli (22/12/81-17/06/82) y Julio J. Martínez Vivot (01/07/82-10/12/83).
En otro orden de ideas, la Ley de Defensa Nacional creaba como
organismo de trabajo del Comité Militar, un Estado Mayor Conjunto integrado por
personal de las tres Fuerzas Armadas que dependía de la Junta de Comandantes en
Jefe. Además, disponía que el Jefe del Estado Mayor Conjunto se desempeñaba
como Secretario en las reuniones del Comité Militar (artículos 21 y 23).
Similar función le atribuía al Jefe del Estado Mayor Conjunto el
Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, el Poder Ejecutivo Nacional
y la Comisión de Asesoramiento Legislativo, cuyo artículo 1.3.4 establecía que “el
cargo de Secretario de la Junta Militar será ejercido por el Jefe del Estado Mayor
Conjunto”.
En el cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto se desempeñó, entre
otros, Julio A. Torti (17/12/76-19/12/77).
Al igual que ocurría dentro de cada una de las fuerzas, el Estado
Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas estaba integrado por un Jefe de
Operaciones, un Jefe de Inteligencia y un Jefe de Logística, encargados de brindar
asesoramiento al Jefe del EMC y, por ende, también responsables de la redacción de
los planes y directivas a las que debían ajustarse todos los sectores de la comunidad
nacional en lo relativo a la acción para la seguridad, elaborados entre el 24 de marzo
de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
En cuanto a la obtención de información e inteligencia necesarias para
el planeamiento de la estrategia militar y de la conducción estratégica de las
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operaciones militares, se establecía que el Estado Mayor Conjunto fuera asistido por
los servicios de inteligencia de las tres Fuerzas Armadas (artículo 24).
Al mismo tiempo, el Jefe del EMC también recibía información en lo
concerniente a la seguridad nacional de la Central Nacional de Inteligencia. Entre las
funciones de dicho organismo se encontraba realizar y centralizar las actividades de
inteligencia necesarias para el planeamiento de la política y estrategia nacional
inherentes a la seguridad nacional, formular la doctrina nacional de inteligencia y
mantener enlace técnico funcional con los organismos de inteligencia e información
de los comandos en jefe (artículo 25).
Lo señalado es conteste con lo afirmado en el “Informe Rattenbach”
emitido el 2 de diciembre de 1982 por la Comisión de Análisis y Evaluación de las
responsabilidades políticas y estratégicas militares en el Conflicto del Atlántico Sur.
Allí se afirmó que “la producción de la inteligencia (…) es responsabilidad de los
organismos de inteligencia de cada una de las Fuerzas Armadas y del Estado
Mayor Conjunto quienes, por otra parte, integran la CNI” y que el Jefe del Estado
Mayor Conjunto es el Secretario del Comité Militar y el titular del máximo
organismo de nivel conjunto de las FF.AA. (párrs. 717 y 813).
En otro orden de ideas, para determinar la responsabilidad de cada uno
de los imputados por los hechos que aquí se investigan, también es necesario tener
en cuenta lo dispuesto en el Plan de Capacidades (PLACINTARA), C.O.N. Nro.
1/75 “S” contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR Nro. 1/75 “S”, que
modificó la estructura jerárquica y funcional de la Armada Argentina.
En este sentido, el máximo responsable de la fuerza continuaba siendo
el Comandante en Jefe de la Armada que formaba un Estado Mayor cuyo Jefe
establecía relaciones funcionales con los distintos Comandos, que dependían
jerárquicamente del Comandante en Jefe de la Armada.
Las fechas de actuación consideradas en el presente requerimiento han
sido reconstruidas y consignadas a partir de la compulsa de los legajos personales de
servicios de las personas que a continuación se nombrarán, y de diversas
actuaciones, declaraciones e informes glosados en autos, sin perjuicio de las
imprecisiones que puedan surgir de su cotejo.
En el cargo de Jefe del E.M.G.A. se desempeñaron Armando
Lambruschini (26/12/73-15/09/78), Antonio Vañek (22/09/78-05/02/80), Jorge Isaac
Anaya (18/02/80-11/09/81) y Alberto Gabriel Vigo (14/09/81-20/09/82).
Ministerio Público de la Nación
103
Uno de estos Comandos, el Tercero, era el de Operaciones Navales.
Del Comandante de Operaciones Navales, dependían jerárquicamente todas las
Fuerzas de Tareas. El nombrado estaba encargado de formar un Estado Mayor, cuyo
Jefe establecía relaciones funcionales con los distintos Comandantes de las Fuerzas
de Tareas. En el cargo de Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones
Navales se desempeñaron Manuel García Tallada (14/04/76-04/01/77), Rubén Oscar
Franco (22/08/77-20/01/78), Leopoldo Alfredo Suárez del Cerro (20/01/78-
30/01/79) y Rodolfo Antonio Remotti (26/02/79-14/02/80).
Por su parte, en el cargo de Comandante de Operaciones Navales se
desempeñaron Luis Mendía (30/01/75-04/01/77), Antonio Vañek (04/01/77-
22/09/78), Julio A. Torti (22/09/78-05/02/80), Pedro Santamaría (05/02/80-
22/12/80), Alberto Gabriel Vigo (26/12/80-14/12/81), Juan José Lombardo
(14/12/81-27/09/82) y Rodolfo Antonio Remotti (desde el 27/09/82).
De las once Fuerzas de Tareas existentes, las más importantes con
relación a los hechos que aquí se investigan fueron la Fuerza de Tareas 3
(Agrupación Buenos Aires) y la Fuerza de Tareas 4 (Prefectura Nacional Naval).
El Comandante de la Fuerza de Tareas 3, que a la vez era el Jefe de
Operaciones del E.M.G.A., como ya señalé dependía jerárquicamente del
Comandante de Operaciones Navales. En dicho cargo, se desempeñaron Oscar
Antonio Montes (20/01/76-30/05/77), Manuel García Tallada (30/05/77-19/12/77),
Julio Antonio Torti (19/12/77-21/09/78), José Néstor Estévez (figura “A.C.” en el
informe de fs. 1879 de la causa, y a fs. 35 de su legajo entre 21/09/78-18/12/78),
Carlos Alberto Andrés Bonino (18/12/78-26/01/79), Humberto Barbuzzi (15/02/79-
14/12/79), Rubén Oscar Franco (14/12/79-20/02/80 AC), Juan José Lombardo
(20/02/80-19/12/80), Leopoldo Alfredo Suárez del Cerro (26/12/80-10/12/81),
Edgardo Aroldo Otero (10/12/81-27/04/82), Guillermo Costa (figura AC de la
Jefatura de Operaciones del E.M.G.A 27/04/82-14/07/82), José María Arriola
(Comandante de la Fuerza de Tareas 3, 27/04/82-14/07/82), Edgardo Aroldo Otero
(14/07/82-29/12/82) y Mario Pablo Palet (desde el 29/12/82).
Dentro de la Fuerza de Tareas 3, se encontraban incluidas las
siguientes dependencias: el Batallón de Seguridad de la sede del Comando General
de la Armada, la Base Aeronaval Ezeiza, el Arsenal de Artillería de Marina de
Zárate, el Apostadero Naval San Fernando, el Apostadero Naval Buenos Aires, la
Escuela Nacional de Náutica, el Arsenal Naval Azopardo y, por último, la Escuela
de Mecánica de la Armada.
Ministerio Público de la Nación
104
Por su parte, la Fuerza de Tareas 4 correspondía a la Prefectura Naval
Argentina. En el cargo de Prefecto Nacional Naval, se desempeñaron Manuel García
Tallada (20/01/75-14/04/76), Pedro Santamaría (14/04/76-05/02/80) y José
Suppicich (05/02/80-01/03/82).
Respecto a las relaciones existentes entre Fuerzas de Tareas, el
PLACINTARA disponía que los efectivos y medios que una Fuerza de Tareas
asignaba a otra quedaban bajo control operacional de esta última hasta el
cumplimiento de la tarea para la que fueron requeridos (fs. 29). Asimismo, cuando
para el cumplimiento de una misión debían ejecutarse operaciones efectivas, la
unidad, organismo o fracción de los mismos que debía ser empleada quedaba
subordinada operativamente al Comando de la Fuerza de Tareas con prioridad sobre
todo otro tipo de dependencia o relación, desde que se iniciaba el alistamiento
inmediato para cada acción hasta que la misma fuera completada (fs. 29).
Asimismo, el Comandante de la Fuerza de Tareas 3 y el Prefecto
Nacional Naval mantenían relaciones funcionales por medio de enlaces, labor que
dentro de la Fuerza de Tareas 3 cumplieron, entre otros, los prefectos Gonzalo
Sánchez, Héctor Febres, Roberto Carnot, Jorge Manuel Díaz Smith y Juan Antonio
Azic.
Al estar la E.S.M.A. incluida dentro de la Fuerza de Tareas 3, su
Director, que también era el Comandante del Grupo de Tareas 3.3, dependía
jerárquicamente del Comandante de la Fuerza de Tareas 3. En el cargo de Director
de la E.S.M.A., se desempeñaron Rubén Jacinto Chamorro (22/12/75-02/05/79),
José Suppicich (02/05/79-28/01/80), Edgardo Aroldo Otero (28/01/80-26/12/80),
José María Arriola (26/12/80-10/12/82) y Héctor Horacio González (10/12/82-
08/03/85).
A la vez, la Escuela de Mecánica de la Armada dependía
administrativamente de la Dirección General de Instrucción Naval (actualmente
Dirección de Educación Naval), organismo dependiente de la Dirección General del
Personal Naval (DGPN). En el cargo de Director General del Personal Naval se
desempeñaron Carlos Jaime Fraguio (10/02/76-15/09/76), Horacio González Llanos
(15/09/76-07/12/77), Jorge Isaac Anaya (07/12/77-07/02/80), Rubén Oscar Franco
(07/02/80-09/12/81), Rodolfo Antonio Remotti (09/12/81-20/09/82) y Carlos
Alberto Andrés Bonino (20/09/82-20/12/83).
Por su parte, como Director General de Instrucción Naval se
desempeñaron César A. Guzzetti (desde 1975-29/04/76), Edgardo J. Segura
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105
(29/04/76-06/09/76), Roberto Ernesto Otto Wulff de la Fuente (06/09/76-28/01/77),
Luis Pedro Horacio Sánchez Moreno (28/01/77-01/04/79), Juan Carlos Malugani
(30/03/79-12/09/79), Jorge Isaac Anaya (12/09/79-07/02/80), Alberto César Barbich
(07/02/80-29 ó 30/03/81), Rodolfo Antonio Remotti (29/01/81-02/12/81), Edmundo
Juan Schaer (02/12/81-20 o 17/09/82) y Carlos Alberto Andrés Bonino (20/09/82-
29/12/83).
Sin perjuicio de que la Jefatura del Servicio de Inteligencia Naval
debía asesoramiento directo al Comandante en Jefe de la Armada, de acuerdo al
PLACINTARA, el SIN tenía la función de desempeñarse como el órgano de
inteligencia de la Fuerza de Tareas nro. 3 (fs. 42 de dicho documento). En este
contexto, los miembros del SIN que se desempeñaron en la E.S.M.A. dependieron
funcionalmente del Comandante del Grupo de Tareas 3.3/2 y/o del Jefe del GT
3.3/2.
Por último, el Subdirector de la E.S.M.A., que también era Jefe del
Estado Mayor del G.T. 3.3 y Jefe de la Unidad de Tareas 3.3/2, dependía del
Director de la E.S.M.A. y, formalmente, era el superior jerárquico de los Jefes de
Inteligencia, Operaciones y Logística del G.T. 3.3/2, más allá de que en el caso
particular del capitán Acosta numerosos testigos señalaron el trato directo que éste
tenía -en la práctica- con el Almirante Massera. En dicha función se desempeñaron
Olegario Salvio Menéndez (24/03/76-12/07/76), Jorge Raúl González (desde el
12/07/76 hasta 1977, aunque estas fechas no son concluyentes, ya que aún no se
cuenta con el legajo de servicios de este imputado ante la Armada Argentina), Jorge
Vildoza, Horacio Estrada y José María Arriola (14/02/80-26/12/80).
Finalmente, se establecía que entre las Fuerzas Armadas se debían
realizar los acuerdos necesarios a efectos del cumplimiento de la misión de
“aniquilar a la subversión”, procurando el mejor aprovechamiento de los medios
disponibles. Para ello, se disponía que en todos los casos se buscaría acordar
localmente el máximo apoyo entre las Fuerzas, compatible con su capacidad
operacional y, eventualmente, con la concurrencia de otros efectivos procedentes de
áreas donde no se apreciara la necesidad de su intervención. En el marco de esta
tarea conjunta de las Fuerzas Armadas, se preveía el intercambio de Oficiales de
Enlace entre las Fuerzas (fs. 27 del PLACINTARA).
Estos acuerdos implicaban la cooperación entre las Fuerzas Armadas a
nivel nacional, ya sea para la participación en operativos de secuestro de personas o
Ministerio Público de la Nación
106
en la entrega de detenidos. En este sentido, era común que personas detenidas por
otra fuerza, luego fueran llevadas a la Escuela de Mecánica de la Armada.
Por otra parte, numerosos detenidos en la ESMA fueron obligados a
realizar trabajos a favor de los integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2, teniendo en
cuenta las habilidades y capacidades personales de cada uno. Esas tareas debían ser
realizadas por los detenidos en forma compulsiva, sin recibir ninguna remuneración
a cambio e incluso con los grilletes puestos.
Uno de los destinos donde se llevaron adelante este tipo de trabajo fue
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, donde estuvieron bajo la supervisión
de, entre otros, el Director General de Prensa y Difusión Roberto Pérez Froio y su
ayudante Eugenio Bautista Vilardo.
Ahora bien, el Grupo de Tareas 3.3/2 se estructuró en tres sectores:
“Inteligencia”, “Operaciones” y “Logística”.
La sección “Inteligencia” fue la encargada de evaluar la información
obtenida, para lograr la ubicación y señalamiento de las personas a secuestrar. Los
oficiales de Inteligencia planificaron todos los operativos de secuestro, tuvieron a su
cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., manteniéndolos
ilegalmente privados de su libertad en condiciones inhumanas de vida, llevaron
adelante los interrogatorios donde practicaron sistemáticamente la tortura e
intervinieron en la decisión de los “traslados”, es decir, la desaparición física de los
secuestrados.
La Cámara de este fuero, al confirmar el procesamiento de algunos de
los imputados en el marco de la causa nro. 7694/99 caratulada “Astiz Alfredo y otros
s/delito de acción pública” del registro de la Secretaría nro. 23 de este Tribunal (ver
resolución de fs. 864/925), tuvo por probado, con el carácter provisorio propio de
una resolución de esta naturaleza, que en determinado momento histórico el sector
llamado “Inteligencia” estaba comandado por Jorge Acosta (“Tigre”, “Santiago” o
“Aníbal”) y que formaban parte de él Francies Whamond (“Pablo” o “Duque”),
Antonio Pernías (“Rata”, “Martín” o “Trueno”) y el oficial Raúl Enrique Scheller
(“Mariano” o “Pingüino”).
Asimismo, de las probanzas recolectadas durante la instrucción
también se desprende que Alfredo Astiz, Juan Carlos Rolón, Alberto Eduardo
González, Oscar Rubén Lanzón y Miguel Ángel Benazzi Berisso, entre otros,
también formaron parte de este sector.
Ministerio Público de la Nación
107
Por su parte, la sección “Operaciones” tenía a su cargo la ejecución
concreta de los secuestros, robos de automóviles y saqueos de viviendas. Operaba
con los datos que le brindaba “Inteligencia”.
Así, mientras los detenidos eran torturados, un grupo operativo estaba
siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en caso de obtenerse
nuevos datos.
Nuevamente según la Cámara del fuero, esta sección se encontraba
dividida en miembros permanentes y rotativos, comandada por Enrique Yon y Jorge
Perren, y entre sus integrantes se encontraba Pablo Eduardo García Velasco.
También integraban este sector Ricardo Guillermo Corbetta, Hugo
Enrique Damario y miembros de la Policía Federal Argentina, del Servicio
Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina, del Ejército y de la Fuerza
Aérea, entre los que puede mencionarse a Ernesto Frimón Weber, Carlos Orlando
Generoso, Juan Antonio Azic, Julio César Coronel y Carlos Guillermo Suárez
Mason.
Por último, la sección “Logística” se ocupaba del apoyo y
aprovisionamiento de los grupos operativos y del desarrollo de la infraestructura del
G.T. 3.3/2, lo que incluía el mantenimiento y refacción del edificio y la
administración de las finanzas.
Justamente, el financiamiento del G.T. 3.3/2 no sólo se basaba en los
fondos que la superioridad de la Armada le destinaba, sino también en el saqueo y
robo sistemático de las pertenencias de los detenidos-desaparecidos (muebles,
electrodomésticos, objetos personales, ropa, dinero, etc.), la mayoría de las cuales
eran depositadas en el “pañol grande” ubicado en el tercer piso de la E.S.M.A.
Asimismo, algunos automóviles que pertenecían a los detenidos fueron
utilizados en los operativos de secuestro de otras personas y sus inmuebles
transferidos a poder de los secuestradores mediante la falsificación de documentos,
asumiendo algún miembro del G.T. la identidad del propietario, o mediante la firma
bajo tormento de títulos y/o boletos de compraventa.
En este sector se destacaron, entre otros, Carlos José Pazo, Jorge
Radice y Néstor Omar Savio, quienes también participaron en algunos secuestros.
Sin embargo no debe olvidarse que, como señaló Graciela Beatriz
Daleo en su testimonio que en copia obra a fs. 113/4 de la causa nro. 1376/04,
“ninguno de los departamentos que funcionaban en la E.S.M.A. (‘logística’,
‘inteligencia’ y ‘operativo’) era estanco. De esta manera, miembros del grupo de
Ministerio Público de la Nación
108
tareas que integraban el sector de inteligencia (que asumía las tareas de
investigación, torturas, etc.) también salían a secuestrar”.
Del mismo modo, como relataré a continuación, miembros del sector
operativo participaron en los interrogatorios de los detenidos y contribuyeron a
mantener las condiciones inhumanas de detención que éstos padecían.
Además en la E.S.M.A. funcionaba, a la par con el G.T. 3.3/2, el G.T.
3.3/3, manejado operativamente por el Servicio de Inteligencia Naval. Allí se
desempeñó, entre otros, el teniente de navío Francisco Lucio Rioja.
El centro clandestino de detención también contó con la participación
de diversos profesionales de la salud cuya función consistía en tomar parte en las
sesiones de tormentos que sufrieran los detenidos, autorizando su continuación o
suspensión, realizar algún control sobre la salud de los detenidos, aplicarles
inyecciones de pentotal antes de ser “trasladados”, asistir mínimamente a las
detenidas embarazadas y participar en su parto, todo lo cual se llevaba a cabo en un
ámbito sumamente precario para la salud. Entre los médicos que formaron parte del
GT 3.3/2 se encuentran Rogelio José Martínez Pizarro, Carlos Octavio Capdevila y
Jorge Luis Magnacco.
Finalmente, conjuntamente con los oficiales que ejercían funciones en
cada sector del G.T., en la E.S.M.A. prestaban sus servicios suboficiales que
recibían las denominaciones de “Pedros”, “Verdes” y más tarde “Pablos” y
“Pablitos”. Éstos generalmente eran suboficiales o estudiantes de la Escuela y su
función era la custodia de los secuestrados, traslado de las comidas desde la cocina
hasta el sótano o a “capucha”, vigilancia de los desplazamientos de los prisioneros al
baño y participación como personal operativo en secuestros y “paseos”. Asimismo,
en numerosas ocasiones tuvieron intervención en los interrogatorios donde las
víctimas eran sometidas a torturas. Estas guardias respondían a un jefe; en la época
de los hechos desempeñaba tal función Víctor Francisco Cardo, en cuyo carácter era
el encargado de recibir a los prisioneros cuando ingresaban al centro clandestino y
de prepararlos para ser inmediatamente torturados.
Habiendo explicado cuáles eran las relaciones jerárquicas y
funcionales dentro de la estructura de la Armada de la República Argentina y del
Comité Militar creado por la Ley nro. 16970, y quiénes se desempeñaron en cada
cargo en el período en que se produjeron los hechos de este requerimiento, pasaré a
analizar la responsabilidad de cada uno de los imputados en particular.
Ministerio Público de la Nación
109
Para ello, más allá de la autonomía que tenían los integrantes del
Grupo de Tareas 3.3/2 para cumplir sus funciones, no debe olvidarse que como
consecuencia de las relaciones jerárquicas y funcionales que existían, subsistía, en
todo momento, el deber de informar a los mandos superiores las tareas realizadas.
A manera de ejemplo, mencionaré algunos deberes que se desprenden
de la lectura del PLACINTARA.
En primer término, se establecía que los Comandos de las Fuerzas de
Tareas coordinarían directamente en los niveles respectivos las operaciones de
apoyo entre Fuerzas de Tareas, debiendo informar al Comando de Operaciones
Navales de su ejecución (fs. 28).
Asimismo, los Comandantes de las Fuerzas de Tareas debían informar
al Comandante de Operaciones Navales cuando hubiera novedades en las
operaciones realizadas y los resultados obtenidos (fs. 31).
En igual sentido, los Comandantes de las Fuerzas de Tareas que
detenían a personas a raíz de operaciones por ellas desarrolladas debían
comunicarlas por la vía más rápida al Comandante de Operaciones Navales, quien a
la vez debía comunicar al Comandante en Jefe de la Armada las personas detenidas
transitoriamente y liberadas (cfr. fs. 99/101).
Por último, diariamente, a las 24:00 hs., debía elevarse por despacho
un informe sobre las bajas producidas el día anterior (fs. 92).
De este modo, queda demostrado que los mandos de la Armada tenían
un conocimiento, a través de los periódicos informes que se realizaban, de las
actividades que llevaba adelante el Grupo de Tareas 3.3/2. Por ende, no sólo
conocían la identidad de aquellas personas que habían sido detenidas, sino que
también estaban al tanto de la información que se obtenía por medio de la tortura de
los detenidos en la E.S.M.A. y de las condiciones inhumanas de detención a las que
eran sometidos. Finalmente, conocían el destino que les deparaba a quienes eran
“trasladados”.
Esta circunstancia es mucho más clara en aquellos casos en que los
imputados concurrían asiduamente a la E.S.M.A. o tenían contacto directo con los
integrantes del grupo de tareas que se desempeñaba en ese centro clandestino de
detención, o con personas que allí se encontraban privadas de su libertad, por
ejemplo, cuando estas últimas eran obligadas a ir a trabajar al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Ministerio Público de la Nación
110
Esta conclusión es corroborada por los testimonios de las propias
víctimas y de la gran mayoría de los imputados que revistieron cargos importantes
dentro de la Armada Argentina, quienes nunca dudaron que lo que se dio en llamar
“la lucha contra la subversión” fue siempre conducida a través de la cadena de
comando y jerarquías.
En efecto, Lisandro Raúl Cubas declaró que Miguel Ángel Lauletta
le había contado que había planillas con todos los datos de los detenidos -
interrogatorios, secuestros, personal interviniente- que le remitían semanalmente al I
Cuerpo del Ejército (declaración testimonial a fs. 124/140 de la causa nro. 1376/04).
Por su parte, el imputado Oscar Antonio Montes aseguró que durante
el lapso en que se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Tareas 3 recibía
todos los informes escritos y verbales de sus subordinados, además de realizar
frecuentes inspecciones en las dependencias bajo su supervisión. Asimismo,
manifestó que “como en cualquier situación bélica los comandantes subordinados
tenían la adecuada libertad de acción en las decisiones tácticas. De todo lo actuado
en detalle me enteraba por sus informes y por las inspecciones que realizaba
personalmente” (declaración sin juramento a fs. 2037/49 de las presentes
actuaciones, sin destacar en el original).
En otra de sus declaraciones, Montes también señaló que “los informes
que pasaban los grupos de tareas al Comandante de la Fuerza de Tareas, y
nosotros a su vez, a nuestro superior, eran informes semanales sobre los
acontecimientos ocurridos, ya sea enfrentamientos, ya sea número de detenidos y
cualquier otra novedad de importancia que pudiera ser de utilidad para el
superior”. Además, reconoció haber inspeccionado el casino de oficiales de la
ESMA durante su mando (declaración sin juramento a fs. 1938/45). Al respecto,
agregó que “hacía frecuentes inspecciones o visitas a la Escuela de Mecánica,
visitas no periódicas, algunas de ellas anunciadas, otras no anunciadas y que
podían ser de tarde, de noche (…) En las visitas me explicaban las operaciones que
se iban a hacer” (declaración indagatoria a fs. 2899/2902).
Esta circunstancia fue ratificada por el fallecido Luis María Mendía
al declarar que “todos los viernes debía informarse al Consejo de Guerra las
operaciones antisubversivas de todas las Fuerzas realizadas durante la semana de
viernes a viernes. En consecuencia, todas las Fuerzas de Tareas debían informarme
por despacho, creo que era los jueves (...) de todos los despachos recibidos
hacíamos uno global detallando lugares, fuerzas, zonas, etc. y se informaba al
Ministerio Público de la Nación
111
Comandante en Jefe, a quien mantenía informado frecuentemente de la evolución de
las operaciones (declaración informativa a fs. 399/418). También manifestó que “se
efectuaban visitas e inspecciones periódicas anunciadas o sorpresivas” y que “[e]n
el año 1976, cuando ejercí mi comando estuve en el casino de oficiales de la
Escuela de Mecánica” (declaraciones sin juramento a fs. 1966/74 y 1897/1910).
Similar testimonio dio el imputado Antonio Vañek. Al respecto,
sostuvo que “cada Fuerza de Tareas mandaba, no recuerdo si semanalmente o
quincenalmente un despacho indicando la cantidad de procedimientos que
realizaba, si hubo detenidos y la información sobre su accionar”. Además, el
imputado reconoció haber realizado esporádicas visitas a las Fuerzas de Tareas
“cuando mis obligaciones operativas lo permitían, pero mi costumbre era llamar
más o menos cada dos o tres meses a los Comandantes de las Fuerzas de Tareas a
Puerto Belgrano para que en conjunto se transmitieran las experiencias que
habían” (declaración informativa a fs. 419/28).
En otra declaración recordó que “[s]emanalmente recibía un informe
de las Fuerzas de Tareas que estaban subordinadas, se hacía el resumen y se
elevaba al Comando en Jefe de la Armada (…) Todas las semanas se comunicaban
al Comando de Operaciones Navales los detenidos en operaciones para ejercer la
supervisión de la acción planeada y llevar la estadística de lo que está sucediendo”
y que “[l]as veces que visité la Escuela de Mecánica no fueron muchas (…) visité el
Casino” (declaración sin juramento a fs. 1911/21).
Finalmente, expresó que “[c]uando recibí el Comando mantuve
informado a todo mi personal en todos los niveles jerárquicos de todo lo
relacionado con el enemigo subversivo, las situaciones estratégicas y tácticas que se
vivían, los procedimientos, las bajas, los resultados de las distintas acciones. Se
efectuaban Mensajes Navales periódicos redactados en base a un informe tipo
indicando la cantidad de procedimientos, bajas y detenidos. Este parte llegaba a mí
vía Comando y yo los elevaba al Jefe del EMGA. Otro sistema era el establecido a
través de la supervisión de la acción por los distintos Comandos” (declaración sin
juramento a fs. 1999/2004).
En igual sentido, el encausado Manuel Jacinto García manifestó que
en su carácter de Comandante de la Fuerza de Tareas 3 efectuaba frecuentes
inspecciones a los Grupos de Tareas y recibía tantos informes como resultaba
necesario, puesto que ejercía la supervisión en su ámbito en todos los niveles, a lo
que agregó que “recibía informes muy frecuentes e inspeccionaba personalmente
Ministerio Público de la Nación
112
varias veces los grupos de tareas que comprendían la F.T. Además recibía partes de
cada una de las operaciones e informes verbales” (declaración sin juramento a fs.
2052/7vta.). Por otra parte, destacó que “[d]urante el período en que cumplí mis
funciones visitaba al comando de la fuerza de tareas en su central de operaciones,
es decir, en la planta baja de la casa de oficiales de la Escuela de Mecánica de la
Armada. La periodicidad de las informaciones que se elevaban era semanal y eran
informaciones bastante completas que se le daban al Comando de Operaciones
Navales, no recuerdo fehacientemente qué datos contenía esta información pero
eran realmente completas. Ejercía el control -propio de mi Jefatura- sobre los
grupos de tareas entrevistando a los comandantes de grupo de tareas, los cuales me
informaban de los problemas que tenían y me daban un concepto general de las
operaciones que habían realizado” (declaración sin juramento a fs. 1930/8).
En relación con las inspecciones a la ESMA, al momento de ser
indagado expresó que “[s]e trataba de hacer la mayor cantidad de visitas factibles
con el tiempo disponible, pero siempre dentro de una norma que me había
autoimpuesto en el sentido de no demorar más de una semana en efectuar una visita
a la sede o al Comando del GT” (fs. 2905/8).
Similar testimonio brindó Julio Antonio Torti, al afirmar que “[l]a
Armada conocía el accionar antisubversivo en todos sus escalones. Esta
información servía inclusive como una forma de perfeccionar las propias medidas
defensivas adecuándolas a las diferentes tácticas que se empleaban. En todos los
niveles se efectuaban vía comando informes periódicos independientemente de
aquellos que la urgencia hubiera requerido efectuar (…) sin perjuicio de ello
efectué visitas e inspecciones (...) La supervisión era la normal y de práctica
reglamentaria en uso de la Armada. Informes escritos y verbales, partes,
exposiciones informativas e inspecciones y visitas. Durante las visitas e
inspecciones que efectué a los distintos grupos y/o fuerzas sólo observé
ocasionalmente un número sumamente reducido de personas demoradas en
averiguación de antecedentes o detenidos por breves lapsos debido a la
investigación que pudiera estar desarrollándose” (declaración sin juramento a fs.
1975/81).
Pedro Santamaría, a su vez, declaró que “debía informar al
Comandante de Operaciones Navales semanalmente. Durante los cuatro años de
mis tareas como Prefecto Nacional, creo haber concurrido a la Escuela de
Mecánica”, lo cual reiteró en otra oportunidad: “he efectuado visitas, inspecciones
Ministerio Público de la Nación
113
coordinadas o no. No recuerdo la periodicidad pero fueron varios los recorridos
que efectué a mis Comandos subordinados. En tales visitas se me informaba del
estado de la situación subversiva y del accionar del GOEA” (declaraciones sin
juramento a fs. 1922/30 y 1988/96).
Igualmente, Humberto José Barbuzzi manifestó que “[t]odas las
semanas los G.T. producían un parte pormenorizado que sintetizaba a nivel de
Fuerza para su elevación al CON y éste al CEJA. Las inspecciones y/o visitas se
realizaban periódicamente, tanto por las inspecciones en sí (aspecto
reglamentario), como para el aspecto conducción del personal que intervenía en
estas tareas inherentes a una guerra. Algunas de estas visitas eran presididas por
mí, y otras acompañando a autoridades navales. En cuanto a informes, además de
los periódicos, los recibía a través de mensajes navales, partes escritos y verbales
las veces que las circunstancias lo exigían” (declaración sin juramento a fs.
2071/83).
Acorde a lo señalado, Rubén Oscar Franco declaró que “[t]odas las
novedades, en general, eran informadas por los G.T. en forma detallada o
pormenorizada y, semanalmente, en forma resumida era elevada por los distintos
escalones hasta el nivel del CEJA. Las novedades sobre detención y demoras eran
informadas, normalmente de inmediato, a la Fuerza por mensaje”. La supervisión
de sus subordinados la ejerció “por contacto directo entre Comandantes, partes
diarios, semanales, mensuales, contactos telefónicos y también visitas anunciadas o
sin aviso”. Sobre este último punto dijo que efectuó dos visitas a los componentes
de la F.T. 3 (declaraciones a fs. 2084/93 y 2925/7).
Las visitas y controles de los altos mandos de la Armada a la Fuerza de
Tareas 3 y al Grupo de Tareas 3.3/2 también fueron reconocidas por Alberto
Gabriel Vigo a fs. 2005/13 (“he inspeccionado en distintas oportunidades las
diferentes F.T.”), Rodolfo Antonio Remotti (fs. 2022/7), Leopoldo Suárez del
Cerro a fs. 2096/2101 y 2930/2 (“[h]e inspeccionado todos los G.T. subordinados,
no recuerdo cuántas veces, pero fueron las necesarias para estar debidamente
informado” y “[p]uedo asegurar que hice todas las inspecciones, visitas, recibí
todos los partes e informes necesarios que me permitieron supervisar la acción
planeada en el GT 3.3”), José Néstor Estévez (fs. 2915/7) y Juan José Lombardo
a fs. 2119/26 y 2935/40 (“[n]o recuerdo cuántas visitas o inspecciones efectué, pero
fueron varias: fui a la ESMA, a Zárate, a Azul, etc.” e “[h]ice visitas junto al
Ministerio Público de la Nación
114
Almirante Anaya, hice otra visita con el Almirante Santamaría y una o dos visitas yo
solo”).
Asimismo, quienes estuvieron destinados en la E.S.M.A. también
reconocieron la existencia de visitas y controles de sus superiores jerárquicos.
En efecto, Rubén Jacinto Chamorro declaró que las operaciones de
inteligencia encubiertas se desarrollaron de acuerdo a las órdenes recibidas mediante
la cadena de comando. Así también, indicó que en la E.S.M.A. funcionaba una
central de operaciones con equipos de comunicación provistos por la Armada, a
través de los cuales el Grupo de Tareas se comunicaba inmediatamente con la
Central de Operaciones del C.E.J.A. (donde estaba el Comandante de la Fuerza de
Tareas 3), con los equipos instalados en las unidades móviles de las Unidades de
Tareas, con las patrullas del Área 3 Alfa del Comando Subzona Capital Federal del
Primer Cuerpo del Ejército y con la Policía Federal Argentina. Así, manifestó que la
E.S.M.A. expedía los pedidos de áreas libres y los solicitaba a la Fuerza de Tareas 3,
que a su vez tramitaba tal requerimiento ante el Cuerpo del Ejército respectivo (ver
declaración de fs. 2140/74vta., el subrayado no corresponde al texto original).
Chamorro también sostuvo que se comunicaba la salida y destino de
los detenidos por la cadena de mandos pertinente y destacó al ser indagado que “en
repetidas oportunidades fui llamado por el Comandante de Operaciones Navales -
Almirante Vañek- a Puerto Belgrano a hacer exposiciones ante los Comandos
Superiores de la Armada, de la Flota de Mar, de Infantería de Marina y de Aviación
Naval sobre las actividades de la Escuela de Mecánica (…) No tengo dudas que la
Marina sabía perfectamente, por lo menos a nivel de sus Comandos Superiores y yo
diría a nivel de Oficiales Subalternos hasta Teniente de Fragata, qué es lo que la
Escuela de Mecánica estaba haciendo y por qué lo hacía (...) La Escuela de
Mecánica y el Grupo de Tareas 3.3 recibieron las visitas e inspecciones de sus
superiores jerárquicos en diversas oportunidades. En otras ocasiones yo
personalmente concurrí o fui citado para dar parte del desarrollo de nuestras
actividades” (ver fs. 357/76).
Finalmente, al ampliar su declaración indagatoria expresó que “[l]as
instalaciones de la U.T.3.3.2 fueron visitadas en reiteradas ocasiones por diferentes
autoridades tales como el Comandante en Jefe de la Armada, Jefes del EMGA,
Comandantes de Operaciones Navales. Aparte de ellos, varios oficiales Almirantes
concurrían a los mismos fines. Cuando se trataba de una primera visita anunciada,
normalmente se les efectuaba una exposición de los aspectos de mayor interés de las
Ministerio Público de la Nación
115
operaciones, puesta en situación y características del enemigo, procedimientos
utilizados, material y personal capturado y una recorrida por la totalidad de las
instalaciones. Además de las autoridades navales fueron a la ESMA varias veces
autoridades del Ejército, Fuerza Aérea y de Seguridad y Policiales (...) Fui
frecuentemente inspeccionado por toda la cadena de Comando superior a mí:
COARA, Jefes del EMGA, CON y Comandante de la F.T. 3” (fs. 2140/74).
En consonancia, José Antonio Suppicich, quien también se
desempeñó como Director de la E.S.M.A., aseguró que las novedades eran
inmediatamente informadas al Comandante de la Fuerza de Tareas 3, amén de la
síntesis semanal correspondiente; precisamente a dicho Comando se transmitían los
pedidos de áreas libres y que “[l]a Escuela y el G.T. y sus instalaciones fueron
inspeccionados por toda la cadena de Comando y también visitados por
autoridades, en particular, por aquellas que tenían personal en comisión (…) Había
un flujo permanente de información al Comando de la F.T. 3” (declaración sin
juramento obrante a fs. 2177/95vta.), a lo que añadió que “[f]inalizada la operación
se confeccionaba el parte correspondiente y las novedades eran elevadas vía
Comando” (declaración indagatoria a fs. 2943/6).
Por último, Jorge Eduardo Acosta dijo que “[a]l Señor Jefe del
Estado Mayor de la Armada lo acompañé a visitar las instalaciones de la Escuela
de Mecánica de la Armada, él de uniforme de Capitán de Fragata porque el
Almirante Chamorro no lo podía acompañar en ese momento, era a la noche, a las
22 horas, para verificar el desempeño de los oficiales rotativos que él había
mandado” (declaración sin juramento a fs. 3135/40), agregando -al ser indagado-
que “[n]o pasaba una semana sin tener una visita de conducción, de verificación y
exposición. Las tenían a su cargo el Comandante en Jefe de la Armada, Jefe del
Estado Mayor, Jefe de Operaciones, Oficiales del Ejército (...) casi todas las
autoridades de la Armada, de cualquier escalón. Cada dos meses pasaban un
conjunto de señores. Los Comandantes de esos señores iban a ver qué pasaba en la
ESMA, qué hacían esos señores, de uniforme, una visita de inspección, de
conducción de ese oficial” (ver fs. 3934/84).
Finalmente, el pleno conocimiento de los altos mandos de la Armada y
del Ejército sobre las actividades realizadas en la E.S.M.A. y su total respaldo a los
delitos allí cometidos queda manifiestamente al descubierto en virtud de las
condecoraciones que recibieron aquellas personas que integraron el Grupo de Tareas
3.3/2.
Ministerio Público de la Nación
116
En este sentido, surge del informe agregado a fs. 2607/8 de estas
actuaciones que Salvio Menéndez, Jorge Acosta, Jorge Perren, Enrique Yon, Raúl
Scheller, Antonio Pernías, Alberto González, Juan Carlos Rolón, Néstor Savio,
Adolfo Donda, Miguel Benazzi, Alfredo Astiz, Héctor Febres y Gonzalo Sánchez
fueron distinguidos con la Medalla al “Heroico Valor en Combate”, Jorge Vildoza
con la Medalla al “Honor al Valor en Combate” y Rubén Chamorro y Ricardo
Cavallo con la Medalla “Operaciones de Combate”.
Igualmente, Julio César Binotti por Res. nro. 547/82 COAR, BNP
16/82 recibió la condecoración “Honor al Valor en Combate” y Salvio Olegario
Menéndez la distinción por haber sido herido en combate (Res. nro. 545/78 COAR,
BNP 34/78).
Por último, a fs. 19 del legajo de servicios de Rogelio Martínez Pizarro
consta que por Res. nro. 745/78 “S” COAR, se le otorgó la distinción de “Heroico
Valor en Combate” (medalla). Idéntica distinción recibió el 28 de septiembre de
1978 por orden del Comandante en Jefe de la ARA Juan Carlos Fotea, integrante de
la Policía Federal Argentina (fs. 40 del Legajo de Servicios nro. 156157
perteneciente al imputado, expte. DGP 6126/78).
En cuanto a los miembros del Ejército que cumplieron funciones en el
GT 3.3/2, debe señalarse que el 6 de junio de 1979 el Comandante en Jefe del
Ejército autorizó a Julio Coronel, Roberto Roualdes, Antonio Guillermo Minicucci y
José Eugenio Acosta, entre otros, a aceptar la medalla Distinción “HONOR AL
VALOR EN COMBATE” que le fuera conferida por el Comandante en Jefe de la
Armada el 10 de septiembre de 1978 con motivo de haberse destacado en hechos de
acción de guerra durante su colaboración con el Grupo de Tareas 3.3 (cf. BPE 4254).
B) Corresponde, a continuación, hacer referencia a la participación y
responsabilidad de cada uno de los imputados en los hechos por los que requeriré la
elevación a juicio.
En primer lugar, haré mención a la responsabilidad de Julio Antonio
Torti.
El nombrado se desempeñó como Jefe del Estado Mayor Conjunto
desde el 17 de diciembre de 1976 hasta el 19 de diciembre de 1977, fecha en la que
pasó a ejercer la función de Comandante de la Fuerza de Tareas 3. Luego, el 22 de
septiembre de 1978 fue ascendido al cargo de Comandante de Operaciones Navales,
donde permaneció hasta el 5 de febrero de 1980 cuando se retiró voluntariamente.
Ministerio Público de la Nación
117
Para comenzar, debo señalar que el Jefe del Estado Mayor Conjunto
era el titular del máximo organismo de nivel conjunto de las Fuerzas Armadas por lo
que su papel durante la última dictadura militar fue fundamental. En efecto, de
acuerdo a la normativa descripta en el apartado anterior, Torti era el encargado de
formular los planes de defensa y seguridad que luego serían aprobados por la Junta
Militar, órgano supremo del Estado.
Toda vez que en dicho plan se establecían, entre otras cosas, el modo
en que se conducirían las operaciones militares, las responsabilidades operativas y
logísticas de cada una de las fuerzas armadas y la doctrina conjunta de éstas y,
fundamentalmente, las estrategias y directivas a que debían ajustarse para combatir
al terrorismo, no caben dudas que el Jefe del Estado Mayor Conjunto no solo
conocía lo que ocurría en cada uno de los centros clandestinos de detención sino que
fue uno de los encargados de diseñar el modo en que dichos centros y los grupos de
tareas operarían.
Al respecto, debe destacarse que para poder planear la estrategia
militar, el Jefe del Estado Mayor Conjunto recibía de cada una de las Fuerzas
Armadas información y datos de inteligencia sobre las actividades por éstas
desarrolladas que, como he señalado en el presente requerimiento de elevación a
juicio, consistían en el secuestro de personas, su traslado a centros clandestinos de
detención, la imposición de tormentos con diversos fines, el robo de los bienes de
los detenidos y familiares, y su posterior eliminación física -ya sea durante
enfrentamientos o por medio de “traslados”-. En este sentido, se encuentran
probados los vínculos y asistencia que existían entre los servicios de inteligencia de
las tres Fuerzas Armadas, la Central Nacional de Inteligencia y el Estado Mayor
Conjunto.
En relación con su participación en los hechos que motivan la presente
causa el imputado afirmó que “[l]a Armada conocía el accionar antisubversivo en
todos sus escalones. Esta información servía inclusive como una forma de
perfeccionar las propias medidas defensivas adecuándolas a las diferentes tácticas
que se empleaban. En todos los niveles se efectuaban vía comando informes
periódicos independientemente de aquellos que la urgencia hubiera requerido
efectuar (…) sin perjuicio de ello efectué visitas e inspecciones (...) La supervisión
era la normal y de práctica reglamentaria en uso de la Armada. Informes escritos y
verbales, partes, exposiciones informativas e inspecciones y visitas. Durante las
visitas e inspecciones que efectué a los distintos grupos y/o fuerzas sólo observé
Ministerio Público de la Nación
118
ocasionalmente un número sumamente reducido de personas demoradas en
averiguación de antecedentes o detenidos por breves lapsos debido a la
investigación que pudiera estar desarrollándose” (declaración sin juramento a fs.
1975/81).
La presencia y control de Torti sobre las tareas que se realizaban en la
ESMA también fue mencionada por numerosos sobrevivientes que han brindado
declaraciones testimoniales al respecto.
