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SOCIEDADES COLECTIVAS
DEDICATORIA:
A nuestros profesores quienes son la guía en nuestra formación profesional y que constantemente nos motivan a seguir investigando.
INTRODUCCIÓN
2
La sociedad colectiva, es una de las sociedades más antigua, siendo sus inicios en la Edad Media
como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Se trata de una sociedad externa
que actúa y responde frente a terceros como una persona distinta a la de sus socios, que realiza
actividades mercantiles o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las
deudas que no pudieran cubrirse con el capital social.
La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades,
el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que
en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas lo que
normalmente la llevará a un procedimiento concursal, quiebra, suspensión de pagos o similares,
los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los
acreedores.
Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas "unipersonales" se derivan
consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen impropia
para el tráfico comercial moderno.
La Ley base para este tipo de sociedad, es la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, y que
continuación desarrollaremos, inicialmente a través de una breve reseña histórica y definiciones
básicas, luego abordaremos los requisitos, la forma de constitución y las características más
importantes. A continuación haremos un recorrido por la tipología en la manera de administración,
las relaciones jurídicas internas y cuestiones referidas a la prórroga y extinción de las sociedades
colectivas. Parar terminar analizaremos un poco sobre el aspecto legal de dicha sociedad.
ÍNDICE
DEDICATORIA
3
INTRODUCCIÓN
4
5
CAPÍTULO I
HISTORIA Y DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVAPág.
1.1 Antecedentes De La Sociedad Colectiva……………………………………….. 6
1.2 Historia De La Sociedad Colectiva………………………………………………. 6
1.3 Definición De La Sociedad Colectiva…………………………………………….. 7
1.3.1. En el Perú
CAPITULO II
FUNDACIÓN, CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA
2.1 Fundación de la Sociedad Colectiva………………………………………………. 9
2.2 Requisitos Legales Para La Constitución De La Sociedad Colectiva…………..
2.2.1. Minuta de constitución
2.2.2. Escritura pública
2.2.3. Inscripción en los registros públicos
2.2.4. Otros tramites
9
2.3 Características De La Sociedad Colectiva……………………………………….
2.3.1. Carácter personalista de la sociedad:
2.3.2. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los
socios por las deudas sociales.
2.3.3. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo
una razón social.
2.3.4. Otras características
11
2.4. Ventajas Y Desventajas De Las Sociedades Colectivas……………………….
2.4.1. Ventajas
2.4.2.Desventajas
13
CAPITULO IIIASPECTO LEGAL DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
3.1. Responsabilidad de los socios, artículo 265° de la ley general de
sociedades………………………………………………………………..................
3.1.1. Derechos
a)Económicos
b) Administrativos
3.1.2. Obligaciones
15
3.2. Modificación del pacto social, artículo 268° de la ley general de sociedades.
…………………………………………………………………………..
3.2.1. Estipulaciones a ser incluidas en el pacto social…………………………
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CAPÍTULO I
HISTORIA Y DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
1.1. Antecedentes de la sociedad colectiva
La Sociedad Colectiva nació en plena Edad Media, como forma evolutiva de las
comunidades hereditarias familiares, que continuaban la explotación del comercio
paterno y, por eso en principio unió exclusivamente a personas ligadas por vínculos
de sangre.
Quienes convivían familiarmente acordaban dedicarse a las actividades mercantiles
en común, continuando el ejercicio de estas actividades con los herederos del
comerciante fallecido. La sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de
sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un
sistema de responsabilidad compartida.
De allí el nombre de Compañía y de allí la incorporación del nombre del socio,
apellido, en la razón social.
Posteriormente, esta sociedad es utilizada por personas extrañas, se extiende fuera
del vínculo familiar, con el objeto de desarrollar un negocio común. Estas personas se
encuentran unidas por vínculos de amistad y recíproca confianza, permaneciendo las
notas características de la Sociedad en su origen, esto es comunidad de trabajo,
responsabilidad ilimitada de sus miembros, propósito de lucro.
