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EXP. N° 1113/11 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO 1113/11
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
VS
SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Y
OTRO
REINSTALACIÓN
O C T A V A S A L A
L A U D O
Ciudad de México a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y;
R E S U L T A N D O
1.- Por oficio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez, la Junta
Especial número 11 de la Federal de Conciliación y Arbitraje remite ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la demanda laboral presentada por
el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez ante dicha Autoridad con fecha tres
de noviembre de dos mil diez, demanda que a su vez es recibida ante la
Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día
catorce de febrero de dos mil once, a través de la cual, el actor Juan Carlos
Rodríguez Rodríguez demandó de la Secretaría de la Defensa Nacional y del
Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones: a).- El
cumplimiento inmediato de la relación laboral y como consecuencia, la
reinstalación forzosa del actor en los mismos términos y condiciones en que se
venía desempeñando hasta antes del injustificado despido. b).- El pago de
vacaciones a razón de quince días por cada año, prima vacacional del 50% y
aguinaldo a razón de treinta días por año, por todo el tiempo de la prestación
de sus servicios ya que así fue pactado en el contrato firmado por las partes,
así como los que continúen transcurriendo durante el presente juicio. c).- El
pago de horas extras. d).- El pago de los salarios caídos más los incrementos y
mejoras salariales que tenga la categoría del actor, hasta que se cumplimente
en su totalidad el laudo. e).- La inscripción retroactiva ante el Infonavit y para el
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caso de que haya sido inscrito la entrega de la constancia respectiva, así como
la exhibición de las constancias de pago realizada ante dicho Instituto, por todo
el tiempo de la relación de trabajo. f).- La inscripción retroactiva ante el AFORE
y el pago de los intereses generados por la omisión de las cuotas respectivas,
y para el caso de que haya sido inscrito la entrega de la constancia respectiva
así como la exhibición de las constancias de pago realizadas ante dicho
Instituto por todo el tiempo de la relación de trabajo. g).- El pago de las
prestaciones que venía recibiendo y que refiere dejó de recibir durante todo el
tiempo que dure el presente juicio, tales como vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, IMSS, INFONAVIT, AFORE, reparto de utilidades. h).- La nulidad de
cualquier documento que implique renuncia. i).- DEL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL reclama la inscripción retroactiva, la cual deberá de
ser a salario real que percibía el actor, así como a partir de su fecha de ingreso
y hasta la fecha de cumplimiento del laudo condenatorio. j).- La entrega de un
ejemplar del contrato individual de trabajo signado entre las partes ya que los
Demandados se han negado a entregárselo. k).- La expedición de la
constancia que ampare los servicios personales subordinados para todos y
cada uno de los Demandados. l).- El pago de 155 días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México por concepto de
multa prevista en el artículo 994, fracción II en relación al 992 de la Ley Federal
del Trabajo, en virtud del incumplimiento de los Demandados en sus
obligaciones patronales a los artículos 61, 69, 76 y 77. m).- El pago de 95 días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de
México, por concepto de multa prevista en el artículo 994, fracción III en
relación al 992 de la Ley Federal del Trabajo en virtud del incumplimiento de
los Demandados en sus obligaciones patronales al artículo 132 fracciones.
n).- El pago de la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 Moneda
Nacional) por concepto de reparto de utilidades correspondiente al ejercicio
fiscal de la parte proporcional del año dos mil diez.- Solo para el caso de que
los Demandados se nieguen a reinstalar al actor, en forma subsidiaria se
reclaman las siguientes prestaciones: a).- El pago de la Indemnización
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Constitucional consistente en tres meses de salario a que tiene derecho su
representado, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
b).- El pago de 20 días de salario integrado por cada año de prestación de
servicios, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.
c).- El pago de la prima de antigüedad, con fundamento en la fracción III del
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.- Fundó su demanda en la relación
sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil
diez, el actor refiere que fue contratado por la Dirección General de Ingenieros
de la Sección de Construcciones de la Secretaría de la Defensa Nacional,
asignándole a la categoría de Oficial Electricista, con un salario diario de
$371.00 (Trescientos setenta y un pesos 00/100 Moneda Nacional),
independientemente de la parte proporcional que le corresponda por concepto
de prima vacacional y aguinaldo. 2.- Refiere el actor que laboró al servicio de
los Demandados con un horario efectivo de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes
a sábados de cada semana, contando con tiempo para descansar, tomar sus
alimentos y reponer energías inclusive, por lo que terminando su jornada
máxima legal a las 16:00 horas, laboraba hasta las 18:00 horas; por lo que,
reclama el pago de dos horas extras diarias de lunes a sábado por el tiempo
que duró la relación de trabajo. 3.- Es el caso que el día tres de septiembre de
dos mil diez, siendo aproximadamente las 8:00 horas, el actor manifiesta que
encontrándose dispuesto a ingresar a laborar, en la puerta de entrada y/o
salida de empleados, le fue impedido el acceso por el David Campos Nava,
quien le manifestó: “…no puedes pasar, a partir de hoy estás despedido”.-
Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso.
2.- Mediante acuerdo plenario de fecha dieciocho de marzo de dos mil
once (foja 14), la Octava Sala de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje requirió al actor para que ajustara su demanda a lo dispuesto por el
artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
requerimiento que fue desahogado a través del escrito presentado ante esta
Autoridad Laboral con fecha veintinueve de abril de dos mil once (foja 17-18),
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ocurso a través del cual, la apoderada legal del actor Juan Carlos Rodríguez
Rodríguez ofreció las pruebas que consideró acreditarían la procedencia de su
acción.
