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CAPÍTULO I
IDENTIDAD CULTURAL
1.1. Concepto:
Hablar de identidad cultural supone de principio una pregunta: ¿quiénes somos? No
obstante, en la medida en que se formula la interrogante se está dando también la respuesta.
Comenzar la discusión de esta manera es una forma de inscribirla en el terreno de la
hermenéutica, así como igualmente es una forma de trazar límites respecto a otras búsquedas
que intentan hallar identidades culturales observando ciertas manifestaciones empíricas. En
efecto, otras investigaciones llegan a confundir identidad cultural con algunos folclorismos”,
costumbrismos, lo llamado también como tradiciones, en fin con una gama de acontecimientos
que incluso hasta definen como cultura. Separándonos de estos enfoques, deseamos ubicarnos
en el territorio de lo simbólico y representacional, en el lugar de elaboración de las
significaciones, allí donde anida lo que pudiéramos definir como la dimensión semiótica de la
vida. Hurgando en ello podremos encontrar las claves para hablar de identidad cultural.
Conceptos como cultura, identidad y etnia no son fáciles de trasladar en términos
legales, porque los abogados nos vemos compelidos a adoptar conceptos que se caracterizan
por su univocidad, debido a que las normas regla (típico ejemplo tenemos, la norma penal),
como las normas principio (derechos fundamentales) requieren de definiciones de un sólo
sentido, ya que serán en la mayoría de los casos producto del consenso.
1.1.1. La identidad:
Para tener una noción precisa de identidad Salud indígena y derechos humanos
nos menciona que:
Es lo que somos y sentimos, de pertenecer a un pueblo o grupo humano que
compartimos elementos comunes por la procedencia de un territorio, una cultura que
nos distingue como nos vestimos, alimentamos, como son nuestras fiestas,
tradiciones, historia, la forma como nos relacionamos con los seres humanos y la
naturaleza.
La identidad cultural tiene que dignificar a todos y todas sin excluir ni marginar a
nadie. Las culturas tienen valores positivos y valores negativos que es necesario
diferenciar. El respeto, armonía, equidad, gratitud, solidaridad y reciprocidad son
valores heredados por nuestros ancestros y son las que deben regir la vida cotidiana
en nuestras comunidades, aldeas, organizaciones, barrios, etc. (p. 171)
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Además Montes, R. (2010) añade que:
La identidad es un conjunto de valores, que proporcionan un significado simbólico a
la vida de las personas, reforzando su sentimiento como individuos y su sentimiento
de pertenencia.
Existen tres tipos de identidades:
Social: como discriminación entre grupos.
Cultural: conjunto de valores, tradiciones, símbolos, creencias y modos de
comportamiento que cohesionan un grupo social.
Personal: como identificación que destaque los caracteres propios, distintivos y
diferenciadores de cada sujeto. (p. 139-140).
El Diccionario de la Real Academia Española (2014) refiere que identidad es el:
“(…) conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los
caracterizan frente a los demás. Conciencia que una persona tiene de ser ella misma y
distinta a las demás”.
El vocablo identidad es multívoco, toda vez que su significado variará
dependiendo sobre que se esté hablando. Por lo expresado coincidimos con Villoro
(2002), cuando afirma que:
(…) identificar algo en un sentido general, puede significar: 1) señalar las notas que
lo distinguen de todos los demás objetos y 2) determinar las notas que permiten
aseverar que es el mismo objeto en distintos momentos del tiempo. (p. 63).
Así, identificar es sinónimo de singularizar. Identificar nos permite diferenciar una
cosa en el tiempo y en el espacio. Entonces, retomando a Villoro (2002), podemos
afirmar que: “(...) la identidad de un objeto está constituida por las notas que lo
singularizan frene a los demás y permanecen en él mientras sea el mismo objeto” (p.
63).
1.1.2. La cultura:
La cultura tiene una concepción diversa por ello vamos a mencionar a Salud
indígena y derechos humanos que indica que:
Es la forma como vive un pueblo, se expresa, actúa y se comunica,
comprende su modo de ser, de vivir y valorar, es las relaciones que el hombre y la
mujer establecen con la naturaleza, los animales, las plantas, las personas y mantener
la energía suprema. Es la sabiduría, los conocimientos, materiales y espirituales, la
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manera de relacionarse de acuerdo al medio circundante y a la forma de ver y
entender el mundo.
La cultura incluye: bienes materiales, bienes simbólicos (ideas), instituciones
(escuela, familia, gobierno), costumbres, hábitos, leyes.
Toda sociedad tiene cultura y se manifiesta en sociedad, es decir que la cultura
es puesta en práctica por las personas que se interrelacionan.
La cultura es una elaboración colectiva y por ello es inapropiable.
La cultura está en constante construcción (modificación, recreación de los
elementos ancestrales) por ello la cultura es dinámica.
La cultura es transmisible de generación en generación, es un bien social, e
histórico.
La cultura es la identidad de un pueblo o sociedad.
La cultura se aprende o se transmite, es decir se socializa de padres a hijos, de
maestros a alumnos, de miembros comunitarios. Se transmite el lenguaje,
destrezas técnicas, habilidades, significados relacionados entre las personas y
otros objetos, hábitos, valores, sentido común.
Una cultura es el conjunto de maneras de pensar, de actuar y de sentir en la
triple relación con la naturaleza, con el hombre, y con lo absoluto; es el conjunto de
modos de comportamiento, de pensamiento y de sensibilidad que estructuran las
actividades del hombre en su triple relación con la naturaleza, con la sociedad, con el
cosmos. (p. 172).