En efecto, Rosario Evangelina Quiroga (testimonio obrante a fs. 47 y
103 del legajo nro. 96 que corre por cuerda), Alfredo Manuel Juan Buzzalino
(declaración testimonial a fs. 14224/8vta.), Marta Remedios Álvarez
(declaraciones a fs. 7235 y 14111), Lisandro Cubas (Legajo CONADEP nro.
6974), Martín Tomás Gras (testimonio de diciembre de 1980 que se encuentra
agregado al legajo nro. 71), Graciela Daleo (declaración en causa nro. 10326/96,
caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por
ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro.
7), María Alicia Milia de Pirles (Legajo CONADEP nro. 5307) y Elisa Beatriz
Tokar mencionaron al imputado entre los altos mandos que visitaron y/o conocieron
el campo de concentración y exterminio que funcionó en el predio de la E.S.M.A.
Por todo lo señalado, considero que Torti mientras ocupó el cargo de
Jefe del Estado Mayor Conjunto fue uno de los sujetos encargados de diseñar el
modo en que las víctimas enunciadas en el presente requerimiento serían detenidas,
torturadas y posteriormente eliminadas o liberadas y recibió numerosa información
que le permitió, en todo momento, conocer qué ocurría con estas personas en la
E.S.M.A. Por ello, deberá considerárselo coautor de los delitos que le imputo.
Asimismo, a raíz de la posición que ocupaba en la cadena de mandos
de la Armada y de las inspecciones que realizó a la E.S.M.A. cuando con
posterioridad se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Tareas 3 y
Comandante de Operaciones Navales, revisó y retransmitió las órdenes que recibía
de sus superiores a sus subordinados. Asimismo, dado que todas las decisiones
urgentes adoptadas por sus subordinados y los partes relativos a los secuestros, las
medidas adoptadas respecto de los detenidos y sus condiciones de detención y la
decisión de terminar con sus vidas o concederles la libertad eran comunicadas a
Torti y que éste, a su vez, las elevaba de acuerdo a la cadena de mandos prevista
para la lucha contra la “subversión”, considero que también se lo debe considerar
coautor de todos los delitos imputados mientras desempeñó los cargos citados.
Ministerio Público de la Nación
119
Seguidamente, me referiré a la participación de los imputados Montes,
García, Jorge González, Santamaría, Vañek y Fraguio en los hechos por los que
requeriré la elevación a juicio.
Oscar Antonio Montes, desde el 20 de enero de 1976, en su carácter
de Vicealmirante se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Tareas 3 - Jefe
de Operaciones del Estado Mayor General de la Armada hasta el 30 de mayo de
1977 cuando se hizo cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Allí, se
desempeñó hasta el 6 de noviembre de 1978 cuando renunció. A partir del 1° de
noviembre del mismo año solicitó licencia y pase a situación de retiro, que
efectivizó el 1° de febrero de 1979.
Manuel Jacinto García, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 14 de
abril de 1976, se desempeñó como Prefecto Nacional Naval. Luego fue Jefe del
Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales (BNR 36/76) hasta el 4 de
enero de 1977. Desde el 4 de enero de 1977 hasta el 30 de mayo de 1977 fue
Director de la Escuela de Defensa Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa.
Seguidamente se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Tareas 3 - Jefe de
Operaciones del E.M.G.A. hasta el 19 de diciembre del mismo año, fecha en la que
inició los trámites para pasar a situación de retiro.
Pedro Antonio Santamaría, al momento de los hechos, ostentaba el
cargo de Contraalmirante de la Armada Argentina. El 29 de enero de 1976 se hizo
cargo de la Escuela de Guerra Naval dependiente del Director de Instrucción Naval.
El 14 de abril del mismo año fue designado Prefecto Nacional Naval, cargo que
ocupó hasta el 5 de febrero de 1980, fecha en la que fue designado Comandante de
Operaciones Navales. Permaneció en dicho cargo hasta el 22 de diciembre de 1980,
estando en disponibilidad desde el 23 de diciembre de 1980 hasta el 1º de abril de
1981, cuando fue aceptado su pedido de retiro.
Jorge Raúl González se desempeñó, aproximadamente entre julio de
1976 y 1977, como Subdirector de la Escuela de Mecánica de la Armada y Jefe del
G.T. 3.3/2.
Antonio Vañek se hizo cargo del Comandando de Operaciones
Navales el 04 de enero de 1977. Permaneció en dicho destino hasta el 22 de
septiembre de 1978 cuando se convirtió en Jefe del E.M.G.A., función que
desempeñó hasta el 5 de febrero de 1980 cuando solicitó el pase a retiro.
Ministerio Público de la Nación
120
Por último, Carlos Jaime Fraguio desde el 10 de febrero de 1976
hasta el 15 de septiembre del mismo año se desempeñó como Director General del
Personal Naval.
En primer término, debe prestarse especial atención a las declaraciones
de los propios imputados en relación con los hechos que aquí se investigan.
Así, García Tallada sostuvo que en su carácter de Comandante de la
Fuerza de Tareas 3 efectuaba frecuentes inspecciones a los Grupos de Tareas y
recibía tantos informes como resultaba necesario, puesto que ejercía la supervisión
en su ámbito, en todos los niveles, a lo que agregó que “recibía informes muy
frecuentes e inspeccionaba personalmente varias veces los grupos de tareas que
comprendían la F.T. Además recibía partes de cada una de las operaciones e
informes verbales” (ver declaración sin juramento que luce a fs. 2050/7vta.).
Por otra parte, destacó que recibía partes de cada una de las
operaciones e informes verbales y que “[d]urante el período en que cumplí mis
funciones visitaba al comando de las fuerza de tareas en su central de operaciones,
es decir, en la planta baja de la casa de oficiales de la Escuela de Mecánica de la
Armada. La periodicidad de las informaciones que se elevaban era semanal y eran
informaciones bastante completas que se le daban al Comando de Operaciones
Navales, no recuerdo fehacientemente qué datos contenía esta información pero
eran realmente completas. Ejercía el control -propio de mi Jefatura- sobre los
grupos de tareas entrevistando a los comandantes de grupo de tareas, los cuales me
informaban de los problemas que tenían y me daban un concepto general de las
operaciones que habían realizado” (declaración sin juramento a fs. 1930/8).
Finalmente, mencionó que se había autoimpuesto como norma no
demorar más de una semana en efectuar una visita a la sede o al Comando del GT
(fs. 2905/8).
Por su parte, Santamaría negó haber desempeñado alguna función
correspondiente a los planes elaborados para la lucha antisubversiva, toda vez que
desde marzo de 1976 y por espacio de cuatro años, ejerció el comando de la
Prefectura Naval Argentina, organismo que según el imputado no tenía vinculación
ni operativa ni administrativa con el Grupo de Tareas 3.3 o con la Escuela Mecánica
de la Armada. Señaló que las relaciones de Comando eran las siguientes: el Grupo
de Tareas 3.3 dependía del Comandante de la Fuerza de Tareas 3 y este último del
Comandante de Operaciones Navales, pero la Prefectura Naval Argentina, no tenía
ninguna relación ni operativa ni administrativa en esa línea de comando. Aclaró que
Ministerio Público de la Nación
121
en la Escuela de Mecánica estaban destinados desde el año 1975 dos oficiales y un
suboficial de la Prefectura (declaración indagatoria de fs. 22637/68).
El encartado Montes también manifestó -al prestar declaración sin
juramento- que durante el lapso en que se desempeñó como Comandante de la
Fuerza de Tareas 3 recibía todos los informes escritos y verbales de sus
subordinados donde se mencionaban enfrentamientos, número de detenidos y
cualquier otra novedad de importancia, además de realizar las inspecciones
pertinentes en las dependencias bajo su supervisión. Asimismo, declaró que “[d]e
todo lo actuado en detalle me enteraba por informes y por las inspecciones que
realizaba personalmente” (ver fs. 2037/49).
Al mismo tiempo, reconoció haber inspeccionado el casino de oficiales
de la E.S.M.A. durante su mando y que en las frecuentes inspecciones o visitas a la
Escuela de Mecánica le explicaban las operaciones que se iban a hacer (declaración
indagatoria a fs. 2899/2902).
En consonancia, Vañek declaró que tenía la responsabilidad de la
verificación del cumplimiento de las órdenes existentes en la Armada (declaración
sin juramento a fs. 1911/21).
El nombrado agregó que cada Fuerza de Tareas mandaba un despacho
indicando la cantidad de procedimientos que realizaba, si hubo detenidos y la
información sobre su accionar y que hizo esporádicas visitas a las Fuerzas de Tareas,
además de citar cada dos o tres meses a los Comandantes de las Fuerzas de Tareas a
Puerto Belgrano para que en conjunto se transmitieran sus experiencias (declaración
informativa a fs. 419/28).
En último lugar, sostuvo que visitó la Escuela de Mecánica y, en
particular, el Casino de Oficiales y que semanalmente recibía un informe de las
Fuerzas de Tareas subordinadas, hacía un resumen y lo elevaba al Comando en Jefe
de la Armada. Allí, comunicaba al Comando de Operaciones Navales los detenidos
en operaciones para ejercer la supervisión de la acción planeada (declaración sin
juramento a fs. 1911/21).
En igual sentido, Humberto José Barbuzzi manifestó que “[t]odas
las semanas los G.T. producían un parte pormenorizado que sintetizaban a nivel de
Fuerza para su elevación al CON y éste al CEJA” (declaración sin juramento a fs.
2071/83).
Por su parte, Chamorro también afirmó que se comunicaba la salida y
destino de los detenidos por la cadena de mandos pertinente y destacó que en
Ministerio Público de la Nación
122
repetidas oportunidades fue llamado por el Comandante de Operaciones Navales -
Almirante Vañek- a Puerto Belgrano a hacer exposiciones ante los Comandos
Superiores de la Armada, de la Flota de Mar, de Infantería de Marina y de Aviación
Naval sobre las actividades de la Escuela de Mecánica.
También expresó que las instalaciones de la U.T.3.3.2 fueron visitadas
en reiteradas ocasiones por diferentes autoridades tales como el Comandante en Jefe
de la Armada, Jefes del EMGA, Comandantes de Operaciones Navales donde se les
efectuaba una exposición de los aspectos de mayor interés de las operaciones, puesta
en situación y características del enemigo, procedimientos utilizados, material y
personal capturado y una recorrida por la totalidad de las instalaciones y que fue
frecuentemente inspeccionado por toda la cadena de Comando superior a él:
COARA, Jefes del EMGA, CON y Comandante de la F.T. 3 (fs. 2140/74).
Por último, Suppicich declaró que las novedades eran inmediatamente
informadas al Comandante de la Fuerza de Tareas 3, amén de la síntesis semanal
correspondiente y que la Escuela y el G.T. y sus instalaciones fueron inspeccionados
por toda la cadena de Comando y visitados por aquellas autoridades que tenían
personal en comisión.
Todas estas manifestaciones son ratificadas por personas que
estuvieron detenidas en la ESMA y tuvieron algún tipo de contacto con los
imputados.
En efecto, tal como surge del relato de Horacio Domingo Maggio,
Montes siguió visitando (como Ministro de Relaciones Exteriores y Culto) las
instalaciones de la Escuela de Mecánica de la Armada, donde fue visto en varias
oportunidades (ver fs. 4/9 del legajo nro. 9 correspondiente a Jaime Said). En dicha
denuncia, Maggio también dijo que “en varias oportunidades se hicieron presentes
a los efectos de ‘visitar’ las instalaciones: ‘Negro’ o ‘Coara’, nombre con que se lo
llama a Massera; el Ministro de Relaciones Exteriores Montes (...) y otros que por
sus uniformes y distintivos parecían oficiales de alta graduación”.
Por otra parte, Graciela Beatriz García refirió que “durante el
período que fue sometida al régimen de libertad vigilada fue obligada a trabajar en
Cancillería junto con Elisa Tokar, Cristina Vieyra y Marta Álvarez, siendo que el
Secretario de Prensa de nombre Pérez Froio y el Canciller Oscar Montes tenían
conocimiento de su condición” (ver declaración de fs. 16177/82).
Ministerio Público de la Nación
123
En otra de sus declaraciones, García destacó que a fines de 1977 la
llevan a la Cancillería, a la Oficina de Prensa donde le presentaron al canciller
Montes (declaración de 12 de agosto de 2005 agregada al Legajo SDH nro. 3426).
En igual sentido, Beatriz Elisa Tokar señaló que en mayo de 1978 fue
llevada a realizar tareas de oficina al Ministero de Relaciones Exteriores a cargo del
Almirante Montes donde fue “utilizada” para seleccionar y archivar las notas
publicadas sobre Argentina en los medios de comunicación de todo el mundo. Al
respecto, sostuvo que por las características de las notas, éstas eran pagadas por el
almirante Montes, con fondos reservados. Asimismo, sostuvo que el Canciller
Montes -Ministro de Relaciones Exteriores- y Anaya, ambos almirantes de la
Marina, conocían perfectamente la existencia de un Centro Clandestino en la
E.S.M.A. (declaración a fs. 14741).
Alfredo Manuel Juan Buzzalino también declaró haber visto en la
E.S.M.A. a Massera, Vañek, Montes y Carpintero (declaración testimonial a fs.
14224/8vta.) y Carlos Muñoz recordó haber visto al Almirante Vañek en iguales
circunstancias (ver Legajo CONADEP nro. 704).
Rosario Evangelina Quiroga, por su parte, mencionó que a partir de
la asunción como Ministro del Contralmirante Montes, varios miembros del G.T. se
incorporaron como funcionarios al Ministerio de Relaciones Exteriores, entre ellos,
el Capitán de fragata (RE) Whamond (Legajo CONADEP nro. 6975).
El nexo existente entre el Ministerio a cargo de Montes y el GT 3.3/2
también fue reconocido por Alberto Eduardo Girondo (Legajo CONADEP nro.
7190), quien mencionó al Vicealmirante Montes como uno de los oficiales
superiores que concurrían asiduamente a la E.S.M.A. y Lisandro Raúl Cubas quien
identificó a Montes entre los altos mandos navales que visitaron el campo de
concentración de la E.S.M.A. El nombrado igualmente declaró que “el Capitán de
Navío Gualter Allara, Subsecretario de Relaciones Exteriores durante la gestión
como Canciller de Montes, estuvo en el sótano de la E.S.M.A. en enero de 1977 con
Pernías planificando asesoramiento para cambiar la ‘imagen del país’ y la
campaña del Beagle” (Legajo CONADEP nro. 6974).
Graciela Beatriz Daleo, asimismo, afirmó que “el contralmirante
Torti, el capitán de navío Walter Allara -subsecretario de Relaciones Exteriores al
tiempo de que Montes se desempeñaba como Canciller-, el capitán de navío
Carpintero -secretario de la Presidencia de la Nación entre los años 1976 y 1977-,
el capitán de navío Corti -encargado de prensa del comando en Jefe de la Armada-
Ministerio Público de la Nación
124
y el capitán de navío Pérez Froio -se desempeñaba en la Secretaría de Prensa del
Ministerio de Relaciones Exteriores-, conocían la existencia del campo de
concentración de la E.S.M.A.”, a lo que agregó que los oficiales de inteligencia
Whamond y González Menotti trabajaron en el Ministerio de Relaciones Exteriores
junto a Montes (declaración en causa nro. 10326/96 caratulada “Nicolaides Cristino
y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
En igual sentido, Martín Tomás Gras Craviotto declaró que “era
muy frecuente la visita de altos oficiales de las Fuerzas Armadas, en carácter de
gira de inspección. Es conveniente hacer notar que tanto los oficiales de la E.S.M.A.
como los altos mandos de la Marina, se encontraban particularmente orgullosos de
la eficacia represiva alcanzada por el GT 3.3.2, lo que lo convertía en un lugar de
exhibición obligatoria ante los mandos de las diferentes fuerzas y según versiones,
ante autoridades militares extranjeras. Entre los oficiales de marina de alta
graduación que recuerda, menciona al en esos momentos COARA, Almirante Emilio
Eduardo Massera, al en ese momento Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
Vicealmirante Montes, al Subsecretario de Relaciones Exteriores, Capitán de Navío
Walter Allara, al en ese momento Jefe de la Flota de Mar y luego COARA,
Vicealmirante Jorge Anaya, al Capitán de Navío asignado a la Presidencia de la
Nación Pablo Carpintero” (ver declaración ante el Sr. Embajador de la República
Argentina en Madrid del 6 de agosto de 1985 en el marco de la causa nro. 13/84).
Por último, Marta Remedios Álvarez también declaró que la Escuela
de Mecánica de la Armada recibía la visita frecuente de altos oficiales de la Marina
tales como Carpintero, Massera, Vañek y otros, entre ellos, el Ministro de
Relaciones Exteriores Oscar A. Montes. Además, manifestó que era periódica la
visita de distintos oficiales superiores a la E.S.M.A. quienes miraban donde se
torturaba, donde estaban los detenidos y les hacían preguntas de carácter personal.
Recordó también que en una oportunidad Vañek le comenzó a hablar y le preguntó
si sus padres eran separados y si era católica (declaración testimonial a fs.
14111/5vta.).
Ahora bien, en relación con el rol que le cupo a Pedro Santamaría -en
su carácter de Prefecto Nacional Naval- en los hechos aquí examinados, de acuerdo
a la cadena de mandos de la Armada de la República Argentina, la Prefectura Naval
-al igual que la Fuerza de Tareas 3- dependía jerárquicamente del Comandante de
Operaciones Navales.
Ministerio Público de la Nación
125
Por otra parte, como señalé anteriormente, el PLACINTARA disponía
que “los efectivos y medios que una Fuerza de Tareas asignaba a otra, quedaban
bajo control operacional de esta última hasta el cumplimiento de la tarea para la
que fueron requeridos” y que “cuando para el cumplimiento de una misión debían
ejecutarse operaciones efectivas, la unidad, organismo o fracción de los mismos que
debía ser empleada, quedaba subordinada operativamente al Comando de la
Fuerza de Tareas con prioridad sobre todo otro tipo de dependencia o relación,
desde que se iniciaba el alistamiento inmediato para cada acción hasta que la
misma fuera completada”.
Asimismo, se señalaba que el Comandante de la Fuerza de Tareas 3 y
el Prefecto Nacional Naval mantenían relaciones funcionales por medio de enlaces,
función que dentro de la Fuerza de Tareas 3 cumplieron, entre otros, los prefectos
Gonzalo Sánchez, Héctor Febres, Juan Antonio Azic, Roberto Carnot y Jorge
Manuel Díaz Smith.
De este modo, el Prefecto Nacional Naval era informado de lo
realizado por el personal de la P.N.A. que se encontraba en comisión en la Fuerza de
Tareas 3, toda vez que sólo quedaban bajo control operacional de esta última.
Igualmente, en virtud de que la finalidad última del PLACINTARA
consistía en “aniquilar a la subversión”, el Prefecto Nacional Naval tenía pleno
conocimiento de las tareas que iban a desempeñar en el Grupo de Tareas 3.3/2 los
prefectos que con su autorización eran asignados a la Escuela de Mecánica.
Asimismo, el propio Santamaría reconoció haber concurrido a la
E.S.M.A. (declaraciones sin juramento a fs. 1922/30 y 1988/96) y el Vicealmirante
Juan José Lombardo manifestó haber efectuado visitas o inspecciones a la E.S.M.A.,
a Zárate, a Azul, etc., siendo acompañado en una ocasión por el Almirante Anaya y
en otra por el Almirante Santamaría (declaraciones a fs. 2119/26 y 2935/40).
Por lo tanto, a raíz de la posición que Santamaría ocupaba en la cadena
de mandos de la Armada como Comandante de la Fuerza de Tareas 4, estaba en
condiciones de revisar y retransmitir las órdenes que recibía de sus superiores a sus
subordinados, por lo que considero que se lo debe considerar coautor de todos los
delitos que le imputo.
Por otra parte, en virtud de lo señalado, también entiendo que mientras
García Tallada se desempeñó como Jefe del Estado Mayor del Comando de
Operaciones Navales, Director de la Escuela de Defensa Nacional del Ministerio de
Defensa y Comandante de la Fuerza de Tareas 3 y Vañek ocupó los cargos de
Ministerio Público de la Nación
126
Comandante de Operaciones Navales y Jefe del E.M.G.A., a raíz de la posición que
ocupaban en la cadena de mandos de la Armada y de las inspecciones que realizaban
a la E.S.M.A., siempre estuvieron en condiciones de revisar y retransmitir las
órdenes que recibían de sus superiores a sus subordinados. Asimismo, dado que
todas las decisiones urgentes adoptadas por sus subordinados y los partes relativos a
los secuestros, las medidas adoptadas respecto de los detenidos y sus condiciones de
detención y la decisión de terminar con sus vidas o concederles la libertad eran
comunicadas a García Tallada y Vañek, y que éstos, a su vez, las elevaban de
acuerdo a la cadena de mandos prevista para la lucha contra la “subversión”,
considero que se los debe considerar coautores de todos los delitos que les imputo.
Lo mismo se aplica al imputado Montes, dado que no sólo realizó
visitas periódicas a la E.S.M.A. -aun cuando se desempeñó como Ministro de
Relaciones Exteriores- sino que, en su carácter de Comandante de la Fuerza de
Tareas 3 y luego Ministro de Relaciones Exteriores, todas las decisiones urgentes
adoptadas por sus subordinados y los partes relativos a los secuestros, las medidas
adoptadas respecto de los detenidos, sus condiciones de detención, la decisión de
terminar con sus vidas o concederles la libertad y los trabajos no remunerados que
eran obligados a realizar eran comunicados inmediatamente a Montes y éste a su vez
elevaba esa información de acuerdo a la cadena de mandos prevista para la lucha
contra la “subversión”, por lo que se lo debe considerar coautor de todos los delitos
que le imputo.
Por otra parte, González en su condición de Subdirector de la ESMA y
Jefe del G.T. 3.3/2 también estaba en condiciones de revisar y retransmitir las
órdenes que recibía de sus superiores a sus subordinados, por lo que igualmente
debe ser considerado coautor de todos los delitos por los que requiero la elevación a
juicio a su respecto.
En este sentido, el Contraalmirante Raúl Jorge González reconoció
que “[d]urante el año 1976, fui Jefe del Estado Mayor de la Flota de Mar, 1977 y
1978 Sub-Director de la Escuela Mecánica de la Armada y 1979 Secretario General
del Estado Mayor General de la Armada (…) esa escuela tenía una cantidad de
alumnos que oscilaba en los cinco mil hombres, más dos mil de dotación. Eran siete
mil personas, cuya conducción, formación técnica profesional, disciplina, formación
física, todo lo que requería esa población que vivía en la Escuela estaba bajo mí
responsabilidad (…) Durante mí permanencia en la Escuela de Mecánica las únicas
visitas que yo pude corroborar del Almirante Massera, fueron de inspección y
Ministerio Público de la Nación
127
durante ceremonias”. Asimismo, al ser preguntado si tenía conocimiento de a qué
lugar se trasladaba a los detenidos para efectuar la investigación militar después de
cumplida la detención, respondió que “[p]or el hecho de estar en la Escuela de
Mecánica, podía observar algo (…) evidentemente por estar en la Escuela tenía
conocimiento de que había un lugar afectado al efecto (…) la planta baja del
edificio de oficiales, en un ala de la planta baja” (declaración testimonial de fs.
143/50 de la causa nro. 13/84).
Por su parte, Salvio Olegario Menéndez, que había cumplido la
misma función que González, declaró que “Hasta mediados de febrero
aproximadamente del año 1976, fui comandante del buque de desembarco
CÁNDIDO DE LA SALA. A posteriori fui trasladado a la Escuela de Mecánica de la
Armada, donde permanecí hasta el día 12 de julio de 1976, si mal no recuerdo, de
allí fui trasladado al hospital Churruca, de allí al hospital Naval Buenos Aires (…)
Las internaciones fueron como consecuencias de heridas sufridas en combate (…)
En un combate militar (…) Contra enemigos terroristas (…) Yo me desempeñé como
subdirector de la Escuela Mecánica de la Armada y en esa condición al ponerse en
vigor los planes operativos de la Armada cubrí el cargo de Jefe de Estado Mayor
del Grupo de Tareas correspondiente (…) puedo decir que yo cumplía las órdenes
de operaciones vigentes en la Armada en ese momento para el destino que me
estaba desempeñando (…) durante el lapso que me desempeñé en el cargo de
subdirector de la Escuela de Mecánica, pues en el lapso en que esa tarea coincidió
con la guerra antiterrorista fui herido en dos oportunidades, una la que le mencioné
y otra un mes antes que me mantuvo un lapso de diez días también fuera de servicio
(…) Ese interrogatorio lo llevaba a cabo personal de inteligencia en los locales de
inteligencia que había sido asignado en las unidades (…) en el caso que yo puedo
explicitarme, es el caso de la Escuela de Mecánica, que es el que conozco. La
Escuela de Mecánica dentro de su área de operaciones y un área de inteligencia
que era donde en caso de haber personal demorado que debía ser interrogado, el
interrogatorio (…) La Escuela de Mecánica de la Armada había habilitado
preventivamente para esas tareas, un sector en un ala lateral al edificio de la casa
de oficiales (…) fui herido dos veces en combate, en una primera oportunidad fui
herido en una acción que se desarrolló en la si mal no recuerdo la calle Cabildo al
acercamos a un edificio donde fuimos recibidos a balazos y donde al intentar entrar
para poder controlar ese recibimiento, me arrojaron una granada, que mató a un
oficial mío y que me hirió a mí. En el otro caso en idénticas circunstancias al ir a
Ministerio Público de la Nación
128
realizar una averiguación, en un domicilio y tocar el timbre fuimos recibidos a
balazos (…) La fecha de esta última oportunidad si yo mal no recuerdo, fue 12 ó 13
de julio del año 1976 (…) El lugar, si mal no recuerdo fue en la calle Santa Fe y
Oro, y la fecha creo en la madrugada del 12 ó 13 de julio, dentro de esa fecha (…)
Yo operaba, salía con la fuerza operativa y no llevaba detenidos (…) Mi superior
directo, el director de la Escuela Mecánica (…) Capitán Chamorro por entonces
(…) Él no firmaba las órdenes de detención, daba las ordenes pertinentes para
efectuar los operativos (fs. 132/43 de la causa nro. 13/84).
El Contraalmirante Menéndez fue herido y permaneció fuera de
servicio y el puesto de Jefe de Estado Mayor del GT 3.3 fue ocupado por el capitán
Vildoza (ver declaración indagatoria de Rubén Jacinto Chamorro a fs. 357/376).
En igual sentido, César Olleros, padre de una detenida-desaparecida
de la ESMA declaró que “en el edificio central de la ESMA, entrando por la parte
de atrás, hay una oficina de recepción donde tiene un conmutador y ahí reciben
prácticamente todo lo que está vinculado con el Director, nos hacen pasar a mi Sra.
y a mí a esa sala y cuando pasaron 10 minutos viene un oficial y nos invita a pasar
y nos lleva a lo que podría ser el despacho del Director (…) era un despacho
importante que daba a la calle, en la parte central del edificio y bien podría ser el
despacho de CHAMORRO, se presenta el director o la persona que nos recibe, nos
da la mano nos hace sentar y nos pregunta el motivo de la visita. Como al
saludarme no me mencionó su nombre, y yo no sabía si era CHAMORRO, le dije
directamente que yo venía hablar con el director de la ESMA Rubén Jacinto
CHAMORRO. Bueno me dice, puede hablar conmigo yo soy el subdirector (…) el
director anterior de la ESMA era MENÉNDEZ y este es el que suplantó a
MENÉNDEZ (…) fui solo de vuelta a la ESMA una hora después (…) llego a la sala
de recepción ya conocida y a los poquitos minutos entra el Subdirector y me dice
‘¿Cómo le va Sr., trajo la carta?’ ‘Sí, traje la carta’. ‘Démela’. Le digo ‘No, ya se la
he entregado’ (…) uno de los jóvenes que estaba ahí, dice ‘sí, efectivamente me la
ha entregado a mí’. ‘¿Y qué hizo con la carta?’. ‘Se la llevé al Contralmirante
Chamorro’. Este hombre casi se desmaya” (fs. 5774/81 de la causa nro. 13/84).
Finalmente, también entiendo que el imputado Fraguio debe ser
considerado coautor de todos los delitos que se le enrostran.
En primer término, considero que no puede perderse de vista al
momento de determinar la responsabilidad que tuvo como Director General del
Ministerio Público de la Nación
129
Personal Naval (D.G.P.N.), la importancia que dicho cargo tiene dentro de la
estructura jerárquica de la Armada Argentina.
Efectivamente, dicha Dirección se encuentra dentro del Estado Mayor
General de la Armada y, en cuanto a su trascendencia institucional, el Director
General del Personal Naval, junto al Comandante en Jefe de la Armada y al Jefe del
E.M.G.A. en aquel entonces eran las tres personas más importantes en la conducción
de la fuerza.
Pruebas cabales de ello son el grado que ostentaban los Directores
Generales del Personal Naval -en su mayoría Vicealmirantes y, en contadas
excepciones, Contraalmirantes- y la circunstancia de que quienes ocuparon dicho
cargo, posteriormente fueron ascendidos a la Jefatura del Estado Mayor General de
la Armada o al Comando en Jefe.
Por otra parte, la Escuela de Mecánica de la Armada dependía
administrativamente de la Dirección de Instrucción Naval, organismo que a su vez
estaba subordinado a la Dirección General del Personal Naval.
Esta circunstancia se ve corroborada no solo por el informe remitido
por la Armada que se encuentra agregado a fs. 12795/6 de las presentes actuaciones,
donde se señala que “la Escuela de Mecánica de la Armada, en el período
comprendido entre los años 1976 y 1978 tenía una doble dependencia, toda vez que
como Instituto de formación estaba subordinada a la Dirección de Instrucción
Naval y operativamente tenía sujeción al Comando de Operaciones Navales”, sino
también por el testimonio de varios imputados.
Así, mientras Julio Antonio Torti declaró que “[l]a E.S.M.A. siempre
ha sido un Instituto de formación de personal subalterno dependiente de la
Dirección de Instrucción Naval” (fs. 1975/81) y Humberto José Barbuzzi
coincidió en el sentido de que “[l]a E.S.M.A. es el Instituto de formación de casi
todo el personal subalterno de la Armada y su dependencia es de la Dirección de
Instrucción Naval” (fs. 2071/83), Rodolfo Antonio Remotti manifestó que “[e]l
Director de la E.S.M.A. tenía una doble dependencia: del Director de Instrucción
Naval como Instituto de formación de personal subalterno y del Jefe de Operaciones
del E.M.G.A. como G.T.” (fs. 2022/7).
Esta doble dependencia también fue reconocida por dos ex Directores
de la E.S.M.A. Chamorro declaró que “[e]l Director General de Instrucción era el
superior administrativo, no operativo del Director de la ESMA. Tenía una doble
dependencia” (declaración indagatoria a fs. 357/76) y que “[s]e utilizó personal
Ministerio Público de la Nación
130
cursante en la E.S.M.A. exclusivamente para las guardias perimetrales y patrullas
internas de la UT 3.3.1 (…) únicamente hubo que afectar mayor cantidad de
personal con fines de refuerzo. En las guardias intervenían todos los alumnos
cursantes de la E.S.M.A. El Director de Instrucción Naval fue informado de la
constitución del GT 3.3 por ser mi superior directo como Director de la E.S.M.A.
Por su condición de Almirante conocía todas las características del accionar de
todos los G.T. de la Armada. Los diferentes Directores de Instrucción visitaron e
inspeccionaron la E.S.M.A. y, por lo tanto, las instalaciones del GT 3.3”
(declaración a fs. 2140/74).
Por su parte, Suppicich afirmó que “[l]a E.S.M.A. es uno de los
institutos de formación del personal subalterno de la Armada; en ese aspecto, su
Director tenía dependencia de la Dirección General de Instrucción Naval (…) El
Director General de Instrucción Naval estaba informado y compenetrado de la
constitución del G.T. 3.3. Junto a los integrantes principales de dicha Dirección
General inspeccionaron el Instituto y sus instalaciones” (fs. 2177/95).
El nombrado señaló al mismo tiempo que “[l]as calificaciones en el
caso de personal destinado a la E.S.M.A. se enviaba a la Dirección General de
Personal Naval y para el caso de aquellos que actuaban en comisión, al Comando
respectivo”.
La participación de la Dirección General del Personal Naval en la
“guerra contra la subversión” también fue reconocida por el imputado Santamaría
quien mencionó que “[l]os destinos no operativos de distintas áreas como
inteligencia, finanzas, logística, Dirección General de Personal, etc. eran
organismos de apoyo a lo operativo en esta guerra” (declaración sin juramento a fs.
1988/96).
Por lo tanto, queda demostrado que Fraguio, en su carácter de Director
General del Personal Naval, recibió copiosa información sobre lo acontecido en la
E.S.M.A. y las tareas a las que eran destinados los suboficiales que allí se
desempeñaban por distintas vías, a saber, los informes del Director de Instrucción
Naval y los informes con las calificaciones de todo el personal, razón por la cual
deberá responder como coautor de todos los delitos que aquí se le imputan.
En lo atinente a la participación del capitán de corbeta Jorge Acosta en
los hechos por los que requeriré la elevación a juicio, si bien entre el 28 de febrero
de 1975 y el 7 de octubre de 1979 era el Jefe de Inteligencia del GT 3.3/2 (cf. fs. 121
de su legajo de servicios), en virtud de las funciones que desempeñó dentro de la
Ministerio Público de la Nación
131
estructura jerárquica organizada para el cumplimiento del plan clandestino de
represión adquirió una importancia tal que muchos detenidos lo consideraron el
auténtico Jefe del G.T. 3.3/2, teniendo de este modo, la misma responsabilidad que
el Director y el Subdirector de la E.S.M.A.
En este sentido, la injerencia y el poder de decisión de Acosta sobre
las actividades del Grupo de Tareas se reflejaron en los dichos de las personas que
permanecieron clandestinamente detenidas en la E.S.M.A.
Al respecto, María Eva Bernst de Hansen declaró acerca de las
facultades decisorias que poseía Acosta dentro de la E.S.M.A., en tanto fue quien
resolvió que finalizara su “interrogatorio” y se la subiera a “capucha”, por entender
que “era una perejil y que no sabía nada” (Legajo CONADEP nro. 2453) y Ana
María Martí manifestó que luego de ser torturada y mientras se encontraba atada a
la cama, ingresó a la habitación Acosta vistiendo el uniforme azul de la marina, e
impartió instrucciones para que la cubrieran, finalizara la tortura, la desataran,
vistieran y llevaran a los pisos superiores, a lo que agregó que “una vez vino Vildoza,
alias ‘Gastón’, quien si bien era superior de Acosta, el que en realidad mandaba
era Acosta” (fs. 14708).
En el mismo sentido, María Alicia Milia manifestó que “Acosta era el
jefe del grupo de tareas G.T. 3.3/2 (...) la armonización de estos tres grupos
[operativo, de logística y de inteligencia] efectivamente la tenía el capitán de
corbeta Jorge Acosta, quien funcionaba como interrogador, cazador de hombres,
torturador, etc. indistintamente, pero siempre como jefe” (declaración prestada en la
Embajada Argentina en España, vía exhorto diplomático, el 5 de agosto de 1985, en
el marco de la causa nro. 13/84, ver Legajo nro. 71).
Asimismo, en el marco de la causa nro. 761, Carlos Gregorio
Lordkipanidse relató una conversación que mantuvo con Acosta, en la que éste le
había comentado, en relación con el secuestro de las monjas francesas, que “él había
dado la orden de mandarlas para arriba” (declaración de fojas 2/7vta. del Legajo
nro. 134).
En esa dirección, María Inés Imaz de Allende, Ricardo Héctor
Coquet, Enrique Mario Fukman y Andrea Marcela Bello también sindicaron a
Acosta como quien se hallaba a cargo de los detenidos en la E.S.M.A., indicando
que se desempeñaba como jefe de inteligencia, agregando la última que según su
parecer Acosta era el jefe de toda la organización (ver fojas 162/6 del Legajo nro.
Ministerio Público de la Nación
132
76); la primera, “que era el jefe del lugar (...) [y] que por dichos de Cubas, se enteró
que éste había sido torturado por Acosta” (ver Legajo nro. 111), y el segundo que
“en realidad el jefe [del grupo de tareas] era Acosta” (declaración de fs. 3/8 del
Legajo nro. 124). Por último, María Amalia Larralde narró que Acosta “era el que
controlaba todo lo que ocurría con respecto a los detenidos” (ver Legajo nro. 64).
A mayor abundamiento, el ex almirante Massera reconoció que
Acosta se encargaba de todo lo que sucedía dentro del ámbito de la E.S.M.A.
(específicamente, lo dijo en respuesta a una pregunta que se le formulara sobre el
destino de las monjas francesas), que Acosta era el jefe de Astiz, y que era posible
que Acosta haya decidido la ejecución de ese grupo debido a la presión internacional
ejercida para que aparecieran con vida sus integrantes. Finalmente, admitió que el
secuestro de ese grupo fue un operativo organizado por la Armada, que estuvo a
cargo de Acosta.
Estos testimonios son contestes con lo afirmado por Miriam Lewin en
el sentido de que “más allá de los grados, el Capitán Jorge Eduardo Acosta era el
máximo responsable y decidía todo lo que ocurría dentro del Grupo de Tareas.
Reportaba directamente al Almirante Massera, por encima del Contralmirante
Chamorro y otros oficiales de mayor grado que él” (declaración testimonial de fs.
853/5 de la causa nro. 7694/99).
Silvia Labayrú manifestó que creía que “ninguno de los operativos se
llevaba a cabo sin la autorización de Acosta (…) era probable que ante la ausencia
de Acosta, otro oficial de inteligencia podía comunicar al sector operativo el
procedimiento a efectuar, aunque con la salvedad de que no puede afirmar con qué
margen de autonomía se desempeñaría dicho oficial de inteligencia respecto de su
superior Acosta” (fs. 12177/86).
Por su parte, Alberto Eduardo Girondo expresó en una de sus
declaraciones testimoniales que “Jorge Eduardo Acosta era el jefe de inteligencia
del G.T., en los hechos era el que dirigía el G.T. aunque por grado no le
correspondía, pero en la práctica lo dirigía (…) tenía personal superior al que
respondía, pero tenía evidentemente carta blanca, para dirigir las operaciones” (fs.
12085/91).
Girondo también señaló que el sector inteligencia del Grupo de Tareas
3.3/2 era el encargado de la ubicación y señalamiento de los “blancos”, es decir, de
los futuros secuestros, basándose en diversas fuentes y en la información obtenida
mediante la tortura de los prisioneros. Los oficiales de inteligencia tenían a su cargo
Ministerio Público de la Nación
133
a los prisioneros durante toda la estadía de éstos en la Escuela de Mecánica de la
Armada. Ellos eran los responsables de los interrogatorios, intervenían en la decisión
de los traslados, en los operativos de secuestro, algunos de los cuales comandaban.
De ellos surgió la mayor parte de las iniciativas que emprendió el grupo de tareas
desde su formación hasta mediados de 1978, momento en el que según declaración
de los oficiales, ya habían realizado más de 3500 secuestros.
Finalmente, el nombrado identificó entre las personas que lo
interrogaron y golpearon al Capitán de Fragata Acosta. Mencionó que los oficiales
de inteligencia eran los responsables de los interrogatorios. Además especificó que
no sólo los oficiales de inteligencia torturaban en la E.S.M.A., sino que también lo
hacían todos los miembros fijos del G.T. y los encargados de logística (declaración
de fs. 279/93 del Legajo nro. 62 y fs. 230/74 del Legajo 48/59).
También resulta valioso e ilustrativo el testimonio prestado por
Graciela Beatriz García (fs. 8346/51). En lo que aquí interesa, refirió que “Jorge
Eduardo Acosta era jefe del Sector Inteligencia y en los hechos era el conductor del
grupo. Dentro de los oficiales, él era el que daba todas las órdenes, el que ordena
cada actividad”. Agregó que no creía que “nadie haya hecho algo sin tener la orden
o el permiso de Acosta”. Señaló también que todos los operativos, traslados y robos
que se realizaban se hacían por orden directa de Acosta. De hecho, señaló al
nombrado como quien dirigía todo lo que sucedía y quien organizó la apropiación de
los bienes de los detenidos.
Algo similar declaró Norma Susana Burgos: “Acosta en la práctica
dirigía la E.S.M.A., no volaba una mosca adentro sin que él lo supiera, pero él
respondía a sus mandos naturales como Massera y Chamorro. Diseñaba todo, quién
vivía, quién no, a quién se secuestraba, a quién y cómo se torturaba” (declaración
testimonial de fs. 12166/75). Añadió que solían estar presentes durante las sesiones
de tortura el teniente de fragata Alfredo Astiz y el capitán Acosta (documentación
remitida por el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia Nacional de
Madrid, en relación con el Sumario nro. 19/97, fs. 5897/5935).
Por su parte, Lila Victoria Pastoriza manifestó que por comentarios
de los prisioneros y de los guardias supo que el capitán Acosta, amén de ejercer la
máxima autoridad dentro del Grupo de Tareas, participaba activamente en las
sesiones de tortura. Junto al imputado Pernías condujo los interrogatorios durante los
cuales se les aplicaron descargas de corriente eléctrica directamente sobre sus
cuerpos desnudos y se golpeó brutalmente al grupo de personas secuestradas en la
Ministerio Público de la Nación
134
iglesia Santa Cruz. La testigo también señaló que “la E.S.M.A. estaba a cargo de
Chamorro. El Jefe del Grupo de Tareas G.T. 3 era Vildoza, aunque quien tenía el
mando real del Grupo G.T. 3.2 era Jorge ‘Tigre’ Acosta” (declaración testimonial
en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de
menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional nro. 7).
En otra de sus declaraciones, Pastoriza declaró que tanto por
comentarios de los prisioneros -entre ellos, Mario Galli- como de los guardias, se
enteró que Schelling, Benazzi, Pernía y el “gordo Juan Carlos” también participaban
de las sesiones de tormentos. En este sentido, manifestó que “dentro del grupo de
tareas había integrantes que se ocupaban de inteligencia quienes participaban en
los interrogatorios y torturas y otros que realizaban operativos, aunque estos
últimos también a veces participaban en sesiones de tormentos” (ver declaración de
fecha 11 de febrero de 1987 agregada al Legajo nro. 74).
En el marco de la causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino
y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7, Lisandro Raúl Cubas
indicó que “Chamorro era el Director de la E.S.M.A. y quien estaba a cargo del
centro de detención, pero que el jefe operativo y el que tenía más relación con los
prisioneros era el Capitán Jorge Acosta, hasta mediados del año 1978, en que se
hizo cargo el Capitán Vildoza (...) Acosta era quien más autoridad tenía dentro de
la E.S.M.A., y quien tomaba las decisiones. [L]os rangos oficiales en la E.S.M.A.
muchas veces estaban solapados”. Cubas también declaró que pudo identificar a tres
de las personas que intervinieron en su secuestro: “...Teniente de Navío Miguel
Ángel Benazzi, alias ‘Manuel’ o ‘Salomón’; Subcomisario Roberto González, alias
‘Gonzalito’ o ‘Federico’; y Sargento Juan Carlos Linares, alias ‘gordo Juan
Carlos’” (declaración de fs. 3/19 del Legajo nro. 96 que corre por cuerda y
presentación de fs. 9362 de estos autos).
En igual dirección, Rosario Evangelina Quiroga refirió que Jorge
Eduardo Acosta había participado “activamente en secuestros, interrogatorios y
torturas, ejerciendo en la práctica la jefatura del Grupo de Tareas. Secundó el
proyecto político de Massera, para cuyo cumplimiento acumuló, a partir del saqueo
de los bienes de los secuestrados grandes sumas de dinero, con las cuales también
aumentó su fortuna personal” (ver fs. 7529 de la causa nro. 7694/99).
