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COMPETENCIA NÚMERO 57/2003. CONTENDIENTES: TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN Y LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.
MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO M. CRUZ SÁNCHEZ. SECRETARIO: CUAUHTÉMOC MONTEJO ROSAS.
La licenciada Leticia González Madrigal,
Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, certifico y hago constar: Que en el
expediente de competencia número 57/2003, suscitada
entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del
Estado de Jalisco y la Segunda Sala Unitaria del
Tribunal de lo Administrativo del Estado, se dictó
la siguiente ejecutoria:
Guadalajara, Jalisco, acuerdo del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, del día veintinueve de agosto de dos mil
tres.
Visto, para resolver en definitiva la
competencia número 57/2003, entre el Tribunal de
Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y la
Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo
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Administrativo del mismo Estado, ambas con
residencia en esta ciudad, para no conocer y
resolver sobre la demanda laboral promovida por
Carlos Enrique Estrada Almeda, en contra del H.
Ayuntamiento Constitucional de San Julián, Jalisco;
y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Como antecedentes del presente
conflicto competencial, de los autos originales del
expediente formado con la demanda aludida, los
cuales fueron remitidos por el Subsecretario
General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en virtud de la incompetencia
declarada por aquel alto tribunal mediante proveído
de treinta de abril del año en curso, se desprenden
los siguientes datos:
A).- Carlos Enrique Estrada Almeda, promovió
demanda laboral en contra del H. Ayuntamiento
Constitucional de San Julián, Jalisco, mediante
escrito presentado ante el Tribunal de Arbitraje
y Escalafón del Estado de Jalisco, con fecha
cinco de marzo de dos mil tres, reclamando las
siguientes prestaciones:
“a) El pago de los sueldos vencidos desde la
fecha del despido injustificado del que fui
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objeto y, que fue el día 31 de diciembre de 2002,
hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en
este juicio, conforme lo estipula el artículo 23
de la Ley para los servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios.- b).- El pago por
concepto de indemnización de ley por causa del
despido injustificado de que fui objeto,
consistente en el importe de tres meses de
sueldo, como lo establece el artículo 23 de la
Ley de la Materia.- c).- El pago correspondiente
a mi parte proporcional, por concepto de
aguinaldo, a razón de 50 días, toda vez que nunca
gocé de tal prestación en mi tiempo laborado,
conforme a lo establecido por el artículo 54 de
la Ley de la Materia.- d) El pago de la parte
proporcional por concepto de vacaciones
correspondientes al periodo laborado, ya que me
fueron pagadas conforme al artículo 40 de la Ley
de la Materia.- e) El pago del veinticinco por
ciento sobre el salario, por concepto de Prima
Vacacional que le corresponda, toda vez que no me
fueron cubiertas.- f) El pago proporcional por
concepto de prima de antigüedad.- g) El pago de
las cuotas que debieron haberse aportado al
Instituto Mexicano del Seguro Social, desde el 11
de enero de dos mil uno, fecha de mi ingreso,
hasta la culminación del procedimiento. Artículo
64 de la Ley de la Materia. Solicito de la manera
más atenta se gire atento oficio al Instituto
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Mexicano del Seguro Social, Delegación en
Tepatitlán, Jalisco, para que rinda informe a ese
H. Tribunal si el suscrito estaba inscrito y para
que en su caso ejerza sus facultades de
comprobación.- h) Por el pago de las cuotas que
debieron haber aportado por la afiliación a
PENSIONES DEL ESTADO, desde la fecha de ingreso
que ya quedó señalado en la prestación anterior,
conforme lo establece el artículo 64 de la Ley de
la Materia.- i) Por el pago total de las
erogaciones que he realizado en razón de la
hospitalización que tuve que realizar por un
accidente que sufrí y por carecer de servicios
médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
farmacéuticos y asistenciales que contempla el
artículo 56 fracción XI de la Ley de la Materia”
(folios 1 y 2).
Fundó su reclamación en los siguientes hechos:
“1.- El día 11 de enero de 2001 me incorporé a
la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL H.
