Post on 28-Jun-2020
FORMULA DENUNCIA = OFRECE PRUEBAS = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR
Señor Juez:
Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante,
mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo
domiilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 de esta Ciudad de
Santa Rosa, Provincia de La Pampa, en mi carácter de titular de la
Empresa “Multiservicios Rosón”, por Derecho Propio, y con el
Patrocinio Letrado del Dr. José Eduardo Fernández, Abogado,
inscripto en la Matrícula Federal correspondiente (Cám. Fed. Apel.
Rosario -Pcia. de Sta. Fe) al Tº 90, Folio 751)- ante V.S. comparece y,
como mejor proceda en Derecho, respetuosamente dice:
I.-) OBJETO:
Por intermedio del presente vengo a:
I.-1º.-) En un todo de conformidad con lo normado en los arts. 174
1º supuesto, 175 sgtes. y concs. del C.P.P.N. interponer Formal
Denuncia Penal en los términos, sentidos y alcances que se
desarrollan ut infra, y de los pudiesen resultar de la presente
investigación y sin perjuicio del principio iura novit cuariae, contra
quien interviniese como Señor Juez Federal Subrogante con asiento
en la Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa), Dr. Héctor Pedro
Plou.
I.-2º.-) Adjuntar documental y ofrecer diligencias probatorias;
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I.-3º.-) Toda vez que el infrascrito, también resulta damnificado
directo de los delitos antes referidos, en un todo de conformidad con
lo dispuesto en los 82, 90 sgtes. y concs. del C.P.P.N. peticionar,
formalmente ser tenido en carácter de Querellante Particular y en
carácter de Parte en el presente Proceso, Ab Initio de la presente
investigación Judicial, confiriéndome la participación que por
Derecho corresponde;
I.-4º.-) Peticionar sean notificados a esta Parte la totalidad de los
Actos que se han de practicarse en el presente proceso -incluso que
pudiere practicar la Autoridad de Prevención- a los fines de
posibilitar mi Derecho de Asistencia a los mismos;
I.-5º.-) Denunciar Indefensión, Denegación y Privación de
Justicia, y Gravedad Institucional;
I.-6º.-) Formular expresa reserva de ampliar la presente Denuncia
Penal y las probanzas ofrecidas;
II.-) ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES REFERIDOS A LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DENUNCIA PENAL
II.-1º.-) Antecedentes:
II.-1º.-1.-) La presente Denuncia es motivada en razón del accionar
desplegado por el hoy denunciado, en el marco de las actuaciones
caratuladas “N.N. s/INFRACCION A LA LEY 24.769
DENUNCIANTE: ROSON NESTOR RAUL” Expte. N° 78/2015
que se iniciare, originariamente, por ante el Juzgado en lo Penal
Tributario N° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la cual
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el suscripto fuese Patrocinado Legal el Dr. José Eduardo
Fernández, Abogado, inscripto en la Matrícula Federal
correspondiente (Cám. Fed. Apel. Rosario -Pcia. de Sta. Fe) al Tº 90,
Folio 751, sin que se objetase, en lo más mínimo mi Patrocinio
Letrado y en la cual, en un todo de conformidad con lo dispuesto en
los 82, 90 sgtes. y concs. del C.P.P.N., peticioné, formalmente, ser
tenido en carácter de Querellante Particular y en carácter de Parte
en el presente Proceso, constituyéndose Domicilio Procesal en dicha
causa en calle Bacacay 705 Piso 7 Dto. D (“Edificio Los Plátanos”) de
esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.
Encontrándose tramitando la referida Causa Penal por ante el
referido Juzgado en lo Penal Tributario N° 1 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a cargo del Sr. Juez Dr. Javier López Biscayart, el
mismo no sólo no dictó pronunciamiento alguno en torno a la
pretensión de ser tenido en carácter de Querellante Particular, ni
dentro del plazo de Tres (3) días establecido en los arts. 84 y concs.
del CPPN, ni en ninguna otra oportunidad, y pese a que la
Resolución mediante la cual se dicta Pronunciamiento en torno a la
pretensión de ser tenido en carácter de Querellante Particular
resulta susceptible de Recurso de Apelación (arts. 84 y concs. del
CPPN).
En dichas actuaciones, en fecha 10/03/2015 me presenté por ante el
Juzgado en lo Penal Tributario N° 1, oportunidad en la cual, no sólo
procedí a ratificar la denuncia oportunamente incoada
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(concretamente en fecha 9 de febrero de 2015) sino también que
procedí a prestar Declaración Testimonial en un todo de
conformidad con lo normado en los arts. 86, 239, sgtes. y concs. del
CPPN.
Empero es más, V.S., no conforme con el accionar antes desplegado
por el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Penal Tributario N° 1, el
mismo se ha de declarar Incompetente pàra intervenir en dicha
causa y dispuso la remisión al Juzgado de Instrucción y en lo
Correccional con asiento en esta Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La
Pampa). sin que tampoco me fuese notificado Pronunciamiento
alguno dictado en tal sentido, tornando así imposible mi Derecho
Recursivo el cual, también, reconoce Raigambre Constitucional.
II.-1º.-2.-) Radicada ya la presente causa en el Juzgado de
Instrucción y en lo Correccional Federal con asiento en esta Ciudad
de Santa Rosa (Pcia. de La Pampa), y conforme obra en los Autos
“N.N. s/INFRACCION A LA LEY 24.769 DENUNCIANTE:
ROSON NESTOR RAUL” Expte. N° 78/2015 a fs. 204 a 208 vta.,
en fecha 9 de septiembre de 2015 esta Parte presentó el escrito
Titulado “COMPÀRECE = IMPUGNA DE INVALIDEZ = RECUSA CON
CAUSA = PETICIONA INMEDIATA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS =
PETICIONA FOTOCOPIAS = REQUIERE ESPECIAL Y URGENTE
TRÁMITE” (conforme lo acretido mediante fotocopias debidamente
rubricadas que con la presente se adjuntan, declarando bajo
juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus
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originales y a cuyos términos me remito y solicito se tengan por
íntegramente reproducidos, brevitatis causae), a traves del cual,
entre otras cuestiones, procedí a:
II.-1º.-2.-1.) Comparecí a la antes referida Causa con idéntico
Patrociniom Letrado que el anteriorme señalado;
II.-1º.-2.-2.) Denuncié como Domicilio Real calle Padre Farinatti Nº
255 de esta Ciudad de Santa Rosa, y como domicilio Procesal el
inmueble sito en calle Rivadavia Nº 710, también, de esta
Ciudad de Santa Rosa;
II.-1º.-2.-3.) Se Impugnó de invalidez todo lo actuado a partir de la
fecha en que se resolviese la remisión de los antes referenciados
Autos al Juzgado de Instrucción y en lo Correccional con asiento en
esta Ciudad de Santa Rosa. En tal sentido, entre otras cuestiones, se
señaló:
II.-1º.-2.-3.a.-) Que, conforme surgía de los antes referidos Autos de
Denuncia Penal en virtud de la cual se iniciase dicha Causa, en un
todo de conformidad con lo normado en los arts. 174 1º supuesto,
175 sgtes. y concs. del C.P.P.N., había sido impetrada por el suscrito
–con idéntico Patrocinio- en fecha 9 de febrero de 2015, por ante el
Juzgado Penal Tributario Nº 1 de Capital Federal, dando así inicio a
los Autos caratulados “NN S/ Infracción Ley 24768-
Denunciante: Rosón Néstor” Expte. 78/15;
II.-1º.-2.-3.b.-) Que, a través de dicho escrito inicial, en un todo de
conformidad con lo dispuesto en los arts. 82, 90 sgtes. y concs. del
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C.P.P.N. formalmente se había peticionado ser tenido en carácter de
Querellante Particular y en carácter de Parte en dicho Proceso, Ab
Initio de la correspondiente investigación Judicial, confiriéndome la
participación que por Derecho corresponde;
II.-1º.-2.-3.c.-) Que, empece a que, conforme lo dispuesto en los
arts. 84 y concs. del C.P.P.N. la petición en este sentido debe ser
resuelta mediante Decreto ó Auto fundado en el plazo de tres (3)
días y siendo dicha Resolución Apelable, esta Parte, aún hasta la
fecha del escrito en cuestión, no ha sido notificada de Resolución
alguna dictada en tal sentido, lo cual constituiría una de las Clásicas
Causales de “Arbitrariedad de Sentencia” (en la conceptualización de
la Doctrina elaborada Vía Pretoriana por la Excma. CSJN) cual en
Arbitrariedad de Sentencia en Razón de Omitir
Pronunciamiento Respecto de Cuestiones Expresamente
Sometidas a su Consideración, lo cual, per se invalida todo lo
actuado. (en tal sentido, vgr.: Primera Causal en la ya celebra
clasificación de Alejandro y Genaro Carrió1 y la copiosa
Jurisprudencia de la CSJN allí citada);
II.-1º.-2.-3.c.-) Que, debía resaltarse en tal sentido que del segundo
párrafo del art. 168 del CPPN surge de modo irrefutable que
declarar la nulidad de los actos no constituye una mera facultad que
nuestro Ordenamiento Jurídico deja sujeto a la discrecionalidad y
1 “El Recurso Extraordinario Por Sentencia Arbitraria En La Jurisprudencia de la Corte Suprema”; Tomo I, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1987; págs. 65 a 115 y T° II, págs. 13 a 17)
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libre albedrío de los Jueces, sino que, a contrario sensu, la norma
establece un imperativo: “deberán”.
Por todo lo expuesto expresamente se peticionó se declarase la
absoluta e insanable invalidez de todo lo actuado a partir de que se
dispusiere que los Autos fuesen remitidos a ese Juzgado.-
II.-1º.-2.-4.) En un todo de conformidad con lo preceptuado en los
arts. 58, 59, 60, 61, 62 y concs. del C.P.P.N, se Recusó a la
entonces Juez Federal Sustituta de la Provincia de la Pampa, Dra.
Iara Silvestre; en razón de las causales que se expusieron y
fundaron, basadas, principalmente, en haberse peticionado contra la
misma el día 10 de marzo de 2015 por ante el Consejo de la
Magistratura de la Nación, formal pedido de Juri en un todo de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 24.937, dando así origen al
Expediente 31/2015;
II.-1º.-2.-5.) Siendo que, conforme fuere acreditado, en fecha 8 de
septiembre de 2015 esta Parte, en Sede de la Policía Federal
Argentina (Delegación Santa Rosa La Pampa) había sido notificada
de la Resolución recaída en los Autos entes referenciados, en fecha
24 de agosto de 2015, mediante la cual se desestimaba la Denuncia
impetrada por esta Parte; y, siendo propósito de la misma impetrar
los Recursos correspondientes y, toda vez que ésta Parte sólo habia
sido notificada de la parte Dispositiva de dicha Resolución – lo cual
torna imposible el ejercicio del Derecho Recursivo, el cual
reconoce Raigambre Constitucional-, también formalmente, se
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peticionó que me fueran suministradas a mi costa fotocopias de la
totalidad de las fojas que integraban los referidos Autos;
II.-1º.-2.-5.) Se peticionó la inmediata interrupción de los Plazos
Pocesales a los fines de no tornar Materialmente imposible el
ejercicio del Derecho Recursivo, el cual reconoce Raigambre
Constitucional;
II.-1º.-2.-6.) Se adjuntó Documental y se ofrecieron otras
probanzas;
II.-1º.-2.-7.) También expresa y formalmente se peticionó que, a
todos los efectos derivados del presente, se ordenase que se
imprimiere carácter de Especial y Urgente Trámite;
II.-1º.-2.-8.) Por encontrarse comprometidas normas de Raigambre
Constitucional y contenidas en Instrumentos Internacionales,
también formalmente, se procedió a mantener la totalidad de las
Expresas Reservas oportunamente formuladas, incluidas las de
acudir en Casación como así también del Caso Federal y
Supranacional, para acudir por la Vía Extraordinaria por ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en su caso, por ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y/o Corte
Interamericana de Derechos Humanos, pertenecientes a la
Organización de Estados Americanos (OEA).-
Es de remarcarse que, al tiempo de efectuarse la referida
presentación Judicial tampoco fue objetado el Patrocinio Letrado.
II.-1º.-3.-) Pese al tenor del escrito antes referenciado y lo
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normado en los arts. 1252 y concs. del CPPN, esta Parte no fue
notificada de pronunciamiento alguno dictado en relación a lo
requerido a través del citado escrito de fecha 9 de septiembre
de 2015.
En efecto, V.S., conforme lo acredito mediante fotocopias
debidamente rubricadas que con la presente se adjuntan
( declarando bajo juramento que las mismas se compadecen en un
todo con sus originales y a cuyos términos me remito y solicito se
tengan por íntegramente reproducidos, brevitatis causae), esta Parte
no habría de ser notificada de Resolución alguna sino hasta el día 12
de septiembre de 2016 (esto es discurrido más de un año de
presentado el escrito antes referenciado) oportunidad en la cual,
mediante Cédula, se notificó de lo resuelto en fecha 1 de
septiembre de 2016 por el, entonces, Sr. Juez Federal Subrogante
Dr. Luís Salas-, se limita a expresar que, toda vez que dicha causa
se imputaba y solicitaba la Declaración Indagatoria –entre otros- de
la Dra. Daniela Vassia con la cual él resultaba pariente por afinidad
en segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en los art. 55
inc. 3 y concs. del CPPN procedía a excusarse, comunicándose tal
situación al Tribunal de Alzada.
En relación a dicha situación configurada caben efectuarse las
siguientes consideraciones, a saber:2 art. 125.-) El tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
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II.-1º.-3.-1.) Tampoco a través de la Resolución que fuese notificaba
se procede a cuestionar, de modo alguno, a mi Patrocinante
Letrado;
II.-1º.-3.-2.) No obstante lo precedentemente señalado, y conforme
surge del propio tenor literal de la Cédula en cuestión, únicamente
se procede a notificar al infrascripto, omitiéndose efectuar
notificación alguna a mi Letrado Patrocinate;
II.-1º.-3.-2.) No obstante que el Domicilio Procesal denunciado
dentro del radio del Juzgado -a través del citado escrito de fecha 9
de septiembre de 2015, resultaba ser calle Rivadavia Nº 710 de
esta Ciudad de Santa Rosa, en la Cédula en cuestión se consigna
como “Domicilio Constituido”, calle Padre Farinatti Nº 255 de esta
Ciudad de Santa Rosa;
III.-) LOS HECHOS DENUNCIADOS:
III.-1º.-) Continuando con procurar desarrollar un orden
cronológico en la presente causa (teniendo en cuenta los más que
escasos elementos que esta Parte posee de las constancias
existentes en la causa, habída cuenta que, hasta la fecha, se me
ha denegado el acceso a la misma) y antes de referirme al
accionar desplegado por el Sr. Juez hoy denunciado a través de la
Resolución dictada por el mismo en fecha 25 de octubre de
2016 (a la cual he de referirme ut infra) cabe efectuar las
siguientes consideraciones, estrictamente vinculadas, también, a
la Responsabilidad Penal que le cabe al Sr. Juez hoy denunciado,
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a saber:
III.-1º.-1.-) Conforme surge de lo ya desarrollado, de los
antecedentes obrantes en la la misma surgiría -y ello así había
sido remarcado por esta Parte-:
III.-1º.-1.-1.) Qué, el Sr. Juez Titular del Juzgado en lo Penal
Tributario Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos -Dr. Javier
López Biscayart-, el mismo no sólo no dictó pronunciamiento
alguno en torno a la pretensión de ser tenido en carácter de
Querellante Particular, ni dentro del plazo de Tres (3) días
establecido en los arts. 84 y concs. del CPPN, ni en ninguna otra
oportunidad, como que tampoco había notificado a esta Parte de
la Declaración de Incompetencia, impidiéndose así ejercitar -en
uno y otro caso- el Derecho Recursivo, proceder éste que, prima
facie hace incurrir al mismo en el Abuso de Autoridad por el
Modo Omisivo Tipificado en los arts. 2483 in fine y concs. del
Cód. Penal ó, subidiarimente, en el Delito de Incumplimiento de
Deberes de Funcionario Público (arts. 2494 y concs. del Cód.
Penal);
III.-1º.-1.-2.) Qué, la Sra. Juez Federal Sustituta de la Provincia
de la Pampa, Dra. Iara Silvestre, al dictar Pronunciamiento en la
3 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere4 art. 248.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
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Causa habría incumplido con la obligación de Excusarse de
intervenir en la misma impuesta en los arts. 55 inc. 95, 56 y
concs. del CPPN, lo cual -prima facie- hace incurrir a la misma en
el Abuso de Autoridad por el Modo Omisivo Tipificado en los
arts. 248 in fine y concs. del Cód. Penal ó, subidiarimente, en el
Delito de Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público
(arts. 249 y concs. del Cód. Penal);
III.-1º.-2.-) Consecuentemente, a posterioriri de la Inhibitoria
formulada por el Sr. Juez Federal Subrogante, Dr. Luís Salas, sobre
el Sr. Juez que en definitiva actuase en dicha causa Judicial (como
fue el caso del Dr. Héctor Pedro Plou) pesaba la Obligación de
Denunciar aquellos presuntos Delitos cometidos por los Jueces que
lo precedieron en la causa: Delito de Incumplir Con La
Obligación de Denunciar, conforme lo preceptuado en el art. 177
inc. 16 del CPPN de la Pcia. de La Pampa, en relación con los art.
277 1º apartado d7; arts. 248 in fine, art. 2498, todos en relación
con el art. 77 3º supuesto9 y concs. -todos del Cód. Penal-), 5 art. 55.-) El juez deberá inhibirse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos:… inc. 9.-) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.6 art. 177 inc. 1 del CPPN.-) Obligación de Denunciar: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: inc.-1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones…”. 7Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 8 arts. 249 del Cód. Penal.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.9 art. 77.-) Para la inteligencia del texto de este Código, se tendrá presente las siguientes reglas: … Por los términos "funcionario público " y "empleado público "
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incurriendo, así, en el Delito de Omisión del Deber de Denunciar
por Parte de un Funcionario Público.
En relación a tales Delitos cabe señalar:
III.-1º.-2.-1.) El Delito de Encubrimiento del art. 277 del Cód.
Penal.
III.-1º.-2.-1.a.-) En relación al Delito de Encubrimiento, en
general, al cual refieren los arts. 277 sgtes. y concs. del Cód. Penal
y en lo atingente al Bien Jurídico Tutelado a través del mismo
siguiendo, entre otros, a Andrés José D´Alessio10 y a Cristhian D.
Pérez11 se puede decir que las modificaciones introducidas al
correspondiente Capítulo del Código Penal a través de las leyes
25.246, 26.663 y el Decreto 825/2011 no han modificado el Bien
Jurídico Tutelado, que continúa siendo, para la mayoría de la
Doctrina, la Administración de Justicia, la que puede verse
perturbada o entorpecida, en la individualización de los
autores y partícipes de un delito, en virtud de la conducta
desplegada por el encubridor (en igual sentido, vgr. Jorge A.
Souriges y María Verónica Straccia12).
respectivamente, usados en este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.10 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.11 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº II –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 355 a 1376 y remisiones.12 “El Delito De Encubrimiento Según Ley 25.246”, La Ley, 2000-F- 402.
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A pesar de ello, dicha realidad no da razón de todos los aspectos
implicados en el encubrimiento, ya que algunos entienden que lo
relevante, más que la Administración de Justicia, es el Bien Jurídico
del hecho previo, es decir del hecho encubierto. Conforme a la
redacción actual, en la que se prevén formas agravadas de
encubrimiento (en virtud del ilícito que se encubre), lo que denota
que el legislador ha querido dar trascendencia no sólo al acto en sí
de encubrir sino también a analizar qué es lo que en definitiva se
encubre, cabría también indagar sobre esta segunda posibilidad.
Al respecto, la Doctrina ha asumido distintas posturas.
Según Ricardo C. Núñez13, las figuras descriptas en el
correspondiente Título lesionan la “Administración de Justicia”,
en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción policial o
judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y decidir la
responsabilidad y castigo de los partícipes. Agrega este Autor que el
Encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo que, no
constituyendo un aporte material o moral para la concreción de un
delito, implica a su respecto una ayuda posterior a su ejecución,
mediante una de las conductas tipificadas por la ley
En igual sentido, Carlos W. Creus14 sostiene que el Bien Jurídico
Tutelado es la Administración de Justicia, cuya actividad en la
individualización de los autores y partícipes de delitos o en la
13? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175 a 178, sgtes. y remisiones.14 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 339 sgtes. y remisiones.
14
recuperación de los objetos puede verse perturbada por la conducta
del encubridor.
En la postura de dar relevancia al Bien Jurídico Tutelado por el
delito encubierto, es importante tener en cuenta la opinión de
Salvador Francisco Scime15, quien señala que:
"El Encubrimiento es un delito que no obra por sí mismo, es decir no lesiona individualmente un Bien Jurídico propio como base delictiva absoluta tipificada expresamente por sí, sino que aun siendo su conformación la de una conducta que afecta en su caso la Administración de Justicia, configura un hecho vinculado indefectiblemente con otro delito, que resultará ser el que se habría encubierto en el hecho de referencia”.
En esa tesitura, Carlos Fontán Balestra16 entiende que el requisito
que presupone para la existencia del encubrimiento la comisión de
otro delito (anterior) resulta un obstáculo para alcanzar su
autonomía y para la correcta determinación del Bien Jurídico
lesionado.
También la CSJN, en reiteradas ocasiones, entendió que el
Encubrimiento afecta a la “Administración de Justicia” (en tal
sentido, vgr. CSJN in re “Contossich, Jorge Juan y Otros”, rta.
18/8/1978, “Fallos”: 300:884; íd. in re “Daguerrre, Omar y Otro”
rta. 1998/03/29, “LL”: 1989-C- 656; íd. in re “Del Ribero, Fabián”,
rta.: 27/2/1996, “Fallos” 319: 144, entre muchos otros) siendo ésta la
opinión unánime de nuestros Tribunales.
15? “El Delito De Encubrimiento Por Favorecimiento Personal, En Su Específico Aspecto Subjetivo”, “Suplemento de Jurisprudencia Penal” de “Revista La Ley”: 27/10/1995, pág. 118.16 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 439, sgtes.y remisiones.
15
III.-1º.-2.-1.b.-) En lo que respecta a los Presupuestos y
Condiciones Comunes para la Existencia del Delito de
Encubrimiento y empece que, en la totalidad de los supuestos, para
que se configure cualquiera de las Figuras de Encubrimiento, deben
conjugarse determinados presupuestos y condiciones, nuestra
Jurisprudencia reiteradamente ha señalado que: “…el
encubrimiento, en cualquiera de sus formas, si bien presupone un
delito anterior al cual sucede, es, en su naturaleza, independiente y
distinto de él…” (en tal sentido, vgr.: CNCP Sala III in re “Puche,
Néstor”, rta.: 27/10/1997, “LL”: 2000-F-402).
Conforme lo sostiene uniformemente tanto nuestra Doctrina como
Jurisprudencia (en tal sentido, además, vgr., Ricardo C. Núñez17 y
Rodolfo Moreno -h-18) la configuración de este Tipo Penal, impone
la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos, que resultan
comunes a todas las hipótesis, a saber: a.-) La Comisión de un delito
anterior; b.-) La intervención del Sujeto Activo con posterioridad al
Delito Preexistente del que no participa, y, c.-) La inexistencia de
una promesa anterior.
III.-1º.-2.-1.b.-1º.-) El Delito Anterior: Conforme lo señala, en
consonancia con la Doctrina ya citada, entre ellos, vgr. Carlos W.
Creus19, la redacción actual del art. 277 ha abandonado la antigua
17 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.18 “El Código Penal y sus Antecedentes”, “Tommasi”, Bs. As., 1923, págs. 336, sgtes y remisiones.19 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones.
16
expresión “sin promesa anterior al delito” por una mejor técnica
legislativa que separa claramente la participación del encubrimiento,
al individualizar la conducta merecedora de pena con la expresión
“El que tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que
no hubiera participado”. De ello se deduce que sólo es posible hablar
de Encubrimiento sobre la base de un delito previo, del que no se ha
participado. Al referirse al “delito previo”, éste Autor sostiene que
la norma se refiere a un hecho Típicamente Penal, conforme al
Código de Fondo, Leyes Complementarias y Especiales (en contra de
vgr. con Ricardo C. Núñez20 que excluye a las últimas) quedando
excluidas por tanto, las Faltas o Ilícitos de Naturaleza no penal y las
Contravenciones. También en relación al “Delito Preexistente”
añade Mario A. Oderigo21 que el mismo puede ser “doloso”,
“culposo” o “preterintencional”, y sea que el mismo se
encuentre penado con pena corporal o de cualquier otra
especie.
Añade Ricardo C. Núñez22 que también es indiferente que el delito
anterior sea Persequible por Acción Pública, De Oficio,
Dependiente de Instancia Privada o que lo sea sólo por Acción
Privada. Lo relevante es que al momento de ejecutarse el
Encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. En los
20 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.21 “Código Penal Anotado”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1957, págs. 398 sgtes. y remisiones.22 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 176, sgtes. y remisiones.
17
delitos de acción privada, el encubrimiento sólo es posible en la
medida en que el ofendido prosiga la acción.
Señalan, entre otros, Carlos W. Creus23 y Alberto Millán24, que el
“delito anterior” o previo tiene que haber existido realmente:
el favorecimiento del perseguido por un delito inexistente o en el que
no haya intervenido no es una acción típica. La necesidad de que el
delito efectivamente se haya cometido ha sido afirmada por nuestra
Jurisprudencia, en tal sentido, vgr., se ha dejado sentado: “…La
existencia del delito anterior es presupuesto esencial del
encubrimiento, no su simple inferencia (en tal sentido, vgr. CNCrim.
y Correc. in re “Sáenz Valiente”, rta.: 30/7/1968, Causa 9488,
ibídem “Fallos: Tº VI, pág. 186; “JA”: 1965-IV-361; “LL”: 97-500).
También la CNCrim. Correc. Sala VII in re “Oviedo, José” (rta.
5/3/1991; “LL”: 1992-B, 603) determinó que: “…Para la
configuración del delito de encubrimiento resulta presupuesto
indispensable la existencia de un delito anterior” (íd, vgr. misma
Sala VII in re “Moreno, Manuel”, rta.:4/9/ 1992, “LL”: 1995-A,
492.).
También resulta indiferente que el delito que se encubre se haya
consumado o no al momento de calificar la conducta del encubridor
(en tal sentido, vgr. Sebastián Soler25). Y ello así toda vez que la
23 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones. 24 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 49 sgtes y remisiones.25 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 328, sgtes. y remisiones.
18
norma habla de “comisión” de un delito ejecutado por otro y, en ese
sentido, comete un delito tanto quien lo tienta como quien lo
consuma.