1.2. Historia de la sociedad colectiva
Se señala que esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval y no en el
Derecho Romano, como la mayoría todo ello se refleja en que muchas figuras de la
sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y
solidaria, no pertenecen a la primitiva sociedad romana.
En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas francesa se
empleó los de sociedad general, sociedad ordinaria o sociedad libre. Luego se unifico
en Sociedad en nombre Colectivo, para simplificarse con Sociedad Colectiva.
En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba normada
con la Ordenanza 1673, en Francia con las Ordenanzas de Bilbao de1737, y por los
principales Códigos europeos del siglo XIX. En el Perú se encuentra en nuestro
Código de Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de 1966.
6
A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue reconocida como tal, en las ordenanzas
de comercio de Bilbao, por influencia del Código francés y su sociedad general.
1.3. Definición de la sociedad colectiva
La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que, bajo una razón
social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las
obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa
responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente
a terceros. En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances
de esa responsabilidad. Los socios responden de las deudas sociales con todos sus
bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y
sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.
En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades
personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren
oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece
sobre el elemento capital.
Según el Dr. Ulises Montoya Manfredi en el Libro "Comentarios a la Ley de Sociedades mercantiles", la Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en la
que bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y
solidariamente por las obligaciones de la Sociedad.1
Este concepto destaca los elementos que caracterizan este tipo de sociedad como
son el atribuirle el carácter personalista; donde la persona del socio adquiere gran
significación ya que no es indiferente a la sociedad misma, existe pues una
identificación y relación total entre la figura del socio y la sociedad, derivando de ello
la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las obligaciones de la
sociedad.
Ruiz de Velasco “Su importancia de se debe a que por ser la primera que surge
históricamente y su regulación viene a constituir el derecho General de las
Sociedades Mercantiles, de tal forma que, cuando en la norma aplicable a otros tipos
societarios, existe una laguna, se aplica subsidiariamente, su régimen regulador”2.
Federico Gutiérrez “Es fundamental y distintivo de este tipo social, que el contrato se
celebra junto a la persona, vale decir teniendo en cuenta las condiciones personales
de los contratantes, es decir de quienes van a ser socios.”3
1.3.1. En el Perú
7
La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades
económicas, dotada de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo
y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad
subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.
CAPÍTULO II
FUNDACIÓN, CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA
2.1. Fundación de la sociedad colectiva
8
Ruiz de Velasco “Se entiende por fundación el proceso que desemboca en la
existencia de un contrato de sociedad, mientras que por constitución se comprende al
conjunto de actos necesarios para que nazca una persona jurídica”.4
Para poder hablar de la fundación de este tipo de sociedad solo es posible cuando
los socios expresan su consentimiento, tal como señala Ruiz de Velasco “Su
fundación deriva de la mera prestación del consentimiento por los socios”.5
2.2. Requisitos legales para la constitución de la sociedad colectiva
Los requisitos legales para la constitución de una sociedad colectiva, son los
siguientes.
2.2.1. Minuta de constitución
La Minuta es un documento previo en el cual los miembros de sociedad
manifiestan su voluntad de constituir la empresa, y en donde se señalan
todos los acuerdos respectivos.
La Minuta consta del pacto social y los estatutos, además de la inserta que
se puedan adjuntar a ésta.
Los elementos fundamentales de una minuta son:
Los generales de ley de cada socio: sus datos personales, nombres, edad,
documentos de identificación, etc. Así también el giro de la sociedad, el tipo
de sociedad: por ejemplo, S.R.L, S.A, tiempo de duración de la sociedad: si
es plazo fijo o indeterminado, cuándo se van a empezar las actividades
comerciales, dónde va a funcionar la sociedad, domicilio comercial, cuál es
la denominación o razón social de la sociedad, dónde van a funcionar las
agencias o sucursales, si es que las hubieran, quién va a administrar o
representar a la sociedad, y los aportes de cada socio, los cuales pueden
ser: Bienes dinerarios: dinero y sus medios sustitutos tales como cheques,
pagarés, letras de cambios, etc.o Bienes no dinerarios: inmuebles o
muebles tales como escritorios, sillas, etc. Además de los otros acuerdos
que establezcan los socios, como el capital social o patrimonio social,
aporte de los socios.