AYUNTAMIENTO DE SAN JULIÁN, JALISCO, ahora
demandada, contratándome el Director de dicha
dependencia el Sr. Héctor David Mesa Acosta, con el
visto bueno del Presidente Municipal el C. MANUEL
MAGAÑA MUÑOZ, desempeñándome como Policía de Línea,
asignándome el sueldo de $126.67 ciento veintiséis
pesos 67/100 M.N.), diarios, recibiendo órdenes y
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siendo mi jefe inmediato el comandante Oscar
Ramírez .- 2. En marzo de 2001 dos mil uno, fui
ascendido al puesto de teniente, y en enero de 2002
dos mil dos, sin recordar la fecha exacta, me
ascendieron al cargo de Comandante, recibiendo
órdenes del Director Miguel Parra Bermúdez
incrementando mi sueldo a $212.00 (doscientos doce
pesos 00/100 M.N.) diarios.- 3.- Fecha 16 de agosto
de 2002 dos mil dos, al regresar de mi trabajo de
San Julián, Jalisco a la ciudad de Lagos de Moreno,
Jalisco, acompañado de un compañero de trabajo de
nombre Carlos Daniel Villafan, casi al llegar al
cruce de la autopista Aguascalientes-León,
impactamos contra un vehículo de carga, sufriendo
fracturas en el Fémur izquierdo y la clavícula, por
lo que tuve que ser hospitalizado corriendo por mi
cuenta todos los gastos, erogando más de $30,000.00
treinta mil pesos 00/100 M.N. pidiendo ayuda a la
fuente de trabajo sin recibir ninguna ayuda.- 4.-
Motivo de dicho accidente quede incapacitado para
seguir realizando mi trabajo, por lo que las
primeras 5 cinco semanas me estuvieron pagando mi
sueldo íntegro, y cuatro quincenas con sueldo al
50%.- 5.- Es el caso que al presentarme a cobrar mi
quincena correspondiente al periodo del 1º al 15 de
enero de 2003 dos mil res, me recibió el Director
de Seguridad Pública Miguel Parra, quien me indicó
que por órdenes del Presidente Municipal Samuel
Magaña Muñoz, ya no se me iba a pagar nada, y me
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dijo que hablara con el Presidente Municipal quien
no me recibió y su Secretaria me dijo que hablara
con el Director Miguel Parra, y así me trajeron
para un lado y otro y nadie dio solución a mi
problema.- 6. Tomando en cuenta esta situación y al
no realizar los pago de mi salario, ni haber
recibido aviso alguno respecto del cese de mi
cargo, con fundamento en el artículo 23 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios, a falta de aviso se presume el
CESE INJUSTIFICADO, por lo que estando dentro del
término me presento a demandar las prestaciones
arriba señaladas.- 7.- Cabe señalar que con
fundamento en el artículo 56 fracción XI de la Ley
de la Materia, era obligación del H. Ayuntamiento
Constitucional de San Julián, Jalisco,
proporcionarme Servicios Médicos Quirúrgicos,
Hospitalarios, Farmacéuticos y Asistenciales, cosa
que no se realizó, teniendo como consecuencia que
por mi cuenta realizara los gastos ya citados y no
obstante eso, soy objeto de un cese injustificado
de mi cargo. Solicito de la manera más atenta se
gire atento oficio al Instituto Mexicano del Seguro
social, Delegación en Tepatitlán, Jalisco para que
rinde informe a ese H. Tribunal si el suscrito
estaba inscrito y para que en su caso ejerza sus
facultades de comprobación.- 8 PARA ACREDITAR MI
INTERÉS JURÍDICO ADJUNTO A LA PRESENTE UNA
CONVOCATORIA EMITIDA POR EL H. AYUNTAMIENTO
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CONSTITUCIONAL DE SAN JULIÁN, JALISCO, DIRIGIDA AL
SUSCRITO EN MI CARÁCTER DE COMANDANTE, TODA VEZ QUE
MI NOMBRAMIENTO SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS DE LA
DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DE DICHO LUGAR”
(folios 2 y 3).
