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AMPARO ENREVISIÓN ******.
MATERIA: PENAL.
RECURRENTE:*.
RECURRENTE ADHESIVO:*
MAGISTRADO PONENTE:RAMÓN MEDINA DE LA TORRE.
SECRETARIA:MARÍA ROCÍO RIVERA RICO.
Tepic, Nayarit. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Cuarto Circuito, correspondiente al día veintidós de
junio de dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número ****** relativo a
la revisión de la sentencia dictada por el Secretario Encargado del
Despacho del Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia
Penal en este Estado, en los autos del juicio de amparo indirecto
número ********; y,
R E S U L T A N D O
Primero.- Por escrito presentado el veintitrés de
diciembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal
en este Estado, ** por su propio derecho, demandó el amparo y la
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protección de la justicia federal, en contra de la autoridad y por el
acto que a continuación se precisan:
“III. Autoridad responsable: Señalo como autoridad
ordenadora al Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de
Bahía de Banderas, Nayarit, con residencia en el Municipio de
Bucerías.
IV. Acto reclamado: De la autoridad ordenadora
reclamamos el auto de formal prisión dictado en mi contra dentro
de la causa número **, el pasado día 04 (cuatro) de diciembre de
dos mil trece (2013), mismo que me fue notificado en esa misma
fecha”.
Segundo. En auto de veinticuatro de diciembre de dos
mil trece, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal
en este Estado, quien, por turno, conoció de la aludida demanda,
admitió la misma, registrándola con el número *; luego, el tres de
junio de dos mil catorce dictó diverso auto en donde, en lo que
interesa, se le dijo al quejoso que no había lugar a proveer de
conformidad su petición, consistente en proceder de conformidad
con lo establecido por el artículo 27, fracción III, inciso c), de la
Ley de Amparo, dado que no cuenta con los recursos necesarios
para cubrir el costo de la publicación por edictos; ya que de autos
se advierte que el citado quejoso tiene el carácter de Gerente
Único de la sociedad mercantil denominada **, y de la cual
participa como socio mayoritario.
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-3-
Tercero. Inconforme con la anterior determinación, por
escrito presentado el trece de junio de dos mil catorce, ante el
Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en este
Estado, **por conducto de su autorizado *interpuso recurso de
queja; el cual fue resuelto por este propio Tribunal Colegiado en
sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce, en donde se
declaró fundado dicho recurso, se revocó la resolución aludida, y
se ordenó emplazar a la tercera interesada **, mediante edictos
que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y en un
periódico de mayor circulación en la República Mexicana, a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal.
Cuarto. En auto de veintinueve de enero de dos mil
quince, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal
en este Estado, se excusó de seguir conociendo del juicio de
amparo de que se trata, por actualizarse la causal de
impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51, de la Ley
de Amparo, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado del
Vigésimo Cuarto Circuito, en turno, a fin de que determinara lo
que en derecho correspondiera; y, ordenó también, la suspensión
del procedimiento en el juicio de amparo, y dejó sin efectos la
fecha señalada para la audiencia constitucional.
Así, una vez recibidos dichos autos por el Segundo
Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en sesión de
cinco de marzo de dos mil quince, se calificó de legal la causa de
impedimento planteada por el Juez Primero de Distrito de Amparo
en Materia Penal en este Estado, y ordenó remitir las actuaciones
relativas a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, para que
se enviaran al juzgado que por razón de turno correspondiera,
excluyendo al Juzgado Primero referido.
Luego, recibidos que fueron los autos por el Juez
Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado y
agotada la secuela procesal, el veinticuatro de agosto de dos mil
quince, el Secretario Encargado del Despacho de dicho juzgado,
celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que
resolvió conceder la protección constitucional al quejoso.
Quinto. Inconforme con dicha resolución, *autorizado
del tercero interesado, *, por escrito presentado el nueve de
septiembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del
Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en este
Estado, interpuso recurso de revisión.
Por auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el
entonces Magistrado Presidente de este Primer Tribunal
Colegiado admitió el medio de impugnación, formándose el toca
número ****. El Agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito a este Tribunal Colegiado no formuló pedimento.
Luego, mediante auto de veinticuatro de noviembre de
dos mil quince1, fue admitido el recurso de revisión adhesivo
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-5-
interpuesto por **, autorizado del quejoso *, en contra de la
sentencia de veintisiete de agosto, pronunciada por el Secretario
Encargado del Despacho del Juzgado Segundo de Distrito de
Amparo en Materia Penal en este Estado.
En auto de tres de febrero de dos mil dieciséis, se
turnó el presente asunto al Magistrado Ramón Medina de la
Torre, para que formulara proyecto de resolución.
Luego, en sesión celebrada el veintisiete de abril de
dos mil diecisiete, los magistrados integrantes del Pleno de este
Tribunal Colegiado, determinaron aplazar el proyecto que se
presentó a consideración por el magistrado ponente, a efecto de
que se replantee el tratamiento de algunos temas que se
estimaron trascendentes al sentido del mismo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer del
presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VIII, constitucionales;
81, fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de Amparo vigente; y, con
el Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal; ya que se interpone en contra de una sentencia dictada
por el Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Segundo
1 Foja 50 del recurso de revisión.
de Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, donde
este tribunal colegiado ejerce jurisdicción territorial.
SEGUNDO.- El recurso lo interpuso **quien está
legitimado para ello, pues tiene el carácter de autorizado del
tercero interesado ** en el juicio de amparo en el cual se
pronunció el fallo recurrido.
Por otra parte, el recurso se ha interpuesto dentro del
término de diez días que para tal efecto establece el artículo 86 de
la ley de la materia, pues la sentencia recurrida se notificó al
recurrente el veintiocho de agosto de dos mil quince2, en tanto
que el escrito de revisión se interpuso el nueve de septiembre
siguiente; y entre el día en que inicia el término y la presentación
del recurso, mediaron como días inhábiles conforme al artículo 19
de la Ley de Amparo, el cinco y seis de septiembre del citado
año; por lo que tal presentación ocurrió dentro del término
aludido, esto es, en el séptimo día hábil de que se disponía para
ello.
Lo anterior se advierte en los siguientes cuadros:
AGOSTO/2015LUN MAR MIER JUE VIER SAB DOM24 25 26 27 28
Notificasentencia
29 30
31Surte efectos
Días inhábiles
SEPTIEMBRE/2015LUN MAR MIER JUE VIER SAB DOM
1Inicia término
(1)
2 (2)
3(3)
4(4)
5 6
7(5)
8(6)
9Presenta recurso
(7)
10 11 12 13
Días inhábiles
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-7-
Ahora bien, el recurso que en forma adhesiva interpone
la parte quejosa se presentó en tiempo, esto es, dentro del plazo de
cinco días que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, en virtud de que mediante auto de
nueve de noviembre de dos mil quince3 se admitió el recurso de
revisión principal interpuesto por **autorizado del tercero interesado,
**el cual se notificó al quejoso el diez siguiente4, motivo por el cual
tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el
once del propio mes y año y el escrito de amparo adhesivo fue
presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince.
