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Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal n ro. 1; Secretaría en lo Criminal y Correccional n ro. 2. Alsina n ro. 317 – 1 er. Piso -Bahía Blanca. Tel/fax 0291-4550749. Expediente FBB 12000124/2012. USO OFICIAL Bahía Blanca, 30 de enero de 2014. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos n ro. FBB 12000124/2012 caratulados “SURIS, Juan Ignacio, SEQUEIRA, Gustavo Rodolfo, OCAMPOS, Martín Cruz, WAGNER, Mariano Andrés, SURIS, Guillermo Martín, + imputados s/INFRACCIÓN LEY 23.737 (art.5 inc c)”, en trámite ante este Juzgado Federal n ro. 1, a mi cargo, Secretaría en lo Criminal y Correccional n ro. 2 del doctor Álvaro Sebastián Coleffi, la situación procesal de JUAN IGNACIO SURIS y de CARLOS CÉSAR “EL CHINO” ALBERTI, cuyas circunstancias personales obran a fs.2826/2834/v, y fs.2933/2936, respectivamente. Que en esta causa permanece prófugo hasta la fecha RODOLFO GUSTAVO SEQUEIRA; DE LOS QUE RESULTA: 1 ro. Que la presente causa se inició con la diligencia procesal documentada a fs.2/4v en la cual -más allá del contexto en el que se marcaron los hechos ilícitos descriptos (y que derivó inicialmente en la intervención de la justicia local)- surge inequívocamente todo un cuadro fáctico que informa sobre la mecánica del tráfico de estupefacientes en esta ciudad, y sindica, concretamente, a varias personas que aparecen implicadas en tal sentido, entre los cuales se destacan, decididamente Juan Ignacio Suris, y su primer ladero definido, a saber: Fernando Alexis Bond Stork. Que instruida la causa penal (f.9, con requerimiento fiscal de f.10), se encomendó a la prevención la investigación de los hechos apuntados (f.11), siendo, además, reclamadas las actuaciones a la Justicia Provincial (f.11, f.12), las que fueron remitidas oportunamente a esta sede –en copia fiel– documentándose las transcripciones telefónicas producidas ante dicha autoridad, y relacionadas con un presunto ajuste de cuentas personal entre los líderes de dos sectores opuestos que intervendrían en actividades relacionadas con la ley 23.737 (fs.14/39). Que a continuación y según fs.42/63, la prevención interviniente puso en conocimiento del suscripto la profundización de la investigación en orden a los nombrados precedentemente, dando cuenta de la conexión que existe entre ambos, destacando el domicilio de quien es conocido como el “Ruso” –por aquel entonces- en un ámbito de pertenencia a Juan Ignacio Suris, inclusive habiéndolo visitado éste {al primero} en circunstancias en que “el Ruso” se encontraba detenido en la Unidad Penal con asiento en la localidad de Saavedra.

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Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal nro.1; Secretaría en lo Criminal y Correccional nro.2. Alsina nro. 317 – 1er. Piso -Bahía Blanca. Tel/fax 0291-4550749.

Expediente FBB 12000124/2012.

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Bahía Blanca, 30 de enero de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en estos autos nro. FBB 12000124/2012

caratulados “SURIS, Juan Ignacio, SEQUEIRA, Gustavo Rodolfo,

OCAMPOS, Martín Cruz, WAGNER, Mariano Andrés, SURIS, Guillermo

Martín, + imputados s/INFRACCIÓN LEY 23.737 (art.5 inc c)”, en

trámite ante este Juzgado Federal nro.1, a mi cargo, Secretaría en lo

Criminal y Correccional nro. 2 del doctor Álvaro Sebastián Coleffi, la

situación procesal de JUAN IGNACIO SURIS y de CARLOS CÉSAR “EL

CHINO” ALBERTI, cuyas circunstancias personales obran a

fs.2826/2834/v, y fs.2933/2936, respectivamente.

Que en esta causa permanece prófugo hasta la fecha

RODOLFO GUSTAVO SEQUEIRA;

DE LOS QUE RESULTA:

1ro. Que la presente causa se inició con la diligencia procesal

documentada a fs.2/4v en la cual -más allá del contexto en el que se

marcaron los hechos ilícitos descriptos (y que derivó inicialmente en la

intervención de la justicia local)- surge inequívocamente todo un cuadro

fáctico que informa sobre la mecánica del tráfico de estupefacientes en

esta ciudad, y sindica, concretamente, a varias personas que aparecen

implicadas en tal sentido, entre los cuales se destacan, decididamente

Juan Ignacio Suris, y su primer ladero definido, a saber: Fernando Alexis

Bond Stork.

Que instruida la causa penal (f.9, con requerimiento fiscal de

f.10), se encomendó a la prevención la investigación de los hechos

apuntados (f.11), siendo, además, reclamadas las actuaciones a la Justicia

Provincial (f.11, f.12), las que fueron remitidas oportunamente a esta sede

–en copia fiel– documentándose las transcripciones telefónicas producidas

ante dicha autoridad, y relacionadas con un presunto ajuste de cuentas

personal entre los líderes de dos sectores opuestos que intervendrían en

actividades relacionadas con la ley 23.737 (fs.14/39).

Que a continuación y según fs.42/63, la prevención

interviniente puso en conocimiento del suscripto la profundización de la

investigación en orden a los nombrados precedentemente, dando cuenta

de la conexión que existe entre ambos, destacando el domicilio de quien es

conocido como el “Ruso” –por aquel entonces- en un ámbito de pertenencia

a Juan Ignacio Suris, inclusive habiéndolo visitado éste {al primero} en

circunstancias en que “el Ruso” se encontraba detenido en la Unidad Penal

con asiento en la localidad de Saavedra.

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Que luego de la alongada investigación practicada que

acumula al menos doce cuerpos de pruebas, y de las sucesivas

intervenciones telefónicas dispuestas a lo largo de la investigación

(fs.66/67; 73, 486/487, 518/519, 549/550, 980/981/v, 1105/1106,

1154/1155, 1284/v, 1378/1379, 1490/1491/v, 1663/1664/v, 1739,

1835/v, 2304/v), muchas de las cuales han sido motivo de fundamento

para que la prevención solicitara se libre orden de allanamiento de acuerdo

al escrito que obra a fs. 1675/1676 (fojas 1764/v) – y previa conformidad

fiscal prestada a fs. 1768–, el suscripto ordenó las detenciones, los

allanamientos, los registros, y el secuestro de los vehículos según se indica

en la resolución de fs. 1769/1773/v (fs. 1775/1805). A su vez, y de

acuerdo a lo requerido a fs. 1813/1814 (fs. 1815/1816 y 1817/1819), se

ampliaron las medidas anteriormente expuestas extendiéndose orden de

allanamiento según lo ordenado a fs. 1821/1822 (1823/1824).

2do. Que todo este plexo cargoso reunido oportunamente

permitió librar orden de captura y de inmediata detención y requisa

personal de las siguientes personas: 1) Juan Ignacio Suris (DNI

25665276), 2) Sandro Cristian Miranda (DNI 20903342), 3) Guillermo

Suris (DNI 32586117); 4 Yolanda Jiménez; 5) Fernando Alexis Bond Stork

(DNI 30534084); 6) Mariano Andrés Wagner (DNI 28823559), 7) Ezequiel

Ferrari; 8) Rodolfo Gustavo Sequeira (DNI 23084744), 9) Aníbal Arce, 10)

Carlos César Alberti, 11) Juan Ramón Romero Miranda, y 12) Nicolás Di

Rocco. Arts.283 y 230 y concordantes del CPPN.

Asimismo, también se dispusieron una serie de allanamientos

(arts.224, 225, 228 y concordantes del CPPN) sobre los domicilios

indicados por la prevención, relacionados subjetivamente con los

imputados: a) Belgrano 93, piso 4to., dpto. “d” de Bahía Blanca; b) casa

quinta ubicada en el Barrio “Las Lomitas” emplazada en las calles Bahía

San Julián y Bahía San Sebastián, de Bahía Blanca; c) Brasil 572 de

Bahía Blanca, d) Francia 429 de Bahía Blanca, e) José Ingenieros 2455,

dpto. 2 de Bahía Blanca, f) Avenida Alem 2296 “Altos” de Bahía Blanca, g)

Liniers 420, planta baja, dpto. 7mo. de Bahía Blanca, h) Soler 684 de

Bahía Blanca, i) Maestro Piccioli 717 de Bahía Blanca, j) Soler 350 de

Bahía Blanca, y, por último, k) Colón 262 de la localidad de Darregueira.

En tal caso la medida comprendió el registro de dichos lugares, el

secuestro de estupefacientes, y/o todo aquél objeto, elemento,

documentación, soporte técnico, soporte papel, soporte instrumental,

máquinas, balanzas, dinero, elementos de “corte” o “estiramiento” y demás

objetos relacionados con la infracción a la ley 23.737, etc, que guarden

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vinculación e interés a los fines de este proceso y/o aquéllos que se

vinculen con la existencia de un delito de acción púbica, prcediéndose en

los términos del art. art.231 y art.233 del CPPN (arts.30 y 39 ley 23.737).

Desde luego que al mismo tiempo se dispuso allanar las cocheras ubicadas

en la calle Belgrano 171 y San Martín 166, ambas de Bahía Blanca, a los

efectos de secuestrar los vehículos que pudieren tener vinculación con

Juan Ignacio Suris, debiendo proceder al registro vehicular y al secuestro

de los rodados habidos y de los efectos ilícitos que pudieren hallarse en los

mismos. Arts. 230 bis, art.231 y 233 del CPPN, arts.30 y 39 ley 23.737.

Como resultado de los procedimientos también fue detenido

Martín Ocampos, en el domicilio de la calle Francia 429 de esta ciudad; y

Tamara Jiménez como consecuencia del procedimiento documentado a

fs.1878/1886.

Por último, y del mismo modo se libraron órdenes de registro y

secuestro vehicular sobre: a) Fiat Tracking dominio LVB 623, b)

Volkswagen Sirocco dominio LSM 701, c) Peugeot 207 dominio LEK 083,

d) Audi dominio ILI 303, e) Volkswagen Gol dominio LIR 744 y moto 110 cc

color negra, f) Audi dominio KJK 747 y/o Audi color negro, y en su caso,

proceder al secuestro de los elementos correspondientes que se hallen en

dichos rodados, en los mismos términos en que se ordenaron las restantes

medidas. Arg arts. 230 bis, 238 del CPPN y arts.30 y 39 ley 23.737,

quedando los efectos y vehículos secuestrados en custodia de la

prevención.

3ro. Que como resultado inicial del operativo dispuesto, y con

base en las vicisitudes advertidas en el desarrollo del procedimiento

celebrado el día 14/12/13, en la misma fecha se ordenó la captura y la

prohibición de salida del país de las personas nombradas a fs.1826

(fs.1827/1833).

Que a fs. 1840/2038 obran las constancias y las actas del

diligenciamiento de las medidas procesales adoptadas en este proceso, las

actas de detención de los imputados habidos, y de los efectos y rodados

secuestrados (v. informe de f.1982/1983, y cargo de f.1984/v).

4to. A fs. 2039 se dispuso correr vista al Sr. Fiscal Federal en

los términos de los arts. 180 y 188 del CPPN, lo que motivó el dictamen de

fs. 2047 y su ampliatorio de fs. 2078.

5to. Que oportunamente se presentó en sede judicial el

imputado Mariano Andrés Wagner (ver informe del Actuario de fs. 2040 y

decretos de fs. 2041 y acta de fs. 2042), quien quedó detenido a

disposición del suscripto, alojado en la Delegación local de la policía

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Federal Argentina. Que a la postre se decretó la falta de mérito a su

respecto (fs.).

6to. Que convocados por decreto de fs. 2045, los preventores

intervinientes en la causa prestaron declaración a fs. 2066/2067 (Diego

Fernando Díaz Aguirre) y fs. 2068/2069 (Walter José Shell).

Que por decreto de fs. 2079 se convocó a prestar declaración

indagatoria a las personas detenidas. Cumplieron con tal acto Martín Cruz

Ocampos (fs. 2083/2084/v), Mariano Andrés Wagner (fs. 2085/2089),

Guillermo Martín Suris (fs. 2093/2094/v), Juan Ramón Romero Miranda

(fs. 2095/2096/v), Aníbal Mario Arce (fs. 2097/2098/v), Nicolás Andrés Di

Rocco (fs. 2099/2100/v), Yolanda Corina Jiménez (fs. 2101/2102/v),

Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso (fs. 2103/2104/v), Fernando Alexis

Bond Stork (fs. 2105/2106/v), Sandro Cristian Miranda (fs. 2107/2108/v)

y Tamara Brasilina Jiménez (fs. 2109/2110/v).

Que sin perjuicio de las actuaciones que fueron agregándose

con posterioridad a las diligencias procesales cumplidas, merece

destacarse la declaración testimonial de un testigo de identidad reservada

cuya convocatoria se dispuso a fs. 2193 documentándose el acto

testimonial según fs. 2194/2196; adicionándose luego copia de

declaración testimonial de otra persona de identidad reservada remitida

por la Fiscalía de Instrucción a cargo del Dr. Christian Long en copia

según fs. 2309/2314, según proceso penal seguido en la Justicia

Provincial.

7mo. Que con motivo del pedido efectuado por esta sede

(f.2326), la Justicia local remitió ad effectum videndi et probandi la IPP 02-

00-008880-13, siendo remitida la misma el 30/12/2013.

8vo. Que oportunamente se implantó el secreto de sumario en

este proceso (f.1772/v. pto 5to), medida que fue prorrogada por decreto de

f.2197.

9no. Que luego de ello el día 6 de enero de 2014 se dictó auto

de procesamiento con prisión preventiva sobre Martín Cruz Ocampos (fs.

2083/2084/v), Guillermo Martín Suris (fs. 2093/2094/v), Juan Ramón

Romero Miranda (fs. 2095/2096/v), Aníbal Mario Arce (fs.

2097/2098/v), Nicolás Andrés Di Rocco (fs. 2099/2100/v), Yolanda

Corina Jiménez (fs. 2101/2102/v), Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso

(fs. 2103/2104/v), Fernando Alexis Bond Stork (fs. 2105/2106/v),

Sandro Cristian Miranda (fs. 2107/2108/v) y Tamara Brasilina Jiménez

(fs. 2109/2110/v) por hallarlos “prima facie” autores penalmente

responsables del delito de comercialización de estupefacientes previsto por

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el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura agravada por la concurrencia

organizada de tres o más personas a tenor de lo establecido por el art.11

inc c) del mismo ordenamiento legal. Arts. 306 y 312 del CPPN. También se

dispuso librar oficio inhibitorio a la Justicia provincial (IPP 02-00-008880-

13, y la acumulación de la causa FBB 753/2013 (v.ptos. 6to. y 7mo., de

fecha 6/1/2014)

10mo. Seguidamente pudo darse, finalmente, con hasta aquel

entonces prófugo Juan Ignacio Suris, quien fue habido en la ciudad de

Buenos Aires egresando del edificio de Cabildo 2505 del Barrio de

Belgrano, diligencia cumplida por miembros de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria cuya comisión estuvo a cargo del Oficial Fernando Posse

Ortíz de Rozas (fs.2767/2784).

Que previo dictamen fiscal (f.2824/v) se le recibió indagatoria

a fs.2826/2834/v.

11mo. Asimismo fue convocado a esta sede judicial en los

términos del art.294 del CPPN Carlos César Alberti (fs.2931; f.2932); quien

cumplió el acto indagatorio según documento de fs.2933/2936.

12mo. Que inexorablemente habrá de continuarse con la

técnica instrumental anticipada en la resolución de mérito dictada el

6/1/2014, con la salvedad que en este caso no resulta necesaria la

transcripción de escuchas telefónicas, bastando la referencia efectuada en

cada caso particular por cuanto la escandalosa naturaleza y evidencia

material revelan el mecanismo, la forma, y la omnipotencia con la cual

operaba la organización, y en particular Juan Ignacio Suris. Los audios de

las dos mil horas de conversaciones desgravadas han sido valoradas en su

totalidad.

Que también se han agregado a la causa otras actuaciones de

la prevención (fs.2837/2891), testimonio de f.2919/v.

Con este detalle precedente la causa se encuentra en estado de

resolver.

y; CONSIDERANDO:

1ro. Que cabe marcar nuevamente que la responsabilidad del

Estado Nacional en la investigación de los hechos vinculados al tráfico de

estupefacientes no desconoce el compromiso asumido por la sanción de la

Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas (Ley 24072) y aún por

sanción de la Convención del mismo Organismo sobre La Delincuencia

Organizada Transnacional, y sus Protocolos anexos.

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2do. Que obvio parece decirlo pero necesariamente corresponde

destacar que seguiré en la presente –como base de examen– tanto el

método como el contenido expuesto de la resolución dictada el seis de los

corrientes habida cuenta las características propias de la organización

criminal investigada.

Por tanto, aun pudiendo incurrir en repeticiones fácticas,

conceptuales, y citas de piezas cargosas ya referidas, resulta

imprescindible entender que cuanto mejor se autoabastezca una

resolución judicial, mejor puede comprenderse el reproche penal que pesa

sobre una persona sometida a proceso penal.