Y para aclarar todavía más esa idea de cultura como estructura semiótica a la
cual pertenecemos los individuos, hallamos una más elaborada definición en Clifford
Geertz mencionado por Altez, Y. (2003) que indica:
Creyendo con Max Weber que el hombre es un animal inserto en tramas de
significación que él mismo ha tejido, considero que la cultura es esa urdimbre y que
el análisis de la cultura ha de ser por lo tanto, no una ciencia experimental en busca
de leyes, sino una ciencia interpretativa en busca de significaciones (Geertz, 1996:
20).
Este concepto de cultura como experiencia semiótica hallaría entonces
parentesco en el planteamiento sobre tradición histórica de Gadamer, pues este
notable autor nos refiere, precisamente, una idea de historia muy alejada de la
comúnmente esgrimida por la historiografía, esa que supone secuencias de hechos,
acontecimientos y demás. En el concepto de Gadamer hay algo más que eso:
En realidad no es la historia la que nos pertenece, sino que somos nosotros
los que pertenecemos a ella. Mucho antes de que nosotros nos comprendamos a
nosotros mismos en la reflexión, nos estamos comprendiendo ya de una manera
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autoevidente, en la familia, la sociedad y el estado en que vivimos (Gadamer, 1977:
344).
Esta pertenencia a la historia puede también comprenderse desde el concepto
de tradición pues:
Lo consagrado por la tradición y por el pasado posee una autoridad que se ha
hecho anónima, y nuestro ser histórico y finito está determinado por el hecho de que
la autoridad de lo trasmitido, y no sólo lo que se acepta razonadamente, tiene poder
sobre nuestra acción y nuestro comportamiento (Gadamer, 1977: 348).
En efecto, toda tradición para ser tal debe encarnar autoridad y esto no
supone imposición violenta y/o física del poder, sino, más bien una “actuación
semiótica” sobre los individuos, y siendo así, uno de los mayores éxitos de esa
actuación es lograr que se construyan unas re-presentaciones de sí ajustadas al
sentido de la tradición. Podríamos decir que allí reside, entonces, su autoridad:
configurarse como horizonte de sentido desde el cual se piensan a sí mismos los
individuos. Hablemos de una trama de significación (Geertz, 1996) que opera
determinando el proceso de comprensión en cuanto acto hermenéutico que funda el
existir. Consiguientemente, ese sería el universo simbólico al cual deberíamos
atender si tratamos sobre identidad cultural. (P. 86).
La dificultad descrita no resulta ajena a las ciencias sociales, toda vez que en
ellas se pueden advertir diversos conceptos de cultura; por ello y por la naturaleza de
la problemática que enfrentamos hemos adoptado una definición antropológica, que
nos resultará de manera singular muy útil. Así, para nosotros el más completo
concepto antropológico de cultura, será el brindado por Taylor Mencionado por Olivé,
quien sostiene que cultura:”(…) es aquel todo complejo que incluye el conocimiento,
las creencias, el arte, la moral, las leyes, las costumbres y cualesquiera otros hábitos y
capacidades adquiridos por el hombre en cuanto miembro de una sociedad” (p. 40).
1.2. Identidad Cultural:
Lozano, R. (2005) nos menciona que identidad cultural es:
La identidad surge del individuo y la sociedad, constituye un elemento de la
realidad subjetiva. La identidad expresa la manera de ser o pertenecer a un pueblo y
estar en el mundo; y está formado por la cultura, la tradición, la lengua. Entonces la
identidad se construye a través de la pertenencia a una cultura, mediante formas de
identificación propia a cada cultura, que es única en sus características.
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La identidad comprende dos dimensiones: la personal/individual y la
social/colectiva. Por identidad cultural podríamos entender al conjunto de rasgos que
dan al tono peculiar y característico a una cultura, constituyéndola como una unidad
diferente.
La necesidad de identidad implica desarrollar necesidades de autovaloración
positiva, tener confianza y seguridad en sí mismo y afirmar su sentimiento de
pertenencia a un pueblo determinado; así como, el reconocimiento del “otro”, lo que
constituye su entorno social legítimo. (p. 26-27).
Así mismo Montes, R. (2010) menciona que:
Una cultura es el conjunto de rasgos compartidos y transmitidos por un
determinado grupo humano, que sirve para organizar su forma y estilo de vida, darle
identidad, y diferenciarlo de otros. La interculturalidad se refiere ante todo a las
actitudes y relaciones de las personas o grupos humanos de una cultura con
referencia a otro grupo cultural.
Ser bicultural o pluricultural, todavía no implica ser intercultural, pero ayuda
a ello y suele ser una consecuencia de una relación intercultural positiva, en la cual
se acepta al otro como distinto, aunque puede haber desde una relación de simple
tolerancia, a un intercambio de enriquecimiento de ambas partes; por el contrario, se
puede dar una interculturalidad negativa, se reconoce al "otro" como distinto pero no
se le acepta, (como ocurre con el protagonista “negro” del cortometraje “el proverbio
de Confucio”). (p.141).
