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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA
DE MEXICO
ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES
“ACATLAN"”
“LA NECESIDAD DE INSTAURAR EL RECURSO DE APELACION, EN CONTRA DE.LA ORDEN DE T OE
oe
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE:
LICENCIADA EN DERECHO
P R E Ss E N T A: ROCIO. BELEM ROJO CHAVEZ
ASESOR: LIC. MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ.
SANTA CRUZ ACATLAN, EDO. DE MEX., MAYO DE 1999.
TESIS CON eo FALLA DE ORIGEN BA GTE|
UNAM – Dirección General de Bibliotecas
Tesis Digitales
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A DIOS.
fl ser mas importante en mi vida,
GRACIAS por hacerme objeto de tu infinita bondad durante mu existencia,
siendo este logro una muestra mas de cllo
A MIS Antonio, Luis y Tania.
Por su comprensién, por su apoyo y por
creer en mi, los quiero mucho.
HERMANOS
A MIS PADRES Isidro Rojo y Tomasa Chavez. Mi infinita gratitud por su sacrificio y confianza en mi, siendo este momento un
logro compardo con Ustedes, con el cual pretendo decirles que su esfuerzo no ha sido en vano, GRACIAS, por darme el
ejemplo a seguir de amor al trabajo, de honestidad, de tenacidad y por enseharme a luchar incansablemente por conseguir
aquello que deseo.
A ALGUIEN MUY ESPECIAL. Gracias por haber confiado en que este momento llegaria, por apoyarme econémica y moralmente, por tu comprension, por tu carifio, por alentarme
siempre a seguir adelante, por ello y mas es que me resultan insuficientes las palabras para decirte que este logro
también es tuyo. TIO NICOLAS
MARTINEZ.
A MIS
MARIA (t) Y JUAN (1).
Por haberme inculcado la idea de ser una profesionista, por su amor y su apoyo, esperando que donde quiera que se encuentren, puedan sentirse orgullosos de
haber contribuido a que Negara a esta etapa de mj vida, mi eterno agradccimicnto.
ABUELOS
A ENRIQUE H. ALVAREZ .
GRACIAS por tu infinita paciencia, comprension, apoyo y amor, por llenar de
luz mi existencia, y ser una bendicién en mi vida, por ello y mas es que no encuentro palabras para agradecerte la felicidad que me has dado y porque antes que nada eres mi gran amigo.
A MIS
FAMILIARES. GRACIAS por su apoyo a aqucilos que confiaron en mi, especialmente a mi
abuela PAULA, csperando no
defraudartos nunca.
DEMAS
A MIS AMIGOS
A todos aquellos a los que un dia llame amigos y de los que algo aprendi, por haber hecho feliz mi vida universitaria compartiendo conmigo todo aquello que implica el ser estudiante, especialmente a
ELDA y MIGUEL.
A ERNESTO ANTONIO:
Por ser eyemplo de amistad verdadera y leal, por estar conmigo en los buenos y malos momentos, brindindome siempre tu ayuda incondicional y desinteresada, pero sobre todo por permitirme poderte llamar AMIGO.
AL LICENCIADO JORGE
LUIS SILVA BANDA. Gracias por darme la oportunidad de colaborar con Usted, por su apoyo, comprensi6n y consejos, pero sobre todo por ser ejemplo de rectitud y honestidad profesional.
AL LICENCIADO MIGUEL
GONZALEZ MARTINEZ.
Mi gratitud por haber aceptado dirigir el presente trabajo y mi admiraci6n por su calidad humana y su gran amor a la docencia
AL MAESTRO GILBERTO
CERVANTES HERNANDEZ: Por todas sus emsefianzas, por transmitirme en medio de su avidez de conocimiento el amor a la profesién y darme la oportunidad de laborar con él, gracias por incitarme a crecer como persona y profesionista.
AL LICENCIADO RAUL
VALERIO RAMIREZ. Con admiracion y respeto, gracias por su apoyo en el desarrollo de este trabajo, por ser una gran persona y un excelente profesionista, permitiéndome aprender de Usted cl amor y aplicacién que se debe tener al derecho.
A LOS LICENCIADOS
ARACELI JASSO RAMIREZ,
JULIO CESAR RAMIREZ
CARREON Y JESUS DIAZ por su apoyo, palabras de aliento y permitirme aprender de Ustedes.
A LAS LICENCIADAS
MARISELA ARCOS Y ROSARIO
VARGAS.
Por su apoyo incondicional, por brindarme su amistad y darme sus consejos, por iniciarme en la practica del derecho, dandome ejemplo de honestidad. En especial a ti MARY, por ayudarme a tomar decisiones con la confianza de tu orientacién, por poder contar contigo.
AL LICENCIADO JOSE
CARMEN VIVEROS RIVAS. Por el honor de contar con su amistad, por su apoyo y motivacién.
AL HONORABLE SINODO que presidird mi examen profesional, mi infinita gratitud por sus consejos y tiempo dado a la revision del presente trabajo.
A LA UNIVERSIDAD
NACIONAL AUTONOMA DE
MEXICO, en especial a ésta mi querida
ENEP ACATLAN, por haberme
permitido el recibir una cducacion
profesional, asi como a todos aquellos que fueron mis profesores, contribuyendo a mi formacién profesional y personal, especialmente a la licenciada PATRICIA VASCONCELOS.
INDICE
INTRODUCCION
CAPITULO | EL DERECHO PROCESAL. PENAL.
1. Concepta de Derecho Procesal Penal. .
2. Fines de! Derecho Procesal Penal. ......
3. Diferencia entre proceso y procedimiento penal. ...........
4. Garantias del proceso penal. ....
5. Comentarios del autor. 00.0...
CAPITULO Il ETAPAS QUE COMPRENDE EL PROCEDIMIENTO PENAL
4. AveriguaciOn Previa. oe ccc cenceccereetensnte © ceests soseeteesieecss seveese 25.
4.1. Concepto de Accién Penal. 0... ccc cceceneteneees . 1 32.
1.2. Determinaciones dentro de la Averiguacién Previa. 33.
a), Ejercicio de la accion penal. oe cree
b). No ejercicio de la accion penal. ..
2. PreinstrucciOn. 0.0... ee eee
a) Consignacion SIN Detenido. b) Consignacion CON Detenido. ..... Instrucci6n. ...
Juicio. oe
Ejecucion de la Sentencia. . aR
CAPITULO III LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL PROCESO PENAL.
DT, CONCEDIO. eee cececeteteteceeneseseseseeseacersesdeseasasseaesesescsecsesansecscrestiesestssseseneees 53.
2. Tipos de Resoluciones (incompetencias y Sobreseimientos). a. 55.
3. Decretos. .... 56.
4, Autos. ...... a BT,
5. SONTON CIES. eee cece escencaeeceneneses cane esaescaencacaescevanenseseecetensatacsntaneenees 62.
CAPITULO IV EL RECURSO DE APELACION.
4. El Recurso de Apelacion. ....
2. Concepto. 0... een 3. Naturaleza Juridica.
. 68,
4. Consecuencias juridicas. .... wee bee nee nee cee aateterteee
5. Requisitos de forma y fondo. ooo. ices steers neni rnaneeesecensnenessaseneeentiees 78
CAPITULO V . LA ORDEN DE APREHENSION.
1. Naturaleza Juridica. oo... ccc cccee cette eeneeeetetenerersetenneenessesesensneee 82.
2. Elementos formales y esenciales. wee BF.
2.1. Los elementos del tipo penal. ....... wa 95.
2.2. La probable responsabilidad. ........cceceeeeseesessseeeeeeceeeeeeeccseeenseeenaeeeaane “401.
3. Consecuencias juridicas del libramiento de la orden de aprehensién. . 107.
4, Articulo 36 del Codigo de Procedimiento Penales para el Distrito Federal... eee cece eeeeeennneecanensctsssesrenserseesaesaeeeseeseseeseessenees 113,
5. Breve referencia del juicio de amparo en !a orden de aprehensién. .. .. 123.
CONCLUSIONES ooo lec ee ieee cceeeeneesnesssseeneesassneeneesnesseneones 132.
ANEXOS ooo ee seers teense nsansnneteeereeesenesesaneassnseasseessieasesseserotiaes 135.
a) Grafica. b}) Resoluciones.
BIBLIOGRAFIA
H
INTRODUCCION
En mi experiencia laboral en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
en los Juzgados Penales del Fuero Federal, adverti que cl recurso de apclacién interpuesto
oportunamente por el ministerio publico, contra la negativa de la orden de aprchension, era
desechado por el juzgador de primer grado, con el argumento de que no sc actualizaba la
hipotesis de procedencia prevista por el articulo 418 fraccién III, del Cédigo de
Procedimiento Penales para el Distrito Federal.
Ahora bien, en mi consideracién el desechamiento del medio de impugnacion de
referencia, deriva de la circunstancia de que en la resolucién controvertida expresamente no
se diga que “no kay delito que perseguir”, lo anterior ante cl razonamiento de que en el
Codigo Federal de Procedimientos Penales, el legislador se limité a sefialar simple y
claramente en el articulo 367 fraccién VI ta procedencia del recurso de mérito contra “el
auto en que se niegue la orden de aprehensién...”, mientras que por el contrario el articulo
418 fraccién III del Codigo Adjetivo de la Materia en el Fuero Comtn, concede
limitativamente la interposicién del recurso de apelacién en contra de la orden de
aprehension negada, al referir que solo son apelables “... los que declaren que NO HAY
DELITO QUE PERSEGUIR...”, surgiendo en la que suscribe, la inquietud del por qué el
legislador diferencid de tal manera, en la misma materia, ya que el argumento en que los
Jueces se basan para no aceptar el recurso en comento, radica en el hecho de que cuando en
su resolucién sefialan que se niega la orden de aprehensién “por no acreditarse los
elementos del tipo penal o bien la probable responsabilidad del inculpado”,
automaticamente consideran que dicho auto no se encuentra dentro de los contemplados por
el citado numeral como “apelable”, lo que constituye una interpretacién absurda y de
conveniencia respecto de ese numeral, que solo deja como camino viable al ministerio
publico, el recurrir al Hamado articulo 36 del Cédigo de Procedimiento Penales para el
Distrito Federal, el cual rara vez prospera o tiene eficacia.
Apreciaciones las anteriores que contlevan a plantear el tema de la presente tesis, 1a
cual tiene por objeto el proponer la necesidad de subsanar tal deficiencia en la legislacion
procesal del fuero comin, lo anterior, a fin de no dejar al libre y total arbitrio del juez de
primera instancia la negativa de la orden de aprehensién, ya que de ser asi el ministerio
publico no contaria con una segunda instancia que revisara el criterto del juez a quo, lo que
consideramos menester, dada la relevancia juridica y social a que conlleva tal negativa,
pues af dejarla en articulo 36 se genera en muestra opinién impunidad, (sin ser nuestro
objetivo generalizar).
Es por ello que en el presente trabajo partiremos de lo general al particular punto
que nos interesa.
El capitulo primero tendra como objeto de estudio el derecho procesal penal, por lo
que daremos su concepto, los fines que persigue y la diferenciacién existente entre el
proceso y el procedimiento penal, asi mismo se tratard lo referente a las garantias
individuales de que goza todo individuo en el proceso penal, realizando los
correspondientes comentarios personales.
El siguiente capitulo resefia las etapas y sub-etapas que comprende el procedimiento
penal, a fin de ubicar aquella en la cual aparece la resolucidn objeto de estudio del presente
trabajo.
En el tercer capitulo aludimos a las resoluciones judiciales que aparecen en todo
proceso penal, siendo éstas los decretos, autos y sentencias, mismos que seran detallados en
cuanto a su conceptualizacién y efectos de cada una de ellas, pretendiendo ante todo, el
establecer una diferenciacién entre las mismas, logrando asi ubicar en que tipo de
resolucién encuentra origen la resolucién de orden de aprehensién, materia de la presente
tesis.
Asimismo, en el capitulo cuarto, sera objeto de estudio el recurso de apelacion, lo
anterior a través de la conceptualizacién que ta doctrina a dado al respecto; del mismo
modo, sefialaremos en qué consiste su naturaleza juridica, asi como las consecuencias que
se generan con su interposicidn, una vez que se han acreditado los requisitos de forma y
fondo que son requeridos por ese medio ordinario de impugnacion, para que éste se tenga
por valido y procedente; recurso que nos parece de gran importancia, ya que éste originara
ite)
la revision al criterio empleado por el organo jurisdiccional, ademas de ser a nuestro
parecer el recurso de mayor relevancia juridica ya que representa e| medio idéneo para que
las partes procesales hagan manifiesta su inconformidad con la resolucién emitida por cl
juez.
De la misma manera, a través def presente trabajo de tesis, pretendo cmitir un muy
particular punto de vista, respecto de la orden de aprehension, especificamente a! referirnos
a la interposicion y tramitacién del recurso de apelacién en contra de la orden de
aprehensi6n negada cn cl fuero comin, concretamente respecto a la fraccién III de! articulo
418 del citado ordenamiento y el porqué de la necesidad de instaurar tal reforma en el
referido numeral, ya que resulta éste el tinico 1déneo para impartir justicia, toda vez que
como ya se sefialé, en nuestra opinién, el articulo 36 resulta incapaz de cumplir con la
finalidad con que fue creado, siendo esta, la de subsanar las deficiencias cometidas en la
integraci6n de la averiguacién previa, es decir, el dar una nueva oportunidad al ministerio
publico de reiterar su peticién de orden de aprehensién en contra de determinada persona,
pero sobre todo, porque atin cuando la autoridad investigadora considere eficaz y completa
su actuacién, o que la negativa de orden derive de aspectos de criterio o interpretacién y no
de deficiencias subsanables, el Representante Social no tiene ni siquiera la opcion de
recurrir a otro medio de impugnaci6n ante tal negativa, ya que el tinico recurso procedente
en ese supuesto acorde a su naturaleza, es el de revocacién, el cual dudosamente constituye
un medio de defensa ideal para dicha Representacidn, al ser el mismo juez que negé la
orden de aprehension recurrida, el que califica su procedencia, por lo que resulta inttil su
tramitacién.
Por ultimo punto, y aunque no constituye propiamente el tema central del presente
trabajo, consideramos necesario hacer una breve referencia al juicio de amparo en la orden
de aprehension, y de la procedencia del mismo, cuando éste pretenda ser promovido por el
ministerio publico como medio de defensa ante tal resolucién, lo cual y como se desprende
del mismo punto, no es admisible tal hipétesis, concluyendo con la imperanie necesidad de
instituir el recurso de apelacién de manera genérica y no especifica en contra de la negativa
de tal orden.
CAPITULO 1
EL DERECHO PROCESAL PENAL.
1. CONCEPTO DE PROCESAL PENAL.
Desde sus origenes, el Derecho Procesa! Penal ha tenido vinculacién con otras
ramas del Derecho, entre las que se encuentran el Derecho Civil, ya que ambos estuvieron
unidos histéricamente y con él se tienen similitudes, tales como el hecho de que ambos
tienen su génesis en las normas de la teoria del proceso; es por ello que diversos tratadistas
consideran que en sus origenes el Proceso Civil y el Penal solo tuvieron entre ellos minumas
diferencias, esto es, meramente circunstanciales y no de fondo, hasta el momento en que la
pena adquiere su caracter de publica y es entonces cuando el Derecho Procesal Penal se
inclina por la realizacién de la pretensién punitiva.
Es de considerarse que los origenes del Derecho Procesal Penal, surgen de la
necesidad de garantizar en un Estado de Derecho la convivencia arménica de los individuos
que lo conforman, lo cual no es tarea facil, por ello el Estado se ha servido de los érganos
que lo constituyen, ya para crear, como para aplicar y preservar dicha armonia a través de
un conjunto de normas juridicas que preservan la convivencia social y cuya transgresién
traera como consecuencia la aplicacién de una sancién. Para MANZINI: “las relaciones del
Derecho Penal en el Derecho Procesal Penal, tienen su justificacién en que: el Derecho
Penal material o sustancial, es la energia potencial, el derecho procesal es el medio con que
esta energia puede concretamente ponerse en accion". |
* COLIN Sanchez, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 15° ed Edit Porria México 1995. pag. 72.
De lo anterior es de afirmar sin duda que la vinculacién entre el ordenamiento
sustantivo y adjetivo penal, solo ¢s dable dentro de un auténtico Estado de Derecho, ya que
para jlevar acabo la finalidad det Codigo Penal, como lo es a nuestro parecer, el sancionar
la conducta ilicita, asi como el crear ejemplaridad en la poblacién, pretendiendo el prevenir
la delincuencia, solo es posible mediante la observancia de un conjunto de normas
previamente establecidas en un solo ordenamiento de observancia general, por parte de los
Organos estatales que previamente se declaren competentes, logrando de tal mancra cl
establecimiento del llamado Derecho Procesal Penal.
Es por ello que el Estado ante tal encomienda, en cjercicio de! ius puniendi,
establece un conjunto de normas, en las que se describen aquellas conductas que son
consideradas como Icsivas a la sociedad en que se desarroila el autor de la misma, y al
externarse dicha conducta es entonces cuando se da en el mundo factico la aparicién del
DELITO, surgiendo como consecuencia la PENA, que corresponde a tal transgresion
social y son precisamente éstos elementos (Delitos y Penas), quienes constituyen e! objeto
de estudio del llamado Derecho Penal Objetivo, mientras que el Derecho Penal Subjetivo,
se encarga del estudio de la facultad que tiene el estado para crear delitos y establecer las
penas que correspondan a sus autores, es decir, el ejercicio del ius puniendi del estado.
Cabe hacer notar que el delito también es objeto de estudio tanto del Derecho Penal
Sustantivo (que lo analiza como un ente abstracto), como del Derecho Penal Adjetivo
(mismo que lo analiza en su aplicacién al caso concreto) y es en este ultimo que se ubica el
DERECHO PROCESAL PENAL; es por ello que se dice que se trata de un "Derecho
Adjetivo instrumental o formal", ya que “adjetiva" al Derecho Sustantivo (Derecho Penal),
al establecer la forma de cada uno de los actos procesales, teniendo como finalidad la
realizacién del Derecho Penal material, es por ello que CARNELUTTI al ser citado por el
doctrinario Hemandez Pliego sefiala que: "El cardcter instrumental del Derecho Penal jo
recibe del hecho relativo a que se trata de normas orientadas a establecer determinadas
autoridades con poderes bastantes, para ponet fin a la pugna de intereses, mediante el
proceso jurisdiecional” *.
Por lo antes expuesto, se establece que dar una definicién precisa del concepto de
Derecho Procesal Penal, constituye una problematica, dadas las multiples acepciones con
que ha sido conceptualizado ¢l mismo por diversos autores, por ello antes de pretender dar
una definicién, es preciso hacer notar que el Derecho Procesaj Penal, al igual que el
Derecho Penal, son ramas basicas de las Ciencias Juridicas Penales, ya que si bien es cierto,
son dos ambitos legales separados, también lo es que ambos se influyen reciprocamente.
Una vez precisado lo anterior, es de sefialarse que existen diversas
conceptualizaciones del mismo, tales como las siguientes:
En concepto de CLARIA OLMEDO, el Derecho Procesal Penal “Es la disciplina
juridica reguladora de la efectiva realizacion del Derecho Penal. Establece los principios
que gobiernan esa realizacién y determina los érganos, la actividad y el procedimiento
para actuar la Ley Penal Sustantiva".*
Se deduce que Ja anterior definicién, preserva la idea de otorgarle al Derecho
Procesal Penal el caracter de “disciplina" integrante de la Ciencia del Derecho Penal, y que
en tal acepcidn, es de entenderse como la disciplina del derecho que ayuda a la observancia
de jas reglas establecidas en las leyes, siendo en el caso concreto, las leyes penales, la
forma y los requisitos que requieren éstas para ser cumplidas, con apego a la legislacién.
Por su parte COLIN SANCHEZ establece que:
? HERNANDEZ Phiego, Julio César. Programa de Derecho Procesal Penal 2* ed, Edit Porrua, Mexico 1997 pag 3 > COLIN Sanchez. Ob. Cit pag 4
“El Derecho de Procedimientos Penales es el conjunto de normas internas y
publicas, que regulan y determinan los actos, las formas y formaldades que deben
observarse para hacer factible la aplicacion del Derecho Penal Sustantivo"*
Concepcién con la cual comparto la opinién del autor, toda vez que efectivamente
¢s un conjunto de normas, ya que se encuentran concentradas en un solo ordenamiento
juridico (Codigo de Procedimientos Penalcs 0 Cédigo Adjctivo de 1a materia), de caracter
mterno y publico, toda vez que al ser una disciplina integrante del Derecho Penal, esta
también comparte la caracteristica de ser de aplicabilidad publica, que establece los
requisitos de forma y fondo que deben de seguirse en un proceso penal, esto es, que en
ningun caso dicha aplicacién de la norma penal ser arbitraria al criterio del juzgador, ya
que éste debe de apegarse a un conjunto de disposiciones de caracter legal que establece
cuales y cuantos son los pasos a seguir, asi como el orden y las formalidades que deben de
cubrirse. Es por ello que en opini6n de la suscrita el DERECHO PROCESAL PENAL:
Es el conjunto de normas juridicas pertenecientes al Derecho Publico interno, que
establece la forma y formalidad de todos y cada uno de los actos que se dan en el
procedimiento penal, y que hacen posible la realizacién factica de los preceptos contenidos
en el Derecho Penal Sustantivo, valiéndose para tal fin de medios coercitivos, pero siempre
de manera autdnoma, caracterizandose por avocarse hacia la proteccién de los derechos del
individuo, pero ante todo procurando por la seguridad y bienestar de la sociedad en que se
desenvuelve tal sujeto.
Precisado el concepto del Derecho Procesal Penal, consideramos oportuno
establecer cuales son los FINES del Derecho Procesal Penal, los cuales son a saber los
siguientes:
“idem pag. 5
2. FINES DEL DERECHO PROCESAL PENAL.
Antes de establecer cual es este, cs menester conceptualizar la palabra “finalidad",
misma que significa: propdsito, utilidad, razon de ser °
Se desprende de Jo anterior que en opinidn del citado tratadista sin la existencsa del
Derecho Sustantivo, no quedaria claro para el jurista cl ,qué es lo que se busca en el
proceso?, esto es, el hecho de saber qué datos son los necesarios para la debida integracién
del proceso, estableciendo de tal modo el Derecho Penal Sustantivo los datos que son los
relativos a la punibilidad y la determinacion de la pena, dando la pauta para la busqueda de
tales elementos probatorios; de lo que es dable afirmar que el Derecho Procesal Penal,
proporciona las reglas de procedimiento, mediante las cuales ha de producirse el caso
concreto y dar las bases sobre las cuales conforme al derecho sea considerado como legal cl
mismo; agregando el citado autor que:
"... El Proceso Penal prepara y organiza el escenario que necesita el Derecho
Sustantivo para hacerse efectivo y sin proceso penal no puede haber ni proteccién de bienes
juridicos ni realizacion de fin alguno de la pena..., sin Derecho Procesal no puede darse un
proceso penal formalizado..."*
Se infiere de lo anterior que sin la existencia del Derecho Procesal Penal, la
existencia y finalidad del Derecho Penal seria minima, ya que éste es el vinculo a través del
cual se manifiesta en el mundo real y material. Es decir, por medio del derecho procesal
penal se logra la real y eficaz finalidad del Derecho Sustantivo Penal.
Por lo antes expuesto se precisa que la finalidad del Derecho Procesal Penal es en
nuestra opinion la siguiente: “La finalidad o razon de existir del Derecho Procesal Penal es
° Pequefio Larousse. Ed. Larousse, México, 1994. Pag, 469 Fundamentos def Derecho Penal, ° WINDFRIED, Hassemer. rg i, BOSCH, Casa Editonal S A., Barcelona, Espafia 1984 pag
146
uuca y exclusivamente la aplicacién de la ley sustantiva (Derecho Penal) al caso
concreto”
3. DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO PENAL.
Ahora bien, antes de precisar las diferencias existentes entre el proceso y
procedimiento penal, es necesario definir cada uno de ellos, no sin antes setialar que hay
multiples definiciones al respecto, por lo que solo se precisaran algunas de ellas.
A)PROCESO
El origen de la palabra " Proceso ", se remonta al Derecho Canénico y deriva de
PROCEDERE, que significa avanzar, caminar hacia adelante, es por ello que para autores
como el tratadista DE PINA VARA el vocablo Proceso significa:
"Conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la
aplicacion judicial del derecho objetivo y la satisfaccién consiguiente del interés
legalmente tutelado en el] caso concreto, mediante una decisién del Juez competente. La
"7 palabra proceso es sinénima de la de Juicio".
Asimismo hay quienes definen el proceso como: "El conjunto de actividades
debidamente reglamentadas y en virtud de las cuales los érganos jurisprudenciales
previamente establecidos excitados para su actuacién por el Ministerio publico, pues
resuelven sobre una resolucién juridica que se le plantea." §
Definicion que nos parece un tanto imprecisa en los elementos que contiene, ya que
mas que "actividades", constituyen ACTOS juridicos; de igual forma mas que resolver
” DE PINA VARA, Diccionario de Derecho, 22a ed Edit Porria, Mexico, 1998 pag 420 * COLIN Sanchez Ob. Cit pag 69
sobre una “resolucion”, se resuelve un conflicto de intereses entre el sujeto activo y suycto
pasivo de la accion, un htigio, ya que se define la palabra resolucién como el modo de dejar
sin efecto una relacion juridica contractual.
"Proceso cs una relacion juridica, autonoma y compleya, de naturaleza variable, que
se desarrolla de situacién en situacién, mediante hechos y actos juridicos, conforme a
determinadas regias de procedimiento, y que ticne como finalidad la resolucion
jurisdiccional del litigio, Ilevado ante cl juzgador por una de las partes o atraido a su
conocimiento directamente por el propio juzgador". *
Para CLARIA OLMEDO, "El Proceso Penal es cl unico medio legal para la
realizacién efectiva del Derecho Penal integrador, es cl instrumento proporcionado al
Estado por el derecho procesal penal, como unico medio idéneo para que sus érganos
Judiciales y particulares interesados colaboren frente a un caso concreto, para el
descubrimiento de la verdad, y en consecuencia, actiien la Ley Penal Sustantiva". '°
Es de apreciarse en las anteriores definiciones, que toda y cada una de ellas
contienen acepciones como: "actos regulados", “actividades reglamentadas", “actos
juridicos"; que son aplicados por el "Juez", “6rganos jurisdiccionales", con la finalidad de
resolver un "conflicto de intereses" "resolucién juridica", "relacién juridica"; lo cual lo
realiza mediante una “resolucién".
Por jo que en nuestra opini6n es dable concluir que el PROCESO: "Es un conjunto
de actos juridicos realizados por el 6rgano jurisdiccional, regulados y ordenados en la ley,
con la finalidad de resolver un conflicto de intereses que le son planteados a través del
Ministerio publico Investigador; esta etapa se caracteriza y se diferencia de la del
procedimiento en que ésta inicia desde el momento en que el Juez dicta el Auto de Formal
Prisién 0 de sujecion a proceso”.
* GARCIA Ramirez Sergio. Derecho Penal. Universidad Nacional Auténoma de México México, 1983, pag 17. * COLIN Sanchez Ob. Cif pag. 4
Surge entonces cual es la verdadera FINALIDAD del proceso, misma que consiste
en fijar un vinculo juridico ¢ inmediato existente entre el juzgador y el procesado que nos
conlleve a tener una visién mds real y exacta de los hechos considerados como delictivos,
asi como de las peculiaridades particulares del procesado que permitan la emisién de una
resolucién (sentencia) apegada a derecho.
E] Proceso Penal, es un gran avance cn el Derecho Penal Mexicano, ya que no deja
en estado de inseguridad al individuo considerado como infractor de la norma, a! establecer
ordenamientos en la ley que regulan y norman cada uno de los actos y el orden que estos
han de llevar y que han de realizarse publicamente en audiencia (a excepcion de los casos
expresamente sefialados en la ley, como lo son los procesos en que se atenté contra la
moral), no dando lugar con ello a abusos del juzgador, ya que las actuaciones de éste deben
encontrarse a jo estipulado en la ley, a la que se debe dar su debido y exacto cumplimiento,
que se concreta en la idea de la exacta aplicacion de la norma sustantiva al caso concreto.
Con lo anterior se logra el objetivo principal del proceso, que recae en satisfacer el interés
de la sociedad y restablecer el orden en esta ultima, mediante la reparacion de los derechos
transgredidos por el procesado.
B) EL PROCEDIMIENTO
La aplicacién de justicia en México, no puede estar ajustada al criterio subjetivo de
los impartidores de justicia, es por ello que se considera necesano reglamentar y normar
desde el momento en que se tiene conocimiento de la infraccién a la norma, hasta la
resolucién que ponga fin a la controversia suscitada.
Sin lugar a dudas el PROCEDIMIENTO PENAL, constituye una garantia de
seguridad juridica, que se establece al gobernado a través de lo establecido en el numeral 14
Constitucional que reza:
Nadie podra ser privado de ta vida, de la libertad o de sus propicdades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, cn el que se cumplan las FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO y conforme a las Ieyes expedidas con anterionidad ai hecho”.
Ahora bien, precisado lo anterior lo procedente es establecer cn principio la
conceptualizacién del PROCEDIMIENTO, no sin antes precisar que al igual que la
definicion de proceso, hay tantas como tratadistas.
. conjunto de actos, formas y formalidades legales que se observan por los
intervinientes en una relacién juridica material de derecho penal, susceptible de generar una
relacion juridica procesal, que en su momento defina a la anterior, y de esa manera, se
aplique la ley a un caso concreto ". "'
Para TOMAS JORFE citado por De la Cruz Agiiero “El Procedimiento Penal, es
una serie de actos solemnes, mediante los cuales el Juez natural, observando formas
establecidas por la ley, conoce del delito y de sus autores, a fin de que la pena se aplique a
at 12 jos culpables”.
Hay quien Jo define como “el Procedimiento Penal, es el conjunto de actividades y
formas regidas por el Derecho Procesal Penal, que se inician desde que la autoridad publica
interviene al tener conocimiento de que se ha cometido un delito y lo investiga y se
prolonga hasta el pronunciamiento de la Sentencia donde se obtiene la cabal definicién de
las relaciones de Derecho Penal". ?
Para otros es el “conjunto de actos vinculados entre si por relaciones de causalidad y
finalidad, y regulados por normas juridicas, ejecutados por los érganos persecutorio y
" COLIN Sanchez. Ob. Cit. pag. 72 @ DELA CRUZ AGUERO, Leopoldo Procedimiento Penal Mexicano. 1a. ed. Edit Porria, México 1995 pag.3 “ RIVERA Silva, Manvel El procedimiento Penal 25° ed Edit Portia. México, 1997 pag. 14.
10
jurisdiccional, en cl eercicio de sus respectivas airibuciones, para actualizar sobre ¢l autor
0 participe de un delito la conminacion penal cstablecida en la ley.”
Se desprende de la anterior definicién que dichos actos (que necesariamente seran
juridicos), han de ser ejecutados por los érganos persecutorio (Ministerio ptiblico
Investigador) y jurisdiccional (Juez), precision que resulta en nuestra opinion muy acertada,
toda vez que sc apega a lo establecido constitucionalmente por ef numeral 21, al sefialar que
“la imposicion de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial La investigacion y
persecucion de los delitos incumbe al Ministerio publico el cual se auxiliara con una policia
que estara bajo su autoridad y mando inmediato... "
Esto es, el Ministerio publico al ser una institucién dependiente del Poder
Ejecutivo, tiene un doble cardcter a saber:
a) AUTORIDAD (durante la preparacién del ejercicio de la accién penal; los actos que
realiza durante este periodo se consideran como formal y materialmente
ADMINISTRATIVOS, ya que aplica su propia actividad que constituye un criterio
material. Lo que encuentra fundamento juridico en los articulos 102 Constitucional
y 122 base V del mismo ordenamiento el cual reza: "... D. El Ministerio publico en
el Distrito Federal sera presidido por un Procurador General de Justicia, que sera
nombrado en los términos que sefiale es Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y
la Ley Organica respectiva determinaran su organizacién, competencia y normas de
funcionamiento..."
b) PARTE (durante la preparacién del proceso y juicio).
Diferenciéndose con ello las atribuciones correspondientes al JUZGADOR, quien al
depender del Poder Judicial realiza actos formal y materialmente JURISDICCIONALES, ya
que al resolver el litigio que le fue planteado aplica meramente un criterio material;
“ ARILLA Bas, Fernando El Procedimiento Penal en México, 17a. ed. Edit. Porta México 1997 pag. 4y 5.
estableciéndose con lo anterior el hecho de no darse una invasion de funciones y
atribuciones en la imparticion de justicia.
Ahora bien, en nuestra opinion cl Procedimiento “cs el conjunto de actos juridicos
vinculados entre si por una secuencia légico-juridica, que comprende desde que se tiene
conocimiento de la noticia-criminis, hasta la resolucién Judicial que se dé como
consecuencia de la comisién del ilicito (que no siempre resulta ser una sentencia).
Lo anterior pone de manifiesto que existen FORMALIDADES csenciales del
procedimiento, que son las normas a que deben sujetarse los actos proccsalcs
(entendiéndose por tal, lo que es obligado por la ley a observar por los intervinientes en el
procedimiento).
Sefialado lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que la mayoria de los
tratadistas coinciden en establecer que las ETAPAS del Procedimiento son: Averiguacién
previa, Preinstruccién, Instruccién, Juicio, Segunda instancia (apelacién), Ejecucién de la
Sentencia (en esta etapa no estamos de acuerdo que sea parte integrante del procedimiento
penal, toda vez que ésta es realizada por una autoridad distinta, tal y como lo es la
Direcci6n General de Prevencién y Readaptacién Social, quien es una autoridad
administrativa y no jurisdiccional).
Hemos de sefialar que no todo procedimiento termina con la resolucién mediante la
cual se dicta Sentencia, ya que el proceso puede concluirse en cualquier etapa de las
sefialadas, al darse la extincién de la accién penal, ya sea por muerte del procesado, por
prescripcion, por perd6n de la parte ofendida, entre otras; sin embargo, una vez sefialado lo
anterior y para efectos de precisar las diferencias entre proceso y procedimiento se tomara
como regla general, el que ambos culminaran con una sentencia.
+ PROCEDIMJENTO
4 Inicia desde cl momento en que el Ministerio piblico tene conocimiento del delito para
finalizar con la ejecucién de la sentencia.
4 El procedimiento consiste en la forma y formalidades de proceder cn la tramutacion de la
causa penal que la ley establece
# Constituye el conyunto de formas en que se [levara a cabo la finalidad del proceso
* PROCESO
El Proceso se conforma de una serie de caracteristicas que lo diferencian del
Procedimiento, las cuales son:
a) El Proceso inicia con el Auto de Formal Prisién o de Sujecién a Proceso y finaliza
cuando se dicta sentencia.
b) Es la unidad, un conjunto de actos tendientes a un fin, que radica en definir cierta
relacion y llegar a una conclusién real y derivada del andlisis de todos y cada
uno de los medios de prueba obrantes en la causa, que permitan llevar a cabo
con exactitud y justicia la administracién de justicia, integrandose por cuatro
partes como son: la Instruccién, la etapa preparatoria a Juicio, la Audiencia
Principal (Proceso Sumario), 0 Audiencia de Vista (Proceso Ordinario) y; e!
Juicio en si:
He de sefialar que estas etapas seran objeto de estudio mas amplio y detallado en el
presente trabajo mds adelante, y solo se sefialan en este punto como referencia de cuales
son las etapas que integran e] Proceso Penal en México.
De lo anterior se desprende que puede haber procedimienta sin proceso, pero no
puede haber proceso sin procedimiento, \o cual es posible en la etapa de la Avenguacién
previa al no ser ejercitada la accion por cl Ministerio publico, al no considerar satisfechos
los requisitos de procedibilidad.
Al respecto se dice que: “Entre estas dos figuras técnicas (procedimicnto y proceso),
como instrumentos idéneos para la busqueda de Ja verdad histérica, no existe antibiologia,
ni semejanza. Solo concurrencia”. *
Por lo antes sefialado es de concluirse que proceso y procedimiento no deben usarse
como sinénimos o de manera indistinta, ya que cada uno de ellos cumple una funcion
especifica y claramente delimitada como integrante dei Derecho Penal.
4. GARANTIAS DEL PROCESO PENAL.
“La palabra GARANTIA proviene del término anglosajén warranty o warantie, que
significa la accién de asegurar, proteger, defender o salvaguardar”.'*
Las garantias individuales constituyen una serie de derechos que otorga a todo
individuo nuestra Constitucién, mismos que deben ser respetados por el Estado a través de
sus autoridades, verbigracia jueces y tribunales. A efecto del presente punto consideramos
pertinente hacer una breve resefia histérica de las mismas.
Dichas garantias surgieron en Europa, siendo resultado de tuchas sostenidas por
grupos sociales oprimidos que deseaban liberarse del poder absoluto de la monarquia
europea, teniendo por tanto dichas garantias su base en los Derechos del Hombre, mismos
que se vieron consagrados con la Revolucién Francesa que dio como fruto en 1789 la
llamada “Declaracién de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, que establecié
principios fundamentales, tales como la igualdad politica y social de todo ciudadano,
‘S MARTINEZ Pineda, Angel. El Proceso Penal y su exigencia intrinseca. Edit Porrua México 1993 pag.5 "8 idem pag. 15
respeto a la propiedad, a la soberania nacional, acceso a todos los cargos publicos, libertad
de palabra y de prensa, entre otros. Este documento tuvo gran influencia en todo el mundo,
en México cn la Constitucion de 1824 algunos articulos aludian a las libertades humanas;
asimismo en las Siete Leyes Fundamentales de 1835 y cn las Bases Organicas de 1843 sc
establecieron algunos derechos del hombre, aunque lamentablemente no tuvicron efectiva
aplicacién dado el ambiente politico creado durante la dictadura de Santa Anna.
Fue hasta 1847 cuando el Acta Constitutiva y de Reformas crea una clara referencia
a las garantias de libertad, seguridad, propiedad ¢ igualdad en el articulo 5 Constitucional,
con la deficiencia de remitir la estructura del mismo a una ley reglamentaria; por su parte la
Constitucién Federal de 1857 cuando en su Titulo I expreso una tabla ordenada y
debidamente detallada de los derechos del hombre, siendo el caso que el articulo lo. de esa
Constitucion establecia: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la
base y el objeto de las instituciones sociales.”
Gran aportaci6n constituyé la Constitucién de 1917 al repetir el catdlogo establecido
en la Constitucién de [857 en su titulo primero bajo el nombre de “Garantias individuales”
y afiadir ademas las “‘Garantias Sociales” que fueron las primeras en su género en aparecer
dentro de una Constitucion.
Fue en el proyecto de Constitucién de 1916 presentado por Venustiano Carranza en
el cual surge la conceptualizacion del articulo 20 Constitucional como una necesidad social
apremiante, ya que si bien es cierto le constitucién de 1857 ya sefialaba las garantias que
todo acusado debia tener en un juicio criminal, en la practica esas garantias eran ineficaces
ya que sin que se diera una violacién literal se habian seguido practicas inquisitoriales que
dejaban por ende a los acusados sujetos a Ja accién arbitrana y despdtica de los jueces,
ademas de que no existia en texto alguno de la ley de manera clara la duracién maxima que
fuera considerada legal para un juicio penal.
" Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, Coleccién Popular Ciudad de México serie de textos Juridicos Instituto de Investigaciones Juridicas UNAM Procuraduria General de Justicia del Distrito Federal 3° ed. México 1992. pag. 12
Resefiado lo anterior es menester precisar que aunque historicamente los términos
“Derechos del Hombre” y “Garantias Individuales” han sido empleados de manera
indistinta, ambos términos difieren en su interpretacién, ya que los derechos son “la
facultad a proteccién de que goza todo individuo frente al poder puiblico; mientras que
“Las garantias constituyen esos mismos derechos ya no simplemente establecidos o
declarados, sino asegurados y garantizados cn su ejercicio por cl poder ptblico.”"
Sin embargo, a nuestro parecer, los derechos humanos son la facultad que tiene todo
individuo de disfrutar de las garantias establecidas por ¢! Estado a su favor, al respecto, es
de resaltar que las garantias individuales solo podran existir en un Estado de Derecho, ya
que solo en un Estado de éste tipo, cl derecho de un individuo sera exactamente igual al de
otro, normando su vida en sociedad bajo el precepto de que el derecho de uno termina
cuando empieza el de otro individuo.
De lo que se infiere que la esencia juridica de las garantias individuales, radica en
proteger a todos los individuos del poder del Estado y del gobiemo, a fin de que éstos no
observen un actuar arbitrario sobre el gobermado.
Las garantias presentan caracteristicas como: Son unilaterales (esta a cargo del
Poder Publico respetarlas), irrenunciables (no se puede renunciar a ellas), permanentes
(no se encuentran limitadas a un espacio de tiempo para determinar su vigencia), generales
(son aplicables para todo individuo) y supremas (no hay ley alguna por encima de ellas, ya
que son superiores a cualquier norma o ley secundaria que se contraponga).
Sefialado lo anterior nos encontramos en posibilidad de ubicar a las garantias dentro
del proceso penal, (especificamente en el articulo 20 Constitucional). Este articulo
establece un conjunto de garantias para aquellos sujetos que tienen la calidad de procesados
en materia penal, instituyendo la idea fundamental de la preservacién de la estimacién del
procesado y el respeto a su dignidad, lo anterior teniendo en cuenta el alto valor concedido
*8 Idem.
be
al bien juridico de la libertad, mismo que exige al derecho el} rodear de garantias cualquier
procedimiento por virtud de fa cual ésta pudiese perderse; cn consecuencia cl articulo 20
Constitucional cs fundamental cn todo proceso penal (ctapa que nos ocupa), ya que expresa
en sus 10 fracciones un conjunto de normas protectoras de caracter procesal, que ticnen por
objeto evitar injusticias y arbitrariedades en contra del procesado.
De ahi que atendiendo a la clasificacién en rubros de las garantias individuales
(sefialdos por el maestro Burgoa), se ubica a las contenidas en el articulo 20 Constitucional
en el rubro de GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA; quedando de manifiesto el
porqué sc le ubica en éste rubro en todas y cada una de sus fracciones que a la letra dicen:
ARTICULO 20.- En todo juicio del orden criminal tendra cl inculpado las siguientes
garantias:
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez debera otorgarle la libertad _provisional
bajo caucién, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley
expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del
Ministerio publico, el juez podra negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya
sido condenado con anterioridad, por algin delito calificado como grave por Ia ley, o
cuando el Ministerio publico aporte elementos al juez para establecer que la libertad del
inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y caracteristicas
del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y Ja forma de caucién que se fije, deberan ser asequibles para el inculpado.
En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podra modificar el monto de la
caucion. Para resolver sobre la forma y monto de la caucién, el juez debera tomar en cuenta
la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las caracteristicas del inculpado y la
posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los dafios y
perjuicios causados al ofendido; asi como la sancién pecuniaria que, en su caso, pueda
imponerse al inculpado.