Este sumario cuenta ya con quince cuerpos de existencia, es

decir, más tres mil fojas de actuación.

Que se han compulsado legajos de escuchas, mas de dos mil

horas relevadas de intervenciones telefónicas, tareas de prevención que

documentan interpretaciones, seguimientos, y observaciones, a lo que se

suman filmaciones, fotografías, y testimonios prestados oportunamente.

Cuadro probatorio:

Que en resumen las constancias cargosas que componen el

cuadro probatorio clave para desentrañar y comprender cómo funcionaba

esta verdadera organización criminal resultan -en particular- de las

interpretaciones efectuadas a fs.106/108; 119/120; 123/124; 129/130;

140/141; 163/170/171v; 174/175; 178/179, y fs.200/201; en función de

las escuchas telefónicas documentadas a fs.103/105/v; 109/118,

121/122, 125/126/v, 138/139, 143/162, 167/169, 172/173/v,

176/177/v, 195/199. Asimismo, otras interpretaciones justificantes

surgen de fs.205/206, fs.210/211/v, fs.221/223, fs.232/234,

fs.237/238/v; fs.242/243/v, fs.252/253, fs.262/263, fs.270/271,

fs.284/285/v, fs.291/295, fs.311/312, f.352, fs.329/330, f.347/v,

fs.373/374/v, f.382/v, fs.385/386, f.388, fs.391/392, fs.396/397, y

fs.401/402 en función de las escuchas de fs.202/204, fs.207/209,

fs.216/220/v, fs.224/231, fs.235/236/v, fs.239/240, f.250, f.261,

fs.267/269, fs.272/275, fs.280/283, fs.286/290, fs.304/310, fs.322/324,

fs.326/328, fs.345/346, f.380/v. A su vez, aparecen agregadas las

interpretaciones de fs.418/419, fs.428/429v, fs.435/v, fs.438/439,

fs.442/443, fs.445, fs.447/v, fs.449, fs.451, fs.457/v, fs.461, fs.466/v,

fs.470/471, fs.475/476, fs.478/479, fs.493/494/v, fs.495/497,

fs.503/504 , fs.523/524, fs.532/v, fs.533/v, fs.567/569, fs.572/573/v,

fs.575/v, fs.578/579, fs.582/583, fs.592/593, fs.600/601, fs.606/607/v,

fs.613/614 respecto de las escuchas de fs.433/434, fs.436/437, fs.444 ,

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fs.446/v, fs.448, fs.450/v, fs.452/456/v, fs.458/460/v, fs.463/465/v,

fs.467/469, fs.472/474/v, fs.485, fs.570/571, fs.574, fs.576/577,

fs.580/581, fs.584/591, fs.594/599, fs.602/605. Lo mismo surge de

las interpretaciones de fs.820/821, 824/825, 830/831, 835/836,

841/842/v, 844/845, 847, 850/851, 853/854, 857/859, 860/862,

864/865, 868/869, 871/872, 875/876, 878, 884/885/v, 888/889,

898/899, 904, 905/911, 914/915, 918/919, 922/923, 925/926, 935/v,

938/v, 941/v, 946/947, 951/952, 964/965, 976/977, 995/996,

999/1000, 1002/1003/v, 1005/1006, 1009/1010, 1013/1014,

1017/1018, 1024/1025, 1031, 1034/1035, 1042/1043, en función de las

escuchas telefónicas de fs.819/v, 822/823, 826/829, 832/834, 839/840,

843, 846, 849, 852, 855/856, 860/863, 866/867, 868/v, 869, 870,

873/874/v, 877, 879/880, 882/883, 886/887, 896/897v, 899,

900/901/v, 912/913, 917, 920/921, 924, 929/932, 933/934, 936/937,

939/940, 944/945, 950/v, 953/963, 964/v, 967/974, 992/994, 997/998,

1001/v, 1004, 1007/1008, 1015/1016, 1023, 1028/1030, 1033. Similar

criterio se deriva de las interpretaciones de fs.1053, 1067/1068,

1069/1070, 1075/1076, 1079/1080, 1086, 1116/1117, 1127/1128,

1131/1132, 1136/1137, 1144, 1163/1165, 1168/1169, 1172/1173,

1181/1182, 1185, 1198/1200, 1212/1213, 1217/1219, 1220, 1224/v,

1227/1228, 1233/1234, 1240/1241, 1244/1245, 1248/1249,

1254/1256, 1260/1261/v, 1265, 1268/1269, 1271/v, 1273/v, 1275/v,

1278/v según las escuchas practicadas a fs.1073/1074, 1094/1095,

1114/1115, 1125, 1129/1130, 1133/1135, 1143, 1161/1162/v,

1166/1167, 1170/1171, 1174, 1178/1180, 1183/1184, 1119/v, 1211,

1216/v, 1223, 1225, 1231/1232, 1239, 1243/v, 1247/v, 1251/v, 1253/v,

1259/v, 1263/1264, 1266/1267, 1270, 1272/v, 1276/1277.

Por lo demás también deben considerarse las interpretaciones

de fs.1294/1295, 1303/v, 1306, 1326/1327, 1333/1334, 1340/v,

1348/1349, 1357/1360, 1370/1372, 1375, 1391/1392, 1394/1395,

1430/1431, 1442/1443, 1446/1447, 1452/1453, 1464/1465, 1469,

1477/v, 1481/1482 en función de las escuchas documentadas a fs.1293,

1296/v, 1302/v, 1304, 1325/v, 1332/v, 1339, 1350/1356, 1362/1369,

1385, 1390/v, 1414/1429, 1440, 1444/1445, 1448/1451, 1458/1463,

1466, 1474, 1748/1480. Por último, en el octavo, noveno, decimo y

undécimo cuerpo se informan las interpretaciones de fs. 1514/1516,

1526/1527, 1532/v, 1535/1549, 1551/v, 1554/1555, 1572/1573,

1575/v, 1578/1579/v, 1581/1582, 1589/1590, 1600/1601/v,

1603/1604,1615/v,1628/1629/v,1631,1636,1638,1641/1642,1648/v,16

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50,1652,1658/1659,1675/1676,1683/1684,1689/1690/v,1692/v,1720/1

724,1725/17261730/1731,1733/v, con base en las escuchas de

fs.1501/v, 1506/1513, 1518/1522, 1524/1525, 1530/1531, 1552/1553,

1570/1571, 1574/v, 1576/1577, 1580, 1585/1588, 1591/1597, 1602,

1611, 1617/1620/v, 1623/1627/v, 1630, 1635, 1643, 1649/v, 1660,

1674,1685/1688/v, 1691/v, 1693/1719/v, 1728/1729/v, 1732/v.,

2148/2160, 2161/v, 2162/v, 2163/2164, 2198/2303, y fs.2337/2393.

Obran en el expediente también las actuaciones de fs.1742/1763,

fs.1813/1818. Por lo demás, también forman parte del plexo probatorio los

efectos y vehículos secuestrados en los distintos allanamientos practicados

el día 14 de diciembre de 2013, a saber fs.1842/1844, 1847/1850/v,

1853/1856, 1859/1860, 1864/1866, 1870/1875, 1878/1886,

1893/1899/v, 1903/1909; 1910/1913, 1917/1923/v, 1930, 1937/1941,

1943/1946, informe de f.1953/v, 1982/1983/v, v. cargo de f.1984/v.,

2136/2145, testimoniales de fs.2066/2067; 2068/2069, 2194/2196. Por

fin también cabe destacar que obran en la causa filmaciones que

documentan intercambios de estupefacientes, entre los cuales merecen

destacarse en especial el traspaso entre Juan Ignacio Suris y Ezequiel

Ferrari (en la ruta de acceso a Bahía Blanca; f.659/660/v.), y los

“pasamanos” efectuados por Johana al vender “droga” en la vía pública.

También a fs. 1747/1748/v (fs. 1758/1759) se documenta un encuentro

entre Juan Suris y Johana incluso con fotos de fs. 1749/1757.

3ro. Cuadro probatorio en particular:

Que las interpretaciones efectuadas a fs.106/108; 119/120;

123/124; 129/130; 140/141; 163/170/171v; 174/175; 178/179, y

fs.200/201; en función de las escuchas telefónicas documentadas a

fs.103/105/v; 109/188, 121/122, 125/126/v, 138/139, 143/162,

167/169, 172/173/v, 176/177/v, 195/199 dan cuenta del rol de Suris, de

su vinculación con los demás consortes de causa, y del rol que le cupo a

cada uno en esta cadena de comercialización de estupefacientes en franca

infracción a la ley 23.737.

Las expresiones más reveladoras que surgen de las

intervenciones telefónicas –las que son expuestas solo a modo de ejemplo y

en homenaje a la brevedad– son “ahora no hables”; “cuando yo tenga”… ;

“haber fiado”…; una transcripción de una supuesta carta de Bond Stork

donde le dice a Suris “ a nosotros nos une algo en común, …, yo voy a ser

el mismo, con o sin la droga” (f.125/v); cuando la mujer de Alberti que le

pide a Suris “Zapatilllas”; otro personaje que le dice “te fabrico 25”; “no

puedo hablar por teléfono”; “ahí te llevo todo esto, fui a cuatro lados y

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todos me echaron, esto no sirve” “lo vi yo, tomaron, la probaron adelante

mío y es un desastre”; “tuvimos un pequeño problemita con eso, la gente

nos dio las resmas que no eran originales, se avivaron cuando la pasamos

por la máquina…. Me zapatearon”.

Que otras interpretaciones justificantes surgen de

fs.205/206, fs.210/211/v, fs.221/223, fs.232/234, fs.237/238/v;

fs.242/243/v, fs.252/253, fs.262/263, fs.270/271, fs.284/285/v,

fs.291/2925, fs.311/312, f.352, fs.329/330, f.347/v, fs.373/374/v,

f.382/v, fs.385/386, f.388, fs.391/392, fs.396/397, y fs.401/402 en

función de las escuchas de fs.202/204, fs.207/209, fs.216/220/v,

fs.224/231, fs.235/236/v, fs.239/240, f.250, f.261, fs.267/269,

fs.272/275, fs.280/283, fs.286/290, fs.304/310, fs.322/324, fs.326/328,

fs.345/346, f.380/v.

Cabe destacar expresiones como “tener mercadería para hacer

el negocio”, “me está volviendo loco este pibe, págale los zapatos”, “querido

te tengo que ver por los motores de mierda”, “no hay nada, ya saque todo”,

“tenés que llevar el motor hoy dijo el mecánico”, “ahí te llevo la plata así

retiras el auto del electricista ahora”, “complicadísismo, reventaron una

casa allá en el centro por trata de personas pero el muchacho que me

llevaba tenía un par de cosas en el auto, quedó un papel con mi nombre

en el auto”,(o Maribel la esposa del “Ruso” Bond Stork le dijo a Suris “Si

vos sos amigo de el… no le das merca… me entendes…. No le das merca…

no le das fierro… no le das nada” a lo que Suris responde “si no se la

conseguís sale a hacer cagadas” (y ella insiste) “si vos sos amigo no le das

eso, “no me dejes a pata amigo kedo para el ojete sino me dieron

adelantado las cosas y ya no puedo fallar”, “tenes la plata del skate?”, “vos

la podés vender pero no la podés consumir me entendes lo que te digo?”,

“no te mandé nada porque no tenía nada”.

Que a continuación aparecen agregadas las interpretaciones

de fs.418/419, fs.428/429v, fs.435/v, fs.438/439, fs.442/443, fs.445,

fs.447/v, fs.449, fs.451, fs.457/v, fs.461, fs.466/v, fs.470/471,

fs.475/476, fs.478/479, fs.493/494/v, fs.495/497, fs.503/504 ,

fs.523/524, fs.532/v, fs.533/v, fs.567/569, fs.572/573/v, fs.575/v,

fs.578/579, fs.582/583, fs.592/593, fs.600/601, fs.606/607/v,

fs.613/614 respecto de las escuchas de fs.433/434, fs.436/437, fs.444 ,

fs.446/v, fs.448, fs.450/v, fs.452/456/v, fs.458/460/v, fs.463/465/v,

fs.467/469, fs.472/474/v, fs.485, fs.570/571, fs.574, fs.576/577,

fs.580/581, fs.584/591, fs.594/599, fs.602/605.

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De lo expuesto aparecen frases como “estaba sacando la

cuenta y lo estaba convirtiendo en la otra plata y no es nada”, “le digo a

Fer que hable con el imaginaria de ahí del pabellón y eso, haber si le tira

unas tizas al Jefe y lo trasladan a Saavedra (por Bond Stork)”, “yo a vos te

tengo que pagar una plata por mes … es sagrada… la plata de él (Alberti)

es siempre de él (hablando Suris con Yohana, la esposa de Alberti”, “paso a

buscar las ojotas y arranco”, “Te acordás de algo que habías recetado a

Rogelio??? Cerealita… de la otra prima… cerealita tiene el sobrino acá, es

un campeón con esas cerealitas.. y si le conseguís algún paquetito” ….

“ahora llamo a algún amigo de allá, … que le dé un valor”, “Ibas a dar unos

papeles, te olvidaste?”, “llamame al otro”, “trae un souvenir (de Buenos

Aires)”, “Juancito… estoy en cero… no puedo estar mas parado, te debo los

Cds a vos y tengo que pagas 3 mil cosas, necesito que me ayudes…

mándame 50 cds… y con eso empiezo la vuelta y así puedo quedar en cero

con vos”, “ya tengo lo tuyo”, “tenés que comprar gomas… por cinco lucas

no compras ni la llanta”, “te pago lo que te debo del auto y así quedamos

en cero”, “rescatame coso que no me queda más, eh… me escuchaste

Juan”, “voy a ver si te consigo para mañana”, “el petiso estaba rescatando

unas flores”, “trata de conseguirme”, “donde me dejaste eso?”, “lleva sólo

los papeles”, “yo no voy a ver más ningún auto ni moto”, “se tomaba de la

bolsa, un saque, se metían la nariz, no no, como se daba”, o cuando Suris

admite: “para qué hablas con el mono si el dueño del circo soy yo … Si

precisas algo me avisas y yo te lo soluciono”, escúchame… ahí con la

pintura esa no me vas a hacer quedar mal boludo no?”, “Juan escucha mi

nariz boludo… se me caen los mocos.. no seas boludo, soy tu amigo o qué

mierda”, “la pinta tu cuñadito?” (por estirarla), “tráeme los teléfonos

juancito”,”un blackberry y dos ‘poronguitas’”, “lleva la camioneta a la

cochera para hacer una movida”, “eso, la buena querías, no?”, “si tenés el

otro (celular) para qué tenés el otro”?, “a mi no me tenés que dar nada del

celular”, sí... sí llámalo a mi hermano”, “le dejaste el teléfono?.. sí sí por

eso tiene que ir a buscar el teléfono de él”; “lo único que te pido es que

cuando es tema de devolver la plata venís, o me la cobras vos, o llamame y

decime”; “ya arreglé con Damián para hace un pasamanos”, “cuando estés

en Buenos Aires te mando la plata o algo para conseguir el cheque”, “vos

me podrías cargar una tarjeta de cien.. me entendiste”?, “necesito vender

boludo hasta que cobre la semana que viene”, “hay un amigo tuyo acá, me

compró un teléfono y le falta plata para el cargador, se lo doy? “bueno que

te de el filo”.

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Lo mismo surge de las interpretaciones de fs.820/821,

824/825, 830/831, 835/836, 841/842/v, 844/845, 847, 850/851,

853/854, 857/859, 860/862, 864/865, 868/869, 871/872, 875/876,

878, 884/885/v, 888/889, 898/899, 904, 905/911, 914/915, 918/919,

922/923, 925/926, 935/v, 938/v, 941/v, 946/947, 951/952, 964/965,

976/977, 995/996, 999/1000, 1002/1003/v, 1005/1006, 1009/1010,

1013/1014, 1017/1018, 1024/1025, 1031, 1034/1035, 1042/1043, en

función de las escuchas telefónicas de fs.819/v, 822/823, 826/829,

832/834, 839/840, 843, 846, 849, 852, 855/856, 860/863, 866/867,

868/v, 869, 870, 873/874/v, 877, 879/880, 882/883, 886/887,

896/897v, 899, 900/901/v, 912/913, 917, 920/921, 924, 929/932,

933/934, 936/937, 939/940, 944/945, 950/v, 953/963, 964/v, 967/974,

992/994, 997/998, 1001/v, 1004, 1007/1008, 1015/1016, 1023,

1028/1030, 1033.