2.2.2. Escritura pública
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La Escritura Pública es un documento legal elaborado por un notario
público para la inscripción de la empresa en Registros Públicos. Es aquel
documento donde el notario da fe del contenido y la envía a Registros
Públicos para su inscripción.
Para poder elevar a escritura pública se deberá presentar a la notaria lo
siguiente: Una copia de la minuta redactada, adjuntando la boleta de
búsqueda mercantil y copia simple del DNI de los titulares, de los cónyuges
en caso de aporte de bienes muebles como capital social para elevarla a
Escritura Pública, y realizar el pago correspondiente por derechos
notariales.
2.2.3. Inscripción en los registros públicos
Una vez otorgada la Escritura Pública de Constitución Societaria, el titular
de la empresa o el notario, lo envía a los Registros Públicos para su debida
inscripción.
Para poder inscribirla se necesita los siguientes documentos: formato de
solicitud de inscripción, copia del documento de identidad del representante
legal, Escritura Pública con el Pacto Social y el Estatuto, y el comprobante
de pago por los derechos registrales.
2.2.4. Otros tramites
Además de haber realizado todo el procedimiento señalado en líneas supra
también se tramitará El Registro Único Del Contribuyentes Ruc,
posteriormente Inscribir a los trabajadores en Es salud; adicionalmente
solicitaremos permisos especiales en caso requiera nuestra actividad
económica. También debemos tramitar la licencia municipal de
funcionamiento, entre otras que nos señale las respectivas normas.
2.3. Características de la sociedad colectiva
2.3.1. Carácter personalista de la sociedad:
Es una sociedad de personas. Teniendo conocimiento que la sociedad
colectiva se apoya en el elemento intuito del personaje, como sustento de
su calidad personalista y de trabajo. Esta característica justifica una serie
de disposiciones por ejemplo: la razón social tiene que ser subjetiva
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(nombre de uno, varios o todos los socios), mientras que la de las
sociedades capitalistas puede ser objetiva, de fantasía. Prohibición de
transmisión de la condición de socio a no ser que exista el consentimiento
unánime del resto de socios. La participación política de los socios se rige
por el principio de igualdad entre personas, con independencia de la
participación de cada socio a la sociedad. Para modificar el contrato de
sociedad inicial, es necesario el consentimiento unánime de todos los
socios. En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la
sociedad si no se ha pactado expresamente la continuidad de la sociedad
sin el socio, o bien la transmisión de la condición de socio a los herederos.
Se reconoce un amplio derecho de separación de la sociedad: los socios en
cualquier momento y sin justa causa pueden salir de la sociedad y que se
les devuelva la parte que aportaron a la sociedad, si procede. Este derecho
de separación es una contrapartida a la prohibición de transmisión de las
participaciones y solo se da en las sociedades colectivas de duración
indefinida o excesivamente amplio.
2.3.2. Responsabilidad personal, ilimitada, solidaria y subsidiaria de los socios por las deudas sociales.
La separación entre el patrimonio social y personal de cada socio es
relativa. Porque es una sociedad en la cual los socios asumen
responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros. Pero ésta
responsabilidad es de carácter subsidiario, al gozar los socios de beneficios
de excusión.
La responsabilidad del socio sólo juega una vez agotado el patrimonio
social, por ello es subsidiaria. Por la parte no satisfecha de las deudas
sociales responde ilimitada y solidariamente.
2.3.3. Es una sociedad que actúa en nombre colectivo y obligatoriamente, bajo una razón social.
Esta Sociedad se desenvuelve bajo una razón social integrada por el
nombre de todos los socios o de alguno/s de ellos y la palabra “Sociedad
Colectiva” o “S.C”. Por lo que si una persona extraña a la sociedad incluye
su nombre en la razón social, quedará sometida al régimen de
responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales.
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2.3.4. Fundamental de esta sociedad es que: “Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se
tendrá por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los
socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente que la sociedad ha
sido requerida vanamente para el pago. En todo caso los socios podrán
alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores” (Art.