B).- El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del
Estado de Jalisco, tuvo por recibida la demanda
mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos
mil tres, registrándola con el número de expediente
130/2003-C, y en resolución de la misma, se declinó
la competencia a favor del Tribunal de lo
Administrativo del Estado de Jalisco, por
considerarse incompetente en los términos que a
continuación se sintetizan (folios 5 a 8).
Afirmó para sostener su legal incompetencia
que existen diversos criterios que establecen que
la relación entre policía municipales, los Estados
y municipios, es de naturaleza administrativa y por
ello corresponde al Tribunal Administrativo del
Estado de Jalisco, el conocimiento del juicio.
Para lo anterior se apoyó en los artículos
123, apartado B, fracción XIII, primer párrafo, 115
fracción VIII, segundo párrafo y 116 fracción VI de
la Constitución General, afirmando que los miembros
de los cuerpos de seguridad, no guardan una
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relación laboral con sus superiores por no estar
regulados en el citado artículo 123.
También invocó el artículo 14 de la Ley para
los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios y la jurisprudencia número P./J 24/95,
consultable en la página 43, Tomo II, Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación sustentada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y que refiere a la relación existente entre
los miembros de seguridad y las dependencias
correspondientes, es de naturaleza administrativa,
bajo la voz y texto siguiente:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en
principio de naturaleza administrativa, pero en
derecho positivo mexicano, en beneficio y
protección de los empleados, ha transformado la
naturaleza de dicha relación equiparándola a una de
carácter laboral y ha considerado al Estado como un
patrón sui géneris.- Sin embargo, de dicho
tratamiento general se encuentran excluidos cuatro
grupos a saber: Los militares, los marinos, los
cuerpos de seguridad pública y el personal del
servicio exterior, para los cuales la relación
sigue siendo del orden administrativo y, el Estado,
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autoridad.- Por tanto, si los miembros de la
policía municipal o judicial del Estado de México,
constituyen un cuerpo de seguridad pública, están
excluidos por la fracción XIII Apartado B del
artículo 123, en relación con los artículos 115,
fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de la determinación jurídica que
considera la relación del servicio asimilada a la
de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de
donde se concluye que la relación que guardan con
el gobierno del Estado o del Municipio, es de
naturaleza administrativa y se rige por las normas
también administrativas de la ley y reglamentos que
les correspondan y que, por lo tanto, las
determinaciones que dichas entidades tomen en torno
a ésta no constituyen actos de particulares, sino
de autoridad, que en el caso particular referente a
la orden de baja del servicio, hace procedente el
juicio de amparo ante el Juez de Distrito.”
Por otra parte, invocó para la declaratoria de
incompetencia, el artículo 139 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado como
supletoria de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios.
D).- La Segunda Sala Unitaria del Tribunal de
lo Administrativo, a la que le fue turnada la
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demanda promovida por Carlos Enrique Estrada
Almeda, formó el expediente 76/2003, y rechazó la
competencia declinada por el Tribunal de Arbitraje
y Escalafón del Estado, mediante auto del día tres
de abril de dos mil tres, bajo los argumentos que
se sintetizan a continuación (folios 23 a 41).
Hizo suyos los argumentos sostenido por este
Tribunal Colegiado de Circuito en los conflictos
competenciales 20/2002 y 30/2002, en donde
esencialmente se sostuvo la competencia del
Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de
Jalisco, en la primera, cuando la reclamación
derive de la aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado, en términos del artículo 76 de dicha
normatividad y, en la segunda, cuando el servidor
público no realiza funciones de seguridad pública.
Además indicó que no era competente porque la
Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica
del Poder Judicial y la Ley de Justicia
Administrativa, también del Estado de Jalisco,
consignan las atribuciones del Tribunal de lo
Administrativo y no establece la competencia para
conocer de los asuntos, como el aquí presentado por
el actor, ya que sólo es competente para resolver
las controversias de carácter administrativo y
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fiscal, y en el caso las prestaciones reclamadas
son de naturaleza laboral.
