Post on 28-Jul-2015
Pedro Rolando
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: ¿GARANTÍA DEL
ADMINISTRADO O PRIVILEGIO DE LA ADMINISTRACIÓN?
SUMARIO: 1. Introducción. 2. El derecho a una tutela judicial efectiva. 2.1
Concepto y recepción normativa. 2.2 El Estado constitucional de derecho.
3. Agotamiento de la vía administrativa. 3.1 Concepto. 3.2 La ley 3952. 4.
Recurso y reclamo administrativo. 5. Proceso contencioso administrativo.
5.1 Mito de su carácter revisor. 6. Análisis jurisprudencial y evolución
histórica. 7. Argumentos sobre la obligatoriedad del agotamiento de la vía
administrativa. 8. Razonabilidad del requisito del agotamiento de la vía
administrativa: Conclusión.
1. INTRODUCCIÓN El objetivo del presente artículo es desarrollar en primer lugar el
concepto del requisito del agotamiento de la vía administrativa, para
luego analizarlo a la luz de la Constitución Nacional Argentina. Es decir,
desarrollarlo y determinar su razonabilidad en función de los principios y
derechos constitucionales.
Se verificará la interacción entre dos ejes centrales, como ser el derecho
a la tutela judicial efectiva, reconocido no sólo en la Constitución
Nacional Argentina, sino también en instrumentos internacionales
dotados de jerarquía constitucional, y el requisito del agotamiento de la
vía administrativa.
2. EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
2.1 Concepto y recepción normativa
El derecho fundamental a acceder a una instancia judicial ha sido
receptado no sólo en la Constitución Nacional Argentina en su artículo
18, sino también en diversos instrumentos internacionales1.
1 Véase artículos 7º,8º y 15º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica); artículo 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; arts. 2º,9º y 14º del Pacto de Derechos Civiles y Politicos; art. 12.2º de la Convención sobre los Derechos del Niño y art.
1
Pedro Rolando
Luego de la segunda guerra mundial tuvo lugar un desarrollo progresivo
de los derechos humanos a nivel mundial, materializándose ello a través
de la creación de numerosos instrumentos internacionales, cuyo objeto
resulta ser la protección de los diversos derechos humanos. El artículo
8.1 del Pacto de San José de Costa Rica hace mención al derecho de
toda persona a ser oída en un plazo razonable por un juez
independiente e imparcial. Y su art. 25.1 establece que “Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación
sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones
oficiales”.
De allí la importancia que asiste al derecho fundamental a una tutela
judicial efectiva. La cual tal como afirma Juan Carlos Cassagne2
“apunta a eliminar las trabas que obstaculizan al acceso al proceso,
tanto como a impedir, que en virtud de formalismos o ritualismos
procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al
control judicial, así como también tiende a asegurar el ejercicio pleno de
la jurisdicción.”
2.2 El Estado constitucional de derecho
El Estado constitucional de derecho surge en los albores de la segunda
mitad del siglo XX, caracterizándose por la la transferencia de un rol
preponderante desde el Estado hacia la soberanía popular, comenzando
a ser esta última la piedra angular sobre la que reposará el derecho en
su conjunto.
13º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.2 CASSAGNE JUAN CARLOS, La tutela judicial efectiva. Su incompatibilidad con el dogma revisor y con la regla del agotamiento de la vía administrativa, Revista de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1999, p.527.
2
Pedro Rolando
Resulta de gran importancia destacar el valor de la Constitución en
nuestra Nación, caracterizada por su rigidez, que implica la necesidad
del voto con mayorías especiales para su modificación. De manera que
constituye el manto que debe arropar el derecho en su totalidad.
Elocuentemente Andrés Gil Domínguez hace mención a la
“constitucionalización del ordenamiento jurídico”3 como un mecanismo
necesario para impregnar la totalidad de las normas del derecho con los
principios constitucionales, entre ellos el derecho a una tutela judicial
efectiva. Es decir, que en ningún caso las normas cercenen el derecho
en cuestión o lo restrinjan sin justificación válida alguna. Debiendo
hablar en derecho administrativo en todos su andamiaje de un derecho
constitucional administrativo.
En un Estado constitucional de derecho todo debe ser pasible de
revisión judicial. Ese constituye uno de los principios fundamentales
sobre los que se asienta.
3. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
3.1 Concepto
En el proceso contencioso administrativo, además de los requisitos
comunes a los procesos judiciales, existen otros particulares. Siendo
uno de ellos la necesidad de que previo a la promoción de la demanda
judicial se haya agotado la vía administrativa. Implicando la obtención de
un acto denegatorio definitivo en sede administrativa como presupuesto
previo y de esencial cumplimiento. García de Enterria lo considera una
“reduplicación del privilegio de la decisión previa”4.
Implica que sin que se hayan cumplido ciertos requisitos, el juez no
puede conocer de la demanda que haya interpuesto el administrado. La
3 GIL DOMINGUEZ ANDRES, Tutela Judicial efectiva y agotamiento de la vía administrativa: Derecho constitucional administrativo, Buenos Aires, Ad Hoc, 1ª ed., 2007, p.17.4 GARCIA DE ENTERRIA, Hacia una justicia administrativa, 2ª. ed. ampl. Civitas, Madrid, 1992, ps.66/67.
3
Pedro Rolando
LNPA5 establece que para estar facultado a iniciar una demanda judicial
resulta óbice el hecho de haber obtenido un acto que revista calidad de
definitivo y que se hubiesen agotado a su respecto las instancias
administrativas, o si se trata de hechos, que se haya deducido el
reclamo administrativo previo que corresponda. Resultando necesario a
su vez, que se haya resuelto en contra de lo peticionado por el
particular, ya sea de manera expresa o tácita6.
Respecto de la denegación tácita producto del silencio administrativo
considero que resulta gravoso para el administrado la aplicación de los
plazos de caducidad del articulo 25 de la LNPA en un supuesto en que
justamente no existe sino una falta de actuar de la administración, de
manera que habiendo sido esta última la que incumplió con su deber de
expedirse podría resultar perjudicado el administrado. Esteban Perrino7,
con quien coincido, considera que no se aplica el plazo del artículo 25 en
el supuesto del artículo 31 de la LNPA (instituto del silencio
administrativo). Ello puesto que la redacción de este último articulo
resulta de gran confusión, por lo que se la debería interpretar de la
manera menos perjudicial para el administrado.
Es por ello que considero que el requisito del agotamiento de la vía
administrativa, y sumado a ello la existencia de una plazo de caducidad
fatal para promover la demanda una vez que existe un acto definitivo
que causa estado en sede administrativa, puede convertir el recorrido en
un camino sinuoso, difícilmente transitable, y en que cualquier error
perjudica seriamente al administrado. Ello puesto que de haberse
vencido el plazo de caducidad contenido en el artículo 25 de la ley de
Procedimiento Administrativo se produce la pérdida instantánea del
derecho, la confirmación del acto impugnado y la imposibilidad de
5 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos –ley 19.549- con las modificaciones introducidas por ley 25.344.6 Instituto del silencio administrativo. Artículos 10 y 30 de la LNPA.7 PERRINO ESTEBAN, El derecho a una tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, Publicado en la Revista de Derecho Público, editada por Rubinzal-Culzoni, año 2003, p.37.
4
Pedro Rolando
accionar. Ello incluso cuando se hubiere promovido una denuncia de
ilegitimidad luego de haberse vencido el plazo de caducidad.
3.2 La ley 3952
En el presente acápite pretendo realizar un recorrido del camino
transitado por el requisito del agotamiento de la vía administrativa,
narrando sus orígenes, modificaciones y situación actual.
En primer término cabe aclarar que una de las cuestiones que ha sido
arduamente debatida a lo largo del tiempo es aquella que se refiere a la
posibilidad de llevar a la Nación a juicio. Con anterioridad a la sanción de
la ley 3952 dictada en el año 1900 el sistema implementado era el
llamado “venía legislativa”, que como su nombre indica implicaba una
autorización al Congreso para imponer limitaciones al ejercicio de la
competencia de los tribunales federales. Lo cual generó un gran
entorpecimiento de la labor legislativa, puesto que eran numerosos los
casos en que se sometía a su decisión la posibilidad de demandar al
Estado.
Para poner fin a esa situación se elaboró una herramienta procesal a
través del dictado de la ley 3.952, donde se modificó8 el ritualismo de
solicitar la venía legislativa por el previo reclamo a la Nación,
interpretándola como una vía de conciliación previa y ágil que posibilitara
el acceso a la instancia9.
Luego la ley 11.634 amplió la reclamación a los casos en que la Nación
actuase como Poder Público. Al respecto considero optimo agregar que
Bianchi menciona que en esa época tenia plena vigencia la teoría de la
doble personalidad de Estado10.
