INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013....
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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 299/2012-2. QUEJOSA: **********
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA
México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de
agosto de dos mil trece emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
Mediante la cual se resuelven los autos del incidente de inejecución de
sentencia 394/2013 derivado del juicio de amparo 299/2012-2, del
índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro,
con residencia en la ciudad de Querétaro.
I. TRÁMITE
1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de
febrero de dos mil doce1, ante la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia
en la ciudad del mismo nombre, **********, por conducto de su
apoderado legal, Mirna Rosas Bejarano, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos
que a continuación se transcriben:
1 Cuaderno del juicio de amparo 299/2012-2 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad de Querétaro. Fojas 2 a 22.
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AUTORIDADES RESPONSABLES
“(CON EL CARÁCTER DE ORDENADORAS) — 1.- EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, CON DOMICILIO EN PALACIO LEGISLATIVO, UBICADO EN PALACIO DE LA CORREGIDORA, CALLE PASTEUR ESQUINA 5 DE MAYO S/N, ZONA CENTRO, DE ESTA CIUDAD CAPITAL. — 2 - EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, CON DOMICILIO EN PALACIO DE GOBIERNO, UBICADO EN PALACIO DE LA CORREGIDORA, CALLE PASTEUR ESQUINA 5 DE MAYO S/N, ZONA CENTRO, DE ESTA CIUDAD CAPITAL — 3.- EL CIUDADANO SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, CON DOMICILIO EN PALACIO DE GOBIERNO, UBICADO EN PALACIO DE LA CORREGIDORA, CALLE PASTEUR ESQUINA 5 DE MAYO S/N, ZONA CENTRO, DE ESTA CIUDAD CAPITAL. — 4 - EL CIUDADANO DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, CON DOMICILIO EN LUIS PASTEUR NORTE NÚMERO TRES LETRA A, CENTRO HISTÓRICO DE ESTA CIUDAD CAPITAL. — (CON EL CARÁCTER DE EJECUTORA) — 5.- EL CIUDADANO SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO DEL MUNICIPIO DE PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, CON DOMICILIO EN PALACIO MUNICIPAL, ZONA CENTRO DE PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO.”
ACTOS RECLAMADOS
“A) DEL H. CONGRESO LOCAL, DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, DEL SECRETARIO DE GOBIERNO Y DEL DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL, reclamo los actos siguientes: — PRIMERO: La aprobación, expedición, promulgación y publicación de la LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el 2 de diciembre del 2008, en particular los artículos 117, 118, 119 y 120. — SEGUNDO: La aprobación, expedición, promulgación y publicación de la LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PEDRO ESCOBEDO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2012, y en particular sus artículos 1o, 2, 5 y 24, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el 23 de diciembre del 2011, y en vigor a partir del uno de enero de 2012. — B) DEL SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO DEL MUNICIPIO DE PEDRO ESCOBEDO, reclamo los actos siguientes: — PRIMERO: La aplicación de las leyes reclamadas mediante la determinación, facturación y cobro de la contribución denominada DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO (DAP) por un importe de $**********correspondiente al periodo del 31 de Diciembre del 2011 al 31 de Enero del 2012, acto de aplicación que tuvo lugar el 7 de febrero de 2012 a través de la notificación y entrega del AVISO-RECIBO, correspondiente a la Cuenta de Servicio 078 110 602 714 expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la quejosa, documento que en la parte inferior consignan el tributo
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referido. — SEGUNDO: Reclamo por vicios propios de legalidad, la determinación, facturación y cobro de la contribución denominada DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO (DAP) por un importe de $********** correspondiente al periodo del 31 de Diciembre del 2011 al 31 de Enero del 2012, acto de aplicación que tuvo lugar el 7 de febrero de 2012 a través de la notificación y entrega del AVISO-RECIBO expedido el 02 de Febrero del 2012, correspondiente a la Cuenta de Servicio 078 110 602 714 expedido por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de la quejosa. — TERCERO: Todos los actos tendientes al cumplimiento y ejecución de las leyes y actos de aplicación reclamados. Asimismo, reclamo todos los actos tendientes al cobro del Derecho por Alumbrado Público, así como las consecuencias que pudiesen derivar del mismo, entre ellas la suspensión de servicio de energía eléctrica, sea por conducto de quien actúa como gestor del cobro, como lo es COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, o bien directamente por la autoridad municipal señalada como responsable.”
2. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa
señaló como derechos fundamentales violados los garantizados en los
artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Narró los
antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación
que consideró pertinentes.
3. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por razón
de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, el que mediante auto de
veinticuatro de febrero de dos mil doce2, en cuanto a los actos
reclamados de la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del
Estado de Querétaro y otras autoridades, admitió la demanda en sus
términos, ordenando su registro en el libro de gobierno
correspondiente con el número 299/2012-2; asimismo, requirió de las
autoridades responsables la rendición de su informe justificado; dio la
intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio
Público de la Federación adscrito a aquel órgano jurisdiccional,
2 Ibíd. Fojas 28 y 29.
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señalando además día y hora para la celebración de la audiencia
constitucional.
Seguido el juicio por sus trámites, el diecisiete de abril de dos mil
doce3, el Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia, en la que
determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a
la parte quejosa, en los siguientes términos: “… procede conceder el
amparo para que se deje de cobrar el derecho por servicio de
alumbrado público a que se contrae la norma en perjuicio de la
solicitante del amparo a través del recibo de consumo de energía
eléctrica y el Tesorero de Pedro Escobedo, Querétaro, devuelva
las cantidades que hubiera pagado la impetrante por ese
concepto, únicamente respecto del presente año, una vez
debidamente acreditado el pago …”
Al no controvertirse por ninguna de las partes la sentencia de
mérito, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce4, el Juez
Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro determinó que aquélla
había causado ejecutoria; por lo que, en la misma fecha, requirió a la
Comisión Federal de Electricidad, para que en el improrrogable
término de tres días contados a partir de la legal notificación, remitiera el print en cero relativo al número de servicio 078 110 602 714, e informara las cantidades que pagó la parte quejosa por concepto de derecho de alumbrado público en dos mil doce, y en su caso,
remitiera el numerario que mantuvo en depósito en relación con el
derecho aludido, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo
señalado para ello, se procedería en términos de los artículos 105 y
107 de la anterior Ley de Amparo; y que una vez recibidas las
constancias relativas, se procedería a requerir al Tesorero Municipal
de Pedro Escobedo, Querétaro, a fin de que devolviera a la parte 3 Ibíd. Fojas 62 a 84. 4 Ibíd. Fojas 89 a 91.
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quejosa, la cantidad enterada en aplicación de la norma declarada
inconstitucional.