1.3. Identidad Cultural desde la perspectiva Jurídica:
Uno de los conceptos jurídicos que evidencia lo fructífero del diálogo obligatorio
entre ciencias sociales, es el derecho a la identidad étnica y cultural, consagrado en el
artículo 2º inciso 19) de la Constitución Peruana. El precitado atributo en términos de
nuestro Tribunal Constitucional es:
El derecho de las personas a tener su propia vida, y cultura, con todas sus
manifestaciones, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su propio
idioma y a cultivarlos procurando la coexistencia de diversas culturas y el desarrollo
de los pueblos en forma pacífica. (Fund. 4)
Como se puede observar, el derecho a la identidad cultural encierra conceptos
como cultura, con todas sus manifestaciones, desarrollo de los pueblos, etc; por ello es
indispensable conocer dichas nociones.
En doctrina constitucional es mayoritariamente aceptado que no existe una
jerarquización de los derechos constitucionales o fundamentales; sin embargo existen
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atributos que, debido a un contexto determinado, despiertan mayor interés en la
comunidad. Lo descrito viene sucediendo con el derecho a la identidad cultural, pues
es conocido que ante el reclamo de grupos por un reconocimiento a sus diversas
manifestaciones culturales, dicha prerrogativa viene siendo reestudiada a fin de
establecer su contenido y su alcance. El derecho a la identidad cultural es un atributo
inherente a toda persona humana, por el cual se tiene la prerrogativa de vivir según la
cultura propia; entonces, por este derecho podemos mantener características culturales
propias, como son el idioma, religión, modos de vida. Ahora bien, como ya lo hemos
expresado anteriormente, es pertinente un concepto amplio de cultura y no uno de
naturaleza etnocentrista que entienda por cultura únicamente la occidental y que
contribuye al fortalecimiento de una sociedad peruana jerarquizada. El atributo en
comentario en América Latina ha obtenido reconocimiento constitucional durante el
último decenio del siglo pasado; así, en el caso peruano, pese a la diversidad cultural
existente en nuestro territorio, es la Constitución de 1993, la que, pese a su dudoso
origen democrático, la que recoge por primera vez el derecho a la identidad cultural.
En atención a nuestro objetivo, resulta relevante entender que puede ser
considerado dentro de la frase vivir según nuestra cultura. Así pues diremos que la
cultura expresa la manera de vivir, de pensar y de sentir de un pueblo; en
consecuencia, cada miembro de un pueblo tiene el derecho de vivir de acuerdo con sus
valores y principios, que regularán sus relaciones dentro de la familia, escuela y la
comunidad.
El vivir de acuerdo con los valores y principios podría generar situaciones
difíciles de ser resueltas, toda vez que dentro de un Estado como el peruano, donde
coexisten grupos humanos con culturas dispares, que reclaman igual reconocimiento,
tendríamos situaciones que inicialmente nos invitarían a considerar el relativismo
cultural como una solución; sin embargo, estimamos que dicho relativismo ocasionaría
tanto daño como la criticada jerarquización de culturas, porque si bien los derechos
humanos o fundamentales son un aporte de la cultura occidental, no son por esto una
imposición cultural, toda vez que la finalidad de los derechos humanos es constituir
una base de reglas que garanticen el respeto de la dignidad humana, por lo que no
consideramos que se pueda fundar una lesión del derecho a la vida o a la integridad
física en pro de tutelar el derecho a la identidad cultural.
Siendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) un referente
necesario en temas constitucionales, es importante señalar en su pronunciamiento
emitido en el Exp. N° 00872-1999-AA, el TC se refirió por vez primera al derecho
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consagrado en el artículo 2º, inciso 19) de la Ley Fundamental vigente, precisando
algunos contenidos del derecho a la identidad cultural.
En el precitado caso, la parte demandante solicitó que se suspenda el traslado
del monumento a Leoncio Prado, ubicado en la plazuela conocida como Santo
Domingo, al parque llamado Gregorio Cartagena o a cualquier otro lugar, por
considerar que el traslado ordenado por la Comuna Provincial de Huánuco atentaba
contra su identidad cultural. En dicha ocasión el TC refirió que el derecho a la
identidad cultural es: “El derecho de las personas a tener su propia vida, y cultura, con
todas sus manifestaciones, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su
propio idioma y a cultivarlos procurando la coexistencia de diversas culturas y el
desarrollo de los pueblos en forma pacífica”.
En jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional ha sostenido que
la identidad étnica es aquella:
Facultad que tiene la persona que pertenece a un grupo étnico determinado de ser
respetada en las costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece,
evitándose con ello que desaparezca la singularidad de tal grupo.
Esto es, el derecho de la etnia a existir, de conformidad con la herencia de los
valores de sus ancestros y bajo símbolos e instituciones que diferencian a tal
comunidad de las demás.
El máximo intérprete de nuestra Constitución, hace suya la Resolución
Ministerial N° 159-2000-PROMUDEH, que enumera una serie de manifestaciones de
derecho a la identidad étnica. Así, la precitada resolución reconoce que el derecho a la
identidad étnica es: “El conjunto de valores, creencias, instituciones y estilos de vida
que identifican a un Pueblo Indígena, Comunidad Campesina o Comunidad Nativa“.