La ley determinara los casos graves en los cuales el juez podra revocar la libertad
provisional;
il. No podra ser obligado a declarar. Queda prohibida y sera sancionada por fa ley
penal, toda incomunicacién, intimidacién o tortura. La confesién rendida ante cualquier
autoridad distinta de! Ministerio publico o del juez, 0 ante éstos sin la asistencia de su
defensor carecera de todo valor probatorio;
UL. Se Je har4_saber en audiencia publica, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su consignacién a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa
de la acusacion, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda
contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaracién preparatoria;
IV. Siempre que lo solicite, sera careado en presencia del juez con quienes
depongan en su contra;
V. Se le recibiran los testigos y demas pruebas que ofrezca, concediéndosele el
tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilidndose para obtener la comparecencia
de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso;
VI. Sera juzgado en audiencia piiblica por un juez o jurado de ciudadanos que sepan
leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste
pueda ser castigado con una pena mayor de un afio de prisién. En todo caso seran juzgados
por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden publico o la
seguridad exterior o interior de la Nacién;
VIL. Le seran facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten
en el proceso;
VHLE. Sera juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena maxima
no exceda de dos afios de prisién, y antes de un aiio si la pena excediere de ese tiempo,
salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
IX. Desde e] inicio de su proceso sera informado de los derechos que en.su favor
consigna ésta Constitucidn y tendra derecho a una defensa adecuada, por si, por abogado, o
por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber
sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor de oficio. También tendra
derecho a que su defensor comparezca en todos los actos dei proceso y éste tendra
obligacién de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,
X. En ningiin caso podra prolongarse la prisién o detencidn por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestacién de dinero, por causa de
responsabilidad civil o por algun otro motivo analogo.
Tampoco podra prolongarse la prisién preventiva por mds del tiempo del que como
maximo fije la ley a! delito que motivare el proceso.
En toda pena de prisién que imponga una sentencia, se computara ¢] tiempo de la
n¢idn.
Las garantias previstas en las fracciones 1, V, VIL y IX también seran observadas
durante la averiguacién previa, en los términos y con los requisitos y limites que las leyes
establezcan; lo previsto en la fraccién Il no estara sujeto a condicién alguna.
En todo proceso penal, la victima o el ofendido por algtin delito, tendra derecho a
recibir asesoria juridica, a que se le satisfaga la Teparacién del dafio cuando proceda, a
coadyuvar con el Ministerio publico, a que se le preste atencién médica de urgencia cuando
la requiera_y, los demas que sefialen las leyes.
Transerto el anterior articulo y en atencién a la vital importancia de las garantias
procesales que contiene ef mismo, se tratara cl siguiente punto.
5. COMENTARIOS DEL AUTOR.
El articulo a comentar (20 Constitucional) fue reformado segtin decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federacién el 3 de septiembre de 1993, para posteriormente ser
teformado de nueva cuenta en 1996.
Consideramos atinada la reforma en virtud de que se van6 notablemente su
redacci6n ¢ incluso se suprimis la tipologia del delito preterintencional.
Ahora bien, por cuanto hace a la fraccién I del citado numeral es de comentarse que
la misma tiende a armonizar el interés que la sociedad tiene de no privar injustamente de la
libertad de los individuos y al mismo tiempo no dejar sin sancién una conducta punible,
asegurando bajo el pago de la caucién que el indiciado quede sujeto a la accién de los
tribunales, toda vez que la restriccién de 1a libertad personal de los inculpados durante la
secuela procedimiental, no es ineludible, gracias a la libertad provisional.
Dicha libertad bajo caucién, es elevada al rango de garantia procesal, al ser
plasmada en la fraccidn I del articulo 20 Constitucional, pues es aplicable a las personas
privadas de la libertad con motivo de un proceso penal. En efecto, la regla contenida en la
fraccién en comento es muy clara, si se trata de delitos GRAVES, de los cuales existe un
catalogo muy preciso en el articulo 268 fraccién VI, parrafo quinto del Cédigo de
Procedimientos Penales para e! Distrito Federal, NO PROCEDE LA LIBERTAD
PROVISIONAL BAJO CAUCION y tratdndose de delitos no graves, es decir, de aquellos
que no aparezcan dentro del catalogo de delitos graves si procede la libertad provisional
bajo caucién, sin embargo ésta ultima regla contiene un caso de excepcién, ya que la parte
20
siguiente de la fraccién que se comenta, establece una facultad potestaiva del Juez, al
determinar que en caso de delitos no graves, el Juez podria negar la libertad provisional
cuando:
a) Exista solicitud del Ministerio publico, es decir, oposicién a que se conceda dicha
libertad.
b) Que se presente alguna de las dos siguientes hipotesis:
1.- Que el indiciado haya sido condenado con anterioridad, por algun delito
calificado como grave por la ley, para la acreditacién de esta primera hipétesis bastard con
las documentales publicas necesanias, como lo son la copia certificada de la sentencia
ejecutoriada.
Consideramos en nuestra opinion muy benéfica tal reforma, ya que con anterioridad
la fraccion en comento propiciaba que los sujetos que tenian un amplio historial delictivo
por haber cometido un delito considerado como no grave salieran libres bajo caucién,
representando a todas luces un peligro social.
2. Que el Ministerio publico, aporte elementos al Juez para establecer que la libertad
del inculpado, representa un riesgo para el ofendido o para la sociedad; lo anterior tomando
en cuenta su conducta precedente, o bien, las circunstancias y caracteristicas del delito
cometido; por lo que al tratarse de situaciones de alto contenido subjetivo, tales
circunstancias no encuentran una regulacién o interpretacién legal, en la legislacién
secundaria, por lo que para motivarla, mas no para fundamentarla, sera el juzgador quien
apartir de los medios de prueba aportados a la causa, tendra que efectuar un juicio de
valoracion para llegar a concluir que se actualiza alguno de estos supuestos.
Por cuanto hace a ésta segunda hipétesis al tratarse de una valoracién de cardcter
subjetiva, puede ocasionar el fijar criterios equivocados, que traigan como resultado el
cometer una injusticia al privar de su libertad a un swyeto por meras apreciaciones
subjetivas.
Ahora bien, por cuanto hace a la FRACCION II ésta es medular en todo proceso
penal, ya que protege al indiciado frente a actuaciones arbitrarias o excesivas de la
autoridad para obligarlo a que se declare culpable; ademas de restar valor a la confesion,
cabe hacer el sefialamiento de que en materia penal a la confesién no se le atribuye valor
probatorio pleno, sino que ademas para acreditar la responsabilidad de éste se requiere de
otros medios probatorios que robustezcan su dicho, ya que si bien es cierto que la policia
judicial tiene facultades para practicar diligencias de averiguacién previa, también lo es que
debe practicarlas dentro de los términos legales y conforme a derecho; siendo el caso que
cuando se retiene al inculpado por un largo periodo sin ponerlo a disposicion de la
autoridad competente, se infiere que se ha ejercido en éste coaccién e incomunicacién,
constituyendo tales actos una violacién a las garantias individuales consignadas en la
fraccién en comento.
Por cuanto hace en especifico a la fraccién III, cabe hacer el comentario de que ésta
se encuentra intimamente relacionada con el articulo 160, fraccién 1, de 1a Ley de Amparo,
al sefialar que: “En los juicios del orden penal se consideraran violadas las leyes del
procedimiento, de manera que su infraccion afecte a las defensas del quejoso: I. Cuando no
se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusacién y el nombre de su
acusador particular si }o hubiere"; de manera que si al inculpado se le decreta su formal
prision, sin que se le haya hecho conocer el nombre de su acusador, ni el delito que se le
atribuye, a fin de que conteste el cargo y rinda su declaracion preparatoria, el juez instructor
incurre en una violacién substancial al procedimiento, que se traduce en una violacién
constitucional, esto es, que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda
contestar el cargo, lo cual debe llevarse a cabo en audiencia piiblica y dentro de las 48 horas
siguientes de su consignacién a la justicia; con lo cual se quiere dar completa publicidad al
enjuiciamiento, en contraposicién al sistema inquisitorial de hermetismo en el proceso que
imperaba de acuerdo con regimenes legales anteriores; y dichos requisitos se surten, si a
Ne
Ew
pesar de que el juez, al tomar su indagatoria al inculpado, omite hacerle saber de una
manera clara y precisa la naturaleza y causa de ja acusacidn, si e] indiciado se mostré
sabedor det hecho punible que se fe atribuye, e indicé la posibilidad en que se encontraba
para contestar los cargos que sc le hacian, al producir su declaracién indagatoria por escrito,
que ratified ante la jurisdiccién penal del conocimiento, la citada omisién no perjudica al
inculpado, pues establecer to contrario equivaldria a admitir dentro del procedimiento
judicial el empleo de palabras y frases de caracter sacramental.
Por otra parte al realizar una interpretacién adecuada a la fraccién IV, la cual
establece: “En todo proceso de orden penal, tendra el inculpado las siguientes garantias: ...
IV.- Siempre que lo solicite, sera careado en presencia del Juez con quienes depongan en su
contra..."; de una interpretacién adecuada, debe establecerse que de acuerdo al contenido de
la citada fraccion IV, el careo constitucional por su naturaleza juridica es un derecho
fundamental a la defensa que tiene todo inculpado, de conocer a las personas que depongan
en su contra, para estar en la posibilidad juridica de refutarles sus imputaciones y de
interrogarlos, para que de esta manera se defienda en el proceso, de ahi que los careos no
pueden celebrarse en forma oficiosa, por parte del Juez, ya que de hacerlo asi estos serian
ilegales y carecerian de valor probatorio, es decir, el juzgador sdlo podra acordarlos a
peticién del inculpado o procesado, ya sea por si o por conducto de su defensor ya que solo
a dicha parte le corresponde la decisién de que se celebren los careas constitucionales.
Siendo el caso respecto de 1a fraccién V que al expresar esta de manera expresa que
la unica restriccion de recibir las probanzas obligatoriamente por el juez, recae en que
dichos medios probatorios se encuentren ajustados a los principios generales en matena
probatoria (que sean idéneos, posibles o juridica y moralmente procedentes).
Por otra parte consideramos que el objetivo de la fraccién VI, al sefialar que sera
juzgado en audiencia publica, recae en la idea de que el dar “publicidad” al proceso se
evitaran practicas indebidas, mismas que de darse a puerta cerrada impedirian ej
conocimiento piiblico y la posible denuncia de irregularidades.
Ahora bien, por cuanto hace a la fraccién VU su principal objetivo radica a nuestro
parecer, en la idea de establecer fa garantia de crear verdaderas posibilidades de defensa
para el inculpado, siendo el objetivo principal de estas disposiciones, climinar las practicas
inquisitoriales empleadas en cl pasado, mismas que imposibilitaban la debida defensa al no
contar el indiciado con datos que le permitieran conocer con precision los hechos que se le
imputaban
En lo que respecta a la fraccién VIII cabe sefialar que aunque el principio rector de
esta radica en la idea de dar expedites a la justicia, sefialando los términos que tiene el
juzgador para dictar sentencia, desafortunadamente las condiciones de ta practica procesal
no permiten cumplir (en algunos casos) al pie de la letra tal disposicién por diversas
razones, entre ellas la carga de trabajo en los juzgados, y las practicas dilatorias por parte de
los abogados defensores.
Por cuanto hace a la fraccién IX, cabe comentar que en nuestra opinién es una de
las mas relevantes, ya que a pesar de que en su contenido se eleva al rango de garantia
constitucional la obligacién de hacer del conocimiento del indiciado los derechos que en su
favor consagra la Carta Magna, en la practica no siempre sucede asi, ya que en ocasiones
por la carga de trabajo o negligencia se omite tal disposicin y las actuaciones judiciales se
realizan mas acorde, a las practicas diarias y erréneamente llevadas por la costumbre o
bien, se le hacen saber los derechos que tiene de una manera rapida y en forma de frase
sacramental, siendo el caso que en la mayoria de las ocasiones los indiciados no alcanzan 2
comprender el significado de dichos derechos y ni el Juez, el Secretario de Acuerdos e
incluso su Defensor se los explican, a fin de que ellos puedan tomar parte en decisiones que
son de vital importancia en el proceso y que sdlo a ellos afectaran, - verbigracia, optar por
el procedimiento sumario u ordinario, hacer efectivo su derecho a carearse 0 no, asi como
el de rendir o no su ampliacion de declaracién, entre otras -.
Se adminicula lo anterior con el sefialamiento que posterior a Ja reforma de 1993 se
hizo en la fraccién en comento, ya que antes de ésta sélo se hacia mencién al derecho de
defensa por si, por persona de su confianza o bien por un defensor, presentandose como un
avance de gran importancia cl hecho de que hoy en dia se estipula la frase “una defensa
adecuada ’, suponiendo que con ello el legislador quiso plasmar la idea de que se ocupara
de ésta un profesionista, quien se presume es un conocedor del derecho y por ende capaz de
aplicar éste, aclaracién acertada, ya que debe tomarse en cuenta que gran parte de la
actuacion del defensor servira para defimur la situacién juridica que guardara cl indiciado 0
procesado y el porvenir de sus bienes juridicos, como lo son la libertad, la honra y el
patrimonio de las personas.
En cuanto a la fraccién X, cabe decir que dicha fraccién por ser muy clara en su
contenido, no amerita mayor comentario, ya que al ser la libertad de las personas un bien
juridico de tal importancia debe prevalecer sobre los intereses econdmicos de terceros,
siendo relevante que es la unica fraccién que concede al ofendido la garantia (la mas
importante) de otorgarle el derecho a recibir asesoria juridica y a que se le cubra la
Reparacién del Dajio (cuando sea procedente), esto es, tampoco deja en estado de
indefensién al ofendido o victima, situaci6n que nos habla de un estado democratico y
apegado a la proteccién de todos y cada uno de los miembros de la sociedad
indistintamente de la calidad que observen.
Una vez reseiiado }o relativo al Proceso y al Procedimiento, lo conducente es
sefialar cuales son las etapas que comprende el procedimiento penal mexicano.
CAPITULO H
ETAPAS QUE COMPRENDE EL PROCEDIMIENTO PENAL
1, AVERIGUACION PREVIA
Gran importancia reviste la etapa llamada Averiguacién previa, ya que es
precisamente ésta la que marca el inicio de] procedimiento penal; antes de precisar en que
consiste, es necesario hacer una breve resefia histérica y sefialar que en los Codigos de
Procedimientos Penales de 1880 y 1884, el Ministerio publico conjuntamente con los
inspectores del cuartel, los comisarios de policia, los jueces correccionales y los jueces de
lo criminal, parte de la Policia Judicial tenian funciones de acusacién, no precisadas, siendo
definidas como una magistratura instituida para pedir y auxiliar la pronta administracién
de justicia, y en los casos y por los medios que sefialaban las leyes; esto es, el juez era
quien iniciaba el procedimiento y lo terminaba, (era juez y parte). Fue el lo. de diciembre
de 1916, cuando Venustiano Carranza expuso su Proyecto de Constitucion en el que
contemplaba entre otras, la reforma al articulo 21 Constitucional, reforma que fue aprobada
y establecida en la Constitucién de 1917, otorgando al Ministerio publico la facultad
exclusiva del ejercicio de la accién penal, logro atribuido al espiritu del Constituyente de
Querétaro que se encontraba preocupado de la Judicatura, en virtud de la cual, los jueces se
encontraban investidos para averiguar un delito y buscar pruebas conducentes para su
castigo, mientras que se limitaba al Ministerio piblico unicamente la observancia de la
recta y expedita administracién de justicia.
Por lo que en atencién a esta reforma del Constituyente de 1917, el Ministerio publico paso de ser una figura decorativa a ser una figura participativa en la administracién
2b
de Justicia, al reconocerlo el Estado como e! utular de Ja accion penal, organizindolo de
una manera independiente, con funciones propias y como un drgano de control y vigilancia
al nombrarlo Jefe de la Policia Judicial.
Se desprende de lo anterior, que corresponde en forma exclusiva al Ministerio
publico ia titularidad del ejercicio de la accién penal, de conformidad con lo establecido en
el articulo 21 Constitucional el cual reza:
".. La investigacién y persecucién de los delitos incumbe_al Ministerio
publico, el cual se auxiliard con un policia que estara bajo su autoridad y mando
inmediato..."
Si bien es cierto el citado numeral sefiala cual es la funcion del Munisterio publico,
también lo es que ni éste, ni en ningun otro articulo de la Constitucién se sefala el
significado, contenido y estructuracién de la Averiguacién previa, aunque cabe sefialar que
antes de la reforma de 1993 el unico articulo Constimcional que hacia referencia a la
Averiguacién previa de manera expresa era el 19, el cual versaba: "Ninguna detencién
podra exceder del término de 3 dias, sin que se justifique con Auto de Formal Prisién, en el
que se expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél,
lugar, tiempo y circunstancias de ejecucién y los datos de arroje la AVERIGUACION
PREVIA..." °
Por lo que en consecuencia al ser reformado éste numeral queda sujeta tal
conceptualizacién al andlisis interpretativo, a leyes secundarias y organicas de la
Procuraduria de Justicia y del Cédigo de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito
Federal, tal y como se observa en los numerales 2, 3, 3 bis y 4, asi como en el Titulo
Segundo que lleva como titulo Diligencias de Averiguacién previa e Instruccién
(Disposiciones comunes) que comprende de los articulos 94 al 124 y en la Seccién
Segunda, Diligencias de Averiguacién previa, Capitulo I, Iniciacién del Procedimiento, que
ra o
ayuden a comprender qué debe entenderse técnicamente como Averiguacién previa; ya que
el numeral en comento se limita a establecer que la persecucion de los delitos y la busqueda
de los elementos constitutivos del mismo es propia del Ministerio pubblico, quedando por
tanto como facultad expresa del mismo la accién persecutoria del delito y la practica de las
diligencias que resulten necesarias para allegarse los datos y pruebas suficientes para
acreditar los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado.
Por lo anterior es de conctuirse que no es facultad del Ministerio publico perseguir
el delito, sino \a de investigar e integrar la Averiguacién previa y una vez logrado esto
consignar mediante la decision del ejercicio de la accion penal de la cual es titular (aunque
es de precisarse que no es la unica resolucién, como mas adelante veremos) y asi incentivar
la instancia judicial.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los actos del ministerio publico en la
averiguacién previa, encontramos que actha como AUTORIDAD; funcién que cambia a
partir del momento en que consigna ante el Juzgador, ya que en ese momento pasa a ser
PARTE en el proceso.
Antes de proseguir, consideramos necesario establecer la definicién de averiguacién
previa; por lo que al respecto citaremos en principio algunas de las citadas por reconocidos
tratadistas, no sin antes sefialar que no todos se refieren a la misma con el nombre de
averiguacion previa.
"Es la etapa procedimiental durante la cual el organo investigador realiza todas
aquellas diligencias necesarias para comprobar, en su caso, los elementos del tipo y la
probable responsabilidad y optar por el ejercicio o la abstencién de la accién penal", ®
* Idem, ® OSORIO y Nieto, César A. La Averiquacion previa 1a. ed. Edit Porria México 1994. pag 2.
28
Para el maestro GONZALEZ BUSTAMANTE, es la “fase pre-procesal, en que
tiene por objeto investigar et delito y recoger las pruebas indispensables para que el
Ministerio publico sc encuentre en condiciones de resolver si ejercita o no la accion
penal".?!
Hay quien la define como “la preparacién del ejercicio de la accién penal ya que en
ella se realizan las etapas y fases trascendentales por parte del Ministerio ptblico en el
ejercicio de la facultad de Policia Judicial, para practicar diligencias, llevar a cabo toda una
serie de investigaciones necesarias que permitan estar en aptitudes legales de conformar los
elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, para acreditar la accion penal, una
vez acreditados estos dos elementos en su momento puedan tener cficacia judicialmente
ante el érgano jurisdiccional... son las actuaciones y diligencias ministeriales, las que en su
conyunto representan la fase primaria de la investigacién de todos los medios probatorios
para conformar y acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad”. 2
Definiciones que no varian en esencia la conceptualizacioén de lo que es la
averiguacion previa, diftriendo entre si tan solo en la denominacién que se le da al referirse
a ella como “periodo de preparacién del ejercicio de la accién", “etapa procedimiental”,
"fase pre-procesal".
Por lo que en nuestra opinién, la averignacién previa es: “La etapa procesal que da
inicio al procedimiento penal, durante la cual el agente del ministerio publico al tener
conocimiento de un hecho presumiblemente delictivo, mediante una denuncia, acusacién o
querelia, realiza todas aquellas diligencias (auxiliado por Ja policia judicial) que considere
necesarias para acreditar la existencia de los elementos del tipo penal y la probable
responsabilidad del indiciado, teniendo un término para acreditar lo anterior de 48 horas
dentro del cual debe determinar si ejercita o no la accién penal correspondiente, éste "
** GONZALEZ Bustamante, Juan José Principios del Derecho Procesal Mexicano, Exit. Portia México 1967. pag. 123.
* MARTINEZ Garnelo, Jesus La Investigacion Ministerial Previa, (Manual del Ministerio publica), 2* ed. OGS Editores,S.A DE C V. Puebla, Pue. 1996. pg.261.
un plazo procesal establecido con la finalidad de que en ¢l se desarrolle la averiguacion de
un delito que se atribuye al detenido y cn su caso se ejercite la accién penal; asi con el
establecimiento de una referencia temporal para la reatizacién de actos de autoridad que
afecten la libertad, es una mejor manera de tutelar derechos humanos fundamentales..." ?
De lo anterior se desprende que fa averiguacion previa sicmpre iniciard una vez que
e] ministerio publico tenga conocimiento de los hechos presumiblemente delictivos, a
través de la Noticia Criminis por medio de la denuncia o de ta querella; para mayor
entendimiento se procedera a definir tales conceptos:
1) DENUNCIA.- Es el medio a través del cua! el ministerio publico
investigador, tiene conocimiento a través del ofendido o una tercera persona de
hechos presumiblemente delictivos, constituyendo dicho conocimiento un requisito
de procedibilidad.
2) QUERELLA.- Es la relacién de hechos que se consideran delictivos y
se hacen del conocimiento del ministeno publico por parte del ofendido (o en su
caso, por los ascendientes o hermanos) o el apoderado (cuando se trata de una
persona moral), constituyendo éste un requisito de procedibilidad en los casos que la
ley establece.
Ademas que de conformidad con el numeral 276 del Cédigo Punitivo de la materia,
ambas pueden formularse verbalmente o por escrito y simplemente deberdn de ser
descriptibles de los hechos, sin calificarlos legalmente, dejando constancia en el momento
en caso de que se presenten en forma verbal mediante un acta que deberdn de firmar al final
para debida constancia, y en caso de ser por escrito, también deberd de contener el
domicilio del deponente; ademas de informarseles de la trascendencia juridica del acto y las
consecuencias legales de los mismos.
® GARCIA Ramirez, Sergio. El Nuevo Procedimiento Penal Mexicano, 1a. ed Edit Pornia. México 1994, pag. 33.
Hay quien contempla el principio de Ja oficiosidad para dar seguimiento a una
averiguacion previa, sin embargo al respecto hemos de comentar que por cuanto hace a la
iniciacién de oficio, cesta no aparece dentro de lo sefialado por el numeral 21
Constitucional ya que como se preciso, solo se llega al acto de preparacién de la accion
mediante denuncia, acusacién 0 querella, sin cmbargo debe tomarse en consideracién que
las investigaciones que pudiese realizar el ministerio publico, sobre un delito calificado
como grave 0 caso urgente, puede llegarse a manejar bajo tal circunstancia.
Por lo anterior, debe entenderse que el inicio del procedimiento penal es de oficio,
estrictamente en el sentido de que una vez que el ministerio publico tiene conocimiento de
la noticia criminis, sin necesidad de que el denunciante o querellante lo solicite de
OFICIO debe avocarse a la investigacién de los hechos delictivos, en virtud de
considerar que todo delito es un ataque contra el orden social y el interés publico.
Resulta necesario sefialar en este punto que la detencién en caso de delito flagrante
puede ser legitima, aun sin orden judicial, pero... la autoridad que haya detenido en delito
flagrante o reciba a un detenido por un particular, carece en lo absoluto, de facultades para
prolongar esa detencién, en los casos en que no se haya Henado el requisito de
procedibilidad, de querella y, por lo que hace a la detencién decretada por autoridad
administrativa, en caso de notoria urgencia cuando no haya autoridad judicial en el lugar...
solamente procede tratandose de delitos que se persiguen de oficio”. *
De todo lo expuesto es dable CONCLUIR que !a averiguacién previa se encuentra
encaminada esencialmente a constituir los elementos del tipo penal y la probable
tesponsabilidad, lo cual se logra a través de la actividad indagatoria consistente en reunir
las declaraciones del indiciado, ofendido, testigos, en la realizacién de peritajes, y la
realizacién de todas aquelias diligencias que sirvan para comprobar la adecuacién de la
conducta al tipo penal en estudio; asimismo, es de sefialarse que las diligencias que el
* ARILLA Bas Ob. Cit pag 70
a
muinisterio publico realiza son tomadas como prucba plena en el sentido de que no existe la
necesidad de que sean comprobadas o repetidas ante cl juez, al ser considerado cl
ministeno publico como una institucién de buena fe.
Entre las FUNCIONES que le corresponden al ministerio pablico se encuentra la
recepcion de indicios, levantamiento de actas y diversas diligencias que se van agregando a
la averiguacion previa, cada una de éstas actas deben contener todas y cada una de las
actividades desarrolladas por el ministerio ptiblico y sus auxiliares, mediante una estructura
sistematica y coherente, atendiendo a una secuencia cronolégica precisa y ordenada,
debiendo asignar un numero especifico que corresponda a la misma, haciendo constar dia
mes, afio, hora del levantamiento del acta; nombre del responsable del turno, con quien
actla asistido (nombres, cargo y firma) y un exordio que contendra un breve (pero preciso)
resumen de los hechos que se estan investigando; cuando se tiene conocimiento del ilicito
por medio de denunciante o querellante, se les tomara su protesta para que se conduzcan
con verdad y al final del acta se les debe dar lectura a su declaracién para que firmen al
calce de la misma ratificando su dicho.
Es de advertir la gran importancia que reviste esta etapa procedimental, ya que
constituye el incentivo procesal a seguir, razén por la cual el ministerio publico debe
observar y respetar las garantias constitucionales de todo individuo, al realizar la misma
con absoluto apego a la ley mediante la FUNDAMENTACION (que consiste en invocar
con toda precision y exactitud el derecho aplicable al caso concreto) y MOTIVACION
(que radica en exponer claramente los argumentos légicos que permitan adecuar la
conducta a la norma invocada, sefialando los hechos, los medios existentes entre ellos y que
constituyan un delito, esto es, un juicio de tipicidad).
Ademas, dentro de las atribuciones del Ministerio publico en esta etapa
procedimiental esta ordenar la libertad con las reservas de ley (cuando no se acrediten los
elementos del tipo o bien la probable responsabilidad) o en su caso la libertad provisional
de conformidad con el articulo 20 Constitucional fraccion I fijando caucién al indiciado,
?
previniendo a éste de que debera comparecer ante él o 1a autoridad judicial a quien se turne
la consignacion cuantas veces se requerido y en caso de incumplimiento se hard efectiva la
garantia y se girara orden de aprehensién cn su contra.
Una vez que sc establecié que cs cl Ministerio publico ec! titular de la accién penal,
es necesario conceptualizar la misma.
1.1, CONCEPTO DE ACCION PENAL.
"Es la facultad que todos tenemos de acudir al tribunal para proclamar o realizar
nuestros derechos... Los romanos utilizaron Ja palabra accién para hacer referencia al
derecho de perseguir judicialmente lo que le deben a uno", segtin CELSO (D.44,7,51) y
también la usaban para sefialar a la pretensidn del litigante que iniciaba el proceso 0 juicio,
llamado en latin ixdicium.” *
Hay para quien es “El poder juridico del propio Estado de provocar la actividad
jurisdiccional con objeto de obtener del érgano de ésta una decisién que actualice la
punibilidad formulada en la norma respecto de un sujeto eyecutor de conducta descrita en ella." %
A mayor abundamiento se transcribe a continuacién la siguiente tesis de
jurisprudencia:
“ACCION PENAL, EJERCICIO DE LA.- Basta con Ja consignacién que del reo haga el Ministerio publico, para que se entienda que éste funcionario ha ejercido la accién penal, pues justamente es la consignacién lo que caracteriza el ejercicio de dicha accién, a reserva de que, después y ya como parte de la controversia penal, el Ministerio publico promueva y pida todo lo que a su representacién corresponda.
* MORINEAU, Marta Derecho Romano, 3* ed, Edit Harla. México 1992 pag 58 y 59 8 ARILLA, Bas Ob. Cit pag 26.
Quinta época: Tomo XXVII, pag. 2002.- Martinez Inocente,"””
Por lo que en nuestra opinién la accion penal y el cjercicio de la misma que
consagra el numeral 2] Constitucional, es aquel conjunto de actividades realizadas por cl
Ministerio publico y llevadas ante el érgano judicial, con la finalidad de que éste pueda
declarar el derecho al caso concreto que le fue planteado por el Representante Social, al
considerar que se integraron Jos elementos del tipo y la probable responsabilidad; por lo
que tal facultad encomendada al ministerio publico, no es a nuestro parecer potestativa,
toda vez que constituye una obligacién social, el que “el Estado” se avoque a la indagacién,
investigacion y acreditacién de los hechos que han sido de su conocimiento.
Precisado lo anterior, lo conducente es analizar las determinaciones que se dan
dentro de la averiguacién previa.
1.2, DETERMINACIONES DENTRO DE LA AVERIGUACION
PREVIA.
"Desde el punto de vista conceptual, DETERMINACIONES viene de determinar;
Lat. Determinare, fijar los términos de una cosa, sefialar un plazo, discernir, distinguir, fijar,
sefialar una cosa para algun efecto, tomar resolucién. Der. sentenciar, definir. Es una
resoluci6n influenciada a través de los motivos legales." *
"La determinacién es la etapa legal de la actuacién ministerial mds solemne y
formal, ya que en ella y con ella practicamente se esta emitiendo una de las primeras
resoluciones ministeriales en las que se hard constar la clara motivacién y por supuesto la
conformada fundamentacién del hecho delictivo investigado, con cardcter sustantivo y
adjetivo; calificando y clasificando dicho ilicito y explicando el porqué determina su accién
* DIAZ de Leén, Marco A. Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Comentade. Poria 1990. pags. 113, 114 y 115.
* PALOMAR de Miguel, Juan. Diccionario para [uristas. Ediciones Mayo pag 450-451.
ministerial en ese sentido...; con la determinacién se concluye una de las fases de la
investigacion ministerial previa, con ello se especifica técnica y legalmente el delito por el
cual se consignara tal investigacion... especificar porque delito o delitos, modalidad o
agravante cl ministerio publico consignara, esto es, entrar de ileno a! ultimo momento legal
de la averiguacién previa.”
Conceptualizaciones las anteriores que de manera precisa sefialan la verdadera
esencia de la determinacién ministerial, sin embargo en la practica no es asi, ya que
desafortunadamente con frecuencia las averiguaciones previas que llegan ante el Juez,
como consecuencia del ejercicio de la accién penal son muy deficientes, en cuanto a los
medios de prueba, la tipicidad e incluso en el tipo penal sefialado; esto es, tipifican
erroneamente la conducta y consignan por un delito equivocado ya que los elementos del
tipo no corresponden al por él enunciado, o no sefialan la calificativa o agravante, lo que
provoca que si la consignacién es con detenido se deje en libertad a éste, por falta de
elementos para procesar o ni siquiera ratifique la detencién, o bien en caso de ser
consignacién sin detenido, que se niegue 1a orden de aprehensién o de comparecencia.
Retomando el punto que nos ocupa, es de sefialarse que la determinacién Ileva al
ministerio publico a distintas situaciones, en las cuales, una vez que se valoren los indicios
recogidos, decida que es lo procedente hacer; al respecto existen dos tipos de
determinaciones que a saber son:
a) Ejercicio de la accién penal.
La accién penal tiene su principio mediante el acto de la consignacién, éste acto es
el punto de partida ante el cual el ministerio ptblico ocurre ante el érgano jurisdiccional y
provoca su funcidn; la consignacién es el primer acto del ejercicio de la accién penal, es
* MARTINEZ Gamelo, Jesus. Ob. Cit. pag. 344
menester cumplir con determinados requisitos legales, mismos que estan contenidos en cl
articulo 16 Constitucional.
Asimismo cs de resaltar cl hecho que al realizar una busqueda en nuestra legislacion
penal, no existe una forma especifica a seguir para realizar cl eyercicio de la accién penal,
ya que basta que ¢] Ministerio publico consigne al indiciado para que se dé por ejercitada la
accion penal
b) No ejercicio de la accién penal.
Es el acto realizado por la Representacién Social, mediante el cual decide el no
ejercitar la accion penal, en virtud de no haberse cumplido los requisitos de procedibilidad
que marcan los articulos 16 Constitucional y 122 del Codigo de Procedimientos Penales
durante la fase de averiguacion de los hechos que se hicieron de su conocimiento, es decir,
ante la ausencia o insuficiencia de medios probatorios que acreditaran los elementos del
tipo y la probable responsabilidad, por lo que ante tal situacién el Representante Social se
ve en la imposibilidad de ejercitar la accién penal; al respecto existen dos tipos de
determinaciones:
1) De Reserva: Cuando las diligencias correspondientes que ayuden a integrar la
averiguacién previa NO se han practicado por alguna dificultad material y temporal que lo
impida, sin embargo, s{ son factibles de realizar, por lo que se esperara el momento
oportuno para tal fin.
2) De Archivo: "...cuando practicadas todas las diligencias, no se comprueba el
delito, se determina el no ejercicio de la accién penal... el ministerio publico se abroga
facultades jurisdiccionales al declarar que un hecho no es delictuoso".
* RIVERA Silva Ob, Cit. pag. 145.
Xo
Al respecto no estamos del todo de acuerdo con el anterior autor, en virtud de que
seria absurdo cl consignar ante el juez una avcriguacion que no tiene razon de ser, al no
contemplar en sus hechos delito alguno, por tanto consideramos aberrante que el ministerio
publico insistiera en que sc castigue una conducta no tipificada, amén lo anterior que de
dejar "abiertas" las averiguaciones de una manera indefinida atentaria contra los principios
de seguridad publica de que goza el gobernado, ya que cn cualquier momento se pondria en
“marcha” la averiguacién, de lo que se desprende que la resolucién de archivo surte efectos
definitivos, ya que no existe recurso en su contra.
2. PREINSTRUCCION.
Es la etapa del procedimiento que precede a la averiguacién previa y en la cual se
realizan las primeras actuaciones jurisdiccionales que llevan a determinar los hechos
materia del proceso, la clasificacién de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable
responsabilidad del indiciado o en su caso la libertad de éste por falta de elementos para
procesar. Dicha etapa inicia con el AUTO DE RADICACION y termina con el AUTO DE
FORMAL PRISION.
Una vez que el ministerio publico ejercita la accién penal, remite el duplicado de la
averiguacion previa a la Direccién de Turno de Consignaciones Penales del Distrito Federal
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual tuma la consignacién al Juez,
mediante un oficio al cual agrega el pliego consignatorio y una vez que se recibe por el
juzgador, éste deberé de RATIFICAR (en caso de urgencia o flagrancia) inmediatamente
la detencién o decretar la libertad con las reservas de ley, esto es, el juez de inmediato
debera de calificar la legalidad o ilegalidad del acto concreto de detencion, sin embargo,
cuando se libera al detenido por advertirse alguna violacién constitucional en su detencién
ésto no lo libera de la responsabilidad que pudiera tener.
id
En esta etapa procedimental habra de distinguirse s1 la consignacién es CON o SIN detenido, a tal efecto trataremos el siguiente punto.
* Radicacién de la Consignacién
Este auto es propiamente con el cual el Juez inicia sus actuaciones en la causa, hay
quien ha llamado a esta etapa "Auto de Inicio", “Auto cabeza de proceso"; sin embargo por parecemos lo mas apropiado nosotros le llamaremos AUTO DE RADICACION.
Antes de proseguir es conveniente sefialar que al existir dos hipdtesis en la consignacién (CON y SIN detenido), los efectos legales son diferentes en cada una de ellas, sin embargo mas adelante se detallaran con mayor precisidn por lo que en éste punto solo se haran las siguientes consideraciones.
El articulo 286 Bis parrafo segundo y cuarto respectivamente del Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal ordena que cuando se trate de Consignacién Con Detenido: "El juzgado ante el cual se ejercite la accion penal, radicara de inmediato el asunto. Sin mds tramite Je abrira expediente en el que resolvera lo que legalmente corresponda y practicard, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes y tratandose de Consignacién Sin Detenido el Juez contara con un plazo de 3 tres dias contados a partir de que se haya hecho la consignacién para radicar la misma..., a excepcién de que se trate de delito grave o delincuencia organizada ya que en estas dos hipotesis se radicara INMEDIATAMENTE.
En virtud de lo anterior, se tiene que el auto de mérito reviste una gran importancia ya que al decretarse produce los siguientes EFECTOS JURIDICOS:
1) Fija la jurisdiccién del Juez, ya que éste tiene la obligacién de resolver toda situacién juridica que se le plante.
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2) Vincula a las partes con cl organo jurisdiccional, ya que el indiciado, el
Defensor y el Ministerio publico solo podran actuar ante dicho funcionario.
3) Sujeta a terceros ante el juzgador, ya que todas aquella personas (ademas
de las ya sefialadas), como lo son testigos, peritos, entre otros, tienen la obligacion
de concurrir ante ¢l yuzgador cuando scan requeridos ¢ incluso éste pucde utilizar
medios de apremio para lograr tal fin.
4) Abre el periodo de preinstruccién o periodo de preparacién del proceso,
ya que sefiala un plazo de 72 horas para dictar el Auto de Término Constitucional.
El Auto de Radicacién no tiene sefialado en la ley ningun requisito formal, en la
practica por lo general los elementos que lo conforman son los siguientes:
Una RA ZON. - - - La fecha, las horas con minutos, el oficio nimero,
procedente de la Direccién General de Consignaciones Penales del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, anexandose al mismo la ayeriguacion previa nimero “X”,
mediante la cual se ejercié accién penal en contra de nombre del indiciado, el delito,
nombre _del ofendido; nombre del Secretario de Acuerdos, con fundamento en lo
sefialado por los articulos 642 del Cédigo de Procedimientos Penales vigente para el
Distrito Federal y 58 de la Ley Organica del Tribunal Superior de Justicia del Distnto
Federal, da cuenta al Ciudadano Juez.
Enseguida se dicta un A UT Q.- El sefialamiento del lugar, la fecha; la orden de
registrar la averiguaci6n previa namero, en el libro de gobierno del Juzgado el nimere
de_partida; dar al Ministerio piiblico de la adscripcién la _intervencién legal que le
compete y enviar el pedimento al Reclusorio Preventivo, en donde a decir del Ministerio
publico en su pliego de consignacién, se encuentra el nombre del inculpado, a disposicién
del suscrito, a efecto de constatar que ha recibido la consignacién completa; esto es, tanto el
expediente de la Averiguacién previa como fisicamente el indiciado mencionado; lo
anterior con fundamente en los articulos 16 Constitucional y 286 bis parrafo segundo
del Cédigo de Procedimientos Penales; la orden de que se notifique a las partes y el
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sefialamiento de que A § I, lo resolvid y firméd cl Cridadano Juez pombre del Licenciade,
quien acttia en union de su Sceretario de Acuerdos nombre del Licensiada, quien autoriza,
firma y da fe Firma del Juez y del Scerctario de Acuerdos, La correspondiente
notificacion en la que se sefiala la fecha, cn que se notified del auto que antecede ai agente
del ministerio publico de la adscripcién, quicn de enterado firma al margen para
constancia legal
Sefialado Io anterior pasaremos al siguiente punto.
a) Consignacién SIN Detenido.
Antes de entrar al estudio de la misma es preciso establecer el concepto de
CONSIGNACION.,
La Consignacién es: "El acto procedimiental a través del cual el Ministerio publico
ejercita 1a accion penal, poniendo a disposicién del juez solo las diligencias 0 al indiciado,
en su caso, iniciando con ello el proceso penal judicial."
Cabe hacer mencién que para los efectos de que el juez a quien fue turnada la
consignacién pueda conocer de la misma, debe ser competente, teniendo presente la cuantia
de Ja causa, el territorio en que sucedieron los hechos, la materia, el fuero, la sancién yel
tumo.
Ahora bien, el pliego de consignacién no tiene formalidades especiales para su
elaboracién, sin embargo para que éste sea considerado como "valido" se requiere que lleve
los siguientes puntos:
4 E] sefialamiento de ser con 0 sin detenido.
El numero de la consignacién y del acta.
qu
4 Elo los delitos por el que se consigné al indiciado.
« La Agencia o Mesa que formula la consignacién
4 El numero de fojas que integran la misma.
4 E] Juez al que se dirige.
4 El sefialamiento expreso dc que procede el ejercicio de la accién penal.
« El o los nombres de los indiciados.
4 Elo los delitos que se le imputa.
# El sefialamiento de cuales son los articulos del Cédigo Penal det Distrito Federal en que
se encuadra la conducta cometida por el indiciado, y los que se relacionan a los mismos; asi
como los numerales en que se sancionan los mismos por el Cédigo Punitivo de la materia.
4 La sintesis de los hechos que fueron materia de investigacién por parte del Ministerio
publico.
4 La mencién de los articulos del Cédigo Adjetivo de la materia, aplicables a la
comprobacion de los elementos del tipo y los medios de prueba con que se cuenta en el
caso concreto.
4 Un breve juicio de tipicidad en el se resefien los hechos materia de Ja consignacién.
4 Si ja consignacién se realiza con detenido se debe sefialar el lugar en donde queda a
disposicion el indiciado.
4 Si la consignacién es SIN detenido se deberd hacer el pedimento expreso al juzgador, a
efectos de que éste gire la orden de aprehensién o comparecencia correspondiente.
4 La firma del ministerio ptblico consignador.
Con relacién al pentiltimo punto, el maestro COLIN SANCHEZ sefiala: "Cuando la
consignacién es SIN DETENIDO y se trata de delitos que se sancionan con pena corporal,
va acompafiada del pedimento de orden de aprehensién, pero si el delito es de los que se
sancionan con pena alternativa se realizard unicamente con pedimento de orden de
comparecencia"
* COLIN, Sanchez Ob. Cit, 1989 pag. 239
4
Con lo anterior queda de manifiesto que cl sujeto activo del delito no se encuentra
detenido y por ende a disposicién del juzgador, por lo que cl mimisterio publico realiza ef
pedimento de orden de aprehension u orden de comparecencia, con la finalidad de que el
probable responsable no se evada de la justicia, por lo que la finalidad de ambas ordenes es
que éste ultumo comparezca ante cl Juez para realizar los fines especificos de! proceso y
lograr con ello aplicar la pretension punitiva por el delito cometido en caso de comprobarse
éste.
b) Consignacién CON Detenido.