294 Código de Comercio)6.
2.3.5. Otras características
Según Gloria Chambi Zabrana “la Denominación de esta sociedad debe contener las palabras “Sociedad colectiva” o su abreviatura “Cía.”, la
razón social debe componer el nombre de algunos socios y si fueran varios,
se tornaría un nombre muy largo y para evitar ello se podría optar por uno o
dos socios y añadir la palabra “Compañía” o su abreviatura”7.
Dentro de este tipo de sociedad encontramos también la característica, que
es una persona jurídica de derecho privado. Establecida en el artículo 6°
de la Ley General de Sociedades, también que el número mínimo de socios
para su constitución es de 2.
Otra característica es que existen dos clases de socios en una sociedad
colectiva: Socios industriales o Socios capitalistas
2.4. Ventajas y desventajas de las sociedades colectivas
2.4.1. Ventajas
Como se sabe este tipo de societario es una sociedad de personas,
quienes la constituyen suelen tenerse mutua confianza y saben que la
misma funcionara siempre con los mismos socios, y que en algún otro caso,
si se llega a reemplazar a alguno de los fundadores, ésta persona gozará
de la confianza de los demás ya que será aprobado por sus méritos,
aptitudes y prestigio.
Ningún socio puede cederle participación de la empresa a un extraño al
retirarse, sin la debida consulta para con los otros socios.
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El esfuerzo económico individual de cada uno de los socios hace prosperar
la empresa y participan directamente en los beneficios. Como por ejemplo,
La posibilidad de reunir la mayor cantidad de capital para la empresa,
también todos los socios responden de manera subsidiarias, solidaria e
ilimitadamente a toda a obligación de la empresa; y además cada socio
tiene derecho a un voto salvo pacto en contrario.
2.4.2. Desventajas
Este tipo de sociedades casi nunca suelen integrarse por más de tres o
cuatro personas, cuando no tienen nexos familiares: Esto es porque al
formar estas sociedades, los socios de las mismas deben quedar ligados de
manera permanente para un propósito común y por eso no es muy
abundante el número de socios en estas sociedades.
Así mismo otro inconveniente es que los socios de la compañía no pueden
fungir como socio de responsabilidad ilimitada en ninguna otra sociedad, sin
el permiso de los otros socios, tampoco puede emprender por su cuenta ni
por la de otra persona negocios análogos que representen competencia
para la sociedad, o que la estorbe de algún modo. Esto se explica también
por cuanto que un mismo patrimonio personal no debe hallarse afectado al
cumplimiento de las obligaciones contraías por varias sociedades
diferentes. Como por ejemplo, ante la muerte de uno de los socios, se
disuelve la sociedad, la admisión de socios requiere la aprobación o
consentimiento de los otros socios, y así como también el financiamiento
por incremento del capital social a largo plazo es más difícil.
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CAPITULO III
ASPECTO LEGAL DE LA SOCIEDAD COLECTIVA
3.1. Responsabilidad de los socios, artículo 265° de la ley general de sociedades.
“En la sociedad colectiva los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las
obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra terceros.”6
La sociedad colectiva es una persona jurídica, por lo que se debe distinguir la
responsabilidad social de la de los socios, con respecto a las obligaciones
contraídas por la sociedad.
El patrimonio de la sociedad, en su correcta acepción de conjunto total de activos y
pasivos, responde por las obligaciones de la persona jurídica.
Federico Gutiérrez “La responsabilidad del socio en la sociedad colectiva, es subsidiaria, solidaria e ilimitada, pudiendo los socios modificar este principio solo para surtir efectos entre ellos mismos, sin que el pacto pueda ser opuesto a terceros”.7
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Esta responsabilidad inherente a los socios será ilimitada y solidaria. Es ilimitada
porque responde por el todo, cualquiera que él sea. Es solidaria porque el acreedor
de la sociedad puede dirigirse contra cualquiera de los socios o contra todos ellos
simultáneamente, por el total de su crédito, de conformidad con el artículo 1186 del
Código Civil. Son válidos los pactos entre socios sobre esta materia, de
conformidad con el artículo 273, de esta Ley General de Sociedades, pero sin
ningún efecto frente a terceros.