SEGUNDO.- Con base en la resolución anterior,
la Segunda Sala del Tribunal de lo Administrativo,
remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, con el fin de que resolviera el
conflicto competencial suscitado entre el Tribunal
de Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria
del Tribunal de lo Administrativo, ambas del Estado
de Jalisco, para no conocer de la demanda promovida
por Carlos Enrique Estrada Almeda, en contra del
Ayuntamiento Constitucional de San Julián, Jalisco,
y como la citada controversia se plantea entre
dichos órganos, aquel alto tribunal estimó que aún
cuando tiene competencia originaria para conocer
del asunto, conforme al Acuerdo 5/2001 del Tribunal
Pleno, ordenó se remitiera el caso al Tribunal
Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer
Circuito en Turno, toda vez que se trata de un
conflicto cuyo conocimiento, en principio, se
encuentra reservado a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, es decir, constituye una contienda
por razón de competencia de las cuales dicho órgano
jurisdiccional autorizó que su trámite y resolución
queden a cargo de los Tribunales Colegiados,
conforme a la hipótesis que se establece en la
fracción II del Punto Quinto del Acuerdo 5/2001 de
veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el
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Diario Oficial de la Federación el día veintinueve
siguiente.
Por razón del turno, correspondió a este
Tribunal Colegiado de Circuito conocer y resolver
el presente conflicto competencial; radicado que
fue, se dio la intervención que en derecho
corresponde a la Agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito; con fecha dieciséis de
junio de dos mil tres, se turnaron los autos al
Magistrado Alfonso M. Cruz Sánchez, para la
formulación del proyecto de resolución
correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado de Circuito
es legalmente competente para resolver el presente
conflicto competencial, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 37 fracción IX de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como el contenido de la tesis 2ª.XCVII/97,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 406,
Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y
siete, en relación con la fracción II, del punto
quinto del acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se
trata de dirimir la competencia para conocer de un
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juicio laboral entre el Tribunal de Arbitraje y
Escalafón del Estado de Jalisco y la Segunda Sala
Unitaria del Tribunal de lo Administrativo de esta
entidad federativa, ambos con residencia en esta
ciudad, por lo que corresponden a este Tercer
Circuito.
La tesis referida con antelación, es del tenor
literal siguiente:
"COMPETENCIA. LA DECISIÓN DEL CONFLICTO ENTRE
EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE
JALISCO Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL MISMO ESTADO, PARA CONOCER DE LA
DEMANDA DE NULIDAD DE LAS RESPONSABILIDADES
FINCADAS POR LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA,
CORRESPONDE A LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación
analógica y relacionada de los artículos 106 de la
Constitución General de la República, 21, fracción
VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 705 de la Ley Federal del Trabajo, se
infiere que la Suprema Corte tiene facultades para
conocer de este tipo de conflictos competenciales,
aunque literalmente no se encuentran comprendidos
dentro de los supuestos previstos en la regla
general de competencia, ya que no interviene algún
órgano federal ni tampoco órganos de diferentes
entidades federativas, sino dos Tribunales del
Estado de Jalisco, como son el de Arbitraje y
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Escalafón y el de lo Contencioso Administrativo,
máxime si se toma en consideración que en la
legislación de dicha entidad federativa no se prevé
la existencia de algún órgano para resolver dicho
conflicto, de modo que, ante la falta de
disposición legal que instituya alguna autoridad
con facultades expresas para dilucidar este tipo de
controversias, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer
y resolver dicho conflicto competencial, en
acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17,
segundo párrafo, constitucional".
SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado de Circuito
estima improcedente el presente conflicto
competencial suscitado entre el Tribunal de
Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria
del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado
de Jalisco, por las siguientes consideraciones:
Lo anterior es así, tomándose en cuenta que
las pretensiones del reclamante son, esencialmente:
Pago de sueldos vencidos desde la fecha del que
considera injustificado despido, indemnización
constitucional ambos en términos del artículo 23 de
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios, pago de la parte
proporcional de aguinaldo en términos del artículo
54 de la propia ley, pago proporcional de
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vacaciones conforme al artículo 40, pago de prima
vacacional, pago de la parte proporcional de la
prima de antigüedad, pago de las cuotas que
debieron aportarse al Instituto Mexicano del Seguro
Social, pago de cuotas a Pensiones del Estado y
pago de gastos médico realizados.