3.- Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje con fecha trece de julio de dos mil once, (fojas 26-42), el Titular de la
Secretaría de la Defensa Nacional dió contestación a la demanda interpuesta
en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- Falta de Acción y de
Derecho del actor para demandar el cumplimiento de la relación laboral y su
reinstalación, toda vez que la relación de trabajo que sostuvo con su
representada, terminó el treinta y uno de julio de dos mil diez, de conformidad
con lo estipulado por el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, conforme al contrato de trabajo por obra
determinada de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, toda vez que en la
data citada, el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez firmó un contrato de
trabajo por obra determinada, con el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, para llevar a
cabo la obra “Reubicación de las Instalaciones del Campo Militar No. 22-A”,
desempeñándose como Oficial Electricista en la etapa 8 de la obra, cuya
duración fue del diecinueve de abril de dos mil diez al treinta y uno de julio de
dos mil diez; por lo que, la relación de trabajo que tuvo con su representada fue
por obra determinada, la cual concluyó el treinta y uno de julio de dos mil diez.-
Asimismo, refiere que se estableció que el trabajador recibiría un salario
semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional),
en el cual se encontraba incluido el pago del séptimo día, lo cual le fue pagado
en su totalidad mientras duró la relación de trabajo por obra determinada.- Por
lo que, la relación de trabajo fue por una vigencia del diecinueve de abril del
dos mil diez al treinta y uno de julio de dos mil diez, dada la naturaleza de la
propia fuente de trabajo en la que el actor prestó sus servicios para una obra
determinada. 2.- Excepción de Prescripción en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, perentoria para el
ejercicio de la acción principal y sus prestaciones accesorias reclamadas con
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antelación al tres de noviembre del dos mil diez, las cuales se encuentran
prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un año a que se
refiere el dispositivo invocado.- Controvirtió los hechos narrados por el actor
como se desprende del escrito contestatorio, los cuales se tienen por
reproducidos en obvio de repeticiones como si a la letra se insertaran.- Ofreció
como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.
4.- Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas 266-277), el
apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social dió contestación a
la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas:
1.- Excepción de Inexistencia de la Relación Laboral y Falta de Acción y de
Derecho del actor respecto a todas las prestaciones que señala en su
demanda, ya que nunca existió relación de trabajo alguna con el actor, pues
jamás se dieron los supuestos previsto en los artículos 8, 10 y 20 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; por lo que,
corresponde al actor demostrar el vínculo laboral con el Instituto Demandado.-
Controvirtió los hechos narrados por el actor como se desprende del escrito
contestatorio, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones
como si a la letra se insertaran.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa
satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva.
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I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo
dispuesto por los artículos 2º, 124, fracción I y 124 "B", fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
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II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como el
actor manifiesta le asiste acción y derecho para reclamar la reinstalación en los
mismos términos en que se venía desempeñando hasta antes de su despido
acontecido el tres de septiembre de dos mil diez, pago de salarios caídos y
demás prestaciones accesorias.- O bien, si como se excepciona la Secretaría
de la Defensa Nacional carece de acción y derecho ya que el actor fue
contratado para desempeñar un trabajo por obra determinada, con una
vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; por lo
que, la relación de trabajo entre las partes concluyó el día treinta y uno de julio
de dos mil diez, sin responsabilidad alguna para su representada, en términos
de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo, como se excepciona el
Instituto Mexicano del Seguro Social carece de acción y derecho toda vez que
entre su representada y el actor jamás ha existido relación laboral alguna.-
Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a los
Titulares Demandados justificar sus excepciones y defensas y a la parte actora
acreditar la procedencia de su acción con el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la
Excepción de Prescripción opuesta por la Demandada Secretaría de la
Defensa Nacional, se estudia en primer término la misma. Al respecto, aduce
la excepcionista a foja 38 de autos, lo siguiente:
“V.- Se opone la excepción de PRESCRIPCIÓN en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, perentoria para el ejercicio de la acción principal y sus prestaciones accesorias reclamadas con antelación al tres de noviembre del 2010, las cuales se encuentran prescritas, por haber transcurrido en exceso el término de un año a que se refiere el dispositivo invocado.”
Se considera que la presente excepción es improcedente por lo que
respecta a la prestación principal de reinstalación, en virtud de que el
excepcionista funda la procedencia de la misma en lo dispuesto por el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando
existe en dicho ordenamiento legal, disposición expresa para contabilizar el
término prescriptivo respecto a la reinstalación, el cual se encuentra previsto
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en el artículo 113, fracción II, inciso a), que establece que en caso de despido
injustificado, las acciones para exigir la reinstalación prescriben en cuatro
meses, por ende, en el presente caso, es erróneo el fundamento legal opuesto
por el Instituto Demandado para hacer valer la prescripción en cuanto a la
reinstalación, pues a dicha prestación le es inaplicable lo dispuesto en el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que el inciso a), fracción II del artículo 113 de ese ordenamiento legal, se
prevé particularmente el término que se concede a un trabajador para poder
solicitar la reinstalación referida; consecuentemente, y toda vez que la
excepción de prescripción debe contener los elementos necesarios para su
estudio, y en el presente caso no se configura tal supuesto, resulta
improcedente la perentoria planteada.- Asimismo, también resulta
improcedente la presente excepción por lo que respecta a los salarios caídos,
al ser una prestación accesoria de la principal siguen su misma suerte.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia:
“DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA
ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER
DE DEMANDADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN
LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que, cuando de la lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo prevengan a fin de que la aclare. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la prevención para la aclaración de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia a la garantía de pronta y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- Época: Novena Época. Registro: 169701. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 89/2008. Página: 70.- Contradicción de tesis 47/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Décimo Tercero y Octavo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.- Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de dos mil ocho.
