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CURSO DIRIGIDO DE DERECHO PENAL I. .
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DOCENTE: Pedro Julio Gordil lo Hernández
DE LA CONDUCTA PUNIBLE
ARTICULO 19. DELITOS Y CONTRAVENCIONES. Las conductas punibles se
dividen en delitos y contravenciones.
ARTICULO 20. SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal,
son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la
fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma
permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la
República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha
contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el
artículo 338 de la Constitución Política.
Se tienen por corporaciones públicas aquellos cuerpos colegiados que
pertenecen al legislativo y son de elección popular, tales como: El Congreso de
la República, las Asambleas departamentales, los Consejos Municipales y las
Juntas Administradoras Locales.
En cuanto a empleados y trabajadoras del Estado existen varias definiciones
pero nos inclinamos porque empleados son aquellos vinculados mediante un
acto administrativo de nombramiento, que adquieren su calidad una vez se
posesionan y trabajadores aquellos servidores que se vinculan mediante
contrato de trabajo a prestar sus servicios en la administración pública.
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En cuanto a los miembros de la fuerza pública tenemos que decir que ésta está
integrada por la fuerzas armadas y la Policía Nacional y a su vez las fuerzas
armadas están integradas por la fuerza aérea la armada nacional y el ejército
Colombiano.
En cuanto los particulares que ejercen funciones públicas en forma permanente
y transitoria tenemos para el caso de permanente aquellos auxiliares de la
justicia como secuestres, curadores y peritos reconocidos y señalados en las
listas que para este efecto configura el Consejo Superior de la Judicatura, así
mismo y de conformidad con el artículo 51 de la ley 80 del 93, se le da la
calidad de servidores públicos a todos los contratistas que suscriben contratos
con el estado ya sean de suministro, obras, o prestación de servicio, los demás
entes mencionados en este articulo son de fácil comprensión
ARTICULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta es
dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son
punibles en los casos expresamente señalados por la ley.
Estos grados de culpabilidad son importantes dado que ellos encierran un
mayor o menor grado de criminalidad, siendo el doloso el de mayor actividad
criminal, el preterintencional se encuentra en un campo intermedio y el culposo
en una situación de menor o mínima criminalidad, a su vez para el caso del dolo
también tiene sus divisiones con el mismo fin como el dolo específico y el
eventual y la culpa con y sin representación.
Grados punitivos que son determinantes al momento de tazar el cuántun
punitivo; igualmente sirven para determinar si en específicas situaciones el
agente criminoso tiene derecho a algunos beneficios penales como la
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excarcelación o la no necesidad de imponer medida de aseguramiento por
ejemplo: la ley 600 de 2000
ARTICULO 22. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los
hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será
dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista
como probable y su no producción se deja librada al azar.
Como se observa el dolo es la intención criminal que tiene una persona al
cometer un delito, está generado en primer lugar por el conocimiento de que su
actuar es ilícito y de que se constituye en un hecho criminoso y en segundo
lugar del deseo de lograr su realización.
Cuando la gente conoce la licitud y desea su realización, estaríamos frente a un
dolo específico en tanto que cuando la gente conoce la ilicitud y quiere su
resultado siendo la realización del ilícito prevista del agente criminoso como
probable y su no producción es dejada al azar, o se mira con indiferencia,
estaríamos ante la situación del dolo eventual o del dolo representado.
ARTICULO 23. CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es
producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo
previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Se tiene como el deber objetivo de cuidado la situación cautelosa, una cautela
racional dentro de la cual actuaría una persona de normal inteligencia,
especialmente en los factores generadores de culpa como son: la impericia, la
imprudencia, la negligencia y la violación de reglamentos legales o de
procedimiento.
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• Impericia: Es la falta de destreza y de actitud en determinada profesión,
arte u oficio
• Imprudencia: Es la falta del debido cuidado, de obrar prudentemente, se
presenta cuando una persona actúa temerariamente y no mide las
consecuencias de su comportamiento.
• Negligencia: Es un actuar negativo un no obrar, obrar con descuido de
sus deberes.
Se tiene que los anteriores factores se generan por violación al deber de
cuidado que debe tener una persona que realiza una actividad que tienen
intrínsico un riesgo; a ello se le llama ERROR DE CONDUCTA.
Para que se genere una situación culposa se requiere además de este error de
conducta, la generación de un daño que mengue o destruya el bien jurídico
protegido y una relación de causalidad que marca una relación de causa-efecto
entre el resultado obtenido y la voluntad de la persona.
ARTICULO 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo
previsible, excede la intención del agente.
Corte Suprema de Justicia
- El texto de este artículo corresponde en su totalidad al texto del
artículo 38 del Decreto-Ley 100 de 1980, la Corte Suprema de
Justicia se pronunció sobre dicho artículo declarándolo EXEQUIBLE
mediante Sentencia 036 del 8 de marzo de 1990, Magistrado Ponente
Dr. Jairo Duque Pérez.
Se entiende por preterintención: Aquella situación mediante la cual el resultado
obtenido excede la intención del sujeto activo, es decir va más allá del
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resultado perseguido, como por ejemplo la persona que asusta a otra con un
arma para obtener un fin como por ejemplo que le pague una deuda y esta se
muere porque el susto le produjo un ataque cardiaco, que generó su muerte.
Otro ejemplo sería la persona que le causa lesiones con arma cortopunzante a
otra con la intensión de lesionarlo únicamente, pero la víctima es hemofílico y
muere por anemia.
