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TERMINOLOGÍA PROCESAL
DICTAMEN:
Opinión y juicio que se forma o emite sobre algo.
RESOLUCIÓN: Decreto, providencia, auto o fallo de
autoridad gubernativa o judicial.
(Diccionario de la Real Academia Española, versión digital,
consulta: 8 de Noviembre de 2017)
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Ningún tribunal DICTAMINA.
De acuerdo a la Constitución Política de la República de
Guatemala corresponde a los tribunales de justicia la
potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado.
Art. 203. Para ello, los tribunales pueden auxiliarse de
expertos quienes brindan al juez su opinión técnica que
contribuya a la resolución de los conflictos sometidos a su
conocimiento.
El juez resuelve, decide o dirime la controversia no emite
dictamen sobre ella.
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La actividad del juez en el proceso probatorio se integra por dos factores: la percepción del hecho a probar y la deducción de su existencia o inexistencia. (Nájera Farfán)
Para la deducción se basa en sus conocimientos, pero como no siempre los hechos son jurídicos sino técnicos para cuyo conocimiento se necesita reglas de experiencia no comunes, de reglas técnicas, para ello es necesario que intervenga un tercero que le asista.
Se señala como función del experto contribuir a proporcionar al juez los conocimientos necesarios para llegar a establecer la existencia de todos los hechos que integran el supuesto fáctico y que generan las consecuencias jurídicas previstas en las normas jurídicas que debe aplicar al caso concreto.
ACTIVIDAD DEL EXPERTO
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De asistencia: se limita a indicar al juez cuál es la
regla de experiencia aplicable.
De sustitución: es el perito el que aplica la regla de
la experiencia.
De ahí que se afirme que si la función del
perito es la de suministrar reglas y no hechos para
que de esas reglas el juez deduzca la verdad del hecho
a probar, su función es la de un colaborador del juez,
por lo que en el proceso aparece no como fuente
(medio) de prueba sino como un medio de
integración de la actividad del juez. (Nájera)
PRUEBA PERICIAL O DICTAMEN DE
EXPERTOS
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El juicio que emite un tercero por encargo judicial,
sobre datos de hecho del proceso para cuyo
esclarecimiento se necesita de conocimientos
especiales que no son del dominio del juez.
HECHOS DISCUTIDOS
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Verificar la exactitud de
alguna afirmación de hechos
realizada por las partes en la
que se necesita
conocimientos científicos,
artísticos o prácticos.
Verificar y además apreciar
el hecho que supone la
realización de un verdadero
juicio:
Determinar la causa o
cómo se produjo.
Proyectarlo al futuro
determinando sus efectos.
MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA
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Puede consistir en proporcionar máximas de la
experiencia, en el sentido de que se brinden al juez las
reglas o principios técnicos para que éste, a partir de
ellos, proceda a apreciar los hechos.
Cualificación técnica
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Existe gran variedad de peritos o expertos como
materias especializadas distintas al derecho existen
y sobre las cuales puede recaer el dictamen.
De la prueba pericial está excluida la jurídica,
aunque puede darse en el caso como el derecho
extranjero en cuanto a su existencia y contenido.
Debe ser una persona individual, aunque no se
descarta la posibilidad que pueda serlo una
institución o entidad pública o privada de
reconocido prestigio científico como el INACIF
CAPACIDAD
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Se refiere a que la persona nombrada como perito
debe contar con las competencias y titulaciones
específicas sobre los puntos de que se trate la materia
sobre la que deberá versar el dictamen.
Art. 166 CPCYM
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Plazo y momento para recusar: 48 horas a partir de la
notificación DEL NOMBRAMIENTO.
MOTIVOS: los mismos que para la recusación del juez.
Eso significa, que si se estimare que el experto no
tiene aptitud (los conocimientos necesarios) para
emitir el dictamen, no se puede recusar por esa causa,
en todo caso se debe impugnar el nombramiento.
La parte no puede recusar al experto designado por
ella, salvo que la causa se constituya después del
nombramiento.
TESTIGO EXPERTO
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No es elegido por las
partes porque está
determinado por las
circunstancias históricas
de los hechos.