Por lo que hace al pago de horas extras, aguinaldo y prima vacacional
que el actor reclama por todo el tiempo que prestó sus servicios para la
Secretaría Demandada, es procedente la perentoria planteada, por lo que
hace a aquellas que hubiere exigido con anterioridad al diez de febrero de dos
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mil diez, pues si bien es cierto presentó su demanda con fecha diez de febrero
de dos mil once, ante Autoridad diversa a este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, tal como se advierte del reverso de la foja uno de
autos; también lo es que, la mera presentación de la demanda interrumpe el
plazo para que opere la prescripción, porque es a través de ese acto que se
ejecuta la acción y se demuestra la voluntad de poner en marcha la actividad
jurisdiccional; por lo tanto, la fecha en que el actor presentó su escrito inicial
de demanda es la del diez de febrero de dos mil once, por lo que en términos
de lo dispuesto por el artículo 112, están prescritas las horas extras, aguinaldo
y prima vacacional reclamados por el actor con fecha anterior al diez de
febrero de dos mil diez.
Finalmente, por lo que refiere a las prestaciones que el actor solicita
consistentes en la Inscripción retroactiva ante el INFONAVIT, se considera que
la excepción de prescripción es improcedente, pues dicha prestación se trata
de un reclamo que se genera día con día; por lo tanto, tienen carácter de
tracto sucesivo.- Al respecto, es aplicable por analogía los siguientes criterios
de jurisprudencia:
“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE. El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. No. Registro: 194,355 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493.
“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA.
CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO
DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE
RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN
CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.- Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los
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trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez.
Una vez resueltas las perentorias planteadas se procede al estudio de
las pruebas admitidas a las partes.
IV.- En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se
encuentra la Confesional a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional,
desahogada en audiencia de fecha siete de diciembre de dos mil once
(foja 115), la cual carece de valor probatorio, al haber negado el absolvente
todas las posiciones que le fueron articuladas.
Confesional para hechos propios a cargo de David Campos Nava,
desahogada en audiencia de fecha veintisiete de junio de dos mil doce
(foja 173), y al no haber comparecido el absolvente a la mesa de audiencias a
pesar de haber estado debidamente citado para el desahogo de dicha
probanza, se le hizo efectivo el apercibimiento en la audiencia de mérito, y
consecuentemente, se le tuvo por confeso ficto de las posiciones de la 1 a la
15, que le fueron formuladas y calificadas previamente de legales, al tenor del
pliego de posiciones que obra glosado a foja 21 de autos; por lo tanto, las
mismas tienen valor probatorio para acreditar:
- 1: Que el absolvente contrató los servicios del actor con fecha veintiséis de abril de dos mil diez.
- 2: Que le asignó al actor la categoría de Oficial electricista. - 3: Que le asignó al actor un salario diario de $371.00 por la prestación de sus
servicios. - 4: Que le asignó al actor un horario de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a
sábado de cada semana
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-- 5: que le adeuda al actor el pago de dos horas extras por todo el tiempo que duró la relación laboral.
-- 6: Que con fecha tres de septiembre de dos mil diez, el absolvente aproximadamente a las 8:00 horas le negó al actor el acceso a la fuente de trabajo.
-- 7: Que con fecha tres de septiembre de dos mil diez, el absolvente aproximadamente a las 8:00 horas despidió al actor.
-- 8: Que le adeuda al actor el pago de los séptimos días por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.
-- 9: Que le adeuda al actor el pago de la prima dominical por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.
-- 10: Que le adeuda al actor el pago de los días de descanso obligatorio por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.
-- 11: Que le adeuda al actor el pago correspondiente a la prima de antigüedad por todo el tiempo de la duración de la relación laboral.
-- 12: Que le asignó al actor una tarjeta checadora de asistencia. -- 13: Que el actor tenía sujeto al actor a un control de asistencia por escrito. -- 14: Que se abstuvo de realizar el pago de aguinaldo por todo el tiempo de la
duración de la relación laboral. -- 15: Que le asignó al actor un lugar para desempeñar sus labores.
Testimonial a cargo de Mauricio Caballero Campos, Sergio
Montalvo Durán y Manuel Villalobos Moedano, carece de valor probatorio ya
que en audiencia de fecha veintitrés de enero de dos mil doce (foja 157), se le
decretó la deserción de dicha probanza.
Inspección Ocular en documentos como el contrato de trabajo,
recibos de pago, nóminas y tarjetas de asistencia, llevada a cabo en razón
actuarial del veintinueve de septiembre de dos mil catorce (foja 247); de la cual
se desprende en los extremos marcados con los incisos A), D) y L), lo
siguiente:
-- A).- Que la Demandada le asignó al actor la categoría de Oficial Electricista. -- D).- Que de las tarjetas de asistencia se desprende que el actor registró su
entrada a sus labores a las 8:00 horas de lunes a sábado. -- L).- Que los Demandados contrataron al actor con fecha de ingreso del
diecinueve de abril de dos mil diez.