Ministerio Público de la Nación
135
Con respecto a quiénes integraban cada sector, Graciela Beatriz
Daleo señaló que Acosta comandaba “Inteligencia”. Esto implicaba presenciar o
dirigir las torturas a las que eran sometidos los detenidos. Asimismo, en relación con
su caso particular declaró que “en la ‘13’ se reanudaron los interrogatorios,
participando entonces también el Capitán de Corbeta Jorge Acosta, alias ‘Tigre’,
‘Santiago’ o ‘Aníbal’. Cerca de la noche me esposaron nuevamente con los brazos a
la espalda, me colocaron grilletes en los tobillos y con los ojos cubiertos por el
antifaz me llevaron al tercer piso, a la ‘capucha’” (declaración a fs. 3 del Legajo
nro. 20 que corre por cuerda).
Emilio Dellasoppa, por su parte, sostuvo que “Acosta venía a ser en
cierta forma el coordinador del grupo, estaba en todo. Arriba de ellos quienes
comandaban al grupo eran Chamorro y Massera” (ver testimonio de fs. 2644/9 de
la causa nro. 7694/99). Agregó que durante las torturas a las que fue sometido
estaban presentes en la habitación Jorge Eduardo Acosta, Antonio Pernías, González
Menotti y Manuel Benazzi, quienes lo increpaban para que les entregara una cita con
su responsable que era el Dr. Zabala Rodríguez a quien finalmente llamó por
teléfono a tales efectos
Al respecto, Miguel Ángel Lauletta (ver fs. 846/51 de la causa nro.
7694/99) sostuvo que “[p]rácticamente era Acosta el único que ordenaba la
confección de documentos. Savio también se encontraba a cargo de la logística en
este sentido, pero era claro que Acosta tenía poder de conducción sobre éste”.
Declaró también que mientras lo obligaron en la E.S.M.A. a trabajar
para sus captores había enseñado a la esposa de Acosta a confeccionar documentos
falsos con motivo del viaje que iban a realizar a Sudáfrica. Señaló que Jorge
Eduardo Acosta era el único que les ordenaba la confección de documentos cuando
se organizó el laboratorio fotográfico y de fotomecánica.
Martín Tomás Gras Craviotto, por otra parte, declaró que “fue
esposado a un camastro y obligado a tenderse en el. En el recinto se escuchaban
permanentemente música de todo tipo y grabaciones con los goles de Boca Juniors,
relatados por el comentarista José María Muñoz. Poco después le fue sacada la
capucha y comenzó a ser interrogado por tres personas que más tarde sabría que
eran los capitanes de Corbeta Whamond, Acosta y el teniente de navío Miguel Angel
Benazzi Berisso alias ‘Manuel’, ‘El turco Salomón’. Estas tres personas antes de
proceder a interrogarlo le describieron las ‘reglas de juego’ existentes en la
E.S.M.A. Le indicaron que ellos querían conocer varias informaciones que él, como
Ministerio Público de la Nación
136
militante peronista, podía brindarle, ya que en la E.S.M.A. se utilizaba la tortura
sistemática contra los prisioneros. Señalaron que estaba comprobado que no hay
quien pueda resistir a la tortura sistemática. Que a lo sumo podría resistir los
primeros días pero luego finalmente hablaría y que ello no podría garantizar cual
sería el estado físico y las secuelas: parálisis de algún miembro, impotencia sexual,
etc., cuando no la muerte, que en E.S.M.A. tenían todo el tiempo necesario” (ver
Anexo 1del Legajo nro. 71).
Agregó que se le colocaron grilletes sujetos a sus tobillos, cuya cadena
tenía unos veinte pequeños eslabones, lo que permitía solo un dificultoso
desplazamiento. Gras fue torturado mediante palizas y aplicaciones de la “picana
eléctrica” durante unas dos semanas consecutivas, con breves intervalos los primeros
días y luego con intervalos mayores. El testigo recordó que Benazzi ponía especial
énfasis en la aplicación de la picana y sus descargas eléctricas en las encías y ojos,
mientras Acosta mostraba su predilección por la aplicación de electrodos en los
testículos.
En otra de sus declaraciones afirmó que pudo identificar como
responsables de su secuestro a los Oficiales de Marina Chamorro, Vildoza, Acosta,
Perren, Pernías, Yon, Benazzi, D’Imperio, González Menotti, Rolón y Whamond
(declaración obrante a fs. 97/110 del Legajo nro. 71 que corre por cuerda).
Asimismo, atestiguó que “[t]uve el dudoso honor de que este oficial
jefe [Acosta] le dijera al primer interrogador [Benazzi] que se hacia cargo del
interrogatorio y durante un periodo prolongado difícil de calcular fue el que utilizo
la picana sobre mí. Referente al uso de estos instrumentos de tortura mi experiencia
es bastante intransferible. Llega un momento que se pierde totalmente el sentido del
tiempo y lo que está pasando, el dolor parece no interrumpirse y se pierde la lógica
de los sentidos, no se escucha lo que se habla (...) Habiéndose retirado Acosta
volvió Venaci, continuó la sesión de tortura y me explicó que el interrogatorio
estaba a cargo de su jefe pero que él me interrogaba, no me interrogaba
simplemente usando la jerga de la E.S.M.A., me maquinaba, para que yo no me
confundiera y creyera que el era un blando y que era incapaz de torturar” (cfr.
transcripciones de las declaraciones testimoniales del 15 de noviembre de 2007 de la
causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Finalmente señaló como responsables directos de la estructura
represiva que funcionaba en el casino de oficiales de la Escuela de Mecánica de la
Armada, entre otros a: 1) Jorge Eduardo Acosta -señalándolo como el verdadero
Ministerio Público de la Nación
137
cerebro del grupo- (testimonio brindado ante la CONADEP, CASOS 48 A 59
“DOMON, Alicia Ana María” ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin
foliatura correlativa).
En igual sentido se pronunció Juan Alberto Gaspari: “[e]l Jefe del
Campo era ‘el Tigre’ Acosta” (ver fs. 920/3 de la causa nro. 7694/99), a lo que
agregó que “recuerda la actuación de Jorge Acosta, en el carácter de Jefe de
Inteligencia de la E.S.M.A., quien decidía la suerte de los detenidos allí
secuestrados ‘verdadero patrón de la E.S.M.A.’, viéndolo entrar y salir de la ‘pieza
de las embarazadas’ reiteradamente y que los otros Oficiales lo llamaban ‘El
Tigre’, ‘Santiago’ o ‘Aníbal’, deseando resaltar que el nombrado Acosta
‘prácticamente imponía su voluntad sobre todo lo que ocurría en el campo de
concentración’” (declaración testimonial a fs. 12593/7 de estas actuaciones).
Marta Remedios Álvarez declaró, entre otras cosas, que el 12 de julio
de 1976, Salvio Menéndez fue herido en un enfrentamiento; entonces Jorge Acosta
bajó al sótano y dijo “ahora soy yo el jefe”, refiriéndose al grupo de tareas de la
Escuela de Mecánica de la Armada (fs. 8204/10).
Por su parte, María Amalia Larralde señaló que con posterioridad a
su secuestro, luego de un trayecto aproximado de 15 a 20 minutos, arribaron a un
lugar al que más adelante identificó como la E.S.M.A., donde es alojada en un
pequeño cuarto ubicado al parecer en un sótano. Poco rato después se hacen
presentes un grupo de personas, entre ellas el teniente de navío Scheller, el teniente
de navío Benazzi, el teniente de navío Rolón y “Matías” quienes la interrogan acerca
de su identificación y actividades, acotando que a tal efecto le había sido sacada la
capucha. Añadió que al rato llegó el capitán de corbeta Perren, quien la obligó a
ponerse nuevamente la capucha, tras lo cual ingresó al cuarto una persona al que los
demás llamaban “señor” y que luego supo que se trataba del capitán de corbeta Jorge
Eduardo Acosta, quien la interrogaba amenazándola zamarreándola. A la mañana
siguiente, declaró “entra el Teniente Benazi quien atándome desnuda a la cama
comienza a aplicarme la picana eléctrica por todo el cuerpo. Fuera de la pieza, una
radio sonaba a todo volumen. Como se escuchaba el ruido de una sierra, Benazzi
me dice que me iba a serruchar los brazos luego de darme ‘máquina’. Se trataba de
otra intimidación más, pues me enteré después que la citada sierra la utilizaban
para hacer trabajos con madera. Benazzi prefería torturarme en la zona pélvica, los
pechos y la boca, esta última para impedir que gritara. Periódicamente interrumpía
la tortura, salía un rato de la pieza para volver a entrar más tarde y continuar
Ministerio Público de la Nación
138
picaneándome. Luego de varias sesiones de tortura, Benazzi me desata de la cama y
luego me hace vestir. Hizo entrar a dos guardias que me llevaron a lo que allí se
llamaba ‘capuchita’, varios pisos más arriba, dentro del mismo edificio del Casino
de Oficiales (...) Concluida la nueva sesión de tortura, me llevan otra vez a
‘capuchita’. No había pasado mucho rato cuando la guardia me vuelve a buscar
para reconducirme al sótano. En la pieza de la tortura se presentan el Capitán
Acosta y el Capitán Vildoza para interrogarme” (declaración testimonial a fs.
12107/53).
En relación con las sesiones de tormento que padeció, Larralde acotó
que si bien se hallaba con los ojos vendados, pudo identificar al torturador por su
voz y por verlos por debajo del antifaz que cubría sus ojos y que durante la tortura
escuchaba que entraban y salían personas, enterándose posteriormente que Acosta y
Astiz habían presenciado la sesión de tortura (declaración testimonial del 5 de
febrero de 1987 en causa nro. 761).
Sobre este caso en particular, Alfredo Julio Margari escuchó los
gritos de dolor de Larralde provenientes de una sala de tortura ubicada en el sótano,
viendo al citado Acosta que entraba y salía en dicho momento de esa habitación (ver
Legajo nro. 64).
Además, Sara Solarz de Osatinsky declaró ante la Comisión
Nacional sobre la Desaparición de Personas que “siempre encapuchada y sin
retirarme las esposas, me cortaron la ropa con una tijera y ya totalmente desnuda
me ataron con los brazos y piernas abiertas a una camilla metálica (...) en ese
momento que me retiran la capucha y puedo ver a dos hombres sentados, vestidos
de civil: el Capitán Jorge Acosta y el Teniente Antonio Pernías. Me preguntan si sé
dónde estoy, les contesto que me da lo mismo y responden riéndose que me
encuentro en manos de la ‘célebre’ Escuela de Mecánica de la Armada. Comienza
el interrogatorio. Para demostrarme con qué me van a torturar el Capitán Acosta
apoya la picana eléctrica a la camilla que transmite electricidad a todo mi cuerpo y
veo una inmensa cantidad de chispas que salen por todos lados. Me aplican la
picana en todo el cuerpo y al poco rato hacen llamar al médico, Martínez, alias
‘Tomy’ quien me revisa y da el visto bueno de continuar con la tortura. Ante mi
negativa de proporcionarles información continuaron un tiempo imposible de
precisar” (documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de
la Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario nro. 19/97, fs. 5662/6).
Estos dichos son contestes con lo afirmado por la víctima ante la Fiscalía de la
Ministerio Público de la Nación
139
República en el Tribunal de Roma el 21 de octubre de 1991, oportunidad en que
hizo referencia a Acosta y lo definió como “el responsable de todo, o sea de lo que
se hacía en el campo. Él me dijo una vez que era directamente el responsable de la
vida y de la muerte de todas las personas que se encontraban en ese campo, él fue
también uno de mis torturadores” (fs. 8314/5).
En esta dirección, Carlos Alberto García manifestó que “si bien se
encontraba con los ojos cubiertos, por efecto de la tortura en varias oportunidades
la capucha que lo cubría se corrió lo que le permitió conocer a sus torturadores,
como asimismo por sus voces, siendo ellos el oficial de la Armada Pernías apodado
‘Trueno’, el oficial Scheller apodado ‘Mariano’ o ‘Pingüino’, el citado Astiz, el
oficial Acosta apodado ‘Tigre’ quien luego se enteró ejercía autoridad dentro del
grupo, el oficial Whamond apodado ‘Duque’. Aclara que tiene la certeza que todas
las personas antes mencionadas estuvieron presentes durante su tortura”
(declaración de fs. 198/9 del Legajo nro. 44 que corre por cuerda).
Por último, Federico Ramón Ibáñez también expresó en su
testimonio que en copia obra a fs. 5932/5 de la causa nro. 7694/99 que “quien más
se contactaba conmigo en relación a este tema [la falsificación de documentación]
era Radice y ocasionalmente Acosta. Igualmente, este último en razón de las
preguntas que me hacía me permite entender que tenía un absoluto conocimiento
del tema. Además Radice dependía de él, entre otras cosas ya que éste lo
mencionaba siempre como su jefe”.
Todos estos testimonios demuestran, acabadamente, el absoluto
dominio que tenía Jorge Eduardo Acosta sobre lo que sucedía en el marco de la
Escuela de Mecánica de la Armada.
De este modo, en el presente caso existen pruebas de que Acosta,
como cabecilla del Grupo de Tareas, fue responsable junto a los demás integrantes
del sector inteligencia (Astiz, Pernías, Alberto González, Scheller y Rolón) de la
diagramación y organización de los operativos, que en su mayoría culminaron con la
detención de las víctimas, pero que en algunos casos terminaron con el homicidio de
la persona a secuestrar, circunstancia prevista en caso de que la situación así lo
demandase. En tales hechos, también tuvieron amplia actuación los demás
integrantes del grupo de tareas.
El imputado también intervino personalmente en algunos de estos
operativos, supervisando el desarrollo de los acontecimientos desde el lugar de los
hechos y, a la vez, tomó parte en forma directa en los interrogatorios y tormentos de
Ministerio Público de la Nación
140
las víctimas y en el mantenimiento de las condiciones inhumanas de detención a las
que fueron sometidas durante su cautiverio en el casino de oficiales de la Escuela de
Mecánica de la Armada. Por último, también era quien decidía, junto a los demás
integrantes del Sector de Inteligencia y los jefes de los demás sectores, el destino de
cada uno de los detenidos, ya sea su liberación o su “traslado” u homicidio.
Por ello, en su calidad de jefe del Grupo de Tareas 3.3/2, en virtud de
las funciones que desempeñó dentro de la estructura jerárquica organizada para el
cumplimiento del plan clandestino de represión, tuvo el dominio funcional de todos
los hechos a través del dominio de la voluntad de quienes ejecutaron directamente
las acciones criminales investigadas, aunque el nombrado no hubiera ejecutado de
mano propia la totalidad de los hechos que se le endilgan.
Por ende, considero que debe ser considerado coautor de todos los
delitos por los que requeriré la elevación a juicio a su respecto.
En concreto, corresponde imputar a Acosta las privaciones ilegales de
la libertad y los tormentos, en carácter de coautor, en todos los casos que aquí se le
adjudican, así como también corresponde considerarlo coautor en el homicidio de
María Cristina Lennie, ya que con fecha 5 de marzo de 2009 V.S. ha ampliado la
declaración indagatoria del nombrado, imponiéndole la circunstancia de la muerte de
Lennie, lo cual hasta ese momento no se había cumplido.
Entiendo que también deberán ser considerados coautores de todos los
delitos que les imputo Alfredo Astiz, Antonio Pernías, Juan Carlos Rolón, Enrique
Scheller y Alberto González, todos ellos integrantes del Sector de Inteligencia del
Grupo de Tareas 3.3.2/SIN.
En efecto, se han recolectado pruebas que acreditan que los integrantes
del Sector de Inteligencia del G.T./SIN fueron responsables junto a
Acosta/D´Imperio como cabecillas, de la diagramación y organización de los
operativos, que en su mayoría culminaron con la detención de las víctimas, pero que
en algunos casos, terminaron con el homicidio de la persona a secuestrar,
circunstancia prevista en caso de que la situación así lo demandase.
Los imputados también intervinieron personalmente en algunos de
estos operativos supervisando el desarrollo de los acontecimientos desde el lugar de
los hechos y, a la vez, tomaron parte personalmente en los interrogatorios y
tormentos de las víctimas y en el mantenimiento de las condiciones inhumanas de
detención a las que fueron sometidas durante su cautiverio en el casino de oficiales
de la Escuela de Mecánica de la Armada. Por último, también decidieron junto a
Ministerio Público de la Nación
141
Acosta y D´Imperio y los jefes de los demás sectores el destino de cada uno de los
detenidos, ya sea su liberación o su “traslado” u homicidio.
Al respecto, los legajos de los imputados acreditan su desempeño en la
ESMA. Pernías entre el 20 de marzo de 1975 y el 16 de abril de 1979 (cf. fs. 95/6 de
su legajo de servicios) y Scheller entre el 12 de abril de 1977 y el 17 de mayo de
1979 (cf. fs. 76/7 de su legajo de servicios). Asimismo, los legajos ante la Armada
de Alberto González, Astiz y Rolón reflejan su actuación en la ESMA, así como
también la abundante prueba testimonial colectada en autos permite reconstruir el
lapso durante el cual integraron activamente el G.T.3.3/2.
En efecto, son vastos los testimonios que dan cuenta de lo señalado.
Alberto Girondo señaló que “en el sector inteligencia del grupo de
tareas 3.3/2, Astiz era el encargado de la ubicación y señalamiento de los ‘blancos’,
es decir, de los futuros secuestros, basándose en diversas fuentes y en la
información obtenida mediante la tortura de los prisioneros. Los oficiales de
inteligencia tenían a su cargo a los prisioneros durante toda la estadía de éstos en
la Escuela de Mecánica de la Armada. Ellos eran los responsables de los
interrogatorios, intervenían en la decisión de los traslados, en los operativos de
secuestro, algunos de los cuales comandaban. Algunos de los integrantes de este
grupo fueron los tenientes Antonio Pernías (a. ‘Trueno’), García Velasco (a.
‘Dante’), Alberto González (a. ‘Gato’), Scheller (a. ‘Mariano’), Juan Carlos Rolón
(a. ‘Juan’) (...) De ellos surgió la mayor parte de las iniciativas que emprendió el
grupo de tareas desde su formación hasta mediados de 1978, según declaración de
los oficiales en relación con que habían realizado más de 3500 secuestros” (Legajo
CONADEP nro. 7190).
El dicente también mencionó que durante su permanencia en la
E.S.M.A. veía a Alfredo Astiz prácticamente todos los días, dado que era uno de los
que tenía más relación con los prisioneros. Dijo que Astiz fue uno de los
responsables de su secuestro y que comandaba el operativo en el que fueron
detenidas las monjas Duquet y Domon. A su vez, el teniente Pernías, oficial de
inteligencia, tomó a su cargo la conducción de los interrogatorios que comenzaron
inmediatamente en esos cuartos de tortura. Otros oficiales que participaron en esos
interrogatorios fueron el propio Astiz y Scheller (alias “Mariano” o “Pingüino”)
(declaraciones de fs. 230/74 y 1195vta. de los Legajos 48/59 y fs. 7907/9 del
expediente principal).
Ministerio Público de la Nación
142
Además, indicó que “Antonio Pernía fue la persona que lo interrogó,
dejando constancia que en su caso particular, debiendo ser por su estado de salud,
jamás lo picanearon, sin perjuicio de que sí lo golpearon y lo amenazaban. También
menciona que Pernía era segundo en la práctica de Acosta, con quien tenía
enfrentamientos, dejando en claro que Pernía era más duro con el sistema de
interrogatorio que Acosta” (fs. 12085/91).
Martín Gras señaló como responsables directos de la estructura
represiva que funcionaba en el casino de oficiales de la Escuela de Mecánica de la
Armada, entre otros, a Alfredo Astiz -quien participó en distintas operaciones de
infiltración, una de ellas en perjuicio de las Madres de Plaza de Mayo que concluyó
con el secuestro y asesinato de dos religiosas y trece familiares de desaparecidos-,
Antonio Pernías -un descollante miembro de los grupos operativos y responsable
directo del asesinato de las monjas francesas Domon y Duquet y de trece familiares
de desaparecidos integrantes del grupo Madres de Plaza de Mayo-, Alberto Eduardo
González -quien participó en el secuestro de las monjas francesas y familiares de
desaparecidos-, Juan Carlos Rolón -torturador- (testimonio brindado ante la
CONADEP, CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia Ana María” ANEXO II,
CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin foliatura correlativa).
Asimismo, en el ANEXO IV “Fotocopias extraídas de la causa nro.
12703 del Juzgado Federal 2, Secretaría 4”, que estuvieron incorporadas a la causa
nro. 6511 del Juzgado Federal nro. 5, Secretaría 15, manifestó haber permanecido en
la sala de torturas alrededor de un mes.
Por último, afirmó que “[a]sistieron a los interrogatorios, pero con
participación menor, el Teniente de Navío Antonio Pernía, oficial de Inteligencia,
apodado ‘Trueno’, ‘Rata’ o ‘Martín’ (...) el Teniente de Fragata -en ese entonces-
González Menotti, alias ‘Luis’ o ‘El Gato’ (…) estos oficiales, en principio
constituían, dentro de la jerarquía del Grupo de Tareas 3.3.2, el grupo de oficiales
de inteligencia, es decir, los que centralizaban los interrogatorios, las torturas y las
informaciones obtenidas mediante estos procedimientos” (ver Legajo nro. 71
correspondiente a Martín Tomás Gras).
Por su parte, Norma Susana Burgos identificó como miembros del
Grupo de Tareas 3.3/2, entre otros, a Alfredo Astiz (a. “Rubio”, “Ángel”, “Cuervo”,
“Gonzalo” y “Alberto Escudero”), teniente de fragata, oficial de operaciones y
torturador, participante de varias operaciones de infiltración como la que condujo al
secuestro de las monjas francesas y el fallido intento de penetrar los círculos de
Ministerio Público de la Nación
143
exiliados en Francia; Antonio Pernías (a. “Rata”, “Trueno”, “Martín”), teniente de
navío, activo miembro de los grupos operativos y torturador, responsable del
asesinato de las monjas francesas; Alberto Eduardo González (a. “Gato” y “Luis”),
teniente de fragata, oficial de inteligencia, torturador, participó en operaciones como
el asesinato de las monjas francesas y fue funcionario en el área de prensa del
Ministerio de Relaciones Exteriores; Juan Carlos Rolón (a. “Niño” y “Juan”),
teniente de navío, oficial de inteligencia del G.T. y torturador; Miguel Ángel
Benazzi (a. “Manuel” y “Salomón”), teniente de navío, oficial de inteligencia, tuvo a
su cargo la conferencia de Prensa fraguada de González Langarica que se dio en
España. Estuvo en el Centro Piloto Parías hasta que regresa a Argentina, haciéndose
entonces cargo de Inteligencia del GT (marzo 78) (informe presentado por Norma
Susana Burgos, CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia Ana María” - ANEXO II,
CUADERNILLO DE PRUEBA “A” sin foliatura correlativa).
Además, indicó que se hallaban presentes durante las sesiones de
tortura el teniente de fragata Alfredo Astiz y el capitán Acosta, mientras que Pernías
ingresaba cada tanto para ver lo que sucedía con ella (documentación remitida por el
Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid en
relación con el Sumario nro. 19/97, fs. 5897/5935).
Finalmente, señaló en referencia a Pernías que “era oficial de
inteligencia, recalcando que era experto tirador, lo cual le consta porque él se lo
hizo saber ya que le relató que se coloca de rodillas y a doscientos metros lo hería
en una pierna si quería, lo cual fue posteriormente demostrado por una persona
secuestrada en un operativo que el nombrado participó, no recordando el nombre
del damnificado, creyendo que es alguien que se encuentra vivo. Refiere también
que se especializaba en torturar, sobre todo en aplicar la picana. Explica que subía
del sótano atormentado, luego de torturar, con una camisa de color celeste con
marcas de sudor en las axilas y contaba las sesiones de tortura” (fs. 12166/75).
Ana María Martí y Sara Solarz de Osatinsky indicaron como
partícipes en la operación que terminó con las detenciones de los familiares de
desaparecidos a “Alfredo Astiz, Alfredo González Menotti (González), Schelling
(Scheller), Antonio Pernías...” (presentación efectuada ante la CONADEP, CASOS
48 A 59 “DOMON, Alicia Ana María” ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA
“C”, sin foliatura correlativa).
Por su parte, Marta Remedios Álvarez manifestó haber sido
secuestrada el día 26 de junio de 1976 por Antonio Pernías y Néstor Savio, entre
Ministerio Público de la Nación
144
otros. Al llegar a la E.S.M.A., fue desnudada y atada al elástico metálico de una
cama por Whamond, Pernías, Linares y Weber (alias “220”) y cuatro personas más
que comenzaron a torturarla, aplicándole pasajes de corriente eléctrica. Entre los
oficiales que en forma permanente estaban en la E.S.M.A. mencionó, entre otros, a
Acosta, Pernías, Alberto González y Scheller en el sector de inteligencia
(declaración testimonial de fs. 8204/10 en la causa nro. 18967/03).
Carlos Gregorio Lordkipanidse relató que fue “luego de retirar al
bebé [su hijo], el tormento siguió en manos de Astiz, asistido por Raúl Scheller (...)
fue golpeado e introducido en un pequeño cuarto donde lo ataron a una cama
metálica, le sacaron la capucha y pudo ver en la habitación una gran cantidad de
personas entre las que se hallaban Peyón, Astiz (apodado ‘Gonzalo’), un Oficial de
la Marina apodado ‘Manuel’, el Capitán Acosta (apodado ‘Santiago’, quien era el
jefe del grupo), otro apodado ‘Gerónimo’, dos integrantes de la Prefectura
apodados ‘el Gordo Daniel’ y ‘Espejaime’, y un policía apodado ‘Federico’. Allí,
fue torturado mediante la aplicación de corriente eléctrica en el estómago, siendo el
encargado de tal mecanismo el citado Astiz, mientras que el resto del grupo
permanecía observando. Mientras duró dicha sesión, escuchaba los gritos de su
esposa que estaba siendo sometida a idéntico tormento en un cuarto vecino”
(presentación de fs. 8961/70 y declaración de fojas 2/7vta. del Legajo nro. 134).
Junto con Alfredo Julio Margari (ver declaración de fecha 6 de febrero de 1987 del
mismo legajo), identificaron a Astiz como uno de los torturadores que operaban en
esa dependencia naval, circunstancia esta última que también fuera relatada por
Graciela Beatriz Daleo (ver Legajo nro. 13).
Asimismo, deben tenerse en cuenta los testimonios de Adriana Rosa
Clemente (ver Legajo nro. 131), Andrea Marcela Bello (ver Legajo nro. 76),
María Eva Bernst de Hansen -quien señaló que Astiz se desempeñaba en
Inteligencia con los Grupos Operativos- (ver Legajo nro. 61), Miriam Lewin (ver
Legajo nro. 44), Lila Victoria Pastoriza (ver Legajo nro. 40) y Enrique Mario
Fukman (ver Legajo nro. 69) quienes reconocieron por fotografía al Oficial de
Marina Astiz como uno de los integrantes de esa fuerza que se encontraba entre el
personal de la Escuela de Mecánica de la Armada cuando ellos permanecieron
cautivos en dicho lugar.
Igualmente, Carlos Alberto García relató que desde el sector 4 que se
hallaba en el subsuelo podía ver la sala de torturas, indicando que entre los
torturadores estables estaba Alfredo Astiz y Enrique Scheller (ver Legajo nro. 44).
Ministerio Público de la Nación
145
Agregó que fue conducido a la sala de torturas nro. 13, ubicada en el sótano del
casino de oficiales, donde fue interrogado y torturado mediante la aplicación de
pasajes de corriente eléctrica y golpes en presencia de Alfredo Astiz, Antonio
Pernías, Raúl Scheller y algunos miembros del S.I.N., entre otros (presentación
efectuada a fojas 8961/70 y 7778/80).
Lázaro Gladstein sostuvo que “aproximadamente a los diez días de
ser secuestrado, es conducido nuevamente al sótano, esta vez a otra sala distinta a
pocos metros de la primera, donde es atado a una cama elástica, desnudado y
sometido a pasajes de corriente eléctrica en diversas partes de su cuerpo, agregando
que en esta oportunidad se hallaba con los ojos descubiertos (...) se hallaban
presentes otras personas más entre las cuales individualizó al Teniente Astiz”
(declaración de fojas 2/4 del anexo del caso nro. 76).
Por su parte, María Inés del Pilar Imaz de Allende señaló a
Alfredo Ignacio Astiz como una de aquellas personas que la mantuvieron en
cautiverio. En idéntico sentido, María Eva Bernst de Hansen mencionó a Alfredo
Ignacio Astiz como uno de los responsables de su privación de libertad, a quien
conoció con el apodo “Rubio”, del que sabía que trabajaba en el grupo operativo de
inteligencia. Luego, se enteró que Acosta y Astiz también habían presenciado su
tortura.
Beatriz Elisa Tokar reconoció entre las personas que estaban en la
sala donde la torturaban a Alfredo Astiz, Francies Whamond -quien
sistemáticamente le aplicaba golpes de puño en la cara-, Raúl Scheller, Antonio
Pernías (presentación efectuada a fojas 8961/70).
Asimismo, Carlos Muñoz mencionó que cuando se hallaba
detenido en la Escuela de Mecánica de la Armada pudo ver a uno de sus captores, el
que luego supo que era el Teniente Alfredo Astiz. Estas manifestaciones las realizó
en la audiencia ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal, así como en el anexo III de la causa nro.
9600 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.
Víctor Aníbal Fatala relató que sus captores fueron el teniente de
fragata Alfredo Astiz y el teniente de fragata “Tomás” (declaración de fojas 2/5vta.
del Legajo nro. 128). Por su parte, Ana María Martí declaró que en la E.S.M.A.
“Pedro Bolita” le dijo que ya no tenía derecho a decir su nombre pero que en lo
sucesivo debía anunciarse exclusivamente por el número 914. La arrojó sobre la
Ministerio Público de la Nación
146
cama. La ató a la misma y vino otro hombre. Supo luego que se trataba del teniente
Pernías. El nombrado comenzó a interrogarla y quería que reconociese que era la
esposa de un tal De Dios y que se llamaba Lucile. Martí trató de hacerle comprender
que no era Lucila De Dios y finalmente dijo que puesto que yo no quería reconocer
nada, iba a torturame.
La testigo declaró que el 18 de marzo de 1977 al momento de ser
secuestrada fue colocada en el asiento trasero de un automóvil. “A su lado iba el que
luego reconoció como el Teniente Alfredo Astiz (…) fue trasladada a un lugar que
inmediatamente supo que se trataba de la Escuela de Mecánica de la Armada pues
se lo dijo el teniente Antonio Pernía (...) A continuación la ataron desnuda al
elástico con los brazos y piernas abiertos y le sacaron la capucha y entonces vio a
una persona de civil que luego supo era el teniente Antonio Pernía (...) Entre las
personas que dijo recordar, además de Pernía y Acosta, hizo referencia también al
Capitán Alfredo Astiz y al Teniente ‘Mariano’ (apodo) Schilling (muy alto,
morocho, de tez más bien mate, de ojos y pelo oscuro)” (declaración testimonial del
30 de julio de 1985, prestada en Berna, Suiza, vía exhorto diplomático en el marco
de la causa nro. 13/84).
Ana María Isabel Testa declaró que “dentro del personal que
actuaba en E.S.M.A., recuerda que en dos oportunidades vio a Pernía, apodado
‘Martín’, quien para esa época ya no estaba en la E.S.M.A., de quien se comentaba
que había sido encarnizado torturador” (ver declaración testimonial de fojas 2/5 del
Legajo nro. 130).
Por su parte, Graciela Beatriz Daleo relató que “me sacaron del
coche y me introdujeron, en medio de golpes y amenazas, en el sótano del edificio.
Me llevaron al cuarto de torturas número 13. Allí me quitaron la ropa y me ataron
con sogas por las muñecas y los tobillos a un catre metálico. Las ligaduras me
produjeron profundas lastimaduras en brazos y piernas (...) Me sacaron la capucha, y
pude entonces ver a dos hombres, que se identificaron como ‘Trueno’ y ‘Duque’.
Estos me anunciaron que sería interrogada sobre mi militancia, mis compañeros,
etc., y que debía acceder a sus requerimientos. De no hacerlo, sería torturada (...)
Más adelante supe que ‘Trueno’ era el apodo del Teniente de Navío Antonio
Pernías, que respondía también a los alias de ‘Martín’ o ‘Rata’ (...) Como yo me
negué a proporcionarles ningún tipo de información me encapucharon nuevamente y
comenzaron entonces a aplicarme descargas eléctricas en todo el cuerpo,
Ministerio Público de la Nación
147
especialmente en las zonas más sensibles, con un aparato denominado ‘picana’. Las
aplicaciones de ‘picana’ -a la cual ‘Trueno’ subía y bajaba el voltaje-, se alternaban
con golpes fundamentalmente en el estómago. Al caérseme en varias oportunidades
la capucha, producto de las contorsiones de mi cuerpo provocadas por la
electricidad, pude confirmar que la persona que se dedicaba a esta tarea era el
Teniente de Navío Pernías (...) En varias oportunidades me mojaron el cuerpo para
favorecer la conductividad de la electricidad y provocarme mayores dolores (...) La
aplicación de la ‘picana’ se interrumpió varias veces. En una de esas oportunidades
fue introducida en la habitación Anita Dvatman, persona de mi conocimiento que
sabía que había desaparecido tiempo atrás y cuya detención había sido negada por
las Fuerzas Armadas. Pude verla ya que me sacaron la capucha (...) A las 19 horas
aproximadament, me desataron, me vistieron, me esposaron los brazos a la espalda y
me cubrieron los ojos con un tabique o antifaz. Me subieron nuevamente a un
automóvil mientras el Teniente Pernías me anunciaba que ante mi silencio había
decidido fusilarme (...) Tras un corto recorrido en auto, que supongo que se realizó
dentro del perímetro de la E.S.M.A., me bajaron del mismo y me llevaron a un lugar
donde había césped. Allí insistió Pernías para que entregara datos sobre mis
compañeros. Como me negué nuevamente, me ‘invitó’ a que dijera mi última
voluntad ya que iba a morir. Yo pedí que me quitaran el tabique para poder ver
cómo me mataban. Pernías se negó. Tres veces los secuestradores dispararon sus
armas, que obviamente, no hicieron blanco en mí. Me obligaron luego a arrodillarme
en el piso y colocaron un arma contra mi sien. Dispararon al aire con otra (...)
Durante las aplicaciones de descargas eléctricas, Pernías ordenaba a los guardias que
estaban frente a la habitación que subieran el volumen de la radio para acallar mis
gritos de dolor” (declaración de fojas 3 del Legajo nro. 20).
En la audiencia del día 13 de febrero de 1987 celebrada en la causa
nro. 13/84 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
Capital Federal, Daleo declaró haber visto lesiones por la aplicación de la picana
eléctrica en una nalga de [Alicia] Milia de Pirles -quien ya estaba en la E.S.M.A.
cuando ella llegó-, en oportunidad en que ésta se las mostró y le manifestó que el
autor había sido Pernías.
Finalmente, señaló que Acosta presenciaba o dirigía las torturas a
las que eran sometidos los detenidos que, a su vez, eran ejecutadas por Pernías y
Whamond.
Ministerio Público de la Nación
148
Graciela García Romero manifestó que fue interrogada por el oficial
Pernías, quien le propinó golpes en la cara, e interrogada por Whamond, a. “Duque”
y González, a. “Gato”. Asimismo, fue sometida a un simulacro de fusilamiento
(declaración obrante a fs. 16177/82 y 8346/51).
Al respecto, agregó que “el oficial Pernias comienza a darle
trompadas en la cara. También le dice ‘Negrita siempre tan impuntual’, mientras le
seguía pegando. Luego este oficial le mostró a la testigo un organigrama de la
estructura de Montoneros con el espacio que a ella le correspondía y todos lo que
estaban a su alrededor ya marcados (...) Pernía la sigue golpeando mientras le va
sacando la ropa. La sigue interrogando con golpes hasta que le dice que tiene un
documento de la E.S.M.A. (...) El sector de Inteligencia también estaba integrado
por ANTONIO PERNIA ‘Trueno’ o ‘Rata’ (...) GONZALEZ MENOTTI ‘Gato’, que
estuvo en E.S.M.A. desde 1976 hasta que la testigo fue sacada de E.S.M.A. (…)
RAÚL ENRIQUE SCHELLER o ‘Mariano’” (declaración de fs. 11761/6).
Lidia Cristina Vieyra fue conducida a la E.S.M.A. donde permaneció
clandestinamente detenida bajo condiciones inhumanas de vida y fue torturada. La
víctima aseguró que participó en estos hechos el teniente de la Armada Antonio
Pernías (presentación de fs. 10050/vta.).
Asimismo, Oscar De Gregorio le relató a Rosario Evangelina
Quiroga que fue sometido a una delicada operación para salvarle la vida a pedido del
teniente de navío Pernías, alias “Trueno”, con el objeto de intentar arrancarle la
información que buscaban. En esa operación se le colocó un ano contra natura
puesto que los intestinos habían sido perforados varias veces (testimonio de Rosario
Evangelina Quiroga de fs. 47/103 del Legajo nro. 96).
Además, Andrés Ramón Castillo relató que Alberto González era uno
de los oficiales de inteligencia preferidos del “Tigre” Acosta y que al principio de su
cautiverio estuvo bajo el control de García Velasco y, aproximadamente en el mes
de diciembre de 1977 o enero de 1978, pasó a estar a cargo de su persona el oficial
de inteligencia Juan Carlos Rolón (declaración testimonial de fs. 8149/53).
Por otro lado, aseveró que dentro de la E.S.M.A. escuchó decir que
“Trueno” Pernías había torturado personalmente a la monja secuestrada el 8 de
diciembre de 1977, dado que se había presentado en la oficina sudoroso e irritado,
alteración propia de los torturadores luego de haber aplicado tormentos.
Por su parte, Ricardo Coquet señaló entre los responsables de su
cautiverio al oficial González Menotti, el teniente Radice, el subcomisario Ernesto
Ministerio Público de la Nación
149
Wheber apodado “220”, entre otros. A la vez, indicó que en la E.S.M.A. lo
desnudaron y lo esposaron a un colchón elástico, sacándole la capucha, por lo que
vio a varios sujetos que luego identificó como el teniente Pernías (apodado “Martín”
o “Trueno”), quienes lo interrogaron mientras le aplicaban golpes y pasajes de
corriente eléctrica, en especial el teniente Pernías. En cuanto al episodio del grupo
de personas que actuaban en la Iglesia de la Santa Cruz, recordó haber escuchado
ese día los gritos de torturas, al tiempo que veía a Febres, Astiz y Pernías
permanentemente entrar y salir de la sala donde dichas personas eran torturadas
(declaración de fs. 3/8 del Legajo nro. 124).
María Amalia Larralde manifestó haberse enterado que su sesión de
tortura fue presenciada por Astiz y Acosta, luego de lo cual fue conducida a un
altillo que llamaban “capuchita”, sitio amplio dividido con tabiques donde alojaban
a otros prisioneros. Por otra parte, declaró que entre los meses de enero o febrero de
1979 el Teniente González Menotti intentó abusar sexualmente de ella, ante cuya
resistencia se presentó un guardia que provocó que el agresor desistiera de su acción.
Además, indicó que en la E.S.M.A. fue interrogada por un grupo de personas entre
quienes se hallaban el teniente de navío Scheller, el teniente de navío Rolón y el
capitán de corbeta Ricardo Corbetta (a. “Matías”) mientras que Jorge Cafatti fue
torturado por Perren junto con Scheller, aproximadamente en octubre de 1978
(declaración testimonial de fojas 135/41vta. del Legajo nro. 64 y denuncia de fojas
8808/18vta. de estos autos).
Asimismo, aludió a Astiz, Pernías y Scheller como torturadores (fs.
12107/53) y manifestó que “dentro de la E.S.M.A. la tortura era una cosa cotidiana
sabiendo por dichos de algunos oficiales, entre ellos Astiz o en algunos casos por
haberlos visto, que los torturadores eran Pernía que era Teniente de Navío y se
apodaba ‘Martín’ (...) el teniente Astiz apodado ‘Rubio’, ‘Ángel’, el teniente Alberto
González Menotti llamado ‘Gato’; otro oficial de Prefectura apodado ‘Claudio’”
(ver fs. 135/6 del Legajo nro. 164).
La participación de Scheller en el interrogatorio y tortura de
detenidos fue reconocida por María Amalia Larralde (ver Legajo nro. 34),
Graciela Beatriz Daleo (ver declaración de fs. 173/8 del Legajo nro. 20) y Miriam
Lewin, quienes coincidieron en haber visto a Actis Goretta en la E.S.M.A., respecto
de quien les constaba que había sido torturada por Scheller.
Ministerio Público de la Nación
150
En igual sentido se encuentra la declaración prestada sin juramento
por el imputado Raúl Enrique Scheller (ver fs. 66 y ss.), en la que manifestó haber
conocido a Enrique Mario Fukman cuando lo interrogó inmediatamente después de
su captura.
Además, Miriam Lewin declaró “que también recuerda el caso de
una persona apodada el Turco Caffatti, constándole que fue torturado por Schelling
aproximadamente en octubre de 1978, ya que la deponente vio a éste ingresar a la
sala de torturas donde se hallaba la víctima, escuchando al rato sus gritos de dolor.
Agrega que tiempo después tuvo oportunidad de ver a Caffatti, encontrándolo en
deplorable estado físico, creyendo recordar que presentaba una herida en la cara”.
También manifestó conocer que Gladstein fue torturado por Scheller, según los
comentarios que le efectuaran la víctima y el mismo Scheller.
En relación con los tormentos padecido por Gladstein, Andrea
Marcela Bello declaró haber escuchado durante aproximadamente una hora sus
gritos de dolor, para luego ser finalmente conducida a la sala de tortura donde lo vio
desnudo y sentado en una cama, encontrándose junto a él “Schelling” y “Claudio” o
“Freddy” (Azic) (declaración obrante en el Legajo nro. 76).
Sobre el particular, Lázaro Jaime Gladstein en el debate oral de la
causa 13/84 ante la Cámara Federal dijo, en relación con el interrogatorio al que fue
sometido bajo torturas, que “este interrogatorio lo realizan el segundo jefe de
inteligencia, que era conocido como Mariano, Miranda o Pingüino, y el suboficial
de prefectura conocido con el nombre de Freddy o Claudio, que posteriormente
identifico como Asic (SIC), al oficial Mariano lo identifico posteriormente como
Sheling (SIC)” (fs. 6352/6376 y Legajo CONADEP nro. 4912).
También Víctor Aníbal Fatala señaló que pese a estar con los ojos
tapados, por efecto de la corriente eléctrica que le aplicaban en ese momento con
picana pudo descubrirse y ver a las personas que se hallaban torturándolo, además
de haber reconocido luego sus voces, tratándose de Agustín a. “Fragote”, quien era
el encargado de manejar la picana, identificando también a “Fredy” (Azic), quien
cree era integrante de Prefectura, el oficial Scheller apodado “Mariano” o
“Pingüino”, un suboficial de la Armada apodado “Hormiga” o “Miguel”, un oficial
apodado “Palito” o “Jerónimo”, un médico apodado “Tomy” y que “dicha sesión de
tortura, consistente en picana y golpes, duró dos días, aunque con intervalos, en el
Ministerio Público de la Nación
151
cual el nombrado Scheller le manifestaba reiteradamente que debía colaborar si
quería vivir” (ver fs. 6166/6225).