Una vez extinta la pena como consecuencia de una amnistía o de un
indulto no existe posibilidad de encubrir, porque como sostiene
Sebastián Soler26: “…el delito dejó de existir como delito y la
pena de ser pena…”. Empero, como lo sostienen, entre otros,
Edgardo A. Donna27 y Jorge E. Buompadre28 un pronunciamiento
Absolutorio recaído en el proceso en el que se juzga la comisión del
hecho precedente no impide una posterior condena al autor del
encubrimiento, siempre que aquella sentencia no hubiere tenido por
atípico o justificado el hecho encubierto, aunque cabe aclarar que -
obviamente- y como lo resalta Carlos Fontán Balestra29 el
encubrimiento debe haberse cometido con anterioridad al fallo
liberatorio, pues -de otro modo- no se obstaculizaría la Acción de la
Justicia.
En los casos en que media inimputabilidad -u otra causa de
inculpabilidad del autor del hecho encubierto, o alguna excusa
absolutoria en su favor- la Doctrina ha considerado que no se excluye
la Tipicidad del Encubrimiento (en tal sentido, vgr. Carlos Fontán
26 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones. 27 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 470, sgtes, y remisiones. 28 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 473, sgtes y remisiones.29 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones.
19
Balestra30, ob.cit.), de modo que para satisfacer la exigencia del
“delito precedente” bastaría con la corroboración de un injusto
penal. Sin embargo, dado que en la dogmática existe cierto consenso
respecto de que un delito es una acción típica, antijurídica y
culpable, en los citados supuestos de inculpabilidad del autor del
hecho precedente no resultará fácil afirmar que lo que se ha
encubierto es, efectivamente, un delito.
Con respecto a la posibilidad de encubrir delitos prescriptos, la
Doctrina (entre ellos, vgr. Edgardo A. Donna31) es pacífica al
diferenciar el caso en que el encubrimiento haya ocurrido con
anterioridad a la prescripción de la acción, de aquel en que el
encubrimiento se produce una vez prescripta la acción penal por el
delito principal, siendo delictiva la conducta en la primera hipótesis y
atípica en la segunda.
Nada impide que el delito encubierto sea a su vez un encubrimiento
(en tal sentido, vgr., Jorge E. Buompadre32)
El delito encubierto puede haber sido cometido en el país o en el
extranjero, afirmación válida en particular luego de la reforma
introducida por la ley 25.246, que ha contemplado esta posibilidad al
analizar las conductas tipificadas como “Lavado de Dinero” y la
característica transnacional de estos delitos.
30 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones. 31 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 475, sgtes, y remisiones. 32 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 469, sgtes y remisiones.
20
III.-1º.-2.-1.b.-2º.-) En lo que refiere a la intervención del Sujeto
Activo con posterioridad al “delito preexistente” del que no
participa se sostiene en Doctrina que la conducta encubridora es
posterior al delito cuando se produce después de consumado éste o
cuando han dejado de producirse los actos que configuran su
tentativa, de forma tal que no haya significado un aporte material en
el proceso de su producción, sea en calidad de Autor, Cómplice o
Instigador. En tal sentido (vgr., Ricardo C. Núñez33) señala que
basta que sólo una parte de la ayuda ocurra antes de la ejecución del
delito para excluir el encubrimiento, debiéndose en este caso
analizar la cuestión a la luz de las reglas de la participación criminal.
Para Edgardo A. Donna34, la ausencia de la participación en el
delito anterior, resulta ser un presupuesto negativo de la figura de
encubrimiento. Señala el autor que ello es así ya que la autonomía de
la figura existe sólo cuando no puede afirmarse la participación del
autor en el delito anterior, dado que si la misma tuvo lugar entrarían
a jugar las reglas de la participación criminal
La Jurisprudencia también ha sido pacífica en cuanto a la exigencia
de la no participación en el hecho anterior como requisito ineludible
para la configuración del delito de encubrimiento estableciéndose “…
No puede calificarse el hecho como encubrimiento si el imputado
participó en la ejecución del apoderamiento...” (en tal sentido, vgr:
33? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 178, sgtes. y remisiones.34 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 477, sgtes, y remisiones.
21
TSJ Cdba., Sala Crim. y Correc. in re “Acevedo y Otros” EJC, XVI-
27, rta: 22/11/ 1971).
III.-1º.-2.-1.b.-3º.-) En lo que respecta al recaudo de Inexistencia
de Promesa Anterior, si bien en la actual redacción la ausencia de
promesa anterior al delito no se encuentra consignada
expresamente, su inexistencia previa es lo que, justamente, permite
diferenciar el encubrimiento de la participación.
Los actos de favorecimiento que, aunque prestados después de la
consumación del hecho o de la cesación de su tentativa, respondan a
una promesa previa, excluyen el Encubrimiento y configuran casos
de complicidad secundaria En tal sentido por vía Jurisprudencial se
ha dejado sentado que: “El encubridor debe ser ajeno al delito
cometido, no debió haber mediado promesa anterior por parte del
autor directo; de no ser así, se lo consideraría partícipe secundario :
conforme a lo previsto por el art. 46 del Cód. Penal” (así, vgr. TSJ
Santa Cruz, Sala II in re “V.V.J.R. y Otros” BJSC, X-III-135, rta:
24/6/1974).
En nuestra legislación, las figuras de encubrimiento y participación
son incompatibles: la segunda excluye siempre a la primera, siendo
indispensable que el Agente se haya obligado a prestar la ayuda
posterior y se haya mantenido en esa posición al momento de la
ejecución.
22
Señala Sebastián Soler35 que el mero conocimiento anterior, sin
que medie promesa, no transforma la posterior ayuda en
participación.
En lo que concierne al Favorecimiento Personal la figura que
nos ocupa acepta lo que se denomina como favorecimiento ya que la
acción desplegada tiende a beneficiar a otro. Este favorecimiento
puede ser personal o real, radicando su diferencia en que en el
primero la acción recae sobre la persona misma, en tanto que en el
segundo recae sobre las cosas (asi, vgr. Carlos Fontán Balestra36).
El elemento común está dado en que en ambos casos el Autor obra
en beneficio de un tercero, a diferencia de lo que ocurre en los casos
de receptación, donde el sujeto activo actúa en su propio beneficio,
resultando ser ésta la otra forma de cometer el delito de
encubrimiento.
La nueva redacción del art. 277 mantiene las dos formas de
encubrimiento personal establecidas por el texto anterior,
modificándolo solamente en cuanto a su ubicación sistemática,
teniendo ahora independencia la una de la otra. Mientras que la
redacción anterior incluía ambas en el inc. l°, en la actual éste es
subdividido en letras, ubicando la modalidad positiva en el subinc.
“b” y la negativa en el “d”.
35 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 332, sgtes. y remisiones. 36 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 453 sgtes.y remisiones.
23
En lo que atañe estrictamente al Tipo Penal que nos ocupa
(contemplado en el art. 277 inc. lº, subinciso “d”) el mismo
refiere a la Modalidad Negativa.
III.-1º.-2.-1.c.-) El Sujeto activo: Algunos autores han advertido
las dificultades que presentaba la anterior redacción del artículo a la
hora de determinar quién podía ser Sujeto Activo de este tipo penal y
distinguirlo del Autor del delito previsto por el art. 274 del Cód.
Penal (en tal sentido, vgr. Luís Jorge Cevasco37 y Andrés José D
´Alessio38).
Las discrepancias doctrinales se centraban en el alcance que debía
dársele a la expresión "promover la persecusión penal de un
delito”.
Así tanto Luís Jorge Cevasco39 como Edgardo A. Donna40
sostienen que, en su actual redacción, la norma resulta más
restrictiva que la que le precediese ya que sólo ciertos Funcionarios
Públicos se encuentran facultados para promover la Acción Penal y
pueden, por ende, ser alcanzados por la Figura, mientras que la
antigua norma simplemente exigía que el Sujeto Activo se viese
obligado a denunciar el hecho, abarcándose de este modo una más
37 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 35, sgtes. y remisiones.38 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.39 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 34, sgtes. y remisiones.40 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. …, sgtes, y remisiones.
24
amplia variedad de sujetos. En tal sentido Luís Jorge Cevasco41
remarca que “denuncia” y “promoción de la acción” no
constituyen sinónimos; si bien el segundo concepto abarca al
primero, la Denuncia no siempre implica promoción de la acción,
puesto que si una denuncia es desestimada, la acción no ha sido
promovida. El mismo Autor caracteriza la figura como un “Tipo
Penal en Blanco” que debe ser completado por las leyes y
reglamentos que determinen quiénes son los Funcionarios Públicos
obligados a promover la acción penal. A su vez, afirma que el nuevo
texto excluye los profesionales del arte de curar, los cuales si bien se
encuentran obligados a denunciar no tienen por función la
promoción de la persecución penal. En el mismo sentido, Edgardo
A. Donna42 limita la autoría de este delito a los Fiscales, los
Funcionarios Policiales y los Jueces en los Sistemas Inquisitivos o
Mixtos.
Siguiendo tal Doctrina, vgr.: la CNCP Sala III in re “Alderete,
Víctor S/ Recurso de Casación” (Causa Reg. 722.01.3, rta.
27/11/2001) dejo sentado que se trata de:
“…un delito de sujeto activo especial cuyo ámbito de posibles autores se circunscribe a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal. a los de las Fuerzas del Orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los Jueces ...” También se dijo: “…Habida cuenta que el hecho por el que se inician las actuaciones es anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, si se entiende que ésta s ha apartado del deber de denunciar la perpetración de un delito a los funcionarios públicos que, como el aquí imputado no sean de 41 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 25, sgtes. y remisiones.42 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 511, sgtes, y remisiones.
25
aquellos que se encuentren obligarlos a promover la persecución penal de un delito, por estricta aplicación de la regla preuista en el art. 2° del Cód.. Penal y en virtud de que no resistiría la calidad de sujeto actiuo exigida por dicha disposición, deberá declararse la nulidad de la resolución atacada…” (“La Ley”: 2003-A-84.).
Dicha corriente Doctrinaria y Jurisprudencial que, transitoria y
fugazmente, en un determinado período pretendió predominar, a
poco de andar fue severamente refutada por nuestra Doctrina y
Jurisprudencia -en la actualidad abrumadoramente predominante-,
en razón de los argumentos y fundamentos que, escuetamente, paso
reseñar, a saber (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus43; Andrés
José D´Alessio y Otros44; Justo Laje Anaya y Enrique Alberto
Gavier45; Jorge E. Buompadre46, Miguel Kessler47; Cristhian D.
Pérez48; Julio C. Baez49; Miguel A. Asturias y Ventura de
Bustos50; Roberto Terán Hornos51; íd. CNFed. Crim. y Correc.,
Sala II in re “Rimoldi”, Causa 16.810, rta. 19/10/2000; íd. CNCP
Sala I in re: “Urquiza, Cristian” Causa Nº 311, rta: 12/2/1996; íd.
43 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 44 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 326 a 333.45 “Notas Al Código Penal Argentino”, Vol IV, Parte Especial, edit. “Marcos Lerner”, Cdba., 1996, págs. sgtes y remisiones46 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 498, sgtes y remisiones.47 “El Delito de Encubrimiento Por Omisión de Denuncia: Reflexiones a la Luz de la Ley 25.246”, “ED”: Nº 10195, Año XXXIX.48 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.49 “Defraudación Mediante Supuesta Remuneración a Funcionarios Públicos”; “Revista del Ministerio Público Fiscal Nº 4 pág. 4 y sgtes. y en “Probation Para Delitos Tributarios”, “LL”: 5/9/2007 págs. 4 y sgtes.50En “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”; Miguel A. Almeyra, Director- Julio C. Baéz, Coordinador-,; edit. “La Ley”; Bs. As. 2.007; TºII; págs. 12 y sgtes.; también en “LL”: 2003-A-83, “ED”: 45-250, “JA”: 1975-27-552, 1975-27-500.-51 En “JA”: 1975-27-555.-
26
CNCrim. y Corr. Sala I in re: “Benítez, Julio Jorge” Causa Nº
26.162, rta: 4/7/ 2005; íd. Cám. Fed.Crim. y Corr. Sala I in re:
“Santos, Eduardo” Causa Nº 32.232, rta: 30/11/2000; íd.Cám.
Fed.Crim. y Corr. Sala I in re: “Ferrer, Carlos y Otro” Causa Nº
35.502, rta: 28/8/2003; íd. CNCrim. y Corr. Sala I in re: “Frydman,
Hersz Don” Causa Nº 20.479, rta: 11/6/ 2003.
1º.-) Dicha corriente parece ignorar que el sub inciso d.-, inc. 1º
del art. 277 del Cód. Penal contempla, en rigor, dos supuestos: Por
un lado a quien “no denunciare la perpetración de un delito” , a
través de la cópula disyuntiva “ó” también refiere a quien “…o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido…”
y, así, erróneamente, haciendo caso omiso a los dos verbos del Tipo
Penal contenidos en dicha norma, y como si se tratase de un único
supuesto, centran su atención en “… promover la persecución
penal…”, con el agravante que la totalidad de los Autores -
cualquiera sea la Tesitura que adopten- en forma unánime coinciden
en remarcar la mas que deficiente técnica legislativa empleada.
Empero, los partidarios de aquella posición no procuraron efectuar
armonización alguna del texto legal;
2º.-) Resulta absolutamente cierto que efectuar una “Denuncia
Penal” y “Promover una Acción” son conceptos que de modo
alguno implican una sinonimia. Empero, no menos cierto resulta que
la norma, ni literal ni implícitamente, refiere a la “promoción de la
acción penal” sino a “promover la persecución penal”, conceptos
27
éstos que, obviamente, tampoco son sinónimos. Como fácilmente se
advertirá, a partir de una premisa básica errónea se arriba a
conclusiones equivocadas;
3º.-) En un sentido estricto del término, por imperativo
Constitucional (art. 120 de la CN), de entre todos los Órganos o
Poderes del Estado, al único Órgano que le compete la promoción de
la Acción Penal es al Ministerio Público Fiscal (más allá de las
atribuciones que en tal sentido le han sido reconocidas, no a ningún
otro Órgano del Estado, sino al Querellante Particular, vía
Pretoriana, por nuestra propia CSJN a partir del caso “Santillán,
Francisco A.”(rta.:13/8/1998, “Fallos 321:2021”). En lo que respecta
a las Fuerzas de Seguridad las mismas son Organismos dependientes
del Poder Ejecutivo (sea éste Nacional o Provincial) resultaría ocioso
ahondar en los fundamentos para demostrar que las mismas no
cuenten con atribuciones para promover acción penal; por su parte,
en lo que refiere a los Jueces, los mismos no sólo no cuentan con
atribuciones para promover la acción penal sino que tal posibilidad
se encuentra vedada por la aplicación del Principio “ne procedat
iudec ex officio”. Motivo por el cual, de admitirse que únicamente
puede resultar Autor los Funcionarios Públicos que tienen a su cargo
la promoción de la Acción Pública, necesariamente debería
concluirse que únicamente pueden ser sujetos activos del presente
Delito los Funcionarios Públicos que integran el Ministerio Público
28
Fiscal excluyendo a los integrantes de las Fuerzas de Seguridad y
del Poder Judicial.
4º.-) Sin perjuicio de lo desarrollado en el ítem inmediato anterior,
conforme surge de la totalidad de los Códigos de Procedimiento en
materia Penal, y ya sea que se encuentren enrolados dentro del
“Proceso Inquisitivo Mixto” o del “Procedimiento Adversarias”, en lo
que respecta a los Jueces resulta mas que excepcional que los
mismos procedan a radicar una Denuncia por ante el Ministerio
Público Fiscal, sino que de los hechos que son de su conocimiento
son remitidos a aquél a través de las Vistas. En lo que refiere a las
Fuerzas de Seguridad tales elevaciones se realizan a través del
“Sumario de Prevención” o “Información Policial” ya sea al Juzgado
de Instrucción (en tal sentido, vgr. arts. 195 y concs. del CPPN;
arts. 175 y concs. del anterior CPP de la Provincia -Texto Ley 332 y
modif..) o bien al Ministerio Público Fiscal en los Códigos que han
adoptado el “Procedimiento Adversarial”, dando así inicio a la
“Investigación Preliminar” (en tal sentido, vgr. arts. 265 y concs. del
actual CPP de la Provincia). En lo que refiere a los Funcionarios
Públicos que integran el Ministerio Público Fiscal, también mas que
excepcional que los mismos procedan a radicar una “Denuncia
Penal” sino el modo a través del cual formalizan los correspondientes
actos es a través del “Requerimiento Fiscal”, en los Códigos que
adoptan el “Sistema Inquisitivo Mixto” (en tal sentido, vgr. arts.
195 y concs. del CPPN; arts. 175 y concs. del anterior CPP de la
29
Provincia -Texto Ley 332 y modif..) o a través de “Decisión” propia
del Ministerio Público Fiscal, en los Códigos que adoptan el
“Procedimiento Adversarial” (en tal sentido, vgr. arts. 265 y concs.
del actual CPP de la Provincia).
De resultas de ello, y como fácilmente se advertirá, el supuesto de
“Radicar Denuncia” al cual refiere este Tipo Penal constituiría muy
poco menos que “Letra Muerta”. Sostener lo contrario,
inexorablemente, conllevaría a concluir que los Funcionarios
Públicos (sea que pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad, al
Ministerio Público Fiscal o al Poder Judicial) se encontrarían
incumpliendo con la presente manda legal, solución ésta a la cual
sólo se podría arribar por vía del absurdo.
5º.-) Dentro de aquella Doctrina restrictiva, como ya se remarcó, se
encuentran autores como Luís Jorge Cevasco (ob.cit.) entienden
que se está en presencia de un “Tipo Penal en Blanco” que debe
ser completado por las Leyes y Reglamentos que determinen quiénes
son los funcionarios públicos obligados a promover la acción penal.
De aceptarse como válida esta posición, y habida cuenta que la
totalidad de los Códigos de Procedimiento en Materia Penal -a través
de textos cuasi idénticos- establecen la obligación de denunciar que
pesa sobre los “Funcionarios Públicos” (en tal sentido, vgr., el art.
30
17752 del CPPN). A ello debe sumarse que en determinadas “Leyes
Orgánicas” o “Reglamentos” se ha establecido, también la obligación
de denunciar, para determinados Funcionarios Públicos y en relación
a particulares funciones que los mismos deben ejercer
estableciéndose, en algunos casos, incluso el plazo máximo dentro
del cual la Denuncia Penal debe ser realizada. En tal sentido, vgr., la
Ley Orgánica de la Fiscalía Administrativa de la Provincia de La
Pampa, en su 1653 (Texto conforme Ley Nº 2592 -B.O. 2919) impone
al Fiscal General de Investigaciones Administrativas de la Provincia
la obligación de denunciar los delitos de los cuales tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones dentro las 48 horas.
Este ha sido el criterio adoptado por los Tribunales de la Provincia
de La Pampa y, así, se ha dejado establecido: “El art. 277 inc. 1 in
52 art.177.-) OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público. 53 art. 16.-) Cuando del curso de una investigación, surgiera prima facie la comisión de un delito, el Fiscal General deberá radicar la denuncia ante el Juez o Fiscal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de llegado el hecho a su conocimiento/En este caso, las actuaciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas tendrán los efectos de una prevención sumaria/El ejercicio de la acción penal quedará a cargo del Agente Fiscal del Juzgado o Tribunal donde quede radicada la denuncia./La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá intervenir en las causas judiciales iniciadas con motivo de las denuncias previstas en este artículo o conocidas a consecuencia de la comunicación del art. 17 de la presente Ley, colaborando y proponiendo las medidas de prueba que considere conducentes para la investigación, pudiendo a tal fin el Fiscal General, tomar vista de las actuaciones”.
31
fine, es un caso de Ley Penal en Blanco. Esta norma establece la
sanción y la conducta se fija con otra ley, como la Procesal Penal”
6º.-) Resulta sumamente difícil, por no decir imposible, de conyugar
la Tesis restrictiva, con el agravante establecido en el mismo art.
277 en su inc.3º, subinc. d.-) es más, en su caso, la figura
agravante establecida en el art. 279 del Cód. Penal no resultaría de
aplicación.
7º.-) Resulta, a su vez, dificultoso distinguir el ámbito de aplicación
del tipo que nos ocupa, del que delimita el art. 274 del Cód. Penal.
Sintetizando los postulados de la la Doctrina y Jurisprudencia
imperantes, a modo de conclusión, debe señalarse que en 277, inc.
1 d) se contemplan dos conductas típicas, esto es; la omisión de
denunciar delitos perpetrados y la omisión de individualizar a sus
autores, Así, siguiendo a Carlos W. Creus54 y a Cristhian D.
Pérez55, es la Naturaleza del Delito la que ha de determinar, en
definitiva, la obligación de Denunciar.
Como Principio General o Particular es que no revisten la cualidad
de Funcionarios Públicos (en la acepción establecida en el art. 77 3ª
supuesto del Cód. Penal) quedan exentos de las obligaciones
establecidas en el presente Tipo Penal.
Dentro de los Funcionarios Públicos, aquellos que, como en el
caso del Ministerio Público Fiscal (en particular art 120 de la CN y 54 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 343 sgtes. y remisiones. 55 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1364, sgtes. y remisiones.
32
Ley Nacional del Ministerio Público Fiscal 24941), las Fuerzas de
Seguridad y del Poder Judicial, entre sus Funciones específicas se
encuentra la de promover la persecución penal de una determinada
Categoría de Delitos, como los Delitos de Acción Pública, es en este
ámbito en el cual las obligaciones impuestas por la norma operan
con mayor amplitud, cualquiera fuere el modo a través del cual el
Funcionario se ha impuesto de la existencia del delito.
Los Funcionarios Públicos cuya funciones principales no
reúnen la cualidad de los referidos anteriormente también se
encuentran obligados por el presente Tipo Penal pero solo en
relación a Delitos de los cuales han tomado conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
En relación a los particulares, por principio general, los
mismos se encuentran excluidos salvo en aquellos casos en los cuales
en razón de su profesión u oficio la ley le impone la obligación de
denunciar determinados delitos. En estos casos, como en el caso de
los médicos, el presente tipo penal debe ser compatibilizado con la
Ley 17.132 (que regula a nivel Nacional a los Profesionales
Médicos), como así también con la Obligación del Secreto
Profesional (arts. 156 y concs. del Cód. Penal) y dentro del marco
del “Deber de Confidencialidad.
Así, este otro sector destaca que el concepto de promover la acción
penal incluye la actividad de denunciar y, por ende, que ciertos
sujetos que se encuentran obligados a denunciar y que no son
33
funcionarios públicos pueden cometer la conducta perseguida por la
norma que nos ocupa. Así en sentido unívoco al referirse al art. 177
del CPPN para que tal obligación sea exigible al “Funcionario
Público”, por principio general, se requiere tanto que se trate de
delitos persequibles de oficio (ó de acción pública) en los
términos de los arts. 71 a 76 y concs. del Cód. Penal, como así
también que el conocimiento de tal delito lo haya tomado en el
ejercicio de funciones que le son propias. Empero se exceptúa
del segundo de los recaudos aquellos supuestos en los cuales dicho
Funcionario Público en razón de la cualidad específica que los
mismos revisten (vgr. por pertenecer a las Fuerzas Policiales;
integrar el Ministerio Público Fiscal o ser Magistrados Judiciales)
están obligados a denunciar los mismos cualquiera sea la modalidad
a través de la cual hayan tomado conocimiento de tales delitos.
La falta de cumplimiento de dicha Obligación Legal (la norma
emplea el vocablo imperativo “obligación” el cual excluye todo
margen de discrecionalidad), según el caso, conlleva a que dicho
Funcionario Público, en carácter de Autor, resulte penalmente
responsable del Delito de Encubrimiento (art. 277 1º aparado d56
del Cód. Penal) o de Incumplimiento de los Deberes de
Funcionario Público (art. 24857 in fine del Cód. Penal).56Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. 57 Cod. Penal: art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare
34
III.-1º.-2.-1.d-) En lo atingente a la Situación Típica, conforme a
la estructura del Tipo, el sujeto activo debe haber tomado
conocimiento de la comisión de un delito -que él está obligado a
denunciar-, o hallarse interviniendo en una investigación en la que se
procura individualizar a los responsables de un ilícito ya conocido. El
nuevo texto ha sustituido la palabra "hecho" por "delito",
descartando de este modo la tipificación de la conducta de quien
favorezca personalmente al autor de un hecho antijurídico de
naturaleza extrapenal. Por otra parte, cabe destacar que la
obligación de denunciar debe tener su origen en la ley (en el orden
nacional, véase el art. 177, CPPN).
III.-1º.-2.-1.e-) En lo que concierne a la Omisión la conducta
punible consiste en no denunciar la perpetración de un delito o en no
individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido. Se trata,
por lo tanto, de un Tipo Penal de acciones alternativas.
Para la configuración del delito se requiere, además, la
Posibilidad de Realizar la Conducta Debida. Como en toda
omisión, se requiere que el Autor se encuentre en condiciones de
realizar la conducta debida, es decir que le sea materialmente
posible denunciar el hecho delictivo o individualizar a sus
responsables.
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
35
III.-1º.-2.-1.f.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del
Tipo Penal se trata de una Figura que requiere la existencia del
Dolo, el cual consiste en el efectivo conocimiento de la existencia de
un delito y la omisión de denunciarlo o perseguirlo pese a estar
obligado a ello. Es suficiente la voluntad de omitir la conducta
debida, cuando se tiene conocimiento de la existencia de un deber
jurídico que impone su realización (en tal sentido, vgr., además
Jorge E. Buompadre58)
III.-1º.-2.-1.g.-) En lo que respecta a la Consumación y Tentativa,
tratándose de un delito de pura actividad, el mismo se consuma con
la simple omisión de la conducta debida, sin que se requiera
resultado alguno. Lo que importa es la infracción del deber de actuar
por parte del funcionario obligado a denunciar o promover la
investigación.
Si bien el delito se ha de consumar al momento de expirar los plazos
procesales sin que se formule Denuncia, debe tenerse presente que
si ese retardo en la denuncia ya ha adquirido las características de
injustificado, tal Demora Injustificable equivale a omisión, en tal
sentido, vgr., sostienen, entre otros, Alberto Millán59 que se debe
tener por consumada la conducta, aun cuando no haya expirado
aquel plazo. Sin embargo, esta posición no es unánime, ya que la
Jurisprudencia ha entendido que existiendo una disposición legal o
58 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 114 sgtes y remisiones.59 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As., 1970, y remisiones.
36
reglamentaria que determine un plazo para la presentación de la
denuncia, el delito se consuma una vez vencido el término previsto.;
en tal sentido, vgr. la CNFed. Crim. y Correc., Sala II, in re
“Grandona, J. H.” (C. 13.234, rta.: 5/6/1997, “JPBA”: 101-32)
resolvió: “Debe tenerse presente que la infracción al art. 277, inc,
1°, del Cód. Penal se consuma cuando ha vencido el término legal o
reglamentario fijado para formular la denuncia o cuando, no
prescribiéndose un plazo, pueda afirmarse la existencia de un
retardo injustificado sin que aquélla se haya formulado”.