8 Ley 3952, articulo 1.9 ABERASTURY, PEDRO, La justicia administrativa, Lexis Nexis, 2006, p.45.10 BIANCHI, ALBERTO B., ¿Tiene fundamentos constitucionales el agotamiento de la instancia administrativa?, LL 1995-A, 397.
5
Pedro Rolando
Posteriormente, con el dictado de la ley 19.549 se estableció
prácticamente en todos los casos la obligación de agotar la vía
administrativa como presupuesto previo a la deducción de una acción
contra el Estado. Y tal como es afirmado por Cassagne11, importó un
gran retroceso, ya que como mencioné anteriormente generalizó la regla
del agotamiento, pero además de ello estableció plazos de caducidad
para demandar al Estado, y consagró el entendimiento del carácter
meramente revisor del proceso contencioso administrativo. Sobre esto
último me explayaré luego.
Finalmente han sido introducidas reformas a través de la ley 25.344 que
importan grandes retrocesos, ello puesto que por una parte se quitó la
disposición de la ley 19.549 que eliminaba la necesidad de la
reclamación previa cuando medie una conducta del Estado que
convierta al reclamo en un ritualismo inútil12, y además de ello se
estableció la aplicación de los plazos de caducidad del articulo 25 en el
supuesto en que medie una denegatorio por silencio en el reclamo
administrativo previo. Al respecto, con anterioridad expresé la forma en
que considero ha de interpretarse esa disposición.
4. RECURSO Y RECLAMO ADMINISTRATIVO
Como mencioné con anterioridad, para iniciar una demanda judicial
contra el Estado resulta indispensable haber obtenido en sede
administrativa un acto definitivo que cause estado. Ello en principio con
el objeto de facilitar la conciliación previa antes de dar intervención al
Poder Judicial en el conflicto ocurrido.
Para lograr el agotamiento de la instancia resulta necesario según las
peculiaridades del caso interponer un recurso administrativo o un
reclamo. Este sistema es denominado por los doctrinarios como el
“sistema de la doble vía”. Por un lado el sistema de reclamo denominado
11 CASSAGNE, JUAN CARLOS, El acceso a la justicia administrativa, LL, 2004-D-1218.12 Ley 19.549, articulo 32 inc. e.
6
Pedro Rolando
vía reclamativa o reparatoria, y por otro el sistema de recursos llamado
recursivo o impugnatorio.
La vía recursiva por su parte supone la existencia de una decisión de la
administración que genera agravios al administrado, más puntualmente,
a sus derechos subjetivos. Resulta necesario frente a ello interponer los
recursos estipulados por la LNPA, y regulados en parte en ella y en su
decreto reglamentario (dec. 1759/72). Tratándose de actos de alcance
particular rige para agotar la vía administrativa el sistema recursivo
desarrollado en el Título VIII del reglamento de la Ley nacional de
Procedimientos Administrativos, y los casos en que procede están
contenidos en el artículo 23 de la LNPA.
Si se tratara de actos de alcance general, es decir, de reglamentos,
procede el régimen establecido en el artículo 24 de la ley en cuestión.
Por su parte, la vía reclamatoria es un requisito imprescindible para
considerar habilitada la instancia judicial en los casos en que se trate de
una conducta del Estado, o se reclame alguna prestación, sin que haya
un acto concreto (acto administrativo o reglamento) de la administración.
Aquí remarqué sucintamente algunos requisitos de una y otra vía
señalando los artículos en que se encuentran reguladas. Pudiendo el
lector ampliar acudiendo a la ley mencionada y a su decreto
reglamentario.
El objetivo de hacer mención al “sistema de la doble vía”, aunque sea
brevemente, es materializar la forma a través de la cual se logra agotar
la vía administrativa y tener de ese modo habilitada la instancia judicial.
Aclarando, lo cual es de gran importancia, que al establecerse la
obligatoriedad en todos los casos de agotar la vía administrativa13, con
plazos de caducidad fatales tanto para interponer el recurso
13 Salvo los tres supuestos de excepción mencionados en el artículo 32° de la LNPA, como ser el caso en que medie una norma expresa que establezca que no sea necesario; si se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente; o si se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.
7
Pedro Rolando
correspondiente como para luego de obtener un acto que cause estado
interponer la demanda judicial, se pueden propiciar grandes perjuicios al
administrado. Y de no ser cumplidos los plazos se vulnera el derecho
humano de acceder a la justicia, es decir, de tener una tutela judicial
efectiva frente a actos que vulneren sus derechos.
5. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
5.1 Mito de su carácter revisor
Una vez agotada la vía administrativa se encuentra habilitada la
instancia judicial, es decir, es en ese momento cuando por primera vez
se somete la cuestión al análisis y decisión del Poder Judicial. Por lo que
ya no ocurre aquello que sí tenía lugar en sede administrativa como lo
era ser juez y parte.
Dado que una de las notas principales de la justicia es la existencia de
órganos independientes, imparciales y donde nadie puede ser juez y
parte al interior de un proceso judicial.
Dicho ello, avanzaré con lo propuesto en el presente acápite. Una de las
consideraciones erróneas que existen, y que constituye un verdadero
mito es aquel que entiende al proceso judicial como un mecanismo cuya
finalidad únicamente resulta ser la de revisar exclusivamente lo que se
ha actuado en sede administrativa. Es decir, entendiéndolo como un
proceso de mera revisión de lo actuado con anterioridad. De ese modo,
indirectamente se limita el entendimiento de la causa por parte de los
jueces, y se desconoce que en realidad lo que delimita aquello sobre lo
que el juez debe expedirse son las pretensiones autónomas de las
partes.
8
Pedro Rolando
Esta peculiaridad es planteada por diversos autores14, críticos también
del requisito del agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte no
comparto el criterio de diversos autores que hacen mención al
agotamiento de “instancia” administrativa, dado que considero más
apropiado hablar de “vía” y no de “instancia”, puesto que entiendo que el
segundo término debe reservarse para la esfera del proceso judicial.
Podría llegarse a la confusión de considerar a lo actuado en sede
administrativa y a las decisiones tomadas allí como actos con carácter
judicial, mientras que no es así. Por lo que reservo el término “instancia”
para aquello que acontece a lo interior de un proceso judicial, más no en
la sede administrativa.
6. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y EVOLUCION HISTORICA
A lo largo del tiempo el requisito del agotamiento de la vía administrativa
y las distintas cuestiones que lo rodean fueron objeto de decisiones
diversas del Poder Judicial.
En el denominado caso “Serra”15 la Corte Suprema de Justicia expuso
diversos fundamentos manifestándose a favor de la obligatoriedad del
agotamiento de la vía administrativa. Entre ellos cabe citar el argumento
central como lo fue la división de poderes. Es así que consideró que “los
plazos de caducidad para promover la acción contenciosa administrativa
constituyen una prerrogativa a favor de la Administración para que
pueda estar en juicio”; que “cuando opera la caducidad de la instancia
procesal administrativa la cuestión queda sustraída al conocimiento del
órgano judicial”; y que “nuestro sistema se basa en una amplia revisión
judicial de los actos administrativos, pero que se encuentra sometida a
ciertas condiciones de procedencia de la acción que permiten que sea la
14 Entre ellos PERRINO ESTEBAN, El derecho a una tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, Publicado en la Revista de Derecho Público, editada por Rubinzal-Culzoni, año 2003, p.9.15 “Fernando Horacio Serra y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. Fallos 316:2454
9
Pedro Rolando
propia administración quien resuelva previamente sus conflictos
jurídicos”.
Señalé estos tres argumentos en particular dado que allí se presentan
dos cuestiones que critiqué anteriormente, y que llevan implícita una
determinada concepción por un lado de lo actuado en sede
administrativa, y por otro de lo ocurrido en sede judicial. En primer lugar
la CSJN utiliza en su voto en término “instancia” procesal administrativa.
Respecto de ello creo que es inapropiado ese término, el cual considero
reservado únicamente a lo actuado en el marco del Poder Judicial; dado
que caso contrario se desvirtúa el carácter de lo que acontece al interior
de la administración, donde aún no ha sido evaluada judicialmente la
cuestión problemática. Y en segundo lugar, también menciona la amplia
“revisión” judicial en que se basa el sistema. Al respecto, y como
anteriormente mencioné, entiendo que resulta erróneo hablar de revisión
judicial, ya que lo que delimita el actuar y entendimiento del juez en la
causa no son sino las pretensiones autónomas introducidas, y no una
mera revisión del acto impugnado en la sede administrativa.