4. Trámite de cumplimiento de la sentencia concesoria. En
proveído de catorce de mayo de dos mil doce5, el Juez de Distrito del
conocimiento tuvo por recibida la información requerida a la Comisión
Federal de Electricidad, de la cual se advierte que la parte quejosa
erogó por concepto de derecho de alumbrado público, respecto del
número de servicio 078 110 602 714, correspondiente a los meses de
enero, febrero, marzo y abril de dos mil doce, las cantidades de
$**********; $**********; $********** y $**********, dando un total de
$**********; por lo que, en el mismo proveído, requirió al Tesorero Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, para que en un terminó
de veinticuatro horas, contados a partir de la notificación legal del
citado auto, diera cumplimiento al fallo protector, esto es, remitiera el
cheque por la cantidad de $********** a nombre de la quejosa, bajo
apercibimiento legal que de no hacerlo en el plazo indicado, se
procedería a requerirle nuevamente, pero por conducto de su superior
jerárquico.
No obstante el requerimiento formulado al Tesorero Municipal de
Pedro Escobedo, Querétaro, éste no dio cumplimiento al fallo
protector, por lo que por acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce6,
el Juez de Distrito del conocimiento ordenó requerirle de cumplimiento
nuevamente a dicha autoridad, así como a su superior jerárquico
Presidente Municipal de Pedro Escobedo.
5 Ibíd. Fojas 104 y 105. 6 Ibíd. Foja 109.
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Ante la conducta contumaz de las autoridades responsables
señaladas, el Juez de Distrito del conocimiento, por auto de veintiuno
de junio de dos mil doce7, requirió nuevamente al Tesorero Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, así como a sus superiores jerárquicos Presidente Municipal de Pedro Escobedo, y superior de éste Ayuntamiento Municipal de Pedro Escobedo, por conducto de su Síndico Municipal; sin embargo, estas autoridades
no acataron los mandamientos formulados por el Juez de Distrito,
tanto en los acuerdos señalados como en el diverso de once de julio
de dos mil doce8.
En consecuencia y ante la actitud renuente y contumaz de la
autoridad de mérito y de sus superiores jerárquicos, el Juez Segundo
de Distrito en el Estado de Querétaro, en auto de treinta y uno de julio
de dos mil doce9, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del
Vigésimo Segundo Circuito en turno, para que resolviera lo que en
derecho procediera respecto a la inejecución de la sentencia que
concedió el amparo a la quejosa.
5. Trámite del incidente de inejecución de sentencia 62/2012 ante el Tribunal Colegiado. Recibido el expediente relativo al juicio
de amparo 299/2012-2 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en
el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo
nombre, mediante auto de nueve de agosto de dos mil doce, la
Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo
Circuito ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó
registrado en el libro de gobierno con el número 62/2012; asimismo,
admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia; y ordenó
requerir al Tesorero del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro,
7 Ibíd. Fojas 114 y 115. 8 Ibíd. Fojas 119 y 120. 9 Ibíd. Fojas 128 a 133.
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así como a sus superiores jerárquicos Presidente Municipal y Ayuntamiento, ambos del mencionado Municipio, para que en un
plazo de tres días hábiles, demostraran el acatamiento de la ejecutoria
de amparo, o expusieran las razones que tuvieran con el
incumplimiento de la sentencia, apercibiéndolas de que, en caso de
ser omisas ante el requerimiento, se continuaría con la tramitación del
procedimiento.
En virtud del incumplimiento de la sentencia de amparo, en
sesión de veinte de febrero de dos mil trece10, el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dictaminó que no obraba en
autos medio de convicción alguno que demostrara que la autoridad
vinculada al cumplimiento de la resolución o sus superiores jerárquicos
hubieran colmado los extremos de la sentencia constitucional a pesar
de los requerimientos efectuados, por lo que remitió el asunto a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos a que se
contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
6. Acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos correspondientes, mediante
acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil trece11, el Ministro
Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el
expediente del presente incidente de inejecución con el número
394/2013, relativo a la sentencia dictada en el juicio de amparo
299/2012-2 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado
de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre;
10 Cuaderno del incidente de inejecución de sentencia 394/2013 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fojas 2 a 25. 11 Ibíd. Fojas 28 a 33.
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asimismo, mediante dicho proveído se requirió al Tesorero del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, así como a su superior jerárquico Presidente de dicho Municipio, para que dentro de los
diez días hábiles siguientes al en que surtiere efectos la notificación
del citado auto, acreditaran haber devuelto a la parte quejosa, cuando
menos la cantidad de $********** –sin menoscabo de que si la parte
quejosa considerara que el cumplimiento del fallo protector implicaba
un pago por un monto mayor, en el momento procesal oportuno hiciera
valer los medios de defensa que resultaran procedentes–, o
acompañaran diversa documentación que acreditara el cumplimiento
de la sentencia respectiva; o bien, justificaran ante esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación la causa del referido incumplimiento y,
en su caso, indicaran si es otra la autoridad que estaba obligada al
cumplimiento del fallo, con independencia de que hubiera sido o no
llamada a juicio como autoridad responsable, apercibidas, con
fundamento en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 12/2009,
en el sentido de que de no acatarse la sentencia protectora o
acreditarse la justificación de su incumplimiento en dicho plazo, el
asunto se listaría ante el Pleno de este Alto Tribunal dentro de los
quince días hábiles siguientes a su vencimiento, para la aplicación de
lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Igualmente, mediante el mencionado auto, el presente asunto se
turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, designado ponente,
atendiendo al turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos,
en la inteligencia de que el expediente permanecería en el archivo
provisional de origen, hasta que en el momento procesal oportuno se
entregara físicamente a la Ponencia.
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Asimismo, según consta en autos, el citado proveído fue
notificado a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo
protector, mediante oficios SSGA-IX-10728/2013 y SSGA-IX-
10729/2013, respectivamente, con motivo del despacho número
SSGA-DPO-IX-700/2013, el quince de marzo de dos mil trece.12
Ahora bien, toda vez que en el plazo indicado mediante proveído
presidencial de veintiséis de febrero de dos mil trece, las autoridades
vinculadas al cumplimiento del fallo protector no acreditaron su
acatamiento, se remitió a la Ponencia antes referida el expediente
relativo a este asunto el proyecto de resolución para la aplicación de la
fracción XVI del artículo 107 constitucional, en los términos del
“Programa para Agilizar la Resolución de los Incidentes de Inejecución
de Sentencia” aprobado por este Pleno en su sesión privada de
dieciséis de enero de dos mil doce.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es competente para conocer del presente incidente de inejecución de
sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción
XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105,
segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de
dos mil trece; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con el Punto Tercero, fracción V, del
Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, modificado
mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este
12 Ibíd. Fojas 52 y 53.
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Máximo Tribunal de seis de octubre de dos mil once, y con los puntos
Cuarto, Quinto, fracción II y Octavo del Acuerdo Plenario 12/2009
publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de
dos mil nueve, reformado por instrumentos normativos aprobados por
el Pleno de este Alto Tribunal el tres de octubre de dos mil once, y
dieciséis de enero de dos mil doce, toda vez que se refiere a una
sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado
con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en
vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación del mes y año en comento.