Y que tal derecho comprende:
a. El derecho a decidir sobre su propio desarrollo. b. El respeto a sus formas de
organización. c. El derecho a ser escuchados y consultados en forma previa a toda
acción o medida que se adopte y que pueda afectarles. d. El derecho a participar en
la formulación, diseño, ejecución, monitoreo y evaluación de los planes, programas y
proyectos de desarrollo nacional, regional o local que pueda afectarles. e. El derecho
a no ser discriminados por razones de índole étnico-cultural. f. El derecho a
expresarse en su propia lengua. g. El respeto a su pertenencia a un determinado
grupo étnico. h. El respeto a sus estilos de vida. i. El respeto a sus costumbres y
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tradiciones, y cosmovisión. El derecho al reconocimiento, revaloración y respeto de
sus conocimientos tradicionales y prácticas ancestrales. j. El respeto a sus bienes,
trabajo y ambiente en que viven. k. El derecho a que se reconozcan y valoren las
actividades económicas que son relevantes para el mantenimiento de su cultura. l. El
respeto a las tierras que comparten en comunidad. m. El respeto a sus formas
tradicionales de resolución de conflictos, siempre que no vulneren los derechos
humanos enunciados por los instrumentos jurídicos internacionales. n. El derecho a
que se respete su condición de aislamiento voluntario, en los casos en que así
proceda.
Esto evidencia que a nivel jurisprudencial el Perú ha contado con interesantes
pronunciamientos que permiten una mejor comprensión del tema en comentario.
Siendo el derecho continente la identidad cultural, será este el atributo sobre el cual
recae parte de la justificación del derecho a la EIB, ello porque la lengua es un factor
vital en la identidad de todo individuo y/o grupo social.
1.3.1. Fundamentos:
A. Dignidad del ser humano:
Con frecuencia en las discusiones políticas y jurídicas se hace referencia al
concepto de la dignidad humana; sin embargo, la continua mención no conlleva
necesariamente una claridad en esta frase. Debemos añadir que incluso a los
iusfilósofos más connotados les resulta complicado proponer un concepto, empero
algunos tienen ensayos interesantes; nosotros, recogiendo lo expresado por un
profesor español Fernández (2001) afirmaremos que:”Aquello que está por
encima de todo precio y, por tanto, no tiene ningún equivalente, posee dignidad”
(p.29).
El profesor Peces Barba brinda un excelente concepto de dignidad
humana, enfatizando ésta: “Es el fundamento y la razón de la necesidad de esos
valores superiores, es la raíz último de todo, y creo (…)” (p.20).
La dignidad humana o dignidad de la persona no es una noción
contemporánea, pero si es contemporáneo el uso frecuente que en ocasiones
justifica actos contrarios a ella, como la manipulación genética libre, el aborto en
cualquier circunstancia, etc. Lo que sí es propio de estos tiempos es que los
tribunales constitucionales asuman también un concepto sobre este tipo de
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términos; así advertimos que el Tribunal Constitucional Peruano (Fund. 9-10), en
relación a la dignidad humana, ha prescrito que:
9. (…) Conforme a la Constitución Política del Perú, la dignidad del ser humano no
sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los
objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de
todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, habilita el ordenamiento.
Desde el artículo 1° queda manifiesta tal orientación al reconocerse que “La defensa
de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad
y del Estado”, y complementarse dicha línea de razonamiento con aquella otra
establecida en el artículo 3°, que dispone que “La enumeración de los derechos
establecidos (...) no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre (...)”. (…)
10. El doble carácter de la dignidad humana, produce determinadas consecuencias
jurídicas: Primero, en tanto principio, actúa a lo largo del proceso de aplicación y
ejecución de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a)
criterio interpretativo; b) criterio para la determinación del contenido esencial
constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en
los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestión conflictiva; y c) criterio
que comporta límites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e
incluso extendible a los particulares.
Segundo, en tanto derecho fundamental se constituye en un ámbito de tutela y
protección autónomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el
ordenamiento jurídico, es decir, la posibilidad que los individuos se encuentren
legitimados a exigir la intervención de los órganos jurisdiccionales para su
protección, en la resolución de los conflictos sugeridos en la misma praxis
intersubjetiva de las sociedades contemporáneas, donde se dan diversas formas de
afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer
impávidos.
B. El Principio constitucional de Igualdad
La igualdad, de manera similar a la dignidad humana, es un principio y un
derecho; así en el caso peruano, el artículo 2°, inciso 2) de nuestra Constitución
consagra, dicho principio, derecho. El máximo Tribunal peruano ha expresado que
la igualdad,
(…) en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la
convivencia armónica en sociedad. Por su parte, la igualdad, en tanto derecho,
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implica una exigencia individualizable que cada persona puede oponer frente al
Estado para que éste lo respete, proteja o tutele. (Fund. 9)
El Tribunal Constitucional peruano ha precisado en reiterada y uniforme
jurisprudencia que:
(…) La igualdad como derecho tendrá una doble
dimensión; una formal, que impone al legislador la exigencia para que éste no realice
diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los
órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma
desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley). En su
dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa,
es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva
por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los
mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per
se, desiguales.
C. La diversidad cultural:
La diversidad cultural es la presencia en un determinado espacio geográfico
de diversos grupos culturales. Como afirma el profesor Parekh Bhikku (2005),
existen muchas diversidades:
a) la diversidad subcultural, en la que los miembros comparten una cultura en
sentido amplio y algunos de ellos, o bien defienden creencias y prácticas distintas en
ciertos ámbitos de la vida (gays lesbianas, transexuales), o bien crean por su cuenta
modos de vida relativamente diferentes (artistas, pescadores, etc.). Podríamos
afirmar que luchan por un espacio dentro de la sociedad para su estilo de vida, no
buscan una cultura diferente y sí más bien darle matices o como dice Bhikhu Parekh
intentan pluralizar su cultura .