Idoneidad se determina
por las tachas
Sí es elegido por las
partes y el juez.
Tiene conocimientos
científicos y técnicos.
El experto puede ser
recusado.
TESTIGO EXPERTO
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Está obligado a rendir declaración cuando es propuesto.
RETRIBUCIÓN: no puede percibir retribución alguna pero sí los gastos de presentarse al tribunal.
Se limita a declarar en relación a los hechos de que tiene conocimiento por su relación física con ellos.
No está obligado a participar y puede no aceptar el cargo.
RETRIBICIÓN: cada parte asume el pago de los honorarios del experto propuesto, salvo lo que se decida en cuanto a costas.
Debe realizar actividad previa y luego rendir dictamen.
SANA CRÍTICA
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(No es lo mismo que libre convicción) Art. 127 cpcym.
No obstante, aunque sea concorde no obliga al juez quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. Esta norma no está introduciendo al sistema de valoración de la prueba civil la libre convicción. Por el contrario, deja en libertad al juez de no dar valor probatorio si de los demás medios de prueba se establece con certeza todos los hechos.
Por ejemplo, el dictamen de los expertos puede ser concorde con el hecho de que el recibo de pago fue alterado, pero si los demás medios de prueba demuestran que sí hubo desembolso de dinero (informes bancarios, confesión judicial) que la cantidad de dinero indicada en el recibo ingresó al patrimonio de la otra persona (informes bancarios, confesión judicial) y que la cosa por la cual se pagó y se emitió el recibo fue entregada hallándose ésta en poder de la persona (reconocimiento judicial), el juez no está obligado a valorar el dictamen.
Formas en que se puede aportar el dictamen
de expertos al proceso civil y sistema de
valoración de cada uno. CITA LEGAL.
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Casación No. 40-2004 Sentencia del
08/07/2004
“... En otras palabras, la prueba aquí analizada fue ofrecida y propuesta como
prueba documental, no como dictamen de expertos, y así fue aceptada dentro del proceso, sin mediar objeción por parte del recurrente. En otro orden de ideas, esta Cámara es del criterio que las regulaciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil en materia de pruebas, permiten que un peritaje rendido por un experto en grafología, puede ser aportado al proceso por distintas vías, ya que por una parte existe la prueba de documentos, y al respecto el artículo
178 del dicho Código es amplio al preceptuar que: “Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. Se aprecia pues, la amplitud de la norma...”
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Casación No. 172-2002 Sentencia del
21/11/2002 “...Al hacer el examen correspondiente de los antecedentes del presente caso y de los argumentos expuestos por las recurrentes, esta Cámara arriba a las siguientes conclusiones: A) Dentro de un juicio de nulidad de negocio jurídico en el cual se pretende demostrar que la firma que autoriza el negocio se encuentra viciada, existe la prueba de expertos, que es el medio idóneo que le sirve al juez, apoyándose en personas especializadas en la materia, para establecer tal extremo.
En el presente caso, la Sala sentenciadora fundamentó su decisión precisamente en la prueba de expertos, la cual se diligenció con las solemnidades del caso y se apreció y valoró de conformidad con la norma de estimativa probatoria pertinente y fue la determinante para resolver la controversia, por lo que su fallo se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales; lo que las recurrentes pretenden es que a la prueba que fue aportada como documental y que consiste en el dictamen del experto Desiderio Menchú Escobar, que se acompañó a la demanda, se le otorgue mayor eficacia probatoria que al dictamen de expertos, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, pues la referida prueba de dictamen de expertos tiene por objeto, precisamente, que por su medio pueda determinarse con certeza, lo que las partes pretendan demostrar con informes o dictámenes que podrían
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considerarse parcializados. En tal virtud, la Sala
sentenciadora resolvió acertadamente al otorgarle valor
probatorio al dictamen de expertos y no a la prueba
documental consistente en el informe del citado experto,
proporcionada por la parte actora, no infringiéndose con
ello el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil,
como lo denuncian las recurrentes.
