Post on 31-May-2022
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL2837-2020
Radicación n.° 79849
Acta 28
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte
(2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
NICOLAS SARMIENTO PARRA, sucedido procesalmente por
su hija EMERITA SARMIENTO GRAU, contra la sentencia
proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2017, dentro
del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, quien a su vez llamó en garantía a la
sociedad ETERNIT ATLÁNTICO S.A.
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El señor Nicolás Sarmiento Parra, llamó a juicio al
Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera
condenado a reconocerle la pensión de vejez, y a pagarle el
retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de
junio y diciembre, los perjuicios materiales y morales
causados por el no reconocimiento de la prestación, lo que se
pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que fue
contratado por Eternit Atlántico S.A., quien lo afilió al ISS
para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y
sobrevivientes. Que la demandada a partir del año 1968
comenzó a recibir los aportes para que el actor pudiese gozar
de la pensión de vejez, cotizaciones que se realizaron hasta
el 31 de diciembre de 1994, es decir efectuó aportes por más
de 24 años, tiempo suficiente para obtener el derecho
pensional reclamado.
Agregó que nació el 10 de septiembre de 1920; que el 19
de diciembre de 2006, le solicitó al ISS el reconocimiento de
la pensión de vejez y de las demás pretensiones aquí
solicitadas, escrito con el cual se agotó la vía gubernativa (f.°
1 a 5).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la
demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los
hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 3
y el agotamiento de la vía gubernativa. Sobre los demás dijo
que no eran ciertos. En su defensa adujo, que el demandante
no tenía derecho a la prestación pensional solicitada, en
tanto en su historia laboral, únicamente aparecen 60
semanas cotizadas por quien dice fue su empleadora.
Formuló las excepciones que denominó: buena fe,
inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido,
prescripción y la genérica. Igualmente llamó en garantía a
Eternit Atlántico S.A. (f.° 18 a 22).
La citada empresa Eternit Atlántico S.A., al acudir al
proceso en tal calidad, se opuso a las pretensiones incoadas.
Respecto de los hechos, admitió que el demandante estuvo
vinculado laboralmente, pues fue su trabajador desde el 22
de junio de 1948 hasta el 31 de mayo de 1977, esto en razón
a que a partir del 1º de junio de 1977, le fue reconocida la
pensión plena de jubilación prevista por el artículo 260 del
CST, a la cual tenía derecho, pago que se mantuvo hasta la
fecha de su fallecimiento que ocurrió el 1º de diciembre de
2008 y, que «En consecuencia ETERNIT ATLÁNTICO S.A., no
tiene ninguna obligación pensional pendiente» con su
extrabajador.
Y más adelante precisó:
Lo cierto es que como el demandante al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla (Diciembre 2 de 1968),
tenía más de 20 años de servicios, la obligación pensional quedó en cabeza de ETERNIT ATLÁNTICO S.A. (art. 59 del Acuerdo 224
de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y sentencia de Noviembre 8 de 1979 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 4
Suprema de Justicia) y fue por ello que se le reconoció pensión plena de jubilación a partir del 1º de junio de 1977.
En su defensa propuso las excepciones de ineptitud del
llamamiento en garantía, inexistencia de las obligaciones
reclamadas por Sarmiento Parra, prescripción y pago (f. 83 a
90).
Mediante providencia del 27 de mayo de 2010, el juez
del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito
de Barranquilla, ante el fallecimiento del actor, reconoció a
la hija de éste, señora Emérita Sarmiento Parra, como
sucesora procesal, además ordenó emplazar a los demás
herederos determinados e indeterminados del causante (f.°
130 a 132).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del
Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia con
sentencia del 30 de abril de 2015, a través de la cual declaró
probada la excepción de inexistencia de la obligación y
absolvió al ISS, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones
formuladas en su contra por la parte actora, a quien condenó
al pago de las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, conoció el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien
mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017 confirmó
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 5
la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada
al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal, como fundamento de su decisión, precisó que el
problema jurídico esencial puesto a su consideración, estaba
centrado en determinar si el actor era acreedor al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada.
Precisó que el artículo 260 del CST, derogado por la Ley
100 de 1993, estableció que la pensión de jubilación estaría
a cargo del empleador y en favor de los trabajadores con 20
años o más de servicios continuos o discontinuos a una
misma empresa y que arriben a los 50 años de edad si son
mujeres o 55 años al tratarse de hombres; igualmente señaló
que el artículo 59 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto
3041 de 1966, estableció que los trabajadores que al iniciar
la obligación de asegurar a los riesgos de IVM, hubieran
cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos a
una misma empresa, cualquier fuera la edad no estarán
obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en
consecuencia al llegar a la edad prevista por el citado artículo
260 del CST y retirarse del servicio, podrán acceder a la
pensión plena de jubilación allí contemplada.