En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado
ordenamiento legal se establece que “Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.”.
Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció
que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su
resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio,
haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento
por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado,
lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de
amparo.
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Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de
dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se
reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción
XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad
de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la
modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto
constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de
los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de
amparo.
Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse
que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la
República se modificó únicamente para precisar las facultades de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento
de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un
plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo
protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.
En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en
el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de
que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados
con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta
los siguientes aspectos fundamentales:
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Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.
La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.
Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de
amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la
nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula
la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan: a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su
caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el
cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado
para ello;
b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la
autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo
protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si
existe imposibilidad para acatarlo;
c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en
cumplimiento de la ejecutoria de amparo;
d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de
amparo y
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e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado
recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para
denunciar la repetición del acto reclamado.
Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los
artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones
relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que
prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con
anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia
relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir
del tres de abril de dos mil trece. Ello, en virtud de que los aspectos
definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de
esa fecha no se deben dejar sin efectos en virtud de una norma
transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto
que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron
ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos
casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se
ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las
disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas.
III. ESTUDIO DE FONDO
El incidente de inejecución de sentencia es fundado, en atención
a las siguientes consideraciones:
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1. Efectos del amparo. Como se advierte de autos, el Juez de
Distrito del conocimiento en sentencia de diecisiete de abril de dos mil
doce concedió el amparo a la parte quejosa en los siguientes
términos: “… procede conceder el amparo para que se deje de
cobrar el derecho por servicio de alumbrado público a que se
contrae la norma en perjuicio de la solicitante del amparo a
través del recibo de consumo de energía eléctrica y el Tesorero
de Pedro Escobedo, Querétaro, devuelva las cantidades que
hubiera pagado la impetrante por ese concepto, únicamente
respecto del presente año, una vez debidamente acreditado el
pago …”.
Además, mediante proveído de catorce de mayo de dos mil doce
se precisó que en cumplimiento a la sentencia de amparo debía
devolverse a la parte quejosa la cantidad de $**********.
Precisados los efectos del juicio de amparo y dado que el Juez
Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la
ciudad del mismo nombre, tuvo por incumplida la ejecutoria de
amparo, para aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del
artículo 107 de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno debe
verificar si el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de
la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se
llevó de manera correcta.
2. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo.
Con el objeto de justificar por qué se ha llegado a la conclusión
de que debe imponerse la sanción establecida en el artículo 107,
fracción XVI, constitucional a las autoridades vinculadas al
cumplimiento del respectivo fallo protector, este Pleno debe verificar,
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en primer lugar, si el procedimiento establecido en los artículos
correspondientes de la anterior Ley de Amparo se desarrolló conforme
a derecho.
Al respecto destaca que conforme a lo dispuesto en la
Constitución General, en la anterior Ley de Amparo y el Acuerdo
General 12/2009, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el
procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, es el
siguiente:
A. Una vez que la sentencia concesoria ha causado
ejecutoria, el Juzgador de amparo debe requerir a las
autoridades que gocen de atribuciones para cumplir
aquélla, con el objeto de que realicen los actos tendentes
a ello, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación de la ejecutoria (artículo
105 de la anterior Ley de Amparo).
B. En caso de que las autoridades vinculadas sean omisas
en el cumplimiento a la sentencia de amparo, la
autoridad judicial correspondiente deberá requerir al
superior jerárquico de aquéllas, a fin de que las obligue
al cumplimiento, en el entendido de que el procedimiento
previsto en el artículo 107, fracción XVI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
claramente vincula sólo al superior jerárquico inmediato
de la autoridad encargada materialmente de su
cumplimiento, es decir, solamente obliga a requerir, con
las prevenciones de ley, al superior jerárquico de las
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autoridades implicadas concretamente en el
cumplimiento, por ello, en este procedimiento el Juez
debe actuar con eficiencia para no propiciar dilación en el
cumplimiento, al requerir a un número mayor de
superiores jerárquicos y en más de una sola ocasión. En
el supuesto de que la autoridad responsable y su
superior jerárquico continúen con el incumplimiento de la
ejecutoria de garantías, desde este momento incurren en
contumacia, independientemente de que siga requiriendo
el cumplimiento a dichas autoridades, actualizándose la
hipótesis de desacato a una sentencia de amparo para
efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la
fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin importar
que posteriormente dichas autoridades dejen de ocupar
esos puestos públicos, puesto que si bien ya no sería
factible la separación del cargo, sin embargo, sí
procedería la consignación ante el Juez de Distrito
competente.13
13 Al respecto destaca la tesis P. CLXXIV/2000 de rubro y texto siguiente: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SI UN SERVIDOR PÚBLICO, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRE EN DESACATO DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO, DEBE CONSIGNÁRSELE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA, AUNQUE HAYA DEJADO DE DESEMPEÑARLO. Del análisis relacionado de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, así como de los artículos 104 a 113 de la Ley de Amparo, que integran el capítulo XII "De la ejecución de sentencias", del título primero del libro primero, se desprende que tanto el Poder Constituyente como el Poder Reformador y el legislador ordinario han considerado que las sentencias de amparo deben cumplirse con exactitud y rapidez. Las distintas tesis de jurisprudencia y aisladas que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia corroboran plenamente esta apreciación. Ello explica que cuando una autoridad, cualquiera que sea, no cumple con una sentencia de amparo proceda separarla de su cargo y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda, a fin de que, en su caso, sea procesada y sentenciada. Todo ello significa que incurre en la conducta que motiva esas medidas y que puede ser constitutiva de delito, la persona que teniendo calidad de autoridad responsable en un juicio de amparo, o estando obligada a cumplir con una sentencia que concede la protección constitucional no lo hace dentro de las veinticuatro horas que previene el artículo 105 de la Ley de Amparo, como regla general o dentro del tiempo prudente que la naturaleza especial del acto amerite. Por tanto si quien se encuentra en ese supuesto deja de desempeñar el cargo, no desaparece la responsabilidad en que incurrió durante el desempeño del mismo. Es obvio que de admitir lo contrario sería fácilmente burlado el riguroso sistema que la Constitución y la Ley de Amparo establecen para salvaguardar la eficacia de las sentencias de amparo, pues bastaría que se cambiara de puesto al funcionario que incurrió en desacato para que su conducta cayera en la impunidad; y lo más grave sería que, de admitir ese sistema como lícito, se podría prorrogar indefinidamente el incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, como las responsabilidades que se siguen del desacato son de carácter personal e incluso pueden dar lugar a una consignación penal, es imprescindible que la nueva
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C. De persistir la omisión, tratándose de juicios de amparo
indirecto, el Juez de Distrito debe remitir las constancias
al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, con la
finalidad de que éste requiera nuevamente a la autoridad
responsable, así como a las diversas que se estimen
vinculadas a su cumplimiento, para que, en un plazo de
tres días hábiles contados a partir de la notificación del
proveído respectivo, demuestren ante el propio Tribunal
el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones
que tengan en relación con el incumplimiento a la
sentencia (Punto Tercero, fracción I del Acuerdo General
12/2009), dejando copia certificada de la misma y de las
constancias que fueren necesarias para procurar su
exacto y debido cumplimiento.