Por su parte, en el caso “Cohen”16 donde se revoca la sentencia en la
que se había rechazado de oficio la habilitación de instancia ya que el
actor dejó vencer los plazos para impugnar en sede administrativa la
resolución cuya nulidad persigue, la CSJN toma una postura que
considero apropiada desarrollando dos puntos centrales. En primer
lugar, establece en su considerando 5° que “el pronunciamiento judicial
que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es
incompatible con las garantías de los art. 17 y 18 de la Constitución
Nacional” y luego en el 10° que “la denegación de la habilitación de la
instancia sólo resulta admisible en aquellos casos en que el
incumplimiento de los requisitos exigidos para la administración de la
acción sea planteado por la demanda, dentro de los términos y por la vía
que a tal efecto dispone el ordenamiento formal”.
16“Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de resolución”. Año 1990.
10
Pedro Rolando
A pesar de ello, luego en la causa “Gorordo”17 la CSJN cambia
rotundamente su postura, y considera que sí es posible que el juez
desestime oficiosamente la demanda por no haberse cumplido con los
recaudos de admisión de la acción. Sin importar que no se lo haya
exigido la parte demandada.
Con posterioridad a este ultima causa, la ley 25.344 incorporó
expresamente la cuestión planteada al modificar el art. 31 de la ley
19.549. De modo que estableció que los jueces no pueden dar curso a
las demandas sin comprobar de oficio los recaudos que establecen el
artículo 25 y el 31 de la ley en cuestión.
En la causa “Resch”18 la CSJN señaló en el considerando 5° que “al
margen de que los jueces no están facultados para denegar de oficio la
habilitación de la instancia judicial ni declarar por esa vía la caducidad
de la acción deducida ante ellos…”. Allí se deja entrever su postura,
aunque no obstante ello, no declara la inconstitucionalidad del artículo
31 de la LNPA.
7. ARGUMENTOS SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DEL AGOTAMIENTO
DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
El Poder Judicial en distintas sentencias ha otorgado diversos
argumentos sobre la importancia del agotamiento de la vía
administrativa.
En la causa “Lesieux”19, la Suprema Corte de Buenos Aires destaca la
importancia y la necesidad de que la cuestión sea suficientemente
debatida en sede administrativa, ya que de otro modo no existe la
resolución “definitiva”. La autoridad administrativa debe tener
oportunidad de revisar su decisión. Y en el fallo “E.D.E.M.S.A”20 del año 17 Fallos, 322:73. Año 1999.18 “Resch, Héctor Juan c/ Ministerio del Interior - Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg”.19 “Lesieux, María T. c/ Instituto de Previsión Social”. Suprema Corte de Buenos Aires. Año 1986.20 “E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N s/ cobro de pesos”. Año 2009.
11
Pedro Rolando
2009 la CSJN menciona que “la finalidad del reclamo administrativo
previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la
administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y
promover el control de legitimidad de lo actuado”21, y luego agrega el
objeto de sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una
medida compatible con los derechos, evitando juicios innecesarios.
8. RAZONABILIDAD DEL REQUISITO DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA: CONLUSIÓN
Resulta de suma importancia determinar la razonabilidad del requisito
sobre el que he trabajado. En este sentido, cabe aclarar que los
derechos no son absolutos, por lo que pueden ser reglamentados. Pero
el elemento esencial de ello es que mediante su reglamentación no se
altere la sustancia de los mismos, es decir, que no se tornen obsoletos y
sean simples enunciados, y que tampoco se los restrinja
injustificadamente.
No comparto los argumentos vertidos en los dos apartados anteriores en
cuanto a los fundamentos del requisito del agotamiento de la vía
administrativa. Entiendo incompatible justificarlo aludiendo a la división
de poderes22, cuando se está operando una excepción a la justiciabilidad
de la Administración.
También considero insuficiente el argumento de la posibilidad de que la
administración corrija sus errores, en cuanto en la práctica son pocos los
casos en los que se arriba a una solución en sede administrativa
revirtiendo la misma administración su pronunciamiento anterior. En este
sentido existe una mala praxis en la administración, como ser que el
mismo órgano que dictó el acto impugnado resuelva el recurso
jerárquico y lo eleve con un proyecto de acto al órgano que debería ser
21 En considerando 5°.22 Como se lo hace en el caso “Serra”.
12
Pedro Rolando
quien resuelva; elevándolo la mayoría de las veces con contenido
confirmatorio.
Considero acertadas las precisiones esbozadas por la CSJN en caso
“Fernández Arias”23 donde hizo mención y destaca por una lado la
importancia de la creación de jurisdicciones administrativas destinadas a
hacer efectiva y la tutela de los intereses públicos (considerando 9°); y
por otro lado la mención al hecho de que los pronunciamientos de
órganos administrativos deben ser sometidos a control judicial suficiente
(considerando 13º).