De lo cual se concluye, que entre el día hábil siguiente al
en que surte efectos la notificación y el de la presentación de la
demanda fueron inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de
Amparo vigente, los días trece, catorce, quince, dieciséis de
noviembre de dos mil quince; por lo que se concluye que el
amparo adhesivo se presentó dentro del plazo legal, esto es, en el
quinto día hábil.
El cómputo realizado se advierte en el siguiente
cuadro:
NOVIEMBRE/2015LUN MAR MIER JUE VIER SAB DOM
9 10Notifica
admisión de recurso
11Surte
efectos
12EmpiezaTérmino
(1)
13(2)
14 15
16 17(3)
18(4)
19Presenta recurso
adhesivo (5)
20 21 22
Días inhábiles
2 Foja 750 del tomo II juicio de amparo.3 Foja 11 del recurso.4 Foja 14 ídem.
TERCERO.- Las consideraciones que sustentan la
sentencia impugnada se encuentran contenidas en las
constancias que envió el juez de amparo para integrar el presente
medio de impugnación, motivo por el cual resulta innecesaria su
transcripción, además de que el artículo 74 de la vigente Ley de
Amparo, no establece esa obligación, sin que ello implique dejar
en estado de indefensión al recurrente, precisamente porque la
resolución recurrida obra en autos.
Al respecto se invoca la tesis XVII.1º.C.T.30 K,
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de
Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, publicada
en la página 2115, del Tomo XXIII, Marzo de 2006, Materia
Común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que dice:
“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE
ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias
que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba
la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de
Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el
artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que
deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto
alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no
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deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo
obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”.
CUARTO.- En contra de la resolución impugnada, el
inconforme expone como agravios los que obran agregados al
presente expediente, respecto de los cuales tampoco existe
obligación de transcribirlos.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 58/2010,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo
de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero
‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de
la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el
juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,
los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados
de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios,
los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y
corresponder a los planteamientos de legalidad o
constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego
correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer
tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de
exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan
hecho valer”.
Siendo oportuno puntualizar que, aun cuando esta
jurisprudencia se refiere a la Ley de Amparo abrogada, por cuanto
a que en este ordenamiento se establece como obligación la
transcripción de los conceptos de violación o agravios
expresados, resulta también aplicable a la vigente Ley de Amparo
porque tampoco en esta se prevé tal exigencia.
QUINTO. Son inoperantes en una parte, y en otra, son
fundados pero a la postre inoperantes los agravios planteados por
la parte recurrente.
De inicio, es pertinente señalar que en el caso resulta
inaplicable a favor del impugnante la prerrogativa de suplencia de
la queja a que se refiere el artículo 79, fracción III, inciso b), de la
Ley de Amparo, pues si bien es cierto que quien plantea el
recurso que nos ocupa *, por conducto de su autorizado, es uno
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de los ofendidos dentro del procedimiento penal de donde deriva
el acto reclamado; también lo es que en el juicio de amparo de
donde emana la sentencia impugnada no tiene el carácter de
quejoso, sino de tercero interesado, pues quien promovió el juicio
biinstancial de origen fue **; de ahí que por tal circunstancia, no le
resulte aplicable la prerrogativa de referencia.
En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción
de tesis 240/2014, determinó que el hecho de que el artículo 79,
fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo no prevea la suplencia
de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido del delito
cuando acude al recurso de revisión como tercero interesado, no
implica una transgresión a los principios constitucionales o
convencionales, por ser una norma adjetiva que solamente
persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el
juicio de amparo, que el legislador democrático supone
desiguales: la quejosa y la autoridad responsable.
Ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia
identificada con el número 9/2015, publicada en la página 635, del
Libro 20, Julio de 2015, del Tomo I, Décima Época, de la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL
HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B),
DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL
RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO
IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES. En el juicio de
amparo, la implementación de la suplencia de la queja deficiente
supone la existencia de un mandato según el cual, cada una de
las partes (quejoso, autoridad responsable y tercero interesado),
debe poder presentar su caso bajo condiciones y garantías
judiciales que permitan equilibrar los medios y las posibilidades de
actuación procesal, de manera que no se genere una posición
sustancialmente desventajosa de una frente a la otra, como la que
se presenta entre la autoridad responsable y el quejoso, a favor
de la primera y, en detrimento del segundo. Ahora bien, este tipo
de ajustes solo puede predeterminarlos el legislador, pues el
juzgador los lleva a cabo con las limitaciones que la ley le impone.
Así, la situación procesal del tercero interesado en el juicio de
amparo es concordante con la de la autoridad responsable, por la
conexión jurídica de sus intereses comunes, por ello, el legislador
pensó en dirigir la suplencia a favor del quejoso, ya que es la
única parte en desventaja en la litis constitucional y, por ello, no
habría podido dirigirla a la autoridad responsable ni al tercero,
porque ninguna de estas dos partes se encuentra en desventaja
con relación al quejoso. Por otra parte, para definir si debe o no
suplirse la queja al tercero interesado, no se cumplen las
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exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio
pro persona, porque no existe una oposición entre los derechos
de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que
obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o
acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos
inherentes al debido proceso; para las víctimas, su derecho a la
participación en el proceso, la restitución y reparación de sus
bienes lesionados por el delito, así como la posibilidad de acceder
a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia. De ahí
que el hecho de que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley
de Amparo no prevea la suplencia de la queja deficiente a favor
de la víctima u ofendido del delito cuando acude al recurso de
revisión como tercero interesado, no implica una transgresión a
los principios constitucionales o convencionales, porque es una
norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar
dos fuerzas de las partes en el juicio de amparo, que el legislador
democrático supone desiguales: la quejosa y la autoridad
responsable. Por lo demás, no es que el artículo no reconozca los
derechos de las víctimas y no hubiere pensado en ellas como
candidatas a la suplencia de la queja deficiente, pues
precisamente el artículo referido les reconoce esa prerrogativa; lo
único que el legislador busca, al acotar esa posibilidad a los casos
en los que aquellas sean quejosas o adherentes, es el respeto a
la racionalidad de la institución procesal de la suplencia, esto es,
la igualdad procesal”.
Dicho lo anterior, debemos señalar que de actuaciones
se pone de manifiesto que el acto reclamado en los autos del
juicio de amparo indirecto *del índice del Juzgado Segundo de
Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, consistió en
el auto de formal prisión dictado en contra del impetrante *, el
cuatro de diciembre de dos mil trece, dentro de la causa penal **,
del registro del Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de
Bahía de Banderas, Nayarit, por su probable responsabilidad en
los delitos de fraude genérico, previsto y sancionado en el
artículo 368, fracción II, del Código Penal para el Estado de
Nayarit; fraude específico, que prevé el artículo 369, fracción II, y
sancionado en la fracción III del numeral 368, de ese mismo
ordenamiento; fraude especifico, previsto en el artículo 369,
fracción X y, sancionado en la fracción III del artículo 368, de
dicho Código, en perjuicio de *.