María Eva Bernst de Hansen en su declaración ante la CONADEP
el 21 de febrero de 1984 (ver fojas 1/10 del Legajo que corre por cuerda), refirió que
“ni bien entrara el sujeto mencionado [Juan Carlos Linares] había comenzado a
golpearla, le golpeaba también los oídos. Que empieza a picanearla vestida, le pasa
la picana por los brazos y piernas, le dice que le diga la gente que conoce (...) Al
rato entra un hombre morocho, capitán de la armada, un tal ‘Mariano’, la hace
sentar, le indica que se tiene que portar bien y decir la verdad, y le dice ‘si no
hablás a tu hermanita ya le amputamos una pierna por tu culpa’, primero le
hablaba como bondadosamente y cuando la declarante le decía que nada sabía le
pegaba en los oídos (...) Que calcula que pasó una noche y a la mañana temprano la
hacen bajar nuevamente. La hacen bajar a los golpes. La hacen entrar en una de las
salas de tortura, le entregan lápiz y papel y le dicen que tiene que escribir
declarando todo lo que había hecho (…) la hacen entrar otra vez al sótano, la
ponen nuevamente en una mesa de tortura, entran al lugar unas 6 ó 7 personas, le
atan el pie contra la pared con un alambre y comienzan a picanearla con dos
picanas entre dos personas. Uno le levanta la capucha, reconoce al tal ‘Mariano’,
Capitán de Corbeta de la Armada, le bajan la capucha y le pega una trompada en
la nariz, le picanean los senos. La dicente finge un desmayo para lograr que dejen
de torturarla y oye que dice: ‘se desmayó, llamen al médico’. En ese momento
aparece uno de los Tomis, nombre que le ponían al médico, le saca la capucha y
trata de tranquilizarla, le toma la presión y la revisa, le dice que se tranquilice que
no iban a tocarla más. Que luego de 3 horas aproximadamente vuelve a aparecer
Mariano, la hace sentar y se pone a conversar amigablemente con la declarante. Le
dice que no se haga problemas, que él va a hacerla trabajar, le pregunta qué sabía
hacer, si sabe escribir a máquina, qué estudios tiene y le dice que ahí hay personas
que trabajan y que después quedan en libertad”.
En el Legajo CONADEP nro. 4687 obra la declaración de Enrique
Mario Fukman de la que surge que “en uno de los interrogatorios a los que es
sometido el dicente, los ejecutores ‘Mariano’ y ‘Gerónimo’ comentan al dicente que
habían sido ‘boleta’ 3500 personas y que muchas de ellas no tenían nada que ver
con la subversión pero que esto serviría como medida ejemplificadora para los
demás”.
Ministerio Público de la Nación
152
Rosario Evangelina Quiroga agregó que los Tenientes de Navío
Miguel Ángel Benazzi, “Manuel”, y Raúl Schelling, “Mariano”, fueron los que
estaban a cargo de una carpeta donde estaban registrados todos los prisioneros que
pasaron por la E.S.M.A. En esta lista, que era de circulación restringida a los
oficiales de inteligencia y auxiliares de inteligencia, constaba el nombre de los
prisioneros, el número de caso, fecha de secuestro y el destino final. Esto fue
microfilmado hacia fines de 1978 y retirado de la E.S.M.A. (ver Legajo nro. 96 o 8).
La testigo prestó declaración en varios expedientes judiciales y en
testimonios enviados por el juez Garzón donde expresó que “[l]uego supe que se
trataba de miembros del GT 3.3.2 que nos fueron a buscar a Uruguay. Los nombres
de ellos son los entonces teniente de navío Raúl Scheler, alias ‘Mariano’”. Rolando
Pisarello también manifestó que “el personal de la Marina que los trae detenidos a
la Argentina (desde Uruguay) son: el teniente de navío Raúl Schelling” (Legajo
CONADEP nro. 6973).
En testimonios enviados por el juez español Baltasar Garzón Real,
Raúl Cubas afirmó que “las religiosas francesas Alice Domon y Leonie Duquet
fueron secuestradas por un grupo operativo en el que participaron (...) el Teniente
de Navío Raúl Scheller (...) ellos eran los responsables de los interrogatorios,
intervenían en la decisión de los traslados, intervenían en las operaciones de
secuestro, algunas veces comandándolas. Los integrantes de este grupo (...) Raúl
Schelling ‘Mariano’...”. De la misma fuente surgen los dichos de Nilda Actis
Goretta, quien afirmó que “si bien la dicente estaba encapuchada, luego reconoció
que la persona que la torturó era el teniente de Navío Scheller, alias ‘Mariano’ o
‘Pingüino’” . En igual dirección, Guillermo Oliveri en el Legajo CONADEP nro.
1719 refirió que “[f]ue torturado por MARIANO o PINGÜINO, era teniente de
corbeta de apellido Scheling”.
Carlos Muñoz, a su vez, refirió: “me contaron el caso de una
compañera (...) viendo la posibilidad de fugarse se lo comentó a la mejor amiga de
ahí adentro, le comentó la posibilidad de fugarse juntas. La amiga fue y se lo
comentó a Mariano. La Gallega fue trasladada, la mataron”. También declaró
Muñoz que “el primero que me habla de proceso de recuperación es el teniente de
navío Scheller, que era el jefe de inteligencia cuando me vio con los grilletes
puestos adentro de la E.S.M.A. Haría diez días que estaba yo allí trabajando y
todavía mantenía la capucha, o sea, me la sacaba en el lugar de trabajo, pero tenía
la capucha (...) y Scheller me dice ‘Bueno, ya entrás en un proceso de recuperación
Ministerio Público de la Nación
153
que debido a cómo soy yo, mejor que tengas los grilletes mucho tiempo’. Medio
como que me asusta” (declaración testimonial en causa nro. 13/84, fs. 6166/6225).
En declaraciones prestadas ante la ONU y el Juzgado Federal nro. 7,
Alberto Girondo manifestó que “todo interrogatorio y estas medidas de
desinformación [se refiere al secuestro de familiares de desaparecidos y dos
religiosas francesas en diciembre de 1977] fueron conducidas por TF Pernía con la
asistencia del TF Scheling”. Asimismo, Girondo hizo referencia a Scheller al prestar
declaración ante el juez español Baltazar Garzón.
En el testimonio conjunto de los ex-detenidos-desaparecidos
Graciela Beatriz Daleo y Andrés Ramón Castillo sobre el campo de
concentración clandestino de la Escuela de Mecánica de la Armada Argentina (fojas
7/71 del Legajo caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima privación ilegal de la
libertad”), se destaca al “Teniente de Navío Antonio Pernía: Oficial de inteligencia.
Alias ‘Rata’, ‘Trueno’ y ‘Martín’. Participó activamente en secuestros,
interrogatorios y torturas. Miembro muy activo de los grupos operativos. Participó
en operaciones que tuvieron gran trascendencia: secuestro y asesinato de las
monjas francesas y familiares de desaparecidos; asesinato de cinco curas palotinos;
acciones que se llevaron, o intentaron llevar, adelante en el exterior: Centro Piloto
París, intento de asesinato de Broner; Teniente de Navío Scheller o Schelling:
Oficial de Inteligencia. Alias ‘Mariano’, ‘Pingüino’, ‘Miranda’. Participó
activamente en secuestros, torturas e interrogatorios y al Teniente de Fragata
Alfredo Astiz: Oficial de Operaciones. Alias: ‘Rubio’, ‘Cuervo’, ‘Ángel’, ‘Gonzalo’,
‘Alberto Escudero’. Participó activamente en secuestros, torturas e interrogatorios,
y en trabajos de infiltración, como el que llevó adelante en el seno de grupos de
familiares de desaparecidos que fueron secuestrados en diciembre de 1977 junto a
las dos monjas francesas, en la Iglesia de Santa Cruz”. Agregaron los testigos que
“[d]ardos envenenados fueron empleados a título experimental por el Teniente de
Navío Antonio Pernía al menos sobre un secuestrado, Daniel Schapira. Éste recibió
la descarga de un dardo disparado con una pistola y durmió durante más de un
día”.
Por su parte, Silvia Labayrú recordó como integrantes del sector
“Inteligencia”, entre otros, a Jorge Eduardo Acosta, al teniente de navío Scheller o
Schelling (alias “Mariano” o “Pingüino”), al teniente de navío Antonio Pernías y al
teniente de fragata Alfredo Astiz (alias “Rubio”, “Ángel” y “Cuervo”) (declaración
Ministerio Público de la Nación
154
en el marco del debate de la causa 13/84; Cuerpo LVI de la causa originariamente
instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del
decreto 158/83 del P.E.N., que obra en la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal).
Juan Alberto Gaspari mencionó entre las personas que
“manejaban la obra cautiva”, entre otros, al teniente de fragata Alfredo Astiz y al
teniente de navío Antonio Pernías. Además, con relación a Scheller, cabe destacar
que hizo referencia a “Raúl Schilling, quien en épocas de la represión fue oficial de
inteligencia con grado de Teniente de Navío en la E.S.M.A.” (declaración en causa
nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de
trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional nro. 7).
María Alicia Milia de Pirles en su declaración prestada en la
Embajada Argentina en España, vía exhorto diplomático (ver Legajo Nro. 71) señaló
que “[e]l grupo de inteligencia estaba formado por oficiales de inteligencia cuya
función principal era obtener datos de los recién caídos, para lo cual se utilizaban
todos los métodos incluyendo la tortura, de una u otra forma el secuestrado tenía
que hablar. Los más conspicuos de este grupo, de acuerdo a lo que la declarante
sabe, eran el Teniente de Navío ANTONIO PERNIA, el Teniente de Navío MIGUEL
ANGEL BENAZZI, el Teniente de Navío SCHELLING, el Teniente de Fragata
GONZALEZ MENOTTI, el Teniente de Navío JUAN CARLOS ROLON (…) pudo
identificar a muchos de los responsables de su secuestro, a pesar de que a otros le
ha sido imposible identificarlos por sus nombres verdaderos. De los responsables
directos que recuerda cita los siguientes oficiales de Marina: JACINTO
CHAMORRO, VILDOSA alias “GASTON”, JORGE ACOSTA, JORGE PERREN
alias “PUMA”, ANTONIO PERNIA, alias “RATA”, YON alias “COBRA”,
BENAZZI alias “SALOMON” o “MANUEL”, D´IMPERIO alias “ABDALA”,
GONZALEZ MENOTTI alias “GATO”, JUAN CARLOS ROLON alias “JUAN” o
“NIÑO” . La testigo recordó que el Teniente Pernía tras una larga charla trató de
inducirla a la colaboración con las fuerzas represivas: “...[v]olvió a aparecer Pernía,
quien a medida que me picaneaba iba perdiendo la compostura que había
demostrado en la primera entrevista”.
Por su parte, María del Pilar Imaz de Allende “[p]reguntada si
recuerda al personal, sus nombres y apellidos y que estaban a cargo de los detenidos
Ministerio Público de la Nación
155
manifiesta que: eran Pernía oficial de inteligencia al que apodaban ‘Trueno’ (...) un
Oficial de la Marina apodado Mariano (…) otro oficial de apellido Astiz (...) por
dichos de Milia de Pirles que había sido torturada por Pernía y éste también había
torturado a Carlos García; también Graciela Daleo le comentó que Pernía la había
torturado” (fs. 1/4 y 8/11 del Legajo nro. 41 o 111).
En relación con Astiz, Cristina Clelia Salguero en su declaración
testimonial prestada ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos el 12 de marzo de 2007 (agregada a fs. 25272/4 de las
presentes actuaciones), señaló que fue quien más la había amenazado.
Asimismo, Ana María Soffiantini refirió que en su secuestro, que
tuvo lugar el 16 de agosto de 1977 alrededor del mediodía en la esquina de Juan B.
Justo y Carabelas de esta ciudad, habían participado el capitán Astiz y “Mariano”
entre otros (declaración testimonial del 3 de abril de 1995, prestada ante la Dirección
Nacional Técnica y de Prevención de la Subsecretaría de Derechos Humanos y
Sociales del Ministerio del Interior, fotocopia agregada en el incidente de búsqueda
e identificación de Mónica Candelaria Mignone, que corre por cuerda).
Finalmente, Marcelo Camilo Hernández también identificó entre sus
aprehensores al capitán Acosta, Whamond, Rolón y Pernías (declaración testimonial
de fs. 1897/1900 en la causa nro. 7694/99).
Por otra parte, debo advertir que el imputado Juan Carlos Rolón en su
declaración sin juramento reconoció que “[m]e hice cargo de la operación que
motivó la detención de Gras y Gasparini” (ver fs. 3111/3), recordando también el
imputado Alberto Eduardo González haber visto en la E.S.M.A. a Lisandro Cubas
y a Gasparini (declaración sin juramento de fs. 3132/4).
Entre los numerosos testigos que recordaron a Rolón, alias “Niño” y
“Juan”, como integrante del GT 3.3/2 se encuentran Nilda Noemí Actis Goretta -
quien lo señaló como un oficial de Inteligencia torturador- (Legajo CONADEP nro.
6321), Cristina Inés Aldini (fs. 18065/6 y transcripciones de las declaraciones
testimoniales del 1º de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5),
María Eva Bernst de Hansen (Legajo CONADEP nro. 2453), Pilar Calveiro de
Campiglia -quien mencionó que tenía mucho contacto con los secuestrados
asignados a la pecera- (Legajo CONADEP nro. 4482), Nilda Haydée Orazi
González (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y
otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Ministerio Público de la Nación
156
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7), Mercedes Inés Carazzo (fs.
12417/8), Ricardo Héctor Coquet (Legajo CONADEP nro. 2675), Jaime
Feliciano Dri -quien sostuvo que lo conoció personalmente y que era un oficial de
Inteligencia interrogador- (Legajo CONADEP nro. 6810), Carlos Alberto García
(fs. 7772/4), Liliana Noemí Gardella (fs. 12403/6), Silvia Labayrú -que sabe que
Rolón prestó funciones durante el año 1977 en el sector operativo- (fs. 12177/86) y
Alfredo Julio Margari (fs. 7788).
Asimismo, Marta Remedios Álvarez declaró que “el encargado de la
pecera era Juan Carlos Rolón” y que “Astiz, que tenía buena relación con Rolón,
iba a la pecera y le informaba cómo iba la infiltración en el grupo [de la Iglesia
Santa Cruz], que iban a sacar una solicitada en el diario La Prensa y que estaban
juntando el dinero necesario para ello. Ello provocó que se disponga la detención
de los integrantes de este grupo de familiares” (declaración testimonial a fs.
14111/5).
Víctor Melchor Basterra afirmó que “Juan Carlos Rolón, oficial
ARA, nombre de guerra ‘Niño’, ‘Juan’, participó desde la formación del GT como
operativo, a veces dirigiendo grupos. De febrero de 1977 hasta marzo del ‘78 estuvo
destinado en Puerto Belgrano, Bahía Blanca. Regresó después a la E.S.M.A. como
oficial interrogador. Torturador. Se presume que desde fines de 1978 es funcionario
del M.RR.EE.” (Legajo CONADEP nro. 5011).
En cuanto a Rolón, Norma Susana Burgos refirió que “era oficial de
inteligencia, torturaba y salía en los operativos, pero era fundamentalmente de la
inteligencia” (fs. 12166/75).
Lila Pastoriza manifestó que “[a]demás del Capitán D´IMPERIO que
nos condujo a Ezeiza y controló nuestra partida, algunos oficiales del GT3 (entre
ellos los tenientes de navío ROLON y PERREN) llevaron a despedirnos a detenidas
a su cargo (como NORMA BURGOS, ALICIA MILLIA de PIRLES y SARA S.
OSATINSKY) de modo que constataran que habíamos sido liberadas” (Legajo
CONADEP nro. 4477).
Asimismo, unos de los testimonios más importantes contra Rolón que
demuestra el gran poder de decisión que tenía sobre la vida de los detenidos en la
E.S.M.A., es el de Andrés Ramón Castillo quien declaró que “nos llevan a una
quinta, que luego reconocí dónde está. Está en Del Viso y es según dijeron
propiedad del padre de Pernía (…) Había habido traslados, quedaban pocas
personas en capucha, me refiero que yo no expliqué esto, en capucha estábamos los
Ministerio Público de la Nación
157
que cumplíamos algún tipo de tareas en lo que ellos denominaban la pecera y otras
que no las cumplían pero que después comenzaron a cumplirlas o estaban ahí (…)
nos llevan a esa quinta a la mañana temprano y nos traen a la noche. Yo vuelvo en
un coche creo que con otros dos detenidos en la parte de atrás y adelante venía
‘Niño’ y otra persona que no recuerdo si era oficial o suboficial. Él venía hablando,
contando cosas, por ejemplo, él era hijo de un marino y que su abuelo había
despilfarrado una fortuna y cuando pasaron por San Isidro comentó que todo ésto
era de mi abuelo y se despilfarró la fortuna. Lo único que quedó de él es una
Avenida que lleva su nombre. Al otro día o pensando en el lugar recuerdo que ahí
había dos avenidas que eran Fondo de la Legua y la Avenida Rolón. Como no me
parecía que su abuelo se pudiera llamar Fondo de la Legua, le dije: ‘te llamás
Rolon’. Y él me reconoció que se llamaba Rolón, me preguntó cómo me había dado
cuenta, le conté, se reía y nada más (…) me llevan al segundo piso a una especie de
celda, un calabozo de un metro por dos metros, ahí me va a ver Rolón y me dice que
la situación mía es grave, que Acosta ha decidido matarme porque dice que yo no
estoy recuperado. Rolón tenía conmigo, entre todo lo que se pueda decir entre un
secuestrador y un secuestrado, tenía una buena relación, charlábamos, me ha
contado cosas personales de su vida, que se había separado de su primera mujer,
por qué se separó, que se volvió a casar, los problemas que tenía, era hincha de
River, yo también, me traía la revista River, me contaba de fútbol, me hablaba de
cosas que le sucedían y me dice que Acosta me quiere matar y que él estaba
haciendo todo lo posible para que no me matara (…) permanezco así durante 30
días, totalmente aislado, solamente Rolón venía a verme cada dos o tres días y me
decía ‘la situación sigue así’ e incluso me acuerdo que para Navidad o Año Nuevo
me lleva un pedazo de pan dulce que me dijo que había hecho su cuñada. Él estaba
un poco yo creo que tocado por mi situación. Yo en muchas oportunidades había
hablado de lo que sucedía en la E.S.M.A. para que todo esto, toda esta salvajada,
vuelvo a pensar que este Oficial, con esto no quiero excusar toda su
responsabilidad, tenía cargo de conciencia. Recuerdo que en una oportunidad él
estaba de guardia. Él era Oficial de Inteligencia. Cuando había detenidos le tocaba
torturarlos, él me comenta ‘estoy de guardia, han caído detenidos y no me banco
darles máquina, voy a pasar la guardia sin novedad’. Yo me acuerdo que le dije
cuando pases la guardia va a venir otro que va a hacer lo mismo. No me dijo nada,
pero tenía problemas, tenía dificultades para hacer estas cosas. Después me dijo ‘lo
tuyo va saliendo bien’ y así me iba contando cómo estaba sucediendo todo. Luego
Ministerio Público de la Nación
158
me dijo que no me iban a matar, me dio una explicación de por qué no me iban a
matar, me dijo que él había pedido que no me mataran (…) la última semana de
febrero viene Perren y me comunica que voy a salir en libertad, que tengo que ir
fuera del país y que me van a decir a qué país tengo que ir. Luego me viene a ver
Rolón y me dice que el país que tengo que irme es Venezuela, entonces me dice cosa
que yo desconocía que para Venezuela hace falta una visa y que él me va a llevar a
ver a Monseñor Grasseli, que me va a conseguir la visa para ir a Venezuela. Así es
que un día de semana vamos a una dependencia de la Iglesia que queda en la calle
Suipacha entre Santa Fe y Marcelo T. de Alvear y ahí me está esperando una
persona que luego se da a conocer como Monseñor Grasselli que estaba
aguardando a Rolón. Rolón va conmigo, vamos los dos solos en un coche. Él
cuando lo ve a Monseñor Grasselli se da a conocer, con su grado y con su nombre
real, le explica cual es la situación, que necesita una visa para mí, que yo soy una
persona que la Armada va a liberar. Monseñor Grasselli dice que como no,
consigue la visa, luego me llevan de nuevo a la E.S.M.A. En ese tiempo Monseñor
Grasselli consigue la visa. Yo desconocía qué día viajaba. Luego un día me dicen ya
la fecha que creo que es el 3 de marzo, una cosa así, y me dicen que voy a ver a mi
familia. Yo tenía un pequeño bolso con una muda y alguna ropa. ‘Llevate todo
porque no volvés’. Me llevan con todo a la casa de un familiar para que me quede
unos días. Ya tenía la fecha del viaje, me dicen a mí y a mis familiares que no me
dejen salir de casa, cosa que hago, no me muevo de ahí adentro y el día del viaje me
viene a buscar Rolón con un coche, me lleva al Aeropuerto, me acompaña hasta
hacer los trámites. Yo tengo el pasaje, recuerdo que Rolón cuando me entrega el
pasaje me dice ‘tiene el número de cuenta corriente de la Armada, cuando la
situación del país mejore, vas a poder volver, porque esta es una prueba de si la
Armada te tuvo detenido y te deja en libertad es porque no tiene de qué acusarte,
guarda este pasaje’ (…) Siempre se comentó, que existía una reunión de los
Oficiales de Inteligencia donde para producirse un traslado hacía falta la
unanimidad. Esto me lo dijo Rolón. En realidad me dijo Rolón que no se cumplía
porque cuando se proponía un traslado generalmente nadie se oponía pero Rolón
me dijo que ésto, que era algo así como una Ley o algo así, él se valió de eso para
que cuando se decide mi traslado, él lo pospone y luego con el tiempo logran que
salgan en libertad” (declaración testimonial en la causa nro. 13/84, fs. 5830/65).
Ratifica estos dichos Alberto Girondo quien refirió que a Juan Carlos
Rolón lo recuerda bien a partir del año 1978 y que era Oficial de Inteligencia y tenía
Ministerio Público de la Nación
159
a su cargo ciertos prisioneros, como ser Andrés Castillo (declaración de fs.
12085/91).
Igualmente, Castillo refirió que “hasta el mes de enero de 1979 que es
liberado, Rolon solía visitar la E.S.M.A.” (fs. 12051/4). Finalmente, junto a
Graciela Daleo declararon que “[a]l llevarse a cabo operaciones de envergadura
solía estar a cargo de ésta un oficial de Inteligencia. Tal es el caso del intento de
secuestro de Fernando Vaca Narvaja, miembro de la Conducción Nacional de
Montoneros, comandada por el Teniente de Navío Juan Carlos Rolon en enero de
1977” (fojas 7/71 del Legajo caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima
privación ilegal de la libertad”). También mencionaron que el grupo de tareas 3.3/2
intentó, aunque sin éxito, capturar a Jaime Feliciano Dri, a cuyos efectos viajó a
Paraguay el Prefecto Febres, el Subprefecto Carnot, el Teniente de Navío Scheller y
el Teniente de Navío Benazzi, entre otros (ver fs. 70/129 del Legajo correspondiente
a los casos 16 y 32, caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima privación ilegal
de la libertad”). Lo mismo ocurrió en el mes de septiembre de 1978, cuando
personal del Grupo de Tareas 3.3/2 realizó un operativo en la Ciudad de Madrid con
el objetivo de asesinar al dirigente montonero y ex diputado nacional por el Partido
Peronista, Armando Croatto. Ese grupo fue comandado por el Teniente de Navío
Miguel Ángel Benazzi.
Daleo añadió que “[e]l grupo de inteligencia se encargaba de hacer
inteligencia de los interrogatorios, les controlaban el proceso de recuperación (...)
otros oficiales que pertenecieron a ese grupo eran el teniente Rolón (…) que a los
pocos días de irme a Venezuela llegó, fue a Caracas, después a Venezuela, un
prisionero, Antonio LA TORRE, acompañado por el teniente ROLON y no recuerdo
qué otra persona a preguntar por mí (…) el oficial que estaba a cargo de la
‘pecera’, que era el teniente ROLON, después que se fue esta visita [Lambruschini],
nos dijo que el visitante ese que vino es seguramente el próximo comandante en jefe
del arma o de la Marina. Sí, comandante en jefe de la Marina” (declaración
testimonial en la causa nro. 13/84, fs. 5781/5830).
Por último, mencionó que el teniente de navío Juan Carlos Rolón,
oficial de inteligencia, estuvo en el Grupo de Tareas desde 1976 hasta mediados de
1977, volviendo al Grupo de Tareas en marzo de 1978 cuando se hizo cargo de la
Pecera (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros
s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
Ministerio Público de la Nación
160
Lisandro Raúl Cubas, por su parte, recordó al teniente de navío
JUAN ROLON, alias “Niño” y “Juan”, hijo de un Capitán de Corbeta retirado tras
un incidente personal con el Almirante Rojas, como una persona de “unos 30 años,
1.75 de alto, cabello negro ondulado peinado a la gomina con raya, tez blanca, sin
señas particulares (…) Días antes de producirse mi liberación el teniente de navío
JUAN CARLOS ROLON me manifestó al saber que viajaría para Venezuela que él
había estado allí en el año 1977 y que como no habían podido cumplir con lo que
venían a hacer, habían aprovechado el tiempo para concurrir a las carreras de
caballos en el Hipódromo de Caracas y me ratificó lo de lo ‘endemoniado del
tráfico’ aquí en Caracas” (declaración testimonial del 19 de julio de 1985 que obra
a fs. 15 del Legajo nro. 96).
Agregó el testigo que recordaba haber visto a Rolón en la E.S.M.A.
desde el mes de enero de 1977. Estaba permanentemente destinado allí. Declaró:
“ [c]on total certeza puedo afirmar que en el mes de octubre de ese año, cuando se
construyó la pecera, se le destino a Rolón una oficina en dicho lugar y era el
responsable de los detenidos que allí se encontraban. Hasta mi liberación, el día 19
de enero de 1979, Rolón ocupó ese lugar y cargo. Es más, en los meses de
noviembre y diciembre de 1978 se encargó de conseguirme la visa para que yo
pudiera viajar a Venezuela. Como ejemplo de lo que digo se puede citar el día en
que Rolón, como oficial que me tenía a cargo, me llevó aproximadamente en el mes
de abril de 1978 a una conferencia de prensa que diera Menotti, del cual obra una
foto en la que se puede advertir mi presencia y la de este hombre” (declaración
testimonial de fs. 7526/8 en la causa nro. 7694/99). Respecto a esa conferencia de
prensa manifestó que accedió a ello pensando que no se salía de los límites que se
había fijado de no colaboración efectiva y con la idea de no hacer el reportaje como
ellos querían. El Teniente de Navío Juan Carlos Rolón y el Teniente de Navío
González Menotti (que trabajaba en el área de prensa del Ministerio de Relaciones
Exteriores) lo llevaron a la Fundación Salvatori donde estaba concentrado el
seleccionado nacional donde se realizó la conferencia de prensa. El reportaje salió
publicado en la revista oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores. En la
fundación Salvatori pudo reconocer a miembros del G.T. 3.3/2 de la E.S.M.A. que
trabajaban en la misma en tareas de mantenimiento y vigilancia, entre ellos, al
suboficial Víctor Cardo.
Rosario Evangelina Quiroga, también señaló que “[d]esde fines del
mes de abril de 1978, fecha en que me llevaron a Pecera, puedo afirmar que Rolón
Ministerio Público de la Nación
161
prestaba servicio en la E.S.M.A. Justamente este hombre estaba a cargo de los
detenidos de este sector y fue uno de los pocos oficiales a los que conocíamos por su
apellido. Rolón cumplió tareas en la E.S.M.A. hasta el día de mi liberación, 19 de
enero de 1979, como oficial de inteligencia” (declaración testimonial de fs. 7529/30
en la causa nro. 7694/99).
Asimismo, Enrique Mario Fukman mencionó que el Teniente de
Navío Rolón, que se desempeñaba en Inteligencia y le decían “Juan”, había
expresado en la Isla durante la visita de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que el “Topo” Sanz había sido asesinado tirado al río desde una lancha
(documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la
Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario Nro. 19/97).
Martín Tomás Gras Craviotto también declaró que “lo conoce a
Rolón el día en que lo secuestran ya que él comandó el operativo. Que luego lo
volvió a ver a mediados del año 1977. Su nombre de combate era ‘Niño’. A su
entender es muy probable que en el inicio del año 1977 Rolón fuera un oficial
operativo rotativo, para luego convertirse en oficial de Inteligencia del Grupo de
Tareas. Que lo vio dentro de la E.S.M.A. con seguridad durante un largo período
del año 1978” (declaración testimonial de fs. 12028/31).
Por su parte, Amalia María Larralde dijo que al llegar a la E.S.M.A.
fue alojada “en un pequeño cuarto ubicado al parecer en un sótano y que poco rato
después se hacen presentes un grupo de personas, entre ellas el teniente de navío
Scheller, el teniente de navío Benazzi, el teniente de navío Rolon, además del citado
Matías, quienes la interrogan acerca de su identificación y actividades, acotando
que a tal efecto le había sido sacada la capucha (…) Que a fines de agosto de 1978
vi secuestrados en la E.S.M.A. a Mirta Capa, quien fue torturada por Rolón, lo que
le fuera comentado por la nombrada” (declaraciones testimoniales prestadas el 5 de
febrero de 1987 en la causa nro. 761 y fs. 12154/64 de estas actuaciones).
Miguel Ángel Lauletta, a fs. 846/51 de la causa nro. 7694/99,
manifestó que “JUAN CARLOS ROLON era delgado, de un metro setenta y cinco de
estatura, pelo castaño peinado para atrás, en una época usó como un bigotito, luego
se afeitó, era un poco mayor que ASTIZ. Era más bien de cara alargada”. A fs.
7533/5 de la misma causa agregó que “a fines del año 1976, ROLON estaba
destinado a la E.S.M.A. como operativo y se le hizo documento a nombre de MIÑO
para llevar a cabo un secuestro de una persona llamada JULIO BRONER en
Venezuela aproximadamente en esa fecha (...) Recuerdo que ROLON continuó
Ministerio Público de la Nación
162
siendo operativo aún cuando YON asumió como jefe de ese sector,
aproximadamente en el mes de marzo de 1977 (...) Aproximadamente a mediados de
1977, supe que ROLON junto con GONZALEZ MENOTTI habían sido destinados a
la Pecera. Si bien yo en ese entonces no tenía acceso habitual a ese lugar, luego de
una autorización que me diera PERNIAS accedí a dicho lugar y corroboré que tanto
ROLON como GONZALEZ MENOTTI tenían sus oficinas allí (…) Recuerdo haberlo
visto a ROLON en este lugar al menos hasta fines del año 1978”.
En su testimonio conjunto, María Alicia Milia, Sara Solarz de
Osatinsky y Ana María Martí (fojas 1536/64) agregaron que el Teniente de Navio
Juan Carlos Rolón, Oficial de Inteligencia cuyos nombres de guerra utilizados
fueron “Niño” y “Juan” tenía aproximadamente 30 años y participó en los inicios del
GT como integrante de los “grupos de chupe”. A veces se hizo cargo como jefe de
columnas operativas. Desde febrero de 1977 hasta marzo del 78 estuvo destinado en
Puerto Belgrano. Volvió a la E.S.M.A. como oficial de Inteligencia, cumpliendo
entonces su rol de interrogador y torturador de militantes populares. Se presume que
desde fines de 1978 se desempeñó como funcionario del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
En efecto, Beatriz Elisa Tokar declaró que a mediados de 1979 el
almirante Montes dejó la Cancillería y el manejo de las relaciones exteriores pasó a
manos de la Fuerza Aérea. Los marinos se fueron y así también las ex prisioneras
que colaboraban con ellos. El único que siguió pasando esporádicamente por ahí fue
el teniente Juan Carlos Rolón quien “tenía su oficina en la Cancillería”
(documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la
Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario Nro. 19/97, fs. 29224 y
ss.).
Solarz de Osatinsky y Lidia Cristina Vieyra también mencionron a
Rolón entre los oficiales permanentes del GT (declaraciones testimoniales a fs.
12300/22 de la causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros
s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7 y transcripciones de las declaraciones
testimoniales del 8 de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Carlos Muñoz agregó que “[c]ierto día de fines de abril de 1979 se
enteró por dichos de los torturadores de la detención de una ‘madre de Plaza de
Mayo’, una mujer mayor que por haber aparecido en una fotografía junto a Juan
Pablo II en Roma (Italia) representando a las madres de detenidos desaparecidos
Ministerio Público de la Nación
163
era sindicada por la Armada como el contacto entre la conducción de la agrupación
subversiva ‘Montoneros’ y las madres de mención. Que esa presunción llevó a que
la mujer fuera intensamente torturada, durante varios días, por el Teniente de Navío
Juan Carlos Rolón (a) ‘Juan’, Jefe de Inteligencia, el Tte. de Navío Dunda (a)
‘Gerónimo’ o ‘Palito’, Jefe de Operaciones de los ‘grupos de tareas’ y por el
Capitán de Corbeta Luis D`Imperio, jefe general de todo el grupo de tareas ‘G.T. 3-
3-2’. El dicente pudo ver cuando la mujer, tras una de las sesiones de tortura, era
extraída de la ‘huevera’ ya que no podía andar por sus propios medios atento el
flagelo inferido. Que los guardias la llevaron al tercer piso a un sitio identificado
como ‘el ocho’. Esto lo supo por comentarios de otros detenidos, ya que el dicente,
para dormir, era trasladado a ese mismo piso tercero. Que sobre la intensidad del
castigo inferido a la señora detenida, quien resultara ser ‘Thelma’ como se la
llamaba allí o bien Thelma Jara de Cabezas, tuvo el dicente -y otros detenidos
aplicados a tareas de ‘logística’- una macabra aunque ya acostumbrada
comprobación: dado que el lugar en el que comían entre tareas contaba con un
televisor, se hacía evidente la interferencia producida por la puesta en marcha de la
‘picana’” (ver declaración de fs. 48/9 de la causa caratulada “Varela Cid Eduardo s/
denuncia. Jara de Cabezas Thelma” -Legajo nro. 21- que corre por cuerda).
Por último, en el marco de la causa nro. 1238 que tramitó ante el
T.O.F. 5, el 25 de octubre de 2007 Miriam Liliana Lewin declaró que “allí en la
pecera el responsable era el oficial de apellido Rolón. Tenía una oficina al
comienzo de ‘la Pecera’. Le decían ‘la Pecera’ porque estaba constituido por
paneles transparentes que permitían que el oficial nos vigilara a todos y estaba
dividido por un pasillo. Había una biblioteca, varias oficinas, al fondo a la derecha
estaba la oficina de prensa, una salita con teletipos y a la izquierda un archivo. Allí
se tipeaban materiales, se escribían editoriales para Canal 13 que en ese momento
dependía de la Marina. También había una conexión muy fluida con Radio
Difusión Argentina al Exterior y se proveía material y después, avanzado el setenta
y ocho, se empezó a hacer una síntesis de prensa que se elaboraba para el
Almirante Massera. También hay algunos secuestrados que eran obligados a
escribir monografías sobre temas que le interesaban al Almirante y todo esto era
supervisado por Rolón. Allí en la pecera trabajaban Alberto Girondo, Graciela
Daleo, Susana Burgos, Nilda Orazi, Sara Osatinsky, Ana María Martí, María Alicia
Milia de Pirles (...) Gasparini, Martín Gras, Antonio Nelson Latorre, Elisa Tokar
(…) todos teníamos un trabajo asignado que iba desde el mantenimiento y el
Ministerio Público de la Nación
164
acrecentamiento del archivo que estaba a cargo de María Imaz de Allende, pasando
por el mantenimiento de la biblioteca a cargo de Nilda Orazi, traspasar a máquina
algunos textos como hacían Elisa Tokar y Graciela Daleo y en mi caso era
redacción de notas periodísticas y traducción de textos del ingles y el francés. El
horario de trabajo era muy largo. A mí personalmente algunas veces me hacían
levantarme para preparar una síntesis de prensa o terminar una traducción que se
necesitaba muy temprano. Nosotros no teníamos por supuesto libertad para
transitar por el edificio. Todo esto quedaba en un ala del tercer piso y nosotros
podíamos transitar entre ese ala que se llamaba ‘pecera’ y ‘capucha’ donde
algunos de nosotros dormíamos en el piso, otros en camastros y otros en lo que
ellos llamaban camarotes que eran cubículos muy, muy pequeños adonde se
apilaban una, dos o tres camas. Estos lugares eran móviles, o sea, a medida que se
desocupaba algún camarote había alguno que dormía (…) al lado de donde
nosotros estábamos como miembros de este ‘staf’ que era este grupo de trabajos
forzados, digo de trabajos forzados porque no era una elección, era eso o la muerte,
uno no podía negarse a trabajar, había otro grupo de secuestrados que transitaban
lo que era la regla en la E.S.M.A., que era secuestro, tortura, capucha y traslado.
Nosotros sabíamos bien lo que era ‘el traslado’ porque había habido algunos
secuestrados que por error habían sido llevados en un traslado y después vueltos.
Nosotros sabíamos que a pesar de que se nos quería hacer creer que los trasladados
eran llevados a algún otro centro de recuperación que quedaba en el sur o algo por
el estilo sabíamos que esas limpiezas que generalmente se realizaban los miércoles,
que era literalmente una limpieza, arrasaban con todo ser humano que estaba allí
en capucha cuando ellos lo determinaban, a veces cuando se les agotaba la
capacidad física y a veces cuando lo disponían porque nosotros sabíamos que los
mataban (…) lo que después se pudo corroborar era nuestra creencia, que les
inyectaban un tranquilizante y que los arrojaban desde aviones al mar. La
estructura de mando de la E.S.M.A. no era rígida en el sentido que, por ejemplo,
Chamorro tenía mayor grado que Acosta pero el que realmente disponía de la vida
y de la muerte y nos lo hacía sentir de todos nosotros era ‘el tigre’ Acosta. Ellos se
llamaban a si mismos con nombres de animales o con pseudónimos. Por ejemplo,
Acosta era ‘Santiago’, ‘Aníbal’ o ‘Tigre’, después estaba ‘Mariano’ o ‘Pingüino’
que fue el responsable de mi caso durante mi paso por la E.S.M.A., Scheller,
después estaba Rolon, el ‘Puma’ que era Perren, después Donda, ‘Palito’,
‘Jerónimo’, estaba Febres por supuesto, ‘Selva’, ‘el gordo Daniel’, se comentaba y
Ministerio Público de la Nación
165
esto era vox populi allá adentro que era el que tenía contacto con las secuestradas
embarazadas, que les hacía armar el ajuar, que les hacía escribir una carta a sus
familias diciéndoles que criaran a los bebes que daban a luz hasta que ellas
pudieran recuperar la libertad y que después el salía de la E.S.M.A. con los bebés.
Por lo menos algunos compañeros lo habían visto (...) Había empezado a hacer un
relato de los oficiales y suboficiales del grupo de tareas. En principio estaba el
‘Tigre’ Acosta, obviamente Chamorro que era el director de la Escuela, después
había nombrado a Donda, a ‘Mariano’, había personal de la Policía, por ejemplo,
‘Federico’ de apellido González, Juan Carlos Linares que le decían el ‘gordo Juan
Carlos’, después había otro oficial de la marina Whamond, Benazzi, González
Menoti, Astiz, por supuesto. Tenían todos distintas funciones dentro del grupo de
tareas aunque muchas de estas funciones eran móviles, por ejemplo, a pesar de que
Febres pertenecía a Inteligencia lo hemos visto salir a operar en secuestros,
participar en torturas (…) en mi caso el que determinaba esas tareas era a veces el
‘Tigre’ Acosta directamente, o sino Rolón”.
Lewin agregó que “el teniente ROLON que estaba a cargo de la
pecera, era alias JUAN o NIÑO, tenía charlas con nosotros y comentaba que
MASSERA quería ser presidente; qué pensábamos nosotros de él; hacía
comentarios sobre las intenciones políticas de MASSERA” (declaración testimonial
en la causa nro. 13/84, fs. 5709/56).
En cuanto a Alberto González, alias “Gato” o “Menotti”, los testigos
Liliana María Andrés (Legajo nro. 61), Maria Eva Bernst de Hansen (Legajo
CONADEP nro. 2453), Mercedes Inés Carazzo (fs. 12417/8), Cristina Aldini (cfr.
transcripciones de las declaraciones testimoniales del 1º de noviembre de 2007 de la
causa nro. 1238 del T.O.F. 5), Lila Pastoriza -quien lo señaló como uno de los
interrogadores y torturadores de JUAN GASPARINI en enero de 1977- (Legajo
CONADEP nro. 4477), Ana María Soffiantini (cfr. transcripciones de las
declaraciones testimoniales del 13 de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del
T.O.F. 5), Carlos García (fs. 7772/4), Susana Jorgelina Ramus -quien afirmó que
González Menotti estaba en operativos, generalmente en interrogatorios-
(declaración del 17 de febrero de 1998 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal), Liliana Noemí Gardella
(fs. 12403/6), Ana María Martí -quien lo recordó como un oficial de inteligencia
torturador que trabajaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores- (testimonio ante
el Embajador de la Republica Argentina en España del 30 de octubre de 1984,
Ministerio Público de la Nación
166
Legajo CONADEP nro. 4442), Nilda Haydee Orazi (Legajo CONADEP nro.
3596), Carlos Gregorio Lordkipanidse (Legajo nro. 134), Alfredo Julio Margari
(fs. 7792/94) y Miriam Liliana Lewin (declaración en causa nro. 10326/96,
caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por
ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7)
lo reconocieron como un importante integrante del sector inteligencia del GT 3.3/2.
Asimismo, Emilio Enrique Dellasoppa manifestó que “[d]urante las
sesiones de tortura estuve encapuchado. Sin embargo pude saber que estaban el
Tigre Acosta, ‘Trueno’, ‘el Gato’ y ‘Manuel’. Allí lo que me decían era que lo único
que les interesaba era que les entregara a mi responsable que era el Dr. Zabala
Rodríguez (…) El día 10 de enero llegan Gasparini y Hernández. Entonces Lauletta
me comentó que había caído todo el Departamento de Finanzas de Montoneros. Me
comentó que la gente de la E.S.M.A. la noche anterior estaba comiendo un asado
por ahí cuando se enteraron que había caído una pareja en el Tigre que al
interrogarla surgió la dirección de la oficina donde funcionaba el Departamento de
Finanzas de Montoneros. Por tal motivo montaron una ratonera en la que
participaron entre otros ‘el Gato’ y ‘Dante’. El ‘Gato’ era de inteligencia pero
‘Dante’ era operativo (…) ‘El Gato’ era el oficial que interrogaba a Gasparini (…)
le preguntaba constantemente a Gasparini si en ese local o en otros había mas cajas
fuertes con dinero” (fs. 2644/9 de la causa nro. 7694/99).
Marta Remedios Álvarez declaró que Acosta, Radice, Savio, Paso y
González Menotti eran los que participaban en las operaciones de carácter
económico del grupo de tareas, a lo que agregó que González Menotti, Acosta y
Radice concurrían diariamente a la casa ubicada en la calle Besares nro. 2025, planta
baja, de la Ciudad de Buenos Aires que había sido apropiada a un detenido de quien
no conoce su identidad (declaración de fojas 6921/8 y 14111/5vta.).
En igual sentido, Norma Susana Burgos refirió que Acosta, Radice,
González Menotti pertenecían a un grupo “selecto” que había montado, a los efectos
de la falsificación de documentos y el desapoderamiento de los bienes de los
detenidos, los elementos necesarios para llevar ello a cabo, aclarando que al
principio era rudimentario, siendo a lo largo del tiempo desarrollado con extrema
profesionalidad (declaración testimonial de fs. 12166/75) y Marcelo Camilo
Hernández mencionó que “[e]n las conversaciones que mantenían alrededor de los
bienes obtenidos o de dinero generalmente participaban los mismos que eran el
Tigre Acosta, Whamond, Pernia, Rolon, Menotti y Radice” (fs. 1897/1900 de la
Ministerio Público de la Nación
167
causa nro. 7694/99). Similar testimonio prestaron Juan Gaspari al afirmar que
“[l]os que andaban con documentaciones sobre estos temas [la apropiación de
bienes inmuebles de secuestrados] son estos cuatro: Radice, González Menotti,
Daniel Berrone y Miguel Ángel Benazzi (‘Salomón’ y ‘Manuel’)” (fs. 920/3 de causa
nro. 7694/99) y Miguel Ángel Lauletta quien en su declaración obrante a fs.
1366/72 de la causa nro. 1.376/04 sostuvo que “los secuestrados eran
desapoderados de sus bienes. Para ello se confeccionaba la documentación que
resultaba necesaria para concretar ese fin con nombres verdaderos o falsos de los
secuestrados. Los oficiales encargados de esta operatoria eran Díaz Benazzi y
González Menotti, y posteriormente se incorporó Jorge Radice”.