Sefialado lo anterior, la presente consignacién a contrario sensu, es cuando se pone
a disposicién del Juez las diligencias y el detenido. En ésta hipétesis no slo se radica la
causa sino que ademis se dictara un auto en el que se ratificard de inmediato la detencin
del indiciado (en caso de que la misma se encuentre apegada a derecho) y contendra un
analisis de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico investigador, para
comprobar que la detencién se lleva a cabo en términos del articulo 16 Constitucional
parrafo sexto, esto es, que haya habido urgencia o flagrancia (equiparada 0 cuasiflagrancia);
en ambas hipétesis es necesario Hevar a cabo un juicio de tipicidad en relacién a los hechos
consignados, a efecto de determinar si la flagrancia 0 caso urgente se realizan respecto a un
hecho tipico, por asi estar determinado por la ley, ya que se podria estar en presencia de un
hecho que no es penalmente relevante; en segundo lugar determinar si se trata o no de un
delito grave. En este orden de ideas, se estara en posibilidad de fijar la situacién juridica del
indiciado durante la preinstruccién, asi como si tiene o no derecho a la libertad provisional.
Como se puede apreciar, se manifiesta con claridad la preocupacién del legislador
de que la autoridad judicial, revista el apego de la actuacién de la autoridad administrativa 0
de cualquier persona a los supuestos y condiciones de la Constituci6n, lo cual constituye la
forma de asegurar jurisdiccionalmente el respeto a las garantias constitucionales, que no
* COLIN, Sanchez Ob. Cit. 1989. pég. 240.
requiere de acudir por via de accion al drgano de contro constitucional, sino que el propio
juez que reciba Ja consignacidén y cl detenido, debera analizar los términos de la detencién
para detcrminar si esta se trata de un imperativo legal, habida cuenta que las propias
disposiciones constitucionales y secundarias lo establecen asi.
Una vez ratificada la detencién se procederaé a tomar la DECLARACION
PREPARATORIA del indiciado, quien debcra de estar asistido por su defensor (ya sea de
oficio o particular), misma que se llevara a cabo en términos de los numerales 290 del
Codigo de Procedimientos Penales y 20 Constitucional, y debera de reunir determinadas
formalidades como el sefialamiento de la hora, fecha, nombre indiciado, nombre del Juez,
el sefialamiento del juzgado de que se trata, el nombre del Secretario de Acuerdos, el hacer
constar que se encuentra presente en el local del juzgado el Agente del Ministerio publico
de la Adscripcién, y el Defensor de Oficio o particular, los generales del indiciado, se
debera de dejar constancia de que se le hizo saber al inculpado las garantias que le otorgan
los articulos 20 Constitucional y 287 del Cédigo de Procedimientos Penales; la
designacién expresa que haga el inculpado de su defensor y del domicilio que sefiale para
recibir notificaciones; la aceptacién y protesta_del cargo conferido por parte de la
defensa; la manifestacién correspondiente a si el inculpado ratifica o no la declaracién a la
que personal del juzgado le dié lectura, asi como de la firma que obra al calce de las
misma; enterado del contenido de la fraccién II del articulo 20 Constitucional se asentarA
lo que haya manifestado o en su caso si se acoge al beneficio. Asi como la manifestacién de
que es todo lo que tiene que declarar y firma de aquellos que hayan intervenido en la
diligencia para constancia legal.
Realizado lo anterior dentro del plazo de 72 horas contadas de momento a momento
(desde que se recibié la consignacién), se dictard el Auto de Plazo Constitucional, que
puede ser de Formal Prisién, de Libertad con Sujecién a proceso o en su caso de Libertad
por falta de elementos para procesar. La prolongacién de la detencion en perjuicio del
inculpado, constituiré la comisién del delito de privacién ilegal de la libertad imputable al
juzgador que conozca de la causa y solo se daran 3 horas mas a! juzgador para que envic
copia autorizada del auto de formal prisién a los custodios, mismos que en caso de no
recibir éste en el plazo sefialado (75 horas) deberan de poner al inculpado en libertad.
La importancia def auto de plazo constitucional radica en que fija al realizar un
analisis de los medios de prueba con que se cuenta, la valoracién de los mismos en
términos de ley, las consideraciones de competencia y el sefialamiento de los numerales
del ordenamuento sustantivo y punitivo aplicables al caso concreto y en términos del
articulo 122 del Cédigo Adjetivo de ta materia, acreditara (en su caso) los elementos del
tipo del delito que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, es de hacer notar,
que para resolver sobre esto ultimo se deberd de constatar que no exista en favor de éste
alguna causa de licitud y que se finque la reprochabilidad de su actuar, la tipicidad de la
conducta, la antijuiridicidad, la exigibilidad de otra conducta, las agravantes y las
calificativas y por Ultimo los resolutivos en los que de manera clara y precisa se haga
constatar la determinacién a que haya llegado el juzgador, esto es, si se decreta o no el Auto
de Formal Prisién 0 Preventiva a nombre del indiciada, por ser probable responsable de la
comisién del delito de nombre del _delito, cometido en agravio de nombre del ofendido: el
sefialamiento de a que tipo de proceso queda sujeto (sumario u ordinario) y el térming que
tendra para el ofrecimiento de pruebas; en el mismo se ordena la identificacién del
procesado por medio de los sistemas administrativos en vigor, la recabacién de anteriores
ingresos a prisién, y su estudio criminoldgico de personalidad.
Con lo cual inicia propiamente la etapa de instruccién en el procedimiento, dada la
amplitud de ésta y toda vez que no es ésta precisamente el tema del presente trabajo solo
trataremos la misma a manera ilustrativa.
3. INSTRUCCION
44
Una vez que se ha dictado el auto de término constitucional (Auto de Formal Prisién
6 de Sujecién a Proceso), inicia la etapa procesal conocida como Instruccién.
Es de observarse, que en el Cédigo de Procedimientos Penales para cl Distrito
Federal no se encuentra una conceptualizacién de esta etapa procesal, razon por la cual a
continuacién citaremos algunas alusiones al respecto:
"INTRUIR, en el sentido que se emplea procesalmente, quiere decir ilustrar al juez,
ensefiarle con sujecion a las reglas procesales, las pruebas con base en las que habra de
realizarse el juzgamiento del inculpado"
Por su parte el Cédigo Federal de Procedimientos Penales refiere en el articulo
primero fraccién III: “La instruccién abarca las diligencias practicadas ante y por los
tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que
hubiese sido cometido y las peculiaridades del inculpado, asi como la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de este". Por lo que en mérito de lo anterior, podemos decir que la
instruccién es la etapa "probatoria", es decir, aquella en la cual las partes procesales (el
procesado, su defensor y el Agente del Ministerio publico) dentro de los plazos que 1a ley
sefiala haran llegar al juzgador los medios de prueba que acrediten su versién de los hechos,
a fin de que este ultimo valore dichos medios e imparta Justicia, en el caso concreto
Ha de sefialarse que el ordenamiento punitivo refiere dos tipos de procesos penales
los cuales son a saber: el proceso sumario y el proceso ordinario.
Al momento de dictarse el auto de término constitucional, en cualquiera de las dos
hipdtesis referidas con anterioridad, se hace saber al procesado en los resolutivos a que tipo
de proceso queda sujeto; a continuacién trataremos cada uno de estos:
a) PROCESO SUMARIO.
® HERNANDEZ Pliego, Julio C. Ob. Cit. pag 165.
48
El Procedimiento sumario se caracteriza en que su periodo de duracién es menor
que ct proceso ordinario, ademas de presentar peculiaridades muy especificas como lo son
el que solo se seguiran por esta via los procesos en los que se trate de delito flagrante, que
existe confesion ante el agente del ministerio publico 0 la autoridad judtcral, o bien se trate
de delito no grave; este proceso quedara abicrto por parte del juez de manera oficiosa,
teniendo la opcién el procesado o su defensor (con ratificacién del primero) de optar por el
procedimiento ordinario, dentro de los tres dias siguientes a que se haya realizado la
notificacién del auto de término constitucional; asimismo tendran tanto éstos como el
Agente del Ministerio publico un término de tres dias habiles contados desde el dia
siguiente de dicha notificacién para ofrecer las pruebas que estimen conducentes.
De conformidad con el articulo 308 del citado ordenamento la audiencia principal
se realizara dentro de los cinco dias siguientes al auto que resuelva sobre la admision de
pruebas en el que debera de fijarse la fecha para aquella, sin embargo en la practica
observamos que esto no es asi, toda vez que dicha fecha se fija en atencién a la carga de
trabajo que hay en el juzgado, por lo que excepcionalmente se cumple cabalmente con esta
determinacién. La audiencia se desarrollara en un solo dia ininterrumpidamente (salvo que
sea necesario a criterio del juzgador suspenderla por causas que lo ameriten).
Inmediatamente después de desahogados los medios de prueba, se dictara un auto en
el cual se DECLARA_CERRADA LA INSTRUCCION y se ordenard que las partes en
ese acto formulen verbalmente sus conclusiones, pudiendo dictar el juez sentencia en la
misma audiencia o en su caso disponer de tres dias para tal fin.
Como se puede apreciar las ventajas que ofrece este proceso es su brevedad en el
espacio de tiempo, teniendo como desventaja que la sentencia dictada en el mismo es
inapelable y contra ella solo procede el Juicio de Amparo.
b) PROCESO ORDINARIO.
16
Se seguiran por este proceso los delitos que por exclusién no se encuentren
contemplados dentro del numeral 305 del Cdédigo de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal o en su caso cuando se haya optado voluntariamente por él, en
consecuencia contando a partir del dia siguiente de la notificacion del auto de término
constitucional, tanto a la defensa como el agente del ministerio publico se les pondra a la
vista los autos por sicte dias para que ofrezcan las pruebas que estimen conducentes
debicndose desahogar dentro de los quince dias siguientes a que se dicte e! auto de
admision de las mismas.
Una vez desahogados los medios de prueba, en la misma diligencia el juez dictara
un auto en el cual declaré AGOTADA LA INSTRUCCION, quedando por tanto
notificadas personalmente las partes procesales y mandara poner a la vista el proceso por
Otros siete dias comunes para que estas promuevan las pruebas que estimen pertinentes y se
practiquen dentro de los diez dias siguientes a aquel en que notifique el auto que recaiga al
ofrecimiento de las mismas, si transcurrido el citado plazo ninguna de las partes ofrecié
probanza alguna, el Secretario de Acuerdos realizarA la certificacién correspondiente en la
que se haga constar tal circunstancia sefialando expresamente el cémputo de dicho plazo,
(considerando pertinente sefialar que tanto el procesado o su defensor pueden renunciar a
este plazo), realizado lo anterior, mediante un auto el juez declarara CERRADA LA
INSTRUCCION, y pondra la causa a la vista del el Ministerio publico y de la defensa
durante cinco dias consecutivamente para la formulacién de sus respectivas conclusiones,
transcurrido tal término, el juez fijara dia y hora para la celebracién de la audiencia de vista
misma que se llevaré a cabo dentro de los cinco dias siguientes, en dicha diligencia se
recibiran las pruebas que puedan presentarse y se dara lectura a las respectivas conclusiones
de las partes declarando el juez visto el proceso, terminando con ello la diligencia,
debiéndose dictar sentencia dentro de los diez dias siguientes a la vista.
Como se puede apreciar en nuestra legislacién procesal se hace una distincién entre
agotamiento y cierre de instruccién, ya que el primero de éstos es una resolucion judicial
mediante la cual "se alerta" a las partes para que ofrezcan las pruebas que estimen
conducentes, mientras que el segundo es una resolucién mediante la cual ef juzgador al
estimar que ya se han desahogado las probanzas oftecidas, considera realizadas todas las
diligencias necesanas para culminar con la resolucion de la litis; por lo que es de estimarse
que fos efectos del auto en el que se decreta cl cierre de instruccién es el de que inicia el
periodo de juicio, mismo que trataremos mas adelante.
Considcramos relevante hacer notar que en ambos procesos, los medios de prucba
que ofrezcan las partes seran contundentes para cl juzgador para llegar a la verdad historica
de los hechos, ya que "la prueba (del latin probandum, hacer patente, mostrar) una
constatacion de hechos... es el instrumento que proporciona la conviccién o el conducto 0
procedimiento para obtenerla™. *
Por lo que “probar, ¢s provocar en el animo del titular del érgano jurisdiccional, la
certeza respecto de la existencia o inexistencia pretéritas de un hecho controvertido. Esta
certeza es el resultado de un raciocinio". **
Generalmente son admisibles en el proceso todo tipo de pruebas, atin cuando estas
no se encuentren contempladas expresamente por el multicitado ordenamiento, con la unica
limitante de que no sean contrarias a derecho o tengan la ociosa finalidad de retrasar el
proceso; lo anterior con fundamento en la fraccién V, del articulo 20 Constitucional, en el
cual no se sefialan condiciones para la admisién de éstas. Asimismo los medios de prueba
ofrecidos por las partes para desahogar en la respectiva diligencia deberan de ser
“preparados" por el juzgador, esto es, mediante la diligenciacién de los oficios, citatorios,
cédulas de notificacién, etc., correspondiente para citar a los testigos ofrecidos, esto es, se
debera agotar todos los medios que se encuentren a su alcance a fin de que se logre el
desahogo de los medios de prueba ofrecidos e incluso tiene la facultad de imponer las
medidas de apremio que estime conducentes en términos del numeral 33 del Cédigo
Adjetivo de la materia; asirnismo es de sefialarse que el valor que el juzgador le de a cada
* idem. pag. 177 y 178. %S ARILLA Bas, Ob. Cit. pag 121
uno de los medios de prucba ofrecidos, sera de conformidad con el grado de credibihdad
que estos contengan para provocar la certeza del hecho en cl animo del mismo y sera en
términos de los numerales 246 a 261 del Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, el valor que se le atribuya.
Ahora bicn, por cuanto hace a la forma de las audiencias en ambos procesos, éstas
deberan de contener al inicio el lugar y fecha en que se efecttian, la mencién del
funcionario que preside la misma, y la asistencia respectiva, el nombre de las personas que
se encuentran presentes y de las que no concurrieron a la diligencia y la declaracién de
apertura de la misma con fundamento en los numerales 59, 308 (proceso sumario) o 314
(proceso ordinario), realizado lo anterior se procedera al desahogo de los medios
probatorios ofrecidos; debiéndose de identificar a cada uno de los comparecientes, a
quienes se les protestara o exhortard para que se conduzcan con verdad en términos del
articulo 280 del Codigo Adjetivo de la materia, haciéndoles saber las penas en que incurren
los falsos declarantes, inmediatamente se procede a tomar sus generales cuando estos no
obran en autos, se les dara lectura a sus anteriores declaraciones a efecto de que ratifiquen
su dicho y la firma que obra al margen de las mismas, se les cuestionara sobre si desean
agregar algo mas, e inmediatamente procederan a formular las preguntas que estimen
conducentes la defensa, el agente del ministerio piiblico e incluso el juzgador o quién
presida la diligencia, calificando de legales este tiltimo las mismas; cabe hacer notar que la
ampliacin de declaracién del procesado solo se admitird y se desahogaré en términos del
articulo 20, fraccién II Constitucional.
4. JUICIO.
Una vez que se ha dictado el auto que ordena el cierre de instruccién inicia la etapa
conocida como juicio, siendo el primer acto procesal de esta etapa las:
ay
a) CONCLUSIONES mediante las cuales tanto la defensa como la representacién
social manifiestan sus consideraciones acerca de tos hechos, del derecho y de las pruebas
desahogadas, la valoracién que desde su muy particular punto de vista (y posicién en cl
proceso) debe de darse a estas ultimas, con la unica intencién de influir en la decision del
jucz al momento de dictar sentencia.
Hay quién opina que "las conclusiones son el acto procesal en el que las partes
reiteran su posicién en el proceso, a la luz del material probatorio reunido durante la
instruccién”. *
En el sistema penal mexicano se envisten de gran relevancia las conclusiones del
agente del ministerio publico, toda vez que al considerarlo como un Organo técnico, sus
conclusiones son de estricto derecho y condicionan matenalmente el alcance de la
sentencia, ya que esta no puede ir mas alla de lo establecido en las mismas, al ser éstas el
limite de la pretensién de la representacién social; por 1o que en consecuencia cuando el
6rgano social comete errores en las mismas, verbigracia, omitir el nombre de uno o mas
coacusados, la no inclusion o sefialamiento de la calificativa correspondiente, el omitir el
pedimento de pago de la reparacién del dafio por parte del acusado, entre otras, constituye
una falla técnica que trae como consecuencia una sentencia absolutona (en algunos casos),
o la reduccién de la pena, por lo que a contrario sensu éstas deben de contener
proposiciones concretas de los hechos punibles que se atribuyeron al acusado, asi como la
solicitud de la aplicacién de las sanciones correspondientes, sin omitir ta reparacién del
dafio, es decir, deberan de contener los razonamientos juridicos que conlleven a la
comprobacién de los elementos del tipo y de la probable responsabilidad del acusado.
"En el acto de conclusiones el agente del ministerio publico ha de preparar la
emisién judicial de sentencia..., debe anticipar, idealmente el pronunciamiento del juzgador,
poniéndose en el lugar de este..." >”
* GARCIA Ramirez S, Ob. Cit pag. 236 * GARCIA Ramirez S. Justicia Penal, 1°. ed. Edit. Portia. México 1982. pag. 136
30
Conceptualizaciones las anteriores de las que se inftere, que al momento de ofrecer
sus conclusiones la representacién social formula un juicio de manera provisional,
realizando una peticion de justicia en cl caso concreto, “hard una exposicidn breve, sucinta
y metédica de los hechos y de las circunstancias personales del procesado; propondra las
cuestiones de derecho que de cllos surjan; citard las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables
y terminara su pedimento en proposiciones conerctas”, *
No sucede asi con las conclusiones de la defensa, las cuales no se sujetan a
formalidad alguna.
Posterior a la presentacién de las conclusiones en el proceso ordinano, se citara a la
audiencia de vista, en la cual las partes expondran lo que a su derecho convengan, trayendo
como consecuencia la definicién definitiva de la litis.
Como segundo acto procesal aparece la:
b) SENTENCIA: Es de definirse ésta como el momento culminante de Ja actividad
jurisdiccional, mediante la cual el juez emite su resolucién al caso concreto, una vez que ha
valorado todos y cada uno de los medios de prueba que obran en la causa. “En ella, el
érgano encargado de aplicar el derecho, resuelve sobre cual es la consecuencia que el
Estado sefiala para el caso concreto sometido a su conocimiento... en la sentencia el juez
determina el enlace de una condicién juridica, con una consecuencia juridica". ?
Hay para quién la sentencia "es el acto decisorio del juez mediante el cual afirma 0
niega la actualizacién de la conminacién penal establecida por la ley". “°
Definiciones las anteriores de las que se deduce que la sentencia surge como
resultado de tres momentos como lo son:
* DORANTES Tamaya, Luis. Teoria del Procese, 5* ed Edit. Porta. Mexico 1997, pag 348 * RIVERA Silva Ob. Cit. pag. 304. “ ARILLA Bas. Ob. Cit pag 186.
Sl
1, De critica: Consistente en cl escrutinio con que el jucz analiza los hechos y los
medios de prucba que obran en la causa, con la finalidad de llegar a la certeza de los
nusmos.
2. De juicio: Misma que se aprecia en el ractocinio realizado por cl Juzgador
mediante el cual retacionara la norma con los hechos ctertos.
3. De decision: La cual recae en la conerctizacién punitiva o absolutoria a que haya
Hegado su sefioria después de los dos anteriores procesos.
Hemios de sefialar que este apartado no se tratara con mayor profundidad lo relativo
a la forma y efectos de la sentencia, toda vez que los mismos se sefialaran en el siguiente
capitulo de la presente tesis.
5. EJECUCION DE SENTENCIA.
Esta etapa no es en nuestra opinién propiamente, una etapa procesal y si en cambio
es de caracter administrativo; aseveracién la anterior que se realiza con fundamento en el
hecho de que una vez que el juzgador ha dictado sentencia, la ejecucién de la misma corre a
cargo de la Direccién General de Prevencién y Readaptacién Social del Distrito Federal,
misma que designara los lugares en que los sentenciados deberan cumplir con la sancién de
pena de prisién; cuando la sentencia es condenatoria y no se interpuso recurso legal en su
contra (proceso ordinario) o bien, que una vez interpuesto este haya confirmado la
sentencia de primera instancia, o se trate de sentencia dictada en proceso sumario, mediante
un oficio y copia de la sentencia dictada en el caso concreto, dirigidos a la citada Direccién
(dentro de las 48 horas siguientes a la notificacién) queda el procesado a disposicién de la
misma, a partir del momento de que se reciban estos, a fin de que ésta vigile el cabal
cumplimiento que de la sentencia dictada corresponda, ya sea pena de prisién, de
sustitucién de esta ultima por tratamiento en libertad o bien por cualquier otro de los
Sustitutivos 0 beneficios que al sentenciado se hayan otorgado. El incumphmiento de esta
obligacién por parte del juzgador, traera como consecuencia que sea sancionado con una
multa de 20 a 40 dias de salario minimo, lo anterior en términos del articulo 580 del
Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Ha mayor abundamicnto respecto de las resoluciones judiciales que se dictan en cl
proceso penal sc analizardn cn el capitulo siguiente.
CAPITULO Ml
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN EL
PROCESO PENAL
1. CONCEPTO.
En torno al estudio sobre las resoluciones judiciales, conviene iniciar estableciendo
su significado gramatical, la palabra RESOLUCION proviene del término latino
"RESOLUTIO", entendido como "Accién de Desligar". “!
A su vez, el vocablo “JUDICIAL” tiene su raiz etimolégica en el latin
"JUDICIALIS", considerado como "... relativo al juicio, a la justicia",
En consecuencia podemos decir que “RESOLUCION JUDICIAL es: “el acto
procesal de un juez o tribunal destinado a atender a las necesidades del desarrollo del
proceso 0 a su decisién”. %
De todo lo cual podemos basicamente destacar dos aspectos:
1) El que la resolucién judicial siempre implica la existencia de una cuestién o
problema que deba solucionarse y,
2) La necesidad de un drgano encargado de esta tarea que tiene relacién con la
imparticién de justicia.
“ BLANQUEZ Fraile, Agustin. Diccionario Latine Espafial, 5a. ed. Voi. Il, Ecit Ramén Sopena, Barcelona, Espafia ® idem. Vol. | pag. 935. ® DE PINA Vara, Rafael. Ob. Cit. pag. 442,
34
En la doctrina encontramos variadas opiniones acerca del concepto de resolucién
Judicial; asi de entre las mas conocidas, GONZALO BLANCO sostienc que "Las
Resoluciones Judiciales como actos jurisdiccionales, no constituyen mas que la
consecuencia directa ¢ inmediata del interés de las partes en el juicio, manifestando a través
de las diversas instancias o impulsos procesales para colocar el proceso en estado de
n 44 sentencia, sca esta interlocutoria o definitiva
Diferimos en parte de la idea de este autor, pues en la practica advertimos que el
juez puede dictar resoluciones que no necesariamente sean consecuencia directa o
inmediata del interés de las partes, baste citar como ejemplos las que refieren a diligencias
para mejor proveer, asi como las que declaren el cierre de la instruccién sin que medie
peticidn de parte
Hay para quien la resolucién judicial, es el “acto procesal consistente en una
declaraci6n de voluntad del Juez o Tribunal, encaminada a producir una determinada
consecuencia juridica dentro del Proceso en que se emite",
Por nuestra parte, consideramos pertinente aclarar que cuando se alude a la
declaracién de voluntad del 6rgano jurisdiccional, no debe significarse que el juez
arbitrariamente puede abstenerse de dictar su resolucién, pues tiene la obligacién de hacerlo
dentro de los términos fijados por la ley procesal, como incluso se desprende de io
dispuesto por el articulo 73 del Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Asimismo hay quien la define como: “Toda decisién o providencia que adopta un
Juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa... sea a instancia de parte o de oficio”. 46
{, GONZALEZ Blanco, Alberto. El Procedimientos Penal Mexicano, Ed Pornia México, 1978 pag. 247 “ FENECH, Miguel. Insti Edit. Libreria Bosch, Barcelona, Espaiia, 1947 pag 171 “CABANELLAS, Guillermo Tomo Ii! pag, 872 “Resolucisn Judicial" citade por GOMEZ Lara, Cipnano i del proceso. 8". ed Edit, Harla. México, 1990. pag 376.
$5
Una nocion quiza sencilla pero aceptable la establece GARCIA RAMIREZ, pues
explica que "las resolucioncs judiciales son actos de decision o manifestacién de voluntad
por medio de las cuales se ordena y marcha del proceso, se dirimen las cuestiones
secundarias ¢ incidentales que en éste se plantean o se les pone término decidiendo en te awa
cuanto a fa cuestién principal controvertida".””
Como puede verse, dicho autor pone énfasis a los aspectos vinculados con la
marcha ordenada del proceso, sobre los que versan las resoluciones det jucz, distinguiendo
a estas claramente segtin sea que aborden la cuestién de fondo u otra de cardcter
secundario. Esta distincién, nos ayudara mas adelante a comprender las clasificaciones que
se hacen en cuanto a las resoluciones judiciales.
Conforme a lo anterior, nosotros consideramos a fas resoluciones judiciales, como
actos de decisién del titular del drgano jurisdiccional, encaminados a producir una
determinada consecuencia juridica dentro del proceso en que se pronuncian, resolviendo
cuestiones secundarias o bien la principal o de fondo, ademas de que debe consignarse por
escrito y contener un minimo de requisitos formales de validez sefialadas en la Ley
Adjetiva Penal.
2. TIPOS DE RESOLUCIONES.
Ha efecto de la mejor exposicién del presente punto consideramos oportuno citar la
siguiente jurisprudencia:
“ RESOLUCIONES JUDICIALES, CLASIFICACION DE LAS.
Doctrinariamente se entiende por resolucién, todo pronunciamiento de los
“ GARCIA Ramirez Sergio Ob. Cit pag. 275
So
jucces y tnbunales, a través de los cuales acuerdan determinaciones de
tramite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la
resolucién del fondo del conflicto y, aun cuando no existe un criterio
claramente establecido para clasificar las resoluciones, un sector
importante de los Cédigos Procesales Mexicanos adoptan una
clasificacion tripartita, dentro de la cual se establecen, qué resoluciones
pueden ser los decretos, autos y sentencias; los primeros son simples
determinaciones de tramite, los segundos son aquellos que deciden
cualquier punto del proceso y las sentencias son las que resuelven el
fondo del negocio.”
Octava Epoca. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federacién.
Tomo X- Septiembre. pag. 357.
Ahora bien, en nuestro derecho las resoluciones judiciales admiten una triple
clasificacion, de conformidad con el articulo 71 del Cédigo de Procedimientos Penales del
Distrito Federal, mismas que a saber son:
1) DECRETOS: Determinaciones de trémite.
2) AUTOS: Identificados por exclusién con respecto a las sentencias.
3) SENTENCIAS: Por medio de las cuales se termina la instancia, resolviendo e! asunto
principal.
3. DECRETOS.
S7
Para entender mejor lo anterior, es conveniente avocarnos al estudio de cada una de
cllas, asi tenemos que "DECRETOS, provicne del verbo decir, que significa juzgar,
AS decretar, discermir, ordenar, establecer, determinar, resolver’
FRANCO SODI, afirma que los decretos son resoluciones del Jucz, por medio de
los cuales dicta medidas encaminadas a la simple marcha del proceso".””
“Las simples determinaciones de tramite dictadas por el yuzgador. Estas son las que
tiene por finalidad despejar un obstaculo, una traba ocasionada por cualesquicra de las
partes o del juzgador en el proceso".
Por lo que en conclusion, hemos de decir que los decretos son aquellas resoluciones
que se deben dictar por el juez dentro de las veinticuatro horas de que haya sido recibida la
promocién que lo origino, y por medio de las cuales dicta medidas encaminadas a la simple
marcha del proceso.
4. AUTOS.
Una vez precisado lo anterior, es menester sefialar la conceptualizacién de "AUTO".
Al respecto hay quien dice que “es una resolucin judicial, dictada en el curso del proceso y
que, no siendo de mero tramite, ni estar destinada a resolver sobre el fondo, sirve para
preparar la decisién, pudiendo recaer sobre la personalidad de alguna de las partes, la
competencia de Juez o la procedencia o no de la admisién de pruebas".*!
En raz6n de lo anterior, es de sefialarse que los autos deben dictarse dentro de los
tres dias a que haya sido presentada la promocién que los motive y deberan de contener una
‘ i i Tomo V, Edit. Dris Kill, Buenos Aires Argentina 1979 pag. 993. : FRANCO Sodi, Carlos. E} Procedimiento Penal Mexicano, Edit. Porn léxico 1939. pag. 398.
Poctrina actualizada Edit. Obregon y Heredia, México 1981. pag. 48.
OE PINA, Vara Ob, Cit. pag. 108.
breve exposicion del contenido de ésta, precedido por los fundamentos legales
correspondicntes asi como la resolucién a que haya lugar. El auto debera dictarse por cl
juzgador, debiendo de contener ademas, la firma del Secretario de Acuerdos con quien
actua asistido, asi como las correspondientes notificaciones que scan conducentes (esto ¢s,
a la Representacién Social, al procesado y al Defensor), en ocasiones sdlo s¢ notificara al
Ministerio publico, como por ejemplo en Jos autos que sean motivados por Exhortos,
solicitud de copias, del libramiento de orden de aprehensién, entre otros.
De relevante importancia resultan ser los autos en el proceso penal, ya que son ellos
a través de los que se definen condiciones trascendentes; muestra de lo anterior resultan ser
el de SOBRESEIMIENTO y los INCIDENTES, mismos que resefiaremos de manera
breve, a manera meramente ilustrativa.
* AUTO DE SOBRESEIMIENTO.
Resulta ser la sentencia la forma mas comin en que termina el proceso, sin embargo
no es la regla general, ya que en ocasiones éste puede terminar anticipadamente, por
ejemplo, a través de un auto de sobreseimiento.
“El sobreseimiento, es la resolucién judicial que en los casos limitativamente
sefialados en la ley, pone fin al proceso penal con los mismos efectos que los producidos
por la sentencia absolutoria.”*?
“Se trata de una forma anormal o excepcional para la conclusion del proceso, cuyo
final ordinario 0 normal es la sentencia. Empero, vale el sobresermiento como medio para
cerrar un juicio que no debe seguir hasta su natural conclusion, en fuerza de factores que asi
lo aconsejan”.*?
& HERNANDEZ Pliego, Julio A. Ob. Cit pag. 246 * GARCIA Ramirez, Sergio. El Nueve Procedimiento Penal Mexicano. Edit Porta, S. A. México, 1994, pag. 273.
Fue en febrero de 1991, cuando entré en vigor ¢] capitulo VIII del Codigo de
Procedimicnto Penales para el Distrito Federal, bajo el rubro de “SOBRESEIMIENTO”,
surge como una excepcién a la regla general de que dada la especial naturaleza det proceso
y por los intereses en él perseguidos, todos los actos a realizar en el mismo deben de darse
con celeridad y prontitud, a fin de hacer expedita la administracién de justicia, sin embargo
no siempre es posible realizar tal fin, en virtud de diversas causas que se interponen y
obstaculizan la realizacién del proceso; son incidentes, que es de radical importancia
vencer 0 resolver y asi estar en posibilidad de cumplir con las formalidades exigidas por el
proceso, muestra de ellos resulta ser el tema del presente punto; es el articulo 660 del citado
numeral el que sefiala cuales son aquellos casos en que procede el sobrescimicnto.
El articulo 660 del Codigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la
letra dice, que procede el sobreseimiento:
I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito Federal confirme o formule
conclusiones no acusatorias;
I. Cuando aparezca que la responsabilidad penal esta extinguida;
HI. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisién o de sujecién a proceso y aparezca
que el hecho que motiva la averiguacién no es delictuoso 0, cuando estando agotada ésta, se
compruebe que no existié el hecho delictuoso que la motivo;
IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos esté agotada la
averiguacién y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehension, o
se esté en el caso previsto por el articulo 546 (libertad por desvanecimiento de datos);
V. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado exista alguna causa
eximente de responsabilidad;
VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado, y
VII. Cuando se trate de delitos culposos que sélo produzcan dafio en propiedad ajena y/o
lesiones de las comprendidas en los articulos 289 0 290 del Cédigo Penal, si se paga la
reparacién del dafio a la victima o al ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese
abandonado aquélla, y no se encontrase el activo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrépicos sustancias que produzcan efectos similares.
60
Lo anterior, no procedera cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme
a la parte conducente del articulo 60 del Codigo Penal.
VIII. Cuando asi lo determine expresamente este Cédigo.
Por lo que del citado numeral se desprende que existen varias hipdtesis, por las
cuales se puede decretar el sobreseimiento y asi poner fin al procedimiento en una etapa
que no es exactamente la terminal; al respecto cabe citar que siempre sera cl juez quien
decida si procede 0 no el sobreseimiento, el cual podra decretarse de oficio (fracciones I a
IIT y VII del referido numeral 660 del Cédigo Procesal Penal) o a solicitud de parte en [as
demas fracciones; el sobreseimiento se resolverd de plano cuando se decrete de oficio y en
caso de ser a peticion de parte se tramitard por separado y en forma de incidente no
especificado; el auto de sobreseimiento podra dictarse antes de que el ministeno publico
haya formulado sus conclusiones (a excepcién de que se contemple alguna de las hipétesis
sefialadas en las fracciones I, II, V, VI y VII del referido numeral); cabe hacer notar que
tratadistas como COLIN SANCHEZ, opinan que el sobreseimiento procede en cualquier
momento del procedimiento, desde el auto de radicacién y hasta antes de la sentencia, (es
menester resaltar que en ningin caso procederd el sobreseimiento ante la segunda
instancia).
Es por ello que “desde el punto de vista gramatical, la palabra sobreseer, significa:
desistir de una pretensién, cesar de un procedimiento...”.*
Ahora bien, es de sefialarse que los tinicos que estén facultados para solicitar se
dicte auto de sobreseimiento, son los integrantes de la relacién juridica procesal, como lo
son el ministerio publico, el defensor y el procesado, sin embargo sera el juez quien lo
decretaré de plano sin substanciacién alguna, lo que permite concluir que el auto de
sobreseimiento podra decretarse de oficio o a peticién de parte, consideramos pertinente
* COLIN Sanchez, Guillermo, Ob. Cit. pag 705.
6t
dejar claro que éste auto una vez que ha causado estado, surte efectos de una sentencia
absolutoria con valor de cosa juzgada, y cl inculpado en cuyo favor se decreté, sera puesto
en inmediata libertad.
Resejiado lo anterior, en el mismo contexto ha de sefialarse otro de los autos mas
significativos en el procedimiento penal, como lo es:
* LOS INCIDENTES.
“Del latin in caedere (interrumpir, surgir en medio de,... constituyen cuestiones
accesorias que, relacionadas con la principal, objeto del proceso, surgen durante la
tramitaci6n de éste... el incidente determina una crisis del proceso, es decir, una
interrupcidn de su ritmo,”
Es un auto que se puede dictar en cualquier parte del proceso, ya que va paralelo a
éste, “el incidente es aquella cuestién que se plantea como accesoria del tema principal y
que requiere una tramitacién especial, de donde se deducen ciertas directrices: la primera,
en el sentido de que necesariamente el incidente debe de tomar relacién directa con el
asunto principal; de que no tiene fase especial para tramitarse, partiendo de la idea de que el
proceso es un conjunto de actividades ordenadas en la ley con una secuencia necesaria; y
por ultimo de que posee una forma de substanciacién distinta a la del propio proceso”.*®
Hay quien lo conceptualiza como el “Acontecimiento que sobreviene
accesoriamente durante el curso de la instancia y que se debe resolver para que pueda
seguir adelante el proceso. Constituyen obstéculos para el proceso y que, por tanto, pueden
impedir su normal desarrollo, consecuentemente el proceso se desembaraza de los
incidentes mediante procedimientos establecidos por los Cédigos Adjetivos y que sirven
* ARILLA Bas, Fernando. Ob, Cit. pag. 207. * ORONOZ Santana, Carlos M. Manual de Derecho Procesal Penal, 3°. ed. Edit. Limusa México 1994, pig. 471
para resolver éstas cuestiones con independencia de la principal Algunas veces el incidente
impide la continuacién del proceso por que requiere una resolucién previa; otras en cambio,
pueden substanciarse sin suspender el tramite en el principal.
£1 incidente es en si una controversia judicial dentro del propio proceso, pues, se da
traslado del mismo a la contraparte y en su caso, se abrira la prueba por los dias que sefiale
la ley. El juez dictara resolucién sin mds tramite dentro del tiempo que indique el Cédigo
Adjetivo; ésta resolucién generalmente es apelable”.*”
Asimismo, los incidentes se clasifican en especificados y no especificados, segiin se
encuentren reglamentados por la ley (individual o genéricamente) siendo los primeros
Suspensivos y los segundos no suspensivos del procedimiento. Entre los incidentes
especificados se encuentran el de competencia, suspensidn y el de recusacién suspenden el
proceso; mientras que los de acumulacién y separacién de procesos, unifican procesos
considerados como diferentes 0 dividen un proceso Unico, respectivamente, y el de libertad
por desvanecimiento de datos lo termina de manera provisional.
5. SENTENCIAS.
Por lo que se refiere a la sentencia etimoldgicamente proviene del Latin "sentencia”,
significa dictamen © parecer... también proviene del vocablo latino sintiendo, porque el
Juez, partiendo del proceso declara lo que siente.”*
Respecto a su significado juridico, encontramos en 1a doctrina diversas opiniones,
asi para JULIO ACERO "... la sentencia definitiva, pone fin al juicio, es el resultado mismo
del juicio o mejor dicho, su expresién esencial por parte del juzgador que aprecia y valoriza
2 DIAZ de Leén, Mario A. Diccionario de Derecho Procesal Penal. 2° edit Tomo #1 Edit Pornia. México, 1989, Pag 940.
en ella todas las alegaciones y todos los elementos probatorios del pro y de! contra
aportados al proceso, para dar el triunfo a los que estima plenamente predominante y
nw 59 decidir segun cilos, la suerte de ellos
A su vez GONZALEZ BUSTAMANTE al hablar sobre las sentencias exponce que:
“es un acto intelectivo por medio del cual el Estado, a través de los érganos Jurisdiccionales
competentes, declara la tutela juridica que otorga al derecho violado y aplica Ja sancion que
corresponde al caso concreto.
La sentencia es, a la vez un acto de declaracién y de imperio. En ella el Tribunal,
mediante el empleo de las reglas de raciocinio, declara en la forma y términos que las leyes
establecen, si el hecho atribuido a determinada persona reviste los caracteres del delito y
decreta la imposicién de las sanciones o de las medidas de seguridad que procedan... La
sentencia al representar Ja voluntad del Estado, se traduce en un conjunto de razonamiento
y formulas legales que deben ser fielmente observadas y cumplidas". 80
Por otra parte MANUEL RIVERA SILVA, manifiesta que “la sentencia es el
momento culminante de la actividad jurisdiccional, en ella, el organo encargado de aplicar
el derecho, resuelve sobre cual es la consecuencia que el Estado sefiala para el caso
conereto sometido a su conocimiento",
Asimismo hay quién considera que: “La sentencia es creacién de derecho, norma
juridica individualizada que muda una situacién juridica, la de procesado, por otra, la de
condenado... incorpora con su doble trama de razonamiento y de voluntad, que integran el
analisis y la decisién del estado... acredita la existencia del tipo penal, la realizacion de una
conducta punible, la participacién en ésta de un sujeto de sancién y la consecuencia juridica
posible, bajo el principio de nulla poena sine lege." *
* COLIN Sanchez, G. Ob. Git. pag. 454, = ACERO, Julio Procedimiento Penal, Edit. Cajica. México 1984, pag. 185. ® GONZALEZ Bustamante, Juan J 1 pag 232 y 233 RIVERA Silva Ob. Cit pag. 303.
Edit Pornia Méx. 1983
ot
En nuestra opinion, la sentencia en materia penal, se debe definir como la resolucién
mediante la cual el organo jurisdiccional da por terminada lta instancia, en base a las
constancias procesales, al determinar sobre fa comprobaci6n de los clementos del tipo y la
acreditacién de la probable responsabilidad penal del acusado en su comisi6n, imponiendo
la pena correspondiente en su caso, constituyendo tal decisién jurisdiccional conclusion y
propuesta, la primera por cuanto hace a la instancia y la segunda por cuanto hace a la
sancién impuesta. De otra parte no puede negarse la autoridad del Estado, el imperio del
cual el Juez es el organo, imprime a la sentencia una fuerza particular y una solemnidad de
acto publico eminente; de lo anterior se puede concluir que la sentencia es la definicion de
la relacion juridica procesal objeto principal del proceso.
Se dice que en la sentencia el juez al realizar la valoracién de todos y cada uno de
los medios de prueba que obran en la causa, asi como de las circunstancias personales det
acusado llega a una conclusién en donde ademds del ambito legal, el juez apreciara
moralmente el acto para aplicar la ley, aplicando su libre albedrio (siempre dentro de los
limites a que se refteren los articulos $1 y 52 del Cédigo Penal para el Distrito Federal, en
nuestra opinion, se buscan motivos juridicos para apoyar los motivos morales dependiendo
del caso concreto; al respecto COLIN SANCHEZ refiere lo siguiente: “... siempre que no se
quebranten las normas genéricas que rigen el Procedimiento debe admitirse la siguiente
reglas DONDE LA LEY NO DICTA MANDATOS NI PROHIBICIONES, PUEDE
PERMITIRSE UN MARGEN DE LIBERTAD AL JUEZ Y A LAS PERSONAS QUE
FIGURAN EN EL PROCESO, SIEMPRE QUE SEA DE ACUERDO CON LOS FINES DEL
MISMO Y CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LO RIGEN"®
Tal seftalamiento resulta claro en Ia practica, tal y como se observa en Ia libertad de
criterio de que goza el juzgador, verbigracia en la valoracién de pruebas, en la fijacion de
caucién y fianza, y atin en la imposicion de la pena al sujeto activo del delito, al fijar su
grado de culpabilidad que se concluye de 1a apreciacién subjetiva que se realiza de las
® GARCIA Ramitez, Sergio. Justicia Penal pag 133 * COLIN Sanchez, G. Ob. Git. pag 16.
oS
peculiaridades y antecedentes personales del mismo. Es decir, la ley permite al juzgador
fijar su criterio de manera libre para la administracién de justicia, dando como itmite los
que clla misma sefiale, esto es, siempre dentro de los lincamicntos que sefiala, nunca mas
alla de la norma y sin que se altere con ello la finalidad del procedimiento (la aplicactdn de
ia ley al caso conercto).
Ahora bien, el término que tiene e] juzgador para dictar la sentencia dependera del
procedimiento que se trate, para el sumario el juez podra dictar sentencia en la misma
audiencia o disponer de un término de tres dias (articulo 309 del Cédigo Adjetivo de la
materia) y en caso de ser proceso ordinario la sentencia se pronunciaré dentro de los diez
siguientes a la vista (salvo que el expediente exceda de doscientas fojas por cada cien de
exceso 0 fraccién se aumentara un dia més al plazo sefialado, sin que nunca sea mayor de
treinta dias habiles).
Cabe sefialar que de conformidad con el articulo 72 del Codigo de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal las sentencias deberan contener:
I EI lugar en el que se pronuncian;
IL Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar
de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el gmpo étnico
© indigena a que pertenezca, idioma, residencia o domicilio, ocupacién
oficio o profesién.
ill. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos
resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproduccién
innecesaria de constancias;
IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia; y
Vv. La condenacién o absolucién correspondiente y los demés puntos
resolutivos.