b) la diversidad de Perspectiva, en la que algunos miembros cuestionan ciertos
principios o valores de la cultura predominante; ejemplo de ello son las feministas,
quienes atacan el prejuicio patriarcal, o los ecologistas que critican el prejuicio
antropocéntrico y buscan reconfigurar la cultura existente. Supone una visión de la
vida que la cultura dominante o bien rechaza en su conjunto o bien acepta en teoría
pero no en la práctica.
c) la diversidad Comunal, en la que algunas sociedades tienen en su territorio
comunidades reservadas más o menos organizadas que viven con arreglo a sus
propios sistemas de creencias y prácticas (inmigrantes, pueblos indígenas, los vascos
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en España, los catalanes, etc.). Las dos primeras diversidades culturales, si bien
generan debates intensos, los cuestionamientos que plantean encuentran respuestas
en un reformulación de las categorías aceptadas por la sociedad. Sin embargo, dicha
situación no se presenta con la denominada diversidad comunal, ya que dicha
diversidad exige la modificación de factores hasta ahora mayoritariamente
aceptados, como la teoría general de los derechos fundamentales, así como el pleno
respeto de las comunidades largo tiempo establecidas, cada una de las cuales cuenta
con su propia y larga historia y una forma de vida que desean preservar y transmitir.
(p.16).
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CAPÍTULO II
MULTICULTURALIDAD
2.1. Conceptos:
Son muchos los/as autores/as que nos señalan que la condición multicultural no puede
ser reducida a una definición, sino que tenemos que intentar realizar diferentes aproximaciones
a partir de elementos como sus modos de expresión característicos, su periodización histórica,
su relevancia y alcance, sus límites. La idea es que existen distintas claves de interpretación de
lo que es la multiculturalidad, según se conciba como un fenómeno, como un nuevo contexto,
como una serie de fenómenos y relaciones sociales emergentes, como un conjunto de
tendencias o como un compromiso y un desafío.
Etimológicamente es un término es muy ambiguo y puede tener múltiples acepciones e
integrarse dentro de un amplio campo semántico, lo cual nos induce a pensar que hace
referencia a un fenómeno multidimensional y complejo. Veremos el cuadro N° 1:
MULTI CULTURALISMO MULTICULTU
RALISMO
Que no es uno ni
simple, sino vario,
de muchas maneras.
Abundancia de
algunos hechos,
especies o
individuos.
Corriente de la antropología
americana que estudia la
cultura como un sistema de
comportamientos aprendidos
y transmitidos por la
educación, la imitación y el
condicionamiento, en un medio
social determinado.
Multiplicidad,
abundancia o gran
variedad de
culturas.
Fuente: Sociedades Multiculturales. (p. 8)
Luna (2005) nos dice: “Reivindica el derecho a la diferencia. En el multiculturalismo, las
palabras claves son el respeto y la tolerancia” (p. 10).
Luna (2004) ya nos había mencionado que la multiculturalidad es:
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La reivindicación y respeto de la diferencia no implica que se promueva la relación entre ellas.
Las culturas pueden coexistir relativamente aisladas; aunque, para que el respeto sea efectivo,
se propugna que exista igualdad de oportunidades sociales para dichos colectivos a través de
acciones afirmativas. (p. 12).
Según Tubino (s/f ), desde un punto de vista programático nos menciona que:
Las acciones afirmativas son formas estratégicas de operativizar el principio de la
discriminación positiva. Son parte de las políticas multiculturalistas, surgidas en el Hemisferio
Norte a mediados del siglo XX para generar equidad de oportunidades en contextos
fuertemente discriminatorios y asimétricos, y su aplicación ha tenido aspectos positivos y
negativos. Entre lo positivo, señala que generan mayor igualdad de oportunidades e introducen
en la agenda pública el tema de la discriminación y el racismo. Pone como ejemplo los
programas de acción afirmativa para favorecer el ingreso a las universidades de estudiantes de
grupos discriminados, como ocurre en el Brasil. Algunas universidades del Perú también están
implementando programas de acciones afirmativas para el ingreso de estudiantes indígenas a
sus instituciones.
Sin embargo, las acciones afirmativas tienen un límite: no son interculturales. Son acciones de
afirmación intracultural de las identidades menospreciadas injustamente y las favorecen
transitoriamente para disminuir esta asimetría. Pero no combaten la discriminación y el racismo
como un problema relacional que tiene sus causas en las estructuras simbólicas, políticas y
económicas. Las acciones afirmativas son políticas de “inclusión” de las diferencias en las
instituciones de la sociedad civil y del Estado, sin cuestionar sus estructuras.
El multiculturalismo, tal como es planteado por Kymlicka mencionado por Cruz (2014)
nos indica que:
Apunta a la construcción de la tolerancia y la coexistencia entre grupos culturales, que
conllevan el establecimiento de férreas limitaciones en términos personales y territoriales a las
jurisdicciones de los sistemas jurídicos de grupos no liberales. Además, el enfoque
multicultural acepta el pluralismo jurídico siempre y cuando los sistemas jurídicos no liberales
adopten los principios liberales, concebidos como universales y moralmente superiores, por lo
que también establece severas limitaciones de orden material a sus jurisdicciones. Por todo
ello, el del multiculturalismo es un pluralismo jurídico desigual. (p. 73)
Ahora, ¿cómo es que en una sociedad actual pueda seguir existiendo la multiculturalidad?
La respuesta a esta pregunta se ubica en la siguiente expresión.