Así puede leerse “el pibe mucha eh, te estuvo esperando toda

la tarde”, “ahí tengo una luca… te digo una cosa Juan ya con esta gente no

eh, se re contra quejaron, una basura…” a lo que Suris responde “Bueno,

después hablamos estas hablando de mi teléfono Gustavo”, “hay que

hablar con la gente esa que le pediste que te preste el favor, que te preste

la plata esa, que no te sirve”, “porque vos no te imaginas, no sabes lo que

le pega y vende y entrega y manda en motomandado”, “la gente que trae es

la peste mas grande que hay”, “cuando vas a andar por acá, por la

comisaría?”, “fíjate si podemos hacer una moneda”, “bueno, pero vas a

vender o no?”, “Y si no me mandas nada boludo”, “cuanto querés que te

venda?”, “Bueno ahí te llamo por teléfono a ver si ya no lo compraron”,

“Hey dos mil quinientos te vendí porque habían comprado ya”, “listo ya te

entendí, y te llevo los pesos también”, “dale tengo algo para vos baratito”,

“ojo los teléfonos”, “ojos con los teléfonos”, “y bueno, yo no me puedo

mover boludo no tengo filo”, “escuchá, quien está en la Quinta para ir a

hablar, o me lo manejas vos”, “hablo a calzón quitado por éste (teléfono)?”

“necesitaba cien boludo, me faltaban cien viste?”, “como si yo no supiera

como blanquearla”, “la plata negra, los dólares se blanquean con merca”,

“me dijo que necesita que le actives alguna línea”, “Necesito que me actives

dos chips de Blackberry con abono”, “ya están listos los chips”, “hablé con

Aníbal, recién llame me dice que ahí te carga, te pasa dos tarjetas, yo

después te doy la plata”, “Juan tírame una punta por favor, hice mover

gente que intento conservar como contactos”, “ me conseguís eso?”, “Che,

el pen drive que me pasó no se escuchaba la música”, “apenas pude

escuchar el audio”, “tratando de bajar un programa para poder escucharlo

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bien, viste?”, a lo que Suris responde “le vamos a bajar lo mismo de

siempre sino vamos a pagar lo mismo de siempre cuarenta y cinco lucas el

pen drive y listo, mirá que fácil”, “me pidió dos lucas si tenías algo se las

pasaba”, “no bancame un par de días más y trato de bajar programas para

la música”, “no me hables mucho por teléfono”, “ah para, para, que yo lo

dividí al cheque, lo partí a la mitad”, “toma llévate lo que mandaste que no

sirve”, “no me diste nada, lo único que me diste es droga, droga, y para

comer fíjate”, “ey, fíjate cómo me podes mandar un poco de faso para

mañana” “bueno, después te llamo de otro teléfono porque este es el mío”,

“voy a ver si puedo hacer una movida ahí”, “champagne?, bueno listo, no

hay problema, que quieren talco también?, alguno Federico de Alvear?.

A continuación ocurre lo mismo según las interpretaciones de

fs.1053, 1067/1068, 1069/1070, 1075/1076, 1079/1080, 1086,

1116/1117, 1127/1128, 1131/1132, 1136/1137, 1144, 1163/1165,

1168/1169, 1172/1173, 1181/1182, 1185/v, 1187, 1189, 1191,

1199/1200, 1212/1213, 1217/1219, 1220/1221, 1224/v, 1227/v,

1233/1234, 1240/v, 1244/v, 1248/1249, 1254/1256, 1260/1261v,

1268/1269, 1273/v, 1278/1279, según las escuchas practicadas a

fs.1073/1074, 1094/1095, 1114/1115, 1125, 1129/1130, 1133/1135,

1143, 1161/1162/v, 1166/1167, 1170/1171, 1174, 1178/1180,

1183/1184, 1188, 1198/v, 1211, 1216/v, 1222, 1223/v, 1225/1226/v.,

1231/1232, 1239, 1243, 1247/v, 1251, 1253/v, 1259/v, 1263/1264,

1266/1267, 1270, 1272/v, 1274, 1276/1277/v.

Entre las más destacadas puede mencionarse “Encima el Colo

me dejo la llave viste allá del puerto, me meto viste en el galpón había viste

una montañita boludo que la juntaba en el auto, no podía ir a ….

Entonces vamos a esperar mañana voy y cargo eso aunque sean lo que

sean lo cargo en el camión sean dos bolsitas unas lo que sea ….”,

“conseguime faso”, “es bueno eso que te di’”, “rescatame ramón”, “sí,

mañana ya lo pido”, “igual, llámalo para que nos traiga droga”, “tres

bolsones, celestitos, pesaditos”, “ya salieron”, “toy yendo a buscar el ramón

tuyo”, “si me prestas plata, algo pero viste, algo viste, plata buena”, “sos el

único salvoconducto que tengo”, “y el faso, qué paso boludo no tengo ni un

puto faso”, “y lo tengo boludo, lo tengo acá”, “allá lo de Sandro lo tengo”,

“che conseguime un par de esas flores”, “me compartis un cachito de

alfajor?”, “me pelie… no lo tengo… porque cuando me dio una cosa que no

era una cosa y chau lo mande a la B… pero te puedo averiguar por otro…”,

“Decile a Sandro te mande el ramón” “escúchame una cosa….. el Sandro

me dice que tiene la mitad de un 25”, “vos no conseguiste nada del otro

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día?”, “no tengo eso, para hacer plata Eze, por eso te digo”, “bueno

entonces el loco quiere hacer una línea ahí viste? Inaugura un bar, …

entonces hablo con Juan y Juan me dice hablá con Ezequiel… que le

lleváramos cinco valores para la inauguración”, “vos me mandaste sin cola

para el albañil”, “te mandé cinco”, “podrías traer aquello, lo que hablamos

el otro día, porque tengo que ir a Rosario y lo necesito”, “mucha plata y

mucha droga nueva”, “Tenés algo vos de eso, eso que me gusta a mi?” “de

la blanca”, “dejame que llame por teléfono”, “haceme la movida”, “llamalo

al Ecuatoriano, tres por dos decile”, “che estoy viendo si me podes pasar

un pen drive”, “te mande ya hoy temprano todo”, lo que si comprate una

tableta de cafi”, “como la nafta esta como, como vino naftalina”, “hay que

tocarla, sale diez mangos”, “agregale coso… está virgen la pintura”, “diez o

mas le podés agregar de pintura”, “si te podía hacer una mano”, “che

mono, conseguime eso, ramón boludo, que me quedo poquito”, “dale ahora

llego a Bahía”

A continuación aparecen las interpretaciones de fs.1294/1295,

1303/v, 1306, 1326/1327, 1333/1334, 1340/v, 1348/1349, 1357/1360,

1370/1372, 1375, 1391/1392, 1394/1395, 1430/1431, 1442/1443,

1446/1447, 1452/1453, 1464/1465, 1469, 1477/v, 1481/1482 en

función de las escuchas documentadas a fs.1293, 1296/v, 1302/v, 1304,

1325/v, 1332/v, 1339, 1350/1356, 1362/1369, 1385, 1390/v,

1414/1429, 1440, 1444/1445, 1448/1451, 1458/1463, 1466, 1474,

1748/1480.

En la jerga utilizada vale destacar “me mandás algo para el

albañil?” “escucha porque yo con ocho lucas de eso, quería que vos me

compres…no hables por acá que me acaban de decir que está todo

chupado”, “chabón amigo mío, había conseguido cinco más”, “Él consigue,

él va a conseguir 10 más”, “Llamame mono que necesito el numero del

Nico y para unos repuestos y el ramón asi me lo mandás”, “viste quien

perdió? El Banana, le debía plata al chino, lo engancharon con un kilo, así

que perdió el banana, bue uno menos”, “no da para hablar por teléfono

pero esas cubiertas que me diste de otro perfil, viste… cuando vos las

miras de cara están perfectas, pero cuando las tocas se rompe toda la

cubierta esa, viste?”, “quiero los autos y las cubiertas buenas, me rompen

las bolas… bueno, esto sacalo, sacalo, yo te voy a hacer bajar… y ponerles

y recaparlas?” “yo les digo que te lleven ocho lucas y le agregas aire a las

cubiertas”, “la gente con la que yo trabajo usan copas y quieren las

cubiertas que son de bajo perfil”, “yo no tengo problema de cambiar el

precio pero dame algo mejor de la rueda”, “en bahía si no es canto rodado

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te zapatean”, “hubo un molde que quedó bien pero después cuando lo

tocabas se molía toda”, “la última que me trajo tu hermano, viste, ahora,

esa, esa, esa… esa no lo puedo tocar, la tengo que sacar en seis…”, “los

dos que tenían están en Buenos Aires”, “veinte me dejaron hoy a la

mañana en casa, que yo los había pedido ayer, para, para el auto tuyo”,

“che escucháme, de eso que me dio tu hermano, de lo último, no hay

nada?”, “escucha monito… fijate si me conseguís un pedazo de ramón

antes de irte y se lo dejas a Sandro”, “cuando me prestas para comprarme

un Fiat Uno?”… tengo que depositar en la agencia el viernes, toy

peleándola ahí… me la dejaba entre 75 y 80 lucas transferido”, ta caro,

pero la misma”, “de los autos y las motos no me quedó nada… vamos por

el Fiat uno”, “recién llegamos ahora voy a ver la ropa”, “muy lindo el auto…

es número uno eso…. Ferrari papá”, “tengo que hablar con él sobre un

molde de ropa”, “si te llegan a dar la plata se la das a Guille”, “yo hable con

el Guille por el molde por la torta”, “me trajeron a mi los falcón, se los

mostré al pelado (Ferrari) y me dijo que son de primera”, “como está la

blanca?, que querés hacer con la mercedes.. yo pensé que estaba como la

blanca, entendes?, si está como la blanca, veni, tengo un negocio lindo

para que hagas vos, tengo la posibilidad de agarrar un lote de autos

lindos”, “hoy vino el Guille y ah… guardalo ahí le digo”, “que precisás las

camisetas esas? A ver a qué precio están entonces yo empiezo a mover, a

tirar los hilos y podemos hacer negocio grande, podemos agarrar toda la

zona sur, qué precio está la camiseta de Ferrocarril Oeste?, camiseta

blanca tiene que ser”, “yo acá le hago la línea y lo compra toda la semana”.

En el octavo cuerpo se informan las interpretaciones de

fs.1514/1516, 1522/1523/v., 1526/1527/v, 1532/v, 1535/1549, 1551/v,

1554/1555, 1572/1573, 1575/v, 1578/1579/v, 1581/1582, 1589/1590,

1600/1601/v, 1603/1604, 1612, 1615/v, 1616, 1628/1629/v,

1631/1632/v, 1636/1637/1638/1639, 1641/1642, 1644/v, 1648/v,

1650, 1651, 1652/1654, 1658/1659, 1675/1676, 1683/1684,

1689/1690/v, 1692/1693, 1720/1724, 1725/1727, 1730/1731,

1733/1734, con base en las escuchas de fs.1501/v, 1506/1513,

1518/1521, 1524/1525, 1530/1531, 1552/1553, 1570/1571, 1574/v,

1576/1577, 1580/v, 1585/1588, 1591/1597, 1602, 1611, 1617/1620/v,

1623/1627/v, 1630, 1635, 1643, 1649/v, 1660, 1674, 1685/1688,

1691/v, 1693, 1720/v, 1728/1729/v, 1732/v.

Los términos característicos más destacados son: “esas cosas,

tenés que esperar que esté yo, Gustavo, para hacerla” “no hables por acá

Gustavito, mi amor, no dije nada, yo qué dije boludo” “estás hablando, no

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te das cuenta pero estás hablando, boludo” “te llamé Juan, tuve que poner

doce lucas ahí, a tres covanis” “me dejaron el patrullero parado a la noche,

sacámelo de ahí la concha de tu hermana escuchá, sacá, pasá a hablar

con la chica y sacame el móvil de ahí” “che gordito te hago una consulta

cómo andás de filo, porque más tarde tengo un muchacho entonces como

le tenía que pagar por ahí tenías algo de filo vos” “listo listo de última yo

pongo todo en una cajita de ropa interior ya está” “voy a dejar al albañil

que tengo acá porque viene a mi casa a ver para que me la termine unas

cosas tenés algo de efectivo vos… sí eso dáselo a Guille” “yo ahora me toy

comiendo la cabeza… porque me entendés.. él sabe el teje y maneje de la

morocha me entendés caés y este zarpado resentido es capaz de cualquier

cosa me entendés” “lo que sí… si vos llegás a agarrar algo de efectivo o

algo… sí sí te lo mando con el Guille” “te iba a llamar a ver si podía pasar a

buscar eso que tengo unos muchachos acá” “escuchame pasá por casa que

tengo la tarjeta verde también” “fueron tres y dos se lo llevaron los pibes

entendés… entonces nos quedaron veinte lucas a cada uno… entonces no

te puedo dar entendés … la verdad que fueron cuatro y había mucha gente

para repartir… fueron dos autos con dos pibes cada uno” “por ahí capaz

que vuelvo en la semana … preparame la ropa esa” “¿no podés llevar la

ropa vos mañana? … ¿pero te parece? Mirá que no tengo más ropa...no

porque yo mañana tengo todo” “¿qué onda con esa movida? ¿fuiste a

hablar? Bueno ahí te encargo… dale amigo” “bueno te espero en Necochea

y Láinez no hay cámaras ahí … bueno ahí te veo … dale si me tenés que

dar plata cuál es el problema” “escuchá, cuando llegue este muchacho

¿vos le podés dar tres lucas en vez de darme cinco a mí? … no hables

tanto él te va a llamar y listo lo buscás… listo listo no tenemos que

hablar” “pero de verdad que no sirve es un garquista y no sé si me arriesgo

a decirte que era tiza mejorada” “no la puedo tocar antes estando cerrado,

eso no la puedo revisar, vos sí la podés tocar, es la condición” “¿Qué me

dejaste? Una cosa para vos en recepción, en una bolsa” “pero las cubiertas

esas que me diste de otro perfil… viste el otro perfil de las cubiertas, de

las Pirelli, de las Michelín esas, no tienen nada de diferencia, no le

hicieron nada, encima las quisieron solucionar y no lo solucionaron, y no

me mandaron la cantidad que me tenían que mandar, siempre, todas las

veces me descuentan tres mil me entendés? Vos las mirás de cara y está

perfecto, viste? Y cuando vos las tocás se rompen todas las cubiertas esas,

viste?” “en vez de darle la plata a Guille dásela a él” “le digo, aguántame

veinte minutos que ahí te doy tres lucas… discúlpame flaco, no entendí a

Juan, decile a Guille que me llame” “no me gustó nada de eso, Juan, un

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asco, un asco, el perfume ese no tiene ni perfume” “no quiero hablar por

teléfono porque tengo una bronca bárbara … sí, ya lo revisé, recién lo abrí

y no me gusta revisarle la ropa, hacé una cosa Tamara, revisalo bien vos…

sí lo revisé Juan, un asco, hasta en la lengua… ni en pedo voy a agarrar lo

que tu hermano me tenía que dar de esa ropa…” “ahí me puse en la

lengua recién hace un rato de la anestesia porque me dolía la muela viste?

No hizo nada, nada de nada” “revisaste la ropa? Recién estaba bien

cerrada la ropa, el paquete todo bien, me entendés? El domingo llega viste

que te dije yo ayer?” “sacalo a siete gambas y listo” “le voy a decir que los

dólares no los usé” “recién lo ví a tu hermano… voy a tratar de sacar toda

esa ropa que queda Juan… escuchame, la podés sacar así a esa ropa

ahora? … sí, si la puedo sacar sí, la saco mejor así efectivo el efectivo

manda” “lo que pasa es que yo recién la abrí, alguna remera la repartí”

“cuánta plata, cuánto es el máximo que juntás? Lo que vos tengas me lo

devolvés, eso te lo descuento de los veinte mil que me debés a mí” “no me

pasarías un pirri? Mañana me dijo que me iba a traer Nico …”.. “y a vos el

número que te consigo yo te recontra sirve, y porque imaginate que es a

razón de diez doce lucas, es mucho boluda, encima es todo de primera me

entendés? Vos, por una diferencia más, estás bajando tres tipos de ropa

me entendés?” “eh, la pintura no es lo mismo, está cortada… capaz que te

dí la otra bolsa que no es para vos, no la abras… dejá lo que tenés…

después lo peso y me decís cuánto sacaste” “estoy esperando que me

traigan eso, mientras sacá esa que no es tan fea… guardala así que

cuando voy te la cambio” “traémela toda enterita… pará un cachito, pará

un cachito…” “sabés lo que pasa? Que vos te la tomás” “por qué no le

pedís a Aníbal?... hablá con él… pedile de parte de Johana” “hay un pibe

viste ahí, no sé si quiere diez gramos” “sí el otro día le dí un re palazo y me

dijo qué buena qué está, viste que le gusta la maicena? Tengo una pero no

es la misma, tengo una parecida… a qué precio me la ponés? Dejámela

barata” “que te dé la plata y yo voy, y hacés las cosas dentro de mi auto, si

le querés hacer el corte, mientras tengo algo para darte, no le tenés que

poner nada, maicena ni nada” “escuchame, salen cinco ya? …yo no te doy

más fiado” “los dos equipitos que me mandaste, hay doce y once… cómo?