Asimismo es conveniente sefialar que una vez dictada la sentencia y firmada ésta no
podré ser modificada ni sufir variacién alguna; del mismo modo no se entenderd
ob
consentida si no cuando notificada las partes contesten de mancra expresa su conformidad o
bien dejen pasar el] término sefialado para interponcr el recurso que proceda. En el proceso
ordinario la sentencia condenatoria sera apelable en ambos efectos, teniendo un término las
partes para interponer cl recurso de apelacion de cinco dias contados a partir del dia
siguiente al que se realizo la notificacién.
Concatenandose con lo anterior tenemos que la sentencia debe reunir ademas
determinados requisitos, como son:
1.- REQUISITOS FORMALES.- Mismos que son los que se refieren a la
identificacion de la sentencia, a los fundamentos de hechos y de derecho de ésta, y a los
puntos resolutivos.
a) Identificacién de la sentencia, misma que se refiere al lugar y a la fecha en que
se dicta ésta; a los nombres y apellidos de las partes; al caracter con el que estas
litigaron, y a las prestaciones reclamadas.
b) La parte relativa a los fundamentos de hecho, en la practica de los tribunales,
se utiliza la denominacién RESULTANDO, en ésta parte de la sentencia se
contienen la relacién de los puntos cuestionados, de los hechos que estuvieron a
debate en el proceso, que fueron controvertidos por jas partes en el mismo.
Ademas contiene la relacion de las pruebas que fueron admitidas y rendidas para
acreditar esos hechos.
c) La parte relativa a los fundamentos de derecho, en esta se examina la
aplicabilidad al caso concreto, de los preceptos legales, jurisprudenciales, o de
cualquiera otra indole y los principios juridicos generales en los que las partes
fundaron sus pretensiones, también en ésta parte se hace la valoracién de las
pruebas que fueron admitidas y recibidas por el juzgador que dicta el fallo.
d) La parte de los puntos resolutivos, en esta parte resuelve todos los puntos
litigiosos que las partes le plantearon.
7
2.- REQUISITOS SUBSTANCIALES.- Como Io son los siguientes:
a) La Congruencia- Consistente en que la sentencia no debe de
contener resoluciones 0 afirmaciones contradictorias, esto es, todas sus
partes deben de ser arménicas, ademas de que debe adecuarse a las
pretensiones y peticiones hechas valer en el proceso.
b) La Motivacién.- Consistente en que el juez debe de fundar su
resoluci6n en los hechos que considere probados al valorar las pruebas
rendidas por las partes, y en el derecho que considere aplicable al caso
concreto, establecido por los preceptos o principios juridicos en los que
las partes basaron sus pretensiones. Debe dar las razones y
argumentos por los que considera aplicables dichos preceptos o
principios.
c) La exhaustividad.- Este requisito consiste en que la sentencia debe
resolver todos y cada uno de los puntos cuestionados que fueron objeto
del debate judicial entre las partes.
Sefialado lo anterior lo procedente es pasar a analizar el siguiente capitulo.
CAPITULO IV
EL RECURSO DE APELACION.
1, EL RECURSO DE APELACION.
Cuando en el procedimiento penal el érgano jurisdiccional pronuncia una
resolucién, por regia general el procesado o la representacidn social pueden verse afectados
en sus intereses o pretensiones, ya que indistintamente de a quién favorezca la misma, la
parte contraria siempre se considerara agraviada por ésta e inclusive ambas, lo anterior en
virtud de ja falibilidad humana, por lo que es obvio que exista la posibilidad de que esa
determinacion judicial sea injusta y por ende la parte que se estime perjudicada ha de contar
con los medios legales para combatirla. Este derecho de impugnacién conferido a las
partes, constituye la premisa sobre la cual debe abordarse un andlisis acerca de la nocién o
concepto de los medios de impugnacién.
Hay quien define al medio de impugnacién como “el acto del sujeto procesal
orientado a anular o a reformar jurisdiccionalmente una resolucién anterior mediante un
nuevo examen, total o parcial de la cosa por el mismo juez u otro diferente o por
superior"; en tanto que hay para quien “los medios de impugnacién, en su mayoria
recursos, son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total 0
limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolucién
judicial que el impugnado estima ajustada a derecho, en el fondo 0 en Ja forma, 0 que refuté
erronea en cuanto a la fijacién de los hechos"®,
“ FLORIAN, Eugenio. Ob. Cit. pag. 420. “ALCALA ZAMORA y Castillo, Niceto y Levene, Ricardo (hijo). Derecho Procesal Penal, Edit. Guillermo Kraf LTOA. Buenos
Aires Argentina 1945, Tomo Ill. pags. 258 y 259.
09
En nuestra opinion, los medios de impugnacion son todos aquellos actos procesales
mediante los cuales las partes ticnden a combatir aquellas decisiones dictadas por el
Juzgador, para dirimir la controversia que le fuc planteada y cuyo contenido consideren les
causa agravio; lo anterior, en virtud de que en su mayoria las definiciones de los
doctrinarios, destacan los citados elementos, atin cuando cada uno destaque algtin aspecto
en particular.
Una cuestién de importancia a nuestro parecer estriba en establecer si cualquier
medio de impugnaciona es un recurso, © en todo caso, si éstos términos podemos
considerarlos como sinénimos y es valido emplearlos indistintamente. Existe en realidad
una diferencia notable: el medio de impugnacién constituye el género, porque podra serlo
toda actitud de rechazo a la resolucién judicial; y los recursos son la especie, partiendo de
la base que estos ultimos necesariamente derivan de las leyes ordinarias, es decir, no lo
seran si no estan contempladas expresa o tacitamente en el ordenamiento legal ordinario.
No obstante un somero analisis a las consideraciones de distintos autores, pone de
manifiesto que suele confundirse en un solo concepto al medio de impugnacién y al
recurso.
La distincién entre medios de impugnacién ordinarios y medios de impugnacién
extraordinarios, se hace atendiendo a que la resolucién judicial que se pretenda combatir,
esto es, cuando ya ha causado o no ejecutoria, procediendo los ordinarios en la primera
hipdtesis y los extraordinarios cuando ya caus6 ésta.
En la misma tesitura, cabe hacer notar que el fin de los medios impugnativos no es
otro que el restablecimiento del orden juridico violado o transgredido por la autoridad,
desde luego debe sefialarse que éstos deben interponerse en tiempo y forma, ante la
autoridad competente.
Por cuestiones practicas del presente trabajo, solo trataremos lo referente a los
recursos ordinarios (especificamente el Recurso de Apelacion) ya que éstos existen como
una forma de control legal (respecto de leyes secundarias) mientras que el juicio de amparo
como recurso extraordinario tiende a realizar el control de legalidad constitucional.
Haciendo una breve semblanza historica, encontramos que entre los germanos el
recurso de apelacién era desconocido, ya que al ser considerada la sentencia como una
expresion de Ja voluntad divina, ésta no podia ser injusta; por e! contrario en fa legislacién
espafiola se contemplaban numerosos recursos ya que no se tenia confianza en la
imparticién de justicia que realizaban los jueces, muestra de ello se aprecia cn las Leyes de
Indias, cuyas disposiciones establecian varias instancias, asi diversos recursos, actualmente
nuestro sistema judicial tiende a la supresién de los recursos al fortalecerse las facuitades
del juez.
A continuacién trataremos a mayor abundamiento el tema central del presente
capitulo, EL RECURSO DE APELACION.
2. CONCEPTO.
Etimolégicamente el vocablo RECURSO proviene del latin "recursus", que
significa accién de recurrir; a su vez el verbo recurrir deriva de "recurrera", entendido en
nuestro medio siempre como acudir a un Juez con una peticién. No obstante, ARILLA
BAS® y COLIN SANCHEZ’, coinciden al estimar que la palabra recurso encuentra su
origen en el italiano “ricorsi", traducido como volver a tomar el curso 0 volver al camino
andado. Cabe apuntar como una observacidn a lo anterior, que la acepcién del término
recurso, tiene como premisa la necesidad de un nuevo tratamiento a una cuestién juridica.
Abundantes resultan las definiciones de Ja doctrina, en su mayoria conceptian como
recursos solamente a los medios de impugnacién consignados en la ley. Para FRANCO
SODI, atendiendo a la necesidad de que cualquier determinacién judicial deba contener una
acertada apreciacién de las cuestiones de hecho o derecho que la motiva; los recursos deben
*ARILLA Bas. Ob. Cit. Pag. 179.
7
entenderse como medies Icgalmente establecidos para impugnar las resoluciones, teniendo
cl propésito de un nuevo examen del asunto relacionado con éstas, pues, sefiala dicho autor
“permiten la revisién de la resolucién bien por el mismo Juez o Tnbunal que la dicté o bien
por otro diferente, superior jerarquico del primero”.* COLIN SANCHEZ, ocupandose del
tema, sosticne “los recursos son medios establecidos por la ley para impugnar las
resolucioncs judiciales, que por alguna causa, se consideran Injustas, garantizando de esa
manera, en forma mas abundante, el buen ejercicio de la funcién jurisdiccional"®,
Definicion, esta ultima de la que no nos parece del todo acertada la referencia a que
el estimar injusta la resolucion deba obedecer necesariamente a “alguna causa fundada",
pues, en nuestra opinion, ello equivale a sostener de antemano que por regla general, la
resolucién causa agravio al inconforme, lo cual no es correcto.
Hay quién expone que “el recurso de apelacién es aquel por medio del cual se pide
al superior de un juzgador inferior, que revoque o modifique una resolucién que este dicté.
2
“La apelacién tiene por objeto que un tribunal superior al que dicté la resolucién
impugnada la revise y en su caso la revoque o modifique... la actividad del juez de
apelacion recae también sobre la materia objeto del proceso y no sobre la sentencia de
primera instancia exclusivamente... tiene la limitacién impuesta por la pretensién del
apelante, porque no permite al tribunal suplir agravios no formulados, ni la deficiencia de
las que lo hayan sido...”."
Hay quién lo define como “un recurso ordinario que otorga la ley contra las
resoluciones que expresamente establece, tramitado y resuelto por el superior jerarquico de
la autoridad que emitié la resolucién recurrida, y cuyo objeto es examinar si en dicha
resolucién no se aplicé 1a ley correspondiente o se aplicé ésta inexactamente; si se violaron
“COLIN Sanchez, Guillermo.- Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, México, DF., Edit, Porria, S.A. 1974, pas. 608 FRANCO Sod:, Carlos Ob. Cit, pags. 469 y 470.
®°COLIN Sanchez. Ob. Cit. pag. 608. 7DORANTES Tamayo, L Ob. Cit. pags. 358. ™VIZCARRA Davalos, José. Teoria General del Proceso. Editorial Portia, México 1997. pags. 276.
los principios reguladores de valoracién de la prueba; si se alteraron los hechos o no s¢
fundo o motivo correctamente”. ”
De lo expuesto, podemos resumur sefialando tres aspectos que se advierten de la
nocidén acerca de los recursos, el hecho de que es obvio que suponen una manifestacién de
voluntad de quién este inconforme con una resolucién judicial; la oposicién para que esa
resolucién cause ejecutoria, porque se estima causé agravios; y por ultimo, origina un
nuevo examen acerca del asunto sobre el] que versé Ja resolucién inicial, para corregir o
enmendar los errores de hecho o de derecho que se hayan cometido.
3. NATURALEZA JURIDICA.
Como se desprende de lo antes citado, la relacion juridica en el procedimiento penal
no se desarrolla arbitrariamente, sino, con sujecién a normas que determinan las facultades
y las cargas que a cada parte procesal corresponde, ya que estas tienen la facultad de
controlar la actuacion del juez, impugnando sus resoluciones cuando consideren que no se
ajustan a las normas prescritas para el caso, la concesién o negacién de un recurso no puede
quedar librada a la voluntad det juez ya que podria negarlo a capricho cuando considerase
que su pronunciamiento estuviese apegado a derecho, o por temor a que el superior dictase
un pronunciamiento contrario, razén por la cual no es posible dejar al libre arbitrio del
juzgador la admisibilidad del recurso o a la voluntad de las partes procesales; radica en lo
anterior la necesidad de regular en la legislacién el alcance y limitacién del recurso de
apelacin, a fin de fijar de manera precisa su interposicion y establecer sus efectos.
Obviamente que para quienes pueden hacer uso del recurso de apelacién, este se
significa como un derecho de soslayable importancia; un derecho tal, segiin los articulos
414 al 434 del Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en los cuales
7 HERNANDEZ Pliego, Julio Ob, Cit. pags. 271-272
x
ponen de manifiesto la naturaleza Juridica del recurso de apelacién consistente en que la
segunda instancia solo se abrira a peticion de parte legitima (llamese Ministerio publico, ¢}
acusado y su defensor y el ofendido o sus legitimos representantes solo cuando coadyuven
en fa accion reparadora y solo por cuanto hace a esta); el apelante debera expresar los
agravios que considere cometidos (mismos que la Sala del Tribunal Superior de Justicia
podra suplir cuando advierta deficiencia en ellos y solo cuando el recurrente sea el
procesado).
El recurso de apelacién segtin la ley procesal podra interponerse por escrito o de
palabra, sin embargo, es de hacerse notar que en la practica siempre debe de constar éste
por escrito, ¢ interpuestos dentro de tres dias siguientes de la fecha de notificacién dei auto
de que se trate, y siendo el plazo legal de cinco dias cuando se trate de sentencia.
Se desprende de lo anterior, que el proceso pasa de la primera a la segunda
instancia, pudiendo ser la sentencia dictada recurrida mediante el recurso de apelacién 0 a
través del juicio de amparo (en caso de tratarse de un juicio sumario, el cual por su propia y
especial naturaleza no admite el recurso de apelacién).
4. CONSECUENCIAS JURIDICAS.
Al ser el recurso de apelacién un medio de impugnacién interpuesto en contra de
una resoluci6n judicial, trae como consecuencia juridica, la apertura de la llamada segunda
instancia, lo cual constituye un segundo grado de conocimiento de la causa penal, lo
anterior a efecto de que el juzgador Ad Quem repare (en su caso) los defectos, vicios y
errores de ja resolucién emitida por el A Quo; siendo por ende la consecuencia inicial de la
interposicién del recurso de apelacién, el hecho de impedir que la resolucién impugnada
produzca sus efectos normales, derivandose de lo anterior, 1a importancia de limitar a un
3
espacio de tiempo la interposicién del mismo, resultando entonces que el vencimiento del
termino producira la caducidad de] derecho de interponer el recurso.
Las consecuencias juridicas que de éstc se deriven dependeran del efecto en que sea
interpuesto; ya que sc puede admitir, en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o en el
devolutivo solamente, explicando al respecto GONZALEZ BUSTAMANTE que: “la
apelacién que ha sido interpuesta legalmente, produce el efecto de suspender la jurisdiccién
del tribunal de primera instancia, transfiriéndola a un Tribunal de superior jerarquia
(cuando no se trata de sentencia). Si la apelacién se admite en el efecto suspensivo, el
tribunal inferior paraliza totalmente su jurisdiccién, en adelante nada puede hacer, pero la
apelacién puede admuitirse en ambos efectos: el suspensivo y el devolutivo, o solamente en
el efecto devolutivo; si se admite en ambos efectos, se transfiere la jurisdiccién al Tribunal
Superior y se suspende la del inferior para poder seguir actuando o para ejecutar el fallo. Si
la apelacién se ha admitido en el efecto devolutivo, sélo se restringe temporalmente la
jurisdiccién del Tribunal de primera instancia, que puede seguir actuando libremente si se
trata de resoluciones apelables durante el curso de la instruccién del proceso, la diferencia
entre el efecto devolutivo y el efecto suspensivo, la establecié el Derecho Canénico, el cual
establecia que Ia apelacién era devolutiva por esencia y suspensiva por naturaleza, lo que
dio origen a interpretaciones erréneas, hasta llegar a la teoria de la ejecucién provisional de
la sentencia, que consagra la mayor parte de las legislaciones de! mundo. Por lo general las
leyes procesales disponen que el recurso de apelacién procede en el efecto devolutivo, si se
trata de resoluciones pronunciadas durante Ja instruccién del proceso, puede también en el
mismo efecto, si se trata de sentencias absolutorias que concluyan la instancia, la admision
del recurso de apelacién en ambos efectos, sdlo es procedente, salvo disposicién expresa en
contrario, respecto de las sentencias condenatorias.
Nuestra legislacién procesal penal establece que tratandose de autos sera procedente
el recurso de apelacién solo en efecto devolutivo, lo cual indica que ef proceso no se
suspende, este continta ya que para su substanciacién solo se envian copias certificadas de
todas y cada una de las constancias que obran en la causa a la sala del Tribunal Superior de
78
Justicia que corresponda al juzgado, obrando el original en el juzgado, siendo el plazo de 3
dias (contados a partir del dia siguiente al que se hizo la notificacion) para interponcrlo;
cuando sc trate del efecto devolutivo, significa que la interposicién del recurso produce cl
efecto de que cl juez a quo, devuelva al tribunal superior (ad quem) la jurisdiccién que
recibid de él; asimismo en estos casos la ejecucién provisional de la resolucién apelada
obliga solo cn caso de que sea revocada, a restituir las cosas al estado que guardaban con
anterioridad a esta.
Ahora bien, cuando se trate de sentencias definitivas (excepcién hecha de las
dictadas en un proceso sumario) se cuenta con cinco dias para interponer el recurso de
mérito, siendo admitido en ambos efectos, en ésta hipdtesis se remite el original al tribunal
de alzada para su substanciacion, trayendo como consecuencia que se suspenda la ejecucién
de la sentencia, en tanto se resuelve el recurso por el juzgador ad quem; salvo el caso de
que se trate de una sentencia mixta (con pronunciamientos condenatorios y absolutorios, ya
que entonces los efectos de la apelacién seran suspensivos para aquéllos y devolutivos para
éstos).
Entre las consecuencias juridicas que emanan del recurso de apelacién, encontramos
que el tribunal de segunda instancia no podra entrar al estudio de aquello que no verse en
los puntos apelados por las partes, ya que deberd estar a lo estrictamente impugnado, ya que
los demas resolutivos al no haber sido impugnados expresamente se presumen aceptados
por las partes, se desprende de lo anterior que la apelacién puede ser total o parcial:
a) TOTAL.- Cuando se impugna toda Ja resolucién.
b) PARCIAL.- Cuando se interpone solo contra una parte de la resolucién, verbigracia
contra el segundo y cuarto resolutivo.
Al respecto citaremos la siguiente jurisprudencia:
APELACION EN MATERIA PENAL, Si bien es cierto que con
arreglo al articulo 541 del Cédigo de Procedimientos Penales de 1929, el
tribunal de alzada, en todos los casos de apelacién, tiene las mismas
facultades que el juez de primera instancia, también lo es que tales
facultades solamente pueden comprender la revision del punto o puntos
que fueron apelados, y no la de aquellos que no hubieren sido, por
voluntad de alguna de las partes, sometidos a la revisién del tribunal de
apelacion, mediante la interposicion del recurso. Asi, si el ministerio
publico apela de un punto resolutivo del fallo de la primera instancia,
expresando que por no haber mediado solicitud de los interesados, no
puede el Tribunal Correccional conceder la condena condicional, pero sin
que el propio ministerio piblico interponga en la apelacién, por estimar
que no es procedente la condena condicional, por falta de cumplimicnto
de los requisitos legales para concederla, sino sdlo, como ya se ha dicho,
por falta de facultades para concederla de oficio, si el tribunal de
apelacion, en su fallo, desecha el concepto de agravio expresado por el
ministerio publico y entra a considerar la procedencia de la condena
condicional, debe concluirse que el tribunal de apelacién se excede en sus
facultades, infringiendo el articulo 541 ya mencionado, y violando, en
consecuencia, el articulo 14 constitucional.
Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacioén. Tomo: XXXVII. Pagina: 1749. TOMO XXXVII, Pag. 1749. Nava Mill6n Rafael.- 23 de Marzo de 1933.
Una vez que ya ha sido recibido el testimonio 0 el proceso en su caso, el juzgador
Ad Quem mandaré citar a las partes dentro de los quince dias siguientes para la vista del
negocio, mismos que dispondran de tres dias contados al siguiente de la notificacién para
impugnar sobre la admisién 0 efectos en que fue admitido el recurso debiendo resolver la
sala dentro de los tres dias siguientes sobre la cuestién planteada, cuando dicha apelacién
haya sido mal admitida, sin entrar al estudio de los mismos, se devolveran los autos al
Juzgado de origen.
Cuando las partes quieran promover alguna prueba deberan hacerlo al momento de
ser citadas para la vista o dentro de tres dias, siendo ¢l caso que si la notificacion se hizo
por instructivo se debera expresar el objeto y la naturaleza de ta prucba, debiendo
resoiverse al dia siguiente de hecha la promocion si se admite o no la probanza, debiendo
desahogarla en el primer caso dentro de cinco dias; el recurso de apelacién excluye el
llamado ius novarun, es decir, la admisién de pruebas tendra como limite Ja idea de no
replantear la controversia materia de la litis en la primera instancia y no provocar otra
nueva; dara comienzo la audiencia con la relacién que del proceso haga el secretario, para
posteriormente darle la palabra al apelante y a continuacién se le dara el uso a las demas
partes; dicha audiencia podra celebrarse con la presencia de dos magistrados, una vez que
sea declarado visto el proceso se cerrara el debate y la sala pronunciara su fallo dentro del
plazo de diez dias, salvo que se consideré necesaria la practica de alguna diligencia para
mejor proveer, misma que debera desahogarse dentro de los diez dias siguientes.
Cuando solo haya apelado el procesado o sentenciado, o en su caso su defensor, no
podra aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada; al respecto se cita el siguiente
criterio jurisprudencial:
APELACION EN MATERIA PENAL, Si el Tribunal de Alzada sdlo
queda imposibilitado para aumentar la pena cuando tnicamente es
apelante el acusado, pero si apela de la sentencia el Ministerio publico,
invocando precisamente como agravio que la pena impuesta por el juez a
quo no esta apegada a la ley, y el tribunal de apelacién expresa las
razones por las cuales aumenta la pena y éstas se encuentran ajustadas a
la ley, la sentencia de apelacién es correcta.
Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion. Tomo: CXXIV. Pagina: 1373. Amparo penal directo 4756/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de marzo de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goeme.
x Ry
Una vez notificado el fallo a las partes, se remitira la eyecutoria acompafiada de los
autos al juzgado de origen.
5. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO.
A efectos del presente punto trataremos en principio los:
+ Requisitos de forma.
Mismos que a nuestro parecer son:
a) Debe constar por escrito, atin cuando la mamifestacién de interponer el recurso se
haya hecho oralmente, lo anterior en virtud de que el procedimiento penal exige que obre
constancia escrita de todas y cada una de las actuaciones celebradas.
b) El nombre del procesado 0 sentenciado en contra de quien se instruye la causa
penal, y el numero correspondiente a ésta.
¢) El sefialamiento de cual es la resolucién impugnada, asi como los numerales de la
ley adjetiva de la materia en que apoye dicha impugnacidn, y en su caso mencionar cual o
cuales son los resolutivos en contra de los cuales interpone el recurso.
d) Deberd citar la fecha en que se impugna la resolucién de mérito, debiendo
constar ademas la firma del apelante, a fin de que quede debida constancia legal.
* Requisitos de fondo.
Ahora bien por cuanto hace a estos, encontramos que para que se de Ja existencia
dei recurso de apelacion debera ser previo a este y como requisito sine gua non la
existencia de una resolucién apelable, de las contempladas cn el articulo 418 del Cédigo
de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que a fa letra dice:
“Articulo 418.- Son apelables:
L Las sentencias definitivas, hechas excepcién de las que se pronuncien en los
procesas sumarios;
It Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdiccién o competencia; los que
mandan suspender o continuar la instruccién; el de ratificacion de la detencién; el
de formal prision o de sujecion a proceso o el que los niegue; el que conceda o
niegue la libertad;
TI. Los que resuelvan las excepciones fundadas en aiguna de las causas que extinguen
la accion penal; las que declaren no haber delito que perseguir, las que concedan 0
nieguen la acumulacién o los que decreten la separacién de los procesos, y
IV. Todos aquellos en que éste Cédigo conceda expresamente éste recurso.
Se infiere de lo anterior que si la resolucién impugnada, a través del recurso de
apelacién no se encuentra dentro de las contempladas en el numeral en comento, no sera
procedente dicho recurso, el cual debera ser interpuesto por parte legitima en el proceso,
entendiéndose por tal, todas aquellas que se encuentren contempladas en el articulo 417 del
multicitado ordenamiento penal, siendo éstas el Ministerio ptblico, el acusado o su
defensor y el ofendido o sus legitimos representantes (estos dos ultimos solo cuando hayan
coadyuvado en la accién reparadora y solo en lo relativo a ésta); por otra parte, si bien es
cierto se infiere de lo anterior que la segunda instancia nunca se abre se oficio también lo es
que los articulos 415, 433 y 434 del Codigo de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal implican a nuestro parecer una revisién oficiosa del proceso, al referirse a las
deficiencias de la defensa, asi como a las irregularidades con las que el proceso se hubiese
instruido, es decir, tardanzas 0 ilegalidades, pudiendo surgir de éstas una nueva situacién
para el procesado, una responsabilidad en que haya incurrido el juez, el defensor o el agente
del ministerio publico por lo que dichos articulos dan la pauta al Ad Quem para investigar y
poner cn evidencia las faltas en que hayan incurrido los citados profesionistas, lo anterior al
estar de por medio la libertad, el patrimonio y la honra del gobernado.
El recurso de apelacién debera de ser interpuesto en tiempo y forma, es decir,
dcbera constar por escrito y haber sido interpuesto dentro de los tres siguientes dias de
notificado el auto, o bien dentro de los cinco dias siguientes de notificada la sentencia, ya
que si no se encuentra apegado a este termino se tendra por extemporaneo y por ende se
considerara que la resolucion impugnada ha causado ejecutoria.
De igual manera se encuentran entre los elementos esenciales, Ja expresidn de
agravios que debe de hacer el apelante al momento de interponer el recurso 0 en la vista,
esto es, se entiende de lo anterior, que si el apelante expreso sus agravios al momento de
dicha interposicién, este agoté ya derecho de expresién no pudiendo expresar nuevos
agravios en el auto de vista; entendiendo que “agravio es todo dafio 0 gravamen causado
por la violacién de un precepto legal... puede dervar: a) de la aplicacién inexacta de la
ley... b) de la inobservancia de los principios reguladores de la prueba... c) de no haberse
analizado y valorado para aplicar la pena en las sentencias condenatorias las circunstancias
que especifican los articulos 51 y 52 del Cédigo Penal para el Distrito Federal... d) del
quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, enumeradas en los
articulos 431 del Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal... El acto de
expresién de agravios abarca dos elementos: la expresién de! precepto legal violado, y la
del concepto de violacién”.”
Con relacién a lo anterior cabe sefialar que la propia ley procesal faculta al juzgador
Ad Quem para suplir las deficiencias encontradas en estos, siempre que el recurrente sea el
procesado o bien, se advierta que por una inadecuada defensa no se hicieron valer
correctamente las violaciones causadas por la resolucién recurrida; asimismo por criterio
jurisprudencial, se ha resuelto la suplencia de agravios de la defensa al considerar que 1a
*ARILLA Bas. Ob. Cit. pag. 199-200
omisién de los mismos constituye la maxima de las deficiencias; situacién contrana por
cuanto hace al ministerio puiblico, cuando este actia como apelante, ya que la falta de
expresién de agravios y atin la deficiencia de los mismos traera como consecuencia que
dicho recurso se declare desierto, lo anterior bajo el perfil de ser considcrado cl
representante social como un érgano técnico.
Hay para quién “los agravios son la base en la materia de la apelacién; sin agravié
dice el axioma juridico no hay recurso. Agravio, es la lesion o perjuicio que recibe una
persona en sus derechos o intereses por virtud de una resolucion judicial. Varias ejecutorias
de la Suprema Corte han establecido que se entiende por agravié la lesién de un derecho
cometida en una resolucion judicial, por haberse aplicado indebidamente una ley, o por
haberse dejado de aplicar la que rige en el caso, por consiguiente, al expresar cada
agravio, debe el recurrente precisar cual es la parte de sentencia que lo causa, citar el
precepto legal violado y expresare el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto
para ser tomado en consideracién, en consecuencia, el agravio que carezca de esos
requisitos”."
Por ultimo, diremos al respecto que una vez que el] recurso de apelacion ha reunido
con todos y cada uno de los anteriores requisitos, éste sera procedente, abriendo por ende la
segunda instancia, en la cual, dicho recurso de apelacién debera de contener otros
elementos esenciales, que a nuestro parecer son: el sefialamiento de que éste es admitido o
desechado de plano y en qué efectos se admite.
Asimismo, por cuanto hace al momento procesal en que éste ya ha sido
substanciado, debera de contener las inserciones claras y especificas acerca de si confirma 0
modifica la resolucién apelada, en qué términos quedard ésta, el nombre y firma del
magistrado ponente y la fecha en que ésta se emite.
Aunado a lo anterior trataremos el siguiente tema.
“PEREZ Palma, Rafael. Guia de Derecho Procesal Penal. 3°. ed, Cardenas Editor y Distnbucién. México 1991 pag 449
en i
CAPITULO V
LA ORDEN DE APREHENSION.
1. NATURALEZA JURIDICA.
El principio de legalidad y la garantia de audiencia previa que nuestra Carta Magna
consagra en favor de sus habitantes, obligan a que antes de afectar alguna de las esferas
juridicas de éstos exista un juicio, sin embargo dicha regla tiene excepciones que se
manifiestan en el Derecho Penal, siendo la excepcién a tratar en el presente trabajo LA
ORDEN DE APREHENSION, !a cual encuentra su fundamento Constitucional en el
articulo 16.
Antes de definir cual es la naturaleza juridica de esta, consideramos conveniente
sefialar que fue precisamente el articulo 50. Constitucional el antecedente del hoy
articulol6 de la Constitucién de 1857 en el cual se incluyeron las garantias relacionadas
con los derechos referentes a la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, redaccién
que era imprecisa y que por ende propiciaba la impunidad, siendo que durante ésta época
del porfiriato las érdenes de aprehensién se Ilevaron a cabo mas que acordes a los
principios constitucionales en base a situaciones de poder politico; fue por ello que Don
Venustiano Carranza modificé antes de ser electo en proyecto que presentara los conceptos
basicos del articulo 16 y propuso que solo la autoridad judicial quedase facultada a librar
ordenes de arresto contra las personas siempre que hubiesen presentado acusacién fundada
en su contra, por hechos que la ley castigue con pena corporal o alternativa, apoyada en
declaracién bajo protesta de persona digna de fe, o por otros datos que hicieren probable la
responsabilidad, excepcién hecha de los casos de flagrante delito o urgentes; 1a comisién
que dictaminé sobre el proyecto, estimé por esta razon, que toda Orden de Aprehensién
debia ser girada por escrito, por autoridad competente, expresandose en ella el motivo y
fundamento {egal en que se apoyara.
Posteriormente en la sesidn ordinaria celebrada el 13 de enero de 1917 cl articulo 16
Constitucional fue aprobado en su redaccién, misma que cn lo conducente decia: “No podra
librarse ninguna orden de aprehensién o detencién sino por la autoridad judicial, sin que
preceda denuncia, acusacién o quereila de un hecho determinado que !a ley castigue con
pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaracién bajo protesta de persona
digna de fe 0 por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado...”.*
El anterior texto duré en vigor 76 afios, pues en el momento actual con fecha 13 de
septiembre de 1993 se publicaron en el Diario Oficial de la Federacién algunas reformas
constitucionales a diversos articulos entre ellos al 16, de modo que su redaccién actual en lo
relativo establece: “No podra librarse ninguna orden de aprehensidn sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia, acusacién o querella de un hecho determinado que la
ley sefiale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan
elementos que integren el tipo penal y la Probable responsabilidad del indiciado...”.
Ahora bien, en ese orden de ideas aparece el sistema acusatorio que consagra el
articulo 21 Constitucional que en su primera parte establece: “La imposicién de penas es
propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecucién de los delitos incumbe al
Ministerio publico...”. Este precepto en relacién con el articulo 16 del mismo ordenamiento
teglamenta la facultad constitucional que tiene el Estado para invadir la esfera individual de
un ciudadano; Jo anterior se explica al considerar que cuando un individuo aparece como
probable responsable de un hecho tipificado en la ley como delito, la libertad de un
individuo se ve temporalmente afectada en aras del interés social.
Sin embargo el Estado solo puede restringir tal libertad, sujeto estrictamente al
principio de legalidad y es asi que la figura no escapa de la reglamentacién dogmatica del
* Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, Ob. Cit. pag. 72
$4
capitulo primero de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, denominado
“Las garantias individuales”.
Al respecto diremos que se ha discutido mucho sobre la naturaleza juridica det
contenido del articulo 16, en el sentido de que si ésta es una garantia de libertad o una
garantia de seguridad juridica. En relacién a esto debe decirse que a menudo Ia doctrina
confunde entre el derecho a la libertad y la garantia constitucional de la seguridad personal
que lo cs en forma directa el contenido normativo del articulo 16 e indirectamente de la
orden de aprehensién misma.
El derecho a la libertad puede entenderse como un derecho publico subjetivo,
inherente a a naturaleza humana y al ser captado en la constitucién se habla de una
“garantia individual”, es decir, es un derecho publico subjetivo, ya que revela la potestad
del gobernado de reclamar al Estado el respeto a la libertad misma.
En la actualidad gran parte de la doctrina se inclina a sostener que el contenido
normativo del articulo 16 Constitucional contiene una garantia de seguridad juridica y no
de libertad, ya que la circunstancia de que lo que se proteja sea la libertad no implica que su
clasificacién sea como tal. En nuestra opinién creemos que ésta es la opinién correcta, ya
que por ejemplo, si una garantia sirve para proteger algo, luego el contenido del articulo 16
no implica la libertad “de algo“ sino una institucién juridica que garantiza que se
observaran determinados lineamientos para afectar el derecho de libertad, es decir, que por
un lado tenemos el contenido material de la garantia juridica y por otro, la garantia misma
que sin duda es un instrumento de seguridad juridica.
Sefialado lo anterior consideramos pertinente establecer algunos conceptos acerca
de la ORDEN DE APREHENSION.
“Aprehender viene del latin prehencia, que denota Ja actividad de coger, de asir. En
términos gencrales se debe entender por aprchensién el acto material de apoderarse de una
persona privandola de su libertad”,
“La Orden de aprehensién es un mandamiento judicial por medio del cual se
dispone Ja privacién procesal de la libertad de una persona con el propésito de que ésta
quede sujeta cautelarmente, a un proceso determinado como presunto responsable de la
comisién de un delito”. ””
Hay para quien la orden de aprehension: “es un acto de autoridad, en virtud del cual
el Juez competente determina la detencién de un gobernada, al iniciarse el proceso penal o
durante él; sin que exista sentencia que declare que se ha cometido el delito y que el
inculpado es responsable penalmente.” 7*
Al respecto nos aporta el maestro COLIN SANCHEZ el siguiente concepto "es una resolucién judicial en la que con base en el pedimento de! agente del ministerio publico y
satisfechos los requisitos indicados en el articulo 16 Constitucional, se ordena la captura de
un sujeto determinado, para que sea puesto, de inmediato, a disposicion de la autoridad que
lo reclama, o requiere, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta 0 hecho
que se Je atribuye ".”
En nuestra opinién y tomando en cuenta las anteriores citas, la ORDEN DE
APREHENSION es una resolucién judicial, 1a cual contiene la orden de asegurar a una
persona determinada y ponerla a disposicién del solicitante (en este caso el Juez que giré la
orden), a efecto dar contestacién a la acusacién que obra en su contra, esto en la diligencia
de declaracién preparatoria, que en principio es eminentemente informativa.
* RIVERA Silva, Manuel..Ob. Cit. pag. 135. T,BRISENO Sierra, Humberto. El eniuiciamiento Penal Mexicano, Edit, Tilias. pag 61. 78 MANCILLA Ovando. Las garantias individuales en e! proceso penal, Edit. Pornia. México 1997. pag. 105 ”° COLIN SANCHEZ, G. Ob. Cit. p. 362.
Sefialada la conceptualizacién del presente punto, lo conducente cs precisar que el
unico facultado para solicitar la orden de aprchension es ¢l ministerio publico, atribucién
que Ie corresponde una vez que ha ejercitado 1a accién penal mediante la integracién de la
respectiva averiguacion previa y la correspondiente consignacién, sdlo mediante tal accién
el juez a quien fue turnada la causa, estara juridicamente facultado para dictar su acto de
autoridad a través de una resolucién judicial.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nacién se ha pronunciado de la
siguiente manera:
“ORDEN DE APREHENSION. Para dictarla es necesario que
lo pida el Ministerio piiblico, y si éste no solicita dicha orden, el
Juez no tiene facultades para expedirla”.
Tomo XVIUL, pag. 440, CORDERO RAFAEL; Tomo XIX, pag.233, NAVARRO FRANCISCO; Tomo XIX pag. 251, RAMIREZ FRANCISCO; Tomo XIX pag. 1287 PEREZ RICARDO; Tomo XIX, pag. 1287, MANCIO EVERILDO. Quinta época.
Asimismo encontramos que la naturaleza juridica de la orden de aprehension en el
fuero comin, emana basicamente de lo establecido en los articulos 16 y 21 Constitucional y
en los articulos 132 y 134 del Cédigo Adjetivo de la materia; sefialando el primero de éstos
los dos requisitos basicos que se necesitan para que el juez gire la Orden de Aprehensién
como lo son:
“Articulo 132.- Para que un juez pueda librar orden de aprehensién se requiere:
L- Que el Ministerio publico la haya solicitado; y
IL.- Que se retinan los requisitos del articulo 16 Constitucional”.
Mientras que el 134 refiere que después de ejecutada la orden de aprehensién se
debera poner al aprehendido, sin dilacién a disposicién del juez respectivo, inform4ndole la
fecha, hora y lugar en que se efectuo.
Establecido lo anterior, lo procedente es sefialar cuales son los elementos que deben
integrar la orden de aprehension, para que ésta sea considerada como legal.
2. ELEMENTOS ESENCIALES Y FORMALES.
De lo antes expuesto se puede observar que 1a orden de aprehensién no es librada a
voluntad o sin justa causa por el juez conocedor, sino que es menester que se rednan
determinados requisites para tal fin. Dichos requisitos se hacen consistir en reunir dos
aspectos: los elementos esenciales y los formales.
# ELEMENTOS ESENCIALES.
Estos derivan del contenido del articulo 16 Constitucional en su primer y segundo
parrafo y del articulo 132 del Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
mismos que son indispensables para que tenga licitud el libramiento de la orden de
aprehension, amén de que deben de constar fehacientemente en la respectiva resoluci6n;
dichos elementos son:
a.- Que sea por escrito. Esto es, deberd constar material y fisicamente,
conteniendo una relacién sucinta de los hechos que la motivan, sus fundamentos legales y
la clasificacion que se haga de los hechos delictuosos; al constar por escrito cumple con el
precepto constitucional citado, al sefialar que no podré privarse de la libertad a una persona
sino en virtud de mandamiento escrito, con lo que se da seguridad publica y se cumple con
la garantia de legalidad de que goza todo gobernado.
5.- Que se libre por autoridad judicial competente.- El articulo 16 Constitucional
al inicio del parrafo segundo estipula: "No podré librarse ORDEN DE APREHENSION"
38.
sino por autoridad judicial..."; siendo en este caso un Juez, cl cual forma parte del poder
judicial, ya sea local o federal.
En cuanto a la competencia en el Distrito Federal no es otra cosa que los limites y
medida de la jurisdiccién, es decir, de la funcién judicial, la cual se determina en razon de
los siguientes puntos:
1.-Por la funcién. - Dado que el juzgador debe ejercer funciones jurisdiccionales
encomendadas al Tribunal Supenor de Justicia del Distrito Federal, institucién de la que
forma parte.
Fundamento: En lo dispuesto por el articulo 122 parrafo segundo y cuarto, y base cuarta,
de la Constitucién General de la Republica y los numerales 2 fraccién III y 7 de la Ley
Organica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
2.- Por el Ambito territorial.- En tanto el territorio dentro del cual acontecieron los hechos
motivo de la causa.
Fundamento: En lo dispuesto por el articulo 1° fraccién I y 446 del Cédigo de
Procedimientos Penales.
3.- En razén al fuero.- Debiendo no estar el delito que se estudia contemplado como uno
de los delitos de competencia federal.
Fundamento.- En lo dispuesto por el articulo 50 de la Ley Organica del Poder Judicial
Federal. (En donde sefiala a los delitos que son de competencia exclusiva del Fuero
Federal).
4.- En razén a la sancién.- Dado que la penalidad del delito de que se trate debera ser
mayor de dos afios de prisién, en caso de no ser asi por cuanto hace al delito base, debera
estar acompafiado de alguna calificativa que incremente su penalidad hasta llegar a los dos
afios cuando menos.
Fundamento.- En lo dispuesto por los articulos del Codigo Penal que sancionen al delito
de que se trate, asi como 10 y 11 del Cédigo Procesal Penal.
5.- En cuanto al turno.- Seguin se debe advertir del oficio dirigido al Juez que le haya
tocado el turno, y suscrito por cl Director de Turno de Consignaciones Penalcs del
Honorable Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Fundamento.- Articulo 174 de la Ley Organica del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
c.- Que la haya solicitado el Ministerio publico.- Entendido éste como “una
institucion que pertencce al Poder Ejecutivo ... y representa los intereses de dichos poderes
y de la sociedad, cuyo fin principal es la persecucién de los delincuentes y la investigacién
de la comisién de los hechos ilicitos, siendo unico titular del ejercicia de la accién penal
ante los tribunales judiciales competentes, cuya actividad, facultades y obligaciones deben
sujetarse a los extremos contenidos en los articulos 14, 16 y 21 de la Carta Magna”®°
Surge entonces el siguiente cuestionamiento {porqué es requisito indispensable que
para librar una orden de aprehensién la solicite el ministerio publico? La respuesta nos las
da el tratadista De la Cruz Agtiero al sefialar que: “el estado al instituir esta autoridad
(Ministerio publico) le otorga el derecho para ejercer 1a tutela juridica general, para que de
esa manera persiga ... a quien atente contra la seguridad y el normal desenvolvimiento de la
sociedad" .*!
E] ministerio publico tiene en forma discrecional la facultad de ejercer la accién
penal, por lo que una vez hecho lo anterior, no tiene por si mismo la aplicacién de las penas
sino tmica y exclusivamente el solicitar la aplicacién de las mismas a la persona, que para
dicha institucién, es probable responsable en la comisién de un determinado delito,
® DE LA CRUZ AGUERO, Leopoldo, El Procedimiento Penal Mexican, Primera ed Edit. Pornia, México 1995, pag. 49, * COLIN Sanchez, G. Ob. Cit. 15" ed México 1998. p4g. 108.
90
d. Que Je preceda denuncia, acusacion o querella de un hecho determinado que
la ley sefiale como delito - Conceptos que ya fueron analizados cn el capitulo segundo del
presente trabajo.
e. Que tal hecho sea sancionado cuando menos con pena privativa de libertad.-
El juzgador debera apreciar si el delito por cl que el Ministerto puiblico solicita orden de
aprehension, se encuentra sancionado en nuestra ley sustantiva con pena corporal, pues ef
articulo 18 Constitucional, anota que solo procede la prision preventiva por delito que
merezca pena corporal; y al no encontrarse en esta hipotesis no procedera dicha resolucion.
