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Número de registro: 22147
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXXI, Abril de 2010
Página: 1159
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008. **********.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: MARÍA CONSTANZA TORT SAN ROMÁN, GUSTAVO RUIZ
PADILLA, ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ Y FERNANDO TINOCO ORTIZ.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84,
fracción I, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Acuerdos Generales del
Tribunal Pleno 5/2007 y 6/2008 de seis de febrero de dos mil siete y ocho de abril de dos mil
ocho, respectivamente, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un
Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se
reclamó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, tema que en sesión
privada de seis de octubre del año próximo pasado, el Tribunal Pleno asignó a esta Sala para
su conocimiento y resolución.
SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de
diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia
recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes nueve de junio de dos mil
ocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del once al veinticuatro de junio siguientes,
debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de junio del mismo año
por ser inhábiles, siendo que el ocurso respectivo se presentó en el juzgado del conocimiento
el martes diecisiete de junio de dos mil ocho.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por **********, persona
autorizada en términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a
quien se le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que
deriva que se hizo valer por persona legitimada para ello.
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CUARTO. Queda firme por falta de impugnación por la parte a quien pudiera perjudicar el
sobreseimiento decretado en el juicio respecto de la ejecución del decreto impugnado
atribuida al tesorero del Distrito Federal.
QUINTO. Agravios. En el presente medio de impugnación la quejosa señala que la Juez
Federal también estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73,
fracción V, de la Ley de Amparo, con base en la consideración de que la persona que
promovió la demanda de amparo es diferente de la propietaria del inmueble de que se trata,
según se desprende de las pruebas documentales exhibidas junto con la demanda,
consistentes en dos comprobantes de pago de la Tesorería del Distrito Federal, Secretaría de
Finanzas, y dos declaraciones de valor catastral y pago del impuesto predial, donde se asienta
el nombre del propietario del inmueble ubicado en la calle de **********, colonia
**********, delegación **********, C.P. **********, con número de cuenta predial,
**********, que es **********, persona diferente de **********, que es la promovente
del juicio de garantías, siendo que de las constancias de autos no puede derivarse
fehacientemente la identidad entre ambas, por lo que se llega a la conclusión de que la
quejosa no es la misma gobernada que se ve afectada en sus plenos derechos con los actos
controvertidos.
Entonces, si la persona que promovió la demanda de amparo no logró acreditar ser la misma
a la que se refieren las documentales de mérito, esto motivó que la impetrante no acreditó de
manera suficiente su interés jurídico, razón por la que procede el sobreseimiento del juicio.
Alega la recurrente que la anterior argumentación es incorrecta en razón de que su nombre,
que lo es **********, no puede aparecer completo en las boletas de declaración de valor
catastral y pago del impuesto predial, porque es un nombre demasiado largo, razón por la que
se asentó abreviado, **********, y en apoyo a su argumento presentó el testimonio de la
escritura pública número **********, otorgada ante la fe del notario público número
**********, de Tehuacán, Puebla, el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres,
donde se hace constar que el seis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro, fue
presentada en el Registro Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, con el nombre de
**********, y que en razón de haber celebrado matrimonio civil con el señor **********,
también es conocida como ********** o **********.
El anterior argumento es fundado, pues resulta evidente que la quejosa **********,
promovente del amparo, es la misma persona que **********, y que **********, en tanto
que el agregado "de **********" y la eliminación del apellido materno únicamente indica su
condición de casada, lo que resulta corroborado con el instrumento notarial que la actora
exhibe, y el hecho de que en las boletas de declaración de valor catastral y pago del impuesto
predial, aparezca el nombre reducido, como de **********, no deriva en confusión, pues es
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evidente que en la "**********" se refiere a "**********" (apellido de casada) y la
"**********" a ********** (segundo nombre), de modo que no puede concluirse que se
trata de personas diferentes.
En esos términos, contrario a lo resuelto por la Juez Federal, de constancias de autos sí puede
derivarse fehacientemente la identidad entre la promovente del amparo y la persona a la que
acreditó el pago del impuesto predial, y por ello es incorrecto lo resuelto por la Juez de
Distrito, en el sentido de que en el caso no se acreditó la afectación del interés jurídico de la
solicitante de la protección constitucional para acudir al juicio de garantías por la razón
apuntada, y de ahí que fue indebido que decretara el sobreseimiento en el juicio por esa
razón.
Consecuentemente, lo que procede es modificar la sentencia reclamada.
SEXTO. Aunado a lo anterior, advirtiéndose que dado el sentido de la resolución recurrida, la
Juez de Distrito dejó de estudiar las diversas causas de improcedencia alegadas en el juicio,
procede abordar tal aspecto de conformidad con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de
Amparo, que dispone que el análisis de las causas de improcedencia es de orden público.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/97, emitida por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de localización son
los siguientes:
"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO
EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de
improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de
primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en
relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de
orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el
Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."(1)
Al rendir su informe con justificación el secretario de Gobierno, en ausencia del jefe de
Gobierno del Distrito Federal, afirmó que en el caso se actualizan las siguientes causas de
improcedencia:
1. La prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracción III, de la
Ley de Amparo, en tanto que la quejosa omitió demostrar encontrarse dentro de los supuestos
que regula la disposición cuya inconstitucionalidad impugna, por lo que no acreditó la
afectación a sus intereses jurídicos.
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A fin de robustecer su argumento explica la distinción entre las normas autoaplicativas y las
heteroaplicativas, expresando que tal distinción no se basa en que al momento de expedirse el
ordenamiento de observancia general existan individuos colocados en sus hipótesis, sino en la
manera como se ejecuta el mandamiento, de modo que si para realizarlo debe intervenir la
autoridad, los preceptos de la ley reclamada no son autoaplicativos ni se les puede combatir
por su sola expedición; y sí, en cambio, basta con el imperativo de la norma para que el
particular no pueda dejar de cumplirla, de modo que la actividad de los órganos del Estado es
meramente pasiva ante la realización del mandato de observancia general, se está frente a
disposiciones que por su sola expedición pueden atacarse en el juicio de garantías.
Agrega que tratándose de normas heteroaplicativas no cualquier acto legitima al gobernado
para acudir en demanda de amparo, sino que es requisito indispensable que dicho acto
materialice los supuestos previstos por la norma y que ello trascienda a la esfera jurídica del
gobernado generándole un perjuicio, lo que no ocurre en el caso pues la quejosa omitió
demostrar encontrarse dentro de los supuestos que regula la disposición cuya
inconstitucionalidad impugna, y como en el juicio de amparo la prueba de interés jurídico
para promoverlo no puede ser indiciaria sino que debe demostrarse en forma indudable, al no
haberlo hecho así se surte la causa de improcedencia referida, por lo que procede sobreseer
en el juicio.
2. La causa prevista en el artículo 73, fracción XII, en relación con el artículo 74, fracción III,
ambos numerales de la Ley de Amparo, en virtud de que, como se desprende de su propio
dicho, la parte quejosa ha ido pagando el impuesto predial oportunamente y calculando el
gravamen conforme al procedimiento previsto en la fracción I del artículo 149, en relación
con el 151 y 152, fracción I, así como con las normas de aplicación de las tablas de valores,
todos del Código Financiero del Distrito Federal, lo que implica su consentimiento, mas si se
toma en cuenta que el procedimiento previsto en los numerales aludidos no sufrió reforma
alguna en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, con aplicación
de las tablas de valores unitarios por metro cuadrado y de construcción, motivo por el cual
existe el consentimiento tácito de la ley.
3. La causa prevista en el artículo 73, fracción IV, en relación con el numeral 74, fracción III,
ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado, que se hace consistir en la
aplicación de la ley a través de la propuesta de pago, constituye un acto ulterior de aplicación
de la mecánica prevista en el artículo 149, fracción I y 151 de las normas de aplicación de las
tablas de valores que prevé el Código Financiero del Distrito Federal, para obtener el valor
catastral de un inmueble a través de la aplicación de los valores unitarios por metro cuadrado
de construcción, pues de la confesión expresada en el punto II del capítulo de hechos de la
demanda se acredita que la quejosa ha estado tributando el impuesto predial, aplicando la
mecánica establecida en los aludidos numerales.
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Deriva de lo anterior que el acto reclamado en este juicio no consiste el primer acto de
aplicación de la ley, sino uno ulterior, en contra del cual, el juicio de amparo es
improcedente.
4. La causa prevista en el artículo 73, fracción V, en relación con el artículo 74, fracción III,
de la Ley de Amparo, por lo que respecta al reclamo que la quejosa hace de los artículos 149,
fracción I y 151 del Código Financiero del Distrito Federal, así como del artículo segundo
transitorio del decreto de reformas del mismo ordenamiento, pues el sistema de
determinación de valor catastral a través de valores unitarios no le irroga un agravio personal
y directo, dado que el legislador estableció que la aplicación de ese valor es alternativo u
optativo para el contribuyente, pues de no estar de acuerdo con el procedimiento, puede
obtener el valor catastral a través del avalúo directo.
Por otro lado, la directora general jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal,
aceptó el acto que se le imputa, de ordenar publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del
Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, y negó los demás actos que se le
reclaman; sentado lo cual, adujo que debe sobreseerse en el juicio de amparo de conformidad
con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de
Amparo, pues al no haber esgrimido la quejosa concepto de violación alguno en relación con
la publicación del ordenamiento impugnado, reconoció tácitamente que tal acto carece de
vicios propios.
Por su parte, el director general de Asuntos Jurídicos y representante de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal aduce que el acto que le fue reclamado, consistente en el
decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del
«Distrito Federal, de» veintisiete de diciembre de dos mil siete, y en particular las tablas de
valores unitarios de suelo y construcción para su aplicación en el año de dos mil ocho, para la
Delegación Miguel Hidalgo, es constitucional, toda vez que se realizó con estricto apego al
procedimiento y facultades que al efecto establecen los artículos 122, apartado C, base
primera, fracción V, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 42, fracciones II y IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes
en la fecha en que se realizó el acto reclamado, por lo que, en su opinión, no se causa agravio
a las garantías de la quejosa ni se contraviene precepto alguno de la Constitución, razón por
la que opina que debe sobreseerse en el juicio.
SÉPTIMO. No les asiste la razón a las autoridades responsables, pues las causas de
improcedencia resumidas en el considerando precedente no se actualizan en el caso,
conclusión a la que se arriba en atención a las consideraciones que enseguida se expondrán.
Resulta infundada la causa de improcedencia que invoca el secretario de Gobierno en
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ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, resumida en el número uno del
considerando precedente, que es la prevista en el numeral que a continuación se transcribe:
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; ..."
La hipótesis legal transcrita encuentra su origen en lo dispuesto en la fracción I del artículo
107 constitucional, de conformidad con la que el juicio de amparo es un medio de control de
la constitucionalidad de los actos de las autoridades que se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada, principio que reglamenta el artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los
siguientes términos:
"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien
perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame,
pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que
corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos
en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su
representante legal o por su defensor."
Deriva de lo anterior que para que un gobernado pueda estar en aptitud de que la Justicia
Federal lo ampare, es presupuesto indispensable que cuente con un derecho legítimamente
tutelado por el orden normativo vigente y que tal derecho haya sido trastocado por actos de la
autoridad.
En tales términos, el interés jurídico para impugnar mediante el juicio de amparo un acto de
autoridad deviene del perjuicio que éste ocasione en uno o varios derechos, lo que faculta a
su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; en
este sentido, cuando un acto autoritario no afecte los intereses jurídicos del accionante del
amparo, el juicio que contra éste se promueva será improcedente.
De acuerdo con lo anterior, el interés jurídico ha sido definido, para efectos del juicio de
garantías, como el derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en
forma individual en algún sujeto determinado, otorgándole una facultad o potestad de
exigencia oponible a la autoridad o a terceros, postura que ha sido sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia I.1o.A J/17, publicada
en la página 35 de la Gaceta Número 60 del Semanario Judicial de la Federación, que esta
Segunda Sala comparte y que es del tenor siguiente:
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"INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El
interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente
definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se
conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,
se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o
potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se
reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo
particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la
existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un
particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello,
tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia
referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo
hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés
jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro
juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser
promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que
la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como
de relatividad o particularidad de la sentencia."