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Análisis
De la lectura de las dos sentencias anteriores se desprende que
el dictamen de expertos también se puede incorporar al proceso
civil documentalmente, es decir, presentando el dictamen rendido
fuera del juicio, siempre y cuando esté dirigido a la persona que
es parte y propone la prueba. En este caso, el juez valorará
conforme prueba legal o tasada, teniendo por auténtico el
documento privado que se le presenta si la firma se encuentra
legalizada o es ratificado ante juez.
Pero si se presenta el dictamen por escrito y a la vez se diligencia
la prueba de dictamen de expertos, no se puede pretender que
tenga más valor el dictamen escrito sino el que ha sido resultado
del cumplimiento de todas las fases del procedimiento
probatorio de dicho medio de prueba.
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CONCLUSIÓN El dictamen de expertos puede ser incorporado al proceso como:
1. Prueba documental.
2. Reconocimiento judicial complementado con dictamen de expertos como prueba anticipada, de las cosas que serán motivo del juicio y estén llamadas a desaparecer en breve plazo o cuando la cosa amenace ruina o evidente deterioro, o cuando su conservación en el estado en que se encuentra resulte gravosa. Art. 103 Código Procesal Civil y Mercantil.
3. Reconocimiento judicial con acompañamiento de peritos, dentro del juicio. Este presenta la ventaja de que puede ser solicitado en cualquier estado del proceso hasta antes del día de la vista, e incluso puede el juez diligenciarlo como auto para mejor fallar. Art. 172 y 197 Código Procesal Civil y Mercantil. Medio de prueba idóneo cuando por la naturaleza (del juicio (oral, sumario o incidental) el período probatorio está concentrado o es muy corto.
4. Dictamen de expertos. Art. 164 Código Procesal Civil y Mercantil.
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Ofrecimiento:
Demanda,
contestación de demanda,
reconvención,
contestación de la reconvención.
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Petitorio de admisión (memorial)
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Debe incluir:
La expresión con claridad y precisión los puntos sobre
los cuales debe versar el dictamen. Para la elaboración de
los puntos es recomendable auxiliarse del experto, pues
el abogado carece de los conocimientos técnicos sobre
cuales se debe pronunciar el experto. Art. 164 cpcym
Designación del experto. Puede incluirse la dirección para
notificarle al experto. Art. 165 cpcym
Admisión:
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El juez dicta resolución admitiendo la prueba y dando
audiencia por dos días a la contraparte. Art. 164 cpcym
DILIGENCIAMIENTO
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Que abarca:
Contestación de audiencia: la contraparte puede
adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o
impugnando los propuestos. Art. 164 cpcym. Y debe
además proponer al experto. Art. 165 cpcym
Nombramiento de oficio de los expertos si no lo hacen
las partes.
DILIGENCIAMIENTO
Resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a su vez, nombramiento al que haya de actuar como tercero.
Dentro de cinco días de notificados los expertos deben aceptar el cargo y el juez debe discernirlo. Art. 166 cpcym
Si dentro de cinco días de notificados los expertos, no comparecieren o no aceptaren, juez dicta resolución fijándole a la parte plazo para que proponga por una sola vez nuevo experto bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio. Art. 166 cpcym
RECUSACIÓN DE EXPERTOS: dentro de cuarenta y ocho horas de notificado EL NOMBRAMIENTO. Procedimiento incidental.
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DILIGENCIAMIENTO
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AUTO RECEPCIÓN DE PRUEBA:
Confirmación del nombramiento de los expertos.
Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el
dictamen y
Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los
expertos su dictamen, pudiendo exceder del término
ordinario de prueba.
DILIGENCIAMIENTO
VECIMIENTO DEL PLAZO: no se entrega dictamen,
resolución declarando caducado el cargo y nombrando de
oficio a quien deba sustituir fijándole plazo prudencial.
Salvo que las partes de común acuerdo solicitaren el
señalamiento de nuevo plazo que no podrá exceder de la
mitad del anterior.
ENTREGA DE DICTAMEN: por escrito con firma
legalizada o concurriendo al tribunal a ratificarlo.
ACLARACIONES: el juez o las partes pueden pedir las
aclaraciones que estimen pertinentes. Contra lo que
resuelva no cabe ningún recurso. Art. 169 cpcym
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