En seguida, puso de presente que Eternit Atlántico S.A.
le concedió al accionante la pensión plena de jubilación
prevista en el aludido artículo 260 del CST, a partir del 1º de
junio de 1977, conforme se evidencia de la documental que
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 6
aparece a folios 113 a 115, y citó la sentencia CSJ SL, 2 feb.
2005, rad. 23760, para concluir lo siguiente:
En el caso bajo examine, como quiera que el enjuiciante laboró para ETERNIT DEL ATLÁNTICO entre el 22 de junio de 1948 y el
31 de mayo de 1977, teniendo entonces un total de tiempo de servicios al 2 de diciembre de 1968 -que inició la cobertura del Instituto en la ciudad de Barranquilla- de 20 años y 5 meses, su
derecho pensional estaba configurado con base en el art. 260 del CST, en cabeza de su empleador, lo que en efecto aconteció a
partir del 1º de junio de 1977 y, por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el art. 59 del Decreto 3061 [3041] de 1966 estaba
excluido de la obligatoriedad de afiliación al ISS y la continuidad de cotizaciones para un eventual reconocimiento de la pensión de vejez.
Finalmente arguyó que si bien a folios 111 y 112
aparece que el actor fue afiliado al ISS, en el plenario no
figuran cotizaciones a pensión ni información alguna al
respecto. Insistió en que teniendo en cuenta el tiempo que el
accionante llevaba laborando con Eternit del Atlántico S.A.,
esta empresa no estaba obligada a realizar aportes para
lograr la pensión de vejez, pues era ella quien debía asumir
la jubilación, como en efecto lo hizo a partir del 1º de junio
de 1977, y en tales condiciones no hay lugar a otorgar la
prestación suplicada.
Lo anterior llevó al ad quem a confirmar la decisión de
primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 7
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del
Tribunal, para que, en sede de instancia, «dicte la sentencia
en la cual se reconozca a la demandante las distintas
peticiones hechas en la demanda» inaugural.
Con tal propósito formula un cargo, replicado
únicamente por Colpensiones, que la Sala procede a
estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Dice que la sentencia impugnada es violatoria por la «vía
directa de la ley 100 de 1993 por falta de aplicación de sus
arts. 36 de la ley de 1993, y el acuerdo 049 de 1990, y por
falta de aplicación de los precedentes constitucionales»,
denominados «regresión del sistema de seguridad social en
pensión, excepción de inconstitucionalidad para un caso
concreto, la condición más beneficiosa en materia laboral y de
seguridad social» y por falta de aplicación de los principios de
«universalidad, solidaridad que gobiernan la seguridad social»
y por «falta de aplicación del Art. 66 de la Ley 100/93, antes
de la reforma introducida por la ley 797 de 2003».
En la demostración del cargo comienza por señalar, que
el promotor del proceso tiene derecho a que se le reconozca
la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en
armonía con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues
reúne los requisitos para acceder al derecho que reclama, en
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 8
tanto «dentro del plenario encontramos la partida de bautismo
del demandante en la cual consta que nació el 10 de
septiembre de 1920, con lo cual cumple el primer requisito,
igualmente encontramos el tiempo cotizado, que va desde
Diciembre 2 de 1968 a Diciembre de 1994, es decir 26 años
de cotización (…)»; esto es, cuenta con 1.337.14 semanas en
razón que el año tiene 51.4285 semanas.
Más adelante sostiene que el fallador de segundo grado,
pasó por alto el contenido del artículo 230 de la CN, que es
claro en establecer que los jueces están sometidos al imperio
de la Ley, siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina meros criterios auxiliares
de la actividad judicial; por tanto, el Tribunal debió conceder
el derecho pensional de vejez, con independencia a que
Eternit Atlántico S.A. lo hubiese jubilado, pues es lo que la
ley ordena.
Posteriormente argumenta lo siguiente:
También la sentencia de fecha septiembre 29 de 2017, es
violatoria del derecho sustancial, por falta de aplicación de los Artículos 50 y 145 del CSTYSS, así como también el artículo 66
de la Ley 100 de 1993.
La primera establece que el fallador laboral (ya sea de primera, segunda instancia o casación) están autorizados para fallar de conformidad con lo probado en el proceso, sea que se les haya
solicitado o no es decir ultra y extrapetita.
