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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
ACCESIÓN MOBILIARIA.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA
Catedra: Derecho Civil Bienes y Derechos Reales
Facilitador: Abg. Marco Castellanos
Integrantes:
Sección: N-622
BARQUISIMETO, JUNIO 2.014
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ÍNDICE1.
INTRODUCCION....................................................................................................2. Accesión en General............................................................................................ 2.1. Accesión Mobiliaria..................................................................................... 2.1.1. Accesión de Mueble a Mueble.......................................................... 2.2. Casos de Accesión Mobiliaria.....................................................................
2.2.1. La Adjunción..................................................................................... 2.2.2. La Especificación.............................................................................. 2.2.3. Hipótesis de la Especificación......................................................... 2.2.4. Confusión, Mezcla o Conmixtión.....................................................
3. La Prescripción................................................................................................... 3.1. Diferencias entre ambos tipos de prescripción..........................................
3.2. Fundamentación Legal.............................................................................. 3.3. Prescripción Adquisitiva o Usucapión....................................................... 3.4. Objeto de la Usucapión.............................................................................
3.5. Cálculo de tiempo útil para usucapir......................................................... 3.6. Causas que Impidan La Usucapión........................................................... 3.7. Causas que Suspenden La Usucapión..................................................... 3.8. Causas que Interrumpen La Usucapión.................................................... 3.9. Clases y Requesitos de la Interruccion de la Usucapión………..…..16
3.9.1. Interrupción Natural (Art. 1968 C.C.)............................................... 3.9.1. Interrupción Civil (Art. 1969 y 1973 C.C.)..........……….16
4. Tipos de Usucapion............................................................................................ 4.1. Usucapión Veintenal................................................................................. 4.2. Usucapión Decenal................................................................................... 4.3. Efectos de la usucapion Consumada........................................................
5. CONCLUSIONES...…………………………………………………………….20
6. REFERENCIAS…...…………………………………………………………….21
7. ANEXOS……...…...…………………………………………………………….22
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1. INTRODUCCIÓN
El derecho venezolano ha establecido los distintos modos de adquirir la
propiedad, la cual se puede dar entre muebles e inmuebles y entre muebles
y otros muebles. Es por ello que el legislador ha previsto en el Código Civil
venezolano, estas distintas formas de adquirirla, y se clasifican de acuerdo a
la forma en que estas se adhieren a la propiedad principal.
Desde el derecho romano hasta la actualidad la propiedad por prescripción
adquisitiva ha sido objeto de profundos análisis; si miramos a la época
romana, se podrá observar la incuestionable controversia que sobre ella la
Jurisprudencia, mejor dicho, los Jurisconsultos, elucubraron no solo en lo que
respecta al concepto mismo, sino en cuanto a sus elementos, que de dos
pasaron a seis, en el transcurso de los tiempos.
Ahora bien, el presente trabajo de investigación, esta referido a los modos en
que se adquiere la propiedad cuando se trata de accesión mobiliaria, es decir
cuando se adhiere un mueble a otro y se tenga que determinar la propiedad
de dicha cosa.
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2. Accesión en General
La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble
como inmueble. En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere
lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, sea
artificialmente. En una palabra, la doctrina coincide en que es accesión
cualquier incremento o ampliación del bien.
2.1. Accesión Mobiliaria
2.1.1. Accesión De Mueble A Mueble
Se define este tipo de accesión como la incorporación de una cosa mueble a
otra mueble, con tal de que las cosas unidas pertenezcan a diferentes
propietarios y que formen un todo inseparable, y cuya separación perjudique
su naturaleza.
Ahora bien, en el artículo 571 del Código Civil venezolano se observa que:
“Artículo 571
El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas
muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por
los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes
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servirán de regla al Juez para decidir en los casos no
previstos según las circunstancias particulares”
Del cual se desprende como elementos que se debe tratar de cosas muebles
que se adhieren de forma tal que resulte inseparable, y que los mismos
pertenecen a diferentes propietarios.