Na, na, na no me vengas a decir…. que lo peso adelante... No, la otra

entera la viste vos, gorda, yo la miré también” “En esa veintidós que vos

decís hay once… y la que te tomaste?” “te dí treinta gramos, qué más

querés boludo?” “escuchá, qué hay? Qué hacés? tienes algo vos de eso que

tomás? algo de desitotina, de eso que te gusta a vos por el naso que le das”

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En el noveno, décimo y undécimo cuerpo las tareas

interpretativas de fs. 1742 y fotos de fs. 1743/1746/v, fs. 1747/1748/v,

fotos de fs. 1749/1757, fs. 1758/1759, fotos fs. 1760/1761, 1762/v y foto

fs. 1763, fs. 1813/1814 y fotos de fs. 1815/1816, fs.1817/1818,

fs.2158/2160/v, fs. 2161/2162/v, 2163/2164, fs. 2202/2203, fs.

2205/2206, fs.2210/2211, fs.2223/2225/v, fs. 2234/2237, fs.2241/2243,

fs. 2248/2249, fs.2251/2252, fs.2254/2255, fs.2257/2258, fs.2264/2265,

fs.2271/2272/v, fs. 2278/v, fs.2281/2282, fs. 2293/2294, fs. 2295/v, fs.

2301/v, fs. 2352/2354, fs. 2355/2356, fs. 2371/2372/v, fs. 2373/2374,

fs. 2381/2383, en función de las escuchas telefónicas obrantes a fs.

2149/2157, fs. 2199/v, fs. 2201/v, fs. 2204/v, fs. 2209/v, fs. 2216/2222,

fs. 2226/2233, fs. 2239/2240, fs. 2246/2247, fs. 2250/v, fs. 2253/v,

fs.2256/v, fs.2249/2263, fs.2266/2270/v, fs.2273/2275, fs.2279/2280/v,

fs. 2283/2288, fs. 2291/2292/v, fs.2295/2296/v, fs. 2300, fs.

2342/2343, fs. 2344/2351, fs. 2357/2364, fs. 2369/2370, fs. 2374/2380,

a saber: “Estuvo Karen buscando sabés qué” “andan los milicos, tené

cuidado vos… las cosas que son son la mortadela… es Fadea, no?” “ sí,

después de las siete porque yo mañana llego más o menos dos y media de

Monte Hermoso y cargo para el jueves” “ tirame un mensaje y decime lo

que querés” “ otra vez una Heineken, decime dónde” “cúchame te voy a

mandar un pibe te voy a mandar a Martín, dale? Ahí va Martín para allá”

“Una cerveza?... Sí… yo necesito para el viernes la plata porque el viernes

llega las cosas mías, viste?” “dale, me hacés una carga por favor?” “

bueno, y por qué no le decís que yo quiero un auto, de esos que él tiene”

“de todas maneras como te decía necesito un auto de los que tiene tu

amigo, de alta gama, ja ja, me entendés?” “vos cómo andás de efectivo…

tengo acá cuarenta… y juntás algo más?” “Ey, llevame eso, lo mismo, y así

te pago, dale?” Durante una conversación entre Johana y Aníbal ésta le

avisa que va a haber un operativo antidrogas muy importante en la calle

Soler: “no sé, le dijeron al Sapo, viste que el sapo estuvo en Prefectura,

dice que le dijeron a él” “no, viste, yo junté todo, no tengo nada, por las

dudas quedate tranquilo hoy” “cualquier cosa me llamás, cualquier cosa

me llamás que yo levanto el teléfono enseguida” “yo después te paso el

número nuevo a vos, no lo tiene nadie” “sesenta palo perdí yo boludo con

esta causa, con la chata” “no, no me instalé, si estaba llegando porque

estaban esperando para reventarme” “Guarda, decile a la gorda que tenga

cuidado… no te regales” “Ah! Dice Sandro que limpió la casa, ya, ahí me

contaba el Sandro que ya limpió la casa, que no pasa nada… ah, bueno,

si no yo más tarde te hago llegar si yo le iba a vender una ropa a la chica

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esta que te comenté”, “me vuelvo a Buenos Aires porque de afuera lo

manejo mejor” …; “a qué precio le paso eso?” “sentía rumores que me

iban a allanar… ahora averiguo, ahora te averiguo porque tengo el jefe de

ahí… qué comisaría corresponde? … la primera… con más razón, conozco

a todos ahí” “ahora te doy esa porquería que te dieron” “no es que no hay,

estoy esperando a mi hermana que me traiga eso, la mochila con la ropa

mía, viste?” “te quería pedir un favor… cincuenta… yo no le hago favores a

nadie” “bueno, pero ahora no tengo nada de ropa… en la semana vas a

traer?... bueno, un cuarto quiero” “te solucionó eso? Me dijo que sí, por eso

te preguntaba, para que vos tengas los contactos de allá, todo listo, yo

hablo con los de la agencia… bueno, preguntale si ofrece auto o no… sí, sí,

ese auto” “ justo me llamó un muchacho que vos me presentaste, te

acordás? de acá, uniformado” “ yo te aviso cuando llego, dale? … bueno,

por menos de cinco prendas no te molesto” “me llamó viste la persona que

vos conocés, que está viniendo en camino, lo que pasa es que no está acá

en Bahía” “escuchame, no hables mucho por teléfono, yo en un rato estoy

por ahí… escuchame, preparame algo que tengas, para tomarme una

gaseosa, tengo mucha sed” “me entraron a robar… me llevaron doscientos

mil pesos, viste? y te tengo que ver para ver si me cierran las cuentas…

necesito otro mueble más, que me lo paguen por efectivo… de los muebles

rosas tendrás vos?... claro que sí…” “ podrás un poquito? … sí, dejame,

dejame, ahora hago un par de llamados y te lo soluciono” “ sí, sí, además

el Chino me terminó de dar el o.k. recién” “ ahora le voy a pedir al pibe que

me cargue… agarrá y haceme ese favor, llamalo al Sandro y decile que esté

autorizado a entrar a Nicolás a buscar el el coso ese el freezer… cuando

vaya Nicolás, que me llame Sandro y listo, mirá que fácil que es… pero por

ahí el Sandro no tiene ni para llamar… y Nicolás sí!!! me manda un

mensaje y listo” “podrás, un poquito nomás, no como siempre” “vino a

casa, vos sabés quién, vino mi amigo, le comentó a Marcia, lo están

esperando que llegue, porque quieren allanar” “yo quería percatarte de eso,

por eso yo quería hablar con Roberto… yo no lo voy a nombrar a Roberto”

“hola, quién habla? Yo, tu amigo, no me nombres (Josecito, policía, quien

asesora a Suris sobre una exposición civil o una denuncia con motivo de

los allanamientos) y le dice que pase por el destacamento Patagonia que

un compañero le va a tomar la exposición… escuchá, ahora viene para acá

Roberto, me va a comentar bien cómo viene la mano” Paula Wagner se

comunica con Suris y le avisa “ahí están subiendo” con relación a

Guillermo y el N.N. que le va a avisar cómo viene la mano… “si podés

hacete la boluda y grabá con tu teléfono”. El policía sería de la D.D.I y le

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avisa de todo el dispositivo policial para detenerlo. “Guillín, cuando estés

llegando a coso andate hasta arriba a ver si ves algo raro, ahí, hasta antes

del aeropuerto… a la caminera, boludo… y si hay algo, entendés, los cago,

porque qué hago, cambio de auto y listo… ah, claro, porque vos entrás

hasta … ah, sí, está bien… ya entendí…” “y no vayas, boludo, el otro día

te andaba buscando el gordito, el milico ese, ese que un día vino a comer

con vos, te acordás que un día vinieron como tres o cuatro?... Alberto?...

Pocho le dicen… ah, sí, el de la cuarta, lo conozco…” Josecito le sugiere a

Suris que haga una denuncia penal, y Suris le dice: “vos me la podés hacer

como que la hice yo? … eh, bueno, dale… Gab me cortó las pelotas a mí,

me entendés? … querés que hable?... escuchá, a mí Gab me debe un favor

muy grande como vos sabrás...y bueno, Gab está ahí porque lo puse yo,

así que si yo quiero… si le pido un favor, me lo va a hacer…” Y con

relación a la denuncia Suris dice: “che, y si va mi hermano y se la toman a

mi hermano sin el documento como que no tiene el documento, con mis

datos?” Que siendo las quince horas veintiocho minutos del día 14 de

diciembre Paula Wagner le avisa a Juan Suris que tiene orden de

detención y que hay secuestro para la camioneta. Luego la mujer le

recomienda que no hable por teléfono, que le saque la batería porque lo

rastrean satelitalmente y se vaya a Calamuchita. La mercadería que él

dejó, refiriéndose al Chino Alberti cuando quedó en cana, era de Suris.

Merece destacarse aquí que Yohana le avisó a Aníbal que iba a

haber un procedimiento en calle Soler (f.2156/v/2157). Y también según

fs.2216/2222 Juan Ignacio Suris fue “advertido, avisado y puesto en

conocimiento” que sobre él pesaba una orden de detención, y que en

función de eso se dio a la fuga porque afuera lo manejaba mejor. Aquella

jornada –al menos– habló con un NN, con Paula Wagner, con un abogado,

con Sandro Miranda, y con Guillermo, su hermano.

4to. Que sin el cabal examen de todo el plexo cargoso

evidenciado anteriormente, y del propio repaso de las conversaciones

transcriptas tal cual como se dieron, no puede comprenderse la

imputación en estos autos.

Nadie da factura, extiende recibo, o instrumenta con

escribano público una venta de “droga”. Más bien resulta obvio que

los “códigos” de venta se determinan por otros métodos, incluso

frecuentemente seguidos de actos compulsivos de cobro, si el caso lo

ameritara.

El lenguaje codificado, encriptado, simulado, y críptico

demuestra la clandestinidad de la actividad.

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La directa referencia a “merca” “droga” o “tiza” no quita que las

formas más frecuentes de referirse a la comercialización de la “droga” sea

por terminología impostora, es decir, el nombre de la substancia resulta,

con frecuencia, reemplazado por “códigos terminológicos” a saber: “ropa”,

“plata”, teléfono”, “cargador”, “gomas”, “llanta”, “eso”, “resmas”, “motores”,

“skate”, “auto”, “cargar tarjeta”, “ojotas”, “zapatillas”, “cerealitas”, “flores”,

“zapatos”, “cds”, “pintura”, “souvenir”, “papelitos”, “blackberry”, “talco”,

“champagne”, “pen drive”, “alfajor”, “plata”, “ramón”, “chips”, “programas

para música”, “chequera”, “obras de arte”, “tickets”, “repuestos”, “camisetas

verdes”, “camisetas blancas”, “falcon”, “muestra de perfume”. “re palazo”,

“maicena”, “mortadela”, “fadea”, “calzones”, “prendas”, “lechones”, “luz”.

En suma, las “charlas” no guardan ningún sentido si no se

entienden como un dispositivo convenido para comerciar la “droga” porque

de otro modo no hay manera de explicarlas dado que un pen drive no tiene

la capacidad que se indica, que la necesidad de un programa de música

para escuchar sugiere el “estiramiento” de la droga, o que un albañil

necesita más o mejor “pintura” porque la que tiene no pega, o cuando se

intentan “recapar” cubiertas “nuevas” agregándose “aire”, o cuando el valor

mismo de las cubiertas (“cincuenta lucas”) en modo alguno se compadece

con un valor de mercado. Dicho ello a modo de ejemplo.

LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE YA HAN SIDO

EVALUADOS EN LA CAUSA:

Con este contexto como marco de referencia cabe repetir que

desde el inicio de las actuaciones (fs.14/39, y fs.42/63) surgió que Juan

Ignacio Suris estaba a cargo del financiamiento, la comercialización y

distribución de estupefacientes a gran escala, en Bahía Blanca y en la

región aledaña, en su calidad de jefe u organizador de una “banda”

integrada por todas las personas que han sido imputadas en autos de

acuerdo al patrón de conducta oportunamente especificado en cada caso.

En efecto, no cabe ni la más mínima duda que Juan Ignacio

Suris usufructuó una relación de poder desde la cual no solo adquiría

estupefacientes en la ciudad de Buenos Aires, sino además, definía

quién la trasladaba, cómo lo hacía, a quién se la entregaba, con qué

periodicidad, a cambio de cuánto dinero; y, una vez en esta ciudad,

decidía con quién operar, cuándo distribuir, a qué precio vender,

cuánto estirar la mercancía, cómo era la forma de pago, y quién se

encargaba de recolectar el pago por las ventas ilícitas.

Según pudo determinarse en este proceso Juan Ignacio Suris

financia, transporta, distribuye y comercializa substancias estupefacientes

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(marihuana y cocaína) en Bahía Blanca, por sí, o a través de terceros. Esta

conclusión se asienta en lo ya expuesto oportunamente dando cuenta que:

Vale reiterar aquí lo expuesto el 6/1/2014 sobre la integración

y funcionamiento de esta “banda criminal”.

En efecto, como se dijera en tal ocasión, en esa cadena de

tráfico Juan Ignacio Suris guardaba una estrecha relación con Bond

Stork, uno de sus punteros preferidos en la comercialización, distribución

y venta (incluso cuando éste se encontraba en arresto domiciliario en la

localidad de Darregueira: fs.1764/v; 106/108, 129/130, 175, 184/185,

205/206, 210/211, 238, 271, 291/292, 401/402, 449, 470/v, 478/v, 568,

600/v, 606/v, 614, 637/v, 683/v. La relación con Bond Stork se verifica a

lo largo de toda la causa (en particular f.210, fs.291/292; fs.373/374/v,

fs.401/402), incluso Juan Ignacio Suris solventa los gastos de su esposa y

su hija mientras “el Ruso” está detenido (f.271, f.449/v, 830/v, 845, 851,

858, 999/100, 1002, 1009, 1030, 1076, 1079/v, 1086, 1116/v, 1127/v,

1131/v, 1136, 1172, 1212/1213, 1218, 1220/1221, 1240/1241, 1244/v,

1260/1261/v, 1266/v, 1270, 1271/v, 1275/v, 1294/1295, 1303,

1333/1334, 1370,1395, 1463, 1464, 1469, 1481, 1692,).

Ese mismo rol (del “ruso”) lo compartía el “Mendu” Romero

Miranda (puntero por antología de Suris; fs.115/116, 120, 160/v,

170/171/v, 179, 184/185, 200/201, 205/206, 214/v, 221/222, 226/227,

232/234, 241/242, 257/v, 262/263, 271, 277/278, 248/285, 391/392,

449, 457/v, 475/v; se grafica en estas fojas el encuentro observado entre

Juan Suris y Romero Miranda el 4/4/2013 según f.493/497). También

cabe destacar cuando Suris le entregó un chaleco en inmediaciones del

local de su explotación (según f.579, 587, 600/v, 625). Al mismo tiempo

surge que Juan Suris se interesó en el tema del allanamiento de calle “Las

Heras” porque había mandado cincuenta lucas el día anterior (f.649/v,

hablando con Diana la mujer del “Mendu”: v.fs 655/656, 673). Es

interesante subrayar que en el allanamiento se comunican con Suris para

saber qué hacer (f.718/v/179), y Suris contesta: “Hablé amigo, y le mandé

el boga” (f.727/728, 743/v/744, 758, 761/762, 788, 797; aún desde el

Penal). Romero Miranda también operaba como regenteador del boliche

nocturno de la calle Soler 350 de esta ciudad (f.170/171; f.179;

fs.184/185, fs.200/201/v, f.214/v, fs.221/222/v; fs.232, fs.241/242,

f.257, fs.262/263, f.276, fs.284/285/v, f.325/v, f.330, f.335/v. ). “Estoy

yendo a buscar unos pesitos a lo del Mendu (f.257/v), ello derivado de la

ganancia por ventas de estupefacientes (ver relación establecida según el

hecho vinculado a la trata de personas (fs.277, 284). V f.447 y considerar

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también que Suris se ocupa de pagar los gastos para gestionar la libertad

del mendocino (f.674). Otras piezas de convicción que unen a Suris con

Romero Miranda son las que surge de fs.831, 835/v, 853, 858, 860,

875/v, 898/v, 899, 902/v, 966, 1059/v, 1220/v, 1244/v, 1266/v,

1268/1269, 1273/v, 1278/v 1590/v, 1644, 2202/v, 2204/v, 2237/v,

2345, 2366.).

Un dato particular y que caracteriza a una organización

criminal es que Juan Ignacio Suris prestó y contrató asistencia letrada a

Juan Ramón Romero Miranda y a Alexis Bond Stork cuando éstos cayeron

en prisión solventando los gastos jurídicos ocasionados, manteniendo

interés por el resultado de las gestiones judiciales efectuadas en favor de

ellos, asistiéndolos en la Unidad Penal, e incluso, proveyendo manutención

a sus familiares.

Dicho ello, resulta necesario comprender que el módulo

criminal creado por el líder prófugo de nombre Juan Ignacio Suris ancló

sus bases en la captación de distintas personas a partir de una

subordinación y dependencia económica.