Ff. Que existan datos que acrediten los elementos que integren el tipo penal.
&. Que existan datos que acrediten los elementos que demuestren la probable
responsabilidad del indiciado.
Es de sefialarse que los requisitos marcados con los incisos con las legras f y g,
seran objeto de analisis en punto a tratar mas adelante.
h, Realizar un analisis minucioso y detallado de los medios de prueba
obrantes en la causa y el valor probatorio que se dé a cada uno.
i. El correspondiente juicio de tipicidad, debidamente fundado y motivado.
j. La PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL, en la que se analizara si el
inculpado cuenta con alguna causa de justificacién o licitud contempladas por nuestra Ley
Penal Sustantiva.
k. Analizar la ANTIJURIDICIDAD de la conducta desplegada.
|. El analisis conducente de la Culpabilidad del indiciado.
1
Una vez que se han satisfecho y reunido los anteriores requisitos, el juez dictara su
resolucion (orden de aprehensién) y girara oficio informandole al Director de ta Policia
Judicial de] Distrito Federal, quien para ¢] cumplimiento de dicha orden, designara
clementos a su cargo para que se avoquen a la busqueda y captura del inculpado en cuestion
y procedan a internarlo en cl Reclusorio Preventivo que corresponda, poniéndolo a
disposicién del juez que hbré la orden sin dilacién alguna y bajo su mis estricta
responsabilidad (articulo 272 del Codigo de Procedimientos Penales); en el mismo orden de
ideas ha de sefialarse que a partir del momento en que el juzgador tenga conocimiento de la
puesta a disposicion del inculpado, comenzara a contar el plazo sefialado en la legislacién
adjetiva en el articulo 287, y al ser éste de 48 horas para tomar la declaracién preparatoria
con las formalidades que la ley establece; asimismo se dictara dentro del plazo de 72 horas,
contadas a partir de que el indiciado sea puesto a disposicién de la autoridad judicial, el
auto de plazo constitucional que resuelva la situacién juridica de éste (articulo 297 del
Codigo Adjetivo).
A efectos de girar la orden de aprehensién, constitucionalmente se instituye en el
articulo 16 que ésta debe estar fundada y motivada por parte del yuez que la emite; a efecto
del presente estudio analizaremos cada uno de dichos elementos por separado.
La FUNDAMENTACION, son aquellos preceptos legales de la Constitucién, del
Cédigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y la Ley Organica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal que el juez estima aplicables al caso concreto yen
razén del cual considera ha lugar a obsequiar la orden de aprehensién, esto es, la
fundamentacién consiste en expresar los articulos que sirven de apoyo a tal resolucién.
Por su parte, la MOTIVACION es el elemento que aunado a Ja fundamentacién
lograra la legitimacién de la orden de aprehensién, ya que es resultado del andlisis de las
constancias remitidas por el ministeno piblico, a efecto de ver si procede o no el librar la
orden de aprehensién, debiendo precisar el juzgador cuales son esos medios de prueba con
los que a su juicio se comprueban los elementos del tipo penal y la probable
92
responsabilidad; de igual manera se debe analizar si los hechos denunciados encuadran
dentro del tipo que sefjala la consignacién, ya que si se omite realizar tal andlisis dicha
cesolucion causaria violaciones a las garantias de legalidad y de seguridad juridica, al efecto
citaremos la siguiente jurisprudencia’
ORDEN DE APREHENSION. Para que sea constitucional, es
preciso que la acusacion este sostenida por datos que prueben la
existencia del delito que se imputa al acusado, asi como que presentada
una acusacion por tal o cual delito, se haga el examen previo de los
hechos que se denuncian, a cfecto de poder resolver si constituyen, 0 no,
el delito denunciado, siendo un error suponer que se debe dejar ese
examen para cuando se dicte el auto de formal prision, pues el articulo 16
constitucional, que establece como requisito esencial, que el hecho
denunciado amerite la orden de aprehensién, y se castigue con pena
corporal, y no seria posible saber si se cumple con ese requisito, si no se
hace e] examen del hecho que motiva la denuncia o la acusacién.
Tomo LXXIX. 12 De Enero De 1944. Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacién. Tomo: LXXIX. Pagina: 640. Marin H. Miguel. Pag. 640.
Tenemos en consecuencia que la motivacién consiste en creat un vinculo ldgico-
juridico, entre el hecho por el que se consigna y el derecho que se aplica.
Por Io antes citado queda de manifiesto la gran importancia de que la orden de
aprehension cumpla con los requisites de fundamentacién y motivacién exigidos por el
articulo 16 Constitucional, al respecto la Suprema Corte se ha pronunciado de la siguiente
manera:
ORDEN DE APREHENSION, FUNDAMENTACION Y
MOTIVACION DE LA. Toda orden de aprehensién debe reunir los
requisitos de fundamentacién y motivacién, sin que baste que el juez
8
natural haga una referencia vaga de que tuvo a la vista los elementos
existentes en la averiguacién, para estimar que sc reunieron los requisitos
prevenidos en el articulo 16 constitucional, sino que es preciso que la
orden misma exprese los motivos en que se funda; es decir, no basta para
tener por reunido tal requisito que el juez diga en su resolucién que ha
tenido presentes los elementos de los cuales se infieran los hechos
denunciados, sino que es preciso que en la propia orden se analice el
contenido de esos elementos y se expresen las razoncs en que se apoye,
para concluir que se Henaron los requisitos del precepto constitucional
invocado, pues de no hacerlo, la orden de aprchensién viola esa
disposicion.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo Il, Parte TCC. Tesis: 613. Pagina: 381.
Resefiado lo anterior, cabe decir que el contenido del articulo 16 constitucional
(como ocurre con la gran mayoria de los ordenamientos juridicos), ha sido siempre tema de
debates interminables, no solo en el pasado sino que atin hoy, en 1998, el poder legislativo
discute una nueva redaccién a la disposicién en comento, con el propésito de mejor proveer
la administracién de justicia.
#& ELEMENTOS FORMALES
Mismos que a nuestro juicio se hacen consistir en elementos como los siguientes:
« Lugar y fecha en que se dicta.
4 Numero de causa.
4 Numero de Averiguacién previa.
4 El sefialamiento de qué tipo de resolucién se trata (QRDEN DE APREHENSION).
od
& Quien Ja solicita (Agente del Ministerio publico Dictammnador en Turno)
4 La referencia de en contra de quien se girara o negara
4 El delito que se le imputa.
4 El nombre del agraviado.
4 Un sefialamiento Iégico y cronolégico de los aspectos que conforman la causa, lo
anterior cn el apartado Wamado RESULTANDO, mismo que contendra cl scfialamicnto de
que se cjercitd la accién penal y la fecha en que se radico la causa.
4 Los puntos referidos en el CONSIDERANDO, referentes a que la resolucion se dicta en
los términos de lo dispucsto por el articulo 16 de la Constitucién y del penultimo parrafo
del articulo 286 bis. del Codigo de Procedimientos Penales; el sefialamiento de que para cl
obsequio de la ORDEN DE APREHENSION, es necesario cumplir con los requisitos
exigidos por el articulo 132 del Codigo de Procedimientos Penales.
4 La referencia de que se realizara el estudio de las constancias que integran hasta ese
momento la causa, a efecto de verificar si efectivamente se cumple con los requisitos ya
sefialados.
4 Estudiar si el juez a quien fue turmnada la causa es competente para conocer de la causa,
en razon del ambito territorial, del fuero, de la materia, de la sanci6n y en cuanto al turno.
4 La mencién de los numerales en los que encuadra la conducta desplegada por el
indiciado.
4 La relacién de pruebas con que se cuenta para acreditar los elementos del tipo
y la probable responsabilidad del indiciado.
4 El sefialamiento de los elementos del tipo penal del delito de que se trate y los numerales
en que se encuentran previstos.
4 Los RESOLUTIVOS, que expresen claramente, el sentido de Ja resolucién, el delito
que se le atribuye de manera probable y el nombre del sujeto pasivo.
« La firma del Juez y del Secretario de Acuerdos.
De lo que se concluye que si se omite sejialar alguno de los requisitos sefialados, la
resolucién adoleceré de una correcta fundamentacién y motivacién (conceptos que ya
os
fucron tratados) de! libramiento de la orden de aprehension (en su caso) y por ende sera
violatoria de garantias,
Analizado lo anterior, pasaremas al siguiente punto.
2.1, LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.
A efecto de un mejor andlisis en el presente trabajo comentaremos en primer
término, lo relativo a los elementos del tipo penal y posteriormente la probable
responsabilidad.
Hecha a anterior aclaracion proseguiremos diciendo que, el articulo 16
Constitucional en su parrafo segundo dice: “No podra librarse Orden de Aprehensién sino
por la autoridad judicial... y existan datos que acrediten fos elementos que integran el tipo
penal y la probable responsabilidad...”, de lo que se infiere que para librar una orden de
aprehension, es menester que el juzgador con los medios de prueba conducentes e idéneos,
recabados dentro de la averiguacién previa, acredite la existencia juridica del delito por el
que se consign6, para librar la orden de aprehensién.
Consideramos que no es ocioso soslayar, en forma breve, el texto que prevalecié
durante la redaccién original del articulo en comento sobre los elementos del tipo, este es,
el articulo 16 de la Constitucién de 1917; en ésta no se establecia expresamente el requisito
de la comprobacién del entonces llamado cuerpo del delito para librar la orden de
aprehension, lo que originaba que el texto literalmente interpretado condujera a la omisién
de estudio de éste elemento.
96
Sobre esta direccién interpretativa, ja Suprema Corte de Justicia de la Nacidn
constituy6 jurisprudencia firme, en el sentido de que para librar una orden de aprehension
no era necesaria la comprobacién del cuerpo del delito, ya que ademas de no establecer este
requisito de manera expresa la Constitucién, éste era materia del auto de formal prision; al
efecto citaremos la siguiente tesis, misma que pone de manifiesto la contradiccién en que
incurrié el legislador de 1917.
“ORDEN DE APREHENSION, CUERPO DEL DELITO EN
LA. NO SE REQUIERE.- Una vez demostrada la comisién de hechos
considerados como delictivos que la ley castigue con pena corporal, y la
existencia de elementos que hagan probable la responsabilidad del
indiciado en su comision, tales elementos bastan para fundar la Orden de
Aprehension, sin que para el efecto se requiera el establecimiento del tipo
delictivo en el cual encuadra exactamente la conducta, puesto que para la
comprobacidn del cuerpo del detito, sdlo se requiere al momento de dictar
un Auto de Formal Prisién, de acuerdo con el articulo 19 Constitucional.”
Tesis visible en informe 1978, Tribunal Colegiado del Quinto Circuito,
numero 12 pagina 332. Esta y otras tesis dejaron de tener vigencia formal a partir de las reformas del 3 de septiembre de 1993.
Analizando tal tesis encontramos una contradiccién en sus premisas, ya que
establece como elemento indispensable para librar una orden de aprehensidn, la
“demostracién de los hechos considerados como delictivos” y posteriormente sostiene
enfaticamente que no es necesario acreditar el cuerpo del delito, cuando precisamente el
unico medio ilicito por medio del cual se demuestran los hechos considerados como delitos,
lo es el cuerpo de los delitos que constituyen la comprobacion del cuerpo del delito.
Se desprende de lo anterior que la reforma del 3 de septiembre de 1993, colmé de
tajo con el vejante criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nacién, deyando
atras la contradiccién Constitucional que privaba, ya que es mds que obvio que si Ios datos
recogidos en averiguacién previa, son suficientes para juzgar si existe o no delito, es
evidente que si de esos datos no se desprende la prueba de que existe un delito mucho
menos se podra desprender la probable responsabilidad de! indiciado; es decir, al
desaparecer el término de cuerpo del delito por ef de elementos del tipo implica un avance
en la justicia penal, ya que con ello se brinda mayor seguridad juridica dentro de los
intereses que tutcla el proceso penal, ya que este dejara de ser un fin en si mismo, para
convertirse en un medio idéneo para lograr la verosimilitud ractonal y segura condena al
gobernado que transgredié los ambitos del derecho penal.
Por lo anterior, se concluye que con las reformas a los numerales 16 y 19
constitucionales que istituy6 en nuestra legislacion el concepto de tipo penal, se Ilevd a la
vanguardia la teoria finalista del delito.
Ahora bien, antes de dar una definicién de lo que a nuestro parecer son los
elementos del tipo penal, partiremos de la idea de considerar un elemento como la parte que
concurre a la formacién de un todo, por ende al faltar un elemento de ese todo, éste ya no se
configura; del mismo modo si consideramos al Tipe como “la figura abstracta e hipotética
contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripcién de una conducta o de un
hecho y sus circunstancias”,”
Tenemos entonces que existira un delito cuando la conducta desplegada por el
sujeto activo concuerde con la descripcién tipica que contemple la ley penal sustantiva,
concurriendo asi todos y cada uno de los elementos del tipo penal; ya que la base de todo
procedimiento penal, para considerarse legal, consiste en la acreditacién de los elementos
de] tipo desde la fase indagatoria ministerial hasta la sentencia que dicte el juzgador, por lo
que se asevera que “un concepto de gran importancia en el derecho de procedimientos
penales debido a que la comprobacién de la conducta o hecho punible descrito por el
legislador y entendido como un todo unitario en los elementos que lo integran, es la base en
™ CORTES Ibarra, Miguel Angel. Derecho Penal, Edit, Portia México 1993 pag. 177
og
que s¢ sustenta; sin ello, segin crtcrio de la Suprema Corte de Justicia de la Nacion, NO
PUEDE DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, NI IMPONERSE
PENA ALGUNA”.”
Encontramos en la icy adjetiva de la materia, todos y cada uno de los elementos que
se consideran integrantes del llamado tipo penal; lo anterior en el articulo 122 que a la letra
dice:
“£l Ministerio publico acreditara los elementos del tipo penal del delito de que se trate y
la probable responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la accién; y la
autoridad judicial a su vez, examinara si ambos requisitos estan acreditados en autos.
Dichos elementos son los siguientes:
I La existencia de la correspondiente accién u omisién y de la lesion 0, en su caso,
el peligro a que ha sido expuesto el bien juridico protegido;
ik. La forma de intervencién de los sujetos activos; y
Ili —- La realizacién dolosa o culposa de la accién u omision.
Asimismo, se acreditaran, si el tipo lo requiere: a) las calidades del sujeto activo y del
pasivo; b) el resultado y su atribuibilidad a la accién u omisién; c) el objeto material; d) los
medios utilizados; e) las circunstancia de lugar, tiempo, modo y ocasién; f) los elementos
normativos; g) los elementos subjetivos especificos y h) las demas circunstancias que la ley
prevea...
Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara
por cualquier medio probatorio que sefiale la ley”.
Se infiere del anterior articulo que el legislador, a tenido a bien considerar como
necesarios los tres primeros elementos, ya que estos “concurren invariablemente en el tipo
* COLIN Sanchez. Ob. Cit. pag. 75
99
penal, bajo la perspectiva adoptada por la reforma .. Forma de intervencion de los suyetos
activos (se entiende que aqui vienen al caso las formas de autoria o participacion
delictuosas asi llamadas hoy por el primer parrafo del articulo 13 del Codigo Penal
reformado en 1993, y antes denominadas formas de responsabilidad); y la Realizacién
dolosa o culposa de la accién u omisi6n (asi se incorpora cl dato subjetivo que habia
permanecido fuera del concepto de cucrpo del delito).“
Por cuanto hace a los elementos restantes, éstos deben considerarse a decir del autor
en cita, como contingentes, ya que ta existencia de éstos dependera de fo que requiera de
manera especifica el tipo en cuestion.
En el mismo orden de ideas, ha de sefialarse que la anterior clasificacion que se hace
de los elementos del tipo penal no es la nica, ya que para uno de los principales tratadistas
finalistas como MEZGER "existen elementos tipicos OBJETIVOS, SUBJETIVOS Y
NORMATIVOS.
Los elementos objetivos constituian y constituyen la base de la responsabilidad
penal del delincuente, son estados y procesos externos que son determinables en un espacio
y tiempo, mismos que son perceptibles por los sentidos, ademas también se encuentra al
sujeto pasivo del delito y la cosa, objeto del delito, se toma en cuenta los medios o forma
empleada para llegar al resultado y la calidad de los sujetos, tanto activo como pasivo del
delito.
Los elementos subjetives, implican una valoracién desde el punto de vista objetivo
de la antiyuridicidad, que corresponden a estados y procesos animicos del delincuente, es
decir, quiere y acepta...
™ GARCIA Ramirez, Sergio. Et Nuevo Procedimiento Penal Mexicano. 1* ed Edit. Portia México. 1994. Pag. 156.
100
Los elementos normativos son aquellos a los que se llega a mediante una valoracion
juridica o cultural, es decir, son los que prevé la norma guridica aplicable al caso
conereto .*
La conformacién de jos elementos del tipo penal, sc encuentra compuesta por dos
clementos que son: LA INTEGRACION Y LA COMPROBACION, integrar significa
componer un todo en sus partes, la cual se desarrolla mediante la actividad que desarrolla ¢l
Ministerio publico cn la fase indagatoria, de lo que se desprende que de las pruebas que se
hayan fogrado acumular en la averiguacién previa resultaran que los elementos del tipo
penal queden comprobados, ya que en esta etapa se tienden a establecer éstos.
Por su parte la comprobacién consiste en evidenciar una cosa, cotejandola con otra a
fin de establecer que es cierta, de lo que se infiere que la comprobacién implica una
actividad racional, consistente en determinar $i la conducta o hecho se adecua a la hipétesis
de la norma penal que establece el tipo.
En el mismo orden de ideas, es claro que el citado ordenamiento faculta al
Ministerio ptiblico y al juzgador para que con cualquier medio probatorio acrediten tanto
los elementos del tipo penal como la probable responsabilidad, en mérito de lo anterior
debe entenderse por aereditar el evidenciar una cosa, cotejandola con otra, teniendo en
cuenta todos y cada uno de los medios de prueba con que se cuenta hasta el momento
procesal en que se actie, Io anterior, con la finalidad de llegar de la verdad conocida a la
verdad histérica; por lo que en nuestra opinién tal sefialamiento en el numeral en comento
constituye de vital importancia, ya que resalta la precision de los extremos de prueba que se
tienen que acreditar para motivar la afectacion de la libertad de un gobernado.
A nuestro parecer la reforma constitucional de 1993 implica la terminacién de una
situacién cadtica tanto en la interpretacién como en fa aplicacién de la ley al caso concreto,
provocada por el uso del llamado “cuerpo del delito”, respecto de cuyo contenido no habia
55 COLIN Sanchez. Ob. Cit. pag. 255.
wl
claridad ni en la jurisprudencia, ni en fa doctrina procesal, ya que cada juez o cada Agente
del Ministerio publico tenia su propia concepcidn de cuerpo del delito, alin con [a reforma
de 1984 no sc logré superar esta situacion, ya que se manejaba cl concepto del tipo penal
con diversas estructuras; para unos solo se integraba por elementos objetivos descnptivos,
para otros, también de elementos subjetivos, diferentes al dolo, o de elementos normativos,
si el tipo penal lo exige; sin embargo para aquellos con una concepcién mas moderna de la
teoria del delito, el tipo comprende (ademas de los anteriores clementos) al dolo y a la
culpa como elementos subjetivos, se infiere de fo anterior que la reforma constitucional de
1993 viene a complementar la idea del legislador de 1984 sin que haya logrado explicitar
cada uno de los elementos del tipo penal dejando esa tarea a la legislacion secundaria, a la
doctrina y a la jurisprudencia.
2.2. LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.
Ahora bien, por cuanto hace al presente punto se desprende del multicitado articulo
16 Constitucional, que éste exige como requisito explicito para librar en forma legal la
orden de aprehensién la existencia de “datos” que acrediten la probable responsabilidad del
indiciado.
A efecto del presente trabajo consideramos necesario conceptualizar qué se entiende
por “probable”; tenemos entonces que el objeto de la reforma del 10 de enero de 1994, en la
que se sustituyé el concepto “presunta” por probable responsabilidad, se debié a que el
término presuncién deviene del latin “presuntio”, y es la accién o efecto de presumir,
sospechar, conjurar mientras que “ probable viene del latin probabilis, que significa aquello
que hay buenas razones para creer, lo que es verosimil, lo que se funda en razén prudente,
lo que se puede probar. Lo probable es un posible, que tiene mas probabilidades de ser, que
de no ser. Es probable lo que es posible y merece ser mas creido que la opinion contraria”.
&
Razones por las cuales el lcegislador considero prudente hacer tal reforma
terminologica, al ser el término “presunta responsabilidad”, contrario al principio de
presuncién de inocencia, mientras que cl de probable responsabilidad es mas acertado, ya
que ¢s mediante indicios que se deduciré la culpable intervencion del indiciado, lo
verosimtl.
Por tanto el término a que se refiere la constitucién en lo que concierne a la
“probable”, denota sin duda una cualidad intrinseca de verosimilitud probatoria que
indica la responsabilidad del indiciado.
Precisado lo anterior cabe sefialar que cuando la constitucién habla de “datos” que
sirvan para acreditar la probable responsabilidad, se esta refiriendo a los indicios que nos
conilevan a establecer la probable responsabilidad, es decir, los datos equivalen a los
indicios que se desprenden de los medios probatorios que integre el Ministerio publico en la
averiguacion previa, ya que cabe precisar que no todo medio de prueba constituye un
indicio, sino solamente aquél del cual se desprenda un hecho demostrado, ya sea de mayor
o menor eficacia demostrativa con el hecho indicante.
Por lo que debe entenderse que “dato”, es el antecedente necesario para [legar al
conocimiento de una cosa o para deducir las consecuencias de un hecho; al respecto es de
sefialarse que el antecedente necesario (hecho demostrado) sirve para legar al
conocimiento de un hecho (hecho investigado) razonamiento del que se deduce que se trata
del llamado indicio a que hace referencia la constitucion.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto 1a constitucién en su articulo 16 sdlo
hace alusién a que “existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y la probable
responsabilidad de] indiciado”, a diferencia de lo que sefiala en el numeral 19, en el que
* BORJA Osomo, Guillermo Derecho Procesal Penal, Edit. Cajica S.A., Puebla, Puebla. México 1969. Pag. 203.
refiere que dichos datos deben de ser suficientes para acreditar los clementos del tipo penal
y la probable responsabilidad, debe entenderse a nuestro parecer que tal omisién del
legislador (en cuanto a la suficicncia de dichos datos) no conlleva a afirmar que tal
suficiencia no sea necesaria para girar una orden de aprehension; afirmacién que se hace
ante la idea de que en ambas resoluciones judiciales sc afecta el mismo bien juridico
tutelado —la libertad-, ya que la interpretacién en contrario conllevaria a una desarticulacién
funcional y logica de las normas constitucionales ya que gacaso es légico pensar que la
constitucion no exija el debido andlisis a los datos suficientes en la orden de aprehensién,
cuando éstos serian materia del auto de formal prisién? y gno sera poco tiempo para que los
datos que configuren la probable responsabilidad en la orden de aprehensi6n, se configuren
suficientes dentro de los 3 siguientes dias a la detencién?, maxime que en ese periodo no se
aportan mayores probanzas, excepcién hecha de cuando se solicita la dupticidad del plazo
constitucional.
Por lo tanto, partiendo de una unidad procesal sustentada dentro de la estructura
constitucional del proceso penal, en el sentido de considerar a la orden de aprehension y al
auto de formal prisién como resoluciones que en el fondo implican andlogas situaciones
juridicas, empero con diferente sentido, esto es, la primera constituye el punto de partida
del proceso penal que a su vez determina la constitucién valida de este, mientras que la
segunda legitima el hecho de que un sujeto formalmente preso a quién se le inicié un
proceso, se le de nuevamente la oportunidad, de que dentro del periodo constitucional
(cuando solicite su ampliacién), desvirmé las pruebas de cargo que se presenten en su
contra, razén ésta ultima que tal vez sea la satisfaccién por la que el legislador omitié
literalmente en la orden de aprehensidn la expresién “datos suficientes”.
En conclusion, debe entenderse por datos suficientes aquellos indicios que sean
idéneos y aptos para configurar la probable responsabilidad, ya que no todo indicio que se
desprende de los medios de prueba son “suficientes”, sino solo aquellos que tengan la
calidad y aptitud de ser idéneos para configurar la verosimilitud de la misma.
10a
Por lo antes expuesto es de sefialarse que por cuanto hace a la llamada acreditacion
(requerida constitucionalmente) de la probable responsabilidad del inculpado, dependera de
que obren en autos datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad, de 1a que se
desprende que parece ser que la probable responsabilidad y probable culpabilidad son
sinénimos, mas sin embargo no es asi, ya que la probable culpabilidad alude a la
realizacién dolosa o culposa de la accién u omisién (imputabilidad) mientras que fa
probable responsabilidad “‘consiste en la existencia de indicios que permitan fundadamente
suponer que alguien tuvo intervencién culpable en el hecho delictivo”.”
El concepto de probable responsabilidad antes de la reforma de 1994 se cimenté en
la llamada responsabilidad, es decir, en el numeral 13 del Cédigo Penal para el Distrito
Federal al sefialar “‘seran responsables del delito...”; pero hoy dia hace referencia a la
autoria y participacién en el delito, reforma con la que se desvinculé la probable
responsabilidad y las formas de participacién; por lo que en nuestra opinion la probable
responsabilidad no equivale a la probable participacién del sujeto en el hecho delictivo, ya
que la participacién tiene que ver con los elementos del tipo penal sefialados en el articulo
122 del Cédigo de Procedimiento Penales para el Distrito Federal.
Aseveracién la anterior que se encuentra adminiculada, con el siguiente concepto:
“La probable responsabilidad consiste en la existencia de indicios que permiten,
fundadamente suponer que alguien, tuvo intervencién culpable en el hecho delictivo. Suena
incorrecto decir que hay probable responsabilidad cuando alguien participo o tuvo
intervencién en el delito, porque puede ser que efectivamente se haya intervenido o
participado en el delito, sin que eso necesariamente determine la probable responsabilidad
en su comisién, verbigracia, cuando esa intervencién esta amparada por una causa
excluyente del delito”.*
*7 HERNANDEZ Phego Ob. Cit. pag 149 * Idem, pag. 149.
tos
Asimismo en lo concemiente a la responsabildad, para ARILLA en términos
generales responsabilidad es: “el deber juridico del sujeto de soportar las consecuencias del
delito,.. parece que cl articulo 19 constitucional, entiende por responsabilidad la
intervenci6n del sujeto en la realizacién de una conducta, principal o accesoria de
adecuaci6n tipica. la concurrencia de alguna de las causas exciluyentes cnumerada en el
articulo 15... destruye la responsabilidad”.
Hay para quien “responsabilidad es ef deber juridico en que se encuentra el
individuo imputable, de dar cuenta a la sociedad del hecho imputado”.°°
La determinacién de la probable responsabilidad corresponde tanto al Agente del
Ministerio publico investigador como al juzgador, esto es, ambos deberan de analizar tantos
los hechos que scan sometidos a su consideracién como los medios probatorios que obran
en la causa, ya que atin cuando se encuentren integrados los elementos del tipo penal, si no
se acredita la probable responsabilidad del sujeto, no se podra ejercitar la accién penal o
bien entrar al estudio de la causa (es decir, ratificar la detencién), lo anterior en virtud de
que en el actual sistema penal mexicano basta que se tengan indicios de la llamada probable
responsabilidad para tener por cierta la existencia de ésta, ya que deberan de ser analizados
y concatenados los hechos con los medios probatorios con que se cuenta, Io cual origina
que se eviten violaciones a las garantias individuales de las personas.
Respecto a la probable responsabilidad la ley adjetiva penal reglamenta ésta, al
sefialar en su numeral 122 parrafos sexto y séptimo que: "Para resolver sobre la probable
responsabilidad del inculpado, la autoridad debera de constatar si no existe acreditada en
favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su
probable culpabilidad... la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio
probatorio que sefiale la ley”.
°° ARILLA Bas Ob. Cit pag 107. * RIVERA Silva, Manuel Citando @ Cuello Cain. El Procedimiento Penal Mexicano, 25° ed. Edit. Poria México, 1997. Pag. 164.
106
El anterior numeral se relaciona intimamente con to estipulado por cl numeral 124
de} mismo ordenamicnto, cl cual reza: "Para la comprobacion de los elementos del tipo y Ja
probable responsabilidad del inculpado, en su caso, ¢l ministerio publico y el yuez gozaran
de la accién mas amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes,
seguin su criterio, aunque no sean los que define y detafla la icy, siempre que csos medios
no sean reprobados por ésta”.
Se concluye de lo anterior que la probable responsabilidad en la comision de un
delito, debe comprobarse a través de un analisis légico-juridico de todas y cada una de las
diligencias practicadas durante la etapa de investigacion, a fin de estar en posibilidad de
establecer una declaratoria de responsabilidad en contra del sujeto (llamese indiciado o
procesado segtin sea el estado procesal en que se realice el referido analisis) a quien se
atribuye la comisién de un ilicito, debiendo existir para tal efecto un enlace juridico entre el
resultado producido y la conducta desplegada por e] agente activo de la accién, esto es, se
debe motivar el razonamiento juridico por el cual se considera que el sujeto activo es el
probable responsable del delito, lo cual se logra a través del enlace juridico de cada uno de
los medios de prueba que obran en la causa.
Ahora bien, cabe mencionar que a efecto de acreditar la probable responsabilidad
del inculpado, debe concurrir a su vez, la demostracién de su probable culpabilidad, esto es,
al hablar de la culpabilidad se deben de analizar los tres elementos que la conforman, como
lo son: la imputabilidad (consistente en que el sujeto al momento de exteriorizar su
conducta haya tenido la capacidad de comprender el caracter ilicito de la misma ademas, de
haber tenido la capacidad de conducirse deacuerdo con esa capacidad de comprensién); la
conciencia de la antijuridicidad (consistente en que el sujeto haya estado en aptitud de
conocer que su conducta era contraria a derecho o bien que no se encontraba bajo algun
error de prohibicién); y por ultimo, /a exigibilidad de otra conducta diversa a la por él
desplegada
107
A fin de acreditar la probable responsabilidad del inculpado, se debe constatar que
no exista en su favor alguna de las causas de justificacién o licitud contempladas cn cl
numeral 15 de la ley penal sustantiva.
3. CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE
APREHENSION.
Como ya se ha detallado, la orden de aprehensi6n encuentra su origen en el acto por
el cual el érgano ministerial investigador, ha ejercitado accién penal en contra del sujeto
que se considera como probable responsable de un hecho delictivo que se sanciona cuando
menos con pena corporal, por lo que en la respectiva consignaci6n sin detenido ante el juez
que sea turnada la causa, se contendra el correspondiente pedimento de orden de
aprehensién y una vez que dicho érgano jurisdiccional confirme que se satisfacen los
requisitos contemplados en el articulo 16 Constitucional en relacién con el numeral 132 del
Cédigo de Procedimiento Penales para el Distrito Federal, obsequiara la requerida orden de
aprehension, la cual, como ya se dijo, debera contener una relacién suscinta de los hechos
que la motiven y la clasificacién provisional que se haga de los hechos considerados
delictuosos.
Una vez que se ha librado la orden de aprehensién, en términos del articulo 286 bis
parrafo V det Cédigo Procesal Penal, el cual estipula que el juez debera ordenar o negar la
orden de aprehensién dentro de los cinco dias contados a partir de la fecha en que se haya
acordado la radicacién; sin embargo hay un caso de excepcion a lo anterior, la cual sefiala
el parrafo VI del mismo ordenamiento, consistente en que cuando se trate de delito grave o
delincuencia organizada INMEDIATAMENTE deberd radicarse el asunto, debiendo
resolver sobre el pedimento de orden de aprehensién, dentro de las 24 horas siguientes de
recibida la consignacién. Cumplimentado lo anterior, dicha orden debera ser entregada al
Ministerio publico adserito al juzgado, a fin de que este ordene la ejecucion de ta misma a
Ja policia judicial, a través de un oficio que se suseribe a favor del Director de la Policia
Judicial del Distrito Federal, que debera de contener todos aquetlos datos con que se cuente,
a fin de fograr la localizacién y ubicacién de} sujeto que sera objeto de la aprehensién,
(como lo son su nombre (s) y apellidos, apodo o sobrenombre conocido, domicilio, scfias
particulares, entre otros); y el scfialamiento de cual o cuales son los delitos que se le
imputan, la fecha en que se dicté Ja resolucion de girar orden de aprehension en contra del
referido, el sefialamiento de que una vez que sea lograda !a captura del mismo, deberan de
intemarlo en el Reclusorio Preventivo que corresponda al lugar en que se ubique el
juzgador que haya girado la orden, a fin de que quede a disposicién del suscrito; debiendo
contener tal oficio, nombre y firma del juez; el numero de juzgado del cual es titular, el
sello oficial del juzgado, y la fecha.
En el mismo orden de ideas, es de sefialarse que cuando se libra una orden de
aprehensién en la cual se solicita la aprehensién del indiciado que se encuentra domiciliado
en un lugar en que el juez que gird la orden no tiene competencia por razén de territorio y
por ende tampoco los policias judiciales a quienes se les encomend6 tal orden, verbigracia,
cuando el inculpado cometié el ilicito en el Distrito Federal, y se encuentra domiciliado en
el Estado de México, en estos casos, en el oficio en comento debera de hacerse el
sefialamiento que via oficio de colaboracién debera cumplimentarse la orden, lo anterior
con fundamento en los articulo 38 del Cédigo de Procedimiento Penales para el Distrito
Federal y el 119 parrafo segundo de la Constitucién Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, mismos que a la letra dicen:
Articulo 38. - Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el ministerio piblico fuera
del Distrito Federal, se encargara su cumplimiento, conforme al convenio de colaboracién
respectivo, a la Procuraduria de Justicia de la entidad correspondiente; lo mismo acontecera
para la entrega de indiciados, procesados 0 sentenciados, los actos anteriores deberan
109
swetarse al parrafo segundo del articulo 119 de la Constitucién Federal y a los convenios
de colaboracién que suscriban las respectivas procuradurias.
Articulo 119.-“...
Cada Estado y el Distrito Federal estan obligados a entregar sin demora a los
indiciados, procesados o sentenciados asi como practicar el aseguramicnto y entrega de
objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo la autoridad de cualquicr otra
entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicaran, con intervencidn de las
respectivas Procuradurias Generales de Justicia, en los términos de los convenios de
colaboracion, que al efecto, celebren las Entidades Federativas. Para celebrar convenios de
colaboracién, con el gobierno federal, quien actuara a través de la Procuraduria General de
la Republica...”
Lo anterior en virtud de que ta orden de aprehensién “es el titulo juridico general u
ordinario para la captura de un sujeto (inculpado) a fin de asegurar su comparecencia en el
procedimiento, sin perjuicio de la conversién de la medida en libertad provisional, si
procede... supone, pues, que el ministerio publico ha ejercitado la accién penal y el
juzgador ha radicado la causa y estimado atendible la promocién del ministerio publico en
dos sentidos: Suficiente para iniciar el proceso y bastante... para resolver la grave medida
cautelar de la aprehensién”.”!
Por lo que como lo establece el articulo 134 del Cédigo Procesal en la materia, una
vez que la policia judicial ha dado cumplimiento a la solicitada orden de aprehensién,
debera poner sin dilacién alguna a disposicién del juez respectivo al inculpado requerido,
informandole la fecha, hora y lugar en que se efectud.
Antes de la reforma de 1994, el articulo 107 fraccién XVIII constitucional,
sefialaba que era obligacién de quien realizara la aprehensién, poner al detenido a
S' GARCIA Ramirez, Sergio El Nuevo Procedimiento Penal Mexicano, La Reforma de 1993-1994. 1°. Edicién, Edit Pornia, México 1994, Pag 8.
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disposicidn del jucz que hubiese girado la orden cn su contra, dentro de las 24 horas
siguientes a su detencidn, y si ésta se verificare fuera del lugar en que reside el juez, al
término mencionado se agregara ¢l suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre
dicho lugar y aquel en que se efectud la detencién.
Actualmente cl tercer parrafo del articulo 16 Constitucional establece: “La autoridad
que ejecute una orden judicial de aprehensién debera poner al inculpado a disposicién dei
juez, sin dilacidn alguna y bajo su mas estricta responsabilidad. La contravencién a lo
anterior sera sancionada por la ley penal”.
Para la citada reforma, se expuso como motivo principal la conveniencia de la
modificacion en la redaccién de la citada fraccién XVITI del articulo 107 Constitucional,
como lo es el hecho de precisar que el plazo de veinticuatro horas se refiere a poner a
disposicién del juez al detenido, distinguiéndolo con ello de otros plazos (detencién
administrativa y arresto) y en segundo lugar lo conveniente de trasladar dicha fraccién al
tercer parrafo del articulo 16 Constitucional, ya que la misma se encontraba “mal ubicada”,
toda vez que el articulo 107 del referido ordenamiento se refiere a la materia de amparo,
siendo Jo ideal que dado el contenido de dicha fraccién, se ubicard ésta dentro de las
garantias individuales.
Ahora bien, en la misma tesitura cabe destacar que al respecto el doctrinario Garcia
Ramirez hace Ja siguiente critica: “... la fracci6n XVIII del articulo 107 en su versién
original, al menos acotaba el tiempo para la entrega del infractor al juez que dicto la ordén:
veinticuatro horas, y un periodo adicional -variable segiin las circunstancias- cuando la
captura se hacia fuera del lugar de residencia del juez. El progreso de las comunicaciones,
hoy dia, descartan la mayoria de los casos el uso de este periodo adicional, que sélo tendria
sentido, juridicamente como cuando fuese necesario disponer de mas de veinticuatro horas
para recorrer la distancia que medie entre el sitio de la aprehensidn y el lugar de residencia
del juzgador. En cambio, la norma aprobada y vigente se contenta con la formula general:
“sin dilacion alguna”, que no se haya acotada por una indicacién temporal precisa. Es cierto
Hd
quc esta formula permite reducir ef plazo de entrega a menos de veinticuatro horas: cuando
ocupan este periodo integramente, pudieran incurrir en una “dilactén” injustificable, atentas
tas circunstancias del caso, pero también ¢s cierto que deja la ponderacién del asunto a
criterio de !a autoridad, y en tal virtud abre la puerta a interpretaciones y debates
inconvenientes...” ”
Critica que nos parece muy acertada, en cuanto al hecho de que en nuestra opinion,
efectivamente al dejar “impreciso” el lapso de tiempo a que hace alusidn el actual parrafo
tercero del articulo 16 Constitucional, puede generar abusos por parte de los servidores
publicos encargados de dar cumplimiento al mandato judicial; sin embargo, cs de sefialarse
que en la practica hay casos concretos que presentan caracteristicas muy peculiares, las
cuales hacen parecer acertada la imprecision que el legislador dejo en el sefialamiento
temporal que nos ocupa, se presenta lo anterior en aquellos casos en que el inculpado por
encontrarse profugo de la justicia se encuentra en un estado de la republica distinto de aquel
en que se haya el juzgador que dicto la resolucién en su contra, en consecuencia el traslado
de este al lugar de residencia de dicho juzgador (en algunos casos) no requerira de
veinticuatro horas, sino de mayor tiempo, amén lo anterior de que existen circunstancias
fortuitas o de fuerza mayor que pudiesen dificultar la puesta a disposicién de este, por parte
de los policias remitentes; verbigracia, cuando el procesado que es aprehendido en otro
Estado de la Republica, distinto de aquél en que resida el juez que dicté la orden de
aprehension en su contra, pudiéndose ver retrasada la puesta a disposicién ante el juzgador
por situaciones que se encuentran fuera del arbitrio y voluntad de los policias judiciales,
como Io son, que no haya vuelos disponibles, que exista mal tiempo, entre otros; razén por
la cual consideramos seria intransigente por parte del legislador, el sefialamiento de que el
plazo de veinticuatro horas para la puesta a disposicién del inculpado fuera fijo y no
admitiera prorroga alguna; ya que si bien es cierto y como lo refiere el autor en comento el
progreso de los medios de comunicacién, hacen casi inverosimil que tal cumplimentacién
no sea posible de llevar a cabo en ese lapso, sin embargo como ya se preciso puede suceder.
* idem. Pag 15-16.
Resulta de trascendencia lo antes anotado, en virtud de que en fa practica los
policias judiciales manifiestan intranquilidad a! respecto, ante el temor de incurrir en el
delito de privacion ilegal a la libertad.
Por lo que si bien es cierto, en Ja actualidad la referida laguna que presenta el
multicitado numeral, puede Hegar a ocasionar que se cometan abusos por parte del organo
encargado de ejecutar la resolucién que da origen a la privacion de la libertad del
gobernado, también lo es que en este caso es dificil de precisar cual seria ¢l plazo ideal para
poner a disposicion del juez requirente al inculpado, en razon de que existen casos en que
se dificulta lo anterior por razones de distancia territorial; por lo que en nuestra opinién
resulta menester que sea cl propio juzgador el que observe tal circunstancia en cada caso
concreto, a fin de estar atento a que no se haya presentado un abuso de autoridad por parte
de los remitentes y en caso de ser asi, de vista al representante social adscrito para proceder
en contra de los mismos.
Por lo que una vez que se ha dado cumplimiento a la orden de aprehensién
solicitada, y se encuentre el requerido indiciado a disposicion del juzgador, se iniciara el
procedimiento de ley, siendo el primer acto que se dé, la declaracién en via de preparatoria
que rinda éste.
Ahora bien, como ya se ha sefialado, el obsequio de la orden de aprehensién por
parte del 6rgano jurisdiccional, no es la inica hipdtesis que se da en el procedimiento, ya
que el juzgador podra negar el obsequio de la misma, al considerar que la pretension del
ministerio publico, no se encuentra debidamente fundamentada o motivada con los medios
probatorios recabados en la investigacién ministerial, es decir, que no es suficiente para
afectar la esfera juridica de la libertad del inculpado, es entonces cuando surge una segunda
hipotesis, LA NEGATIVA DEL JUZGADOR, DE GIRAR LA ORDEN DE APREHENSION
SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, tal hipétesis puede obedecer al hecho de
que a criterio del juez, no se encuentren acreditados los elementos del tipo penal o bien
re
considere que #0 existent elementos suficientes para establecer la probable
responsabilidad del sujeto
Surge como consccuencia de lo anterior el siguiente punto a tratar.
4, ARTICULO 36 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA
EL DISTRITO FEDERAL.
Antes de dar inicio al presente punto, consideramos menester aclarar que si bien es
cierto, como veremos mas adelante, el articulo 36 del Codigo de Procedimientos Penales
para ¢l Distrito Federal, en su contenido alude a la orden de aprehension, de comparecencia
y a la libertad por falta de elementos para procesar, en el presente apartado, solo sera objeto
de estudio lo relativo a la negativa de la orden de aprehensién, por ser el tema que nos
ocupa.