III.-1º.-2.-1.h.-) El Tipo Penal del art. 277 prevé Figuras Agravadas
en su inciso inc. 3°60. La ocurrencia de las circunstancias
calificantes determina el aumento de la escala penal al doble de su
mínimo y máximo.
La Primera Agravante se configura cuando el hecho precedente
fuera un Delito Especialmente Grave, siendo tal aquel cuya pena
mínima fuera superior a tres (3) años de prisión (art. 277 inc. 3.-
a.-). Conforme ha sido remarcado por nuestra Doctrina dicha
Agravante consagra una nueva clasificación de delitos, dividiéndolos
en graves y menos graves, y por otro lado vuelve al sistema de
vincular la pena del encubrimiento a la gravedad del delito anterior
60 art. 277.- inc. 3º.-) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a.-) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión./ b.-) El autor actuare con ánimo de lucro./ c.-) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento./ d.-) El autor fuere funcionario público./La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena…
37
(en tal sentido, vgr., Edgardo A. Donna61). Tal clasificación de los
delitos según su gravedad es toda una novedad para la legislación de
nuestro país, que nunca adhirió al sistema francés del Código
Napoleónico que estatuía diversas consecuencias penales y
procesales sobre la base de la categoría de la infracción.
La ley considera como especialmente grave todo delito que prevea
una pena mínima superior a tres años de prisión.
La totalidad de los elementos que determinan la tipicidad del hecho
precedente debe encontrarse acreditada para que opere la
agravante. En tal sentido, vgr., el TOral Crim. N° 5 in re “Delgado
Galeano, Serafín” (C. 1274 s/c, rta. 29/4/ 2002) ha resuelto “... el
arma de fuego utilizada no fue disparada al momento del hecho, ni
pudo secuestrada, de modo que se ignora su aptitud para el disparo,
si estaba cargada. etc., circunstancias que impiden, objetivamente,
que se considere el hecho precedente con el agravante del art. 166,
inc. 2°, del Cód. Penal”: (ejemplo: si la cosa encubierta proviene de
un robo con armas deberá corroborarse la existencia del arma y
eventualmente, que aquélla -si es con arma de fuego- resulte apta
para el disparo conforme a las exigencias impuestas por el juego
armónico de los tipos previstos en el art. 166, inc. 2° del Cód. Penal,
y la doctrina sentada en el Plenario de la CNCrim. y Correc, en
Pleno, in re “Costas, Héctor y Otros”, rta: 15/19/1986, “LL”: 1986-
61 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 513, sgtes, y remisiones.
38
E, 376. En caso contrario, la duda que exista sobre el carácter grave
del delito precedente debe jugar en favor del reo -art. 3°, CPP-).
Otra discusión que esta figura agravante plantea se refiere al
conocimiento, por parte del autor, de la gravedad del delito
precedente, entendiendo que de no conocer éste dicha circunstancia
no incurriría en la calificante.
La Segunda Agravante se configura cuando el Autor actúa con
Ánimo de Lucro (art. 277 inc. 3.-a.-). En el texto anterior el ánimo
de lucro integraba el tipo subjetivo de la receptación; en cambio
ahora actúa como calificante de todas las formas de encubrimiento
contenidas en el art. 277, incs. 1 ° y 2°. El fin de lucro importa la
obtención de una ventaja (así, vgr. Carlos W. Creus62) comporta el
propósito del agente de obtener ganancia o provecho material; en tal
sentido, vgr. la CNCrim. y Correc. Sala VI, in re “Restigo,
Gregario” (rta.:21/12/1981, “JA”: 982-IV-507) dejó sentado que: “El
fin de lucro se configura con el propósito del agente de obtener
algún beneficio apreciable en dinero, sin necesidad de que la
utilidad llegue a concretarse de modo efectivo, pues basta la
finalidad", pudiendo ser el mismo para sí o para un tercero (así, vgr.
Carlos Fontán Balestra63) que puede traducirse en dinero o su
62 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 347 sgtes. y remisiones. 63 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 419, sgtes. y remisiones.
39
equivalente en cualquier clase de valores. beneficios o ventajas
materiales (en tal sentido, también vgr. Alberto Millán64).
Al decir de Edgardo A. Donna65 el ánimo de lucro, como especial
elemento del Tipo Subjetivo en la agravante, se traduce en el
propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja
patrimonial, apreciable económicamente, independientemente de
que el propósito se consiga o no .
Es mayoritaria la Jurisprudencia que ha considerado el simple
uso de la cosa como un objetivo que satisface la exigencia típica del
fin de lucro (en tal sentido, vgr. la Cám. Crim. Santa Rosa, C. N°
26/92 JPBA, 83-66 resolvió: “El fin de lucro no sólo se acredita
cuando el comprador adquiere la cosa con la finalidad de venderla
posteriormente y de obtener con dicha operación un beneficio
monetario, sino también cuando la adquiere para uso personal. En
este caso también existe en su accionar fin de lucro”). En sentido
opuesto, la CNCrim. y Correc., Sala I in re “Petrelli, Silva, L.”
(Causa N° 45.577, rta: 28/11/ 1997, “LL”: 1998-E, 681.) dejó
sentado: “El fin de lucro no significa la posibilidad concreta de
satisfacer una necesidad que la cosa pueda brindar; sino que la idea
de ese fin lleva ínsito el sentido de sacar (obtener) ganancias o
provecho de la cosa misma”.
64 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 168 sgtes y remisiones.65 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 517, sgtes, y remisiones.
40
En cambio, una parte minoritaria de la Doctrina Nacional (así, vgr.
Luis Jorge Cevasco66) entiende que el mero uso de la cosa mal
habida para sus fines naturales no permite inferir la existencia del
ánimo de lucro.
Parecería lógica una revisión de la Doctrina y la Jurisprudencia
imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa con
la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de penar la
receptación sin exigir una ultraintención, la que en la actual
redacción califica la conducta, nos parece apropiado reconsiderar el
uso de la cosa de origen ilícito como una finalidad distinta de la de
obtener un provecho patrimonial y, por ende, distinta de la requerida
por la agravante.
La Tercer Agravante se configura cuando el Autor
habitualmente se dedica a la comisión de este tipo de hechos
(art. 277 inc. 3.-c.-). Tal habitualidad requiere no sólo la reiteración
de actos sino además cierta permanencia en la actividad específica,
revelada por la continuación en ella, aunque no sea su medio de vida
(en tal sentido, vgr. Edgardo A. Donna67 y Alberto Millán68)
Debe diferenciarse el concepto de habitualidad del de
profesionalidad. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al señalar que:
“El agravamiento de la pena del encubrimiento por habitualidad no
66 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 43, sgtes. y remisiones.67 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 518, sgtes, y remisiones. 68 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 183, sgtes y remisiones.
41
exige la profesionalidad, puesto que ésta excede los recaudos del
tipo penal y desvirtúa el sentido de éste, que sólo requiere el hábito
de la actividad” (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Corree., Sala V in re
“Monti, J.” (C.. 21.573., rta.: 31/7/1991). La Cuarta Agravante
se configura cuando el Autor es un Funcionario Público (art. 277
inc. 3.-d.-). Dicha Agravante fue introducida por la ley 25.815 y ha
agravado la sanción para el caso de que las conductas descriptas
anteriormente fueren cometidas por un sujeto en el ejercicio de la
función pública y en ocasión de su desempeño.
En lo que atañe a quiénes son los sujetos considerados por la ley
como Funcionarios Públicos en los términos de art. 77 del Cód.
Penal.
La agravante no procedería cuando la acción realizada fuera la
descripta en el inc. 1° d del artículo, puesto que dicho tipo penal
exige un sujeto activo especial que, si se sigue una tesis restrictiva,
debe ser necesariamente un funcionario público, por lo cual esta
agravante no podría operar so pena de incurrir en un doble
reproche.
En relación de la Figura que nos ocupa con “El Delito
Anterior”: Genera debates la utilización de la figura del
"encubrimiento" como residual o alternativa. Ejemplo: a quien es
sorprendido en poder de un objeto sustraído, puede imputársele la
comisión del delito de encubrimiento, previsto y reprimido en el art.
277, inc. l c) aunque ello no obsta a que el presunto encubridor sea
42
partícipe (en sentido amplio) del previo apoderamiento indebido
(arts. 162/167, Cód. Penal), toda vez que no es errado presumir que
el ladrón tenga aún en su poder el bien objeto de apropiación. Esta
situación, común en los Tribunales, implica, según lo entiende un
sector mayoritario de la Jurisprudencia, un único hecho de la
realidad, encuadrable, en principio, en una u otra de las figuras
mencionadas. Así, vgr. la CNCrim. y Correc., Sala VI, in re
“Giménez, R.” (rta.:19/6/1997, “LL”:1998-C-) dejo sentado “…La
figura del robo o hurto y encubrimiento, cuando recaen sobre el
mismo objeto tienen una relación de alternatividad y por
consiguiente de exclusión, de modo que no admite que se dicten
sobre ese mismo hecho resoluciones de signo contrario” (en igual
sentido Comentario al fallo “Aquino” por Ignacio Lombardi, en
“DJ”: 2001-2-1169).
Es decir que se sostiene una “relación de alternatividad” entre las
figuras de apoderamiento indebido y de encubrimiento.
En los últimos años hay quienes se han alzado contra esta tradicional
concepción del problema, afirmando que no existe identidad fáctica
entre los delitos de encubrimiento y robo y destacando que: “Entre el
robo y el encubrimiento, en tanto estamos frente a hechos y autores
diferentes, resulta imposible cualquier tipo de concurso de delitos
(ni siquiera el aparente). Dado que se trata de hechos distintos y
excluyentes, cometidos por distintas personas....” (en igual sentido,
43
Comentario al fallo “Aquino” por Ignacio Lombardi, en “DJ”: 2001-
2-1169).
El problema de la relación existente con el delito anterior puede ser
analizado a la luz del ne bis in idem, cuando el imputado ha sido
sobreseído con relación al delito anterior se ha resuelto: “Constituye
obstáculo insalvable para proseguir el trámite del sumario con
relación al delito de encubrimiento -en el caso se hizo lugar a la
excepción de cosa juzgada estándose al sobreseimiento dictado- que
el acusado haya sido sobreseído por el robo del automotor hallado
en su poder, toda vez que desconocer tal circunstancia implicaría
violentar el principio ne bis in idem”. (CNCrim. y Correc., Sala VII,
in re “Aquino, Ramón”, rta.: 15/5/2001, en “DJ”: 2001-2-1169, con
nota de Ignacio Lombard. También se ha dicho que: “El
sobreseimiento parcial y provisional dictado con relación al delito
de contrabando en aplicación del art. 435, inc. lo del CPMP, impide
la condena por encubrimiento de contrabando en base a aquel
hecho sobreseído provisoriamente” ( CNPenal Ec., Sala III in re
“Korrenfeld, Rebeca” (rta. 30/12/1987, “LL”: 1988-E- 78, con nota
de Héctor Vidal Albarracín), sosteniéndose que quien es
perseguido al mismo tiempo o sucesivamente por el apoderamiento
ilegítimo y por la receptación de la misma cosa, es víctima de una
duplicación de la persecución ya que se da el supuesto de la triple
identidad (de imputado, de causa y de proceso en su especie penal).
44
Como una solución más que interesante a este conflicto, destacada
Doctrina (en tal sentido, vgr. Julio B. J. Maier69) propone la
instrumentación de "acusaciones alternativas" que contemplen la
posibilidad del fracaso de alguna de las imputaciones, permitiendo la
subsistencia de la acusación que mejor se adecue a los elementos
probatorios discutidos en juicio, respetando la garantía
constitucional que prohíbe la persecución penal múltiple y
asegurando la defensa en juicio del imputado.
La jurisprudencia ha señalado que quien se encuentra
sospechado de encubrimiento no puede constituirse como particular
damnificado respecto del delito precedente, puesto que no puede
considerarse ofendido por un delito quien lo encubre (en tal sentido,
vgr. CGarantías Penal San Isidro, Sala de Feria, in re “García
Belsunce de Carrascosa” (rta. 28/1/2003, “LLBA” 2003 (abril),
370.).
III.-1º.-2.-2.) El Delito Abuso de Autoridad en su Modo Omisivo
Aplicable en Subsidio (art. 248 in fine del Cód. Penal).
En Relación a dicho Tipo Penal merece señalarse:
III.-1º.-2.-2.a.-) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y
Jurisprudencia abrumadora-mente imperantes el Bien
Jurídicamente Tutelado al cual refiere el art. 248 del Código
Penal es el Regular Funcionamiento de la Administración
69 “Derecho Procesal Penal – Fundamentos”, 21ª edic. , edit. “Editores del Puerto”, Bs. As. , 1999, págs. 609, sgtes y remisiones.
45
Pública y la Legalidad de sus actos (en tal sentido, vgr.,
Sebastián Soler70, Carlos W. Creus71 y Andrés José D´Alessio y
Otros72). En sentido concordante agregan tanto Ricardo C.
Núñez73 como así también Alfredo J. Molinario y Eduardo
Aguirre Obarrio74 que en el presente Tipo Penal la ilegalidad del
acto no radica meramente en su contradicción con las normas que
refiere el texto legal, sino que, por el contrario, es esencial
considerar que lo que caracteriza el contenido de ilicitud de
este Tipo Penal radica en el Uso Abusivo o Arbitrario de la
Función Pública la cual es utilizada como mero instrumento
para violar la Constitución o las Leyes.
En este artículo se describen tres modalidades de abuso de
autoridad, dos de carácter comisivos que se caracterizan por el
dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la
otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley.
III.-1º.-2.-2.b.-) Circunscribiéndonos al modo de comisión omisivo
antes referido el Sujeto Activo sólo puede ser el Funcionario
Público dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la ley
que menciona el texto legal. Claramente, el tipo se refiere al
70 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 180, sgtes. y remisiones. 71 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 167, sgtes y remisiones.72 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 794, sgtes. y remisione.73 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 72, sgtes. y remisiones.74 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 344, sgtes. y remisiones.
46
funcionario a quien le incumbe el cumplimiento de la ley que no ha
sido aplicada.
III.-1º.-2.-2.c.-) Situación Típica: La obligación de realizar la
conducta debida se presentará en cada ocasión en que corresponda
aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias
disposiciones.
La Omisión, señalan Edgardo A. Donna75 y Carlos W.
Creus76, a la cual refiere esta Figura Penal se caracteriza por la
circunstancia de que el funcionario prescinde de la ley, como si ella
no existiera, especificando el último de los nombrados que se trata
de supuestos en los que no se hace, ni se ejecuta o cumple, lo que la
ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su órbita
funcional.
Señala también Carlos W. Creus77 que aun cuando la Figura no
contenga el verbo “retardar” se entiende que la ejecución tardía de
la ley, en tanto implica que ésta no ha sido aplicada en el momento
debido, es una forma posible de omisión incluida en el Tipo ya que lo
que aquí se sanciona es claramente una omisión, motivo por el cual
deben excluirse todos aquellos supuestos en que la inobservancia de
la ley consiste en que el funcionario realiza alguna actividad que
75 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs 166, sgtes, y remisiones. 76 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.77 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.
47
contradice sus disposiciones ya estos casos deben encuadrarse
dentro del Tipo Comisivo.
Complementando lo señalado al respecto en líneas generales, tanto
nuestra Doctrina como Jurisprudencia coinciden en afirmar que
quedan excluidos de esta Figura los supuestos de incumplimiento de
órdenes (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez78, Carlos Fontán
Balestra79, Carlos W. Creus80; íd. Cam. Fed. Crim. y Corree., Sala
II, in re “Camilión”, rta.: 13/8/1998).
III.-1º.-2.-2.d.-) Posibilidad de realizar la conducta debida:
Como en todo tipo omisivo, es preciso que el funcionario haya tenido
la posibilidad de ejecutar la ley cuya omisión se le imputa.
III.-1º.-2.-2.e.-) Tipo subjetivo: Citando la Exposición de Motivos
del Proyecto del Código de 1891 tanto Ricardo C. Núñez81 como
Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio82 remarcan que
la circunstancia que, fundamentalmente, confiere contenido ilícito a
las conductas que se incluyen en este tipo penal radica en su aspecto
subjetivo, pues es aquí donde se exhibirá el carácter abusivo o
arbitrario de las acciones contenidas en este tipo objetivo. Teniendo
en cuenta que la finalidad de esta figura consiste en sancionar
conductas que impliquen la utilización de la función pública como 78 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.79 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 80 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.81? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.82 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.
48
instrumento para violar la Constitución y las leyes. En razón de ello
se han establecido exigencias subjetivas con el objeto de adecuar la
interpretación de este tipo penal a la referida intención legislativa y
evitar que sea aplicado desmedidamente, alcanzando situaciones que
no revistan la relevancia penal mencionada.
En tal sentido, Ricardo C. Núñez83 y Andrés José D´Alessio
(ob.cit.) señalan que en su elemento volitivo el Tipo Penal requiere
que exista Dolo Directo, lo cual, en consecuencia, implica que el
mismo delito requiere ser cometido maliciosamente, es decir a
sabiendas de la contrariedad del acto o la omisión con la
Constitución o la Ley.
Otros Autores no aceptan que la figura requiera malicia, pero en
virtud de que entienden que ese término difiere del significado que
se acaba de mencionar.
De todos modos, igualmente concuerdan en que este delito sólo
puede ser cometido con dolo directo, lo cual en la práctica conduce a
que la diferencia entre una y otra posición sea irrelevante, pues el
aspecto cognoscitivo en ambos casos deberá ser idéntico (en tal
sentido, vgr. Carlos W. Creus84, Edgardo A. Donna85, Alfredo J.
Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio86; íd. CNFed. Crim. y
83? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.84 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.85 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 167, sgtes, y remisiones. 86 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999.
49
Corree., Sala I, in re “González del Solar”, rta.: 29/2/1988
1988/02/29; íd. CNCrim. y Corree., Sala V, in re “Maiza”; rta.
15/11/2002.)
No obstante ello, aquella posición es criticada con fundamentos más
que sólidos por Autores como Fernando Horacio Molinas87 quienes
remarcan que el delito en cuestión se comete aún mediando dolo
eventual, en razón que no existe fundamento alguno para requerir el
plus de la malicia en este Tipo Penal ya que la exigencia de dolo
directo podría sostenerse si el texto legal incluyera una referencia
subjetiva al respecto, como por ejemplo lo hace el delito de
prevaricación del Cód. Penal español -similar a nuestro art. 248- al
requerir que las transgresiones legales sean hechas “a sabiendas”.
Ricardo C. Núñez88, Sebastián Soler89 y Carlos W. Creus90 (entre
otros) sostienen que el error de Derecho, entendido como la
ignorancia que recae sobre el contenido de la Constitución o la ley
que en el caso haya sido violada, excluye el dolo y la responsabilidad
penal en virtud de que no existen formas de realización imprudente
de este delito.
La posición que propicia que debe mediar dolo, obviamente, rechaza
la posibilidad que el presente delito pueda cometerse a través del
87 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,88? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.89 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 90 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.
50
“Dolo Eventual”, el cual, en el presente caso, consiste en que al
sujeto se le haya representado como muy probable que al omitir el
dictado de la Resolución tal proceder resulta contrario a la Ley o a la
Constitución y a pesar de ello lo hizo con indiferencia al respecto o
aceptando esa posibilidad.
De este modo, el supuesto omisivo requiere la voluntad del sujeto de
no ejecutar la ley cuando sabe que se ha presentado una situación
que exige su aplicación, que ello le compete funcionalmente, y que
no se la ejecuta no obstante la posibilidad de hacerlo.
III.-1º.-2.-2.f.-) La consumación de este delito no requiere la
existencia de ningún perjuicio o daño de alguna índole vinculado a
las acciones o a la omisión previstas en el artículo que se comenta
(en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez91, Carlos Fontán Balestra92,
Carlos W. Creus93, Edgardo A. Donna94). Solo excepcionalmente
nuestra Jurisprudencia se ha apartado de idéntica conclusión. Entre
tales excepciones la CNFed. Crim. y Correc. Sala II, in re, “FNIA”,
rta. 28/2/1986 descartó la tipicidad de la conducta imputada en
virtud de que se había comprobado la inexistencia de perjuicio de
carácter económico, fallo éste que motivó una severísima crítica por
91 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.92 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 93 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.94 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 170, sgtes, y remisiones.
51
parte de Fernando Horacio Molinas95en su obra antes
referenciada.
El primer supuesto comisivo se consuma cuando se emite la
resolución, lo que requiere que ella quede integrada como acto
administrativo o judicial válido aunque todavía no se encuentre
firme, o cuando se dicta la orden por los medios formalmente
idóneos para que sea acatada por su destinatario, sin que interese
que éste la cumpla o no. El segundo supuesto comisivo se consuma
cuando se efectiviza el contenido de la resolución o la orden dictada.
El aspecto omisivo se consuma cuando la ley no es ejecutada en el
momento correspondiente (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus96 )
Se sostiene la imposibilidad de que se presenten supuestos de
tentativa en el primer supuesto comisivo y en el aspecto omisivo, en
virtud de que los actos involucrados en esta figura son unitarios y,
por consiguiente, no pueden diferenciarse actos que constituyan
pasos meramente ejecutivos que no impliquen ya haber consumado
el delito. En cambio, dado que la ejecución de una resolución o una
orden puede llevarse adelante en distintos pasos de acción de
carácter ejecutivo previos a la consumación, se admite en este
supuesto la posibilidad de que el delito quede en la etapa de
tentativa. No obstante ello tanto Ricardo C. Núñez97 como Carlos
95 “El Dolo y El Daño En El Delito De Abuso De Autoridad”, “Doctrina Penal”, año 11, N° 43, julio-septiembre 1988, edit. “Depalma”, Bs. As, pág. 519,96 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 197, sgtes y remisiones.97 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.
52
W. Creus98 entienden que en los dos supuestos comisivos es posible
que se presenten casos de tentativa.
Pacíficamente se sostiene el carácter residual y subsidiario de
esta figura, pues será desplazada por todos los delitos que
sustancialmente consistan en un abuso de la función, aun cuando
para estos últimos se prevea una pena menor. Se mencionan sólo a
efectos indicativos al delito de denegación y retardo de justicia (art.
274), prevaricato (art. 269), malversación (art. 260) y los delitos
contra la libertad cometidos por funcionarios (p. ej .. arts. 143 inc.
1°. y 144 bis inc. 10) -en tal sentido, vgr. Sebastián Soler99,
Carlos Fontán Balestra100, Ricardo C. Núñez101 y Carlos W.
Creus102- .
Sin embargo conviene tener en cuenta que el Delito de Abuso de
Autoridad sólo será desplazado por concurso aparente por los delitos
que expresamente lo contengan como elemento constitutivo. Se
sostiene que, en cambio, no resultará desplazado por los delitos que
hayan sido cometidos mediante abuso de la función sin que tal
circunstancia sea requerida en su configuración típica, aun cuando
quepa aplicar la agravante genérica establecida en el art. 20 bis.
inc. 1° del Cód. Penal (en tal sentido, vgr. Esteban Righi, Carlos 98 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 198 sgtes y remisiones.99 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 100 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 259, sgtes.y remisiones. 101? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.102 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 200, sgtes y remisiones.
53
W. Creus103, entre muchos otros). La CNFed. Crim. y Correc. Sala I
in re "Cavallo, Domingo” (rta. 22/8/2002, “LL”: 2002-E- 821) no
consideró que el delito previsto en el art. 248 debía resultar
desplazado por el de instigación a cometer delitos previsto en el art.
209 del Cód. Penal. La CNFed. Crim. y Correc., Sala II in re “Salas
Herrero” (rta.:27/11/2001) y en “Mayorga” (rta.:21/5/2002)
tampoco consideró desplazado el delito previsto por el art. 248 por
el de Negociaciones Incompatibles con el ejercicio de la función
pública previsto en el art. 265 del Cód. Penal.
La distinción entre el supuesto omisivo que contiene esta
Figura y el Delito de Omisión que se describe en el art. 249 ha
suscitado discrepancias ya que el supuesto previsto en el art. 248 in
fine -como se ha visto- refiere a la conducta adoptada por el
Funcionario Público que no ejecuta una ley cuyo cumplimiento le
incumbe. En tal sentido, Sebastián Soler104 y Carlos Fontán
Balestra105 -entre otros- señalan que cuando la omisión se vincula
con una disposición expresa de la ley corresponde aplicar el art.
248, y reservan el art. 249 para los casos de Incumplimiento de
Funciones Administrativas genéricas, agregando Soler que el
supuesto omisivo del art. 248 exige malicia, mientras que para el
caso del art. 249 bastaría una omisión negligente. Por su parte
103 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 201, sgtes y remisiones.104 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 105 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones.
54
Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio106 remarcan que
la diferencia entre ambos delitos radica en que el art. 248 refiere a
los casos en que el funcionario se niega a cumplir globalmente una
función, mientras que en el art. 249 se omiten actos concretos.
El criterio predominante es el sustentado –entre otros- por Ricardo
C. Núñez107, Carlos W. Creus108 y Edgardo A. Donna109, que
consideran que la dificultad que podría presentar el caso de que el
acto omitido se encuentre previsto en una ley debe resolverse
teniendo en cuenta que el Delito previsto en el art. 248 abarca los
supuestos en que se omite un acto de Autoridad previsto en una ley
y, por consiguiente, el resto de los casos, en que el acto omitido se
encuentre previsto en Disposiciones Reglamentarias o pueda
considerarse impuesto por la costumbre administrativa, no
presentarán dudas en cuanto a que corresponde aplicar el art. 249
ya que el art. 248 sólo hace mención a la no ejecución de una ley.
Debe recordarse que, para Ricardo C. Núñez110, son actos de
autoridad los expresamente mencionados en el art. 248 -dictado y
ejecución de resoluciones o de órdenes-.
106 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 347, sgtes.y remisiones.107 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 75, sgtes. y remisiones.108 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 211, sgtes y remisiones.109 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 176, sgtes, y remisiones. 110 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.
55
Sólo en caso de que se omita un acto que no se encuentra previsto
legalmente o no consista en un acto de autoridad, en caso de que
haya sido establecido por ley, corresponderá aplicar la figura
prevista en el art. 249.
En ello radica el carácter subsidiario de esta figura prevista en el
art. 249 del Cód. Penal respecto del delito de Abuso de Autoridad
previsto en el art. 248, así como de cualquier otro que contenga la
omisión de actos funcionales integrando su estructura típica (en tal
sentido, vgr., Carlos W. Creus111).
A lo expuesto debe añadirse que, en lo referido al Objeto del Tipo
Objetivo nuestra Doctrina sostiene que toda ley, por el mero hecho
de encontrarse vigente, se encuentra incluida en el Tipo Penal, aun
cuando sus disposiciones -en lo que hace al caso en particular-
resulten inconstitucionales. De este modo, si el Funcionario dicta o
ejecuta una resolución u orden que contraría las disposiciones de
una ley inconstitucional, estaría realizando el supuesto típico que
prevé esta Figura. El principio que guía esta interpretación se extrae
de la circunstancia de que en nuestro Ordenamiento Jurídico sólo a
los Jueces compete controlar la Constitucionalidad de las leyes, por
lo que no es dable a cualquier Funcionario decidir al respecto
dejando de aplicarla en caso de que se la considere en pugna con la
Constitución. Además, se tiene en cuenta que incluso cuando una ley
ha sido invalidada por algún Juez, esa declaración de
111 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.