Otra delimitación de funciones es marcada en una causa reciente24,
resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se
destaca la imposibilidad de que la Administración y sus entes
descentralizados realicen funciones judiciales, en el caso en cuestión
era disponer medidas cautelares. En este fallo la Corte marca una
división entre la administración y el Poder Judicial, diferenciando
claramente sus funciones y reconociendo que en la sede administrativa
de ningún modo deben ocurrir cuestiones que competen a otra esfera.
De modo que en tanto se actúe en dicho ámbito, el administrado esta
ajeno a la actuación de un juez imparcial.
En la causa “Sacoar, S.A c/ Provincia de Buenos Aires”25 se menciona
expresamente una de las cuestiones que he planteado, como lo es el
hecho de que resulta poco probable que el órgano que ha dictado las
resoluciones luego impugnadas, fuese a modificar su decisión frente a
un recurso de revocatoria. A su vez menciona que en muchos casos el
agotamiento de la vía administrativa se transforma en un ritualismo
estéril.
Es por ello que considero que el requisito del agotamiento de la vía
administrativa sería razonable en la media en que fuese facultativo para 23 “Fernández Arias, Elena y Otros c/ Poggio, José”. Año 1960.24 “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L s/ ejecución fiscal”. Año 2010.25 Publicado en LL 1989-A, 478, con nota de Osvaldo Máximo Bezzi. Año 1988.
13
Pedro Rolando
el administrado. Pero mientras continúe siendo obligatorio se trata de un
viejo privilegio a favor de la administración, sustrayendo en ciertos casos
determinados asuntos del conocimiento de un juez imparcial.
La obligatoriedad de este requisito, y sumado a ello la caducidad de los
plazos, y la habilitación de instancia de oficio resulta a todas luces
conculcatorio del derecho a una tutela judicial efectiva. Ello dado que las
consecuencias de la interacción entre estos, y sobre todo la que
corresponde a los dos primeros, puede tener como resultado posible la
imposibilidad absoluta de acceder al Poder Judicial para la resolución de
un conflicto, derecho respecto del cual ningún ser humano debe ser
privado.
Bibliografía consultada:
Doctrina:Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Octava edición actualizada. Tomo Segundo. Buenos Aires. Abeledo Perrot S.A. 2006
14
Pedro Rolando
Gil Domínguez, Andrés. Tutela judicial efectiva y agotamiento de la vía administrativa: derecho constitucional administrativo. Primera edición. Buenos Aires. Ad Hoc. 2007
Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Cuarta Edición. Buenos Aires. Fundación de Derecho Administrativo. 2000
Bezzi, Ana María; Bezzi, Osvaldo H.; Bezzi, Osvaldo M. El cambio de jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa. La Ley, 1987 D, 102
Bianchi, Alberto B. ¿Tiene fundamentos constitucionales el agotamiento de la vía administrativa? La ley 1995 – A, 397
Cassagne, Juan Carlos. El acceso a la justicia administrativa. Ponencia presentada al Seminario Internacional de Derecho Administrativo realizado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, durante los días 29,30 y 31 de Marzo de 2004.
Perrino, Pablo Esteban. El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Revista de Derecho Público. Año 2003. I pp. 257/294.
Doctrina de la causa “Lesieux”. La ley, t. 1987-D, p. 106
Aberastury, Pedro. La Justicia Administrativa. Buenos Aires. Lexis Nexis Argentina. 2006
Legislación:
Ley nacional de procedimientos Administrativos Nº 19.549 (con las
modificaciones operadas mediante la ley 25.344
Reglamento de la Ley Nacional de procedimientos Administrativos – dec.
1759/72
Ley 3952.
Jurisprudencia:
“E.D.E.M.S.A c/ E.N.A y M.E.O.S.P.N s/ cobro de pesos”
“Sacoar, S. A. c/ Provincia de Buenos Aires” – para conclusión.
15
Pedro Rolando
“Fernando Horacio Serra y Otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires”
“Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L s/ejecución
fiscal”- para conclusión.
“Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José”- para conclusión.
“Lesieux, María T. c/ Instituto de Previsión Social”
“Cohen, Rafael c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ nulidad de
resolución”.
“Gorordo Allaria de Kralj, Haydée María”
“Botaro, Oscar c/ Estado Nacional”
“Resch, Héctor Juan c/ Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina”.
16