También es relevante precisar que en la sentencia
impugnada el juez de Distrito por un lado, consideró legal el auto
de formal prisión decretado en contra del impetrante por cuanto
hace al delito de fraude genérico, previsto por el artículo 368 y
sancionado por la fracción III del citado numeral, del Código Penal
del Estado, y del diverso ilícito de fraude específico, previsto por
el artículo 369, fracción X, y sancionado por la fracción III del
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numeral 368, del citado Código, al estimar que los medios de
prueba existentes en los autos de la causa penal de origen, son
suficientes para demostrar fehacientemente los elementos que
integran a cada uno de esos ilícitos.
Pero por otro lado, determinó que en el apartado de la
probable responsabilidad, la responsable violó en perjuicio del
quejoso su derecho humano de seguridad jurídica, al carecer la
resolución reclamada de fundamentación y motivación, contrario a
lo que estipula el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Federal, pues, indicó, que al analizar las circunstancias de
ejecución del delito que desarrolló la autoridad responsable, se
advierte que lo hizo de manera conjunta, lo que, dijo el juez de
amparo, ello deviene incorrecto, al dejar en estado de indefensión
al quejoso al no saber los motivos específicos por los cuales se le
decretó un auto de formal procesamiento y así, poder establecer
una defensa adecuada para enfrentar los cargos que le son
imputados, teniendo claro cuáles fueron los hechos por los cuales
está sujeto a proceso; y que para cumplir con una debida
fundamentación y motivación, así como establecer claramente las
circunstancias de ejecución del delito, al tenor de los artículos 16
y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la responsable tiene que analizar tales circunstancias de
ejecución, de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos
que se le imputan al quejoso y que tenga por acreditada su
probable responsabilidad, la cual deberá ser por separado, esto
es, determinarlo por cada uno de los delitos.
Y en un apartado más, concretamente en el octavo
considerando de dicho fallo, el juez de Amparo, indicó que
suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 79,
fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, los conceptos de
violación esgrimidos por el quejoso, resultan fundados y
suficientes para concederle la protección constitucional, toda vez
que en los autos de la causa penal **, no se advierten acreditados
los elementos constitutivos del cuerpo del delito de fraude
específico, previsto por el artículo 369, fracción II, del Código
Penal del Estado, y que por ende, no reúne los requisitos que
para su emisión exige el artículo 19 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Como razones para determinar lo anterior, el juez de
amparo indicó que:
- Del precepto legal que prevé dicho ilícito, se
desprenden los elementos siguientes:
a) La enajenación de alguna cosa por título oneroso.
b) Que se tenga conocimiento de que no se puede
disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de
cualquier otro modo.
c) Que se haya recibido el precio, el alquiler, la
cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente.
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- En el caso, se consideraba que no se acreditan los
elementos del cuerpo del delito, ya que con las pruebas que obran
en autos no se justifica la materialidad del injusto, lo que se
traduce en que el auto de plazo constitucional dictado en contra
del quejoso por el delito de fraude específico, previsto por el
artículo 369, fracción II, del Código Penal del Estado, resulta
violatorio del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
- La responsable consideró que en el caso se actualizó
el ilícito de fraude específico, con lo expuesto por los
denunciantes **, toda vez que de manera similar relataron haber
celebrado contrato de compraventa con **, respecto de diversos
condominios que forman parte del complejo habitacional **,
adquiriendo el primero el identificado como 409, la segunda los
departamentos 508 y 510, el tercero el departamento 201; y
finalmente **** compró los identificados con los números 410 y
412; probanzas a las que le otorgó valor indiciario.
- Corroboró lo anterior con las copias certificadas de
contratos, correos electrónicos y depósitos bancarios visibles,
otorgándoles valor indiciario de acuerdo a lo que establece el
artículo 267 del Código Procesal Penal, que demostraban la
enajenación de inmuebles a título oneroso.
- Con ello, dijo acreditar el primer elemento.
- Dijo acreditarse el segundo elemento del cuerpo del
delito, consistente en que el activo tuviera conocimiento de que no
podía disponer de la cosa vendida, con las denuncias de **, en
razón de que en similitud de términos manifestaron que el sujeto
activo no tenía facultades para venderles los inmuebles, dado que
el terreno sobre el cual se construyó el desarrollo turístico de
mérito, tenía un gravamen.
- Lo anterior lo fortaleció con las copias certificadas de
la escritura pública número cincuenta y tres mil ochocientos
sesenta, realizada ante la fe del notario público número doce de
Guadalajara, Jalisco, con fecha veintitrés de mayo de dos mil
cinco, que contiene contrato de fideicomiso respecto del inmueble
identificado como Modulo “I”, dentro del desarrollo del condominio
específico “*”, del “*” en Bucerías, Nayarit, con una superficie
según escrituras de “43,343.65” metros cuadrados, celebrado
entre la persona moral “*”, Sociedad Anónima de Capital Variable,
como Fideicomitente A; “**”, Sociedad de Responsabilidad
Limitada de Capital Variable, como Fideicomitente B; “**”, como
fiduciario, en el cual en la cláusula SEGUNDA, inciso c), párrafo
cuarto, se advierte que la Fideicomitente B no podía vender ni
ceder en contrato alguno, derechos o propiedad sobre las
unidades resultantes del plan maestro hasta en tanto no se
liquidara el precio total de la operación y sus accesorios en su
caso, a favor de la Fideicomitente A, es decir -continúa la
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-19-
responsable-, el representante legal de “** no tenía la facultad de
enajenar el inmueble que se describe en la escritura pública de
referencia.
- Documental que valoró como pleno conforme a lo
establecido por el numeral 265 del Código Adjetivo Penal, dado
que el documento aludido fue expedido por una persona dotada
de fe pública y del que obtuvo como dato relevante que el sujeto
activo enajenó un bien inmueble que en su momento contaba con
un gravamen, ya que los contratos con los ofendidos se
celebraron en los años dos mil siete y dos mil ocho, y fue hasta el
año de dos mil nueve cuando la vendedora, persona moral
denominada “* Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital
Variable, adquirió el dominio pleno del inmueble en mención,
como así se advertía de la escritura pública número 1,618 un mil
seiscientos dieciocho, posteriormente mediante instrumento 1,724
un mil setecientos veinticuatro de fecha diez de septiembre de dos
mil nueve, donde se constituyó el Régimen en Propiedad en
Condominio Mixto por Uso y Estructura, de los cuales se advertía
que el activo tenía conocimiento de que no podía disponer de los
inmuebles sujetos al fideicomiso, sin autorización previa del
fideicomitente A.