Víctor Melchor Basterra manifestó que “[e]ntre fines de 1982 y
principios de 1983 me entero de que se forma un organismo interno de la Armada al
que denominaban COPECE. Aunque desconozco el significado de la sigla, supe que
la tarea era la de acumular y clasificar datos concernientes a la represión. Este
organismo funcionó un tiempo en la casa de oficiales y luego, según comentarios,
me enteré de que lo habían trasladado a un edificio recién construido situado en las
inmediaciones del puerto. Estaba integrado por ex miembros del Grupo de Tareas
como el capitán Acosta, el capitán Scheller, el teniente o capitán González Menotti,
alias Luis o Gato y otros” (Legajo CONADEP nro. 5011).
En el epígrafe de la foto de González que aportó a la CONADEP, se
señala: “[o]ficial de Inteligencia. Torturador. Participó en operativos, actuó en el
secuestro de las monjas francesas y familiares de detenidos desaparecidos. Luego
en el área de prensa del M.RR.EE. Integró el Centro Piloto París. Se desempeñó
como asesor en la Embajada Argentina en Londres”.
En este sentido, Mercedes Inés Carazzo manifestó que fue torturada
durante dos días por Francis William Whamond (a) Duque y Benazzi (testimonial de
fs. 12041/3) y que estando en el Centro Piloto París en una oportunidad se hacen
presentes Jorge Acosta, González Menotti, otro al que llamaban Sergio y el Turco
Benazzi, jactándose de haber detenido a las monjas francesas y al pelado Dri
(declaración de fs. 12417/8).
Lisandro Raúl Cubas recordó al “oficial llamado González Menotti
que se apodaba Gato. Era un oficial de Inteligencia del cual no puedo dar muchas
precisiones en torno a la actividad que haya desplegado. Sí recuerdo claramente
que este oficial tenía a su cargo a Silvina Labayru. Esto me lo dijo justamente esta
chica ya que en oportunidad de tratar de apoyarla y consolarla, ya que se
Ministerio Público de la Nación
168
encontraba embarazada, me hizo esa referencia. Otro dato que puedo aportar es
que recuerdo que Gato en un principio iba a ser el oficial de inteligencia que se iba
a infiltrar en el grupo de los familiares de los desaparecidos. Finalmente, por una
serie de internas, terminó siendo Astiz quien cumplió con esta función. También
tengo el recuerdo de que este oficial fue uno de los que participó en el secuestro de
la Iglesia Santa Cruz (fs. 1364/5 de la causa nro. 1376/04). Agregó el testigo que el
teniente de navío González Menotti tenía unos 25 a 27 años, de 1,75 de estatura,
cabello castaño ondulado, nariz fina y recta (fs. 124/40 de la citada causa) participó
activamente en secuestros, interrogatorios y torturas.
Rosario Evangelina Quiroga mencionó haberlo visto en la E.S.M.A.
varias veces (fs. 9353) mientras que Graciela García Romero manifestó que los
oficiales Whamond y González Menotti, “Gato”, se presentaron en la sala de
interrogatorios, añadiendo que el último estuvo en E.S.M.A. desde 1976 hasta que la
testigo fue sacada de allí (fs. 11761/6).
Además, Alberto Girondo aseguró que “Alberto González Menotti,
era uno de los oficiales de inteligencia de G.T. Es decir, participaba de algunos de
los secuestros y de algunos de los interrogatorios” (fs. 12085/91) y Martín Tomás
Gras (declaración obrante a fs. 97/110 del Legajo nro. 71) y Lidia Vieyra
(declaración del 27 de enero de 1984 prestada mediante escritura nro. 37 ante el
escribano Losada) lo identificaron como uno de los responsables de sus secuestros.
Por su parte, Silvia Labayrú sabe que González se desempeñó en la
E.S.M.A. en el año 1977 como oficial del grupo de inteligencia en una línea inferior
a Acosta que también formaban Antonio Pernías y Coronel (fs. 12177/86).
En este sentido, Andrea Marcela Bello expresó que “había un
pizarrón blanco de los que se borran con agua y que se escriben con fibrón y lo que
ellos armaban ahí eran grupos de cómo iban a secuestrar. El efecto de ese pizarrón
era decir, ‘bueno ahora secuestramos a fulano, mengano’, iban quedando los
nombres anotados y lo recuerdo claramente porque además yo estaba en ese
pizarrón (…) el pizarrón era parte de la oficina de inteligencia (…) los oficiales
estaban ahí, en inteligencia, los mismos auxiliares de inteligencia González,
escribían, borraban, cambiaban (cfr. transcripciones de las declaraciones
testimoniales del 30 de octubre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Amalia María Larralde también recordó que uno de los primeros
encargos que le hicieron fue resumir unos libros de aviación naval ya que dos
Ministerio Público de la Nación
169
tenientes de la aviación naval que operaban en el grupo (Teniente González Menotti
y Wis Navarro) querían hacer un libro firmado por ellos (fs. 12107/53).
Agregó la testigo que “…en ese mismo mes de octubre [de 1978]
secuestraron a tres abogados. Uno no me acuerdo el nombre, el otro era Díaz
Lestrem y el otro era Horacio Pesci. A ellos los tortura González Menotti muy
fuerte” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 30 de octubre de
2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5). Al respecto, en el marco de la causa nro
761, Larralde manifestó que “en una oportunidad, a fines de octubre de 1978, vio a
un abogado, Díaz Lestrem, en un cuarto donde se torturaba, escuchando sus gritos
de dolor, viéndolo después en malas condiciones físicas, sabiendo que el autor de
dichas torturas fue el capitán González Menotti. Que alrededor del 20 de noviembre
vio al citado Díaz Lestrem que salía del tercer piso vestido con saco y corbata,
aparentemente para ser liberado, escuchando al día siguiente que había sido
encontrado muerto. Que junto con el citado había dos abogados más, uno de ellos
Eduardo Pesci, quien también fue torturado por González Menotti, lo que le consta
por lo mismo que en el caso anterior (…) dentro de la E.S.M.A. la tortura era una
cosa cotidiana sabiendo por dichos de algunos oficiales, entre ellos ASTIZ o en
algunos casos por haberlos visto, que los torturadores eran el teniente Alberto
González Menotti llamado GATO (…) Que con respecto a las torturas de Díaz
Lestrem le consta que el autor fue González Menotti ya que lo vio salir del cuarto de
torturas y porque la propia víctima se lo refirió, lo mismo ocurre con el abogado
Pesci” (declaración testimonial de 5 de febrero de 1987).
Sobre este caso, agregó Lisandro Raúl Cubas que el doctor
Guillermo Díaz Lestrem llega secuestrado a la E.S.M.A. junto con otro abogado, el
doctor Pesci que fue funcionario de la U.N.B.A. (Universidad Nacional de Buenos
Aires) durante el rectorado de Ernesto Villanueva. Los secuestran en octubre de
1978. A ambos los vio en la E.S.M.A. Estaban en “Capuchita” aunque podían
acercarse a ellos cuando los bajaban al baño. Díaz Lestrem estaba muy delgado y
físicamente mal. Un día lo hicieron vestir bien, le dieron sus documentos y lo
trasladaron individualmente. Otros prisioneros lo vieron salir con vida. Al día
siguiente al leer los diarios se enteraron que fue hallado muerto en Palermo a
consecuencia de haber ingerido una pastilla de cianuro. El oficial que tenía a su
cargo el tratamiento de estos dos abogados era el Teniente de Fragata Alberto
González Menotti (cf. Legajo nro. 96, pertenciente a “Cubas, Lisandro y Quiroga,
Rosario”).
Ministerio Público de la Nación
170
Por otra parte, Miguel Ángel Lauletta declaró que “González Menotti
era un oficial operativo, apodado ‘Gato’. La primera vez que lo veo en un operativo
fue el día 20 de octubre de 1976, en lo que se llamó las citas nacionales. Digo que
lo vi porque a mí me habían llevado para ver si podía reconocer a gente de
documentación de Montoneros. Era una cita en la zona sur del Gran Buenos Aires.
Una vez que se llegó a la cita, González Menotti descendió de uno de los vehículos
llevando la contraseña usada en la organización. Al rato aparecieron en la cita dos
personas, un hombre y una mujer con contraseñas también. Viendo que pasaba el
tiempo y no llegaba nadie más a la cita se le dio la voz de alto a estas dos personas
que salieron corriendo y González Menotti disparó con su arma de puño e hirió de
muerte al hombre, mientras que la mujer fue abatida por Savio con un tiro de
escopeta” (declaración testimonial de fs. 7533/5).
Finalmente, Adriana Ruth Marcus manifestó que “[e]n marzo de
1979, nos dijeron que alguna de las mujeres que estábamos allí debía acompañar al
‘Gato’ (Alberto González) y a ‘Jerónimo’ o ‘Palito’ (Adolfo Donda) a México. Fui
yo, porque las demás tenían hijos. Me hicieron un pasaporte a nombre falso y estuve
allí unos 10 días. Los marinos armaron varios operativos, aparentemente para
ubicar a Jaime Dri, que se había escapado de la E.S.M.A., pero no lograron su
cometido” (fs. 10782).
En relación con ese viaje agregó: “…yo estaba absolutamente rehén y
en sus manos porque no tenía siquiera mi propio documento, tenía un documento
falso, ellos obviamente también y tenía que estar permanentemente con ellos. No
tenía posibilidades sin ser controlada por ellos. Siempre tuve la sospecha pero
nunca supimos verdaderamente para qué había sido este viaje, no sé si fue una
fantasía, una sospecha o qué, pero había una idea de que se estaba intentando
ubicar a Jaime, pero realmente nunca lo pudimos saber a ciencia cierta” (cfr.
transcripciones de las declaraciones testimoniales del 25 de octubre de 2007 de la
causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Recordó también que Acosta hacía levantar por las noches a algunas
mujeres y tras vestirlas femeninamente las llevaba a comer al Restaurante “El
Globo”, junto con Astiz, Scheller, “Manuel” y “El Gato” (fs. 6176/78) y que la
llevaban todos los días a trabajar forzosamente al sótano de la E.S.M.A. por donde
circulaban los represores “Mariano” (Scheller) y “Manuel” (Miguel Ángel Benazzi)
(ver fs. 10782).
Ministerio Público de la Nación
171
En lo que respecta a Radice, Savio, Weber, Suárez Mason, Generoso,
Coronel y Damario, integrantes del Sector Operaciones y Logística del Grupo de
Tareas, excepto en los casos en que hayan participado en operativos e interrogatorios
concretos, les imputo haber mantenido privadas de su libertad a las víctimas
consignadas en el presente requerimiento y haberles impuesto condiciones
inhumanas de alojamiento mientras permanecieron detenidas en cautiverio dentro
del casino de oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada, por lo que deben ser
tenidos como coautores de tales delitos.
En lo atinente a los homicidios descriptos en el presente dictamen,
entiendo que algunos de tales delitos sólo pueden imputárseles a Ernesto Weber y
Alberto González, amén de la responsabilidad que le cupo a Acosta en los hechos
que damnificaron a María Cristina Lennie y que expliqué en el presente. Es que las
conductas homicidas de los integrantes del grupo de tareas 3.3/2, en perjuicio de las
víctimas del presente dictamen, les fueron puestas en conocimiento únicamente a los
mencionados imputados en ocasión de recibirles declaración indagatoria. En
concreto, en la indagatoria brindada por Weber con fecha 20 de febrero de 2009,
V.S. lo impuso del deceso de María del Carmen Núñez de Lizaso, de Mario
Koncurat, de Claudia Urondo de Koncurat y de Marcelo Cerviño, mientras que le
describió también el atentado contra la vida de Jorge Lizaso durante el operativo de
secuestro. Por otra parte, al recibir declaración indagatoria a Alberto González con
fecha 18 de marzo de 2009, V.S. le describió los hechos que damnificaron a María
del Carmen Núñez y Jorge Lizaso, incluyendo el deceso de la primera y el atentado
contra la vida del segundo.
Al respecto, considero que Alberto González, en su calidad de
integrante del Sector de Inteligencia, deberá responder como coautor de tales
homicidios, mientras que Weber, en su carácter de integrante del Sector de
Operaciones, debe ser considerado partícipe necesario de tales delitos, toda vez que
realizó -en la medida de la función que desempeñaba dentro de la E.S.M.A.- un
aporte sin el cual el hecho principal que se llevó adelante no hubiera podido
cometerse (cfr. Bacigalupo, Enrique, ob. cit., p. 530).
En este sentido, Zaffaroni sostiene que “el partícipe actúa afectando el
mismo bien jurídico que el autor, pero sólo que no lo hace en forma directa, sino
por medio del hecho antijurídico del autor” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, ob. cit., p.
760).
Ministerio Público de la Nación
172
La decisión de terminar con la vida de las víctimas en los casos que, en
tal sentido, fueron descriptos en el presente era conocida por todos los integrantes
del GT, quienes no obstante saber el destino deparado a las víctimas, continuaron
realizando actos que permitieron alcanzar el objetivo propuesto (la muerte).
En primer término, debe tenerse en cuenta los legajos de servicios de
los imputados. Así, consta que Savio se desempeñó en la E.S.M.A. desde el 7 de
mayo de 1973 hasta el 13 de agosto de 1979, siendo enviado luego a España por el
término de dos años (cf. fs. 94 de su legajo de servicios); Damario se desempeñó
como oficial de operaciones en la E.S.M.A. entre el 25 de enero de 1977 y el 11 de
abril de 1979, siendo designado en el año 1978 como funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, en el área de prensa (cf. fs. 76/7 de su legajo de servicios).
La fecha de actuación de cada uno de los nombrados en el G.T. 3.3./2
también se estableció a partir de los siguientes testimonios.
Alberto Girondo indicó a Radice y Savio (a. “Norberto”) como
integrantes del Grupo de Tareas 3.3/2. Además especificó que no sólo los oficiales
de Inteligencia torturaban en la E.S.M.A., sino que también lo hacían todos los
miembros fijos del G.T. y los encargados de Logística, algunos de ellos en forma
frecuente como (...) el comisario “Boero” (Weber, a. “220”) (declaraciones de fs.
230/74 y 1195vta. de los Legajos 48/59 y fs. 7907/9 del expediente principal).
Asimismo, Graciela Beatriz Daleo indicó que el sector “Logística”
estaba integrado por Jorge Carlos Radice, Carlos José Pazo (jefe de dicho sector
hasta septiembre u octubre de 1978), Alejandro Spinelli y Néstor Omar Savio.
Martín Gras señaló como responsables directos de la estructura
represiva que funcionaba en el casino de oficiales de la Escuela de Mecánica de la
Armada, entre otros, a Ernesto Frimón Weber -asesino y torturador-; Jorge Carlos
Radice -eximio tirador con armas largas, asesino nato y francotirador durante los
operativos-; Néstor Omar Savio; Juan Carlos Rolón -torturador- y Julio César
Coronel (testimonio brindado ante la CONADEP -CASOS 48 A 59 “DOMON,
Alicia Ana María” ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin foliatura
correlativa-).
En igual sentido, Norma Susana Burgos indicó como miembros del
Grupo de Tareas 3.3/2, entre otros, a: Ernesto Frimón Weber (a. “Armando”, “220”
y “Rogelio”) quien enseñó el uso de la picana eléctrica, asesino y torturador
profesional; Jorge Carlos Radice (a. “Ruger” y “Gabriel”), teniente de fragata,
oficial de logística, contador, eximio tirador con armas largas y secretario del
Ministerio Público de la Nación
173
almirante Massera; Néstor Omar Savio (a. “Norberto” y “Halcón”), teniente de
fragata, oficial de logística, se enriqueció con el botín de guerra robado a los
secuestrados y Julio César Coronel (a. “Maco”), mayor del Ejército, rengo a causa
de una herida provocada por un proyectil (Informe presentado en CASOS 48 A 59
“DOMON, Alicia Ana María” - ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA “A”
sin foliatura correlativa).
El propio imputado Jorge Carlos Radice declaró que “[m]i tarea
consistía en una doble función operativa y administrativa tal cual lo refieren la
doctrina en vigencia de la Armada. Dicha tarea la cumplía dentro del grupo de
tareas que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada. En cuanto a la
función operativa era la misma que la declarada en la causa nro. 13, consistía en
operar armas largas. Es decir, que cuando ‘salía’ el grupo de tareas a cumplir con
un operativo en la calle, el declarante era el encargado de llevar las armas largas y
utilizarlas en caso de ser necesario. Precisó que utilizaba un fusil de francotirador
con mira telescópica. Con relación a las características de los operativos a los que
el declarante fue enviado, tenían rasgos en común como por ejemplo: ‘cerco, techo
y allanamiento’. Aclara que con ‘cerco’ se refiere ‘al conjunto de personal
responsable de cerrar un perímetro, como puede serlo una manzana’, con ‘techo’ al
‘empleo de armas largas desde una altura’ y con ‘allanamiento’ o ‘choque’, al que
‘ejecutaba la operación más cercana al blanco’. Aclara que no fue a todos los
operativos que hacía la E.S.M.A., estimativamente podría decir que iba a tres
operativos por semana. Que con relación a si se trataba de operativos de
envergadura aclara que por la cantidad de personas que participaron en el mismo,
sí se trataban en altísimo porcentaje de procedimientos de envergadura, siempre y
cuando ésta se entienda en los términos de la cantidad de personas intervinientes y
desplazamiento de las mismas. El declarante cumplía las misiones asignadas en los
operativos mientras estuvo en la E.S.M.A. (...) Recuerda a Marcelo Cerviño como
un blanco de inteligencia, y que murió en combate, ya que cuando se le impartió la
voz de alto dio la vuelta y disparó tres tiros, siendo obviamente abatido por la
diferencia potencial de fuego de parte de quienes habían impartido la voz de alto
(...) Su apodo en la E.S.M.A. era ‘Gabriel’ o ‘Ruger’, aclarando que había otras
personas con esos mismos apodos y que lo utilizaban indistintamente. En lo
concerniente a las funciones operativas, aclara que siempre intentaba repeler la
agresión hiriendo a las personas con la orden de no darles muerte, pero obviamente
no era lo mismo que ocurriera esto de día que de noche. (...) Que no sólo intervino
Ministerio Público de la Nación
174
en operativos que implicaban allanamientos en domicilios sino también en
operativos realizados en la vía pública de día o de noche sobre cualquier ‘blanco’,
es decir una persona que podía ser detenida. El declarante siempre se colocaba a la
distancia, es decir en terrazas, fuera del teatro inmediato de operaciones. Intervino
en innumerables operativos en la provincia de Buenos Aires y algunos menos en
Capital Federal. Que puede recordar uno ocurrido en 1976 en el canal San
Fernando, en el que cree recordar que murieron todos, que no eran muchos, no
sabe si hombres o mujeres. También recuerda el operativo que vincula a Juan Julio
Roque, ocurrido en una casa de la zona oeste de la provincia de Buenos Aires sobre
la calle Los Ceibos, donde se produjo la muerte de dos personas y se incautó
documentación de los subversivos que supone fue llevada a la E.S.M.A. Antes de ir a
un operativo los de inteligencia le exhibían fotos del lugar a donde iban a operar
(...) desconoce el destino de los cuerpos y que no había un lugar específico para
alojar a los cuerpos de estas personas e ignora qué pasaba con ellos (...) Aclara que
efectivamente dentro de la E.S.M.A. había personas privadas de su libertad pero se
va a referir exclusivamente a aquéllas que estaban en un sector especial, que eran
quienes iban a ser liberados en el futuro. Sólo a estas personas el declarante tenía
acceso, por su jerarquía y función, y en muchísimas ocasiones salía con los
detenidos del ámbito de la E.S.M.A. para proveerlos de ropa y elementos ordenados
por la superioridad, como por ejemplo libros, medicamentos, etc. (...) Que sí vio
detenidos en el ámbito de la E.S.M.A., específicamente en lo que llama el Casino de
Oficiales (...) Algunos de ellos los vio con esposas colocadas, otros con grilletes y
otros con sus ojos tapados o tabicados (...) Recordó a Mercedes Carazo como una
mujer muy inteligente que vio en la E.S.M.A. (...) En la E.S.M.A. trabajaban quienes
identifica como ‘Jirafa’, ‘León’, Astiz, Chamorro, Acosta, Perrén, Rioja, D´Imperio,
Roberto González y Linares de la Policía Federal, el teniente Pernías, el capitán
Scheller y Weber ‘le suena’ pero no sabe qué era” (declaración brindada sin prestar
juramento de decir verdad el día 26 de febrero de 1998 obrante a fs. 373/88 del
CUERPO II del “INCIDENTE DE BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN DE: ALICE
DOMON, LÉONIE DUQUET, EDUARDO GABRIEL HORANE Y OTROS”).
Marta Remedios Álvarez manifestó, entre otras cosas, haber sido
secuestrada el día 26 de junio de 1976 por Antonio Pernías y Néstor Savio, entre
otros. Fue llevada a la Escuela de Mecánica de la Armada donde permaneció
clandestinamente prisionera hasta que comenzaron sus salidas en agosto o
septiembre de 1978 y la última vez que durmió allí fue en junio de 1979. Al llegar a
Ministerio Público de la Nación
175
la E.S.M.A. fue desnudada y atada al elástico metálico de una cama por Pernías,
Linares y Weber (alias “220”) y cuatro personas más que comenzaron a torturarla
aplicándole pasajes de corriente eléctrica. Entre los oficiales que en forma
permanente estaban en la E.S.M.A. mencionó, entre otros, a Acosta, Pernías, Alberto
González y Scheller en el Sector de Inteligencia; a Perren, Radice, Savio (alias
“Halcón” o “Pantera”) -que era el segundo de Perren-, Astiz y Weber en el Sector de
Operaciones. También vio a “Maco” del Ejército, de apellido Coronel (declaraciones
testimoniales fs. 14111/5vta. y 14131/2).
También Carlos Alberto García reconoció como partícipe de su
secuestro a Néstor Omar Savio (presentación obrante a fs. 7772/4). Asimismo,
manifestó “[q]ue al producirse su secuestro en octubre de 1977 es golpeado y
conducido a E.S.M.A. por un grupo de personas armadas, algunos de cuyos
integrantes más adelante descubrió su identidad, tratándose del Teniente Astiz, el
Comisario Wheber apodado ‘220’, Juan Carlos Linares, apodado el ‘gordo Juan
Carlos’ y otro apodado ‘Federico’. Que llegado a la Escuela es conducido al sótano
a una sala donde es atado a una cama metálica y torturado durante dos días,
mediante la aplicación de golpes, pasajes de corriente eléctrica y quemaduras con
cigarrillos. Que aproximadamente veinte días después de su secuestro es obligado a
acompañar a un grupo integrado entre otros por Wheber y el gordo Juan Carlos al
domicilio de un amigo suyo Alfredo Margari, a quien secuestran y conducen a
E.S.M.A.” (declaración de fs. 198/9 del Legajo nro. 44 que corre por cuerda).
El propio Weber reconoció haberse desempeñado como oficial de
enlace entre la E.S.M.A. y la Policía Federal, teniendo especialmente a su cargo la
diagramación de las rutas de acceso a los sitios donde debía concurrir el grupo
operativo dado su conocimiento específico en la materia. Amén de ello, también se
hallaba entre sus funciones la de avisar a la seccional policial correspondiente acerca
de los operativos que realizaría el grupo de tareas a los efectos de gestionar, de este
modo, una “zona liberada” que otorgara libertad de acción a los secuestradores. Su
vinculación concreta con estos casos se encuentra acreditada por su condición de
integrante del sector operativo del grupo de tareas en esa época y por su probada
participación en las torturas infligidas a los distintos detenidos. Al respecto, debe
tenerse en cuenta que en general los interrogatorios los llevaban adelante los
oficiales del sector de inteligencia, excepto cuando un integrante del grupo operativo
Ministerio Público de la Nación
176
había participado en el secuestro concreto y tenía algún conocimiento especial sobre
el caso (declaración indagatoria de fs. 8997/9001 de la causa nro. 18918/03).
Sobre la función y existencia dentro del GT 3.3/2 de enlaces de otras
fuerzas es importante destacar lo manifestado por los altos mandos de la Armada.
Así, Oscar Antonio Montes reconoció que “[e]n el G.T. 3.3 hubo
personal en comisión como enlaces pertenecientes a otras F.T. y de Seguridad. Ello
era fundamental para una adecuada coordinación y rápido encaminamiento de toda
necesidad de mutuo apoyo” (declaración sin juramento de fs. 2037/49) y José
Antonio Suppicich manifestó que “[e]n el G.T. 3.3 revistaron en comisión personal
de otras Fuerzas de Seguridad y Policiales, a veces en forma esporádica, en
carácter de enlace con la Fuerza respectiva” (declaración sin juramento de fs.
2177/95).
Asimismo, Rubén Jacinto Chamorro declaró que “hubo personal en
comisión con funciones primarias de enlace pertenecientes a otras FF.AA./FF.SS.
básicamente para asegurar una adecuada y rápida coordinación”, a lo que agregó
que “el intercambio de información con otras FF.AA. y/o de Seguridad o Policiales
era amplio y se hacía por la cadena de mando mediante la comunidad informativa y
de ser necesario en forma horizontal mediante los oficiales de enlace respectivos”
(ampliación de declaración indagatoria a fs. 2140/74).
En igual sentido, Manuel Jacinto García (fs. 2052/7), José Néstor
Estévez (fs. 2059/66), Humberto José Barbuzzi (fs. 2071/83) y Rubén Oscar
Franco (fs. 2084/93) afirmaron que en los G.T. habían oficiales de enlace de otras
FF.AA., de Seguridad y Policiales.
Por último, Juan Antonio del Cerro al prestar declaración sin
juramento a fs. 76/86 del incidente de búsqueda de Mónica Candelaria Mignone
reservado en autos, indicó que cada Grupo de Tareas estaba integrado por delegados
de cada una de las Fuerzas, tales como Ejército, Marina, Fuerza Aérea, Policía
Federal, Servicio Penitenciario y Secretaría de Inteligencia del Estado. Además,
mencionó que cuando llevaban adelante los procedimientos tenía que haber personal
de la Policía Federal que oficiara de enlace con las Fuerzas para avisar a las
Comisarías de la jurisdicción que habría un procedimiento en determinado lugar.
Explica que cuando debían “penetrar” en un domicilio muchas veces lo hacían con
una cobertura de tipo “oficial”, por ejemplo de la Municipalidad que permitiera
ingresar al domicilio, pero igualmente implicaba un alto riesgo para el personal
Ministerio Público de la Nación
177
interviniente ya que la mayoría de las veces fracasaba porque la maniobra era
descubierta y empezaban los tiros desde adentro del inmueble.
En otro orden de ideas, Ricardo Coquet también señaló al
subcomisario Ernesto Weber, apodado “220”, al teniente Savio apodado “Norberto”
y a “Fragote” del Servicio Penitenciario como miembros del Grupo de Tareas 3.3/2
(declaración de fs. 3/8 del Legajo nro. 124).
Del mismo modo, Lila Pastoriza en su declaración de fecha 11 de
febrero de 1987 expresó que tanto por comentarios de los prisioneros como de los
guardias, se enteró que “220” -Weber- también participaba de sesiones de tormentos.
En igual sentido se pronunció Beatriz Elisa Tokar al reconocer entre las personas
que estaban en una sala [de torturas] de la E.S.M.A. a Ernesto Weber (presentación
efectuada a fs. 8961/70).
A su vez, María Amalia Larralde relató que fue privada
ilegítimamente de su libertad el día 15 de agosto de 1978, y que en ese
procedimiento, fue introducida en un automóvil donde fue golpeada, esposada y
encapuchada por “Matías” (capitán de corbeta Ricardo Corbeta), “Osvaldo” y “220”
(oficial de Policía Weber). Ya en la E.S.M.A. fue interrogada acerca de su identidad
y actividades por un grupo de personas entre quienes se hallaban el teniente de navío
Scheller, Benazzi, el teniente de navío Rolón y el capitán de corbeta Ricardo
Corbeta (“Matías”). Asimismo, recordó que, aproximadamente a fines de 1978, en
un procedimiento muy grande, “Matías”, disfrazado de cura, “entregó” a una
persona de apellido Menéndez, habiéndose comentado luego que Vildoza lo había
matado. Un procedimiento similar fue llevado a cabo respecto de un muchacho
apodado “Ñato”, cuyo cadáver fue trasladado a la E.S.M.A. (declaración de fojas
135/41vta. obrante en el Legajo nro. 64).
Por su parte, Liliana María Andrés de Antokoletz fue privada
ilegítimamente de su libertad el día 10 de noviembre de 1976 a las 8:30 horas junto a
su esposo Daniel Víctor Antokoletz en su domicilio sito en la calle Guatemala N°
4860, piso 6º, depto. “27”, de la Ciudad de Buenos Aires. Tal operativo fue llevado
a cabo por seis hombres vestidos de civil y armados que se presentaron como
pertenecientes a las fuerzas conjuntas. La dicente declaró que “el sábado 21 (el
siguiente a mi liberación), a las seis de la mañana, una persona llamó por teléfono
a la madre de mi marido, en la ciudad de Buenos Aires y le pidió que me comunique
que en el jardín de la casa de mis padres (sita en una localidad distante a 100 km.
de la Ciudad de Buenos Aires donde yo estaba en ese momento viviendo), habían
Ministerio Público de la Nación
178
dejado papeles de mi interés, que los mire detenidamente, que había algo que me
podía ayudar (...) allí se encontraba una caja -dejada en mano durante la
madrugada- con mi nombre y dirección correctos y en el remitente decía ‘Matías’ -
uno de los seis secuestradores, al parecer y por el trato que le dispensaban los
guardias, oficial-. La misma contenía varias fotos y papeles sin importancia -de los
sacados de mi casa en el secuestro- y en el fondo una ‘Plegaria’ impresa, cuya
fotocopia acompaño (anexo nro. 1), por considerarla un detalle útil en la medida
que contribuye a dar una clara imagen de la ideología de la represión y la
mentalidad de quienes la ejercen” (testimonio de fojas 1/15 del Legajo nro. 61).
En igual dirección, Andrés Ramón Castillo y Graciela Daleo
mencionan a un “Capitán de Corbeta alias ‘Matías’ o ‘Biónico’: Oficial operativo.
Solía participar en algunas operaciones vestido de sacerdote. Participó activamente
en el accionar represivo” (Legajo nro. 32 y 43 Anexo V “III Prueba a) documental
1 – 5” a fs. 89).
Por su parte, Andrea Bello declaró que “en abril aproximadamente me
llevan un día, me dicen vamos a tu casa y el que me lleva es Ricardo Corbeta que
ahí adentro lo conocíamos como ‘Matías’ (…) tenía un aspecto muy apacible (...)
era quien había entregado el cuerpo de Fernando Menéndez a sus padres después
de haberlo acribillado en la calle. Incluso hasta presionando a la familia para que
aceptara una partida de defunción que tenía que ver con la muerte por paro
cardíaco pero no por el tema de que lo habían matado” (cfr. transcripciones de las
declaraciones testimoniales del 30 de octubre de 2007 de la causa nro. 1238 del
T.O.F. 5).
Similar testimonio brindó Lázaro Jaime Gladstein al mencionar que
“ [e]n el mes de junio es llevado junto a su esposa al altillo -arriba del tercer piso-
donde ‘Mariano’ les informa que trabajarían con él en tareas de inteligencia,
específicamente ordenando documentación. Que su esposa es liberada en agosto o
septiembre y a partir de ese momento se flexibiliza el régimen de detención. Se le
permite ir a visitar a sus padres y es conducido por un oficial de la Armada de
nombre supuesto ‘Matías’ al domicilio de éstos” (ver fojas 2/4 del anexo
correspondiente al caso 76 que corre por cuerda). El testigo también afirmó que supo
que “Matías” había participado del operativo de su secuestro (cfr. transcripciones de
las declaraciones testimoniales del 19 de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238
del T.O.F. 5).
Ministerio Público de la Nación
179
Hernán Carlos Bello también mencionó a “Matías” como quien lo
llevó de vuelta a su domicilio cuando lo liberaron e incluso conoció a la madre del
declarante y antes de la liberación habló con su madre por teléfono (Legajo
CONADEP nro. 5629).
Asimismo, Susana Jorgelina Ramus mencionó a “‘Matías’ de un
grupo operativo, una persona de alrededor de 30 y pico de años, de pelo castaño,
buen mozo, agradable, ‘que parecía más normal’, de tez blanca pero bronceada por
el sol, curtido” (declaración del 17 de febrero de 1998 ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal).
En igual sentido, Norma Susana Burgos -quien lo recordó como un
oficial operativo que en algunas operaciones se caracterizaba como sacerdote,
vistiendo sotana- (documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción
nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario nro. 19/97,
fs. 5897/5935), Víctor Aníbal Fatala (fs. 3375), Sara Solarz de Osatinsky, María
Alicia Milia de Pirles y Ana María Martí (fs. 1536/64), Carlos García (fs.
7772/4), Beatriz Elisa Tokar y Graciela Daleo (declaración en causa nro.
10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de
trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional nro. 7) recordaron a Corbetta como un oficial de operaciones que se
apodaba “Biónico” y Matías”.
Finalmente, el propio imputado Corbeta manifestó que entre
septiembre de 1977 y marzo/abril de 1978 “prestaba servicios en el grupo operativo
(…) El entonces subdirector Raúl González me asignó el control de Vilariño
personalmente” (fs. 1240).
Del mismo modo, entiendo que la participación del imputado Suárez
Mason, alias “Hijo de Sam”, como personal rotativo del Sector Operaciones del GT
3.3/2 durante el año 1977 es corroborada por los testimonios de Norma Susana
Burgos (documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la
Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario nro. 19/97, fs.
5897/5935), Graciela Daleo (declaración ante el Tribunal Oral Federal de Mar del
Plata del 22 de abril de 2002), Juan Alberto Gaspari, Rosario Evangelina
Quiroga (fs. 9353), Martín Tomás Gras (testimonio brindado ante la CONADEP,
CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia Ana María” ANEXO II, CUADERNILLO DE
PRUEBA “C”, sin foliatura correlativa), Beatriz Elisa Tokar, Miguel Ángel
Lauletta (Legajo SDH nro. 2843), María Alicia Milia de Pirles (Legajo
Ministerio Público de la Nación
180
CONADEP nro. 5307) y Lisandro Raúl Cubas (declaración testimonial de fs.
1064/5 en la causa nro. 19303/03).
También Adolfo Scilingo mencionó que Massera había ordenado la
incorporación de Suárez Mason en un grupo de tareas para comprometer más al
padre.
Por último, Ana María Soffiantini reconoció al imputado entre
aquellos que participaron en su secuestro en el año 1977 (fs. 108/9 del Legajo de
Mónica Candelaria Mignone).
En cuanto a Carlos Orlando Generoso, Suboficial que se desempeñó
en el Sector de Operaciones del G.T. 3.3/2 en su calidad de integrante del Servicio
Penitenciario Federal al menos desde el año 1977 hasta 1979, al prestar declaración
indagatoria manifestó que “fue a la Escuela de Mecánica de la Armada en marzo de
1977 con el grado de Subayudante que es agente raso. Y fue como enlace entre el
Servicio de Inteligencia de Penales y la Escuela de Mecánica de la Armada y le
entregaban un sobre, el dicente lo llevaba a su servicio y si tenían algo para remitir
a la Escuela lo llevaba (…) Pasado el tiempo, no recuerda cuánto, pasa a la parte
que no recuerda cómo se llamaba pero que la denomina como social: llevaba a
chicos y a chicas que estaban detenidas a su casa de visita, sea a almorzar o a
cenar, otras veces los dejaba en su casa el fin de semana y los iba a buscar el lunes
y un poco se ocupaba de la relación entre padre e hijos. El capitán Scheller o el
prefecto Febres eran quienes daban las órdenes al dicente para que cumpliera su
cometido señalado antes respecto de los detenidos y las visitas (…) Cuando le
tocaba llevar a uno de los chicos a cenar a su casa generalmente era hasta la
medianoche, cuando los llevaba nuevamente a la Escuela (…) Recuerda que a uno
lo llevó a Corrientes, él se llamaba Jaime Feliciano Dri, a quien le decían ‘el
Pelado’ (…) también recuerda haber acompañado a Graciela Daleo y a su padre
que era directivo de una bodega (…) a Juan Gasparini (…) a Víctor Fatala (…) Este
trabajo que relató relacionado con los detenidos y sus familiares lo desempeñó
desde marzo de 1977 hasta después del Mundial de 1978 (…) Los jefes en la
Escuela de Mecánica de la Armada eran Chamorro que murió y Acosta, y otro más
de apellido Vildoza (…) Que de su misma fuerza había otro enlace de apellido Naya
que está fallecido, que era un Suboficial. Supone que de otras fuerzas también debió
haber enlaces pero no supo sus nombres o de qué fuerza provenían. En Penales a
realizar la tarea de enlace era enviado por orden de su superior de apellido
Nehuendorf que era Director de Inteligencia del Servicio Penitenciario (…) sabe
Ministerio Público de la Nación
181
que sería ridículo decir que no sabía que se realizaban operativos que se gestaban
dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada. Que dentro de la E.S.M.A. tenía
trato con Pernías (…) a Astiz lo ha visto” (fs. 9207/12vta. y 12150/3vta.).
De esta manera, queda fuera de toda duda la presencia de Generoso en
la E.S.M.A. Los testimonios que brindaré a continuación acreditan las diferentes
funciones que el imputado cumplió allí y su participación en los hechos que le
imputo.
Cristina Aldini manifestó que “me condujeron a la Escuela de
Mecánica de la Armada. En el sótano del Casino de Oficiales fui torturada por
varios integrantes del Grupo de Tareas 3.3, entre los cuales pude identificar al ya
citado Benazzi, al policía Juan Carlos Linares -alias ‘Gordo Juan Carlos’-, a
Carlos Orlando Generoso -alias ‘Fragote’ o ‘Agustín’-, miembro del Servicio
Penitenciario Federal y al capitán de Corbeta Jorge Eduardo, alias ‘Tigre’ o
‘Santiago’, quien entró y salió de la sala de torturas en reiteradas oportunidades”
(fs. 18065/6). Agregó que “se me condujo a la sección del sótano, luego también
conocida también como ‘cuatro’ donde había una serie de cuartos o boxes (…) en el
cuarto donde me introdujeron había varias personas (…) del Servicio Penitenciario
al que llamaban Fragote de apellido Generoso (…) trataron de persuadirme para
que tuviera una actitud de colaboración. En un momento me permitieron ver a gente
que se encontraba detenida en el mismo lugar (...) fui sometida a torturas” (cfr.
transcripciones de las declaraciones testimoniales del 1º de noviembre de 2007 de la
causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Por su parte, en el operativo donde fueron secuestrados Adolfo
Kilmann, Rita Irene Mignaco de Otero, su marido Javier Otero y Marta Remedios
Álvarez (26 de junio de 1976) participaron “Juan Carlos Linares, Néstor Sabio
(SIC), Antonio Pernía, ‘Angosto’, un suboficial del servicio penitenciario de nombre
Generoso al que le decían ‘Fragote’, ‘Lobo’ que era Policía Federal, Roberto
Gonzalez” (cf. declaración testimonial de Marta Remedios Álvarez a fs. 14111/5).
Andrea Marcela Bello declaró que “me ingresan en un cuartito, me
ponen una capucha. En realidad, me habían tapado antes la visión con
probablemente un saco, una campera, no se con qué. Me lo cambian por una
capucha, me hacen desvestir, me pasan las esposas adelante y permanezco allí
varias horas en las que entraban y me manoseaban, me hacían preguntas, me
zamarreaban, me gritaban y, sobre todo, lo que sí escuchaba era que evidentemente
estaban golpeando fuertemente a otras personas que estaban en los cuartos
Ministerio Público de la Nación
182
contiguos porque se escuchaba fuertemente los gritos. Y bueno después de varias
horas, yo estimo que como a las doce de la noche, me suben por unas escaleras a lo
que hoy también conocimos con el nombre de ‘capucha’, me asignan un número, yo
era el numero doscientos setenta y ocho y me tiran en una colchoneta (…) a los dos
o tres días, el verde me dice ‘dos setenta y ocho párese’ y me bajan por esas
escaleras. Me vuelven al cuartito en el que había estado inicialmente, vuelvo a
escuchar los gritos que ahí sí identifico que eran del que en ese momento era mi
marido y al rato me sacan de ese cuartito, me llevan al cuartito donde estaba mi ex
marido desnudo, ya sentado en una cama y en ese momento estaba con él Scheller y
nos dice que va a charlar con nosotros. Me dice, ‘¿querés tomar Coca Cola?’ Yo
digo bueno, la verdad que era una tonta extraña en esa condición y le dice al
guardia ‘traé dos Coca Colas’ y el guardia le pregunta ‘¿dos o tres?’. ‘No, no, no
trae dos. El no puede tomar agua’ y ahí de alguna manera me doy cuenta que lo que
había pasado era que lo habían sometido a corriente eléctrica (…) mientras duraba
este interrogatorio estaba con capucha pero después cuando pasan unas horas, un
interrogatorio donde me sacan la capucha, me la saca Generoso y los veo a cara a
cada uno (…) estaba Fragote y Scheller entraba y salía” (cfr. transcripciones de las
declaraciones testimoniales del 30 de octubre de 2007 de la causa nro. 1238 del
T.O.F. 5). Finalmente, manifestó que mientras estaba en el sótano era frecuente que
se hicieran presentes para “conversar” Carlos Generoso, Scheller, el integrante del
Servicio Penitenciario Federal Roberto Naya, alias “Paco”, el mayor del Ejército
Julio Cesar Coronel, alias “Maco”, el prefecto Héctor Antonio Febres, alias “Gordo
Daniel”, el suboficial de la Armada Orlando González, alias “Hormiga” y Ricardo
Cavallo, alias “Sérpico” o “Marcelo”.
Por su parte, Norma Susana Burgos manifestó que “Fragote” o
“Agustín” era personal penitenciario, posiblemente miembro de la AAA [Triple A o
Alianza Anticomunista Argentina]. Fue custodio de un General y lo reconoció como
torturador (Legajo CONADEP nro. 1293). Similar testimonio brindó María Alicia
Milia de Pirles al afirmar que “Fragote” o “Agustín” era personal penitenciario y
posiblemente miembro de la AAA (Legajo CONADEP nro. 5307).
En igual dirección, Graciela Daleo y Andrés Castillo declararon que
“el miembro del Servicio Penitenciario Nacional alias ‘Fragote’ o ‘Agustin’ habría
formado parte del grupo armado que en mayo de 1974 asesinó al sacerdote Carlos
Mugica en la puerta de la Parroquia de San Francisco Solano, en Buenos Aires”
Ministerio Público de la Nación
183
(fojas 7/71 del Legajo caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima privación ilegal
de la libertad”).
Daleo recordó al menos tres hombres del Servicio Penitenciario
Federal dentro del Grupo de Tareas, entre los que se encontraba “Fragote”, cuyo
apellido es Generoso (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 25
de octubre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5), a quien mencionó como
integrante del Sector Operaciones.
Asimismo, manifestó que distintos oficiales la acompañaban cuando
hacía visitas a su casa, destacando que “en una oportunidad me acompañó el
subprefecto Carnot. En general, cuando el capitán Perren se hizo cargo de mi caso
como prisionera me llevaba el capitán Perren. En otra oportunidad me llevó
‘Fragota’, que era personal de la Penitenciaría” (declaración de fs. 5781/30 en la
causa nro. 13/84).
Finalmente, expresó que “en el caso de Quiroga, Dri, Pisarelo y
Milesi, viajaron el Teniente de Navío Scheller, el Mayor de Ejército Coronel, el
Subprefecto Febres y un miembro del Servicio Penitenciario Federal de apellido
Generoso, alias ‘Agustín’ o ‘Fragote’” (declaración en causa nro. 10326/96,
caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por
ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro.
7).
