Del Referendum

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DEL REFERENDUM Artículo 5.- El Congreso del Estado, con la aprobacin de las dos terceras partes de sus inte representen por lo "enos el dos punto cinco por ciento de los electores de la entidad, podr#n so"eta a re%er&ndu" derogatorio los regla"entos ' decretos e"anados del (itular del )oder E$e considerados co"o trascendentales para la *ida p+blica o el inter&s social del Estado. El obernador del Estado o los ciudadanos !ue representen cuando "enos el dos punto cinco por entidad, podr#n solicitar al Conse$o Electoral so"eta a re%er&ndu" derogatorio total o parcia del Estado, !ue sean trascendentales para el orden p+blico o inter&s social del Estado, en lo Artículo .- Las re%or"as o adiciones a la Constitucin )olítica del Estado podr#n ser so"et los t&r"inos pre*istos en la presente le', para las le'es e pedidas por el Congreso del Esta obernador del Estado o los ciudadanos !ue radi!uen en cuando "enos la "itad "#s uno de los " "anera proporcional a su n+"ero de electores. Artículo /.- La solicitud de re%er&ndu" !ue 0agan los ciudadanos al Conse$o Electoral, deber# días siguientes a la %ec0a de la publicacin de la le', regla"ento, decreto o disposicin !ue e presar si el car#cter del re%er&ndu" es total o parcial ', en el +lti"o caso, se2alar el o a re%er&ndu", ade"#s de los re!uisitos establecidos en el Artículo 34 de la presente Le'. Artículo .- Cuando la solicitud sea presentada por el titular del )oder E$ecuti*o o el Congr dentro de los pla6os ' re!uisitos establecidos en la Constitucin de la Entidad el Artículo 3 CA)7(UL8 77 DEL )LE97:C7(8 Artículo ;.- El Congreso del Estado, con la aprobacin de cuando "enos las dos terceras parte solicitar al Conse$o Electoral so"eta a plebiscito las decisiones o actos del obernador, dur posteriores a su inicio, considerados co"o trascendentales para el orden p+blico o el inter&s del no"bra"iento de los titulares de las secretarías o dependencias del e$ecuti*o. Artículo 3<.- El Conse$o Electoral decidir#, con el *oto de cuando "enos las dos terceras par estudio elaborado por el presidente, la trascendencia de la propuesta o decisin del obernad inter&s social, !ue el Congreso del Estado solicite se so"eta a plebiscito. Dicta"inada la elaborar# la pregunta ' e pedir# las con*ocatorias correspondientes. Artículo 33.- El obernador del Estado podr# solicitar al Conse$o Electoral so"eta a plebisci propuestas o decisiones de su gobierno considerados co"o trascendentales para el orden p+blic Estado. Artículo 3=.- El plebiscito "unicipal, pre*isto en el Artículo 4 de la Constitucin )olítica Conse$o Electoral> 7. El )residente Municipal, el A'unta"iento o el Conce$o Municipal, en su caso, antes de la e ad"inistrati*a, cuando sean considerados co"o trascendentales para el orden p+blico ' el inte 77. Los ciudadanos, dentro de los treinta días siguientes a la %ec0a del acuerdo de cabildo o residan en el "unicipio ' representen cuando "enos a un cinco por ciento de los electores, en 0abitantes sea in%erior a trescientos "il1 ' en los !ue e cedan de esa ci%ra, bastar# !ue lo electores. (7(UL8 CUAR(8 DE LA 7N7C7A(7?A )8)ULAR CA)7(UL8 7 D7:)8:7C78NE: ENERALE: Artículo 44.- )ara e%ectos de esta le', se entiende por 7niciati*a )opular, la %acultad !ue t el rgano legislati*o de la entidad los pro'ectos de le' o cdigo, o de re%or"a a &stos, para "odi%icada ' en su caso aprobada. Artículo 45.- (oda 7niciati*a )opular !ue sea desec0ada, solo se podr# *ol*er a presentar una la %ec0a en !ue %ue presentada. Artículo 4 .- )ara la aprobacin de un dicta"en !ue contenga una 7niciati*a )opular, se esta 8rg#nica del )oder Legislati*o del Estado en el (ítulo re%erente a Las 7niciati*as. Artículo 4/.- (oda 7niciati*a )opular !ue se presente deber# ir aco"pa2ada de su e posicin

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Ley sobre participación ciudadana y mecanismos de participación