El demandante manifestó haber tenido el
nombramiento de Teniente de la Dirección de
Seguridad Pública ante el Ayuntamiento
Constitucional de San Julián, Jalisco.
Asimismo, en relación con los hechos en que
fundamentó su demanda, manifestó que al presentarse
a cobrar la quincena del primero al quince de enero
de dos mil tres, el Director de Seguridad Pública
le manifestó que por ordenes del Presidente
Municipal, ya no se le iba a pagar nada y l e
indicó que hablara con dicho funcionario, lo que
intentó hacer, sin lograrlo y se le indicó que
hablara con otro funcionario, y así lo trajeron sin
darle solución a su problema; que, tomando en
cuenta tal situación y al no realizarle pago de
salarios, ni darle el aviso correspondiente estima
que existe presunción de un cese injustificado, en
términos del artículo 23 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
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Ahora bien, el artículo 139 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado
establece lo siguiente:
“Artículo 139.- Si de la demanda, o durante la
secuela del procedimiento, resultare, a juicio del
Tribunal, su incompetencia, lo declarará de
oficio.”
El precepto antes transcrito, si bien permite
que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de oficio,
se declare incompetente para conocer de un asunto,
ello debe entenderse siempre y cuando existan en el
expediente datos que así lo justifiquen, sólo así,
la autoridad a quien se declinó la competencia para
conocer del asunto, estará en posibilidad de
analizar si acepta en definitiva o no esa
competencia.
En el presente asunto, se tiene que el
Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de
Jalisco, mediante resolución de fecha catorce de
marzo de dos mil tres, se declaró legalmente
incompetente para conocer de la demanda instaurada
por Carlos Enrique Estrada Almeda en contra del
Ayuntamiento Constitucional de San Julián, Jalisco,
bajo los argumentos de que al contar el actor con
un nombramiento de elemento de seguridad pública,
dicha relación de trabajo deviene de carácter
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administrativo, dado que no guardan una relación
laboral con sus superiores, pues no se encuentran
regulados por el numeral 123 de la Constitución y,
por consiguiente, el Estado no se equipara a un
patrón, sino que la relación sigue siendo de
carácter administrativo, al grado tal, que el ente
público continúa su función de autoridad; y que por
tanto, para regular las faltas y sanciones con
motivo de dicha relación, existen procedimientos,
medios de impugnación y tribunales competentes
formados ex profeso, por lo que, el cese de los
trabajadores actores es eminentemente
administrativo; así, la autoridad competente para
conocer de la demanda instaurada por el actor lo es
el Tribunal de lo Administrativo del Estado de
Jalisco.
Por su parte, la Segunda Sala Unitaria del
Tribunal de lo Administrativo de esta entidad
federativa, mediante resolución de tres de abril de
dos mil tres, determinó no aceptar la competencia
declinada por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón,
argumentando, esencialmente, que la naturaleza de
las prestaciones que demanda el actor son de
carácter laboral y conforme a las leyes que las
rigen, es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón el
competente para conocer de la demanda, dado que de
acuerdo a las cuestiones planteadas por Carlos
Enrique Estrada Almeda, no constituyen actos
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administrativos o fiscales como lo dispone el
artículo 65 de la Constitución Política, así como
el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ambos ordenamientos vigentes para el
Estado de Jalisco; máxime que de no ser así, se
dejaría sin materia al Tribunal de Arbitraje y
Escalafón, pues de conformidad con el artículo 72
de la Constitución Local ese es su ámbito de
competencia, por lo que la relación que guarda el
actor con el Ayuntamiento demandado es de carácter
laboral y por tanto se regirán por la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
Ahora bien, es conveniente precisar que para
resolver un determinado conflicto competencial en
el que intervengan elementos policíacos, debe
atenderse exclusivamente a la naturaleza de la
acción ejercitada, lo cual regularmente puede
determinarse mediante el análisis de las
prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de
las pruebas aportadas y de los preceptos legales en
que se apoye la demanda, habida cuenta que la
separación de su trabajo puede deberse a alguna
sanción impuesta con aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco, al cese decretado conforme a la
Ley para los Servidores Públicos del mismo Estado o
a un despido diverso, con aplicación de alguna
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legislación distinta a las anteriores o incluso sin
mediación de ley alguna, lo cual dará la pauta para
establecer la autoridad competente para conocer de
la demanda que, en su caso, se llegue a plantear.