En este aspecto se ve como claramente utilizó para el

transporte, la comercialización y la distribución de dichas substancias, en

particular, a Ezequiel Ferrari (f.201, 276, 285/v, 391/392, 457/v, 461/v,

466/v, 600/v, 606/v). Debe prestarse especial atención al intercambio

inexplicable por el modo casi clandestino en que se practicó en aquel

encuentro entre Ferrari y Suris en la ruta, en unos de los accesos a esta

ciudad (v. también las piezas de cargos de fs.666/667/v, 673, 692, 788,

842, 845, 851, 864/v, 872, 875/v, 925/926, 1067, 1069/v, 1076, 1096/v,

1099/v, 1144, 1181/v, 1183; 1184, 1198, 1198/v, 1199/1200, 1223,

1224/v, 1225/1226/v, 1227/1228, 1231/1232, 1233/1234 (cuando Suris

le ordena que ubique al “ecuatoriano” (v. asimismo fs.1387, 1589/v., 1590,

1741, 1742, 1744). Sobre aquel encuentro “rutero” que fue

precedentemente destacado obran, en la causa, filmaciones y testimonios

que documentan dicho intercambio de estupefacientes (fs.659/660/v.).

Sin perjuicio de encontrarse prófugo (a la fecha) debe decirse

que Gustavo Sequeira era uno de los más fuertes brazos ejecutores de la

comercialización reprochada (fs.821, 1293, 1418/v, 1431, 1501,1537,

1538/1539, fs.1576/v, 1658, 1683/1684,1695/v/1696/1699,

1721/2138/2144, 2160, 2235/v, 2236, 2239, 2241/2242/v). “Gus”

cumplía un rol similar al del “pelado” Ferrari. Incluso, ambos, eran

quienes en ocasiones “repartían” localmente la substancia trasladada. Con

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“Gustavo” también tenía otro tipo de negocios ilícitos según pudo

establecerse en este proceso.

Para ambos transportadores la práctica era la misma. Suris

indicaba dónde comprarla, cuánto pagarla, cuánta cantidad debía

adquirirse, cómo y cuándo traerla, y a quien entregarla.

En Bahía Blanca, operaba en general con su hermano

Guillermo “Guillote” Suris, seriamente comprometido en su actividad

dado que era quien se encargaba de llevar la “droga” a los puntos de venta

final, y de recolectar los pagos por la venta de aquélla (fs.107/v, 141,

160/v, 170, 179, 184/185, 233, 262/v, 385/386, 476, 568, 674, 754/v,

1522, 1532, 1551/v, 1554/v, 1650/1,1358, 1368/1369, 1372, 1685/v,

1689/v, 1690, 2236, 2357, 2358/v, 2359, 2359/v, 2360, 2360/v, 2361,

2362/v, 2363, 2363/v, 2366/2367).

El día del procedimiento Guillermo –anoticiado por un efectivo

policial– lo puso a Juan Ignacio a Suris (entre otros) al tanto del operativo

dispuesto, y Suris “lo manda a su hermano a la caminera, cerca del

Aeropuerto, para ver si había algo”, y en tal caso, le pide que le avise

inmediatamente. No deja de ser éste un dato que califica la elusión, fuga y

entorpecimiento de la investigación que Juan Suris, más cuando en

aquella ocasión le dijo a su hermano “si no … cambio el auto, y los

cago”.

Que además de analizarse en su oportunidad al momento de

tratar el descargo de fs.2933/2936, invariablemente ilícitas, las

actividades de Juan Ignacio Suris lo hicieron relacionarse con otro

repitente en los actos de venta de estupefacientes. Así aparece Carlos

César el “Chino” Alberti, un inveterado infractor a la ley 23.737 (v.

escucha cassete 70 lado B), actualmente cumpliendo condena por

habérsele encontrado alrededor de diecisiete kilos de “cocaína”. Resulta

categórica esta vinculación a poco que se recuerde lo que Johana le dice a

Suris que Alberti le dijo: “cuando vos no tenes plata, pedile a Juan porque

Juan tiene mi plata y vos, vos sos mi mujer”.

La relación con el “Chino” Alberti (fs.140/141, 237/238/v,

270/271, 329/330, 442) es clara (fs.2373, 2381/2383, 2301). Incluso

aparece documentado el día en que, en encuentro Suris-Alberti, un

“paquete” fue entregado en el pub Emiliano (f.532/v , f.533/v, f.568/v,

f.438). Funcionaron casi como ‘socios’ mientras Alberti estuvo en libertad,

y su relación se afianzó a través de Johana, heredera del “negocio” del

“chino” cuando éste cayó preso. Por tanto, además de lo expuesto todo el

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plexo cargoso particular y específico también se compone con las piezas de

juicio que sostienen la imputación de Johana.

Para el final, merece destacarse que “Johana” fue hasta su

detención una pieza central en la distribución y comercialización de la

“droga” puesto que Suris la abasteció sistemáticamente con el fin de que –

a cambio de un precio– comercialice las drogas ilícitas para que lleguen

tanto a otros intermediarios como directamente a los consumidores

(f.140/141, 270/271, 329/330, 842, 1073, 1217/1219, 1326, 1357/1360,

1371, 1514, 1522, 1526, 1532, 1535, 1541/1549 (pasamos de Johana),

1551, 1554/v, 1572, 1590, 1615, 1631, 1650/v., 1675/1676,

1689/1690/v, 1696/1699, 1700/1719/v, 1720/1724, 1747, 1749/1757,

1758/1759, 1817/1818, 2149/2157, 2158/2160/v, 2161/2162/v

(filmación), 2163/2164, 2234/2236/v, 2239/2240, 2241/2243, 2247,

2248/2249/v, 2250/v, 2251/2252, 2253, 2254/2255, 2256, 2257/2258,

2259/2263, 2264/2265, 2266/2270, 2271/2272/v,2273/2275,

2276/2277, 2279/2280/v, 2281/2282, 2283/2288, 2289/2290/v,

2291/2292/v, 2293/2294, 2295/2296, 2297/v, 2298/2300, 2301, 2344,

2346, 2348/v/2350, 2352/2354, 2355/2356, 2365/v, 2371/2372/v,

2373/v, 2375, 2381/2388). Los “pasamanos” efectuados por Johana al

vender “droga” en la vía pública son categóricos (v. también fs.

1747/1748/v, y fs. 1758/1759). Pudieron documentarse a su vez varios

encuentros entre Juan Suris y Johana; incluso en algún caso con

obtención de fotos que registran dicha circunstancia (fs. 1749/1757).

También existe un dominio total sobre la venta cuando Johana le reclama

sobre la mala calidad de la droga y Suris revisa el precio y se ocupa de

solucionar el tema. Otro dato que no es menor aparece cuando Johana le

pide a Juan Suris “que le saque el patrullero de la esquina de su casa”. Por

último, no debe olvidarse que es Juan Suris quien le hizo saber a la

“gorda” que se cuide, porque estaban allanando todos los lugares.

En este método de despliegue Suris y Johana utilizaron

frecuentemente al tal “Aníbal” Arce, quien ofició de puntero de venta

directa (fs.929/932, 951, 1136/1137, 1163, 1169, 2153, 2247,2248/v,

2249/v, 2258/v, 2252, 2253/v, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/v,

2261/v, 2264/2265, 2267/v, 2268/v, 2279, 2284, 2291, 2295, 2297/v).

A tal punto llega la relación que en la jornada del 13/12/13 Johana

advirtió a Aníbal que habría allanamientos en calle Soler lo que motivó que

Aníbal le dijera no te preocupes “ya saqué todo”, a lo que ella respondió:

cualquier cosa me llamas en el acto.

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Cabe reiterar aquí que “Johana” asumió ese rol por delegación

del propio Alberti, quien al caer en detención, decidió “apoderarla” para

que continúe con sus cuentas y con actividad ilícita vinculada al tráfico de

estupefacientes, bajo las órdenes y la provisión de Juan Suris. En ese

entramado de comercialización aparece Tamara (la hermana de Johana)

quien le “aguantaba” la droga en su casa y funcionaba a demanda de su

hermana. En varias ocasiones la “droga” para vender debía esperar que

fuera “traída” por Tamara (fs.1685/v, 1713/v, 1725/v. 1748/v,

1813/1814, foto 1815, 1816, 1817, 1818, 2247/v, 2253, 2280/v).

Con referencia a “Nico”, éste se hizo cargo del negocio en la

venta, comercialización y distribución de los estupefacientes que Juan

Suris le aportaba al “mendocino”, quien una vez en prisión, delegó su

negocio en “el Nico” (fs.58/v, 114/115, 277, 397, 674, 1067/v, 1268,

1273/v 1278/v, 1305/v, 1691, 1691/v, 1692/v, 1762, 1763, 2345, 2366,

2371/2372). El tal “Nico” operaba en el punto fijo de calle Soler (f.1291),

más allá de la continua “interacción” con el “mendu” aún desde el propio

presidio. El propio “mendu” designó al “pibito” para levantar el negocio de

la calle Soler (f.1268/v), siendo supervisado y controlado por el propio

Suris. Como dato basta repasar que “Nico” tenía su celular, y así lo hizo

saber cuando en alguna ocasión Juan Suris manifestó que si Sandro no le

daba lo del frezzer que directamente “Nico” le mandara mensaje de texto, y

él ordenaba la “entrega”.

Por último, cabe mencionar que Sandro Miranda, encargado

de la quinta de Suris (en “Las Lomitas”), cumplía la función de recaudador

y distribuidor en la venta de droga, sin descartarse la custodia de la

substancia que presumiblemente se podría preservar, y hasta “estirar” en

dicho lugar {fs.160/v, 233/v, 277, 285, 397, (f.626; según fojas 748/v lo

quería limpio por tema de impuestos), v. también fs. 751/v, 775, 788,

1043, 1042/1043, 1030, 1076, 1115, 1172/v, 1218, 1255/1256, 2361/v}.

Fue él quien “limpió” la casa advertido del procedimiento policial.

Finalmente, Martín Ocampos (quien fuera detenido en la casa

de Yolanda) a quien se le hallaron distintos envoltorios conteniendo

substancias estupefacientes en sus ámbitos de pertenencia, y desarrollaba

recientemente la función de puntero de venta, tal como puede apreciarse

en el estudio de las últimas pruebas agregadas a la causa (fs.2152/2153,

2159/v, 2163/v, 2253, 2254/v).

En efecto, Yohana habla con un cliente, negocia una venta y le

dice: “…bueno…. cuchame te voy a mandar un pibe… te voy a mandar a

Martín”… NN contesta: LISTO DALE… y Yohana responde: DALE? Ahí va

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Martín para allá… NN contesta: DALE, DALE… y Yohana dice: Hey … NN

responde: si!!!! Yohana temrina: una? cerveza? NN contesta: SI…”

(f.2152/v). A su vez en otra conversación de Yohana con un tal “Sergio”

quien refiere ahora lo “voy a llamar a este muchacho Martín.. como era? A

lo que Yohana responde: Martín Ocampo ES…” f.2153).

Como se puede apreciar bajo la dirección, orquestación y

financiamiento de Juan Ignacio Suris, todos los operadores ilícitos

cumplían un rol determinante en la cadena de tráfico achacada. Todos le

pedían a Suris el abastecimiento de la “droga”, y éste siempre refería a otro

teléfono por el cual hablar más seguro (por ejemplo f.222), y en particular

se preocupaba por averiguar si su teléfono estaba “pinchado” (f.174/v,

f.347/v). De hecho de una empresa de celulares le “avisan” a Juan que

tenía el teléfono intervenido (f.222). Así y todo, sabiendo que podía tener

sus teléfonos intervenidos, sin olvidar que también tenía el celular

“chiquito”, su omnipotencia criminal hizo que igualmente negociara sobre

todas sus actividades ilegales por dicha vía.

La mayoría de los imputados no registran ninguna actividad

lícita, detentan vehículos de alta gama, manejan grandes sumas de dinero

de origen espúreo que no se condice con ningún empleo reconocido.

Precisamente este es el accionar del dinero o, sin más, acredita la

existencia de activos originados en el narcotráfico. Esto explica el

financiamiento en “negro” de los bienes adquiridos sea por interpósitas

personas o por operaciones “truchas” que no suelen documentarse. No

obstante ello, sin duda el uso, beneficio y usufructo de los bienes está en

cabeza de varios de los integrantes de la organización según su status en

la misma. Basta repasar los vehículos que fueron incautados para advertir

que no existe modo de justificar su tenencia de acuerdo al modo de vida

que llevan los encartados. Que ello se ve recientemente documentado por

medio de los informes ambientales agregados a la causa (fs.2956/2982).

En suma, tal como queda evidenciado Juan Suris fijaba la

cantidad de “droga” entregada, la naturaleza del estupefaciente

proveído, el valor de la mercadería, la forma de pago, el plazo para

abonarla, las condiciones de venta, la calidad de la substancia, los

punteros utilizados, y los encargados de transportar, distribuir,

comercializar y recolectar los pagos en consecuencia.

Que hasta aquí se han referenciado aquellos elementos de

juicio que obran en la causa, y sobre los cuales se concretaron todas las

imputaciones formuladas en la causa, y, en lo que aquí cuenta, la

imputación penal de Juan Ignacio Suris y de Carlos César Alberti.

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Forzosamente he debido recordar qué rol le cupo a cada quien

en esta organización criminal, y las pruebas de cargo que dan cuenta de

esta vinculación ilícita.

LO QUE DIJO JUAN IGNACIO SURIS FRENTE A DICHA

IMPUTACIÓN:

4to. a) Resulta evidente que frente al cuadro probatorio y cada

una de las relaciones subjetivas establecidas precedentemente se impone

un examen de lo que ha dicho Suris al respecto.

La primera observación que haré sobre el descargo efectuado

por Juan Ignacio Suris es que deberá comprenderse que cuando al

compareciente se le comunica el hecho que se le imputa y las pruebas de

cargo que sostienen dicha atribución existe una invulnerable garantía

constitucional con la que cuenta el encartado: ejercer su derecho de no

declarar sin que ello implique, en modo alguno, cualquier presunción en

su contra. Más simple: respeto irrestricto por la aplicación del principio de

inocencia. Art.18 Constitución Nacional, y Pactos Convencionales, los que

por conocidos se dan por reproducidos aquí.

Ahora bien, cuando el indagado aporta su relato en el

expediente aparece indispensable examinar la cohesión, la coherencia, y

verosimilitud de la tesis defensiva.

Por tanto, sobre el particular, habré de anticipar que son tres

las líneas argumentalmente recorridas por Juan Suris para ejercer su

defensa en juicio; a saber: 1) negar su condición de prófugo, 2) dar sus

explicaciones sobre cada una de las relaciones con los co-imputados, y 3)

formular denuncia hacia un efectivo policial. A lo que cabría sumar una

cuarta cuando se refiere a su “crecimiento” económico sobre el que

también hare alguna referencia.

1ro.) Directamente debo subrayar que la condición de ‘prófugo’

no deriva de lo que una persona ‘cree’ o ‘pueda creer’.

Por el contrario, aquélla responde a la confluencia de factores

objetivos y subjetivos que la determinan invariablemente. Con los

abrumadores datos que obran en la causa resulta a esta altura inaceptable

insistir en una justificación manifiestamente huérfana de andamiaje.

En efecto, frente a una orden de detención librada por juez

federal competente, estando ella en conocimiento de Juan Ignacio Suris el

mismo día 14 de diciembre de 2013 –reconocido por él en su indagatoria,

aun cuando para el suscripto no cabía ni el menor resquicio de duda al

respecto– y dada su conducta deliberadamente evasiva, no puede

pretenderse un temperamento distinto.

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Efectivamente surge de esta causa que le “avisaron que lo

estaban esperando”, que anunció su chance de “cambiar el auto, cagarlos,

y evitar el operativo policial”, y que cumplió lo que dijo por teléfono “me

vuelvo a Buenos Aires porque de afuera lo manejo mejor”. No constituye

mucho esfuerzo revisar el contenido de las conversaciones de dicha

jornada para saber en qué situación se encontraba Suris. Ello ya fue

motivo de consideración a lo largo de la presente.

A este cuadro de referencia se le suma una cuestión técnica

sobre la cual habré de efectuar una aclaración que resulta necesaria.

Me refiero al trámite de eximición de prisión presentado en

favor de Juan Ignacio Suris que, por un lado, de ninguna manera derriba

el tiempo que transitó el prófugo sustrayéndose de la acción de la Justicia

antes de presentar dicha exención, y por el otro, tampoco fue útil a los

fines presentados.

En este sentido, vale la pena destacar que tal pedido es {recién}

de fecha 27/12/2013 (según registro del Sistema Lex-100 que se tiene a la

vista), que tal pretensión fue desestimada por el suscripto, y que aún

recurrida la resolución denegatoria, lo cierto es que resulta determinante

el efecto con que fue concedido el recurso intentado. Porque corresponde

marcar aquí que el efecto con que prospera la impugnación en un trámite

como el referido es aquel que establece el legislador por mandato legal, es

decir, sin efecto suspensivo (art.332 del CPPN; ver incidente nro. FBB

12000124/2012/1). Y así fue resuelto en el incidente al concederse la

apelación. Navarro/Daray recuerdan que el recurso de apelación, en el

caso, tendrá efecto devolutivo … por tal razón … la exención de prisión

denegada no impide, aún recurrida, la detención del imputado (v.

op.cit. “Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, 2006, 2, p.973)

Razón por la cual la orden de detención se encontraba

incólume, vigente, y con plena virtualidad más allá de lo que haya podido

creer Suris. Más claro, pese a la impugnación defensiva la resolución

judicial (de detención) debía ejecutarse claramente. Y sobre el punto,

encontrándose debidamente notificada la defensa, la misma no ha

articulado queja que pudiera repercutir (en su caso) sobre el efecto con

que se concedió el remedio interpuesto (art.332 del CPPN), o planteo de

inconstitucionalidad que intente descalificar dicho extremo.