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2.2. El resurgir de la etnicidad
Sigue existiendo puesto que se da el resurgir de la etnicidad en el contexto actual de la
modernidad, y esto se apoya fundamentalmente en dos pilares, pilares que han evolucionado a
lo largo del tiempo, y estas son:
1) El rechazo de un mundo unificado, estructurado de forma unificadora y homogénea para
toda la humanidad desde Occidente, sobre la base de:
el capitalismo mundial.
los sistemas estatales (Estado-Nación).
una "cultura mundial" basada en la tecnología moderna, en una red informativa
globalizadora y en un sistema educativo de alcance universal.
2) Según Alfonso García y P. Madrigal de Torres, (1994):
La auto-afirmación étnica y cultural como desafío de esa homogeneización forzada del conjunto del
orbe. El comunismo puede, en esta situación global, adquirir dos sentidos bien diferenciados que
son:
En un sentido positivo significa la conciencia de una identidad común de un grupo de
personas a partir de una herencia cultural (lengua, religión, casta, región, etc). Tales
identidades étnicas han existido siempre en las sociedades plurales y han sido vividas y
expresadas como algo positivo. Además, la conciencia positiva de identidades
comunales en contextos culturalmente diversificados se asocia a otras dos características
especialmente importantes:
1ª el respeto mutuo de las otras identidades.
2ª la posibilidad de vivir y de celebrar la diversidad de una manera orgánica, como
partes integrantes de un todo. La posibilidad de la diversidad en el marco de una
identidad resentida positivamente ha estado en la base de la estabilidad y la
seguridad de la gente de las zonas caracterizadas por la diversidad.
Un sentido negativo, basado en una identidad exclusivista que rechaza el respeto del
resto de identidades y concibe la unidad como algo que se realiza no de forma orgánica
sino sometiendo y subyugando a los otros. La paradoja de la modernidad ha consistido
en que, lejos de ayudar a que desapareciesen las diferencias religiosas, lingüísticas y
culturales, ha endurecido las identidades culturales y étnicas provocando conflictos
étnicos exclusivistas y violentos. Y, lo que es peor, ha transformado las identidades y las
diversidades vividas positivamente en identidades negativas, en las que la propia
identidad se percibe como la negación de1 otro y viceversa. El ejemplo de la ex-
Yugoslavia resulta paradigmático en este sentido. De este modo, se hace imposible que
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se consoliden las dos características fundamentales de una sociedad diversificada
culturalmente: la vida junto a otras identidades, y el sentimiento de formar una unidad
con ellas.
2.3. La incorporación jurídico político de la cultura minoritaria o multiculturalidades
dentro de una sociedad.
La incorporación del reconocimiento jurídico-político de las culturas minoritarias,
minorizadas o anteriormente excluidas ha sido descrito durante la última década, y según los
autores, con diferentes títulos. En América Latina, por ejemplo, se suele hablar de democracia
multicultural en oposición a la democracia liberal. En su propuesta para un debate en Bolivia y
los países andinos, Álvaro García Linera se ha referido a esto como: el paso de una democracia
liberal a una democracia comunitaria. Más allá de nombre que se acabe proponiendo y de la
idea que se tenga sobre la oposición o profundización de la democracia liberal, lo importante
aquí es el concepto, a saber: la aspiración a una democracia de soberanías múltiples.
Desde el punto de vista teórico, esta aspiración puede enlazar fácilmente con lo que fue
el republicanismo federal, que ha sido, históricamente, una variante del republicanismo cívico.
Con esto quiero decir que las políticas multiculturalitas, en el sentido definido antes, no tienen
por qué chocar necesariamente ni con el principio del pluralismo ni con el principio de laicidad.
Al contrario: pueden contribuir a profundizar el pluralismo (restringido de hecho en las
democracias realmente existentes de orientación liberal), dando voz a aquellos miembros de las
etnias y culturas que, como individuos, formalmente la tienen, pero que no pueden expresarse
colectivamente; y dando voz también a aquellos colectivos o comunidades que tienen una
concepción distinta de la liberal en lo que hace a la participación y a la toma de decisiones en la
esfera pública. Otros autores han llamado a esta democracia multicultural democracia inclusiva.
Lo decisivo en este punto es la forma en que se dé curso político-jurídico al reconocimiento de
las diferencias étnicas o culturales. Y para esto cuenta tanto la Constitución escrita como la
constitución material, por así decirlo pre-política, imperante en el país de que se trate. Pues no
hay duda de que el reconocimiento recíproco del valor igual de las culturas existentes en un país
favorecerá, en plano jurídico-político, opciones federalistas o confederales, basadas en las
soberanías múltiples, mientras que la reafirmación de la hegemonía de una cultura favorecerá la
persistencia del estado centralista.
2.4. Multiculturalidad desde la perspectiva Jurídico:
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Esta perspectiva ha marcado decisivamente el debate el multiculturalismo. No podemos
aproximarnos al tema sin considerar las aportaciones de la Filosofía Política y del campo del
Derecho. Podemos subrayar que se han producido distintas formas de plantear el
multiculturalismo, desde una simple fórmula política y la búsqueda de un consenso que permita
negociar la identidad, hasta una ideología o lenguaje político. Las categorías clave para esta
perspectiva son: pluralismo cultural, democracia, política de la identidad, ciudadanía-
extranjería, Estado-nación, derechos de el/la ciudadano/a y derechos del hombre y la mujer,
nuevos movimientos sociales. Son categorías que se articulan con una determinada concepción
de la cultura entendida como patrimonio singularizador, y como conjunto de prácticas
legitimadas e institucionalizadas. El discurso predominante es esta perspectiva busca la
autoestima de los grupos minoritarios mediante políticas de afirmación. Las temáticas sobre las
que se centra es el debate entre comunitaristas y liberales; las leyes de extranjería de las
distintas naciones; las políticas exteriores de las naciones, las condiciones de asilo y refugio, las
condiciones para obtener la ciudadanía; dentro de los derechos humanos, los derechos
específicos en el ámbito de la cultura de los derechos; debate acerca del tipo de poder otorgado
y la representatividad transferida a grupos culturales distintos a los minoritarios en una
organización social determinada; las fórmulas jurídicas constitucionales referidas a la
asimilación cultural, autonomía cultural y la protección de culturas étnicas.