Informe emitido por la Encargada del Módulo Jurídico Naucalpan
de fecha tres de abril de dos mil catorce y su anexo consistente en el
oficio número 169102910100/AFIL/OA/2128 (fojas 238-239), no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que la funcionaria en comento informa que después de una consulta
en la base de datos de asegurados del Instituto Mexicano del Seguro Social,
encontró al actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez con el número de
seguridad social 19 78 59 0934 2, y que el mismo no se encuentra vigente en
el padrón de la Secretaría de la Defensa Nacional, ya que fue dado de baja
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por la Demandada el dieciocho de julio de dos mil diez.- Asimismo se advierte
que el accionante fue dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social
por la Secretaría de la Defensa Nacional, reportando un salario diario
integrado de $135.87 (Ciento treinta y cinco pesos 87/100 Moneda Nacional).
Copia fotostática de la página uno de la Relación de Movimientos
Afiliatorios (foja 19), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; y
toda vez que el actor ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo con
su original, del cual se decretó la deserción de dicho medio de
perfeccionamiento, tal como se advierte de la razón actuarial del veintidós de
junio de dos mil quince (foja 263) y de la audiencia del veinticuatro de junio de
dos mil quince (foja 264); por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para
acreditar su contenido, del cual se desprende el nombre del actor Juan Carlos
Rodríguez Rodríguez con número de seguridad social 19785909342, con un
salario base de $135.87 (Ciento treinta y cinco pesos 87/100 Moneda
Nacional), al día cinco de mayo de dos mil diez.
V.- En relación con las pruebas admitidas a la Secretaría de la Defensa
Nacional se encuentra la Confesional a cargo del actor, desahogada en
audiencia de fecha siete de diciembre de dos mil once (foja 114), la cual
carece de valor probatorio, al haber negado el absolvente todas las posiciones
que le fueron articuladas.
Testimonial a cargo de Edgar López Martínez, Aldo Rubén Pérez
Muciño y Andris Lleri Morales Ríos, desahogada en audiencia de fecha
veinticuatro de abril de dos mil doce (fojas 167-169), y toda vez que los
testigos fueron congruentes en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y
lugar, sus testimonios adquieren valor probatorio para acreditar que
conocieron al actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez porque trabajó en la
obra de reubicación de las instalaciones de la 22-A Zona Militar, ya que firmó
un contrato por obra determinada, el cual tuvo una vigencia del diecinueve de
abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; por lo que, el actor sólo trabajó
hasta el día treinta y uno de julio de dos mil diez para la Secretaría de la
Defensa Nacional.
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Original del Contrato de Trabajo por Obra Determinada de fecha
diecinueve de abril de dos mil diez (fojas 45-47), que cuenta con firma
autógrafa del actor, fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
que se llevó a cabo su medio de perfeccionamiento consistente en la
ratificación de contenido y firma en audiencia del siete de diciembre de dos mil
once (foja 114), y toda vez que el actor negó como puesta de su puño y letra la
firma que obra en dicha probanza, se procedió al desahogo de la pericial en
materia de caligrafía, grafoscopía y documentoscopía ofrecida por el Titular
Demandado.- Rindiéndose el peritaje correspondiente tal como se observa a
fojas 118-156 de autos, concluyendo después de tomar en cuenta los
elementos legales de cotejo como firmas dubitadas, descripción de las firmas
cuestionadas, elementos considerados como de cotejo, y después de un
análisis comparativo, concluyó a fojas 155-156 del dictamen correspondiente,
que las firmas que aparecen en el Contrato de Trabajo de fecha diecinueve de
abril de dos mil diez, Solicitud de Empleo de la misma fecha y Renuncia del
treinta y uno de julio de dos mil diez, sí proceden del origen gráfico del actor
Juan Carlos Rodríguez Rodríguez.- Ahora, el actor también ofreció la prueba
pericial, y su perito emitió el dictamen correspondiente a fojas 195-207, quien
después de considerar los elementos verdaderos de comparación, génesis de
las firmas, estudio y cotejo de las firmas, emitió como conclusión que las
firmas Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, Solicitud de
Empleo Lista de Raya y Renuncia del treinta y uno de julio de dos mil diez, sí
fueron elaboradas por el puño y letra de la parte actora Juan Carlos Rodríguez
Rodríguez.- Por lo tanto, el Contrato de mérito adquiere pleno valor probatorio
para acreditar su contenido, del cual se desprende que la Secretaría de la
Defensa Nacional contrató los servicios del accionante Juan Carlos Rodríguez
Rodríguez para desempeñarse como Oficial Electricista en la obra de
Reubicación de las Instalaciones del Campo Militar número 22A por una
vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez.- Con
un salario semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda
Nacional), en el cual se encuentra incluido el pago del séptimo día, y que el
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sueldo le será pagado en efectivo el día sábado al finalizar la jornada de
trabajo.- Asimismo, importa transcribir el contenido de la cláusula cuarta de la
documental de mérito:
“CUARTA: “EL TRABAJADOR” DESEMPEÑARÁ SUS LABORES EN EL SIGUIENTE HORARIO DE TRABAJO: DE LUNES A VIERNES DE 08:00 HORAS A LAS 15:00 HORAS, DISFRUTANDO DE UNA HORA PARA SU DESCANSO Y TOMAR SUS ALIMENTOS DE LAS 13:00 A LAS 14:00 HORAS FUERA DEL LUGAR DE TRABAJO, ESTANDO DE ACUERDO LAS PARTES EN QUE LAS HORAS DEL SÁBADO POR LA TARDE PODRÁN SER DISTRIBUIDAS EN LA JORNADA DE LUNES A VIERNES SI ASÍ LO CONSIDERAN CONVENIENTE, EN CUYO CASO LA JORNADA DEL SÁBADO SERÍA DE LAS 8:00 A LAS 15:00 HORAS SIN DISTRIBUIR LAS HORAS RESTANTES DE LA JORNADA EN LOS OTROS DÍAS LABORABLES DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA OBRA.”