Al decir que la responsabilidad de los socios tiene carácter subsidiario se refiera a
que de acuerdo con nuestra ley, cabe el beneficio de excusión.
Además dentro de su responsabilidad deben deslindarse ciertos derechos y
obligaciones de los socios colectivos en las cuales participan, según la proporción
que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones.
3.1.1. Derechos:
a) Económicos:
La participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la
liquidación: Estos derechos no difieren de sus correlativos en la
Sociedad Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos es la
misma: hacer posibles las expectativas de lucro del socio. No
obstante, al igual que en la Sociedad Anónima puede excluirse el
reparto de ganancias cuando ello convenga a los intereses sociales y
siempre que no se convierta en ilusorio el derecho del socio. La
doctrina considera que será nula por leonina la cláusula que excluya
a cualquier socio de toda participación en beneficios, Art. 1691 C.C.
Son admitidas, por contra, las cláusulas que establezcan anualmente
un interés fijo en favor de alguno de los socios, siempre que el pago
del interés se condicione a la existencia de ganancias reales y el
montante del mismo no absorba todas las ganancias, pues los
demás socios quedarían excluidos de las mismas.
b) Administrativos:
El derecho a participar en la gestión social: Este derecho se concede
a todos los socios, incluido los socios industriales para el supuesto
de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un
derecho paralelo en la Sociedad Anónima. Del mismo el derecho de
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información: que consiste en el derecho de todo socio a examinar o
inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a
hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común.
Este derecho tiene mayor amplitud que el derecho de información del
accionista de la Sociedad Anónima, que solo puede preguntar y no
parece admisible que las escrituras sociales puedan recortarlo,
aunque parte de la doctrina, Cándido Paz-Ares si lo admite. La
doctrina admite incluso que el socio pueda examinar la
contabilidad auxiliada de expertos. Este derecho tan amplio es la
consecuencia inmediata de la obligación personal e ilimitada de los
socios colectivos.
3.1.2. Obligaciones:
El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas.
Se admite, en contra de lo que sucede en la Sociedad Anónima, la
existencia del socio industrial, que aporta exclusivamente trabajo o servicio
y que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al de los socios
capitalistas, el socio que dañe los intereses de la sociedad por
malicia, abuso de facultades o negligencia grave tiene la obligación de
indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación de los demás
socios, la asunción de las pérdidas de la sociedad, la de no contrariar ni
entorpecer las gestiones de los socios encargados de la administración, la
no aplicación de los fondos de la sociedad ni usar la razón social para
negocios puramente propios.
Otro tema de especial interés en cuanto a la responsabilidad de los socios
es lo referente a la Sociedad Conyugal. Al respecto se debe tener en
cuenta la variación en el régimen de la sociedad conyugal en cuanto al
régimen patrimonial introducido por el Código Civil de 1984, en virtud del
cual ambos cónyuges tienen la administración de los bienes comunes,
requiriendo el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge para ejercer
cualquier profesión o industria así como efectuar cualquier trabajo fuera
de la casa común.
3.2. Modificación del pacto social, artículo 268° de la ley general de sociedades.
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“Toda modificación del pacto social se adopta por acuerdo unánime de los socios y
se inscribe en el Registro, sin cuyo requisito no es oponible a terceros.”11
“En este tipo de sociedades las decisiones se adoptan por mayoría; está expuesta
limitadamente la responsabilidad patrimonial del socio de las obligaciones sociales, y
con arreglo al art. 199°, ninguna modificación del estatuto podría imponer a los
accionistas nuevos obligaciones de carácter económico, salvo para aquellos que
hayan dejado constancia expresa de aceptación en la junta general o que la hagan
posteriormente de manera indubitable”.12
Además debemos tener en cuenta que la constitución de la sociedad se formaliza a
través de la escritura pública, que será inscrita en el Registro Mercantil, en el
momento en el que esta adquiere su personalidad jurídica.