- Así, dijo demostrar el segundo de los elementos del
cuerpo del delito de fraude específico, pero que omitió el estudio
del tercer elemento que se desglosó.
- Sin embargo, que contrario a lo expuesto por la
responsable, en el caso particular no se actualiza el segundo de
los elementos que configuran el cuerpo del delito en análisis,
siendo este, que el activo del delito tenga conocimiento de que no
puede disponer de ella.
- Como bien lo señala la responsable, la escritura
pública número cincuenta y tres mil ochocientos sesenta,
realizada ante la fe del notario público número doce de
Guadalajara, Jalisco, con fecha veintitrés de mayo de dos mil
cinco, en la cláusula segunda, inciso c), párrafo cuarto (foja 247,
tomo I de constancias), se advierte que la Fideicomitente B no
podía vender ni ceder en contrato alguno, derechos o propiedad
sobre las unidades resultantes del plan maestro hasta en tanto no
se liquidara el precio total de la operación y sus accesorios en su
caso, a favor de la Fideicomitente A.
- No obstante a ello, la responsable soslayó el hecho
de que enseguida de tal obligación adicional de no hacer, se hace
la aclaración que sí se podría celebrar por parte de la empresa
“**”, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,
contratos de promesa de compra venta que contuvieran los
elementos esenciales del contrato definitivo a realizarse, y
sujetándose dichos contratos a cierto tiempo, obligándose la parte
“*”, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a
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hacer saber del contenido de ese párrafo a cada prominente
adquirente, lo cual se debería dejar asentado en dichos contratos.
- Además, que previa celebración de cualesquier
contrato de promesa de los ahí referidos, la parte “Fideicomitente
B” debería obtener la aprobación de la parte “Fideicomitente A”,
del modelo de dicho contrato.
- Relación contractual que se ratificó de nueva cuenta
por dichas partes, en la escritura cincuenta y cuatro mil
setecientos veintinueve, de quince de noviembre de dos mil cinco,
en la cual se celebró un convenio modificatorio de un contrato de
fideicomiso, cláusula segunda, inciso c), párrafo sexto.
- En dicha escritura, se asentó que en el momento de
constitución del fideicomiso se obtuvo la aprobación del ejemplar
modelo del contrato.
- Entonces, si se celebraron contratos de promesa de
compra venta con los ofendidos **, por parte de **, respecto de
diversos condominios que forman parte del complejo habitacional
*, es indudable que el aquí quejoso sí podía celebrar contratos de
promesa de compra venta de las unidades privativas individual en
condominio que adquirieron los pasivos, tal y como se encuentra
estipulado en la escritura cincuenta y cuatro mil setecientos
veintinueve, de quince de noviembre de dos mil cinco, referida
con antelación.
- Si el delito de fraude específico, previsto por el
artículo 369, fracción II, del Código Penal del Estado de Nayarit,
requiere que se haya enajenado alguna cosa con conocimiento de
que no tiene derecho para disponer de ella; empero, si queda
acreditado que el activo del delito sí se encontraba legitimado
para celebrar contratos de promesa de compra venta y eso fue lo
que llevó a cabo, resulta innegable que no se surte la figura
delictiva que exige el tipo penal en comento.
- En mérito de lo anterior, el auto de plazo
constitucional reclamado, por cuanto ve al delito de fraude
específico, previsto por el artículo 369, fracción II, del Código
Penal del Estado de Nayarit, es inconstitucional y violatoria del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo cual, lo procedente es conceder la protección
de la justicia federal al quejoso ** a fin de restituirlo en el goce de
los derechos humanos que le fueron violados.
Motivo por el cual en el considerando noveno, el juez
de Distrito, precisó que la concesión del amparo sería para el
efecto de que:
- El Juez de Primera Instancia del Ramo Penal de
Bucerías, municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, dejara
insubsistente la resolución dictada el cuatro de diciembre de dos
mil trece, en la causa penal número ** en la que se dictó auto de
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-23-
formal prisión a *, por su probable responsabilidad en la comisión
del delito de fraude genérico y fraude específico.
- Emitiera resolución, en la que reiterara en iguales
términos, la comprobación de los elementos de los cuerpos de los
delitos de fraude genérico, previsto en el artículo 368 y
sancionado en la fracción III del citado numeral, y fraude
específico, contemplado en el numeral 369, fracción X, todos del
Código Penal del Estado de Nayarit.
- En el apartado de la probable responsabilidad,
analizara las circunstancias de ejecución, de tiempo, modo y lugar
de la comisión de los delitos que tuvo por acreditados, lo cual
debería hacerlo por separado, determinarlo por cada uno de los
delitos; en el entendido de que, de acuerdo a que en esta propia
resolución se determinó que no se acreditaba el cuerpo del delito
de fraude específico, previsto en el artículo 369, fracción II, del
Código Penal del Estado, la responsable deberá ajustar el estudio
de la probable responsabilidad, solo por lo que ve a los diversos
delitos.
- Estableciera que en el caso no se actualizó el cuerpo
del delito de fraude específico previsto en el artículo 369,
fracción II, del Código Penal del Estado y proceda como
corresponda a efecto de resolver su situación jurídica en el
proceso penal que sigue en contra del quejoso, respecto a dicho
delito.
Contra esa determinación solo uno de los terceros
interesados (**, por conducto de su autorizado), se inconformó e
interpuso el presente recurso de revisión.
En los agravios el recurrente en esencia, señala que:
- Se vulnera en su perjuicio la garantía de legalidad
contenida en los artículos 14 y 16 de Constitución, en relación con
los artículos 74 y 75 de la Ley Amparo, por no estar debidamente
fundada y motivada la sentencia impugnada, por una mala
interpretación de los artículos 1851 del Código Civil para el Estado
de Jalisco, y 1622 del Código Civil para esta Entidad, los cuales
contienen los mismos elementos del contrato de compraventa.
- La garantía prevista por el artículo 16 constitucional
en su parte primera, es la fundamentación y motivación legal del
procedimiento.
- El juez de amparo, hace un estudio del delito que se
imputa al quejoso, señalando que no se acredita el segundo de
los elementos que lo integran, dado que sí tenía autorización para
celebrar contratos de promesa de compra venta, pero nunca hace
un estudio a la luz de la legislación civil de los elementos que
debe contener un contrato promisorio de compra venta y un
contrato de compraventa, cuando es sabido que no importa el
nombre que se le dé al contrato, sino el contenido del mismo, y
que para el caso de los contratos promisorios, la obligación es de
hacer, y en los de compraventa, la obligación es de dar.