La supuesta crisis o descomposición del orden político que se plantea desde esta
perspectiva parte del interrogante acerca de una concepción de democracia que no está
haciendo posible la pluralidad cultural. Se ve la necesidad de repensar las nociones que actúan
como límites así como las referentes a la diversidad humana y cultural, vinculadas al
reconocimiento de un pueblo o una nación, unas minorías y mayorías, unas fronteras, etc. A lo
anterior hay que añadir el debate de los llamados Estados plurinacionales o policulturales, etc.;
todo ello entre el liberalismo pluralista y el federalismo constitucional. En ambos casos, los
principios que sustentan no son compatibles con los requerimientos de las minorías étnicas y/o
políticas culturales.
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CAPÍTULO III
INTERCULTURALIDAD
3.1. Concepto:
La interculturalidad es un proceso de comunicación e interacción entre personas y grupos
donde no se permite que un grupo cultural esté por encima del otro, favoreciendo en todo momento
la integración y convivencia entre culturas.
El concepto de interculturalidad apunta a describir la interacción entre dos o más culturas de
un modo horizontal y sinérgico. Esto supone que ninguno de los conjuntos se encuentra por encima
de otro, una condición que favorece la integración y la convivencia armónica de todos los
individuos. Cabe resaltar que este tipo de relaciones interculturales supone el respeto hacia la
diversidad; aunque es inevitable el desarrollo de conflictos, éstos se resuelven a través del respeto,
el diálogo y la concertación.
La interculturalidad está sujeta a variables como: diversidad, hegemonía cultural, política y
económica de países y regiones, definición del concepto de cultura, obstáculos comunicativos como
el idioma, políticas integradoras e integracionistas de los Estados, jerarquizaciones sociales,
sistemas económicos exclusionistas y que sustentan hegemonías ideológicas mediante la
discriminación, así como diferentes niveles de desconocimiento entre grupos culturales de los
mecanismos sociales y políticos para el ejercicio de derechos civiles, así como diferencias en el
ejercicio de los derechos humanos y de género.
El término Interculturalidad surge como una necesidad de llevar a cabo un proyecto distinto
al observar el debilitamiento de los Estados-Nación, con fenómenos importantes como la
globalización, en donde el poder del Estado se ve afectado con el neoliberalismo y por otro lado las
fuertes demandas por la reivindicación de los derechos de pueblos indígenas y grupos migratorios
específicos. El prefijo "inter" nos da las diferencias entre lo que se conoce como pluralismo cultural
o multiculturalismo, pues nos indica la relación e intercambio y por tanto, el enriquecimiento mutuo
de las distintas culturas, pero es importante tener en cuenta que a partir de estos conceptos surge el
término Interculturalidad en sistemas democráticos y como un marco de referencia para las
Naciones Unidas.
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3.2. Interculturalidad desde la perspectiva jurídica
3.2.1. Concepto de interculturalidad jurídica
Sin comprender el concepto de cultura no es posible entender la
interculturalidad Jurídica. El uso de este término es tan generalizado; por lo que, cada
quien interpreta de maneras diferente y esta variabilidad de significados genera, a
veces, graves problemas en su aplicación, incluso en la propia culturología existe
este problema. La convención no ha logrado establecer un solo significado que es lo
que exige la ciencia. Quizá, para nuestro propósito, sea más útil definir la cultura
“como una forma de vida social que consiste en un conjunto de reglas, con cuyo uso
las personas dan forma a su acción social”.
La existencia del concepto de intercultural se debe a la existencia de varias
culturas diferentes que ocupan un mismo territorio y hacen que una nación sea
heterogénea y no homogénea. Sin esta existencia de diferentes culturas y sus
respectivas relaciones que establecen no tendría razón de existir el concepto
intercultural así como no tendría sentido hablar de derecho intercultural, de justicia
intercultural, de educación intercultural, de medicina intercultural o de medicinas
alternativas.
La teoría monista del derecho es extraña a la realidad peruana que, durante
varios cientos de años, siempre fue plural; pero, tratar de imponer un solo sistema
jurídico que viene de la institución legislativa del Estado, es una oposición absurda a
la realidad.
Con razón, Guevara afirma que “esta pluralidad es una cualidad estructural
de cualquier sociedad porque ninguna está completamente subordinada a una sola
fuente productora de derecho”.
Las reglas son normas de prescripción y prohibición que apuntan a una
finalidad determinada establecidas por las personas o instituciones que conforman
una sociedad y que dichas personas o instituciones se mueven entre dichas normas,
cuyo movimiento da sentido a su acción social. En consecuencia, se puede afirmar
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que cada persona o institución son portadoras de estas normas de prescripción y
prohibición aprendidas que las diferencian de otras culturas.