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DEL REFERENDUMArtculo 5.- El Congreso del Estado, con la aprobacin de las dos terceras partes de sus integrantes, o los ciudadanos que representen por lo menos el dos punto cinco por ciento de los electores de la entidad, podrn solicitar al Consejo Electoral someta a referndum derogatorio los reglamentos y decretos emanados del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, que sean considerados como trascendentales para la vida pblica o el inters social del Estado.El Gobernador del Estado o los ciudadanos que representen cuando menos el dos punto cinco por ciento de los electores de la entidad, podrn solicitar al Consejo Electoral someta a referndum derogatorio total o parcial, las leyes que expida el Congreso del Estado, que sean trascendentales para el orden pblico o inters social del Estado, en los trminos previstos en esta Ley.Artculo 6.- Las reformas o adiciones a la Constitucin Poltica del Estado podrn ser sometidas a referndum derogatorio, en los trminos previstos en la presente ley, para las leyes expedidas por el Congreso del Estado, y podrn solicitarlo el Gobernador del Estado o los ciudadanos que radiquen en cuando menos la mitad ms uno de los municipios del Estado, de manera proporcional a su nmero de electores.Artculo 7.- La solicitud de referndum que hagan los ciudadanos al Consejo Electoral, deber presentarse dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la publicacin de la ley, reglamento, decreto o disposicin que les afecte; as mismo deber expresar si el carcter del referndum es total o parcial y, en el ltimo caso, sealar el o los Artculos que se pretenden someter a referndum, adems de los requisitos establecidos en el Artculo 14 de la presente Ley.Artculo 8.- Cuando la solicitud sea presentada por el titular del Poder Ejecutivo o el Congreso del Estado, deber hacerse dentro de los plazos y requisitos establecidos en la Constitucin de la Entidad el Artculo 15, de esta Ley respectivamente.CAPITULO IIDEL PLEBISCITOArtculo 9.- El Congreso del Estado, con la aprobacin de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podr solicitar al Consejo Electoral someta a plebiscito las decisiones o actos del Gobernador, durante los treinta das anteriores o posteriores a su inicio, considerados como trascendentales para el orden pblico o el inters social del Estado, con excepcin del nombramiento de los titulares de las secretaras o dependencias del ejecutivo.Artculo 10.- El Consejo Electoral decidir, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, previo estudio elaborado por el presidente, la trascendencia de la propuesta o decisin del Gobernador para el orden pblico o el inters social, que el Congreso del Estado solicite se someta a plebiscito. Dictaminada la procedencia, el Consejo Electoral elaborar la pregunta y expedir las convocatorias correspondientes.Artculo 11.- El Gobernador del Estado podr solicitar al Consejo Electoral someta a plebiscito estatal, regional o municipal, propuestas o decisiones de su gobierno considerados como trascendentales para el orden pblico o el inters social del Estado.Artculo 12.- El plebiscito municipal, previsto en el Artculo 84 de la Constitucin Poltica del Estado, podrn solicitarlo ante el Consejo Electoral:I. El Presidente Municipal, el Ayuntamiento o el Concejo Municipal, en su caso, antes de la ejecucin del acto o disposicin administrativa, cuando sean considerados como trascendentales para el orden pblico y el inters social; yII. Los ciudadanos, dentro de los treinta das siguientes a la fecha del acuerdo de cabildo o antes de la realizacin del acto, que residan en el municipio y representen cuando menos a un cinco por ciento de los electores, en los municipios cuyo nmero de habitantes sea inferior a trescientos mil; y en los que excedan de esa cifra, bastar que lo solicite un tres por ciento de los electores.TITULO CUARTODE LA INICIATIVA POPULARCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 44.