Caducidad de instancia

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Caducidad de instancia. Dra. Viviana Calzetta de Vidal Centro de Especialización y Capacitación Judicial Julio 2014. CONCEPTO. - PowerPoint PPT Presentation

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Caducidad de instancia

Dra. Viviana Calzetta de VidalCentro de Especialización y Capacitación JudicialJulio 2014

CONCEPTO La caducidad es un modo de terminar el proceso

a causa de la inactividad de los sujetos procesales, después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta.

No extingue, en principio, el derecho que se hizo valer en juicio.

Es uno de los “modos anormales de terminación del proceso”.

FUNDAMENTO Subjetivo:

La presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada

En la conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia

Objetivo: Radica en la necesidad de evitar la duración

indefinida de los procesos judiciales.

“La finalidad de la perención de la instancia no consiste tanto en la necesidad de sancionar al litigante moroso como en la conveniencia pública de facilitar el dinamismo y eficaz desarrollo de la actividad judicial.” (Fassi, S.)

Presupuestos de la caducidad de instancia

A. Debe existir una instanciaB. Inactividad procesalC. Transcurso de los plazos legalesD. Resolución judicial pertinente

A- INSTANCIA El ejercicio de la acción procesal ante el juez. Toda petición inicial de un proceso, trámite o

procedimiento dirigida a un juez, para que satisfaga el interés legítimo del peticionante

Para que exista instancia, es indispensable que se trate de procedimientos encaminados a lograr, mediante sentencia, el fin de una contienda suscitada entre partes.

La instancia se inicia con un planteo o pretensión de parte tendiente a obtener una decisión judicial.

Perención de la primera instancia Comienzo de la instancia a los

efectos de la perención: La instancia se abre con la sola

promoción de la demanda sin necesidad de su notificación. A partir de allí puede operarse la caducidad si la actora no cumple con la carga de impulsar el procedimiento.

Perención de la primera instancia

Conclusión de la instancia a los efectos de la perención: La sentencia que pone fin al pleito,

termina con la primera instancia, aunque no se la haya notificado, ya que no es posible admitir que la mera inactividad de las partes pueda, por vía de la perención, anular el principal acto del órgano jurisdiccional.

Perención de la segunda o ulterior instancia Comienzo de la segunda instancia a

los efectos de la perención: La jurisprudencia ha señalado

reiteradamente que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso.

La doctrina nacional también ha señalado que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de apelación.

B- INACTIVIDAD PROCESAL

Significa la paralización total del trámite judicial. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes o por el órgano judicial, pero también se presenta en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento.

C- PLAZOS C.P.C.C.

Comenzarán a correr desde la última petición de las partes o actos del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso (art. 203 C.P.C.C.)

En el cómputo de estos plazos se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (art. 203 C.P.C.C.)

C- PLAZOS C.P.C.C. Se operará, si no se insta el curso del

proceso, en los siguientes plazos: a) Seis meses en primera o única

instancia. b) Tres meses en segunda instancia, en

los recursos de casación e inconstitucionalidad y en los incidentes. (art.203 C.P.C.C.).

C- PLAZOS C.P.Administrativo

Se operará, si no se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos:

a) Ciento veinte días hábiles judiciales en la instancia principal.

b) Sesenta días hábiles judiciales en los incidentes y en los procesos especiales previstos en este código. (art.14°C.P.A.).-

C- PLAZOS C. TRIBUTARIO

En la ejecución de los créditos tributarios se operará la perención de la instancia a los dos años en I° instancia y al año en II° instancia (art. 183 C.T.).-

C – Plazos C.P.Laboral. Se operará, si no se insta el curso del

proceso, en los siguientes plazos: a) Un año en todo tipo de proceso. b) Seis meses en los incidentes y recursos

(art. 40 C.P.L.)

D- Resolución que la declare

Cualquiera sea el sistema legal adoptado en cuanto a la forma de producirse la caducidad de instancia, ésta requiere siempre una resolución judicial que la tenga por producida.

En nuestro sistema normativo, la resolución que declara la caducidad reviste carácter CONSTITUTIVO y sólo produce efectos, por lo tanto, hacia el futuro.

EFECTOS

Declarada la caducidad de la primera instancia y encontrándose firme la respectiva resolución, corresponde disponer el ARCHIVO del expediente, previo cumplimiento de las leyes arancelarias y fiscales si correspondiere.

ULTERIORES INSTANCIAS

Si se declara la caducidad de las instancias ulteriores, el expediente debe ser devuelto a primera instancia a fin de que se cumpla la resolución recurrida que, a raíz de la pertinente declaración, adquiere fuerza de cosa juzgada.

INCIDENTE

Tampoco corresponde el archivo, cuando la caducidad se declara operada en un incidente.

Interrupción de la caducidad de instancia La interrupción de la caducidad

determina la ineficacia del tiempo transcurrido con anterioridad al acto interruptivo, y comienza a correr, desde el momento en que dicho acto se verifica, un nuevo plazo de caducidad de la misma extensión (Palacio, Lino).

