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PODER JUDICIAL
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CONDO ANDRES C/
SORHOVIGARATISIDRO SENAY OTRO S/
DAÑOS Y PERJUICIOS.
LM NRO.11672/2014
JUZ CIV. NRO. 6
RSD: 128/1
En la ciudad de San Justo, a los 24 días del mes de agosto de dos mil
veintiuno, encontrándose los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara
de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento
Judicial de la Matanza - Sala Primera- incluidos dentro de las previsiones
de la Res. de Presidencia SCBA Nº 165/2020 (Secretaría de Personal) y
atento a lo que surge de las Resoluciones Nº 10/20 (art. 1º apartado 1b -
b.1.1) y Nº 14/2020 (art. 7) - (Secretaría de Planificación) y Nº 2135/18) -
(Secretaría de Servicios Jurisdiccionales), sus modificatorias y prórrogas,
celebran Acuerdo Ordinario Telemático para dictar pronunciamiento en
los autos caratulados: “CONDO ANDRES C/ SORHOVIGARAT ISIDRO
SENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el
sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación:
Dr. Taraborrelli - Dr. Posca- Dr. Pérez Catella- resolviéndose plantear y
votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2° cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
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A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE
NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
Con fecha 20/03/2017el Sr. Juez de la instancia de grado resolvió:
“DESESTIMAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR ANDRES CONDO CONTRA
ISIDRO SORHOVIGARAT Y AGROSALTA COMPAÑIA DE SEGUROS
LIMITADA. SEGUNDO: IMPONER LAS COSTAS DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO QUINTO.TERCERO: REGULAR los
honorarios a los letrados y peritos intervinientes…”
Contra dicha forma de resolver, apeló la parte actora con fecha
29/03/2017, recurso que fuera concedido libremente con fecha 03/04/2017.
Asimismo, se concedió en relación el recurso de apelación contra los honorarios
regulados en dicha sentencia.
Una vez en condiciones, se elevan las presentes actuaciones, las cuales
fueran radicadas ante esta Sala Primera –véase despacho del 30/12/2020-. Con
fecha 17/03/2021 se llamó a expresar agravios, habiendo cumplido con dicha
carga procesal la parte actora el día 25/03/2021.
En consecuencia, con fecha 31/03/2021 se le dio por presentada en legal
tiempo y forma la expresión de agravios, corriéndose el respectivo traslado de
ley, el cual no recibió réplica por la contaría, pasando los autos para sentencia -
20/04/2021- y posterior sorteo de orden de estudio -28/05/2021-.
II.- Fundamentación de los agravios de la parte actora
De la atenta lectura de la fundamentación del recurso, se infiere que la
parte actora Condo Andrés se queja–en lo medular- por: a) el rechazo de la
acción. En efecto, expuso que el juez rechaza la presente demanda,
manifestando: " ...Así las cosas, habiéndose tenido por desistidas tanto las
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declaraciones testimoniales, como la prueba confesional e informativa
oportunamente ofrecida por el accionante, concluyo que no se ha acreditado en
debida forma la ocurrencia del suceso tal como fuera propuesto en la pieza
liminar. Todo lo hasta aquí expuesto, a la luz de la escasa prueba producida -
valorada bajo el prisma de la sana crítica (arts. 384, 414 y cc. del CPCC)-
habilita sin mayores consideraciones el rechazo de la acción resarcitoria
promovida por Andrés Condo contra Isidro Sena Sorhovigarat (arts. 168 y 171
de la Const. Provincial; 512, 1113 y cc.del CC.; 34 inc. 4to., 163, 320, 330, 354
inc. 1°, 375, 384, 456, 484, 495 y cc.del CPCC.).-"
No obstante, expresa el actor que el hecho que se ventila en la presente
causa se encuentra reconocido en cuanto a su ocurrencia, según contestación
de demanda del codemandado Sr. Isidro Sorhovigarat. Que asimismo, el
codemandado en su responde da una versión distinta de los hechos, pero no
acompaña ninguna prueba, ya sea fotográfica, como su denuncia administrativa
ante su aseguradora, ni testimoniales que permitan dar cuenta de la verdad de
los hechos que intenta imponer en autos.
Que el demandado en su responde punto III, indicó que "Tal es la
realidad de los hechos y quedara demostrado en la etapa procesal oportuna"
sic. Pero que en el presente expediente no se ha demostrado nada de lo que
intentaba introducir en el pleito.
Que esta parte acompañó, no solo la respectiva denuncia administrativa
en Seguros Rivadavia, sino fotografías delos daños del rodado del actor,
presupuesto y la prueba pericial mecánica. Que la respectiva pericial mecánica,
dan cuenta que las fotografías y el presupuesto acompañado por el actor,
pueden coincidir con el hecho narrado en la presente demanda.
Que en el escrito de inicia demanda se solicitó se intima a la contraria a
que acompaña su respectiva denuncia administrativa (punto VI) y se ofrece
prueba pericial contable a los efectos de, previa verificación en los libros de
siniestros, remita la copia de la denuncia efectuada por el asegurado en su cia
de seguros (punto f de los periciales contables). Que estos medios de prueba
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ofrecidos fueron desestimados por el sentenciante, para en su dictamen final,
indicar la falta de elementos probatorios.
Que reconocida la ocurrencia del evento de autos, cuestiona el actor ¿de
quién es la carga procesal de hacer valer su versión de los sucesos? ¿Qué
elemento probatorio aporto la demandada que permita hacer valer su versión de
los hechos? Responde ninguno.
Que las presunciones del art. 1113 del Código Civil, además de la
ausencia de medidas probatorias desarrollada por la demandada para poder
invocar alguna de las eximentes contenidas en la segunda parte del
mencionado artículo, otorgan base cierta y con sólido fundamento fáctico
jurídico para que se modifique el fallo apelado y se haga lugar a la demanda
entablada.
LA SOLUCIÓN
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta
instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo
destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar
convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana
crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada
medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y
decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
Asimismo, he de dejar aclarado que en el estudio y análisis de los
agravios los jueces no estamos obligados a analizar todos y cada uno de los
argumentos de las partes sino tan solo los que considere suficientes y decisivos
para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225).
III.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes producidos
por la circulación de automotores, sobre la base legal de un micro sistema
jurídico integrado con el Código Civil
El hecho ilícito dañoso de autos que se investiga, resultaría de la
intervención de dos vehículos, un Peugeot 504 Dominio BMV 358 propiedad del
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actor Condo Andrés, y un automotor Ford F100 dominio TOD 469, propiedad del
demandado Sorhovigarat Isidro Sena.
En este caso y de conformidad a lo dispuesto por el art. 1.113 del Código
Civil reformado por el Decreto Ley 17.711 se aplica la teoría de los riesgos
recíprocos. Esta postura fue sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud, y
su actualizador André Tunc. En la especie, la ley presume que el demandado es
responsable de los daños que haya causado al automotor que conducía el actor
y presume por otra parte, que el accionante es responsable de los daños que
hipotéticamente habría causado su rodado. En autos: “Sacaba de Larosa c/
Vilches” el Superior Tribunal Provincial aplica la tesis “de los riesgos
recíprocos” en los casos de colisión entre automotores, fallo de la S.C.J.B.A.,
Pub. La Ley 1986-D-479, con nota de Félix Trigo Represas, Aceptación
jurisprudencial de la tesis de los “riesgos recíprocos” en la colisión de
automotores”. Se refirió también respecto a este tema Atilio Anibal Alterini,
comentando un fallo de la Corte Suprema Nacional, de diciembre 22 de 1987,
caratulado: Empresa Nac. de Telecomunicaciones c/ Provincia de Bs. As., bajo
el título: “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de
automotores”, (pub. en La Ley 1988-D-297). Cuando en la producción del daño
interviene activamente una cosa riesgosa son responsables su dueño y su
guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción
legalmente prevista, que lo exima total o parcialmente de responsabilidad. La
Corte Federal en su integración anterior y en la actual ha reiterado que en esta
materia el encuadre legal es el del riesgo creado del art. 1.113, párr. 2° “in fine”
del Cód. Civ.