A su vez, Carlos Muñoz declaró que “fue torturado por un agente del
S.P.F. a quien llamaban ‘Agustín’ o ‘Fragote’. Manifiesta además que él hacía un
año y medio que no militaba en nada, de modo que el interrogatorio en que se le
preguntaban datos sobre gente que había sido secuestrada o que estaba en el
exterior era totalmente innecesario” (Legajo CONADEP nro. 704). También
expresó que fue torturado mediante golpes en diversas partes del cuerpo y aplicación
de picana eléctrica mientras estaba atado a una cama, al tiempo que era interrogado
(denuncia de fs. 8808/18) y que “después de la sesión de picana, una semana
después me llevan de nuevo al sótano y tengo una charla por llamarlo de alguna
manera con Febres y con Generoso que eran los dos que me habían dado picana
que se hacen cargo adelante mío que son los que me interrogaron. Aparte los
reconocía por la voz” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 1º
de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Por último, manifestó que “nos hacen bajar una escalera, pasamos
una puerta verde de metal. Esto yo lo veía por debajo de la capucha, yo estaba
Ministerio Público de la Nación
184
esposado, nos separan, a mí me ponen en una pieza, me hacen desnudar, me atan a
una cama color verde con un colchón de goma pluma, y ahí empiezo a ser
picaneado por el prefecto Fabre, alias ‘Gordo Daniel’ o ‘Selva’, y por un miembro
del Servicio Penitenciario que creo que su apellido es Generoso, al cual le decían
‘Nabuti’ (...) más de una vez se me salió la capucha en los movimientos y las
convulsiones y lo pude ver (...) de la tortura recuerdo, me han quedado algunos
hechos muy claritos. Me acuerdo fundamentalmente cuando me metían la picana en
la boca por el dolor que me producía y recuerdo también que había un radio
grabador muy fuerte en la puerta o una radio muy fuerte y se escuchaba música
permanentemente. A través de esa radio supe que estuve en ese lugar en la picana
aproximadamente doce horas”.
En igual sentido, Víctor Aníbal Fatala atestiguó que “estaba
‘Fragote’. Creo que era un integrante del Servicio Penitenciario, que era una
persona que a mí me torturó en particular y me lo dijo él aparte de yo verlo. Era
una persona que tenía las características de hacerse el bueno, digamos, ‘vení flaco
que yo te voy a dar un cigarrillo’ y se acercaba y te levantaba la capucha y te daba
un cigarrillo, o sea, era medio como que bueno, el mostrarte una parte bondadosa,
‘si vos colaborás está todo bien, sino llamo a los malos y vos sabés que se pudre
todo’. Es medio ese el vínculo que se establece cuando uno esta ahí, uno pasa a ser
una cosa que para ellos es valiosa si les das información. Si no les das información
no es valiosa” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 7 de
noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Fatala agregó que posteriormente pudo averiguar la identidad de
algunas de las personas que lo detuvieron, tratándose del teniente Astiz, quien era el
encargado del grupo, un integrante de la Prefectura apodado “Espejaime”, otro
apodado “Tiburón”, “Miguelito”, integrante del Servicio Penitenciario, “Agustín” o
“Fragote”, otro asimilado a la Policía Federal apodado “Fafá” y el chofer al que
llamaban “Manzanita”. Al arribar a la Escuela fue conducido a un sótano, y dentro
de una sala donde fue desvestido y atado a una cama metálica con los ojos tapados
por una capucha comenzaron a interrogarlo acerca de sus actividades políticas y de
su esposa, María Elena Ángel Girotto, manifestando el dicente que era integrante de
la Juventud Peronista. Pese a estar con los ojos tapados, por efecto de la corriente
eléctrica que le aplicaban en ese momento con picana, pudo descubrirse y ver a las
personas que se hallaban torturándolo, además de haber reconocido luego sus voces,
tratándose de Agustín alias “Fragote”, quien era el encargado de manejar la picana,
Ministerio Público de la Nación
185
identificando también a “Fredy”, quien cree era integrante de Prefectura, el oficial
Scheller, apodado “Mariano” o “Pingüino”, un suboficial de la Armada apodado
“Hormiga” o “Miguel”, un oficial apodado “Palito” o “Gerónimo”, un médico
apodado “Tomy”. Dicha sesión de tortura, consistente en picana y golpes duró dos
días, aunque con intervalos, en la cual el nombrado Scheller le manifestaba
reiteradamente que debía colaborar si quería vivir, e insistiendo acerca del paradero
de su esposa la cual sabe que trataron de ubicar en el domicilio de sus suegros cosa
que no consiguieron. En el sitio donde fue torturado fue mantenido durante cinco
días, luego de los cuales fue trasladado encapuchado y engrillado a un altillo
denominado “Capucha”, donde fue dejado tirado en el piso sobre una colchoneta
(declaración prestada el 13 de febrero de 1987 en la causa nro. 761).
Asimismo, Jaime Feliciano Dri sostuvo que “estando ya en la Marina
me entero que el lugar donde estuve en Uruguay era una casa vieja, como un viejo
castillo. También allí me entero que quienes me hablaron por primera vez en
Uruguay eran: ‘Maco’, un Coronel retirado del Ejército de apellido Coronel;
‘Mariano’, oficial de Marina con grado de Teniente: ambos cumplían las funciones
de Oficiales de Inteligencia e interrogadores. Un tercero era ‘Fragote’, ‘Agustin’ o
‘Arturo’, del Servicio Penitenciario Nacional” (Legajo CONADEP nro. 6810). Los
mismos integrantes participaron del operativo de secuestro de Rosario Quiroga y
Rolando Pisarello (ver fs. 9353).
Además, Ana María Sofiantini declaró que “en la E.S.M.A. veía
constantemente a Febres, a. ‘Selva’, ‘Daniel’, al ‘Tigre’, a ‘Fragote’ (…) cuando
me llevan no se si la primera o la segunda vez a mi casa, que yo ya sabía con tiempo
que me iban a llevar, digamos unos días antes me habían dicho y yo me preparo
para ver a mis hijos y a mis padres, me lleva en esa oportunidad me parece que fue
‘Fragote’” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 13 de
noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Por su parte, Amalia María Larralde manifestó que en octubre de
1978 fue interrogada por un agente de penitenciaría al que llamaban “Fragote” y que
actuaba con el “Grupo de Tareas” que funcionaba en la E.S.M.A. sobre las
actividades de Patricia Julia Rosinblit y su compañero Juan Manuel Pérez Rojo. Este
agente le dijo que los habían secuestrado en un grupo conjunto de Aeronáutica y
Ejército y que Patricia se hallaba embarazada, encontrándose casi a término y que
era probable que la llevaran a la E.S.M.A. para el parto. En ese momento, le pidió
que le dejara verla si la traía y le prometió hacerlo si era posible, diciéndole que no
Ministerio Público de la Nación
186
dijera nada sobre lo que le había contado (cf. carta enviada a la Sra. Rosa Y. de
Rosinblit el 26 de febrero de 1983). Agregó que “la trajeron en noviembre, la
instalaron en una piecita en el tercer piso y estaba embarazada, bien físicamente,
muy ansiosa. Me dejaron ir a verla y pedimos si podíamos estar en el parto. Yo que
soy enfermera podía ayudar en el parto. ‘Fragote’ dijo que iba ver si podía y en el
momento del parto, el quince de noviembre del setenta y ocho, el médico que era el
ginecólogo Magnacco me hizo bajar para ayudar” (cfr. transcripciones de las
declaraciones testimoniales del 30 de octubre de 2007 de la causa nro. 1238 del
T.O.F. 5).
Al respecto, Sara Solarz de Osatinsky declaró que “Juan Carlos
Linarez iba conduciendo el vehículo en el que la introducen en el momento en que la
secuestran. En el vehículo estaban Gonzalo Sánchez y uno al que le decían
‘Fragote’. Que el que le pegó en la cabeza con la llave inglesa fue Radice, quien
días más tarde le reveló que había sido él quien la había lesionado abriéndole la
cabeza. También estuvo Astiz en el secuestro dentro de la camioneta SWAT desde
donde vigilaban hacia el exterior, vigilando. Que la colocaron en ‘capucha’ y días
después cuando ingresaron a sacarle la fotografía, pasaban todos los que
participaron en el operativo y se identifican como los que habían participado en su
secuestro. Como se había desvanecido por el golpe, no le colocaron capucha.
Comenzó entonces a despertarse en el automóvil, donde estaba acostada en el piso
boca arriba y pudo ver las caras de los que tripulaban en el vehículo. Que la llevan
a la E.S.M.A. de donde la bajan ya con capucha. La conducen al sótano. La hacen
bajar unos escalones. La conducen a la pieza conocida como ‘13’ ubicada en un
lugar con un cartel que decía ‘Av. De la Felicidad’” (declaración testimonial de 14
de junio de 2007).
También Carlos Alberto García sostuvo que “fuimos a la zona de
San Fernando, allí cargamos las máquinas y luego fuimos a Martínez a un domicilio
particular donde la familia que allí residía fue amenazada con armas de fuego; de ahí
extrajeron también máquinas. Este operativo estuvo dirigido por Schelling, por
‘Fragote’ y por un oficial del Ejército de alias ‘Maco’” (presentación obrante a fs.
8961/70).
Martín Tomás Gras, mencionó a “‘Fragote’, ‘Agustin’ como personal
penitenciario, posiblemente integrante de la llamada ‘Alianza Anticomunista
Argentina’ (AAA), grupo clandestino de represión política integrado por miembros
de los cuerpos policiales y militares que comenzó a operar en abril-mayo de 1974”
Ministerio Público de la Nación
187
(testimonio brindado ante la CONADEP, CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia Ana
María” ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin foliatura correlativa).
A su vez, Miguel Ángel Lauletta declaró que en el operativo que
culminó con la muerte de Rodolfo Jorge Walsh participaron muchos individuos,
entre ellos había muchos rotativos, puesto que el objetivo era capturarlo con vida
pues era Jefe de Inteligencia de la Organización “Montoneros”. Añadió creer que
participó personal penitenciario: uno que le decían “Yoli”, otro “Paco” y otro
“Fragote” (declaración testimonial de fs. 8576/7 de la causa nro. 18918/03).
Asimismo, expresó que Roberto Luis Stefano llegó muerto a la
E.S.M.A. en marzo de 1977 y lo habría matado “Fragote”, un suboficial del SPF
(Legajo SDH nro. 2843).
Beatriz Elisa Tokar manifestó que “al muy poco tiempo de nacida mi
bebé, viene mi suegra a casa, aprovecho para hacer algunas compras y me
encuentro con Nacha [Naya] y con Generoso que eran dos, creo que eran dos
oficiales -no de la Marina, sino que eran penitenciarios- que yo los había conocido
en la E.S.M.A. Yo voy caminando por una, digamos, por la calle Manzanares, que
era una paralela a la cuadra donde yo vivía, con unas bolsas de compra y ellos
aparecen por el otro lado y así muy gentiles me empiezan a decir ‘nos enteramos de
la muerte de tu viejo y nos enteramos de que habías tenido una hija’. Cómo se
enteraron nunca supe. Eso fue en el año ‘81. Ni de la muerte de mi padre, ni del
nacimiento de mi hija, nunca supe cómo se enteraron. Y bueno, ésa fue la última vez
que tuve contacto con ellos” (documentación remitida por el Juzgado Central de
Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario
Nro. 19/97, fs. 29224 y ss.). Agregó que “los oficiales del Servicio Penitenciario
Federal Carlos Generoso y Roberto Naya habían participado en el intento de
secuestro de un militante a quien conocí como ‘Pipo’. ‘Pipo’ estaba en un bar
ubicado en la calle Rivadavia a dos cuadras de Avenida La Plata, en el barrio de
Caballito, Buenos Aires, y cuando vio entrar a los represores se había
‘empastillado’ (tomado la pastilla de cianuro). Según Generoso y Naya, habría
tomado dos porque a pesar de que intentaron ‘sacarlo’ (llevaban un equipo para
hacer de emergencia un lavaje de estómago), ‘Pipo’ murió. A los represores los
enfurecía que sus víctimas eligieran morir antes que caer en sus manos (…) supe
que Carlos Generoso era uno de los represores que llevó en el mes de noviembre de
1978 a Patricia Roisimblit de Pérez Rojo a que diera a luz en la E.S.M.A., y luego
participó en su traslado y el de su bebé, ambos llevados con destino desconocido”.
Ministerio Público de la Nación
188
Asimismo, Lydia Cristina Vieyra expresó que uno de los oficiales, al
que le decían “Fragote”, le dijo: “[e]l Negro (refiriéndose a Massera) dijo que
hagamos con vos lo que hacemos con todos”, es decir, le dio a entender que iba a ser
trasladada (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y
otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7), a lo que añadió que Orlando
Generoso, alias “Fragote”, era operativo permanente del Servicio Penitenciario (cfr.
transcripciones de las declaraciones testimoniales del 8 de noviembre de 2007 de la
causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Ricardo Héctor Coquet también recordó a “Fragote” cuyo apellido
sería Generoso (declaración testimonial de fs. 8590 en la causa nro. 18918/03),
manifestando que “periódicamente le pedía información a Carlos Generoso acerca
de Roxana Verónica Giovannoni que había sido detenida y mantenida en ‘El
Atlético’, hasta que un día Generoso le dijo ‘no me preguntes más por la Muñeca’,
lo que significa que ella ya estaba muerta” (ver declaración de fs. 18890).
Asimismo, Nilda Noemí Actis Goretta declaró que fue “sacada de la
E.S.M.A. sin posibilidad de ver dónde se encontraba y a dónde se dirigía por una
persona del Servicio Penitenciario Federal al que le decían ‘Fragote’ -(Generoso)-,
y llevada a una oficina donde la hicieron firmar unos poderes” (fs. 1340/1 de la
causa nro. 1376/04).
Finalmente, Maria Eva Bernst de Hansen (Legajo CONADEP nro.
2453), Pilar Calveiro de Campiglia (Legajo CONADEP nro. 4482), Mercedes
Inés Carazzo (declaración de fs. 12041/3), Susana Jorgelina Ramus (cf. fs. 1696/7
y 1723 de la causa nro. 1376/04), Miriam Liliana Lewin (fs. 7849), Adolfo
Francisco Scilingo, Horacio Domingo Maggio (fs. 2777/81), Nilda Haydee Orazi
(Legajo CONADEP nro. 3596) y María Inés del Pilar Imaz de Allende (fs. 1/4 y
8/11 del Legajo nro. 41 o 111) reconocieron que Generoso, alias “Fragote” y
“Agustín” era miembro del Servicio Penitenciario Federal e integró el Grupo de
Tareas 3.3/2 que funcionó en la E.S.M.A., destacando la última que “se decía que
torturaba”.
En otro orden de ideas, a los fines de determinar la participación de
Coronel en los delitos que en este requerimiento le imputo, debo destacar que de su
legajo de servicios se desprende que durante el año 1975, en su calidad de oficial de
inteligencia y operaciones del Ejército Argentino, permaneció destinado en comisión
en el denominado “Operativo Independencia” lo cual, sin dudas, le suministró un
Ministerio Público de la Nación
189
importante antecedente en su foja de servicio a los efectos de su posterior
convocatoria para la “lucha contra el elemento subversivo”.
Asimismo, numerosos testimonios que señalaré a continuación lo
recuerdan como un miembro del Ejército que era rengo o caminaba con dificultad.
Sobre el particular, consta en su legajo que el día 25 de marzo de 1977 sufrió una
herida de bala en el muslo izquierdo, circunstancia que fue reconocida por el propio
imputado (fs. 3147/8), agregando que sucedió en un operativo realizado en la
localidad bonaerense de San Fernando. Al respecto, resulta notable la identidad de la
fecha de su herida con la del enfrentamiento armado protagonizado por Rodolfo
Walsh y el Grupo de Tareas 3.3/2. En este sentido, su presencia en el enfrentamiento
que tuvo lugar en Capital Federal el 25 de marzo de 1977 ha sido categóricamente
referida por varios testigos. Amén de ello, debo señalar que Coronel era el
encargado de realizar el enlace o intercambio de información entre el Grupo de
Tareas 3.3/2 de la E.S.M.A. y el Ejército Argentino, según los propios dichos de
Jorge Eduardo Acosta y Alfredo Ignacio Astiz. Por tal motivo, puede vislumbrarse
que el Mayor Coronel fue quien anotició y convocó a las fuerzas del Ejército
Argentino para realizar el operativo en la finca de San Vicente, no descartando
tampoco su presencia en el lugar.
Sin perjuicio de ello, también resulta de interés el informe médico
agregado al legajo de servicios de Coronel confeccionado el día 15 de octubre de
1977 en Campo de Mayo, mediante el cual se dejó sentado que del examen médico
practicado en su persona surgía que su estado clínico era normal y que el informe de
aptitud indicaba que tenía capacidad para realizar cualquier actividad, en todo clima,
en razón de lo cual fue clasificado como “apto para todo servicio”.
Tampoco soslayo la circunstancia de que, en ocasión del servicio,
Coronel fue calificado reiteradamente por el coronel Roberto Roualdes con altos
puntajes, de lo cual puedo inferir que ambos se conocían y que, a criterio de
Roualdes, Coronel era un valioso militar.
Al respecto, Patricia Cecilia Walsh señaló que algunos liberados de
la Escuela de Mecánica de la Armada le revelaron que su padre había sido buscado
por el Grupo de Tareas durante mucho tiempo, hasta que el día 25 de marzo de 1977
un grupo de aproximadamente quince hombres, entre quienes se encontraba el
capitán Astiz, el mayor Coronel y el oficial de la Policía Federal Roberto González,
se dirigió a la zona de Congreso en busca de su padre. La idea era que Astiz lo
empujara al piso tomándolo por las piernas para apresarlo vivo e interrogarlo, pero
Ministerio Público de la Nación
190
el Mayor Coronel habría disparado sin más, haciendo fracasar la operación (ver
Legajo nro. 78 que corre por cuerda: recurso de habeas corpus interpuesto por
Patricia Cecilia Walsh obrante a fs.25; declaración testimonial de Patricia Cecilia
Walsh de fojas 47/9vta., corroborando los dichos de la presentación manuscrita que
realizara ante la CONADEP y que luce a fs.2/10; presentación ante la CONADEP a
fs. 28/9; presentación de fs.90/2; declaración testimonial de Patricia Cecilia Walsh
de fs.95/6 y presentaciones de Patricia Cecilia Walsh de fs.69/70, 129 y 853/853vta.
del “Incidente de búsqueda de Rodolfo Walsh”, reservado en la causa nro
18918/03).
En esta dirección, Lisandro Raúl Cubas refirió que mientras se
encontraba detenido en la E.S.M.A., el día 23 o 24 de marzo de 1977 escuchó cómo
un guardia del lugar al que llamaban “Sérpico” les preguntaba quién conocía a
Walsh ya que había especial interés en ubicarlo. Continuó relatando que días
después se presentó en el lugar Juan Carlos Coronel (a) “Maco” -presumiblemente
Mayor del Ejército-, quien comenzó a hablar con un grupo de cuatro personas entre
las que se encontraba Cubas, y comentó “[q]ué cagada que Walsh se nos murió”,
agregando que “este boludo no respetó la voz de alto y le tuvimos que tirar pese a
haberse escondido detrás de un automóvil” (declaración de fojas 98/9 del Legajo
nro. 78). El nombrado también manifestó que Coronel llevaba en su camisa las
iniciales “J.C.” y siempre lo vio vestido de civil y que recibió un disparo en una
pierna.
Graciela Beatriz Daleo declaró que Lisandro Cubas le comentó que
Rodolfo Walsh había llegado muerto a la Escuela de Mecánica de la Armada y que
en el operativo habían participado el Mayor Coronel alias “Maco” y un oficial de
policía Roberto González alias “Federico” (ver fs. 139 del Legajo nro. 78).
En relación con “Maco”, en la audiencia del día 13 de febrero de 1987
celebrada en la causa nro. 13 de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de Capital Federal, agregó que “sabíamos en aquel entonces que su
apellido era Coronel”. Dijo que durante mucho tiempo creyó por el monograma de
su camisa -“JC”- que su nombre sería Juan Carlos. Y supo a partir de 1998 en las
investigaciones desarrolladas en el Juicio por la Verdad en la Cámara Federal de la
Capital donde se investigaba lo ocurrido con Rolodfo Walsh, que fue identificado
como Julio César. Durante su cautiverio, supo que tenía una herida en una pierna y
para ese entonces (octubre de 1977) estaba retirado del Ejército pero igualmente se
había sumado al G.T. en el Sector Operaciones.
Ministerio Público de la Nación
191
También expresó que “el mayor Julio César Coronel fue un activísimo
miembro del Grupo de Tareas que participó, por ejemplo, en el secuestro de las
religiosas francesas y de los familiares en la iglesia de la Santa Cruz y en el
operativo donde fue asesinado Rodolfo Walsh” (declaración ante el Tribunal Oral
Federal de Mar del Plata del 22 de abril de 2002).
Además, junto a Andrés Castillo mencionaron al Mayor Coronel
como uno de los miembros del Ejército que integraron el GT 3.3/2 en calidad de
“operativos” (fojas 7/71 del Legajo caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima
privación ilegal de la libertad”).
Por último, vinculó a Coronel como integrante del grupo que fue a
buscarlos a Uruguay a Quiroga, Dri, Pisarelo y Milesi (declaración en causa nro.
10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de
trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional nro. 7).
Esta circunstancia es corroborada por quienes fueron secuestrados en
dicho operativo. Rosario Evangelina Quiroga expresó que fue conducida a una
residencia en la localidad de Carrasco, donde permaneció durante dos días. Allí, se
la torturó mediante la aplicación de golpes y del método conocido como
“submarino”. Posteriormente, la llevaron a una habitación, le sacaron la venda de los
ojos y le presentaron a varios oficiales argentinos, entre los que pudo reconocer al
Teniente de Navío Raúl Scheller (alias “Mariano”), al Mayor del Ejército Juan
Carlos Coronel (alias “Maco”) y al miembro del Servicio Penitenciario conocido
bajo el alias “Fragote” (denuncia de fojas 8808/18), quienes “se presentan y me
dicen que me van a trasladar a Argentina en ese mismo momento. Luego supe que
se trataba de miembros del G.T.3.3.2 que nos fueron a buscar a Uruguay”.
Asimismo, señaló que en mayo de 1977 un grupo operativo formado por el Teniente
Astiz, el Comisario Roberto González y el Mayor del Ejército Juan Carlos Coronel
asesinaron al periodista y escritor Rodolfo Walsh y que Pernías, el Teniente de
Navío Rolon, el Mayor del Ejército Juan Carlos Coronel y 6 ó 7 personas más
intentaron secuestrar o atentar contra la vida del dirigente empresarial argentino
Julio Broner, residenciado en Venezuela (fs. 8481).
Por su parte, María del Huerto Milesi y Rolando Ramón Pisarello
no recordaron los nombres del personal militar uruguayo que los detuvo, pero sí que
el personal de la Marina que los trajo detenidos a la Argentina son: el teniente de
Navío Raúl Schelling, un subprefecto llamado Héctor Fabre, apodado “Daniel” y un
Ministerio Público de la Nación
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mayor apodado “Maco”, llamado Juan Carlos Coronel (Legajo CONADEP nro.
6973).
Otros testimonios también ratifican la participación de Coronel en
diversos operativos y sesiones de tortura de detenidos.
Así, Carlos Alberto García dijo que “en el mes de enero de 1978
traen a la E.S.M.A. desde Uruguay al ‘Sordo’ Oscar Degregorio, quien ya se
encontraba en muy mal estado de salud y con una colostomía. Que el encargado de
aplicarle torturas y de interrogarlo era ‘Maco’ de quien supuso durante largo
tiempo que se llamaba Juan Carlos Coronel. Por supuesto que estando en E.S.M.A.
solamente conocía su nombre de guerra. Recuerdo que esta persona tenía marcadas
sus camisas con las iniciales ‘JC’ (…) También recuerda que ese ‘Maco’ cada vez
que pasaba por la puerta de la enfermería le advertía a los gritos a Degregorio que
se preparara que ahora volvía para continuar torturándolo. ‘Maco’ era como el
‘encargado’ de interrogar o torturar a Digregorio. Para esa época el dicente estaba
en el sótano por órdenes de Pazo, ‘Parra’ o ‘León’, con el objeto de realizar las
construcciones de unas oficinas (…) para la época en que se sustanció en este
mismo edificio el Juicio por la Verdad de Walsh se comunica con el dicente
indicándole que próximamente se iba a convocar a prestar declaración sin
juramentar una persona del ejército que podría llegar a ser ‘Maco’ y lo invitaba al
dicente a presentarse, para determinar, si ello era factible, si se trataba o no de la
misma persona que dentro de la E.S.M.A. se apodaba ‘Maco’. El nombrado lo
reconoció dado que ese día iba a celebrarse la audiencia correspondiente a Julio
Cesar Coronel, por lo que en ese momento determinaron que la verdadera identidad
de ‘Maco’ era Julio Cesar Coronel” (declaración testimonial a fs. 545 de la causa
nro. 18918/03).
Similar testimonio -en cuanto a los hechos que damnificaron a De
Gregorio- brindaron Sara Solarz de Osatinsky, María Alicia Milia de Pirles, Ana
María Martí (Fs. 1536/64) y Rosario Evangelina Quiroga (fs. 47/103 del Legajo
nro. 96).
Ricardo Héctor Coquet, también indicó que Coronel participó en las
torturas a las que fueron sometidos los integrantes del grupo de familiares de
desaparecidos y miembros de organizaciones de derechos humanos secuestrados en
la Iglesia Santa Cruz (declaración de fs. 3/8 del Legajo nro. 124). Añadió que se
escucharon los gritos de torturas viendo a Febres, Astiz, Pernías y a un oficial del
Ministerio Público de la Nación
193
Ejército que tenía un defecto en una pierna y a quien le decían “Maco” que
permanentemente entraban y salían de la sala donde dichas personas eran torturadas.
En idéntico sentido, Silvia Labayrú declaró que Coronel estaba en
inteligencia u operaciones (fs. 1401/10) y participó en los operativos de secuestro y
tormentos de las victimas de la Santa Cruz (declaración ante la CONADEP del 31 de
julio de 1984, obrante a fojas 1/3 del Anexo II del Cuaderno de prueba C formado en
relación con el legajo nro. 48 a 59) y María del Rosario Carballeda de Cerruti
manifestó que “cuando salimos de la iglesia después del secuestro, ¿a quién veo
parado ahí, en la misma ochava de la iglesia? Ese hombre, el rengo [Coronel]. No
se me borró más esa imagen de la cabeza” (cf. Goñi, Uki, Judas. La verdadera
historia de Alfredo Astiz, el infiltrado, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1996, pp.
88-91).
Por su parte, Víctor Melchor Basterra declaró que “en el año 1982
‘Humberto’, el capitán Horacio Pedro Estrada, junto con un oficial retirado del
ejército apellidado Coronel, alias ‘Maco’ y otro de la Armada que se llamaba
Florido o Florindo me trajeron una foto y me ordenaron hacer los pasaportes” (fs.
8197/8230).
También Andrea Bello manifestó que “mientras debíamos estar en el
sótano era frecuente que se hicieran presentes para ‘conversar’ (…) el mayor del
Ejército Julio Cesar Coronel, alias ‘Maco’ (…) Allí fui manoseada y amenazada de
muerte durante horas con largos interrogatorios llevados adelante por el miembro
del Servicio Penitenciario Federal Carlos Generoso, que se hacía llamar ‘Agustín’,
el teniente Raúl Enrique Scheller, alias ‘Mariano’ o ‘Miranda’ y uno rengo y de
bigotes cuyo alias no recuerdo” (ver Legajo nro. 76).
Por su parte, Lydia Cristina Vieyra declaró que fue detenida el 11 de
marzo de 1977 saliendo del restaurante Pipo de la calle Montevideo, altura
Corrientes, de esta ciudad, por alrededor de tres hombres armados quienes la
introducen en un Falcon. Cuando bajó del auto, la encapucharon y esposaron. De allí
la llevaron a un sótano donde funcionaba la sala nro. 13 o sala de tortura donde le
sacaron la capucha y la interrogó un oficial de nombre Pernías. Luego de ello la
desnudaron y colocaron en un catre metálico e ingresó un oficial apodado “Dante”
quien la torturó. Asimismo, recordó que el jefe del operativo era un oficial del
Ejército al que le decían “Maco” respecto de quien supo se llamaba Juan Carlos
Coronel (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros
s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Ministerio Público de la Nación
194
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7). En otra de sus declaraciones
manifestó que los secuestradores de Ariel y Luis Daniel Aisemberg fueron un oficial
apodado “Maco” y otro apodado “El Alemán” (cf. Legajo nro. 106).
Finalmente, Pilar Calveiro de Campiglia (Legajo CONADEP nro.
4482), Mercedes Inés Carazzo (fs. 12041/3), Marta Remedios Álvarez (fs.
14111/5), Alfredo Virgilio Ayala (declaración de fs. 3312/3 en la causa nro.
1376/04), Lila Victoria Pastoriza (fs. 1/51 del Legajo nro. 74 o 40 y fs. 8249/52,
8960/70 y 9000 de estos autos), Graciela García Romero (Legajo SDH nro. 3426),
Alberto Eduardo Girondo (Legajo CONADEP nro. 7190), Miguel Ángel
Lauletta (Legajo SDH nro. 2843), Alfredo Julio Margari (fs. 7792/94), Miriam
Lewin (Legajo CONADEP nro. 2365), Beatriz Elisa Tokar (testimonio de junio de
1999), Liliana Noemí Gardella (fs. 1541/4 de la causa nro. 1376/04) y Alfredo
Manuel Juan Buzzalino (fs. 14224 y ss.) reconocieron a Coronel, alias “Maco”,
como miembro operativo del GT 3.3/2.
Por su parte, Norma Susana Burgos (Legajo CONADEP nro. 1293),
Juan Alberto Gaspari (fs. 22/31 del Legajo nro. 69 “JAUREGUI, Mónica Edith;
GASPARINI, Juan Alberto”), Horacio Domingo Maggio (fs. 2777/81), Martín
Tomás Gras (testimonio brindado ante la CONADEP, CASOS 48 A 59 “DOMON,
Alicia Ana María” ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin foliatura
correlativa), María Alicia Milia de Pirles (Legajo CONADEP nro. 5307) y Susana
Jorgelina Ramus (declaración ante Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital Federal, 17 de febrero de 1998) coincidieron en
que Coronel quedó rengo a causa de una herida provocada por un proyectil.
En otro orden de ideas, la participación de Hugo Enrique Damario en
diferentes operativos de secuestro de personas fue destacada por Miriam Lewin
quien manifestó que “el sector operaciones tenía como tronco central de su
actividad hacer las operaciones concretas de secuestro, diseñar lo que se llamaban
paseos, salir a la calle, eran los cazadores de hombres. En este sector estaba, por
ejemplo, Alfredo Astiz, estaba Damario, estaba Corveta. Había permanentes y había
rotativos. Como explique antes los permanentes estuvieron asignados largo tiempo
al Grupo de Tareas. Los rotativos estaban dos o tres meses porque el objetivo era
que todos los miembros de la fuerza naval participaran del pacto de sangre que
establecían con su participación en todos estos crímenes” (cfr. transcripciones de las
declaraciones testimoniales del 25 de octubre de 2007 de la causa nro. 1238 del
T.O.F. 5).
Ministerio Público de la Nación
195
En igual sentido, Carlos Alberto García mencionó haber visto en
reiteradas oportunidades a Hugo Damario, oficial integrante del Sector Operaciones
(fs. 7772/4).
También recordaron a Damario (“Jirafa”) como integrante del Grupo
de Tareas Miguel Ángel Lauletta (declaración testimonial de fs. 1195/1201 en la
causa nro. 19303/03), Amalia María Larralde (declaración testimonial de fs.
1426/72 de la causa nro. 1376/04), Alfredo Virgilio Ayala (declaración testimonial
de fs. 3312 de la causa nro. 1376/04), Alfredo Manuel Buzzalino (Legajo SDH nro.
3316), Graciela Daleo (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides
Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7) y Alfredo Julio
Margari (fs. 7788).
Por su parte, la versatilidad e importancia de Damario en la E.S.M.A.
fue señalada por Lisandro Raúl Cubas quien destacó que “Damario secuestró,
torturó e intervino en desapariciones” (denuncia de fojas 8808/18vta.), Ricardo
Héctor Coquet, que recordó que estaba incluido en una lista de represores a los que
Massera debía condecorar hecha por datos dados por Acosta (Legajo nro. 124) y
Lidia Cristina Vieyra al afirmar que el imputado se movía libremente en la
E.S.M.A. (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 8 de noviembre
de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Finalmente, otros integrantes del GT 3.3/2 como Adolfo Scilingo y
Jorge Radice reconocieron que Damario integró dicha unidad represiva. Según
Scilingo, era jefe de personal del grupo y ordenaba a quién se le daba intervención.
A él lo hizo ir a la quinta de Del Viso para instalar un equipo de alarmas (denuncia
de fojas 8808/18vta.), mientras que Radice lo incluyó entre quienes trabajaban en la
E.S.M.A., identificándolo como “Jirafa” (declaración sin juramento de fs. 373/88 del
CUERPO II del “INCIDENTE DE BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN DE: ALICE
DOMON, LÉONIE DUQUET, EDUARDO GABRIEL HORANE Y OTROS”).
Asimismo, como ya mencioné al analizar la participación de Vilardo y
Pérez Froio, Beatriz Elisa Tokar, Martín Tomás Gras (testimonio brindado ante
la CONADEP -CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia Ana María” ANEXO II,
CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin foliatura correlativa-), Graciela Daleo y
Andrés Castillo (fojas 7/71 del legajo caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima
privación ilegal de la libertad”), Graciela García Romero (fs. 16177/82) y María
Ministerio Público de la Nación
196
Alicia Miliá de Pirles (Legajo CONADEP nro. 5307) han señalado que Damario se
desempeñó durante 1978 como funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
También numerosos testigos acreditan la participación en los delitos
que aquí imputo de los integrantes del sector Logística del GT 3.3/2 entre los que se
destaca su jefe, Carlos José Pazo.
Graciela Beatriz Daleo (testimonio obrante a fs. 113/4 de la causa
nro. 1376/04), adjudicó a Pazo la jefatura del sector Logística hasta septiembre u
octubre de 1978. Justamente, refirió que había sido “Logística” (comandada por
Pazo) el sector especializado “en la administración de los bienes que eran
apropiados a los secuestrados, además del mantenimiento propio de la estructura
del Grupo de tareas”. Similar testimonio brindó Amalia María Larralde (ver
declaración ante la CONADEP de noviembre de 1981, especialmente el listado de
“Oficiales de la Armada Integrantes del G.T. 3.3.2.” a fs. 1457 de la causa nro.
1376/04).
Al atestiguar sobre la apropiación del inmueble de la calle Besares
2025 de esta ciudad, Marta Remedios Álvarez refirió que “a otros detenidos
llamados ‘Bichi’, ‘Mantecol’ y ‘El Tío’, detenidos que estaban a cargo de Pazo
‘León’, los llevan para que arreglen la casa y la acondicionen como un estudio de
grabación” (ver declaración testimonial a fs. 1765/9 de la causa nro. 1376/04). En
idéntico sentido, Alfredo Manuel Juan Buzzalino declaró en estas actuaciones que
“a partir de 1977 aproximadamente, como decía, se comienzan a preocupar por las
propiedades de los detenidos. Dentro del grupo de tareas se montó un equipo
encargado de reparar las casas que eran dañadas, para luego venderlas, que estaba
a cargo del Capitán Carlos José Pazo, alias ‘León’”.
Por su parte, Carlos Alberto García, declaró que fue el Capitán Paso
(SIC) quien le sacó la capucha, mientras le decía “acá vas a trabajar y si no te vas
para arriba, no intentes nada” (ver fs. 6739/51 de la causa nro. 13/84).
Otro detenido que estuvo bajo el control de Pazo fue Elvio Héctor
Vassallo, quien manifestó que una madrugada, mientras todavía permanecía “en
capucha”, lo despertaron y le dijeron que tenía que trabajar haciendo reparaciones en
diferentes establecimientos. Concretamente, quien le encomendó las tareas fue
Carlos José Pazo. Así fue que trabajó, entre otros domicilios, en Besares 2025 de
esta ciudad, en Estado de Israel 2207, Munro, Provincia de Buenos Aires, y en la
propia E.S.M.A.
Ministerio Público de la Nación
197
También señaló Vasallo que “dentro de la estructura de la E.S.M.A.
había sido asignado a Logística, a las órdenes del Capitán ‘Parra’ o ‘León’ (que
luego se enteró que era Pazo) y era éste al que tenía que decirle todo lo que sucedía
ya que era su responsable”. Asimismo, en cuanto a los trabajos que realizó en el
inmueble de la calle Besares, señaló que como estaba engrillado “le hice ver a
‘Parra’ que tenía dificultades para moverme en la obra. ‘Parra’ llama a un verde y
hace que me saquen los grilletes”.
Finalmente, agregó que cuando le preguntó al suboficial “Julio” si le
podían dar algo del dinero para su familia que se había quedado sin nada, éste le dijo
que lo había consultado con sus superiores -Pazo y Acosta- y éstos le habían dicho
que le dijera que “que se deje de romper y se quede contento que va a tener la
libertad, sabés que las propiedades de los subversivos pasan al grupo de tareas”
(ver declaraciones testimoniales obrantes a fs. 3762/3 y 3764 de la causa nro.
1376/04).
De igual modo, Alfredo Virgilio Ayala mencionó en su declaración
testimonial que “‘Pazo’ o ‘Parra’ o ‘Leon’ era el responsable de la cuadrilla que
estaba integrada por el testigo junto con Vasallo, Bichi, Fermín Sena y Coquet” (ver
declaración testimonial a fs. 3312/3 de la causa nro. 1376/04).
Finalmente, Ricardo Héctor Coquet aseguró que mientras estaba
detenido fue a su casa para que su madre firmara documentación relativa a la
constitución de una sociedad, “acompañado por León (SIC) alias ‘Parra’ y no
recuerdo bien si estaba Radice” (testimonio de fs. 230/1 de la causa nro. 1376/04).
Razonamiento similar al de los integrantes del Sector de Operaciones y
Logística del GT 3.3/2, entiendo que debe seguirse con relación a la conducta
delictiva desplegada por el imputado Rioja desde el lugar que ocupaba en el
Servicio de Inteligencia Naval.
Al momento de los hechos, el imputado ostentaba el cargo de teniente
de navío de la Armada Argentina. Desde el mes de febrero de 1976 hasta febrero de
1978 se desempeñó en el S.I.N., siendo desde enero de 1977 hasta febrero de 1978
y, posteriormente, desde febrero de 1980 hasta febrero de 1981 Jefe de División de
dicho organismo (cf. fs. 76/7 de su legajo de servicios).
En cuanto a la participación de Rioja en los hechos que aquí le imputo,
resulta fundamental el testimonio de Lila Victoria Pastoriza quien señaló que “se
me sometió a interrogatorio alternativamente en los cuartos numerados como 13 y
14 ubicados en el sótano del casino de oficiales del mencionado establecimiento
Ministerio Público de la Nación
198
militar. Allí supe por boca del oficial ‘Fibra’ que había sido secuestrada por el
Servicio de Informaciones Navales (S.I.N.). El jefe del grupo era entonces el capitán
‘Abdala’ (que luego me enteré que se trataba del Capitán de Corbeta Luis
D’Imperio). Los interrogatorios iniciales estuvieron a cargo de estos oficiales y, en
ocasiones, participaron algunos suboficiales de Inteligencia (...) En ese período
(que duró aproximadamente ocho días) se sucedieron las constantes preguntas, las
amenazas de muerte y tortura, las promesas condicionadas de vida, la continua
presión acerca de la vida de mis familiares y, en una oportunidad, la tortura física.
El mencionado ‘Fibra’ fue el principal interrogador y quien tuvo a su cargo la
aplicación de picana eléctrica la noche siguiente al día de mi captura” (denuncia
ante la CONADEP, agregada al Legajo nro. 74 que corre por cuerda).
Posteriormente, en su declaración de fecha 11 de febrero de 1987,
Pastoriza expresó que las “torturas consistieron en pasajes de corriente eléctrica,
siendo sus autores dos personas, ambos integrantes del S.I.N. Uno, cree, Teniente al
cual apodaban ‘FIBRA’ y el otro apodado ‘el Negro’. Agrega que en el momento de
padecer dichos tormentos se encontraba con los ojos descubiertos. Que solamente
en esa oportunidad fue sometida a tormentos. Que recuerda que el que le pasaba la
picana por distintas partes de su cuerpo era ‘Fibra’, mientras que el ‘Negro’ se
ocupaba de pasarle una substancia, aparentemente un líquido”.
Asimismo, “pudo saber Pastoriza que también participó [refiriéndose
a Rioja] en un operativo realizado en la empresa Inter Press Service donde fue
secuestrado personal de la agencia, luego liberado y Patricia Villa de Suárez, quien
al igual que su esposo Eduardo Suárez -también secuestrado por Rioja-, permanece
desaparecida”.
También, refirió la testigo que en la noche del 8 de noviembre de 1977
Rioja obligó al secuestrado Roberto Cigliutti a que firmara un documento necesario
para vender un departamento de su propiedad, asegurándole que haciendo esto sería
liberado -hecho que nunca sucedió-, que torturó a Galli y que intervino en los
tormentos y en la desaparición de Adolfo Infante Allende.
Por último, indicó que Viviana Esther Cohen le contó que había sido
torturada por Rioja en el lugar conocido como “casa del S.I.N.”, y que Edgardo
Moyano, además de ser torturado por Rioja y otros, fue herido de un tiro en la cara y
recluido en la E.S.M.A. hasta el mes de febrero de 1978 cuando fue asesinado, de
acuerdo a los dichos de varios represores (presentación de fojas 8961/70).
Ministerio Público de la Nación
199
Similar testimonio prestó Carlos García cuando indicó que Moyano le
había contado que uno de los oficiales que lo torturaba con asiduidad, además de
haberlo hecho durante los primeros días de su cautiverio, era Francisco Rioja
(integrante del S.I.N.), en el sector denominado “capuchita”, donde era golpeado y
sometido a descargas eléctricas (presentación obrante a fojas 8961/70), agregando
que estando en el subsuelo, en el sector 4, podía ver la sala de torturas, cuyos
torturadores estables eran, entre otros, “Fibra” (fs. 7772/4)
Graciela Beatriz Daleo y Andrés Ramón Castillo manifestaron que
Moyano fue interrogado por un oficial del S.I.N. “...muy alto, muy flaco, chupado,
huesudo, pelo negro, oficial de inteligencia apodado ‘Fibra´...” (fojas 7/71 del
legajo caratulado “Castillo, Andrés Ramón s/víctima privación ilegal de la
libertad”).
Daleo también afirmó que vio “en enero de 1978 en ‘Capucha’ a
Edgardo Moyano con el cuerpo lleno de moretones y el cuerpo inflamado; también
vio a éste con lesiones de picana y pudo notar que el mismo era torturado con
picana ya que se le aplicó la misma en ‘Capuchita’ y al aplicarse la picana
descendía la intensidad de la luz. De esto se enteró por haber visto que lo llevaban a
ese lugar y de inmediato comenzaba el problema de la luz. Por otra parte,
MOYANO le comentó que había sido torturado por FIBRA” (Legajo CONADEP
nro. 4816).
