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DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011 Compilación de Legislación y Jurisprudencia CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DETERMINADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES APELABLE. Conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no es apelable la resolución que decide la caducidad de la instancia en un recurso de revocación, aunque su determinación no haya sido el tema en contra del cual se promovió dicho recurso. Lo anterior es así, en virtud de que la caducidad así determinada es una resolución derivada de un medio de impugnación, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, se debe atender a las reglas aplicables a la revocación, cuya resolución no admite recurso alguno. Clave: 1a./J., Núm.: 59/2011 Contradicción de tesis 246/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Alejandra Daniela Spitalier Peña. Tesis de jurisprudencia 59/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR. En el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, es necesario advertir que el

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DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DETERMINADA AL RESOLVER EL

RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES APELABLE.

Conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no es apelable la

resolución que decide la caducidad de la instancia en un recurso de

revocación, aunque su determinación no haya sido el tema en contra

del cual se promovió dicho recurso. Lo anterior es así, en virtud de

que la caducidad así determinada es una resolución derivada de un

medio de impugnación, por lo que en atención al principio de

seguridad jurídica, se debe atender a las reglas aplicables a la

revocación, cuya resolución no admite recurso alguno.

Clave: 1a./J., Núm.: 59/2011

Contradicción de tesis 246/2010. Entre las sustentadas por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 1o. de

diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y

Alejandra Daniela Spitalier Peña.

Tesis de jurisprudencia 59/2011. Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES

PRIVADAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR.

En el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad de

sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres

de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del

niño, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, es necesario advertir que el

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derecho del menor sólo debe ceder cuando la intervención de sus

comunicaciones resulte imprescindible para la protección de sus

propios intereses, cuando exista riesgo fundado de que pueda verse

afectada su integridad física, o bien que pudiera estarse en presencia

de un delito flagrante. Esto exige del intérprete un cuidadoso análisis,

por un lado, de las circunstancias de cada caso concreto, y por el otro,

de la edad y el grado de madurez del menor. En cualquier caso,

cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, desaparece toda

posibilidad de control e intervención en las comunicaciones privadas.

Sin embargo, estas limitaciones no se configuran, de ningún modo, en

las relaciones conyugales. El desarrollo de nuestro ordenamiento

jurídico ha alcanzado un punto en el que resultan del todo rechazables

aquellas posiciones que colocan a la mujer en una posición de

subordinación respecto al marido. Ni el "cuidado de la familia", ni la

supervisión "de la conducta moral" de uno de los cónyuges, habilita al

otro para violentar sus derechos fundamentales. La decisión de dos

individuos de unir su vida en matrimonio, no les implica renuncia

alguna en sus derechos fundamentales ni en su dignidad, por lo que la

protección del secreto a las comunicaciones privadas se mantiene

incólume aun en este escenario.

Clave: 1a., Núm.: CLXI/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA

GUARDA Y CUSTODIA.

Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto

en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia.

Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto

de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así

como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de

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decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y

custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos

deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está

pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común

para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio

proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de

adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En

definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos

deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el

de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de

los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino

exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado

vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los

poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que

han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad

de los menores, para ir construyendo progresivamente el control

acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando

siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el

contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

Clave: 1a., Núm.: CLXIII/2011

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco

votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González.

Tipo: Tesis Aislada

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACIÓN

PREVENTIVA DE DEMANDAS RELATIVAS A BIENES INMUEBLES A

QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 3043 Y 3044 DEL

CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO CONSTITUYE UN ACTO VEJATORIO

O DE DESCRÉDITO.

El hecho de anotar preventivamente en el Registro Público las

demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la

constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier

derecho real sobre aquéllos, no constituye un acto vejatorio o que

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ocasione descrédito a las personas que resientan la inscripción, al

permitir que la población en general pueda enterarse de lo que ocurre

durante la tramitación de un juicio. Lo anterior obedece a que el fin

perseguido con las anotaciones preventivas en los artículos 3043 y

3044 del Código Civil Federal, es dar seguridad a las personas

adquirentes de una finca o derecho real, y en modo alguno publicitar

los pormenores de una disputa privada. Así, cuando una demanda de

controversia civil se relaciona, incluso de manera indirecta con

derechos de propiedad de un inmueble, procede la anotación

preventiva en el Registro Público de la Propiedad para salvaguardar

derechos litigiosos del actor, mientras se resuelve el juicio de fondo de

las prestaciones reclamadas, así como ofrecer a terceros la publicidad

de que un bien inmueble está en litigio y evitarles enajenaciones

infructuosas como adquirentes de buena fe, respecto de predios y

construcciones en controversia.

Clave: 1a., Núm.: CXLV/2011

Amparo en revisión 386/2011. Francisco Alejandro Olachea López y

otro. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Tipo: Tesis Aislada

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN

POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO.

La protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado

en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte del

Estado en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales y si

bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los

derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición

prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es

que ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o

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de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho, como

nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle

adoptar. Cualquier argumento en esa dirección implicaría utilizar un

razonamiento vedado por el artículo 1o. constitucional que,

específicamente, prohíbe la discriminación de las personas por razón

de sus preferencias, lo que además sería contrario a la interpretación

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado

respecto del tipo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional

y los derechos de los menores. Así pues, en el caso de la adopción, lo

que exige el principio del interés superior del menor es que la

legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles

adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias

para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que

la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente

su mejor opción de vida, pues sostener que las familias

homoparentales no satisfacen este esquema implicaría utilizar un

razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los

menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse.

Clave: P./J., Núm.: 13/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

13/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

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MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE

DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN

CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE

EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD

DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE

DICIEMBRE DE 2009).

Al redefinir el matrimonio como la "unión libre de dos personas" la

citada reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal

tuvo como objetivo modificar dicho concepto, a efecto de extenderlo a

parejas del mismo sexo, por lo que se trata de una medida legislativa

que no restringe o limita un derecho sino que, por el contrario, busca

equiparar u homologar las relaciones entre personas del mismo sexo y

las heterosexuales, razón por la cual, en el caso, el control

constitucional se inscribe no bajo un análisis de objetividad,

razonabilidad y proporcionalidad para determinar la pertinencia de

un trato diferenciado y la violación o no a los principios de igualdad y

no discriminación, caso en que la medida legislativa debe examinarse

bajo un escrutinio estricto, sino sólo en un análisis de razonabilidad

que permita verificar: a) Si la opción elegida por el legislador trastoca

o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, y, b) Si los

hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad

suficiente que justifique darles el mismo trato, o bien, que existen

diferencias objetivas relevantes por las cuales deba darse un trato

desigual, el cual estará no sólo permitido sino, en algunos casos,

exigido constitucionalmente.

Clave: P., Núm.: XXIV/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

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José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación del contenido del citado considerando.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXIV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO. EL TÉRMINO "CÓNYUGE" COMPRENDE A LOS

INTEGRANTES DE MATRIMONIOS HETEROSEXUALES Y A LOS DEL

MISMO SEXO (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL

DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).

Si bien es cierto que antes de la reforma referida, el concepto de

"cónyuge" se encontraba reservado a las parejas heterosexuales, en

tanto el artículo 146 del referido ordenamiento establecía como

matrimonio la unión libre de un hombre y una mujer, también lo es

que al redefinirse este último con motivo de dicha reforma como la

unión libre de dos personas, los alcances jurídicos del citado precepto

fueron modificados, de manera que actualmente, en el Distrito

Federal, también se reconocen como cónyuges a los integrantes de

matrimonios conformados por dos hombres o por dos mujeres.

Clave: P., Núm.: XXV/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

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El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO

146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO

MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA

ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VULNERA LOS

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los

principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su

expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, los respetan las autoridades

legislativas cuando las disposiciones de observancia general que

emitan generan certidumbre en los gobernados sobre las

consecuencias jurídicas que producirán y tratándose de normas que

confieren alguna facultad a una autoridad acotan, en la medida

necesaria y razonable, tal atribución, impidiéndole actuar arbitraria o

caprichosamente. Así, al contener el artículo 146 del Código Civil para

el Distrito Federal reformado mediante decreto publicado en la Gaceta

Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2009, un concepto jurídico

de matrimonio (unión libre de dos personas para realizar la

comunidad de vida, bajo principios tales como el respeto, la igualdad

y la ayuda mutua) y determinar que aquél debe celebrarse ante el Juez

del Registro Civil, cumpliendo con las formalidades que sobre el

particular establezca el propio Código Civil, no se advierte forma

alguna en que la Asamblea Legislativa vulnere los referidos principios

constitucionales, ya que del texto del indicado precepto ordinario,

relacionado con diversos artículos de la propia codificación local, se

advierte que define claramente una institución civil y sujeta la

actuación de las autoridades encargadas de perfeccionar la unión de

dos personas, bajo la figura del matrimonio, sin que puedan actuar

arbitraria o caprichosamente, generando con ello certidumbre en los

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gobernados sobre el registro y las consecuencias jurídicas que se

producirán.