El riesgo creado regula la atribución de responsabilidad civil del dueño o
guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción
del perjuicio, sin que corresponda suprimir la responsabilidad objetiva
consagrada en el citado precepto cuando se ha producido un encuentro entre
dos o más vehículos, o por el hecho de que a ambos se les atribuya el carácter
de embistentes y embestidos recíprocos. De ahí, pues, que en estos supuestos
en que media una colisión entre dos cosas que presentan riesgos, cada dueño o
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guardián habrá de afrontar los daños ocasionados al otro, salvo que demuestre
que el accionar de la víctima o de un tercero ajeno ha excluido o limitado
la responsabilidad que le asigna el art. 1113 del Código Civil. (SCBA LP C
102054 S 20/05/2009 Juez SORIA (SD)
Carátula: Iglesias, María Elena c/"Nueva Chevalier" s/Daños y perjuicios.
B29955).
Asimismo, en dicho fallo citado, ha reiterado nuestra Corte Provincial que:
“En este sentido, a partir de la causa Ac. 33.155, "Sacaba de Larosa", fallada el
8-IV-1986 -doctrina reiterada en posteriores precedentes (conf. Ac. 86.940, sent.
de 15-XII-2004; C. 96.493, sent. de 5-XII-2007)-, esta Suprema Corte viene
sosteniendo que la tesis que propicia una neutralización de riesgos carece de
fundamento legal, y que el choque entre dos vehículos no destruye por sí mismo
los factores de atribución de la responsabilidad. En consecuencia, insisto, cada
dueño y/o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se
demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado
la responsabilidad que le asigna el citado art. 1113 (conf. Ac. 73.702, sent. de 8-
XI-2000; Ac. 88.446, sent. de 2-XI-2005; C.S., diciembre 22-987, in re "Empresa
Nacional de Telec."; M.1348.XXXVI., in re "Moreno"; Fallos 310:2804; entre
otros). (…) En efecto, (…) la indefinición sobre la forma en que sucedió el
accidente, hace subsistir la responsabilidad objetiva que la referida norma pone
en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene
activamente en la producción del perjuicio”. (Fallo de la SCBA, citado).
El fallo "Porcello, Elías c/ Buquerín, César H. y/u otros", constituye un
aporte más en lo relativo a la aceptación jurisprudencial de la teoría del riesgo
recíproco en los casos de colisión entre automotores. El artículo 1113
C.C. instituye un sistema de presunción de responsabilidad en contra de todo
dueño o guardián de una cosa de cuyo riesgo o vicio se haya derivado un daño;
en el caso de colisión recíproca entre vehículos, existen dos daños originados
en un mismo hecho, por lo cual no hay ningún impedimento para que las dos
presunciones se apliquen cada una en su esfera propia, siendo de aplicación lo
preceptuado en el artículo 1113, párrafo 2ª, 2ª parte del Código Civil. Además,
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en caso de colisión de dos vehículos, el accidente obedece a los riesgos de dos
vehículos, por lo que existiría una doble presunción de responsabilidad y no una
ausencia de responsabilidad. (Un nuevo, trascendental, aporte a la teoría del
riesgo recíproco en la colisión de automotores por FÉLIX ALBERTO TRIGO
REPRESAS1990TOMO LA LEY pág. 274LA LEY S.A.E. e I.Id SAIJ:
DACJ970132).
Por lo cual, en la responsabilidad civil derivada de los accidentes
producidos por la circulación de los automotores, se presenta como un
microsistema jurídico (denominado así al Código o Ley de Tránsito) que se
integra y armoniza legalmente con la aplicación de los arts. 512, 513, 902,
1.109, 1.111 y 1.113 siguientes y concordantes del Código Civil, con dichos
Códigos de Tránsito locales.
Qué, asimismo, la ley 24449, dispone en su artículo 39 inc. b que: “b) En
la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento
el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios
de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”.
En la especie, las pautas vertebrales-jurídicas en que se basa la
aplicación de la teoría de los riesgos recíprocos, serian –entre otras- las
siguientes: a) la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil
extracontractual por el hecho de las cosas y constituye un principio que ilumina
este sistema de responsabilidad objetiva; b) en estos supuestos se aplica la
teoría de los riesgos recíprocos, por cuanto son dos o más las cosas riesgosa o
peligrosas, co-protagonistas del siniestro o accidente y pesan presunciones
concurrentes de causalidad y/o de responsabilidad, contra cada dueño o
guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, quien debe afrontar los daños
causados a la otra cosa y/o a la persona humana, salvo que pruebe la
existencia (total o parcial) de eximición de responsabilidad; c) Que las
presunciones de responsabilidad o de causalidad no son contrarias entre sí; d)
Que las eximentes legales de liberación total o parcial son la culpa o el hecho
de la propia víctima (art. 1.111 del Cód. Civ.), o el hecho de la cosa riesgosa de
la víctima, toda vez que a mi juicio, resulta más apropiado denominarla así a
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esta última eximente de responsabilidad, porque precisamente se trata de la
aplicación de “la teoría de los riesgos recíprocos”, en cuyo caso se encuentran
involucradas dos cosas riesgosas, o la de un tercero por quien el dueño o
guardián no debería responder, el caso fortuito o la fuerza mayor y/o el uso de
la cosa contra la voluntad presunta o expresa del su dueño o guardián. Ergo la
ruptura o interrupción del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño, o si
se quiere, en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio
de la cosa; e) La carga o el “onus probandi“ de la prueba liberatoria le incumbe
al accionado (sujeto pasivo-deudor), y resulta de interpretación restrictiva y la
ausencia de su acreditación hace presumir que la pretensión resarcitoria del
damnificado-acreedor debería prosperar; f) Se sienta el principio –en esta
materia en especial- que en caso de duda: “In dubio pro-victima“ y que
constituye una regla jurídica de hermenéutica o de interpretación fáctica y
jurídica –aplicable para cada caso “in-concreto“- y que en los supuestos de
casos de dudas, el juez se incline por la solución judicial más favorable para la
víctima del daño, frente a la máquina de gran potencialidad dañosa, sea ciclista,
conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los vehículos co-protagonistas
del accidente de tránsito.
Sentado el marco legal, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso,
comenzare por dar tratamiento a los agravios expuestos por el accionante. De la
atenta lectura del escrito de demanda de la parte actora y del demandado, como
de su citada en garantía, se vislumbra que si bien reconocen la existencia del
hecho, sujetos y vehículos involucrados, han cuestionado la mecánica del
accidente, refiere el actor la exclusiva responsabilidad de la parte demandada y
por su parte la contraria, expuso que ha sido el accionante quien habría
colisionado a su camioneta Ford F 100.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación,
resulta –a mi juicio- necesario y útil considerar como ha quedado trabada la “lis
contestatio”, y para ello pasaré a dar revista y estudio al relato de los hechos
tanto en el escrito de demanda como así también al de su contestación.
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1º) En primer lugar, destaco que a fs. 18/21 vta. obra glosada la demanda
presentada por Condo Andrés contra Isidro Sena Sorhovigarat, quien resultaría
civilmente responsable del vehículo marca Ford F-100 chapa patente TOD-469
y contra la compañía de seguros “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.
En efecto, respecto a los hechos manifestó que: “…el día 02 de septiembre de
2013, siendo aproximadamente las 16.30 hs., el vehículo de mi mandante se
encontraba estacionado en la arteria denominada Olleros, a la altura del 800 de
la localidad de la Tablada, La Matanza, Pcia. De Buenos Aires. En esa
circunstancia es violenta e intempestivamente embestido en su parte lateral
derecha, por el vehículo del demandado, que circulaba en el mismo sentido y
dirección, a gran velocidad y en una brusca maniobra cierra su marcha
impactando al rodado del actor”.
2º) A fs. 28/30 vta. contestó la demanda la Dra. María Inés Cid en su
calidad de gestora del co-accionado Sorhovigarat Isidro, quien luego de efectuar
una negativa general de los hechos, expuso como defensa “realidad de los
hechos” que: “SS contrariamente a lo sostenido en demanda, los hechos
ocurrieron de la manera relatada, pero el vehículo que se encontraba
estacionado, era el vehículo de mi representado, quien padeció daños en su
lateral izquierdo”; habiéndosele dado por contestado en legal tiempo y forma a
fs. 31. Del mismo modo, a fs. 32 el Sr. Sorhovigarat ratificó la gestión.