Precisado lo anterior, debe decirse que, para poder comprender el contenido actnal
del articulo 36 del Cédigo de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, es
necesario retomar el contenido de ese dispositivo legal, antes de su ultima reforma
publicada en e} Diario Oficial de 1a Federacién, con fecha diez de enero de mil novecientos
novenita y cuatro, que en ese entonces decia:
“Articulo 36.- Cuando se encuentra agotada la averiguacién correspondiente y no
reinan los requisitos del articulo 16 de ja Constitucién Politica de los Estados Unidos
Mexicanos para decretar la aprehensién del inculpado, el juez, de oficio o a peticién del
ministerio publico, decretara la cesacién del procedimiento y mandara archivar el
expediente”.
De acuerdo al contenido de dicho numeral, si después de una consignacién sin
detenido, s¢ estimaba que no se acreditaban los extremos exigidos por cl articulo 16
Constitucional para ef legal libramiento de una orden de aprehensién, entonces, a peticion
del Ministerio publico, el juzgado podria decretar la conclusién del procedimiento y
ordenar cl archivo del expediente, siempre y cuando se advirticra agotada la averiguacién
correspondiente.
Cabe destacar sobremanera que, a nuestro juicio, cuando el numeral a examen alude
a “agotada la averiguacion”, debia entenderse que no habian mas pruebas que desahogar en
la investigacion.
Por otra parte, ain cuando el articulo aludia al concepto “de oficio”, por e! cual
deberia entenderse que el juzgador podria actuar en ese sentido sin necesidad de peticion o
excitacién por las partes en el proceso, incongruentemente el propio numeral exigia a la par
la peticién del Ministerio publico, esto es, en realidad no existia la facultad para actuar
oficiosamente, sino que se requeria la peticién de la Representacién Social, nica parte
actuante en esa etapa procesal (preinstruccién), es decir, pues tenia que mediar pedimento
expreso del agente del ministerio publico, mismo que en la practica y como es légico
nunca hacia tal peticion, con la intencién de que con el transcurso del tiempo pudieran
aparecer nuevos elementos que lo ayudaran a perfeccionar la integracién de la averiguacién
previa, por lo que los expedientes permanecian en el archivo del juzgado por tiempo
indeterminado en completa inactividad, solo ocupando espacio en el mobiliario.
Ya en materia proseguiremos diciendo que no todo proceso termina con una
sentencia, ya que, dentro del periodo de preinstruccién, puede suceder que el juzgador
considere que no se encuentran demostrados los elementos del tipo penal del delito de que
se trate o bien la probable responsabilidad del incuipado, que no se satisfaga con algéin
requisito de procedibilidad o que se encuentre extinta la accién penal, razones por las
cuales dictara auto de libertad por falta de elementos para procesar, 0 en su caso, negara la
orden de aprehension o comparecencia solicitada por el agente del ministerio publico
consignador, al estimar que no satisfizo los requisitos cxigidos por los numerales 16
Constitucional y 122 del Cédigo de Procedimientos Penales para cl Distrito Federal, ¢s
entonces, cuando adquiere trascendencia cl vigente articulo 36 del Codigo de
Procedimiento Penales para el Distrito Federal, que a la letra dice:
“Articulo 36.- Cuando se haya negado la orden de aprehensién 9 de
comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de clementos para procesar, 51 10 se
aportan por el ofendido o por el munisterio piblico pruebas dentro de los 60 dias a partir
del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o su desahogo, no son
suficientes para librar las érdenes referidas se sobreseera la causa.”
Dispositivo legal que se estima desafortunado, por impreciso e incongruente con
diversas disposiciones del mismo ordenamiento legal del que deriva, por las siguientes
Tazones:
Entre las controversias existentes con relacién al articulo en comento, radica la
confusién que presenta el mismo, al sefialar que la resolucién en la cual se decrete la
negativa de la orden de aprehensién debe ser notificada al ministerio publico y al ofendido,
para que uno u otro aporten los elementos que se estiman necesarios; asimismo
consideramos injustificables los 60 dias que se otorgan a la Representacién Social o a la
parte ofendida para ofrecer pruebas, es decir, esa temporalidad carece de sentido juridico,
més atin resulta contradictoria con otras figuras juridicas, como lo es la prescripcién. En
efecto, para tratar de explicar la idea anterior, debe decirse que la mencionada figura de
prescripcién la definimos, acorde a lo que sefiala el articulo 100 del Cédigo Penal para el
Distrito Federal, como el medio legal por el cual se extingue la accién penal y las
sanciones, mediante el transcurso del tiempo que la ley sefiale en el caso concreto, y el cual
nunca podré ser menor de 3 afios, es decir, que para la extincién de la accién penal, de
acuerdo a esta figura sustantiva, es necesario el transcurso de un plazo igual al término
medio aritmético de la penalidad del delito del que deriva la accién penal, sin que nunca
pueda ser inferior a tres afios; sin embargo, el articulo 36 en un plazo de sesenta dias
flo
conlleva al sobreseimicnto de la causa. Lo anterior adqutere relevancia si se toma en
consideracién, que la extincién de la accién penal por prescripcién cneuentra su
justificacién en la cireunstancia de que, por el transcurso del tiempo, desaparecen o se
desvanecen los efectos del delito y, entonces, es necesario reproducir esa conducta, porque
ninguna consecuencia positiva tracria la pena que pudicra cn su caso aplicarse al actor de la
conducta, es decir, serian nulas las prevenciones especiales y gencrales de la pena; ese
plazo se establecié dependiendo de loa gravedad de ta conducta, esto es, entre mas grave la
consecuencia, cl plazo de la prescripcién es mayor, no obstante, sc insiste, el articulo 36 en
comento sanciona la inactividad o ineficacia ministerial con el sobreseimiento de la causa
en un plazo de 60 dias.
Por otra parte, igualmente se estima injustificado el que los sesenta dias a que alude
el cuestionado articulo 36 del Cédigo de Procedimiento Penales para ef Distrito Federal, se
concedan también a la parte ofendida, por dos razones, la primera, porque en la etapa de
preinstruccién la propia ley exige sigilo, ademas de que como unica parte se tiene al
Ministerio publico; por la otra, es pretender la procuracién de justicia a la parte ofendida y
soslayar que la autoridad ministerial es un érgano técnico, especializado para ello, a quien
incluso le es exigible una responsabilidad en caso de un actuar negligente, por lo que se
estima absurdo el otorgar esos sesenta dias a la parte ofendida, to cual adicionalmente
genera problemas de cardcter de interpretacin, pues basta pensar en el delito de homicidio,
en el que la parte ofendida coincide con el sujeto pasivo que pierde la vida, evidenciando
entonces lo limitado del concepto que se utiliza en la redaccion del comentado numeral 36,
sin dejar de mencionar desde luego, los delitos en que el ofendido es la sociedad, es decir,
en los que no existe un sujeto particularmente hablando, verbigracia, el delito de ataques a
jas vias de comunicacion.
Actualmente se advierte que la principal finalidad del articulo en cuestion, radica en
que las constancias que obran en el proceso se regresen a la etapa indagatoria, a fin de que
la consignacién (entendida como el conjunto de constancias que contiene los medios
probatorios con que se cuenta hasta ese momento y que el ministerio publico consideré
suficientes para ejercitar la accién penal en contra del inculpado) se perfeccione, cuando el
mimsterio publico investigador con auxilio de la policia judicial practique aquellas
diligencias que haya solicitado su homélogo adscrito al juzgado, tendientes a aportar y
subsanar las fallas detectadas en la consignacién y lograr con cllo que al solicitar de nuevo
cl libramiento de ta orden de aprchension, sea ya procedente la misma; esto es, dentro de
los sesenta dias habiles que sefiala la ley, las diligencias requeridas por el ministcrio
publico adsento al juzgado deberan ser practicadas y devueltas a éste, a cfecto de que éste
actualice el ejercicio de Ja accién penal acompafiado de las constancias que ayuden a
acreditar los elementos del tipo penal o bien la probable responsabilidad que se
consideraban no acreditados.
Tal situacion a sido objeto de controversias, pero asi se ha interpretado el precepto
por los Tribunales Colegiados de Circuito, segiin se aprecia en la siguiente tesis:
MINISTERIO PUBLICO, PRUEBAS APORTADAS POR EL.
ARTICULO 36 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL DISTRITO FEDERAL. Aun cuando este numeral, reformado
por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacién el diez de
enero de mil novecientos noventa y cuatro y en vigor a partir del primero
de febrero siguiente, no establece el procedimiento a seguir para que en
el caso de que, previo el] ejercicio de la accién penal por parte del
representante social, e/ Juez hava negado la orden de aprehensién o de
comparecencia o dictado el auto de libertad por falta de elementos para
procesar, el ofendido o el Ministerio piblico aporten las pruebas
conducentes para lograr aquel fin, tenemos que una sana interpretacién
del contemdo de dicho precepto conduce a establecer que esas pruebas no
umicamente pueden ser ofrecidas y desahogadas precisamente ante el
Juez, sino que el Ministerio puiblico para efecto de perfeccionar Ia accién
penal inicialmente ejercitada, actuando en su cardcter de autoridad
investigadora y en uso de la facultad que como tnico organo encargado
de perseguir los delitos le otorga el articulo 21 de nuestra Carta Magna,
puede no solo recabar, sino también efectuar cl desahogo de las pruebas
que considere oportunas para esos fines, y luego, ya como parte procesal
y dentro del término a que alude aquel precepto, ofrecerlas ante la
autoridad judicial, para que ésta determine lo que en derecho corresponda.
Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacién y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre
de 1996. Tesis: 1.10.P.13 P. Pagina: 674.
En la practica se observa que una vez que el juez ha dictado el auto por el cual nega
fa orden de aprehensién, el ministerio publico adscrito solicita a éste copias de todo lo
actuado, las cuales son estudiadas a efecto de indicar al ministerio publico investigador
cuales son las diligencias que habran de practicarse para el perfeccionamiento de la accion
penal y pueda ser librada la orden de aprehensién, debiendo indicar las causas de la
negativa de la misma, que por lo general consisten en que no se consideren reunidos los
requisitos que sefiala el articulo 16 constitucional y el 122 del Cédigo de Procedimiento
Penales para el Distrito Federal; dichas copias y la solicitud en que se indican que
diligencias habran de practicarse, se envian al érgano investigador, para que dentro del
plazo de 60 dias las desahogue y las remita de nuevo al juzgado y el ministerio puiblico
adserito pueda ofrecerlas como pruebas para la integracién de los elementos exigibles para
el libramiento de esta; al respecto cabe destacar que por lo general dichas diligencias ya han
sido desahogadas desde la inicial consignacién, y solo consisten tratandose de
testimoniales, en ampliaciones de declaracién que rara vez aportan elementos novedosos
que se consideren relevantes para motivar el libramiento de la requerida orden, trayendo
como consecuencia que dicho asunto sé sobreesea; razén por la que en nuestra opinion el
articulo 36 debe ser derogado, ante su ineficacia de lograr el fin para el cual fue creado,
como se advierte de la exposicién de motivos por los que se propuso la reforma al articulo
36 del Cédigo de Procedimiento Penales para el Distrito Federal publicada en el Diario
Oficial de la Federacién de fecha 10 de enero de 1994, y cuya fecha de promulgacién fue el
23 de diciembre de 1993 que a la letra dice:
ny
“IV.10. En el articulo 36 se propone establecer que cuando se ha negado la orden de
aprehensién o de comparccencia o dictado cl auto de libertad por falta de elementos para
procesar, sino s¢ proponen nuevos elementos para procesar, si no se proponen nuevos
elementos de prucba o los propuestos no son suficientes para lbrar los mandamientos
referidos, debe sobrescerse el procedimiento, lo que da seguridad juridica al que tuvo el
caracter de indiciado, lo cual no existe hasta que se declara extinguida la accién penal por
prescripcién. Ademds esta medida tiene como finalidad que haya un verdadero
eslabonamicnto enire la victima u ofendido por el delito y el ministerio publico.”
Finalidad que a nuestro juicio no ha sido cumplida ya que en la practica el articulo
36 del multicitado ordenamiento se ha convertido, en nuestra opinién, en un mero tramite
admunistrativo, que muy rara vez prospera logrando su cometido.
Cuando el ministerio piblico adscrito al juzgado analice las constancias que obran
en autos, asi como el razonamiento por el cual el juzgador tuvo a bien negar la orden de
aprehension, y realizado lo anterior, solicitara sefalando expresamente a su similar
investigador, cudles son aquellas diligencias que estima oportuno se desahoguen; to
anterior, con Ja finalidad de satisfacer los requisitos no demostrados, y subsanar las
deficiencias en que se basé el juez para tal negativa, y bajo esas bases insistir en su
pedimento.
Lo anterior, trae como consecuencia la suspensién del procedimiento en tanto no se
aporten nuevos elementos a la causa, plazo que en la practica no es suficiente en la mayoria
de las ocasiones para que se cumpia con los fines sefialados en los articulos 36 y 122 del
Cédigo de Procedimiento Penales para el Distrito Federal, en relacion al parrafo segundo
del articulo 16 Constitucional, toda vez que en ocasiones no se llevan a cabo las diligencias
solicitadas, como es el caso cuando el denunciante no aporta nuevos o mayores elementos
para que el ministerio piblico investigador integre la averiguacién con los medios de
prueba requeridos, o bien, cuando dicho servidor no lo haga por negligencia u omisién,
ocasionando asi el sobreseimiento de la causa.
120
Al respecto es de decirse que el sobreseimiento tiene el caracter de sentencia
absolutoria ejecutoriada, segtin se advierte de lo dispuesto por cl articulo 667 del Codigo de
Procedimicnto Penales para cl Distrito Federal, y aunque existe el recurso de revocacién
quc puede interponer cl ministerio ptiblico en contra de esta resolucién, por lo general
dicho recurso es desechado de plano, lo que trae como consecuencia que se genere
impunidad, madxime que cl auto que declara cl sobrescimiento no se encuentra
contemptado por el numeral 418 del citado ordenamiento, por !o cual no admite el recurso
de apelacién en su contra, lo cual nos parece incorrecto, si tomamos en consideracién que
el auto por el cual el juez miega la orden de aprehensidn, al estimar que no se encuentran
acreditados los elementos del tipo penal o la probable responsabilidad no es apelable, y at
no admitir tampoco el auto que declara el sobreseimiento.
Otro aspecto relevante que demuestra la incongruencia del articulo 36 del Codigo de
Procedimiento Penales para el Distrito Federal, lo es el recurso de apelacion. En efecto, el
articulo 418 del Cédigo de Procedimiento Penales para el Distrito Federal a la letra dice:
Articulo 418.- Son apelables:
I. Las sentencia definitivas, hechas excepcidn de las que se pronuncien en los
procesos sumarios;
H. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdiccién 0 competencia;
los que mandan suspender 0 continuar la instruccién; el de ratificacién de la
detencion; el de formal prisién o de sujecién a proceso 0 el que los niegue; el
que conceda o niegue la libertad;
TH. — Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que
extinguen la accién penal; los que declaran NO HABER DELITO QUE
PERSEGUIR; los que conceden o nieguen la acumulacién, o los que
decreten la separacion de los procesos, y
IV. Todos aquellos en que éste Cédigo conceda expresamente el recurso.
Absurdamente se ha interpretado que el recurso de apelacion, en contra de la orden de
aprehension negada, sdlo procede cuando el Juez expresamente sefiale que ésta se nicga al
NO HABER DELITO QUE PERSEGUIR, lo que deriva de una interpretacion Ictrista de
la fraccién If del numeral que denota claramente cuando serd procedente tal recurso, lo
que, s¢ insiste es una absurda interpretacién al numeral en comento. Cabe destacar que el
juez puede negar la orden de aprehensi6n, por alguna de las siguicntes hipotesis como lo
son:
a) Porque se actualiza alguna excluyente del delito.
b) Porque no se acredite algun requisito de procedibilidad.
c) Al advertirse que la accién penal intentada se encuentra extinta.
d) Porque no se acreditan los elementos del tipo penal de que se trate o la probable
responsabilidad del inculpado, y,
e)Los elementos de prueba son insuficientes para demostrar los elementos del tipo
penal o la probable responsabilidad.
Resulta entonces que cuando estamos ante la presencia de las hipdtesis mencionadas
en los incisos a y b, se entiende que no hay delito que perseguir y e] ministerio publico
puede recurrir al llamado recurso de apelacién, situaci6n que no sucede cuando el juez
niega la orden de aprehensién por cualquiera de las restantes hipdtesis, ante lo cual, es
aplicable el articulo 36, ya que la resolucién dictada bajo tales premisas NO es apelable, lo
que resulta por demas ilégico, ya que al no concurrir cualquiera de estas hipdtesis, conileva
a establecer que no hay delito que perseguir.
En la misma tesitura es de sefialarse que por su parte el articulo 367 fraccién VI
del Cédigo Federal de Procedimiento Penales, en lo que interesa versa asi:
“Articulo 367.- Son apelables en el efecto devolutivo:
VL.- El auto en que se niegue la orden de aprehensién... “
Dispositivo éste ultimo que nos parece el acertado, ya que no da lugar a
interpretaciones erréneas, tal y como sucede en el Codigo Adjetivo del Fuero Comin, el
122
cual limita el uso del recurso de apelacion, ya que si la resolucion del juegador no contiene
la frase sacramental de ‘'s¢_niega Ja orden de aprehension, toda.vez_que no hay delito que
persegui”, el juez no acepta se interponga dicho recurso, y sdlo deja como camino viable al
ministerio publico, ci recurrir al articulo 36 de ese ordenamiento, como unica via para
insistir cn que se gire la orden de aprehensién, resultando entonces que el ministerio
publico, carece de ta oportunidad de que la negativa a su peticién de orden de aprehension
en contra de persona determinada, no tenga una segunda instancia que revise el critcrio
aplicado por el juzgador a quo, quien por ser humano, también es falible, y el cual en
ocasiones puede tener una falsa apreciacién de la realidad e incluso ser parcial por
elementos subjetivos y personales, que son dignos de revisién por parte de sus superiores,
como lo es el ad quem.
Por Io antes expuesto es que consideramos que cuando la resolucién por la que se
niegue una orden de aprehension, de comparecencia 0 se decrete la libertad por falta de
elementos para procesar, cause ejecutoria se deberia proceder de la siguiente forma:
I.- Sobreseer la causa si la orden de aprehensién, orden de comparecencia 0 libertad
por falta de elementos para procesar, derivo de la demostracién de una causa
excluyente del delito, al advertirse que se encontraba extinguida la accién penal, una
vez que cause ejecutoria la resolucién correspondiente.
II.- Devoivera la causa al ministerio ptblico cuando la orden de aprehensién, de
comparecencia o libertad por falta de elementos para procesar deriven de la
insuficiencia de pruebas para comprobar los elementos del tipo o la probable
responsabilidad, o por falta de un requisito de procedibilidad, también una vez que
cause estado la determinacién.
Por lo antes expuesto es que consideramos que el juzgador debera limitarse a negar
el libramiento de la orden de aprehensién de manera lisa y lana, ya que si se toma en
consideracién que el Ministerio piblico es un érgano técnico, al cual el juzgador no tiene
porque subsanar sus deficiencias cometidas en la integracién de la Averiguacién previa.
5. BREVE REFERENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN LA ORDEN DE
APREHENSION.
Implicaria una ardua y extensa labor la exposicidn de las distintas concepciones que
diversos autores o tratadistas han formulado en cuanto al juicio de amparo, por lo que de
manera breve, haremos referencia de algunas de ellas, dado que no ¢s éste el tema central
de nuestro trabajo de tesis, por lo que sdlo trataremos el presente punto a manera de
complemento del referido tema central.
Expuesto lo anterior diremos que, acorde a la doctrina, el amparo constituye un
juicio uninstancial o biinstancial, que se tramita generalmente ante los Tribunales de la
Federacion y cl cual tiene por objetivo analizar la legalidad y constitucionalidad de los
actos de autoridad, es decir, el juicio de amparo constituye un mecanismo de control
constitucional a través de organos judiciales.
Para COLIN SANCHEZ el juicio de amparo “es un medio juridico de impugnacién,
contra de actos de autoridad, que violen una garantia constitucional..., es un medio de
defensa, a favor del gobernado, contra tales actos, en caso de que éstos le causen alguna
violacion en su esfera juridica... aunque el amparo, es un medio juridico de impugnacién,
no es un recurso procesal, -estricto sensu-, porque implica un proceso o juicio
constitucional”.*3
“E] amparo es un medio juridico de tutela directa de la Constitucién y de tutela
indirecta de la ley secundaria, preservando, bajo éste ultimo aspecto y de manera
extraordinaria y definitiva, todo el derecho positivo... el amparo tiene una finalidad esencial
dual, simultanea e irreparable, pues al proteger al gobernado contra cualquier acto de
autoridad que infrinja la Constitucién y, por ende, todo ordenamiento legal secundario,
*5 COLIN Sanchez. Ob. Cit, pag. 661.
preserva concomitantemente el orden constitucional y cl normativo no constitucional el
amparo es una institucién juridica de indole individual y social al mismo tempo, es decir,
de orden privado y de orden piblico y socral.,."
“El juicio de amparo es guardian del Derecho y de fa Constitucion, fa finalidad del
juicio es precisamente esa: hacer respetar tos mperativos constitucionales en beneficio del
gobernado”.”$
En nuestro concepto el juicio de amparo es aquél que se inicia a instancia de parte,
ante los tribunales de la Federacién contra toda Icy o acto de autoridad que considere afecta
su esfera juridica, concretamente sus garantias individuales, y cuyo objeto es, en
consecuencia, la declaracién de inconstitucionalidad de los mismos, ordenandose con ello
que se restituya al quejoso en el goce de sus garantias, ya restableciendo las cosas en el
estado que guardaban antes de la violacién, ya obligando a la autoridad a respetar la
garantia individual violada, esto es el objeto de la accién de amparo no estriba en producir
una nueva situacién de derecho, sino que pretende que se declare una violacién previa y
que se condene a las autoridades responsables a repararla.
Cabe sefialar a manera meramente ilustrativa que “parte, en general, es la persona
que, teniendo intervencién en un juicio, ejercita en él una accién, opone una excepcién o
interpone un recurso, lo que caracteriza a la parte es el interés en obtener una sentencia
favorabie”.”*
E] articulo 5°. de la Ley de Amparo precisa quiénes son partes en el juicio
constitucional:
1. El agraviado 0 agraviados;
Ih. La autoridad o autoridades responsables;
Ill. El tercero o terceros perjudicados y
* BURGOA Onhuela, ignacio. “EL Juicio de Amparo”. 18°. ed Edit. Portia, México 1982 pag. 173-174 *® SERRANO Robles, Arturo. Manual del Juiclo de Amparo. Instituto de Especiaiizacion Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nacién 1988. Pnmera ed. Edit. Themis México 1990. pag. 3.
IV E! ministerio publico federal.
De la propia Ley de Amparo es evidente que en cl jmcio de amparo tienen su
calidad de partes: ef quejoso o agraviado (inculpado o sentenciado), 1a autoridad
responsable (la que dicta, promuiga, publica, ordena o ejecuta el actor reclamado o la ley),
el tercero perjudicado (no siempre existe éste), y el ministerio publico federal.
El juicio de amparo encuentra su fundamento legal en los articulos 103 y 107
Constitucionales, los cuales determinan su procedencia y las bases que han de regir al
mismo, respectivamente; por cuanto hace a la procedencia del juicio de amparo, estara en
funcién de la naturaleza de las resoluciones que se dicten en cl procedimiento penal, esto
es, el amparo podra tramitarse indirecto o bi-instancial o directo 0 uni-instancial; el primero
procedera ante Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, ello en raz6n de que se
ataque una resolucién o un acto que no pone fin al juicio y que no sean de imposible
reparacion, también procedera contra actos realizados fuera de juicio o después de
concluido 0 bien cuando se afecte a personas extrafias al juicio; mientras que el segundo se
tramitara ante el Tribunal Colegiado de Circuito o por excepcién ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nacién y siempre sera en contra de resoluciones que ponen fin al juicio.
Precisado lo anterior, cabe sefialar que antes de promover el juicio de amparo
correspondiente deberd de agotarse el principio de definitividad, al respecto es de aclararse
que en materia penal existen excepciones a éste principio, como lo son en los casos del auto
de formal prision, el auto que ratifica la constitucionalidad de la detencién (casos de
urgencia y flagrancia), contra la orden de aprehension, o auto que niegue la libertad bajo
caucidn, o contra los casos sefialados en el articulo 22 constitucional.
Por lo que una vez que se ha resefiado de manera general los conceptos basicos del
juicio de amparo, haciendo propiamente una breve referencia de éste en la orden de
aprehensién, diremos que el articulo 78 de la Ley de Amparo establece que el juzgador
constitucional debera examinar los actos de autoridad que se reclamen tal como se hayan
% Idem. pag 19
probado ante la autoridad responsable, sin que pucdan apreciar pruebas gue no fueran
rendidas ante aquélla.
Ahora bien, cuando este acto de autoridad consiste en una orden de
aprehension, la regla que se ha descrito anteriormente sufre excepciones, ya que la
Suprema Corte de Justicia de la Nacién, interpretando el precepto antes invocado, ha
resuelto que ante la imposibilidad del gobernado de defenderse, toda vez que en la
generalidad de los casos no tiene conocimiento de la existencia de la averiguacién previa
que se sigue en su contra, es en el juicio de amparo donde tiene la oportunidad real de
probar que la conducta no esta tipificada como delito en Ja ley, que la conducta no es
delito 0 que no es probable responsable de Ia sancién penal de esc ilicito, y se faculta al
quejoso para ofrecer pruebas y con su desahogo demostrar la inconstitucionalidad del acto
que reclama.
El criterio antes expuesto lo sustentan las tesis siguientes:
D PR. I N_EL AMPAR
RESPECTO DE LA, Cuando el amparo se promueve contra una orden de
aprehension, el quejoso puede presentar, ante el juez constitucional, las
pruebas que estime pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad del
acto reclamado, aun cuando no las haya tenido a la vista la autoridad
responsable, toda vez que no teniendo conocimiento el inculpado en la
generalidad de los casos, del procedimiento que se sigue en su contra,
sino al ser detenido, no tiene oportunidad ni medios de defensa, si no es
ante el juez que conozca del juicio de garantias.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacién. Tomo: XIV-Septiembre. Tesis: IL. 30. 255 K, Pagina: 377.
JUICIO. DE GARANTIAS PARA IMPUGNAR LA, Aun cuando es
cierto que el articulo 78 de la Ley de Amparo dispone en su primer
parrafo, "En las sentencias que se dicten cn los juicios de amparo, el acto
reclamado se apreciard tal como aparezca probado ante la autoridad
responsable, y no se admitiran mi se tomaran en considcracion las prucbas
que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los
hechos que motivaron o fueron objeto de la resolucién reclamada";
también es verdad que esa regla general tiene una excepcion tratandose de
una orden de aprehensién que sea reclamada en el juicio constitucional,
habida cuenta que en tal pronunciamiento de procuracion de justicia, el
inculpado se encuentra en estado de indefensién ya que por el sigilo con
que se lleva a cabo una averiguacién por parte del érgano investigador, no
tiene oportunidad ni medios de defensa para desvirtuar ante la autoridad
Judicial los hechos delictivos que se le imputan, y seria sélo ante el juez
de Distrito, mediante el juicio de garantias, en donde lo debe hacer,
allegando los elementos convictivos que estime pertinentes, que deberan
ser tomados en cuenta por la autoridad de amparo al pronunciar el fallo
respectivo.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacién. Tomo: XV-II Febrero. Tesis: IV.30.138 P. Pagina: 429.
En mérito de lo anterior, ¢] juez de amparo para llevar a cabo el examen de la
constitucionalidad de la orden de aprehensién, tiene la facultad de sustituirse a la autoridad
responsable, examinar y valorar las pruebas de la averiguacién previa y con fundamento en
ello, aplicar y dictar justicia; es decir, la suprema corte puede sustituir al juez a quo, para el
analisis de los datos que arroje la averiguacién, a fin de resolver si ellos son, 0 no,
suficientes para presumir la probable responsabilidad del inculpado, pues al establecer la
constitucién, como una garantia individual, la eficiencia de la prueba, que hasta entonces
arroje la averiguacion, se faculta los tribunales federales para apreciarla segin su propio
juicio, a fin de resolver si existe, o no, la violacién alegada; ya que no ser asi no habria
autoridad que valorizara en definitiva dichas probanzas, ni seria posible otorgar la garantia
constitucional en la via de amparo, aunque esos datos fueran insuficientes, con grave
perjuicio de los acusados, quienes podrian ser victimas de posibles y lamentables errores 0
atropellos,
Sefialado lo anterior, es de mencionar que las sentencias de amparo que declaren
inconstitucional una orden de aprehenstén judicial, deberan de ser aquellas que brinden la
proteccién constitucional lisa y Ilana, ya que queda prohibido conceder el amparo para
efectos de reponer el procedimiento penal, al respecto la Suprerna Corte de Justicia de la
Nacion ha dictado jurisprudencia en el siguiente sentido:
SER LISA Y LLANA, De conformidad con lo dispuesto por el articulo 80
de la Ley de Amparo, el efecto juridico de la sentencia que otorgue el
amparo al quejoso o agraviado, es el de restituirlo en el uso 0 goce de la
garantia individual que le fue violada o transgredida, es decir, volver la
situacién al estado que tenia antes de la violacién cometida por la
responsable, lo que significa que esa sentencia nulifica el acto reclamado
y los subsecuentes que de él se deriven; en consecuencia, la concesién del
amparo respecto de una orden de aprehensién que contenga violaciones
formales debe ser lisa y Ilana y no para efectos.
Octava Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacién. Tomo: 56, Agosto de 1992. Tesis:
la/J. 6/92. Pagina: 14.
129
Considcramos oportuno resefiar los anteriores apuntamientos, dada la trascendencia
juridica que revisten, al permitir cjercer en forma mas adecuada Ja defensa de las garantias
individuales frente a la orden de aprehensidén que se dicta sin satisfacer los requisitos del
articulo 16 constitucional.
En la misma tesitura y a efecto de dejar bien claro ¢! objetivo del presente punto a
estudio, “...debe advertirse que la procedencia subjctiva del amparo se vincula estrecha e
inscparablemente a la idea de gobernado, dentro de cuya posicién no sdlo se comprende a
la persona fisica 0 “individuo”, sino a las personas morales de derecho privado, de derecho
social (sindicatos y comunidades agrarias), a los organismos descentralizados y empresas
de participacién estatal y excepcionalmente a las mismas personas juridicas oficiales”.””
Es por ello que ante la negativa del juzgador de librar orden de aprehensién en
contra del inculpado de que se trate, ni el ofendido mi el ministerio publico podran hacer
uso de éste juicio en contra de dicha resolucién, ya que aunque una o ambas partes podrian
pensar que ta] resolucién les causa agravio, no es procedente el Juicio de Amparo
promovido por el ofendido, salvo los casos previstos en con fundamento en el articulo 10
de la Ley de Amparo ya que de ser admisible tal circunstancia ésta seria contraria a lo
dispuesto por el articulo 21 Constitucional el cual establece al ministerio piblico como el
unico facultado para ejercitar la accién penal y no a los particulares; al respecto la Suprema
Corte de Justicia de la Nacién sefiala:
RESOL IE NIE: EL LIBRAMIENTO DE A
RDEN DE APREHENSION., E. RRECTO EL PROCED EL
EZ DE DISTRITO ALD. [AR [A MANDA _DE
GARANTIAS_INTERPUESTA EN CONTRA DE LA, Si el amparo se
solicita contra una resolucién que niega el libramiento de una orden de
aprehension, y el juez de Distrito desecha la demanda de garantias, tal
proceder es ajustado a derecho, en razén de que tal caso no encuadra
* BURGOA Orihuela. Ob. Cit. pag 174-175
130
dentro de las hipétesis previstas por el articulo 10 de la Ley de Amparo, o
sea, que el ofendido sdlo pucde promover, restrictivamente juicio de
garantias contra la resolucién que se dicte en relacién con la reparacién
dei dafio y reclamar por tanto, dnica y exclusivamente, cuestiones
referentes a csa reparacién, esto cs, su inconformidad por la absolucién de
dicha reparacion cuando existe condena del inculpado, o su
inconformidad respecto de la cuantia del dafio, de conformidad con el
articulo 5, fraccién II, inciso b), del ordenamicnto legal antes citado.
Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federacion. Tomo: XIV-Octubre. Tesis:
XX. 261 P. Pagina: 360.
Ahora bien, por cuando hace al ministerio publico, tampoco es valida la promocién
de tal juicio de garantias, ya que éste carece de legitimacién procesal para impugnar en la
via de amparo, por no adecuarse en la hipotesis a que alude el articulo 9, en relacién con el
articulo 4° del referido ordenamiento; es decir, que dicho juicio unicamente puede
promoverse por la parte a quién perjudique la ley, pudiendo hacerlo por si, por su
representante, por su defensor, por medio de algun pariente o persona extrafia en los casos
en que esta ley de referencia lo permita expresamente; ya que si bien es cierto es el
ministerio publico el representante de la sociedad, también lo es que no puede promover
este en nombre de la sociedad en general, ya que este juicio ha sido para proteger a los
individuos en sus garantias individuales, cuando actos que emanan de autoridades violan
estas.
Se infiere de lo anterior que e] ministerio publico carece de tal legitimacién porque
esta intervencién no lo despoja de su cardcter de autoridad y en cambio constituye el
ejercicio de una de sus atribuciones, que tampoco lo convierte en titular de derechos
elementales; por lo que atendiendo al referido articulo 9° del multicitado ordenamiento si el
juicio de amparo por regla general tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite
por leyes o actos de autoridad que violen las garantias individuales, establecidas para
proteger los derechos fundamentales de las personas fisicas o morales, resulta condicién
necesaria que para su procedencia el promovente sea capaz de ser titular de esas garantias,
que no estan conferidas al poder publico, ante la finalidad de proteger a los gobernados
frente a log actos de autoridad, con la consabida excepcién del citado numeral que dispone
que las personas morales podran ocurrir al juicio de amparo por conducto de los
funcionarios 0 representantes que designen las leyes cuando el acto o ley reclamado afecten
sus intereses patrimoniales
Por ultimo diremos que en materia de amparo y respecto del tema central, como lo
es la orden de aprehensién, la suspensién del acto reclamado es una medica cautelar por la
que se paraliza la eyecucién de los actos reclamados con la finalidad de conservar la materia
del juicio y evitar al agraviado dafios y perjuicios de dificil reparacién que le pudiera
ocasionar la ejecucién de dichos actos, esto es, cuando el acto reclamado consiste en una
orden de aprehension que se giré en contra de determinada persona, cuando éste promueva
el juicio de garantias ademas de alegar la inconstitucionalidad del acto reclamado, éste
promovera via incidente, Ia suspensién de dicho acto, a fin de que la policia judicial no
ejecute tal orden y se vea afectado en una de sus garantias individuales, como lo es la
libertad; asimismo la resolucién que ponga fin al juicio sera aquella que sin decidir el juicio
en lo principal, lo da por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden
ninguin recurso ordinario, por medio del cual pueda ser modificada o reformada.
CONCLUSIONES.
PRIMERA.- Propongo que se legisle en favor de subsanar la incongruencia
existente entre los articulos 16 y 19 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que, en el primero de estos numerales se exige como requisito substancial
para girar una orden de aprehensién, que “existan datos” que acrediten los elementos que
integran el tipo penal, en tanto que el restante articulo 19, como requisito para decretar una
formal prisién que existan “datos suficientes” que acrediten los clementos del tipo penal,
lo que actualmente demerita en nuestra opinién, lo que constituye propiamente la orden de
aprehensidn.
SEGUNDA.- Considero que el articulo 36 del multicitado ordenamiento, es
contrario a lo establecido en el parrafo segundo del articulo 17 constitucional, pues el
dispositive procesal en comento provoca la dilacién del procedimiento penal, al pretender
volver a integrar aquello que desde un inicio debié quedar debidamente integrado, ademas
de que el juzgado con tal proceder esta prejuzgando ya e] hecho y subsanando las fallas y
deficiencias técnicas de un érgano técnico, como lo es el Ministerio publico.
TERCERA.- Es de sefialarse que el articulo 36 del Codigo de Procedimiento
Penales para el Distrito Federal, no cumple con la verdadera finalidad con que fue creado
(segiin se advierte de la exposicién de motivos del mismo), ya que dicho numeral se ha
convertido, en un mero tramite administrativo, que genera impunidad y cuya eficacia es
cuestionable ante ja realidad que reflejan las estadisticas.
CUARTA.- Propongo se derogue el articulo 36 del Codigo de Procedimiento
Penales para el Distrito Federal, lo anterior, ante la falta de claridad y precision en el texto
del mismo, lo cual da lugar a que los juzgadores formulen sus propias interpretaciones,
generando con ello una variedad de criterios que no siempre se apegan a fa finalidad teal de
dicho numeral.
QUINTA- Considero menester que cuando el juzgador megue la orden de
aprehensién, una vez que dicha resolucién cause estado, sea devucito el expediente al
ministerio publico, a fin de que éste a través de su homélogo investigador, pueda volver a
integrar la consignacién (cuando el caso concreto lo permita), subsanando los fallas y
deficiencias de la misma y logre asi reunir los requisitos del articulo 16 Constitucional, a
fin de que se vuelva a ejercitar la accién ante el organo jurisdiccional y este ultimo ya este
en posibilidades de librar la orden de aprehensién solicitada.
SEXTA.- En nuestra opinion resulta una arbitrariedad del legislador, el hecho de
que a pesar de no ser apelable el recurso de apelacién interpuesto en contra de la orden de
aprehension negada, cuando se dice que no se acreditan los elementos del tipo penal o la
probable responsabilidad, tampoco conceda dicho recurso al auto que decreta el
sobreseimiento de la causa cuando no prospero el articulo 36 del Cédigo Adjetivo de la
materia, jo cual, consideramos coarta las posibilidades de que el ministerio publico, pueda
recurmir a la revision del ad quem de dichas resoluciones jurisdiccionales, lo anterior ante la
importancia de tales mandamientos.
SEPTIMA.- Los medios de impugnacién contra las resoluciones judiciales, son
todos los actos procesales tendientes a combatir las decisiones que las partes consideren les
causen agravios, constituye este medio el género y los recursos la especie, pues éstos
derivan de las leyes ordinarias y sdlo procederan cuando estén contemplados expresamente
en la misma, por lo que al establecer el articulo 418 en su fraccién II del Cédigo de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que solo seran apelables Jos autos que
nieguen la orden de aprehensién, al considerarse que no hay delito que perseguir, limita la
tramitacion del medio de impugnacién en comento, dejando a la libre potestad del a quo, la
negativa de la misma, coartando la posibilidad de que el ad quem, revise si la negativa de
la orden de aprchensi6n efectivamente reunio los requisitos de forma y fondo que acrediten
tal la negativa.
OCTAVA.- Propongo la necesidad de reformar cl articulo 418 fraccién II del
Cédigo de Procedimiento Penales para cl Distrito Federal que en la actualidad dice:
“Son apelables: ...
IL- ...los que declaran no haber delito que perseguir...”.
Para quedar de la siguiente manera:
“Son apelables: ...
liL.- ...ef auto en que se niegue la orden de aprehension...”.
Ya que la actual redaccién del numeral de mérito, concede limitativamente la
procedencia del recurso, lo que resulta ser una interpretacién absurda del juzgador, que
considero coarta la libertad del ministerio publico de impugnar la resolucién que niegue la
orden de aprehensién, negando con ello el derecho que tiene la representacién social de que
el ad quem revise la legalidad de la resolucién impugnada, y no dejar asi sélo en manos del
juez a quo, una decisién de tal trascendencia juridica.
NOVENA.- Considero una incongruencia dei legislador, que en la misma, materia
se haya previsto la procedencia del recurso de apelacién en contra de la orden de
aprehensién negada, de diversa manera en razin de fuero, ya que mientras el articulo 367
fraccién VI, del Cédigo Federal de Procedimiento Penales, con clatidad y precisién refiere
que el recurso de mérito procede contra “el auto que se niegue la orden de aprehensién”,
su homologo en el fuero comin refiere, que sdlo son apelables “... los que declaren que no
hay delito que perseguir..” lo que resulta una incongruencia juridica el establecer
diferencias de tal manera en la misma materia, 0 en su caso, el haber permitido el legislador
un error gramatical que ha dado lugar a las interpretaciones antes aludidas.
ANEXOS
A efecto de sustentar lo expuesto en cl presente trabajo de tesis, se considera
oportuno anexar al presente, a manera ilustrativa, una grafica y algunas resoluciones
dictadas por diversos juzgadores del fuero comtn, no sin antes precisar que nucstro marco
de referencia fue el Reclusorio Preventivo Norte del Distrito Federal.
Ahora bien, dada la relevancia juridica de las resoluciones en comento, sdlo sc
presentara el proemio y los resolutivos de las mismas, en las cuales se ha desaparecido el
nombre del inculpado, a fin de no evidenciar y transgredir el sigilo que la ley exige cn las
mismas, ya que algunas de ellas ain se ertcuentran bajo los efectos del articulo 36 del
Cédigo de Procedimiento Penales para el Distrito Federal, siendo que el unico objetivo de
presentar las negativas de orden de aprehensién en comento, es el sustentar la afirmacion
de la que suscribe, respecto a que cada juzgador interpreta a su libre arbitrio el referido
articulo 36 del ordenamiento penal en comento, y Ja forma en que se coarta la posibilidad
de que el ministerio publico promueva el recurso de apelacion ante la negativa del juzgador
de librar la orden de aprehensién, ya que algunos jueces dejan precisado en la parte final de
su resolucion los efectos de su negativa, constituyendo el multicitado articulo 36 la unica
opcién a seguir, o bien, otros simplemente se limitan a decir que se niega y que en su
oportunidad se mandaré al archivo, entre otras disposiciones, lo cual pone de manifiesto la
variedad de criterios con que los juzgadores limitan el actuar del ministerio publico para la
tramitacién del recurso de apelacién, en base a las interpretaciones que se hace al articulo
36 y 418 fraccién III del Codigo Adjetivo de la materia y la diversidad de tramite que se le
da a dichas resoluciones..
INFORME DE INCIDENCIAS DE Auk WO 38, RESPECTO DEL PERIODO DE 3
DE DICIEMBRE DE 1997 AL 2 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
EN ESPERA DE DLIG SQUICIT
TORDEN UBRADA
GIPENOICNTE HACER ESTUDIO.
(RECURSO DE APELACION
IDDENEGADA,
IANO REALZARON DIUGENCAS:
+ MARCO DE REFERENCIA: RECLUSORIO PREVENTIVO NORTE.
4 FUENTE: DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE PROCESOS DELA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL DIRECCION DE APOYO PROCESAL.