En nuestro caso concreto está probado, que el demandante realizó aportes económicos a la demandada por 1.337.1428
semanas de cotización para pensión. La segunda, que se aplican al derecho laboral, aquellas normas
que no se encuentran consagradas en el mismo, como en nuestro caso, es el principio general del derecho civil del enriquecimiento
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 9
sin causa, que establece, que en Colombia, no es lícito enriquecerse sin causa. […]
Y la Tercera (Art. 66 L. 100/93 establece la devolución de saldos
o aportes pensionales, cuando no se cumplen los requisitos para disfrutar una pensión de vejez.
Aunque la norma anterior, se encuentra consagrada para el régimen de ahorro individual con solidaridad, es aplicable a este
caso, en virtud del principio de la favorabilidad o principio pro operario, que establece la aplicación de la norma más favorable
(Art. 21 CST) y la interpretación más favorable (Art. 53 CP).
Insiste en que la Corte debe estudiar el caso a la luz de
la norma más favorable y con ello se le debe conceder la
pensión de vejez en la cuantía que corresponda, en virtud de
los principios de universalidad y solidaridad.
VII. LA RÉPLICA
Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo bajo
dos razones fundamentales, a saber:
La primera atinente a que el cargo adolece de
insuperables fallas de orden técnico que no permiten
estudiarlo de fondo, en razón a que al estar el cargo dirigido
por la vía del puro derecho, en el desarrollo se hace alusión
a temas eminentemente fácticos, referidos a que el
demandante satisface la densidad de semanas para obtener
la pensión de vejez, y que el escrito de sustentación
corresponde más a un alegato de instancia, mas no a la
sustentación del recurso de casación.
Y la segunda, que el Tribunal no se equivocó en su
decisión, pues al no aparecer en la historia laboral del actor,
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 10
cotización alguna, como lo evidenció el fallador de segundo
grado, mal puede ser condenada Colpensiones a reconocer y
pagar la pensión de vejez solicitada por Sarmiento Parra,
ausencia de aportes que obedece a que el empleador Eternit
Atlántico S.A., a partir del 1º de junio de 1977, le concedió la
pensión plena de jubilación prevista en el artículo 260 del
CST.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un
recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse
a los requerimientos técnicos que su planteamiento y
demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y
desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia,
puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el
recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de
fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la
garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual,
el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por
las normas que lo regulan.
Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta
Corporación, este medio de impugnación no le otorga
competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver
a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor
se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer
si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas
jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 11
rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada
por la censura.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el recurso
como bien lo pone de presente la réplica, adolece de graves e
insuperables fallas de orden técnico, como en pasa a
explicarse en seguida:
1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 90 del
CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración
del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado
la Corte en múltiples oportunidades, constituye la
delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la
indicación de lo que se debe casar; es decir, si es una parte
de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad
de la misma, conforme a las circunstancias del caso;
precisado ello, la censura debe explicar cuál es la actividad
de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de
primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse,
y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como
reemplazo.
En el presente caso, es evidente que el alcance de la
impugnación es defectuoso, pues si bien en comienzo solicita
«CASAR» la sentencia del Tribunal, no precisa cuál debe ser
el actuar que debe seguir la Corte frente al fallo del Juzgado
Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de
Barranquilla, pues en sede de instancia, solicita que «se dicte
la sentencia en la cual se reconozca a la demandante las
distintas peticiones hechas en la demanda», lo cual es
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 12
inapropiado, pues como antes se dijo, una vez casada la
decisión recurrida, debe señalarse, si la decisión del a quo
debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos
últimos casos, qué ha de disponerse como reemplazo, lo cual
no se indicó.
Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL, 20
oct. 2005, rad. 24440 reiterada entre muchas otras, en
sentencia CSJ SL10092-2017, cuando al efecto se precisó:
Uno de aquellos requisitos es la fijación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4
del artículo 90 del CPTSS.
Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la
impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su
totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea,
precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases
de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de
instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el
alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o
ineficaz tal alcance.
2.- No obstante el cargo orientarse por la vía del puro
derecho, en la demostración del cargo, la censura de manera
genérica sin especificar foliatura, invita a la Sala a estudiar
o verificar la «partida de bautismo del demandante» y «el
tiempo cotizado» que según su decir «va desde diciembre 2 de
1968 a diciembre 31 de 1994», para con ello sostener que el
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 13
accionante acredita los requisitos, edad y semanas, para
obtener la pensión de vejez.
Lo anterior constituye una inconsistencia, puesto que
un cargo dirigido por la vía directa, supone la conformidad
de quien recurre con los hechos deducidos por el
sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que
la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente
jurídica, en cambio, por la senda indirecta los razonamientos
deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo
ser su formulación diferente y por separado.