3°) Por su parte, a fs. 34/36 adhiere a dicha contestación de demanda la
citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”. La
aseguradora reconoció la existencia de contrato de seguro que amparaba a la
fecha del siniestro al vehículo marca Ford dominio TOD 469 mediante póliza
1.337.635, asumiendo la cobertura en la medida en que la Litis sea integrada
con el asegurado. Asimismo, efectuó una negativa general de los hechos tal
como se adelantara, expuso que: “Adhiero en todos sus términos a la defensa
opuesta por el demandado, solicitando se tenga por reproducido lo allí expuesto
en homenaje a la brevedad. Impugna. Adhiere: asimismo, adhiero a la
impugnación formulada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones”. En
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consecuencia, a fs. 37 se le dio a la citada por contestada en legal tiempo y
forma la demanda y su adhesión.
A fs. 44 el accionante desistió del codemandado genérico y solicitó la
apertura a prueba.
A fs. 97/99 el Ingeniero Oscar Horacio Martino presentó la pericia
mecánica, quien aclaró que no inspeccionó los vehículos de las partes –el actor
refirió que se habría desprendido del mismo a dicha fecha- y que por lo tanto se
basó de las constancias de autos. Es así que determinó que: “Que el perito
ilustra con una foto del lugar del hecho y además realiza un croquis con la
posible mecánica del hecho, dice posible, pues la demandada en su escrito
narra que el hecho ocurrió al revés, que la camioneta estaba detenida y que el
actor choco a la misma con su lateral derecho. Cualquiera de las opciones da
los mismos daños resultantes, en el vehículo del actor, única foto adjuntada en
el expediente. Este perito considera que es factible la versión de la actora
(…) Un choque como el descripto en estos autos es factible que origine
daños materiales como los observados en la foto de autos denunciada.
Que el perito puede decir que los daños observados en la foto de autos
demuestran que el vehículo del actor tiene daños en su lateral derecho que son
consecuencia de haber impactado con otro vehículo que dañó su lateral. Que el
perito puede decir en relación a la mecánica del accidente que uno de los dos
vehículos estaba estacionado y fue embestido por el otro en la calle Coronel
Olleros al 800 que circulaba en el mismo sentido del que estaba estacionado y
lo rosa al otro produciendo daños en su parte lateral”.
Dicha prueba pericial se encuentra firme, pues no surge de la
certificación de prueba glosada a fs. 113/114 pedido de explicaciones. Del
mismo modo, adelanto que no encuentro mérito para apartarme de este
dictamen pericial técnico, por lo tanto lo declaro con validez y fuerza probatoria
toda vez que se ajusta a las prescripciones legales exigidas por los arts. 472 y
474 de Cód. Proc.
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Ahora bien, tal como ha quedado trabada la Litis y considerando las
pruebas aportadas a la causa, adelanto que en la especie se encuentra probada
la responsabilidad de la parte demandada.
Tal como he adelantado en párrafos anteriores, en la especie se aplica la
teoría “de los riesgos recíprocos” también denominada como: “presunciones
concurrentes de causalidad o de responsabilidad”, y por ende el dueño o
guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe
responder por los daños causados al otro, salvo que acredite una eximente
idónea para desvirtuar la presunción de causalidad o presunción legal de
responsabilidad objetiva en su contra. No debe perderse de vista que en la
especie solo están controvertidos los daños que el vehículo de la parte
demandada habría ocasionado por dicho accidente al automotor del actor
Condo, es decir no se ha planteado reconvención alguna.
De la atenta lectura de las constancias de autos se observa que el
demandado y adherido por la citada en garantía, han reconocido la existencia
del accidente, los sujetos y vehículos involucrados aunque han controvertido la
mecánica del mismo. Es así que han referido que fue el actor quien habría
colisionado al Sr. Sorhovigarat, conductor de la camioneta Ford F-100. Sin
perjuicio de ello, no han aportado a la causa ningún elemento que acredite
alguna eximente de responsabilidad; es decir, no han probado ni planteado en
sus escritos de contestación de demanda la culpa o el hecho de la propia
víctima, el hecho de la cosa riesgosa de la víctima, (que por otra parte presumo
“pro-homine” que estaba estacionado, es decir que tuvo una participación
pasiva en el hecho (art. 163 inc. 5° del Cód. Proc), de conformidad a lo
dictaminado por el perito mecánico, como también de las placas fotográficas), la
culpa o el hecho de un tercero por el cual no deben responder, el caso fortuito o
fuerza mayor, ni que la cosa haya sido utilizada en contra de su voluntad
expresa o presunta, únicos eximentes que habrían desvirtuado la
responsabilidad endilgada por el actor Condo Andrés.
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No puede olvidarse que precisamente frente a la insatisfacción de la
demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es
cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad
jurídica y que la carga de la prueba no solo constituye una imposición de la
referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen
determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como una regla
para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los
hechos (artículo 1113 del CC y 375 CPCC su doctrina). Ha resuelto nuestro
Superior Tribunal Local, como prestigiosa doctrina lo ha señalado, que si no ha
sido develado la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o deficiencia
de prueba (en la argumentación o en las causales de exoneración) perjudican al
demandado (arts. 1113 2º del CC. Su doctrina y 375 CPCC; SCBA Ac. 35253,
Ac. L33784, CC0202 LP 88476, SEnt. 28/11/99; CC0002 SM 50114, 26/11/01,
Galdós Jorge Mario “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, p. 337/8. Ed. Rubinzal-Culzoni). (CORZO ELBA
YOLANDA Y OTRO C/ CORPUS HUGO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS. CAUSA Nro.: 4495/1 JUZ Nro.: 7. RSD Nro.: 63/17 Folio Nro.:
510. 02/05/2017).
Así las cosas, en razón de la orfandad probatoria en la que incurrieran los
accionados en la demostración de los hechos impeditivos de la acción (arts.
330, 375, 384, cctes. del Cód. Procesal), poco trecho queda recorrer, para
advertir que el demandando como dueño y/o guardián de su automotor debe
afrontar los daños causados al otro, y que en el presente caso, se han
reclamado los daños ocasionados al vehículo Peugeot 504 del actor Condo
Andrés.
En su consecuencia, habiéndose acreditado que el día 02 de septiembre
del 2013 en la arteria Olleros al 800 de la localidad de la Tablada Partido de La
Matanza el vehículo Peugeot 504 del actor Condo Andrés habría experimentado
daños en su lateral derecho por haberlo colisionado la camioneta Ford F100 del
demandado Sorhovigarat Isidro Sena y no encontrándose acreditada ninguna
eximente que interrumpa el nexo causal, atribuyo la responsabilidad civil
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extracontractual y objetiva al accionado en su carácter de conductor y/o
guardador y/o dueño del automotor marca Ford F100, quien deberá responder
por los daños ocasionados al actor en su vehículo (arts. 902, 1111, 1113, y cc.
del Cód. Civ. y arts. 68, 163, 354, 375, 384, 413, 415, 456, 472 y 474 del Cód.
Proc. y jurisprudencia citada “ut supra“).
Asimismo, habiéndose reconocido la cobertura del seguro, corresponde
hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de
Seguros Limitada”, en los términos del contrato de póliza y con las salvedades
que se efectúan a continuación de esta sentencia.
IV.- La adecuación del límite de la cobertura
Recientemente he tenido oportunidad de expedirme sobre un caso similar
al presente, en los autos caratulados: “Acuña Rubén Alejandro C/ Guillen Rafael
Alcides Y Otro S/ Daños Y Perjuicios” (6265/1) 08/09/2020. En efecto, en dicha
sentencia expuse que: “a los efectos de la adecuación o de la actualización del
límite de la cobertura o del contrato de seguro, en los supuestos de
responsabilidad civil hacia terceros, resultan de aplicación los siguientes
principios fundamentales, que hacen a la Constitucionalización del Derecho
Privado. De este modo: “Los Principios de Justicia (Preámbulo: “afianzar la
justicia”), y “La Equidad”: “Los consumidores y usuarios tienen derecho en la
relación de consumo”, a “La seguridad e intereses económicos”, al trato
“Equitativo y Digno” y a una “Información adecuada y veraz” (Art. 42 de la
Constitución Nacional)”.