Por lo demás, la anunciada intención de presentarse al

Tribunal de Alzada no es más que un ensayo voluntarista que claramente

se desvincula de los hechos analizados; los que además no se condicen

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con la falta de activación para que el asunto sea tratado en la feria judicial

por la Cámara Federal, sobre todo cuando no existió pedido expreso por

parte de la defensa para que así sea, aun cuando el trámite se radicó ante

la Alzada con fecha 30/12/2013; según consulta al Superior y de acuerdo

a lo que informa el actuario en este acto.

En suma, siempre mandan los actos que informan las

consecuencias procesales: en el caso, la eficacia de la orden de detención

que en modo alguno pudo verse restringida por la acción de la defensa, y

la concreta elusión de Juan Ignacio Suris eludiendo la acción de la

justicia.

2do.) Dicho ello abordaré el resto del descargo efectuado por

Juan Ignacio Suris dando cuenta rápidamente que el mismo se

desentiende de la imputación fáctica practicada, de los elementos de juicio

que justifican su responsabilidad penal, y desoye el plexo probatorio cuyo

examen fue puesto a su disposición en el desarrollo de su acto de defensa.

Verdaderamente la relación establecida con cada uno de los

co-encartados es definitivamente categórica dado que la prueba que

sostiene cada imputación es contundente, y ha sido reseñada

precedentemente respecto de cada uno de los imputados, razón por la cual

me eximo de reproducirla nuevamente. Sólo cito ello porque Suris no ha

desvirtuado ni el más mínimo elemento de cargo que le ha sido enrostrado.

En este sentido, el discurso de Suris resulta unilateral, y casi

de tono autista, explicando sus “relaciones” personales con los otros co-

imputados de manera insostenible.

La debilidad, la inconsistencia y la inmanejable

construcción de un mundo propio que no guarda relación con lo que

le fue imputado en la causa aparece como una estrategia insuficiente

que no genera ni la más mínima duda en el juzgador.

Ocurre que en el “mundo” Suris todo tiene explicación pero

cuando lo dicho debe obligatoriamente ‘desmentir’ las pruebas de

cargo que componen un expediente judicial, la suerte de la (in)

justificación tiene otro desenlace.

Contrariamente a lo pretendido por el imputado, resulta a

todas luces evidente que Juan Ignacio Suris no pudo rebatir ninguno de

los elementos que integran el plexo probatorio cargoso, el que no se integra

sólo con piezas de escuchas telefónicas. Repárese que obran, además,

interpretaciones (que además no fueron practicadas por un solo preventor

en particular), y tareas de campo, filmaciones, reproducciones fotográficas,

testimonios prevencionales, testimonios de testigos de identidad reservada,

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secuestros indicativos específicos y generales y reveladores del comercio de

estupefacientes, etc.

De todo ello Suris nada dijo.

Pudo escuchar a demanda cada uno de los soportes técnicos

que quiso escuchar, no negó su voz, ni el contenido de las escuchas, ni

desmintió sus interlocutores, ni dio explicación satisfactoria de

ninguna de las conversaciones que fueron puestas a consideración según

su elección, salvo, aquella en la que “limpiar todo” importó una

“sugerencia” al cuidador de su quinta, Sandro Miranda, porque de vez en

cuando se fuma un “porro” y no quería que, por eso pudiera, tener un

problema él.

Verdaderamente su tesis justificante no genera convicción en

el Juez, máxime cuando sobre la misma conversación olvida aclarar que,

en aquella jornada, dijo: “avisale a la ‘gorda’ (Yohana) que se cuide… no te

regales”. Es cuanto menos raro o sospechoso que alguien a quien conoce

tres meses antes del allanamiento –según dijo; f.2832/v–, y a quien (sólo)

le “prestó plata para que ella compre “ropa” le haya recomendado ‘que se

cuide o no se regale’. Salvo, claro está, que eso no sea así, y efectivamente

a Johana la conozca mucho tiempo antes de lo que dijo, tal como indican

las pruebas de la causa, por ejemplo, cuando allá por el año 2012 Johana

le pidió a Suris si no le podía acercar las “zapatillas” a lo que Suris

respondió “yo no tengo ninguna zapatilla ahora… gorda.. cero… cero…

(cassette 6, conversación del 24/11/2012; según surge de f.138/v;

f.140/v).

Y mucho menos cuando intenta explicar que cuando habló con

la esposa de Bond Stork sólo se refería a que el “ruso” necesitaba ‘pastillas

para dormir’. Esta explicación “pretende” avalar la siguiente conversación:

“Juan no le des mas ‘merca’ no le des ni ‘merca’ ni ‘fierro’; y Suris

contesta: “si no le doy hace ‘cagadas…’”. La inverosimilitud del relato no

solo es palmaria, afecta en todos sus aspectos el sentido común de

cualquier interpretación.

En este orden de cosas la defensa reclama la producción de

ciertas medidas de pruebas (como evacuación de cita inmediata; art.304

del CPPN). La verdad es que poco importa –porque no constituye ni se

aproxima a ser un dato central en la causa– que el “ruso” Bond Stork

construyera una casa, o que exista un albañil que puede confirmar ello, o

si tomó o gestionó un crédito en alguna Municipalidad para emprender un

negocio de venta de cubiertas para camiones a través de la madrina de su

hija. Hay constancias en la causa que dan cuenta que Suris le mandaba

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“droga” al “ruso” hasta por encomienda. Intentar una justificación a partir

de una obra edilicia o aun reducir toda su respuesta a la existencia de un

crédito impone sobre el desenfoque del descargo. Simplemente, porque lo

pretendido por la defensa no desmiente la imputación ni aparece como un

reparo concreto, ni aporta una explicación idónea para descalificar la

acreditada venta de droga que aparece indisimulable según las fojas

mencionadas al tratar esta relación.

Obviamente esta evaluación opera a modo de ejemplo porque

resultan innumerables las constancias cargosas que acreditan qué tipo de

relación tenía Suris con todos sus operadores. En particular

conversaciones mantenidas con Romero Miranda, Ezequiel Ferrari, Yohana

Jiménez, Gustavo Sequeira o Bond Stork, cuyas piezas procesales ya

fueron expresadas concretamente, permiten desautorizar el débil descargo

del imputado. La verdad es que con relación a sus otras manifestaciones

relativas a las distintas relaciones atribuidas sólo cabe repasar las fojas

que informan el plexo cargoso para que el descargo efectuado se hunda en

un intento aventurado que no puede prosperar.

Otra seria afectación al sentido común es que se mande a

“limpiar” una quinta por un “porro” (y aún así se halló una procesadora

con restos de marihuana), o que el uso de una balanza de precisión digital

tenga por destino medir “otros” componentes diferentes a los reprochados.

En el contexto en el que las pruebas son analizadas ciertamente no parece

que esto hubiera podido ser de ese modo. No, a mi juicio. Art.398 del

CPPN.

Suris ha elegido explicar lo que en modo alguno ha podido

hacer, al menos, frente a todos los elementos de cargo que existen. Y más

allá que evidentemente a juicio del propio reconocimiento, con frecuencia,

Suris apelaba a la “facturación trucha” debe entenderse, como ya se ha

dicho, que nadie da factura, extiende recibo, o instrumenta con escribano

público una venta de “droga”. Más bien resulta obvio que los “códigos” de

venta se determinan por otros métodos, incluso frecuentemente seguidos

de actos compulsivos de cobro, si el caso lo ameritara. En este aspecto

resulta inaceptable asumir una condición estática que analice los hechos

segmentadamente. Sin duda con relación al resultado económico de la

actividad ilícita, ya se ha dicho que los bienes incautados en autos, no se

condicen con ninguna actividad lícita que permite reportar algún beneficio.

Al mismo tiempo anclar los $14.000.000 (según fs.2803/2823) como única

expresión de un ejercicio económico proveniente de la “facturación trucha”

es cuanto menos insuficiente, en primer lugar, porque ello sólo reporta

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(una parte de la) actividad bancaria, y en segundo término, porque los

indicios del mentado beneficio no se desvinculan de la naturaleza del delito

que aquí se imputa, porque además también se establecen a partir de

testaferros, terceros, o movimientos de dinero “en negro” precisamente

dado que, por su origen, resultan inexplicables para justificarlos ante el

Fisco. Cabe precisar aquí que también tramita ante esta sede la causa FBB

754/2013 donde se investiga al Señor Juan Ignacio Suris por la figura de

“Lavado de Activos”, cuyo trámite y avance podrá echar más luz sobre los

destinos de los fondos, de los bienes, y de la renta obtenida producto de la

comercialización de estupefacientes, además de otros delitos que pudieran

surgir como procedencia ilegal de los activos habidos. En esta instancia

procesal existen más que suficientes razones para presumir el beneficio

económico de Suris, quien no ha podido acreditar una industria legal, un

oficio, una profesión, o una actividad que le permita adquirir, poseer, o

administrar, bienes, propiedades, o rodados, cuyo valor de mercado

importa y supone un pasar económico más que holgado.

Bajo este razonamiento, tampoco corresponde negar que una

persona pueda emprender “negocios variados”, ni nadie puede cuestionar

que una diversificación empresarial sea de determinada manera, pero el

modo y el medio de vida de Suris –de acuerdo a lo dicho en audiencia, lo

que fue confrontado con lo que surge de la causa– no reporta ningún

elemento de juicio serio que permita sostener que Suris se dedique o se

haya dedicado a la venta de “zapatos”, “motores”, “teléfonos”, “cubiertas”,

“perfumes”, “resmas”, “camisetas”, “ropa”, “autos”, “zapatillas”, “cds”,

“skate”, “pintura”, “ojotas”, “flores”, “cerealitas”; por mencionar sólo

algunas referencias, sin dejar de citar otras indicaciones directas como

“merca”, “tizas”, “talco”, “champagne”, “mortadela/fadea” (etc), las que por

su obviedad eximen de otro comentario.

Sin duda “todas” las relaciones de Suris importan siempre una

relación de negocios, en este caso relaciones de venta y comercialización de

estupefacientes. Así surge de las escuchas telefónicas relevadas.

Obviamente algunas pueden tener una base previa, pero, sin duda, su

anclaje es el negocio de la venta de “droga”. Pese a lo que dice, cuando

conversa con “toda” su estructura criminal lo hace desde un rol muy

distinto a la relación de amistad que manifiesta tener.

Por tanto, el descargo practicado no fue más que un vano y

estéril intento defensivo.

Sucede que no basta decir, hay que explicar, y no pudo

hacerlo en ningún sentido.

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En efecto, la prueba colectada en la causa aparece invencible

para el descargo intentado. Oír los audios colectados es una actividad que

debería recomendarse para tener cabal comprensión de la imputación que

se formula. Juan Ignacio Suris no ha podido desvirtuar en ningún caso su

relación ilícita con los co-encartados. Basta leer el punto anterior para

saber qué tipo de relación mantenía Suris en la organización y a partir de

su rol, con los demás criminales, directa, o indirectamente.

Finalmente diré que la precariedad argumental evidenciada

por la tesis defensiva guarda directa relación proporcional con la solidez de

la imputación, y aquélla cae rendida bajo un descargo cuya desnudez,

debilidad e inconsistencia no exigen mayor esfuerzo.

En síntesis, podría decirse que Suris se auto define –algo así–

como un “benefactor incomprendido”. Sin embargo, no se hace

beneficiencia con personajes vinculados al mundo del narcotráfico. Y,

por lo que se pudo ver en este proceso, esta organización criminal

comercializaba “drogas”, lo que equivale a decir que los proclamados

actos benéficos están lejos de esta certeza.

Un párrafo final habré de dedicar a la relación con Carlos

César Alberti porque hay una cuestión que no puedo dejar pasar, y sobre

la que profundizaré al momento de analizar la situación del “chino” Alberti.

Suris dice que es prestamista. Y sin embargo Alberti le prestó doscientos

mil pesos a él (¿?). Estos dichos son directamente inentendibles no sólo si

se repara que Alberti le prestó doscientos mil pesos a una persona que no

conocía sino además porque no se condicen con los elementos de juicio

puestos de manifiesto y que obra en la causa, los que han sido destacados

a lo largo de esta resolución, y la dictada con fecha el 6/1/2014.

3ro.) En ese tono, por último, Suris ha reconocido conexiones

policiales y gubernamentales (de alta fuente). Y Suris ha decidido, por

toda defensa, centrar su descalificación en la tarea de uno de los

preventores intervinientes (cuya jerarquía es de menor orden y rango), lo

que será motivo de examen en sumario por separado (donde

eventualmente deberán ser convocados los testigos postulados; a saber: su

esposa, e inclusive hasta algunos policías ofrecidos como tales deberían

ser valorados en su procedencia por ser precisamente sospechados de

connivencia. Ahí sí Suris deberá ratificar bajo juramento el tenor de la

denuncia formulada).

Sobre el proceso en desarrollo –cuya investigación es de

indudable naturaleza judicial– ninguna duda cabe del desempeño que le

cupo a la prevención, y por si esto fuera poco, una apreciación general

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descalificante –como la que intenta Suris– no alcanza para resentir la

prueba producida y acumulada en la causa, puesto que la tarea probatoria

recolectada no se reduce a la actividad prevencional del Oficial Shell.

Sostener esta hipótesis es desconocer el contenido probatorio que obra en

el proceso.

Obsérvese que, por el contrario, ni la causa se inició por

denuncia del nombrado, ni fue el único preventor que interpretó las

escuchas, ni fue el único policía que realizó las tareas de campo, ni por lo

demás tiene jerarquía funcional para decidir sobre el curso y dirección de

una investigación, ni fue el único que prestó declaración testimonial, ni

mucho menos, pudo incidir sobre el contenido de las escuchas cuya

veracidad está amparada por la intervención de la Dirección de

Observaciones Judiciales, repartición que registra y documenta por

definición una escucha telefónica. Y el control jurisdiccional de ambas

instituciones, en el caso, ha sido decidida y metódicamente ejercido por el

suscripto de acuerdo a derecho.

4to. b) EL CASO DE CARLOS CÉSAR ALBERTI ES SIMILAR:

No cabe dar crédito a su descargo (fs.2933/2936).

Y no cabe hacerlo porque su relación con Suris es

incuestionable en los actos de venta de estupefacientes (v. escucha

cassete 70 lado B). Debe recordarse que Carlos César el “Chino” Alberti es

un inveterado infractor a la ley 23.737, actualmente cumpliendo condena

por habérsele encontrado alrededor de diecisiete kilos de “cocaína”.

Y resulta categórica esta vinculación a poco que se repase lo

que Johana le dice a Suris que Alberti le dijo: “cuando vos no tenes plata,

pedile a Juan porque Juan tiene mi plata y vos, vos sos mi mujer”.

La relación con el “Chino” Alberti (fs.140/141, 237/238/v,

270/271, 329/330, 442) es clara (fs.2373, 2381/2383, 2301). Incluso

aparece documentado el día en que, en encuentro Suris-Alberti, un

“paquete” fue entregado en el pub Emiliano (f.532/v , f.533/v, f.568/v,

f.438). Funcionaron casi como ‘socios’ mientras Alberti estuvo en libertad,

y su relación se afianzó a través de Johana, heredera del “negocio” del

“chino” cuando éste cayó preso. Por tanto, además de lo expuesto todo el

plexo cargoso particular y específico también se compone con las piezas de

juicio que sostienen la imputación de Johana, precisamente por el rol que

le cupo a esta mujer. “Johana” fue hasta su detención una pieza central en

la distribución y comercialización de la “droga” puesto que Suris la

abasteció sistemáticamente con el fin de que –a cambio de un precio–

comercialice las drogas ilícitas para que lleguen tanto a otros

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intermediarios como directamente a los consumidores (f.140/141,

270/271, 329/330, 842, 1073, 1217/1219, 1326, 1357/1360, 1371,

1514, 1522, 1526, 1532, 1535, 1541/1549 (pasamos de Johana), 1551,

1554/v, 1572, 1590, 1615, 1631, 1650/v., 1675/1676, 1689/1690/v,

1696/1699, 1700/1719/v, 1720/1724, 1747, 1749/1757, 1758/1759,

1817/1818, 2149/2157, 2158/2160/v, 2161/2162/v (filmación),

2163/2164, 2234/2236/v, 2239/2240, 2241/2243, 2247, 2248/2249/v,

2250/v, 2251/2252, 2253, 2254/2255, 2256, 2257/2258, 2259/2263,

2264/2265, 2266/2270, 2271/2272/v,2273/2275, 2276/2277,

2279/2280/v, 2281/2282, 2283/2288, 2289/2290/v, 2291/2292/v,

2293/2294, 2295/2296, 2297/v, 2298/2300, 2301, 2344, 2346,

2348/v/2350, 2352/2354, 2355/2356, 2365/v, 2371/2372/v, 2373/v,

2375, 2381/2388). Los “pasamanos” efectuados por Johana al vender

“droga” en la vía pública son categóricos (v. también fs. 1747/1748/v, y fs.