Sentado lo anterior, cabe apuntar que el principio de "instancia de parte agraviada" no es
ajeno al amparo que se intente contra leyes, pues para que el juicio resulte procedente
aquéllas deben provocar un perjuicio jurídico en la esfera del gobernado, legitimándolo para
accionar el medio de control constitucional, debiendo puntualizar que el menoscabo o
perjuicio puede derivar de la sola vigencia de la norma general o del primer acto concreto en
que ésta se aplique.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114,
fracción I, todos de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de
garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza;
es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas); o bien, si
requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación
al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas).
En el primer caso es suficiente que el gobernado se ubique dentro de los supuestos previstos
en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar
de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad;
es decir, sin condicionar su individualización, para que esté en aptitud de ejercitar la acción
constitucional dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del
precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de
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Amparo.
En el segundo supuesto se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o
haga observar los mandatos legales para que se produzca la actualización de la hipótesis
normativa; esto es, se condiciona la individualización de la norma a un acto ajeno a su sola
vigencia, supuesto en el que el plazo con que cuenta el agraviado para promover el juicio de
garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley de la
materia.
Ilustra lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, identificado con la tesis P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, que señala lo que
a continuación se transcribe.
"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN
EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las
leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de
individualización incondicionada, de las mismas, consustancial a las normas que admiten la
procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de
disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su
cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen
situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de
referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite
conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en
forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto
necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de
administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad
del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de
la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella
misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia
de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las
obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su
sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que
condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización
condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla
sometida a la realización de ese evento."
Sentado lo anterior, debe tenerse presente que la sola existencia de los actos reclamados no
acredita por sí misma el interés jurídico del impetrante de garantías, sino que éste debe
acreditar que aquéllos efectivamente le causaron perjuicio.
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Aplica a lo anterior, en lo conducente, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en una anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, página 88, con el rubro y texto
siguientes:
"INTERÉS JURÍDICO. CARGA DE LA PRUEBA. La carga procesal que establecen los
artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o., de la Ley de
Amparo, consistente en que el promovente del juicio de garantías debe demostrar su interés
jurídico, no puede estimarse liberada por el hecho de que la autoridad responsable reconozca,
en forma genérica y no atributiva, la existencia del acto, en virtud de que una es la existencia
del acto en sí mismo y otra cosa el perjuicio que éste pueda deparar a la persona en concreto."
En la especie, la quejosa se duele del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, vigente para el
ejercicio fiscal de dos mil ocho, particularmente en su artículo segundo, por lo que hace a las
tablas catastrales del Código Financiero aplicables para ese ejercicio, que modificaron las
correspondientes al dos mil siete, y que contienen los valores del suelo y de construcción para
las colonias catastrales del Distrito Federal, en lo particular en la Delegación Miguel Hidalgo,
ello a efectos del pago del impuesto predial.
Ahora bien, para determinar si la solicitante del amparo acredita su interés jurídico para
acudir a la vía constitucional, conviene traer a contexto el artículo 148 del Código Financiero
del Distrito Federal en vigor, que dispone lo siguiente:
"Artículo 148. Están obligadas al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las
personas físicas y las morales que sean propietarias del suelo o del suelo y las construcciones
adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un
tercero. Los poseedores también estarán obligados al pago del impuesto predial por los
inmuebles que posean, cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea
controvertible. ..."
De lo anterior deriva que los propietarios del suelo o del suelo y las construcciones adheridas
a él, y los poseedores (respecto de los bienes que no se conozca propietario o el derecho de
propiedad sea controvertible), se encuentran obligados a pagar bimestralmente el impuesto
predial, y una vez determinada la categoría del sujeto pasivo del tributo de que se trata debe
destacarse cuál es la actividad que genera el hecho imponible, que lo es la propiedad o
posesión sobre el suelo y las construcciones adheridas a él.
De lo anterior se obtiene que para que pueda tenerse por acreditado el interés jurídico que
permita reclamar las disposiciones que rigen el cálculo del impuesto predial, es necesario que
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la peticionaria del amparo acredite, al menos, alguno de los siguientes extremos:
1. Que se le tiene reconocido el carácter de sujeto pasivo del tributo al haberlo pagado
previamente; o bien, porque la autoridad le dirigió una propuesta de pago bajo ese supuesto.
2. Que es propietario del suelo o del suelo y construcciones adheridas a él, o que es poseedor
del suelo o del suelo y construcciones adheridas a él, siempre que no se conozca al
propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.
Ahora bien, del análisis a la demanda de amparo se aprecia que la quejosa se ostenta como
propietaria del inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia
**********, delegación **********, con el número de cuenta predial **********, y de
manera adjunta a su demanda exhibió la declaración de valor catastral y pago correspondiente
al primer bimestre de dos mil ocho, respecto de ese inmueble -que consta en las páginas trece
y catorce del expediente principal-, documento que tiene valor probatorio pleno en términos
de los artículos 197, 211 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, por mandato expreso de su artículo 2o. , toda vez que se trata
de un documento público expedido por las autoridades tributarias locales, del que se
desprende que la demandante sufrió la aplicación de la disposición que impugna, habida
cuenta de que el veintiuno de enero de dos mil ocho, enteró el impuesto atendiendo a los
valores unitarios por metro cuadrado de suelo vigentes para ese año, que ascendieron a la
cantidad de $9,631.51 (nueve mil seiscientos treinta y un pesos 51/100 M.N.), siendo que en
el sexto bimestre de dos mil siete, dicho valor correspondió la cantidad de $5,590.59 (cinco
mil quinientos noventa pesos 59/100 M.N.) como lo acredita con la declaración de valor
catastral y pago del impuesto predial, correspondiente al sexto bimestre de dos mil siete, que
consta en la página doce del mismo expediente.
En tal contexto, con ese pago la quejosa combate la norma impugnada con motivo del primer
acto de aplicación y con ello el interés jurídico que le asiste para acudir al juicio de garantías,
pues con él demostró que es sujeto del gravamen que reclama y que los valores que le fueron
aplicados para determinar el monto a pagar, produjeron, efectivamente, una afectación en su
esfera jurídica.
Es aplicable al respecto, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 43/2000 de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 112 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época de contenido
siguiente:
"LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS
NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE
PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS
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RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN
LO PREVISTO EN AQUÉLLAS. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado, que lo legitime para
impugnar en el juicio de amparo una disposición de observancia general con motivo de su
primer acto de aplicación, resulta necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través
de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó expresa o implícitamente en su
perjuicio, lo que no puede derivar de presunciones o de las afirmaciones contenidas en la
demanda de garantías o en los diversos escritos presentados durante la tramitación del juicio
sino, en todo caso, del contenido del supuesto acto de aplicación. En tal virtud, a través del
formato de declaración de pago de uno o varios impuestos, es factible acreditar la aplicación
de las disposiciones jurídicas que sirven de base a los diversos cálculos cuyo resultado se
plasma en él, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas
sustentan los resultados contenidos en el mismo, lo que no acontece si los datos reportados no
generan convicción al órgano de control constitucional sobre la norma que sirvió de base al
cálculo de un determinado concepto, situación que puede suceder cuando la ley
correspondiente establece diversos sistemas y, por ende, diferentes hipótesis o porciones
normativas, que regulan disímiles procedimientos para obtener el mismo concepto, por lo
que, en tales casos, para acreditar el respectivo acto de aplicación no bastará, por sí solo, el
formato de declaración de pago, ya que será necesario el desahogo de la prueba idónea para
acreditar el sistema utilizado y, por ende, la norma jurídica efectivamente aplicada."
Desvirtuada la causa de improcedencia hecha valer por el secretario de Gobierno, en ausencia
del jefe de Gobierno del Distrito Federal, identificada con el punto número uno, procede
referirse a las que quedaron resumidas en los números dos y tres, que resultan igualmente
infundadas como se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán.
Alega la autoridad en cita que debe sobreseerse en el juicio al actualizarse la causa prevista
en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa ha venido
pagando puntualmente el impuesto predial, en relación con el inmueble materia del presente
juicio, atendiendo al procedimiento previsto en la fracción I del artículo 149, en relación con
los numerales 151 y 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, así como con
las normas de aplicación de las tablas de valores, del mismo ordenamiento, disposiciones que
no sufrieron reforma en cuanto a la mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble,
lo que implica el consentimiento de la ley.
Asimismo, aduce que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la
fracción IV del artículo 73 del ordenamiento legal en cita, ya que el acto reclamado se hace
consistir en la aplicación de la ley en razón del pago del impuesto predial, correspondiente al
primer bimestre de dos mil ocho, el cual constituye un acto ulterior de aplicación de la
mecánica prevista en el artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal,
para obtener el valor catastral de un inmueble a través de la aplicación de los valores
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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unitarios por metro cuadrado y de construcción.
Dada la estrecha relación que existe entre las causas de improcedencia aludidas, por razón de
método se procede a su estudio de manera conjunta, anticipando que deberán desestimarse al
no existir en el caso vestigio alguno de consentimiento tácito o expreso de las normas
reclamadas.
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que
no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21,
22 y 218.
"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en
amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI
de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya
promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal
por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el
interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer
caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del
plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al
recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente
motivos de ilegalidad.
"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento; ..."
En los anteriores términos, el consentimiento de un acto de autoridad puede ser:
Expreso:
a) Cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto.
b) Cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento.
Tácito: Cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan
los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente:
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"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días.
Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya
tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de
los mismos."
"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de
amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.
"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal,
deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales.
"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.
"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista
en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna
persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15
días.
"III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado
tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del
lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de
ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la
sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará
sujeto al término a que se refiere el artículo anterior.
"No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que
los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones
en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya
motivado el acto reclamado."
La lectura de los dispositivos transcritos lleva a la conclusión de que la impugnación de una
ley que se considera inconstitucional se puede realizar -como ya se dijo anteriormente- en dos
momentos fundamentales: por su sola vigencia dentro del término de treinta días, o bien, con
motivo de su aplicación dentro de los quince días siguientes a ello.
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En el caso en estudio, la demanda en la que se combatió el decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil
siete, en particular la modificación de las tablas de valores unitarios, en el año de dos mil
ocho, se interpuso dentro del término de treinta días que señala el artículo 22 de la Ley de
Amparo, según se advierte del sello de recepción que obra en dicha documental, en el cual se
indica que fue presentada el doce de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, pues el decreto de reformas combatido, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, el veintisiete de diciembre de dos mil siete, quedando consignado en su artículo
primero transitorio, que entraría en vigor el primero de enero de dos mil ocho, de modo que
el plazo de treinta días para su impugnación, venció el trece de febrero de dos mil ocho,
descontándose los días declarados como inhábiles para la tramitación del juicio de amparo;
primero de enero, sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cuatro de
febrero del mismo año en conmemoración del día cinco de febrero siguiente con fundamento
en el punto primero, inciso c), del Acuerdo General 10/2006, de tres de febrero de dos mil
seis, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días
inhábiles y los de descanso.
En ese contexto, no obstante que la demanda se presentó dentro de ese plazo, el haber
acreditado el pago del tributo de que se trata (el veintiuno de enero de dos mil ocho), pone de
manifiesto que el juicio de amparo se promovió con motivo del primer acto de aplicación de
las normas combatidas, y esta interposición fue oportuna en términos del artículo 21 de la
Ley de Amparo, pues el plazo concedido conforme con tal numeral corrió del veintidós de
enero al doce de febrero (descontándose los días veintiséis y veintisiete de enero, dos, tres,
nueve y diez de febrero por ser sábados y domingos, y el cinco de febrero por haber sido
inhábil), día en que el libelo de garantías fue presentado.
Sentado lo anterior procede referirse al argumento en el que el jefe de Gobierno del Distrito
Federal sostiene que la quejosa ha venido pagando puntualmente el impuesto predial, en
relación con el inmueble materia del presente juicio, atendiendo al procedimiento regulado
por diversos numerales que no sufrieron reforma en cuanto a la mecánica para obtener el
valor catastral de un inmueble, lo que implica el consentimiento de la ley, argumento que
resulta infundado como se demostrará a continuación.