56
Inconstitucionalidad no deroga la norma y sólo surte efectos para el
supuesto particular involucrado en el caso concreto. En tal sentido se
ha advertido que, si bien tal criterio resulta en apariencia
sumamente contradictorio, a poco que se advierta que el Funcionario
que se opone a la Ley Inconstitucional a la vez está respetando a la
Constitución misma. De lo contrario, al dictar o ejecutar una
resolución u orden que respete la Ley Inconstitucional estaría
dictando o ejecutando una resolución u orden contraria a la
Constitución, y también realizaría este supuesto típico (en tal
sentido, vgr., Carlos W. Creus112). No obstante la tipicidad de la
conducta u omisión, el autor reconoce que en definitiva no se estaría
cometiendo el delito previsto en el art. 248, pues la oposición a la
Ley Inconstitucional podría eventualmente ser analizada como un
problema de Antijuridicidad vinculado al Legítimo Ejercicio de un
Derecho (art. 34, inc. 4°, Cód. Penal). Sin embargo, advierte que no
todos los casos podrán ser resueltos en forma desincriminatoria
utilizando ese criterio, pues sólo podrán ampararse en el Legítimo
Ejercicio de un Derecho los funcionarios que según nuestro Sistema
Jurídico se encuentran facultados para expedirse sobre la
Constitucionalidad de las leyes, y para prescindir de ellas en caso de
que las juzguen Inconstitucionales.
Es decir, sólo los Jueces podrían actuar justificadamente al oponerse
a la ley Inconstitucional. Así suele citarse el ejemplo en el que una
112 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 194 sgtes y remisiones.
57
ley que viole la Libertad de Cultos al sancionar la práctica de
determinados ritos religiosos, prevea la posibilidad de que el Juez
que investiga a un grupo que practica rituales prohibidos pueda
secuestrar los elementos utilizados a tal fin. El Juez al dictar una
orden de secuestro, con fundamento en esa ley, estaría dictando una
orden contraria a la Constitución. Por su parte, el personal Policial
que ejecuta la orden de secuestro estaría ejecutando una orden
contraria a la Constitución. En ambos casos, el deber de observar la
Ley Inconstitucional conduce a la realización de conductas
tipificadas en el Tipo Penal.
Ahora, si el Juez, con el objeto de no afectar la libertad de cultos
garantizada en la Constitución, dicta una orden de secuestro
disponiendo expresamente que los elementos utilizados en los ritos
en cuestión sean excluidos del acto, en virtud de esto último estaría
dictando una orden contraria a lo que expresamente dispone la ley.
El funcionario policial que realice el secuestro estaría ejecutando
una orden contraria a la ley. También en estos casos, el deber de
observar la Constitución conduce a la realización de conductas
tipificadas en el tipo penal.
En consecuencia, no puede considerarse típica la conducta de un
funcionario que dicta o ejecuta una resolución u orden contrariando
una ley cuya aplicación al caso en particular resultaría
inconstitucional (en tal sentido, vgr., Eugenio R. Zaffaroni,
58
Alejandro Alagia y Alejandro Slokar113). Por ello, en estos casos en
que el deber de cumplir con la Constitución necesariamente impone
el sacrificio del deber de respetar la ley, es el primero el que se
impone cumplir, en virtud del Principio de Obligatoriedad de
Observancia del Orden de Prelación Jerárquico Normativo (art. 31
de la CN en conc. con el art. 7 de a Constitución Provincial).
Complementado lo señalado sobre el punto, se ha remarcado que el
argumento para resolver esta cuestión del modo indicado puede
hallarse en la necesidad de establecer el alcance prohibitivo de este
Tipo Penal conglobando los elementos que se describen en el art.
248 -que incluye la ley sin especificar que deba tratarse de una ley
constitucional- con las otras normas del Ordenamiento Jurídico, en
este caso la Constitución.
La atipicidad de la conducta puede ser analizada como un supuesto
de “colisión de deberes” en el marco de la llamada “Tipicidad
Conglobante”, en virtud de la que se sostiene que cuando dos
deberes se vean enfrentados de modo tal que ninguno de los dos
pueda satisfacerse sin la lesión del otro, tal conflicto es en realidad
aparente, pues debe establecerse cuál es el deber que prevalece.
Ello no implica desconocer el Sistema Jurisdiccional difuso de
“Control de Constitucionalidad”, pues en definitiva la validez de la
ley que se impute haber desconocido al funcionario será decidida por
el Juez que juzgue su conducta. Si al evaluar la responsabilidad del
113 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.
59
funcionario en orden a este delito se considera que la ley que
incumplió es constitucional deberá considerarse que el hecho es
típico, y sólo podrá descartarse la tipicidad de la conducta si el juez
entiende que la ley es Inconstitucional.
Cabe señalar que los casos en que se realiza alguno de los supuestos
del tipo objetivo en virtud de que, erróneamente, se considera que la
ley que se contraría o incumple es inconstitucional no deben ser
analizados como un error de tipo que excluya el dolo sino como un
error de prohibición Al respecto, un criterio que permita evaluar si el
error de prohibición es vencible o invencible podrá encontrarse en la
posibilidad del funcionario de acceder a precedentes
Jurisprudenciales que se hayan expedido en relación a la
Constitucionalidad de la ley en cuestión, y su aplicación al supuesto
fáctico vinculado al accionar que se le reprocha. En efecto, el error
del funcionario no recae sobre elementos del tipo objetivo sino sobre
el alcance de su contenido prohibitivo (en tal sentido, vgr., Eugenio
R. Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar114). Aun cuando
el funcionario haya obrado u omitido con la finalidad de respetar la
Constitución, existirá dolo de todos modos pues él habrá tenido el
conocimiento y la voluntad de dictar o ejecutar una resolución o una
orden contraria a la ley o, en el supuesto omisivo, habrá tenido el
conocimiento y la voluntad de no aplicar la ley.
114 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.
60
En lo que refiere a la Obediencia Debida en el caso del funcionario
que ejecuta una resolución u orden contraria a la Constitución o la
ley: Se observa que por lo general la situación de subordinación
jerárquica del funcionario que ejecuta la resolución o la orden ilegal
dictada por su superior es analizada por la Doctrina como un
supuesto de Obediencia Debida -art. 34, inc. 5°, Cód. Penal- (en tal
sentido, vgr. Sebastián Soler115, Carlos W. Creus116, Edgardo A.
Donna117).
Sin embargo, la diversidad de situaciones que caracterizan ese
supuesto exige diferenciar el análisis sistemático que puede
efectuarse a su respecto, y su implicancia en la responsabilidad
penal que cabría asignar al funcionario que ejecuta la resolución u
orden dictada por su superior. Al respecto Eugenio R. Zaffaroni,
Alejandro Alagia y Alejandro Slokar118 destacan la irrelevancia de
la cláusula de la obediencia debida en virtud de que todos los
supuestos que comprende encuentran solución mediante la
utilización de otros fundamentos dogmáticos.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, por lo general, los
supuestos en que la doctrina admite la exclusión de responsabilidad
penal como consecuencia de haberse actuado en obediencia debida,
115 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 185, sgtes. y remisiones. 116 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 202, sgtes y remisiones.117 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 169, sgtes, y remisiones. 118 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 462, sgtes y remisiones.
61
se reservan a un grupo muy limitado de casos, en los que se impone
al funcionario el deber de obedecer una orden que no resulte
manifiestamente ilegal y cuyo contenido antijurídico no pueda o deba
haber sido examinado por ese mismo funcionario (en tal sentido, vgr.
Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre Obarrio119 y Sebastián
Soler120) entienden que esta situación equivale a una ausencia de
conducta que traslada la responsabilidad penal al sujeto que dictó la
orden. Esta última posición es criticada por Eugenio R. Zaffaroni,
Alejandro Alagia y Alejandro Slokar121 quienes sostienen un
supuesto de Atipicidad por Colisión de Deberes en el marco de la
llamada Tipicidad Conglobante.
Fuera de esas situaciones, cabe reparar en que el aspecto cognitivo
del dolo de este delito puede llegar a resultar afectado en virtud de
que la relación de subordinación jerárquica del sujeto que ejecuta la
orden o resolución. En tal sentido es de destacar la posición de
Sebastián Soler122 en cuanto distingue todos los casos en que la
situación de subordinación haya hecho incurrir al sujeto en un error
sobre la legalidad del acto, de las situaciones que corresponde
encuadrar en el supuesto de obediencia debida, que puede haber
llevado al funcionario ejecutor a actuar de buena fe -con error- (tal
119 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 346, sgtes, y remisiones.120 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 349, sgtes. y remisiones. 121 “Derecho Penal - Parte General”, edit. “Ediar”, Bs. As., 2000, págs. 727, sgtes y remisiones.122 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 347, sgtes. y remisiones.
62
parecería ser el criterio sustentado por Ricardo C. Núñez123) con
relación a la legalidad de la orden o resolución, se trata de supuestos
en que el ejecutor recibe la orden de un funcionario con el que
mantiene una relación oficial de subordinación, dentro de los límites
ordinarios de la competencia que enmarca esa relación, y en que la
ilegalidad de la orden no se manifieste de un modo evidente y
grosero. En tal sentido Sebastián Soler124, hace notar que estas
exigencias, que por lo general son utilizadas para establecer los
límites de la obediencia debida, son en realidad criterios que
permitirán caso a caso establecer si el sujeto ha incurrido o no en un
error acerca de la legalidad de la orden. Tanto en esa situación como
en la que el ejecutor se represente como muy probable la ilegalidad
de la orden o resolución que ejecuta, no se encontrará satisfecho el
aspecto subjetivo de este tipo penal. En el primer caso por existir un
error de tipo y en el segundo porque el sujeto no actúa con dolo
directo sino eventual.
Por otro lado, aun cuando el funcionario actúe con dolo directo al
ejecutar la orden ilegal, la situación funcional en que se encuentra
puede haberlo colocado en un supuesto de estado de necesidad
justificante, si lo hace a fin de evitar algún mal mayor vinculado a la
desobediencia de la orden dictada.
123 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.124 “Derecho Penal Argentino”; TºI, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 345, sgtes. y remisiones.
63
De lo desarrollado ut supra va de suyo que el tipo omisivo
previsto en el art. 248 in fine del Cód. Penal no sólo se aplica en
subsidio para el supuesto del referenciado Delito de Omisión del
Deber de Denunciar, sino también para los casos en los cuales, y
empece a existir disposiciones legales concretas como las ya
puntualizadas, solamente con “sustento en el mero arbitrio” se han
inobservado las Mandas impuestas Legalmente.
III.-1º.-2.-3.) El Delito de Incumplimiento de Deberes de
Funcionario Público Tipificado en los arts. 249 y concs. del Cód.
Penal:
También sin perjuicio de los Tipos Penales a los cuales me he
referido, para las restantes conductas delictivas, resulta también de
plena aplicación lo normado en el art. 249125 del Cód. Penal cuyas
diferencias con el modo de comisión omisivo establecido en el art.
248 in fine del Cód. Penal ya han sido desarrolladas.
III.-1º.-2.-3.a.-) En relación al Bien Jurídico Tutelado nuestra
Doctrina es pacífica en señalar que, a diferencia del artículo anterior
que protege la legalidad de los actos emanados de la Administración
Pública, a través del presente Tipo Penal se tutela la eficiencia de la
función pública procurando que sea desempeñada normal y
125 art. 249. -) Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
64
diligentemente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler126 , Carlos W.
Creus127 y Andrés José D´Alessio y Otros128).
En este artículo se describen tres formas omisivas de
realización de este hecho delictivo, definidas como omitir, retardar y
rehusar algún acto del oficio.
III.-1º.-2.-3.b.-) En lo que concierne al Sujeto Activo: Señalan,
entre otros, Ricardo C. Núñez129, Edgardo A. Donna130 y Carlos
W. Creus131 que Autor de este delito sólo puede ser el Funcionario
Público en la conceptualización del art. 77, 3º supuesto del Cód.
Penal, en ejercicio de su propia función o tarea administrativa,
agregando el último de los Autores citados que no es preciso que se
trate de un Funcionario Público dotado de autoridad. No obstante, al
respecto debe entenderse que el sujeto debe participar en el
ejercicio de la función pública tal como reclama el art. 77 del Cód.
Penal.
III.-1º.-2.-3.c.-) En este caso la Situación Típica se presenta en
cada oportunidad en que se deba ejecutar el acto omitido. Puntualiza
126 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 127 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 205 sgtes y remisiones.128 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.129 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79 sgtes. y remisiones.130 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 210, sgtes, y remisiones. 131 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207,sgtes y remisiones.
65
Carlos W. Creus132 que se considera que la fuente del deber de
actuar, es decir el deber de realizar el acto del oficio, puede provenir
de la ley, de disposiciones administrativas internas que no tengan tal
carácter e, incluso, de la costumbre administrativa, a lo cual debe
agregarse que no se observa inconveniente en integrar este Tipo
Penal con Decretos Reglamentarios y Ordenanzas Municipales.
Conviene diferenciar el tercer tipo de omisión que contiene la figura
–rehusar hacer- que implica que el deber de actuar se genera luego
de que se efectúa una interpelación o un requerimiento a fin de que
se realice el acto.
En relación a la Omisión a la cual refiere en presente Tipo
Penal señalan, entre otros Ricardo C. Núñez133, Carlos W.
Creus134 y Edgardo A. Donna135 que por “omitir” debe entenderse
sencillamente que el acto no es ejecutado en el momento en que
debió serlo. “Retardar” implica que si bien el acto fue ejecutado,
tampoco lo fue en el momento debido. “Rehusar hacer” también
consiste en no ejecutar el acto, pero a diferencia de los supuestos
anteriores se exige que este tipo de omisión haya sido precedida de
una petición de un particular o un Órgano de la Administración para
que se ejecute el acto omitido.
132 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.133? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.134 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 206, sgtes y remisiones.135 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 173, sgtes, y remisiones.
66
Una mención especial requiere el supuesto en que el acto es
realizado pero irregularmente por ejemplo por defecto de las formas
que le son propias. En estos casos, y conforme lo sostiene entre otros
Carlos W. Creus136, tal situación podrá ser considerada una omisión
del acto cuando la irregularidad con que éste ha sido realizado
prácticamente equivalga a su inexistencia.
Un supuesto particular también se presenta cuando el acto ha sido
omitido o retardado como consecuencia de que no se ha cumplido
una actividad personal necesaria para realizarlo -p. ej. acudir al
lugar en que se desempeña la función. Llegar a horario o retirarse
antes de tiempo-. En este tipo de casos, sostienen Sebastián
Soler137, Carlos W. Creus138 y Andrés José D´Alessio y Otros139
que dado que en definitiva el acto ha sido omitido, debe considerarse
que la situación encuadra en el aspecto objetivo de este delito y, así,
la Tipicidad en estos supuestos de omisión dependerá
fundamentalmente del aspecto subjetivo, y será afirmada si se
determina que el sujeto ha actuado del modo mencionado con la
finalidad de omitir o retardar el acto de su oficio.
La caracterización del Objeto de este Tipo Penal es
particularmente importante para diferenciar este delito del supuesto
136 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.137 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 138 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.139 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.
67
omisivo que se describe en el art. 248 del Cód. Penal, cuyas
diferencias ya puntualice ut supra.
En el Tipo Penal del art. 249 debe entenderse por acto del oficio del
funcionario los deberes o tareas administrativas propias del cargo o
función establecidos obligatoriamente con exclusión de los actos que
impliquen el ejercicio de una función de autoridad establecida
legalmente (en tal sentido, vgr.: Ricardo C. Núñez140 y Carlos W.
Creus141), acotando Nuñez que deben ser excluidos del objeto de
esta figura a los actos expresamente mencionados en el art. 248 –
esto es el dictado y ejecución de resoluciones o de órdenes).
Como en todo Tipo Omisivo es preciso que el funcionario haya
tenido la posibilidad de ejecutar el acto omitido.
III.-1º.-2.-3.d.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del
Tipo Penal la circunstancia de que se exija que la omisión sea
ilegalmente cometida ha llevado a la Doctrina a considerar que esta
Figura sólo puede ser cometida con Dolo Directo, criterio éste que es
compartido por nuestra Jurisprudencia mayoritaria y así, vgr., la
Cam. Fed. Crim. y Correc. Sala II in re “Moncalvo” (rta.: 8/2/ 2002)
dejó sentado que esta Figura exige dolo directo, y excluye cualquier
forma de responsabilidad imprudente.
El Funcionario debe saber que, pudiendo hacerlo, no cumple con un
acto propio de su función cuando debe, y voluntariamente debe
140? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.141 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.
68
omitir el acto, retardarlo o rehusarse a hacerlo (así, vgr.: Ricardo C.
Núñez142, Carlos W. Creus143 y Edgardo A. Donna144).
El recaudo que la omisión debe resultar ilegal ha sido enfatizado a
través de nuestra Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Cam. Fed.
Crim. y Correc. Sala I in re “Bramer Markovich” (rta.: 12/6/ 2000,
“LL”: 2001-B-552).
III.-1º.-2.-3.e.-) En lo refiere a su Consumación y Tentativa este
delito tampoco exige un efecto o lesión particular como consecuencia
de la omisión del acto en cuestión. Se consuma tan pronto como el
acto no es realizado en el momento debido. En relación a la
determinación de ese instante se debe tener en cuenta si se
encuentra previsto algún plazo o término en que el acto debió haber
sido realizado o, de lo contrario, deberá considerarse el momento en
que el acto era útil para producir sus efectos normales. La Doctrina
mayoritaria niega la posibilidad de que se presenten casos de
tentativa (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez145, Sebastián
142? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.143 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.144 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 174, sgtes, y remisiones. 145 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.
69
Soler146, Carlos Fontán Balestra147, Carlos W. Creus148, Edgardo
A. Donna149 y Andrés José D´Alessio y Otros150).
Consecuentemente, ningua duda cabe que el Sr. Juez hoy
Denunciado incurrió en el Delito de Omisión de la Obligación
de Denunciar, en los términos, sentidos y alcances desarrollados
precedentemente.
III.-2º.-) Ya abocándose al conocimiento de la referenciada Causa
Penal, y conforme lo acredito mediante fotocopias debidamente
rubricadas que con la presente se adjuntan ( declarando bajo
juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus
originales y a ciyos términos me remito y solicito se tengan por
íntegramente reproducidos, brevitatis causae), esta Parte no
habría de ser notificada de Resolución alguna sino hasta el día 27
de octubre de 2016, fecha en la cual fui notificado en el
Domicilio Real Denunciado, de la Resolución dictada en fecha
25 de octubre de 2016, por el, entonces, Sr. Juez Federal
Subrogante, Dr. Héctor Pedro Plou.
Sobre tal Resolución, y posterior notificación, deben
146 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 190, sgtes. y remisiones. 147 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 148 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.149 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 175, sgtes, y remisiones. 150 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.
70
efecuarse las siguientes consideraciones, a saber:
III.-2º.-1.-) La Resolución en cuestión no fue dictada en Sede del
Juzgado interviniente sino en Sede del Juzgado Federal de la Ciudad
de Junín desde donde se dispone que ha de tramitarse la Causa - en
el Juzgado Federal de Junin-, dejando constancia de que para ello se
serviría de las actuaciones obrantes en el Sistema de Gestión Lex
100 o en su defecto de las copias que vía correo electrónico le
remitiese la Secretaria de origen actuante o lo sean en el futuro
según el devenir del trámite, como así también se dispone que lo
actuado fuese refrendado por un Secretario del Juzgado Federal de
Junín. Sobre tal cuestión, también, se dispone que una vez firmado lo
que correspondiere, se remita al Juzgado Federal de Santa Rosa,
Secretaria en lo Criminal y Correccional, una copia previamente
escaneada por correo electrónico para ser confirmado en el Sistema
de Gestión Lex 100 y remitir el original para que se agregue al
expediente;
III.-2º.-2.-) Se ordena hacer saber a las partes de su designación a
los fines del art. 60 último párrafo, del CPPN;
III.-2º.-3.-) Se tiene presente lo dictaminado por el Ministerio
Público Fiscal a fs. 217/219;
III.-2º.-4.-) Se expresa que la cuestión planteada -a través del
escrito de fs. 204 a 208 que presentase esta Parte- se reduce a la “…
nulidad de la resolución obrante a fs. 134/135”.
Sobre tal cuestión merece resaltarse:
71
III.-2º.-4.-1.) Del propio tenor literal del referido escrito de fecha 9
de septiembre de 2015, en términmos inequívocos, surge que:
III.-2º.-4.-1.a.-) En lo que a Invalidez se refiere, no se peticionaba
la Invalidez de la Resolución antes citada, sino de todo lo actuado
a partir que el Juzgado en lo Penal Tributario Nº 1 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dispusiere la remisión -debido a su
incompetencia- al Juzgado de Instrucción y en lo Correccional
Federal con asiento en esta Ciudad de Santa Rosa (Pcia. de La
Pampa);
III.-2º.-4.-1.b.-) Además del Planteo de Invalidez, a través del
escrito en cuestión – como ya lo he desarrollado- se procedió a:
III.-2º.-4.-1.b.-1º.-) Recusar con Causa a la entonces Sra. Jueza
Sustituta, Dra. Iara Silvestre. En relación a tal cuestión no sólo no
se dicta pronunciamiento alguno sino que, siquiera, se hace mención;
III.-2º.-4.-1.b.-2º.-) Se requirió que fueren suminitradas, a mi costa,
fotocopias de la totalidad de las fojas que integraban las
correspondientes actuaciones a los fines de poder ejercitar el
Derecho Recursivo. En relación a tal cuestión, también, no sólo no se
dicta pronunciamiento alguno sino que, siquiera, se hace mención;
III.-2º.-4.-1.b.-3º.-) Se peticionó la inmediata Interrupción de
Plazos. También en lo atingente a esta cuestión no sólo no se dictó
Pronunciamiento alguno sino que, siquiera, ello fue mencionado;
III.-2º.-4.-1.b.-4º.-) Se adjuntó Documental y se ofrecieron otras
probanzas. También en lo que refiere a esta cuestión no sólo no se
72
dictó Pronunciamiento alguno sino que, siquiera, se efectuó ninguna
alusión al respecto;
III.-2º.-4.-1.b.-5º.-) Se peticionó que a todos los efectos derivados
del escrito presentado se dispusiere ordenar que se imprimiese
carácter de Especial y Urgente Trámite. También en lo atingente a
esta cuestión no sólo no se dictó Pronunciamiento alguno sino que,
siquiera, ello fue mencionado;
III.-2º.-4.-1.b.-6º.-) Se peticionó que se tuviesen por formalmente
mantenidas las antes referidas Expresas Reservas formuladas.
También en lo atingente a esta cuestión no sólo no se dictó
Pronunciamiento alguno sino que, siquiera, ello fue mencionado.
Consecuentmente, al afirmarse falsamente que la presentación
en cuestión se reducía “…al planteo de nulidad de la Resolución
obrante a fs. 134/135…” el Sr. Juez hoy denunciado ha incurrido
en el Delito de Falsedad Ideológica de Instrumento Público en los
términos de los arts. 293 1º párr.151, sgtes. y concs. del Cód. Penal
(con la Figura Agravante del art. 298152), y, subsidiariamente en el
Delito de Prevaricato, tipificado en el art. 269153 del Cod. Penal.
151 art. 293.- 1º párrr.) Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento publico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. 152 art. 298.-) Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.153 art. 269.-) Sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas/ Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua./Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
73
III.-2º.-4.-2.) En relación a los Delitos citados en último término
merece destacarse:
III.-2º.-4.-2.a.-) En relación al Delito de Falsedad Ideológica de
Instrumento Público:
III.-2º.-4.-2.a.-1º.-) Previo a referirme específicamente al Delito de
Falsedad Ideológica de Instrumento Público tipificado en los
arts. 293, sgtes y concs. del Cód. Penal merecen efectuarse algunas
Consideraciones Comunes relacionadas al “Documento o
Instrumento Público” al cual refieren los arts. 292, 293 sgtes. y
concs. del Cód. Penal.
En tal sentido (vgr. Sebastián Soler154, Carlos W. Creus155,
Andrés José D´Alessio y Otros156y Roque Funes157, entre muchos
otros) señalan que: no poseyendo nuestro Código Penal una
definición propia del Instrumento Público (como las contenidas en el
art. 77), para establecer los mismos se debe acudir a los arts.
979158 y concs. del Cód. Civil Anterior.154 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 155 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 156 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.157 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.158 art.979.-) Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: inc. 1º.-) Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley; inc. 2º.-) Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado; inc. 3º.-) Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio; inc. 4º.-) Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de
74
Empero, dicho art. 979 del Cód. Civ. -como tampoco lo hace el
art. 289 del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación-
conceptualiza el Instrumento Público, sino que se limitan a efectuar
una enunciación de los Documentos Públicos; no obstante lo cual la
Doctrina entiende por Instrumento Público al Documento escrito
otorgado con intervención de un Oficial Público legalmente
facultado para ello, con las formalidades que la ley establece
(en tal sentido, vgr. Ángeles Baliero de Burundarena159).
Es así que, en primer lugar, incuestionablemente, deben ser
considerados como Instrumentos o Documentos Públicos los
enumerados en el artículo 979 del Cód. Civ. a través de sus diez
incisos.
En razón de ello un Sector Doctrinario y Jurisprudencial
entendió que a los fines previstos en la normativa que nos ocupa,
únicamente debían ser considerados Instrumentos o Documentos
Públicos los taxativamente enumerados en dicho artículo, dejándose
sentado: Que para una parte de la Jurisprudencia, éstos son los
procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron; inc. 5º.-) Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas; inc. 6º.-) Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público; inc. 7º.-) Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales; inc. 8º.-) Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos; inc. 9º.-) Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones; inc. 10º.-) Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.159 “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Título Preliminar y Libro I”; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores; 1ª edic.; edit. “Infojius” Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica; Bs. As. 2015, págs. 477 a 479 sgtes y remisiones.
75
únicos que corresponde incluir en aquel concepto (en tal sentido,
vgr. la CNCrim. y Correc., sala VII, C. 7484, in re “Cruz, A. M.” rta.
11/4/1997) dejo sentado que “El documento público propio de la
tipicidad del art. 292 del Cód. Penal ha de revestir las condiciones
que el Cód. Civil exige para este tipo de instrumentos en su art. 979,
sin que corresponda extender la protección a aquellos otros cuyos
requisitos se derivan de una ley en sentido material y no de una de
orden formal, es decir, emanada del Congreso Nacional o
provincial” (en sentido conc. CNCrim. y Correc., Sala I, C., in re
“Funes” rta. 17/11/2009).