“La Justicia se afirma en el principio de equidad, es decir, dar a cada
uno lo suyo, que es la base jurídica de nuestro sistema legal, como modo de
defensa de nuestra Constitución Nacional y Los tratados de Derechos
Humanos. La aplicación de las normas constitucionales se vincula con la
Equidad y se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 42 de nuestra
Carta Magna, que ordena brindarle al consumidor un trato equitativo. La no
actualización monetaria de las sumas aseguradas y/o de los topes o limites
resarcitorios en las pólizas de seguro, importa un trato inequitativo de los
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asegurados, consumidores, y/o terceros beneficiarios de los de seguros, en los
supuestos -como en el presente “sub-judice” de responsabilidad civil hacia
terceros (estipulación o contrato a favor de tercero) dado que es una de las
situaciones más evidentes de desprotección de los más vulnerables. En cuanto
a la Dignidad: se violaría el principio de Dignidad de los más débiles:
consumidores, o terceros beneficiarios, si no se reajustan los topes resarcitorios
en los contratos de seguros. La dignidad de la persona humana constituye el eje
sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden
constitucional y el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en el cual se afirma que: “Toda persona tiene derecho a la satisfacción de los
derechos económicos y sociales indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad". Va de suyo, que la actualización monetaria no
viola la dignidad de la persona humana, dado que interpretar lo contrario y sin
fundamento lógico ni racional, se beneficiaría a las Empresas o Compañías de
Seguros, al obtener un lucro a costa de los asegurados”.
“Los Derechos de los Consumidores forman parte de los Derechos
Humanos. Los Tratados Internacionales, con categoría supralegal, de
conformidad al art. 75, Inciso 22, verifican el respecto al principio de la dignidad
de las personas (entre ellos: los consumidores), en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se establecen: Los principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, de libertad, justicia y paz,
tienen como base, el reconocimiento de la dignidad, inherente a todos los
miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”.
“Lo contrario importaría un beneficio a las Aseguradoras por la
transferencia sin causa e impropia de beneficios financieros y económicos a
dichas Compañías de Seguros, al no reajustar durante 16 años las sumas
aseguradas y/o los topes resarcitorios. El sentido común y el sentido
económico-financiero-jurídico afirman lo contrario. Ello me lleva a reflexionar
con prudencia y razonabilidad que se produciría un verdadero enriquecimiento
sin causa (art. 1.794 del C. C. y C.) de las empresas aseguradoras, toda vez
que al percibir las primas proporcionales a las sumas aseguradas, abonarían
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importes indemnizatorios a valores históricos. Y a su vez, incurrirían en un
abuso de derecho por la posición dominante que ejercen en el mercado
consumidor, en desmedro de los intereses subjetivos del beneficiario tercero de
la póliza de seguros (arts. 9, 10 y 11 del C. C. y C.). La actualización monetaria
de las sumas aseguradas, es una herramienta jurídica que los Jueces aplican
para logar un equilibrio entre las contraprestaciones asumidas por las partes en
el contrato, con aplicación del principio: “conmutativo” al determinar que el
monto de la cobertura se actualiza a la fecha del pronunciamiento judicial de
conformidad a los topes y/o tablas que aplica y autoriza la Superintendencia de
Seguros de la Nación, de acuerdo a las pautas inflacionarias de nuestro país,
porque las primas actuales son proporcionales a los montos asegurados,
teniendo en cuenta los costos, costes y beneficios económicos-financieros, bajo
la óptica de la interpretación económica de los contratos. Se respeta así el
principio receptado en nuestro Código Civil y Comercial de la “reparación plena”
o integral como lo anunciaba el Código de Vélez Sarsfield. Según el Código Civil
y Comercial de la Nación existe un Bloque Legal de Derecho de Consumo,
conforme los arts. 963 y 1094 del C. C. y C.), bajo el título de "Prelación
Normativa" al ordenar que las normas deben ser aplicadas conforme con el
principio de protección al consumidor o usuarios”.
“De modo tal que siendo el asegurado un consumidor (en los términos
del art. 1.092 del C. C. y C.) según sostiene la doctrina y la jurisprudencia,
incluyéndose a la víctima del siniestro también, como un consumidor, no hay
duda que la actualización por depreciación monetaria de la suma asegurada, va
en sintonía con los derechos de los consumidores, amparados por el Código
Civil y Comercial de la Nación, La Ley de Defensa del Consumidor, por el art.
25 de la Ley 20.091 -que ordena que las cláusulas de los contratos de seguros
sean “equitativas”-, arts. 42 y 17 de la Constitución Nacional y el art. 75, inciso
22 de la Carta Magna y los Tratados de Derechos Humanos”.
“El tope de la suma de dinero, por el cual responde la aseguradora,
frente a los daños a terceros beneficiarios del seguro, no está determinada 'in
obligatione' sino "in solutione", esto último como una respuesta eficaz a una
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cuestión económica-jurídica, como un fin o resultado positivo de un proceso o
acción. De allí que las sumas aseguradas se deben pagar al momento de
siniestro, al monto real que corresponda tomar en cuenta para la liquidación de
la deuda, es decir – reitero- al momento del pago del siniestro. En el seguro de
responsabilidad civil, la suma asegurada es la "indemnización a la víctima" (art.
68 de la Ley 24.449) y la "indemnidad del asegurado", como protección a su
patrimonio (art. 109 de la Ley de Seguros) y con mayor razón tratándose de un
“seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros”.
“Ahora bien, memoro que reiteradamente nuestro Tribunal Superior
Provincial, ha tenido oportunidad de expedirse respecto a los límites del contrato
de seguro. Es así que en tales circunstancias ha resuelto que: “En este sentido
esta Corte ha decidido que al tercero damnificado le son oponibles todas
las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de
indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello
es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está
subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por
determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a
la celebración del pacto (conf. Ac. 65.395, sent. del 24-III-1998; Ac. 83.726,
sent. del 5-V-2004; C. 94.988, sent. del 23-IV-2008 cit.). C. 102.992, "Díaz,
Alicia Susana contra Moreno, Carlos. Daños y perjuicios. 17/08/2011)”.
No obstante ello, en un fallo de esta Sala Primera con voto de mi Colega
Dr. Posca in re: “Turellas Daniel Alejandro C/ Benitez Mario Pedro Y Otros S/
Daños Y Perjuicios (Causa Nº 5203/ 1 R.S.D. Nº: 170 /18 Folio Nº: 1146
29/06/2018), se ha sentenciado sobre la cuestión siguiendo los nuevos
argumentos brindados por nuestro Máximo Tribunal Provincial.
“En consecuencia, en dicha causa referenciada se resolvió que: “Es así la
SCBA ha establecido –por mayoría- en la C. 119.088, "Martínez, Emir contra
Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios". (sentencia del 21/02/2018) que:
“…considero que los reproches afincados en la pretendida inoponibilidad de
dicho límite literal de la cobertura tanto al asegurado como a la víctima del
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siniestro, por su violación al deber de reparación integral y a las resoluciones
emanadas de la Superintendencia de Seguros de la Nación (v. fs. 402/403),
resultan atendibles.” (…) “En el presente caso, el demandado tomador del
seguro tenía contratada a la fecha del siniestro solamente la cobertura base o
garantía mínima obligatoria, con el agregado de una cobertura por daños a
cosas de terceros por la suma de cien mil pesos ($100.000), tal como se expuso
en la sentencia aclaratoria del Tribunal de Alzada (v. fs. 384 vta. y sigs.) con
referencia a los dictámenes contables obrantes en la causa (v. fs. 180/181, 194,
220).”
“Pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la
cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro,
convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho
(cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima
cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un
tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los
disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se
muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el
vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la
cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación
económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés
asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de
buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la
aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad
económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido
solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así
como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute
en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo
en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75
inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068,
1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód.
Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5,
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7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley
24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).” (…).
“Asimismo, en aquella oportunidad también se destacó que: “Tal
evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a
una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve
evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente
acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el
diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la
aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la
desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la
incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización
finalmente resultante.” (…).
“En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial
y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al
tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés
oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la
cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la
prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior
al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del
damnificado para la efectiva percepción de su indemnización.”
“Así, si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la
obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de
responsabilidad civil está determina la cobertura mínima que el sistema ha
instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya
causado a la víctima. Por lo que el sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía
finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al
evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que
la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del
asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (conf. arts. 499, 953,
1.071 y concs., Cód. Civ.).”
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“Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil
automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente
apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo
es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación
de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia),
pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la
destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las
prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).”
“II.3.b. A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la
aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la
buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y
concs., Cód. Civ.).” (…)
“De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a
la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la
aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de
implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de
la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la
sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs.,
Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS).” (…)
“II.3.d. Para más, una aplicación literal de la cláusula de delimitación
cuantitativa del riesgo contenida en la póliza resultaría asimismo
sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro
obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo
desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con
la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de
su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al
desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir
las consecuencias derivadas de su daño eventual, conf. art. 68, ley 24.449).”
(…)
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“II.3.e. Situación que adicionalmente repercutiría en la víctima,(…) frente
a quien se respondería en muy inferior proporción, frustrando el carácter
obligatorio del seguro y su naturaleza indemnizatoria, con agravamiento del
principio de efectiva reparación integral del daño padecido por aquélla, en
perjuicio de su integridad, dignidad y propiedad, derechos amparados por
garantías constitucionales (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs.,
Const. nac.; 1, 10, 11, 31 y concs., Const. prov.; 1.068, 1.069, 1.109, 1.077,
1.079 y concs., Cód. Civ.).”
“Es que el art. 68 de la ley 24.449, al imponer el requisito del seguro
obligatorio, no pretende otra cosa que proteger -con carácter de orden público-
a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un
verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social.” (…)
“II.4. De esta forma, en autos, siendo (i) que al momento del siniestro las
resoluciones generales SSN 21.999/92 y 22.058/93 establecían para la póliza
básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, la cobertura hacia terceros
por muerte o incapacidad total y permanente en treinta mil pesos ($30.000; conf.
art. 1); (ii) que el tomador del seguro tenía contratada dicha garantía mínima,
con el agregado de una cobertura por daños a cosas de terceros por la suma de
cien mil pesos ($100.000, v. fs. 180/181, 194, 220, 384 vta. y sigs.); y (iii) que al
momento de la sentencia definitiva del Tribunal de Alzada la mentada garantía
básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la
autoridad administrativa a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) por
muerte o incapacidad total y permanente (conf. resolución general SSN
36.100/11); (iv) considero entonces -por las razones expuestas- que la revisión
equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado
incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del
daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico,
llevando en el caso la garantía a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000)
por lesiones o muerte, y manteniéndola en la suma de cien mil pesos
($100.000) por daños materiales.” (conf. vot. Cit).
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“Por otra parte, la Cámara Nacional Sala J en los autos caratulados:
“RISSER PATRICIA ELIZABETH c/ MALDONADO RAUL AMERICO Y OTROS
s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) 39821/2011
04/05/2018), también ha resuelto sobre la necesidad de actualizar los límites de
cobertura. En efecto, dicha Sala, expuso que: “Quizás, de haberse cuantificado
los montos de condena a la fecha del hecho y haberse abonado de inmediato, el
límite de cobertura hubiera resultado suficiente para cubrir todos o una parte
sustancial del valor de los perjuicios sufridos. El problema se presenta cuando el
monto pactado o fijado por la SSN data de cinco, diez o incluso veinticinco años
atrás (…) Este obvio desajuste, en un país con una economía inflacionaria,
resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina
premiando a quienes han dilatado los pleitos por años y años, impidiendo que la
víctima perciba un resarcimiento adecuado en el momento más próximo al daño
sufrido. No podemos entonces considerar que lo que fue válido en su origen
resulta luego nulo por efecto del transcurso del tiempo. Pero sí podemos afirmar
que resulta violatorio de los más elementales derechos constitucionales admitir
su vigencia actual, cuando en forma notoria consagra una injusticia. (…)
Cuando a partir del año 1993 se estableció un límite de treinta mil pesos ($
30.000), esa suma equivalía a la misma cifra expresada en dólares
estadounidenses (Resolución SSN Nº 22.058 del 22/01/1993), y no obstante
haberse abandonado la convertibilidad recién en el año 2009 se elevó ese
monto por muerte o incapacidad total y permanente a noventa mil pesos
$90.000 (Resolución SSN Nº 34225/2009). En el tercer considerando de la
Resolución Nº39.927/2016, la propia Superintendencia de Seguros de la Nación
indica textualmente “Que habiéndose analizado las Sumas Aseguradas
previstas en las citadas condiciones se ha observado que resulta imperioso
proceder a su actualización, tanto del Seguro Obligatorio de Responsabilidad
Civil (SORC), del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros, así como las sumas definidas en
la cobertura para los Gastos Sanatoriales como para Gastos de Sepelio” (la
transcripción completa no se encuentra en www.infoleg.gov.ar, sino que está
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consignada en la página www.ssn.gov.ar, debiendo efectuarse la búsqueda a
través de http://kronos.ssn.gob.ar/sce/public/publicNavigate.faces?_cid=2c1)”.
“En función de ello eleva todos los montos de los límites de
responsabilidad. Para seguir con el mismo ejemplo, en caso de muerte o
incapacidad alcanza la cifra de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.). Es
evidente que la propia autoridad de aplicación, aún antes de la reforma
introducida en el año 2016, tenía clara conciencia de la insuficiencia de los
límites vigentes antes de su dictado. En efecto, mediante Resolución SSN
N°35.863/2011 (10/06/2011) se habían establecido nuevos límites para la
cobertura de la Responsabilidad Civil, que fueran ampliados mediante
Resolución SSN N°38.065/2013 (27/12/2013), en cuyos considerandos se
consigna: “Que una de las políticas a desarrollarse dentro del Plan Nacional
Estratégico del Seguro 2012-2020 (PlaNeS) que lleva adelante esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, es la ampliación del
seguro existente: mayor cobertura, mayor prestación y mejor recaudación para
los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados. Que en el marco de
dicho Plan…resulta necesario establecer nuevos límites máximos de cobertura
para los riesgos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a
Terceros por la Responsabilidad Civil en que incurra por el uso de un vehículo
automotor.”
“Por lo cual, el fallo citado, reconoce que “la actual normativa vigente,
emanada de la propia Superintendencia de Seguros de la Nación, ha
reconocido expresamente la necesidad de actualizar los montos. Y este es un
punto de partida válido”. (conf. Fallo citado Cam. Civ. Nac. Sala J)”. (Acuña c
Guillen s/ daños y perjuicios. Voto citado).
Así las cosas, entiendo que en función de todos los argumentos
expuestos, doctrina y jurisprudencia citada, corresponde en la especie, tener por
actualizado el límite de cobertura fijado en la póliza de seguros de conformidad
con las reglamentaciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación. Dicha aclaración se efectúa, pues en autos no obra glosada la póliza de
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seguros habiéndose limitado la citada en garantía a contestar la demanda
reconociendo la cobertura.
En consecuencia, resuelvo de oficio que al establecer que la aseguradora
responde con los alcances del art.118 de la Ley de Seguros (nº17.418) deberá
interpretarse que los límites de cobertura serán los establecidos por las
Resoluciones de SSN que se encuentre en vigencia a la fecha de pago por
parte de la compañía de seguros, en el caso que resultare ésta última más
elevada.
Atento a la forma en que se resuelve, corresponde ahora dar tratamiento
al resto de las peticiones formuladas por las partes en sus escritos de demanda
y contestaciones, a saber:
V.- Daños al automotor
V.a.- Daños materiales
El Sr. Condo Andres detalla en su escrito de demanda que el vehículo de
su propiedad sufrió el deterioro producto de la colisión. Manifiesta que dichos
daños se encuentran detallados en el presupuesto que se adjunta del taller
“Automotores Chicago”. Asimismo, destaca que la reparacion integral del
rodado requerirá entre mano de obra y repuestos la suma de $11.200 o lo que
en más o en menos surja de la prueba a producirse.