Al respecto, cabe aclarar que es verdad que los artículos 149, fracción I, 151 y 152, fracción
I, del Código Financiero para el Distrito Federal vigente en dos mil ocho, así como las
normas de aplicación de las tablas de valores unitarios, no sufrieron reforma en cuanto a la
mecánica para obtener el valor catastral de un inmueble, por el decreto publicado el
veintisiete de diciembre de dos mil siete; sin embargo, también es verdad que esos numerales
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no constituyen actos reclamados en el presente juicio de garantías, y que los valores unitarios,
que sí lo son, sí se modificaron por el decreto impugnado, lo que se reflejó a la vez en la
cuantía que debe pagarse por concepto del impuesto predial, en el ejercicio de dos mil ocho.
En ese tenor, al haber sido modificados dichos valores se está ante un nuevo acto legislativo,
vigente a partir del primero de enero de dos mil ocho, que no ha sido consentido expresa ni
tácitamente, y que se combatió con motivo de su primer acto de aplicación, motivo por el
cual resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer en ese sentido.
Es aplicable, al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 124/99, sustentada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,
diciembre de 1999, página 191, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"LEYES TRIBUTARIAS. LA MODIFICACIÓN DE UN RANGO, TASA O CUOTA DE
UNA TARIFA APLICABLE PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN,
CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO QUE AFECTA EL INTERÉS
JURÍDICO DE LOS CONTRIBUYENTES. La tarifa aplicable a un tributo constituye un
todo, es decir, una misma hipótesis jurídica, pues a través de ella, incluidos todos sus rangos
y tasas o cuotas aplicables, al gravarse el mismo hecho o conducta en diferente proporción, el
legislador plasma fehacientemente el trato progresivo que pretende dar a los contribuyentes
de un mismo tributo; de ahí que cualquier modificación que reciba esa estructura conlleva un
nuevo tratamiento fiscal, generando una diversa tarifa que trasciende en su conjunto a la
esfera jurídica de los contribuyentes afectando su interés jurídico, con independencia del
rango en el que se ubiquen una vez calculada la base correspondiente, ya que para verificar si
el respectivo tributo cumple los principios constitucionales de justicia tributaria, debe
analizarse el tratamiento que se da al mismo hecho imponible, respecto de la misma categoría
de contribuyentes, pues esto último es lo que llevará a concluir si un específico impuesto
atiende a la capacidad contributiva de los gobernados y da un trato igual a los que realizan el
hecho o conducta gravados en la misma cuantía y en análogas circunstancias."
A mayor abundamiento, el artículo 73, fracción IV, que invoca la autoridad, no guarda
relación con la situación que priva en esta instancia constitucional, pues no nos encontramos
en presencia de un amparo promovido en contra de actos o leyes que sean o hayan sido
materia de otro juicio de amparo, en tanto que en el sumario no obra constancia alguna que
autorice a concluir en ese sentido.
En esa tesitura, lo conducente es desestimar la propuesta de improcedencia por inconducente.
También resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer el jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a través del secretario de Gobierno, ambos del Distrito Federal, resumida en
el punto cuatro, donde afirma que en el caso se actualiza la causa de improcedencia
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establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que el sistema de
determinación de valor catastral es alternativo u optativo para el contribuyente, pues para
obtener el valor catastral de su inmueble es factible recurrir al avalúo directo.
Para resolver el anterior argumento, debe tomarse en consideración que, efectivamente, del
texto del artículo 149, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, se puede
advertir que dicho dispositivo legal establece dos alternativas para determinar la base del
impuesto predial, en función del valor catastral de los inmuebles: 1) mediante la práctica de
un avalúo directo en el que se comprendan las características e instalaciones particulares,
construcciones a él adheridas, elementos accesorios, obras complementarias e instalaciones
especiales, todo ello con la finalidad de determinar el valor comercial del inmueble de que se
trate; o bien, 2) aplicando a los inmuebles, los valores unitarios a que alude el artículo 151 del
propio ordenamiento legal.
Así, cabe puntualizar que en el caso de que los contribuyentes utilicen el método de avalúo
directo para determinar el valor catastral del inmueble, el perito valuador tendrá que ajustar
su dictamen a la relación de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él,
accesorios u obras complementarias, ello en términos de lo previsto en el artículo 151, primer
párrafo, del ordenamiento legal invocado en los numerales 2o., fracción VI, 17 y 23 del
Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, así como de
Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos, y del propio artículo segundo
del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del
Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de
dos mil cinco, cuyo artículo 151 establece lo siguiente:
"Artículo 151. Para los efectos de lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la
fracción I del artículo 149 de este código, la asamblea emitirá la relación de valores unitarios
del suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos
accesorios u obras complementarias, que servirán de base a los contribuyentes para
determinar el valor catastral de sus inmuebles y el impuesto predial a su cargo. ..."
Por su parte, en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación
Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para Practicar Avalúos se
dispone lo siguiente:
"Artículo 2. Para efectos de este manual, se entenderá por:
"...
"VI. Avalúo: el dictamen técnico practicado por persona autorizada o registrada ante la
autoridad fiscal, que permite determinar el valor de mercado de un bien inmueble, con base
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en su uso, características físicas y urbanas de la zona en que se ubica, así como en la
investigación, análisis y ponderación del mercado inmobiliario, y que plasmado en un
documento que reúna los requisitos de forma y contenido establecidos en el presente manual,
sirve como base para determinar alguna de las contribuciones establecidas en el código;
cuando la contribución que se determine con base en dicho avalúo sea el impuesto sobre
adquisición de inmuebles, el anexo a la declaración forma parte integrante del avalúo; ..."
"Artículo 17. Todo avalúo deberá reunir como mínimo los siguientes elementos:
"I. Datos de identificación y autentificación del inmueble:
"a. Número de cuenta catastral y el o los números de cuenta correspondientes al pago de los
derechos por el suministro de agua.
"b. Ubicación del inmueble, anexando croquis de localización.
"c. Nombre del propietario o poseedor del inmueble y su domicilio para oír y recibir
notificaciones.
"d. El nombre y número de autorización de la institución de crédito o sociedad civil o
mercantil que practicó el avalúo, en su caso.
"e. El nombre y número de registro del perito valuador que practicó o auxilió en la práctica
del avalúo, en su caso.
"f. El nombre y número de registro del corredor público que practicó el avalúo, en su caso.
"g. En cada hoja el sello de la institución de crédito, sociedad civil o mercantil, y la firma de
su representante legal ante la autoridad fiscal, así como la firma del perito valuador que
auxilió en la práctica del avaló, en su caso.
"h. En cada hoja el sello y firma del perito valuador o corredor público que haya practicado el
avalúo, según se trate.
"i. Fecha en la que se practicó el avalúo y, en su caso, la fecha a la que se retrotrae el valor.
"j. Claves correspondientes a: área o corredor de valor; uso; rango de nivel y clase de cada
porción de la construcción; denominación, y factores de eficiencia que identifican el
inmueble o a porciones del mismo.
"k. Nombre y domicilio de la persona que directamente solicitó el avalúo,
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independientemente de la persona que hubiese pagado los honorarios respectivos.
"l. Motivo del avalúo.
"II. Características del inmueble:
"a. Descripción de los elementos urbanos significativos del área o corredor en que se ubique
el inmueble, destacando, en su caso, aquellos que lo distinguen de otras áreas de valor o
corredor de valor del Distrito Federal.
"b. Descripción del inmueble y su uso actual.
"c. Descripción del terreno en forma tal que permita identificarlo y, en su caso, distinguir los
elementos que lo hacen diferente de otros terrenos del área o corredor de valor en que se
ubica.
"d. Descripción de cada porción de construcción que permita reconocerla y, en su caso, los
elementos que la hacen diferente de las clases similares.
"e. Descripción de cada instalación especial, elementos accesorios u obras complementarias
que posea el inmueble.
"f. Superficies correctas de terreno, construcción, instalaciones especiales, elementos
accesorios u obras complementarias y, en el caso de condominios, del indiviso que
corresponda.
"g. Fotografías del inmueble referentes a: fachadas, interiores, estructura, instalaciones y
acabados; así como fotografías de fachadas de los bienes inmuebles comparables, para el
método comparativo de mercado.
"III. Valor del inmueble:
"a. Descripción y justificación del método o métodos y factores de eficiencia que se aplicaron
para determinar el valor del inmueble.
"b. Investigación exhaustiva del mercado inmobiliario, reconociendo en cada oferta las
características particulares que fundamentan el valor de la misma, así como las relaciones
numéricas o factores de homologación necesarios para establecer, a partir del análisis
pormenorizado respectivo, los valores unitarios correspondientes al área de valor o corredor
de valor aplicables en la determinación del valor del terreno del inmueble, así como los
valores unitarios de reposición nuevos correspondientes al tipo de edificaciones existentes
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aplicables en la determinación del valor de las construcciones del mismo, señalándose con
precisión la fuente de información aplicada.
"c. Las operaciones necesarias que permitan reconocer los cálculos hechos para determinar el
valor del inmueble.
"d. El valor de mercado del inmueble.
"e. Las aclaraciones metodológicas pertinentes.
"Los valores de referencia que se utilizarán tanto para la elaboración como para la revisión de
los avalúos, serán aquellos que para tal efecto sean publicados."
"Artículo 23. La autoridad fiscal aplicará para la revisión de los avalúos, el método de
comprobación establecido en este capítulo, así como los indicadores del mercado
inmobiliario reflejados en los valores unitarios de referencia y en los factores de eficiencia.
En cuanto a la aplicación de valores de suelo y de construcción, así como de los deméritos de
las construcciones en avalúos catastrales, se atenderá a los valores unitarios y deméritos
contenidos en el código vigente en la época en que se practique el avalúo."
La interpretación sistemática de los numerales transcritos, permite señalar que de calcular y
declarar el valor catastral del inmueble, los contribuyentes mediante la práctica de avalúo
directo que comprenda las características e instalaciones particulares del inmueble, realizado
por persona autorizada, esta última al practicarlo deberá observar los valores unitarios del
suelo, construcciones adheridas a él, instalaciones especiales de tipo común, elementos
accesorios u obras complementarias, así como las definiciones y normas que se indican en el
artículo segundo del decreto reclamado, incluidas las matrices de características y de puntos
(sistema de puntuación implementado para clasificar el inmueble), que le servirán de base
para determinar el valor catastral y el impuesto predial a pagar.
Por tanto, el ámbito de aplicación de los valores unitarios establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal comprende las dos formas de determinar la base gravable del
impuesto predial; es decir, los valores unitarios se utilizan tanto para determinar el valor
comercial del inmueble a través de avalúo directo por perito autorizado, como el valor
catastral aplicando el procedimiento previsto en el código citado, lo que evidencia lo
infundado del argumento propuesto por la autoridad responsable, pues con independencia de
qué procedimiento se siga para determinar la base gravable (valor de mercado o valor
catastral), en ambos casos se deben aplicar las matrices y tablas de los valores unitarios, lo
que es susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de los contribuyentes del tributo de
que se trata, que como en el caso, acreditaron haber enterado un monto por ese concepto,
razón por la cual, resulta infundada la causa de improcedencia planteada.
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Agotadas y desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por el jefe de Gobierno
del Distrito Federal, procede avocarse a la que fue esgrimida por la directora general jurídica
y de Estudios Legislativos del Distrito Federal, que es la prevista en el artículo 73, fracción
XVIII, en relación con el 116, fracción V, de la Ley de Amparo, con el argumento que la
promovente no esgrimió conceptos de violación por vicios en contra de la publicación del
decreto impugnado, que es el acto que específicamente se reclama de dicha autoridad.
Tal causa de improcedencia deviene infundada y para llegar a tal conclusión es pertinente
invocar el contenido de los artículos en que se funda, que son del tenor siguiente:
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la
improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."
"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:
... V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso
estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide
con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."