D. Si persiste la omisión de la autoridad responsable y para
efecto de continuar con el procedimiento establecido en
la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, se
enviarán los autos al Magistrado que corresponda
conforme al turno establecido el cual contará con quince
días hábiles para presentar ante el Tribunal respectivo
proyecto de resolución. Si estima dicho Tribunal que se
colmaron los supuestos establecidos en el Punto Tercero
del Acuerdo General 12/2009, remitirá el asunto – autoridad comparezca al juicio de amparo que se encuentre en etapa de ejecución de sentencia y que ello esté probado fehacientemente, lo que exigirá, por regla general, que se le deba requerir el referido cumplimiento, con lo que el principio establecido en el artículo 105 citado, se rebasaría en exceso, o, lo que es más grave, daría lugar a que nunca se cumpliera la sentencia y nunca se pudiera proceder contra alguna autoridad responsable. Por las consideraciones anteriores debe establecerse categóricamente que si un funcionario público incurrió en desacato, debe consignársele ante el Juez de Distrito que corresponda, aunque ya no ocupe el cargo que desempeñó.” Tesis aislada. Materia Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, noviembre de 2000, tesis P. CLXXIV/2000, página 6.
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18
incluyendo el dictamen aprobado por dicho Tribunal– a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En el caso concreto, dicho procedimiento fue realizado por el
Juez de Distrito y por el Tribunal Colegiado de Circuito del
conocimiento, pues tal y como se señaló en los antecedentes de esta
resolución, desde que causó ejecutoria la sentencia de amparo, y se
fijó la cantidad líquida que debía devolverse a la parte quejosa, hasta
que los autos se recibieron en esta Suprema Corte, se realizaron las
siguientes actuaciones:
2.1. El diecisiete de abril de dos mil doce, se dictó sentencia, en
la que se determinó otorgar el amparo y protección de la Justicia de la
Unión a la parte quejosa, en los siguientes términos: “… procede
conceder el amparo para que se deje de cobrar el derecho por
servicio de alumbrado público a que se contrae la norma en
perjuicio de la solicitante del amparo a través del recibo de
consumo de energía eléctrica y el Tesorero de Pedro Escobedo,
Querétaro, devuelva las cantidades que hubiera pagado la
impetrante por ese concepto, únicamente respecto del presente
año, una vez debidamente acreditado el pago …”
2.2. Al no controvertirse por ninguna de las partes la sentencia
de mérito, mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil doce, se
determinó que aquélla había causado ejecutoria; por lo que, en la
misma fecha, se requirió a la Comisión Federal de Electricidad, para
que en el improrrogable término de tres días contados a partir de la
legal notificación, remitiera el print en cero relativo al número de servicio 078 110 602 714, e informara las cantidades que pagó la parte quejosa por concepto de derecho de alumbrado público en dos mil doce y, en su caso, remitiera el numerario que mantuvo en
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
19
depósito en relación con el derecho aludido, bajo el apercibimiento que
de no hacerlo en el plazo señalado para ello, se procedería en
términos de los artículos 105 y 107 de la anterior Ley de Amparo; y
que una vez recibidas las constancias relativas, se procedería a
requerir al Tesorero Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, a fin de
que devolviera a la parte quejosa, la cantidad enterada en aplicación
de la norma declarada inconstitucional.
2.3. En proveído de catorce de mayo de dos mil doce, se tuvo
por recibida la información requerida a la Comisión Federal de
Electricidad, de la cual se advierte que la parte quejosa erogó por
concepto de derecho de alumbrado público, respecto del número de
servicio 078 110 602 714, correspondiente a los meses de enero,
febrero, marzo y abril de dos mil doce, las cantidades de $**********;
$**********; $********** y $**********, dando un total de $**********; por lo
que, en el mismo proveído, se requirió al Tesorero Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, para que en un terminó de veinticuatro
horas, contados a partir de la notificación legal del citado auto, diera
cumplimiento al fallo protector, esto es, remitiera el cheque por la
cantidad de $********** a nombre de la quejosa, bajo apercibimiento
legal que de no hacerlo en el plazo indicado, se procedería a requerirle
nuevamente, pero por conducto de su superior jerárquico.
2.4. No obstante el requerimiento formulado al Tesorero
Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, éste no dio cumplimiento al
fallo protector, por lo que por acuerdo de cuatro de junio de dos mil
doce, se ordenó requerirle de cumplimiento nuevamente a dicha
autoridad, así como a su superior jerárquico Presidente Municipal de Pedro Escobedo.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
20
2.5. Ante la conducta contumaz de las autoridades responsables
señaladas, por auto de veintiuno de junio de dos mil doce, se requirió
nuevamente al Tesorero Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, así como a sus superiores jerárquicos Presidente Municipal de Pedro Escobedo, y superior de éste Ayuntamiento Municipal de Pedro Escobedo, por conducto de su Síndico Municipal; sin
embargo, estas autoridades no acataron los mandamientos
formulados, tanto en los acuerdos señalados como en el diverso de
once de julio de dos mil doce.
2.6. En consecuencia y ante la actitud renuente y contumaz de la
autoridad de mérito y de sus superiores jerárquicos, el Juez Segundo
de Distrito en el Estado de Querétaro, en auto de treinta y uno de julio
de dos mil doce, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del
Vigésimo Segundo Circuito en turno, para que resolviera lo que en
derecho procediera respecto a la inejecución de la sentencia que
concedió el amparo a la quejosa.
2.7. Recibido el expediente relativo al juicio de amparo 299/2012-
2 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de
Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, mediante
auto de nueve de agosto de dos mil doce, la Presidencia del Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ordenó formar el
expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno
con el número 62/2012; asimismo, admitió a trámite el incidente de
inejecución de sentencia; y ordenó requerir al Tesorero del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, así como a sus superiores jerárquicos Presidente Municipal y Ayuntamiento, ambos del mencionado Municipio, para que en un plazo de tres días hábiles,
demostraran el acatamiento de la ejecutoria de amparo, o expusieran
las razones que tuvieran con el incumplimiento de la sentencia,
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
21
apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante el requerimiento,
se continuaría con la tramitación del procedimiento.