Ahora bien, en primer lugar, destaco que, conforme la documentación
arrimada a fs. 15/15 vta. por el actor en el cual surge la copia de la cédula verde
del vehiculo del Peugeot 504 dominio BMV358 cuya titularidad figura a nombre
del Sr. Condo Andrés, la copia de siniestro presentada por dicho accionante en
su propia seguradora “Seguros Rivadavia” y considerando que a fs. 21 dicho
actor ofreció como prueba informativa se libre oficio al Registro Nacional de la
Propiedad Automotor para el supuesto que los demandados negaren la
titularidad de alguno de los vehiculos intervinientes y habiendo declarado el
sentenciante de grado superflua dicha prueba a fs. 73 vta., ello por no haber
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desconocido la contraria la titularidad de los vehiculos, considero que el Sr.
Condo Andrés resultaba ser el titular registral del Peugeto 504 a la fecha del
accidente. Por lo cual, ello habilita el reclamo.
Adelanto que la prueba testimonial del representante del taller de
referencia a los fines de que se expida sobre el presupuesto acompañado a fs.
11 fue desistida –veáse fs. 113 vta.-.
No obstante ello, a fs. 97/99 el perito ingeniero Oscar H. Martino
determinó: “Los daños que sufrió el vehículo del actor, no son importantes, ni ha
dañado partes que puedan comprometer la estructura del mismo (…) Que el
perito no puede decir si la cantidad solicitada por daños al vehículo del actor se
ajusta a los valores actualizados a la fecha de promover esta acción, si, pueden
decir que en cuanto al monto de las reposiciones, trabajos de chapa, desarme y
armado y pintura de partes, este perito realizo consultas a comercios de venta
de repuestos y en talleres que prestan servicios de reparación para automóviles
Peugeot durante el mes de Octubre de 2016. El importe calculado al
presupuestar la reparación total con provisión de repuestos es de Pesos $
12.700,00-. La ponderación de los rubros que componen eì presupuesto actual
es de Mano de obra de chapa, desarme, arme y pintura son: 3 días a $
1.500,00/día $ 4.500.00, Provisión de repuestos $ 3.700.00, Materiales y mano
de obra de pintura 3 paños a $ 1.500,00/ paño $ 4.500.00. TOTAL $ 12,700.00.
Este perito calcula un tiempo de reparación de 10 días entre búsqueda de
repuestos, espera de turnos, eventuales y reparaciones”.
En efecto, del estudio de la misma y tal como expuse al tratar el capitulo
de la responsabilidad, estimo que se ajusta a las prescripciones legales de los
art. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios,
análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, en suma
constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la
competencia del perito, los principios científicos en que se funda y la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas
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y elementos que la causa ofrece como lo son las fotografías agregadas en los
presentes obrados a fs. 12/14. Por lo que no encuentro motivo para apartarme.
Además, las dos partes en el proceso, han agregado las
correspondientes denuncias de siniestros que presentaron oportunamente en
sus respectivas aseguradoras (ver fs. 16/16 vta. y fs. 61/61 vta. ). Dichas
denuncias de siniestro son actos juridicos unilaterales o tambien denominadas
como declaraciones unilaterales de la voluntad y de las cuales se desprende
que son coincidentes en cuanto a su contenido, a saber: a) que ambos
vehiculos protagonistas intervinieron en el accidente o siniestro; b) que el
automotor del actor fue dañado materialmente en su lado lateral derecho y que
–a mi juicio- lo califico como a la victima del daño; c) que al rodado del
accionado, lo denomino: “el dañador”, por colisionar con su parte lateral
izquierda (arts. 944 945 y 946 del Cód.Civ., 375, 384 y 386 del Cód. Proc.). De
este modo, se encuentra probado el nexo de causalidad adecudo, existente
entre el hecho de la cosa riesgosa del demandado y la consecuencia dañosa en
el vehículo del accionante (causa-efecto) con aptitud e idoneidad suficiente para
provocar un resultado dañoso, según el curso natural y ordinario de las cosas y
la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del Juez. (arts.
901 y 906 del Cód.Civ.).
Asimismo, el daño material a la cosa es resercible, toda vez que se
encuentran acreditados los requisitos legales del daño, a saber: a) Es cierto, b)
Es presente; c) Es personal; d) Lesiona un derecho subjetivo o afecta a un
interés legitimo; e) Es subsistente.
De este modo y forma considero que las placas fotográficas tomadas al
vehículo del accionante son auténticas, por cuanto se encuentran corroboradas
por las denuncias del siniestro y presumo (art. 163 inc. 5 del Cód. Proc.) según
surgen de las mismas, que los rastros de pintura o rayas estampadas en la
parte afectada de la unidad del actor, se las visuliza de derecha hacia la
izquierda, siempre mirando de frente al lateral derecho de dicho rodado.
También correponde destacar “obiter dicta” que por aplicación del
principio de la prueba compuesta, la pericia técnica mecánica “ut supra”
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considerada, se encuentra avalada por ambas denuncias de siniestro y por las
fotografias tomadas al automotor de la parte actora.
Ahora bien, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene
dicho in re: “Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires”.
Causa C.117.735 (24/09/2014) que: “este Tribunal ha precisado que en los
juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum
indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L.
75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010;
C.100.908, sent. Del 14-VII-2010).
Esta Sala ya ha dicho que: “Las indemnizaciones de daños causados por
hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren
a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en
dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es
común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de
dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no
sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y
determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor,
su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de
dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y
consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta
convertida la deuda de valor en deuda de dinero”. (“Barone, Leonardo Rolando
c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios”, CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991,
B1050017); (esta Sala “SPAVELKO, Mariano Martín c/ ALMAFUERTE
S.A.T.A.C.I. y Otro s/ Daños y Perjuicios Autom. s/ Lesiones (Exc.Estado) (100),
Causa N°:1777/1, RSD. 53/10, Sentencia del 29 de Junio del 2010).”
Asimismo, contamos como pauta referencial las páginas conocidas
popularmente que se dedican a la venta de todo tipo de artículos y servicios,
como “Mercado Libre”, entre otras, la cual también es utilizada por millones de
usuarios para la compra y venta de vehículos, repuestos y mano de obra.
En consecuencia, teniendo en consideración que los daños producidos al
automotor se los calificó como una deuda de valor y habida cuenta que el perito
determinó los repuestos y la mano de obra que se requiere para la reparación
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del mismo, resulta justo, razonable y equitativo fijar en concepto de daños
materiales a favor del actor la suma de pesos SETENTA Y CINCO MIL
($75.000,00), con fundamento en las prescripciones legales de los artículos
1083, 1094, 1095 del C.C. y especialmente en el artículo 165 del CPCC que
faculta a los magistrados a cuantificar económicamente los daños conforme a la
experiencia de la vida diaria y/o máximas experiencias del juez.
V.b.- Pérdida del valor venal
Que respecto a este rubro, el cual ha sido reclamado por el actor en su
escrito de inicio, adelanto que el mismo no podrá prosperar.
En efecto, cabe señalar que de la atenta lectura de la pericia mecánica, el
experto determinó que: “Los daños que sufrió el vehículo del actor, no son
importantes, ni ha dañado partes que puedan comprometer la estructura del
mismo (…) no se afectaros partes vitales”.
En consecuencia, atento a lo determinado por el perito mecánico y
considerando que este sentenciante ya ha tenido oportunidad de expedirse en
casos similares al presente, manifestando que los daños materiales causados a
un vehículo deben necesariamente afectar a sus partes esenciales, vitales y
estructurales como para que por más que se reparen queden secuelas
materiales que autorizan su desvalorización, poco trecho queda recorrer para
advertirse que debe rechazarse sin más el rubro en cuestión, ello por no
haberse probado en la especie que el vehículo tuviera disminución en su valor
venal. (arg. art 375 del CPCC).