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-25-
- La causa legal del procedimiento debe entenderse al
acto de molestia sin importar si se trata de un acto judicial o
administrativo, en virtud de que todos los actos deben estar
debidamente fundados y motivados, y la ausencia de cualquiera
de esos requisitos genera la violación a la garantía de legalidad;
ello al tenor de los criterios que cita bajo los rubros:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN
CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y
LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS”, “FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN. LA INADECUADA O INDEBIDA EXPRESIÓN DE
ESTA GARANTÍA CONFIGURA UNA VIOLACIÓN A LA LEY
APLICADA”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE
CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE
APOYA”.
- El delito de fraude específico previsto en el artículo
369, fracción II del Código Penal del Estado de Nayarit, se
encuentra plenamente demostrado como lo sostuvo la
responsable, dado que al sujeto activo le estaba prohibido
transmitir la propiedad de las unidades privativas.
- La naturaleza jurídica de un contrato solo puede ser
la que resulte de las estipulaciones que lo componen, ya que la
calificación que las partes le den, no puede alterar el carácter
jurídico de la convención estipulada; de ahí que del examen de los
contratos exhibidos en el proceso, se llega a la conclusión de que
aun cuando se le haya dado el nombre de promesa de venta,
consigna en realidad un contrato de compraventa propiamente
dicho.
- Los artículos 1850 y 1851 del Código Civil del Estado
de Jalisco y los diversos 1621 y 1622 del Estado de Nayarit,
señalan que la compraventa es un contrato por virtud del cual una
persona transfiere a otra la propiedad de un bien, a cambio de un
precio cierto y en dinero y por regla general, la venta es perfecta y
obligatoria para las partes cuando han convenido en forma sobre
el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni
el segundo satisfecho.
- Se dejó de observar la naturaleza contenida en los
contratos y se basó única y exclusivamente al nombre que se le
dio al contrato, pero la realidad es que lo que se firmó es una
compraventa perfecta, que le estaba prohibida al activo del delito.
- En los contratos de marras no se estableció la
obligación de celebrar un contrato futuro, sino que desde luego se
otorgó realmente el consentimiento en cuanto a la cosa y al
precio, y aún más, se procedió de inicio al pago parcial de ese
precio y se finiquitó posteriormente sin que existiera otro contrato.
- Tienen aplicación al caso los criterios que identificó
con los rubros de: “COMPRAVENTA Y PROMESA DE VENTA”,
“COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA, CONTRATO
DE”, “COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA,
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-27-
CONTRATO DE” y “PROMESA DE COMPRAVENTA, EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA ES ESENCIALMENTE
DISTINTO DE LA”.
- Es intrascendente que en un procedimiento natural
las partes de un contrato lo denominan con un determinado
nombre, dado que este no hace al contrato.
- La resolución recurrida al no tener por acreditados
los elementos del delito de que se trata, es infundada y deberá ser
revocada.
Ahora bien, como puede advertirse de la relatoría que
antecede, el revisionista únicamente se inconforma con lo
decidido en la sentencia en el considerando octavo, donde se
determinó que es inconstitucional el auto de formal prisión dictado
en contra del impetrante **, al no haberse acreditado el delito de
fraude específico, previsto por el artículo 369, fracción II, del
Código Penal para el Estado de Nayarit, que se le atribuye en
perjuicio entre otros, del tercero interesado *; motivo por el cual, a
esa parte de la sentencia se limitará el estudio del presente
recurso.
En ese contexto, son inoperantes todos aquellos
argumentos donde el inconforme hace depender la ilegalidad de
la sentencia impugnada de la violación a los artículos 14 y 16
constitucionales, porque tomando en consideración que de
acuerdo con los numerales 103 y 107 de la Constitución,
interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa
para reclamar contravenciones a los derechos fundamentales
ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los
términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo; y
si en el caso, la parte quejosa, aquí recurrente, interpone el
recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el juez
de Distrito en el juicio de amparo indirecto de que se trata y hace
valer como agravios la contravención a sus derechos públicos
subjetivos por parte de dicho juzgador, este Tribunal Colegiado
como órgano revisor no puede examinar si se vulneraron o no
tales preceptos constitucionales, ya que si así lo hiciere, con ese
proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar
las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es solo la
del juicio de amparo, además de que se ejercería un control
constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería
un contrasentido; de ahí que devenga inoperante ese motivo de
inconformidad.
Sobre el particular, es conveniente citar la
jurisprudencia número 12/96, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 507, del
Tomo III, Marzo de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que dice:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS
CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-29-
VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES SOLAMENTE EN ESE
ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107
constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único
medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías
individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la
Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el
juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de
revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías
de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus
derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de
alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere,
con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para
elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma
que es solo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría
un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad,
lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de
revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador
tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es
un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los
actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del
goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de
garantías), sino solo es un procedimiento de segunda instancia
cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las
resoluciones emitidas por los jueces de Distrito en esos juicios de
amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la
declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como
sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso
de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas
no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal
ad quem solo debe examinar si el juez de Distrito hizo o no un
adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos
reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se
forma con los planteamientos de las partes (conceptos de
violación, informes justificados), en relación con las pruebas
ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta
intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el
estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido
cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este
estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no
conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución,
porque son ajenas a la litis del juicio de amparo”.
Por otra parte, el resto de los agravios resultan
esencialmente fundados, pero a la postre inoperantes de acuerdo
a lo que enseguida se explica.
Tiene razón cuando señala el recurrente que de
acuerdo a su naturaleza, no son lo mismo un contrato de
compraventa que uno de promesa de compraventa.
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-31-
El Código Civil para el Estado de Nayarit, en el Título
Primero, denominado “Fuente de las Obligaciones”, Capítulo I,
relativo a los “Contratos”, prevé las siguientes disposiciones
legales que al caso interesan:
“Artículo 1165.- Convenio es el acuerdo de dos o más
personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones”.
“Artículo 1166.- Los convenios que producen o
transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de
contratos”.
“Artículo 1167.- Para la existencia del Contrato se
requiere:
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato”.
“Artículo 1169.- Los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una
forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan
a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que, según su
naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley”.
“Artículo 1170.- La validez y el cumplimiento de los
contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes”.
“Artículo 1171.- Son hábiles para contratar todas las
personas no exceptuadas por la ley”.
“Artículo 1172.- La incapacidad de una de las partes
no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que
sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común”.
“Artículo 1173.- El que es hábil para contratar, puede
hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado”.
“Artículo 1174.- Ninguno puede contratar a nombre de
otro sin estar autorizado por él o por la ley”.
“Artículo 1176.- El consentimiento puede ser expreso
o tácito. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbal,
por escrito, o mediante cualquier recurso tecnológico o por signos
inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo
presupongan o permitan presumirlo, excepto en los casos en que
por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse
expresamente”.
“Artículo 1197.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer”.
“Artículo 1198.- La cosa objeto del contrato debe:
1º. Existir en la naturaleza;
2º. Ser determinada o determinable en cuanto a su
especie;
3º. Estar en el comercio”.