Otro Sector, que es el abrumadoramente imperante, considera
comprendidos como “Documento o Instrumento Público” todos
los “…Documentos que otorgan o refrendan Funcionarios Públicos o
quienes desempeñan “Oficios Públicos”, dentro de las esferas de sus
competencias, cumpliendo las formalidades legales o
reglamentarias …”.
Adoptando esta última posición ya lo anticipaba el Dr. Ocampo,
en disidencia, en el fallo “Benítez, Carlos A.” (CNCrim. y Correc.,
Sala III, rta.: 15/4/1992. “LL” 1992-0- 590) señalando que: “…El
documento constituye un instrumento público no sólo en los casos
mencionados en el art. 979 del Cód. Civ., sino también en los casos
en que representa actas, certificaciones, constancias extendidas por
funcionarios legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que
las leyes o su reglamentaci6n lo exigen”.
76
En el mismo sentido amplio, y en base al postulado del inc. 2, se
consideró que “…el Documento es Público en la medida en que su
autenticidad y genuinidad están garantizadas por el Estado…”.
También se ha señalado que “… el Instrumento es Público por la
esfera en que se produce y por el carácter del sujeto u órgano de
quien emana, es decir, recibe su autoridad de las funciones
públicas que ejercen algunos de los sujetos que intervienen en su
creación…” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Sala VI, in re
“Monroe”, rta. 15/10/1993; íd. CNCP Sala II, in re “Reyes”, rta.
25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re “González”, rta. 11/8/2001, íd.
Sebastián Soler160; Carlos Fontán Balestra161; Carlos W.
Creus162; Andrés José D´Alessio y Otros163; Jorge E.
Buompadre164; Roque Funes165; Jorge E. Buompadre166; íd. CNCP
Sala II, in re “Reyes”, rta. 25/5/2000; íd. TCPBA, Sala III in re
“González”, rta. 11/8/2001).
Este último, por lo demás, es el criterio que viene siguiendo la
Cámara Nacional de Casación Pena1, por ejemplo, al afirmar que
160 “Derecho Penal Argentino”; Tº V, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 161 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones. 162 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 163 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 211 sgtes y remisiones.164 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.165 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.166 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.
77
constituye Documento Público la credencial de inspector de la
Dirección General Impositiva (CNCP Sala I, in re “González,
Jorge E.”, rta.: 14/5/1998; “LL”: 1999-A, 322); el libro de
asistencia -o “libro de notas”- de un Juzgado (vgr., CNCP Sala II,
in re “Del Río, Mario H.”, C. 4698, reg. 6126, rta.: 7/11/2003).
La discordia, en buena medida, parece residir en los distintos
alcances otorgados al vocablo “Ley” obrante en el inc. 2° del art.
979 del Cód. Civil: para los partidarios de la postura comentada en
primer término, tal mención alude exclusivamente a las disposiciones
formalmente emanadas del Congreso Nacional o de las Legislaturas
Provinciales (en tal sentido, además, vgr. David Baigun y Carlos
Tozzini167), y para los de la segunda, comprende las Leyes en sentido
Material, es decir toda disposición jurídica dictada por
Autoridad Competente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler168 y
Carlos W. Creus169, entre otros muchos).
Es que, como bien lo señalan entre otros Carlos W. Creus170 y
Roque Funes171, se ha ido produciendo una evolución Doctrinaria y
Jurisprudencial tendiente a ampliar el concepto de Instrumento o
Documento Público -además de los casos ya citados y de las
167 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs.80 sgtes y remisiones.168 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 406, sgtes. y remisiones. 169 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 170 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 423 sgtes. y remisiones. 171 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.
78
divergencias a las cuales he de referirme ut infra- entre otros: las
actas de las Sesiones Legislativas; los Decretos y Demás
Resoluciones emanadas del Poder Ejecutivo Provincial o
Municipal -Leyes en sentido Material, y no Formal, Decreto,
Ordenanza, Resolución, etc.- (en tal sentido, además, vgr. Jorge
E. Buompadre172; Roque Funes173, entre muchos otros); los
Registros de los Libros de Propiedades y Contribuciones y las
Comunicaciones de éstos Actos o los Certificados o Copias
Autorizadas de estos; las Actuaciones Judiciales en General; los
Documentos de Identidad o de otro carácter expedido por la
Policía; las Actuaciones de la Policía Judicial; los Sumarios o
Prontuarios; los Papeles Sellados Oficiales no Equiparados o
Moneda como los Billetes de Lotería; los Pasaportes y
Certificados de Buena Conducta y de Salud expedidos por los
Funcionarios Competentes; los Diplomas de Institutos Oficiales;
las Actas Firmadas de Exámenes (numeración esta última que ya
postulaba Carlos Fontán Balestra174); las Credenciales de
Empleados de la DGI (en tal sentido y sin perjuicio de lo ya
expuesto, vgr., CNCP Sala II, in re “Caló”, rta.: 5/7/1999); la
Credencial de Abogado y el Mandamiento de Juicio de Desalojo
172 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 589 sgtes y remisiones.173 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.174 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1076 sgtes. y remisiones.
79
(en tal sentido y sin perjuicio de lo ya expuesto, vgr., CNCrim. y
Correc. Sala VI, in re “Zamora”, rta.: 29/8/2003).
Así, entre los innumerables casos en los cuales ha quedado
establecido que se está ante Documentos Públicos, y que, por ende,
se configuran los Delitos Falsedad Material de Documento Público
y/ó de Falsedad material de Instrumento Público y, sin perjuicio de
los supuestos a los cuales ya me he referido y a mero título
ilustrativo, cabe citar, entre otros, los siguientes: 1.- El D.N.I. (en tal
sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Fernández
Antezana”, rta.: 5/8/2004, “Lexis Nexis” 9/6931); 2.- El Certificado
de Residencia permanente de un extranjero (en tal sentido, vgr.:
CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.: 9/9/2001, “Lexis
Nexis” 9/6479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Monzer Al
Kaasar”, rta.: 14/1/2000, “Lexis Nexis” 9/7165); 3.- El Libro de
Requerimiento Notarial donde se insertaron firmas falsas (en tal
sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Colla de
Alassia”, rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis” 9/5931; CNCrim. y Correc.
Fed., Sala I, in re “Garros Calvo”, rta.: 26/8/1998, “Lexis Nexis”
9/296); 4.- La Ficha Partidaria Certificada por la Autoridad del
Partido Político (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,
in re “Maripil”, rta.: 3/4/1999, “Lexis Nexis” 9/1044400; CNCrim. y
Correc. Fed., Sala I, in re “Roca”, rta.: 1/7/2006, “Lexis Nexis”
9/7550); 5.- El Libro de Actas de una Asociación Civil (en tal sentido,
vgr.: Juzgado de Instrucción Nº 4 Rosario –Sta. Fe-, in re “D.; J.”,
80
rta.: 22/6/2007, “Lexis Nexis” 1/70038308-1); 6.- El Libro del
Personal de Vuelos que debe ser certificado por la autoridad
competente (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re
“Gauderio”, rta.: 26/9/2006, “Lexis Nexis” 9/7606); 7.- El
Certificado de Nacimiento con Datos Falsos (en tal sentido, vgr.
CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sánchez” rta.: 7/5/1990, “JA” :
1993-II- síntesis); 8.- La Cédula de Notificación con manifestaciones
falsas del Oficial Notificador (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc.,
Sala V, in re “Márquez” rta.: 18/12/1996, “Lexis Nexis” 12/7584);
9.- Consignar domicilio falso en la Cédula de Notificación (en tal
sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Rosales” rta.:
18/12/2003, “Lexis Nexis” 12/12421); 10.- La Cédula de Notificación
confeccionada con irregularidades (en tal sentido, vgr. CPA Rosario -
Sta. Fe-, Sala II, in re “D., S.A.” rta.: 5/2/2009, “LL Litoral”: 2009-
Julio- 702); 11.- El Acta de Confeccionada por Funcionario de
Servicio Penitenciario Federal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y
Correc., Sala IV, in re “F., D” rta.: 24/8/2003, “Lexis Nexis”
1/66222); 12.- El Formulario de Solicitud de Cédula Policía Federal
Argentina (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re
“De Silva Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis Nexis” 1/70019241-1); 13.-
El Certificado Notarial de firma impuesta en Formulario 08 de Venta
de Automotor (en tal sentido, vgr.: Cám. Fed. Córdoba, Sala B, in re
“Muñoz”, rta.: 10/9/2007, “Lexis Nexis” 1/70041000; Cám. Fed. La
Plata, Sala II, in re “G., A.R.”, rta.: 4/10/2010, “La Ley On Line”);
81
14.- La Declaración Jurada prestada ante el Registro de la Propiedad
Automotor (en tal sentido, vgr. Cám. Fed. La Plata, Sala III, in re
“Expte. 3737”, rta.: 20/3/2006; Cám. Fed. La Plata, Sala II, in re
“A., G.I.”, rta.: 24/11/2009; “El Dial” AA5CAD); 15.- El Titulo de
Propiedad del Registro Automotor donde se consignó un estado civil
distinto (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala IV, in re
“Altabi” rta.: 20/12/2002, “Lexis Nexis” 12/10306); 16.- El Parte
Policial de Detención por Averiguación de Antecedentes (en tal
sentido, vgr. CCrim. y Correc., Pergamino, in re “T., J.A.” rta.:
28/3/1994, “Lexis Nexis” 14/39957); 17.- El Acta de Detención
Policial labrada en Ausencia de Testigos (en tal sentido, vgr.
CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Moreno” rta.: 17/12/2003, “Lexis
Nexis” 12/12514; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Grille”
rta.: 8/8/2002, “Lexis Nexis” 9/6587); 18.- Las constancias asentadas
en el Libro de Registros de la Seccional de Policía (en tal sentido,
vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “López Néstor”, rta.:
29/3/2005, “Lexis Nexis” 1/1005254); 19.- La Denuncia Policial de
Extravío con declaraciones falsas (en tal sentido, vgr. CCrim.
Mendoza, Sala 6, in re “Jaliff Santilli” rta.: 26/11/1999, “Lexis
Nexis” 3/4029); 20.- El Acta de Declaración Testimonial prestada en
Sede Policial (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in
re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, “Lexis Nexis” 12/15026); 21.- El Acta
Policial de Infracción de Tránsito (en tal sentido, vgr. STJ Entre Ríos,
Sala Penal, in re “Baldoni”, rta.: 8/5/2006, “Lexis Nexis”
82
1/70041410-1); 22.- El Sumario de Prevención (en tal sentido, vgr.
CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “De Luca”, rta.: 4/7/2006,
“Lexis Nexis” 9/7559); 23.- El Informe Médico Legista de Policía (en
tal sentido, vgr. TCPBA, Sala III, in re “Pando”, rta.: 20/2/2006,
“Lexis Nexis” 14/1387111); 24.- El Testimonio expedido en un
Proceso Judicial (en tal sentido, vgr. CCrim. y Correc., Morón, Sala
II, in re “Bertaina” rta.: 16/3/1994, “Lexis Nexis” 1/22164); 25.- El
Acta de Declaración Indagatoria firmada por un Juez que no asistió al
Acto (en tal sentido, vgr. CNCP, Sala I, in re “López González”, rta.:
8/2/2006, “Lexis Nexis” 1/70034701-1); 26.- El Informe Técnico
Mecánico de Funcionario de Policía Judicial (en tal sentido, vgr.
CCrim. y Correc., Córdoba, Sala 9, in re “De La Vega” rta.:
16/3/1994, “Lexis Nexis” 32/719); 27.- El Acta de Inspector
Municipal (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala I, in re
“Nigro”, rta.: 28/12/2005, “Lexis Nexis” 12/14901); 28.- El Informe
de Recusación con afirmaciones falsa del Juez Recusado (en tal
sentido, vgr.: Cám.. Fed. San Martín, Sala II, in re “Markevich”,
rta.: 12/3/2009, “Lexis Nexis” 1/70051799-1); 29.- Las Fotocopias de
una página del Boletín Oficial con el sello “Es copia Fiel”, firmada
por la imputada (en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc. Fed., Sala II,
in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070); 30.- El
Formulario de Habilitación Municipal de Local Comercial (en tal
sentido, vgr. SCJBA, in re “De Jesús”, rta.: 17/8/2005, “Lexis Nexis”
14/137451); 30.- Los Decretos y Demás Resoluciones Emanados
83
del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal (en tal
sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Sarlenga”, rta.:
4/4/2001, “Lexis Nexis” 9/5898; Corte Suprema Perú, Sala Penal
Especial, in re “Fujimori”, rta.: 20/7/2009, “Lexis Nexis”
1/1046027).
En definitiva, si se requiere que se trate de un Instrumento
Público y por ende oponible erga omnes, siendo uno de los
rasgos diferenciadores clásicos entre Instrumentos Públicos y
Privados la cualidad que, mientras los segundos sólo resultan
oponibles entre las Partes, los Instrumentos Públicos, además,
resultan oponibles frente a terceros, erga omnes, ocasiona que el
perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica o Histórica del
Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de
terceros que no tuvieron relación alguna con las personas
intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe
Pública (en tal sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,
F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus175y Roque Funes176)
Verdad es que tan disímiles criterios iniciales, tanto en nuestra
Doctrina como Jurisprudencia (diferencias éstas que, en la actualidad
prácticamente se encuentran disipadas toda vez que la Corriente
Minoritaria se encuentra en franca retirada) en algunos supuestos
creó, incluso, una importante Inseguridad Jurídica (vgr. como en el 175 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.176 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.
84
caso del Carné de Conductor ya que mientras un Sector Doctrinario
y Jurisprudencial lo consideraba un Instrumento Público –así, vgr. en
tan sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Velásquez,
Silvia” C. 16.111, rta.: 24/5/2011; misma Sala in re
“Choclananowicz, Néstor”, rta.: 3/9/1999; id. CNCrim. y Correc.,
Sala V, in re “Kanoore Edul Alberto” C. 16.173, rta.: 21/5/2001;
id. CNCrim. y Correc., Sala I, in re “Sosa, Néstor G.” C. 16.111,
rta.: 22/6/2001-, otro Sector consideraba que se trataba de un
Instrumento Privado –en tal sentido, vgr. del Voto por la Mayoría de
la CNCrim. y Correc. Sala I, in re “Núñez. Pablo M.”, rta.:
26/9/1998-; y otro Sector consideraba que se trataba de una
Conducta Atípica –en tal sentido, vgr. CNCrim. y Correc., Sala VII in
re: “Ventola, Oscar H.”, Causa 21.962, rta.: 22/9/1998; íd. in re
“Dortona, L. A.”, rta.: 22/5/ 2000).
En lo que aquí interesa no se encuentra ya controvertido qué
constituyen Instrumentos o Documentos Públicos:
1º.-) Los Actos Administrativos y Los Expedientes Administrativos
(vgr. a mero título ejemplificativo Ángeles Baliero de
Burundarena177 y la copiosa Jurisprudencia a la cual dicha Autora
se remite);
2º.-) En lo que refiere a las Copias o Testimonios de
Instrumentos Públicos, conforme ya lo anticipare, si las mismas
177 “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Título Preliminar y Libro I”; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores; 1ª edic.; edit. “Infojius” Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica; Bs. As. 2015, págs. 477 a 479 sgtes y remisiones.
85
conservan las características de autenticidad previas en la Ley las
mismas constituyen, también, Instrumentos Públicos (en tal sentido,
además, vgr. Roque Funes178; id. CSJN in re “Tiscornia”, rta.:
25/9/1990, “Fallos” 313:942).
Por ende comete el delito de Falsedad de Instrumento Público,
no sólo quien adultera una de esas copias o Testimonio, sino también
el que extiende una Copia de un Documento Inexistente o una copia
fraguada de un Documento que si existe, siempre que las dificultades
o la imposibilidad de obtener el Documento Auténtico generen la
posibilidad de perjuicio (en sentido conc., además, vgr. Carlos W.
Creus179).
También constituyen un Documento Público las fotocopias en las
cuales se “Autenticó” un Documento Público si en tal copia se
encuentra estampada la firma del Funcionario Público interviniente
(en tan sentido, además, vgr.: Roque Funes180 id. CNCrim. y Correc.
Fed., Sala II, in re “Ferre” rta.: 2/11/2004, “Lexis Nexis” 9/9070,
entre mucho otros).
De adverso, sólo quedan excluidos de la posibilidad de la
Falsedad de Instrumentos Público las Copias Simples de los
Documentos (es decir aquella que no lleva ningún signo de
178 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1458, sgtes. y remisiones.179 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. sgtes y remisiones.180 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1461 sgtes y remisiones.
86
autenticidad legalmente requerido) y las fotocopias no autenticadas,
toda vez que no se considera Documento a una copia que no lleva
estampada firma alguna, ya que se trata de una reproducción
mecánica de lo que lo que originariamente es un documento, no
constituyendo una declaración documentada (en tal sentido, vgr.
además, Jorge E. Buompadre181; Eduardo Raúl Carreras182 ;
Roque Funes183, entre muchos otros).
III.-2º.-4.-2.a.-2º.-) Ya en lo que concierne estrictamente al Delito
de Falsedad Ideológica de Instrumento Público del art. 293 1º
párr. del Cod. Penal, el Bien Jurídico Tutelado, a través de este
Tipo Penal específicamente, de modo particular lo constituye la Fe
Pública o confianza colectiva en la veracidad o autenticidad de las
declaraciones que se insertan o colocan en un Instrumento Público
relacionado con un hecho que el mencionada documento debe
probar, siempre que dicho accionar pueda causar perjuicio (en tal
sentido, vgr. Roque Funes184).
III.-2º.-4.-2.a.-3º.-) Sujeto Activo: Conforme lo señala de modo
pacífico tanto la Doctrina como Jurisprudencia deben diferenciarse
aquellos supuestos en que el accionar corresponde al “insertar”, de
181 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 584 sgtes y remisiones.182 “Los Delitos de Falsedades Documentales”; edit. “Ad-Hoc”, Bs. As., 1998, págs. 57 sgtes y remisiones.183 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1455, sgtes. y remisiones.184 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.
87
aquellos en que corresponde a “hacer insertar” (en tal sentido,
también vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV, in re “Llanao Villena”,
rta.: 29/8/2002, “Lexis”: 12/10860).
Sujeto Activo en la Acción de Insertar: Cuando la acción
realizada es insertar, sólo puede ser sujeto activo el Oficial Público
(escribano, notario –en tal sentido, vgr.: CSJBA in re “De Jesús”
rta.: 17/8/2005, “Lexis”: 14/137431-) o quien tenga a su cargo
conformar y/ó autenticar el documento (en tal sentido, vgr.: C.
Fed. Córdoba, Sala A in re “Porta” rta.: 28/8/2007 donde se dijo
que el Oficial de Justicia ad hoc puede ser sujeto activo del delito de
Falsedad Ideológica; íd.: CNCP, Sala I in re “Acosta” rta.:
18/7/2006, “Lexis”: 1/70034684-1) predispuesto legalmente para la
realización del acto, pues solamente él está investido de competencia
para garantizar la expedición de documentos que gozan de Fe
Pública y de poder incorporar a un documento público atestaciones
que obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de la
existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona,
como de los que certifique haber pasado en su presencia -arts. 993,
994 y 995, Cód. Civil- (en tal sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro185,
Jorge E. Buompadre186; íd. CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.:
1/6/2000; SCJBA rta.: 17/8/2005, “DJ”: 89-304; CNCrim. Correc. ,
Sala I in re “Nigro” rta.: 28/12/2005, C. 27.478, “Lexis·: 12/14901).
185 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.186 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 605 sgtes y remisiones.
88
Sujeto Activo en la Acción de “Hacer Insertar”: Si la acción
típica consiste en hacer insertar, se incluye en la categoría de sujeto
activo a cualquier persona, pero no todo individuo en general, sino
aquél que por disposición legal tiene la obligación de veracidad, o
sea pesa sobre el mismo el deber jurídico de decir verdad que
impone al otorgante hacer insertar al Oficial Público declaraciones
verídicas sobre cierto hechos (en sentido concordante, también
CNCrim. Correc. Fed., Sala II in re “Adur” rta.: 9/9/2001, “Lexis”:
9/6481; CNCP, Sala I in re “T., H. H.” rta.: 1/6/2000, “Lexis”:
12/14901). En consecuencia estamos en presencia de un delito
especial propio, en el que los autores son un número limitados de
personas que deben reunir una determinada cualidad, cual es hacer
fe pública con la realización de su actividad o declaración y, por
consiguiente la concurrencia de dicha cualidad en el sujeto activo
resulta determinante para la realización de la conducta típica, de
adverso, para quien no pesa ese deber la conducta es atípica (en
sentido concordante, también, vgr., Jorge E. Buompadre187). Añade
este autor que, de lo expuesto, se desprende que la declaración falsa
hecha por un particular por ante un Oficial Público encargado de
constatarla documentalmente, por regla general, es impune.
Especificando sobre tal cuestión Jorge Alberto Sandro188 señala
que, como el bien jurídico tutelado es el mismo en los dos supuestos
187 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 606 sgtes y remisiones.188 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 145 a 149.
89
–la Fe Pública- parece claro que el otorgante ha de reunir la calidad
típica de Autor, exclusivamente, cuando la ley equipare sus
declaraciones cartularias a las del Oficial Público imponiéndole la
obligación de expresarse con veracidad (en sentido concordante,
también CNCP, Sala IV in re “Toledo” rta.: 1/6/2000).
En este segundo supuesto, el funcionario otorgante del
documento es utilizado como un instrumento, pues el autor de la
maniobra le está haciendo insertar declaraciones falsas que no
deberían quedar asentadas en el documento (en tal sentido, vgr.
Sebastián Soler189, Ricardo C. Núñez190 y Carlos W. Creus191,
entre muchos otros)
Esta acción sólo será posible con la presencia de ambos sujetos,
el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial
público, que es quien extiende el documento, es decir el que inserta
la falsa declaración en el instrumento (en tal sentido, vgr.: Jorge E.
Buompadre192 y Andrés José D´Alessio y Otros193, entre otros).
Pero no cualquier expresión falsa de particulares que se hace
insertar en él resulta típica, sino sólo las legalmente equiparables a
las del oficial público, es decir cuando se impone al otorgante la
189 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 447, sgtes. y remisiones. 190? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., edit. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 216, sgtes. y remisiones.191 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 428 sgtes. y remisiones. 192 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 603 sgtes y remisiones.193 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.
90
obligación jurídica de hacer una manifestación veraz, pues
únicamente en esas circunstancias las afirmaciones del particular
harán fe pública e incidirán en la fidelidad histórica del documento
(en tal sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro194 ).
Al respecto, se ha expresado que el hecho de que los
adquirentes de unos inmuebles hicieran asentar en las escrituras
traslativas de dominio declaraciones falsas relativas a la identidad de
cada uno de ellos -respecto de las cuales no se encontraban sujetos a
una obligación de veracidad- aleja la posibilidad de que tales
conductas queden atrapadas en la hipótesis delictiva del art. 293,
habida cuenta que de ese modo no se afecta la fe pública, desde que
las manifestaciones de los otorgantes no pueden ser equiparadas a
las del oficial público que habría consignado los datos falsos
engañado por la exhibición de documentos apócrifos (en tan sentido,
vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc. Promov. por Carol Augier,
Luís en: Alonso, Jorge E y otros”, rta. 27/3/1990, “DJ”: 1990-1-
843) En definitiva, las dos acciones descriptas se caracterizan por la
exigencia de cierta condición funcional específica (oficial público
competente, para la de insertar) o de aptitud circunstancial
semejante (particular equiparado, para la de hacer insertar) para
integrar la calidad de autor de la eventual conducta prohibida (en tal
sentido, vgr. Jorge Alberto Sandro195).
194 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 146 sgtes. y remisiones.195 “La Calidad de Autor en la Falsedad Ideológica”, “Doctrina Penal”, Año 5, 1982, págs. 147 sgtes. y remisiones.
91
El delito admite todas las formas de participación (en sentido
concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re
“Montenegro”, rta. 13/7/2006, “Lexis”: 1/1013807; CNCrim. y
Correc. Fed., Sala I, in re “March”, rta. 7/10/2003, “Lexis”:
12/12441), incluso la instigación (en tal sentido, vgr. Carlos W.
Creus196 entre muchos otros). Así cuando los testigos del Acto son
conocedores de la falsedad que se inserta o se hace insertar en el
Instrumento Público serán partícipes necesarios del delito pero no
co- autores ya que no son los otorgantes del acto (en sentido
concordante, vgr. también Carlos W. Creus197 entre muchos otros).
Las Acciones Típicas y Los Medios Comisivos: como ya fuese
anticipado las Acciones Típicas consisten en “Insertar”, o en
“Hacer Insertar”.
Se trata de un Tipo Penal con pluralidad de hipótesis
alternativas que contempla dos modalidades de acciones típicas
“insertar” y “hacer insertar”·
“Insertar”: significa incluir una cosa en otra; en este caso, se
incorporan en un documento público declaraciones que no son
verdaderas (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus198) La declaración
insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido Jurídico
distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del Fedatario
196 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.197 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 154 sgtes y remisiones.198 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.
92
y que él debió incluir como verdad de la que debe Dar Fe (en tal
sentido, vgr. Carlos W. Creus199). Conforme lo señalan, entre otros,
Edgardo A. Donna200 y Roque Funes201 se “insertan”
declaraciones falsas cuando lo consignado en el documento tiene un
sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado ante el
Funcionario Público que tiene la obligación de consignar lo que
verdaderamente ocurrió en esa ocasión
Puede configurarse cuando el agente incluye en el Documento
un hecho que no ocurrió en su presencia o manifiesta que ha
ocurrido de modo distinto al que sucedió en realidad o silencia un
hecho que ha pasado ante él y cuya omisión tiene un resultado que
hace modificar la verdadera dirección jurídica del acto contenido en
el documento (en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus202).
Al respecto, puede destacarse -por su particularidad- que la
Jurisprudencia sostuvo que la falsa afiliación a un partido político no
encuadra en el art. 292 sino en el 293, por cuanto la conducta de la
delegada certificadora de la agrupación se encuentra avalando la
inclusión de datos falsos que el documento debe probar, toda vez que
la firma atribuida a la afiliada en la ficha de incorporación al partido
199 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.200 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones. 201 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.202 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 137 sgtes y remisiones.
93
resultó ser apócrifa (en tan sentido, vgr.: CNFed. Crim. y Correc.,
Sala I in re “Ambrosio, L”, rta.: 20/10/2003, C. 35.685).