AWEAO A
~ — AUTO,~ MEXICO DISTRITO FEOERAL @ 8 OCHO OF CIEMBRE O€ L998 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.- -
- - VISTAS, las constancias aque intagran el
expadienta numero 233/98, integrado con motivo du la consignacion sin detenidao de Averiguacién Previa numero -49/08/246/97/05, para resolver sobre la #olicitud que hizo el Ministerio PuUblico de libra ORDEN OF APREHENSION, un contra de
(A) "EL CANAS”, por hechos aque en su opinion resultan constitutivos del delito de ESTUPRO
an agravio da yer ot mo
CcCONSIDERANDO
- =- — ¥.~ Que de articuleos 16 Constr Procedimientos Penal. Aprehensién, se requi “--
- 7 oF 1. Que ai Ministerio Publico la haya solicitado; -----|---- - = - 2.- Qua sea irada por autoridad judicial compstante; - - 7 - +\- - - ee ee ee -- - = + 3.- Que exista\ acusacién, danuncia o querella
de un hecho determingdo qua la ley sefmale como
delito, sancionado cuaro menos con pena privativa de libertad; - - -- - - “\- = - 7 ~ - - 4,- Que existan\ pruebas que acrediten los
elementos deal tipo penal\del delito: y, ~- 7 - - - = = S.- Que existan
acuerdo a lo dispuesto 6n los jcienal y 132 del Cddigo de
» Para iibrar una Orden de ra; - ee ee
ruebas que demuestren la Probable responsabilidad henal dal inculpado, para lo sual deberd constatarse 8 nO existen pruebas para acreditar alguna causa de\justificacién o licitud, y
sien cambio que existen ruebas suficientes para acreditar la probable culpabilidad del indiciado, en tanto conezca la ilicitud penal de la conducta que @jecuta y le sea exigibie una\diversa. - - - - - - -
~ - = @hora bien, para estar en posidilidad de determinar sien la especie se satisfacen los requisitos antes sefalados, e4 partinente hacer el
siguiente andlisis y valoraci6n \juridica.- - - - - -
- - - a}.- Como se desprande \de la foja numero So cincuenta del pliago consignatodio, la Rapresentacion
Social solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra de
(A) “EL CANAS" porque en su opinién los hechos por lbs qua lo consigna,
encuadran enel delito de ESTUI satisface el primer requisito. ~ - - b).- COMPETENCIA.- €1 su
para conocer de la presente cau siguientes consideraciones:- —
- = - 2.- POR CUANTO A LA FUNC
funciones jurisdiccionales encom
Superior de Justicia del imstitucién de la que forma partB.- ~ - - - - - 7 7 7 - FUNDAMENTO.- En lo dispyasto por el articulo 122 parrafo segundo y cuarto, jy basa cuarta, de la
Constitucién General de la Repyblica, 69 fraccidn II del Cédigo de Procedimiantos Pg¢nales y los numerales
2 fraceién Ill y 7 de la Ley/Orgdnica del Tribunal
Superior de Justicia del Distrifo Federal.- - - - ~ - - 7 7 2.- POR EL AMBITG TERAITORIAL.- En tanto el territorie dantro del cual acéntecieron los hechos motivo de la causa, esto @s, dentro del perimetro del Oistrito Federal.~ - ----+---+-- +57 -- 7-7
crito as compstente a, @n atencién a las
ON.- Dado que ejerce ndadas al Tribunal Distrito Federal,
ao
a (6 ventra aisladas y no adquier6e sustento probatorio
algun otro madio de prueba que la naga veraz, ya
como so desprende de autos, en primer lugar, de
daclaracionas tormuladas por LAURA DE LEON DE
rice” pescADOR y ALMA DELIA LEON GAYTAN, aue se encuentran transer{ltas en reangiones anteriores, en esencia,
tefieren que la menor les manifesté que habia tanido relaciones sexuales con el ahora indiciado y que este le prometiGd matrimonio, sin embargo, lo anteriormente
referida no les consta directamente, con lo qua no se llena el requisito exigido por el articuvlo 255 dal Codigo Adjativo Penal; respecto al exAmen
ainecolégico practicado a la menor se desprende:
“Ae presenta desfloracién...no ha presantado manstruacidn de @ semanas...$8 sugiere a la victima practicarse astudio inmunolégico de embarazo, para descartarlo © confirmarlo../'; asimismo, geal andlisis
“ ¢linico y fa del mismo, q se practicéd la manor con
posterioridad, se concluy que la ofendida no se
encuentra embarazada; r otra parte, de la declaracién del indiciad
éste acepta que/tuvo una relacién de noviazgo
con ELIZABETH pero nie categéricamente haber tenido
relaciones sexuales ion la menor; Respecto al
dictamen de ligraftfa/practicado al ahora indiciado,
donde se concluye qu CANEOD sf muestra relacionadas con el que enun alto grado da de los mismos no e qua el citado perito Probabilidad. lo que
certeza indubitable o hecho en estudio s circunstancias.
2 "...JORGE ALEJANDRO PARDINAS
reacciones neurofisioldgicas acho que se investiga, por lo de prababilidad la versién que veridica...", cabe manifestar, habla de un alto grado de oO quiere decir que haya una
al cien por ciento de que al
haya perpetrado en esas
= 7 - Oe todo lo a\teriormente argumentado se desprends con claridad q\e NO HA LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD LO SOLICITADO\ POR EL MINISTERIO PUBLICO en su pliego de consignacidn, an ralacién al obsequia
de la ORDEN OE APREHENSYON en contra de r la comisio6n del delito
de ESTUPRO, “al resultar atipika la conducta.- - - - ~-
- - - Por lo expuesto, fundado y con apoyo ademas en
Yos articuloes 1, 15, 14, 16 ak 23, 103, 104 y 133 de
la Constitucion Politica di los Estados Unidos Maxicanos; 1, 7, 8, 9, 12, 13 386 y 349 bis y demas
relativos y aplicables al pres&nte caso del Cédigo Penal vigente para el territorid del Distrito Federal
en materia del fuero comin; 14,\36, 37, 71, 122, 132 interpratado en contrrio sansu,|133, 135, 261, 262,
264, 286, 286 bis, 619, y demas del Cédigo da
Procedimientos Panales; y 1, 2, 174 y demas de la Lay
Organica dei Tribunal Superidr de Justicia del Distrito Federal, as da resolver; ly se: ~ - --- - -
RESUEL VIE
ramiento da la QROEN QE _APREHENSION solicitada por ¢1 Ministerio Publico en contra de como probable responsable de la com{sién dolosa del delito de ESTUPRO en agravio de
ilicito per el cual se ejercig accién penal en su
contra, por las razones expuestas con anterioridad.— : > - - SEGUNDO.- Notifiquese personalmente ai tla i Ciudadana Agente del Ministerio Pdblico de la
adscripcion 1 presente auto para los efectos legates
| ~~ + PRIMERO.- SE NIEGA el 14
\ \ i
que haya lugar, = 7 7 7 tt mF TT tm .
-- AS fT, lo resolvié y firmo el Ciudadano Juez le1mo Panal del bistriteo Federal, LICENCIADO LBERTO CERVANTES HERNANDEZ, por ante el Ciudadano
Sacretatio de Acverdos, Licenciado CARLOS ERNESTO
TORRES RUF quien actua, autoriza y da fe. -- ,~ 7 - DOY FE. 5
NOTIFICACION.- En facha f7O ™ dea diciembre de 1998 mil novecientos noventa y bcho, se notifica del
auto que antecede a la AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
para constancia legal.
iy se este en la posibilidad dz -quisitos exfgidos en el art{oulo 16 dia Constituci6én, ya que —
PARTIDA: 233/98. INDICIADO:
TRIBUNE: sy . be JUSTICIA BeEe OELITO: ESTUPRO.
DISTRITO FCDERAL ¥
ie 19 Pe e | JUZGADO STCIMO
PEN Cc. JUEZ peed? PEW DEL FUERO COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL. PRESEN TME.
El,suscrito Ce Agents actuando en Este H. Juzgado, promov. bro citado, comperece para exponep
del Ministerio Paiblico, = endo en autos partida al cu-
Que por medjS del presente ecurso, estando en — tiempo y forma legal, con fndamento en los art{eculos 23 y 643 ~ fraccién V del Cédigo de 9 Distrito Federal, solici dan COPIAS CERTIFICADAS,
para que sean canalizada
rrespondiente, para recaba
Tocedimientos Penales en vigor para el ¥o atentamente a su Sefioria se me expi~w~ de todo le actuado en la presente causa,
a la Agencia del Ministerio Piiblico co Y perfeccionar las Pruebas necesarias
eunir todos y cada uno de los re
dicha causa antes aludida ha quedado baja los efectos del articu lo 36 del ordanamiento legal antes invocad Pe
Por lo antes expuesto y/ fundado.
UNICOs- Tenerme pér presentrda en términos del- presente escrito y acordar de co formided lo solicitado.
Mis PERL a. 10m BIRR .
+ NORTE bepeues.
TRIBUNRL 0 TERTOR PARTIDA: 233/98 DE vust:cls DEL inoretacc: eA . 2 2 O
oh tl ‘ DELITO: ESTUPRO.
Die IS” 2 59 WAS
JUZGACG DECIMO Ce SUEZDEGIMQMENAL CEL FUERO COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL PRESENTE,
El suscrito Acente del Ministerio Piblico de la - adscripcién, promovie-do en los autos de la partida =notada al rubro, respetuosamente comparezco y maniflesto:
Que cor medio del presente ocurso y con fundamen to en lo dispuesto por los artfculos 414, 415, 416, 417 —. fraccién I y 418 fraccién Ir Cédigo de Procedimientos~ Penales, estando en tiempo y forma interpongo el RECURSO CE APELACION en contra del au de fecha 8 de diciembre del — presente afio, relativo a estudio de Orden de aprehensién,— principslmente respecto Ae su resolutivo PRIMERO: " Se nie— gael libramiento de ORDEN DE APREHENSION en contra de. ~. “os wos sc > = = = = = como probable responsable de— la comisién dolosa ddl delito de ESTUPRO ..." Causando lo = anterior agravios a dste Representacién Social, por lo ques atentamente solicito envie testimonio de los presentes — autos al Tribunal de at a correspondiente, para la substan ciacién del recurso que se hace
Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito:
UNICO.— Tenerme por present&do en términas del — presente escrito, interponiendo el referido recurso en tiem po y forma y acordar de conformida#lo solicitado.
ATENTAMENT MEXICO, D EL C. LICe POPOCA REYES.
CRUCURALUR a GENER L DE JUSTIA
DEL (... 10 3 DBRAL
SIRECCHON Gefen -E CONTAGL OE PRU S68
RAMU PENAL
MEMISTERIO PVBLIGO
ADBCRIIL 1CZG. Ka
2ECLUSORIO NOMTB
mete =
AUTO
NOTIFICACION
En fecha 16 dieciséis de diciembre de 1998 mil - novecentos noventa y ocho, los testigos - 7
té asistencia, hacen constar que se recibe estri
presentado porel Agente del Ministerio PibTico,- mediante el cual interpone recurso de apelaci6n- en contra del auto de fecha 8 ocho de los - - - corrientes, principalmente respecto del resolu--
tivo primero, con lo que se da cuenta al Cruda-
dano Juez por Ministerio de Ley. - - CONSTE.~--
MEXICO DISTRITO FEDERAL A 16 DIECISEIS DE DICIEM- BRE DE 1998 M{L NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.--- - ---VIS/TA, la raz6n que antecede, téngase por recibidb el escrito de cuenta, agréguese a-- SuS autos para que obra como legalmente corres~- Ponda y en dencién a la peticién hecha por el-- Ciudadano Agenbe_del Ministerio Pablico, NO HA - LUGAR A ACORDAR DE CONFO DAD DICHA PETICION- Por no encontrarse conforme a der@sho.- Notif{-- queseé. -~-- ---+-------\.-2-L2. - ~ - ASI, LO ACORDO Y FIRMA EL CIUDADANC JUEZ-~ DECIMO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR’ MINISTE-- RIODE LEY, LICENCIADA LUZ MARIA GARCIA RODRIGUEZ QUIEN ACTUA ASISTIDA DE DOS TESJA{G0S DE ASIS---- . TENCIA, CON QUIENES AUTORIZA,/FIRMA Y DA FE. ~ -
fp
- - = A UT OD México, Distritea Federal,
veintidds echo
ao2n
de septiembre 19993 mil noveciantos noventa y
VISTAS La. greconty
mine ro 169/78 release datas Gann Hume LOFALR/IN-O. Va sealierd tink dee
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POUR Ce sOlvey Fate Le pre ede gfe DF ROPE RTUGEOd por pare to)
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Crime pu ore beer re pan, tebe ab bodsbabr at
PRAUOR CEP EGCOL vy
CONS TRERANDO
T.- Gor de accede oo lao disnua ty ci Tos witseules ta Conebituciranal y 132 del Cédigon da Procucim
para librar una Orden de aprenensif ~ - - d.- Que el Ministerio Public,
- 2.- Que soa girada onr aut
Hn, se requiare: - - - -
ja haya solicitado; - ~
dad judicial competente;
Que exista acusaci6n, /denuncia o querella de
3.0
un
hecho determinacel que la ley seadle camo dalito, sancionade ovands menos con pena priva afde Libvortad; - - - > te
se = 4.> Que existan pruebas que acrediten los elemantas
dal tipo panal del delito; y, a7 7 7 > -
motos Que existan rruebad que denues tilidad nenal dei arculpedoe, mara lo cual
Cet tat rom gee mo axle laa rues vara acredtitar He qastitieasian a Jieited. yo si en cam’
ees ten eta seat fenboe BAre agieditar la probable
eulrabi lic sel indiciade, en tanto conorca Lr tlicitud pearl do la condveta aque ejecut y le sea emiaible ura
+ = = Ahora bien, para estar en pbeibilidad de determinar sien in aspecie se satisfacen los fequisitos sefalados, eertinente hacer el siguiente indtisis y valorac
juridica, = - - - - - tee ee ~ oe wee
ran la probable sleberda
Ce upeins,
Foy ae
n
L).- Gome se desprende de la foja numero 46 cuarenta
y seis de actuaciones, la Represantacién Social, solicita GROEN DE APREHENSION en contra ge .
porque en su opinion 1és hechos, encuadran en el delito de FRAUDE GENERICO, ca lo que se satisface el
primer requisite. ~ - --- + - soe
- 7 - 2).- COMPETENCIA.- €1 jeuscrito es conocer da la prese
competente para
nte causa,;en alencidn a las siguientes
consideraciones:- - - - + - +f - core ee re - ~ 1.- POR CUANTG @& LA FUNCION.- Oady que ejerce funciones jurisdiccionales encomendad as al Tribunal Superior de Justicia del Diktrito Federal, institucién de la que forma parte.- - - - ~~ eee
- - - FUNDAMENTO.- En lo Jdispuesto por el articulo 122 pérrafo segundo y cvuarijo, y base cuarta, de la Constitucién Ceneral de ld Republica, 69 fraccién Il del Cédiga de Procedimientoe Pepales y los numerales 2 fraccién TIt y 7 de Ja Ley Organica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.- - --~---- +5 - oe ee
- - 2.- POR EL AMBITO TERRITORTAL.- Fn tanto el ferritorio dentro dal cual acontecieron los hechos motivo de la causa, y toda vez jque los mismon sucedieron en 13 Delecps “ny BENITO JUARCZ de esta citdad capital.- - - - - -
. - FUNOAMENTO.- En Ja dispurssta por @) articula 19
Fraceeion Toy 446 del Caédimno de Pr dimientos Penales.- - - - 3.7 €N RAZGN AL FRERO.- Sienin aue si ito que ce
stuci yg ne se encuentra bantoapleds coum une de les delitos ered rar ene oe: de coupetenctia det
e
de comperencia f Pree Conia, -
- > FUNDAMENTO.- Fo lo disnueainy
Ley Orginies det teeter Mudie ial Fac ter deli het ae
el artiztulo TO de la al (en donde sefi2la 3
son de competencia exclusiva del Fuero
- Por lo expuesto, fundado y apoyo aoe en low
we" arthculosdy-d3- 16, 16 call 23 : , 133 de Slat Gonstitucién Politica da. hos Esyados Unidos “Wexicanos . 41,
fiona7 +) 8,7 Fr tk2,-135, 369 ‘bis “yisa¢.. del. COdigd. Penal, vigentati-- para el territorio del. ; Distr to Federal en materia del
fuero comin; 1, 12, 17, 18°. 37,° 57! 'se;" 7a FLS2 013s,’ 246, 250, 255, 26), 286, 286 bjs. 619 Y, demas del Cédigo de
Procedimientos Penales: ‘y!'1,\ 2% 74‘ 'y demi&’ det la Ley’. Organica de los Tribunales de fusticia del Fuera Comun del Distrito Faderal, es de resolver; y' se - --- = se e - .
RESUEL YE. . wnt
- - ~ PRIMERO.~ SE NIEGA la ORDYN RE. APREHENSTON solicitada. por la Representacion Social fn,,contra de
““3, como probabse ‘responsable del delito'da +
FRAUDE " GENERTCO, por el qu ejercié accién penal el
Ministerio Publico, al no quefiar acreditados los elementos -:-
tipicos del ilfcite estudiad me > — > SEGUNDO.- Notifiques¢ a'‘la agante ‘dal Ministerio: PUblico adscrita h éste Juzdado, asf como al ofendido por
~ madio de cédula de ‘hotificaclén. Hi 2 - - ~ TERCERO.- Hdaganse las 4notaciones correspondientes| en
el Libro de Gobierno que ‘pa @ichos efectos -se- lleve-en<- z oste Juzgado; y CUMPLASE.- - =
-- 7AST lo resoivié yt & penal del Distrito Federal,
Hobe Ge ere ee eee
fas, el Ciudadano Juez Décimo CENCIADO GILBERTO CERVANTES
HERNANDEZ, por ant Ciudadaho- Secratario ‘de: Acuerdos, ticenciado CARLOS RS RUIZ, con auien 2 autoriza y da fe. at ee ~- fs
(CION.- En fecha 22 veintid cientos noventa y ocho, $&
la
@ septiembre de 1998 notifica -del-jauto -que ---
be GE ACUE
LPRSS aUIZ.autes.
oot mite wo A2 ON En fecha 25 veinticitnco de Septiembre de 1998
Mil _novectentos noventa y ocho,el Secretarlo de Acuerdos hace constar que se recibe escrito
presentado por la Agente del Ministerio PGbli-
co, mediante el cual solicita coplas certifi- .
cadas_ de todo lo actuado en la presente causa,
con lo cual se da cuenta al Ciudadano Juez.---
CONSTE.
AUT O jm
México Distrito Federal «ss yA inueve de -
Septiembre de 1998-471 noveentos fmoventa y
OCNO. = ann een eee ee WA eee
---VISTA, la raz6n af antecede téngase por -
recibido el escrito ‘de cuenta@aaréquese asus
autos, para que obre como I galmente corres-
ponda y en atenci6n axsu’ contenido, expidase -
copias certificad& de todo lo actuado en la -
Causa; con fundedento en lo dispuesto por los
articulog v3) 643 fracci6n V del C6digo de - NF
Procedfalentos Penales para el Distrito Fede-
=~ ASI, LO ACORDO Y FIRMA EL CIUDADANO JUEZ -
DECIMO PENAL DEL DISRITO FEDERAL, LICENCIADO
GILBERTO CERVANTES HERNANDEZ; QUIEN ACTUA =
ASISTIDO DEL SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIA~
OO CARLOS E G ffORRES RUIZ, QUIEN AMTORIZA,
Firma y ok \ eee a aT
saitit) <A
NOTIFICACION.---En fecha De vseen Z— so hapeh mee de ATTY
1998 mil novecientos novofta y ocho, se noti-
XV tics del auto que antecede al Ciudadano Agente
MR det Ministerio Paiblico,quien dijo que lo oye y a
WA \ firma al calce debida constanciaixgeiopa FE. ‘
a A
Se LY Seue'c Loven DE APREHENSION f
E Xt
MEXICO DISTRITO FEDERAL, A O07 SIETE OF AGOSTOSDE 1998, AIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ie
Vistas para resolver las presentes actuacionesf#yderivadas de la
Averiguacién Previa Numero 21/1145/98-03, mismfs on las qua la
anstitucidn del Ministerio Publico ajercito Accidn Penal ante
este jUzgado Juzgado 42 Penal del Distrito Fegeral, en contra de
“oF -- TA \como probable responfable del delito de
DESPOIO, solicitando se gire so Orden de aprehension en su
contra; ¥
Pe las actuaciones efactuadas hasta ef presente momento precesal,
ge extraeran los elementos de prueba fexclusivamente conducentes a
obtener la certeza del hecho.
TESTIMONIALES
.- CON LA DECLARACION DE EL OFENDIDO .
uien en relacién a los hechos mahifesto:
zS Que es duefio del inmeble uificado en e1 dado en sus generales
7 “Siendo el caso que presenta $s contrato privado de compraventa
‘CLADRA. solicitando se de fe y se le gevuelva, y que es por lo anterior
WOELO ‘que manifiesta que en fecha vqintuno de marzo de mil noveciantos
noventa y ocho siendo aproximidamente las diaz horas, ei dicente
se encontraba en se dice ibafsaliendo de s" domicilio cuando se
percato de que la sefora — — — —_i—— —reor y otro sujeto
del sexo masculine se encofitraban cerca de lias tuberias donde
estan las liaves de paso 1 agua y mismas que suministran al
departamento del dicente a todos los departamentos de dicho
liquido y que estaban real ando trabajos de plomeria, por lo que
la esposa del dicente fue su departameanto y se percaté de que
no habia agua, motivo por #1 cual el dicente y su esposa fueron a
buscar a dicha persona lafcual se nego 4 darles una explicacié6n
de porque les habia supgndido el suministro de agua y que no
tenia tiempo, motivo poe al cual la citraron ante el Juzgado
Civico sin que dicha pergona haya acudido a los citatorios que le
fueron girados, asi mismo manifiesta que desde la fecha
mencionada 61 departamerfto del dicente no tiene agua motivo por
el cual en este actofse queralla por el delita de DESPOIO
cometido en su agravio ¥ en contra de “= — — ~~ ST SE
como en contra de quiefd o quienes resulten responsables. - -— 7 7
~CON LA DECLARACION DE LA AGRAVIADA —- — —- 7 OT _
— — , Quienen relacién a los hechos manifesto:
Que vive en el domicilio de entrada Vela €.63 Depto 10,
colonia La Patera Vallejo, desde el mes de Octubre de mil
novecientos noventa y siete a la fecha #1 cual es propiedad de su
concubino de nombre — — — — — ~— ~ => «pero 85 el caso
que en fecha veintiuno de marzo ge mil nevecientes noventa y
ocho, siendo como las diez horas la dicente se percato de que 1a
sefiora de nombre — —~ — ema eee. SO encontraba en
compafiia de un sujeto masculino desconecido en las llaves de paso
Ne 1 Pome de tae Ue SA or are Ter ban Nac rende MA Te bag 3%
Bondo de actuaciones que La NST, ¢ ‘toda ile
6n manifesto que no le constan 10° Gue'su niga vo eu verne discuth
tivo m7 = > tT OT To, con relactony agua, pero la dicente nu supo que paso, 'y qua ts
les gonstesto que no tenia tiempo, por lo ais “se ol puede propercionar un valor probatorio farticula 255 del Cédigo de procedimientos’ pehale:
{ Fen presencia de un testigo de oidas indcamegten tae]
: ales,
ip Sin’ dejar de_apalizar que el propio dehuncy A
ous ~~ — . wefiere que al salir de su GodPei lio ‘fos ¢ que la ahora. sujeto activa —- -— ~~ = = == sey, a
de plomeria sin poder precisar en que lug, de .la yal ds idol
adificio en que se encuentra su departame: se encu atrai Yas
en compafiia de un sujeto del ssxo “a gpunn trabajos
tomas de agua toda vez que del dictamen vg por el “pert Sen materia de plomeria en el punto segundo re re que en la¥parte
de atras del inmueble afuera estan las mas de agua’ Cuadro medidor, ademas la testigo BERTHA ANGELIC, ARCIA GARCIA, agrega
que la sujeto activo ~- -- = -~- =~ —- no tiene ningun cargo ni representacién en La junta vecingl motivo por el cual ‘no “queda en claro el motivo por el cual eff ahora sujeto active no pueda mandar arreglar la priomeria deddichas tomas para poder dejar fluir el liquide vital.
Por otra parte se desprende del sumario que no obra la
declaracion de la ahora sujeto acti
ypara que pueda manifestar lo que, “relacién a la imputacion se obra en ci
LiGAREn mérito da todo lo anterior, resulta por el momento innacesario entrar al estudio de los requisiteg’ de procedibilidad para girar
su derechop competa en contra.
la orden de aprehensién solgeitada, asi como de la antijuridicidad de la conducta y la probable culpabilidad del indiciado y dejar la presente ca para los efectos del articulo
36 del Cédige de Procedimientos Agpales.
En mérito de lo expuesto x geen, fundamento en los articulos 14, 16, 18 y 21 Constitucional 10, 11, 36, 7l a 74, 85, 122, 132, 245, 246, 254, el 286 del Cédigo de Procedimientos Penales; 295 del , edi.go Penal, es de:
i ewv e
DE APREHENSION solicitada por el
> en contra de ——- — — —-—
——~-—, por no acHeditarse en autos los elementos del tipo penal de el qelito de D&SPQJO, en la hipétesis que consigna el Repraesentante Social.
PRIMERO. SE NIEGA LA ORDE!
Ministerio Public,
SEGUNDG. En consecuencia, se deja la presente causa para los
efectos del articulo 36 del Cddigo de Procedimientos Penales.
TERCERO. Notifiquese wnicamente a la agente del Ministerio PUblico, haganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este juzgado y cumplase.
Firman la presente resolucién judicial la LICENCIADA
LYDIA MOLINERO MUHOZ, JUEZ CUADRAGESIMO SEGUNDO PENAL,
POR MINISTERIO DE LEY EN EL DISTRITO FEDERAL ANTE LOS
sat .
ax?
ot ed FY @istemcie i a
JOTIFICACION. +
ASIETENCIA CON LOS'QQUE acTua ayyoRIZA ¥ val - = ~ panos FE.- - -
de 1998 mil 2 auto que anteceda,
le enterada d ijo fn 8 ag .
Leos ya +l
~,
eae
OE YET
L OT
E TA
le ade Dh
fest ce Beas 5 ‘ , -
et oo . q r México, aio Distrito . , Federal, Jurgade
\'"Cuadragésimo Segundo Penal - di Tribunal
‘de 1998, :mil novecientos novent, ‘ qe °
Los testigos de asistencia
cuenta ‘al ¢, JUEZ POR MINIST escrito { signado por el
, } Ministerio Pdblico- - - - wf
on
. AUTO : Q
Pe bp Qt ec es! ' ~“méxico, Distrite Federa
° -- Segundo Penal .dal Tribuna,
Le ntnen, g§ Juzgado Cuadragésimo :
y parior de Justicia, ‘a
ot . dae \O7 siete de’-agosto d 4998, ‘mil novecientos
: “ noventa ¥ ocho. + “ . noe '
a Vista 14 ‘razén que an dede Y vel contenido ‘del Agente del Ministerio
“solicita se le expidan odo la actuado toda vez
¢ ‘x ¢escrito signado por 6 | Pdblico mediante e) copias certificadas que la presente “causs
eer. articulo 36 del Cédigafde Procedimientes Penales. { : ras . : 4 agreguese a sus auto: expidansele las mismas. oo
"ey j . mAh ed - Atta 4 py . qv. “NOTE: cAGION ] : . so
ony. $e ordena @ los test¥gos de asistencia notificar a Py i * las partes! el presi @ auto. | waa mL
i . ireens: ae eo Mle FUNDAMENTO. LEGAL
3 DRAG’ t Lo anterior tiene Bu fundamento legal en :
ce: eo 1. El articulo del Cédigo de Procedimientos regan’ (7% fs S Penales par el Distrito Federal.
VI. FIRMAS f. Firman la LICENCIADA SEGUNDO PEL DISTRITO FEDERAL POR MINISTERIO
- DE LEY, i
ente resolucién judicial la
se actu: ay da fa.- ------7- 77 - -
- ee Hip dee - ee Damos FE.- ~ -4 - ~
JUEZ TERIO TEs DE DE ASISTENCIA,
eo t
io
x
n fe 07 ¥siete de agosto de 1998 mil
snovecientos noventa y ocho,se notifico del AUTO
que anteceda @1 Agente del Ministerio PiUblico, quien enterado {dijo que lo firman al margen * ra
contancia legali- - - - =~ = = <4 paNos reer be4l
OM, a
a\ ---AU TO. —-MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A 30 TREINTA DE
JULIO DE 1998 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y O(/HO. —------
--- VISTO el estado que guardan los presentes autos y d/efecto de resolver
si en el presente caso se encuentran reunidos 0 no los reguisitos que exige el
articulo 16 Constitucional y 132 del Cédigo de Procedifnientos Penales, para
resolver sobre la Orden de Aprehension solicitada pof el Ministerio Publico,
en contra del INDICIADO - ~ - — — —- ~ — por su probable
responsabilidad penal en la comisién del delito de ROBO, y.- - -- --------
terse eee e ree ee eee CONSIDERAND
-- + —L- Que en la Averiguacién Previa de cyenta, se tiene que obran los
siguientes elementos de prueba:- - ---------{-}----—------------
->--a).- La denuncia formulada por - - += - — — -— — — quien
ante el Ministerio Publico y en lo conducente ff Que la verdad de los
hechos es que su sefior suegro — ~ ~ — —-—<.—., como a las siete
horas aproximadamente del dia nueve de sepfiembie3 del presente afio (1996),
se introdujo al comedor del departamento/que habita, ubicado en el primer
piso del inmueble marcado con el nimero|cuarenta y nueve, de las calle de
José Trinidad Salgado, colonia Juan Escutia en Iztapalapa, en eta Ciudad y al
encontrase en la sala del comedor del citado departamento, se apoderd de la
cantidad de tres mil pesos que en billetes estaban\en la mesa del comedor,
dandose cuenta de este hecho mi esposa— ~ ~ — — —-— ~iy su
cuftado — — — —>——-— —_, que al percatarse de que dicho seiior habia
tomado el dinero, de la mes y que lo llevaba enrollado er\la mano izquierda, su
esposa le grit a su suegro que dejara el dinero que habia kgarrado de la mesa
porque era del suscrito e iba a pagar un adeudo, a lo que el sefior contesté
agresivamente y le dijo "yo no tomé nada pinche chismosa", que en ése
momento en que salid de su recémara y su suegro se dirigié a el diciéndole
ne
/ ROBO, por el que fue consipnado — - — -— -— = = al no reuntrse los
requisitos exigidos por los articulos 16 Constitucional f 132 del Codigo de
Procedimientos Penales, por lo que en consecuencia S¥ NIEGA LA ORDEN
DE APREHENSION EN CONTRA DE - - ~ ~ — - — POR
INCOMPROBACION DE LOS ELEMENTOS MEL TIPO PENAL DEL
DELITO DE ROBO, por el que fue consignadg, - - - - - - ~ En ménito de
io expuesto y fiindado! es de resolverse y se :- - {/- --~--+----------+--
ween ee eee eee eee eee RESUELVE/-------------------
~--~ PRIMERO.-Se niega la Orden de Apfehensidén en contra de. — =
— — -- -_-.- POR INCOMPROBACION DE LOS ELEMENTOS
DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE O por el que fue consignado. -
- - SEGUNDO.- Notifiquese, se/ orfena hacer las anotaciones
MARIA GUADALUPE VELAZQUEZ| PEREZ, JUEZ NOVENO
TRIBUR EE <1 POR
UE BAT Korn DEL
pre rk
' PARTIDA /98.
Keo 4 10 so A "38 Af\anas = om = ana / OEE ETO. bOY
JUIGADO NOVENO / DE LO PLNAL i Sy
OC. TUE? NOVENO DF LO PENAL.
EN FL DISTRITO FEOCRAL.
POR sob N 4 { ‘
La C. Agente ddl Ministerie promoviendo ean Ta presente causa cy Glo rublo, ante Usted, con el debideu
Pablico de ta udterinpordn, oO namero de partida se indica respelo Gompat@zua yo oeponge:
Que por medio de] presente esc] coltificadss de la presente o & efecto de apertur Jac pruebas correspondientes en téimirnts del articulo 3e ] CédiLao de Procedimientos Penales viaente para @)] Distrito Fede 1.
ito vengo @ solicitur copias
Pot la ante er oueste:
, . } USTEO GC. JUEZ, atenlamante solreited: Ely ‘
UNICO. - Tenerme nor presentada én los terminos del presente 3 aitito, wcordando de wonformidad a lo sobre rhode an as) eden ye
Ape) mi sina. ,
\ V
NTE st® de 1998, ERIO PUBLICA,
Co A TENT México H.F., a 3
LA. C, AGENTE DEL
LIC. PABRICIA GPE. TA PROAVE,
ne ON .- Fn techa ?? verntidos du septrentre de poor
Novecientas noventa y
eche, se be escriis
Sighkdo por la Aganta
Penge
del Minister rice de ota
ipcién, can at que se da cuenta Al z. - CONSTE
reci a
etic
Oo 36 del Sen términos del Cédigo de
soe ¢ imientas Penales, ecto de reun los
obsequie la Maen de
de =~ -~ —
sitos ai fin de
que;
nsién solicita en cojftr
-~- -CONSTD ANDO := Kw ee
; ~- I.- Que originarianmeAte el resentante Social
exh{pio como elementos d
prue y conviccién, los
sigtiientes: - - -- -- - f
- a).- La denunc i
Ntada por .
-“- , misma que se por reproducida en ohvio de
les repetictones. Y-[—-—--- - -- TS
1 laracion de incul
wT — — , la que se da por reproducida. - - - - - ~
~ ~_iI.- £1 Representante Social encontrandose en
térfjinos del articulo 36 del Cédiga de procedimientas
Lee ae fran
juma_orobable
FSIONES CALIF ICADAS:
ye 61 dicho del de
esuitan mendaces, po
Loe adel
a Materia,
finalidad es de favor
ge problemas
en
PES pants.
artifcnl,
abservanda
previos/a
contin dee = = = = = 2
Able deo la camisian del delito on
Situacién que permite establecer 5
nunci fl tea en cuestidn y testigos
r rg due as procedanto dasistimar
Ales declaracitones en fath sentido, ya que mo reunen 1
255 del Cédigo Adjetivo da
qu¢ los mismos san parciales, y
iio declaran con independencia ean sus dichos, y cuyd
f=] Lanteada; amen de lo| anterior se aprecia la existencia
al hoy ofandido an su danunctla
as hechos que nos ocupan pstra
OHNE m7
@l denunctante y — “Ty ae eee - Por TygEae Bir
atencien al conjunto e@ aprecijaciones y rererantts
antes sefialadas es prokedente NEGAR EL LIBRAMIENTOUDE
QRDEN Of APREHENSION
eh contra de = 2. 2 nw ow
La comisién dol delite de ROBO, al no encontraree |
satistechos los rbquisitos del articuls fs
Constitucional on eas jjentes a la SoreaTTaSTEN ae Fe
elementos del tipo
ners = eal, al no resultar en este RODED
procedimental en que | fe actua aptos y suficientes tos
elementos de pruebal exhibidos por e} Réepresentante
Soecial.- - -- - oo ffo oc pr ttt oo
- - - En mérito de 1 \antes expuesto oy Con furdament
en lo dispuesto por ae articulos 16 Constivructonat—y
132 del Cédigo de\ Arocedimientos Penales;—es—ee
resolverse, y se:7 7 - 5S SSS ==
~ - PRIMERO.- SE
CONTRA OF = -— = —
OE LA COMISION DEL
CONSIGNADO.
- - ~ ASI LO RESOLVI rant RESUALVE
~ - ~ SEGUNDO.- NOTIFIQUESE.
NTEGAL La ORDEN DE” APRERENSTON—€t
COMO PROBABLE RESPONSABEE
DELITO RE Roso, POR EL” CUAL FftE
QO Y FIRMA EL BxuoAl
7 NOTIFICACION, - En fecha 22
1_nove
teceade a
scripcién quien enterada del mi
irma_al margen ra constancia le.
7 RAZ ON .- - En fecha /23
1998 mil novecientes noyen
crito firmado r Repr'
cuenta al Juez.- Conste.f- -
UT O .— MEXICO, DISTRITO FEDE!
CIENT! PTIEMBRE DE 1998 MIL
A__ sus autos el escrito
legalmente corresponde
Nngase a la Representante
Revocacién en ntra
en Curso re
resentacion cial, el
se _aprec
hos que nos ocupan
bjetiva mt tu
to no
oe WATS dedi deeds tate oe
jo di ue
1. bOoY FE --
ocho, se recibe u
LL, A 24 VEINTICUATRO DE
NOVENTA Y OCHO.~ - - —
cue
> problema anterior, no se pudiéra nab 7 cometido elf TTiTerts
auej/nos ocupa. Aunado To anterior [Eye moien causa agraviesy i al nacho de” qua su” senoria “eeesi Pr er itr dT
antes citades, en el Sentido *| que cCompareciGron” a
ic daclarar con posterioridad a Los jie hos, er virtud de que
en ‘Oo IAVESEx jor Iss" in oy
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denynctarrte-como—tos_testigos 1st prenqus-eso-tes di perom
Sin||qUS STIOS puasraran Corroporsa fear TVUSCION, ya Que ne
ten jim SOReSe sta avertouts ns pore lo que sortetrr 4 | 3
rece idere—susresotuctones, —thi¢tando—en—su—_tugar—otre
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los ;aors fos expreusadus porta cond uve? -WuETe-Te-aststeta a t
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combate Se iregata-erderr
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ee -: Azar Scitge de Procedimtentes| Ppnates—por ek gts — de O80, en —rarén—de gee ei dicho, tate et—derrenciante con us—testigos;—son—in a pere—serediter—e exigts un—apoderamitnrto—por—ta—carticded—sefteiade—en—et
a.
pliggo-—constgnatorte;—en—términe—de ye-apunrtade;—per *t quel} er eer nera—y f
i. dellfeéctige Ue Proucedinirentos Penaies, se —desecha-de—ptanc
UST revocation interpuestu,sin—que-ei—suserite
y
SUEZ ROVEND PENAL DEC DISTRITS 4 reokRAc CICENCIADY saneepe GUERRERU “ZARATE, QUTEN-ACToR
ANTE SUT SECRETARIA DE ACUERDO:
vELq
CICVENCTADA MARTIA—GUADALYPE—_—
? XY DA_FE-DoY_ FE == x
OT
f
PARTIOA, 133/98. ACUSADOS.= = ee
DELZIO.~ ROBO.
7 ee N oy
La C. Agente del Ministerio PaGblico a adseripcién,
promoviendo en la presente causa cuyo aGmer actida se indica
al rubro, ante Usted, con el debido respetg comparezco y expongo:
C. JUEZ NOVENO DE LO PENAL
EN EL DISTRITO FEDERAL.
PRESENTE
Que estando en tiempo y forma, co
412 y 413 del Cédigo He Procedimiento
Distrito Federal, vengo a interponer he
contra del Auto de fecha 22 de Septiembye d
virtud de que a esta Representacton
siguientes:
apoyo en los articulos
PenAles vigente para el DE REVOCACION en
1998, lo anterior en ocial le causa los
AGRAVI OFS
1.- £1 Auto impugnado causa agrayios a esta Representacion
Social, toda vez que en el mismo su efforia no tomo en cuenta las
ampliaciones de declaracién del dentinfiante
y de los testigos GRACIANO Y ROSA MARIA, ambos de apellides
, toda vez que si dien es cigrto son parciales an sus
respectivas declaraciones, también }/lo es que es légico que
declaren en el mismo sentido, ya faue a éstos les constan los
hechos. Asimismo causa agravios esta Representacién Social el
hecho de aue su Sefioria refiera e se aprecia la existencia de
problemas previos a los hechos qyej nos ocupan, ya que esa es una
apreciacion subjetiva, en virtud j@ que aun y cuando fuera
cierto, esto no quiere decir aye | por el hecho de tener algan
¢ problema anterior, no se pudiera haber cometido el ilicito aque
uo nos ocupa. Aunado a lo anterigr ¢ mbién causa agravios el hecho
de que su Seforia desetimara elf dicho de los antes citados, en el
sentido de gue comparecieron /a deplarar con posterioridad a los
hechos en virtud de que en el Ministerio Pablico Investigador les
informaron que el expediente/ se hpbia extraviado, toda vez que
tanto el denunciante, asi mo lo! testigos de referencia solo
refieren lo que les dijerof en Dibha Representacién Social, sin
que ellos hubieran podido orrobobar tal situacién, ya que los
mismos no son autoridad y pgr lo tayto no tenian acceso directo a
dicha Averiguacién, por lof que $ lo manifiestan lo que les
decian, motives todos ellds por lo cuales solicito a su SeRoria
reconsidere su resolucién el auto impugnado por esta
via y dictando en su lugar to, en el sentido de que se
obsequie la orden de afrehensién inicialmente solicitadae en
contra de por e] delito de ROBO.
Por lo antes expuesto y fundado:
A USTED C. JUEZ, atentamente solicito:
UNICO.- Tenerme por presentada en\los términos del presente
escrito interponiendo en tiempo ¥ forma,el RECURSO DE REVOCACION
en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 1998, debiendo
revecar dicho auto y en Su oportunidad se gire la orden de
aprehensién inicialmente solicitadattw,, contra de
u por la comisién del delitg yROBR ~ Vi g
México D.F., a 23 de*
LA C. AGENTE DEL ME jERIO PUBLICO
yf Lic. PATRICIA § TA PARDAVE.
Cog. 28 96 bie £ Aste
Ne te . a
ayo Novet f od leno :
Ure PENAL wh. irs Ble
b
T oO. Far fa triad at fe Meee, Orsteito Federat shar betas ter he FORE wed Mawge i. HTen AeveNba y Ocha IS TAS, las yreuenbes Con cba oe que bibiagt ae
axpadiente andere 15/98, rGlaciuiada con ba Avweb agian den
Previa aumere SB/S9A/9E-1LL. sauder dae Gl var wah Ve
se@licitud co ORDEN OE APREHENSION, qo higo cl Ageute aed
Ministerio pibticn die Lami nadas an burng, em Conti ak . pan huahow yds vtte bedony
seller tte ABANDONO DE PERSONAS er agi cwin
~ CmenG) de reduc).
eon 8 1 O RR AN DO I Que deoavuurdo va lo dinpucsthe ea lou arbreoulo. be
Constitaycrooual y. 14? del Codigo .de Srocediieimtor Penstos, para librar una Orden de Apr ehonsidrn,
Ol
PEED Pern let
ee Preduere.
r.- Que al Mimsterio Publigo 34 haya solicilada, RB- Oue sua giteda por autoridad 9 yudicial conpetente. sore oo” soe :
J.- Qu exivle acieacrou, ‘di nunc da a querell «de Tey &dtie le vcamee
SOM Fae T BEAT bee
tn heohe determintedo que debby ws booed Citnee meitha ae libertad. = mene
To My aceetoany pan dmateass equtes ePlementor dal lipo penal tel sme WH
attsedi bony are delita, v.
Vath peta qu choses. Uitte Gea pot edo abel a Sopenal orieh Fpowt prada, para heute
Yi NO Sean rh phe cata de jpstificaeran o bicitud, am exdvtah printbes sulicienla.
Para amredt ter Va probebte Culpabilidiat tt THT Baad.