La disposición imperativa de la fracción XVIII transcrita, a diferencia de las diecisiete
fracciones que le preceden, no prevé de manera específica algún motivo de improcedencia
del juicio de garantías, lo que se debe a que el legislador no podía prever en forma casuística
todas las causas de inejercitabilidad de la acción constitucional, y para no pasar por alto
alguna disposición legal que debiera tomarse en consideración cuando se formulan los
supuestos de improcedencia, hizo culminar tal enumeración con una regla como la que
estatuye en la fracción que se analiza, lo que está ciertamente justificado pues existen causas
de improcedencia establecidas en la Carta Magna y en la propia Ley de Amparo, que no
encuadran en ninguno de los supuestos específicos que prevé el artículo 73 de este último
ordenamiento.
Sobre esa base es pertinente destacar que el artículo 116, fracción V, de la misma ley,
establece la obligación a cargo de todo peticionario de garantías de expresar en su demanda
los conceptos de violación tendentes a controvertir la inconstitucionalidad del acto
reclamado, y si se omite expresarlos o sólo se combate el acto reclamado aduciendo que es
incorrecto, infundado, inmotivado, o se utilizan otras expresiones semejantes sin razonar por
qué se considera así, tales afirmaciones, tan generales e imprecisas, no constituyen la
expresión de conceptos de violación requerida en el artículo invocado, y de suceder así, el
Juez de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede analizar el
planteamiento de constitucionalidad, lo que determina la improcedencia del juicio, de
conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la ley de la materia.
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Ahora bien, si en la demanda se señaló como acto reclamado una determinada disposición
legal, formulándose conceptos de violación en contra de su contenido, entendiendo por éstos
los argumentos en que se mencione la lesión o agravio que la quejosa considera que aquélla
le depara, así como los motivos que originaron dicho agravio, y se llamó a juicio a la
autoridad que la expidió y a todas aquellas que intervinieron en el proceso que le dio
vigencia, no hay impedimento para examinar su constitucionalidad aunque no se hayan
expresado conceptos de violación específicos respecto de cada etapa del proceso legislativo
por vicios propios; pues, en todo caso, la eficacia o falta de fundamento de aquellos
conceptos habrá de afectar a todos los actos de ese proceso.
Ahora bien, de la lectura integral de la demanda de garantías en análisis, se advierte que la
parte quejosa propuso conceptos de violación encaminados a demostrar la
inconstitucionalidad de las tablas de valores unitarios contenidas en el artículo segundo del
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil siete, que
han de tomarse en cuenta para el cálculo del impuesto predial, para el ejercicio de dos mil
ocho; luego entonces, el argumento en el que se aduce que no expuso motivos de
inconformidad específicos en contra de la publicación del referido numeral y que por eso
debe sobreseerse respecto de dicho acto es infundado, pues lo aducido en vía de conceptos de
violación en contra de la disposición aludida comprende también a esa etapa de su proceso
legislativo en tanto que se trata de una fase que es resultado del desarrollo del mismo
proceso, y ello es así, porque la publicación de una ley se encuentra ligada a los actos previos
que determinan su existencia y eficacia legal y, al ser de esa manera, necesariamente los
conceptos de violación expresados en contra del contenido de la norma afectan la actuación
que se atribuye a la autoridad que la publica, al no poder ser desvinculada su actuación dentro
del estudio de constitucionalidad que se realice.
Dicho en otras palabras, al reclamarse una norma legal, ello incluye, en su conjunto, las
diversas etapas de su formación, sin que sea necesario que se le atribuyan vicios propios a
cada una de dichas fases, situación que sólo se hace necesaria cuando la ley se reclama por un
vicio atinente a una determinada etapa, y es el caso que en la demanda de garantías que se
analiza, la publicación del decreto reclamado no se combatió por vicios propios, y que tal
publicación encuentra su origen y razón de ser en la existencia del mismo acto legislativo, sin
cuya existencia no podría concebirse; de ahí que, aunque no se hayan formulado conceptos de
violación para demostrar que la publicidad de dicho acto infringe, por sí misma, alguna de las
garantías individuales que consagra la Constitución Federal, resultaría incorrecto decretar el
sobreseimiento, tal como lo propone la responsable.
Aunado a lo anterior, en caso de resultar fundados los motivos de inconformidad en contra de
la ley reclamada, los efectos de la concesión del amparo comprenderán, necesariamente, a los
de su publicación, pues ésta no puede subsistir con independencia de aquélla en tanto tal acto
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legislativo concurre para que ley tenga vigencia, para que pueda ser aplicada y para que tenga
obligatoriedad.
Entonces, resulta que los actos que en la especie se atribuyen a la directora general jurídica y
de Estudios Legislativos del Distrito Federal, se reclaman como integrantes del proceso
legislativo que dio origen a la disposición legal que la quejosa tilda de inconstitucional, y de
ahí que deban examinarse como parte integrante de una unidad, incluyendo lo relativo a la
procedencia del juicio; y, por tanto, es incorrecta la apreciación de la directora general
jurídica y de Estudios Legislativos del Distrito Federal.
Es aplicable al caso, por analogía, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada con el número 1665, en la página 1163, Tomo I, Constitucional,
Precedentes Relevantes, SCJN, del Apéndice 1917-2000 al Semanario Judicial de la
Federación, de rubro y texto siguientes:
"LEYES, AMPARO CONTRA, EL ACTO RECLAMADO ESTÁ INTEGRADO POR
TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. Si en la demanda se señaló como
acto reclamado la expedición de la ley y se llamó a juicio al Congreso que la expidió,
expresándose conceptos de violación en contra de dicha expedición, no hay impedimento
para examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se hayan
expresado conceptos de violación respecto del acto de promulgación por vicios propios, pues
habiéndose oído a las autoridades responsables expedidoras del ordenamiento combatido
incluyendo al Ejecutivo que la promulgó, la eficacia o falta de fundamento de los conceptos
de violación habrá de afectar a todos los actos de formación de la ley."
De igual manera es aplicable, también por analogía, la jurisprudencia 284 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, visible en la página 265 del Tomo I,
Parte SCJN, del Apéndice de 1995, que es del siguiente tenor:
"REFRENDO DE UNA LEY, CONSTITUCIONALIDAD DEL. Por lo que ve al argumento
de que no se invocaron conceptos de violación contra el refrendo de una ley, debe estimarse
que es suficiente expresar conceptos de violación contra ésta, para que la eficacia o falta de
fundamento de ellos trascienda al acto del refrendo. Por lo mismo, sólo habría existido
necesidad de invocar conceptos de violación contra el refrendo de la ley, en el caso de que tal
refrendo fuera combatido por vicios propios, independientemente de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la ley refrendada."
También resulta ilustrativa la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época,
Tomo I, Apéndice de 1995, página 197, que a la letra señala lo que a continuación se
transcribe.
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"LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN
DE LAS. En el amparo contra la promulgación, publicación y refrendo de la norma legal
impugnada, no procede el sobreseimiento, porque si bien es cierto que en el procedimiento de
formación de la ley intervienen diversos órganos constitucionales, como lo son el Legislativo
que las expide y el Ejecutivo que las promulga y ordena su publicación, dichos actos no
pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo, toda vez que
en su conjunto son los que otorgan vigencia a la ley reclamada y, por tanto, hacen que el
ordenamiento respectivo pueda ser aplicado a los casos concretos comprendidos en las
hipótesis normativas, y son todos ellos los que pueden ser reparados a través del juicio de
garantías. La expedición, promulgación y publicación de una ley no pueden quedar
subsistentes o insubsistentes, aisladamente, puesto que tales actos concurren para que tenga
vigencia la ley y pueda ser aplicada, y en cambio necesariamente dejan de producir efectos
conjuntamente al pronunciarse una ejecutoria que declara inconstitucional a la ley, en el caso
concreto a que se refiere el fallo. Consecuentemente, a pesar de que se produzcan por órganos
diferentes, no pueden considerarse consumados irreparablemente ni improcedente su
declaración en el juicio de amparo que se interpone contra una ley."
Sentado lo anterior procede referirse a la causa de improcedencia hecha valer por el director
general de asuntos jurídicos y representante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
en argumento que resulta inoperante ya que vincula cuestiones íntimamente relacionadas con
el fondo del asunto, al defender la constitucionalidad del decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Código Financiero, en particular de las tablas catastrales
aplicables en dos mil ocho, bajo el argumento de que la reforma se realizó con estricto apego
al procedimiento y facultades que al efecto establecen los artículos 122, apartado C, base
primera, fracciones V, incisos b) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 42, fracciones II y IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, vigentes en
la fecha en que se realizó el acto reclamado, por lo que no se causa agravio a las garantías
individuales, ni se contraviene ninguno de los artículos de la Norma Fundamental.
Por último, cabe mencionar que no es motivo de estudio la causa de improcedencia hecha
valer por el tesorero del Distrito Federal, relativa a que al negar los actos que le fueron
atribuidos debía sobreseerse en el juicio, de conformidad con el artículo 74, fracción IV,
párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues la Juez de Distrito que conoció del asunto
sobreseyó sobre tales actos sin que la parte recurrente combatiera dicho sobreseimiento en la
revisión; de manera que éste debe declararse firme.
OCTAVO. Estudio de fondo. Promulgación del decreto impugnado. En este contexto, al
haber resultado infundadas las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades
responsables y sin que esta Segunda Sala advierta de oficio la actualización de alguna
diversa, con fundamento en el artículo 91, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, se
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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procederá al análisis de los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito.
En esta tesitura, atendiendo a la técnica que rige el estudio de conceptos de violación en el
juicio de amparo en materia tributaria, en primer término, se analizará el segundo concepto
de violación hecho valer por la quejosa donde aduce que el decreto reclamado no cumplió
con las formalidades esenciales del proceso legislativo en tanto se expidió el dieciocho de
diciembre de dos mil siete y se promulgó el seis del mismo mes y año; es decir, primero se
promulgó y después se expidió, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 122,
apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por lo cual, al estar viciado dicho acto legislativo no puede surtir efecto
legal alguno y, por ende, no es susceptible de ser aplicado a los gobernados.
Lo anterior deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
Recordemos que el jefe de Gobierno del Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil
siete presentó, para aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la iniciativa
de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del
Distrito Federal.
Por su parte, de conformidad con el contenido del Diario de los Debates de cuatro de
diciembre de dos mil siete, se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
incluyó en la orden del día de la sesión ordinaria de dicha fecha la iniciativa que ahora nos
ocupa, según se desprende de lo siguiente:
"A las 11:35 horas
"La C. Presidenta diputada Kenia López Rabadán. Proceda la secretaría a pasar lista de
asistencia a las diputadas y diputados presentes.
"El C. Secretario diputado Alfredo Vinalay Mora. Por instrucciones de la presidencia, se va a
proceder a pasar lista de asistencia.
"(Lista de asistencia).
"Diputada presidenta, hay una asistencia 50 de diputados. Hay quórum.
"La C. Presidenta. Se abre la sesión.
"Me permito agradecer a los integrantes de esta Asamblea Legislativa, IV Legislatura, el voto
de confianza para esta mesa directiva que realizará los trabajos de diciembre de este primer
periodo de sesiones del segundo año legislativo, toda vez que en la última década de esta
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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Asamblea Legislativa la presidencia no había sido ocupada por una mujer.
"Por lo tanto, agradezco a los integrantes de esta IV Legislatura la visión de género que
tienen para con las diputadas integrantes de esta legislatura.
"Proceda la secretaría a dar lectura del orden del día.
"El C. Secretario. Por instrucciones de la presidencia se va a proceder a dar lectura al orden
del día.
"Orden del día
"Sesión ordinaria. 4 de diciembre de 2007.
"1. Lista de asistencia.
"2. Lectura del orden del día.
"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.
"Acuerdos
"4. Acuerdo de la Comisión de Gobierno que establece las reglas para la sesión en la que se
discutirán los dictámenes de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de
Justicia y de Salud y Asistencia Social a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en
materia penal, salud, así como la Ley de Voluntad anticipada para el Distrito Federal.
"Dictámenes
"5. Dictamen a las diferentes iniciativas de reformas presentadas en materia penal, salud, así
como la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, que presentan las Comisiones
Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Salud y Asistencia Social.