Requisitos para que opere la interrupción

1. Que se encuentre transcurriendo el plazo legal de caducidad, sin que el mismo haya concluido.

2. Un acto interruptivo.

2) Actos interruptivos del plazo de caducidad son todos los actos de impulso procesal que se consideran punto inicial del cómputo del plazo de caducidad.

A- Acto de impulso Debe entenderse por un acto de impulso procesal,

toda la actividad de las partes o del juez tendiente a hacer avanzar el proceso, cumpliéndose los diferentes estadios que integran su contenido, a fin de que adquieran su completo desarrollo.

El acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste.

Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil, idóneo y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación.

El acto procesal es interruptivo de la perención cuando tiene aptitud para impulsar el procedimiento con prescindencia de su resultado o eficacia procesal.

A 1- Debe ser un acto procesal El acto de impulso debe ser un acto

procesal y los actos procesales para ser tales deben encontrarse en el expediente.

Tal circunstancia significa que lo que no está en el expediente, no está en el mundo.

Las gestiones extrajudiciales de las partes, las tratativas privadas de arreglo no son eficaces para interrumpir el curso de la perención de la instancia.

A 2- Debe cumplirse en el mismo proceso

El acto de impulso debe realizarse, en principio, en el mismo proceso que se quiere mantener con vida, pues, los efectuados en otra causa, aunque tengan relación más o menos directa con ellos, no surten efecto alguno y dejan la instancia en el mismo estado en que se hallaba.

A 3- No requiere de notificación para tener eficacia

B- Criterio de interpretación

Es lógico que el criterio para apreciar si un acto tiene efectos interruptivos sea amplio, teniendo en cuenta que no se trata sino de la otra cara de la moneda del criterio con que hay que interpretar el instituto de la perención: en efecto, mientras la perención de la instancia debe interpretarse restrictivamente, los actos interruptivos habrán de interpretarse en forma amplia.

“...en caso de duda, se entenderá que la diligencia es impulsiva.” (art. 203, último párrafo, C.P.C.C.)

Es una cuestión de hecho determinar en cada caso la naturaleza de los actos interruptivos de la perención de la instancia

C- Actuaciones nulas La declaración de nulidad de

determinadas actuaciones no le quita eficacia al efecto interruptivo de la perención, siempre que las mismas hayan tenido esa eficacia; es decir, siempre que hayan tenido idoneidad de hacer avanzar el proceso de acuerdo a su estado. La posterior declaración de nulidad, a pesar de la ineficacia procesal que ello implica, no le quita a las actuaciones nulas el efecto interruptivo que oportunamente tuvieron.

Suspensión del Plazo de Caducidad

Cuando ocurre la suspensión de un plazo se detiene su curso y no se computa el tiempo en que dura la circunstancia suspensiva. Sólo desaparece el lapso en que se produce el evento suspensivo, pero se cuenta el tiempo anterior y el posterior.

La suspensión de la caducidad ha de considerarse siempre como una situación especial, de interpretación restrictiva.

Art. 204: “se suspenderá cuando, por razones de fuerza mayor o causas graves discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso, o cuando por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspende el tramite”.

Forma de declararse y producirse la caducidad

Declaración de oficio: art. 206 C.P.C.C.

A pedido de parte: art. 207 C.P.C.C.

Sustanciación•Oportunidad

•Sujetos habilitados

Sustanciación De oficio:

Informe del secretario sobre el vencimiento de los plazos

Vista a las partes Resolución apelableEn segunda instancia o en la Corte Suprema será susceptible de revocatoria.

A pedido de parte Antes de haber consentido ningún trámite del

proceso Tramita por las reglas de los incidentes

Término para deducirla El art. 207 del C.P.C.C. establece que la

caducidad debe promoverse “antes de haberse consentido ningún trámite en el proceso”.

En el traslado de la demanda debe diferenciarse el plazo para contestarla, del plazo para impugnar el acto impulsorio, que es menor que aquél.

A partir de la notificación, el demandado asume la carga procesal de defenderse y es la diligencia de notificación, como acto procesal impulsorio, el que no debe consentirse.

Legitimación En el principal, las partes son las únicas

legitimadas para plantear la caducidad: actor, demandado y terceros, admitidos como tales en el juicio.

En los incidentes, partes son el incidentista y el incidentado: tiene legitimación, por tener interés: el incidentado.

En los recursos, partes son el recurrente y el recurrido: tiene legitimación, por tener interés, el apelado.

Purga o Convalidación

Requisitos: Vencimiento del plazo legal. Impulso procesal posterior al vencimiento

del plazo antes mencionado. Consentimiento del acto de impulso

procesal posterior al vencimiento del término de perención.

Costas Las costas en el juicio, recurso o incidente

que se declara caduco se imponen a cargo de la parte que las ha causado.

Las costas del incidente de caducidad se rigen por los principio generales.

Declaración de oficio Allanamiento

Contra quienes se opera El principio general es que la caducidad opera

contra toda persona que litigue judicialmente y haya promovido una instancia.

Se producirá: - contra el Estado - los incapaces- cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes

Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.