Clave: P., Núm.: XXIX/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXIX/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL

DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES

FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO

MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA

ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).

Conforme al sistema federal, las entidades federativas son libres y

soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, aunque gozan

de una independencia limitada en tanto deben respetar en todo

momento el Pacto Federal; por tanto, el hecho de que en una entidad

se regule de determinada manera una institución civil, no significa

que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como

tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para

legislar en sentido diverso a las restantes, por lo que si bien es cierto

que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene

obligatoriedad en dicho territorio, en virtud de que cada entidad

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legisla para su propio ámbito territorial, también lo es que la regla

contenida en la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que los actos del estado

civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado tendrán

validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto

del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades

contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun

cuando no guarde correspondencia con su propia legislación. En tal

sentido, es el propio artículo 121 constitucional el que, en aras de

salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de los gobernados,

prevé el deber constitucional para los demás Estados de otorgar dicho

reconocimiento.

Clave: P./J., Núm.: 12/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

12/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA

POSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE PUEDAN ADOPTAR NO DEBE

CONSIDERARSE COMO UNA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA E

INDISCRIMINADA (ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL).

Tratándose de la adopción, el Estado mexicano salvaguarda el interés

superior del niño a través del establecimiento en ley de un sistema de

adopción garante de que el adoptado se desarrollará en un ambiente

que represente su mejor opción de vida, ya que habrá certeza de que

el juzgador que autorice en cada caso concreto la adopción valorará

cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos que

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condicionan aquélla, allegándose de todos los elementos necesarios

para el debido respeto del principio del interés superior del niño. Por

ende, la posibilidad jurídica de que los matrimonios del mismo sexo

puedan adoptar, no constituye, como no sucede tampoco con los

heterosexuales, una autorización automática e indiscriminada para

hacerlo, sino que debe sujetarse al sistema legalmente establecido al

efecto, en cuanto tiene como fin asegurar el interés superior del

menor, como derecho fundamental del adoptado.

Clave: P./J., Núm.: 14/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

14/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA

AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL

29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

Si bien es cierto que la Constitución General de la República no

contempla el derecho a contraer matrimonio, también lo es que la

reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, por la

que se reconfigura la institución del matrimonio, se inscribe como una

medida legislativa constitucionalmente razonable, toda vez que,

conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pleno en el amparo directo

6/2008, en sesión de 6 de enero de 2009, la orientación sexual de una

persona, como parte de su identidad personal, responde a un

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elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo de

tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por

lo que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que

ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la

personalidad implica también el de decidir casarse o no. En tal

sentido, en respeto a la dignidad humana resulta exigible el

reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual

de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de

sus uniones, bajo las modalidades que, en un momento dado, decida

adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad,

concubinatos o matrimonio), razón por la cual, la decisión tomada por

la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ampliar la

institución del matrimonio y comprender a las parejas del mismo

sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales los refuerza,

al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u

homosexuales.

Clave: P., Núm.: XXVIII/2011

cción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXVIII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Nota: La ejecutoria relativa al amparo directo 6/2008 citada, aparece

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1707.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

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MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI

REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL

PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE

POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la

igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia,

correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y

desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y

espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada;

sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución

civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al

legislador ordinario. Esto es, la Constitución Federal no se refiere o

limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear -

conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera

afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre

un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la

familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado

democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte

de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la

familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y

manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar

cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio;

con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por

cualquier otra forma que denote un vínculo similar.

Clave: P., Núm.: XXI/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE DIVERSAS FORMAS DE

RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS

DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO

DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES.

La evolución en el reconocimiento de los derechos de las personas

homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, se ha reflejado

en la implementación de diversas normas y acciones, entre las que se

encuentra la aprobación, en diversos países y en el propio Distrito

Federal, de leyes que regulan las llamadas "sociedades de

convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer y proteger las

uniones de hecho de personas del mismo sexo. No obstante, si bien es

cierto que a través de estas figuras se consigue una cierta paridad

entre aquellas uniones y el matrimonio, también lo es que tales

legislaciones lo equiparan, en lo general, al concubinato, sin que

logren alcanzar el mismo reconocimiento y protección jurídica de los

derechos y obligaciones que surgen del matrimonio civil. Así, la

existencia previa de una figura legal distinta a la institución del

matrimonio, no impide que se permita el acceso a este último, ya que

no existe limitación constitucional alguna para que el legislador

ordinario amplíe el concepto de matrimonio para comprender las

relaciones heterosexuales y las homosexuales que, por igual, pueden

resultar estables y permanentes.

Clave: P., Núm.: XXVII/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXVII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO. LA "POTENCIALIDAD" DE LA REPRODUCCIÓN NO

ES UNA FINALIDAD ESENCIAL DE AQUELLA INSTITUCIÓN.

El hecho de que las parejas homosexuales tengan la imposibilidad de

procrear hijos biológicamente comunes no se traduce en razón

suficiente que deba incidir en la decisión del legislador de extender la

institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda tanto a

las parejas homosexuales como a las heterosexuales, máxime que

derivado de la dinámica social, la "potencialidad" de la reproducción

ya no es una finalidad esencial del matrimonio tratándose de las

parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de

autodeterminación, deciden tener hijos o no, incluso por otros medios

de reproducción asistida o mediante adopción, lo que no les impide

contraer matrimonio, ni podría considerarse como una causa para

anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.

Clave: P., Núm.: XXII/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO. LA REDEFINICIÓN DEL CONCEPTO RELATIVO, QUE

PERMITE EL ACCESO A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL A LAS PAREJAS

DEL MISMO SEXO, NO CONSTITUYE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA

(REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL

DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA

ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).

Si bien es cierto que de la motivación que originó la reforma al artículo

146 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual se

redefine el concepto de matrimonio, para permitir el acceso a dicha

institución civil a las parejas del mismo sexo, se advierte que se buscó

asegurar el ejercicio de determinados derechos sin algún tipo de

discriminación, también lo es que no se está en el supuesto de que la

medida legislativa contenida en el precepto citado constituya una

acción afirmativa, toda vez que se trata de una reforma que modifica

el contenido de una norma, a fin de ampliar el concepto de aquella

institución civil para comprender tanto a las uniones heterosexuales,

como a las de personas del mismo sexo, y no de la implementación

temporal de medidas especiales para un grupo en situación

vulnerable, a fin de lograr, eventualmente, la eliminación de la

discriminación histórica hacia él, supuesto en el que, a diferencia del

primero, el Tribunal Constitucional tendría que verificar que, aun

cuando se dé un trato diferenciado y preferencial para ese colectivo, la

medida sea razonable y proporcional y, por ende, no se violente el

principio de igualdad y no discriminación.

Clave: P., Núm.: XX/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XX/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE.

Al no definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha

atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos permite que su conceptualización

tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social y, por

tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han

llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual

y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a

la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del

concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a

su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así,

aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado

únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre

sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un

concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución

General de la República no lo dispone así; además de que la relación

jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación,

sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de

identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean

tener una vida en común.

Clave: P., Núm.: XXVI/2011

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la

República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del

contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador

Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no

participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número

XXVI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a

cuatro de julio de dos mil once.

Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN

TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL

SUSCRIPTOR DE ÉSTE.

El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

establece que si la acción cambiaria se hubiera extinguido por

prescripción o caducidad (lo que implica que el documento carece de

ejecutividad y que además resulta ineficaz para hacer exigible

únicamente con éste el derecho en él incorporado), el tenedor podrá

ejercitar la acción causal en la que se reclame el cumplimiento de la

obligación que nació del acto jurídico que generó la suscripción o

transmisión del título valor (relación jurídica subyacente). En esa

tesitura, dicha relación jurídica se surte solamente entre el titular

original y el suscriptor o avalista, así como entre el endosatario en

propiedad (nuevo tenedor) y su endosante (beneficiario original); por

tanto, atendiendo al principio de abstracción de los títulos de crédito,

que implica que al haber circulado se desvinculan del negocio que les

dio origen, la acción causal deviene improcedente cuando el

endosatario en propiedad del documento la ejerce contra el emisor de

éste, pues entre ellos no existe la referida relación jurídica subyacente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 182 C

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 695/2003. María de los Ángeles Durán Durán. 20 de

febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa

Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Amparo directo 412/2007. Germán Palacios Becerra. 6 de septiembre

de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho.

Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Amparo directo 119/2011. Karl Hans Peter Bichlmeier Munsterer. 28

de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa

Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.

Amparo directo 223/2011. Martha Leticia Morán Cortés. 2 de junio de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.

Secretario: José Trinidad Águila Nuño.

Tipo: Tesis Aislada

ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE

PROMUEVE CONTRA QUIEN TIENE LA POSESIÓN DERIVADA DE

UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO.