Original de la Solicitud de Empleo de fecha diecinueve de abril de
dos mil diez (foja 48), que cuenta con firma autógrafa del actor, fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a cabo su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma en
audiencia del siete de diciembre de dos mil once (foja 114), y toda vez que el
actor negó como puesta de su puño y letra la firma que obra en dicha
probanza, se procedió al desahogo de la pericial en materia de caligrafía,
grafoscopía y documentoscopía ofrecida por el Titular Demandado.-
Rindiéndose el peritaje correspondiente tal como se observa a fojas 118-156
de autos, concluyendo después de tomar en cuenta los elementos legales de
cotejo como firmas dubitadas, descripción de las firmas cuestionadas,
elementos considerados como de cotejo, y después de un análisis
comparativo, concluyó a fojas 155-156 del dictamen correspondiente, que las
firmas que aparecen en el Contrato de Trabajo de fecha diecinueve de abril de
dos mil diez, Solicitud de Empleo de la misma fecha y Renuncia del treinta y
uno de julio de dos mil diez, sí proceden del origen gráfico del actor Juan
Carlos Rodríguez Rodríguez.- Ahora, el actor también ofreció la prueba
pericial, y su perito emitió el dictamen correspondiente a fojas 195-207, quien
después de considerar los elementos verdaderos de comparación, génesis de
las firmas, estudio y cotejo de las firmas, emitió como conclusión que las
firmas Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, Solicitud de
Empleo Lista de Raya y Renuncia del treinta y uno de julio de dos mil diez, sí
fueron elaboradas por el puño y letra de la parte actora Juan Carlos Rodríguez
14
Rodríguez.- Por lo tanto, la Solicitud de Empleo adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez
elaboró dicho documento en el cual solicita como puesto el de Oficial
Electricista, indicando que su número de seguridad social 19785909342.
Original del Estado de Cuenta Individual (foja 49), no fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar las aportaciones a nombre del actor Juan Carlos Rodríguez
Rodríguez en el periodo del primero de enero al treinta de junio de dos mil
seis, del que se desprende como saldo total de su ahorro la cantidad de
$7,183.29 (Siete mil ciento ochenta y tres pesos 29/100 Moneda Nacional).
Copia certificada del Mensaje C.E.I. (foja 50), no fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que el Jefe y Comandante de la Zona Militar 22-A informa que
concluyeron los trabajos en la obra de reubicación de las instalaciones del
Campo Militar 22-A.
Copia certificada de la Constancia de Transmisión de
Movimientos Afiliatorios y sus anexos, consistentes en los Listados de la
Relación de Movimientos Operados por la Secretaría de la Defensa
Nacional como Patrón (fojas 51-76), no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que la
Secretaría de la Defensa Nacional extiende dicha constancia al Instituto
Mexicano del Seguro Social con el registro Patronal número 841125010 por la
actividad económica de las obras militares por administración; listado en el
cual aparece el nombre del accionante Juan Carlos Rodríguez Rodríguez con
el número de seguridad social 19785909342 (foja 65).
Original de la Hoja denominada Obras Militares “Reubicación de
las Instalaciones del Campo Militar 22-A” (fojas 77-90), no fueron objetadas
en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio para
acreditar el Listado de los trabajadores a lista de Raya contratados por la
Secretaría de la Defensa Nacional en el periodo comprendido del diecinueve
de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; resaltando que el nombre del
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actor aparece en dichos listados con la especialidad de Oficial Electricista, con
número de seguridad social 19 78 59 0934 2, y un sueldo semanal de
$2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional).
Original del Escrito de Renuncia de fecha treinta y uno de julio de
dos mil diez (foja 92), que cuenta con firma autógrafa del actor, fue objetado
en autenticidad de contenido y firma; por lo que se llevó a cabo su medio de
perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma en
audiencia del siete de diciembre de dos mil once (foja 114), y toda vez que el
actor negó como puesta de su puño y letra la firma que obra en dicha
probanza, se procedió al desahogo de la pericial en materia de caligrafía,
grafoscopía y documentoscopía ofrecida por el Titular Demandado.-
Rindiéndose el peritaje correspondiente tal como se observa a fojas 118-156
de autos, concluyendo después de tomar en cuenta los elementos legales de
cotejo como firmas dubitadas, descripción de las firmas cuestionadas,
elementos considerados como de cotejo, y después de un análisis
comparativo, concluyó a fojas 155-156 del dictamen correspondiente, que las
firmas que aparecen en el Contrato de Trabajo de fecha diecinueve de abril de
dos mil diez, Solicitud de Empleo de la misma fecha y Renuncia del treinta y
uno de julio de dos mil diez, sí proceden del origen gráfico del actor Juan
Carlos Rodríguez Rodríguez.- Ahora, el actor también ofreció la prueba
pericial, y su perito emitió el dictamen correspondiente a fojas 195-207, quien
después de considerar los elementos verdaderos de comparación, génesis de
las firmas, estudio y cotejo de las firmas, emitió como conclusión que las
firmas Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, Solicitud de
Empleo Lista de Raya y Renuncia del treinta y uno de julio de dos mil diez, sí
fueron elaboradas por el puño y letra de la parte actora Juan Carlos Rodríguez
Rodríguez.- Por lo tanto, el escrito de renuncia de mérito adquiere pleno valor
probatorio para acreditar que el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez con
fecha treinta y uno de julio de dos mil diez presentó su renuncia al trabajo que
venía desempeñando para la Secretaría de la Defensa Nacional.