“Hacer insertar”: implica que el particular que logra que el
fedatario incluya en el instrumento manifestaciones que no revelan
lo realmente acaecido, o que consignan como sucedido lo que en
verdad nunca pasó (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus203). A
diferencia del verbo anterior se advierte una concurrencia múltiple
de personas. La acción de insertar sólo puede realizarla el
funcionario público, en cambio en este supuesto necesariamente
debe darse la conducta del que hace insertar y la del que inserta
en el documento lo que se le pide o sugiere, esta “inserción” es una
conducta típica del integrante del acto, y siempre que éste esté
obligado a decir verdad ya que en caso contrario ha de tratarse de
una conducta atípica (en éste último sentido, también, vgr. y
Edgardo A. Donna204, Javier De Luca y Valeria A. Lancman205 y
Roque Funes206)
Los verbos típicos insertar y hacer insertar no son
excluyentes, puede darse la connivencia de todos los que llevan
adelante una parte de dicho actuar.
203 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 133 sgtes y remisiones.204 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 222, sgtes, y remisiones. 205 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.206 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.
94
Cuando se trata de ambas conductas cometidas en el mismo acto
cada uno de los Autores es responsable por su propio hecho (en tal
sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I in re “Nievas”, rta.:
12/9/2005; “Lexis”: 12/14803; CNCrim. y Correc., Sala V in re
“Galante”, rta.: 35/5/2005; “Lexis”: 12/14239). En tal sentido se ha
dicho que “…en el caso de las escrituras públicas, el que inserta la
falsedad es el escribano, los que hacen insertar algo falso serían
uno o más de los comparecientes, de tal modo que, .cuando el
asentamiento de algo falso se hace incorporar a la escritura, el
notario puede estar incurso en la figura del art. 293, pero también
lo estarían aquellos que hacen insertar en el instrumento algo falso
que la escritura deba probar, en la medida en que pueda resultar
perjuicio…” (en tal sentido, vgr.: CNPenal Ec., Sala III, in re “Inc.
Promov. por Carol Augier, Luís en: Alonso, Jorge E y otros”,
rta. 27/3/ 1990, “DJ”: 1990-1-843).
Por su parte la CNCrim. y Correc., Sala V in re “Márquez” (rta.:
28/7/1994, C. 32.502) resolvió que: “El escribano que convalidó con
su intervención la actuación bajo falsa identidad de una persona
incurrió en la conducta que prevé y castiga el art. 293 del Cód.
Penal, ya que al considerar que la firmante era persona de su
conocimiento insertó una falsa declaración que descalifica su
intervención profesional, máxime cuando obvió en forma manifiesta,
actuar a la luz de las concretas previsiones de los arts. 1001 y 1002
del Cód. Civil...” (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala V in re
“Márquez”,rta.: 28/7/1994, C. 32.502).
95
Por el contrario, cuando el fedatario se limita a introducir en el
Documento la manifestación que realiza el otorgante en su
presencia, cualquiera sea el conocimiento que aquél tenga de la
falsedad intrínseca de la misma, el Oficial Público, en realidad, no
consigna algo falso; el falsario es únicamente el otorgante quien
hace insertar la falsedad en el Documento (en tal sentido también,
vgr.: Carlos W. Creus207 y Jorge E. Buompadre208). Explayándose
sobre ésta última cuestión remarca Jorge E. Buompadre que, como
bien se ha puesto de relieve, la misión del Oficial Público que da Fe
no es la de certificar que están probadas las cosas que se han
declarado ante él, sino la de dar por cierto que la declaración fue
hecha de modo que, de parte del funcionario, no habrá falsedad si
inserta en la escritura, vgr, la declaración de una de las partes en el
sentido de haber recibido el precio de la venta, y de la otra parte de
haberlo entregado antes del acto y luego se descubre que dicho
pago, en rigor, es falso, porque el funcionario en esta hipótesis se
limita a dejar sentado que tal manifestación se efectuó en su
presencia, pero no que el pago haya sido realmente efectuado, lo
cual corre por parte de quienes efectuaron tal declaración; pensar de
otro modo significaría poder transformar lo falso en cierto por el solo
hecho de presentarse ante un notario y decirlo.
207 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 139 sgtes y remisiones.208 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 604 sgtes y remisiones.
96
La mentira, en principio, no deja de ser tal, es decir no se
transforma en verdadera por haber sido documentada. Por lo tanto si
quien miente ante el Oficial Público no está obligado a decir verdad
no se configura el presente delito no cometiéndolo tampoco el Oficial
Público (en tal sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala VII in
re “Soler”,rta.: 16/7/2003, “Lexis”: 12/12019).
Refiriéndose a supuestos en los cuales el delito es cometido sólo
por el otorgante y no por el Oficial Público (vgr, la CNCrim. y
Correc., Sala IV in re “Reynolds. Juan C.”, rta. 29/3/1995, C. 2.647)
se ha resuelto que: “No resulta cierta ni presumible la mala fe del
notario, a quien se le endilgó una negligencia o ineficacia
profesional que en modo alguno invaden el campo penal, al no
verificar fehacientemente la documentación aportada por los co
procesados, quienes se presentaron -sin serlo- como Presidente y
Director de una sociedad anónima, provocando que en otra escritura
se concretara una operación inmobiliaria anteriormente rechazada
por Asamblea, pues no es función del escribano verificar cada una
de las manifestaciones de las partes, sino nutrirse de los elementos
necesarios para el otorgamiento formal del acto y dar fe de lo
ocurrido en su presencia. sin quedar comprometido por las falsas
alegaciones de los comparecientes que escapen a su contralor
funcional…”
III.-2º.-4.-2.a.-4º.-) El Elemento Normativo: Señala Eduardo
Aguirre Obarrio209: la Figura aquí prevista, denominada por la
209 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.
97
Doctrina como Falsedad Ideológica, presupone que estamos
hablando de un objeto (Documento Público) materialmente genuino,
al cual no se le introdujo ninguna modificación, que es irreprochable
en su aspecto material, pero podemos afirmar que es mentira lo que
expresa (en sentido concordante, vgr.: Andrés José D´Alessio y
Otros210, entre otros). Dicho de otro modo, en esta hipótesis no se
afectan los signos de autenticidad del Documento -los cuales siguen
siendo genuinos- sino la veracidad de su contenido es decir la
realidad que Materializa en el Documento (en tal sentido, vgr. Jorge
E. Buompadre211), motivo por el cual nos encontramos ante un
Documento cuyas formas y otorgantes son verdaderos pero que
contiene declaraciones falsas en relación a hechos que ese
Instrumento Público está destinado a probar (en tal sentido, vgr.
Javier De Luca y Valeria A. Lancman212, Roque Funes213 y
Eduardo Aguirre Obarrio214); añade Eduardo Aguirre Obarrio
que uno de los requisitos más tradicionales sobre este tema consiste
en que, aunque haya falsedad, la misma debe recaer sobre una de las
constataciones que el instrumento público, por su naturaleza, está
destinado a recibir, o sea en lo que en nuestro Derecho se denomina
210 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 984 a 988 y remisiones.211 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 602 sgtes y remisiones.212 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.213 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.214 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 5 sgtes. y remisiones.
98
“concernientes a un hecho que el documento debe probar” (en
sentido concordante, vgr.: Cam. Crim. Esquel in re “G.L.A.”,
rta.:12/12/2005, “Lexis – Nexis” 15-21413). O sea, en el Instrumento
Público se hacen aparecer como verdaderos o reales hechos que, en
la realidad, no han acaecido o que si han sucedido pero de un modo
diferente al consignado en el Documento (en sentido concordante,
además, vgr. CSJN in re “Stancanelli”, rta.:20/11/2001, “Fallos”:
324:3952; CNCP, Sala IV in re “González, Jorge E.”, rta.:1/11/1995;
SCJBA in re “D, J.”, rta.:17/8/2005; Carlos W. Creus215).
Nos encontramos, en estos casos, como el Autor se aprovecha de
los signos de autenticidad del Documento para incluir en el
declaraciones falsas, es decir hacer pasar como verdaderos, hechos o
actos relatados en el Documento, que en la realidad no lo son, de allí
a que insistentemente se sostenga que en este delito estemos ante
una forma auténtica y ante un contenido falso. Es una Falsedad que
se refiere al la verdad del documento y no a su autenticidad, la cual
se mantiene inalterable, no existe la menor Falsedad material del
Instrumento. En tal sentido se ha remarcado que la Falsedad
Ideológica solo es posible cuando el falsario tiene la obligación
jurídica de decir la verdad sobre la existencia histórica de un hecho
o acto y sus modalidades y circunstancias, cuando sean ellas las
generadoras de las previstas en el ordenamiento legal (en tal,
215 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 131sgtes y remisiones.
99
sentido, vgr., entre otros muchos Carlos W. Creus216, Roque
Funes217 y Edgardo A. Donna218) A modo de ejemplo Edgardo A.
Donna señala que si la ley dispone, vgr, que el Nacimiento de una
persona se pruebe a través de la Partida y que ésta se extienda sobre
la base de manifestaciones de un particular, resulta indudable que
en el caso el particular se encuentra obligado a decir verdad.
La Falsedad Ideológica o Histórica sólo se puede realizar sobre
un Documento Público y lo que aquél prueba con efectos
jurídicamente propios, es decir, oponibles erga omnes. Esto significa
que recae exclusivamente sobre el contenido de representación del
documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de
autenticidad; por lo tanto -como ya se dijo-, nos encontramos ante un
Documento cuya forma es verdadera, así como sus otorgantes, pero
que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está
destinado.
En relación a los Documentos Públicos no he de explayarme,
sólo baste con añadir que como Instrumento Público y por ende
oponible erga omnes, tal cualidad es uno de los rasgos
diferenciadores clásicos entre Instrumentos Públicos y Privados. La
cualidad que mientras que los segundos sólo resultan oponibles
entre las Partes, en los Instrumentos Públicos, además, resultan 216 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 132 sgtes y remisiones.217 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.218 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 221, sgtes, y remisiones.
100
oponibles frente a terceros, erga omnes. Ello significa que el
perjuicio que puede surgir de la Falsedad Ideológica o Histórica del
Instrumento Público, puede llegar a ser ocasionado respecto de
terceros que no tuvieron relación alguna con las personas
intervinientes en el Documento, afectando de ese modo a la Fe
Pública (en tal sentido, entre otros muchos, vgr.: SCJBA in re “D.,
F.R.”, rta.: 2/8/2000; Carlos W. Creus219y Roque Funes220).
La Cualidad Específica del Instrumento Público:
“concernientes a un hecho que el documento deba probar".
Precisando tal recaudo normativo contenido en el Tipo Penal el
mismo exige que las falsedades incluidas en el documento tengan
que ver con determinada circunstancia que se deba probar a través
del mismo.
Es decir que no basta con incluir una medida en el instrumento de
que esa falsedad cause perjuicio. En lo que aquí se trata, cuando esa
falsedad refiere a alguna situación que el documento tiene que
acreditar como verdadera, según su específica finalidad jurídica y
que, por ende, resulta oponible a terceros (en sentido concordante,
también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala IV in re “D.; O.”,rta.:
5/6/1997; CNCP, Sala III in re “Urselay”,rta.: 19/6/2007, C. 7372;
CNCrim. y Correc., Sala I in re “Goggi”,rta.: 7/12/2005, C. 26.540,
“Lexis”: 12/15409; CNCrim. y Correc., Sala V in re “Losquitos”,rta.: 219 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 135 sgtes y remisiones.220 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1478 a 1493 y remisiones.
101
28/9/1994, C. 25.000, “Lexis”: 12/12956; CNCrim. y Correc. Fed.,
Sala II in re “Sarlenga”,rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868; íd. Javier
De Luca y Valeria A. Lancman221). La Ley Penal no pretende
castigar como Falsedad Ideológica cualquier mentira incluida en el
Documento, sino la falsedad sobre las circunstancias que son
sustancialmente imprescindibles para su específica figura jurídica
(en sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala
I in re “Allegri”, rta.: 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re
Lacal”, rta.: 14/3/1996; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in re
“Cerolei”, rta.: 15/2/2001,“Lexis”: 9/7198; CNCrim. y Correc. Fed.,
Sala II in re “González, Antonio”, rta.: 4/4/2001, “Lexis”: 9/5868).
Sólo sobre aquello que el Documento prueba con efectos jurídicos
propios de documento público, puede considerarse punible la
falsedad ideológica (en tal sentido, también, vgr.: Carlos W.
Creus222), y en caso contrario la conducta resultará atípica (en
sentido concordante, también, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I in
re “Arzubi, Calvo”, rta.: 21/10/2008, C. 27.226; CNCrim. y Correc.
Fed., Sala I in re “B., M.E”,rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009- C-54).
En igual sentido, vgr., Alfredo J. Molinario223 señala el ejemplo de
un contrato comercial celebrado ante escribano por alguien que
afirma tener 65 años cuando en verdad tenía 70, y considera que tal
cuestión es irrelevante porque la escritura no prueba la edad sino el 221 “Falsedad Ideológica y la Constancia del D.N.I. En Trámite”, “LL”, 2002:D:42.222 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 142 sgtes y remisiones.223 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996 págs. 516, sgtes. y remisiones.
102
contrato. Agrega el referido autor que igual criterio debe aplicarse
para las manifestaciones que, a veces, se transmiten al acta acerca
de la opinión de los firmantes sobre los motivos y finalidades que se
buscan alcanzar (p. ej., en la creación de una fundación en la que se
puede enunciar algún objetivo ambicioso que en los hechos no se
pueda cumplir, pese a lo cual lo que el documento debe probar es
sólo la creación de la misma y su integración con determinado
capital); lo mismo para las expresiones realizadas en los debates
durante la votación de una ley, en sentencias que tienen
consideraciones de este tipo o en Decretos que contienen
fundamentos que, tantas veces, no se alcanzan. Ello, porque los
Diarios de Sesiones, las Sentencias y los Decretos son actos públicos
y de interpretarse que las opiniones de los intervinientes conciernen
al objeto que el documento deba probar, no quedaría ningún
Presidente, Ministro, Legislador ni Juez sin condenar.
También sobre esta cuestión Eduardo Aguirre Obarrio224 sostiene
que la Falsedad Intelectual tiene la particularidad de ser siempre
contemporánea con la confección del documento y, por eso, o
aparece cometida por el funcionario o se trata de declaraciones
hechas por los particulares a los funcionarios, razón por la cual
entiende que no son delictivas las diferencias que puedan apreciarse
entre lo que dispone una Ley, un Decreto y lo que sucede, porque
sucede “después”.
224 “Sobre la Falsedad Intelectual”, “La Ley”, Supl. Penal, nov. 2003, págs. 1 a 11.
103
III.-2º.-4.-2.a.-5º.-) Tipo subjetivo El presente es un delito doloso,
compatible sólo con el dolo directo (en sentido concordante, también,
vgr. Carlos E. Llera225), no resultando admisible ni el dolo eventual
ni las formas imprudentes. En contra, un importante Sector de la
Jurisprudencia admite el dolo eventual (en sentido concordante,
también, vgr.: C. Fed. Córdoba, Sala B, in re “Muñoz”, rta.
10/9/2007, “Lexis”: 1/83667; C. Fed. Trelew, Sala B, in re “I., C.E”,
rta. 23/8/2006, “Lexis”: 15/15915; CNCrim. y Correc. Fed., Sala IV,
in re “Georgiatis”, rta.: 11/6/2002, “Lexis”: 12/11065; CNCrim. y
Correc. Fed., Sala VII, in re “Claria”, rta.: 19/1/2001,
“Lexis”:12/9864; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Trucchi de
Guerrero”, rta.: 19/8/1992, “Lexis”: 9/5240; CNCrim. y Correc. Fed.,
Sala , in re “B.; M.E.”, rta.: 23/12/2008, “LL”: 2009-C-54)
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que se
introduce la falsedad, de la falsedad misma, y de la posibilidad de
perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica.
En la falsedad de documentales se requiere que el agente proceda a
sabiendas de lo que falsifica y que actuó con voluntad de hacerlo, lo
cual no puede proceder de simples violaciones de deberes de
cuidado que no permiten encuadrar la conducta dentro del Dolo
Directo (en tal sentido, también, vgr.: CNCP, Sala IV, in re
“Martínez del Valle”, rta. 22/3/1999, “Lexis”: 22/3630; CNCP, Sala
II, in re “Capriles Chavez”, rta. 22/6/2004; CNCP, Sala II, in re
225 “El Elemento Subjetivo en el Delito de Falsedad ideológica”, “LL”: 2009-D-32.
104
“Besucchio”, rta. 14/7/1999, “Lexis”: 22/3693; CNCrim. y Correc..,
Sala VI, in re “Puyatto”, rta.: 14/2/2002; CNCrim. y Correc. Fed.,
Sala I, in re “Leff de Paluri”, rta.: 21/1/1997; CNCrim. y Correc.
Fed., Sala I, in re “Virgili”, rta.: 30/3/2006, C. 27.842, “Lexis”:
12/15026; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Adur”, rta.:
9/9/2001, “Lexis”: 9/9479; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re
“Belén”, rta.: 27/10/2008, “Lexis”: 1/70049666-1; CNCrim. y Correc.
Fed., Sala IV, in re “Reynolds”, rta.: 29/3/1995, “Lexis”:12/8132).
Sin embargo, vgr., desde antaño se ha reconocido, vgr., la
responsabilidad de los Escribanos en esta figura delictiva cuando no
han extremado los recaudos pertinentes para arribar a un juicio de
certeza sobre la verdadera identidad de la persona que habría
requerido sus servicios profesionales, dando fe de su identidad con la
sola exhibición de un Documento cual de las circunstancias del caso
debió adoptar otros resguardos (en tal sentido, también, vgr.:
CNCrim. y Correc.., Sala VI, in re “Sanz”, rta.: 8/3/2006, C. 27804
·Lexis”: 12/15161; CNCrim. y Correc. Fed., Sala VI, in re
“Buchmann”, rta.: 21/11/1992, C. 18687; CNCrim. y Correc. Fed.,
Sala I, in re “Colla de Alassia”, rta.: 10/10/2000, “Lexis Nexis”
9/5931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Bravo”, rta.:
23/12/2008, “Lexis”: 1/70050916-1).
De igual manera cuando el notario expresa que una persona con
evidente disminución psíquica tiene capacidad jurídica para otorgar
un acto determinado (en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I,
105
in re “Bergonzi”, rta.: 25/3/2003, CNCrim. y Correc., Sala IV, in re
“Grillitsch”, rta.: 2/9/2005, “Lexis Nexis” 12/12633).
III.-2º.-4.-2.a.-6º.-) El Resultado: La Posibilidad de Perjuicio:
En relación con este punto ha sido motivo de debate si el perjuicio
debe recaer sólo sobre la Fe Pública o si deben afectarse otros
Bienes Jurídicos distintos de ella; ello así en razón que la Falsedad,
en si misma considerada, constituye un menoscabo a la Fe Pública en
la medida en que se ha deformado en Documento.
Pero debe tenerse que la ley, como constitutivo del Tipo Penal, añade
el referido concepto, motivo por el cual aquella consecuencia
abstracta, per se, no resulta suficiente.
Es así que, en forma casi unánime, se sostiene que el perjuicio tiene
un alcance más amplio que la afectación de la Fe Pública,
exigiéndose que a aquella Lesión abstracta a la Fe Pública se le
adose la concreta posibilidad de perjuicio a otro Bien Jurídico
distinto de aquella (en tan sentido, entre otros muchos, vgr. David
Baigun y Carlos Tozzini226 y Jorge Schettino227; Carlos W.
Creus228 y Roque Funes229), que normalmente, será el Honor, el
Estado Civil, la Libertad, La Administración Pública, la Propiedad,
226 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.227 “Delitos de Falsificación”, edit: “Ediciones Jurídicas”, Bs. As., 1998, págs. 157 sgtes y remisiones.228 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 427 sgtes. y remisiones. 229 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1466 sgtes y remisiones.
106
etc. (en tal sentido, entre otros muchos, vgr. Alfredo J.
Molinario230). Así entonces, aún cuando se haya realizado la Acción
Típica Lesiva por sí misma de la Fe Pública, la inexistencia de la
posibilidad de perjuicio en relación con otro Bien Jurídico distinto
obstará a la concreción del Delito (en tal sentido, también, entre
otros, Jorge E. Buompadre231).
El peligro no está en la Falsificación en sí, sino en la función y los
efectos que el particular Documento representa en las relaciones
específicas en que se puede hacer valer o en que se lo hace valer (en
tal sentido, entre otros, vgr. Ricardo C. Núñez232; Sebastián
Soler233 y Carlos W. Creus234). Este perjuicio potencial al Bien
Jurídico puede ser de cualquier naturaleza tanto patrimonial como
extra patrimonial, o también político, resultando indiferente quién
sea el titular del Bien Jurídico afectado o puesto en peligro (en tal
sentido, entre otros, vgr. Jorge E. Buompadre235), con tal que no
sea el propio Autor de la Falsificación (en tal sentido, vgr.; C.Crim. y
Correc. La Plata –Bs. As., Sala III, in re “García Mirabelli” C.
21.962, rta.: 26/7/19994; “LLBA” 1994-585, íd. Roque Funes236).
230 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1996, págs. 507 sgtes y remisiones..231 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 593 sgtes y remisiones.232? “Tratado de Derecho Penal'; Tº.V; 2ª reimp., editt. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 214, sgtes. y remisiones.233 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 44, sgtes. y remisiones. 234 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 235 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 593 sgtes y remisiones.236 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit.
107
En relación al daño meramente potencial, como así también que
aquél puede ser de cualquier naturaleza, ha sido reiteradamente
remarcado, también por vía Jurisprudencial (en tal sentido, también
vgr.: CNCP Sala II in re “Baclini Dámbola”, rta.: 1/9/2006, “Lexis”:
10/10526; CNCrim. y Correc., Fed. Sala II in re “Cortinez”, rta.:
8/10/1985; C. Fed La Plata, Sala III in re “C., S.W.”, rta.: 28/8/2006;
“Lexis·: 34/2762; C. Crim. Mendoza, Sala 6 in re “Jaliff Santilli”,
rta.: 26/11/1999, “Lexis”: 3/4029; C. Fed. La Plata, Sala II in re
“Balmaceda”, rta.: 13/10/1992, “Lexis”).
En relación a la persona que la Falsificación, potencialmente, puede
causarle perjuicio se han suscitado algunas discrepancias. Por un
lado autores como David Baigun y Carlos Tozzini237 tras
caracterizar a la Fe Pública como “…esa confianza general que
emana de los signos o instrumentos convencionales impuestos por
el Estado con carácter obligatorio (primera función) y de los actos
jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los
objetivos legalmente previstos (segunda función), consagrados en
ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros
indeterminados, los que, de este modo, se desinteresan de la
relación original entre partes, para fincar su confianza en las
formas y destino de los signos e instrumentos….”, consideran
excluidos de la Tutela Legal los Documentos Privados destinados a
servir de prueba de las relaciones entre las Partes, ya que su
“Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.237 “La Falsedad Documental en La Jurisprudencia- (Elementos Comunes a Todos Los Tipos)” 2a edic., edit. “Depalma”, Bs. As., 1992, págs. 258 sgtes y remisiones.
108
falsificación no afectaría la confianza general, no tienen una forma
especial reglada por la Ley (en sentido concordante, vgr.; CN.Crim. y
Correc., Sala III, in re “Porcel”, rta.: 3/5/1999; “LL” 1991-E-747); es
así que, de acuerdo a su caracterización de la Fe Pública y como
Bien Jurídico Tutelado, la posibilidad de perjuicio a la cual se refiere
este Tipo Penal, solo podría amenazar a los terceros extraños a la
relación jurídica a los que refiere el Documento.
Tal posición es refutada, entre otros, por Carlos W. Creus238,
Roque Funes239 y Alejandro A. Litvac240 quiénes, criticando la
posición anterior, enfatizan que aquél peligro potencial puede referir
a Bienes de algunas de las personas a las cuales refiere el
Documento.
Centrando la crítica en la posición anterior remarca Alejandro A.
Litvac que existen Instrumentos que no tienen por objeto o destino
entrar en contacto con personas extrañas al acto instrumentado y,
pese a ello, su falsificación atenta contra la Fe Pública dada la
confianza que aquél Instrumento merece a cualquier persona por su
forma. Ello por cuanto la “Fe Pública”, como confianza pública o
colectiva, no es la confianza en el público sino la confianza que una
persona cualquiera –indeterminada- puede otorgar al Documento que
238 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 413 sgtes. y remisiones. 239 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.240 “La Fe Pública ante la Falsedad de un Documento Probatorio”, “LL: 1991-7474.
109
jurídicamente es portador de aquella como prueba del acto al cual se
refiere (en igual sentido, también, vgr.: CNCrim. y Correc., Sala I, in
re “Rauzzier”, rta.: 15/10/1987, “LL”: 1989- A-64; íd. CNCP, Sala II,
in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995, “LL”: 1987- B-787).
Se sostiene que cuando el art. 293 –al igual que el art. 292- del
Cod. Penal incluyen la expresión “… de modo que pueda resultar
perjuicio…”, quiere decir que para ello basta con la mera posibilidad;
lo posible es lo que puede llegar a hacer, no lo que probablemente
va a ser, y por ello la ley no requiere “probabilidad” de perjuicio
sino de “posibilidad” de él. Además tiene que tratarse de un peligro
concreto objetivamente constatable, con autonomía, separado de esa
conducta y, en cuanto a tal, tiene que ser probado. Se trata de un
peligro que no refiere a la falsificación en si misma, sino que esta
vinculado con la funcionabilidad y los efectos que el Documento en
particular puede asumir en las relaciones específicas en que se
puede hacer valer (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus241).
Por último, la posibilidad de perjuicio tiene que originarse de la
falsificación misma en lo que ella represente para la creación o
extinción de derechos y obligaciones. Es decir, no debe tener
incidencia ningún factor extraño al documento mismo que aporte el
engaño para que se lo tome como auténtico. El curso causal del
posible perjuicio tiene que integrarse solamente con la potencialidad
que el propio documento falsificado posea para engañar y,
241 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431, sgtes. y remisiones.
110
consecuentemente, para perjudicar (en sentido concordante,
también, vgr.; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Filo”, “JA”
1991-II-síntesis; CNCP, Sala II, in re “Calcagno”, rta.: 28/12/1995;
“LL” 1997-B-787; en sentido conc., vgr. Carlos W. Creus242).
En los casos de Instrumentos Públicos la posibilidad de perjuicio se
extiende con mayor amplitud que en el supuesto del art. 292,
precisamente dada la oponibilidad a cualquier tercero de este tipo de
documento (en sentido concordante, entre otros muchos, CNCrim. y
Correc. Fed., Sala II, in re “Podestá”, rta. 8/9/2005, “Lexis”: 9/7327,
Carlos W. Creus243).
Tal posibilidad de perjuicio tiene que referirse a un peligro concreto
(en tal sentido, vgr.: CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Allegri”,
rta. 4/9/2003; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Negro”, rta.