La acción reivindicatoria no es idónea para que el propietario de un

inmueble lo recupere de su concubina o concubinario, en su caso,

cuando le permitió ocupar ese bien con motivo de ese vínculo y con

pleno conocimiento de aquél, pues es evidente que la causa

generadora de la posesión que detenta el demandado nació de una

relación de convivencia común. De esta manera, si el concubinato

hubiere terminado por voluntad de los contendientes, la restitución

del inmueble debe intentarse a través de las acciones personales que

deriven de la conclusión de esa unión o vida en común, pero no

mediante la acción real reivindicatoria. Inclusive, las semejanzas que,

en ciertos aspectos, guarda dicha figura jurídica con el matrimonio

tornan aplicable, en lo esencial, la jurisprudencia 1a./J. 89/2006 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE

INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE

DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE

EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA

DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO."

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 149 C

Amparo directo 114/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José César Flores Rodríguez. Secretario: Juan Francisco

Sánchez Planells.

Nota: La jurisprudencia 1a./J. 89/2006 citada aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXV, febrero de 2007, página 40.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. LA FALTA

DE CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIOS POR NO HABERSE

OBTENIDO AÚN EL TÍTULO PROFESIONAL DEBE

OPONERSE COMO EXCEPCIÓN A LA PRETENSIÓN DE CESE

DE ESE BENEFICIO, ACORDE A LOS PRINCIPIOS

DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE CAMPECHE).

Del artículo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de

Campeche, se desprende como regla general que cesa la

obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la

mayoría de edad, por lo que para que sea procedente la

pretensión de cese de alimentos, el deudor que la ejercite

deberá alegar y probar tal hecho, esto es, la mayoría de edad

de los hijos. Pero del invocado precepto también se deriva una

hipótesis de excepción, que consiste en que el juzgador podrá

determinar la continuación del otorgamiento de ese beneficio

siempre y cuando el acreedor siga estudiando y que ello sea

con provecho; caso en el cual, se otorgará hasta que se

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

concluyan los estudios. Así, ante una demanda de cese de

alimentos por mayoría de edad, el demandado-acreedor

podrá plantear como hecho impeditivo de la procedencia de

la pretensión, que continúa estudiando y que ello es con

provecho; extremos que deberá probar y que de llegar a

hacerlo, a criterio del juzgador, producirán la continuación del

beneficio de la renta alimentaria. Sin embargo, los elementos y

cargas probatorias de la pretensión y de la excepción de los

que se habla, varían cuando es el propio demandante quien

no sólo introduce como hecho a probar la mayoría de edad

del acreedor, sino también que éste ha concluido sus estudios,

esto es, cuando se está frente a una pretensión de "cese de la

obligación alimentaria por concepto de educación".

Tratándose de ese tema, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, de

rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN.

ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN

CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO

RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE

CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO

ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", aplicable por

identidad jurídico sustancial, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de

una persona a recibir la pensión relativa, aun cuando sea

mayor de edad, se prolongará hasta que obtenga el título

profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable

al acreedor. Lo resuelto por el Alto Tribunal no debe

interpretarse como un supuesto en el cual el acreedor-

demandado se encuentra exento de presentar las excepciones

que la ley le marca, sino en el sentido de que, al

corresponderle alegar que continúa estudiando o que no ha

terminado sus estudios, también le corresponde exponer que

no se ha titulado, señalar la vía elegida para obtener el grado e

indicar el avance en su tramitación. Es así, puesto que la falta

de obtención del título, en un periodo no imputable al

acreedor, constituye un hecho impeditivo que, de probarse, a

criterio del Juez actualizará la hipótesis de excepción a la regla

general que postula que la obligación de otorgar alimentos

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

desaparece cuando los hijos adquieren la mayoría de edad. De

lo que se colige que de no oponerse y probarse esa excepción,

si el actor acredita los extremos de su pretensión, el Juez del

proceso deberá declararla procedente y cesar el otorgamiento

del beneficio alimentario por educación, porque salvo algunas

excepciones como cuando están involucrados menores, en

materia civil por excelencia rige el principio dispositivo, el

cual enmarca al diverso de congruencia, recogido en el código

adjetivo civil del Estado de Campeche y, acorde a ellos, el

juzgador se encuentra imposibilitado a resolver cuestiones no

planteadas en la demanda y a considerar excepciones no

propuestas por el demandado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 1 C

Amparo directo 250/2011. 8 de abril de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan

Carlos Corona Torres.

Nota: La tesis 1a./J. 64/2008 citada aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67.

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR

ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA,

SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE

PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE

AMPARO.

Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de

alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que

padezcan alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido

contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse

de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al

juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea

en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es,

el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder

manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en

virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento

respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de

suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral

citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una

violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las

razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio

sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI,

septiembre de 2007, página 2353.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Clave: XX.2o., Núm.: 58 C

Amparo directo 1133/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez

Avendaño.

Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal

en la diversa XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de

2007, página 2353, de rubro: "ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL

NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL

DEUDOR, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, EN SUS

FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO."

Tipo: Tesis Aislada

ALIMENTOS. TIENE DERECHO DE PREFERENCIA A SU PAGO LA

EXCÓNYUGE, CUANDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO

MATRIMONIAL DERIVE DEL ADULTERIO COMETIDO POR EL

DEUDOR ALIMENTARIO, RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE

EDAD QUE INTEGRAN LA NUEVA FAMILIA DE ÉSTE

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien es cierto que en el Código Civil de la entidad, no existe un

precepto que regule específicamente el derecho de preferencia a

recibir alimentos entre hijos menores de edad y la excónyuge del

deudor, tomando en cuenta el imperativo legal previsto en el artículo

13 del referido ordenamiento, que establece: "El silencio, obscuridad o

insuficiencia de la ley, no autoriza a los Jueces o tribunales para dejar

de resolver una controversia."; también lo es que de una interpretación

sistemática y analógica de los dispositivos 101 y 162 del mencionado

código y de la forma en que surge el derecho al pago de los alimentos

en los casos de divorcio necesario, es jurídicamente dable hacer

extensivo el contenido de las hipótesis normativas establecidas en el

citado numeral 101, para incluir a la cónyuge inocente, en esa

situación privilegiada de preferencia en su pago, respecto de terceras

personas, cuando ésta haya adquirido tal carácter en virtud de un

juicio de divorcio, aun cuando a la postre deba ser considerada

excónyuge, cuando la disolución de su vínculo matrimonial derivó del

adulterio en que incurrió el deudor alimentario, al decidir integrar

una nueva familia, a la que pertenecen, precisamente, los ahora

menores de edad quejosos, pues la excónyuge no puede resentir el

menoscabo en el cálculo de su pensión alimenticia, ello en razón de las

diversas obligaciones alimentarias que su entonces esposo adquirió,

por sí mismo, aún estando casado.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 94 C

Amparo directo 137/2011. 27 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores

Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL

DEUDOR ALIMENTARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN

UN JUICIO SOBRE PREFERENCIA EN EL PAGO DE ALIMENTOS, AL

NO AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA.

El derecho sólo tutela bienes jurídicos reales u objetivos, por lo que

cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus

bienes no afectan real y objetivamente a éstos y no puede decirse que

exista un agravio en términos jurídicos, ya que las afectaciones que

constituyen dicho perjuicio deben ser reales, y para que puedan ser

estimadas en el amparo, es indispensable que sean apreciables

objetivamente. En tal virtud, la preferencia en el pago de los alimentos

de modo alguno afecta el interés jurídico del quejoso, ya que aun

cuando es parte en el juicio de origen y se le llamó a juicio

conjuntamente con la progenitora, y fue quien contestó la demanda y

apeló de la sentencia de primera instancia, es evidente que esa

resolución únicamente podría afectarle a su codemandada, y no al

quejoso, pues sólo se declaró la preferencia de los actores de percibir

alimentos respecto de aquélla, lo que implica que quedaría en

segundo término respecto de su pago; de ahí que resulte

improcedente el juicio de amparo directo, al no afectar al promovente

en su esfera jurídica, pues en nada alteraría su obligación de dar los

alimentos; ello al margen de que se le haya condenado al pago de

gastos y costas del juicio.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 92 C

Amparo directo 103/2011. 20 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: José Ángel Ramos

Bonifaz.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN UN

PROCEDIMIENTO SUMARIO, POR TRATARSE DE UN ACTO

DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (INTERPRETACIÓN

DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 401, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

La interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de costas

debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el

juicio. Si la interlocutoria reclamada fue dictada después de concluido

el juicio sumario intentado contra el tercero perjudicado, no puede

aplicarse la regla especial que establece como inapelables las

resoluciones que recaigan en los juicios sumarios que versen sobre la

rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas

personas a quienes la ley o el contrato correspondiente impone esa

obligación, como refiere la fracción VIII del artículo 401 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Pues si no fue

dictada dentro del juicio sumario, sino después de concluido éste, no

puede operar la regla especial de referencia y, previo a la interposición

del amparo, debe interponerse el recurso de apelación previsto por el

artículo 146 del mencionado código, a fin de respetar el principio de

definitividad que determina la procedencia del juicio de amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: XVIII.4o., Núm.: 41 C

Amparo en revisión 178/2011. BBVA Bancomer, S.A., Institución de

Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 26 de mayo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Manuel Flores Lara,

secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial

del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: Roberto Acosta González.