Pathe |
= Tyee te we ed ete tig Te tec red pee bate realinar et ei tipngiee ck bas Bhi GR at be eels
Ran PN Ak: fe wemento la peaseate cada, a Pfeclo da varificar Ne goetitectiivamente se crmpte W8he los requisites andes Ng pg ymencionwos, d pie ndiendose Vy icho estudio y wanflisis lo ; ~ agtta ctt : : . et oe - - A).- En tela ton al ricer 0 de los trequigitoa, en
efecto Lal y com se despr end del contenido de Lu parle
fitral de la foja 5 cinco, del sea de comignaridu can el
cial al Representeantye Gucial, g alu acerQu penal, eaxtsle
pedinento cxpreso del Adente Ministerio Publica, acerca
dig] ubsesiita de da ORDEN DE AP SHENSTON, eno goabiadso; por Tu ate Se considera quo dicho i iequitilo Te SC Ue tabs
wath Par hiess - >
3]
- 5 B)em Pot fo que tespec a Lo seguida de los requicily
seiiiladws an et cnet and} anberiur, eb compelentle pats conocer de la dresenle caltna,
~ - - T.+ COMPETENCTA.- lls cenoeer de la py
athiet Glo ts dado que -
Roretta o@ Gutpebente pata en gteidon a tas viguieuto.
ales Causa, f
rms thet ala Ores 7 -
4.~ FOR LA FUNCTION. - vd Ho Ue JG Prtee Lats s forasdiecional: . encomerndadgs AL Critic! Gepen rae ey Se PCa at
ious ttite redegfat, raststusiun de le
que
torma pati @® Cone beset ae -
FUNOAMENTO. — Fi te drepueste par eel ap brcrdes 15>
Papp cho ge guido y evbarda, gob thet betes
fray titaedean General de LA Combe des ttre cadind tro. tm FEE yofoek Sr
Je Reputdica, oF ftaer sou Tf entos Penates x les 4
5 fe, Ogee 6 Tointtale
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2.- POR Cl ANBITO TERRITGREAL.-
Coke et be te ber tes 2 vot cusbee te bets faces fu, woubivo tools
pot. tp da Hee 1 soe dena A
tee Oi
ar oa} menor en situacién de Sonamparo matorial con Ligro para nu seguridad fisica.-'- -- ~- - 22 oe
. D3 ’ as eto ets ew oe af “ ~ Una vez precisado lo anterior, @@% necurario ahora
ablecer si dichos elementos tipicos so encventran vo oo
creditados cn la ‘Aree is f ray 4 sta a A RES Gee a oy! para”¢llo, wbesta e)
phesante momento erg a. actua,; Og Guants con" Tos siguientes elementos de ‘prueba, Que, “BOs néee arriba, 30
enikstaron; de los cuales ga desbrende que sii bien os
cie
r existe un&é imputacién firme y,“categérica en contra
de 1a\ hay indi¢iada, realiyada A) ha denunciante y la
io... tastigo\da “nec T Qh, NTES. GDNEZ» en @l sentido “da que es Aa ° SEY 3 res Bho adioas ‘a sufrir “un dafto figito Jya, aue la hay indiciada sa encontraba en cl
. Parque Tubhpariés,” en estadof de] ebriedad que’ la llevé a la inconscion Te, mientras ‘suf ganar hija deambulaba,'por el lugar’, {din ivigilancia y ctfidada alguno de’ persona mayor;
Tygar i tambien lo es or Hasta este mpmanto, no se
advierte eldmento de pruebf qub acredite-o corrobpre, sin lugar’a dudas, la imputagpdén pee la dénungiante y de la
Testigo de los hechos, e el; sent idande “atiemar que la
ronducta desplegada el dif y fhona dezlos hechos por la adiciada — --~+~-—— — —™tis, encvddra dentio de ineamientos establegidds jetivo de la ateti BANDONO DE PERSONAS lemento interno o su
los
pumeral 335 del Codigo que el tipo penal de
para su integracian un raducido en el DOLO, siaendo
i la hoy indiciada - —-
r hija y por tanto omitir el
yeu mad @,f cons slente en la atencién y
Stiidado que debe britida: a fe senor hija. Afirmacién que sc hace ante: 10 deporddo por lajindiciads, en el sentido dea
que la micma refieére que Wlidia de Jos hechos Ja micma
ingivié coca-cala kon alcat ay del 96, esto es, que aunque
la indiciada no tenia la infedcién de abandonar a Ja menor, dado que refiera haber p ido el conocimienlo pat la
» ingests da alooniy) , 39 que pyoce que quedard en denamparo
a dicha menor, mas/no era esta su intencion, tal version de
aa les hechos no jee encuentdd contradichs y si en parte
correborada confia declarac de la testigo de lo. hecho
. TERESA CERVANTFB GOMEZ, qui rafiere que efectivamente el
dia, hora y lugar de los heGhog la indiciada se etuoull aba
inconsciente; ¢n consecuenc ak no estar acreditado que la
omission de akencion yY cu do \por parte de -+ --~ —
-_-., reenpeto a la me Foam TR tee, so hay
prasentado cbn la intenkibn ae dejarla en_desamparo materiual y q u\seguridad fisicaT- - - ~ Foe ete : nes 14s anteriores por lo que ea procedeifte afitmar xy NO RAY DELITO QUEL PHERSESGUI mA cos . 7 - om - -~ - = =Porf lo fP<puesto, fundado y con apoyo
os arliculos ve 14a, le al 23, 10%, 104 y
unplir con su deber/de
ademas en 133 y dema y «temas dd¢l Codigo Per
13%, 125, /261, ?R6, fracediumigntos Ponate
* 619 y deez del cédigo de 20, 74 ¥ ena. dui la ley
Organica fe low Tribudales d& Justicia del\fuero Comin del Inn trito federal, e 4 resolfer; y je, 7 some
oe & . | f ~ 4h. o ~-
| RESUIBLVE .
~~ =. PRIMERO. SE NIEGR LA ORDEN DE APREHENSTON,
solieitada per el Reps eo bente Social. eh contra da — as
--~ - w=, Bl NO existicjderity que persaguit. - ~ - - BEGUNDO. Mold fiquese Ipersonalments a ba Ciudactuna
Agente Wet Ministerio Publicotadectita «este Juzgado, para que mani fieste lo que a su Rebresentacién Competa
AS Tle rcoblvin yo Chem 1 Cindi dng Ja Gee ine isl fal Oteleila f fod, LICENCIADG GILBERTO CERVANTES
19, 79, AQ, 92, 13, 367, 371. , 49, %6,\37, 71, 122, 132,
d
duien sebua, ©lr nLion
LICENCIADO CAR > wbutica y dy
Mel oc Oeurtbat ry
RNESTO TORRES RUIZ, cun
HOTTOICACTON. Ci
i mY awe & clits thy ratte SBE Cr tbe aha
f. AC YoSs DE FEBLETO OO ue Dourventae yo uch, Se nGbitivue del our
Miudadana Agente del Ministerio PUblico,
aque, lo oye y firma ol tds gen mm OGY FEY
i
Feat ot
Got lane bea La
TRIBUNAL Sune ” DE Justicia Been 67 DISTRITO Fe
2 DERAL, aerIDA: 15/98
- sx :
Fea 13 {sé aM " sroe ns a ELITO: Af} NO BE PERSONA.
JUZGAGY Lica
SE LO PENAL
C. SUEZ DECIMO PENAL DEL FUERO
COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL
PRESENTE
t |
| j t
La suscrita acentt del wipister te piblico de-
la adscripcién, promoviendo en; los autps de la partida ang
taeda al rubro, respetuosamentel compargzco y manifiesto:
que por medio dey presente ocurso y con funda
mento en lo dispuesto en los: rticuids 414, 415, 416, 417-
fraccién I y 418 fraccién IIT} del céfigo de Procedimientos
Penales, en tiempo y forma interpongb el RECURSO DE APELA-
CION en contra del Auto de cha 6 de febrero del presente
afo, siendome notificado el | ismo ef fecha 12 del mismo =
mes y afo, toda vez que en mis-q se declara "NO_HAY DE~-
LITO QUE PERSEGUIR", lo que jfausa gravios a esta Represen
tacién Social, por lo que s¢ solicito se envie testimonio~
de los autos al Tribunal de hizad correspondiente para la
substanciacién del recurso qe sefhace valere
Por lo anteriogmente
A USTED C. JUEZ, ament¢é pido:
SP ue
use EGO. presente e ser Bey
tiempo y formay$ ‘
ANS Beneemel pod presentada en términos del
ifndé el referido cegurso en -
hie 1998 YEO PUBLICO
ets . . ATENTAMN
nag, MEXICO, DeFe LA Ce AGENTE
Mt
_S LIC. MARICELA Af URTADO.
RAZON. - < = Fro fret ae 1% ee fobraco ae LEO,
my novwoe darko. nove yooone, ed@n Fundamento co
Tes ar tfouteas €4% seis vicote. cucbrenies yo or aed
Céodrag ce Pre echimrentos Prades fy said Le Loy
Ore dea dey Ue autuimat Sipe fo Tontac ia aed
Mic ita Cedet rl, TR See eek ary da cuenta ak
Chadha Jues Com uty EVR Bt cee ibad fous dy
Ministerio Pdblies. te CONSTE
ye i
A Uo YT OO. ~ - = Movies Dist feral rece a2
Fabppa cis Toe mil noveciaente inte y ocho. 7 ot
voto t arn
AQ caents
Ye Rete se nba yea
Oe CRS
so oprincif
RECURSO DE ‘APELACTON en efecto devolutivo,
SG Veal os coats d del auto de
entegede agregucsve ol e
yt béngase por ADMITIOO el
Loberpuesto pur
foqha gw veil at baton
pad
day febre.g del ame @a curso, Og
que no hay delito que perseguir, as ant Wott LG
an vos rumearata. 414, 415, 4b: 47 T oy 418
fracedé@e TTT del Gédtigo de Proceed in ‘ Pen EN VIgui
ra mt Nisntrita fe 5 para ub afecto remitase coplaz
sp tifioadan de Jaf BNte Cah Al Tribunal de Aleads
subs haat don
del Recur fof Inte: puesto.
rao da
NOTIFIQUSSE Y CUMPLASE- | - eee coe me -
ST, lo acord’ y firma el} Sudadang Juez Décinw Penal
ek Dist xa) Federal LICENCIADG GILBERTQ CTRVANTES
SHORNGANDE Z, euseEn 3 mhén de su Secre rio de
eardo® LICFNCIA ERNQSTO TORRES RUTZ, con quien
aurord 7 y - ~ - DOY FE. o
i u 5
f ff .
NOTECICACTON. en fechy LG Dee FESLELS de 1998
_mil novacig WAVE Ct I sho, #@ notificd del auto que
antedece A. fge nto Ministerio Publico, quien de
enterac hgue 10 OP Phe al margen pare contancia
Legal. : f4- OGY FEL ~~. 7 ae
a Jf fj
,.1998 mil novecitentos noventa y
as - YV$6s ‘TO. para. resolver Yl presgnte toca namero Nam__Z0/8___ 250/98, _Tespecto” del ‘recurso df HISTRADO PONENTE por la Representaci6n ,Soctal, ESAR AUGUSTO OSORIO Y me r= fecha §
Acion interpuesto . 1 t
ontra del auto de
seis de febrero de présente aflo, mediante
el cual se determina que delito que perseguir,
dictado por el Juez Décimo al, del Oistrito Federal,
en los autos de la causg/ nGmero 15/98, instrutda a
el delito de ABANDONO DE
del
- + = 1 Se niega la orden de aprehensién
solicitada Representante Social, en contra de
-_ = Gay rf al no existir delito que perseguir;
orme con la resoluct6n anterior, el
interpuso en su contra el recurso
de apelacién que/ nos Ocupa, mismo que se admtiti6é por
auto de fecha 13;trece de febrero de 1998, en el efecto devolutivo, moti¥yo por e! que se remitieron las constan-
cias correspondientes a este Tribunal de Alzada, en
el que previo “Los _tramites _procedentes, “se celebro
la audfencta dq@ vista el dia 12 doce de marzo del ‘afl
que corre, quedando el, toca listo para dictar la resolu-
cién que ahora se pronuncia; yor - 2 ee ee ee
_CONSIDERANDO.
- ~ I.- El pfrespnte recurso tiene el efecto y alcances
que le confieren| los articulos 414 y 415 del Cédigo
de Procedimientds| Penales, y traténdose de un recurso
1
interpuesto por que exprese éste,
Ministerio PGblico, los agravios se anmalizaraén en sus té&rminos, sin
suplir ni ampliar naya de los mismos, por ser de estricto
Oh er aet mune.
en que tenia a la menor ofendida:
rar que .~« — - ~ ~ = -—, a1 desplegar su/conducta,
Nam 250/98 lo hiclera con plena conciencta del garécter/antijuridi-
\ISTRADO PONENTE co de su hecho, con plena conciehcta de
CESAR AUGUSTO ya que contaba con la
ORTO Y NIETO.
ta ibieftud,
comprender el
hecho y motivarse acorde a dichd comprensién, asimismo,
se destaca que no obra en la/causya elemento de prueba
alguno que permita determinar/qy, padecfa algtin trastor-
no mental permanente o trangytorio o desarrolio mental
retardado, siendo por tantg{ sujeto imputable, igualmen-
te sa afirma que no ef Wencontraba bajo un estado
de error, ya hue al desplegar su conducta
: en autorfa », Bolosamente ‘y utilizando sus
} provios medios,
i hija.
asi el guewer el resuftado, por tanto, ie era exigible
a ja realizada, tenlendo plena
de autodetferminacit6n, pues no se observa
haya sido congtrefiida a actuar como lo htzo;
los articulos ft
de lo anterior y con fundamento
PENAL los articulos 427 y 432 del Cé6digo mo
ee : de Procedimientos Ppnales, es de resolverse y S@; - - =
4
Tae RESUELYVE - rr ee
- - PRIMERO.- Selrevoca el punto resolutivo PRIMERO
del auto recurrido, |para quedar como sigue: “ PRIMERO.-
Se dectara que hay| delito que perseguir de ABANDONO
DE PERSONAS, en contra de ~ - - — ~ - , debiendoS
conforme a derecho“, - - - - i
ace consideraci6n alguna, respectr ?
del punto resolutijo SEGUNDO det auto impugnads
el juzgador acorda
- - SEGUNDO.- No se
tratars de cuesttones administrativas.
TERCERQ.- Notifiquese, con copia autorizada
en su archivese el toca como asunto
totalmente
-- = AST, Rimtdad de votos, lo resolvieron
y firman los os Magistrados que integran
la Octava Sala det H. ribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, Lick\ciados CESAR AUGUSTO OSORIO
Y NIETO, EDUARDO ALFONSO GUKRRERO MARTINEZ y GILBERTO
RODRIGUEZ GONZALEZ, siendo \ponente el primero de
los nombrados, ante el Secretarfa de Acuardos. Licen-
ciado ANTONTO CORREA MAYEN, |
RE/jac* TRE/jac wan
2 . 28 CUATRO RUBRICAS;.-ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL Que SE AUTENTICA POR AND AT! DICIAL HOY DIA DE SU EXPEDICION EN 7 FOJAS UTILES SE REMITEN AL Cc. JBEZ.7 0: PENAL DEL DISTRITO FEDERAL.-MEXICO, DISTRITO FEDERAL A 23 DE MARZO DE 1998 NOWECIENTOS NOVENTA Y OCHO.-EL C. SECRETARIO DENCUERDOS DE LA OCTAYA SAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE QUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. ‘
> LIC. AN EN
“PAU A LARD ey
See ie : “TRUBUNAC? SUBERT ORNS
DE JUSTICTA* DELI es DISTR}TO FEDERAL
““PARTIDA: 15/98 bo fot oe . 163 rgrcraon: mee Hee me: 00 FH. !LITO: ABANDONO DE PERSONA.
JU2GAD0 DEcIMO - OF LO PENAL
C. JUEZ DECIMO PENAL DEL FUERO] ~ , COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL P RES EN T EW ‘
~
IO
' ’ . -“
" respetuosamente comparezco marnifiesto:
Que por medio del
. eserfte escrito y con fundamento en=
« (4 $0 dispuesto por los art{culles 43 y 643 fraccién V del Cédjgo =~¥
da Procedimfentos Penales,
° [| COPIAS CERTIFICADAS de todo ,t que en la misma se resolvio
” afio "Que no habla delito' qu
misma mes y ato notificada.
i ser enviadas al Ministerio
meramente de los hechos, pa
ligito atentamente sc me expidan Fe ye |
lozdctuado en ja presente causa, ya;
con} fecha 6 de febrero del presente |
pefseguir", ‘siedo en fecha i2‘del~ oe
icH& resolu¢ién; dichas copias,.paraa.,
ibJico Investigador que conocié pri...”
eu se recaben y perfeccionen las ~
pruebas necesarias, para ac: tar primeramente los elementos‘)
ae Gel tipo penal correspobdie
Wyre: NA, asimismo se me tenga po
fen obsequiar Orden de Comparecen . : ec omperecen
228, , gia por el delito citado en ntra deo ~ - eet on : los
Re anterior para dar cumplimientfo a lo establecido por el art{iculo te » .
rq 360 del Cédigo Adjetivo ena}.
Por lo anteriorment expuesto y fubdado, ad +
A USTED C. JUEZ, atentamente ‘ido s
. be oe oa
te escrito, aditcitando en’ ti pass \forma las referidas copias= , : 5 y
certificegs! yc Rerdar de gonforiidad lo solicitado. Tagen ere oe ah i : _ ew
fakSY,
ATERNTA WE N
“yp MEXICO, DF. a6 d 4 Y AGENTBADEL i
&
pap be ws pore var
Lae OWL “LIC. MARTE HURTADO»
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DEtOET SE te “T997-mi tb novecientosnoventa y-Sietant. 2.7
“SU VESES “el ~escado~que-guarda—la--presente causa y
eando” dentro dal~téermine-es teblecide-poralarticule 286...
seas cou go—de—-Procadimipntos—-Renales.__.S@_. Dace... _.
ne
OUACTON—COTVERSES>;
- der incatpadey—y ae
I. eon ok ae
p
a ow
I @ cuenta con los _
tguientes—erementos—¢: idba Qos jeeién: - ~ - - ~ - -
——a};—Sen-le—declarag nunciante
~- 2. — — -rAgpien ante sl Ministerio Publico
mvestigader,—en_to Gddullar_aijo: Que contrajo matrimonio
x > lon-ei-—sefer — ~ —- ee ee ee en fecha 20 da
uniede_1990,con_quien_proereo, una _nifia_ de nombre ANDREA TAVESG-AGUIPGE, qua desd jempre a _tenido problemas con
uU—~sspese—p olia ier violento y ademas celoso,
etive poral cual si 1h externante le manifestaba su
eseo_de no taner relaciones sexuales, este comenzaba a
grediria—tanto_fisica como verbalmente ademas problemas
roplos—da_un matrimonio, pero la situaci6n se ha visto gravada desde Junio de 1995 cuando su esposo pierde
bi—_-abajo,_que en_el mes de Octubre del afio proximo
hasado_sufrieran_un accidente, lo cual proveco qu la
Waclarantea utilizara un coliarin por tal motivo la sxtarpante..na_queria tener relaciones sexuales, pero ella
ipensaba. que—por sear Su ESposo debia aceptar, y ella
Aor
Hel delito de VIOLACION (OIVERSOS), per el quo
DENN oe tr tet
19
OLACION, siendo procedente negar la orden da aprehension
tada por la Representacién Social en contra dea
wt -— ~~ oe como probable responsable
fue
onsignado. = = 7 7 7 TTT EP OS
ite de lo expuastal y fundado, en el articulos
6 Constitucional, y 132 del) Cédigo de- _Procedimientos
anales, @5 ge resolverse y sé
7 7, PRIMERS
“of SEGUNOO. - Notifia ese, ha ses las anotaciones
porrespondientes en el Libro Ne Gobierno, en su
Pumplase
ro - ~- ASI LO RESOLVE FIRMA EL CIUDADANO LICENCIADO
FERNANDO GUERRERO ZQBATE, JUEZ NOVENO PENAL DEL DISTRITO
EL SECRETARIO DE ACVERD
FEDERAL, _ QUIEN
ANBURGA , QUIEN AUTO IOTIFICACION. - En fecha 31 treinta | y uno noviembre de
se b997 mil Nevecientos - noventa y siete, tifica del auto,
pve antecede, la Cy ‘agente de10 Ministerio Puiblico, quis
Fido que 10 oye y tirma al Margen para constanci
‘
\
/
TRIBUSE. ow
a yu - -
ACUSAUG .
Gana files : VELTIIC Ewe 8 2.45 FHS
©. QUEZ% NOVEND CL NAL
my 4 D meRo 1 oN ‘yyzcave OVENO
OE LO PLUAL Pao C Agente del Ministerto Py
Heomeaviende en ola presente causa indaea al rubro, ante Usted, con alf deb expanga:
S| PARTIOA bog ga7
TOLACION (OL
blich dea la adseripcién, hamero de partida se
do respsto comparnzco y
S)
Que toda voz que mediante Aufo de fecha 3: de octubre de 1997 se weao la Orden de Apreherfsisf solicitada en contra de Sa el el delito de VIOLACTION
COLVERSOS), pot incomprobacion def lds elementos del tipo penal Hel Welite de VIOLACION (DIVERSOS),don apoyo en el articulo 36 del Cadige de Procedimienlos Penblds vigente para el Distrito (edetal, @n este acto vengo a reitedar el ejercicio de la acctién petal en contra del indiciada - -—-— — ~ om. ast «ome nexhibe ta documental publich /consistente en el desalose de 1a Aver tquacton Previa 48/0S/155N/6-03, mismo aue contlene la auolincion de daclaractén de lal/ofendida — - — ~ — ~ — ~- - = -— mismas diligenciasi/que smlicitoe se aygreguemn a la callsn a fin de que uns vez qub se entre a) estudio de Tas mismas, su Sefioria tenga a ‘bien obseduiar la orden de apprehension inicralmente solicit.
Por lo que con fundamento Constitucional, 36,122 y 132 fenales vigente para el Oistritd “ociul reitera el Ejercicio de
en
en los articulos 16 y 21 le2 Cédigo de Procedimientos
Federal, esta Representacién a@ Accién Pena) eh contra de la comision dolosa del delito
de VIOLACTON (ULIVERSOS; + selicita se gire la otden de aptehension inicialmente solicitada.
Por lo antes expuesto y fundadd:
A USTED, C. JUEZ, atentamente solicito:
UNTCO.- Tenerme poi presentada | 1od\ Lérminos del presente escrito, acordando de conformidad a olicitado en el cuerpo de} mismo.
ATENTAM México, 0.f. a 8 deYnello’ de 1998
LAC, AGENTE DEL MINITEltIg PUBLICO
LIC. PATRICIA we EBAA PARDE lens,
RECLUSORIO NORTE.
PCURAOURIA GENERAL OE JUSTICIA OFICIO Ne g08 .
DEL DISTRITO FEDERAL
a -t
, |
ION GENERAL DE INVESTIGACION DE
3 SEXUALES CELULA 14 \
‘ POR ESTE CONDUCTO, REMITO A USTED, COPLA CERTIFICAD. oe LA AVERIGUACION PREVLA NUMERO
8/DS ,195/96-03 | IN LA CUAL BL C. AGENTE DEL MINISTERIO FUBLICO INVESTIGADOR DB LA :
\ CELULA INVESTIGADORA ONCE _£ De TRAMITE DE lA |
JOACION, DIREC.GRAL.OE DELITOS SEXUALSS é EBJERCITO ACCION FENAL EN \
TRADE 72 Te -£ CON PEDDGNTODE |
“ni DE © vo POR aL DELITO DB
VIOLACION $° LA CUAL & RADICO EN ESTE EL IUZOADO, BIO
WMERO DE PARTDA ___i20/a7__, DICTAMBOSE AUTO DE FECHA_20/y0/07 _ RESOLVIENDO
D A BFECTOS DEL ARTICULO 36 DEL CI2,FARA BL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE ATENTAMENTE,
“CURSE BIRVA GIRAR BUS APRECIABLES INBTRUCCIONES AL REPRESENTANTE SOCIAL DEL CONOCINMIENTO, A fi
ongRipebesnocuEN LAS BIGUTENTES DOIPENCIAS
ex rr Be bISTAt ap it ei MPLTACTON DS DECLARACSON DS LA DENUNCIANTE, — ~— DE LA We - nA :
No OMITO "ARLE QUE BL TERMINO PARA OFRECER LAS PROBANZAS ANTES MENCIONADAS
TE EL ORGANO suRaB ICCIONAL, INICIO EL DIA 13/11/97. ¥ VENCE EL DIA 02/02/98 » EN LA
! TELIGENCIA QUE DE AO OFRECER DICHAS PRUEBAS, SE DICTARA AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE
ITENCIA ABSOLUTORIA. ‘
Cy TM yet Ae get te VAAL ad Bee ta ee
dy qumita al Cluchelune Juer. can el entada aaa yours
wausyc ee ne rte ee CONS TEL 7 ee ee ee
tiers de 1996 mil novecfentos
NOventa vo oseif.s me er ee
> = + VISTA 1a rasdn que anteaed las diligencias practicadas an
He 74/96 , au acadiguacion det delivs ta ROBO, que i:
le geuss
Renresentaciéa Social Dospan tin
dentre del plate pours resely,
Aprehensi6n sattetrsda an
figuientes
sabre le procedencis de le Orden de
cantra, «a pragma acer las
see ote eH CONST DERAGC HONE S:- ------- --
- h.- m efecto de agtabl oc ai Va ener pe ze Pee be ak
woreds tades Tes clementas integran
\, ue te canteae @l oarticfilo 867 del Cddigoe Panal
del tipa penal del delita se
ROBO, ae a ls
letra’ dice “Comete el detito da robo el que se apodera de una cosa ajena wuthle, sin dererha , sia
consentisienta de la
persona que puede disponer de/ella con arregla a ta tes) se Aun an&lisic
ae arte «%
Mintk!ferio Piblico del congcimiente, quien externé que el dia 1°
diacisieke de enera de YIRB mil noveciantes nmeventa y seis,
apraximadamente a
54 once horas con cincuentsa y cuatre .
minutos, se presenté 21 Manco Serfin, ubicado en las calles de Rojo
Gomez yo Zaragozs en lafColonia Agricola Oriental, para cambiar ur
cheque par la cantidad de $8,000.00 CINCO MIL PESOS, formAndose;
que una persona del sexd masculine, que responde al nombre de — -
encontraba parada a un costada de ella ;
una vex oaue cambin &] cpeque tomé e) dinero lo guardé en una belan
de mang que llevaba,
aldendo del bance para di
bytr sey le Seent
Zaragoze » abordar uns “ere can rumbe 5 San Vicente Chicolespan,
(que a) atls, el casera antes citedea gheio ta paarty de ta
"eb sus subicedese, sentincteoce y <u ne
po te Ee HNN oy aia al llegar a ta Aeen
se bajaren, aquecdandose @1 sujeto aborde de la pesers 7 .
otae cae el Min se ter ae Ob ve
ran ignedar rampnea ar neaeite
9 |
Bem ltnee par aterm tate te ode Leer 1
an dekerminne ran nals s antares
i idénean la purticipuetGn aue tuce el ations indicisete en to comicisn|
del tlielts de ROBO yo que de oons manners par dan&= genes, i
eetablecen que prestA& musitie a otros de
fuser ce delown, ¢
astablacar con wiackitud ¢ alaridvud en que cons
atin dicha ayuds de
AL que ante Ja fasuficiencia probatoria para tener por screed. tade.
los wlemantos dal tipa penal del tlicite an astudin aati cama lor |
requinitos del articula 1&@ Conetitucional » 182 del CAédigo de
Procadimiantos Panalex, lo procedanta o: Negar la Orden de Aprehensi6n zotiestads an contra da
rexpecta ce] delito de ROBO motive del asercicioa de la AaeiGn Penal!
en ne Gentes. ee ee eee ee eee ee ee ee he
seer eee -e- - -RESUELVE:--- 2-0-2 -
~~ - pRrimero.- se Niega la orden
'
- EN nage ite de ln espoerta y Fundada, macde revolver y abe. -| :
t de Aprehensién solic ;
contra de ew - tee Be eH ee respecte del delitad
motivo del ejercicio de la Accién, Pensl en su
Gncentrerse gatisfechar les extremos de las
Constitueionatl y 122 del Cédion de Brocediniantas Penwlec , cUZGr. TCLS
-, Cats, ‘ GUaAUT+ |
oA Licenciado sano? {Aten i
= = + SEGUNDO. - Notifiauese.-.- -
* - - Asi, lo provey& y Firma et
ANDRANE MARTINEZ, Juez Primero jstrito Federal, ante Is
fait Secretaria 8 de Acuerdos cg
REFUGTO ARELLANO FRANCO r
OTIFICACION.- - - en 1n ae sets, ce natiticd del
Junie de 1398. mil mavenionte: amerts
contentide del avte que antecede a ta Agente
Ministerio Pibties
yiten de anterala ise que lo oye y ers
Regen pare cometaucin legal - + - = DOY FE - | -
» SUEZ primero rexancy ¢
ECLUSORIO PREVENTIVO sours,
bea fi
EL que suscRIBE AGENTE DEL MINISTERJO PUBLICO ADSCRITO
iL este JUZGADO. Y “PROMOVIENDO DENTRO DE AUTOS DEL EXPEDIENTE
IL RUBRO SERALADOs ANTE USTED CON RESPETO COMPAREZCO Y EXPONGO?
Que EN VIRTUD DE GUE POR Lids junio de i996
se oneG6 LA ORDEN DE ,APRBHENSE SOLICITADA EN CONTRA DE
eee oe ele POR LA COMISION DEL’ DELITO DE
Buna. 7 EN AGRAVIO DE = a mt
UULLLLLLLL LLL Ltd LLL. POR LO CUAL SE ENVIO COPIA CERTIFI-
CADA DEL PRSENTE EXPEDIENTE A LA MESA INVESTIGADORA PARA SU PERFEC™
CIONAMIENTO, LA QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 21 ConsTitTUcTONAL,
PRACTICG NUEVAS DILIGENCIAS/ Y CON FUNDAMENTO EN EL_ART{CULO 36 DEL.
Cépig0 DE ProcepiMienTos PENALES PARA EL DtsTRITO FeperaL Y ESTANDO
DENTRO DEL TERMINO CONCEDIDO. VENGO A OFRECER LAS SIGUIENTES:
UTO DE FECHA
PRUEBAS:
Lee ANPLIACLON DE “DECLAKACLON DE DENUNCIANTE = = wow -"\ quien ra=
tifica sus primeras deciaraciones,
2,4 ANPLIACLUN DE DECLAsACIUN Db LA TrST1G0 HECHOS =
wuien ratifica su anterior declaracaén, : 1 \
Y EN ViRTUD DE AUE SE HAN REUNIDO TODOS Y CADA UNO DE LOS
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ME Rowo previsto en los articulos 369, 367, 373 pdrra.
fo primero (violencia fisicad y segundo, todos en relacién con ei 70, fraccién 1, --~
Bo, accion dolosad, 90, Pérfafo primero y 13 fraccién 111 todos los articulos en co-
mento del Cédigo Penal,
r
@ que hace As{ COMO LA/ PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL DE = = — queda debidamente acrcdita con la imputacion firme y catego.
la denunciante - - — - - = — en Su Contra, la que se robustese con la -
declaracién de 1a testigo de hechos RUSA ISLA MEDINA HiwNaANDEZ, @8i mismo las de--
claruciones del indicaado e1 cuul niega 1a imputacién pero se ubica perfectamente ~
en Circunstancias de lujsr tiempo y modo u ocacién del deli¢ot
A USTED C. JUEZ ATENTAMENTE PDO. -
,
PRIMERO.- TENERME PRO PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA OFRECTENDO NUEVAS PRUEBAS EN TERMINOS DE ART{cULO 36 DEL Cén1Go DE PROCcEDIMIEN- Tos PeNALEs. ~-
SEGUNDO .-Lisrar LA ORDEN DE _arumens ion EN CONTRA DE _-_
‘ — ee «COMO AUTOR DEL DELITO DE 200 CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO
ee EN EL CUERPO DE ESTE ESCRITO,
t /
/
ATENTAMENTE. SUFRAGIO\EFECTIVO. HO REELECCION.
México, DFO. A 30 pe enero DE 199e, vw EL C. AGENTENDEL MINISTERIO PUBLICO.
PROCUREE AL sy .
dt rete t OE Susriryg nee EIR Oe ugg CtOm Guetber oa oe & BL oe Px Benes DE PO teewgy
! MING UE se ty Is
.
Be atte J . BCLUY OR 10 $i. Io,
JEFE DE oe SOTO.
Var: ben,
c.c.p.-DIRECTOR GENERAL DE ONTROL DE PROCESOS.~PaRA SU SUPERIOR CONOCL HiENTO.-P RE SE N/T E.
c.c.p.-DIRECTOR DE JUZGANOS ¥ SALAS PENALES.-Mismo EFecTO.-PRESENTE.
. /
- ~ - México, Olstrito/ Federal a 6 sels de noviembre
de 1993 mil. novectento’s noventa y ocho.- - - - - - -
* - - V¥V IS T 0, /para resolver el presente Toca
nuimera 1026/98, lativo al recurso de OENEGADA
APELACION interpubsto por el Ministerio Publico,
en contra del alito de fecha 19 diecinueva de
octubre de 1998 mil novecientos heventa y ocho,
dictado por e1 C. Yuez Primero Penal ded Distrito
Federal, en la caus PINge7. seguida en contra de
JOSE LUIS FRADE ToR as. peor el delito de uso DE
OOCUMENTG FALSO;
~ tee eye s MY TANDO:-+--~- -- ea. € dfa 13 trece de octubre de 1998 mil . novecidRies neventa y ocho, el C. Juez Natural
dict un auto que culmina con los siguientes
pumtos resolutivos:- - - -
“... Come lo soli presentado en fecha 9 nueve mil novecientes noventa y oc de Oficio, ya que le asiste 1 raz6én en términos de lo que establecen los articulos 36 del Cédigo Punitivo en cita, en relactién al 545, 660 fracci6m VIII, estos dltimo del Cédigo de Procedimientos Penales; por ld que debe decirse que en base a lo anterior que sf es legal la Procedencia de la figuya procesal de SOBRESEIMIENTO en favor de JOSE LWIS FRADE TORRES, misma que fue solicifada a peticién de parte. que se adectia a lo/establecido en el art{culo 663 del Cédigo Procefal mencionado. Por lo que en mérito de lo expuesto y fundado. y con apoyo en los articulos 36, 37, 542, 660 fraccién VIIT y 663 y dem&és retatisos y aplicables del Cédigo de Procedimientos enales, lo procedente @1 declarar que es fundado el incidente no especificado promavida,, y consecuentemente de ello, DE PLANO SE CECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 212/97 RADICA EN CONTRA DE JOSE LUIS FRADE TORRES POR EL DELITO DE USD DE DOCUMENTOS FALSO por el que se ejercité accién penal en su contra. Notifiquese...”
Rt6 en su escrito '@ octubre de 1998
» la C, Defensora
- - = 2.- Por escrito'de fecha 16 dieciséis de
octubre de 1998 mil novecientos noventa y
echo, el C. Agente del Ministerio Publico de
la Adscripcién del Juzgado de Origen,
“interpuso”— el recurso de apelacién en contra
del auto de fecha e nueve 13 trece de
octubre de 1998 mil novecientos noventa y
echo.- ~ - = - - =~
-— - - 3.- Por diverso auto de fecha 19 diecinueve
de octubre de 1998 mil novecientos noventa y
echo. el A quo acuerda el escrite de la
Representacion Social, a que nos hemos referido
en el punto que antecede y resuelve que:
desecha de plano sin susbtanciacién alguna y NO
HA LUGAR A ADMITIR EL RECURSO DE APELACION, QUE
HACE VALER LA AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICG, YA
QUE NO ES APELABLE LA RESOLUCION RECURRIDA, YA
QUE NO ENCUADRA EN ALGUNA DE Las FRACCIONES DEL
ARTICULO 418 DEL copieo ADIJETIVO a LA
MATERIA. .
~ ~~ 4.> Inconforme con la anterior resolucién,
ja C. Agente del Ministerio PUblico de la
sadscripci6n al Juzgado de Origen, interpuso en su
cantra el RECURSO DE DENEGADA (APELACION, el cual
le fue admitido por
proveido de fecha 22 veintidés de ectubre de 1998
mil novecientes noventa y ocho.- - -- --- - -
- 7 = 5.7 Con motivo de dicho recurso se formé en
esta H. Octava Sala Penal del Tribunal Superior
de justicia del Distrito Federal, el Toca numero
“se,
el Juzgader’ ‘Natural, en.
1028/98
20 PONENTE “gaTO
. foonzatez -
1
Mir rk} eve 8 CK {
adi “Ker ww . md 10 ft
Pers ies
fla |
1028/98
30 PONENTE €RTO
{ GONZALEZ.
las razones expresadas en
el Considerando I del presente fallo., SE
CONFIRMA auto de fecha 19 diecinueve de
octubre a 1998 mil novecientos noventa y
ocho, dictato por el c. Juez Primero Penal
Federal, Qen las causas ndmeros
212/97, instr seg, \en contra de JOSE
del Distrito
LUIS
FRADE TORRES, por el
DOCLIMENTO FeSO.
admitié a recurso de apelacién que interpuso \
el < sentante Secial, en contre de la
1 Ucion dictada por
delito de so DE
en que el Juez Natural no
2A quo en fecha 13
trece de octubre de 998 mil hovecientos
moventa y ocho.,~ - ~ - -
7 7 ~ SEGUNDO.~ Notifiquesd; rem{tase copia de
la presente resolucién a Juzgado de su
Procedencia; cdmplase con dispuesto por el
articulo S78 del Cédigo/ de Procedimientos
Penales, de igual forma emitase copia de la
presente resolucién a la/ Direccién General -de
Recluscrios y Centres de fPeadantacion Social del
Distrito Federal y "y" eportunidad, archivese
#1 presente Toca.- ~
é
7~ -= 7~ A S T, UYNITARIAMENTE lo resolvid el
Ciudadano Magistrado Ponente, integrante de la
4
Ser
ose
sy
ina Qctava Gala Penal del Tribunal Superior: de
Justicia del Distrito Federal, Licenciado
GILBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien firma ante el
Ciudadano Secretaria de acuerdos Licenciada
ANTONIO CORREA MAYEN, mismo que autoriza y DA “
QOBICIAL HOY DIA DE SU EXPEDICION EN 5 FOJAS UTILES SE REMITEN AL: C.” JUE % PRIMERO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, A 9 DE NOVIEMBRE DE 1999 MIL NOVECIENTC NOVENTA Y QCHO.-EL C. SECRETARTO DE ACUERDOS DE LA OCTAYA SALA PENAL:DEL F TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTECIA DEL DISTRITO FEDERAL. we
RUBRICAS:.-ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE SE AUTENTICA POR von
4 t § ’
VNG/pyh. Lic. “MAYEN. :
En o S815 J@ enare de 1997 mil noveciantos noventa y S1o0Te,
cuenta al Crudadano Juez col on eaztado qua guarda la prasente
ee et rr eee INS TE--e--
Ky e levee.
p - - - México Oistrito Fedefal, a 6 seis de enero de 1997 mil
novecientos noventa y siete. - - 7 7 OT coer ee er
- == ¥ 18 7 AS las presentes diligencias previas practicadas en
1a causa nimero 219/96, on aberiguacién dei detito de AMP HEN. auc
la Representacién Social imputa - - = ~ em ee ee’ a efecto
de resolver la procedenciajde la Orden de “prebensita, solicitada por
e] Organo Consignador, se thacen las siguientes:~ - - - -~ ~7 "=
Sem Eabiéndose hecho un ahdlisis *pormenorizado de las constancias
gua obran en autos, de} los mismos no se advierten pruebas
suficientes que permitan hasta éste momento acreditar los elementos
1 integrantes dal tipo penal] dal delito de FRAUDE GENERICO materia de
la presente consignaciéq. En efecto del escrito inicial que
ay ‘ presenté el querellante ~- 7-7 - 7 Nw om, SE dasprende que sel in 4 - + . Ja LNticiado le dijo que eral técnico en computacién y podia ampliar ja
OK . mao Cabacidad de sus computadpra y hacer la conversién a 486 DX, le iba
a adaptar un disco duro de:.279 MG, CO Rom digital y drive o flopy
de 5 1/4 d&ndole la cantidad de $4,140.00 CUATRO MIL CIENTO
CUARENTA PESOS y que el 17 diecisiete da julio de 1995 mil
nevecientes noventa y cinco el seReor - - - - 7 7 7 7 se
presenté a su domicilio entregéndole la computadora, percatdndose
que le faltaba la memoria Ram y 61 disco duro,era mas chico al que
le habla prometido y que no le instalé CD Rom digital y drive o
flopy, escrito que present6 el 31 once de diciembre de 1995 mil
novecientos noventa y cinco, fecha en la cual también lo ratificé y
no fue sino hasta el 3 treé de septiembre 61 mismo aiio en que
present6 a los testigos ALBERTO SANCHEZ RAMIREZ y JOSE ORTIZ ROMO,
quienes manifestaron que el denunciante fue la persona que les dijo
que habia mandado a arreglar la computadora, que no se ta querian
entregar y por su parte el segundo de los testigos manifesté que
estuvo presenta el i7 diecisiete de julio cuando el indiciando
teva “La comnitadera 710 sefinr SANCHF7 RAMFRN que via Cuando
cutian y qQu@ acampano en varias o¢asiones al querellante a vel
sofor , toestimoniales que no resultan apta
ra qua oste Organo Jurisdiccional aprecie con objétividad aque 6
Particular se hubiera dado uma conducta injusta, puesto que coq
s mismos no se satisfacen los extremos del. articulo 122 dal
digo de Procedimientos Penales, maxime que el denunciante na
ncioné en su escrito © en sus comparecencias que el testiga i
estuviera presente en el momanto que ie fue entregada
moutadora: de le que se desprende que 61 querellante Unicamente
licit6é el ejercicio de la accién penal en contra del indiciado
n agotar los medios legales a su alcance y por la via
rrespondiente, de ahi que hasta el momento no se encuentren
readitados log elementos integrantes del tipo penal del dalito de
AUDE, sin que pase desapercibido para este Organo Jurisdiccional
iS omisiones y deficiencias atribuibles al Ministerio PUblico
\dagador, quien incluso no'agoté los medios legales y necesariog a: ‘ i
) alcance para que se presentara 61, el ahora indiciado; razon por
1 cual al no encontrarsa reunides los requisitos de los ‘articulos “ L
$ Constitucional y 132 del Cédigo de Procedimientos pdénales, lo-
}
racedente es negar la Orden de Aprehensién solicitada en sontra ide | aN
Ah por el delito de FRAUDE, 'mdtivo del .
“
jercicio de la accién penal en su contra. ~~ — ~@ 7 7 Ten
- EN mérito de lo expuesto y fundade, es de resolver y se: --
-----------~--RESUELVE-------------
~ ~ — PRIMERO.- Se Niega Ia Orden de Aprehensidn solicitada en contra.
e * por el delite de FRAUDE, motivo del
jercicio de la accién penal en su contra, por no encontrarss
latisfechos los articulos 16 Constitucional y 132 del Cédigo de
rocedimientes Penales.- - ~- 7-7 77 Te eT TTT
- - ~ SEGUNDO.- Notifiquese.- - - “"---~-~ wer rrr 1
~ - asi, lo provey6 y firma el ciudadano Juez Primero Penal del
istrito Federal, Licenciado SADGF SAVIER) ANDRADE MARTINEZ, ante la
ecretaria de Acuerdos, ‘Ai aden actda’-Licenciada IRENE HERNANDEZ 7
'UEVAS, que autoriza y DA HEC- ~
al ! he
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