V.c.- Privación de uso
A los fines de dar respuesta a este agravio, resulta menester destacar
que en la especie este sentenciante ha realizado un nuevo reexamen y estudio
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de la cuestión, apartándose –de ahora en más- del criterio sostenido hasta
entonces, a saber, de las siguientes consideraciones y fundamentos.
En una primera etapa, se consideraba que este rubro “privación de uso”
formaba parte de lo que suele denominarse 'lucro cesante”. Los tribunales se
inclinan a exigir una prueba muy precisa y detallada delos perjuicios, negándose
a repararlos si ella no se brindaba. Por ejemplo, se ha dicho que: "La privación
del vehículo dañado en el accidente de tránsito no basta para la procedencia de
la indemnización; se requiere la prueba cierta del perjuicio, pues el daño debe
ser real y efectivo, no supuesto o hipotético".
Sin perjuicio de ello, por este camino se llegaba a soluciones disvaliosas,
puesto que se dejaba sin indemnizar perjuicios que eran reales, pero no podían
ser objeto de la prueba directa que se requería en razón de dárseles el trato de
“lucros cesantes", por lo cual, comienzan los diversos Tribunales a conceder
esa indemnización. Hoy prevalece en la jurisprudencia la afirmación de que "la
sola privación del uso es un perjuicio indemnizable por el responsable del
accidente, sin que sea impedimento para ello la falta o insuficiencia de
elementos probatorios", "aunque no se compruebe un perjuicio real y concreto,
ni se pruebe su utilización en tareas Iucrativas". Se considera, con acierto, que
la "imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso como
consecuencia del accidente configura un perjuicio que debe ser indemnizado
pues si no la reparación dejaría de ser integral".
La indemnización por privación de uso del rodado, como consecuencia
de un accidente de tránsito, procede por el solo hecho de su ocurrencia, y debe
ser "considerada fuente de resarcimiento, ya que el vehículo tiene por finalidad
tanto el esparcimiento como su utilización como medio de trabajo", en razón de
que "el automóvil, por su propia naturaleza, está destinado al uso" y con él se
satisfacen -o pueden satisfacer- necesidades espirituales y materiales".
Comporta un daño resarcible la sola privación del uso de un automotor en virtud
de afectar uno de los atributos del dominio. La sola privación del vehículo
importa por si un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se
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compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas
lucrativos. (Luis Moisset de Espanés, Automotores. Privación del uso. Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina)
http://www.acader.unc.edu.ar).
Dispone el artículo 1941 del CCyCN que: “El dominio perfecto es el
derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material
y jurídicamente de una cosa, dentro de los limites previstos por la ley”. De este
modo, no hay dudas que se privó al propietario del derecho subjetivo de usar,
gozar y disponer de la cosa siniestrada.
Por su parte, y por aplicación analógica (art.171 de la Const. de la Prov.
Bs. As. Y art. 2 del CCyCN) que se realiza en este voto, la Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul ha tenido oportunidad
de sentenciar sobre la cuestión manifestando que: “En punto a la prueba del
aludido daño, esta Sala señalaba en la causa: “Lazzarino” (voto del Dr. Galdós)
que “en general se sostiene que la privación de uso de un automóvil es de por sí
un daño indemnizable pues se presume que quien lo utiliza lo hace para llenar
una necesidad’ (Borda, Guillermo ‘Tratado de Derecho Civil Argentino
Obligaciones’ T.II ps.370/371; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni
‘Códigos...’ T.5 p.275 y ss.; S.C.B.A. Ac.27251, 24/6/60 ‘Rassori’, DJJ 119-
553/54; Ac.47079, 20/11/91 ‘Sellaro’). De tal suerte que la sola privación de uso
–sin necesidad de acreditar su afectación a actividad productiva constituye la
materialidad del daño (arts.1068, 1069, 1083, 1094 y concs. Cód.Civ,; ver
Zavala de González Matilde ‘Daños a los automotores’ p.118 y ss.).” (causa n°
39300, “Lazzarino, Ismael…”, del 19/5/98, E.D. 178-335 con nota de Jorge
Bustamante Alsina). Se subrayó en ese precedente que “La tendencia
jurisprudencial mayoritaria adhiere a la tesitura que entiende que la
indisponibilidad del vehículo puede dar origen a un daño emergente –
generalmente presumido- o a un lucro cesante, sujeto a prueba’ (ver Zavala
60346 24 de González, ‘Daños a los automotores’ T.1 ps. 92, 99, 130, 150”).
(esta Sala, causa cit. “Lazzarino”; en igual sentido, causas n° 56.236, “Sala,
Jorge Ulises, del 05/07/12 y nº 58761, "Galarza, Blanca Beatriz, del 17/07/14).
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Respecto de la ausencia de prueba concreta en torno a lo erogado, ha dicho la
citada autora que “sería ciertamente engorroso y no siempre posible la
acumulación detallada de los múltiples comprobantes de expedición no habitual
que acrediten, por ejemplo, el importe de los varios viajes en taxímetro.
Recuérdese además que el objeto del resarcimiento parte del derecho, de
contenido económico, de sustituir el uso impedido, y que se contaba con ese
derecho a partir de la propia indisponibilidad del vehículo, de suerte que es
indiferente el comportamiento que en los hechos haya concretado la víctima; lo
que importa es el que, jurídicamente, tenía facultad de desplegar con la
indemnización, que debió anticipar el responsable, en lugar de abonarla al cabo
del proceso”. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Tomo 1.
Daños a los automotores, ob. cit., pág. 131).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de La Nación, ha tenido
oportunidad de expedirse sobre la cuestión, refiriendo que: “En lo que hace a la
privación de uso particular del automóvil, su resarcimiento se impone en
atención a que la indemnización debe ser integral. Se lo establece entonces en
la suma de $814” (Silvia Susana Piccini y o. c/ Prov. de la Rioja y o. s/ daños y
perjuicios” CSJN, 14/10/1992).
Sentada la Doctrina Legal y jurisprudencia aplicable al tratamiento y
consideración de este tópico de la sentencia, advierto que, de la pericia
mecánica oportunamente referenciada, el experto determinó los jornales de
trabajo para la reparación del vehículo de la parte actora, conforme he
destacado al tratar el rubro daños materiales. En efecto, el perito mecánico
dispuso que: “Este perito calcula un tiempo de reparación de 10 días entre
búsqueda de repuestos, espera de turnos, eventuales y reparaciones”.
Así las cosas, de acuerdo a los trabajos que correspondería realizar al
auto siniestrado que comprende chapa, pintura, reemplazo de repuestos (todos
descriptos en la pericia mecánica), lo cual demanda un plazo aproximado de 10
días y tomando en consideración la experiencia de la vida diaria y las máximas
de experiencia del juez, en otros casos similares al presente, estima este Vocal
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preopinante que corresponde conceder el presente rubro como daño
emergente en el importe de pesos DIEZ MIL ($10.000,00) a favor del actor, el
cual resulta justo, prudente, razonable y equitativo(arts. 1067, 1068, 1069, 1083
del CC y concordantes y 165, 472, 474 del CPCC).
VI.- Tasa de interés
Tal como expuse en el capítulo “daños materiales” la reparación integral
devenida por un daño causado resulta una deuda de valor que debe ser
mantenida incólume hasta el momento de su liquidación en la sentencia.
Del mismo modo, siendo que los intereses de la indemnización por un
hecho ilícito se deben a partir del mismo, resulta irrelevante que el perjudicado
haya o no desembolsado el dinero necesario para restañar algún perjuicio o
para compensar alguna pérdida o deterioro, o bien que la taxatio de algún
desmedro se sitúe con referencia a una fecha posterior a la del hecho que lo
generó, pues como la indemnización será percibida tardíamente por el acreedor,
éste debe ser resarcido por la indisponibilidad de ese capital desde la causación
del daño; por ende, teniendo en mira la función retributiva que esos accesorios
cumplen como contraprestación por el uso de un capital ajeno -pues su finalidad
es mantener o restablecer un equilibrio patrimonial, con independencia del
estado de mora del deudor- , su procedencia desde el instante mismo del
siniestro es incuestionable, más allá de la iliquidez de la deuda. (CC0101 LP
248626 RSD-152-7 S 30/08/2007. Sansone, Viviana M. c/Tejeda, Laura M.
s/Daños y Perjuicios. B101967).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la SCBA en los autos caratulados:
"Paredes, Roberto Gabriel Horacio contra Transporte La Perlita S.A. y otros.