Cuando entran en contacto, sea cual sea las circunstancias de este encuentro,
se establece una relación pasajera o duradera que, para entenderse, requieren conocer
ambos portadores de sus respectivas reglas o normas de prescripción y prohibición,
cuyo aprendizaje mutuo da lugar a la interculturalidad jurídica que permite un
diálogo entre portadores de distintos sistemas jurídicos, es decir un diálogo entre
portadores de diferentes formas de vida social y de actuar. Considero que la cultura
como actividad de transformación de la naturaleza y creación del ser humano
siempre está orientado por una finalidad y como tal está llena de reglas o normas de
prescripción y prohibición que todos los conformantes deben observar; pero habrá
personas que las quiebren, hecho que merece corregirse o rectificarse para dar lugar
al nacimiento de las diferentes formas de sanción.
Si se habla de “justicia intercultural” se hace necesario establecer normas
jurídicas que regulen la conducta de los portadores de las diferentes culturas. Estas
normas no se han creado y menos se han aprobado con plena participación de los
pueblos con distintas culturas; sin embargo, la propuesta es muy interesante. La
Oficina Nacional de Justicia de Paz del Poder Judicial afirma que:
“La interculturalidad en la justicia reconoce a poblaciones culturalmente
diferentes que han adoptado procedimientos, mecanismos, autoridades, códigos de
conducta, sanciones y oportunidades a partir de sus propias cosmovisiones y
tradiciones que deben ser respetadas, de allí la aceptación del pluralismo jurídico y
del término “justicia intercultural”.
Pero no precisa que debe entenderse por “justicia intercultural” sino habla del
reconocimiento de la existencia de poblaciones con culturas diferentes y
consecuentemente con sistemas jurídicos diferentes. Esta coexistencia se expresa
con el concepto del pluralismo jurídico. Considero pertinente precisar que la
interculturalidad no significa el reconocimiento de la existencia de otros sistemas
jurídicos de parte del Poder Judicial Oficial, sino la interacción entre culturas
diferentes, es decir entre portadores de diferentes sistemas jurídicos que interactúan
bajo condiciones de igualdad, libertad, mutuo respeto y que intercambian saberes
sobre sus respectivos sistemas jurídicos.
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El documento citado, en el “Capítulo III. Justicia intercultural e inclusiva”
afirma que “la jurisdicción especial, comunal, indígena o de derecho propio, no es
una justicia paralela, confrontada o disociada del sistema de justicia, sino que es
parte del sistema de justicia en general,…”. El documento da por sentado que “la
jurisdicción especial o la administración de justicia por las autoridades comunales es
una “justicia intercultural”. Las autoridades comunales, al administrar justicia, no
ingresan a establecer ninguna relación con otra cultura diferente a la suya, tampoco
con la oficial. No forman un tribunal de administración de justicia con portadores
de diferentes culturas, cuyos representantes tendrían que ser en igual número e
interactuar bajo las mismas condiciones; por lo tanto, es una administración
exclusiva en aplicación de su propio sistema jurídico. A este hecho no se puede
aplicar el concepto de “justicia intercultural”.
Al concebir la “justicia intercultural e inclusiva”, el documento considera
como una práctica cotidiana de una administración general de justicia en el Perú,
pero olvida que la justicia intercultural exige varias condiciones: 1) que los
portadores de las diferentes culturas, es decir de diferentes sistemas jurídicos,
conozcan las lenguas de los portadores de otros sistemas jurídicos, por ejemplo si se
trataran de Quechuas, Aimaras, Asháninkas, Notmatsiguengas, kakintes, Cocamas,
etcétera. Tendrían que conocer sino hablar dichas lenguas, según sea el caso ya sea el
quechua, el aymara o asháninka, etcétera; 2) conocer los diferentes sistemas jurídicos
de estos grupos indígenas; 3) tener un tribunal de justicia compuesto por
representantes de las diferentes culturas en igual número y bajo las mismas
condiciones y prerrogativas.
3.2.2. Fundamentos de la Interculturalidad
La Interculturalidad tiene como base el derecho de que todas las personas se
puedan expresar mediante su identidad cultural, y es importante tener en cuenta
entonces la diversidad cultural, ya que si vemos a esta como un obstáculo para la
formación de un Estado-Nación, impedimos el desarrollo libre de las culturas,
calificando a ciertos pueblos como inferiores o atrasados.
Impedir la exclusión es otro de los fundamentos que trata de erradicar la idea
de Interculturalidad, ya que ve a esta como la apertura de las desigualdades sociales
llevándonos a la discriminación que impide la convivencia entre los individuos y
grupos de culturas diferentes
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3.2.3. Principales objetivos de la Interculturalidad.
La Interculturalidad tiene como principal objetivo el intercambio entre las
relaciones interpersonales y colectivas, en sentidos de lo que se considera desarrollo
y proceso de una civilización, es decir, en aspectos económicos, políticos, jurídicos,
éticos, educacionales, etc.
Hacer notar las diferencias y convergencias de los distintos grupos (pueblos,
comunidades, etnias, naciones) partiendo de las identidades individuales y colectivas,
haciendo hincapié en que los conocimientos de una cultura pueden ser parte
complementaria de otra, utilizando los derechos humanos universales como marco
ante cualquier propuesta.
Así la Interculturalidad logra el reconocimiento mutuo entre distintas
culturas, con una comunicación efectiva que nos lleve a la resolución pacífica de
conflictos, viviendo en un ambiente de cooperación y convivencia