1758/1759). Pudieron documentarse a su vez varios encuentros entre

Juan Suris y Johana; incluso en algún caso con obtención de fotos que

registran dicha circunstancia (fs. 1749/1757). También existe un dominio

total sobre la venta cuando Johana le reclama sobre la mala calidad de la

droga y Suris revisa el precio y se ocupa de solucionar el tema. Otro dato

que no es menor aparece cuando Johana le pide a Juan Suris “que le

saque el patrullero de la esquina de su casa”. Por último, no debe olvidarse

que es Juan Suris quien le hizo saber a la “gorda” que se cuide, porque

estaban allanando todos los lugares. En este método de despliegue Suris y

Johana utilizaron frecuentemente al tal “Aníbal” Arce, quien ofició de

puntero de venta directa (fs.929/932, 951, 1136/1137, 1163, 1169, 2153,

2247,2248/v, 2249/v, 2258/v, 2252, 2253/v, 2254/2255, 2256,

2257/2258, 2259/v, 2261/v, 2264/2265, 2267/v, 2268/v, 2279, 2284,

2291, 2295, 2297/v). A tal punto llega la relación que en la jornada del

13/12/13 Johana advirtió a Aníbal que habría allanamientos en calle

Soler lo que motivó que Aníbal le dijera no te preocupes “ya saqué todo”, a

lo que ella respondió: ‘cualquier cosa me llamas en el acto’.

Cabe reiterar aquí que “Johana” asumió ese rol por delegación

del propio Alberti, quien al caer en detención, decidió “apoderarla” para

que continúe con sus cuentas y con actividad ilícita vinculada al tráfico de

estupefacientes, bajo las órdenes y la provisión de Juan Suris.

Que sobre todo este plexo probatorio nada dijo Alberti, esto es,

ni intentó explicar dicha relación.

Tampoco aportó algún descargo sobre el hallazgo de casi un

kilo de “cocaína” según causa acumulada a estos actuados (f.2931; y

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punto 7mo. de la resolución del 6/1/2014) puesto que nada expresó sobre

el particular.

Sólo manifestó no conocer a Suris. Sin embargo, a través de

la relación que lo unía Mariano Wagner (cuñado de Suris), le “prestó”

alrededor de doscientos mil pesos en el año 2012 sólo porque le convenía

financieramente. Luego discurrió inútilmente sobre cuestiones no

relevantes en este proceso.

En fin, sobre dicho intento cabe señalar que existe una

indudable conexión Suris-Alberti-Yohana documentada en el tiempo, cuya

permanencia, onerosidad, y operatoria no resiste ningún debate.

De hecho, esta trilogía resulta irrefutable de acuerdo a los

circunstancias de modo, tiempo y lugar. Temporáneamente a que Alberti

quede detenido por el hallazgo en su poder de casi un kilo de cocaína en

septiembre de 2011, Yohana heredó toda la cartera de clientes.

Paralelamente no hubo duda que Suris absorbió lo que comúnmente se

llama “el cobro de la plata que queda en la calle” proveniente de los

negocios de la venta de droga. Por tanto, se hizo cargo de los negocios

ilícitos de Alberti, y le reportó a Yohana tanto los réditos pendientes de su

socio Alberti (casi un calco de lo ocurrido con el difunto Casjaravilla), como

así también la provisión de la droga, que luego Yohana se encargó de

distribuir habitualmente por medio de punteros seleccionados, por un

precio y bajo las condiciones de venta que Suris fijaba.

Obsérvese que disimular o encubrir una venta de droga con

“plata” prestada, o incluso, supuestas ventas de autos de alta gama no es

nuevo. A esta altura de la codificación encriptada que se sigue en el

lenguaje que fuera motivo de exposición en la presente no es más que un

ineficiente un mecanismo de justificación inaceptable.

En consecuencia, ante el contexto probatorio puesto de

manifiesto nada se modificó con la declaración de Alberti, porque lo poco

que dijo no resulta relevante a los fines de la imputación, ni derriba la

prueba reunida en su contra.

No cabe olvidar que según el propio Alberti actualmente se

encuentra cumpliendo detención por habérsele encontrado casi 17 kilos de

“cocaína” según condena impuesta por el Excmo. Tribunal Oral en lo

Criminal Federal de esta ciudad.

4to. b.1) Dicho ello seguidamente corresponde destacar que con

relación al hecho de robo que acaeció en la casa de Francia 429 de esta

ciudad (pese a la denuncia que habría hecho Yohana en sede policial

porque evidentemente nadie denuncia que le sustrajeron droga, ni mucha

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plata cuyo origen no puede justificar) pudo accederse a conversaciones

donde Yohana le comentó a Alberti “quién era el autor del hecho y qué le

habrían robado”, lo que motivó que el propio Alberti dijera “yo me encargo”

(aún estando detenido en el Complejo Penitenciario de Marcos Paz),

pudiendo saberse periodísticamente (por ser un hecho público y notorio en

esta ciudad) que una persona apareció con un tiro en la cabeza, y fue

hospitalizado por tal razón. De estos extremos, deberán enviarse copia a la

Justicia Provincial que investiga los hechos narrados precedentemente.

Vaya dicho ello sin perjuicio de constituir éste otro claro y

fuerte indicio que fortalece el vértice de la trilogía antes descripta (fs.2154,

2160; 2352/2353, 2424/v, 2301, 2284/v/2285, entre otras).

5to. Ante tan categórico cuadro de situación huelgan las

consideraciones redundantes.

Con tal observación considero que la exposición y asignación

de los roles criminales precedentemente efectuados se explica con toda

sencillez, con lenguaje claro y llano. Así se expresa el modus operandi bajo

el cual maniobraba este concierto criminal dedicado a la venta de

estupefacientes, lo que permitió inicialmente dictar el auto de

procesamiento con prisión preventiva sobre Martín Cruz Ocampos (fs.

2083/2084/v), Guillermo Martín Suris (fs. 2093/2094/v), Juan Ramón

Romero Miranda (fs. 2095/2096/v), Aníbal Mario Arce (fs.

2097/2098/v), Nicolás Andrés Di Rocco (fs. 2099/2100/v), Yolanda

Corina Jiménez (fs. 2101/2102/v), Ezequiel Norberto Ferrari Reynoso

(fs. 2103/2104/v), Fernando Alexis Bond Stork (fs. 2105/2106/v),

Sandro Cristian Miranda (fs. 2107/2108/v) y Tamara Brasilina Jiménez

(fs. 2109/2110/v) por hallarlos “prima facie” autores penalmente

responsables del delito de comercialización de estupefacientes previsto por

el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura agravada por la concurrencia

organizada de tres o más personas a tenor de lo establecido por el art.11

inc c) del mismo ordenamiento legal. Arts. 306 y 312 del CPPN.

Que, en este caso, las conductas reprobadas a Juan Ignacio

Suris y a Carlos César Alberti se encuentran previstas y sancionadas por

la ley 23.737 en las mismas condiciones, y lo expuesto es el fruto del

estudio de las constancias de la causa expuestas en detalle con las fojas

que sostienen cada imputación subjetiva dentro de un contexto probatorio

general que define la organización criminal.

Repárese que dentro del contexto de incriminación penal se

han ido obteniendo distintos datos derivados de las tareas de investigación

practicadas. En ese marco de conocimiento resultan determinantes las

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interpretaciones efectuadas al examinar las intervenciones telefónicas

ordenadas en la causa sobre las que ya se ha hecho una valoración

específica.

Que las pruebas expuestas y valoradas a lo largo de esta

resolución encuentran también otros avales incuestionables.

Por un lado, la ratificación efectuada en sede judicial por los

preventores intervinientes (fs.2066/2069), y por el otro, la declaración de

dos testigos de identidad reservada, uno convocado por este Tribunal

(fs.2194/2196) y, otro, agregado por remisión de la justicia provincial (fs.

2309/2313/v).

En efecto, el Comisario Diego Fernando Díaz Aguirre explicó

que Juan Suris manejaba y regenteaba la organización, y se encargaba de

conseguir los medios logísticos para la instrumentación delictiva. Refirió a

continuación las vinculaciones subjetivas que han sido puestas de

manifiesto a lo largo de la investigación. Por caso destacó y especificó los

roles que le cupieron a “Johana”, a Romero Miranda, al “chino” Alberti,

Guillermo (el hermano), Sequeira, Ferrari, Sandro, el “Nico”, Arce, Bond

Stork y Tamara (fs.2066/2067).

Por su parte, el teniente Walter José Shell expuso en el mismo

sentido, ratificando todas las actuaciones cumplidas, y cada uno de los

roles subjetivamente asignados a los miembros de la organización

(fs.2068/2069).

Estos testimonios se complementan –indudablemente- con la

declaración de un testigo de identidad reservada que prestó su testimonio

a fs.2194/2196. Y si bien este testimonio resulta complementario, no deja

de ser éste un elemento importante en la valoración puesto que el testigo

deponente no tuvo acceso al contenido de la investigación y su relato

aparece cohonestando lo ya acreditado en la causa.

En consecuencia, su valor como evidencia se sigue a partir de

la información que aportó sobre las actividades ilícitas de Juan Ignacio

Suris.

En ese contexto el testigo explica cuándo y cómo Juan Suris

asumió el control sobre la comercialización de la “droga” en Bahía Blanca.

En ese sentido manifestó que Suris heredó la cartera de clientes del

malogrado Pedro Casjaravilla (apoderándose de la “agenda” de clientes, y

del espacio que dejó la muerte del tal “Pedro”), cómo fue desarrollando su

emporio ilícito, cómo tomó el control y la dirección del “negocio”, cómo se

ocupó de vender la mercadería (la droga que era de Casjaravilla), y de

cómo conseguir dinero. También referenció que Suris involucró a varias

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personas para que ellas dependieran económicamente de él, cómo utilizó

este mecanismo de captación, control, y explotación en la organización

delictiva. También refirió existencias de “cocinas” (por ejemplo en la

localidad de Pilar, hoy desmantelada), del procedimiento de estiramiento

de la “droga”, o del funcionamiento en la distribución del estupefaciente.

Estableció que la ciudad de Buenos Aires funcionaba como principal

operador en el abastecimiento del “material”, fijó la coincidencia subjetiva

con la mayoría de los imputados en autos, incluso respecto de los roles

cumplidos por cada quién (entre otros, Ezequiel Ferrari, Romero Miranda,

Bond Stork, Guillermo Suris, el Chino Alberti, Johana, Sandro Miranda, y

otros tantos que surgen del relato).

Sin dejar de mencionarlo dentro del contexto cargoso que fue

referido, también constituye otro elemento corroborador del accionar del

mencionado Juan Ignacio Suris y de su “banda” –de índole mafiosa– el

testimonio recibido de la Unidad Fiscal Provincial, agregado a

fs.2309/2313/v (IPP 02-00-016105-11) de donde surge, en lo que aquí

cuenta, la cobertura policial con que contaba la “organización” (se nombra

a un tal Franco, al Dany, y a Cheppi en particular). Estos uniformados

apoyaban el desempeño de la organización en la comercialización de

“drogas” en esta ciudad.

El convencimiento judicial se refuerza por el secuestro de

elementos vinculados a la comercialización de “droga”, entre otros:

importante cantidad de dinero, varias balanzas digitales, un martillo con

restos de substancias, una procesadora con restos de “marihuana”,

recortes de nylon, papel para armar cigarrillos, un molinillo, recipientes

con ácido cítrico, elementos de corte, de estiramiento, substancias que

inicialmente peritadas demuestran hallazgos de “cocaína” y “marihuana”,

armas y municiones de distinto calibre (9mm y 32), juegos de llaves de

autos Audi, BMW, varios pen drive, celulares, chips, tarjetas, varias

notebooks, entre otros efectos (v. cargo de fs.1984/v e informe de

fs.1982/1983/v). Y ello, pese a resultar palmario el “aviso” y el tiempo

que tuvieron los protagonistas para “limpiar” los lugares que fueron

allanados. Todo lo que ha sido secuestrado es motivo de pericia

correspondiente, y su resultado es inminente.

6to. Habrá de repetirse aquí la relación establecida con el

material hallado en el marco de la IPP 02-00-008880-13 (que se tiene a la

vista) resulta evidente. Ya se dijo que existe directa conexión objetiva y

subjetiva entre Juan Ignacio Suris con el más de kilo y medio de “cocaína”,

y una importantísima cantidad de dinero, hallado en esta causa provincial

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en el procedimiento en el que fuera detenido “el Mendocino” Juan Ramón

Romero Miranda.

Recuérdese que el estado de la causa federal por aquél

entonces impidió, por evidentes razones de interés procesal y éxito en la

investigación, avanzar sobre el reclamo de inhibitoria a la Justicia local.

En suma, el hallazgo casi azaroso debido al objeto del allanamiento de la

calle “Las Heras 272” de esta ciudad, aquella noche del 5 de junio de 2013

(fs.2, IPP 02-00-008880-13) debe relacionarse indiscutiblemente con las

constancias que obran en este proceso federal.

En tal sentido debe subrayarse que Romero Miranda no tiene

capacidad por sí para tener en su custodia más de un kilo y medio de

cocaína en el lugar que regenteaba y más de veintidós mil pesos en efectivo

entre sus pertenencias y más de treinta y siete mil pesos en un sobre

donde fueron halladas tizas de “cocaína”, y mil pesos más (v. f.3; f.3/v,

f.4, y v. f.5, y pruebas de orientación de fs.7/11 de la IPP 02-00-008880-

13). V. informe ambiental de fs.2969/2971.

Así es porque Juan Ignacio Suris, tal como ha quedado

acreditado en estos autos lo proveía de todo el estupefaciente para vender.

Y esto surge palmariamente puesto que el propio Suris reconoció (en

función del resultado de las conversaciones telefónicas) que esa droga era

suya “ME PARTE AL MEDIO, ES UN BOLUDO..”, y que casi sesenta lucas en

mercadería eran directamente de él. “Y JUSTO A LA TARDE LE MANDE POR, LE

MANDE POR EZEQUIEL LA PLATA PARA QUE ME LA TENGA, PARA ASI CUANDO

LLEGABA YO...- IBA A PAGAR UNAS COSAS QUE TENIA QUE PAGAR...1.- Y COMO

TREINTA Y PICO LUCAS LE SECUESTRARON...” (escucha del día 6/6/2013

10:50 horas). Obsérvese que como reflejo de la cobertura que ofrecía la

“banda” aquella misma noche Suris se ocupó de proveerle asistencia

jurídica al Mendocino (“te mando al ‘boga…’”). Otro episodio que

demuestra la subordinación de Romero Miranda a Juan Suris es el

allanamiento motivado en causa federal (Juzgado Federal n°2 de esta sede)

pues según surge de las escuchas, el “mendu” alcanzó a escaparse del

lugar (de calle Las Heras) y tomó contacto con Juan Suris para

encomendarle el problema haciéndole referencia a un “papel” que olvidó en

un auto que fue secuestrado y que lo vinculaba con la droga incautada

allí.

Que por tal motivo se ha reclamado la inhibitoria provincial (v.

resolución del 6/1/2014; art.5 inc c) y 34 inc 1) de la ley 23.737,

modificado por ley 26052 y art.1 de la ley provincial 13.392).

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7mo. También debe señalarse en esta oportunidad lo ya dicho

con relación a la vinculación entre Juan Ignacio Suris y César el “chino”

Alberti (relación indiscutible, temporánea, y actual), que se extiende al

hallazgo incautado en la causa de registro FBB 753/2013 (radicada ante

la Secretaría nº2 de este Tribunal) en la cual se secuestró casi un kilo de

“cocaína” y una importante cantidad de dinero y elementos de corte

(incautación de droga temporalmente casi inmediata a la acreditada

vinculación); por lo que oportunamente se dispuso su acumulación a estos

obrados (art.42 del CPPN); v. pto. 7mo. de la resolución de 6/1/2014.

8vo. La figura de comercio de estupefacientes destaca al sujeto

activo como una persona que, con ánimo de lucro, por cuenta propia y con

habitualidad compra, vende o permuta las mercaderías a las que se refiere

la ley 23.737. Esto es lo que hacían los miembros de la “banda”

desarticulada.

El objeto sobre el que recae el acto de comercio repudiado son

los “estupefacientes”. Cuando el reproche va acompañado de un hallazgo

significativo no existen mayores inconvenientes para encuadrar la figura

indicada, aunque la mayoría de las veces se prefiera subsumir el achaque

en la figura de “tenencia con fines de comercialización”.

Ahora bien, si el legislador hubiera querido “contemplar” como

única figura típica solamente la tenencia (agravada) no hubiera distinguido

la noción de “comercialización”, incluyendo en la norma como verbo típico

“comerciar” con estupefacientes. Art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en su

primera mención.

Deben entonces considerarse típicos los actos de venta de una

substancia prohibida para lo cual no resulta vital un hallazgo significativo.