Tipo: Tesis Aislada

APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE

REPRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL JUICIO

SUMARIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

De una interpretación gramatical y teleológica del artículo 639

(reformado por el decreto 18954 publicado en el Periódico Oficial "El

Estado de Jalisco" el trece de marzo de dos mil uno), en relación con el

568, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Jalisco, se desprende que en los juicios civiles sumarios, con

independencia de la etapa en la que se encuentren, son limitados los

supuestos en los que procede recurso de apelación, constriñéndose a

la sentencia definitiva y a la interlocutoria que declara procedentes las

excepciones de falta de personalidad o capacidad, sin que obste que el

primero de dichos preceptos establezca que no procederá apelación

contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia

"incluyendo el auto de aprobación del remate", pero sin hacer

mención del que reprueba dicho remate, ya que tal adición, conforme

a la exposición de motivos que la originó, sólo fue para resaltar que ni

siquiera contra esa resolución es procedente la apelación; por tanto,

aunque en el procedimiento ordinario sí cabe aquel medio de

impugnación tanto contra el auto que aprueba como contra el que

reprueba el remate, en el sumario no es así.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 183 C

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 190/2011. Rosa María Iñiguez González. 9 de

junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe

Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce Montiel.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. PROCEDE CONDENAR

AL TERCERO LLAMADO A JUICIO QUE AL HABER ADQUIRIDO EL

CARÁCTER DE PARTE, APELÓ DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

QUE FUE CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.

Procede la condena en costas al que fuere condenado por dos

sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; en

este caso, debe concluirse que "siempre" serán sancionados en costas

en ambas instancias, los que fueren sentenciados por dos resoluciones

conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que

exista parte vencida en el juicio. En este contexto, al incorporarse un

tercero llamado a juicio a la contienda judicial para que haga valer lo

que a su derecho convenga respecto de la controversia planteada,

adquiere el carácter de parte y en ese tenor si apela al fallo de primera

instancia, el cual se confirma por el tribunal de alzada, entonces es

aplicable por identidad de razón el supuesto contemplado en la

fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, sin que se requiera para su procedencia que exista

petición de parte, puesto que tal condena opera de oficio.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.7o.C., Núm.: 167 C

Amparo directo 353/2011. Rafaela González García. 30 de junio de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.

Secretario: Jorge Ricardo Sánchez Corona.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. DEBEN CALCULARSE

CONFORME A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LOS

ARTÍCULOS 7o., FRACCIONES II Y XVII Y 8o., FRACCIÓN IV, DE LA

LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

Los dispositivos precisados forman parte de una legislación expedida

el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y siete, lo que

genera la supresión de tres ceros en las cantidades en pesos ahí

contempladas. Bajo ese orden, a través de la interpretación sistemática

y funcional de los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Aranceles para el

Estado de Baja California, se obtiene que constituyen una verdadera

unidad normativa que impide que operen en forma separada, siempre

que vayan a cuantificarse las costas generadas en segunda instancia;

es decir, ambos dispositivos tienen relación directa entre sí, casi

indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio y

fuente, pues el artículo 8o. remite directamente al artículo 7o., en lo

que atañe a los porcentajes aplicables para calcular las costas

generadas en la apelación de una sentencia definitiva. La anterior

conclusión permite cuantificarlas al tenor de lo dispuesto por el

artículo 8o., fracción IV, aplicable siempre que la suerte principal del

asunto exceda de mil pesos (se omiten los tres ceros correspondientes

a los viejos pesos), en el entendido de que el citado dispositivo remite

al artículo 7o., fracciones II y XVII. En esas condiciones, el sistema es

el siguiente: Se restan de la suerte principal los mil pesos que indica la

fracción IV del artículo 8o.; hecho lo anterior, se acudirá a la fracción II

del artículo 7o., es decir, se obtendrá el diez por ciento de la suerte

principal y así, la cantidad determinada será dividida a la mitad,

conforme a lo fijado en la fracción XVII del artículo 7o., dando como

resultando las costas en segunda instancia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO

CIRCUITO.

Clave: XV.5o., Núm.: 6 C

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 249/2010. José Guadalupe González Meza. 5 de

noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del

Prado Morales. Secretario: José Francisco Pérez Mier.

Tipo: Tesis Aislada

COSTAS. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA CONFORME AL

SISTEMA DEL VENCIMIENTO, CUANDO EL JUICIO DE

DIVORCIO SE FUNDA EN LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE

LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS SIN CUMPLIR LOS

FINES DEL MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN).

El sistema de imposición de costas que establece el artículo 91

del código procesal civil de Nuevo León, adopta la teoría del

hecho objetivo de la derrota o del vencimiento. La justificación

de esta institución radica en que la actuación de la ley no debe

representar una disminución patrimonial para la parte en

cuyo favor tiene lugar, y la obligación de indemnizar en costas

debe recaer en el causante del pleito. No obstante, existen

juicios inevitables porque su objeto no puede alcanzarse sino

con la declaración del Juez, como es el caso de los juicios de

divorcio, donde la voluntad de los cónyuges aun siendo

coincidente, no puede producir por sí sola la disolución legal

del matrimonio; en cuyo caso el pleito es inevitable y debe

buscarse la causa del litigio fuera de éste. La relación de

causalidad se convierte en la investigación de la causa del

divorcio, para que exista vencimiento y condena en costas es

preciso que el divorcio sea imputable al demandado. Siendo

esto así, como la causa de divorcio prevista por la fracción XIX

del artículo 267 del Código Civil para el Estado de Nuevo

León, se sustenta en la separación de los cónyuges por más de

dos años sin cumplir los fines del matrimonio, y dispone que

ninguno tendrá la calidad de cónyuge culpable, pudiendo ser

invocada por cualquiera de ellos; dicha causal se sustenta en

el hecho objetivo de la separación, por lo que no se discuten

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

las causas de interrupción de la cohabitación y no existe, por

tanto, parte vencedora ni vencida. Consecuentemente es

inaplicable el principio de imposición de costas al vencido que

establece el citado artículo 91, dado que la parte reo no estaba

en posibilidad de evitar el pleito a través del allanamiento, ni

hubo oposición a la demanda.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.2o.C., Núm.: 101 C

Amparo directo 479/2010. 7 de enero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María

Luisa Guerrero López.

Tipo: Tesis Aislada

CUANTÍA DEL NEGOCIO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBE

ATENDER A LAS PRESTACIONES LÍQUIDAS PRECISADAS EN EL

ESCRITO DE DEMANDA PARA ESTABLECER LA PROCEDENCIA DEL

MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA, CON INDEPENDENCIA DEL

ORDEN EN QUE SE HUBIEREN RECLAMADO.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1339 y 1340 del

Código de Comercio, sólo son apelables las resoluciones que se dicten

durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios

cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte

principal, sin que sean de tomarse en consideración los intereses y

demás accesorios reclamados a la fecha de la presentación de la

demanda. En ese tenor, si la cuantía del negocio (suerte principal)

debe entenderse como la especificación económica del asunto

disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes que se afectan o

por el monto del crédito determinado por la ley o por las partes, con

exclusión de los intereses y accesorios reclamados; es inconcuso que

para establecer tal supuesto, se debe atender a la cantidad líquida

reclamada por las partes (con exclusión de los accesorios), para

establecer la procedencia del medio ordinario de defensa, con

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

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independencia del orden en que se hubieren reclamado las

prestaciones en la demanda, dado que lo que interesa es que se pueda

determinar qué clase de medio ordinario de defensa en los asuntos de

índole mercantil procede, al existir cantidad líquida reclamada.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.12o.C., Núm.: 24 C

Amparo directo 287/2011. Policía Auxiliar del Distrito Federal. 30 de

junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas

Domínguez. Secretaria: Maribel Argüello Batista.

Tipo: Tesis Aislada

DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES ADICIONALES

DICTADAS EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA SON

IMPUGNABLES MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, Y POR

TANTO, DEBE AGOTARSE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO.

Por regla general, cuando los cónyuges no concilian sus intereses

mediante los convenios propuestos, de conformidad con el artículo

287 del Código Civil para el Distrito Federal, el Juez decretará el

divorcio y dejará a salvo los derechos de los contendientes para que

los diriman en la vía incidental; la declaración de divorcio resuelve en

forma definitiva ese aspecto de la litis natural, que al ser irrecurrible

en términos del artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, debe ser impugnada en amparo directo,

acorde con la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J.