Por último señaló que “uno de los represores (ahí eran todos asesinos,
torturadores terribles) que más terrible fama tenía era uno que formaba parte del
S.I.N., alias ‘Fibra’, y lo menciono porque sabemos que hacia fines del '77 -calculo
noviembre del '77- este asesino cuyo nombre legal es Francisco Lucio Rioja fue
destinado a Mar del Plata. Creo que es una forma de ponerle nombre y apellido a
los represores de Mar del Plata (…) compañeros más viejos que yo calculan que en
octubre, noviembre del '77 este asesino fue destinado a Mar del Plata. De todos
modos, él volvía porque yo, que fui secuestrada el 18 de octubre del '77, recuerdo -
porque además me lo dijeron los compañeros- que ese ‘Fibra’... Ahí había asesinos
que nos hacían temblar sólo con nombrarlos y había otros -no porque pensáramos
que no eran asesinos no nos hacían temblar- que nos hacían temblar un poco
menos. Pero ‘Fibra’ era de esos que con sólo nombrarlo despertaba pánico. Yo lo vi
una sola vez o un par de veces. Calculo yo que desde el '78, estando en ‘La Pecera’,
este tipo fue de los que fue a hacer estas ‘visitas guiadas’, a mirar a los ‘bichos’ y
uno de los compañeros me dijo -así como quien anuncia una catástrofe- ‘ese es
Ministerio Público de la Nación
200
Fibra’ (...) Los compañeros relatan de este asesino que él llegaba con la patota,
iban a ‘La Capuchita’ y al igual que los del Grupo de Tareas 3.3.2. torturaban en el
sótano. La sala de tortura estaba en el sótano pero también tenían una sala de
torturas en ‘Capuchita’. Digamos que torturaban ahí nomás; los compañeros
estaban tirados en el piso y ‘Capuchita’ era un recinto mucho más pequeño y
recuerdo algo muy significativo y terrible. Cuando llegaba la patota del S.I.N., no
necesariamente sabíamos que había llegado la patota del S.I.N. porque los veíamos,
pero sí sabíamos que había llegado la patota del S.I.N. porque cuando ellos
torturaban eran tan terribles las descargas eléctricas que las luces generalmente de
‘Capucha’ pero también a veces las de ‘La Pecera’ se prendían y se apagaban.
Relato esto porque yo había visto antes de ser secuestrada la película ‘Sacco y
Vanzetti’ y hubo algo que no entendí en ese momento y lo entendí después a partir
de esto. En ‘Sacco y Vanzetti’ cuando uno de ellos está esperando ser ejecutado
porque al otro lo están ejecutando, recordaba que se prendía y se apagaba la luz
del lugar donde el otro estaba esperando y era por la descarga eléctrica. Eso era lo
que pasaba en la E.S.M.A. cuando llegaba la patota del S.I.N. (declaración ante el
Tribunal Oral Federal de Mar del Plata del 22 de abril de 2002).
Por su parte, Sara Solarz de Osatinsky, María Alicia Milia de Pirles
y Ana María Martí declararon que Moyano había sido secuestrado por el Servicio
de Inteligencia Naval (S.I.N.) en el mes de agosto de 1977, salvajemente torturado,
alojado en el área denominada “capucha”, traslado a la zona de “capuchita” en el
mes de enero de 1978 donde fue torturado por el Oficial del S.I.N. conocido como
“Fibra” y, finalmente, regresado a “capucha” destrozado por los golpes y la picana
eléctrica (fojas 1536/64).
Miliá de Pirles agregó que Rioja participó de su detención y que “el
represor identificado como oficial de la Armada del Servicio de Información Naval,
apodado ‘Fibra’, la identidad real es la de Teniente de Navío Rioja”.
(documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la
Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario nro. 19/97).
Asimismo, Marta Remedios Álvarez manifestó haber visto a Víctor
Eduardo Seib atado a una cama mientras era interrogado por “Fibra” (oficial Rioja).
Asimismo, declaró haber visto en la E.S.M.A. en forma permanente entre otras
personas a “Fibra” que era Rioja (declaración testimonial a fs. 14111/5).
Liliana Noemí Gardella también relató que fue conducida a la
E.S.M.A. por el oficial “Fibra”, donde fue sometida a condiciones inhumanas de
Ministerio Público de la Nación
201
vida (fs. 14327/35). Similar testimonio prestó Liliana Bar al afirmar que “fue
trasladada a un box donde había un escritorio y fue interrogada por primera vez
por dos hombres que se identificaban como ‘Fibra’ y ‘Trueno’, que le preguntaron
sobre sus vinculaciones con el senador Solari Irigoyen”, agregando que todo el
tiempo de su desaparición permaneció con los ojos vendados, esposada y engrillada
(Legajo CONADEP nro. 592).
Por su parte, Martín Tomás Gras acompañó un listado de oficiales de
la Armada que integraron el Grupo de Tareas. Entre ellos mencionó al teniente de
navío Rioja, alias “Fibra”, como un oficial que era un feroz interrogador (Legajo
nro. 71 y 18).
Rioja también fue visto en la E.S.M.A. por Miguel Angel Lauletta (fs.
11738/45), Elisa Beatriz Tokar, Ricardo Héctor Coquet (Legajo nro. 124),
Amalia Larralde, Alfredo Julio Margari (fs. 7788) y Rosario Evangelina
Quiroga (fs. 105 del Legajo de documentación de la causa “Antokoletz, Daniel”)
quien expresó que “Rioja participó activamente en secuestros, interrogatorios y
torturas, tareas en las que demostraba especial ferocidad”.
Por su parte, Pilar Calveiro de Campiglia manifestó que en la “Casa
del S.I.N.”, ubicada en Panamericana y Thames, entre el 12 de septiembre de 1977 y
el 17 de octubre de 1977 vio a “Fibra”, Teniente de navío Rioja (Legajo CONADEP
nro. 4482).
En el mismo sentido, Alfredo Manuel Juan Buzzalino (fs. 14224/8)
relató que fue secuestrado por un grupo armado compuesto por más de diez personas
el 25 de junio de 1976 alrededor de las 7 u 8 de la mañana en el departamento de la
calle Seguí y Scalabrini Ortiz. Recordó que uno de los individuos que intervino en el
procedimiento que finalizó en su secuestro fue Rioja, de apodo “Fibra”. Relató
además que fue ingresado a un lugar donde se escuchaba la música en un volumen
muy fuerte y a pesar de ello se escuchaban gritos. Fue torturado mediante pasajes de
corriente eléctrica, indicando que quienes controlaban la picana eran el mencionado
Rioja y otro más de apellido Carella y que mientras lo torturaban se reían y tomaban
whisky.
El nombrado también señaló que al ser detenido sufrió “una gran
golpiza ya que no pudieron sacarlo caminando porque encontraron unos papeles de
citas. Se llevaron todas las cosas de valor” (Legajo SDH nro. 3316).
Miriam Lewin recordó, a su vez, que “entre los detenidos se
sindicaba al citado Pernías, a Juan Carlos Linares y a un oficial del S.I.N. de
Ministerio Público de la Nación
202
apellido Rioja, apodado ‘Fibra’, eran las personas que más se encarnizaban
durante la tortura” (Legajo nro. 44).
Finalmente, el imputado Jorge Carlos Radice declaró que en la
E.S.M.A. trabajaban quienes identificó como “Jirafa”, “León”, Astiz, Chamorro,
Acosta, Perrén, Rioja, D´Imperio, Roberto González y Linares de la Policía Federal,
el teniente Pernías y el capitán Scheller (ver declaración brindada sin prestar
juramento de decir verdad a fs. 373/88 del CUERPO II del “INCIDENTE DE
BÚSQUEDA E IDENTIFICACIÓN DE: ALICE DOMON, LÉONIE DUQUET,
EDUARDO GABRIEL HORANE Y OTROS”).
Así pues, y a la luz de los testimonios antes colectados, el descargo
ofrecido por el imputado Rioja se ve desvirtuado. En efecto, aquél afirmó que para
esa época se encontraba en funciones en el Servicio de Inteligencia Naval con
asiento en el Edificio Libertad (fs. 22450vta.). Sin embargo los dichos de las
víctimas señalan una realidad diferente a la mencionada por Rioja al tiempo de
recibírsele declaración indagatoria.
Se concluye, entonces, que Francisco Lucio Rioja formó parte
integrante del Grupo de Tareas 3.3/3 y, por lo tanto, amén de haber participado en
algunos operativos, contribuyó a mantener a los detenidos privados de su libertad en
las instalaciones de la E.S.M.A. en forma clandestina y participó en interrogatorios,
por lo que debe ser considerado coautor de los delitos de privación ilegal de la
libertad y tormentos.
En relación con la responsabilidad de Víctor Francisco Cardo, alias
“Morrón” y “Pedro”, corresponde seguir igual razonamiento que el efectuado en los
casos de quienes prestaron funciones en los Sectores de Operaciones y de Logística,
dado que contribuyó a mantener a los detenidos privados de su libertad en las
instalaciones de la E.S.M.A. en forma clandestina y tuvo un rol activo en las
sesiones de torturas que se aplicaban en dicho centro de detención, en tanto era
quien preparaba a los secuestrados para ser atormentados e incluso participó en
interrogatorios. Por estos motivos, entiendo que debe ser considerado coautor de los
delitos de privación de la libertad y tormentos en los casos que le imputo.
En efecto, desde el año 1974 hasta julio de 1979, Cardo cumplió
funciones en la Escuela de Mecánica de la Armada (cf. fs. 3 de su legajo de
servicios). Entre 1976 y 1979, en su carácter de cabo principal, fue encargado de los
guardias, comúnmente denominados en el centro clandestino de detención como
“Pedros”.
Ministerio Público de la Nación
203
Conforme lo declarado por Sara Solarz de Osatinsky ante la
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, “[e]l día 14 de mayo de
1977, a las 11 de la mañana, mientras esperaba un colectivo en la esquina de las
calles Bruix y Directorio (Capital Federal), un grupo de hombres, cuyo número no
puedo precisar, se abalanzó sobre mí tomándome de los brazos y los pies;
desesperada comencé a gritar ‘me secuestran’ (...) me condujeron a una sala de
torturas que luego supe se trataba de la nro. 13, ubicada en el sótano del casino de
oficiales de la E.S.M.A. Allí, siempre encapuchada y sin retirarme las esposas, me
cortaron la ropa con una tijera y ya totalmente desnuda me ataron con los brazos y
piernas abiertas a una camilla metálica. La persona que me ata a la camilla es
Víctor Cardo (alias Morrón). Es en ese momento que me retiran la capucha y puedo
ver a dos hombres sentados, vestidos de civil: el Capitán Jorge Acosta y el Teniente
Antonio Pernía” (ver el anexo 2, obrante a fojas 12/3 del Legajo nro. 23 que corre
por cuerda).
También surge de la declaración de Lisandro Raúl Cubas que “[e]n
la Fundación Salvatori pude reconocer a miembros del G.T. 3.3.2. de la E.S.M.A.
que trabajaban en la misma en tareas de mantenimiento y vigilancia. Pude
reconocer al Sub-oficial Víctor Cardo” (ver fs. 25 del Legajo de documentación de
“Antokoletz, Daniel”).
Por su parte, Rosario Evangelina Quiroga recordó “[a]l Suboficial
Victor Cardo. Ejercía de ‘Pedro’ y estuvo en la concentración del seleccionado
nacional durante el mundial de fútbol de 1978”.
Resulta oportuno mencionar que dentro de la Escuela de Mecánica de
la Armada existía un grupo de guardias denominados “Pedros” además de otros que
se llamaban “Verdes”, los cuales en su mayoría eran alumnos de la E.S.M.A. El jefe
de turno de los guardias, llamado “Pedro”, era el encargado del movimiento de los
prisioneros entre el sótano y “capucha”, de la disciplina en “capucha”, de las
comidas, etcétera. Los “verdes” -según lo manifestó la propia Quiroga- “fueron
aleccionados e incitados por los oficiales a actuar con la máxima ferocidad y
crueldad hacia los secuestrados. Algunos de ellos se distinguieron realmente en su
función de verdugos, martirizando y humillando a los prisioneros engrillados,
encapuchados y esposados” (ver declaración a fs. 104 del Legajo de documentación
de la causa “Antokoletz, Daniel”)
Alberto Girondo, a su vez, en la declaración presentada ante la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que obra agregada en el
Ministerio Público de la Nación
204
Legajo nro. 63, manifestó que “[l]os ‘verdes’ participaron en ciertas operaciones de
gran envergadura que requerían la intervención de fuerzas más importantes”.
De los testimonios aportados por Graciela Daleo y Andrés Ramón
Castillo se desprende cuál era la tarea y la función de los Suboficiales dentro de la
Escuela de Mecánica de la Armada: “el resto del personal afectado al G.T. 3.3/2
eran suboficiales de la Armada. Su función era la de custodia de los secuestrados,
traslado de las comidas desde la cocina hasta el sótano o a la ‘capucha’, vigilancia
de los desplazamientos de los prisioneros al baño y participación como operativos
en secuestros y ‘paseos’. El suboficial a cargo de las guardias recibía el nombre de
‘Pedro’ (luego cambiado por el de ‘Pablo’) y debía su denominación a que estaba
encargado de portar las llaves de los grilletes. El ‘Pedro’ tenía como auxiliar a un
‘ayudante de Pedro’ (luego ‘Pablito’) y bajo su mando una dotación de ‘verdes’ (...)
En los primeros tiempos del funcionamiento del ‘chupadero’ de la E.S.M.A. muchos
secuestrados murieron a consecuencia de los castigos infligidos por los guardias
que luego se jactarían de ello. En varias ocasiones, habiendo un gran número de
prisioneros tendidos en el piso del sótano, los verdes se dedicaron a hacer
recorridos en moto sobre sus cuerpos”. Agregaron que un detenido-desaparecido de
profesión marinero afiliado al Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) les
contó que fue llevado al sótano y recibió la aplicación de la inyección. Cuando iban
a subirlo a un camión, el “Pedro” Morrón ordenó que lo llevaran de vuelta a
“Capucha” donde durmió durante más de 24 horas (ver fs. 90 y 32 de los Legajos
nros. 16 y 32).
También Miguel Ángel Lauletta en su declaración de fs. 11738/45
aludió a los guardias de la E.S.M.A. Describió el edificio de la Escuela, los sectores
denominados “capucha” y “capuchita” y respecto a los guardias dijo que
“ [c]ualquier tipo de movimiento o intento de comunicación con otros prisioneros
era severamente castigado por los guardias que recorrían el lugar. Algunos de ellos
estaban completamente desequilibrados como el que llamaban el ‘Pato’, que en una
oportunidad le gritaba a un prisionero ‘¿Quién soy?’. Cuando el prisionero le
contestó ‘sos el Pato’ comenzó a golpearlo gritándole ‘No. Soy Dios’. Entrando a
‘capucha’ sobre la izquierda y antes de doblar hacia la segunda parte de la ‘L’
había una pieza cerrada con alambre tejido donde se tiraba ropa con la que los
prisioneros se cambiaban por orden de algún suboficial encargado de la guardia (a
todos ellos se los llamaba ‘Pedros’ y a los guardias genéricamente ‘Verdes’)”.
Ministerio Público de la Nación
205
El testigo Carlos Alberto García declaró que en la Escuela de
Mecánica de la Armada fue recibido, entre otros, por el suboficial Víctor Cardo,
quien lo golpeó reiteradamente (fs. 8961/70).
Nilda Noemí Actis Goretta recordó a “Víctor Cardo (a) ‘Morrón’,
‘Víctor’. Se desempeñó como ‘Pedro’. Estuvo afectado al grupo logístico. Fue visto
en Inglaterra junto con el Tte. Alberto González” (Legajo CONADEP nro. 6321).
Martín Gras añadió que “Morrón” o “Víctor” tenía “[e]statura media, casi
pelirrojo. Piernas muy combadas. Oriundo de Córdoba. Padre de mellizos nacidos
en 1977. Otro hijo suyo nació en 1972. Estuvo como custodia en la concentración
del seleccionado argentino de fútbol durante el campeonato mundial de 1978. Como
‘Pedro’ estuvo en muchos traslados” (testimonio brindado ante la CONADEP,
CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia Ana María” ANEXO II, CUADERNILLO DE
PRUEBA “C”, sin foliatura correlativa).
Lidia Vieyra sostuvo que “[e]l personal de guardia del lugar en que
estuvo detenida eran estudiantes de la Escuela y además dirigiendo la guardia
existían cuatro personas con seudónimos de ‘PEDRO MORRON’, ‘PEDRO LA
BRUJA’, ‘PEDRO LEE’ y ‘PEDRO BOLITA’, suboficiales con grado” (declaración
testimonial ante escribano Losada mediante escritura nro. 37 del 27 de enero de
1984).
Por su parte, Andrés Castillo recordó que “escuchaba gritos
desgarradores, luego volvió García Velazco y me dijo ‘esto que está ocurriendo
aquí al lado te va a suceder a vos si no cantás todo lo que tenés que cantar’ y así
sucedió en varias oportunidades. Luego volvieron y comenzó nuevamente lo mismo
que había sucedido antes, empezaron a hacerme preguntas, me decían que la
persona que había estado antes al lado había cantado todo y empezaron
nuevamente a pegarme, luego me dejaron. Supongo que pasé la noche o parte de la
noche, desconozco los tiempos. No había luz de día, era todo artificial. Luego
volvieron, no recuerdo, siempre en varias oportunidades y siempre me repetían lo
mismo. Después de eso apareció una persona a quien la denominaban ‘Pedro’ o
‘Morrón’. Esa persona me dijo que a partir de ese momento ‘sos un número 313’.
Permanecí en esta situación aproximadamente cuatro o cinco días” (declaración
testimonial a fs. 5830/65 de la causa nro. 13/84).
Alfredo Ayala declaró que “estaba otra vez todo encapuchado.
Pasaron dos horas y este ‘Mariano’ llama al ‘Verde’. En ese momento aparece una
persona media, con el pelo rubio, medio colorado, chueco, canchero y que tenía un
Ministerio Público de la Nación
206
jean todo con radio y se presenta y me dice que él es el ayudante de los ‘Verdes’. O
sea, se presenta como ayudante y dice que si estaba bien, bueno, dice que se llama
‘Morrón’, que le dicen ‘Morrón’ y llama a otro ‘Verde’. Le dice que me lleve a
‘capucha’ y que me haga bañar y que me prepare. Me mandan a ‘capucha’ a que
me prepare y me llevan otra vez por ese pasillo y subo otra vez las escaleras, me
meten en un ascensor y calculo que serán un piso, dos pisos, calculo, dos pisos, más
o menos y me hacen subir el último piso por la escalera. Llego a una entrada donde
había otro ‘Verde’ con una mesita delante de otro portón de hierro. Ahí empiezo
otra tortura porque con la capucha puesta y con las esposas y con los grilletes me
empiezan a golpear, a empujar. Me empiezan a poner cosas por debajo de la
capucha, un cablecito, un alambre, me pinchan con otro alambre, empiezan a
golpear (...) me ponen al lado de la puerta de hierro y me empiezan a golpear con
como unas cachiporras que ellos tenían, de goma creo que eran. Empiezan a
golpear la puerta fuertemente al lado de mis oídos y me hacen asustar porque yo
estaba encapuchado, no sabía, esperaba los golpes de cualquier lado. Me llevan y
me ponen al lado de un bañito, un baño que tenía una parte que era un inodoro y
después tenía otra parte que era una ducha que estaba separada por una paredita y
una cortina muy rudimentaria de plástico celeste. Me sacan las esposas y los
grilletes y me hacen sacar toda la ropa. Me vuelven a poner desnudo los grilletes y
las esposas y me tiran abajo de la ducha sin sacarme la ‘capucha’ y así fue la
primera vez que me bañan, digamos, estoy así debajo de la ducha mucho tiempo y
todo esto con risas, cargadas, empujones. Me sacan y me dejan un rato a mí, me
sacan las esposas, me hacen poner la ropa y me hacen caminar un pasillo largo y
me tiran arriba de una colchoneta con unos tabiques más o menos de ochenta,
noventa centímetros de alto, o sea, cuando llego a la punta de la cucheta me tiran y
me pego la cabeza contra unos parantes que estaban cruzados ahí y me lastiman la
frente con eso, caigo arriba de la cucheta y, no sé, estuve un montón de tiempo ahí
entrellorando” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 7 de
noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
En este sentido, Ricardo Héctor Coquet afirmó que “me llevaron a
‘capucha’, que era en el segundo piso y ahí como había peleado en la calle me
pusieron unas esposas atadas atrás y me pusieron un antifaz y una capucha, me
engrillaron y el ‘Pedro’ de guardia que era el ‘Pedro Morrón’, pelo enruladito y
colorado me dijo, ‘vos sos el caso ocho, nueve, seis. Recordá este número porque
vas a ser llamado de esta manera y cuando digan ocho, nueve, seis, tenés que
Ministerio Público de la Nación
207
pararte al lado de tu cucheta y esperar las instrucciones que te den’. Me ataron
también a una bala de cañón por unos días” (cfr. transcripciones de las
declaraciones testimoniales del 30 de octubre de 2007 de la causa nro. 1238 del
T.O.F. 5).
Finalmente, también mencionaron a Cardo entre los “Pedros” que se
desempeñaron en la E.S.M.A. Alfredo Manuel Buzzalino (Legajo SDH nro. 3316),
Alfredo Margari (fs. 7788), Pilar Calveiro de Campiglia (Legajo CONADEP nro.
4482) -agregando que era casi pelirrojo-, Graciela Daleo (declaración ante el
Tribunal Oral Federal de Mar del Plata del 22 de abril de 2002), Jaime Feliciano
Dri (Legajo CONADEP nro. 6810), Miriam Lewin (fs. 7849), Sara Solarz de
Osatinsky, María Alicia Milia de Pirles y Ana María Martí (fojas 1536/64),
Beatriz Elisa Tokar, Carlos Muñoz -quien lo reconoció como integrante del
operativo que culminó en su detención- (Legajo CONADEP nro. 704), Lila Victoria
Pastoriza, Nilda Haydee Orazi González (declaración en causa nro. 10326/96,
caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por
ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7)
y Mercedes Inés Carazo (fs. 12041/3).
Por otra parte, entiendo que Jorge Luis Magnacco y Rogelio José
Martínez Pizarro, quienes se desempeñaron como médicos en la E.S.M.A. y en el
Hospital Naval de Buenos Aires, también deben ser considerados coautores de los
delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos y sustracción, ocultación y/o
retención de un menor de edad, que les imputo.
El desempeño de Magnacco en las áreas de Ginecología y Obstetricia y en la
atención de mujeres embarazadas encuentra fundamento en su legajo de servicios.
Desde el 24 de abril de 1973, el imputado se desempeñó como Segundo Jefe de la
División Ginecología y Obstetricia del Hospital Naval de Buenos Aires. A partir del
8 de marzo de 1974 fue Jefe de la Sección Ginecología en el Hospital Naval de
Puerto Belgrano, retornando al Hospital Naval de Buenos Aires el 18 de febrero de
1975. Allí se desempeñó como Jefe de la Sección Obstetricia hasta abril de 1979.
Desde esa fecha hasta febrero de 1980, estuvo destinado en la Fragata A.R.A.
“Libertad”. Con posterioridad, fue nuevamente trasladado al Hospital Naval Puerto
Belgrano (División Tocoginecología) hasta el 6 de marzo de 1981, fecha en la que
volvió a prestar servicios en el Hospital Naval de Buenos Aires como Jefe de la
División Tocoginecología, cargo en el que permaneció hasta el 25 de julio de 1983
(ver fs. 74/7 de su legajo personal). Un mes después, fue enviado a la Agregaduría
Ministerio Público de la Nación
208
Naval Argentina en el Reino de España por el término de un año “a los efectos de
realizar el curso de perfeccionamiento en ginecología y obstetricia en el Hospital
Clínico Universitario de Valencia” (BNR 25/83, Decreto nro. 1686/83, fs. 13 del
legajo mencionado).
Por su parte, Martínez Pizarro, quien al igual que los restantes médicos que
integraron el GT 3.3/2 utilizó el alias “Tomy”, nació en la ciudad de Córdoba y se
especializó en el área de Dermatología. Desde enero de 1977 hasta marzo de 1978
estuvo a cargo del Consultorio nro. 3 de la E.S.M.A. Posteriormente, se desempeñó
en la División Clínica Médica del Hospital Naval de Buenos Aires (fs. 76/7 de
legajo de servicios).
Numerosos testimonios acreditan que Magnacco concurrió frecuentemente a
la E.S.M.A. donde asistió los partos de las mujeres detenidas en dicho centro
clandestino de detención desde fines del año 1976 hasta principios de 1979.
El testimonio de Sara Solarz de Osatinsky, por el hecho de haber asistido a
los partos de detenidas embarazadas en la E.S.M.A. y haber convivido con ellas, es
sumamente valioso para acreditar la participación de los encartados en los hechos
que se les imputan.
En primer término, describió al Dr. Magnacco de la siguiente manera: “1,80
aproximadamente, robusto, ojos claros, cabellos negros con cabellos blancos,
cabello medio largo que caían sobre la nuca, él no llevaba una cabellera como los
militares, corta. Piel clara, no llevaba anteojos. Edad entre 40 y 50 años, lindo
hombre, rostro fino” (declaración testimonial del 10 de septiembre de 1984 ante el
Juez de Instrucción J. Foex, Ginebra de fs. 13/22 del legajo nro. 23/24/31
correspondiente a Martí, Solarz y Milia).
“Durante mi detención -declaró- me ocupé de dar apoyo moral a muchas
detenidas embarazadas y también de Alicia [Alfonsín de Cabandié], quien tuvo
conmigo un sentimiento casi filial. Alicia dio a hluz a fines del mes de febrero de
1978. No recuerdo más la fecha exacta. Yo presencié el parto en el que intervino el
doctor Magnasco, ginecólogo del Hospital Naval” (declaración prestada el 14 de
octubre de 1985 ante el Juzgado de Instrucción Militar, Ginebra).
En relación con el parto de Rapela de Magnone agregó que “[e]l doctor
Magnasco, que visitaba regularmente a las mujeres embarazadas, constató que el
bebé había muerto dentro de ella. Esto se debió a una causa ‘natural’, quiero decir
que no se produjo directamente como consecuencia de una tortura o de un mal
trato, pero es evidente que las malas condiciones materiales y psicológicas de
Ministerio Público de la Nación
209
nuestra detención podrían crear complicaciones en una mujer embarazada. María
José fue llevada a la enfermería donde se le practicó un aborto y luego volvió a
estar con las otras detenidas aproximadamente durante un mes, casi hasta la
Navidad de 1977. Posteriormente fue trasladada pero nunca supe a dónde”.
Recordó también que Rapela de Magnone “no quería contar que la criatura ya no se
movía pero no decía nada para que no la maten. Que un día Magnaco se da cuenta,
le hacen el aborto y la trasladan (…) en los partos estaba Magnaco y en los casos
que no estuvo Magnaco es el de Susana Siver de Reihold que estuvo el jefe del
servicio de obstetricia del Hospital Naval y se hizo una cesárea” (declaración del 14
de junio de 2007).
La testigo declaró haber conocido a Susana Siver de Reinhold en la E.S.M.A.
cuando cursaba un embarazo de aproximadamente cuatro meses. Añadió que la
víctima permaneció alojada en el lugar denominado “capuchita”. Asimismo, indicó
que un día domingo del mes de enero de 1978 Siver de Reinhold comenzó a sufrir
dolores de parto y, dado que el Dr. Magnasco se encontraba de vacaciones y era
quien habitualmente atendía los partos dentro de la E.S.M.A., Scheller fue a buscar
al jefe del Servicio de Ginecología del Hospital Naval de Buenos Aires, quien
diagnosticó que debía practicársele una cesárea en un hospital. Describió a este
galeno como un hombre gordo, de cara redonda, con anteojos. En consecuencia, la
trasladaron al Hospital Naval donde dio a luz una niña (Legajo CONADEP nro.
3528).
Osatinsky asistió al parto de otras detenidas embarazadas. En este sentido,
afirmó que Liliana Pereyra dio a luz alrededor de enero de 1978, estando ella
presente en el parto y que el médico que la asistió fue el doctor Magnacco, médico
ginecólogo del Hospital Naval. Patricia Roisinblit dio a luz en noviembre de 1978 y
fue la última que vio la dicente. Que en el parto estaba el doctor Magnacco. Cristina
Greco, que fue secuestrada en Mar del Plata y fue traída en el último momento para
dar a luz, estaba muy asustada porque había estado en la E.S.M.A. el año anterior y
había sido dejada en libertad. Cuando la trajeron por segunda vez, fue reconocida
por “Pedro Bolita” como una persona que había sido secuestrada con anterioridad.
Dio a luz a una niña siendo asistida por el doctor Magnacco. Cecilia Viñas,
secuestrada también en Mar del Plata por personal de la Marina, fue trasladada a la
E.S.M.A. alrededor de septiembre de 1977. Allí dio a luz a un varón en la sala de
embarazadas, estando ella presente junto al doctor Magnacco. También recordó el
caso de “Raquel”, quien fue secuestrada por la Fuerza Aérea en La Plata y cree que
Ministerio Público de la Nación
210
tuvo un varón en la pieza de las embarazadas asistida por el médico ginecólogo
Magnacco. Asimismo destacó que “Magnacco también asistía a los enfermos,
estaba permanentemente en la E.S.M.A. (…) pero al mismo tiempo trabajaba en el
Hospital Naval” (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides
Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
Asimismo, manifestó que “en junio de 1977, María del Carmen Moyano de
Poblete siente las primeras contracciones y es descendida al sótano del campo de
concentración de la E.S.M.A. donde se encontraban tanto las salas de tortura como
la enfermería. Ya en la enfermería María del Carmen se ve enfrentada a tener su
hijo en presencia de profesionales asistentes del campo de concentración, el Dr.
Magnasco, médico ginecólogo del Hospital Naval de Buenos Aires, el Dr. Martínez,
médico de piel del mismo hospital y un enfermero del que desconocemos su nombre.
Esto produce en ella un choque tan violento que pide a gritos la presencia de una
compañera. Es en ese momento y ante la imposibilidad de María del Carmen de dar
a luz que los militares acceden a su petición (…) fui conducida engrillada a ayudar
a María del Carmen. Ella no aguantaba el ruido de mis cadenas cuando me
desplazaba en torno a ella; comienza entonces a suplicar que me las quiten, cosa
que le fue negada” (declaración ante la Comisión de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, Ginebra, febrero de 1983, fs. 7/9 del legajo nro. 72).
En cuanto a Susana Beatriz Pegoraro, junto a Ana María Martí refirieron
que “el Dr. Magnacco (médico ginecólogo del Hospital Naval de Buenos Aires) y el
Dr. Martínez, médico dermatólogo del mismo hospital, la asistieron en el parto en el
que dio a luz a una niña en la pieza donde estaban recluidas las embarazadas”
(fojas 118/9 del Legajo caratulado “Luca de Pegoraro, Inocencia s/denuncia” que
corre por cuerda y declaración de Sara Solarz de Osatinsky de fs. 12300/22).
Finalmente, Osatinsky mencionó que Magnacco asistió los partos de Ana
Rubel de Castro y María Hilda Pérez de Donda (declaración testimonial de fojas
12300/22).
Ana María Martí también mencionó que “al parto de Cecilia Viñas asistió
del Dr. Magnasco” (documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción
Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario Nro. 19/97).
A su vez, declaró que luego de su parto “Alicia [Alfonsín de Cabandié] volvió
llorando desesperadamente, consciente ya que lo que había presenciado con Susana
y Liliana era lo que también le estaba reservado a ella. Tuvo un hijo de sexo
Ministerio Público de la Nación
211
masculino entre febrero y marzo de 1978. El médico que la asistió en el parto fue el
Doctor Magnasco” (testimonio ante el Embajador de la Republica Argentina en
España del 30 de octubre de 1984, Legajo CONADEP nro. 4442).
Por su parte, Graciela Daleo también recordó numerosos sucesos vinculados
a detenidas embarazadas y a la participación de Magnacco en los hechos que las
tuvieron como víctimas.
Así, mencionó que “los médicos, el doctor Magnacco y el doctor Cevallos, se
encargaban de controlar el estado de los detenidos mientras eran torturados. De
esto se enteró por los dichos de otros prisioneros, no recuerda cuáles. Además,
Magnacco se encargaba del control de las prisioneras embarazadas. Lo supo por
los dichos de las embarazadas, como ser: Alicia Alfonsín de Cabandié, Liliana
Pereyra, Cristina Grecco, Maria José Rapela de Mangone -ésta no había tenido
familia, había abortado- y una chica llamada Susana, que fue llevada al Hospital
Naval de Capital Federal para efectuarle una cesárea” (Legajo CONADEP nro.
4816).
Daleo recordó que “uno de los médicos que atendía a las embarazadas era el
doctor Magnacco que sabe que era médico de la Marina y que era del Hospital
Naval. Refiere que era un hombre alto, morrudo, de ojos claros, cree que verdes, de
cabello ondulado castaño oscuro. Refiere que este médico siempre iba al cuarto de
las embarazadas” (declaración del 26 de junio de 1987 ante el juez Juan Fégoli).
Asimismo, indicó que el “ginecólogo Magnasco (…) practicó en el Hospital
Naval la cesárea que fue necesario hacerle a ‘Susanita’ [Siver de Reinhold] que
tuvo su hijo en enero de 1978” (fojas 7/71 del Legajo caratulado “Castillo, Andrés
Ramón s/víctima privación ilegal de la libertad”).
Finalmente, señaló que “el médico naval que sé por relatos de compañeras
que incluso ayudaron a las compañeras en el parto que asistió por lo menos a tres
de estos partos (Susana Pegoraro, Liliana Pereyra y Cristina Greco) es Jorge Luis
Magnacco, que también estaba en el Hospital Naval. Además de conocerlo porque
era un médico que a veces -en esas paradojas que había- hacían recorridas junto
con enfermeros en ‘La Capucha’ para dar algún calmante o como en el caso de un
compañero (esto no sucedió mientras yo estaba secuestrada pero me lo contaron
otros compañeros) que había tenido una infección de una herida en la mano, los
milicos se preocuparon en curarle la infección en la herida para trasladarlo pocos
días después, hacerle la curación para asesinarlo. En el caso de Magnacco, solía
recorrer la ‘Capucha’ para ver el estado de los prisioneros. Asistió al parto de estas
Ministerio Público de la Nación
212
tres compañeras y aproximadamente en noviembre del '78 (también estos asesinos
se preocupaban del aspecto sanitario y de la prevención, lo que fue otra forma de
humillación para las prisioneras) nos obligaron a las compañeras que estábamos en
‘proceso de recuperación’ a someternos a un estudio ginecológico y uno de los
médicos que hizo este estudio fue Magnacco (…) Los lugares donde se hacían los
partos sé que en algunas circunstancias se hicieron en la enfermería que estaba en
el sótano del casino de oficiales. En otros casos -no puedo decir con precisión
cuáles, esto lo sé por el relato de compañeras que sí asistieron a los partos- se
hacían en el tercer piso, en la pieza de las embarazadas, en los distintos lugares
donde estuvo la pieza de las embarazadas. Después sí sé el caso concreto -lo sé por
el relato de la misma compañera- de Susana Siver de Reinhold que le tuvieron que
hacer una cesárea y a Susanita la llevaron al Hospital Naval, le practicaron la
cesárea y luego la volvieron a la E.S.M.A. (…) Lidia [Vieyra] aporta el nombre de
Magnacco porque el padre de Lidia era médico ginecólogo en el Hospital Naval y
cuando Lidia asiste a uno de los primeros partos había conocido a este Magnacco
en el servicio donde trabajaba su padre. Ella lo ve estando secuestrada a este tipo
asistiendo a un parto. Pero los lugares donde se realizaban los partos eran esos dos
lugares físicos dentro de la E.S.M.A. y, en algunas situaciones, en el Hospital
Naval” (declaración ante el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata del 22 de abril de
2002).
En relación con el parto de Susana Siver, María Alicia Milia manifestó que
“el médico ginecólogo que atendió los partos era el doctor Magnasco, que
trabajaba en el Hospital Naval, cuyo jefe del Servicio de Ginecología también
estuvo en la E.S.M.A. Este último practicó la cesárea de la compañera Susana en
enero de 1978” (Legajo CONADEP 5307).
Por su parte, Beatriz Elisa Tokar sostuvo que “Susana Silver de Reinhold da
a luz entre enero y febrero de 1978 a una nena a la que llamó Laurita. Que esta
bebé nació por cesárea y previo al nacimiento la llevaron al Hospital Naval. Que
esta mujer comentó que estuvo alojada en el Hospital Naval, en una habitación
individual donde no le permitían tener contacto con nadie, que la habitación se
encontraba enrejada. Que el doctor que la atendió en el parto en el Hospital Naval
[era] el doctor Magnacco [q]uien hacía las rondas habituales en la E.S.M.A.”.
Agregó que “Alicia Alfonsín de Cabandié dio a luz a fines de febrero de 1978
un bebé al que llamó Juan. Que dio a luz en una sala ubicada al lado de la sala de
embarazadas. Allí estaba Magnacco y Sara Osatinsky” y que los partos de Liliana
Ministerio Público de la Nación
213
Pereyra y Elizabeth Mancusso “fueron inducidos y se llevaron a cabo en el Hospital
Naval con intervención del doctor Magnacco” (declaración en causa nro. 10326/96,
caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por
ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro.
7). Además, la testigo afirmó que “Magnaco era el más conocido para mí. Era el
médico que habitualmente yo veía. Inclusive cuando conté el relato que cuando
entré a la pieza de las embarazadas después de que Alfonsín había dado a luz a
Juan, era ese médico que estaba saliendo ahí, lo vi. Y habitualmente por el relato de
ellas era el médico que iba a hacerles el control quincenal a la pieza de las
embarazadas” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 6 de
noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Lydia Cristina Vieyra, a su vez, fue testigo presencial del parto de María
Hilda Pérez de Donda al que se refirió de la siguiente manera: “estando en lo que
era la mitad de la ele de ‘capucha’, había una compañera que estaba embarazada,
María Hilda Pérez de Donda, a la cual yo he visto de más de seis meses de
embarazo tener que hacer sus necesidades en un balde con las manos esposadas.
Bueno entonces cuando ella empieza con sus contracciones me pide que yo la asista
y que la ayude. En ese momento todavía recién empezaba a funcionar lo que era la
pieza de las embarazadas, lo que Chamorro llamaba su ‘Maternidad Sardá’ (…)
nos llevan a las dos a la pieza y ahí entra el doctor Magniaco que era Jefe de
Servicio de Ginecología del Hospital Naval al cual conocía previamente porque mi
padre trabajaba como médico civil ahí y además era ginecólogo del Hospital Naval
con lo cual conocía a su jefe y siempre me había quedado el nombre relacionándolo
con una marca. En ese momento yo lo veo a él, lo reconozco y cuando nace la nena
este sujeto, Magniaco, se va sin ningún tipo de prevención de ningún tipo” (cfr.
transcripciones de las declaraciones testimoniales del 8 de noviembre de 2007 de la
causa nro. 1238 del T.O.F. 5). Refiriéndose a Magnacco sostuvo que “recuerdo
perfectamente su rostro porque en la ocasión de nuestra presentación me llamó la
atención que fuera veinte años más joven que mi papá siendo su jefe, y aunque
parezca una nimiedad, recordaba perfectamente su apellido porque en su momento
lo asocié con una marca de mayonesa que existía. Tal es así que al momento que
ingresó en la pieza para el parto de María Hilda no sé si me reconoció, pero ambos
nos quedamos mirando a los ojos por un momento” y que “[p]ara este momento,
cabe mencionar, que tanto a Hilda como a mí nos habían sacado la capucha, los
grilletes y las esposas” (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides
Ministerio Público de la Nación
214
Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13
del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7). Finalmente, expresó que
a Pérez de Donda le decían Cori y había sido secuestrada por Aeronáutica.
Patricia Elizabeth Mancuzzo, a mediados del mes de abril de 1978, dio a luz
en la ESMA a un bebé a quien llamó Sebastián, oportunidad en la que fue asistida
por Beatriz Elisa Tokar (presentación de fojas 8961/70). El niño habría sido
entregado a su abuela materna en el mismo mes de abril de 1978 y el parto habría
sido practicado por el Dr. Jorge Luis Magnacco (mención realizada en la orden
internacional de detención expedida por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la
Audiencia Nacional de Madrid, obrante a fojas 8534).
También Juan Alberto Gaspari relató haber conocido a una embarazada que
tuvo su hijo en cautiverio. Al referirse a María Graciela Tauro de Rochistein dijo
que “dio a luz en 1977 a un varón; el parto se llevó a cabo en una enfermería
improvisada dentro de ese lugar de detención y el nacimiento fue supervisado por
un médico con rango militar que iba especialmente al lugar cuyo nombre era Jorge
Magnacco” (declaración de fojas 869/80 del “incidente de búsqueda formado
respecto de Rodolfo Walsh”).
En cuanto al caso de Patricia Julia Roisinblit de Pérez Rojo, corroboran la
participación de Magnacco en su parto los testimonios de Amalia Larralde y Miriam
Lewin, entre otros.
Larralde declaró que “la trajeron en noviembre, la instalaron en una piecita
en el tercer piso y estaba embarazada, bien físicamente, muy ansiosa. Me dejaron ir
a verla y pedimos si podíamos estar en el parto. Yo que soy enfermera podía ayudar
en el parto. ‘Fragote’ dijo que iba ver si podía y en el momento del parto, el quince
de noviembre del setenta y ocho, el médico que era el ginecólogo Mañaco me hizo
bajar para ayudar, para ayudarlo en el parto. También estaba en esa ocasión
Solarz” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 30 de octubre de
2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Sobre este hecho en particular, en la carta dirigida a la Sra. Rosa Y. de
Rosinblit el 26 de febrero de 1983 que ya he mencionado en este requerimiento,
destacó que “[e]n la enfermería se había improvisado una camilla con unas mesas.
Patricia estaba acostada en una cama sufriendo contracciones estando también
presente el médico Dr. Magnasco, Ginecólogo del Hospital Naval de Buenos Aires.
Me indicaron que le pusiera goteo, cosa que realicé al mismo tiempo que charlaba
con ella intentando transmitirle un poco de tranquilidad y fuerzas. El parto se
Ministerio Público de la Nación
215
realizó esa mañana atendido por el Dr. Magnasco y ayudado por mí y otra mujer
secuestrada, Sara Solarz. Patricia tuvo un hijo varón a quien puso de nombre
Rodolfo Fernando. El parto fue normal, no se presentaron inconvenientes, el bebé
nació bien de peso y dimensión normal, aunque no recuerdo con precisión. Patricia
luego de que naciera se puso a llorar durante largo rato, le salieron una serie de
puntitos rojos en la cara. Según el médico era debido al esfuerzo realizado (…)
amamantó a su niño que en los días siguientes siguió su desarrollo normal (abrir
los ojos, reflejos). Ella siguió siendo supervisada por el médico y se fue
recuperando lentamente. Estaba bastante dolorida. Recuerdo que el médico la
apuró para que se moviera y caminara ya que tenía que volver al lugar donde había
estado” (ver Legajo nro. 64).
Por su parte, Lewin manifestó: “tuve contacto especialmente con una
embarazada a fines del setenta y ocho que era una compañera que yo había
conocido estando en libertad. Se trata de Patricia Roisimblit. Al contrario de lo que
pasaba con otras embarazadas, a Patricia la habían colocado no en un cuarto
grande que daba al pasillo que comunicaba a ‘capucha’ con el pañol o con el ex
pañol sino en un cuartito que daba al pañol. A mí me permitieron entrar a hablar
con ella algunos guardias un poco más tolerantes. Ella me contó que a ella la había
secuestrado también la Fuerza Aérea, que la tenían en el dormitorio de una quinta
que quedaba en zona oeste. Ella estaba allí con su marido y ansiaba terriblemente
volver con él. Nosotros con un grupo de secuestradas queríamos convencerla y
convencer a Scheller de que la dejara permanecer allí y que la pusiera a trabajar y
Patricia insistía en que ella quería volver con su marido, insistía en que quería
volver adonde estaba con él y nosotros pensábamos que si ella volvía a ese lugar
después era muy difícil que la dejaran volver y esto intentamos hablarlo con
Scheller. Nos dijo que ella era una detenida de otra fuerza y que ellos nada podían
hacer para mantenerla en la Escuela de Mecánica. No era el único caso de una
secuestrada de otra fuerza que había llegado a la E.S.M.A., el mío propio es otro
ejemplo y el de Pilar Calveiro que había estado en Mansión Seré que era un centro
clandestino de detención-chupadero de la Fuerza Aérea. Patricia dio a luz
acompañada por Sara Osatinsky, por María Amalia Larralde, un varón en el sótano
de la E.S.M.A., en la enfermería, atendida por el doctor Mañaco. Le puso Rodolfo.