"Iniciativas
"6. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
del Código Financiero del Distrito Federal, que remite el licenciado Marcelo Luis Ebrard
Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal.
"7. Iniciativa de Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2008, que remite
el licenciado Marcelo Luis Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal.
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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"8. Iniciativa con proyecto de decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el
ejercicio fiscal 2008, que remite el licenciado Marcelo Luis Ebrard Casaubón, jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
"Comparecencia
"9. Comparecencia del secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, maestro
Mario Delgado Carrillo.
"10. Dictamen a la iniciativa de reformas a la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que presentan las Comisiones Unidas de
Administración Pública Local y de Fomento Económico.
"Cumplida su instrucción, diputada presidenta.
"...
"Esta presidencia informa que se recibió una iniciativa con proyecto de decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que
remitió el licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal. Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento para el Gobierno Interior de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se instruye la inserción íntegra de la iniciativa en
el Diario de los Debates.
"...
"Continúe la secretaría con los asuntos en cartera.
"La C. Secretaria diputada María del Carmen Peralta Vaqueiro. Diputada presidenta, esta
secretaría le informa que se han agotado los asuntos en cartera.
"Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
"Orden del día
"Sesión ordinaria. 6 de diciembre de 2007.
"1. Lista de asistencia.
"2. Lectura del orden del día.
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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"3. Lectura y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior.
"Los demás asuntos con los que cuenta la secretaría.
"Es cuanto, diputada presidenta.
"La C. Presidenta diputada Kenia López Rabadán. Se levanta la sesión y se cita para la que
tendrá lugar el día jueves 6 de diciembre del presente año a las 11:00 horas.
"Se ruega a todos su puntual asistencia.
"A las 17:00 horas."
De lo hasta aquí expuesto, podemos adelantar lo siguiente:
1. El jefe de Gobierno del Distrito Federal presentó el treinta de noviembre de dos mil siete la
iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal.
2. De conformidad con lo dispuesto en el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, se desprende que la
presidencia de la mesa directiva correspondiente informó que se recibió una iniciativa con
proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal, remitida por el licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, jefe de
Gobierno del Distrito Federal, instruyendo la inserción íntegra de la iniciativa en el Diario de
los Debates.
3. La presidenta diputada en turno levantó la sesión y citó para una nueva que tuvo
verificativo el seis de diciembre de dos mil siete.
Ahora bien, del Diario de los Debates de dieciocho de diciembre de dos mil siete, se
desprende que en esa fecha se llevó a cabo la discusión y aprobación del dictamen de la
iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Financiero del Distrito Federal, presentado por las Comisiones Unidas de
Presupuesto y Cuenta Pública, como a continuación se destaca:
"A las 12:10 horas
"El C. Presidente diputado Juan Carlos Beltrán Cordero. En lo dispuesto por los artículos 41,
44 fracción XI y 36 fracciones I, II y III, 37 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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del Distrito Federal, los integrantes de la Comisión de Gobierno y de la mesa directiva,
encargados de coordinar los trabajos de este órgano de gobierno durante el mes de diciembre
del presente año, tienen a bien suscribir el siguiente acuerdo:
"...
"Sírvase la secretaría pasar lista de asistencia.
"La C. Secretaria diputada María Elba Garfias Maldonado. Por instrucciones de la
presidencia, se va a proceder a pasar lista de asistencia.
"(Lista de asistencia)
"Diputado presidente, hay una asistencia de 42 diputados. Hay quórum.
"El C. Presidente. Se abre la sesión.
"...
"Orden del día
"Sesión ordinaria. 18 de diciembre de 2007.
"...
"Dictámenes
"12. Dictamen a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que presentan las Comisiones
Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública.
"...
"El C. Secretario diputado Alfredo Vinalay Mora. Diputada presidenta, el resultado de la
votación es el siguiente: 55 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones.
"La C. Presidenta. En consecuencia se aprueba el dictamen que presentaron las Comisiones
Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda con proyecto de decreto por el que se
reforma, adiciona y deroga el Código Financiero del Distrito Federal.
"Remítase al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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Gaceta Oficial del DF y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
"...
"La C. Presidenta diputada Kenia López Rabadán. Se levanta la sesión y se cita para la
solemne que tendrá lugar el día jueves 20 de diciembre a las 11:00 horas y al finalizar ésta la
ordinaria programada para esa misma fecha.
"Se ruega a todos su puntual asistencia a las 17:00 horas."
Retomando lo anterior, podemos dejar asentada la siguiente cronología:
a) El Poder Ejecutivo del Distrito Federal presentó la iniciativa que se combate el treinta de
noviembre de dos mil siete.
b) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal da cuenta con la iniciativa de referencia el
cuatro de diciembre de dos mil siete.
c) La Asamblea Legislativa lleva a cabo la discusión y aprobación del dictamen que
presentan las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a
la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal, el dieciocho de diciembre de dos mil siete.
d) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en esa misma fecha -dieciocho de diciembre
de dos mil siete- ordena remitir al jefe de Gobierno del Distrito Federal el proyecto aprobado
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
De conformidad con la publicación llevada a cabo por el jefe de Gobierno del Distrito
Federal, tanto en la Gaceta del Distrito Federal como en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de diciembre de dos mil siete, del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, aprobado por la
Asamblea Legislativa correspondiente, se desprende que el jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en cumplimiento al mandato constitucional, emitió el decreto promulgatorio de
referencia el día seis de diciembre de dos mil siete; esto es, en una fecha anterior a la que
corresponde a la discusión y aprobación por parte de la referida Asamblea Legislativa -
dieciocho de diciembre de dos mil siete-, según se desprende del siguiente texto:
"Administración pública del Distrito Federal jefatura de Gobierno.
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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Financiero del Distrito Federal.
"(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México. Capital en movimiento)
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal.
"Marcelo Luis Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
"Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme
el siguiente:
"Decreto
"(Al margen superior izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura) Asamblea Legislativa
del Distrito Federal IV Legislatura.
"Decreta
"Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal.
"...
"Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de
diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. Kenia López Rabadán,
presidenta. Dip. María Elba Garfias Maldonado, secretaria. Dip. Alfredo Vinalay Mora
secretario. (firmas).
"En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción
II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la residencia oficial del jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los seis días del mes de diciembre
del año dos mil siete. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, Marcelo Luis Ebrard
Casaubón. Firma. El secretario de Gobierno, José Ángel Ávila Pérez. Firma. El secretario de
Finanzas, Lic. Mario Martín Delgado Carrillo. Firma."
La anterior incongruencia pudiera considerarse violatoria de la Constitución Política de los
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-30-
Estados Unidos Mexicanos, ya que no es posible que el Ejecutivo Local, en cumplimiento de
su obligación constitucional promulgue una ley que todavía no ha sido discutida y aprobada
por el órgano competente para ello, que en la especie es la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Sin embargo, es evidente que la diferencia en la fecha de promulgación en relación con la de
la aprobación por parte del Poder Legislativo Local, es derivada de un error mecanográfico
que no trasciende a la eficacia normativa del decreto.
Lo anterior es así, ya que basta comparar, en su totalidad, el paquete fiscal aprobado por la
Asamblea Legislativa el dieciocho de diciembre de dos mil siete con la fecha de expedición
del decreto promulgatorio -seis de diciembre de dos mil siete- publicado por el jefe de
Gobierno del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dicho año, para concluir que
coinciden plenamente, por lo que al no haber diferencias entre el documento aprobado y el
promulgado, es inconcuso que se trata del mismo documento y que la incongruencia en las
fechas resulta de un error que no actualiza una violación constitucional.
Además, en la parte final del decreto promulgatorio por parte del Ejecutivo Local se contiene
la referencia al "Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días
del mes de diciembre del año dos mil siete. Por la mesa directiva. Dip. Kenia López Rabadán,
presidenta. Dip. María Elba Garfias Maldonado, secretaria. Dip. Alfredo Vinalay Mora
Secretario. (firmas)", esto es, un elemento adicional de convicción para concluir que la
diferencia en las fechas entre el paquete fiscal aprobado por la Asamblea Legislativa en
comento y la correspondiente a la promulgación por parte del jefe de Gobierno del Distrito
Federal, no es más que un error mecanográfico, sin trascendencia para la eficacia normativa
del decreto.
Esto es, el Ejecutivo Local para dar cumplimiento a su obligación constitucional contenida en
el inciso b) de la fracción II de la base segunda del apartado C del artículo 122 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en promulgar y publicar
las leyes que expida la Asamblea Legislativa, transcribió el decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, que
fue remitido por esta última el dieciocho de diciembre de dos mil siete, según se desprende de
la transcripción antes realizada, por lo que no es posible que el Poder Ejecutivo del Distrito
Federal haya podido promulgar las reformas, adiciones y derogaciones de diversas
disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, antes que su discusión y aprobación
por parte del órgano legislativo.
NOVENO. Constitucionalidad del artículo segundo del decreto impugnado. Por otra parte,
debe señalarse que no asiste razón a la quejosa en cuanto aduce en su primer concepto de
violación que los valores unitarios del suelo que prevé el artículo segundo del decreto
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-31-
impugnado, desde el punto de vista material, no pueden considerarse como acto legislativo en
tanto carecen de las características de generalidad y abstracción, debido a que se establecen
de acuerdo a la región y manzana que se asignan en el número de cuenta catastral que
corresponde a cada inmueble en lo individual.
En efecto, de acuerdo a la teoría de la división de poderes, las funciones del Estado se
clasifican como legislativas, administrativas y judiciales. En lo que interesa, basta con señalar
que la función legislativa se manifiesta a través de la creación de normas generales y
abstractas, cuya expresión general es la ley y la administrativa se expresa mediante la
aplicación de ésta a situaciones particulares o específicas, de lo que deriva que mientras el
acto legislativo se caracteriza principalmente por su generalidad y abstracción, el acto
administrativo se distingue por su concreción.
Conforme a dicha teoría, el Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Así, por regla general, corresponde al Poder Legislativo la función
legislativa, al Ejecutivo la administrativa y al Judicial la jurisdiccional, de ahí que la división
de poderes constituye en rigor una división de las funciones estatales cuyo ejercicio
corresponde a diferentes órganos de gobierno, sin embargo, dicha división no es absoluta
toda vez que diversos sistemas jurídicos -como el nuestro- admiten que un órgano del Estado,
por excepción, realice funciones que son propias de otro, tal como acontece por ejemplo con
la facultad conferida constitucionalmente al Poder Ejecutivo Federal para ejercer funciones
legislativas en los términos y condiciones previstos en los artículos 29 y 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se traduce en una excepción al
principio de división de poderes que el citado ordenamiento constitucional consagra en su
artículo 49.(2)
Por tal motivo, las funciones del Estado se analizan desde dos puntos de vista, uno formal y
otro material. Desde el formal, dichas funciones se caracterizan por el órgano que las lleva a
cabo y desde el material por la naturaleza intrínseca del acto en que se manifiesta sin
considerar el órgano que realiza la actividad.
En tal sentido, desde el punto de vista formal, una ley es un acto legislativo cuando es creada
por el Poder Legislativo -que en nuestro sistema jurídico se deposita en el Congreso de la
Unión, las Legislaturas Estatales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal- y desde el
punto de vista material, cuando las disposiciones que contiene son generales y abstractas.
La generalidad, como característica esencial de la ley, se refiere a la indeterminación
subjetiva, es decir, "en el supuesto jurídico de la norma legal, no se determina
individualmente al sujeto a quien se le imputarán las consecuencias jurídicas que establece y
dichas consecuencias deberán aplicarse a cualquier persona que actualice los supuestos
previstos" y la abstracción, se refiere a la indeterminación objetiva, esto es, "la ley debe
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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regular por igual todos los casos que impliquen la realización de su supuesto normativo, sin
excluir individualmente a ninguno y la disposición que contiene no pierde su vigencia al
aplicarse a uno o más casos previstos y determinados, sino que sobrevive hasta que es
derogada o abrogada mediante un procedimiento igual al de su creación o por una norma
jerárquica superior".(3)
Así, para poder estimar que una disposición legal reúne las características de generalidad y
abstracción, es menester que no se dirija a una persona o grupo de personas individualmente
determinadas, que sus consecuencias jurídicas se apliquen a todas los sujetos que se coloquen
en el supuesto normativo que prevé sin distinción alguna y que su vigencia perviva después
de su aplicación a un caso concreto para regular los casos posteriores que actualicen la
hipótesis que contiene hasta en tanto no sea derogada o abrogada.