En la escritura pública de la sociedad colectiva se deberá expresar:
a) El nombre, apellidos y domicilio de los socios
b) La razón social.
c) El nombre y apellidos de los socios a quienes se encomiende la gestión de la
compañía y el uso de la firma social.
d) El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con
expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de
hacerse su valoración.
e) La duración de la sociedad.
f) Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus
gastos particulares.
g) Los demás pactos lícitos que los socios estimen convenientes.
h) En la primera inscripción de las sociedades colectivas en el registro Mercantil
deberán constar también: El domicilio de la sociedad, el objeto social, La
fecha de comienzo de las operaciones, las disposiciones relativas a los
socios industriales, las reglas pactadas para la liquidación y el régimen de
participación en beneficios.
3.3. Formación De La Voluntad Social (artículo 269° de la ley General de Sociedades)
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"Salvo estipulación diferente, los acuerdos de la sociedad se adoptan por mayoría de votos, computados por personas.
Si se pacta que la mayoría se Computa por capitales, el pacto social debe establecer voto que corresponde al o a los socios industriales. En todo caso en que un socio tenga más de la mitad de los votos, se necesitará además el voto de otro socio"1.
La Ley no exige que sean reglamentadas en el pacto social o en el estatuto las asambleas
que puedan celebrar los socios de la sociedad colectiva. Ello se debe
a que, cuando se trata de un número muy reducido de ellos (dos, por ejemplo), la
administración de la sociedad puede ser encomendada, con poderes absolutos, a uno o a
cada uno de los socios, o a todos en forma conjunta. Esto hace innecesarias las asambleas,
máxime cuando las modificaciones al pacto social, los aumentos o reducciones de capital y,
en general, todos los actos societarios de mayor importancia, pueden realizarse a través de
escrituras públicas en las que intervienen, directamente, todos los socios, sin necesidad de
asamblea previa.
Sin embargo, existen sociedades colectivas que, por su diferente estructura o mayor número
de socios, pueden requerir de una reglamentación estatutaria para las asambleas de los
socios. Nada lo impide. En estos casos, el estatuto debe establecer las reglas y condiciones
respectivas, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 277.
El artículo 269, se ocupa solamente de establecer las normas fundamentales para la
formación de la voluntad social en las sociedades colectivas. Es obvio que tal voluntad deriva
únicamente de sus socios, reunidos o no en asamblea. Pero, siendo ésta una sociedad de
personas y excluyendo el caso de modificación del pacto social, tratado por el artículo 268,
la mayoría necesaria para la formación de la voluntad social puede lograrse de dos
maneras diferentes: por votos personales o por mayoría de capitales. Esa es la materia que
aclara el artículo 269.
Adviértase que, de acuerdo a la tónica general que impera en la LGS, las disposiciones del
artículo 269 no son de carácter imperativo y dejan el campo libre a la autonomía de la
voluntad privada, al establecer que las normas sobre formación de la voluntad social pueden
reglamentarse de manera diferente, cualquiera que ella sea, si así lo pactan los socios.
3.3.1. Las votaciones por personas.
Normalmente, en las sociedades colectivas las decisiones se toman por el voto
mayoritario de los socios, teniendo cada uno de ellos un voto. Así lo establece el primer
1
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párrafo del artículo 269, para todos aquellos casos en que no se pacta alguna forma
específica y diferente.
3.3.2. Las votaciones por capitales.
Es evidente que en la sociedad colectiva también pueden computarse las mayorías
por capitales y no por personas. Sería sumamente injusto para un socio que aporta la gran
mayoría del capital tener solamente un voto, frente a varios de los socios minoritarios en el
capital. Hay inclusive legislaciones, como la Argentina, que establecen que el régimen normal
de una sociedad colectiva es la votación por capitales, pero admitiendo también el pacto en
contrario (artículo 132 de la Ley 19550).
El segundo párrafo del artículo 269 admite el pacto de votación por capitales, sujeto a las
siguientes reglas especiales:
c) Como afirmación del carácter personal de la sociedad colectiva se norma que cuando
la mayoría se computa por capitales, si un socio tiene más de la mitad de los votos,
para formar resolución válida se requiere que ese voto sea acompañado, al menos, por
el de un socio más.
d) En caso de cómputo de la mayoría por capitales, el pacto social debe
contemplar los votos que corresponden a los socios industriales.