16
Copia certificada de los Listados de Asistencia de la Obra
denominada “Reubicación de las Instalaciones del Campo Militar 22-A”
(fojas 93-106), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo
tanto, tienen valor probatorio para acreditar la asistencia del actor Juan Carlos
Rodríguez Rodríguez como Oficial Electricista al servicio de la Secretaría de la
Defensa Nacional, en el periodo comprendido del diecinueve de abril al treinta
y uno de julio de dos mil diez, listados de los que se advierte que el actor
laboraba en una jornada de seis días, comprendidos de lunes a sábado,
percibiendo un sueldo semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos
00/100 Moneda Nacional).
VI.- En relación con las pruebas admitidas al Demandado Instituto
Mexicano del Seguro Social se encuentra la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, mismas que serán valoradas de manera
conjunta con el resto del material probatorio admitido en el expediente en que
se actúa.
VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a
verdad sabida y buena fe guardada.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las
siguientes determinaciones.- El actor en su escrito inicial de demanda reclama
la reinstalación en los mismos términos en que se venía desempeñando hasta
antes de su despido acontecido el tres de septiembre de dos mil diez, pago de
salarios caídos y demás prestaciones accesorias; por su parte, la Secretaría
de la Defensa Nacional manifiesta que carece de acción y derecho ya que el
actor fue contratado para desempeñar un trabajo por obra determinada, con
una vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez; por
lo que, la relación de trabajo entre las partes concluyó el día treinta y uno de
julio de dos mil diez, sin responsabilidad alguna para su representada, en
términos de lo dispuesto por el artículo 46, fracción II de la Ley Federal de los
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Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo, como se excepciona el
Instituto Mexicano del Seguro Social carece de acción y derecho toda vez que
entre su representada y el actor jamás ha existido relación laboral alguna.
En primer término, y de la forma en la que ha quedado planteada la
litis, se hace la aclaración que efectivamente, tal como se excepcionó el
Instituto Mexicano del Seguro Social, entre éste y el actor Juan Carlos
Rodríguez Rodríguez jamás existió relación laboral alguna; señalando que la
misma se estableció con una Dependencia del Ejecutivo Federal como lo es la
Secretaría de la Defensa Nacional, máxime que dicho vínculo de trabajo fue
aceptado por la Secretaría Demandada al dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, Dependencia que reconoció que el actor prestó sus
servicios para ella a través de un Contrato de Trabajo por Obra Determinada,
por una vigencia específica del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de
dos mil diez; consecuentemente, al reconocer la Secretaría de la Defensa
Nacional el vínculo laboral con el actor, procede absolver al Instituto Mexicano
del Seguro Social de todas las prestaciones reclamadas por éste en su
demanda.
Ahora, la Secretaría de la Defensa Nacional a efecto de justificar sus
excepciones y defensas, ofrece como prueba el original del Contrato de
Trabajo por Obra Determinada de fecha diecinueve de abril de dos mil diez,
visible a fojas 45-47, de autos, mismo a pesar de haber sido objetado en
autenticidad de contenido y firma, adquirió pleno valor probatorio al haberse
determinado tanto en el dictamen del perito de la Secretaría Demandada como
el perito del accionante, que la firma que aparece en dicho Contrato de
Trabajo por obra determinada sí fue puesta del puño y letra de Juan Carlos
Rodríguez Rodríguez; por lo tanto, de dicha documental se desprende que la
Secretaría de la Defensa Nacional contrató los servicios del para
desempeñarse como Oficial Electricista en la obra de Reubicación de las
Instalaciones del Campo Militar número 22A por una vigencia del diecinueve
de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez.- Con un salario semanal de
$2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), en el cual se
18
encuentra incluido el pago del séptimo día, y que el sueldo le será pagado en
efectivo el día sábado al finalizar la jornada de trabajo.- Resaltando que el
periodo por el que el actor fue contratado comprendió del diecinueve de abril al
treinta y uno de julio de dos mil diez; es decir, únicamente por el término de
tres meses y once días.
Así tenemos que el Contrato de Trabajo por Obra Determinada de
fecha diecinueve de abril de dos mil diez (fojas 45-47), adminiculado con el
original de la Hoja denominada Obras Militares “Reubicación de las
Instalaciones del Campo Militar 22-A”, visible a fojas 77-90 de autos, la cual al
no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma, adquirió plena
eficacia probatoria para demostrar que en el listado de los trabajadores a lista
de raya contratados por la Secretaría de la Defensa Nacional en el periodo
comprendido del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, se
observa el nombre del actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez contratado en
la especialidad de Oficial Electricista, con número de seguridad social 19 78 59
0934 2, y un sueldo semanal de $2,600.00 (Dos mil seiscientos pesos 00/100
Moneda Nacional).