La hipótesis que atiende a resolver el Código Civil cuando regula la materia
de accesión mobiliaria son de dos tipos: la unión de diversos materiales
pertenecientes a distintos dueños, por una parte y por la otra, la modificación
que se haga de un material ajeno mediante el arte o industria de una
persona. En la primera se verifica la unión de dos bienes materiales, y en la
segunda, la del trabajo o industria al material ajeno.
De igual forma es importante hacer referencia que existen principios que
rigen en línea máxima los siguientes criterios:
El Juez otorga al Juez una amplia libertad de criterio para la solución de los
problemas que surjan en materia de accesión mobiliaria, y establece en
concreto el Código que el magistrado debe proceder con arreglo a la equidad
cada vez que se presenten a su conocimiento problemas en los cuales se
ventile algún asunto relativo a la accesión mobiliaria.
El legislador regula expresamente alguna hipótesis, pero aun la solución de
estas mismas debe señalarse que existe aun en la solución de estas mismas
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debe señalarse que existe aun en la solución debe señalarse que existe
amplitud en el criterio del Juez.
Asimismo, otro principio en cuanto a la accesión en los bienes muebles es
cuando no exista la posibilidad de separar los elementos que se unen. El
Problema de la separabilidad se plantea en los casos de adjunción y
mezclas, es decir, aquellos en los cuales se reúnen materiales
pertenecientes a diversos propietarios, y que en la elaboración de la materia
ajena, no es posible separar el trabajo de la materia.
El principio general que debe seguirse para la solución de los problemas de
accesión mobiliaria es el mismo que se aplica para los problemas de la
accesión inmobiliaria; lo accesorio sigue la condición de lo principal. En
consecuencia, salvo las indemnizaciones a que haya lugar, el punto de
partida es el que del propietario de la cosa principal queda con la propiedad
del todo, previo pago de su valor al propietario de la materia que se agrega.
También es importante señalar que en materia de accesión de bienes
muebles hay lugar a la existencia de problemas que requiere soluciones
aportadas por el Código Civil, sólo cuando el propietario de una de las cosas
que se unen, y que no tenga la posesión del todo, demuestre que
efectivamente tiene la propiedad de la parte unida, porque en caso contrario
se aplica al principio de que la posesión vale titulo y no hay lugar a la
accesión: el todo es propiedad del poseedor.
2.2. Casos de Accesión Mobiliaria
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2.2.1. La Adjunción.
Es denominada igualmente Unión o Adición, es la unión de dos cosas
pertenecientes a distintos propietarios que, sin embargo, continúan
reconocibles y distintas, aunque formando una sola cosa. Se encuentra
regulado este caso de accesión mobiliaria en el art. 572 C.C, en dicho
artículo el legislador aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de
lo principal; en consecuencia la cosa que resulte de la unión o adición, será
del propietario de la cosa principal, quedando éste en la obligación de
satisfacer el precio de la cosa agregada, al dueño de la misma.
Aquí hay que establecer los criterios para determinar cuándo una de las dos
cosas unidas o adicionadas, se considera principal:
1. Será cosa principal aquella a la cual se agrega otra para su adorno,
perfección o complemento, es decir, que cosa principal sería en
principio aquella que determina el fin económico-social que tiene el
todo y a la cual se agrega una cosa que sería denominada accesoria.
2. Se considerara cosa principal la que posea mayor valor.
3. Se considera cosa principal la que tenga mayor volumen.
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4. La excepción en el caso de la adjunción sería cuando la cosa
incorporada, es decir, la que se une a otra para su uso, adorno,
perfección o complemento, tenga un valor económico sensiblemente
mayor; así lo establece el art. 572, segundo aparte, CC.
5. Podemos concluir pues en cuanto a la adjunción que esta viene a ser
la unió de materiales pertenecientes a distintos propietarios, cuya
separación no sea posible, y siempre y cuando no se verifique una
absorción total de un material a otro de manera que se confundan
ambos y no se puedan distinguir una cosa de la otra. En este caso de
la adjunción los materiales unidos pueden distinguirse, pero no
pueden separarse.
Ejemplos:
Los casos de la escritura, o sea la unión de la tinta y el papel; de textura, en
que se unen hilos de un propietario al tejido de otro; de soldadura, en que se
unen metales.