21/2/2008, C. 41.302; CNCrim. y Correc., Sala IV, in re
“Kamenzein”, rta. 12/2/1991, “Lexis”: 12/6162) objetivamente
constatable con autonomía, desprendido de la mera conducta de
insertar o hacer insertar falsedad en un documento (en sentido
concordante, entre otros muchos, C.Fed. Córdoba Sala B, in re
“Lokman”, rta. 28/12/2006, “Lexis”: 1/70035661-1; CNCrim. y
Correc. Fed., Sala I, in re “Copelo”, rta. 14/5/1996, “Lexis”: 9/1458)
y, en consecuencia, tiene que ser probado. En este caso el peligro no
se configura por la simple falsificación ideológica, sino que está
242 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 430 sgtes. y remisiones. 243 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.
111
presentado por la funcionalidad y los efectos que el instrumento
puede tener en las relaciones específicas en las cuales se lo puede
hacer valer (en sentido concordantes, entre otros, vgr.: Carlos W.
Creus244 y Roque Funes245).
En razón de no constituir peligro para otro bien jurídico tutelado,
vgr. se ha resuelto: “…no configura el delito de hacer insertar
falsas declaraciones en un instrumento público e insertarlas
asumiendo la probabilidad de su falsedad, la conducta de un juez y
de su Secretario que habían ideado una planilla estadística
destinada al superior jerárquico, dando cuenta falsamente del
dictado de sentencias, pues tal maniobra -más allá de configurar
una irregularidad administrativa- no acarreó perjuicio alguno para
las partes de los procesos atrasados, a quienes no se les ocultó
información, como tampoco para el superior jerárquico” (en tal
sentida, vgr: JNCrim. Inst. Nº 34, in re “Torres Nieto, Mirta C.”,
rta.: 7/3/ 2003, “LL”. Supl. Penal, 2003 -nov.- págs. 1/11)
Es así que en el caso que nos ocupa, afirmándose falsamente
que la presentación efectuada por esta Parte se reducía únicamente
al planteo de Invalidez de la Resolución obrante a fs. 134 a 135 de
los Autos, se causó perjuicio a esta Parte al no dictarse el
correspondiente Pronunciamiento Judicial respecto de las cuestiones
244 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 199, págs. 141 sgtes y remisiones.245 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1467 sgtes y remisiones.
112
expresamente puestas a consideración y decisión del Juzgado
Interviniente.
III.-2º.-4.-2.a.-7º.-) Consumación y Tentativa. El delito previsto
por el Tipo en estudio se consuma cuando el documento público
queda perfeccionado como tal, con todos los signos de autenticidad
que las leyes y reglamentos requieren, aunque no se hayan realizado
todavía los actos necesarios para oponer la prueba por él constituida
a terceros (vgr.: inscripciones registrales), pues ya desde su creación
nace la posibilidad de perjuicio (en tal sentido, vgr. Carlos W.
Creus246 y Jorge E. Buompadre247; íd., vgr.: CNCP, Sala IV, in re
“Solis”, rta.: 15/8/1996).
Sin embargo otro sector entiende que de la propia redacción del art.
293, se hace referencia a un hecho al cual el Documento debe
probar de modo que pueda resultar perjuicio, está requiriendo el uso
jurídico perjudicial del Instrumento para consumar la conducta
reprochada (en tal sentido, vgr. Carlos W. Creus248 ).
La Doctrina mayoritaria no admite la figura de la Tentativa (en
tal sentido, vgr.: Sebastián Soler249, Carlos Fontán Balestra250,
246 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 431 sgtes. y remisiones. 247 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 607 sgtes y remisiones.248 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.249 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 455, sgtes. y remisiones. 250 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 575 sgtes. y remisiones.
113
Carlos W. Creus251 y Jorge E. Buompadre252), ya que hasta el
momento de su consumación con el perfeccionamiento del
documento público, cabría la posibilidad de efectuar cualquier
rectificación que eliminase la falsedad inserta en el mismo.
Empero, conforme enseñan entre otros Andrés José D´Alessio y
Otros253 y Roque Funes254 cabría tal posibilidad cuando se realizan
actos ejecutivos con el documento que no llegan a completarse por
causas ajenas a la voluntad del autor (en sentido concordante, vgr.:
Carlos W. Creus255; Edgardo A. Donna256; CNCrim. y Correc. Fed.,
Sala II, in re “Sarlenga”, rta.: 4/4/2001, ·”Lexis”: 9/5869; CNCrim. y
Correc. Fed., Sala II, in re “Fernández Antezana”, rta.: 5/8/2004,
“Lexis”: 9/6931; CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rodríguez,
Bartolomé”, rta.: 1/12/2005, “Lexis”: 1/70021511-2; CNCrim. y
Correc. Fed., Sala I, in re “Da Siva Brun”, rta.: 2/8/2005, “Lexis
Nexis” 1/70019214-2; CNCrim. y Correc. Fed., Sala I, in re “Durán
Gutierrez”, rta.: 24/2/2005, “Lexis”: 9/7087; CNCrim. y Correc.
Fed., Sala I, in re “C.H. y N.O.”, rta.: 1/7/2002, “Lexis”: 9/6180;
251 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 432 sgtes. y remisiones. 252 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”, 2003, págs. 607 sgtes y remisiones.253 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edit. “La Ley”, Bs. As. 2004. pags. 1035 sgtes y remisiones..254 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 140 a 1492.255 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1999, págs. 147 sgtes y remisiones.256 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº IV, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 223, sgtes, y remisiones.
114
CNCrim. y Correc. Fed., Sala II, in re “Rojas Terceros”, rta.:
23/11/2004, “Lexis”: 1/70015562-1).
III.-2º.-4.-2.a.-8º.-) La Figura de la Agravante Establecida en el
art. 298257 del Cod. Penal. Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y
Jurisprudencia Mayoritaria, la Figura Agravante prevista en el
presente artículo constituye una de las pocas excepciones a la
equiparación entre “Funcionarios Públicos” y “Empleados Públicos”
que efectúa el art. 77 del Cod. Penal. En tal sentido (vgr. Carlos
Fontán Balestra258, Carlos W. Creus259; Jorge E. Buompadre260;
Roque Funes261). Es así que, en igual línea argumental, se ha
señalado que la norma únicamente refiere a los Funcionarios
Públicos en sentido estricto, es decir a aquellos “… funcionarios
que actúan por delegación del Estado en las delegaciones
externas de la Administración con los administrados, sin
incluir a los “empleados públicos” que no actúan por
delegación y que, en caso de cometer alguna falsedad
documental mediante abuso en el ejercicio de su cargo, han de
ser pasibles a la pena prevista en el art. 20 bis del Cod. Penal”
257 art. 298.-) Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.258 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 1099 sgtes. y remisiones. 259 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.260 Derecho Penal: Parte Especial”, T. 3, edit. “Mario A.Viera”,2003, págs. 619 sgtes y remisiones.261 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.
115
(en tal sentido, vgr.: Carlos W. Creus262). El mismo Autor sostiene
que no se encuentran comprendidos los Escribanos Públicos, ya que
si bien los mismos cumplen una función del Estado -otorgamiento de
Fe Pública- no se encuentran incorporados a la estructura de la
Administración Pública.
Se requiere, además, que dicho Funcionario Público actúe
abusando de su función, es decir, a decir del Autor citado en último
término, aprovechándose de la posición que ostenta en el marco de
la Administración del Estado “…tratándose, en puridad, de un abuso
de la competencia funcional del Funcionario Público…”. Es esa
Función la que ha facilitado al Autor el medio o dado la ocasión para
cometer el delito de falsificación (en sentido concordante, además,
vgr.: Roque Funes263; CNCP Sala II in re “Lombardo”, rta.:
26/2/1996).
III.-2º.-4.-2.b.-) En relación al Delito de Prevaricato, tipificado en
el art. 269264 del Cod. Penal, caben efectuarse las siguientes
consideraciones, a saber:
III.-2º.-4.-2.b.-1º.-) Consideraciones Generales: La
Administración de Justicia requiere que cada uno de los agentes que 262 “Falsificación de Documentos en General", 2ª edic. Actualizada, edit. “Astrea”, Bs.As. 1993, págs. 235 sgtes y remisiones.263 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº III –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Báez Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 1527, sgtes y remisiones.264 art. 269.-) Sufrirá multa de tres mil a setenta y cinco mil pesos e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas/ Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua./Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
116
intervienen en ella lo hagan con rectitud, lealtad y fidelidad. En el
Capítulo del Código Penal en el cual se tipifica el Delito de
Prevaricato se describen y reprimen conductas que devienen
incompatibles con tales lineamientos. Ya en el proyecto Tejedor,
respondiendo a la tradición española, se pueden hallar los primeros
antecedentes legislativos nacionales sobre las figuras que se
describen, donde se incluía el Prevaricato dentro de los “delitos
peculiares de los empleados públicos” (en tal sentido, vgr., Carlos
Fontán Balestra265; íd. Andrés José D´Alessio y Otros266). El
Código de 1886 respetó el sistema previsto por aquél y fue el
Proyecto de 1891 el que situó el Capítulo en el Título de los Delitos
Contra la Administración Pública, separando de la Prevaricación, el
Retardo y Denegación de Justicia. Finalmente, el Proyecto de 1906
introduce el actual art. 270 que en el citado Poyecto de 1891
formaba parte de los Delitos Contra la libertad (en tal sentido, vgr.,
Sebastián Soler267; íd. Andrés José D´Alessio y Otros268)
III.-2º.-4.-2.b.-2º.-) El Bien Jurídico Tutelado: La función
jurisdiccional conferida al juez o, en su caso, a árbitros o amigables
componedores, se ve afectada por un acto infiel de éstos, lo cual
265 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 323 sgtes.y remisiones. 266 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.267 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 271, sgtes. y remisiones. 268 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.
117
constituye un atentado contra la administración de justicia (así, vgr.,
Carlos W. Creus269). Ricardo C. Núñez270, por su parte, afirma que
el Prevaricato es una infidelidad cometida por los Jueces o personas
equiparadas, con violación de sus deberes esenciales, siendo el Bien
Jurídico penalmente tutelado la Administración Pública y,
puntualmente, la Administración de Justicia.
III.-2º.-4.-2.b.-3º.-) Sujeto Activo: El Juez, el Árbitro y el
Arbitrador Amigable Componedor.
El Juez al cual refiere el Tipo Penal al decir, entre otros, de Ricardo
C. Núñez271 y Carlos W. Creus272 es el que integra la planta del
Poder Judicial Nacional o Provincial en forma permanente o
accidental, que tiene competencia para conocer y resolver como
letrado o lego en asuntos judiciables, sea cual fuere su grado o
competencia, sea que forme un Tribunal Unipersonal o Colegiado ,
así como también si desempeña la función de manera interina, por
suplencia o en forma circunstancial, como puede ser un conjuez.
Aunque llamados jueces, no son sujetos activos de esta figura los
funcionarios encargados de aplicar reglamentos, a quienes sólo
podrá imputárseles abusos.
269 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316 sgtes. y remisiones. 270? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 147, sgtes. y remisiones.271? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 148, sgtes. y remisiones.272 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 319, sgtes. y remisiones.
118
Respecto de los árbitros y arbitradores amigables componedores,
señala Rodolfo Moreno (H)273 que las partes les entregan de común
acuerdo, o en los casos que las leyes señalan, la solución de las
controversias, de manera que resuelven como si fueran los jueces y
con análogas facultades, por lo que también pueden ser sujetos
activos del tipo.
Parte de la Doctrina sostiene que los Jueces legos o amigables
componedores sólo pueden cometer Prevaricato de Hecho. En tan
sentido el Autor citado en último término sostiene que los Jueces
Legos sólo pueden prevaricar por citar hechos falsos, toda vez que
hacen justicia de conformidad a su ciencia y conciencia. Otra parte
de la Doctrina considera que el Lego también puede apartarse a
sabiendas y maliciosamente de lo que la ley dispone sobre el caso
justiciable, que es a lo que la incriminación del hecho atiende (en tal
sentido, vgr., Sebastián Soler274, íd. Ricardo C. Núñez275 , entre
otros).
Resulta, pues, incuestionable que este elemento del Tipo Penal
se conjuga en la presente Causa.
III.-2º.-4.-2.b.-4º.-) Acción típica: Se configura objetivamente el
delito cuando: a.-) Se dictaren resoluciones contrarias a la ley
273 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 283, sgtes y remisiones.274 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 272, sgtes. y remisiones. 275? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.
119
expresa invocada por las partes o por el mismo juez; b.-) Se citaren,
para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Son dos formas del delito que responden, respectivamente, a las
modalidades del llamado “Prevaricato de Derecho” y
“Prevaricato de Hecho”. En ambos, la acción propiamente dicha
consiste en “Dictar Resoluciones” con las características
enunciadas en el tipo (en tal sentido, vgr., Fontán Balestra276; íd.
Andrés José D´Alessio y Otros277, entre otros).
El Prevaricato de Derecho se configura cuando el Sujeto Activo dicta
una resolución contraria a la ley invocada. La resolución revestirá
esta característica si manda o prohíbe lo contrario de lo que, de
modo claro, prohíbe o manda la ley aplicable al caso. Objetivamente,
el Prevaricato no se concilia con una disposición legal deducible
implícitamente de una manera opinable (en tal sentido, vgr.,
Ricardo C. Núñez278 , entre otros). Conforme lo sostienen, entre
otros, Rodolfo Moreno (H)279 ; íd. Andrés José D´Alessio y
Otros280, la posibilidad de una eventual revocación del
pronunciamiento por errónea aplicación del Derecho no transforma
al Juez en prevaricador, en la medida en que la resolución responda 276 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 373 sgtes.y remisiones. 277 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.278? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.279 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 278, sgtes y remisiones.280 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.
120
a una derivación razonada, con sustento lógico y a una de las
posibles interpretaciones del Derecho Positivo, toda vez que, como
poseen libertad de criterio y de interpretación, los Jueces también
pueden equivocarse, y eso no los transforma en reos de prevaricato.
Complementando lo señalado sobre el punto, y conforme lo señalan -
entre otros- Rodolfo Moreno (H)281y Andrés José D´Alessio y
Otros282 lo punible es, por tanto, la contradicción entre la resolución
y la ley que el agente presenta como fundamento jurídico de la
decisión que constituye aquélla. En sentido concordante se ha
entendido que “…Si nadie invoca la ley no puede haber prevaricato,
aunque la resolución sea contraria al derecho que se debió aplicar,
máxime si por sus características la ley no resuelve el caso de por sí
sino que reenvía a interpretaciones jurisprudenciales... No
constituye el delito de prevaricato -art. 269, Cód. Penal- el
apartamiento de una doctrina plenaria por un magistrado, que al
resolver, no citó el art. 303 del·Cód. Procesal y el mismo no fue
invocado por las partes litigantes” (en tal sentido, vgr., CNCP, Sala
I., in re, “Vaccari, Horacio y Otro”, rta: 5/10/1994, “JA”: 1995-II-
556).
Por su parte el “Prevaricato de Hecho” -que es el que se ha
configurado concretamente a través de la Resolución en cuestión-,
281 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 278, sgtes y remisiones.282 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.
121
conforme lo sostienen, entre otros, Ricardo C. Núñez283 y Andrés
José D´Alessio y Otros284- se configura cuando el Sujeto Activo
dicta una resolución cuyo fundamento reposa en la invocación, cita o
alegación de acontecimientos, situaciones o circunstancias de
cualquier especie o resoluciones de una autoridad pública, judicial o
no, inexistentes o que evidentemente carecen de la significación que
les atribuye. Sostiene Sebastián Soler285 que el hecho falso
consiste en afirmar como existente en autos algo que no existe, no
bastando el mero tomar como probado algo que al libre criterio de
otro juzgador no lo está.
Por las razones ya señaladas resulta incontrovertible, V.S., que
en la presente Causa nos encontramos ante un más que evidente
“Prevaricato de Hecho”, habida cuenta que se afirma, falazmente,
que la ya reiteradamente citada presentación efectuada por esta
Parte a fs. 204 a 208 se reduce a la Impugnación de Invalidez de la
Resolución Judicial obrante a fs. 134/135.
III.-2º.-4.-2.b.-5º.-) Elementos Normativos: El término “Ley”
engloba no sólo la ley en sentido formal, sino también su
reglamentación aplicable al caso (en tal sentido, vgr., Ricardo C.
283? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.284 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 876 a 880 y remisiones.285 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 273, sgtes. y remisiones.
122
Núñez286; id. Carlos W. Creus287). El precepto “Resoluciones”
incluye todas las disposiciones adoptadas mediante Sentencia, Auto
o Decreto, en relación con un Proceso determinado, y siempre que
importen decidir o disponer jurisdiccionalmente sobre algo (en tal
sentido, Carlos W. Creus288; id. Cám. Fed. San Martín, Sala II, in
re, “Z. S., M. A.”, rta.: 7/5/1996, “LL”: 1996-E- 361). El “citar”
resoluciones falsas, no alude a citas Jurisprudenciales, sino a
resoluciones anteriores influyentes en el caso, sean del mismo o
diferente pleito (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler289; íd. Carlos
W. Creus290), quedando excluidas las que resuelven cuestiones de
Superintendencia, así, vgr., la CNCrim. y Correc., Sala V, in re “T.,
G. J.” (rta. 24/8/1999, “LL”: 2000-C – 337), sostuvo que no se hallan
comprendidas en el delito de Prevaricato las resoluciones adoptadas
por la Cámara de Apelaciones en Función de Superintendencia,
puesto que lo tutelado por la norma penal es la Función
Jurisdiccional. En igual sentido Sebastián Soler291 y Carlos W.
Creus292consideran que en tales circunstancias el Juez podrá
cometer otro delito, como el de Abuso de Autoridad, pero no
286? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.287 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 317, sgtes. y remisiones. 288 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316, sgtes. y remisiones. 289 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 274, sgtes. y remisiones. 290 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 317, sgtes. y remisiones. 291 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 272, sgtes. y remisiones. 292 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 316, sgtes. y remisiones.
123
Prevaricato. También quedan excluidas, las Resoluciones de Mero
Trámite o de carácter formal (en tal sentido, vgr., Cám. Fed. de San
Martín, Sala II, in re ,1996/517, “Z. S., L. A.”, rta.: 7/5/1996, “LL”:
1996-E-361).
Resulta, también, incuestionable que este elemento del Tipo
Penal se conjuga en la presente Causa
III.-2º.-4.-2.b.-6º.-) Tipo Subjetivo: El Prevaricato es un Delito
Doloso. El Juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la
ley que invoca como fundamento de su fallo, o que los hechos o las
resoluciones en que se funda no existieron, o no existieron con el
significado que él les otorga (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler293;
íd. Carlos Fontán Balestra294; íd. Carlos W. Creus295).
Se requiere Dolo Directo, cuyo aspecto cognoscitivo exige el
conocimiento de la contradicción existente entre lo invocado y lo
decidido, y el volitivo, el querer decidir en función de esa
contradicción.
Ricardo C. Núñez296 afirma que el Tipo en estudio presupone la
mala fe del juzgador, siendo incompatible con otras situaciones
subjetivas del autor, por más perjudiciales que éstas resulten (p. ej.,
opinión de buena fe que obedezca a ignorancia, error, irreflexión o
293 “Derecho Penal Argentino”; TºV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 276, sgtes. y remisiones. 294 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 375 sgtes.y remisiones. 295 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 318, sgtes. y remisiones. 296? “Tratado de Derecho Penal”; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 149, sgtes. y remisiones.
124
negligencia; en igual sentido, vgr. Rodolfo Moreno (H)297; id. Trib.
de Enj. de Mag., “Servini, Eduardo”, rta.: 14/7/ 1977; CS, “Fallos”
298: 810.”). La Jurisprudencia ha dicho que escapan al delito de
Prevaricato las consultas o consejos (en tal sentido, vgr., CNCrim. y
Correc. Sala V in re “Zeni, A.”, rta.: 8/7/ 1993, “LL”: 1994-D – 385;
“DJ”: 1994-2-1133), toda vez que en tales circunstancias, el Juez
nada decide ni dispone Jurisdiccionalmente.
Resulta más que obvio, V.S., que el Sr. Juez hoy Denunciado, sí
se hubiese ajustado a la realidad de los hechos, de modo alguno
hubiese podido afirmar que la referida presentación efectuada por
esta Parte obrante a fs. 214 a 218 (que no es otra sino que la que
ingresare al Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2015) se refería a
la “…nulidad de la Resolución obrante a fs. 134/135, motivo por el
cual éste elemento del Tipo Penal también se conjuga en la presente
Causa.
III.-2º.-4.-2.b.-7º.-) Consumación y Tentativa: El delito se
consuma con el dictado de la resolución, es decir con la firma de la
pieza escrita por parte del Juez -o su pronunciamiento verbal si fuere
dictada en audiencia-.
No requiere que la decisión haya alcanzado ejecutoriedad, ni que se
produzca un efectivo resultado dañoso. En tal sentido la CNCP Sala
IV in re “Diamante, Gustavo” (rta.: 26/4/ 2001, “LL” 2001-F-167),
sostuvoo que no configura complicidad primaria en el Delito de
297 “El Código Penal y sus Antecedentes”, T. VI, edit. “H. A Tommasi” Buenos Aires, 1923. págs. 279, sgtes y remisiones.
125
Prevaricato del Juez (art. 269, 2º párrafo, Cód. Penal) la actividad
refrendatoria del Secretario de un Juzgado, toda vez que tal ilícito se
consuma no bien el Magistrado concluye el dictado de la resolución
cuyo último acto de acción es suscribirla, sin que la misma precise
alcanzar ejecutoriedad o causar perjuicio efectivo.
Conforme lo sostienen, entre otros, Carlos W. Creus298 y Edgardo
A. Donna299, tampoco queda descartada la punibilidad por la
circunstancia de que la resolución sea revocada. La Doctrina se
inclina por negar la posibilidad de la tentativa.
III.-2º.-5.-) A continuación en dicha Resolución se establece que,
vista la presentación efectuada por el suscrito a Fs. 204/208 (que no
es otra que la correspondiente al citado escrito de fecha 9 de
septiembre de 2015) y siendo que, conforme constaba en los Autos
“Denunciado: Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad
y Educaciön, (Soeme) y Otro S/Estafa y Falsedad Ideologica
Denunciante: Armando, Lilia Ester” Expte. FBB 11616/2015
del registro del Juzgado Federal de Santa Rosa), el Colegio de
Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa había
informado que mi Letrado Patriocinane -Dr. José Eduardo
Fernández- había sido excluido del ejercicio profesional por
disposición del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho Colegio
(Resolución del 31/10/2014) y, en consecuencia, el Consejo Directivo
298 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 318, sgtes. y remisiones. 299 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal Culzoni”, Sta Fe –Bs, As., 2000, págs. 318, sgtes y remisiones.
126
mediante Resoluci6n n° 161/15 dispuso la cancelación de su
matrícula, y toda vez que la sanción de exclusión del ejercicio
profesional impuesta por el Tribunal de Ética local abarcaba todo el
territorio de su Jurisdicción y extendía sus efectos sobre la Matrícula
Nacional (cf. art. 25 de la ley 22.192, modificado por el art. 10 de la
Ley 22.340 y lo resuelto por la CSJN in re “Fisco Nacional (D.G.I.)
c/Garbus, Norberto Néstor s/Ejecución fiscal” del 27/02/1986),
no resultaba posible permitir que dicho Letrado interviniese como
Patrocinante.
En razón de ello me fue intimado para que en el término de cinco
días de notificado ratificare mi presentación con el Patrocinio de un
abogado debidamente Matriculado y con domicilio electrónico
debidamente validado, haciéndoseme saber que, en su defecto, se
daría intervención al Defensor Público Oficial. A tales fines, también,
se ordenó notificar, mediante cédula y a través de la Secretaria de
origen, tanto al suscripto como sí también a mi Letrado Patrocinante
empero –transcribo- “… en el domicilio real denunciado a fs. 204
toda vez que el constituido en su escrito no corresponde al radio de
este Juzgado….”.
Sobre la presente cuestión cabe remarcar:
III.-2º.-5.-1.) Obviamente que no a de ser -a través de la presente-
la vía a través de la cual se ha de refutar lo afirmado por el antes
referido Juez en relación a que una sanción impuesta por el Colegio
de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa pueda
127
invocarse para inhabilitar la Matricula Federal de mi Letrado
Patrocinante otorgada por la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario (Pcia. de Santa Fe) para ejercer la Profesión de Abogado en
el Fuero Federal de todo el País;
III.-2º.-5.-2.) No menos obvio resulta que quien debía interponer las
Vías Recursivas contra tal Resolución a través de la cual se lo excluía
de intervenir en la causa que nos ocupa como Letrado Patrocinante
era -y es- el Dr. José Eduardo Fernández para lo cual -va de suyo-
él mismo tenía que ser notificado en el Domicilio Procesal
Constituido el cual constituye el Domicilio Legal a tales fines;
III.-2º.-5.-3.) Siendo que a través del escrito al cual refiere la
Resolución (Fs. 204/208 que no es otra que la correspondiente al
citado escrito de fecha 9 de septiembre de 2015), se estableció
como Domicilio Procesal calle Rivadavia Nº 710 de esta Ciudad de
Santa Rosa (Pcia. de La Pampa) no sólo resulta, cuanto menos,
aberrante e insostenible afirmar -como así se sostiene en la
Resolución- “…que el constituido en su escrito no corresponde al
radio de este Juzgado….” y, en consecuencia, ordenar que las
notificaciones se cursen al Domicilio Real del suscrito, habiéndose
consituido el correspondiente Domicilio Procesal en el mismo escrito
que el Juez cita, sino que, en este supuesto, también el Sr. Juez con
su accionar, nuevamente procede a incurrir, prima facie, en el Delito
de Falsedad Ideológica de Instrumento Público en los términos de
los arts. 293 1º párr., sgtes. y concs. del Cód. Penal (con la Figura
128
Agravante del art. 298), y, subsidiariamente en el Delito de
Prevaricato, tipificado en el art. 269 del Cod. Penal, por análogas
razones a las desarrolladas ut supra -a las cuales me remito y
peticiono que se tengan por íntegramente reproducidas, brevitatis
causae-, e impidiendo, así el ejercicio del Derecho Recursivo
(Garantía Judicial ésta que reconoce Raigambre Constitucional) tanto
de quien suscribe como así también de mi Letrado Patrocinante, con
los consiguientes perjuicios que ello trajo aparejado;
II.-1º.-5.-4.) Conforme surge del propio tenor literal de la Cédula de
Notificación, a través de una única Cédula se procede a “notificar”
de la Resolución en cuestión, tanto a quien suscribe como así
también a mi Letrado Patrocinante, en mi Domicilio Real, motivo por
el cual mal puede tenerse por “notificado” a éste último.
De resultas del accionar desplegado, no notificándose a mi Letrado
Patrocinante, se procede, así a excluir al mismo de la causa que nos
ocupa, impidiéndole ejercitar el Derecho Recursivo, Garantía
Constitucional ésta que posee Raigambre Constitucional ( art. 75
inc. 22 de la CN en relación con los arts. 8 de la DUDH; arts. 7
inc. 6 y 8 inc. 2° h y 25 inc. 1 de la CADH, y arts. 3 inc. 2 y
14 inc. 5 del PIDC y P), más allá que dicha Garantía Constitucional
se encuentre implícita tanto en el Principio de Inviolabilidad del
Derecho de Defensa en Juicio (art. 18 de la CN), como así
también el Principio del Derecho al Debido Proceso Legal (arts.