De lo anterior se colige, que efectivamente como se excepcionó la
Secretaría de la Defensa Nacional en su demanda, el accionante únicamente
prestó sus servicios para ella por el periodo comprendido del diecinueve de
abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, en virtud de haber celebrado un
Contrato de Trabajo por Obra Determinada; por lo que, llegada la fecha del
treinta y uno de julio de dos mil diez, la relación laboral existente entre las
partes se dio por concluida, sin responsabilidad alguna para la Secretaría
Demandada, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 46, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Lo anterior, se robustece con la probanza consistente en la testimonial
a cargo de Edgar López Martínez, Aldo Rubén Pérez Muciño y Andris Lleri
Morales Ríos, desahogada en audiencia de fecha veinticuatro de abril de dos
mil doce (fojas 167-169), y toda vez que los testigos fueron congruentes en
cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, sus testimonios adquieren
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plena eficacia probatoria para demostrar que conocieron al actor Juan Carlos
Rodríguez Rodríguez porque trabajó en la obra de reubicación de las
instalaciones de la 22-A Zona Militar, ya que firmó un contrato por obra
determinada, el cual tuvo una vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno
de julio de dos mil diez; por lo que, el actor sólo trabajó hasta el día treinta y
uno de julio de dos mil diez para la Secretaría de la Defensa Nacional;
resaltando que dichos testimonios son creíbles en virtud de que los testigos al
haber dado respuesta cuando fueron cuestionados en relación con la razón de
su dicho, manifestaron que los hechos les constan porque trabajaron con el
actor en la misma obra de reubicación de las instalaciones del Campo Militar
número 22-A; es decir, los hechos les constan porque fueron compañeros de
trabajo, de ahí que su testimonio sea totalmente creíble.
Por todo lo anterior, este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
determina que la Secretaría de la Defensa Nacional acreditó fehacientemente
que la relación laboral entre las partes fue por tiempo determinado,
específicamente por una vigencia del diecinueve de abril al treinta y uno de
julio de dos mil diez, temporalidad que fue pactada así por las partes del
presente juicio, observándose claramente la expresión de su consentimiento al
desprenderse las firmas tanto del actor como del representante legal de la
Secretaría Demandada, firmas que a pesar de haber sido desconocidas o
negadas por el accionante, se demostró que son auténticas del actor Juan
Carlos Rodríguez Rodríguez, ya que así se determinó con el desahogo de la
prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía que fue realizada tanto
por su perito como por el perito de la Demandada, y cuyos dictámenes
aparecen glosados a fojas 195-207 y 118-156, respectivamente.
En ese orden de ideas, cabe señalar que el actor en todo momento
fue consciente de la forma en que fue contratado, esto es, que su relación
laboral fue por tiempo determinado, pues estuvo de acuerdo con el contenido
del Contrato de Trabajo por Obra Determinada de fecha diecinueve de abril de
dos mil diez, visible a fojas 45-47, específicamente con el contenido de la
Declaración que aparece con la letra “H”, en la que se pactó que la duración
20
aproximada de la obra sería del diecinueve de abril al treinta y uno de julio de
dos mil diez.- En ese tenor, es evidente que la relación de trabajo entre el
actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez y la Secretaría de la Defensa Nacional
fue por tiempo determinado, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y
15, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, lo
cual determina que los contratos de trabajo pueden ser por tiempo fijo, y al
haberse actualizado el día treinta y uno de julio de dos mil diez, la fecha de
vencimiento del Contrato de Trabajo por Obra Determinada de fecha
diecinueve de abril de dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto por la
fracción II del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo que procede es absolver a la Secretaría de la Defensa Nacional de
la reinstalación reclamada por el actor en su demanda; así como del pago de
salarios caídos y de los incrementos salariales que solicita el actor, de las
vacaciones, prima vacacional y aguinaldos que exige por todo el tiempo en
que dure el presente juicio, al ser éstos accesorios a la principal.
De igual manera, procede absolver a la Secretaría de la Defensa
Nacional de la Indemnización Constitucional que solicita de manera
subsidiaria, ya que ha quedado debidamente acreditado en el presente laudo,
que la relación entre las partes fue por tiempo determinado.
En relación con las prestaciones consistentes en la inscripción
retroactiva ante el INFONAVIT, inscripción retroactiva del Instituto Mexicano
del Seguro Social, pago de las aportaciones y cuotas correspondientes ante
dicho Instituto, así como expedición de la constancia que ampare dichos
servicios, lo procedente es absolver a la Secretaría de la Defensa Nacional de
dichas prestaciones, al haberse acreditado en el expediente en que se actúa,
que mientras estuvo vigente la relación laboral entre las partes, el actor fue
inscrito por la Demandada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal
como se advierte del informe emitido por la Encargada del Módulo Jurídico
Naucalpan de fecha tres de abril de dos mil catorce y su anexo consistente en
el oficio número 169102910100/AFIL/OA/2128 glosados a fojas 238-239 de
autos.