137/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página ciento setenta y

cinco, de rubro: "DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL

DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES

RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS

OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR

AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA

RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL

4 DE OCTUBRE DE 2008)."; sin embargo en la práctica, los Jueces de

lo familiar en el Distrito Federal al decretar el divorcio suelen emitir

pronunciamientos en forma provisional, sobre temas relacionados con

la disolución del matrimonio, tales como alimentos, guarda y

custodia, posesión de bienes, entre otros, cuyas decisiones no son, por

un lado, definitivas y, por otro, no están pronunciados en el trámite

incidental a que se refiere el numeral citado en primer término; en ese

orden, si no es una sentencia definitiva, porque no resuelven el fondo

de esas medidas, ni le pone fin al juicio, entonces son impugnables en

amparo indirecto; y para la procedencia de ese medio extraordinario

de impugnación debe atenderse al principio de definitividad,

consistente en haber agotado el recurso de revocación a que se refiere

el artículo 685, segundo párrafo, del código procesal en cita, porque

procede en contra de todo tipo de resoluciones sin hacer distinción

alguna, cuando la sentencia no sea apelable, por lo que es evidente

que comprende todo tipo de determinación, aun cuando se dicten en

la sentencia que decretó el divorcio, si se trata de actos jurídicos

distintos o independientes a la disolución del vínculo matrimonial,

siempre que sean decisiones de carácter provisional, como alimentos,

guarda y custodia, preservación de bienes, ocupación del domicilio,

etc. No es obstáculo a lo anterior, que en la misma sentencia el Juez

haya resuelto lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, pues

si bien la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como

documento, dado que éste representa la solución que el juzgador da a

determinado problema jurídico, y puede contener diversos

pronunciamientos independientes, y no existe inconveniente para que

cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y

términos procedentes, acorde con la tesis de jurisprudencia por

contradicción número 1a./J. 17/99, emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil

novecientos noventa y nueve, Novena Época, página ciento cuarenta y

tres, de rubro: "GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA

LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA

COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES."; pues aun

cuando ésta se refiera a las condenas en gastos y costas en materia

mercantil y de liquidación de intereses, decretadas en una sola

sentencia, lo cierto es que se partió de la base de que la resolución, en

sentido amplio, es divisible como documento mas no como acto

jurídico, y aquél representa la solución que el juzgador dé a

determinado problema jurídico, sin hacer distinción en cuanto a que

se trate de una sentencia definitiva, de un auto o de una interlocutoria.

De ahí que si en la sentencia reclamada el Juez realizó dos

pronunciamientos independientes, como fueron la disolución del

vínculo matrimonial y la fijación de medidas provisionales, y si el

quejoso únicamente se duele en contra de esas medidas, entonces,

deben combatirse mediante el recurso de revocación, previamente al

juicio de amparo indirecto. Lo anterior no significa que exista división

de la continencia de la causa, ya que la disolución del vínculo

matrimonial y cualquier medida provisional son dos actos jurídicos

diversos expresados en un mismo documento.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 186 C

Amparo en revisión 178/2011. 30 de junio de 2011. Mayoría de votos.

Disidente: Gonzalo Hernández Cervantes. Ponente: Daniel Horacio

Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de

tesis 342/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

DOCUMENTOS PÚBLICOS PROVENIENTES DEL EXTRANJERO,

OBTENIDOS POR MENSAJE DE DATOS O MEDIOS ELECTRÓNICOS.

PARA SU EFICACIA PROBATORIA EN EL TERRITORIO NACIONAL,

SE REQUIERE DE SU LEGALIZACIÓN O DE LA APOSTILLA, SEGÚN

CORRESPONDA (CÓDIGO DE COMERCIO).

Si bien los documentos o datos extraídos por los medios electrónicos

tienen valor probatorio, como se advierte de los artículos 89, 89 bis, 90,

91, 91 bis, 92, 93, 94, 95 y 1205 del Código de Comercio, y 210-A del

Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que cuando

los documentos tengan el carácter de públicos provenientes del

extranjero, deben presentarse legalizados por las autoridades

consulares mexicanas competentes, conforme al numeral 1248 del

ordenamiento legal citado en primer término, a efecto de que hagan fe

en el territorio nacional; por tanto, aunque aquellas normas establecen

que los datos obtenidos por la vía electrónica tienen valor probatorio,

no significa que deba otorgarse un alcance del que carecen; además,

en su caso, debe considerarse si la nación de donde provienen los

documentos o datos en cuestión, forma parte del Protocolo sobre

Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes o de la Convención

por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos

Públicos Extranjeros, pues el primero exige su legalización, y el

segundo, aunque exime de tal requisito, sí exige que tales documentos

deben contener la apostilla correspondiente, para su eficacia

probatoria en el país.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 183 C

Amparo directo 349/2011. Textiles América Limitada. 16 de junio de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero

Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

EMBARQUE DE MERCANCÍA. LA ENTREGA AL TRANSPORTISTA

QUE CONSTA EN LA FACTURA, DEMUESTRA LA TRANSMISIÓN DE

LA PROPIEDAD DE LA MERCANCÍA.

Cuando esté pactado por las partes que al momento de embarcar la

mercancía vendida el vendedor emitirá una factura, la cual constituirá

el comprobante de la entrega de la mercancía para su transportación;

ésta es suficiente para acreditar la entrega de cada uno de los

productos, siempre que en la factura aparezca el nombre de quien

recibió la mercancía, la línea transportista, las placas del automotor

que hizo el transporte y la fecha de embarque.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 984 C

Amparo directo 154/2011. Shell México, S.A. de C.V. 9 de junio de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.

Secretaria: Valery Palma Campos.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL PRACTICARLO CON EL

ABOGADO DEL DEMANDADO, POR NO TRATARSE DE SU

PARIENTE, DOMÉSTICO O EMPLEADO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).

El artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de San Luis Potosí establece que para el caso del

emplazamiento, si a la primera búsqueda no se encontrara al

demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día

siguiente, y si no espera se le hará la notificación por cédula,

la que se entregará a los parientes o domésticos del interesado

o a cualquier otra persona que viva en la casa. Una

interpretación de tal dispositivo, lleva a establecer que cuando

el domicilio del demandado no se trate precisamente de su

vivienda, sino del principal asiento de sus negocios, o bien, de

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

su domicilio social, tratándose de personas morales, la

diligencia puede entenderse válidamente con algún empleado

del interesado (equiparándolo a un doméstico) o alguien que

labore en ese lugar (equiparándolo a quien vive en el

domicilio), por tratarse de persona cercana al demandado que

con seguridad le entregará los documentos respectivos. Sin

embargo, ello no puede llevar al extremo de equiparar al

empleado (por el que debe entenderse aquella persona que

presta servicios a otro por un sueldo o salario), con el que

afirme ser el abogado del demandado (como prestador de

servicios profesionales) y encontrarse en el lugar de la

diligencia, porque tal manifestación no implica

necesariamente que sea su empleado o que trabaje en el lugar;

estimar lo contrario, desvirtuaría la auténtica finalidad de la

norma, que no es otra sino asegurar la correcta práctica del

emplazamiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO

CIRCUITO.

Clave: IX.2o., Núm.: 61 C

Amparo en revisión 90/2011. 27 de abril de 2011. Mayoría de

votos. Disidente: Pedro Elías Soto Lara. Ponente: Enrique

Alberto Durán Martínez. Secretario: Óscar Gastón Rodríguez

Celia.

Tipo: Tesis Aislada

EMPLAZAMIENTO. ES ILEGAL SI SE ENTIENDE CON LA EMPLEADA

DOMÉSTICA DEL VECINO MÁS INMEDIATO AL ENCONTRARSE

CERRADA LA CASA DE LA DEMANDADA (LEGISLACIÓN DE

VERACRUZ).

El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Veracruz estatuye: "La primera notificación se hará personalmente al

interesado o interesados, por el Juez, secretario, actuario, conserje o

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

persona designada, y no encontrándose al que deba ser notificado o si

está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí

vive, se le dejará instructivo, en el que se harán constar el nombre y

apellido del promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la

diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora

en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.

En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples

correspondientes. La notificación se entenderá con la persona que se

halle en la casa, y si se negare a intervenir o está cerrada esta última,

con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.". Del

contenido de dicho precepto legal se advierte que si el diligenciario al

momento de realizar el emplazamiento encuentra cerrada la casa de la

parte demandada, podrá entender la diligencia con el vecino más

inmediato o con el gendarme de punto; de ahí que si el

emplazamiento de que se trata se llevó a cabo con la empleada

doméstica del vecino más inmediato, tal emplazamiento deviene

ilegal, ya que dicha empleada no puede considerarse como vecina de

la parte demandada, pues su estancia en el lugar en el que se encontró

no es permanente, sino sujeta a una relación de carácter laboral, y el

precepto de referencia no autoriza que en estos casos se entienda la

diligencia con la persona que se halle en la casa del vecino más

inmediato, por lo que carece de eficacia jurídica el cercioramiento del

domicilio de la persona buscada, y demás requisitos que exige el

artículo 76 citado, al haberse realizado por conducto de una persona

no autorizada por la ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 96 C

Amparo en revisión 153/2011. María Doris Vinzoneo González. 8 de

julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez

Castelán. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS INJUSTIFICADO. CUANDO EL

JUZGADOR NO VERIFICA QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE

SU PROCEDIBILIDAD, COMETE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE

LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA, AUN CUANDO NO SE HUBIERE

VULNERADO EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES.