- Para efectos de esta ley, se entiende por Iniciativa Popular, la facultad que tienen los ciudadanos de presentar ante el rgano legislativo de la entidad los proyectos de ley o cdigo, o de reforma a stos, para que sea estudiada, analizada, modificada y en su caso aprobada.Artculo 45.- Toda Iniciativa Popular que sea desechada, solo se podr volver a presentar una vez transcurridos seis meses de la fecha en que fue presentada.Artculo 46.- Para la aprobacin de un dictamen que contenga una Iniciativa Popular, se estar a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado en el Ttulo referente a Las Iniciativas.Artculo 47.- Toda Iniciativa Popular que se presente deber ir acompaada de su exposicin de motivos.Artculo 48.- Una vez presentada la Iniciativa Popular, los suscriptores no podrn retirarla de su estudio.Artculo 49.- Para lo no establecido en el presente titulo se estar a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.CAPITULO IIDE LA MATERIA DE LA INICIATIVA POPULARArtculo 50.- Es materia de Iniciativa Popular solamente la de Ley o Cdigo que otorgue derechos o imponga obligaciones a la generalidad de las personas.Artculo 51.- Las Iniciativas Populares deben presentarse sobre una misma materia, sealando la ley a que se refiere y no deben contravenir otras disposiciones legales ya sean federales o estatales, de lo contrario se podr desechar de plano.Artculo 52.- Las Iniciativas Populares que se presenten debern ser nica y exclusivamente sobre el mbito de competencia estatal.Artculo 53.- La Iniciativa Popular puede ser para reformar, modificar, derogar, abrogar o crear una Ley o Cdigo.Artculo 54.- El Congreso del Estado podr desechar de plano toda Iniciativa Popular que no se refiera a la materia sealada en este captulo.CAPITULO IIIDE LOS REQUISITOS DE LA INICIATIVA POPULARArtculo 55.- El proyecto de iniciativa popular, deber ser registrado ante el Consejo Electoral y se pondr a disposicin de cualquier ciudadano que lo solicite, se publicar en el Peridico Oficial El Estado de Jalisco dentro de los quince das siguientes a que el Consejo emita el acuerdo, de manera fundada y motivada, de la procedencia o improcedencia de la solicitud, y en por lo menos uno de los diarios de mayor circulacin estatal para que los ciudadanos tengan conocimiento pleno de la misma y puedan decidir con certeza de convencimiento, si apoyan o no dicho proyecto.Dicha iniciativa deber dirigirse al H. Congreso del Estado, en hojas foliadas y selladas por el Consejo Electoral y se presentar en la Oficiala de Partes del Poder Legislativo debiendo contener como requisitos indispensables:I. El nombre, firma, nmero de folio de la credencial de elector, clave de elector y seccin de los electores solicitantes de quienes la suscriben, debiendo ser estos al menos el 0.5% del total de los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Ciudadanos correspondiente al Estado de Jalisco;II. Domicilio en la capital del Estado y un representante comn para recibir notificaciones;III. Exposicin de motivos clara y detallada;IV. Proposicin concreta y que verse sobre una sola materia;V. Proyecto en el que se especifique claramente el texto sugerido para reformar uno o varios Artculos de la ley o cdigo que se trate, y cuando la reforma sugerida sea integral o se trate de una nueva ley o cdigo, se asentar el articulado completo que se propone; yVI. Los Artculos transitorios que deba contener la Iniciativa Popular.Artculo 56.- Para toda iniciativa popular debern observarse las reglas de inters general y no debe afectarse el orden pblico, evitando las injurias y trminos que denigren, a la autoridad, a la sociedad o a un sector de ella, de lo contrario se tendr por no interpuesta.