Ahora bien, el artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en lo conducente,
dispone lo siguiente:
"Artículo segundo. Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones
adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero
del Distrito Federal, se presentan a continuación las siguientes tablas cuya aplicación se hará
conforme a las definiciones y normas que se indican:
"Definiciones
"I. Región: Es una circunscripción convencional del territorio del Distrito Federal
determinada con fines de control catastral de los inmuebles, representada con los tres
primeros dígitos del número de cuenta catastral asignado por la autoridad fiscal.
"II. Manzana: Es una parte de una región que regularmente está delimitada por tres o más
calles o límites semejantes, representada por los tres siguientes dígitos del mencionado
número de cuenta, la que tiene otros dos que representan el lote, que es el número asignado a
cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y tres dígitos más en el
caso de condominios, para identificar a cada una de las localidades de un condominio
construido en un lote.
"III. Colonia catastral: Es una porción determinada de territorio continuo del Distrito Federal
que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado, en atención a la homogeneidad observable en cuanto
a características, exclusividad y valor comercial. Existen tres tipos de colonia catastral: Área
de valor, enclave de valor y corredor de valor.
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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"...
"Normas de aplicación
"1. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo a un inmueble específico, se
determinará primero la delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se
encuentra comprendido dentro de la tabla de colonia catastral de tipo enclave o de tipo
corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por
metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros
dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo
número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral de tipo área con un
valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará
por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo
del inmueble."
De lo anterior se desprende que la primera agrupación de inmuebles dentro del Distrito
Federal atiende a una circunscripción territorial determinada con fines de control catastral
que se denomina REGIÓN, la que se representa en los tres primeros dígitos del número de
cuenta catastral asignada por la autoridad fiscal.
Por su parte, la MANZANA es una parte de la región que se encuentra delimitada por tres o
más calles o límites semejantes, y se representa por los tres dígitos siguientes del mencionado
número de cuenta catastral, la que tiene otros dos dígitos que representan el lote, que es el
número asignado a cada uno de los inmuebles que integran en conjunto una manzana, y en
caso de condominios, se asignan tres dígitos adicionales para identificar cada localidad dentro
del lote.
A su vez, la COLONIA CATASTRAL es una porción determinada de territorio del Distrito
Federal que agrupa manzanas o lotes a la que se le asigna un valor unitario de suelo,
expresado en pesos por metro cuadrado.
El valor unitario de suelo asignado a cada colonia catastral, atiende al valor de mercado del
suelo en el Distrito Federal y a la homogeneidad existente por virtud de las características,
exclusividad y valor comercial que comparten los grupos de inmuebles que integran dicha
porción territorial.
Existen tres tipos de colonias catastrales;
1. Tipo área de valor: Grupo de manzanas con características similares en infraestructura,
equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria.
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-34-
2. Tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso
habitacional que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de los lotes o manzanas
del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y
equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características
internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área,
como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior,
que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades
internas y alumbrado público y/o privado.
3. Tipo corredor de valor: Conjunto de inmuebles colindantes con una vialidad pública del
Distrito Federal que por su mayor actividad económica repercute en un mayor valor
comercial del suelo respecto del predominante de la zona, independientemente de su acceso o
entrada principal de los inmuebles.
Ahora bien, el valor total del suelo de un inmueble mediante la aplicación de las tablas
respectivas, se determina conforme a lo siguiente:
En primer término, se debe determinar la delegación a la que corresponde el inmueble, para
efecto de elegir la tabla de valores que corresponde, ello tomando en consideración que existe
una tabla para cada tipo de colonia catastral por cada delegación.
Identificada la delegación, debe verificarse si el inmueble de que se trata colinda con alguna
de las vialidades públicas que se consignan en la tabla de valores para las colonias tipo
corredor, o bien, en alguno de los enclaves precisados en la tabla respectiva, para obtener el
valor del suelo por metro cuadrado, como se aprecia de las siguientes tablas:
Ver tablas
En caso de que el inmueble no se encuentre en alguna de las delimitaciones territoriales o en
los enclaves contenidos en las tablas antes precisadas se procede a la aplicación de la tabla
tipo área de valor que corresponda.
Para ello, debe identificarse la región a la que corresponde, misma que está representada con
los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral respectivo y la manzana a la que
pertenece representada con los tres siguientes dígitos, a los que les deberá corresponder una
colonia catastral.
La identificación de la región y manzana a la que pertenece el inmueble de que se trata,
permite obtener el valor del suelo por metro cuadrado que el legislador le ha asignado a la
colonia catastral en que se ubica, tal como se desprende de la porción normativa de la tabla
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-35-
que a continuación se transcribe:
Ver tabla
El valor unitario de suelo por metro cuadrado que corresponda a la colonia catastral donde se
ubica el inmueble, deberá multiplicarse por el número de metros cuadros de terreno que tiene
para obtener el valor total del suelo.
De lo expuesto con antelación derivan tres aspectos fundamentales para el tema que nos
ocupa, a saber:
a) Para establecer el valor unitario del suelo en el Distrito Federal, su territorio se divide en
regiones y éstas a su vez en manzanas, las que atendiendo a la homogeneidad observable en
las características de los inmuebles que las integran, se agrupan en un concepto denominado
"colonia catastral".
b) Cada colonia catastral se integra por un grupo de inmuebles ubicados en una porción
determinada de territorio continuo del Distrito Federal que tienen características comunes en
cuanto al uso del suelo, infraestructura, servicios, equipamiento urbano y valor comercial. De
acuerdo a dichas características, se le asigna a cada colonia catastral un valor unitario de
suelo expresado en pesos por metro cuadrado.
c) Para determinar el valor unitario que debe aplicarse para calcular el valor total del suelo de
un inmueble en específico, es necesario identificar en las tablas respectivas la colonia
catastral a la que corresponde. Tratándose de colonias tipo área de valor, su identificación se
realiza considerando los seis primeros dígitos del número de cuenta catastral del inmueble de
que se trata, mismos que representan la región y manzana en que se ubica.
Luego, es evidente que lo dispuesto en el numeral 1 de las Normas de Aplicación de las
Tablas de Valores Unitarios, en el sentido de que a los seis primeros dígitos del número de
cuenta catastral de un inmueble les corresponde una colonia catastral a la que se le asigna un
valor unitario expresado en pesos por metro cuadrado, no implica que dichos valores se
refieren a una persona determinada individualmente, dado que una colonia catastral
comprende un grupo indeterminado de inmuebles que comparten características comunes y,
por ende, el valor asignado a cada colonia catastral se aplica para calcular el valor total del
suelo de todos los inmuebles que se ubican dentro de la referida demarcación territorial.
Lo anterior se corrobora, tomando en cuenta que de acuerdo a la tabla de valores unitarios
para las colonias catastrales tipo área de valor precisada con antelación, a la colonia catastral
A010513 que comprende las manzanas 105 a 109, 116 y 118 de la región 037 se le asigna un
valor unitario por metro cuadrado de $1,691.17, lo que evidencia que dicho valor no se
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-36-
refiere a un inmueble individualmente determinado sino a una porción delimitada de
territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles.
Por tanto, es dable concluir que contrario a lo que sostiene la quejosa, el artículo segundo del
Decreto por el que se adicionan, reforman y derogan diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal, publicado en el Gaceta Oficial de esa entidad el veintisiete de
diciembre de dos mil siete, en cuanto prevé los valores unitarios del suelo, cumple con los
requisitos de generalidad y abstracción que caracterizan al acto legislativo desde el punto de
vista material, dado que cada valor unitario se asigna a una colonia catastral que es una
porción delimitada de territorio continuo que agrupa un indeterminado número de inmuebles
que comparten características comunes en relación con el uso de suelo, infraestructura,
servicios, equipamiento urbano y valor comercial y se aplica, sin distinción alguna, a todos
los inmuebles que atendiendo a su ubicación quedan comprendidos dentro de la aludida
demarcación territorial, de lo que deriva que su vigencia pervive después de aplicarse a un
caso concreto.
Tampoco asiste razón a la parte quejosa en cuanto aduce que de acuerdo al criterio que se
contiene en la jurisprudencia P./J 122/2004 del Pleno de este Alto Tribunal, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal debió exponer las razones por las cuales se incrementaron los
valores unitarios del suelo y precisar el factor que tomó en consideración para ello, toda vez
que dicho criterio no resulta aplicable en la especie, en atención a las siguientes
consideraciones.
La jurisprudencia P./J 122/2004,(4) a que alude la parte quejosa es del tenor siguiente:
"PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS
LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO
(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL). La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial,
divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras
aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de
suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas
que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los
contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la
decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios.
Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe
derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros
aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos
económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios,
como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-37-
económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las
cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta
libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar
la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de
partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de
propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas
Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas
municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen
para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que
cuando las legislaturas, al aprobar las Leyes de Ingresos municipales, modifiquen las
propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las
discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados
no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus
decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva
comisión de dictamen legislativo."
Como se puede advertir, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en el sentido
de que las Legislaturas de los Estados deben exponer las razones que tomaron en
consideración para modificar las propuestas presentadas por los Municipios en relación con
el impuesto predial se sustenta, fundamentalmente, en las siguientes premisas que derivan del
análisis del artículo 115, fracción IV, de la Constitución General de la República:
• Las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que establezcan las Legislaturas
Estatales -como el impuesto predial- constitucionalmente están reservadas a los Municipios,
los que administrarán libremente su hacienda pública.
• La facultad conferida a los Municipios para proponer a la Legislatura del Estado al que
pertenecen, la tarifa del impuesto predial y las tablas de valores unitarios que sirven de base
para la determinación de su base gravable, es de rango constitucional y, por tanto, equivalente
a la facultad decisoria del Congreso Local.
• La potestad tributaria de las Legislaturas Locales en materia de contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria no es absoluta, en tanto se comparte con la facultad de los Municipios
de iniciar leyes en esa materia y se complementa con los principios de fortalecimiento
municipal y reserva de fuentes de ingresos, motivo por el cual, si bien puede apartarse de la
propuesta formulada por los Municipios, lo cierto es que debe expresar los motivos que tuvo
para ello a fin de garantizar la existencia de la fuente de ingresos reservados a los Municipios,
la integridad de sus recursos económicos y la libre administración de su hacienda pública.
Luego, es evidente que el criterio jurisprudencial a que alude la quejosa se sustenta
fundamentalmente en la facultad compartida entre dos niveles de gobierno -el municipal y el
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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estatal- para imponer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como en el destino
de los recursos relativos, y tiene como fin salvaguardar las garantías que prevé la
Constitución General de la República a favor de los Municipios.
Precisado lo anterior, es de señalarse que el Municipio Libre, configurado
constitucionalmente como un tercer nivel de gobierno de los Estados, no forma parte de la
organización política administrativa del Distrito Federal, toda vez que por disposición
constitucional expresa, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y los órganos
legislativo, ejecutivo y judicial de carácter local, que a saber son: la Asamblea Legislativa, el
jefe Gobierno y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, respectivamente,(5) lo
que se explica en virtud de ser la sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados
Unidos Mexicanos,(6) sin que pueda estimarse que las delegaciones de dicha entidad
federativa se equiparan a los Municipios, en tanto forman parte de la administración pública
local, la cual está a cargo del jefe del Gobierno del Distrito Federal, habida cuenta que no
están facultadas para presentar iniciativas de ley en materia tributaria ante la Asamblea
Legislativa.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el punto C, base primera y segunda, del artículo 122 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal debe sujetarse, entre otras, a las siguientes bases:
1. La Asamblea Legislativa está facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente el
presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las
contribuciones necesarias para ello.