La colección de prueba endilgada en la causa expone un

cuadro lo suficientemente claro respecto del sinnúmero de “actos” de venta

y comercialización de estupefacientes efectuados por esta organización a lo

largo de más de un año y medio. Basta repasar las “escuchas”, leer los

testimonios, o ver las filmaciones para advertir que los actos de venta son

indiscutibles.

Ello es así porque no cualquier “venta” importa de suyo

“comercialización”.

Para que la conducta sea típica se requiere la concurrencia de

algunos elementos que califican dicha actividad. En este sentido cabe

señalar que las notas de onerosidad, permanencia, habitualidad son

distintivas en la intermediación.

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El delito bajo análisis exige la existencia de un contrato

criminal notoriamente asimilable a los que se realizan en la vida civil;

requiere que el vendedor le provea al comprador de estupefacientes a

cambio de dinero o de cualquier otra conducta o cosa que satisfaga al

vendedor. Esta conducta encuentra su antecedente en el artículo 36 de la

Convención Única de 1961, al establecerse en las disposiciones penales:

“la venta de estupefaciente si se cometen intencionalmente”.

El más de un año y medio de pruebas recolectadas que

documentan el ilícito achacado permiten tener por reunidos los extremos

señalados respecto de cada uno de los imputados, teniendo en cuenta para

ello la relación de fojas oportunamente citadas y que caracterizan la

participación criminal donde aparece definitivamente acreditada la ultra

intención y el dolo de tráfico normativamente exigido.

En este contexto tanto el uso de un lenguaje codificado, como

las referencias interpretadas, la falta de lógica en el uso normal del

vocabulario, las “transas” acreditadas, y el mecanismo de venta importan

manifestaciones indestructibles en la configuración del ilícito, lo que no se

desvincula tampoco de los elementos hallados que también validan la

imputación.

Además de lo señalado hay dos cuestiones que rápidamente

deben marcarse, a saber:

En primer lugar no resulta indispensable el contacto directo

con la “droga” comercializada, y en segundo término la relación con la

“droga”, en todo caso, no tiene por qué ser actual.

Inicialmente, debo precisar que no resulta necesario entonces

que el autor de un acto de comercio posea la mercadería en cuestión, ni

aún que haya sido entregada personalmente. Es que debe entenderse que

el comercio, como figura penal, abarca subjetivamente un segmento

definido por el propio iter criminis, es decir, tal como lo hacen cada uno de

los puntos sucesivos que integran una línea que una dos extremos.

Y efectivamente, para juzgar a una organización, esto es, una

banda criminal que “vende y comercializa estupefacientes” debe tenerse en

cuenta toda la carga probatoria. Sin duda, en este caso, el plexo cargoso

permite acreditar que todos los imputados integraban una cadena de roles

que les permitía, precisamente, llevar a cabo actos de comercialización.

En materia de roles, cuadra destacar que los partícipes ya

procesados operaban como distribuidores o punteros en el acto de

comercio, según sea la ubicación en la línea criminal. En este caso, bajo

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las órdenes de Juan Ignacio Suris, y con la intervención, en particular, a

través de Johana.

Obsérvese que la comercialización resulta una conducta típica

en el tráfico ilícito, e insisto con lo anterior, puede darse con inmediación o

inclusive con una posición más lejana a la tenencia (sea en tiempo, sea en

espacio), y aún, en ningún caso, llegar a “tocar” la mercancía.

Este concepto resulta de indudable trascendencia puesto

que en el caso se impone una máxima de experiencia incontrastable:

“a mayor responsabilidad en el comercio, menor posibilidad de

contacto material con la substancia”; en suma: cuánto más alto es el

escalón que se pise en la escalera, más lejos queda el suelo, que es el

ámbito natural donde se distribuye “droga”.

A los actos documentados de “venta” de droga se le suman los

indicios vehementes que reportan los elementos secuestrados en la causa,

los que son valorados globalmente porque en el ámbito de una

organización delictiva no cabe hacerlo desconectadamente: esto es, una

importante cantidad de dinero, varias balanzas digitales, un martillo con

restos de substancias, una procesadora con restos de “marihuana”,

recortes de nylon, papel para armar cigarrillos, un molinillo, recipientes

con ácido cítrico, elementos de corte, de estiramiento, substancias que

inicialmente peritadas demuestran hallazgos de “cocaína” y “marihuana”,

armas y municiones de distinto calibre (9mm y 32), juegos de llaves de

autos Audi, BMW, varios pen drive, celulares, chips, tarjetas, varias

notebooks, entre otros efectos (v. cargo de fs.1984/v e informe de

fs.1982/1983/v).

Máxime resultando palmario el “aviso” y el tiempo que

tuvieron los protagonistas para “limpiar” los lugares que fueron

allanados.

En conclusión, no hace falta que se encuentre gran cantidad

de “droga” para definir un acto de comercio. En este mismo proceso se

incautó “droga” y una gran cantidad de elementos relacionados con el

comercio de estupefacientes. Y ello basta, a mi juicio, para endilgar a los

miembros de la organización desbaratada la figura de comercio prevista en

el art.5 inc c) de la ley 23.737.

Pero hay más.

Por que a mayor abundamiento, existen dos hallazgos que

coadyuvan, además, al reproche señalado, porque importan

indiscutiblemente serios indicios que permiten apreciar la imputación

antes señalada.

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En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de la presente

existen dos tenencias préteritas y mediatas que se relacionan

indudablemente con esta causa.

En primer lugar, repito acá que Juan Ignacio Suris, tal como

ha quedado acreditado en estos autos proveía a Juan Ramón Romero

Miranda de todo el estupefaciente para vender. Y esto fue palmariamente

reconocido por el propio Suris, según surge de las conversaciones

telefónicas que ya han sido puestas de manifiesto, puesto que esa “droga

incautada” en el marco de la IPP 02-00-008880-13 forma parte del

concierto comercializador que quedo evidenciado en esta causa. Sólo a

modo de recuerdo se vuelve a transcribir que sobre el casi un kilo y medio

de “cocaína” incautado y respecto de la cantidad de dinero secuestrado

Juan Ignacio Suris dijo: “ME PARTE AL MEDIO, ES UN BOLUDO..”, casi sesenta

lucas en mercadería eran directamente de él. “Y JUSTO A LA TARDE LE

MANDE POR, LE MANDE POR EZEQUIEL LA PLATA PARA QUE ME LA TENGA, PARA

ASI CUANDO LLEGABA YO...- IBA A PAGAR UNAS COSAS QUE TENIA QUE

PAGAR...1.- Y COMO TREINTA Y PICO LUCAS LE SECUESTRARON...” (escucha del

día 6/6/2013 10:50 horas).

Por si esto fuera poco también existe relación directa con el

estupefaciente habido al “chino” Alberti en la causa de registro FBB

753/2013 sumario sobre el cual se dispondrán su acumulación en los

términos del art.42 del CPPN. Basta recordar aquí que el propio Alberti le

dijo a Johana, “Decile a Juan Suris que te de plata, él, porque él tiene mi

plata”, y que Suris respondió: “yo a vos te tengo que pagar una plata por

mes, es tu plata, es sagrada… la plata de él es siempre de él”. La

transcripción del diálogo forma parte de las conversaciones documentadas

en esta resolución: SURIS: “TENGO QUE PAGAR UNA PLATA, POR MES, ES TU PLATA, …. YO LO

QUE LE DIJE A EL, LE DIGO GORDO, YO A VOS … (tu plata) es SAGRADA, LA TENGO APARTE, …. LA

PLATA DE EL ES DE EL SIEMPRE. Y JOHANA contesta: 1) Porque el viene y me dice, CUANDO VOS NO

TENES PLATA, PEDILE A JUAN PORQUE JUAN TIENE MI PLATA Y VOS, VOS SOS MI MUJER (cassette

70, conversación del 8/1/2013).

Por tanto cobra fuerza lo expuesto al inicio de este examen. La

falta de “mediatez” en la tenencia no afecta la comercialización puesto que

simplemente la inmediatez no es determinante habida cuenta que no es

menester mantener un contacto material, constante y permanente, con la

cosa poseída sino que basta con que quede sujeta a la acción de la

voluntad del poseedor (o dueño), manteniendo éste la posesión en tanto no

abandone o ceda la cosa a otro, la destruya o no adquiera un tercero sobre

ella una nueva posesión. Es indiferente la lejanía física y transitoria de la

cosa e incluso la ignorancia de donde se encuentra.

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Los Jefes de las organizaciones rara vez detentan la “droga”;

sin embargo, son los que acuerdan las condiciones, la cantidad, la calidad,

y el precio en las operaciones de venta. En ocasiones, existen sujetos que

en ningún momento llegan a detentar materialmente el objeto ilícito pero

que, sin duda, “manejan” todas las operaciones relativas al tráfico ilícito;

máxime al amparo de los múltiples medios que permiten las

comunicaciones modernas.

Por tanto para establecer la relación entre la imputación y los

hallazgos pretéritos tampoco hace falta desnaturalizar el concepto de

tenencia; por el contrario, ha de señalarse que basta que el tenedor

detente el dominio funcional de la cosa.

La posesión es un concepto esencialmente jurídico y,

naturalmente, consiste en la tenencia de una cosa o el disfrute de un

derecho por una persona, pudiendo ejercerse dicha posesión por la misma

persona que tiene la cosa o disfruta del derecho o por otra en su nombre y

que se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o,

por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad.

Esto equivale a decir que la detentación de la droga puede

revestir distintas posibilidades. Puede ser directa o inmediata, actual,

material, física y de presente. Pero también mediata, indirecta, incluso a

distancia sin necesidad de contacto físico. Lo decisivo en cualquier forma

de tenencia, es que el objeto poseído esté sujeto de alguna forma vinculada

a la voluntad del agente. No siendo necesaria la detentación física y

material del producto, sí concurre en cambio lo que ha sido igualmente

definido como dominio funcional de la cosa, es decir, opción y posibilidad

de disposición sobre la “droga” porque así se concreta el juicio de

imputación objetiva.

En tal sentido para que al sujeto pueda imputársele la

tenencia debe tener la disponibilidad real sobre la sustancia. Lo que no

implica que la tenencia deba ser material, aunque en el caso de Alberti la

tenencia es indudable (FBB 753/2013).

Pero sin duda la conexión establecida con las incautaciones

señaladas que indudablemente responsabilizan a Juan Ignacio Suris

establece un cuadro concomitante al momento de decidir la

responsabilidad penal en estos autos.

Basta con todo lo expuesto aquí para considerar típicos los

actos de venta de estupefacientes que se documentaron a través de los

intermediarios designados por Juan Suris al amparo de su organización

criminal.

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En lo particular, todas las personas imputadas en este proceso

integraban los roles que fueron apuntados en cada caso. En el caso de

Suris, su rol de Jefe de la organización resulta indisputable, y en el caso

de Alberti su participación se encuentra además patentizada respecto de la

tenencia agravada que se deriva del hallazgo de la causa que corre

acumulada a estos autos; siendo ello bastante a juicio del suscripto para

sellar la participación criminal en el iter de tráfico que se encuadra en el

verbo comerciar previsto por el artículo 5to. de la ley 23.737. Más allá de la

yuxtaposición típica que pudiere concurrir entre las figuras previstas por

el citado art.5 lo cierto es que la tenencia enrostrada a Alberti opera como

un claro indicio de comercialización dentro del contexto de tiempo, modo y

lugar que fue analizado en la presente con base en los elementos de

prueba ponderados en su oportunidad. La acción típica de comercializar

estupefacientes es el encuadre legal que se fija como reproche de acuerdo

al rol que Alberti ocupó en la organización criminal.

Que el reproche legal que corresponde para los encartados en

autos es el previsto por la ley de “drogas” en su art.5 inc c) en su verbo

típico “comercializar”.

Que, por lo demás, para ajustar este reproche efectuado debe

tenerse en cuenta que la atribución subjetiva con una substancia habida

en distinto tiempo y/o lugar ha sido reconocida por calificada

jurisprudencia en autos: “Caicedo Chaparro R., y otros”; de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, de

fecha 14/9/2004, con cita de Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en autos “Bosano, Ernesto” publicado en L, 2001-B-676; y de fallo

de la CNCP, Sala I, publicado en LL 2003-E-123.

9no. Que, por lo tanto, además del núcleo de personas que ya

fueron procesadas en este proceso corresponde tener por ‘prima facie’

acreditada la participación criminal en condición de autor de Juan Ignacio

Suris (en condición de Jefe u Organizador) y de Carlos César Alberti, por

haber incurrido –ellos también– en el delito de comercialización de

estupefacientes previsto por el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura que se

ve agravada por la concurrencia organizada de tres o más personas a tenor

de lo establecido por el art.11 inc c) del mismo ordenamiento legal; por lo

menos, insisto, con la provisoriedad que un auto de procesamiento supone

y en los términos previstos por el art. 306 del CPPN.

En tales casos corresponde convertir la detención que vienen

cumpliendo los nombrados en prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto

por el art.312 del CPPN, habida cuenta la escala penal de seis a veinte

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años de prisión prevista por dicha norma legal, las numerosas medidas de

prueba pendientes a la fecha (f.2328/2330, entre otras), la condición

inicial de prófugo en el caso de Juan Suris, la actitud concertada y

decidida para evitar la acción de la justicia, el rol de jefe de una

organización con “conexiones” suficientes para perjudicar el éxito en la

investigación, que en el caso de recuperar la libertad literalmente

frustraría el desarrollo de la pesquisa, máxime dada la clandestinidad de

la actividad achacada, y que en el caso de Alberti encuentra sustento en

los antecedentes delictivos incuestionables dado que el nombrado viene

cumpliendo sentencia condenatoria por habérsele hallado en su poder 17

kilos de cocaína (art.26 del Código Penal), sin olvidar que la pesquisa se

orienta al tráfico de estupefacientes con alcance interjurisdiccional (v.

doctrina del Fallo “Díaz Bessone”, dictado por la Excma. Cámara Federal

de Casación Penal, cuyo conocimiento exime de otra cita). El ámbito de

detención deberá respetar y preservar las relaciones familiares (doct.

Art.158 y cctes. de la ley 24660, v. Decreto 1136/97), siendo que Alberti

deberá permanecer cumpliendo su detención en el lugar en el que

actualmente se encuentra alojado. En el caso de Juan Ignacio Suris la

prisión preventiva deberá cumplirse en el establecimiento carcelario nº 19

de la localidad de Saavedra (Provincia de Buenos Aires), para lo cual se

instrumentará, en tal caso, su oportuno traslado a la sede del Presidio

mencionado. En el lugar de detención deberán observarse estrictamente

las normas reglamentarias vigentes, advirtiéndose sobre las sanciones que

cupieren en caso de no cumplirse con dicha exigencia.

Habrá de señalarse que para la fijación de la responsabilidad

civil prevista por el art.518 del CPPN se tiene en cuenta la naturaleza del

delito imputado, las circunstancias que concurren en autos relacionadas

con el modus operandi empleado, la envergadura de la organización

criminal, el entorpecimiento señalado, las características personales de los

encartados, y las costas del proceso a afrontar eventualmente, razón por la

cual, por la suma fijada, se la hará la correspondiente intimación legal.

10mo. En esta resolución no puede dejar de recordarse todas

las circunstancias puestas de manifiesto en los considerandos 12do. y 13ro.

de la resolución de fecha 6/1/2014 en cuanto a los ilícitos detectados a lo

largo de esta investigación, y de la innegable connivencia policial, cuya

investigación se encuentra actualmente bajo la órbita del Ministerio

Público Fiscal (ar.196 del CPPN).

En suma, por todo lo expuesto,

RESUELVO:

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1ro. Decretar el procesamiento de Juan Ignacio Suris y de

Carlos César Alberti, ya filiados en autos, por hallarlos “prima facie”

autores penalmente responsables del delito de comercialización de

estupefacientes previsto por el art.5 inc. c) de la ley 23.737, figura

agravada por la concurrencia organizada de tres o más personas a tenor de

lo establecido por el art.11 inc c) del mismo ordenamiento legal. Art. 306

del CPPN.

2do. Disponer la prisión preventiva de Juan Ignacio Suris y de

Carlos César Alberti (art.312 del CPPN a ‘contrario sensu’); arg. art.319

del CPPN., debiendo cumplir detención los nombrados en los lugares

asignados en la presente.

3ro. Fijar la responsabilidad civil de Juan Ignacio Suris y de

Carlos César Alberti para cada uno de los nombrados en la suma de

pesos doce millones ($12.000.000) y de tres millones ochocientos mil

($3.800.000), respectivamente (art. 518 del CPPN.), sumas por la cuales

se le hará la respectiva intimación de pago o dar bienes a embargo, bajo

apercibimiento de que si así no lo hicieren, dentro del quinto día de

notificados, serán inhibidos de bienes, sirviendo la presente de suficiente

mandamiento y orden.

4to. Remítase copia de las actuaciones a tenor de lo expuesto

en el punto 4to. b.1) de los considerandos de la presente.

Regístrese, notifíquese, líbrese oficio al Tribunal Oral en lo

Criminal Federal, y consentida o firme que fuere, comuníquese.

Ante mi

En igual fecha se libró oficio y cédula. Conste.

En 2014 se notificó el Señor Fiscal Federal, quien firmó doy fe.