La expresión "dejar sin defensa" en su acepción más general es

entendida como aquella conducta de la autoridad que impide a

alguna de las partes contradecir la postura de su oponente, es decir,

que obstaculiza el conocimiento de la demanda, la rendición de

pruebas, la presentación de alegatos, la interposición de recursos y

demás actos análogos. No obstante, existen violaciones que dejan sin

defensa aunque no hayan vulnerado el derecho de contradicción que

tienen los litigantes. En efecto, existen factores que deben ser

verificados por el juzgador, sin importar que los hagan valer o no los

contendientes. Así, antes de tramitar un incidente de gastos y costas,

el juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos de

procedibilidad del mismo. Dichos requisitos son circunstancias que

deben satisfacerse para que el tribunal pueda analizar el fondo de la

cuestión planteada. Pues bien, la tramitación del incidente se justifica

cuando el monto del negocio no corresponde a una cantidad líquida,

según se colige de los artículos 85 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal y 128 de la Ley Orgánica del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal. Luego, un requisito de

procedibilidad del incidente, es que el valor del asunto no hubiere

sido expresado en una cantidad líquida porque, de ser así, perdería

sentido su tramitación. En ese tenor, el análisis de los requisitos de

procedibilidad debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la

cuestión y, por ello, es una obligación a cargo del juzgador que debe

satisfacer en forma oficiosa. Dicha carga es independiente a la postura

que tomen las partes durante el juicio. Es decir, la parte afectada pudo

haber controvertido la procedencia del incidente, ante el mismo Juez o

al impugnar el acuerdo en donde fue admitido a trámite. No obstante,

aun cuando el litigante no procediera de esa manera, ello no releva al

Juez de la obligación de analizar si se cumplieron o no los requisitos

de procedibilidad del incidente. Entonces, la violación "deja sin

defensa" no sólo cuando elimina la posibilidad de controvertir la

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

postura de la contraparte o el proceder del juzgador, sino también

cuando éste omite pronunciarse sobre algún aspecto que condicionaba

el estudio de fondo de la cuestión planteada y que justificaba el

trámite de la instancia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 983 C

Amparo directo 81/2011. Lázaro de Gaona de Gaona. 3 de marzo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria:

Sandra Luz Marín Martínez.

Tipo: Tesis Aislada

JUICIOS FAMILIARES. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE

RIGEN SU PROCEDIMIENTO NO DEBE SER RÍGIDA, SINO FLEXIBLE

Y GARANTISTA DE LOS INTERESES DEL MENOR.

Los juicios del orden familiar están regulados por leyes procesales

civiles, las cuales prevén ciertas normas a las que debe sujetarse su

tramitación; sin embargo, cuando en esos conflictos se encuentran en

juego intereses de los hijos menores, no pueden aplicarse con rigidez

esas normas, como si se tratara de asuntos de estricto derecho. En este

tipo de controversias, se procura que prevalezca la verdad real sobre

la formal pero, sobre todo, que la forma de sustanciación del

procedimiento cumpla con la aspiración garantista contenida en el

artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, según el cual: "Los niños y las niñas tienen

derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.". Así, la

tutela de dicha garantía constitucional se alcanza cuando las

autoridades, en uso de sus facultades, decretan el desahogo de

pruebas -inclusive oficiosamente-, pero ello con el único propósito de

esclarecer un hecho relevante para definir con certeza alguna situación

que atañe directamente a los hijos, y que permanezca confusa o con

ambigüedades. En las citadas razones encuentra su justificación que la

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

aplicación de las normas procesales no sea formalista ni con

formulismos, pues estos principios generalmente presentes en juicios

civiles deben flexibilizarse en materia familiar cuando estén inmersos

los intereses de los niños y niñas, sin llegar al indeseado extremo de

retardar innecesariamente la solución de un asunto o crear una

disparidad procesal que beneficie exclusivamente a uno de los padres

de los menores.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 147 C

Amparo en revisión 81/2011. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José César Flores Rodríguez. Secretario: Martín

Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

MENOR DE EDAD. DEBEN DESESTIMARSE LOS ARGUMENTOS

VERTIDOS EN EL JUICIO DE AMPARO POR EL PADRE QUE LO

REPRESENTA, SI AQUÉLLOS SÓLO ESTÁN ENCAMINADOS A

BENEFICIAR LA POSTURA PERSONAL DE ÉSTE.

Las facultades de representación que tiene uno de los padres a favor

de su hijo, tienen su razón de ser en el hecho de que su representado

es un menor de edad que carece de la capacidad de ejercicio para

acudir directamente a promover el juicio de amparo; de ahí que,

lógicamente el infante no pueda solicitar directamente la protección

constitucional, sino que requiere que lo haga a su nombre quien ejerce

la patria potestad, según lo previene el artículo 424 del Código Civil

para el Distrito Federal, que dice: "El que está sujeto a la patria

potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación

alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel

derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.". Ahora bien,

si el juicio de amparo sólo fuese promovido a favor del menor, éste es

el directamente agraviado; de ahí que el padre representante no puede

servirse de la acción constitucional para obtener un provecho propio

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

y, menos aún, si éste se encuentra en contraposición a los intereses

superiores de su hijo. En tal supuesto, los argumentos encaminados a

beneficiar la postura personal del progenitor deben desestimarse por

no estar dirigidos a contribuir a la situación jurídica del verdadero

quejoso, de modo que los tribunales pueden remediar esa deficiencia a

través de la suplencia a favor de los menores prevista en la fracción V

del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.5o.C., Núm.: 146 C

Amparo en revisión 81/2011. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: José César Flores Rodríguez. Secretario: Martín

Sánchez y Romero.

Tipo: Tesis Aislada

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. CUANDO SE

DEMANDE EN EL JUICIO SUMARIO CIVIL, PARA DOTAR DE

FORMALIDAD A UN CONTRATO, ES NECESARIO QUE SE

DEMUESTRE DE MANERA INDUBITABLE LA VOLUNTAD DE LAS

PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

Del último párrafo del artículo 46 del Código Civil y del diverso 604,

fracción II, del Código Procesal Civil, ambos del Estado de Morelos, se

advierte que en el juicio sumario civil en el que se demande el

otorgamiento de escritura pública, para dotar de formalidad a un

contrato, es necesario que se demuestre de manera indubitable la

voluntad de las partes, lo que implica que este aspecto debe

acreditarse más allá de cualquier duda razonable que pueda suscitarse

en torno a si ésta se ha expresado en tal convenio, en los mismos

términos en que fue manifestada por el suscriptor, es decir, que no

pueda cuestionarse racionalmente la existencia del acto jurídico, o

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

bien, que dicha voluntad esté viciada por error, esto es, que no exista

certeza de que el suscriptor no se encontraba en un falso concepto de

la realidad jurídica o fáctica al celebrar el convenio. En virtud de lo

anterior, el material probatorio debe valorarse singularmente y en su

conjunto, de manera racional, atendiendo a las leyes de la lógica y de

la experiencia, en términos del artículo 490 del citado Código Procesal

Civil, tomando en cuenta, además, la valoración tasada de la prueba.

Ante ello, el Juez no debe considerar procedente la acción de

otorgamiento de escritura pública con base en indicios, pese a que se

exhiba como prueba el documento privado en el que se dio a conocer

por escrito la voluntad de las partes, si no hace prueba plena y, en tal

caso, debe valorarse frente a otros medios de convicción, a fin de

estimar si se acreditó o no de manera indubitable el elemento volitivo

del contrato. Ello quiere decir que para que el acto reclamado resista

un examen de constitucionalidad, la motivación que realice el tribunal

de apelación acerca del material probatorio, debe ser capaz de explicar

los datos disponibles, integrándolos de forma coherente y deben

haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles explicativas de

los mismos datos que sean compatibles con la inexistencia o invalidez

del contrato, a fin de concluir racionalmente que la voluntad de las

partes quedó demostrada como lo exige el legislador.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO

CIRCUITO.

Clave: XVIII.4o., Núm.: 2 C

Amparo directo 136/2011. Sixto García Tapia. 12 de mayo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario:

Max Gutiérrez León.