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-33-
“Artículo 1204.- El fin o motivo determinante de la
voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las
leyes de orden público ni a las buenas costumbres”.
“Artículo 1205.- En los contratos civiles cada uno se
obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse
sin que para la validez del contrato se requieran formalidades
determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la
ley”.
“Artículo 1206.- Cuando la ley exija determinada
forma para un contrato, mientras que este no revista esa forma no
será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de
las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente,
cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma
legal”.
“Artículo 1208.- El contrato es unilateral cuando una
sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede
obligada”.
“Artículo 1209.- El contrato es bilateral cuando las
partes se obligan recíprocamente”.
“Artículo 1210.- Es contrato oneroso aquel en que se
estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en
que el provecho es solamente de una de las partes”.
“Artículo 1212.- Los contratantes pueden poner las
cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a
requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su
naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se
expresen, a no ser que las segunda sean renunciadas en los
casos y términos permitidos por la ley”.
“Artículo 1213.- Pueden los contratantes estipular
cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no
se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal
estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y
perjuicios”.
“Artículo 1224.- Si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se
estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieran contrarias a la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá esta sobre aquellas”.
“Artículo 1225.- Cualquiera que sea la generalidad de
los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos
en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que
los interesados se propusieron contratar”.
“Artículo 1226.- Si alguna cláusula de los contratos
admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto”.
“Artículo 1227.- Las cláusulas de los contratos deben
interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas”.
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-35-
“Artículo 1228.- Las palabras que puedan tener
distintas aceptaciones serán entendidas en aquellas que sea más
conforme a la naturaleza y objeto del contrato”.
“Artículo 1229.- El uso o la costumbre del país se
tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los
contratos”.
“Artículo 1231.- Los contratos que no están
especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las
reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las
partes y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del
contrato con el que tengan más analogía de los reglamentos en
este ordenamiento”.
“Artículo 1232.- Las disposiciones legales sobre
contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos
jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de este o a
disposiciones especiales de la ley sobre los mismos”.
En el mismo Código Civil para el Estado de Nayarit, en
el apartado relativo a las diversas especies de contratos, con
relación a los contratos preparatorios (promesa), dispone lo
siguiente:
“Artículo 1616.- Puede asumirse contractualmente la
obligación de celebrarse un contrato futuro”.
“Artículo 1617.- La promesa de contratar o sea el
contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral”.
“Artículo 1618.- La promesa de contrato solo da
origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el
contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido”.
“Artículo 1619.- Para que la promesa de contratar sea
válida debe constar por escrito, contener los elementos
característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo; de
no establecerse término para la celebración del mismo, se tendrá
limitado a un año”.
De la intelección de los anteriores preceptos legales,
en principio, se tiene que el contrato es un acuerdo legal
manifestado en común entre dos o más personas con capacidad
(partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo,
regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o
cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera
recíproca, si el contrato es bilateral, o compeler una parte a la
otra, si el contrato es unilateral.
Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades
que genera derechos y obligaciones relativos; es decir, solo para
las partes contratantes y sus causahabientes; pero, además del
acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su
perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como
efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser
formalizados en documento especial (contratos formales), de
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-37-
modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola
voluntad.
El nombre no hace al contrato, sino que la esencia de
este está más allá de la autonomía individual y depende de la
naturaleza de las cosas, dado que las definiciones legales de los
actos jurídicos no están a la disposición arbitraria de las partes,
sino que pertenecen al orden público; por ello, la naturaleza de los
contratos no puede cambiar por el solo hecho de que los
contratantes los denominen de modo diverso al que legalmente
les corresponda; en otras palabras, para determinar la naturaleza
de los contratos no hay que atenerse a la calificación o nombre
que les hayan dado las partes, sino a las prestaciones y al objeto
convenidos.
También es importante aludir a la clasificación general
de los contratos, la cual es:
- Contratos Unilaterales y Bilaterales:
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes
se obliga así la otra sin que esta le quede obligado. El contrato es
bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
- Contratos Onerosos y Gratuitos:
Es oneroso el contrato que impone provechos y
gravámenes recíprocos; y se subdividen en conmutativos, cuando
la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la
celebración del contrato; y, aleatorios, cuando los provechos y los
gravámenes dependen de una condición o término.
Es gratuito en que los provechos corresponden a una
de las partes y los gravámenes a la otra.
Contratos formales, reales y consensuales:
Son contratos formales aquellos en los que el
consentimiento debe manifestarse por escrito.
Los contratos reales son aquellos que se constituyen
por la entrega de la cosa.
Los contratos consensuales para su validez no
requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo
tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento
tácito.
Contratos principales y contratos de garantía o
accesorios:
Los principales son aquellos que existen por sí
mismos.
Los accesorios son los que dependen de un contrato
principal.
Los accesorios siguen la suerte de los principales
porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan su
nulidad o inexistencia de los accesorios.
Por otra parte, también existe la figura jurídica
denominada promesa de contrato, por virtud del cual una parte o
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-39-
ambas se obligan dentro de cierto tiempo a celebrar un contrato
futuro determinado.
Tiene como característica que es un acto
especialísimo, cuyo único objeto es celebrar un contrato definitivo
en el futuro, que se traduce en una obligación de hacer ya sea un
hecho material o un acto jurídico.
Las partes que intervienen en la promesa se
denominan respectivamente “promitente” y “beneficiario”, según
se trate de una promesa unilateral o bilateral.
En esta clase de contratos, la finalidad es
exclusivamente jurídica y no económica, dado que no hay
trasmisión de riqueza, ni aprovechamiento de la misma, ni
tampoco utilización de servicios.
Tiene como elementos esenciales y de validez el
consentimiento, que debe manifestarse en el sentido de celebrar
un contrato futuro, es decir, el mutuo acuerdo de voluntades debe
tener solo ese contenido; y el objeto, que consiste en una
obligación de hacer, esto es, otorgar el contrato definitivo, y por
ende, forzosamente debe contener como requisitos los elementos
característicos del contrato definitivo, limitarse a cierto tiempo y a
observar la forma escrita, pues de no quedar precisados, no
estaría identificado el objeto de la promesa.
En ese contexto, dentro de los contratos existe el
denominado de compraventa.
Este es un contrato traslativo de dominio, que se
define como el acuerdo de voluntades por virtud del cual una
parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de
un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un
precio cierto y en dinero; el cual se caracteriza por ser:
Bilateral porque engendra derechos y obligaciones
para ambas partes.
Oneroso porque confiere provechos y gravámenes
también recíprocos.
Conmutativo por cuanto que las prestaciones son
ciertas y determinadas al celebrarse el contrato.
Consensual para muebles y formal para inmuebles.