Las soluciones aportadas por la doctrina por le Derecho Positivo son las
siguientes: ante todo, se aplica el principio de que lo accesorio sigue lo
principal. En consecuencia, la cosa resultante va a ser del propietario de la
cosa principal, quedando éste en la obligación de satisfacer el precio de la
cosa agregada al objeto de su propiedad. Planteándose entonces la
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determinación de la cosa principal, y a tales fines la legislación entrega tres
órdenes de soluciones que se excluyen las unas a las otras. Ante todo, debe
considerarse cosa principal aquella a la cual se agrega una para su adorno,
perfección o complemento: tal quiere decir, que cosa principal es en principio
aquella que determina el fin económico social que tiene el todo, y a la cual
para su uso, adorno o beneficio se agrega una cosa que se considera como
accesoria, entonces como cosa principal será considerada la que tenga más
valor.
2.2.2. La Especificación
Se puede definir la especificación como la formación de una obra de especie
distinta a la materia ajena empleada para ello. Se refiere este caso de
accesión mobiliaria cuando se modifica una materia ajena, como por
ejemplo, cuando el escultor esculpe o talla, un bloque de mármol
perteneciente a otra persona.
Otro ejemplo: Cuando el Herrero fabrica un objeto como cama, de hierro
forjado, con material que le pertenece a otra persona.
En el caso de que se haga uso de una materia ajena, en su totalidad, para la
elaboración de una nueva cosa, el propietario de la materia tiene derecho a
obtener la propiedad de la cosa nueva indemnizando a la otra el valor de su
obra de mano.
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Ahora bien, si se transforma materia que en parte sea propia y en parte sea
ajena, entonces la propiedad del todo se distribuye entre los propietarios de
la materia, es decir el elaborador al cual pertenece la materia y el propietario
de la otra parte de la materia utilizada.
2.2.3. Hipótesis de la Especificación
Se pueden presentar algunas hipótesis al respecto:
1. El art. 576 CC nos trae el supuesto de cuando se hace uso de la
materia ajena en su totalidad, para la elaboración de la nueva cosa, el
propietario de la materia tiene derecho a obtener la propiedad de la
cosa nueva, indemnizando a la otra el valor de su obra de mano.
2. Otro supuesto se encuentra contenido en el art. 577 ejusdem; si se
transforma materia que en parte sea propia y en parte sea ajena,
entonces la propiedad del todo se distribuye entre los propietarios de
dicha materia.
2.2.4. Confusión, Mezcla o Conmixtión.
Esta se da cuando la unión entre ambos materiales es tal, que se confunden
y compenetran de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse.
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Hipótesis. Se pueden presentar las siguientes hipótesis:
1. De conformidad con el art. 574; cuando las materias puedan
separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su
mezcla, tendrá derecho a pedir su separación.
2. De conformidad con el art. 574, en su primer aparte, ejusdem, si no es
posible lograr la separación de las materias que se unen, el objeto
formado se hará común en proporción al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.
3. Según el art. 575 CC, si es posible establecer cual es la materia
principal de las unidas, entonces el propietario de ésta tiene el
derecho de hacer suya la totalidad de la cosa, pagando el valor de lo
accesorio a su propietario.
4. Establece el art. 579 CC, que en el supuesto de que se llegue a
constituir una comunidad con ocasión de la mezcla, cualquiera de los
comuneros tiene el derecho de exigir que la cosa sea vendida por
cuenta de los copropietarios, a fin de que le sea satisfecha la parte
que le corresponde.
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3. LA PRESCRIPCIÓN
El art. 1952 CC nos señala que "La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley." Del concepto en estudio podemos
establecer dos tipos de Prescripción como lo son la Prescripción Adquisitiva
(Usucapión) y la Prescripción Extintiva.
3.1. Diferencias entre ambos tipos de Prescripción
En la Prescripción Extintiva, existe una obligación, de manera que ésta se va
a extinguir por la inercia del acreedor y por supuesto por el transcurso del
tiempo. En la Prescripción Adquisitiva (Usucapión) existe una posesión a
titulo de dueño de un derecho real, bien sea a través de una posesión
legítima o de una posesión de buena fe, trayendo como consecuencia la
adquisición de ese derecho real por el transcurso del tiempo establecido por
la Ley.