Así las cosas, como en el Estado de Jalisco el
criterio que impera, por regla general, es el
relativo que si un policía es separado de su cargo,
como la naturaleza de la prestación del servicio es
de índole administrativa, el competente para
conocer de la demanda sería el Tribunal de lo
Administrativo de dicha entidad; sin embargo, si la
separación tuviera origen en la aplicación de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la entidad, correspondería el conocimiento de la
demanda relativa al Tribunal de Arbitraje del
Estado de Jalisco, conforme al artículo 76 de la
misma, de tal forma que si dicha demanda no pone de
manifiesto con claridad el fundamento del cese o
destitución, se considera que no hay elementos
suficientes para definir de modo fehaciente a qué
Tribunal corresponde la competencia relativa, de
ahí que procede en tal caso declarar improcedente
el conflicto competencial y devolver los autos al
Tribunal que previno, a fin de que una vez
contestada la demanda y contando con más datos que
se adviertan de la misma, pueda resolver lo
correspondiente.
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Por lo que, invariablemente en el apuntado
caso, al resolverse el conflicto competencial, debe
atenderse a la esencia de la controversia; sin
embargo, en el presente asunto, este Tribunal
Colegiado advierte que con independencia de los
argumentos expuestos por las autoridades
contendientes, no se encuentra en aptitud de llegar
a una determinación concreta para establecer a qué
autoridad le compete el conocimiento de la demanda
instaurada por Carlos Enrique Estrada Almeda, en
virtud de que al analizar el escrito inicial de
demanda, no se desprende con claridad la causa o
motivo del despido ni sus circunstancias.
En efecto, el actor precisa que fue objeto de
un despido injustificado por parte del Ayuntamiento
Constitucional de San Julián, Jalisco, ello en
virtud de que se le dejaron de pagar sus salarios y
que no se le dio el aviso correspondiente, por lo
cual presumía que se le cesó.
No obstante que el demandante pretende que el
cese derivo de la presunción de que sin darle el
aviso correspondiente, se le dejaron de pagar los
salarios, ello no obsta para entender que, ante la
circunstancia de prueba fehaciente que hubiera
acompañado a su demanda, el Ayuntamiento demandado
al contestar, una vez emplazado, puede confirmar
que efectivamente no se le dio aviso al demandante
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o, por el contrario, establecer que se le cesó o se
le destituyó con base en alguna ley aplicable, de
tal forma que no se puede tener la seguridad de
origen del supuesto despido, es decir, si éste se
debió a la aplicación de la Ley para los Servidores
Públicos del estado de Jalisco, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco o cualquier otra Ley aplicable, o
bien, como indica el promovente, que no existió
aviso de rescisión y, por ello, éste deba
presumirse injustificado.
De lo expuesto, se verifica que no se puede
determinar con claridad el tipo de despido del que
fue objeto el demandante, es decir, si fue por
destitución, por cese o por cualquier otra causa,
aunado a ello, no se puede precisar si la
separación de su cargo fue en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco o con base en otras leyes, máxime
que el propio actor argumentó que se le dejaron de
pagar sus salarios, circunstancia que puede deberse
a múltiples causas que solamente el Ayuntamiento
demandado puede esclarecer al contestar la demanda.
