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7/26/2019 An Togna Zza
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A. 1318. XL.RECURSO DE HECHOAntognazza, Mara Alexandra s/ p.s.a.
abandono de persona calificado Ccausa N19.143/2003C.
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Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el de-
fensor general de la Provincia del Chubut en la causa Antog-
nazza, Mara Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona califi-
cado Ccausa N 19.143/2003C", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos
y conclusiones del dictamen del seor Procurador Fiscal a los
que corresponde remitirse en razn de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor
Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hgase saber y,
archvese, previa devolucin de los autos principales. RICARDO
LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS
MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)-
CARMEN M. ARGIBAY.
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abandono de persona calificado Ccausa N19.143/2003C.
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-//-DENCIA DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI Y DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN
CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAL ZAFFARONI
Considerando:
1) Que la Cmara Primera en lo Criminal de Trelew,
Provincia del Chubut, conden a Mara Alexandra Antognazza a
la pena de seis aos de prisin por considerarla autora pe-
nalmente responsable del delito de abandono de persona cali-
ficado (art. 106, segundo prrafo, en relacin al art. 107 del
Cdigo Penal). El hecho que el tribunal tuvo por probado para
efectuar dicha subsuncin tpica (coincidente con la que se
haba realizado tanto en el auto de procesamiento de fs.
102/109, como en su confirmacin por la Cmara de Apelaciones
Instructoria a fs. 138/140, en el requerimiento fiscal de
elevacin a juicio y en la acusacin formulada en el debate)
consisti en haber privado a su hija de tres aos de edad
(Florencia Agustina Awstin) de la necesaria alimentacin e
hidratacin, a raz de lo cual la nia present un cuadro de
aguda desnutricin y deshidratacin.
2) Que el recurso de casacin deducido por la de-
fensora oficial se sustent en tres motivos independientes que
guardaban un orden lgico de prelacin, de modo tal que la
admisin de cualquiera de ellos en el orden en que fueron
expuestos, tornaba innecesario el examen de los restantes.
As, los agravios planteados fueron los siguientes: a) que los
hechos que se tuvieron por probados no configuraron la accin
de abandono prevista en el art. 106 del Cdigo Penal porque no
haba existido el aislamiento que el tipo penal requera, de
modo que deba absolvrsela por resultar atpica la conducta
enrostrada; b) que tampoco pudo subsumirse el hecho en la
figura agravada del segundo prrafo del art. 106 porque los
daos probados en el cuerpo de la vctima no haban sido
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consecuencia del abandono sino de las lesiones, hecho por el
que la imputada haba sido sobreseda, por ende deba
efectuarse una readecuacin jurdica de los hechos y de la
pena en la figura bsica del art. 106, primer prrafo; y c)
que tampoco era aplicable la figura agravada porque sta slo
corresponda para los casos de lesiones gravsimas del art.
91, mientras que las lesiones que presentaba la menor eran
leves y graves, de modo que deba imponerse una pena adecuada
al tipo penal de abandono simple.
3) Que el superior tribunal de justicia cas el
fallo recurrido y conden a la imputada a la misma pena por
considerarla autora penalmente responsable del delito de le-
siones graves calificadas por el vnculo (art. 92, segunda
hiptesis, del Cdigo Penal). Este pronunciamiento se conform
con los votos individuales de dos jueces, a los que se adhiri
el tercer magistrado que integr el tribunal a quo (fs.
294/316). As, en el primer voto se sostuvo lo siguiente:
La calificacin de Abandono de Persona (Cdigo Pe-
nal, art. 106) es defectuosa; la plataforma fctica incorpo-
rada en el fallo no autoriza a concluir que Mara Alexandra
Antognazza pusiera en peligro la vida de Florencia Agustina
Awstin, colocndola en situacin de desamparo o abandonndola
a su suerte: Antognazza, en cambio, caus un resultado peli-
groso para la vida de la damnificada Caguda desnutricin y
deshidratacinC.
Mientras que en el segundo voto, se seal lo que
sigue:
Mara Alexandra Antognazza caus un resultado de-
lictivo a travs de una comisin por omisin: priv a su hija
de tres aos de edad, Florencia Agustina Awstin, de la nece-
saria alimentacin e hidratacin, lo cual llev a la damnifi-
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cada a un cuadro peligroso para su vida.
4) Que contra dicha resolucin se interpuso el
recurso extraordinario federal, cuya denegacin dio origen a
esta queja, en el que se sostiene que la decisin recurrida
resulta arbitraria y violatoria de los arts. 18 de la Consti-
tucin Nacional y 8 (incs. 1, 2 Capartados b y cC y 4) de la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se
conden a la imputada por un hecho distinto del que fue motivo
de juzgamiento y por el cual haba sido sobreseda parcial y
definitivamente (fs. 178) por el juez de instruccin "en orden
al delito de lesiones leves calificadas por el vnculo"
(respecto de los mltiples hematomas y quemaduras que se
haban constatado en los informes mdicos que obran en la
causa).
5) Que el recurso extraordinario resulta procedente
toda vez que se encuentra en juego la aplicacin del principio
de congruencia, como derivacin del derecho de defensa en
juicio (art. 18 de la Constitucin Nacional) y la resolucin
ha sido contraria al derecho que el apelante funda en esa
regla (art. 14 de la ley 48).
6) Que es criterio de la Corte en cuanto al prin-
cipio de congruencia que, cualquiera sea la calificacin ju-
rdica que en definitiva efecten los jueces, el hecho que se
juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de
imputacin y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato
fctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su
necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634).
7) Que sin embargo, esta correlacin no ha sido
respetada en el caso, toda vez que la modificacin de la sub-
suncin tpica efectuada por el a quo, al sustituir el tipo de
abandono de persona (que es un tipo impropio de omisin) por
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el de lesiones graves (que un tipo doloso activo), implic una
alteracin de la imputacin fctica.
8) Que, en efecto, esta modificacin en la califi-
cacin legal no poda hacerse sin alterar la imputacin fc-
tica, pues resulta groseramente contrario al sentido comn
afirmar que es exactamente lo mismo abandonar (a consecuencia
de lo cual resultare un grave dao en el cuerpo o en la salud
de la vctima) que causar lesiones, cuando es evidente que se
trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte,
no existe clusula legal alguna en nuestro ordenamiento jur-
dico que establezca que no evitar un resultado tpico equi-
valga a causarlo.
En consecuencia, toda vez que ni en la indagatoria,
ni en el procesamiento, ni como acusacin alternativa se le
atribuy a la imputada la conducta de causar un dao en el
cuerpo o en la salud de la nia, el pronunciamiento del a quo
excedi el marco del principio iura novit curia al pasar a
subsumir el hecho en un tipo doloso activo porque no consider
probado que la hubiese abandonado o colocado en situacin de
desamparo, e incurri en una violacin del principio de
congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputa-
cin respecto del cual la encartada haba ejercido su derecho
a ser oda.
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la
decisin recurrida para que se dicte una nueva con ajuste a
los agravios expresados en el recurso de casacin, pues cual-
quier exceso de jurisdiccin que evidencie un inters acusa-
torio resultar incompatible con el principio de imparciali-
dad.
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-//- Por ello y odo el seor Procurador Fiscal, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y
se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifquese,
agrguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que por quien corresponda se dicte una
nueva sentencia con arreglo a lo expuesto. RICARDO LUIS LO-
RENZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.ES COPIA