3.2. Fundamentación Legal
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952
del Código Civil Venezolano.
3.3. Prescripción Adquisitiva o Usucapión
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El término usucapio proviene del latín usus-capere, que significa adquirir por
el uso. Podemos definir la usucapión como un modo originario de adquirir la
propiedad y otros derechos reales por el transcurso del tiempo y con las
demás condiciones establecidas por la Ley.
Es importante hacer referencia que uno de los requisitos para adquirir por
prescripción es que la posesión de la cosa sea legitima, es decir que cumpla
con los requisitos de la posesión legítima como lo son pacificada, continua,
publica, no equívoca.
3.4. Objeto de la Usucapión
Pueden ser objeto de usucapión todas aquellas cosas que se encuentran
dentro del comercio, y que por regla general, son susceptibles de ser
adquiridas a través del ejercicio de una posesión prolongada. Por el contrario
tenemos que no son objeto de usucapión los bienes que están fuera del
comercio, y cuya propiedad no pueda adquirirse, por cuanto su posesión no
produce efectos jurídicos, por ejemplo, las cosas comunes (el aire, el mar),
los bienes demaniales; los ejidos.
3.5. Cálculo de tiempo útil para Usucapir
Todo lo relativo al tiempo necesario para adquirir por usucapión, se
encuentra regulado por el Código Civil en sus arts. 1975 y 1976.
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En el caso de la prescripción adquisitiva, esta comenzará a correr desde el
día en que se inició la posesión capaz de producir efectos adquisitivos
(posesión legítima), por lo tanto, cuando se trate de posesión como
consecuencia de actos violentos o clandestinos (posesión no legítima), el
lapso para usucapir comenzaría a contarse desde el momento en que
finalicen esos actos violentos o clandestinos. El día a contar para adquirir por
usucapión es el día comprendido desde las doce de la noche del día en que
se inició la posesión, por cuanto el día en que se comienza a poseer (día a
quo), no queda comprendido en la posesión.
Todo esto porque el art. 1975 nos habla de días enteros y no de horas. Por
otro lado la cuenta de los años se hace por la cantidad de ellos, de doce
meses, sin tomar en cuenta el número de días de cada mes.
3.6. Causas que Impidan la Usucapión
Debemos partir del hecho de que, para la consumación de la usucapión es
necesaria la posesión legítima de conformidad con el art. 1953 del C.C.; es
decir que se cumpla con los requisitos establecidos en el art. 772 del C.C. Es
por ello que no basta la mera relación de hecho con la cosa, se debe tener la
intención de tener la cosa como si fuese propia, es decir, un comportamiento
como titular del derecho poseído. Si ello es así, entonces tenemos que las
causas que impiden la prescripción adquisitiva, van a estar relacionadas a la
falta de posesión legítima. De allí la razón de ser del art. 1961 del C.C.,
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“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título
universal, no pueden jamás prescribirla…”. Ahora, ¿Quién tiene o posee la
cosa en nombre de otro? Los llamados poseedores precarios, es decir, los
detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir;
aquellos que reconocen una posesión de grado superior a la suya; ellos no
pueden adquirir por prescripción. Entre estos "poseedores precarios"
tenemos,
1. Quienes ejercen la posesión temporal de bienes del ausente.
2. Los que poseen en virtud de un derecho real que no sea la propiedad
usufructuario, usuario, habitacioncita, entre otros.
3. Quienes poseen en razón de un derecho de crédito que los vincula al
propietario (arrendatario, comodatario, mandatario).
4. Causas que Suspendan La Usucapión.
Hay suspensión de la Usucapión cuando la Ley impide que corra en favor de
alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión;
únicamente se cuenta el tiempo anterior a la suspensión, que es útil, y que
se sumará más tarde al que corra, cuando cese la causa de suspensión.
Las Causas que suspenden la prescripción están establecidas y enumeradas
en los artículos 1.964 y 1.965 del C.C.