Sobre el tema en particular, la Sala en sentencia CSJ
SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en decisión CSJ
SL1814-2020, puntualizó:
[…] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis
probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano
estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los
soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar
indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
3.- Quien toma la determinación de acudir al recurso
extraordinario de casación para con ello enjuiciar la
sentencia del Tribunal, inicialmente debe identificar los
soportes del fallo que acusa y, consecuente con el resultado
que obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica ora
por la jurídica, o por ambas, pero en cargos separados, si es
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 14
que el fundamento de la decisión es mixto. Al respecto, en
sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en
decisión CSJ SL1377-2020, se dijo:
[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr
su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares
argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados
constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de
ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión
fáctica o probatoria.
Se hace énfasis en lo anterior, en tanto la censura parte
de una premisa equivocada, creer que en el proceso está
demostrado que el actor cuenta con 1.337,1428 semanas, lo
cual no es cierto, pues no hay prueba que, de cuenta de tal
densidad. Es así que la censura no especifica de donde
obtuvo esa información y menos es un hecho indiscutido en
el proceso para aseverar sin fundamento que el actor «cumple
los requisitos para disfrutar la pensión de vejez», solo que no
le concedió la pensión bajo el argumento que «su empleador
le había reconocido la pensión de jubilación, de conformidad
con el artículo 260 del CST».
La anterior argumentación se aleja por completo de lo
considerado por el sentenciador de alzada para negar la
prestación de vejez reclamada por el señor Sarmiento Parra,
pues la causa eficiente que soporta la decisión impugnada,
estuvo centrada en el hecho de que para la fecha en que
empezó la cobertura del ISS en la ciudad de Barranquilla, 2
de diciembre de 1968, el actor llevaba laborando con Eternit
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 15
Atlántico S.A., 20 años y 5 meses, por tanto su derecho
pensional a la luz del artículo 260 del CST estaba en cabeza
exclusiva del citado empleador, quien efectivamente le
reconoció la prestación a partir de del 1º de junio de 1977 y,
por consiguiente «[…] al tenor de lo dispuesto en el art. 59 del
Decreto 3061 [3041] de 1966 estaba excluido de la
obligatoriedad de afiliación al ISS y la continuidad de
cotizaciones para un eventual reconocimiento de la pensión de
vejez».
En este orden, era este último el pilar fundamental que
debía controvertir y derruir la censura si quería tener
consistencia en el ataque, pero como ello no aconteció, el
mismo tiene la virtualidad de mantener inalterable la
decisión recurrida, por gozar precisamente de la doble
presunción de acierto y legalidad, tal como desde antaño lo
tiene adoctrinado esta Corporación, baste para ello citar la
sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004. rad. 23.496, reiterada, entre
otras, en providencias CSJ, SL 4 nov. 2009, rad. 35754, y
CSJ SL3720-2018, en la que se adoctrinó:
Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues
la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están
revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.
4.- Contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal
jamás dio por acreditado que el demandante hubiese
cotizado al ISS un total de 1.337.128 semanas. El
sentenciador de alzada fue absolutamente claro en
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 16
evidenciar que «en el plenario no se acreditan» cotizaciones en
favor de Sarmiento Parra, lo cual corresponde a la realidad
del proceso, pues las varias historias laborales allegadas al
plenario (f.° 50 a 51 y 56 a 57), registran cero (0) semanas de
aportes. De ahí que mal puede sostener la censura que el
demandante cuenta con «1.337.128» semanas.
5.- Asimismo, al desarrollar el cargo la censura
desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que
compele, a quien acude en casación, para que plantee la
demanda de este recurso extraordinario en forma sucinta,
sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
En el presente asunto, resulta evidente que tal mandato no
fue atendido por la censura, en tanto su argumentación en
esta acusación más se asemeja a un alegato de instancia que
a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en
casación.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.
Costas del recurso extraordinario de casación a cargo
del demandante recurrente, sucedido procesalmente por su
hija Emérita Sarmiento Grau y a favor de Colpensiones. Se
fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las
que liquidará el juez del conocimiento conforme lo prevé el
artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 79849
SCLAJPT-10 V.00 17
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada por la Sala Labora del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de
2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
NICOLAS SARMIENTO PARRA (fallecido), sucedido
procesalmente por su hija EMÉRITA SARMIENTO GRAU,
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, quien a su vez llamó en garantía a
ETERNIT ATLÁNTICO S.A.
Costas como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.