2.8. En virtud del incumplimiento de la sentencia de amparo, en
sesión de veinte de febrero de dos mil trece, el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dictaminó que no obraba en
autos medio de convicción alguno que demostrara que la autoridad
vinculada al cumplimiento de la resolución o sus superiores jerárquicos
hubieran colmado los extremos de la sentencia constitucional a pesar
de los requerimientos efectuados, por lo que remitió el asunto a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos a que se
contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
2.9. Recibidos los autos correspondientes, mediante acuerdo de
veintiséis de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de este
Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al
presente incidente de inejecución con el número 394/2013, relativo a
la sentencia dictada en el juicio de amparo 299/2012-2 del índice del
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con
residencia en la ciudad del mismo nombre; asimismo, mediante dicho
proveído se requirió al Tesorero del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, así como a su superior jerárquico Presidente de dicho Municipio, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que surtiere efectos la notificación del citado auto, acreditaran haber
devuelto a la parte quejosa, cuando menos la cantidad de $**********, o
acompañaran diversa documentación que acreditara el cumplimiento
de la sentencia respectiva; o bien, justificaran ante esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación la causa del referido incumplimiento y,
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
22
en su caso, indicaran si es otra la autoridad que estaba obligada al
cumplimiento del fallo, con independencia de que hubiera sido o no
llamada a juicio como autoridad responsable, apercibidas, con
fundamento en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 12/2009,
en el sentido de que de no acatarse la sentencia protectora o
acreditarse la justificación de su incumplimiento en dicho plazo, el
asunto se listaría ante el Pleno de este Alto Tribunal dentro de los
quince días hábiles siguientes a su vencimiento, para la aplicación de
lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anteriormente relatado y como consta en autos, se advierte
que tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado de Circuito del
conocimiento agotaron adecuadamente el procedimiento establecido
en los artículos 104 y 105 de la anterior Ley de Amparo, pues aquél
requirió al Tesorero, así como a su superior jerárquico, Presidente
Municipal, ambos del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, el
cumplimiento del fallo mediante diversos proveídos, siendo que de
esos requerimientos existen constancias de notificación14, mientras
que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito acató
lo establecido en el Acuerdo General 12/2009, pues requirió a las
autoridades responsables para que cumplieran el fallo, otorgándoles
para ello el plazo correspondiente.
En ese contexto cabe precisar que es al Tesorero del Municipio
de Pedro Escobedo, Querétaro, a quien le corresponde dar
cumplimiento al fallo protector realizando el pago antes referido, pues,
por un lado, así se determinó en el fallo protector que para tal efecto
constituye cosa juzgada y, por otro, dicho servidor público es el
14 Cuaderno del juicio de amparo 299/2012-2 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre. Fojas 108, 112, 113, 118, 123, 126, 127, 136 ter y 136 quater.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
23
encargado de recaudar y administrar los ingresos y egresos
municipales, como deriva de lo previsto en el artículo 48, primer
párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro y en el
objetivo del punto 4. TESORERÍA MUNICIPAL del apartado IV.
ORGANIGRAMA del Acuerdo mediante el cual se autoriza el Manual
de Organización del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro,
publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra
de Arteaga" el 17 de abril de 2009, los cuales son del tenor siguiente:
Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro “Artículo 48. La dependencia encargada de las finanzas públicas, tendrá a su cargo la recaudación de los ingresos municipales así como su erogación, de conformidad con los planes y programas aprobados. Esta dependencia, contará con las oficinas que requiera el cumplimiento de sus funciones, y con un titular que no podrá ser miembro del Ayuntamiento. …” Acuerdo mediante el cual se autoriza el Manual de Organización del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" el 17 de abril de 2009 “IV. ORGANIGRAMA. “… “4. TESORERÍA MUNICIPAL “Objetivo “Recaudar y administrar los ingresos y egresos municipales, con base en las normas y disposiciones legales aplicables, así como en los planes y programas aprobados por el Ayuntamiento. …”
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
24
A pesar de lo anterior, la referida autoridad ha sido omisa en
cumplir el fallo protector e incluso justificar ante este Alto Tribunal, el
Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito o el Juzgado
Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la
ciudad del mismo nombre, las causas del incumplimiento.
3. Carácter injustificado del incumplimiento.
Como se advierte de los antecedentes narrados, el Tesorero
como autoridad directamente vinculada, así como su superior
jerárquico Presidente Municipal, ambos del Municipio de Pedro
Escobedo, Querétaro, fueron requeridos por el Juez de Distrito en el
procedimiento de ejecución de sentencia, así como por el Tribunal
Colegiado de Circuito que substanció el incidente de inejecución de
sentencia, y posteriormente en este incidente mediante proveído de
veintiséis de febrero de dos mil trece, lo que evidencia que son
sabedores de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de
amparo de la que deriva el presente incidente de inejecución, es decir,
de devolver a la parte quejosa la cantidad de $********** que enteró por
concepto derecho de alumbrado público declarado inconstitucional.
Dichas autoridades han sido requeridas en diversas ocasiones
desde que causó ejecutoria la sentencia de amparo y posteriormente
el Juez de Distrito fijó la cantidad que debía devolverse. De hecho, el
Tesorero, y su superior jerárquico, el Presidente Municipal del
Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, fueron requeridos en
diversos acuerdos, entre otros, los dictados por el Juez de Distrito del
conocimiento el catorce de mayo, cuatro y veintiuno de junio y once de
julio, todos de dos mil doce, y también por el Tribunal Colegiado del
conocimiento mediante proveído dictado el nueve de agosto de dos mil
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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doce, sin que obre en autos constancia de que dichas autoridades
hayan devuelto a la quejosa la cantidad correspondiente.