Según nuestra Corte Suprema de Justicia para que se configure un delito
preterintencional se requieren los siguientes elementos:
a. Un acción dolosa tendiente a causar daño
b. La producción de un resultado que excede el buscado
c. Un nexo de causalidad entre el resultado buscado y el finalmente
obtenido
d. Un previsibilidad del resultado final.
e. Una identidad y homogeneidad del bien jurídico tutelado
ARTICULO 25. ACCION Y OMISION. La conducta punible puede ser realizada
por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo,
quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal
efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del
bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la
vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a
la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
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1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de
una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias
personas.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo
próximo para el bien jurídico correspondiente.
PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación
con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad
personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.
El deber jurídico de impedir un resultado debe estar establecido mediante un
mandato legal, ya sea constitucional o legalmente o en cualquier otra norma, e
incluso en resoluciones y reglamentos, para el caso de los funcionarios públicos
estos deberes se plasman en el manual de funciones y para el caso de
particulares.
La posición de garante está generada por la situación en la cual no se refiere de
manera expresa y concreta un deber, se determina por la vinculación de una
persona con el bien jurídico protegido y que se ha menoscabado como
consecuencia de su omisión, sin que esté determinada claramente la omisión en
que debe incurrir el agente, deduciéndose la responsabilidad de su actuar en el
no cumplimiento de su deber actuando de forma positiva, la posición de
Garante se genera en determinadas personas cuando éstas por razón de su
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función o profesión o rol social, se ven relacionadas en la consumación de un
delito ya que su actividad está enmarcada en una serie de obligaciones que le
llevan a impedir que se generen resultados lesivos a personas que estén bajo
su cargo o que deban ser amparadas por su profesión. Más concretamente la
posición de garante se genera en la obligación que tiene una persona de
impedir un resultado que afecte un bien jurídico y que ésta deba proteger,
aunque dicho deber no se encuentre expresamente establecido en la ley, como
por ejemplo la profesora que debe velar porque sus alumnos no se lesionen, o
la madre que debe vigilar para que sus hijas no sean víctimas de ataques
sexuales de su padrastro cuando ya se ha establecido que este presentan
riesgos para las menores, otro ejemplo, por demás muy oportuno lo dio
recientemente el Fiscal General de la Nación cuando ordenó vincular bajo
posición de garante a los funcionarios públicos que teniendo el deber jurídico
de evitar que la bienestarina para alimentar los menores del Chocó se perdiera,
considerando que no evitar un resultado que se debe hacer penalmente es
como si se cometiera
Para que se genere grado de responsabilidad se requiere que converjan los
siguientes factores:
a. Un hecho generado por una acción o una omisión, dicho hecho debe ser
la causa objetiva del resultado incriminado.
b. La vulneración de un bien jurídicamente tutelado y un reglamento legal
de incriminación.
c. Una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del sujeto
y el daño causado al interés jurídicamente protegida, este nexo de
causalidad debe estar generado no solo por la capacidad de
autodeterminación del trasgresor, sino por la materialización de la misma
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en una actuación imprudente, negligente, o por falta del deber objetivo
de la debida diligencia y cuidado.
ARTICULO 26. TIEMPO DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta punible se
considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que
debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.
El momento en el cual se ejecuta la conducta punible es un hecho importante
del cual se requiere que esté debidamente marcado en el tiempo, ya que de allí
se deriva consecuencias jurídicas o condiciones de procesabilidad como la
prescripción y la caducidad de la acción, siendo importante el primero porque
marca el tiempo que tiene el estado para adelantar la investigación, el juicio y
para hacer efectiva la sentencia puesto que una vez prescripta cesarán los
efectos de la misma como castigo a la ineficiencia del estado y de sus órganos
para obtener un buen resultado durante un tiempo determinado.
En cuanto a la caducidad esta marca el tiempo que tiene la victima, los
perjudicados directos o sus representantes legales para iniciar la acción en
aquellos delitos que tienen querella de parte; fenecido el mismo no habrán
condiciones de procesabilidad penal, es decir de nacimiento de la investigación.
Igualmente se hace importante establecer el tiempo de acaecimiento de un
hecho criminoso para evitar situaciones jurídicas que generen unidad procesal,
concurso de hechos punibles y condiciones de competencia, cuando exista
pluralidad de reatos.
Todo delito como hecho que transforma el diario acontecer debe estar
determinado bajo unas circunstancias modotemporoespaciales que serán
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determinantes en el trámite jurídico que se le de al proceso que se adelante por
éstos delitos.
ACTIVIDADES DEL ESTUDIANTE
1. En su carpeta o portafolio, señale dos ejemplos de conducta punible por
cada uno de los grados de culpabilidad: Dolo culpa y preterintención.
2. Señale las diferencias entre dolo eventual y culpa con representación
3. Explique como jurídicamente se puede presentar argumentos para pasar
una conducta que se considera se cometió con dolo eventual a culpa
con representación y viceversa, indique que beneficios jurídicos se
generan para la persona cuyo actuar se le calificó en el grado de dolo
eventual y se le rectificó como generado por una culpa con
representación.
4. Explique las diferencias que existen entre dolo directo o especifico e
indirecto o eventual.
5. De un ejemplo de un hecho generado con culpa con representación y
otro sin culpa con representación
6. ¿Para que sirve determinar el momento de ocurrencia de un hecho?
7. Explique en qué consiste la posición de garante y de dos ejemplos
8. Investigue una jurisprudencia que hable de la posición de garante
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