En materia de muebles no se requiere formalidad alguna para la
validez del acto; es decir, se aceptan las distintas formas de
manifestación de la voluntad dentro del consentimiento tácito y
expreso. En el tácito, se admite que por hechos indubitables la
compraventa de bienes muebles se forme y constituya,
generalmente en aquellos casos en que se tome la cosa y se
deposita el precio: hecho indubitable de la manifestación de la
voluntad para celebrar el contrato. En cuanto al consentimiento
expreso, se acepta que verbalmente, la compraventa pueda
celebrarse por señas, o por escrito si así se prefiere, sin que sea
menester esta formalidad para los bienes muebles. En cuanto a
los inmuebles, el contrato siempre debe constar por escrito, pero
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-41-
el documento puede ser público o privado, dependiendo el
importe.
Principal porque existe por sí solo, pues no depende
de otro contrato.
Dicho contrato, tiene como elementos los personales y
los reales.
Los elementos personales se conforman por dos
partes: el comprador y el vendedor.
El vendedor es aquella persona física o moral que se
obliga a transferir el dominio de una cosa o un derecho a otro; y el
comprador es aquella persona física o moral que se obliga para
con el vendedor a pagar un precio cierto y en dinero a cambio de
una cosa que pasará a su propiedad.
Los elementos reales son dos: precio y cosa.
El precio como parte de la prestación que debe dar el
comprador, debe tener las siguientes características:
Cierto, es decir, que debe ser determinado y
determinable, debe fijarse al celebrar el contrato de manera
precisa, matemática y exacta.
En dinero, es decir, que debe ser en moneda nacional
que tenga curso y poder liberatorio pleno conforme a la ley
monetaria. Se puede pactar dentro del contrato que una parte se
pague en dinero y otra parte del precio se pague en especie
siempre y cuando el importe en dinero sea igual o mayor que el
valor de esa cosa.
Verdadero: no debe ser ficticio, pues si no se estaría
en presencia de un contrato ficticio o de donación.
Justo es decir, debe existir una equivalencia lógica
entre el valor de la cosa vendida y el precio, ya que si existe una
desproporción de los precios se desnaturalizará el contrato.
Por su parte, la cosa como elemento real, puede
traducirse en todas las coas y derechos que reúnan los siguientes
requisitos:
Debe existir en la naturaleza. También pueden ser
objeto del contrato las cosas futuras o las compras de esperanza.
Debe estar determinado, es decir, individualizado
puntualizando ciertos respecto a la cosa.
Debe ser determinable en especie, es decir, datos de
género, calidad, cantidad, peso o medida.
Debe estar en el comercio. Las cosas pueden estar
fuera del comercio por su naturaleza, es decir, no puede ser
poseída por algún individuo, y cuando la ley así lo declare.
Obligaciones del vendedor:
- Conservar el bien objeto de la compraventa hasta su
entrega.
- Entregar el bien al comprador en el lugar y momento
convenidos.
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-43-
- Garantizar al comprador una posesión útil.
- Garantizar al comprador una posesión pacífica.
- Responder a la evicción.
- Recibir el pago del precio.
Obligaciones del comprador:
- Pagar el precio.
- Pagar intereses en caso de demora o de
compraventa con precio aplazado.
- Recibir el bien comprado.
- Recibir en buen estado.
Por otra parte, la promesa de compraventa es un
contrato por medio del cual una parte o ambas se obligan dentro
de cierto tiempo a celebrar un contrato futuro determinado, que no
pueden o no desean celebrar por el momento. Por lo tanto, el
objeto de este tipo de contratos es celebrar un contrato definitivo
en el futuro, es decir, una obligación de hacer, más no de dar.
Es bilateral porque ambas partes se obligan, es decir,
el Promitente Enajenante a enajenar (vender) y el Promitente
Adquirente a adquirir (comprar). Por ejemplo, cuando el
Promitente Enajenante se compromete a vender al Promitente
Adquirente una casa, y el Promitente Adquirente se obliga a
adquirirla.
En esta clase, ambas partes deben de común acuerdo
otorgar el contrato y además, se tiene que especificar la cosa que
se debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer.
Como puede advertirse, de dicha promesa no deriva,
ni transmisión de la propiedad ni obligación del vendedor de
entregar la cosa, ni del comprador de pagar el precio; uno y otro
están obligados únicamente a prestar en el futuro, su
consentimiento para concluir la compraventa, cuyos restantes
elementos, la cosa y el precio, se hallan ya determinados; o sea,
que la distinción entre la promesa bilateral de compraventa y la
compraventa debe establecerse atendiendo al contenido de la
obligación asumida.
Será promesa cuando el contrato tiene por objeto el
contratar en un futuro, esto es, cuando los promitentes se obligan
a la prestación de un consentimiento sucesivo, aunque estén de
acuerdo perfecto sobre todos los elementos esenciales del
contrato de compraventa; y su fase ejecutoria se caracteriza
precisamente por requerir la existencia de un nuevo
consentimiento -esto es, no emitido anteriormente- dirigido a la
conclusión de un contrato de compraventa. Este contrato fue
previsto en el contrato inicial, pero no fue querido o concluido ya
entonces; es preciso celebrarlo.
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-45-
En tanto la compraventa como contrato definitivo
implica ya la transmisión de la cosa y el aprovechamiento de
riqueza (pago, anticipo, hipoteca, entre otros).
Ahora, si bien es cierto que el juez de Distrito no
efectuó un análisis expreso de lo que debe entenderse por un
contrato de promesa de compraventa y uno de compraventa, a fin
de determinar sus diferencias, no obstante de que hubiese
afirmado en la sentencia recurrida que el inculpado Eduardo
Valencia Castellanos, tenía facultades para celebrar contratos de
promesa de compraventa que al efecto llevó a cabo, entre otros,
con el tercero interesado * aquí inconforme, de acuerdo a la
escritura pública número cincuenta y tres mil ochocientos setenta
de veintitrés de mayo de dos mil cinco, cuya posibilidad se ratificó
en la diversa escritura número cincuenta y cuatro mil setecientos
veintinueve de quince de noviembre de dos mil cinco, donde se
obtuvo la aprobación del ejemplar modelo del contrato y, que por
tanto, no se surtían los elementos del tipo penal de fraude
específico previsto y sancionado por el artículo 369, fracción II, del
Código Penal para el Estado de Nayarit.
Lo cierto es que no estaba en condiciones de hacerlo y
menos este tribunal revisor.
Así es, en el caso no es posible determinar, como se
pide en los agravios, cuál es en realidad la naturaleza del contrato
que dice celebró con el quejoso.
En efecto, para estar en condiciones de definir si en la
especie se está ante un contrato definitivo de compraventa o solo
de promesa de compraventa, es indispensable contar con el
contrato respectivo; pero en el particular, dentro de las
actuaciones que conforman el proceso penal de donde deriva el
acto reclamado, no se aprecia que se hubiese allegado el contrato
que supuestamente celebraron el inculpado ** con el tercero
interesado **, aquí revisionista.