18, 33, 75 inc. 22 de la CN en relación con los art. XXVI de la
129
DADDH; art. 8 inc. 1 de la CADH; art. 14 inc.1 del PIDCyP);
III.-2º.-5.-4.) Toda vez que se me intimó para que en el plazo de
cinco (5) días quien suscribe procediese a sustituir (contra mi
voluntad) a mi Letrado Patrocinante bajo apercibimiento de darse
intervención (también contra mi voluntad) al Sr. Defensor General,
sumado a que no se cursó notificación alguna a mi Letrado
Patrocinante, el Sr. Juez hoy Denunciado, además, prima facie, ha
incurrido en el Delito de Coacción (art. 149 bis300 del Cod. Penal).
En relación al Delito Coacción cabe sñalar:
III.-2º.-5.-4.a.-) Generalidades: Conforme lo señalan, entre
otros Edgardo A. Donna301 (citando a ,Carlos Fontán
Balestra302 y Millán) como así también Andrés José D´Alessio
y Otros303, el art. 149 bis del Cód. Penal trata de Dos Tipos
Distintos, el Delito de Amenazas y el de Coacción, aunque se
reconoce que “…la amenaza en el esquema de la ley, es el género
y la coacción la especie, o si se quiere, ésta representa un grado
más en el ataque contra la voluntad, puesto que quien coacciona
se vale también de amenazas o de violencia”.
Circunscribiéndonos al Delito de Coacción cabe remarcar:
III.-2º.-5.-4.b.-) Sujeto Activo: Sujeto Activo de este Delito puede
ser cualquier persona, admitiéndose incluso que sea aquélla sobre la
300
301 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 243, sgtes, y remisiones. 302 “Tratado de Derecho Penal", Tº II y V, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 323 sgtes.y remisiones. 303 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.
130
cual va a recaer el daño (en tal sentido, vgr., Carlos W. Creus304, íd.
Edgardo A. Donna305 quien cita a Ure y a Estrella y Godoy
Lemas).
III.-2º.-5.-4.c.-) Sujeto Pasivo: Por su parte, el Sujeto Pasivo
también puede tratarse de cualquier persona, pero debe tener
capacidad suficiente de intelección para entender que se la amenaza,
no pudiendo -por ende- ser sujetos pasivos quienes carezcan de
capacidad para captar el sentido de amenaza del anuncio por
insuficiencias psíquicas o físicas (así, vgr., Carlos W. Creus306). El
destinatario del daño amenazado puede no coincidir con el Sujeto
Pasivo, es decir con el destinatario de la amenaza.
III.-2º.-5.-4.d.-) La Acción Típica: Se entiende por amenaza
cualquier acto por el cual un individuo, sin motivos legítimos y sin
pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma (o anuncia)
deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal
futuro (en tal sentido, vgr., Andrés José D´Alessio y Otros307; íd.
CNCrim. y Correc. Sala III in re “Berrueta, D.V.”, rta.: 30/9/ 1980,
“LL”: 1981-A- 127, “JA”: 981-II-761), debiendo ser éste dependiente
de la voluntad del sujeto que realiza aquélla.
304 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 305 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 167, sgtes, y remisiones. 306 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 307 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.
131
Si el mal anunciado es ajeno a quien realiza la amenaza, dejaría de
ser esto una amenaza para pasar a ser “una predicción del futuro”
(así, vgr., Edgardo A. Donna308).
Respecto del contenido de la amenaza, se trata de un daño, lesión o
detrimento de un bien o interés de una persona-, de carácter
ilegítimo, que el Sujeto Pasivo no se está obligado a sufrir, aunque
no se trate necesariamente de un ilícito penal- y, en éste último
sentido, vgr., se ha dejado sentado: “El núcleo básico del delito de
amenazas consiste en el anuncio de un mal futuro,nunca en el
ejercicio de una violencia inmediata, cualesquiera sea el fin por ésta
perseguido” (así, vgr., CNCrim. y Correc. Sala IV in re “Núñez,
L.V.”, rta. 26/2/1987. “LL”: 1987-C -315; “DJ”: 987-2-879). Sólo de
ese modo puede constituir un peligro potencial para el sujeto pasivo,
“capaz de perturbar su normalidad vital”, conforme lo sostiene,
entre otros, Carlos W. Creus309.
La mayoría de la Doctrina exige asimismo que la amenaza sea
anunciada con “seriedad”, y que tenga las características de grave,
injusta e idónea. La seriedad tiene directa relación con el daño
anunciado, debiendo ser éste, al menos, de posible realización -que
pueda ocurrir-. También se exige lo quese ha llamado
“gobernabilidad del daño” (en tal sentido, vgr., Carlos W.
308 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 247, sgtes, y remisiones. 309 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 350, sgtes. y remisiones.
132
Creus310), es decir que tiene que mostrarse como dependiente de la
voluntad del sujeto activo, ya sea por su propia acción o por la acción
de un tercero supeditado voluntariamente a él. Carlos W. Creus311
afirma que si aquella característica fuera simulada, y la víctima
desconociera tal falsedad o simulación, no se descartaría la tipicidad
de las amenazas. Por su parte, la Jurisprudencia ha sostenido que:
“…para que exista la amenaza es necesario valorar la posibilidad
cierta que tenía el imputado de cumplir con el mal prometido…”
(así, vgr.: CNCrim. y Correc. Sala IV in re “Bergenfeld, S. E”, rta.
23/3/1999, “LL”: 2000-D- 875 (42.891-S), agregándose que: “…en
estado de ofuscación o ira las amenazas no adquieren la
entidad intimidante que exige el tipo penal". La misma sala,
en un pronunciamiento anterior” (íd. CNCrim. y Correc. Sala IV
in re “D'Antonio, N”, rta.: 2/10/1981), disponiéndose la absolución
de un procesado del delito de amenazas “…ya que las mismas
fueron proferidas en ocasión de una rencilla propia de la
convivencia de los consorcios y que habitualmente no salen de
ese ámbito, precisamente porque ese tipo de amenazas no son
más que expresiones que pretenden ser agraviantes sin ánimo
de llegar a una acción que, por cierto, nadie cree" (íd. CNCrim.
y Correc. Sala IV in re “BC:-JCy C.”, rta.: 23/11/1981); aunque no
cambia tal ilicitud la circunstancia de que la víctima esté o no “…
310 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 311 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones.
133
protegido o en condiciones de protegerse ante una eventual o
futura concreción del mal amenazado…” (en tal sentido, vgr., .
CNCrim. y Correc. Sala IV in re “Saggio, M. H.”, "rta.: 30/3/1992,
“LL”: 1992-D- 51).
La gravedad en las amenazas está presente cuando el mal
amenazado posee entidad suficiente para producir una efectiva
vulneración de la libertad, sosteniendo Edgardo A. Donna312 que
aquélla debe darse “objetivamente”.
Por injusta se entiende que el mal amenazado no tiene que ser
soportado por la víctima a raíz de una imposición legal-similar a la
ilegitimidad que arriba señalamos-, no resultando injusto el anuncio
del ejercicio legítimo de un derecho (así, vgr. Sebastián Soler313; íd.
Carlos W. Creus314), o dicho de otra manera, siendo “…justas todas
las amenazas de causar un daño de los que ampara el derecho, tanto
penal como civil…” (en tal sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala III
in re “Berrueta, D. V.”, rta. 30/9/1980, “LL”: 1981-A – 127, “JA”:
981-II-761). La injusticia de la amenaza coactiva puede provenir de
la injusticia del daño anunciado cuando éste no constituya el
ejercicio de una facultad jurídica del autor -como, vgr., quien es
amenazado de muerte si no paga una deuda- (en tal sentido, vgr.
312 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 247, sgtes, y remisiones. 313 “Derecho Penal Argentino”; Tº IV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 83, sgtes. y remisiones. 314 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 351, sgtes. y remisiones.
134
Carlos W. Creus315 ); y/o de la finalidadperseguida por el sujeto
activo, aunque el daño anunciado no sea intrínsecamente injusto, al
proceder de una facultad que le sea jurídicamente reconocida –vgr.,
realizar una denuncia, o querellar-, si el anuncio se realiza para
exigir a la víctima algo que no está jurídicamente obligado a
soportar, sea lícito -p. ej., contraer matrimonio con determinada
persona- o ilícito -cometer un determinado delito-(en tal sentido, vgr.
Carlos W. Creus316 ).
En cuanto a la idoneidad de la amenaza, se dice que ésta debe tener
capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor
requeridos por el tipo, no resultando del todo pacífica la elección de
los criterios (ya sean objetivos y/o subjetivos) a utilizar para su
comprobación. Por su parte, la Jurisprudencia ha afirmado
reiteradamente que no son Típicas las Amenazas proferidas
irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de
ira, de ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para
amedrentar (en tal sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala III, “LL”:
1983-A 569, -36.259-S-; íd. CNCrim. y Correc. Sala III in re
“Reynoso, M. A.”, rta. 1982/08/10; en igual sentido: CNCrim. y
Correc. Sala IV in re “Victorero, C.”, rta. 28/6/1993, “LL”: 1994-C-
495; íd. CNCrim. y Correc. Sala V in re “P., E.”, rta. 30/11/2000,
“LL”: 2001-D- 286, entre otras muchas). Sobre la idoneidad por Vía
315 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 358, sgtes. y remisiones. 316 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 358, sgtes. y remisiones.
135
Jurisprudencial, también, se ha dejado establecido que “…teniendo
en cuenta que las expresiones amenazantes vertidas por el
imputado a un grupo de periodistas a efecto de que se retiraran del
frente de su casa, lo fueron en medio de una confusa batahola, no
resultan configurantes del delito de coacción, ya que ellas no
pueden ser juzgadas como una acción autónoma específicamente
enderezada a quebrar la voluntad de sus contendientes, sino más
bien como un quad plenmqlle accidit, fruto de la exaltación del
ánimo que iba generando el episodio todo en un crescenda de
ofuscación, desprovistas de un proceso mental crítico y originadas
al influjo de un raptus irae” (en tal sentido, vgr., Cám. Apel de
Garantías de Mercedes -Bs. As.- Sala 1 in re “Maradona, D. A.”, rta:
7/5/1999, “LLBA”: 1999-830). En tal sentido, también, sobre la
idoneidad, en el fallo citado en último término se expresó ó que: “…
pero, en este caso, para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o
tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del
tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se
busque imponer a otra persona la realización de una acción u
omisión no queridas…” (en igual sentido, vgr., Edgardo A. Donna317
citando a Diez Repolles). A título meramente Sólo a modo de
ejemplo, mencionamos que la Jurisprudencia sostuvo que “…
constituyen el delito de coacción las amenazas dirigidas para que la
víctima no formule una denuncia” (en tal sentido, vgr., TOral Crim.
Nº 9, in re “Tomaso, L. C”, rta.: 12/5/ 1997, “LL”: 1998-II. 729).
317 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 255, sgtes, y remisiones.
136
Respecto de los medios de comisión, las amenazas pueden ser
dirigidas tanto en forma oral, escrita, como por gestos -ademanes
simbólicos, etc.- (así, vgr., CNCrim. y Correc. Sala V in re “Saggio,
M. H.”, rta.: 30/3/1992, “LL”:1992-D-), pero siempre tiene que
formulárselas de manera que resulten inteligibles como amenazas
para el Sujeto Pasivo (en igual sentido, entre otros, vgr. Carlos W.
Creus318).
III.-2º.-5.-4.d.-) Tipo subjetivo: El delito de amenazas, y por ende
el de coacción, es Doloso, debiendo el Autor conocer que está
amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o
amedrentar (así, también, Edgardo A. Donna319).
Tal elemento subjetivo -a nuestro juicio, distinto del dolo- excluye
cualquier dolo que no sea el Directo (en igual sentido, entre otros,
vgr. Carlos W. Creus320; íd. Andrés José D´Alessio y Otros321).
Resulta claro -entonces- que si, por el empleo imprudente de
expresiones hecho con animus jocandi, resulta alarmada
realmente alguna persona, no existirá delito, ya que -reiteramos- no
318 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 351, sgtes. y remisiones. 319 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 250, sgtes, y remisiones. 320 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 353, sgtes. y remisiones. 321 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.
137
está prevista aquí la forma culposa (así, vgr., Sebastián Soler322; íd.
Andrés José D´Alessio y Otros323).
La Doctrina mayoritaria exige un elemento subjetivo especial -o
elemento subjetivo distinto del dolo-: que el autor realice la acción
con el propósito de obligar a la víctima a hacer, no hacer o
tolerar algo contra su voluntad.
Se requiere generalmente, entonces, un dolo directo, esto es que el
Sujeto Activo conozca todas las características necesarias para la
Tipicidad de la Amenaza que se efectúa, y el propósito de utilizar la
amenaza como medio para lograr del Sujeto Pasivo lo que pretende -
una acción o una omisión (en tal sentido, vgr. Edgardo A. Donna324,
citando a Estrellas y Godoy Lemas, y a Buompadre).
III.-2º.-5.-4.e.-) Consumación y Tentativa: El delito se consuma
cuando la amenaza llega a conocimiento del destinatario, resultando
“…Suficiente con el peligro de que el anuncio del mal alarme o
amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o
comprende el contenido de la amenaza…” (conforme, entre otros,
Edgardo A. Donna325). Aunque se ha negado la posibilidad de la
tentativa (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler326 y Carlos Fontán
322 “Derecho Penal Argentino”; Tº IV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 82, sgtes. y remisiones. 323 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. Págs. 342 a 344.324 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 257, sgtes, y remisiones. 325 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 251, sgtes, y remisiones. 326 “Derecho Penal Argentino”; Tº IV, 4a ed. actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1988, págs. 84, sgtes. y remisiones.
138
Balestra327), un sector parte de la Doctrina la admite (en tal sentido,
vgr., Carlos W. Creus328; íd. Fabian Céliz329), poniéndose como
ejemplo las amenazas que no llegan al destinatario por causas ajenas
a la voluntad del autor; criterio que también aceptó la
Jurisprudencia; en este último sentido, se ha dejado sentado que: “…
es posible la tentativa del delito de amenazas. Es que, ciertamente,
el procesado profirió expresiones de claro sentido amenazante para
el personal jerárquico de su empleadora, lo que hizo mediante la
utilización de la vía telefónica y el aprovechamiento de una
interpósita persona como fue en la especie examinada una empleada
de la empresa que atendió el llamado./ En tales condiciones, es
evidente que no resulta relevante para quitar criminalidad al
quehacer del imputado el momento en que habríanse enterado los
destinatarios de la amenaza de tales expresiones y, aun, si ello
ocurrió o no". Se condenó al procesado a la pena de un año de
prisión en suspenso por el delito de amenazas calificadas en grado
de tentativa -arts.149 bis, párr. 1°, y 42 y ss., Cód. Penal- (en tal
sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala II, rta.: 31/190/1980, “LL”:
981-C – 60).
Según un Sector de la Doctrina Nacional (en tal sentido, vgr.,
Creus, Estrella y Godoy Lemos, también citados por Edgardo A.
327 “Tratado de Derecho Penal", Tº II y V, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 342 sgtes.y remisiones. 328 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 352, sgtes. y remisiones. 329 “Delitos Contra la Libertad”, Luís Nino y Stella Martínez -Coordinadores-, edit. “Ad Hoc”, Bs As., 2003, págs. 269 y sgtes.
139
Donna330) no importa el resultado que se obtenga, ya que se trata de
un delito de pura actividad, alcanzando para su consumación que la
amenaza llegue al conocimiento de la víctima y que la misma
comprenda su contenido (en igual sentido, vgr., CNCrim. y Correc.
Sala III in re “Berrueta, D.V.”, rta.: 30/9/ 1980, “LL”: 1981-A- 127,
“JA”: 981-II-761; id. CNCrim. y Correc. Sala V in re “Costilla”, rta.
4/6/1996, “LL”: 1997-C- 975). En contra Carlos Fontán Balestra331,
que considera necesario que el Sujeto Pasivo haga, deje de hacer o
tolere lo que el autor le impone..
Por su parte, la Jurisprudencia ha sostenido que “…el delito de
coacción es un delito formal que se perfecciona con la mera
utilización de la amenaza con la finalidad de obligar al amenazado,
independientemente del resultado obtenido por el procedimiento
compulsivo…” (en tal sentido, vgr., CNCrim. y Correc. Sala II in re
“Yafme, I. L. y Otro”, rta.: 28/4/1992, “LL”: 1992-E- 174 -).
Pese a las dudas que su reconocimiento ha suscitado en la Doctrina,
algunos Autores (como, vgr.: Carlos W. Creus332; íd. Fabian
Céliz333) afirman que la Tentativa es admisible, aun cuando se trata,
como en el caso de las amenazas, de un delito formal o de mera
actividad. Así también ha sido sostenido por Vía Jurisprudencial,
señalando que tal situación se configura “…cuando las amenazas 330 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº II-A, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, Tº págs. 257, sgtes, y remisiones. 331 “Tratado de Derecho Penal", Tº II y V, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 350 sgtes.y remisiones. 332 "Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº I edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 358, sgtes. y remisiones. 333 “Delitos Contra la Libertad”, Luís Nino y Stella Martínez -Coordinadores-, edit. “Ad Hoc”, Bs As., 2003, págs. 279 y sgtes.
140
no lleguen a conocimiento de la víctima…”(en tal sentido, vgr.,
CNCrim. Sala III, in re “Pleitas”, rta.: 18/12 /1981, especialmente a
través del Voto del Dr. Gómez, “BCNCyC”: 981-XII-262.).
Conclusión: Es pues dicha coacción la que se ha configurado,
habida cuenta que a tráves de la antes referida Resolución el
suscripto, contra su voluntad, fue conminado a sustituir a su
Letrado Patrocinante bajo la amenaza de procederse a designarse al
Sr. Defensor General, impidiendo intervención alguna por parte de
mi Letrado Patrocinante y manteniéndolo exluido del Proceso sin
siquiera ser notificado legalmente de tal situación.
IV.-) ADJUNTA DOCUMENTAL Y OFRECE PROBANZAS
Por medio de la presente, también formalmente, vengo a
adjuntar Copia de Documental y a peticionar se ordenen las
siguientes probanzas:
IV.-1º.-) Documental
Se adjuntan fotocopias debidamente rubricadas y declarando bajo
juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus
originales, de la siguiente Documental, a saber:
IV.-1º.-1.-) Del escrito titulado “COMPÀRECE = IMPUGNA DE
INVALIDEZ = RECUSA CON CAUSA = PETICIONA INMEDIATA
INTERRUPCIÓN DE PLAZOS = PETICIONA FOTOCOPIAS =
REQUIERE ESPECIAL Y URGENTE TRÁMITE” presentado en fecha
9 de septiembre de 2015;
141
IV.-1º.-2.-) De la Cédula diligenciada en fecha 12 de septiembre
de 2016 por medio de la cual se notificare de la Resolución de
fecha1 de septiembre de 2016;
IV.-1º.-3.-) De la Cédula diligenciada en fecha 27 de octubre de
2016 por medio de la cual se notificare de la Resolución de fecha
25 de octubre de 2016;
IV.-2º.-) Informativa e Instrumental
Se requerira a ése Juzgado, ó en su defecto al Juzgado en
el cual se encuntren los Autos, que sean remitidos, ad effectum
videndi et probandi originales ó, en su defecto, copias certificadas
de los Autos caratulados “N.N. S/Infraccion a La Ley 24.769
Denunciante: Roson Nestor Raul” Expte. N° 78/2015.
IV.-3º.-) Testimonial
Se citará prestar Declaración Testimonial las siguientes
personas, a saber:
III.-3º.-1.-) Al suscrito, cuya totalidad de datos ha sido consignados
ut supra;
III.-3º.-2.-) Al Dr. José Eduardo Fernández, argentino, soltero,
abogado, mayor de edad, DNI: 12.471.914, domiciliado realmente en
calle P. Farinatti N° 255 de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de
La Pampa.
V.-) ACUSA INDEFENSIÓN = PRIVACIÓN DE JUSTICIA Y GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Cómo no escapará al elevado criterio de V.S., la situación
142
que se ha configurado, además, ha posicionado a esta Parte en
un estado de total y Absoluta Indefensión.
En lo que atañe al Estado de Indefensión la CSJN in re
“Gómez, Luis Alberto” (“Fallos”: 239: 76), también en
encomiable función docente caracterizó el mismo, como así
también in re “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa N° 4302”
(“Fallos”: 357: 5863, rta. 23/12/2004); “Saiegh” (“Fallos”:
319:3470) y “Rodríguez Arias C/ Migliardi” (CSJN:
13/46/1966: “Fallos”: 264: 192).
Por su parte, refiriéndose al Estado de Indefensión, sostiene
Mario Martínez Crespo334:
“La indefensión consiste, en la limitación o cercenamiento del derecho que cada parte defiende de manera irreversible, en la base procedimental correspondiente. Pero el concepto de indefensión, con trascendencia constitucional, es de carácter material y no exclusivamente formal…”.
También, por los motivos ya sobradamente desarrollados, se ha
configurado la Figura de “Privación de Justicia”, también en la
conceptualización de la Doctrina elaborada Vía Pretoriana por la
CSJN (en tal sentido, vgr. CSJN in re “Freiberg y Edelstein
C/Saad, María”, rta.: 21/6/1971, “Fallos: 280: 72 con remisión a
“Muhana, Carim Murched C/R.M. Uro y Cía.”, rta.
17/7/1967, “Fallos”: 268: 231, y, por las sucesivas remisiones, id.
los precedentes in re “Potosí, S. A. C/ Cóccaro, Abel F”,
“Fallos”: 256: 263, Año 1963; CSJN vgr. in re “Urquiza de 334 “Tratado de la Constitución de la Nación Argentina”, edit. “Advocatus”, Bs. As., 207, págs. 269 y sgtes.
143
Sáenz Valiente, Teresa C/ Nación Argentina”,“Fallos”:
178:304, Año 1937; in re “Ferrando Celles, Joaquín
C/Gutiérrez, Marcelino”, “Fallos”178:333, Año 1937; in re
“Vázquez, José”,“Fallos”188:71, Año 1940 e in re “Municip.
de Rosario C/ Soc. de Electricidad de
Rosario”,“Fallos”188:82, Año 1940).
Como tampoco ha de escapar a vuestro elevado criterio, en las
referenciadas causas que se tramitan -al menos hasta la fecha-
el suscrito no ha podido ejercitar, siquiera, el “Derecho a ser
Oído” el cual, a partir de la Reforma Constitucional de 1994
reconoce Raigambre Constitucional toda vez que el mismo, más
allá de encontrarse implícito en los anteriores Principios
Constitucionales a los cuales me he referido, en virtud de la
manda impuesta en el art. 75 inc. 22 de la CN también
encuentra su consagración explícita en los Instrumentos
Internacionales incorporados al plexo Constitucional por ésta
última norma (en tal sentido, vgr. los arts. 8.1 de la CADH, art.
14. 1 del PIDCyP y art. 10 de la DUDDH).
También se conjuga el supuesto de “Gravedad Institucional”
y en la conceptualización de la Doctrina elaborada Vía
Pretoriana por la CSJN, excediendo en demasía el mero interés
de los interesados en el Proceso (en tal sentido vgr., CSJN: in re
“Quiroga”, Osvaldo Oscar”, rta.: 23/12/2004, “Fallos”: 327:
5863; in re “Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A.
144
C/B.C.R.A.”, rta.: 2/12/1996,“Fallos”: 319:3470).
Conforme lo he acreditado y más allá del ensañamiento y actitud
persecutoria hacia el infrascripto, se han infringido la totalidad
de las normas Constitucionales a las cuales me he referido.
A su turno, impetradas las correspondientes pretensiones,
adoptaron la “Decisión Política” de no dictar Pronunciamiento
Alguno en relación a ninguna de las pretensiones articuladas
por el infrascrito.
VI.-) SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE PARTICULAR Y COMO PARTE EN EL PRESENTE PROCESO
Resultando el suscripto damnificado directo de los hechos
denunciados, en un todo de conformidad con lo preceptuado en los
arts. 82, 90 y concs. del C.P.P.N., el suscrito se encuentra
plenamente legitimado para actuar como Querellante Particular y
como parte del presente proceso por Derecho Propio, motivo por el
cual expresamente peticiono, ser tenido como Querellante Particular,
y por ende como Parte en el Presente Proceso ab initio de la
presente investigación;
145
VII.-) PETICIONA SER NOTIFICADO
Formalmente peticiono sean notificadas a esta Parte la
totalidad de las diligencias que se practiquen en la presente causa a
los fines de posibilitar el Derecho de Asistencia a las mismas, incluso
las que realice el Personal Policial y/o los restantes Auxiliares de la
Justicia, a excepción de aquellos actos que se encuentren
expresamente vedadas por la Ley de Rito.
VIII.-) FORMULA EXPRESA RESERVA
Por medio del presente, también, vengo a formular expresa
Reserva, tanto de ampliar la presente Denuncia Penal como así
también las probanzas ofrecidas;
IX.-) LA PETITIO DE ESPECIAL Y URGENTE TRÁMITE
En razón de la situación configurada, tales datos objetivos
relevan a esta Parte de ahondar en los fundamentos en virtud de
los cuales lo peticionado en el presente Título resulta, también,
enteramente procedente.
X.-) PETITORIO
Por todo lo expuesto y debidamente fundado expresamente
solicito:
X.-1º.-) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter
invocado y acreditado me sea conferida la participación que por
Derecho corresponde.
X.-2º.-) Tenga por impetrada formal Denuncia Penal en los términos,
sentidos y alcances desarrollados ut supra;
146
X.-3º.-) Tenga por adjuntada la Documental acompañada y por
formalmente ofrecidas las restantes probanzas;
X.-4º.-) Me tenga por constituido como Querellante Particular y
como parte en el presente proceso penal acordándoseme la
participación que por Derecho corresponde Ab Initio de la presente
investigación judicial y dentro del término de ley (arts. 89 y concs.
del C.P.P.);
X.-5º.-) Como consecuencia de lo peticionado en el acápite anterior,
sean notificados a esta Parte, con las formalidades de ley, las
distintas diligencias que se practiquen en la presente etapa de
instrucción a efectos de posibilitar su legítima intervención, a
excepción de aquellos actos que se encuentren expresamente
vedadas por la Ley de Rito;
X.-6º.-) Tenga por Denunciado Indefensión, Privación de Justicia
y Gravedad Institucional;
X.-7º.-) Tenga por formulada expresa reserva de ampliar la presente
Denuncia Penal y las probanzas ofrecidas;
X.-8º.-) Ordene imprimir a la presente carácter de Especial y
Urgente Trámite;
X.-9º.-) Oportunamente se resuelva conforme a lo peticionado.-
PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ
JUSTICIA
147
Néstor Raúl Rosón DNI: 17.360.567
148