A mí me dejaron entrar, me llamaron y me dejaron entrar cuando le estaban
cortando el cordón y ella estaba muy, muy contenta y tenía un sarpullido en la cara
producto del esfuerzo. Le preguntamos al médico y dijo que no era nada, que el
Ministerio Público de la Nación
216
bebé estaba bien, que ella estaba bien y la felicitó, le dijo que había sido muy, muy
valiente y ella permaneció unos días más. Yo es la última vez que la vi y es la última
vez que vi a Rodolfo hasta que fue recuperado después de más de veinte años. Otra
embarazada que vi fue María Alicia Alfonsín de Cabandié con su bebé Juan recién
nacido en brazos en el pasillo que unía ‘capucha’ con el pañol con el ala de la
‘pecera’ y, a su lado, estaba Liliana Pereyra que todavía estaba embarazada.
Recuerdo que como yo todavía estaba en ‘capucha’ y ni siquiera había empezado a
trabajar me llamó muchísimo la atención ver un bebé allí adentro. No tenía idea de
que se producían nacimientos adentro de los centros clandestinos de detención (cfr.
transcripciones de las declaraciones testimoniales del 25 de octubre de 2007 de la
causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
Añadió en otra oportunidad que “Patricia estaba en una camilla acompañada
por el médico ginecólogo Dr. Magnacco, a quien ya había visto en varias
oportunidades en el campo” (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada
“Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la
Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
Finalmente, Nilda Actis Goretta también expresó que “Patricia Roisinblit de
Perez Rojo dio a luz el 15 de noviembre de 1978 a un varón al que llamó Rodolfo.
Que el parto se llevó a cabo en el sótano, más precisamente en el lugar llamado ‘La
Enfermería’. Que si bien la dicente no estuvo en el parto, según le contaron
detenidas que sí asistieron al mismo -Amalia Larralde y Sara Solarz de Osatinsky-
el mismo fue asistido por el doctor Magnasco” (declaración en causa nro. 10326/96,
caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por
ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro.
7).
Asimismo, a los efectos de determinar la responsabilidad que le corresponde
al imputado Magnacco deben tenerse especialmente en cuenta los testimonios de las
dos únicas detenidas que dieron a luz en la E.S.M.A. y permanecen vivas: Marta
Remedios Álvarez y Silvia Labayrú.
Álvarez recordó que “[p]or mis complicaciones posparto yo estoy con
transfusión, vienen tres médicos y dicen que hay que trasladarme y entonces me
llevan al Hospital Naval. Las otras los tienen ahí con un médico”. Respecto al
médico Magnacco dijo que “los médicos venían a vernos. Yo con el tema de los
médicos, cuando me interrogaron hicieron entrar a un médico Magnasco que era
compañero de promoción de Acosta, ese mismo médico me dio las inyecciones de
Ministerio Público de la Nación
217
los traslados (…) bajaron a un grupo de detenidos y les dijeron que le iban a dar
una inyección que era una vacuna. Magnasco le coloca una inyección. Señala que
conocía a Magnasco por ser quien la atendía por su embarazo. Que junto con
Magnasco había un enfermero, al que no puede identificar pero que describe de la
siguiente manera: delgado, morocho, flaquito, poca estatura, joven, de
aproximadamente 28 ó 30 años. Que la inyección no le produce ningún efecto y
luego es llevada junto con Anita [Dvatman] a su camarote. La única que no vuelve
fue Inés [Cobo] y después fue el Tigre a los camarotes y cuando se le preguntó
informó que había sido trasladada a una granja en el sur” (declaración del 4 de
octubre de 1995 ante la Dirección Nacional Técnica de Prevención de la
Subsecretaría de Derechos Humanos).
Por su parte, Labayrú fue atendida por el médico Magnacco (declaración de
fs. 12177/86). Agregó que “durante su cautiverio en la E.S.M.A. dio a luz un niño
quien finalmente fue entregado a su familia. En esa oportunidad, fue asistida por el
Dr. Magnacco y previamente por un enfermero que la atendió cuando rompió bolsa
en la sala de tortura que llevaba el letrero ‘Avenida de la Felicidad’. Este
enfermero era joven, 1,70 m. aproximadamente, tez blanca, castaño, robusto y
habría presenciado el parto” (declaración de fojas 1401/10 de la causa nro.
1376/04).
Son concordantes con estos dichos lo manifestado por Mercedes Inés
Carazzo, en el sentido de que “dentro de la E.S.M.A. vio a Jorge Luis Magnaco que
fue el médico que el 27 de abril de 1977 estuvo en el parto de Silvina Labayrú”
(declaración testimonial de fs. 12041/3) y Lila Victoria Pastoriza quien recordó
que Jorge Luis Magnacco atiende el parto de Silvina Labayru. En el Hospital Naval
habría atendido el parto de Marta Álvarez (detenida en 1976) y, en enero de 1978, la
cesárea de Susana Siver. Agregó la testigo que el Dr. Magnaco “atendía a las
embarazadas y que supone que estaría presente en las sesiones de tortura, que era
llamado cuando había sesiones de torturas” (ver fs. 14675/755).
Además, Norma Susana Burgos estuvo presente en el parto de Labayrú, el
que cree que fue atendido por el médico Magnacco, a quien la dicente en su
testimonio lo nombró como Magnasco. Manifestó que “Mañasco o de nombre
similar, recuerda que en una oportunidad de reconocer a las mujeres estaba vestido
de civil, no pudiendo recordar en relación a otros médicos o enfermeros. Aclara que
cuando asistía en los partos, el nombrado se encontraba con una bata de color
blanco” (declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros
Ministerio Público de la Nación
218
s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7). Por último, sostuvo que “el médico
que se ocupaba de las embarazadas trabajaba en el Hospital Naval como
ginecólogo y se llamaba Magnasco” (Legajo CONADEP nro. 1293) y que “las
personas que estaban heridas o las que eran torturadas, en algunos casos eran
atendidas en E.S.M.A. por personal sanitario. Que en el sótano había una
enfermería. Que el médico que recuerda como Mañasco estaba vestido de civil pero
al atender algunos partos vestía bata blanca o similar, pero no pudo recordar nada
similar en relación a otros médicos o enfermeros. Dijo que los torturados eran
asistidos en el mismo lugar donde se los torturaba y que Alberto Girondo y alguna
otra persona más sí fueron asistidos en la enfermería. Que las curaciones
practicadas a los heridos se cumplía al solo efecto de mantenerlos con vida, a los
torturados para poder continuar con la tortura, y a las embarazadas, para que
puedan dar a luz” (declaración testimonial de fs. 1307 en causa nro. 19303/03).
En otro orden de ideas, hay testigos que vinculan a Magnacco con los
“traslados” y las sesiones de tortura de detenidos en la E.S.M.A.
A lo ya señalado por Graciela Daleo, Tokar, Álvarez y Pastoriza, debe
agregarse lo declarado por Alfredo Manuel Buzzalino cuando afirmó que “los
médicos eran Magnazo” (Legajo SDH nro. 3316) y que “los que aplicaban las
inyecciones eran los médicos, que pudieron haber sido Tomy Capdevilla o
Magnasco” (fs. 14224/8).
Por su parte, Ana María Soffiantini manifestó que “cuando a mí me
torturaban había un personaje que siempre andaba ahí, un tal Mañasco” y que
detenidas que participaron en los partos nombraban a Magnasco (cfr. transcripciones
de las declaraciones testimoniales del 13 de noviembre de 2007 de la causa nro.
1238 del T.O.F. 5).
Por último, Alberto Eduardo Girondo afirmó que “a Magnacco lo conoció
muy bien ya que él lo atendió al dicente cuando todavía estaba convaleciente. Que
también desea destacar que Magnacco estuvo presente durante otros
interrogatorios y durante sesiones de tortura. Que ello lo sabe porque lo vio entrar
a los cuartos de tortura ubicados en el fondo del sótano mientras el dicente se
encontraba en la enfermería. Que se escuchaban desde la enfermería gritos y
alaridos de los torturados, con el fondo de la música que los torturadores ponían
mientras torturaban” (declaración testimonial en causa nro. 10326/96, caratulada
Ministerio Público de la Nación
219
“Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la
Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
Para concluir, Lisandro Raúl Cubas, Rosario Evangelina Quiroga (fs.
47/111 del Legajo nro. 96 o 8 y fs. 9353 de los autos principales), Martín Tomás
Gras (testimonio brindado ante la CONADEP, CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia
Ana María” ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin foliatura
correlativa), Nilda Haydee Orazi González (declaración en causa nro. 10326/96,
caratulada “Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por
ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro.
7), Cristina Aldini (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 1º de
noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5), Carlos Alberto García (fs.
7772/4), Enrique Mario Fukman (cfr. transcripciones de las declaraciones
testimoniales del 8 de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5) y Raúl
Vilariño (declaración a fs. 519/642) mencionaron que Magnacco integró el Grupo
de Tareas 3.3/2.
En su resolución del 19 de julio de 2007 la Excma. Cámara sostuvo que
“tales testimonios no lo señalan [a Magnacco] actuando en otros eventos distintos
de los arriba mencionados (vgr. asistiendo en los interrogatorios y torturas y sus
eventuales consecuencias, o, más genéricamente, controlando la salud de quienes
permanecían privados de la libertad en la E.S.M.A.), no indicando el decisorio en
crisis, ni las pretensiones de los acusadores, otras probanzas que permitan
vincularlo fehacientemente con la totalidad de los hechos en orden a los cuales se le
formulara reproche” por lo que decretó la falta de mérito para disponer el
procesamiento del imputado en relación con los restantes hechos por los que había
sido procesado el 18 de diciembre de 2006 por el juez de grado.
En lo concerniente a la participación de Martínez Pizarro en los
delitos que en este requerimiento le imputo, a los testimonios ya mencionados deben
agregarse el de aquellas personas que fueron torturadas en presencia del imputado.
En este sentido, Sara Solarz de Osatinsky declaró que, mientras la
torturaban, Acosta -que le aplicaba la picana- comenzó a desesperarse porque no
gritaba y le preguntó por qué no gritaba, qué pasaba y ella dijo que no sentía nada
debido a todo lo que había sufrido. Entonces Acosta llamó al Tomy Martínez.
Agregó “[q]ue cree que este Tomy era Martínez Pizarro y no Capdevilla. Dice que
vio fotografías de ambos y que si bien había similitudes fisonómicas entre ambos, el
que llevaron a su presencia mientras la torturaban fue Martínez Pizarro que era
Ministerio Público de la Nación
220
médico dermatólogo. El Tomy Martínez indicó luego de revisarla que podían
continuar con la tortura. Este Tomy, tiempo después le dice que ‘a mí nunca me
pueden acusar de torturador porque nunca torturé a nadie’ y le pudo contestar que
dando la venia para que continuaran torturándola había sido él, con lo cual, para
ella también era torturador”. Asimismo, refirió que “[e]n relación a la muerte de
Arrostito refiere que el ‘Tomy’ Martínez le pone una inyección y después muere.
Que la llevaron al Hospital Naval acompañada por Jorgelina Ramus. La declarante
refiere que Martínez le pone una inyección en el camarote y a los pocos momentos
se advierte que ‘algo pasa’. Ahí la bajan y la llaman a Jorgelina Ramus para que la
acompañe al Hospital Naval, adonde llega muerta” (declaración testimonial del 14
de junio de 2007).
Además, aseguró que “[e]l primer ginecólogo que atendía a los partos
era el Dr. Martínez, oriundo de la ciudad de Córdoba” (documentación remitida por
el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, en
relación con el Sumario Nro. 19/97).
En esta dirección sostuvo que “en el mes de junio de 1977, Martínez
Pizarro asistió el parto de María del Carmen Moyano de Poblete” (declaración
obrante a fojas 12300/22).
Igualmente, denunció la presencia del Dr. Magnacco y el Dr. Martínez,
médico dermatólogo del Hospital Naval de Buenos Aires durante el parto de Susana
Beatriz Pegoraro, que tuvo lugar en la pieza donde estaban recluidas las
embarazadas en la E.S.M.A., aproximadamente en el mes de noviembre de 1977
(testimonio de Ana María Martí y Sara Solarz de Osatinsky de fojas 118/9 del legajo
caratulado “Luca de Pegoraro, Inocencia s/denuncia” y declaración de Osatinsky de
fojas 12300/22).
Ana María Martí también recordó al imputado Martínez Pizarro. En
su declaración ante el Tribunal Oral Nacional en lo Criminal Federal nro. 5 dijo
“después entró García Velazco que fue quien me aplicó la picana eléctrica de una
manera absolutamente salvaje. Es muy difícil hablar de esto. Me aplicó la picana en
todo el cuerpo incluso en la vagina y nunca he encontrado palabras para transmitir
el dolor que esto produce porque es un dolor inexistente en otro momento de la vida
y parte lo que me perturbó mucho fue que por lo menos en mi caso la electricidad
hace que el cuerpo sea una cosa totalmente separado del cerebro, o sea, el cerebro
no puede controlarlo más, el cuerpo actúa solo, se retuerce, salta, una especie de
monstruo que lo ataca a uno y es su propio cuerpo, una experiencia muy, muy, en
Ministerio Público de la Nación
221
todo caso para mí, traumática. Yo perdí el conocimiento varias veces y a veces me
sacaban la capucha porque no podía respirar. Entró este médico que le decían
‘Tomi’ (…) en ese momento ‘Tomi’ les decían a los médicos (…) era un señor con
una cara de terrible, de piel blanca, más bien bajito, pelo lacio, tenía una tonada
cordobesa y en otro [momento] más adelante me dijo que era dermatólogo, pero no
sé quién es (...) Esto duró muchísimas horas, a mí me parecieron siglos, perdí el
conocimiento varias veces. Me han dejado de a ratos sola. Cuando tomaba
conocimiento escuchaba los gritos de alguien que estaban torturando al lado.
Volvía Velasco, me tiraba agua, me [volvía] a dar picana por todas partes y después
hay un momento que no es por el paso del tiempo sino que nunca lo tuve, nunca
supe bien qué me pasó, cómo fue que de la sala de tortura llegué a la ‘capucha’. A
veces tengo imágenes que no son las mismas. Lo que sí me acuerdo perfectamente
que en un momento, el primer momento que recuerdo de ‘capucha’ era que estaba
sentada en una silla delante de un inmenso ventilador que era un extractor de aire
que estaba en el ángulo que da hacia la ‘capucha’ con el médico que había estado
en la sala de tortura. Estaba sin la capucha porque yo [me] ahogaba. Creí que me
moría. No podía respirar y el médico se quedó conmigo un rato muy largo. Fue ahí
que me dijo que me calmara, que respirara hondo y que no tomara agua porque
como había tenido mucha descarga de electricidad en mi cuerpo el agua podía
producir un efecto nefasto” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales
del 13 de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
La dicente agregó que mientras la torturaban “cree que se desmayó, y
había un médico al que le decían Tommy. Que este Tommy supo que se trataría de
un médico de apellido Martínez, de origen cordobés, bajo, de cutis blanco, con cara
de buena persona, joven, delgado. Que después supo que a todos los médicos les
decían ‘Tommy’, como a todos los jefes de las guardias les decían ‘Pedro’ (...) Que
el médico entraba a cada rato, la revisaba y les decía que podían seguir”
(declaración en causa nro. 10326/96, caratulada “Nicolaides Cristino y otros
s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
Andrés Ramón Castillo, por su parte, declaró que “[m]ás adelante
pude identificar como participantes en el operativo de mi secuestro [19 de mayo de
1977] a los siguientes miembros del GT 3.3/2 (…) ‘Tommy’, médico naval” y que
“Arrostito fue asesinada el 15 de enero de 1978 mediante la aplicación de una
Ministerio Público de la Nación
222
inyección que le suministró el médico ‘Tommy’” (fs. 7/71 del Legajo caratulado
“Castillo, Andrés Ramón s/víctima privación ilegal de la libertad”).
Ricardo Héctor Coquet coincidió en que “[l]os ‘Tomis’ eran
médicos navales que revisaban a los torturados para que no se ‘queden’ en la
tortura y revisaba algún herido de bala o hacían curaciones menores. También
asesinaban haciendo ‘parodias’ de curaciones como lo hicieron con Norma
Arrostito y el ‘Sordo’ Sergio. Ponían durante los traslados, junto con los
enfermeros, inyecciones de Pentotal a los secuestrados que iban a ser trasladados
(…) Norma Arrostito, en enero de 1978, fue asesinada por orden de Acosta por el
médico naval Rogelio Martínez Pizarro con una inyección de cianuro. Fue
conducida a alguna parte haciendo la parodia de que iba a algún centro asistencial
porque se había descompuesto gravemente” (mención realizada por Coquet a fs. 58
del legajo SDH 2675). Similar testimonio brindó a fojas 3/8 del legajo nro. 124,
cuando sostuvo que los “Tomy” estaban presentes en las sesiones de tortura,
recordando particularmente a uno de apellido Martínez Pizarro.
Del legajo nro. 8 ó 96 y las declaraciones de Lisandro Raúl Cubas y
Rosario Evangelina Quiroga a fs. 9353 de estas actuaciones y fs. 1364/5 en la
causa nro. 1376/04 se desprende que “el 15 de enero de 1978, el médico ‘Tomy’ le
aplicó [a Arrostito] una inyección a raíz de la cual murió. La vimos salir de
‘Capucha’ totalmente hinchada y de color violeta”. A ‘Tommy’ lo recuerdan como
un dermatólogo del Hospital Naval de aproximadamente 35 años, nacido en
Córdoba, que había estudiado en la Universidad Católica Argentina junto con
Fernando Vaca Narvaja. Su primer apellido era Martínez. Cubas agregó que “los
médicos eran ‘Tomy’ y vio a un médico de 1,65 o 1,70 de altura, tez blanca, pelo
negro, frente ancha y que a principios de ’77 tenía una cita para tratar de capturar
a Fernando Vaca Narvaja, pero no lo logró. Lo escuchó decir ‘pensar que éramos
compañeros del Liceo’ o del secundario”.
Testimonio similar brindaron Norma Susana Burgos (documentación
remitida por el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia Nacional de
Madrid, en relación con el Sumario nro. 19/97, fs. 5897/5935) y Jaime Feliciano
Dri (Legajo CONADEP nro. 6810).
Finalmente, Horacio Domingo Maggio declaró que “‘Tony’ era un
médico cordobés (…) se les inyectaba un somnífero, los envolvían en una lona y los
tiraban al mar desde helicópteros. ‘Tony’ se encargaba de ello” (fs. 2777/81) lo
cual fue reconocido por Adolfo Scilingo, quien denunció la presencia en la
Ministerio Público de la Nación
223
E.S.M.A. de un médico apodado “Tomy”, de apellido Martínez, quien impartía
atención médica a los secuestrados cuando eran trasladados en los vuelos, prestando
guardia en ese lugar.
Por último, corresponde observar la actuación de Roberto Pérez
Froio, quien se desempeñó como Director General de Prensa y Difusión del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto entre el 24/03/76 y el 02/11/78 (cf. fs.
96 de su legajo de servicios). En ese carácter, tenía bajo su control a los detenidos
que eran obligados a trabajar en dicho Ministerio y visitaba asiduamente las
dependencias del G.T 3.3/2 en la E.S.M.A.
Eugenio Bautista Vilardo, por su parte, se desempeñó en el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto entre el 01/07/76 y el 10/01/79 (cf. fs.
95 de su legajo de servicios). Entre los años 1977 y 1978 concurría frecuentemente a
la E.S.M.A., donde veía a los prisioneros. Mientras se hallaba afectado a dicho
Ministerio, fue asignado al Centro de Difusión Argentina en París en “misión
transitoria” a partir del 15/02/78 hasta el 01/12/78 (DGPN 30/78 y Resol. 99/78 y
219/78 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto).
Por otra parte, durante el período en que Montes se desempeñó en el
Ministerio de Relaciones Exteriores fueron numerosos los integrantes del grupo de
tareas 3.3/2 que también cumplieron funciones allí.
Si bien al momento de ser indagado, Roberto Pérez Froio sostuvo que
“no pertenecía ni operaba con el grupo de tareas”, luego declaró que “fue destinado
a Cancillería, como Director de Prensa y Difusión en el exterior, inmediatamente
producido el golpe de estado del 24 de marzo de 1976. Su función específica era
mejorar la imagen Argentina en el exterior. En cumplimiento de esa misión, la
Marina le encomendó que tomara contacto con gente detenida de Montoneros que
había trabajado en el tema prensa. Ello se hallaba enderezado a conocer la forma
de actuar de dicha organización en cuanto a la difusión de lo que pasaba en el país
en el exterior. Se quería averiguar el procedimiento que seguían para tomar
contacto con la prensa extranjera. En esas circunstancias se contactó con gente que
se hallaba detenida en E.S.M.A. Expone en cuanto a ese contacto, que el mismo se
realizaba en una oficina, en la que el declarante se entrevistaba con una o dos
personas. Aclara que inclusive, en algunas ocasiones, esa gente de Montoneros iba
a Cancillería, donde lo asesoraban. Manifiesta, en cuanto a las personas que
entrevistaba, que una de ellas le decían ‘Graciela’ y a otra ‘Negrita’. Que había
otras personas cuyos nombres no recuerda” (fs. 21664/97).
Ministerio Público de la Nación
224
Sin embargo, son contestes los testimonios de aquellas personas que
tuvieron que cumplir funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o
estuvieron detenidas en la E.S.M.A. sobre la participación del nombrado y de
Vilardo en los delitos imputados.
En primer término, Marta Remedios Álvarez manifestó que “a mí me
llevan a Relaciones Exteriores a fines del 78. Trabajo dos meses y un chofer nos
lleva y nos trae a E.S.M.A. Ahí trabajamos con Graciela García, allí se la conocía
como Graciela Bompland, ella estaba desde mucho antes. El jefe era el capitán
Pérez Froio, trabajamos en Prensa en el subsuelo. Whamond trabajaba también
ahí. A veces iba Spinelli que era un capitán retirado (…) En el tema del Centro
Piloto París estaban Pernías (…) y el capitán Yon que está muerto. Creo que
después fue Benazzi” (declaración prestada el 4 de octubre de 1995 ante la Dirección
Nacional Técnica de Prevención de la Subsecretaría de Derechos Humanos y
Sociales, de fs. 7267/74). La testigo agregó que “el Capitán Pérez Froio (…) sabía
su condición de detenida en la E.S.M.A.” (declaración a fs. 14111/5).
Por su parte, Beatriz Elisa Tokar declaró que “un día de mayo me
dicen, bueno vamos a Relaciones Exteriores. Yo no tenía ropa adecuada pero fui
vestida con la ropa que tenía y me presentan el que va a ser mi nuevo lugar. Me
llevan, me presentan ahí al Capitán Pérez Frorio (SIC) que era el responsable de
prensa del Ministerio de Relación de la Secretaria de Prensa y Difusión adentro de
la Cancillería, me presentan a Fani Rubinstein que era, no sé qué era
profesionalmente pero ahí era la encargada de Relaciones Públicas, me presentan a
otra compañera que después supe era también secuestrada, detenida que era
Graciela García, que yo la conocí también ahí en el Ministerio y después me
asignan un lugar de trabajo que iba a ser la Secretaría de Difusión donde una de
mis sorpresa fue que el jefe de difusión era Francis Wamon [Whamond], que era mi
torturador. Después me presentan, me muestran otras oficinas. Ahí veo al teniente
Damario que es otro de los personajes que se presentó el veintiuno de septiembre o
el veintidós en mi secuestro como Jirafa y al teniente Spinelli que estaba digamos en
Cancillería, lo que era la Secretaría de Prensa y Difusión (…) donde estaba
asignada la Secretaría de Prensa y Difusión era un sótano, debajo del sótano había
como otro pequeño sótano donde ahí estaba el teniente Spinelli que le decían Felipe
(…) me dicen que habían asignado dos guardias también en la puerta, o sea que,
cuando a mí me llevaban a Cancillería, me llevaban a mí y a dos verdes, vestidos de
verde, vestidos de fajina y que se quedaban en la puerta hasta que en los traslados
Ministerio Público de la Nación
225
me llevan a casa, me llevaban a veces a casa (…) y a veces me llevan a la E.S.M.A.
Yo no tenía precisión ni de cómo ni de cuándo me iban a llevar, cuándo iba a mi
casa y cuando volvía a la E.S.M.A. (...) cuando empieza el Mundial me dicen que no
iba a volver al Ministerio de Relaciones Exteriores y me dejan otra vez en la Pecera
y me vuelven a asignar el mismo lugar en capucha, en la misma cucha (…) cuando
termina el Mundial, lo primero que hacen es volverme a llevar al Ministerio de
Relaciones Exteriores, ya con los verdes no vestidos de verdes sino ya con ropa de
civil en la puerta de lo que es el sótano donde funcionaba la Secretaría de Prensa y
Difusión (…) Pérez Froio me llamaba constantemente para nada, para hablar de
nada en la habitación o en la oficina que tenía asignada Fani Rubistein o Graciela
García” (cfr. transcripciones de las declaraciones testimoniales del 6 de noviembre
de 2007 de la causa nro. 1238 del T.O.F. 5).
En otra declaración, la dicente añadió que a mediados de abril de 1978,
le fue comunicado por Acosta que sería llevada a realizar tareas de oficina al
Ministerio de Relaciones Exteriores a cargo del Almirante Montes, lo que sucedió en
mayo de ese año. Allí fue “utilizada” para seleccionar y archivar las notas
publicadas sobre Argentina en los medios de comunicación de todo el mundo.
También debió armar libros con fotos de Argentina, lujosamente encuadernados, que
luego se enviaron a las embajadas argentinas en todos los países. Al respecto, Tokar
sostuvo que, por las características de las notas, éstas eran pagadas por el almirante
Montes, con fondos reservados. Finalmente, recordó que el director de Prensa y
Difusión de la Cancillería, el capitán de la Marina Pérez Froio, conocía
perfectamente su situación, pues incluso visitaba el centro de detención de la ESMA
(cf. declaración testimonial en causa nro. 10326/96 caratulada “Nicolaides Cristino y
otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la Secretaría nro. 13 del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
Al momento de declarar ante la Audiencia Nacional de Madrid
manifestó que, según Acosta, Pérez Froio no era demasiado confiable y que el Tigre
Acosta iba muy a menudo a la Cancillería, ya fuera del horario habitual de oficina.
También mencionó que el teniente Rolón tenía su oficina en la Cancillería y que iba
y venía (documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la
Audiencia Nacional de Madrid, en relación con el Sumario nro. 19/97, fs. 29224 y
ss.).
Graciela García Romero también declaró que a fines de 1977 la
llevaron a la Oficina de Prensa de la Cancillería, donde la recibió Pérez Froio y el
Ministerio Público de la Nación
226
segundo de él, de quien no recordaba el nombre; la bautizaron con el nombre de
Bonpland, porque era un marino francés y le presentaron al canciller Montes.
Comenzó a trabajar en una oficina pegada a la de ellos. Su trabajo se limitaba a un
trabajo administrativo, contestar cables, etc. Más tarde, también entraron a trabajar
allí Elisa Tokar, Cristina Vieyra y Marta Álvarez; un “verde” la llevaba a dormir a la
E.S.M.A. (Legajo SDH nro. 3426).
En su declaración a fs. 16177/82 de estas actuaciones, agregó que “el
Secretario de Prensa de nombre Pérez Froio y el canciller Oscar Montes tenían
conocimiento de su condición”.
En igual sentido, Martín Tomás Gras expresó que “a la Armada le
había tocado Relaciones Exteriores. Personal de Relaciones Exteriores utilizaba a
las capacidades de la E.S.M.A. como una estructura de apoyo (…) por la E.S.M.A.
pasaron una serie de figuras, desde el en su momento Canciller Vicealmirante
Montes hasta el Capitán de Fragata Pérez Froio, el capitán de navío Walter Alara
que era el Subsecretario de Relaciones Exteriores (…) que manejaba el tema del
área de prensa de Cancillería (...) Alara, Pérez Froio y Vilardo eran de trato
recurrente en la E.S.M.A. De ahí todo el tema de análisis de prensa extranjera que
le comenté a usted en su momento fue una de las actividades centrales en el grupo
de detenidos. Ellos estaban muy preocupados por la campaña de denuncia del
exterior, sobre todo a medida que se aproximaba la fecha del Mundial de Fútbol del
setenta y ocho. En ese marco, la E.S.M.A. organiza actividades en el exterior. La
primera de ellas, el denominado Centro Piloto París. Era un centro de propaganda
que combinaba lo que en jerga de inteligencia es propaganda blanca y propaganda
negra. Es decir, propaganda blanca es la vinculación con periodistas, actividades
de prensa y militación de formadores de opinión; propaganda negra son las
operaciones de intoxicación de prensa. A partir de esa estructura se intentan
realizar también operaciones militares en el exterior básicamente, insisto, teniendo
como base París pero extendiéndolo también a algunas actividades a Roma y a
Madrid. El que manejaba la parte de propaganda blanca en el Centro Piloto
durante un período fue el capitán Vilardo. Estaba asignado a Cancillería y en
períodos sucesivos estuvieron allí el en su momento capitán de corbeta Perren,
Jorge Perren, el en esos momentos teniente de navío Antonio Pernía, Rata, Trueno o
Martín, teniente de navío Yon, nombre de combate Cobra” (cfr. transcripciones de
las declaraciones testimoniales del 11 de noviembre de 2007 de la causa nro. 1238
del T.O.F. 5).
Ministerio Público de la Nación
227
El nombrado también afirmó que “comienzan a visitar el campo de la
E.S.M.A. altos oficiales que ocupan cargos políticos de relevancia, tales como el
Capitán de Navío Gualter Allara, Subsecretario (Viceministro) de Relaciones
Exteriores, el Jefe de Prensa de la Cancillería Argentina, Capitán de Fragata Pérez
Froio, su ayudante inmediato, Capitán de Corbeta Vilardo y un experto en derechos
humanos de la cancillería, el embajador Arlia. Como resultado directo del
estrechamiento de relaciones, oficiales del GT son designados para desempeñarse
en funciones de la Cancillería, en especial vinculadas con prensa y propaganda”
(testimonio brindado ante la CONADEP, CASOS 48 A 59 “DOMON, Alicia Ana
María” ANEXO II, CUADERNILLO DE PRUEBA “C”, sin foliatura correlativa, el
subrayado no aparece en el original).
Graciela Beatriz Daleo, en este sentido, declaró que “el Oficial de
inteligencia WHAMOND, pasó a trabajar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al
igual que ALBERTO GONZÁLEZ MENOTTI. Que el contralmirante TORTI, el
capitán de navío WALTER ALLARA -subsecretario de Relaciones Exteriores al
tiempo de que MONTES se desempeñaba como Canciller- el capitán de navío
CARPINTERO -secretario de la Presidencia de la Nación entre los años 1976 y
1977-, el capitán de navío CORTI -encargado de prensa del comando en Jefe de la
Armada- y el capitán de navío PÉREZ FROIO -se desempeñaba en la Secretaría de
Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores-, conocían la existencia del campo
de concentración de la E.S.M.A., e incluso hubo prisioneros, como es el caso de
Elisa Tokar que fueron utilizados como mano de obra esclava en el Ministerio de
Relaciones Exteriores” (declaración testimonial en causa nro. 10326/96 caratulada
“Nicolaides Cristino y otros s/sustracción de menores”, de trámite por ante la
Secretaría nro. 13 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 7).
La presencia de Marta Bazán y Graciela García en Cancillería fue
reconocida por Ana María Martí quien manifestó que “a principios del 78
trabajaban en la sección prensa bajo las órdenes del Capitán Pérez Froio,
Secretario de Prensa de ese Ministerio, a quien vimos en la E.S.M.A. varias veces”
(testimonio ante el Embajador de la Republica Argentina en España del 30 de
octubre de 1984, legajo CONADEP nro. 4442).
Lila Victoria Pastoriza también recordó haber visto a Pérez Froio
visitar la E.S.M.A. (declaración testimonial de fs. 5927/74 en la causa nro. 13/84).
Análogo testimonio brindó María Alicia Milia quien recordó haber
visto al Capitán Pérez Froio, Subsecretario de Prensa del Ministerio de Relaciones
Ministerio Público de la Nación
228
Exteriores. Además, afirmó que “el Centro de Difusión París, a través de su
estructura clandestina, enviaba material e informaciones al Ministerio de
Relaciones Exteriores, que eran entregados a las oficinas de Prensa, donde lo
recibían: Capitán Pérez Froio, quien conocía al detalle la existencia del campo de
concentración de la E.S.M.A. Habló incluso con varios secuestrados” (Legajo
CONADEP nro. 5307). En un sentido similar, se pronunciaron Rosario Evangelina
Quiroga (fs. 9353) y Norma Susana Burgos (Legajo CONADEP nro. 1293).
Por lo expuesto, considero que Pérez Froio y Vilardo deberán ser
considerados coautores y partícipes de los delitos que en este requerimiento se les
imputan, tal como se le enrrostran a aquellos integrantes del Sector de Operaciones y
Logística del Grupo de Tareas 3.3/2.
En síntesis, le imputo a:
1) Jorge Eduardo ACOSTA, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 12 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 283, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el
propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber
sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 12 hechos-
, cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 283, 356, 384, 426 y 428; homicidio agravado por haberse
realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la
finalidad de procurar la impunidad para sí, en perjuicio de la víctima individualizada
con el nro. de caso 283; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 80
incs. 2º, 6º y 7º, 144 ter párrafos 1 y 2, y 144 bis inc. 1 y último párrafo del Código
Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
2) Oscar Antonio MONTES, ser coautor de los delitos de
privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
Ministerio Público de la Nación
229
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
3) Alfredo Ignacio ASTÍZ, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 9 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 99, 151,
152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de
obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos
en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 9 hechos-, cometidos en
perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 99, 151, 152, 160,
281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de un menor de diez
años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro. de caso 427;
todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144
bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación, según la redacción
de la ley 14.616).
4) Manuel Jacinto GARCÍA TALLADA, ser coautor de los delitos
de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
Ministerio Público de la Nación
230
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
5) Antonio PERNÍAS, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
6) Alberto Eduardo GONZÁLEZ , ser coautor de los delitos de
privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
Ministerio Público de la Nación
231
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; homicidio agravado por haberse
realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la
finalidad de procurar la impunidad para sí, en forma reiterada - 2 hechos- en
perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3 -en grado de
tentativa- y 4; sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad,
en perjuicio de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en
concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 80 incs. 2º, 6º y 7º, 144 ter párrafos 1 y 2,
144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación, según la
redacción de la ley 14.616).
7) Raúl Jorge GONZÁLEZ, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 9 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 99, 151,
152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de
obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos
en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 9 hechos-, cometidos en
perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 99, 151, 152, 160,
281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de un menor de diez
años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro. de caso 427;
todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144
bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación, según la redacción
de la ley 14.616).
8) Jorge Carlos RADICE, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
Ministerio Público de la Nación
232
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
9) Francisco Lucio RIOJA, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 9 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 99, 151,
152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de
obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos
en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 9 hechos-, cometidos en
perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 99, 151, 152, 160,
281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de un menor de diez
años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro. de caso 427;
todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144
bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación, según la redacción
de la ley 14.616).
10) Juan Carlos ROLÓN, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
Ministerio Público de la Nación
233
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
11) Néstor Omar SAVIO, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 12 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 90,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el
propósito de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber
sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 12 hechos-
, cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
90, 99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación
de un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el
nro. de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
12) Pedro Antonio SANTAMARÍA, ser coautor de los delitos de
privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
Ministerio Público de la Nación
234
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
13) Víctor Francisco CARDO, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
14) Ernesto Frimón WEBER, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
Ministerio Público de la Nación
235
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; y partícipe necesario del delito de homicidio agravado por haberse
realizado con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y con la
finalidad de procurar la impunidad para sí, en forma reiterada - 5 hechos-, en
perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3 -en grado de
tentativa-, 4, 151, 152 y 160; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45,
55, 80 incs. 2º, 6º y 7º, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146
del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
15) Raúl Enrique SCHELLER, ser coautor de los delitos de
privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de
funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber durado más de
un mes, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las víctimas
individualizadas con nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de
tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad,
agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma
reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los
nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de un
menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro. de
caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1
y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación, según la
redacción de la ley 14.616).
16) Julio César CORONEL, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
Ministerio Público de la Nación
236
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
17) Hugo Enrique DAMARIO , ser coautor de los delitos de
privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
18) Carlos Jaime FRAGUIO, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público,
por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, en forma
reiterada - 2 hechos-, cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con
nros. de casos 3 y 4; imposición de tormentos con el propósito de obtener
información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en
perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 2 hechos-, cometidos en
perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3 y 4; todos ellos en
Ministerio Público de la Nación
237
concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, y 144 bis inc. 1 y
último párrafo del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
19) Carlos Orlando GENEROSO, ser coautor de los delitos de
privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
20) Carlos Guillermo SUÁREZ MASON, ser coautor de los delitos
de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
Ministerio Público de la Nación
238
21) Antonio VAÑEK , ser coautor de los delitos de privación ilegítima
de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público y por
haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima identificada con
el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente agravada por la
condición de funcionario público, por haberse cometido con violencia y por haber
durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428; imposición
de tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad,
agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma
reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los
nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428; todos ellos en concurso real entre sí
(artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, y 144 bis inc. 1 y último párrafo del
Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
22) Rogelio José MARTÍNEZ PIZARRO, ser coautor de los delitos
de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 3, 4, 99,
151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito
de obtener información o quebrantar su voluntad, agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en forma reiterada - 11 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con los nros. de casos 3, 4,
99, 151, 152, 160, 281, 356, 384, 426 y 428; sustracción, retención u ocultación de
un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima individualizada con el nro.
de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter
párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del Código Penal de la Nación,
según la redacción de la ley 14.616).
23) Eugenio Batista VILARDO, ser coautor de los delitos de
privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de
funcionario público y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de
la víctima identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad
Ministerio Público de la Nación
239
triplemente agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido
con violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
24) Roberto PÉREZ FROIO, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
25) Julio Antonio TORTI, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad doblemente agravada por la condición de funcionario público
y por haberse cometido con violencia, cometido en perjuicio de la víctima
identificada con el nro. de caso 187; privación ilegítima de la libertad triplemente
agravada por la condición de funcionario público, por haberse cometido con
violencia y por haber durado más de un mes, en forma reiterada - 5 hechos-,
cometidos en perjuicio de las víctimas individualizadas con nros. de casos 281, 356,
Ministerio Público de la Nación
240
384, 426 y 428; imposición de tormentos con el propósito de obtener información o
quebrantar su voluntad, agravados por haber sido cometidos en perjuicio de
perseguidos políticos, en forma reiterada - 5 hechos-, cometidos en perjuicio de las
víctimas individualizadas con los nros. de casos 281, 356, 384, 426 y 428;
sustracción, retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio
de la víctima individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real
entre sí (artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y
146 del Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
26) Jorge Luis MAGNACCO, ser coautor de los delitos de privación
ilegítima de la libertad triplemente agravada por la condición de funcionario público,
por haberse cometido con violencia y por haber durado más de un mes, cometido en
perjuicio de la víctima individualizada con el nro. de caso 426; imposición de
tormentos con el propósito de obtener información o quebrantar su voluntad,
agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos
en perjuicio de la víctima individualizada con el nro. de caso 426; sustracción,
retención u ocultación de un menor de diez años de edad, en perjuicio de la víctima
individualizada con el nro. de caso 427; todos ellos en concurso real entre sí
(artículos 2, 45, 55, 144 ter párrafos 1 y 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo y 146 del
Código Penal de la Nación, según la redacción de la ley 14.616).
VII.
1) En lo que respecta a la vista que me ha sido conferida en orden al
hecho nro. 7, que damnificara a Amelia Lizaso, entiendo al igual que lo ha hecho la
testigo Silvia Lizaso a fs. 30.698/30.700 que se trata del mismo hecho denominado
nro. 5 que damnificó a Irma Leticia Lizaso de Delgado, y que oportunamente, en el
curso de esta investigación de gran complejidad, fue involuntariamente confundida
con esa persona, de modo que la vista conferida ha quedado oportunamente
evacuada en los requerimientos de elevación a juicio efectuados oportunamente en
relación con el caso nro. 5.
2) Por otro lado, correspone señalar que los criminales sucesos que
damnificaron a Carlos Alberto Chiappolini (caso nro. 227) fueron oportunamente
Ministerio Público de la Nación
241
elevados a juicio, con fecha 30 de marzo del corriente, aunque con los límites que
impuso V.S. al no admitir la ampliación de las declaraciones indagatorias de modo
de incluir en la descripción del hecho el deceso de la víctima (cfr. proveído de fecha
27 de abril de 2009).
3) Por otra parte, debo indicar que mediante las actuaciones
complementarias tramitadas ante esta Fiscalía se obtuvieron certificaciones
sumamente valiosas para determinar la improcedencia de la elevación a juicio de
algunos casos de sustracción, ocultación y/o retención de menores de diez años, que
ya habían sido objeto de investigación en otros procesos judiciales.
En concreto, debo señalar que ante el Tribunal Oral Nacional en lo
Criminal Federal nro. 6 (causa nro. 1351) se encuentra pendiente de realización el
juicio oral en relación con la sustracción, ocultación y/o retención de los hijos de los
matrimonios Castro-Rubel, Poblete-Moyano, Donda-Pérez, Rochistein-Tauro,
Bauer-Pegoraro, Sandoval-Fontana, Reinhold-Siver, Cagnola-Pereyra y Cabandié-
Alfonsín, hechos los cuales se le imputan a Jorge Acosta y Antonio Vañek.
Asimismo, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal nro. 7, Secretaría nro. 13, se sigue la causa nro. 17.987/07 a Jorge Luis
Magnacco, en relación con la sustracción, ocultación y/o retención del hijo del
matrimonio Penino-Viñas, hecho que también se les imputa a Jorge Acosta y
Antonio Vañek en la causa nro. 8455/06 de esa Judicatura, a la cual se acumuló el
proceso seguido a Magnacco.
Ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro.
1, Secretaría nro. 1, se sigue la causa nro. 16.354/07 (A-10.761) respecto de Jorge
Luis Magnacco, por su responsabilidad en la sustracción, retención y/o ocultación de
la hija del matrimonio Bauer-Pegoraro.
Por tales motivos, a fin de evitar la duplicación de la persecución
penal, y teniendo en cuenta el estado avanzado de los procesos mencionados,
solicito a V.S. decline la competencia para entender en los casos que a continuación
se indicarán:
a) a favor del Tribunal Oral Nacional en lo Criminal Federal nro. 6
(causa nro. 1351), en relación con los casos nros. 307, 308, 325, 393, 403, 427, 438,
439 y 444, respecto de Jorge Acosta y Antonio Vañek;
Ministerio Público de la Nación
242
b) a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
nro. 7, Secretaría nro. 13 (causa nro. 8455/06), en relación con el caso nro. 370,
respecto de Jorge Acosta, Antonio Vañek y Jorge Luis Magnacco;
c) a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
nro. 1, Secretaría nro. 1 (causa nro. 16.354/07 – A 10.761), en relación con el caso
nro. 403, respecto de Jorge Luis Magnacco.
4) Por último, en relación con los casos nros. 303 y 324, habida cuenta
que el resultado de las actuaciones complementarias tramitadas en esta Fiscalía no
han arrojado otras pruebas que las oportunamente valoradas por el Tribunal Oral
Nacional en lo Criminal Federal nro. 6, solicito a V.S. se continúe la instrucción en
relación con tales sucesos.
VIII.- PETITORIO
Por los motivos expuestos, y en virtud de que la investigación está
completa con respecto a los hechos aquí analizados, solicito la correspondiente
elevación a juicio oral de estas actuaciones, en relación con los encartados
enumerados en el acápite II, se decline la competencia conforme solicité en el punto
VII-3 y se continúe la instrucción según indiqué en el punto VII-4.
Fiscalía Federal nro. 3, 17 de junio de 2009.
Despacho nro. 80.838