Pues de autos se aprecia que cuando dicha persona
presentó su denuncia respectiva ante la representación social,
solo acompañó unas documentales consistentes en estados de
cuenta bancarios expedidos a su nombre vía internet; luego,
cuando ratificó dicha denuncia, también anexó esa clase de
documentos y otros estados de cuenta de clientes, así como
diversos comprobantes de depósitos bancarios, y además, una
serie de planos, publicidad e información dirigida a propietarios
del desarrollo “**”, visibles en las fojas ochocientos doce a la
ochocientos sesenta del tomo II de los anexos que conforman el
juicio de amparo que se revisa.
Pero no exhibió el contrato relativo, por ello, no
obstante que sea cierto que jurídicamente no son lo mismo un
contrato de compraventa y una promesa de compraventa, lo cierto
es que a la postre resulta inoperante lo pretendido por el
recurrente, ya que se insiste, no hay materia para establecer qué
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-47-
tipo de contrato celebró con el inculpado; pues el hecho de que en
la especie, obren los contratos de promesa de venta que
acompañaron los diversos ofendidos también terceros interesados
* y * (quienes no vienen a la revisión), no por esa sola
circunstancia, debe darse por hecho que el aquí inconforme
también firmó uno con las mismas características.
En consecuencia, si las inconformidades que expresó
el recurrente son inoperantes en parte, y en otra, fundadas pero
inoperantes, procede confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO. La revisión adhesiva hecha valer por el
quejoso *, debe quedar sin materia.
Del considerando que antecede se desprende que en
la revisión principal interpuesta por *, por conducto de su
autorizado, se calificaron de inoperantes los agravios que formuló
y, por ende, se determinó confirmar la sentencia recurrida, lo que
conduce a que el presente amparo adhesivo carezca de materia.
Así es, el artículo 82 de la Ley de Amparo, dispone:
“Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable
en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta
por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a
partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la admisión del recurso, expresando los agravios
correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal
de este”.
En términos de lo previsto en el transcrito precepto
legal, se tiene que el recurso de revisión adhesiva carece de
autonomía, al señalar que la adhesión al recurso sigue la suerte
procesal de este.
En ese contexto, si como ya se estableció con
antelación, en la revisión principal se desestimaron los agravios y
se confirmó la sentencia recurrida, no hay duda, que si la revisión
adhesiva tiene por objeto que dicho fallo subsista, entonces, se
debe concluir que el mismo carece de materia, ante la
subsistencia del indicado fallo, pues se insiste, goza de naturaleza
accesoria.
Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 552, del Tomo XXVI, Septiembre de 2007
Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que dice:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO.
DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV,
de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión
contra las sentencias pronunciadas por los jueces de Distrito, y en
su último párrafo establece que en todos los casos a que se
refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a
sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien,
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-49-
si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece
de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al
recurso sigue la suerte procesal de este, es evidente que si la
revisión principal resulta infundada, aquel debe declararse sin
materia, por su naturaleza accesoria.”
El criterio es aplicable en términos del artículo sexto
transitorio de la Ley de Amparo, dado que el contenido sustancial
del artículo 83, fracción IV, de la ley abrogada a que se refiere, se
repite en el artículo 82 de la actual ley de la materia.
Consecuentemente, procede declarar sin materia la
revisión adhesiva que nos ocupa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege
a *, contra el acto que reclamó del Juez de Primera Instancia del
Ramo Penal de Bahía de Banderas, Nayarit, consistente en el
auto de formal prisión dictado en su contra el cuatro de diciembre
de dos mil trece, dentro de la causa penal * de su índice.
TERCERO.- Se declara sin materia el recurso de
revisión adhesiva interpuesto por **, autorizado del quejoso *, en
contra de la sentencia de veintisiete de agosto, pronunciada por el
Secretario Encargado del Despacho del Juzgado Segundo de
Distrito de Amparo en Materia Penal en este Estado, en los autos
del juicio de amparo indirecto ***de su índice.
NOTIFÍQUESE. Engrósese el fallo dentro del término
legal, anexándose al presente expediente copia certificada de la
sentencia recurrida. Anótese en el libro de registro
correspondiente; con testimonio de esta resolución, remítanse los
autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los
Magistrados Ramón Medina de la Torre, Francisco Miguel
Padilla Gómez y Cecilia Peña Covarrubias, siendo el Presidente
de este Tribunal y Ponente, el primero de los nombrados, quienes
firman con la Secretaria de Acuerdos licenciada Ana Rosalía
Fregoso Quintanilla, que autoriza y da fe.
LA SUSCRITA LICENCIADA ANA ROSALÍA FREGOSO
QUINTANILLA, SECRETARIA DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, HACE CONSTAR Y CERTIFICA: QUE LA
PRESENTE ES COPIA FIEL DEL DOCUMENTO EN EL CUAL SE
CONTIENE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL AMPARO EN REVISIÓN
PENAL NÚMERO *, CON CUYO ORIGINAL CONCUERDA EN FORMA
EXACTA, EN DONDE SE RESOLVIÓ CONFIRMAR LA SENTENCIA
RECURRIDA; CONCEDER EL AMPARO Y DECLARAR SIN MATERIA EL
RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. MISMA QUE SE EXPIDE EN
VEINTISÉIS FOJAS ÚTILES, DEBIDAMENTE COTEJADAS, SELLADAS,
FOLIADAS Y RUBRICADAS CONFORME A LA LEY, LO QUE CERTIFICO
EL DÍA ___________________ DE ________________ DE DOS MIL
DIECISIETE. DOY FE.
Estela*
REVISIÓN PENAL NÚMERO ***.-51-
RAMÓN MEDINA DE LA TORRE.MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE.
FRANCISCO MIGUEL PADILLA GÓMEZ. CECILIA PEÑACOVARRUBIAS. MAGISTRADO MAGISTRADA.
LIC. ANA ROSALÍA FREGOSO QUINTANILLA. SECRETARIA DE ACUERDOS
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNALCOLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE: LAPRESENTE HOJA CORRESPONDE A LA PARTE FINAL DE LA EJECUTORIA DICTADA DENTRODEL AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO *** INTERPUESTO POR ** AUTORIZADO DELTERCERO INTERESADO, *, EN EL SENTIDO DE CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA,CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTOS Y DECLARAR SIN MATERIA EL RECURSO DEREVISIÓN ADHESIVO. EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DE JUNIODE DOS MIL DIECISIETE.- DOY FE.
LIC. ANA ROSALÍA FREGOSO QUINTANILLA.SECRETARIA DE ACUERDOS
Estela*
El licenciado(a) María Rocío Rivera Rico, hago constar y certifico que entérminos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lorelativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información PúblicaGubernamental, en esta versión pública se suprime la información consideradalegalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamientomencionado. Conste.