De tal forma, no se puede tomar en
consideración los razonamientos del Tribunal de
Arbitraje y Escalafón, en el que manifiesta, entre
otras cuestiones, que al tratarse de un cese, la
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autoridad competente para conocer del asunto es el
Tribunal de lo Administrativo, ya que no debe
perderse de vista que ha sido criterio de este
Tribunal Colegiado de Circuito, que cuando se trata
de una destitución con fundamento en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco, el competente es el Tribunal de
Arbitraje, dado que, en tanto que el Ayuntamiento
demandado no dé respuesta a la demanda instaurada y
despeje los hechos acerca de la naturaleza de la
separación de trabajador, aún no se cuenta con los
elementos suficientes para declinar una
competencia, en términos del artículo 139 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicios del
Estado.
Se reitera, pues, que en el capítulo de
hechos, la parte actora narra que existió un cese,
pero no existen sustentos materiales para
determinar si éste derivó de la aplicación de
alguna sanción impuesta con aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Jalisco, o al cese decretado conforme a
la Ley para los Servidores Públicos del mismo
Estado o a un despido diverso, con aplicación de
alguna legislación distinta a las anteriores o
incluso sin mediación de ley alguna, por lo cual
se considera, como ya se dijo, que el Tribunal de
Arbitraje de Arbitraje previo a declararse
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incompetente para conocer de la demanda, debió
estar en espera de más datos o pruebas para estar
en aptitud de determinar que efectivamente el
motivo del despido fue por cese y así considerar al
Tribunal de lo Administrativo como el competente
para conocer de la referida demanda, datos o
pruebas que pudieran derivarse de la contestación
que se diera a la demanda; por tanto, mientras
exista la posibilidad de haber más datos para
dilucidar la competencia, el Tribunal de Arbitraje
no debió pronunciarse sobre su legal incompetencia
con los datos aislados de la demanda laboral, sino
esperar a que se contestara la demanda, de la que
podría obtenerse como resultado que se negara el
despido, o se aceptara, alegando que fue
justificado por estar apoyado en alguna ley o
reglamento diversos a la ley de responsabilidades
mencionada; y así, en esos supuestos, obviamente el
Tribunal de Arbitraje ya podría declarar su legal
incompetencia, estimando que corresponde el
conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo;
en cambio, si al contestar la demanda se aceptara
alguna sanción aplicada con apoyo en dicha ley de
responsabilidades, entonces se pondría en claro la
competencia del citado Tribunal de Arbitraje. De
tal forma que sólo cuando ya no pudieran existir
más datos o pruebas puede válidamente declarar su
incompetencia, esto siempre y cuando sea
procesalmente oportuno; y al no hacerlo así, es por
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ello que este Tribunal Colegiado de Circuito, se
encuentra imposibilitado para analizar y resolver
el fondo del conflicto competencial suscitado, pues
esa falta de elementos no permite establecer con
precisión qué autoridad resulta ser la competente,
en la especie.
Consecuentemente, en apoyo a lo expuesto en
párrafos precedentes, se declara improcedente el
presente conflicto competencial suscitado entre el
Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala
Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos
del Estado de Jalisco; por lo que, procede
remitirle los originales del expediente respectivo
a la primera de las autoridades citadas para los
efectos legales correspondientes, sin perjuicio de
que una vez que sean aportados al juicio
suficientes elementos para conocer con exactitud
las circunstancias o motivos de la ruptura de la
prestación de servicios entre Carlos Enrique
Estrada Almeda y el Ayuntamiento de San Julián,
Jalisco, declare nuevamente su incompetencia legal,
si así procediere y el estado procesal de autos lo
permita.
