Del Referendum

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Ley sobre participación ciudadana y mecanismos de participación

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DEL REFERENDUMArtculo 5.- El Congreso del Estado, con la aprobacin de las dos terceras partes de sus integrantes, o los ciudadanos que representen por lo menos el dos punto cinco por ciento de los electores de la entidad, podrn solicitar al Consejo Electoral someta a referndum derogatorio los reglamentos y decretos emanados del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que sean considerados como trascendentales para la vida pblica o el inters social del Estado.El Gobernador del Estado o los ciudadanos que representen cuando menos el dos punto cinco por ciento de los electores de la entidad, podrn solicitar al Consejo Electoral someta a referndum derogatorio total o parcial, las leyes que expida el Congreso del Estado, que sean trascendentales para el orden pblico o inters social del Estado, en los trminos previstos en esta Ley.Artculo 6.- Las reformas o adiciones a la Constitucin Poltica del Estado podrn ser sometidas a referndum derogatorio, en los trminos previstos en la presente ley, para las leyes expedidas por el Congreso del Estado, y podrn solicitarlo el Gobernador del Estado o los ciudadanos que radiquen en cuando menos la mitad ms uno de los municipios del Estado, de manera proporcional a su nmero de electores.Artculo 7.- La solicitud de referndum que hagan los ciudadanos al Consejo Electoral, deber presentarse dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la publicacin de la ley, reglamento, decreto o disposicin que les afecte; as mismo deber expresar si el carcter del referndum es total o parcial y, en el ltimo caso, sealar el o los Artculos que se pretenden someter a referndum, adems de los requisitos establecidos en el Artculo 14 de la presente Ley.Artculo 8.- Cuando la solicitud sea presentada por el titular del Poder Ejecutivo o el Congreso del Estado, deber hacerse dentro de los plazos y requisitos establecidos en la Constitucin de la Entidad el Artculo 15, de esta Ley respectivamente.CAPITULO IIDEL PLEBISCITOArtculo 9.- El Congreso del Estado, con la aprobacin de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podr solicitar al Consejo Electoral someta a plebiscito las decisiones o actos del Gobernador, durante los treinta das anteriores o posteriores a su inicio, considerados como trascendentales para el orden pblico o el inters social del Estado, con excepcin del nombramiento de los titulares de las secretaras o dependencias del ejecutivo.Artculo 10.- El Consejo Electoral decidir, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, previo estudio elaborado por el presidente, la trascendencia de la propuesta o decisin del Gobernador para el orden pblico o el inters social, que el Congreso del Estado solicite se someta a plebiscito. Dictaminada la procedencia, el Consejo Electoral elaborar la pregunta y expedir las convocatorias correspondientes.Artculo 11.- El Gobernador del Estado podr solicitar al Consejo Electoral someta a plebiscito estatal, regional o municipal, propuestas o decisiones de su gobierno considerados como trascendentales para el orden pblico o el inters social del Estado.Artculo 12.- El plebiscito municipal, previsto en el Artculo 84 de la Constitucin Poltica del Estado, podrn solicitarlo ante el Consejo Electoral:I. El Presidente Municipal, el Ayuntamiento o el Concejo Municipal, en su caso, antes de la ejecucin del acto o disposicin administrativa, cuando sean considerados como trascendentales para el orden pblico y el inters social; yII. Los ciudadanos, dentro de los treinta das siguientes a la fecha del acuerdo de cabildo o antes de la realizacin del acto, que residan en el municipio y representen cuando menos a un cinco por ciento de los electores, en los municipios cuyo nmero de habitantes sea inferior a trescientos mil; y en los que excedan de esa cifra, bastar que lo solicite un tres por ciento de los electores.TITULO CUARTODE LA INICIATIVA POPULARCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 44.- Para efectos de esta ley, se entiende por Iniciativa Popular, la facultad que tienen los ciudadanos de presentar ante el rgano legislativo de la entidad los proyectos de ley o cdigo, o de reforma a stos, para que sea estudiada, analizada, modificada y en su caso aprobada.Artculo 45.- Toda Iniciativa Popular que sea desechada, solo se podr volver a presentar una vez transcurridos seis meses de la fecha en que fue presentada.Artculo 46.- Para la aprobacin de un dictamen que contenga una Iniciativa Popular, se estar a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado en el Ttulo referente a Las Iniciativas.Artculo 47.- Toda Iniciativa Popular que se presente deber ir acompaada de su exposicin de motivos.Artculo 48.- Una vez presentada la Iniciativa Popular, los suscriptores no podrn retirarla de su estudio.Artculo 49.- Para lo no establecido en el presente titulo se estar a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.CAPITULO IIDE LA MATERIA DE LA INICIATIVA POPULARArtculo 50.- Es materia de Iniciativa Popular solamente la de Ley o Cdigo que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas.Artculo 51.- Las Iniciativas Populares deben presentarse sobre una misma materia, sealando la ley a que se refiere y no deben contravenir otras disposiciones legales ya sean federales o estatales, de lo contrario se podr desechar de plano.Artculo 52.- Las Iniciativas Populares que se presenten debern ser nica y exclusivamente sobre el mbito de competencia estatal.Artculo 53.- La Iniciativa Popular puede ser para reformar, modificar, derogar, abrogar o crear una Ley o Cdigo.Artculo 54.- El Congreso del Estado podr desechar de plano toda Iniciativa Popular que no se refiera a la materia sealada en este captulo.CAPITULO IIIDE LOS REQUISITOS DE LA INICIATIVA POPULARArtculo 55.- El proyecto de iniciativa popular, deber ser registrado ante el Consejo Electoral y se pondr a disposicin de cualquier ciudadano que lo solicite, se publicar en el Peridico Oficial El Estado de Jalisco dentro de los quince das siguientes a que el Consejo emita el acuerdo, de manera fundada y motivada, de la procedencia o improcedencia de la solicitud, y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulacin estatal para que los ciudadanos tengan conocimiento pleno de la misma y puedan decidir con certeza de convencimiento, si apoyan o no dicho proyecto.Dicha iniciativa deber dirigirse al H. Congreso del Estado, en hojas foliadas y selladas por el Consejo Electoral y se presentar en la Oficiala de Partes del Poder Legislativo debiendo contener como requisitos indispensables:I. El nombre, firma, nmero de folio de la credencial de elector, clave de elector y seccin de los electores solicitantes de quienes la suscriben, debiendo ser estos al menos el 0.5% del total de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado de Jalisco;II. Domicilio en la capital del Estado y un representante comn para recibir notificaciones;III. Exposicin de motivos clara y detallada;IV. Proposicin concreta y que verse sobre una sola materia;V. Proyecto en el que se especifique claramente el texto sugerido para reformar uno o varios Artculos de la ley o cdigo que se trate, y cuando la reforma sugerida sea integral o se trate de una nueva ley o cdigo, se asentar el articulado completo que se propone; yVI. Los Artculos transitorios que deba contener la Iniciativa Popular.Artculo 56.- Para toda iniciativa popular debern observarse las reglas de inters general y no debe afectarse el orden pblico, evitando las injurias y trminos que denigren, a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella, de lo contrario se tendr por no interpuesta.