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Respecto a las prestaciones consistentes en el pago de ciento
cincuenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
ahora Ciudad de México; pago de noventa y cinco días de salario mínimo
general, pago del reparto de utilidades, pago de veinte días de salario por
cada año de prestación de servicios y pago de la prima de antigüedad, lo
procedente es absolver a la Secretaría de la Defensa Nacional de dichas
prestaciones, al ser éstas extralegales, toda vez que el accionante no acredita
con ninguna de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa,
haber percibido tales reclamos, siendo que si se trata de prestaciones de
carácter extralegal, correspondía al demandante acreditar su derecho a
percibirla, y al no hacerlo así, procede la absolución de las mismas.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de jurisprudencia:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE
DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Época: Séptima Época. Registro: 242571. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Quinta Parte. Materia(s): Laboral Tesis. Página: 43. Amparo directo 466/87. Angelina Areli Rebolledo Vivas. 23 de septiembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Angel Suárez Torres.- Séptima Epoca, Quinta Parte: Volumen 88, página 23. Amparo directo 5983/75. Juan González Ibarra. 5 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Secretaria: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 13, Quinta Parte, página 31, tesis de rubro "PRESTACIONES EXTRALEGALES, TERMINO PARA EXIGIR LAS."
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON
INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.", que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.- Época: Décima Época. Registro: 160514. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 148/2011 (9a.). Página: 3006.- Contradicción de tesis 265/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.- Tesis de jurisprudencia 148/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
22
este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil once.- Nota: La tesis de rubro: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS." citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 86.
Por lo que respecta a la prestación consistente en la nulidad de
cualquier documento que implique renuncia de derechos, lo procedente es
absolver a la Demandada de dicha prestación al resultar vaga, obscura e
imprecisa por no haber especificado el actor a qué renuncia en particular se
refiere.
Finalmente, y por lo que hace a las horas extras que reclama el actor
en la demanda, lo procedente es absolver a la Secretaría de la Defensa
Nacional de dicha prestación, al haber quedado acreditado en autos que el
actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez se desempeñó en el horario en que
fue contratado desde la celebración del Contrato de Trabajo por Obra
determinada celebrado el diecinueve de abril de dos mil diez; es decir, del
contenido de la cláusula cuarta de la documental de mérito se advierte
textualmente:
“CUARTA: “EL TRABAJADOR” DESEMPEÑARÁ SUS LABORES EN EL SIGUIENTE HORARIO DE TRABAJO: DE LUNES A VIERNES DE 08:00 HORAS A LAS 15:00 HORAS, DISFRUTANDO DE UNA HORA PARA SU DESCANSO Y TOMAR SUS ALIMENTOS DE LAS 13:00 A LAS 14:00 HORAS FUERA DEL LUGAR DE TRABAJO, ESTANDO DE ACUERDO LAS PARTES EN QUE LAS HORAS DEL SÁBADO POR LA TARDE PODRÁN SER DISTRIBUIDAS EN LA JORNADA DE LUNES A VIERNES SI ASÍ LO CONSIDERAN CONVENIENTE, EN CUYO CASO LA JORNADA DEL SÁBADO SERÍA DE LAS 8:00 A LAS 15:00 HORAS SIN DISTRIBUIR LAS HORAS RESTANTES DE LA JORNADA EN LOS OTROS DÍAS LABORABLES DEPENDIENDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA OBRA.”
Lo anterior, se corrobora con el contenido de las copias certificadas de
los Listados de Asistencia de la Obra denominada “Reubicación de las
Instalaciones del Campo Militar 22-A”, visibles a fojas 93-106 de autos,
mismas que al no haber sido objetadas en autenticidad de contenido y firma;
adquieren pleno valor probatorio para acreditar la asistencia del actor Juan
Carlos Rodríguez Rodríguez como Oficial Electricista al servicio de la
Secretaría de la Defensa Nacional, en el periodo comprendido del diecinueve
de abril al treinta y uno de julio de dos mil diez, listados de los que se advierte
que el actor laboraba en una jornada de seis días, comprendidos de lunes a
sábado; tal como fue establecido desde el inicio del Contrato de Trabajo por
Obra Determinada de fecha diecinueve de abril de dos mil diez.
EXP. N° 1113/11 OCTAVA SALA
23
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el
artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción, la
Secretaría Demandada y el Instituto Demandado justificaron sus excepciones
y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de la Defensa Nacional de la
reinstalación reclamada por el actor Juan Carlos Rodríguez Rodríguez; así
como del pago de salarios caídos y de los incrementos salariales, de las
vacaciones, prima vacacional y aguinaldos que exige por todo el tiempo en
que dure el presente juicio.- De igual manera, se absuelve a la Secretaría de la
Indemnización Constitucional, de la inscripción retroactiva ante el INFONAVIT,
inscripción retroactiva del Instituto Mexicano del Seguro Social, pago de las
aportaciones y cuotas correspondientes ante dicho Instituto, expedición de la
constancia que ampare dichos servicios, pago de ciento cincuenta y cinco días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de
México; pago de noventa y cinco días de salario mínimo general, pago del
reparto de utilidades, pago de veinte días de salario por cada año de
prestación de servicios y pago de la prima de antigüedad.- Asimismo, se
absuelve a la Demandada de la nulidad de cualquier documento que implique
renuncia de derechos; así como del pago de horas extras que solicite el actor
en su demanda.- Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el
Considerando VII de esta resolución.
TERCERO.- Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de
todas las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda.- Lo anterior,
en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VII de este laudo.
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”
24
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el
presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados
que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.
ABOO/mem
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
Por ausencia del Magistrado Presidente, firma la Secretaria General Auxiliar Alejandra Hermenegildo Hernández con fundamento en el artículo 119 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1113/11 PROMOVIDO POR JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ VS SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Y/OTRO.---