Tipo: Tesis Aislada

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y ENTREGA DE LA

CUSTODIA DEFINITIVA. SI LA DEMANDA EL PROCURADOR

DE LA DEFENSA DEL MENOR, LA FAMILIA Y EL INDÍGENA

DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA

FAMILIA, ES NECESARIO QUE DEMUESTRE EN JUICIO QUE

NO EXISTE ALGÚN OTRO PARIENTE QUE PUEDA

EJERCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Si bien es cierto que conforme al artículo 127, fracciones III y

IV, de la Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes para el Estado de Veracruz, el procurador de la

defensa del menor, la familia y el indígena del sistema estatal

para el desarrollo integral de la familia, puede solicitar la

suspensión o pérdida de la patria potestad e intervenir en la

custodia de niñas, niños y adolescentes, cuando sean víctimas

de violencia o en circunstancias en que exista temor fundado

de que corran peligro grave al permanecer en el núcleo

familiar, también lo es que dichas atribuciones deben ejercerse

en términos de las disposiciones legales aplicables, por lo que

a fin de que prospere la solicitud de pérdida de la patria

potestad, es necesario que demuestre en juicio que no existe

algún otro pariente que se encuentre en aptitud legal de

ejercerla, como se advierte del artículo 343 del Código Civil

para el Estado que al efecto establece: "La patria potestad

sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier

circunstancia debe (sic) de ejercerla alguno de ellos,

corresponderá su ejercicio al otro.-A falta de ambos padres o

por cualquier otra circunstancia prevista en este

ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores,

los ascendientes en segundo grado en el orden que determine

el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.", y de

que esa institución jurídica más que una potestad es una

función propia de la paternidad y la maternidad, es una figura

que tiene su base u origen en la filiación, en la relación padres-

hijos, ascendiente-descendiente, ya que su fuente real es el

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

hecho biológico de la paternidad; y la legislación aplicable

parte de la consideración preferente a la familia, estimándola

como el eje sobre el que gira la sociedad en general, tomando

en cuenta que ésta representa a su vez la forma óptima para el

desarrollo de los hijos; consecuentemente, la patria potestad

es irrenunciable y las excusas que se aduzcan por aquellos a

quienes corresponda ejercerla, además de estar expresamente

previstas en el artículo 377 del citado código, también deben

probarse en juicio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SÉPTIMO CIRCUITO.

Clave: VII.1o.C., Núm.: 95 C

Amparo directo 167/2011. 17 de junio de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo

Flores Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

PODER GENERAL JUDICIAL O SU EQUIVALENTE, EMITIDO FUERA

DEL ESTADO DE JALISCO. PARA EJERCERLO EN UN

PROCEDIMIENTO MERCANTIL EN ESTA ENTIDAD, ES

INNECESARIO ATENDER A LAS RESTRICCIONES PREVISTAS POR

LOS ARTÍCULOS 2207 Y 2214 DEL CÓDIGO CIVIL ESTATAL.

Este órgano jurisdiccional federal, en la tesis III.2o.C.170 C, de rubro:

"APODERADO GENERAL JUDICIAL. AL COMPARECER A JUICIO,

ADEMÁS DE ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN, DEBE

ADJUNTAR COPIA CERTIFICADA DE LA CÉDULA

PROFESIONAL QUE DEMUESTRE QUE TIENE TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO (INTERPRETACIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y

2207 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO).",

que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1480,

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

sustentó criterio en el sentido de que de una interpretación del

artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se advierte

que a fin de acreditar la personalidad de quien comparece como

representante de una persona moral, en términos del artículo 90 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los poderes

generales judiciales sólo podrán otorgarse a personas que tengan

título de abogado o licenciado en derecho y en caso de que no se tenga

tal carácter, el apoderado deberá asesorarse necesariamente por

profesionales del derecho, quienes deberán suscribir y actuar

conjuntamente con aquél, en todos los trámites judiciales. Ahora bien,

conforme a los artículos 2207 y 2214 del Código Civil del Estado de

Jalisco, el otorgamiento de los poderes generales judiciales, se limita a

personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o, en

su defecto, el apoderado que no reúna el requisito, necesariamente

deberá actuar con un profesional del derecho, suscribiendo en forma

conjunta todos los trámites judiciales y ningún poder tendrá una

duración mayor a cinco años. Sin embargo, esas restricciones son

inaplicables en un procedimiento de naturaleza mercantil, en que se

pretenda ejercer dicha clase de poder o su equivalente, conferido en

otra entidad federativa (distinta a Jalisco), cuya legislación no

contemple esas limitantes; ello, porque el artículo 2o. del Código de

Comercio contempla como norma supletoria en materia sustantiva al

Código Civil Federal, cuyos artículos correlativos 2554 y 2587 no

disponen que el otorgamiento de un poder general para pleitos y

cobranzas, necesariamente deba recaer en un profesionista en derecho,

o que quien no lo sea, actúe conjuntamente asesorado de uno; ni

tampoco se prevé que los poderes no tengan eficacia mayor a cinco

años. Máxime que al tenor del artículo 121 de la Constitución de la

República, las entidades federativas darán entera fe y crédito a los

actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras;

y la fracción I de dicho precepto constitucional, debe interpretarse en

el sentido de que las normas de un Estado, no pueden ser obligatorias

fuera de éste; aunado a que conforme al artículo 13, fracción I, del

Código Civil Federal, los actos jurídicos originados conforme a las

leyes de cualquier entidad federativa, no pueden ser cuestionados por

las normas que rigen en otro Estado de la República Mexicana y

cualquier controversia entre leyes de diversos Estados se regularán

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

conforme al Código Civil Federal. Asimismo, las fracciones IV y V del

citado artículo 13 revelan que opera el principio de derecho locus regit

actum, según el cual, el derecho aplicable a la forma de los actos

jurídicos es el del lugar donde éstos se realizan; empero, podrán

sujetarse a las formas prescritas en dicho Código Civil Federal,

cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la

República tratándose de materia federal (como es el procedimiento

mercantil) y, únicamente bajo la salvedad de lo anterior, sus efectos

jurídicos se regirán por el derecho de donde se ejecuten, a menos de

que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de

otro derecho. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 15, fracción

II, del Código Civil del Estado de Jalisco señale que los actos

celebrados fuera del Estado, para surtir efectos dentro de éste, deben

cumplir con la legislación local; habida cuenta que es una disposición

que sólo rige a normas estatales no así para las federales, pues el

numeral 2o. del código local indica: "Las disposiciones de este código

serán ley supletoria de toda la legislación estatal. ..."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 194 C

Amparo en revisión 48/2011. J. Jesús García Gentil y otra. 25 de marzo

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández

Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

Tipo: Tesis Aislada

PERSONALIDAD. SU IMPUGNACIÓN CUANDO SE INVOLUCRA LA

NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO QUE DIO GÉNESIS AL PODER

RELATIVO.

Cuando se pretende impugnar la personalidad de quien acude a

nombre de la actora a incoar la pretensión, arguyendo que el poder

respectivo es ineficaz porque el nombramiento de quien lo concede

deriva de un acto jurídico ilegal, en realidad lo que se propone es la

nulidad de este tópico que no es posible analizar si no se demandó

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

expresamente pues sólo de esa manera se somete a la consideración

del órgano jurisdiccional el tema y se da a la contraria la posibilidad

de oponerse y defender su validez, siendo hasta entonces cuando es

factible aprovechar sus consecuencias, ya que los efectos de aquél

subsistirán mientras no se declare su invalidez en un juicio autónomo

o en vía de reconvención.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Clave: XVI.2o.C.T., Núm.: 58 C

Amparo en revisión 265/2010. Francesco Ortuso Martín y otro. 27 de

enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Castro Aguilar.

Secretario: Basilio Rojas Zimbrón.

Amparo directo 30/2011. Emilio Godofredo Juárez Najar. 12 de mayo

de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo

Elías. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Tipo: Tesis Aislada

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS

CAUSAS QUE LA INTERRUMPEN EN RELACIÓN CON EL OBLIGADO

PRINCIPAL, NO LO HACEN EN FUNCIÓN DEL AVAL.

En materia de prescripción de la acción cambiaria existe una norma

particular, como lo es el artículo 161 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en el que se indica que las causas

interruptoras de la aludida figura liberatoria respecto de uno de los

deudores cambiarios, no la interrumpen por lo que ve a los demás;

salvo que se trate de signatarios de un mismo acto del que resulten

obligados solidarios; sin embargo, para saber cuándo opera esta

excepción, es menester determinar qué se entiende por "un mismo

acto" y cuál es el tipo de "solidaridad" a que se refiere el comentado

precepto. Así, por lo primero, debe concebirse como aquellos actos

que conllevan idéntica obligación cartular, verbigracia: cuando dos o

más personas suscriben el débito principal, o cuando dos o más

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

personas presten el aval, por lo que resulta innegable que el librador y

el que presta el aval participan en dos actos jurídicos diferentes, en la

medida que el obligado principal suscribe un título de crédito a favor

de otro y se compromete a pagarlo por la cantidad en él consignada,

mientras que el aval garantiza el pago de ese instrumento cambiario y

adquiere una obligación propia e independiente a todas las demás que

consten en el documento, porque, incluso, en caso de que la obligación

del avalado fuera declarada nula, inexistente o inválida por cualquier

causa, tal situación no afecta a la del avalista, como lo explican los

artículos 12 y 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito. En esa virtud, resulta inconcuso que la solidaridad a que se

refiere el artículo 161, es la común, que se encuentra regulada por los

Códigos Civiles y se genera entre sujetos que ocupan idéntica posición

cambiaria, como los colibradores o coavalistas, es decir, se aplica entre

quienes han asumido una misma obligación cartular, mientras que la

solidaridad que existe entre el avalado y el aval, prevista en el

mencionado numeral 114, es la propia del derecho cambiario,

consistente en que todos los obligados cartulares responden

solidariamente frente al portador legítimo y ninguno de ellos puede

oponer el beneficio de orden y excusión. Por tanto, si la suscripción

del título de crédito y el avalamiento son dos actos jurídicos

diferentes, en tanto que la solidaridad existente entre el avalado y el

avalista es la propia del derecho cambiario y no la común que regulan

los Códigos Civiles, resulta inconcuso que las causas que interrumpen

la prescripción de la acción cambiaria en relación con el obligado

principal o librador, no son útiles para obstaculizarla por lo que ve al

aval; de ahí que en estos casos no opera la excepción prevista en el

artículo 161 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 181 C

Amparo directo 82/2011. Rosalva Gómez Ramírez. 12 de mayo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia.

Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Tipo: Tesis Aislada

REMATE PRACTICADO EN LA VÍA DE APREMIO. LA RESOLUCIÓN

QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN QUE LO DECLARA

FINCADO EN FAVOR DEL POSTOR QUE HUBIERE HECHO LA

ÚLTIMA POSTURA O PUJA Y QUE, EN SU CASO, LO APRUEBA, ES

IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, CON INDEPENDENCIA DE

QUE SE TENGA O NO POR CONSIGNADO EL PRECIO DE AQUÉL.

La interpretación sistemática de los artículos 580, 581 y 588 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva a concluir que

la resolución que declara fincado el remate a favor del postor que

hubiere hecho la última postura o puja y que, en su caso, lo declara

aprobado, constituye la resolución que pone fin a ese procedimiento,

con independencia de que se prevenga al comprador para que

consigne ante el propio Juez el precio de aquél, y con independencia

del apercibimiento que se le haga de que de no consignarlo pudiera

dejar de surtir efectos la venta y, por ende, debiera procederse a una

nueva subasta, pues esto último no incide en los aspectos que

oficiosamente ha de revisar el juzgador para llegar a la aprobación o

desaprobación del remate; de modo que, conforme a lo dispuesto por

el artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el

amparo indirecto es procedente contra la resolución que confirme la

aprobación o desaprobación del remate, con independencia de que se

tenga o no por consignado el precio de éste, pues realizado el pago, la

venta judicial surtirá plenos efectos, y lo extraordinario sería que no

realizado el pago el remate y su aprobación quedaran insubsistentes,

lo que haría que sobreviniera una causa de sobreseimiento, durante el

trámite del juicio de amparo, correctamente admitido a trámite.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.9o.C., Núm.: 185 C

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo en revisión 189/2011. Ricardo Yamil Dagda Flores y otra. 23

de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández

Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.

Tipo: Tesis Aislada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DECRETA LA

INSUBSISTENCIA DE LA DE PRIMER GRADO Y DEVUELVE LOS

AUTOS AL JUZGADO NATURAL PARA QUE, NO OBSTANTE HABER

HECHO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL JUICIO,

SUBSANE OMISIONES FORMALES. EN SU CONTRA PROCEDE EL

AMPARO INDIRECTO AL TRATARSE DE UN ACTO DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Del análisis de los artículos 352 a 355, 364, 377 y 400 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se advierte que en el

actual sistema procesal civil que rige en la entidad, si el Juez de

primera instancia hace pronunciamiento sobre el fondo de la

contienda, el tribunal de apelación debe estudiar lo resuelto como

órgano de alzada y, de llegar a estimar, acorde con los agravios

planteados, que el a quo incurrió en alguna omisión al ponderar los

elementos de la acción, las excepciones perentorias, las pruebas o las

objeciones hechas valer por los contendientes, dicho tribunal de

alzada debe ajustarse a lo establecido por el referido artículo 400,

fracción III, emitiendo la decisión correspondiente en el sentido de

enmendar o revocar el fallo recurrido, pero no decretar su

insubsistencia y devolver los autos al Juez a quo para que subsane las

omisiones formales en que pudiera haber incurrido. El reenvío en esa

hipótesis implica incorporar al trámite de los procedimientos

judiciales una segunda oportunidad para que el Juez de primer grado

aborde la materia de fondo y al mismo tiempo, una segunda

oportunidad de impugnar la resolución respectiva abriendo, con ello,

la posibilidad de que las partes en pugna modifiquen la estructura de

sus argumentaciones impugnatorias, con el consecuente rompimiento

del principio de litis cerrada que opera en los procesos civiles de

estricto derecho. Por ello es que el fallo del tribunal ad quem, que por

las razones señaladas ordenara la reposición del procedimiento, sí

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

tiene las características de un acto procesal susceptible de provocar a

las partes una afectación exorbitante o de mayor entidad, que amerita

ser considerada como un acto de imposible reparación en términos del

artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en contra del cual

procede el juicio de garantías en la vía indirecta para su análisis.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C., Núm.: 733 C

Amparo en revisión 176/2011. Virgilio de la Medalla Milagrosa

Martínez Lozano y otra. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés

Salgado.

Tipo: Tesis Aislada

TÍTULOS DE CRÉDITO. AUN CUANDO LA SUCESIÓN DEL

OBLIGADO CONCLUYA, PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA EN SU CONTRA, POR CONDUCTO DE SU ALBACEA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Cuando en un juicio mercantil ejecutivo en el que se ejerce la acción

cambiaria directa se desecha la demanda interpuesta contra la

sucesión del suscriptor del título de crédito y contra los herederos y la

adjudicataria del bien inmueble materia de esa sucesión bajo el

argumento de que la sucesión concluyó, debe decirse que esa

resolución final sólo es ilegal en la parte del desechamiento relativo a

la sucesión del obligado en el pagaré. En efecto, los juicios ejecutivos

mercantiles se encuentran regulados en los artículos 1391 a 1414 del

Código de Comercio, estableciéndose un procedimiento sumario por

el que se trata de llevar a cabo el cobro de créditos que constan en

algún título que tiene fuerza probatoria plena. Por su parte, el artículo

151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece

que la acción cambiaria será directa cuando se endereza contra el

suscriptor del título o sus avalistas, de ahí que esta acción sólo podrá

intentarse contra el suscriptor o su aval, mas no así contra sus

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

herederos ni del adjudicatario de los bienes hereditarios. Así es,

tratándose del suscriptor de un título de crédito que ya falleció y en

cuya sucesión se aprobó el proyecto de partición y adjudicación, si

bien es verdad, por regla general, dicha sucesión se encuentra

concluida, no menos lo es que mientras subsista un derecho o una

obligación que no se extingue por la muerte, la sucesión debe

considerarse también subsistente a fin de que pueda ejercerse el

derecho o cumplirse la obligación. Ahora, conforme a los artículos

3020, 3048, 3095 y 3123 del Código Civil del Estado de Jalisco el

albacea sólo puede actuar en nombre y por cuenta de la sucesión hasta

el momento en que concluye su trámite mediante la aprobación de la

partición y adjudicación respectiva; sin embargo, después de

concluida la sucesión, por excepción, podrá intervenir en procesos o

bien para formular operaciones complementarias de inventario y

avalúo, partición y adjudicación, respecto de bienes no inventariados

oportunamente. Entonces, no obstante que en un juicio sucesorio se

apruebe el proyecto de partición y adjudicación, mientras subsista un

derecho o una obligación de los que no se extinguen con la muerte, la

sucesión debe considerarse subsistente a fin de que pueda hacerse

efectivo el cobro del título de crédito a través del juicio mercantil

ejecutivo contra la sucesión del suscriptor del título, la cual deberá ser

representada por su albacea, ya que, al aparecer obligaciones

personales a cargo del de cujus, debe considerarse subsistente su

sucesión y también en sus funciones al albacea, para el solo objeto de

responder de aquéllas. Por ende, debe admitirse la demanda mercantil

ejecutiva sólo contra la sucesión del suscriptor del título (pues fue

quien en vida se obligó) que será representada por su albacea porque

dicho auto admisorio sólo fija contra quién se admite la acción

cambiaria directa, sin que ello implique consideración alguna con

relación a sobre qué bienes habrá de trabarse embargo o en qué

medida los herederos o adjudicatarios de los mismos deben

responder, en caso de que llegaran a considerarse causahabientes del

autor de la sucesión, pues estos aspectos habrán de dilucidarse

durante el trámite del juicio.

DERECHO CIVIL – AGOSTO 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.2o.C., Núm.: 196 C

Amparo directo 93/2001. Mauricio Salinas Ellerbrock. 15 de abril de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández

Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

Tipo: Tesis Aislada