Incluso, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil
trece, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal requirió al Tesorero
del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, así como a su superior
jerárquico Presidente de dicho Municipio, para que dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surtiere efectos la notificación del
citado auto, plazo que transcurrió del diecinueve de marzo al cinco de
abril, inclusive, de dos mil trece, acreditaran haber devuelto a la parte
quejosa, la cantidad de $**********, o acompañaran diversa
documentación que acreditara el cumplimiento de la sentencia
respectiva; o bien, justificaran ante esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación la causa del referido incumplimiento y, en su caso, indicaran
si era otra la autoridad que estaba obligada al cumplimiento del fallo,
con independencia de que hubiera sido o no llamada a juicio como
autoridad responsable, apercibidas, con fundamento en el punto
cuarto del Acuerdo General Plenario 12/2009, en el sentido de que de
no acatarse la sentencia protectora o acreditarse la justificación de su
incumplimiento en dicho plazo, el asunto se listaría ante el Pleno de
este Alto Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a su
vencimiento, para la aplicación de lo dispuesto en la fracción XVI del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por otra parte, es criterio reiterado de esta Suprema Corte, que
el superior jerárquico de las autoridades responsables del
cumplimiento de la sentencia de amparo está directamente obligado a
lograr el cumplimiento de la sentencia de garantías, tal como deriva de
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su
texto vigente establece que:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) “Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: “… (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) “XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. “…”
Como se advierte de lo previsto en el párrafo transcrito de dicho
precepto constitucional las providencias consistentes en la separación
del cargo y la consignación al Juez de Distrito son aplicables por
mandato constitucional al superior jerárquico de la autoridad que
incumpla con un fallo protector “si hubiese incurrido en
responsabilidad”, debiendo estimarse que ello acontece cuando es
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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notificado del fallo protector, requerido reiteradamente para realizar su
cumplimiento y, a pesar de ello, no utiliza los medios a su alcance para
lograrlo.
Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis P.
CLXXV/2000 de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII,
noviembre de 2000, página 5, la cual señala:
“INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO.”15
15 “Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que "las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo". De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer.”
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 de la
Constitución Política; 27, párrafos primero y segundo, 29, 30,
fracciones X, XI, XII y XXXII, 31, fracciones V, VI y XXI, 44, primer
párrafo, 45 y 48, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, ambas del
Estado de Querétaro, así como en el objetivo del punto 4.
TESORERÍA MUNICIPAL del apartado IV. ORGANIGRAMA del
Acuerdo mediante el cual se autoriza el Manual de Organización del
Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, publicado en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" el 17 de abril
de 2009, el superior jerárquico del Tesorero en cuestión es el
Presidente Municipal. Dichos numerales señalan:
Constitución Política del Estado de Querétaro
“Artículo 35. El Municipio Libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Querétaro. “Los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se compondrá: “I. De un Presidente Municipal que, política y administrativamente, será el representante del Municipio; “II. Del número determinado de Regidores que, basado en factores geográficos, demográficos y socioeconómicos de cada Municipio, determine la ley; y
“III. Hasta tres Síndicos16. “Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y los miembros que los integran protestarán el cargo entre ellos mismos al entrar en
16 En cumplimiento a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la acción de inconstitucionalidad 76/2008 y sus acumuladas 77/2008 y 78/2008, se modificó la fracción III del segundo párrafo del artículo 35 de esta Constitución.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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funciones el primero de octubre del año de su elección.” Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro “Artículo 27. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores en los términos que lo señale la Ley Electoral del Estado. “El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular depositario de la función pública municipal cuyo propósito será el de reunir y atender las necesidades colectivas y sociales dentro de sus respectivas jurisdicciones. …” “Artículo 29. La administración pública municipal depende del Presidente Municipal como órgano ejecutivo. Dicha administración pública podrá ser centralizada, desconcentrada y paramunicipal, conforme al reglamento correspondiente de cada municipio, en el cuál se distribuirán las competencias de las dependencias y entidades que la integren.” “Artículo 30. Los ayuntamientos son competentes para: “… (REFORMADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2009) “X. Formular la iniciativa de Ley de ingresos del municipio para cada año fiscal y remitirla, para su estudio y aprobación, a la Legislatura del Estado; “XI. Formular y aprobar el Presupuesto de Egresos del municipio para cada año fiscal, con base en sus ingresos disponibles y sujetándose para ello a las normas contenidas en ésta y las demás leyes aplicables; “XII. Administrar el patrimonio del municipio conforme a la Ley y vigilar, a través del Presidente
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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municipal y de los órganos de control que se establezcan del propio ayuntamiento, la correcta aplicación del Presupuesto de Egresos; “… “XXXII. Nombrar y remover a los Titulares de las Dependencias administrativas previstas en el Artículo 44 de la presente; …” “Artículo 31. Los presidentes municipales, como ejecutores en las determinaciones de los ayuntamientos, tienen las facultades y obligaciones siguientes: “… “V. Autorizar, mancomunadamente con el Titular de la Dependencia Encargada del las Finanzas Públicas Municipales, las erogaciones del Ayuntamiento en los términos de las partidas en su Presupuesto de Egresos. Dicha autorización podrá delegarse en los términos del Acuerdo que emita el ayuntamiento y fije los montos, bases y mecanismos para la emisión de documentos y títulos de valor, así como las responsabilidades y sistemas de control para el ejercicio del gasto público; “VI. Vigilar la correcta recaudación de los ingresos municipales y que su erogación se realice con estricto apego al Presupuesto de Egresos; “… “XXI. Proponer al Ayuntamiento la persona o la terna en su caso, que habrá de ocupar la titularidad de las dependencias administrativas previstas en el artículo 44 de esta Ley; …” “Artículo 44. Cada Municipio tendrá como estructura administrativa la que determinen sus reglamentos, pero en todo caso contará con una Secretaría del Ayuntamiento, una Dependencia Encargada de las Finanzas Públicas Municipales; una Dependencia Encargada de la Administración de Servicios Internos, Recursos Humanos Materiales y Técnicos
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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del Municipio; una Dependencia Encargada de la Prestación de Servicios Públicos Municipales y otra de la Ejecución y Administración de Obras Públicas; así mismo habrá una Dependencia Encargada de la Seguridad Pública, Policía Preventiva y el Tránsito Municipal. …” “Artículo 45. El nombramiento de los titulares de la (sic) estructuras administrativas enunciadas en el artículo anterior, recaerá en la persona que el Presidente proponga al Ayuntamiento y este por mayoría absoluta de votos ratifique. Si la propuesta no fuera aceptada, el Presidente presentará una terna de la cual deberá elegirse a uno de sus integrantes.” “Artículo 48. La dependencia encargada de las finanzas públicas, tendrá a su cargo la recaudación de los ingresos municipales así como su erogación, de conformidad con los planes y programas aprobados. Esta dependencia, contará con las oficinas que requiera el cumplimiento de sus funciones, y con un titular que no podrá ser miembro del Ayuntamiento. “Para el desempeño de sus responsabilidades tendrá como facultades y obligaciones las siguientes: “… “II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones que correspondan al municipio; …” Acuerdo mediante el cual se autoriza el Manual de Organización del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" el 17 de abril de 2009 “IV. ORGANIGRAMA “…
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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“4. TESORERÍA MUNICIPAL “Objetivo “Recaudar y administrar los ingresos y egresos municipales, con base en las normas y disposiciones legales aplicables, así como en los planes y programas aprobados por el Ayuntamiento.”
De lo dispuesto en estos preceptos es posible advertir:
1. El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, el cual se compondrá de un Presidente Municipal, que
política y administrativamente, será el representante del Municipio.
2. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento
integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores en los
términos que lo señale la Ley Electoral del Estado.
3. El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación
popular depositario de la función pública municipal cuyo propósito será
el de reunir y atender las necesidades colectivas y sociales dentro de
sus respectivas jurisdicciones.
4. La administración pública municipal depende del Presidente
Municipal como órgano ejecutivo, la cual podrá ser centralizada,
desconcentrada y paramunicipal, conforme al reglamento
correspondiente de cada Municipio, en el cual se distribuirán las
competencias de las dependencias y entidades que la integren.
5. Los Ayuntamientos son competentes para administrar el
patrimonio del Municipio conforme a la ley y vigilar, a través del
Presidente Municipal y de los órganos de control que se establezcan
del propio Ayuntamiento, la correcta aplicación del Presupuesto de
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
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Egresos, así como para nombrar y remover a los titulares de las
dependencias administrativas previstas en la propia Ley Orgánica
Municipal.
6. El Presidente Municipal, como ejecutor en las determinaciones
del Ayuntamiento, podrá autorizar, mancomunadamente con el titular
de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, las
erogaciones de aquél en los términos de las partidas en su
Presupuesto de Egresos.
7. El Presidente Municipal deberá vigilar la correcta recaudación
de los ingresos municipales y que su erogación se realice con estricto
apego al Presupuesto de Egresos.
8. El Presidente Municipal podrá proponer al Ayuntamiento la
persona o la terna en su caso, que habrá de ocupar la titularidad de
las dependencias administrativas previstas en la propia Ley Orgánica
Municipal.
9. Cada Municipio tendrá como estructura administrativa la que
determinen sus reglamentos, pero en todo caso contará, entre otras,
con una dependencia encargada de la finanzas públicas municipales,
cuyo nombramiento recaerá en la persona que el Presidente proponga
al Ayuntamiento.
10. La dependencia encargada de las finanzas públicas
municipales, tendrá a su cargo la recaudación de los ingresos
municipales así como su erogación, de conformidad con los planes y
programas aprobados.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
34
11. Si bien la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro
refiere a la existencia de una dependencia encargada de las finanzas
públicas municipales, lo cierto es que el Acuerdo mediante el cual se
autoriza el Manual de Organización del Municipio de Pedro Escobedo,
Querétaro, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado
"La Sombra de Arteaga" el 17 de abril de 2009, alude a una Tesorería
Municipal, la cual tiene como función la recaudar y administrar los
ingresos y egresos municipales, con base en las normas y
disposiciones legales aplicables, así como en los planes y programas
aprobados por el Ayuntamiento, que es equivalente a la señalada en el
artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.
12. La Tesorería del Municipio de Pedro Escobedo es una
dependencia de la administración pública municipal.
13. La Tesorería del Municipio de Pedro Escobedo podrá
recaudar y administrar los ingresos que corresponden a la hacienda
pública municipal.
14. A la Tesorería de Pedro Escobedo le corresponde fungir
como recaudadora del Ayuntamiento.
Como se advierte de lo anterior, aun cuando el Ayuntamiento
tiene relevantes atribuciones en relación con el funcionamiento de
dependencia encargada de las finanzas públicas municipales y el
nombramiento de su titular, es importante tomar en cuenta que por
mandato normativo la administración pública municipal depende del
Presidente Municipal como órgano ejecutivo, y que éste, en el
Municipio de Pedro Escobedo, cuenta con la dependencia
denominada Tesorería Municipal.
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 394/2013
35
Por tanto, el marco jurídico aplicable permite concluir que el
superior jerárquico inmediato del Tesorero es el Presidente Municipal,
por lo que si éste fue requerido en diversas ocasiones para cumplir el
fallo protector, y no ordenó al mismo el pago conducente debe
estimarse que también es responsable de la falta de cumplimiento de
la sentencia de amparo, ya que al Presidente Municipal en su carácter
de superior jerárquico también se le hizo saber con toda precisión que
estaba obligado a cumplir el respectivo fallo protector, sin que en autos
obre constancia alguna de la que se advierta el ejercicio de sus
atribuciones de mando respecto del Tesorero del propio Ayuntamiento
para realizar el pago correspondiente; máxime que ni siquiera ha
justificado las razones por las cuales las autoridades del Municipio de
Pedro Escobedo han sido contumaces.
En efecto, el primer acuerdo en el que se requirió al Presidente
Municipal se emitió el cuatro de junio dos mil doce y, desde esa fecha
hasta el momento no se ha cumplido con el fallo protector, a pesar de
todos los requerimientos realizados por el Juez de Distrito, por el
Tribunal Colegiado de Circuito e incluso por el Presidente de este Alto
Tribunal.
4. Sanciones a imponerse.
Por lo anterior, debe aplicarse a las autoridades responsables
del incumplimiento del fallo protector lo dispuesto en el artículo 107,
fracción XVI, de la Constitución Federal, con motivo de lo cual y por
virtud de esta resolución quedan inmediatamente separadas de sus
respectivos cargos, para ser consignadas directamente ante el Juez
de Distrito en el Estado de Querétaro en turno, con residencia en la
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ciudad del mismo nombre, para que en términos de los artículos 208
de la anterior Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal, las
juzgue por la desobediencia cometida, que será sancionada con las
penas correspondientes al delito de abuso de autoridad.
Cabe señalar que si bien la presente resolución se dicta cuando
ya se encuentra vigente la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de
abril del año en curso, debe tomarse en cuenta que en términos de su
artículo cuarto transitorio a las personas que hayan cometido un delito
de los contemplados en la Ley de Amparo anterior, les serán aplicadas
las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido;
en la inteligencia de que la “desobediencia cometida” a que alude el
artículo 208 de la anterior Ley de Amparo, la cual será sancionada con
las penas correspondientes al delito de abuso de autoridad que prevé
el artículo 215 del Código Penal Federal, no dejó de considerarse
como una conducta delictiva por el legislador, pues subsiste por la
traslación normativa que se realizó al artículo 267 de la Ley de Amparo
vigente a partir del tres de abril del año en curso, en el cual se tipifica
el incumplimiento de una sentencia de amparo.
Con apoyo en los anteriores razonamientos, así como en lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución
General; 107, 110 y demás relativos y aplicables de la anterior Ley de
Amparo, este Tribunal Pleno decreta la separación inmediata de las
siguientes titulares, en relación con los puestos públicos que se
mencionan y para el supuesto de que continúen desempeñando
dichos cargos:
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1. **********, Tesorera del Municipio de Pedro Escobedo,
Querétaro; y
2. **********, Presidenta Municipal de Pedro Escobedo,
Querétaro.