3.3.3. Clases de Socios
Hasta el momento hemos comentado sobre los socios de capitales o socios
capitalistas y los socios industriales.
3.3.3.1. Socios industriales
o Los socios industriales solo aportarán trabajo personal.
o No pueden participar en la gestión de la sociedad, salvo pacto en
contrario
o Participan en las ganancias de la sociedad.
o En caso que el contrato social guarde silencio, al socio
industrial se le asignará iguales beneficios que al socio capitalista
de menor participación.
o No participan en las pérdidas, salvo pacto expreso.
3.3.3.2. Socios capitalistas
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o Los socios capitalistas aportan trabajo y capital.
o Gestionan la sociedad.
o Participación en las ganancias: Determinada
o Si la participación está determinada en la escritura.
o Ningún socio podrá separar la sociedad para sus gastos más
cantidad que la designada en la escritura, si lo hace equivaldrá a no
haber desembolsado la parte de capital que se obligó a poner en la
sociedad y por tanto se le podrá exigir.
El régimen de transmisión de las participaciones sociales también está incluido del carácter
personalista de la sociedad colectiva. La prohibición, que afecta incluso a las transmisiones
entre los mismos socios, pretende que no se produzcan consecuencias indeseadas en la
esfera de responsabilidad de los socios. Tampoco la sucesión mortis causa es automática. Si
no existe pacto de continuar la sociedad (i) con los herederos del socio difunto (ii) o con
los socios supervivientes, la sociedad se disuelve. Ahora bien, operada la transmisión, el
nuevo socio ocupa la situación del trasmitente, salvo en los derechos personalísimos. Más
adelante se profundizará sobre este tema.
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CAPITULO IV
RESULTADOS
4.1. Funciones de las sociedades colectivas en una empresa:
La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que, bajo una razón
social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las
obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa
responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente
a terceros. En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances
de esa responsabilidad. Los socios responden de las deudas sociales con todos sus
bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y
sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.
En este tipo de sociedad, los socios se seleccionan y son conocidos por las calidades
personales para realizar operaciones de comercio durante el tiempo que consideren
oportuno. Predomina la confianza, por eso la actividad personal del socio prevalece
sobre el elemento capital. También realiza actividades económicas, dotada de
personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de la sociedad.
Entonces podemos decir que las sociedades colectivas cumplen una función
importante dentro de la empresa, ya que todos se hacen responsables de dicha
organización de manera equitativa.
4.2. Principales funciones de las Sociedades Colectivas:La participación política de los socios se rige por el principio de igualdad entre
personas, con independencia de la participación de cada socio a la sociedad. Para
modificar el contrato de sociedad inicial, es necesario el consentimiento unánime de
todos los socios.
En caso de muerte de un socio, en principio, se extingue la sociedad si no se ha
pactado expresamente la continuidad de la sociedad sin el socio, o bien la
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transmisión de la condición de socio a los herederos. Se reconoce un amplio
derecho de separación de la sociedad: los socios en cualquier momento y sin justa
causa pueden salir de la sociedad y que se les devuelva la parte que aportaron a la
sociedad, si procede.
4.3. Derechos de las sociedades colectivas:a.) Económicos:
La participación en las ganancias y en el patrimonio resultante de la
liquidación: Estos derechos no difieren de sus correlativos en la Sociedad
Anónima. La finalidad de reconocer estos derechos es la misma: hacer
posibles las expectativas de lucro del socio.
b.) Administrativos:
El derecho a participar en la gestión social: Este derecho se concede
a todos los socios, incluido los socios industriales para el supuesto
de que no se confiera exclusivamente a alguno de ellos. No existe un
derecho paralelo en la Sociedad Anónima. Del mismo el derecho de
información: que consiste en el derecho de todo socio a examinar o
inspeccionar el estado de la administración y de la contabilidad, y a
hacer las reclamaciones que creyere conveniente al interés común.