2. Son aplicables a la hacienda del Distrito Federal en lo que no sea incompatible con su
naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el artículo 115,
fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución General de la República, conforme
a las cuales:
• Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria y por la prestación de servicios públicos, ni concederán
exenciones en relación con las mismas.
• Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución
alguna en relación con las contribuciones antes precisadas.
• Sólo estarán exentos del pago de tales contribuciones los bienes del dominio público, de la
Federación, de los Estados o de los Municipios, excepto cuando sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, por cualquier título, para fines diversos a los de su objeto
público.
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-39-
3. El jefe de Gobierno tendrá a su cargo la administración pública local del Distrito Federal.
Para su organización se fijarán los criterios para efectuar su división territorial y los
lineamientos para la distribución de competencias de sus órganos centralizados,
descentralizados y desconcentrados, así como de los órganos político-administrativos que se
establecerán en cada una de las demarcaciones territoriales y la relación de éstos con el jefe
de Gobierno.
Ahora bien, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal vigente, en lo que interesa, establece
lo siguiente:
A. La organización política y administrativa del Gobierno del Distrito Federal está
determinada por su condición de sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados
Unidos Mexicanos; la unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y la
coordinación con las jurisdicciones locales, estatales y federales para la planeación y
ejecución de las acciones en las zonas conurbadas limítrofes con dicha entidad federativa.(7)
B. La Asamblea Legislativa está facultada para expedir la Ley de Ingresos y el presupuesto
de egresos del Distrito Federal, así como para legislar en materia de administración pública
local y expedir las normas legales para administrar la hacienda pública. Las leyes federales
no limitarán su facultad para imponer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria ni
podrán establecer exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de persona
alguna en relación con dichas contribuciones. Sólo los bienes del dominio público de la
Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las mismas.(8)
C. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
corresponde exclusivamente a los diputados que la integran, al jefe de Gobierno y a los
ciudadanos del Distrito Federal, a través de la iniciativa popular, excepto en materia tributaria
o fiscal.(9)
D. La hacienda pública del Distrito Federal se integrará por las contribuciones que establezca
la Asamblea Legislativa, los rendimientos de sus bienes y cualquier otro ingreso que por
derecho le corresponda, cuya recaudación, comprobación, determinación y administración
estará a cargo de las autoridades fiscales del Distrito Federal que determine la ley.(10)
E. El jefe de Gobierno del Distrito Federal es el titular de la administración pública local que
será centralizada, desconcentrada y paraestatal y contará con un órgano político
administrativo en cada demarcación territorial que se denominará genéricamente como
"delegación". La jefatura de Gobierno y las dependencias que determine la ley integrarán la
administración pública centralizada. Las delegaciones del Distrito Federal ejercerán, con
autonomía de gestión, el presupuesto que les asigne la Asamblea Legislativa a propuesta del
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-40-
jefe de Gobierno, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias respectivas,
así como en términos de los acuerdos administrativos de la administración pública
central.(11)
Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, la Secretaría de Finanzas es una dependencia de
la administración pública centralizada y le corresponde el desarrollo de la política de
ingresos, la administración tributaria y la programación y evaluación del gasto público. Para
tal efecto cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones: a) formular el proyecto de
presupuesto de egresos del Distrito Federal para someterlo a consideración del jefe de
Gobierno, tomando en cuenta los requerimientos de las delegaciones; b) elaborar los
proyectos de leyes fiscales y las iniciativas de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto
de egresos del Distrito Federal; c) recaudar y administrar los impuestos, contribuciones y
demás ingresos a que tenga derecho el Distrito Federal; y, d) en general, vigilar y asegurar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.(12)
De las disposiciones constitucionales y legales antes precisadas se advierte que la hacienda
pública del Distrito Federal se integra, entre otros conceptos, por las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria que establezca la Asamblea Legislativa y se administra por el jefe de
Gobierno, a través de la Secretaría de Finanzas, que es un órgano integrante de la
administración pública local centralizada.
Asimismo, se desprende que la facultad de iniciar leyes en materia tributaria ante la
Asamblea Legislativa es exclusiva de sus integrantes y del jefe de Gobierno, correspondiendo
a la Secretaría de Finanzas elaborar la iniciativa de ley respectiva, así como el proyecto de la
Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos que el referido jefe de Gobierno
debe presentar ante la Asamblea Legislativa para su aprobación.
Luego, es evidente que las delegaciones no pueden equipararse a los Municipios, dado que, a
diferencia de éstos no se configuran como un tercer nivel de Gobierno del Distrito Federal y
tampoco están facultados constitucional ni legalmente para administrar su hacienda pública
federal y menos aún para proponer a la Asamblea Legislativa las cuotas y tarifas de los
impuestos, derechos y contribuciones de carácter local y las tablas de valores unitarios del
suelo y de las construcciones que sirven de base para la determinación de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria.
De lo expuesto se colige que el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en el
sentido de que las Legislaturas de los Estados deben exponer las razones que tomaron en
consideración para modificar las propuestas presentadas por los Municipios en relación con
el impuesto predial, no resulta aplicable a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dado
que el Municipio, configurado como un tercer nivel de gobierno de las entidades federativas,
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
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no forma parte de la estructura orgánica y administrativa del Distrito Federal, sin que sus
delegaciones políticas puedan equipararse a aquél, en tanto forman parte de la administración
pública local que está a cargo del jefe de Gobierno y carecen de facultades para proponer al
citado órgano legislativo las tarifas y las tablas de valores unitarios que sirven de base para la
determinación del tributo en comento, ya que dicha atribución es exclusiva de los integrantes
de la Asamblea Legislativa y del jefe de Gobierno, quien además es el encargado de
administrar la hacienda pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Finanzas.
En esa tesitura, es dable afirmar que no asiste razón a la parte quejosa en cuanto pretende
demostrar que la ausencia de motivación del incremento de los valores unitarios conlleva una
violación a la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, pues contrario
a lo que sostiene, tratándose de leyes tributarias expedidas por la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal sí resulta aplicable el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el sentido de que el legislador no está obligado a precisar las razones o
circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el
requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman
ser jurídicamente reguladas. Así se desprende de la jurisprudencia sin número,(13) sustentada
por el Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."
Luego, si se toma en cuenta que el legislador puede definir en cada época qué contribuciones
son necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y
económicas que prevalecen en cada época, así como a las responsabilidades que el Estado va
asumiendo en la prestación de los servicios públicos, entonces, es evidente que tratándose de
leyes tributarias, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la contribución que
es destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que el legislador
no esté obligado a razonar o explicar en el proceso legislativo respectivo, el porqué se crea la
prestación patrimonial pública, al existir, adicionalmente, el deber de contribuir para tales
gastos.
Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis 2a.
LXXV/2005,(14) sustentada por esta Segunda Sala que lleva por rubro: "RENTA. EL
PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI,
DENOMINADO ‘DE LOS INGRESOS POR INTERESES’ DE LA LEY RELATIVA, NO
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16,
PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE
EN 2003)."
No es óbice a lo anterior lo alegado en el sentido de que los valores unitarios del suelo se
incrementaron en más del cien por ciento -100%-, no obstante que en la exposición de
motivos del decreto impugnado se precisó que las cuotas, tarifas, multas, valores y en general
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-42-
todas las cantidades que prevé el Código Financiero del Distrito Federal "se actualizaban"
conforme al índice inflacionario, que a decir de la quejosa fue del tres punto siete por ciento -
3.7%- en el año dos mil siete, pues esa sola circunstancia es insuficiente para estimar que
dicho decreto es inconstitucional, dado que este Alto Tribunal sostiene que las exposiciones
de motivos no condicionan en modo alguno la facultad del legislador para crear o modificar
una ley, de ahí que pueda apartarse de las razones o motivos considerados en la iniciativa y
modificar los textos propuestos, aun cuando éstos tengan un efecto o alcance distinto al
expresado por el autor de tal iniciativa. Así deriva de la jurisprudencia P./J. 15/1992,(15) del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro:
"LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUE SE APARTEN DE LA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN."
No obstante, se estima conveniente precisar que del proceso legislativo del decreto
impugnado se advierte que sí se expresaron las razones por las cuales se incrementaron los
valores unitarios del suelo sin atender al índice inflacionario y los factores que se tomaron en
consideración para ello.
En efecto, en la iniciativa de reformas al Código Financiero del Distrito Federal presentada
por el jefe de Gobierno, se propuso eliminar el sistema de rentas para calcular el impuesto
predial, ya que con ello se coloca a todos los sujetos pasivos en un solo supuesto para
determinar la base del tributo a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante la
aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero del
Distrito Federal, con lo cual se atiende al objeto real del impuesto, al no tener que considerar
las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un inmueble.
Asimismo, se propuso "actualizar las cuotas, tarifas, multas, valores y, en términos generales,
las cantidades que establece el código tributario en razón del factor inflacionario" de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del citado ordenamiento legal.
En su comparecencia ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para "informar
y detallar las acciones señaladas en el paquete presupuestario 2008 para la Ciudad de México
que presentó el pasado 30 de noviembre el jefe de Gobierno del Distrito Federal", el
secretario de Finanzas manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:
"Cabe mencionar que con el fin de aumentar la recaudación por este concepto y para hacer
del impuesto predial una de las contribuciones más importantes para la ciudad y reducir el
problema de devoluciones que se ha tenido en los últimos años ... se ésta planteando a esta
honorable Asamblea en el Código Financiero eliminar la base renta del impuesto predial, con
lo cual se eliminaría la inconstitucionalidad del factor 10, se simplifica el cálculo del
gravamen a todos los sujetos destinatarios del impuesto en una sola base y se acaba con las
controversias derivadas de la aplicación de los factores para la determinación de la base renta.
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-43-
"En línea con las acciones anteriormente mencionadas, la Secretaría de Finanzas continuará
dando prioridad al proyecto de modernización catastral que permitirá mejores acciones de
fiscalización a través de la actualización del padrón.
"...
"Con respecto al impuesto predial, lo que se hace es enfrentar el problema. La historia es: en
99 hay una reforma constitucional donde dice que la base del impuesto a la propiedad es el
valor catastral que debe ser igual al valor comercial. Entonces el mecanismo que se utiliza en
la ciudad para alcanzar rápidamente esta igualación de valor catastral a valor comercial,
depende de un factor, el factor 10. La Corte lo declara inconstitucional en el 2002 y a partir
de ahí empieza una caída que no se ha detenido en este impuesto. ¿Cuál es la razón? La
cantidad de devoluciones que tenemos que hacer que tienen su origen en los juicios que
perdemos porque fue declarado inconstitucional el factor 10.
"Entonces nos vamos a quedar con una sola base en la ciudad, va a ser más transparente la
forma de calcular el impuesto, además estamos proponiendo una simplificación,
compactamos de 26 rangos a 15. Entonces va a dar mayor, va a tener mayor certeza jurídica
esta base.
"¿Ahora qué necesita esa base? Ahí lo que tenemos que reponer es la desactualización que
hay en los valores catastrales respecto de los valores comerciales.
"...
"¿Ahora, cuál es la diferencia con esfuerzos anteriores o con esfuerzos que hacen en todos los
Estados? Que se hace el barrido, se hace la fotografía y se hace la actualización, pero no se
piensan en mecanismos que vayan actualizando los valores catastrales a partir de los
movimientos de valor que hay en el mercado inmobiliario.
"Para nosotros corregir eso, lo que vamos a hacer es lo que nosotros decimos, el gobierno
tiene una ventaja aquí, porque el gobierno tiene información de qué predios se están
vendiendo y en cuánto, de en dónde se están vendiendo, cuál es la oferta inmobiliaria, quién
está construyendo, en dónde, hacia dónde va la infraestructura pública, de tal manera que si
organizamos toda esa información, nosotros nos podemos convertir en la referencia más
importante para todo el mercado inmobiliario de cuánto vale una propiedad con ciertas
características en ciertas zonas de la ciudad.
"...
"Con la actualización de los valores catastrales a partir de los valores comerciales y asegurar
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-44-
su permanente actualización, entonces vamos a tener que el impuesto predial en la ciudad se
va a mover, va a captar esas plusvalías que se vayan generando y entonces vamos a convertir
al impuesto predial en la principal fuente de recursos de la ciudad, a eso es a lo que aspiramos
..."
El dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de
Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la parte que interesa, precisa lo
siguiente:
"Antecedentes
"1. El día 30 de noviembre de 2007, el Gobierno del Distrito Federal envió a este órgano
legislativo la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Código Financiero del Distrito Federal.
"...
"3. En sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa realizada el 4 de diciembre de
2007, compareció el secretario de Finanzas a fin de explicar los pormenores de la iniciativa
en dictamen.
"...
"5. Mediante oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1681 de fecha 11 de diciembre del año en
curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. Enrique Vargas Anaya,
presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la actualización de
cuotas y tarifas previstas en el Código Financiero del Distrito Federal, tomando en
consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor dado a conocer por el Banco de
México, para noviembre de 2007, publicado el 10 de diciembre del presente año. Lo anterior
a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del código tributario local.
"6. Asimismo, a través del oficio SF/PFDF/SLC/SIPJ/2007/1683 de fecha 12 de diciembre
del año en curso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal remitió al Dip. Enrique Vargas
Anaya, presidente de la Comisión de Hacienda de esta H. Asamblea Legislativa, la
actualización de las tarifas correspondientes al impuesto predial y del impuesto sobre
adquisición de inmuebles, así como lo relativo a las tablas de valores unitarios de suelo y
construcción, y las colonias catastrales tipo corredor de valor y tipo enclaves de valor, con la
propuesta de un incremento por ajuste en la tarifa actual de acuerdo a la inflación anual del
3.9917%, y los textos de definiciones y normas de aplicación.
"...
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-45-
"Considerandos
"...
"Quinto. Que entre las reformas que se presentan a esta H. Asamblea Legislativa, destaca por
su importancia y trascendencia, la eliminación del impuesto predial con base en rentas, que se
prevé en la fracción II, del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal vigente, la
cual tiene como principal objetivo, proporcionar seguridad y certeza jurídica a los sujetos
obligados al pago del impuesto predial en el Distrito Federal.
"...
"En este sentido, la forma de determinar el valor catastral de los inmuebles, ya sea por avalúo
directo o por la aplicación de los valores unitarios, atendería al objeto real del impuesto, sin
tomar en cuenta las contraprestaciones recibidas por otorgar el uso o goce temporal de un
inmueble, inclusive para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de
publicidad; con lo cual se daría a los contribuyentes de esta ciudad, la seguridad y la certeza
jurídica que necesitan, estimulando que tributen bajo los elementos de proporcionalidad y
equidad que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
"...
"Resuelve
"Único. Se aprueban las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del
Código Financiero del Distrito Federal de acuerdo con los considerandos que integran el
presente dictamen, para quedar en los siguientes términos: ..."
En sesión celebrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el dieciocho de
diciembre de dos mil siete, se aprobó el dictamen de mérito por 57 votos a favor y ninguno en
contra.
Del proceso legislativo del decreto impugnado antes precisado, se advierte que el sistema de
rentas para calcular el impuesto predial que preveía el artículo 149, fracción II, del Código
Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete,
se estableció como un mecanismo para igualar el valor catastral de los inmuebles a través de
la aplicación del "factor 10"; sin embargo, al haberse declarado inconstitucional dicho factor
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estimó conveniente eliminar ese sistema
para otorgar certeza jurídica a los sujetos pasivos, colocándolos a todos en un solo supuesto
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-46-
para determinar la base del tributo, a través de la práctica de avalúo directo, o bien, mediante
la aplicación de los valores unitarios, motivo por el cual se estimó necesario "reponer" la
desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial -como una
primer medida encaminada a equiparar los valores catastrales de los inmuebles a su valor de
mercado-, considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en
relación con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública.
En ese orden, es dable concluir que si bien en la exposición de motivos del decreto
impugnado no se precisó la razón por la cual los valores unitarios del suelo se incrementaron
sin atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no obstante haberse señalado que
las cuotas, tarifas y en general todas las cantidades que prevé el Código Financiero del
Distrito Federal se incrementaban de acuerdo a la inflación anual que fue del 3.9917%, lo
cierto es que de ello no puede derivar su contravención a la garantía de legalidad que
consagra el artículo 16 constitucional, ya que las exposiciones de motivos no condicionan en
modo alguno la potestad tributaria del legislador y, por ende, puede apartarse de la propuesta
presentada en la iniciativa respectiva sin necesidad de exponer las razones que tuvo para ello,
puesto que la motivación de una norma tributaria está inmersa en el propio fin que persigue la
contribución que es el destinarla a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad,
habida cuenta que del proceso legislativo respectivo se desprende que al eliminarse el sistema
de base rentas para el cálculo de la base gravable del impuesto predial -que permitía igualar
el valor catastral de los inmuebles a su valor de mercado-, se estimó necesario reponer la
desactualización de los valores unitarios del suelo respecto de su valor comercial,
considerando para ello la información que tiene el Gobierno del Distrito Federal en relación
con la oferta inmobiliaria y la infraestructura pública, en tanto el valor catastral de los
inmuebles deberá determinarse por avalúo directo o aplicando los valores unitarios.
Al haber resultado fundado el agravio hecho valer e infundados los conceptos de violación
aducidos por la quejosa recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y negar
el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo segundo del decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del
Distrito Federal, vigente en dos mil ocho, específicamente en cuanto prevé los valores
unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de los inmuebles.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el resolutivo primero de la
sentencia recurrida únicamente respecto del acto de ejecución del decreto impugnado,
atribuido al tesorero del Gobierno del Distrito Federal.
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-47-
TERCERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil ocho, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el veintisiete de diciembre de dos mil siete, específicamente respecto de su
artículo segundo que prevé los valores unitarios del suelo para el cálculo del valor catastral de
los inmuebles.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de
origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad
de cinco votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora
Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente
José Fernando Franco González Salas con el sentido del asunto. La señora Ministra Margarita
Beatriz Luna Ramos votó en contra de algunas de las consideraciones.
En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
Nota: La tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS." citada en esta ejecutoria, apareció
publicada con el número 203 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 197.
______________
1. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI,
julio de 1997, página 137.
2. Sobre este aspecto resulta ilustrativa la jurisprudencia que en su parte conducente es del
tenor siguiente: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE
CARÁCTER FLEXIBLE.-La división de poderes que consagra la Constitución Federal no
constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente
consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo,
el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales,
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-48-
corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional
otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las
Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos
por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución
consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y
bajo las condiciones previstas en dichos numerales ..." (Séptima Época. Instancia: Segunda
Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 151-156, Tercera Parte, página 117).
3. Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo IV, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 2004, página 923.
4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XX, diciembre de 2004, página 1124.
5. Así se desprende del artículo 122 de la Constitución General de la República en cuanto
señala: "Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito
Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo,
legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.-Son autoridades
locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal
y el Tribunal Superior de Justicia."
6. El artículo 44 de la Constitución Federal precisa: "La Ciudad de México es el Distrito
Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se
compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se
trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión
que le asigne el Congreso General.".
7. "Artículo 11. El Gobierno del Distrito Federal para su organización política y
administrativa está determinado por: I. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes
de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos; II. La unidad geográfica y estructural
de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de
las demarcaciones territoriales que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y
atención de las necesidades públicas; y III. La coordinación con las distintas jurisdicciones
locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las
zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del
artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
8. "Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para: ... II. Examinar, discutir y
aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal,
aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto ... Las leyes
federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la
AMPARO EN REVISIÓN 478/2008.
-49-
propiedad inmobiliaria ... Tampoco considerarán a personas como no sujetos de
contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor
de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas
contribuciones ... Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal
estarán exentos de las contribuciones señaladas. ... IX. Expedir las disposiciones legales para
organizar la hacienda pública, la contaduría mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto
público del Distrito Federal ... XI. Legislar en materia de administración pública local, su
régimen interno y de procedimientos administrativos ..."
9. "Artículo 46. El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal corresponde: I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal; II. Derogada; III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal. La facultad de iniciativa
respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al
jefe de Gobierno del Distrito Federal; y IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos
del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa, proyectos de leyes respecto
de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes
bases: a) No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias: 1. Tributaria o
fiscal así como de egresos del Distrito Federal ..."
10. "Artículo 94. El Distrito Federal manejará, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la
Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes
que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda ..."
"Artículo 95. La recaudación, comprobación, determinación y administración de las
contribuciones y demás ingresos a que se refiere el artículo anterior, quedará a cargo de las
autoridades fiscales del Distrito Federal en los términos que determine la ley."
11. "Artículo 12. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito
Federal; será electo y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno, la presente ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables. ..."
"Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada
y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la
Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito
Federal.-La jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás
dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada.-
Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-
administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito
Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y
en las leyes."
"Artículo 104. La administración pública del Distrito Federal contará con un órgano político-
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administrativo en cada demarcación territorial.-Para los efectos de este estatuto y las leyes,
las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se
denominarán genéricamente delegaciones.-La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal el número de delegaciones, su
ámbito territorial y su identificación nominativa."
"Artículo 112. En la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos, el jefe de Gobierno
deberá proponer a la Asamblea Legislativa asignaciones presupuestales para que las
delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo ... Las delegaciones
ejercerán, con autonomía de gestión, sus presupuestos, observando las disposiciones legales y
reglamentarias, así como los acuerdos administrativos de carácter general de la
administración pública central. Las transferencias presupuestarias que no afecten programas
prioritarios, serán decididas por el jefe delegacional, informando del ejercicio de esta
atribución al jefe de Gobierno de manera trimestral."
12. "Artículo 30. A la Secretaría de Finanzas corresponde el despacho de las materias
relativas a: El desarrollo de las políticas de ingresos y administración tributaria, la
programación, presupuestación y evaluación del gasto público del Distrito Federal ...
Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones: ... II. Elaborar el presupuesto de
ingresos de la entidad que servirá de base para la formulación de la iniciativa de Ley de
Ingresos del Distrito Federal; ... IV. Recaudar, cobrar y administrar los impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás ingresos a que tenga
derecho el Distrito Federal en los términos de las leyes aplicables; ... VI. Determinar,
recaudar y cobrar los ingresos federales coordinados, con base en las leyes, convenios de
coordinación y acuerdos que rijan la materia, así como ejercer las facultades de
comprobación que las mismas establezcan; ... IX. Vigilar y asegurar en general, el
cumplimiento de las disposiciones fiscales; ... XIII. Formular el proyecto de presupuesto de
egresos y presentarlo a consideración del jefe de Gobierno, considerando especialmente los
requerimientos de cada una de las delegaciones; ... XVIII. Formular los proyectos de leyes y
disposiciones fiscales del Distrito Federal, así como elaborar las iniciativas de Ley de
Ingresos y decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal; ..."
13. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.
14. Texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio
de que cualquier autoridad está obligada a cumplir con los requisitos de fundamentación y
motivación previstos en dicho dispositivo constitucional, pero tratándose de los actos
legislativos, aquéllos se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación actúan
dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación),
y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente
reguladas (motivación), sin que implique, en modo alguno, que todas y cada una de las
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normas que integren un cierto ordenamiento sean necesariamente materia de motivación
particular. En congruencia con las anteriores generalidades, el proceso legislativo que
culminó con la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, en especial, su título IV, capítulo VI,
denominado ‘De los ingresos por intereses’, no transgrede la garantía de legalidad, pues los
artículos 31, fracción IV, 71, 72, 73, fracciones VII y XXIX, y 74, fracción IV, de la Ley
Suprema, autorizan al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias para
cubrir el presupuesto, las cuales dimanan de la expresión de su potestad tributaria; además, el
requisito de motivar tratándose de este tipo de actos legislativos de índole tributaria se
satisface al estar inmersa en los mismos fines que sigue la contribución relativos a destinarla
a cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad, de ahí que los órganos encargados de
imponerla no estén obligados a razonar, explicar o justificar el proceso legislativo
respectivo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, página 505).
15. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
tomo 52, abril de 1992, página 11.
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