Importa destacar que aun cuando estas servidoras públicas
ocupan el cargo a partir del primero de octubre de dos mil doce,
tomando en cuenta lo previsto en los artículos 35, último párrafo, de la
Constitución Política y 24, primer párrafo, de la Ley Orgánica
Municipal, ambas del Estado de Querétaro17, la responsabilidad
constitucional en la que han incurrido se sustenta en el hecho de que
aun cuando se les requirió mediante acuerdo presidencial de veintiséis
de febrero de dos mil trece, notificado mediante oficios SSGA-IX-
10728/2013 y SSGA-IX-10729/2013, respectivamente, con motivo del
despacho número SSGA-DPO-IX-700/2013, el quince de marzo de
dos mil trece, se abstuvieron de cumplir con la sentencia respectiva, e
incluso fueron omisas en justificar ante este Alto Tribunal las causas
del incumplimiento, tal como se les requirió en el citado acuerdo
presidencial.
También es preciso señalar que si a la fecha de emisión de esta
resolución los referidos servidores públicos ya no desempeñan dichos
cargos, la responsabilidad constitucional antes precisada dará lugar a
su consignación en los términos precisados.
17 Los artículos 35, último párrafo, de la Constitución Política y 24, primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal, ambas del Estado de Querétaro, establecen textualmente lo siguiente: “Artículo 35. … Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y los miembros que los integran protestarán el cargo entre ellos mismos al entrar en funciones el primero de octubre del año de su elección. …” y “Artículo 24. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y entrarán en funciones el primero de octubre.”
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Cabe señalar que la consignación directa de las autoridades
contumaces a la autoridad judicial se sustenta en lo que prevé la
propia fracción XVI del artículo 107 constitucional, en su primer
párrafo, en el sentido de que si las autoridades vinculadas al
cumplimiento de una sentencia de amparo la incumplen sin
justificación alguna, se procederá a separar de su cargo al titular de la
autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en la parte final del
párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos actualmente se establece
que “… Las mismas providencias se tomarán respecto del
superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese
incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que,
habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad
responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. …”, por lo que si el
incumplimiento injustificado de una sentencia de amparo es atribuible
tanto a los nuevos titulares de los órganos del Estado vinculados al
cumplimiento del fallo protector, como a los que anteriormente
ocupaban los cargos respectivos, debe tomarse en cuenta dicho
mandato constitucional y, por ende, respecto de estos últimos aplicar
en lo conducente las medidas que prevé dicho precepto constitucional.
Por ende, como se advierte de los antecedentes narrados, los
anteriores Tesorero y Presidente Municipal fueron requeridos por el
Juzgado de Distrito del conocimiento para el cumplimiento del fallo
protector mediante proveídos de catorce de mayo, cuatro y veintiuno
de junio y once de julio, todos de dos mil doce, los cuales fueron
notificados el veintiuno de mayo, el siete y el veintidós de junio y el
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doce de julio, también de dos mil doce a través de los oficios 64581,
76736, 76737, 90993, 90994, 96347 y 9634818, respectivamente.
En consecuencia, si ********** y ********** ocupaban los cargos de
Presidente Municipal y Tesorero del Municipio de Pedro Escobedo,
respectivamente, en esa periodo, se impone concluir que incurrieron
en la responsabilidad constitucional señalada y, por ende, debe
consignárseles directamente ante el Juez de Distrito en el Estado de
Querétaro en turno, con residencia en la ciudad del mismo nombre,
por su desacato en el cumplimiento del fallo protector respectivo.
Finalmente, debe decirse que para efecto de que los nuevos
titulares de esos órganos cumplan la ejecutoria de garantías, el
incidente de inejecución de sentencia debe quedar abierto, pues el
asunto no puede archivarse sino hasta que la ejecutoria quede
enteramente cumplida, según lo previene el artículo 113 de la anterior
Ley de Amparo.
Por ende, se requiere a los servidores públicos que ocupen los
cargos de Presidente Municipal y Tesorero del Municipio de Pedro
Escobedo, Querétaro, para que en el término de diez días hábiles
contados a partir de la fecha en que se notifique esta resolución den
cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en
el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo
nombre, el diecisiete de abril de dos mil doce, lo que implica devolver
a la parte quejosa la cantidad de $**********.
18 Cuaderno del juicio de amparo 299/2012-2 del índice Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre. Fojas 108, 112, 113, 118 y 123.
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Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia
a que este toca se refiere.
SEGUNDO. En el caso de que aún los ejerzan, quedan
inmediatamente separados de sus cargos: 1.**********, Tesorera del
Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro; y 2. **********, Presidenta
Municipal de Pedro Escobedo, Querétaro, por haber incumplido la
sentencia constitucional de diecisiete de abril de dos mil doce,
pronunciada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de
Querétaro, con residencia en la ciudad del mismo nombre, en el juicio
de amparo número 299/2012-2.
TERCERO. Consígnese a las personas mencionadas en el punto
resolutivo que antecede, directamente ante el Juez de Distrito en el
Estado de Querétaro en turno, con residencia en la ciudad del mismo
nombre, por el desacato a una sentencia de amparo de acuerdo con lo
previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal,
a fin de que sean juzgadas y sancionadas por la desobediencia
cometida, en los términos previstos por el artículo 208 de la anterior
Ley de Amparo.
CUARTO. Consígnese a ********** y **********, quienes
anteriormente ocupaban los cargos de Presidente Municipal y
Tesorero del Municipio de Pedro Escobedo, Querétaro,
respectivamente, directamente ante el Juez de Distrito en el Estado de
Querétaro en turno, con residencia en la ciudad del mismo nombre,
por el desacato a una sentencia de amparo de acuerdo con lo previsto
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en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a fin de
que sean juzgados y sancionados por la desobediencia cometida, en
los términos previstos por el artículo 208 de la anterior Ley de Amparo.
QUINTO. Para los efectos mencionados en la parte final del
punto cuatro, apartado III, de esta resolución, déjese el presente
incidente de inejecución de sentencia abierto y requiérase a las
autoridades ahí señaladas el cumplimiento a la ejecutoria de amparo
en los términos especificados.
Notifíquese y cúmplase; con testimonio de esta resolución
hágase la consignación establecida, dese vista al Procurador General
de la República para los efectos de su representación e intervención
en el proceso penal respectivo y resérvese el archivo de este
expediente de inejecución de sentencia hasta el cumplimiento a la
ejecutoria de garantías.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Aguilar Morales, Pérez Dayán y Silva Meza. Los señores Ministros
Luna Ramos, Franco González Salas y Sánchez Cordero de García
Villegas votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el
asunto se resolvió en los términos precisados.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no asistió a la sesión
celebrada el martes trece de agosto de dos mil trece.
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Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el
Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE
JUAN N. SILVA MEZA
MINISTRO PONENTE
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.