Daños y perjuicios" C. 123.090, Ac. 2078, ha afirmado que: “… deviene
aplicable la doctrina legal recientemente sentada por este Tribunal en materia
de cálculo de intereses en casos de evaluaciones de deudas realizadas a valor
real (causas C. 120.536, "Vera", sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, "Nidera",
sent. de 3-V-2018), a la que adherí tras una nueva y circunstanciada reflexión,
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suscitada teniendo fundamentalmente en consideración las sobrevinientes
vicisitudes de cada caso (doctr. arts. 163 inc. 6, 164, 165 y concs., CPCC), el
ineludible contexto económico resultante en estos últimos años (art. 384 y
concs., CPCC), el principio de reparación integral que campea ante daños
derivados de hechos ilícitos (arg. arts. 1, 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs.,
Const. nac.; arts. 1.069, 1.109 y concs., Cód. Civ.; hoy 1.740, 1.746 y concs.,
Cód. Civ. y Com.), el carácter de deuda de cierto valor que cabe asignarle a las
indemnizaciones fijadas con criterios de actualidad en momentos muy
posteriores a la ocurrencia de los daños que resarcen (hoy arg. arts. 772 y
1.748, Cód. Civ. y Com.), y el principio de indemnización justa que limita todo
posible enriquecimiento incausado que refleje una actitud contraria a los límites
impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953,
1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.; ley 24.283; hoy, 9, 10, 1.794 y concs., Cód.
Civ. y Com.).” (conf. causa cit.) y que “… para el cálculo de los intereses deberá
aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser
impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del evento dañoso y hasta el
momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños (conf. doctr. causas
C. 120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ.; 7, 772, 1.748 y
concs., Cód. Civ. y Com.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés
pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la
captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (conf.
arts. 7, 768 inc. "c", 770 y concs., Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y doctr.
causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016; C. 119.176, "Cabrera" y L.
109.587, "Trofe", sents. de 15-VI-2016 y posteriores, dejando a salvo la opinión
que adoptara en tales precedentes).” (conf. causa cit), poco trecho queda
recorrer para advertirse que en la especie corresponde fijar que los intereses
habrán de computarse desde la fecha en que se produjo el accidente
02/09/2013 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio
causado), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda
–sentencia de cámara-, a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la
utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de
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Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los
períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent.
15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
VII.- El Planteo de Plus Petitio Inexcusable
Atento a como ha prosperado la responsabilidad y rubros
indemnizatorios, corresponde dar tratamiento al planteo efectuada por la parte
demandada en su escrito de contestación de demanda.
Cabe recordar que la "pluspetitio" no se configura por la sola
desproporción entre lo reclamado y las condenaciones de la sentencia en los
límites establecidos en la ley. Esta conducta debe mostrarse como
consecuencia de la malicia, fraude o ligereza indisculpable.
A su vez, para su configuración también es imprescindible que el
adversario haya reconocido oportunamente la pretensión accionada hasta el
límite admitido por la sentencia.
“La aplicación de la pluspetición inexcusable a los efectos de sostener
una condena en costas no debe confundirse con la simple falta de coincidencia
entre el monto de la pretensión ejercida y lo que finalmente la sentencia fija
como procedente, o con el hecho que la diferencia entre las mismas supere el
20% dispuesto en la norma del art. 72 del C.P.C.C. La norma citada previene en
primer término que el incurrir en petición excesiva debe presentar el carácter de
inexcusable, lo que significa que, con una conducta culpable o maliciosa, se
haya exagerado torpemente el reclamo. En segundo lugar establece la
regulación legal a que me refiero, una condición de aplicación de la misma, esto
es, "que la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la
sentencia."(CC0202 LP 106833 RSD-277-6 S 28/11/2006).-
Siendo que en la especie no se configuran los requisitos para la
procedencia de la sanción dispuesta por el art. 72 del CPCC, toda vez que el
demandado ha negado los rubros reclamados por el accionante, solicitando el
rechazo de la demanda y no han sido reducidas las pretensiones de la parte
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actora en más de un 20% -también debe advertirse que el accionante subordinó
el monto a "lo que en más o en menos surja de las pruebas de autos", a lo cual
se suma que las diferentes partidas se actuaron con sustento en la facultad que
a los jueces acuerda el art. 165 in fine del Código Procesal del fuero,
corresponde rechazar la petición en tratamiento.
VIII.- Las costas de Primera y Segunda Instancia
Atendiendo al modo en cómo se resuelve la presente contienda judicial y
por aplicación del principio objetivo de la derrota, estimo que las costas
generadas en ambas instancias deben ser impuestas al demandado y su
aseguradora –en la medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 y 274 del
C.P.C.C.)
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales
expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Pérez Catella
también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE
NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1°)
SE REVOQUE la sentencia apelada en todas sus partes; 2°) SE HAGA LUGAR
PARCIALMENTE A LA DEMANDA entablada por Condo Andrés y en su
consecuencia, se condene a Sorhovigarat Isidro Sena y a la citada en garantía
“Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA”–dentro de los límites del contrato de
seguro y con los alcances de lo dispuesto en el considerando IV-, debiendo
abonar éstos últimos a favor del actor, primero de los nombrados, la suma de
pesos total OCHENTA Y CINCO MIL ($85.000,00), dentro de los diez días de
quedar firme la presente con más sus intereses, conforme lo determinado en el
considerando VI, bajo apercibimiento de ejecución 3°) SE ACLARE que al
establecer que la aseguradora responde con los alcances del art.118 de la Ley
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de Seguros (nº17.418) deberá interpretarse que los límites de cobertura serán
los establecidos por la Resolución SSN que se encuentre en vigencia a la fecha
de pago por parte de la compañía de seguros, en el caso que resultare ésta
última más elevada; Lo que así se resuelve. 4°) SE IMPONGAN las costas
generadas en ambas instancias al demandado vencido y su aseguradora –en la
medida de la cobertura contratada-. (arts. 68 del C.P.C.C.). 5°) SE DIFIERA la
regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su
oportunidad, debiendo declararse abstracto el tratamiento de los recursos de los
estipendios de los profesionales.
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Pérez Catella adhieren
y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que
instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) REVOCAR la
sentencia apelada en todas sus partes; 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE
A LA DEMANDA entablada por Condo Andrés y en su consecuencia, condenar
a Sorhovigarat Isidro Sena y a la citada en garantía “Agrosalta Cooperativa de
Seguros LTDA”–dentro de los límites del contrato de seguro y con los alcances
de lo dispuesto en el considerando IV-, debiendo abonar éstos últimos a favor
del actor, primero de los nombrados, la suma de pesos total OCHENTA Y
CINCO MIL ($85.000,00), dentro de los diez días de quedar firme la presente
con más sus intereses, conforme lo determinado en el considerando VI, bajo
apercibimiento de ejecución 3°) ACLARAR que al establecer que la
aseguradora responde con los alcances del art.118 de la Ley de Seguros
(nº17.418) deberá interpretarse que los límites de cobertura serán los
establecidos por la Resolución SSN que se encuentre en vigencia a la fecha de
pago por parte de la compañía de seguros, en el caso que resultare ésta última
más elevada; Lo que así se resuelve. 4°) IMPONER las costas generadas en
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ambas instancias al demandado vencido y su aseguradora –en la medida de la
cobertura contratada-. (arts. 68 del C.P.C.C.). 5°) DIFERIR la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, debiendo
declararse abstracto el tratamiento de los recursos de los estipendios de los
profesionales. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2021 12:05:47 - POSCA Ramón Domingo - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2021 12:19:05 - TARABORRELLI José Nicolás
Funcionario Firmante: 24/08/2021 13:18:07 - PEREZ CATELLA Héctor Roberto - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2021 13:21:41 - SALCEDO Melanie Denisse - SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - LA MATANZA
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