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3.7. Causas que Suspenden la Usucapión3.8. Causas que Interrumpen la Usucapión
Planiol, define la Interrupción como la superveniencia de un hecho que,
destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapión, es
decir, permanencia de la posesión e inacción del propietario, hace inútil todo
el tiempo transcurrido.
El efecto del interrumpir la usucapión consiste en eliminar retroactivamente el
tiempo transcurrido en favor del prescribiente, por lo que, si se iniciara
nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo.
3.9. Clases y Requisitos de la Interrupción de la Usucapión
3.9.1. Interrupción Natural (art. 1968 C.C.).
Es aquella que se verifica cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de
estar en el goce de la cosa por más de un año. ¿Y cuando deja el poseedor
de estar en el goce de la cosa? ¿Cuando deja de poseer? Cuando
voluntariamente deja de ejercitar actos posesorios durante el tiempo antes
señalado (abandona o renuncia); o cuando la posesión le sea despojada por
un tercero. Es de hacer notar, que el abandono voluntario de la posesión
produce la pérdida definitiva del tiempo anterior, aun cuando posteriormente
se reanude la actuación posesoria.
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3.9.2. Interrupción Civil (arts. 1969 y 1973 CC):
Existen dos maneras de interrumpirse civilmente la Usucapión:
1. Por demanda judicial, aunque ésta se intente ante un Juez
incompetente (art. 1.969 del C.C.).
2. Por el reconocimiento del derecho del titular efectuado por el
prescribiente (art. 1.973 del C.C.).
4. TIPOS DE USUCAPIÓN
4.1. Usucapión Veintenal
Requisitos o Condiciones de Procedencia:
1. La Posesión Legítima, que debe reunir, como lo dejamos dicho en
anterior oportunidad, todos los requisitos establecidos en el art. 772
C.C. y en especial, la intención de tener la cosa como suya propia.
Esta posesión legítima, en consecuencia, debemos probarla y
entonces, la carga de la prueba va a recaer sobre la persona que
pretende adquirir por usucapión, y forma de excepción opuesta a las
pretensiones del demandante-reivindicante.
2. El Transcurso del Tiempo, es decir, veinte años como tiempo útil para
la consumación de la prescripción adquisitiva; tiempo que puede ser
cumplido íntegramente por el mismo poseedor legítimo, o puede
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computarse mediante el recurso de la sucesión en la posesión
(solamente a título universal), o a la accesión de posesiones (caso de
accesión inmobiliaria).
4.2. Usucapión Decenal.
Se encuentra reglada en el artículo 1979 del C.C. Este tipo de prescripción
es solamente adquisitiva, y se aplica únicamente a los bienes inmuebles y a
los derechos reales inmobiliarios.
Requisitos o Condiciones de Procedencia:
1. El Transcurso de Diez Años, contados a partir de la fecha del registro
del título. Lo que mencionamos con respecto a la usucapión veintenal
le es perfectamente aplicable a este tipo de usucapión, es decir, la
accesión de posesiones y la sucesión a título universal en la posesión
ejercida por el causante.
2. La Posesión Legítima, aquí también es perfectamente valedero lo que
se dijo en la usucapión anterior, es por ello que la posesión viciosa, no
genera la adquisición del derecho de propiedad.
3. La Buena Fe, es decir, la creencia por parte del poseedor de que
quien le transfirió el dominio del bien era el verdadero propietario y así
podía disponer del mismo, y
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4. El Título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de
forma, esta nulidad puede ser Absoluta o Relativa (este tipo de
nulidades corresponden a la asignatura derecho civil obligaciones).
4.3. Efectos de la Usucapión Consumada
1. El poseedor adquiere la propiedad o el derecho real correspondiente a
la posesión ejercida.
2. El poseedor se reputa titular, no solo a partir del día del vencimiento,
sino también en el pasado, desde el momento en que comenzó a
correr la prescripción (retroactividad de la usucapión).
3. La Usucapión opera como excepción (defensa de fondo) contra el
reivindicante; y como acción cuando quien ha adquirido por
usucapión, sea privado de la cosa por el propietario primitivo o por
cualquier extraño.