Resulta aplicable al respecto, la
jurisprudencia 4/9ª, sustentada por este Segundo
Tribunal en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,
que se aprobó en sesión de ocho de agosto de dos
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mil tres, con el número de clave TC032085.9LA5,
pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de
la Federación, que reza:
“COMPETENCIA. PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE,
EN EL QUE ES PARTE ACTORA UN POLICÍA EN EL ESTADO
DE JALISCO, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DE LA
ACCIÓN EJERCIDA, DE TAL FORMA QUE SI LOS HECHOS DE
LA DEMANDA NO PONEN DE MANIFIESTO CUÁL FUE EL
ORIGEN DE LA SEPARACIÓN, NO HAY MANERA PARA
RESOLVER EL CONFLICTO Y DEBE DECLARARSE
IMPROCEDENTE.- Al resolverse un conflicto
competencial en el que intervengan elementos
policíacos, debe atenderse exclusivamente a la
naturaleza de la acción ejercitada, lo cual
regularmente puede determinarse mediante el
análisis de las prestaciones reclamadas, de los
hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los
preceptos legales en que se apoye la demanda,
habida cuenta que la separación del trabajo puede
deberse a alguna sanción impuesta con aplicación de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco, al cese decretado
conforme a la Ley para los Servidores Públicos del
mismo Estado o a un ordenamiento diverso, o incluso
sin mediación de ley alguna, lo cual dará la pauta
para establecer la autoridad competente para
conocer de la demanda que, en su caso, se llegue a
plantear. Así las cosas, como en el Estado de
COMPETENCIA 57/2003. - 26 -
Jalisco el criterio que impera, por regla general,
es el relativo que si un policía es separado de su
cargo, como la naturaleza de la prestación del
servicio es de índole administrativa, el competente
para conocer de la demanda sería el Tribunal de lo
Administrativo de dicha entidad; sin embargo, si la
separación tuviera origen en la aplicación de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de la entidad, correspondería el conocimiento de la
demanda relativa al Tribunal de Arbitraje del
Estado de Jalisco, conforme al artículo 76, de la
misma, de tal forma que si dicha demanda no pone de
manifiesto con claridad el fundamento del cese o
destitución, se concediera que no hay elementos
suficientes para definir de modo fehaciente a qué
Tribunal corresponde la competencia relativa, de
ahí que procede en tal caso declarar improcedente
el conflicto competencial y devolver los autos al
Tribunal que previno, a fin de que una vez
contestada la demanda y contando con más datos que
se adviertan de la misma, pueda resolver lo
correspondiente.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se declara improcedente el conflicto
competencial suscitado entre el Tribunal de
Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria
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del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado
de Jalisco.
SEGUNDO.- Se ordena al Tribunal de Arbitraje y
Escalafón del Estado de Jalisco, siga conociendo
del juicio 130/2003-C de su propio índice,
promovido por Carlos Enrique Estrada Almeda en
contra del Ayuntamiento Constitucional de San
Julián, Jalisco. Lo anterior, sin perjuicio de que
al contestarse la demanda y conociendo más datos,
declare la incompetencia legal si así procediera en
términos de lo asentado en esta ejecutoria.
Notifíquese, anótese en el registro, envíese
testimonio de esta resolución y los autos al
Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de
Jalisco, para los fines legales y hágase saber lo
anteriormente resuelto, también mediante
testimonio, a la Subsecretaría de Acuerdos de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien
además deberá enviarse disquete que contenga la
resolución; a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal
de lo Administrativo con residencia en esta ciudad,
así como al demandado Ayuntamiento Constitucional
de San Julián, Jalisco y, en su oportunidad,
archívese este expediente como asunto concluido.
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Así lo resuelve el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por
unanimidad de votos de los Magistrados: Presidente
Fernando Cotero Bernal, Alfonso M. Cruz Sánchez y
Hugo Gómez Ávila, siendo ponente el segundo de los
nombrados.
Firman el Presidente de este Tribunal
Colegiado, así como el Magistrado ponente, en unión
de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
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La presente es copia que concuerda fielmente con su original, competencia 57/2003, suscitada entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo ambas del Estado de Jalisco y con residencia en esta ciudad, en que se declara improcedente el conflicto y se ordena a la primera de las autoridades mencionadas para que siga conociendo del juicio; va en trece hojas útiles, escritas por ambos lados, para remitirse al Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Conste.
Guadalajara, Jalisco, a 5 de septiembre de 2003.
LA SECRETARIA DE ACUERDOS
__________________________ LETICIA GONZÁLEZ MADRIGAL.
Abm.
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