Obligaciones:
El socio colectivo debe aportar bienes, industria o alguna de estas cosas. Se admite, en contra de
lo que sucede en la Sociedad Anónima, la existencia del socio industrial, que aporta exclusivamente
trabajo o servicio y que se somete a un régimen jurídico peculiar y diferente al de los socios
capitalistas, el socio que dañe los intereses de la sociedad por malicia, abuso de facultades
o negligencia grave tiene la obligación de indemnizar a la sociedad, salvo aprobación o ratificación
de los demás socios, la asunción de las pérdidas de la sociedad, la de no contrariar ni entorpecer
las gestiones de los socios encargados de la administración, la no aplicación de los fondos de la
sociedad ni usar la razón social para negocios puramente propios.
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CONCLUSIONES
1. La Sociedad Colectiva surge como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos
de sangre, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se
mantiene una relación de confianza
2. Esta es la sociedad personal más típica porque compromete el patrimonio personal de cada
socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de responsabilidad ilimitada.
3. El concepto de Sociedad Colectiva, según la doctrina Peruana, recogida de la Ley : "La
Sociedad Colectiva es una sociedad de personas que realiza actividades económicas, dotada
de personalidad jurídica, que actúa en nombre colectivo y bajo una razón social, en la cual dos
o más socios asumen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones de
la sociedad.
4. Esta responsabilidad inherente a los socios será ilimitada y solidaria. Es ilimitada porque
responde por el todo. Es solidaria porque el acreedor de la sociedad puede dirigirse contra
cualquiera de los socios o contra todos ellos simultáneamente.
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5. La razón social ha de contener el nombre de los socios y sólo de ellos; es decir, de todos los
socios, de alguno de ellos o de uno solo de ellos, pero nunca de terceros ajenos a la compañía.
Además, debe estar seguido de las palabras "Sociedad Colectiva" o de las iniciales "S.C"
6. Quien permitiera la inclusión de su nombre en la razón social de una compañía a la que no
pertenece. No sólo quedaría sujeto a la responsabilidad solidaria, sino también en caso, a la
penal.
7. El capital está dividido en fracciones que reciben el nombre de participaciones y que por
prohibición legal no se pueden denominar acciones, no son libremente transmisible.
8. En la sociedad colectiva está sometida enteramente a la voluntad de los socios quienes
pueden determinar libremente en el pacto social quiénes y cómo han de llevar a cabo la gestión
de la sociedad.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
(1)Ruiz, A. Manual de Derecho Mercantil, Universidad Pontificia Comillas, Madrid; 2007, p. 237
(2)Gutiérrez, F. Manual de Sociedades, ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina¸1999, p. 236
(3)Ruiz, A. Ob., Cit., p. 238
(4)Ruiz, A. Ob., Cit., p. 238
(5)Gutiérrez, F. Manual de Sociedades, ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina¸1999, p. 237
(6)Art. 294 Código de Comercio, BLOG DE LA REVISTA EL “VISIR”
(7)Gloria Chambi Zabrana, sociedad colectiva Derecho Administrativo 2012
24
BIBLIOGRAFÍA
Ruiz de Velasco, A. Manual de Derecho Mercantil, Universidad Pontificia Comillas, Madrid;
2007.
Gutiérrez, F. Manual de Sociedades, ediciones Jurídicas Cuyo, Argentina¸1999.
Ricardo Beaumont Callirgos, Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades, Gaceta
Jurídica Editores, Lima–Perú; 1998.
Ley General de Sociedades Nº 26887
http://www.teleley.com/contenlegal.php?idm=2308.html
http://www.gestiopolis.com/otro/sociedades-colectivas-suconformacion.html
http://www.elportalperu.com/2010/06/pasos-para-constituirunaempresa.html
http://www.crecenegocios.com/pasos-para-constituir-una-empresa/
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ANEXOS
26
Dr. Ulises Montoya Manfredi "Comentarios a la Ley de Sociedades mercantiles" España- Sevilla (2000) .Págs.
345
Luis Martin Mesa (2007) “Contabilidad y Fiscalía”
Colombia (2002), págs. 456